{"id":29009,"date":"2024-07-04T17:32:49","date_gmt":"2024-07-04T17:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-261-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:49","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:49","slug":"t-261-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-23\/","title":{"rendered":"T-261-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por levantar autom\u00e1ticamente esquema de seguridad a familiares de desmovilizado de las FARC-EP, sin evaluar la situaci\u00f3n de riesgo extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la causal de suspensi\u00f3n invocada por la (entidad accionada) (esto es, por la captura del beneficiario) es razonable y hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, su aplicaci\u00f3n en ciertos casos puede conducir a escenarios de afectaci\u00f3n desproporcionada de garant\u00edas fundamentales, incompatible con la Carta Pol\u00edtica; (&#8230;), le correspond\u00eda a la (entidad) ejercer su competencia y sus deberes de manera ponderada y evaluar el impacto de sus decisiones en t\u00e9rminos de derechos fundamentales pues no siempre el camino jur\u00eddico m\u00e1s expedito es constitucionalmente v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado en procedimiento administrativo de calificaci\u00f3n de riesgo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ACUERDO FINAL DE PAZ-Se declara por vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de los firmantes, sus familias e integrantes del partido pol\u00edtico Comunes \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL DE PAZ-Obligaciones del Estado respecto del componente garant\u00edas de seguridad del Acuerdo Final de Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Presunci\u00f3n de riesgo extraordinario a favor de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido pol\u00edtico Comunes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Concepto\/DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Pol\u00edtica de reincorporaci\u00f3n de los firmantes del Acuerdo Final de Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATERIALIZACI\u00d3N DEL COMPONENTE DE GARANT\u00cdA DE SEGURIDAD HUMANA-Importancia de la implementaci\u00f3n del componente\u00a0reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los firmantes del Acuerdo Final de Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD PERSONAL-Derecho fundamental que autoriza a exigir medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e integridad personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Beneficiarios de esquemas de seguridad\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Causales por las cuales se pueden finalizar las medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes m\u00ednimos que deben cumplir las autoridades para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-261 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.073.435 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2022, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas, Nari\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo, actuando en representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el presente caso involucra la situaci\u00f3n de dos menores de edad y sus condiciones de seguridad, la Sala reservar\u00e1 la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades p\u00fablicas. Para ello se reemplazar\u00e1n sus nombres reales. En consecuencia, se suscribir\u00e1n dos providencias. La primera, que ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados, incluir\u00e1 los nombres reales. La segunda, que ser\u00e1 publicada por la relator\u00eda al p\u00fablico en general, tendr\u00e1 nombres y lugares ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ricardo es un ex miembro de las FARC-EP. Luego de su proceso de desmovilizaci\u00f3n, padeci\u00f3 una serie de amenazas contra su vida. Por tal raz\u00f3n, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) le asign\u00f3 desde el a\u00f1o 2019 un esquema de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, a partir del a\u00f1o 2021, las medidas de protecci\u00f3n de la UNP se hicieron extensivas al n\u00facleo familiar, integrado por su compa\u00f1era sentimental (Laura), y cuatro hijos, dos de los cuales son mayores de edad (Camilo y Mar\u00eda) y los restantes dos, menores de dieciocho a\u00f1os (Luisa y Felipe). La evoluci\u00f3n de las medidas de seguridad a cargo de la UNP se expone en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema de protecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de emergencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T.E. 0051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un veh\u00edculo blindado, dos hombres de protecci\u00f3n, un chaleco de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un bot\u00f3n de apoyo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n MTSP-0100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un veh\u00edculo blindado, dos agentes escoltas, un chaleco de protecci\u00f3n y un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n MTSP-0068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un veh\u00edculo blindado, dos agentes escoltas, un chaleco de protecci\u00f3n y un medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n se hacen extensivas al n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de emergencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T.E. 0353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantener el esquema vigente: un veh\u00edculo blindado (aunque se cambia por otro veh\u00edculo pues el inicial ya fue identificado por actores armados), dos agentes escoltas, un chaleco de protecci\u00f3n y un medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementar como refuerzo: un veh\u00edculo blindado, tres agentes escoltas, apoyo de reubicaci\u00f3n temporal por el monto de tres SLMV por tres meses, apoyo de trasteo, curso de autoprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores medidas se hacen extensivas a n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Principales hitos en el esquema de protecci\u00f3n del accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2022 se recibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Ricardo, manuscrita desde el establecimiento penitenciario de Popay\u00e1n.1 En ella, el accionante relata que \u201cal vincularme con [un] proceso penal se me retir\u00f3 dicho esquema y hace dos meses aproximadamente se retir\u00f3 el esquema de seguridad que se le prestaba a mi n\u00facleo familiar, a pesar de que sufrieron un fuerte atentado a mi residencia por parte de la disidencia de las FARC, grupo Iv\u00e1n R\u00edos de la segunda Marquetalia y el ELN, lo que pone en grave riesgo a mi esposa y mis hijos, porque durante mi permanencia en la organizaci\u00f3n obtuve muchos enemigos.\u201d2 Agreg\u00f3 que su \u201ccompa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Laura, fue blanco de atentados en donde le propinaron un disparo en el lado izquierdo de la espalda, con perforaci\u00f3n de pulm\u00f3n, y yo he sido blanco de tres atentados, raz\u00f3n por la cual se me asign\u00f3 el esquema de seguridad.\u201d3 Por \u00faltimo, reproch\u00f3 que la UNP hubiese terminado la relaci\u00f3n laboral con sus dos hijos mayores, quienes se ven\u00edan desempe\u00f1ando como escoltas.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) amparar los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de su n\u00facleo familiar y, especialmente, el inter\u00e9s superior de sus hijos menores de edad; y, en consecuencia, (ii) ordenar a la UNP que, dentro del t\u00e9rmino oportuno, realice los procedimientos necesarios para que el esquema de seguridad de los ni\u00f1os y los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar se restablezca y obtengan la protecci\u00f3n que requieren en virtud del an\u00e1lisis de riesgo que presentan, debido a su condici\u00f3n de excombatiente de las FARC-EP, raz\u00f3n por la cual \u201c[tiene] demasiados enemigos muy peligrosos y [que] piensan atentar [en su contra].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de instancia y contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nari\u00f1o), el cual, mediante auto del 31 de agosto de 2022, (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, (ii) vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que informara si respecto de los ni\u00f1os Luisa y Felipe se hab\u00eda adelantado alguna medida de garant\u00eda de derechos; y (iii) pregunt\u00f3 a la UNP si el grupo familiar del accionante segu\u00eda estando cobijado de las medidas de protecci\u00f3n a cargo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP): esta entidad advirti\u00f3 que el accionante hab\u00eda obrado de manera temeraria ya que los hechos y las pretensiones propuestas eran similares a los ya expuestos en acciones de tutela anteriores. Asimismo, ratific\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la captura del beneficiario y en aplicaci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 19 del Decreto 1139 de 2021, se realiz\u00f3 el desmonte de las medidas de protecci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la familia (la pareja sentimental y los cuatro hijos) se\u00f1al\u00f3 que la UNP estaba efectuando actuaciones dentro del tr\u00e1mite de emergencia TE 540 del 05 de septiembre de 2022, como entrevistas, trabajo de campo, indagaciones, amparados en el Decreto 299 de 2017 que estipula un plazo de 25 d\u00edas para tomar una decisi\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia ya que al se\u00f1or Ricardo y a su n\u00facleo familiar se les han implementado las medidas de protecci\u00f3n correspondientes y actualmente hay una orden de trabajo en favor de su familia para definir si se les otorgan medidas de protecci\u00f3n.