{"id":29001,"date":"2024-07-04T17:32:48","date_gmt":"2024-07-04T17:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-250-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:48","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:48","slug":"t-250-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-23\/","title":{"rendered":"T-250-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de la afectaci\u00f3n ambiental al ecosistema del r\u00edo Sup\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) debe existir una conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; y, finalmente, (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Requisitos de procedibilidad cuando el derecho fundamental en principio es colectivo\/MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento como derecho colectivo cuya v\u00eda de protecci\u00f3n judicial es la acci\u00f3n popular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-250 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.459.421 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Le\u00f3n Valencia Hinestroza contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas (Corpocaldas) y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside-, y por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el numeral 9 del art\u00edculo 241 y en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 27 de agosto y el 5 de octubre de 2021, proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) y, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas. Las mencionadas providencias se dictaron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Le\u00f3n Valencia Hinestroza contra el municipio de Sup\u00eda, el Concejo Municipal de Sup\u00eda, el Concejo Municipal de Riosucio, la Asamblea Departamental de Caldas, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas (Corpocaldas), Empocaldas S.A. E.S.P., el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), el Departamento de la Prosperidad Social (DPS), la Gobernaci\u00f3n de Caldas y las dem\u00e1s alcald\u00edas de la cuenca del r\u00edo Sup\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas 12. Esta Sala estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos. Por reparto, el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de este asunto se le asign\u00f3 a este Despacho, cuya titular es, actualmente, la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00f3 que el r\u00edo Sup\u00eda y sus comunidades enfrentan una problem\u00e1tica social y ambiental derivada de un modelo insostenible. Seg\u00fan \u00e9l, all\u00ed se vierten aguas residuales provenientes de empresas agr\u00edcolas; se extraen minerales de manera il\u00edcita; y, en general, se contamina el agua con sustancias t\u00f3xicas. Su cuestionamiento se dirigi\u00f3 a funcionarios y particulares que, al parecer, contribuyen, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, a la destrucci\u00f3n progresiva de las fuentes h\u00eddricas1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto de 2021, Guillermo Le\u00f3n Valencia Hinestroza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n y reconocimiento como sujeto de derechos del r\u00edo Sup\u00eda y sus afluentes. Tambi\u00e9n, el accionante pidi\u00f3 la defensa de las futuras generaciones y el amparo de los derechos a la vida, la salud, el m\u00ednimo vital, la libertad, la dignidad humana y el medio ambiente sano, presuntamente amenazados por las acciones de particulares y las omisiones de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones de la tutela fueron las siguientes: (i) declarar al r\u00edo Sup\u00eda como sujeto derechos; (ii) declarar una medida provisional de protecci\u00f3n para evitar vertimientos; (iii) ordenar al gobierno elegir un representante legal de los derechos del r\u00edo; (iv) ordenar la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de guardianes; (v) ordenar que se dote la gesti\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda de un componente de participaci\u00f3n; y (vi) ordenar el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de planes de acci\u00f3n para resolver la crisis socioambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia solicit\u00f3 una medida provisional de protecci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda para evitar vertimientos de origen industrial y agr\u00edcola. As\u00ed mismo, el accionante pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta la sentencia T-622 de 2016 que reconoci\u00f3 al r\u00edo Atrato como sujeto de derechos, el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn que orden\u00f3 al gobierno nacional ejercer la tutor\u00eda del r\u00edo Cauca, y la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que reconoci\u00f3 derechos al r\u00edo Magdalena, su cuenca y afluentes2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Inadmisi\u00f3n y subsanaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la primera instancia le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Familia de Riosucio (Caldas). El 9 de agosto de 2021, esta autoridad inadmiti\u00f3 la tutela y pidi\u00f3 al accionante que concretara las afectaciones individuales a sus derechos fundamentales3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de subsanaci\u00f3n, el accionante afirm\u00f3 que el r\u00edo Sup\u00eda y sus afluentes han sufrido, desde hace a\u00f1os, un proceso de deterioro progresivo debido a intervenciones humanas, tales como deforestaci\u00f3n, malas pr\u00e1cticas agr\u00edcolas, miner\u00eda informal, extracci\u00f3n y vertimientos de todo tipo. Por esta raz\u00f3n, \u00e9l afirm\u00f3 que se ha configurado un estado de cosas que afecta la supervivencia actual del r\u00edo y su sostenibilidad en el largo plazo. El accionante manifest\u00f3 que le correspondi\u00f3 hablar e interceder por el r\u00edo Sup\u00eda y por las generaciones futuras porque no observa que otros actores p\u00fablicos o privados est\u00e9n trabajando para cuidar y restaurar el r\u00edo, o no lo est\u00e1n haciendo de manera efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el escrito incorpor\u00f3 las siguientes pretensiones adicionales: i) reconocer que las generaciones futuras son sujetos de derecho de especial protecci\u00f3n y amparar sus derechos a la dignidad, agua, seguridad alimentaria y medio ambiente sano; ii) ordenar al gobierno nacional que ejerza la tutor\u00eda y representaci\u00f3n legal de los derechos del r\u00edo; iii) ordenar a los accionados \u00a0la conformaci\u00f3n de una entidad sin \u00e1nimo de lucro que se denomine: \u201cR\u00edo Sup\u00eda: un r\u00edo para la vida\u201d; iv) ordenar la designaci\u00f3n del representante a trav\u00e9s de audiencia p\u00fablica convocada por la Procuradur\u00eda; y v) ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realizar el proceso de acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del escrito de subsanaci\u00f3n, el accionante transcribi\u00f3 el documento publicado por BBC Noticias, el d\u00eda 9 de agosto de 2021, en el que un grupo de expertos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) expuso la situaci\u00f3n clim\u00e1tica del planeta y sus consecuencias a mediano y corto plazo5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el accionante indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo discurrido, puede afirmarse que los