{"id":29016,"date":"2024-07-04T17:32:50","date_gmt":"2024-07-04T17:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-271-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:50","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:50","slug":"t-271-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-23\/","title":{"rendered":"T-271-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T- 9.277.242<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.277.242<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juana contra el Tribunal Superior.<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela del 23 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023, proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela presentada por Juana contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, que dict\u00f3 el Tribunal Superior.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Reserva de la identidad<\/p>\n<p>2. De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisi\u00f3n podr\u00e1n disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En raz\u00f3n a que en el presente caso se hace referencia a un proceso que involucra a una ni\u00f1a, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n su nombre, el de su madre y su padre, as\u00ed como cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarla. En consecuencia, la Sala cambiar\u00e1 los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribir\u00e1n en cursivas. Asimismo, esta corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la ni\u00f1a y, por tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Por ello, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna N\u00ba 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Juana, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior. La actora pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al inter\u00e9s superior del menor, a la dignidad humana y a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero. Estos le habr\u00edan sido vulnerados por la sentencia del 20 de octubre de 2022 que fue proferida por la autoridad judicial accionada. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Felipe y la se\u00f1ora Juana contrajeron matrimonio el 4 de abril de 2014 en Estados Unidos.<\/p>\n<p>6. Por desavenencias entre la pareja, en diciembre del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Juana, encontr\u00e1ndose en estado de embarazo, viaj\u00f3 a Colombia para radicarse en Medell\u00edn. El se\u00f1or Felipe est\u00e1 radicado en Medell\u00edn desde septiembre de 2019.<\/p>\n<p>7. El 27 de marzo de 2015, en la ciudad de Medell\u00edn, naci\u00f3 la ni\u00f1a Emilia, quien fue procreada dentro del v\u00ednculo matrimonial existente entre los arriba citados.<\/p>\n<p>8. La accionante interpuso tres denuncias penales ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contra del se\u00f1or Felipe, as\u00ed: (i) por violencia intrafamiliar pues, seg\u00fan afirm\u00f3, el 23 de diciembre de 2016, cuando aquel se encontraba de visita en el hogar de demandante, la agredi\u00f3 sicol\u00f3gica y f\u00edsicamente. Con motivo de la investigaci\u00f3n correspondiente se le imputaron cargos al se\u00f1or Felipe, sin que a la fecha se haya proferido sentencia en el respectivo proceso penal; (ii) por inasistencia alimentaria, tr\u00e1mite que sigui\u00f3 su curso hasta la instalaci\u00f3n del respectivo proceso penal, en el que a\u00fan no se ha proferido fallo; y (iii) por abuso de confianza, ya que el citado se\u00f1or habr\u00eda retenido los documentos de identidad americanos de su hija. Este tr\u00e1mite dio lugar a una investigaci\u00f3n penal por el delito de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, la cual fue archivada en 2018.<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el Acta de Conciliaci\u00f3n xxx del 17 de abril de 2018, ante el centro de conciliaci\u00f3n Los Encuentros y por solicitud de Felipe, se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial entre aquel y la se\u00f1ora Juana. En ella, los padres de la ni\u00f1a Emilia acordaron (i) restablecer un r\u00e9gimen de visitas y comunicaci\u00f3n con la menor que, de manera particular, atendiera al hecho de que el domicilio del padre se encontraba en Estados Unidos y en el que se regulara la visita de los abuelos paternos a la ni\u00f1a; (ii) la devoluci\u00f3n de los documentos de identidad americanos de la menor que estaban en poder del padre; y (iii) fijar la cuota alimentaria de Emilia a cargo del padre y a favor de la madre, la suma mensual de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, que cada a\u00f1o incrementar\u00eda un 7%.<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Felipe habr\u00eda atravesado una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera debido a la quiebra de su empresa en 2020, situaci\u00f3n que gener\u00f3 que en algunas ocasiones no cumpliera con el pago total de la cuota alimentaria o lo hiciera de manera incompleta. Con motivo de dicha quiebra regres\u00f3 a vivir a Medell\u00edn, donde se habr\u00eda empleado como mensajero.<\/p>\n<p>11. En evaluaciones sicol\u00f3gicas a las que fue sometida Emilia en 2019 y en 2021 se destaca la relaci\u00f3n conflictiva que existe entre la familia materna y la familia paterna de la ni\u00f1a, as\u00ed como la intermitencia de esta \u00faltima en la vida de aquella.<\/p>\n<p>12. En julio de 2019, la se\u00f1ora Juana cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial a Felipe con el fin de llegar a un acuerdo en cuanto al aumento de la cuota alimentaria a favor de su hija, sin embargo la diligencia se declar\u00f3 fallida por la no comparecencia del padre.<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan la demandante, desde que ella regres\u00f3 a vivir a Medell\u00edn en diciembre de 2014, la pareja se encontraba separada de cuerpos y, desde la alegada agresi\u00f3n f\u00edsica en diciembre de 2016, puso fin a la relaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en sentencia del 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado de Familia, se decret\u00f3 el divorcio de la pareja.<\/p>\n<p>14. El 22 de julio de 2021, la se\u00f1ora Juana, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 demanda en la que pretendi\u00f3 la privaci\u00f3n de la patria potestad que detenta Felipe sobre su hija Emilia. Subsidiariamente, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de dicho instituto. Esto puesto que, con fundamento en los hechos narrados, consider\u00f3 que el se\u00f1or Felipe ha sido un padre ausente, sustra\u00eddo de sus obligaciones, no solo afectivas sino tambi\u00e9n econ\u00f3micas para el adecuado desarrollo de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario<\/p>\n<p>15. Fallo de primera instancia. En sentencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de Familia orden\u00f3 suspender del ejercicio de la patria potestad al se\u00f1or Felipe, respecto de la ni\u00f1a Emilia. Precis\u00f3 que \u00abcon fundamento en la causal de abandono consagrada en el numeral 2\u00ba art\u00edculo 315 del C.C., lo que corresponder\u00eda ser\u00eda la privaci\u00f3n de la [patria] potestad [\u2026] pero en cabal aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de las Altas Cortes, es posible desde la soluci\u00f3n del conflicto, no desde lo legal sino desde la \u00f3ptica constitucional, suspender del ejercicio de la patria potestad al demandado Felipe, siendo esta una sanci\u00f3n menos dr\u00e1stica y en general una opci\u00f3n para que a futuro el accionado modifique su actitud frente a su hija en sus dem\u00e1s deberes consagradas [sic] en el art\u00edculo 14 dela [sic] Ley de Infancia y Adolescencia\u00bb.<\/p>\n<p>16. En sustento de su decisi\u00f3n, el juzgado adujo que en el caso concreto no se hab\u00eda configurado un abandono absoluto, en los t\u00e9rminos en que lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogida por la Corte Constitucional. Pese a ello, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Felipe hab\u00eda incumplido sistem\u00e1ticamente sus deberes como padre, motivo por el cual, con base en la Sentencia T-953 de 2006, consider\u00f3 que lo procedente era aplicar remedios menos dr\u00e1sticos que ordenar la p\u00e9rdida de la patria potestad, como lo es la suspensi\u00f3n de aquella. La sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte demandada.<\/p>\n<p>17. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Superior, dict\u00f3 sentencia de segunda instancia, el 20 de octubre de 2022, en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Adem\u00e1s, dispuso que, con el prop\u00f3sito de brindarle una protecci\u00f3n adecuada a la menor, se oficiara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que verificase la garant\u00eda de los derechos de Emilia, espec\u00edficamente frente a su relaci\u00f3n paterna, con el fin de que se restablezcan de manera justa sus encuentros, el sistema de visitas convenido entre las partes, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos y obligaciones entre ellos. En sustento de su decisi\u00f3n, adujo que las pruebas que obraban en el expediente permit\u00edan concluir que la lejan\u00eda del padre y de sus abuelos paternos respecto de la menor fue fruto de las limitaciones que les impuso la se\u00f1ora Juana. Al respecto, se refiri\u00f3 a la Sentencia STC9230 de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que resalt\u00f3 que, en eventos de separaci\u00f3n parental, se debe garantizar al visitador la posibilidad de mantener la comunicaci\u00f3n y el contacto libre y directo con sus hijos, a efectos de que la relaci\u00f3n no se desnaturalice.<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>18. El 10 de noviembre de 2022, Juana promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior. En ella, pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a la dignidad humana y a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero; los que, en su criterio, le habr\u00edan sido vulnerados por la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por dicha autoridad judicial.<\/p>\n<p>19. Para la accionante, esta \u00faltima providencia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente constitucional, conforme las siguientes razones:<\/p>\n<p>19.1. Defecto sustantivo. Aleg\u00f3 que se configura (i) por la indebida interpretaci\u00f3n y ausencia de diferenciaci\u00f3n entre las nociones de \u00absuspensi\u00f3n\u00bb y \u00abprivaci\u00f3n\u00bb de la patria potestad. Explic\u00f3 que el ad quem se limit\u00f3 a concluir que, como no hab\u00eda un abandono total, resultaba improcedente privar al padre del ejercicio de la patria potestad sobre su hija, pero en dicha labor olvid\u00f3 que, con fundamento en la larga ausencia paterna, s\u00ed era factible decretar la suspensi\u00f3n de este instituto, como en efecto lo expuso el juez de primera instancia. En criterio de la accionante, el Tribunal Superior entendi\u00f3, erradamente, que el fundamento principal de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia fue el abandono y, por ese motivo, al encontrar que este no se produjo, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, adujo que la sentencia hab\u00eda hecho suya la expresi\u00f3n \u00abinducci\u00f3n al abandono\u00bb, acu\u00f1ada por el padre apelante, a trav\u00e9s de la cual se invirti\u00f3 la responsabilidad de la ejecuci\u00f3n de los deberes paternos, para sostener que \u00abel alejamiento del padre, fue fruto del propio obrar de la demandante\u00bb y que por eso deb\u00eda revocarse la suspensi\u00f3n de la patria potestad. Afirm\u00f3 que, desde un punto de vista constitucional, resulta inadmisible sostener que la ausencia del se\u00f1or Felipe se origin\u00f3 en la conducta de la demandante, cuando est\u00e1 probado que el actuar de esta \u00faltima obedeci\u00f3 al inter\u00e9s de mantener a la menor alejada de circunstancias violatorias de sus derechos.<\/p>\n<p>(iii) De otro lado, critic\u00f3 que la sentencia objeto de cuestionamiento acudiera a un \u00abenfoque familista\u00bb, del que ha sido cr\u00edtico la jurisprudencia constitucional, ante casos como este, que se desarrollan en un contexto de violencia intrafamiliar. En ese sentido, aludi\u00f3 a la Sentencia T-462 de 2018, para se\u00f1alar que tales eventos deben resolverse con un enfoque de g\u00e9nero, sin que sea leg\u00edtimo que, con el \u00e1nimo de normalizar las relaciones filiales, se minimicen los efectos de las conductas agresiva o abusivas de las que han sido objeto las v\u00edctimas. A su juicio, esto fue lo que hizo la sentencia del 20 de octubre de 2022, a la que solo le import\u00f3 mantener la unidad familiar. Finalmente, (iv) la accionante estim\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial aplic\u00f3 ama\u00f1ada e indebidamente el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006, pues, aunque este consagra que la condici\u00f3n econ\u00f3mica no puede dar lugar a la separaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que, por disposici\u00f3n de la misma norma, dicha separaci\u00f3n familiar procede para preservar la realizaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>19.2. Desconocimiento del precedente constitucional. El escrito de tutela sostiene que la sentencia atacada desatendi\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero que debe permear las decisiones judiciales, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-967 de 2014. Seg\u00fan esta \u00faltima, \u00aben aras de una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia\u00bb, consideraci\u00f3n que, a juicio de la accionante, no fue tenida en cuenta, pues el juzgador de segunda instancia, minimizando sus esfuerzos para adelantar las labores propias de la maternidad, le dio mayor importancia al aporte econ\u00f3mico que por momentos tuvieron el accionado o su familia frente al sostenimiento de la ni\u00f1a Emilia y, adem\u00e1s, calific\u00f3 las acciones de la madre para proteger a la menor, como actos despiadados o abusivos. En esa misma l\u00ednea, estim\u00f3 que se desconoci\u00f3 la Sentencia T-012 de 2016.<\/p>\n<p>19.3. Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n o indebida valoraci\u00f3n de pruebas. Precis\u00f3 que este se configura por varias razones:<\/p>\n<p>(i) Indic\u00f3 que la referida Sentencia T-012 de 2016 orden\u00f3 \u00abflexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes\u00bb, pese a lo cual el fallo objeto de tutela plasm\u00f3 una valoraci\u00f3n restringida y sesgada de la documentaci\u00f3n que se aport\u00f3 al expediente y de los testimonios practicados. De manera particular, se refiri\u00f3 a la omisi\u00f3n de considerar pruebas como el historial psicol\u00f3gico de la ni\u00f1a que demuestran el desconocimiento de la figura paterna en cabeza del demandado y las dificultades que tiene en el relacionamiento filial; as\u00ed como a la certificaci\u00f3n expedida por la entidad educativa a la que asiste la menor, de la que se desprende el desinter\u00e9s del se\u00f1or Felipe en el proceso educativo de la menor.<\/p>\n<p>(ii) La no valoraci\u00f3n, a t\u00edtulo de indicio, de la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Felipe en la audiencia en que rindi\u00f3 su interrogatorio, pues en ella constantemente ret\u00f3 al juez de la causa y, por ello, fue reprendido en varias oportunidades.<\/p>\n<p>(iii) La errada conclusi\u00f3n sobre el ejercicio del rol paterno a partir de pruebas que no dan cuenta de ello, como por ejemplo el tatuaje que tiene el mencionado se\u00f1or del rostro y de la fecha de nacimiento de su hija. Finalmente, advirti\u00f3 que en la actualidad se encuentra divorciada del se\u00f1or Felipe, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en sede judicial, con fundamento en las causales de violencia y de incumplimiento de los deberes parentales.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>20. En auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3, entre otras cosas: (i) dar inicio al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, (ii) vincular al Juzgado de Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (iii) notificar a la accionada e intervinientes, (iv) tener como prueba los documentos acompa\u00f1ados con el escrito de tutela y (v) correr traslado del escrito de tutela.<\/p>\n<p>21. Respuesta del Tribunal Superior. La magistrada ponente de la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela, indic\u00f3 que se aten\u00eda a lo dispuesto en dicha providencia. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la acci\u00f3n instaurada no es una instancia adicional para revivir actuaciones judiciales que resulten desfavorables a los intereses de las partes ni para controvertir la interpretaci\u00f3n que haya efectuado el funcionario judicial que conoci\u00f3 el proceso, salvo que se encuentre una hermen\u00e9utica arbitraria o irrazonable, escenario que descart\u00f3 en el caso concreto, al considerar que la sentencia atendi\u00f3 las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto. Con su respuesta, esta autoridad judicial alleg\u00f3 copia digital del expediente.<\/p>\n<p>22. El Juzgado de Familia se limit\u00f3 a enviar el link con las actuaciones adelantadas en primera instancia.<\/p>\n<p>24. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia adujo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que versan sobre actuaciones que adelant\u00f3 el Tribunal Superior. Pese a ello, solicit\u00f3 que cualquiera sea la decisi\u00f3n que se adopte, atienda el inter\u00e9s superior de la menor.<\/p>\n<p>25. El se\u00f1or Felipe guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo. Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales que adelantaron los jueces de instancia y de las razones que motivaron sus decisiones, concluy\u00f3 que no advert\u00eda amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior bas\u00f3 su sentencia en el an\u00e1lisis arm\u00f3nico de las pruebas practicadas en el proceso verbal, encontrando que el se\u00f1or Felipe no se sustrajo de las obligaciones que ten\u00eda con su hija y que la distancia que se gener\u00f3 entre ellos fue fruto de las restricciones impuestas por la madre y de diferencias econ\u00f3micas entre los progenitores.<\/p>\n<p>27. \u00a0Consider\u00f3 que la sentencia objeto de tutela se encuentra debidamente motivada y no luce irrazonable, pues el Tribunal concluy\u00f3 que \u00absin desconocer que existieron fallas del demandado en su rol de padre, las mismas no eran suficientes para imponerle una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica como la impuesta en la sentencia del a quo\u00bb. Adem\u00e1s, el juez de tutela estim\u00f3 que dicha decisi\u00f3n judicial s\u00ed consult\u00f3 el inter\u00e9s superior de la menor, al punto que \u00abadopto\u0301 medidas tendientes a que se restablecieran los encuentros entre padre e hija, el sistema de visitas [\u2026] as\u00ed como los derechos y obligaciones que de all\u00ed se derivan, pues los infantes deben siempre ser ajenos a la disputa existente entre los padres, para lo cual ordeno\u0301 librar comunicaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [\u2026] todo lo cual responde a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, entre otras, cosas supone la protecci\u00f3n integral y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb.<\/p>\n<p>28. En relaci\u00f3n con la perspectiva de g\u00e9nero que la accionante ech\u00f3 de menos en la sentencia del Tribunal, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 que fuera procedente aplicar dicho enfoque al caso estudiado, pues \u00a0\u00abno se evidencio\u0301 que la se\u00f1ora Juana haya tenido una posici\u00f3n especial de debilidad manifiesta, derivada de su condici\u00f3n de mujer, o, que la v\u00eda procesal con que cuenta para procurar la salvaguarda de sus derechos, la ponga en una condici\u00f3n de desventaja frente a su contraparte\u00bb.