{"id":29005,"date":"2024-07-04T17:32:49","date_gmt":"2024-07-04T17:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-254-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:49","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:49","slug":"t-254-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-23\/","title":{"rendered":"T-254-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades informales en espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien al accionante en ocasiones le han impedido ejercer su labor musical, aquello no ha tenido un impacto significativo que suponga una violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA EN EL CASO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES INFORMALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico\/ALCALDE-Protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para aplicar el principio de confianza leg\u00edtima deben cumplirse ciertos presupuestos, a saber: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; (iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el particular y, finalmente; (iv) el deber de adoptar medidas transitorias para que este \u00faltimo pueda acomodarse a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Adopci\u00f3n de medidas excepcionales de bioseguridad en el espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Deber de la administraci\u00f3n de informar acerca de alternativas de reubicaci\u00f3n o inclusi\u00f3n en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-254 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.135.268 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de septiembre de 2021, el se\u00f1or Humberto Delgado G\u00f3mez (en adelante, \u201cHDG\u201d) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Bello y el Director de Espacio P\u00fablico de dicha entidad, en la que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al acceso a la justicia, as\u00ed como de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima2, por cuanto los agentes del espacio p\u00fablico le han impedido ejercer su actividad de m\u00fasico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez del citado municipio. En este orden de ideas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos y principios invocados y que se ordene que le permitan seguir cantando m\u00fasica de tango en los lugares se\u00f1alados3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor4 se\u00f1al\u00f3 que hace aproximadamente dos a\u00f1os ejerce labor musical en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez, cantando m\u00fasica de tango con pista y bafle5. No ha tenido ninguna sanci\u00f3n por parte de alguna autoridad y no ha protagonizado esc\u00e1ndalo ni desorden en el lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que dicha actividad se interrumpi\u00f3 con ocasi\u00f3n del confinamiento por la pandemia del COVID-19. Sin embargo, estima que puede reanudarla con medidas de bioseguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que ha intentado volver a cantar en dichos lugares6, pero los agentes del Espacio P\u00fablico de Bello se lo impiden, sin que exista acto administrativo o documento que respalde este procedimiento. Precis\u00f3 que las actuaciones de los agentes han sido verbales, que \u00e9stos le han mencionado la prohibici\u00f3n de las aglomeraciones, sin precisar a cu\u00e1ntas personas se aplica, y que, en su caso, no ha habido aglomeraciones grandes ni desorden7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que, en marzo de 2021, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por hechos similares8, y frente a la cual obtuvo fallo desfavorable en primera instancia9. No obstante, precis\u00f3 que las circunstancias de la pandemia han cambiado a favor de la poblaci\u00f3n, aspecto que no fue planteado en el primer amparo. En este sentido, resalt\u00f3 que ya no existen cuarentenas, actualmente m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds est\u00e1 vacunada, casi todo el comercio se encuentra habilitado y el \u00edndice de infecci\u00f3n por COVID-19 se ha reducido10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el parque Santander de Bello acumula gente sin ning\u00fan problema todos los d\u00edas de forma masiva y permanente, y no se mantiene la distancia social, lo cual es conocido por las autoridades11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el p\u00fablico que lo escuchaba cantar tango no era numeroso (no mayor a 20 personas) y, en virtud de su actividad musical, recib\u00eda donaciones voluntarias que le permit\u00edan subsistir a \u00e9l y a su entorno familiar. Refiri\u00f3 que no ha podido trabajar en la forma como lo hac\u00eda antes y, al ser adulto mayor, se le dificulta conseguir empleo en otra parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Bello \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2021, la Alcald\u00eda de Bello, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia Ciudadana, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo13. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal \u2013por intermedio de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda con funciones de Control de Espacio P\u00fablico\u2013 ha mantenido el orden y la integridad del espacio p\u00fablico realizando los procedimientos necesarios para evitar la ocupaci\u00f3n indebida de los lugares destinados al uso com\u00fan, los cuales aumentaron a ra\u00edz de la pandemia y de las medidas de emergencia sanitaria adoptadas por el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto indic\u00f3 que los hechos expuestos por el accionante no son ciertos, pues aqu\u00e9l confirma que de manera indebida ha querido ocupar el espacio p\u00fablico, a manera de concierto con bafle de sonido y grandes amplificadores de voz, independientemente del g\u00e9nero musical que \u00e9l pueda cantar y, adem\u00e1s, \u201cinvita a los presentes, como si fuera un evento masivo, incitando al desorden, violentando y perturbando la tranquilidad de la zona, no solo con la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, sino tambi\u00e9n con su actividad altamente ruidosa y prohibida seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 1801 (\u2026)\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que se han desconocido las directrices dictadas en el estado de emergencia, las cuales a\u00fan contin\u00faan y que proh\u00edben realizar cualquier tipo de evento p\u00fablico o privado con aglomeraci\u00f3n de personas, sean pocas o muchas15. Por lo tanto, precis\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal no permite que este tipo de eventos tengan ocurrencia en plena pandemia. A lo anterior agreg\u00f3 que, \u201csi bien el proceso de vacunaci\u00f3n a la fecha est\u00e1 muy avanzado, el virus a\u00fan se encuentra entre nosotros y debemos seguir tomando todas las medidas necesarias para evitar su propagaci\u00f3n y mucho m\u00e1s en el espacio p\u00fablico, (\u2026) cuya finalidad es permitir el acceso libre para el uso y disfrute de la comunidad de manera sana, pac\u00edfica y tranquila, garantizando la calidad de vida a los habitantes del municipio\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal ha adecuado espacios y lugares con lineamientos de bioseguridad y protecci\u00f3n, para el esparcimiento y disfrute de las actividades art\u00edsticas y culturales, a los cuales el accionante puede acceder y ser beneficiado. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento se le han vulnerado al actor sus derechos fundamentales y aclar\u00f3 que ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela con los mismos hechos, la cual fue resuelta a favor de la Alcald\u00eda de Bello en sentencia del 13 de abril de 202117, \u201cde la cual no se presento ninguna apelaci\u00f3n y esta vez pareciese que tratara de desmentir cada argumento que en la tutela anterior se hab\u00eda expuesto\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Bello19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2021, la citada personer\u00eda advirti\u00f3 que en el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Bello curs\u00f3 y fue fallada una acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, lo que evidencia una conducta temeraria por parte del accionante, por lo cual solicit\u00f3 aplicar los correctivos respectivos conforme con el Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, indic\u00f3 que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues carece de competencia para dirimir las actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo que involucran al actor y, por ello, debe ser desvinculada del amparo20. Por otro lado, precis\u00f3 que no se configura una confianza leg\u00edtima por parte del administrado, pues ha sido reiterativo el reproche de ocupaci\u00f3n ilegal del espacio p\u00fablico que le ha realizado la administraci\u00f3n, por lo que se trata de un infractor reincidente, m\u00e1s que de un acreedor de las protecciones derivadas de dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que no se allegaron pruebas que evidencien un exceso de la fuerza p\u00fablica, abuso del derecho o violaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de Bello en sus operativos de control y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, circunstancia por la cual las pretensiones no est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas indeterminadas que laboren como m\u00fasicos en el parque principal de Bello y los se\u00f1ores Jos\u00e9 Arnulfo S\u00e1nchez Lora y Adolfo Guillermo Bol\u00edvar Piedrahita (quienes, al parecer, tambi\u00e9n son m\u00fasicos del parque) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escritos del 421 y 1022 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Aguirre Pe\u00f1a, en calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas que laboran como m\u00fasicos en el parque principal de Bello y de los se\u00f1ores S\u00e1nchez Lora y Bol\u00edvar Piedrahita, solicit\u00f3 que se realice una verificaci\u00f3n tendiente a establecer si los controles realizados por la Alcald\u00eda para el manejo del espacio P\u00fablico resultan excesivos y si, como consecuencia de ello, se causa una violaci\u00f3n de derechos a sus representados y a las personas que tienen su empleo informal en el citado parque23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que desconoce las condiciones laborales actuales del accionante y de los se\u00f1ores Arnulfo S\u00e1nchez Lora y Adolfo Guillermo Bol\u00edvar Piedrahita, por lo cual se adhiere a lo que resulte probado dentro de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no tiene conocimiento de las acciones adelantadas por la Alcald\u00eda de Bello dirigidas a realizar las vigilancias pertinentes al control de la pandemia causada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la emergencia sanitaria oblig\u00f3 a los entes territoriales a adoptar medidas de contenci\u00f3n, en cumplimiento de las directrices nacionales impartidas sobre temas de salud p\u00fablica, las cuales conllevaron a la limitaci\u00f3n del desarrollo de ciertas actividades que, por su naturaleza, generaban aglomeraci\u00f3n en espacios p\u00fablicos. Advirti\u00f3 que se tiene conocimiento de que, dentro de las medidas adoptadas por los municipios, fue incluida la limitaci\u00f3n de actividades culturales en espacios p\u00fablicos, dentro de las que se encuentra la realizada por el accionante como m\u00fasico. Sin embargo, \u201cactualmente, no se encuentra dentro del ordenamiento jur\u00eddico un precepto normativo vigente que limite el desarrollo de actividades culturales en espacios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que las normas vigentes en materia de control de la pandemia causada por el COVID-19 se encuentran actualmente encaminadas a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el fin de garantizar las condiciones de vida digna de los colombianos, \u201cteniendo presente que, no todas las personas tienen la posibilidad de acceder a un empleo que permita desarrollarse por medio de medios tecnol\u00f3gicos o mediante el trabajo en casa y, contrario a ello, una gran parte de la poblaci\u00f3n (\u2026) cuenta con trabajos informarles desarrollados en espacios p\u00fablicos para garantizar su sustento diario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello decidi\u00f3 negar el amparo solicitado24. En primer lugar, indic\u00f3 que no existe cosa juzgada, pues si bien en las dos acciones de tutela presentadas por el actor existe identidad de sujetos y de pretensiones, no se acredita la identidad f\u00e1ctica, ya que \u201c(\u2026) surgi\u00f3 un hecho nuevo que vari\u00f3 el contexto en el cual fueron presentadas las acciones y que facult\u00f3 al accionante [a] acudir de nuevo a la jurisdicci\u00f3n, esto es, la flexibilizaci\u00f3n de las medidas en el manejo de la pandemia del COVID-19\u201d25. Agreg\u00f3 que tampoco existe temeridad en la presentaci\u00f3n del amparo, puesto que el actor desde el inicio de su relato puso en conocimiento la existencia del fallo proferido en la otra acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, para que proceda la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, indic\u00f3 que es necesario que (i) la actuaci\u00f3n desplegada por el accionado tenga como objetivo preservar un inter\u00e9s p\u00fablico superior; (ii) las conductas realizadas por aqu\u00e9l se ajusten al principio de buena fe; y (iii) las medidas adoptadas por las entidades municipales generen una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente entre las partes. Resalt\u00f3 que los dos primeros presupuestos se cumplen, lo que no ocurre con el tercero, ya que \u201c(\u2026) de los hechos de la tutela se desprende que no fueron las actuaciones de las entidades municipales las que ocasionaron una desestabilizaci\u00f3n al se\u00f1or Delgado G\u00f3mez, pues este afirm\u00f3 que \u2018todo se interrumpi\u00f3 por las circunstancias de la pandemia\u2019. Por tanto, se concluye que, no es cierto que sea la administraci\u00f3n la causante de que el accionante no pueda continuar tocando m\u00fasica en lugares p\u00fablicos, pues (\u2026) el pa\u00eds atraviesa una emergencia sanitaria\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, si bien es cierto que las medidas se han flexibilizado, tambi\u00e9n lo es que el COVID-19 es un virus que sigue cobrando vidas, y le asiste raz\u00f3n a la alcald\u00eda al resaltar la necesidad de seguir tomando las medidas necesarias para evitar su propagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la Corte declar\u00f3 exequible condicionalmente el art\u00edculo 140.6 de la Ley 1801 de 201627, pero nada se dijo respecto de las personas que ocupaban el espacio con las actividades desarrolladas por el accionante, pues \u00e9ste no hace parte del gremio de los vendedores ambulantes, por lo que las actuaciones de los organismos municipales son legales para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Indic\u00f3 que no puede acceder a lo pretendido por el actor, puesto que (a) no se logr\u00f3 probar una violaci\u00f3n de sus derechos o un perjuicio irremediable; (b) las actuaciones desplegadas por los accionados se han soportado en la legalidad; y (c) no fue la administraci\u00f3n la que quebrant\u00f3 la presunta confianza que tendr\u00eda el accionante para realizar actividades musicales en el parque principal de Bello o en la plazoleta Marco Fidel Suarez, sino la contingencia ocasionada por la pandemia del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el juez resolvi\u00f3 exhortar al accionante para que participe de los espacios y lugares que, seg\u00fan la Alcald\u00eda de Bello, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se han adecuado para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protecci\u00f3n para el esparcimiento y disfrute de las actividades art\u00edsticas y culturales de los Bellanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el proyecto de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado ponente28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 10 de abril de 2023 se decretaron pruebas29. En concreto, se le solicit\u00f3 al actor y a la Alcald\u00eda de Bello que precisaran informaci\u00f3n relacionada con la acci\u00f3n de tutela30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 12 de abril del a\u00f1o en cita, se le requiri\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Oralidad de Bello que remitiera copia de la acci\u00f3n