{"id":29018,"date":"2024-07-04T17:32:50","date_gmt":"2024-07-04T17:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-273-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:50","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:50","slug":"t-273-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-23\/","title":{"rendered":"T-273-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: De conformidad con el oficio de 8 de agosto de 2023 del Magistrado ponente y el oficio B-411 de 9 de agosto de 2023 de la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, se procede a corregir dos yerros de digitaci\u00f3n en la parte considerativa de la sentencia, p\u00e1rrafos 77 y 180, que en nada impactan la decisi\u00f3n adoptada, en el sentido de indicar que se trata, en su orden, de (i) \u201cLa Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional\u201d y (ii) \u201cdecretos con fuerza material de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN TR\u00c1MITE DE RECURSO DE INSISTENCIA-Improcedencia del amparo, por no configurarse defecto org\u00e1nico, ni procedimental absoluto, ni incurrir en exceso de ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Documentos solicitados fueron puestos en conocimiento del p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La accionada), en su calidad de administradora de la informaci\u00f3n, entreg\u00f3 copia de\u2026 acuerdos a una organizaci\u00f3n privada; la cual, a su vez, decidi\u00f3 ponerlos en conocimiento del p\u00fablico, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza, contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Protecci\u00f3n constitucional en el contexto de la pandemia COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), todas las personas tienen derecho a conocer los documentos e informaci\u00f3n p\u00fablica. En virtud de su titularidad universal, este derecho fundamental puede ser ejercido por personas naturales y jur\u00eddicas, sin importar su nacionalidad. El ejercicio de esta garant\u00eda iusfundamental debe estar guiado por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y de transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas las autoridades estatales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Requisitos para que restricci\u00f3n se encuentre ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-L\u00edmites y requisitos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Protecci\u00f3n de su n\u00facleo esencial en el contexto de la pandemia COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL-Excepci\u00f3n a la reserva de informaci\u00f3n secreta (comercial e industrial) por motivos de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Constituye un medio id\u00f3neo para garantizar los derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 1437\/11 cuando entidad p\u00fablica se niega a suministrar la informaci\u00f3n bajo el argumento que es reservada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMUNITARIO ANDINO-No hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EMITIDAS EN EL SISTEMA JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA-Jurisprudencia constitucional respecto de la obligatoriedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INDUSTRIAL-R\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD ANDINA E INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE INSISTENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el tr\u00e1mite judicial de insistencia es un procedimiento previsto para proteger a las personas de los posibles abusos y vulneraciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Aquel exige que la autoridad judicial realice una valoraci\u00f3n sobre la validez de los argumentos expuestos por el sujeto obligado para negar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-273 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.128.363 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido el 7\u00b0 de octubre de 2022, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la providencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, el 18 de agosto de 2022. Esta \u00faltima decisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, solicitado por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la mencionada autoridad.1 El 30 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n.2 El 13 de febrero del mismo a\u00f1o, el expediente fue remitido a este despacho para su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, las compa\u00f1\u00edas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del 8 de julio de 20213 y de los autos del 3 de diciembre de 2021,4 del 11 de marzo de 20225 y del 25 de abril de 2022,6 proferidos por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo referido le orden\u00f3 a la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, entregara los \u201ccontratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jur\u00eddicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- causante de la Covid-19\u201d.7 Por su parte, los autos subsiguientes negaron las solicitudes de nulidad, correcci\u00f3n y adici\u00f3n a la sentencia mencionada, presentadas por las accionantes. En consecuencia, ratificaron la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia adoptada por la autoridad judicial accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las compa\u00f1\u00edas demandantes, la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.8 Lo anterior, porque las providencias mencionadas incurrieron en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Exceso de ritual manifiesto. Lo expuesto, porque no fueron vinculadas al tr\u00e1mite judicial del recurso de insistencia formulado por un ciudadano, el cual pretend\u00eda la entrega de los contratos que ellas suscribieron con el Estado, con ocasi\u00f3n de la pandemia Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto org\u00e1nico, en tanto, la autoridad judicial accionada carec\u00eda de competencia para resolver asuntos propios de los contratos de suministro de las vacunas Covid-19. En su criterio, la publicidad de la informaci\u00f3n contenida en los acuerdos era una controversia contractual. En esa medida, le correspond\u00eda dirimirla a la autoridad judicial escogida por las partes en la cl\u00e1usula compromisoria del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental, porque solicit\u00f3 la interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2020, el Gobierno Nacional, representado por el Fondo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, el cual, a su vez, actu\u00f3 a trav\u00e9s de la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora); y, Janssen Pharmaceutica NV suscribieron un acuerdo de confidencialidad. En ese documento, las partes establecieron los t\u00e9rminos y condiciones que regir\u00edan la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un posible \u201cAcuerdo de Compra Anticipada mutuamente aceptable\u201d. Asimismo, reconocieron que la informaci\u00f3n proporcionada por Janssen, en el marco de la negociaci\u00f3n, tiene car\u00e1cter comercial o financiera. En esa medida, constituye informaci\u00f3n confidencial exenta de circulaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de las negociaciones mencionadas, el 3 de febrero de 2021, las partes concertaron un acuerdo de compra anticipada de vacunas contra el Covid-19. En esa oportunidad, los contrayentes acordaron que el contenido del contrato ser\u00eda confidencial. En todo caso, establecieron que las partes podr\u00edan publicar esa informaci\u00f3n en cumplimiento de una orden judicial o de una norma que as\u00ed lo exigiera (cl\u00e1usula de confidencialidad).10 Adem\u00e1s, concertaron que cualquier disputa, controversia o reclamo que surgiera o estuviese relacionada con el contrato ser\u00eda resuelta por un Tribunal de Arbitramento, con sede en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos (cl\u00e1usula compromisoria).11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2021, un ciudadano radic\u00f3 una petici\u00f3n ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante Min Hacienda). En ella, solicit\u00f3, entre otras cosas, la entrega de todos los acuerdos o contratos suscritos por el Estado para adquirir los biol\u00f3gicos que atacaran el virus que ocasion\u00f3 la pandemia causada por el Covid-19.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 2021, el Min Hacienda consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia para resolver la solicitud del ciudadano.13 En consecuencia, traslad\u00f3 la petici\u00f3n a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres14 (en adelante UNGRD) y al Ministerio de Salud15 (en adelante Min Salud). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio 2021-EE00507 del 20 de enero de 2021, la Unidad le inform\u00f3 al peticionario los acuerdos y contratos que Fiduprevisora, en su calidad de administradora del Fondo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, hab\u00eda suscrito, hasta ese momento, con algunas compa\u00f1\u00edas para obtener el suministro de vacunas contra el virus que dio lugar al Covid-19.16 En todo caso, advirti\u00f3 que aquellos estaban sujetos a reserva. En consecuencia, neg\u00f3 la entrega de los documentos requeridos.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar su decisi\u00f3n, la entidad argument\u00f3 que el Gobierno Nacional suscribi\u00f3 cl\u00e1usulas de confidencialidad en cada uno de los acuerdos y de las negociaciones adelantadas para obtener el suministro de los biol\u00f3gicos contra el Covid-19. Luego, explic\u00f3 que, de un lado, el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 201118 establece que la informaci\u00f3n y los documentos relacionados con \u201cnegociaciones reservadas\u201d son confidenciales. Y, del otro, el art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 201419 dispone que podr\u00e1 negarse el acceso a informaci\u00f3n cuya publicidad ponga en riesgo la seguridad y salud p\u00fablicas. A partir de ello, se\u00f1al\u00f3 que una lectura arm\u00f3nica de las normas referidas llevaba a \u201cconcluir que la informaci\u00f3n y documentos relativos al proceso de negociaci\u00f3n que ha sostenido el Gobierno Nacional con los actores privados nacionales e internacionales; as\u00ed como los mecanismos multilaterales, que tienen por prop\u00f3sito materializar la estrategia de inmunizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana, tienen el car\u00e1cter de reservado y, por tanto, le est\u00e1 permitido a la autoridad excusar su entrega\u201d.20\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Unidad expuso que la Ley 2064 de 202021 declar\u00f3 que las negociaciones referidas eran de inter\u00e9s general. En su criterio, ello implic\u00f3 reconocer que aquellas comprometen, de forma seria, la seguridad y salubridad p\u00fablicas. Lo expuesto, en la medida en que est\u00e1n relacionadas con la participaci\u00f3n de Colombia en el mercado internacional para adquirir las vacunas contra el virus Covid-19. Adem\u00e1s, el Estado adquiri\u00f3 obligaciones contractuales que le exigen garantizar la reserva de esa informaci\u00f3n. De manera que, entregar los contratos y acuerdos requeridos por el peticionario implicar\u00eda desconocer la ley y \u201catentar contra la efectiva conducci\u00f3n de las negociaciones e incumplir las obligaciones adquiridas en torno suyo\u201d.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de insistencia ante la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistencia presentada por el ciudadano. Ante la respuesta proferida por la entidad, el peticionario insisti\u00f3 en la entrega de la documentaci\u00f3n referida por considerar que aquella no est\u00e1 sujeta a reserva. En su criterio, otorgar validez a las cl\u00e1usulas de confidencialidad pactadas en la materia podr\u00eda abrir un mecanismo para que el Gobierno Nacional disponga a su arbitrio la informaci\u00f3n que considera debe mantenerse bajo reserva.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la insistencia por parte de la UNGRD ante la autoridad judicial competente. La entidad someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la insistencia formulada por el peticionario. En esa oportunidad, la Unidad consider\u00f3 necesario referirse a las particularidades propias de los contratos suscritos por el Gobierno Nacional, para adquirir las dosis de la vacuna Covid-19. Al respecto, asegur\u00f3 que, desde el punto de vista econ\u00f3mico, los biol\u00f3gicos referidos son bienes que no pueden sustituirse y responden a una demanda inel\u00e1stica. Lo anterior, en la medida en que su desarrollo, comercializaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y uso pretenden superar la emergencia global causada por el virus mencionado. Por esa raz\u00f3n, tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte, en Sentencia C-163 de 2020, las farmac\u00e9uticas que producen ese bien ostentan una posici\u00f3n dominante en el mercado internacional; lo cual ha suscitado una competencia \u201cagresiva\u201d entre los Estados, para garantizar el acceso a las dosis necesarias para proteger a sus poblaciones. En su criterio, esas situaciones conllevaron a que, la Ley 2064 de 2020 y los decretos legislativos proferidos durante la emergencia, declararan como de inter\u00e9s general la estrategia para inmunizar a la poblaci\u00f3n en Colombia contra el Covid-19.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UNGRD resalt\u00f3 que, en ese escenario, el Gobierno Nacional realiz\u00f3 varias negociaciones reservadas para obtener las dosis de la vacuna correspondiente. Producto de esas labores, suscribi\u00f3 diferentes contratos con farmac\u00e9uticas e hizo parte de varios acuerdos multilaterales para garantizar la provisi\u00f3n de la vacuna dentro del territorio nacional. Seg\u00fan la Unidad, todos esos acuerdos cuentan con cl\u00e1usulas de confidencialidad, salvo el suscrito con Gavi Alliance. En su criterio, el desconocimiento de dichas cl\u00e1usulas no solo generar\u00eda un incumplimiento de las obligaciones contractuales. Tambi\u00e9n, podr\u00eda comprometer la ejecuci\u00f3n de los acuerdos, es decir, el suministro de las vacunas en el pa\u00eds.25 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que esos documentos son confidenciales, tienen car\u00e1cter reservado y est\u00e1n estrechamente vinculados con la seguridad y salubridad p\u00fablicas. En consecuencia, consider\u00f3 oportuno que las autoridades judiciales unificaran los criterios para determinar si la ciudadan\u00eda debe tener acceso o no a esos documentos.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la informaci\u00f3n de los acuerdos, la entidad asegur\u00f3 que su circulaci\u00f3n est\u00e1 restringida, porque las negociaciones que dieron lugar a esos contratos son reservadas, en virtud del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011.27 Con fundamento en la Sentencia C-951 de 2014, explic\u00f3 que las negociaciones que adelante el Gobierno Nacional para conservar o restablecer el orden p\u00fablico son reservadas, siempre que la publicaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n tenga la potencialidad de amenazar el fin constitucional se\u00f1alado.28 Bajo esa perspectiva, advirti\u00f3 que los procesos de negociaci\u00f3n relacionados con la vacunaci\u00f3n no solo son reservados por los acuerdos de confidencialidad suscritos con las farmac\u00e9uticas. Tambi\u00e9n, lo son por la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 136.2 superior29 y en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1755 de 201530. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n a la circulaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n est\u00e1 vinculada con los efectos nocivos que la publicaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n podr\u00eda ocasionar en el proceso de restablecimiento del orden p\u00fablico alterado por la pandemia. En concreto, la posibilidad de comprometer la ejecuci\u00f3n de la estrategia de inmunizaci\u00f3n contra el virus.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, manifest\u00f3 que la reserva de la informaci\u00f3n referida tambi\u00e9n pretende materializar el objeto de la Subcuenta de Mitigaci\u00f3n de Emergencias Covid-19, establecido en el Decreto Legislativo 559 de 2020. Al respecto, indic\u00f3 que los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 10 del cuerpo normativo32 aludido flexibilizaron las condiciones de contrataci\u00f3n p\u00fablica y establecieron la necesidad de interpretar el ordenamiento jur\u00eddico, a la luz de las especial\u00edsimas condiciones del mercado, para efectos de adquirir la vacuna Covid-19. Por tanto, en su criterio, la reserva de los acuerdos contractuales pretende materializar esos presupuestos maleables para obtener los suministros necesarios para inmunizar a la poblaci\u00f3n.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la entidad asegur\u00f3 que, durante las negociaciones y la celebraci\u00f3n de los acuerdos, ha respetado los principios que irradian la funci\u00f3n administrativa, el de publicidad y el de proporcionalidad y razonabilidad. Sobre el particular, explic\u00f3 que, en el desarrollo de esos procesos, ha buscado compatibilizar los preceptos aludidos, con la necesidad preeminente de restablecer el orden p\u00fablico. En esa medida, ha interpretado las reglas sobre la publicidad, a partir de la flexibilizaci\u00f3n de las normas de contrataci\u00f3n estatal avalada por la Corte, la cual persigue la creaci\u00f3n de condiciones atractivas de negociaci\u00f3n que le permitan al Estado competir de forma eficiente en el mercado internacional. Adem\u00e1s, record\u00f3 que las negociaciones no han estado desprovistas de publicidad, ni de control. Aquellas han contado con la vigilancia directa del despacho del Contralor General de la Rep\u00fablica y con la implementaci\u00f3n de mecanismos de transparencia y control ciudadano por parte del Ministerio de Salud.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, consider\u00f3 que las medidas de confidencialidad y reserva: (i) persiguen el fin leg\u00edtimo de restablecer el orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, (ii) aquellas no pueden ser reemplazadas por otro mecanismo que, bajo las condiciones actuales de negociaci\u00f3n establecidas por las farmac\u00e9uticas, permita materializar la estrategia de inmunizaci\u00f3n. y, finalmente, (iii) la limitaci\u00f3n al principio de publicidad es razonable para garantizar el fin constitucional de restablecer el orden p\u00fablico. Lo expuesto, en la medida en que existen mecanismos de transparencia que aseguran que el sacrificio del acceso a la informaci\u00f3n no resulte desmedido de cara a la situaci\u00f3n actual.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, incluso, la revelaci\u00f3n parcial tambi\u00e9n podr\u00eda generar afectaciones, porque el Gobierno se oblig\u00f3 a garantizar el m\u00e1ximo nivel de publicidad posible y todas las cl\u00e1usulas formuladas est\u00e1n relacionadas con el proceso de adquisici\u00f3n de las dosis de la vacuna.36 De igual manera, destac\u00f3 que \u201cel argumento seg\u00fan el cual la prosperidad de la posici\u00f3n de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres abrir\u00eda la posibilidad a que los acuerdos de confidencialidad se conviertan en un manto para ocultar informaci\u00f3n de cualquier negociaci\u00f3n adelantada por el Gobierno Nacional, es un argumento que no s\u00f3lo carece de fundamento, sino que tambi\u00e9n pareciera desconocer lo excepcional de las circunstancias actuales y, peor a\u00fan, presume en forma injustificada la mala fe en el proceder de las autoridades. La suscripci\u00f3n de estos acuerdos no obedece al capricho ni al prop\u00f3sito de actuar bajo secretismo, sino simplemente a las necesidades del mercado, a la luz de las extraordinarias circunstancias existentes. [\u2026] la posici\u00f3n de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres es simple: la estrategia de inmunizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana contra el COVID \u2014 19 es un asunto de inter\u00e9s general, seg\u00fan dispuso la Ley 2064 de 2020, calificaci\u00f3n que lleva \u00ednsita su estrecha vinculaci\u00f3n con el restablecimiento del orden p\u00fablico; connotaci\u00f3n que implica, por reflejo, que su frustraci\u00f3n impedir\u00eda la satisfacci\u00f3n del fin perseguido, esto es, a riesgo de ser reiterativo, el restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la autoridad mencionada se\u00f1al\u00f3 que era de vital importancia contar con un criterio judicial unificado sobre la publicidad de esos acuerdos contractuales. Lo expuesto, en atenci\u00f3n a: (i) las cl\u00e1usulas de confidencialidad pactadas y las posibles consecuencias de su incumplimiento; (ii) la reserva legal que, en su criterio, pesa sobre esos documentos; (iii) la relaci\u00f3n directa que existe entre la estrategia de inmunizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n nacional, los acuerdos suscritos por el Estado para materializar ese objetivo, y los mandatos de seguridad y salubridad p\u00fablica; as\u00ed como, (iv) el car\u00e1cter reservado de las negociaciones sostenidas por el Gobierno Nacional para obtener las dosis de vacuna correspondiente.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 26 de abril de 2021. En esa oportunidad, el Tribunal orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Fiduprevisora al tr\u00e1mite correspondiente, porque los contratos solicitados por el peticionario fueron suscritos y tramitados por esa entidad. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a Fiduprevisora y a la UNGRD para que remitieran la informaci\u00f3n respecto de la cual el peticionario solicita su entrega para poder evaluar su contenido.39 Despu\u00e9s de varios requerimientos,40 Fiduprevisora alleg\u00f3 los documentos solicitados.