{"id":29007,"date":"2024-07-04T17:32:49","date_gmt":"2024-07-04T17:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-256-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:49","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:49","slug":"t-256-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-23\/","title":{"rendered":"T-256-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCI\u00d3N CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento de postulados constitucionales de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionada dict\u00f3 una decisi\u00f3n apartada de los postulados constitucionales que orientan la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos, por cuanto desconoci\u00f3 que resulta desproporcionado (i) trasladarle a la tutelante, mujer viuda y adulta mayor, la obligaci\u00f3n de sufragar la totalidad de los valores pagados por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 como consecuencia de la sentencia que le impuso una condena dentro de un proceso en el que no fue parte el servidor fallecido ni, mucho menos, la accionante, y (ii) someter a la tutelante a la espera de un proceso de sucesi\u00f3n, para que se decida sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION DE REPETICION-Finalidad\/ACCION DE REPETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N O LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA CON FINES DE REPETICI\u00d3N POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deberes y obligaciones del juez contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Valoraci\u00f3n de la conducta del servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N CONTRA SERVIDORES P\u00daBLICOS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Criterios para aprobar acuerdos de pago en el marco de procesos ejecutivos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HERENCIA-Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Cargas y obligaciones\/COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CONYUGAL-Solidaridad s\u00f3lo opera respecto de obligaciones contra\u00eddas por la sociedad conyugal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCESION-Car\u00e1cter patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE PAGO CELEBRADO POR EL CAUSANTE-Validez en los procesos de sucesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificaci\u00f3n de hechos y derechos vulnerados y presentaci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Criterios de ponderaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de regreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para establecer el valor objeto de reintegro al Estado, el juez debe (i) examinar el grado de participaci\u00f3n del demandado en los hechos que originaron el da\u00f1o y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administraci\u00f3n; (ii) considerar las circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la potencialidad de modificar la calificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del agente como dolosa o gravemente culposa, influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor; (iii) precaver que el monto a reintegrar no sea superior al que el Estado debi\u00f3 asumir como consecuencia de la obligaci\u00f3n que le fue impuesta, por lo que, por ejemplo, \u201cel funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administraci\u00f3n\u201d, y; (iv) \u201cidentificar el verdadero valor del da\u00f1o atribuible al agente\u201d, al existir eventos en los que la condena al Estado puede incrementarse por factores ajenos a la voluntad del servidor y, por tanto, no le resultan imputables, como el tiempo de duraci\u00f3n del proceso m\u00e1s all\u00e1 del estrictamente necesario que podr\u00eda, en algunos casos, coincidir con la oportunidad de la conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-256 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.093.084 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Amalia de las Mercedes Mart\u00ednez Avella en contra del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 14 de septiembre de 2022 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 24 de junio de 2022 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 20221, mediante apoderado judicial, Amalia de las Mercedes Mart\u00ednez Avella, interpuso demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja2. En su criterio, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna, por medio de las siguientes actuaciones judiciales: (i) la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda sobre el inmueble que habita, decretada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el 24 de julio 2013 en el proceso de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 contra su c\u00f3nyuge H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.); (ii) la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por esta misma autoridad, que lo declar\u00f3 patrimonialmente responsable en el proceso de repetici\u00f3n y, por tanto, lo conden\u00f3 a reintegrar una suma de dinero a favor de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, y (iii) los autos del 12 de marzo y 25 de junio de 2021, dictados por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo derivado de esta condena, que libraron mandamiento de pago, ratificaron la medida cautelar decretada en el proceso de repetici\u00f3n y ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En su criterio estas providencias est\u00e1n afectadas por el defecto f\u00e1cticos, por desconocer el principio de igualdad y por violar de forma directa la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos f\u00e1cticos. H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), c\u00f3nyuge de la tutelante3, se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1995 y el 11 de mayo de 19994. El 2 de febrero de 1998, la se\u00f1ora Miryam Yolanda Quintero Gil (q.e.p.d.) present\u00f3 su renuncia al cargo de almacenista de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, dado que el secretario general de la entidad, \u201cpor encargo del [g]erente H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla, [la] requiri\u00f3 [para] que en conjunto con otros funcionarios de la empresa Loter\u00eda Boyac\u00e1 presentaran renuncia masiva\u201d5. La dimisi\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Quintero (q.e.p.d.) fue aceptada por el exgerente de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 mediante la Resoluci\u00f3n 0281 del 18 de marzo de 19986, esto es, \u201c33 d\u00edas despu\u00e9s de presentada\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho8. La se\u00f1ora Quintero (q.e.p.d.) solicit\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0281 del 18 de marzo de 19989, \u201cpor medio de la cual se causaron [n]ovedades de personal\u201d10, al haberse proferido con \u201cfalsa motivaci\u00f3n\u201d, \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d y \u201cviolaci\u00f3n de la ley\u201d, ya que, presuntamente, el acto de renuncia que le dio fundamento no \u201cobedeci\u00f3 o pudo obedecer a un acto de discrecionalidad y espontaneidad de los firmantes sino que fue una renuncia provocada por el propio gerente de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del secretario General\u201d11. Por tanto, solicit\u00f3 el restablecimiento del derecho consecuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja neg\u00f3 las pretensiones de la demanda12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, mediante sentencia de 28 de abril de 201013, la Sala de Decisi\u00f3n No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que se acredit\u00f3 el defecto por \u201cviolaci\u00f3n de la ley\u201d alegado por la demandante, porque \u201cla renuncia presentada por la accionante el 2 de febrero de 1998, hab\u00eda perdido eficacia por ministerio de la ley, pasado el d\u00eda 30, de manera que el acto administrativo demandado, proferido el 18 de marzo de 1998 por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, es ilegal\u201d14. Para tales efectos, estim\u00f3 que el art\u00edculo 113 del Decreto 1950 de 1973 dispon\u00eda como una de las consecuencias jur\u00eddicas de la falta de aceptaci\u00f3n oportuna de la renuncia su ineficacia en caso de que el servidor p\u00fablico continuara prestando el servicio. Al valorar esta circunstancia en el caso concreto, evidenci\u00f3 que \u201cla accionante para el momento en que le fue aceptada la renuncia continuaba desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de Almacenista Cargo 4057, Grado 10\u201d, raz\u00f3n por la cual era dable inferir que su deseo era \u201cpermanecer en el cargo\u201d, de all\u00ed que, \u201cla dimisi\u00f3n se tornaba ineficaz, al no retirarse del empleo como lo autorizaba el art\u00edculo 113 del Decreto 1950 de 1973\u201d15. Al evidenciar este defecto del acto administrativo demandado, no valor\u00f3 la configuraci\u00f3n de los otros alegados: falsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder16. En consecuencia, conden\u00f3 a la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 a pagar a los sucesores procesales de la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como aportes al Sistema de Seguridad Social, \u201cdesde las fechas contempladas en la Resoluci\u00f3n 1685 de 21 de septiembre de 1998 proferida por la demandada y hasta el 9 de noviembre de 2005\u201d17, fecha en que falleci\u00f3 la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de repetici\u00f3n18. El 3 de junio de 201119, la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 promovi\u00f3 acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del se\u00f1or Ojeda (q.e.p.d.) por considerar que incurri\u00f3 en culpa grave en el ejercicio de sus funciones como gerente de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 al haber expedido la Resoluci\u00f3n 0281 del 18 de marzo de 199820. En el tr\u00e1mite del proceso, el 24 de julio 2013, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e121 decret\u00f3 una medida cautelar consistente en la inscripci\u00f3n de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 070-1206222. Posteriormente, mediante sentencia de 24 de octubre de 201823, declar\u00f3 patrimonialmente responsable al se\u00f1or Ojeda (q.e.p.d.), \u201cquien con su conducta gravemente culposa caus\u00f3 el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de los sucesores procesales de la se\u00f1ora Myriam Yolanda Gil Quintero, y a cargo de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1\u201d24 y, por tanto, lo conden\u00f3 a reintegrar a la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 la suma de $389.528.35125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso ejecutivo26. El 26 de julio de 2019, la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en el juicio de repetici\u00f3n27. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de (i) $389.528.351, correspondiente a la condena impuesta en la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1; (ii) $93.299.713, \u201cpor concepto de intereses causados desde el d\u00eda siguiente de la ejecutoria de la sentencia base de t\u00edtulo, 21 de noviembre de 2018 hasta el 25 de octubre de 2019 fecha del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda\u201d28, y; (iii) \u201cpor los intereses que se generen desde el d\u00eda siguiente a la subsanaci\u00f3n de la demanda [sic] 26 de octubre de 2019 y hasta que se satisfaga la obligaci\u00f3n\u201d29. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cexiste medida cautelar sobre el bien inmueble con registro FMI-070-12062 desde el 2 de septiembre de 2013 inscrita en virtud del proceso de repetici\u00f3n adelantado por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1\u201d30. Posteriormente, por medio de auto de 25 de junio de 2021 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En el transcurso del proceso ejecutivo, el 10 de julio de 202131 el se\u00f1or Ojeda (q.e.p.d.) falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo de pago. El 24 de diciembre de 2021, la accionante present\u00f3 propuesta de acuerdo de pago a la Loter\u00eda de Boyac\u00e132, con la finalidad de \u201csolicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble registrado bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-12062\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante argument\u00f3 que \u201cen virtud de la sociedad conyugal existente entre H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla y [Amalia de las Mercedes Mart\u00ednez Avella] se puede concluir, por tanto, que tengo el derecho de dominio sobre el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar como gananciales, raz\u00f3n por la cual en virtud de los argumentos antes descritos, no podr\u00e1 afectarse mi derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, toda vez que la obligaci\u00f3n que da lugar a la medida cautelar sobre el inmueble en menci\u00f3n es una obligaci\u00f3n personal, que surge con ocasi\u00f3n de una contingencia derivada de las actividades profesionales de mi difunto esposo H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla y no fue adquirida en ejercicio de la potestad dom\u00e9stica\u201d. A partir de este razonamiento, propuso a la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 el pago de la suma de $115.768.500, correspondiente al 50% del avalu\u00f3 catastral del bien inmueble con folio de matr\u00edcula No. 070-12062, \u201ccon respecto a la titularidad del 50% del inmueble objeto de la medida cautelar, el cual corresponde a mi difunto esposo\u201d y, de tal forma, se dejase inc\u00f3lume su derecho al disfrute del bien, respecto del cual \u201ctengo el derecho de dominio sobre el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar, por lo cual no podr\u00e1 afectarse mi derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d. La tutelante solicit\u00f3 \u201cque, para todos los fines pertinentes, se sirvan tomar el aval\u00fao catastral vigente del inmueble, que se adjunta a esta comunicaci\u00f3n por valor de doscientos treinta y un millones quinientos treinta y siete mil pesos M\/CTE ($231.537.000)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con algunas salvedades y precisiones, la propuesta de acuerdo de pago fue aprobada por el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en sesi\u00f3n del 28 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2022, la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 y la accionante presentaron ante el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja propuesta de pago en la que la accionante se comprometi\u00f3 a cancelar la suma de $121.556.925, y, \u201cuna vez cancelado el valor anterior, se proceder[\u00eda] a solicitar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble registrado bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-12062\u201d33. Tambi\u00e9n, pactaron que \u201cla entidad renunciar\u00eda a adelantar acciones judiciales respecto del inmueble ya enunciado\u201d34, y que, en todo caso, \u201cla entidad podr\u00e1 perseguir otros bienes que sean de propiedad del demandado, para asegurar el pago de la obligaci\u00f3n. Se reitera, que dicha facultad no proceder\u00e1 en cuanto al inmueble que nos ocupa, y con ocasi\u00f3n a la obligaci\u00f3n tantas veces citada\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2022, por intermedio de apoderado judicial, Amalia de las Mercedes Mart\u00ednez Avella interpuso demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna, pues \u201clos efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el proceso ejecutivo instaurado por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 se traslada[ro]n a [la tutelante]\u201d como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, espec\u00edficamente, por cuanto \u201clas medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo se han materializado sobre su casa de habitaci\u00f3n, lo que le est\u00e1 generando un perjuicio de suma gravedad, porque se trata de una persona mayor a la cual se le est\u00e1 privando de un bien que utiliza para su vivienda y en estas condiciones se le afecta entre otros el derecho a una vida digna\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan indic\u00f3, la sentencia de 24 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n instaurada por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra del se\u00f1or Ojeda (q.e.p.d.), as\u00ed como el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y el que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n proferidos por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo promovido para obtener la efectividad de las condenas impartidas en la repetici\u00f3n, vulneran sus derechos fundamentales (i) al debido proceso, pues su c\u00f3nyuge fue condenado a reparar \u201clos da\u00f1os supuestamente causados a la entidad\u201d, con base en una interpretaci\u00f3n indebida de las normas que regulan la aceptaci\u00f3n de la renuncia de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n38, por lo que se \u201ctraslada toda irregularidad del proceso de repetici\u00f3n al proceso ejecutivo, ya que la sentencia proferida en dicho proceso se toma como fundamento para librar el mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares\u201d39; (ii) al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto las autoridades desconocieron que la actuaci\u00f3n del exgerente de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 \u201cen cualquier sentido se ajust\u00f3 a derecho\u201d40, por lo que \u201cel Tribunal en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no pod\u00eda decir que el Dr. H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla actu\u00f3 con culpa grave\u201d; (iii) a la igualdad, ya que el juez \u201cdetermin\u00f3 alcances que no correspond\u00edan y limitaciones al ejercicio de una facultad discrecional que igualmente no eran aplicables\u201d41, \u201cfavoreciendo en este caso a la entidad p\u00fablica y perjudicando a mi mandante\u201d42, y, como consecuencia de lo anterior; (iv) a la vida digna, dado que se decret\u00f3 una medida cautelar sobre el inmueble habitado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, presuntamente, se habr\u00eda configurado el defecto f\u00e1ctico, por cuanto: (i) si bien en \u201c[e]l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y [\u2026] en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se prob\u00f3 que el cargo ocupado por la funcionaria que present\u00f3 la renuncia era de libre nombramiento y remoci\u00f3n [y] que el Gerente de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, ten\u00eda la facultad discrecional de removerla\u201d43, \u201cel juez de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no hizo ninguna valoraci\u00f3n probatoria de tales circunstancias, sino que actu\u00f3 como si dicha evidencia nunca existiera\u201d44; (ii) el juez \u201ctuvo por demostrada la culpa grave del Dr. H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla, que en el ejecutivo se traslada a [la tutelante], siendo que no exist\u00eda ninguna evidencia probatoria que as\u00ed lo acreditara\u201d45, y; (iii) el juez de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u201cle da pleno valor probatorio a la prueba trasladada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin permitir controvertir dicha prueba en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d46, pese a que el demandado en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, no fue parte ni tercero vinculado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culmin\u00f3 con la condena a la Loter\u00eda de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto el juez de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n conden\u00f3 al c\u00f3nyuge de la tutelante pese a que \u201cen ning\u00fan momento actu\u00f3 con culpa grave en los t\u00e9rminos que se indic\u00f3 en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d47, con lo que desconoci\u00f3 el\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n de reparar exige \u201cque la conducta del servidor p\u00fablico que supuestamente causa un da\u00f1o a la entidad del Estado, sea a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la tutelante pidi\u00f3 (i) \u201crevocar la sentencia dictada dentro del proceso de repetici\u00f3n radicado No. 15001-2331-001-2011-00290-00, de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla\u201d49 y (ii) \u201crevocar las autos que libraron mandamiento de pago, decretaron medidas cautelares y ordenaron seguir adelante [la] ejecuci\u00f3n, dictados dentro del proceso ejecutivo Radicado No. 15001-33-33-013-2020-00160-00, de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla\u201d50. