{"id":29017,"date":"2024-07-04T17:32:50","date_gmt":"2024-07-04T17:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-272-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:50","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:50","slug":"t-272-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-23\/","title":{"rendered":"T-272-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA:\u00a0Con fundamento en el Oficio A-405\/2023 de la secretaria general de la Corporaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n del magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez de 19 de octubre de 2023, se corrige el error involuntario que se cometi\u00f3 al firmar la presente providencia. Para el efecto, se indica que la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera present\u00f3 Salvamento Parcial de Voto y no salvamento de voto, como qued\u00f3 registrado en su pie de firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-272\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N DE PERSONAS O COMUNIDADES IND\u00cdGENAS-Importancia para la consolidaci\u00f3n de un intercambio cultural respetuoso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera de contestar \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad a quien se dirigi\u00f3 la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligaci\u00f3n de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. El deber de notificaci\u00f3n se mantiene en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho de petici\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con (i) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-272 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.248.043\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el gobernador del Resguardo Ca\u00f1o Ovejas del pueblo ind\u00edgena Sikuani de Mapirip\u00e1n (Meta), contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia el 2 de enero de 2023 por el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela T-9.248.043, promovido por Mauricio Rojas Gait\u00e1n, gobernador del Resguardo Ca\u00f1o Ovejas de la comunidad ind\u00edgena Sikuani, del municipio de Mapirip\u00e1n (Meta), contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 31 de marzo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n1. El 21 de abril de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mauricio Rojas Gait\u00e1n, gobernador del Resguardo Ca\u00f1o Ovejas de la comunidad ind\u00edgena Sikuani de Mapirip\u00e1n (Meta)2, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto las entidades accionadas no dieron respuesta a las solicitudes elevadas el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a se\u00f1alar el objeto de las peticiones, el demandante relat\u00f3 una serie de hechos relacionados con el contexto hist\u00f3rico del pueblo ind\u00edgena Sikuani, del municipio de Mapirip\u00e1n (Meta) y, en concreto, con el proceso de titulaci\u00f3n de las tierras del resguardo ind\u00edgena, y con el desarrollo de proyectos agroindustriales de cultivo de palma de aceite en la regi\u00f3n de influencia de la comunidad. En la medida en que dichos hechos se relacionan directamente con las materias de las peticiones, se considera necesario sintetizarlas en esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto de las peticiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que el pueblo Sikuani ha ocupado, desde tiempos ancestrales, un amplio territorio de las cuencas de los r\u00edos Meta, Vichada, Guaviare, Tuparro, Tomo y Orinoco, en los departamentos de Meta, Guaviare, Vichada, Arauca y Casanare. El territorio donde se asienta el resguardo se encuentra ubicado en la cuenca del Ca\u00f1o Ovejas, afluente del r\u00edo Guaviare, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Mapirip\u00e1n (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que, en 1982, se realiz\u00f3 la titulaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1o Ovejas en favor del pueblo Sikuani. Sin embargo, manifest\u00f3 que la extensi\u00f3n del territorio adjudicado (1.720 ha) fue muy inferior al solicitado (89.300 ha), y que no correspond\u00eda a los usos y ocupaci\u00f3n que ancestralmente ejerc\u00edan en el territorio. Afirm\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena ha realizado m\u00faltiples solicitudes de ampliaci\u00f3n y restituci\u00f3n del resguardo (en los a\u00f1os 1988, 1994, 2002, 2006, 2007 y 2014), respecto de un territorio de aproximadamente 137.094 hect\u00e1reas, en el cual ha desarrollado actividades culturales, caza, pesca, recolecci\u00f3n y agricultura itinerante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que en 1983, el INCORA titul\u00f3 667 hect\u00e1reas, que correspond\u00edan al territorio del resguardo, en favor de colonos. Refiri\u00f3 que en 1997 y 1999 se realizaron titulaciones adicionales en favor de terceros, en perjuicio de los derechos territoriales de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, declar\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2008, la empresa Poligrow Colombia Ltda. (en adelante Poligrow) comenz\u00f3 a desarrollar, en el municipio de Mapirip\u00e1n, proyectos agroindustriales de cultivo de palma de aceite. Afirm\u00f3 que para el a\u00f1o 2015, la empresa contaba con aproximadamente 7.000 hect\u00e1reas sembradas. A\u00f1adi\u00f3 que el principal proyecto productivo de Poligrow se encuentra en la finca denominada \u201cMacondo\u201d, que tiene una extensi\u00f3n aproximada de 5.577 ha, y cuya compra fue \u201cdemandada\u201d por el INCODER por presunta acumulaci\u00f3n irregular de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 135 de 26 de febrero de 2013, el Ministerio del Interior certific\u00f3 que \u201cen la base de datos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, no se encuentra registro de Resguardos legalmente constituidos, ni comunidades ni parcialidades ind\u00edgenas por fuera del Resguardo en el \u00e1rea de influencia directa, (\u2026) para el proyecto \u201cPlantaci\u00f3n Sostenible para la Producci\u00f3n de Aceite de Palma\u201d. Para el accionante, esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el uso ancestral del territorio donde se encuentra asentado el pueblo Sikuani, as\u00ed como la recomendaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n del resguardo3 y las condiciones de especial inter\u00e9s ecol\u00f3gico del territorio. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que ese pronunciamiento permiti\u00f3 la implementaci\u00f3n del proyecto agroindustrial sin la realizaci\u00f3n de una consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, desde 2018, se planea la ampliaci\u00f3n de los proyectos de palma de aceite a los predios La Cristalina, El Mojadero, El Yam\u00fa, El Bogante y Cazuarito, para un \u00e1rea total de 818,97 hect\u00e1reas. Afirm\u00f3 que los citados predios son reclamados como territorio ancestral del pueblo Sikuani, y hacen parte del proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras que se adelanta desde el a\u00f1o 2014 ante el Juzgado Segundo Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 diversas afectaciones al ambiente de la regi\u00f3n, que a su juicio son causadas por el desarrollo de los proyectos agroindustriales de palma de aceite de la empresa Poligrow. Entre dichas afectaciones se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desaparici\u00f3n de morichales, lugares sagrados de fuentes de agua, con gran importancia para los ecosistemas circundantes. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que se afectan lugares de importancia espiritual para la comunidad y requieren mayor cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Existe un riesgo inminente de perder el recurso h\u00eddrico, pues las plantaciones de palma son ecosistemas uniformes que sustituyen los ecosistemas naturales y su biodiversidad, que inciden en el decrecimiento de la producci\u00f3n de agua y modifican la composici\u00f3n de los suelos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Existen preocupaciones por las emisiones al aire que se producen por el procesamiento del fruto, debido a que no se tiene certeza de que la empresa cuente con los permisos para tales emisiones. En todo caso, refiere que el humo que tiene origen en la planta ha causado graves afectaciones en la salud de la comunidad Sikuani. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que, en algunos casos, las afectaciones ambientales se\u00f1aladas causan el desplazamiento de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2017, la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena (en adelante CORMACARENA) adelant\u00f3 un proceso sancionatorio contra Poligrow, que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0186 del 6 de marzo de 2017. Mediante ese acto administrativo, CORMACARENA sancion\u00f3 a la empresa por violaci\u00f3n de la normatividad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostuvo que, pese a los procesos sancionatorios adelantados por la autoridad ambiental, Poligrow contin\u00faa realizando el aprovechamiento de aguas sobre la fuente Ca\u00f1o Macondo para uso dom\u00e9stico e industrial, en beneficio de la planta extractora de aceite de palma, sin contar con la debida concesi\u00f3n de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que existe una falta de seguimiento y control de las autoridades ambientales del orden local y nacional, y en espec\u00edfico de CORMACARENA, que a su juicio ha tenido una actitud pasiva frente a la contaminaci\u00f3n en el territorio por parte de Poligrow. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones presentadas ante los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que, el 28 de octubre de 2022, present\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objetivo de recibir informaci\u00f3n sobre: (i) el estado de las investigaciones adelantadas por las presuntas afectaciones ambientales provocadas por los proyectos de cultivo de palma de aceite desarrollados por Poligrow en el municipio de Mapirip\u00e1n; (ii) las gestiones realizadas en el marco de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las actuaciones de CORMACARENA; (iii) los conceptos emitidos sobre procesos de licenciamiento ambiental para la implementaci\u00f3n de proyectos agroindustriales de palma de aceite en el municipio; adem\u00e1s, solicit\u00f3 a esa autoridad (iv) que se coordinara una mesa de trabajo con autoridades del orden nacional, departamental y municipal, en la que se aborden los hechos denunciados y se verifiquen las condiciones del pueblo Sikuani.