{"id":29004,"date":"2024-07-04T17:32:49","date_gmt":"2024-07-04T17:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-253-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:49","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:49","slug":"t-253-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-23\/","title":{"rendered":"T-253-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-253 de 2023<\/p>\n<p>Expediente T-9.041.640<\/p>\n<p>PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) la estabilidad laboral reforzada del prepensionado genera la obligaci\u00f3n de trato preferencial que debe cumplir la entidad nominadora \u201cen la medida de las posibilidades\u201d. Esa obligaci\u00f3n se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los \u00faltimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que ven\u00edan ocupando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Protecci\u00f3n legal<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegrar a empleado<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el v\u00ednculo laboral del trabajador, para que \u00e9ste pueda completar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-253 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.041.640<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Blanca Enaida Rojas P\u00e9rez contra el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1)<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, mediante la cual revoc\u00f3 la emitida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Blanca Enaida Rojas P\u00e9rez se desempe\u00f1aba como servidora p\u00fablica, nombrada en provisionalidad, en el cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 09, en el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1), desde el 12 de marzo de 2002.<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC), a trav\u00e9s del Acuerdo Nro. 20191000004696 de 14 de mayo de 2019, convoc\u00f3 y estableci\u00f3 las reglas del proceso de selecci\u00f3n para proveer -de manera definitiva- cargos de carrera administrativa de la planta de personal en el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) dentro de la Convocatoria 1241 de 2019. La Convocatoria ten\u00eda por objetivo proveer once vacantes, de las cuales dos eran para el cargo \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 9, que correspond\u00edan a la Oferta P\u00fablica de Empleo de Carrera -OPEC 67261.<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez se inscribi\u00f3 para ocupar el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad.<\/p>\n<p>4. Cumplidas las etapas de la convocatoria, la CNSC public\u00f3 la lista de elegibles para las dos vacantes de la OPEC 67261, mediante Resoluci\u00f3n 2785 de 1\u00ba de marzo de 2022. En la lista de elegibles, que cobr\u00f3 firmeza el 11 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez se ubic\u00f3 en la tercera posici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo Primero. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, C\u00f3digo 407, Grado 9, identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 67261. ALCALD\u00cdA DE TIBASOSA \u2013 BOYAC\u00c1-, del Sistema General de Carrera Administrativa, as\u00ed:<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46452297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grace Elena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angarita Royero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.78<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1055314764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sierra Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.01<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24166772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Enaida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rojas P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.25<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>5. El 30 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez recibi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022, expedida por la alcaldesa del Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1), por medio de la cual: (i) se nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba, en el cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 09, a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Sierra Ortiz, quien ocup\u00f3 el segundo puesto de la lista de elegibles para la OPEC 67261; y, (ii) como consecuencia del nombramiento en per\u00edodo de prueba de la se\u00f1ora Sierra Ortiz, se termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez, quien ocupaba en provisionalidad dicho cargo.<\/p>\n<p>6. El 31 de marzo de 2022, la Jefe de Talento Humano del Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez la terminaci\u00f3n de su nombramiento provisional. Adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022 y copia de la aceptaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sierra Ortiz para ocupar el cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d ofrecido en la OPEC 67261.<\/p>\n<p>8. El 2 de mayo de 2022, la alcaldesa de Tibasosa (Boyac\u00e1) resolvi\u00f3 de manera negativa el recurso reposici\u00f3n presentado por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que: (i) seg\u00fan criterio unificado de la CNSC de 16 de enero de 2020 y concepto 217781 de 5 de junio de 2020 emitido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP), el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 s\u00f3lo entr\u00f3 en vigencia el 27 de junio de 2019 cuando se public\u00f3 la ley, por lo que no puede ser aplicado al caso concreto debido a que la Convocatoria 1241 de 2019 se hizo el 14 de mayo de 2019; y, (ii) al momento de iniciar el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 1241 de 2019, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez no ten\u00eda calidad de prepensionada, y su cargo lo ocupaba en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual ten\u00eda una estabilidad laboral relativa que debe ceder a la provisi\u00f3n del cargo que se realiza en virtud de un concurso de m\u00e9ritos. En este caso, su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n objetiva que fue descrita de manera detallada en la motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022 para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de 14 de febrero de 2023 suscrita por la Jefe de Talento Humano de la alcald\u00eda de Tibasosa (Boyac\u00e1), en marzo de 2022, cuando fue emitida la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022 por medio de la cual se desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez de su cargo, no hab\u00eda cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal del municipio. De igual forma, conforme a la certificaci\u00f3n emitida por la misma dependencia, con corte a 31 de mayo de 2022, dos meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de la accionante, los cargos de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 09, se encontraban ocupados por personas cobijadas con la protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada, ya por ser madres cabeza de familia, ya por ser prepensionadas, adem\u00e1s de otra que era cuidadora de una persona en situaci\u00f3n discapacidad.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>10. El 12 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez, en nombre propio, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de carrera, que habr\u00edan sido vulnerados por la desvinculaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba. Afirm\u00f3 que dicha desvinculaci\u00f3n desconoci\u00f3 la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia, ocasionando perjuicios irremediables que afectaron el m\u00ednimo vital de ella y de su hija menor de edad.<\/p>\n<p>11. Se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda desconoci\u00f3 (i) su estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionada, y (ii) el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 que establece que la lista de elegibles conformada luego de un proceso de selecci\u00f3n puede ser usada para proveer vacancias definitivas de cargos equivalentes que no hicieron parte del proceso pero que surgen despu\u00e9s de la convocatoria p\u00fablica realizada.<\/p>\n<p>12. Afirm\u00f3 que, despu\u00e9s de provistos los dos empleos de la OPEC 67261, ella qued\u00f3 en el \u201cprimer puesto\u201d de la lista y debe ser ubicada en uno de los cargos que habr\u00eda quedado vacante despu\u00e9s de iniciado el proceso de selecci\u00f3n a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos. Asegur\u00f3 que si bien no ten\u00eda la calidad de prepensionada cuando inici\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 1241 de 2019, ella obtuvo esa calidad con el paso del tiempo gracias al servicio p\u00fablico que prest\u00f3 en el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) y que al momento de presentar la solicitud de tutela solo le faltaba un a\u00f1o y seis meses para cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a esa Alcald\u00eda que revoque solamente el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022, por medio del cual se termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n al cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d, en provisionalidad, y que la restablezca en dicho cargo, \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d; o en su defecto, como pretensi\u00f3n subsidiaria, que se le nombre en per\u00edodo de prueba, en un cargo vacante de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 09, de la planta del Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) porque actualmente se encuentra en el \u201cprimer lugar\u201d de la lista de elegibles para ser nombrada. Con respecto a esa \u00faltima pretensi\u00f3n, la accionante sostiene que hay varios cargos de igual nivel en vacancia definitiva, lo que significar\u00eda, en virtud del art\u00edculo 2.2.5.3.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1083 de 2015, que pueden estar siendo desempa\u00f1ados de manera temporal a trav\u00e9s de funcionarios en encargo o con nombramiento provisional.<\/p>\n<p>14. Para una mejor comprensi\u00f3n de la solicitud de amparo, es importante precisar que en la solicitud no se cuestiona, de ninguna forma, el proceso de selecci\u00f3n desarrollado con ocasi\u00f3n de la Convocatoria 1241 de 2019, ni la legalidad de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022 en cuanto al nombramiento de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Sierra.