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensi\u00f3n de la sentencia dictada en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y de las providencias emitidas en el proceso ejecutivo51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades accionadas y de la vinculada52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja53. Se\u00f1al\u00f3 que \u201clas irregularidades que dan lugar a la vulneraci\u00f3n de [los] derechos fundamentales se generaron en la sentencia dictada dentro del proceso de repetici\u00f3n en virtud del an\u00e1lisis de la culpa grave que se atribuy\u00f3 al se\u00f1or Ojeda\u201d, pero \u201cno se alude ninguna circunstancia que se relacione directamente con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo identificado con el No. 2020-00160\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cla medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble con registro FMI-070-120[6]2 desde el 2 de septiembre de 2013, no fue decretada por e[s]e Despacho, sino que lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 dentro del proceso 2011-00290 a trav\u00e9s de auto de fecha 24 de julio de 2013\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que \u201cel 22 de febrero de 2022 el apoderado de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 present\u00f3 propuesta de pago efectuada por la ex esposa del se\u00f1or Ojeda y aceptada por el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n de la entidad\u201d, la cual \u201ca\u00fan se encuentra en etapa de estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Loter\u00eda de Boyac\u00e154. Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que no se agotaron los recursos disponibles para cuestionar las decisiones atacadas en sede de tutela, en tanto que \u201cel se\u00f1or Ojeda Pinilla no interpuso ning\u00fan recurso en contra de la Sentencia de 24 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia55. Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, \u201ctoda vez que la misma no se interpuso dentro de un plazo razonable, pues, entre las fechas en que se notificaron las providencias enjuiciadas y la presentaci\u00f3n de la tutela (29\/4\/2022) transcurrieron m\u00e1s de 6 meses\u201d56. Asimismo, advirti\u00f3 que \u201cno se configur\u00f3 alguno de los supuestos especiales o circunstancias [\u2026] que permitan aceptar una interposici\u00f3n despu\u00e9s de ese plazo\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de agosto de 2022, la tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que la solicitud de amparo satisface la exigencia de inmediatez, pues \u201cen el escrito de tutela se indic\u00f3 que la acci\u00f3n se instauraba hasta ese momento, por la posibilidad directa de interponerla [\u2026], es decir, que al ser la esposa sobreviviente del Dr. H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda, en principio no era la titular del derecho en este caso, pero al fallecer su esposo es cuando surge dicho derecho; que adem\u00e1s se debe analizar, con el momento de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que se da con la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares, lo que lleva a que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la tutela se encuentren vigentes, as\u00ed como su condici\u00f3n de mujer viuda, con la condici\u00f3n de persona de la tercera edad que le otorga una protecci\u00f3n especial para la acci\u00f3n\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 14 de septiembre de 2022, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto \u201ci) la \u00faltima de las decisiones cuestionadas es del 25 de junio de 2021 y fue notificada por correo electr\u00f3nico el 28 de junio de la misma anualidad; y, ii) la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 29 de abril de 2022, lo que significa que, iii) la actora acudi\u00f3 al juez constitucional despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de 9 meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cla parte actora no alleg\u00f3 prueba, ni refiri\u00f3 alguna justificaci\u00f3n que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideraci\u00f3n que implique una excepci\u00f3n a la regla general\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que si se tuviese en cuenta la fecha de fallecimiento del c\u00f3nyuge de la actora como el momento desde el cual \u201clos efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el proceso ejecutivo se trasladan a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Avella\u201d, \u201cla fecha del referido deceso para determinar la razonabilidad del plazo en hacer uso de este mecanismo resulta a todas luces excesivo\u201d. Lo anterior, aunado a que \u201cla tutelante no menciona de manera alguna haber tenido conocimiento de la situaci\u00f3n con posterioridad a los hechos\u201d y, en todo caso, acudi\u00f3 a la tutela por medio de un profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones posteriores a la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja reconoci\u00f3 a la accionante como sucesora procesal del ejecutado, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y se abstuvo de pronunciarse respecto del acuerdo de pago puesto a su consideraci\u00f3n por parte de la accionante y la Loter\u00eda de Boyac\u00e161. Seg\u00fan precis\u00f3, la solicitud era \u201cimprocedente\u201d, ya que los art\u00edculos 461 del C\u00f3digo General del Proceso y 13.1 de la Ley 678 de 2001 \u201chacen alusi\u00f3n al tr\u00e1mite correspondiente a efectos de dar por terminado un proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n, lo que, seg\u00fan la norma, se encuentra a cargo de las partes\u201d62 y no por pago parcial, as\u00ed como que la autorizaci\u00f3n de estos no era de su competencia. En todo caso, dispuso \u201cmantener el expediente en la secretar\u00eda\u201d, \u201chasta tanto el acreedor o los sucesores procesales del deudor se manifiesten frente a una posible terminaci\u00f3n del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto de 19 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna de la tutelante. Estas garant\u00edas se habr\u00edan desconocido como consecuencia de las siguientes actuaciones judiciales: (i) la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda sobre el inmueble que habita la accionante, dispuesta por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el 24 de julio 2013 dentro del proceso de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de su c\u00f3nyuge H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d); (ii) la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por esta misma autoridad, que lo declar\u00f3 patrimonialmente responsable en el proceso de repetici\u00f3n y, por tanto, lo conden\u00f3 a reintegrar una suma de dinero a favor de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 , y (iii) en los autos del 12 de marzo y 25 de junio de 2021 proferidos por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo derivado de esta condena y adelantado por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), que libraron mandamiento de pago, ratificaron la medida cautelar decretada en el proceso de repetici\u00f3n y ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la accionante, estas providencias judiciales estar\u00edan afectadas por defectos f\u00e1cticos, por desconocer el principio de igualdad y por violar de forma directa la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela porque no satisfizo el requisito de inmediatez, al haber transcurrido m\u00e1s de 6 meses \u201centre las fechas en que se notificaron las providencias enjuiciadas y la presentaci\u00f3n de la tutela\u201d63. Adem\u00e1s, \u201cno se configur\u00f3 alguno de los supuestos especiales o circunstancias [\u2026] que permitan aceptar una interposici\u00f3n despu\u00e9s de ese plazo\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por cuanto \u201ci) la \u00faltima de las decisiones cuestionadas es del 25 de junio de 2021 y fue notificada por correo electr\u00f3nico el 28 de junio de la misma anualidad; y, ii) la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 29 de abril de 2022, lo que significa que, iii) la actora acudi\u00f3 al juez constitucional despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de 9 meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos\u201d. En ese sentido, advirti\u00f3 que la actora no refiri\u00f3 justificaci\u00f3n alguna que permitiera exceptuar la regla general de presentaci\u00f3n de la tutela en un plazo oportuno65 y, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara la fecha de fallecimiento del c\u00f3nyuge de la tutelante como el momento que la habilitaba para interponer la solicitud de amparo -10 de julio de 2021-, \u201cla razonabilidad del plazo en hacer uso de este mecanismo resulta a todas luces excesivo\u201d, sobre todo si se tiene en cuenta que \u201cla tutelante no menciona de manera alguna haber tenido conocimiento de la situaci\u00f3n con posterioridad a los hechos mencionados y que, en todo caso, interpuso esta acci\u00f3n de amparo constitucional con la asesor\u00eda de un profesional del derecho\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, le corresponde a la Sala revisar las decisiones de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, para determinar si en el asunto bajo examen era adecuado declarar improcedente la solicitud de amparo, por el incumplimiento de la exigencia de inmediatez. Adem\u00e1s, dado que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la tutelante celebr\u00f3 un acuerdo de pago con la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar a que se hizo referencia y, por tanto, garantizar los derechos fundamentales que se alegan, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el auto de 21 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja se abstuvo de pronunciarse acerca de la aprobaci\u00f3n de aquel. Esto es as\u00ed, dado que \u201cel juez no solo debe limitarse a las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que su labor est\u00e1 orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales\u201d67; de all\u00ed que, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n necesaria entre esta actuaci\u00f3n y las decisiones judiciales que se cuestionan, la Sala deba emplear sus facultades ultra y extra petita68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones acerca de (i) el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, (ii) la aprobaci\u00f3n de los acuerdos de pago celebrados en el marco de los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en condenas de repetici\u00f3n, y (iii) la validez de los acuerdos de pago en los procesos de sucesi\u00f3n y la responsabilidad del c\u00f3nyuge frente a las deudas de la herencia. Posteriormente, verificar\u00e1 si la tutela cumple los requisitos de procedencia de providencias judiciales, en especial el de inmediatez que los jueces de tutela de instancia consideraron que no se acredit\u00f3. En caso de que este examen se supere, se pronunciar\u00e1 de fondo respecto de los defectos alegados. Finalmente, se pronunciar\u00e1 respecto de la compatibilidad del auto de 21 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, con los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de responsabilidad de patrimonial de los agentes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 6\u00ba, 9069 y 91 de la Constituci\u00f3n, el legislador previ\u00f3 la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, \u201cque con su actuar doloso o gravemente culposo, hayan causado un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable, en principio, al Estado\u201d70. As\u00ed, para defender la integridad del patrimonio y preservar la moralidad p\u00fablica71, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como el remedio judicial id\u00f3neo para que la Administraci\u00f3n obtenga de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que hubiere reconocido como resultado de una condena, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que haya causado72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo indicado por esta Corte en las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u201cno tiene por objeto medular imponer una sanci\u00f3n, sino que ella tiene \u00abun car\u00e1cter reparatorio o resarcitorio\u00bb\u201d73, pues su finalidad es \u201cobtener el reembolso para el erario p\u00fablico de sumas de dinero pagadas como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por un servidor estatal\u201d74. En estos t\u00e9rminos, precis\u00f3 que son caracter\u00edsticas definitorias de las condenas que se imponen en virtud de este mecanismo su car\u00e1cter subjetivo y su sujeci\u00f3n a criterios de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter subjetivo de la condena exige observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, \u201cconoc\u00eda los hechos que realizaba y quer\u00eda su realizaci\u00f3n\u201d, de tal forma que \u201cactu\u00f3 con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez transgrede el cat\u00e1logo funcional que jur\u00f3 cumplir (art. 122. 2 C.Pol)\u201d, o actu\u00f3 de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la funci\u00f3n75. Es decir, que \u201cno cualquier equivocaci\u00f3n o descuido permite que se ejecute la acci\u00f3n de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que deriv\u00f3 en el menoscabo obedeci\u00f3 a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, \u201cexige una labor de ponderaci\u00f3n a efectos de valorar la atribuci\u00f3n de responsabilidad a t\u00edtulo de dolo o culpa grave y establecer el remedio procedente\u201d77. Ello implica que la repetici\u00f3n al agente del Estado (por el valor de la indemnizaci\u00f3n asumida por la administraci\u00f3n en cuanto le resulte atribuible al servidor) debe sujetarse a criterios de proporcionalidad, sin que se incurra en excesos78, ya que la acci\u00f3n no tiene como finalidad imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio p\u00fablico79. Por tanto, \u201cantes de repetir in integrum el monto de la indemnizaci\u00f3n pagada por el Estado y sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del agente, debe verificarse si hay lugar a modificar el quantum atendiendo el grado de participaci\u00f3n del servidor en el da\u00f1o y de los elementos objetivos que se predican, en general, de las relaciones entre los funcionarios y la administraci\u00f3n. Ello con el fin de evitar que la pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n derive en una obligaci\u00f3n excesiva\u201d80, a la que se trasladan costos que no necesariamente pueden ser atribuidos al servidor, como los que se derivan de la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite de los procesos o los intereses pagados por raz\u00f3n del tiempo transcurrido entre la sentencia y el pago, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aprobaci\u00f3n de los acuerdos de pago celebrados en el marco de los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en condenas de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose de acuerdos de pago orientados a finalizar conflictos originados en condenas de acciones de repetici\u00f3n, el art\u00edculo 13.1 de la Ley 678 de 2001, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 2195 de 2022, establece que \u201cuna vez ejecutoriada la decisi\u00f3n y en el marco del proceso ejecutivo debido a la condena obtenida en virtud de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n [\u2026], se podr\u00e1n realizar acuerdos de pago en los cuales se podr\u00e1 condonar parte del capital\u201d, conforme a los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario devengado por el sujeto de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio del sujeto de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos permitidos para el acuerdo de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 0 y 10 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o inferior a 150 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo correspondiente al 65% del capital de la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 10 y 15 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superior a 150 SMLMV e igual o inferior a 250 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo correspondiente al 75% del capital de la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 15 y 20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superior a 250 SMLMV e igual o inferior a 300 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo correspondiente al 85% del capital de la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior a 300 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo correspondiente al 95% del capital de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cuando la condena de la repetici\u00f3n se encuentra en curso de ejecuci\u00f3n, \u201cse podr\u00e1 realizar una condonaci\u00f3n de intereses del 100% si el sujeto de repetici\u00f3n realiza el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia, hasta en un 50% si realiza el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os, y hasta en un 30% si realiza el pago dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los criterios expuestos, el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la entidad82 puede determinar la posibilidad de suscribir el acuerdo conciliatorio83 y adoptar la decisi\u00f3n \u201cluego de un an\u00e1lisis en torno a la gravedad de la conducta y al cumplimiento de los requisitos econ\u00f3micos aqu\u00ed expuestos\u201d84, as\u00ed como de los costos atribuibles al servidor, conforme a las Sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021. De encontrar acreditados los referidos criterios, \u201cel juez o magistrado deber\u00e1 aprobar el acuerdo\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que \u201cen cualquier estado del proceso podr\u00e1n las partes transigir la litis\u201d, para que la transacci\u00f3n produzca efectos procesales solo se exige que (i) sea solicitada por quienes la hayan celebrado, (ii) est\u00e9 dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso, y; (iii) se precisen sus alcances o se acompa\u00f1e por el documento que la contenga86. Adem\u00e1s, la posibilidad de realizar un acuerdo de pago puede ser total o parcial, por lo que si la transacci\u00f3n es total, \u201cEl juez aceptar\u00e1 la transacci\u00f3n que se ajuste al derecho sustancial y declarar\u00e1 terminado