{"id":29013,"date":"2024-07-04T17:32:50","date_gmt":"2024-07-04T17:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-266-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:50","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:50","slug":"t-266-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-23\/","title":{"rendered":"T-266-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por negar reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en caso de traslado t\u00e1cito en el r\u00e9gimen pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) oper\u00f3, en este caso, la figura de la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u2026 (i) por la actitud que tuvo la administradora al aceptar, sin reparos, el traslado de la actora; (ii) porque (la entidad accionada) ha recibido sus aportes hasta la actualidad y durante un lapso prolongado; y (iii) porque cuando se solicit\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen, solo se hab\u00eda trasgredido la prohibici\u00f3n del art\u00edculo citado en este p\u00e1rrafo por dos meses\u2026 (la entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la (accionante) cuando neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que el traslado hecho hacia el RPM era nulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional\/TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de informaci\u00f3n de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elecci\u00f3n de los cotizantes en el r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), una administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una expectativa leg\u00edtima. Esa expectativa consiste en que el trabajador cree (i) que est\u00e1 debidamente afiliado al r\u00e9gimen que escogi\u00f3 y al cual cotiza, y (ii) que, por tanto, ser\u00e1 la administradora de dicho r\u00e9gimen la que responda por las contingencias que se le puedan presentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Revocatoria del acto propio por parte de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Libertad de elecci\u00f3n en materia pensional\/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMEN PENSIONAL-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL-Prohibici\u00f3n de traslado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Legislaci\u00f3n en materia de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Criterios para determinar afiliaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el momento en que se dio el traslado, y la cercan\u00eda o lejan\u00eda en que se encontraba la persona de cumplir la edad de pensi\u00f3n (en los t\u00e9rminos establecidos en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993); (ii) la actitud de la administradora de pensiones frente a la solicitud de traslado, y si hubo una aceptaci\u00f3n de este; y (iii) el n\u00famero de cotizaciones que el afiliado aport\u00f3 a la administradora con posterioridad al traslado aparentemente irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones efectuar nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-266 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.186.809 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Rosa Gallo Gallo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 8 de marzo de 2021, proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, del 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogot\u00e1 D.C., por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo naci\u00f3 el 14 de marzo de 1962 y se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS)1 el 29 de abril de 1988. As\u00ed mismo, el 1 de septiembre de 1995, se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la AFP Horizonte (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.),2 lo cual, sostiene que ocurri\u00f3 por gesti\u00f3n de su empleador, la empresa Brilladora Zafiro LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2009, cuando la accionante ten\u00eda 47 a\u00f1os y 2 meses de edad, present\u00f3 ante el ISS una solicitud de traslado.3 Dicho traslado fue efectivo a partir del 1 de julio de 2009, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n de Colpensiones del 26 de abril de 2019.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2019, la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo present\u00f3 una petici\u00f3n con radicado No. 2019_10086445 ante Colpensiones, en la cual solicit\u00f3 que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez. Argument\u00f3 que, para esa fecha, contaba con la edad de 57 a\u00f1os y 1.363 semanas cotizadas,5 y que, por tanto, cumpl\u00eda con la exigencia del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2019 Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 2932270,6 por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En sustento de ello, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Gallo Gallo no cumpli\u00f3 con el requisito de traslado establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, es decir \u201cel traslado de entrada a (sic) colpensiones no es v\u00e1lido porque no cumpl\u00eda con la edad requisito, se concluye entonces que desde el 29\/04\/1988 hasta el 30\/09\/1995 estuvo en el ISS y desde el 01\/10\/1995 hasta la fecha se encuentra en la AFP.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora Gallo Gallo present\u00f3 petici\u00f3n ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante, AFP Porvenir) en la cual solicit\u00f3: (i) copia del historial de cotizaciones, conforme a los registros internos de la sociedad; (ii) la fecha exacta en la que se acept\u00f3 su traslado del Fondo Horizonte (hoy Porvenir) al ISS (hoy Colpensiones) y una copia del acto de aceptaci\u00f3n del traslado; (iii) se aclarara de la manera m\u00e1s expedita su situaci\u00f3n pensional; y (iv) se le entregara una certificaci\u00f3n del traslado, as\u00ed como toda la informaci\u00f3n a la que tuviese acceso la entidad sobre su caso en particular.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, reproch\u00f3 el hecho de que en la resoluci\u00f3n que cuestion\u00f3 se hubiese se\u00f1alado que solo ten\u00eda un total de 886 semanas cotizadas, pues desde el a\u00f1o 2009, mensualmente, realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes a pensi\u00f3n ante Colpensiones.12 Situaci\u00f3n que, a su juicio, resultaba contradictoria con su historia laboral, documento en el que esa misma administradora certific\u00f3 un total de 1.363 semanas cotizadas.13 Y, agreg\u00f3 que no se hab\u00eda realizado una debida notificaci\u00f3n del Oficio Bz 2019_14218504, mediante el cual se resolvi\u00f3 \u201cla supuesta anulaci\u00f3n del traslado que aduce el subdirector de determinaci\u00f3n en el acto recurrido\u201d.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2019,15 la AFP Porvenir respondi\u00f3 a la solicitud del 20 de noviembre de 2019, e indic\u00f3 que la accionante: \u201c(\u2026) present\u00f3 una solicitud de vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, a trav\u00e9s de la Administradora De Fondos De Pensiones \u2013 AFP Horizonte hoy Porvenir, el 1\u00b0 de septiembre de 1995 quedando efectiva el 1\u00b0 de octubre de 1995, posteriormente solicit\u00f3 traslado a Colpensiones el 18 de mayo de 2009 quedando efectivo el 1\u00b0de julio de 2009. Lo cual indica que actualmente no presenta cuenta vigente con Porvenir.\u201d16 \u201c(\u2026) Esta Administradora traslad\u00f3 a Colpensiones, los saldos que se encontraban acreditados a su nombre en el Fondo de Pensiones obligatorias Porvenir, incluidos rendimientos generados. Adjuntamos certificaci\u00f3n de egresado.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La AFP Porvenir adjunt\u00f3 el movimiento de su cuenta individual en el Fondo de Pensiones Obligatorias18 y una certificaci\u00f3n que evidencia la realizaci\u00f3n del traslado de los aportes correspondientes a Colpensiones.19 Seg\u00fan se constata en la certificaci\u00f3n aludida, los valores trasladados fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6,698,013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8,961,024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTUTUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2,285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTUTUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n SUB345517 del 18 de diciembre de 2019,20 la subdirectora de Determinaci\u00f3n IX de Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, en consecuencia, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB293279 de 23 de octubre de 2019, que hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n argumentando una falta de competencia. Al motivar la resoluci\u00f3n, la entidad manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cverificado el SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES (SIAFP) se evidencia que la se\u00f1ora GALLO GALLO CARMEN ROSA present\u00f3 solicitud de traslado el 18 de mayo de 2009, del fondo de ahorro individual al R\u00e9gimen de Prima Media a colpensiones y que verificado el Sistema de CONSULTA DE AFILIADOS de esta entidad se informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado Aprobado del Iss a un Fondo de Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizonte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado Aprobado del Iss a un Fondo de Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES-Antes ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anulaci\u00f3n de Traslado Ingreso o Egreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones-Antes ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las trazas se encuentran sincronizadas en las bases de datos de Colpensiones para su validaci\u00f3n. Pertenece al RAIS. La actualizaci\u00f3n en el SIAFP depende directamente de la AFP y se encuentra en seguimiento con control de Mantis:28581. No cumpl\u00eda con requisitos para trasladarse a Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con radicado interno Bz2019_14218504, se reiter\u00f3 la solicitud para validar el traslado, que se obtuvo por respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El traslado de entrada a colpensiones no es v\u00e1lido porque no cumpl\u00eda con la edad requisito, se concluye entonces que desde el 29\/04\/1988 hasta el 30\/09\/1995 estuvo en el ISS y desde el 0\/10\/1995 hasta la fecha se encuentra en la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es importante indicar que de conformidad con lo anterior el traslado de la AFP Horizonte a Colpensiones fue nulo, as\u00ed las cosas, la se\u00f1ora GALLO GALLO CARMEN ROSA, ya identificada se encuentra afiliada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 RAIS, por tanto, la AFP HORIZONTE\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n DPE1409 del 20 enero de 2020,22 la directora de Prestaciones Econ\u00f3micas de Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y confirm\u00f3 en su integridad la resoluci\u00f3n proferida el 23 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a la accionante. Entre las razones expuestas se reiter\u00f3 a la accionante que su traslado a Colpensiones era nulo, por cuanto \u201c[no] cumpl\u00eda con requisitos para trasladarse a Colpensiones\u201d23. De igual forma, la entidad afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por lo anterior se debe declarar la falta de competencia para conocer de fondo la solicitud instaurada por la se\u00f1ora GALLO GALLO CARMEN ROSA, toda vez que el estudio de la misma debe ser efectuado por la AFP PORVENIR S.A. a la cual se encuentra v\u00e1lidamente afiliada, conllevando as\u00ed a que se confirme la resoluci\u00f3n SUB293270 del 23 de octubre de 2019, ya que se defini\u00f3 la nulidad del traslado respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo aport\u00f3 una certificaci\u00f3n laboral en la que consta que, por lo menos hasta septiembre de 2021, Colpensiones recibi\u00f3 las cotizaciones en pensi\u00f3n realizadas por su empleador actual, la firma de abogados \u201cTriana, Uribe y Michelsen\u201d, donde presta sus servicios a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2020,25 la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y la vida digna, presuntamente vulnerados por la accionada cuando se abstuvo de reconocer una pensi\u00f3n de vejez. En dicha demanda se pretende que el Juez de tutela: (i) revoque la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. SUB2933270 del 23 de octubre de 2019 y que, en su lugar, ordene la emisi\u00f3n de otra en la que conceda la solitud por ella radicada, esto es, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, y (ii) que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales resultaron vulnerados \u201cpor las [sic] decisi\u00f3n arbitraria de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES\u201d.