{"id":29006,"date":"2024-07-04T17:32:49","date_gmt":"2024-07-04T17:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-255-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:49","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:49","slug":"t-255-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-23\/","title":{"rendered":"T-255-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n acusada incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, con lo que se desconoci\u00f3 el derecho de los accionantes al debido proceso por cuanto mediante dicha providencia la autoridad judicial accionada adopt\u00f3 medidas que excedieron los l\u00edmites de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad\/DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), pese a que la \u201cmedida cautelar provisional\u201d fue proferida en la etapa de cumplimiento del fallo de tutela de octubre de 2020, las \u00f3rdenes dictadas no procuran dicho cumplimiento ni tienden a la materializaci\u00f3n de los derechos que all\u00ed se pretendieron proteger en tanto se ocup\u00f3 de la presunta vulneraci\u00f3n de otros derechos con base en hechos nuevos ocurridos incluso despu\u00e9s de proferido el fallo. Esta actuaci\u00f3n desborda la competencia del juez constitucional en ejercicio del control concreto que la Carta le ha encomendado, y desconoce que \u201clas actuaciones judiciales no pueden apartarse del deber de garantizar el debido proceso, con la preservaci\u00f3n de la publicidad, y de las etapas m\u00ednimas de contradicci\u00f3n, valoraci\u00f3n probatoria, e impugnaci\u00f3n a lo resuelto en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-255 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.383.936 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Carlos Felipe Parra Rojas y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes f\u00e1cticos del proceso de tutela ante la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de las protestas sociales que se desarrollaron a finales del a\u00f1o 2020, los ciudadanos Valentina Arboleda Garc\u00eda2 y Diego Alejandro Hu\u00e9rfano Miranda3 presentaron, de manera concomitante pero separada, solicitudes de tutela con redacci\u00f3n id\u00e9ntica en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. En dichas solitudes los accionantes formularon como pretensi\u00f3n la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresi\u00f3n y a manifestarse p\u00fablicamente, los cuales consideraban vulnerados por la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en cuanto hab\u00eda utilizado \u201cde forma desproporcionada la fuerza para detener y reprimir las manifestaciones\u201d4 del 9 y 10 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas solicitudes fueron asignadas por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y acumulados en la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del referido Tribunal con radicado 250002315000-2020-02700-00, correspondi\u00e9ndole a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Pe\u00f1aranda su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2020 dicha Corporaci\u00f3n ampar\u00f3, en primera instancia, los derechos fundamentales invocados por los accionantes al encontrar probado que el uso desmedido de la fuerza y los ataques indiscriminados de los que fueron objeto los marchantes pusieron en peligro sus vidas. En s\u00edntesis, el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que, en las protestas que se realizaron por la muerte del se\u00f1or Javier Ord\u00f3\u00f1ez y en las cuales hab\u00edan participado los accionantes, efectivamente hab\u00eda existido un uso desmedido de la fuerza por parte de agentes de la polic\u00eda, lo cual hab\u00eda puesto en peligro sus vidas5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, orden\u00f3: (i) al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa Nacional y al director de la Polic\u00eda Nacional la elaboraci\u00f3n de un protocolo que a corto plazo incluyera las medidas m\u00e1s urgentes que garantizaran el derecho de los ciudadanos a manifestarse p\u00fablicamente, en atenci\u00f3n al otorgamiento de los permisos proferidos por los alcaldes locales para ese efecto; y (ii) integr\u00f3 a su fallo la sentencia STC7641 de 22 de septiembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-6, \u201cen lo que tiene relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas para la elaboraci\u00f3n del protocolo que han de seguir y cumplir los miembros de las fuerzas armadas durante el desarrollo de las manifestaciones y protestas p\u00fablicas con el respeto y garant\u00eda a la protesta pac\u00edfica como un ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, libertad de asociaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n, libertad de conciencia, a la oposici\u00f3n y a la participaci\u00f3n, inclusive de quienes no participan en la protesta pac\u00edfica\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio del Interior y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 287 C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Tribunal dict\u00f3 sentencia complementaria al fallo de 5 de octubre, al haber recibido, el 6 de octubre las contestaciones a la solicitud de tutela por parte de varios de los accionados9. En consecuencia, adicion\u00f3 la providencia con el fin de pronunciarse \u201csobre el derecho a la leg\u00edtima defensa proporcional por parte de los miembros de la polic\u00eda nacional mediante el uso de la fuerza cuando los propios manifestantes o quienes en esas marchas se infiltran ponen en grave riesgo no solo la vida y la integridad f\u00edsica de quienes participan en la protesta [\u2026] alteraciones al orden p\u00fablico que ni la Constituci\u00f3n ni la ley protegen so pretexto de hacerlo por el libre derecho a manifestarse p\u00fablicamente\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto11, decidi\u00f3 (i) conminar a los protestantes para que ejerzan su derecho a la manifestaci\u00f3n de forma pac\u00edfica y velen por el respeto de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de cada uno y de terceros y salvaguarden los bienes de las personas ajenas a las reclamaciones; y (ii) salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de los manifestantes y de los terceros advirtiendo que es leg\u00edtima la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en los t\u00e9rminos del respectivo protocolo que al efecto se establezca para guardar la proporcionalidad del uso de la fuerza y ante la absoluta necesidad por la gravedad de la situaci\u00f3n como por la intensidad y peligrosidad de la amenaza, como consecuencia de las agresiones f\u00edsicas que puedan llegar a recibir por parte de los mismos manifestantes o por personas infiltradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2021 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 5 de octubre de 2020 y su sentencia complementaria de 13 de octubre del mismo a\u00f1o12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia de 27 de abril de 2021 -contra la cual se dirige la tutela objeto de revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2021 la magistrada sustanciadora del fallo de tutela en primera instancia, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 22913 y 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) de oficio14 (i) dio apertura al tr\u00e1mite del incidente de cumplimiento, para verificar la observancia de las \u00f3rdenes impuestas en la sentencia de 5 de octubre de 2020 -complementada el 13 de ese mismo mes y a\u00f1o- (resolutivo primero); (ii) orden\u00f3, como \u201cmedida cautelar provisional\u201d15, el aplazamiento de las manifestaciones programadas para el d\u00eda siguiente y para el 1\u00b0 de mayo de 2021 hasta tanto se implemente un protocolo de bioseguridad o se alcance la inmunidad de reba\u00f1o con la vacunaci\u00f3n contra la pandemia del COVID-19 y sus mutaciones (resolutivo segundo); y (iii) orden\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Salud, a los alcaldes y a los gobernadores del pa\u00eds, \u201cde manera inmediata a la notificaci\u00f3n de esta providencia informar y darle publicidad en los medios de comunicaci\u00f3n m\u00e1s expeditos con el fin de que los manifestantes se abstengan de realizar el d\u00eda de ma\u00f1ana 21 de abril como el 1\u00ba de mayo manifestaciones p\u00fablicas en las diferentes v\u00edas del territorio nacional\u201d16 (resolutivo tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada fundament\u00f3 esta actuaci\u00f3n en