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): esta entidad propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa. En su concepto, son las entidades que integran el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV) las competentes en este asunto. Principalmente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (brindar acceso a la justicia y las medidas de protecci\u00f3n), la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (proveer el esquema de seguridad necesario), la Unidad de V\u00edctimas (garantizar los derechos de las v\u00edctimas), el Ministerio P\u00fablico (recibir las declaraciones), los entes territoriales (brindar albergue y alojamiento a las familias), y la Defensor\u00eda del Pueblo (asesorar jur\u00eddicamente a v\u00edctimas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, una vez revisado el sistema de informaci\u00f3n misional, no encontr\u00f3 que se haya abierto un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni que se haya solicitado la apertura de este, en favor de los menores de edad Luisa y Felipe por los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela ni por otra circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nari\u00f1o) neg\u00f3 el amparo. En primer lugar, encontr\u00f3 superados los requisitos de procedibilidad. Explic\u00f3 que el se\u00f1or Ricardo estaba legitimado para actuar en nombre propio y \u201cen representaci\u00f3n como agente oficioso de su grupo familiar, pues no hay que olvidar que es de \u00e9l quien se deriva el peligro hacia su familia.\u201d Frente al cargo de temeridad propuesto por la UNP, el despacho lo descart\u00f3 al considerar que \u201ca pesar de que en m\u00faltiples ocasiones, como se constata, el tutelante ha hecho uso de este tr\u00e1mite, en esta ocasi\u00f3n presenta su pedimento con base en hechos nuevos y desconocidos hasta entonces por el solicitante.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en cuanto al fondo del reclamo, concluy\u00f3 que no se produjo vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante y su familia, dado que la captura del se\u00f1or Ricardo configuraba una causal legal para suspender el esquema de protecci\u00f3n a cargo de la UNP. Y en lo que refiere a su n\u00facleo familiar \u201cse ve la necesidad de que se estudie por la entidad competente el otorgar o no tales medidas de protecci\u00f3n a grupo familiar, realizando el respetivo estudio\u201d,7 el cual se encuentra en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos, se\u00f1al\u00f3 que, de existir o configurarse situaciones de amenaza que pudieren vulnerar los derechos fundamentales del grupo familiar, este ten\u00eda la opci\u00f3n de solicitar un tr\u00e1mite de emergencia y una reevaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo de conformidad a la dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, tal como se le inform\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n T.E. 540 de 2022 del 5 de septiembre de 2022. El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este expediente fue escogido para revisi\u00f3n y repartido a este despacho por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto del 19 de diciembre de 2022.8 El 23 de enero de 2023 fue enviado al despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto mediante el cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. Solicit\u00f3 informaci\u00f3n al juzgado que resolvi\u00f3 esta tutela en primera instancia, al accionante y su pareja sentimental,9 a la UNP, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Sala de Reconocimiento de la JEP y a las tres autoridades judiciales que conocieron de tutelas presentadas por el se\u00f1or Ricardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP): la entidad accionada insisti\u00f3 en que ha obrado conforme a lo establecido por el Decreto 1066 de 2015, procedimiento conocido por el accionante, y le ha asignado medidas de protecci\u00f3n en su debido momento y las ha levantado cuando el beneficiario incurre en una causal de finalizaci\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de emergencia TE 0543 del 27 de septiembre de 2022 se concedi\u00f3 en favor del n\u00facleo familiar del accionante: (i) un veh\u00edculo blindado; (ii) dos agentes escoltas con su respectiva dotaci\u00f3n; (iii) tres chalecos de protecci\u00f3n, medios comunicaci\u00f3n y botones de apoyo. Adem\u00e1s, estaba en curso la calificaci\u00f3n de su riesgo para determinar las medidas de protecci\u00f3n que se requieran.10 Entre los documentados aportados por la UNP se encuentra un correo interno del 16 de marzo de 2023 en el que se transcribe la parte resolutiva de una sentencia de tutela en favor de la pareja sentimental del accionante en relaci\u00f3n con el esquema de seguridad para el n\u00facleo familiar.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: el ente acusador dio cuenta de todos los procesos en los sistemas misionales de informaci\u00f3n en los que el se\u00f1or Ricardo figura como indiciado. Seg\u00fan se observa, hay cinco procesos penales abiertos en su contra por delitos que incluyen concierto para delinquir agravado por darse para la financiaci\u00f3n del terrorismo; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; y actos de terrorismo. En total se mencionaron ocho investigaciones, de las cuales, seg\u00fan el n\u00famero de noticia criminal, hay tres de ellas activas (dos de 2021 y una de 2022) y cinco inactivas (una de 2016, dos de 2015, una de 2014 y otra de 2012). Sin embargo, la respuesta no precis\u00f3 a cu\u00e1l de estos procesos se debi\u00f3 la orden de captura del accionante ni en qu\u00e9 fecha exacta se produjeron las presuntas conductas delictivas por \u00e9l cometidas.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas dio respuesta frente a la situaci\u00f3n de seguridad de los comparecientes y v\u00edctimas del Caso 02 en el cual se investigan las graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH ocurridas en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del departamento de Nari\u00f1o, atribuibles a miembros de las FARC-EP y la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como a terceros y otros agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nari\u00f1o): la autoridad que obr\u00f3 como juez de tutela de instancia en el proceso de la referencia alleg\u00f3 un oficio en el que explica el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de amparo del se\u00f1or Ricardo. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el proceso fue tramitado inicialmente por un juzgado de Popay\u00e1n, pero se decret\u00f3 de oficio una nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n que condujo a que fuese avocado por los despachos judiciales de Barbacoas (Nari\u00f1o).13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior: solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite14 toda vez que -seg\u00fan explic\u00f3- la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera de c\u00f3mo se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ricardo: desde el establecimiento carcelario de \u201cLa Picota\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1, el accionante reiter\u00f3 que present\u00f3 la tutela con el fin de proteger a su familia. Explic\u00f3 que, en su momento, tanto \u00e9l como su esposa y sus dos hijos mayores hicieron parte de las antiguas FARC-EP, pero a\u00fan no han sido reconocidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el riesgo de su familia sigue siendo alto pues reciben amenazas (llamadas, mensajes intimidantes y fotograf\u00edas) por parte de presuntos miembros de \u201cLa Segunda Marquetalia\u201d y del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional -ELN. Agreg\u00f3 que el n\u00facleo familiar contin\u00faa radicado en el municipio de Barbacoas (Nari\u00f1o) y que no tienen fuentes de ingreso, pues su pareja sentimental es ama de casa y sus hijos mayores fueron desvinculados del servicio que prestaban como escoltas en la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jueces de tutela: los despachos que resolvieron acciones de tutela iniciadas por el se\u00f1or Ricardo os allegaron copia de los mencionados expedientes. Estos ser\u00e1n analizados cuando se estudie la presunta actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s partes y entidades convocadas a trav\u00e9s del Auto de pruebas del 07 de marzo de 2023 no se pronunciaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas: an\u00e1lisis de temeridad y carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada ni una actuaci\u00f3n temeraria por parte del se\u00f1or Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fen\u00f3menos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentaci\u00f3n m\u00faltiple e injustificada de una misma acci\u00f3n de tutela, de manera que su consecuencia ser\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el aspecto determinante para la identificaci\u00f3n de la cosa juzgada corresponde al \u201cejercicio m\u00faltiple\u201d, ya sea sucesivo o simult\u00e1neo, de la acci\u00f3n de tutela. Esto se relaciona con la denominada \u201cconcurrencia de triple identidad\u201d, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,17 causa petendi18 y partes;19 a lo que se a\u00fana la existencia de un pronunciamiento judicial en firme.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad: esta situaci\u00f3n se refiere al accionar doloso e injustificado del recurso de amparo, con lo que se quebrantan \u201clos principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal.\u201d21 En consecuencia, implica un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditaci\u00f3n de dicho comportamiento. La temeridad no solo supone la improcedencia del amparo22 sino que tambi\u00e9n puede conducir a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n no ser\u00e1 temeraria, sin embargo, cuando a pesar de la multiplicidad de solicitudes de protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela se funda, por ejemplo, en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos figuras (cosa juzgada y temeridad) no tienen una relaci\u00f3n de dependencia entre s\u00ed, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuraci\u00f3n de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto: de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera concluye que en esta ocasi\u00f3n no se configura la cosa juzgada ni un comportamiento temerario atribuible al se\u00f1or Ricardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional, la UNP sostuvo que, en el transcurso del a\u00f1o 2022, el se\u00f1or Ricardo interpuso cuatro tutelas \u201cde las cuales dos de ellas tuvieron los mismos sujetos, mismas pretensiones (\u2026) vi\u00e9ndose la intensi\u00f3n de desgaste al sistema judicial.