de tutela presentada el 31 de marzo de 2021 por el accionante en contra del alcalde del municipio de Bello y otros, y que fue fallada en sentencia del 13 de abril del a\u00f1o en cita31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al auto del 12 de abril de 2023. En correo electr\u00f3nico del 21 de abril del a\u00f1o en cita el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Oralidad de Bello remiti\u00f3 un enlace que contiene el expediente de amparo presentado por el accionante en contra de la Alcald\u00eda de Bello (Rad. 2021-00384)32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto del 10 de abril de 2023: Respuestas del se\u00f1or HDG. En correo electr\u00f3nico del 11 de mayo de 2023, el accionante dio respuesta a los interrogantes planteados. Al respecto, indic\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual en \u201cmala\u201d, ya que no \u201c[posee] ingresos fijos porque no pued[e] trabajar como ebanista que es [su] profesi\u00f3n de toda la vida, actualmente [se ayuda y trata] de sostener cantando en espacios p\u00fablicos, pero no [l]e permiten trabajar porque no [cuenta con] permisos, [tiene] como personas a cargo a [su] esposa y a [su] hija menor\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que su situaci\u00f3n de salud tampoco es buena, pues padece de desgaste lumbar que le causa fuertes dolores de columna y le impide realizar actividades de fuerza. Indic\u00f3 que padece de colesterol, triglic\u00e9ridos y \u00e1cido \u00farico altos, usa lentes por aspectos visuales y tiene problemas del t\u00fanel carpiano. Precis\u00f3 que no le es posible allegar su historia cl\u00ednica, pero que adjunta documentos que soportan lo expuesto. En este punto, por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que se encuentra afiliado a la EPS Sura como beneficiario de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os ejerce su actividad de m\u00fasico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez, y precis\u00f3 que \u201cno recuerd[a] la fecha exacta [y que] hasta el momento no [ha] podido obtener un permiso para trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene \u201clas fechas exactas en las que se [le] ha impedido trabajar en el trascurso [sic] de estos a\u00f1os, ya que no las recuerd[a], ni tampoco los nombres de los funcionarios[,] ya que esta informaci\u00f3n nunca la [ha] preguntado. La forma en la cual me lo han impedido siempre ha sido de manera verbal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que la Alcald\u00eda de Bello s\u00ed le ha informado sobre los espacios y lugares habilitados para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protecci\u00f3n para el esparcimiento y disfrute de las actividades art\u00edsticas y culturales del municipio y ha participado en ellas, pero son espacios demasiado restringidos para trabajar y subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que la actividad de m\u00fasico en los espacios en que ejerce dicha labor constituye actualmente su \u201c\u00fanico ingreso econ\u00f3mico y [de] trabajo mientras [se] lo permitan\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la Alcald\u00eda de Bello. En correo electr\u00f3nico del 19 de mayo de 2022, a trav\u00e9s del Director Operativo de Espacio P\u00fablico de la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la citada alcald\u00eda respondi\u00f3 a los interrogantes planteados34. Sobre el particular, indic\u00f3 que se tiene conocimiento de que el accionante hab\u00eda presentado en un momento anterior al 2022 una acci\u00f3n de tutela y, salvo dicho antecedente, no se tiene registro desde cu\u00e1ndo inici\u00f3 su actividad de m\u00fasico en el parque Santander de Bello. Precis\u00f3 que el municipio en su centralidad no tiene plazoleta alguna llamada Marco Fidel Su\u00e1rez, por lo cual se presume que la locaci\u00f3n que se menciona es el parque Andr\u00e9s Bello destinado a actividades art\u00edsticas. Agreg\u00f3 que el accionante no tiene permiso por parte de la alcald\u00eda para desarrollar su actividad en espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n Operativa de Espacio P\u00fablico35 no le ha impedido realizar su actividad informal, \u201cen raz\u00f3n a que esta no genera en residentes y trabajadores del sector, perturbaci\u00f3n por contaminaci\u00f3n auditiva, si bien el mismo cuenta con un elemento de sonido de una considerable potencia no ha sido catalogado como un hecho que produzca una medida correctiva por este tipo de contaminaci\u00f3n\u201d. De otra parte, indic\u00f3 que en las zonas de los despachos judiciales y administrativos esta actividad congrega p\u00fablico, lo cual limita el libre tr\u00e1nsito de las personas por el sector, y precis\u00f3 que \u201ccuando ha habido lugar a requerimientos por alguna perturbaci\u00f3n se han realizado de forma verbal -recomendaci\u00f3n- (sic) al buen uso del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n Operativa de Espacio P\u00fablico, a trav\u00e9s del personal operativo que se encuentra en campo, hace control y vigilancia constante de toda congesti\u00f3n al flujo de transe\u00fantes en el parque de Bello ocasionada por actividades comerciales de diversa \u00edndole, pues de no ejercer ning\u00fan tipo de control en esta zona (que es el coraz\u00f3n de la ciudad) se causar\u00eda un aumento arrollador de estas actividades en afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general y del goce de los distintos espacios por la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que (i) el accionante asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n el 1\u00b0 de junio de 2022 de formulaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica del uso del espacio p\u00fablico en el municipio36; (ii) luego se realiz\u00f3 una segunda reuni\u00f3n el 13 de julio del mismo a\u00f1o, a la cual el actor no concurri\u00f337; y (iii) el 25 de julio de 2022 s\u00ed se hizo presente cuando se entreg\u00f3 el informe de socializaci\u00f3n38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslados de las pruebas. En comunicaci\u00f3n del 25 de mayo de 2023, la Personer\u00eda de Bello indic\u00f3 que recibi\u00f3 el auto del 10 de abril del a\u00f1o en cita, frente al cual no estima necesario hacer pronunciamiento y precis\u00f3 que las pruebas enunciadas no fueron allegadas39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de enero de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala abordar\u00e1 como cuestiones previas (i) la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, y (ii) la existencia de la carencia actual de objeto. En caso de no configurarse ninguna de estas cuestiones se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, se plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y los temas a resolver y, por \u00faltimo, se examinar\u00e1 de fondo el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura cuando una misma acci\u00f3n de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su representante ante diferentes jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado40. La norma en cita, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe y de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, busca impedir afectaciones al adecuado desempe\u00f1o de la labor judicial. Cabe aclarar que, aun a pesar de la naturaleza informal del amparo, y con miras a impedir que se presente un actuar temerario, el Legislador dispuso un requisito adicional para la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, el cual consiste en que los demandantes deben prestar juramento en el sentido de no haber presentado otra tutela con identidad de hechos y pretensiones41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos, a partir de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, constituye entonces un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administraci\u00f3n de justicia42. As\u00ed las cosas, para que se estructure una actuaci\u00f3n temeraria es necesario que concurran los siguientes tres elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (ya sea de forma directa o por medio de apoderado o representante) y se dirija contra el mismo demandado43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identidad en el objeto, o en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el an\u00e1lisis de los anteriores elementos debe trascender un juicio netamente formal, toda vez que la sola concurrencia de los tres supuestos antes mencionados no conlleva al surgimiento autom\u00e1tico de la temeridad. En efecto, para que tal figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del expediente con el objeto de determinar si el accionante carece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n44. De comprobarse la temeridad del peticionario, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes incoadas por el actor, e imponer, en caso de estimarlo necesario, la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en los art\u00edculos 8045 y 81 del C\u00f3digo General del Proceso46. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones. De hecho, seg\u00fan este tribunal, la conducta del accionante es justificada, entre otras hip\u00f3tesis, (i) por la condici\u00f3n de ignorancia del accionante47; (ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del derecho48; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho49; o (iv) por la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n50. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que la Corte ha aplicado las pautas expuestas no solo en los casos en que se presenta un ejercicio simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s acciones de tutela, sino tambi\u00e9n cuando su presentaci\u00f3n ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo escenario, en el que un mismo demandante interpone sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en los que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se ha indicado que, m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes52. Al respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual est\u00e1 contemplada la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia y luego, dado el caso, la eventual selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si este tribunal, en ejercicio de su facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, pero si resuelve excluirlo, la misma opera a partir de la terminaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, en concreto, con la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n53. En ese momento, el fallo de \u00faltima instancia adoptado en ese proceso queda ejecutoriado, torn\u00e1ndose definitivo, inmutable y vinculante, de suerte que lo resuelto en \u00e9l no puede volver a juzgarse en el marco de una nueva acci\u00f3n de tutela. Con ello, se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, la seguridad de los usuarios del sistema y la coherencia en la respuesta de las autoridades judiciales respecto de los conflictos. Por lo dem\u00e1s, se protege la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela, evitando que se convierta en un instrumento para socavar los m\u00ednimos de seguridad jur\u00eddica en que se fundamenta el Estado Social de Derecho54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada tambi\u00e9n puede desvirtuarse entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud se fundamenta en hechos distintos, que no hab\u00edan sido examinados previamente por el juez, o cuando al acudir al primer fallo de amparo, el peticionario no ten\u00eda la capacidad para conocer los nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos para sustentarla55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la cosa juzgada y la temeridad confluyen en la finalidad de evitar la presentaci\u00f3n sucesiva y simult\u00e1nea de acciones de tutela, pero distan en el hecho de que la primera implica un juicio objetivo (concurrencia de ciertos elementos), mientras que, la segunda, supone una evaluaci\u00f3n subjetiva (exige acreditar la mala fe del solicitante). As\u00ed, se presenta la temeridad cuando se incurre en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de una multiplicidad de solicitudes de amparo que acreditan la triple identidad ya aludida, sin un motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada56. Por el contrario, se manifiesta en conjunto la temeridad y la cosa juzgada, en el evento en que se interponga una acci\u00f3n de tutela sobre una causa previamente decidida en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la presentaci\u00f3n de la nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, solo habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n cuando se acredite que el actuar del demandado es contrario a los postulados de la buena fe57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional en el presente caso. En la demanda que suscit\u00f3 el caso sometido a revisi\u00f3n, el se\u00f1or HDG se\u00f1al\u00f3 que en marzo de 2021 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por hechos similares y frente a la cual obtuvo un fallo desfavorable. Sin embargo, precis\u00f3 que las circunstancias de la pandemia han cambiado a favor de la poblaci\u00f3n, aspecto que no fue planteado en el primer amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presentaci\u00f3n del otro amparo tambi\u00e9n fue advertida por la Alcald\u00eda de Bello y la Personer\u00eda del municipio. Esta \u00faltima autoridad estim\u00f3 que se presenta un actuar temerario por parte del accionante. Finalmente, el juez de tutela de instancia en este proceso desvirtu\u00f3 la configuraci\u00f3n de la temeridad y de la cosa juzgada, por cuanto si bien existe identidad de partes y objeto, no ocurre lo mismo respecto de la identidad f\u00e1ctica. Adem\u00e1s, el actor desde el inicio de su relato puso en conocimiento la existencia del fallo proferido en la otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro que permite la comparaci\u00f3n entre los amparos presentados por el accionante, lo que le servir\u00e1 igualmente a la Sala para determinar si en este caso aqu\u00e9l actu\u00f3 con temeridad, o si se configur\u00f3 una cosa juzgada constitucional, o si no se presenta ninguno de estos fen\u00f3menos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.135.268 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Tutela objeto de revisi\u00f3n)58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.345.183 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Tutela preexistente)59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Humberto Delgado G\u00f3mez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcalde de Bello y Director del Espacio P\u00fablico del municipio60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Humberto Delgado G\u00f3mez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcalde de Bello61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa petendi\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los agentes del espacio p\u00fablico de Bello le impiden ejercer su actividad de m\u00fasico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez del citado municipio (de forma verbal y sin mediar acto administrativo). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que la situaci\u00f3n de la pandemia ha cambiado a favor de la poblaci\u00f3n (inexistencia de cuarentenas, aumento del n\u00famero de personas vacunadas, habilitaci\u00f3n del comercio, reducci\u00f3n de infectados, menos restricciones para las personas, entre otras). