{"id":29012,"date":"2024-07-04T17:32:49","date_gmt":"2024-07-04T17:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-265-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:49","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:49","slug":"t-265-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-23\/","title":{"rendered":"T-265-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral del pago de pensi\u00f3n de sobreviviente adquirida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-P\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), aunque la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un mecanismo conducente para acreditar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigido para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe ninguna disposici\u00f3n que establezca que es el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual se puede probar este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia\/PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Competencia\/PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios a cargo de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), son las entidades del sistema quienes deben asumir el pago de los costos del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Este es un servicio esencial de la seguridad social cuya prestaci\u00f3n no se puede condicionar al pago por parte del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n y su afectaci\u00f3n directa con otros derechos fundamentales como m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del agenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-265 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.127.783. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Claudia, como representante de su hijo Felipe, en contra de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y Coosalud EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se dicta en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en primera y segunda instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Claudia, en representaci\u00f3n de su hijo Felipe, en contra de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y de Coosalud EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante el Auto del 30 de enero del 2023 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno1, que estuvo integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, a quien por reparto le correspondi\u00f3 actuar como magistrada sustanciadora para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 21 de marzo de 2023, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022 de la presidencia de la Corte Constitucional, y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la sustituci\u00f3n del nombre del joven involucrado en este proceso, al igual que de cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n en los documentos de acceso p\u00fablico del presente tr\u00e1mite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el sistema de control de t\u00e9rminos y en la informaci\u00f3n que se divulgue en la p\u00e1gina web de la Corte el nombre real de la madre del joven por Claudia y el del joven involucrado por Felipe. En consecuencia, esta versi\u00f3n de la providencia se referir\u00e1 a ellos de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia -a trav\u00e9s de apoderada judicial- present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo Felipe y en contra de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (en adelante: ARL Positiva) y de Coosalud EPS S.A. El fin perseguido por la accionante fue obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de su hijo, los cuales estim\u00f3 vulnerados por la negativa de las entidades accionadas de adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Felipe (en adelante: calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral2). A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El joven Felipe, de 17 a\u00f1os3, tiene una discapacidad cognitiva, deterioro del comportamiento nulo o m\u00ednimo, trastorno de lenguaje expresivo, trastornos espec\u00edficos mixtos del desarrollo, asfixia del nacimiento, ictericia neonatal, autismo at\u00edpico4 y trastorno mixto de las habilidades escolares5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre del 2020, el padre de Felipe falleci\u00f3 como consecuencia de un accidente laboral6 ocurrido el 27 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio SAL-202201007042667 del 24 de mayo del 2022, en cumplimiento de un fallo de tutela, la ARL Positiva reconoci\u00f3 en favor del joven Felipe la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen laboral. Como consecuencia de esto, desde esa fecha, el joven se encuentra afiliado a Coosalud EPS como cotizante del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio del 2022, la se\u00f1ora Claudia solicit\u00f3 a Coosalud EPS adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hijo Felipe7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 27 de julio de ese mismo a\u00f1o, Coosalud EPS neg\u00f3 dicha solicitud bajo el argumento de que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral solo procede cuando existe un v\u00ednculo laboral y registro de incapacidades, o cuando la persona se encuentra afiliada a un fondo de pensiones para que sea este quien efect\u00fae la calificaci\u00f3n. No obstante, la EPS indic\u00f3 que, en el caso de Felipe, es procedente la solicitud del certificado de discapacidad ante la IPS correspondiente8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en comunicaci\u00f3n del 16 de agosto del 2022, Coosalud EPS se pronunci\u00f3 de nuevo sobre la solicitud. En esta oportunidad reiter\u00f3 que el joven Felipe no ten\u00eda derecho a solicitar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral debido a su falta de vinculaci\u00f3n laboral9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto del 2022, la se\u00f1ora Claudia present\u00f3 una solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la ARL Positiva, por ser esta la entidad a la que se encontraba afiliado el padre de Felipe y la responsable del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre del 2022, la ARL respondi\u00f3 que no es procedente la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral debido a que Felipe no cuenta con ning\u00fan v\u00ednculo laboral \u201cque permita determinar el origen de sus patolog\u00edas\u201d10. Esa entidad agreg\u00f3 que la nueva calidad de cotizante del joven como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no implica que este cumpla los requisitos para surtir el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia consider\u00f3 que la negaci\u00f3n de Coosalud EPS y de la ARL Positiva de realizar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hijo Felipe afecta la garant\u00eda de sus derechos a la salud, la seguridad social y al debido proceso y amenaza su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, la actora estim\u00f3 que \u201csi la entidad de salud o la que le concedi\u00f3 el derecho prestacional no califican al menor, a \u00e9ste le podr\u00edan quitar su derecho pensional por sobrevivientes\u201d11, pues su hijo est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir la mayor\u00eda de edad. En consecuencia, la peticionaria solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Felipe12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Paola Santisteban Osorio, apoderada de la ARL Positiva, indic\u00f3 que la entidad tiene a su cargo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral generada por accidentes o enfermedades de origen laboral. Esa abogada se\u00f1al\u00f3 que los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos del joven Felipe no pueden clasificarse como enfermedades laborales de acuerdo con la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4 de la Ley 1562 de 2012. Por \u00faltimo, la apoderada de la entidad solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la ARL Positiva y su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Marino Escobar V\u00e1squez, gerente y apoderado especial de la Sucursal Valle de Coosalud EPS S.A., sostuvo que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de Felipe toda vez que a este \u201cno le asiste derecho a la calificaci\u00f3n de perdida (sic.) de incapacidad laboral, puesto que no tiene ni ha tenido vinculaci\u00f3n laboral alguna, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la normatividad vigente\u201d14. Dicho apoderado advirti\u00f3 que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva debido a que no puede resolver lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela, pues la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde, en el caso de Felipe, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. En esta l\u00ednea, el se\u00f1or Escobar V\u00e1squez solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Coosalud EPS del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 19 de septiembre del 202215, el juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Claudia en representaci\u00f3n de su