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo del 8 de julio de 2021 del Tribunal. En la Sentencia referida, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 las pretensiones del peticionario.42 Como punto de partida, la autoridad judicial destac\u00f3 que los conflictos por acceso a la informaci\u00f3n deben resolverse en atenci\u00f3n al principio m\u00e1xima divulgaci\u00f3n contemplado en los art\u00edculos 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos (en adelante CADH); y, desarrollado en las Sentencias C-951 de 2014 y T-487 de 2017.43 A partir de esas disposiciones, concluy\u00f3 que en cualquier controversia relacionada con la publicidad de informaci\u00f3n administrada por entidades p\u00fablicas debe primar la divulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, procedi\u00f3 a analizar los argumentos expuestos por la UNGRD para negar la entrega de los documentos requeridos por el peticionario. En cuanto a la reserva establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial reconoci\u00f3 que, en efecto, la norma establece que la informaci\u00f3n y los documentos sobre \u201cnegociaciones reservadas\u201d son confidenciales. Sin embargo, en su criterio, la aplicaci\u00f3n de esa norma est\u00e1 limitada a la etapa de la negociaci\u00f3n, es decir, al momento previo de la suscripci\u00f3n del acuerdo. Por esa raz\u00f3n, las entidades p\u00fablicas no pueden excusar la falta de entrega de un contrato con fundamento en la reserva de las negociaciones que dieron lugar al mismo, la cual tiene car\u00e1cter temporal y se aplica durante una etapa concreta del procedimiento.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la necesidad de mantener la reserva de la informaci\u00f3n para garantizar la seguridad y salud p\u00fablicas, el Tribunal precis\u00f3 que algunos organismos internacionales declararon que el acceso a las vacunas contra el Covid-19 es un bien de salud p\u00fablica mundial. En ese sentido, las entidades referidas advirtieron que, de un lado, todos los Estados tienen derecho de acceder libre y r\u00e1pidamente a esos biol\u00f3gicos, para inmunizar a su poblaci\u00f3n y poner fin a la pandemia.45 Y, del otro, las farmac\u00e9uticas deben actuar con un alto nivel de responsabilidad empresarial en materia de derechos humanos. Esto significa que \u201ctienen la responsabilidad acentuada en la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares interamericanos de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y combate a la corrupci\u00f3n\u201d.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, manifest\u00f3 que las limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n deben atender al est\u00e1ndar establecido por la CADH. Eso significa que, aquellas deben: (i) estar previstas de manera clara y precisa en una norma de rango legal o constitucional; (ii) ser excepcionales, temporales o condicionadas a la desaparici\u00f3n de la causa; (iii) ser necesarias, id\u00f3neas, proporcionales y razonables; (iv) buscar la protecci\u00f3n de objetivos leg\u00edtimos, como el orden y la salud p\u00fablicos; y, (v) estar justificadas en que la necesidad de proteger el objetivo identificado es mayor que el beneficio de publicar la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal, esos requisitos no est\u00e1n acreditados en el caso concreto por las siguientes razones. Primero, la reserva invocada no est\u00e1 consagrada de forma expl\u00edcita en la legislaci\u00f3n, como se explic\u00f3 previamente. Adem\u00e1s, los acuerdos o cl\u00e1usulas contractuales no tienen la fuerza vinculante para establecer que determinada informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reserva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las posibles afectaciones a la salud y a la seguridad p\u00fablica no est\u00e1n acreditadas. A juicio del Tribunal, la entidad debi\u00f3 aplicar el est\u00e1ndar establecido en la CADH, para justificar la posible afectaci\u00f3n de los intereses mencionados. Adem\u00e1s, los contratos no contienen informaci\u00f3n sobre transferencia tecnol\u00f3gica, compuestos, patentes o secretos industriales relacionados con la producci\u00f3n de la vacuna contra el Covid-19; ni datos que puedan afectar la efectividad del biol\u00f3gico como epidemias, pestes, agentes pat\u00f3genos, entre otros. Solo establecen las condiciones para el suministro de la vacuna. Por tanto, su publicaci\u00f3n no revela informaci\u00f3n que pueda arriesgar el suministro o la efectividad de los biol\u00f3gicos para inmunizar a la poblaci\u00f3n colombiana. Por otra parte, los acuerdos de voluntades requeridos no permiten la terminaci\u00f3n del contrato ante el incumplimiento de la cl\u00e1usula de confidencialidad. De manera que, el riesgo de desabastecimiento puede generarse por otras variables. Entre ellas, la posibilidad que tienen las farmac\u00e9uticas de entregar las vacunas prometidas a otros pa\u00edses, sin indemnizaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, tercero, la garant\u00eda de publicidad de los contratos otorga mayores beneficios que limitar la circulaci\u00f3n de los acuerdos, porque otorga grandes beneficios en materia de control ciudadano. Para el Tribunal, la flexibilizaci\u00f3n de las normas de contrataci\u00f3n para implementar mecanismos de contrataci\u00f3n directa, en estos casos, no puede conllevar al desconocimiento de los art\u00edculos 74 superior y 9 y 10 de la Ley 1437 de 2011, los cuales disponen una publicidad plena en materia de contrataci\u00f3n.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Tribunal advirti\u00f3 que Estados Unidos, Brasil, Argentina, Rep\u00fablica Dominicana, China, Italia y la Uni\u00f3n Europea han publicado los contratos que suscribieron con las farmac\u00e9uticas.50 En su criterio, esa publicidad de la informaci\u00f3n ha permitido mejores pr\u00e1cticas, controles y opiniones fundamentadas respecto de los procesos de vacunaci\u00f3n.51 En atenci\u00f3n a los expuesto, la autoridad judicial orden\u00f3 a la UNGRD que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, le entregara al peticionario los \u201ccontratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jur\u00eddicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- causante de la Covid-19\u201d.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto del Magistrado Fredy Ibarra Mart\u00ednez. Para el Magistrado, ni el Legislador, ni la jurisprudencia definieron de manera puntual el alcance del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, establecieron que corresponden a la necesidad de respetar la independencia y confidencialidad de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional en el marco de sus funciones constitucionales. En este caso, las concertaciones con las farmac\u00e9uticas iniciaron en ejercicio de las facultades extraordinarias y especiales que se derivan de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (Decretos Legislativos 417 de 2020 y 637 de 2020). De manera, que aquellas no fueron adelantadas en el marco jur\u00eddico convencional como lo propone la decisi\u00f3n mayoritaria.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, no le correspond\u00eda a la UNGRD justificar su decisi\u00f3n en el juicio derivado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En virtud de los art\u00edculos 19 y 28 de la Ley 1712 de 2014, solo deb\u00eda: (i) negar el acceso a los documentos por escrito; (ii) demostrar que exist\u00eda un riesgo presenta, probable y espec\u00edfico de da\u00f1ar el inter\u00e9s protegido; (iii) verificar que el posible da\u00f1o tenga relevancia; y, (iv) establecer si corresponde a una excepci\u00f3n de las contenidas en los art\u00edculos 18 y 19 de la norma.54 A juicio del Magistrado, la respuesta otorgada por la UNGRD respondi\u00f3 a esos requerimientos, porque justific\u00f3 la excepci\u00f3n a la entrega de los documentos en los acuerdos de confidencialidad suscritos por el Estado, en las normas que disponen la reserva de esas negociaciones y en la posible afectaci\u00f3n de las negociaciones restantes, con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. En su criterio, los contratos s\u00ed establecen de forma clara la posibilidad de terminar el acuerdo por la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de confidencialidad. Por lo tanto, s\u00ed existe un grave riesgo para materializar la estrategia de inmunizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n contra el Covid-19, la cual afecta necesaria y directamente la salubridad p\u00fablica, la vida y la salud de los habitantes del territorio nacional. En consecuencia, no era posible acceder a las pretensiones del accionante, so pena de incurrir en un desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nulidad. El 13 de agosto de 2021, las compa\u00f1\u00edas formularon incidente de nulidad en contra de la providencia mencionada. Para el efecto, argumentaron que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque no fueron vinculadas al tr\u00e1mite de insistencia, a pesar de ser las titulares de la informaci\u00f3n que el Tribunal orden\u00f3 entregar al ciudadano. A su juicio, esa falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite desconoci\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado. En concreto, una sentencia de tutela del 19 de julio de 2021, seg\u00fan la cual el juez del recurso de insistencia \u201ctiene el deber de realizar un juicio de valoraci\u00f3n desde todo punto de vista; lo cual, en el caso concreto, se traduce en un an\u00e1lisis desde el respeto de los derechos fundamentales que este mecanismo protege \u2013petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como de la naturaleza, r\u00e9gimen [\u2026] y obligaciones contractuales en que se enmarca la informaci\u00f3n solicitada\u201d.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las empresas se\u00f1alaron que el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 260 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina (en adelante CAN), en virtud del cual, debi\u00f3 solicitar una interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la instancia referida. Al no hacerlo, desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite aplicable a este tipo de decisiones. Finalmente, asegur\u00f3 que el contrato suscrito con el Gobierno Nacional consta de una cl\u00e1usula de confidencialidad y otra compromisoria. En su criterio, ello significa que las discusiones sobre la publicidad del acuerdo deb\u00edan resolverse ante un tribunal de arbitramento con sede en la ciudad de Nueva York. De manera que, el Tribunal de Cundinamarca actu\u00f3 por fuera de sus competencias al momento de resolver la solicitud de insistencia presentada por el ciudadano.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 3\u00b0 de diciembre de 2021. La autoridad judicial accionada neg\u00f3 la solicitud de nulidad. En su criterio, el fallo del Consejo de Estado referido en el incidente de nulidad no constituye precedente aplicable para el caso concreto, porque esa decisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la afirmaci\u00f3n destacada por las compa\u00f1\u00edas constituye un obiter dicta. Asimismo, argument\u00f3 que, de un lado, los intereses de las titulares de la informaci\u00f3n fueron representados por la UNGRD y Fiduprevisora, en su calidad de administradoras de la informaci\u00f3n. Y, del otro, las compa\u00f1\u00edas pueden acudir a los mecanismos establecidos por las partes para resolver sus controversias contractuales. En consecuencia, la vinculaci\u00f3n de las empresas no era necesaria. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de insistencia es un procedimiento constitucional especial, en los t\u00e9rminos del caso 2IP-91 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0210 de la Secretar\u00eda General de la CAN. En esa medida, no procede solicitar el concepto prejudicial del Tribunal de Justicia de la CAN. Y, finalmente, indic\u00f3 que un acuerdo privado no puede limitar el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n. Frente a esa decisi\u00f3n, el 3 de febrero de 2022, las compa\u00f1\u00edas accionantes presentaron recurso de reposici\u00f3n. En esa oportunidad, las empresas argumentaron que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que refiere al deber de garantizar el debido proceso de los titulares de la informaci\u00f3n s\u00ed es aplicable al caso concreto, a pesar de constituir un obiter dicta. Lo anterior, en la medida en que ese tipo de consideraciones de la jurisprudencia constituyen un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n para los jueces.59 Por tanto, la vinculaci\u00f3n de las partes de los contratos solicitados por el ciudadano era procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las entidades estatales que participaron del tr\u00e1mite no estaban facultadas para representar los intereses de las compa\u00f1\u00edas. Por lo tanto, era necesario permitir la participaci\u00f3n de las empresas en el tr\u00e1mite constitucional adelantado, so pena de incurrir en una causal de nulidad. En ese sentido, expuso que, en atenci\u00f3n a la distinci\u00f3n jurisprudencial entre el debido proceso en abstracto y el constitucional, el Consejo de Estado ha declarado la nulidad de las actuaciones en las que resultan condenadas personas que no fueron vinculadas al tr\u00e1mite. A juicio de las compa\u00f1\u00edas, el Tribunal no tuvo en cuenta los efectos nocivos que la decisi\u00f3n a adoptar les podr\u00eda causar. De manera que, la falta de vinculaci\u00f3n les impidi\u00f3 ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, ese desconocimiento exagerado de sus garant\u00edas constitucionales constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de insistencia.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el representante judicial de las empresas se\u00f1al\u00f3 que el contrato mencionado contiene secretos industriales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 de la Decisi\u00f3n 486 de la CAN. Eso significa que, de un lado, la solicitud del concepto prejudicial al Tribunal de Justicia de la CAN era indispensable para resolver la insistencia. Y, del otro, la publicaci\u00f3n del documento a terceros tendr\u00eda como consecuencia la revelaci\u00f3n de secretos industriales salvaguardados por las compa\u00f1\u00edas. De manera que, la decisi\u00f3n del Tribunal generar\u00eda efectos adversos para las farmac\u00e9uticas que no podr\u00edan revertirse con la activaci\u00f3n de los mecanismos judiciales de resoluci\u00f3n de controversias contractuales previstos en el acuerdo. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los acuerdos de confidencialidad no son contrarios al derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. Por el contrario, son una manifestaci\u00f3n de las limitaciones razonables que el Legislador previ\u00f3 para el ejercicio de esa garant\u00eda ius fundamental. En concreto, de las excepciones a la publicidad previstas para las negociaciones reservadas (Art. 24 de la Ley 1755 de 2015) y los secretos industriales y comerciales (arts. 18 y 24 de la Ley 1712 de 2014).61 Finalmente, reiter\u00f3 que el Tribunal excedi\u00f3 sus facultades legales y constitucionales al interpretar una de las cl\u00e1usulas del contrato para se\u00f1alar que las empresas deben respetar el ordenamiento jur\u00eddico interno. Por tanto, solicit\u00f3 reponer la decisi\u00f3n adoptada mediante Auto del 3 de diciembre de 2021, notificado el 31 de enero de 2022.62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 11 de marzo de 2022. A trav\u00e9s de esa providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 el recurso presentado por las compa\u00f1\u00edas. En esa oportunidad, la autoridad referida reiter\u00f3 \u201clos argumentos expuestos en el auto del 3 de diciembre de 2021 por el cual se deneg\u00f3 la solicitud de nulidad [\u2026], en tanto el presente tr\u00e1mite se ha surtido con respeto a las garant\u00edas al debido proceso y no se han desconocido derechos fundamentales de las partes\u201d.63 Una vez m\u00e1s, el Tribunal asegur\u00f3 que la legislaci\u00f3n no prev\u00e9 la vinculaci\u00f3n de terceros al tr\u00e1mite de insistencia. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no existe una ley que consagre la reserva expl\u00edcita de los documentos requeridos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en los tr\u00e1mites constitucionales no procede solicitar el concepto prejudicial al Tribunal de Justicia de la CAN, en la medida en que pretenden resolver controversias relacionadas con derechos fundamentales. En suma, para el Tribunal, \u201cse han respetado las garant\u00edas propias del debido proceso, se agot\u00f3 el tr\u00e1mite legalmente previsto para el recurso de insistencia y se vincul\u00f3 a la causa a quienes contaban con la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva en la relaci\u00f3n sustancial establecida ante la reserva alegada respecto de los documentos que reposan en poder de la autoridad p\u00fablica\u201d.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de correcci\u00f3n y adici\u00f3n. Frente a la decisi\u00f3n referida, el 29 de julio de 2022, el apoderado de las compa\u00f1\u00edas present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n. Seg\u00fan el representante judicial, el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre: (i) la titularidad de Janssen respecto de la propiedad industrial contenida en uno de los contratos que el Tribunal orden\u00f3 entregar al ciudadano; (ii) la ausencia de legitimaci\u00f3n de la UNGRD y de Fiduprevisora para representar los intereses de las compa\u00f1\u00edas en el tr\u00e1mite de insistencia; (iii) las afectaciones al debido proceso que pueden generarse por la falta de ajustes razonables al procedimiento para garantizar los derechos de las partes a la defensa y contradicci\u00f3n; (iv) la naturaleza de la informaci\u00f3n contenida en el contrato como secreto industrial y comercial; y, (v) la vulneraci\u00f3n del principio del juez natural por parte del Tribunal al interpretar las cl\u00e1usulas contractuales.65 En consecuencia, solicit\u00f3 a la autoridad judicial analizar los reproches que no fueron abordados en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n; y, aclarar en \u201cel concepto relativo a la falta de necesidad de solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial, cuando hay discusiones constitucionales como el recurso de insistencia\u201d.66 Lo anterior, porque, a juicio del representante, el concepto citado en la providencia no est\u00e1 relacionado con el fundamento expuesto por la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 25 de abril de 2022. Mediante esa providencia, el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n referida. En esa ocasi\u00f3n, la Sala asegur\u00f3 que s\u00ed se pronunci\u00f3 respecto de todos los planteamientos propuestos en el recurso de reposici\u00f3n planteado por el apoderado de las compa\u00f1\u00edas.67 Adicionalmente, reiter\u00f3 que, una interpretaci\u00f3n integral de lo dispuesto en la decisi\u00f3n 2IP-91TJCAN y la Resoluci\u00f3n 210 de la Secretar\u00eda General de la CAN, permite concluir que la interpretaci\u00f3n prejudicial no procede en los asuntos que proponen discusiones de orden constitucional relacionadas con derechos fundamentales. Lo expuesto, en la medida en que el agotamiento de ese requisito podr\u00eda imposibilitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. De manera que, el concepto expuesto en la decisi\u00f3n reprochada es claro y cuenta con fuentes normativas suficientes. En consecuencia, la Sala consider\u00f3 que \u201cno hay lugar a adicionar y aclarar el auto del 11 de marzo de 2022, raz\u00f3n por la cual se denegar\u00e1 la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del citado auto\u201d.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2022, mediante apoderado, las compa\u00f1\u00edas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del 8 de julio de 2021 y los autos del 3 de diciembre de 2021, del 11 de marzo de 2022 y del 25 de abril de 2022. Esas providencias fueron proferidas por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en el marco del recurso de insistencia con radicado No. 250002341000202100239-00.69 Las demandantes aseguraron que las decisiones judiciales aludidas incurrieron en defecto org\u00e1nico y procedimental por exceso de ritual manifiesto y absoluto. Por esa raz\u00f3n, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, el apoderado solicit\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia objeto de reproche, hasta que se resolviera la discusi\u00f3n en sede de tutela. En su criterio, de no concederse esa medida provisional, el efecto de un eventual fallo favorable ser\u00eda ilusorio. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, sin agotar el debate constitucional, implicar\u00eda privilegiar el cumplimiento de una decisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de la cuestionada discusi\u00f3n pondr\u00eda en riesgo el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por el Estado, lo cual afectar\u00eda la salud p\u00fablica y el plan de vacunaci\u00f3n adoptado por el Gobierno Nacional. Con todo, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 ordenarle al peticionario mantener la reserva de los documentos, mientras se resolv\u00eda la petici\u00f3n de fondo para evitar un perjuicio irremediable.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el representante judicial de las compa\u00f1\u00edas asegur\u00f3 que la acci\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. A su juicio, la demanda ten\u00eda relevancia constitucional en la medida en que pretende discutir la anulaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso con \u00e9nfasis en su garant\u00eda de defensa. Adem\u00e1s, cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez porque fue presentada poco tiempo despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada en el caso. Por otra parte, las accionantes agotaron todos los medios de defensa ordinarios que ten\u00edan a su disposici\u00f3n. Asimismo, asegur\u00f3 que la irregularidad procedimental afecta en gran manera los derechos de sus representadas. Y, finalmente, indic\u00f3 que la demanda no est\u00e1 dirigida contra un fallo de tutela.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el apoderado argument\u00f3 que la accionada actu\u00f3 por fuera de sus competencias legales y constitucionales para el efecto. En su criterio, el Tribunal fij\u00f3 el alcance de algunas cl\u00e1usulas contractuales, al concluir que: (i) la informaci\u00f3n que contienen no corresponde a una transferencia de tecnolog\u00eda, ni a patentes, entre otras; y, (ii) el incumplimiento de la cl\u00e1usula de confidencialidad no podr\u00eda dar lugar a la terminaci\u00f3n del contrato. Con todo, a su juicio, ese es un asunto de competencia exclusiva de los mecanismos dispuestos para agotar controversias contractuales. En concreto, del tribunal arbitral internacional con sede en Nueva York, en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria prevista en el acuerdo.