\u201d25 Esos procesos estuvieron a cargo del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca) y del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nari\u00f1o) respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar esta informaci\u00f3n, la Sala Tercera advierte que no se trata de una situaci\u00f3n de cosa juzgada producto de dos demandas de tutela interpuestas con los mismos hechos y pretensiones, sino del mismo proceso de amparo. Lo que ocurri\u00f3, seg\u00fan explic\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nari\u00f1o),26 es que la demanda de amparo del se\u00f1or Ricardo fue repartida inicialmente al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n quien profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 18 de julio de 2022. No obstante, al resolver la impugnaci\u00f3n mediante auto del 23 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n decret\u00f3 de oficio la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n, y dispuso la remisi\u00f3n del asunto a los juzgados de circuito de Barbacoas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no estamos frente a un fen\u00f3meno de cosa juzgada, sino ante un escenario de nulidad que llev\u00f3 a que la demanda de amparo del se\u00f1or Ricardo hubiera sido conocida por dos autoridades judiciales distintas, aunque solo la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nari\u00f1o) qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo referente a las otras dos acciones de tutela que se presentaron en el a\u00f1o 2022 por parte del se\u00f1or Ricardo,27 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que difieren del presente asunto puesto que en ellos (i) el se\u00f1or Ricardo act\u00faa \u00fanicamente en nombre propio y no en nombre de su familia; (ii) tiene por objeto solicitar a la UNP el cambio de su veh\u00edculo de seguridad, el cual se vio afectado por un atentado;28 y (iii) se formularon cuando el accionante a\u00fan no hab\u00eda sido capturado. Por tanto, aunque dichas demandas tambi\u00e9n se dirigieron contra la UNP, abordaban circunstancias distintas a las que se estudian en el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configura la carencia actual de objeto porque la situaci\u00f3n de riesgo no ha sido superada por completo y la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la pareja sentimental tiene un alcance m\u00e1s limitado que la tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene por finalidad la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, el pronunciamiento pierde sentido, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d29 Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. Mediante Sentencia SU-522 de 2019,30 la Sala Plena desarroll\u00f3 el alcance de dicho concepto y sus distintas manifestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se refiere a aquellos supuestos en los que \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d. En esos casos el juez debe verificar que dicha pretensi\u00f3n se satisfizo por completo y que la entidad accionada actu\u00f3 de manera voluntaria.31 El da\u00f1o consumado, por su parte, se refiere a supuestos en los que la afectaci\u00f3n que se quer\u00eda evitar con la tutela se concret\u00f3, de manera que no es posible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Finalmente, el hecho sobreviniente es una categor\u00eda m\u00e1s amplia que agrupa supuestos que no encajan en las categor\u00edas anteriores pero que tambi\u00e9n llevar\u00eda a que una eventual orden no surtiera efecto alguno.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, la Sala Tercera concluye que no se ha configurado la carencia actual de objeto. En primer lugar, es evidente que no se ha consumado el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar, pues no se han materializado las afectaciones a la vida e integridad personal de la se\u00f1ora Laura y su familia. En segundo lugar, tampoco se puede afirmar que se haya configurado un hecho superado o uno sobreviniente, tal como se pasar\u00e1 a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n central de la tutela del se\u00f1or Ricardo es lograr la salvaguarda de los derechos a la vida y la seguridad de su familia mediante el restablecimiento del esquema de protecci\u00f3n que la UNP hab\u00eda asignado originalmente al n\u00facleo familiar. Es cierto que, a primera vista, pareciera que tal pretensi\u00f3n ha sido atendida por la entidad accionada, puesto que la UNP autoriz\u00f3 dos esquemas transitorios de seguridad en favor de la se\u00f1ora Laura y sus hijos, los cuales resultan parcialmente similares a los que previamente se hab\u00edan otorgado en nombre del se\u00f1or Ricardo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema de seguridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n MTSP-0068 del 12 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dos agentes escoltas con su respectiva dotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un chaleco de protecci\u00f3n bal\u00edstica y un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T.E. 353 del 21 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantener el esquema vigente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un veh\u00edculo blindado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos agentes escoltas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un chaleco de protecci\u00f3n y un medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementar como refuerzo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un veh\u00edculo blindado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tres agentes escoltas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apoyo de reubicaci\u00f3n temporal por el monto de tres SLMV por tres meses, apoyo de trasteo, curso de autoprotecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T.E. 540 del 5 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laura y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apoyo de reubicaci\u00f3n por el monto de tres (3) SMMLV por tres (3) meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Apoyo de trasteo por el monto de tres (3) SMMLV por una (1) sola vez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T.E. 543 del 27 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un veh\u00edculo blindado nivel IIIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dos agentes escoltas con su respectiva dotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tres chalecos de protecci\u00f3n e igual n\u00famero de medios comunicaci\u00f3n y de botones de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto en el cuadro, es posible afirmar que la protecci\u00f3n ofrecida en el tr\u00e1mite de emergencia 543 del 27 de septiembre de 2022, en favor de la se\u00f1ora Laura y sus hijos, es similar al esquema definitivo que ten\u00eda el n\u00facleo familiar cuando el beneficiario Ricardo estaba en libertad, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n MTSP-0068 del 12 de mayo de 2021; esto es, un veh\u00edculo blindado y dos escoltas como garant\u00edas principales de protecci\u00f3n. No obstante, si se compara el esquema transitorio que hoy cobija al n\u00facleo familiar (TE 543 del 27 de septiembre de 2022) con el esquema de emergencia asignado mediante la orden TE 353 del 21 de diciembre de 2021, es evidente que el esquema que ten\u00eda provisionalmente el n\u00facleo familiar poco antes de la captura del beneficiario era m\u00e1s amplio que el vigente. La UNP no justific\u00f3 en su respuesta tal variaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, pareciera que la se\u00f1ora Laura y su familia ya cuentan con una garant\u00eda de seguridad para proteger su vida. Sin embargo, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que, ante la ausencia de materializaci\u00f3n del esquema ordenado en el tr\u00e1mite TE-543 de 2022, la se\u00f1ora Laura inici\u00f3, en marzo de 2023, una nueva acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y de sus hijos, para que la UNP finalmente implementara de forma completa el esquema de protecci\u00f3n conferido, especialmente el veh\u00edculo blindado asignado. Este proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 50 Penal de Bogot\u00e1, autoridad que, en fallo del 13 de marzo de 2023, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la UNP que, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, garantizara la entrega del veh\u00edculo u otro de las caracter\u00edsticas requeridas por el nivel de riesgo, as\u00ed como de los botones de apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, resulta evidente que, de no ser por la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Laura no se hubiera completado el esquema, tras seis meses de haberse autorizado el mismo al n\u00facleo familiar. La tutela de la se\u00f1ora Laura se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de segunda instancia, luego de la impugnaci\u00f3n que radic\u00f3 la UNP. Al momento de elaborar esta providencia, se desconoce la resoluci\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala Tercera concluye que no es posible declarar una carencia actual de objeto, en ninguna de sus manifestaciones, por las siguientes razones: (i) las medidas autorizadas por la UNP al n\u00facleo familiar se otorgaron a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de emergencia, y, por tanto, no constituyen una respuesta institucional definitiva a la situaci\u00f3n de riesgo que estas personas manifiestan tener; (ii) la entrega material del esquema de emergencia autorizado se ha demorado en el tiempo, al punto que la se\u00f1ora Laura tuvo que iniciar una nueva acci\u00f3n de amparo con esa finalidad; (iii) la acci\u00f3n de tutela que hoy revisa la Sala Tercera tiene un objeto m\u00e1s amplio (esto es, garantizar el derecho a la vida e integridad de su n\u00facleo familiar) que aquella que formul\u00f3 espec\u00edficamente su pareja sentimental para lograr la entrega del veh\u00edculo de seguridad, y por lo tanto la segunda no agota las pretensiones de amparo que formul\u00f3 originalmente el se\u00f1or Ricardo; por \u00faltimo, (iv) la decisi\u00f3n sobre el esquema de seguridad definitivo de la se\u00f1ora Laura y su familia contin\u00faa en estudio por parte de la Mesa