{"id":29011,"date":"2024-07-04T17:32:49","date_gmt":"2024-07-04T17:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-264-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:49","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:49","slug":"t-264-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-23\/","title":{"rendered":"T-264-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el expediente obra una orden m\u00e9dica\u2026 del m\u00e9dico tratante (adscrito a la EPS) del accionante, donde le orden\u00f3 servicio de cuidador de tiempo completo\u2026 el m\u00e9dico conoce de la situaci\u00f3n familiar y del entorno en el que vive el accionante\u2026, le corresponder\u00e1 a la EPS, en ese segundo nivel de solidaridad, hacerse cargo del servicio de cuidador como una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Garant\u00eda prevalente para las personas de la tercera edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de todos los insumos, elementos y servicios que se relacionen con su patolog\u00eda en la cantidad y condiciones que determine el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DEL ADULTO MAYOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-264 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.201.898 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Aguirre Ordo\u00f1ez contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia del 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, en el que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, vida y seguridad social solicitados por Gustavo Aguirre Ordo\u00f1ez contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar (en adelante, Compensar EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Gustavo Aguirre Ordo\u00f1ez de 92 a\u00f1os4 se encuentra afiliado en calidad de cotizante a Compensar EPS en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirm\u00f3 que, padece de \u201cInsuficiencia cardiaca congestiva (ICC), Enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) con dependencia moderada, Hipoacusia neurosensorial leve-profundo, Degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula (DMRE)\u201d5, entre otras patolog\u00edas asociadas a su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo que requiere la prestaci\u00f3n del servicio de \u201cCuidador-24 horas\u201d en raz\u00f3n a las diferentes enfermedades que padece y que obran en su historia cl\u00ednica y que su asegurador no le ha suministrado una respuesta positiva, pese a que lo ha solicitado en m\u00faltiples ocasiones, de manera verbal6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asegur\u00f3 que en la f\u00f3rmula m\u00e9dica no. 52850 del 08 de julio de 2022, emitida por el doctor Giovanny Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Sora, m\u00e9dico cirujano, se plasm\u00f3: \u201cPaciente requiere acompa\u00f1amiento de tercero por alteraciones en la funcionalidad. Tiempo completo. Diagn\u00f3stico EPOC y Senilidad\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifest\u00f3 que es una persona de la tercera edad, que vive en un segundo piso, que no tiene hijos y que su salud cada d\u00eda es m\u00e1s gravosa, requiriendo de acompa\u00f1amiento permanente las 24 horas del d\u00eda, para que una persona vele por su salud y por su cuidado personal los \u00faltimos a\u00f1os de vida, ya que, por la falta del mismo, ha presentado una disminuci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. A partir de lo anterior, solicit\u00f3 se le tutelen los derechos fundamentales a la salud y vida digna, para que le sean suministrados todos los insumos que requiera mediante orden m\u00e9dica; asimismo, que se le suministre el servicio de cuidador permanente, tratamiento integral, gastos de transporte y acompa\u00f1ante, en caso de requerirlo y exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, por ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de diciembre de 202210, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y, con el mismo fin, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Duitama. Posteriormente, mediante auto del 28 de diciembre de 2022, el juzgado en menci\u00f3n, antes de proferir sentencia de fondo, requiri\u00f3 nuevamente a la EPS Compensar para que allegara la historia cl\u00ednica del accionante, sin que \u00e9sta fuera entregada11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante apoderada judicial, la entidad demandada se pronunci\u00f3 en torno a cada una de las pretensiones elevadas por el accionante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente al servicio de enfermer\u00eda y\/o cuidador, indic\u00f3 que: \u201cno existe una orden m\u00e9dica para el servicio de enfermer\u00eda emitida por alg\u00fan galeno adscrito a la EPS (\u2026) seg\u00fan pertinencia y orden m\u00e9dica; diferenci\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda al de cuidador, puesto que el primero est\u00e1 sujeto a dos condiciones12 establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-423 de 2019, y el segundo tiene unas caracter\u00edsticas13 que fueron fijadas en la sentencia T-154 de 2014. Hizo \u00e9nfasis en que lo que requiere el afiliado es un cuidador y, al no ser un servicio de salud financiado por la unidad de pago per c\u00e1pita (UPC), no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), debiendo estar a cargo del n\u00facleo familiar del accionante en virtud del principio constitucional de solidaridad, garantizando de esta manera la sostenibilidad del sistema14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, manifest\u00f3 que el usuario al no encontrarse en el r\u00e9gimen subsidiado debe cancelar los valores que le competen cuando haga uso de los servicios m\u00e9dicos sin que esto le afecte el m\u00ednimo vital, ya que es un derecho que no aleg\u00f3 en la demanda como vulnerado15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del servicio de transporte, asegur\u00f3 que en la actualidad no existe orden m\u00e9dica ni junta de profesionales que prescriban o avalen el servicio de transporte. Adicionalmente, describi\u00f3 el tr\u00e1mite que debe seguirse en caso de que el paciente lo requiera; as\u00ed, es el m\u00e9dico tratante que con autonom\u00eda, criterio m\u00e9dico y pertinencia lo prescribe16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante la solicitud de tratamiento integral, alleg\u00f3 un reporte de los \u00faltimos cuatro meses de 2022, en el que se reflejan treinta y nueve servicios, como: ex\u00e1menes, suministro de ox\u00edgeno y atenciones m\u00e9dicas discriminados por fecha, c\u00f3digo, centro de costos y NIT o c\u00e9dula del prestador de salud; agreg\u00f3 que, no existen servicios pendientes u \u00f3rdenes m\u00e9dicas a las cuales no se les haya dado el tr\u00e1mite correspondiente17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De esta manera, la mandataria judicial propuso dos excepciones, ambas con la finalidad de que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; la primera de ellas, encaminada a probar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, asegurando que ha brindado los servicios m\u00e9dicos, prestaciones asistenciales que han sido requeridos por el usuario conforme a las coberturas del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y la segunda de ellas, afirmando que se present\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que su representada ha garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el usuario. Posici\u00f3n que viene sustentada en la sentencia T-058 de 201818. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En forma complementaria, la empresa accionada a trav\u00e9s de uno de sus prestadores, la IPS STR en Casa, sostuvo que el accionante, una persona nonagenaria, se encuentra en el programa desde el mes de octubre de 2021, con los diagn\u00f3sticos de J449, M199, L038 y B-35919, por lo que actualmente se le prestan los servicios de \u201cterapia respiratoria #12, terapia f\u00edsica #12 y visita m\u00e9dica #1\u201d; y que, revisada la historia cl\u00ednica por parte de los dos terapistas, no encuentran pertinencia para el servicio de enfermer\u00eda, ya que: \u201clas actividades mencionadas por la familiar en el documento, son acciones cotidianas de un individuo, encaminadas a su auto-cuidado y movilidad, las cuales le permiten tener autonom\u00eda e independencia sin precisar ayuda contin\u00faa de otros como: comer, controlar esf\u00ednteres, usar el ba\u00f1o, vestirse, ba\u00f1arse, trasladarse, deambular, entre otros, deben ser asistidas por un cuidador o un familiar sin que este necesite conocimientos especializados en el \u00e1rea de la salud\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Secretar\u00eda de Salud Municipal de Duitama \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Duitama, por intermedio de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, primeramente indic\u00f3 que el accionante nunca se ha acercado a la Secretar\u00eda de Salud Municipal a solicitar su intervenci\u00f3n con el fin de intermediar ante la EPS Compensar para la autorizaci\u00f3n de cuidador permanente, exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras o auxilios de transporte; as\u00ed mismo, sostuvo que en la base de datos del ADRES, el accionante aparece como afilado a la EPS Compensar, en la ciudad de Duitama, en estado activo, en el r\u00e9gimen contributivo21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por no acreditarse la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Frente a los hechos, manifest\u00f3 desconocerlos y atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso; insisti\u00f3 en que la entidad no es responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por tecnolog\u00edas en salud incluidas en el PBS, ya que hay un responsable y es la EPS a la que se encuentra afiliado y en estado activo. Se sirvi\u00f3 de algunos apartes de la sentencia T-760 de 2008, para referirse al derecho de la salud, entre el que cabe destacar \u00abque la salud no solo consiste en la ausencia de afecciones y enfermedades, sino que \u201ccomprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud posible\u201d a nivel f\u00edsico, mental y social, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada individuo\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, la cual tiene como fecha y lugar de nacimiento el 10 de enero de 1931 en la ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de informe audiol\u00f3gico realizado el 25 de octubre de 2022 por fonoaudi\u00f3loga, en el que se plasm\u00f3: paciente con hipoacusia en estudio, usuario de aud\u00edfonos hace 9 a\u00f1os y EPOC. \u201cOI: reflejos ipsilaterales y contralaterales ausentes de 500Hz a 4000Hz. OD: reflejos ipsilaterales y contralaterales ausentes de 500Hz a 4000Hz, OI: 60dB y OD: 58 dB.