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>15. La solicitud de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que, en Auto de 12 de mayo de 2022, la admiti\u00f3 y vincul\u00f3 a la CNSC, a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Sierra Ortiz -quien fue la persona nombrada en per\u00edodo de prueba para ocupar el cargo que desempe\u00f1aba la accionante-, y a las dem\u00e1s personas que participaron en la Convocatoria 1241 de 2019 para proveer los dos cargos de la OPEC 67261 y con las cuales se conform\u00f3 la lista de elegibles. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 notificar la admisi\u00f3n de la tutela a la Personer\u00eda del municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) para que, en su condici\u00f3n de agente del Ministerio P\u00fablico, rindiera concepto en caso de considerarlo necesario.<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n en instancia<\/p>\n<p>16. En escrito radicado el 16 de mayo de 2022, a trav\u00e9s de apoderada, la alcaldesa de Tibasosa (Boyac\u00e1) rindi\u00f3 informe sobre la acci\u00f3n de tutela presentada en el que solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante ya que no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable en su contra y cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la \u201crevocatoria\u201d de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>17. Explic\u00f3 que: (i) la Convocatoria 1241 de 2019 inici\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n el 14 de mayo de 2019 mientras que la Ley 1960 de 2019 entr\u00f3 en vigencia el 27 de junio de 2019. El numeral 4 del art\u00edculo 6 de dicha Ley establece que con la lista de elegibles se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no ofrecidos que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad, en estricto orden de m\u00e9rito. Sin embargo, no prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n retroactiva, a procesos ya iniciados, de acuerdo con el criterio unificado de la CNSC de 16 de enero de 2020, y el concepto 217781 de 2020 del DAFP. Adem\u00e1s, (ii) la prohibici\u00f3n de ofrecer para concurso de m\u00e9ritos los cargos ocupados por funcionarios en provisionalidad que tuvieran la calidad de prepensionados fue introducida por la Ley 1955 de 2019, tambi\u00e9n con posterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 1241 de 2019. Advirti\u00f3, en todo caso, que la accionante no ostentaba la calidad de prepensionada al momento de ofrecerse su cargo para el concurso de m\u00e9ritos de la Convocatoria 1241 de 2019.<\/p>\n<p>18. Agreg\u00f3 que: (iii) varios conceptos del DAFP indican, entre otros asuntos, que los servidores p\u00fablicos que ocupan un cargo en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que pueden ser removidos del cargo por causales legales y objetivas que deben ser expresadas de manera clara en la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, el funcionario que ocupa el cargo en provisionalidad debe cederlo a la persona que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles ya que el m\u00e9rito es el factor que determina el ingreso y la permanencia en el sector p\u00fablico; (iv) la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque en la sentencia SU-498 de 2016 se estableci\u00f3 que la nulidad y el restablecimiento del derecho es el medio de control judicial de los actos de car\u00e1cter particular que profiere la administraci\u00f3n p\u00fablica; a su turno, (v) la sentencia T-464 de 2019 indic\u00f3 que los funcionarios en provisionalidad que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada pero pueden ser desvinculados con el prop\u00f3sito de proveer el cargo que ocupan con una persona que haya ganado un concurso de m\u00e9ritos, pues el derecho del funcionario en provisionalidad cede frente al derecho de quien obtuvo un resultado positivo en el concurso; y, (vi) con base en la sentencia T-554 de 2019 no se configura perjuicio irremediable en el presente caso porque la accionante no es una persona de avanzada edad, ni ella ni su familia tienen deterioro de salud, y no acredit\u00f3 ser madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de las entidades y las personas vinculadas al proceso de tutela<\/p>\n<p>19. La CNSC, en calidad de vinculada, se\u00f1al\u00f3 que: (i) no se demostr\u00f3 la inminencia, urgencia, gravedad, ni el car\u00e1cter impostergable de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable; (ii) la accionante ocup\u00f3 el tercer puesto de la lista de elegibles de la OPEC 67261, y no ser\u00eda posible nombrarla en el cargo ofrecido porque se vulnerar\u00edan los derechos al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a cargos p\u00fablicos, al m\u00e9rito, a la libre concurrencia, y a la transparencia e imparcialidad de quienes ocuparon la posici\u00f3n de elegibles en la OPEC 67261; (iii) quienes resultaron elegidos adquirieron un derecho que no se puede desconocer; (iv) los art\u00edculos 2.2.12.1.2.1 y 2.2.12.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, que establecen una estabilidad laboral reforzada a favor de madres cabeza de familia y prepensionados, tienen efectos para los servidores p\u00fablicos activos que requieren protecci\u00f3n especial, pero no se extiende para los aspirantes inscritos en el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria; (v) la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de quienes son funcionarios de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la Ley, se debe fundamentar \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 909 de 2004; (vi) seg\u00fan las sentencias SU-446 de 2011 y T-595 de 2016 de la Corte Constitucional, y el Concepto Marco 9 de 2019 del DAFP, los empleados en provisionalidad que se encuentran en situaciones de especial protecci\u00f3n constitucional no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo; y (vii) no toda circunstancia que afecte un derecho configura un perjuicio irremediable, pues se exige un grado de certeza suficiente sobre la inminencia, urgencia, gravedad y el car\u00e1cter impostergable del amparo que reclama la accionante.<\/p>\n<p>20. La se\u00f1ora Grace Elena Angarita Royero, quien ocup\u00f3 el primer puesto de la lista de elegibles de la Convocatoria 1241 de 2019 y fue vinculada al proceso para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela, asegur\u00f3 que fue notificada para tomar posesi\u00f3n de su cargo en per\u00edodo de prueba por seis meses, y que se posesion\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2022.<\/p>\n<p>21. La se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Sierra Ortiz, quien ocup\u00f3 el segundo puesto de la lista de elegibles de la Convocatoria 1241 de 2019 y fue vinculada al proceso para obtener su pronunciamiento sobre la tutela, se\u00f1al\u00f3 que el 28 de marzo de 2022 acept\u00f3 su nombramiento, y que el 1\u00ba de abril siguiente se posesion\u00f3 en el cargo para un per\u00edodo de prueba de seis meses. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que su nombramiento, contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 el juez en el auto de admisi\u00f3n, no es en provisionalidad sino con derechos de carrera administrativa.<\/p>\n<p>22. El se\u00f1or Marco Isidro Rojas Rojas, quien particip\u00f3 en la Convocatoria 1241 de 2019 ocupando el puesto sexto en la lista de elegibles y fue vinculado al proceso para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, afirm\u00f3 que no conoce la situaci\u00f3n personal de la accionante, ni el estado y vinculaci\u00f3n laboral que tiene con la administraci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>23. La Personer\u00eda del Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) no intervino.<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>24. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez. Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama decret\u00f3 \u201cla nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyac\u00e1), a partir del emitido el 26 de mayo de 2022, inclusive, conservando valor las pruebas recaudadas\u201d, y devolvi\u00f3 el expediente para que se subsanara la indebida integraci\u00f3n del contradictorio por considerar que deb\u00eda vincularse a la Universidad Nacional de Colombia por ser la entidad que hizo las pruebas de aptitud en la Convocatoria 1241 de 2019. En consecuencia, mediante Auto de 9 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa vincul\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia y le dio traslado de la acci\u00f3n de tutela, sin obtener respuesta.<\/p>\n<p>26. Por un lado, sostuvo que el amparo era procedente para evitar un perjuicio irremediable mientras se surte el proceso en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, espera durante la cual se ver\u00eda en riesgo el m\u00ednimo vital de la accionante y su familia.<\/p>\n<p>27. Por otro lado, concluy\u00f3 que si bien cuando inici\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 1241 de 2019 la accionante estaba a m\u00e1s de tres a\u00f1os de cumplir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, esa situaci\u00f3n cambi\u00f3 cuando se conform\u00f3 la lista de elegibles de la Convocatoria en marzo de 2022, momento en el cual ya ten\u00eda la calidad de prepensionada y la expectativa de gozar de su derecho pensional. Por tanto, previo a su desvinculaci\u00f3n, la alcald\u00eda de Tibasosa debi\u00f3 adoptar medidas para garantizar sus derechos tales como nombrar a los elegibles en cargos diferentes al ocupado por la accionante, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y que su sustento depend\u00eda de su vinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>28. Finalmente, argument\u00f3 que los derechos fundamentales de la accionante tambi\u00e9n se vieron afectados cuando, despu\u00e9s de proveer los cargos ofrecidos, no se adoptaron medidas para evitar la desvinculaci\u00f3n de la accionante a pesar de existir cargos vacantes. Explic\u00f3 que, si bien no se obtuvo una certificaci\u00f3n de la existencia de esas vacantes disponibles, la alcald\u00eda de Tibasosa no desvirtu\u00f3 en el proceso la afirmaci\u00f3n que hizo la accionante, en su solicitud de amparo, sobre la disponibilidad de esos cargos:<\/p>\n<p>\u201cEmpero, si bien no se alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n sobre la existencia de otras vacantes en cargos similares al que ocupaba la accionante, en los hechos de la acci\u00f3n la misma afirm\u00f3 que con posterioridad a haberse abierto la convocatoria respectiva por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se produjo la vacancia de algunos otros cargos ante el reconocimiento pensional de las personas que