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indic\u00f3 que en las providencias cuestionadas se configura un defecto procedimental absoluto. Lo expuesto, en la medida en que la autoridad judicial pretermiti\u00f3 la solicitud de la interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN.73 Para las compa\u00f1\u00edas demandantes, la informaci\u00f3n contenida en el contrato configura un secreto comercial e industrial, porque establece, entre otros asuntos, el precio de los biol\u00f3gicos. Eso significar\u00eda que el tr\u00e1mite de la insistencia est\u00e1 estrechamente relacionado con la aplicaci\u00f3n de la normativa del \u00e1mbito comunitario. Por tanto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Sentencia SU-081 de 2020, deb\u00eda solicitarse el concepto prejudicial del organismo judicial aludido. Lo anterior, en la medida en que ese procedimiento no excluye los asuntos constitucionales, como lo asegura la accionada, con fundamento en el proceso 2IP-91 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y de la Resoluci\u00f3n N\u00b0210 de la Secretar\u00eda General de ese mismo organismo. Por el contrario, es obligatorio en todos los tr\u00e1mites de \u00fanica instancia en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Decisi\u00f3n 472 de 1999. Por lo tanto, la autoridad demandada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifest\u00f3 que la autoridad judicial incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En su criterio, el Tribunal debi\u00f3 conformar un litisconsorcio necesario que incluyera a las farmac\u00e9uticas que suscribieron los acuerdos con el Gobierno Nacional. Sin embargo, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n excesivamente rigurosa de las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite de insistencia. Ese razonamiento conllev\u00f3 a la exclusi\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas del tr\u00e1mite constitucional, en detrimento de sus garant\u00edas de defensa, contradicci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como titular de los secretos empresariales contenidos en el contrato.75 En esa misma l\u00ednea, destac\u00f3 que la UNGRD y Fiduprevisora carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para representar a las compa\u00f1\u00edas dentro del tr\u00e1mite de insistencia. Adem\u00e1s, los argumentos planteados por esas autoridades difieren de las manifestaciones presentadas por las farmac\u00e9uticas en las solicitudes de nulidad, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de las decisiones reprochadas.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3: (i) vincular a la UNGRD, al Ministerio de Salud y al peticionario, al tr\u00e1mite en calidad de terceros interesados; (ii) declarar que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto org\u00e1nico y procedimental absoluto y por exceso de ritual manifiesto; y, (iii) revocar las decisiones judiciales referidas. De igual manera, subsidiariamente, pidi\u00f3: (i) ordenar la entrega de una versi\u00f3n del acuerdo aprobada previamente por las accionantes en las que solo se d\u00e9 a conocer la informaci\u00f3n que no constituye secreto industrial y est\u00e1 sujeta a reserva; o, (ii) disponer que el peticionario debe abstenerse de revelar a cualquier tercero la informaci\u00f3n contenida en el contrato.77\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. El 6\u00b0 de junio de 2022, la Sala Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3: (i) oficiar a la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia del expediente del tr\u00e1mite de insistencia digitalizado; y, (ii) vincular al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, a Fiduprevisora y al ciudadano peticionario como terceros interesados en el proceso.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la autoridad judicial neg\u00f3 la medida provisional solicitada por las compa\u00f1\u00edas demandantes. Seg\u00fan el a quo, los elementos materiales probatorios aportados al proceso no permitieron advertir \u201cun riesgo inminente de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que [ameritara] la intervenci\u00f3n necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.79 En esa medida, no estaba acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de adoptar la medida provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La autoridad judicial accionada manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por las farmac\u00e9uticas. Asegur\u00f3 que sigui\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de insistencia presentado por el peticionario. Adem\u00e1s, durante el proceso, observ\u00f3 todas las garant\u00edas del debido proceso de los involucrados.80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que la normativa que regula ese procedimiento no \u201cprev\u00e9 la necesidad de vincular a todo aquel que tenga inter\u00e9s sobre determinado registro o documento que repose en una autoridad p\u00fablica o un particular que cumplan funciones administrativas ya que, adem\u00e1s de no estar previsto en la norma, la comprobaci\u00f3n que se realiza mediante este tr\u00e1mite es meramente objetiva, es decir, est\u00e1 referida a la naturaleza y el contenido de los documentos que ya est\u00e1n bajo la \u00f3rbita de la entidad y no a la percepci\u00f3n que tengan los interesados sobre los datos, copias y documentos\u201d.81 En cuanto a la vinculaci\u00f3n de Fiduprevisora, explic\u00f3 que esa decisi\u00f3n tuvo sustento en que esa entidad ten\u00eda los documentos requeridos, bajo su custodia. De manera que, no tuvo relaci\u00f3n con un posible inter\u00e9s de la autoridad en la decisi\u00f3n. A su juicio, la vinculaci\u00f3n de todos los interesados en la decisi\u00f3n al tr\u00e1mite de insistencia desnaturalizar\u00eda la naturaleza misma de la acci\u00f3n.82 Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de ordenar la entrega de la documentaci\u00f3n requerida estuvo debidamente sustentada en la legislaci\u00f3n que regula la materia. Especialmente, porque los contratos solicitados involucraban la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos.83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Precis\u00f3 que la demanda est\u00e1 dirigida en contra de una decisi\u00f3n judicial. Con todo, ni la Ley 489 de 1998, ni el Decreto 4712 de 2008, le otorgan facultades relacionadas con ese tipo de actividades. Por tanto, no es posible vincularla con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocada por las farmac\u00e9uticas accionantes. A pesar de lo expuesto, tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.84\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la UNGRD. La Unidad solicit\u00f3 acceder a las pretensiones de la tutela. En su criterio, la falta de vinculaci\u00f3n de las farmac\u00e9uticas al tr\u00e1mite de la insistencia impidi\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas, en su condici\u00f3n de titulares de la informaci\u00f3n, ejercieran en debida forma su derecho fundamental a la defensa. Esto, a su vez, gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas iusfundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.85 Para la entidad, los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 facultaban al Tribunal para determinar la naturaleza de la informaci\u00f3n solicitada, m\u00e1s no para presentar interpretaciones de las cl\u00e1usulas contractuales. En su criterio, si bien las actuaciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n sujetas a control judicial, esos medios no pueden ser sustituidos por las actuaciones adelantadas en el marco del recurso de insistencia.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indic\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en el contrato suscrito entre las accionantes y el Gobierno Nacional es clasificada, porque contiene secretos comerciales protegidos por los art\u00edculos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 de la Ley 1437 de 2011. A su juicio, resulta equivocado considerar que el acuerdo solo contiene informaci\u00f3n relativa al precio de los biol\u00f3gicos comprados por el Estado colombiano. Y, finalmente, advirti\u00f3 que la confidencialidad de las negociaciones reservadas, prevista en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, tambi\u00e9n cobija los acuerdos que resulten con ocasi\u00f3n de esas concertaciones previas. Lo expuesto, porque as\u00ed lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n normativa mencionada. En esa medida, para la Entidad, la autoridad judicial accionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n, al aplicar una interpretaci\u00f3n inapropiada de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n.87\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. El director de la Agencia solicit\u00f3 acceder a las pretensiones de la tutela y dejar sin efectos la sentencia cuestionada. En su criterio, el cumplimiento de esa providencia judicial puede afectar el patrimonio p\u00fablico y afectar la estrategia de inmunizaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n colombiana. Adem\u00e1s, expuso que los contratos de adquisici\u00f3n de los biol\u00f3gicos mencionados de forma reiterada contienen secretos comerciales de las farmac\u00e9uticas esenciales para el desarrollo de su actividad productiva. En esa medida, la publicaci\u00f3n de esos documentos no solo puede afectar los derechos de las compa\u00f1\u00edas. Tambi\u00e9n, puede suscitar una serie de reclamaciones judiciales en el \u00e1mbito internacional que conlleven a erogaciones presupuestales por parte del Gobierno Nacional.88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la entidad manifest\u00f3 que el desconocimiento de la cl\u00e1usula contractual de confidencialidad puede dar lugar a suspender el suministro de vacunas o a imponer mayores condiciones para la adquisici\u00f3n de los biol\u00f3gicos. En esa medida, la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche puede afectar el plan de vacunaci\u00f3n. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la autoridad administrativa que ten\u00eda el control de los documentos requeridos justific\u00f3 de manera adecuada su reserva. Lo anterior, porque, en efecto, los contratos contienen secretos comerciales e industriales, los cuales est\u00e1n sujetos a reserva en virtud del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011. Y, finalmente, manifest\u00f3 que la accionada tambi\u00e9n debi\u00f3 vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en el tr\u00e1mite de insistencia. De manera que, al no hacerlo, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho a la defensa del Gobierno Nacional. Por tanto, argument\u00f3 que la sentencia reprochada debe dejarse sin efectos y ordenarle a la autoridad judicial correspondiente que rehaga el tr\u00e1mite judicial correspondiente para subsanar las deficiencias advertidas.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Para el Ministerio, la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocadas. Luego de describir su participaci\u00f3n en los acuerdos celebrados, la entidad explic\u00f3 que las farmac\u00e9uticas pueden suspender o eliminar el suministro de las vacunas al pa\u00eds, con fundamento en el incumplimiento de la cl\u00e1usula de confidencialidad. Incluso, puede dar lugar a que las compa\u00f1\u00edas decidan dejar de celebrar contratos con el Gobierno Nacional, lo cual solo agravar\u00eda el estado de cosas actual.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, asegur\u00f3 que los contratos referidos deben cumplirse e interpretarse a la luz del derecho internacional privado, m\u00e1s no del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica. Esto significa que las posibles controversias que se susciten deben ser dirimidas por un tribunal de arbitramento, tal y como lo dispone la cl\u00e1usula compromisoria. Posteriormente, estableci\u00f3 que, de un lado, la tutela re\u00fane los requisitos generales de procedencia propios de estos casos. Y, del otro, las providencias cuestionadas incurren en los defectos procedimental absoluto y por exceso de ritual manifiesto. Lo anterior, en la medida en que la autoridad judicial competente omiti\u00f3 gestionar la debida integraci\u00f3n del contradictorio, a partir de la vinculaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas y autoridades interesadas en las resultas del proceso. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 18 de agosto de 2022, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente. Sin embargo, neg\u00f3 el amparo.92 En efecto, el a quo consider\u00f3 que la tutela propone un debate de orden constitucional relacionado con la naturaleza de la informaci\u00f3n contenida en los contratos suscritos por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la estrategia de inmunizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana. En esa medida, no tiene la intenci\u00f3n de reabrir una discusi\u00f3n resuelta por la autoridad judicial. Adem\u00e1s, contiene una carga argumentativa s\u00f3lida, que sustenta de manera suficiente los defectos invocados e identifica de manera razonable los hechos que, al parecer, generan la vulneraci\u00f3n.93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3 que las accionantes agotaron los recursos que proced\u00edan en contra de la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y no cuentan con otro medio de defensa judicial. Asimismo, presentaron la acci\u00f3n de manera oportuna, en cumplimiento del requisito de inmediatez, porque la \u00faltima providencia cuestionada se notific\u00f3 el 3 de mayo de 2022 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 31 de mayo de ese a\u00f1o. Es decir, dentro del t\u00e9rmino prudencial establecido por la jurisprudencia. Y, finalmente, no est\u00e1 dirigida en contra de un fallo de tutela.94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado indic\u00f3 que, en las providencias cuestionadas, no se configuraron los defectos invocados. En primer lugar, asegur\u00f3 que la accionada no estaba obligada a vincular a las compa\u00f1\u00edas demandantes al tr\u00e1mite de insistencia. Al respecto, argument\u00f3 que ese proceso judicial pretende determinar la naturaleza de la informaci\u00f3n, cuya publicidad fue negada por una autoridad. En esa medida, no es el escenario judicial para determinar los derechos derivados de los contratos suscritos por el Gobierno Nacional en el marco de la estrategia de inmunizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana, ni las controversias relacionadas con su cumplimiento. Adem\u00e1s, las normas que regulan ese tr\u00e1mite judicial no prev\u00e9n la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, advirti\u00f3 que los documentos p\u00fablicos pueden tener informaci\u00f3n de otras personas naturales o jur\u00eddicas. Con todo, ello no implica que sean reservados. Tampoco, impone la vinculaci\u00f3n de los titulares de esa informaci\u00f3n a los tr\u00e1mites de insistencia que puedan surgir. Lo expuesto, porque la reserva de la informaci\u00f3n depende de su consagraci\u00f3n expresa en la ley o en la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no de la participaci\u00f3n de esos terceros en el proceso. En consecuencia, para la Sala, la accionada no incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el juez de tutela indic\u00f3 que la accionada no usurp\u00f3 las competencias del juez natural del contrato. En su criterio, la decisi\u00f3n objeto de reproche no adopt\u00f3 decisiones relacionadas con la existencia o validez del contrato. Tampoco, estableci\u00f3 asuntos propios del cumplimiento del acuerdo. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que ese tipo de discusiones deb\u00eda resolverlas el juez natural del contrato. Simplemente, aludi\u00f3 a algunas cl\u00e1usulas contractuales para determinar si la informaci\u00f3n all\u00ed contenida era reservada o no.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, con fundamento en las sentencias T-381 de 1993 y C-951 de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta manifest\u00f3 que es razonable considerar que la informaci\u00f3n contenida en los contratos solicitados solo corresponde a aspectos como el precio del bien y la forma de pago. En esa medida, no constituye secreto comercial, ni industrial. Lo expuesto, porque no es una manifestaci\u00f3n de saberes concretos de las compa\u00f1\u00edas, cuya reserva proteja su actividad econ\u00f3mica o industrial. Por tanto, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico invocado.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expuso que el argumento seg\u00fan el cual, en este caso, no aplicaba la interpretaci\u00f3n judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, era razonable. As\u00ed, \u201cla garant\u00eda del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y su sistema de excepciones constitucionales y legales no es una materia que haga parte de aquellas reguladas por la normatividad andina, por lo que no existe raz\u00f3n alguna para determinar que la autoridad judicial accionada estaba obligada a adelantar ese tr\u00e1mite\u201d.98 De manera que, la autoridad judicial tampoco incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto. En consecuencia, la autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones de la tutela.99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reiter\u00f3 los argumentos presentados en la demanda.100\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 7 de octubre de 2022, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.101 Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en los defectos invocados. En cuanto al exceso de ritual manifiesto, el ad quem precis\u00f3 que no se configur\u00f3 ese yerro, porque el tr\u00e1mite judicial de la insistencia no exige la vinculaci\u00f3n de los terceros que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n. Aquel tiene por prop\u00f3sito establecer la naturaleza de la informaci\u00f3n requerida, m\u00e1s no si su publicaci\u00f3n puede impactar a terceros. Para la autoridad judicial, una exigencia de esa naturaleza podr\u00eda conllevar a establecer el deber de vincular a toda la sociedad al tr\u00e1mite por la naturaleza de la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en su criterio, otra forma de garantizar los derechos invocados es a trav\u00e9s del cumplimiento del marco normativo que regula cada diligencia. En esa medida, el Tribunal que conoci\u00f3 de la insistencia garantiz\u00f3 los derechos invocados al abstenerse de hacer vinculaciones no previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para esos casos. Por \u00faltimo, reconoci\u00f3 que el Consejo de Estado en un fallo de tutela estableci\u00f3 que no es dable desconocer los derechos fundamentales de terceros. Sin embargo, asegur\u00f3 que esa consideraci\u00f3n constituye un obiter dicta de una decisi\u00f3n de tutela que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. De manera que, es una providencia carece de efectos vinculantes, porque tiene efectos Inter partes.102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo relativo al defecto org\u00e1nico, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que las decisiones judiciales objeto de reproche no emitieron pronunciamientos propios de la relaci\u00f3n contractual. En su criterio, el Tribunal restringi\u00f3 su pronunciamiento a establecer la naturaleza de la informaci\u00f3n, sin que ello implique una desatenci\u00f3n de lo pactado. Por otra parte, a su juicio, las afirmaciones del juez relacionadas con las cuestiones propias del contrato deben considerarse obiter dicta, cuyo prop\u00f3sito era definir si la informaci\u00f3n estaba o no sujeta a reserva. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no procede autorizar la revelaci\u00f3n parcial de la informaci\u00f3n o impedirle al peticionario compartirla, porque los documentos no est\u00e1n sujetos a reserva. En esa medida, pueden ser conocidos por cualquier persona en el marco de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y del control ciudadano de las decisiones p\u00fablicas. Como consecuencia de lo expuesto, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud ciudadana de copias. El 15 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 a este Despacho la solicitud presentada por el ciudadano Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Novoa, mediante correo electr\u00f3nico, para obtener copias parciales del expediente de la referencia. En concreto, el peticionario requiri\u00f3 copias de la rese\u00f1a esquem\u00e1tica, de la solicitud ciudadana de selecci\u00f3n del expediente y de las providencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 19 de mayo de 2023. Con el fin de atender la petici\u00f3n, el Despacho Sustanciador advirti\u00f3 que las solicitudes de expedici\u00f3n de copias de documentos que hacen parte de un expediente de tutela no est\u00e1n sometidas a las reglas establecidas para el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. Aquellas deben ser tramitadas a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 114 del C\u00f3digo General del Proceso. En esa medida, para atender esos requerimientos, esta Corporaci\u00f3n debe verificar que, de un lado, (i) el interesado est\u00e9 legitimado para participar del proceso; y, del otro, (ii) los documentos solicitados no est\u00e9n sujetos a reserva por disposici\u00f3n legal expresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, el Despacho Sustanciador analiz\u00f3 el caso concreto y concluy\u00f3 que el peticionario estaba legitimado para participar del proceso. En esa medida, pod\u00eda acceder a los documentos del expediente. Sin embargo, indic\u00f3 que uno de los documentos solicitados por el ciudadano est\u00e1 sujeto a reserva. Por esa raz\u00f3n, concedi\u00f3 el acceso a los documentos p\u00fablicos cuya circulaci\u00f3n no est\u00e1 restringida por disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la providencia judicial argument\u00f3 que el ciudadano Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Novoa tiene un inter\u00e9s directo en el proceso que lo habilita para acceder al expediente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. Lo expuesto, porque hizo parte del tr\u00e1mite judicial de insistencia que dio lugar a la providencia judicial cuestionada y fue vinculado en debida forma como tercero interesado al tr\u00e1mite de tutela.105 En esa medida, est\u00e1 legitimado para acceder a los documentos solicitados que no est\u00e9n sometidos a reserva expresa por parte del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los documentos requeridos, el Despacho Sustanciador se\u00f1al\u00f3 que el ciudadano pidi\u00f3 copias de: (i) la solicitud ciudadana de selecci\u00f3n; (ii) las providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; y, (iii) la rese\u00f1a esquem\u00e1tica. Respecto de la solicitud ciudadana de selecci\u00f3n y las decisiones emitidas por esta Corte en el proceso, el Magistrado Sustanciador se\u00f1al\u00f3 que esos documentos no est\u00e1n sometidos a reserva expresa por parte del ordenamiento jur\u00eddico. En todo caso, aclar\u00f3 que, en el transcurso del proceso de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n solo hab\u00eda emitido el auto de selecci\u00f3n y reparto del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero siguiente, el cual fue puesto a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la entidad. En esa medida, ese documento pod\u00eda consultarse en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/. Por tanto, accedi\u00f3 a la entrega de los documentos mencionados al ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al referirse a la rese\u00f1a esquem\u00e1tica, el Despacho Sustanciador evidenci\u00f3 que ese documento de trabajo contiene las opiniones o puntos de vista de algunos de los funcionarios p\u00fablicos que participaron del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n del expediente de la referencia. Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014, los documentos que abarquen \u201clas opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos\u201d son reservados. Por tanto, concluy\u00f3 que la circulaci\u00f3n de ese documento est\u00e1 restringida por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, neg\u00f3 la expedici\u00f3n de copias respecto de la rese\u00f1a aludida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aclaraci\u00f3n del Auto del 19 de mayo de 2023, notificado el 24 siguiente. El 1\u00b0 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho Sustanciador una solicitud de aclaraci\u00f3n del auto referido, presentada por el ciudadano Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Novoa. En esa oportunidad, el peticionario present\u00f3 las siguientes pretensiones: \u201cPRIMERA: Se aclare el auto del diecinueve de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (10\/5\/23), en el sentido de indicar qu\u00e9 casillas de la rese\u00f1a esquem\u00e1tica del expediente T-9.128.363 son las que contienen opiniones o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos de la Corte Constitucional. \/\/ SEGUNDA: Se aclare el auto del diecinueve de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (10\/5\/23), en el sentido de indicar el nombre y cargo del(los) servidor(es) p\u00fablico(s) que consign\u00f3(aron) su(s) opiniones o puntos de vista en la rese\u00f1a esquem\u00e1tica del expediente T-9.128.363\u201d.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar su petici\u00f3n, el ciudadano explic\u00f3 que resulta oportuno establecer: (i) cuales son las casillas de la rese\u00f1a esquem\u00e1tica que contienen opiniones de servidores p\u00fablicos; y, (ii) quienes participaron en la elaboraci\u00f3n de esos apartados del documento. Lo expuesto, con el fin de determinar, de un lado, si todo el documento estar\u00eda afectado por la reserva invocada o solo una parte. Y, del otro, si la restricci\u00f3n a la circulaci\u00f3n del documento es aplicable al caso concreto, porque, en su criterio, el debate sobre la reserva invocada variar\u00eda si la rese\u00f1a fue elaborada por personas que no tienen la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos como los judicantes ad honorem de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, inciso 1\u00b0 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar la procedibilidad y eventual estudio de fondo de la tutela, la Sala proceder\u00e1 a: (i) responder la solicitud de aclaraci\u00f3n del Auto del 19 de mayo de 2023 proferido por el despacho sustanciador en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; y, a (ii) analizar la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del Auto del 19 de mayo de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se advirti\u00f3 previamente, el ciudadano Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Novoa present\u00f3 un nuevo requerimiento, con el fin de precisar la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n el 19 de mayo de 2023. Lo expuesto, en el sentido de precisar las secciones de la rese\u00f1a esquem\u00e1tica que contienen puntos de vista de funcionarios p\u00fablicos y quienes participaron en su elaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de atender la petici\u00f3n referida, la Sala advierte que la rese\u00f1a esquem\u00e1tica est\u00e1 compuesta por los siguientes \u00edtems: (i) fecha de diligenciamiento del documento; (ii) n\u00famero del expediente; (iii) demandante; (iv) demandado; (v) juez de primera instancia; (vi) juez de segunda instancia; (vii) derechos fundamentales invocados; (viii) legitimaci\u00f3n del demandante; (ix) caracterizaci\u00f3n de la persona que persigue el amparo; (x) hechos de la demanda; (xi) decisi\u00f3n de primera instancia; (xii) impugnaci\u00f3n; (xiii) decisi\u00f3n de segunda instancia; (xiv) despacho encargado de revisar el caso; (xv) casilla de preselecci\u00f3n para revisi\u00f3n del caso; (xvi) determinaci\u00f3n de si el accionante tiene la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n especial; (xvii) la identificaci\u00f3n de los criterios que orientar\u00edan la selecci\u00f3n del caso; y (xviii) las observaciones que justificar\u00edan o no la preselecci\u00f3n o no del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, su diligenciamiento le corresponde a un despacho de la Corporaci\u00f3n que, generalmente, apoya el cumplimiento de esta labor a un judicante ad-honorem, con la supervisi\u00f3n de, al menos, un servidor del despacho encargado de analizar el caso. A este \u00faltimo le corresponde proponer, al Magistrado que preside el despacho, la preselecci\u00f3n o no del caso y justificar su decisi\u00f3n. Si el titular del despacho est\u00e1 de acuerdo, la sugerencia es presentada a los Magistrados que conformen la sala de selecci\u00f3n encargada de estudiar el rango al que pertenezca el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, uno de los argumentos presentados por el peticionario consiste en se\u00f1alar que, si el documento fue diligenciado por judicantes ad-honorem, la reserva opuesta resulta inaplicable, porque, en su criterio, aquellos no tienen la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Sin embargo, la Sala advierte que las personas que son vinculadas en el cargo de auxiliar judicial, sin recibir contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, tambi\u00e9n son servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 1862 de 1989107 se\u00f1alan que los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas podr\u00e1n ser nombrados en los despachos judiciales en el cargo de Auxiliar Judicial ad-honorem, a efectos de que presten el servicio jur\u00eddico voluntario.108 Asimismo, el art\u00edculo 4\u00b0 de esa misma norma dispone que \u201c[p]ara todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jur\u00eddico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las disposiciones expuestas, en Sentencia C-621 de 2004, la Sala Plena asegur\u00f3 que el nombramiento de las personas que culminan sus estudios de derecho en esos cargos \u201cimplica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.109 Como consecuencia de ello, estas personas se someten \u201ca los mandatos de los art\u00edculos 2, 6, 90, 91, 92 y 123 del ordenamiento superior; pues, como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201c(&#8230;) cuando una persona se vincula al servicio p\u00fablico en cualquier entidad del Estado, independiente de la naturaleza jur\u00eddica de su relaci\u00f3n o de los fines que la animan, est\u00e1 representando con su labor al Estado frente a la comunidad y como tal asume las responsabilidades de un servidor p\u00fablico, por las acciones u omisiones que ejecute en su cargo, frente a la sociedad y como tal es susceptible de los controles de legalidad que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su conducta p\u00fablica\u201d110 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). De manera que, el hecho de que los judicantes ad-honorem no reciban una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por la prestaci\u00f3n de sus servicios, de ninguna manera implica que no tengan la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Por el contrario, son particulares que, una vez nombrados por sus nominadores, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual representan al Estado. En esa medida, tambi\u00e9n son servidores p\u00fablicos sometidos a un r\u00e9gimen especial de vinculaci\u00f3n determinada en el Decreto 1862 de 1989. Por tanto, la excepci\u00f3n opuesta por el Despacho Sustanciador frente a la entrega de la rese\u00f1a esquem\u00e1tica resulta aplicable, incluso, respecto de los documentos que se elaboran con la participaci\u00f3n de los judicantes ad-honorem como parte de procesos deliberativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la rese\u00f1a esquem\u00e1tica es un documento que se construye a partir de una din\u00e1mica colaborativa en la que participan varios servidores p\u00fablicos y representa la postura jur\u00eddica del despacho encargado de definir sobre la posible preselecci\u00f3n del caso. Aquel contiene las opiniones o puntos de vista de los funcionarios encargados de coordinar y supervisar la labor de preselecci\u00f3n de cada despacho y de los judicantes ad-honorem a quienes se les asigna el estudio preliminar del caso, en los siguientes campos: (i) caracterizaci\u00f3n del accionante, (ii) casilla de preselecci\u00f3n para revisi\u00f3n del caso, (iii) determinaci\u00f3n de si el accionante tiene la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n especial, (iv) la identificaci\u00f3n de los criterios que orientar\u00edan la selecci\u00f3n del caso, y (v) las observaciones que justificar\u00edan o no la preselecci\u00f3n o no del caso. Seg\u00fan el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014, los documentos que contengan \u201copiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los funcionarios p\u00fablicos\u201d ser\u00e1n reservados. El documento aludido hace parte del proceso de deliberaci\u00f3n que adelanta la Corte para definir los casos que ser\u00e1n seleccionados para revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. Por tanto, la Sala concluye que la rese\u00f1a esquem\u00e1tica del expediente T-9.128.363 est\u00e1 sujeta a reserva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en aras de garantizar el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala aclarar\u00e1 el Auto del 19 de mayo de 2023, proferido por el Despacho Sustanciador, en el sentido de precisar que la rese\u00f1a esquem\u00e1tica del caso de la referencia contiene los puntos de vista u opiniones de los servidores p\u00fablicos que participaron de la elaboraci\u00f3n del documento, en los campos de: (i) caracterizaci\u00f3n del accionante, (ii) casilla de preselecci\u00f3n para revisi\u00f3n del caso, (iii) determinaci\u00f3n de si el accionante tiene la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n especial, (iv) identificaci\u00f3n de los criterios que orientar\u00edan la selecci\u00f3n del caso, y (v) observaciones que justificar\u00edan o no la preselecci\u00f3n o no del caso. Asimismo, le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga a disposici\u00f3n del ciudadano una versi\u00f3n del documento referido en la que elimine los segmentos que contengan los puntos de vista u opiniones de los servidores p\u00fablicos encargados de diligenciar el escrito e informarle el nombre del titular del despacho encargado de elaborar la rese\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales queda consumada o desaparece, antes del pronunciamiento judicial. En esos escenarios, la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.112 Esa instituci\u00f3n procesal tiene lugar en tres circunstancias:113 (i) situaci\u00f3n sobreviniente;114 (ii) da\u00f1o consumado;115 o, (iii) hecho superado.116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 2019117 se\u00f1al\u00f3 que la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente queda configurada cuando la vulneraci\u00f3n alegada deja de existir como consecuencia de una actuaci\u00f3n ajena a la voluntad de la accionada.118 Es decir, cuando acontecen circunstancias extra\u00f1as al proceso que imposibilitan que la eventual orden judicial surta efecto alguno. La Sala Plena ha considerado que aquella no es una categor\u00eda delimitada.119 En todo caso, a manera de ejemplo, ha identificado que tiene lugar cuando: (i) el titular de los derechos asume la carga que no le correspond\u00eda para superar su situaci\u00f3n; (ii) un tercero logra satisfacer el derecho fundamental de la parte actora; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones que no son atribuibles a la parte pasiva del proceso; o, (iv) el accionante pierde el inter\u00e9s en el caso.120 Asimismo, ha precisado que su configuraci\u00f3n exige una modificaci\u00f3n de las circunstancias del caso que haga inocua la protecci\u00f3n real del derecho, en el sentido pretendido por el demandante.121\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte aclar\u00f3 que, en los casos de situaci\u00f3n sobreviniente, la carencia actual de objeto no impide que los jueces adopten una decisi\u00f3n de fondo. Es cierto que, en esos eventos, el objeto de la tutela desaparece por sustracci\u00f3n de materia y el amparo deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problem\u00e1ticas que dieron origen a la solicitud de amparo que excedan el caso concreto. En otras palabras, podr\u00e1n realizar consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte necesario, entre otras razones para \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.122 En consecuencia, es posible que \u201cdadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto\u201d123 por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, las compa\u00f1\u00edas demandantes solicitaron dejar sin efectos las providencias judiciales que ordenaron a la UNGRD entregar los acuerdos y contratos suscritos por el Gobierno Nacional con las farmac\u00e9uticas para comprar las vacunas en contra del Covid-19, al ciudadano Rodr\u00edguez Novoa.124 Sin embargo, antes de la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n,125 la UNGRD \u201centreg\u00f3 al Instituto Anticorrupci\u00f3n las copias de los contratos suscritos entre las farmac\u00e9uticas y el gobierno nacional en el marco de la pandemia COVID 19\u201d,126 en cumplimiento de otras providencias judiciales.127 Como consecuencia de ello, el Instituto decidi\u00f3 publicar esos documentos en su sitio web para permitir el acceso de todos los ciudadanos a los acuerdos referidos, entre ellos, el contrato suscrito por las empresas demandantes en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala encuentra que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de las compa\u00f1\u00edas. En efecto, su pretensi\u00f3n relacionada con mantener la confidencialidad de los acuerdos que suscribieron con el Gobierno Nacional perdi\u00f3 relevancia. Lo anterior, en la medida en que la UNGRD, en su calidad de administradora de la informaci\u00f3n, entreg\u00f3 copia de esos acuerdos a una organizaci\u00f3n privada; la cual, a su vez, decidi\u00f3 ponerlos en conocimiento del p\u00fablico, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web. Bajo ese escenario, la Sala advierte que resulta imposible emitir una orden en el sentido solicitado por las demandantes. Es decir, no es posible proferir una decisi\u00f3n que preserve la confidencialidad de los documentos suscritos por las compa\u00f1\u00edas accionantes. Con todo, dicha imposibilidad no es atribuible a las actuaciones de la autoridad judicial en el marco del proceso de la referencia. Aquella se deriva de la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica en cumplimiento de una orden judicial ajena a este proceso. En esa medida, la Corte encuentra configurada la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de lo anterior, este Tribunal observa que las pretensiones que originaron este proceso de tutela est\u00e1n enmarcadas en una problem\u00e1tica que involucra la dimensi\u00f3n objetiva tanto del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, como del derecho a mantener bajo reserva los secretos industriales y comerciales, en los t\u00e9rminos expuestos por las accionantes. En esa medida, el caso excede la situaci\u00f3n concreta de las compa\u00f1\u00edas demandantes. Por esa raz\u00f3n, la Sala considera necesario realizar un pronunciamiento de fondo en el caso concreto. Lo expuesto, con el fin de avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos en contextos de grave calamidad p\u00fablica, como los generados por las pandemias; los cuales requieren del desarrollo de una serie de actividades industriales y comerciales que involucran tanto a los Estados, como a las compa\u00f1\u00edas farmac\u00e9uticas, para superar las afectaciones a la salud y al orden p\u00fablicos que aquellas generan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n previamente, a pesar de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviviente, la Sala puede emitir un pronunciamiento de fondo para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos involucrados en el debate. En esta oportunidad, el contexto de emergencia sanitaria ocasionado por la pandemia Covid-19 gener\u00f3, de un lado, un esfuerzo importante por parte de la industria farmac\u00e9utica en desarrollar un \u201cknow how\u201d que le permitiera desarrollar una vacuna eficaz contra el virus. Y, del otro, una competencia comercial de \u00edndole internacional entre los Estados por acceder a los biol\u00f3gicos que les permitieran inmunizar a su poblaci\u00f3n y superar las condiciones de afectaci\u00f3n a la salud y el orden p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas situaciones en conjunto conllevaron a que el Gobierno Nacional mantuviera bajo reserva todos los documentos relacionados con las negociaciones adelantadas dentro del plan nacional de vacunaci\u00f3n, a petici\u00f3n de las farmac\u00e9uticas involucradas. Esta decisi\u00f3n pudo haber afectado el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, relacionada con el manejo de los recursos del Gobierno Nacional, en cabeza de toda la ciudadan\u00eda. Adicionalmente, seg\u00fan las accionantes, la posterior publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n pudo impactar su derecho a mantener la confidencialidad de sus secretos industriales y comerciales, al divulgar un contrato que, en su criterio, contiene informaci\u00f3n de esa naturaleza. Dichas circunstancias obligan a adoptar una decisi\u00f3n de fondo que analice a profundidad la situaci\u00f3n expuesta, de cara a avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, especialmente cuando su ejercicio puede poner en riesgo otras garant\u00edas constitucionales como lo son la salubridad p\u00fablica y los derechos de las compa\u00f1\u00edas. Bajo ese entendido, a continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y luego, de ser procedente, formular\u00e1 los correspondientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Su sustento constitucional proviene de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta.129 La norma mencionada establece que la solicitud de amparo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ocasionada por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, entre ellas, los jueces de la Rep\u00fablica.130\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte utiliz\u00f3 el concepto de v\u00edas de hecho para analizar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esa metodolog\u00eda fue sustituida por la doctrina de supuestos particulares de procedibilidad establecidos en la Sentencia C-590 de 2005.131 En ese sentido, la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada al cumplimiento de rigurosas exigencias agrupadas en: (i) requisitos generales y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exigen, adem\u00e1s de la legitimaci\u00f3n en la cusa por activa y por pasiva, que: (i) la autoridad judicial no haya emitido la providencia judicial reprochada en sede de tutela; (ii) la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional; (iii) los accionantes hayan agotado todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y extraordinarios-, salvo que pretendan evitar un perjuicio irremediable133 (subsidiariedad); (iv) el escrito de tutela se presente en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n134 (inmediatez); y, (v) los demandantes identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; los cuales, en principio, debieron alegarse dentro del proceso judicial.135 Adicionalmente, en caso de reprochar una irregularidad procesal, (vi) la parte demandante debe presentar las razones por las cuales aquella result\u00f3 ser decisiva en la providencia objeto de impugnaci\u00f3n en sede de amparo.136\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala verificar\u00e1 si concurren los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 8\u00b0 de julio de 2021 y los autos del 3\u00b0 de diciembre de 2021, del 11 de marzo de 2022 y del 25 de abril de 2022, proferidos por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en el marco del tr\u00e1mite de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d.137 En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991138 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal.139 En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo fue presentada, mediante apoderado judicial, por las compa\u00f1\u00edas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, quienes, adem\u00e1s, manifestaron que son titulares de los derechos fundamentales invocados.140 Lo anterior, porque los documentos requeridos fueron suscritos por los representantes legales de las compa\u00f1\u00edas y contienen informaci\u00f3n que relacionada con su actividad comercial e industrial. En consecuencia, la acci\u00f3n cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva corresponde a la capacidad legal de los accionados para responder por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o vulnerado. En este caso, la solicitud de amparo est\u00e1 dirigida en contra de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esa autoridad judicial profiri\u00f3 las providencias judiciales consideradas como violatorias de los derechos fundamentales del accionante. Por tal raz\u00f3n, est\u00e1 legitimada por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la controversia en el tr\u00e1mite judicial de insistencia gir\u00f3 en torno