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el 4 de noviembre de 2022 elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicit\u00f3: (i) que se le entregara copia de la Resoluci\u00f3n No. 135 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual esa entidad certific\u00f3 que no encontr\u00f3 registro de resguardos legalmente constituidos, comunidades ni parcialidades ind\u00edgenas, en el \u00e1rea de influencia donde se desarrolla el proyecto agroindustrial de palma de aceite; (ii) que se le entregara copia del expediente administrativo que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n del acto mencionado en el punto anterior; (iii) que informara si tramit\u00f3 alguna solicitud de procedencia de consulta previa para la implementaci\u00f3n de proyectos agroindustriales de palma de aceite en el municipio; (iv) que informara si inici\u00f3 di\u00e1logo pol\u00edtico con los pueblos ind\u00edgenas Jiw o Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, con el fin de promover la participaci\u00f3n de las organizaciones en el marco de los proyectos de palma de aceite; y (v) que informara las acciones realizadas para propender por la conservaci\u00f3n de las costumbres y los conocimientos tradicionales de los pueblos Jiw y Sikuani, ante las afectaciones generadas por dichos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declar\u00f3 que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda recibido respuesta por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 20224, a trav\u00e9s de abogado designado por la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, organizaci\u00f3n a la que le otorg\u00f3 poder el accionante, el se\u00f1or Mauricio Rojas Gait\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior. En el escrito de tutela consider\u00f3 que las entidades desconocieron el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues no dieron respuesta a las solicitudes presentadas el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara, precisa, de fondo y congruente, a las peticiones radicadas ante ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela5 y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para que las autoridades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que la fundamentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio respuesta formal y en el marco de sus competencias, a la petici\u00f3n elevada por el accionante. Indic\u00f3 que con la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n a CORMACARENA, realizada el 29 de diciembre de 2022 y notificada debidamente al solicitante, el Ministerio hab\u00eda dado cumplimiento a sus deberes legales en relaci\u00f3n con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que la petici\u00f3n formulada escapa a las funciones y competencias de esa entidad, toda vez que es un \u00f3rgano de gesti\u00f3n encargado de fijar las pol\u00edticas ambientales a nivel nacional. Por esta raz\u00f3n, insisti\u00f3 en que CORMACARENA era la autoridad competente para dar respuesta a los cuestionamientos del actor. No obstante, precis\u00f3 que, para atender la importancia de la solicitud, se estableci\u00f3 una mesa de trabajo con el accionante, que fue programada para el 18 de enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior no se pronunci\u00f3, en el tr\u00e1mite de instancia, sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 2 de enero de 20236, el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n respecto de la solicitud presentada el 4 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas y la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior emitir y comunicar una respuesta eficaz, de fondo y congruente a la solicitud elevada por el accionante. Lo anterior por cuanto el Ministerio del Interior no acredit\u00f3 haber dado respuesta a la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n respecto de la solicitud del 28 de octubre de 2022 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la existencia de una carencia de objeto por hecho superado. La autoridad judicial consider\u00f3 que el 29 de diciembre de 2022, el Ministerio remiti\u00f3 la petici\u00f3n a CORMACARENA, entidad que ser\u00eda competente para responder la petici\u00f3n, por lo cual no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas previstos por la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que mediante oficio de 29 de diciembre de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le inform\u00f3 al accionante que, a pesar de que CORMACARENA es la entidad competente para atender su solicitud, se program\u00f3 un espacio de interlocuci\u00f3n para el 18 de enero de 2023, con el objeto de conocer detalladamente las preocupaciones y requerimientos del actor, as\u00ed como determinar las acciones a seguir de conformidad con las competencias del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de mayo de 20237, el despacho del magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a las siguientes personas y entidades: (i) al Ministerio del Interior, para que remitiera informaci\u00f3n, entre otras cuestiones, sobre la respuesta emitida respecto de la petici\u00f3n del 4 de noviembre de 2022; (ii) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que aportara copia de la Resoluci\u00f3n No. 1837 de 2009; (iii) a CORMACARENA y Poligrow, para vincularlos a la actuaci\u00f3n y para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda; (iv) al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio, para que informara sobre la existencia de procesos promovidos por el Resguardo Ca\u00f1o Ovejas de la comunidad ind\u00edgena Sikuani; y (v) a Mauricio Rojas Gait\u00e1n, para que precisara los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales, y para que acreditara su condici\u00f3n de gobernador del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito remitido el 2 de junio de 2023, la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior dio respuesta al auto de 9 de mayo de 2023. Indic\u00f3 que por Oficio No 2023-2-002400-000923 del 23 de enero de 2023, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, dio respuesta a la petici\u00f3n del 4 de noviembre de 2022. Afirm\u00f3 que con esa comunicaci\u00f3n atendi\u00f3 todos y cada uno de los interrogantes planteados por el accionante8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los apartes m\u00e1s importantes de la respuesta a la petici\u00f3n se sintetizan en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir copia de la Resoluci\u00f3n No. 135 del 26 de febrero de 2013, \u201cmediante la cual certific\u00f3 que no se encontr\u00f3 registro de Resguardos legalmente constituidos, ni comunidades ni parcialidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia donde actualmente se desarrolla el proyecto agroindustrial de palma de aceite por parte de la empresa POLIGROW y que ocupa un vasto territorio del Pueblo Sikuani\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir copia \u201cdel expediente administrativo por medio del cual llev\u00f3 a cabo el proceso de certificaci\u00f3n que se relaciona en el numeral anterior, incluido la realizaci\u00f3n o no de visita de verificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara atender lo solicitado, se anexa la certificaci\u00f3n N\u00b0 135 del 26 de febrero de 2013, de igual manera, en dicho acto administrativo reposa la informaci\u00f3n sobre la cual se fundament\u00f3 la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, siendo esta parte integral de la referida certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Informar si ha recibido y\/o tramitado alguna solicitud de determinaci\u00f3n de procedencia y oportunidad de Consulta Previa para la implementaci\u00f3n de proyectos agroindustriales de palma de aceite en el municipio de Mapirip\u00e1n, Meta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de respuesta afirmativa, \u201cindicar n\u00famero de radicado, fecha de recepci\u00f3n, nombre y descripci\u00f3n del proyecto, coordenadas geogr\u00e1ficas, \u00e1rea de influencia, actividades a desarrollar fuera y dentro del pol\u00edgono, estado actual de la solicitud, entidad o empresa solicitante y copias de las actuaciones realizadas (actos administrativos)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe han tramitado 3 solicitudes de certificaci\u00f3n de presencia o determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa en relaci\u00f3n a proyectos de palma de aceite en el municipio de Mapiripan a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de procedencia y oportunidad de la consulta previa ST-0139 del 3 de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de presencia 82 del 23 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de presencia 42 de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actos administrativos que se anexan a la presente, adem\u00e1s nos permitimos informar que en dichos actos administrativos se encuentra contenida toda la informaci\u00f3n relacionada para la expedici\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informar \u201csi inici\u00f3 o ha iniciado di\u00e1logo pol\u00edtico con los pueblos ind\u00edgenas Jiw y\/o Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, Meta con el fin de promover la participaci\u00f3n de las organizaciones y autoridades en el marco de las vulneraciones a sus derechos \u00e9tnicoterritoriales relacionados con el proyecto de palma de aceite\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Direcci\u00f3n se permite manifestar que en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 2353 de 2019, nuestra competencia est\u00e1 circunscrita a lo relacionado con el derecho fundamental a la consulta previa, por lo cual, no se ha adelantado dialogo pol\u00edtico con las comunidades se\u00f1aladas\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informar qu\u00e9 acciones ha desplegado para propender por la conservaci\u00f3n de las costumbres y la protecci\u00f3n de conocimientos tradicionales de los pueblos Jiw y Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, Meta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informar el estado actual de la implementaci\u00f3n de los Planes de Salvaguarda de los Pueblos Ind\u00edgenas Jiw y Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, Meta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 de forma detallada el proceso de formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los Planes Salvaguarda para las comunidades Jiw y Sikuani, as\u00ed como el trabajo desarrollado en procura del goce efectivo de derechos, desde el a\u00f1o 2011 hasta la actualidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Informar si ha promovido la formulaci\u00f3n de agendas ambientales con las comunidades ind\u00edgenas Jiw y Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, Meta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco de las competencias establecidas por medio del Decreto 2353 de 2019, esta Direcci\u00f3n no es la competente para pronunciarse frente la formulaci\u00f3n de agendas ambientales, por lo cual en el marco de lo establecido por el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 1755 de 2015, se dio traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio del Radicado 2023-2-002400-000922 Id: 64717 del 12 de enero de 2023 el cual se anexa para su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de CORMACARENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mensaje de correo electr\u00f3nico del 1\u00b0 de junio de 20239, la apoderada judicial de CORMACARENA dio respuesta al auto de 9 de mayo de 2023, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, afirm\u00f3 que la solicitud recibida por esa entidad el 29 de diciembre de 2022, fue resuelta por Oficio No. PM.GA 3.23.0310 del 1\u00b0 de febrero de 2023, mediante el cual se absolvieron todas las cuestiones, y agreg\u00f3 que dicha respuesta fue comunicada al accionante a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las presuntas afectaciones ambientales mencionadas como contexto de la acci\u00f3n de tutela, describi\u00f3 las principales actuaciones administrativas adelantadas por CORMACARENA en relaci\u00f3n con la actividad de Poligrow. Sostuvo que, entre 2008 y 2019, la entidad realiz\u00f3 distintas acciones de control y seguimiento respecto de los permisos ambientales y las concesiones de aguas superficiales, y profiri\u00f3 al menos 18 actos administrativos relacionados con actividades de permisos, control y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, mencion\u00f3 que se han tramitado dos procesos administrativos sancionatorios contra la empresa, cuya informaci\u00f3n principal se describe en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PM-GA 3.11.016.067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia por afectaciones ambientales, captaci\u00f3n ilegal e incumplimiento a requerimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n PS-GJ. 1.2.6.17.186 de 06\/03\/2017. Declar\u00f3 responsable a Poligrow por tres cargos10 y le impuso una sanci\u00f3n de 47 millones de pesos, as\u00ed como una sanci\u00f3n accesoria de restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de flora silvestre (180 ejemplares de moriche), seg\u00fan las condiciones especificadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1.2.6.17.0762 de 21\/05\/2017, por la cual se resuelve un recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1.2.64.18.1933 de 27\/05\/2018, por medio de la cual se establece el cumplimiento de las sanciones impuestas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PM-GA 3.11.018.073 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas producto de las plantaciones de palma de aceite y planta extractora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de archivo PS-GJ 1.2.6.018.2796 del 19\/10\/201811. