{"id":29008,"date":"2024-07-04T17:32:49","date_gmt":"2024-07-04T17:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-257-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:49","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:49","slug":"t-257-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-23\/","title":{"rendered":"T-257-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEFECTO POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la (entidad requerida) omiti\u00f3 dar el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de insistencia presentado por la (accionante) y, de forma equivocada, afirm\u00f3 ante el tribunal que dicha solicitud no hab\u00eda sido presentada dentro del plazo legalmente establecido para ello, ni dirigido a un correo electr\u00f3nico de esa entidad. Esta informaci\u00f3n, en tanto soport\u00f3 la decisi\u00f3n a la postre adoptada por el (Tribunal accionado), configura un defecto por error inducido; (\u2026) la providencia que declar\u00f3 improcedente el recurso supone una afectaci\u00f3n directa al debido proceso de los actores, pues limit\u00f3 de manera indebida la posibilidad de que estos accedieran a un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la autoridad judicial dej\u00f3 de valorar un medio de prueba que, de haber sido tenido en cuenta, le habr\u00eda permitido concluir que la referida respuesta fue efectivamente notificada a los demandantes el 27 de mayo de 2020; (&#8230;) la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en una valoraci\u00f3n inadecuada del material probatorio (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos\/COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura defecto f\u00e1ctico ante una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incorrecta, incidiendo de manera directa en la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La providencia que contiene el error est\u00e1 en firme; b) La decisi\u00f3n judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisi\u00f3n resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o jur\u00eddica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 1437\/11 cuando entidad p\u00fablica se niega a suministrar la informaci\u00f3n bajo el argumento que es reservada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-257 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.789.788 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por William David Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Daniela Rojas Molina contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013 SAE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que, a su vez, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante una petici\u00f3n radicada el 8 de abril de 2020, la se\u00f1ora Daniela Rojas Molina, en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, en adelante FLIP, solicit\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, abstenerse de imponer barreras administrativas para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica previamente solicitada por el se\u00f1or William Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, quien ejerce la labor de periodista. Esta informaci\u00f3n hab\u00eda sido solicitada por el actor con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n period\u00edstica que adelanta sobre las obras de arte que se encuentran bajo la administraci\u00f3n de la SAE. Asimismo, la FLIP solicit\u00f3 en su petici\u00f3n que se le concediera a \u00e9ste una entrevista con la Gerente de Bienes Muebles de la SAE y permiso para acceder a diez obras de arte, respecto de las cuales la SAE le hab\u00eda entregado sus fichas t\u00e9cnicas en respuesta a una petici\u00f3n anterior.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2020 la SAE brind\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n.2 Sostuvo que los requerimientos presentados por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez fueron contestados en debida forma y de acuerdo con los lineamientos vigentes sobre reserva legal, establecidos en la Ley 1708 de 2014. De esta manera, por un lado, reafirm\u00f3 su negativa previa a conceder el acceso solicitado frente a la informaci\u00f3n de los bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio que se encontraban en tr\u00e1mite y, por otro, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda entregado al peticionario la informaci\u00f3n solicitada que se relacionaba con bienes cuyo proceso judicial hab\u00eda finalizado. Lo anterior, explic\u00f3, porque una vez declarada la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre estos bienes la titularidad de los derechos patrimoniales, as\u00ed como la facultad de autorizar su utilizaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n o acceso reca\u00eda en el FRISCO,3 del cual es administradora. Por \u00faltimo, supedit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de acceso a las obras de arte a la existencia de una finalidad leg\u00edtima que no afecte su posible conservaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2020, la se\u00f1ora Rojas Molina present\u00f3 recurso de insistencia ante la SAE.5 Ese mismo d\u00eda, la actora remiti\u00f3 un nuevo correo electr\u00f3nico a la entidad indicando que, por error, envi\u00f3 una versi\u00f3n equivocada del documento, de modo que hab\u00eda desistido de la acci\u00f3n \u201cen el portal web para interponerla nuevamente.\u201d Este mensaje se acompa\u00f1\u00f3 con la nueva versi\u00f3n del recurso de insistencia.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2020, ante la ausencia de tr\u00e1mite al recurso de insistencia, la se\u00f1ora Rojas Molina remiti\u00f3 el recurso directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento.7 Esta actuaci\u00f3n fue informada por la actora a la SAE a trav\u00e9s de varios correos electr\u00f3nicos, en los cuales tambi\u00e9n le insisti\u00f3 en su solicitud de remitir el recurso al tribunal.8 No obstante, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B rechaz\u00f3 de plano el recurso de insistencia, debido a que este no hab\u00eda sido remitido directamente por la SAE.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2020 los actores presentaron una primera acci\u00f3n de tutela en contra de la SAE, mediante la cual solicitaron que se ordenara: (i) contestar de fondo la petici\u00f3n formulada por la FLIP; (ii) el acceso a las fichas t\u00e9cnicas de las obras de arte cuyo proceso de extinci\u00f3n hubiera finalizado, en el mejor formato posible; (iii) el acceso a 138 obras de arte \u201cque actualmente est\u00e1n en proceso de extinci\u00f3n de dominio\u201d, con im\u00e1genes a color, los datos de identificaci\u00f3n de los procesos judiciales y los afectados; (iv) explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de las obras de arte; y, (v) explicar el fundamento legal por el cual la SAE pretende atribuirse el derecho de revisar y autorizar la publicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n period\u00edstica del se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo frente al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y lo neg\u00f3 en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n.11 En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que durante el proceso de tutela la SAE remiti\u00f3 el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y \u00e9ste se encontraba en tr\u00e1mite, por lo cual no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, para definir si era procedente el acceso a la informaci\u00f3n solicitada. En segundo lugar, luego de analizar la respuesta proporcionada por la SAE el 27 de mayo de 2020, concluy\u00f3 que la accionada se hab\u00eda pronunciado sobre cada una de las peticiones formuladas por los actores, al margen de que no lo hubiese realizado en el sentido esperado por aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2021, previo a decidir sobre el recurso de insistencia,12 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A requiri\u00f3 a la Gerente de Asuntos Legales de la SAE para que informara (i) la fecha en la cual la abogada Rojas Molina radic\u00f3 la petici\u00f3n identificada con el N\u00b01552; (ii) la fecha en que la actora recibi\u00f3 el oficio de respuesta N\u00b0CS2020-010470 del 11 de mayo de 2020; y, (iii) la fecha en la cual la actora present\u00f3 el recurso de insistencia.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio N\u00b0CS2021-009257, del 16 de abril de 2021, la Gerente de Asuntos Legales de la SAE inform\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A que (i) la petici\u00f3n de los actores fue radicada el 8 de abril de 2020, (ii) el oficio de respuesta N\u00b0CS2020-010470 del 11 de mayo de 2020 fue cargado en el m\u00f3dulo de respuesta de esa entidad el 21 de mayo de 2020, (iii) una vez el oficio ingresa al m\u00f3dulo web \u00e9ste remite un correo electr\u00f3nico autom\u00e1tico al correo del peticionario para informarle la respuesta a su solicitud; (iv) la SAE s\u00f3lo tuvo conocimiento de la presentaci\u00f3n del recurso de insistencia con ocasi\u00f3n de la tutela tramitada por los actores ante el Juzgado Sexto para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; y, (v) una vez verificado el buz\u00f3n de correo de esa entidad no se observ\u00f3 la recepci\u00f3n del recurso de insistencia que afirma haber enviado la actora el 10 de junio de 2020 a las 16:47 horas.14 Adicionalmente, la SAE aport\u00f3 copia de dos formatos de gesti\u00f3n de solicitudes en los cuales se detalla el tr\u00e1mite impartido a la petici\u00f3n de los actores a trav\u00e9s del aplicativo web de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la informaci\u00f3n aportada, el 10 de mayo de 2021 el Tribunal declar\u00f3 improcedente el recurso de insistencia, por estimar que no se acredit\u00f3 que la actora lo hubiese presentado ante la SAE para obtener la informaci\u00f3n solicitada.15 Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, de haberse radicado el recurso el 10 de junio de 2020, como lo afirmaba la actora, el mismo resultaba extempor\u00e1neo porque para ese momento hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diez d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de la respuesta a la petici\u00f3n, lo cual habr\u00eda ocurrido el 11 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 22 de julio de 2021, los ciudadanos Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Rojas Molina presentaron una segunda acci\u00f3n de tutela, de cuya revisi\u00f3n ahora se ocupa la Corte. En esencia, sostuvieron que la SAE vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, por no responder de fondo la petici\u00f3n presentada el 8 de abril de 2020 y obstaculizar, con su conducta procesal, el acceso a la informaci\u00f3n solicitada mediante el recurso de insistencia.16 Esto porque, contrario a lo argumentado por el Tribunal, los documentos aportados por los actores permit\u00edan concluir que el recurso de insistencia fue efectivamente remitido a los correos de la SAE y ello ocurri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal para presentarlo. Adem\u00e1s, plantearon que el Tribunal err\u00f3 al establecer la fecha de notificaci\u00f3n, puesto que la SAE notific\u00f3 la respuesta a los accionantes el 27 de mayo de 2020 y no el 11 de mayo anterior, como se rese\u00f1\u00f3 en el auto. Sobre esta base, afirmaron que el recurso de insistencia no fue presentado de manera extempor\u00e1nea, sino que \u201cla informaci\u00f3n que remiti\u00f3 la Sociedad de Activos Especiales al Tribunal sobre las fechas de las actuaciones es absolutamente falsa.\u201d17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de las entidades relacionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. Mediante Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a SAE para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, dispuso la vinculaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u2013 Frisco.