la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica del pa\u00eds, referenciando informes publicados en medios de comunicaci\u00f3n y p\u00e1ginas web en materia de salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] este despacho observa que los hechos que las diferentes noticias emitidas por los diferentes medios de comunicaci\u00f3n dada su notoriedad evidencian la inminencia de la ocurrencia de un da\u00f1o grave ante el riesgo inminente de afectaci\u00f3n grave a los derechos a la salud, a la vida y a la salubridad p\u00fablica por cuanto si bien las autoridades accionadas han adelantado diferentes mesas de trabajo de manera consensuada con los ciudadanos que reclaman el derecho fundamental a la manifestaci\u00f3n de sus propuestas en las v\u00edas p\u00fablicas con la elaboraci\u00f3n de unos protocolos que a corto plazo aseguren el mantenimiento del orden p\u00fablico y la vida y bienes de los manifestantes. En todo caso, de los informes allegados hasta la fecha no se puede establecer que para la manifestaci\u00f3n de ma\u00f1ana 28 de abril no solo las autoridades accionadas sino tambi\u00e9n los propios sindicatos que agrupan a las diferentes personas se tengan identificados sus condiciones de salud, menos a\u00fan se prueba que se tengan previamente reglamentados unos PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD tal y como el MINISTERIO DE SALUD as\u00ed los ha dise\u00f1ado para el ejercicio de las actividades econ\u00f3micas, de educaci\u00f3n, de obras p\u00fablicas etc. (sic)\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3, al efecto, que el fallo de tutela dictado el 5 de octubre de 2020, \u201cno solo salvaguarda los derechos de las personas a la libertad de expresi\u00f3n y a manifestarse p\u00fablicamente mediante el desarrollo de protestas sociales, sino lo esencial de todo el texto argumentativo de los jueces a quo como del juez ad quem estriba en el derecho fundamental a la vida tanto de los manifestantes, como de los miembros de la fuerza p\u00fablica y de los terceros que no concurren a esas reuniones p\u00fablicas\u201d18. En esta l\u00ednea, precis\u00f3 que la medida busca \u201cgarantizar la suficiencia de atenci\u00f3n hospitalaria en UCI\u201d19 la cual estaba \u201ccolapsada\u201d20 conforme a varios informes de medios de comunicaci\u00f3n y de alcaldes de las principales ciudades del pa\u00eds, circunstancias que pon\u00edan en \u201cevidente riesgo inminente\u201d21 la vida de los j\u00f3venes que saldr\u00edan a las calles a manifestarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la \u201cmedida cautelar provisional\u201d no buscaba limitar ni restringir el derecho fundamental a la manifestaci\u00f3n sino \u201cimpedir la agravaci\u00f3n del da\u00f1o por expansi\u00f3n de la pandemia COVID 19 y sus diferentes mutaciones\u201d22 por cuanto a su juicio resultaba evidente que dicho derecho \u201clejos de alcanzar de manera inmediata tales prop\u00f3sitos de impartici\u00f3n de una justicia social equitativa, lo que provocar\u00e1 es la muerte de muchas personas de las familias y dem\u00e1s del grupo social con los que los manifestantes comparten y trabajan e, igualmente, la toma de medidas de confinamiento a mediano y largo plazo mientras se pueda llegar a alcanzar la inmunidad de reba\u00f1o5 (sic) con la imposici\u00f3n de las vacunas a m\u00e1s del 70% de la poblaci\u00f3n que se asienta en el territorio colombiano, lo que, de contera, conducir\u00e1 a la quiebra de m\u00e1s empresas y cierre de establecimientos de comercio y la p\u00e9rdida de empleos\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la magistrada ponente decidi\u00f3, mediante auto de 27 de abril de 2021, iniciar el \u201cTR\u00c1MITE DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA (sic) con el objeto de que las partes accionantes y accionadas se pronuncien acerca de las medidas adoptadas tendientes a darle el cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia de primera instancia que fueron confirmadas por el Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda instancia\u201d, y proferir \u201cmedida cautelar provisional [\u2026] en aras de proteger la salud, la vida y la salubridad p\u00fablica de todos los colombianos [\u2026] dando primac\u00eda a la salvaguarda que el juez constitucional de tutela debe dar a todos aquellos derechos fundamentales en peligro inminente de ser violados [\u2026]\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra dicha decisi\u00f3n se presentaron varios recursos de s\u00faplica y de nulidad interpuestos tanto por accionantes25 y terceros afectados con la decisi\u00f3n26, como por los accionados27, los cuales fueron rechazados de plano en auto de ponente proferido el 24 de mayo de 202128, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cno son aplicables por integraci\u00f3n anal\u00f3gica las normas del C\u00f3digo General del Proceso\u201d29 al tr\u00e1mite de las acciones de tutela, adem\u00e1s de que el Decreto Ley 2591 de 1991 tan solo contempla como recursos dentro del tr\u00e1mite constitucional, la impugnaci\u00f3n y la consulta del auto que impone una sanci\u00f3n por desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al resolver los recursos anteriormente mencionados y en defensa de la providencia dictada el 27 de abril, la magistrada afirm\u00f3 que le \u201cpreocupa alt\u00edsimamente al juez de primera instancia el que la titularidad de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la apertura a tr\u00e1mite incidental (cumplimiento y\/o desacato) se radique \u00fanicamente en la parte accionante\u201d30, por lo que, concluy\u00f3, que \u201clos art\u00edculos 27 y 52 [del Decreto Ley 2591 de 1991] deben aplicarse bajo una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica buscando el esp\u00edritu del legislador\u201d31. En esa l\u00ednea, adujo que \u201csi el juez de primera instancia es responsable del cumplimiento del fallo al punto de que por su omisi\u00f3n puede llegar a verse incurso en el Delito de Prevaricato (art. 53), es por lo que se llega a dilucidar que su competencia no se contrae a realizar simplemente unos requerimientos en orden a establecer su cumplimiento, sino, se repite, la mayor garant\u00eda al debido proceso para accionantes como para los accionados la constituye el Debido Proceso que se cristaliza y hace efectivo en el procedimiento breve y sumario del tr\u00e1mite de un incidente que le da oportunidad a todas las partes a manifestarse frente a las pruebas recaudadas (sic)\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes f\u00e1cticos del proceso de tutela ante la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, actualmente bajo revisi\u00f3n33 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Felipe Parra Rojas y otros ciudadanos presentaron solicitudes de tutela34 en contra del auto de 27 de abril de 2021. En total veintid\u00f3s solicitudes fueron acumuladas en primera instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 2.2.3.1.3.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 35 y tramitadas bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-01984-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirmaron, en s\u00edntesis, que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la libertad de expresi\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica, al decretar una \u201cmedida cautelar provisional\u201d de oficio, por medio de la cual suspendi\u00f3 el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera arbitraria y constitucionalmente injustificada36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de las solicitudes de amparo fueron presentadas en formato id\u00e9ntico37 con las siguientes pretensiones: (i) amparar sus derechos fundamentales a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica; (ii) dejar sin efectos el auto de 27 de abril de 2021 que decret\u00f3 el aplazamiento de las manifestaciones programadas para el 28 de abril y primero de mayo de 2021; y (iii) dictar -de manera oficiosa- toda orden que permita garantizar las dimensiones subjetivas y objetivas a manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. Adicionalmente, solicitaron la suspensi\u00f3n del auto dictado el 27 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios sostuvieron que la decisi\u00f3n reprochada se hizo extensiva de forma generalizada e indiscriminada a todo el territorio nacional, limitando el derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de manera indeterminada en el tiempo sujeta a una condici\u00f3n incierta