hijo Felipe. En su an\u00e1lisis, el juez indic\u00f3 que, de acuerdo con las normas que regulan la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, las entidades responsables de adelantar este procedimiento son Colpensiones, las ARL, las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen riesgos de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y muerte, y las EPS. Posteriormente, el juez de primera instancia se refiri\u00f3 a algunos pronunciamientos de la Corte sobre la importancia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de cara al acceso a algunas prestaciones del Sistema General de Seguridad Social (en adelante: SGSS) y justific\u00f3 la orden del caso concreto en las siguientes razones. Primero, Felipe es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que es una persona menor de edad con discapacidad. Segundo, el joven se encuentra afiliado a Coosalud bajo el r\u00e9gimen contributivo y la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral busca garantizar la continuidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando cumpla la mayor\u00eda de edad. Tercero, la competencia de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca para adelantar el tr\u00e1mite referido no excluye la de la EPS accionada, que fue la entidad ante quien se solicit\u00f3 inicialmente la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin que esta cuestionara la capacidad econ\u00f3mica del accionante o de su grupo familiar. Con base en estas consideraciones, el juez orden\u00f3 a Coosalud EPS realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Felipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 18 de octubre del 202216, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali se pronunci\u00f3 en virtud de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia presentada por Coosalud EPS17. La Sala revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo concedido. Seg\u00fan el juez de segunda instancia, no existe ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Felipe en tanto la ARL Positiva no le ha negado, suspendido o retirado la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, el juez se\u00f1al\u00f3 que Felipe debe recibir una valoraci\u00f3n de sus condiciones de salud por parte de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o del juez correspondiente, y que su familia debe procurar la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de marzo de 202318, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia allegar al proceso: (i) la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la ARL Positiva el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de su hijo Felipe; (ii) el fallo de tutela que orden\u00f3 a la ARL Positiva efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de su hijo; y (iii) las solicitudes o peticiones dirigidas a la ARL Positiva con posterioridad al mencionado fallo de tutela con el objetivo de que dicha entidad iniciara el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional. El 31 de marzo del 2023 la abogada Flor Alba N\u00fa\u00f1ez Llanos, apoderada del joven Felipe, remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora los documentos solicitados, cuyo contenido se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Claudia en representaci\u00f3n de su hijo Felipe, a trav\u00e9s de la apoderada Flor Alba N\u00fa\u00f1ez Llanos, con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la ARL Positiva resolver sobre el derecho pensional del joven. De acuerdo con lo consignado en la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada evit\u00f3 pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento en m\u00faltiples oportunidades. En la demanda de tutela, la se\u00f1ora Claudia puso de presente la situaci\u00f3n de discapacidad de su hijo, los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos con que contaba para ese momento y su ausencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las del joven19. Adem\u00e1s, como anexo de la mencionada acci\u00f3n de tutela, se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica en la que constan los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos del joven Felipe20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de tutela No. 031 del 26 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali21. En dicha providencia, se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del joven Felipe y se orden\u00f3 a la ARL Positiva resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional \u201csin exigir m\u00e1s requisitos que los contemplados en la ley (\u2026)\u201d22. En el an\u00e1lisis del caso concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali tuvo en cuenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del joven Felipe. En concreto, el juez resalt\u00f3 que este no solo es un menor de edad, sino que adem\u00e1s se encuentra diagnosticado con una serie de condiciones m\u00e9dicas que hacen que no pueda estar desprotegido por el SGSS, y su madre no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, la apoderada manifest\u00f3 que no fue necesario presentar una nueva solicitud de reconocimiento con posterioridad al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, pues la ARL Positiva acat\u00f3 lo ordenado. En efecto, dentro del t\u00e9rmino concedido en el fallo, la entidad expidi\u00f3 el oficio SAL -202201007042667 del 24 de mayo del 2022, por medio del cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del joven Felipe. No obstante, la apoderada del accionante remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n del mismo 28 de abril de 202223 en la que la ARL Positiva hab\u00eda anunciado el reconocimiento pensional e indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]s importante que allegue Dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez a nombre del menor emitido por autoridad m\u00e9dica competente EPS o Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que esta Compa\u00f1\u00eda pueda cambiar en el sistema de n\u00f3mina de pensionados la condici\u00f3n en estado de Invalidez del beneficiario24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coosalud EPS y la ARL Positiva se pronunciaron en respuesta al oficio OPTC-146 del 13 de abril de 2023, a trav\u00e9s del cual se puso a disposici\u00f3n de las partes las pruebas allegadas en virtud del requerimiento probatorio del auto del 21 de marzo de 2023. Coosalud EPS reconstruy\u00f3 el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela y argument\u00f3 que se configur\u00f3 un hecho superado debido a que la ARL positiva reconoci\u00f3 el derecho pensional del joven Felipe y no ha interrumpido el pago de las mesadas25. Por su parte, la ARL Positiva manifest\u00f3 que cumpli\u00f3 el fallo de tutela que orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional en favor del joven26 y aport\u00f3 los cupones de pago27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en memorial remitido el 8 de mayo de 2023, la apoderada del joven Felipe indic\u00f3 que la se\u00f1ora Claudia realiz\u00f3 el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, por valor de $1.000.00028, desde el 20 de diciembre de 2022. Sin embargo, y a pesar de que el 10 de enero de 2023 presentaron una solicitud escrita para que la junta adelantara el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, para el momento de remisi\u00f3n del memorial no hab\u00edan obtenido una respuesta de parte de dicha entidad29. La apoderada del joven Felipe solicit\u00f3 que, de considerarlo viable, se ordene a la ARL Positiva o a Coosalud EPS el reembolso del valor pagado como honorarios de la junta de calificaci\u00f3n30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad del joven Felipe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de defunci\u00f3n del padre del joven Felipe y dictamen No. 2170133 del 19 de enero de 2021 en el que la ARL Positiva determin\u00f3 el origen laboral del fallecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acto de reconocimiento pensional emitido por la ARL Positiva en favor del joven Felipe (SAL -202201007042667 del 24 de mayo de 2022). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los derechos de petici\u00f3n presentados ante Coosalud EPS y la ARL positiva en los que la madre y representante del joven accionante solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas de Coosalud EPS y la ARL Positiva a los respectivos derechos de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica del joven Felipe del 23 de febrero de 2021 y del 6 de junio de 2022. En este \u00faltimo documento, el m\u00e9dico tratante Luis Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Salazar consign\u00f3 \u201c[paciente de 16 a\u00f1os (\u2026), discapacidad intelectual, no puede trabajar, ni valerse por s\u00ed solo, amerita de tercera persona para ejecutar las funciones b\u00e1sicas cotidianas]\u201d31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela presentada previamente con el fin de que se ordenara a la ARL Positiva pronunciarse de fondo respecto del reconocimiento pensional solicitado, as\u00ed como el correspondiente fallo de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n remitida por la ARL Positiva el 28 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la peticionaria, en representaci\u00f3n de su hijo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de las entidades accionadas de realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven, bajo el argumento de que este no cuenta con ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral ni historial de incapacidades. El joven es beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su padre y reconocida por la ARL Positiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque antes del reconocimiento pensional la ARL conoci\u00f3 de la discapacidad del joven y tuvo acceso a sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y a su historia cl\u00ednica, el oficio SAL-202201007042667 del 24 de mayo del 2022 no hizo ninguna referencia a dicha situaci\u00f3n ni indic\u00f3 expresamente que el reconocimiento pensional se realiz\u00f3 tambi\u00e9n como hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% dependiente del causante. Adem\u00e1s, en la comunicaci\u00f3n 28 de abril de 202232, a trav\u00e9s de la cual la ARL Positiva anunci\u00f3 que reconocer\u00eda la pensi\u00f3n, la entidad indic\u00f3 a la accionante que deb\u00eda aportar dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para modificar la calidad de pensionado del joven. De tal suerte que no sea como hijo menor de edad, sino como hijo dependiente del causante con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas circunstancias, la madre del joven Felipe solicit\u00f3 a las entidades accionadas la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero incluso la ARL Positiva se neg\u00f3 a realizarla a pesar de ser quien la exigi\u00f3, es decir, la interesada en que se adelante el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. En este orden de ideas, se resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad del SGSS, encargada de efectuar el reconocimiento de prestaciones pensionales, los derechos al debido proceso y a la seguridad social del beneficiario, que es una persona menor de edad y con discapacidad, al exigirle aportar un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para modificar la causa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero negarse a asumir los costos del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en caso de que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente, se seguir\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, se abordar\u00e1n los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de hijos con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se recordar\u00e1n las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n respecto de la prueba de la mencionada situaci\u00f3n en estos contextos. En segundo lugar, se har\u00e1 una breve referencia al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y los encargados de asumir los costos de dicho tr\u00e1mite de acuerdo con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional. En tercer y \u00faltimo lugar, se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 199133, la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa34; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva35; (iii) inmediatez36; y, (iv) subsidiariedad37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Claudia, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Felipe, y a trav\u00e9s de apoderada judicial debidamente facultada para representar a su hijo durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional38 con que pretendi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida en que la acci\u00f3n constitucional se dirigi\u00f3 en contra de las entidades que negaron la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven Felipe, bajo el argumento de que este no cuenta con ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral o historial de incapacidades. En criterio de la parte accionante, con esta negativa, la ARL Positiva y Coosalud EPS pusieron en riesgo los derechos fundamentales del joven, pues de no recibir la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral le podr\u00edan suspender la pensi\u00f3n de sobrevivientes que previamente le fue reconocida por la ARL Positiva39. Con todo, es fundamental tener en cuenta que esta \u00faltima entidad tambi\u00e9n fue quien exigi\u00f3 al joven aportar dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez en tanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable desde los hechos que fueron identificados como vulneradores de los derechos fundamentales del joven Felipe. En efecto, es importante recordar que la se\u00f1ora Claudia solicit\u00f3 a Coosalud EPS la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hijo el 21 de julio de 2022. Esta entidad emiti\u00f3 dos respuestas en las que neg\u00f3 lo solicitado por las razones ya expuestas. La primera de las mencionadas respuestas se dio el 27 de julio de 2022 y la segunda el 16 de agosto siguiente. Por su parte, la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral dirigida a la ARL Positiva se present\u00f3 el 22 de agosto del 2022. La respuesta negativa a esta petici\u00f3n es del 5 de septiembre del mismo a\u00f1o. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 9 de septiembre siguiente, es decir, tan solo 4 d\u00edas despu\u00e9s de la respuesta de la ARL Positiva y a poco m\u00e1s de un mes de la \u00faltima respuesta de Coosalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el caso bajo estudio se satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, existen acciones judiciales a trav\u00e9s de las cuales la se\u00f1ora Claudia, en representaci\u00f3n de su hijo, puede someter la controversia generada por la negaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, dichos mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces para resolver la cuesti\u00f3n constitucional que subyace al presente caso y antecede a la negativa de las entidades accionadas de realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En efecto, como se esboz\u00f3 en el planteamiento del problema jur\u00eddico, la principal cuesti\u00f3n a resolver no es la procedencia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino que debe realizarse un an\u00e1lisis constitucional de la exigencia que previamente realiz\u00f3 la ARL Positiva respecto de la necesidad de aportar dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para modificar la calidad del joven Felipe en su sistema. Bajo este entendido, los recursos ordinarios con que cuenta la parte accionante no son id\u00f3neos para atender todas las dimensiones del caso ni podr\u00edan ofrecer todos los remedios judiciales necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven Felipe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta cuesti\u00f3n es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional indica que la idoneidad del medio de defensa judicial con que cuenta el accionante no puede establecerse en abstracto, sino que debe evaluarse desde las caracter\u00edsticas de cada caso40. A juicio de la Corte, \u201c[e]l an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, es una posici\u00f3n consolidada de esta Corte que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe ser menos estricto en aquellos casos en los que est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y las personas con discapacidad, entre otros42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso concreto, y desde una mirada interseccional, debe considerarse que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un adolescente que, adem\u00e1s, es una persona con discapacidad. El sustento del joven depende exclusivamente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida tras el fallecimiento de su padre, y que considera amenazada con la exigencia de la ARL Positiva de aportar dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como con la negativa de esta entidad y de Coosalud EPS de adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00faltimo aspecto relevante en el an\u00e1lisis de procedibilidad en este caso est\u00e1 relacionado con la posibilidad de recurrir al amparo constitucional frente a amenazas a derechos fundamentales. Al respecto, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 expresamente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que procede, no solo cuando existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n cuando se estima que estos se encuentran amenazados. Con base en la mencionada disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional indica que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental est\u00e1 relacionada con el car\u00e1cter preventivo de dicha acci\u00f3n y con el principio de eficacia de los derechos fundamentales derivado del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n43. En esta l\u00ednea, la Sentencia T-1002 de 2010 advirti\u00f3 que la amenaza debe entenderse como vulneraci\u00f3n inminente y cierta del derecho, y sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hay que subrayar que la amenaza es de por s\u00ed una etapa de la vulneraci\u00f3n del derecho, pues en realidad ella misma supone comienzo de vulneraci\u00f3n dentro de la cadena evolutiva que implica la violaci\u00f3n de un derecho y que finaliza con la frustraci\u00f3n definitiva del mismo, o con lo que el art\u00edculo 86 superior denomina simplemente como \u2018vulneraci\u00f3n\u2019 a secas. En efecto, la amenaza como elemento que envuelve ya de por s\u00ed vulneraci\u00f3n constituye una alteraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n en el goce tranquilo y pac\u00edfico del derecho y, por consiguiente, se reputa como una violaci\u00f3n cierta del derecho, as\u00ed a\u00fan no se haya consumado el da\u00f1o completamente44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular se advierte que es razonable que la se\u00f1ora Claudia considere que existe una amenaza real a los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de su hijo. En efecto, la exigencia de aportar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el prop\u00f3sito de modificar la calidad del joven en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad permite inferir que esta no considera al joven como una persona con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, a pesar de que su situaci\u00f3n de discapacidad y sus caracter\u00edsticas funcionales le fueron informadas durante el tr\u00e1mite que condujo al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Con base en esta \u00faltima situaci\u00f3n y en las normas que regulan la mencionada prestaci\u00f3n, es razonable el temor de la se\u00f1ora Claudia de que, una vez el joven alcance la mayor\u00eda de edad y si no acredita su condici\u00f3n de estudiante, le sea suspendida la prestaci\u00f3n pensional con que garantiza su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos de procedibilidad por lo que la Sala pasar\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes, los requisitos legales previstos para su reconocimiento y la jurisprudencia constitucional respecto de la prueba de la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad garantizar que las personas que integran el grupo familiar de un afiliado suplan, de alguna manera, las necesidades econ\u00f3micas que quedan insatisfechas tras el fallecimiento del cotizante. La jurisprudencia de esta Corte sostiene que existe un estrecho v\u00ednculo entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el m\u00ednimo vital, pues a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n pensional se busca disminuir los efectos perjudiciales que la ausencia del causante, y de los ingresos econ\u00f3micos que este aportaba, pueden representar para las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l45. De este modo, a trav\u00e9s de la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el sistema, de cierta forma, sostiene los lazos de solidaridad que el causante ten\u00eda en favor de las personas m\u00e1s cercanas, y rescata a estas de afectaciones y preocupaciones adicionales a las que ya supone el fallecimiento de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d46. Ahora bien, el art\u00edculo 47 de la misma ley establece qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dentro de los sujetos se\u00f1alados en la norma est\u00e1n los hijos del causante que: (i) tengan menos de 18 a\u00f1os; (ii) tengan entre 18 y 25 a\u00f1os, se encuentren incapacitados para trabajar debido a sus estudios, depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante para el momento de su muerte y demuestren su condici\u00f3n de estudiantes; y (iii) tengan una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. En este \u00faltimo escenario, la norma se\u00f1ala que el hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ser\u00e1 beneficiario mientras subsista esta situaci\u00f3n, la cual se determinar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la disposici\u00f3n antes rese\u00f1ada es posible concluir que los hijos menores de edad no requieren acreditar ninguna condici\u00f3n adicional para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, cuando se trata de hijos con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% se debe demostrar, adem\u00e1s del parentesco, la dependencia econ\u00f3mica del causante y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte estima que la dependencia econ\u00f3mica no exige la ausencia absoluta de recursos propios por parte de los beneficiarios. De hecho, a trav\u00e9s de la Sentencia C-066 de 2016, se declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito originalmente previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, el hijo con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% deb\u00eda demostrar que no contaba con ingresos adicionales para entender acreditada la dependencia econ\u00f3mica. En la mencionada sentencia, la Corte concluy\u00f3 que esa exigencia constitu\u00eda una barrera de acceso a la superaci\u00f3n personal de las personas con discapacidad en tanto \u201c[proscrib\u00eda] la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante pueda procurarse alg\u00fan medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesi\u00f3n u oficio\u201d47. \u00a0En consecuencia, se debe entender que existe dependencia econ\u00f3mica incluso cuando la persona cuenta con recursos o ingresos adicionales, pero estos no son suficientes para garantizar su autosostenimiento48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito que exige acreditar cierto porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 38 de la misma ley. Esta \u00faltima norma, por su parte, se\u00f1ala que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d49. Ahora bien, aunque en el ordenamiento jur\u00eddico existe un tr\u00e1mite formal a trav\u00e9s del cual es posible acceder a un dictamen que establece el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, lo cierto es que la condici\u00f3n requerida puede acreditarse con otros medios de prueba. Esto es as\u00ed debido a que la ley no establece ninguna solemnidad probatoria respecto de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Corte ha estudiado m\u00faltiples casos en los que las autoridades del SGSS, que tienen a su cargo el reconocimiento de prestaciones pensionales, exigieron a los solicitantes el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral como requisito para efectuar el reconocimiento correspondiente. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an algunos de esos casos y los pronunciamientos de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-730 de 2012, se resolvieron dos casos relacionados con la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en favor de los hijos de los respectivos causantes. Uno de esos casos guarda estrecha relaci\u00f3n con el estudiado por la Corte en la presente providencia. En concreto, en aquella oportunidad, el ISS suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales al accionante debido a que este hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad y no demostr\u00f3 tener la calidad de estudiante. No obstante, el joven era una persona con discapacidad intelectual y hab\u00eda sido declarado interdicto. Por esta raz\u00f3n, su curador solicit\u00f3 al ISS la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales y, ante el silencio de esta entidad, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que se ampararan los derechos fundamentales del joven. La Corte hizo referencia al dictamen de calificaci\u00f3n como un mecanismo id\u00f3neo para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de los solicitantes. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que de ninguna manera es este el \u00fanico instrumento que permite probar el mencionado hecho, pues, en cualquier caso, se debe \u201chacer una valoraci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente, en aras de garantizar los derechos de las personas en estado de discapacidad, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d50. Con base en esas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que, en el caso concreto, era completamente procedente acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% a partir de la valoraci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la sentencia judicial de interdicci\u00f3n que exist\u00edan en el expediente. Adem\u00e1s, la Corte sostuvo que, al existir estas pruebas, el ISS no pod\u00eda exigir la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y orden\u00f3, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de las mesadas suspendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia T-444 de 2016, se estudi\u00f3 el caso de dos hermanos mayores de edad con discapacidad. El ISS hab\u00eda reconocido en favor de su padre una pensi\u00f3n de vejez y, tras el fallecimiento de este, reconoci\u00f3 como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional a la madre de los accionantes. Los hermanos solicitaron a la entidad la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero esta les exigi\u00f3 el