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se\u00f1al\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13, 25, 26 y 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2, 3, 4, 10, 12, 15 y 16 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que Colpensiones, al no notificar en debida forma el Oficio Bz2019_14218504, vulner\u00f3 las premisas constitucionales y legales establecidas en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, y en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y a su turno, quebrant\u00f3 los principios de buena fe, transparencia, publicidad, eficiencia y celeridad, \u201cal no [proporcionarle] la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual niega la solicitud de [la] pensi\u00f3n, y al negarla de forma arbitraria sin ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico o legal.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y la vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. En particular se recibieron las siguientes intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones. Mediante Oficio BZ2021_247585-0069042 del 13 de enero de 2021, suscrito por la directora de Acciones Constitucionales, esa administradora solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la actora. Argument\u00f3 que: (i) no se lograba superar el requisito de subsidiariedad, pues, la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, dado que ese es el medio judicial id\u00f3neo para resolver el asunto en menci\u00f3n. M\u00e1xime cuando la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo no logr\u00f3 demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.28 Por otro lado, aduj\u00f3 que (ii)no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la entidad competente para resolver la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, en este caso, es la AFP Porvenir S.A, a la que se traslad\u00f3 el proceso de la se\u00f1ora Gallo Gallo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del CPACA. Por tanto, (iii) solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (\u2026), en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 y en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, explic\u00f3 que las cotizaciones realizadas por la se\u00f1ora Gallo Gallo, y recibidas por dicha administradora, tuvieron como origen \u201clas inconsistencias que se registraban en el sistema respecto al n\u00famero de semanas cotizadas, que permitieron en un inicio su traslado, pero ya corregido dicho error, se defini\u00f3 que se anulaba el traslado efectuado en el a\u00f1o 2009, quedando v\u00e1lidamente afiliado al RAIS, por tanto esta entidad proceder\u00e1 a realizar los tr\u00e1mites respectivos con el fin de que se puedan girar los valores recibidos por concepto de aportes directamente a la AFP PORVENIR S.A. en la cual se encuentra afiliada.\u201d30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AFP Porvenir S.A. Mediante Oficio del 12 de enero de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de la AFP Porvenir S.A., se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas indicado en el oficio de fecha 18 de diciembre de 2020, notificado a esta Sociedad Administradora el d\u00eda 18 de diciembre de la misma anualidad, y dado que en el correo electr\u00f3nico remitido \u00fanicamente se adjunt\u00f3 el oficio antes mencionado, muy respetuosamente solicitamos al despacho remitir escrito de tutela y anexos para as\u00ed poder ejercer nuestro derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u201d31 Luego de ello, no se adjunt\u00f3 contestaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 25 de enero de 2021,32 el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante Carmen Rosa Gallo Gallo. En tal sentido, orden\u00f3 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u201c (\u2026) proceda a dejar sin efectos las decisiones contenidas en las Resoluciones SUB 293270 del 23 de octubre de 2019 la cual fue confirmada mediante los actos administrativos SUB 345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE1409 del 27 de enero de 2020, y a resolver en el mismo t\u00e9rmino sobre la solicitud de pensi\u00f3n de vejez de la accionante teniendo como v\u00e1lido su traslado de 2009 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por COLPENSIONES, y sin que pueda negar el reconocimiento pensional alegando su propio error, si acaso lo hubo, al aceptar el traslado 11 a\u00f1os atr\u00e1s (&#8230;)\u201d. 33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones expuestas por la autoridad judicial se refieren a que ; (i) \u201c(\u2026)no se configura nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la accionada PORVENIR, porque seg\u00fan lo acreditado en la actuaci\u00f3n el traslado (demanda archivo 02 y pruebas archivo 03) aunque en efecto no fue remitido el 18 de diciembre de 2020, si fue remitido por la Secretar\u00eda el 12 de enero de 2021 (archivos 07 y 19), al advertir la omisi\u00f3n\u201d34; y (ii).(\u2026) \u201dCOLPENSIONES desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al ANULAR su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, 11 a\u00f1os despu\u00e9s de que el traslado fue aceptado por la misma entidad, y sin haber agotado una actuaci\u00f3n administrativa atendiendo el debido proceso administrativo\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2021, Colpensiones impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En concreto, fundament\u00f3 su desacuerdo en que: (i) la acci\u00f3n de tutela no es el medio para debatir la negativa del reconocimiento pensional, pues la accionante cuenta con herramientas jur\u00eddicas que puede ejercer a trav\u00e9s del juez ordinario laboral, como lo dispone el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Asimismo, argument\u00f3 que, (ii) la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para trasladarse de r\u00e9gimen en el a\u00f1o 2009, pues estaba a menos de 10 a\u00f1os de cumplir la edad de pensi\u00f3n. Sobre esto adujo que el l\u00edmite se\u00f1alado tiene como fin evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del RPM. Finalmente, (iii) afirm\u00f3 que \u201clos jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante trat\u00e1ndose de pretensiones que involucren al Tesoro P\u00fablico\u201d.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 8 de febrero de 2021, la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 8 de marzo de 2021,38 la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se aportaron elementos probatorios suficientes que permitieran concluir que los mecanismos ordinarios resultaban \u201cinid\u00f3neos\u201d, as\u00ed como tampoco se aport\u00f3 sustento alguno que llevase a concluir la existencia de un perjuicio irremediable. Raz\u00f3n por la cual ser\u00eda el juez ordinario el llamado a dirimir este conflicto, en tanto tiene como objeto el reconocimiento de derechos pensionales.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2021 fue remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n precitada por parte de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, este fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero seis de 2021, mediante Auto del 29 de junio de ese a\u00f1o, notificado el d\u00eda 15 de julio. El estudio del asunto correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2021 el Magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente decretar pruebas para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En particular solicit\u00f3: (i) informaci\u00f3n a Colpensiones y a Porvenir S.A., sobre la historia laboral de la accionante que reposa en las bases de datos de esas entidades; (ii) \u00a0informaci\u00f3n para validar el proceso que se surti\u00f3 al interior de Colpensiones, que llev\u00f3 a la anulaci\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen de la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo, as\u00ed como el proceso que adelant\u00f3 dicha entidad para notificar a la afiliada dicha decisi\u00f3n; y, finalmente, (iii) informaci\u00f3n para determinar las circunstancias econ\u00f3micas y sociales en que se encuentra la accionante.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, mediante informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se constat\u00f3 que s\u00f3lo Porvenir S.A. alleg\u00f3 respuesta al requerimiento realizado.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario insistir en la pr\u00e1ctica de algunas pruebas decretadas y no recaudadas. Para este prop\u00f3sito, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, conmin\u00f3 bajo apremio a las entidades citadas a trav\u00e9s del Auto del 30 de agosto de 2021, para que dieran respuesta a los interrogantes formulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio recaudado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los autos precitados y las respuestas dadas por parte de las entidades y la accionante, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir S.A. Mediante Oficio 2410 del 10 de septiembre de 2021, Porvenir S.A. remiti\u00f3: (i) un reporte de los pagos realizados a partir del traslado de la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo a Colpensiones. Los cuales se extrajeron del aplicativo SIAFP (Sistema de Informaci\u00f3n de los Afiliados a los Fondos de Pensi\u00f3n); (ii) una copia de la petici\u00f3n del 20 de noviembre de 2019, presentada por la actora, y su respectiva respuesta por parte de la AFP Porvenir, del 2 de diciembre de 2019; (iii) una copia de la solicitud de traslado presentada por el entonces fondo Horizonte al ISS, y los documentos soporte de la liquidaci\u00f3n y traslado de los saldos de capital entregados a la administradora del RPM. En este caso, se\u00f1al\u00f3 que era \u201cnecesario indicar que una vez verificado los archivos no fue posible conseguir el documento de traslado, toda vez que el mismo fue presentado ante la extinta AFP HORIZONTE y se encuentra a\u00fan en b\u00fasqueda de \u00e9ste\u201d; y (iv) un pantallazo del aplicativo Mantis (Sistema de relaci\u00f3n de errores funcionales y t\u00e9cnicos en ambiente QA e Integraci\u00f3n), con n\u00fameros de identificaci\u00f3n 31176, 28521 y 43748.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones. Por su parte y dentro del t\u00e9rmino conferido en el Auto del 15 de septiembre de 2021, Colpensiones remiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (i) una copia \u00edntegra del expediente laboral de la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo, as\u00ed como su historial de cotizaciones a Colpensiones; (ii) una copia de las comunicaciones surtidas entre la accionante y Colpensiones, relativas a la solicitud de pensi\u00f3n, a la respuesta que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. dio al derecho de petici\u00f3n de la accionante y al traslado de los aportes. Asimismo, se destaca la remisi\u00f3n por parte de Colpensiones de una certificaci\u00f3n del 13 de enero de 2021, donde se se\u00f1ala que \u201c[v]erificada la base de datos de afiliados, el\/la se\u00f1or\/a CARMEN ROSA GALLO GALLO identificado\/a con documento de identidad C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda n\u00famero 51707396, estuvo afiliado\/a al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es TRASLADADO A OTRO FONDO.\u201d44 (iii) Una copia integral de las actuaciones procesales dentro de los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia; y (iv) una copia de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto se debe se\u00f1alar que la Corte Constitucional no recibi\u00f3 los documentos solicitados en los numerales 3, 4 y 5 del resolutivo primero del Auto del 30 de agosto de 2021. Documentos requeridos en una segunda oportunidad mediante Auto del 15 de septiembre de 2021. Estos documentos, en particular, hacen referencia a: (i) una copia del Oficio Bz2019_14218504, con el cual se resolvi\u00f3 anular el traslado de la accionante a Colpensiones y su respectiva notificaci\u00f3n; y (ii) un informe explicativo en el que se informara, en detalle, qu\u00e9 significaban los c\u00f3digos 5 y 23 invocados en su respuesta de verificaci\u00f3n del \u201cSistema de Informaci\u00f3n de los Afiliados al Fondo de Pensiones (SIAFP)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Rosa Gallo.