el proceso, si se celebr\u00f3 por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia\u201d; mientras que \u201csi la transacci\u00f3n solo recae sobre parte del litigio o de la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia, el proceso o la actuaci\u00f3n posterior a este continuar\u00e1 respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deber\u00e1 precisar el juez en el auto que admita la transacci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis propio)87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La validez de los acuerdos de pago en los procesos de sucesi\u00f3n y la responsabilidad del c\u00f3nyuge respecto de las deudas de la herencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la muerte de una persona \u201c[la] universalidad jur\u00eddica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus\u201d88 se transmite a sus herederos, quienes, desde el momento en que son llamados a aceptar o repudiar la herencia89, lo suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles90. De all\u00ed que los hijos, c\u00f3nyuge91 o compa\u00f1ero permanente92 del causante pueden solicitar la apertura del proceso de sucesi\u00f3n93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de sucesi\u00f3n, el patrimonio de quien fallece, \u201cel cual ha de ser adjudicado a quienes por ley o voluntad del de cujus est\u00e1n llamados [a] sucederlo\u201d94, se determina mediante el inventario y aval\u00fao de los activos y pasivos que lo integran, esto es, con base en la relaci\u00f3n detallada de los bienes relictos y las deudas de la herencia95. Mientras que en el activo de la sucesi\u00f3n \u201cse incluir\u00e1n los bienes denunciados por cualquiera de los interesados\u201d96, en el pasivo se relacionar\u00e1n las obligaciones que consten en t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, as\u00ed como aquellas que, pese a no tener dicha calidad, se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, cuando correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el pasivo tambi\u00e9n se integrar\u00e1n los cr\u00e9ditos de los acreedores que concurran a la audiencia de inventario y aval\u00faos98, quienes pueden solicitar que se rematen los bienes adjudicados para el pago de las deudas99. Entre estos, se incluyen los acuerdos de pago, que pueden versar sobre cualquier tipo de obligaci\u00f3n patrimonial contra\u00edda por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor100 y \u201cpuede[n] hacer parte de la masa herencial como un pasivo, [\u2026] pues en \u00e9sta [\u2026] pueden incluirse los cr\u00e9ditos que consten en t\u00edtulos ejecutivos\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los pasivos de la sucesi\u00f3n son mayores que los activos, no es dable imputar el pago de las deudas contra\u00eddas por el causante respecto de otro patrimonio102; de all\u00ed que los herederos tengan la posibilidad de aceptar o renunciar la herencia103 o aceptarla con beneficio de inventario104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que se determina el acervo l\u00edquido105, con base en los activos y pasivos existentes, se liquida la sociedad conyugal \u201cque por cualquier causa est[\u00e9] pendient[e] de liquidaci\u00f3n a la fecha de la muerte del causante, y l[a] disuelt[a] con ocasi\u00f3n de dicho fallecimiento\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el inventario de la sociedad conyugal107 se relacionan los pasivos108 y los activos109. Al liquidarse la sociedad conyugal \u201cprimero debe calcularse el pasivo externo antes que las recompensas puesto que al mismo tiempo esta recibir\u00e1 gananciales\u201d110, para lo cual \u201cse deducir\u00e1 de la masa social o de lo que cada c\u00f3nyuge administre separadamente111 el pasivo respectivo\u201d112. Luego, \u201clos activos l\u00edquidos restantes se sumar\u00e1n y dividir\u00e1n, previas las compensaciones que procedan\u201d113. \u00a0De esta manera, \u201clos bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los c\u00f3nyuges en el momento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d114. Mientras no se haya disuelto la sociedad conyugal \u201cni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni \u00e9sta tampoco sobre los bienes de la sociedad manejados por aqu\u00e9l\u201d, gener\u00e1ndose una \u201cdoble administraci\u00f3n de los bienes, cuyo car\u00e1cter de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez que se liquida la sociedad conyugal, la responsabilidad del c\u00f3nyuge frente a las deudas sociales y las obligaciones contra\u00eddas por el causante se limita al haber l\u00edquido resultante y, excepcionalmente, a la porci\u00f3n conyugal \u2013esto es, aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al c\u00f3nyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia116 y que constituye una asignaci\u00f3n forzosa117 deducible del acervo de bienes del difunto118\u2013, pero no se extiende respecto de los bienes o patrimonio considerado individualmente. Esto es as\u00ed, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, si los pasivos exceden los activos disponibles para solventar una deuda social, la responsabilidad del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se limita al monto l\u00edquido resultante y no podr\u00e1 extenderse al patrimonio adquirido por fuera de la sociedad conyugal, pues as\u00ed como \u201clas deudas y cr\u00e9ditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y cr\u00e9ditos de la sucesi\u00f3n\u201d119, las deudas y cr\u00e9ditos de la sucesi\u00f3n no se confunden con los bienes y haberes adquiridos por el c\u00f3nyuge por fuera de la sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la asunci\u00f3n solidaria de las deudas sociales s\u00f3lo opera respecto de las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la sociedad conyugal120, dado que \u201ccada uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las deudas que personalmente contraiga\u201d121. De all\u00ed que, \u201csi el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por raz\u00f3n de bienes propios o gananciales del c\u00f3nyuge [\u2026] y otro motivo cualquiera, se proceder\u00e1 en primer lugar a la separaci\u00f3n de patrimonios [\u2026]\u201d122. Justamente, \u201cla sociedad conyugal no es una sociedad com\u00fan en la que los socios se reparten las ganancias o las p\u00e9rdidas [sic] sino que representa un patrimonio universal muy equitativo respecto del cual los c\u00f3nyuges tienen derecho a aportar bienes [sic] pero tambi\u00e9n los pasivos propios\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, \u201cel c\u00f3nyuge a quien por cuenta de su porci\u00f3n conyugal haya cabido a t\u00edtulo universal alguna parte en la sucesi\u00f3n del difunto, ser\u00e1 responsable a prorrata de esta parte, como los herederos de sus respectivas cuotas. Si se imputare a dicha porci\u00f3n la mitad de los gananciales, subsistir\u00e1 en \u00e9ste la responsabilidad que les es propia [\u2026]. En lo dem\u00e1s, que el viudo o viuda perciba, a t\u00edtulo de porci\u00f3n conyugal, s\u00f3lo tendr\u00e1 la responsabilidad subsidiaria de los legatarios\u201d124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos expuestos, pese a que \u201chac[e]n parte del conjunto ganancial de la sociedad conyugal entre otros bienes, el dinero y los bienes muebles que cualquiera de los c\u00f3nyuges aportara al matrimonio\u201d125, de ser mayores los pasivos que los activos, es posible que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no sea acreedor de gananciales de la sociedad conyugal y, en consecuencia, no sea beneficiario del patrimonio l\u00edquido resultante de la adjudicaci\u00f3n de la herencia. En ese evento, tampoco ser\u00eda responsable de la asunci\u00f3n de las deudas del causante, al no existir acervo l\u00edquido para satisfacerlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, una vez se liquida la herencia en los t\u00e9rminos expuestos, el acervo l\u00edquido \u2013que llegare a resultar\u2013 ser\u00e1 repartido entre los herederos del causante, con base en el inventario de los bienes y deudas de la herencia126, as\u00ed como los bienes, deudas y compensaciones que corresponda a la sociedad conyugal o patrimonial127. En firme el inventario y los aval\u00faos, \u201csi existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podr\u00e1 autorizar el pago. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el c\u00f3nyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podr\u00e1 pedir la daci\u00f3n en pago o el remate de determinados bienes en p\u00fablica subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso\u201d128. Adem\u00e1s, \u201c[l]as deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. As\u00ed, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que hereda\u201d129. En todo caso, \u201cla insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros\u201d130. Si bien el proceso de sucesi\u00f3n termina con la aprobaci\u00f3n del trabajo de la partici\u00f3n (\u201cque consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo y distribuir los haberes existentes\u201d131), la masa herencial resultante permanecer\u00e1 en indivisi\u00f3n hasta la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n132, acto que no tiene efectos traslaticios133. Por tanto, los sucesores responden por las obligaciones hereditarias134, entre estas, aquellas originadas en acuerdos de pago orientados al cumplimiento de las condenas patrimoniales impuestas por v\u00eda judicial al causante, al \u201chaber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto\u201d135 y \u201c[tener] el dominio sobre las cosas heredadas\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad137 o, en los casos que establezca la ley, de los particulares138, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias, de relevancia constitucional, \u201clas cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d139. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en su adopci\u00f3n. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe evidenciar la configuraci\u00f3n de alguna de sus causales espec\u00edficas de procedencia contra providencias judiciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, solo en la medida en que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales142, mediante una orden concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a verificar si en el presente asunto se supera el examen de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para lo cual pasar\u00e1 a estudiar las exigencias gen\u00e9ricas de procedibilidad. Como se indic\u00f3, los jueces de tutela de instancia consideraron que este examen no se satisfac\u00eda al no evidenciarse la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la tutelante144, al tener un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d145 en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja. En este caso, la legitimidad no se fundamenta en la calidad de parte en el proceso ordinario cuyas decisiones se cuestionan, sino en la evidencia de un efecto espec\u00edfico derivado de estas providencias y que afecta sus derechos fundamentales146. Si bien la actora no fue parte en el proceso de repetici\u00f3n en el que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 decret\u00f3 la medida cautelar que recay\u00f3 sobre su vivienda y conden\u00f3 a su c\u00f3nyuge a reintegrar a la administraci\u00f3n una suma de dinero, la sentencia emitida por la autoridad judicial constituye el t\u00edtulo con base en el cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja libr\u00f3 mandamiento de pago, ratific\u00f3 la medida cautelar existente y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la tutelante se encuentra legitimada por activa, pues, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, (i) en principio, tiene vocaci\u00f3n de adquirir el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal -en caso de que los pasivos no fuesen superiores a los activos a repartir en el proceso de sucesi\u00f3n- 147, (ii) est\u00e1 llamada a responder por las obligaciones de la sociedad conyugal, entre estas, \u201clas deudas personales de cada uno de los c\u00f3nyuges\u201d148, como lo es, en el presente asunto, la condena impartida en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, y (iii) pese a que en el proceso de sucesi\u00f3n los hijos del causante, al ser los descendientes del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas149, la repartici\u00f3n de la herencia se efect\u00faa sin perjuicio de los gananciales que correspondiesen a la c\u00f3nyuge como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y \u201csin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal\u201d150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, respecto de las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, por medio del auto de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja reconoci\u00f3 a la accionante como sucesora procesal del ejecutado151, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite152. De tal forma, en su calidad de sucesora, \u201cqueda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor\u201d153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se satisface la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, al ser las autoridades judiciales que dictaron las providencias que, seg\u00fan la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de que la relevancia constitucional implica que \u201cel juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, [por lo que] no puede inmiscuirse en controversias legales\u201d154, los cuestionamientos de la tutelante orientados a demostrar que \u201cal Dr. H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla se le endilga una actuaci\u00f3n gravemente culposa, por haber aceptado la renuncia de un funcionario de libre y nombramiento y remoci\u00f3n de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, supuestamente porque ya hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos previstos en la Ley para hacerlo\u201d155, en principio, dar\u00edan lugar a considerar que la solicitud de amparo se emplea como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y en el proceso ejecutivo156 y, por tanto, que la controversia carece de transcendencia ius fundamental157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, dado que \u201cla relevancia constitucional de un caso puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n material y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales\u201d158, el juez debe observar, prima facie, \u201csi de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que en juego se encuentra la posible vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d159. Ello supone el deber de apreciar, en conjunto, los elementos que componen la controversia, para comprender de manera integral la trascendencia ius fundamental del caso160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos expuestos, la Sala constata que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el caso involucra un debate sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vida digna de la tutelante, mujer viuda y adulta mayor, que ve afectada su vivienda como consecuencia de la medida cautelar decretada sobre el inmueble en que reside, derivada del proceso de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de su c\u00f3nyuge y del proceso ejecutivo adelantado por la entidad para obtener el pago de los valores objeto de la condena de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Pese a que la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el 24 de julio de 2013 y ratificada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja busca asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de repetici\u00f3n y, en consecuencia, \u201cgarantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea materialmente ejecutada\u201d161, impacta en el derecho fundamental de la actora a gozar de una vivienda digna, ya que esta habita el inmueble objeto de la medida cautelar162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, se evidencia una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a los derechos fundamentales de la actora163. Pese a que la accionante no fue parte o tercero vinculado en el tr\u00e1mite de repetici\u00f3n en el que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 decret\u00f3 la medida cautelar cuestionada, declar\u00f3 patrimonialmente responsable a su c\u00f3nyuge y lo conden\u00f3 a reintegrar una suma de dinero a favor de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, con fundamento en el cual la entidad promovi\u00f3 un proceso ejecutivo orientado a obtener el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de repetici\u00f3n, seg\u00fan precisa en la demanda de tutela, \u201clos efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el proceso ejecutivo instaurado por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 se [le] trasladan\u201d164 \u201cporque las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo se han materializado sobre su casa de habitaci\u00f3n, lo que le est\u00e1 generando un perjuicio de suma gravedad, porque se trata de una persona mayor a la cual se le est\u00e1 privando de un bien que utiliza para su vivienda\u201d165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela se puede interponer \u201cen todo momento y lugar\u201d, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no significa que la acci\u00f3n no se deba ejercer en un plazo razonable166. Al ser un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales, la tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que genera la presunta vulneraci\u00f3n, \u201ccon el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae [su] naturaleza c\u00e9lere y urgente\u201d167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la inmediatez exige al juez valorar la razonabilidad del plazo en funci\u00f3n de la naturaleza de la tutela como respuesta urgente e inmediata168 \u201ca las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales\u201d169, \u201cque se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d170. De all\u00ed que sean elementos relevantes para su determinaci\u00f3n los criterios que la jurisprudencia constitucional ha identificado para evidenciar un supuesto de perjuicio irremediable: certeza, inminencia, urgencia, gravedad y, por tanto, car\u00e1cter impostergable de la actuaci\u00f3n judicial171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para determinar la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, tal como se indic\u00f3 en la Sentencia SU-108 de 2018, \u201cel juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto\u201d y considerar los siguientes criterios \u201cque expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acci\u00f3n de tutela\u201d: (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, entre estas, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para presentar la demanda en un t\u00e9rmino razonable y \u201cla ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas\u201d, (ii) cuando pese al paso del tiempo la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental permanece, pues la situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de los derechos es continua y actual, por tratarse de \u201cuna amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d, y; (iii) cuando la exigencia de la interposici\u00f3n de la tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar la exigencia de inmediatez, el apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3: \u201clas medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo se han materializado sobre su casa de habitaci\u00f3n, lo que le est\u00e1 generando un perjuicio de suma gravedad, porque se trata de una persona mayor a la cual se le est\u00e1 privando de un bien que utiliza para su vivienda y en estas condiciones se le afecta entre otros el derecho a una vida digna\u201d172. Estas razones se reiteraron para cuestionar la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, que rechaz\u00f3 la solicitud de amparo173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo advirtieron de manera acertada los jueces de tutela de instancia, la solicitud de tutela para cuestionar el auto de 24 de julio 2013 y la sentencia de 24 de octubre de 2018 proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 es improcedente, dado que no satisface la exigencia de inmediatez. La no acreditaci\u00f3n de esta exigencia tiene como causa la falta de evidencia de un riesgo de afectaci\u00f3n urgente para los derechos fundamentales de la actora, que justifique la adopci\u00f3n de medidas impostergables por parte del juez para evitar su configuraci\u00f3n174. En efecto, en el sub iudice no se observa la necesidad de adoptar medidas apremiantes para enfrentar el perjuicio175, dada la falta de urgencia de la tutelante en acudir al juez constitucional, como a continuaci\u00f3n se da cuenta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Fecha de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lapso que transcurri\u00f3 entre (a) y (b) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 24 de julio 2013, por medio del cual se decret\u00f3 la medida cautelar176. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 a\u00f1os, 9 meses y 4 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 24 de octubre de 2018, notificada por edicto el 31 de octubre de 2018177. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 5 meses y 25 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la solicitud de amparo es improcedente para valorar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la tutelante como consecuencia de las decisiones adoptadas en el auto de 24 de julio 2013 y la sentencia del 24 de octubre de 2018 proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. Estas decisiones, adem\u00e1s, de haber padecido de alg\u00fan tipo de irregularidad que afectara los derechos fundamentales de quien fue la parte demandada en el proceso de repetici\u00f3n, debieron haber sido presentadas de manera oportuna ante el juez constitucional, lo que no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez respecto de los autos proferidos en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. Para los jueces de tutela de primera y segunda instancia, \u201cla acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro de un plazo razonable, pues, entre las fechas en que se notificaron las providencias enjuiciadas y la presentaci\u00f3n de la tutela (29\/04\/2022), transcurrieron m\u00e1s de 6 meses\u201d178, como se da cuenta a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Fecha de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Fecha de presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lapso que transcurri\u00f3 entre (a) y (b) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 12 de marzo de 2021, por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y ratific\u00f3 la existencia de la medida cautelar179, notificado el 15 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 1 mes y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 25 de junio de 2021, por medio del cual se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, notificado el 28 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 meses y 1 d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo considerado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, resulta desproporcionado exigir que la tutelante hubiese interpuesto la solicitud de tutela desde el momento en que se profirieron las providencias por medio de las cuales se libr\u00f3 mandamiento de pago y se orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n en el proceso ejecutivo, pues la actora no se encontraba en la posibilidad de cuestionar dichas decisiones al no ser parte o tercero vinculado en el proceso180. De all\u00ed que, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, es razonable considerar que la tutelante tuvo la posibilidad de recurrir las referidas providencias hasta que se le extendieron sus efectos, esto es, el 10 de julio de 2021, fecha en que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala constata que desde el fallecimiento del se\u00f1or Ojeda (q.e.p.d.) hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo transcurrieron aproximadamente 9 meses y 18 d\u00edas, t\u00e9rmino que no resulta desproporcionado para solicitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u201cla tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo origen en razones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas que expli[ca]n de manera razonable la inactividad del accionante\u201d181, como seguidamente se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, existen motivos v\u00e1lidos para la tardanza en la presentaci\u00f3n de la tutela, dadas las cargas materiales y espirituales que la persona se ve obligada a soportar como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge182 y las gestiones que debe desplegar para afrontar la p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, no se est\u00e1 en presencia del supuesto en que la tutela \u201cse pretende emplear como medio para suplir la negligencia del interesado\u201d183, pues, de manera previa a su interposici\u00f3n, la actora actu\u00f3 en forma diligente con el fin de remediar la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos constitucionales184. En efecto, el 24 de diciembre de 2021 la accionante present\u00f3 una propuesta de acuerdo de pago a la Loter\u00eda de Boyac\u00e1185, con base en la cual pidi\u00f3 a la entidad \u201csolicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble registrado bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-12062\u201d. Si bien, frente a dicha propuesta, mediante auto de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja se abstuvo de emitir pronunciamiento, la gesti\u00f3n adelantada por la accionante da cuenta de su inter\u00e9s leg\u00edtimo en evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se pretende conjurar mediante la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, con posterioridad, la accionante concurri\u00f3 al proceso ejecutivo para acreditarse como sucesora procesal y, de tal forma, asumir la defensa de sus intereses186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la tutelante es una adulta mayor de 71 a\u00f1os187 y una mujer viuda, en quien recae la asunci\u00f3n de las obligaciones de la sociedad conyugal como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Ojeda (q.e.p.d.), en este caso, el pago de la condena derivada de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las circunstancias descritas, valoradas en conjunto, permiten acreditar el requisito de inmediatez, la Sala proceder\u00e1 a examinar la acreditaci\u00f3n de la exigencia de subsidiariedad frente a las providencias dictadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d189 y, ante la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n, aquella proceder\u00e1 (i) cuando el medio o recurso principal no resulte id\u00f3neo o eficaz, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra\u201d190 el solicitante, o (ii) cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo evento, dado que la amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho debe ser susceptible de concretarse y tener la aptitud de generar un da\u00f1o irreversible192, la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: (i) que sea cierto, \u201ces decir, que existan fundamentos emp\u00edricos acerca de su posible ocurrencia\u201d193, (ii) que sea inminente, esto es, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d194, (iii) que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n sea urgente para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o195, (iv) que sea grave, es decir, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de la persona\u201d196, y (v) que las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo sean impostergables197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la tutela se ejerce de manera subsidiaria respecto de los autos dictados el 12 de marzo y 25 de junio de 2021 por la autoridad judicial, pues tanto el se\u00f1or Ojeda (q.e.p.d.) como la actora, carec\u00edan de recursos judiciales para cuestionar las providencias dictadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso ejecutivo promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra del c\u00f3nyuge de la accionante, mediante auto de 12 de marzo de 2021 el juzgado libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, orden\u00f3 el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de repetici\u00f3n y \u201cadvi[rti\u00f3] que ya existe medida cautelar sobre el bien inmueble con registro FMI-070-120[6]2 desde el 2 de septiembre de 2013 inscrita en virtud del proceso de repetici\u00f3n adelantado por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1\u201d. Luego, mediante auto de 25 de junio de 2021 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien contra las referidas providencias el c\u00f3nyuge de la tutelante no interpuso recursos, tal circunstancia no deriva en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De una parte, es cierto que el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago admit\u00eda el recurso de reposici\u00f3n198; con todo, tal mecanismo no resultaba id\u00f3neo para cuestionar la decisi\u00f3n, pues mediante este s\u00f3lo es posible controvertir los requisitos formales del t\u00edtulo y proponer excepciones de m\u00e9rito, las cuales, en trat\u00e1ndose de una sentencia, se restringen a \u201clas excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento y la de p\u00e9rdida de la cosa debida\u201d199. De otra parte, dado que el ejecutado no propuso excepciones en contra del mandamiento de pago, no cab\u00edan recursos en contra del auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la tutelante se encontraba imposibilitada f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente para cuestionar las providencias judiciales por medio de las cuales se ratific\u00f3 la existencia de la medida cautelar sobre su vivienda y se orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n. Esto, por cuanto, no estuvo legitimada para intervenir en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, sino hasta el 21 de octubre de 2022, fecha en la que fue reconocida como sucesora procesal del ejecutado, dado el fallecimiento de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pese a que la tutela proceder\u00eda, en principio, ante la ausencia de mecanismos judiciales para cuestionar las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo, en el sub iudice se incumple la exigencia de identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, dado que la actora no present\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento concreto relacionado con los autos dictados el 12 de marzo y 25 de junio de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja como se precisa en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y de los derechos trasgredidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d201, entre estos, \u201cque la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d202. Esto obedece a que \u201ces menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de los derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d203. De all\u00ed que al tutelante le corresponda alegar el desconocimiento de garant\u00edas ius fundamentales y, adem\u00e1s, identificar, de manera razonable, y \u201ccon cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y dem[o]str[ar] de qu\u00e9 forma aquella se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al orden jur\u00eddico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que fuese posible\u201d204.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la accionante no identific\u00f3 en forma razonable los hechos que, desde su punto de vista, causan la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los que buscan protecci\u00f3n. Si bien la actora adujo el desconocimiento de sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, derecho de defensa, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia [y] derecho a una vida digna\u201d205, no identific\u00f3 de manera razonable en que consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n ocasionada mediante la expedici\u00f3n de los autos de 12 de marzo y 25 de junio de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se limit\u00f3 a indicar que \u201clos efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el proceso ejecutivo instaurado por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 se [le] trasladan [\u2026] porque las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo se han materializado sobre su casa de habitaci\u00f3n, lo que le est\u00e1 generando un perjuicio de suma gravedad, porque se trata de una persona mayor a la cual se le est\u00e1 privando de un bien que utiliza para su vivienda y en estas condiciones se le afecta entre otros el derecho a una vida digna\u201d206. Con todo, no expuso argumentos que, en concreto, demuestren que los autos enjuiciados constituyen actuaciones abusivas o arbitrarias del juez de la ejecuci\u00f3n con efectos adversos para sus garant\u00edas constitucionales. Esto es as\u00ed, por las razones que se pasan a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, pese a que la tutelante manifest\u00f3 el desconocimiento de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna, los cuestionamientos planteados en la demanda de tutela se orientan a demostrar \u00fanicamente la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las decisiones dictadas en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, respecto de las cuales, como se precis\u00f3 supra, no se acredita la exigencia de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, los argumentos expuestos por la actora tienen el prop\u00f3sito de controvertir las decisiones dictadas por el juez de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la cual su c\u00f3nyuge fue declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, pero no se dirigen a debatir el contenido de los autos dictados en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, (i) en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, la tutelante sostiene que \u201cse busca demostrar, que las sentencias de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia y de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n mentadas incurren como se dijo en un error de derecho, por aplicaci\u00f3n indebida de una norma y falta de violaci\u00f3n de otras\u201d207, y; (ii) en cuanto al supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso, se\u00f1ala que \u201cen el caso que nos ocupa, al Dr. H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda (persona fallecida) y ahora a mi mandante (en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente) en la sentencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y en las providencias del proceso ejecutivo, no se le respetaron sus derechos ni se logr\u00f3 la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales adujo la configuraci\u00f3n de (i) un defecto f\u00e1ctico, dado que \u201cel Juez de la repetici\u00f3n en la sentencia que da lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el Juez 13 Administrativo de Tunja en el proceso ejecutivo, contrar\u00edan totalmente la jurisprudencia del Consejo de Estado\u201d209 al declarar la responsabilidad objetiva del servidor p\u00fablico con fundamento en el Decreto 1950 de 1973, \u201cmedida [que] viola el art\u00edculo [6\u00ba] de la Ley 678 de 2001, por aplicaci\u00f3n indebida, gener\u00e1ndose con ello un error de derecho y de esta manera un defecto material sustantivo\u201d210, y; (ii) defecto por \u201cviolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de las sentencias de acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, y dado que la exigencia de presentar una fundamentaci\u00f3n razonable sobre los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos presuntamente desconocidos no se satisface al indicar que \u201cen el escrito de demanda de repetici\u00f3n y en la contestaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como en el proceso ejecutivo, se hace una relaci\u00f3n detallada de los hechos que originan la controversia que da lugar a la presente acci\u00f3n de tutela\u201d212, la solicitud de tutela promovida por Amalia de las Mercedes Mart\u00ednez Avella contra los autos dictados el 12 de marzo y 25 de junio de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compatibilidad del auto de 21 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, con los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la tutela es improcedente para controvertir los autos mediante los cuales los jueces efect\u00faan el control de validez de los acuerdos de conciliaci\u00f3n, dado que se debe agotar el recurso de reposici\u00f3n213. Con todo, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud procede de acreditarse que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En esos t\u00e9rminos, al valorar las circunstancias del caso, la Sala considera que el recurso de reposici\u00f3n no resultaba id\u00f3neo para cuestionar la decisi\u00f3n del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja de \u201cabstenerse de emitir pronunciamiento frente al acuerdo de pago celebrado entre la se\u00f1ora Amalia Mart\u00ednez Avella y la Loter\u00eda de Boyac\u00e1\u201d, puesto que la autoridad fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201ces a las partes a quienes les corresponde realizar los acuerdos de pago sin que resulte procedente someterlo a aprobaci\u00f3n del Despacho\u201d, en especial cuando estos son parciales y no totales. De all\u00ed que sea dable concluir que el recurso de reposici\u00f3n, cuya decisi\u00f3n est\u00e1 a cargo del mismo juez que dict\u00f3 la providencia impugnada, no hubiese tenido la aptitud suficiente para que este modificase su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida de la actora, al proferir el auto de 21 de octubre de 2022, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre el acuerdo de pago suscrito entre esta y la Loter\u00eda de Boyac\u00e1214, orientado a lograr el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre su vivienda, por cuanto, (i) no decidi\u00f3 con fundamento en el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, ni (ii) no interpret\u00f3 ni aplic\u00f3 las disposiciones legales conforme al precedente constitucional. Esto es as\u00ed, por las razones que se pasan a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la autoridad judicial no decidi\u00f3 con fundamento en el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n215. La autoridad judicial se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la propuesta de pago celebrada entre la tutelante y la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, con base en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 13.1 de la Ley 678 de 2001 y 312 del C\u00f3digo General del Proceso, que contrar\u00eda la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado (art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n) y el respeto de los derechos fundamentales de la tutelante, adulta mayor y c\u00f3nyuge sobreviviente del agente estatal condenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el 8 de febrero de 2022 las partes presentaron ante el juez del proceso ejecutivo un acuerdo de pago en el que la accionante se comprometi\u00f3 a cancelar la suma de $121.556.925 a favor de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, y, \u201cuna vez cancelado el valor anterior, se proceder[\u00eda] a solicitar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble registrado bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-12062\u201d216. Tambi\u00e9n, pactaron que \u201cla entidad renunciar\u00eda a adelantar acciones judiciales respecto del inmueble ya enunciado\u201d217.