pago de la suma de $1.500.000 para adelantar el tr\u00e1mite, lo que estaba fuera de sus posibilidades econ\u00f3micas debido a que el \u00fanico ingreso del grupo familiar era la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la madre. La Corte encontr\u00f3 que los hermanos hab\u00edan aportado una valoraci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el que se acreditaba de manera clara que ten\u00edan una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Con base en estos documentos, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la entidad efectuar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en tanto estableci\u00f3 que esta desconoci\u00f3 la libertad probatoria con que cuentan los solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, existe otro conjunto de pronunciamientos en los que la Corte se refiri\u00f3 a la libertad probatoria para acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% en supuestos en los que se neg\u00f3 el reconocimiento porque la fecha de estructuraci\u00f3n establecida fue posterior a la muerte del causante. Si bien estos casos son sustancialmente diferentes al que se estudia en esta oportunidad, su frecuencia ha permitido que la Corte sea enf\u00e1tica al sostener que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral no es la \u00fanica prueba id\u00f3nea para acreditar la situaci\u00f3n exigida para el reconocimiento pensional. En efecto, en estas sentencias, se reiter\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se puede demostrar con otros elementos, siempre y cuando contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal condici\u00f3n. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-859 de 2004, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-213 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las consideraciones expuestas en las l\u00edneas precedentes, es posible concluir que, aunque la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un mecanismo conducente para acreditar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigido para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe ninguna disposici\u00f3n que establezca que es el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual se puede probar este hecho. Por el contrario, abundan los pronunciamientos en los que esta Corte se ha referido a la posibilidad de acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral con otros medios de prueba que contengan la informaci\u00f3n necesaria para probar, razonablemente, que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es el exigido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el pago de honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 indica cu\u00e1les son las entidades que tienen a su cargo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Seg\u00fan dicha norma, esta competencia est\u00e1 asignada, en principio, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las administradoras de riesgos Laborales (ARL)51, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS). Igualmente, en caso de que el interesado no est\u00e9 conforme con la calificaci\u00f3n de las anteriores entidades, la norma habilita para realizar la valoraci\u00f3n, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n, el art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013 dispone que cuando el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es realizado por las juntas regionales o por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el pago de los honorarios debe realizarse de manera anticipada por parte de la entidad correspondiente. Por su parte, el octavo inciso del citado art\u00edculo se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[c]uando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y\/o Nacional de calificaci\u00f3n de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha referido a los responsables de asumir el pago de las juntas de calificaci\u00f3n. En la sentencia T-405 de 2013, la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la madre de una menor de edad con discapacidad en contra de una junta de calificaci\u00f3n. De acuerdo con la accionante, la junta vulner\u00f3 el derecho a la salud de su hija al exigirle el pago de los honorarios correspondientes para adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En esa ocasi\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que, si bien las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tienen el derecho a percibir el pago de sus honorarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condici\u00f3n para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este tr\u00e1mite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-336 de 2020, en la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de un hombre que, tras un accidente de tr\u00e1nsito, solicit\u00f3 a la aseguradora cubrir el costo de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n. El accionante requer\u00eda que se determinara el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral generado por las secuelas del accidente con el prop\u00f3sito de reclamar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito prevista en el SOAT. De acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2022, la Corte sostuvo que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un servicio esencial en materia de seguridad social, y que su prestaci\u00f3n no puede supeditarse al pago de los honorarios de la respectiva junta de calificaci\u00f3n por parte del usuario. En este sentido, la Corte indic\u00f3 que las encargadas de asumir el pago de los honorarios son\u00a0las entidades del sistema en atenci\u00f3n al principio de solidaridad al que est\u00e1n obligadas54. Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 que el aspirante a beneficiario es quien asume el pago de los honorarios, podr\u00e1 luego solicitar su reembolso55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de acuerdo con las normas que regulan el asunto y con la jurisprudencia constitucional, son las entidades del sistema quienes deben asumir el pago de los costos del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Este es un servicio esencial de la seguridad social cuya prestaci\u00f3n no se puede condicionar al pago por parte del usuario. Con base en las consideraciones expuestas hasta aqu\u00ed, la Corte pasar\u00e1 a analizar y resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo probado dentro del proceso de tutela, la se\u00f1ora Claudia, en representaci\u00f3n de su hijo Felipe, logr\u00f3 el reconocimiento en favor de este de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del padre. Durante el tr\u00e1mite constitucional que fue necesario para que la ARL Positiva efectuara el reconocimiento pensional, la madre puso de presente que el joven Felipe es una persona con discapacidad. En este sentido, la madre anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela copia de la historia cl\u00ednica del 23 de febrero de 2021, en la que constan las caracter\u00edsticas funcionales que acreditan la discapacidad cognitiva del joven56. Ahora, si bien la mencionada historia cl\u00ednica es posterior a la muerte del padre (9 de diciembre de 2020), en esta se describe al joven Felipe como una persona \u201ccon epilepsia controlada y secuelas de encefalopat\u00eda e ictericia neonatal\u201d57, as\u00ed como con \u201cantecedentes de crisis epil\u00e9pticas desde los 3 d\u00edas de nacido\u201d58. Por esta raz\u00f3n, es posible concluir que la situaci\u00f3n que da origen a la p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven se origin\u00f3 antes del fallecimiento del padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior demuestra que la ARL Positiva conoci\u00f3, durante el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de la situaci\u00f3n de discapacidad del joven y que, con base en los soportes cl\u00ednicos aportados, era muy probable que este tuviese cierto grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, en el acto de reconocimiento pensional (SAL-202201007042667 del 24 de mayo del 202259) no se indic\u00f3 expl\u00edcitamente bajo qu\u00e9 condici\u00f3n se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la entidad no cuestion\u00f3 en ning\u00fan momento el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven Felipe ni adelant\u00f3 tr\u00e1mite o gesti\u00f3n alguna encaminada a determinar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven. En cambio, en la comunicaci\u00f3n remitida a la accionante el 28 de abril de 2022, en la cual la ARL Positiva inform\u00f3 sobre el reconocimiento pensional, desplaz\u00f3 al joven Felipe la carga de aportar un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el prop\u00f3sito de modificar la condici\u00f3n del reconocimiento a hijo dependiente del causante con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Esta conducta de la ARL Positiva es reprochable por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque la ARL desconoci\u00f3 de plano que, como lo ha reiterado esta Corte, el dictamen de calificaci\u00f3n no es el \u00fanico medio