{"id":29003,"date":"2024-07-04T17:32:49","date_gmt":"2024-07-04T17:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-252-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:49","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:49","slug":"t-252-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-23\/","title":{"rendered":"T-252-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n educativa no respondi\u00f3 diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padec\u00eda el ni\u00f1o \u2026 las conductas omisivas y pasivas de la accionada, as\u00ed como la falta de diligencia en la activaci\u00f3n de las rutas de atenci\u00f3n dispuestas para iniciar las investigaciones por los actos de acoso que padec\u00eda el ni\u00f1o vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, pues el ni\u00f1o no pudo ser reparado ni resarcido en su integridad por causa de los hechos que tuvo que sobrellevar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue v\u00edctima de acoso escolar o matoneo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Derecho a recibir una educaci\u00f3n que responda a sus necesidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR (BULLYING\/MATONEO)-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOSTIGAMIENTO O ACOSO DIGITAL EN ENTORNOS EDUCATIVOS (CIBERACOSO\/CYBERBULLING)-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETOS EDUCATIVOS EN EL CONTEXTO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACION-Acoso escolar o matoneo en redes sociales\/VIOLENCIA DIGITAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar soluci\u00f3n en acoso u hostigamiento escolar o matoneo incluyendo el cibermatoneo o cyberbullying para la protecci\u00f3n de los estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la Sociedad a trav\u00e9s de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-252 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.026.104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MJQS en representaci\u00f3n del ni\u00f1o TBQ en contra del IABC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso involucra a un ni\u00f1o. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre, datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n siglas. Por ello, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, respecto de la acci\u00f3n presentada por MJQS en representaci\u00f3n del ni\u00f1o TBQ en contra del IABC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o TBQ2 estuvo matriculado en el IABC hasta s\u00e9ptimo grado (b\u00e1sica secundaria).3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2021, momento en que el ni\u00f1o cursaba sexto grado, sucedi\u00f3 un altercado con algunos de sus compa\u00f1eros mientras participaban en un juego virtual por medio de una red social, en el que TBQ manifest\u00f3 haber sido agredido.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 que desde ese d\u00eda se implement\u00f3 el modelo educativo de alternancia. Para ese entonces, se\u00f1al\u00f3 que su hijo comenz\u00f3 a mostrarse deca\u00eddo, lo que era evidente ya que \u201ctodos los d\u00edas, al llegar a casa en la ruta escolar, pasaba las tardes en silencio y de repente exteriorizaba solo llanto (\u2026). Como manifestaci\u00f3n adicional, empez\u00f3 a perder inter\u00e9s por los asuntos del IABC, e inclusive ello se extendi\u00f3 a las materias que m\u00e1s atra\u00edan su atenci\u00f3n.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al indagar sobre esta situaci\u00f3n con el ni\u00f1o, \u00e9l manifest\u00f3 que \u201cdurante los descansos ven\u00eda siendo sometido a malos tratos por parte de algunos de los \u2018ni\u00f1os y ni\u00f1as de diferentes grados\u2019, quienes lo se\u00f1alaban, de forma recurrente de \u2018gordo\u2019 \u2018tet\u00f3n\u2019, y estaban difundiendo el rumor entre los dem\u00e1s ni\u00f1os de que \u2018Tot\u00f3\u2019 el nombre cari\u00f1oso por el que lo llaman sus amigos significa \u2018Vagina\u2019 en Rep\u00fablica Dominicana.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, al tener conocimiento de estos hechos, acudi\u00f3 al IABC para ponerlos al tanto de la situaci\u00f3n. En particular, sostuvo dos reuniones con el responsable del grado del IABC, el se\u00f1or TJ, y con la psic\u00f3loga, con el fin de solicitar que activaran la ruta necesaria para corregir la situaci\u00f3n.7 De hecho, adjunt\u00f3 un correo del 11 de marzo de 2021 en el que le informaba a la instituci\u00f3n que su hijo llegaba muy callado a la casa y que de forma recurrente recib\u00eda malos tratos de los ni\u00f1os \u201cO\u201d y \u201cP\u201d del curso X quienes lo llamaban \u201cgordo\u201d o \u201ctoto\u201d que adujeron significa vagina.8 Por lo cual, solicit\u00f3 la asesor\u00eda por parte de la instituci\u00f3n para abordar el tema de la mejor manera desde la casa y desde el IABC.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que pese a la gravedad de la situaci\u00f3n, \u201cni los docentes ni el IABC activaron protocolos, estrategias, m\u00e9todos de soluci\u00f3n y\/o actuaciones correctivas\u201d10 A su juicio, esta omisi\u00f3n institucional condujo \u201ca que las burlas y hostigamiento hacia nuestro hijo no solo continuaran, sino que se incrementaran, por lo que [el ni\u00f1o] ante el silencio c\u00f3mplice y como forma de evitar el conflicto, empez\u00f3 a eludir las zonas del IABC en las que sol\u00edan estar sus agresores, como \u00fanica forma de evitar ser sometido a ellas.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que \u201cLa omisi\u00f3n en la posici\u00f3n de garante de los profesores y el IABC, se concret\u00f3 como un agravante de la situaci\u00f3n, pues las burlas se hicieron extensivas y a ellas se sumaron amigos y compa\u00f1eros de sal\u00f3n de nuestro hijo y de otros cursos, quienes, en r\u00e9plica a esos apodos, iniciaron con la misma violencia verbal y sistem\u00e1tica. Por ello, [el ni\u00f1o] empez\u00f3 a reducir cada vez m\u00e1s el n\u00famero de personas con las que interactuaba en el IABC. Salir al descanso le generaba un alto grado de ansiedad y estr\u00e9s. Pese a ello y aun con los llamados y alertas hechos por nuestra parte, el IABC se mantuvo imp\u00e1vido sin que hubieran adoptado rutas de control y manejo.\u201d12 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el matoneo se extendi\u00f3 a zonas accesorias al IABC, \u201cpues en donde fuera que se encontraran con nuestro hijo, los compa\u00f1eros lo agred\u00edan verbalmente.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que el ni\u00f1o ya se encuentra diagnosticado y medicado por ansiedad. Describi\u00f3 que este diagn\u00f3stico ha desencadenado en una depresi\u00f3n silenciosa, en estados de conmoci\u00f3n y de aislamiento de la vida social.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo del 12 de marzo de 2021, TJ, representante del curso y LFR, psic\u00f3loga del IABC, le respondieron a la accionante lamentando la situaci\u00f3n.15 En el mensaje, informaron que los responsables de los cursos X y Y estaban tomando las versiones de los estudiantes involucrados y que el ni\u00f1o TBQ tambi\u00e9n deb\u00eda escribir su versi\u00f3n de los hechos, para que posteriormente, llegaran a un acuerdo.16 De igual manera, recomendaron que el ni\u00f1o se mantuviera acompa\u00f1ado de sus compa\u00f1eros durante la jornada y que les respondiera con firmeza que paren de agredirlo. Tambi\u00e9n anotaron el deber del ni\u00f1o de informarle a sus padres y a TJ cualquier novedad con los estudiantes de X, para que se procediera inmediatamente a definir los pasos a seguir con la directora de ese grupo y que sepa que est\u00e1n pendientes de \u00e9l y que no est\u00e1 solo.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la accionante, en agosto de 2021, los hechos de hostigamiento se agravaron desde el momento en que el ni\u00f1o TBQ comenz\u00f3 a asistir a la Escuela de teatro musical NN.18 Pues bien, los ni\u00f1os mayores, al evidenciar que hab\u00eda cambiado de ruta para salir del IABC directo a NN, y que en este lugar bailaba, cantaba y actuaba, \u201cempezaron a hostigarlo todos los mi\u00e9rcoles, se\u00f1al\u00e1ndolo de \u201cGay\u201d. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que la ansiedad y depresi\u00f3n creciera a\u00fan m\u00e1s.\u201d19 Por lo anterior, el ni\u00f1o tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no asistir m\u00e1s a NN, reprimiendo sus gustos por la m\u00fasica y el arte, pues no soportaba la presi\u00f3n psicol\u00f3gica que recib\u00eda por parte de sus compa\u00f1eros.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela, se describe que el 20 de octubre de 2021,21 en la clase con la docente LS, \u201clos compa\u00f1eros de grado escalaron las agresiones, pues lo tomaron de la cabeza y lo empujaron a una mesa en la cual lo restregaron hasta llenarle todo el rostro de yogurt, para luego tomar fotos y difundirlas.\u201d22 Dicho comportamiento fue objeto de registro de seguimiento por parte del IABC, en el cual qued\u00f3 consignado que en efecto, TBQ acerc\u00f3 su cara al escritorio para lamer la mezcla y sus compa\u00f1eros lo empujaron por lo que termin\u00f3 con la comida en la cara y la cabeza, y que esto fue \u201cun juego con comida dentro del sal\u00f3n.\u201d Sobre los aspectos a mejorar, se mencion\u00f3 que \u201cel mal uso de las instalaciones es algo recurrente en X, as\u00ed como las constantes faltas de respeto y bromas de mal gusto entre los estudiantes.\u201d23 En opini\u00f3n de la accionante, el IABC no solamente no tiene los mecanismos id\u00f3neos para prevenir y sancionar actos de acoso, sino que adem\u00e1s carece de los m\u00e9todos para identificarlos, lo que t\u00e1citamente aprueba actos de revictimizaci\u00f3n.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el mismo mes, se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o comenz\u00f3 a sufrir de diarrea y v\u00f3mito como producto de la ansiedad, ante lo cual, inform\u00f3 al IABC.25 Seguidamente, en noviembre de 2021, la madre inform\u00f3 que los ciclos de sue\u00f1o de su hijo se vieron afectados, toda vez que \u201csu mente reproduc\u00eda los eventos de acoso una y otra vez, a tal punto de empezar a o\u00edr voces con las burlas de las cual (sic) ha sido v\u00edctima,\u201d lo que adujo que tambi\u00e9n se puso en conocimiento del IABC.26 En correo del 23 de noviembre de 2021, inform\u00f3 al IABC que el ni\u00f1o ten\u00eda un dolor de mand\u00edbula muy fuerte, lo que le ha impedido dormir bien.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo relat\u00f3 la accionante, en enero de 2022 el ni\u00f1o comenz\u00f3 clases de f\u00fatbol, en las cuales tambi\u00e9n sufr\u00eda matoneo por parte de sus compa\u00f1eros y el profesor de la clase, AS.28 Seg\u00fan detall\u00f3 la accionante, sus compa\u00f1eros le dec\u00edan \u201cgordo, le tocaban las tetas\u201d y su profesor le insist\u00eda que deb\u00eda ponerse fit y entrenar m\u00e1s duro para ser buen futbolista.29 En su opini\u00f3n, la actitud del profesor es interpretado por los dem\u00e1s estudiantes como una permisividad en el bullying, por lo que le solicit\u00f3 al IABC que hablara con el profesor, atendiendo al momento extremo de sensibilidad en el que se encontraba el ni\u00f1o.30 Adem\u00e1s, en correos del 8 de febrero, los padres le solicitaron a la instituci\u00f3n especial comprensi\u00f3n ante el momento de sensibilidad que estaban viviendo con el ni\u00f1o y que hablara con el profesor de f\u00fatbol, pues al parecer, lo rega\u00f1aba fuertemente.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el ni\u00f1o dej\u00f3 de comer. Seg\u00fan su madre, al ni\u00f1o le sobraba el dinero de las onces porque prefer\u00eda no caminar hasta la tienda y dej\u00f3 de ingresar al comedor.32 Ante ello, afirm\u00f3 que ning\u00fan adulto de la instituci\u00f3n lo not\u00f3.33 Por consiguiente, indic\u00f3 que el ni\u00f1o se torn\u00f3 agresivo, distante, m\u00e1s silencioso, lloraba, se mareaba, buscaba excusas para no asistir a eventos sociales o a compartir con sus compa\u00f1eros, dej\u00f3 de utilizar sus gafas, empez\u00f3 a perder peso y su desempe\u00f1o acad\u00e9mico disminuy\u00f3.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, en correo del 25 de enero de 2022, la accionante acudi\u00f3 nuevamente al IABC solicitando orientaci\u00f3n, pues not\u00f3 que como consecuencia de las burlas sobre el aumento de peso de su hijo, el ni\u00f1o restringi\u00f3 su alimentaci\u00f3n y hab\u00eda perdido m\u00e1s de 12 kilos en los \u00faltimos dos meses.35 No obstante, despu\u00e9s de varias reuniones sostenidas con FM, el psic\u00f3logo del IABC y la encargada del curso, IC, la accionante manifest\u00f3 que no se activ\u00f3 ninguna ruta de protecci\u00f3n sino \u00fanicamente respuestas verbales excus\u00e1ndose de no asegurar que los estudiantes comieran.36 De hecho, la accionante sostuvo que lo \u00fanico que ha recibido del IABC son quejas del bajo rendimiento del ni\u00f1o.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de lo anterior, los padres del ni\u00f1o lo inscribieron en el programa Equilibrio,38 en el cual recibe apoyo psiqui\u00e1trico, psicol\u00f3gico y nutricional. El ni\u00f1o deb\u00eda asistir al programa todas las tardes despu\u00e9s del IABC.39 Esta situaci\u00f3n fue nuevamente informada al IABC en correo del 27 de enero de 2022, debido a que solo asistir\u00eda media jornada a estudiar, por lo que deb\u00eda solicitar acompa\u00f1amiento a la instituci\u00f3n y la correspondiente confidencialidad.40 No obstante, en opini\u00f3n de la accionante, esto tampoco sucedi\u00f3.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo del 11 de febrero de 2022, la accionante le pregunt\u00f3 a la entidad c\u00f3mo hab\u00edan visto a TBQ y si hab\u00edan identificado alguna alerta que quisieran comentarle. A su turno, agreg\u00f3 que el ni\u00f1o le comunic\u00f3 que ning\u00fan profesor le ha escrito para reponer los contenidos que no ha podido ver durante la semana, por lo que le solicit\u00f3 al IABC que reforzaran el apoyo al ni\u00f1o para que no se atrasara acad\u00e9micamente.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante hizo \u00e9nfasis en que el acoso continu\u00f3, as\u00ed como las actitudes y sintomatolog\u00edas de respuesta por parte del ni\u00f1o. Para el 2022, el ni\u00f1o ya hab\u00eda perdido 20 kilos.43 En correo del 1 de febrero de 2022, la accionante le hab\u00eda informado al IABC que por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, TBQ deb\u00eda tener un plan nutricional diferente, por lo que comenzar\u00eda a llevar lonchera.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correos del 17 y 18 de febrero de 2022, la accionante les sigui\u00f3 comunicando al IABC lo que suced\u00eda con su hijo.45 En la comunicaci\u00f3n del 17 de febrero, solicit\u00f3 que activaran canales de empat\u00eda en los estudiantes, pues su hijo estuvo solo en el recreo porque sus amigos le dijeron que si no contaba a donde iba al mediod\u00eda no le volver\u00edan a hablar.46 En el correo del 18 de febrero, se refiri\u00f3 nuevamente a la necesidad de generar empat\u00eda y valores m\u00e1s profundos en la instituci\u00f3n, pues los compa\u00f1eros agreden a su hijo amenaz\u00e1ndolo que no podr\u00e1 ingresar a otra instituci\u00f3n por sus malas calificaciones.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela se afirma que los compa\u00f1eros del IABC continuaron sus ataques v\u00eda WhatsApp y redes sociales. Seg\u00fan lo describe la accionante, \u201clo que en principio parec\u00eda broma, luego acoso escolar, despu\u00e9s matoneo, y ahora bullying, se extendi\u00f3, inclusive, a las redes sociales, o mensajes de chats, en donde se usaban sus fotos para generar burla, constituy\u00e9ndose as\u00ed el ciberacoso.\u201d48 Lo anterior conllev\u00f3 a que el ni\u00f1o fuera incapacitado del 21 de febrero al 8 de marzo de 2022, lo que fue informado al IABC a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 21 de febrero.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo del 25 de marzo de 2022, la profesora de biolog\u00eda CC le inform\u00f3 a la accionante que el ni\u00f1o no pudo presentar su examen. Lo anterior, pues durante la prueba se le not\u00f3 estresado y preocupado y cuando ella se acerc\u00f3, \u00e9l rompi\u00f3 en llanto y le inform\u00f3 que ten\u00eda muchas responsabilidades y tareas.52 Motivo de lo anterior, la profesora recalc\u00f3 que este era un comportamiento que nunca hab\u00eda manifestado, por lo que le solicit\u00f3 a sus padres \u201cdialogar con TBQ en casa acerca de lo ocurrido.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el escrito de tutela, el 27 de marzo de 2022, el ni\u00f1o TBQ fue valorado por una psiquiatra54 e incapacitado en la Cl\u00ednica Monserrat \u201cpor un episodio propio del trastorno depresivo moderado que tuvo origen en la violencia ejercida en su contra en el marco de sus actividades acad\u00e9micas.\u201d55 En el certificado de incapacidad expedido por la Cl\u00ednica Monserrat se constat\u00f3 que el ni\u00f1o padece de depresi\u00f3n moderada.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo del 28 de marzo de 2022, la accionante le inform\u00f3 al IABC que su hijo hab\u00eda sido diagnosticado con anorexia nerviosa57 y depresi\u00f3n \u201ccomo consecuencia de un ambiente escolar no seguro.\u201d58 Igualmente, manifest\u00f3 que \u201cel estado de TBQ es cada vez m\u00e1s cr\u00edtico y la terapia no ha dado el resultado dado que el ambiente escolar es complejo todos los d\u00edas\u201d y que ya ha agotado todos los recursos posibles y que si bien tiene conocimiento que se viene trabajando en un plan, lamentablemente la situaci\u00f3n del ni\u00f1o no mejora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el correo en menci\u00f3n relat\u00f3 un suceso acontecido en la clase de m\u00fasica, en la cual una estudiante parece haberle tomado unas fotos con filtros, las cuales comparti\u00f3 sin su consentimiento. Asimismo, reiter\u00f3 prudencia al respecto pues el ni\u00f1o le ha reiterado que no denuncie por miedo a las represalias de sus amigos. Finalmente, manifest\u00f3 que requiere que el IABC tome acciones al respecto, pues el estado de su hijo es cada vez m\u00e1s cr\u00edtico y la terapia a la que asiste no ha dado los resultados esperados.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En informe del 1 de abril de 2022, el m\u00e9dico, salubrista y psiquiatra ACC del Programa de Tratamiento Integral Equilibrio certific\u00f3 que existe un reporte consistente por parte del ni\u00f1o y de sus padres \u201cde que existen hechos de violencia repetidos y sostenidos contra \u00e9l por parte de varios de sus compa\u00f1eros,\u201d el cual confirm\u00f3 que coincide con la definici\u00f3n de acoso escolar. 60 En este entendido, el m\u00e9dico confirm\u00f3 que \u201c[s]i bien estos hechos no son la \u00fanica causa posible del cuadro cl\u00ednico, si es cierto que seguir expuesto a ellos no va a favorecer el proceso de recuperaci\u00f3n.\u201d61 Con el prop\u00f3sito de mejorar esta situaci\u00f3n, le recomend\u00f3 al IABC que entre otras cosas: (i) comparta el diagn\u00f3stico del ni\u00f1o con la persona encargada de orientaci\u00f3n escolar; (ii) frente a las obligaciones acad\u00e9micas, fraccione las entregas para que sean actividades cortas con retroalimentaci\u00f3n frecuente, extienda el plazo de entrega de trabajos, se le asignen personas que puedan dirigir con facilidad sus trabajos, permitir descansos entre actividades, entre otras; (iv) considerar implementar un modelo escolar flexible en donde pueda, al menos temporalmente, realizar actividades desde su casa y (v) continuar adelantando las actividades de prevenci\u00f3n del acoso escolar.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante agreg\u00f3 que como consecuencia de todo lo acaecido, del 9 al 28 de abril de 2021 el ni\u00f1o estuvo hospitalizado en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 por desnutrici\u00f3n severa y trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n.63 Por lo cual, en correo enviado al IABC del 13 de abril, la accionante les inform\u00f3 lo sucedido y adem\u00e1s solicit\u00f3 que por lo que queda del a\u00f1o escolar, el IABC asegure que el ni\u00f1o pueda terminar sus actividades de forma exitosa desde su hospitalizaci\u00f3n y luego desde su casa. Finaliz\u00f3 afirmando que el ni\u00f1o no puede regresar al IABC.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta del IABC, la accionante comunic\u00f3 que recibi\u00f3 un correo por parte de la Rectora, la se\u00f1ora SET, en la cual se indag\u00f3 por el estado del ni\u00f1o, indic\u00f3 que se hab\u00eda contactado a los expertos del equipo de RC, solicit\u00f3 intervenci\u00f3n del psic\u00f3logo e inform\u00f3 que la \u201crespuesta a su carta esta en camino, como tambi\u00e9n un mensaje para tranquilizar a los padres del curso. La Junta directiva esta siguiendo la situaci\u00f3n conmigo con mucha empat\u00eda y atenci\u00f3n.