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja consider\u00f3 que los art\u00edculos 461 del C\u00f3digo General del Proceso y 13.1 de la Ley 678 de 2001 \u201chacen alusi\u00f3n al tr\u00e1mite correspondiente a efectos de dar por terminado un proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n, lo que, seg\u00fan la norma, se encuentra a cargo de las partes\u201d218 (\u00e9nfasis de la Sala), y no est\u00e1 sujeto a la aprobaci\u00f3n judicial; esto, pese a que, como se expuso en el T\u00edtulo 3 supra, (i) las partes tienen la posibilidad de celebrar acuerdos de pago parciales y (ii) el juez tiene el deber de aprobar o no la propuesta de pago sometida a su conocimiento, siempre que esta cumpla con los criterios definidos en la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la Sala evidencia que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la tutelante, al concluir (i) que no estaba facultaba para celebrar un acuerdo parcial de pago y (ii) que \u201cla terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n deriva de las partes\u201d219, por lo que \u201cno es procedente que las partes presenten un acuerdo de pago ante el Despacho para que sea la Jueza quien eval\u00fae si es viable o no, es decir para que se apruebe\u201d220. Y, como consecuencia, al abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la aprobaci\u00f3n del acuerdo de pago orientado al levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble habitado por la actora, vulner\u00f3 tambi\u00e9n su derecho a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo manifestado por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, la accionante y la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 pod\u00edan celebrar un acuerdo con car\u00e1cter parcial e, incluso, total, para cancelar la obligaci\u00f3n a cargo del c\u00f3nyuge de la actora, que permitiera dar por terminado el proceso ejecutivo y levantar la medida cautelar objeto de tutela. Esto es as\u00ed, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, dado que el fin de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es obtener la reparaci\u00f3n patrimonial221 y, en esa medida, \u201cque el Estado recupere de sus servidores o exservidores p\u00fablicos o de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, los dineros que ha pagado en raz\u00f3n de las condenas impuestas a trav\u00e9s de una sentencia [\u2026], a efectos de resarcir los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le han sido imputados\u201d222, la entidad \u201cpodr\u00e1 conciliar sobre f\u00f3rmulas y plazos para el pago y sobre el capital siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado\u201d223 (\u00e9nfasis de la Sala).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, \u201cen el marco de la conciliaci\u00f3n la entidad podr\u00e1 disminuir el capital solicitado en su pretensi\u00f3n\u201d224 (\u00e9nfasis de la Sala), con base en el an\u00e1lisis sobre la gravedad de la conducta del agente y los criterios expuestos en el numeral 4 supra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13.1 de la Ley 2195 de 2022, la entidad puede condonar los intereses derivados de la condena de repetici\u00f3n. Justamente, el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la entidad puede aprobar una propuesta con la que se recupere parcial o totalmente el capital pagado por la administraci\u00f3n como consecuencia de la condena impartida en el proceso originado en el actuar gravemente culposo o doloso del agente, sin que se exija el pago de los intereses como condici\u00f3n para la validez del acuerdo. Esto es as\u00ed, pues, de un lado, la obligaci\u00f3n del servidor o ex servidor se agota una vez la entidad recupera el capital pagado y, de otro lado, el acuerdo de pago ser\u00e1 v\u00e1lido siempre que no resulte lesivo al patrimonio p\u00fablico225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, pese a que el juez del proceso ejecutivo \u201cdebe velar porque el acuerdo conciliatorio respete el orden jur\u00eddico y no resulte lesiv[o] para el patrimonio p\u00fablico\u201d226, si el acuerdo de pago satisface el inter\u00e9s patrimonial de la Administraci\u00f3n en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el agente \u2013seg\u00fan los criterios para tasar su grado de participaci\u00f3n en la conducta y, en consecuencia, del da\u00f1o\u2013 y se ajusta al derecho sustancial, podr\u00e1 ser parcial e, incluso, total \u2013si as\u00ed lo considera el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la entidad\u2013227 y, por tanto, dar por terminado el proceso ejecutivo iniciado con fundamento en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y levantar las medidas cautelares decretadas228. De all\u00ed que, contrario a lo concluido por el juzgado accionado, el acuerdo de pago para dar por terminado el proceso ejecutivo no deb\u00eda recaer necesariamente sobre el capital y los intereses base de la ejecuci\u00f3n229, esto es, sobre la suma \u00edntegra de $679.247.052.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la interpretaci\u00f3n efectuada por la accionada se apart\u00f3 del mandato previsto por el art\u00edculo 90 superior, en virtud del cual una propuesta que implique el reintegro de los valores pagados por el Estado en la cuant\u00eda atribuible al servidor, como consecuencia de una condena ocasionada por su actuar, el cual puede parecer parcial respecto de la condena trasladada al proceso ejecutivo, puede considerarse total respecto de la responsabilidad imputable al servidor en el proceso de repetici\u00f3n, atendiendo a criterios de proporcionalidad, y, por tanto, puede ser considerada compatible con la garant\u00eda y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Lo anterior, sobre todo, en las circunstancias del caso en concreto, si se tiene en cuenta que la propuesta de pago fue aprobada por el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n y defensa judicial de la entidad230, en cuyo marco de razonamiento se han debido valorar las exigencias adscritas a los principios de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal, previstas en los art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la soluci\u00f3n del caso el juez dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional231. La accionada desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial sobre el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual \u201cesta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del car\u00e1cter subjetivo de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y ha reconocido la necesidad de tener en cuenta aspectos propios de la gesti\u00f3n administrativa, as\u00ed como las particularidades de cada caso\u201d232.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional en las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021 la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales exige valorar que (i) la finalidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es obtener el rembolso para el erario de las sumas de dinero pagadas por el Estado como consecuencia del da\u00f1o causado por el servidor p\u00fablico; (ii) el car\u00e1cter subjetivo del juicio, seg\u00fan el cual cobra especial relevancia las circunstancias particulares de cada caso, y (iii) el reintegro de los valores asumidos por la administraci\u00f3n debe corresponder a lo que resulte atribuible al servidor y atender a criterios de proporcionalidad, por lo que no es viable imponer cargas desproporcionadas o incurrir en excesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los criterios expuestos, la accionada desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n constitucional de la cl\u00e1usula general de responsabilidad de los agentes del Estado en los juicios de repetici\u00f3n, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, omiti\u00f3 considerar que la finalidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y, por tanto, del proceso ejecutivo adelantado como consecuencia de aquella, es retributiva y eminentemente patrimonial233. Si bien el apoderado de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por un valor de $679.247.052234, el acuerdo celebrado por la suma de $121.556.925 constitu\u00eda una propuesta de pago, que no representaba, como lo concluy\u00f3 la autoridad accionada, un \u201cperjuicio al patrimonio p\u00fablico\u201d. Por el contrario, el acuerdo ten\u00eda un prop\u00f3sito leg\u00edtimo para la entidad: recuperar las sumas pagadas por el Estado a causa de la actuaci\u00f3n del exgerente de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 con cargo a su patrimonio. De ello da cuenta que la entidad se reserv\u00f3 la facultad de obtener el pago de la totalidad de la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo ejecutivo, al indicar que \u201cla entidad podr\u00e1 perseguir otros bienes que sean de propiedad del demandado, para asegurar el pago de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 considerar el car\u00e1cter subjetivo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, que impon\u00eda el deber de valorar el acuerdo de pago presentado conforme a las circunstancias particulares del caso. De un lado, los criterios para la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago dispuestos en el art\u00edculo 13.1 de la Ley 678 de 2001 son aplicables frente al servidor o exservidor p\u00fablico que haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. Con todo, la citada norma no dispone valores m\u00ednimos para que personas distintas al sujeto de repetici\u00f3n, entre estos, sus herederos, efect\u00faen acuerdos de pago orientados a sufragar el valor de la obligaci\u00f3n pecuniaria originada en la repetici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la autoridad judicial no deb\u00eda \u201cabstenerse de emitir pronunciamiento frente al acuerdo de pago\u201d235, bajo el argumento de que \u201cse debe hacer claridad frente al cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 13.1 de la Ley 678 de 2001. Es decir, bajo cual causal de las all\u00ed dispuestas se encausa el acuerdo de pago y luego de suscribir el acuerdo, solicitar la terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n\u201d236.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, no tuvo en cuenta que la tutelante present\u00f3 el acuerdo de pago en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por lo que era razonable considerar que el valor del 50% del aval\u00fao catastral que propuso cancelar correspond\u00eda al 50% del valor del inmueble de propiedad del ejecutado, en virtud de la sociedad conyugal. Justamente, en la propuesta de acuerdo de pago que present\u00f3 a la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 la actora manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n virtud de la sociedad conyugal existente entre H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda pinilla y mi persona, se puede concluir por tanto, que tengo el derecho de dominio sobre el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar como gananciales, raz\u00f3n por la cual [\u2026] no podr\u00e1 afectarse mi derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, toda vez que la obligaci\u00f3n que da lugar a la medida cautelar sobre el inmueble en menci\u00f3n es una obligaci\u00f3n personal, que surge con ocasi\u00f3n de una contingencia derivada de las actividades profesionales de mi difunto esposo H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla y no fue adquirida en ejercicio de la potestad dom\u00e9stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el inmueble sobre el cual recae la medida cautelar har\u00e1 parte del inventario del proceso de sucesi\u00f3n que se adelante como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), por lo que al acuerdo de pago que se celebre para cancelar las sumas adeudadas por el causante como consecuencia de la condena impuesta en la repetici\u00f3n deben concurrir, no solo sus hijos y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como sucesores procesales y herederos determinados, sino tambi\u00e9n los herederos indeterminados, quienes podr\u00edan verse afectados con una decisi\u00f3n contraria237. Con todo, la accionada no tuvo en cuenta que, dado que uno de los efectos de la conformaci\u00f3n la herencia es que \u201cdurante la indivisi\u00f3n podr\u00e1n los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protecci\u00f3n de su peculio\u201d238, era razonable considerar que la tutelante estuviese facultada para presentar un acuerdo de pago \u2013que, adem\u00e1s, contaba con el aval de sus hijos\u2013, y con fundamento en este pudiese repetir el valor asumido contra los dem\u00e1s sucesores. Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201clas deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas\u201d239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, no le era dable a la autoridad judicial abstenerse de emitir un pronunciamiento, con fundamento en que \u201cel acuerdo de pago se suscribi\u00f3 \u00fanicamente con la se\u00f1ora Amalia Mart\u00ednez Avella y, no con los herederos\u201d240 y, en lugar de resolver la situaci\u00f3n a la luz del principio de interpretaci\u00f3n conforme de los derechos fundamentales con la Constituci\u00f3n, supedit\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso al inicio del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la autoridad accionada omiti\u00f3 valorar la propuesta de pago con base en criterios de proporcionalidad. El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja desconoci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las condenas originadas en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n exige considerar, de un lado, los preceptos superiores referidos a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, entre estos, la moralidad administrativa y la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado, y, de otro, los derechos al debido proceso, \u201clos cuales determinan que la imposici\u00f3n de cargas a las personas atienda a las exigencias de proporcionalidad y prohibici\u00f3n de exceso\u201d241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Plena, \u201clos jueces de lo contencioso administrativo tienen el deber de adoptar las previsiones correspondientes para que la condena que se imponga como producto de una acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior, no se convierta en una decisi\u00f3n que, debido a su desproporci\u00f3n, vulnere los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad por resultar una obligaci\u00f3n excesiva, irredimible o contraria a la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas\u201d242. En esos t\u00e9rminos, los acuerdos de pago, en contextos como el que plantea la accionante, deben limitarse a las sumas que efectivamente sean atribuibles a la acci\u00f3n del servidor y, por tanto, ser proporcionales a su responsabilidad, ya que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Corte, \u201cno siempre todo el monto al que haya sido condenado el Estado como consecuencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes puede serle atribuido a \u00e9stos [sic], en atenci\u00f3n a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la potencialidad da\u00f1osa de la actuaci\u00f3n del Estado y la responsabilidad que cabe exigir a sus agentes\u201d243.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de esta jurisprudencia, para establecer el valor objeto de reintegro al Estado, el juez debe (i) examinar el grado de participaci\u00f3n del demandado en los hechos que originaron el da\u00f1o y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administraci\u00f3n244; (ii) considerar las circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la potencialidad de modificar la calificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del agente como dolosa o gravemente culposa, influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor245; (iii) precaver que el monto a reintegrar no sea superior al que el Estado debi\u00f3 asumir como consecuencia de la obligaci\u00f3n que le fue impuesta, por lo que, por ejemplo, \u201cel funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administraci\u00f3n\u201d246, y; (iv) \u201cidentificar el verdadero valor del da\u00f1o atribuible al agente\u201d, al existir eventos en los que la condena al Estado puede incrementarse por factores ajenos a la voluntad del servidor y, por tanto, no le resultan imputables247, como el tiempo de duraci\u00f3n del proceso m\u00e1s all\u00e1 del estrictamente necesario que podr\u00eda, en algunos casos, coincidir con la oportunidad de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en asuntos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no es dable trasladar a los herederos del agente estatal costos que no guarden relaci\u00f3n directa e inmediata con su proceder \u2013entre estos, la duraci\u00f3n de los procesos por causas ajenas a sus posibilidades de actuaci\u00f3n\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Sala advierte que la accionada dict\u00f3 una decisi\u00f3n apartada de los postulados constitucionales que orientan la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos, por cuanto desconoci\u00f3 que resulta desproporcionado (i) trasladarle a la tutelante, mujer viuda y adulta mayor, la obligaci\u00f3n de sufragar la totalidad de los valores pagados por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 como consecuencia de la sentencia que le impuso una condena dentro de un proceso en el que no fue parte el servidor fallecido ni, mucho menos, la accionante, y (ii) someter a la tutelante a la espera de un proceso de sucesi\u00f3n, para que se decida sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que la tutela contra providencia judicial \u201ces un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad-, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d248, la Sala dejar\u00e1 sin efectos el auto de 21 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dicte una nueva providencia en la que se pronuncie acerca de la aprobaci\u00f3n del acuerdo de pago celebrado entre la se\u00f1ora Amalia de las Mercedes Mart\u00ednez Avella y la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n revis\u00f3 los fallos de tutela que declararon improcedente, por falta de inmediatez, la tutela presentada por Amalia de las Mercedes Mart\u00ednez Avella en contra del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja. Adem\u00e1s, tras delimitar el caso, evidenci\u00f3 la necesidad de pronunciarse sobre la compatibilidad de una decisi\u00f3n posterior, proferida en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, por parte el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala se pronunci\u00f3 de manera general sobre (i) el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, (ii) la aprobaci\u00f3n de los acuerdos de pago celebrados en el marco de los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en condenas de repetici\u00f3n y (iii) la validez de los acuerdos de pago en el proceso de sucesi\u00f3n y la responsabilidad del c\u00f3nyuge respecto de las deudas de la herencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, de una parte, constat\u00f3 que no se satisfac\u00eda la exigencia de inmediatez respecto de las decisiones adoptadas en el auto de 24 de julio 2013 y la sentencia del 24 de octubre de 2018 proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en el proceso de repetici\u00f3n, al no acreditarse la presencia de un riesgo de afectaci\u00f3n urgente que exigiera la intervenci\u00f3n impostergable del juez constitucional. De otra parte, pese a que evidenci\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de los autos dictados el 12 de marzo y 25 de junio de 2021 dentro del proceso ejecutivo por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, advirti\u00f3 la falta de identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados, por cuanto la tutelante no identific\u00f3 de manera razonable y con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consisti\u00f3 el presunto desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, a pesar de que no fue una actuaci\u00f3n cuestionada, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, se pronunci\u00f3 sobre la compatibilidad del auto de 21 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, con los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna. Concluy\u00f3 que, al haberse abstenido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el acuerdo de pago puesto a su consideraci\u00f3n por parte de la tutelante y la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, la autoridad judicial vulner\u00f3 estos derechos fundamentales por las siguientes dos razones: de un lado, se apart\u00f3 del mandato previsto por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual una propuesta que implique el reintegro de los valores pagados por el Estado como consecuencia de una condena ocasionada por el actuar de uno de sus agentes, en la cuant\u00eda atribuible al servidor, debe ser aceptada prima facie en aras de la garant\u00eda y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico; de otro lado, desconoci\u00f3 que, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional en las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021 la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales exige valorar que (i) la finalidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es obtener el rembolso para el erario de las sumas de dinero pagadas por el Estado como consecuencia del da\u00f1o causado por el servidor p\u00fablico; (ii) el car\u00e1cter subjetivo del juicio, seg\u00fan el cual cobra especial relevancia las circunstancias particulares de cada caso, y (iii) el reintegro de los valores asumidos por la administraci\u00f3n debe atender a criterios de proporcionalidad, por lo que no es viable imponer cargas desproporcionadas o incurrir en excesos, ni trasladarle costos no asociados directamente a su actuaci\u00f3n, como la duraci\u00f3n del proceso, los intereses y los dem\u00e1s costos respecto de cuya causaci\u00f3n no ten\u00eda injerencia el servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2022, que confirm\u00f3 el fallo dictado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n el 24 de junio de 2022, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Amalia de las Mercedes Mart\u00ednez Avella en contra del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna de la tutelante vulnerados por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja al proferir el auto del 21 de octubre de 2022, el cual se deja sin efectos. En consecuencia, se le ordena que, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida una nueva providencia en la que se pronuncie acerca del acuerdo de pago celebrado entre la se\u00f1ora Amalia de las Mercedes Mart\u00ednez Avella y la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso ejecutivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-256 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto. Lo anterior, porque si bien comparto la decisi\u00f3n de confirmar el fallo de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que no estoy en desacuerdo con la decisi\u00f3n contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, consistente en amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna de la tutelante. Como explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n, en primer lugar, considero que era improcedente ejercer la potestad que le asiste a la Corte Constitucional de fallar ultra y extra petita. Con esta decisi\u00f3n se modificaron las bases de la controversia planteada, esto es, las partes, los derechos y los hechos presentados en la acci\u00f3n de tutela y, con ello, se vulneraron las garant\u00edas del debido proceso. En segundo lugar, considero que, de todos modos, al auto analizado en ejercicio de la referida potestad era susceptible del recurso ordinario de reposici\u00f3n, por lo que, aun asumiendo que era viable el fallo ultra y extra petita, no estaba superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter excepcional de las facultades ultra y extra petita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo del que me aparto parcialmente se considera necesario referirse al auto del 21 de octubre de 2022, por medio del cual el juzgado accionado se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el acuerdo de pago puesto a su consideraci\u00f3n por parte de la tutelante y la Loter\u00eda de Boyac\u00e1. Lo anterior, pese a que esta providencia se dict\u00f3 luego de que se iniciara el proceso de tutela, y haciendo uso de las facultades de fallar extra y ultra petita, en raz\u00f3n de la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la tutelante y la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparto tal aproximaci\u00f3n al caso y, mucho menos, los razonamientos que se desarrollaron como su fundamento, al menos, por las siguientes dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, las facultades de fallar ultra y extra petita se encuentran justificadas, de un lado, en el papel de protector de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que cumple el juez de amparo y, del otro, en la necesidad y urgencia de amparar derechos fundamentales que est\u00e1n siendo gravemente afectados. No obstante, esta facultad no es absoluta ni completamente discrecional, en el entendido de que su ejercicio puede llegar a vulnerar otras prerrogativas y principios de rango constitucional. En el caso particular, el auto del 21 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, y que se erige como objeto de estudio en ejercicio de las facultades en comento, se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n de un acuerdo de pago entre las partes de un proceso ejecutivo. Como se puede ver, se trata de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica, que, como tal, no constituye una justificaci\u00f3n id\u00f3nea para considerar necesaria la aplicaci\u00f3n excepcional de la prerrogativa del juez constitucional de fallar ultra y extra petita, pues, como ya se dijo, esto supondr\u00eda la protecci\u00f3n urgente de un derecho fundamental frente a su grave violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la facultad de fallar ultra y extra petita no puede suponer la modificaci\u00f3n irrazonable de las bases de la controversia planteada, esto es, de las partes, los derechos y los hechos presentados en la demanda de tutela. En el asunto analizado, la actuaci\u00f3n sobre la cual se pronuncia la Sala de Revisi\u00f3n es posterior, incluso, a la decisi\u00f3n de amparo de segunda instancia249, es decir: (i) no fue objeto de reparo por parte de la accionante; (ii) tampoco fue de conocimiento de los jueces de instancia; y, adem\u00e1s, (iii) las autoridades judiciales accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, en las respectivas contestaciones a la acci\u00f3n de tutela, en otras palabras, por obvias razones no pudieron ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Por esto, creo que tomar una decisi\u00f3n en el sentido de revocar dicho auto por considerarlo vulnerador de los derechos fundamentales, modifica considerablemente las bases de la controversia, en detrimento de los derechos de las partes. De un lado, es contrario a las garant\u00edas del debido proceso, pues no se les permiti\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa sobre las aseveraciones hechas al mismo. De otro lado, el alegato de la accionante fue la injusticia de la condena impuesta a su esposo, lo que, seg\u00fan dice, ocasion\u00f3 la consecuente obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero garantizada por una medida cautelar que, seg\u00fan su criterio, ahora le corresponder\u00eda pagar a ella como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, lo que, adem\u00e1s, afecta la vivienda en la que habita250. Este planteamiento, como se puede observar, no contiene relaci\u00f3n alguna con el auto posterior que se analiza en la sentencia de la que me aparto, expedido en virtud de una solicitud de autorizaci\u00f3n de acuerdo de pago, que decide abstenerse de pronunciarse al respecto, por considerar que el acuerdo de pago es potestativo para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se cumple el requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, aun asumiendo que era procedente fallar ultra y extra petita, lo cierto es que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad frente al auto del 21 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, por lo que, de todos modos, debi\u00f3 declararse la improcedencia del amparo. Todo, porque tales facultades suponen fallar por fuera de lo pedido, pero, de ninguna forma, permiten enervar al juez constitucional de su deber de verificar que los requisitos generales de procedencia se encuentren satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la decisi\u00f3n sub examine reconoce que, seg\u00fan la Sentencia T-296 de 2018, frente a los autos mediante los cuales los jueces efect\u00faan el control de validez de los acuerdos de conciliaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n y, por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertirlos251. Sin embargo, tambi\u00e9n se se\u00f1ala que en el caso analizado se configura una excepci\u00f3n puesto que \u201cla autoridad fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u2018es a las partes a quienes les corresponde realizar los acuerdos de pago sin que resulte procedente someterlo a aprobaci\u00f3n del Despacho\u2019, en especial cuando estos son parciales y no totales. De all\u00ed que sea dable concluir que el recurso de reposici\u00f3n, cuya decisi\u00f3n est\u00e1 a cargo del mismo juez que dict\u00f3 la providencia impugnada, no hubiese tenido la aptitud suficiente para que este modificase su postura\u201d252. En consecuencia, se concluye que, para los efectos del caso en concreto, no es id\u00f3neo el recurso de reposici\u00f3n y, por consiguiente, se entiende superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la conclusi\u00f3n a la que se llega no es acertada, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n de las providencias judiciales, cuya funci\u00f3n consiste en que el mismo funcionario que la profiri\u00f3 pueda reconsiderar la decisi\u00f3n tomada con base en los argumentos presentados por el recurrente y, de ser el caso, corregir los errores de juicio aqu\u00e9llas padezcan. En este sentido, su finalidad principal consiste en darle la oportunidad a las partes afectadas por una decisi\u00f3n de contradecir las consideraciones presentadas por la autoridad judicial y exponer sus argumentos con el fin de que el juez pueda analizar nuevamente la decisi\u00f3n. Por estas razones, en mi criterio, no es dable concluir que, dado que es el mismo juez el que conoce del recurso de reposici\u00f3n, este mantendr\u00eda los argumentos recurridos, sin entrar a reconsiderar su decisi\u00f3n. M\u00e1s aun, esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda desdibujar la naturaleza misma del recurso de reposici\u00f3n ya que con ella se desestima de manera gen\u00e9rica la eficiencia del recurso para generar un dialogo en el proceso entre el juez y las partes253. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que el juez constitucional no puede justificar la inactividad de las partes al utilizar los mecanismos ordinarios, en la presunci\u00f3n sobre cu\u00e1l podr\u00eda ser el sentido de la resoluci\u00f3n del recurso. Por el contrario, se debe recordar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial dise\u00f1ado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir t\u00e9rminos u\u00a0oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada254. As\u00ed, la Corte Constituci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cquien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia\u201d255. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, por las razones previamente expuestas consider\u00f3 que la Sala debi\u00f3 prescindir del fallo ultra y extra petita y, en su lugar, mantener \u00fanicamente el primer punto del resuelve referido a los cargos presentados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el acta individual de reparto que obra en el archivo digital \u201cAEB3350B74050E1C11B89E4AB38241B1E87C13A2AA250BA0E5C3E80D51C5B77F\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, cuaderno \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.) y Amalia de las Mercedes Mart\u00ednez Avella contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 1979. Folio 50 del archivo digital \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente correspondiente al proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fl. 93. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito. Folio 4 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente correspondiente al proceso de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398, fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, cuaderno \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d, Fl. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Proceso identificado con n\u00famero de radicaci\u00f3n 150013331001-1998-0879-00. \u00a0<\/p>\n<p>9 Proceso con radicaci\u00f3n No. 1998-00879. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito. Folio 1 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decisi\u00f3n que obra de folios 2 a 17 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Notificada por edicto el 13 de mayo de 2010. Folio 88 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de 28 de abril de 2010, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, la cual obra en el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, fl. 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. Para justificar la razonabilidad del razonamiento, hizo referencia a una decisi\u00f3n proferida en un caso semejante por parte del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (sentencia de abril 19 de 2001, radicaci\u00f3n: 2204-99). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., fl. 74. A pesar de ello, a modo de obiter dicta, se\u00f1al\u00f3 que era \u201cnecesario referirse al tema de las denominadas \u2018renuncias protocolarias\u2019 en el que insisti\u00f3 el a-quo pues a diferencia de lo que all\u00ed se expone, en este caso no ser\u00eda aplicable tal argumentaci\u00f3n\u201d (ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., fl. 83. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan el acta individual de reparto No. 0052, el proceso fue radicado el 3 de junio de 2011 y correspondi\u00f3 por reparto al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. Archivo digital \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d, fl. 53. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan refiri\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en la sentencia de primera instancia dictada el 24 de octubre de 2018, en el marco de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n promovida por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), \u201cla entidad demandante se vio obligada a pagar la suma de $287.639.604 M\/te por concepto de pago de las \u00f3rdenes dadas mediante sentencia de 28 de abril de 2010 emanada de este Tribunal Administrativo, los cuales equivale[n] a la sumatoria de $185.582.937 que fueran consignados a \u00f3rdenes del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja (fl. 60), $11.256.605 que fueran consignados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 por concepto de aportes parafiscales (fl. 62) y $90.810.062 que fueran consignados al Sistema de Seguridad Social Integral (fl. 64)\u201d. Expediente correspondiente al proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398, fl. 105. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sala No. 10 de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n Despacho No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 20-21 del expediente contentivo del cuaderno \u201cmedida cautelar\u201d en el proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 contra H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente correspondiente al proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fls. 81-108. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, cuaderno \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 La suma de $287.639.604, correspondiente a las \u00f3rdenes de pago impartidas en la Sentencia de 28 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0fue actualizada \u201cteniendo en cuenta que los comprobantes de pago datan de los meses de diciembre y marzo de 2011 para el caso de la suma de $90.810.062 consignada por aportes al Sistema de Seguridad Social integral. RENTA N. 1 (PAGO EFECTUADO CON DESTINO AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y COMFABOY) $185.582937+$11.256.605= $196.839.542. Renta= $196.839.542. R=Rh x \u00cdndice Final \/\u00cdndice inicial. R=$196.839.542&#215;142.50\/105.23. R= $266.555.494. RENTA N. 2 (PAGO EFECTUADO CON DESTINO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL). Renta = $90.810.062. R=Rh x \u00cdndice final \/\u00cdndice inicial. R=$90.810.062&#215;142.50\/105.23. R=$122.972.857. RENTA TOTAL ACTUALIZADA: TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($389.528.351)\u201d. Expediente correspondiente al proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398 fls. 105-106. \u00a0<\/p>\n<p>26 Proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 150013333013-2020-00160-00. Inicialmente, el conocimiento de la demanda ejecutiva correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, autoridad judicial que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, remiti\u00f3 el asunto por competencia a los juzgados administrativos de Tunja. El 29 de octubre de 2020 el expediente fue remitido a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja avoc\u00f3 conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente correspondiente al proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fl. 116. \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto de 12 de marzo de 2021. Fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Auto de 12 de marzo de 2021, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo con el registro civil de defunci\u00f3n que obra en el folio 51 del archivo digital \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Propuesta acuerdo de pago proceso ejecutivo No. 150012-102. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 1 del acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fls. 1-18. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de tutela, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital, cuaderno \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d, fl. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, cuaderno \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid., fl. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid., fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, cuaderno \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, cuaderno \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d, fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, cuaderno \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d, fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid., fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>52 Mediante el auto de 12 de enero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones. Expediente digital, cuaderno \u201c02. 65490 Admite &#8211; vincula requiere exp. GAR.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Mediante escrito del 10 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>54 Mediante escrito del 11 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno digital \u201c68F7152F1AEEDADF38B1D4357FA67E5B61F1C7CF2A79A2D7709CE6312942294F\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno digital \u201c731F0480432FC072D7D204CFB09FD53A3FF31BECF7527D4930F9E251F8D57806\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno digital \u201c731F0480432FC072D7D204CFB09FD53A3FF31BECF7527D4930F9E251F8D57806\u201d. Fls. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno digital \u201c759A2A5715DA9002755EDF7D53F9242A913C0DA18DB222707F3B2C79F16288D9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 6 del auto de 21 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 4 del auto de 21 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno digital \u201c68F7152F1AEEDADF38B1D4357FA67E5B61F1C7CF2A79A2D7709CE6312942294F\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno digital \u201c759A2A5715DA9002755EDF7D53F9242A913C0DA18DB222707F3B2C79F16288D9\u201d, fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno digital \u201c759A2A5715DA9002755EDF7D53F9242A913C0DA18DB222707F3B2C79F16288D9\u201d, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-338 de 2019. De manera semejante , en la Sentencia T-015 de 2019 se indic\u00f3: \u201cDado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y como quiera que su objetivo es la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento, y a trav\u00e9s de ella guarda la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendr\u00eda que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n. Al hacerlo e ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita,\u00a0que son de aquellas\u00a0\u2018facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u2019. El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues est\u00e1 obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuesti\u00f3n lo amerita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Conforme a lo indicado en la Sentencia SU-484 de 2008, \u201cen consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra\u00a0petita\u00a0est\u00e1 vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. 16335, referida en la Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-832 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-957 de 2014, referida por la Sentencian SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Justamente, en la Sentencia SU-259 de 2021 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cen el an\u00e1lisis de dolo y culpa en punto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la\u00a0actuaci\u00f3n consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento\u00a0y con la intenci\u00f3n de producir las consecuencias nocivas\u00a0\u2013actuaci\u00f3n dolosa\u2013, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurrir\u00eda\u00a0y el da\u00f1o que podr\u00eda ocasionar\u00a0y a\u00fan as\u00ed no lo hizo o confi\u00f3 imprudentemente en poder evitarlo \u2013actuaci\u00f3n gravemente culposa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-259 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 13.1 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>82 De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 176 de la Ley 1437 de 2011, \u201ccuando la pretensi\u00f3n comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Naci\u00f3n requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas requerir\u00e1n previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho est\u00e9n vinculadas o adscritas. En los casos de \u00f3rganos u organismos aut\u00f3nomos e independientes, tal autorizaci\u00f3n deber\u00e1 expedirla el servidor de mayor jerarqu\u00eda en la entidad. En el evento de allanamiento se dictar\u00e1 inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podr\u00e1 rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusi\u00f3n o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podr\u00e1 terminar el proceso por transacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 12 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>85 Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 312 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 312 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Sentencia STC15733-2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil, la delaci\u00f3n de la herencia es \u201cel actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4888-2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 De conformidad con el art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo Civil, tienen derecho de asistir al inventario \u201cel albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el c\u00f3nyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el t\u00edtulo de su cr\u00e9dito. Las personas antedichas podr\u00e1n ser representadas por otras que exhiban escritura p\u00fablica o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros leg\u00edtimos representantes. Todas estas personas, tendr\u00e1n derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Con sociedad patrimonial reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 488 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-451 de 2000. En relaci\u00f3n con los \u00f3rdenes sucesorales, para la liquidaci\u00f3n de la herencia se convoca a todas las personas que ostenten una calidad (heredero, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero, legatario), que les d\u00e9 la posibilidad de ser adjudicatarios de la herencia objeto de reparto. En el evento de la sucesi\u00f3n intestada, esto es, aquella que opera en virtud de la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1009 del C\u00f3digo Civil, son llamados a suceder, entre otros, los descendientes y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Esto es as\u00ed, pues mientras que (i) \u201clos descendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas\u201d (art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil), (ii) \u201csi el difunto no deja posteridad, le suceder\u00e1n sus ascendientes en grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, sus padres adoptantes y su c\u00f3nyuge\u201d, caso en el cual \u201cla herencia se repartir\u00e1 entre ellos por cabezas\u201d (art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo Civil), y, (iii) en ausencia de ascendientes, hijos adoptivos y padres adoptantes, le suceder\u00e1n sus hermanos y su c\u00f3nyuge (art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>95 Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 489 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>96 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>98 Inciso cuarto del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso. En ese sentido, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 491 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201clos acreedores podr\u00e1n hacer valer sus cr\u00e9ditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolver\u00e1 sobre su inclusi\u00f3n en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 511 del C\u00f3digo General del Proceso. Frente a la posibilidad de hacer efectivo el pago de las deudas de la sucesi\u00f3n, el art\u00edculo 503 del C\u00f3digo General del Proceso dispone lo siguiente: \u201cen firme el inventario de los aval\u00faos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podr\u00e1 autorizar el pago\u201d, pero \u201csi no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legales exigibles, el c\u00f3nyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podr\u00e1 pedir la daci\u00f3n en pago o el remate de determinados bienes en p\u00fablica subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En este sentido, la Sentencia C-460 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>101 En este sentido, la Sentencia T-451 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 1304 del C\u00f3digo Civil: \u201c[d]efinici\u00f3n de beneficio de inventario. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo Civil: \u201c[d]erechos de aceptaci\u00f3n o repudio de la herencia. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Seg\u00fan el art\u00edculo 1304 del C\u00f3digo Civil, \u201cel beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que acepten, responsable de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 El proceso de liquidaci\u00f3n culmina con el acto de reparto, esto es, con el acto completo mediante el cual se distribuyen los activos y pasivos inventariados de manera que los resultados finales sean congruentes con el contenido del inventario aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201c[c]omposici\u00f3n del haber de la sociedad conyugal.\u00a0El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo g\u00e9nero de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; 2.) De todos los frutos, r\u00e9ditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges y que se devenguen durante el matrimonio; 3.) Del dinero que cualquiera de los c\u00f3nyuges aportare al matrimonio, o durante \u00e9l adquiriere, oblig\u00e1ndose la sociedad a la restituci\u00f3n de igual suma; 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los c\u00f3nyuges aportare al matrimonio, o durante \u00e9l adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor seg\u00fan el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisici\u00f3n. Pero podr\u00e1n los c\u00f3nyuges eximir de la comuni\u00f3n cualquiera parte de sus especies muebles, design\u00e1ndolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio; 5.) De todos los bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera durante el matrimonio a t\u00edtulo oneroso; 6.) De los bienes ra\u00edces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresara as\u00ed en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento p\u00fablico otorgado al tiempo del aporte, design\u00e1ndose el valor, y se proceder\u00e1 en lo dem\u00e1s como en el contrato de venta de bienes ra\u00edces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elecci\u00f3n de la misma mujer o del marido, se seguir\u00e1n las reglas de las obligaciones alternativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Numeral 2\u00ba del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>109 En el activo de la sociedad conyugal se incluir\u00e1n las compensaciones debidas a la masa social por los c\u00f3nyuges \u2013siempre que se enuncien por la parte obligada\u2013 y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-278 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>111 Dado que del pasivo de la sociedad conyugal se excluir\u00e1n los bienes que los c\u00f3nyuges pose\u00edan antes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de que puedan asignarse al c\u00f3nyuge con fundamento en la porci\u00f3n conyugal que le corresponda; lo anterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1792 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 28 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia STC2737-2020 del 12 de marzo de 2020 (radicaci\u00f3n 1100102030002020-00539-00). \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 20 de octubre de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 1230 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1934 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 1016 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 1316 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>120 Seg\u00fan dispone el inciso 2\u00ba del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, \u201clos c\u00f3nyuges responder\u00e1n solidariamente ante los acreedores con t\u00edtulo anterior al registro de la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 28 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-278 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-278 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1016 del C\u00f3digo Civil, \u201cen toda sucesi\u00f3n por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducir\u00e1n del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los cr\u00e9ditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicaci\u00f3n del testamento, si lo hubiere, y las dem\u00e1s anexas a la apertura de la sucesi\u00f3n. 2o.) Las deudas hereditarias. 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas. 5o.)\u00a0La porci\u00f3n conyugal\u00a0a que hubiere lugar, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes\u00a0leg\u00edtimos. El resto es el acervo l\u00edquido de que dispone el testador o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 489 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 503 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 1411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 1412 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>132 Esto, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 779 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c[c]ada uno de los part\u00edcipes de una cosa proindiviso, se entender\u00e1 haber pose\u00eddo exclusivamente la parte que por la divisi\u00f3n le cupiere, durante todo el tiempo que dur\u00f3 la indivisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC1833-2022. En ese sentido, en la referida providencia se afirma: \u201c[p]ensar lo contrario implicar\u00eda afirmar que en el interregno entre la muerte y el reparto de bienes se configur\u00f3 el traslado de la masa herencial a una comunidad indivisa y que cada heredero, a su vez, entrega a los dem\u00e1s coherederos los bienes dejados por el causante, pose\u00eddos proindiviso, una vez aprobada la sentencia de partici\u00f3n. Nada m\u00e1s desacertado si se tiene en cuenta que es el de cujus quien transmite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Salvo que acepten la herencia con beneficio de inventario que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1304 del C\u00f3digo Civil, \u201cconsiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4888-2021. \u00a0<\/p>\n<p>137 Incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, al ser autoridades de la Rep\u00fablica \u201cinstituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares\u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-455 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia SU-368 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 e inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias T-176 de 2011 y T-678 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>146 De acuerdo con lo indicado en la Sentencia SU-425 de 2016, una interpretaci\u00f3n contraria llevar\u00eda a concluir que es posible la existencia de lesiones o amenazas a derechos fundamentales que no es posible cuestionar judicialmente, en detrimento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>147 Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por muerte de uno de los c\u00f3nyuges puede efectuarse ante notario p\u00fablico, \u201csiempre que los herederos, legatarios y el c\u00f3nyuge sobreviviente, o los cesionarios de \u00e9stos, sean plenamente capaces, procedan de com\u00fan acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado\u201d. En caso contrario, conforme al art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso, en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n se liquidar\u00e1 la sociedad conyugal que por cualquier causa se encuentre pendiente de liquidaci\u00f3n a la fecha de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>148 Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1796 del C\u00f3digo Civil. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1833 del mismo estatuto, \u201c[l]a mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Esto, en caso de que la tutelante y los herederos del causante se enfrenten al escenario de la sucesi\u00f3n intestada, conforme lo dispone el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>150 Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja se abstuvo de pronunciarse sobre el acuerdo de pago celebrado entre la tutelante y la Loter\u00eda de Boyac\u00e1, por considerar que \u201cen cuanto a que ser\u00eda lo procedente para dar por cumplidas las obligaciones y terminar con el proceso ahora que el deudor ha fallecido, lo normal y correspondiente es iniciar el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n ante las autoridades civiles correspondientes\u201d. Al respecto, la Sala debe precisar que de la consulta de procesos efectuada en la p\u00e1gina de la Rama Judicial no se evidencia que se encuentre en curso un proceso de sucesi\u00f3n y en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n tampoco fue aportada informaci\u00f3n que diera cuenta de ello. \u00a0<\/p>\n<p>151 Si bien la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u201csignifica que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona\u201d (Sentencia T-086 de 2010), mientras que la sucesi\u00f3n procesal es el mecanismo por el cual, \u201cfallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador\u201d (art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso), en el presente asunto la calidad de sucesora procesal constituye un elemento que da lugar a \u201cla calidad subjetiva de las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso de tutela\u201d (Sentencia T-511 de 2017), dada la obligaci\u00f3n que eventualmente se le atribuya a la tutelante en el proceso ejecutivo para responder por las condenas de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los valores adeudados a la Administraci\u00f3n se encuentran respaldados con la medida cautelar decretada y ratificada sobre el inmueble que habita la actora. \u00a0<\/p>\n<p>152 En concreto, dispuso \u201ctener como sucesores procesales del deudor H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Amalia Mart\u00ednez Avella y a sus hijos Sara, Catalina y Vicente An\u00edbal Ojeda Mart\u00ednez, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 68.1 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. El auto de 21 de octubre de 2021 se encuentra disponible en SAMAI, en el siguiente v\u00ednculo: https:\/\/sacsjsamai.blob.core.windows.net\/1500133\/15001333301320200016000\/18_150013333013202000160001AUTORESUELVEISUCESORPR20221021092114.pdf?sv=2021-12-02&amp;ss=b&amp;srt=o&amp;se=2023-03-20T01%3A03%3A00Z&amp;sp=r&amp;sig=MGEDumCg6jU8jW842f8UKZqwn3AqjkDWFeYWSwyCy58%3D&amp;rsct=application%2fpdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-553 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>155 Expediente digital, cuaderno \u201c8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688\u201d, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>156 Esto, por cuanto ,\u00a0\u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de relevancia constitucional cumple tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de esta acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y (iii) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. Sentencia T-152 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Justamente, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-152 de 2022, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo as\u00ed se garantiza tanto la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los jueces constitucionales como la de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-074 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>160 En este sentido, en la Sentencia SU-041 de 2018 se indic\u00f3: \u201cNo obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando est\u00e1 frente una controversia de naturaleza contractual o econ\u00f3mica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situaci\u00f3n planteada y determinar si se trata de una discusi\u00f3n\u00a0ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos afectados, as\u00ed como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protecci\u00f3n constitucional, de tal manera que se garantice \u00a0el \u00a0\u2018efecto de irradiaci\u00f3n\u2019 de la Carta sobre el ordenamiento jur\u00eddico. En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que\u00a0prima facie, podr\u00edan ser considerados econ\u00f3micos, lo que generar\u00eda la improcedencia de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, en particular, porque la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada tendr\u00eda la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusi\u00f3n estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendr\u00eda una innegable naturaleza\u00a0ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-379 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-468 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>163 En los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-573 de 2019, \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia [relevancia constitucional del caso], m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-087 de 2018. En el mismo sentido, ver las sentencias T-730 de 2003, T- 678 de 2006, T-610 de 2011 y T-899 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 En ese sentido, \u201cse entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de tutela mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d, se altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n inmediata ante la situaci\u00f3n. Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-001 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>171 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la valoraci\u00f3n de un supuesto de perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: (i) que sea cierto, \u201ces decir, que existan fundamentos emp\u00edricos acerca de su posible ocurrencia\u201d (Sentencia T-554 de 2019), (ii) que sea inminente, esto es, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d (Sentencia T-471 de 2017), (iii) que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n sea urgente para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o (Sentencia T-554 de 2019), (iv) que sea grave, es decir, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de la persona\u201d (Sentencia T-020 de 2021), y (v) que las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo sean impostergables (Sentencia SU-016 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>172 Escrito de tutela, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>173 Como se indic\u00f3 supra, en el recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado de la accionante manifest\u00f3 que la solicitud de amparo satisfac\u00eda la exigencia de inmediatez, pues \u201cen el escrito de tutela se indic\u00f3 que la acci\u00f3n se instauraba hasta ese momento, por la posibilidad directa de interponerla [\u2026], es decir, que al ser la esposa sobreviviente del Dr. H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda, en principio no era la titular del derecho en este caso, pero al fallecer su esposo es cuando surge dicho derecho; que adem\u00e1s se debe analizar, con el momento de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que se da con la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares, lo que lleva a que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la tutela se encuentren vigentes, as\u00ed como su condici\u00f3n de mujer viuda, con la condici\u00f3n de persona de la tercera edad que le otorga una protecci\u00f3n especial para la acci\u00f3n\u201d (fls. 2-3). \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-554 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencias T-451 de 2010 y T-318 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>176 En todo caso, la medida fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien inmueble 070-12062 hasta el 2 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>177 Expediente correspondiente al proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra de H\u00e9ctor An\u00edbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fl. 110. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cuaderno digital \u201c68F7152F1AEEDADF38B1D4357FA67E5B61F1C7CF2A79A2D7709CE6312942294F\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>179 En el proceso ejecutivo promovido por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 en contra del c\u00f3nyuge de la accionante, mediante auto de 12 de marzo de 2021 el juzgado libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, orden\u00f3 el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de repetici\u00f3n y \u201cadvi[rti\u00f3] que ya existe medida cautelar sobre el bien inmueble con registro FMI-070-120[6]2 desde el 2 de septiembre de 2013 inscrita en virtud del proceso de repetici\u00f3n adelantado por la Loter\u00eda de Boyac\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Conforme al art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cquien tenga con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda instancia. El coadyuvante tomar\u00e1 el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervenci\u00f3n y podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no est\u00e9n en oposici\u00f3n con los de esta y no impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervenci\u00f3n deber\u00e1 contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervenci\u00f3n, la aceptar\u00e1 de plano y considerar\u00e1 las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervenci\u00f3n anterior al traslado de la demanda se resolver\u00e1 luego de efectuada esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-410 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>186 Calidad que le fue reconocida mediante auto de 21 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>187 Seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al expediente la actora naci\u00f3 el 28 de febrero de 1952.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Esto, sin perjuicio de que, como se expuso en el ac\u00e1pite 5 supra, al adelantarse el proceso de sucesi\u00f3n como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Ojeda Pinilla (q.e.p.d.) concurran otros herederos a asumir el pago de la condena impuesta al causante en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>189 Inciso 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>190 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a existencia de dichos medios [hace referencia a otros recursos o medios de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>191 Inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-554 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-554 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>198 \u201cArt\u00edculo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo.\u00a0El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque, lo ser\u00e1 en el suspensivo. Los recursos de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>199 Numeral 2\u00ba del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>200 De acuerdo con el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual: \u201cCumplimiento de la obligaci\u00f3n, orden de ejecuci\u00f3n y condena en costas.\u00a0Cumplida la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el mandamiento ejecutivo, se condenar\u00e1 en costas al ejecutado, quien sin embargo, podr\u00e1 pedir dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allan\u00f3 a recibirle. Esta petici\u00f3n se tramitar\u00e1 como incidente que no impedir\u00e1 la entrega al demandante del valor del cr\u00e9dito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenar\u00e1, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en costas al ejecutado\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencias T-658 de 1998 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia T-466 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fls. 14-15. Esto, por cuanto, en su criterio, \u201clas decisiones del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, cuando resuelven el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, incurre[n] en violaci\u00f3n de la legalidad o del principio de legalidad\u201d (demanda de tutela, fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>208 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fls. 22-23. En el mismo sentido, afirma que \u201cpara el caso del juez de la ejecuci\u00f3n [se] traslada toda la irregularidad del proceso de repetici\u00f3n al proceso ejecutivo, ya que la sentencia proferida en dicho proceso se toma como fundamento para librar el mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares\u201d y \u201cel juez administrativo tambi\u00e9n se aleja de unas adecuadas aplicaciones normativas y de la sentencia proferida en [la] acci\u00f3n de repetici\u00f3n, al haber sido utilizadas de manera irregular por el juez en la repetici\u00f3n\u201d (demanda de tutela, fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>209 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fls. 38. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>212 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fls. 35. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-296 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>214 Los acuerdos logrados entre la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 y la accionante, y puestos en consideraci\u00f3n del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja fueron los siguientes: \u201c1. El valor a cancelar ser\u00eda el de CIENTO VEINTI\u00daN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M\/CTE ($121.556.925), que se cancelar\u00edan dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de aprobaci\u00f3n por parte del despacho judicial; 2. Una vez cancelado el anterior valor, se proceder\u00e1 a solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble registrado bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-12062. La entidad renunciar\u00eda a adelantar acciones judiciales respecto del inmueble ya enunciado por cuenta del proceso que nos ata\u00f1e; 3. En caso que la se\u00f1ora Amalia Mart\u00ednez Avella, acepte los mencionados t\u00e9rminos del acuerdo de pago, se proceder\u00eda a efectuar solicitud conjunta de aprobaci\u00f3n del mismo por parte del Despacho Judicial en que cursa el proceso ejecutivo; 4. Se hace expresa claridad que la entidad podr\u00e1 perseguir otros bienes que sean de propiedad del demandado, para asegurar el pago de la obligaci\u00f3n. Se reitera, que dicha facultad no proceder\u00e1 en cuanto al inmueble que nos ocupa, y con ocasi\u00f3n a la obligaci\u00f3n tantas veces citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 Al respecto, ver las sentencias T-522 de 2016, T-252 de 2016, T-116 de 2016 y T-457 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>216 Folio 1 del acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>218 Folio 4 del auto de 21 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>221 Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>222 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2008, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). \u00a0<\/p>\n<p>223 Art\u00edculo 12 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>224 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 65 de la Ley 23 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>227 Seg\u00fan se indica en el concepto 1634, de abril 28 de 2005, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, si bien el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n \u201cno puede invadir la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al cuestionar los argumentos que sirvieron de fundamento al fallador\u201d, \u201cel hecho de que las causales de nulidad del acto administrativo coincidan con las presunciones de dolo o culpa grave, no releva al comit\u00e9 de realizar dichos estudios, los cuales deben dirigirse a demostrar los presupuestos f\u00e1cticos en que se basa la presunci\u00f3n a favor del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>228 Pues, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Ley 678 de 2001, \u201ccuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d proceder\u00e1 la petici\u00f3n de levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>229 Es decir, el siguiente valor, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el apoderado de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 el 1 de diciembre de 2021, aprobada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja mediante auto de 8 de junio de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capital acumulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$389.528.351 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s acumulado a 25\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$93.299.713 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses del 26\/10\/2019 al 30\/11\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$196.418.988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$679.247.052 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230 Propuesta aprobada en sesi\u00f3n del 28 de diciembre de 2021, seg\u00fan la respuesta a la propuesta de pago de fecha 24 de diciembre No. LOT-102-00017-2022-S. \u00a0<\/p>\n<p>231 Al respecto, ver la Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>233 Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>234 Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el apoderado de la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 el 1 de diciembre de 2021, aprobada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja mediante auto de 8 de junio de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capital acumulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$389.528.351 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s acumulado a 25\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$93.299.713 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses del 26\/10\/2019 al 30\/11\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$196.418.988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$679.247.052 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235 Folio 6 del auto de 21 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>236 Folio 5 del auto de 21 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>237 Es por esto que, de acuerdo con el art\u00edculo 490 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c[p]resentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarar\u00e1 abierto el proceso de sucesi\u00f3n, ordenar\u00e1 notificar a los herederos conocidos y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, para los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a0492, as\u00ed como emplazar a los dem\u00e1s que se crean con derecho a intervenir en \u00e9l, en la forma prevista en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4888-2021. \u00a0<\/p>\n<p>239 Art\u00edculo 1411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>240 Folio 5 del auto de 21 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>243 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>244 Entre estas, \u201c(a) la responsabilidad sea atribuible a m\u00faltiples personas debido a la distribuci\u00f3n de funciones y jerarqu\u00edas dentro de la instituci\u00f3n p\u00fablica; (b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los dise\u00f1os de los procesos misionales de la administraci\u00f3n\u201d. Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u201cComo sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el da\u00f1o persiguieron un fin leg\u00edtimo y no se realizaron de mala fe\u201d. Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>247 \u201cPor consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resoluci\u00f3n del proceso judicial en el que se determin\u00f3 la responsabilidad de la administraci\u00f3n; o (b) el pago de elementos de la reparaci\u00f3n que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que caus\u00f3 el agente, como ocurre con medidas de no repetici\u00f3n dirigidas a superar problem\u00e1ticas institucionales. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del da\u00f1o es susceptible de trasladarse al agente responsable a t\u00edtulo de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la responsabilidad que cabe a quienes act\u00faan a nombre del Estado\u201d. Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>249 La decisi\u00f3n de segunda instancia es del 14 de septiembre de 2022 y el auto referido es del 21 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>250 A su juicio, las autoridades incurrieron en (i) defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, ya que en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se omiti\u00f3 la prueba de que el cargo ocupado por la demandante de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era de libre nombramiento y remoci\u00f3n y porque no se acredit\u00f3 la culpa grave del se\u00f1or Ojeda; y (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, dado que no se demostr\u00f3 la culpa grave de su marido. \u00a0<\/p>\n<p>251 Fundamento jur\u00eddico 97 de la Sentencia T-256 de 2023 (objeto de este salvamento). \u00a0<\/p>\n<p>252 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Esta corporaci\u00f3n ha reconocido en varias oportunidades la idoneidad del recurso de reposici\u00f3n. Puede verse, por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>254 Se pone de presente que en el escrito de selecci\u00f3n de revisi\u00f3n remitido por la accionante el 29 de noviembre de 2022 no se hace referencia al auto del 21 de octubre de 2022 ni tampoco se presentan argumentos en contra de la decisi\u00f3n tomada por el juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCI\u00d3N CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento de postulados constitucionales de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) la accionada dict\u00f3 una decisi\u00f3n apartada de los postulados constitucionales que orientan la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}