\u00a0 La accionante, a su turno, remiti\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: (i) copia de la petici\u00f3n que radic\u00f3 ante Colpensiones el 26 de julio de 2019, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, junto con sus anexos; (ii) copia de la petici\u00f3n que radic\u00f3 ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el 20 de noviembre de 2019, junto con sus anexos; (iii) copia de la comunicaci\u00f3n que radic\u00f3 ante Colpensiones el 12 de diciembre de 2019, a la que adjunt\u00f3 copia de la respuesta emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el 2 de diciembre de 2019; (iv) copia de una certificaci\u00f3n laboral expedida el 16 de diciembre de 2021, que acredita que se encuentra empleada hasta ese momento.45 Asimismo, envi\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de su hermano, el se\u00f1or Luis Humberto Gallo Gallo, de 61 a\u00f1os, y se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 manera se conformaba su n\u00facleo familiar.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas con destino a las partes del presente proceso, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles procedieran a pronunciarse sobre ellas si lo consideraban pertinente. Con ello se busc\u00f3 garantizar el derecho de contradicci\u00f3n. No obstante, no se recibi\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el auto de selecci\u00f3n del 29 de junio de 2021, los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedibilidad se encuentran en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es adem\u00e1s una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, excepcionalmente, de un particular. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectaci\u00f3n actual de un derecho fundamental y (iii) subsidiariedad, que se refiere al agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales con que cuente el ciudadano. Eventualmente, y de forma excepcional, ser\u00e1 procedente la tutela a) de manera transitoria, si los mecanismos ordinarios de defensa no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,48 o, b) de manera definitiva, si se demuestra la falta de idoneidad49 o eficacia50 de aquellos para superar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que se pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior la Sala Segunda de Revisi\u00f3n procede a realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en conjunto con el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del mismo decreto dispone que se podr\u00e1 actuar: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso.\u00a0En este caso, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita debido a que la accionante es la titular de los derechos fundamentales sobre los cuales solicita el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela procede ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o, excepcionalmente,51 por el actuar de los particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En el presente caso, se advierte que el proceso se promueve contra Colpensiones, entidad que, en primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 309 de 2017, \u201ces una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de car\u00e1cter especial\u201d.52 En segundo lugar, esa entidad p\u00fablica fue la que incurri\u00f3, aparentemente, en el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. Todo esto al negar el reconocimiento pensional requerido por ella y sostener que el traslado que efectu\u00f3 del RAIS al RPM era inv\u00e1lido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Pues Colpensiones goza de plena aptitud legal para asumir la responsabilidad que se desprenda del presunto desconocimiento de derechos fundamentales se\u00f1alado por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial, a partir del hecho que gener\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n, ejerza la acci\u00f3n constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, s\u00ed es necesario que se formule en un lapso razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de excepci\u00f3n, la Corte igualmente ha establecido que es posible plantear excepciones a la regla general indicada en el p\u00e1rrafo anterior. As\u00ed, cuando se formule una acci\u00f3n de tutela, luego de transcurrido un tiempo considerable contado desde la comisi\u00f3n del hecho vulnerador, es preciso analizar si se presentan las condiciones establecidas en la Sentencia T-1028 de 2010 que se enuncian a continuaci\u00f3n. Condiciones que siguen siendo reconocidas por la jurisprudencia constitucional en la actualidad, como puede advertirse con la lectura de la Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que\u00a0\u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se advierte que la decisi\u00f3n final, comunicada por Colpensiones a la accionante, se profiri\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n DPE1409 del 20 de enero de 2020. La acci\u00f3n de tutela, por su parte, se formul\u00f3 el 18 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Con todo, la ciudadana cumple con el requisito de inmediatez al acreditar, en conjunto, las condiciones citadas en el p\u00e1rrafo anterior. En primer lugar, como puede verse, se trata de una persona que ataca una decisi\u00f3n administrativa suscrita a inicios del a\u00f1o 2020. En esa anualidad, a partir de marzo, las autoridades p\u00fablicas decretaron amplias medidas de aislamiento social que se prolongaron durante un lapso considerable. Para cuando dichas medidas iniciaron, la actora ten\u00eda 58 a\u00f1os de edad y sus posibilidades de movilidad estaban reducidas. En segundo lugar, por tratarse de un tema pensional, el perjuicio se\u00f1alado por la accionante es sucesivo y se mantiene en el tiempo.54 Y, en tercer lugar, la se\u00f1ora Gallo Gallo es una mujer mayor, que trabaja en servicios generales, que no tiene formaci\u00f3n especializada en el tema pensional, y que devenga un salario m\u00ednimo como contraprestaci\u00f3n por sus servicios. Todas las anteriores razones permiten a esta Corte se\u00f1alar que el requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, aun a pesar de la tardanza que se pudo presentar en la formulaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo relativo al impacto que la pandemia pudo tener sobre la tardanza en la formulaci\u00f3n de acciones de tutela por parte de los ciudadanos, la Sala es consciente de que, a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura habilit\u00f3 la recepci\u00f3n del amparo constitucional mediante correos electr\u00f3nicos. Y dispuso que, para su comunicaci\u00f3n, se har\u00eda uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas de apoyo. As\u00ed las cosas, en principio, las personas contaron con la posibilidad de seguir formulando acciones de tutela a trav\u00e9s de medios virtuales a pesar de las medidas que limitaban su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, en casos similares a este, la Sala Plena ha se\u00f1alado que las restricciones a la movilidad pueden, en algunos casos y dadas las particularidades de los accionantes, ser tenidas en cuenta para analizar la eventual demora en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Tal es el caso de la Sentencia SU-068 de 2022, en la que se estudi\u00f3 si un recurso de amparo que se formul\u00f3 m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de una providencia judicial, cumpl\u00eda o no con el requisito de la inmediatez. All\u00ed se estableci\u00f3 que s\u00ed se cumpl\u00eda con el presupuesto antedicho porque: \u201c(i) el demandante es una persona de la tercera edad, cuya movilidad se vio restringida con ocasi\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por parte del Gobierno Nacional; y, (ii) el aislamiento obligatorio impuesto por las autoridades sanitarias hizo que la prestaci\u00f3n de servicios profesionales fuera suspendida hasta el 1\u00b0 de junio de 2020. De manera que, seg\u00fan la demanda, el actor pudo acceder a los servicios de su apoderada el 9 de junio de 2020\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un argumento similar se us\u00f3 en la Sentencia SU-062 de 2023. Caso en el que se determin\u00f3, igualmente, que la accionante hab\u00eda cumplido el requisito de la inmediatez, aunque formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s de conocida la sentencia contra la cual se dirigi\u00f3. Tambi\u00e9n en dicha providencia se sostuvo que las dificultades en la movilidad, que se presentaron durante el a\u00f1o 2020, eran, en conjunto con otras (las circunstancias particulares del tutelante o la naturaleza continuada de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental), una de las razones para flexibilizar el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe advertir, para finalizar, que en el presente caso se discute un asunto eminentemente t\u00e9cnico que, por su dificultad, no resultaba f\u00e1cilmente comprensible para la actora. En efecto, la falta de conocimientos especializados sobre las reglas de traslado entre reg\u00edmenes pudo influir en la tardanza que se present\u00f3 al interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante, existen supuestos en los cuales puede proceder como mecanismo transitorio o definitivo, pese a la existencia formal de medios judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de intervenci\u00f3n transitoria, a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e id\u00f3neo, cuando se comprueba la necesidad de tomar medidas urgentes que permitan evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual, conforme lo ha indicado esta Corte, se acredita con: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el amparo como mecanismo definitivo procede cuando el remedio judicial ordinario carece de eficacia o idoneidad, evento en el cual, el juez de tutela deber\u00e1 constatar que la acci\u00f3n principal \u201cno permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d, o que no eficaz \u201cen atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, una mujer de 61 a\u00f1os en la actualidad, que trabaja para la firma de abogados \u201cTriana, Uribe y Michelsen\u201d, pretende que se deje sin efectos una resoluci\u00f3n proferida por Colpensiones en la que se le indic\u00f3 que actualmente est\u00e1 afiliada al RAIS y no al RPM. Frente al particular, es preciso indicar que, en condiciones normales, el escenario para discutir controversias como esta es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social, conforme lo establecido en el numeral cuarto del art\u00edculo segundo del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. All\u00ed se dispone que \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \/\/ 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se tiene probado que la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo cuenta con 61 a\u00f1os actualmente.59 Como ya se indic\u00f3, se encuentra vinculada, mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido, a la empresa \u201cTRIANA, URIBE &amp; MICHELSEN\u201d como auxiliar de servicios generales, recibiendo una asignaci\u00f3n mensual equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente.60 As\u00ed mismo, la accionante manifest\u00f3 ser el \u00fanico sustento de su n\u00facleo familiar, el cual estar\u00eda conformado por su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Odilio Mart\u00edn Amaya de 73 a\u00f1os; su hermano, el se\u00f1or Luis Guillermo Gallo Gallo, de 62 a\u00f1os, quien padece de \u201cretraso mental moderado, trastorno mental y del comportamiento secundario a disfunci\u00f3n cerebral\u201d;61 y su hijo, Esteban Felipe Mart\u00edn Gallo de 15 a\u00f1os.