<\/p>\n<p>29. Impugnaci\u00f3n. La se\u00f1ora Juana impugn\u00f3 la sentencia antes referida esgrimiendo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profundo y concienzudo, tendiente a probar o improbar la validez de los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela. De manera particular, cuestion\u00f3 de la sentencia la ausencia de an\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n del inter\u00e9s especial de la menor y reproch\u00f3 que hubiese descartado la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero, bajo el argumento de que la demandante no estuvo en una \u00abposici\u00f3n especial de debilidad manifiesta\u00bb derivada de su condici\u00f3n de mujer. La apoderada de la accionante se\u00f1al\u00f3 que este no es un requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, pues no en pocos casos la violencia contra la mujer da cuenta de un fen\u00f3meno invisibilizado, \u00abtodo lo contrario a manifiesto\u00bb.<\/p>\n<p>30. Fallo de tutela de segunda instancia. El 18 de enero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del ad quo. Consider\u00f3 que, del an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite judicial censurado, se tiene que los argumentos en los que el Tribunal Superior bas\u00f3 su decisi\u00f3n no son infundados ni arbitrarios, pues tuvieron como prop\u00f3sito la salvaguarda del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, lo que resulta acorde con la jurisprudencia nacional y las convenciones de derechos humanos en la materia.<\/p>\n<p>31. De esta forma, el juez de tutela se refiri\u00f3 a varios ac\u00e1pites de la sentencia acusada para concluir que en ella se \u00abpondero\u0301 de manera precisa, ecu\u00e1nime y jur\u00eddicamente los intereses de la ni\u00f1a fruto del matrimonio de las partes en esta contienda enfrentados, al recurrir a la instituci\u00f3n que vela por los intereses de los ni\u00f1os en Colombia, como lo es el ICBF, para que interviniera en el restablecimiento de derechos, el acompa\u00f1amiento, cumplimiento de obligaciones del padre frente a la infante, con el \u00fanico prop\u00f3sito de que se cumpla con los objetivos del estado social de derecho, instituido en nuestro ordenamiento constitucional y legal\u00bb.<\/p>\n<p>32. Concluy\u00f3 que como este planteamiento resulta razonado y responde al ejercicio hermen\u00e9utico propio del juez, no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirlo, salvo que se presente un reparo que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pero lejos de considerar que este era el caso, se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por la actora era buscar una nueva intervenci\u00f3n judicial, a fin de obtener una decisi\u00f3n acorde con sus intereses.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>33. Selecci\u00f3n. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. El 21 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>34. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas con el prop\u00f3sito de conocer (i) las investigaciones o procesos penales adelantados contra Felipe en los que la denunciante fuese la se\u00f1ora Juana y, de existir, las sentencias proferidas en dichos procedimientos; adem\u00e1s (ii) las actuaciones adelantadas por el Juzgado de Familia en el proceso judicial en el que, presuntamente, habr\u00eda decretado el divorcio de los se\u00f1ores Felipe y Juana.<\/p>\n<p>35. De la informaci\u00f3n solicitada, se obtuvieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>36. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de Medell\u00edn mediante Oficio medell\u00edn- mcpqrs -xxx del 5 de junio de 2023, inform\u00f3 que en el SPOA se registran tres procedimientos en los que figuran, como indiciado, el se\u00f1or Felipe y, como denunciante, la se\u00f1ora Juana, as\u00ed: (i) por el delito de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, el cual fue archivado el 30 de mayo de 2018 por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo; (ii) por el delito de inasistencia alimentaria y (iii) por el delito de violencia intrafamiliar, estos \u00faltimos activos, en etapa de juicio.<\/p>\n<p>37. Respecto del desarrollo de la investigaci\u00f3n por el delito de inasistencia alimentaria, la Fiscal\u00eda Local CAPIV indic\u00f3 que dicho tr\u00e1mite inici\u00f3 a ra\u00edz de la denuncia instaurada por la se\u00f1ora Juana el 17 de marzo de 2020; que el 15 de diciembre de 2022, se realiz\u00f3 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, dentro del procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, sin aceptaci\u00f3n de cargos por parte del denunciado; que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, autoridad que fij\u00f3 como fecha para realizar la audiencia concentrada el 2 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>39. Traslado de pruebas. El 2 de junio de 2023, a trav\u00e9s de oficio, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes y sujetos procesales copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 9 de mayo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>40. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales deber\u00e1 otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>42. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual, la cual fue adoptada por esta corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-590 de 2005 y puede verse reiterada en pronunciamientos recientes como las Sentencias SU-048 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-038 de 2023, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>43. La legitimaci\u00f3n se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva).<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00fan esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se persigue, quien est\u00e1 legitimado para interponer la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>45. La legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso. El inciso final de este art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.<\/p>\n<p>46. Por su parte, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil establece que los padres tienen una serie de obligaciones y derechos sobre sus hijos no emancipados, derivados del ejercicio de la patria potestad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 306 de la misma codificaci\u00f3n dispone que la representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. Cabe resaltar que, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la actora manifest\u00f3 que presentaba la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y como madre de la ni\u00f1a Emilia. Con fundamento en las normas se\u00f1aladas, esta corporaci\u00f3n ha establecido que los padres est\u00e1n legitimados, por activa, para promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, debido a los deberes de defensa y las \u00abfacultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad\u00bb, entre las cuales se encuentra la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo.<\/p>\n<p>47. En este evento, en ejercicio de la representaci\u00f3n judicial antes mencionada, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, a trav\u00e9s de apoderada, por Juana, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor, quienes son las titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, al inter\u00e9s superior del menor, a la dignidad humana y a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, presuntamente vulnerados. Adem\u00e1s, aquella tuvo la calidad de demandante en el proceso ordinario que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial cuestionada. Se destaca tambi\u00e9n que en el expediente obra el poder especial otorgado por la actora a su apoderada para formular la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>48. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte probada. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la presente acci\u00f3n se formul\u00f3 en contra del Tribunal Superior, autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n ahora cuestionada, en el marco del proceso abreviado de familia que adelant\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>50. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.<\/p>\n<p>Relevancia constitucional<\/p>\n<p>51. El requisito de relevancia constitucional, de elaboraci\u00f3n jurisprudencial, se sustenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados.<\/p>\n<p>52. En el presente asunto, la Sala constata que se acredita este requisito pues la controversia gira en torno a asuntos que, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, resultan ser de la mayor relevancia pues la accionante cuestiona que, en el marco de un proceso judicial de privaci\u00f3n de patria potestad, se ha desconocido el inter\u00e9s superior de una menor, adem\u00e1s de reprochar la aparente transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso y una omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, que en su criterio debi\u00f3 aplicarse debido a los actos de violencia intrafamiliar a los que se vio sometida por parte del padre de la menor.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>53. El requisito de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. La\u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia es m\u00e1s estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de\u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.<\/p>\n<p>54. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de inmediatez cuando convergen circunstancias f\u00e1cticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones v\u00e1lidas para su demora en presentar la acci\u00f3n constitucional; (ii) que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contin\u00fae y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.<\/p>\n<p>55. La Sala constata que se satisface este requisito porque la sentencia del 20 de octubre de 2022, cuestionada en el presente proceso, fue notificada por estado electr\u00f3nico n.\u00ba 179 del d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, mientras que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 10 de noviembre siguiente, luego su presentaci\u00f3n se hizo en un t\u00e9rmino razonable y oportuno respecto de aquel.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>56. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u00ab[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. Es decir que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.<\/p>\n<p>57. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es id\u00f3neo ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>58. Esta exigencia no ha sido ajena trat\u00e1ndose de la tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>59. Con todo, hay que se\u00f1alar que en eventos en los que est\u00e9 de por medio el inter\u00e9s superior de un menor y la necesidad de garantizar de manera prevalente los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el estudio de la subsidiariedad merece consideraciones especiales pues le corresponde al juez de tutela evaluar la existencia de alg\u00fan riesgo inminente e irreversible en contra de los derechos del ni\u00f1o, como tambi\u00e9n \u00abla idoneidad y la eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el principio pro infans\u00bb.<\/p>\n<p>60. El presente caso supera el requisito de subsidiariedad, porque dentro del proceso ordinario de privaci\u00f3n de la patria potestad se surtieron las dos instancias procedentes. Adem\u00e1s, contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 no cab\u00eda el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso. En efecto, sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha argumentado que la patria potestad\u00a0no se encuentra dentro de alguno de los supuestos en los que el legislador contempl\u00f3 la posibilidad de discutir por esta v\u00eda sentencias relacionadas con el tema. As\u00ed lo ha sostenido al se\u00f1alar que \u00abtodos los procesos en los que se debata su modificaci\u00f3n, como ser\u00edan el caso de la privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria potestad por las causales establecidas en los art\u00edculos 310 y 315 del C\u00f3digo Civil, se relacionan necesariamente con el estado civil de las personas (CSJ AC3104-2019, 2 ago.) y en ese sentido, al no estar incluido el asunto dentro del taxativo listado consagrado en el par\u00e1grafo del canon 334 ya citado, el remedio extraordinario es improcedente\u00bb. Tampoco cabr\u00eda el recurso de revisi\u00f3n, pues los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente no constituyen causales de procedencia previstas para este mecanismo en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora<\/p>\n<p>61. En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustancial.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo<\/p>\n<p>62. La Sala verifica que se satisface este requisito. En\u00a0el escrito de tutela la accionante expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al proceso ordinario de familia, explic\u00f3 la decisi\u00f3n que el Tribunal Superior adopt\u00f3 en su condici\u00f3n de juez de segunda instancia y manifest\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>63. En concreto, la se\u00f1ora Juana argument\u00f3 que, al analizar el proceso ordinario, es factible concluir que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente las figuras de suspensi\u00f3n y privaci\u00f3n de la patria potestad, adem\u00e1s de haber interpretado en forma errada el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006, pues la separaci\u00f3n de la familia s\u00ed procede cuando de esta forma se busca preservar la realizaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, lectura que en su criterio se impone con mayor rigor en el caso concreto debido al contexto de violencia intrafamiliar en que se produjo. Adem\u00e1s, censur\u00f3 la providencia del Tribunal bajo el argumento de haber omitido la adopci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero que resultaba de aplicaci\u00f3n obligatoria en virtud de las Sentencias T-967 de 2014 y T-012 de 2016. Finalmente, reproch\u00f3 el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria desplegado por el juez de segunda instancia al estimar que lo acreditado en el proceso daba cuenta del abandono del ejercicio paterno por parte del se\u00f1or Felipe, as\u00ed como del distanciamiento y las dificultades en el relacionamiento con la ni\u00f1a Emilia. A su juicio, esta forma de actuar vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, adem\u00e1s de haber transgredido el inter\u00e9s superior de la menor.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela\u00a0ni una sentencia de constitucionalidad<\/p>\n<p>64. La providencia judicial atacada no corresponde a una sentencia de tutela ni de constitucionalidad. En efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, en un proceso verbal de privaci\u00f3n de patria potestad.<\/p>\n<p>65. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, determinar\u00e1 si se configuraron los defectos espec\u00edficos alegados por la accionante para proceder al an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>66. La Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por Juana, quien, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Emilia, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, al inter\u00e9s superior del menor, a la dignidad humana y a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior, al dictar la sentencia del 20 de octubre de 2022. Esto, porque en su criterio, la providencia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente constitucional. A continuaci\u00f3n, la Sala expone los principales argumentos de la actora en relaci\u00f3n con cada uno de estos cargos.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad planteadas en la tutela<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial cuestionada desconoci\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero que debe caracterizar las determinaciones que se adopten en sede jurisdiccional, de conformidad con las Sentencias T-967 de 2014 y T-012 de 2016.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia aplic\u00f3 indebidamente (i) las nociones de \u00absuspensi\u00f3n\u00bb y \u00abprivaci\u00f3n\u00bb de la patria potestad; (ii) una figura inexistente que llam\u00f3 \u00abinducci\u00f3n al abandono\u00bb, a trav\u00e9s de la cual invirti\u00f3 la responsabilidad de la ejecuci\u00f3n de los deberes paternos; (iii) el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006, al que le dio un enfoque \u00abfamilista\u00bb contrario al inter\u00e9s de la menor y ajeno a contextos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada valor\u00f3 erradamente las pruebas que obran en el expediente (i) porque omiti\u00f3 considerar los hechos de los que eran demostrativas, relativos al desconocimiento de la figura paterna por parte de la ni\u00f1a involucrada y las dificultades en su relacionamiento; (ii) deriv\u00f3 conclusiones que no se desprend\u00edan de dichas pruebas frente al supuesto ejercicio de la paternidad por parte del se\u00f1or Felipe; (iii) igualmente, se configur\u00f3 este defecto con ocasi\u00f3n a la valoraci\u00f3n indebida de la prueba, por cuanto no se tuvo en cuenta el criterio de flexibilizaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, por involucrar conductas de violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer.<\/p>\n<p>67. Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos que corresponder\u00eda estudiar, es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene limitada su competencia a resolver forzosamente las acusaciones en los t\u00e9rminos en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni tiene que ce\u00f1irse necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados. \u00a0De esta forma se puede otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s efectiva, acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional.<\/p>\n<p>68. As\u00ed las cosas, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte accionante. Sin embargo, la revisi\u00f3n de los argumentos que esta expuso le permite a Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo son la falta de motivaci\u00f3n y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por tanto, el an\u00e1lisis tambi\u00e9n comprender\u00e1 yerros diferentes a los indicados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>69. A partir de los anteriores planteamientos, corresponde a la Sala, determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al inter\u00e9s superior del menor, a la dignidad humana y a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero de Juana y de su hija Emilia. Con tal fin dar\u00e1 respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>69.1. \u00bfLa sentencia del 20 de octubre de 2022 incurri\u00f3 en los defectos de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente judicial, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico por omisi\u00f3n o indebida valoraci\u00f3n de pruebas, al haber desatendido el enfoque de g\u00e9nero aplicable a las providencias judiciales?<\/p>\n<p>69.2. \u00bfLa sentencia del 20 de octubre de 2022 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de las figuras de suspensi\u00f3n y privaci\u00f3n de la patria potestad?<\/p>\n<p>70. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) estudiar\u00e1 las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho a la familia; (iii) la patria potestad y su afectaci\u00f3n; (iv) expondr\u00e1 el contenido del principio del inter\u00e9s superior del menor; seguidamente se referir\u00e1 a (v) la perspectiva de g\u00e9nero por antecedentes de violencia intrafamiliar como elemento de an\u00e1lisis obligatorio en las decisiones judiciales; y a (vi) las formas de violencia contra la mujer. Por \u00faltimo, con base en las consideraciones expuestas, (vii) examinar\u00e1 el caso concreto para establecer si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por la accionante u otros identificados por la Corte.