\u201d 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En acta del 18 de abril de 2022, se dej\u00f3 constancia de una reuni\u00f3n solicitada por los padres de TBQ con la Rectora, el Director de Nivel, el sic\u00f3logo y la responsable del curso. En dicha reuni\u00f3n, los padres informaron que su hijo se encontraba hospitalizado, seg\u00fan ellos, a causa de las \u201cburlas y maltratos que (\u2026) se vienen[n] afrontando desde hace tiempo\u201d por parte de otros estudiantes.66 Luego de que los padres narraran los acontecimientos descritos previamente, el IABC inform\u00f3 que tan pronto se les solicit\u00f3 su apoyo para que el ni\u00f1o no se atrasara con su estudio y respecto a su intimidad, inmediatamente lo atendieron. Finalmente, se acord\u00f3 que en el consejo pedag\u00f3gico se definir\u00eda el trabajo acad\u00e9mico que deb\u00eda desarrollar el ni\u00f1o, as\u00ed como las dem\u00e1s situaciones reportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, la accionante agreg\u00f3 que luego de que su caso fuera noticia nacional,67 el 21 de abril de 2022 el IABC envi\u00f3 una carta a los padres y madres de familia del curso X expresando su solidaridad con la familia de TBQ.68 En la comunicaci\u00f3n, la Instituci\u00f3n reiter\u00f3 que continuar\u00e1 implementando todas las medidas necesarias para promover una convivencia sana y pac\u00edfica, as\u00ed como prevenir situaciones que afecten a la comunidad y reconoci\u00f3 que a causa de la pandemia del Covid-19 y de la implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas, esta generaci\u00f3n en particular ha tenido que soportar diferentes eventos que han afectado su salud y desarrollo pero que deben ser atendidos.69 Finalmente, el IABC asegur\u00f3 que \u201cha (sic) redoblado los esfuerzos para asegurar la protecci\u00f3n de todos los estudiantes [por lo que] cuenta con el apoyo permanente del equipo del Psic\u00f3logo RC experto en temas de convivencia escolar\u201d pero que para hacer efectivo este cuidado, se requiere del apoyo de las familias reportando cualquier situaci\u00f3n relevante.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la comunicaci\u00f3n anterior, la accionante anot\u00f3 que esta result\u00f3 siendo un acto de revictimizaci\u00f3n en contra de su hijo, pues la misiva fue enviada a las 1.200 personas que hacen parte de la comunidad del IABC, \u201cse expuso a\u00fan m\u00e1s la imagen ya vulnerada\u201d del ni\u00f1o.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la accionante present\u00f3 los pantallazos de dos correos del IABC, uno del 22 de abril y otro del 27 de abril de 2022, en los cuales los profesores le env\u00edan las tareas, trabajos y planes acad\u00e9micos en los que debe trabajar TBQ y se le informa que en caso de tener dudas, puede contactarlos o incluso programar reuniones virtuales.72 La accionante expres\u00f3 que estos correos no son suficientes ni oportunos, pues a trav\u00e9s de ellos se busca que el ni\u00f1o cumpla con las tareas sin las debidas clases virtuales y adem\u00e1s, se le presiona para que cumpla con su entrega en unas fechas determinadas.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2022, el Comit\u00e9 de Convivencia se reuni\u00f3 para discutir la situaci\u00f3n de TBQ. En el acta de la reuni\u00f3n, se narr\u00f3 la situaci\u00f3n de presunto acoso escolar que sufr\u00eda el ni\u00f1o, entre otras, por las agresiones que \u201cse manifestaban principalmente en burlas por su apariencia f\u00edsica y por su pertenencia a una escuela de teatro musical.\u201d74 Posterior a hacer alusi\u00f3n a lo narrado en la reuni\u00f3n del 18 de abril de 2022, la Rectora observ\u00f3 que \u201cestas situaciones no han sido comunicadas previamente, sin embargo, les da la credibilidad que corresponde e inmediatamente activa las acciones dentro de la Ruta de Atenci\u00f3n integral de la Convivencia Escolar.\u201d75 De igual modo, se sostuvo que al Comit\u00e9 le corresponde sugerir las medidas para la protecci\u00f3n de los estudiantes y el restablecimiento de los derechos que hayan sido vulnerados.76 Por \u00faltimo, socializaron la medidas adelantadas para atender las situaciones de bullying, y sobre los contenidos del Programa Navegar seguro, se manifest\u00f3 que \u201caunque son muy \u00fatiles deben llevarse m\u00e1s a la pr\u00e1ctica para avanzar en este prop\u00f3sito.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo del 10 de mayo de 2022, la Rectora del IABC le expres\u00f3 a los padres de TBQ su alegr\u00eda por el regreso del ni\u00f1o en su casa y estim\u00f3 que le parec\u00eda necesario que despu\u00e9s de alertar a los cursos de 7 grado sobre lo sucedido, ellos env\u00eden un mensaje para tranquilizar a los padres y compa\u00f1eros.78 Ante ello, la accionante manifest\u00f3 que mal pretende la Rectora que en estas condiciones, \u201csea nuestro hijo y nosotros como familia quienes demos partes de tranquilidad, cuando lo \u00fanico que ahora nos tiene por enfoque es lograr la estabilidad y tranquilidad (\u2026) que se vio perdida por la omisi\u00f3n y acci\u00f3n de la instituci\u00f3n que con nulas medias (sic) e indebidos manejos de modo permanente hace que este trasegar insufrible sea cada vez m\u00e1s grave.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2022,80 la se\u00f1ora MJQS, en representaci\u00f3n de su hijo TBQ, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la IABC con el prop\u00f3sito de procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educaci\u00f3n, en conexidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2022, los padres tomaron la decisi\u00f3n de retirar a su hijo del IABC una vez finalizara el a\u00f1o acad\u00e9mico 2021 \u2013 2022, por lo que no lo matricularon para el siguiente a\u00f1o escolar, sino en otra instituci\u00f3n escolar privada.82 La accionante afirm\u00f3 que unos estudiantes del IABC investigaron cual era el nuevo colegio de TBQ y \u201cprocedieron a buscar ni\u00f1os conocidos para ofrecerles una suma de dinero para que agredieran f\u00edsicamente [su] hijo por sapo.\u201d83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la tutela se adujo que a causa del acoso escolar su familia ha debido enfrentar un sin n\u00famero de consecuencias emocionales y econ\u00f3micas. Precis\u00f3 que los gastos econ\u00f3micos se han derivado de atenciones m\u00e9dicas psicol\u00f3gicas, psiqui\u00e1tricas, nutricionales, hospitalizaciones, asistencia de enfermer\u00eda y medicamentos, entre otras, las cuales estim\u00f3 equivalentes a COP$ 11,400,000.00.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud, a la educaci\u00f3n en conexi\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.85 En consecuencia de ello, se ordene a la accionada, lo siguiente: (i) garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de calidad; (ii) dise\u00f1ar para el caso concreto un plan de reparaci\u00f3n integral en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, justicia y no repetici\u00f3n en favor del estudiante; (iii) reembolsar las mensualidades pagadas de enero a mayo de 2022, tiempo en el que no ha recibido educaci\u00f3n de calidad y se exima de cobro de las mensualidades que quedan por pagar por lo que queda del a\u00f1o escolar; (iv) asumir todos los gastos de acompa\u00f1amiento escolar que est\u00e1 requiriendo actualmente el ni\u00f1o por concepto de tutor\u00eda en segunda lengua y asesor\u00eda en TANDEM para los meses de mayo, junio y julio de 2022 ante la deficiente oferta virtual asignada al ni\u00f1o; (v) pagar, de manera integral, los costos mensuales que han implicado desde abril de 2022 y en adelante los gastos mensuales futuros de T.B.Q., que permitan restablecer en la medida de lo posible las condiciones en las que se encontraba antes de los hechos constitutivos de acoso escolar, y que a su paso se mitiguen las consecuencias generadas por el bullying y, (vi) ofrecer excusas p\u00fablicas y asumir su responsabilidad por los actos de bullying que se vienen presentando al interior de su instituci\u00f3n, sin que para ello se mencione el nombre del ni\u00f1o o se realicen actos de no repetici\u00f3n y asunci\u00f3n de esta dolorosa y tr\u00e1gica problem\u00e1tica.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que como medida provisional, se \u201cimplementen de modo urgente e inmediato medidas pedag\u00f3gicas y metodol\u00f3gicas concretas de educaci\u00f3n virtual por parte del IABC y en favor del menor T.B.Q., sin que se limiten \u00fanicamente al env\u00edo de lecturas y fechas de entregas de trabajos escritos (\u2026) y que se cese adem\u00e1s toda comunicaci\u00f3n impertinente, inconducente, instigadora y de presi\u00f3n.\u201d87 Igualmente, (viii) crear una ruta y formaci\u00f3n integrales para el manejo de casos de matoneo escolar, as\u00ed como develar una soluci\u00f3n a la falla estructural del IABC para atender casos de bullying y ciberacoso.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que si bien a la fecha ya se han consumado da\u00f1os al ni\u00f1o, como se explic\u00f3 anteriormente, se contin\u00faan ocasionando actos que al no otorgarse la protecci\u00f3n solicitada en sede de tutela, estos pueden ser perjudiciales para los intereses constitucionales del ni\u00f1o.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 12 de mayo de 2022,90 la se\u00f1ora MJQS, en representaci\u00f3n de su hijo TBQ, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del IABC con el prop\u00f3sito de procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educaci\u00f3n, en conexidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la Cl\u00ednica Monserrat y a la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9.92 Igualmente, notific\u00f3 a las entidades accionada y vinculadas para que, en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de 1 d\u00eda, rindieran un informe sobre los hechos del caso.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 25 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral y a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, representado por su madre, la se\u00f1ora MJQS,94 pues consider\u00f3 que la entidad estaba en capacidad de identificar los cambios en la apariencia y comportamiento del ni\u00f1o.95 Respecto a las pretensiones que abogan por la devoluci\u00f3n de sumas de dinero, el juez de instancia concluy\u00f3 que no son de recibo, pues est\u00e1 de por medio la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo incumplimiento debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y adem\u00e1s, el ejercicio probatorio en sede de tutela no permite inferir si en efecto, la entidad accionada es responsable de las erogaciones referidas en la demanda.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en providencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones adelantadas desde la sentencia del 25 de mayo de 2022 y orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen para que subsane la irregularidad advertida.97 Lo anterior, pues no se vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, a la docente LS e IC, al Psic\u00f3logo FM, al Departamento de Psicolog\u00eda y al Comit\u00e9 de Convivencia Escolar del IABC y a los representantes legales de los menores del grado 7\u00ba relacionados en los hechos de la demanda.98 El juez estim\u00f3 prudente llamarlos al proceso de tutela, \u201cporque podr\u00edan resultar afectadas con la decisi\u00f3n que se adopte en esta instancia y podr\u00eda afectarse el principio de cosa juzgada constitucional.\u201d99 El fallador acudi\u00f3 a las normas contenidas en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, los art\u00edculos 2.2.3.1.1.3 y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como a la jurisprudencia constitucional en materia de terceros con inter\u00e9s sobre el proceso.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto del 15 de julio de 2022, el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 debidamente a todos los interesados.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades accionada y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IABC. El IABC manifest\u00f3 que luego del incidente del 11 de marzo, la Instituci\u00f3n activ\u00f3 los protocolos de atenci\u00f3n, cotej\u00f3 las versiones de los hechos descritas por los estudiantes, constat\u00f3 que el ni\u00f1o TBQ tambi\u00e9n hab\u00eda agredido verbalmente a sus compa\u00f1eros102 y que la misma fue producto de una situaci\u00f3n espor\u00e1dica y no sistem\u00e1tica.103 Precis\u00f3 que, adem\u00e1s dio respuesta de forma diligente y similar ante los hechos acaecidos con la mezcla de yogur,104 durante la clase de m\u00fasica con otra estudiante105 y respecto a la disminuci\u00f3n del peso del ni\u00f1o.106 No obstante, asegur\u00f3 que solamente hasta el 18 de abril de 2022 se activ\u00f3 la Ruta de Atenci\u00f3n integral de la Convivencia Escolar, pues hasta ese momento se pusieron en conocimiento del IABC los hechos.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que no era cierto que el ni\u00f1o perdiera el inter\u00e9s en los asuntos, todo lo contrario; se le notaba tranquilo,108 era sobresaliente, \u201cen particular en el equipo de f\u00fatbol\u201d109 y en actividades musicales.110 Asimismo, recalc\u00f3 que algunas de las veces en que la accionante se dirig\u00eda al IABC, no identificaba con claridad quienes eran los estudiantes involucrados, lo que \u201cdificulta[ba] la implementaci\u00f3n de las acciones de atenci\u00f3n dentro de la Ruta de Atenci\u00f3n Integral de la Convivencia Escolar,\u201d111 sin dejar de lado las alegaciones de agresiones verbales,112 ciberacoso a trav\u00e9s de redes sociales,113 aislamiento, decaimiento, ansiedad, ataques de p\u00e1nico114 y dolores f\u00edsicos que afirm\u00f3 pero que no report\u00f3 debidamente a la Instituci\u00f3n115 o no fueron probadas.116 Esto incluye la situaci\u00f3n acaecida con el profesor de la clase de f\u00fatbol, lo que impide que el IABC haya podido actuar de forma oportuna.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de peso, el IABC precis\u00f3 que si bien hubo un desbalance en su peso, tal como consta en su historia cl\u00ednica, este pudo relacionarse con la personalidad altamente competitiva del estudiante y que la p\u00e9rdida sustantiva de peso se produjo en vacaciones.118 Sin perjuicio de lo anterior, advirti\u00f3 que la Instituci\u00f3n educativa s\u00ed prest\u00f3 atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n,119 lo que se evidencia en un informe entregado por el psic\u00f3logo FM en el que detall\u00f3 que al estudiante \u201c[s]e le ve m\u00e1s flaco. Me suele preguntar qu\u00e9 hay de almuerzo o pedir que le muestre el men\u00fa del d\u00eda\u201d120 y en el seguimiento a la lonchera del estudiante.121 No obstante, \u201cno se identificaron se\u00f1ales de presunto acoso escolar.\u201d122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al env\u00edo del material para atender los deberes escolares desde casa, el IABC afirm\u00f3 que s\u00ed hubo un acompa\u00f1amiento y apoyo.123 Igualmente, inform\u00f3 que tal como lo certifican los correos electr\u00f3nicos anexados a la contestaci\u00f3n de la demanda, se remiti\u00f3 el material acad\u00e9mico y el que se encontraba pendiente y se iter\u00f3 que \u201csi TBQ requieren (sic) de una asesor\u00eda por parte de la profesora puede comunicarse con ella por Teams.\u201d124 Sostuvo que las clases no pueden ser grabadas en cumplimiento de las normas de habeas data y de la Sentencia T-704 de 2012, por lo que los profesores reiteraron su apoyo en realizar reuniones virtuales si era necesario.125\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en cuanto a las supuestas agresiones a trav\u00e9s de WhatsApp, dijo que \u201cpor la vaguedad del contexto acerca de las im\u00e1genes compartidas, no es posible determinar si en efecto se registr\u00f3 una agresi\u00f3n electr\u00f3nica en contra de TBQ. Tampoco le era posible activar ninguna ruta de atenci\u00f3n, en especial cuando la situaci\u00f3n que ahora se reporta en la acci\u00f3n de tutela, ocurri\u00f3 en un entorno al que no tiene acceso el IABC.\u201d126 Agreg\u00f3 que frente al hecho ocurrido en la clase de m\u00fasica con la otra alumna, a la que \u00e9l hab\u00eda llamado en una situaci\u00f3n anterior \u201cCebolla\u201d,127 este fue debidamente atendido por la persona responsable del curso, quien confirm\u00f3 que al confrontar a las personas involucradas, se le inform\u00f3 que las fotos hab\u00edan sido borradas y no se pudo hacer m\u00e1s seguimiento al asunto.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la agresi\u00f3n f\u00edsica acaecida al regreso de cumplida su incapacidad, que consisti\u00f3 en un golpe en el tobillo durante la clase de f\u00fatbol,129 indic\u00f3 que esta fue un accidente \u201cconnatural a una actividad deportiva.\u201d130 Adem\u00e1s, sobre la divulgaci\u00f3n de los datos del ni\u00f1o en la comunicaci\u00f3n de la Rectora, se\u00f1al\u00f3 que la exposici\u00f3n p\u00fablica la hicieron los padres cuando emitieron una serie de comunicaciones, entre ellas una que conllev\u00f3 a una noticia en la Revista Los Danieles.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo ordenado en la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2022 por parte del el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, que a su vez fue anulada seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, el 31 de mayo de 2022 el IABC le remiti\u00f3 una carta ofreci\u00e9ndole disculpas al ni\u00f1o.132 En la carta, la instituci\u00f3n le ofrece disculpas a TBQ por los comentarios ofensivos que recibi\u00f3, por las burlas, por las fotos que le tomaron y por las cr\u00edticas que le hicieron por hacer parte de NN. Igualmente, expresaron que har\u00e1n todo lo posible para que nunca se vuelva a sentir agredido, que los compa\u00f1eros que lo han agredido han expresado su arrepentimiento, que no lo volver\u00e1n a hacer y que lo esperan de regreso.133 A su turno, present\u00f3 un informe en el que report\u00f3 el avance en el cumplimiento de sus logros para aprobar s\u00e9ptimo grado,134 realiz\u00f3 una campa\u00f1a en contra del acoso escolar e instal\u00f3 una mesa de di\u00e1logo.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando todo lo anterior, el IABC refut\u00f3 cualquier vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o.136 Pues bien, sostuvo que no solamente activ\u00f3 las rutas y protocolos correspondientes, sino que advirti\u00f3, a trav\u00e9s de la Rectora de la instituci\u00f3n, que \u201cninguna agresi\u00f3n ser\u00e1 tolerada en el IABC y que TBQ tiene el derecho a sentirse tranquilo y seguro en el entorno escolar.\u201d137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad adujo que el 18 de abril de 2022 activ\u00f3 la Ruta de Atenci\u00f3n Integral de Convivencia Escolar y convoc\u00f3 al Comit\u00e9 de Convivencia Escolar el 28 de abril de la misma anualidad, pues fue hasta ese momento que la accionante puso en conocimiento del IABC la ocurrencia de estas situaciones.138 En efecto, estos alegaron no tener conocimiento de la mayor\u00eda de los hechos narrados por la accionante.139 Afirm\u00f3 que en el marco de estos mecanismos, se han adelantado varias gestiones como el fortalecimiento del programa \u201cNavegar seguro,\u201d la contrataci\u00f3n de un psic\u00f3logo especializado, la designaci\u00f3n de un Director de Convivencia que fortalezca la implementaci\u00f3n de la Ruta de Atenci\u00f3n Integral, la campa\u00f1a \u201cAnti-bullying,\u201d as\u00ed como el seguimiento a las recomendaciones del Comit\u00e9 de Convivencia en el caso espec\u00edfico del ni\u00f1o.140 Asimismo, agreg\u00f3 que la accionante ya inici\u00f3 el procedimiento administrativo ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el IABC afirm\u00f3 que la accionante est\u00e1 buscando, a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, obtener el reconocimiento de indemnizaciones econ\u00f3micas, sin que se configuren los requisitos para ello y desnaturalizando el mecanismo constitucional.142 Adem\u00e1s, que el ni\u00f1o se retir\u00f3 de la instituci\u00f3n, por lo que no existe ning\u00fan v\u00ednculo entre estos, \u201cpor lo que se configura una carencia actual de objeto.\u201d143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n,144 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1,145 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 146 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n147 y la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social,148 se limitaron a manifestar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o a negar su participaci\u00f3n en los hechos denunciados.