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la SAE en calidad de administradora del FRISCO. Esta entidad adujo que brind\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n presentada por los actores el 8 de abril de 2020 y, aunque no accedi\u00f3 a sus solicitudes, la respuesta fue debidamente notificada el 27 de mayo de 2020, mediante el oficio identificado con el radicado CS2020-010470.20 Sostuvo que si bien el recurso de insistencia fue inicialmente presentado dentro del t\u00e9rmino legal para ello, el 10 de junio de 2020, a trav\u00e9s del aplicativo web de esa entidad, en la misma fecha el tr\u00e1mite fue \u201ccerrado\u201d por la propia solicitante.21 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Rojas Molina present\u00f3 una \u201csegunda solicitud\u201d de insistencia el 25 de junio de 2020, pero la remiti\u00f3 a un correo electr\u00f3nico ajeno a esa entidad y solicit\u00f3 dar tr\u00e1mite a un recurso de reposici\u00f3n, el cual no corresponde al recurso de insistencia que afirm\u00f3 haber presentado.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las mismas pretensiones de los actores hab\u00edan sido analizadas y decididas previamente por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien \u201cneg\u00f3\u201d el amparo puesto que esa entidad hab\u00eda dado respuesta de fondo a la petici\u00f3n y, tras enterarse durante el tr\u00e1mite de tutela que los actores hab\u00edan interpuesto el recurso de insistencia, hab\u00eda remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara.23 Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo reclamado por aquellos.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela era temeraria. Esto, porque los actores hab\u00edan presentado previamente otra tutela contra la misma entidad, por los mismos hechos e invocando las mismas pretensiones.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por los actores,26 quienes solicitaron revocarla y, en su lugar, conceder el amparo. Argumentaron, en primer lugar, que la acci\u00f3n no era temeraria en la medida en que entre la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela y \u00e9sta hab\u00edan ocurrido hechos nuevos, los cuales justificaban acudir nuevamente al amparo como medio de defensa de sus derechos.27 Concretamente, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el recurso de insistencia que, al momento de la anterior acci\u00f3n de tutela, se encontraba en tr\u00e1mite y dio lugar a la declaraci\u00f3n de improcedencia de esa acci\u00f3n. Esto \u00faltimo, insistieron, tambi\u00e9n implica que en cuanto a sus pretensiones no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, plantearon que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la idea equivocada de que los actores no radicaron un recurso de insistencia, a la cual arrib\u00f3 debido a que la SAE le dio a entender que la respuesta a la petici\u00f3n hab\u00eda sido notificada el 11 de mayo de 2020 y que ellos no hab\u00edan presentado en debida forma el recurso.28 Con todo, reclamaron que el juzgado de primera instancia omiti\u00f3 valorar los correos electr\u00f3nicos aportados con la acci\u00f3n de tutela, con los cuales se muestra que (i) la respuesta a su petici\u00f3n fue notificada por la SAE el 27 de mayo de 2020, y (ii) el recurso de insistencia fue enviado a esa entidad el 10 de junio del mismo a\u00f1o.29 Adem\u00e1s, que omiti\u00f3 analizar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso por cuenta de las diferentes trabas administrativas y actuaciones de mala fe desplegadas por la SAE en su contra.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 26 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al Consejo de Estado.31 En su criterio, al tr\u00e1mite debi\u00f3 vincularse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, por tratarse de la autoridad que declar\u00f3 improcedente el recurso de insistencia presentado durante el tr\u00e1mite de la primera tutela, pues en la demanda se controvierte el acierto de su decisi\u00f3n sobre el aludido recurso. Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite tras el nuevo reparto, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia por estimar que deb\u00eda prevalecer el principio de perpetuatio jurisdictionis.32 En consecuencia, orden\u00f3 enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 25 de enero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que se configur\u00f3 un conflicto de competencia aparente y, por ello, dispuso dejar sin efectos el auto proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y remitirle el expediente para que resolviera la impugnaci\u00f3n.33 Lo anterior, tras reiterar que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 5 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.34 En lo relacionado con la petici\u00f3n presentada por los actores el 8 de abril de 2020, ratific\u00f3 la existencia de temeridad puesto que, en la primera tutela presentada, los actores obtuvieron un pronunciamiento de fondo que neg\u00f3 el amparo invocado. Sin embargo, afirm\u00f3 que no ocurri\u00f3 lo mismo frente al derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque en dicha ocasi\u00f3n el juez de tutela declar\u00f3 improcedente el amparo, por encontrarse en tr\u00e1mite el recurso de insistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad. A su juicio, los actores no agotaron en debida forma el recurso de insistencia pues, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00e9ste no fue enviado a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la SAE y, de haberlo hecho as\u00ed, habr\u00eda resultado extempor\u00e1neo porque la respuesta a la petici\u00f3n fue notificada el 11 de mayo de 2020 y, seg\u00fan afirman los actores, el recurso se habr\u00eda presentado el 10 de junio siguiente.35 Por otra parte, estim\u00f3 que la SAE no hizo incurrir en error a la mencionada autoridad judicial en tanto la informaci\u00f3n presentada durante el proceso de tutela fue la misma que remiti\u00f3 como respuesta al requerimiento efectuado por aquella durante el tr\u00e1mite del recurso de insistencia.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n del caso por la Corte y su reparto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, dispuestos en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado Alejandro Linares Cantillo insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de este caso con fines de revisi\u00f3n. De una parte, estim\u00f3 que se trataba de un asunto novedoso en tanto se relacionaba con una investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre \u201cla relaci\u00f3n entre el arte y el narcotr\u00e1fico, as\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00eda darle transparencia [a] las pr\u00e1cticas de subasta del arte incautado en Colombia.\u201d37 De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el caso permit\u00eda a la Corte desarrollar \u201clos l\u00edmites sobre la naturaleza de la informaci\u00f3n que tienen los bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio, de acuerdo con lo regulado en la Ley 1708 de 2014.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022,41 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 el expediente con base en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho auto se reparti\u00f3 el expediente a la entonces Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los d\u00edas 8 de abril y 1\u00ba de diciembre de 2022 tomaron posesi\u00f3n de sus cargos la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, respectivamente, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le confiere el literal c) del art\u00edculo 5 del Reglamento Unificado de la Corporaci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 reorganizar la composici\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante el Acuerdo 01 del 7 de diciembre de 2022, se estableci\u00f3 que los mismos magistrados que integraban la Sala Segunda de Revisi\u00f3n pasar\u00edan a conformar la Sala Cuarta, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n y decreto de pruebas. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran en el expediente, para mejor proveer, a trav\u00e9s de Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario integrar la causa por pasiva y decretar varias pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A al proceso y poner en su conocimiento el contenido del expediente para que se pronunciara sobre los hechos, pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de garantizar a esa autoridad el ejercicio de su derecho a la defensa en tanto ostenta un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso y podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n que adopte la Sala en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque durante el tr\u00e1mite de las instancias el tribunal no fue vinculado al proceso de tutela, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que su vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n permite a la Sala evitar la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar y garantizar, en debida forma, el derecho de contradicci\u00f3n de las partes, pues la eventual declaratoria de nulidad de lo actuado impactar\u00eda de manera desproporcionada los principios de celeridad, econom\u00eda procesal y eficacia, que caracterizan la acci\u00f3n de tutela y, en general, la garant\u00eda del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia de las partes.42 Adicionalmente, se tuvo en cuenta que el litigio planteado por los actores envuelve una discusi\u00f3n sobre la garant\u00eda del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n period\u00edstica y, adem\u00e1s, el amplio lapso que ha transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n inicial por parte de los actores (8 de abril de 2020), as\u00ed como desde la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (22 de julio de 2021), sin que se resuelva de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se le solicit\u00f3 remitir copia de la respuesta proporcionada por la SAE al requerimiento efectuado por el tribunal a trav\u00e9s del auto del 24 de marzo de 2021, dentro del tr\u00e1mite del recurso de insistencia presentado por los accionantes. Finalmente, se le solicit\u00f3 a la SAE remitir un informe con copia de todos los correos electr\u00f3nicos enviados desde la direcci\u00f3n daniela.rojas@flip.org.co a las direcciones institucionales de esa entidad: (atencionalciudadano@saesas.gov.co y portalweb@saesas.gov.co) entre el 7 de abril de 2020 y el 11 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A. Mediante correo electr\u00f3nico del 26 de enero de 2023, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3 copia de la respuesta proporcionada por la SAE al requerimiento efectuado por esa autoridad a trav\u00e9s del auto del 24 de marzo de 2021, dentro del tr\u00e1mite del recurso de insistencia presentado por los actores.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a trav\u00e9s de memorial del 30 de enero de 2023, el magistrado ponente de la decisi\u00f3n adoptada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negar el amparo.44 En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela no se reprocha la actuaci\u00f3n de ese tribunal sino de la SAE, por lo cual los demandantes no presentaron pretensiones en su contra.45 En segundo lugar, sostuvo que la SAE no hizo incurrir en error al tribunal porque en la decisi\u00f3n adoptada tuvo en cuenta el informe y las pruebas aportadas por esa entidad.