T\u00e9cnica, desde hace m\u00e1s de cinco meses, por lo que el caso permanece sin una decisi\u00f3n de fondo por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el se\u00f1or Ricardo present\u00f3 la tutela en defensa de los derechos fundamentales de su compa\u00f1era sentimental y de sus hijos. De los elementos aportados al proceso, sin embargo, no se desprende que el accionante obre como agente oficioso de su n\u00facleo familiar o que estos se encuentran en imposibilidad de representar sus propios intereses, con excepci\u00f3n de los dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n descrita genera dudas sobre la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo para interponer una tutela en nombre de su pareja sentimental y de sus hijos mayores de edad. Pese a esto, encuentra la Sala Tercera que el criterio de legitimaci\u00f3n debe flexibilizarse en escenarios como este por dos razones principales. De un lado, porque en el presente asunto es evidente que las medidas de seguridad con las que contaba la familia del accionante depend\u00edan del esquema de protecci\u00f3n reconocido al se\u00f1or Ricardo. En efecto, las medidas de seguridad que cobijaban al n\u00facleo familiar eran una extensi\u00f3n del esquema conferido al accionante. De otro lado, ante el notorio contexto de vulnerabilidad y riesgo que enfrentan los desmovilizados de las FARC-EP y cuyo tr\u00e1nsito gradual a la vida civil requiere de un an\u00e1lisis menos riguroso cuando se trata de reclamos que buscan preservar -de manera urgente- su vida e integridad. As\u00ed, la Sala considera que el se\u00f1or Ricardo estaba legitimado y actu\u00f3 razonablemente al presentar la tutela en favor de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n es la entidad encargada de velar por la seguridad del accionante y de su familia. Precisamente, a esta se le reprocha por haber retirado las medidas de seguridad que cobijaban al n\u00facleo familiar, y es la encargada de, eventualmente, retomar las mismas, en cumplimiento de las competencias dispuestas por el Decreto 1066 de 2015 para el Programa de Protecci\u00f3n Especializada de Seguridad y Protecci\u00f3n que cobija a los antiguos integrantes de las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: el acta de desmonte de las medidas de protecci\u00f3n tiene fecha del 27 de mayo de 2022, y la tutela fue presentada el 22 de junio siguiente. En ese sentido, la Sala considera que la tutela se instaur\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable pues se radic\u00f3 menos de un mes despu\u00e9s de que se efectu\u00f3 el desmonte del esquema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo, actuando en nombre de su familia, contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. El accionante es un desmovilizado de las FARC-EP quien, luego de reintegrarse a la vida civil, padeci\u00f3 una serie de amenazas contra su vida, por lo que desde el a\u00f1o 2019 le fue asignado un esquema de seguridad el cual se hizo extensivo a su familia. Sin embargo, tras ser capturado el 20 de mayo de 2022, la UNP retir\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n a su familia, lo que \u2013seg\u00fan el actor\u2013 puso en inminente riesgo la vida de su n\u00facleo familiar integrado por su pareja sentimental y cuatro hijos, dos de los cuales son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de instancia, la UNP explic\u00f3 que su actuaci\u00f3n no fue arbitraria, sino que se sujet\u00f3 al art\u00edculo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, seg\u00fan el cual una de las causales para la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n es \u201c[p]or imposici\u00f3n de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusi\u00f3n o con el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria.\u201d Este argumento fue avalado por el juez de tutela instancia que neg\u00f3 el amparo al considerar que la entidad demandada hab\u00eda recurrido a una causal legal prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que la familia del accionante ha sido cobijada por un esquema provisional de seguridad, parcialmente similar al que ten\u00edan antes de la suspensi\u00f3n, mientras culmina la valoraci\u00f3n definitiva a cargo de la Mesa T\u00e9cnica. Sin embargo, ha habido dificultades en la materializaci\u00f3n de dicho esquema transitorio, lo que suscit\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Laura para lograr la entrega efectiva del veh\u00edculo de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la cual a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, teniendo en cuenta que las circunstancias que motivaron originalmente la acci\u00f3n de amparo iniciada por el se\u00f1or Ricardo no han sido superadas completamente ni se subsumen en la acci\u00f3n de tutela que luego inici\u00f3 su pareja sentimental, corresponde a la Sala Tercera estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal de los familiares de un excombatiente de las FARC-EP, al levantar el esquema de seguridad que les cobijaba, en virtud de una causal originada por la captura del beneficiario, pese a que la familia aseguraba continuar en riesgo grave? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la sala retomar\u00e1 la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional frente a la poblaci\u00f3n desmovilizada y los riesgos que estos enfrentan, para as\u00ed analizar el caso concreto bajo este marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El estado de cosas inconstitucional derivado de los graves riesgos en seguridad que contin\u00faan enfrentando los desmovilizados de las FARC-EP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia SU-020 de 2022,35 la Corte Constitucional analiz\u00f3 varias tutelas presentadas por firmantes del Acuerdo Final para la Paz en calidad de miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Los accionantes solicitaron el amparo, ya que durante su proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil hab\u00edan recibido graves amenazas contra su integridad. Aunque en algunos casos la UNP otorg\u00f3 un esquema de seguridad, para algunos accionantes este no se materializ\u00f3, para otros se implement\u00f3 de manera parcial y para otros se descomplet\u00f3 gradualmente. Ante la gravedad de la situaci\u00f3n constatada, la Sala Plena declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional \u201cpor el bajo nivel de cumplimiento en la implementaci\u00f3n del componente de garant\u00edas de seguridad a favor de la poblaci\u00f3n signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido pol\u00edtico Comunes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte dej\u00f3 claro que el Estado debe adoptar medidas de protecci\u00f3n frente a los desmovilizados pues son personas expuestas a riesgos extraordinarios. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la vida de los desmovilizados constituye uno de los ejes de la estabilidad de la paz, pues de su seguridad depende, naturalmente, la reconciliaci\u00f3n. En ese sentido, el peligro para la vida e integridad de quienes dejan las armas y sus familias pone tambi\u00e9n en riesgo el proceso de paz pues dificulta la posibilidad de que las v\u00edctimas obtengan verdad y reconciliaci\u00f3n. Igualmente, supone un riesgo a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en tanto se generan escenarios propicios para el (re)surgimiento de nuevos focos de violencia. En efecto, \u201cestas personas hicieron dejaci\u00f3n de las armas con el prop\u00f3sito de transitar hacia la vida civil y aguardan que, a cambio, podr\u00e1n confiar en que sus vidas ser\u00e1n respetadas y contar\u00e1n con condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala Plena reiter\u00f3 la necesidad de ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente al momento de asignar o retirar la protecci\u00f3n a una persona, y lo que ello implica en t\u00e9rminos de la carga de la prueba y la presunci\u00f3n de riesgo. En la sentencia T-719 de 2003 se dijo que la persona destinataria de la protecci\u00f3n deb\u00eda probar sumariamente (i) el alcance del riesgo que da lugar a pedir la protecci\u00f3n y (ii) la circunstancia de vulnerabilidad o de especial exposici\u00f3n al riesgo.36 Sin embargo, esta regla se ha flexibilizado por la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad del solicitante.37 As\u00ed, en los casos de personas especialmente vulnerables, quienes no cuentan con la forma o las oportunidades \u201cpara allegar medios de prueba adicionales sobre las amenazas que enfrentan, m\u00e1s all\u00e1 de sus propios relatos\u201d38, se invierte la carga de la prueba \u201csobre la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, a quien corresponde confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza.\u201d39 Este precedente surgi\u00f3 frente a los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos, pero en la Sentencia SU-020 de 2022 se hizo extensible a la poblaci\u00f3n firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporaci\u00f3n civil y a sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sentencia SU-020 de 2022 abord\u00f3 y desarroll\u00f3 al concepto de seguridad humana. Expuso que la noci\u00f3n cl\u00e1sica de seguridad est\u00e1 dirigida, en primer lugar, a asegurar el monopolio del poder en el Estado y suele relacionarse con la necesidad de incrementar el poder militar para contrarrestar cualquier amenaza. Dicha noci\u00f3n se fue modificando gradualmente hacia un enfoque m\u00e1s hol\u00edstico y preventivo que vincula el concepto de seguridad a otros factores, como la econom\u00eda, la cultura, el medio ambiente y la pol\u00edtica, pero sin abandonar el elemento militar. Este \u00faltimo, no obstante, se debe combinar con otras medidas dirigidas a cubrir las amenazas que comprometen, adem\u00e1s de la vida de las personas, sus relaciones con la comunidad, con el territorio que habitan y sus posibilidades de acceder a condiciones que les permitan vivir libres de necesidades, de enfermedades, de discriminaciones y de estigmatizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas reflexiones, la Sala Plena defendi\u00f3 la idea de la seguridad humana, entendida como una protecci\u00f3n integral de las personas. As\u00ed, los \u00f3rganos estatales deben abandonar el enfoque meramente reactivo y fortalecer una aproximaci\u00f3n preventiva que se anticipe a los riesgos. La integralidad implica, a su vez, la coordinaci\u00f3n de los diferentes actores que intervienen en el proceso de reincorporaci\u00f3n, incluyendo las distintas entidades del Estado as\u00ed como la sociedad civil. En palabras de la Sala Plena, la noci\u00f3n de seguridad humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una visi\u00f3n m\u00e1s amplia e incluyente de seguridad que tambi\u00e9n abarca un elemento preventivo. No se trata solo de reaccionar frente a posibles riesgos o amenazas sino de crear positivamente las condiciones para disminuir la vulnerabilidad. Se trata de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos y de ampliar las posibilidades para que las personas mismas elijan lo que tienen motivos para valorar. \/\/ Este abordaje ha llevado a promover la construcci\u00f3n de un concepto m\u00e1s integral de seguridad, atendiendo el llamado de quienes sostienen que este implica incluir fen\u00f3menos m\u00e1s cercanos a la naturaleza misma de los seres humanos. Estas reflexiones abren paso al concepto de \u201cseguridad humana\u201d que convoca a concentrarse en la protecci\u00f3n integral de las personas. Uno de los puntos centrales es que los \u00f3rganos estatales abandonen un enfoque meramente reactivo y fortalezcan una aproximaci\u00f3n preventiva. Para ello, es necesario articular los esfuerzos de diferentes \u00f3rganos estatales, as\u00ed como operar juntamente con la sociedad civil.