<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>71. Constatada la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 habilitado para verificar si se transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso, examinando si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al menos uno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico: quien profiri\u00f3 la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico: se omiti\u00f3 o se realiz\u00f3 equivocadamente la valoraci\u00f3n probatoria que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo: se resolvi\u00f3 con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos \u00a0y \u00a0la decisi\u00f3n o se otorg\u00f3 a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue v\u00edctima de un enga\u00f1o que se traduce en una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: no se exponen los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental establecido jurisprudencialmente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0se quebrant\u00f3 el principio de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada directamente por el constituyente.<\/p>\n<p>72. Dada la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, las situaciones descritas deben surgir de manera palmaria y tener la trascendencia suficiente para desvirtuar la juridicidad del fallo objeto de reproche. Es decir, no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura\u00a0una causal espec\u00edfica de procedibilidad del recurso de amparo, ni constituye fundamento para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de vista legal. Debe demostrarse, por tanto, que la falencia es de tal gravedad que se equipara a una v\u00eda de hecho que transgrede flagrantemente el ordenamiento superior. Solo en este evento se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para enervar la validez de la providencia cuestionada y proteger los derechos fundamentales comprometidos.<\/p>\n<p>73. Atendiendo a las alegaciones de la demandante en el presente asunto, la Sala profundizar\u00e1 en los siguientes cuatro defectos:<\/p>\n<p>74. (a) Defecto f\u00e1ctico por indebida o nula valoraci\u00f3n probatoria. Como se advirti\u00f3, se configura \u00absiempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso\u00bb. En estos casos, el fundamento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela radica en que, no obstante, las\u00a0amplias facultades con que cuenta el juez del proceso para recaudar y analizar el material probatorio, se abstiene de ejercerlas o, aun haci\u00e9ndolo, desobedece los principios de la sana cr\u00edtica y decide sin criterios objetivos y racionales.\u00a0La acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que el\u00a0error probatorio fuere \u00abostensible, flagrante y manifiesto\u00bb\u00a0e incida directamente en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>75. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado que el defecto en estudio se estructura como consecuencia de:\u00a0\u00ab(i) una omisi\u00f3n judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n, o por la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>76. As\u00ed, adem\u00e1s de la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para resolver una controversia, este defecto comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, lo que se presenta en los siguientes supuestos:\u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso<\/p>\n<p>77. Por \u00faltimo, cabe resaltar que, en diversas ocasiones, la Corte Constitucional ha concluido que este defecto se configura cuando la autoridad no aborda con perspectiva de g\u00e9nero los casos asociados a violencia intrafamiliar y, con ello, omite recaudar o valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial para garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia. Como se explicar\u00e1 adelante, dicha omisi\u00f3n no resulta aceptable, no solo porque contribuye a perpetuar estereotipos de g\u00e9nero, sino porque impide que las autoridades analicen los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, que reconozcan que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado, que merece medidas especiales de protecci\u00f3n en el marco de los procesos judiciales.<\/p>\n<p>78. (b) Defecto por ausencia de motivaci\u00f3n. Seg\u00fan se explic\u00f3, supone que el juez no expone las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican lo resuelto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que, en los casos asociados a violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer, el deber de motivaci\u00f3n a cargo de dicha autoridad implica considerar la necesidad de dar respuestas normativas a esta problem\u00e1tica, para lo cual se debe considerar que \u00abjuzgar con perspectiva de g\u00e9nero\u00a0es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad\u00bb. De ese modo:<\/p>\n<p>[L]a decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se puede presentar cuando una decisi\u00f3n judicial no aplica la perspectiva de g\u00e9nero, en aquellos eventos en donde los fundamentos f\u00e1cticos dan cuenta de la necesidad de su aplicaci\u00f3n, por cuanto ello puede implicar la soluci\u00f3n incompleta de un problema puesto a consideraci\u00f3n del juez de instancia. Con mayor raz\u00f3n, si como ha sido explicado por este Tribunal,\u00a0al\u00a0tratarse de una obligaci\u00f3n,\u00a0la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero,\u00a0a cargo de los servidores judiciales, debe\u00a0\u201cser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso<\/p>\n<p>79. (c) Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. El precedente es entendido como \u00abla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb.\u00a0Sobre esta base, se ha se\u00f1alado que en\u00a0el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no:\u00a0\u00ab(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) [L]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente\u00bb. En \u00faltimas, se trata de \u00abaquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n-\u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u00bb. De concurrir estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo ser\u00e1 vinculante y deber\u00e1 tenerse en cuenta como un precedente aplicable a un caso concreto. En el evento contrario, se configurar\u00e1 el defecto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>80. Con todo, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que una autoridad judicial puede apartarse de la sentencia que re\u00fana esas condiciones, siempre que:\u00a0\u00abi) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de porque [sic] se aparta de la regla jurisprudencial previa\u00bb. Esta exigencia no tiene un objetivo diferente que exigir a los jueces que sean consistentes y uniformes al resolver las controversias sometidas a su consideraci\u00f3n. Si no agotan la carga argumentativa orientada a explicar por qu\u00e9 entre casos semejantes, se impone una decisi\u00f3n diferente,\u00a0\u00abse configura la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>81. Por \u00faltimo, reiteradamente, se ha destacado la importancia de que toda autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales, en cualquier clase de tr\u00e1mite, respete el precedente que esta corporaci\u00f3n ha decantado, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues no solo cumple el papel esencial de unificar la jurisprudencia, en aras de conservar la coherencia del orden jur\u00eddico, sino de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica y proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, se ha sostenido que \u00abtanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u201cdebido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>82. As\u00ed, adem\u00e1s de las l\u00edneas que la Corte decanta al revisar la constitucionalidad de las normas, deben observarse las decisiones que emita con ocasi\u00f3n de su labor de revisi\u00f3n de las decisiones de tutela, pues precisamente es all\u00ed donde \u00abinterpreta y aplica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que \u201cno puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n\u00bb. En efecto, \u00abla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional\u00bb y que, adem\u00e1s, impide que las decisiones de los jueces sean arbitrarias o caprichosas.<\/p>\n<p>84. (e) Defecto material o sustantivo. En t\u00e9rminos generales, este defecto se configura en aquellos casos en que la autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones, realiza una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que desborda el contenido de la Constituci\u00f3n o la ley en forma tal que, con ello, desaf\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto material o sustantivo se presenta en las siguientes hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>(i) (\u2026) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso; \/\/ (ii) (\u2026) el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 de la preceptiva concerniente; \/\/ (iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; \/\/(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; \/\/ (v) (\u2026) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;\/\/ (vi) (\u2026) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador<\/p>\n<p>85. Visto lo anterior, aunque en principio, por respeto de la independencia y autonom\u00eda judicial, al juez de tutela no le corresponde definir la forma correcta de interpretar y aplicar el derecho, en los casos en que este ejercicio por parte del juez ordinario resulta evidentemente desproporcionado, procede el amparo tutelar si se demuestra que de esa forma se violaron los derechos fundamentales de la parte. De acuerdo con ello, hay que concluir que (i) \u00abno cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb y (ii) para que el yerro en la correcta aplicaci\u00f3n del derecho pueda habilitar al juez de tutela a dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, debe tener la trascendencia necesaria para generar una genuina afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>86. En estos casos, la habilitaci\u00f3n que emerge para el juez de tutela se encuentra justificada en el modelo de Estado Social de Derecho, en el que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, si bien est\u00e1 dotado de autonom\u00eda e independencia, no comporta una facultad absoluta o irrestricta, en tanto se vincula inexorablemente a los principios, valores y derechos constitucionales.<\/p>\n<p>El derecho a la familia<\/p>\n<p>87. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra a la familia como derecho y n\u00facleo fundamental de la sociedad. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la familia \u00abse constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u00bb. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protecci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>88. Por su marcada importancia en la sociedad, el constituyente brind\u00f3 una protecci\u00f3n reforzada de esta figura. En particular, se ha protegido la integridad familiar, velando por su respeto y conservaci\u00f3n. En ese sentido, los integrantes del n\u00facleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes de la vida en com\u00fan: los padres para con sus hijos y estos frente a aqu\u00e9llos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armon\u00eda que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese n\u00facleo. Adem\u00e1s del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por lo que les corresponde como miembros de una misma familia.<\/p>\n<p>89. Ligado al derecho a la familia, se encuentran los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entre estos est\u00e1 el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, pues es en la familia donde los menores de edad puedan encontrar las condiciones de protecci\u00f3n necesarias para su adecuado crecimiento y desarrollo. En este sentido, existe una corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en la atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de los menores de edad.<\/p>\n<p>90. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 desarrolla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la familia, al cuidado y al amor. En ese sentido, su art\u00edculo 22 se\u00f1ala que \u00abtienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella\u00bb, en l\u00ednea con lo cual, indica, \u00abs\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos\u00bb y que \u00ab[e]n ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>91. De esta forma, el derecho a la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. Dentro de su \u00e1mbito se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a quienes se les ha reconocido el derecho a tener una familia, a no ser separados de ella y a recibir cuidado y amor.<\/p>\n<p>92. Uno de los componentes mediante los cuales se hace efectivo ese amparo es el reconocimiento de que las relaciones paterno-filiales se basan en la igualdad de derechos y deberes de los padres y en el respeto rec\u00edproco entre todos los integrantes de la familia, con independencia de la crisis o incluso la ruptura a la que pueda enfrentarse la pareja, si es que se est\u00e1 en presencia de una familia conformada por ambos padres y sus hijos (biparental), pues la garant\u00eda constitucional de la familia abarca un concepto amplio, plural e inclusivo, orientado a brindar protecci\u00f3n a este instituto en todas sus formas, en un plano de igualdad. En efecto, el entendimiento de la familia en un sentido amplio permite afirmar que \u00ab[l]a conformaci\u00f3n del grupo familiar [\u2026] no responde necesariamente a la determinaci\u00f3n de una estructura particular de tipo parental, ni menos a la existencia de una pareja\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>93. Visto lo anterior, es importante indicar que los conceptos de familia y de progenitura responsable tienen una relaci\u00f3n directa con el ejercicio de la patria potestad y con el deber de crianza y cuidados personales que los padres deben asumir frente a los hijos. De esta forma se ampara el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la vez que se hace efectivo su inter\u00e9s superior y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad y la afectaci\u00f3n de este instituto<\/p>\n<p>94. El art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil define la patria potestad como \u00abel conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u00bb. La misma norma se\u00f1ala que \u00ab[c]orresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos\u00bb. As\u00ed pues, la patria potestad est\u00e1 conformada por poderes conjuntos referidos a la administraci\u00f3n del patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les pertenecen, a la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial en todos los actos jur\u00eddicos que se celebren en beneficio de los hijos y a la facultad de autorizar su desplazamiento dentro y fuera del pa\u00eds.<\/p>\n<p>95. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 dispone que la patria potestad se encuentra complementada por la responsabilidad parental, la que define como la \u00abobligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u00bb. La misma norma proh\u00edbe que el ejercicio de la responsabilidad parental conlleve violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.<\/p>\n<p>96. En ese sentido, la patria potestad es una instituci\u00f3n b\u00e1sica de la estructura familiar intransmisible, imprescriptible y temporal que pretende garantizar el bienestar material y afectivo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mientras no se hayan emancipado. Adem\u00e1s, se caracteriza por ser una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria, irrenunciable e indisponible, que ha sido consagrada en inter\u00e9s de los hijos, en efecto, \u00ablas prerrogativas derivadas de la patria potestad no son derechos subjetivos en favor de sus titulares originarios, los padres, sino derechos subjetivos a favor de los menores, para que, por su intermedio,\u00a0se garantice y asegure el ejercicio pleno de sus derechos\u00bb. Como consecuencia de lo anterior, el deber de los padres de ejercer la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, ni extinguido por voluntad propia, sino atendiendo a las causales legales.<\/p>\n<p>97. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que la patria potestad, adem\u00e1s de ser una instituci\u00f3n temporal, se caracteriza por su precariedad en tanto, quien la ejerce, puede verse privado de ella cuando en el ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los prop\u00f3sitos que la justifican. As\u00ed, una de las formas en que puede ocurrir la emancipaci\u00f3n, entendida como el hecho que pone fin a la patria potestad, es la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>98. Los eventos de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de este instituto est\u00e1n regulados en los art\u00edculos 310, 311 y 315 del C\u00f3digo Civil. Esta normativa prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la patria potestad en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) por demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar los propios bienes y (iii) por la larga ausencia. Adem\u00e1s, consagra su terminaci\u00f3n en eventos de (i) maltrato del hijo, (ii) abandono del hijo, (iii) depravaci\u00f3n que incapacite a alguno de los padres para ejercer la patria potestad, (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o y (v) por favorecimiento al adolescente sujeto a la patria potestad para la comisi\u00f3n de homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual agravados, siempre que este resultare sancionado.<\/p>\n<p>99. En uno y otro caso, estas figuras se proyectan en la p\u00e9rdida de las facultades de representaci\u00f3n, administraci\u00f3n y usufructo a las que se ha hecho alusi\u00f3n, sin embargo, no exoneran a los padres del cumplimiento de los deberes que tienen frente a sus hijos, de all\u00ed que se conserven las obligaciones morales y pecuniarias a su cargo. Adem\u00e1s de las causales por las que procede su declaratoria judicial, la suspensi\u00f3n y la terminaci\u00f3n se diferencian por sus efectos en el tiempo. Mientras que las consecuencias de la primera son temporales pues, superadas las circunstancias que la motivaron, es posible recuperarla por v\u00eda judicial, la terminaci\u00f3n de la patria potestad tiene car\u00e1cter definitivo, lo que hace imposible su recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>100. Es importante se\u00f1alar que el conocimiento de los procesos sobre p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad le corresponde a los jueces de familia, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006. No obstante, cuando alguno de los padres es declarado penalmente responsable de la comisi\u00f3n de un delito, aparece para el juez penal que juzga la causa, la posibilidad de imponer la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de la patria potestad, seg\u00fan los art\u00edculos 43, 47 y 51 Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>101. En la Sentencia C-997 de 2004, este Tribunal precis\u00f3 que en los eventos de condena a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, la afectaci\u00f3n de la patria potestad no opera de pleno derecho pues aunque es posible que un padre que ha incurrido en una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condici\u00f3n impone, lo cierto es que en tales casos es necesario \u00abque esa decisi\u00f3n sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoraci\u00f3n correspondiente; ello implica que la aplicaci\u00f3n de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuaci\u00f3n tendiente a restringir derechos deber\u00e1 analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor\u00bb.