\u201d, distorsi\u00f3n a alta intensidad en ambos o\u00eddos. Se recomend\u00f3 seguimiento por otorrinolaringolog\u00eda y uso de ayuda auditiva bilateral prioritaria por baja discriminaci\u00f3n del habla23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de historia cl\u00ednica de ingreso del 12 de octubre de 2022, donde se registra que el accionante acude a los servicios de salud del plan complementario de Compensar EPS, por un dolor en los miembros inferiores con predominio en talones, cuando el ortopedista descart\u00f3 atenci\u00f3n por esa especialidad y remiti\u00f3 al \u00e1rea de endocrinolog\u00eda y cirug\u00eda vascular25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En fallo del 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama neg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, integridad, salud y seguridad social. Luego de hacer una s\u00edntesis de las actuaciones surtidas, de encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia y de referirse normativamente a la acci\u00f3n de tutela, la Juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la especial protecci\u00f3n al adulto mayor, en virtud del principio de solidaridad dentro de un Estado Social de Derecho26; cit\u00f3 para tal efecto los art\u00edculos 13 y 46 superiores, que tratan del derecho fundamental a la igualdad (en sentido material) y del deber que le asiste al Estado, la sociedad y la familia para ayudar a las personas de la tercera edad27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 frente a la facultad del m\u00e9dico tratante para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud, que le corresponde al Juez de tutela identificar la eventual afectaci\u00f3n de este derecho, con base en los requerimientos del accionante de un medicamento, un servicio, un procedimiento o insumo, partiendo de que el servicio sea ordenado por el m\u00e9dico tratante28. Finalmente, explic\u00f3 que no se logr\u00f3 probar la necesidad de los pedimentos de la tutela y, si bien el despacho requiri\u00f3 a la accionada para que remitiera la historia cl\u00ednica del accionante, \u00e9sta guard\u00f3 silencio frente al citado requerimiento, raz\u00f3n por la que no se pudo establecer con total certeza cu\u00e1les son los servicios de salud requeridos29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Concluy\u00f3 que, sin desconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante al ser un adulto mayor y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por carecer de red de apoyo (viudo y sin hijos), y ante la duda de si hab\u00eda una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, invoc\u00f3 el principio de solidaridad, por lo que orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Duitama que, por intermedio de los programas con que cuenta para la atenci\u00f3n al adulto mayor, contacte al accionante y le brinde el apoyo y los beneficios con que cuentan los adultos mayores en el municipio, as\u00ed como, de ser necesario, proceda a remitirlo a la Personer\u00eda Municipal de Duitama, para que sea asesorado jur\u00eddicamente, por si es su deseo instaurar nueva tutela30. Tambi\u00e9n conmin\u00f3 a que la EPS atendiera todos los requerimientos de servicios de salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto 998 del 30 de mayo de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas desacumul\u00f3 el expediente T-9.210.157 del T-9.201.898, al encontrar que hab\u00eda diferencias sustanciales entre ambos que dificultaban la resoluci\u00f3n de aquellos en una sola sentencia. Lo anterior por cuanto en el caso sub examine fue necesario el recaudo probatorio para la toma de una decisi\u00f3n de fondo, cosa que no se requiri\u00f3 en el otro expediente31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En auto del 05 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora, ante la ambig\u00fcedad de algunas pruebas allegadas, la duda persistente en la juez de \u00fanica instancia y la necesidad de indagar sobre algunos aspectos, en virtud del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a la EPS Compensar para que informara el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) sobre el que hace aportes a salud el accionante, indicando la categor\u00eda o rango al que pertenece, y aportara historia cl\u00ednica actualizada, incluyendo toda atenci\u00f3n en lo corrido del presente a\u00f1o. De igual forma, requiri\u00f3 a la IPS STR en Casa, para que allegara historia cl\u00ednica actualizada del paciente, indagando si ha recibido atenci\u00f3n por m\u00e9dico geriatra, y pidiendo informaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual actual o pasado con esa empresa del m\u00e9dico Giovanny Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Sora, quien le gener\u00f3 la orden m\u00e9dica no. 52850 de \u201ccuidador, tiempo completo\u201d. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos para que informara si el accionante contaba con propiedades a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Todas las pruebas fueron allegadas dentro del t\u00e9rmino concedido. En primer lugar, la respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, que alleg\u00f3 certificado de tradici\u00f3n de una propiedad, en cabeza del accionante, que coincide con su lugar de residencia. En segundo lugar, la respuesta brindada por la IPS SRT en Casa, en que se indic\u00f3: \u201c\u2026paciente de 91 a\u00f1os, en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria desde el mes de octubre de 2021, diagn\u00f3sticos de J449, M199, L038 y B359, a quien actualmente se le presta los servicios de terapia f\u00edsica y respiratoria y visita m\u00e9dica\u2026\u201d. Asimismo, informaron que el doctor Giovanny Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Sora actualmente presta sus servicios a Sistemas de Terapia Respiratoria como M\u00e9dico General, en la modalidad de Atenci\u00f3n Domiciliaria; manifestaron desconocer si el paciente ha sido atendido por su EPS por la especialidad de Geriatr\u00eda. Adjuntaron la historia cl\u00ednica de las atenciones recibidas, en 508 p\u00e1ginas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otro lado, la respuesta que dio la entidad accionada se compuso de varios asuntos. Una parte, con un componente econ\u00f3mico, donde indic\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante pensionado de Colpensiones y Bavaria; los aportes a salud se hacen bajo un IBC combinado de $3.048.564.oo. Sobre el punto de las cuotas moderadoras, el accionante pertenece al rango de ingresos de entre 2 a 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMMLV) pagando un valor de cuota de diecis\u00e9is mil cuatrocientos cinco pesos ($16.405), costo que a juicio de la demandada no afecta su m\u00ednimo vital. Frente al componente de salud, manifest\u00f3 que la historia cl\u00ednica ser\u00e1 allegada por la IPS STR en Casa y adjunt\u00f3 un extracto de historia cl\u00ednica aclaratoria del 12 de enero de 2023, del Dr. Giovanny Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Sora, en la que tiene como antecedentes: EPOC, ICCC y maculopat\u00eda, con hipoacusia (aud\u00edfonos averiados). sobre los medicamentos que consume el accionante indica: furosemida, espironolactona y bromuro de ipratropio; y agrega una observaci\u00f3n del siguiente tenor: \u201cPaciente ox\u00edgeno requirente con alteraciones en la funcionalidad por artrosis y sarcopenia, con requerimiento de cuidador b\u00e1sico\u2026\u201d (negrillas fuera del texto) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y el Decreto Ley 2591 de 1991, se encarg\u00f3 de reglamentarla. A pesar de ser una acci\u00f3n jurisdiccional, no requiere de abogados para su interposici\u00f3n ni de conocimientos especializados, ya que no tiene ning\u00fan tipo de formalidad. Por ende, se ha establecido que para que proceda este mecanismo de amparo, el juez debe examinar el cumplimiento de cuatro requisitos, a saber: la legitimidad por activa, la legitimidad por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; de encontrarlos acreditados, la autoridad judicial har\u00e1 el estudio de fondo del caso, amparando o no los derechos fundamentales reclamados por el accionante; de lo contrario, si no se acredita el cumplimiento de alguno de los requisitos, el juez tendr\u00e1 que declarar improcedente el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 86 superior dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma (\u2026), la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d; y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En el caso sub examine, es f\u00e1cil determinar que la tutela fue interpuesta directamente por el interesado, quien es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, por la negativa en el suministro de cuidador por 24 horas de la EPS Compensar. As\u00ed, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 indican que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que violen o amenacen con vulnerar alg\u00fan derecho fundamental. Este mecanismo tambi\u00e9n procede contra particulares cuando tienen a cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud33. As\u00ed las cosas, se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la Entidad Prestadora de servicios de Salud Compensar (empresa privada) es la accionada y a la que est\u00e1 afiliada el tutelante, quien debe garantizar la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cabe destacar que la juez de instancia consider\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Duitama; sin embargo, se anticipa