{"id":29015,"date":"2024-07-04T17:32:50","date_gmt":"2024-07-04T17:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-268-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:50","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:50","slug":"t-268-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-23\/","title":{"rendered":"T-268-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el actuar de la EPS-S vulnera el derecho fundamental a la salud y varias de sus caracter\u00edsticas\u2026 como la accesibilidad, integralidad, continuidad y oportunidad\u2026 hay absoluta claridad\u2026 de la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica elaborada y suscrita por m\u00e9dico tratante, en la que se ordena el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, procedente para el tratamiento del paciente, donde la EPS-S omiti\u00f3 darle el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Garant\u00eda prevalente para las personas de la tercera edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normatividad vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DEL ADULTO MAYOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de suministrar servicio de enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de todos los insumos, elementos y servicios que se relacionen con su patolog\u00eda en la cantidad y condiciones que determine el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-268 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.210.157 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alirio contra Capital Salud E.P.S. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia del 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Trece de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en el que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna solicitados por Alirio contra Capital Salud EPS SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto de 28 de febrero de 2023, notificado por estado no. 04 del 14 de marzo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos1 escogi\u00f3 los expedientes T-9.201.898 y T-9.210.157 para revisi\u00f3n2 y los acumul\u00f3 para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia3. El 14 de marzo siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 los expedientes al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: en el presente caso se estudia la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n de salud de un adulto mayor. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres ficticios. Por ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizar\u00e1n las siglas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Alirio tiene 754 a\u00f1os y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de la EPS Capital Salud. Afirm\u00f3 que fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata con met\u00e1stasis a columna, estern\u00f3n y costillas, una grave enfermedad que le genera intensos dolores y limitaciones funcionales, impidi\u00e9ndole ejecutar sus actividades cotidianas con normalidad e independencia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por todo el cuadro descrito, manifest\u00f3 que el 4 de noviembre de 2022 la onc\u00f3loga del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda le emiti\u00f3 orden m\u00e9dica para un \u2018acompa\u00f1ante 24 horas por enfermer\u00eda\u2019; puesto que su red de apoyo familiar es su \u00fanica hija, quien no cuenta con los conocimientos necesarios en enfermer\u00eda para el adecuado manejo de su delicada patolog\u00eda y tampoco puede dejar de trabajar, para sostener a su propia familia y a \u00e9l6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostuvo que Capital Salud EPS-S le ha dilatado y puesto \u2018barreras administrativas\u2019 para el suministro del servicio de enfermer\u00eda por 24 horas ordenado por su m\u00e9dico tratante. En ese sentido, reiter\u00f3 que son una familia de escasos recursos, sin la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de una enfermera permanente; ya que eso significar\u00eda, comprometer el dinero que les sirve para tener un m\u00ednimo vital decente, con el que sufragan los servicios p\u00fablicos, medicamentos, ex\u00e1menes, tratamientos y procedimientos relacionados con el manejo de su salud7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. De tal manera que, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social y ordenar el suministro del servicio de enfermer\u00eda por 24 horas brind\u00e1ndole el tratamiento integral requerido para su patolog\u00eda. Y, en virtud, del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, pidi\u00f3 el decreto de medida provisional para que la entidad accionada autorice y suministre \u201cel servicio de enfermer\u00eda por 24 horas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y de la medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 25 de noviembre de 20229, el Juzgado Trece de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES; por tanto les corri\u00f3 traslado a todas estas entidades, para que de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. En relaci\u00f3n con la solicitud de medida provisional, el juez de tutela la concedi\u00f3 y orden\u00f3 asignar una cita m\u00e9dica al accionante, en las 24 horas siguientes, con un m\u00e9dico de la red para validar la pertinencia y conducencia del tratamiento prescrito10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Capital Salud EPS SAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante apoderado judicial, la entidad accionada dio respuesta a lo relacionado con la medida provisional, indicando que asign\u00f3 una cita con m\u00e9dico domiciliario de la IPS Vivir para el 1\u00b0 de diciembre de 2022, para que valide la pertinencia del tratamiento requerido por el accionante. Respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u201cPaciente, afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, activo en R\u00e9gimen Subsidiado, en la EPS Capital salud, octogenario, con patolog\u00eda conocida como Enfermedad poliost\u00f3tica metast\u00e1sico progresiva. Solicita Enfermer\u00eda. (\u2026), debiendo contar a la fecha con criterios para este servicio. A la fecha el usuario no cuenta con criterios para la prestaci\u00f3n de este servicio como son: traqueostom\u00eda, gastrostom\u00eda, aplicaci\u00f3n de medicamentos endovenosos ni ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica domiciliaria, servicios en los cuales est\u00e1 indicada la presencia de auxiliar de enfermer\u00eda\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ahora bien, en atenci\u00f3n al suministro de servicios de salud, la EPS-S alleg\u00f3 un hist\u00f3rico de servicios y medicamentos entre las fechas del 29 de diciembre de 2021 y 2 de agosto de 2022, en donde se evidencia la entrega de medicamentos, atenciones por las especialidades de Oftalmolog\u00eda en la Subred integrada de servicios de salud norte y varias consultas de Medicina General en la IPS Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, para afirmar que al usuario Alirio se le ha brindado toda la atenci\u00f3n que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Frente al servicio de enfermer\u00eda, reiter\u00f3 que es el profesional m\u00e9dico a trav\u00e9s de un criterio cient\u00edfico quien tiene la idoneidad para generar una orden m\u00e9dica y tramitarla; as\u00ed, revisado el sistema de autorizaciones de la EPS-S, no se evidenci\u00f3 orden m\u00e9dica para los servicios solicitados por el accionante. Enfatiz\u00f3 en que \u201csi existe orden m\u00e9dica se inicia gesti\u00f3n de estas, pero si \u00e9stas no son ordenadas o son a voluntad del paciente o sus familiares no es posible realizar, Toda orden debe tener un sustento cient\u00edfico\u201d. Finaliz\u00f3 con la solicitud de que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente al no haber vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, como entidad vinculada, brind\u00f3 respuesta ajustada a los t\u00e9rminos del auto admisorio de la tutela. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Alirio es paciente de esa instituci\u00f3n por m\u00e1s de tres a\u00f1os, siendo la primera atenci\u00f3n el 5 de noviembre de 2019 y la \u00faltima del 4 de noviembre de 2022; en lo atinente a su estado de salud, refiri\u00f3 del primer ingreso que padece de C\u00e1ncer de Pr\u00f3stata diagnosticado un a\u00f1o atr\u00e1s, manejado con cirug\u00eda y medicamentos, con compromiso \u00f3seo poliost\u00f3tico y dolores \u00f3seos, candidato a quimioterapia, remitido a Oncolog\u00eda Cl\u00ednica y a Junta multidisciplinaria con ecograf\u00eda renal y de v\u00edas urinarias y perfil hep\u00e1tico. Del \u00faltimo ingreso, mencion\u00f3 lo siguiente: \u201cpaciente con adenocarcinoma de pr\u00f3stata, con progresi\u00f3n bioqu\u00edmica e imagenol\u00f3gica remiti\u00e9ndose a Urolog\u00eda; valorado por Radioterapia por dolor limitante en columna lumbar\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En ese sentido, la IPS adjunt\u00f3 un extenso reporte pormenorizado de servicios en el lapso mencionado anteriormente, en el que se destacan consultas con las especialidades de urolog\u00eda, cuidados paliativos, oncolog\u00eda, radioterapia, imagenolog\u00eda, entre otras, siendo la \u00faltima por la especialidad de oncolog\u00eda, en la que se lee: \u201cpaciente con limitaci\u00f3n funcional para actividades diarias, debe tener acompa\u00f1ante 24 horas, se solicita a eps acompa\u00f1ante por enfermer\u00eda\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto). Por otro lado, el abogado hizo una menci\u00f3n al asunto de autorizaciones, as\u00ed: \u201cel Instituto s\u00f3lo dispensa los servicios previamente autorizados por parte de su Aseguradora y\/o EPS, con la cual debe existir contrato, siempre y cuando se encuentre dentro de nuestro vadem\u00e9cum institucional ofertado, con el fin de ejercer un control legal de su distribuci\u00f3n con cargo al contrato en ejecuci\u00f3n con dichas entidades (\u2026)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La apoderada judicial del Ministerio indic\u00f3 que no le consta ninguno de los hechos narrados por el accionante y que tampoco la cartera ministerial tiene dentro de sus competencias la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ni las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control, ni injerencia alguna sobre todas las dem\u00e1s entidades, pues aquellas gozan de plena autonom\u00eda en la toma de decisiones y actuaciones. \u00a0De tal manera que se opuso a las pretensiones de la tutela, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, propuso la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, fundando la solicitud en una exposici\u00f3n de la estructura del sistema general de seguridad social en salud y repasando las funciones de los diferentes actores que participan dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El apoderado judicial de esta entidad se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es funci\u00f3n de las EPS y no del ADRES, como tampoco tiene competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Por lo tanto, en el caso concreto se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la vinculada. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que las EPS est\u00e1n obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual deben conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ning\u00fan caso pueden dejar de dar la atenci\u00f3n, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o la salud, m\u00e1xime cuando el sistema de seguridad social en salud cuenta con varios mecanismos de financiaci\u00f3n de los servicios, los cuales est\u00e1n plenamente garantizados a las EPS15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. As\u00ed pues, solicit\u00f3 negar el amparo en lo que tiene que ver con el ADRES, ya que es innegable que no ha desplegado ning\u00fan tipo de conducta que afecte los derechos fundamentales del actor. Asimismo, implor\u00f3 que se niegue cualquier solicitud de recobro por la EPS, en tanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a trav\u00e9s de la UPC o de los presupuestos m\u00e1ximos (techos)16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad indic\u00f3 que no tiene conocimiento de los hechos narrados en el escrito de tutela y que luego de haber verificado en la base de datos del BDUA-ADRES, el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, recalc\u00f3 en que es responsabilidad exclusiva de Capital Salud EPS SAS dispensar todos los servicios en salud requeridos por el paciente, incluyendo procedimientos, \u00f3rdenes m\u00e9dicas, insumos, medicamentos, hospitalizaciones y nuevas tecnolog\u00edas, en especial, la \u2018atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por enfermer\u00eda (C\u00f3digo Cups 890105)\u2019; en tal sentido, recurri\u00f3 a los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los literales d) y e) del art\u00edculo 6\u00b0, art\u00edculo 8\u00b0 y art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 1751 de 2015 y a varias sentencias de la Corte Constitucional18, para insistir en que la entidad accionada debe \u201cadelantar de manera perentoria el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio solicitado y justificado bajo criterios de oportunidad y calidad al encontrarse dentro del PBS (\u2026) como lo no contemplado en el mismo a trav\u00e9s de la red de prestadores contratada\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Por lo anterior, la entidad solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en cuanto no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante; agreg\u00f3 que no es superior jer\u00e1rquico de Capital Salud EPS SAS, sociedad de econom\u00eda mixta, con autonom\u00eda administrativa y financiera20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, la cual tiene como fecha y lugar de nacimiento, el 28 de mayo de 1948 en la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de resumen de historia cl\u00ednica no. 273160 del paciente Alirio, de unas consultas realizadas en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en las que se evidencia atenci\u00f3n por primera vez por Urolog\u00eda del 05 de noviembre de 2019 y otras anotaciones del 8 de enero de 2020, del 19 y 20 de enero de 2021, del 23 de marzo, del 20 de octubre y del 4 de noviembre de 2022, todas relacionadas con su enfermedad diagnosticada en agosto de 2018. Se visualiza una nota a la EPS que dice: \u201cPaciente con limitaci\u00f3n funcional para actividades diarias. Debe tener acompa\u00f1ante 24 horas. Se solicita a EPS acompa\u00f1ante por Enfermer\u00eda\u201d, firmada por su m\u00e9dica tratante, Andrea Marcela Zuluaga Liberato, especialista en oncolog\u00eda de dicho centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pantallazos de la historia cl\u00ednica del accionante y un detallado de atenciones, que inicia el 05 de noviembre de 2019 y finaliza con el comienzo de un ciclo de quimioterapias con fecha del 08 de noviembre de 2022\u00b8donde tambi\u00e9n se observa una nota dirigida a la EPS id\u00e9ntica a la del numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pantallazo de consulta realizada el 30 de noviembre de 2022 por la vinculada secretaria de Salud Distrital, que anex\u00f3 a la respuesta, en el que se observa que el accionante se encuentra activo en Capital Salud EPS SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Trece de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo21. El sustento de la decisi\u00f3n se inspir\u00f3 en los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto a los derechos a la vida y vida digna, a la salud con una connotaci\u00f3n dual de derecho y servicio p\u00fablico y de c\u00f3mo, en un principio, se amparaba este derecho por conexidad. Con relaci\u00f3n a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, bas\u00f3 su argumentaci\u00f3n en que, el m\u00e9dico tratante siempre debe coordinarse con la EPS, para que \u00e9sta disponga de lo necesario para llevar a cabo los procedimientos o la entrega de los medicamentos que el paciente requiera. En ese sentido, resalt\u00f3 la autonom\u00eda profesional y prevalencia del criterio profesional del galeno para expedir una formula m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas, el juez de instancia consider\u00f3 que no hay una orden del m\u00e9dico tratante expedida a favor del paciente con la designaci\u00f3n de una enfermera permanente. Aunado a ello, encontr\u00f3 que el concepto del \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica de la entidad accionada mencionaba que el accionante no ten\u00eda criterios como la gastrostom\u00eda, traqueostom\u00eda, aplicaci\u00f3n de medicamentos endovenosos ni ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica para la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, servicios en los cuales es pertinente la presencia del servicio exigido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula la acci\u00f3n de tutela que, a su vez, es desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991. As\u00ed, se ha establecido que para que proceda este mecanismo de amparo, el juez debe verificar el cumplimiento de cuatro requisitos que son: la legitimidad en la causa por activa, la legitimidad en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; de ser as\u00ed, la autoridad judicial proceder\u00e1 al estudio de fondo del caso, amparando o no los derechos fundamentales alegados por el accionante; en caso contrario, de no acreditarse el cumplimiento de alguno de los requisitos, el juez tendr\u00e1 que declarar improcedente el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los cuatro requisitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 86 superior dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d; y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Para