<\/p>\n<p>[M]ientras que en el primer caso el padre concurre ante el juez penal como sujeto presuntamente responsable de la comisi\u00f3n de una conducta punible delito y, cumplidos los presupuestos del C\u00f3digo Penal puede ser inhabilitado para el ejercicio de la potestad parental; en el proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad el padre acude en calidad de demandado, debiendo utilizar todos los mecanismos de defensa de orden procesal para demostrar que incluso estando incurso en la causal del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil no existe desde la perspectiva del inter\u00e9s superior del menor raz\u00f3n para que se decrete la emancipaci\u00f3n judicial del hijo<\/p>\n<p>103. Ahora bien, aunque legal y jurisprudencialmente se reconozca que el inadecuado ejercicio de la patria potestad puede provocar su suspensi\u00f3n e incluso su p\u00e9rdida definitiva, lo cierto es que estas determinaciones han de atender criterios razonados, que ponderen las circunstancias particulares del caso con la relevancia constitucional propia del derecho del menor a la familia y a no ser separado de ella, teniendo siempre como referente el amparo de su inter\u00e9s superior. En armon\u00eda con ello, esta Corte ha enfatizado en:<\/p>\n<p>[L]a importancia de las decisiones que adopta la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el marco de los procesos de privaci\u00f3n de la patria potestad, dado que involucra la garant\u00eda del derecho constitucional a tener una familia y no ser separado de ella. Sus providencias deben estar guiadas por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es tan perjudicial que la paternidad o maternidad se ejerzan de manera inadecuada, como impedir que se cultiven las relaci\u00f3n paterno y materno filiales con un padre o madre que ejerce su rol en debida forma<\/p>\n<p>104. Visto lo anterior, por la pertinencia del asunto para lo que es objeto del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0la Corte se referir\u00e1 al inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes<\/p>\n<p>105. La condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos le otorgan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se proyecta, entre otros aspectos, en el reconocimiento de la prevalencia de sus derechos, caracter\u00edstica que ha sido elevada a la categor\u00eda de principio por su relevancia como instrumento para asegurar las condiciones y el entorno adecuados que permitan su desarrollo integral. As\u00ed, se ha consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>106. El primer antecedente sobre la materia se encuentra en la Declaraci\u00f3n de Ginebra, aprobada en 1924 por la Sociedad de Naciones. Este documento represent\u00f3 el germen del consenso internacional sobre los principios que deben gobernar los derechos de la ni\u00f1ez. En 1959, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidad aprob\u00f3 una nueva Declaraci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, que estructurada sobre las bases que proporcion\u00f3 el primero de los instrumentos anunciados, ampli\u00f3 significativamente el margen de protecci\u00f3n conferido a los ni\u00f1os, a tal punto que marc\u00f3 una ruptura en la forma en que tradicionalmente se hab\u00eda concebido a la ni\u00f1ez, pues reconoci\u00f3 y afirm\u00f3 por vez primera la existencia de derechos espec\u00edficos de los ni\u00f1os, al igual que la responsabilidad de los adultos hacia ellos. Respecto del inter\u00e9s superior del menor, la Declaraci\u00f3n precis\u00f3 en su principio 2 que \u00ab[e]l ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>107. Treinta a\u00f1os m\u00e1s tarde, esto es, el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de Naciones Unidas aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1o, que supuso el primer desarrollo sistem\u00e1tico sobre la materia con car\u00e1cter vinculante para los Estados que lo ratificaron. En el caso colombiano, la ratificaci\u00f3n se produjo a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, luego este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por mandato del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>108. El principio del inter\u00e9s superior del menor se encuentra consagrado en la Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 3\u00ba, cuyo numeral 1\u00ba ordena que la atenci\u00f3n de dicho inter\u00e9s sea una consideraci\u00f3n primordial en la adopci\u00f3n de todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os por parte de cualquier instituci\u00f3n, sea p\u00fablica o privada. Por su parte, el numeral 2\u00ba de la misma normatividad consagra la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de comprometerse \u00aba asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, prescribe que deber\u00e1n adoptarse por el Estado las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u00bb.<\/p>\n<p>109. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se pronunci\u00f3 sobre el mencionado art\u00edculo 3.1 mediante la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14, aprobada el 29 de mayo de 2013. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que su prop\u00f3sito consiste en garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n, al igual que el desarrollo integral del ni\u00f1o. Con base en ello, resalt\u00f3 que dicho principio impone adoptar un enfoque basado en sus derechos, de forma que se proteja su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y espiritual, adem\u00e1s de promover su dignidad humana.<\/p>\n<p>110. En dicha Observaci\u00f3n General, se identific\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor como un concepto tridimensional que se expresa en su car\u00e1cter de derecho sustantivo, de principio jur\u00eddico interpretativo fundamental y de norma procedimental. En su primera acepci\u00f3n, el referido concepto da cuenta de la facultad jur\u00eddica que permite exigir, como una verdadera obligaci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, invocable en sede jurisdiccional, que la protecci\u00f3n de los intereses de la ni\u00f1ez sea una consideraci\u00f3n primordial en la adopci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n general o concreta que pueda impactarla.<\/p>\n<p>111. Como\u00a0principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, el referido concepto impone que en los casos en que una disposici\u00f3n jur\u00eddica admita m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elija aquella que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>112. Finalmente, en cuanto\u00a0norma de procedimiento, prescribe que cuando haya de tomarse una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o concreto que afecten a uno o m\u00e1s ni\u00f1os, se debe hacer una evaluaci\u00f3n de las posibles consecuencias. El cumplimiento de esta garant\u00eda debe efectuarse en forma expl\u00edcita, de all\u00ed que las autoridades tengan el deber de explicar c\u00f3mo se ha respetado este derecho en la decisi\u00f3n, indicando los criterios que orientaron la toma de la determinaci\u00f3n y la manera en que se han ponderado los intereses del ni\u00f1o frente a otras consideraciones.<\/p>\n<p>113. Sobre este \u00faltimo aspecto, esto es, la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o cuando hay que tomar una decisi\u00f3n, la Observaci\u00f3n General resalt\u00f3 que es un procedimiento que se compone de dos pasos: (i) la evaluaci\u00f3n, consistente en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para adoptar la determinaci\u00f3n en una situaci\u00f3n concreta. Ello implica tener en consideraci\u00f3n las condiciones espec\u00edficas del ni\u00f1o o los ni\u00f1os involucrados, tales como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de alguna discapacidad, su contexto social y cultural. Como ejemplo de las circunstancias particulares que han de estimarse, el documento se refiere, adem\u00e1s, a \u00abla presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el ni\u00f1o viva o no con ellos, la calidad de la relaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y su familia o sus cuidadores, el entorno en relaci\u00f3n con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposici\u00f3n de la familia, la familia ampliada o los cuidadores\u00bb; y (ii) la determinaci\u00f3n, que se refiere al \u00abproceso estructurado y con garant\u00edas estrictas concebido para determinar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tomando como base la evaluaci\u00f3n del inter\u00e9s superior\u00bb.<\/p>\n<p>115. Respecto de la opini\u00f3n de los NNA, es preciso indicar que uno de los componentes esenciales del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o consiste en el derecho que tienen a ser escuchados. La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o prev\u00e9 en el art\u00edculo 12 que se debe garantizar\u00a0al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que le afectan, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta su opini\u00f3n, en funci\u00f3n de la edad y madurez, para lo cual se le dar\u00e1 la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, este derecho fue acogido en el\u00a0art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>116. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0interpret\u00f3 el referido art\u00edculo 12 por medio de la Observaci\u00f3n General N\u00ba \u00a012. Explic\u00f3 que se trata de una disposici\u00f3n que se aplica\u00a0 a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al NNA,\u00a0\u00absin limitaciones y con inclusi\u00f3n de, por ejemplo, cuestiones de separaci\u00f3n de los padres, custodia, cuidado y adopci\u00f3n, ni\u00f1os en conflicto con la ley, ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica, abusos sexuales u otros delitos, atenci\u00f3n de salud, seguridad social, ni\u00f1os no acompa\u00f1ados, ni\u00f1os solicitantes de asilo y refugiados y v\u00edctimas de conflictos armados y otras emergencias\u00bb. Adem\u00e1s, indic\u00f3 el documento que \u00abEl derecho a ser escuchado es aplicable tanto a los procedimientos iniciados por el ni\u00f1o [\u2026] como a los iniciados por otras personas que afecten al ni\u00f1o, como la separaci\u00f3n de los padres o la adopci\u00f3n\u00bb.\u00a0Esta Corte ha sostenido que el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados permite reconocerlos como plenos sujetos de derechos, al margen de que carezcan de la autonom\u00eda de los adultos.<\/p>\n<p>117. Ahora bien, en referencia al elemento de la preservaci\u00f3n del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o aludi\u00f3 a la familia como unidad fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros, para entonces destacar la importancia que tiene, dentro del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, prevenir la separaci\u00f3n familiar y preservar su unidad en escenarios en los que sea posible y aconsejable.<\/p>\n<p>118. En ese sentido, el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n exige \u00abque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando [&#8230;] tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb. La misma norma indica que el ni\u00f1o que est\u00e9 separado de sus padres tiene derecho \u00aba mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb. As\u00ed pues, en contextos de separaci\u00f3n familiar, bien sea de uno o de ambos padres, aparece con mayor importancia el concepto de derecho de relaci\u00f3n, que seg\u00fan la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 debe ser tenido en cuenta por los responsables de la toma de decisiones pues en tal supuesto \u00abvelar\u00e1n por que el ni\u00f1o mantenga los lazos y la relaci\u00f3n con sus padres y su familia (hermanos, familiares y personas con las que el ni\u00f1o haya tenido una relaci\u00f3n personal estrecha), a menos que ello contravenga el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb. En armon\u00eda con este mandato, m\u00e1s adelante, el mismo Comit\u00e9 se\u00f1ala que \u00ab[a]l evaluar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el juez debe tener en cuenta el derecho del ni\u00f1o a conservar la relaci\u00f3n con ambos progenitores, junto con los dem\u00e1s elementos pertinentes para el caso\u00bb.<\/p>\n<p>119. Visto lo anterior, es importante se\u00f1alar que en el ejercicio de evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n aludido, es posible que el inter\u00e9s superior del menor entre en conflicto con intereses o derechos de titularidad de otros ni\u00f1os, de los padres o, en general, de cualquier tercero. Esta confrontaci\u00f3n ha de resolverse caso a caso, intentando armonizar los derechos en juego y, de no ser posible, la decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse considerando que los intereses del ni\u00f1o tienen m\u00e1xima prioridad y no son una de tantas consideraciones.<\/p>\n<p>120. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que cuando se eval\u00faa el inter\u00e9s superior del menor es necesario considerar como criterios relevantes, entre otros: \u00ab(a) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (b) la garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (c) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los padres; y (d) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor\u00bb. Mediante Sentencia T- 510 de 2003 se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>[E]s necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que, en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior<\/p>\n<p>121. Adicionalmente, el contenido del inter\u00e9s superior del menor se establece considerando las circunstancias individuales y \u00fanicas de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, es decir, cuando se adoptan decisiones que los pueden afectar se deben contrastar esas circunstancias con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil. As\u00ed, las autoridades administrativas y judiciales tienen que, entre otras, (i) examinar integralmente la situaci\u00f3n del menor y (ii) tener en cuenta el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, por lo que la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia ha de ser excepcional, a no ser de que de la evidencia probatoria sea claro que el contexto familiar \u00abno es apto para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar\u00bb. En particular, la Sentencia T-033 de 2020, expuso que \u00abel derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, comprende las manifestaciones de protecci\u00f3n, afecto, educaci\u00f3n y cuidado para que los menores crezcan en \u00f3ptimas condiciones f\u00edsicas y emocionales, as\u00ed como en un entorno familiar adecuado\u00bb, pues el papel de la maternidad o paternidad no es un \u00fanicamente un asunto biol\u00f3gico, sino una actitud afectiva que proteja y promueva al menor.<\/p>\n<p>122. As\u00ed, cuando haya tensi\u00f3n entre los intereses del ni\u00f1o y los de los padres, las autoridades administrativas y judiciales tienen que examinar integralmente la condici\u00f3n del menor y tener en cuenta que el derecho a tener una familia y no ser separados de ella no es absoluto pues, de forma excepcional, proceder\u00e1 la separaci\u00f3n si se demuestra un contexto familiar que la justifique. Por ejemplo, cuando se evidencia que el contacto del menor con sus padres no garantiza su inter\u00e9s superior, porque hay un v\u00ednculo familiar violento y abusivo, se debe evaluar si existe una situaci\u00f3n fundada de riesgo para su salud e integridad que amerite su separaci\u00f3n del medio familiar. En otras palabras, la conservaci\u00f3n de la estructura familiar o parental no debe ser considerada un fin en s\u00ed mismo, sino solo en cuanto le proporcione al menor un entorno seguro y saludable para su crecimiento, con un ambiente de amor, cuidado, comunicaci\u00f3n y afecto.<\/p>\n<p>123. Otro aspecto a tener en cuenta es que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha precisado que se le debe conceder una mayor importancia a lo que sea mejor para el ni\u00f1o, pero esta evaluaci\u00f3n no puede limitarse a las circunstancias y necesidades del momento concreto sino que, en tanto sea factible, ha de atender \u00ablas posibles hip\u00f3tesis de desarrollo del ni\u00f1o, y analizarlas a corto y largo plazo. En este contexto, las decisiones deber\u00edan evaluar la continuidad y la estabilidad de la situaci\u00f3n presente y futura del ni\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>124. A modo de conclusi\u00f3n, es importante se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de las determinaciones concernientes a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las autoridades suelen estar investidas de un margen de discrecionalidad importante, que siempre se debe ejercer privilegiando sus derechos y con la adecuada ponderaci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso. En ese orden de ideas, las decisiones relacionadas con la suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad no son ajenas a esta forma de proceder, luego su adopci\u00f3n ha de estar orientada por el principio del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>La perspectiva de g\u00e9nero por antecedentes de violencia intrafamiliar. Elemento de an\u00e1lisis en las decisiones judiciales<\/p>\n<p>125. La violencia de g\u00e9nero puede definirse como \u00abaquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres desde una concepci\u00f3n social y cultural\u00bb. Se trata entonces de un tipo de violencia basada en una determinada visi\u00f3n cultural, a partir de la cual se ha aceptado que el desempe\u00f1o de ciertos papeles en el desarrollo de la vida humana le corresponde a hombres o mujeres en raz\u00f3n de su g\u00e9nero. De esta forma se han creado estereotipos de g\u00e9nero, que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas\u00a0 dan cuenta de \u00abuna opini\u00f3n o un prejuicio generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u00bb.<\/p>\n<p>126. De acuerdo con ello, el mismo organismo ha caracterizado la violencia de g\u00e9nero como un fen\u00f3meno (i) padecido por las mujeres y desplegado por los hombres, (ii) causado por la desigualdad hist\u00f3rica y universal que ha subordinado a las mujeres respecto de los hombres y (iii) susceptible de ocurrir en todos los \u00e1mbitos de la vida como en el de la pareja, la familia, el trabajo, la pol\u00edtica, la religi\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>127. De manera particular, en el \u00e1mbito familiar, los actos de violencia contra la mujer se manifiestan a ra\u00edz de los v\u00ednculos que a trav\u00e9s de esta instituci\u00f3n la unen con los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo. Al respecto, este tribunal ha sostenido que una\u00a0de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer m\u00e1s gravemente representativa, es aquella causada a trav\u00e9s de actos de violencia al interior de la familia, en tanto, encuentra un escenario de privacidad favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese tipo de relaciones.\u00a0Estos pueden adoptar diversas formas que buscan la sumisi\u00f3n de la mujer o la superioridad masculina materializada en actos que da\u00f1en su dignidad, integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual, econ\u00f3mica o patrimonial, la libertad y su pleno desarrollo.<\/p>\n<p>128. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reafirma la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y dispone que \u00ab[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u00bb; que \u00ab[l]a mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u00bb y que \u00ab[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u00bb. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n que concede esta norma se ve reforzado por el art\u00edculo 13 de la Carta que, al consagrar el derecho a la igualdad, no solo prohibe todo tipo de discriminaci\u00f3n injustificada, sino que impone la adopci\u00f3n de acciones afirmativas para corregir situaciones de desigualdad material que en apariencia no sugieren un trato inequitativo. En ese sentido, factores como el g\u00e9nero no pueden convertirse en motivo de discriminaci\u00f3n, de all\u00ed que cuando lo sean, el Estado deba enfocar sus esfuerzos para propender por la igualdad real y efectiva.<\/p>\n<p>129. En el \u00e1mbito internacional, son varios los instrumentos adoptados por los Estados y organizaciones, siendo uno de los m\u00e1s relevantes la Convenci\u00f3n\u00a0de Bel\u00e9m do Par\u00e1, suscrita el 9 de junio de 1994 y aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995, que estableci\u00f3 por primera vez el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado (art. 3\u00ba). Entre los compromisos que adquirieron los Estados parte a trav\u00e9s de dicha convenci\u00f3n se encuentran el de \u00aba. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n\u00bb; y el de \u00abb. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u00bb (art. 7\u00ba).\u00a0De igual forma,\u00a0los Estados parte acordaron adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas, inclusive programas, para \u00abc) [f]omentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u00bb (art. 8\u00ba).<\/p>\n<p>131. Es importante anotar que el an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero se ha hecho extensivo como un mandato de obligatoria observancia por el Estado a trav\u00e9s de todas las instituciones y organizaciones que lo conforman, entre ellas la Rama Judicial. De esta forma, se ha entendido que, cuando resulte procedente, la administraci\u00f3n de justicia tiene el deber constitucional de adoptar un enfoque diferencial de g\u00e9nero en sus decisiones, pues ser\u00eda inadmisible que, como una consecuencia del rol que les corresponde desempe\u00f1ar, terminen reafirmando situaciones injustificadas de exclusi\u00f3n femenina.<\/p>\n<p>132. De acuerdo con ello, la jurisprudencia constitucional ha aceptado como una obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales analizar desde una perspectiva de g\u00e9nero los casos que involucran a mujeres en especiales condiciones de vulnerabilidad y, en particular, que han sido v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. En ese sentido, en la Sentencia SU-201 de 2021 destac\u00f3 que \u00ablas autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a incorporar en el an\u00e1lisis de los casos el enfoque de g\u00e9nero en aras de atribuir un contexto apropiado\u00bb para la efectiva garant\u00eda de sus derechos.<\/p>\n<p>133. En ese orden de ideas, cuando el juez sospeche de la existencia de situaciones asim\u00e9tricas de poder producidas por estereotipos de g\u00e9nero o de actos que puedan catalogarse como violencia de g\u00e9nero, debe aplicar esta herramienta anal\u00edtica y comprensiva para conceder una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual corregir la situaci\u00f3n discriminatoria. Ahora bien, la adopci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero \u00abno significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuesti\u00f3n de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociol\u00f3gico o de contexto que subyace al problema\u00bb.<\/p>\n<p>134. En la Sentencia T-012 de 2016, esta Corte precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n en cabeza del juez consistente en incorporar criterios de g\u00e9nero a la soluci\u00f3n de sus casos, para as\u00ed eliminar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, supone al menos los siguientes deberes:<\/p>\n<p>(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres<\/p>\n<p>135. En similar sentido, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha establecido un conjunto de criterios para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de procesos que requieren ser abordados aplicando un enfoque diferencial basado en la perspectiva de g\u00e9nero. Entre ellos, se destaca la necesidad de: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protecci\u00f3n; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no se puede obtener la prueba directa; (iii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relaci\u00f3n desequilibrada de poder y (iv) escuchar la voz de las mujeres.<\/p>\n<p>136. Como se anot\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia ha concluido que, de no seguir estrictamente estos par\u00e1metros o no aplicar un enfoque diferencial en ese tipo de casos, particularmente, en lo que hace a la interpretaci\u00f3n de los hechos, la valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n de la norma, las decisiones judiciales estar\u00e1n viciadas por los siguientes defectos: f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n y ausencia de motivaci\u00f3n. Ello no solo se traduce en una afectaci\u00f3n formal del debido proceso, sino en el desconocimiento palmario del derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>137. Por \u00faltimo, cabe precisar que la Corte tambi\u00e9n ha enfatizado en la importancia de detectar los patrones de violencia, especialmente cuando son ejercidos por la pareja, no solo en el contexto familiar, sino mediante la instrumentalizaci\u00f3n de los procesos administrativos y judiciales. Esta situaci\u00f3n ha sido advertida concretamente en los tr\u00e1mites de divorcios, fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, custodia y cuidado de los hijos, disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y posesi\u00f3n o tenencia de bienes inmuebles, entre otros, en los que las autoridades judiciales pueden adoptar un criterio excesivamente formalista, que termina invisibilizando las pruebas que demuestran que las mujeres han sido v\u00edctimas de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual y econ\u00f3mica por parte de sus c\u00f3nyuges. \u00abComo respuesta a esta realidad, es necesario y obligatorio aplicar el enfoque de g\u00e9nero como herramienta para analizar todos los aspectos que influyen en la condici\u00f3n de quien busca su amparo y la correspondiente garant\u00eda de sus derechos llegando, incluso, a declarar un defecto espec\u00edfico de tutela contra providencia cuando se prescinda de este an\u00e1lisis en un caso que lo requiera\u00bb.<\/p>\n<p>Formas de violencia contra la mujer<\/p>\n<p>138. A trav\u00e9s de diversos pronunciamientos, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado diferentes tipos de violencia multidimensional en detrimento de las mujeres, al paso que ha advertido numerosas pr\u00e1cticas que comprometen sus derechos, visibilizando las complejas circunstancias a las que se enfrentan a lo largo de la vida y, en consecuencia, la necesidad de materializar en estos eventos un trato diferencial. Entre otras, la Corte ha categorizado las siguientes formas de violencia:<\/p>\n<p>139. Violencia institucional. Se refiere a aquella que es ejercida por las autoridades administrativas y judiciales, causando que \u00abel Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados\u00bb. El fundamento de esta categor\u00eda radica en que<\/p>\n<p>[L]os operadores judiciales, en tanto garantes de la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protecci\u00f3n reforzada que las v\u00edctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. As\u00ed mismo, deber\u00e1 prevalecer el principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de g\u00e9nero, de forma que no se naturalicen ni perpet\u00faen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>140. En esa l\u00ednea, la Corte ha considerado que las entidades encargadas de la ruta en atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas han de observar el marco de protecci\u00f3n nacional e internacional contra la mujer, lo cual, supone \u00abmaterializar (i) la garant\u00eda de un recurso judicial sencillo y eficaz, y (ii) el deber estatal de diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres\u00bb. En ese sentido, se aclar\u00f3 que \u00ab[e]l deber de implementar un recurso efectivo no se reduce a la mera existencia de los tribunales, la consagraci\u00f3n formal de los procedimientos o la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos judiciales deben ser efectivos\u00bb.<\/p>\n<p>141. En ese marco, este Tribunal ha destacado la importancia de fortalecer la capacidad institucional para combatir el patr\u00f3n de impunidad respecto de los eventos de violencia contra la mujer y garantizar una capacitaci\u00f3n efectiva de todos los funcionarios p\u00fablicos involucrados en el procesamiento en estos casos. Este tipo de violencia hace parte de un contexto estructural que comprende \u00ablas actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u00bb.<\/p>\n<p>142. As\u00ed las cosas,\u00a0adem\u00e1s de la carga de aplicar el enfoque de g\u00e9nero al momento de valorar los distintos escenarios de violencia que atraviesa la mujer para aplicar el enfoque de g\u00e9nero, las autoridades deben escuchar a la v\u00edctima y tratarla con respeto, dejando a un lado los estereotipos que tradicionalmente la ubican en una condici\u00f3n de vulnerabilidad. La inobservancia de esta obligaci\u00f3n constituye, en s\u00ed misma, un tipo de violencia que revictimiza a quien acude a las autoridades y no recibe una respuesta judicial o administrativa efectiva. Como se advirti\u00f3 en la sentencia SU-201 de 2021, \u00ablas autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a incorporar en el an\u00e1lisis de los casos el enfoque de g\u00e9nero en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres\u00bb.<\/p>\n<p>143. Es preciso se\u00f1alar que cuando a las autoridades les corresponda la adopci\u00f3n de medidas relacionadas con los poderes y derechos que tienen los padres respecto de sus hijos, deben adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no uno \u00abfamilista\u00bb. Este \u00faltimo se caracteriza por (i) centrar su atenci\u00f3n en la familia como sujeto de protecci\u00f3n; (ii) tener como objetivo \u00faltimo la unidad familiar; (iii) concebir a los miembros de la pareja como personas complementarias y no como sujetos que, individualmente considerados, ya son completos; (iv) percibir a la mujer a partir de su rol reproductivo, enfocando su papel en el cuidado de los hijos; (v) no genera ning\u00fan cuestionamiento frente a los roles de g\u00e9nero; (vi) prioriza los derechos reproductivos de la mujer sobre sus derechos sexuales; (vii) favorecer el ocultamiento de los actos de violencia y, finalmente, (viii) materializar la justicia a favor de la mujer a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n y la reeducaci\u00f3n de los agresores, sin darle prevalencia a la reparaci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima y a la sanci\u00f3n efectiva de aquellos. Visto lo anterior, en los casos de violencia contra la mujer, el enfoque de g\u00e9nero y el inter\u00e9s superior del menor son los que determinan las pautas de an\u00e1lisis del caso, sin que en modo alguno, el inter\u00e9s de preservaci\u00f3n de la familia pueda considerarse como un fin en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>144. Violencia contra la mujer en el marco familiar y en la relaci\u00f3n con su pareja.\u00a0La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de advertir que el lugar de habitaci\u00f3n no siempre es un espacio seguro para las mujeres, quienes no solo son sometidas a vej\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos por las personas con las que conviven, sino que son incluso subyugadas desde una perspectiva econ\u00f3mica, a partir de la privaci\u00f3n de los recursos que requieren para subsistir dignamente, como medio para perpetrar esquemas de dominaci\u00f3n por parte de sus parejas. En dicho contexto, se han destacado las lesivas consecuencias que acarrean estos comportamientos, al punto que \u00abconfiguran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran expresamente prohibidos [\u2026] tanto por la Constituci\u00f3n (art. 12 y 42 ib.), como por el derecho interno y el internacional de los derechos humanos\u00bb.<\/p>\n<p>145. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha advertido que en el contexto familiar la violencia psicol\u00f3gica surge como una forma m\u00e1s extensa, silenciosa e incluso, como un antecedente de la violencia f\u00edsica. Adem\u00e1s, al producirse al interior del hogar y ser sutil frente a terceros, tiende a ser aceptada como algo \u00abnormal\u00bb, por lo que en la mayor\u00eda de los casos no existe m\u00e1s prueba que la propia declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. Igualmente, sucede con la violencia econ\u00f3mica, la cual adem\u00e1s de lo anterior, se presenta en escenarios en donde el hombre ha presentado una dominancia hist\u00f3rica, como el control absoluto del patrimonio com\u00fan, la manipulaci\u00f3n del dinero y, generalmente, el uso y abuso de la titularidad de los bienes.<\/p>\n<p>146. En casos de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ha concluido que no s\u00f3lo es necesario considerar el da\u00f1o f\u00edsico causado a la mujer, v\u00edctima de violencia intrafamiliar, sino tambi\u00e9n el da\u00f1o psicol\u00f3gico e, incluso, la posibilidad que tienen dichos ataques de generar ciertas enfermedades. As\u00ed, en la Sentencia T-012 de 2016 se estudi\u00f3 el caso de una mujer que indic\u00f3 que, en su matrimonio fue v\u00edctima\u00a0de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica producida por los malos tratos recibidos de su c\u00f3nyuge. \u00abComo sustento de la acci\u00f3n de tutela, adujo que la violencia que sobre ella hab\u00eda ejercido su entonces pareja tambi\u00e9n fue econ\u00f3mica, por ello consisti\u00f3 en dejar de pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios en su hogar, as\u00ed como impedirle, mediante la falta de provisi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, hacer mercado para conseguir los bienes b\u00e1sicos para su subsistencia y que tambi\u00e9n fue condenado, en el marco de un proceso penal, como autor del delito de violencia intrafamiliar\u00bb. A la luz de estas circunstancias, este tribunal concluy\u00f3 que se presentaba un claro patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero, que fue patentizado por las decisiones judiciales que resolvieron los recursos jur\u00eddicos mediante los cuales la interesada busc\u00f3 superar los abusos a los que ven\u00eda siendo sometida. Por ello, reiter\u00f3 la importancia de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero como una obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, en la que se deben \u00abinterpretar los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero\u00bb.<\/p>\n<p>147. En la Sentencia SU-080 de 2020, la Sala Plena reiter\u00f3 que la perspectiva de g\u00e9nero obliga a analizar las circunstancias particulares de la violencia contra la mujer, mediante un par\u00e1metro de estudio que incluya el aspecto sociol\u00f3gico o de contexto. Al respecto, enfatiz\u00f3 que \u00abtanto el art\u00edculo 42.6 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 7\u00b0 literal g) de la\u00a0Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, a dise\u00f1ar, establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, con el fin de\u00a0asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera justa y eficaz\u00bb.<\/p>\n<p>149. Esta Corte ha resaltado que, en aras de garantizar esa protecci\u00f3n hol\u00edstica, se debe evitar que, a partir de nociones estereotipadas y discriminatorias, que usualmente se instauran en contra de la mujer,\u00a0se le de prevalencia a la protecci\u00f3n de la unidad familiar o de los derechos del progenitor, sin considerar la realidad familiar. De acuerdo con ello, al resolver las controversias que puedan impactar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que se presenten en contextos de violencia familiar contra la mujer, las autoridades e instituciones deber\u00e1n:<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0tener en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un r\u00e9gimen de visitas y\/o custodia gradual y progresivo;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no \u201cfamilista\u201d, esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son el \u00fanico modo de asegurar el desarrollo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto<\/p>\n<p>150. Superado el anterior an\u00e1lisis y contrastada la decisi\u00f3n objeto de reproche con lo alegado por las partes y las pruebas allegadas, la Sala constata que la autoridad accionada, ciertamente, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Juana, al incurrir en los defectos de falta de motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico. Antes de abordarlos, es menester aludir a las principales actuaciones adelantadas en el curso del proceso judicial en revisi\u00f3n y precisar el contenido de la decisi\u00f3n refutada:<\/p>\n<p>151. Principales actuaciones del proceso judicial de privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de patria potestad. Ante los juzgados de familia, la se\u00f1ora Juana, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 demanda en contra de Felipe en la que pretendi\u00f3 que se privara a este \u00faltimo del ejercicio de la patria potestad sobre su hija Emilia. Subsidiariamente, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de dicho ejercicio.<\/p>\n<p>152. Espec\u00edficamente, sostuvo (i) que contrajo matrimonio con aquel en Estados Unidos el 4 de abril de 2014, (ii) que en diciembre de 2014 regres\u00f3 a vivir a Colombia por desavenencias con su c\u00f3nyuge y la falta de apoyo de este, (iii) que procrearon a Emilia, quien naci\u00f3 en Medell\u00edn el 27 de marzo de 2015, (iv) que en contra del se\u00f1or Felipe cursa una investigaci\u00f3n penal por violencia familiar debido a que, el 23 de diciembre de 2016, encontr\u00e1ndose de visita en su hogar y bajo los efectos del alcohol, la habr\u00eda agredi\u00f3 f\u00edsicamente, (v) que desde que regres\u00f3 a vivir a Medell\u00edn, la pareja se encontraba separada de cuerpos y, desde la alegada agresi\u00f3n, puso fin a la relaci\u00f3n, (vi) que el se\u00f1or Felipe ha sido un padre ausente, sustra\u00eddo de sus obligaciones no solo afectivas sino tambi\u00e9n econ\u00f3micas para el adecuado desarrollo de la ni\u00f1a, adem\u00e1s, ha llevado a cabo conductas contrarias a los intereses de su hija, tales como la retenci\u00f3n de sus documentos de identidad americanos, (vii) que con base en tales hechos present\u00f3 denuncia penal en contra del citado se\u00f1or por abuso de confianza y por inasistencia alimentaria, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>153. El se\u00f1or Felipe present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda en el que se opuso a las pretensiones. Como excepci\u00f3n de m\u00e9rito formul\u00f3 la que denomin\u00f3 \u00abderecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella\u00bb, la que sustent\u00f3 afirmando que, a pesar de vivir en otro pa\u00eds en los primeros a\u00f1os de la vida de su hija, en todo momento, ha demostrado su inter\u00e9s de tener contacto con ella y realizar un acompa\u00f1amiento en su vida. Adujo que mediante ciertas conductas asumidas por la madre, se comenz\u00f3 a separar a Emilia de su padre y de su familia paterna, en un primer momento, limitando la comunicaci\u00f3n a ciertas reglas cada vez m\u00e1s estrictas y con el tiempo esta situaci\u00f3n evolucion\u00f3 hasta imposibilitar el contacto. Adem\u00e1s, neg\u00f3 las acusaciones por actos de violencia e indic\u00f3 que desconoc\u00eda la existencia de una investigaci\u00f3n penal por tales hechos.