los ocupaban, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la administraci\u00f3n, pues lo \u00fanico que hizo la Alcald\u00eda fue indicar que como quiera que los nuevos cargos no hab\u00edan sido ofertados en esta convocatoria, no resultaba procedente su provisi\u00f3n mediante la lista de elegibles de la convocatoria en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el Despacho, si bien, los cargos respecto de los cuales se produjo la vacancia con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Convocatoria N\u00b0 1241 de 2019, no fueron ofertados en la misma, pues la convocatoria se abri\u00f3 para proveer dos cargos que ya fueron provistos con las dos primeras personas de la lista de elegibles, ello no constituye raz\u00f3n suficiente para negar a la accionante el derecho a desempe\u00f1arse en alguno de ellos, en primer lugar por cuanto la administraci\u00f3n no adopt\u00f3 medidas para evitar la desvinculaci\u00f3n de la accionante pese a su condici\u00f3n de pre pensionada, y, en segundo lugar, por cuanto se tiene certeza que la accionante tambi\u00e9n super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para ese tipo de cargos, encontr\u00e1ndose en el tercer lugar de la lista de elegibles y por consiguiente, es la persona que sigue en turno para ocupar cualquier vacante que se pueda producir en la administraci\u00f3n municipal para dicho cargo\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>29. El 17 de junio de 2022, la alcald\u00eda de Tibasosa solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n por las siguientes razones: (i) el Juzgado dio por probado, sin estar acreditado en el proceso, que la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez es madre cabeza de familia, que el salario que recib\u00eda era el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que ten\u00eda, y que su desvinculaci\u00f3n podr\u00eda causar un perjuicio irremediable; (ii) cuando inici\u00f3 la Convocatoria 1241 de 2019, para proveer dos cargos de \u201cauxiliar administrativa\u201d seg\u00fan la OPEC 67261, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez no ten\u00eda la calidad de prepensionada y, por lo tanto, no gozaba de estabilidad laboral reforzada; (iii) la Alcald\u00eda report\u00f3 a la CNSC que el cargo que ocupaba la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez ser\u00eda ofrecido en el concurso de m\u00e9ritos de la Convocatoria 1241 de 2019 porque en ese momento no ten\u00eda la calidad de prepensionada; (iv) la accionante ocup\u00f3 el tercer puesto en la lista de elegibles para la OPEC 67261, raz\u00f3n por la cual no gan\u00f3 el derecho a ocupar alguno de los dos empleos ofrecidos para el cargo \u201cauxiliar administrativo\u201d en la Convocatoria 1241 de 2019; (v) la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n objetiva; y (vi) se anex\u00f3 certificaci\u00f3n de la Jefe de Talento Humano de la entidad, fechada el 31 de mayo de 2022, donde aparece que tres funcionarias que ocupaban a esa fecha los cargos de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 09, eran madres cabezas de familia, una de ellas prepensionada, y la restante era cuidadora de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>30. Explic\u00f3 que (vi) la Ley 1960 de 2019 no se puede aplicar a la Convocatoria 1241 de 2019 porque entr\u00f3 en vigencia con posterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n y dicha ley no previ\u00f3 su aplicaci\u00f3n retroactiva; (vii) la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 un \u201cmes y veinte d\u00edas\u201d despu\u00e9s de notificada la Resoluci\u00f3n 132 del 22 de marzo de 2022, raz\u00f3n por la cual no cumplir\u00eda el requisito de inmediatez; (viii) la tutela no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad porque la accionante debi\u00f3 acudir al medio de control la nulidad y el restablecimiento del derecho y tampoco prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (ix) a la fecha de presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, la accionante no hab\u00eda presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022, ni hab\u00eda solicitado la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo como medida cautelar.<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>31. En sentencia de 31 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez. Sostuvo que: (i) la accionante contaba con los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que reprochaba; (ii) el retiro de la accionante de su cargo obedeci\u00f3 al nombramiento en el cargo que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Sierra Ortiz, quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, raz\u00f3n objetiva y leg\u00edtima para la desvinculaci\u00f3n de la accionada; (iii) correspond\u00eda a la accionante informar a su nominador sobre las condiciones que la hac\u00edan sujeto de especial protecci\u00f3n, no obstante lo cual no alleg\u00f3 prueba alguna que acredite su calidad de madre cabeza de familia. Subray\u00f3 que, en todo caso, la Corte Constitucional en la sentencia T-003 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que no existe un derecho fundamental a permanecer en el cargo, pues los funcionarios pueden ser separados del servicio cuando se convoca un concurso para proveer la plaza de manera definitiva. Finalmente, sostuvo que (iv) no corresponde al Juez de tutela decidir sobre reintegros a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente<\/p>\n<p>32. En Auto de 29 de noviembre de 2022 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 11 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su decisi\u00f3n, la cual se encontraba presidida por el magistrado sustanciador. Posteriormente, mediante el Acuerdo 1\u00ba de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 una nueva conformaci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n a partir del 11 de enero de 2023, correspondi\u00e9ndole al magistrado sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>33. En Auto de 7 de febrero de 2023, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. El 2 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del Auto mencionado.<\/p>\n<p>7.3. Informaci\u00f3n aportada por el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1)<\/p>\n<p>34. La apoderada de la alcald\u00eda de Tibasosa (Boyac\u00e1) alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n el 15 de febrero de 2023 en la que manifest\u00f3 que: (i) a la fecha de inicio del proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 1241 el 14 de mayo de 2019, la accionante no ostentaba la calidad de prepensionada; (ii) se nombraron en el cargo de \u201cauxiliar administrativa\u201d a las dos personas que ocuparon los dos primeros puestos de la lista de elegibles; la accionante ocup\u00f3 el tercer lugar por lo que no fue nombrada en ninguno de los empleos ofertados; (iii) en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, la alcald\u00eda de Tibasosa inici\u00f3 gestiones para reincorporar a la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez a un cargo con funciones similares o equivalentes al que desempe\u00f1aba. Verificada la planta de personal se constat\u00f3 la ausencia de cargos vacantes. Por consiguiente, el 29 de agosto de 2022 se emiti\u00f3 el Decreto municipal 72, mediante el cual se cre\u00f3 un cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 9, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia y posesionar as\u00ed a la accionante en ese cargo temporal. Ese mismo d\u00eda tambi\u00e9n se emiti\u00f3 el Decreto municipal 73, por medio del cual se nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez en el cargo temporal que fue creado. Pero, (iv) revocada la sentencia de primera instancia, la alcald\u00eda del municipio de Tibasosa revoc\u00f3 los Decretos municipales 72 y 73 de 29 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>35. Finalmente anex\u00f3 (v) certificaci\u00f3n de la Jefe de Talento Humano de la alcald\u00eda de Tibasosa, de 15 de febrero de 2023, para acreditar que una vez verificada la hoja de vida de la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez no se encontr\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que manifieste sobre la calidad de prepensionada, ni de madre cabeza de familia; (vi) certificaci\u00f3n de la Jefe de Talento Humano del Municipio de Tibasosa, de 14 de febrero de 2023, seg\u00fan la cual hay siete (7) cargos de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 9, en la entidad y est\u00e1n ocupados por tres funcionarios con derechos de carrera administrativa, y por cuatro funcionarios nombrados en provisionalidad, de los cuales una funcionaria tiene la calidad de prepensionada. Tambi\u00e9n, la certificaci\u00f3n se\u00f1ala que, en marzo de 2022, cuando se realiz\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la accionante, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022, no hab\u00eda ning\u00fan cargo en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la alcald\u00eda del municipio.<\/p>\n<p>7.4. Informaci\u00f3n aportada por la accionante<\/p>\n<p>36. Mediante correo electr\u00f3nico de 15 de febrero de 2023, la accionante inform\u00f3 que no cuenta con servicio de salud para ella ni para su hija menor de edad. Adem\u00e1s, alleg\u00f3: (i) copia de los Decretos municipales 72 y 73 de 2022 mediante los cuales se cre\u00f3 un cargo temporal de \u201cauxiliar administrativa\u201d, c\u00f3digo 407, grado 9, y se le nombr\u00f3 en ese cargo; y copia de los Decretos municipales 77 y 78 del 2022, mediante los cuales se revoc\u00f3 la creaci\u00f3n del cargo y su nombramiento; (ii) planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema general de seguridad social correspondiente a la cotizaci\u00f3n de octubre de 2022, en la que aparece la novedad de \u201cretiro\u201d; y, (iii) copia del registro civil de nacimiento de su hija Daniela Faura Rojas.