que la entidad mencionada no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no les resulta atribuible la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el accionante. En efecto, el actor no reprocha actuar alguno de la vinculada, de la cual se derive amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no trae un t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n de tutela, pero la jurisprudencia de la Corte Constitucional impuls\u00f3 este requisito, se\u00f1alando que el amparo debe solicitarse en un \u2018t\u00e9rmino razonable\u2019, siendo el juez el encargado de valorar cada situaci\u00f3n particular y determinar la procedencia de la tutela; de no ser as\u00ed, se desdibuja el prop\u00f3sito dado por el constituyente. En trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, el juez en su an\u00e1lisis debe verificar si la presunta vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo, atendiendo si se tratan de personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, abandono, o que sean personas con discapacidad, entre otros. En el caso que nos ocupa, se encuentra cumplida la exigencia, puesto que la orden del m\u00e9dico tratante, donde se lee que el actor requiere de \u201cacompa\u00f1amiento de tercero por alteraciones en la funcionalidad. Tiempo completo\u201d, es del 08 de julio de 2022 y el accionante aleg\u00f3 que lo solicit\u00f3 a su asegurador de manera verbal y, ante la falta de respuesta positiva, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 16 de diciembre de 2022; siendo un t\u00e9rmino que la Sala considera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. De manera sucinta, el art\u00edculo 86 superior imprime a la tutela el car\u00e1cter subsidiario cuando se\u00f1ala que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. A partir de lo anotado, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n procede cuando i) no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habi\u00e9ndolos, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n desplazada, personas de la tercera edad, entre otros) y el amparo constitucional se d\u00e9 como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Es una labor del juez revisar detenidamente si existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos del accionante34 con el fin de restablecer de forma efectiva, oportuna e integral los derechos invocados. No obstante, puede suceder que existan medios judiciales id\u00f3neos y eficaces, pero para evitar un perjuicio irremediable o que se concrete un da\u00f1o inminente, la tutela pueda proceder como amparo transitorio. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional reconoce que, si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros), el funcionario judicial debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s flexibles, pero no menos rigurosos, otorgando un tratamiento diferencial35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por \u00faltimo, en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, una persona puede acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial que instituy\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200736, al atribuir competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, acorde al literal a) de esta disposici\u00f3n, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, la sentencia SU-508 de 2020 explic\u00f3 que, ese mecanismo jurisdiccional no es id\u00f3neo ni eficaz, dado que la entidad tiene serias deficiencias estructurales que contin\u00faan a hoy, haciendo que cualquier individuo acuda directamente a la tutela como mecanismo principal, sin importar que se trate de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por debilidad manifiesta o que sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que, de todas maneras, debe evaluar el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. En suma, la Sala verifica, para el caso del se\u00f1or German Aguirre Ordo\u00f1ez, persona de la tercera edad y en estado de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, quien acude a la tutela como mecanismo principal, el cumplimiento del presente requisito, ya que no hay evidencia que en la actualidad la Superintendencia Nacional de Salud haya superado las deficiencias expuestas en la sentencia SU-508 de 2020. Por tanto, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir el problema jur\u00eddico y establecer la metodolog\u00eda que servir\u00e1 para abordar el caso concreto y la resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala estudiar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Aguirre Ordo\u00f1ez, persona de la tercera edad, viudo y sin hijos, que pertenece al r\u00e9gimen contributivo en salud37, quien goza de cierta capacidad econ\u00f3mica por ser pensionado y vivir en una vivienda de su propiedad, que padece de una serie de patolog\u00edas, asociadas a su avanzada edad que son la artritis, EPOC, ICC, DMAE e Hipoacusia, enfermedades que son degenerativas y progresivas, requiriendo la ayuda constante de un tercero para asistirle en sus desplazamientos. El accionante asegura que, para mejorar su calidad de vida, su m\u00e9dico tratante le emiti\u00f3 la orden m\u00e9dica no. 52850 del 08 de julio de 2022, donde se dijo: \u201cPaciente requiere acompa\u00f1amiento de tercero por alteraciones en la funcionalidad. Tiempo completo. Diagn\u00f3stico EPOC y Senilidad\u201d; y que, ante la falta de respuesta satisfactoria de su EPS, su salud se ha deteriorado porque vive en un segundo piso, y no tiene quien lo asista, situaci\u00f3n que lo afecta f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Seg\u00fan los hechos narrados, la accionada no brind\u00f3 una respuesta positiva frente al servicio de cuidador, tiempo completo; por esa raz\u00f3n, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, vida y seguridad social. En cambio, la EPS se limit\u00f3 a decir que no existe orden para el servicio de enfermer\u00eda emitida por galeno adscrito a la EPS; y que la figura del cuidador no es un servicio de salud financiado por el sistema. La sentencia de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados porque no se demostr\u00f3 dentro del plenario la necesidad del servicio solicitado y, porque a criterio de la juez, los apartes de la historia cl\u00ednica allegada eran de un a\u00f1o de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada, el\u00a0problema jur\u00eddico\u00a0que debe resolverse es el siguiente: \u00bfLa EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de una persona de la tercera edad afiliado al r\u00e9gimen contributivo, con m\u00faltiples patolog\u00edas asociadas a su avanzada edad, sin red de apoyo familiar, al no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, tiempo completo, a pesar de existir prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, tratamiento integral, gastos de transporte y exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con la finalidad de contestar a este interrogante, la Sala reiterar\u00e1: (i) el derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad; (ii) los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de\u00a0cuidador; (iii) la figura del tratamiento integral y otros derechos; finalmente, (iv) decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49 consagra la atenci\u00f3n en salud como un servicio p\u00fablico\u00a0de responsabilidad del Estado, que tiene a cargo el deber de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de las personas, orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Luego de una evoluci\u00f3n de alrededor de 30 a\u00f1os, en la actualidad, el derecho a la salud es un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable; su car\u00e1cter fundamental fue otorgado por la sentencia hito T-760 de 200839; y posteriormente fue el legislador con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 201540 (tambi\u00e9n llamada, Ley Estatutaria en Salud) que lo elev\u00f3 a un rango fundamental; esta ley tuvo un control previo llevado a cabo por la Sentencia C-313 de 2014, que la declar\u00f3 exequible. De igual manera, es importante destacar que el derecho fundamental a la salud, definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d41, posee unos elementos y principios establecidos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de la mencionada ley, que van al un\u00edsono de la doble connotaci\u00f3n que ha referido la Corte Constitucional, de ser un derecho\/servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del derecho a salud, se destacan varios elementos y principios que se condensaron dentro de la Ley Estatutaria, como el de integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; oportunidad: la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, esta no podr\u00e1 ser interrumpida por razones administrativas o econ\u00f3micas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acerca del principio de integralidad, se precisa que, cuando el Estado y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio brindan el tratamiento indicado, sin lograr una mejor\u00eda en las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, deben prove\u00e9rseles los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para sobrellevar la enfermedad garantizando al usuario una vida en condiciones dignas43. En relaci\u00f3n a la universalidad, otra de las caracter\u00edsticas del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 hizo una aclaraci\u00f3n, en el sentido de indicar que, el establecer acciones afirmativas en favor de las personas de la tercera edad44, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no desconoce ese postulado; en similar sentido, la sentencia T-338 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que esta parte de la poblaci\u00f3n \u201cafronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusi\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la misma manera, la sentencia SU-508 de 2020 indic\u00f3 que el car\u00e1cter de especial protecci\u00f3n supone \u201cque los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la Observaci\u00f3n General No. 14 proferida por el Comit\u00e9 de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, [instrumento