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los padres de dos estudiantes remitieron su versi\u00f3n de los hechos. El padre de un estudiante afirm\u00f3 que la accionante construy\u00f3 un caso de un supuesto acoso, cuando es su hijo quien agrede a sus compa\u00f1eros y compa\u00f1eras y que dentro de las causas del acoso escolar tambi\u00e9n inciden temas personales, familiares y sociales.150 La madre de otra estudiante afirm\u00f3 estar sorprendida, pues a la fecha no hab\u00eda recibido ning\u00fan reclamo por parte de los padres de TBQ, a pesar de la cercan\u00eda con su familia. Igualmente, reiter\u00f3 que de los chats de WhatsApp se evidencia una conversaci\u00f3n propia de ni\u00f1os de su edad.151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Directora del Curso X, IC, realiz\u00f3 su propia narraci\u00f3n de los hechos152, al igual que la Profesora de la clase de Historia, la se\u00f1ora LS, quien corrobor\u00f3 que el incidente del yogur fue el resultado de una situaci\u00f3n de indisciplina que en su momento le hab\u00eda causado risa a TBQ y la cual fue comunicada a sus padres.153\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de reiterar que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de TBQ, reiter\u00f3 los servicios prestados al ni\u00f1o.154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado.155 A su juicio, la protecci\u00f3n no est\u00e1 llamada a acogerse, pues si bien qued\u00f3 probado que el ni\u00f1o sufri\u00f3 un grave trastorno alimenticio como consecuencia de comentarios negativos sobre su apariencia, en la actualidad, tal vulneraci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de continuidad,156 por las siguientes razones: (i) el calendario acad\u00e9mico termin\u00f3 y no hay evidencia de que el ni\u00f1o vaya a continuar en el plantel;157 (ii) se comprob\u00f3 que se cit\u00f3 al ni\u00f1o para concertar la forma en que se le ofrecer\u00edan disculpas y adem\u00e1s, se le remiti\u00f3 una carta con el mismo prop\u00f3sito;158 (iii) se constat\u00f3 que se adelantaron todas las medidas necesarias para indagar sobre si el ni\u00f1o requer\u00eda alg\u00fan tipo de nivelaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n contenidas en un documento denominado \u201cDirecci\u00f3n pedag\u00f3gica nivel tres,\u201d que hace parte del expediente del caso;159 (iv) se evidenci\u00f3 la instalaci\u00f3n de la \u201cMesa de convivencia escolar para el apoyo de la ruta de atenci\u00f3n de no bullying en mi colegio,\u201d (v) se cre\u00f3 una l\u00ednea de atenci\u00f3n v\u00eda WhatsApp y se reforz\u00f3 la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina de la instituci\u00f3n accionada;160 (vi) se emiti\u00f3 una circular dirigida a toda la comunidad escolar informando sobre una campa\u00f1a contra acoso escolar \u201cen aras de afianzar la ruta de atenci\u00f3n integral de la convivencia escolar, promoviendo un entorno pac\u00edfico y previniendo las situaciones es (sic) que puedan afectar aquella, acompa\u00f1adas de los canales para atender cualquier denuncia al tema.\u201d161 Finalmente, frente a las pretensiones econ\u00f3micas incoadas por la accionante, concluy\u00f3 que estas no son de recibo.162 Pues bien, adem\u00e1s de que est\u00e1 de por medio la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos, cuya controversia en caso de incumplimiento se deber\u00e1 ventilar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia.164 En esencia, la accionante argument\u00f3 que no hay lugar a una carencia actual de objeto sino a un da\u00f1o consumado.165 La accionante fundament\u00f3 tal distinci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional en una y otra materia, y finalmente concluy\u00f3 que \u201ces necesrio (sic) que el juez de tutela, para los eventos particulares, realice tales determinaciones tendientes a encontrar la existencia o no de vulneraci\u00f3n, pues, aunque existan medidas, por parte de los accionados, en busca de evitar futuras transgresiones o la continuidad de las mismas, ello no se traduce en que el da\u00f1o existente, per se, haya sido superado de manera integral o que el mismo no hubiera existido.\u201d166 A su juicio, sostuvo que las actuaciones adelantadas por el IABC no se traducen en un hecho superado, sino en el intento por cesar el da\u00f1o causado al ni\u00f1o.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente el fallo proferido por el a quo y en su lugar, tutel\u00f3 el derecho a la dignidad del ni\u00f1o y declar\u00f3 improcedente las pretensiones econ\u00f3micas incoadas por la accionante. Asimismo, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, el IABC inicie las gestiones necesarias y active los canales de atenci\u00f3n requeridos para atender situaciones de acoso escolar, as\u00ed como tomar las medidas de atenci\u00f3n integral requeridas por el ni\u00f1o para que pueda continuar estudiando.168\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el asunto, el ad quem sostuvo que no existe un hecho superado ni una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esto es, porque si bien la entidad accionada dio inicio a ciertas actuaciones, \u201clas mismas no garantizan la cesaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al menor ya que no se realiz\u00f3 una atenci\u00f3n integral al menor con los miembros del plantel educativo, con lo cual se garantice que cesen las actuaciones de acoso escolar.\u201d169 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el IABC debe asegurarse que los programas de anti-bullying contengan rutas de prevenci\u00f3n para evitar que situaciones similares se vuelvan a presentar, proporcionen una atenci\u00f3n real y garanticen un seguimiento constante al ni\u00f1o.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sobre las pretensiones exclusivamente econ\u00f3micas, vislumbr\u00f3 que la v\u00eda de tutela resulta improcedente, pues \u201ctales pretensiones deben ser ventiladas ante el juez natural en donde se establezca si es o no procedente su pago, pues como se dijo la acci\u00f3n de tutela no es procedente para las controversias econ\u00f3micas.\u201d171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 29 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-9.026.104.172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d Asimismo, de acuerdo con el inciso 2 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, tanto la familia, como la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os, as\u00ed como asistirlos en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y exigirles a las autoridades competentes su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando el caso particular ata\u00f1e la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, \u201clos padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad.\u201d173 Por lo tanto, de manera general y preferente, los padres ostentan la representaci\u00f3n legal de sus hijos o quienes ejerzan la patria potestad, por lo que son las personas llamadas a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se encuentra la acci\u00f3n de tutela.174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, para el caso en concreto se acredita el mencionado requisito, pues la accionante es la madre de TBQ y afirma actuar en representaci\u00f3n legal del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares.\u201d Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios p\u00fablicos; (ii) atenten grave y directamente en contra del inter\u00e9s colectivo; y, (iii) respecto de quienes exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.175 De igual manera, conforme al numeral 1 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando \u201caqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto la acci\u00f3n de tutela se interpone en contra del IABC, instituci\u00f3n privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n al ni\u00f1o y a la que se le acusa de presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educaci\u00f3n, en conexidad con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime en asegurar que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u201clo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.\u201d176 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, puesto que lo que se pretende es el amparo de los derechos fundamentales. Por ello, le ata\u00f1e al juez de tutela, \u201cen cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u201d177 De igual manera, como par\u00e1metro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses.178 Lo anterior, sin perjuicio de que atendiendo a las particularidades propias de cada caso, se justifique la inactividad del accionante.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres eventos en los cuales a pesar de haber una carencia de inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela se interpuso despu\u00e9s de un tiempo razonable, el juez constitucional estima que el mecanismo constitucional es procedente, que son: (i) la existencia de razones v\u00e1lidas que justifiquen la inactividad del actor;180 (ii) que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o su representado permanecen, \u201ces decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual, pues la finalidad de la exigencia de inmediatez no es establecer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n de tutela, sino cerciorarse de que tal amenaza requiere, en efecto, una protecci\u00f3n inmediata; y, (iii) cuando la carga de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional en un plazo razonable se convierte en una carga desproporcionada en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Pues bien, entre la ocurrencia de los presuntos hechos de acoso escolar relatados por la accionante, as\u00ed como los dem\u00e1s sucesos que presuntamente vulneran los derechos del ni\u00f1o, dados entre el 11 de marzo de 2021, momento en que sucede el altercado en el juego virtual y el 10 de mayo de 2022, fecha en que la Rectora env\u00eda una carta a los padres del ni\u00f1o expresando su solidaridad y solicit\u00e1ndoles que env\u00eden un mensaje que tranquilice a la comunidad escolar, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 12 de mayo de 2022, transcurrieron dos d\u00edas. Lapso m\u00e1s que oportuno para la defensa de los derechos fundamentales posiblemente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, si se contara el t\u00e9rmino desde el 11 de marzo de 2021, fecha en la que iniciaron los presuntos hechos constitutivos de bullying, o incluso desde la ocurrencia de otros hechos que acontecieron con posterioridad pero que entre ellos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de seis meses, esta Sala considera que hay razones v\u00e1lidas que justifican la inactividad de la accionante. Esto es, en tanto la accionante acudi\u00f3 reiterativamente ante el IABC con el prop\u00f3sito de obtener una soluci\u00f3n de fondo al problema, no obstante, al haber agotado todas las instancias sin \u00e9xito, acudi\u00f3 al mecanismo de tutela. Adem\u00e1s, atendiendo a que los presuntos hechos parecen haberse agravado, lo que presuntamente deriv\u00f3 en posibles afectaciones a la salud f\u00edsica y mental del ni\u00f1o, esta Sala encuentra urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los hechos descritos, las pretensiones esbozadas por la se\u00f1ora MJQS se dividieron en dos grupos; las primeras se relacionaron con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud, y a la educaci\u00f3n en conexi\u00f3n con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; y, las segundas son estrictamente econ\u00f3micas, y tienen que ver con la devoluci\u00f3n de los dineros en que incurri\u00f3 la accionante por concepto de mensualidades pagadas al IABC, atenciones m\u00e9dicas, hospitalizaciones, atenciones psicol\u00f3gicas, tutor\u00edas, entre otras. En este entendido, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1n a analizar los dos tipos de pretensiones de forma separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la educaci\u00f3n en conexi\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de TBQ a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educaci\u00f3n en conexi\u00f3n con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En concreto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente respecto a las pretensiones (i), (ii) (vi), (vii) y (viii) detalladas en los fundamentos jur\u00eddicos 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,182 \u201cporque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adem\u00e1s, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso sub judice presenta una controversia de especial relevancia constitucional, en tanto involucra el posible goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o TBQ. Seg\u00fan lo probado en el expediente,184 se desprende que la accionante ha acudido reiteradas veces ante las autoridades del IABC buscando darle una soluci\u00f3n al supuesto matoneo escolar del que sufre su hijo y en vista de que no recibi\u00f3 una respuesta eficaz, afirm\u00f3 que tuvo que retirar al ni\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa. De igual manera, la tutelante sostuvo que si bien el IABC ha adelantado algunas actuaciones, parte de ellas ejecutadas en virtud de lo ordenado en la sentencia del 25 de mayo del 2022 que fue anulada, estas no evitaron la ocurrencia de un perjuicio en detrimento del ni\u00f1o. Entre ellas se encuentran, una carta ofreci\u00e9ndole disculpas al ni\u00f1o, un informe sobre el avance en el cumplimiento de sus logros acad\u00e9micos, una campa\u00f1a y una mesa de di\u00e1logo en contra del acoso escolar. Por \u00faltimo, esta Sala constata que si bien el IABC afirm\u00f3 que la accionante ya dio inicio al procedimiento administrativo ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, la entidad precis\u00f3 que no es la autoridad competente para dirimir el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso los mecanismos activados por la accionante no son ni id\u00f3neos ni eficaces con miras a lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educaci\u00f3n en conexi\u00f3n con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues ha transcurrido un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os, sin que la accionante haya obtenido una respuesta eficaz que le permita al ni\u00f1o gozar de su derecho a la educaci\u00f3n de forma continua y permanente. Adem\u00e1s, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para decretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, pues para ello, existen otras v\u00edas judiciales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, en tanto tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la v\u00eda de tutela consiste en lograr, de manera preferente y sumaria, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales,185 por lo cual, el juez constitucional encamina su pronunciamiento al mencionado prop\u00f3sito constitucional, y en consecuencia, decide si ampara o no el o los derechos afectados y emite las \u00f3rdenes que considere convenientes con miras a cumplir ese objetivo.186 Entonces, \u201ccualquier determinaci\u00f3n adicional, como la consistente en ordenar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del afectado viene a ser accesoria y, seg\u00fan lo entiende la Corte, enteramente excepcional.\u201d187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia SU-256 de 1996, la Corte Constitucional evalu\u00f3 y analiz\u00f3 minuciosamente las exigencias legales que permiten, excepcionalmente, el decreto de indemnizar perjuicios a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, hizo referencia a la Sentencia C-543 de 1992 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 que establece la posibilidad de solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en sede de tutela.188 El razonamiento detr\u00e1s de avalar esta disposici\u00f3n se surti\u00f3 sobre la base de que esta establece \u201cun precepto tendente a desarrollar la natural consecuencia que se deriva de la comprobaci\u00f3n de un da\u00f1o injustificado, \u2018la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3\u2019.\u201d189 A partir del razonamiento anterior, la Corte dedujo que esta potestad legal reviste de una connotaci\u00f3n altamente excepcional, la cual debe ser apreciada por el juez constitucional de manera rigurosa y en cumplimiento de las reglas del debido proceso.190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, reiter\u00f3 lo dicho en su jurisprudencia sobre que &#8220;la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela.&#8221;191 Lo que quiere decir que solamente si prospera la pretensi\u00f3n principal, a trav\u00e9s de la cual el juez constitucional imparti\u00f3 una orden de inmediato cumplimiento, entonces procede la determinaci\u00f3n accesoria.192 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, refrend\u00f3 los requisitos que deben cumplirse para avalar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se solicita una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Estos requerimientos se resumen en los siguientes: (i) el accionante no dispone de otro medio judicial dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio; (ii) la violaci\u00f3n del derecho debi\u00f3 haber sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, por lo que no basta con que el derecho fundamental haya sido afectado o est\u00e9 en peligro, sino que su desconocimiento debi\u00f3 ser ostensible y resultado de una actuaci\u00f3n abiertamente arbitraria y transgresora de los mandatos constitucionales y de abuso de poder; (iii) la indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria para el goce efectivo del derecho; y, (iv) que se le encuentre garantizado el derecho al debido proceso al condenado.193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo requisito, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso, que descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente aplicable y exigible en los t\u00e9rminos constitucionales cuando se trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho m\u00e1s si una de las consecuencias derivadas de la determinaci\u00f3n de concederla es la de imponer a la entidad o (&#8230;) a un funcionario o empleado de la misma una condena econ\u00f3mica. Esta \u00fanicamente puede provenir de una prueba m\u00ednima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relaci\u00f3n de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisi\u00f3n en concreto. Para deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es responsable.\u201d194 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n debe estar encaminada a resarcir, exclusivamente, el da\u00f1o emergente entendido como \u201cperjuicio\u201d o \u201cperdida\u201d conforme al art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, y no comprende el lucro cesante, la ganancia o el provecho que se dej\u00f3 de percibir.195 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en caso de acceder a decretar la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, el juez constitucional debe precisar: en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio, la raz\u00f3n por la que su resarcimiento es necesario para el goce efectivo del derecho fundamental, cual fue el acto en concreto que dio lugar al perjuicio, el nexo de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y las bases que tendr\u00eda el juez ordinario o de lo contencioso administrativo para efectuar la correspondiente indemnizaci\u00f3n.196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso similar de presunto matoneo o bullying, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para tramitar indemnizaciones econ\u00f3micas.197 En la Sentencia T-168 de 2022, la Corte declar\u00f3 procedente parcialmente la acci\u00f3n de tutela. Sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sala encontr\u00f3 cumplido el requisito de subsidiariedad, pero frente a las pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, esboz\u00f3 que \u201cno es procedente tramitar dichas pretensiones en la acci\u00f3n de tutela, pues (i) la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es preventiva y no indemnizatoria y (ii) no hay prueba siquiera sumaria de que el accionante haya realizado las actuaciones ordinarias necesarias para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones se\u00f1aladas.\u201d198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no encuentra cumplidos los requisitos (i) y (iii) que permiten acudir a la acci\u00f3n de tutela para decretar prestaciones econ\u00f3micas. Como proceder\u00e1 a explicarse a continuaci\u00f3n, la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para solicitar la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y no hay prueba siquiera sumaria de que esta \u00faltima sea un requisito indispensable para el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o TBQ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al primer requisito, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la accionante cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos de defensa para solicitar el da\u00f1o emergente, y si hay lugar a ello, el lucro cesante, derivado de los gastos en que tuvo que incurrir por concepto de mensualidades pagadas al IABC, atenciones m\u00e9dicas psicol\u00f3gicas, psiqui\u00e1tricas y nutricionales, hospitalizaciones, asistencia de enfermer\u00eda, medicamentos, entre otras, las cuales estim\u00f3 equivalentes a COP$ 11.400.000.00, as\u00ed como las tutor\u00edas de segunda lengua y de asesor\u00eda Tandem199 correspondientes a COP$13.800.000, los que a juicio de la accionante, se derivaron de la indebida prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n virtual por parte del IABC, as\u00ed como del acoso escolar que sufr\u00eda el ni\u00f1o. As\u00ed, la accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria para que a trav\u00e9s de un procedimiento de responsabilidad civil, contractual y\/o extracontractual, requiera a la instituci\u00f3n educativa para que responda por los gastos en que incurri\u00f3 por concepto de los rubros previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en reiterada jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando el sistema educativo se circunscribe bajo la forma de un contrato civil, la educaci\u00f3n entra en una categor\u00eda de \u201cderecho-deber.