<\/p>\n<p>154. Mediante auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado de Familia, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, fij\u00f3 como fecha para llevar a cabo audiencia concentrada el 29 de noviembre de 2021, consecuente con lo cual, en la misma providencia se pronunci\u00f3 sobre el decreto de pruebas. Instalada la diligencia, el despacho practic\u00f3 los interrogatorios de parte, solicit\u00f3 a los apoderados pronunciarse sobre la posible existencia de hechos confesos y, seguidamente, dio inicio a la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial decretada. Concluida la etapa probatoria, el juzgador de primera instancia efectu\u00f3 el control de legalidad pertinente y corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>155. En sus alegatos de conclusi\u00f3n, la parte demandante aleg\u00f3 que la ruptura del v\u00ednculo no anula las responsabilidades de los padres; que los derechos que concede la patria potestad no se otorgan en su provecho personal sino en beneficio de los ni\u00f1os; se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a los m\u00faltiples incumplimientos de los deberes que como padre tendr\u00eda el se\u00f1or Felipe, a su falta de aptitudes para ejercer como tal y a su desinter\u00e9s en la ni\u00f1a. Se\u00f1al\u00f3 que por parte de la madre no se ha incitado a su hija a alejarse del padre, sino que han sido los propios actos de este los que de manera natural han generado un desinter\u00e9s en ella. Sumado a ello, record\u00f3 que contra el padre de Emilia cursan dos investigaciones penales, por violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, y que este cuenta con antecedentes penales por conducir en estado de embriaguez en los Estados Unidos. Todo lo anterior, condujo a que la apoderada cuestionara su aptitud para asumir la representaci\u00f3n legal y la administraci\u00f3n de los bienes de la menor.<\/p>\n<p>156. Por su parte, el demandando aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n para destacar que existen derechos y deberes que tienen que garantizarse para la conservaci\u00f3n afectiva de los v\u00ednculos paternofiliales, que Emilia goza de derecho a tener una familia, a no ser separada de ella y a que se le permita que los lazos familiares se prolonguen en el tiempo. Adujo que \u00e9l ha acompa\u00f1ado a la ni\u00f1a desde el momento mismo de su nacimiento, pero hay que considerar que en un principio ten\u00eda su domicilio por fuera del territorio colombiano. Sobre las denuncias penales, se\u00f1al\u00f3 brevemente y sin identificarlas que una fue archivada y frente a las otras no ha habido ninguna decisi\u00f3n judicial, por lo que consider\u00f3 que fueron mencionadas en el juicio con el \u00fanico prop\u00f3sito de proyectar una idea negativa respecto del padre. Seguidamente, indic\u00f3 que, desde que naci\u00f3 la menor y hasta la fecha, el demandado habr\u00eda realizado pagos constantes de cuotas alimentarias y asumido gastos de vestuario y educativos, pese a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que el relacionamiento entre la hija y el padre ha estado condicionado e incluso limitado absolutamente por las actuaciones indebidas de la se\u00f1ora Juana. Finalmente, concluy\u00f3 la improcedencia de privar de la patria potestad al demandado, pues la exigencia legal y jurisprudencial en la materia impone que con tal fin se demuestre un abandono total que, en este caso, no se acredit\u00f3 y tampoco se prob\u00f3 la larga ausencia como causal de suspensi\u00f3n de la patria potestad.<\/p>\n<p>158. La decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que, en los t\u00e9rminos en que lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogida por la Corte Constitucional, no encontr\u00f3 demostrado un abandono absoluto por parte del Felipe respecto de su hija Emilia. Esto por dos razones: (i) el padre fue el convocante de la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial citada para el 17 de abril de 2018 por el centro de conciliaci\u00f3n Los Encuentros, en la que pretendi\u00f3 restablecer con la se\u00f1ora Juana un r\u00e9gimen de visitas y de comunicaci\u00f3n respecto de su hija y (ii) como hecho sobreviniente probado en el curso del proceso, destac\u00f3 que, con una periodicidad mensual, el citado se\u00f1or le estaba consignando quinientos mil pesos a la entonces demandante, a modo de aporte para asumir parcialmente sus gastos.<\/p>\n<p>159. Pese a concluir que no exist\u00eda un abandono absoluto, el juzgado s\u00ed advirti\u00f3 que el se\u00f1or Felipe hab\u00eda incumplido sistem\u00e1ticamente sus deberes como padre, principalmente los de brindarle amor y acompa\u00f1amiento en el desarrollo de su vida, motivo por el cual, con base en la Sentencia T-953 de 2006, consider\u00f3 que lo procedente era aplicar un remedio menos dr\u00e1stico que ordenar la p\u00e9rdida de la patria potestad, como lo es la suspensi\u00f3n de este instituto, sin que ello implicara el desconocimiento del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, pues dicha soluci\u00f3n ya hab\u00eda sido respaldada por la Corte Constitucional en la mencionada providencia.<\/p>\n<p>160. La sentencia fue apelada exclusivamente por el apoderado del se\u00f1or Felipe. En segunda instancia, el ministerio p\u00fablico solicit\u00f3 que se revocara el fallo pues, aunque no existe una definici\u00f3n legal de abandono, debe entenderse que se configura cuando hay una renuncia total, voluntaria y sin justificaci\u00f3n de los deberes que impone la condici\u00f3n de padre, lo que no ocurri\u00f3 en el caso estudiado pues en el proceso se acredit\u00f3 (i) que el se\u00f1or Felipe intent\u00f3 por todos los medios concertar una cuota alimentaria favorable de acuerdo a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y (ii) que la madre le prohibi\u00f3 visitar a la menor. Indic\u00f3 que la intermitencia en la que pudo haber incurrido el padre no era suficiente para aplicar una consecuencia de tal magnitud como la p\u00e9rdida o la suspensi\u00f3n de la patria potestad, determinaci\u00f3n que por las circunstancias del caso concreto estim\u00f3 violatoria del inter\u00e9s superior de la menor.<\/p>\n<p>161. Contenido de la decisi\u00f3n objetada. El Tribunal Superior dict\u00f3 la sentencia del 20 de octubre de 2022, en la que resolvi\u00f3 (i) revocar la decisi\u00f3n del a quo para, en cambio, negar las pretensiones de la demanda; y (ii) \u00ab[d]isponer que por la secretar\u00eda del despacho de primera instancia, se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que verifique la garant\u00eda de los derechos de Emilia y espec\u00edficamente frente a su relaci\u00f3n paterna, a fin de que se restablezcan de manera justa los encuentros entre el padre y la ni\u00f1a y seg\u00fan las circunstancias, el sistema de visitas que fue convenido entre las partes, mediante la audiencia de conciliaci\u00f3n del 17 de abril de 2018, as\u00ed como los derechos y obligaciones entre ellos, seg\u00fan se apuntal\u00f3 en la parte motiva de la presente providencia\u00bb.<\/p>\n<p>162. Por su importancia para dirimir el problema jur\u00eddico objeto de estudio, la Sala har\u00e1 un recuento detallado acerca de la estructura, metodolog\u00eda y argumentos principales de dicha la providencia. Lo primero que se advierte es que, luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales del caso, el ad quem dio inicio a la parte considerativa de la providencia estableciendo que el objeto del pronunciamiento consistir\u00eda en \u00abdeterminar si procede la suspensi\u00f3n de la patria potestad [\u2026] porque al no estar en discusi\u00f3n la privaci\u00f3n de dicho instituto al tenor de lo normado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, se har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, como lo dispone el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>163. Para resolver tal cuestionamiento, (i) se refiri\u00f3 a la figura de la patria potestad, al igual que a los efectos de su privaci\u00f3n y suspensi\u00f3n; (ii) con base en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, aludi\u00f3 al derecho del ni\u00f1o a no ser separado de sus padres y tener contacto regular con ellos, salvo que de esta forma se contrar\u00ede su inter\u00e9s superior; (iii) cit\u00f3 in extenso la Sentencia T-384 de 2018 en lo relacionado con la patria parental, los principios fundamentales de los derechos de los ni\u00f1os; los efectos de la progenitura responsable y la importancia de que los hijos menores crezcan en contextos familiares que les permitan un desarrollo integral, bajo el cuidado y la protecci\u00f3n de ambos padres; y (iv) relacion\u00f3 los hechos que encontr\u00f3 acreditados en el caso concreto y procedi\u00f3 a valorar algunas pruebas documentales, interrogatorios y testimonios.<\/p>\n<p>164. En dicho ejercicio, desatac\u00f3 la \u00abinmadurez\u00bb de los padres para llevar una relaci\u00f3n sana y armoniosa, sus continuas discusiones, las dificultades laborales del padre y \u00abla constante desautorizaci\u00f3n del padre, en los reclamos, reproches o calificativos desmedidos utilizados por la demandante y m\u00e1s adelante, la posici\u00f3n de privilegio que se auto atribuye, por el solo hecho de ser la madre\u00bb. Aunado a ello, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que, \u00aba pesar de las lacerantes consecuencias para el peculio de la madre, por la intermitencia o la dejadez del se\u00f1or Felipe en el suministro de los requerimientos de la hija en com\u00fan, no se aprecia una renuncia absoluta que de acuerdo a las circunstancias a las que se vio afrontado, dejaran entrever la falta de inter\u00e9s o de compromiso por su ni\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>165. En sustento de lo anterior, se refiri\u00f3 principalmente (i) al inter\u00e9s del padre en regular el r\u00e9gimen de visitas a la menor Emilia, que dio paso a la citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n por iniciativa suya y se concret\u00f3 en el acta del 17 de abril de 2018, que hizo extensiva las visitas a los abuelos paternos y fij\u00f3 el r\u00e9gimen de alimentos a cargo de primero y en favor de aquella; (ii) a las abundantes fotograf\u00edas que \u00abcuando menos refieren la presencia del padre en momentos importantes de la ni\u00f1a y su familia, como el embarazo y el parto, que hab\u00eda afecto y alegr\u00eda en el encuentro\u00bb; y (iii) a las consignaciones que desde mediados de 2018 realizaron con periodicidad el se\u00f1or Felipe o su madre para el sostenimiento de la menor, al igual que la compra de prendas de vestir, el pago de algunas clases de baile y la transferencia por una suma cercana a los ocho millones de pesos con destino al colegio de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>166. Con base en ello, el Tribunal Superior concluy\u00f3 que \u00abno hay una sustracci\u00f3n sistem\u00e1tica de las obligaciones alimentarias, porque directamente por el padre o por su abuela paterna, se hac\u00edan giros destinados a la ni\u00f1a, lo que tambi\u00e9n perge\u00f1a el inter\u00e9s por su suerte y por abastecer sus ordinarias necesidades\u00bb. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que a ra\u00edz de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del padre \u00abse empez\u00f3 a limitar al se\u00f1or Felipe, puesto que adeudaba mucho dinero, facultad que a todas luces no ten\u00eda la madre, considerando en un primer orden de cosas, que conforme al art\u00edculo 22 de la Ley de Infancia y Adolescencia, \u201c[e]n ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. Y que cuando este legislador alude en su art\u00edculo 129 a que mientras el deudor alimentario no se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga respecto de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no ser\u00e1 escuchado \u201cen la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre e\u0301l o ella\u201d, funci\u00f3n que ata\u00f1e al sistema legal familiar y en ning\u00fan caso al padre o madre que detenta su custodia, por tratarse de derechos independientes y porque la sustracci\u00f3n de alimentos, puede ser justificada por las circunstancias puntuales de sus deudores\u00bb.<\/p>\n<p>167. M\u00e1s adelante, la providencia se refiri\u00f3 a una conversaci\u00f3n en la que la entonces demandante, dirigi\u00e9ndose al se\u00f1or Felipe, se\u00f1al\u00f3 que si la abuela paterna quer\u00eda ver a la menor ser\u00eda bajo sus reglas pues ya le hab\u00eda dado una segunda oportunidad y lo que hizo fue \u00abprimero: saltarme\u00bb y \u00absegundo: irrespetar a mi pareja\u00bb. El tribunal indic\u00f3 que por ese hecho el juez de primera instancia \u00able llamo\u0301 la atenci\u00f3n [a la madre], porque la ni\u00f1a no era suya ni un objeto que pudiera limitar a su antojo, aunque a pesar de ello, no hizo el adecuado an\u00e1lisis probatorio y adopto\u0301 la posici\u00f3n inquisidora de la que se duele con raz\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, limitando y cercenando las posibilidades defensivas del progenitor demandado, por lo que la suspensi\u00f3n de la patria potestad debe revocarse, porque el alejamiento del padre, fue el fruto del propio obrar de la demandante\u00bb. En ese contexto, se refiri\u00f3 a la Sentencia STC9230 de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, de la que destac\u00f3 que en casos de separaci\u00f3n parental, se debe garantizar al progenitor visitador la posibilidad de mantener la comunicaci\u00f3n y el contacto directo, libre y sin obst\u00e1culos, cuidando que las visitas no sean perjudiciales para los menores, pero sin lesionar la dignidad de quien las solicita.<\/p>\n<p>168. Realizadas las anteriores precisiones, pasa la Sala a explicar los defectos identificados en la providencia descrita, aclarando que, si bien la interesada no mencion\u00f3 algunos de ellos expresamente, en las sentencias SU-201 de 2021 y SU-349 de 2022 se reconoci\u00f3 que, en estos casos, es plenamente aplicable el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), de acuerdo con el cual, \u00abla carga del accionante consiste en presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo<\/p>\n<p>169. La accionante afinc\u00f3 el alegado defecto sustantivo en que, en la sentencia del 20 de octubre de 2022, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta la diferencia entre la suspensi\u00f3n y la privaci\u00f3n de la patria potestad, pues a lo largo del escrito se limit\u00f3 a indicar que no existi\u00f3 un abandono total y que por esta raz\u00f3n no hab\u00eda fundamento para privar al se\u00f1or Felipe del ejercicio de la patria potestad de su hija. Con base en ello, sostuvo que la decisi\u00f3n cuestionada dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de la \u00ablarga ausencia\u00bb como causal de suspensi\u00f3n de dicho instituto, aun cuando esta \u00faltima se solicit\u00f3 subsidiariamente como pretensi\u00f3n de la demanda y, en efecto, fue ordenada por el juez de primera instancia, quien explic\u00f3 generosamente las razones de esa determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>170. Planteada as\u00ed la censura, resulta plausible se\u00f1alar que, dentro de las hip\u00f3tesis que configuran el defecto material como requisito de procedencia espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela, el reproche de la actora se enmarca en que la norma aplicable al caso concreto fue desatendida y por ende inaplicada, disposici\u00f3n que pese a no haber sido referenciada en forma expl\u00edcita, resulta f\u00e1cilmente identificable, ya que es el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil el que consagra la figura de la suspensi\u00f3n de la patria parental, contemplando que la larga ausencia de los padres es motivo para que se decrete.<\/p>\n<p>171. El recuento que acaba de exponerse en detalle sobre la estructura, metodolog\u00eda y argumentos principales a los que acudi\u00f3 la providencia acusada es suficiente para concluir que no le asiste raz\u00f3n a la actora cuando alega que el juez de segunda instancia del proceso ordinario omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la normativa concerniente a la suspensi\u00f3n de la patria potestad. Por el contrario, desde el momento mismo en que delimit\u00f3 el objeto de pronunciamiento dej\u00f3 claro que consistir\u00eda en \u00abdeterminar si procede la suspensi\u00f3n de la patria potestad [\u2026] todo porque al no estar en discusi\u00f3n la privaci\u00f3n de dicho instituto al tenor de lo normado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, se har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, como lo dispone el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>172. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que aunque el tribunal no utiliz\u00f3 expresamente el t\u00e9rmino \u00ablarga ausencia\u00bb, que ser\u00eda la causal aplicable a efectos de determinar la procedencia de la suspensi\u00f3n del ejercicio parental en este caso, lo cierto es que materialmente el estudio que realiz\u00f3 y la argumentaci\u00f3n que ofreci\u00f3 estuvo orientada en esa direcci\u00f3n, al se\u00f1alar que, pese al fuerte conflicto que ha caracterizado el relacionamiento entre los padres y el incumplimiento pasado de las obligaciones alimentarias a cargo del se\u00f1or Felipe, este ha estado presente en la vida de la ni\u00f1a Emilia, mostrado su inter\u00e9s en conservar el v\u00ednculo y los lazos de afectos con la menor, as\u00ed como reasumido el pago de varios de los gastos que le corresponden para soportar su manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>173. Por ello, no es cierto que la sentencia del 20 de octubre de 2022 se haya ocupado de establecer si se configur\u00f3 un abandono absoluto para entonces definir si proced\u00eda la terminaci\u00f3n de la patria potestad, desatendiendo que lo que estaba en discusi\u00f3n era la suspensi\u00f3n de dicho instituto. En conclusi\u00f3n, la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 efectivamente el problema jur\u00eddico que formul\u00f3, sin que pueda tenerse por inaplicado el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, que consagra como causal de suspensi\u00f3n de la patria potestad la larga ausencia.<\/p>\n<p>174. Aunque no prospere dicho alegato, en este punto conviene se\u00f1alar que, de conformidad con lo explicado en l\u00edneas precedentes, en caso de ser hallado penalmente responsable por los delitos de violencia intrafamiliar y\/o inasistencia alimentaria y, en virtud de ello, condenado a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, los jueces penales tienen competencia para definir, en el marco del proceso judicial, si procede inhabilitar en el ejercicio de la patria potestad al se\u00f1or Felipe, como pena accesoria.<\/p>\n<p>175. Finalmente, la accionante tambi\u00e9n consider\u00f3 que este defecto se configur\u00f3 por la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006 pues, aunque este consagra que la condici\u00f3n econ\u00f3mica no puede dar lugar a la separaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que, por disposici\u00f3n de la misma norma, esta procede para preservar la realizaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os. La Sala no encuentra que se estructure este defecto pues en ning\u00fan apartado de la sentencia acusada se observa que el tribunal haya adoptado un criterio contrario al expuesto por la accionante, mediante el acogimiento de una interpretaci\u00f3n o lectura diferente de la que se desprende de la norma.