<\/p>\n<p>7.5. Respuesta del Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) al traslado de pruebas<\/p>\n<p>7.6. Respuesta de la accionante al traslado de pruebas<\/p>\n<p>38. El 22 de febrero de 2023, la accionante asegur\u00f3 que: (i) present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022 por medio de la cual fue desvinculada de su cargo, al cual anex\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, reporte de semanas cotizadas a Colpensiones y registro civil de su hija menor de edad; (ii) el Decreto municipal 43 de 4 de junio de 2019 que define la planta de personal de la alcald\u00eda del municipio de Tibasosa indica que hay seis cargos de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 9. Para 4 de junio de 2019, cuatro de esos cargos estaban provistos por funcionarios con derechos de carrera administrativa y dos estaban en provisionalidad, uno de ellos ocupado por la accionante. Para el 30 de marzo de 2022, solo hab\u00eda una funcionaria con derechos de carrera administrativa y cinco en provisionalidad pues tres funcionarias con derechos de carrera administrativa hab\u00edan obtenido su pensi\u00f3n de vejez; (iii) tiene derecho a obtener uno de los cargos que est\u00e1n en vacancia definitiva y que se encuentran ocupados temporalmente con funcionarios en provisionalidad, pues ella sigue en el orden de la lista de elegibles; (iv) la Jefe de Talento Humano de la alcald\u00eda de Tibasosa, certific\u00f3 que el 31 de mayo de 2022 hab\u00eda una vacancia definitiva ocupada por una funcionaria en provisionalidad. Adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n de 31 de mayo de 2022 donde aparece que cuatro funcionarias que ocupan el cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 9, est\u00e1n nombradas en provisionalidad. El documento tambi\u00e9n certifica que tres de ellas son madres cabeza de familia y la restante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad; (v) que la alcaldesa y la Jefe de Talento Humano del Municipio de Tibasosa no buscaron mecanismos para reubicarla aun existiendo cargos en vacancia definitiva ocupados con funcionarios en provisionalidad y que pod\u00edan ser provistos con la lista de elegibles de la Convocatoria 1241 de 2019, seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019; (vi) en 2019 no contaba con la edad para ser prepensionada porque le faltaban m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de tiempo de servicios para obtener esa calidad; y, (vi) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como el que est\u00e1 soportando junto a su hija en la actualidad, sin salario, servicio m\u00e9dico ni seguridad social.<\/p>\n<p>7.7. Respuesta de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Sierra al traslado de pruebas<\/p>\n<p>39. El 24 de febrero de 2023, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Sierra asegur\u00f3 que el 28 de marzo de 2022 acept\u00f3 su nombramiento en el cargo \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 9, que hizo la alcald\u00eda de Tibasosa luego de realizada la Convocatoria 1241 de 2019, y que el 1\u00ba de abril de 2022 se posesion\u00f3 en el cargo para un per\u00edodo de prueba de seis meses. Inform\u00f3, igualmente, que luego de los seis meses del per\u00edodo de prueba obtuvo una calificaci\u00f3n definitiva \u201csobresaliente\u201d, raz\u00f3n por la cual fue nombrada de manera definitiva mediante el Decreto municipal 90 de 20 de octubre de 2022 en el cargo mencionado, en el cual se posesion\u00f3 obteniendo sus derechos de carrera administrativa seg\u00fan acta 29 de 20 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>40. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>41. A pesar de que la solicitud de tutela no es clara en tanto plantea pretensiones contradictorias, resulta razonable interpretar que la accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la cual se habr\u00eda visto afectada por la desvinculaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba (i) sin tener en cuenta su calidad de prepensionada, y (ii) sin dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 que le permitir\u00eda ocupar otro cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d del Municipio por ser la siguiente en la lista de elegibles, ya que ocup\u00f3 el tercer puesto en la Convocatoria 1241 de 2019 realizada para proveer dos de esos cargos. El da\u00f1o causado, seg\u00fan la solicitud de amparo, habr\u00eda consistido en la disminuci\u00f3n de su sustento econ\u00f3mico y de su hija menor edad, ya que tiene la calidad de madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>42. En consecuencia, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez pretende que se le ordene a la Alcald\u00eda revocar el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022, por medio del cual se termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n al cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d, en provisionalidad, y que sea restablecida en dicho cargo \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. La solicitud de protecci\u00f3n, en todo caso, est\u00e1 limitada en el tiempo en tanto se encuentra condicionada al cumplimiento de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En su defecto, que se le nombre en per\u00edodo de prueba para lograr obtener los derechos de carrera administrativa, en un cargo vacante de \u201cauxiliar administrativo\u201d de la planta del Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) porque actualmente se encuentra en el \u201cprimer lugar\u201d de la lista de elegibles para ser nombrada.<\/p>\n<p>43. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa concedi\u00f3 el amparo porque: (i) la accionante al momento de conformarse la lista de elegibles de la Convocatoria 1241 de 2019, en marzo de 2022, ten\u00eda la calidad de prepensionada; y, (ii) como la Alcald\u00eda no desvirtu\u00f3 en el proceso de tutela la afirmaci\u00f3n de la accionante sobre la existencia de cargos vacantes de \u201cauxiliar administrativo\u201d, se debe entender que existen esos cargos y que, a pesar de no haber sido ofrecidos en la Convocatoria 1241 de 2019, pueden ser provistos con la lista de elegibles que result\u00f3 de la Convocatoria para la OPEC 67261.<\/p>\n<p>44. Impugnada la decisi\u00f3n por la Alcald\u00eda, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Duitama revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que (i) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, eficaces e id\u00f3neos, para controvertir su desvinculaci\u00f3n, en especial los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la desvinculaci\u00f3n de la accionante obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n objetiva y leg\u00edtima ya que result\u00f3 del nombramiento de la se\u00f1ora Sierra Ortiz quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos de la Convocatoria 1241 de 2019; (iii) el juez de tutela no puede ordenar el reintegro de la accionante al servicio p\u00fablico porque esa funci\u00f3n le compete al nominador; y, (iv) no se alleg\u00f3 prueba que acredite que la accionante es madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>45. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si las sentencias de tutela proferidas el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en segunda instancia, y el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en primera instancia, se encuentran ajustadas a derecho en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocadas se determinar\u00e1 si la alcald\u00eda del municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) vulner\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez al ser desvinculada de su cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d y si el tercer puesto que ocup\u00f3 en la lista de elegibles conformada en la Convocatoria 1241 de 2019 le otorga el derecho a ser nombrada en un cargo igual o similar al de la OPEC 67261, mientras la lista siga vigente.<\/p>\n<p>46. Al efecto, la Sala (3) demostrar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, (4) expondr\u00e1 las razones por las que las sentencias revisadas no se encuentran ajustadas a derecho y deben ser revocadas, y (5) decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>48. En este caso se cumple el requisito porque la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez actu\u00f3 en nombre propio y es la persona que se considera vulnerada en su estabilidad laboral reforzada al ser desvinculada del cargo que desempe\u00f1aba sin tener en cuenta que ten\u00eda la calidad de prepensionada y al no haberse dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 que le permitir\u00eda ocupar otro cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d de la Alcald\u00eda por ser la siguiente en la lista de elegibles.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa en la parte pasiva<\/p>\n<p>49. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>51. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>52. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue radicada para su tr\u00e1mite judicial el 12 de mayo de 2022, en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 2 de mayo anterior que confirm\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la accionante, contenida en la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo del mismo a\u00f1o, y que tambi\u00e9n neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 para que se nombrara a la accionante en un cargo equivalente a los ofrecidos en el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 1241 de 2019 y que habr\u00eda quedado en vacancia definitiva despu\u00e9s de surtido el proceso. Contrario a lo sostenido en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela por parte de la alcald\u00eda de Tibasosa (Boyac\u00e1), el estudio del t\u00e9rmino razonable para presentar la solicitud de amparo no se debe contar, en este caso, desde la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022, sino desde cuando se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que la accionante present\u00f3 contra dicha decisi\u00f3n; es decir, desde el 2 de mayo de 2022, ya que en ese momento la accionante conoci\u00f3 la respuesta definitiva a su solicitud de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>53. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que:\u00a0(i)\u00a0no exista otro medio de defensa judicial; (ii)\u00a0aunque exista ese medio, este no es id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>54. La accionante considera que su estabilidad laboral reforzada fue vulnerada cuando fue desvinculada del cargo que desempe\u00f1aba, en cumplimiento del art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>55. En casos sobre estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que, en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que, generalmente, est\u00e1n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el presente caso, como la controversia que se plantea gira en torno a la desvinculaci\u00f3n de la accionante mediante un acto administrativo, se podr\u00eda considerar que, en principio, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente, solicitando, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la existencia de un medio de defensa judicial no significa la improcedencia autom\u00e1tica o absoluta de la acci\u00f3n de tutela; ya que, para saber si la tutela es procedente, se debe estudiar la eficacia e idoneidad de aquellos, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Este criterio ha sido aplicado, por ejemplo, en casos en los que un funcionario nombrado en provisionalidad es desvinculado del cargo, pero alega ser beneficiario de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. As\u00ed se hizo en la sentencia T-246 de 2022:<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se retira del servicio a un empleado p\u00fablico nombrado en provisionalidad, dado que se trata de controversias asignadas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u2018cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podr\u00edan implicar una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n contraria al mandato de legalidad\u2019.