id\u00f3neo para probar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por lo tanto, la accionada debi\u00f3, por lo menos, valorar los otros medios de prueba a los que tuvo acceso durante el tr\u00e1mite de reconocimiento con el prop\u00f3sito de establecer si la p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven Felipe era igual o superior al 50%. En segundo lugar, en caso de concluir que los medios de prueba aportados eran insuficientes o no permit\u00edan tener certeza sobre el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven, la ARL Positiva debi\u00f3 solicitar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante una junta de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y cubrir los respectivos honorarios. Esto \u00faltimo, de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos expuestos m\u00e1s arriba. No obstante, la ARL Positiva exigi\u00f3 a la accionante aportar el respectivo dictamen, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Claudia solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n ante la EPS a la que se encuentra afiliado su hijo y, ante la negativa de esta entidad, formul\u00f3 una petici\u00f3n formal de calificaci\u00f3n ante la ARL Positiva. Esta entidad tambi\u00e9n se neg\u00f3 a adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven, a pesar de que el origen de la solicitud fueron sus propias exigencias. En concreto, la ARL indic\u00f3 a la accionante que no era procedente la calificaci\u00f3n en tanto el joven no contaba con ning\u00fan tipo de v\u00ednculo laboral \u201cque permit[iera] determinar el origen de sus patolog\u00edas\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala considera que las actuaciones de la ARL Positiva amenazan los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del joven Felipe, a la vez que desconocen la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la libertad probatoria para acreditar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigido para el reconocimiento pensional y las normas que se refieren a los responsables del pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a efectos de adoptar los remedios constitucionales que permitan la garant\u00eda de los derechos del joven Felipe es preciso recordar que, en sede de revisi\u00f3n, la apoderada del joven indic\u00f3 que la accionante realiz\u00f3 el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, por valor de $1.000.000, desde el 20 de diciembre de 202261. Es decir, ante la negativa de las entidades accionadas, la madre del joven opt\u00f3 por cubrir el pago de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n, pues le preocupaba la posibilidad de que, una vez su hijo alcance la mayor\u00eda de edad y no acredite su calidad de estudiante, pueda enfrentarse a la eventual suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales. En el mismo memorial en el que la apoderada inform\u00f3 el hecho anterior a esta Sala, tambi\u00e9n solicit\u00f3 que, en caso de que la Corte conceda el amparo constitucional, \u201cordene a la [administradora de riesgos laborales] POSITIVA ARL y\/o [entidad promotora de salud] COOSALUD realizar [reembolso] de pago honorarios de calificaci\u00f3n que ya fueron pagados a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a modo de recuento y con el prop\u00f3sito de arribar al remedio constitucional m\u00e1s adecuado de cara a la garant\u00eda de los derechos fundamentales del joven Felipe se observa que: (i) la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue justamente que se ordenara a las entidades accionadas adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven Felipe; (ii) de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos expuestos previamente, son las entidades del sistema las responsables del pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n; (iii) el art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013 dispone que, cuando es el interesado quien asume el pago de los honorarios de la junta, este tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad a la que, conforme al resultado del dictamen, le corresponda asumir las prestaciones; y (iv) ante la negativa de las entidades accionadas la se\u00f1ora Claudia efectu\u00f3 el pago de lo honorarios de la Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica es que una vez se dictamine el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven Felipe, la accionante podr\u00e1 solicitar a la ARL Positiva el reembolso del valor pagado por concepto de honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. Se anticipa que as\u00ed lo advertir\u00e1 Sala a la se\u00f1ora Claudia en la parte resolutiva de esta sentencia. La raz\u00f3n por la que no se dar\u00e1 la orden directa a la ARL es porque esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reembolso de dineros pagados \u201cpara obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, asistenciales, el suministro de medicamentos o para la valoraci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d63. Sin embargo, la jurisprudencia relacionada emplea la f\u00f3rmula de advertir al accionante sobre la posibilidad de solicitar dicho reembolso a la entidad correspondiente una vez proferido el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, y en consideraci\u00f3n a los fundamentos jur\u00eddicos desarrollados en esta sentencia, seg\u00fan los cuales el pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n corresponde a las entidades del sistema, la Sala le ordenar\u00e1 a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que, en caso de que la decisi\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca sea impugnada, asuma los gastos generados por tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Invalidez del joven Felipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, esta Corte no puede pasar por alto que, en la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Claudia manifest\u00f3 preocupaci\u00f3n porque \u201csi la entidad de salud o la que le concedi\u00f3 el derecho prestacional no califican al menor, a \u00e9ste le podr\u00edan quitar su derecho pensional por sobrevivientes\u201d65. Ese temor es absolutamente leg\u00edtimo en tanto, como se expuso antes, el reconocimiento pensional efectuado por la ARL Positiva se dio en raz\u00f3n a que el joven Felipe era menor de edad para el momento en que falleci\u00f3 su padre. De tal suerte que, de no aportar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% o acreditar su condici\u00f3n de estudiante una vez cumplida la mayor\u00eda de edad, la pensi\u00f3n de sobrevivientes podr\u00eda verse suspendida de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte le ordenar\u00e1 a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que se abstenga de suspender, una vez alcanzada la mayor\u00eda de edad de Felipe, la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en su favor con independencia de que el joven mantenga o no su calidad de estudiante, salvo que, sin mantener dicha calidad, una junta de calificaci\u00f3n determine, a trav\u00e9s de un dictamen que quede ejecutoriado, que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral es inferior al 50%. Esta orden encuentra sustento en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la actual falta de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se debe en gran parte a la conducta de la ARL Positiva, quien se ha negado a adelantar las gestiones necesarias para iniciar el tr\u00e1mite, a pesar de que ella misma realiz\u00f3 dicha exigencia. En segundo lugar, en el expediente existen elementos que dan cuenta de que la se\u00f1ora Claudia carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir las necesidades b\u00e1sicas propias y de su hijo. Sobre este punto se resalta que, como prueba en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela con la que se logr\u00f3 el reconocimiento pensional por parte de la ARL Positiva, se aportaron las declaraciones juramentadas de dos terceros. Estas personas afirmaron conocer a la se\u00f1ora Claudia e indicaron que no dispon\u00eda de recursos econ\u00f3micos para atender las necesidades de su hijo66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los ingresos que el joven recibe en virtud del reconocimiento pensional son usados para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. En tercer lugar, la se\u00f1ora Claudia ya realiz\u00f3 el pago de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n, as\u00ed que es muy probable que el respectivo dictamen quede ejecutoriado antes de que el joven alcance la mayor\u00eda de edad. No obstante, en caso de que no sea as\u00ed resultar\u00eda inadmisible trasladar al joven, quien adem\u00e1s es una persona con discapacidad y por tal raz\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, las consecuencias negativas generadas por las barreras de acceso al dictamen de calificaci\u00f3n impuestas por la ARL Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el eventual escenario de que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n que inici\u00f3 con el pago