y sin una ley estatutaria que lo autorice, ni bajo un estado de excepci\u00f3n que lo amerite. Alegaron tambi\u00e9n que dicha decisi\u00f3n desconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales para tomar las medidas de polic\u00eda cuando corresponda. Dicha medida tambi\u00e9n habr\u00eda sido expedida sin el conocimiento y la experticia requeridas, toda vez que el Tribunal no es una autoridad sanitaria. As\u00ed, adujeron los actores que la magistrada ponente no contaba con la formaci\u00f3n requerida para determinar con certeza que los protocolos que hab\u00edan sido emitidos por el Ministerio de Salud y la OMS eran insuficientes para garantizar las medidas de bioseguridad en una manifestaci\u00f3n pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00fanica solicitud de tutela en la cual se hizo alusi\u00f3n expresa a una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fue la presentada por Jannier Andr\u00e9s L\u00f3pez Toro38. \u00a0En su demanda, el accionante precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de 27 de abril de 2021 incurri\u00f3 en: (i) un defecto f\u00e1ctico, por cuanto los hechos de la acci\u00f3n de tutela no ten\u00edan coherencia con los hechos que sirvieron de sustento para la decisi\u00f3n de 27 de abril de 2021; (ii) un defecto sustantivo, al emplearse disposiciones contrarias al objeto del mecanismo constitucional; (iii) un desconocimiento del precedente constitucional que indica que el derecho a la protesta social solo puede ser limitado por el legislador bajo el principio de la reserva de ley; y (v) en violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia39 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2021 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, \u201cpor cuanto es de conocimiento p\u00fablico que las referidas marchas se llevaron a cabo en las fechas programadas, pues diversos sectores sociales, a pesar de la decisi\u00f3n tutelada, salieron a las calles a manifestarse libremente, raz\u00f3n por la cual el amparo invocado carece de objeto [y] una eventual orden de amparo de esta Sala no tendr\u00eda efecto alguno\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a declarar la carencia actual de objeto, sostuvo que hab\u00eda lugar a efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto \u201cpara proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales afectados y tomar medidas para que el hecho vulnerador no se repita\u201d42, ello con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n cuestionada que suspendi\u00f3 y condicion\u00f3 las manifestaciones ciudadanas programadas para los d\u00edas 28 de abril y 1\u00b0 de mayo del presente a\u00f1o rebasaron las competencias constitucionales, por cuanto los l\u00edmites al ejercicio de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n y protesta p\u00fablicas y pac\u00edficas solo pueden ser establecidos razonada y justificadamente por el legislador\u201d43. As\u00ed, sostuvo que \u201cla orden de suspender las manifestaciones no ten\u00eda relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica directa con la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en 2020, sin que mediara solicitud de parte\u201d44, por lo que no encontr\u00f3 \u201cuna justificaci\u00f3n debidamente fundamentada para suspender las jornadas de movilizaci\u00f3n alegando razones de sanidad y salubridad p\u00fablica, las cuales eran ajenas a los motivos que dieron lugar la sentencia de tutela de 2020\u201d45. Advirti\u00f3, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada debe abstenerse de incurrir en decisiones como las examinadas en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue apelada tanto por uno de los accionantes46 como por la magistrada sustanciadora del auto impugnado47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que no se hab\u00eda configurado carencia actual de objeto por cuanto la medida cautelar sigue existiendo \u201cen el plano jur\u00eddico\u201d48, a pesar de que la medida provisional hubiera sido ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la magistrada sustanciadora sostuvo49 que (i) de acuerdo con la sentencia SU-034 de 2018, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por cuanto esta solo procede contra los autos que resuelven un incidente de desacato y en este caso se trata de un auto de apertura del incidente de cumplimiento; (ii) la medida cautelar tiene relaci\u00f3n inescindible con la protecci\u00f3n del derecho a manifestarse p\u00fablicamente; y que, (iii) dado que los argumentos planteados deben ser resueltos dentro del respectivo tr\u00e1mite incidental por los recursos y peticiones de nulidad interpuestos, aquella se abstendr\u00e1 de referirse a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 29 de julio de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, y la adicion\u00f3 en el sentido de \u201cdejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 27 de abril de 2021, mediante el cual se decret\u00f3 la medida provisional de forma oficiosa\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la presunta ocurrencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, explic\u00f3 que \u201cla medida provisional decretada recay\u00f3 puntualmente en las manifestaciones que se iban a llevar a cabo en las fechas referidas y estas, como lo denot\u00f3 la Subsecci\u00f3n de primera instancia, ya se realizaron en los d\u00edas inicialmente dispuestos para ese fin. As\u00ed las cosas, ciertamente emitir una decisi\u00f3n en este momento respecto a la orden impuesta no tendr\u00eda ninguna eficacia material, dado que el aplazamiento de las protestas se orden\u00f3 espec\u00edficamente frente a dos d\u00edas puntuales que ya transcurrieron, por lo que actualmente no tiene incidencia en el ejercicio de los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, precis\u00f3 que \u201csi bien los efectos de la providencia controvertida, esto es, la postergaci\u00f3n de las jornadas de la reuni\u00f3n p\u00fablica ahora no tiene consecuencias pr\u00e1cticas, no sucede lo mismo con la existencia jur\u00eddica de aquella, como lo afirm\u00f3 el recurrente, pues, una vez adquiri\u00f3 ejecutoria, qued\u00f3 en firme y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento\u201d52, ante lo cual concluy\u00f3 que \u00a0\u201c[e]n ese orden de ideas, ineludiblemente, y en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, resulta indispensable analizar el fondo del asunto\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n que de oficio adopt\u00f3 la magistrada, incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico debido a que la medida decretada no guardaba relaci\u00f3n con el amparo otorgado en el fallo de 5 de octubre de 2020, ni a la circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dieron lugar a \u00e9l. Al efecto, sostuvo que: (i) la facultad oficiosa del juez constitucional de iniciar un incidente de desacato o el tr\u00e1mite de cumplimiento no es materia de discusi\u00f3n en el asunto bajo examen, sino \u201cla imposici\u00f3n de una medida provisional que no ten\u00eda relaci\u00f3n directa con el amparo otorgado en las sentencias de primera y segunda instancia\u201d54; (ii) si bien el derecho es cambiante, tal como lo manifest\u00f3 la magistrada ponente del auto de 27 de abril de 2021 en su contestaci\u00f3n a la demanda, \u201cese aserto no puede justificar la adopci\u00f3n de decisiones que escapan de la \u00f3rbita competencial de las autoridades judiciales, quienes no cuentan con las prerrogativas de arrogarse una facultad que no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en la ley\u201d55; (iii) tras resumir el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo el 5 de octubre de 2020, as\u00ed como el complementario, precis\u00f3 que en dichas providencias el Tribunal Administrativo \u201cdict\u00f3 una serie de \u00f3rdenes dirigidas, entre otros aspectos, a exhortar a los asistentes a las protestas sociales a respetar el derecho a la vida, como lo afirm\u00f3 la magistrada ponente de la decisi\u00f3n; empero, ese mandato no pod\u00eda entenderse de forma aislada y abstracta para cobijar todas aquellas situaciones que se pudieran presentarse (sic) en el marco de las protestas, sino que estaban conexas con el amparo inicial y las consideraciones que all\u00ed se efectuaron acerca del uso de la fuerza por parte de los agentes estatales y del deber de los manifestantes de marchar de forma pac\u00edfica, esto es, sin violencia, lo cual no era extensible a los eventuales contagios