{"id":29014,"date":"2024-07-04T17:32:50","date_gmt":"2024-07-04T17:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-267-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:50","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:50","slug":"t-267-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-23\/","title":{"rendered":"T-267-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia de amparo transitorio, desconocimiento del precedente constitucional y defecto f\u00e1ctico en el deber de evaluar con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el operador judicial desatendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa al deber de evaluar con perspectiva de g\u00e9nero, el proceso y las decisiones a adoptar, como herramienta anal\u00edtica para impartir justicia y asegurar la mayor protecci\u00f3n de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencia\u2026 se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico al omitir los elementos probatorios del caso y la realidad familiar. En efecto, la autoridad accionada emiti\u00f3 medidas de protecci\u00f3n definitivas en favor de quienes caracteriz\u00f3 como v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y pese a ello regul\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas incongruente con el contexto del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a v\u00edctimas de maltrato intrafamiliar, seg\u00fan Ley 294 de 1996\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisar\u00edas de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE G\u00c9NERO-Dan lugar a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en varias facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posici\u00f3n de superioridad de quien representa al Estado frente a la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y de la mujer v\u00edctima de violencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de g\u00e9nero y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-267 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.181.080 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor Santiago1, contra la Comisar\u00eda de Familia Usaqu\u00e9n II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos que emiti\u00f3, en primera instancia, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 29 de septiembre de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara en contra de la Comisar\u00eda de Familia Usaqu\u00e9n II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 22 mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 4 del 14 de marzo de 2023, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad (3 a\u00f1os3), interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional solicit\u00f3 \u201cSUSPENDER DURANTE EL TRAMITE DE LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA, EL REGIMEN DE VISITAS decretado en la orden primera literal d, del fallo de fecha 07 de septiembre de 2022 por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, el cual inici\u00f3 su r\u00e9gimen virtual o telef\u00f3nico el d\u00eda 8 de septiembre de 2022 e inici\u00f3 su r\u00e9gimen presencial el 17 de septiembre de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito base de la acci\u00f3n se describen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifest\u00f3 ser una mujer migrante venezolana (con segunda nacionalidad colombiana) casada con el se\u00f1or Manuel desde el 14 de diciembre de 2016, uni\u00f3n de la cual naci\u00f3 el d\u00eda 16 de enero de 2020 su hijo Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relat\u00f3 que, desde antes de quedar en embarazo, durante la gestaci\u00f3n y despu\u00e9s de dar a luz, el se\u00f1or Manuel ejerci\u00f3 contra ella y su hijo actos de violencia econ\u00f3mica, verbal y psicol\u00f3gica, \u201cme pateaba estando embarazada, me amenazaba constantemente con dejarme en la calle aun sabiendo que no contaba con un lugar en donde refugiarme, en la semana 34 de gestaci\u00f3n \u00a0me agredi\u00f3 verbalmente, refiri\u00e9ndose a nuestro hijo como \u2018huevon\u2019 y dec\u00eda que era un bastardo, siempre fue muy violento, golpeaba paredes, manoteaba, part\u00eda vasos y copas, botaba la comida del beb\u00e9 al piso o a la basura diciendo que deb\u00eda alimentarse solamente de leche materna, sacaba al beb\u00e9 de la cuna diciendo que hab\u00eda que tratarlo como a un perro; en repetidas ocasiones amenazaba con comprar armas y con sus contactos, que seg\u00fan dec\u00eda, trafican armas y usan \u00e1cido, varias veces nos dejaba con una sola comida al d\u00eda, durante la pandemia deb\u00edamos permanecer confinados todo el d\u00eda en el cuarto del beb\u00e9 y en completo silencio, me trataba de incompetente, incapaz, por preparar tarde el almuerzo, adem\u00e1s usaba otras expresiones de desprecio que desvaloraban mi papel en la familia\u201d. Estos hechos, fueron denunciados por ella ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su narraci\u00f3n, describe al se\u00f1or Manuel como un hombre maltratador, violento, intolerante, actitudes estas que se exacerban \u201ccuando consume alcohol\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 que, por un episodio de violencia contra ella, su hijo y su progenitora, el 4 de septiembre de 2020 busc\u00f3 ayuda a trav\u00e9s de una \u201cllamada de vida\u201d. Las autoridades que atendieron el caso profirieron en el momento medidas de protecci\u00f3n y remitieron el caso a la Comisar\u00eda de Usaqu\u00e9n II, entidad que el 24 de septiembre de 2020 dio curso a la solicitud de medida de protecci\u00f3n 317-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de diferentes situaciones que entorpecieron el proceso y frente a los cuales se sinti\u00f3 revictimizada, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s, el 7 de septiembre de 2022, la Comisar\u00eda de Familia II profiri\u00f3 fallo definitivo dentro de la medida de protecci\u00f3n 317-2020, donde se les reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctimas de violencia intrafamiliar a ella, a su progenitora y a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostuvo que pese a ser reconocidos como v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, la Comisar\u00eda de Familia II fij\u00f3 de forma provisional el r\u00e9gimen de visitas en favor del menor, a partir del 17 de septiembre de 2022, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de apoderada asignada por la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el proceso se remiti\u00f3 al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, pero mientras se decide, se ven obligados a confrontarse con su agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Asegur\u00f3 que durante los encuentros previstos en el r\u00e9gimen de visitas \u201cManuel, ha emprendido una serie de acciones de acoso y que, de un total de 32 conexiones, surtidas desde abril de 2021 a septiembre de 2022, \u00e9l ha asistido a 8 con lo que se demuestra la falta de inter\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Precis\u00f3 que ante el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 cursa proceso de divorcio radicado No. 11003110012202100580, en el cual solicit\u00f3 en una de las pretensiones \u201cla terminaci\u00f3n del derecho al ejercicio de la patria potestad que el se\u00f1or Manuel tiene sobre nuestro hijo Santiago por haber incurrido en la 1\u00aa causal del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, es decir, por la causal de maltrato hacia el hijo en su calidad de padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Insisti\u00f3 en que resulta imperante suspender las visitas decretadas por la autoridad administrativa de manera provisional, hasta tanto el se\u00f1or Manuel \u201crealice el correspondiente proceso terap\u00e9utico y muestre avances al respecto, asegurando que no nos exponga a m\u00ed y a mi hijo a m\u00e1s situaciones de violencia verbal, emocional y sicol\u00f3gica. Adicional complete el curso de pautas de crianza y yo pueda culminar con el proceso terap\u00e9utico que me permita obtener las herramientas de autocuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Pretende, en consecuencia, se ordene \u201c(i) suspender de forma provisional el r\u00e9gimen de visitas decretado en la orden primera literal d del fallo de medida de protecci\u00f3n emitido en fecha 07 de septiembre de 2022 por la Comisar\u00eda de familia de Usaqu\u00e9n 11 (sic) para que las visitas inicien su ejecuci\u00f3n en el sentido del fallo, una vez Manuel haya realizado de manera oportuna y ante un profesional de la sicolog\u00eda id\u00f3neo, neutral y experto un tratamiento psicoemocional que brinde garant\u00edas de cuidado personal de un ni\u00f1o de 2 a\u00f1os y, un adecuado control y manejo de la ira y desarrollo de la tolerancia. Haya realizado los cursos de derechos de ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes dispuestos por la defensor\u00eda del pueblo de Bogot\u00e1, a fin de asegurarse que el accionado tiene claro cu\u00e1les son los derechos a proteger de un ni\u00f1o y evite su instrumentalizaci\u00f3n; y (ii) que las v\u00edctimas hayamos realizado un proceso terap\u00e9utico que nos permita exponernos con herramientas de manejo emocional adecuadas y acordes a fin de facilitar la realizaci\u00f3n de visitas sin que esto genere afectaciones de tipo emocional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. Aleg\u00f3 finalmente que la decisi\u00f3n proferida por la autoridad administrativa configura \u201c(i) un defecto f\u00e1ctico, que se evidencia cuando la comisar\u00eda de familia de Usaqu\u00e9n II decreta un r\u00e9gimen de visitas mixto, cuyo apoyo probatorio mostraba la necesidad de agotar procesos terap\u00e9uticos en primer lugar a las partes que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, es decir, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; y (ii) desconoce el precedente constitucional en el entendido de que la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial de g\u00e9nero no est\u00e1 sujeta a la liberalidad del operador jur\u00eddico, pues es una exigencia que se desprende de los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La comisaria de familia solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n promovida por Sara, al no estar demostrado siquiera sumariamente un perjuicio irremediable o inminente, adem\u00e1s por encontrarse en estudio un recurso de alzada ante el Juez 9 de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que asumi\u00f3 el cargo desde el 1\u00b0 de septiembre de 2021. Respecto a los hechos narrados por la accionante, afirm\u00f3 que, dentro del proceso de acci\u00f3n de protecci\u00f3n, solo se logr\u00f3 probar violencia psicol\u00f3gica a la luz de la Ley 294 de 1996, modificada parcialmente por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Indic\u00f3 que en lo relatado por la se\u00f1ora Sara, se tuvo en cuenta un margen de flexibilidad temporal y su situaci\u00f3n se vio desde una perspectiva amplia de enfoque de g\u00e9nero, por ello, la imposici\u00f3n de protecci\u00f3n definitiva en favor de los derechos de la accionante, su progenitora y su hijo, \u201csin embargo, tambi\u00e9n es cierto que la carga de la prueba le incumbe a ella y su apoderada y muchos de los hechos narrados no fueron probados dentro del proceso o no fueron puestos en conocimiento de la Comisar\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Manifest\u00f3 que el proceso inici\u00f3 en el a\u00f1o 2020 y la medida de protecci\u00f3n tuvo que ser reprogramada muchas veces por su hom\u00f3loga antecesora, sin que alguna de las partes hubiera mostrado inconformidad. Refiri\u00f3 que desde que conoci\u00f3 el asunto, modul\u00f3 y garantiz\u00f3 la no confrontaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Sara y Manuel, aunque posteriormente ella renunci\u00f3 a ese derecho y asumi\u00f3 libremente acudir a las diligencias conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Adujo que no es cierto que la Comisar\u00eda haya desconocido la condici\u00f3n de v\u00edctima de la accionante, pues lo que ella ha pretendido es cortar totalmente el contacto paterno filial entre el ni\u00f1o Santiago y su progenitor \u201cam\u00e9n de ello se logr\u00f3 probar que durante m\u00e1s de 6 meses el padre no tuvo ni contacto, ni informaci\u00f3n, ni visitas con su hijo, hecho que gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos en el ni\u00f1o, pues no exist\u00eda ni existe limitaci\u00f3n alguna para el ejercicio de su rol parental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Puso de presente que seg\u00fan informaci\u00f3n extra\u00edda de versi\u00f3n dada por la se\u00f1ora Sara en una de las diligencias llevadas a cabo en el proceso y del informe de la perito forense que atendi\u00f3 a la accionante, esta \u201ccuenta con medios econ\u00f3micos suficientes y familia extensa que la puede apoyar, su progenitor, cuidadores de su hijo para que ella o quien delegue pueda supervisar la garant\u00eda de los derechos del ni\u00f1o Santiago\u201d. Consider\u00f3 que si bien la Convenci\u00f3n de Belem Do Para, la ley y la jurisprudencia han dispuesto estudiar los asuntos de su competencia con una perspectiva y enfoque de g\u00e9nero, no se puede dejar de lado la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes que obliga al operador de familia a revisar el caso concreto siempre bajo la perspectiva de g\u00e9nero con miras al inter\u00e9s superior del NNA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo se torna improcedente, toda vez que la se\u00f1ora Sara adem\u00e1s de apelar la decisi\u00f3n de medida de protecci\u00f3n emitida el 07 de septiembre de 2022 por la Comisar\u00eda, tiene radicados m\u00faltiples procesos de \u201cdivorcio, custodia, perdida de patria potestad, donde se debaten estos temas oficialmente. Adem\u00e1s, si considera que sus derechos y los de su hijo est\u00e1n siendo vulnerados, puede ponerlo en conocimiento mediante tr\u00e1mite de incidente o desacato a la orden de protecci\u00f3n, lo que no ha ocurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de censura se ajust\u00f3 a derecho tanto