internacional] que orienta la interpretaci\u00f3n del derecho a la salud de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de sus derechos es prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental\u201d45. M\u00e1s adelante, la sentencia T-221 de 2021 sostuvo que los servicios de salud que lleguen a necesitar los individuos en su \u00faltima etapa de vida ser\u00e1n garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci\u00f3n, entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia consagrado en el art\u00edculo 46 superior46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Recientemente, la Ley 2055 de 2020 incorpor\u00f3 en la legislaci\u00f3n interna la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC, el 15 de junio de 2015, en la que se resalta \u201cque la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas\u201d. Tambi\u00e9n que \u201cla persona mayor tiene derecho a su salud f\u00edsica y mental, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d. Recalca en que: \u201cse deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas intersectoriales de salud orientadas a una atenci\u00f3n integral que incluya la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitaci\u00f3n y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar, f\u00edsico, mental y social\u201d. Por tanto, se puede afirmar que hay normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano, en materia de protecci\u00f3n del adulto mayor y de personas de la tercera edad47, en todos los \u00e1mbitos de su vida, incluyendo el de la salud, porque goza de los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, en los que la dignidad y la igualdad son inherentes a todo ser humano48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n jurisprudencial y normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La mayor\u00eda de la jurisprudencia constitucional tiende a estudiar el servicio de enfermer\u00eda y el servicio de cuidador de manera conjunta, en raz\u00f3n a que puede generar confusi\u00f3n entre los mismos accionantes, a pesar de que son dos instituciones completamente diferenciables. La primera obedece al \u00e1mbito de la salud, y la segunda responde al principio de solidaridad, pilar en que se funda el Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, atendiendo al caso concreto que se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante, solo se abordar\u00e1 lo que concierne al servicio de cuidador. As\u00ed las cosas, la sentencia T-154 de 2014, anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, ya mostraba algunas de las caracter\u00edsticas que consolidar\u00edan el concepto de cuidador, entre las cuales est\u00e1n: (i) pueden ser sujetos no profesionales de la salud50, (ii) por lo general son familiares, amigos o personas cercanas de la persona que cuidan, (iii) brindan con gran inter\u00e9s el apoyo f\u00edsico necesario para cumplir con las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente51 y, (iv) brindan un apoyo emocional al sujeto por el que velan52. De lo anterior, se desprende que la actividad de cuidador obedece al principio de solidaridad acorde con el art\u00edculo 46 superior, exigible del Estado, la sociedad y la familia; por tanto, no deber\u00eda ser asumido por el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De manera reciente, con relaci\u00f3n a los \u2018cuidadores\u2019 la sentencia T-260 de 2020 mencion\u00f3 tres aspectos: i) son personas cuya funci\u00f3n principal es ayudar en el cuidado del paciente con la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, ii) es aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria53 y, iii) los primeros llamados a prestar este servicio son los miembros del n\u00facleo familiar del paciente (el primer nivel de solidaridad -los parientes de un enfermo-); ahora bien, la segundas llamada en prestar el servicio es la EPS, con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, \u201cel cual le corresponder\u00eda asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del m\u00e9dico tratante que lo avale\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, en la sentencia T-017 de 2021, se reflejan unos requisitos recogidos de la jurisprudencia constitucional para que sea la EPS, como excepci\u00f3n a la regla, la responsable de cubrir el servicio de cuidador en un segundo nivel de solidaridad, a falta de familia. Estos requisitos son: \u201c(i) que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo\u201d55. La sentencia en menci\u00f3n introdujo dentro del an\u00e1lisis de la figura en estudio, un componente econ\u00f3mico importante. Sostuvo que: \u201cla imposibilidad material se presenta cuando el n\u00facleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; tambi\u00e9n porque (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por tanto, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar, en el caso del cuidador, \u201csi el paciente requiere el servicio de cuidador y no puede ser garantizado por su n\u00facleo familiar por imposibilidad material. En ese evento, \u201ces obligaci\u00f3n del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido\u201d. Con las sentencias T-015 y T-017 de 2021, la Corte comprendi\u00f3 que el servicio de cuidador estaba a cargo de la EPS, pero teniendo claro que no se trata de una prestaci\u00f3n del \u00e1mbito de la salud, porque no se puede afectar el equilibrio del sistema; aun as\u00ed, una EPS no puede negar la prestaci\u00f3n de un servicio o tecnolog\u00eda \u2013como el servicio de cuidador\u2013 alegando que el usuario cuenta con el apoyo de su esposa, madre o hija57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la prescripci\u00f3n, orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Dentro del sistema de salud y en lo relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas incluidos en el PBS, es pac\u00edfica la jurisprudencia que indica que los pacientes, por regla general, deben tener una prescripci\u00f3n, orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica que les sirve de acceso para obtener los insumos, servicios y tecnolog\u00edas de salud; esto se debe al rol del m\u00e9dico tratante, que definido por la Corte es \u201cquien cuenta con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica necesaria para evaluar la procedencia cient\u00edfica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el \u00fanico capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico; [por tanto] la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo\u201d58. Es de vital importancia el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante que puede tener car\u00e1cter vinculante, aun sin pertenecer a la EPS59. Como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, es a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica (acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o tecnolog\u00eda o se remite al paciente a alguna especialidad m\u00e9dica), que los usuarios acceden a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieren, sin que existan formalidades adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De igual manera, puede haber casos en los que no haya la orden m\u00e9dica respectiva o que se trata de prestaciones no incluidas en el PBS; ante dicha posibilidad, la Corte ha ordenado el suministro de servicios e insumos incluidos en el PBS, cumpliendo algunas condiciones plasmadas en la Sentencia SU-508 de 202060. As\u00ed las cosas, bajo el nuevo esquema, existen servicios i) del PBS financiados con la UPC, ii) del PBS no financiados con la UPC y, iii) aquellos expl\u00edcitamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos el sistema; por tanto, se expone lo relacionado con la prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, o de servicios complementarios; bajo este escenario se exige que: i) sea realizada por el profesional de la salud tratante, ii) que este debe pertenecer a la red definida por las EPS o EOC, iii) y que se elabore en l\u00ednea, a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica disponible, hoy en d\u00eda es el MIPRES, o con los mecanismos disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica. A modo de conclusi\u00f3n, \u201csi existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por v\u00eda de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden m\u00e9dica, el juez constitucional podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del servicio de cuidador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed como le corresponde al m\u00e9dico tratante establecer el tratamiento indicado para cada uno de sus pacientes dentro de las tecnolog\u00edas que garantiza el PBS, tambi\u00e9n, en virtud del principio de solidaridad, ante el conocimiento de la ausencia de un primer nivel conformado por las personas del n\u00facleo familiar del paciente, o ante la incapacidad de estos, se le impone el deber de activar el segundo nivel, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una orden m\u00e9dica, para que sea la EPS, quien asuma el manejo y la responsabilidad de suministrar el servicio de cuidador. Obligaci\u00f3n que se desprende del deber de solidaridad del Estado, la sociedad y la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Una vez teniendo claro que el servicio de cuidador (servicio social) lo debe prestar la EPS cuando no hay un primer nivel de familiares cercanos al paciente, con el fin de no afectar la sostenibilidad del sistema de salud62, se estableci\u00f3, en reemplazo de los recobros63, que en el pasado hac\u00edan las EPS al FOSYGA para el cobro del suministro de actividades y\/o procedimientos por fuera de lo que hoy se conoce como PBS, un sistema de techos o presupuestos m\u00e1ximos en cabeza de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES, que se encarga de hacer presupuestos m\u00e1ximos por anticipado para que las EPS garanticen a sus afiliados la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, servicios complementarios o excluidos expresamente del PBS, que no est\u00e1n financiados por la UPC. Por eso, la reiteraci\u00f3n de varias sentencias como la SU-508 de 2020, indican que no se debe confundir la figura del cuidador con el servicio de enfermer\u00eda domiciliario64. De esta manera, si hay una orden m\u00e9dica en la que se solicite el servicio de cuidador, el juez debe ordenar directamente a la EPS su prestaci\u00f3n, y esta encargarse del tr\u00e1mite administrativo, acorde a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del tratamiento integral y otros derechos. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El tratamiento integral consiste en una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario\u201d66a cargo de la EPS. De manera que, en esos casos, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el m\u00e9dico tratante67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La jurisprudencia68 ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, par\u00e1metros que el juez de tutela debe verificar as\u00ed: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; y, b) Si existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. Como criterio auxiliar, tambi\u00e9n se puede analizar si, el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1 en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio; de cara a la situaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 los eventos en que puede suceder: \u201cpor ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la seguridad social y a la vida digna70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con cierta frecuencia cuando se invoca la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, esta se acompa\u00f1a de los derechos a la vida digna y seguridad social; no se trata de una mera casualidad, en la medida que son garant\u00edas que en la mayor\u00eda de los casos tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud. Bajo este contexto, el art\u00edculo 48 superior dispone que la seguridad social es \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. En consecuencia, la correcta garant\u00eda del derecho a la salud o su afectaci\u00f3n tendr\u00e1 repercusiones en el amparo o desconocimiento del derecho a la seguridad social; m\u00e1xime si se trata del derecho a la seguridad social de los adultos mayores, pues no puede desconocerse que una de las razones para acceder al suministro del servicio de cuidador es precisamente la necesidad de brindar una protecci\u00f3n social a una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En lo que tiene que ver con el derecho a la vida digna, la sentencia T-041 de 2019 sostuvo que la dignidad humana es un pilar fundamental, base de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, principio constitucional y derecho fundamental aut\u00f3nomo. Aquella providencia consider\u00f3 que \u201cla salud, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, as\u00ed como el acceso a las condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna\u201d71; y frente a la relaci\u00f3n entre este derecho y el derecho a la salud, la sentencia T-033 de 2013 explic\u00f3 que, las prestaciones propias de esta prerrogativa, permiten que el individuo desarrolle \u201cplenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un estilo de vida\u201d72. En suma, la sentencia T-017 de 2021, en lo atinente a este punto, concluy\u00f3: \u201cque la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud redunda en la protecci\u00f3n de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas, as\u00ed como el recto funcionamiento y aplicaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Acerca de la protecci\u00f3n al derecho a la vida en condiciones dignas, a partir del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y las sentencias T-760 de 2008, C-313 de 2014 y SU-505 de 2020, esta alta Corporaci\u00f3n ha reconocido que: \u201cen aquellos casos excepcionales en que la denegaci\u00f3n del suministro de un servicio o tecnolog\u00eda por fuera del PBS afecte \u00a0de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deber\u00e1 intervenir para su protecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, la sentencia T-423 de 2019 precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n al deber constitucional de proteger la dignidad humana, el servicio de cuidador: \u201cse encuentra orientado a brindar el apoyo f\u00edsico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades b\u00e1sicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad\u201d74. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve menci\u00f3n a los gastos de transporte y la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, se debe se\u00f1alar que, conforme a la sentencia T-122 de 2021, la Corte record\u00f3 que cuando una EPS autoriza un servicio ambulatorio incluido en el PBS prestado fuera del municipio donde vive el usuario, y no asume el servicio de transporte intermunicipal y los gastos de estad\u00eda cuando sea necesario, se est\u00e1 afectando el derecho a la salud del paciente en cuesti\u00f3n. Lo mismo ocurre cuando las EPS no cubren los gastos del acompa\u00f1ante del paciente, siempre y cuando exista la necesidad de que el paciente est\u00e9 acompa\u00f1ado permanentemente. Sostiene la sentencia en cita que, el servicio de transporte de un municipio a otro para paciente ambulatorio no requiere orden del m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, en la sentencia T-228 de 2020 se indic\u00f3 que las EPS deben prestar el servicio de transporte cuando el paciente demuestre: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos de a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0tengan los recursos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0La sentencia T-401A de 2022 reiterando la sentencia SU-508 de 2020 menciona que se deben cumplir con unas condiciones : \u201ca) en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro; b) \u00a0en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica; c) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS\u201d. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de transporte intraurbano los requisitos que deben cumplirse, seg\u00fan la sentencia T-459 de 2022, son: \u201c(i) dependencia total de un tercero para movilizarse, (ii) necesidad de cuidado permanente (\u2026) y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos para cubrir el transporte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Lo primero que se debe se\u00f1alar en cuanto al pago de cuotas moderadoras, es que se diferencian de los copagos; puesto que conforme a la sentencia T-266 de 2020, \u201clas primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios para regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS; y los segundos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema; se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo\u201d; y en ambos casos, se aplican en consideraci\u00f3n al IBC del afiliado. As\u00ed las cosas, la referida sentencia estableci\u00f3 que: \u201chay lugar a la exenci\u00f3n de dicho pago cuando se comprueba que el usuario del servicio de salud o su familia no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan al r\u00e9gimen que se encuentre afiliado\u201d. De tal suerte, que en el an\u00e1lisis del caso concreto se evaluar\u00e1 si el accionante cumple con las causales de exoneraci\u00f3n establecidas por la jurisprudencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones esbozadas con anterioridad, la Sala procede a estudiar si en el caso objeto de an\u00e1lisis existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante y si, por lo mismo, procede el amparo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n Constitucional analizar y dar soluci\u00f3n al problema planteado sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de un paciente, persona de la tercera edad, a quien su EPS le neg\u00f3: i) el acceso al servicio de cuidador, a pesar de existir orden m\u00e9dica de su m\u00e9dico tratante, ii) tratamiento integral, iii) gastos de transporte y, iv) exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para comenzar, se tiene que Gustavo Aguirre Ordo\u00f1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara a Compensar EPS autorizar el servicio de cuidador tiempo completo ordenado por su m\u00e9dica tratante, por padecer de varias enfermedades asociadas a su avanzada edad, que le limitan su movilidad y hacen que dependa de la ayuda de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas afectando su independencia y autonom\u00eda75. De igual manera, si bien el accionante pidi\u00f3 la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y el pago de gastos de transporte, de lo anterior no aport\u00f3 ning\u00fan soporte o elemento f\u00e1ctico o probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del referido tr\u00e1mite de amparo conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama que, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2022, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales alegados por el accionante, tras considerar que no logr\u00f3 probar que necesitara alguno de los pedimentos expuestos en la tutela, aunado al hecho de que los apartes de la historia cl\u00ednica allegada eran de aproximadamente hace un a\u00f1o, rest\u00e1ndole la importancia debida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ante la falta de material probatorio, la ausencia de respuesta al segundo auto proferido por la juez de instancia en la que solicit\u00f3 a la EPS la historia cl\u00ednica del accionante y, con el objetivo de proferir un fallo de fondo, se decretaron en sede de revisi\u00f3n una serie de pruebas, en orden a tener m\u00e1s elementos de juicio. As\u00ed fue como se expidi\u00f3 el auto de 5 de junio de 2023 y las pruebas fueron allegadas en su totalidad, cumpliendo con la finalidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. En consecuencia, a partir de los hechos probados y de las piezas procesales que obran en el expediente digital, la Sala evidencia lo siguiente: i) el accionante de 92 a\u00f1os es una persona de la tercera edad, superando la expectativa de vida del pa\u00eds76, ii) padece de enfermedades asociadas a su avanzada edad, entre las que se encuentra una insuficiencia cardiaca congestiva (ICC), enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, hipoacusia