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El 2 de febrero de 2023, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en el presente proceso, hasta el 10 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Lo anterior, dado que para ese momento no se contaba con el material probatorio necesario para adoptar una decisi\u00f3n, pues las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso a\u00fan no se hab\u00edan pronunciado sobre las pruebas decretadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, por medio de constancia del 9 de febrero de 2023, inform\u00f3 que, tras haber puesto las referidas pruebas a disposici\u00f3n de las partes, no se recibieron comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto del 27 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso los actores atribuyen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de una parte a la respuesta otorgada el 27 de mayo de 2020 por la SAE a la petici\u00f3n formulada por los actores el 8 de abril de 2020 y, de otra, a la providencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que declar\u00f3 improcedente el recurso de insistencia para acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica solicitada en la citada petici\u00f3n. En respuesta, la SAE argument\u00f3 que las pretensiones de los accionantes hab\u00edan sido resueltas previamente por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la providencia del 4 de marzo de 2021. Al pronunciarse sobre la demanda, el juez de tutela en primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo tras considerar que la acci\u00f3n emprendida por los actores era temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, de manera preliminar, con el prop\u00f3sito de fijar el objeto de litigio y determinar el problema o los problemas jur\u00eddicos que debe resolver, la Sala se referir\u00e1 a la competencia del juez de tutela para interpretar el contenido de la solicitud de amparo. Posteriormente, antes de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela abordar\u00e1 los fen\u00f3menos de la cosa juzgada y la temeridad para constatar si estos se presentan en el caso objeto de revisi\u00f3n, lo cual dar\u00eda lugar a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, o, si por el contrario, se advierte la existencia de un hecho nuevo que habilite un pronunciamiento sobre este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia del juez de tutela para interpretar la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la ausencia de formalidades en el tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como al car\u00e1cter sumario y preferente del proceso de tutela, esta Corte ha destacado que los jueces se encuentran facultados para fallar o decidir m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, con fundamento en la potestad derivada de la primac\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.51 Es decir, que el juez de tutela no s\u00f3lo ostenta competencia para fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado en la demanda en virtud de los principios ultra petita y extra petita, sino que puede interpretar su contenido y fijar el alcance del problema jur\u00eddico de cara a la necesidad de defender de forma integral los derechos fundamentales en disputa.52 Esta competencia, desde luego, no faculta al juez para omitir los debates constitucionales planteados por los actores, sino que \u201cle conf\u00eda la misi\u00f3n de defender los derechos de la manera m\u00e1s amplia posible, permiti\u00e9ndole superar obst\u00e1culos puramente formales o argumentativos.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, seg\u00fan el cual \u201cel juez conoce el derecho\u201d, esta Corte ha se\u00f1alado que al juez le corresponde interpretar y adecuar los hechos alegados por el demandante a las instituciones jur\u00eddicas que les sean aplicables, para garantizar apropiadamente los derechos fundamentales en tensi\u00f3n.54 Concretamente, al analizar algunas tutelas contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, de manera concreta, la Corte ha identificado causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales diferentes a las planteadas por el actor o a partir del fundamento f\u00e1ctico de la demanda, en casos en los cuales los actores no alegaban alguna causal espec\u00edfica de manera expresa.56 En tal sentido, en la Sentencia SU-061 de 2018 la Sala Plena destac\u00f3 que aunque el actor no se\u00f1ale de manera expl\u00edcita alguna de las denominaciones de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, ello no implica que la tutela sea improcedente, dado que \u201clo importante es que la persona identifique los presupuestos f\u00e1cticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, aunque el actor no lo identifique de manera expresa, el juez de tutela debe analizar la configuraci\u00f3n de un eventual defecto en la providencia judicial censurada, siempre que se logre inferir con claridad que lo alegado por los actores se adec\u00faa a uno o varias causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en los hechos y elementos de prueba aportados al expediente. Con base en esta precisi\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 los diferentes aspectos planteados en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La temeridad y la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte,57 en los casos en que el juez de tutela advierta la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela con igual contenido, pero sin un motivo justificado para ello, es posible que se declare la improcedencia del amparo tras constatar la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria por parte del demandante. De cara a esta constataci\u00f3n, la autoridad judicial debe tener en cuenta, adem\u00e1s de \u201cla ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d,58 si hay plena identidad entre el objeto, causa petendi y las partes de cada uno de los procesos, lo cual corresponde a los siguientes supuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d59;(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u201cque el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u201d60; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado.61\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se acredita la existencia de una acci\u00f3n temeraria, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede imponer una sanci\u00f3n econ\u00f3mica al solicitante,63 salvo que \u201cel ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.\u201d64 En estos supuestos de hecho, aunque debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la actuaci\u00f3n no es temeraria y, por ello, no es preciso sancionar al demandante bajo el entendido de que su actuaci\u00f3n no se encuentra motivada por la mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la temeridad y la cosa juzgada son elementos conceptuales distintos, encaminados a racionalizar el uso de la acci\u00f3n de tutela y evitar la presentaci\u00f3n sucesiva o simult\u00e1nea de solicitudes de amparo, por lo cual no siempre confluyen en un mismo supuesto de hecho. Sobre el particular, en la Sentencia T-537 de 2015 se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00fanicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acci\u00f3n de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, las reglas previamente descritas no solo se predican de los casos en los cuales el actor presenta dos o m\u00e1s acciones de manera simult\u00e1nea, pues tambi\u00e9n son aplicables cuando se trata de acciones sucesivas. Es decir, cuando la solicitud de amparo es posterior a otra que previamente fue decidida por una autoridad judicial y se encuentra ejecutoriada.65 En estos casos, cobra especial relevancia la constataci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada sobre la primera decisi\u00f3n judicial, pues cuando un litigio ha sido decidido de manera definitiva las dem\u00e1s acciones que pretendan reabrir esa discusi\u00f3n se tornan improcedentes por sustracci\u00f3n de materia.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no se presenta temeridad cuando, \u201cluego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada como temeraria.\u201d67 En rigor, no se trata de una afectaci\u00f3n a la cosa juzgada, sino de la variaci\u00f3n de la causa petendi, lo cual da lugar a un nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con los antecedentes expuestos, la Sala observa que los actores presentaron dos acciones de tutela de manera sucesiva en contra de la SAE. La primera fue radicada el 5 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, esta decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada tras no ser seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.68 La segunda fue presentada el 22 de julio de 2021, ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1. A continuaci\u00f3n, para mayor claridad en la exposici\u00f3n, se resume en un cuadro la comparaci\u00f3n de las dos acciones de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(05-11-2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(22-07-2021) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: William David Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Daniela Rojas Molina \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: SAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: William David Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Daniela Rojas Molina \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: SAE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales frente a los cuales solicitaron amparo: Petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: Ordenar a la SAE: (i) contestar de fondo la petici\u00f3n formulada por la FLIP; (ii) acceso a las fichas t\u00e9cnicas de las obras de arte cuyo proceso de extinci\u00f3n hubiera finalizado, en el mejor formato posible; (iii) acceso a 138 obras de arte \u201cque actualmente est\u00e1n en proceso de extinci\u00f3n de dominio\u201d, con im\u00e1genes a color, los datos de identificaci\u00f3n de los procesos judiciales y los afectados; (iv) explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de las obras de arte; y, (v) explicar el fundamento legal por el cual la SAE pretende atribuirse el derecho de revisar y autorizar la publicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n period\u00edstica del se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales frente a los cuales solicitaron amparo: Petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: Ordenar a la SAE: (i) contestar de fondo la petici\u00f3n formulada por la FLIP; (ii) conceder acceso al se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez a la informaci\u00f3n sobre las obras de arte bajo su custodia que se encontraran en la etapa inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio; (iii) conceder acceso al se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez a las fotos y fichas t\u00e9cnicas de las obras de arte cuyo proceso de extinci\u00f3n se encontrara en etapa de juzgamiento o hubiese finalizado con sentencia, en el mejor formato posible y con informaci\u00f3n detallada sobre su certificado de autenticidad, datos de identificaci\u00f3n de los procesos judiciales y los afectados; (iv) permitir el acceso del se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y un cr\u00edtico de arte para ver las obras personalmente, con una libreta de apuntes y una c\u00e1mara fotogr\u00e1fica; y, (v) explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de dichas obras de arte.70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que la SAE vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a entregar la informaci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de una petici\u00f3n el 8 de abril de 2020 y omitir el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de insistencia presentado el 10 de junio de 2020. Debido a que la SAE omiti\u00f3 tramitar el recurso de insistencia, el 23 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B rechaz\u00f3 el recurso de insistencia remitido directamente por los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores insisten en las mismas circunstancias f\u00e1cticas, sin embargo, aducen como hecho nuevo que durante el tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela la SAE remiti\u00f3 el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el juez de tutela declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado. Sin embargo, sostienen que durante el tr\u00e1mite procesal de la insistencia la SAE remiti\u00f3 informaci\u00f3n falsa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, debido a lo cual esta incurri\u00f3 en error y declar\u00f3 improcedente el recurso mediante auto del 10 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del anterior recuento, la Sala constata que no existe una triple identidad entre las dos acciones de tutela. Aunque los dos amparos fueron promovidos por los mismos actores en contra de la misma entidad p\u00fablica, lo cual muestra la identidad de las partes, y si bien