a lo atinente a la perspectiva y enfoque de g\u00e9nero, como a la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, \u201cen prevalencia de los mismos y su derecho a tener una familia y no ser separado de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Secretar\u00eda de la mujer6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad alegando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En su contestaci\u00f3n, refiri\u00f3 haber brindado en el marco de sus competencias, de forma gratuita y oportuna, orientaci\u00f3n jur\u00eddica a la tutelante a trav\u00e9s de la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres y la Estrategia de Justicia de G\u00e9nero de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, la se\u00f1ora Sara recibi\u00f3 asesor\u00eda y seguimiento sobre el proceso de fijaci\u00f3n de alimentos, custodia y visitas, tras haber consultado sobre hechos de violencia intrafamiliar y situaciones de violencia basadas en g\u00e9nero por parte del padre de su hijo. Igualmente, indic\u00f3 que el 13 de noviembre de 2020, ante la manifestaci\u00f3n de la usuaria de situaciones de violencia persistentes, solicitaron a la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, adelantar tr\u00e1mite de incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 4799 de 2011, para la cual recibi\u00f3 representaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Despu\u00e9s de realizar un recuento normativo de las funciones y objeto de la entidad, as\u00ed como de las competencias asignadas a las comisar\u00edas de familia, indic\u00f3 que no tiene injerencia alguna para dar soluci\u00f3n directa e inmediata a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por Sara, como quiera que dentro del marco de sus funciones no se encuentra la de impartir \u00f3rdenes a entidades distritales de car\u00e1cter administrativo respecto de sus tr\u00e1mites y procedimientos. En raz\u00f3n de lo anterior, concluye que no existe nexo causal entre las acciones, omisiones, misionalidad, competencias y objeto de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer y la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida libre de violencia y la dignidad humana, y por ello carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La se\u00f1ora juez respondi\u00f3 la tutela indicando que en ese despacho se tramita el proceso de divorcio en el que la accionante act\u00faa como demandante. Inform\u00f3 que mediante prove\u00eddo de junio 6 de 2022 se fij\u00f3 cuota de alimentos en favor del menor hijo en com\u00fan de los interesados, procedimiento que se encuentra ajustado a los imperativos normativos a que alude este tipo de actuaciones. En raz\u00f3n de que la pretensi\u00f3n del presente amparo no describe una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de ese despacho judicial, solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 en Oralidad8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El juez noveno manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n, fechada 21 de septiembre de 2022, que en ese estrado se adelanta el tr\u00e1mite dentro de la medida de protecci\u00f3n 2022-00394 de Sara contra Manuel. Mediante providencia de la mencionada fecha (21 de septiembre de 2022) se resolvi\u00f3 \u201cla apelaci\u00f3n en contra del auto del 18 de abril de 2022 que rechaz\u00f3 de plano por improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada del denunciado\u201d. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite \u201cno se ha recibido por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, tr\u00e1mite posterior\u201d. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de amparo, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El se\u00f1or Manuel9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Desestim\u00f3 los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Relat\u00f3 situaciones surtidas en desarrollo de los diferentes procesos en curso, aleg\u00f3 que la se\u00f1ora Sara se ha dedicado a inducir a error a las autoridades que conocen del caso y ha coartado el contacto paterno filial con su hijo, ejerciendo arbitrariamente su custodia. Afirm\u00f3 que, dentro del proceso de la medida de protecci\u00f3n, \u201cla Comisar\u00eda de Usaqu\u00e9n II le neg\u00f3 el derecho a la defensa y no le permiti\u00f3 presentar pruebas para desvirtuar las acusaciones de su expareja\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que ha cumplido con todo lo ordenado por la Comisar\u00eda de Familia y a pesar de que ha intentado un acercamiento conciliatorio, la respuesta es una nueva demanda. Solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial \u201cactivo\u201d con el cual se podr\u00e1 resolver la controversia jur\u00eddica planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El juzgador consider\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente, ya que en el curso del proceso se indic\u00f3 que contra la decisi\u00f3n emitida por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual le corresponde resolver al Juzgado Noveno de Familia, juez natural en el presente caso. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que no solo ante dicha sede judicial se est\u00e1n investigando los hechos aqu\u00ed ventilados, sino que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n conoce de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. A juicio del despacho, el tr\u00e1mite debe surtirse por la v\u00eda ordinaria en raz\u00f3n a la pr\u00e1ctica probatoria que debe efectuarse, \u201cya que cada parte tiene una versi\u00f3n de los hechos que imposibilita al juez constitucional a usurpar tr\u00e1mites que est\u00e1n regulados en la normativa aplicable al caso\u201d. Concluy\u00f3 realizando un llamado de atenci\u00f3n a los padres del menor y conmin\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia para que \u201cindague las manifestaciones de la accionante y verifique el estado actual del menor, a fin de propender por las medidas a las que haya lugar en pro del inter\u00e9s superior de los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n pidi\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia al haber omitido valorar el riesgo y la amenaza de estar expuestos ella y su hijo, en calidad de v\u00edctimas, ante su agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, ante la clara vulneraci\u00f3n de derechos, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reproch\u00f3 que el juez no hubiera considerado el riesgo latente frente a las acciones violentas en que incurri\u00f3 su expareja y que fueron contundentes para romper el v\u00ednculo familiar y paterno filial, por lo tanto, reiter\u00f3 la petici\u00f3n de suspender de manera provisional, las visitas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 fallo el 9 de noviembre de 2022, confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Consider\u00f3 el fallador que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n, por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo manifestado por el juez noveno de familia que afirm\u00f3 no haber recibido tramite distinto al recurso de nulidad interpuesto por la apoderada del se\u00f1or Manuel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Auto del 24 de abril de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante auto del 24 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora dict\u00f3 un auto de pruebas para mejor proveer. En \u00e9l, solicit\u00f3 a la accionante informar s\u00ed (i) conforme a lo ordenado por la Comisaria de Familia, ha iniciado tratamiento terap\u00e9utico dirigido a obtener herramientas de autocuidado y empoderamiento emocional que le permitan fortalecerse; y (ii) si la Comisaria de Familia ha hecho seguimiento a las medidas de protecci\u00f3n. De ser afirmativa la respuesta, indicar si comunic\u00f3 a dicha autoridad la situaci\u00f3n planteada en la presente acci\u00f3n de tutela y si la misma ha tomado alguna decisi\u00f3n complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.) A la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II, informar si (i) indag\u00f3 las manifestaciones de la accionante en esta acci\u00f3n de tutela y verific\u00f3 el estado actual del menor, \u201ca fin de propender por las medidas a las que haya lugar en pro del inter\u00e9s superior del menor\u201d. Ello, conforme requiri\u00f3 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.) Al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, informar si (i) ese estrado judicial adelanta el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de Sara contra la decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2022, emitido por la Comisar\u00eda de Usaqu\u00e9n II, respecto de la medida de protecci\u00f3n No. 317 \u2013 2020 y el estado en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El titular del despacho contest\u00f3 el requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante auto del 21 de septiembre de 2022, se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n contra del auto proferido el 18 de abril de 2022 por la Comisar\u00eda de Usaqu\u00e9n II y, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de enero de 2023, por conducto del juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1 se alleg\u00f3 a este despacho la medida de protecci\u00f3n 2020-00317, la cual fue remitida de manera errona por la comisaria de familia de Usaqu\u00e9n II y en la que no se ten\u00eda acceso al expediente ni se encontr\u00f3 la audiencia objeto de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 09 de mayo de 2023 se orden\u00f3 devolver y requerir a la comisaria de familia para que remitiera las actuaciones de manera completa por cuanto no se encontraba activo el link de acceso al expediente ni se ten\u00eda acceso a la audiencia objeto del presente tramite de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de la accionante Sara13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La se\u00f1ora Sara frente al primer cuestionamiento inform\u00f3 que desde el 7 de septiembre de 2020 ha recibido acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y que, por el impacto de verse expuesta sin ninguna garant\u00eda ante su agresor, despu\u00e9s del fallo emitido el 7 de septiembre de 2022, esa asistencia profesional se intensific\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que de la situaci\u00f3n est\u00e1 ampliamente enterada la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II, entidad donde ha allegado las respectivas constancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que ella es representada por las abogadas de la Secretar\u00eda de la Mujer en los m\u00faltiples procesos instaurados por su expareja (una acci\u00f3n de protecci\u00f3n en la que se presenta \u00e9l como v\u00edctima por incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas) y por los que tiene audiencia, casi que una vez a la semana en la Comisar\u00eda de Familia. Esta situaci\u00f3n, dice, no la enfrenta, por su paz mental y ante la afectaci\u00f3n emocional que le causa confrontarse con su agresor en dichos escenarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo interrogante indic\u00f3 que el 18 de noviembre del 2022 inform\u00f3 a la trabajadora social de seguimiento de la Comisar\u00eda de Familia lo que ven\u00eda sucediendo con su salud mental desde que la comisaria profiri\u00f3 el fallo. Afirm\u00f3 que, el 20 de febrero, radic\u00f3 en dicha entidad, toda la documentaci\u00f3n de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y los diferentes soportes de las incapacidades que evidencian su alta afectaci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201ca pesar de acudir a las entidades donde en su momento interpuso demandas por la violencia intrafamiliar a la que de manera sistem\u00e1tica he sido v\u00edctima, sent\u00ed que me he visto forzada a exponerme a mi agresor y \u00a0continuar con este cuadro de violencia, ya que a pesar de emitirse una medida de protecci\u00f3n de car\u00e1cter definitiva a favor de mi progenitora, mi hijo y yo, se me ordeno establecer contacto con mi agresor, \u00a0para garantizar el r\u00e9gimen de visitas para con nuestro hijo, decisi\u00f3n que en su momento apele y que a la fecha no he recibido respuesta del Juzgado de Familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que \u201cmuy a pesar de expresar de manera reiterativa mis afectaciones emocionales, la Comisaria de Familia a la fecha, no ha adoptado medidas de protecci\u00f3n adicionales, por el contrario, ha incurrido en errores de envi\u00f3 del plenario a un juzgado diferente de su competencia, o ha enviado informaci\u00f3n que el juzgado que conoce del recurso de apelaci\u00f3n no ha podido acceder. Hecho que es lamentable ya que no he logrado diferenciar el impacto de la medida de protecci\u00f3n a mi favor, por el contrario, esta demora se ha materializado en el trascurso del tiempo, m\u00e1xime el tr\u00e1mite expedito de las acciones de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria de familia respondi\u00f3 el requerimiento haciendo un recuento muy lac\u00f3nico del tr\u00e1mite realizado a la solicitud de medida de protecci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Sara el 7 de septiembre de 2020, en los siguientes t\u00e9rminos: Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel 24 de septiembre de 2020, la comisaria de familia YANET FABIOLA CASTILLO GUERRERO, avoc\u00f3 la competencia y dio continuidad al tr\u00e1mite. Mediante audiencia de fecha 07 de septiembre del 2022, se orden\u00f3 la medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de la accionante, su hijo y su se\u00f1ora madre, decisi\u00f3n apelada por el accionado Manuel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en obedecimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u201cel d\u00eda 17 de noviembre, por intermedio de nivel 3 de equipo psicosocial de la Comisar\u00eda de Familia se realiz\u00f3 entrevista a la se\u00f1ora Sara y valoraci\u00f3n de trabajo social al se\u00f1or Manuel, fijando nueva fecha para el d\u00eda 23 de diciembre (el cual no fue posible realizar). El d\u00eda 29 de noviembre se realiz\u00f3 entrevista al menor Santiago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en el mes de enero de 2023, \u201cse realiz\u00f3 seguimiento a la medida de protecci\u00f3n con la se\u00f1ora Sara. El 27 de abril, se realiz\u00f3 desplazamiento para visita domiciliaria en la residencia de la se\u00f1ora Sara y es fallida, toda vez que no reside en el lugar. El 23 de mayo, se realiz\u00f3 entrevista interventiva, en donde informa la se\u00f1ora Sara, que cambio de residencia y el jard\u00edn de Santiago y que no aporta datos por seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Escrito de oposici\u00f3n a las pruebas recaudadas15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El apoderado del se\u00f1or Manuel present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a las pruebas recaudadas. Comienza su escrito rebatiendo la medida de protecci\u00f3n que se le impuso a su poderdante, por cuando se\u00f1ala, \u201cno pudo presentar pruebas que permitieran evidenciar su inocencia ni controvertir las que en su contra se practicaron\u201d. En su sentir, en este caso \u201chay una excesiva e injusta aplicaci\u00f3n del denominado enfoque de g\u00e9nero. Y ante una aplicaci\u00f3n prejuiciosa y en exceso formalista del derecho, bajo el ropaje de la protecci\u00f3n material de los derechos de las mujeres, lo cual ha vulnerado gravemente los derechos fundamentales de mi poderdante y de su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n se sustent\u00f3 en la existencia de violencia psicol\u00f3gica, aunque lo \u00fanico que logr\u00f3 probarse fue la existencia de un conflicto que afect\u00f3 la unidad familiar. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel da\u00f1o de la supuesta v\u00edctima se dio por probado, con base en un informe pericial err\u00f3neo que no fue posible desvirtuar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la tutelante ha omitido cumplir con las \u00f3rdenes de la medida de protecci\u00f3n No.317 de 2020, desvinculando al menor Santiago de su padre, invocando supuestos da\u00f1os psicol\u00f3gicos por el contacto con su poderdante. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3, \u201clas excusas presentadas por la tutelante dentro de la M.P. 456 de 2022, iniciada por mi poderdante para incumplir el r\u00e9gimen de visitas, dan cuenta de la falta de coherencia en el relato. Quieren armar un relato de da\u00f1o sistem\u00e1tico por cercan\u00eda con el supuesto agresor, pero, por ejemplo, las pruebas dan cuenta que cuando se acercaba una fecha de visita presencial, la tutelante alega no poder realizarla porque tiene una cita m\u00e9dica para operarse las cordales, entre otras\u201d. Resalt\u00f3 que como la se\u00f1ora Sara no cumpli\u00f3 a cabalidad con lo impuesto por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, sin que mediara justificaci\u00f3n para ello, \u201cante la misma autoridad cursa la medida de protecci\u00f3n No. 456 de 2022, as\u00ed como incidente de incumplimiento de la misma medida, en contra de la aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisi\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II fue apelada por la accionante y por el accionado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que entre las partes cursa el proceso de divorcio bajo el radicado 110031130012202100580 ante el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogot\u00e1, proceso en el cual se pretende tambi\u00e9n regular las visitas en favor del ni\u00f1o Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado se concentr\u00f3 en objetar los hechos que dieron sustento a la medida de protecci\u00f3n No.317 de 2020, los cuales acusa de ser presentados de manera descontextualizada y en contra de la lealtad procesal y f\u00e1ctica. Frente a las pruebas presentadas en obedecimiento al auto proferido por la magistrada sustanciadora, indic\u00f3 que el informe pericial del 6 de marzo de 2023, presentado por la se\u00f1ora Sara, \u201cno puede ser tenido en cuenta como prueba en el presente asunto. Dicho dictamen no ha sido objeto de contradicci\u00f3n en el juicio penal y tampoco ha sido objeto de valoraci\u00f3n dentro de la medida de protecci\u00f3n 317 de 2020 o dentro de la medida de protecci\u00f3n 456 de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala verificar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los supuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De superarse el anterior cuestionamiento, la Sala deber\u00e1 determinar si la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II vulner\u00f3 los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, de la accionante Sara y de su hijo menor de edad Santiago, al disponer un r\u00e9gimen de visitas dentro del tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n a su cargo y si en la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico, al no tener en cuenta los elementos probatorios que evidenciaban, de una parte, los eventos de maltrato en el contexto familiar de la accionante; y, de otra, las afectaciones padecidas por la actora en su integridad, a nivel ps\u00edquico y emocional como consecuencia de las agresiones ocasionadas por su expareja; y (ii) desconoci\u00f3 el precedente constitucional en el entendido de que el operador judicial debe aplicar en sus decisiones el enfoque diferencial de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y caracterizaci\u00f3n de los defectos alegados por la accionante; (ii) breve alusi\u00f3n a la regulaci\u00f3n normativa para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; (iii) la garant\u00eda de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar a no ser revictimizadas y el deber del Estado de evitar que ello suceda; (iv) el r\u00e9gimen de visitas y la prevalencia del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (v) finalmente resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha sido enf\u00e1tica en establecer que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por hechos u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica17 o por particulares18 en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. As\u00ed mismo, la s\u00f3lida l\u00ednea constitucional que se ha construido, exige el cumplimiento de unos rigurosos supuestos de procedibilidad compilados a partir de la sentencia C-590 de 200519, que se dividen en dos categor\u00edas a saber: una, que refiere los requisitos generales20, cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, como quiera que habilitan la procedencia del amparo constitucional, y otra relacionada con los requisitos espec\u00edficos21, que requiere que, al menos uno de ellos, quede plenamente demostrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una breve referencia de los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, en la sentencia SU-768 de 2014 se dijo que guarda relaci\u00f3n con las \u201cfallas en el fundamento probatorio\u201d\u00a0de la sentencia judicial atacada y en esa medida compete al juez constitucional determinar si al emitir una providencia, el operador judicial desconoci\u00f3\u00a0\u201cla realidad probatoria del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto f\u00e1ctico: La primera, una dimensi\u00f3n negativa, en la que se reprocha la omisi\u00f3n del fallador\u00a0en la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d22. La segunda, una dimensi\u00f3n positiva, que \u201cabarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d23. En la sentencia arriba citada, se exponen algunos ejemplos en los que aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez de conocimiento: (i) Omitir el decreto o la pr\u00e1ctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y \u00fatiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial, (ii) Omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, (iii) Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica y, (iv) No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el manejo y an\u00e1lisis probatorio dado por el juez ordinario, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en ese aspecto debe ser \u201cde car\u00e1cter extremadamente reducido\u201d24, en respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, toda vez que \u201cen lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, ha de tenerse en cuenta que el presunto yerro en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d, y debe tener \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctranscendencia fundamental\u201d o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con relaci\u00f3n a la caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, pues el desconocimiento del precedente judicial \u201cpuede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, sea \u00e9ste vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del precedente constitucional, la Corte ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u201cdebido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d. Respecto del control concreto, ha determinado que la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en su\u00a0ratio decidendi,\u00a0\u201cnorma que sustenta la decisi\u00f3n en el caso concreto y se prefigura como una prescripci\u00f3n que regular\u00e1 los casos an\u00e1logos en el futuro, como es el caso de las providencias de unificaci\u00f3n y la jurisprudencia en vigor dictada por las distintas salas de revisi\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al principio de igualdad, en cuanto se garantiza que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica no sean arbitrarias y\/o caprichosas. En efecto, \u201cla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se concluye entonces que para que proceda excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, se exige que (i) se cumplan todos los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en al menos una de las causales espec\u00edficas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este entendido, la Sala procede a verificar si el presente asunto supera el examen de los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para la Sala se entiende satisfecho este requisito, como quiera que el asunto objeto de estudio est\u00e1 relacionado con el r\u00e9gimen de visitas decretadas en un fallo de medida provisional proferido por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, en favor de quien fue se\u00f1alado como el agresor de la accionante y su hijo, reconocidos como v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Adicionalmente, involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de edad, lo que supone una protecci\u00f3n reforzada constitucional y el acceso a la garant\u00eda inmediata de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a gozar de un ambiente familiar sano y a una vida libre de violencia. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no se puede analizar en abstracto, es decir, desmarcado de par\u00e1metros que lo vinculen con la realidad, sino que por el contrario debe desarrollarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias \u00fanicas de cada menor de edad, por lo que se trata de una garant\u00eda real y relacional en la que se debe ponderar los derechos en juego30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio, ya que las irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Sala encuentra que la accionante cumpli\u00f3 con este requisito de procedibilidad, en la medida que identific\u00f3, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales que a su juicio hacen viable la presente acci\u00f3n de tutela. La demandante aleg\u00f3 en la solicitud de amparo el hecho de que, a pesar de haber sido reconocidos, ella y su hijo, como v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y de hab\u00e9rseles otorgado medida de protecci\u00f3n definitiva, la entidad accionada estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas de obligatorio cumplimiento, sin que las partes involucradas en el proceso hubiesen surtido el proceso terap\u00e9utico ordenado, exponi\u00e9ndolos con ello a su agresor. La tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida el 7 de septiembre de 2022 por la entidad demandada. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el amparo no se dirija contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el caso objeto de revisi\u00f3n no se controvierte un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-878 de 2014 que a los jueces constitucionales les corresponde prestar especial atenci\u00f3n a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido v\u00edctima de agresiones de g\u00e9nero, lo que implica que, en esos casos, al momento de estudiar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela, se haga con un enfoque de g\u00e9nero. El tratamiento especial conlleva que al momento de evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa tendr\u00e1 que \u201cestudiar su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresi\u00f3n que padeci\u00f3\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala considera que como el caso en estudio envuelve un tema de violencia intrafamiliar, se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Esto, porque aun cuando se cuente con otras v\u00edas de defensa, la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta necesaria en tanto se percibe una afectaci\u00f3n inminente a los derechos de la accionante y su hijo menor de edad y por ello se advierte la urgencia de tomar medidas transitorias para prevenir un perjuicio irremediable, puesto que la decisi\u00f3n impuesta por la Comisar\u00eda de Familia respecto al r\u00e9gimen de visitas implica presuntamente poner en un riesgo apremiante a quienes esa misma entidad reconoci\u00f3 como v\u00edctimas de violencia y genera una presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a no ser confrontados con su agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el medio de defensa ordinario no resulta eficaz y oportuno en este caso, por cuanto seg\u00fan manifest\u00f3 el juez de familia encargado de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra la decisi\u00f3n que regul\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas, el despacho \u201cse encuentra a la espera que la comisaria de familia remita nuevamente el expediente con acceso a todas las actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se advierte un tr\u00e1mite poco diligente en las actuaciones de la autoridad accionada, manifiesto en diversos errores, como el env\u00edo incompleto del expediente de la medida de protecci\u00f3n No.317-2020 al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, el cual ha llevado un lapso de tiempo de aproximadamente 9 meses. Estas circunstancias, ajenas por completo a la accionante, han hecho imposible agotar todos los medios ordinarios de defensa, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela resulta el \u00fanico medio con el que cuenta para conjurar una afectaci\u00f3n inminente a los derechos de la accionante y su hijo menor de edad y por ello se advierte la urgencia de tomar medidas transitorias para prevenir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Al acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a revisar de fondo el presente asunto y a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Regulaci\u00f3n normativa para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Congreso de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de los est\u00e1ndares internacionales jur\u00eddicamente vinculantes para el Estado colombiano, ha expedido una serie de normas encausadas a la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer33. Algunas de las m\u00e1s relevantes y que conciernen al caso que nos ocupa, son las que se enuncian brevemente a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Ley 294 de 199634 contiene las normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Deleg\u00f3 en el comisario de familia35 y a falta de este al juez civil municipal o promiscuo municipal, la competencia para conocer de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar (art.4). Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 18, contra la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n que tomen los comisarios de familia o los jueces civiles municipales o promiscuos municipales proceder\u00e1, en el efecto devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de familia o promiscuo de familia y determina que en el procedimiento ser\u00e1n aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita36. Por tratarse de un proceso en el que prevalecen los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, la autoridad competente est\u00e1 facultada para dictar cualquier medida que considere necesaria para prevenir y\/o sancionar los actos de violencia (art.5). Y, adem\u00e1s, mantiene la competencia para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento, as\u00ed como para emitir una medida de protecci\u00f3n complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como la de la Corte Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado que \u201clas comisar\u00edas de familia son entidades de car\u00e1cter administrativo que tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 3 (compilado en el art\u00edculo\u00a02.2.3.8.2.4\u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015), par\u00e1grafo 1, del Decreto 4799 de 201138, la v\u00edctima o su representante puede solicitar la modificaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n provisional o definitiva o la imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Ley 1257 de 200839 dispuso que la mujer v\u00edctima de violencia en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado tiene derecho a una serie de prerrogativas, las cuales deben ser garantizadas a lo largo del tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n y su cumplimiento, entre ellas: \u201c(\u2026) i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a los hechos constitutivos de violencia; j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos previstos en esta ley. k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo\u201d40. Esta \u00faltima, ante la necesidad de brindar a la mujer escenarios libres de miedo e intimidaci\u00f3n, que les permitan denunciar las conductas de agresi\u00f3n, sin temor a posibles represalias41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015 en el art\u00edculo 4 obliga a las autoridades competentes a informar a las mujeres v\u00edctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. Incluye entre otros \u201c(\u2026) (ii) el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales est\u00e9 presente el agresor\u2026\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La garant\u00eda de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar43 a no ser revictimizadas y el deber del Estado de evitar que ello suceda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el deber imperativo del Estado de incorporar la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, ello con el \u00fanico prop\u00f3sito de erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-344 de 2020, el concepto de perspectiva de g\u00e9nero se remonta a la Cuarta Conferencia sobre la Mujer (Beijing, 1995), en la que se concert\u00f3 la introducci\u00f3n de una \u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d en todas las pol\u00edticas p\u00fablicas, procesos de planificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones de los gobiernos participantes como forma de combatir la desigualdad de g\u00e9nero44. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El art.12 de la Ley 1098 de 200645 \u00a0se\u00f1ala que se entiende como el reconocimiento de las diferencias sociales, biol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas en las relaciones entre las personas seg\u00fan el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempe\u00f1an en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicaci\u00f3n de este c\u00f3digo, en todos los \u00e1mbitos en donde se desenvuelven los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, para alcanzar la equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Comprometidos con el deber imperativo del Estado de incorporar la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, en el a\u00f1o 2008, el Consejo Superior de la Judicatura fij\u00f3 la pol\u00edtica de igualdad y no discriminaci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero de la Rama Judicial y cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial y los Comit\u00e9s Seccionales de G\u00e9nero46. Esta Comisi\u00f3n tiene como fin orientar e impulsar el desarrollo de la equidad de g\u00e9nero y de adelantar acciones dirigidas a garantizar la igualdad y la no discriminaci\u00f3n de las mujeres en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en los cargos de la judicatura. Su \u00f3rbita de competencia se fija en los siguientes ejes estrat\u00e9gicos47: (i) incluir la perspectiva de g\u00e9nero en la actuaci\u00f3n y la formaci\u00f3n judicial; (ii) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, en el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial; (iii) integrar la perspectiva de g\u00e9nero y el principio de no discriminaci\u00f3n a la misi\u00f3n, la visi\u00f3n y los objetivos de las cuatro altas corporaciones, as\u00ed como a los procesos de planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica y los planes operativos anuales; e (iv) implementar acciones con el fin de eliminar las desigualdades existentes entre los servidores y las servidoras judiciales48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. La sentencia T-344 de 2020 se\u00f1ala que, en armon\u00eda con estos desarrollos conceptuales, la Corte entiende que, en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, la perspectiva de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico que deben emplear todos los operadores jur\u00eddicos, con independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, para la resoluci\u00f3n del conflicto que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero. La falta de an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresi\u00f3n contra la mujer puede afectar a\u00fan m\u00e1s sus derechos por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la soluci\u00f3n del caso concreto resultan fundamentales, produciendo ello una \u201crevictimizaci\u00f3n\u201d por parte de los operadores jur\u00eddicos, como quiera que la respuesta que se espera de estas autoridades no es satisfactoria y, adem\u00e1s, con frecuencia, reafirma patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia en contra de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. En la sentencia SU-080 de 2020 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que en los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas se debe acoger la perspectiva de g\u00e9nero, como herramienta anal\u00edtica y comprensiva de una protecci\u00f3n integral, para adoptar soluciones frente a casos de violencia intrafamiliar, puntualizando que ello \u201ci) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su\u00a0independencia e imparcialidad\u00a0y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio\u00a0no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero\u00a0discriminatorios,\u00a0y; iii) en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un\u00a0abordaje multinivel49, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n\u00a0pro f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. De manera que, se cumple cabalmente el deber constitucional de los operadores judiciales al decidir casos de violencia intrafamiliar, cuando se adopta una perspectiva de g\u00e9nero que permita \u201ccorregir la visi\u00f3n tradicional del derecho seg\u00fan la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jur\u00eddicas pueden conducir a la opresi\u00f3n y detrimento de los derechos de las mujeres. De ah\u00ed que, entonces, se convierta en un \u2018deber constitucional\u2019 no dejar sin contenido el art\u00edculo 13 Superior (sic) y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado algunos de los eventos en los que se considera que los jueces vulneran los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, estos son: (i) omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas; (iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus decisiones; (iv) afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas51. En consecuencia, los operadores judiciales \u201ccuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional fij\u00f3 dos criterios claros en relaci\u00f3n con\u00a0(i)\u00a0la valoraci\u00f3n de los derechos del agresor en un proceso de violencia intrafamiliar y con\u00a0(ii)\u00a0la igualdad de armas. En primer lugar, determin\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Si la ponderaci\u00f3n judicial se inclina en favor del agresor, bajo la perspectiva de falta de pruebas, sobre la base de la dicotom\u00eda p\u00fablico-privado que lo favorece, es necesario verificar si el operador judicial act\u00faa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia\u201d53.\u00a0Lo anterior con el objetivo de garantizar que la igualdad procesal sea realmente efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. Es importante resaltar algunos par\u00e1metros no taxativos que debe tener en cuenta el operador judicial a la hora de evaluar los casos de violencia contra la mujer, desarrollados a partir de criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y acogidos por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n en el caso debe ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Oportuna, para evitar que el tiempo atente contra la averiguaci\u00f3n de la verdad y para adoptar medidas de protecci\u00f3n eficaces;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Exhaustiva, practicando las pruebas necesarias y valor\u00e1ndolas integralmente\u00a0y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patr\u00f3n generalizado de conducta;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Imparcial, para lo cual fiscales y jueces deben actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias\u00a0y evitando razonamientos te\u00f1idos de estereotipos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respetando en forma adecuada los derechos de las afectadas, para prevenir una revictimizaci\u00f3n54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que en sus actuaciones debe prevalecer el principio de imparcialidad, el cual obliga al operador judicial a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n. En el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona \u201cpor desviaci\u00f3n del comportamiento esperado\u201d, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se exige que la v\u00edctima del delito de acceso carnal violento demuestre que resisti\u00f3 significativamente el acto para que pueda ser considerado como tal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se desconoce la violencia psicol\u00f3gica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el v\u00ednculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto dom\u00e9stico que est\u00e1 exento de la intervenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Se le da prevalencia a la relaci\u00f3n familiar, ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar que este cometi\u00f3 actos violentos en contra de la madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Se descalifica la credibilidad de la v\u00edctima por su forma de vestir, su ocupaci\u00f3n laboral, su conducta sexual o su relaci\u00f3n con el agresor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. No se tiene en cuenta el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que este se fundamenta en la versi\u00f3n de la denunciante y que no fue contrastado con un dictamen realizado al agresor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. No se tiene en cuenta la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la condena en alimentos a cargo del c\u00f3nyuge culpable, porque se estima que la defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Se analiza la versi\u00f3n de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresi\u00f3n que se cree debe