\u201d200 Entre las principales obligaciones y derechos se destacan: para la instituci\u00f3n educativa, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio educativo conforme a lo pactado, y para los estudiantes, la aprobaci\u00f3n de los estudios y la cancelaci\u00f3n de los valores acordados.201 Por ello, en raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del contrato, la Corte ha concluido que todo conflicto de \u00edndole jur\u00eddico derivado de un posible incumplimiento contractual deber\u00e1 ser dirimido, en principio, por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y solo excepcionalmente, podr\u00e1 acudirse al juez de tutela, cuando con ello se amenacen o perturben los derechos fundamentales.202 Incluso, esta Sala itera que la accionante podr\u00eda solicitar, a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, la adopci\u00f3n de medidas cautelares innominadas para proteger el derecho objeto del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a ello juega un papel fundamental lo dicho por la Corte sobre el deber de corresponsabilidad,203 el cual se refiere a la obligaci\u00f3n que comparten varias personas sobre un mismo hecho.204 En este sentido, el art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006 que contiene el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en la atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, la Corte ha dicho que cuando los padres toman la decisi\u00f3n de acudir a instituciones privadas para que se les provea el servicio educativo a sus hijos, la Corte precis\u00f3 que \u201cno solamente adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino, tambi\u00e9n, el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que se llegaren a pactar en el contrato de servicios educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una relaci\u00f3n jur\u00eddica que contrapone el derecho a la educaci\u00f3n de las personas y el derecho a la remuneraci\u00f3n de las instituciones educativas, cuando esta se ha convenido.\u201d205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el mecanismo tambi\u00e9n es eficaz, pues no se colige que exigirle a la accionante acudir a la v\u00eda ordinaria sea una carga excesivamente desproporcionada. Lo anterior, en raz\u00f3n a que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce que la familia no cuente con los recursos suficientes para acudir a esta instancia, m\u00e1xime, cuando con posterioridad a los sucesos de presunto acoso escolar, la accionante decidi\u00f3 inscribir al ni\u00f1o nuevamente en otra instituci\u00f3n privada, lo que da a entender que cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sobrellevar el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, con independencia de una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, asunto que se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, los padres de TBQ tienen un deber de corresponsabilidad para con el ni\u00f1o cuando decidieron inscribirlo en una instituci\u00f3n privada. Se itera que este deber de corresponsabilidad se refiere a que \u201cno solamente adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino, tambi\u00e9n, el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que se llegaren a pactar en el contrato de servicios educativos.\u201d Si bien la jurisprudencia ha circunscrito el deber de corresponsabilidad de los padres a cumplir con las contraprestaciones que se hayan pactado en el contrato de servicios educativos, esta Sala le recuerda a los padres de familia que sin perjuicio de declarar probada la responsabilidad del Estado en la indebida prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, estos tienen la obligaci\u00f3n de velar por el cuidado de sus hijos, lo que incluye, per se, asumir los gastos que se coligen de velar por su salud y su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tampoco encuentra probado el tercer requisito que permite acudir a la acci\u00f3n de tutela para decretar prestaciones econ\u00f3mica. Lo anterior, porque no se infiere que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios sea necesaria para el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o TBQ, pues como se refiri\u00f3 en los hechos, el ni\u00f1o ya se encuentra estudiando en otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes de \u00edndole econ\u00f3mica que adujo la accionante en la demanda, en particular, las contenidas en las pretensiones (ii), (iii), (iv) y (v). Sin perjuicio de lo anterior, el presente caso reviste de especial relevancia constitucional. Esto es, porque involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, considerado por la jurisprudencia como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, en aras de garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y ante la sospecha de la ocurrencia de un da\u00f1o consumado, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a ahondar en el an\u00e1lisis de fondo, conforme a los hechos del caso y al tr\u00e1mite previo adelantado en sede de tutela, se advirti\u00f3 que podr\u00eda haber lugar a un da\u00f1o consumado a causa del presunto acoso escolar o matoneo del que sufri\u00f3 el ni\u00f1o TBQ mientras estudiaba en el IABC. Por lo anterior, pasar\u00e1 la Sala a pronunciarse sobre la figura de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y analizar\u00e1 si esta es operante en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de carencia actual de objeto se refiere al evento en que una autoridad judicial se enfrenta con una situaci\u00f3n que ha sido superada o resuelta de alguna forma, por lo que no tendr\u00eda sentido que el juez constitucional se pronuncie, pues \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, los cuales a su vez conllevan consecuencias distintas; (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado.207 Respecto al primero, en la Sentencia T-170 de 2009, la Corte refiri\u00f3 que hay lugar a este \u201ccuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.\u201d Ahora, la jurisprudencia constitucional ha variado su posici\u00f3n respecto a las actuaciones que debe tomar la Corte al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Al comienzo, se limitaba a declarar la existencia de la figura y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,208 luego expres\u00f3 que por la naturaleza misma de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, pod\u00eda pronunciarse de fondo sobre el asunto aunque no impartiera ninguna orden en concreto209 y finalmente sostuvo que cuando sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido fallada en sentido diferente, la Corte debe decidir si confirma la decisi\u00f3n o la revoca, con la anotaci\u00f3n que \u201cno se pronunciar\u00e1 de fondo \u2013 no impartir\u00e1 \u00f3rdenes \u2013 para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.\u201d210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo evento, este parte del supuesto de que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino al contrario, a ra\u00edz de su indebida protecci\u00f3n, se gener\u00f3 un da\u00f1o que buscaba evitarse con la emisi\u00f3n de la orden en sede de tutela.211 En estos casos, es un deber constitucional que tanto el juez de instancia como el de sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales incoados e imparta las ordenes consistentes en compulsar copias o imponer sanciones.212 Seguidamente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte anot\u00f3 que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado tambi\u00e9n le permite al juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en las Sentencias SU-174 de 2021 y T-168 de 2022, la Corte sostuvo que ante estos escenarios, la providencia constituye en s\u00ed misma una forma de reparaci\u00f3n \u201ccomo efecto simb\u00f3lico frente a quien fue vulnerado en sus derechos\u201d y aval\u00f3 otras formas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha hecho hincapi\u00e9 en las diferencias que presuponen declarar probado un evento de carencia actual de objeto sobre el otro. Pues bien, por un lado, en el primer escenario se supone la reparaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho mientras que en el segundo, adem\u00e1s de que no hubo reparaci\u00f3n, la transgresi\u00f3n gener\u00f3 un da\u00f1o. Y por otro, las obligaciones y acciones de las que dispone el juez constitucional en uno u otro escenario son distintas; la evoluci\u00f3n jurisprudencial ha permitido que ante una situaci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el juez pueda optar por la reparaci\u00f3n del derecho afectado.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-905 de 2011, la Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que sufr\u00eda de acoso o matoneo escolar a causa de su apariencia y comportamiento personal. En esa oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que hab\u00eda operado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado derivado de la falta de protecci\u00f3n efectiva por parte del juez de instancia y de los demandados, lo que \u201coblig\u00f3 a que [la ni\u00f1a] abandonara su colegio y reiniciara sus estudios en otra instituci\u00f3n.\u201d Si bien la Sala no encontr\u00f3 evidenciado que los actos que tuvo que soportar la ni\u00f1a fueran pr\u00e1cticas de acoso o matoneo escolar,214 si afirm\u00f3 que estos configuraron un desequilibrio de poderes, constituyeron un acto de censura y vulneraron su dignidad y la sometieron a un trato humillante. Igualmente, refiri\u00f3 que estos actos tampoco fueron el resultado de actos inocentes, propios de la edad o circunstancias sobre las que no hab\u00eda que prestar la debida atenci\u00f3n.215 Por lo anterior, la Sala consider\u00f3 necesario juzgar que las actuaciones de la instituci\u00f3n fueron insuficientes para restaurar los derechos de la v\u00edctima y para prevenir que los ni\u00f1os infractores multiplicaran este tipo de conductas.216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisados estos t\u00e9rminos, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto, esto es, por cuanto conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el ni\u00f1o TBQ fue retirado del IABC en junio de 2022, lo que conllev\u00f3 a que desapareciera la causa por la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y que cesara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, esta Sala constata que en el caso sub examine, la figura de carencia actual de objeto tuvo lugar bajo la forma de un da\u00f1o consumado. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la falta de protecci\u00f3n efectiva por parte del IABC, oblig\u00f3 a los padres del ni\u00f1o TBQ a retirarlo del colegio y a matricularlo en otra instituci\u00f3n educativa. Concretamente, el da\u00f1o que se buscaba evitar con la acci\u00f3n de tutela era, precisamente, el de tener que desvincular al ni\u00f1o del IABC, mismo que se concret\u00f3 poco despu\u00e9s de su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, Primero, para esta Sala es evidente que los actos ejercidos en contra del ni\u00f1o por parte de otros estudiantes de la misma instituci\u00f3n no fueron actos propios de su edad, sino conductas constitutivas de bullying y humillaci\u00f3n. En estricto sentido, como lo manifest\u00f3 el m\u00e9dico del Programa de Tratamiento Integral Equilibrio, de acuerdo al reporte consistente por parte de los padres y el ni\u00f1o, los hechos de violencia repetitivos que sufr\u00eda TBQ eran constitutivos de acoso escolar. Adem\u00e1s, seg\u00fan el profesional, estos hechos, si bien no eran la \u00fanica causa posible del cuadro cl\u00ednico del ni\u00f1o, seguir expuesto a ellos no iba a favorecer en su recuperaci\u00f3n, tan es as\u00ed, que recomend\u00f3 que se le implementara un modelo de educaci\u00f3n desde casa. Adem\u00e1s, como lo asever\u00f3 la accionante, llamarlo \u201cgordo,\u201d \u201ctet\u00f3n,\u201d o \u201cgay,\u201d tampoco iban a favorecer en su condici\u00f3n de depresi\u00f3n, ansiedad y desnutrici\u00f3n severa, debidamente certificada por parte de la Fundaci\u00f3n Santa Fe y la Cl\u00ednica Monserrat.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llama la atenci\u00f3n en particular el suceso acontecido en el sal\u00f3n de clases con el yogur, pues si bien el informe del docente relata que parec\u00eda que el ni\u00f1o iba a lamer la mezcla contenida en la mesa de manera voluntaria, tanto la accionante como el IABC coincidieron en afirmar que los compa\u00f1eros de clase lo empujaron, lo que gener\u00f3 que su rostro quedara untado de comida. Seg\u00fan el IABC, estos hechos solo fueron consecuencia de un juego con comida y de bromas de mal gusto. Igualmente, la profesora que presenci\u00f3 los hechos manifest\u00f3 que el incidente del yogur fue el resultado de una situaci\u00f3n de indisciplina que le hab\u00eda causado risa a TBQ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien esta Sala no descarta los hechos en donde se afirma, por parte del IABC y dos padres de familia, que el ni\u00f1o TBQ tambi\u00e9n hac\u00eda bullying, pues llam\u00f3 a otra estudiante \u201cCebolla,\u201d estos no tienen la virtualidad de descalificar los actos de hostigamiento y acoso escolar en contra del hijo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos descritos anteriormente, esta Corte confirma que el IABC no le prest\u00f3 la debida atenci\u00f3n a los acontecimientos, por la simple raz\u00f3n de que no los encontr\u00f3 como constitutivos de matoneo escolar o bullying.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala encuentra que el IABC actu\u00f3 de forma pasiva y negligente ante las constantes alarmas de presunto acoso escolar que se presentaron en la instituci\u00f3n y que ten\u00edan como v\u00edctima a TBQ. A pesar de las reiteradas veces en que la accionante acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico, en las cuales si bien no individualiz\u00f3 a los presuntos agresores, manifest\u00f3 la preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de su hijo, el IABC se limit\u00f3 a responder de forma ambigua y generalizada a las inquietudes de la accionante e incluso a recomendarle al ni\u00f1o que no anduviera solo por las instalaciones del plantel. Tampoco prest\u00f3 atenci\u00f3n a los indicios que daban a entender que el ni\u00f1o no estaba bien, entre ellos, las veces que se deb\u00eda excusar para atender las terapias, el cambio del plan nutricional y la repentina y dr\u00e1stica bajada de peso, motivo por el cual la Sala no le halla raz\u00f3n a la entidad accionada cuando manifest\u00f3 que los actos de agresi\u00f3n entre los estudiantes eran espor\u00e1dicos y no sistem\u00e1ticos, pues hab\u00eda abundantes indicios que ameritaban una investigaci\u00f3n m\u00e1s profunda por parte de la instituci\u00f3n. Si bien la entidad educativa manifest\u00f3 haber activado las rutas de atenci\u00f3n, lo hizo solamente hasta el 18 de abril de 2022 cuando la accionante solicit\u00f3 una reuni\u00f3n con la Rector\u00eda, un mes antes de presentarse el amparo y despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de que ya hab\u00edan acontecido la mayor\u00eda de los hechos de acoso escolar. Igualmente, el Comit\u00e9 de Convivencia solamente se reuni\u00f3 hasta el 28 de abril de 2022, lo que reafirma la demora excesiva en activar los canales de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda afirmarse que las \u00fanicas acciones rescatables fueron las comunicaciones del 21 de abril y del 10 de mayo de 2022 emitida por la Rectora del IABC y la carta de disculpas ofrecida a TBQ del 31 de mayo de 2022. Frente a las primeras, si bien mostraron empat\u00eda por el regreso del ni\u00f1o a las clases despu\u00e9s de haber estado incapacitado varias semanas, parec\u00eda que la intenci\u00f3n real era obtener de ellos un parte de tranquilidad para la comunidad estudiantil, sobre todo, teniendo en cuenta que d\u00edas despu\u00e9s, se divulg\u00f3 el caso del ni\u00f1o en la prensa. En cuanto a la segunda, \u00e9sta no se dio como consecuencia de la activaci\u00f3n de una ruta de ayuda, sino como resultado de una orden judicial derivada de la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 pero que posteriormente fue anulada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala tambi\u00e9n cataloga como irrazonables las razones aducidas por el IABC dirigidas a justificar su falta de diligencia en la prevenci\u00f3n, soluci\u00f3n y reprensi\u00f3n de los actos de matoneo o bullying que sufr\u00eda TBQ, toda vez que aludi\u00f3 a hechos aislados, entre ellos, que el ni\u00f1o siempre mostraba inter\u00e9s en ir al IABC y era sobresaliente acad\u00e9micamente, que la p\u00e9rdida de peso se deb\u00eda a su personalidad competitiva y que la accionante no individualiz\u00f3 a los responsables ni report\u00f3 las situaciones oportunamente, lo que le imped\u00eda activar los canales respectivos. De hecho, lleg\u00f3 a afirmar que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal del ni\u00f1o no la hicieron ellos sino los padres cuando aceptaron publicar la situaci\u00f3n del ni\u00f1o en \u201cLos Danieles,\u201d cuando la carta escrita por la Rectora data del 21 de abril de 2022, mientras que la noticia tiene fecha del 24 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, mal hizo el IABC en afirmar que no conoc\u00eda lo acontecido con el ni\u00f1o, pues en dos oportunidades (con posterioridad a los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2021 y en la clase de m\u00fasica), activ\u00f3 los protocolos. No obstante, aunque los activ\u00f3, no les prest\u00f3 la suficiente importancia y no lo hizo respecto a los dem\u00e1s hechos que involucraban al ni\u00f1o. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que hab\u00eda un ambiente de \u201cconstantes faltas de respeto y bromas de mal gusto,\u201d calific\u00f3 como at\u00edpica una crisis nerviosa y de llanto del ni\u00f1o durante un examen y afirm\u00f3 que el ni\u00f1o agred\u00eda a sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas justificaciones son a todas luces inaceptables, pues no solamente confirman que el IABC se empe\u00f1\u00f3 en no identificar estos actos como constitutivos de matoneo escolar, sino que adem\u00e1s, ponen en evidencia su falta de diligencia en darles tr\u00e1mite y soluci\u00f3n. Lo anterior conllev\u00f3, como se evidenciar\u00e1 m\u00e1s adelante, a ocasionarle un perjuicio a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, pues estas actuaciones pasivas y tibias adem\u00e1s de que perjudicaron su situaci\u00f3n, profundizaron las asimetr\u00edas de poder y las extendieron, de forma casi que justificadora, a toda la comunidad escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia err\u00f3 en focalizar su an\u00e1lisis del caso a la falta de material probatorio que confirmara si el ni\u00f1o continuaba o no en el plantel y a que el IABC ya hab\u00eda adelantado unas medidas tendientes a intentar mitigar el da\u00f1o consumado a TBQ. A juicio de esta Sala, estas medidas, m\u00e1s que resarcir la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, sirvieron para reforzar, profundizar y justificar las actuaciones de la entidad. Y adem\u00e1s, estas se circunscribieron a adoptar medidas que si bien pueden tener un impacto positivo para futuros casos de bullying, entre ellas, una campa\u00f1a anti-bullying, la instalaci\u00f3n de una mesa de di\u00e1logo, la activaci\u00f3n de la Ruta de Atenci\u00f3n Integral, el lanzamiento del Programa \u201cNavegar seguro\u201d y la contrataci\u00f3n de un psic\u00f3logo especializado, no se dirigieron a resarcir el perjuicio ocasionado a los derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero y \u00faltimo, la instituci\u00f3n educativa no le prest\u00f3 una educaci\u00f3n asequible y adaptable a las circunstancias de salud f\u00edsica y mental que padec\u00eda el ni\u00f1o. En atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de ansiedad, depresi\u00f3n, anorexia y desnutrici\u00f3n severa, a TBQ se le recomend\u00f3 que atendiera las clases de forma virtual, pues los actos constitutivos de matoneo que padec\u00eda en el IABC no favorec\u00edan con esta situaci\u00f3n. Entre las pruebas obrantes en el expediente se destaca el informe del Programa de Tratamiento Integral Equilibrio en el cual se constat\u00f3 que conforme al reporte consistente por parte de los padres y el ni\u00f1o, TBQ padec\u00eda \u201chechos de violencia repetidos y sostenidos contra \u00e9l por parte de varios de sus compa\u00f1eros,\u201d los cuales catalog\u00f3 como acoso escolar. Por ello, el m\u00e9dico y psiquiatra del Programa recomend\u00f3, entre otras cosas, considerar la posibilidad de implementar un modelo escolar flexible en el que pueda realizar sus actividades acad\u00e9micas desde su casa. Asimismo, la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 certific\u00f3 