las pretensiones son casi id\u00e9nticas, con algunas variaciones en su redacci\u00f3n, los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de las demandas son sustancialmente diferentes en la segunda acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed, porque en la solicitud de amparo presentada el 22 de julio de 2021 se cuestiona, adem\u00e1s de la respuesta a la petici\u00f3n presentada el 8 de abril de 2020, la actuaci\u00f3n procesal de la SAE ante el tribunal administrativo, la cual se habr\u00eda concretado, seg\u00fan los actores, en la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa que hizo incurrir en error a esa autoridad judicial. Por otra parte, la Sala no pierde de vista que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia de tutela de segunda instancia en el expediente objeto de revisi\u00f3n, la primera solicitud de amparo fue declarada improcedente respecto de las actuaciones de la SAE en el tr\u00e1mite de insistencia, precisamente dado que dicho proceso se encontraba en curso. De esta manera, la decisi\u00f3n adoptada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A constituye un nuevo hecho relevante que no fue estudiado para fallar la tutela inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, es oportuno tener en cuenta que los accionantes manifestaron expresamente en el escrito de tutela haber presentado una solicitud de amparo previamente y expusieron las razones por las cuales, en su criterio, esta situaci\u00f3n no configuraba un actuar temerario de su parte.71 As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n que ahora se discute es la actuaci\u00f3n procesal de la SAE durante el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A. En rigor, esto no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de ninguna autoridad judicial, de modo que no es posible afirmar que al respecto exista cosa juzgada constitucional ni mucho menos una actuaci\u00f3n temeraria, por ello es procesalmente viable que la Sala conozca de este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de constatar que es materialmente competente para pronunciarse, la Sala advierte que el asunto que se discute en este caso se concentra en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 en los errores se\u00f1alados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la providencia del referido tribunal, que defini\u00f3 lo relativo al recurso de insistencia, no es un asunto que pueda ser soslayado en la presente decisi\u00f3n, pues, de una parte, \u00e9l corresponde al ejercicio del medio de control ordinario, frente a la solicitud de acceder a la informaci\u00f3n. Y, de otra parte, no es posible para el juez constitucional dar una eventual orden diferente a lo ya decidido por el juez ordinario, sin considerar la decisi\u00f3n de este \u00faltimo. De modo que no es posible, como parecen pretenderlo los actores, limitarse en el an\u00e1lisis a la conducta de la SAE, ni mucho menos pretender resolver el asunto dando \u00f3rdenes directas a esta \u00faltima, prescindiendo de la corporaci\u00f3n judicial que dict\u00f3 una providencia en la cual se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Por esta raz\u00f3n, en su debida oportunidad procesal, se dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A al presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la anterior precisi\u00f3n, la Sala dar\u00e1 cuenta de las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Fijado as\u00ed el par\u00e1metro, proceder\u00e1 a estudiar las particulares circunstancias de este caso y, sobre esa base, determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente. S\u00f3lo en caso de que lo sea, analizar\u00e1 si la providencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene de una decisi\u00f3n judicial, en jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corte se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede de forma excepcional. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. La regla propende por la protecci\u00f3n del principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, a la vez que busca garantizar la seguridad jur\u00eddica.72 Sin embargo, las providencias pueden ser atacadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada conculca derechos fundamentales.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,74 esta Corte ha identificado los siguientes: 1) Legitimidad por activa y por pasiva; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de \u00edndole constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales;75 3) Subsidiariedad: el actor debi\u00f3 haber agotado todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u201d, a no ser que la acci\u00f3n de amparo se presente como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;76 4) Inmediatez: la protecci\u00f3n iusfundamental debe buscarse en un plazo razonable;77 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;78 6) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, tambi\u00e9n es necesario que, de haber sido posible, ello se hubiere alegado en el curso del proceso judicial;79 y 7) que, en principio,80 no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a verificar, en primer lugar, cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.81 En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente objeto de revisi\u00f3n la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditada en la medida en que la solicitud de amparo fue presentada por los se\u00f1ores Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Rojas Molina. Esta \u00faltima present\u00f3, en favor de aqu\u00e9l, la petici\u00f3n que dio lugar a la negativa de la entidad a conceder acceso a la informaci\u00f3n y, con ello, a la presentaci\u00f3n del recurso de insistencia cuyo tr\u00e1mite culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n del auto del 10 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, lo declar\u00f3 improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, dado que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se discute el acierto de la decisi\u00f3n adoptada por esa autoridad el 10 de mayo de 2021. De otra parte, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la SAE, en tanto la demanda de tutela tambi\u00e9n reprocha su actuaci\u00f3n procesal durante el tr\u00e1mite del recurso de insistencia, pues los actores se\u00f1alan a la entidad de haber aportado informaci\u00f3n falsa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia constitucional. Dado que se est\u00e1 ante una tutela contra providencia judicial, conforme a la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, es necesario determinar si el asunto tiene relevancia constitucional. Con este requisito se busca: 1) preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional y as\u00ed evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;84 2) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo a cuestiones de relevancia constitucional, esto es, que afecten los derechos fundamentales85 y, 3) impedir que la acci\u00f3n tutelar se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la Sentencia SU-573 de 2019, se tiene que la tutela carece de relevancia constitucional cuando: 1) no se advierta, prima facie, una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial; y 2) el debate jur\u00eddico no gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. De manera que el requisito no se satisface si el actor con su planteamiento lo que pretende es que el juez constitucional interfiera en una simple discusi\u00f3n sobre el sentido y alcance de una norma legal. La relevancia constitucional \u201cse relaciona con la necesidad de interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n material y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales.\u201d87 De all\u00ed que el juez de tutela, en principio, deba observar si de los elementos probatorios aportados al proceso es plausible asumir que se encuentra en juego la posible vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el debate no se centra en la aplicaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria, ni en la determinaci\u00f3n de su sentido o alcance, sino que la controversia gira en torno a la posible inducci\u00f3n a error al tribunal al establecer las fechas de notificaci\u00f3n de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por los actores y de la posterior presentaci\u00f3n del recurso de insistencia. Con fundamento en este argumento, que se desarrolla a partir de la circunstancia de que la SAE habr\u00eda presentado informaci\u00f3n falsa al tribunal durante el tr\u00e1mite, los actores sostienen que, en realidad, la respuesta de la SAE a su petici\u00f3n fue notificada el 27 de mayo de 2020 y la se\u00f1ora Rojas Molina present\u00f3 el recurso de insistencia el 10 de junio de 2020, dentro del plazo legalmente previsto para ello. A partir de lo anterior, la actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A concluy\u00f3 erradamente que la respuesta a la petici\u00f3n hab\u00eda sido notificada el 11 de mayo de 2020 y que, por tanto, el recurso fue extempor\u00e1neo. Y concluy\u00f3, adem\u00e1s, que aunque se hubiese presentado en la fecha en que ella afirma haberlo hecho, tampoco fue dirigido a un correo v\u00e1lido de la SAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n constitucional resulta entonces relevante para determinar si los derechos fundamentales al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y debido proceso de los actores fueron conculcados por la SAE y la autoridad judicial que conoci\u00f3 el recurso de insistencia, al dar por cierta la informaci\u00f3n aportada por la SAE y declarar improcedente el recurso, sin tomar en consideraci\u00f3n que, al parecer, la respuesta a la petici\u00f3n fue comunicada en una fecha posterior a la se\u00f1alada por la SAE y el recurso s\u00ed habr\u00eda sido interpuesto en el t\u00e9rmino previsto para ello, a trav\u00e9s de un correo de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate tiene relevancia constitucional en la medida en que, de una parte, est\u00e1 en discusi\u00f3n una decisi\u00f3n judicial consignada en un auto que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, de otra, est\u00e1 el argumento de que dicha orden se fundament\u00f3 en informaci\u00f3n falsa aportada por la SAE al tr\u00e1mite procesal. Adem\u00e1s, la Sala advierte que el debate tambi\u00e9n tiene incidencia en la eventual garant\u00eda del derecho fundamental de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues como consecuencia de la providencia censurada el tribunal se abstuvo de decidir de fondo si fue acertada o no la negativa de la SAE a entregar la informaci\u00f3n solicitada por los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder\u00e1 evaluar si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.88 En caso de que el medido de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma definitiva.89 La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente siempre que se acredite su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, es claro que los actores no disponen de otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente el recurso de insistencia. En efecto, en el tr\u00e1mite del recurso de insistencia ya se pronunci\u00f3 el tribunal declar\u00e1ndolo improcedente y, con posterioridad a ello, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n ordinario o extraordinario.90 Al no haber ning\u00fan recurso al que se pueda acudir, por sustracci\u00f3n de materia, se tiene que no es viable analizar lo concerniente a su idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela exige que quien demanda la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda excepcional, acuda a ella dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no puede estar sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.91 De esta manera, corresponder\u00e1 al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es as\u00ed, porque la decisi\u00f3n que pretenden controvertir los actores fue proferida el 10 de mayo 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A y notificada a los actores el 1\u00b0 de junio de 2021.92 De modo que es