el caso que se analizar\u00e1, es suficiente saber que la tutela fue interpuesta directamente por el interesado, titular de los derechos presuntamente vulnerados, por la negativa al suministro de enfermera dada por Capital Salud EPS-S. De esta manera se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Es el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 el que indica que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que constituya una vulneraci\u00f3n o sea una amenaza a alg\u00fan derecho fundamental. Igualmente, a t\u00edtulo excepcional este mecanismo de amparo procede contra particulares, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991; espec\u00edficamente, cuando la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 a cargo de un particular. As\u00ed las cosas, se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la entidad contra la que se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -Capital Salud EPS-S SAS- (entidad p\u00fablica constituida como sociedad an\u00f3nima simplificada) es la responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del tutelante, con criterios de calidad y oportunidad, a trav\u00e9s de las redes integrales de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otro lado, no debe olvidarse que el juez de instancia, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas planteadas, vincul\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda24, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social25, a la ADRES26, a la Superintendencia Nacional de Salud27 y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Sin embargo, las entidades en menci\u00f3n, salvo la IPS, no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto no les resulta atribuible la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el accionante. En efecto, en el escrito de tutela, el actor no endilga acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dichas entidades, de las cuales se derive amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece un plazo espec\u00edfico para interponer la acci\u00f3n de tutela. Es la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha construido el requisito en estudio, se\u00f1alando que \u00e9sta debe colocarse en un \u2018t\u00e9rmino razonable\u2019, d\u00e1ndole la potestad al juez constitucional de valorar las particularidades de cada caso y determinar si procede la tutela; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito dado por el constituyente. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, el juez en su an\u00e1lisis debe verificar si la presunta vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo, atendiendo si se tratan de personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, abandono, situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros. En el caso que nos ocupa se encuentra cumplida la exigencia; puesto que la orden de la onc\u00f3loga relativa a la solicitud del servicio de enfermer\u00eda data del 4 de noviembre de 2022, y, ante las \u2018barreras\u2019 puestas por la EPS-S, tres semanas despu\u00e9s fue interpuesta la acci\u00f3n de amparo; siendo un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. De manera breve, el art\u00edculo 86 superior dota de car\u00e1cter subsidiario a la acci\u00f3n de tutela; por tanto, la Corte Constitucional ha establecido que procede, cuando: i) no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habi\u00e9ndolos, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En todos los eventos es tarea del juez de tutela verificar juiciosamente si existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos del accionante28 con el fin de restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Ahora, puede ocurrir que existan medios judiciales id\u00f3neos y eficaces, pero para evitar un perjuicio irremediable o la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o inminente, la tutela debe proceder como el amparo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros), el funcionario judicial debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s flexibles, otorgando un tratamiento diferenciado29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por \u00faltimo, en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, una persona puede acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial que instituy\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200730, al atribuir competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, acorde al literal a) de esta disposici\u00f3n, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, la sentencia SU-508 de 2020 explic\u00f3 que esta entidad tiene serias deficiencias estructurales que impiden, a la fecha, que ese mecanismo jurisdiccional sea id\u00f3neo y eficaz, abriendo la posibilidad de que cualquiera acuda directamente a la tutela como mecanismo principal, sin importar que se trate de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por debilidad manifiesta o que sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que, de todas maneras, debe evaluar el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. En suma, la Sala verifica, para el caso del se\u00f1or Alirio, persona de la tercera edad y en estado de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, quien acude a la tutela como mecanismo principal, el cumplimiento del presente requisito, ya que no hay evidencia que en la actualidad la Superintendencia Nacional de Salud haya superado las deficiencias expuestas en la sentencia SU-508 de 2020. Por tanto, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir el problema jur\u00eddico y establecer la metodolog\u00eda que servir\u00e1 para abordar el caso concreto y la resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala estudiar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Alirio, adulto mayor y de escasos recursos, del r\u00e9gimen subsidiado en salud31, que tiene un adenocarcinoma de pr\u00f3stata con met\u00e1stasis en la columna, estern\u00f3n y costillas, que le produce fuertes dolores, ocasion\u00e1ndole limitaciones funcionales que le impiden ejecutar sus actividades cotidianas con normalidad. El accionante asegura que, para el tratamiento de su enfermedad, su m\u00e9dica tratante (onc\u00f3loga) expidi\u00f3 una orden m\u00e9dica en la que le solicita a su EPS-S \u201cacompa\u00f1ante por enfermer\u00eda 24 horas\u201d.\u00a0Lo anterior dado que, en raz\u00f3n a su edad, estado de salud y condiciones econ\u00f3micas, su hija \u00fanica no puede abandonar su trabajo, con el que dignamente sostiene su propio hogar y ayuda en su sostenimiento, para dedicarse exclusivamente a su cuidado, aunado al desconocimiento para el manejo de una patolog\u00eda tan compleja. Adicional a la pretensi\u00f3n del suministro de enfermer\u00eda durante 24 horas se solicit\u00f3 \u201cse garantice el tratamiento integral de mi patolog\u00eda (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Seg\u00fan los hechos narrados, la accionada impuso \u2018barreras administrativas\u2019 para no autorizar el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria; por esa raz\u00f3n, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, vida digna y a la seguridad social; en consecuencia, solicit\u00f3, incluso por v\u00eda medida provisional, que se ordenara a la EPS suministrar el servicio demandado. Por su lado, la EPS-S accionada afirm\u00f3 que al usuario se le ha brindado toda la atenci\u00f3n que ha requerido, sin que se evidenciara orden m\u00e9dica para los servicios solicitados por el accionante. El fallo de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados porque consider\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda las condiciones para acceder al servicio de enfermer\u00eda; en particular, porque en ning\u00fan caso se acredit\u00f3 que dicho servicio hubiera sido prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada, el\u00a0problema jur\u00eddico\u00a0que debe resolverse es el siguiente: \u00bfLa EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de un adulto mayor, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado, con un c\u00e1ncer metast\u00e1sico, al no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas, y el tratamiento integral, a pesar de existir una prescripci\u00f3n de su m\u00e9dica tratante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con la finalidad de contestar a este interrogante, la Sala: (i) se referir\u00e1 al derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad; (ii) analizar\u00e1 los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de\u00a0enfermer\u00eda. (reiteraci\u00f3n jurisprudencial); (iii) explicar\u00e1 la figura del tratamiento integral y otros derechos y, finalmente; (iv) decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la atenci\u00f3n en salud como un servicio p\u00fablico\u00a0de responsabilidad del Estado, correspondi\u00e9ndole organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de las personas, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En la actualidad, el derecho a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable y su car\u00e1cter fundamental se lo dio la jurisprudencia de la Corte, con la sentencia hito T-760 de 200833; y posteriormente fue el legislador con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 201534 (tambi\u00e9n llamada, Ley Estatutaria en Salud) quien la elev\u00f3 a un rango estatutario y cuyo control previo se llev\u00f3 a cabo por medio de la sentencia C-313 de 2014. De igual manera, es importante destacar que el derecho fundamental a la salud, definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d35, posee unos elementos y principios establecidos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de la mencionada ley, que van al unison\u00f3 de la doble connotaci\u00f3n que ha referido la Corte Constitucional, de ser derecho\/servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con el prop\u00f3sito de desarrollar el punto anterior, sobresalen varios elementos y principios como el de integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; oportunidad: la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, esta no podr\u00e1 ser interrumpida por razones administrativas o econ\u00f3micas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto del principio de integralidad, es necesario mencionar que, cuando el Estado y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, a pesar de brindar un tratamiento, no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, deben proveerles los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al usuario una vida en condiciones dignas36. Ahora bien, frente al car\u00e1cter universal del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 hizo una aclaraci\u00f3n, en el sentido de indicar que, el establecer acciones afirmativas en favor de las personas de la tercera edad37, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no desconoce ese postulado; en similar sentido, la sentencia T-338 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que esta parte de la poblaci\u00f3n \u201cafronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusi\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la misma manera, la sentencia SU-508 de 2020 indic\u00f3 que el car\u00e1cter de especial protecci\u00f3n supone \u201cque los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la Observaci\u00f3n General No. 14 proferida por el Comit\u00e9 de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, [instrumento internacional] que orienta la interpretaci\u00f3n del derecho a la salud de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de sus derechos es prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental\u201d38. M\u00e1s adelante, la sentencia T-221 de 2021 sostuvo que los servicios de salud que lleguen a necesitar los individuos en su \u00faltima etapa de vida ser\u00e1n garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci\u00f3n, entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia consagrado en el art\u00edculo 46 superior39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, la Ley 2055 de 2020 incorpor\u00f3 en legislaci\u00f3n interna la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC, el 15 de junio de 2015, en la que se resalta \u201cque la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas\u201d. Tambi\u00e9n que: \u201cla persona mayor tiene derecho a su salud f\u00edsica y mental, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d. Recalca en que: \u201cse deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas intersectoriales de salud orientadas a una atenci\u00f3n integral que incluya la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitaci\u00f3n y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar, f\u00edsico, mental y social\u201d. Por tanto, se puede afirmar que hay normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano, en materia de protecci\u00f3n del adulto mayor en todos los \u00e1mbitos de su vida, incluyendo el de la salud, porque goza de los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, en los que la dignidad y la igualdad son inherentes a todo ser humano40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n jurisprudencial y normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud se inspir\u00f3 en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero fue con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 que se estableci\u00f3 formalmente; all\u00ed se plasmaron los fundamentos que rigen su direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control, y de las obligaciones en general. A modo de ejemplo, el articulo 177 ejusdem defini\u00f3 a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) como: \u201clas entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones (\u2026). Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados\u201d; asimismo, el art\u00edculo 162 de la citada ley cre\u00f3 el plan de salud obligatorio (POS), hoy Plan de Beneficios, con el objetivo de \u201cpermitir la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d. Como se observa, han pasado casi 30 a\u00f1os en donde la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial ha sido una constante en el cambio del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Otro de los aspectos que merece atenci\u00f3n, en materia de acceso a los servicios de salud de las personas del territorio nacional, es que unos individuos lo hacen, atendiendo a su capacidad econ\u00f3mica pagando un aporte, caso en cual estar\u00e1n en el r\u00e9gimen contributivo; y los otros, personas vulnerables o en condiciones desfavorables, que no tienen esa capacidad econ\u00f3mica, lo hacen al r\u00e9gimen subsidiado. Al momento de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, existi\u00f3 otra categor\u00eda denominada \u201cvinculados\u201d, que desapareci\u00f3 en la d\u00e9cada pasada; adicionalmente, coexisti\u00f3 un doble POS, uno para afiliados al r\u00e9gimen contributivo y otro para los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado; esta distinci\u00f3n de alguna manera fue discriminatoria; por eso, una de las \u00f3rdenes que dict\u00f3 la sentencia T-760 de 2008 fue la de la unificaci\u00f3n del POS, tarea que se hizo progresivamente. Por tanto, en la actualidad existe un s\u00f3lo Plan de Beneficios en Salud (PBS) para las personas de los dos reg\u00edmenes sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Otra de las reformas del \u00faltimo decenio se dio con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que introdujo una modificaci\u00f3n importante en relaci\u00f3n con el plan de beneficios en salud (PBS)42, antes denominado Plan Obligatorio de Salud, que consisti\u00f3 en la adopci\u00f3n de un sistema de salud de inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas; es decir, que todos los servicios en salud est\u00e1n cubiertos por el sistema, menos los que est\u00e9n expresamente excluidos43; al respecto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con la intervenci\u00f3n de varios actores del Sistema de Salud, cada dos a\u00f1os actualiza el listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos. En ese sentido, la Sentencia SU-508 de 2020 es un referente jurisprudencial obligado en materia de accesibilidad a servicios, suministro de insumos y tecnolog\u00edas en salud requeridos con necesidad; puesto que all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que las exclusiones constituyen una restricci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, porque garantizan el equilibrio financiero del sistema. En un reciente fallo, la sentencia T-005 de 2023 explic\u00f3 que \u201cla finalidad de las exclusiones es que los recursos del sistema de salud se destinen a la satisfacci\u00f3n de los asuntos prioritarios. Esto sin desconocer: (i) el n\u00facleo esencial del derecho a la salud; (ii) la obligaci\u00f3n de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud; y, (iii) el deber de prever una ampliaci\u00f3n progresiva en materia de prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas precisiones acerca del m\u00e9dico tratante y de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dentro del sistema de salud y en lo relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas incluidos en el PBS, es pac\u00edfica la jurisprudencia que indica que los pacientes, por regla general, deben tener una prescripci\u00f3n, orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica que les sirve como una puerta de acceso para obtener los insumos, servicios y tecnolog\u00edas de salud; esto se debe a la figura del m\u00e9dico tratante, que en palabras de la Corte es: \u201cquien cuenta con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica necesaria para evaluar la procedencia cient\u00edfica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el \u00fanico capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico; [por tanto] la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo\u201d45. Es de tal trascendencia el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante que puede tener car\u00e1cter vinculante, aun sin pertenecer a la EPS46. Como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, es a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica (acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o tecnolog\u00eda o se remite al paciente a alguna especialidad m\u00e9dica), que los usuarios acceden a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieren, sin que existan formalidades adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De igual manera, puede haber casos en los que no haya la orden m\u00e9dica respectiva; ante dicha posibilidad, la Corte ha ordenado el suministro de servicios e insumos incluidos en el PBS, cumpliendo algunas reglas establecidas en la Sentencia SU-508 de 202047. As\u00ed las cosas, es posible que surja el interrogante de si el profesional de la salud debe cumplir con alg\u00fan requisito para poder prescribir, y la respuesta es no; no existe ninguna formalidad, s\u00f3lo debe concurrir una persona afiliada a una EPS, que acuda a una IPS de su elecci\u00f3n adscrita a esta y beneficiarse de las actividades de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y de recuperaci\u00f3n en salud que se encuentran incluidas en el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Un comentario adicional para ilustrar un panorama completo es el atinente a la prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC48; bajo este escenario se exige que: i) sea realizada por el profesional de la salud tratante, ii) que este debe pertenecer a la red definida por las EPS o EOC, iii) y que se elabore en l\u00ednea, a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica disponible, hoy en d\u00eda es MIPRES, o con los mecanismos disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica. A modo de conclusi\u00f3n, \u201csi existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por v\u00eda de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden m\u00e9dica, el juez constitucional podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del servicio de enfermer\u00eda domiciliario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. A prop\u00f3sito de las tecnolog\u00edas y servicios que hacen parte del PBS, se encuentra el caso del servicio de enfermer\u00eda, en donde la Corte Constitucional ha referido que se trata de la atenci\u00f3n de una persona que asiste en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos, que solo podr\u00eda brindar personal con conocimientos especializados en salud50. Por lo expuesto, ser\u00e1 el m\u00e9dico tratante quien debe prescribirlo, siendo la persona m\u00e1s indicada para establecer la necesidad del soporte de un profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente51. Normativamente, la atenci\u00f3n domiciliaria se encuentra definida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021, \u201cPor la cual se actualiza y establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, que regula el Plan de Beneficios en salud, como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades, mediante las cuales, se materializan la provisi\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios a una persona en su domicilio o residencia correspondiendo a una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extramural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. La Sentencia de unificaci\u00f3n SU-508 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda puede darse bajo la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria y que esta prestaci\u00f3n aplica en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida52. Es importante precisar que el servicio de enfermer\u00eda es diferente y no debe, bajo ninguna circunstancia, confundirse con el de cuidador53. De esta manera, ante una prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se solicit\u00e9 el servicio de enfermer\u00eda, el juez debe ordenar directamente a la EPS su prestaci\u00f3n, especialmente porque est\u00e1 incluido en el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Con el \u00e1nimo de ilustrar de manera completa las diferentes situaciones que se pueden presentar en torno a la petici\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda ante el juez de tutela, cuando no obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00e9ste puede amparar el derecho a la salud, circunscribi\u00e9ndose al derecho al diagn\u00f3stico, que en palabras de la sentencia T-005 de 2023, que reiter\u00f3 la SU-508 de 2020, consiste en el acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que aclare la situaci\u00f3n de salud del paciente y los tratamientos que va a requerir. Por tanto, dice la Corte que el derecho al diagn\u00f3stico se compone de unas etapas, donde el profesional de la salud realiza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abidentificaci\u00f3n\u00bb, establece la patolog\u00eda que padece el paciente y comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico a partir de los s\u00edntomas de \u00e9ste;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb, determina el tratamiento m\u00e9dico adecuado para el paciente, a partir de un an\u00e1lisis oportuno e integral de los resultados de los ex\u00e1menes realizados por los especialistas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, que es la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para que el inicio oportuno del tratamiento54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario\u201d56a cargo de la EPS. De manera que, en esos casos, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el m\u00e9dico tratante57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, par\u00e1metros que el juez de tutela debe verificar, as\u00ed: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. Y c), el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1 en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio; de cara a la situaci\u00f3n, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 los eventos en que puede suceder: \u201cpor ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la seguridad social y a la vida digna60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Como quiera que el accionante tambi\u00e9n aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y seguridad social, se hace necesario un pronunciamiento, en la medida que son garant\u00edas que en la mayor\u00eda de los casos se encuentran conectadas al derecho fundamental a la salud. Bajo este contexto, el art\u00edculo 48 superior dispone que la seguridad social es \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. En consecuencia, la correcta garant\u00eda del derecho a la salud o su afectaci\u00f3n tendr\u00e1 repercusiones en el amparo o desconocimiento del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En lo que respecta al otro derecho, el de vida digna, la sentencia T-041 de 2019 sostuvo que la dignidad humana es un pilar fundamental, base de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, principio constitucional y derecho fundamental aut\u00f3nomo. Aquella providencia consider\u00f3 que \u201cla salud, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, as\u00ed como el acceso a las condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna\u201d61; y frente a la relaci\u00f3n entre este derecho y el derecho a la salud, la sentencia T-033 de 2013 explic\u00f3 que, las prestaciones propias de esta prerrogativa, permiten que el individuo desarrolle \u201cplenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un estilo de vida\u201d62. En suma, la sentencia T-017 de 2021, en lo atinente a este punto, concluy\u00f3: \u201cque la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud redunda en la protecci\u00f3n de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas, as\u00ed como el recto funcionamiento y aplicaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones esbozadas con anterioridad, la Sala procede a estudiar si en el caso objeto de an\u00e1lisis existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante y si, por lo mismo, procede el amparo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En esta ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n Constitucional analizar y dar soluci\u00f3n al interrogante planteado sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de un paciente, adulto mayor, a quien la EPS-S le neg\u00f3 el acceso al servicio de enfermer\u00eda 24 horas y el tratamiento integral en atenci\u00f3n a su delicado estado de salud, pese a haber una orden de su m\u00e9dica tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para comenzar, se tiene que el se\u00f1or Alirio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara a Capital Salud EPS-S autorizar el servicio de enfermer\u00eda ordenado por su m\u00e9dica tratante, por tener un adenocarcinoma de pr\u00f3stata con met\u00e1stasis, enfermedad que le produce fuertes dolores limit\u00e1ndole la movilidad y afectando su autonom\u00eda64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del referido tr\u00e1mite de amparo conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado Trece de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 que, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna, tras considerar que no hab\u00eda una orden del m\u00e9dico tratante expedida a favor del paciente con la designaci\u00f3n de una enfermera permanente, posici\u00f3n sustentada en el concepto del \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica de la EPS-S acerca del no cumplimiento de criterios de pertinencia para la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda al actor. Para la Sala, esta decisi\u00f3n se aleja de las normas vigentes y del precedente fijado en la sentencia SU-508 del 2020, puesto que el juez de tutela debi\u00f3 preponderar las condiciones del accionante (de la tercera edad, diagnosticada con una enfermedad terminal, que no logra movilizarse por su propia cuenta, de escasos recursos y, con una escasa red de apoyo familiar); en este caso, hubiera sido necesario que el togado tutelara el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico y emitiera una orden que permitiera llevar a cabo los procedimientos en orden a precisar lo requerido y determinar con el \u201cm\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d65. Sin embargo, \u00e9ste opt\u00f3 por una decisi\u00f3n que dej\u00f3 en total desprotecci\u00f3n al accionante, pese a su grave situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. A partir de los hechos probados y de las piezas procesales del caso sub examine, la Sala evidencia los siguientes: i) el accionante de 75 a\u00f1os es una persona de la tercera edad o adulto mayor, superando la expectativa de vida del pa\u00eds66, ii) tiene un tipo de c\u00e1ncer en pr\u00f3stata, poliost\u00f3tica metast\u00e1sico de caracter\u00edstica progresiva, resistente a la castraci\u00f3n, el cual fue diagnosticado en mayo de 2018 y que ha tenido una progresi\u00f3n imagenol\u00f3gica y bioqu\u00edmica que hace dif\u00edcil su tratamiento, que ha incluido la realizaci\u00f3n de una orquiectom\u00eda bilateral, el inicio de quimioterapia y radioterapia, lo que ha tenido un impacto negativo en su calidad de vida; y por tanto, iii) est\u00e1 en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, al ser una persona de escasos recursos, sin ninguna fuente de ingresos, que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, con una pobre red de apoyo familiar -al tener una hija, que trabaja para ayudar en su sostenimiento-, quien merece una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. En la sentencia T-720 de 201667, la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano de 77 a\u00f1os con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata al que su EPS-S se neg\u00f3 a brindarle el tratamiento requerido para su patolog\u00eda; en aquella ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la carencia actual por hecho superado, d\u00e1ndole una orden a la accionada de continuar brindando el tratamiento integral conforme a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. Una fuente confiable tomada de la web68 dice que, el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata es una enfermedad en la que las c\u00e9lulas de ese \u00f3rgano crecen sin control, que puede diseminarse a otras partes del cuerpo, siendo un tipo de c\u00e1ncer grave; que hay ciertos factores como la edad, el gen\u00e9tico y la raza, que aumentan la probabilidad de tenerlo. En relaci\u00f3n con la met\u00e1stasis de esta enfermedad, la American Cancer Society69 \u00a0indica que, si el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata se propaga a los huesos, la met\u00e1stasis en los huesos puede causar dolor y otros problemas, como fracturas, compresi\u00f3n de la m\u00e9dula espinal, entre otros, que ponen en peligro o amenazan la vida. Agrega que, si \u201cel c\u00e1ncer ya ha alcanzado los huesos, el control o alivio del dolor y otras complicaciones tambi\u00e9n es una parte muy importante del tratamiento\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Una vez efectuadas las anteriores apreciaciones, con el prop\u00f3sito de brindar una mayor claridad conceptual acerca de la enfermedad que padece el accionante, se verific\u00f3 en la historia cl\u00ednica aportada tanto por \u00e9l como por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, siendo estas id\u00e9nticas, que la \u00faltima atenci\u00f3n recibida, fue del 04 de noviembre de 2022 en la que se dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpaciente con adenocarcinoma de pr\u00f3stata desconocido (mayo 2018), quien recibi\u00f3 terapia hormonal de privaci\u00f3n de andr\u00f3genos (ADT) con orquiectom\u00eda bilateral en 2018. Luego Abiraterona, fecha de inicio: septiembre 2018 hasta junio 2019. Suspendi\u00f3 por elevaci\u00f3n de enzimas hep\u00e1ticas. (\u2026) Inicia Enzalutamida que recibe de febrero de 2021 a octubre de 2022. Se documenta en octubre de 2022 progresi\u00f3n bioqu\u00edmica e imagenol\u00f3gica (4 lesiones nuevas gamagr\u00e1ficas) por lo que remite a Urolog\u00eda. Valorado por Radioterapia por dolor limitante en columna lumbar por lo que esta pendiente inicio de Radioterapia. Decido inicio de Docetaxel posterior a terminar RT. Iniciar Quimio 10 d\u00edas despu\u00e9s de finalizada radioterapia\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se deja un plan de manejo que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPremedicaci\u00f3n, Laboratorios Prequimio, Seguimiento por Unidad de Cuidados Paliativos, Cita control en un mes. Nota a EPS: Paciente con limitaci\u00f3n funcional para actividades diarias. Debe tener acompa\u00f1ante 24 horas. Se solicita a EPS acompa\u00f1ante por enfermer\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Visto lo anterior, procede la Sala a analizar si en el asunto sub examine se re\u00fanen las condiciones definidas por la jurisprudencia para ordenar el suministro del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria y el tratamiento integral, solicitados por el demandante, de conformidad con las consideraciones realizadas en los ac\u00e1pites precedentes (fundamentos jur\u00eddicos II.5.7. y II.6.2.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. Al analizar la respuesta dada por Capital Salud EPS-S en su contestaci\u00f3n, no cabe duda de la negativa a la solicitud del servicio de enfermer\u00eda elevada por el paciente, la cual fue apoyada por concepto de su \u00e1rea de auditoria m\u00e9dica, dejando en claro el conocimiento del estado actual de salud de su usuario; de hecho, indic\u00f3 expresamente: \u201cpatolog\u00eda conocida como Enfermedad poliost\u00f3tica metast\u00e1sico de caracter\u00edstica progresiva. Solicita Enfermer\u00eda. (\u2026) A la fecha el usuario no cuenta con criterios para la prestaci\u00f3n de este servicio como son: traqueostom\u00eda, gastrostom\u00eda, aplicaci\u00f3n de medicamentos endovenosos ni ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica domiciliaria, servicios en los cuales est\u00e1 indicada la presencia de auxiliar de enfermer\u00eda\u201d. De igual manera, la accionada tampoco cuestion\u00f3 que la IPS que le ha brindado los servicios de salud al se\u00f1or Alirio no hiciera parte de su red; por el contrario, en la relaci\u00f3n de atenciones allegada con la respuesta a la tutela, aparece en varias ocasiones la IPS Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, y luego la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual: \u201cha desplegado todas las acciones de gesti\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en favor del accionante\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. Por tanto, le causa sorpresa a la Sala que la demandada no tuviera en cuenta la nota m\u00e9dica del 4 de noviembre de 2022, que reposa en la historia cl\u00ednica del accionante, donde la onc\u00f3loga, m\u00e9dica con todo el conocimiento cient\u00edfico y experticia profesional (m\u00e9dica tratante), que labora en una de las IPS de reconocimiento en el pa\u00eds para el tratamiento de cualquier tipo de c\u00e1ncer, IPS que en el caso particular ha servido a la EPS por m\u00e1s de tres a\u00f1os para garantizar los servicios m\u00e9dicos de su afiliado, ordene acompa\u00f1amiento por enfermer\u00eda 24 horas a una persona de la tercera edad con serias dolencias y fuertes dolores producidos por su enfermedad, y pase por alto la validez y vinculatoriedad de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica debidamente firmada, que cumple con todas las condiciones dictadas por la extensa jurisprudencia constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verdad, tampoco se entiende que, el precitado concepto de auditoria de la EPS-S prime sobre la orden m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante, que condicion\u00f3 el suministro de la prestaci\u00f3n demandada al cumplimiento de unos \u2018criterios\u2019; por tanto, se recalca que no es de recibo que la falta de indicaci\u00f3n de: \u201ctraqueostom\u00eda, gastrostom\u00eda, aplicaci\u00f3n de medicamentos endovenosos ni ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica domiciliaria\u201d sean prevalentes a la orden m\u00e9dica del 4 de noviembre de 2022, que consider\u00f3 pertinente la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. Para reforzar la tesis anterior, la Sala acoge la postura de una de las entidades vinculadas, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, que fue enf\u00e1tica en manifestar que le corresponde a la EPS-S accionada autorizar el servicio de enfermer\u00eda, porque dicha prestaci\u00f3n se encuentra dentro del plan de beneficios en salud (PBS), y por tanto, financiado con recursos de la UPC. Textualmente indic\u00f3 que \u201cdeber\u00eda adelantar de manera perentoria el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio solicitado y justificado, lo anterior, bajo criterios de oportunidad y calidad al encontrarse dentro del PBS\u201d. En efecto, se vislumbra que el actuar de la EPS-S vulnera el derecho fundamental a la salud y varias de sus caracter\u00edsticas enunciadas en el par\u00e1grafo II.4.2. como la accesibilidad, integralidad, continuidad y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por tanto, a partir de las pruebas allegadas al proceso, hay absoluta claridad para la Sala de la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica elaborada y suscrita por m\u00e9dico tratante, en la que se ordena el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, procedente para el tratamiento del paciente, donde la EPS-S omiti\u00f3 darle el tr\u00e1mite correspondiente. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala amparar el derecho a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12. Respecto del tratamiento integral solicitado por el demandante, siguiendo la misma metodolog\u00eda de la anterior pretensi\u00f3n, se encuentran cumplidos los tres presupuestos, que exige la jurisprudencia constitucional72 para su concesi\u00f3n (ver cuadro)73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si existe orden medica se inicia gesti\u00f3n de esta; sin embargo, en este caso se observ\u00f3 que no lo hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) si existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en la historia cl\u00ednica del paciente de manera clara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1 en condiciones extremadamente precarias de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un adulto mayor, en condiciones econ\u00f3micas desfavorables y con una dif\u00edcil enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, frente a la \u00faltima consulta efectuada el 4 de noviembre de 2022 allegada al expediente, existe la incertidumbre de si el tratamiento ordenado por la m\u00e9dica tratante, que consisti\u00f3 en \u201cPremedicaci\u00f3n, Laboratorios Prequimio, Seguimiento por Unidad de Cuidados Paliativos, Cita control en un mes\u201d, se llev\u00f3 a cabo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13. Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud, vida digna y seguridad social. En consecuencia, i) ordenar\u00e1 a Capital Salud EPS-S a suministrar el servicio de enfermer\u00eda-24 horas y garantizar el tratamiento integral del se\u00f1or Alirio en la IPS Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Adicionalmente, desvincular\u00e1 por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Por otro lado, instar\u00e1 a la IPS Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda a continuar brindando el tratamiento requerido por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.15. Luego de agotar el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico a analizar si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de un adulto mayor, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado, con un c\u00e1ncer metast\u00e1sico, al no autorizarle la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas y el tratamiento integral, a pesar de existir orden de su m\u00e9dica tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.16. Con el fin de resolver el interrogante, la Sala se propuso reiterar la jurisprudencia sobre i) el derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad; (ii) an\u00e1lisis de los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. (iii) exponer la figura del tratamiento integral y otros derechos, y (iv) decidir el caso concreto. Por tanto, destac\u00f3 algunas normas de car\u00e1cter constitucional y legal, acompa\u00f1ado de la jurisprudencia pertinente para concluir que el derecho fundamental a la salud debe prestarse a las personas mayores, de manera integral, continua, permanente, oportuna, eficiente y con calidad en las diferentes etapas de la enfermedad. Asimismo, record\u00f3 que es obligaci\u00f3n de las EPS garantizar el acceso a los servicios de salud de toda la poblaci\u00f3n, donde el m\u00e9dico tratante desempe\u00f1a un rol importante al ser el \u00fanico que puede elaborar prescripciones m\u00e9dicas con un criterio t\u00e9cnico y cient\u00edfico; en esa medida, bajo criterios de pertinencia est\u00e1 facultado para ordenar el servicio domiciliario de enfermer\u00eda, el cual se encuentra garantizado dentro del PBS. Por \u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 que el derecho a la salud est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho a la seguridad social y vida digna, indicando los casos en que procede la figura del tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.17. Con todo lo anterior, la Sala evidenci\u00f3, a partir de su propia jurisprudencia, la necesidad de amparar los derechos del accionante, a partir de los siguientes elementos: (i) el demandante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s (ii) cuenta con orden m\u00e9dica para el servicio solicitado en sede de tutela. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho a la salud, la vida digna y la seguridad social del accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la accionada a suministrar el servicio de enfermer\u00eda 24 horas y garantizar el tratamiento integral del demandante en la IPS donde viene siendo tratado; desvincular\u00e1 a las entidades vinculadas por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva e instar\u00e1 a la IPS a continuar brindando el tratamiento requerido por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 05 de diciembre de 2022, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Trece de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Alirio. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S SAS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el servicio de enfermera domiciliaria por 24 horas ordenado por su m\u00e9dica tratante. Para el efecto, la demandada deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos administrativos y adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S SAS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor del se\u00f1or Alirio, respecto de su diagn\u00f3stico de C\u00e1ncer de Pr\u00f3stata Metast\u00e1sico. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el m\u00e9dico tratante en consideraci\u00f3n al mencionado diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DESVINCULAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0de Bogot\u00e1 por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, a que contin\u00fae prestando los servicios y tratamientos m\u00e9dicos instaurados en el paciente Alirio; garantizando una atenci\u00f3n en salud con calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Cristina Prado Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201c01AUTO SALA DE SELECCION 28 DE FEBRERO-23 NOTIFICADO 14 MARZO-23\u201d. Folio 30, numeral 26. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid., Folio 32, numeral 16. \u00a0<\/p>\n<p>4 Conforme al documento de identidad, el actor naci\u00f3 el 28 de mayo de 1948. Expediente Digital T-9.210.157 \u201c02.Escrito_de_ Tutela_2022-1547\u201d Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c02.Escrito_de_ Tutela_2022-1547\u201d Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c02.Escrito_de_ Tutela_2022-1547\u201d. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c03.Auto_Admisorio_Tutela_2022-1547\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se dio un plazo de 24 horas para que la EPS Capital Salud SAS acredite ante el Despacho Judicial, el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c09.Respuesta_CapitalSalud_Tutela_2022-1547\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c08.Respuesta_INC_Tutela_2022-1547\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c08.Respuesta_INC_Tutela_2022-1547\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c06.Respuesta_ADRES_Tutela_2022-1547\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c07.Respuesta_SuperSalud_Tutela_2022-1547\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Espec\u00edficamente hizo referencia a las sentencias T-760 de 2008, T-020 y T-384 de 2013, T-717 de 2017, T-017 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c10.Respuesta_Secretariadesalud_Tutela_2022-1547\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c11.Sentencia_Tutela_2022-1547\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente Digital T-9.210.157 \u201cAuto de desacumulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta secci\u00f3n se hizo en atenci\u00f3n al ac\u00e1pite correspondiente de sentencias aplicables en la materia, tales como: sentencia SU-508 de 2020, sentencia T-394 de 2021, sentencias T-005, T-025 y T-099 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>24 Las funciones de esta IPS tienen sustento en el art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 5017 de 2009 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>25 Las funciones del hoy, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social encuentran sustento en el articulo 173 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4107 de 2011 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 40 de la Ley 112 de 2007 contiene las funciones de esta superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-662 de 2013 y T-527 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 El cual ha sido objeto de modificaci\u00f3n, mediante las leyes 1437 de 2011 y 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo a consulta efectuada el d\u00eda 13 de junio de 2023, en la p\u00e1gina web\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cap\u00edtulo elaborado con fundamento en las Sentencias T-017, T-338 y T-394 de 2021, y SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La jurisprudencia ha definido la salud como \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d. Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-539 de 2013, T-499 de 2014, T-745 de 2014, T-094 de 2016 y T-014 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 2. \u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-597 de 1993, T-017 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-402 de 2018, T-017 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>37 En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de las personas mayores o de la tercera edad, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 que, la atenci\u00f3n en salud de estas personas goza de especial protecci\u00f3n del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras. Ver Sentencia T-005 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Se\u00f1ala el Art\u00edculo 46. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Ley 2055 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 La providencia toma las consideraciones al respecto de la sentencia T-510 de 2015, T-017 y T-394 de 2021, T-005 y T-025 de 2023, y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 15. \u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \/\/ En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:\/\/ a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \/\/ b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \/\/ c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \/\/ d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \/\/ e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \/\/ f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \/\/ Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Actualmente, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protecci\u00f3n: i) el de protecci\u00f3n colectiva-UPC y presupuestos m\u00e1ximos regulado en la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 y, ii) el de protecci\u00f3n individual, que cubre los servicios y tecnolog\u00edas que a\u00fan no hacen parte de la protecci\u00f3n colectiva, los cuales son financiados por recursos de la ADRES, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018 y sus normas modificatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Dice la sentencia SU-508 de 2020 que en los casos desprovistos de formula m\u00e9dica: i) ordene el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este punto, es pertinente hacer una precisi\u00f3n conceptual, en el sentido de indicar que, en vigencia de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y los acuerdos del extinto Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), hab\u00eda un POS y un NOPOS; pero con la entrada en vigencia de la ley 1751 de 2015, su art\u00edculo 15 estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre servicios PBS, servicios PBS no cubiertos con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y servicios expresamente excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, fundamento jur\u00eddico 217. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, fundamento jur\u00eddico 215. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculos 25 y 63 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-508 de 2020. En contraste, la jurisprudencia ha definido el servicio de cuidador como aquel \u201corientado a garantizar que un familiar, una persona cercana o un cuidador no profesional de la salud, le brinde a un individuo que padece una enfermedad grave \u2013sea cong\u00e9nita, accidental o derivada de su avanzada edad\u2013, el apoyo f\u00edsico necesario para que \u00e9ste pueda realizar sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, as\u00ed como aquellas que le permitan desenvolverse de forma adecuada en escenarios en los que su condici\u00f3n m\u00e9dica le genere dependencia total\u201d Sentencia T-136 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ac\u00e1pite fundamentado en la parte considerativa de las sentencias SU-508 de 2020, T-394 de 2021 y T-005 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-513 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019 y T-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ac\u00e1pite o secci\u00f3n tomado de la parte considerativa de la sentencia T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-033 del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-017 del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c02.Escrito_de_ Tutela_2022-1547\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019 que reiter\u00f3 la T-274 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 Se accedi\u00f3 a la p\u00e1gina web del DANE, y en el siguiente enlace se observ\u00f3 que a abril de 2023, la expectativa de vida en hombres en Colombia, es de 74 a\u00f1os. Ver: http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin#:~:text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres. \u00a0<\/p>\n<p>67 Otros fallos que han analizado casos relacionados con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata o que han tenido que ver con enfermedades de la pr\u00f3stata han sido, las sentencias T-337 de 2003, T-214 de 2009, T-323 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/prostatecancer.html \u00a0<\/p>\n<p>69 https:\/\/www.cancer.org\/es\/cancer\/tipos\/cancer-de-prostata\/tratamiento\/tratamiento-del-dolor.html \u00a0<\/p>\n<p>70 https:\/\/www.cancer.org\/es\/cancer\/tipos\/cancer-de-prostata\/tratamiento\/tratamiento-del-dolor.html \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente Digital T-9.210.157 \u201c09.Respuesta_CapitalSalud_Tutela_2022-1547\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Entre las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, existe cierta disparidad en lo relativo a la homogeneidad en el n\u00famero de requisitos puntuales que se deben acreditar para que el juez constitucional conceda el tratamiento integral. Una jurisprudencia se refiere s\u00f3lo a dos requisitos, c\u00f3mo por ejemplo, las sentencias T-081 de 2019 y T-136 de 2021; y otras, exigen el cumplimiento de tres requisitos, como el caso de las sentencias T-038 de 2022 y la T-259 de 2019. Sin embargo, para el caso en concreto, el actor cumple a cabalidad con los requisitos exigidos, se a la jurisprudencia que menciona dos requisitos o la jurisprudencia que exige acreditar tres requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Tomado del ac\u00e1pite quinto de la sentencia T-259 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el actuar de la EPS-S vulnera el derecho fundamental a la salud y varias de sus caracter\u00edsticas\u2026 como la accesibilidad, integralidad, continuidad y oportunidad\u2026 hay absoluta claridad\u2026 de la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica elaborada y suscrita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}