demostrar55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. De lo anterior se concluye que es deber de los operadores jur\u00eddicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de g\u00e9nero, pues un actuar contrario desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, adem\u00e1s lleva a un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal \u201ccause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos\u201d, lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 (art.2)56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. En el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia se defini\u00f3 este principio como \u201c(\u2026)\u00a0el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Adem\u00e1s, estipula que (i) las normas contenidas en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad hacen parte integral de este c\u00f3digo y determinar\u00e1n que se aplicar\u00e1, en todo caso, la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior (art.6), (ii) se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n que en todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecer\u00e1n los derechos de \u00e9stos, en especial si existe un conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier persona\u00a0(art.9) y (iii) el derecho a la integridad personal de los menores de edad implica la proscripci\u00f3n de toda forma de perjuicio, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona (art.18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. La sentencia T-311 de 2017 reiter\u00f3 una serie de criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor de edad en cada caso: (i)\u00a0la garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o o adolescente\u00a0que instaura que, como regla general, se debe asegurar su desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual, \u00e9tico y la plena evoluci\u00f3n de su personalidad; (ii)\u00a0la garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad, que incluye la satisfacci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el derecho a tener una familia, entre otros; (iii)\u00a0la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente frente a riesgos prohibidos, ante los abusos y arbitrariedades de diferente orden, la exposici\u00f3n a situaciones extremas que atenten contra su desarrollo arm\u00f3nico y su dignidad humana; (iv)\u00a0la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad,\u00a0que incluye el deber de no privar al ni\u00f1o de una familia en la cual los padres cumplan con sus deberes y as\u00ed le permita desenvolverse en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n; (v)\u00a0la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno \u2013filiales, las cuales no pueden limitarse a mejores condiciones econ\u00f3micas, sino a verdaderas razones que hicieren temer por su bienestar y, por \u00faltimo, (iv)\u00a0el equilibrio con los derechos de los padres,\u00a0que fue definido por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEquilibrio con los derechos de los padres.\u00a0Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que, en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. Sin embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, seg\u00fan se explica en el ac\u00e1pite anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es leg\u00edtimo que el Estado intervenga en la situaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo\u00a0(\u2026)57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este entendido, el fallo citado deja claro que los derechos de los adultos, en relaci\u00f3n con los de los ni\u00f1os, deben ceder y se\u00f1ala que en un proceso en el que la controversia se centra en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo importante consiste en determinar la manera de proteger sus derechos. Resalta que las autoridades administrativas y los jueces tienen una labor trascendental que no consiste en determinar qu\u00e9 derecho debe ceder, sino la manera de materializar el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime si los padres \u2013quienes en principio son los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto y el ni\u00f1o o adolescente no tiene forma de responder, ni de comprender la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha identificado que la violencia contra las mujeres, una vez logran separarse de su pareja, se traslada a los escenarios judiciales o administrativos donde plantean los conflictos. Esto ocurre por ejemplo cuando el agresor emprende actuaciones tendientes a extenuar psicol\u00f3gica58 y financieramente a la mujer, formula falsas denuncias o dilata los diferentes procesos que conlleva el divorcio, la cuota alimentaria, la custodia de los hijos o la regulaci\u00f3n de visitas; este tipo de comportamientos tiende a disfrazar esa violencia denunciada y trata de invisibilizarla a los ojos del operador jur\u00eddico, obstaculizando una eventual sanci\u00f3n59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Este tema lo abord\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-462 de 2018 en la que rese\u00f1\u00f3 la recomendaci\u00f3n hecha por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas respecto de las solicitudes de custodia o de visitas, que sugiri\u00f3 incluir en las legislaciones nacionales: \u201ci) la presunci\u00f3n en contra de la concesi\u00f3n de la custodia al autor de los actos violentos; ii) la presunci\u00f3n en contra de visita por el autor de los actos violentos si no es supervisada; iii) la exigencia de que antes de la concesi\u00f3n de la visita supervisada hayan pasado tres meses desde el acto de violencia y que el autor de los actos violentos ha cesado de utilizar cualquier forma de violencia y est\u00e1 participando en un programa de tratamiento para ese tipo de delincuentes; y iv) La no concesi\u00f3n de derechos de visita en contra de la voluntad del menor\u201d. Rese\u00f1\u00f3 igualmente la Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 35 proferida por el Comit\u00e9 de la CEDAW60, en la que indica que: \u201cLos derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y despu\u00e9s de los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad, la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas, deber\u00edan determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los ni\u00f1os a la vida y la integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica y regirse por el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. En el fallo que se reitera se considera la necesidad de que las medidas de protecci\u00f3n (provisionales y\/o definitivas) se extiendan a los hijos e hijas involucrados, en aras de protegerlos de ese contexto de violencia y as\u00ed adem\u00e1s prevenir que la mujer pueda ser objeto de nuevos hechos de violencia por el contacto con su agresor. Advierte igualmente que, en este contexto, las autoridades competentes deben propender a no arribar el asunto desde nociones estereotipadas y discriminatorias contra la mujer; por el contrario, ha de tenerse clara la realidad familiar. Se\u00f1ala que cuando existen serios antecedentes de conductas agresivas o abusivas y las instituciones las desestiman en un intento de normalizar las relaciones filiales, se vulneran los derechos fundamentales de la v\u00edctima, dado que se minimizan las consecuencias de la violencia sufrida. En tal entendido, establece que las autoridades al momento de adoptar una decisi\u00f3n relacionada con el derecho a las visitas deber\u00e1n: \u201c(i) tener en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un r\u00e9gimen de visitas y\/o custodia gradual y progresivo; y (ii) adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no \u201cfamilista\u201d, esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son el \u00fanico modo de asegurar el desarrollo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que las medidas a adoptar\u00a0en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores,\u00a0\u201cdeben estar justificadas de manera expl\u00edcita y deben ser\u00a0razonables\u00a0y\u00a0proporcionadas, con el fin de limitar el margen de discrecionalidad de las autoridades\u201d61.\u00a0 En la sentencia T-062 de 2022 reiter\u00f3 unas reglas espec\u00edficas de cara a los deberes que tienen las autoridades cuando deben adoptar decisiones que pueden afectar a los menores, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0Deben contrastarse sus \u201ccircunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los operadores jur\u00eddicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de un menor de edad en determinado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad. \u00a0<\/p>\n<p>v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas, se\u00f1ala la sentencia, deben\u00a0\u201ci)\u00a0ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en la que se halla el ni\u00f1o;\u00a0ii)\u00a0responder\u00a0a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n mediante la cual, entre m\u00e1s grave sea la conducta, las medidas a adoptar ser\u00e1n m\u00e1s dr\u00e1sticas;\u00a0iii)\u00a0cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella instituci\u00f3n no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar;\u00a0iv)\u00a0estar justificadas por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y,\u00a0v)\u00a0evitar desmejorar la situaci\u00f3n actual del menor de edad\u201d. Adem\u00e1s, deben armonizarse con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, esto es, con el derecho fundamental que tiene todo menor a no ser separado de su familia, as\u00ed como al derecho a ser acogidos, a no ser expulsados de ella y \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos\u201d (art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. La se\u00f1ora Sara interpuso la presente acci\u00f3n de amparo en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Santiago, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral. En atenci\u00f3n a lo anterior, pidi\u00f3 suspender de forma provisional el r\u00e9gimen de visitas decretado en la orden primera literal \u201cd\u201d del fallo de medida de protecci\u00f3n emitido por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II hasta que el se\u00f1or Manuel haya realizado (i) un tratamiento psicoemocional que brinde garant\u00edas de cuidado personal de su hijo y un adecuado control y manejo de la ira y desarrollo de la tolerancia; (ii) los cursos de derechos de \u201cni\u00f1os\u201d \u201cni\u00f1as\u201d y adolescentes dispuestos por la Defensor\u00eda del Pueblo de Bogot\u00e1, a fin de asegurarse que el accionado tiene claro cu\u00e1les son los derechos a proteger de un ni\u00f1o y evite su instrumentalizaci\u00f3n; y que ella en su condici\u00f3n de v\u00edctima (ii) haya realizado un proceso terap\u00e9utico que le \u00a0permita exponerse con herramientas de manejo emocional adecuadas y acordes a fin de facilitar la realizaci\u00f3n de visitas sin que esto genere afectaciones de tipo emocional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a determinar si en la decisi\u00f3n proferida por la autoridad accionada se configura alguno de los defectos alegados por la accionante (f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente) para luego resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve rese\u00f1a de la violencia de gener\u00f3 en el contexto \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2013en adelante ONU\u2013, en el marco de la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer proclamada el 20 de diciembre de 1993, defini\u00f3 por primera vez la violencia de g\u00e9nero como: \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d62. La Corte, por su parte, precisa que implica la existencia de tres caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: \u201ca) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad hist\u00f3rica y universal, que ha situado en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los \u00e1mbitos en que se ejerce: todos los \u00e1mbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, econom\u00eda, cultura pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc.\u201d Y, adem\u00e1s, que se presenta en m\u00faltiples escenarios y de diferentes formas, una de ellas se puede expresar con actos de violencia psicol\u00f3gica que implican \u201ccontrol, aislamiento, celos patol\u00f3gicos, acoso, gritos, denigraci\u00f3n, humillaciones, intimidaci\u00f3n, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.\u201d 63 Estas conductas producen desvaloraci\u00f3n, sufrimiento moral, minan la autoestima de la v\u00edctima y le generan desconcierto e inseguridad64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta violencia es de tal entidad que genera importantes repercusiones en la salud f\u00edsica y mental de la mujer, de ah\u00ed que seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-344 de 2020, fue reconocida como \u201cun problema de salud mundial de proporciones epid\u00e9micas\u201d. Esto, seg\u00fan un estudio realizado por el Banco Mundial en el a\u00f1o 2018 que revel\u00f3 que \u201cla violencia de g\u00e9nero es una epidemia mundial que pone en peligro la vida de mujeres y ni\u00f1as y que tiene gran variedad de consecuencias negativas, no solo para ellas, sino tambi\u00e9n para sus hijos e hijas y las comunidades en que viven. Acabar con este flagelo es esencial para el desarrollo del capital humano de las mujeres y para dar rienda suelta a todo lo que pueden aportar para el crecimiento econ\u00f3mico\u201d 65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, y, atendiendo al hecho de que en el presente caso seg\u00fan manifest\u00f3 la comisaria de familia en su contestaci\u00f3n \u201cse logr\u00f3 probar violencia psicol\u00f3gica a la luz de la Ley 294 de 1996, modificada parcialmente por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008\u201d, la Corte rechaza y proscribe toda forma de violencia contra la mujer, de manera que disiente del argumento planteado por el se\u00f1or Manuel en el escrito de oposici\u00f3n a las pruebas recaudadas, seg\u00fan el cual, \u201chay una excesiva e injusta aplicaci\u00f3n del denominado enfoque de g\u00e9nero. Y ante una aplicaci\u00f3n prejuiciosa y en exceso formalista del derecho, bajo el ropaje de la protecci\u00f3n material de los derechos de las mujeres\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la materializaci\u00f3n de acciones afirmativas que vinculen a todos los poderes p\u00fablicos en la erradicaci\u00f3n y sanci\u00f3n del arraigado fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer, la administraci\u00f3n de justicia juega un papel fundamental. Incorporar la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia significa, entonces, \u201chacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres en respuesta a la obligaci\u00f3n constitucional, convencional y legal de combatir la discriminaci\u00f3n por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar su acceso al sistema de justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asim\u00e9tricas de poder, lo que exige, a su vez, un ejercicio de deconstrucci\u00f3n de la forma de interpretar y aplicar el derecho. 