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Poligrow\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el apoderado judicial de Poligrow dio respuesta al auto de 9 de mayo de 2023. Resalt\u00f3 que la parte demandante no aport\u00f3 elemento probatorio alguno dirigido a demostrar los hechos relacionados con la actuaci\u00f3n de esa persona jur\u00eddica, o con las presuntas afectaciones ambientales causadas por su actividad. A\u00f1adi\u00f3 que las afirmaciones relacionadas con Poligrow vienen de varios a\u00f1os atr\u00e1s, y en todo caso, han sido investigadas por parte de diferentes entidades de control y vigilancia, las cuales han declarado la improcedencia de las quejas, a partir de pruebas cient\u00edficas y visitas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que a pesar de las continuas quejas y solicitudes elevadas por la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz (apoderada del accionante), esta organizaci\u00f3n no ha promovido ninguna acci\u00f3n jur\u00eddica formal contra Poligrow, y sus alegaciones no tienen fundamento cient\u00edfico, t\u00e9cnico ni f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los procesos sancionatorios adelantados en contra de la empresa, indic\u00f3 que el primero de ellos termin\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. PS-GJ. 1.2.6.17.186, por medio de la cual se cerr\u00f3 la actuaci\u00f3n respecto de la mayor\u00eda de los cargos, y se le orden\u00f3 a Poligrow realizar algunas actividades, las cuales fueron desarrolladas oportunamente. Con relaci\u00f3n al segundo procedimiento, mencion\u00f3 que termin\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n PS-GJ 1.2.6.018.2796, por la cual se orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento y el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido el 9 de junio de 202312, el apoderado judicial de la parte actora reiter\u00f3 los hechos descritos en la solicitud de amparo, y precis\u00f3 que entre los predios proyectados para la extensi\u00f3n de la actividad agroindustrial de palma de aceite desde el a\u00f1o 2018, se encuentran algunos que hacen parte de la reclamaci\u00f3n el Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1o Ovejas, y est\u00e1n incluidos dentro de las pretensiones del proceso judicial que cursa ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha proferido los autos 004 de 2009 y 173 de 2012 (en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004), y la Sentencia SU-092 de 2021, providencias en las que imparti\u00f3 ordenes dirigidas a las entidades locales, seccionales y nacionales, para la atenci\u00f3n en salud, agua potable, alimentaci\u00f3n, entre otras, enfocadas en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de ind\u00edgenas desplazados por el conflicto armado, en concreto, de las comunidades Jiw y Sikuani. Sin embargo, manifest\u00f3 que dichas \u00f3rdenes no se han materializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio inform\u00f3 que adelanta el proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales con radicado 50001312100220140010200, promovido por el Resguardo Ca\u00f1o Ovejas -Comunidad ind\u00edgena Sikuani, al que se acumul\u00f3 una medida cautelar. Mencion\u00f3 las pretensiones de la demanda y las \u00f3rdenes adoptadas en el marco de la medida cautelar, dirigidas a establecer y prevenir posibles da\u00f1os ambientales, las cuales se describir\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. S\u00f3lo en el evento de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el manejo del caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199113 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que la tutela podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la legitimaci\u00f3n en la causa de las comunidades ind\u00edgenas para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales15. En consecuencia, pueden formular acciones de tutela, cuando act\u00faan mediante: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad16; (ii) los miembros de la comunidad17; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas18, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la solicitud de tutela fue interpuesta por un abogado designado por la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, persona jur\u00eddica a quien le otorg\u00f3 poder Mauricio Rojas Gait\u00e1n, gobernador del Resguardo Ca\u00f1o Ovejas de la comunidad ind\u00edgena Sikuani. En ejercicio de dicho poder, el profesional del derecho present\u00f3 las solicitudes que fundamentan las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar la representaci\u00f3n de la comunidad, el accionante aport\u00f3 copia del acta 004 de 25 de enero de 2023, en la que consta que se posesion\u00f3 como gobernador del resguardo ante el Alcalde Municipal de Mapirip\u00e1n20. Sobre el particular, el Ministerio del Interior inform\u00f3 que en sus bases de datos figura, como gobernadora del resguardo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Curvelo Rodr\u00edguez, quien est\u00e1 registrada como tal, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 202321.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esta aparente inconsistencia, la Sala observa que el acta de posesi\u00f3n aportada por el demandante no fue cuestionada por las entidades accionadas, entre las que se encuentra el mismo Ministerio del Interior, y que, en todo caso, la ausencia de registro del documento p\u00fablico ante esa autoridad, prima facie, no invalidar\u00eda la elecci\u00f3n realizada por la comunidad ind\u00edgena22. Adem\u00e1s, las peticiones fueron presentadas ante las entidades accionadas en ejercicio del poder otorgado por el accionante, por lo que no hay duda de que tiene la titularidad del derecho invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, es necesario precisar que la verificaci\u00f3n del requisito de legitimaci\u00f3n por activa en sede de tutela solo tiene efectos para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, mas no tiene el alcance de desconocer a representantes de la comunidad o sustituir el registro ante el Ministerio del Interior23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n de lo expuesto, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados24. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida contra (i) cualquier autoridad p\u00fablica o (ii) excepcionalmente particulares, siempre que estos \u00faltimos est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del expediente se evidencia que el accionante elev\u00f3 peticiones ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior, el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022, respectivamente. Igualmente se acredit\u00f3 que el 29 de diciembre de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remiti\u00f3 la primera solicitud a CORMACARENA, entidad que consider\u00f3 competente para absolver los interrogantes formulados por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, las personas pueden interponer la acci\u00f3n de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo, quedar\u00eda desnaturalizada la funci\u00f3n de protecci\u00f3n urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado26, que debe ser estudiado por el juez seg\u00fan las circunstancias particulares del caso27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, se tiene que el accionante present\u00f3 las peticiones el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022. Ante la falta de respuesta por parte de las entidades, el 21 de diciembre de 2022 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, transcurrieron menos de dos meses entre la radicaci\u00f3n de las solicitudes y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, se concluye que el peticionario acudi\u00f3 a este instrumento para perseguir la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos en un tiempo razonable, por lo que se satisface el requisito de la inmediatez en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (art\u00edculo 86 C.P.28), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos29. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados30. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00edfico del derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar su protecci\u00f3n, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone de ning\u00fan otro instrumento para tal fin32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto objeto de an\u00e1lisis se refiere a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, solicitada por el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1o Ovejas de la comunidad Sikuani, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, al no existir otro mecanismo mediante el cual el accionante pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es importante precisar que el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015 cre\u00f3 el recurso de insistencia ante los Tribunales Administrativos para casos en los que la entidad alega reserva de la informaci\u00f3n solicitada por medio de una petici\u00f3n. Sin embargo, en esta actuaci\u00f3n, ni los ministerios ni CORMACARENA alegaron la reserva de la informaci\u00f3n solicitada, por lo que no es exigible el agotamiento de este recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, la Sala avanzar\u00e1 en plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y se\u00f1alar el esquema de soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mauricio Rojas Gait\u00e1n, gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1o Ovejas de la comunidad Sikuani de Mapirip\u00e1n, elev\u00f3 peticiones ante los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior, el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022, respectivamente. En las peticiones formul\u00f3 varios interrogantes relacionados con la actuaci\u00f3n de esas autoridades, en el marco de distintas problem\u00e1ticas territoriales y ambientales, que se presentan en la regi\u00f3n en la cual se encuentra ubicado el resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la solicitud interpuesta el 28 de octubre de 2022, se acredit\u00f3 que el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, la petici\u00f3n fue remitida a CORMACARENA, pues el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consider\u00f3 que era la entidad competente para darle respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2022, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Mauricio Rojas Gait\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior. El escrito de tutela consider\u00f3 que las entidades desconocieron el derecho fundamental de petici\u00f3n porque no dieron respuesta de fondo a las solicitudes planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo de \u00fanica instancia, objeto de revisi\u00f3n, el juzgado concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado, y orden\u00f3 al Ministerio del Interior dar respuesta a la solicitud elevada el 4 de noviembre de 2022. Adem\u00e1s, declar\u00f3 la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada el 28 de octubre de 2022 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la Sala precisa que, a pesar de que la parte accionante realiz\u00f3 una descripci\u00f3n general de un contexto f\u00e1ctico relacionado con presuntas afectaciones territoriales y ambientales, el derecho cuyo amparo se invoc\u00f3, y en el que se fundamentaron exclusivamente las pretensiones, es el de petici\u00f3n. Aunado a esto, la Sala de Revisi\u00f3n no considera procedente un pronunciamiento sobre tales problem\u00e1ticas, por tres razones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la parte accionante afirm\u00f3 que se presentaban diferentes afectaciones a los derechos de la comunidad, como (i) afectaciones a la salud ocasionados por las emisiones al aire generadas por la empresa, y (ii) la eliminaci\u00f3n de morichales, que constituyen un ecosistema sagrado para la cultura de la comunidad. Sin embargo, la demanda no mencion\u00f3 las circunstancias concretas en que se habr\u00edan presentado tales hechos, ni precis\u00f3 las personas y zonas afectadas, ni otras circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran al juez de tutela establecer una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tanto las presuntas afectaciones a la salud, como aquellas referidas a los bienes que conforman la cultura y tradiciones de la comunidad, se expresaron en afirmaciones generales e indeterminadas, por lo cual tampoco existe un indicio de la ocurrencia de hechos que sirvan de base para activar la competencia del juez de tutela. Las pruebas t\u00e9cnicas tampoco respaldan, prima facie, las alegaciones de la parte accionante33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio inform\u00f3 a la Corte que en el marco del proceso que se adelanta ante esa autoridad judicial, se elevaron, entre otras, las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se ampl\u00ede el resguardo ind\u00edgena que fuera reconocido mediante Resoluci\u00f3n 139 de 1982 del INCORA, con una extensi\u00f3n de 1.720 ha, muy por debajo de las aproximadamente 89.300 ha solicitadas por la comunidad en 1979.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se revoquen varios actos administrativos de adjudicaci\u00f3n de terrenos, que se consideran adjudicados irregularmente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la ampliaci\u00f3n del resguardo incorpore los predios que, desde el 14 de abril de 1990, el INCORA compr\u00f3 con destino a la ampliaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena de Ca\u00f1o Ovejas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el juzgado indic\u00f3 que en el mismo proceso se tramita una medida cautelar, dentro de la cual se han adelantado las siguientes actuaciones, a fin determinar y prevenir da\u00f1os ambientales en los predios cuya propiedad se discute: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia AAU-21-029 de 24\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 13 dispuso la conformaci\u00f3n de mesa t\u00e9cnica coordinada por la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, con la participaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, la Gobernaci\u00f3n, el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito, CORMACARENA y la Fiscal\u00eda, a fin de determinar las actividades en aras de materializar la protecci\u00f3n a los recursos naturales y de medio ambiente en el sector denominado \u201cLa Y\u201d o de los sectores mencionados en el consecutivo 681.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia N\u00b0 AAU-21-051 de 10\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 8 del acta integr\u00f3 a la mesa t\u00e9cnica a la autoridad ind\u00edgena y al apoderado de la comunidad para que sea activa su participaci\u00f3n y se obtenga de primera mano la informaci\u00f3n de las situaciones que se est\u00e1n presentando.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ASR-22-042 de 31\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con miras a recopilar la informaci\u00f3n sobre el da\u00f1o ambiental denunciado por la comunidad, se adoptaron las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incorpor\u00f3 el informe presentado por la Secretar\u00eda de Desarrollo y Proyecci\u00f3n Municipal Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, en el que se adjunt\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Concepto t\u00e9cnico de CORMACAREN de 25\/02\/2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Informe de inspecci\u00f3n ocular realizada por inspector de polic\u00eda el 25\/02\/2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Concepto t\u00e9cnico No. 001 de 01\/03\/2022, sobre visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n ocular y evaluaci\u00f3n de impacto ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Oficio OFI-SDPM-1606, que convoc\u00f3 a mesa t\u00e9cnica para el 22\/04\/2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requiri\u00f3 a 3 fiscal\u00edas para que informaran el estado actual de procesos conocidos por ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ASR-22-122 de 31\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se incorporaron documentos aportados por 2 fiscal\u00edas y por la Secretar\u00eda de Desarrollo y Proyecci\u00f3n Municipal de Mapirip\u00e1n. Se requiri\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena para que acredite la elecci\u00f3n de la nueva autoridad, para as\u00ed continuar con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el medio de defensa es id\u00f3neo y efectivo, ya que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos que se discuten, y est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados34, as\u00ed como para garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las personas interesadas en la materia de debate35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en lo que se refiere a las presuntas afectaciones ambientales ocasionadas por la actividad de la empresa Poligrow Colombia, en principio, el escenario id\u00f3neo para plantear y decidir el debate es la acci\u00f3n popular, y no se satisfacen las condiciones para admitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala no encuentra procedente un pronunciamiento sobre las problem\u00e1ticas descritas como contexto de la demanda, en tanto (i) no se acredit\u00f3 ni se precis\u00f3, de forma espec\u00edfica, la ocurrencia de hechos que dieran lugar a la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, diferentes al derecho de petici\u00f3n; (ii) se trata de asuntos que son materia de conocimiento y estudio por un juez especializado en restituci\u00f3n de tierras, en el marco de un proceso judicial ordinario37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, no puede perderse de vista que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 orientada a obtener respuesta a las solicitudes planteadas, y que la intenci\u00f3n del accionante al explicar los hechos descritos, fue ofrecer al juez constitucional un contexto sobre la situaci\u00f3n del resguardo, y sobre el contenido material de las mencionadas peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos descritos, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n imputable a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior, as\u00ed como a CORMACARENA, por la falta de respuesta a las solicitudes elevadas, acorde con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n, y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de petici\u00f3n como una garant\u00eda que permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d38. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental39\u00a0que \u201cresulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa\u201d40, dado que permite \u201cgarantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garant\u00eda tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n42. En virtud del primero, las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de recibir toda clase de petici\u00f3n, por cuanto este derecho \u201cprotege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la pronta resoluci\u00f3n, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino fijado por la ley para tal efecto44. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2011, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde por regla general a los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo46, esto es:\u00a0(i)\u00a0clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d;\u00a0(ii)\u00a0precisa,\u00a0de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d\u00a0y\u00a0\u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d;\u00a0(iii)\u00a0congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d,\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la autoridad a quien se dirigi\u00f3 la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligaci\u00f3n de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario49. El deber de notificaci\u00f3n se mantiene en estos casos50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU-213 de 2021 a\u00f1adi\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con (i) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del ejercicio del derecho de petici\u00f3n por personas o comunidades ind\u00edgenas, la Sentencia T-221 de 2021 reiter\u00f3 la importancia que tiene ese derecho en la consolidaci\u00f3n de un intercambio cultural respetuoso, en la medida en que \u201cse torna en un elemento de di\u00e1logo entre distintas concepciones de mundo\u201d51. Esa misma decisi\u00f3n precis\u00f3 que, en los eventos en que las comunidades ind\u00edgenas o sus integrantes formulan una petici\u00f3n dirigida a una autoridad de la cultura mayoritaria, o a un particular, la petici\u00f3n y la contestaci\u00f3n se rigen por la Constituci\u00f3n y por las normas estatutarias en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, de manera general52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala estudiar\u00e1 si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior y CORMACARENA, vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Mauricio Rojas Gait\u00e1n, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena en calidad de gobernador, y en consecuencia, establecer\u00e1 si procede su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se refiere a dos peticiones elevadas una ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otra ante el Ministerio del Interior, cuyo objeto tiene relaci\u00f3n con distintas problem\u00e1ticas, que surtieron tr\u00e1mites diferentes y respecto de las cuales se emitieron varias respuestas, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada petici\u00f3n de manera independiente, para determinar si en cada caso se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud presentada ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2022, a trav\u00e9s de apoderado, Mauricio Rojas Gait\u00e1n present\u00f3 una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La solicitud se refiere a los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. S\u00edrvase informar el estado de las investigaciones realizadas por su despacho en el marco de las denuncias instauradas por la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz por las afectaciones ambientales ocasionadas por la empresa palmera Poligrow en el desarrollo y ejecuci\u00f3n del proyecto de palma de aceite en el municipio de Mapirip\u00e1n, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edrvase informar las gestiones y acciones adelantadas por su