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se aclara que el actor no pertenece a un conjunto musical, pues act\u00faa solo, aspecto que no se precis\u00f3 en el amparo inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los agentes del espacio p\u00fablico de Bello le impiden ejercer su actividad de m\u00fasico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez del citado municipio (de forma verbal y sin mediar acto administrativo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, trabajo y acceso a la justicia, as\u00ed como los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: se ordene que le permitan seguir cantando en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez del municipio de Bello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, trabajo y acceso a la justicia, as\u00ed como los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: se ordene que le permitan seguir cantando en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez del municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala observa que en el presente amparo el actor se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda presentado previamente una acci\u00f3n de tutela, lo cual evidencia que no ocult\u00f3 la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n y, por el contrario, expuso argumentos para demostrar una variaci\u00f3n en los hechos respecto de aquella. En consecuencia, este tribunal no encuentra una conducta dolosa ni un ejercicio abusivo o desleal del derecho de acci\u00f3n que constituya temeridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la falta de temeridad no excluye que en esta oportunidad se haya podido configurar la cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que el otro proceso de tutela fue excluido de revisi\u00f3n por parte de la Corte. Como se expuso, a pesar de existir identidad de partes y de objeto, en el presente amparo el actor puso de presente hechos nuevos, en particular, el cambio de la situaci\u00f3n de la pandemia a favor de la poblaci\u00f3n (inexistencia de cuarentenas, aumento del n\u00famero de personas vacunadas, habilitaci\u00f3n del comercio, reducci\u00f3n de infectados, menos restricciones para las personas, entre otras). Esta circunstancia excluye la plena identidad de la causa invocada y constituye un aspecto relevante de an\u00e1lisis que no fue tenido en cuenta en el amparo inicial. De otra parte, como quiera que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el primer juicio condujo a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y que la circunstancia respecto de la violaci\u00f3n de los derechos del actor sigue latente, a partir de los nuevos hechos que fueron invocados, no puede predicarse una cosa juzgada constitucional frente a lo que all\u00ed fue resuelto62. Por tal motivo, en principio, cabr\u00eda adoptar una decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la carencia actual de objeto. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, busca servir como instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso\u00a0ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto, como aqu\u00e9l que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d63. En concreto, se ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado, un hecho superado o por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer escenario, esto es, el da\u00f1o consumado, es el que se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido64, siempre que lo sucedido se torne irreversible65. As\u00ed las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneraci\u00f3n, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del da\u00f1o. De ah\u00ed que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado tiene ocurrencia cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, se satisfacen por completo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado67. En este supuesto cualquier decisi\u00f3n que se pudiese adoptar en el caso espec\u00edfico carecer\u00eda de sentido, por resultar innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el tercer supuesto se configura cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el objeto del amparo y torna inocua cualquier protecci\u00f3n ordenada por el juez de tutela68. Este supuesto, a diferencia de la hip\u00f3tesis anterior, supone que la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas no tiene origen en una actuaci\u00f3n espont\u00e1nea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, en otras palabras, debe tratarse de \u201c[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d69. En particular, la Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda y satisface su derecho; (ii) cuando pierde el inter\u00e9s en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en los casos de da\u00f1o consumado, este tribunal ha se\u00f1alado que es posible un pronunciamiento excepcional de fondo del juez de tutela para efectos de verificar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n que dio origen a la solicitud del amparo y tomar acciones adicionales orientadas al logro de distintos prop\u00f3sitos. Entre ellos, se ha mencionado: (i) hacer una advertencia a la parte accionada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos trasgredidos, con la disposici\u00f3n de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en los casos en los que se constate un hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, atendiendo las funciones hermen\u00e9uticas que ostenta este tribunal como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y m\u00e1ximo guardi\u00e1n de la Carta, cabr\u00eda igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisi\u00f3n de fondo, cuando lo considere necesario para incluir observaciones sobre los hechos del caso espec\u00edfico, para llamar la atenci\u00f3n sobre su falta de conformidad constitucional, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se configura un hecho superado. En sede de revisi\u00f3n, el accionante indic\u00f3 que actualmente ejerce su actividad de m\u00fasico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez, siendo dicha labor la que constituye su \u00fanico ingreso. No obstante, aclar\u00f3 que trabaja all\u00ed \u201cmientras se lo permitan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, precis\u00f3 que (i) desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os ejerce dicha actividad (sin especificar a partir de cu\u00e1ndo), sin que hasta el momento haya podido obtener un permiso para trabajar; y (ii) aclar\u00f3 que no recuerda las fechas en las que la alcald\u00eda le ha impedido desarrollar su actividad de subsistencia en el trascurso de estos a\u00f1os, como tampoco los nombres de los funcionarios, solo (iii) mencion\u00f3 que siempre se lo han imposibilitado de manera verbal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha etapa procesal la Alcald\u00eda de Bello, entre otras, (a) indic\u00f3 que desconoce desde cu\u00e1ndo el accionante desempe\u00f1a su actividad (no la neg\u00f3); y (b) que no le ha impedido desarrollar su labor como m\u00fasico, puesto que \u00fanicamente le ha realizado recomendaciones verbales del bueno uso del espacio p\u00fablico, sin explicar en qu\u00e9 consisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que una consideraci\u00f3n similar tambi\u00e9n fue expuesta en la sentencia T-073 de 2022. En aquella oportunidad, la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela presentadas por vendedores informales que estimaban vulnerados, entre otros, sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de las actuaciones de control al espacio p\u00fablico por parte de la administraci\u00f3n. En uno de los casos, los accionantes afirmaron en sede de revisi\u00f3n que las autoridades a veces los dejaban laborar normalmente, pero en otras ocasiones se los imped\u00edan. Este tribunal estim\u00f3 que no se hab\u00eda configurado ninguno de los supuestos de la carencia actual de objeto, pues las pretensiones de los actores no hab\u00edan sido satisfechas por completo y sus derechos segu\u00edan siendo amenazados por la conducta de las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (a) legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva); (b) inmediatez y (c) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jur\u00eddica) para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, m\u00e1s all\u00e1 de que los poderes se presumen aut\u00e9nticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso el amparo es presentado directamente por HDG, quien alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al acceso a la justicia, en l\u00ednea con el contenido de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, por lo cual se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 superior y seg\u00fan lo que se desarrolla en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Alcalde de Bello y el Director de Espacio P\u00fablico de dicha entidad territorial. Sin embargo, en el escrito de tutela el accionante precisa que han sido los \u201cagentes de espacio p\u00fablico\u201d quienes le han impedido ejercer su activad de m\u00fasico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez del citado municipio. Aunque el actor no precisa qui\u00e9nes son dichos agentes (lo cual fue reiterado en sede de revisi\u00f3n) es posible inferir que se trata de funcionarios pertenecientes a la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda de Bello, dependencia que tiene dentro de sus funciones, entre otras, liderar, orientar y coordinar la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas para la defensa del espacio p\u00fablico73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala encuentra que dada la pertenencia de la citada Secretar\u00eda al gobierno administrativo del municipio de Bello y entendiendo que adelanta sus funciones en nombre de la alcald\u00eda del referido ente territorial, es claro que esta acci\u00f3n de tutela se dirige en su contra, en calidad de autoridad p\u00fablica74. Por lo dem\u00e1s, y como se destaca de las funciones previamente se\u00f1aladas, no cabe duda de que la alcald\u00eda, por medio de la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia Ciudadana, ha asumido pol\u00edticas para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, incluyendo los llamados verbales para evitar su ocupaci\u00f3n por parte del actor, por lo que se advierte que su actuaci\u00f3n es la que suscita la violaci\u00f3n que se alega, por lo cual encuentra plenamente satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cabe precisar que durante el tr\u00e1mite del amparo fueron vinculadas la Fundaci\u00f3n Serenata para Bello (que no intervino) y la Personer\u00eda del citado municipio (que solicit\u00f3 ser desvinculada). Al no encontrarse ning\u00fan elemento f\u00e1ctico o jur\u00eddico que permita endilgarles alguna responsabilidad de su parte en la violaci\u00f3n de los derechos que se alegan por el accionante, se dispondr\u00e1 por esta Sala su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala observa que durante el tr\u00e1mite de la tutela tambi\u00e9n fueron vinculadas las personas indeterminadas que laboran como m\u00fasicos en el parque principal de Bello y los se\u00f1ores Fabio Tapias Garc\u00eda, Juan Ram\u00f3n Giraldo, Jhon Arias Henao, Jos\u00e9 Arnulfo S\u00e1nchez Lora y Adolfo Guillermo Bol\u00edvar Piedrahita. Estas \u00faltimas personas, al parecer, tambi\u00e9n son m\u00fasicos del referido parque75. El primer grupo de personas indeterminadas y los se\u00f1ores Jos\u00e9 Arnulfo S\u00e1nchez Lora y Adolfo Guillermo Bol\u00edvar Piedrahita intervinieron a trav\u00e9s del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Aguirre Pe\u00f1a, en calidad de curador ad litem. Sin embargo, aqu\u00e9l no ofreci\u00f3 ninguna informaci\u00f3n respecto de la actividad de aquellas personas, por lo cual la Sala desconoce las afectaciones que podr\u00edan tener con ocasi\u00f3n del presente fallo de tutela. Lo anterior tambi\u00e9n se predica de los se\u00f1ores Fabio Tapias Garc\u00eda, Juan Ram\u00f3n Giraldo Bol\u00edvar y Jhon Arias Henao, quienes no intervinieron en ning\u00fan momento durante esta actuaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de todos ellos, pues no existe ning\u00fan supuesto f\u00e1ctico o jur\u00eddico que permita tenerlos como parte o como terceros con inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 superior. As\u00ed pues, el amparo constituye un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues, de lo contrario, se desdibujar\u00eda el prop\u00f3sito constitucional para el cual fue creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia ha sostenido que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso concreto\u2013 verificar si el ejercicio de la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable, calculado a partir del acaecimiento de los hechos que motivan su ejercicio, lo que implica valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen la tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2021 y aunque el accionante no precisa las fechas exactas en las cuales los agentes del espacio p\u00fablico de Bello le han impedido ejercer su actividad de m\u00fasico, a partir de lo expuesto en sede de revisi\u00f3n, es claro que la violaci\u00f3n que se alega a\u00fan se mantiene, pues, al parecer, contin\u00faa la prohibici\u00f3n ocasional y espor\u00e1dica, realizada de forma verbal, para poder llevar a cabo las labores de las cuales depende su subsistencia en el sitio en el que tradicionalmente ha realizado sus presentaciones musicales, reclamando la posibilidad de hacerlo de forma permanente y sin interrupciones. Por ende, la Sala encuentra que la conducta violatoria de los derechos del actor ha permanecido en el tiempo, por lo cual dar\u00e1 por acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A este precepto general, se a\u00f1aden dos hip\u00f3tesis precisas, que se derivan de la interpretaci\u00f3n de las citadas reglas, seg\u00fan las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, (iii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso,\u00a0la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, un medio judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados76. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto, sino que debe determinar si, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia ha caracterizado el perjuicio irremediable como uno de car\u00e1cter (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 pr\u00f3xima a ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad o, al menos, susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque la respuesta debe atender a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de restablecer el derecho de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el actor se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n de los agentes del espacio p\u00fablico de la Alcald\u00eda de Bello ha sido oral. Bajo esta perspectiva, la conducta reprochada corresponder\u00eda a un acto administrativo de car\u00e1cter verbal77 susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA art. 138). Sin embargo, la Sala considera que aquello implicar\u00eda imponerle al actor una carga irrazonable, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el actor ten\u00eda 68 a\u00f1os al momento de presentar el amparo (septiembre de 2021), por lo cual es un adulto mayor78 que demanda especial protecci\u00f3n79. De otra parte, de acuerdo con lo expuesto en sede de revisi\u00f3n, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria por carecer de ingresos fijos y depender de su actividad como m\u00fasico, sumado a que tiene a su cargo a su esposa e hija menor de edad. Adicionalmente, el actor refiri\u00f3 algunos quebrantos de salud, entre ellos, un desgaste lumbar, el s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano, una discopat\u00eda y el \u00e1cido \u00farico alto80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, la Sala considera que en atenci\u00f3n a dichas circunstancias resulta irrazonable someter al actor al desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ostentar la calidad de adulto mayor. Ello, aunado a las dificultades econ\u00f3micas y de salud que padece, las cuales excluyen la eficacia del medio de controversia de car\u00e1cter contencioso, incluso admitiendo posibilidad de solicitar medidas cautelares, cuya concesi\u00f3n es incierta, en respuesta a la necesidad de resolver un conflicto en el que se cuestiona la posibilidad de seguir ejerciendo la actividad de m\u00fasico, de forma permanente e interrumpida, y de la cual depende la subsistencia del accionante y de su familia, ante la prohibici\u00f3n espor\u00e1dica y ocasional de las autoridades dirigida a impedir su pr\u00e1ctica y que es realizada de forma verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha dado por satisfecho el requisito de subsidiariedad en casos que, como el que es objeto de revisi\u00f3n, involucran los derechos de trabajadores informales en el marco de procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en atenci\u00f3n a las condiciones particulares de los accionantes (v\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-904 de 201281 y T-820 de 201382). En suma, y por las razones expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz, en atenci\u00f3n a las condiciones del accionante, para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Alcald\u00eda de Bello vulner\u00f3 los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or HDG, en l\u00ednea con las garant\u00edas que subyacen al principio de confianza leg\u00edtima, al impedirle en ciertas ocasiones y de forma verbal ejercer su actividad de m\u00fasico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez de dicho municipio, a pesar de que dicha actividad viene desarroll\u00e1ndola de forma continua y habitual desde hace varios a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema planteado, la Sala (i)\u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la armonizaci\u00f3n entre el deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y los derechos de los trabajadores informales; (ii) estudiar\u00e1 el caso concreto; y (iii) presentar\u00e1 una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ARMONIZACI\u00d3N ENTRE EL DEBER DE PROTECCI\u00d3N DEL ESPACIO P\u00daBLICO Y LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES INFORMALES. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n establece el deber del Estado de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. En este sentido, el art\u00edculo 313.7 ib\u00eddem se\u00f1ala que los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo, y el art\u00edculo 315 establece que los alcaldes tienen la obligaci\u00f3n de acatar y hacer cumplir el ordenamiento jur\u00eddico, lo que incluye las normas expedidas por el concejo municipal relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico en ocasiones entra en tensi\u00f3n con los derechos fundamentales de los trabajadores informales. As\u00ed ha sido advertido en varias tutelas que ha conocido esta corporaci\u00f3n en las que se alega, por lo general, la violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. La tensi\u00f3n entre dichos mandatos ha sido resuelta por la Corte, principalmente, a partir del principio de confianza leg\u00edtima85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto el accionante no es, en estricto sentido, un vendedor informal, pues no ofrece ning\u00fan producto. Sin embargo, puede considerarse un trabajador informal, pues realiza una actividad que no est\u00e1 mediada por una relaci\u00f3n laboral y de la cual deriva ingresos para su manutenci\u00f3n86. En este sentido, por guardar similitudes f\u00e1cticas con el presente caso, la Sala har\u00e1 un recuento de los casos que involucran a trabajadores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia T-660 de 2002, la Corte conoci\u00f3 un amparo presentado por una persona en contra de la Asociaci\u00f3n de Auxiliares Tributarios de la Plaza de Caicedo de Cali, por estimar que su presidente y la asociaci\u00f3n le imped\u00edan laborar en dicha plaza, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites de documentaci\u00f3n, especialmente de naturaleza contable87. Este tribunal se\u00f1al\u00f3 que el principio de confianza leg\u00edtima surge de los principios de seguridad jur\u00eddica, del respeto al acto propio y de la buena fe, y aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y\u00a0lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente dichas condiciones88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el actor no era un vendedor ambulante o estacionario sino un particular que pretend\u00eda desarrollar un trabajo en un sitio p\u00fablico y precis\u00f3 que no le era aplicable el principio de confianza leg\u00edtima, puesto que no exist\u00eda prueba que demostrara que la administraci\u00f3n municipal lo hubiera autorizado para que pudiera instalarse en la Plaza de Caicedo, o que, en un momento dado y durante alg\u00fan tiempo m\u00e1s o menos considerable, las autoridades le hubieran permitido desarrollar el trabajo que se le impidi\u00f3 ejercer. Por ende, se descart\u00f3 la infracci\u00f3n de los derechos que fueron invocados89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1179 de 2008, la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela presentadas contra la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 por unas personas que ejerc\u00edan como lustrabotas en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de la citada ciudad y que, aunque hab\u00edan recibido las llaves de unos m\u00f3dulos ubicados en dicho lugar para realizar su oficio, se hab\u00edan visto amenazados con sacarlos de all\u00ed mediante el uso de la fuerza p\u00fablica90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la medida adoptada por la alcald\u00eda era necesaria para recuperar el espacio p\u00fablico y que estaba justificada desde el punto de vista constitucional. A pesar de ello, advirti\u00f3 que las actuaciones resultaban desproporcionadas, por cuanto sacrificaban en exceso los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de quienes hab\u00edan trabajado durante un largo tiempo en el comercio informal bajo la aquiescencia de la administraci\u00f3n. As\u00ed, resalt\u00f3 que: \u201ces preciso que en [la] ejecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Administraci\u00f3n adopte medidas encaminadas a garantizar el principio de confianza leg\u00edtima y orientadas a lograr que las personas dedicadas al comercio informal cuenten con alternativas de empleo reales que les garanticen (\u2026) acceder a su subsistencia en condiciones de dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, encontr\u00f3 que, frente a uno de los accionantes se aplicaba el principio de confianza leg\u00edtima91, pues la administraci\u00f3n despleg\u00f3 actuaciones que permitieron suscitar en \u00e9l la convicci\u00f3n de que la actividad desarrollada contaba con su aquiescencia, sin ofrecerle, como consecuencia de las medidas adoptadas, la posibilidad de regular su situaci\u00f3n. As\u00ed, se resalt\u00f3 que: \u201cCuando la Administraci\u00f3n mediante sus actuaciones ha permitido el ejercicio del comercio informal no puede de manera intempestiva y sin ofrecer otra opci\u00f3n o alternativa digna dejar a las personas literalmente libradas a su propia suerte, tanto m\u00e1s cuando \u2013como en el caso del ciudadano Morales\u2013 ha dado pauta para la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima\u201d. En consecuencia, la Sala otorg\u00f3 el amparo frente a este accionante y dispuso \u00f3rdenes espec\u00edficas a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-904 de 2012, este tribunal estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Alcald\u00eda Distrital y la Gerencia del Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena de Indias, por una persona que prestaba servicios como lavador y cuidador de veh\u00edculos en una de las calles de la ciudad y que hab\u00eda sido desalojada del lugar por parte de la administraci\u00f3n93. La Corte reiter\u00f3 los requisitos que debe cumplir la administraci\u00f3n para llevar a cabo actuaciones de recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico94, as\u00ed como los lineamientos respecto del principio de confianza leg\u00edtima95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto indic\u00f3 que no era posible acudir a dicho principio para proteger el derecho al trabajo del actor, pues aqu\u00e9l ten\u00eda pleno conocimiento, por la se\u00f1alizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito del lugar, que el sitio donde ejerc\u00eda su actividad era una zona de prohibido parquear, y en esa medida, se hac\u00eda imposible realizar su actividad de manera pac\u00edfica, porque las autoridades ordenaban quitar los carros de all\u00ed. Por consiguiente, \u201cno era una conducta sorpresiva de la administraci\u00f3n la de solicitar al actor no ocupar la zona, pues era notorio que no se trataba de un lugar de estacionamiento donde \u00e9l pudiera cuidar los carros, y en cambio, era previsible su desalojo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos trabajadores informales son una poblaci\u00f3n vulnerable debido a su precaria situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica, y en ese orden, merecen por parte de la administraci\u00f3n un tratamiento especial con miras a proteger su derecho al trabajo y a la libre escogencia de oficio, independientemente de si est\u00e1n o no amparadas por el principio de confianza leg\u00edtima\u201d. En este sentido, si bien el ente accionado no desconoci\u00f3 los derechos del actor al debido proceso e igualdad como tampoco el principio de confianza leg\u00edtima, estim\u00f3 que s\u00ed desconoci\u00f3 sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, al no reconocerle su situaci\u00f3n vulnerable y al no orientarle sobre las alternativas econ\u00f3micas o de distintas zonas donde poder ejercer su oficio leg\u00edtimamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, concedi\u00f3 parcialmente el amparo y le orden\u00f3 a la alcald\u00eda accionada que procediera a instruir al actor sobre los programas de capacitaci\u00f3n y de formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda para los comerciantes informales con los que cuenta el Distrito, y a brindarle la oportunidad de participar en ellos, en caso de que as\u00ed lo desee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-820 de 2013, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la Alcald\u00eda de Cali y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de dicha ciudad, por una persona que trabajaba como vigilante de motos en la bah\u00eda de un edificio y a la cual la hab\u00edan obligado a retirarse del sitio en el que ejerc\u00eda su actividad96. Este tribunal se\u00f1al\u00f3 que para aplicar el principio de confianza leg\u00edtima deben cumplirse ciertos presupuestos, a saber: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; (iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el particular y, finalmente; (iv) el deber de adoptar medidas transitorias para que este \u00faltimo pueda acomodarse a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, resalt\u00f3 que la confianza leg\u00edtima \u201cno impide la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ni reconoce un derecho adquirido sobre \u00e9l, pero s\u00ed obliga a la administraci\u00f3n a proteger [la expectativa] depositada por el administrado por medio de programas de reubicaci\u00f3n u otras medidas tendientes a disminuir el impacto de sus actuaciones sobre los derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, este tribunal precis\u00f3 que la actora, a pesar de ser una trabajadora informal, tambi\u00e9n era acreedora de las garant\u00edas que la jurisprudencia ha implementado para los vendedores ambulantes, siempre que se verificara el cumplimiento de los presupuestos de la confianza leg\u00edtima. Bajo esta consideraci\u00f3n, se concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante, en armon\u00eda con la protecci\u00f3n derivada del mencionado principio, pues al ejercer su potestad de desalojo, no le ofreci\u00f3 una alternativa econ\u00f3mica que le permitiese reemplazar la ejercida por ella, que ven\u00eda siendo desarrollada con el consentimiento de la administraci\u00f3n durante 15 a\u00f1os97. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al ente accionado que procediera a instruir a la accionante sobre los programas de capacitaci\u00f3n y de formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda para los comerciantes informales con los que debe contar la administraci\u00f3n, y a brindarle la oportunidad de participar en tales programas, en caso de que as\u00ed lo desee,\u00a0a efectos de permitirle encontrar una nueva alternativa laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or HDG present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde de Bello y el Director de Espacio P\u00fablico de dicha entidad p\u00fablica, en la que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al acceso a la justicia, as\u00ed como los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Ello, por cuanto los agentes del espacio p\u00fablico le han impedido ejercer su actividad de m\u00fasico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez del citado municipio. En este orden de ideas, solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que se ordene que le permitan seguir cantando m\u00fasica de tango en los lugares se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala observa que el amparo se present\u00f3 el 10 de septiembre de 2021, cuando a\u00fan exist\u00eda la emergencia sanitaria por el COVID-1998. Para aqu\u00e9l entonces estaba vigente la Resoluci\u00f3n 1315 del 27 de agosto de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual dispuso prorrogar hasta el 30 de noviembre del a\u00f1o en cita la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos momentos, entre otras, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1315 de 2021 dispuso que: (i) la ciudadan\u00eda en general deber\u00e1 mantener las medidas de autocuidado y de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (ii) las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales adoptar\u00e1n las pol\u00edticas sanitarias que se requieran para la protecci\u00f3n de la comunidad, de acuerdo con el comportamiento epidemiol\u00f3gico por la pandemia del COVID-19; y (iii) los responsables de las actividades sociales, econ\u00f3micas y del Estado deben garantizar las condiciones necesarias de bioseguridad para el retorno gradual y progresivo al entorno laboral, de acuerdo con las diferentes estrategias de organizaci\u00f3n que cada uno adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada norma dispuso recomendar a las autoridades departamentales, municipales y distritales que, conforme con los Puestos de Mando Unificado (PMU) para el seguimiento y control de la epidemia, monitoreen como m\u00ednimo, en lo de su competencia, el cumplimiento de las acciones de prevenci\u00f3n y control para la mitigaci\u00f3n del riesgo de contagio y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha de presentaci\u00f3n del amparo tambi\u00e9n se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n 777 del 2 de junio de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social99, cuyo objeto fue establecer los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, sociales y del Estado, adoptando el protocolo general de bioseguridad que permita su desarrollo (art. 1\u00b0). La citada Resoluci\u00f3n aplicaba a todos los habitantes del territorio nacional, a todos los sectores econ\u00f3micos y sociales del pa\u00eds y a las entidades p\u00fablicas y privadas nacionales y territoriales que integran el Estado (art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo expuesto, el citado protocolo de bioseguridad para la prevenci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de COVID-19, incorporado en la resoluci\u00f3n, conten\u00eda medidas generales de bioseguridad y autocuidado para todos los sectores, entre ellas, el distanciamiento f\u00edsico100. Asimismo, el protocolo conten\u00eda medidas espec\u00edficas para adoptar en el espacio p\u00fablico101, tales como abstenerse de acercarse a sitios o lugares que presenten aglomeraci\u00f3n de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y para la fecha en que \u00e9sta se interpuso, el Gobierno Nacional hab\u00eda proferido algunos decretos que imped\u00edan habilitar eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que implicaran aglomeraci\u00f3n de personas. As\u00ed, los Decretos 580 del 31 de mayo de 2021102 y 1026 del 31 de agosto 2021103 establec\u00edan que, en ning\u00fan municipio del territorio nacional con ocupaci\u00f3n de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) superior al 85%, se podr\u00eda habilitar eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que implicaran aglomeraci\u00f3n de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que fuesen expedidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que, para la fecha de interposici\u00f3n del amparo, (i) exist\u00edan algunos lineamientos generales frente a la mitigaci\u00f3n del COVID-19 y ciertas recomendaciones de bioseguridad en el espacio p\u00fablico, no obstante, a partir de aquellas no es posible derivar alguna prohibici\u00f3n general y absoluta de realizar actividades en dicho espacio; y (ii) el Decreto 1026 de 2021 establec\u00eda que en ning\u00fan municipio del territorio nacional con ocupaci\u00f3n de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) superior al 85%, se podr\u00e1n habilitar eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen aglomeraci\u00f3n de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala carece de informaci\u00f3n respecto de las medidas puntuales adoptadas por la Alcald\u00eda de Bello frente a la mitigaci\u00f3n del coronavirus, a pesar de que se le requiri\u00f3. En este sentido, la Sala desconoce si, en el a\u00f1o 2021, exist\u00eda alguna prohibici\u00f3n en el municipio de Bello de realizar actividades en el parque principal o en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez, o si exist\u00eda algunas reglas puntuales en materia de aglomeraciones, distintas de aquellas que se hab\u00edan expedido en el \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la respuesta a la tutela el ente accionado indic\u00f3 que el actor desatendi\u00f3 las directrices dictadas en el estado de emergencia, en particular, la prohibici\u00f3n de realizar eventos p\u00fablicos o privados con aglomeraci\u00f3n de personas. Al respecto, resalt\u00f3 que frente al nivel de ocupaci\u00f3n de UCI el municipio a\u00fan se manten\u00eda por encima de los porcentajes de 70%, 80% y 85% (supra, pie de p\u00e1gina 15). En la tutela, el accionante tambi\u00e9n indic\u00f3 que el tema de las aglomeraciones fue usado como argumento para impedirle ejercer su actividad de m\u00fasico. No obstante, precis\u00f3 que el parque de Bello acumula gente sin ning\u00fan problema todos los d\u00edas de forma masiva y permanente, y no se mantiene la distancia social entre las personas. Dicha afirmaci\u00f3n podr\u00eda sugerir que no se cumpl\u00edan las recomendaciones generales de bioseguridad en el espacio p\u00fablico y las exigencias frente a la aglomeraci\u00f3n de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de lo ocurrido en el a\u00f1o 2021, lo cierto es que, seg\u00fan el accionante, con posterioridad se siguieron presentando obst\u00e1culos para ejercer su actividad, en tanto los agentes del espacio p\u00fablico en ocasiones le impiden desarrollarla. Con base en lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a verificar si, en el presente caso, la Alcald\u00eda de Bello dio lugar a generar una confianza leg\u00edtima en el accionante, por virtud de la cual su forma de proceder haya tenido la capacidad de vulnerar sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, de conformidad con las consideraciones y reglas expuestas sobre la materia105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela (presentado en septiembre de 2021), el accionante afirm\u00f3 que su actividad musical la ha venido desarrollando desde antes de la pandemia (hace 2 a\u00f1os aproximadamente) y en sede de revisi\u00f3n (en respuesta dada en abril de 2023), indic\u00f3 que dicha labor la ejerce desde hace cerca de 10 a\u00f1os. Si bien tales respuestas no coinciden en cuanto al tiempo de duraci\u00f3n de la actividad, lo cierto es que se tratar\u00eda, en todo caso, de un tiempo considerable que superar\u00eda los dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en la respuesta de tutela la Alcald\u00eda de Bello sostuvo que los hechos planteados no eran ciertos, no neg\u00f3 de forma expresa que el actor hubiese desarrollado su actividad como m\u00fasico y, por el contrario, su defensa se concentr\u00f3 en argumentar que aquella se encontraba prohibida. En sede de revisi\u00f3n indic\u00f3 que desconoc\u00eda desde cu\u00e1ndo el accionante desempe\u00f1aba dicha actividad, pero en ning\u00fan momento la neg\u00f3. Adem\u00e1s, de su respuesta es posible inferir que aquella actividad s\u00ed se ha realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala considera que tanto el actor como la alcald\u00eda accionada coinciden en que el primero ha desarrollado una actividad de m\u00fasico en el municipio de Bello, de manera informal, por lo cual este hecho se toma, por cierto. Lo anterior, independientemente de que se desconozca la fecha exacta a partir de la cual el accionante empez\u00f3 a desarrollar dicha actividad. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se toma por cierto que el actor carece de un permiso para ejercerla, frente a lo cual coinciden ambas partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, es posible sostener que la actividad informal desarrollada por el actor ha sido consentida por la administraci\u00f3n, teniendo en cuenta que aquella se ha prolongado en el tiempo, al punto que, seg\u00fan el accionante, se ejerc\u00eda antes de la pandemia y a\u00fan se lleva a cabo, aunque no sea plenamente. Como se expuso, el ente accionado no ha desvirtuado la realizaci\u00f3n de dicha actividad y, por el contrario, de su respuesta en sede de revisi\u00f3n se infiere que todav\u00eda aquella se desarrolla. A lo anterior se a\u00f1ade que el actor indic\u00f3 no haber recibido ninguna amonestaci\u00f3n o sanci\u00f3n con ocasi\u00f3n de su actividad, lo cual tampoco fue desvirtuado por el ente accionado. Sobre este punto, llama la atenci\u00f3n que, en la respuesta a la tutela, la Alcald\u00eda de Bello hubiese indicado que la actividad del accionante era ruidosa, pero en sede de revisi\u00f3n precisara que la misma no generaba una perturbaci\u00f3n por contaminaci\u00f3n auditiva que mereciera una medida correctiva, por lo cual no se le imped\u00eda realizar dicha actividad. Finalmente, se observa que el consentimiento de la administraci\u00f3n ha sido t\u00e1cito, puesto que, como se ha dicho, no se ha expedido un permiso para permitir de forma expresa el desarrollo de su labor musical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el actor se\u00f1ala que los agentes del espacio p\u00fablico del municipio de Bello le han impedido ejercer su actividad de subsistencia, lo que podr\u00eda sugerir una afectaci\u00f3n de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Para acreditar esta circunstancia, la Sala evaluar\u00e1 el impacto de dichas actuaciones con base en las pruebas del expediente. Sobre el particular, destaca esta Sala de Revisi\u00f3n que en la tutela el accionante no ofreci\u00f3 informaci\u00f3n precisa al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de indicar que las actuaciones fueron de forma verbal y que, al parecer, se relacionaban con la presunta prohibici\u00f3n de realizar aglomeraciones. En sede de revisi\u00f3n reiter\u00f3 que dichas actuaciones han sido verbales, pero tampoco dio informaci\u00f3n detallada sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ente accionado tampoco ofreci\u00f3 informaci\u00f3n precisa. En la contestaci\u00f3n no neg\u00f3 la actuaci\u00f3n de los agentes y es posible inferir que la da por cierta, al resaltar que la conducta del actor estaba prohibida. Con todo, tampoco precis\u00f3 las circunstancias en las que ocurrieron las manifestaciones dirigidas a impedir la actividad musical del accionante. En sede de revisi\u00f3n su respuesta parece contradecir lo expuesto inicialmente, pues indic\u00f3 que no se le ha prohibido al actor ejercer su actividad informal y que se le han efectuado \u201crecomendaciones verbales\u201d al buen uso del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de las dudas que surgen sobre dicha circunstancia, la Sala estima que es posible dar por cierto que, al accionante, en ocasiones le han impedido ejercer su actividad de m\u00fasico. Sin embargo, encuentra que aquello no ha tenido un impacto significativo frente a las expectativas creadas a su favor respecto de dicha actividad, que suponga una violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo sucedido en el a\u00f1o 2021, al parecer el m\u00f3vil de los agentes fue impedir una actividad que generara aglomeraciones (sobre este punto parecen coincidir las partes). Como se expuso, en ese momento exist\u00eda la prohibici\u00f3n de que los municipios con ocupaci\u00f3n de UCI superior al 85% habilitaran eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que implicaran aglomeraci\u00f3n de personas. No obstante, esta circunstancia es dif\u00edcil de determinar106 y el propio accionante resalt\u00f3 que su actividad no generaba \u201caglomeraciones grandes\u201d. En consecuencia, y dadas las particularidades de dicha actividad, a la Sala le resulta imposible constatar si efectivamente aquella generaba aglomeraci\u00f3n de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, al ser dicha circunstancia el motivo aparente de la actuaci\u00f3n de los agentes del espacio p\u00fablico se advierte que la misma contaba en su momento con respaldo normativo. Ahora bien, independientemente de lo ocurrido en el a\u00f1o 2021, lo cierto es que el actor continu\u00f3 desarrollando su actividad, como se infiere de lo expuesto por las partes en sede de revisi\u00f3n. No obstante, en esta etapa procesal (i) el actor insisti\u00f3 en que a\u00fan tiene dificultades para ejercer su labor como m\u00fasico, sin brindar mayores explicaciones al respecto, y (ii) el ente accionado indic\u00f3 que no ha impedido desarrollar la actividad y que tan solo le ha realizado recomendaciones verbales del bueno uso del espacio p\u00fablico, sin explicar en qu\u00e9 consisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, la Sala desconoce las circunstancias en las cuales, al parecer, actualmente se le impide al actor desarrollar su actividad de m\u00fasico, como tambi\u00e9n las razones que motivan tal negativa. En todo caso, estima que ese impedimento tampoco tiene en la actualidad la intensidad de interrumpir por completo su actividad, pues, si as\u00ed fuese, el actor lo hubiese dicho de forma expresa y enf\u00e1tica. En este mismo sentido, no se advierte de forma clara que la Alcald\u00eda de Bello le proh\u00edba actualmente al accionante ejercer su actividad de m\u00fasico y que aquello vulnere o amenace sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, por lo cual estima que el amparo debe negarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que el juez de tutela de instancia exhort\u00f3 al actor para que participe de los espacios y lugares que, seg\u00fan la Alcald\u00eda de Bello, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se han adecuado para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protecci\u00f3n para el disfrute y esparcimiento de las actividades art\u00edsticas de los Bellanitas. Y, seg\u00fan se inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, el actor indic\u00f3 que ha participado en dichos espacios, pero que son lugares demasiado restringidos como para trabajar y subsistir de ellos. Por su parte, el ente accionado indic\u00f3 que el actor asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n sobre el particular y que se la ha informado sobre otras reuniones realizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca los esfuerzos y la iniciativa de la Alcald\u00eda de Bello al respecto, por lo cual mal har\u00eda en reprochar tal actuaci\u00f3n. No obstante, al depender econ\u00f3micamente el actor de su actividad de m\u00fasico, la Sala advertir\u00e1 a dicha entidad p\u00fablica \u2013a trav\u00e9s de las dependencias correspondientes\u2013 que, al momento de realizar recomendaciones verbales al actor sobre el buen uso del espacio p\u00fablico107, tenga en cuenta los est\u00e1ndares constitucionales sobre la materia en los t\u00e9rminos previamente expuestos y, en especial, frente al deber de ofrecer una alternativa econ\u00f3mica de reemplazo108, de llegar a considerar que es necesario proceder a la recuperaci\u00f3n definitiva de los lugares que por el accionante se ocupan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se resolver\u00e1 instar a la citada alcald\u00eda para que instruya al accionante sobre los programas de capacitaci\u00f3n y de formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda para los trabajadores informales con los que cuenta, y brindarle la oportunidad de participar en ellos, en caso de que as\u00ed lo desee109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello, en la que se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Asimismo, resolver\u00e1 advertir e instar a la Alcald\u00eda de Bello de conformidad con las consideraciones expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Humberto Delgado G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde de Bello y el Director de Espacio P\u00fablico de dicha entidad p\u00fablica, en la que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al acceso a la justicia, as\u00ed como los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Lo anterior, por cuanto los agentes del espacio p\u00fablico le han impedido ejercer su actividad de m\u00fasico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez del citado municipio. Como cuestiones previas la Corte analiz\u00f3 (i) la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, y (ii) la existencia de la carencia actual de objeto. Luego de descartar la ocurrencia de estos fen\u00f3menos y de acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la armonizaci\u00f3n entre el deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y los derechos fundamentales de los trabajadores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala estim\u00f3 que, si bien al accionante en ocasiones le han impedido ejercer su labor musical, aquello no ha tenido un impacto significativo que suponga una violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. En este sentido, estim\u00f3 esta Sala que el amparo deb\u00eda negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, resolvi\u00f3 (i) advertir a la Alcald\u00eda de Bello \u2013a trav\u00e9s de las dependencias correspondientes\u2013 que, al momento de realizar recomendaciones verbales al actor sobre el buen uso del espacio p\u00fablico, tenga en cuenta los est\u00e1ndares constitucionales sobre la materia en los t\u00e9rminos previamente expuestos y, en especial, frente al deber de ofrecer una alternativa econ\u00f3mica de reemplazo, de llegar a considerar que es necesario proceder a la recuperaci\u00f3n definitiva de los lugares que por el accionante se ocupan; e (ii) instar a la citada alcald\u00eda para que instruya al accionante sobre los programas de capacitaci\u00f3n y de formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda para los trabajadores informales con los que cuenta, y brindarle la oportunidad de participar en ellos, en caso de que as\u00ed lo desee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala dispuso confirmar la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or HDG, pero por las razones expuestas en la presente providencia. De otra parte, resolvi\u00f3 advertir e instar a la Alcald\u00eda de Bello de conformidad con las consideraciones expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello, en la que se neg\u00f3 la tutela solicitada, pero por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ADVERTIR a la Alcald\u00eda de Bello \u2013a trav\u00e9s de las dependencias correspondientes\u2013 que, al momento de realizar recomendaciones verbales al se\u00f1or Humberto Delgado G\u00f3mez sobre el buen uso del espacio p\u00fablico, tenga en cuenta los est\u00e1ndares constitucionales sobre la materia en los t\u00e9rminos expuestos en esta decisi\u00f3n y, en especial, frente al deber de ofrecer una alternativa econ\u00f3mica de reemplazo, de llegar a considerar que es necesario proceder a la recuperaci\u00f3n definitiva de los lugares que por el accionante se ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; INSTAR a la Alcald\u00eda de Bello para que instruya al accionante sobre los programas de capacitaci\u00f3n y de formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda para los trabajadores informales con los que cuenta, y brindarle la oportunidad de participar en ellos, en caso de que as\u00ed lo desee el se\u00f1or Humberto Delgado G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Serenata para Bello, la Personer\u00eda del citado municipio, las personas indeterminadas que laboran como m\u00fasicos en el parque principal de Bello y los se\u00f1ores Fabio Tapias Garc\u00eda, Juan Ram\u00f3n Giraldo, Jhon Arias Henao, Jos\u00e9 Arnulfo S\u00e1nchez Lora y Adolfo Guillermo Bol\u00edvar Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Se debi\u00f3 amparar derecho al trabajo y a la confianza leg\u00edtima (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-254 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Lo anterior, porque estoy en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, consistente en negar el amparo. En mi criterio, las accionadas s\u00ed vulneraron los derechos fundamentales del accionante al restringir de manera injustificada su actividad de m\u00fasico en los diferentes espacios p\u00fablicos. Como lo explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n, encuentro que las pruebas del expediente evidenciaban que las restricciones impuestas al accionante no estaban justificadas y que no se satisficieron los requisitos que, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, se deben cumplir en los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tales conclusiones, empezar\u00e9 por explicar las razones por las que considero que, contrario a lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, las pruebas que reposan en el plenario s\u00ed demuestran que se restringi\u00f3 al accionante la posibilidad de desarrollar su actividad como m\u00fasico en el espacio p\u00fablico (infra num. 1). Posteriormente, mostrar\u00e9 que dicha restricci\u00f3n es injustificada y desproporcionada, as\u00ed como contraria al precedente de la Corte (infra num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de las restricciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo del que me aparto se concluye que no est\u00e1 probado que las accionadas hayan restringido o impedido que el accionante llevara a cabo su labor como m\u00fasico. Sin embargo, discrepo de tal conclusi\u00f3n y de la aproximaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 como su fundamento, al menos, por las siguientes tres razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, encuentro posibles contradicciones en el examen sobre la existencia de restricciones. De un lado, al analizar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la sentencia se afirma que no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, como lo inform\u00f3 el accionante, \u201cpersisten los obst\u00e1culos \u2014por decisi\u00f3n de las autoridades del municipio\u2014 que le impiden [desarrollar] plenamente [la actividad de m\u00fasico]\u201d110 . De otro lado, sin embargo, en el an\u00e1lisis del caso concreto, el fallo concluye que \u201cno se advierte de forma clara que la Alcald\u00eda de Bello le proh\u00edba actualmente al accionante ejercer su actividad de m\u00fasico y que aquello vulnere o amenace sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, por lo cual estima que el amparo debe negarse\u201d (cfr. p. 126).