a la solicitud de entrega de una copia de los contratos celebrados entre las compa\u00f1\u00edas accionantes y el Gobierno Nacional, para adquirir vacunas contra el Covid-19. El requerimiento fue presentado por un ciudadano en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00f3n, quien posteriormente inici\u00f3 el tr\u00e1mite de insistencia ante la autoridad judicial competente. De manera que, el peticionario, en su calidad de parte dentro del proceso de insistencia, tiene inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que adopte la Corte en esta oportunidad. Como consecuencia de ello, fue vinculado en debida forma al proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los acuerdos aludidos fueron suscritos, de un lado, por los representantes legales de las compa\u00f1\u00edas demandantes. Y, del otro, por: (i) el Fondo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A.;141 y, (ii) la Subcuenta para la mitigaci\u00f3n del Covid-19 del Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres,142 representada por el director de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de desastres.143 Lo anterior, en el marco del Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n contra el Covid-19,144 cuya implementaci\u00f3n estaba a cargo de varias entidades p\u00fablicas del orden nacional, distrital y municipal, entre ellas, el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social. En esa medida, tanto las autoridades que participaron de la celebraci\u00f3n de los contratos, como aquellas encargadas de liderar la ejecuci\u00f3n del plan nacional de vacunaci\u00f3n, tienen inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n que adopte la Corte en esta oportunidad. Por esa raz\u00f3n, fueron debidamente vinculados al presente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala advierte que no ocurre lo mismo respecto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Inicialmente, el ciudadano solicit\u00f3 la informaci\u00f3n a dicha autoridad. Sin embargo, aquella le comunic\u00f3 que la administraci\u00f3n de esos documentos estaba a cargo de la UNGRD, en su calidad de encargada de adelantar las gestiones contractuales relacionadas con la pandemia. Asimismo, en sede de tutela, manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque el ordenamiento jur\u00eddico no le atribuye funciones relacionadas con la celebraci\u00f3n de los contratos requeridos, ni con la administraci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n145. Efectivamente, la Corte evidencia que el Ministerio aludido no tiene un inter\u00e9s directo en el objeto de debate, en la medida en que no particip\u00f3 de la celebraci\u00f3n de los acuerdos solicitados por el ciudadano, ni tiene a su cargo el desempe\u00f1o de funciones relacionadas con esos contratos. Como consecuencia de lo anterior, la Sala solo encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el peticionario, la UNGRD, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia atacada no es un fallo de tutela, ni una decisi\u00f3n que resuelve demanda de nulidad por inconstitucionalidad.146 El presente asunto no pretende censurar una sentencia de tutela, ni una providencia que resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.147 Por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada es una providencia judicial proferida dentro del tr\u00e1mite de insistencia en caso de reserva, previsto en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.148\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Este requisito exige que la cuesti\u00f3n tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como ser\u00eda la exclusivamente econ\u00f3mica. Por lo tanto, es necesario verificar en cada caso si se presenta un debate de trascendencia ius fundamental, especialmente cuando existan intereses que, prima facie, podr\u00edan ser considerados econ\u00f3micos. En estos eventos, la Corte deber\u00e1 establecer si el asunto envuelve una discusi\u00f3n estrictamente dineraria o si el debate transversal est\u00e1 relacionado con la posible afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores, con independencia de sus consecuencias patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela objeto de revisi\u00f3n involucra un asunto de relevancia constitucional. En efecto, la controversia no versa sobre un asunto meramente legal o econ\u00f3mico. Por el contrario, el objeto de debate es la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las compa\u00f1\u00edas accionantes al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con ocasi\u00f3n del presunto desconocimiento de su inter\u00e9s en participar del proceso judicial que ten\u00eda por objeto pronunciarse sobre la confidencialidad de los documentos reclamados en el tr\u00e1mite de insistencia. Es decir, de los contratos que suscribieron con el Gobierno Nacional.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la relevancia constitucional del caso va m\u00e1s all\u00e1 de las garant\u00edas propias del debido proceso, porque envuelve una tensi\u00f3n constitucional entre el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, encabeza del peticionario; y, el derecho fundamental a la propiedad industrial (art. 58 superior)150 de las compa\u00f1\u00edas accionantes. En \u00faltimas, el debate tiene por prop\u00f3sito definir si los contratos suscritos por el Gobierno Nacional con las farmac\u00e9uticas para comprar las vacunas contra el Covid-19 son reservados o no. Incluso, en caso de serlo, la controversia plantea una discusi\u00f3n adicional relacionada con la posibilidad de exceptuar el car\u00e1cter reservado de los documentos para realizar otros intereses de orden constitucional como la libertad de informaci\u00f3n como presupuesto del proceso democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no solo pretende obtener la correcci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas procedimentales aplicadas a la decisi\u00f3n judicial objeto controversia. Tambi\u00e9n, cuestiona la validez constitucional de unas providencias que fueron proferidas sin que las compa\u00f1\u00edas accionantes pudiesen participar en las diferentes etapas del proceso. A juicio de las demandantes, las actuaciones judiciales les impidieron ejercer la defensa de sus intereses, lo cual, a su vez, conllev\u00f3 al desconocimiento de: (i) sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y, (ii) las normas que regulan el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. Por lo tanto, la relevancia constitucional est\u00e1 acreditada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala precisa que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, las farmac\u00e9uticas pretenden cuestionar las actuaciones de la autoridad judicial que orden\u00f3 la entrega del acuerdo de confidencialidad y del contrato de compra suscrito entre las compa\u00f1\u00edas y el Estado colombiano; m\u00e1s no discutir si el Gobierno Nacional cumpli\u00f3 o no con las cl\u00e1usulas de los acuerdos referidos. En esa medida, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe enfocarse en determinar si las demandantes contaban o no con recursos ordinarios o extraordinarios id\u00f3neos para cuestionar la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, esta Corporaci\u00f3n advierte que las farmac\u00e9uticas no contaban con recursos ordinarios, ni extraordinarios para cuestionar la decisi\u00f3n. En efecto, las providencias cuestionadas fueron emitidas dentro del tr\u00e1mite de insistencia previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014, el cual no prev\u00e9 la posibilidad de interponer recursos ordinarios para discutir la decisi\u00f3n. Por tanto, las demandantes no pod\u00edan presentar ese tipo de actuaciones judiciales para discutir la providencia judicial. Adicionalmente, las accionantes tampoco pod\u00edan interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, porque en este caso no se configuraron las causales previstas en la legislaci\u00f3n. Ciertamente, los art\u00edculos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011 establecen que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos que est\u00e9n ejecutoriadas151. Lo anterior, siempre que se configure alguna de las causales previstas en dicha normativa. Puntualmente, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 250 de la ley aludida dispone como causal de revisi\u00f3n que exista una nulidad originada en la sentencia, contra la que no proceda apelaci\u00f3n. Sin embargo, para la Sala, la providencia cuestionada no puede enmarcarse en el evento se\u00f1alado, porque la nulidad alegada por las accionantes no tuvo origen en la providencia cuestionada, sino en el auto que dispuso iniciar el tr\u00e1mite judicial y vincular a los terceros con inter\u00e9s al proceso. Adem\u00e1s, tampoco encaja en las dem\u00e1s causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contenciosa administrativa.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, las farmac\u00e9uticas presentaron una solicitud de nulidad y varios recursos de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n a las providencias judiciales proferidas por la accionada en el marco del tr\u00e1mite judicial de insistencia. En consecuencia, adelantaron todas las actuaciones que ten\u00edan a su disposici\u00f3n para cuestionar la sentencia objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala reitera que las demandantes pretenden discutir el contenido de una decisi\u00f3n judicial que dispuso la entrega del acuerdo de confidencialidad y del contrato que suscribieron con el Gobierno Nacional y los autos posteriores que ratificaron la determinaci\u00f3n. En esa medida, el debate propuesto no est\u00e1 directamente relacionado con la ejecuci\u00f3n de las cl\u00e1usulas previstas en los acuerdos entregados al ciudadano que los requiri\u00f3. Por tanto, las accionantes no pod\u00edan acudir a los medios de controversias contractuales para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del Acuerdo de Confidencialidad, la Corte evidencia que, en ese documento, las partes concertaron que el acceso a la informaci\u00f3n relacionada con el proceso de negociaci\u00f3n y de contrataci\u00f3n estar\u00eda regido por la legislaci\u00f3n nacional. Es m\u00e1s, advirtieron que, incluso, la ejecuci\u00f3n del Acuerdo de Compra Anticipada estar\u00eda regido por esa misma normativa. En consecuencia, las controversias que surgieran al respecto ser\u00edan conocidas por los jueces de la Rep\u00fablica.153 En efecto, el Acuerdo estipula que \u201c6.3 Las partes acuerdan que toda la informaci\u00f3n Confidencial constituye informaci\u00f3n exenta conforme a lo previsto en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, y que, por lo tanto, el Gobierno rechazar\u00e1 el acceso a toda Informaci\u00f3n Confidencial. [\u2026] 7.1 Ley Aplicable. Este Acuerdo se regir\u00e1 por las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia, excluyendo, sin embargo, sus disposiciones sobre conflictos de leyes. La jurisdicci\u00f3n aplicable para todas las disputas que surjan de o en conexi\u00f3n con este Acuerdo (incluidas disputas relacionadas con alg\u00fan reclamo bajo una ley de da\u00f1os y perjuicios) entre las Partes ser\u00e1 la de los jueces de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d.154 De manera que, las accionantes solo pod\u00edan ventilar las controversias relacionadas con el manejo de la informaci\u00f3n adquirida con ocasi\u00f3n del Acuerdo de Confidencialidad ante las autoridades judiciales competentes en Colombia. Tal y como se explic\u00f3 previamente, las compa\u00f1\u00edas agotaron todos los recursos que ten\u00edan a su disposici\u00f3n en el tr\u00e1mite ordinario. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo principal para analizar la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, en relaci\u00f3n con la entrega del Acuerdo de Confidencialidad o \u201cterm sheet\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al Acuerdo de Compra Anticipada, la Sala encuentra que ese documento, entre otros asuntos, contiene una cl\u00e1usula de confidencialidad y otra compromisoria. La primera de ellas estipula que el Estado mantendr\u00e1 en secreto y no entregar\u00e1 a terceros la informaci\u00f3n confidencial entregada por Janssen, y viceversa. Lo expuesto, a menos que dicha publicaci\u00f3n sea requerida por una corte o tribunal arbitral competente para el efecto o por cualquier ley aplicable.155 Seg\u00fan la cl\u00e1usula 21.1 del Acuerdo, el contrato se regir\u00e1 por las leyes de Inglaterra y Gales, sin perjuicio de otros conflictos relacionados con principios. Adem\u00e1s, las partes rechazaron expresamente la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas. De manera que, las partes estaban autorizadas para entregar la informaci\u00f3n recibida con ocasi\u00f3n del contrato a terceros, en cumplimiento de decisiones judiciales o de disposiciones legales aplicables, entre ellas las contenidas en el ordenamiento interno.156 Por su parte, la segunda se\u00f1ala que cualquier disputa, controversia o reclamo que surgiere o estuviese relacionada con el contrato ser\u00eda resuelta por un Tribunal de Arbitramento, con sede en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos.157\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese escenario, esta Corporaci\u00f3n considera que el debate suscitado por las compa\u00f1\u00edas, en sentido estricto, no est\u00e1 relacionado con la ejecuci\u00f3n misma del contrato. Lo expuesto, porque las accionantes no plantean que el Gobierno Nacional haya incumplido las cl\u00e1usulas del contrato, pues, al menos en principio, la entrega del documento al ciudadano ocurri\u00f3 como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una orden judicial. En esa medida, la actuaci\u00f3n de la entidad encargada estaba autorizada por la misma cl\u00e1usula 15 del Acuerdo. Por el contrario, las farmac\u00e9uticas cuestionan la forma en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelant\u00f3 el tr\u00e1mite judicial de insistencia y la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3. Por tanto, la controversia planteada excede el contenido mismo del contrato. En consecuencia, las accionantes no podr\u00edan invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante el Tribunal de Arbitramento previsto en la cl\u00e1usula compromisoria del contrato. Por tales razones, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para analizar la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las compa\u00f1\u00edas accionantes. En esa medida, el requisito de subsidiariedad est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.158 Con fundamento en el art\u00edculo 86 superior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Por esa raz\u00f3n, no tiene t\u00e9rmino de caducidad.159 Sin embargo, es una acci\u00f3n que pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.160 De manera que su finalidad es dar una soluci\u00f3n urgente a las situaciones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Por lo tanto, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un tiempo razonable, a partir de la ocurrencia de la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que no existe un t\u00e9rmino general para interponer la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera en el \u00e1mbito de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, es el juez quien, en ejercicio de su discrecionalidad y autonom\u00eda, deber\u00e1 determinar si la solicitud fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional.162 Igualmente, ha indicado que, en algunos eventos, el principio de inmediatez no es exigible de modo estricto. Por ejemplo, cuando los accionantes est\u00e1n en una situaci\u00f3n especial con ocasi\u00f3n de su edad, estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, incapacidad f\u00edsica, entre otras. Lo anterior, porque resulta desproporcionado adjudicarles la carga de acudir al juez de tutela en periodos cortos.163\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la sentencia objeto de reproche fue proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de julio de 2021. Asimismo, el incidente de nulidad y los recursos de aclaraci\u00f3n presentados por las compa\u00f1\u00edas en contra de esa decisi\u00f3n fueron resueltos mediante autos adoptados el 3 de diciembre de 2021, el 11 de marzo de 2022 y el 25 de abril de 2022. Por su parte, el 31 de mayo del mismo a\u00f1o, las farmac\u00e9uticas demandantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela.164 De modo que transcurrieron 6 d\u00edas entre la expedici\u00f3n del \u00faltimo acto cuestionado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala encuentra que el tiempo transcurrido entre la \u00faltima providencia judicial reprochada y la presentaci\u00f3n del recurso de amparo fue razonable y oportuno. En consecuencia, el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al reprochar irregularidades procesales, debe demostrar su car\u00e1cter decisivo o determinante en la sentencia. En el presente caso, las compa\u00f1\u00edas justifican la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en la ocurrencia de tres irregularidades procesales: (i) la falta de vinculaci\u00f3n de las farmac\u00e9uticas que suscribieron los contratos con el Gobierno Nacional; (ii) la ausencia de solicitud de concepto prejudicial por parte del Tribunal de la Comunidad Andina; y, (iii) la inexistencia de competencia de la autoridad judicial accionada para proferir la providencia cuestionada. En su criterio, dichas falencias impidieron que la autoridad judicial considerara argumentos adicionales que justificaban la necesidad de mantener la confidencialidad de los contratos solicitados por el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que las discusiones planteadas por las entidades accionantes pudieron tener un efecto decisivo en la decisi\u00f3n. Ciertamente, los argumentos expuestos por las compa\u00f1\u00edas demandantes, eventualmente, podr\u00edan justificar la confidencialidad de los documentos. En esa medida, la ausencia de participaci\u00f3n de las farmac\u00e9uticas en el tr\u00e1mite judicial de insistencia pudo jugar un rol determinante en la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, las irregularidades advertidas podr\u00edan generar afectaciones determinantes en los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al juez natural de las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, de ser posible, haberlos alegado dentro del proceso. Las compa\u00f1\u00edas demandantes identificaron como hecho que genera la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales la sentencia proferida por la accionada en el tr\u00e1mite del recurso de insistencia. En esa decisi\u00f3n, la autoridad judicial orden\u00f3 a la UNGRD entregar copia de los contratos suscritos por las farmac\u00e9uticas accionantes con el Gobierno Nacional. Lo anterior, porque, a su juicio, los documentos requeridos por el ciudadano no est\u00e1n sujetos a reserva legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el escrito de tutela, las accionantes argumentaron de forma razonable que la providencia judicial mencionada incurri\u00f3 en los defectos procedimental, org\u00e1nico y por exceso de ritual manifiesto. Lo expuesto, porque el Tribunal acusado no tuvo en cuenta que las farmac\u00e9uticas eran titulares de la informaci\u00f3n requerida por el ciudadano y debieron ser convocadas al tr\u00e1mite para ejercer su derecho de defensa en el asunto. Tampoco advirti\u00f3 que, para resolver la controversia, deb\u00eda contar una interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En consecuencia, omiti\u00f3 esta etapa del procedimiento. Y, finalmente, no evidenci\u00f3 que carec\u00eda de competencia para conocer de la controversia suscitada porque que las partes pactaron una cl\u00e1usula compromisoria en los contratos mencionados. Por tales razones, afirman que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De manera que, la Sala encuentra acreditado este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Por consiguiente, la Sala analizar\u00e1 de fondo este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, las compa\u00f1\u00edas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia judicial,165 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le ordenaron a la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres entregar los acuerdos y contratos suscritos por el Gobierno Nacional para comprar vacunas contra el Covid-19, al ciudadano Rodr\u00edguez Novoa; y, de los autos subsiguientes que ratificaron la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia adoptada por la autoridad judicial accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las compa\u00f1\u00edas demandantes, las decisiones cuestionadas incurrieron en: (i) exceso de ritual manifiesto, al no vincular a las farmac\u00e9uticas accionantes al tr\u00e1mite judicial del recurso de insistencia; (ii) defecto org\u00e1nico por resolver controversias de \u00edndole contractual que le correspond\u00edan a la autoridad se\u00f1alada en la cl\u00e1usula compromisoria del contrato; y, (iii) defecto procedimental por dejar de solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ello conllev\u00f3 al desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados; y, dejar sin efectos la providencia judicial acusada.166\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, consider\u00f3 que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos invocados. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la accionada no estaba obligada a vincular a las compa\u00f1\u00edas al tr\u00e1mite judicial del recurso de insistencia. Adem\u00e1s, el hecho de que la documentaci\u00f3n consagre informaci\u00f3n personal de terceros no implica que est\u00e9 sujeta a reserva. Aquello depende exclusivamente de su previsi\u00f3n legal. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la controversia no ten\u00eda un car\u00e1cter contractual. En esa medida, la autoridad judicial demandada no actu\u00f3 por fuera de sus competencias legales y constitucionales. Y, finalmente, advirti\u00f3 que los documentos requeridos no contienen informaci\u00f3n que constituya secreto industrial, ni comercial. Por lo tanto, neg\u00f3 el amparo solicitado.167\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.168 Para justificar su decisi\u00f3n, el ad quem reiter\u00f3 los argumentos expuestos por la primera instancia. Asimismo, advirti\u00f3 que el precedente invocado por las accionantes no resultaba aplicable al caso concreto. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda solicitar la interpretaci\u00f3n pre \u2013 judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, porque la discusi\u00f3n no estaba relacionada con la propiedad industrial. Adicionalmente, manifest\u00f3 que las referencias del juez a las cl\u00e1usulas contractuales deben entenderse como obiter dicta. En esa medida, no constituyen un pronunciamiento sobre el contenido del contrato. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que no procede autorizar la revelaci\u00f3n parcial de los documentos porque la informaci\u00f3n en ellos contenida es p\u00fablica. En consecuencia, puede ser conocida por toda la ciudadan\u00eda en el marco de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y del control ciudadano de las decisiones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las accionantes, al ordenar que se le entregara a un ciudadano copia de los contratos que aquellas suscribieron con el Gobierno Nacional, en el marco del plan de vacunaci\u00f3n nacional contra el Covid-19, mediante una providencia judicial que, al parecer, incurri\u00f3 en los defectos procedimental, org\u00e1nico y por exceso de ritual manifiesto? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala abordar\u00e1 el estudio de: (i) las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en los defectos org\u00e1nico y procedimental, absoluto y por exceso de ritual manifiesto. Luego, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con (ii) el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; (iii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad industrial; y, (iv) la naturaleza constitucional del recurso de insistencia. Lo expuesto, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia Covid-19.169 Finalmente, (v) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico.171 El defecto org\u00e1nico est\u00e1 directamente relacionado con la garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad172 y en el numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 29 de la Carta. Seg\u00fan esta \u00faltima disposici\u00f3n, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Para la jurisprudencia, ello significa que la garant\u00eda constitucional del juez natural comprende el derecho de las personas a que sus controversias sean resueltas por: (i) una autoridad judicial preexistente; a la cual (ii) le haya sido asignada la competencia para conocer del caso, de forma abstracta y anticipada, por medio de una ley. De manera que, las decisiones judiciales adoptadas por un funcionario que carece, de forma absoluta, de competencia para el efecto incurren en un vicio de car\u00e1cter org\u00e1nico.173 Lo expuesto, en la medida en que la \u201cviolaci\u00f3n a la garant\u00eda del juez natural compromete irreparablemente el derecho al debido proceso, desnaturaliza la tutela judicial efectiva y defrauda la confianza depositada por los ciudadanos en la resoluci\u00f3n del asunto como consecuencia del desconocimiento de las reglas que determinan la autoridad que est\u00e1 investida de la competencia para poner fin a la controversia\u201d.174\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su configuraci\u00f3n, la jurisprudencia ha identificado dos supuestos en los que cabe predicar la existencia de un defecto org\u00e1nico. El primero, denominado funcional, ocurre cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales. En ocasiones, la estructuraci\u00f3n de este vicio puede desconocer los m\u00e1rgenes decisionales de otras autoridades. Y, el segundo, identificado como temporal, tiene lugar cuando el funcionario cuenta con ciertas atribuciones o competencias para resolver la controversia. Sin embargo, las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, este Tribunal ha advertido que la \u201cestructuraci\u00f3n de esta causal tiene car\u00e1cter cualificado, debido a que no basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar en un escenario en el que, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las normas jur\u00eddicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia\u201d.176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Corte ha precisado que este defecto solo puede configurarse en los eventos en que el peticionario se\u00f1ale las circunstancias de incompetencia absoluta durante el proceso y los jueces de instancia desechen la situaci\u00f3n. Lo expuesto, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios. Es decir, en aquellas situaciones en las que queden validadas actuaciones fundadas en una competencia inexistente y los afectados no cuenten con otro mecanismo de defensa.177\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el defecto org\u00e1nico es una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que pretende preservar la garant\u00eda del juez natural como elemento fundamental del derecho al debido proceso. Aquella se configura cuando una autoridad judicial resuelve un asunto, sin tener competencia para ello. Con todo, este vicio tiene un car\u00e1cter cualificado. En ese sentido, la ausencia de competencia del juez debe ser ostensible y evidente, en atenci\u00f3n a las disposiciones legales vigentes. Adem\u00e1s, el asunto debe ser debatido durante el proceso y desechado por los jueces de instancia. En otras palabras, la configuraci\u00f3n del defecto exige la consolidaci\u00f3n de actuaciones judiciales adoptadas con fundamento en una competencia que no existe a la luz del ordenamiento jur\u00eddico.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto procedimental encuentra fundamento en los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 superior) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 superior). Lo expuesto, en la medida en que le exige al juzgador seguir las formas propias de cada juicio y darle primac\u00eda al derecho sustancial sobre el formal.179 Aquel se configura por un error en la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el tr\u00e1mite a seguir para resolver determinada controversia judicial. Sin embargo, el vicio en el tr\u00e1mite debe tener la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En esa medida, el defecto debe: (a) resultar manifiesto; (b) incidir directamente en la providencia judicial objeto de cuestionamiento; (c) haber sido alegado en el proceso ordinario, en caso de ser posible; (d) ser atribuible a un sujeto distinto del peticionario; y, (e) generar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una de las partes.180\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las garant\u00edas procesales que involucre, la Corte ha asegurado que este vicio puede ser de dos tipos: (i) de car\u00e1cter absoluto; o, (ii) por exceso ritual manifiesto. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los dos supuestos aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto.181 El defecto procedimental absoluto tiene lugar cuando la autoridad judicial act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido, sin contar con una justificaci\u00f3n razonable. Es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable al caso concreto. Esto \u00faltimo conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio porque el funcionario judicial: (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente; (ii) escoge arbitrariamente las normas aplicables a un caso concreto; o, (iii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso.182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.183 Este tipo de vicio procedimental \u201ctiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda\u201d.184 Lo anterior significa que este defecto no se configura ante cualquier irregularidad de car\u00e1cter procedimental. Requiere que la autoridad judicial incurra en una omisi\u00f3n particularmente grave, al momento de aplicar las formas propias de cada juicio. Aquella debe conllevar a que el juez utilice irreflexivamente normas procesales hasta apartarse del derecho sustancial.185\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la jurisprudencia ha precisado que lo expuesto no constituye \u201cuna licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden p\u00fablico que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a trav\u00e9s de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que s\u00ed exige el ordenamiento constitucional es que la interpretaci\u00f3n de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, la aplicaci\u00f3n irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectaci\u00f3n desproporcionada de garant\u00edas fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deber\u00e1 armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse\u201d.188\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el juez de tutela podr\u00e1 intervenir, para proteger los derechos fundamentales de las partes, cuando la exigencia de la autoridad judicial en el caso concreto resulte irrazonable. Es decir, sea desproporcionada con ocasi\u00f3n de los hechos y medios que rodean la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Lo expuesto, porque tiene sustento en un apego extremo de las reglas procedimentales, al punto que el requerimiento resulta imposible de cumplir y carece de una justificaci\u00f3n razonable.189\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en el contexto del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado con ocasi\u00f3n de la pandemia generado por el Covid-19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto sobre el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en Colombia durante la declaratoria de Estado de Emergencia con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el virus Covid-19.\u00a0 Tal y como lo han reconocido varias organizaciones no gubernamentales, actualmente, \u201cvivimos en la edad de la informaci\u00f3n\u201d.190 Ello ha implicado que la recolecci\u00f3n de datos organizados con un sentido o prop\u00f3sito definido constituya un activo importante tanto para las entidades como para los ciudadanos. Lo expuesto, en la medida en que los datos recolectados generan un conocimiento valioso que les permite actuar como unidades de decisi\u00f3n responsable. En esa medida, la informaci\u00f3n constituye una parte fundamental de \u201cla buena forma de gobierno de corporaciones y de Estados. Compa\u00f1\u00edas d\u00e9biles y gobiernos malos dependen del secreto para sobrevivir. El secreto permite que prosperen la ineficacia, la corrupci\u00f3n y el derroche\u201d.191\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, la garant\u00eda fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica adquiere una especial relevancia en la consolidaci\u00f3n de sociedades democr\u00e1ticas. En efecto, este derecho fundamental no solo permite que las personas puedan participar activamente en el gobierno de su pa\u00eds, el cual deber\u00eda estar fundado en los consensos de una sociedad bien informada.192 Tambi\u00e9n, constituye \u201cun instrumento para desalentar las decisiones arbitrarias por parte del Estado y para proteger los derechos b\u00e1sicos a un debido procedimiento e igual protecci\u00f3n ante la ley\u201d.193 Y, juega un rol primordial en la reducci\u00f3n de la corrupci\u00f3n,194 en la medida en que la publicidad de la informaci\u00f3n sobre los procesos de contrataci\u00f3n permite un control ciudadano que desincentiva a los funcionarios p\u00fablicos a iniciar actuaciones deshonestas.195\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia de este derecho fundamental es a\u00fan m\u00e1s evidente en los contextos de desastre o emergencia. Lo expuesto, porque, durante esas situaciones, los Estados tienen la facultad para establecer: (i) limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; y, (ii) proferir normas que flexibilicen los procesos de contrataci\u00f3n para adquirir los productos y servicios necesarios para superar la situaci\u00f3n. De manera que, en esos contextos, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica se convierte en una herramienta poderosa para evitar que esas restricciones o disposiciones legales de \u00edndole temporal se conviertan en abusos de poder o en mecanismos para establecer un secretismo de Estado que facilite los escenarios de corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, los est\u00e1ndares internacionales permiten que los Estados limiten el ejercicio de los derechos fundamentales no intangibles durante la declaratoria de estados de emergencia. Adem\u00e1s, los ordenamientos internos permiten la expedici\u00f3n de normas temporales que permitan una contrataci\u00f3n eficiente para superar la emergencia. Sin embargo, esas limitaciones deben atender a los est\u00e1ndares internacionales de la materia. Puntualmente, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos dispone que \u201c[e]n caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social\u201d196 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Asimismo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u201c[e]n situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados [\u2026] podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto\u201d.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Usualmente, los ordenamientos jur\u00eddicos internos prev\u00e9n mecanismos judiciales que permiten verificar que los Estados respeten el marco establecido por los tratados de derechos humanos, al momento de establecer l\u00edmites a su ejercicio, durante estados de emergencia. Con todo, el control de ciudadano frente a las actuaciones de los gobiernos en estos escenarios resulta especialmente relevante para evitar arbitrariedades o abusos de poder. Para esos efectos, es indispensable que las personas puedan acceder a la informaci\u00f3n que registre las actuaciones del Estado en esos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consciente de esta situaci\u00f3n, durante la pandemia ocasionada por el Covid-19, varios organismos internacionales destacaron la importancia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. A manera de ejemplo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos adopt\u00f3 est\u00e1ndares y recomendaciones para que los Estados mantuvieran el pleno respeto por los derechos humanos, a trav\u00e9s la Resoluci\u00f3n N\u00ba1\/2020, \u201cpandemia y derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u201d.198 Entre otras disposiciones, recomend\u00f3 a los Estados garantizar \u201cel derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en el marco de la emergencia generada por el COVID-19 y no establecer limitaciones generales basadas en razones de seguridad u orden p\u00fablico. Los \u00f3rganos que garantizan este derecho y los sujetos obligados deben otorgar prioridad a las solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n relacionadas con la emergencia de salud p\u00fablica, as\u00ed como informar proactivamente, en formatos abiertos y de manera accesible a todos los grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de forma desagregada sobre los impactos de la pandemia y los gastos de emergencia, desagregados de acuerdo con las mejores pr\u00e1cticas internacionales. En los casos de postergaci\u00f3n de los plazos de solicitudes de informaci\u00f3n en asuntos no vinculados a la pandemia, los Estados deber\u00e1n fundamentar la negativa, establecer un espacio temporal para cumplir la obligaci\u00f3n y admitir la apelaci\u00f3n de estas resoluciones\u201d199 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, el Gobierno Nacional flexibiliz\u00f3 los procesos de contrataci\u00f3n para permitir la compra de los insumos necesarios para atender la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica provocada por la pandemia. Esta situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que varias organizaciones de la sociedad civil y \u00f3rganos estatales de control hicieran seguimiento a las actuaciones contractuales del Estado con el fin de evitar una destinaci\u00f3n inadecuada de los recursos apropiados para la superaci\u00f3n de la emergencia. En el sector p\u00fablico, la Fiscal\u00eda General, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica crearon una estrategia de vigilancia y control de los procesos contractuales adelantados durante la emergencia denominada \u201cTransparencia para la emergencia: La estrategia de las tres entidades de control\u201d. La pol\u00edtica de control consisti\u00f3 en crear una mesa t\u00e9cnica permanente con un puesto de control unificado encargado de revisar quejas hallazgos y denuncias ciudadanas relacionadas con abusos durante la pandemia.200 Asimismo, establecieron que esa mesa t\u00e9cnica tendr\u00eda representantes a nivel regional encargados de verificar el tema en los territorios. Uno de los compromisos adquiridos por las instituciones fue la divulgaci\u00f3n proactiva de los posibles casos de corrupci\u00f3n que resultaran de relevancia a nivel nacional o regional. Con todo, ese compromiso solo fue efectivo durante la primera etapa de la situaci\u00f3n.201 Asimismo, Colombia Compra Eficiente emiti\u00f3 una gu\u00eda con recomendaciones para la celebraci\u00f3n de contratos p\u00fablicos.202\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las organizaciones no gubernamentales Transparencia por Colombia y Centro de Asesor\u00eda Legal Anticorrupci\u00f3n crearon una estrategia para que la ciudadan\u00eda pudiera alertar de posibles casos de corrupci\u00f3n relacionados con la situaci\u00f3n de emergencia. Producto de ese ejercicio, las organizaciones identificaron posibles irregularidades en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, usos indebidos de los apoyos econ\u00f3micos dirigidos a la poblaci\u00f3n vulnerable y malos manejos y desv\u00edos en la entrega de mercados.203 Seg\u00fan las organizaciones, las alertas realizadas por la ciudadan\u00eda conllevaron a identificar irregularidades en contratos celebrados con ocasi\u00f3n de la pandemia que suman un monto cercano a los veinte mil millones de pesos.204\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, las instituciones aludidas resaltaron un incremento considerable en el inter\u00e9s ciudadano por denunciar ese tipo de conductas que contribuy\u00f3 de manera efectiva a mantener los niveles de transparencia durante la emergencia. En sus t\u00e9rminos, \u201clas alertas de corrupci\u00f3n mapeadas por Transparencia por Colombia confirman varias fuentes sobre las alertas de corrupci\u00f3n en tiempos de pandemia publicadas tanto por organismos de control como por otras organizaciones de la sociedad civil y medios de comunicaci\u00f3n. En este sentido, se reconoce la conjunci\u00f3n de esfuerzos entre actores estatales y no estatales en la lucha anticorrupci\u00f3n en esta situaci\u00f3n de emergencia. En particular, es importante destacar el buen uso de medios electr\u00f3nicos, no solo para consultar contratos, sino tambi\u00e9n para denunciar virtualmente. Ello ha permitido el an\u00e1lisis de una suma importante de datos p\u00fablicos en tiempo real, as\u00ed como el fortalecimiento de la transparencia de la informaci\u00f3n. No obstante, la cantidad de contratos y recursos involucrados es tal que no siempre se puede reaccionar preventivamente. A su vez, es necesario realizar un seguimiento rigoroso al curso de las denuncias entregadas a las autoridades de control. En ello, la labor de una ciudadan\u00eda vigilante y atenta a posibles desv\u00edos de recursos p\u00fablicos es fundamental\u201d.205\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el acceso por parte de la ciudadan\u00eda a la informaci\u00f3n que plasma la actividad del Estado en escenarios de emergencia es trascendental para prevenir y sancionar la corrupci\u00f3n. En efecto, la publicaci\u00f3n proactiva de los procesos contractuales por parte de las entidades p\u00fablicas, durante la declaratoria de estado de emergencia, permiti\u00f3 el ejercicio de un control ciudadano a la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos a nivel nacional. Por esa raz\u00f3n, resulta de vital importancia, para el mantenimiento de las condiciones democr\u00e1ticas, durante las situaciones de emergencia, que el Estado garantice el pleno ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Es decir, que evite imponer restricciones a esa garant\u00eda fundamental.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El est\u00e1ndar de protecci\u00f3n nacional e internacional del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una garant\u00eda iusfundamental de car\u00e1cter aut\u00f3noma reconocida en varios tratados de derechos humanos que hacen parte del del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales. En efecto, los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos206 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos207 disponen que \u201ctoda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d. Asimismo, establecen que el ejercicio de esa garant\u00eda puede estar sometido a ciertas restricciones, siempre que: (i) est\u00e9n fijadas de forma expresa por la ley; y, (ii) resulten indispensables para proteger los derechos y la reputaci\u00f3n de terceros, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) asegur\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, al estipular expresamente los derechos a \u201cbuscar\u201d y a \u201crecibir\u201d \u201cinformaciones\u201d, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la informaci\u00f3n bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el r\u00e9gimen de restricciones de la Convenci\u00f3n. Consecuentemente, dicho art\u00edculo ampara el derecho de las personas a recibir dicha informaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa informaci\u00f3n o reciba una respuesta fundamentada cuando por alg\u00fan motivo permitido por la Convenci\u00f3n el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha informaci\u00f3n debe ser entregada sin necesidad de acreditar un inter\u00e9s directo para su obtenci\u00f3n o una afectaci\u00f3n personal, salvo en los casos en que se aplique una leg\u00edtima restricci\u00f3n. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que \u00e9sta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n contempla la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n bajo el control del Estado, el cual tambi\u00e9n contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simult\u00e1nea\u201d.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma decisi\u00f3n, el Tribunal interamericano estableci\u00f3 algunas pautas respecto del contenido de ese derecho fundamental. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que (i) los Estados no deben supeditar la entrega de la informaci\u00f3n p\u00fablica a la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s directo o de una afectaci\u00f3n personal. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que (ii) el ejercicio de este derecho debe atender al principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. Aquel dispone que debe presumirse que la ciudadan\u00eda puede acceder a la informaci\u00f3n en poder el Estado, salvo en las reducidas excepciones previstas por la legislaci\u00f3n. Ello no solo implica que (a) el r\u00e9gimen de exclusiones debe ser limitado e interpretado de forma restrictiva, de manera tal que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica siempre resulte favorecido. Tambi\u00e9n, significa que, (b) en los casos en que el Estado niegue el acceso a la informaci\u00f3n, debe justificar su decisi\u00f3n y probar que la informaci\u00f3n no puede ser revelada, a trav\u00e9s de un \u201ctest de da\u00f1o al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Incluso, impone (c) la primac\u00eda del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, cuando existan conflictos normativos, dudas o vac\u00edos en la regulaci\u00f3n.210\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, existen otros documentos del derecho internacional de los derechos humanos que constituyen doctrina relevante en la materia. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n de Chapultepec,211 la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos,212 los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresi\u00f3n y el Acceso a la Informaci\u00f3n,213 y los llamados Principios de Lima.214 Aunque aquellos no hacen parte del bloque de constitucionalidad, constituyen doctrina relevante para interpretar los tratados que si lo integran.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes normativos y doctrinales mencionados, esta Corporaci\u00f3n ha destacado algunos elementos relevantes del est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.216 Entre ellos, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todos los \u00f3rganos del Estado est\u00e1n obligados a suministrar la informaci\u00f3n que los ciudadanos soliciten o a entregar una respuesta fundamentada frente al requerimiento, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La informaci\u00f3n debe ser entregada sin exigir la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s directo o una afectaci\u00f3n personal. Esto, en atenci\u00f3n a la titularidad universal del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El objeto de este derecho fundamental no solo abarca los documentos p\u00fablicos. Tambi\u00e9n, envuelve los procedimientos, los actos oficiales, opiniones, memorandos, libros, registros f\u00edlmicos, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe regirse por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, publicidad y transparencia. En virtud de esos preceptos, el Estado tiene el deber de producir informaci\u00f3n, conservarla y ponerla oficiosamente a disposici\u00f3n del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los Estados deben disponer de un mecanismo simple, r\u00e1pido y no oneroso para presentar solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Aquel debe prever la posibilidad de someter las decisiones negativas a revisi\u00f3n por parte de una segunda instancia. Asimismo, deben contemplar un recurso de car\u00e1cter judicial que sencillo, r\u00e1pido y efectivo que permita: (a) establecer posibles vulneraciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n; y, en esos eventos, (b) ordenar la entrega de la informaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel nacional, la Asamblea Nacional Constituyente abord\u00f3 el tema de acceso a los documentos p\u00fablicos \u201cdesde la perspectiva del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y optaron por su consagraci\u00f3n como derecho independiente del derecho de petici\u00f3n\u201d.217 Lo expuesto, con el prop\u00f3sito de \u201cdesterrar la llamada \u201ccultura del secreto\u00bb, caracter\u00edstica de sociedades de tendencia antidemocr\u00e1tica en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades p\u00fablicas, ya que toda informaci\u00f3n en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones\u201d.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de acceso a la informaci\u00f3n en dos disposiciones. De un lado, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Y, del otro, el art\u00edculo 74 superior establece que \u201c[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Adicionalmente, todos los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente ratificados por Colombia, hacen parte integrante del ordenamiento jur\u00eddico interno. En ese sentido, deben utilizarse como fundamentos normativos para garantizar el acceso de la ciudadan\u00eda a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en virtud del art\u00edculo 93 superior que establece el bloque de constitucionalidad.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos preceptos, la jurisprudencia ha establecido que: (i) por regla general, todas las personas tienen derecho de acceder a los documentos e informaci\u00f3n p\u00fablica; y, (ii) cualquier restricci\u00f3n a esta garant\u00eda debe estar consagrada en la ley. Asimismo, ha explicado que el reconocimiento de esta prerrogativa tiene sustento en el constitucionalismo contempor\u00e1neo. Al respecto, ha se\u00f1alado que \u201cpara la Constituci\u00f3n la garant\u00eda m\u00e1s importante [para el] adecuado funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional est\u00e1 en la plena publicidad y transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Las decisiones o actuaciones de los servidores p\u00fablicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica\u201d.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, en una sociedad democr\u00e1tica, la ciudadan\u00eda debe tener amplio acceso a los documentos e informaci\u00f3n p\u00fablica. Por esa raz\u00f3n, las autoridades tienen el deber constitucional de otorgarle informaci\u00f3n cierta, actualizada, oportuna y completa sobre las actividades del Estado a las personas que lo soliciten.221 Seg\u00fan la jurisprudencia, el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n tiene, al menos, tres funciones esenciales para la consolidaci\u00f3n de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.222 Primero, viabiliza la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de las personas, a trav\u00e9s del conocimiento de la forma en la que trabaja el poder p\u00fablico.223 Segundo, otorga las condiciones necesarias para realizar otros derechos, valores o fines constitucionales,224 como, por ejemplo, el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d.225 Y, tercero, brinda publicidad y transparencia a la gesti\u00f3n p\u00fablica, porque permite un control permanente del cumplimiento de las funciones y fines del Estado.226 En efecto, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica contribuye a que la ciudadan\u00eda ejerza un control efectivo sobre las autoridades. Lo anterior, al obligarlas a explicar de manera p\u00fablica las decisiones adoptadas, la forma en la que han ejercido el poder y la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. De esta manera, la garant\u00eda mencionada se convierte en una herramienta para combatir la corrupci\u00f3n y efectivizar el principio de la legalidad administrativa, entendido como el deber de los servidores p\u00fablicos de someterse a los fines y procedimientos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.227 Por tanto, constituye \u201cuna de las m\u00e1s importantes salvaguardas del ciudadano contra la arbitrariedad estatal y la condici\u00f3n de posibilidad de un Estado de derecho genuinamente fundado en el principio democr\u00e1tico\u201d.228 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la importancia del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en la democracia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla Constituci\u00f3n parte de la base de la necesidad de divulgaci\u00f3n ilimitada de dicha informaci\u00f3n\u201d.229 En ese sentido, la garant\u00eda referida est\u00e1 caracterizada por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. Ello significa que, de un lado, las autoridades estatales est\u00e1n obligadas a \u201cpublicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de inter\u00e9s p\u00fablico, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a l\u00edmites razonables del talento humano y los recursos f\u00edsicos y financieros\u201d.230 Y, del otro, las limitaciones al ejercicio de esa garant\u00eda deben acreditar los siguientes presupuestos: \u201c(a) toda restricci\u00f3n debe estar autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; (b) la norma que la consagre debe ser precisa y clara, [ante la ausencia de reserva legal expresa, debe imperar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica231]; (c) en caso de establecerse una reserva de informaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico que decida ampararse en ella debe motivar, por escrito, su decisi\u00f3n y fundarla en la norma legal o constitucional que la autoriza; (d) toda reserva debe tener un alcance temporal y debe ser susceptible de ser controvertida mediante recursos o acciones judiciales, en los casos en que dicha restricci\u00f3n resulte improcedente; (e) la reserva debe operar respecto del contenido de un documento p\u00fablico, pero no en relaci\u00f3n con su existencia; y (f) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.232\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha resaltado que la reserva de la informaci\u00f3n puede resultar leg\u00edtima, siempre que sea razonable y proporcional para garantizar: (i) el amparo de los derechos de terceros que puedan resultar afectados con la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; (ii) la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad y defensa nacionales, el orden p\u00fablico, la salud y la moralidad p\u00fablicas; (iii) la eficacia de algunas investigaciones judiciales o administrativas; y, (iv) los secretos industriales y comerciales.233 Estas condiciones permiten a la Corte plantear una conclusi\u00f3n importante: aunque el Legislador est\u00e1 habilitado para establecer modalidades de reserva en el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en todo caso, carece de un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre la materia. Antes bien, la validez de esas excepciones est\u00e1 regida por un criterio de raz\u00f3n suficiente y bajo el cumplimiento de un juicio estricto de proporcionalidad. Ello significa que las limitaciones ser\u00e1n compatibles con la Constituci\u00f3n cuando resulten indispensables para cumplir con fines o bienes constitucionalmente imperiosos. Esta exigencia proviene de reconocer, como se ha expresado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, que las reservas de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica resultan particularmente gravosas para la preservaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, lo que exige una estipulaci\u00f3n legal cuidadosa, excepcional, precisa y sometida a criterios taxativos de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Legislador regul\u00f3 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 \u201cpor medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. Tal y como lo advirtieron las Sentencias C-017 y C-067 de 2018, ese cuerpo normativo acogi\u00f3 los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, regul\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho fundamental. De manera que, su revisi\u00f3n es trascendental para determinar los casos en los que las autoridades estatales pueden restringir el ejercicio de esa garant\u00eda iusfundamental. Las providencias aludidas destacaron que la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional consagr\u00f3 las siguientes previsiones relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica corresponde a la posibilidad de que las personas conozcan y accedan a la informaci\u00f3n que est\u00e9 bajo el control o en posesi\u00f3n de los sujetos obligados234 (Arts. 4, 5, 24 y 25). En esa medida, este derecho solo podr\u00e1 limitarse a trav\u00e9s de excepciones restringidas y proporcionales. Aquellas deben estar contempladas en la Constituci\u00f3n y o en la ley y resultar acordes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica (Art. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, \u201c[t]oda informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional o legal, de conformidad con la presente ley\u201d (Art. 2). Adem\u00e1s, en virtud de los dem\u00e1s mandatos que informan el ejercicio de este derecho fundamental, los encargados de tratar esa informaci\u00f3n tienen el deber de divulgarla proactivamente. Es decir, deben proporcionar y facilitar el acceso a esa informaci\u00f3n de la manera m\u00e1s amplia posible, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en la ley, salvo en las excepciones contempladas por el ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, tienen la responsabilidad de responder de buena fe las solicitudes de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Dichas respuestas deben ser adecuadas, veraces, oportunas y accesibles. Estas obligaciones, a su vez, conllevan un deber impl\u00edcito de producir o capturar informaci\u00f3n p\u00fablica (Art. 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La difusi\u00f3n de los documentos p\u00fablicos puede limitarse bajo dos presupuestos. El primero corresponde a los escenarios en los que la informaci\u00f3n contenida en el documento est\u00e1 en poder de un sujeto obligado. Sin embargo, \u201cpertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 de esta ley\u201d (Art. 6.c). En concreto, el acceso a la informaci\u00f3n, en estos casos, podr\u00e1 ser rechazado o negado por escrito, cuando la entrega de la informaci\u00f3n pudiere afectar los derechos: (a) a la intimidad de las personas, bajo las condiciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico; (b) a la vida, (c) a la salud, (d) a la seguridad, y, (e) a mantener la reserva sobre los secretos comerciales, industriales y profesionales (Art. 18). Sobre este tipo de restricciones, la Sentencia C-273 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que, en los casos de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, es imposible establecer un l\u00edmite temporal. En esa medida, la reserva solo podr\u00e1 mantenerse mientras subsista el riesgo cierto y objetivo de afectaci\u00f3n a la garant\u00eda iusfundamental. Por el contrario, la reserva por secretos profesionales, comerciales o industriales solo podr\u00e1 oponerse por el l\u00edmite temporal que establezca la norma que los regule.235\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, el segundo evento es la informaci\u00f3n reservada. Es decir, aquella informaci\u00f3n que tienen los sujetos obligados, pero no puede ser entregada a los requirentes porque podr\u00eda generar da\u00f1os a intereses p\u00fablicos. Estas excepciones deben estar previstas de forma expresa en la legislaci\u00f3n y las autoridades deben justificar por escrito su decisi\u00f3n (Art. 6.d y 19). Con todo, dicha reserva opera sobre el contenido de los documentos, m\u00e1s no respecto de su existencia (Art. 21). Sobre esta categor\u00eda, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla norma legal que establezca la prohibici\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso, y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin\u201d.236 Bajo ese escenario, asegur\u00f3 que limitar \u201cel acceso a una informaci\u00f3n no es una funci\u00f3n discrecional, sino restringida, necesaria y controlable\u201d.237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por regla general, todas las personas tienen derecho a conocer los documentos e informaci\u00f3n p\u00fablica. En virtud de su titularidad universal, este derecho fundamental puede ser ejercido por personas naturales y jur\u00eddicas, sin importar su nacionalidad. El ejercicio de esta garant\u00eda iusfundamental debe estar guiado por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y de transparencia. Aquellos disponen que debe presumirse que la ciudadan\u00eda tiene derecho de acceder a la informaci\u00f3n en poder del Estado, salvo en las excepciones previstas por la ley.238 Estas \u00faltimas: (i) deben ser claras, precisas e interpretarse de manera restrictiva;239 (ii) su alcance debe ser temporal y proporcional a la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico constitucional que pretende resguardar; y, (iii) no son oponibles a otras entidades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones de control.240 En otras palabras, deben someterse a unas reglas muy estrictas.241\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, las autoridades est\u00e1n obligadas, de un lado, a divulgar de manera proactiva, clara, precisa, actualizada, accesible y comprensible, la informaci\u00f3n y documentos que plasman la actividad del Estado.242 Y, del otro, a entregar la informaci\u00f3n solicitada por la ciudadan\u00eda, salvo en los casos exceptuados por la ley. En esos eventos, los sujetos obligados pueden rechazar la entrega de la informaci\u00f3n por escrito y con una justificaci\u00f3n razonable que tenga sustento en una prohibici\u00f3n prevista en la ley. Lo anterior, porque las restricciones a esta garant\u00eda no pueden estar contempladas en actos administrativos, ni en contratos estatales.243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 prev\u00e9 dos tipos de limitaciones al derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. La primera de ellas ocurre cuando la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n puede afectar intereses p\u00fablicos. Este tipo de reserva debe estar prevista de manera expl\u00edcita por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, la segunda tiene lugar cuando el conocimiento de esa informaci\u00f3n puede generar da\u00f1os a terceras personas. Bajo este supuesto, cuando el acceso a la informaci\u00f3n puede implicar la revelaci\u00f3n un secreto industrial, comercial o profesional, el sujeto obligado est\u00e1 facultado por la ley para, de manera motivada y por escrito, rechazar o denegar su entrega. Lo expuesto, siempre que la autoridad encargada de administrar la informaci\u00f3n se\u00f1ale que la oposici\u00f3n de la reserva resulta id\u00f3nea y necesaria para garantizar la protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s constitucional. En otras palabras, debe aplicar un juicio de proporcionalidad.244\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional del derecho de acceso a la informaci\u00f3n durante el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia Covid-19. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que el Presidente, con la firma de todos sus Ministros, puede declarar el Estado de Emergencia por periodos que de 30 d\u00edas, cuya sumatoria no podr\u00e1 exceder los 90 d\u00edas calendario. Lo expuesto, cuando ocurran situaciones, distintas a las previstas en los art\u00edculos 212 y 213 superiores, que: (i) amenacen o perturben de manera contundente e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds; o, (ii) constituyan una grave calamidad p\u00fablica.245 Dicha facultad fue regulada a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren \u00a0conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d.246\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su momento, el Constituyente dispuso un sistema de controles complejo para garantizar que esas declaratorias tengan un car\u00e1cter excepcional\u00edsimo, reglado y limitado, sometido al bloque de constitucionalidad, a la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n estatutaria.247 En efecto, el art\u00edculo 215 establece que el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los Ministros por la declaratoria de Estado de Emergencia, sin la ocurrencia de los supuestos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. En caso de no ser convocado, podr\u00e1 reunirse de derecho propio para esos fines. Adicionalmente, la declaratoria del Estado de Emergencia, bajo los presupuestos aludidos, implica que los decretos legislativos que profiera el Presidente, durante su vigencia, tendr\u00e1n fuerza material de ley. Esas regulaciones deben estar destinadas exclusivamente a \u201cconjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.248 En esa medida, solo podr\u00e1n referirse a las materias relacionadas con la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia. Adem\u00e1s, est\u00e1n sometidas al control previo, autom\u00e1tico y de oficio por parte de la Corte Constitucional.249\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de ese control constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n\u201d.250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha advertido que el deber de respetar las normas que regulan el ejercicio de estas facultades extraordinarias concreta el principio de legalidad. Este \u00faltimo exige que el Gobierno Nacional: (i) act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los Estados de Excepci\u00f3n; y, (ii) garantice que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades dispuestas con ocasi\u00f3n de la crisis no resulten incompatibles con las obligaciones del Estado. Puntualmente, aquellas previstas en el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.251\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al ejercicio de los derechos fundamentales, durante la declaratoria de Estados de Emergencia, la Ley 137 de 1994 reiter\u00f3 la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el ordenamiento interno. Asimismo, agrup\u00f3 las garant\u00edas iusfundamentales en dos, de conformidad con el grado de limitaci\u00f3n constitucionalmente permitido durante los Estados de Excepci\u00f3n, a saber: (i) derechos intangibles; y, (ii) garant\u00edas que pueden limitarse de forma justificada y expresa o derechos no intangibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los primeros, en consonancia con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y otros tratados de derechos humanos, la norma estableci\u00f3 que hay derechos que de ninguna manera puede limitarse. De manera que, debe garantizarse su pleno y efectivo derecho.252 Ciertamente, la norma dispuso la intangibilidad de \u201cel derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus. [\u2026] Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos\u201d.253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los segundos, la norma permite su limitaci\u00f3n, siempre que la restricci\u00f3n: (i) resulte