despacho en el marco de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que ha realizado sobre CORMACARENA, en el desarrollo de las sanciones administrativas interpuestas a Poligrow, espec\u00edficamente, sobre la falta de concreci\u00f3n y eficacias de las mismas y de las medidas para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en las fuentes h\u00eddricas y las zonas de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edrvase informar las acciones de investigaci\u00f3n sobre afectaciones ambientales y a los recursos naturales provenientes del desarrollo del proyecto de palma de aceite por parte de la empresa Poligrow en el municipio de Mapirip\u00e1n, Meta, discriminado en estado de la investigaci\u00f3n, n\u00famero de radicado, fecha de apertura, \u00e1rea encargada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edrvase informar si ha proferido concepto alguno sobre procesos de licenciamiento ambiental para la implementaci\u00f3n del proyecto agroindustrial de palma de aceite en el municipio de Mapirip\u00e1n, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitamos coordinar una intervenci\u00f3n con diferentes autoridades (nacionales, departamentales y municipales), con el fin de que se convoque una Mesa de Trabajo en donde se aborden los hechos denunciados y se verifique las condiciones del Pueblo Sikuani\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de diciembre de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remiti\u00f3 la petici\u00f3n a CORMACARENA, al considerar que los interrogantes correspond\u00edan a las funciones y competencias de esa entidad53; el Ministerio acredit\u00f3 haber comunicado dicha actuaci\u00f3n al solicitante54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, por Oficio No. 13012022E2024385 del 29 de diciembre de 202255, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le inform\u00f3 al actor que, en reconocimiento de la importancia de los asuntos expuestos, se hab\u00eda programado un espacio de interlocuci\u00f3n para el 18 de enero de 202356 en las instalaciones de esa cartera, con participaci\u00f3n de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, la Direcci\u00f3n de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental SINA y el Asesor del Despacho de la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delegado para asuntos ind\u00edgenas, con el objetivo de conocer detalladamente las preocupaciones y requerimientos planteados por el solicitante, y determinar las acciones a seguir por parte del Ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, llama la atenci\u00f3n de la Sala la decisi\u00f3n del Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que consider\u00f3 que las comunicaciones mencionadas bastaban para declarar la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto con ellas se daba por satisfecha la solicitud elevada. A juicio de la Corte, dicha conclusi\u00f3n resultaba improcedente en el caso concreto, \u00a0porque (i) la remisi\u00f3n de una solicitud a otra entidad no equivale a una respuesta de fondo y, por tanto, es insuficiente de cara a hacer efectiva la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n; y (ii) la remisi\u00f3n a CORMACARENA se realiz\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 21 del CPACA (5 d\u00edas), e incluso, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuando ya se encontraban vencidos los t\u00e9rminos legales para resolver de fondo la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala\u00a0considera que para el momento en que se profiri\u00f3 el fallo de instancia,\u00a0las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo no hab\u00edan cambiado, ni la tutela hab\u00eda perdido su raz\u00f3n de ser, por lo que no era posible enmarcar la situaci\u00f3n en una carencia actual de objeto, en ninguna de las categor\u00edas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no pod\u00eda concluirse que en el presente caso se hab\u00eda configurado un hecho superado, en tanto no se comprob\u00f3 que, en el curso del tr\u00e1mite de la tutela, hubiera desaparecido el hecho que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, pues el accionante no hab\u00eda recibido respuesta de fondo frente a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentado lo anterior, se tiene que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, CORMACARENA acredit\u00f3 haber dado respuesta de fondo a algunas de las inquietudes planteadas por el accionante. En efecto, esta entidad aport\u00f3 el Oficio No. PM.GA.3.23.0310 de 1\u00b0 de febrero de 2023, dirigido al peticionario, por medio del cual (i) le inform\u00f3 los actos administrativos proferidos respecto de concesiones, permisos, visitas de control, investigaciones y sanciones, en relaci\u00f3n con la actividad agroindustrial de la empresa Poligrow en el municipio de Mapirip\u00e1n; y (ii) le aclar\u00f3 que de conformidad con el Decreto 1076 de 2015, el otorgamiento de permisos ambientales en el caso concreto (de concesi\u00f3n, vertimientos y ocupaci\u00f3n de cauce) no requer\u00edan licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de determinar si las solicitudes del accionante fueron resueltas en su integridad, y en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional, en el siguiente cuadro se expondr\u00e1n todas y cada una de ellas, as\u00ed como las respuestas emitidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CORMACARENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informar el estado de las investigaciones realizadas en el marco de las denuncias instauradas por la CIJP por las afectaciones ambientales ocasionadas por Poligrow, en el desarrollo y ejecuci\u00f3n del proyecto de palma de aceite en el municipio de Mapirip\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio le inform\u00f3 al actor que la petici\u00f3n desbordaba sus competencias, por lo que la traslad\u00f3 a Cormacarena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORMACARENA inform\u00f3 sobre los actos administrativos proferidos en el marco de investigaciones adelantadas por las presuntas afectaciones ambientales ocasionadas por la actividad de Poligrow Colombia. En particular, mencion\u00f3 las sanciones contenidas en la Resoluci\u00f3n PS-GJ 1.2.6.017.0186 de 08\/03\/2017, cuyo cumplimiento se declar\u00f3 por Resoluci\u00f3n de 27\/05\/2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informar las gestiones y acciones adelantadas en el marco de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, que ha realizado sobre CORMACARENA, en el desarrollo de las sanciones administrativas interpuestas a Poligrow, \u201cespec\u00edficamente, sobre la falta de concreci\u00f3n y eficacias de las mismas y de las medidas para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en las fuentes h\u00eddricas y las zonas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indic\u00f3 que la petici\u00f3n desbordaba sus competencias. CORMACARENA no realiz\u00f3 un pronunciamiento espec\u00edfico sobre este aspecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Informar las acciones de investigaci\u00f3n sobre afectaciones ambientales y a los recursos naturales provenientes del desarrollo del proyecto de palma de aceite por parte de la empresa Poligrow en el municipio de Mapirip\u00e1n, discriminado en estado de la investigaci\u00f3n, n\u00famero de radicado, fecha de apertura, \u00e1rea encargada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio le inform\u00f3 al actor que la petici\u00f3n desbordaba sus competencias, por lo que la traslad\u00f3 a CORMACARENA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORMACARENA inform\u00f3 sobre las investigaciones adelantadas respecto de la actividad de la empresa, y le indic\u00f3 los actos administrativos por los cuales dichas investigaciones fueron resueltas. En particular, mencion\u00f3 las sanciones proferidas en la Resoluci\u00f3n PS-GJ 1.2.6.017.0186 de 08\/03\/2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informar si ha proferido concepto alguno sobre procesos de licenciamiento ambiental para la implementaci\u00f3n del proyecto agroindustrial de palma de aceite en el municipio de Mapirip\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio le inform\u00f3 al actor que la petici\u00f3n desbordaba sus competencias, por lo que la traslad\u00f3 a CORMACARENA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORMACARENA indic\u00f3 los actos administrativos por los cuales otorg\u00f3 permisos de concesi\u00f3n de aguas superficiales, ocupaci\u00f3n de cauce y vertimiento. Le aclar\u00f3 al peticionario que, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1076 de 2015, el otorgamiento de estos permisos ambientales no requiere licenciamiento ambiental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinar una intervenci\u00f3n con diferentes autoridades (nacionales, departamentales y municipales), con el fin de que se convoque una mesa de Trabajo en donde se aborden los hechos denunciados y se verifique las condiciones del Pueblo Sikuani. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le inform\u00f3 al peticionario la programaci\u00f3n de un espacio de interlocuci\u00f3n en las instalaciones de esa cartera, para el 18\/01\/2023, con el objetivo de conocer detalladamente sus preocupaciones y requerimientos, y determinar las acciones a seguir, en el \u00e1mbito de competencias del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la informaci\u00f3n aportada por las entidades, la Sala advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CORMACARENA dieron respuesta de fondo a los puntos 1, 3, 4 y 5 de la petici\u00f3n radicada el 28 de octubre de 2022, pues le brindaron al solicitante la informaci\u00f3n sobre las investigaciones administrativas adelantadas y los permisos ambientales otorgados, y tambi\u00e9n le informaron sobre la coordinaci\u00f3n de un espacio con las distintas dependencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de conocer con detalle los hechos denunciados y establecer las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que la respuesta a dichos puntos dio cumplimiento a los par\u00e1metros constitucionales de:\u00a0(i)\u00a0precisi\u00f3n, por cuanto se aport\u00f3 la informaci\u00f3n sobre las materias indagadas y se identific\u00f3 con detalle el procedimiento adelantado y los actos administrativos proferidos en el marco de las actuaciones;\u00a0(ii)\u00a0congruencia, puesto que la respuesta atendi\u00f3 el objeto de la solicitud; y\u00a0(iii)\u00a0consecuencia, dado que la respuesta se refiri\u00f3 a todos los asuntos relevantes de los mencionados puntos 1, 3, 4 y 5 de la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, no se observa respuesta alguna en relaci\u00f3n con el punto 2, referente a las gestiones y acciones realizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre CORMACARENA, lo que el peticionario consider\u00f3 como una actuaci\u00f3n ineficaz e insuficiente para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales. Como se expuso, el Ministerio se limit\u00f3 a negar su competencia para absolver la petici\u00f3n, mientras que CORMACARENA no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, la Sala considera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible s\u00ed tiene competencia para resolver la solicitud mencionada, en la medida en que se refiere a una funci\u00f3n asignada expresamente por el Legislador a esa entidad p\u00fablica. En efecto, el numeral 10 del art\u00edculo 2 del Decreto-Ley 3570 de 201158, dispone que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluaci\u00f3n y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecuci\u00f3n de actividades o proyectos de desarrollo, as\u00ed como por