que el ni\u00f1o TBQ estuvo incapacitado 30 d\u00edas y confirm\u00f3 que fue diagnosticado con \u201cdesnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica severa no especializada\u201d y depresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala encuentra probado que la salud f\u00edsica y mental del ni\u00f1o era cr\u00edtica, tal como lo certificaron los profesionales de la salud, y que en raz\u00f3n al matoneo que sufr\u00eda, era recomendable que este tomara clases virtuales hasta tanto mejorara su situaci\u00f3n. No obstante, como se ilustrar\u00e1 m\u00e1s adelante, no solamente no mejor\u00f3 su situaci\u00f3n de salud, sino que hubo una indebida prestaci\u00f3n del servicio educativo por parte del IABC en t\u00e9rminos de accesibilidad y adaptabilidad, lo que le deriv\u00f3 en un retroceso en su proceso acad\u00e9mico, hasta tal punto, que debi\u00f3 retirarse de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, no podr\u00eda predicarse la declaratoria de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto a la pretensi\u00f3n (iv) de ofrecer disculpas p\u00fablicas y asumir la responsabilidad por los actos de bullying en contra de TBQ o se realicen actos de no repetici\u00f3n. Pues esta, por su connotaci\u00f3n moral, todav\u00eda podr\u00eda cumplirse independientemente de la desvinculaci\u00f3n del ni\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado no impide que el juez constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis de fondo en el que analice las pruebas recaudadas y tome las decisiones prudentes en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de TBQ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y habiendo aclarado el asunto de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, pasa la Sala a realizar el an\u00e1lisis de fondo del caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte. Para ello, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl IABC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educaci\u00f3n, en conexidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de TBQ al no garantizarle un acompa\u00f1amiento id\u00f3neo ni haber activado las rutas de atenci\u00f3n contra el acoso escolar oportunamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para proceder a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n y su garant\u00eda en espacios digitales; (ii) har\u00e1 referencia a la jurisprudencia y al derecho comparado sobre el acoso o matoneo, incluyendo el ciberbullying en instituciones acad\u00e9micas y (iii) analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derecho a la educaci\u00f3n y su garant\u00eda en espacios digitales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y pronunciamientos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social y objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado. Esta disposici\u00f3n establece que el Estado, la sociedad y la familia \u201cson responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d De igual forma, el art\u00edculo 68 superior autoriza a las instituciones privadas para que, con base en la reglamentaci\u00f3n que expida el Estado, presten servicios educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha reconocido que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental por su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la dignidad humana y por su capacidad para potenciar el ejercicio de otros derechos, entre ellos, la igualdad, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital. 217 Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispuso que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, as\u00ed como las obligaciones de todos los Estados Partes para lograr la plena efectividad del derecho a la educaci\u00f3n,218 las cuales deben ser adoptadas sin discriminaci\u00f3n.219\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha referido el marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional e internacional.220 En particular, ha sostenido que tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como el derecho interno, han reconocido la condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u201cpor lo que su garant\u00eda supone una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado el cual est\u00e1 llamado a adoptar medidas efectivas que tengan en cuenta su inter\u00e9s superior como criterio orientador principal.\u201d221 De hecho, conforme al art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, las instituciones p\u00fablicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas, entre otras, deber\u00e1n tomar todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os en consideraci\u00f3n de su inter\u00e9s superior. Por ello, al tratarse de un derecho econ\u00f3mico social y cultural, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas para tal fin.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al corpus iuris internacional, la Corte concluy\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas que propendan por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os.223 Para ello, indic\u00f3 varios tipos de deberes, entre los que se encuentran, el acceso a una educaci\u00f3n completa, digna y de calidad \u201cfundada en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, en donde se identifiquen y eliminen la barreras de acceso que generen discriminaci\u00f3n\u201d\u00a0 y la prestaci\u00f3n progresiva y no regresiva del derecho, lo que implica garantizar la aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, en todos sus aspectos.224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales,225 se dispuso que los Estados, en consideraci\u00f3n a las condiciones que imperen en cada uno, debe garantizar el acceso a una educaci\u00f3n que en todas sus formas y bajo todos sus niveles contenga, al menos, las siguientes cuatro caracter\u00edsticas: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. 226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la accesibilidad, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales precis\u00f3 que las instituciones y los programas de ense\u00f1anza deben ser accesibles a todas las personas sin discriminaci\u00f3n, y que la accesibilidad consta de tres dimensiones; no discriminaci\u00f3n, accesibilidad material y accesibilidad econ\u00f3mica. La primera se refiere a que la educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna. La segunda hace referencia a que la educaci\u00f3n ha de ser materialmente asequible, tanto por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica como por el uso de tecnolog\u00edas modernas. Y frente a la tercera, el Comit\u00e9 manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n debe estar al alcance de todos.227\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la caracter\u00edstica de adaptabilidad referida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales quiere decir que la educaci\u00f3n debe ser lo suficientemente flexible para atender las necesidades sociales y culturales de la comunidad y los estudiantes.228 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso y la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n durante la pandemia del Covid-19, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-032 de 2022, defini\u00f3 y precis\u00f3 el alcance de los m\u00e9todos de educaci\u00f3n presencial y no presencial,229 as\u00ed como las pol\u00edticas y programas educativos adelantados por el Gobierno nacional en el marco de la pandemia. De igual manera, constat\u00f3 las medidas que a nivel internacional y regional se han expedido con miras a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes durante la pandemia. Entre ellas, se destacan: \u201c(i) ajustar los contenidos y metodolog\u00edas de formaci\u00f3n de competencias a m\u00e9todos que efectivamente correspondan a un modelo de educaci\u00f3n virtual (\u2026) (iv) dise\u00f1ar e implementar\u00a0estrategias de acompa\u00f1amiento psicosocial para las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y sus familias, todo ello con el fin de reducir la brecha digital, disminuir la desigualdad e implementar los ajustes necesarios que permitan el acceso a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad y calidad.\u201d230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la Gu\u00eda Pr\u00e1ctica 02 \u00bfC\u00f3mo garantizar el acceso al derecho a la educaci\u00f3n para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes durante la pandemia de COVID-19? le recomend\u00f3 a los Estados Parte entre otras cosas, adoptar las medidas pertinentes para cerrar la brecha digital y de acceso a Internet de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Entre ellas, se encuentran:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asegurar que los grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad accedan a la educaci\u00f3n en l\u00ednea;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Establecer pol\u00edticas que faciliten la transici\u00f3n y la adaptabilidad a las nuevas metodolog\u00edas de educaci\u00f3n virtual;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dise\u00f1ar actividades dirigidas a las familias y al personal responsable, en las que se detecten factores de violencia y abuso en contra de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y se activen las alertas tempranas para la atenci\u00f3n integral por parte de las autoridades competentes,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Realizar campa\u00f1as de difusi\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n de la violencia y el abuso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes e,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Implementar programas que, con base en los recursos disponibles, aseguren las necesidades alimentarias y nutricionales de los estudiantes.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte Constitucional, con fundamento en la normativa nacional e internacional aducida anteriormente, reconoce que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que demanda ciertos deberes, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en la que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Entre ellos, se encuentra la obligaci\u00f3n de adoptar medidas progresivas que propendan por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las cuales incluyen garantizar el acceso a una educaci\u00f3n completa, digna y de calidad, el cual deber\u00e1 revestir de las caracter\u00edsticas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Igualmente, tambi\u00e9n ha definido cuales son los compromisos que deben asumir los Estados con miras a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes durante la pandemia del Covid-19, ejercicio que tambi\u00e9n han realizado otros organismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del acoso o matoneo (\u201cbullying\u201d), incluyendo el ciberbullying, en instituciones acad\u00e9micas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como aquellas derivadas de la normativa internacional232 y nacional,233 el acoso escolar se describe como \u201cuna agresi\u00f3n que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la v\u00edctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la v\u00edctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a trav\u00e9s de insultos, exclusi\u00f3n social y\/o propagaci\u00f3n de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n.\u201d234\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-168 de 2022, la Sala Primera de Revisi\u00f3n hizo un recuento de los casos en que la jurisprudencia constitucional ha determinado una serie de medidas para identificar, prevenir y mitigar los casos de matoneo escolar o bullying, as\u00ed como para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la dignidad humana y evitar escenarios de violencia.235 En s\u00edntesis, reiter\u00f3 la importancia de instar a las instituciones educativas para que, en cumplimiento de la normativa y la jurisprudencia, \u201ccuenten con pol\u00edticas y protocolos que permitan la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana o inmediata, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente al acoso escolar.\u201d236 Para ello, deben crear una ruta de atenci\u00f3n integral que respete los derechos fundamentales a la intimidad y a la confidencialidad.237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, ha exigido el cumplimiento de la normativa en materia de acoso escolar, la cual se concentra principalmente en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013. A partir del 2015, la Corte inst\u00f3 a diferentes entidades p\u00fablicas e instituciones educativas privadas para que dieran cumplimiento a dicha normativa. En particular, en la Sentencia T-478 de 2015, orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n implementar el Sistema Nacional de Convivencia Escolar conforme a lo regulado en la Ley 1620 de 2013 y en el Decreto 1965 de 2013, y a la instituci\u00f3n educativa implicada, ejecutar un acto p\u00fablico de desagravio en favor del ni\u00f1o accionante, quien lamentablemente decidi\u00f3 acabar con su vida a causa de actos discriminatorios por parte del IABC en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual. Seguidamente, en la Sentencia T-005 de 2018, la Corte Constitucional inst\u00f3 a que, para el momento de activar la ruta de atenci\u00f3n integral, las instituciones educativas tienen el deber de guardar la confidencialidad de la informaci\u00f3n reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte dispuso las reglas jurisprudenciales aplicables a los asuntos de acoso en redes sociales, las cuales determinan el comportamiento de amenaza o ciberbullying en espacios digitales y que tienen como prop\u00f3sito no solamente proteger los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al buen nombre y a la honra, sino tambi\u00e9n establecer l\u00edmites al derecho a la libertad de expresi\u00f3n.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, a manera de ilustraci\u00f3n, se abordan los siguientes marcos normativos, as\u00ed como pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales de otros pa\u00edses en los cuales se define y determina el alcance del acoso escolar y\/o ciberbullying escolar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso Kara Kowalski v. Berkeley County Schools, una estudiante demand\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n porque la instituci\u00f3n educativa la suspendi\u00f3 por crear un sitio web en el que fomentaba el odio hacia otro estudiante. La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Cuarto Circuito concluy\u00f3 que se cre\u00f3 una perturbaci\u00f3n y un desorden sustancial previsible por la instituci\u00f3n y que no se encontraba protegido por la Primera Enmienda.243 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, en la decisi\u00f3n Doe v. Hopkinton Public Schools rechaz\u00f3 el argumento de un estudiante dirigido a justificar que la publicaci\u00f3n de videos abusivos y vergonzosos de otro estudiante a trav\u00e9s de Snapchat era una actuaci\u00f3n enmarcada en el derecho a la libertad de expresi\u00f3n contenido en la Primera Enmienda.244 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reino Unido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Reino Unido no cuenta con una definici\u00f3n legal de ciberacoso o ciberbullying. No obstante, dentro de la regulaci\u00f3n existente hay disposiciones que pueden atender estas situaciones, entre las que se encuentran: (i) el Protection from Harassment Act 1997;245 (ii) el Criminal Justice and Public Order Act 1994;246 (iii) el Malicious Communications Act 1988;247 (iv) el Communications Act 2003248 y (v) el Defamation Act 2013.249 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de la Fiscal\u00eda de la Corona emiti\u00f3 unos lineamientos que explican c\u00f3mo se deben abordar los casos de acoso en l\u00ednea de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.250 Estos par\u00e1metros se aplican a todo tipo de comunicaciones electr\u00f3nicas, entre ellas, mensajes a trav\u00e9s de redes sociales, blogs de Internet, correos electr\u00f3nicos y mensajes de texto, casos en los cuales los fiscales deben considerar \u201cla naturaleza general y la gravedad del comportamiento delictivo.\u201d251 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Europea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea252 precis\u00f3 que el ciberbullying se diferencia de otras formas de bullying porque se lleva a cabo mayoritariamente entre iguales. Pues bien, el nivel de poder no est\u00e1 dado por la edad, la fuerza o las caracter\u00edsticas personales, sino por la capacidad tecnol\u00f3gica de producir un contenido que puede llegar a millones de usuarios al mismo tiempo. El peligro se deriva en que el acoso cibern\u00e9tico puede convertirse en un multiplicador de delitos, entre ellos el de difamaci\u00f3n, en cuyo caso es dif\u00edcil identificar al agresor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso que involucr\u00f3 a un ni\u00f1o que fue v\u00edctima de maltrato psicol\u00f3gico por parte de una profesora y de otros compa\u00f1eros, lo que lo llev\u00f3 a sufrir de problemas de ansiedad, baja autoestima y depresi\u00f3n. No obstante la madre del ni\u00f1o acudi\u00f3 a diferentes autoridades de la instituci\u00f3n, al no evidenciarse ninguna soluci\u00f3n, el ni\u00f1o dej\u00f3 de asistir a clases. La Sala concedi\u00f3 el amparo y concluy\u00f3 que el bullying es una conducta que vulnera los derechos a la dignidad, integridad f\u00edsica, educaci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n de los ni\u00f1os, quienes gozan de especial protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que al sufrir afectaciones patrimoniales derivadas del da\u00f1o moral sufrido, se ordenar\u00eda la emisi\u00f3n de una nueva sentencia en la que se condenara a la instituci\u00f3n a una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica.253 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al acoso escolar realizado a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos o ciberbullying, defini\u00f3 que estas revisten de una escala mayor. Por ello, indic\u00f3 que corresponde a cada establecimiento educativo definir las medidas tendientes a hacer cesar el maltrato y a reparar a la v\u00edctima. A su turno, en coherencia y armon\u00eda con otros pa\u00edses, dispuso de ciertas reglas con miras a proteger los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al buen nombre y a la honra, sino tambi\u00e9n establecer l\u00edmites al derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que el IABC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educaci\u00f3n, en conexidad con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o TBQ, al no garantizarle un acompa\u00f1amiento id\u00f3neo ni haber activado las rutas de atenci\u00f3n contra el acoso escolar del que fue v\u00edctima y que fue oportunamente reportado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante report\u00f3 oportunamente los hechos constitutivos de acoso o matoneo escolar al IABC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, la accionante s\u00ed report\u00f3 y comunic\u00f3 oportunamente al IABC los hechos de acoso o matoneo escolar que padec\u00eda su hijo, as\u00ed como su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Como se evidenciar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la accionante no solamente fue particularmente paciente y comprensiva a pesar de la gravedad de la situaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, avis\u00f3 debidamente la situaci\u00f3n de su hijo, ante lo cual el IABC actu\u00f3 de forma pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones que se enumeran a continuaci\u00f3n, y las cuales se encuentran probadas en los pantallazos de correo incluidos en el escrito de tutela,254 ponen en evidencia que en efecto, la accionante s\u00ed comunic\u00f3 la grave situaci\u00f3n que padec\u00eda su hijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En mensaje electr\u00f3nico del 11 de marzo de 2021, se\u00f1al\u00f3 que su hijo llegaba muy callado a la casa y que de forma recurrente recib\u00eda malos tratos de los ni\u00f1os \u201cO\u201d y \u201cP\u201d del curso X, quienes lo llamaban de forma denigrante, por lo cual, solicit\u00f3 asesor\u00eda a la instituci\u00f3n, la cual acus\u00f3 recibo de la solicitud en mensaje electr\u00f3nico del 12 de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante mensaje electr\u00f3nico del 23 de noviembre de 2021, la accionante le inform\u00f3 al IABC que el ni\u00f1o sufr\u00eda de perturbaciones de sue\u00f1o y reiter\u00f3 que estaba en un momento de sensibilidad extrema a causa de lo que le acontec\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A trav\u00e9s de correo del 25 de enero de 2022, reiter\u00f3 las burlas que le hac\u00edan al ni\u00f1o por su peso y le solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n orientaci\u00f3n sobre su alimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por medio de correo del 27 de enero de 2022, notific\u00f3 al IABC que el ni\u00f1o TBQ saldr\u00eda temprano de la jornada escolar porque asistir\u00eda