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es importante que el Estado, adem\u00e1s de preocuparse por reaccionar cuando se d\u00e9 una situaci\u00f3n de inseguridad, busque atender oportunamente las situaciones o condiciones de vulnerabilidad y asegurar unos m\u00ednimos que permitan materializar el concepto de protecci\u00f3n desde una perspectiva preventiva e integral. Esto implica una presencia estatal importante, oportuna y eficaz que facilite, por ejemplo, el acceso a la tierra, a la vivienda, a la salud, a la educaci\u00f3n, al saneamiento b\u00e1sico y al trabajo; rompiendo as\u00ed los ciclos que peri\u00f3dicamente reactivan el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, garantizar la vida y dignidad de las y de los firmantes del Acuerdo Final de Paz exige partir de un concepto integral de seguridad humana. De ello depender\u00e1 la materializaci\u00f3n del componente de reincorporaci\u00f3n a la esfera pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica, siendo necesario que el Estado les brinde a quienes se encuentran en ese proceso unas condiciones b\u00e1sicas de seguridad desde una perspectiva integral y preventiva, y no solo reactiva e individual. Asimismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los componentes de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica y de garant\u00eda de seguridad de la poblaci\u00f3n signataria del Acuerdo Final de Paz deben materializarse a la luz de los enfoques de derechos humanos, de g\u00e9nero y diferencial, multidimensional, territorial, participativo y \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto: la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la causal de suspensi\u00f3n invocada por la UNP puede conducir a escenarios de afectaci\u00f3n desproporcionada de garant\u00edas fundamentales incompatible con la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011. Si bien la coordinaci\u00f3n de la estrategia integral de protecci\u00f3n est\u00e1 actualmente a cargo de esta entidad, la defensa del derecho a la vida y la seguridad personal son deberes primordiales asignados al Estado que anteceden a esta entidad.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El universo de beneficiarios de los esquemas de seguridad se clasifica en dos grandes grupos: (i) quienes reciben protecci\u00f3n en raz\u00f3n del cargo, comenzando con el Presidente de la Rep\u00fablica y otros servidores p\u00fablicos de las distintas ramas del poder y entidades p\u00fablicas; y (ii) los particulares que reciben protecci\u00f3n debido a su riesgo extraordinario o extremo, donde se encuentran las personas que conocemos como l\u00edderes sociales y defensores de derechos. M\u00e1s recientemente, como producto del Acuerdo Final de Paz, tambi\u00e9n se dispuso (iii) un convenio especial con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y para la protecci\u00f3n de los (iv) integrantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, del nuevo partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad legal.42 Estos distintos escenarios de protecci\u00f3n est\u00e1n compilados en el Decreto 1066 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De especial inter\u00e9s para el asunto que hoy estudia la Sala es el art\u00edculo que describe las situaciones en virtud de las cuales se pueden finalizar las medidas de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de protecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.4.1.2.46. Finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. El respectivo Comit\u00e9 recomendar\u00e1 al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al Director de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales de la Polic\u00eda Nacional, o al respectivo comandante, la finalizaci\u00f3n de las medidas de Protecci\u00f3n, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando por autoridad competente, se establezca que existi\u00f3 falsedad en la informaci\u00f3n o pruebas aportadas para la vinculaci\u00f3n al Programa o la adopci\u00f3n de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando a pesar de ser requerido, el protegido no permite la reevaluaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el protegido, de manera expresa, libre y voluntaria desiste de las medidas de protecci\u00f3n, en cuyo caso, se le har\u00e1 saber, por escrito, el riesgo que corre en t\u00e9rminos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el protegido no permite la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n por primera vez o con ocasi\u00f3n a un ajuste de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el protegido no acepta las medidas de protecci\u00f3n respecto de un cambio, rotaci\u00f3n o permuta y las dem\u00e1s situaciones que se puedan presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por vencimiento del per\u00edodo, dejaci\u00f3n del cargo, o variaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n objeto por la cual fue adoptada la medida o su pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por imposici\u00f3n de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusi\u00f3n o con el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de destituci\u00f3n en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de servidores p\u00fablicos o por p\u00e9rdida de investidura debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por inexistencia o desaparici\u00f3n del nexo causal o cuando contando con medidas de protecci\u00f3n asignadas no permita la evaluaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por la vinculaci\u00f3n a otro programa de protecci\u00f3n del Estado, durante la vigencia de las medidas de protecci\u00f3n del programa del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por muerte del protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n podr\u00e1, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de un protegido del programa, con el fin de evitar da\u00f1os irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido. Caso en el cual deber\u00e1 decidirlo mediante acto administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias correspondientes respecto de la interrupci\u00f3n del procedimiento de finalizaci\u00f3n y la activaci\u00f3n de un nuevo estudio de evaluaci\u00f3n de riesgo, cuyo resultado deber\u00e1 ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva recomendaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La causal contenida en el numeral 8 es una norma vigente, cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad. As\u00ed que resulta razonable que, tras la captura del beneficiario, la UNP finalice el esquema de protecci\u00f3n en el entendido que la persona pasa a \u00f3rdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias responsables, a quienes les asiste el deber de velar por su vida e integridad personal. No significa esto que desaparezcan necesariamente las condiciones de riesgo para el beneficiario, sino que la garant\u00eda de los derechos fundamentales es asumida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad, entre otros, con los art\u00edculos 5 y 14 de la Ley 65 de 1993. Se genera de esta manera la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre el Estado y los privados de la libertad, quienes, por dicha privaci\u00f3n, no pierden sus derechos, sino que algunos son limitados y pasan a ser garantizados por el Estado.