66\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n provisional del r\u00e9gimen de visitas emitida en la orden primera literal \u201cd\u201d del fallo de medida de protecci\u00f3n No.317-2020 proferida por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En este asunto la Sala advierte que la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir tener en cuenta los elementos probatorios del caso, para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n que se ataca. Seg\u00fan la evidencia probatoria enunciada en el fallo emitido por la mencionada entidad, dentro de la medida de protecci\u00f3n, se encuentra relevante para el caso: \u201c(i) informe pericial sustentado por la profesional M\u00f3nica Balaguera enfocado, entre otros, ha identificar el estado mental de la se\u00f1ora Sara, su personalidad, si se presenta da\u00f1o ps\u00edquico asociado a la denuncia puesta en conocimiento y su capacidad parental para el cuidado de su hijo. La aplicaci\u00f3n de la prueba CAQ, relacionada con la prueba LSB 50 y prueba de escala de valores, arroj\u00f3 como resultado: afectaciones emocionales arraigadas en la p\u00e9rdida del sue\u00f1o, ansiedad, somatizaci\u00f3n del poder donde puede ceder al control de otro sujeto, aceptaci\u00f3n paulatina de las situaciones vivenciadas, depresi\u00f3n, perfil de conducta de timidez. Concepto profesional: presencia efectiva de afectaciones en su integridad ps\u00edquica y emocional donde los eventos de violencia en el contexto familiar no vienen arraigados \u00fanicamente al episodio del 4 de septiembre de 2020, sino bajo un contexto hist\u00f3rico de maltrato y da\u00f1o de tipo emocional. Resalta que la presencia de ansiedad, somatizaci\u00f3n, afectaci\u00f3n en el sue\u00f1o, se ven reflejadas en conductas de miedo, dolor, llanto, temblor cuando se acerca a momentos que recuerden sus episodios o, que en general, tengan que ver con el contacto que entre Manuel y Sara se llegare a presentar, no solo en el proceso, sino en la relaci\u00f3n que como padres deben sostener. Advierte alteraciones en el estado mental, que han resultado en la presencia de da\u00f1o ps\u00edquico asociado a no solo los hechos del 4 de septiembre de 2020, sino a su vida y contexto hist\u00f3rico de relaci\u00f3n, puntualizando como un da\u00f1o por malestar postraum\u00e1tico que conduce a la verificaci\u00f3n de da\u00f1os a nivel psicol\u00f3gico. Por lo dem\u00e1s, no evidencia conductas o emociones que afectar\u00edan su normal cuidado, para el caso, el de su hijo. Existen capacidades id\u00f3neas para continuar su supervisi\u00f3n y desarrollo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la entidad accionada encontr\u00f3 probados una serie de eventos hist\u00f3ricos de maltrato en el contexto familiar de la accionante, de da\u00f1o de tipo emocional (seg\u00fan informe pericial de la profesional M\u00f3nica Balaguera), de una constante y completa falta de comunicaci\u00f3n asertiva entre los se\u00f1ores Sara y Manuel a lo largo del proceso y de arribar a la conclusi\u00f3n que en el evento sucedido el 4 de septiembre de 2020 \u201cexisti\u00f3 un conflicto entre los extremos procesales que desencaden\u00f3 en violencia de tipo psicol\u00f3gico, lo cual hace ver que la armon\u00eda y unidad familiar de las partes se haya perdido\u201d, razones estas que determinaron la existencia de hechos de violencia intrafamiliar y, por ende, emitir medidas de protecci\u00f3n definitivas en favor de las v\u00edctimas, esto es, la accionante Sara, su se\u00f1ora madre y su hijo Santiago \u201cal haber estado expuesto a la situaci\u00f3n conflictiva\u201d. As\u00ed, se encuentra incongruente lo decidido respecto de la regulaci\u00f3n provisional de visitas67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Para la Sala, la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en violencia institucional, incumpliendo as\u00ed su deber convencional y constitucional de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, basta con revisar los fundamentos del fallo que advierte un enfoque familista y no de g\u00e9nero, en tanto la autoridad consider\u00f3 \u201crestablecer los derechos del ni\u00f1o Santiago bajo su derecho de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, pues en este caso, la situaci\u00f3n particular del ni\u00f1o debe ser vista desde la perspectiva de g\u00e9nero infantil y en primacia de los derechos de \u00e9l sobre los de los dem\u00e1s intervivientes\u201d68. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La Sala difiere de esta conclusi\u00f3n pues, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe estudiarse a la luz de su derecho a una vida libre de violencia. De manera que, corresponde a la autoridad competente tener en cuenta que, si bien el padre del ni\u00f1o no puede ser privado, en principio, de su derecho a formar un v\u00ednculo afectivo con su hijo, el inter\u00e9s superior del menor Santiago debe analizarse a la luz del mencionado derecho69. En la sentencia T-462 de 2018, la Corte plante\u00f3 como ejemplo, las siguientes: \u201c(i) Someter a los progenitores a un nuevo dictamen o concepto psicol\u00f3gico, (ii) condicionar las visitas bajo la supervisi\u00f3n de un representante del ICBF o de un profesional id\u00f3neo o de familiar cercano, o de quien la autoridad judicial considere pertinente, dadas las circunstancias del caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las autoridades competentes siempre deber\u00e1n realizar una cuidadosa ponderaci\u00f3n con los derechos de los padres para garantizar que los menores se desarrollen en un ambiente libre de violencia70, as\u00ed como justificar de manera expl\u00edcita, razonable y proporcionada las medidas a adoptar y que mejor materialicen los derechos del menor, conforme a sus circunstancias particulares, en armon\u00eda con el derecho fundamental que tiene todo menor a no ser separado de su familia, el cual se encuentra reconocido en el art\u00edculo 44 Superior\u00a0y en el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006, que establece que\u00a0\u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos\u201d71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se colige entonces que la decisi\u00f3n emitida por la autoridad accionada lejos de encaminarse a finalizar la agresi\u00f3n o la amenaza, confirma patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, pr\u00e1ctica institucional que invisibiliza las violencias que no son f\u00edsicas. Si bien el r\u00e9gimen de visitas se sujet\u00f3 a la hip\u00f3tesis de avances terap\u00e9uticos de las partes (v\u00edctima y victimario) y en aparente acatamiento a la normativa que rige las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, lo cierto es que el operador judicial, en contra de la evidencia probatoria, decidi\u00f3 separarse por completo de los hechos debidamente probados y apartarse de la clara realidad familiar, evidenciando as\u00ed una decisi\u00f3n incongruente entre lo probado y lo resuelto. Tan es as\u00ed que, de acuerdo al material probatorio del expediente y el allegado en sede de revisi\u00f3n, resulta palmaria la revictimizaci\u00f3n de la accionante por parte de la instituci\u00f3n llamada a protegerla, como quiera que en lo decidido se desconoci\u00f3 su derecho y el de su hijo a no ser confrontados con su agresor, prerrogativa que debe ser tenida en cuenta no solo en los procesos de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, sino en las decisiones que dentro del proceso se tomen, pues su finalidad es garantizar a las v\u00edctimas, una vida libre de violencia, como se expuso en la parte considerativa de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8. La violencia institucional advertida contribuye al contexto de violencia estructural contra la mujer al propiciar un ambiente de impunidad y de tolerancia estatal de las agresiones, priv\u00e1ndola de recursos judiciales efectivos para contrarrestar la agresi\u00f3n denunciada, aumentando \u201cel sentimiento y la sensaci\u00f3n de inseguridad de las mujeres, as\u00ed como una persistente desconfianza de \u00e9stas en el sistema de administraci\u00f3n de justicia\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n se entiende como violencia contra la mujer la perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes. En este caso, adem\u00e1s de lo ya advertido, se evidencia un tr\u00e1mite poco diligente en las actuaciones de la autoridad accionada, reflejado en los errores de env\u00edo del expediente de la medida de protecci\u00f3n No.317-2020 al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de la remisi\u00f3n incompleta del mismo, para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante. De acuerdo a lo manifestado por el titular del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, en contestaci\u00f3n al requerimiento hecho por la magistrada sustanciadora mediante auto del 24 de abril del a\u00f1o en curso, \u201c[a] la fecha este despacho se encuentra a la espera que la comisaria de familia remita nuevamente el expediente con acceso a todas las actuaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.10. El tipo de acciones u omisiones referidas hacen responsables a las autoridades administrativas y judiciales, encargadas de la ruta de atenci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia, de actos de violencia institucional. Esta Corporaci\u00f3n al respecto ha indicado que \u201cla mera existencia de los mecanismos y su presentaci\u00f3n por parte del ciudadano no aseguran por s\u00ed solos la vigencia de sus derechos fundamentales, ya que para que ello suceda el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n debe ser en buena medida c\u00e9lere y eficiente\u201d73, pues la garant\u00eda constitucional al debido proceso comprende el derecho de toda persona a que la autoridad competente resuelva oportunamente el asunto que le ha sido planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.11. La Corte entiende que la mora judicial puede ser un fen\u00f3meno que se origina, entre otras, por causas estructurales, \u201cque superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos, la cual puede ser justificada o injustificada y tiene diferentes implicaciones\u201d74. En el presente caso, si bien puede considerarse que, de acuerdo a lo advertido por la Comisaria de Familia, respecto de que asumi\u00f3 el despacho con una desbocada carga laboral que, a pesar de la creaci\u00f3n de un grupo transitorio de descongesti\u00f3n, al parecer, no ha logrado superar la mora evidente que ha presentado la medida de protecci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Sara en sus inicios (2 a\u00f1os) y ahora en el tr\u00e1mite de la remisi\u00f3n del expediente al juzgado de familia (aproximadamente 9 meses) para que surta el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, esta no podr\u00eda asumirse como \u201cjustificada\u201d, como quiera que en los casos de violencia contra mujeres la falta de determinaci\u00f3n judicial genera una \u201camenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (\u2026) toda vez que la demora en la adopci\u00f3n de decisiones puede devenir en la vulneraci\u00f3n irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.12. En este sentido, se insiste en que desatender el car\u00e1cter urgente de las medidas de protecci\u00f3n afecta los derechos a disponer de un recurso judicial efectivo y a obtener una decisi\u00f3n en un plazo razonable, as\u00ed como desconoce la obligaci\u00f3n estatal de garantizar que no se repitan las agresiones, \u201cbien sea porque pueda ser objeto de nuevos ataques por la misma persona o porque pueda ser objeto de retaliaciones por denunciarlos\u201d76. De manera que, por falta de diligencia del funcionario o porque el plazo del proceso es irrazonable, se pueden ver seriamente vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, de las mujeres v\u00edctimas de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional en materia de integraci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.13. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero no est\u00e1 sujeta a la discrecionalidad del operador jur\u00eddico. Por el contrario, se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u201cLa perspectiva de g\u00e9nero es, en esencia, una herramienta anal\u00edtica y comprensiva de una protecci\u00f3n multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de g\u00e9nero.