la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, beneficio y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedici\u00f3n de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensi\u00f3n de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene competencia para dar respuesta de fondo al punto 2 de la solicitud presentada el 28 de octubre de 2022, en tanto el objeto de la petici\u00f3n es indagar sobre las acciones realizadas por esa cartera en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se advierte que la decisi\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el sentido de no dar respuesta de fondo sobre ese aspecto de la solicitud, vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Sikuani del Resguardo Ca\u00f1o Ovejas del municipio de Mapirip\u00e1n. En ese orden de ideas, se revocar\u00e1 el ordinal primero de la sentencia del 2 de enero de 2023. En su lugar, se amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor y se ordenar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dar respuesta de fondo al punto 2 de la solicitud presentada el 28 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud presentada ante el Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el 4 de noviembre de 2022, el accionante elev\u00f3 una solicitud ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, cuyo contenido literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. S\u00edrvase expedir copia de la Resoluci\u00f3n No. 135 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual certific\u00f3 que no se encontr\u00f3 registro de Resguardos legalmente constituidos, ni comunidades ni parcialidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia donde actualmente se desarrolla el proyecto agroindustrial de palma de aceite por parte de la empresa POLIGROW y que ocupa un vasto territorio del Pueblo Sikuani. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edrvase expedir copia del expediente administrativo por medio del cual llev\u00f3 a cabo el proceso de certificaci\u00f3n que se relaciona en el numeral anterior, incluido la realizaci\u00f3n o no de visita de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edrvase informar si ha recibido y\/o tramitado alguna solicitud de determinaci\u00f3n de procedencia y oportunidad de Consulta Previa para la implementaci\u00f3n de proyectos agroindustriales de palma de aceite en el municipio de Mapirip\u00e1n, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ser afirmativa su respuesta, indique n\u00famero de radicado, fecha de recepci\u00f3n, nombre y descripci\u00f3n del proyecto, coordenadas geogr\u00e1ficas, \u00e1rea de influencia, actividades a desarrollar fuera y dentro del pol\u00edgono, estado actual de la solicitud, entidad o empresa solicitante y copias de las actuaciones realizadas (actos administrativos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edrvase informar, si inici\u00f3 o ha iniciado di\u00e1logo pol\u00edtico con los pueblos ind\u00edgenas Jiw y\/o Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, Meta con el fin de promover la participaci\u00f3n de las organizaciones y autoridades en el marco de las vulneraciones a sus derechos \u00e9tnico-territoriales relacionados con el proyecto de palma de aceite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edrvase informar qu\u00e9 acciones ha desplegado para propender por la conservaci\u00f3n de las costumbres y la protecci\u00f3n de conocimientos tradicionales de los Pueblos Jiw y Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, Meta, de acuerdo con las graves afectaciones culturales y humanitarias de las que son v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edrvase informar el estado actual de la implementaci\u00f3n de los Planes de Salvaguarda de los Pueblos ind\u00edgenas Jiw y Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edrvase informar si ha promovido la formulaci\u00f3n de agendas ambientales con las comunidades ind\u00edgenas Jiw y Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, Meta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de respuesta de fondo, el juez de tutela de instancia ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor respecto de esta petici\u00f3n, y orden\u00f3 al Ministerio del Interior emitir una respuesta eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la orden del juez de tutela, el Ministerio del Interior inform\u00f3 que, mediante Oficio No. 2023-2-002400-000923 del 12 de enero de 2023, respondi\u00f3 de fondo la solicitud presentada por el accionante59. En dicha comunicaci\u00f3n, se consolid\u00f3 la informaci\u00f3n rendida por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio, y se dio respuesta a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud60. Adem\u00e1s, se inform\u00f3 al solicitante que la entidad competente para resolver el punto 7 de la petici\u00f3n era el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que fue remitida a esa autoridad para lo de su competencia61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente no se alleg\u00f3 documentaci\u00f3n alguna emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dirigida a dar respuesta al punto 7 de la solicitud interpuesta el 4 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valga precisar que si bien es cierto que el Ministerio del Interior no dio respuesta oportuna a la petici\u00f3n y que solo lo hizo una vez fue notificado del fallo de instancia, tambi\u00e9n lo es que ya dio cumplimiento a la orden judicial dirigida a proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se detallan los puntos contenidos en la solicitud, as\u00ed como las respuestas emitidas a cada uno de ellos por las entidades accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir copia de la Resoluci\u00f3n No. 135 del 26\/02\/2013, mediante la cual certific\u00f3 que no se encontr\u00f3 registro de Resguardos legalmente constituidos, ni comunidades ni parcialidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia donde actualmente se desarrolla el proyecto agroindustrial de palma de aceite por parte de la empresa POLIGROW y que ocupa un vasto territorio del Pueblo Sikuani. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0 135 del 26 de febrero de 2013. Adem\u00e1s, le inform\u00f3 que en dicho acto administrativo reposa la informaci\u00f3n sobre la cual se fundament\u00f3 la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, siendo esta parte integral de la referida certificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir copia del expediente administrativo por medio del cual llev\u00f3 a cabo el proceso de certificaci\u00f3n que se relaciona en el numeral anterior, incluido la realizaci\u00f3n o no de visita de verificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior indic\u00f3 que se han tramitado 3 solicitudes de certificaci\u00f3n de presencia o determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa, en relaci\u00f3n a proyectos de palma de aceite en el municipio de Mapirip\u00e1n, resueltas por los siguientes actos administrativos (que se anexaron): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de procedencia y oportunidad de la consulta previa ST-0139 del 3\/03\/2022. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Certificaci\u00f3n de presencia 82 del 23\/01\/2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Certificaci\u00f3n de presencia 42 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informar, si inici\u00f3 o ha iniciado di\u00e1logo pol\u00edtico con los pueblos ind\u00edgenas Jiw y\/o Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, con el fin de promover la participaci\u00f3n de las organizaciones y autoridades en el marco de las vulneraciones a sus derechos \u00e9tnico-territoriales relacionados con el proyecto de palma de aceite. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior manifest\u00f3 que, en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 2353 de 2019, la competencia de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa est\u00e1 circunscrita a lo relacionado con el derecho fundamental a la consulta previa, por lo cual, no se ha adelantado dialogo pol\u00edtico con las comunidades se\u00f1aladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informar qu\u00e9 acciones ha desplegado para propender por la conservaci\u00f3n de las costumbres y la protecci\u00f3n de conocimientos tradicionales de los Pueblos Jiw y Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n, de acuerdo con las graves afectaciones culturales y humanitarias de las que son v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior inform\u00f3 sobre el Plan Salvaguarda, relacionado con la comunidad Jiw, as\u00ed como sobre el avance en los procesos desarrollados respecto a la comunidad Sikuani. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Informar el estado actual de la implementaci\u00f3n de los Planes de Salvaguarda de los Pueblos ind\u00edgenas Jiw y Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Informar si ha promovido la formulaci\u00f3n de agendas ambientales con las comunidades ind\u00edgenas Jiw y Sikuani del municipio de Mapirip\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de las competencias establecidas por medio del Decreto 2353 de 2019, no era competente para pronunciarse frente la formulaci\u00f3n de agendas ambientales, por lo cual remiti\u00f3 la solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. No se alleg\u00f3 respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis del material recaudado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de sus dependencias, dio respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consistente a lo solicitado en los puntos 1 a 6 de la petici\u00f3n; adem\u00e1s, le notific\u00f3 al accionante la remisi\u00f3n del escrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ser la entidad competente de absolver el punto 7 de la misma. Para el efecto, el Ministerio del Interior argument\u00f3 que carec\u00eda de competencia para dar respuesta sobre agendas ambientales con comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, en el expediente no obra elemento probatorio alguno que acredite que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diera respuesta de fondo sobre el asunto se\u00f1alado, lo que constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al no haberse emitido una respuesta de fondo sobre el punto 7 de la solicitud, la Sala encuentra necesario confirmar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia del 2 de enero de 202362, pero solamente en lo que se refiere al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Sin embargo, modificar\u00e1 la orden emitida por el juez de \u00fanica instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dar respuesta al numeral 7 de la petici\u00f3n de 4 de noviembre de 2022, de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio Rojas Gait\u00e1n, gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1o Ovejas de la comunidad Sikuani de Mapirip\u00e1n, contra los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior, dado que presuntamente no recibi\u00f3 respuesta de\u00a0fondo\u00a0ante dos solicitudes de informaci\u00f3n sobre diversos aspectos, relacionados con reclamaciones territoriales de la comunidad y con presuntas afectaciones ambientales causadas por proyectos agroindustriales de palma de aceite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudi\u00f3 si el Ministerio de Ambiente, el Ministerio del Interior y CORMACARENA, vinculada al proceso, vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante, al no dar respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022. Para resolver esa cuesti\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado del estudio del caso concreto, se concluy\u00f3 que el Ministerio de Ambiente no hab\u00eda dado respuesta a dos puntos de las peticiones, uno en relaci\u00f3n con la solicitud del 28 de octubre y otro respecto a la solicitud del 4 de noviembre de 2022. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el ordinal primero y confirmar\u00e1 parcialmente el ordinal segundo de la decisi\u00f3n de instancia. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la parte actora y ordenar\u00e1 al Ministerio de Ambiente que proceda a contestar los puntos de las peticiones que a\u00fan no han sido resueltos, bajo los par\u00e1metros constitucionales previstos en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del 2 de enero de 2023, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto en lo que respecta a la petici\u00f3n presentada el 28 de octubre de 2022 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Sikuani del Resguardo Ca\u00f1o Ovejas de Mapirip\u00e1n (Meta), respecto de la petici\u00f3n presentada el 28 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia del 2 de enero de 2023, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, solamente en cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n respecto de la solicitud presentada el 4 de noviembre de 2022 ante el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales descritos en la parte motiva de la misma, conteste (i) el punto 2 de la solicitud del 28 de octubre de 2022, y (ii) el punto 7 de la solicitud del 4 de noviembre de 2022, elevadas por Mauricio Rojas Gait\u00e1n, gobernador del resguardo, ante los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-272\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presento las razones que me apartan de la posici\u00f3n mayoritaria en la Sentencia T-272 de 2023. Aunque coincido con el an\u00e1lisis y la soluci\u00f3n propuesta sobre el amparo del derecho de petici\u00f3n, especialmente en lo que respecta a las preguntas no respondidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, discrepo de la decisi\u00f3n de no examinar la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio colectivo y al ambiente sano de la comunidad Sikuani de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia se centra en analizar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dejando de lado un an\u00e1lisis m\u00e1s amplio y comprensivo de la problem\u00e1tica realmente planteada en la solicitud de tutela. Lo anterior, bajo el supuesto de que las presuntas afectaciones al territorio colectivo y al ambiente sano, \u201ccomo aquellas referidas a los bienes que conforman la cultura y tradiciones de la comunidad, se concretaron en afirmaciones generales e indeterminadas, por lo cual tampoco existe un indicio de una afectaci\u00f3n que sirva de base para habilitar el estudio del caso por parte del juez de tutela. Las pruebas t\u00e9cnicas tampoco respaldan, prima facie, las alegaciones de la parte accionante.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la sentencia asegura que la comunidad no aport\u00f3 pruebas de la supuesta afectaci\u00f3n y que en todo caso se trata de asuntos que son materia de conocimiento y estudio por parte de un juez especializado en restituci\u00f3n de tierras, en el marco de un proceso judicial ordinario. Sin embargo, lo cierto es que la comunidad ind\u00edgena expuso de manera clara las razones de la afectaci\u00f3n de sus derechos a la consulta previa, al territorio colectivo y al ambiente sano, pues detall\u00f3 el supuesto da\u00f1o que las actividades de la empresa Poligrow estar\u00eda generando a sus fuentes h\u00eddricas y, por consiguiente, a sus usos y costumbres relacionados con el cultivo, la comercializaci\u00f3n y consumo de alimentos. As\u00ed mismo, el fallo debi\u00f3 advertir que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que no cuentan con medios expertos de evaluaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental y que tienen una cosmovisi\u00f3n propia que les impide dar una respuesta en los exigentes t\u00e9rminos t\u00e9cnicos requeridos por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En todo caso, la comunidad accionante puso de manifiesto que en el a\u00f1o 2017 Cormacarena emiti\u00f3 un concepto t\u00e9cnico en el que indic\u00f3 que la empresa Poligrow pudo incurrir en da\u00f1o a los recursos naturales por el probable manejo inadecuado de los productos empleados en su explotaci\u00f3n agroindustrial y, posteriormente, la sancion\u00f3 por la violaci\u00f3n a la normatividad ambiental en lo que respecta a la captaci\u00f3n de aguas superficiales, lo cual supone un antecedente que debi\u00f3 llevar a la Sala de Revisi\u00f3n a ahondar en el asunto en virtud del principio de precauci\u00f3n.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, porque es bien sabido que incluso las plantaciones de palma que cumplen con los est\u00e1ndares legales pueden fomentar monocultivos, los cuales tienen un impacto significativo en la diversidad biol\u00f3gica y, por ende, en la salud del ambiente. Las alegaciones de la comunidad accionante, si se confirman, plantean serias dudas sobre el impacto social y ambiental de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola, m\u00e1s all\u00e1 de sus posibles violaciones de las normativas ambientales de car\u00e1cter legal o administrativo.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, si bien la sentencia alude a la existencia de un proceso de restituci\u00f3n de tierras y un tr\u00e1mite de medidas cautelares en curso desde el 17 de julio de 2015 en el que la comunidad accionante podr\u00eda buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esta circunstancia no elimina por s\u00ed sola la posibilidad de que el juez de tutela aborde el estudio de una probable afectaci\u00f3n medioambiental y al derecho a la consulta previa del pueblo Sikuani.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En particular, la sentencia no tom\u00f3 en cuenta que (i) la medida cautelar adoptada por el juez de restituci\u00f3n de tierras protege el derecho a la consulta previa \u00fanicamente frente a la readecuaci\u00f3n de un puente en el sector68; (ii) la medida cautelar se otorg\u00f3 solamente en relaci\u00f3n con \u201clos recursos naturales obrantes en el resguardo Sikuani Ca\u00f1o Ovejas\u201d, lo que excluye el terreno en disputa que Poligrow supuestamente habr\u00eda usurpado a la comunidad accionante ni que, (iii) en su respuesta a la Corte, el juez de restituci\u00f3n de tierras se limit\u00f3 a efectuar un listado de acciones que tom\u00f3 para cumplir la medida cautelar, pero no especific\u00f3 los avances concretos que se habr\u00edan alcanzado con las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por las anteriores razones, estimo que la sentencia debi\u00f3 incluir dentro de su problema jur\u00eddico el estudio de las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales al ambiente sano, al territorio colectivo y a la consulta previa de la comunidad Sikuani de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo \u201cAUTO SALA DE SELECCION 31-MARZO-23 NOTIFICADO 21-ABRIL-23.pdf\u201d. Folio 34, numeral 17. \u00a0<\/p>\n<p>2 El accionante aport\u00f3 acta de posesi\u00f3n de Mauricio Rojas Gait\u00e1n como gobernador del Cabildo del Resguardo Ca\u00f1o Ovejas de la comunidad ind\u00edgena Sikuani, realizada el 25 de enero de 2023 ante el alcalde municipal de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Resoluci\u00f3n No. 1837 de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recomend\u00f3 al INCODER \u201cpromover la ampliaci\u00f3n del resguardo para la comunidad Sikuani del Resguardo Ca\u00f1o Ovejas ubicado en el municipio de Mapirip\u00e1n en el departamento del Meta. Desde una visi\u00f3n ambiental, es urgente su ampliaci\u00f3n, debido a que la comunidad del resguardo Ca\u00f1o Ovejas no posee tierras para utilizar el sistema de ronda en los cultivos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo \u201c03Demanda (29).pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201c11Fallo007HechoSuperado (1).pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo \u201c07Sentencia.pdf\u201d. \u201cPRIMERO: DECLARAR que en esta acci\u00f3n se presenta un hecho superado, por carencia actual de objeto, lo que determina la negaci\u00f3n del amparo al derecho de petici\u00f3n solicitado por el Dr. JONATHAN DAVID MELO V\u00c1SQUEZ en calidad de representante judicial de la COMISI\u00d3N INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ, el 28 de octubre de 2022, ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: TUTELAR a el Dr. JONATHAN DAVID MELO V\u00c1SQUEZ en calidad de representante judicial de la COMISI\u00d3N INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ, el derecho fundamental de petici\u00f3n, respecto de la solicitud radicada el 4 de noviembre de 2022, y, como consecuencia, se ordena a la DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS IND\u00cdGENAS, ROM Y MINORIAS de la DIRECCI\u00d3N DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA del MINISTERIO DEL INTERIOR, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a emitir una respuesta eficaz, de fondo y congruente a la precitada petici\u00f3n elevada por el accionante y se la comunique, dejando constancia de ello. Una vez cumplido lo ordenado deber\u00e1 enviar copia de la respuesta emitida a este Despacho, con el objeto de que se realice el control por parte del Juez de Tutela, advirtiendo que su negativa lo har\u00e1 incurso en desacato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo \u201cT-9248043 Auto de Pruebas 09-May-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Ministerio del Interior.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo \u201cRta. CORMACARENA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los cargos por los que se sancion\u00f3 fueron: 1. Aprovechamiento de aguas superficiales de la fuente Ca\u00f1o Macondo para uso dom\u00e9stico e industrial, sin contar con la debida concesi\u00f3n de aguas; 2. Por la disposici\u00f3n al suelo de las aguas residuales industriales generadas por la planta extractora de aceite de palma y de los lixiviados (\u2026) que son dispuestos a un relicto de bosque de galer\u00eda y moriches sin contar con el debido permiso de vertimientos; 3. Infringir la prohibici\u00f3n (\u2026) al verter sin tratamiento las aguas residuales industriales provenientes de la operaci\u00f3n de la plata extractora y los lixiviados provenientes del \u00e1rea de compostaje al relicto de bosque de galer\u00eda y morichales asociados a fuentes h\u00eddricas, ya que no existe evaluaci\u00f3n ni aprobaci\u00f3n de los sistemas de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este acto se valoraron pruebas t\u00e9cnicas que concluyeron que la calidad de agua del afluente que pasa por la plantaci\u00f3n era buena, y que no se observ\u00f3 la presencia de vertimientos de aguas residuales industriales del procesamiento de aceite de palma. Tampoco se observ\u00f3 encharcamiento del \u00e1rea ni la muerte o quema de vegetaci\u00f3n o pastizales circundantes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Comision Intereclesial de Justicia y Paz.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-272 de 2017. Reiterada en la Sentencia SU-121 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias SU-123 de 2018, T-272 de 2017 y T-605 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016 y SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017 y SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016 y\u00a0T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Comision Intereclesial de Justicia y Paz.