\u00a0Espec\u00edficamente, ha indicado que este tipo de asuntos debe ser controlado judicialmente acudiendo para ello al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>No obstante, ha admitido que la tutela procede cuando tal mecanismo judicial ordinario no resulta id\u00f3neo ni eficaz, a la luz de las circunstancias del accionante, para proteger los derechos que se estiman vulnerados, tal como se deriva de lo dispuesto en los art\u00edculos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>57. En el caso bajo estudio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para lograr el amparo solicitado por la accionante, pues no se observa vicio de nulidad de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022, por medio de la cual se orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, ya que el acto administrativo tuvo como sustento la lista de elegibles conformada en el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 1241 de 2019, es decir una causal objetiva suficiente conforme al art\u00edculo 125 constitucional. De esta manera, ese medio de control no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez, en su calidad de prepensionada, ya que el acto administrativo en s\u00ed mismo no presenta, prima facie, vicio de nulidad. La solicitud de amparo, por el contrario, pretende que se respete una garant\u00eda a favor de la accionante, que es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica-empleador, y que nace del hecho de que la funcionaria desvinculada est\u00e1 cerca de cumplir el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para obtener su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>58. Seg\u00fan las causales de nulidad a las cuales se circunscriben esos medios de control, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, el an\u00e1lisis que se har\u00eda en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa estar\u00eda delimitado por los elementos de legalidad de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022, sus fundamentos, motivaciones y prop\u00f3sitos, y no por las omisiones de la administraci\u00f3n-empleador para garantizar la estabilidad laboral de la accionante, por fuera de esa actuaci\u00f3n administrativa y con fundamento en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se subraya que el asunto planteado en la solicitud de tutela trasciende el control de legalidad de la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022; control que, en todo caso, la accionante no pretende porque comprende que la Resoluci\u00f3n se emiti\u00f3 conforme a derecho. De este modo, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez no cuestiona la Convocatoria 1241 de 2019 ni la legalidad del nombramiento de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Sierra, quien obtuvo el segundo puesto de la lista de elegibles conformada en la Convocatoria 1241 de 2019. Las pretensiones de la solicitud de amparo se limitan a solicitar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada que considera violentada al negar el reintegro solicitado, teniendo en cuenta su calidad de prepensionada, o la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019. En suma, esos medios ordinarios no ser\u00edan eficaces porque, en este caso, la desvinculaci\u00f3n de la accionante obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n objetiva y suficiente, como lo es el nombramiento de una persona que accedi\u00f3 a un cargo en virtud del m\u00e9rito. Al respecto, la Corte en la sentencia T-246 de 2022 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl medio de control no resulta id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que el asunto planteado trasciende la \u00f3rbita del examen de legalidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por el cual se dio por terminado su v\u00ednculo laboral. Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento permitir\u00eda reclamar el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir -desde el momento del retiro-, la vulneraci\u00f3n de los derechos que alega la accionante no tiene como causa la ilegalidad de la actuaci\u00f3n por medio de la cual se efectu\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y se design\u00f3 a la persona seleccionada para la prestaci\u00f3n del servicio (\u2026).\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>59. Por otro lado, en un proceso contencioso-administrativo el juez tendr\u00eda limitaciones para restablecer el derecho de la accionante ya que, como se dijo, el nombramiento de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Sierra tuvo sustento constitucional y legal suficiente y, por lo tanto, no cabr\u00eda declarar su nulidad ni, como medida de restablecimiento de la accionante, ordenar su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando.<\/p>\n<p>60. En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. Las decisiones revisadas no se encuentran ajustadas a Derecho<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>61. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Duitama decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u201cnegar por improcedente\u201d la tutela presentada por la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez.<\/p>\n<p>62. No obstante haber concluido la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, raz\u00f3n que ya fue desvirtuada en el ac\u00e1pite anterior, la sentencia de tutela de segunda instancia estudi\u00f3 de fondo el asunto y expuso tres argumentos para no acceder a las pretensiones de la demanda: (i) existi\u00f3 una raz\u00f3n objetiva y leg\u00edtima para la desvinculaci\u00f3n de la accionante; (ii) la accionante no prob\u00f3 su calidad de madre cabeza de familia; y, (iii) el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reintegro de un servidor p\u00fablico, ya que esa funci\u00f3n recae en el nominador del cargo. Los expuso as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLa accionante fue retirada del cargo ya mencionado, a ra\u00edz del nombramiento de la se\u00f1ora DIANA MAR\u00cdA SIERRA ORT\u00cdZ (\u2026), quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos proceso de selecci\u00f3n N.\u00ba 1241 Territorial Boyac\u00e1, Cesar y Magdalena y es por lo anterior que no es posible acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada en el presente caso, pues al existir una raz\u00f3n objetiva y leg\u00edtima para la desvinculaci\u00f3n de la accionada, no es procedente la petici\u00f3n encaminada a mantener el empleo que ocupaba en provisionalidad o su reubicaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(\u2026) En cuanto a lo ordenado por el a quo a la ALCALDIA MUNICIPAL DE TIBASOSA ORDENAR al MUNICIPIO DE TIBASOSA que (\u2026) proceda a iniciar las gestiones necesarias para la reincorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora BLANCA ENAIDA ROJAS P\u00c9REZ a un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba la misma como Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, grado 09 se tiene que, una orden de tal talente, no puede ser proferida por el Juez de tutela, por dos circunstancias espec\u00edficas que se pasan a exponer.<\/p>\n<p>En primer lugar, para que ello fuera procedente, se hace indispensable que, de manera previa, la accionante solicite al respectivo nominador, la ubicaci\u00f3n en dicho lugar, con el objeto de que exista pronunciamiento sobre el particular. En este orden de ideas, no se evidencia del estudio del expediente, que la accionante haya puesto en conocimiento de la entidad su particular condici\u00f3n, como tampoco fue anexada la solicitud de traslado debido a dicha condici\u00f3n. Y, en segundo lugar, porque el nombramiento en el cargo referido, es un asunto que no (sic) compete al nominador, lo que implica que el Juez Constitucional no pueda atribuirse una funci\u00f3n que no le compete;<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien, observa el despacho que la se\u00f1ora BLANCA ENEIDA ROJAS P\u00c9REZ, si bien aleg\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial de protecci\u00f3n constitucional por su calidad de \u2018madre cabeza de familia\u2019, no alleg\u00f3 prueba alguna que as\u00ed lo demostrara y de otra parte la Corte Constitucional en sentencia T-003 de 2018 ha establecido que por esa sola condici\u00f3n no existe un derecho fundamental a permanecer en el cargo por lo que, en principio, no se puede amparar por tutela y que dichas personas solamente pueden ser apartadas de un empleo en provisionalidad i. por motivos disciplinarios, ii. porque se convoca a concurso para llenar la plaza de manera definitive (sic) (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>63. La Sala comparte el primer argumento en tanto la Alcald\u00eda de Tibasosa (Boyac\u00e1) s\u00ed adujo una raz\u00f3n objetiva y suficiente para desvincular a la accionante de su cargo, pues obedeci\u00f3 a la garant\u00eda del m\u00e9rito que establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, empero, no impide que la accionante, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, sea beneficiaria de la protecci\u00f3n que impone la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionada, la cual exige un trato preferencial en el tr\u00e1mite de su solicitud de nombramiento en un cargo igual o equivalente al que desempe\u00f1aba, siempre que haya disponibles en la planta de personal del Municipio de Tibasosa. Esa garant\u00eda constitucional tiene sus fundamentos en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Igualmente comparte la Sala el argumento con base en el cual no se puede garantizar la estabilidad laboral reforzada de la accionante en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, por no haber sido probada dentro del proceso.