derechos fundamentales de la vida, salud, el m\u00ednimo vital, la libertad y la dignidad humana est\u00e1n ligados sustancialmente y determinados por el entorno y el ecosistema. Sin ambiente sano los sujetos de derecho y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos, para nuestros hijos ni para las generaciones venideras. Tampoco podr\u00e1 garantizarse la existencia de la familia, de la sociedad o del propio Estado. El deterioro creciente del medio ambiente es atentado grave para la vida actual y venidera y de todos los otros derechos fundamentales; adem\u00e1s, agota paulatinamente la vida y todos los derechos conexos con ella\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2021, una vez recibido el escrito de subsanaci\u00f3n, el juez admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En esta providencia, el juzgado neg\u00f3 la medida provisional solicitada, al encontrar que su objeto hac\u00eda parte del fondo del asunto. Adem\u00e1s, el auto vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Por \u00faltimo, el juzgado solicit\u00f3 a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino previsto para el traslado, el juez recibi\u00f3 las siguientes respuestas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Riosucio (Caldas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda de Riosucio inform\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento sobre las actividades de explotaci\u00f3n minera realizadas en el \u00e1rea de influencia del r\u00edo Sup\u00eda, al paso por el municipio de Riosucio. Adem\u00e1s, el Secretario de Desarrollo Econ\u00f3mico y Servicios P\u00fablicos del municipio certific\u00f3 que no contaba con concepto t\u00e9cnico emitido por autoridad ambiental en el que se identificaran da\u00f1os o impactos negativos a los recursos naturales del r\u00edo Sup\u00eda, asociados a presuntas explotaciones mineras il\u00edcitas, actividades agr\u00edcolas o vertimientos de aguas residuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo Municipal de Riosucio (Caldas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Municipal de Riosucio propuso la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad pues el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos colectivos era la acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, el Concejo se\u00f1al\u00f3 que los hechos y las pretensiones de la tutela eran confusos y no contaban con respaldo probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empocaldas S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empocaldas se\u00f1al\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad y que no hab\u00eda prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza a los derechos fundamentales de los habitantes del sector donde corre el r\u00edo Sup\u00eda. Adicionalmente, la empresa sostuvo que no ha ocasionado deterioro al r\u00edo Sup\u00eda dado que, para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, ha contado con la aprobaci\u00f3n de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos por parte de Corpocaldas. As\u00ed mismo, Empocaldas indic\u00f3 que ha realizado actividades de reforestaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de esta fuente h\u00eddrica y ha cancelado la tasa retributiva a dicha autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Sup\u00eda (Caldas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda de Sup\u00eda argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El ente territorial se\u00f1al\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni la afectaci\u00f3n irreparable a la fuente h\u00eddrica. Por el contrario, para la alcald\u00eda, la narraci\u00f3n parec\u00eda hacer referencia a la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo Municipal de Sup\u00eda (Caldas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Municipal de Sup\u00eda hizo referencia a las funciones atribuidas a los concejos municipales, al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Luego, este concejo indic\u00f3 que, en el marco de su funci\u00f3n de control pol\u00edtico, cit\u00f3 al Gerente de Corpocaldas para abordar, entre otros asuntos, la afectaci\u00f3n al r\u00edo Sup\u00eda por posibles vertimientos. A partir de esta alerta, el ente municipal implement\u00f3 un inventario de granjas porc\u00edcolas y solicit\u00f3 el monitoreo continuo por parte de Corpocaldas. En su respuesta, el Concejo tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a otras citaciones a Corpocaldas para que informara sobre las obras de mitigaci\u00f3n del riesgo, explotaciones pecuarias y colectores de aguas residuales en el r\u00edo. Por \u00faltimo, el concejo indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Caldas profiri\u00f3 una sentencia en 2018 en la que se aprob\u00f3 un pacto de cumplimiento entre Corpocaldas, Empocaldas y el municipio de Sup\u00eda para la construcci\u00f3n de un colector en la quebrada Rapao entre 2019 y 2023, as\u00ed como una obra similar en el r\u00edo Sup\u00eda para el 2024.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La gobernaci\u00f3n de Caldas solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela porque la acci\u00f3n popular era el mecanismo id\u00f3neo en este caso. Este ente territorial se\u00f1al\u00f3 que el accionante no hab\u00eda aportado pruebas y tampoco hab\u00eda informado si hab\u00eda usado dicha herramienta constitucional. Ante el requerimiento del juez de tutela para que informara las actuaciones realizadas en favor del afluente, la gobernaci\u00f3n indic\u00f3 que planeaba realizar estudios para adelantar obras de mitigaci\u00f3n de riesgo en el r\u00edo Sup\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asamblea Departamental de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Departamental de Caldas aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que no se le pod\u00eda endilgar una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante ya que no ha adelantado actuaciones en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia plante\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En su concepto, esta entidad no es responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n pudo generar la presunta vulneraci\u00f3n. Por consiguiente, en este caso, Presidencia afirm\u00f3 que le correspond\u00eda al municipio, como m\u00e1xima autoridad de Polic\u00eda, y a Corpocaldas responder por las omisiones se\u00f1aladas por el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DNP argument\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En particular, esta entidad indic\u00f3 que no se vulneraron derechos fundamentales y afirm\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, el DNP recalc\u00f3 que dentro de sus competencias no est\u00e1 el control ambiental, ni la eliminaci\u00f3n o mitigaci\u00f3n del impacto de actividades contaminantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda se opuso a las pretensiones de la tutela mediante tres argumentos. En primer lugar, esta entidad afirm\u00f3 que exist\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa advirti\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a sus derechos fundamentales. Para esta instituci\u00f3n, el accionante tampoco prob\u00f3 un v\u00ednculo directo entre, por un lado, la vulneraci\u00f3n a derechos colectivos y, por otro lado, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, este ministerio se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Guillermo Valencia no indic\u00f3 si actuaba como agente oficioso. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda competencia para satisfacer las pretensiones del actor. En segundo lugar, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad pues, a su juicio, la v\u00eda judicial id\u00f3nea para este caso era la acci\u00f3n popular. Por \u00faltimo, este ministerio sostuvo que no estaba probado el perjuicio irremediable para acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social precis\u00f3 que, en la estructura del Estado, existen actores relevantes para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua y saneamiento b\u00e1sico que cuentan con funciones espec\u00edficas en esa materia. En este sentido, el ministerio enfatiz\u00f3 que no era competente para la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de agua potable pues dicha responsabilidad recae en las administraciones municipales y en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo tanto, esta entidad indic\u00f3 que no estaba legitimada en la causa en pasiva. Tambi\u00e9n, el ministerio afirm\u00f3 que, en el caso, no exist\u00eda prueba de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por \u00faltimo, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que la tutela incumpli\u00f3 los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacion\u00f3 el amplio compendio normativo vigente para la ordenaci\u00f3n de las cuencas hidrogr\u00e1ficas y protecci\u00f3n del medio ambiente. Esta entidad se\u00f1al\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por configurarse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa. La entidad indic\u00f3 que las pretensiones del actor no estaban relacionadas con sus competencias legales. Por esta raz\u00f3n, el DPS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 la falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y sugiri\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, al considerar que ese ministerio era gestor de la pol\u00edtica fiscal y econ\u00f3mica del pa\u00eds, por lo cual no era la entidad llamada a atender las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Esta entidad plante\u00f3, adem\u00e1s de la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues carece de competencia para atender la solicitud del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas (Corpocaldas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas se\u00f1al\u00f3 que la tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Particularmente, esta autoridad indic\u00f3 que la acci\u00f3n popular era el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los derechos colectivos, inclusive en aquellos eventos en los que se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. La entidad se refiri\u00f3 a la sentencia T-622 de 2016 para indicar que no es un precedente aplicable al asunto que se estudia porque las afectaciones del r\u00edo Atrato tuvieron un extenso soporte probatorio. Por el contrario, en este caso, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, no existe prueba de lo manifestado por el accionante, ni de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que alega. Adicionalmente, Corpocaldas enlist\u00f3 las diferentes labores de protecci\u00f3n y de recuperaci\u00f3n que ha desplegado en el r\u00edo Sup\u00eda a lo largo del tiempo, para argumentar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expuso que existen antecedentes que demuestran la realizaci\u00f3n de actividades mineras ilegales en las riberas del r\u00edo Sup\u00eda y que son conocidas por las autoridades policiales y ambientales. Al respecto, el organismo de control inform\u00f3 que en la vereda La Loma y en el sector Matadero (franja izquierda del r\u00edo Sup\u00eda), las autoridades capturaron a cinco personas por infringir el art\u00edculo 331 y 338 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que deber\u00edan existir procesos sancionatorios por parte de las entidades ambientales competentes contra personas o entidades que han afectado la cuenca hidrogr\u00e1fica en cuesti\u00f3n. En su intervenci\u00f3n, el Defensor manifest\u00f3 que coadyuvaba las pretensiones del actor al considerar que el r\u00edo Sup\u00eda es sujeto de derechos. No obstante, la Defensor\u00eda plante\u00f3 que, para el caso espec\u00edfico, resulta m\u00e1s conveniente interponer la acci\u00f3n popular, por tratarse de derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decreto de pruebas y vinculaciones posteriores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2021, el juzgado orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), el Comando de Polic\u00eda de Caldas y el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. A las dos primeras entidades se les orden\u00f3 que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0mientras que al Instituto se le solicit\u00f3 un concepto t\u00e9cnico sobre el r\u00edo Sup\u00eda. Adem\u00e1s, a la ANM se le pidi\u00f3 informar los seguimientos realizados a la explotaci\u00f3n de minerales o en proceso de formalizaci\u00f3n en el municipio de Sup\u00eda. En este auto, el juzgado orden\u00f3 a Corpocaldas, Empocaldas y a las alcald\u00edas de Sup\u00eda y Riosucio que resolvieran una serie de interrogantes. Por \u00faltimo, este auto decret\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en el puente que divide a los municipios de Riosucio y Sup\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2021, se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial decretada. All\u00ed, se constat\u00f3 el arrojo de escombros y basura. En el punto conocido como Puente Cemento, se observ\u00f3 una persona en labores de explotaci\u00f3n minera artesanal. Adem\u00e1s, se advirtieron quemas de basura. Durante la inspecci\u00f3n, se visit\u00f3 el lugar de residencia del accionante, ubicada a una distancia de 40 metros aproximadamente de la quebrada Rapao. El juzgado evidenci\u00f3 que este cuerpo de agua recibe las aguas negras de la comunidad que all\u00ed reside. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, el juzgado le pidi\u00f3 a Corpocaldas y Empocaldas que remitieran informes en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la sentencia 163 de 2018 de acci\u00f3n popular proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En esta misma fecha, el juzgado orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que en el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en su respuesta, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad es la competente para establecer las pol\u00edticas de acceso, suministro y prestaci\u00f3n de servicios de agua potable. Igualmente, el auto contempl\u00f3 que a esta entidad le correspond\u00eda reglamentar, formular programas y apoyar financieramente a los municipios para atender las inversiones que requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, se recibieron las siguientes intervenciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sup\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Sup\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en la ribera del r\u00edo Sup\u00eda se evidencia actividad minera de subsistencia y artesanal. Adem\u00e1s, seg\u00fan la alcald\u00eda, en esta zona