del COVID-19 durante las marchas\u201d56. Subray\u00f3 que, en todo caso, la Corte Constitucional en la Sentencia C-009 de 2018 no sostuvo que los jueces constitucionales, tienen facultades para restringir los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, sino que a aquellos corresponde la determinaci\u00f3n de la validez de las limitaciones a esos derechos. Finalmente, afirm\u00f3 que (iv) \u201cla autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico funcional, al extralimitarse manifiestamente de las competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 21 de enero de 2022, el magistrado sustanciador solicit\u00f3: (i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, remitir copia digital del expediente del proceso de tutela identificado con el radicado n\u00famero 25000-23-15-000-2020-02700-00; (ii) al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, remitir copia digital del expediente del proceso de tutela identificado con el radicado n\u00famero 11001-03-15-000-2021-01984-00; (iii) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en su calidad de responsable de la implementaci\u00f3n y desarrollo del Sistema de Vigilancia de Salud P\u00fablica, emitir concepto sobre \u201cla inminencia de la ocurrencia de un da\u00f1o grave ante el riesgo inminente de afectaci\u00f3n grave a los derechos a la salud, a la vida y a la salubridad p\u00fablica\u201d de los manifestantes en las movilizaciones de 28 de abril de 2021 e informara si este efectivamente se materializ\u00f3; y, por \u00faltimo, (iv) dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso de la referencia, \u201chasta tanto hayan sido recibidos los expedientes completos y el material probatorio solicitado, se cumpla el t\u00e9rmino de traslado a las partes y se haya valorado debidamente el acervo allegado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los expedientes de tutela requeridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes solicitados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado fueron radicados en esta Corporaci\u00f3n por medio de correos electr\u00f3nicos recibidos entre el 10 de marzo de 202259 y el 5 de septiembre de 202260, debidamente relacionados en el sistema SIICOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el informe solicitado al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 202261, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 a esta Corte el informe solicitado en el que explic\u00f3 que, para la \u00e9poca de ocurrencia de las marchas convocadas para el 28 de abril de 2021, se encontraban vigentes varios actos administrativos contentivos de los protocolos y medidas adoptadas en vigencia de la emergencia sanitaria, entre ellos: (i) la Resoluci\u00f3n 222 de 25 de febrero de 2021 cuyo art\u00edculo 2\u00ba proh\u00edbe \u201clos eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen aglomeraci\u00f3n de personas\u201d tanto en espacios cerrados como en espacios abiertos en los que no pueda guardarse el distanciamiento f\u00edsico; (ii) el Decreto 206 de 26 de febrero de 2021, en el cual se precisa que los protocolos de bioseguridad expedidos por el ministerio son de obligatorio cumplimiento; y (ii) la Resoluci\u00f3n 1513 de 1\u00ba de septiembre de 2020, mediante la cual se adopt\u00f3 el \u201cprotocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19, en el espacio p\u00fablico por parte de las personas, familias y comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la inminencia del riesgo y su previsibilidad, el ministerio afirm\u00f3 que el comit\u00e9 asesor para el manejo de la pandemia hizo un llamado a la ciudadan\u00eda para mantener las medidas de autocuidado y de cuidado del otro para enfrentar la emergencia sanitaria, y advirti\u00f3 que las aglomeraciones pod\u00edan conllevar a un aumento repentino en los casos de Covid-19. Por tanto, exhort\u00f3 a la ciudadan\u00eda a \u201cconsiderar el aplazamiento de la marcha pac\u00edfica convocada para el 28 de abril durante algunas semanas hasta tanto se observe una disminuci\u00f3n en la velocidad de transmisi\u00f3n, y exista una menor ocupaci\u00f3n de los servicios de salud incluyendo las Unidades de Cuidado Intensivo, como una muestra de solidaridad y compromiso con la salud p\u00fablica del pa\u00eds\u201d62. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las posibles repercusiones de las marchas en el manejo de la pandemia, el ministerio sostuvo que, efectivamente, \u201cse observ\u00f3 un incremento de los casos nuevos de COVID-19 por fecha de inicio de s\u00edntomas 7 d\u00edas despu\u00e9s del inicio de las protestas\u201d63, para lo cual adjunt\u00f3 la siguiente gr\u00e1fica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advirti\u00f3 que \u201ces muy dif\u00edcil establecer una relaci\u00f3n causal entre las protestas sociales y la aceleraci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del COVID-19 con las t\u00e9cnicas estad\u00edsticas y los datos actuales\u201d64 por las m\u00faltiples razones explicadas en la referida comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Pe\u00f1aranda Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora de la providencia judicial cuestionada en sede de tutela, alleg\u00f3 a esta Corte un escrito en el cual manifest\u00f3 que \u201ccon fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la asignaci\u00f3n de competencia al juez de primera instancia tendiente a verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela, a que se refiere la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-034 de 2018 emitida por la Corte Constitucional, as\u00ed tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a los hechos que estaban siendo publicados por los diferentes medios de comunicaci\u00f3n acerca de las manifestaciones que se llevar\u00edan a cabo el 28 de abril y el 1\u00b0 de mayo de 2021, y considerando la gravedad e inminencia de la ocurrencia de un da\u00f1o a los derechos a la salud, a la vida y a la salubridad p\u00fablica con ocasi\u00f3n del virus PANDEMIA 19, la suscrita Magistrada profiri\u00f3 el auto de 27 de abril de 2021\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la providencia acusada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos advertidos por los accionantes y que \u201cla medida provisional contenida en el prove\u00eddo de 27 de abril de 2021 [\u2026], tiene relaci\u00f3n inescindible con el amparo al derecho a manifestarse p\u00fablicamente que fue lo que se protegi\u00f3 tanto en las sentencias de primera (Acci\u00f3n de Tutela nro. 2020-02700) de la que fui magistrada ponente como la de segunda instancia del Consejo de Estado que la confirm\u00f3\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que basta con referirse a las razones esgrimidas en el auto de 27 de abril para responder a \u201clas irregularidades e ilegalidades\u201d68 alegadas por los accionantes, pues \u201cen aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la salubridad p\u00fablica [\u2026] se dio aplicaci\u00f3n al precedente constitucional de la sentencia C-825 de 2004 que refiere al Orden P\u00fablico sobre el que se indica que es un valor subordinado al respeto de la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la decisi\u00f3n ten\u00eda por objetivo amparar el derecho a manifestarse, pero tambi\u00e9n \u201casegurar las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos y que abren paso a la posibilidad de establecer limitaciones a las libertades y derechos ciudadanos en procura del mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d69. En efecto, los informes analizados no mostraban \u201cavances en cuanto a los protocolos para el uso de la fuerza p\u00fablica y el manejo por parte de los sindicatos sobre el trabajo con sus miembros y dem\u00e1s grupos de la comunidad acerca de su deber de adelantar y ejercer el derecho a manifestarse libremente de manera pac\u00edfica y segura en aras del mantenimiento del orden p\u00fablico y en primac\u00eda del inter\u00e9s general de los derechos de todos los colombianos a la seguridad y a la vida ante los eventuales desmanes de grupos armados al margen de la ley que puedan llegar a infiltrarse durante el curso de las manifestaciones p\u00fablicas [ni] que se haya elaborado un protocolo de bioseguridad para impedir la expansi\u00f3n de la Pandemia COVID 19\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, formul\u00f3 los problemas jur\u00eddicos que deber\u00eda resolver esta Corte, los cuales llevar\u00edan a concluir, a su