<\/p>\n<p>65. Quienes tienen la condici\u00f3n de madres cabeza de familia gozan de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en virtud del art\u00edculo 43 superior. Al respecto, la Corte en la sentencia SU-691 de 2017 afirm\u00f3:<\/p>\n<p>66. Ahora bien, la estabilidad laboral reforzada en favor de las madres cabeza de familia no genera una protecci\u00f3n absoluta que impida su desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. De existir razones objetivas de car\u00e1cter constitucional o legal se puede dar su desvinculaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-246 de 2022:<\/p>\n<p>\u201cEs por estas razones que la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas prepensionadas y las mujeres cabeza de familia\u00a0no constituya una protecci\u00f3n absoluta ni autom\u00e1tica. El Estado-empleador puede proceder al retiro del servicio con fundamento en razones objetivas previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, entre estas, la necesidad de proveer el cargo con el ganador de un concurso de m\u00e9ritos (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>67. En todo caso, para que se garantice esa estabilidad a favor de las madres cabeza de familia, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos para que se acredite tal calidad:<\/p>\n<p>\u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d.<\/p>\n<p>68. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez no acredit\u00f3 ante el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1), ni en el tr\u00e1mite del proceso de tutela, que tenga la calidad de madre de cabeza de familia, conclusi\u00f3n a la que tambi\u00e9n lleg\u00f3 el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Duitama cuando revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Si bien en el expediente aparece el registro civil de nacimiento de la hija de la accionante, esa no es prueba suficiente que acredite que la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad de cuidado y el sostenimiento econ\u00f3mico de su hija, sin el apoyo del padre de la ni\u00f1a o de los dem\u00e1s miembros de su familia. Por lo anterior, la accionante no es objeto de esta protecci\u00f3n especial al no estar probado que goza de esa calidad.<\/p>\n<p>69. Sin embargo, contrario al tercer argumento desarrollado en la decisi\u00f3n de segunda instancia, la Sala considera que el juez constitucional s\u00ed tiene competencia para ordenar excepcionalmente el reintegro de un funcionario p\u00fablico que est\u00e1 protegido con estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>70. La estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda de origen constitucional que se deriva de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, y busca proteger la igualdad y la estabilidad del empleo del trabajador. Esa garant\u00eda impone al Estado-empleador, en los casos de los servidores p\u00fablicos, la obligaci\u00f3n de tomar medidas para que el funcionario protegido sea el \u00faltimo en ser desvinculado, cuando se proveen cargos como resultado de un concurso de m\u00e9ritos y, si existen cargos vacantes similares o equivalentes al que ven\u00eda ocupando la persona desvinculada, nombrarlo en alguno de esos cargos para lograr as\u00ed la protecci\u00f3n de su empleo.<\/p>\n<p>71. De esta manera, el juez constitucional que conoce de una acci\u00f3n de tutela en la que se solicita la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de un servidor p\u00fablico, s\u00ed tiene competencia para ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados de la persona afectada mediante su vinculaci\u00f3n a un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando siempre que sea posible. Dicha competencia est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991, y ha sido analizada por la Corte Constitucional en varias decisiones.<\/p>\n<p>72. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez solicit\u00f3 su reintegro en el recurso de reposici\u00f3n que interpuso el 6 de abril de 2022 contra la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022. Sin embargo, el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) resolvi\u00f3 su solicitud de manera negativa. En consecuencia, present\u00f3 solicitud de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por considerar vulnerada la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia. Esa protecci\u00f3n se traduce en un trato preferencial al momento de proveer cargos vacantes mediante la vinculaci\u00f3n a un cargo similar al que desempe\u00f1aba, y por el tiempo necesario para cumplir con la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de semanas para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior se explicar\u00e1 con detalle en el cap\u00edtulo siguiente y es el fundamento para que la Sala revoque el fallo de tutela de segunda instancia.<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>73. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa ampar\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez en decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 14 de junio de 2022.<\/p>\n<p>74. En primer lugar, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante con el fin evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>75. En segundo lugar, al estudiar el fondo de la solicitud, encontr\u00f3 que el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al abstenerse de proteger su estabilidad laboral reforzada mediante la vinculaci\u00f3n a un cargo equivalente o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, a pesar de la existencia de cargos vacantes. Lo explic\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEmpero, si bien no se alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n sobre la existencia de otras vacantes en cargos similares al que ocupaba la accionante, en los hechos de la acci\u00f3n la misma afirm\u00f3 que con posterioridad a haberse abierto la convocatoria respectiva por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se produjo la vacancia de algunos otros cargos ante el reconocimiento pensional de las personas que los ocupaban, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la administraci\u00f3n, pues lo \u00fanico que hizo la Alcald\u00eda fue indicar que como quiera que los nuevos cargos no hab\u00edan sido ofertados en esta convocatoria, no resultaba procedente su provisi\u00f3n mediante la lista de elegibles de la convocatoria en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el Despacho, si bien, los cargos respecto de los cuales se produjo la vacancia con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Convocatoria N\u00b0 1241 de 2019, no fueron ofertados en la misma, pues la convocatoria se abri\u00f3 para proveer dos cargos que ya fueron provistos con las dos primeras personas de la lista de elegibles, ello no constituye raz\u00f3n suficiente para negar a la accionante el derecho a desempe\u00f1arse en alguno de ellos, en primer lugar por cuanto la administraci\u00f3n no adopt\u00f3 medidas para evitar la desvinculaci\u00f3n de la accionante pese a su condici\u00f3n de pre pensionada, y, en segundo lugar, por cuanto se tiene certeza que la accionante tambi\u00e9n super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para ese tipo de cargos, encontr\u00e1ndose en el tercer lugar de la lista de elegibles y por consiguiente, es la persona que sigue en turno para ocupar cualquier vacante que se pueda producir en la administraci\u00f3n municipal para dicho cargo.\u201d . (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>76. La Sala se aparta de los anteriores argumentos. Por un lado, para superar el requisito de subsidiariedad, el juez debi\u00f3 ahondar en la falta de idoneidad y eficacia de los medios de defensa ordinarios sin acudir a la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en tanto este argumento impuso mayores cargas a la accionante pues le exig\u00eda interponer las acciones ordinarias que, como ya se explic\u00f3, resultan inid\u00f3neas e ineficaces.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>77. \u00a0Por otro lado, no obra prueba en el expediente de la existencia de cargos vacantes que hubieran podido haberse ofrecido a la accionante, por lo que no se puede afirmar que el Municipio de Tibasosa se hubiera abstenido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la alegada estabilidad laboral reforzada de la accionante. De hecho, el Municipio de Tibasosa aport\u00f3 certificaci\u00f3n fechada el 14 de febrero de 2023, emitida por la Jefe de Talento Humano de la alcald\u00eda de Tibasosa (Boyac\u00e1), que se\u00f1ala que en marzo de 2022, cuando fue emitida la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022 por medio de la cual se desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez de su cargo, no hab\u00eda cargos en vacancia definitiva dentro de la planta personal del municipio.<\/p>\n<p>78. Por lo anterior, la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa tambi\u00e9n ser\u00e1 revocada por carecer de fundamento.<\/p>\n<p>79. Debido a que los fallos de tutela revisados deben ser revocados por las razones explicadas m\u00e1s arriba, procede la Sala a asumir la competencia del juez de instancia y a conocer el fondo del asunto para resolver el caso concreto. En consecuencia, se determinar\u00e1 si el municipio de Tibabosa (Boyac\u00e1), al desvincular a la accionante, vulner\u00f3 (5.1.) el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos al abstenerse de aplicar el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019; y (5.2.) la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en su calidad de prepensionada.<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto: La alcald\u00eda de Tibabosa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de nombrar a la accionante, en per\u00edodo de prueba, en un cargo no ofrecido en la Convocatoria y que quede en vacancia definitiva, mientras siga vigente la lista de elegibles. De no ser posible, deber\u00e1 vincular a la accionante en provisionalidad a un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, cuando surja una nueva vacancia definitiva, y durante el tiempo necesario para cumplir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>80. En la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez afirm\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba desconoci\u00f3 (i) que el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 establece que la lista de elegibles conformada luego de un proceso de selecci\u00f3n puede ser usada para proveer vacancias definitivas de cargos equivalentes que no hicieron parte del proceso pero que surgen despu\u00e9s de la convocatoria p\u00fablica realizada; y (ii) que al momento de su desvinculaci\u00f3n gozaba de estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionada.<\/p>\n<p>5.1. Aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019<\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 establece:<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 4 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 31. El proceso de selecci\u00f3n comprende:<\/p>\n<p>4. Con los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegaci\u00f3n de aquella elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9ritos se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.\u2019\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>82. De acuerdo con el art\u00edculo 7 de la misma normativa, esta disposici\u00f3n surte efectos a partir de su publicaci\u00f3n el 27 de junio de 2019. Sin embargo, en las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, la Corte explic\u00f3 que su aplicaci\u00f3n es retrospectiva por cuanto se aplica a situaciones de hecho que ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia. Para el caso de la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 por la Ley 1960 de 2019:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se tiene que la situaci\u00f3n de hecho respecto de la cual cabe hacer el an\u00e1lisis para determinar si hay o no una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada es la inclusi\u00f3n en la lista de elegibles. De esta forma, deber\u00e1 diferenciarse, por un lado, la situaci\u00f3n de quienes ocuparon\u00a0los lugares equivalentes al n\u00famero de vacantes convocadas y que, en virtud de ello tienen derecho a ser nombrados en los cargos convocados y, por el otro, la situaci\u00f3n de aquellas personas que, estando en la lista de elegibles, su lugar en ellas exced\u00eda el n\u00famero de plazas convocadas. (\u2026) As\u00ed las cosas, las personas que ocuparon los lugares equivalentes al n\u00famero de vacantes convocadas tienen\u00a0un derecho subjetivo\u00a0y adquirido a ser nombrados en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concursaron, de suerte que respecto de ellos existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que impide la aplicaci\u00f3n de una nueva ley que afecte o altere dicha condici\u00f3n. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que exced\u00eda el n\u00famero de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes \u00fanicamente tienen una expectativa de ser nombrados, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>83. En el caso bajo an\u00e1lisis: la Convocatoria 1241 de 2019 se hizo el 14 de mayo de 2019, la Ley 1960 de 2019 fue publicada el 27 de junio de 2019 y la lista de elegibles de la convocatoria para la OPEC 67261 qued\u00f3 en firme el 11 de marzo de 2022. Por consiguiente, el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) debe aplicar el numeral 4 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019, y hacer uso de la lista de elegibles en la que la accionante se encuentra en el siguiente puesto, ya que las personas que ocupaban los dos primeros fueron debidamente nombradas. Lo anterior, porque su situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se consolid\u00f3 desde el punto de vista jur\u00eddico con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, ya que la lista de elegibles qued\u00f3 en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley. Ello coincide con el complemento del Criterio Unificado de la CNSC, de 6 de agosto de 2020, sobre el &#8220;Uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019&#8221;, seg\u00fan el cual las listas de elegibles conformadas por esa entidad y aquellas que sean expedidas en el marco de procesos de selecci\u00f3n aprobados antes del 27 de junio de 2019, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, deber\u00e1n ser usadas durante su vigencia para proveer las vacantes de la OPEC y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los mismos empleos p\u00fablicos. El concepto de \u201cmismo empleo\u201d, seg\u00fan ese Criterio Unificado, hace referencia a cargos con igual denominaci\u00f3n, c\u00f3digo, grado, asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, prop\u00f3sito, funciones, etc., a aquel de la OPEC.<\/p>\n<p>84. Por lo anterior, el tercer lugar ocupado en la lista de elegibles de la Convocatoria 1241 de 2019, por parte de la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez, le otorg\u00f3 una expectativa a ser nombrada en per\u00edodo de prueba en un cargo no ofrecido en la Convocatoria cuando haya una vacancia definitiva mientras siga vigente la lista de elegibles, y que el cargo sea igual o equivalente al ofrecido en la OPEC en la que particip\u00f3. De no existir una vacante definitiva mientras la lista de elegibles siga vigente, la estabilidad laboral reforzada de la que goza la accionante en su calidad de prepensionada debe ser garantizada tal como se explica en el cap\u00edtulo siguiente.<\/p>\n<p>5.2. La protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la que goza la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez en su calidad de prepensionada<\/p>\n<p>5.2.1. La estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>85. La estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda de origen constitucional que se fundamenta en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales consagran el principio de igualdad y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de velar por una igualdad real y material a favor de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, y la estabilidad en el empleo que se le debe proteger al trabajador o funcionario p\u00fablico. Esa garant\u00eda tiene como objetivo impedir que el empleador, en el sector p\u00fablico o privado, abuse de sus facultades legales frente a la vinculaci\u00f3n de una persona y, so pretexto de su ejercicio, cometa actos de discriminaci\u00f3n que sobrepasen los l\u00edmites que imponen los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>5.2.2. La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados<\/p>\n<p>86. De acuerdo con la sentencia SU-003 de 2018, son prepensionados las personas vinculadas laboralmente al sector p\u00fablico o privado, que est\u00e1n pr\u00f3ximas (dentro de los siguientes tres a\u00f1os) a cumplir el n\u00famero de semanas -o tiempo de servicio- requeridos en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o el capital necesario en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En esa decisi\u00f3n, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia para determinar que los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no gozan de estabilidad laboral reforzada, y que no tiene la calidad de prepensionado el funcionario al que solamente le falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>87. La calidad de prepensionado protege la expectativa de obtener la pensi\u00f3n de vejez ante la p\u00e9rdida intempestiva de su empleo. Por lo anterior, la estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotizaci\u00f3n efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones para consolidar as\u00ed los requisitos que le faltan para obtener la pensi\u00f3n de vejez, que deben corresponder a la cotizaci\u00f3n equivalente a tres a\u00f1os o menos (es decir a 154,44 semanas de cotizaci\u00f3n o menos, para el R\u00e9gimen de Primera Media con Prestaci\u00f3n Definida).<\/p>\n<p>88. Ahora bien, esa garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado no otorga un fuero absoluto de protecci\u00f3n que le impida a la entidad nominadora la desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, por razones objetivas tales como el desarrollo de un concurso de m\u00e9ritos. Al respecto, la Corte sostuvo en la sentencia SU-446 de 2011:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En consecuencia, la terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>89. No obstante, la estabilidad laboral reforzada del prepensionado genera la obligaci\u00f3n de trato preferencial que debe cumplir la entidad nominadora \u201cen la medida de las posibilidades\u201d. Esa obligaci\u00f3n se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los \u00faltimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que ven\u00edan ocupando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, la Corte en la sentencia T-464 de 2019 sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes est\u00e9n pr\u00f3ximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deber\u00e1n ser los \u00faltimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que se ven\u00edan ocupando.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>90. En estos t\u00e9rminos, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de trato preferencial que se impon\u00eda a la entidad nominadora.<\/p>\n<p>5.2.3. La estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez por su calidad de prepensionada<\/p>\n<p>91. Sobre la adopci\u00f3n de medidas para ser la \u00faltima desvinculada: El Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) inform\u00f3 que antes de iniciar la Convocatoria 1241 de 2019 report\u00f3 el cargo de la accionante a la CNSC para proveerlo por medio de concurso de m\u00e9ritos porque: (i) se encontraba en vacancia definitiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.5.3.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1083 de 2015, raz\u00f3n reiterada por la CNSC; (ii) la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez no ten\u00eda en ese momento la calidad de prepensionada porque le faltaban m\u00e1s de tres a\u00f1os para lograr el derecho de pensi\u00f3n; y, (iii) la administraci\u00f3n municipal nunca recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la accionante en la que manifestara que era prepensionada. Es decir, antes de emitir la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022, la administraci\u00f3n municipal desconoc\u00eda la calidad de prepensionada que ten\u00eda la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez y, por esa raz\u00f3n, no tom\u00f3 en cuenta esa condici\u00f3n para proceder al nombramiento de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Sierra en su cargo.