existen comunidades ind\u00edgenas a las que la Corte Constitucional, en sentencia T-530 de 2016 otorg\u00f3 facultades especiales en temas ambientales y manejo minero como al resguardo ind\u00edgena de origen colonial Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. Por consiguiente, en virtud de dicho fallo, la Asociaci\u00f3n de Mineros del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo Lomaprieta (ASOMICARS) se encuentra facultada para autorizar la explotaci\u00f3n en su territorio, del cual hace parte el r\u00edo Sup\u00eda y otros afluentes h\u00eddricos. El municipio se\u00f1al\u00f3 que, en coordinaci\u00f3n con este resguardo y con la polic\u00eda, se han adelantado acciones dirigidas a la formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda. \u00a0Por \u00faltimo, la alcald\u00eda indic\u00f3 que, adem\u00e1s de los impactos negativos asociados a la explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimientos mineros, tambi\u00e9n se producen vertimientos de aguas de uso dom\u00e9stico y de granjas porc\u00edcolas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpocaldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpocaldas precis\u00f3 que la construcci\u00f3n del colector de la quebrada Rapao qued\u00f3 en cabeza \u00fanicamente de Empocaldas. Adem\u00e1s, esta intervenci\u00f3n destac\u00f3 que ya se hab\u00eda cumplido la \u00fanica orden del fallo de acci\u00f3n popular 2017-00162 del Tribunal Administrativo de Caldas dirigida a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empocaldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empocaldas inform\u00f3 que se llev\u00f3 a cabo la construcci\u00f3n de la primera etapa del interceptor-colector quebrada Rapao. Seg\u00fan la empresa, a trav\u00e9s de esta obra, se eliminaron dos descoles que vert\u00edan aguas residuales a este cuerpo de agua.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Alexander von Humboldt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Alexander von Humboldt realiz\u00f3 algunas precisiones respecto a la naturaleza y funciones de este Instituto. Su escrito resalt\u00f3 que se encarga de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre la biodiversidad, los recursos hidrobiol\u00f3gicos y los recursos gen\u00e9ticos. Adem\u00e1s, esta entidad indic\u00f3 que tiene la misi\u00f3n de contribuir a la conformaci\u00f3n del inventario nacional de la biodiversidad. No obstante, en relaci\u00f3n con el r\u00edo Sup\u00eda, el Instituto inform\u00f3 que, una vez revisados sus registros, no cuenta con informaci\u00f3n cient\u00edfica que permita emitir concepto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el 24 de agosto de 2021, el juzgado orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de ASOMICARS, dado que el municipio de Sup\u00eda indic\u00f3 que esta asociaci\u00f3n era la responsable de autorizar la explotaci\u00f3n minera en su territorio, del cual hace parte el r\u00edo Sup\u00eda y otros afluentes h\u00eddricos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) ampar\u00f3 los derechos al ambiente sano, en conexidad con la salud, la vida digna y la dignidad humana de los habitantes presentes y las generaciones futuras de los municipios de Sup\u00eda y Riosucio, en donde se encuentra el afluente del r\u00edo Supia. En este sentido, el juez orden\u00f3 reconocer al r\u00edo Sup\u00eda, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos y le reconoci\u00f3 las prerrogativas de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y restauraci\u00f3n a cargo de las entidades del orden municipal, departamental y nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta autoridad judicial consider\u00f3 que el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de legitimidad en la causa porque solicit\u00f3 la \u201cprotecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y de las comunidades que habitan las cercan\u00edas del r\u00edo Sup\u00eda, (\u2026) que involucran el acceso al agua, medio ambiente, salud y vida digna\u201d7. De otro lado, con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, el juzgado indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues exist\u00eda la posibilidad de una conexi\u00f3n entre la amenaza a derechos colectivos y derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que el accionante no present\u00f3 documentos o evidencia relevante para demostrar la afectaci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la informaci\u00f3n allegada por la Procuradur\u00eda8 y la recolectada en la inspecci\u00f3n sobre la cuenca del r\u00edo. Para el juzgado, el vertimiento de aguas residuales y la evidencia de desechos de diferente \u00edndole en este cuerpo de agua denotaron una falta de control por parte de las autoridades responsables de asumir el cuidado, mantenimiento y protecci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, adem\u00e1s de la declaratoria del r\u00edo Supia como sujeto de derechos, el juez de primera instancia orden\u00f3 a la Corpocaldas, al departamento de Caldas y a los municipios de Sup\u00eda y Riosucio que adelantaran jornadas educativas. Tambi\u00e9n, el fallo exhort\u00f3 a Corpocaldas para que ejerciera el poder correctivo y punitivo del Estado, frente a los vertimientos de aguas residuales a lo largo de la cuenca del r\u00edo Sup\u00eda que no se ajusten a los requerimientos ambientales. Adem\u00e1s, la sentencia exhort\u00f3 a Corpocaldas y al municipio de Sup\u00eda para que adelantaran el monitoreo continuo de las explotaciones agropecuarias y verificaran su plan de manejo ambiental, las capacidades de carga de los estanques y el manejo final de residuos. Igualmente, el juez orden\u00f3 al departamento de Caldas y a los municipios de Sup\u00eda y Riosucio que, de manera conjunta y coordinada con Corpocaldas, ajustaran y destinaran el presupuesto necesario para ejecutar acciones dirigidas a la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y restauraci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda y su \u00e1rea de influencia. As\u00ed mismo, el juzgado exhort\u00f3 al departamento de Caldas, al municipio de Sup\u00eda y a Corpocaldas para que adelantaran los estudios requeridos para la ejecuci\u00f3n de las obras de mitigaci\u00f3n de riesgo en el r\u00edo Sup\u00eda. De igual forma, el juez orden\u00f3 a Empocaldas S.A. que avanzara en la reducci\u00f3n de los puntos de vertimiento de aguas residuales en el municipio de Sup\u00eda, para darle cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Adicionalmente, esta providencia exhort\u00f3 a la Agencia Nacional de Miner\u00eda y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que acompa\u00f1aran a las autoridades del orden local y departamental. Finalmente, el fallo orden\u00f3 a Corpocaldas que desplegara seguimientos a la actividad de explotaci\u00f3n minera realizada en el r\u00edo Sup\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Sup\u00eda impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia para que fuera revocada la obligaci\u00f3n que se le impuso. A su juicio, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el presupuesto para ejecutar ese tipo de proyectos y el plazo establecido resultaba imposible de cumplir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la ANM, Corpocaldas y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda impugnaron