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Correo electr\u00f3nico recibido el 21 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 89 de 1890. Art\u00edculo 3: \u201cEn todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de ind\u00edgenas habr\u00e1 un peque\u00f1o Cabildo nombrado por \u00e9stos conforme a sus costumbres. El per\u00edodo de duraci\u00f3n de dicho Cabildo ser\u00e1 de un a\u00f1o, de 1 de Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesi\u00f3n de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, esa dependencia emiti\u00f3 la Circular externa CIR2020-92-DAI-2200 del 9 de septiembre de 2020, que se\u00f1ala que \u201ceste registro, como tal, no otorga autoridad ni constituye un reconocimiento (\u2026). Sin embargo, es importante aclarar que el registro que se realiza ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas s\u00ed tiene efectos administrativos toda vez que \u00e9ste otorga estatus jur\u00eddico a los Cabildos y\/o Autoridades Ind\u00edgenas. De hecho, quien carezca del mismo no puede ejercer parte de las funciones que requieren o suponen actuaciones institucionales tales como, la suscripci\u00f3n de convenios con el Estado para la ejecuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados por la Naci\u00f3n a las comunidades en \u00e1reas de resguardo ind\u00edgena, o la certificaci\u00f3n de pertenencia a las comunidades en los casos que sean requeridas por las entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba, 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-188 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-171 de 2018 y T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cProcede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia\u201d. Sentencia T-188 de 2020. Ver adem\u00e1s las Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005 y T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Asimismo, el juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario. Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-149 de 2013. En la misma l\u00ednea se pronunciaron las sentencias T-077 de 2018, T-230 de 2020, T-329 de 2021 y T-204 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria adelantada por Cormacarena se realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica, que no encontr\u00f3 indicios de contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua cercanas a la planta. Tampoco existe medio probatorio alguno que d\u00e9 cuenta de la presunta contaminaci\u00f3n del aire. En cuanto a la afectaci\u00f3n de morichales, en la Resoluci\u00f3n sancionatoria de 2017 se orden\u00f3 a la empresa restituir espec\u00edmenes de especies de flora silvestre (180 ejemplares de moriche). Posteriormente Cormacarena declar\u00f3 el cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-737 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Adem\u00e1s, las entidades accionadas y vinculadas no tienen competencia para conocer y decidir sobre la titulaci\u00f3n de predios reclamados por la comunidad ind\u00edgena. Tampoco fueron identificados ni vinculados a la actuaci\u00f3n los particulares que, seg\u00fan las afirmaciones de la parte actora, estar\u00edan ocupando predios que son reclamados por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Sentencia T-196 de 2019 reiter\u00f3 los criterios para determinar la eficacia de la acci\u00f3n popular y los presupuestos materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sobre estos \u00faltimos, se\u00f1al\u00f3 que s viable la solicitud de amparo cuando: (i) el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular ha tardado un tiempo considerable; (ii) se han incumplido las \u00f3rdenes adoptadas en la sentencia emitida por el juez popular; (iii) a pesar de alegar la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de derechos fundamentales y colectivos, se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental independiente del derecho colectivo; y (iv) existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por el contrario, ha determinado que es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el tr\u00e1mite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas t\u00e9cnicas sobre la afectaci\u00f3n a derechos e intereses colectivos. Estos criterios se reiteran en las sentencias T-596\/17, T-388\/17, T-256\/15 y SU-1116\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio se tramita el proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales con radicado 50001312100220140010200. En supra 39 y 40 se describieron las pretensiones planteadas en ese proceso y algunas de las actuaciones adelantadas por esa autoridad judicial para la determinaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de da\u00f1os ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>38 En similares t\u00e9rminos, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispuso que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (\u2026) por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, C-951 de 2014 y SU-213 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-243 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esa misma disposici\u00f3n normativa se refiere a dos t\u00e9rminos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o informaci\u00f3n, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientaci\u00f3n, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deber\u00e1n ser resueltos en los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n, mientras que los segundos, dentro de los 30 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-610 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-490 de 2018, reiterada en la sentencia SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Ley 1755 de 2015 previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 d\u00edas para adelantar este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-154 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-357 de 2018 y T-058 de 2021. Sobre la aplicaci\u00f3n de las reglas generales en estos casos, v\u00e9anse las sentencias T-567 de 1992, T-079 de 2021, T-801 de 2012 y T-148 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Archivo \u201c10RespuestaMinAmbiente 1.pdf\u201d, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. Folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>56 Las partes no aportaron informaci\u00f3n alguna sobre la realizaci\u00f3n o los resultados de este espacio de interlocuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre la figura de la carencia actual de objeto y las distintas formas en que puede configurarse, v\u00e9anse las sentencias T-182 de 2017, T-467 de 2018, T-310 de 2018 y T-496 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Ministerio del Interior.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid. Folios 9 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>61 La petici\u00f3n fue remitida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Oficio No. 2023-2-002400-000922 de 12 de enero de 2023. Ibid. Folios 89 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cSEGUNDO: TUTELAR a el Dr. JONATHAN DAVID MELO V\u00c1SQUEZ en calidad de representante judicial de la COMISI\u00d3N INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ, el derecho fundamental de petici\u00f3n, respecto de la solicitud radicada el 4 de noviembre de 2022, y, como consecuencia, se ordena a la DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS IND\u00cdGENAS, ROM Y MINORIAS de la DIRECCI\u00d3N DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA del MINISTERIO DEL INTERIOR, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a emitir una respuesta eficaz, de fondo y congruente a la precitada petici\u00f3n elevada por el accionante y se la comunique, dejando constancia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplido lo ordenado deber\u00e1 enviar copia de la respuesta emitida a este Despacho, con el objeto de que se realice el control por parte del Juez de Tutela, advirtiendo que su negativa lo har\u00e1 incurso en desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-272 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SPV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>64 Demanda de tutela. P\u00e1g. 6 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, p\u00e1gs. 10 a 13. En particular, el accionante destac\u00f3 de manera concreta que (i) \u201cpara el a\u00f1o 2012, la empresa POLIGROW y grupos de seguridad privada asociados a esta sociedad comercial, empezaron a prohibir actividades de caza, pesca y recolecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas Jiw y Sikuani. La implantaci\u00f3n del monocultivo de palma aceitera y las intervenciones que se hacen del suelo para tal fin, han ahuyentado la fauna, destruido la capa vegetal, cambiado el uso tradicional del suelo y contaminado las fuentes h\u00eddricas por los insumos qu\u00edmicos que se utilizan para esta industria\u201d; (ii) la autorizaci\u00f3n del proyecto agroindustrial a cargo de Poligrow \u201cdesconoci\u00f3 el uso ancestral del territorio donde se encuentra asentado el pueblo Sikuani, la solicitud de ampliaci\u00f3n del resguardo y las condiciones de especial inter\u00e9s ecol\u00f3gico de este territorio reconocido, desde el a\u00f1o 2009, por el Ministerio de Ambiente, lo que a la postre permiti\u00f3 la implementaci\u00f3n del proyecto agroindustrial de palma aceitera sin la realizaci\u00f3n de una Consulta Previa\u201d; (iii) \u201cpese a los procesos sancionatorios adelantados por la entidad ambiental, POLIGROW COLOMBIA LTDA contin\u00faa realizando el aprovechamiento de aguas sobre la fuente Ca\u00f1o Macondo para uso dom\u00e9stico e industrial en beneficio de la planta extractora de aceite de palma sin contar con la debida concesi\u00f3n de aguas.\u201d y (iv) \u201clos morichales, lugares sagrados de fuente de agua, est\u00e1n desapareciendo. Estos constituyen, para el municipio de Mapirip\u00e1n, ecosistemas integrados por la palma arb\u00f3rea Mauritia Flexuosa, act\u00faan como enormes esponjas que liberan gradualmente el agua suministrada por los acu\u00edferos, manteniendo los flujos hacia los r\u00edos durante el a\u00f1o, garantizando la calidad y cantidad para los ecosistemas circundantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Si bien en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n Cormacarena indic\u00f3 que en noviembre de 2022 realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica que \u201cverific\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los permisos otorgados por esta autoridad ambiental\u201d, la sentencia no advirti\u00f3 que la solicitud de tutela se dirige justamente a contradecir las conclusiones a las que lleg\u00f3 dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>68 En ese sentido, la medida cautelar consisti\u00f3 en \u201cORDENAR al Alcalde de Mapiripan, a la Gobernaci\u00f3n del Meta. a la empresa contratista iniciar de manera inmediata el proceso consultivo previo con la comunidad \u00e9tnica del Resguardo Sikuani de Ca\u00f1o Ovejas, al cual deber\u00e1n convocar todas las entidades pertinentes para la misma, a efectos de poder continuar con la realizaci\u00f3n del contrato de adecuaci\u00f3n de la estructura del puente ubicado sobre Ca\u00f1o Ovejas, a trav\u00e9s del Contrato de obra: No. 003 de 2015.\u201d (Subrayado a\u00f1adido) Respuesta del 1 de junio de 2023 del Juzgado Segundo Civil Del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA:\u00a0Con fundamento en el Oficio A-405\/2023 de la secretaria general de la Corporaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n del magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez de 19 de octubre de 2023, se corrige el error involuntario que se cometi\u00f3 al firmar la presente providencia. Para el efecto, se indica que la magistrada Diana Constanza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}