<\/p>\n<p>92. En todo caso, seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por la Jefe de Talento Humano del Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) el 14 de febrero de 2023, al momento de ser proferida la Resoluci\u00f3n 132 de 22 de marzo de 2022 por medio de la cual se desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez de su cargo, no hab\u00eda cargos en vacancia definitiva dentro de la planta personal del municipio. As\u00ed mismo, a 31 de mayo de 2022, los cuatro cargos de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 09, se encontraban ocupados por personas protegidas por estabilidad laboral reforzada: tres madres cabeza de familia, una de ellas prepensionada, y la funcionaria restante era cuidadora de una persona en situaci\u00f3n discapacidad. En consecuencia, el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) tampoco habr\u00eda podido tomar medidas para que la accionante fuera la \u00faltima en ser desvinculada de su cargo teniendo en cuenta que no hab\u00eda vacancias definitivas en ese momento y que las dem\u00e1s personas que ocupaban cargos equivalentes gozaban de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>93. Sobre el nombramiento en cargos vacantes similares o equivalentes a los que ven\u00edan ocupando, mientras se proveen a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos y hasta que logre cumplir el requisito de cotizaciones o aportes para obtener su pensi\u00f3n de vejez: \u00a0La Jefe de Talento Humano del Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) certific\u00f3 el 14 de febrero de 2023 que en la planta de personal del Municipio no hay cargos en vacancia definitiva. Concretamente, respecto de los cargos de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 9, tres estaban ocupados por funcionarios con derechos de carrera administrativa y los dem\u00e1s por funcionarios en provisionalidad. Sostuvo, en consecuencia, que en el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) no exist\u00eda en ese momento la posibilidad de nombrar a la accionante en uno de esos cargos porque ya se encuentran provistos de manera definitiva o temporal.<\/p>\n<p>94. La Sala encuentra justificaci\u00f3n razonable en la anterior circunstancia y la imposibilidad de realizar la vinculaci\u00f3n solicitada ante la inexistencia de vacancias definitivas. Sin embargo, la posibilidad de que la accionante pueda ser nombrada en un cargo similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando puede surgir con el transcurso del tiempo, despu\u00e9s de notificada esta decisi\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual la Sala ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de su estabilidad laboral reforzada para que su solicitud de vinculaci\u00f3n en provisionalidad a un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando siga en orden de prioridad para cuando exista una nueva vacancia definitiva, y ante la imposibilidad de ser nombrada en per\u00edodo de prueba en un cargo que no fue ofrecido en la Convocatoria y que est\u00e9 en vacancia definitiva, mientras siga vigente la lista de elegibles. Esa vinculaci\u00f3n, empero, deber\u00e1 limitarse al tiempo necesario para lograr las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para obtener su pensi\u00f3n de vejez. En caso de que la accionante cumpla el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requerido antes de que surja una vacante para ser nombrada en provisionalidad en el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1), no ser\u00e1 necesaria la vinculaci\u00f3n por cuanto ya se habr\u00eda consolidado su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>95. Al revisar los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia, la Sala encuentra que carecen de fundamento y, en consecuencia, procede a revocarlos por las siguientes razones: La de segunda instancia, porque (i) s\u00ed se supera el requisito de subsidiariedad; (ii) a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se produjo por una raz\u00f3n objetiva y suficiente ello no habilita a desconocer la garant\u00eda el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en su calidad de prepensionada; y (iii) el juez constitucional s\u00ed tiene competencia para ordenar, en casos excepcionales, la vinculaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico a un cargo igual o similar al que desempe\u00f1aba. La de primera instancia, porque el juez debi\u00f3 analizar la falta de idoneidad y eficacia de los medios de defensa ordinarios sin acudir a la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en tanto este argumento impone mayores cargas a la accionante pues le exige interponer las acciones ordinarias que, como ya se explic\u00f3, resultan inid\u00f3neas e ineficaces. Tambi\u00e9n, porque en el expediente no obra prueba de la existencia de cargos vacantes que hubieran podido haberse ofrecido a la accionante, por lo que no se puede afirmar que el Municipio de Tibasosa se hubiera abstenido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la alegada estabilidad laboral reforzada de la accionante.<\/p>\n<p>96. Al asumir el estudio de fondo de la solicitud de tutela, encuentra la Sala que, en virtud de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) deber\u00e1 nombrar a la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez en el cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 09, o en cargo equivalente, tan pronto exista una vacante definitiva mientras siga vigente la lista de elegibles de la OPEC 67261 de la Convocatoria 1241 de 2019 en la que particip\u00f3. De no surgir vacante definitiva durante la vigencia de la lista, la entidad deber\u00e1 vincular a la accionante en un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando surja una nueva vacante definitiva, en virtud de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de prepensionada. De lograrse esta \u00faltima vinculaci\u00f3n, estar\u00e1 limitada al tiempo necesario para cumplir con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para obtener su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Duitama, y el 14 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, AMPARAR la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en su calidad de prepensionada.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) que, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019, nombre de manera inmediata en per\u00edodo de prueba a Blanca Enaida Rojas P\u00e9rez en el cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 09, o en cargo similar o equivalente, mientras est\u00e9 vigente la lista de elegibles de la OPEC 67261 de la Convocatoria 1241 de 2019 y exista la respectiva vacante. En caso de que al momento de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n no exista dicha vacante, la entidad queda con la obligaci\u00f3n de comunicar de manera inmediata a la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez cuando surja la vacante. Al efecto, deber\u00e1 rendir ante el Juez de primera instancia un informe trimestral sobre los movimientos en la planta de personal mientras la lista de elegibles siga vigente.<\/p>\n<p>TERCERO. En el evento en que no surja vacante para nombrar a Blanca Enaida Rojas P\u00e9rez durante la vigencia de la lista de elegibles de la OPEC 67261 de la Convocatoria 1241 de 2019, ORDENAR al Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1) su nombramiento en provisionalidad cuando haya una vacante definitiva en un cargo con igual denominaci\u00f3n, c\u00f3digo, grado, asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y funciones que el de \u201cauxiliar administrativo\u201d, c\u00f3digo 407, grado 9, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser comunicada por el Municipio a la interesada de manera inmediata. Esa vinculaci\u00f3n podr\u00e1 limitarse al tiempo necesario para que la se\u00f1ora Rojas P\u00e9rez cumpla las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas para obtener su pensi\u00f3n de vejez (1300 semanas en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida). En caso de que la accionante cumpla con ese requisito antes de que surja una vacancia definitiva para su nombramiento en provisionalidad, el Municipio no estar\u00e1 obligado a realizar tal vinculaci\u00f3n porque la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada a su favor no tendr\u00eda efectos materiales ya que se habr\u00eda consolidado su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-253\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.041.640<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Enaida Rojas P\u00e9rez contra el Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1).<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia.<\/p>\n<p>Concretamente, estimo que en este caso s\u00ed se configur\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, difiero de los argumentos del proyecto de sentencia y me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por las razones que presento a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Considero que la sentencia no tuvo en cuenta que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de una persona surge es en el momento en que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto. En el caso resuelto en esta oportunidad, el an\u00e1lisis de esos requisitos habr\u00eda llevado a la Sala a concluir que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la accionante ten\u00eda fundamento en su calidad de prepensionada. En consecuencia, la Sala ha debido adoptar un remedio judicial id\u00f3neo para proteger de manera efectiva la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivado de la condici\u00f3n de prepensionada de manera que se le asegurara a la accionante permanecer en su cargo u otro similar para poder cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n que le faltaban para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala ha debido determinar con precisi\u00f3n el momento en que la accionante adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de prepensionada y, as\u00ed, verificar si el municipio nombr\u00f3 en provisionalidad a las se\u00f1oras Andrea Yaneth Acevedo P\u00e9rez, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Ducon Acevedo, Gloria Stella Hurtado Molano y Liliana Amparo Porras, pese a que la accionante ya hab\u00eda cumplido con los requisitos para tener la calidad de prepensionada y, en consecuencia, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral que se deriva de esta.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo sentada mi posici\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Sentencia T-253 de 2023<\/p>\n<p>Expediente T-9.041.640<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-253 de 2023 Expediente T-9.041.640 PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protecci\u00f3n (\u2026) la estabilidad laboral reforzada del prepensionado genera la obligaci\u00f3n de trato preferencial que debe cumplir la entidad nominadora \u201cen la medida de las posibilidades\u201d. Esa obligaci\u00f3n se concreta en: (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}