bilateral (EPOC), degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula (DMRE), entre otras, lo que ha \u00a0ocasionado que su libertad de locomoci\u00f3n se reduzca, requiriendo la ayuda permanente de un tercero para apoyarlo en sus actividades cotidianas; y por tanto, iii) est\u00e1 en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, al ser una persona de muy avanzada edad, viudo y sin hijos, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada a lo largo del tr\u00e1mite, quien merece una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. La Corte ha amparado el derecho a la salud y dignidad humana casos de personas de muy avanzada edad, como en el caso de la sentencia T-015 de 2021. En esa ocasi\u00f3n se le orden\u00f3 a la EPS continuar prestando el servicio de enfermer\u00eda; tambi\u00e9n lo hizo en la sentencia T-005 de 2023, cuando ampar\u00f3 el derecho a la salud en su fase de diagn\u00f3stico de tres ancianas de 88, 90 y 83 a\u00f1os; del mismo modo, la sentencia T-025 de 2023 ampar\u00f3 los derechos a la salud y vida digna de un hombre de 98 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario referirnos al concepto de Geriatr\u00eda que la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua la define como la rama de la medicina que se ocupa de las enfermedades de la vejez y de su tratamiento; se afirma que el objetivo principal de la Geriatr\u00eda es lograr el mantenimiento y la recuperaci\u00f3n funcional de la persona mayor para conseguir el m\u00e1ximo nivel de autonom\u00eda e independencia77. Una parte de la comunidad cient\u00edfica resalta la importancia de la especialidad de para el manejo de pacientes con pluripatolog\u00edas mayores de 60-65 a\u00f1os y de 80 a\u00f1os en adelante as\u00ed no tengan patolog\u00edas cr\u00f3nicas; la importancia se debe al enfoque \u00fanico que le puede dar el geriatra al paciente de muy avanzada edad, ya que est\u00e1 en la capacidad de \u201cconsiderar los aspectos cl\u00ednicos y tambi\u00e9n los que pueden ayudar al tratamiento, prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del o la paciente, integrando aspectos familiares y sociales. Proporciona tambi\u00e9n herramientas para la atenci\u00f3n de la persona adulta mayor sana o enferma, en etapas agudas, subagudas, cr\u00f3nicas o en situaci\u00f3n terminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. De acuerdo con lo anterior, se verific\u00f3 en la historia cl\u00ednica del paciente, allegada por la IPS SRT en Casa, que el Dr. Giovanny Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Sora ha sido su m\u00e9dico tratante desde que lo valor\u00f3 por primera vez el 09 de noviembre de 2021, por una sepsis de origen odontog\u00e9nico, que requiri\u00f3 internaci\u00f3n en UCI, ox\u00edgeno dependiente, disnea de leves esfuerzos, y quien orden\u00f3 en un inicio atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria mensual. Aparecen m\u00e1s de 20 valoraciones posteriores a esa fecha, una de ellas de 7 de abril de 2022, donde solicita valoraci\u00f3n de trabajo social para constataci\u00f3n de Red de apoyo y posible inclusi\u00f3n en programas sociales; hay otra atenci\u00f3n en el mismo sentido del 11 de enero de 2023, en donde se resalta: \u201cpaciente de tercera edad con alteraciones en la funcionalidad para la realizaci\u00f3n de tareas b\u00e1sicas de la vida diaria, requiere de la asistencia de un tercero para la realizaci\u00f3n de tareas b\u00e1sicas, refiere dificultades en la red de apoyo. Por lo cual se solicita valoraci\u00f3n por trabajo social\u201d. \u00a0Una m\u00e1s, del 3 de marzo de 2023, donde refiere hipoacusia y aud\u00edfonos averiados; la \u00faltima valoraci\u00f3n que dio el Dr. Gonz\u00e1lez Sora se realiz\u00f3 en el domicilio del paciente el 2 de junio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En lo que respecta al asunto de la capacidad econ\u00f3mica del accionante, se tiene que hace los aportes a salud en su condici\u00f3n de pensionado y que ese IBC lo ubica en el rango de 2 a 5 SMMLV, por lo que le corresponde pagar una cuota moderadora 2023 en los casos en que la atenci\u00f3n en salud genere ese costo. Como se dijo en el par\u00e1grafo II.6.8, las cuotas moderadoras son establecidas para propiciar un buen uso de los recursos del sistema. Del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, se deduce que es el mismo en donde se ubica su residencia, inmueble que fue adquirido hace mas de 60 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. De igual manera, obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica no. 52850 del 8 de julio de 2022, en el que el Dr. Gonz\u00e1lez Sora ordena \u201cacompa\u00f1amiento permanente de tercero por alteraciones en la funcionalidad, tiempo completo\u201d. En vista de lo anterior, procede la Sala a analizar si en el caso sub examine se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ordenar el suministro del servicio de cuidador tiempo completo, exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, pago de gastos de transporte y el tratamiento integral, solicitados por el demandante, de conformidad con las consideraciones realizadas en los ac\u00e1pites precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. Revisada en conjunto la historia cl\u00ednica, a la Sala no le queda ninguna duda de que en el expediente obra una orden m\u00e9dica del 8 de julio de 2022 expedida en papeler\u00eda de la IPS SRT en Casa, del m\u00e9dico tratante (adscrito a la EPS) del accionante, donde le orden\u00f3 servicio de cuidador de tiempo completo; y es que la IPS SRT en casa, en respuesta allegada el 13 de junio de 2023, confirma que el m\u00e9dico en menci\u00f3n se encuentra vinculado con dicha empresa como m\u00e9dico general del programa de atenci\u00f3n domiciliaria. Es claro que el m\u00e9dico conoce de la situaci\u00f3n familiar y del entorno en el que vive el accionante, pues lo visita regularmente en raz\u00f3n a su trabajo. Consta tambi\u00e9n que en dos ocasiones pidi\u00f3 valoraci\u00f3n por servicio social y no hay constancia de que se hubiese efectuado. En ese sentido, le corresponder\u00e1 a la EPS, en ese segundo nivel de solidaridad, hacerse cargo del servicio de cuidador como una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter social. En este punto, conviene hacer un llamado a la juez de instancia que no dio el valor probatorio suficiente a la orden m\u00e9dica que aport\u00f3 el accionante con su escrito de tutela, aparte de que su duda debi\u00f3 obrar a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, son dos requisitos que debe examinar la Sala: i) la carencia de capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos y, ii) habiendo la capacidad econ\u00f3mica, hay problemas para el pago respectivo para acceder al servicio de salud; en este sentido, la Sala no hall\u00f3 elementos probatorios dentro del expediente que lleven a inferir que, el pago de las cuotas moderadoras afecte el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Aguirre, quien solo se limit\u00f3 a formular la pretensi\u00f3n. En cambio, de las pruebas allegadas, s\u00ed se evidenci\u00f3 un IBC de aproximadamente tres SMMLV y un inmueble de su propiedad, donde recibe la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de un programa de atenci\u00f3n domiciliaria brindado por una IPS (subcontratada por su EPS) que acude tres veces por semana en promedio, que no le genera el cobro constante de una cuota moderadora que equivale a diecis\u00e9is mil cuatrocientos cinco pesos ($16.405) para 2023, valor que se ajusta al nivel de sus ingresos. Frente a este \u00faltimo punto, no obsta para que, en otro escenario, la valoraci\u00f3n probatoria arroje otro resultado. Por lo tanto, no se acceder\u00e1 a esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13. Respecto del tratamiento integral solicitado por el demandante, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (se trata de una persona de la tercera edad, de muy avanzada edad sin red de apoyo familiar y dependiente para realizar sus actividades b\u00e1sicas), siguiendo lo anotado en el ac\u00e1pite II.6.2., se encuentra cumplido apenas uno de los dos presupuestos para su concesi\u00f3n (ver cuadro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no hab\u00eda orden m\u00e9dica que ordenara cuidador, desconociendo la realidad probatoria, sin iniciar la gesti\u00f3n de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) si existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto la orden m\u00e9dica hace referencia a un servicio de caracter\u00edsticas mas sociales y no tienen que ver con el \u00e1mbito de la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se acceder\u00e1 al tratamiento integral. Sin embargo, en vista de que el accionante, a sus 92 a\u00f1os, nunca ha sido valorado por la especialidad de geriatr\u00eda, as\u00ed como por otorrinolaringolog\u00eda (para solucionar la aver\u00eda en sus aud\u00edfonos), y ello fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, se emitir\u00e1 orden en ese sentido, para que la EPS accionada autorice una consulta con dichas especialidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14. Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud, vida digna y seguridad social. En consecuencia, i) ordenar\u00e1 a Compensar EPS \u00a0suministrar el servicio de cuidador tiempo completo asignar con prelaci\u00f3n cita con especialista en geriatr\u00eda al se\u00f1or Gustavo Aguirre Ordo\u00f1ez, cita con especialista en otorrinolaringolog\u00eda y valoraci\u00f3n por servicio social, si a\u00fan no se ha realizado. Adicionalmente, desvincular\u00e1 por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Duitama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.16. La Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona de la tercera de muy avanzada edad en estado de indefensi\u00f3n, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que padece de varias enfermedades degenerativas asociadas al envejecimiento. El actor solicita que se ordene el servicio de cuidador tiempo completo y que se le garantice el tratamiento integral a su enfermedad, entre otros; afirm\u00f3 que estas enfermedades le impiden deambular con libertad requiriendo la ayuda de un tercero para realizar las actividades b\u00e1sicas; asegur\u00f3 que el servicio requerido fue prescrito por su m\u00e9dico tratante y que es de vital importancia para vivir sus \u00faltimos d\u00edas con dignidad humana sobrellevando sus padecimientos. Sin embargo, el juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo pretendido por el accionante, por no probarse que el actor requiriera alguno de los pedimentos y a que los extractos de la historia cl\u00ednica allegada ten\u00edan un a\u00f1o de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.17. Despu\u00e9s de superar el estudio de los requisitos de procedencia, la Sala estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico a analizar si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de una persona de la tercera edad afiliado al r\u00e9gimen contributivo, con m\u00faltiples patolog\u00edas asociadas a su avanzada edad, sin red de apoyo familiar, al no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, tiempo completo, a pesar de existir una prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, tratamiento integral, gastos de transporte y exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.18. Con el fin de resolver el interrogante, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre i) el derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad; (ii) los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de\u00a0cuidador; (iii) la figura del tratamiento integral y otros derechos, para finalmente; (iv) decidir el caso concreto. En ese sentido, resalt\u00f3 algunas normas de car\u00e1cter internacional, constitucional y legal, acompa\u00f1ado de los precedentes jurisprudenciales, aplicables para concluir que el derecho fundamental a la salud debe prestarse a las personas mayores, de manera integral, continua, permanente, oportuna, eficiente y con calidad en las diferentes etapas de la enfermedad y de la vida. Asimismo, record\u00f3 que aparte de la obligaci\u00f3n de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud de toda la poblaci\u00f3n, deben acudir en virtud del principio de solidaridad, a dar el soporte que requieran sus pacientes cuando lo requieran en ausencia de personas del n\u00facleo familiar del paciente; y que es el m\u00e9dico tratante quien activa esa obligaci\u00f3n de la EPS con la expedici\u00f3n de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que elabora a partir del conocimiento integral del paciente; siendo en esa medida, el servicio de cuidador una prestaci\u00f3n m\u00e1s de car\u00e1cter social que no forma parte del \u00e1mbito de la salud. Por \u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 que el derecho a la salud est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho a la seguridad social y vida digna, indicando los casos en que procede la figura del tratamiento integral, exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.19. Con todo lo anterior, la Sala evidenci\u00f3, con base en su propia jurisprudencia, la necesidad de amparar los derechos del accionante, a partir de los siguientes elementos: (i) el demandante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s (ii) cuenta con orden m\u00e9dica para el servicio de cuidador, (iii) se evidenci\u00f3 del an\u00e1lisis a la historia cl\u00ednica la necesidad de brindar algunos servicios ordenados, pero de los cuales no hay constancia de su realizaci\u00f3n (asignar cita con prelaci\u00f3n por las especialidades de geriatr\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda y servicio social). As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho a la salud, la vida digna y la seguridad social del accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la accionada a suministrar el servicio de cuidador tiempo completo, asignar citas por geriatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda y valoraci\u00f3n por servicio social, ordenados por su m\u00e9dico tratante al demandante, desvincular\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Duitama por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva; y compulsar\u00e1 copias del expediente a la Superintendencia de Salud para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 28 de diciembre de 2022, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Gustavo Aguirre Ordo\u00f1ez. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a COMPENSAR EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el servicio de Cuidador-Tiempo completo, ordenado por su m\u00e9dico tratante. Para el efecto, la demandada deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos administrativos y adelantar\u00e1 sin dilaci\u00f3n alguna las gestiones necesarias para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a COMPENSAR EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, asigne citas con m\u00e9dicos especialistas en geriatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda y valoraci\u00f3n por servicio social al se\u00f1or Gustavo Aguirre Ordo\u00f1ez, citas que deber\u00e1n llevarse a cabo a m\u00e1s tardar, en los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de programaci\u00f3n. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios en salud que dispuso el m\u00e9dico tratante con oportunidad e integralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DESVINCULAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Duitama por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-264\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-264 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 de manera definitiva los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de un ciudadano de 92 a\u00f1os que padece m\u00faltiples patolog\u00edas. La Corte concluy\u00f3 que el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encontraba en una condici\u00f3n de vulnerabilidad por no contar con un n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la EPS Compensar agendar citas con los especialistas y autorizar el servicio de cuidador por tiempo completo, seg\u00fan lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero necesario aclarar el voto sobre el an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en la sentencia relacionado con el servicio de cuidador a cargo de las EPS, seg\u00fan explico a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las subreglas jurisprudenciales en materia del reconocimiento excepcional del servicio de cuidador a cargo de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concedi\u00f3 el servicio de cuidador por tiempo completo tras analizar la historia cl\u00ednica aportada por la IPS SRT en Casa, donde se advirti\u00f3 que obraba una orden suscrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, quien prescribi\u00f3 \u201cacompa\u00f1amiento permanente de tercero por alteraciones en la funcionalidad, tiempo completo. Adem\u00e1s, tuvo en cuenta que, en virtud del programa de atenci\u00f3n domiciliaria que le era prestado al accionante, era el mismo galeno quien conoc\u00eda de primera mano la situaci\u00f3n familiar y el entorno del se\u00f1or Aguirre Ordo\u00f1ez80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en las sentencias T-414 de 2016, T-065 y T-458 de 2018, la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas para que las EPS excepcionalmente puedan prestar el servicio de cuidador con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos: i) que exista certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y ii) que el n\u00facleo familiar \u201cse vea imposibilitado materialmente para otorgarlo y dicha situaci\u00f3n termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas mismas sentencias, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 el concepto y alcance de la imposibilidad material, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u201cdebe entenderse que el n\u00facleo familiar del paciente que requiere el servicio: (i) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los requisitos enunciados considero que la sentencia debi\u00f3 abarcar el an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica del accionante para establecer si el reconocimiento del servicio de cuidador proced\u00eda de forma parcial o completa, pues de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se advierte que el se\u00f1or Ordo\u00f1ez Aguirre es pensionado, recibe una mesada de $3.048.564 y habita en una vivienda propia desde hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que en este caso el actor requiere el cuidador durante las 24 horas del d\u00eda, de conformidad con la orden m\u00e9dica obrante en el plenario, y que este tiene vocaci\u00f3n de permanencia por las caracter\u00edsticas puntuales del accionante, es decir, por su edad, afecciones de salud y ausencia de n\u00facleo familiar que cumpla la labor. \u00a0Es claro que en este caso se presenta una imposibilidad de sufragar la totalidad del costo del servicio, aunque puede exigirse al se\u00f1or Aguirre Ordo\u00f1ez contribuir en parte con los costos, dado que la EPS solo los debe asumir de forma excepcional cuando se cumplen las subreglas jurisprudenciales predicables del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, era necesario realizar un an\u00e1lisis integral de las subreglas sobre el cuidador con el fin de garantizar los principios de sostenibilidad financiera81 y eficacia82 que rigen al Sistema de Seguridad Social en Salud, de manera que, a partir de ese estudio, se concediera la protecci\u00f3n invocada y a su vez se atendiera el precedente constitucional sobre la materia en respeto de los referidos principios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Cristina Prado Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201c01AUTO SALA DE SELECCION 28 DE FEBRERO-23 NOTIFICADO 14 MARZO-23\u201d. Folio 30, numeral 26. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid., Folio 32, numeral 16. \u00a0<\/p>\n<p>4Conforme al documento de identidad, el actor naci\u00f3 el 10 de enero de 1931. Expediente Digital T-9.201.898 \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo: \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo: \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo: \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d Folios 2 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo: \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo: \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c03AutoAdmite.