razonable concluir que, entre este hecho, a partir del cual los actores habr\u00edan tenido conocimiento de la providencia que se\u00f1alan como vulneradora de sus derechos fundamentales, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 22 de julio de 2021, transcurrieron menos de dos meses.93 Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala de manera razonable los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. En s\u00edntesis, se afirma que la SAE remiti\u00f3 informaci\u00f3n falsa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, la cual fue utilizada por la autoridad judicial para declarar la improcedencia del recurso de insistencia porque fue presentado de manera extempor\u00e1nea y a un correo ajeno a la SAE. A esta actuaci\u00f3n de la SAE los actores atribuyen el desconocimiento de sus derechos fundamentales al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La irregularidad procesal decisiva. En los casos en los cuales se denuncia una irregularidad procesal, esta debe ser de tal entidad que tenga un impacto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna, al punto que signifique una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados.94 No obstante, en el presente asunto no se discute la existencia de una irregularidad procesal, por lo cual este requisito no es exigible en tanto los defectos objeto de an\u00e1lisis se remiten, prima facie, a un eventual error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. En la solicitud de amparo los actores no cuestionan una orden dada en una sentencia de tutela. Lo que se plantea es una supuesta actuaci\u00f3n irregular por parte de la SAE durante el tr\u00e1mite de un recurso de insistencia presentado respecto de la respuesta que les otorg\u00f3 esa entidad sobre una petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente para suscitar un pronunciamiento de fondo sobre el amparo reclamado y, por tanto, es necesario proseguir con el an\u00e1lisis del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or William Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez es un periodista que ha solicitado en varias ocasiones a la SAE acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica sobre los bienes a su cargo, por raz\u00f3n de procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio adelantados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n fue solicitada con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n period\u00edstica que el actor adelanta respecto a las obras de arte que se encuentran bajo la administraci\u00f3n de la SAE. En este contexto, y ante varias respuestas negativas de esa entidad frente a informaci\u00f3n sobre las obras de arte puestas a su disposici\u00f3n, la se\u00f1ora Daniela Rojas Molina, en calidad de asesora jur\u00eddica de la FLIP, present\u00f3 una petici\u00f3n a la SAE el 8 de abril de 2020. En esta petici\u00f3n, la actora solicit\u00f3 a la SAE abstenerse de imponer barreras administrativas para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica solicitada por el se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez. Asimismo, que le concediera a \u00e9ste una entrevista con la Gerente de Bienes Muebles de esa entidad y permiso para acceder a diez obras de arte, respecto de las cuales la SAE le hab\u00eda entregado sus fichas t\u00e9cnicas en respuesta a una petici\u00f3n anterior.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la petici\u00f3n de la FLIP, la SAE neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada sobre los bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio que se encontraban en tr\u00e1mite y aclar\u00f3 que, previamente, hab\u00eda entregado al se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez la informaci\u00f3n solicitada que se relacionaba con bienes cuyo proceso judicial hab\u00eda finalizado.96 Inconforme con la respuesta, la se\u00f1ora Rojas Molina present\u00f3 un recurso de insistencia con el prop\u00f3sito de que se remitiera el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara.97 Sin embargo, al parecer por un error en la remisi\u00f3n del documento que conten\u00eda el recurso, la actora desisti\u00f3 del tr\u00e1mite en el aplicativo de la p\u00e1gina web de la entidad y lo remiti\u00f3 nuevamente el 10 de junio de 2020 a las 1as 16:47 horas, trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico antencionalciudadano@saesas.gov.co.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la SAE no dio tr\u00e1mite al citado recurso, el 5 de noviembre de 2020 los actores presentaron una acci\u00f3n de tutela en contra de esa entidad. No obstante, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite, la SAE afirm\u00f3 haberse enterado de la existencia del recurso y decidi\u00f3 remitirlo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia el amparo fue declarado improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2021, con fundamento en la informaci\u00f3n aportada por la SAE dentro del tr\u00e1mite de insistencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A declar\u00f3 improcedente el recurso. Esta autoridad concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Rojas Molina no present\u00f3 el recurso de insistencia ante la entidad el 10 de junio de 2020, como afirm\u00f3 haberlo hecho y, en caso de que as\u00ed hubiese sucedido, el mismo resultaba extempor\u00e1neo porque la respuesta a la petici\u00f3n de los actores fue notificada por la SAE el 11 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los actores sostienen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue inducido a error para declarar improcedente el recurso de insistencia, porque la fecha de notificaci\u00f3n de la respuesta a su petici\u00f3n y la fecha en que se present\u00f3 el recurso de insistencia, fueron determinadas a partir de informaci\u00f3n falsa aportada por la SAE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comoquiera que tanto los actores como la SAE y el tribunal presentan argumentos contrapuestos respecto de la fecha en que se habr\u00eda surtido la notificaci\u00f3n de la respuesta proporcionada por la SAE a los actores, as\u00ed como sobre la fecha de remisi\u00f3n de las comunicaciones electr\u00f3nicas por parte de aquellos para solicitar el tr\u00e1mite del recurso de insistencia, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar y practicar varias pruebas que se retomar\u00e1n en lo sucesivo para analizar el caso concreto. De esta manera, con el prop\u00f3sito de establecer la fecha en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la respuesta proporcionada por la SAE a los actores, si los actores dirigieron las comunicaciones electr\u00f3nicas a la SAE para solicitar el recurso de insistencia y, de ser as\u00ed, la fecha en que ello ocurri\u00f3, se requiri\u00f3 a la SAE para que aportara copia de todos los correos remitidos desde la direcci\u00f3n electr\u00f3nica daniela.rojas@flip.org.co a las direcciones electr\u00f3nicas de esa entidad entre el 7 de abril de 2020 y el 11 de junio de 2020. De igual forma, se requiri\u00f3 al tribunal copia de la respuesta proporcionada por la SAE al requerimiento efectuado por ese despacho a trav\u00e9s del auto del 24 de marzo de 2021, con el objetivo de constatar el contenido de la informaci\u00f3n remitida por la SAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, los fallos de instancia y el material probatorio aportado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A incurri\u00f3 o no en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto por error inducido, al valorar la informaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite del recurso de insistencia por la SAE. Al respecto, la Sala advierte que adem\u00e1s de se\u00f1alar que la SAE aport\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea al tribunal, los actores tambi\u00e9n cuestionan que la autoridad judicial haya concluido que la respuesta a su petici\u00f3n fue notificada el 11 de mayo, puesto que, seg\u00fan afirman, los medios de prueba aportados ponen en evidencia que esto sucedi\u00f3 el 27 de mayo del mismo a\u00f1o. No obstante, el tribunal habr\u00eda adoptado una decisi\u00f3n contraria a estos medios de prueba. De haber incurrido el auto del 10 de mayo de 2021 en alguno de estos defectos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si esto incidi\u00f3 de manera determinante en la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a la caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por (i) defecto f\u00e1ctico y (ii) error inducido; con fundamento en lo cual, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, corresponde establecer si en el caso sometido a conocimiento se acredita la existencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo. Como causales espec\u00edficas, la jurisprudencia98 se ha referido a los defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La configuraci\u00f3n de estos defectos no debe entenderse como excluyente entre s\u00ed, pues la jurisprudencia ha entendido que una misma situaci\u00f3n puede dar lugar a que ellos concurran.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos requisitos o causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales han sido definidos por la jurisprudencia como \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u201d100 Dentro de estos, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto puede materializarse en el decreto de pruebas, en su pr\u00e1ctica o en su valoraci\u00f3n,101 por lo cual se ha reconocido que ostenta dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los supuestos en el cual se materializa el defecto f\u00e1ctico es la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, o su examen parcial. En la Sentencia T-074 de 2018, se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta cuando, al momento de resolver el caso, el juez de la causa omite medios de prueba que obraban en el expediente, ya sea porque no los percibi\u00f3 o, de hecho, advirti\u00e9ndolos, no los tuvo en cuenta para soportar el sentido de la decisi\u00f3n. Sin embargo, no debe considerarse que tal omisi\u00f3n se constituye con cualquier medio probatorio, en raz\u00f3n de la libre valoraci\u00f3n de la que goza el juez y la aut\u00f3noma para la determinaci\u00f3n de su pertinencia. Lo que significa que, para que resulte conducente el cuestionamiento, entonces, debe demostrarse que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n completa, evidentemente, la soluci\u00f3n al asunto debatido cambiar\u00eda radicalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, para ilustrar, se ha se\u00f1alado que ocurre un defecto f\u00e1ctico cuando i) sin raz\u00f3n aparente, el juez natural excluye pruebas aportadas al proceso que tienen la capacidad para definir el asunto jur\u00eddico debatido, ii) deja de valorar una realidad probatoria que resulta determinante para el correcto desenlace del proceso, iii) declara probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente y, por \u00faltimo, iv) omite la valoraci\u00f3n de las pruebas argumentando el incumplimiento de cargas procesales que, al final, resultan arbitrarias y excesivas.103\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a partir del respeto por la autonom\u00eda e independencia judicial,105 y bajo la premisa de que la acci\u00f3n de tutela no puede operar como una instancia adicional para revisar la valoraci\u00f3n probatoria del juez ordinario,106 la jurisprudencia ha planteado de manera reiterada y pac\u00edfica que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria es excepcional. De este modo, su procedencia est\u00e1 limitada a aquellos casos en los cuales \u201cla irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida.\u201d107 Esto es, cuando la valoraci\u00f3n probatoria de la providencia es irrazonable o arbitraria y, adem\u00e1s, incide de manera directa en la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia SU-129 de 2021, la Sala Plena dio cuenta de algunos par\u00e1metros que le permiten al juez de tutela identificar si la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez de conocimiento fue arbitraria y si, a partir de ello, se ha desconocido el debido proceso. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva por indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es \u201cpor completo equivocada.\u201d Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, ya que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello.109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas).110\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, siempre que se alegue la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, el juez constitucional debe determinar si la valoraci\u00f3n probatoria del juez accionado desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de razonabilidad antes indicados y solo en caso de concluir que la decisi\u00f3n no fue objetiva o se fund\u00f3 en pruebas prohibidas podr\u00e1 dejarla sin efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, se ha precisado que esta se configura cuando el juez omite decretar o valorar una prueba que es determinante para la soluci\u00f3n de caso. As\u00ed, la jurisprudencia ha indicado que el defecto se presenta por tres circunstancias \u201c(i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.\u201d111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El error inducido como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error inducido se configura cuando la autoridad judicial es v\u00edctima de factores externos al proceso que la llevan a adoptar una decisi\u00f3n que resulta contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica del caso. Esta causal espec\u00edfica de procedibilidad \u201cse presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d112\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n al debido proceso que ocurre como consecuencia de este defecto no puede ser atribuida al funcionario judicial, \u201cen la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros actores.\u201d113 En este supuesto, aunque la providencia judicial es proferida con respeto por el debido proceso y con base en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley por parte del juez, \u201cse juzga verdadero lo que es falso porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del enga\u00f1o, la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o el suministro fraccionado de la misma al juez.\u201d114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a la comprobaci\u00f3n de la existencia de un error inducido, en la Sentencia T-863 de 2013 se establecieron como requisitos de esta causal los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La providencia que contiene el error est\u00e1 en firme; \u00a0<\/p>\n<p>b) La decisi\u00f3n judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisi\u00f3n resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay error; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El error no es atribuible al funcionario judicial115 si no al actuar de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o jur\u00eddica); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto as\u00ed, el defecto por error inducido produce un quebrantamiento del debido proceso cuando la parte obligada a obrar con lealtad se abstiene de hacerlo o suministra informaci\u00f3n err\u00f3nea, deliberadamente incompleta o inexacta. \u201cEn estos casos si la informaci\u00f3n espuria aportada por la parte determina la decisi\u00f3n judicial adoptada, es claro que se configura un error inducido que hace procedente el amparo.\u201d116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00f3 de manera previa, la Sala encuentra que si bien los actores no identificaron nominalmente alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que el an\u00e1lisis del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente dan cuenta de una argumentaci\u00f3n encaminada a mostrar que la autoridad judicial err\u00f3 al proferir su decisi\u00f3n, tras haber recibido informaci\u00f3n falsa por parte de la SAE. De acuerdo con ello, la providencia judicial que es objeto de la demanda habr\u00eda incurrido en un defecto por error inducido. No obstante, la Sala tambi\u00e9n advierte que los actores reprochan al tribunal haberse equivocado en la determinaci\u00f3n de la fecha en la cual la SAE les notific\u00f3 la respuesta a su petici\u00f3n, en raz\u00f3n de lo cual la providencia tambi\u00e9n habr\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los actores, la SAE indujo a error al tribunal al afirmar que notific\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n el 11 de mayo de 2020, cuando en realidad esto habr\u00eda ocurrido el 27 de mayo del mismo a\u00f1o. A\u00f1aden que, pese a haber remitido el recurso de insistencia el 10 de junio de 2020 a las 16:47 horas a los correos electr\u00f3nicos antencionalciudadano@saesas.gov.co y portalweb@saesas.gov.co, la SAE afirm\u00f3 desconocer esta actuaci\u00f3n, as\u00ed como la constante comunicaci\u00f3n enviada por los actores solicit\u00e1ndole remitir el recurso ante el tribunal, al tiempo que afirm\u00f3 falsamente que el recurso de insistencia fue remitido a un correo ajeno a esa entidad. Esta informaci\u00f3n, remitida por la SAE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habr\u00eda ocasionado que la autoridad judicial se equivocara al resolver el recurso de insistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las sentencias de tutela de primera y segunda instancia no analizaron la solicitud de amparo desde la \u00f3ptica de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por lo cual no se pronunciaron sobre la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto en la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la actuaci\u00f3n en la cual se enmarca la providencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene unas reglas procesales espec\u00edficas, concretamente sobre el recurso de insistencia en los casos en que una autoridad rechaza una solicitud de informaci\u00f3n por motivo de reserva, la Sala har\u00e1 un breve recuento de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 24 a 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ubicados en la parte primera, titulo segundo y capitulo segundo de dicho cuerpo normativo, regulan las reglas especiales frente al ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n ante las autoridades. En lo que interesa al caso objeto de revisi\u00f3n por parte de la Sala, los art\u00edculos 25 y 26 se refieren en su orden a las condiciones que debe observar una autoridad para rechazar una petici\u00f3n de informaci\u00f3n por motivo de reserva, as\u00ed como el procedimiento a seguir en caso de que la persona interesada insista en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma en menci\u00f3n establece que si la persona interesada en obtener la informaci\u00f3n insiste en su petici\u00f3n ante la autoridad que invoca la reserva, \u201ccorresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada.\u201d A su vez, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 destaca que el recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y ser sustentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera paralela, el citado art\u00edculo 26 indica que la autoridad cuya invocaci\u00f3n de reserva se controvierte con el recurso, luego de recibir la insistencia, deber\u00e1 enviar la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 si niega o acepta la solicitud, total o parcialmente, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendido este contexto, es necesario precisar que el fundamento presentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 10 de mayo de 2021, para declarar la improcedencia del recurso de insistencia se circunscribe a dos argumentos. El primero, que el recurso no fue debidamente presentado por la se\u00f1ora Rojas Molina ante la SAE. El segundo, que, en cualquier caso, la respuesta de la SAE a la petici\u00f3n presentada por los actores fue notificada el 11 de mayo de 2020, por lo que de haberse radicado el 10 de junio de 2020, como lo afirmaron los actores, aquel resultaba extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta base, en primer lugar, la Sala considera que la conclusi\u00f3n relativa a que el recurso no fue debidamente presentado, a la cual arrib\u00f3 el tribunal con fundamento en la informaci\u00f3n aportada por la SAE, durante el tr\u00e1mite del recurso de insistencia, acredita la concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el tribunal se bas\u00f3 en la afirmaci\u00f3n de la Gerente de Asuntos Legales de esa entidad, quien a trav\u00e9s del oficio N\u00b0CS2021-009257, del 16 de abril de 2021, manifest\u00f3 que \u201cverificado en el buz\u00f3n del email de atenci\u00f3n al ciudadano de la SAE S.A.S., no se observa en la fecha y hora indicada por la accionante el correo electr\u00f3nico en menci\u00f3n.\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tras analizar los medios de prueba aportados por los actores al tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como la respuesta proporcionada por la SAE al requerimiento probatorio efectuado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala concluye que esa entidad recibi\u00f3 los correos electr\u00f3nicos remitidos por la se\u00f1ora Rojas Molina a la direcci\u00f3n antencionalciudadano@saesas.gov.co el 10 de junio de 2020 a las 15:49 horas y a las 16:47 horas, mediante los cuales present\u00f3 el recurso de insistencia y, tras informar que hab\u00eda desistido de dicho tr\u00e1mite en el aplicativo web, present\u00f3 su versi\u00f3n definitiva a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico.118 Estas son las razones que justifican tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SAE afirm\u00f3 durante el tr\u00e1mite del recurso de insistencia no tener conocimiento de los correos electr\u00f3nicos enviados por la actora el 10 de junio de 2020, desde la cuenta de correo daniela.rojas@flip.org.co a la cuenta antencionalciudadano@saesas.gov.co. En contraposici\u00f3n, los actores aportaron copia de dichos correos.119 Por ello, el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica de una prueba en la cual se requiri\u00f3 a la SAE para que remitiera copia de todos los correos remitidos desde la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la actora a las direcciones antencionalciudadano@saesas.gov.co y portalweb@saesas.gov.co entre el 7 de abril de 2020 y el 11 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas, la SAE limit\u00f3 su intervenci\u00f3n sobre este punto a remitir copia del correo cursado entre la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la se\u00f1ora Rojas Molina y la cuenta de la SAE, antencionalciudadano@saesas.gov.co el 10 de junio de 2020 a las 15:49 horas, pero no controvirti\u00f3 o puso en duda la veracidad de los documentos presentados por los actores, los cuales contienen los correos electr\u00f3nicos mediante los cuales la se\u00f1ora Rojas Molina present\u00f3 el recurso de insistencia a las 16:47 horas del 10 de junio de 2020, en el correo electr\u00f3nico antencionalciudadano@saesas.gov.co.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es oportuno precisar que los actores presentaron con el escrito de tutela varios medios de prueba documentales, mediante los cuales pretend\u00edan acreditar la presentaci\u00f3n del recurso de insistencia ante la SAE por parte de la se\u00f1ora Rojas Molina a la direcci\u00f3n antencionalciudadano@saesas.gov.co el 10 de junio de 2020 a las 15:49 horas y a las 16:47 horas. En esa medida, no es posible desconocer su valor probatorio con sustento en la simple negativa de este hecho por parte de la SAE, pues esa entidad omiti\u00f3 allegar el informe solicitado por el magistrado sustanciador sobre los correos remitidos a esa entidad desde la cuenta electr\u00f3nica de la demandante en la fecha y hora se\u00f1alados, o alg\u00fan medio de prueba adicional que soportara su planteamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala tendr\u00e1 por probado que en la fecha y hora antes se\u00f1aladas, la actora remiti\u00f3 el recurso de insistencia a la SAE. De la anterior declaraci\u00f3n se sigue que la SAE omiti\u00f3 dar el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de insistencia presentado por la se\u00f1ora Rojas Molina y, de forma equivocada, afirm\u00f3 ante el tribunal que dicha solicitud no hab\u00eda sido presentada dentro del plazo legalmente establecido para ello, ni dirigido a un correo electr\u00f3nico de esa entidad. Esta informaci\u00f3n, en tanto soport\u00f3 la decisi\u00f3n a la postre adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, configura un defecto por error inducido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es as\u00ed, en la medida en que la providencia judicial respecto de la cual se predica el error est\u00e1 en firme, no fue consecuencia de una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez, la informaci\u00f3n que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n del tribunal en este sentido no es atribuible al juez sino a la SAE y la providencia produce un perjuicio respecto de los derechos fundamentales de los actores. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sala no pierde de vista que la providencia que declar\u00f3 improcedente el recurso supone una afectaci\u00f3n directa al debido proceso de los actores, pues limit\u00f3 de manera indebida la posibilidad de que estos accedieran a un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala estima que en cuanto a la determinaci\u00f3n de la fecha de notificaci\u00f3n de la respuesta a la petici\u00f3n no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n del defecto por error inducido. Sin embargo, s\u00ed se configura un defecto f\u00e1ctico por una valoraci\u00f3n indebida e irrazonable de las pruebas relativas a la fecha en que la SAE notific\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n presentada por los actores el 8 de abril de 2020. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que justifican las conclusiones anunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la conceptualizaci\u00f3n del defecto por error inducido, su acreditaci\u00f3n exige que el yerro evidenciado no sea atribuible al funcionario judicial sino al actuar de un tercero. En este caso, pese a que la SAE indic\u00f3 al tribunal que la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n formulada por los actores fue cargada en el m\u00f3dulo de respuesta web el 21 de mayo de 2020 y que una vez esto sucede el aplicativo env\u00eda un correo electr\u00f3nico al peticionario con la respuesta, la autoridad judicial concluy\u00f3, en contra de esa manifestaci\u00f3n y de los medios de prueba aportados por la SAE, que la respuesta hab\u00eda sido notificada el 11 de mayo de 2020; es decir, en la misma fecha en que fue elaborada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, la Sala parte por se\u00f1alar que con en el oficio N\u00b0CS2021-009257, del 16 de abril de 2021, la Gerente de Asuntos Legales de la SAE remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de dos formatos de gesti\u00f3n de solicitudes, en los cuales se detalla el tr\u00e1mite impartido a la petici\u00f3n de los actores a trav\u00e9s del aplicativo web de esa entidad.120 En uno de estos documentos, identificado con el consecutivo 1554, se lee que la respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Rojas Molina fue enviada el 27 de mayo de 2020 a las 12:19 horas.121 Esta informaci\u00f3n coincide plenamente, en cuanto a la fecha y hora, con la copia del correo electr\u00f3nico aportada por los actores con la acci\u00f3n de tutela.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala advierte que aun con la informaci\u00f3n err\u00f3nea presentada por la SAE, la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el tribunal es atribuible a su inadecuada valoraci\u00f3n probatoria y no a lo afirmado por la entidad, aunque ello tampoco corresponda estrictamente con la verdad. En concreto, la autoridad judicial dej\u00f3 de valorar un medio de prueba que, de haber sido tenido en cuenta, le habr\u00eda permitido concluir que la referida respuesta fue efectivamente notificada a los demandantes el 27 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior pone en evidencia, como se anunci\u00f3, la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en una valoraci\u00f3n inadecuada del material probatorio, la cual incide de manera directa en la decisi\u00f3n adoptada. Esto es as\u00ed, porque como antes se precis\u00f3, uno de los argumentos en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, fund\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar improcedente el recurso de insistencia se relaciona directamente con la fecha en que fue notificada la respuesta a la petici\u00f3n de los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la providencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, mediante la cual fue declarado improcedente el recurso de insistencia, incurri\u00f3 en dos defectos. Un defecto por error inducido frente a la afirmaci\u00f3n de que los actores no presentaron un recurso de insistencia, pues qued\u00f3 probado que este fue presentado el 10 de junio de 2020. Y, de otra parte, un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en cuanto a la fecha en la cual se notific\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n por parte de la SAE, lo cual ocurri\u00f3 el 27 de mayo de 2020. Estos defectos, como se se\u00f1al\u00f3, inciden de manera directa en la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal, pues de no haber usado como fundamento de su decisi\u00f3n las conclusiones err\u00f3neas a las que ellos llevan, se habr\u00eda podido concluir que el recurso de insistencia fue presentado por los actores dentro del t\u00e9rmino legal para ello y, por ende, es formalmente procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como remedio judicial para corregir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por los ciudadanos William Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Daniela Rojas Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, se dejar\u00e1 sin efecto el auto proferido el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el recurso de insistencia presentado por los actores y se devolver\u00e1 el expediente a esa corporaci\u00f3n para que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie de fondo sobre el recurso de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, comoquiera que la Sala encontr\u00f3 probado que, pese a recibir los correos electr\u00f3nicos remitidos por la se\u00f1ora Rojas Molina, a trav\u00e9s de los cuales present\u00f3 el recurso de insistencia el 10 de junio de 2020, la SAE omiti\u00f3 darle el tr\u00e1mite legal de manera oportuna al asunto, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 31 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1755 de 2015, la Sala ordenar\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Oficina de Control Interno de la SAE para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, determinen si las personas encargadas de dicho tr\u00e1mite pudieron incurrir en alguna falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conocer un expediente de tutela en el cual se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica por parte de un periodista y la asesora jur\u00eddica de la FLIP, quienes presentaron un recurso de insistencia ante la SAE luego de que esa entidad se negara a entregarles, por motivo de reserva, una informaci\u00f3n solicitada sobre las obras de arte en su poder. Ante la ausencia de tr\u00e1mite del recurso, los actores presentaron una primer tutela que fue declarada improcedente dado que durante dicho tr\u00e1mite la SAE remiti\u00f3 el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A declar\u00f3 improcedente el recurso de insistencia tras concluir, con fundamento en la informaci\u00f3n aportada por la SAE, que los actores no radicaron en debida forma el recurso de insistencia ante esa entidad y, que en caso de haberlo hecho, esto ocurri\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. Los actores promovieron una segunda acci\u00f3n de tutela en la cual se\u00f1alaron que el tribunal err\u00f3 al decidir el recurso de insistencia debido a que la SAE le present\u00f3 informaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala concluy\u00f3 que en este caso no se configuraron los fen\u00f3menos de la cosa juzgada ni la temeridad, pues pese a haber presentado previamente una tutela por hechos similares, en esta ocasi\u00f3n los demandantes fundamentaron la solicitud de amparo en la ocurrencia de un hecho nuevo, correspondiente al auto del 10 de mayo de 2021, por medio del cual el tribunal declar\u00f3 improcedente el recurso de insistencia. Posteriormente, la Sala encontr\u00f3 que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, aunque los actores no alegaron una causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo, a partir de su argumentaci\u00f3n se constat\u00f3 que esta se refer\u00eda a la posible ocurrencia de un defecto por error inducido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a la caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico y error inducido, la Sala encontr\u00f3 que la providencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, mediante la cual fue declarado improcedente el recurso de insistencia, incurri\u00f3 en dos defectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se advirti\u00f3 un defecto por error inducido frente a la afirmaci\u00f3n de que los actores no presentaron el recurso de insistencia, pues los medios de prueba aportados con la acci\u00f3n de tutela permiten concluir que \u00e9ste fue presentado el 10 de junio de 2020 y pese a contar con esos elementos, la SAE inform\u00f3 al tribunal que desconoc\u00eda dicha situaci\u00f3n. En segundo lugar, se advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en cuanto a la fecha en la cual se notific\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n por parte de la SAE, pues a partir de los medios de prueba se constat\u00f3 que esto ocurri\u00f3 el 27 de mayo de 2020. Por \u00faltimo, la Sala concluy\u00f3 que estos defectos inciden de manera directa en la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal, pues de no haber usado como fundamento de su decisi\u00f3n las conclusiones a que ellos llevan, habr\u00eda podido establecer que el recurso de insistencia fue presentado por los actores dentro del t\u00e9rmino legal para ello y, por ende, que es formalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revocar las sentencias de instancia que hab\u00edan declarado improcedente el amparo y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental de los actores al debido proceso. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto el Auto proferido el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el recurso de insistencia presentado por los actores y orden\u00f3 devolver el expediente al tribunal para que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie de fondo sobre el recurso de insistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por los actores. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso invocado por los ciudadanos William David Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Daniela Rojas Molina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el recurso de insistencia presentado por los actores. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR COPIA de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Oficina de Control Interno de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013 SAE para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, determinen si las personas encargadas de dar tr\u00e1mite al recurso de insistencia presentado por los actores pudieron incurrir en alguna falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente Digital \u201c2_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-2\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente Digital \u201c5_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Cfr. Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 90. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente Digital \u201c4_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-4\u201d. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Digital \u201c7_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-7\u201d. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente Digital \u201c9_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente Digital \u201c8_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente Digital \u201c10_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente Digital \u201c11_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-11\u201d. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El 19 de noviembre de 2020 el juzgado profiri\u00f3 sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de los actores. Sin embargo, tras advertir un error en la notificaci\u00f3n de la tutela a la SAE, el 19 de febrero de 2021 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 vincularla en debida forma para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Expediente Digital \u201c16_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este proceso se identifica con el radicado N\u00b0250002341000-2020-00229-00. Cfr. Expediente Digital \u201c18_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-18\u201d. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente Digital \u201c18_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-18\u201d. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente Digital \u201c2.3-12SAESAS-RTA-REQUERIMIENTO\u201d. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente Digital \u201c19_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-19\u201d. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Escrito de tutela presentado por los ciudadanos Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Rojas Molina el 22 de julio de 2021, Expediente Digital \u201c1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente Digital \u201c1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1\u201d. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente Digital \u201c1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1\u201d. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, \u201c47_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-51)-1652231091-47\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, \u201c51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51\u201d, p. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, \u201c51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, \u201c51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, \u201c51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, \u201c51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021. Expediente digital, \u201c52_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-10)-1652231350-52\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, \u201c54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, \u201c54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54\u201d, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, \u201c54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, \u201c54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, \u201c54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, \u201c56_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-56\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Auto 044 de 2022. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente Digital \u201c57_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-57\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente Digital \u201c57_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-57\u201d. p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente Digital \u201c57_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-57\u201d. p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cT8789788 MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u201d. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cT8789788 MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u201d. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cT8789788 MAGISTRADA DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA\u201d. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cT8789788 MAGISTRADA DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA\u201d. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>41 La notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por estado del 12 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con apoyo en lo se\u00f1alado por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el Auto 017A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, \u201c2.3-Correo_ Rta Tribunal Advo de Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital, \u201c2.2-Correo_ Rta Trib Advo Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, \u201c2.2-T-8.789.788 WILLIAM MARTINEZ T OTRO \u00a0(RI 2021-0229)\u201d, p. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, \u201c2.2-T-8.789.788 WILLIAM MARTINEZ T OTRO \u00a0(RI 2021-0229)\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, \u201c2.1-AUTO DANIELA ROJAS GESTIONES DE LA ADMIN\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Pese a que en el memorial remitido por la apoderada general de la SAE se afirm\u00f3 que la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico era atendionalciudadano@saesas.gov.co, se constat\u00f3 la direcci\u00f3n correcta mediante consulta en la p\u00e1gina web de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, \u201c2.1-AUTO DANIELA ROJAS GESTIONES DE LA ADMIN\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital, \u201c2.1-AUTO DANIELA ROJAS GESTIONES DE LA ADMIN\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2019 y T-596 de 2015, citadas en la Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Por ejemplo, en la Sentencia SU-195 de 2012, la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual una congresista pretend\u00eda controvertir una sentencia penal mediante la cual hab\u00eda sido declarada penalmente responsable. Pese a que la actora plante\u00f3 varios defectos frente a dicha providencia judicial, el juez de tutela en segunda instancia encontr\u00f3 probado un defecto diferente a los alegados. Aunque en ese caso la Sala revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n por considerar que no se configuraba dicho defecto, precis\u00f3 que los jueces de tutela se encuentran facultados para determinar la existencia de defectos no alegados por el accionante. De otra parte, en la Sentencia T-549 de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela analiz\u00f3 un caso en el cual, sin referir alg\u00fan requisito espec\u00edfico de procedibilidad, los actores en calidad de terceros cuestionaban una providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 la entrega real y material de unos inmuebles como restablecimiento del derecho de sus propietarios. En similar sentido, las sentencias SU-917 de 2013, SU-061 de 2018, T-093 de 2019 y T-401 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-727 de 2011, SU-313 de 2020 y T-081 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>62Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>64Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1103 de 2005 citada en la Sentencia T-537 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65Cuando un juez de tutela resuelve un litigio y posteriormente la Corte decide sobre su revisi\u00f3n, bien excluyendo el expediente de revisi\u00f3n o seleccion\u00e1ndolo para ello y profiriendo una decisi\u00f3n al respecto, la decisi\u00f3n judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. A partir de la consolidaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n jur\u00eddica, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>66Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2005, reiterada entre otras en las Sentencias T-053 de 2012, SU-439 de 2017, T-534 de 2020 y T-407A de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68Mediante Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres decidi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n el expediente identificado con los radicados T-8.083.877 y 11001407000620200014900, en el cual se decidi\u00f3 la primer acci\u00f3n de tutela presentada por los actores ante el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente Digital \u201c11_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-11\u201d. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente Digital \u201c1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1\u201d. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente Digital \u201c1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1\u201d. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional SU 245 de 2021. Excepcionalmente es posible hacer uso del amparo constitucional en contra de una providencia de tutela, cuando: \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional, entre otras Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculo 6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 26, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 151.5 (antiguo numeral 7) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 2080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Escrito de tutela presentado por los ciudadanos Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Rojas Molina el 22 de julio de 2021, Expediente Digital \u201c1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital, \u201c47_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-51)-1652231091-47\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente Digital \u201c2_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-2\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente Digital \u201c5_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente Digital \u201c7_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-7\u201d. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>98 Consultar por todas la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-432 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-062 de 2018 y T-467 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017, T-074 de 2018, SU-129 de 2021 y T-018 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias SU-490 de 2016 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018, citada en la Sentencia T-467 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994 y T-567 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia T-786 de 2011, citada entre otras en las sentencias SU-337 de 2019 y T-018 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>109 Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso. El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que \u201cel juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 todas las pruebas allegadas en tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Tambi\u00e9n se ha reconocido que este tipo de pruebas no pueden fundar el convencimiento del juez. De hecho, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 031 de 2016 y T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 031 de 2016 y T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 En este sentido es preciso resaltar que el error que aqu\u00ed se enuncia como causal de procedencia de la tutela no se registra en el funcionario judicial pues no se trata de eventos en los cuales hay equivocaci\u00f3n o desacierto en la labor de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente Digital \u201c2.3-12SAESAS-RTA-REQUERIMIENTO\u201d. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente digital, \u201c7_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente digital, \u201c7_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente Digital \u201c2.3-12SAESAS-RTA-REQUERIMIENTO\u201d. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente Digital \u201c2.3-12SAESAS-RTA-REQUERIMIENTO\u201d. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente Digital \u201c5_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-5\u201d. p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEFECTO POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la (entidad requerida) omiti\u00f3 dar el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de insistencia presentado por la (accionante) y, de forma equivocada, afirm\u00f3 ante el tribunal que dicha solicitud no hab\u00eda sido presentada dentro del plazo legalmente establecido para ello, ni dirigido a un correo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}