\u00a0Cumplir con esta obligaci\u00f3n no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuesti\u00f3n de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociol\u00f3gico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de derecho integrada en un grupo significativo de decisiones proferidas por distintas Salas de Revisi\u00f3n y por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en asuntos que comprend\u00edan escenarios de violencia contra la mujer que no fueron valorados por los jueces de conocimiento en el tr\u00e1mite de procesos de naturaleza penal, civil y de familia, constituye entonces precedente vinculante para todas las autoridades judiciales y, en consecuencia, su desconocimiento configura una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (Ver entre otras, las sentencias T-241 de 2016, T-590 de 2017, T- 462 de 2018, T-065 de 2019, T-344 de 2020, SU-080 de 2020, T-062 de 2022, T-219 de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se configura este defecto, como quiera que la autoridad accionada incumpli\u00f3 su deber convencional y constitucional de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero. Sin ninguna justificaci\u00f3n, el operador judicial desatendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa al deber de evaluar con perspectiva de g\u00e9nero, el proceso y las decisiones a adoptar, como herramienta anal\u00edtica para impartir justicia y asegurar la mayor protecci\u00f3n de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencia frente a situaciones f\u00e1cticas de estas caracter\u00edsticas, y que se funda en la premisa conforme a la cual, \u201cuna v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero no llega en igualdad de armas a un proceso de naturaleza civil o de familia, por lo que es imperativo brindarle un tratamiento diferenciado en atenci\u00f3n a sus particulares condiciones de vulnerabilidad.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>8.14. En atenci\u00f3n a que la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que el r\u00e9gimen provisional de visitas impuesto por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, dentro de la medida de protecci\u00f3n No.317-2020, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, de la se\u00f1ora Sara y de su hijo menor de edad Santiago, tomar\u00e1 las siguientes decisiones tendientes a tutelar de manera transitoria los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dejar\u00e1 sin efectos la orden primera literal \u201cd\u201d del fallo de medida de protecci\u00f3n emitido por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, hasta cuando sea proferida la decisi\u00f3n que al respecto estime el Juez Noveno de Familia de Bogot\u00e1, al momento de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ordenar\u00e1 al se\u00f1or Manuel abstenerse de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica contra la se\u00f1ora Sara y su hijo Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, prevendr\u00e1 al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 para que en su decisi\u00f3n atienda su deber de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, teniendo en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del menor Santiago y su derecho a una vida libre de violencia, sin dejar de lado la realidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 a la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II que ci\u00f1a sus actuaciones y decisiones en casos similares de violencia familiar de manera estricta a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, a la Ley 1257 de 2008, as\u00ed como a la jurisprudencia constitucional (sentencias T-241 de 2016, T-590 de 2017, T- 462 de 2018, T-065 de 2019, T-344 de 2020, SU-080 de 2020, T-062 de 2022, T-219 de 2023, entre otras), con un enfoque de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, as\u00ed como se dispuso en la sentencia T-219 de 2023, esta Sala remitir\u00e1 el fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo a sus competencias establecidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 2126 de 2021 y si lo considera, imponga alguna de las sanciones establecidas a la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II. Adem\u00e1s, lo instar\u00e1 a que de acuerdo con su funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 2126 de 2021, exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisar\u00edas de familia a la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica en aquellas materias relacionadas con las violencias basadas en g\u00e9nero. Respecto de lo anterior,\u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II,\u00a0deber\u00e1\u00a0acreditar\u00a0ante la autoridad que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia la asistencia a las formaciones ofertados sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.15. La se\u00f1ora Sara, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, por considerar que, al disponer de forma provisional un r\u00e9gimen de visitas en favor del menor, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, pues con ello desconoci\u00f3 su derecho y el de su hijo, como v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, a no ser confrontados con su agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.16. La Sala Octava de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan declarado improcedente el amparo y, en su lugar, concedi\u00f3 de manera transitoria la protecci\u00f3n invocada. Lo anterior, tras constatar que en la decisi\u00f3n emitida por la Comisar\u00eda de Familia se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico al omitir los elementos probatorios del caso y la realidad familiar. En efecto, la autoridad accionada emiti\u00f3 medidas de protecci\u00f3n definitivas en favor de quienes caracteriz\u00f3 como v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y pese a ello regul\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas incongruente con el contexto del asunto. Esto, en consideraci\u00f3n de la Sala, constituye violencia institucional pues el operador judicial incumpli\u00f3 su deber convencional y constitucional de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, al adoptar una decisi\u00f3n con un enfoque \u201cfamilista\u201d, aplicando el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sin analizarlo a la luz de su derecho, y el de la accionante, como madre, a una vida libre de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.17. La Corte reiter\u00f3 el deber convencional y constitucional de los operadores judiciales de analizar y decidir un asunto con perspectiva de g\u00e9nero cuando se trata un caso de violencia contra la mujer, pues est\u00e1n llamados a contrarrestar cualquier tipo de agresi\u00f3n contra ese grupo poblacional, evitar que con sus actuaciones u omisiones sean revictimizadas y se confirmen patrones de desigualdad o discriminaci\u00f3n que invisibiliza las violencias que no son f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.18. En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos la orden primera literal \u201cd\u201d del fallo de medida de protecci\u00f3n emitido por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, hasta tanto el Juez Noveno de Familia de Bogot\u00e1 decida lo que corresponda respecto del r\u00e9gimen de visitas. Orden\u00f3 al se\u00f1or Manuel abstenerse de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica contra la se\u00f1ora Sara y su hijo Santiago. \u00a0Dispuso, prevenir al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 para que en su decisi\u00f3n atienda su deber de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, teniendo en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del menor Santiago y su derecho a una vida libre de violencia, sin dejar de lado la realidad familiar. Y orden\u00f3 a la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II que ci\u00f1a sus actuaciones y decisiones en casos similares de violencia familiar de manera estricta a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, a la Ley 1257 de 2008, as\u00ed como a la jurisprudencia constitucional (sentencias T-241 de 2016, T-590 de 2017, T- 462 de 2018, T-065 de 2019, T-344 de 2020, SU-080 de 2020, T-062 de 2022, T-219 de 2023, entre otras), con un enfoque de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 29 de septiembre de 2022, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 9 de noviembre de 2022. En su lugar, CONCEDER a la accionante Sara y su hijo menor de edad Santiago, la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la orden primera literal \u201cd\u201d del fallo de medida de protecci\u00f3n No. 317-2020 emitido por la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II, hasta tanto el Juez Noveno de Familia de Bogot\u00e1 decida lo que corresponda respecto del r\u00e9gimen de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-PREVENIR al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 para que en su decisi\u00f3n atienda su deber de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, teniendo en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del menor Santiago y su derecho a una vida libre de violencia, sin dejar de lado la realidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II que ci\u00f1a sus actuaciones y decisiones en casos similares de violencia familiar de manera estricta a la Ley 294 de 1996 (modificada por la Ley 575 de 2000), a la Ley 1257 de 2008, as\u00ed como a la jurisprudencia constitucional (sentencias T-241 de 2016, T-590 de 2017, T- 462 de 2018, T-065 de 2019, T-344 de 2020, SU-080 de 2020, T-062 de 2022, T-219 de 2023, entre otras), con un enfoque de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II, remita el expediente al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, de manera inmediata y completa, en aras de garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos de la accionante y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0REMITIR\u00a0el presente fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo a sus competencias establecidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 2126 de 2021 y si lo considera, imponga alguna de las sanciones establecidas a la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- INSTAR\u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho que, de acuerdo con su funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 2126 de 2021, exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II a la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica en aquellas materias relacionadas con las violencias en el contexto familiar, violencias por razones de g\u00e9nero, administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero, prevenci\u00f3n de la violencia institucional, calidad de la atenci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero y dem\u00e1s asuntos relacionados con su objetivo misional.\u00a0En particular,\u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II,\u00a0deber\u00e1\u00a0ACREDITAR\u00a0ante el\u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia, la asistencia a las formaciones ofertados sobre la materia. As\u00ed mismo, de ello deber\u00e1 remitir un informe que demuestre el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado m\u00e1ximo dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, ORDENAR a la Secretar\u00eda General de este tribunal y a las partes del proceso, adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad del ni\u00f1o, de sus padres y de cualquier dato que permita la identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como medida de protecci\u00f3n al derecho a la intimidad de la accionante y de su hijo menor de edad, la Sala ha decidido reemplazar por sus iniciales, los nombres de las partes. En consecuencia, la Corte emitir\u00e1 dos copias de la misma providencia. Una de ellas tendr\u00e1 los nombres de las partes y la otra ser\u00e1 la que se publique con los nombres anonimizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital denominado \u201c2. Tutela 117 Demanda\u201d. Seg\u00fan registro civil allegado con el expediente, el menor naci\u00f3 el 16 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los hechos relacionados, se encuentran en el expediente digital denominado \u201c2. Tutela 117 Demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital denominado \u201c27. RESPUESTA TUTELA 2022-0117_0001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital denominado \u201c49. Orfeo \u2013 respuesta tutela 2022-00117\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital denominado \u201c60. 2022-117 RTA VINCULACION TLA JUZ 34 PENAL CONOC VS EXPEDIENTE 2021-580.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital denominado \u201c62.06 Respuesta Tutela (MedidaP2022-00394 Juz) pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital denominado \u201c33 CONTESTACION TUTELA 2022-00117.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital denominado \u201c89.00117-2022 Sara y Santiago \u2013 COMISARIA DE FAMILIA USAQUEN II DEBIDO PROCESO PRIMERA INSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital denominado \u201c2022-00023 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA -COMISARIA- DECLARA IMPROCEDENTE-CONFIRMA-.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 El 16 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, alleg\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora, correo electr\u00f3nico enviado por el titular del despacho, por medio del cual remite comunicaci\u00f3n, un (1) archivo en pdf y link del expediente No. 2020-00317 (2022-00394.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El 17 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, alleg\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora, correo electr\u00f3nico enviado por la accionante, por medio del cual remiti\u00f3 dos (2) archivos en PDF.