de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n por parte de la accionante concluya con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ejecutoriado igual o superior al 50%, la ARL Positiva deber\u00e1 realizar de inmediato el reconocimiento pensional al joven Felipe como hijo econ\u00f3micamente dependiente del causante. Es decir, acreditado el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, no habr\u00eda lugar a cuestionar la dependencia econ\u00f3mica para el momento del fallecimiento del padre, la cual se encuentra probada en tanto es tambi\u00e9n requisito de acceso a la modalidad de la prestaci\u00f3n que disfruta actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aunque Coosalud EPS fue tambi\u00e9n demandada en la acci\u00f3n de tutela, no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuible a esta entidad. En efecto, en el caso concreto, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se origin\u00f3 en la muerte del causante como consecuencia de un accidente de origen laboral67. Por esta raz\u00f3n, la eventual calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral no tiene ning\u00fan efecto respecto de la determinaci\u00f3n de la entidad a la que le corresponde asumir el pago de la prestaci\u00f3n pensional, sino simplemente establecer, a trav\u00e9s del dictamen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven Felipe. En esta l\u00ednea, debido a que se trata de un tr\u00e1mite que interesa al beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la ARL Positiva, no puede concluirse que Coosalud EPS sea responsable de realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al respecto, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 2569 de 199968 dispone que \u201c[l]os costos que se deriven del estudio de un caso de origen profesional, ser\u00e1n asumidos por la Administradora de Riesgos Profesionales [Administradora de Riesgos Laborales] a la cual est\u00e1 afiliado el trabajador\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 el caso de un joven de 17 a\u00f1os con discapacidad cognitiva a quien le fue reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su padre en un accidente laboral. La madre del joven, quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en su representaci\u00f3n, indic\u00f3 que la ARL que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n le pidi\u00f3 aportar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el prop\u00f3sito de modificar la calidad del reconocimiento pensional al hijo dependiente del causante con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. La madre solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n ante la EPS a la que se encuentra afiliado el joven, pero esta entidad se neg\u00f3 bajo el argumento de que el joven no cuenta con v\u00ednculo laboral o registro de incapacidades. Posteriormente, la accionante formul\u00f3 la solicitud de calificaci\u00f3n ante la ARL, pero esta neg\u00f3 el tr\u00e1mite por las mismas razones, a pesar de haber sido quien solicit\u00f3 el dictamen. En este sentido, la accionante pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar a las entidades el adelantamiento del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hijo pues, seg\u00fan advirti\u00f3, tem\u00eda que le suspendieran el derecho pensional al joven una vez alcanzara la mayor\u00eda de edad y no acreditara su calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte requiri\u00f3 a la parte accionante para que aportara una serie de pruebas. En el marco de este requerimiento, la accionante indic\u00f3 que, despu\u00e9s del fallo de segunda instancia, efectu\u00f3 el pago de los honorarios de la respectiva junta de calificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que, en caso de conceder el amparo, se ordenara el reembolso de dicho dinero a cargo de la entidad encargada de realizar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se propuso establecer si una entidad del SGSS encargada de efectuar el reconocimiento de prestaciones pensionales vulnera los derechos al debido proceso y a la seguridad social de una persona menor de edad con discapacidad cuando le exige aportar un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para modificar la causa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero se niega a asumir los costos del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala se refiri\u00f3 a los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de hijos con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, record\u00f3 las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n respecto de la prueba de la mencionada situaci\u00f3n a efectos de obtener el reconocimiento pensional y se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y los encargados de asumir los costos que genera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis del caso concreto, en el que concluy\u00f3 que la conducta de la ARL accionada amenaz\u00f3 los derechos invocados por el accionante. Por un lado, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la ARL omiti\u00f3 valorar los elementos de prueba que se encontraban en el expediente y que daban cuenta de la condici\u00f3n de discapacidad y el historial m\u00e9dico del joven. En lugar de estudiar esa informaci\u00f3n y, en caso de considerarla insuficiente, adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven, la accionada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo menor de edad y exigi\u00f3 a la accionante aportar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Sala concluy\u00f3 que esta situaci\u00f3n desconoci\u00f3 que ni la ley ni la jurisprudencia establecen una solemnidad probatoria para acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, en cambio, es un asunto en el que rige la libertad probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte se refiri\u00f3 a las normas y la jurisprudencia sobre los obligados a asumir el pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Sala reiter\u00f3 que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un servicio esencial en materia de seguridad social y que su prestaci\u00f3n no puede supeditarse al pago de los honorarios por parte del usuario. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que quien debi\u00f3 asumir el pago de los honorarios de las respectivas juntas de calificaci\u00f3n en el caso concreto es la ARL Positiva. No obstante, al comprobar que fue la accionante quien realiz\u00f3 el pago, la Sala resolvi\u00f3 que hay lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013 que dispone que, cuando es el interesado quien asume el pago de los honorarios de la junta, este tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad a la que, conforme al resultado del dictamen, le corresponda asumir las prestaciones. En este sentido, advirti\u00f3 a la accionante que, una vez se determine el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven Felipe, podr\u00e1 solicitar a la ARL el reembolso de la suma pagada por concepto de honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca de conformidad con la mencionada norma. Adem\u00e1s, consider\u00f3 oportuno ordenar a la ARL que, de acuerdo con los fundamentos expuestos, asuma los costos que genere la eventual impugnaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala consider\u00f3 oportuno ordenar a la ARL Positiva que, en caso de que el joven Felipe alcance la mayor\u00eda de edad sin que exista un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ejecutoriado, se abstenga de suspender el pago de las mesadas pensionales, incluso si el joven no acredita su condici\u00f3n de estudiante, salvo que, sin mantener dicha calidad, una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez determine, a trav\u00e9s de un dictamen que quede ejecutoriado, que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral es inferior al 50%. Entre otras razones, esta determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en lo desproporcionado que resultar\u00eda trasladar al joven, que depende de los ingresos recibidos en virtud del reconocimiento pensional, las consecuencias negativas generadas por las barreras de acceso al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n que le impuso de ARL Positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 18 de octubre del 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del joven Felipe, amenazados por la conducta de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013, una vez la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca dictamine el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven Felipe, deber\u00e1 efectuar el reembolso del valor cancelado por concepto de honorarios de la junta, si as\u00ed lo solicita la se\u00f1ora Claudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que, de acuerdo con las razones de esta sentencia, se abstenga de suspender, una vez alcanzada la mayor\u00eda de edad de Felipe, la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en su favor con independencia de que el joven mantenga o no su calidad de estudiante, salvo que, sin mantener dicha