a las terapias para atender el diagn\u00f3stico f\u00edsico y mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En mensaje del 11 de febrero de 2022, le pregunt\u00f3 a la instituci\u00f3n si hab\u00edan identificado alguna alerta que quisieran comentarle y que reforzaran el apoyo al ni\u00f1o para que no se atrasara acad\u00e9micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En misivas del 17 y 18 febrero de 2022, la madre del ni\u00f1o solicit\u00f3 encarecidamente al IABC empat\u00eda para con su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con correo del 28 de marzo de 2022, la accionante inform\u00f3 expresamente al IABC sobre el diagn\u00f3stico de anorexia nerviosa y depresi\u00f3n su hijo como consecuencia de un \u201cambiente escolar no seguro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En correo del mismo d\u00eda, la accionante comunic\u00f3 la situaci\u00f3n acontecida en la clase de m\u00fasica con la otra alumna, ante lo que reiter\u00f3 la necesidad de que el IABC le prestara la debida atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00e1s, en correo del 13 de abril de 2022, la madre del ni\u00f1o inform\u00f3 a la instituci\u00f3n que en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico de desnutrici\u00f3n severa, trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n que sufre su hijo, \u00e9l terminar\u00e1 sus actividades acad\u00e9micas desde casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente al altercado en la clase de m\u00fasica, el IABC constat\u00f3 que la docente habl\u00f3 con los estudiantes y borraron la fotos que hab\u00edan molestado a TBQ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende, con ostensible claridad, que la madre de TBQ s\u00ed le comunic\u00f3 al IABC, de forma reiterada e insistente, lo que acontec\u00eda con su hijo, por lo cual, no se consideran de recibo las respuestas justificantes del IABC en las que manifest\u00f3 que no se reportaron debidamente las agresiones, que estas \u00faltimas fueron consecuencia de actos espor\u00e1dicos y no sistem\u00e1ticos y que no individualiz\u00f3 formalmente a los responsables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero,\u00a0 report\u00f3 debidamente lo sucedido. De la referencia a los correos electr\u00f3nicos enviados por la accionante se deduce que esta acudi\u00f3 con celeridad a la instituci\u00f3n para informar lo sucedido, ante lo cual, recibi\u00f3 solamente respuestas pasivas por parte del IABC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los actos s\u00ed fueron sistem\u00e1ticos y no espor\u00e1dicos. De la referencia a los correos electr\u00f3nicos antes referenciados, as\u00ed como del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que los actos de matoneo escolar fueron sistem\u00e1ticos. Pues estos se concretaron de diferentes formas, entre ellas, denominaciones humillantes, sucesos de burlas en clase, agresiones de parte de la v\u00edctima, aceptaci\u00f3n por parte del IABC de la existencia de ambientes no sanos en clase, reconocimiento de episodios de crisis at\u00edpicas en el ni\u00f1o, entre otras. Adem\u00e1s de que fueron sistem\u00e1ticos, no favorecieron en el proceso de recuperaci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud que padec\u00eda el ni\u00f1o y que estaba debidamente certificada por la Fundaci\u00f3n Santa Fe y la Cl\u00ednica Monserrat. De hecho, adem\u00e1s de que no contribuyeron a su mejoramiento, lo obligaron a cambiarse de colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero y \u00faltimo, la accionante individualiz\u00f3, en la medida de lo posible, qui\u00e9nes eran los presuntamente responsables de las agresiones. No obstante la accionante manifest\u00f3 que no individualizar\u00eda a los responsables por solicitud expresa de su hijo, en algunas de las reiteradas veces que acudi\u00f3 al IABC mencion\u00f3 algunos de los estudiantes presuntamente responsables de los actos de acoso que sufr\u00eda su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, tanto el Estado como las instituciones educativas tienen el deber de adoptar medidas tendientes a proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n conforme al criterio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de activar rutas que prevengan, detecten y atiendan los casos de acoso escolar. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estima que los argumentos expuestos por la entidad demandada no cumplen con las mencionadas reglas, pues en vez de asegurar materialmente el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, optaron por justificar, con base en obst\u00e1culos de \u00edndole formal y procedimental, las razones por las cuales no cumplieron con su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o ni previnieron oportunamente la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El IABC no respondi\u00f3 diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padec\u00eda el ni\u00f1o TBQ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n cataloga como insuficientes las acciones adelantadas por el IABC para garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o. La Sala encuentra que existieron varias denuncias e indicios claros, as\u00ed como pruebas contundentes, que ameritaban que el IABC iniciara las investigaciones del caso y evitara que la situaci\u00f3n se agravara. Empero, como se proceder\u00e1 a explicar, la accionada hizo caso omiso a las alertas que daban cuenta de los actos de matoneo escolar y del perjuicio que le estaban causando a los derechos fundamentales de TBQ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, hab\u00eda indicios que daban cuenta del trato humillante, degradante y de revictimizaci\u00f3n que padec\u00eda el ni\u00f1o. El IABC le rest\u00f3 relevancia constitucional a los actos de acoso o bullying y los clasific\u00f3 como simples \u201cactos de indisciplina,\u201d \u201cfaltas de respeto,\u201d \u201cactos espor\u00e1dicos y no sistem\u00e1ticos,\u201d o como vicisitudes propias de su personalidad competitiva y manifestaciones de una agresi\u00f3n rec\u00edproca. Esta Sala resalta el suceso del yogur en el sal\u00f3n de clases, el cual a pesar de las alertas manifestadas por la accionante, fue catalogado arbitrariamente por el IABC como un momento de indisciplina consentido por el ni\u00f1o TBQ. A su turno, tampoco se considera razonable aludir a que el ni\u00f1o agred\u00eda a sus compa\u00f1eros y solo en gracia de discusi\u00f3n, si hubiera sido cierto, este argumento no tiene la suficiencia para desvirtuar los hechos descritos o por lo menos, deb\u00eda indagarse si dicha agresividad se originaba en acto de defensa por parte del ni\u00f1o. Asimismo, tambi\u00e9n se identifican como indicios constitutivos de matoneo las denominaciones humillantes y la aceptaci\u00f3n parte del IABC de la existencia de ambientes no sanos en clase y de episodios de crisis at\u00edpicas en el ni\u00f1o. Por \u00faltimo, el m\u00e9dico, salubrista y psiquiatra del Programa de Tratamiento integral Equilibrio, certific\u00f3 t\u00e9cnicamente que exist\u00eda un reporte consistente entre los padres y el ni\u00f1o sobre hechos que coinciden con la definici\u00f3n de acoso escolar.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A contrario sensu, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la entidad demandada debi\u00f3 percatarse que las conductas sucedidas eran actuaciones de matoneo escolar dirigidas a menospreciar, de forma intencional y repetitiva, la dignidad humana del ni\u00f1o, toda vez que se enfocaban en cuestionar su apariencia f\u00edsica, su rendimiento f\u00edsico, sus gustos musicales y art\u00edsticos, as\u00ed como la simple necesidad de atender su condici\u00f3n de depresi\u00f3n y ansiedad. La entidad demandada no advirti\u00f3 oportunamente que estas actuaciones pueden reproducirse mediante insultos como denominarlo \u201cgay, gordo, toto (vagina) o tet\u00f3n\u201d, rechazo social o propagaci\u00f3n de rumores y que estas pueden trascender el \u00e1mbito presencial y proyectarse al medio digital. Si bien estas afirmaciones se desprendieron \u00fanicamente de las declaraciones de la accionante, vista la situaci\u00f3n en que se encontraba inmerso el ni\u00f1o en conjunto, esta Sala encuentra que todo hac\u00eda parte de un ambiente de acoso. Adem\u00e1s, estas fueron declaradas cre\u00edbles por el Comit\u00e9 de Convivencia en reuni\u00f3n del 28 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la situaci\u00f3n particular del ni\u00f1o acontecida en la clase de f\u00fatbol, se cree que activados oportunamente los protocolos, si bien tal vez no se hubiera podido prevenir la lesi\u00f3n, si se hubiera podido advertir al profesor sobre la situaci\u00f3n especialmente sensible que padec\u00eda el ni\u00f1o, y en consecuencia, tener especial consideraci\u00f3n con \u00e9l y con sus ausencias justificadas por encontrarse en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El IABC tambi\u00e9n actu\u00f3 indebidamente al enmarcar las actuaciones de las que s\u00ed ten\u00eda conocimiento como actuaciones normales, sin trascendencia y que no ten\u00edan la vocaci\u00f3n de generar ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La manifestaci\u00f3n clara de ello fue la falta de atenci\u00f3n que prest\u00f3 el plantel frente al problema de alimentaci\u00f3n del ni\u00f1o. Esta Sala encuentra inadmisible que la entidad se haya limitado a expresar que el trastorno alimenticio de TBQ, el cual fue debidamente diagnosticado y tratado por un profesional de la salud con un diagn\u00f3stico claro, se deb\u00eda a su \u201cpersonalidad altamente competitiva,\u201d pues como lo afirm\u00f3 la entidad misma, la p\u00e9rdida pudo relacionarse a su personalidad, pero puede que no. Sobre el argumento del IABC de que la p\u00e9rdida de peso se produjo en vacaciones, si bien este hecho pudo llegar a ser cierto, la misma entidad accionada reconoci\u00f3 que al ni\u00f1o se le ve\u00eda m\u00e1s flaco, e igual, no advirti\u00f3 el impacto que ten\u00edan los actos de acoso con su condici\u00f3n de salud.256 La Sala tampoco le encuentra raz\u00f3n de ser a la actuaci\u00f3n de la entidad que m\u00e1s que diligente, fue aparente y pasiva, pues se limit\u00f3 a confirmar que el ni\u00f1o se preocupaba por el men\u00fa del d\u00eda y a hacer seguimiento a su alimentaci\u00f3n durante la jornada, pero no hizo una relaci\u00f3n de estas conductas con los hechos de acoso escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y no por ello menos grave, la entidad tambi\u00e9n omiti\u00f3 valorar las pruebas contundentes que evidenciaban que el ni\u00f1o ten\u00eda un diagn\u00f3stico de ansiedad, depresi\u00f3n y anorexia nerviosa. Seg\u00fan se exhibe en el material probatorio, el Programa Equilibrio, la Cl\u00ednica Monserrat y la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 confirmaron que el ni\u00f1o sufr\u00eda de estos problemas debidamente diagnosticados, los cuales seg\u00fan el m\u00e9dico del Programa Equilibrio, no iban a mejorar si el ni\u00f1o continuaba expuesto a los hechos de violencia contra \u00e9l, los cuales calific\u00f3 como bullying. Igualmente, la accionante se encarg\u00f3 de informarle al IABC que TBQ deb\u00eda ausentarse en la jornada de la tarde, pues deb\u00eda asistir a las terapias agendadas y de las incapacidades acaecidas con motivo de sus crisis de ansiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional y en raz\u00f3n de los indicios y las pruebas relacionadas, para esta Sala resulta manifiestamente evidente que el ni\u00f1o sufr\u00eda de bullying o matoneo escolar. Adem\u00e1s, concluye con un alto grado de certeza que como consecuencia de estos actos de acoso escolar, si bien pudo no haberse desencadenado el cuadro cl\u00ednico del ni\u00f1o desde un inicio, si conllevaron a que \u00e9ste no mejorara, lo que le gener\u00f3 un perjuicio en sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud. Por consiguiente, se observa que si bien no hay prueba directa de que los actos de matoneo hayan sido la \u00fanica causa de las enfermedades que padece TBQ, esta Sala considera que s\u00ed hay indicios y evidencias suficientes que dan lugar a concluir con suficiente certeza que su acontecimiento no favoreci\u00f3 en su condici\u00f3n de salud ni en la debida prestaci\u00f3n del servicio a la educaci\u00f3n, lo que desencaden\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud. Sobre ello, vale precisar que como se expres\u00f3, si bien es posible que en el marco de un procedimiento de responsabilidad civil ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la accionante deba probar que el ni\u00f1o TBQ sufri\u00f3 un da\u00f1o, y que por lo tanto, sea acreedor de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica; esto no impide que en sede de tutela en raz\u00f3n a la obstaculizaci\u00f3n en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, el ni\u00f1o pueda ser objeto de una medida de reparaci\u00f3n de car\u00e1cter moral y no econ\u00f3mica por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la respuesta y\/o las actuaciones adelantadas por el IABC fueron insuficientes. La entidad demandada incumpli\u00f3 su deber constitucional y legal dirigido a adelantar las medidas destinadas a prevenir, detectar y darle soluci\u00f3n al caso de matoneo estudiantil contra TBQ. Esto es, principalmente por tres razones. La primera, porque si bien adujo haber activado la Ruta de Atenci\u00f3n Integral, esta medida solo se adelant\u00f3 hasta el 18 de abril de 2022 por solicitud de la accionante. La segunda, porque las actuaciones adelantadas por la entidad educativa no garantizaron la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Y la tercera, porque las actuaciones adelantadas durante el tr\u00e1mite de tutela no obedecieron al deber constitucional de garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera, esta Sala observ\u00f3 que el IABC no activ\u00f3 oportunamente la Ruta de Atenci\u00f3n Integral, prueba de ello es que tanto ellos mismos, como el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, afirmaron que no ten\u00edan conocimiento de los sucesos que padeci\u00f3 TBQ sino hasta el 18 de abril de 2022, un mes antes de presentarse el amparo y despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de ya haber acontecido la mayor\u00eda de los hechos de acoso escolar. Conforme al Manual de Convivencia del 2020-2021, el IABC cuenta con una Ruta de Atenci\u00f3n Integral que re\u00fane los procesos y protocolos que debe seguir la instituci\u00f3n para promover, prevenir, atender y hacer seguimiento a elementos que afecten la convivencia escolar.257 No obstante, la Sala constat\u00f3 que la instituci\u00f3n \u00fanicamente activo los protocolos como respuesta a los hechos acaecidos el 11 de marzo de 2021, ante lo sucedido en la clase de m\u00fasica y con posterioridad al 18 de abril de 2022. As\u00ed mismo, la Sala observa que si bien se activaron los protocolos, los hechos no fueron catalogados como actos constitutivos de matoneo escolar, sino solamente hasta el 28 de abril, en donde el Comit\u00e9 de Convivencia sostuvo que si bien estas situaciones (las constitutivas de bullying) no hab\u00edan sido comunicadas previamente, \u201cles da la credibilidad que corresponde e inmediatamente activa las acciones dentro de la Ruta de Atenci\u00f3n integral de la Convivencia Escolar.\u201d258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda, esta Sala resalta que las actuaciones que despleg\u00f3 el IABC, y las cuales catalog\u00f3 como diligentes, fueron insuficientes y acabaron por reforzar las asimetr\u00edas de poder entre el ni\u00f1o y sus agresores, revictimizar su condici\u00f3n de vulnerabilidad e intensificar la afectaci\u00f3n a su dignidad e integridad f\u00edsica y mental. La entidad circunscribi\u00f3 sus actuaciones a recomendarle al ni\u00f1o que no anduviera solo por el plantel, a reconocer su rendimiento acad\u00e9mico y supuesto inter\u00e9s en las clases, a afirmar que las atenciones iban en camino e incluso, a la pandemia del Covid-19. A su vez, esta Sala precisa que la carta del 21 de abril de 2022 y el correo del 10 de mayo de 2022, en las cuales se evidencia una aparente preocupaci\u00f3n por el estado de salud de TBQ, constituyeron un acto de revictimizaci\u00f3n. Lo anterior, pues divulgaron la identidad del ni\u00f1o a la comunidad de padres y madres de los estudiantes de X, transgrediendo lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el deber de guardar la confidencialidad de estos asuntos. Adem\u00e1s, le dieron prelaci\u00f3n a mantener una imagen institucional al presionar a la familia para que dieran un parte de tranquilidad a la comunidad sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la tercera, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que las actuaciones adelantadas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de que se dieron con posterioridad, no obedecieron al deber constitucional de proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o, sino a la necesidad de dar cumplimiento al fallo de tutela posteriormente anulado. Entre ellas se encuentran la del lanzamiento de la campa\u00f1a \u201cAnti-bullying\u201d y la carta de disculpas. Como evidenciar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante, estas acciones no constituyen actos en s\u00ed mismo reparadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero y \u00faltimo, si bien no se pudieron constatar las afirmaciones sobre un presunto ciberbullying, esta Sala le recuerda al IABC que seg\u00fan lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el maltrato y restablecer los derechos fundamentales de los ni\u00f1os objeto de matoneo cibern\u00e9tico, las cuales tambi\u00e9n est\u00e1n contenidas en el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n.259 Aclarada esta obligaci\u00f3n, la Sala encuentra como irrazonable la afirmaci\u00f3n realizada por el IABC en la que asegur\u00f3 que no \u201cle era posible activar ninguna ruta de atenci\u00f3n, en especial cuando la situaci\u00f3n que ahora se reporta en la acci\u00f3n de tutela, ocurri\u00f3 en un entorno al que no tiene acceso el colegio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El IABC s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de TBQ al abstenerse de prestar un servicio educativo en condiciones de accesibilidad y adaptabilidad, as\u00ed como su derecho a la vida digna e integridad personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el IABC no le garantiz\u00f3 el acceso a una educaci\u00f3n completa, digna y de calidad al ni\u00f1o, en particular, porque esta no cumpli\u00f3 con las caracter\u00edsticas de accesibilidad y adaptabilidad dictadas por la jurisprudencia. Conviene reiterar que de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional y el corpus iuris internacional, la accesibilidad se refiere a que la educaci\u00f3n ha de ser materialmente asequible, incluso si ello requiere el uso de tecnolog\u00edas digitales, y la adaptabilidad implica que la prestaci\u00f3n del servicio educativo debe ser suficientemente flexible para atender las necesidades de la comunidad y de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los correos del 22 y 27 de abril de 2022, se puso de manifiesto que el IABC le remiti\u00f3 las tareas, trabajos y planes acad\u00e9micos en los que deb\u00eda trabajar TBQ y se le inform\u00f3 que pod\u00edan agendar reuniones virtuales para resolver las dudas. Adicionalmente, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la entidad demandada reconoci\u00f3 que si bien hab\u00eda material pendiente por entregar, este ya hab\u00eda sido remitido. Igualmente sostuvo que no pod\u00eda grabar las clases porque esto transgred\u00eda las normas sobre habeas data, as\u00ed como lo dispuesto en la Sentencia T-704 de 2012, pronunciamiento que no guarda relaci\u00f3n con los hechos del caso. Por \u00faltimo, los hechos y los correos enviados por la accionante tambi\u00e9n pusieron de manifiesto que el mismo ni\u00f1o exclam\u00f3 atenci\u00f3n, pues sent\u00eda que no estaba recibiendo la totalidad de los contenidos que hab\u00eda dejado de ver por atender su situaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, el IABC no debi\u00f3 limitarse a proveer los contenidos acad\u00e9micos al ni\u00f1o, sino que debi\u00f3 hacer un acompa\u00f1amiento efectivo, apropiado y adaptable a su situaci\u00f3n, que conforme se detall\u00f3 previamente, era sumamente compleja y sensible. Lo anterior se hizo evidente no solamente cuando al ni\u00f1o se le recomend\u00f3 una metodolog\u00eda de ense\u00f1anza virtual, sino tambi\u00e9n cuando se ausent\u00f3 a clases debido a sus incapacidades y \u00e9l mismo tuvo que hacer un llamado para que se le realizara la retroalimentaci\u00f3n que correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta Sala tambi\u00e9n observa que el IABC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal del ni\u00f1o. La Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha definido el acoso escolar como una agresi\u00f3n intencional que representa un desequilibrio de poder, es repetitiva y afecta directamente la dignidad de la v\u00edctima. A su turno, ha dispuesto el deber que tienen las