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las afirmaciones del accionante que contiene la demanda de tutela, as\u00ed como las respuestas emitidas por la Alcald\u00eda de Bello en el tr\u00e1mite de amparo y los autos de prueba, demuestran que la entidad territorial accionada s\u00ed restringi\u00f3 e impuso obst\u00e1culos para que el accionante llevara a cabo su labor como m\u00fasico en diferentes plazas p\u00fablicas. Por ejemplo, en la acci\u00f3n de amparo, el tutelante afirma que los agentes del espacio p\u00fablico le han impedido ejercer su actividad de m\u00fasico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez del citado municipio. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, en mi criterio, las accionadas no desvirtuaron dicha presunci\u00f3n. Por el contrario, la Alcald\u00eda reconoci\u00f3 que ha impuesto restricciones. En efecto, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela acept\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n municipal \u2013por intermedio de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda con funciones de Control de Espacio P\u00fablico\u2013 ha mantenido el orden y la integridad del espacio p\u00fablico realizando los procedimientos necesarios para evitar la ocupaci\u00f3n indebida de los lugares destinados al uso com\u00fan\u201d111. As\u00ed mismo, all\u00ed afirm\u00f3 que el accionante ha hecho uso indebido del espacio p\u00fablico, debido a que \u201c(\u2026) invita a los presentes, como si fuera un evento masivo, incitando al desorden, violentando y perturbando la tranquilidad de la zona, no solo con la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, sino tambi\u00e9n con su actividad altamente ruidosa y prohibida seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 1801 (\u2026)\u201d112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el fallo parece sugerir que la Alcald\u00eda s\u00ed ha restringido al accionante el desarrollo de sus labores, pero se\u00f1ala que tales restricciones no han sido \u201cabsolutas\u201d113. Esto puede ser cierto, pero no descarta, per se, la existencia de una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, como lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda. Como a continuaci\u00f3n explicar\u00e9, lo que correspond\u00eda era determinar si dichas restricciones estaban justificadas y eran proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las restricciones impuestas son desproporcionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, las restricciones que la Alcald\u00eda le impuso al accionante para desarrollar su labor como m\u00fasico en el espacio p\u00fablico vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. Considero que la sentencia debi\u00f3 examinar de forma diferenciada dos grupos de restricciones: (i) aquellas que ocurrieron mientras estaban vigentes las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y (ii) las restricciones que, seg\u00fan el accionante, ocurrieron con posterioridad. Esto, porque las finalidades de las restricciones en ambos escenarios eran distintas y, por lo tanto, el examen de proporcionalidad variaba. Adem\u00e1s, creo que debi\u00f3 haberse empleado un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. Lo anterior, debido a que esta es la metodolog\u00eda empleada recientemente para examinar las restricciones a los derechos fundamentales que se derivaron de medidas del aislamiento preventivo obligatorio, durante la pandemia114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, en relaci\u00f3n con las restricciones en ambos periodos, considero que la mayor\u00eda debi\u00f3 haber optado por el an\u00e1lisis que paso a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad de las restricciones impuestas por las accionadas durante la pandemia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, las restricciones impuestas al accionante no satisfacen el juicio de proporcionalidad. Esto, porque a pesar de perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa (infra lit. i) y ser efectivamente conducentes y necesarias (infra lits. ii y iii), no son proporcionadas en sentido estricto (infra lit. iv).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas impuestas por la Alcald\u00eda de Bello y el Ministerio de Salud persegu\u00edan una finalidad constitucionalmente imperiosa. En efecto, tales medidas ten\u00edan como objeto proteger la salud del accionante y prevenir el contagio del COVID-19. El accionante es una persona de 68 a\u00f1os, por lo que formaba parte de un grupo poblacional que ten\u00eda mayor probabilidad de desarrollar s\u00edntomas graves como consecuencia del COVID-19 e, incluso, fallecer como consecuencia de la enfermedad. De otra parte, la restricci\u00f3n de movilidad en espacios p\u00fablicos pretend\u00eda prevenir el contagio y, en concreto, el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estaban vigentes para la fecha de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las restricciones impuestas por la Alcald\u00eda de Bello y el Ministerio de Salud eran efectivamente conducentes. De acuerdo con la informaci\u00f3n especializada que exist\u00eda para el momento en el que se adoptaron las medidas objeto de la demanda de tutela, el aislamiento obligatorio de las personas y las medidas encaminadas a reducir la posibilidad de que hubiese contacto f\u00edsico, conduc\u00edan de forma efectiva a proteger la salud y prevenir el contagio del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas impuestas por la Alcald\u00eda de Bello y el Ministerio de Salud eran necesarias. Durante la pandemia, las medidas adoptadas eran necesarias, debido a que no exist\u00eda una medida menos lesiva que fuera igualmente id\u00f3nea para conseguir la finalidad perseguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida no fue proporcional en sentido estricto. En mi criterio, la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante fue intensa. Esto, por cuanto la medida impuesta supuso que este no pudiera realizar la actividad que le generaba un sustento econ\u00f3mico a \u00e9l y a su familia. Adem\u00e1s, la Alcald\u00eda no brind\u00f3 ninguna alternativa al accionante, como lo exige la jurisprudencia constitucional en aquellos casos en los que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico afecta la confianza leg\u00edtima. En efecto, la Corte ha reconocido que la administraci\u00f3n puede recuperar el espacio p\u00fablico, pero tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, en aquellos casos en los que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico pueda llegar a afectar el principio de confianza leg\u00edtima, la administraci\u00f3n debe brindar a los afectados alternativas reales, a partir de las cuales se pueda obtener una subsistencia en condiciones m\u00ednimas de calidad y de dignidad115. En este caso, el accionante estaba prima facie amparado por el principio de confianza leg\u00edtima, pues ha realizado su actividad como m\u00fasico durante 10 a\u00f1os, aproximadamente, sin que la Alcald\u00eda de Bello se lo hubiera prohibido durante este tiempo. No obstante, de manera repentina, la entidad accionada impidi\u00f3 al accionante seguir desarrollando su actividad y no brind\u00f3 ninguna medida alternativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad de las restricciones impuestas por las accionadas despu\u00e9s de la pandemia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, las restricciones que la Alcald\u00eda impuso al accionante despu\u00e9s de la pandemia tampoco superan el juicio de proporcionalidad. Esto, porque la Alcald\u00eda no explic\u00f3 cu\u00e1l es la norma de rango legal o reglamentario que el accionante estar\u00eda desconociendo y que justificar\u00eda las medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Adem\u00e1s, la posici\u00f3n de la accionada frente al impacto que tiene la actividad del accionante ha sido equ\u00edvoca y contradictoria. En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada indic\u00f3 que \u201cla actividad del accionante era ruidosa\u201d116. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, precis\u00f3 que la actividad del accionante \u201cno generaba una perturbaci\u00f3n por contaminaci\u00f3n auditiva que mereciera una medida correctiva, por lo cual no se le imped\u00eda realizar dicha actividad\u201d117. A mi juicio, ello evidenciaba, prima facie, que las restricciones que la Alcald\u00eda le impuso al accionante carecen de justificaci\u00f3n y no son razonables ni proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, por las razones expuestas considero que la Sala debi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n revisada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales vulnerados y disponer las medidas de protecci\u00f3n que correspondieren al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Si bien en el escrito de tutela se refiere el nombre de \u201cJohn Humberto Delgado G\u00f3mez\u201d, el nombre que consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es Humberto Delgado G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor tambi\u00e9n refiere al \u201cDerecho de estarse actuando en Estado de Necesidad\u201d y \u201cel Derecho a no Violarse los Derechos Humanos en Mi Persona y del entorno familiar\u201d. Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sin embargo, en un aparte del escrito de tutela refiere que: \u201cO EN CASO DE NECESITAR ESE ESPACIO P\u00daBLICO DEL PARQUE DE BELLO DONDE CANTO MUSICA DE TANGO, ME PODR\u00cdAN REUBICAR A OTRO SITIO IGUAL O MEJOR DEL QUE SE TEN\u00cdA, O DARME LA ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL UN PERMISO ESPECIAL DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS. SIENDO QUE NO SOY UNA AMENAZA PARA LA SOCIEDAD NI AFECTO EL ORDEN P\u00daBLICO. POR EL CONTRARIO LES PRESTO UN SERVICIO EFICIENTE Y DE RECREACI\u00d3N A LA COMUNIDAD\u201d. Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 De 68 a\u00f1os al momento de presentar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Precisa que (i) no pertenece a ning\u00fan conjunto musical, pues por lo general act\u00faa solo; y (ii) es miembro de la Asociaci\u00f3n \u201cSerenata para Bello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aunque el actor solo se refiere de forma expresa al parque principal de Bello es posible inferir que tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez, pues en el escrito de tutela indica que su actividad de m\u00fasico la ejerc\u00eda tambi\u00e9n en dicho lugar y, en las pretensiones, pide expresamente que se le permita seguir cantando m\u00fasica de tango en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto indica: \u201cADEM\u00c1S, BUSCANDO EN EL DICCIONARIO LA PALABRA AGLOMERACI\u00d3N, INDICA POR UNA PARTE QUE ES UNA REUNI\u00d3N GRANDE Y PARA CUALQUIERA DEL COMUN SE DEBE TOMAR POR ENCIMA DE 100 PERSONAS JUNTAS, PERO SIENDO M\u00c1S GRAVE A LO QUE PRETENDEN APLICAR, ES QUE AGLOMERACI\u00d3N NO ES SOLO UN CUMULO GRANDE DE PERSONAS, SINO QUE ESTAS SE ENCUENTREN HACIENDO DESORDEN. COSA QUE NUNCA SE HA DADO EN EL SITIO Y POR PARTE M\u00cdA, AGLOMERACIONES GRANDES Y MUCHO MENOS GENERANDO DESORDEN. LOS DEL ESPACIO PUBLICO NO TIENEN PRUEBAS DE ESTO. LO QUE INDICA QUE SI EL ALCALDE LES EXPIDE UN ACTO ADMINISTRATIVO PARA EVITAR AGLOMERACIONES, SE TIENE QUE EXPLICAR CUANTAS PERSONAS CONFORMAN UNA AGLOMERACI\u00d3N Y ADEM\u00c1S QUE EXPLIQUE EL ALCALDE A LOS DEL ESPACIO PUBLICO, LA SALVEDAD, QUE SI NO HAY DESORDEN, NO SE PUEDE APLICAR COMO AGLOMERACI\u00d3N. ESO SI, DEBE SER DE ACUERDO A TODO LO MERMADO CON EL CORONAVIRUS\u201d. (subrayado fuera de texto). Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Indica, entre otras: \u201cEL PASADO MARZO 31 DE 2021 INTERPUSE ACCI\u00d3N DE TUTELA POR HECHOS QUE VIOLABAN Y TODAV\u00cdA VIOLAN VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES, ENTRE LOS QUE ESTAN VIOLACI\u00d3N EL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A CONTROVERTIR PRUEBAS, ETC, YA QUE SOY M\u00daSICO DE CANCIONES DE TANGO QUE EJERC\u00cdA SIN NINGUN PROBLEMA EN EL PARQUE PRINCIPAL DE BELLO DESDE ANTES DEL A\u00d1O ANTERIOR ANTES DEL INICIO DEL CORONAVIRUS\u201d. Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Oralidad de Bello. Aunque el actor refiere como fecha el 14 de abril, el d\u00eda correcto corresponde al 13, como se observa del contenido de la citada sentencia que fue aportada por la Alcald\u00eda de Bello en la contestaci\u00f3n a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Asimismo, agreg\u00f3 que (a) en la primera acci\u00f3n de tutela no aclar\u00f3 su falta de pertenencia a un conjunto musical, pues \u2013por lo general\u2013 act\u00faa solo; (b) no impugn\u00f3 el fallo de primera instancia dentro del citado amparo, ya que era dif\u00edcil controvertir lo del COVID-19, por la alta afectaci\u00f3n y las limitaciones a la poblaci\u00f3n, circunstancias que para este nuevo amparo han cambiado. De otra parte, anex\u00f3 noticias relacionadas con el n\u00famero de personas vacunadas y el aumento de nuevas dosis de vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>11 En l\u00ednea con lo anterior, resalta que: \u201cTAMBI\u00c9N, DENTRO DEL DERECHO A LA IGUALDAD, SE DEBE ATACAR Y REALIZARSE EN LAS 4 ESTACIONES DEL METRO DE BELLO, CUANDO LAS PERSONAS SE TRANSPORTAN EN FORMA MASIVA, Y CENT\u00cdMETROS EL UNO DEL OTRO, COMO TAMBI\u00c9N OPERATIVOS EN LOS TRANSPORTES DE BUSES, CON DISPOSICI\u00d3N DE NO LLEVAR M\u00c1S DE 20 PERSONAS, Y SON TOTALMENTE LLENOS CON LAS PERSONAS A CENT\u00cdMETROS EL UNO DEL OTRO. AS\u00cd MISMO, TODAS LAS HELADER\u00cdAS, DISCOTECAS, BARES ETC, DEL SECTOR DEL PARQUE DE BELLO, TOTALMENTE LLENAS, Y NO A UN METRO EL UNO DEL OTRO (\u2026) &lt;&lt;&lt; PASEOS A OTRAS CIUDADES. ACCESO AL MAR. DISCOTECAS, CENTROS COMERCIALES, ALMACENES, Y TODO EL COMERCIO SE ENCUENTRA NORMALIZADO. LO MISMO QUE EL TRANSPORTE PUBLICO, TAXIS, BUSES Y EL METRO CON LLENO TOTAL, SE ENCUENTRAN NORMALIZADOS ANTE EL COVID\u201d. Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf, pp. 8 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se aclara que (i) inicialmente el juez de primera instancia (Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello) hab\u00eda dictado sentencia el 23 de septiembre de 2021, en la que neg\u00f3 el amparo; (ii) dicho fallo fue impugnado por el actor; (iii) y en auto del 29 de octubre del a\u00f1o en cita, el juez de segunda instancia (Juzgado 2 Civil de Oralidad del Circuito de Bello) decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y dispuso, entre otras, vincular a los vecinos m\u00fasicos del lugar de trabajo del actor y a la Personer\u00eda Municipal de Bello, conservando la validez de las pruebas practicadas. En (iv) auto del 2 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia cumpli\u00f3 lo resuelto por el superior. Luego, (v) en auto del 4 de noviembre de 2021 se nombr\u00f3 como curador ad-litem para representar a las personas indeterminadas, quienes no comparecieron a notificarse de la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, (vi) en auto del 8 de noviembre de 2021 se orden\u00f3 vincular por pasiva a Fabio Tapias Garc\u00eda, Juan Ram\u00f3n Giraldo Bol\u00edvar, Jhon Arias Henao, Jos\u00e9 Arnulfo S\u00e1nchez Lora y Adolfo Guillermo Bol\u00edvar Piedrahita, por desarrollar actividades en el sitio de trabajo invocado por el actor. Finalmente, la fundaci\u00f3n Serenata Para Bello y los se\u00f1ores Fabio Tapias Garc\u00eda, Juan Ram\u00f3n Giraldo Bol\u00edvar y Jhon Arias Henao no intervinieron, pese a estar debidamente notificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo 05 2021-00937 RESPUESTA ALCALDIA DE BELLO 14-09-2021.pdf. Se aclara que esta intervenci\u00f3n fue presentada antes de la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Destac\u00f3 que el nivel de ocupaci\u00f3n de unidades de cuidado intensivo de las ciudades est\u00e1 en el 70%, 80% y 85%, y el municipio a\u00fan se mantiene por encima de estos porcentajes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo05 2021-00937RESPUESTA ALCALDIA DE BELLO 14-09-2021.pdf, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Proferida por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivo 332021-00937Respuesta Personer\u00eda 03-11-2021ilovepdf_merged(8).pdf. Esta intervenci\u00f3n se present\u00f3 luego de la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, advirti\u00f3 que le har\u00e1 seguimiento al procedimiento en caso de observar cualquier violaci\u00f3n a las ritualidades propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este escrito refiri\u00f3 actuar como curador ad-litem de las personas indeterminadas que laboren como m\u00fasicos en el parque del municipio de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este escrito refiri\u00f3 actuar como curador ad-litem de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Arnulfo S\u00e1nchez Lora y Adolfo Guillermo Bol\u00edvar Piedrahita, quienes laboran como m\u00fasicos en el parque del municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, archivos 34 2021-00937 Contestaci\u00f3n de tutela 2021-00937 04-11-2021.pdf. y 45. 2021-00937 RESPUESTA CURADOR 10-11-2021.pdf. Estas intervenciones se presentaron luego de la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, archivo 2021-00937.FALLODENIEGAAUSENCIADEVULPOSTERIOR NULIDAD.pdf. En esta providencia igualmente se resolvi\u00f3 desvincular a la Fundaci\u00f3n Serenata para Bello y a la Personer\u00eda del citado municipio, por no encontrarse responsabilidad alguna en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, archivo 021-00937.FALLODENIEGAAUSENCIADEVUL.POSTERIOR NULIDAD.pdf., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Norma que se refiere a \u201cocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes (&#8230;): 6. Promover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional vigente\u201d, y que fue declarada exequible condicionalmente en la sentencia C-489 de 2019, en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se aclara que, seg\u00fan la informaci\u00f3n del historial del expediente, (i) el proceso fue registrado el 23-11-2022 para la eventual revisi\u00f3n; y (ii) en el auto de selecci\u00f3n del 30 de enero de 2023 se indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de la Corte recibi\u00f3 tard\u00edamente 4.314 expedientes de tutela dentro del rango comprendido entre los radicados T-9.125.955 y T-9.166.346, por lo cual dispuso remitir al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial copia del auto, junto con sus anexos, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, archivo 2.-AUTO T-9.135.268 Pruebas 10 Abr-23.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al actor se le solicit\u00f3 que informara: (i) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n de salud; (iii) si se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud y bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen; (iv) durante cu\u00e1nto tiempo ha ejercido su actividad de m\u00fasico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez, a partir de qu\u00e9 fecha, y si ha contado con alg\u00fan permiso de la alcald\u00eda municipal para el desarrollo de dicha actividad; (v) las fechas exactas en las que la Alcald\u00eda de Bello le ha impedido ejercer su actividad de m\u00fasico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez. Precisar qu\u00e9 funcionarios han intervenido en dichas actuaciones y de qu\u00e9 forma se han realizado (verbal o por escrito); (vi) si la Alcald\u00eda de Bello le ha informado sobre los espacios y lugares habilitados para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protecci\u00f3n para el esparcimiento y disfrute de las actividades art\u00edsticas y culturales del municipio, y si ha participado en ellos; (vii) si actualmente ejerce su actividad de m\u00fasico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez, o en alg\u00fan otro lugar del municipio; y (viii) si present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello. Por su parte, a la Alcald\u00eda de Bello se le solicit\u00f3 que informara: (a) si el se\u00f1or HDG ha ejercido su actividad de m\u00fasico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez, a partir de qu\u00e9 fecha, y si, al respecto, ha contado con alg\u00fan permiso de la alcald\u00eda; (b) si le han impedido realizar dicha actividad; (c) Si ha adelantado alguna actuaci\u00f3n o procedimiento de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Su\u00e1rez, particularmente, frente a la actividad desarrollada por el se\u00f1or HDG; (d) qu\u00e9 medidas de bioseguridad y protecci\u00f3n frente al COVID-19 se han adoptado en el municipio; y (e) Si se le ha informado al se\u00f1or HDG sobre los espacios y lugares habilitados para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protecci\u00f3n para el esparcimiento y disfrute de las actividades art\u00edsticas y culturales del municipio, y si aqu\u00e9l ha participado en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital, archivo 3.1-Correo_ Rta J1CivMpal Bello.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre este punto cabe precisar que en la respuesta en sede de revisi\u00f3n (i) el actor no adjunt\u00f3 la impugnaci\u00f3n referida; (ii) en el expediente digital tampoco obra dicho recurso ni ning\u00fan documento que indique que aquella se present\u00f3; (iii) en la informaci\u00f3n del expediente registrada en la secretar\u00eda de la Corte solo se refiere al juzgado de primera instancia (Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello), y (iv) al consultar el historial de la tutela tramitada en primera instancia no se registra ninguna actuaci\u00f3n posterior al fallo proferido el 12\/11\/2021. De lo expuesto se infiere que no existen pruebas de que el actor, luego de la declaratoria de nulidad decretada en segunda instancia, hubiese impugnado el fallo de primera instancia de la fecha en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital, archivo 2.2-20230519110016941.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gesti\u00f3n desde el 20 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Con ciudadanos y representantes del sector arte y cultura del municipio de Bello, junto con la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia Ciudadana en cabeza de la Direcci\u00f3n Operativa de Espacio P\u00fablico, Secretar\u00eda de Movilidad y Secretar\u00eda de Cultura, en la cual se abord\u00f3 el tema \u201cidentificaci\u00f3n de necesidades relacionadas con el espacio p\u00fablico en el marco de la formulaci\u00f3n de un plan piloto de ordenaci\u00f3n de actividades comerciales en espacio p\u00fablico\u201d. Se adjunta un resumen de la citada reuni\u00f3n junto con el registro de asistencia que incluye al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En la cual el tema abordado fue la \u201csocializaci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico de aprovechamiento del espacio p\u00fablico en el marco de la formulaci\u00f3n de un plan piloto de ordenaci\u00f3n de actividades comerciales de cultura y arte en el espacio p\u00fablico\u201d. Se adjunta un resumen de la citada reuni\u00f3n junto con el registro de asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Se adjunta un registro de control de ingreso y salida que incluye el nombre del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, archivo 2.3-Correo_ Rta Personeria.pdf. Cabe precisar que en el expediente obra la comunicaci\u00f3n remitida a la Personer\u00eda de Bello en la que se adjuntan las pruebas recibidas en virtud del auto del 10 de abril de 2023 (archivo 2.-Correo_ Reenvio Optb-099-23.pdf). De otra parte, mediante comunicaci\u00f3n del 31 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda de la Corte inform\u00f3 de las respuestas allegadas en virtud del auto del 10 de abril del a\u00f1o en cita y de las comunicaciones recibidas atendiendo la orden de \u201cponer a disposici\u00f3n las pruebas\u201d. (archivo 2.-Informe de pruebas auto 10-04-23.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Se\u00f1ala el 1\u00b0 inciso del art\u00edculo 38 del citado Decreto que: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>42 En este mismo sentido, en la sentencia C-034 de 1993, la Corte sostuvo que el ejercicio temerario del recurso judicial \u201cocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte constitucional, sentencias T-727 de 2011 y SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 La norma en cita establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 La sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo General del Proceso proceder\u00e1 \u00fanicamente cuando el peticionario haya actuado por medio de apoderado judicial. Ver, Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015, art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias T-919 de 2003, T-707 de 2003 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-914 de 2014 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, en la sentencia T-298 de 2018, la Corte precis\u00f3 que las consecuencias de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela son: \u201c(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia) que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia SU-1219 de 2001 se afirm\u00f3 que: \u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-226 de 2015 y SU-050 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 CGP arts. 80 y 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Presentada el 10 de septiembre de 2021. Se aclara que (i) en sentencia del 12 de noviembre de 2021 el Juzgado 3 Civil Municipal de Bello neg\u00f3 el amparo; y (ii) en auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno resolvi\u00f3 disponer la revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Presentada el 24 de marzo de 2021. Expediente digital, archivo 2Escritotutela.pdf (contenido en el enlace del expediente remitido por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Oralidad de Bello). Cabe precisar que, en este amparo, (i) el actor se pronuncia de forma plural al utilizar la expresi\u00f3n \u201cnosotros 2 m\u00fasicos\u201d; (ii) aunque en el escrito de tutela aparece como fecha el 12 de marzo de 2021, seg\u00fan el auto admisorio esta fue presentada el 24 de marzo del a\u00f1o en cita; (iii) en sentencia del 13 de abril de 2021, el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Oralidad de Bello declar\u00f3 improcedente el amparo (no hubo impugnaci\u00f3n); y (iv) en auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve resolvi\u00f3 no escoger este expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Durante el tr\u00e1mite del amparo se dispuso la vinculaci\u00f3n de varios sujetos, como qued\u00f3 explicado en los antecedentes del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Durante el tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Comandante de Polic\u00eda del municipio de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En l\u00ednea con lo expuesto, el art\u00edculo 304 del CGP se\u00f1ala que: \u201cNo constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (\u2026) 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. En esta oportunidad, la autorizaci\u00f3n la brinda la falta de configuraci\u00f3n de la temeridad, conforme se dispone en el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Por oposici\u00f3n de una actuaci\u00f3n encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 El hecho sobreviniente fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010, en caso relacionado sobre interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2010 y SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta \u00faltima decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atenci\u00f3n de la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 La referida disposici\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en la p\u00e1gina oficial de la entidad. https:\/\/www.bello.gov.co\/secretaria-seguridad-y-conv\/secretaria-de-seguridad-y-convivencia-ciudadana-861873.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, entre otras, que las alcald\u00edas forman parte de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>75 En correo electr\u00f3nico del 8 de noviembre de 2021, dirigido al juez de tutela de primera instancia, el accionante dio el nombre de estas personas e indic\u00f3 que aquellas son m\u00fasicos del parque de Bello. Expediente digital, archivo 35 2021-00937 INFORMA NOMBRE SE SOLICITA CORREOS 04-11-2021.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que: \u201cLa jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que no hay solemnidad que indique que los actos administrativos deban ser plasmados por escrito, pues en algunas ocasiones se profieren de manera verbal, provocando eso s\u00ed, efectos jur\u00eddicos sobre el administrado, ello implica entonces que se hace necesario romper el paradigma de los medios escritos, pues si bien es \u2018m\u00e1s f\u00e1cil\u2019 probar su existencia, un acto administrativo verbal produce los mismos efectos que uno escrito. Se debe aclarar que para efectos del control legal de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, a trav\u00e9s de cualquiera de los medios tecnol\u00f3gicos con los que se cuenta hoy en d\u00eda. Si se entiende que en el devenir diario, la administraci\u00f3n puede proferir actos administrativos verbales que por el s\u00f3lo hecho de su publicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n producen efectos jur\u00eddicos, debe aceptar su existencia, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n pueden ser objeto de otros medios de prueba distintos al medio escrito\u201d. (subrayado fuera de texto). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Providencia del 31 de julio de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicaci\u00f3n N\u00fam. 25000-23-41-000-2012-00338-01. \u00a0<\/p>\n<p>78 En la sentencia SU-109 de 2022, la Corte precis\u00f3 que el concepto de adulto mayor ha sido adoptado \u00a0 principalmente por el Legislador Leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009\u2013 como criterio para identificar al grupo de personas destinatarias de determinados programas. As\u00ed, un\u00a0adulto mayor\u00a0es aquel que cuenta con 60 a\u00f1os o m\u00e1s y, excepcionalmente, incluye a la persona \u201cmayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d, a efectos de acceder a determinados programas sociales. Por su parte, la calidad de persona de la tercera edad \u201csolo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Corte Constitucional, sentencias T-296 de 2016, T-252 de 2017 y T-066 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Se resalt\u00f3 que el amparo proced\u00eda como mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, atendiendo a que el peticionario se encuentra dentro de un grupo considerado en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en raz\u00f3n a\u00a0(i)\u00a0su dependencia de la actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1a como lavador y cuidador de veh\u00edculos y que de esta deriva sus ingresos para su sustento y el de su familia;\u00a0y (ii)\u00a0su pertenencia a la econom\u00eda informal y la precariedad de las condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>82 Se estim\u00f3 que el mecanismo ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no resultaba eficaz en atenci\u00f3n a las circunstancias de la accionante, pues se trataba de una mujer que se dedicaba a cuidar motos de forma informal, de lo cual derivaba los ingresos que le permit\u00edan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, ingresos que se vieron interrumpidos por cuenta del desalojo del que fue objeto. En la misma l\u00ednea, se pueden consultar las siguientes sentencias T-701 de 2017, T-424 de 2017, T-090 de 2020, T-151 de 2021 y T-073 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cabe precisar que esta corporaci\u00f3n tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jur\u00eddicos que abordar\u00e1. Al respecto, en la sentencia SU-150 de 2021 se indic\u00f3 que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de\u00a0decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias C-211 de 2017, T-424 de 2017, T-090 de 2020 y T-073 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias T-660 de 2002, T-1179 de 2008, T-895 de 2010, T-904 de 2012, T-820 de 2013, T-231 de 2014, T-067 de 2017, T-424 de 2017, T-701 de 2017, T-243 de 2019, T-151 de 2021 y T-073 de 2022, entre otras. Algunos de estos casos involucran a trabajadores informales, otros a vendedores informales. La tensi\u00f3n entre el deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y los derechos de los trabajadores informales, en particular vendedores informales, tambi\u00e9n se ha estudiado en sentencias de constitucionalidad, en particular, frente a demandas presentadas contra el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia (Ley 1801 de 2016). Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-211 de 2017 y C-489 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 En sentencia T-090 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el sector informal \u201ces aquel en el que no opera una relaci\u00f3n salarial, ni se garantiza la estabilidad laboral al no contar con la protecci\u00f3n propia de la seguridad social, en cambio, es un \u00e1mbito en el cual priman las cualidades individuales, donde las oportunidades son inciertas, los ingresos fluctuantes y se presenta una alta movilidad social\u201d. Asimismo, en la sentencia SU-272 de 2021, este tribunal resalt\u00f3 que \u201clos trabajadores informales, si bien representan un amplio grupo poblacional y a pesar de las alternativas existentes para superar dicha condici\u00f3n, se siguen manteniendo. De este modo, el an\u00e1lisis de este tipo de vinculaci\u00f3n debe atender a la precariedad de su vinculaci\u00f3n, esto es, la inestabilidad en empleo e ingresos, al tratarse de un escenario laboral fr\u00e1gil, observ\u00e1ndose falta de protecci\u00f3n social, remuneraci\u00f3n baja y desigualdad frente a los trabajadores formales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 En el amparo se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y se solicit\u00f3 que le permitieran trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Precis\u00f3 que dicho principio tiene tres presupuestos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la exigencia de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 A pesar de negar el amparo, la decisi\u00f3n orden\u00f3 compulsar copias para que se indagara si funcionarios de la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali hab\u00edan incurrido en acciones u omisiones eventualmente constitutivas de falta al r\u00e9gimen disciplinario que les corresponde observar. \u00a0<\/p>\n<p>90 Los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital y que se le ordenara al ente accionado expedir la resoluci\u00f3n o el acto administrativo correspondiente a la adjudicaci\u00f3n del m\u00f3dulo que ocupan en la actualidad, para continuar con el ejercicio de su oficio de lustrabotas. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre este principio, entre otras, se indic\u00f3 que: (i) la confianza leg\u00edtima es una situaci\u00f3n de facto que se produce cuando, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, la administraci\u00f3n genera en las personas la expectativa de que sus actuaciones armonizan con el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed no lo hagan; (ii) aquella se presenta cuando frente a la inexistencia de pol\u00edticas p\u00fablicas \u2013por ejemplo, pol\u00edticas de pleno empleo\u2013 la administraci\u00f3n tolera la pr\u00e1ctica de actividades de subsistencia informal; (iii) en el evento en el cual la administraci\u00f3n pretenda modificar la situaci\u00f3n de estas personas debe observar un procedimiento determinado pues, de lo contrario, infringir\u00eda la convicci\u00f3n que han cifrado en la legitimidad de sus actuaciones; y (iv) la aplicaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima no es \u00f3bice para que la administraci\u00f3n desarrolle programas encaminados a modificar las expectativas favorables, pero tales transformaciones no pueden traducirse en variaciones sorpresivas o intempestivas que afecten los derechos particulares sustentados en hechos externos suficientemente concluyentes que proporcionan una imagen de aparente legalidad de la conducta ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>92 Le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 que (i) dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expidiera el acto administrativo mediante el cual le reconociera al actor el principio de confianza leg\u00edtima y el derecho a la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n a que haya lugar, por haber acreditado los requisitos pertinentes; y, (ii) en coordinaci\u00f3n con la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, si a\u00fan no lo hubiere hecho, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, adjudicar y entregar, en caso de encontrarse disponible, uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los embellecedores de calzado en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de Ibagu\u00e9 a favor del actor, o, en caso de no encontrarse disponible, en un sitio o lugar c\u00e9ntrico de la misma ciudad, de similares caracter\u00edsticas, para lo cual se le concedi\u00f3 un plazo de un mes contado a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 El actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la confianza leg\u00edtima, y solicit\u00f3 (i) que sea incluido en la base de datos del Registro \u00danico de Vendedores \u2013RUV\u2013 y en los programas del \u201cPlan de Recuperaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico y Formalizaci\u00f3n de la Econom\u00eda PREP-FE\u201d, y (ii) adem\u00e1s, requiri\u00f3 que le sea otorgado un permiso especial para continuar ejerciendo su oficio, mientras es reubicado con las garant\u00edas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>94 Puntualmente, se dijo que: \u201clas autoridades estatales deben analizar los impactos negativos o positivos que se generan en la poblaci\u00f3n que tiene como \u00e1mbito vital y laboral el espacio p\u00fablico. As\u00ed, a pesar de que la obligaci\u00f3n de preservar y proteger [dichos lugares] es de rango constitucional, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de oficio de las poblaciones marginadas son derechos fundamentales que deben ser garantizados en un Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, indic\u00f3 que se desconoce la confianza leg\u00edtima \u201ccuando quien ejerce una actividad informal tiene razones suficientes para confiar que su oficio se desarrolla con consentimiento de la administraci\u00f3n, por cuanto \u2018la ha efectuado de modo continuo y su labor ha sido mediada por la concesi\u00f3n de autorizaciones y permisos\u2019 u otras actuaciones t\u00e1citas de las autoridades que as\u00ed lo demuestren. Pero tambi\u00e9n tiene lugar un desconocimiento de la confianza leg\u00edtima cuando incluso, previo aviso y ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite de desalojo de conformidad con las exigencias de garant\u00eda del debido proceso,\u00a0la administraci\u00f3n no brinda (\u2026) a los administrados, alternativas reales a partir de las cuales (\u2026) puedan obtener una subsistencia en condiciones m\u00ednimas de calidad y de dignidad.\u201d Adicionalmente, agreg\u00f3 que: \u201cEn s\u00edntesis, el principio de confianza leg\u00edtima, conjuntamente con el respeto por el acto propio, son manifestaciones concretas del principio de buena fe, aplicable a las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y a garantizar el derecho al trabajo de los comerciantes informales ocupantes de \u00e9l. Estos principios obligan a la administraci\u00f3n a respetar los compromisos que ha adquirido y a reconocer la garant\u00eda de durabilidad y estabilidad de situaciones que ha respaldado expresa o t\u00e1citamente. Asimismo, impone a las autoridades mantener cierta coherencia en sus actuaciones y decisiones frente al estado de cosas que disfruta un ciudadano con su validaci\u00f3n. De esa forma, si un comerciante informal afectado con la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ha desarrollado determinada actividad con el consentimiento de la administraci\u00f3n por un tiempo determinado y con la anuencia de la administraci\u00f3n, comprobable a trav\u00e9s de permisos, actuaciones t\u00e1citas, etc., la reubicaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cumplimiento de un debido proceso, ser\u00e1 una carga de la administraci\u00f3n para proteger la confianza leg\u00edtima que ten\u00eda este ciudadano frente a su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y al trabajo, y pidi\u00f3 que se le ordene al ente accionado autorizar la continuidad en la actividad laboral desarrollada, referente a cuidar motos en espacio p\u00fablico o, en su defecto, le ofrezca un plan de reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Como regla de derecho se fij\u00f3 la siguiente: \u201cSe tutelan los derechos fundamentales de los trabajadores informales que: (i) han desarrollado una actividad laboral; (ii) que de buena fe consideran ajustada al ordenamiento; (iii) de manera pac\u00edfica pues la administraci\u00f3n no se los prohibi\u00f3 ni se los impidi\u00f3 durante el tiempo en que ejercieron la actividad; (iv) que de manera intempestiva son retirados de sus lugares de trabajo con fundamento en la protecci\u00f3n al espacio p\u00fablico; y (v) sin orientarles sobre alternativas laborales o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 La emergencia sanitaria en todo el territorio nacional fue declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, medida prorrogada a trav\u00e9s de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 del mismo a\u00f1o 222, 738, 1315, 1913 de 2021, y 304 y 666 de 2022. Esta \u00faltima resoluci\u00f3n prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>99 Este acto fue derogado por la Resoluci\u00f3n 350 del 1\u00b0 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto, se establece que, para todas las actividades de los diferentes sectores destinatarios de la presente Resoluci\u00f3n, el distanciamiento f\u00edsico ser\u00e1 de m\u00ednimo 1 metro, entre las personas que se encuentran en el lugar o entorno (salvo los grupos familiares), para lo cual se requiere como m\u00ednimo, entre otras, \u201cb. Evitar aglomeraciones en las diferentes \u00e1reas donde se desarrollan las actividades, definiendo estrategias que garanticen el distanciamiento f\u00edsico y minimicen la acumulaci\u00f3n de personas en un mismo lugar, tales como: horarios de atenci\u00f3n, turnos de operaci\u00f3n, sistemas de reservas\u201d. Asimismo, el protocolo defin\u00eda la aglomeraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe entiende por aglomeraci\u00f3n toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no se pueda guardar el distanciamiento f\u00edsico de m\u00ednimo 1 metro entre persona y persona. Tambi\u00e9n se considera que existe aglomeraci\u00f3n cuando la disposici\u00f3n arquitect\u00f3nica del espacio y la distribuci\u00f3n de muebles y enseres dificulte o impida dicho distanciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre el particular, se indica que: \u201cLa apertura de actividades sociales y econ\u00f3micas implica asumir de manera consciente una responsabilidad social y relacional, toda vez que el COVlD-19 sigue presente y circulando en el medio; por eso depende de todos los cuidados y el estar atentos a prevenir cualquier riesgo de contagio. En este contexto, la decisi\u00f3n m\u00e1s importante a poner en pr\u00e1ctica es mantenerse en aislamiento voluntario y respetar las normas de bioseguridad en el espacio p\u00fablico: (\u2026) \u00a011.6. Abstenerse de acercarse a sitios o lugares ubicados en el espacio p\u00fablico que presenten aglomeraci\u00f3n de personas. Si se presentan aglomeraciones imprevistas retirarse o alejarse del sitio. (\u2026) 11.9. Evitar en el espacio p\u00fablico saludar de beso, abrazo o dar la mano a las personas que no pertenecen al grupo familiar que habita en la misma vivienda (\u2026) 11.14. Procurar no consumir alimentos en el mismo sitio de distribuci\u00f3n con el fin de evitar aglomeraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID &#8211; 19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica segura\u201d. Este Decreto rigi\u00f3 a partir del 1 de junio de 2021 hasta el 1 de septiembre del a\u00f1o en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID &#8211; 19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica segura\u201d. Este Decreto rigi\u00f3 a partir del 1 de septiembre de 2021 hasta el 1 de diciembre del a\u00f1o en cita y derog\u00f3 el Decreto 580 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del Decreto 580 de 2021, y par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del Decreto 1026 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 Supra, apartado E. \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, se resalta que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n dispone que los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo, y el art\u00edculo 315 establece que los alcaldes tienen la obligaci\u00f3n de acatar y hacer cumplir el ordenamiento jur\u00eddico, lo que incluye las normas expedidas por el concejo municipal relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico. Por su parte, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia (Ley 1801 de 2016) establece conductas contrarias al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico (art. 140) y dispone medidas correctivas a aplicar frente a aquellas, as\u00ed como procedimientos al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Supra, apartado E de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Un remedio similar fue adoptado en la sentencia T-820 de 2013, expuesta en las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Fundamento jur\u00eddico 66 de la sentencia T-254 de 2023 (objeto de este salvamento).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente digital, archivo 05 2021-00937 RESPUESTA ALCALD\u00cdA DE BELLO 14-09-2021.pdf. fl, 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Fundamento jur\u00eddico 113 de la sentencia T-254 de 2023 (objeto de este salvamento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respecto puede consultarse, entre otras, la Sentencia SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencias T-904 de 2012 y T-820 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Fundamento jur\u00eddico 9 de la Sentencia T-254 de 2023 (objeto de este salvamento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Id. Fundamento jur\u00eddico 120. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades informales en espacio p\u00fablico \u00a0 (\u2026) si bien al accionante en ocasiones le han impedido ejercer su labor musical, aquello no ha tenido un impacto significativo que suponga una violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}