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que, en el caso concreto, resulta desproporcionado exigir a la accionante iniciar un proceso ordinario laboral. En efecto, por sus circunstancias particulares (su edad, el salario m\u00ednimo que devenga y su calidad de proveedora en un hogar compuesto por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional), el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no puede entenderse eficaz ni efectivo. De esta manera la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal. En especial, debe tenerse en cuenta que la solicitud pensional presentada por la actora fue rechazada y que Colpensiones insiste en que no es su administradora de pensiones. Con ello ha impedido el disfrute de su pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que la se\u00f1ora Gallo Gallo ha cotizado en ese fondo los \u00faltimos a\u00f1os de su vida laboral, al tiempo que ha cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que el hecho de que la accionante mantenga un v\u00ednculo laboral en la actualidad, le permite acudir al mecanismo principal previsto por el legislador para resolver controversias como estas. Sin embargo, esta Sala resalta el hecho de que la se\u00f1ora Gallo no contin\u00faa laborando por su propia decisi\u00f3n, sino porque de no hacerlo se ver\u00edan gravemente afectadas las condiciones materiales de ella y de los miembros que componen su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, valga advertir que en la Sentencia SU-313 de 2020 se present\u00f3 un escenario similar en lo que tiene que ver, exclusivamente, con el an\u00e1lisis del requisito de la subsidiariedad. En ese caso el accionante requer\u00eda el pago de una pensi\u00f3n de invalidez y, para la fecha en que la Corte resolvi\u00f3 el asunto, se encontraba trabajando y percibiendo un salario que le garantizaba una manutenci\u00f3n b\u00e1sica. All\u00ed la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que la persona continuara trabajando, a pesar de cumplir los requisitos para obtener una pensi\u00f3n, daba cuenta de la demora desproporcionada que, administrativamente, se hab\u00eda presentado en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Dicho esto, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que [el actor] a\u00fan se encuentre trabajando da cuenta de las demoras y fallas que se han presentado en el proceso administrativo. Demoras que, en manera alguna, le son imputables. Precisamente por esta raz\u00f3n, la Sala estima que no puede, con todas las cargas que hasta el momento ha soportado el tutelante, asignarle una m\u00e1s: acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para que all\u00ed se defina su derecho. Esto no solo ser\u00eda desproporcionado, sino que tambi\u00e9n ir\u00eda en contra de los mandatos de igualdad material, dignidad humana\u00a0y solidaridad, los cuales ha seguido este Tribunal para concluir que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto si quien acude al recurso de amparo se encuentra en una situaci\u00f3n de manifiesta debilidad.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo argumento expuesto por la Sala Plena puede aplicarse en este caso. En efecto, ya se ha visto que las condiciones materiales de subsistencia no son las mejores en el grupo familiar del que hace parte la actora. Persona que, a pesar de tener 61 a\u00f1os, sigue trabajando dado que las administradoras nunca definieron a tiempo el estado real de su afiliaci\u00f3n, ni se lo comunicaron prontamente. Solo ahora, cuando solicita su pensi\u00f3n, surge una discusi\u00f3n respecto de la validez de su afiliaci\u00f3n al RPM. De esta manera, siguiendo la l\u00ednea argumentativa que se present\u00f3 en la Sentencia SU-313 de 2020, y teniendo en cuenta la demora desproporcionada que se ha presentado administrativamente, no puede conmin\u00e1rsele a la accionante para que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el \u00e1nimo de defender all\u00ed su derecho a la seguridad social. Eso ser\u00eda, cuando menos, desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del caso,\u00a0problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 293270 del 23 de octubre de 2019, confirmada por las Resoluciones SUB 345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE 1409 del 27 de enero de 2020, se le neg\u00f3 el derecho a obtener una pensi\u00f3n de vejez, luego de que la accionada considerara que su traslado al RPM era nulo. Conforme lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n plantear\u00e1 el siguiente interrogante, a saber: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo al anular, unilateralmente y despu\u00e9s de recibirle cotizaciones por m\u00e1s de 11 a\u00f1os, su traslado de r\u00e9gimen pensional efectuado el 1 de julio de 2009? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: (i) abordar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas, y su relaci\u00f3n con los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima; (ii) revisar\u00e1, de cara al derecho a la seguridad social, las reglas que limitan la libertad de traslado entre reg\u00edmenes; (iii) har\u00e1 referencia al principio de la sostenibilidad financiera en materia pensional, y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas, y su relaci\u00f3n con los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso es un derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que este derecho cobija las actuaciones de car\u00e1cter administrativo y tiene el prop\u00f3sito de limitar el margen de acci\u00f3n de las autoridades.64 Frente a su contenido, se ha considerado que \u201ces un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso en las actuaciones administrativas, en la jurisprudencia reiterativa y arm\u00f3nica de esta Corporaci\u00f3n, comporta el derecho:\u201c(i) a ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,(ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha indicado que las administradoras de pensiones est\u00e1n sujetas al debido proceso administrativo, en respeto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social. Por lo que \u201ctienen una carga especial respecto de las solicitudes presentadas por sus afiliados, especialmente [frente a] aquellas situaciones que la entidad est\u00e1 en la \u2018posibilidad y en el deber de verificar (\u2026)\u00a0en consecuencia, la entidad debe adelantar los tr\u00e1mites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir.\u201d67 \u00a0Por otro lado, se ha establecido que, la \u201cadministraci\u00f3n puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administraci\u00f3n no puede alegar su propio error para hacer la revocaci\u00f3n directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocaci\u00f3n.\u201d68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual.69 Y, en consecuencia, en su favor opera el principio protector, de acuerdo con el cual, es necesario establecer medidas para que las relaciones de poder que se gestan entre las administradoras y los afiliados se equilibren. As\u00ed, someter a las administradoras de pensiones a respetar el derecho al debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un afiliado o de un pensionado, es una regla b\u00e1sica que debe respetarse siempre en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de seguridad social, como se ver\u00e1 en el cap\u00edtulo que sigue, las personas cuentan con el derecho a trasladarse libremente de r\u00e9gimen pensional siempre que cumplan con algunas cargas establecidas por la ley. Los ciudadanos pueden, en tal virtud, solicitar a las administradoras ese tipo de traslados. Y ser\u00e1n esas administradoras las que deban definir si el ciudadano cuenta o no con las condiciones legales m\u00ednimas exigidas para ello. Esta obligaci\u00f3n, en cabeza de las administradoras, se desprende plenamente de lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el Decreto 1833 de 2016, art\u00edculo 2.2.2.1.10), seg\u00fan el cual, \u201ccuando la vinculaci\u00f3n no cumpla los requisitos m\u00ednimos establecidos, las administradoras deber\u00e1n comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculaci\u00f3n\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si una administradora advierte que el traslado requerido por una persona no cumple con los requisitos exigidos para producirse, as\u00ed debe manifestarlo. Pero debe hacerlo de manera inmediata y no a\u00f1os despu\u00e9s. Si la administradora no informa inmediatamente al afiliado sobre la imposibilidad de aceptar el traslado requerido y, en contraste, acepta las cotizaciones que este haga, surge para el trabajador la firme creencia de estar debidamente afiliado a la administradora que escogi\u00f3. Por ello espera que, cuando se presente una eventual contingencia, dicha administradora se haga cargo ella y le reconozca la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las administradoras, a su turno, est\u00e1n llamadas a respetar en la mayor medida de lo posible dicha confianza. Este deber surge, como se ha mencionado, del principio protector que obliga a amparar al usuario del sistema de seguridad social en tanto es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. Es por eso que los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima se erigen como un l\u00edmite para las administradoras que, precisamente por tener que guardar un debido respeto a estos, no pueden modificar intempestivamente y de manera inconsulta una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos dos principios se hallan reconocidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este art\u00edculo indica que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha se\u00f1alado que se trata de un pilar fundamental del ordenamiento jur\u00eddico nacional, el cual se predica de las relaciones entre particulares, y, entre particulares y la administraci\u00f3n p\u00fablica, buscando que se desarrollen en t\u00e9rminos de confianza y estabilidad. En concreto se ha determinado que \u201cla buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza, lo cual implica que el ciudadano com\u00fan espera que una declaraci\u00f3n de voluntad surta los efectos que normalmente producir\u00eda para un caso an\u00e1logo. (\u2026) De esta manera, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a a la palabra comprometida, que se presume en todas las actuaciones de las personas y se constituye como un pilar esencial del sistema jur\u00eddico.\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, la buena fe se alza como un principio que busca erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades p\u00fablicas pues pretende \u201cque las actuaciones del Estado y los particulares se ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos\u201d73\u00a0y, asimismo, \u201cgarantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de la cristalizaci\u00f3n del principio de la buena fe se desprende el de la confianza leg\u00edtima, que pretende que la Administraci\u00f3n se abstenga de modificar\u00a0\u201csituaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.\u201d75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la buena fe y la confianza leg\u00edtima constituyen l\u00edmites para las autoridades p\u00fablicas. Con ello, estar\u00eda prohibido modificar intempestivamente situaciones jur\u00eddicas consolidadas porque con ese actuar, adem\u00e1s, podr\u00eda ponerse en riesgo el principio de la seguridad jur\u00eddica, y violentarse injustificadamente los derechos fundamentales de un ciudadano. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos depositan en las autoridades debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima no son absolutos. Por supuesto que las administradoras pueden cometer eventualmente errores, pero para revertirlos est\u00e1n dispuestos los mecanismos judiciales que le permiten a la administraci\u00f3n atacar su propio acto y, en ese proceso, proteger el derecho al debido proceso del afectado -con cada una de las garant\u00edas que este comporta-. Esta regla ha sido establecida por la Corte Constitucional en asuntos relacionados con la seguridad social. Tal es el caso de las historias laborales y sus eventuales modificaciones. Sobre ellas, ha dicho la Corte que a las administradoras corresponde custodiar y vigilar la informaci\u00f3n contenida en las historias laborales y que, si es necesario, cualquier modificaci\u00f3n que a ellas se haga, solo puede tener lugar en raz\u00f3n de motivos \u201cpoderosos\u201d y siempre permitiendo al ciudadano la posibilidad de defenderse.