juicio, que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en dicha oportunidad se encontraba ajustada a la Constituci\u00f3n, a la ley y a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la libertad de expresi\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica, los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial que decret\u00f3 de manera oficiosa una \u201cmedida cautelar provisional\u201d en auto de 27 de abril de 2021, consistente en \u201cel aplazamiento de las manifestaciones a llevarse a cabo el d\u00eda de ma\u00f1ana veintiocho (28) de abril de (sic) y primero (1\u00ba) de mayo de 2021 hasta tanto se implemente un protocolo de bioseguridad o se alcance la inmunidad de reba\u00f1o con la vacunaci\u00f3n contra la pandemia COVID-19 y sus mutaciones que garantice a los manifestantes como a los terceros de que se da cuenta en esta providencia los derechos fundamentales a la salud, la vida y la salubridad p\u00fablica de tal manera que los tutelantes y manifestantes como las autoridades p\u00fablicas accionadas salvaguarden en especial los derechos de los ni\u00f1os, de las personas de la tercera edad, de sus familias y de los m\u00e9dicos que segundo a segundo est\u00e1n exponiendo su vida en las UCI de los hospitales y cl\u00ednicas para proteger la vida de los infectados por el referido virus\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente debido a que las manifestaciones se llevaron a cabo en las fechas previstas para el efecto. No obstante, se pronunci\u00f3 de fondo con el fin de \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales afectados\u201d. En virtud de lo anterior, sostuvo que la decisi\u00f3n de aplazar y condicionar las manifestaciones ciudadanas \u201crebasaron las competencias constitucionales\u201d, no solo por tratarse de limitaciones que solo corresponde realizar al legislador, sino porque \u201cla orden de suspender las manifestaciones no ten\u00eda relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica directa con la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en 2020, sin que mediara solicitud de parte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, y la adicion\u00f3 en el sentido de \u201cdejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 27 de abril de 2021, mediante el cual se decret\u00f3 la medida provisional de forma oficiosa\u201d. Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico debido a que la medida decretada no guardaba relaci\u00f3n con el amparo otorgado en el fallo de 5 de octubre de 2020 y a que la magistrada sustanciadora se extralimit\u00f3 \u201cde las competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 11 de junio de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho, o revocada por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocada, la Sala examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de 27 de abril de 2021, proferida por la magistrada sustanciadora Nelly Yolanda Villamizar de Pe\u00f1aranda, quien forma parte de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo Cundinamarca, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al ordenar, como \u201cmedida cautelar provisional\u201d, el aplazamiento de las protestas convocadas los d\u00edas 28 de abril y 1\u00ba de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, en consecuencia, (3) verificar\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondr\u00e1 las razones por las cuales la sentencia revisada debe ser confirmada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en los casos que establezca la ley, de los particulares71, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo, este mecanismo de protecci\u00f3n procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello y de lo prescrito por los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos72, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales73. Este car\u00e1cter excepcional tiene como causa la naturaleza judicial de las citadas autoridades p\u00fablicas74; de all\u00ed que, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a este car\u00e1cter excepcional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 condicionada a (i) que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial76, y (ii) que con la decisi\u00f3n judicial cuestionada se materialice una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos espec\u00edficos reconocidos por la jurisprudencia constitucional77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, las solicitudes de tutela fueron presentadas el 27, 28 y 29 de abril de 202180, esto es, de manera casi inmediata despu\u00e9s de proferida la providencia judicial de 27 de abril del mismo a\u00f1o, que adopt\u00f3 la medida de aplazar las manifestaciones convocadas para el 28 de abril y el primero de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia judicial atacada no proced\u00eda recurso alguno dada la naturaleza at\u00edpica de la misma al ser una decisi\u00f3n proferida en la fase de cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en sede de tutela los d\u00edas 5 y 14 de octubre de 2020. En todo caso, a pesar de haber presentado recursos de s\u00faplica y de nulidad contra la referida providencia, estos fueron rechazados de plano, es decir que a\u00fan bajo el supuesto de que aquella fuera susceptible de ser recurrida, los recursos presentados fueron rechazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Los accionantes expusieron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues se derivan de los alcances de la medida adoptada en la providencia judicial de 27 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales. Los accionantes resaltaron la incongruencia entre los derechos que se pretendi\u00f3 proteger mediante la providencia judicial de 27 de abril de 2021 y aquellos que se ampararon en el fallo de 5 de octubre de 2020, los cuales, a pesar de ser formalmente el objeto del an\u00e1lisis de cumplimiento de la medida judicial, fueron precisamente los derechos afectados con la medida de aplazamiento de las manifestaciones convocadas en 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. La Sala constata que el asunto bajo examen satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, por un lado, adem\u00e1s de referirse a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, involucra el ejercicio de los derechos a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de expresi\u00f3n. Y por el otro, el asunto debatido es trascendente para la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y desarrollo de las normas referidas a los alcances de las facultades de decisi\u00f3n de los jueces constitucionales al verificar el cumplimiento de los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, sino contra una providencia judicial proferida en la fase de cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la misma magistrada sustanciadora, pero sobre derechos que, prima facie, no fueron amparados en el fallo de tutela que se busca cumplir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n revisada ser\u00e1 confirmada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, y la adicion\u00f3 en el sentido de \u201cdejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 27 de abril de 2021, mediante el cual se decret\u00f3 la medida provisional de forma oficiosa\u201d, se fundament\u00f3 en dos argumentos principales. De un lado, que se hab\u00eda configurado la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en tanto \u201cla medida provisional decretada recay\u00f3 puntualmente en las manifestaciones que se iban a llevar a cabo en las fechas referidas y estas, como lo denot\u00f3 la Subsecci\u00f3n de primera instancia, ya se realizaron en los d\u00edas inicialmente dispuestos para ese fin\u201d. De otro lado, que debido a que la decisi\u00f3n judicial acusada est\u00e1 en firme y ejecutoriada, se impon\u00eda la necesidad de estudiar de fondo el asunto con el fin de demostrar que incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico no solo porque la imposici\u00f3n de la \u201cmedida cautelar provisional\u201d no ten\u00eda relaci\u00f3n directa con el amparo otorgado en las sentencias de primera y segunda instancia, sino porque le est\u00e1 vedado a la autoridad judicial adoptar decisiones que escapan de su \u00f3rbita competencial. La Sala comparte las razones en que se fundan los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, existen eventos en los que debido al desaparecimiento o modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en ocasiones, en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, incluida la revisi\u00f3n en la Corte, se pueden presentar circunstancias que extinguen el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela, de modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resultar\u00eda inocua81. Este supuesto se conoce como \u201ccarencia actual de objeto\u201d y puede presentar tres modalidades: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n o hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura en aquellos casos en los que lo pretendido v\u00eda tutela ha sido satisfecho debido al actuar del ente accionado. Es decir, aquello que se pretend\u00eda obtener mediante la orden judicial sucedi\u00f3 antes de adoptar el respectivo fallo. Cuando esto ocurre, el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la solicitud de tutela, y (ii) que la entidad demandada, voluntariamente, haya actuado, o cesado en su accionar, con miras a satisfacer lo pretendido82. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando ha ocurrido la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar, de tal manera que, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible dictar una orden para restablecer o retrotraer la situaci\u00f3n. Con base en ello, se debe precisar que, en caso de que al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela se tenga certeza de que el da\u00f1o ya se gener\u00f3, el juez debe declarar la carencia actual de objeto. Sin embargo, si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, independientemente de la etapa, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables83. Adem\u00e1s, en el escenario del da\u00f1o consumado, la afectaci\u00f3n debe ser irreversible pues, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el hecho sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categor\u00edas y cobija cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d85. Este se configura cuando: (i) el demandante asume una carga que no le correspond\u00eda para lograr la pretensi\u00f3n planteada; (ii) un tercero -distinto a las partes de la tutela- es quien logra que se supere la situaci\u00f3n vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o, (iv) el accionante ha perdido inter\u00e9s en el objeto de la demanda86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, esta Corte ha precisado que \u201csin importar el derecho presuntamente vulnerado al que se aluda, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede aplicarse sin restricci\u00f3n alguna en todos los casos, si se comprueba su configuraci\u00f3n en cualquiera de [sus] tres modalidades\u201d87. En desarrollo de esto, la jurisprudencia constitucional ha declarado la carencia actual de objeto en casos de tutela contra providencia judicial, como es el caso de las Sentencias SU-225 de 2013 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pues la competencia de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la carencia actual de objeto en el caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3, en primera instancia, la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente porque, a pesar de que el auto de 27 de abril de 2021 orden\u00f3 aplazar las manifestaciones programadas, \u00e9stas se llevaron a cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, estim\u00f3 que, si bien era cierto que hab\u00eda operado este fen\u00f3meno frente al aplazamiento de las manifestaciones, no suced\u00eda \u201clo mismo con la existencia jur\u00eddica de aquella [orden judicial], como lo afirm\u00f3 el recurrente, pues, una vez adquiri\u00f3 ejecutoria, qued\u00f3 en firme y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte la decisi\u00f3n de segunda instancia y la confirmar\u00e1 por encontrarla conforme a derecho. En efecto, la ocurrencia de la carencia de objeto no se predica respecto de la medida adoptada en la providencia judicial de 27 de abril de 2021, en t\u00e9rminos generales, sino respecto de los efectos de dicha medida sobre los derechos fundamentales de los solicitantes del amparo constitucional. En virtud de lo anterior, esta Sala entiende, tal como lo entendi\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que se materializ\u00f3 la carencia actual de objeto respecto de los derechos a la vida, a la libertad de expresi\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de los peticionarios, pero no respecto de su derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con los cuales la decisi\u00f3n acusada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque los marchantes ejercieron su derecho a la libertad de expresi\u00f3n en tanto las manifestaciones se realizaron en las fechas programadas a pesar de la orden de aplazamiento contenida en la providencia de 27 de abril de 2021, de manera que cualquier orden frente a la medida all\u00ed adoptada caer\u00eda en el vac\u00edo. No obstante lo anterior, el derecho al debido proceso fue vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir una decisi\u00f3n sin tener competencia, lo cual configura el defecto org\u00e1nico identificado por el juez de tutela en segunda instancia. En efecto, si bien uno de los accionantes aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n hab\u00eda incurrido en defectos f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que al carecer en absoluto de competencia para proferir lo que llam\u00f3 \u201cmedida cautelar provisional\u201d, resulta innecesario analizar la configuraci\u00f3n de los defectos alegados tal como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario acreditar89 que la autoridad judicial demandada haya vulnerado en forma grave el derecho al debido proceso90 del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. Lo anterior, al incurrir en alguno de los m\u00faltiples defectos91 que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad92, uno de los cuales es el defecto org\u00e1nico que se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia proferida dentro de un proceso de tutela es un evento de excepcional particularidad que depende del tipo de providencia contra la cual se presente la solicitud de amparo. En aquellos casos en los que la demanda de tutela se refiere a una actuaci\u00f3n posterior a la sentencia, la jurisprudencia ha precisado que ella no procede cuando la medida enjuiciada busca el cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela. No obstante, ha avalado su procedencia en los casos en los que la actuaci\u00f3n posterior -en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, por ejemplo-, vulnera o amenaza un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto cabr\u00eda sostener, en principio, la improcedencia de las solicitudes de tutela presentadas, en cuanto la providencia judicial atacada fue proferida dentro del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela de 5 de octubre de 2020. Sin embargo, la decisi\u00f3n acusada no tuvo como \u00fanico prop\u00f3sito el cumplimiento del fallo de tutela en el que se fundamenta, sino que, extralimitando su competencia, tambi\u00e9n decidi\u00f3 proteger, de manera abstracta, los derechos fundamentales de todos los colombianos -mediante el aplazamiento de las manifestaciones programadas- que no fueron objeto del fallo de tutela de 5 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mientras que el precitado fallo de tutela decidi\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos de los manifestantes por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica -raz\u00f3n por la que orden\u00f3 el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de un protocolo de actuaci\u00f3n -, la decisi\u00f3n reprochada consisti\u00f3 en adoptar una medida cautelar provisional consistente en ordenar el aplazamiento de las manifestaciones programadas con el fin de evitar una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos de todos los colombianos, principalmente, de los ni\u00f1os, de las personas de la tercera edad, de sus familias y de los m\u00e9dicos. Esta diferencia es sustancialmente relevante porque evidencia que en la providencia judicial cuestionada se decidieron asuntos ajenos a la protecci\u00f3n de los derechos de los manifestantes frente a la actuaci\u00f3n de las autoridades policiales, con lo que la autoridad judicial excedi\u00f3 el marco de sus competencias vulnerando el derecho al debido proceso de aquellos, tal como lo expuso el juez de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]fectivamente la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo dict\u00f3 una serie de \u00f3rdenes