<\/p>\n<p>176. Adem\u00e1s, n\u00f3tese que la disposici\u00f3n que la accionante estima indebidamente aplicada se\u00f1ala que \u00ab[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u00bb. Sin embargo, lo cierto es que en el proceso ordinario de familia no se discut\u00eda la custodia y cuidado de la menor, luego en estricto sentido la separaci\u00f3n de Felipe respecto de su hija no era objeto de la litis, como si lo era la posibilidad de que el citado se\u00f1or perdiera temporal o definitivamente los poderes que le otorga la ley para el ejercicio de la patria potestad en su condici\u00f3n de padre. Esto ense\u00f1a que, adem\u00e1s de no configurarse el yerro enrostrado, este resultar\u00eda intrascendente pues, aunque el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006 es un referente normativo en la materia, no era la norma determinante para la soluci\u00f3n del caso concreto. En conclusi\u00f3n, lo que observa la Sala es que el reproche endilgado no es m\u00e1s que el reflejo de una inconformidad de la actora respecto de la decisi\u00f3n judicial que profiri\u00f3 el ad quem, sin que la acci\u00f3n de tutela sea el instrumento procesal id\u00f3neo para plantearla.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>177. Corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Superior ignor\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de toda autoridad judicial consistente en atender la perspectiva de g\u00e9nero en su decisi\u00f3n. Como se explic\u00f3 anteriormente, cuando las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales advierten entornos de violencia intrafamiliar que comprometen a la mujer, deben adoptar un enfoque diferencial para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y la perpetuaci\u00f3n de esquemas de dominaci\u00f3n masculina, lo que sin duda alguna ha de verse reflejado en la motivaci\u00f3n de sus decisiones.<\/p>\n<p>178. Se advierte que la respuesta a dicho interrogante es afirmativa toda vez que la violencia intrafamiliar fue un asunto que, aunque no result\u00f3 ser central en la discusi\u00f3n surtida ante los jueces de instancia, s\u00ed fue argumentado en la demanda y, por ende, puesto en conocimiento de los juzgadores. A pesar de tener conocimiento de estos eventos, la autoridad accionada no los consider\u00f3 en su sentencia, desconociendo que la perspectiva de g\u00e9nero tambi\u00e9n debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia, en conjunto con\u00a0los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer cuando es v\u00edctima de cualquier tipo de violencia, mandato que resulta plenamente aplicable\u00a0en materia civil y de familia.<\/p>\n<p>179. En ese sentido, cuando una mujer alega ser v\u00edctima de violencia, la exigencia de analizar un asunto, cualquiera sea este, con perspectiva de g\u00e9nero, busca precisamente evitar la naturalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y que no se perpet\u00faen estereotipos de g\u00e9nero o discriminatorios a manos de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>180. Es cierto que en el caso objeto de estudio, los actos de violencia de los que habr\u00eda sido v\u00edctima la entonces demandante se esgrimieron como un hecho tangencial en la controversia, sin embargo, que no se hubiese hecho especial \u00e9nfasis en ellos no significa que pudieran pasar inadvertidos en el estudio de fondo de la litis. Seg\u00fan se explic\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes, la patria potestad es un instituto directamente relacionado con el concepto de familia en sentido amplio, de all\u00ed que los actos de violencia en este \u00faltimo escenario exigen la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferenciado de g\u00e9nero, m\u00e1xime cuando no solo est\u00e1n de por medio los derechos de la mujer, sino tambi\u00e9n los de una ni\u00f1a que merece especial garant\u00eda, aunado a que es mujer. En ese sentido, aunque es cierto que en el proceso ordinario no se alegaron actos de violencia f\u00edsica del se\u00f1or Felipe hacia la ni\u00f1a Emilia, no hay que olvidar que, como lo ha se\u00f1alado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la exposici\u00f3n del ni\u00f1a por alguno de sus padres para que observe directamente los ultrajes contra el otro progenitor puede derivar en la concreci\u00f3n de un acto de violencia o maltrato psicol\u00f3gico y, aunque esto no implica que haya ocurrido en el caso estudiado, tampoco debi\u00f3 pasar inadvertido.<\/p>\n<p>181. En un caso an\u00e1logo al que convoca la atenci\u00f3n de la Sala, en el que la violencia intrafamiliar no era el tema central discutido ante el juez de familia, esta Corte precis\u00f3 que \u00ab[s]i bien en esta oportunidad la custodia y cuidado personal no surgi\u00f3 en el marco de una denuncia por violencia intrafamiliar, la controversia s\u00ed estaba directamente relacionada con hechos de esa naturaleza que hac\u00edan indispensable abordar el asunto de manera amplia y bajo la perspectiva de g\u00e9nero. El juzgado olvid\u00f3 que\u00a0\u201cla perspectiva de g\u00e9nero no es una cuesti\u00f3n accesoria o marginal, sino transversal e integral\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>182. As\u00ed pues, cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con la patria potestad deber\u00e1n tener en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para constatar si en efecto ocurre y si el ejercicio de aquel instituto puede llegar a poner en peligro la seguridad y la vida de los miembros de la familia. Dentro de ese marco, es preciso realizar un estudio detallado de las circunstancias particulares del caso con perspectiva de g\u00e9nero, pero tambi\u00e9n con plena aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del menor, entendiendo que, de llegar a entrar en conflicto con cualquier otro derecho o principio, este \u00faltimo tiene prevalencia.<\/p>\n<p>183. Ahora bien, aunque la Sala de Revisi\u00f3n reconoce que la decisi\u00f3n de instancia acusada err\u00f3 debido a la omisi\u00f3n en ese aspecto puntual de la motivaci\u00f3n y este solo hecho justifica la necesidad de que se adopte una decisi\u00f3n que en su razonamiento considere la situaci\u00f3n de violencia aducida, lo cierto es que todos los elementos del caso deben valorarse arm\u00f3nica y ponderadamente, pues la crisis de la pareja no debe ser una circunstancia que en s\u00ed misma justifique la imposibilidad de ejercer el derecho y los correlativos deberes de acompa\u00f1amiento a los hijos, quienes no pueden ser instrumentalizados para que un padre se imponga sobre el otro en la resoluci\u00f3n de sus diferencias. En similar sentido, la conservaci\u00f3n de la estructura familiar tampoco puede ser un fin en s\u00ed mismo, que oriente la decisi\u00f3n judicial por encima de criterios como el inter\u00e9s superior del menor o la discriminaci\u00f3n de la mujer por actos de violencia.<\/p>\n<p>184. En conclusi\u00f3n, la constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Tribunal Superior permite configurar el defecto por falta de motivaci\u00f3n y con ello, la transgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Juana. Lo anterior porque, aunque en general la sentencia estuvo sustentada, obvi\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero como un elemento cuyo estudio, en el contexto f\u00e1ctico del caso, resultaba mandatorio. Tambi\u00e9n se encuentra transgredido el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a Emilia pues, sin la motivaci\u00f3n que se echa de menos no ha podido efectuarse un an\u00e1lisis id\u00f3neo y arm\u00f3nico del cumplimiento de este principio en este caso.<\/p>\n<p>185. Es importante se\u00f1alar que el hecho de que la Sala verifique la existencia de tal yerro no significa, por supuesto, que la autoridad accionada haya debido decantarse hacia el favorecimiento de los intereses de la entonces demandante o que necesariamente el enfoque de g\u00e9nero implique una variaci\u00f3n en el sentido de la decisi\u00f3n del asunto. Lo que sin duda alguna significa es que la autoridad accionada no pod\u00eda omitir que el estudio del caso deb\u00eda efectuarse con base en dicha perspectiva, conjugada con el inter\u00e9s superior del menor, a fin de establecer si la situaci\u00f3n de violencia familiar denunciada posicion\u00f3 a la entonces demandante y a su hija en una condici\u00f3n de sumisi\u00f3n indebida que, de cualquier modo, pudiera haber impactado en la resoluci\u00f3n de la controversia en torno a la patria potestad discutida. Y en ese sentido, si la preservaci\u00f3n del entorno familiar podr\u00eda llegar a chocar con la necesidad de proteger a la ni\u00f1a contra el riesgo de malos tratos, situaciones que deben ponderarse analizando los elementos en su conjunto para determinar la soluci\u00f3n que atienda mejor al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a pues, se insiste, este debe ser la piedra angular de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>186. Por tanto, ser\u00e1 necesario que el juzgador de segunda instancia profiera una nueva decisi\u00f3n en aras de subsanar la deficiencia identificada, de manera que efect\u00fae un abordaje multinivel de la problem\u00e1tica a partir de la perspectiva de g\u00e9nero y del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a\u00a0Emilia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. Con tal fin, como en efecto lo advirti\u00f3 el Tribunal Superior, ha de respetarse el principio non reformatio in pejus y, por ende, excluir\u00e1 del an\u00e1lisis la privaci\u00f3n de la patria potestad, para limitarse a estudiar la procedencia de la suspensi\u00f3n de este instituto.<\/p>\n<p>187. La falta de motivaci\u00f3n en la sentencia cuestionada desencaden\u00f3 en una serie de irregularidades que permiten acreditar los dem\u00e1s defectos anunciados, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>188. El deber de incorporar la perspectiva de g\u00e9nero por antecedentes de violencia intrafamiliar como elemento de an\u00e1lisis en las decisiones judiciales fue inobservado por la autoridad accionada, quien, por consiguiente, incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. Esto porque, a pesar de advertir la situaci\u00f3n de violencia que se\u00f1al\u00f3 la accionante y que su presunto victimario era el demandado en el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, no decret\u00f3 ninguna prueba tendente a verificar las circunstancias f\u00e1cticas en las que se habr\u00edan presentado los alegados actos de agresi\u00f3n en su contra, que pudieran afectar la toma de la decisi\u00f3n y corroborar la necesidad de la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>189. Sobre el tema, la Sentencia T-028 de 2023 destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>[E]s indispensable que el an\u00e1lisis bajo la perspectiva de g\u00e9nero que deben adelantar las autoridades judiciales en los asuntos de familia tenga en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre incluso despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se est\u00e9 interesado en cuidarlos. En consecuencia, el juzgado accionado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de abordar cada posibilidad relacionada con la violencia ejercida contra la mujer, pues los hijos pueden ser utilizados como herramientas para perpetuar ese tipo de violencia<\/p>\n<p>190. En l\u00ednea con ello, el defecto f\u00e1ctico se configura porque el Tribunal accionado habr\u00eda desatendido la obligaci\u00f3n de incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar el caso puesto a su consideraci\u00f3n para, cuando menos, analizar los hechos concretos de violencia, tanto f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica de los que pudo haber sido v\u00edctima la accionante, tal y como se ense\u00f1a a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>192. Respecto de esta \u00faltima prueba, se destaca que en ella registra como denunciante la se\u00f1ora Juana y como indiciado el se\u00f1or Felipe, por hechos que habr\u00edan ocurrido el 23 de diciembre de 2016 y que ser\u00edan constitutivos del delito de violencia intrafamiliar. La denuncia qued\u00f3 consignada as\u00ed:<\/p>\n<p>p\/ haga una descripci\u00f3n breve y concreta de los hechos que va a denunciar. r\/ felipe mi esposo y el padre de nuestra hija llego el 17 de diciembre 2017, porque vive en estados unidos y el 23 diciembre 2016 me desperte como a las 03:00 lo busque por toda la casa y no lo encontre y vi que habia dejado el celular en una mesa con musica y lo cogi lo apague y me lo lleve y lo revise encontre que estaba buscando unas fotos de rese\u00f1as y tambien estaba viendo pornografia y a las 04:00 el llego a mi cuarto yo estaba en el cuarto con nuestra bebe en calzoncillos y vomitado yo le dije que se fuera que me dijera, porque habia estado en la carcel y viendo pornografia y el no decia nada y yo lo empujaba le decia que no iba dormir en mi cama y me cogio a pu\u00f1os en la cara, me revento la nariz y me hizo hematomas en los ojos y pu\u00f1os en la cabeza yo empece a gritar y mis papas se levantaron y es (sic) se escondio debajo de las cobijas y yo me fui y la empleada saco a la bebe porque empezo a llorar [\u2026] p\/. \u00bfen qu\u00e9 fecha y hora ocurrieron los hechos? r\/. el 23 de diciembre de 2016 a las 04:00 [\u2026] p\/ \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3 antes de la agresi\u00f3n? r\/ llego borrocho a mi alcoba. p\/ \u00bfcual cree que sea el motivo por el cual el denunciado lo agredi\u00f3? r\/ porque yo le dije que se fuera de mi alcoba. p\/ \u00bfqu\u00e9 tipo de maltrato ha recibido (fisico, verbal, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico sexual u otro)? r\/ f\u00edsico, verbal, psicol\u00f3gico. econ\u00f3mico. p\/ si el maltrato es f\u00edsico, describa las lesiones causadas. r\/ golpes en la cara, me revento la nariz y hematomas en los ojos, golpes en la cabeza. p\/ \u00bfcon qu\u00e9 se produjo la agresi\u00f3n? si fue con un arma, \u00bfblanca, de fuego, contundente u otra? r\/ con las manos. [\u2026] p\/ \u00bfcon anterioridad se ha presentado esta u otra clase de maltrato? en caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1ndo, d\u00f3nde, qu\u00e9 sucedi\u00f3? r\/ si en estados unidos cuando yo estaba embarazo me empujo contra una pared. contra la cama, girtaba (sic) mucho y una vez me saco un cuchillo y por esos maltratos yo me vine, ademas no llevaba comida. porque no queria trabajar<\/p>\n<p>193. Frente a la violencia psicol\u00f3gica ejercida, se evidencia tambi\u00e9n de las conversaciones sostenidas entre Juana y Felipe manifestaciones de este que podr\u00edan ser consideradas como comportamientos amenazantes y violentos. As\u00ed, se tiene que el se\u00f1or Felipe manifest\u00f3 lo siguiente cuando supo que la se\u00f1ora Juana hab\u00eda encontrado una nueva pareja:<\/p>\n<p>Que por el bien de \u00e9l se retire porque no sabe de lo que es capaz un hombre al que le quitan su familia [\u2026] no voy a parar hasta que se retire. No sabe en lo que se est\u00e1 metiendo [\u2026] Ya estoy organizando para que una gente le ponga una cita para vernos. Mi familia no me la va a da\u00f1ar un hp que te tiene la cabeza envenenada. El a las buenas o las malas se retira [\u2026] Que linda como habla al mismo tiempo con \u00e9l. Ud y yo estamos casados. Yo no me voy para estados unidos hasta no dejar claro que ese man no se acerca a vos y a mi hija [\u2026] T\u00fa no vas a da\u00f1ar este matrimonio. No estoy tranquilo. Y no lo voy a estar hasta que \u00e9l se pierda de nuestra vida y me pida perd\u00f3n. Vos sos mi mujer [\u2026] Pero \u00e9l se aleja o lo alejo de mi familia. Estoy cegado de rabia. \u00c9l no sabe lo que est\u00e1 haciendo, ni las consecuencias que le pueden traer. T\u00fa eres m\u00eda, solo m\u00eda. A m\u00ed nadie me va a robar tu amor [\u2026] Si se mete con mi familia lo mato [sic]<\/p>\n<p>194. En armon\u00eda con ello, en la denuncia penal por violencia intrafamiliar, la accionante indic\u00f3 que el referido se\u00f1or \u00abme dice que si me meto con alguien que el lo mata, no me quiere entregar todos los documentos de la ciudadania americana de emilia nuestra hija, porque dice que no me deja salir a ninguna parte\u00bb. En efecto, a ra\u00edz de la retenci\u00f3n de los documentos de identidad americanos de la ni\u00f1a por parte de Felipe, la demandante interpuso denuncia penal y la investigaci\u00f3n termin\u00f3 siendo archivada el 30 de mayo de 2018 por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo, sin embargo, el hecho puede corroborarse con el Acta de Conciliaci\u00f3n xxx del 17 de abril de 2018. En esta fecha, ante el centro de conciliaci\u00f3n Los Encuentros y por solicitud de Felipe, se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial entre aquel y la se\u00f1ora Juana. En la diligencia, las partes, adem\u00e1s de llegar a un acuerdo frente a la cuota alimentaria en favor de la ni\u00f1a Emilia y frente al re\u0301gimen de visitas y custodia, acordaron la devoluci\u00f3n a la madre de los documentos de identidad americanos de la ni\u00f1a que estaban en poder del padre, conviniendo que, en los viajes internacionales que realizaran con la menor en sus vacaciones, de acuerdo con lo pactado all\u00ed, cada padre se har\u00eda responsable del manejo de dicha documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>195. Sobre la violencia econ\u00f3mica se advierte que, en la noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar, la se\u00f1ora Juana, refiri\u00e9ndose a Felipe, indic\u00f3: \u00abme intimida, me manipula, porque utiliza mi tarjeta de credito sin mi autorizacion y dice que se equivoco y ademas me dice que le preste dinero y nunca me paga\u00bb. Adem\u00e1s, aunque es cierto que el se\u00f1or Felipe manifest\u00f3 haber atravesado una fuerte crisis econ\u00f3mica que eventualmente podr\u00eda dar cuenta de la intermitencia en el cumplimiento de la cuota alimentaria, tambi\u00e9n hay evidencia de que en ocasiones, el mencionado se\u00f1or condicionaba el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n a obtener algo a cambio de la se\u00f1ora Juana, por ejemplo, que lo dejase llevarse a la ni\u00f1a o que le cambiara las fechas de las salidas con su hija, comportamiento que a todas luces resulta reprochable pues las mujeres no deber\u00edan estar sometidas a este tipo de chantajes y presiones, cuando es un deber constitucional y legal responder por los hijos y cumplir con los alimentos. \u00a0En ese contexto, debe analizarse de manera arm\u00f3nica que, en julio de 2019, la se\u00f1ora Juana cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial a Felipe con el fin de llegar a un acuerdo en cuanto al aumento de la cuota alimentaria a favor de su hija, sin embargo, la diligencia se declar\u00f3 fallida por la no comparecencia del padre.