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, una administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una expectativa leg\u00edtima. Esa expectativa consiste en que el trabajador cree (i) que est\u00e1 debidamente afiliado al r\u00e9gimen que escogi\u00f3 y al cual cotiza, y (ii) que, por tanto, ser\u00e1 la administradora de dicho r\u00e9gimen la que responda por las contingencias que se le puedan presentar. Si la administradora estima que la aceptaci\u00f3n del traslado de un ciudadano fue un error (porque, por ejemplo, el afiliado no contaba con los requisitos m\u00ednimos establecidos en la ley para ello), entonces deber\u00e1 acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo. Proceso en el cual el ciudadano tendr\u00e1 el derecho de ser escuchado con todas las garant\u00edas que se desprenden del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la seguridad social de cara a la prohibici\u00f3n de traslado entre reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social se elev\u00f3 a rango constitucional en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. La Seguridad Social es definida como aquella \u201c(\u2026)\u00a0protecci\u00f3n que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia m\u00e9dica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o p\u00e9rdida del sost\u00e9n de la familia\u201d.78 Las pensiones son apenas una rama del Sistema Integral de la Seguridad Social.79 Las otras ramas est\u00e1n compuestas por el sistema de riesgos laborales,80 por el sistema de salud81 y por otros servicios sociales complementarios.82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Ley 100 de 1993 el legislador busc\u00f3, entre otros prop\u00f3sitos, unificar el sistema pensional y establecer reglas que permitieran, entre otras cosas, su sostenibilidad. Con ese fin, el legislador cre\u00f3, al lado del sistema de reparto que ya exist\u00eda en el pa\u00eds, otro r\u00e9gimen en el cual las pensiones de vejez se pagar\u00edan no al completar determinado n\u00famero de semanas, sino al completar determinado ahorro en una cuenta individual: el RAIS. Con todo, el legislador fue claro en que el RPM y el RAIS ser\u00edan excluyentes y que, en consecuencia, los trabajadores solo podr\u00edan estar v\u00e1lidamente afiliados y cotizando a uno de ellos.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la regla antedicha, los afiliados tuvieron que elegir uno u otro r\u00e9gimen. Y eligiendo uno, solo pod\u00edan trasladarse al otro si se cumpl\u00edan determinados presupuestos legales. En efecto, desde la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 el traslado entre el RPM y el RAIS ha sido una facultad de los ciudadanos, pero sometida a algunas reglas espec\u00edficas. En el art\u00edculo 13 -literal e- (en su versi\u00f3n original) se indic\u00f3 que los afiliados ten\u00edan la opci\u00f3n de escoger el r\u00e9gimen de su preferencia. Empero, se incluy\u00f3 el siguiente l\u00edmite a esa facultad: \u201c(\u2026) [u]na vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, en la forma que se\u00f1ale el gobierno nacional\u201d.84 Este art\u00edculo se reglament\u00f3 por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otras cosas, reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 11 que \u201c[l]a selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos en los art\u00edculos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.\u201d85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 2, modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de lo anterior, el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 fue cuestionado mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Dicha demanda fue resuelta a trav\u00e9s de la Sentencia C-1024 de 2004. En dicha oportunidad, la Corte declar\u00f3 la norma en cita ajustada a la Constituci\u00f3n luego de encontrar que con ella se proteg\u00eda la sostenibilidad financiera del sistema. Los siguientes fueron los argumentos planteados en ese fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el\u00a0objetivo\u00a0[de la medida], consiste en evitar la\u00a0descapitalizaci\u00f3n\u00a0del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se producir\u00eda si se permitiera que las personas que no han contribuido al\u00a0fondo com\u00fan\u00a0y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando llegasen a estar pr\u00f3ximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de cotizantes. No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds, simplemente podr\u00eda llegar a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el per\u00edodo [\u2026] de permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de cotizaci\u00f3n o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permanecer\u00e1 afiliado a un r\u00e9gimen, sin generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que \u00e9stas pueden realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo com\u00fan que financia las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, si dicho r\u00e9gimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y n\u00famero de semanas, puedan obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas. Permitir que una persona pr\u00f3xima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los dem\u00e1s, resulta contrario no s\u00f3lo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino tambi\u00e9n al principio de eficiencia pensional (\u2026)\u201d86 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, en dicha providencia se record\u00f3, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia C-789 de 2002, que quienes se hab\u00edan trasladado al RAIS, estando amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el RPM por haber cotizado 15 a\u00f1os -o m\u00e1s- para el 1 de abril de 1994, podr\u00edan regresar a este \u00faltimo en cualquier tiempo. Esta fue la \u00fanica excepci\u00f3n planteada a la regla establecida en la Ley 797 de 2003 -art\u00edculo 2-, que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, a pesar de las limitaciones a la libertad de traslado entre reg\u00edmenes, impuestas por el legislador y establecidas en las normas que se acaban de citar, no siempre las administradoras fueron cuidadosas impidiendo el traslado de personas que incumpl\u00edan alguno de los requisitos se\u00f1alados. De hecho, hubo varios eventos en los que se aceptaron, por errores administrativos, traslados de ciudadanos que no hab\u00edan permanecido 5 a\u00f1os en uno de los reg\u00edmenes, o que les faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n. El traslado err\u00f3neo de este tipo de afiliados hac\u00eda que se incurriera en lo que se denomin\u00f3 m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para remediar estos yerros, y definir a qu\u00e9 fondo pertenec\u00eda la persona que se traslad\u00f3 incumpliendo los presupuestos legales, se emitieron varias normas en la historia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La primera norma que pretendi\u00f3 regular esta situaci\u00f3n, fue el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994. En \u00e9l se dispon\u00eda que, si una persona se trasladaba de un r\u00e9gimen a otro, sin cumplir los requisitos m\u00ednimos legales para ello, solo ser\u00eda v\u00e1lida \u201cla \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales\u201d. De modo tal que la afiliaci\u00f3n que no cumpli\u00f3 los par\u00e1metros legales ser\u00eda inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, esta regla se modific\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 3995 de 2008 que aplic\u00f3, en concreto, a las personas que se encontraban en una circunstancia de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n para el 31 de diciembre de 2007. En t\u00e9rminos generales, este Decreto reform\u00f3 la regla contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994, para se\u00f1alar que el criterio que se tendr\u00eda en cuenta para definir el r\u00e9gimen al que pertenecer\u00eda la persona cuyo traslado se dio incumpliendo los presupuestos legales, ser\u00eda el mayor n\u00famero de cotizaciones que hubiere efectuado a un determinado fondo o administradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esto, el Decreto 3995 de 2008 permiti\u00f3 que se tuviera por v\u00e1lido el traslado a un fondo de pensiones, a\u00fan cuando se hubieren incumplido las reglas establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Era el caso, por ejemplo, de quien pasaba del RAIS al RPM, en el a\u00f1o 2005, falt\u00e1ndole menos de 10 a\u00f1os para adquirir la edad de pensi\u00f3n. Y, sin embargo, esa misma persona cotiz\u00f3 recurrentemente al ISS hasta el 31 de diciembre de 2007. En tal caso, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto en cuesti\u00f3n, el r\u00e9gimen al que pertenecer\u00eda dicho afiliado ser\u00eda el RPM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, este Decreto ha sido ampliamente aplicado por la Corte Suprema de Justicia en los a\u00f1os recientes, como puede advertirse revisando las Sentencias SL2177-2020, SL3989-2021, SL4695-2021, SL5139-2021 y SL3001-2022. En esas providencias se ha reconocido que todo conflicto relativo a las afiliaciones, debe ser resuelto conforme a las actuaciones que los ciudadanos despliegan. Actuaciones que dar\u00edan cuenta de su intenci\u00f3n de pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen, a pesar de las irregularidades que inicialmente pudieron presentarse en las afiliaciones. As\u00ed, la realizaci\u00f3n constante de cotizaciones, ser\u00eda uno de los elementos a partir de los cuales podr\u00eda develarse el prop\u00f3sito de pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ha sido argumentado por la Corte Suprema de Justicia acudiendo al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, esa Corte ha dicho que \u201cel derecho de la seguridad social tambi\u00e9n se ve permeado por el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas estatuido en el art\u00edculo 53 superior, y es por ello por lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho prevalecer la real intenci\u00f3n del afiliado, usuario o beneficiario del sistema en cada caso concreto, por encima de las formalidades.\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Decreto 3995 de 2008 es muy claro en su art\u00edculo primero al indicar que aplica solo para definir el escenario de las personas que se encontraban en una situaci\u00f3n de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n para el 31 de diciembre de 2007. En teor\u00eda, luego de expedido ese Decreto, dif\u00edcilmente las administradoras pod\u00edan aceptar el traslado de personas que no cumplieran con los requisitos del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. No obstante, ha sucedido que, por error de dichas administradoras, este tipo de traslados se han seguido presentando luego del a\u00f1o 2007 (como en efecto se corrobora con el caso que en esta oportunidad conoce la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.\u00a0Traslado de personas con menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a pensi\u00f3n.\u00a0Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez del R\u00e9gimen de Prima Med\u00eda, podr\u00e1n trasladarse a este \u00fanicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deber\u00e1 remitir toda la informaci\u00f3n necesaria para que el ISS realice el c\u00e1lculo respectivo conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. Una vez recibida la informaci\u00f3n contar\u00e1 con 20 d\u00edas h\u00e1biles para manifestar si es viable el traslado.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si corresponde, entonces, a las administradoras del sistema aceptar o denegar la solicitud del traslado, surge entonces una pregunta importante: \u00bfqu\u00e9 pasa si una administradora no se pronuncia sobre la inviabilidad del traslado, y, acto seguido, recibe, durante un lapso importante, las cotizaciones del afiliado? Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a la teor\u00eda de la \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d que, de acuerdo con lo establecido por esa alta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se configura por el silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles deficiencias en el proceso de afiliaci\u00f3n, cuando recibe pac\u00edficamente el pago de los aportes por un per\u00edodo significativo, \u00aby este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliaci\u00f3n; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva impl\u00edcita una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, conf\u00eda en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social\u00bb (CSJ SL14236-2015 reiterada en la CSJ SL861-2021)\u201d.89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d es una ficci\u00f3n jur\u00eddica que, en t\u00e9rminos generales, \u201copera cuando una administradora del sistema incumple el deber de rechazar aquellas solicitudes que no satisfacen los requisitos definidos en la normatividad aplicable.\u201d90 Esta teor\u00eda ha servido para resolver casos donde, por ejemplo, no se diligenci\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n y sin embargo la administradora recibi\u00f3, sin inconveniente alguno, un n\u00famero importante de cotizaciones.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a la teor\u00eda de la \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d para validar vinculaciones que, en concreto, no cumplieron en su momento con las reglas establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Tal es el caso, por ejemplo, de la reciente Sentencia SL1431-2023. En ese proceso se discut\u00eda si una mujer pertenec\u00eda a RPM o al RAIS. En t\u00e9rminos generales, naci\u00f3 el 4 de diciembre de 1959 y se traslad\u00f3 al RAIS el 16 de agosto de 1996. Luego regres\u00f3 al RPM el 7 de septiembre de 2007, esto es, cuando ten\u00eda 47 a\u00f1os y, por tanto, estaba a poco menos de 10 a\u00f1os de cumplir la edad de pensi\u00f3n. Sin embargo, el extinto ISS no le inform\u00f3 a la demandante sobre la imposibilidad de aceptar su traslado y, al contrario, recibi\u00f3 sus cotizaciones de manera ininterrumpida con posterioridad al traslado aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 -en contraste con lo que hab\u00eda sostenido el juez de segunda instancia dentro del proceso laboral indicado- que la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00eda aquella que se realiz\u00f3 ante el ISS, todo porque hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d. En concreto, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se equivoc\u00f3 el ad quem, al concluir que la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida de la demandante al sistema general de pensiones era la efectuada al RAIS, a trav\u00e9s de Porvenir S.A, pues como se precis\u00f3 en precedencia, la actora reanud\u00f3 el pago de aportes al r\u00e9gimen de prima media a partir de octubre de 2007, fecha para la cual, le faltaban menos de 10 a\u00f1os para arribar a la edad pensional, pues naci\u00f3 el 4 de diciembre de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte si bien en principio le era aplicable la excepci\u00f3n prevista en el literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, \u00a0dicho traslado \u00a0fue admitido por el ISS hoy Colpensiones al aceptar nuevamente la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n previo al pago de los aportes por parte de su empleadora, por lo que no existe duda de que se present\u00f3 la \u00abaceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la afiliaci\u00f3n\u00bb, pues la administradora del r\u00e9gimen de prima media no objet\u00f3 los pagos que le realizaron entre octubre de 2007 y diciembre de 2014, en los t\u00e9rminos consagrados en el inciso 2 del art\u00edculo 12 del Decreto 692 de 1994.\u201d92 (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la prohibici\u00f3n contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, consiste en que nadie puede trasladarse de r\u00e9gimen si no ha permanecido en el anterior 5 a\u00f1os o si le faltan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de pensi\u00f3n. Esta es una regla aplicable a la generalidad de los ciudadanos, que adem\u00e1s ha sido declarada exequible en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-1024 de 2004. No obstante, en aquellos eventos en que la administradora acepta un traslado sin que se cumplan las reglas antedichas, es preciso revisar (i) si la persona se encuentra en un supuesto de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, que deba ser resuelto a partir de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, o (ii) si adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n del traslado, la administradora no inform\u00f3 sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibi\u00f3 durante un lapso importante cotizaciones en su nombre. En este \u00faltimo caso, para proteger el derecho a la seguridad social, corresponde al juez constitucional validar el traslado aparentemente irregular con base en la teor\u00eda de la \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d expuesta por la Corte Suprema de Justicia. Con todo, dicha teor\u00eda debe aplicarse de manera mesurada, revisando las circunstancias de cada caso concreto y evitando, en la mayor medida de lo posible, afectar el principio de la sostenibilidad financiera que, como se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente, es de una importancia cardinal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 -inciso 7- de la Constituci\u00f3n, establece que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo (\u2026)\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, atender la sostenibilidad financiera \u201ces una condici\u00f3n dirigida a la preservaci\u00f3n del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la garant\u00eda de los derechos fundamentales es ineludible.\u201d93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte ha reconocido que la sostenibilidad financiera es un principio propiamente dicho. Principio que, como tal, no se opone al derecho a la seguridad social, pues, al contrario, pretende desarrollarlo. En ese sentido, ha expresado que la sostenibilidad \u201cguarda una importante relaci\u00f3n, no solo con la universalidad, sino tambi\u00e9n con la satisfacci\u00f3n misma del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Corte ha sostenido que atender a este principio simult\u00e1neamente con los avances en cobertura \u201ces una condici\u00f3n dirigida a la preservaci\u00f3n del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la garant\u00eda de los derechos fundamentales es ineludible\u201d.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, ha indicado la Sala Plena que el reconocimiento de prestaciones pensionales, sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos en la ley, puede afectar el principio de la sostenibilidad financiera. Sobre esto ha manifestado que \u201cel respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las condiciones que establece el art\u00edculo 48 superior, que proh\u00edben, entre otras cosas, el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, tales como las cotizaciones m\u00ednimas requeridas y los tiempos necesarios para consolidar el derecho\u201d.95 Igualmente, ha expuesto que la sostenibilidad financiera del sistema pensional,96 en tanto principio,97 puede ponderarse, en los casos concretos, \u201ca la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales\u201d.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Volviendo al tema objeto de esta causa, debe recordarse que la raz\u00f3n por la cual la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 2, introdujo una modificaci\u00f3n al literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, consisti\u00f3 en la necesidad de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional. De hecho, en el proyecto de ley que propuso estas modificaciones, se sostuvo que tener una responsabilidad fiscal en el sistema pensional era imperioso, m\u00e1xime cuando \u201c[e]n el a\u00f1o 2001, solo el 23% de los adultos mayores, con igual o mayor edad para pensionarse, [estaban] cubiertos por el sistema\u201d.99 Al tiempo que \u201c[e]n el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de manera regresiva, se [subsidiaba], con recursos p\u00fablicos, entre el 42 y el 72% de cada pensi\u00f3n reconocida (\u2026). Quiere esto decir, en cifras del a\u00f1o 1999, que el Gobierno Nacional dedic\u00f3 2,04 puntos del PIB (cerca de 4 billones de pesos), para que dos personas de cada diez, con edad superior a la de jubilaci\u00f3n, pudieran recibir el subsidio a la pensi\u00f3n.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador entendi\u00f3, entonces, que solo a trav\u00e9s de un uso racional de los recursos p\u00fablicos podr\u00eda garantizarse la cobertura y universalidad del sistema. Y esa raz\u00f3n, que estuvo detr\u00e1s de la reforma a que se ha hecho referencia, es constitucional, como en efecto lo reconoci\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-1024 de 2004. La raz\u00f3n por la cual no es concebible que una persona se traslade del RAIS al RPM falt\u00e1ndole poco para cumplir la edad de pensi\u00f3n, tiene que ver con que, de permitirse ello, se desfinanciar\u00eda el sistema. Esto porque (i) esas personas no contribuyeron al fondo com\u00fan en la misma forma en que lo hicieron los dem\u00e1s y (ii) \u201cno fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico\u201d.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, dada la importancia fundamental del principio de la sostenibilidad financiera, la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d debe manejarse con prudencia por el juez constitucional. Es preciso, entonces, que la autoridad judicial que revisa casos como estos, analice si la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del afiliado no supone un absoluto desconocimiento del principio de la sostenibilidad financiera. Pero este ejercicio solo puede hacerse caso a caso, pues los jueces deben ponderar los principios en tensi\u00f3n con base en los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que ofrece el asunto por resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo a manera de ejemplo, no podr\u00eda, con base en la teor\u00eda de la \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d, aceptarse un traslado del RAIS al RPM que, aunque no fue rechazado por la administradora, se hubiere dado faltando un a\u00f1o para que la persona cumpliera la edad de pensi\u00f3n. Y esto no podr\u00eda permitirse porque, como es evidente, en ese caso se estar\u00eda desconociendo de manera absoluta y desproporcionada la regla contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, cuyo objeto -como se ha visto- no era otro que el de disciplinar las finanzas del Sistema General de Pensiones evitando traslados de \u00faltima hora. De hecho, si se aceptara ese traslado, se estar\u00eda permitiendo aquello que busc\u00f3 prohibirse: (i) que personas que no han contribuido, como los dem\u00e1s ciudadanos, al fondo p\u00fablico, gocen de los beneficios de pertenecer a \u00e9l y (ii) que en el RPM se pague una pensi\u00f3n a pesar de que la misma no hizo parte del c\u00e1lculo actuarial con que cuenta la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, otra es la situaci\u00f3n que se present\u00f3, por ejemplo, en el tr\u00e1mite resuelto a trav\u00e9s de la Sentencia SL1431-2023 citada en el cap\u00edtulo anterior. En ese caso, el ISS se equivoc\u00f3, por 9 meses y 4 d\u00edas, al aceptar el traslado de la demandante. Pues la fecha l\u00edmite que ella ten\u00eda para trasladarse al RPM era el 4 de diciembre de 2006, d\u00eda en que cumpl\u00eda 47 a\u00f1os, y lo hizo el 7 de septiembre de 2007. De cualquier manera, este t\u00e9rmino no es exagerado, ni pone en vilo el principio de la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen pensional, especialmente porque no se trata de un traslado de \u00faltimo momento y la demandante, en ese caso, s\u00ed contribuy\u00f3 ampliamente y en una cantidad importante de a\u00f1os al financiamiento de su pensi\u00f3n a trav\u00e9s de las cotizaciones que aport\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponder\u00e1 al juez constitucional, en cada caso concreto, estudiar (i) el momento en que se dio el traslado, y la cercan\u00eda o lejan\u00eda en que se encontraba la persona de cumplir la edad de pensi\u00f3n (en los t\u00e9rminos establecidos en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993); (ii) la actitud de la administradora de pensiones frente a la solicitud de traslado, y si hubo una aceptaci\u00f3n de este; y (iii) el