la sentencia, en escritos separados. Las tres entidades coincidieron en afirmar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad puesto que, en su criterio, el accionante debi\u00f3 presentar una acci\u00f3n popular. Adicionalmente, Corpocaldas y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda plantearon que en el proceso no qued\u00f3 debidamente probada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por el accionante ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, la ANM manifest\u00f3 que el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela escapaba de su competencia pues la persecuci\u00f3n de los delitos relacionados con miner\u00eda ilegal le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Ca\u00f1amomo Lomaprieta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un oficio dirigido al juzgado de primera instancia, Albeiro Antonio Tapasco Guerrero, en calidad de gobernador del resguardo ind\u00edgena de origen colonial Ca\u00f1amomo Lomaprieta, manifest\u00f3 intervenir como vinculado en el proceso9, coadyuv\u00f3 las pretensiones del demandante y solicit\u00f3 ampliar las medidas de protecci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda. Este escrito resalt\u00f3 el v\u00ednculo territorial entre el r\u00edo Sup\u00eda y dicho resguardo, as\u00ed como con otros pueblos ind\u00edgenas. Particularmente, el gobernador se\u00f1al\u00f3 que la vega del Sup\u00eda ha sido un centro ceremonial, de cultivo y vivienda desde el siglo XVII. Esta intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el r\u00edo se ve afectado por el crecimiento urbano, el vertimiento de aguas sin tratamiento, la expansi\u00f3n de proyectos agropecuarios, la tala indiscriminada de \u00e1rboles, la cr\u00eda de cerdos y el monocultivo de aguacate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s de la sentencia T-530 de 2016, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 al resguardo ind\u00edgena de origen colonial Ca\u00f1amomo Lomaprieta como autoridad minera y ambiental dentro del territorio del resguardo y respecto de los mineros ancestrales asociados en ASOMICARS. En esta intervenci\u00f3n, se resalt\u00f3 que, como autoridades en asuntos ambientales y mineros, las comunidades ind\u00edgenas han expulsado retroexcavadoras ingresadas con el fin de explotar el r\u00edo de manera ilegal. Por esta raz\u00f3n, el resguardo identific\u00f3 que la explotaci\u00f3n minera es de las principales amenazas al r\u00edo Sup\u00eda. Para ilustrar esto, su escrito hizo referencia a 21 t\u00edtulos mineros vigentes y a 9 contratos de concesi\u00f3n. Dentro de los da\u00f1os ambientales advertidos, se mencion\u00f3 la p\u00e9rdida de biodiversidad, contaminaci\u00f3n de las aguas, degradaci\u00f3n de suelos y desertificaci\u00f3n. En este orden, el gobernador hizo alusi\u00f3n a las obligaciones del Estado en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente sano y garant\u00eda de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en esta intervenci\u00f3n, se solicit\u00f3 que se suspendieran los procesos de titulaci\u00f3n minera, as\u00ed como las autorizaciones para la expansi\u00f3n del monocultivo de aguacate hasta tanto no se determinara la afectaci\u00f3n que pudiera generarse sobre el r\u00edo Sup\u00eda, sus afluentes y las comunidades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, el gobernador pidi\u00f3 a las entidades accionadas que concertaran previamente con las autoridades ind\u00edgenas la implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes judiciales. En especial, el escrito inst\u00f3 a que esto se hiciera con el resguardo ind\u00edgena de origen colonial Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, el resguardo ind\u00edgena san Lorenzo, el resguardo ind\u00edgena de origen colonial Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, as\u00ed como con las parcialidades ind\u00edgenas de Caurom\u00e1 y La Trina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta intervenci\u00f3n fue recibida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y remitida, el 7 de septiembre de 2021, al Tribunal Superior de Caldas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 5 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad pues, por la naturaleza de la problem\u00e1tica expuesta, el mecanismo id\u00f3neo y eficaz era la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal consider\u00f3 que si bien se invocaron prerrogativas fundamentales tras analizar el escrito de tutela, la subsanaci\u00f3n, las pruebas y la inspecci\u00f3n judicial practicada, en este caso lo que se pretende es la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Para el Tribunal, este tipo de prerrogativas no son objeto de salvaguarda aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, pues debe probarse la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, lo cual no se cumpli\u00f3 en este caso. En relaci\u00f3n con las peticiones del actor, el Tribunal precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) lo cierto es que esta mera afirmaci\u00f3n no constituye prueba de la vulneraci\u00f3n que de manera directa se est\u00e9 presentando de las prerrogativas fundamentales del actor, m\u00e1xime cuando de aquella no deja de desprenderse que la naturaleza de lo aqu\u00ed pretendido, es colectivo; en otras palabras, no hay elementos probatorios que permitan determinar que los derechos colectivos alegados, se encuentren intr\u00ednsecamente ligados a los ius cardinales del actor. N\u00f3tese por dem\u00e1s que las pretensiones de la acci\u00f3n tuitiva no est\u00e1n en procura de garantizar un derecho fundamental propiamente dicho y que al contrario est\u00e1n encaminadas a obtener el equilibrio ecol\u00f3gico y la restauraci\u00f3n del r\u00edo, es decir una demanda netamente colectiva\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el Tribunal decidi\u00f3 revocar la sentencia del 27 de agosto del 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela adelantada por el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia Hinestroza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar de fondo del presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar si la acci\u00f3n de tutela formulada por Guillermo Le\u00f3n Valencia Hinestroza satisface los requisitos generales de procedibilidad formal, en particular, los de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, las presuntas vulneraciones alegadas por el demandante persisten en el tiempo. Seg\u00fan lo afirmado por el accionante, estas omisiones en la protecci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda persisten y, al parecer, no han cesado. De tal manera, para el caso en concreto, se cumple este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en varias de las intervenciones, se se\u00f1ala que la tutela no procede, dado que lo que busca el demandante es la protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente, para lo cual existe la acci\u00f3n popular. Por ello, es preciso determinar si en este caso se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y el de subsidiariedad. Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del medio ambiente y, luego, analizar\u00e1 si en este caso se cumplen esos dos requisitos establecidos por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al ambiente sano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que no existe una regla absoluta que indique que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbaci\u00f3n de derechos colectivos. Tampoco existe una regla que indique que siempre procede la acci\u00f3n de tutela, cuando la perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo vulnere o amenace un derecho fundamental. No obstante, la jurisprudencia constitucional s\u00ed ha establecido algunas pautas para examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de perturbaci\u00f3n de derechos colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la sentencia SU-1116 de 2001 sistematiz\u00f3 cinco criterios para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos escenarios, as\u00ed: (i) debe existir una conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; y, finalmente, (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, para el an\u00e1lisis del requisito de conexidad se debe exigir el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) la perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo; (ii) la existencia prima facie, desde una perspectiva exclusivamente jur\u00eddica, de una amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental \u2013lo que no debe confundirse con el requisito de la prueba de la real amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental\u2013; y (iii) la existencia de un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. El an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal se hace a t\u00edtulo preliminar. Por consiguiente, cuando se analiza el fondo de la situaci\u00f3n, sus conclusiones pueden ser desvirtuadas o confirmadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos criterios, a continuaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional examinar\u00e1 si la tutela formulada por el ciudadano Guillermo Le\u00f3n Valencia Hinestroza es procedente conforme con el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se observa que existe una vulneraci\u00f3n al derecho colectivo del medio ambiente sano. Conforme a la informaci\u00f3n que obra en el expediente, se encuentra probada la problem\u00e1tica ambiental derivada de la actividad industrial y minera que impacta la calidad del agua que corre por el r\u00edo Sup\u00eda. Este contexto representa una afectaci\u00f3n relevante de los derechos de la comunidad y de las generaciones futuras para disfrutar de la conservaci\u00f3n de este ecosistema h\u00eddrico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que, como lo se\u00f1ala el accionante, hay una problem\u00e1tica ambiental relevante en el r\u00edo Sup\u00eda, su cuenca y sus afluentes que ha representado un aumento de la contaminaci\u00f3n, el vertimiento de aguas con alto nivel de toxicidad y un manejo inadecuado de actividades agr\u00edcolas y mineras. En el informe que remiti\u00f3 la Procuradur\u00eda 5 Judicial II Ambiental y Agraria de Manizales se evidenci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cs\u00ed existe presencia de miner\u00eda ilegal en las riberas del r\u00edo Sup\u00eda y que las autoridades de polic\u00eda y ambientales han desarrollado operativos para contrarrestar esta pr\u00e1ctica\u2026Conclusi\u00f3n: Existen antecedentes que de muestran la realizaci\u00f3n de actividades mineras ilegales en la ribera del r\u00edo Sup\u00eda, hechos que son conocidos por las autoridades de polic\u00eda y ambientales, quienes han adelantado operativos de control\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, Corpocaldas alleg\u00f3 al expediente de tutela un informe t\u00e9cnico titulado: Informe Red de Monitoreo Departamental I y II Semestre 2018. En este documento se describi\u00f3 la calidad del recurso h\u00eddrico y se indic\u00f3 que, en las estaciones de monitoreo ubicadas en el municipio de Sup\u00eda, se evidenci\u00f3 una alteraci\u00f3n de la calidad del agua, cuando el r\u00edo pasa a lo largo de dicho municipio. Los datos arrojados por las estaciones de medici\u00f3n, ubicadas a lo largo de la cuenca, indicaron un aumento en la concentraci\u00f3n de materiales contaminantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, se cumple la primera condici\u00f3n del criterio de conexidad ya que se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente sano, producida por la afectaci\u00f3n a las aguas del r\u00edo Sup\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, a pesar de la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo, se encuentra que el accionante no prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los cuales sea titular. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, aunque est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n al medio ambiente sano, no est\u00e1 acreditada la amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Valencia Hinestroza. El accionante insisti\u00f3 en que la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ecosistema debe contar con la participaci\u00f3n de las comunidades que habitan en la cuenca del r\u00edo, pero no explic\u00f3 c\u00f3mo esto puede afectar sus derechos fundamentales individuales, o por qu\u00e9 hay un v\u00ednculo con los derechos fundamentales de las comunidades que menciona. Espec\u00edficamente, el tutelante requiri\u00f3 al juez de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades, pero no alleg\u00f3 evidencia probatoria dirigida a mostrar que ese derecho le ha sido vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, no cabe duda de que el accionante act\u00faa con altruismo y preocupaci\u00f3n por el destino de este ecosistema. De hecho, el juez de primera instancia, tras realizar una inspecci\u00f3n judicial, evidenci\u00f3 que se presenta una problem\u00e1tica ambiental compleja. Sin embargo, en este proceso de tutela, ni el ciudadano ni el juez evidenciaron una amenaza concreta para los derechos fundamentales del actor o de alg\u00fan otro sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Incluso, en un primer momento, la acci\u00f3n de tutela fue inadmitida con el fin de que el actor identificara la vulneraci\u00f3n subjetiva. Ante este requerimiento del juez de primera instancia, aunque el tutelante insisti\u00f3 en exponer su preocupaci\u00f3n por la conservaci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda, no consigui\u00f3 demostrar la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales o los de alg\u00fan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala considera que no se cumpli\u00f3 con el segundo requisito para demostrar la conexidad. En el material probatorio construido a lo largo del tr\u00e1mite constitucional de amparo, no se evidenci\u00f3 que la problem\u00e1tica ambiental denunciada afecte de manera concreta un derecho fundamental del se\u00f1or Valencia Hinestroza o de los integrantes del resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta. No existe prueba que lleve al convencimiento de esta Sala frente a la amenaza real, concreta y singularizada de los derechos fundamentales del accionante o de los pobladores ind\u00edgenas de la cuenca del r\u00edo Sup\u00eda, derivada de esa situaci\u00f3n ambiental, que pueda justificar el desplazamiento de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no estar demostrada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental individual del actor, no es posible verificar la existencia de