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero la razonabilidad que se predica -en general- de esta norma no impide que, en determinados casos, su aplicaci\u00f3n derive en resultados que lesionan de manera desproporcionada a los derechos fundamentales. Justamente, asuntos como el presente evidencian que una aplicaci\u00f3n irreflexiva de la causal conduce a afectaciones injustificadas sobre derechos fundamentales. De ah\u00ed que la Sala Tercera estime necesario problematizar la actuaci\u00f3n de la UNP en el expediente de la referencia pues, aunque ce\u00f1ida al marco normativo, dio lugar a una afectaci\u00f3n desproporcionada de garant\u00edas fundamentales por las razones que a continuaci\u00f3n se profundizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala observa que la UNP emple\u00f3 de forma autom\u00e1tica y sin ning\u00fan an\u00e1lisis ulterior la causal que permit\u00eda finalizar el esquema de seguridad asignado al se\u00f1or Ricardo y su familia. Esto pese a que la propia disposici\u00f3n invocada por la entidad abre la posibilidad de que \u201cel Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n podr\u00e1, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de un protegido del programa, con el fin de evitar da\u00f1os irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala resalta que este caso ten\u00eda una particularidad: el esquema de protecci\u00f3n del accionante se hab\u00eda hecho extensivo a su n\u00facleo familiar, compuesto por su compa\u00f1era sentimental y cuatro hijos, dos de los cuales son menores de edad. Como ya se dijo, es razonable que la UNP suspenda el esquema de protecci\u00f3n a un beneficiario que ha incurrido presuntamente en una conducta criminal que deriva en la privaci\u00f3n de la libertad, sea como medida de aseguramiento o como condena. Sin embargo, el reproche que recae sobre el beneficiario por su conducta antijur\u00eddica no puede trasladarse a su familia, pues la responsabilidad penal es individual y el castigo al primero no debe acarrear la desprotecci\u00f3n de terceros que no guardan relaci\u00f3n con las conductas ilegales, menos a\u00fan si ello supone un riesgo inminente a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, al desmontar el esquema que cobijaba al n\u00facleo familiar, la UNP omiti\u00f3 considerar los antecedentes de violencia y amenazas que no solamente hab\u00eda denunciado el se\u00f1or Ricardo, sino tambi\u00e9n su pareja sentimental, la se\u00f1ora Laura. De hecho, esta \u00faltima relat\u00f3 haber sido v\u00edctima de dos atentados, el primero en abril de 2019 en el que un proyectil le perfor\u00f3 el pulm\u00f3n y el segundo, en mayo de 2022, en el que hombres fuertemente armados dispararon contra el lugar de residencia de la familia.47 Estos antecedentes ameritaban una revisi\u00f3n detenida de la UNP que valorara las diferentes amenazas y particularidades en que podr\u00eda quedar expuesto el n\u00facleo familiar tras el desmonte del esquema de seguridad. En efecto, la jurisprudencia indica que frente a la poblaci\u00f3n desmovilizada se presume la situaci\u00f3n de riesgo y se invierte la carga de la prueba; de modo que si las personas no cuentan con la posibilidad de allegar medios de prueba adicionales sobre las amenazas que enfrentan, m\u00e1s all\u00e1 de sus propios relatos, le corresponde a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n confirmar o desvirtuar el nivel de riesgo.48 An\u00e1lisis que -se reitera- no ocurri\u00f3 en este caso o al menos no fue allegado por parte de la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, era notorio que el contexto social y territorial en que se encuentran los desmovilizados de FARC-EP y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el escenario donde resid\u00eda la familia del accionante implicaba un alto riesgo para su vida y seguridad personal. Al momento en que se efectu\u00f3 el desmonte del esquema de protecci\u00f3n (mayo de 2022), ya se hab\u00eda proferido la Sentencia SU-020 del 27 de enero de 2022 que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional derivado de las graves condiciones de inseguridad y riesgo que enfrentan los firmantes del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n del municipio de Barbacoas (Nari\u00f1o) tampoco era desconocida para el Estado colombiano, al punto que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz adelanta el Caso 002 frente a las graves violaciones a los derechos humanos y el DIH en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del departamento de Nari\u00f1o. En su respuesta a la Corte, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas ratific\u00f3 que \u201ccoexisten los factores que llevan a determinar que se mantiene un riesgo extraordinario por contexto para los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas.\u201d49 En concreto, sobre los riesgos que enfrentan los desmovilizados de las FARC-EP y sus familias en el territorio objeto del Caso 02, la Sala de Reconocimiento sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto y la informaci\u00f3n que ser\u00e1 trasladada, las personas reincorporadas de las extintas FARC-EP y sus familias, en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas, se encuentran en un contexto de conflicto armado que compromete su vida, su integridad personal, sus procesos de reincorporaci\u00f3n y sus proyectos de vida. \/\/ La presencia permanente de actores armados en disputa en los municipios priorizados eleva su vulnerabilidad de ser v\u00edctimas de actos violentos: asesinato, desplazamiento, violencia sexual, desaparici\u00f3n forzada, etc. Esto como consecuencia de ataques directos, debido a la estigmatizaci\u00f3n generada por haber sido parte de las FARC-EP, o por encontrarse en el medio del fuego cruzado entre los actores armados. \/\/ De la misma manera, existe el riesgo de ser reclutados de manera forzada por los actores armados ilegales de la zona, o de ser vistos como parte de grupos armados enemigos por su reticencia a integrar las filas de quien pretende reclutarlos. \/\/ Tambi\u00e9n debe destacarse que esta poblaci\u00f3n sufre varias estigmatizaciones como antiguos miembros de una organizaci\u00f3n armada que aumenta su vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y limita sus posibilidades desarrollo personal y familiar. As\u00ed, en muchas ocasiones se enfrentan a limitadas posibilidades laborales y educativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a las notorias condiciones de inseguridad en el territorio y las amenazas que se ciernen sobre los desmovilizados y sus familias en los municipios en cuesti\u00f3n, la UNP finaliz\u00f3 sin m\u00e1s el esquema que seguridad que cobijaba al grupo familiar tras la captura del beneficiario, el se\u00f1or Ricardo. Tal decisi\u00f3n aumentaba significativamente las condiciones de riesgo para la pareja sentimental y sus cuatros hijos, al tiempo que desconoc\u00eda el enfoque territorial y diferencial que debe valorarse en cada caso concreto tal y como ordena el Acuerdo Final,50 el Decreto 1066 de 201551 y la jurisprudencia constitucional.52 En efecto, la UNP no valor\u00f3 las implicaciones de suspender el esquema de protecci\u00f3n a una mujer que se ha convertido en cabeza de familia, quien previamente ha sufrido dos ataques con armas fuego y quien, pese a todo esto, debe velar por cuatro hijos, dos de los cuales son menores de edad, mientras que residen en uno de los territorios m\u00e1s peligrosos del pa\u00eds en donde el conflicto y la violencia persisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la UNP fall\u00f3 al aplicar de forma autom\u00e1tica e irreflexiva la causal de finalizaci\u00f3n del esquema de seguridad al n\u00facleo familiar del accionante tras su captura. El contexto generalizado de inseguridad que vienen padeciendo los desmovilizados de las antiguas FARC-EP, el escenario territorial y social en donde estaba radicada la familia y los antecedentes de violencia en su contra requer\u00edan de un an\u00e1lisis sopesado y riguroso antes de levantar el esquema de protecci\u00f3n. Aun con una causal reglamentaria de finalizaci\u00f3n, las circunstancias del caso demandaban una valoraci\u00f3n ponderada de las consecuencias que traer\u00eda la decisi\u00f3n en t\u00e9rminos de derechos, lo cual, adem\u00e1s, exige el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.4.1.2.46 previamente citado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este escenario, no pod\u00eda la UNP aplicar sin m\u00e1s la causal de finalizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, sino que debi\u00f3 considerar previamente y de manera sopesada las consecuencias de su decisi\u00f3n, pudiendo hacer uso de la excepci\u00f3n que permite el mismo art\u00edculo invocado. La lectura aislada de disposiciones jur\u00eddicas y la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas puede -como evidencia este asunto- conducir a resultados inadmisibles en t\u00e9rminos constitucionales, apart\u00e1ndose de la idea de un orden justo que promueve de manera transversal la Carta Pol\u00edtica de 1991.53 De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que dentro del Estado social de derecho debe superarse el paradigma del \u201cfr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u201d54 pues en ocasiones las normas y procedimientos legales pueden entrar en tensi\u00f3n con principios y valores constitucionales superiores; y el camino aparentemente m\u00e1s obvio o expedito en t\u00e9rminos jur\u00eddicos no necesariamente conduce al resultado constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional concluye que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n efectivamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal de los familiares del se\u00f1or Ricardo, desmovilizado de las FARC-EP, al levantar autom\u00e1ticamente el esquema de seguridad que les cobijaba, en virtud de una causal originada por la captura del beneficiario, pese a que la situaci\u00f3n de la familia aparentemente continuaba siendo de riesgo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es cierto que la UNP reconoci\u00f3, mediante tr\u00e1mite de emergencia TE-543 del 27 de septiembre de 2022, el otorgamiento de varias medidas de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Laura y su familia. Sin embargo, dicho esquema no fue completado sino hasta el mes de marzo del a\u00f1o siguiente, requiriendo incluso de una nueva acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Laura para lograr su materializaci\u00f3n. En ese sentido, es evidente que la UNP incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos reglamentarios y fall\u00f3 en su deber de garantizar oportunamente la seguridad del n\u00facleo familiar del accionante, en el entendido que el tr\u00e1mite de emergencia es, por definici\u00f3n, una actuaci\u00f3n procedente \u201cen caso de riesgo inminente y excepcional.\u201d55 A pesar de la naturaleza urgente de este tipo de tr\u00e1mites, la UNP tard\u00f3 alrededor de seis meses en hacer efectivo el esquema de urgencia asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la respuesta de la UNP se indic\u00f3 que actualmente hay un estudio de nivel de riesgo bajo la orden de trabajo OT 2022-0860 en favor de la se\u00f1ora Laura y su familia. Este fue presentado a la Mesa T\u00e9cnica de Seguridad y Protecci\u00f3n desde el pasado 16 de noviembre de 2022, sin que a la fecha exista una decisi\u00f3n de fondo.56 Seg\u00fan el art\u00edculo 2.4.1.4.8 del Decreto 1066, una vez presentado el caso a la Mesa T\u00e9cnica, este \u201cse deber\u00e1 analizar en un plazo no mayor a quince d\u00edas (15) d\u00edas\u201d. As\u00ed, tambi\u00e9n resulta claro que la UNP ha incumplido ampliamente el mencionado t\u00e9rmino. A pesar de que el caso de la se\u00f1ora Laura debi\u00f3 haber sido resuelto el a\u00f1o pasado, a la fecha, m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s de haberse presentado a la Mesa T\u00e9cnica, no existe una decisi\u00f3n de fondo. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n resalta que el mismo art\u00edculo 2.4.1.4.8, en su numeral 4\u00ba, dispone que \u201c[e]n un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n o la entidad competente, deber\u00e1 implementar las medidas aprobadas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el esquema de protecci\u00f3n asignado a la familia es provisional y resultado de un tr\u00e1mite de emergencia, se ordenar\u00e1 a la UNP que: (i) resuelva dentro de los pr\u00f3ximos 10 d\u00edas h\u00e1biles la orden de trabajo OT 2022-0860 del 16 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta todos los elementos de contexto relevantes, as\u00ed como el enfoque diferencial y territorial que requieren estos asuntos57 y (ii) en caso de que en dicha decisi\u00f3n se otorguen medidas de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Laura y su familia, estas deber\u00e1n ser implementadas dentro del t\u00e9rmino reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente ordenar al INPEC que analice la situaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Ricardo al interior del centro penitenciario o carcelario en el que se encuentre. Aunque esta entidad no fue vinculada al proceso de amparo, es v\u00e1lido, en sede de revisi\u00f3n, proferirle \u00f3rdenes dentro de los deberes legales y reglamentarios que ya le asiste a dicha entidad.58 Espec\u00edficamente, teniendo en consideraci\u00f3n que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario orden\u00f3 que \u201cen los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos\u201d59 y consagr\u00f3 la necesidad de adoptar un enfoque diferencial frente a la poblaci\u00f3n desmovilizada \u201ccomo consecuencia de un proceso de paz.\u201d60 Mandato que conlleva una obligaci\u00f3n b\u00e1sica en cabeza del INPEC de garantizar la integridad y seguridad de la poblaci\u00f3n reclusa,61 y que debe leerse en armon\u00eda con la \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad;62 en el entendido que la limitaci\u00f3n de los derechos no es absoluta y se requiere tomar medidas para la protecci\u00f3n de las personas recluidas, las cuales pueden consistir, por ejemplo en la distribuci\u00f3n adecuada de los reclusos dentro del centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ya se expuso, es razonable que un esquema de seguridad finalice por la captura del beneficiario, puesto que su seguridad pasa a cargo del INPEC. No obstante, no puede ignorarse que precisamente por esa condici\u00f3n de desmovilizado los riesgos no ser\u00e1n los mismos que aquellos a los que se enfrentan otros privados de la libertad. En consecuencia, el INPEC deber\u00e1 revisar dicha situaci\u00f3n y tomar las acciones que considere pertinentes para garantizar la seguridad del se\u00f1or Ricardo, mientras que contin\u00fae bajo su custodia. Esto, a su vez, es una manifestaci\u00f3n del concepto de seguridad humana preventiva e integral a la que hizo referencia en el cap\u00edtulo quinto de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, no puede pasarse por alto que, en su respuesta a la Corte, la Fiscal\u00eda no se\u00f1al\u00f3 por cu\u00e1l proceso y por qu\u00e9 raz\u00f3n se orden\u00f3 la captura del se\u00f1or Ricardo. En ese sentido, dicha orden puede haber tenido origen en una sentencia condenatoria que no est\u00e9 en firme o en una medida de aseguramiento que posteriormente puede ser revocada o volverse domiciliaria. Esto implica que, si se configura alguna de estas circunstancias, cuando el se\u00f1or Ricardo retorne a la libertad, podr\u00eda quedar de nuevo expuesto a los riesgos a los que estaba sometido antes de ser capturado, pero sin contar con un esquema de seguridad. En ese sentido, tambi\u00e9n se instar\u00e1 al INPEC a que, cuando el se\u00f1or Ricardo eventualmente recobre la libertad, sea por los anteriores supuestos o incluso por pena cumplida, informe de inmediato a la UNP para que esta realice los an\u00e1lisis pertinentes en materia de seguridad y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las situaciones descritas hacen necesario que el INPEC y la UNP establezcan canales de comunicaci\u00f3n id\u00f3neos para que se puedan realizar acciones apropiadas y oportunas de cara a la particular situaci\u00f3n de riesgo a las que se exponen desmovilizados de las FARC-EP. Estos canales deber\u00e1n permitir que la UNP informe al INPEC cuando una persona capturada era beneficiaria de un esquema de seguridad debido a los riesgos a los que estaba expuesto por ser desmovilizado y, en sentido contrario, cuando la persona eventualmente recobre su libertad por cualquier raz\u00f3n, o sea objeto de una medida domiciliaria, el INPEC deber\u00e1 informar a la UNP para que esta realice los an\u00e1lisis de seguridad pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera revisar el fallo de tutela proferido dentro de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un desmovilizado de las FARC-EP que ven\u00eda siendo cobijado, junto a su familia, por un esquema de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. El esquema, sin embargo, se interrumpi\u00f3 tras la captura del beneficiario, lo que tambi\u00e9n supuso que su familia se quedara sin protecci\u00f3n alguna. Precisamente, fue en nombre de su n\u00facleo familiar (pareja sentimental y cuatro hijos) que el desmovilizado acudi\u00f3 al juez de tutela para que estos no quedaran desprotegidos ante el contexto de riesgo en el que permanecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de instancia, la UNP explic\u00f3 que su actuaci\u00f3n no fue arbitraria, sino que se sujet\u00f3 al art\u00edculo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, seg\u00fan el cual una de las causales para la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n es \u201c[p]or imposici\u00f3n de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusi\u00f3n o con el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria.\u201d Este argumento fue avalado por el juez de tutela instancia que neg\u00f3 el amparo al considerar que la entidad demandada hab\u00eda recurrido a una causal legal prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que la familia del accionante fue cobijada por un esquema provisional de seguridad, pero tambi\u00e9n se supo que la pareja sentimental, la se\u00f1ora Laura, inici\u00f3 en marzo de 2023 una nueva acci\u00f3n de tutela en nombre propio y de sus hijos, para que se hiciera efectivo la totalidad del esquema de seguridad. La Sala consider\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no configura una carencia actual de objeto ya que el riesgo para la se\u00f1ora Laura y su familia persiste, pues las medidas adoptadas son apenas transitorias y el an\u00e1lisis sobre las medidas de protecci\u00f3n definitivas se ha prolongado por al menos cinco meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, la Sala opt\u00f3 por estudiar de fondo el reclamo original del amparo. La Sala Tercera concluy\u00f3 que si bien la causal de suspensi\u00f3n invocada por la UNP (esto es, por la captura del beneficiario) es razonable y hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, su aplicaci\u00f3n en ciertos casos puede conducir a escenarios de afectaci\u00f3n desproporcionada de garant\u00edas fundamentales, incompatible con la Carta Pol\u00edtica. De modo que, en lugar de emplearse autom\u00e1ticamente, le corresponde a la UNP ejercer su competencia y sus deberes de manera ponderada y evaluar el impacto de sus decisiones en t\u00e9rminos de derechos fundamentales pues no siempre el camino jur\u00eddico m\u00e1s expedito es constitucionalmente v\u00e1lido. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la UNP que resuelva en diez (10) h\u00e1biles el tr\u00e1mite sobre medidas de protecci\u00f3n definitivas en favor de la se\u00f1ora Laura y su familia y que, en caso de otorg\u00e1rselas, deber\u00e1 implementarlas en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 al INPEC que analice la situaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Ricardo dentro del establecimiento carcelario y tome las medidas pertinentes para su seguridad. Cuando el accionante recupere la libertad, el INPEC deber\u00e1 informar la novedad a la UNP para que esta, a su vez, realice los an\u00e1lisis de seguridad pertinentes. Asimismo, la Sala instar\u00e1 a ambas entidades a que generen canales de comunicaci\u00f3n que les permitan tomar las acciones id\u00f3neas y oportunas para la protecci\u00f3n de los desmovilizados en los \u00e1mbitos de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nari\u00f1o). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida y a la seguridad personal de la familia del se\u00f1or Ricardo, solicitados por este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) que (i) resuelva, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la orden de trabajo OT 2022-0860 del 16 de noviembre de 2022 teniendo en cuenta todos los elementos de contexto relevantes, as\u00ed como el enfoque diferencial y territorial que requieren estos asuntos; y (ii) en caso de que en dicha decisi\u00f3n se otorguen medidas de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Laura y sus hijos, estas deber\u00e1n ser implementadas dentro del t\u00e9rmino reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que (i) analice la situaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Ricardo al interior del centro penitenciario o carcelario en el que se encuentra recluido y tome las decisiones que considere pertinentes para garantizar su seguridad y (ii) cuando el se\u00f1or Ricardo eventualmente recobre la libertad, por la raz\u00f3n que sea, deber\u00e1 informar de inmediato a la UNP para que esta realice los an\u00e1lisis pertinentes en seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) a que establezcan canales de comunicaci\u00f3n id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales que se puedan realizar acciones apropiadas y oportunas de cara a la particular situaci\u00f3n de riesgo a las que se exponen los desmovilizados de las FARC-EP; esto es, desde una noci\u00f3n de seguridad humana preventiva e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El escrito de tutela tiene fecha de elaboraci\u00f3n el 22 de junio de 2022, pero solo hasta el 30 de agosto siguiente fue radicada ante el juzgado competente. Al parecer -seg\u00fan se desprende de los antecedentes que trae el fallo de tutela-, se present\u00f3 una nulidad procesal que orden\u00f3 reiniciar el tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cDe otra parte, mis hijos fueron cancelados por el contrato que ten\u00edan con la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, sin preaviso de su actividad que desempe\u00f1aban como escoltas (\u2026) como represalias por mi situaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026) son Camilo y Mar\u00eda, quienes fueron despedidos sin consideraci\u00f3n alguna.