dirigidas, entre otros aspectos, a exhortar a los asistentes a las protestas sociales a respetar el derecho a la vida, como lo afirm\u00f3 la magistrada ponente de la decisi\u00f3n; empero, ese mandato no pod\u00eda entenderse de forma aislada y abstracta para cobijar todas aquellas situaciones que se pudieran presentarse en el marco de las protestas, sino que estaban conexas con el amparo inicial y las consideraciones que all\u00ed se efectuaron acerca del uso de la fuerza por parte de los agentes estatales y del deber de los manifestantes de marchar de forma pac\u00edfica, esto es, sin violencia, lo cual no era extensible a los eventuales contagios del COVID-19 durante las marchas. En esa medida, resulta de especial trascendencia resaltar que el objetivo del tr\u00e1mite de cumplimiento y del incidente de desacato es lograr el acatamiento de lo preceptuado por el juez de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa facultad est\u00e1 limitada por lo fijado en el fallo. De ah\u00ed que tampoco puede aceptarse el tercer argumento de la recurrente\u201d94 (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte dichos argumentos y constata que, efectivamente, la decisi\u00f3n reprochada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, \u201c[l]a competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jur\u00eddica. Este principio representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades p\u00fablicas\u201d95. Adem\u00e1s, \u201cde ser desbordada, conlleva la configuraci\u00f3n de un\u00a0defecto org\u00e1nico,\u00a0y, por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d96\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a pesar de la informalidad que el texto superior le imprime a la acci\u00f3n de tutela97, de ella no se deriva una facultad omn\u00edmoda del juez constitucional para adoptar \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento por fuera de los linderos contemplados en la misma Constituci\u00f3n, los cuales est\u00e1n circunscritos al objetivo de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia judicial reprochada, la magistrada ponente sustent\u00f3 su competencia en los art\u00edculos 5, 6, 7, 18, 27, 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 199198; y 125 (literal h del numeral 2)99, 229 y 234 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a juicio de esta Corte, pese a que la \u201cmedida cautelar provisional\u201d fue proferida en la etapa de cumplimiento del fallo de tutela de octubre de 2020, las \u00f3rdenes dictadas no procuran dicho cumplimiento ni tienden a la materializaci\u00f3n de los derechos que all\u00ed se pretendieron proteger en tanto se ocup\u00f3 de la presunta vulneraci\u00f3n de otros derechos con base en hechos nuevos ocurridos incluso despu\u00e9s de proferido el fallo. Esta actuaci\u00f3n desborda la competencia del juez constitucional en ejercicio del control concreto que la Carta le ha encomendado, y desconoce que \u201clas actuaciones judiciales no pueden apartarse del deber de garantizar el debido proceso, con la preservaci\u00f3n de la publicidad, y de las etapas m\u00ednimas de contradicci\u00f3n, valoraci\u00f3n probatoria, e impugnaci\u00f3n a lo resuelto en primera instancia\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma (i) la ausencia de un reclamo que activara dicho poder judicial; (ii) la oportunidad de la orden pues al ser dictada con posterioridad al fallo de tutela, se descarta su car\u00e1cter provisional porque las medidas provisionales a las que se refiere el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, son anteriores al fallo de tutela o de la sentencia de revisi\u00f3n, seg\u00fan el caso; (iii) la orden fue adoptada en una providencia suscrita \u00fanicamente por la magistrada ponente del fallo de tutela cuyo cumplimiento dijo verificar, a pesar de que la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es un cuerpo colegiado; (iv) el car\u00e1cter inmediato de la orden judicial no permiti\u00f3 el ejercicio del derecho a la defensa de los ciudadanos que se consideraron afectados con la misma, y los recursos que se presentaron fueron todos rechazados de plano; y (v) una de las disposiciones en las que la magistrada sustent\u00f3 su competencia, hab\u00eda sido declarada parcialmente inexequible en la Sentencia C-284 de 2014 precisamente por \u201cconsagra[r] recursos que dilata[n] los t\u00e9rminos de adquisici\u00f3n de firmeza de las \u00f3rdenes provisionales de amparo judicial a los derechos fundamentales, en contra de la fuerza de protecci\u00f3n inmediata que deben tener las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n del juez de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones anteriormente expuestas, la Sala encuentra suficientemente acreditado el defecto org\u00e1nico en el que incurri\u00f3 la autoridad accionada al proferir la providencia judicial del 27 de abril de 2021, en los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia de tutela de segunda instancia. Esto, con independencia de los argumentos que expuso en el memorial por medio del cual descorri\u00f3 el traslado de las pruebas dictadas en sede de revisi\u00f3n101, pues, como se dijo, dict\u00f3 una providencia judicial extralimit\u00e1ndose en el ejercicio de las competencias que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisa la decisi\u00f3n de tutela proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 -en el sentido de \u201cdejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 27 de abril de 2021, mediante el cual se decret\u00f3 la medida provisional de forma oficiosa\u201d-, la proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que, adem\u00e1s de declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, se pronunci\u00f3 de fondo para advertir que la decisi\u00f3n de aplazar y condicionar las manifestaciones ciudadanas rebas\u00f3 las competencias constitucionales de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por encontrarla conforme a la Constituci\u00f3n, la Sala confirma la decisi\u00f3n revisada pues, en efecto, se configura la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de amparo de los derechos a la vida, a la libertad de expresi\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de los peticionarios, en cuanto la medida cuestionada no logr\u00f3 impedir la realizaci\u00f3n de las manifestaciones convocadas para los d\u00edas 28 de abril y 1 de mayo de 2021. Por otro lado, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n acusada incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, con lo que se desconoci\u00f3 el derecho de los accionantes al debido proceso por cuanto mediante dicha providencia la autoridad judicial accionada adopt\u00f3 medidas que excedieron los l\u00edmites de sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-8.383.936. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 29 de julio de 2021, que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la que dict\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 11 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este proceso de tutela fue radicado ante esta Corte, con el radicado T-8.203.423, y no fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto de la sala de selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero seis del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital (ED). Consecutivo (Con) 542. Expediente identificado con radicado 250002315000-2020-02700-00 en la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ed. Con. 542. Expediente identificado con radicado 250002315000-2020-02694-00 en la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ed. Con. 533, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ed. Con. 548, fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de Tutela STC7641-2020, Radicaci\u00f3n nro. 11001-22-03-000-2019-02527-02, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ed. Con. 548, fls. 83-84. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., fl. 43. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., fl. 45. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ed. Con. 602. \u00a0<\/p>\n<p>13 Es de advertir que la constitucionalidad de este art\u00edculo fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-284 de 2014 y en ella declar\u00f3 la exequibilidad del referido art\u00edculo, \u201cexcepto la expresi\u00f3n \u201cy en los procesos de tutela\u201d, que se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ed. Con. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., fl. 42. Es de anotar que esta denominaci\u00f3n no ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional ni aparece consignada en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., fl. 44. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., fl. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., fl. 37. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid., fl. 38. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>25 Recurso de s\u00faplica radicado el 30 de abril de 2021, Diego Alejandro Hu\u00e9rfano Miranda. Las razones de inconformidad con la medida cautelar proferida fueron las siguientes: (i) el derecho a la protesta es fundamental y no se suspende en raz\u00f3n de la emergencia sanitaria; (ii) la incongruencia del auto por tratarse de una tutela sobre protecci\u00f3n del derecho fundamental de protesta y no a la salud; (iii) la violaci\u00f3n grave del derecho al debido proceso y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iv) la violaci\u00f3n del precedente constitucional en materia de protesta; y (v) la falta de motivaci\u00f3n suficiente para el decreto de la medida provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Solicitud de nulidad del auto de 27 de abril de Augusto Alfonso Ocampo Camacho, en calidad de manifestante, en la cual se aleg\u00f3 la falta de competencia por parte del juez constitucional para emitir la providencia de 27 de abril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Solicitud de nulidad de 5 de mayo de 2021, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica por medio de apoderada judicial. La solicitud de nulidad aleg\u00f3 una falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -secci\u00f3n cuarta subsecci\u00f3n &#8220;b&#8221;-, para conocer del incidente de cumplimiento o desacato en contra del se\u00f1or presidente de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ed. Con. 532. Documentos obrantes en el expediente digital del proceso de tutela radicado bajo el nro. 25000-23-15-000-2020-02700-00, en el cuaderno del incidente documento 005, 006, 007 y 018 accesibles por link de OneDrive. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., Auto de 24 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid., fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 Este proceso es el que se encuentra actualmente bajo revisi\u00f3n con el radicado T-8.383.936 que fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) de la sala de selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero diez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ed, Con. 766-786. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ed., Con. 87. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., Con. 766-786. \u00a0<\/p>\n<p>37 A excepci\u00f3n de los expedientes identificados con el consecutivo 770 y 785 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ed, Con. 770. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ed, Con. 87. \u00a0<\/p>\n<p>40 Mediante auto de 29 de abril de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Carlos Felipe Parra Rojas y neg\u00f3 la medida cautelar solicitada. Dicha corporaci\u00f3n neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del auto del 27 de abril de 2021 en tanto advirti\u00f3 que \u201cla manifestaci\u00f3n del 28 de abril ya se [hab\u00eda materializado] y, por lo tanto, no se [hac\u00eda] necesaria la intervenci\u00f3n del juez, de igual forma frente a la manifestaci\u00f3n del 1\u00b0 de mayo del [2021] no se advierte que existan elementos de juicio suficientes con los cuales se pueda establecer que es evidente la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. Ed, Con. 10. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez, accionante en la tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-01991-00. \u00a0<\/p>\n<p>47 ED, Con. 29. Contestaci\u00f3n con fecha de 4 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 ED., Con. 214-215, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., Con. 29, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ed. Con. 121, fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid., fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid., fl. 17 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid., fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid., fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>58 En Auto de 15 de octubre de 2021 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 10 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su decisi\u00f3n, la cual se encontraba presidida por el magistrado sustanciador. Posteriormente, mediante el Acuerdo 1\u00ba de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 una nueva conformaci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n a partir del 11 de enero de 2023, correspondi\u00e9ndole al magistrado sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ed, Con. 133. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ed, Con. 765. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ed, Con. 654. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ed., Con. 749. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibid., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibid., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>71 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-425 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, T-078 de 2019, T-334 de 2021 y T-152 de 2022, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid., art\u00edculos 5 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>80 Esto de conformidad con las actas de reparto de los procesos judiciales acumulados y relacionados en el expediente digital, consecutivos 891-911. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ed. Con. 121, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 En la Sentencia T-324 de 1996 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201c[\u2026] s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, \u2013bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico\u2013, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. Sobre el alcance del defecto org\u00e1nico pueden consultarse las sentencias SU-347 de 2022 y las SU-373 y SU-309 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ed. Con. 121, fls. 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, SU-150 de 2021: \u201cDesde esta perspectiva, como principio b\u00e1sico de actuaci\u00f3n y entendiendo que existen algunas excepciones puntuales, como ocurre en el caso de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[137], el amparo no se somete a la l\u00f3gica de la justicia rogada, de manera que \u2013sobre la base de los l\u00edmites ya expuestos\u2013 si durante la acci\u00f3n de tutela el juez encuentra que el derecho fundamental vulnerado no es propiamente el que el actor invoc\u00f3, advierte que las pretensiones no son id\u00f3neas para resguardar el derecho que debe protegerse o descubre que el sujeto causante de la vulneraci\u00f3n no coincide con el se\u00f1alado por la parte demandante, no debe por ello abdicar a su deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por el contrario, la informalidad, el impulso oficio y la prevalencia de lo sustancial conducen un resultado totalmente contrario, en el que el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido. No debe olvidarse que uno de los fines esenciales del Estado, en el que los jueces desempe\u00f1an un rol fundamental, es en garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). [\u2026] En todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garant\u00eda del debido proceso, una decisi\u00f3n que se adopte por el juez de tutela con car\u00e1cter extra y ultra petita, tan solo es v\u00e1lida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las dem\u00e1s las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>98 ED, Cons. 6, pp. 11-13. Para el efecto transcribe los art\u00edculos 5, 6, 7, 18, 27, 52 y 53 del referido Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>99 Modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 2080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ed., Con. 624. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la decisi\u00f3n acusada incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, con lo que se desconoci\u00f3 el derecho de los accionantes al debido proceso por cuanto mediante dicha providencia la autoridad judicial accionada adopt\u00f3 medidas que excedieron los l\u00edmites de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}