instituciones educativas de crear pol\u00edticas y protocolos que prevengan, detecten y atiendan efectivamente las situaciones de acoso escolar, con miras a proteger los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De igual manera, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que existe entre el derecho a la educaci\u00f3n y la dignidad humana, entre otras razones, porque aquel potencia el ejercicio de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Corte, las conductas omisivas y pasivas del IABC, as\u00ed como la falta de diligencia en la activaci\u00f3n de las rutas de atenci\u00f3n dispuestas para iniciar las investigaciones por los actos de acoso que padec\u00eda el ni\u00f1o vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, pues el ni\u00f1o no pudo ser reparado ni resarcido en su integridad por causa de los hechos que tuvo que sobrellevar. As\u00ed mismo, se echa de menos que si bien el IABC parece haberse disculpado formalmente con el ni\u00f1o, o que estas est\u00e1n siendo acordadas entre las partes, como se evidenciar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, no hay certeza que estas disculpas sean una medida de reparaci\u00f3n integral que le restablezcan la dignidad e integridad al ni\u00f1o, que constituyan una garant\u00eda de no repetici\u00f3n y que reconstruyan los tejidos sociales del entorno. Principalmente, porque aquellas no reconocieron la negligencia de la instituci\u00f3n en activar las rutas de atenci\u00f3n correspondientes. Esta sala reconoce como avances significativos los diferentes esfuerzos adelantados por el IABC en relaci\u00f3n con el fortalecimiento de los canales existentes para prevenir el bullying o matoneo escolar. No obstante, como se detallar\u00e1 a continuaci\u00f3n, observa que estos no son del todo integrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo ventilado anteriormente, esta Sala recuerda que si bien las pretensiones econ\u00f3micas solicitadas por la accionante son improcedentes, las cuales podr\u00e1 incoar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ello no implica que el ni\u00f1o no pueda ser reparado moralmente en su dignidad e integridad por los hechos acontecidos que le impidieron el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sostiene que el IABC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educaci\u00f3n, en conexidad con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de TBQ al no garantizarle un acompa\u00f1amiento id\u00f3neo ni haber activado las rutas de atenci\u00f3n correspondientes, con fundamento en las siguientes razones: (i) la accionante report\u00f3 oportunamente los hechos constitutivos de acoso o matoneo escolar al IABC; (ii) el IABC no respondi\u00f3 diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padec\u00eda el ni\u00f1o TBQ; (iii) el IABC vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de TBQ al abstenerse de prestar un servicio educativo en condiciones de accesibilidad y adaptabilidad y (iv) tambi\u00e9n transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad personal al no haber sido reparado ni resarcido en su integridad por causa de las agresiones de acoso escolar que tuvo que padecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n dispone que es deber de las instituciones educativas, entre las que se encuentra el IABC, adem\u00e1s de cumplir con su deber constitucional y legal de incluir en sus manuales de convivencia, programas y protocolos que prevengan, atiendan y den respuesta pronta y efectiva a los casos de acoso o matoneo escolar, resarzan a las v\u00edctimas que han sufrido de bullying, as\u00ed ellas ya no se encuentren dentro del plantel educativo. Pues bien, el perjuicio ocasionado no puede mantenerse inc\u00f3lume, sino que requiere de una reparaci\u00f3n integral que le restablezca la dignidad e integridad al lesionado, as\u00ed como sus dem\u00e1s derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala proceder\u00e1 a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a las pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mica solicitadas por la accionante por las razones expuestas anteriormente. Asimismo, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Empero, ante la grave situaci\u00f3n del ni\u00f1o, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educaci\u00f3n, en conexidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o al no garantizarle un acompa\u00f1amiento id\u00f3neo ni haber activado las rutas de atenci\u00f3n correspondientes contra el acoso escolar del que sufri\u00f3 el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las medidas que ya ha adoptado la instituci\u00f3n, el IABC expres\u00f3 que fortaleci\u00f3 el programa \u201cNavegar seguro,\u201d contrat\u00f3 un psic\u00f3logo especializado y se fortaleci\u00f3 la Ruta de Atenci\u00f3n Integral, as\u00ed como la campa\u00f1a \u201cAnti-bullying,\u201d se instal\u00f3 una mesa de di\u00e1logo y se hizo seguimiento a las recomendaciones del Comit\u00e9 de Convivencia en el caso espec\u00edfico del ni\u00f1o. Asimismo, refiri\u00f3 que le remiti\u00f3 una carta de disculpas al ni\u00f1o y present\u00f3 un informe sobre el cumplimiento de sus avances acad\u00e9micos. Por \u00faltimo, adelant\u00f3 las gestiones necesarias para indagar si el ni\u00f1o requer\u00eda nivelaci\u00f3n, cre\u00f3 una l\u00ednea de atenci\u00f3n v\u00eda WhatsApp y reform\u00f3 la informaci\u00f3n en la p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte reconoce que la entidad demandada ha realizado un esfuerzo por fortalecer los canales existentes para resolver situaciones de matoneo escolar dentro de la instituci\u00f3n y hacer seguimiento a lo acontecido con el ni\u00f1o TBQ. No obstante, si bien estas medidas pueden ayudar a mitigar futuros casos de bullying, de acuerdo con lo reportado por la entidad accionada, no se observa que estas sean del todo integrales; incluso, la misma Rectora afirm\u00f3 que aunque estas medidas son muy \u00fatiles, estas deben llevarse m\u00e1s a la pr\u00e1ctica. De una parte, no hay certeza que estas medidas est\u00e9n siendo debidamente socializadas con el personal docente en la pr\u00e1ctica, quienes son los encargados de tener contacto directo con los estudiantes y asegurar su bienestar escolar, as\u00ed como con toda la comunidad escolar, incluyendo a terceros observadores. De otra parte, tampoco se evidencia que estas medidas incluyan la creaci\u00f3n de un mecanismo de educaci\u00f3n virtual m\u00e1s eficiente para quienes no pueden asistir a clases presenciales. Por \u00faltimo, la Sala tambi\u00e9n encuentra que no obstante el IABC se disculp\u00f3 formalmente con el ni\u00f1o, estas disculpas no reconocieron la negligencia de la instituci\u00f3n educativa en activar las rutas de atenci\u00f3n correspondientes. Si bien la Sala reconoce la actuaci\u00f3n, esta respondi\u00f3 a una instrucci\u00f3n judicial y no a la activaci\u00f3n de los protocolos respectivos, y adem\u00e1s, no representa una forma de reparaci\u00f3n integral que busque resarcir, hasta donde sea posible, el perjuicio causado a los derechos fundamentales de TBQ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 al IABC a que no solamente se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas frente a casos de acoso o matoneo escolar, sino a que incluya en sus protocolos de atenci\u00f3n: (i) mecanismos pr\u00e1cticos de capacitaci\u00f3n a sus docentes y directivos, as\u00ed como a toda la comunidad estudiantil, sobre acoso o matoneo escolar, ciberbullying y la responsabilidad del tercero observador; (ii) instaure un mecanismo eficiente que garantice la prestaci\u00f3n de un servicio educativo virtual en condiciones de aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad para quienes no pueden asistir a clases presenciales, lo que debe incluir no solamente proveer contenidos, sino tambi\u00e9n garantizar mecanismos de seguimiento para la recepci\u00f3n del conocimiento que considere las situaciones particulares del estudiante; (iii) contin\u00fae fortaleciendo la definici\u00f3n y respuesta pronta y efectiva ante sospechas de acoso escolar o ciberbullying, as\u00ed como los canales de asistencia psicol\u00f3gica, los cuales deben incluir atenciones m\u00e1s eficientes, asertivas y tengan como enfoque los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y (iv) establezca medidas de reparaci\u00f3n integral y garant\u00edas de no repetici\u00f3n a las v\u00edctimas de acoso escolar. Asimismo, ordenar\u00e1 al IABC a que se abstenga de difundir informaci\u00f3n confidencial de los estudiantes, en especial, si estos est\u00e1n siendo objeto de bullying.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al caso particular del ni\u00f1o TBQ, se le ordenar\u00e1 al IABC a que en aras de restablecer la dignidad e integridad del ni\u00f1o, idee una f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n y restablecimiento de derechos que tenga en cuenta los aportes de la se\u00f1ora MJQS y su hijo, y que incluya, seg\u00fan lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia: (i) el ofrecimiento de disculpas y asunci\u00f3n de responsabilidad por no haber activado las rutas previstas oportunamente ni haber actuado con el mayor cuidado y confidencialidad ante los actos de bullying cometidos en perjuicio del ni\u00f1o, sin mencionar su nombre y (ii) el establecimiento de una medida pedag\u00f3gica de concientizaci\u00f3n y reconocimiento para que, de forma genuina y privada, los ni\u00f1os que participaron en los actos de matoneo le pidan perd\u00f3n a TBQ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta conocer del caso de TBQ, quien, representado por su madre, la se\u00f1ora MJQS, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del IABC por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educaci\u00f3n en conexi\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a causa de los actos de acoso escolar o bullying que padec\u00eda dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme a los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Acreditados los dos primeros requisitos, la Sala procedi\u00f3 a analizar el requisito de subsidiariedad respecto a las pretensiones incoadas por la accionante; la que se relacionaba con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educaci\u00f3n en conexi\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y la de \u00edndole netamente econ\u00f3mica. Si bien encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela si era procedente respecto a la primera pretensi\u00f3n, no la estim\u00f3 procedente frente a las pretensiones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de fondo del caso, la Corte concluy\u00f3 que hubo lugar a la carencia actual de objeto bajo la modalidad de da\u00f1o consumado. Lo anterior, por cuanto el ni\u00f1o fue retirado del IABC en junio del 2022, lo que dio lugar a que cesara la causa que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. No obstante, dicho retiro se dio como consecuencia de la falta de protecci\u00f3n efectiva por parte de la entidad demandada a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, lo que le ocasion\u00f3 un perjuicio que amerita que la Corte se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el IABC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educaci\u00f3n, en conexidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de TBQ al no garantizarle un acompa\u00f1amiento id\u00f3neo ni haber activado las rutas de atenci\u00f3n correspondientes, con fundamento en las siguientes razones: (i) la accionante report\u00f3 oportunamente los hechos constitutivos de acoso o matoneo escolar al IABC; (ii) el IABC no respondi\u00f3 diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padec\u00eda el ni\u00f1o TBQ y (iii) el IABC vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de TBQ al abstenerse de prestar un servicio educativo en condiciones de accesibilidad y adaptabilidad y (iv) tambi\u00e9n transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad personal al no haber sido reparado ni resarcido en su integridad por causa de las agresiones de acoso escolar que tuvo que padecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n del deber que tienen las instituciones educativas de adoptar programas y protocolos que den respuesta pronta y efectiva a los casos de acoso o matoneo escolar, as\u00ed como de reparar materialmente a las v\u00edctimas que han sufrido de bullying, la Sala procedi\u00f3 a ordenarle al IABC a que se abstuviera de incurrir en dilaciones injustificadas, a modificar sus protocolos de atenci\u00f3n en la materia, a no divulgar informaci\u00f3n confidencial de los estudiantes v\u00edctimas de bullying y frente al caso particular de TBQ, a idear una f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n y restablecimiento de derechos que tenga en cuenta los aportes de la accionante y el ni\u00f1o, con base en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 14 de septiembre de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Penas que tutel\u00f3 el derecho fundamental a la dignidad humana de TBQ y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela sobre las pretensiones econ\u00f3micas. En su lugar, DECLARAR que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educaci\u00f3n, en conexidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a pesar de que en la actualidad se estructur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. As\u00ed mismo, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las pretensiones econ\u00f3micas incoadas por la se\u00f1ora MJQS en representaci\u00f3n de su hijo TBQ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al IABC a que se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas frente a casos de acoso o matoneo escolar y a que incluya en sus protocolos de atenci\u00f3n: (i) mecanismos pr\u00e1cticos de capacitaci\u00f3n a sus docentes y directivos, as\u00ed como a toda la comunidad estudiantil, sobre acoso o matoneo escolar, ciberbullying y sobre la responsabilidad del tercero observador; (ii) instaure un mecanismo eficiente que garantice la prestaci\u00f3n de un servicio educativo virtual en condiciones de aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad para quienes no pueden asistir a clases presenciales, lo que debe incluir no solamente la provisi\u00f3n de contenidos, sino tambi\u00e9n garantizar mecanismos de seguimiento para la recepci\u00f3n del conocimiento que considere las situaciones particulares del estudiante; (iii) contin\u00fae fortaleciendo la definici\u00f3n y respuesta pronta y efectiva ante sospechas de acoso escolar o ciberbullying, as\u00ed como los canales de asistencia psicol\u00f3gica e integre atenciones m\u00e1s eficientes, asertivas y que tengan como enfoque los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y (iv) establezca medidas de reparaci\u00f3n integral y garant\u00edas de no repetici\u00f3n a las v\u00edctimas de acoso escolar. Adem\u00e1s, ordenar al IABC a que se abstenga de difundir informaci\u00f3n confidencial de los estudiantes, en especial, si estos est\u00e1n siendo objeto de bullying. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Respecto al caso particular del ni\u00f1o TBQ, ORDENAR al IABC a que en aras de restablecer la dignidad e integridad del ni\u00f1o, idee una f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n y restablecimiento de derechos que tenga en cuenta los aportes de la se\u00f1ora MJQS y su hijo, y que incluya, seg\u00fan lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia: (i) el ofrecimiento de disculpas y asunci\u00f3n de responsabilidad por no haber activado las rutas previstas oportunamente ni haber actuado con el mayor cuidado y confidencialidad ante los actos de bullying cometidos en perjuicio del ni\u00f1o, sin mencionar su nombre y (ii) el establecimiento de una medida pedag\u00f3gica de concientizaci\u00f3n y reconocimiento para que, de forma genuina y privada, los ni\u00f1os que participaron en los actos de matoneo le pidan perd\u00f3n a TBQ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica y las pautas operativas para su anonimizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda).pdf,\u201d p. 18. Al momento de la interposici\u00f3n de la tutela ten\u00eda 13 a\u00f1os y naci\u00f3 en febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c38.RTA IABC.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda).pdf,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p. 3. La accionante incluy\u00f3 un pantallazo de un correo electr\u00f3nico del 11 de marzo de 2021, en el cual solicit\u00f3 la asesor\u00eda adecuada frente a la situaci\u00f3n manifestada por el ni\u00f1o y la manera de abordar esta situaci\u00f3n desde su casa y desde el IABC. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. Ver pantallazo del correo adjunto en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, pp. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. Ver hechos 22, 25 y 26, los cuales contienen el historial cl\u00ednico del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem. Ver pantallazo del correo adjunto en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. Ver hechos 22, 25 y 26, los cuales contienen el historial cl\u00ednico del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, p. 6. Ver pantallazo del registro de seguimiento del IABC del 20 de octubre de 2021 incorporado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, pp. 6 y 7. Ver pantallazo del correo adjunto al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, pp. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem. Ver los pantallazos de los correos contenidos incorporados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00cddem. Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, pp. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>38 Equilibrio es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado que cuenta con m\u00e1s de 24 a\u00f1os de experiencia en el manejo de distintos trastornos alimenticios, afectivos y de ansiedad. La instituci\u00f3n cuenta con un equipo de profesionales en psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y nutrici\u00f3n, altamente calificados, con amplia experiencia cl\u00ednica. Ver documento denominado \u201c17.RTA EQUILIBRIO SAS.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00cddem, Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de correo. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, p. 11. Ver pantallazo del correo incorporado en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, p. 12. Ver pantallazos de los correos contenidos en el escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, p. 15. En el documento de acci\u00f3n de tutela se incluyen fotos de los chats de WhatsApp en donde aparecen fotos del ni\u00f1o TBQ. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. Ver pantallazo del correo en el escrito de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, pp. 15 y 16. En el registro de seguimiento, el IABC registr\u00f3 que el ni\u00f1o TBQ present\u00f3 trauma por golpe en el tobillo del pie derecho, que no se evidencia sangrado y que hay un leve dolor al movimiento, ante lo que sugiri\u00f3 ciertos medicamentos y valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem. Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de la demanda de tutela. La accionante respondi\u00f3 al correo a trav\u00e9s de mensaje del 28 de marzo de 2022, en el cual le agradece por la alerta y le manifiesta la importancia que tiene para ellos conocer el avance en el estado de su hijo, as\u00ed como del apoyo de los profesores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n m\u00e9dica anexa al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem, p. 70. Historia cl\u00ednica del menor en el Programa de Tratamiento Equilibrio, en donde psiquiatr\u00eda certifica que el ni\u00f1o padece de anorexia nerviosa y que sufre de bullying en el IABC. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cddem. Adicionalmente, ver Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c38.RTA IABC.pdf,\u201d p. 78, en la que la accionante manifiesta que la burla sigue aumentando, pues en los entrenamientos de NN, le toman fotos y las comparten con una estudiante, quien las manda a otros ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, pp. 19 y 20. La accionante adjunt\u00f3 certificado de incapacidad por 30 d\u00edas expedido por la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la cual se confirma que el diagn\u00f3stico del ni\u00f1o es \u201cdesnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica severa no especializada.\u201d De igual manera, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 confirm\u00f3 que en efecto, el estudiante padece de un trastorno de la conducta alimentaria y depresivo. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00cddem. Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, p. 20. Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>66 Describen que esta situaci\u00f3n se remota a marzo del 2021. \u00a0Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c38.RTA IABC.pdf,\u201d p. 96. \u00a0<\/p>\n<p>67 Revista Los Danieles &amp; Cambio, \u201cA punto de morir,\u201d 24 de abril de 2022. En la Sala de Revisi\u00f3n se constat\u00f3 que la carta dirigida por la Rectora fue anterior a la divulgaci\u00f3n de la nota period\u00edstica, pues la primera data del 21 de abril de 2022, y la segunda del 24 de abril de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda).pdf,\u201d p. 21. Ver pantallazo de la carta en menci\u00f3n adjunta en el escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c38.RTA IABC.pdf,\u201d p. 131. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda).pdf,\u201d p. 24.. Ver pantallazo del correo anexo al escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cCrystal Reports &#8211; actadef.pdf,\u201d p.1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda).pdf,\u201d p.1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c38.RTA IABC.pdf,\u201d p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c9026104_2022-11-08_MJQS_9_REV.pdf,\u201d p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda).pdf,\u201d p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem, pp. 25 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, p. 30. Se aclara que con posterioridad a la selecci\u00f3n de la presente tutela, mediante correo del 13 de marzo de 2023, la accionante relat\u00f3 la ocurrencia de recientes actos de acoso por parte de alumnos del IABC por fuera del plantel educativo. Ante lo cual, el IABC solicit\u00f3 copia del expediente y mediante correo del 27 de abril de 2023 se pronunci\u00f3 sobre esas manifestaciones. Ante esta situaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que no se pronunciar\u00e1 teniendo en cuenta que se trata de situaciones presuntamente acontecidas con posterioridad al proceso de selecci\u00f3n del expediente y de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cCrystal Reports &#8211; actadef.pdf,\u201d p.1. \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAcci\u00f3n de tutela (Demanda).pdf,\u201d p.1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cAuto que admite tutela.pdf,\u201d p.1. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c15.FALLO T 20-2022-115.pdf,\u201d p.19. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de primera instancia.pdf,\u201d p.15. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c15.FALLO T 20-2022-115.pdf,\u201d p.18. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c29.AUTO DECRETA NULIDAD.pdf,\u201d p.2. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c30.AUTO ADMISORIO 2 T 20-2022-115.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c38.RTA IABC.pdf,\u201d p. 5. De igual manera, indic\u00f3 que el ni\u00f1o \u201c[u]sualmente est\u00e1 involucrado en la mayor\u00eda de las situaciones disciplinarias, sin embargo, en ocasiones tiende a evadir su responsabilidad o a no aceptar estar involucrado.\u201d Ver los anexos contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, contenidos en las pp. 36 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem, p. 1. Ver correo del 28 de marzo en la p. 77, en la que el Director Pedag\u00f3gico del curso inform\u00f3 que durante la clase de m\u00fasica se le vio muy bien a TBQ y que trabajar\u00e1n para cambiar esas din\u00e1micas. As\u00ed mismo, ver correos del 29 de marzo de 2022 en la p. 81, en los que se intercambian comunicaciones entre los docentes de la instituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u201caclarar cualquier mal entendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem, pp. 3, 4, 17 y 99. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver correos adjuntos a la contestaci\u00f3n de la demanda, en particular en las pp. 66, 67 y 72, en los que el IABC le afirma a la accionante que nota al ni\u00f1o TBQ tranquilo. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem, p. 3. En correo adjunto del 17 de febrero adjunto a la p. 68, el IABC le inform\u00f3 a la accionante que convers\u00f3 con TBQ sobre lo sucedido en el recreo con sus amigos y su solicitud de fomentar la empat\u00eda en los estudiantes y que proceder\u00eda a hablar con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, pp. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sobre ello, agreg\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 2.3. del Manual de Convivencia, es deber de los padres de familia \u201c[c]omunicar formalmente al IABC acerca de situaciones de agresi\u00f3n y acoso escolar de las que tengan conocimiento aportando la informaci\u00f3n pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem, pp. 4, 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver los anexos contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, en particular, en las pp. 56 al 59 y de la 63 a la 65, en los que se deja constancia que el Psic\u00f3logo FM se compromete a hablar con el ni\u00f1o sobre su alimentaci\u00f3n, as\u00ed como las comunicaciones para programar una reuni\u00f3n para socializar las indicaciones para tratar el diagn\u00f3stico de trastorno alimentico del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem, p. 6. Ver correo de FM en la p. 153. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem, p. 8. Ver los anexos contenidos en la p. 60, sobre la cancelaci\u00f3n del contrato de alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem, p. 17 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00cddem. Ver los anexos que contienen las comunicaciones entre los profesores y el ni\u00f1o, contenidas en las pp. 135 a la 153. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver correos electr\u00f3nicos adjuntos contenidos en las pp. 84 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem, p. 12. Ver correos del 27 de abril de 2022 en las pp. 86 y 87, en el que se env\u00eda el plan de trabajo a desarrollar en cada asignatura y se reitera el compromiso de los profesores para atender y apoyar al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem, pp. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem, pp. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver tambi\u00e9n correo adjuntado en la p. 61, en el cual la accionante le agradece al profesor de la clase de f\u00fatbol por haber convocado a su hijo a los entrenamientos y a los partidos. Adicionalmente, le precisa que el ni\u00f1o la llam\u00f3 angustiado porque le llamaron la atenci\u00f3n por no asistir a clase, ante lo que precis\u00f3 que se hab\u00eda ausentado porque estaba en tratamiento m\u00e9dico, lo que fue debidamente informado al IABC. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ibidem, p. 155. \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c38.RTA IABC.pdf,\u201d p.156. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibidem, p. 156 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>137 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem, pp. 5 y 6. Ver el reporte del IABC contenido en las pp. 17, 18 y 19 sobre promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>144 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c32.RTA MIN EDUCACI+\u00c6N.pdf,\u201d p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c33.RTA PERSONERIA.pdf,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>146 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c35.RTA ICBF.pdf,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c39.RTA SECRETARIA DE EDUCACI+\u00c6N.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>148 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c42.RTA SECRETARIA DE INTEGRACI+\u00c6N.pdf,\u201d pp. 5, 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c45.FALLO 2 T 20-2022-115.pdf,\u201d p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>150 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c34.RTA JDC.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>151 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c44.RTA AMO.pdf\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>152 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c36.RTA IC.pdf,\u201d pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>153 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c40.RTA LS.pdf,\u201d pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>154 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c43.RTA FUNDACI+\u00c6N SANTA FE.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c45.FALLO 2 T 20-2022-115.pdf,\u201d p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem, pp. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem, pp. 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>164 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c48.ESCRITO IMPUGNACI+\u00c6N.pdf,\u201d p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>168 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de segunda instancia.pdf,\u201d p.5. \u00a0<\/p>\n<p>169 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201cFallo de segunda instancia.pdf,\u201d p.4. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ibidem, pp. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>172 Notificado el 15 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2018 y C-145 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>174 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>175 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver fundamentos jur\u00eddicos 5, 6, 7, 9, 15, 16, 18, 21, 23 y 24 de los Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>188 Art\u00edculo 25. \u201cINDEMNIZACI\u00d3N Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>191 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2014 y SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>198 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>199 Tandem es una instituci\u00f3n que se enfoca en fortalecer los procesos de aprendizaje de los estudiantes a trav\u00e9s de diferentes l\u00edneas de trabajo, entre las que se encuentran: la educaci\u00f3n por ciclos, apoyos individuales o tutor\u00edas, preparaci\u00f3n para la prueba Saber y nivelaciones acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>203 El art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006 establece el deber de corresponsabilidad como \u201cla concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones p\u00fablicas o privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-854 de 2014 y T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-22 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>207 La carencia actual de objeto tambi\u00e9n comprende un tercero evento el cual se refiere al acontecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-431 de 2019, sostuvo que \u201cLa carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente tiene lugar cuando la vulneraci\u00f3n alegada cesa y por lo tanto la protecci\u00f3n solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-905 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T.905 de 2011, T- 486 de 2008, T-1004 de 2008, T-442 de 2006 y T-271 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>212 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>214 Para el momento de la emisi\u00f3n de la Sentencia, la Corte sostuvo que \u201cno existe una paula clara para definir en qu\u00e9 consiste la pr\u00e1ctica del hostigamiento escolar o el \u201cmatoneo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2022, T-086 de 2020 y T-520 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>218 Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>219 Art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>221 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>225 Del 8 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>226 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n No. 13 del 8 de diciembre de 1999, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>227 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>229 Entre las principales diferencias, se destacaron: \u201c(i) el uso o no de la tecnolog\u00eda como mediadora de la educaci\u00f3n; (ii) los medios y en general el formato de los materiales y recursos did\u00e1cticos utilizados; (iii) la relaci\u00f3n humana que se puede establecer entre profesores\/maestros\/ docentes\/mediadores\/facilitadores o tutores, seg\u00fan el caso, por cuanto, mientras que en un aula el profesor se comunica de forma inmediata con sus alumnos, en la educaci\u00f3n no presencial la interacci\u00f3n depende de otros mediadores, mediaciones y medios, as\u00ed como de las herramientas como conexiones, velocidad de transmisi\u00f3n de datos, video, audio de calidad, gu\u00edas, radio o televisi\u00f3n; (iv) la flexibilidad de los m\u00e9todos y mecanismos de entrega de trabajos de evaluaci\u00f3n, as\u00ed como de los horarios y m\u00f3dulos de estudio; (v) el nivel de autonom\u00eda var\u00eda seg\u00fan los modelos de ense\u00f1anza-aprendizaje o de aprendizaje aut\u00f3nomo, lo mismo que el tipo de trabajo colaborativo, y con ello la disciplina que se espera del estudiante; y (vi) la injerencia del docente\/maestro\/profesor\/mediador\/tutor\/facilitador, seg\u00fan el caso, en el control y acompa\u00f1amiento del proceso educativo del estudiante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>230 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>231 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), \u201cGu\u00eda Pr\u00e1ctica 02 \u00bfC\u00f3mo garantizar el acceso al derecho a la educaci\u00f3n para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes durante la pandemia de COVID-19?,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>232 El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en la Observaci\u00f3n No. 13 del 18 de abril 2011, interpret\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os determin\u00f3 que los ni\u00f1os tienen derecho a no ser objeto de violencia, por lo que \u201clos Estados parte deben, entre otros, \u201cgarantizar el derecho del ni\u00f1o a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participaci\u00f3n y la no discriminaci\u00f3n\u201d Por lo que resalt\u00f3 la importancia de que los ni\u00f1os participen en la formulaci\u00f3n de estrategias de prevenci\u00f3n del acoso escolar y otras formas de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>233 El art\u00edculo 2 de la Ley 1620 de 2013 defini\u00f3 el acoso escolar, as\u00ed: \u201cConducta negativa, intencional met\u00f3dica y sistem\u00e1tica de agresi\u00f3n, intimidaci\u00f3n, humillaci\u00f3n, ridiculizaci\u00f3n, difamaci\u00f3n, coacci\u00f3n, aislamiento deliberado, amenaza o incitaci\u00f3n a la violencia o cualquier forma de maltrato psicol\u00f3gico, verbal, f\u00edsico o por medios electr\u00f3nicos contra un ni\u00f1o, ni\u00f1a, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relaci\u00f3n de poder asim\u00e9trica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado (\u2026). El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo.\u201d La Ley tambi\u00e9n creo el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, con el prop\u00f3sito de fomentar la convivencia pac\u00edfica en los ambientes educativos, la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de la ruta de atenci\u00f3n integral y la detecci\u00f3n temprana de conductas de matoneo escolar. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s del Decreto 1965 de 2013, se establecieron los lineamientos generales para emitir los manuales de convivencia de las instituciones educativas, entre los que se encuentran la incorporaci\u00f3n de una ruta integral de atenci\u00f3n que identifique de forma inmediata los casos de acoso escolar o matoneo. \u00a0<\/p>\n<p>234 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2020, T-005 de 2018, T-281A de 2016, T-478 de 2015, T-365 de 2014, T-905 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>236 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>237 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ley 1620 de 2013, art\u00edculo 2, definici\u00f3n de ciberbullying y ciberacoso escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2022 y T-145 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>241 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>242 \u00cddem. (i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra; (ii) Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red social, el problema de \u00edndole jur\u00eddico debe resolverse a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulaci\u00f3n establecida por la red social espec\u00edfica de que se trate; (iii) Las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el da\u00f1o causado a las v\u00edctimas de acoso y maltrato: (iv) El derecho a la intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no corresponden a la realidad; (v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Se trasgrede cu\u00e1ndo la imagen personal es usada sin autorizaci\u00f3n de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterizaci\u00f3n que aqu\u00e9l ha logrado en la sociedad; (vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, err\u00f3neas o injuriosas en contra de alguien; (vii) El derecho a la libertad de expresi\u00f3n, materializado a trav\u00e9s de cualquier medio, tiene l\u00edmites. As\u00ed, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta; (viii) El derecho a la libertad de expresi\u00f3n en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de otros, en tanto los derechos de los dem\u00e1s en todo caso constituyen uno de sus l\u00edmites; (ix) En el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n no puede denigrarse al semejante ni publicar informaci\u00f3n falseada de \u00e9ste, so pena de que quien lo haga est\u00e9 en el deber de rectificar sus juicios de valor y (x) Ante casos de maltrato en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y, adem\u00e1s, para que se restauren los derechos de los afectados, siempre que as\u00ed lo acepten \u00e9stos \u00faltimos, condici\u00f3n que se exige en aras de evitar una nueva exposici\u00f3n al p\u00fablico de situaciones que hacen parte de su esfera privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Cuarto Circuito, Kara Kowalski v. Berkeley County Schools, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, Doe v. Hopkinton Public Schools, 19 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>245 https:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/1997\/40\/contents\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 https:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/1994\/33\/contents\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 https:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/1988\/27\/contents\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 https:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/2003\/21\/contents\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Servicio de la Fiscal\u00eda de la Corona, Gu\u00edas \u201cSocial Media and other Electronic Communications,\u201d revisado el 9 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.cps.gov.uk\/legal-guidance\/social-media-and-other-electronic-communications\u00a0  \">https:\/\/www.cps.gov.uk\/legal-guidance\/social-media-and-other-electronic-communications\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>251 Traducci\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>252 A trav\u00e9s de Erasmus+, el programa para la educaci\u00f3n, entrenamiento, juventud y deportes de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0<\/p>\n<p>253 Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, Primera Sala, Amparo Directo 35\/2014, 15 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>254 Los art\u00edculos 2(a), 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, as\u00ed como los art\u00edculos 176, 243 y 247 del C\u00f3digo General del Proceso dotan de validez probatoria los pantallazos de correos electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>255 Vale resaltar que el ni\u00f1o TBQ tambi\u00e9n fue valorado por un profesional especializado en la Fundaci\u00f3n Santa fe y por un psiquiatra en la Cl\u00ednica Monserrat, quienes certificaron el estado cl\u00ednico del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>256 De acuerdo con la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o en el Programa de Tratamiento Equilibrio, en marzo de 2021 se le diagnostic\u00f3 con sobrepeso (55 kg), se le recomend\u00f3 bajar 5 kg y para diciembre de 2022, ya pesaba 49 kg. A febrero de 2022, pesaba 44.4 kg y para marzo, 42,1 kg. \u00a0<\/p>\n<p>257 IABC, Manual de Convivencia 2020-2021. \u00a0<\/p>\n<p>258 Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento \u201c38.RTA IABC.pdf,\u201d p. 130. \u00a0<\/p>\n<p>259 Entre ellas se encuentran: la atenci\u00f3n pronta, la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de manera individual, el reporte a otras instancias del IABC, la verificaci\u00f3n de intimidaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas de contenci\u00f3n y seguridad, la sanci\u00f3n disciplinaria, las medidas restaurativas, el desarrollo de un plan de intervenci\u00f3n y seguimiento, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas \u00a0 La Instituci\u00f3n educativa no respondi\u00f3 diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padec\u00eda el ni\u00f1o \u2026 las conductas omisivas y pasivas de la accionada, as\u00ed como la falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}