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 UNP. Contestaci\u00f3n al escrito de tutela. Oficio 22-00041389 del 06 de septiembre de 2022, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E), p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sala que estuvo integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. Para el caso de la referencia, se invoc\u00f3 el par\u00e1metro objetivo de selecci\u00f3n: \u201cposible vulneraci\u00f3n de un precedente de la Corte Constitucional y aclaraci\u00f3n del contenido y el alcance de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Frente a la pareja sentimental, se\u00f1ora Laura, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de la UNP para que dicha entidad le comunicara el auto de pruebas, en tanto en el que expediente de tutela no obraba informaci\u00f3n de contacto para esta se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>10 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (OFI23-00014127). Escrito del 27 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>11 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Respuesta del grupo de automotores SESP de la UNP sobre el cumplimiento de la sentencia), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (radicado 20232220035061). Escrito del 24 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nari\u00f1o). Escrito del 21 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ministerio del Interior (radicado 2023-2-001404-010796). Escrito del 27 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo, el fen\u00f3meno bajo alusi\u00f3n se estructura en nuestro ordenamiento como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, de manera que imposibilita \u201cacudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicci\u00f3n constitucional, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Esto \u00faltimo ocurre cuando: (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la \u00faltima sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 La identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>18 La identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>19 La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificaci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver sobre el tema la Sentencia T-298 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencias T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-089 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-516 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-679 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>25 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Escrito del 27 de marzo de 2023, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>26 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nari\u00f1o). Escrito del 21 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expedientes T-8.995.330 (tramitado por el Juzgado 40 Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1) y T-8.863.305 (tramitado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>28 En dichas acciones de tutela el se\u00f1or Ricardo relat\u00f3 lo siguiente: \u201cel 21 de diciembre de 2021, cuando me dirig\u00eda hacia Popay\u00e1n, fui v\u00edctima de un atentado, en el cual salimos ilesos junto con los agentes escoltas, pero siendo impactada con proyectiles de arma de fuego la camioneta en la cual me transportaba, ya con los respectivos an\u00e1lisis y reportes, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n, en la cual me asignaron, unas medidas de seguridad e implementaci\u00f3n de emergencia. Por los impactos recibidos y adem\u00e1s la identificaci\u00f3n de la camioneta, fue llevada para su respectiva reparaci\u00f3n.\u201d Por lo que solicit\u00f3 a los jueces de tutela ordenar a la UNP que \u201cde la manera m\u00e1s eficaz y pronta el env\u00edo de la camioneta con sus respectivas garant\u00edas para mi seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Esta idea ha sido reiterada, en t\u00e9rminos similares, en sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-439 de 2020 y T-388 de 2019. MM.PP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-469 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Subdirecci\u00f3n Especializada de Seguridad y Protecci\u00f3n fue creada mediante el Decreto 300 de 2017, en cumplimiento del Punto 3.4.7.4.1 del Acuerdo Final de Paz. Tiene como finalidad adelantar las acciones para la protecci\u00f3n material de los integrantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, del nuevo partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, as\u00ed como para los antiguos integrantes que se reincorporen a la vida civil y a sus familias, en virtud de lo establecido la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, ver las sentencias SU-122 de 2022. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-143 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.4.1.2.46, par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>45 Acta de desmonte de Ricardo. Documento aportado por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (OFI23-00014127). Escrito del 27 de marzo de 2023, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEl d\u00eda 30 de abril de 2019, en la v\u00eda Panamericana puente de El Palmar, corregimiento del municipio de Ricaurte (Nari\u00f1o), fui v\u00edctima de un brutal atentado del cual casi pierdo mi vida al recibir un impacto de bala el cual me perfor\u00f3 el pulm\u00f3n. El 10 de mayo de 2022, nuevamente fui v\u00edctima de un atentado en la casa que me encontraba por hombres fuertemente armados que dispararon indiscriminadamente hasta la casa a fin de acabar con mi vida.\u201d Escrito de tutela de Laura. 27 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>49 Informe \u201cActualizaci\u00f3n L\u00ednea base de riesgo y seguridad de la zona de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas en cumplimiento del Auto SRVAMOA-103\u201d. Oficio No. 0036-2022 \u2013 GPVTI-UIA-JEP. P\u00e1g. 98 \u00a0<\/p>\n<p>50 Acuerdo Final de Paz, Punto 3.4.1. Principios orientadores. \u201c[L]as medidas de seguridad que se adopten deben tener un enfoque territorial y diferencial que consideren las diferentes amenazas, particularidades y experiencias de las personas en su diversidad, de las comunidades y los territorios, con el fin de poner en marcha los planes y programas de construcci\u00f3n de paz y dar garant\u00edas a la poblaci\u00f3n, incluyendo al nuevo movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal y a sus integrantes en proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, para as\u00ed contribuir a una mayor gobernabilidad, legitimidad y el goce efectivo de los derechos y libertades de las ciudadanas y ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.4.1.4.3. \u201cPrincipios: (\u2026) 5. Enfoque diferencial: Para la evaluaci\u00f3n del riesgo, as\u00ed como para la recomendaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las medidas de seguridad y protecci\u00f3n, deber\u00e1n ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, g\u00e9nero, discapacidad, orientaci\u00f3n sexual, procedencia urbana o rural, y cualquier otro enfoque diferencial de las personas objeto de protecci\u00f3n de este Programa. \/\/ 6. Territorialidad: La aplicaci\u00f3n de las medidas y mecanismos que surjan de este programa deber\u00e1n aplicarse teniendo en cuenta los contextos regionales, departamentales, municipales y veredales. Las medidas deber\u00e1n ser id\u00f3neas y proporcionales a los territorios urbanos o rurales en los cuales se implementen y apliquen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>55 Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.4.1.4.9. \u00a0<\/p>\n<p>56 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Documento digital \u201crespuesta del GRAERR sobre requerimiento de la sala de revisi\u00f3n de la corte constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.4.1.4.1. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>58 La jurisprudencia constitucional ha acogido \u201cla regla seg\u00fan la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites.\u201d Ver autos 217 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y 546 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Plena en SU-111 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se\u00f1alando que: \u201cDe suerte que estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso con fundamento en que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, toda vez que de su deber legal y constitucional emerge el car\u00e1cter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber.\u201d Ver tambi\u00e9n T-528 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-469 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-341 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 3A. \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto 4151 de 2011, \u201cpor el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 2, numeral 6. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por levantar autom\u00e1ticamente esquema de seguridad a familiares de desmovilizado de las FARC-EP, sin evaluar la situaci\u00f3n de riesgo extraordinario \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) si bien la causal de suspensi\u00f3n invocada por la (entidad accionada) (esto es, por la captura del beneficiario) es razonable y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}