una relaci\u00f3n de conexidad entre la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos y los derechos fundamentales del accionante o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En el expediente de tutela no se observa la manera en la que la problem\u00e1tica ambiental enunciada afecta derechos fundamentales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede ser hipot\u00e9tica, sino que debe ser real y estar demostrada. Para la Corte, no basta con indicar y explicar el problema ambiental para que, a partir de la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, se pueda inferir una amenaza singular de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, la demanda deja en evidencia que el objeto central de la acci\u00f3n de tutela bajo examen no consiste en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales individuales, sino en la superaci\u00f3n del problema ambiental del r\u00edo Sup\u00eda. A partir de un an\u00e1lisis de las pretensiones y solicitudes formuladas, se puede concluir que todas ellas est\u00e1n encaminadas a la protecci\u00f3n de derechos colectivos que se proyectar\u00edan de manera unitaria en todos los integrantes de la comunidad. En efecto, la tutela no pretende que se impartan \u00f3rdenes espec\u00edficas de garant\u00eda de derechos fundamentales, sino que buscan la adopci\u00f3n de medidas generales, abstractas y estructurales que contribuyan a superar la afectaci\u00f3n del ambiente sano en el r\u00edo Sup\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, se puede concluir que no se acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del demandante. Tampoco se cumpli\u00f3 el requisito de procedencia de la tutela como mecanismo subsidiario. En el caso concreto, no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de la afectaci\u00f3n ambiental al ecosistema del r\u00edo Sup\u00eda. Por lo tanto, la acci\u00f3n procedente en este caso es la acci\u00f3n popular. Como se ha indicado por la jurisprudencia constitucional, los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 472 de 1998 prev\u00e9n una legitimaci\u00f3n amplia e indeterminada para las acciones populares que se adec\u00faa de manera m\u00e1s precisa a la situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. La importancia de que se acuda a la acci\u00f3n popular ante la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n popular es, en este momento, la pertinente para la protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente, la Corte hace un llamado al accionante, a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio del r\u00edo Sup\u00eda y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que consideren su interposici\u00f3n. Como arriba se indic\u00f3, seg\u00fan el material probatorio recaudado, la calidad del agua que discurre por el r\u00edo Sup\u00eda se encuentra afectada por actividades mineras e industriales. As\u00ed lo advirti\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de miner\u00eda ilegal que se presenta en las riberas de este cuerpo h\u00eddrico. Adem\u00e1s, la inspecci\u00f3n judicial, adelantada por el juez de tutela de primera instancia, corrobor\u00f3 que all\u00ed se vierten aguas residuales y desechos de diversa \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta problem\u00e1tica tambi\u00e9n se confirma con base en el pacto de cumplimiento que se aprob\u00f3 en la sentencia de 2018 del Tribunal Administrativo de Caldas11. En esa oportunidad, Corpocaldas, Empocaldas y el municipio de Sup\u00eda acordaron la construcci\u00f3n de colectores para descontaminar la quebrada Rapao y el r\u00edo Sup\u00eda. Adicionalmente, investigaciones recientes han documentado que ese afluente es de los m\u00e1s contaminados de la cuenca del r\u00edo Cauca por la presencia de mercurio12. De ah\u00ed que el Tribunal Superior de Medell\u00edn hubiera reconocido como sujetos de derechos no solo al r\u00edo Cauca sino a su cuenca y afluentes, dentro de los que se encuentra el r\u00edo Sup\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendiendo la preocupaci\u00f3n del demandante, la Sala insiste en la importancia de los r\u00edos como fuentes de agua y en la protecci\u00f3n especial que estos ecosistemas ameritan. El agua es una sustancia esencial para la vida en todo el planeta. Sin embargo, la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas, la urbanizaci\u00f3n, el uso de agroqu\u00edmicos, as\u00ed como el impacto de actividades industriales y extractivas, entre otras intervenciones, imponen dificultades para el abastecimiento de ese recurso13. En la sentencia por medio de la cual se reconoci\u00f3 que el r\u00edo Atrato es un sujeto de derechos (T-622 de 2016), la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el agua se requiere para el ejercicio de otros derechos fundamentales como la alimentaci\u00f3n, la salud, la cultura y el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la relevancia de estas consideraciones, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente caso se distingue de la del r\u00edo Atrato. En aquella oportunidad, la Corte admiti\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de procedibilidad por estar probada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En dicho caso, los accionantes eran comunidades \u00e9tnicas y campesinas. En particular, se trataba de grupos y sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, frente a los cuales la afectaci\u00f3n de los derechos estaba probada. La sentencia del r\u00edo Atrato evidenci\u00f3, especialmente, la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica de menores de edad. Un elemento adicional que llev\u00f3 a la Corte a determinar la procedencia de la tutela en ese caso fue que tanto las comunidades \u00e9tnicas como la Procuradur\u00eda hab\u00edan ya interpuesto acciones populares, cuyos fallos no se hab\u00edan cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, aunque se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n concreta y directa a derechos de car\u00e1cter fundamental. El precedente invocado (T-622 de 2016) no es aplicable a este asunto porque, en esta ocasi\u00f3n, no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, la acci\u00f3n popular se mantiene como el mecanismo id\u00f3neo para abordar esta problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala destaca la labor de activismo y defensa de derechos que el accionante ha desplegado frente a la crisis ambiental del r\u00edo Sup\u00eda. Por esta raz\u00f3n, se les invita a no desestimar la acci\u00f3n popular y su potencial protector para la defensa de esta fuente h\u00eddrica. Gracias a este tipo de acciones, por ejemplo, se han protegido humedales ante construcciones adelantadas sin licencia14 o protegido los manglares y arrecifes coralinos de los Archipi\u00e9lagos del Rosario y San Bernardo18, solo por mencionar algunas acciones. En este caso, adem\u00e1s, considerando que la situaci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda se encuentra ligada a la del r\u00edo Cauca y a la de la quebrada Rapao, podr\u00eda contemplarse una eventual acci\u00f3n de cumplimiento frente a los fallos de acci\u00f3n popular que han protegido los derechos colectivos afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Sala requerir\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que le ofrezca al