<\/p>\n<p>196. Adem\u00e1s, aunque la siguiente prueba no hizo parte del acervo probatorio del proceso judicial de privaci\u00f3n de patria potestad y en esa medida se debe aclarar que el juicio sobre la conducta del Tribunal accionado no est\u00e1 determinado por ella, la Sala no puede obviarla como prueba dentro del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n pues ratifica las conclusiones que han quedado expuestas en l\u00edneas anteriores. Se trata de la sentencia del 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado de Familia, en la que se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Juana y Felipe, con fundamento en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, causales 2\u00aa \u00abgrave e injustificado incumplimiento por parte de algunos de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres\u00bb; 3\u00aa \u00abultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb y 8\u00aa \u00abseparaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdura por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>197. Visto lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada debi\u00f3 haber valorado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente con base en\u00a0interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad y reconociendo en dicho ejercicio hermen\u00e9utico que la mujer ha sido tradicionalmente discriminada, lo cual justifica su trato diferencial. De acuerdo con ello, la valoraci\u00f3n probatoria que se echa de menos debe ser efectuada por el tribunal a la luz del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a Emilia, cuya protecci\u00f3n y amparo ha de ser el eje central que gu\u00ede la decisi\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>198. Sumado a lo expuesto, llama la atenci\u00f3n de la Sala que, pese al derecho indiscutible que tienen los NNA a ser escuchados en todo tr\u00e1mite judicial y a las amplias facultades probatorias con las que contaba el juez de segunda instancia, este no se haya pronunciado respecto de la pertinencia y utilidad de o\u00edr a la ni\u00f1a Emilia. Ciertamente esta opci\u00f3n pudo ser importante en pro de garantizar su inter\u00e9s superior considerando que el fallo del tribunal termin\u00f3 teniendo incidencia sobre el r\u00e9gimen de visitas entre padre e hija, pues orden\u00f3 al ICBF apoyar el restablecimiento de encuentros y visitas, as\u00ed como verificar el cumplimiento de derechos y obligaciones. Adem\u00e1s porque, en l\u00ednea con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, a\u00fan en casos en los que se discuta la patria potestad, podr\u00eda resultar relevante que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente pueda manifestar su voluntad respecto del manejo de la relaci\u00f3n con su padre, sus bienes, permisos de salida del pa\u00eds y dem\u00e1s asuntos concernientes a dicho instituto.<\/p>\n<p>199. Ahora bien, la Sala reconoce que este no es un derecho absoluto y, por lo tanto, ha de valorarse caso a caso. Sin embargo, esa labor debi\u00f3 adelantarla el juez de segunda instancia, luego, previo a proferir la decisi\u00f3n que corresponda, el tribunal evaluar\u00e1 si para lo que es objeto de discusi\u00f3n en el proceso resulta procedente, en ejercicio de sus facultades oficiosas, decretar como prueba que se escuche a la menor, en caso de que lo estime pertinente y \u00fatil. De lo contrario, deber\u00e1 exponer las razones de su decisi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>200. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 83, en las sentencias SU-201 de 2021 y SU-349 de 2022, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que, en casos como el presente, en los cuales resulta imperioso efectuar un an\u00e1lisis diferencial para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, si la autoridad se abstiene de hacerlo, transgrede directamente los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la CEDAW.<\/p>\n<p>201. \u00a0En particular, cabe recordar que el\u00a0art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica dispuso que\u00a0\u00ab[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s,\u00a0la Constituci\u00f3n reafirm\u00f3 que, si bien, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, no es ajena a la existencia de actos violentos, por lo cual preceptu\u00f3 conclusivamente que\u00a0\u00ab[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u00bb.\u00a0De igual forma, el art\u00edculo 13 superior consagra el derecho a la igualdad como\u00a0un corolario necesario del modelo del Estado Social de Derecho. La Corte ha considerado que esta disposici\u00f3n\u00a0es una forma de\u00a0tomarse en serio la igualdad,\u00a0\u00abno solo porque proscribe toda discriminaci\u00f3n infundada, sino porque potencia la realizaci\u00f3n de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado te\u00f3rico y simplemente program\u00e1tico\u00bb.<\/p>\n<p>202. Entretanto, el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n\u00a0de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u00a0establece que, entre las obligaciones del Estado, se encuentran: \u00aba. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u00bb.\u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8\u00ba de dicho instrumento establece que\u00a0los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas para\u00a0\u00abfomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u00bb.\u00a0En la misma l\u00ednea, la\u00a0CEDAW recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir,\u00a0\u00abevitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer\u00bb. Este instrumento exige a los Estados, no solo garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos, sino reforzar los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer, abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminaci\u00f3n y eliminar la discriminaci\u00f3n de la mujer en la sociedad.<\/p>\n<p>203. Estos par\u00e1metros fueron desconocidos en el presente asunto, habida cuenta que, como viene de verse, la autoridad accionada omiti\u00f3 utilizar la perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis, no solo de las pruebas y hechos socializados en el tr\u00e1mite objeto de controversia, sino de la motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. Ello le impidi\u00f3 cumplir su papel como agente transformador de los patrones de violencia asociados a estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, lo que trajo consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo.<\/p>\n<p>204. Ahora bien, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se configura por desconocimiento del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que, aunque la sentencia del Tribunal refleja un inter\u00e9s en conservar la instituci\u00f3n familiar debatida, esta soluci\u00f3n, sin ser reprochable per se, deber\u00eda poder evidenciarse en la sentencia mediante la aplicaci\u00f3n de criterios que reflejen la prevalencia del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a Emilia, sin embargo, no se observa una argumentaci\u00f3n en ese sentido. Adem\u00e1s, dicho ejercicio ha debido llevarse a cabo bajo la especial consideraci\u00f3n de que lo que se discut\u00eda en el mentado proceso judicial no era la custodia ni el r\u00e9gimen de visitas de la ni\u00f1a, sino la titularidad de las atribuciones que le concede la patria potestad al padre.<\/p>\n<p>205. En la Sentencia T-266 de 2012, decisi\u00f3n en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de un padre que hab\u00eda sido despojado judicialmente de la patria potestad, la corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u00ablos efectos de la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad se proyectan sobre las facultades de representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo, manteni\u00e9ndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n\u00bb. Continu\u00f3 exponiendo que, por ejemplo, el r\u00e9gimen de visitas pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n, que no se extinguen con la p\u00e9rdida de la patria potestad. Esto, con el prop\u00f3sito de que los menores siempre tengan una relaci\u00f3n directa y regular con el padre o madre que no detente la tenencia del hijo o hija.<\/p>\n<p>206. En ese sentido, la realizaci\u00f3n y el cuidado de los intereses de Emilia exig\u00eda un estudio acorde con lo que era materia de discusi\u00f3n en el proceso. Por lo cual, la autoridad judicial accionada debi\u00f3 analizar la pertinencia de la suspensi\u00f3n de la patria potestad por demencia, incapacidad en la administraci\u00f3n de los bienes y larga ausencia del progenitor, sin considerar que esto configuraba un riesgo de que la ni\u00f1a fuera separada de su padre, afectando su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, pues el contacto entre padres e hijos se determina con el r\u00e9gimen de visitas, que era ajeno al objeto de debate.<\/p>\n<p>207. Se resalta, adem\u00e1s, que la aspiraci\u00f3n esencial al dirimir la controversia era brindarle la mayor protecci\u00f3n a Emilia y proveer el mejor ambiente para potencializar su desarrollo y bienestar, pese a lo cual, el hilo argumentativo de la sentencia objeto de revisi\u00f3n no refleja que el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a haya sido la piedra angular y el punto central de discusi\u00f3n, como debe ser en este tipo de procesos.<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>208. En la acci\u00f3n de tutela se sostuvo que la sentencia atacada desatendi\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero que debe ser aplicado por las autoridades judiciales en sus decisiones. Espec\u00edficamente, la accionante consider\u00f3 infringidas las sentencias T-967 de 2014 y T-012 de 2016 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>209. En la primera de estas providencias, se conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 el divorcio de su esposo ante la jurisdicci\u00f3n de familia, por estimar que se hab\u00eda configurado la causal\u00a03\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, referente a\u00a0\u00abultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra\u00bb. El juez de instancia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los actos de maltrato constitutivos de dicha causal. En sede de revisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el juez no valor\u00f3 integralmente todas las pruebas que eran indicativas de la violencia sufrida por la accionante por parte de su esposo y se\u00f1al\u00f3 que \u00aben aras de una\u00a0igualdad procesal\u00a0realmente efectiva, es claro que\u00a0en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia\u00bb. La sentencia tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00ab[e]l Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n de su sexo. El Estado debe\u00a0a)\u00a0garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo;\u00a0b)\u00a0prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra; e\u00a0c)\u00a0investigar, sancionar y reparar\u00a0la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras\u00bb.<\/p>\n<p>210. Por su parte, en la Sentencia T-012 de 2016, que fue citada recurrentemente en el marco te\u00f3rico de esta decisi\u00f3n, la Corte record\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen los jueces para, en casos de violencia intrafamiliar, combatir cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, para lo cual estableci\u00f3 unos par\u00e1metros m\u00ednimos de acci\u00f3n en los que debe enmarcarse el ejercicio judicial, entre ellos la flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria y el an\u00e1lisis del caso con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad.<\/p>\n<p>211. Visto lo anterior, se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente pues, como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos, incluidos los que estima transgredidos la accionante, la Corte Constitucional ha decantado, de forma pac\u00edfica, una postura orientada a reafirmar que toda autoridad administrativa y judicial tiene el deber de aplicar un enfoque diferencial en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer. El uso de esa herramienta, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, constituye un imperativo insoslayable para todo funcionario que resuelva asuntos como el que es objeto de estudio en esta oportunidad.<\/p>\n<p>212. No obstante, se insiste, el Tribunal Superior se abstuvo, sin justificaci\u00f3n alguna, de dar aplicaci\u00f3n, no solo a las normas nacionales e internacionales sobre la especial protecci\u00f3n que merece la mujer, sino a los diversos pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha explicado la necesidad de que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales adopten medidas reales para evitar la perpetuaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, evitando convertirse en agresores de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>213. Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que los operadores judiciales deben abordar con sensibilidad la realidad que atraviesan las mujeres, no solo para que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica permitida (incluso promovida) por el Estado, sino para alentar a otras mujeres a denunciar los actos que les impiden llevar una vida libre de abusos. En este caso, es claro que exist\u00eda un precedente jurisprudencial bien definido al respecto. Sin embargo, la accionada omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n, como tampoco explic\u00f3 los motivos por los cuales se abstuvo de hacerlo. Con ello, inobserv\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de las decisiones proferidas por la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres, pese a que, como viene de verse, reflejan una postura clara que determina el contenido y alcance de los mismos.<\/p>\n<p>214. En l\u00ednea con lo expuesto en los p\u00e1rrafos que anteceden, no se advierte que se haya dado aplicaci\u00f3n a la perspectiva de g\u00e9nero o que, al menos, de forma indirecta, se hubiesen considerado las anteriores cuestiones, a efectos de motivar la decisi\u00f3n. Ello impidi\u00f3 que se comprendiera, con la complejidad requerida, que la discusi\u00f3n demandaba la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial, como herramienta de an\u00e1lisis sobre una situaci\u00f3n asociada a actos de violencia contra la mujer. En el caso bajo estudio, no obstante, la accionada no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna al respecto, con lo que, se insiste, soslay\u00f3 el car\u00e1cter objetivo y justo que se debe predicar de todo fallo judicial.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>215. La Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que negaron la solicitud de amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a Emilia y al debido proceso e igualdad de Juana.<\/p>\n<p>216. Para tal fin, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior.<\/p>\n<p>217. El Tribunal Superior deber\u00e1 proferir, en un t\u00e9rmino no superior a 8 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, una providencia en la que eval\u00fae la pertinencia y utilidad de ordenar el testimonio de la ni\u00f1a Emilia.<\/p>\n<p>218. \u00a0Una vez notificada la anterior providencia por parte del Tribunal Superior o escuchada la declaraci\u00f3n Emilia, dicho tribunal deber\u00e1 dictar, en un t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas, una nueva sentencia, que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or Felipe, en la que aplique un enfoque de g\u00e9nero y, con ello, incluya en su motivaci\u00f3n un an\u00e1lisis diferenciado por los actos de violencia intrafamiliar alegados, seg\u00fan los hechos que encuentre acreditados en el expediente y teniendo siempre como referente y prioridad el amparo del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>219. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar los fallos proferidos con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Juana, en nombre propio y representaci\u00f3n de su hija Emilia , contra el Tribunal Superior para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a Emilia. Estos le habr\u00edan sido vulnerados por la sentencia del 20 de octubre de 2022 que dict\u00f3 la autoridad judicial accionada, en el marco de un proceso en el que se discut\u00eda la terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria potestad a cargo del se\u00f1or Felipe. En criterio de la accionante, la decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>220. En primer lugar, esta Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Seguidamente, delimit\u00f3 el asunto objeto de decisi\u00f3n se\u00f1alando que se estudiar\u00edan, adem\u00e1s de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente, alegados en la acci\u00f3n de tutela, los de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y falta de motivaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las facultades que tiene la Corte para emitir fallos extra y ultra petita.<\/p>\n<p>221. Con el prop\u00f3sito de dirimir el asunto, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; el derecho a la familia, su relaci\u00f3n con la patria potestad y las figuras de suspensi\u00f3n y privaci\u00f3n que pueden afectarla. Adem\u00e1s, detall\u00f3 el contenido del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con los instrumentos internacionales de derechos humanos en la materia. Sumado a ello, analiz\u00f3 la obligatoriedad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero por antecedentes de violencia intrafamiliar en las decisiones jurisdiccionales y explic\u00f3 las distintas formas de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>222. Frente al defecto sustantivo, la Sala descart\u00f3 su configuraci\u00f3n pues el argumento sobre el cual se estructur\u00f3, relativo a la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, en cuanto consagra como causal de suspensi\u00f3n de la patria potestad la larga ausencia, no se encontr\u00f3 acreditado. Pese a ello, el contrastar esos par\u00e1metros con la decisi\u00f3n cuestionada por la accionante, la Sala concluy\u00f3 que la autoridad judicial demandada transgredi\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En particular, se estableci\u00f3 que no cumpli\u00f3 diligentemente las pautas que le impon\u00edan asumir un enfoque diferencial para resolver la causa judicial puesta en su conocimiento, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar que aparentemente exist\u00edan entre Juana y Felipe. Tales circunstancias determinaron la estructuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por defecto f\u00e1ctico, ausencia de motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>223. Consecuencia de lo anterior, la Sala encontr\u00f3 procedente tutelar los derechos invocados por la actora y ordenarle a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva sentencia en la que aplique un enfoque de g\u00e9nero seg\u00fan los hechos acreditados en el expediente, teniendo siempre como prioridad el amparo del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a Emilia.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 18 de enero de 2023 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 23 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma autoridad judicial, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencia de la se\u00f1ora Juana, as\u00ed como el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a Emilia , de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior, en el proceso judicial promovido por Juana contra Felipe, para discutir lo concerniente a la suspensi\u00f3n de la patria potestad de este \u00faltimo respecto de su hija Emilia.<\/p>\n<p>Por lo anterior, ordenar al Tribunal Superior:<\/p>\n<p>* Que profiera, en un t\u00e9rmino no superior a 8 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, una providencia en la que eval\u00fae la pertinencia y utilidad de ordenar el testimonio de la ni\u00f1a Emilia.<\/p>\n<p>&#8211; Una vez notificada la anterior providencia o escuchada la declaraci\u00f3n Emilia, dictar\u00e1, en un t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas, una nueva sentencia, que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or Felipe, en la que aplique un enfoque de g\u00e9nero y, con ello, incluya en su motivaci\u00f3n un an\u00e1lisis diferenciado por los actos de violencia intrafamiliar alegados, seg\u00fan los hechos que encuentre acreditados en el expediente y teniendo siempre como referente y prioridad el amparo del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T- 9.277.242 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T- 9.277.242 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisi\u00f3n Referencia: Expediente T- 9.277.242 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juana contra el Tribunal Superior. Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) La Sala Segunda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}