n\u00famero de cotizaciones que el afiliado aport\u00f3 a la administradora con posterioridad al traslado aparentemente irregular. Revisado esto, el juez deber\u00e1 analizar si hubo una \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d, y si, en consecuencia, amparar el derecho a la seguridad social del actor no supone un desconocimiento desproporcionado y absoluto del principio de la sostenibilidad financiera, tambi\u00e9n reconocido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante. El amparo de dichos derechos, en este caso concreto, no supone una trasgresi\u00f3n al principio de la sostenibilidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al derecho al debido proceso. En el caso concreto se constata que Colpensiones vulner\u00f3, al expedir las Resoluciones SUB293270 del 23 de octubre de 2019, SUB345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE1409 del 27 de enero de 2020, el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Gallo Gallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la solicitud de traslado de r\u00e9gimen, presentada por la accionante el 1 de julio de 2009, fue resuelta de forma favorable por el otrora ISS. Esta decisi\u00f3n constituye un acto administrativo propiamente dicho, pues claramente expresa la voluntad que tuvo el ISS de aceptar el regreso de la afiliada. Adem\u00e1s, es una decisi\u00f3n que produjo efectos jur\u00eddicos concretos, al punto que (i) todos los recursos obrantes en la cuenta individual que ten\u00eda la accionante en el RAIS fueron, en su momento, trasladados al ISS; y (ii) luego del traslado, el ISS recibi\u00f3 las cotizaciones de la actora hasta que fue reemplazado por Colpensiones. De hecho, esta \u00faltima entidad sigue recibiendo los aludidos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la vulneraci\u00f3n puntual que recae sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo, se traduce en que Colpensiones: (i) arbitrariamente se arrog\u00f3 competencias propias de un juez. Esto es, declar\u00f3 la nulidad de un acto administrativo. Al hacerlo, (ii) no permiti\u00f3 la debida participaci\u00f3n de la accionante en las distintas etapas de la anulaci\u00f3n de su traslado; (iii) no corri\u00f3 traslado de las pruebas que fueron objeto del pronunciamiento de fondo, en particular, de la relaci\u00f3n de las semanas cotizadas y de los memorandos internos en los que fundament\u00f3 la nulidad del traslado; (iv) no permiti\u00f3 que la se\u00f1ora Gallo Gallo contradijera las pruebas descritas en las resoluciones objeto de reproche; y, finalmente, (v) no se sujet\u00f3 a las formas previstas en la ley, seg\u00fan las cuales, para atacar su propio acto, lo procedente era iniciar un proceso de revocatoria, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 97 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, con su actuar, desconoci\u00f3 los principios de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima que deben regir las actuaciones administrativas. Esto porque, a pesar de que el ISS acept\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Gallo Gallo desde el 1 de julio de 2009, y que Colpensiones continu\u00f3 recibiendo los aportes hechos en su nombre, la administradora accionada decidi\u00f3 negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y establecer que el traslado aludido ser\u00eda anulado. Esta determinaci\u00f3n, que solo se adopt\u00f3 cuando la actora requiri\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez, fue intempestiva, arbitraria e inconsulta, y no respet\u00f3 el debido proceso administrativo -como se ha dicho-.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que Colpensiones, por varios a\u00f1os y de manera constante ha recibido los aportes de la actora, gener\u00f3 una expectativa legitima en ella. Esto porque la se\u00f1ora Gallo Gallo crey\u00f3 siempre que su traslado hab\u00eda sido eficaz y que, por tanto, en caso de cumplir con los requisitos, podr\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el RPM. Esta confianza se confirma con el hecho de que la accionante, una vez complet\u00f3 1.363 semanas y cumpli\u00f3 57 a\u00f1os, procedi\u00f3 al reclamo de su derecho pensional.103 Por ello, lo m\u00ednimo que deb\u00eda hacer Colpensiones, si quer\u00eda atacar su propio acto, era hacerlo respetando el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al derecho a la seguridad social. A su turno, se configur\u00f3 en este caso un desconocimiento del derecho a la seguridad social. La Corte reconoce que la accionante no pod\u00eda solicitar el traslado al RPM por haber tenido 47 a\u00f1os y 2 meses en ese momento, y haber sido objeto de la prohibici\u00f3n prevista en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede desconocerse que inicialmente el ISS convalid\u00f3 y acept\u00f3 dicho traslado, recibi\u00f3 a la se\u00f1ora Gallo Gallo como su afiliada y acept\u00f3 los recursos provenientes de la AFP. Luego, de ah\u00ed en adelante, tanto el ISS como Colpensiones, mes a mes, recibieron las cotizaciones hechas en nombre de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que, en este caso, es desproporcionado argumentar que el traslado efectuado por la actora al ISS, en el a\u00f1o 2009, debe revertirse. Y es desproporcionado porque sostener lo anterior, ser\u00eda tanto como decir que las consecuencias del yerro en que incurri\u00f3 la administradora del RPM, al aceptar el traslado referido, deben recaer \u00fanica y exclusivamente en la afiliada que, como se sostuvo en otro aparte de esta providencia, es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n y quien, en t\u00e9rminos generales, conoc\u00eda en menor medida las complejas reglas del sistema pensional colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, de revertirse el traslado, ello equivaldr\u00eda a exonerar a las administradoras que incurren en equ\u00edvocos como estos y admitir que, aunque cometan este tipo de errores, pueden siempre enmendarlos sin siquiera sufrir el m\u00e1s m\u00ednimo juicio de reproche. Recu\u00e9rdese, a prop\u00f3sito de este argumento, que los art\u00edculos 12 del Decreto 3995 de 2008 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, imponen a las administradoras el deber de estudiar si un traslado es posible de acuerdo con las reglas que rigen la materia porque, de no serlo, deben rechazar, a tiempo, la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es posible asumir que oper\u00f3, en este caso, la figura de la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita, de la que ha hablado la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed entonces, a partir de lo dicho, puede tenerse por v\u00e1lido el traslado hacia el RPM que la actora llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 2009. En efecto, esta decisi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la regla general establecida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, que se toma (i) por la actitud que tuvo la administradora al aceptar, sin reparos, el traslado de la actora; (ii) porque Colpensiones ha recibido sus aportes hasta la actualidad y durante un lapso prolongado; y (iii) porque cuando se solicit\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen, solo se hab\u00eda trasgredido la prohibici\u00f3n del art\u00edculo citado en este p\u00e1rrafo por dos meses. Por estas razones, la Sala estima necesario proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al principio de la sostenibilidad financiera. Esta Corte estima que, en el caso concreto, al proteger el derecho a la seguridad social de la accionante, no se afecta en demas\u00eda el principio de la sostenibilidad financiera. Como se ha enunciado, este principio es muy importante en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues no se opone al derecho fundamental a la seguridad social, sino que, al contrario, lo desarrolla. Solo a partir de una destinaci\u00f3n responsable de los recursos puede garantizarse que el sistema, en general, ampl\u00ede su cubertura y pueda beneficiar a m\u00e1s personas, cumpliendo as\u00ed las pretensiones de universalidad, eficiencia y solidaridad, establecidas en el primer inciso del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, es claro que con la medida adoptada en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003-, se intent\u00f3 un manejo responsable del erario. Por eso se limitaron los traslados de \u00faltima hora entre reg\u00edmenes, tal y como se explic\u00f3 en la Sentencia C-1024 de 2004. Adem\u00e1s, entre otras cosas, las limitaciones a los traslados entre reg\u00edmenes fueron adoptadas por el legislador en el marco de un debate razonado, p\u00fablico y democr\u00e1tico. Raz\u00f3n por la cual aplican para la generalidad de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, para la Corte, el amparo que se otorga en esta causa no constituye una grave afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En efecto, como se ha recordado en esta providencia -y como se desprende de las pruebas aportadas al proceso-, el traslado de la accionante al ISS se dio cuando ella ten\u00eda 47 a\u00f1os y dos meses. Sostener que por esos dos meses se afecta el principio de la sostenibilidad financiera, ser\u00eda abiertamente desproporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior porque, de un lado, al aceptar el traslado, la administradora del RPM recibi\u00f3 todos los recursos contenidos en la cuenta individual que ten\u00eda la accionante en el RAIS; y, de otro lado, desde el 1 de julio de 2009 la se\u00f1ora Gallo Gallo ha cotizado en el RPM. Luego, es evidente que (i) en este caso no se present\u00f3 un traslado de \u00faltimo momento, (ii) la actora ha contribuido amplia y suficientemente al RPM, (iii) Colpensiones ha podido tener en consideraci\u00f3n el caso de la accionante en sus c\u00e1lculos actuariales, ha invertido sus aportes, y ha hecho uso del porcentaje correspondiente a los gastos de administraci\u00f3n, y, (iv) por tanto, tener como v\u00e1lido el traslado referido no pone en riesgo la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social del resto de cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto anteriormente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo cuando neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que el traslado hecho hacia el RPM era nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos anteriores, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia del 8 de marzo de 2021,104 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, del 25 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Carmen Rosa Gallo Gallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, se dejar\u00e1n sin efectos las Resoluciones SUB293270 del 23 de octubre de 2019, SUB345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE1409 del 27 de enero de 2020, emitidas por Colpensiones. En su lugar, se ordenar\u00e1 a dicha administradora realizar un nuevo pronunciamiento de fondo frente a la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Gallo. En dicho pronunciamiento deber\u00e1n respetarse las consideraciones hechas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoci\u00f3 un caso en el que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y sostuvo que el traslado efectuado por la accionante al RPM hab\u00eda sido \u201cnulo\u201d, pues no hab\u00eda respetado las limitaciones contenidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. La actora argument\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social. Por su parte, la accionada consider\u00f3, en su contestaci\u00f3n, que, dada la nulidad de su traslado, la actora se encontraba afiliada al RAIS y que por tanto le correspond\u00eda a la AFP Porvenir resolver su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0El juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales se\u00f1alados. Posteriormente, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela porque, a su juicio, no se hab\u00eda superado el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, la Sala identific\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda declarado la nulidad de un traslado sin antes iniciar un debido proceso. Al tiempo, a\u00f1adi\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el derecho a la seguridad social porque, aunque el traslado debi\u00f3 negarse desde un inicio por parte de la administraci\u00f3n, (i) el mismo fue aceptado por el ISS el 1 de julio de 2009; (ii) los recursos de la cuenta de ahorro individual fueron remitidos al ISS, y administrados, por varios a\u00f1os, por Colpensiones; y (iii) la accionada, luego del traslado, continu\u00f3 recibiendo los aportes a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En tal sentido, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Para tal efecto, orden\u00f3 a Colpensiones (i) dejar sin efectos las Resoluciones SUB293270 del 23 de octubre de 2019, SUB345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE1409 del 27 de enero de 2020; y (ii) resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional con base en la historia laboral actualizada y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. La Corte a\u00f1adi\u00f3, igualmente, que este reconocimiento no desconoc\u00eda el principio de la sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo de segunda instancia del 8 de marzo de 2021, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 25 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogot\u00e1, con la cual se AMPARARON los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante Carmen Rosa Gallo Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta sentencia DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB293270 del 23 de octubre de 2019, SUB345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE1409 del 27 de enero de 2020, emitidas por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento pensional con base en la historia laboral actualizada de Carmen Rosa Gallo Gallo, teniendo en consideraci\u00f3n lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. p.18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. p. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. pp. 21-25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, \u201ce) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.186.809, \u201cDERECHO DE PETICI\u00d3N 20-11-2019\u201d pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. pp. 26-36. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. pp. 26-36. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. p. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.186.809, \u201cDERECHO DE PETICI\u00d3N 20-11-2019\u201d pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.186.809, \u201cDERECHO DE PETICI\u00d3N 20-11-2019\u201d pp. 1-2 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.186.809, \u201cRESPUESTA DERECHO DE PETICI\u00d3N 02-12-2019\u201d pp. 1-17. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. pp. 36-39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. pp. 37-38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d. pp. 43-48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.186.809, \u201cCERTIFICACION CARMEN GALLO.pdf\u201d. Adicionalmente, en consulta realizada en el sistema RUAF del 10 de septiembre de 2021 se reporta que la se\u00f1ora Gallo se encuentra en estado retirado del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.186.809, \u201c03.ActaReparto\u201d. \u00a0p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d.pp. 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.186.809, \u201c02.EscritoTutela(1).pdf\u201d.pp. 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.186.809, \u201c07. Respuesta Colpensiones\u201d pp. 1-23. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.186.809, \u201c08.RespuestaPorvenir.pdf\u201dpp. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.186.809, \u201c11.FalloTutela.pdf\u201d, pp. 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre las \u00f3rdenes impartidas se se\u00f1ala: \u201cque en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos las decisiones contenidas en las Resoluciones SUB 293270 del 23 de octubre de 2019 la cual fue confirmada mediante los actos administrativos SUB 345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE1409 del 27 de enero de 2020, y a resolver en el mismo t\u00e9rmino sobre la solicitud de pensi\u00f3n de vejez de la accionante teniendo como v\u00e1lido su traslado de 2009 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por COLPENSIONES, y sin que pueda negar el reconocimiento pensional alegando su propio error, si acaso lo hubo, al aceptar el traslado 11 a\u00f1os atr\u00e1s. En caso de que la entidad considere que se configuran causales legales para anular dicho traslado deber\u00e1 solicitar el consentimiento expreso de la afiliada para anularlo y en su defecto solicitar a la jurisdicci\u00f3n competente que haga tal declaraci\u00f3n en el marco de un debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.186.809, \u201c11.FalloTutela.pdf\u201d, pp. 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.186.809, \u201c16.AutoConcedeImpugnacion.pdf\u201dpp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-8.186.809, \u201c20.FallosegundaInstancia.pdf.pdf\u201d, pp. 1-14. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-8.186.809, \u201c20.FallosegundaInstancia.pdf.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-8.186.809, \u201cT8186809 R.pdf\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>41Expediente digital T-8.186.809, \u201c2.-AUTO T-8.186.809 Pruebas 30 Ago-21.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.186.809, \u201c2.3-Correo_ Rta Porvenir.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. Ahora bien, en lo que respecta a la respuesta solicitada en el numeral tercero del resuelve segundo del auto del 30 de agosto de 2021, referente a brindar un informe sobre a qu\u00e9 monto ascender\u00eda la mesada pensional de la accionante y proyecte los rendimientos que la se\u00f1ora Carmen Rosa Gallo Fallo habr\u00eda recibido en su cuenta individual de no haberse realizado el traslado registrado el 18 de mayo de 2009. \u00a0Esta Sociedad Administradora indic\u00f3 que \u201cno tiene la posibilidad de poder realizar dicho c\u00e1lculo, toda vez que no se cuenta con la historia laboral de la accionante, por lo mismo no es posible determinar criterios de liquidaci\u00f3n y posibles rendimientos que la cuenta genere.\u201d, \u201cEn tal condici\u00f3n, sea necesario indicar que esta Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones ejerce su actividad social como inversor de los Fondos que administra, en tal condici\u00f3n no tiene conocimiento de la inversi\u00f3n de los portafolios que pudiera haber ejecutado Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-8.186.809, \u201cGEN-DOA-DA-2021_247585-20210113114104\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45Expediente digital T-8.186.809, \u201cCERTIFICACION CARMEN GALLO\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-8.186.809, \u201cDOC CARMEN GALLO\u201d, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.186.809, \u201c2.-T-8.186.809 OFICIOS Oct 5-21 Traslado pruebas.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-064 de 2017 y T-281 de 2020, entre otras. Un perjuicio irremediable existe cuando se acredita: \u201c(i) su inminencia, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n y (iv) la imposibilidad de postergarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 2001, T-499A de 2017 y T-280 de 2020. Se advirti\u00f3 que: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho compro-metido. La Corte ha se\u00f1alado que por dimensi\u00f3n constitucional del conflicto se entiende la interpretaci\u00f3n del asunto enfocada a una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la legal, ya que \u201ctiene el prop\u00f3sito de optimizar un mandato en las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018, reiterado en Sentencia T-280 de 2020. Un medio judicial es efectivo si tiene la facultad de brindar oportunamente y de manera expedita la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-454 de 2018, T-106 de 2019 y T-002 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 309 de 2017. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016. \u201c(\u2026) el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de manera continua. Adem\u00e1s, como se expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensi\u00f3n y su car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable su falta de garant\u00eda pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 2. Numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2019 reiterado en Sentencia T-281 de 2020, en la cual se advirti\u00f3 que: \u201cAs\u00ed, de conformidad con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario laboral debe tardar, como m\u00e1ximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisi\u00f3n de demandas o la reprogramaci\u00f3n de audiencias de juzgamiento, 242 d\u00edas corrientes. En su segunda instancia, tendr\u00eda que tardar 38 d\u00edas corrientes. No obstante, la pr\u00e1ctica judicial cotidiana ha demostrado que estos t\u00e9rminos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las pr\u00e1cticas dilatorias de las partes o la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en promedio \u2013no con grado de certeza\u2013 un proceso de estas caracter\u00edsticas puede tardar en resolverse 366 d\u00edas corrientes en primera instancia y 168 en segunda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 2.3-COPIA DE CEDULA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>60 3.1-CERTIFICACION CARMEN GALLO.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>61 3.1-DOC CARMEN GALLO.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>62 3.1-707262104.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-982 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-405 de 2021. En esa providencia se record\u00f3 lo siguiente: \u201c\u201cel trabajador sigue siendo el sujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d Adem\u00e1s, la administradora cuenta con \u201cmejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la realidad de los hechos que se le plantean.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 1833 de 2016, art\u00edculo 2.2.2.1.10. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-722 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-180 A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Esta es la definici\u00f3n de la OIT. Que coincide parcialmente con la contenida en el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cLa Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 100 de 1993. Libro I. Sistema General de Pensiones. Desde el art\u00edculo 10 hasta el art\u00edculo 151F. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 100 de 1993. Libro II. Sistema General de Seguridad Social en Salud. Desde el art\u00edculo 152 hasta el art\u00edculo 248. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 100 de 1993. Libro IV. Servicios Sociales Complementarios. Desde el art\u00edculo 258 hasta el art\u00edculo 263. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 12 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 13, literal e, -versi\u00f3n original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 692 de 1994. Art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL4695-2021 \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto 3995 de 2008. Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1252-2023. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2670-2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL14236-2015. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1431-2023. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-658 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>96 No la sostenibilidad fiscal de que trata el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2002. Proyecto de Ley 56 de 2002, Senado. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>102 Supra 11. \u00a0<\/p>\n<p>103 Supra 7. \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente digital T-8.186.809, \u201c20.FallosegundaInstancia.pdf.pdf\u201d, pp. 1-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por negar reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en caso de traslado t\u00e1cito en el r\u00e9gimen pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) oper\u00f3, en este caso, la figura de la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u2026 (i) por la actitud que tuvo la administradora al aceptar, sin reparos, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}