se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia orientaci\u00f3n en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de acciones populares y de cumplimiento en defensa del r\u00edo Sup\u00eda, claro est\u00e1, sobre la base de que deseen recibir dicha orientaci\u00f3n. En todo caso, tambi\u00e9n se invita a la Defensor\u00eda del Pueblo a evaluar mecanismos para coadyuvar la protecci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda, incluyendo la posibilidad de formular una acci\u00f3n popular o colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a Corpocaldas que, en el \u00e1mbito de sus competencias como autoridad ambiental, adelante los procesos sancionatorios que correspondan frente a la afectaci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda e imponga las medidas pertinentes. Finalmente, se compulsar\u00e1 copias a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, indague sobre la posible comisi\u00f3n de conductas punibles en relaci\u00f3n con el deterioro del r\u00edo Sup\u00eda, a fin de que, si hay lugar a ello, se promuevan investigaciones y se adopten medidas de restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el se\u00f1or Guillermo Valencia Hinestroza pidi\u00f3 que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, se protegiera y se reconociera como sujeto de derechos al r\u00edo Sup\u00eda y sus afluentes. Tambi\u00e9n, el accionante pidi\u00f3 la defensa de las futuras generaciones y el amparo de los derechos a la vida, la salud, el m\u00ednimo vital, la libertad, la dignidad humana y el medio ambiente sano, presuntamente amenazados por las acciones de particulares y las omisiones de las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, este caso no cumpli\u00f3 con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y subsidiariedad dado que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante ni de sujetos de protecci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, se determin\u00f3 que la acci\u00f3n popular es el medio judicial id\u00f3neo para examinar este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, la Sala destac\u00f3 la labor de activismo y defensa de derechos que el accionante ha desplegado frente a la crisis ambiental del r\u00edo Sup\u00eda. Adem\u00e1s, debido a la importancia de las fuentes de agua, la Sala adopt\u00f3 un conjunto de \u00f3rdenes adicionales dirigidas a que la Defensor\u00eda del Pueblo apoye al demandante, en caso de que lo desee, en la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n popular y una eventual acci\u00f3n de cumplimiento. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a los \u00f3rganos competentes del nivel territorial y central que tomen las medidas de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n que consideren pertinentes frente a la afectaci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 comunicar el fallo al Tribunal Administrativo de Caldas y al Tribunal Superior de Medell\u00edn para que tengan en cuenta esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la acci\u00f3n que interponga el accionante o la Defensor\u00eda, en el seguimiento de los fallos de acci\u00f3n popular que han protegido la quebrada Rapao y el r\u00edo Cauca, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 5 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Guillermo Le\u00f3n Valencia Hinestroza y que, a su vez, revoc\u00f3 la providencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) que hab\u00eda amparado los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, como responsable de guiar a los ciudadanos sobre la defensa de sus derechos ante las autoridades competentes, a la menor brevedad posible, ofrezca orientaci\u00f3n al se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia Valencia en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular y acci\u00f3n de cumplimiento en defensa del r\u00edo Sup\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INVITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo a evaluar mecanismos para coadyuvar la protecci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda, incluyendo la posibilidad de formular una acci\u00f3n popular o colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas (Corpocaldas) que, en el \u00e1mbito de sus competencias, adelante los procesos sancionatorios que correspondan frente a la afectaci\u00f3n del r\u00edo Sup\u00eda y adopte las medidas pertinentes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR COPIAS del expediente T- 8.459.421, incluido este fallo, a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, indague sobre la posible comisi\u00f3n de conductas punibles en relaci\u00f3n con el deterioro del r\u00edo Sup\u00eda, a fin de que, si hay lugar a ello, se promuevan las investigaciones correspondientes y se adopten las medidas de restablecimiento del derecho pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. LIBRAR las comunicaciones, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Dentro de estas, se comunicar\u00e1 este fallo a la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas para que tenga en cuenta esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la eventual acci\u00f3n que interponga el demandante o la Defensor\u00eda, en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia 163 del 13 de diciembre de 2018 (radicado 170012333000201700162). Igualmente, a la Sala Cuarta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn en relaci\u00f3n con el fallo 2019-076 del 17 de junio de 2019 (radicado 05001310300420190007101). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s de los juzgados de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T8459421 Tutela P. 4-6 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T8459421 Tutela P. 6 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T8459421 Auto inadmisorio P. 1-3 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T8459421 Escrito de subsanaci\u00f3n P. 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T8459421 Escrito de subsanaci\u00f3n P. 19-29 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T8459421 Escrito de subsanaci\u00f3n P. 5 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 22 de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20 de la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) vincul\u00f3 al proceso a la Asociaci\u00f3n de Mineros del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo Lomaprieta (ASOMICARS). Por ello, en este caso, el resguardo ind\u00edgena es un tercero con inter\u00e9s en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 12 de la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Tribunal Administrativo de Caldas. Sentencia 163 del 13 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Duque, G. (2019). El R\u00edo Cauca en el desarrollo de la regi\u00f3n. Universidad Nacional de Colombia. P. 15 \u00a0<\/p>\n<p>13 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Informe Anual. Cap\u00edtulo IV. Acceso al agua en las Am\u00e9ricas. Una aproximaci\u00f3n al derecho humano al agua en el sistema interamericano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado. Radicado 25000-23-25-000-2000-0254-01(AP-198). Sentencia del 20 de septiembre de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de la afectaci\u00f3n ambiental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}