calidad, una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez determine, a trav\u00e9s de un dictamen que quede ejecutoriado, que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral es inferior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que, en caso de que la decisi\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca sea impugnada, asuma los gastos generados por tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Invalidez del joven Felipe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas es consciente de que los t\u00e9rminos \u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinvalidez\u201d son de car\u00e1cter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la Sentencia C-458 de 2015. En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que, si bien los mencionados t\u00e9rminos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en el contexto jur\u00eddico tienen una funci\u00f3n denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformaci\u00f3n de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones t\u00e9cnicas como \u201cjunta de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, la Sala reemplazar\u00e1 los t\u00e9rminos antes mencionados por \u201cpersona con p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%\u201d y otros equivalentes, que no tienen la carga simb\u00f3lica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con la tarjeta de identidad anexada a la acci\u00f3n de tutela, Felipe naci\u00f3 el 12 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d p, 39-44. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201c001Escritotutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el dictamen No. 2170133 del 19 de enero de 2021, la ARL Positiva estableci\u00f3 el origen laboral de la muerte del padre de Felipe. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d p, 20. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., p. 26-27. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo \u201c001Escritotutela.pdf\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo \u201c002Contestaarlpositiva.pdf\u201d, p. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo \u201c003Contestacoosalud.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo \u201c004Sentenciapirmerainstancia.pdf\u201d, p. 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo \u201c007SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el recurso de impugnaci\u00f3n, Coosalud EPS reiter\u00f3 que no es procedente la calificaci\u00f3n de PCL del joven Felipe debido a que este no cuenta con ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral. Se\u00f1al\u00f3 que existen otros mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se pueden valorar sus \u201climitaciones f\u00edsicas y funcionales\u201d, como lo es el certificado de discapacidad. Adem\u00e1s, Coosalud EPS sostuvo que en atenci\u00f3n a que recibe una pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo, cuenta con capacidad de pago para asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>18 Notificado a trav\u00e9s de Estado No. 042 de 2023 y comunicado con los oficios OPTC-119\/23 y OPTC-120\/23. \u00a0<\/p>\n<p>19 Correo electr\u00f3nico del 31 de marzo de 2023. Archivo \u201cACCION-DE-TUTELA-Y-ANEXOS.pdf\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., p. 72-74. \u00a0<\/p>\n<p>21 Correo electr\u00f3nico del 31 de marzo de 2023. Archivo \u201cFALLO TUTELA.pdf\u201d p. 1-17. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid., p.16. \u00a0<\/p>\n<p>23 Correo electr\u00f3nico del 31 de marzo de 2023. Archivo \u201cPOSITIVA&#8211;CUMPLIMIENTO-FALLO-DE-TUTELA-DEL-JUZGADO-SEGUNDO-CIVIL-DEL-CIRUITO.pdf\u201d p. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., p.2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Carpeta \u201c4.5Respuestas Disposicion.zip\u201d. Archivo \u201cRTA CORTE FELIPE TERMINADO.pdf\u201d, p. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. Archivo \u201c1. RESPUESTA A OFICIO EXPEDIENTE T-9.127.783.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. Archivo \u201c2. CUPONES DE PAGO.pdf\u201d, p. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>28 La apoderada aport\u00f3 la constancia de la consignaci\u00f3n bancaria en el Banco Davivienda a nombre de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n con c\u00f3digo de convenio No. 1117134. \u00a0<\/p>\n<p>29 Correo electr\u00f3nico del 8 de mayo de 2023. Archivo \u201cAPORTE DE ONCTANCIA DE RADICACION DE PCL. JRCI. pdf\u201d, p. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d p, 39. \u00a0<\/p>\n<p>32 Correo electr\u00f3nico del 31 de marzo de 2023. Archivo \u201cPOSITIVA&#8211;CUMPLIMIENTO-FALLO-DE-TUTELA-DEL-JUZGADO-SEGUNDO-CIVIL-DEL-CIRUITO.pdf\u201d p. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Este requisito se refiere a que el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama en la acci\u00f3n de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante o pueda verificarse que este act\u00faa a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, adem\u00e1s de los art\u00edculos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta condici\u00f3n indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acci\u00f3n de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36La inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la demanda. Esta Corte estima que, que para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos id\u00f3neos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Igualmente, a los escenarios en los que existen dichos mecanismos, pero con el amparo constitucional se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ver Sentencias SU-016 de 2021, T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Archivo \u201c0002Poder.pdf\u201d p. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver p\u00e1rrafo 10 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-040 de 2016 y T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-375 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-456 de 2004, T-328 de 2011, T-163 de 2017 y T-401 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1002 de 2010. En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un grupo de servidores de la Rama Judicial que consideraban amenazados sus derechos a la vida, a la integridad personal y al trabajo debido a que la edificaci\u00f3n en la que prestaban sus servicios no cumpl\u00eda las normas de sismoresistencia ni contaba con salidas de emergencia. Para analizar la procedencia del amparo, la Corte se refiri\u00f3 a la posibilidad de presentar acciones de tutela respecto de amenazas a derechos fundamentales y precis\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre riesgo y amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-281 de 2018, T-213 de 2019, T-098 de 2021 y T-100 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 100 de 1993, art. 46, numeral 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-066 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-617 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 100 de 1993, art.38. \u00a0<\/p>\n<p>51 De conformidad con la Ley 1562 de 2012, las antiguas administradoras de riesgos profesionales son ahora las ARL. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-045 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-336 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>56 Correo electr\u00f3nico del 31 de marzo de 2023. Archivo \u201cACCION-DE-TUTELA-Y-ANEXOS.pdf\u201d p. 72 -74. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital. Archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d p, 16-18. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. Archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d p, 38. \u00a0<\/p>\n<p>61 La apoderada aport\u00f3 la constancia de la consignaci\u00f3n bancaria en el Banco Davivienda a nombre de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n con c\u00f3digo de convenio No. 1117134. \u00a0<\/p>\n<p>62 Correo electr\u00f3nico del 8 de mayo de 2023. Archivo \u201cAPORTE DE ONCTANCIA DE RADICACION DE PCL. JRCI. pdf\u201d, p. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-935 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre esta f\u00f3rmula de decisi\u00f3n implementada por la Corte se pueden consultar la sentencia T-349 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital. Archivo \u201c001Escritotutela.pdf\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>66 Correo electr\u00f3nico del 31 de marzo de 2023. Archivo \u201cACCION-DE-TUTELA-Y-ANEXOS.pdf\u201d p. 75-76. \u00a0<\/p>\n<p>67 As\u00ed qued\u00f3 establecido en el dictamen 2170133, del 19 de enero de 2021, emitido por la ARL Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor la cual se reglamenta el proceso de calificaci\u00f3n del origen de los eventos de salud en primera instancia, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Resoluci\u00f3n 2569 de 1999, art. 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral del pago de pensi\u00f3n de sobreviviente adquirida \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}