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El 25 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, alleg\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora, correo electr\u00f3nico enviado por la Comisaria Primera de Usaqu\u00e9n II, por medio del cual remite comunicaci\u00f3n y anexos en cinco (5) archivos en pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El 26 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, alleg\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora, correo electr\u00f3nico enviado por el apoderado del se\u00f1or Manuel, por medio del cual remite comunicaci\u00f3n en dos (2) archivos en pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, por ello, la constante y solida jurisprudencia sobre el tema se fundamenta entre otras, a partir de las sentencias T-006 de 1992 y C-590 de 2005, y se ha compilado en pronunciamientos relevantes entre los que pueden citarse las sentencias: SU-327 de 1995, SU-477 de 1997, SU-014 de 2001, SU-159 de 2002, SU-447 de 2011, SU-769 de 2014, SU-072 de 2018, \u00a0SU-080 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha se\u00f1alado que \u201cson todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d. Posici\u00f3n de la sentencia T-405 de 1996 reiterada en la sentencia SU-195 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Inciso 5 del art\u00edculo 86 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia penal, por considerar que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Determin\u00f3 que los criterios all\u00ed expuestos resultan aplicables \u201cpara reivindicar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso-administrativa y jurisdiccional disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La ponencia citada los distingue as\u00ed: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 La sentencia C-590 de 2005, unifica las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: org\u00e1nico (se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello), sustantivo (aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n), procedimental (se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido), f\u00e1ctico (surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n), error inducido (se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales), decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional), desconocimiento del precedente constitucional (se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance) y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, ver la sentencia T-306 de 2020, en la que se reitera las sentencias T-708 de 2017 y T-510 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, archivo 1. ACTA REPARTO TTUELA 117.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cddem. Adem\u00e1s, al respecto, la Corte ha se\u00f1alado: En la T-789 de 2001: \u201cEs de anotar que los mecanismos consagrados por la ley para la prevenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar son expeditos e id\u00f3neos, incluso m\u00e1s que la misma tutela. Sin embargo, cuando agotadas estas medidas no fueron id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la familia, o en caso de que se le est\u00e9 dando una dilaci\u00f3n injustificada a la toma o aplicaci\u00f3n de las decisiones de estas instancias de protecci\u00f3n, proceder\u00e1 la tutela\u201d. En la sentencia T-133 de 2004: \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales afectados por la violencia intra familiar, salvo como mecanismo transitorio o ante la inidoneidad de las medidas de protecci\u00f3n o su dilaci\u00f3n injustificada\u201d. En la sentencia T-241 de 2016: \u201c\u2026esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela procede en aquellos eventos en donde no exista en el ordenamiento jur\u00eddico un recurso judicial que permita defender los derechos que se alegan fueron vulnerados y adem\u00e1s se estipul\u00f3 que tal amparo tambi\u00e9n procede si a pesar de existir un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de tales derechos el mismo resulte id\u00f3neo o ineficaz, resultando procedente de manera transitoria si se presenta la existencia de un perjuicio irremediable\u201d. Y entre muchas otras, las sentencias T-590 de 2017, T-065 de 2019, T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Se resaltan tambi\u00e9n las siguientes normas. La pena prevista en el art. 29 de la Ley 599 de 2000, por el delito de violencia intrafamiliar, fue agravada por la Ley 882 de 2004, lo que responde a una pol\u00edtica criminal enfocada a proteger cada vez m\u00e1s y mejor los derechos de la mujer que es v\u00edctima de violencia. La Ley 1542 de 2012, en cuanto a los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, elimin\u00f3 el car\u00e1cter de querellables, conciliables y desistibles que ostentaban, para volverlos de investigaci\u00f3n oficiosa. La Ley 1761 de 2015, tambi\u00e9n conocida como la\u00a0Ley Rosa Elvira Cely\u00a0tipific\u00f3 el feminicidio como un delito aut\u00f3nomo y dentro de las medidas contempladas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer por motivos de g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo debe garantizar la asesor\u00eda, orientaci\u00f3n y representaci\u00f3n jur\u00eddica a las mujeres v\u00edctimas de violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de g\u00e9nero y de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>34 Modificada por la Ley 2126 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Ley\u00a01098\u00a0de 2006 determin\u00f3 que las Comisar\u00edas de Familia son entidades \u00a0distritales, municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, estar\u00e1n conformadas como m\u00ednimo por un abogado, quien asumir\u00e1 la funci\u00f3n de Comisario,\u00a0un psic\u00f3logo, un trabajador social, un m\u00e9dico y un secretario\u00a0y tienen como objetivo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las dem\u00e1s establecidas por la ley; consignando en el art\u00edculo\u00a086\u00a0las funciones que deben ser cumplidas y desarrolladas por parte del Comisario de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>36 El Decreto 652 de 2001 indica que ser\u00e1n aplicables las normas del tr\u00e1mite de tutela en cuanto a la informalidad de la petici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n, la correcci\u00f3n de la petici\u00f3n, el deber de manifestar bajo juramento que no se ha presentado una solicitud respecto a los mismos hechos, el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de las sanciones por incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-306 de 2020, en la que reitera lo que frente al tema abord\u00f3 la sentencia T-462 de 2018, que cita lo consignado en la sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 2012-02433-00) y la sentencia del 14 de febrero de 2017 (Rad. 2016-03348-00) de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes\u00a0294\u00a0de 1996,\u00a0575\u00a0de 2000 y\u00a01257\u00a0de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-184 de 2017, la mujer v\u00edctima de violencia tiene derecho a no se confrontada con su agresor, el cual no puede entenderse de aplicaci\u00f3n exclusiva en la legislaci\u00f3n penal, pues existen otros escenarios en los que la v\u00edctima debe concurrir con la presencia de su agresor, y en ellos tambi\u00e9n es esencial que se le garantice a la v\u00edctima la seguridad de que sus manifestaciones ser\u00e1n libres de intimidaci\u00f3n y miedo. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia T-735 de 2017 se precis\u00f3: \u201cSe trata entonces de un derecho que exige de las autoridades de la ruta de atenci\u00f3n una doble obligaci\u00f3n: la informaci\u00f3n a la mujer sobre su derecho y la garant\u00eda efectiva de su ejercicio. Se precisa que su goce no puede ser cuestionado o desvirtuado por el funcionario con fundamento en preconcepciones sobre la falta de riesgo o la exageraci\u00f3n del relato de la mujer, debido a que solo se requiere la solicitud para su aplicaci\u00f3n. Adicionalmente, este tambi\u00e9n puede ser decretado como una medida de protecci\u00f3n provisional o definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-878 de 2014 se expuso algunos de los eventos en los que se considera que los jueces vulneran derechos de las mujeres, estos son: (i) omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas; (iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus decisiones; (iv) afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Sobre el mismo tema, entre muchas se pueden revisar las siguientes sentencias, T-012 de 2016, T-045 de 2017, T-462 de 2018, T-065 de 2019, T-344 de 2020, SU-080 de 2020, T-028 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>44 Poyatos, Gloria, Juzgar con perspectiva de g\u00e9nero: una metodolog\u00eda vinculante de justicia equitativa, Universidad de Murcia, iQual. Revista de G\u00e9nero e Igualdad, 2019, p\u00e1g. 2. Referenciado en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 En desarrollo de estas pol\u00edticas, la CNGR elabor\u00f3 el documento titulado: \u201cCriterios de equidad para una administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero\u201d (https:\/\/escuelajudicial.ramajudicial.gov.co\/sites\/default\/files\/biblioteca\/m7-1.pdf), herramienta que sirve de gu\u00eda a los servidores judiciales de cualquier jurisdicci\u00f3n y especialidad en la tarea de incorporar la perspectiva de g\u00e9nero en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia y, de esa manera, garantizar decisiones m\u00e1s equitativas. \u00a0<\/p>\n<p>48 Referencia tomada de la sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Se\u00f1ala la sentencia que \u201cEsta protecci\u00f3n multinivel es claramente observable a partir, por ejemplo, de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos de la Mujer de 1953, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer de 1967, que con menor rigor normativo es el antecedente de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013CEDAW- de 1981; y, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer\u00a0\u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1-,\u00a0la cual se aprob\u00f3 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en su vig\u00e9simo cuarto periodo ordinario de sesiones, el d\u00eda 9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al a\u00f1o siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expuestas en la Sentencia T-878 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 sentencia T-967 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>54 Rese\u00f1a tomada de la sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-510 de 2003, reiterada en la sentencia T-311 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 En relaci\u00f3n con la violencia psicol\u00f3gica, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-967 de 2014, reiterada en la sentencia T-735 de 2017 indic\u00f3 que: \u201cse ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo\u201d. Esta se da cuando: i) la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; ii) es humillada delante de los dem\u00e1s; iii) es intimidada o asustada a prop\u00f3sito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); o iv) cuando es amenazada con da\u00f1os f\u00edsicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella). Se trata de agresiones silenciosas y sutiles que no afectan la integridad f\u00edsica y que suponen una mayor dificultad probatoria, por lo que exigen del operador judicial un rol m\u00e1s activo en la consecuci\u00f3n de la igualdad procesal entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cita, rese\u00f1ada en la sentencia T-462 de 218. Claudia Hasanbegovic. Violencia basada en el g\u00e9nero y el rol del Poder Judicial.\u00a0Rev. Fac. Der.[online]. 2016, n.40, pp.119-158. Recuperado de: http:\/\/www.scielo.edu.uy\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2301-06652016000100006&amp;lng=es&amp;nrm = iso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 https:\/\/www.ohchr.org\/es\/treaty-bodies\/cedaw. El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) es el \u00f3rgano de expertos independientes que supervisa la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. El Comit\u00e9 de la CEDAW est\u00e1 formado por 23 expertos en derechos de la mujer de todo el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, en la sentencia T-062 de 2022, se reiteran las sentencias T-851A de 2012, T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Resoluci\u00f3n 48\/104 del 20 de diciembre de 1993. Disponible en: https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2002\/1286.pdf?file=fileadmin\/Documentos\/BDL\/2002\/1286. Rese\u00f1a tomada de la sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Informe publicado por OMS en colaboraci\u00f3n con la Escuela de Higiene y Medicina Tropical de Londres y el Consejo de Investigaci\u00f3n M\u00e9dica de Sud\u00e1frica (2013), op. cit. Citado en la sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-344 de 2020 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026la Constituci\u00f3n y la ley, en armon\u00eda con los diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos suscritos por Colombia, imponen al Estado asumir, como propios y prioritarios, espec\u00edficos deberes en materia de prevenci\u00f3n, erradicaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Esta obligaci\u00f3n vincula a todas las ramas del poder p\u00fablico y, especialmente, a la Rama Judicial, en tanto constituye la primera l\u00ednea de defensa que tienen las mujeres para la protecci\u00f3n de sus derechos y libertades fundamentales, de ah\u00ed la importancia de su respuesta efectiva ante la posible limitaci\u00f3n o violaci\u00f3n de tales garant\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Fallo audiencia acci\u00f3n de protecci\u00f3n en violencia en el contexto familiar, emitida el 7 de septiembre de 2022. Expediente digital denominado \u201c2. Tutela 117 Demanda\u201d. Folios 22 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. ART\u00cdCULO 20. DERECHOS DE PROTECCI\u00d3N.\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n protegidos contra: \/\/ (\u2026) \/\/ 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-062 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. M\u00e9xico y Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos estudi\u00f3 el caso de Maria Da Penha c. Brasil. Rese\u00f1a tomada de la sentencia T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-186 de 2017, reiterada en la sentencia T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-264 de 2017, reiterada en la sentencia T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-772 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia de amparo transitorio, desconocimiento del precedente constitucional y defecto f\u00e1ctico en el deber de evaluar con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el operador judicial desatendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa al deber de evaluar con perspectiva de g\u00e9nero, el proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}