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c08Auto Requerimiento TUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 i) que medie el concepto\u00a0t\u00e9cnico y especializado\u00a0del m\u00e9dico tratante, el cual deber\u00e1 obedecer a una atenci\u00f3n relacionada con las patolog\u00edas que padece el paciente; y (ii) que de la prestaci\u00f3n del servicio no se derive la b\u00fasqueda de apoyo en cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del v\u00ednculo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13 i. Es prestado generalmente por personas no profesionales en el \u00e1rea de la salud. ii. A veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos. iii. Es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo f\u00edsico necesario para que la persona pueda realizar las actividades b\u00e1sicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c06Respuesta EPS.pdf\u201d. Folios 6 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c06Respuesta EPS.pdf\u201d. Folios 8 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c06Respuesta EPS.pdf\u201d. Folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c06Respuesta EPS.pdf\u201d. Folios 11 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c06Respuesta EPS.pdf\u201d. Folios 13 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>19 Acorde con la codificaci\u00f3n del CIE-10, utilizado para el registro individual de prestaciones de servicios (RIPS). \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c05Respuesta.pdf\u201d. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c07Respuesta Vinculada.pdf\u201d. Folios 10 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c07Respuesta Vinculada.pdf\u201d. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d Folios 18 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d Folios 21 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d Folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>26 En particular, se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-252 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c10Fallo.pdf\u201d Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c10Fallo.pdf\u201d Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-9.201.898, archivo: \u201c10Fallo.pdf\u201d Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente Digital T-9.210.157 \u201cAuto de desacumulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta secci\u00f3n se hizo siguiendo el ac\u00e1pite respectivo de sentencias aplicables en la materia, tales como: sentencia SU-508 de 2020, sentencia T-017 y T-394 de 2021, sentencias T-005, T-025 y T-099 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016 y T-117 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-662 de 2013 y T-527 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 El cual ha sido objeto de modificaci\u00f3n, mediante las leyes 1437 de 2011 y 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cap\u00edtulo que fue elaborado con apoyo de las recientes sentencias SU-508 de 2020, T-017, T-338 y T-394 de 2021, T-005 y T-025 de 2023. De igual manera, se sustenta en las sentencias T-540 de 2002, T-634 de 2008, T-519 y T-762 de 2014, y T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 La jurisprudencia ha definido la salud como \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d. Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-539 de 2013, T-499 de 2014, T-745 de 2014, T-094 de 2016 y T-014 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 2. \u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Articulo 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-402 de 2018, T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de las personas mayores o de la tercera edad, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 que, la atenci\u00f3n en salud de estas personas goza de especial protecci\u00f3n del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras. Ver Sentencia T-005 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Se\u00f1ala el Art\u00edculo 46. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, debe recordarse que los t\u00e9rminos \u201cadulto mayor\u201d y \u201cpersonas de la tercera edad\u201d no son sin\u00f3nimos, pues identificas grupos poblacionales diferentes. El primero corresponde a personas de m\u00e1s de 60 a\u00f1os o aquellas con mas de 55 a\u00f1os con \u201cdesgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico\u201d acorde a lo establecido en la Ley 1276 de 2009. Por su parte son personas de la tercera edad los adultos mayores que por edad superan la expectativa de vida. Ver sentencias T-013 de 2020, T-034 de 2021, T-364 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Ley 2055 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 La providencia toma las consideraciones al respecto, de las sentencias T-458 y T-471 de 2018, T-260 de 2020, T-015, T-017 y T-394 de 2021, T-005 y T-025 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-260 de 2020 que, la m\u00e1s grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermer\u00eda solo lo podr\u00eda brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucci\u00f3n especializada en salud \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Sostuvo, la sentencia T-260 de 2020, que otra diferencia es que el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda, tambi\u00e9n denominado atenci\u00f3n domiciliaria, constituye un apoyo en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos en salud; \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2021. Ver entre otras, las sentencias T-414 de 2016, T-065 y T-458 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En el estudio de la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional no abordo in extenso la figura del cuidador, solo hizo referencia a esta para diferenciarla de los servicios de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Dice la sentencia SU-508 de 2020 que en los casos desprovistos de f\u00f3rmula m\u00e9dica: i) ordene el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, fundamento jur\u00eddico 217. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la actualidad, el Sistema de Seguridad Social en Salud prev\u00e9 tres mecanismos de financiaci\u00f3n para el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud, entre ellos se tienen los siguientes: a) Unidad de pago por capitaci\u00f3n -UPC-, Presupuestos m\u00e1ximos y servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con recursos de la UPC y del presupuesto m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>63 El mecanismo de recobros sigue us\u00e1ndose en casos muy excepcional\u00edsimos, como es el caso de: i) nuevos medicamentos clasificados por el INVIMA como vitales no disponibles y sin valor definido de referencia, ii) nuevas entidades qu\u00edmicas que no tengan hom\u00f3logo terap\u00e9utico en el pa\u00eds, iii) medicamentos que fueron requeridos por personas que fueron diagnosticadas por primera vez con una enfermedad hu\u00e9rfana, i) nuevos procedimientos en salud que ingresaron al pa\u00eds, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-508 de 2020. la jurisprudencia define el servicio de cuidador como aquel \u201corientado a garantizar que un familiar, una persona cercana o un cuidador no profesional de la salud, le brinde a un individuo que padece una enfermedad grave \u2013sea cong\u00e9nita, accidental o derivada de su avanzada edad\u2013, el apoyo f\u00edsico necesario para que \u00e9ste pueda realizar sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, as\u00ed como aquellas que le permitan desenvolverse de forma adecuada en escenarios en los que su condici\u00f3n m\u00e9dica le genere dependencia total\u201d Sentencia T-136 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ac\u00e1pite fundamentado en la parte considerativa de las sentencias SU-508 de 2020, T-394 de 2021 y T-005 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU 508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019, T-136 de 2021, -038 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019 y T-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ac\u00e1pite o secci\u00f3n tomado de la parte considerativa de la sentencia T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-041 del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-033 del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-017 del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital T-9.201.898. Archivo: \u201c02Escrito Tutela.pdf\u201d Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>76 Se accedi\u00f3 a la p\u00e1gina web del DANE, y en el siguiente enlace se observ\u00f3 que a abril de 2023, la expectativa de vida en hombres en Colombia, es de 74 a\u00f1os. Ver: http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin#:~:text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres \u00a0<\/p>\n<p>77https:\/\/www.gob.mx\/inapam\/articulos\/por-que-la-importancia-de-la-geriatria#:~:text=La%20geriatr%C3%ADa%20es%20la%20rama,integrando%20aspectos%20familiares%20y%20sociales. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-228 de 2020, T-394 de 2021, T-459 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2016, T-101 de 2021, T-277 de 2022; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 F.j. 7.9 y 7.10 sentencia T-264 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 6\u00b0 literal (i) de la Ley 1751 de 2015: \u201cEl Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 6\u00b0 literal (k) de la Ley 1751 de 2015: \u201cEl sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) en el expediente obra una orden m\u00e9dica\u2026 del m\u00e9dico tratante (adscrito a la EPS) del accionante, donde le orden\u00f3 servicio de cuidador de tiempo completo\u2026 el m\u00e9dico conoce de la situaci\u00f3n familiar y del entorno en el que vive el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}