necesaria para lograr los fines que generaron la declaratoria del Estado de excepci\u00f3n; (ii) no afecte el n\u00facleo esencial del derecho fundamental y existan garant\u00edas y controles para su ejercicio; y, (iii) est\u00e9 expresamente justificada en los decretos de excepci\u00f3n, de manera tal que resulte posible establecer la conexidad entre las limitaciones dispuestas y las causas de la perturbaci\u00f3n.254 Adicionalmente, (iv) \u201cla limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, durante la declaratoria de Estados de Excepci\u00f3n, entre ellos las ocasionadas por Emergencias Econ\u00f3micas, Sociales y Ecol\u00f3gicas, el Gobierno Nacional puede limitar el ejercicio de derechos fundamentales, salvo aquellos considerados intangibles. Esas restricciones deben ser previstas de manera expresa en la legislaci\u00f3n que se expida para superar la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben estar plenamente justificadas como una medida razonable y necesaria para superar la situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n. En ninguna circunstancia, esas limitaciones podr\u00e1n afectar el n\u00facleo fundamental de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el pasado 17 de marzo de 2020, mediante decreto legislativo 417 de 2020, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, junto con los Ministros de su gabinete, declar\u00f3 un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional. Lo expuesto, con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n emitida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, en virtud de la cual clasific\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus -Covid19- como una pandemia.256\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 varios decretos con fuerza material de ley, en los que estableci\u00f3 las medidas que consider\u00f3 necesarias para conjurar la situaci\u00f3n. Esas medidas fueron sometidas al control de constitucionalidad previo y autom\u00e1tico por parte de esta Corporaci\u00f3n. Algunas de ellas, estuvieron dirigidas a garantizar que las entidades p\u00fablicas encargadas de garantizar la superaci\u00f3n del Estado de Emergencia pudieran acceder de manera expedita a informaci\u00f3n privada o semiprivada de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte tuvo oportunidad de ejercer el control de constitucionalidad sobre las medidas que estableci\u00f3 el Gobierno Nacional para recopilar informaci\u00f3n personal que le permitiera ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para superar la crisis sanitaria y econ\u00f3mica suscitada por la pandemia Covid-19 en las Sentencias C-150 de 2020, C-324 de 2020, C-382 de 2020 y C-458 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en Sentencia C-150 de 2020, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 458 de 2020. Esa norma autoriz\u00f3 la transferencia monetaria no condicionada a varios programas sociales, para proteger a los hogares en condici\u00f3n de pobreza durante la emergencia. Para esos efectos, dispuso que le DANE podr\u00eda entregar la informaci\u00f3n que administraba a otras entidades del Gobierno Nacional. En el estudio de la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, la Corte dispuso que esa norma estaba ajustada a los principios que orientan la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data porque la norma: (i) persegu\u00eda el fin constitucional de garantizar el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de los beneficiarios, como mecanismo para focalizar adecuadamente le las ayudas econ\u00f3micas; (ii) ten\u00eda un l\u00edmite temporal vinculado a la vigencia de la emergencia sanitaria; y, (iii) preve\u00eda la trasferencia de informaci\u00f3n bajo los principios de confidencialidad y circulaci\u00f3n restringida. En esa medida, garantizaba el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional del derecho de habeas data, al efectivizar los principios de libertad, necesidad, confidencialidad y circulaci\u00f3n restringida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Sentencia C-174 de 2020, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 518 de 2020, por medio del cual fue creado el programa de ingreso solidario. Una de las disposiciones de esa norma autoriz\u00f3 al DNP la entrega de informaci\u00f3n estad\u00edstica sujeta a reserva a otras autoridades para lograr focalizar las ayudas econ\u00f3micas a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. La Sala consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n estaba ajustada a la Carta porque la norma era de car\u00e1cter excepcional y transitoria. Adem\u00e1s, estaba sujeta a las previsiones de la legislaci\u00f3n estatutaria para garantizar la seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad. De manera que, cumpl\u00eda con los criterios jurisprudenciales para proteger el ejercicio de ese derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia C-324 de 2020 revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020, &#8220;Por medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020&#8221;. Los art\u00edculos 15257 y 24258 de la norma permitieron que las entidades p\u00fablicas y privadas recopilaran datos personales de los beneficiarios de varios programas sociales, entre ellos, familias en acci\u00f3n. Sobre estas disposiciones, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201clas medidas atenientes al manejo de la informaci\u00f3n son respetuosas del derecho fundamental al habeas data, debido a que se restringe la utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a la materializaci\u00f3n del programa\u201d.259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Sentencia C-382 de 2020 analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 812 de 2020; el cual, entre otras cosas, regul\u00f3 el \u201cRegistro Social de Hogares\u201d. Al estudiar las normas que regulaban el tratamiento de datos, la Corte asegur\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 del DL 812 se ajustan a lo previsto por la normativa y la jurisprudencia sobre el manejo de la informaci\u00f3n en programas sociales y el derecho al habeas data. En efecto los precedentes recientes se refieren a esos l\u00edmites, pero tambi\u00e9n a la posibilidad que tienen autoridades del Estado para acceder a informaci\u00f3n reservada para el control y mitigaci\u00f3n del COVID-19 (Sentencia C-150 de 2020) y a la potestad del DNP de obtener ciertos datos necesarios para focalizar la pol\u00edtica social del Estado, concentrada en atender las consecuencias de la emergencia (Sentencia C-174 de 2020)\u201d.260 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad sobre una norma similar. En efecto, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 639 de 2020 \u201c[por] el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d autoriz\u00f3 a las entidades p\u00fablicas y privadas a recibir y suministrar los datos personales; y, la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y proveniente de otros pa\u00edses, que resulte necesaria para la entrega del aporte estatal regulado en el art\u00edculo 1\u00ba de la norma. Al estudiar la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, la Sentencia C-458 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l acceso a la informaci\u00f3n y el manejo de datos son temas relevantes en el marco de la crisis sanitaria generada por parte del COVID-19. La lucha contra la infodemia y la desinformaci\u00f3n son una de las herramientas m\u00e1s importantes para disminuir las consecuencias negativas que trae el virus mencionado. A su vez, muchas de las medidas sanitarias no farmacol\u00f3gicas dise\u00f1adas para contener el COVID-19 y sus efectos comprenden recolectar y administrar datos privados y semi privados de los ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, advirti\u00f3 que la recolecci\u00f3n de esa informaci\u00f3n era necesaria para superar el Estado de Emergencia. En todo caso, reconoci\u00f3 que esa situaci\u00f3n representaba un riesgo para los derechos fundamentales al habeas data y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la ciudadan\u00eda. Lo expuesto, porque la norma permit\u00eda la recolecci\u00f3n y tratamiento de informaci\u00f3n sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del titular de los datos. Sin embargo, advirti\u00f3 que la legislaci\u00f3n estatutaria permit\u00eda la entrega de informaci\u00f3n personal privada o semi privada a terceros, sin la autorizaci\u00f3n del titular, bajo circunstancias similares a las previstas en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que el Gobierno Nacional consider\u00f3 oportuno establecer limitaciones concretas al derecho a habeas data para acceder a la informaci\u00f3n personal privada o semiprivada necesaria, con el fin de aplicar las pol\u00edticas p\u00fablicas dispuestas para conjurar la emergencia sanitaria y econ\u00f3mica ocasionada por la pandemia de la enfermedad de coronavirus generada por el Covid-19. Ciertamente, algunos Decretos Legislativos suspendieron el deber de contar con autorizaci\u00f3n previa de los titulares para acceder a cierta informaci\u00f3n; mientras otros levantaron temporalmente y de forma restringida la reserva establecida por el ordenamiento sobre la informaci\u00f3n recopilada por el DANE en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, no impuso restricciones al derecho de las personas de acceder a la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados. Tal y como lo precis\u00f3 la Corte previamente, las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben estar establecidas de manera expresa y justificada en los decretos legislativos que se profieran en vigencia del Estado de Emergencia. La falta de previsi\u00f3n alguna en ese sentido da lugar a aplicar las normas que aplican cuando no est\u00e1n vigentes los Estados de Excepci\u00f3n. De manera que, durante la declaratoria de Estado de Emergencia con ocasi\u00f3n del Covid-19, las garant\u00edas del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se mantuvieron inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta comprobaci\u00f3n es importante porque armoniza la necesidad de establecer instrumentos excepcionales para atender la emergencia y la vinculatoriedad de las disposiciones legales, en este caso, en lo relativo al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, las previsiones constitucionales permiten al Gobierno suspender o modificar, mediante decretos legislativos, la legislaci\u00f3n que resulte incompatible con la asunci\u00f3n de la emergencia que motiva el Estado de Excepci\u00f3n. Por ende, si el Ejecutivo considera que determinada regulaci\u00f3n cumple con ese juicio de incompatibilidad, la Constituci\u00f3n ofrece las herramientas para solventar la situaci\u00f3n, siempre bajo criterios de temporalidad y excepcionalidad. Ahora bien, esto tambi\u00e9n significa que cuando no se ha hecho uso de esa opci\u00f3n, no es posible derivar del hecho de la emergencia una obligaci\u00f3n jur\u00eddica que except\u00fae la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales ordinarias, ni una interpretaci\u00f3n menos estricta de estas. Esto especialmente cuando se trata de aquellas regulaciones que, como las referidas a las excepciones a la m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica, exigen de suyo una interpretaci\u00f3n estricta y seg\u00fan lo explicado por la Sala en los fundamentos jur\u00eddicos precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La posibilidad de exceptuar el acceso de la ciudadan\u00eda a documentos que contengan secretos comerciales e industriales como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la propiedad industrial y a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, los secretos industriales y comerciales \u201crefieren a los factores t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que, combinados de cierta manera, permiten una fabricaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de productos con resultados espec\u00edficos y caracter\u00edsticos de la empresa industrial que los posee. Lo que se conoce como &#8220;Know how&#8221; es objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica en raz\u00f3n precisamente del v\u00ednculo que establece entre el proceso y su resultado, cuyo conocimiento y manejo pertenece a la empresa y forma parte de su patrimonio\u201d.261 En su criterio, aquellos hacen parte de la propiedad industrial, la cual est\u00e1 protegida por normas de orden interno y por convenciones de Derecho Internacional aplicables a Colombia,262 relacionadas con el derecho de propiedad, la intimidad, la libre iniciativa privada y la libre actividad y competencia econ\u00f3micas. Ello significa que las disposiciones que limitan el acceso de la ciudadan\u00eda a esa informaci\u00f3n, en \u00faltimas, pretenden proteger las garant\u00edas constitucionales enunciadas. Lo expuesto, en la medida en que la publicaci\u00f3n de los secretos industriales y comerciales beneficiar\u00eda sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima a los competidores del titular de la informaci\u00f3n, en detrimento de las garant\u00edas constitucionales de estos \u00faltimos.263\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-951 de 2014, al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el car\u00e1cter reservado de los documentos protegidos por el secreto industrial o comercial, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hip\u00f3tesis previstas aluden a informaci\u00f3n vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protecci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica o industrial, especialmente, en relaci\u00f3n con posibles competidores. Se trata de una garant\u00eda del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad econ\u00f3mica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Pol\u00edtica\u201d.264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en esa oportunidad, la Corte aclar\u00f3 que la limitaci\u00f3n del derecho de acceso a este tipo de informaci\u00f3n tiene fundamento en la satisfacci\u00f3n de intereses constitucionales. Sin embargo, aquellos no tienen un car\u00e1cter absoluto. En esa medida, la constitucionalidad de la restricci\u00f3n no obsta \u201cpara que \u00e9sta deba ceder en situaciones en que la protecci\u00f3n de un derecho o bien de mayor val\u00eda est\u00e9 siendo afectado, y su protecci\u00f3n implique el levantamiento de la reserva sobre el secreto industrial o comercial, o sobre el plan estrat\u00e9gico de una empresa. Pi\u00e9nsese en bienes constitucionales como la salubridad p\u00fablica o la protecci\u00f3n del ambiente, los cuales podr\u00edan conducir a que la reserva prevista por el art\u00edculo 6\u00ba se aprecie como desproporcionada o irrazonable en el caso concreto, en tanto imponga cargas excesivas a los destinatarios de la protecci\u00f3n derivada del otro bien objeto de protecci\u00f3n constitucional\u201d.265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que contiene secretos industriales o comerciales constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propiedad y a la intimidad de las personas; as\u00ed como de la libre iniciativa privada y la libre actividad y competencia econ\u00f3micas previstas en el art\u00edculo 333 superior. En todo caso, esa protecci\u00f3n constitucional no es absoluta. Aquella debe ceder ante situaciones en las que mantener la reserva pueda significar una afectaci\u00f3n considerable de un derecho o bien de mayor relevancia constitucional, como, por ejemplo, la salubridad p\u00fablica o la transparencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El recurso de insistencia del solicitante en caso de reserva266\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de insistencia tiene un alcance constitucional. Inicialmente, el recurso de insistencia estaba previsto en la Ley 57 de 1985 \u201c[por] la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d. Efectivamente, los art\u00edculos 21 al 25 de la norma fijaban el procedimiento administrativo y el recurso judicial efectivo para ejercer el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.267 Al analizar dicho procedimiento, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de su car\u00e1cter previo a la promulgaci\u00f3n de la Carta, la norma contemplaba un procedimiento constitucionalmente admisible. Por esa raz\u00f3n, los jueces constitucionales deb\u00edan tener en cuenta esas reglas para definir la posible existencia de una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda mencionada.268 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, el recurso de insistencia est\u00e1 contemplado, como un mecanismo judicial, tanto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica. Su prop\u00f3sito es permitirle al interesado o peticionario discutir las decisiones en las que los sujetos obligados le hayan negado el acceso a informaci\u00f3n que, en su criterio, es p\u00fablica. Por un lado, el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ser\u00e1 el tribunal o el juez administrativo, con jurisdicci\u00f3n en el lugar en el que reposan los documentos, seg\u00fan corresponda, quien decida, en \u00fanica instancia, si niega o acepta la solicitud formulada con una entrega total o parcial de los documentos requeridos.269 Seg\u00fan la norma, el peticionario debe formular el recurso por escrito y sustentarlo en la diligencia de notificaci\u00f3n de la respuesta negativa o dentro de los 10 d\u00edas siguientes. Luego, el funcionario encargado deber\u00e1 enviar la documentaci\u00f3n correspondiente a la autoridad judicial. Aquella, contar\u00e1 con 10 d\u00edas para resolver la controversia, los cuales solo podr\u00e1n suspenderse ante la solicitud de remisi\u00f3n de copias de la documentaci\u00f3n requerida por el peticionario o con ocasi\u00f3n de la posible remisi\u00f3n del caso al Consejo de Estado para que asuma el conocimiento del caso por su relevancia jur\u00eddica.270\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la constitucionalidad del recurso referido, la Sentencia C-951 de 2014 estableci\u00f3 que ese tr\u00e1mite judicial \u201ces id\u00f3neo en la medida en que se trata de un proceso judicial de \u00fanica instancia a trav\u00e9s del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricci\u00f3n al acceso de los documentos p\u00fablicos, cuyas caracter\u00edsticas procedimentales en nada ri\u00f1en con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulaci\u00f3n legal es desarrollo de los art\u00edculos 15, 23, 74 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero, adem\u00e1s, se ajusta a los c\u00e1nones del debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 1712 de 2014,271 en su art\u00edculo 27, determina que, si la autoridad niega el acceso a la informaci\u00f3n requerida con fundamento en la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podr\u00e1 acudir al recurso de reposici\u00f3n. Aquel deber\u00e1 ser presentado y sustentado por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n o dentro de los tres d\u00edas siguientes. En caso de ser negado, el peticionario podr\u00e1 insistir en la entrega de la informaci\u00f3n. El funcionario que reciba el recurso deber\u00e1 remitirlo dentro de los tres d\u00edas siguientes al tribunal o juez administrativo, con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde est\u00e9n los documentos, quien deber\u00e1 decidir en \u00fanica instancia si niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada. Esta, a su vez, contar\u00e1 con 10 d\u00edas para resolver la controversia. Dicho t\u00e9rmino solo podr\u00e1 suspenderse ante la ocurrencia de los eventos se\u00f1alados en la ley.272 Adem\u00e1s, la norma dispone que proceder\u00e1 \u201cla acci\u00f3n de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente art\u00edculo, una vez agotado el recurso de reposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima disposici\u00f3n fue objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-274 de 2013. En esa ocasi\u00f3n, la Corte asegur\u00f3 que \u201cel legislador opt\u00f3 por establecer dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos p\u00fablicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el procedimiento especial para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales, y la acci\u00f3n de tutela en los dem\u00e1s casos en que se niegue el acceso a un documento p\u00fablico amparado en una reserva legal. (\u2026) Estos mecanismos sustituir\u00e1n el previsto en la Ley 57 de 1985 \u2018Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u2019, que hasta ahora hab\u00eda sido considerado como un instrumento judicial id\u00f3neo para el evento de denegaci\u00f3n de acceso a un documento p\u00fablico por la existencia de una reserva legal. El previsto aqu\u00ed conserva en l\u00edneas generales la misma estructura\u201d.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el recurso de insistencia es el tr\u00e1mite judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para discutir las posibles vulneraciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Procede ante las respuestas en las que los sujetos obligados opongan la reserva como una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para negar el acceso a informaci\u00f3n que, en principio, es p\u00fablica. El procedimiento aplicable depender\u00e1 del tipo de reserva que invoque la autoridad correspondiente. Si la reserva invocada por el sujeto obligado tiene sustento en motivos de seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales, entonces deber\u00e1 aplicarse el procedimiento descrito en el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014. En los dem\u00e1s eventos, proceder\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011.275 Por tanto, en los casos en los que los sujetos obligados nieguen el acceso a determinada informaci\u00f3n p\u00fablica, con fundamento en que su divulgaci\u00f3n puede afectar los derechos de terceros, como, por ejemplo, la protecci\u00f3n de los secretos comerciales, industriales o profesionales procede aplicar el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala advierte que, en algunos casos, la informaci\u00f3n p\u00fablica, a su vez, es personal. En esos eventos, la informaci\u00f3n genera una relaci\u00f3n tripartita entre el sujeto obligado, el titular de los datos y el peticionario. La entidad encargada de administrar la informaci\u00f3n, de un lado, tiene el deber de garantizar el acceso a la misma, siempre que aquel no est\u00e9 restringido en virtud de la ley. Y, del otro, est\u00e1 obligado a proteger los derechos fundamentales de los titulares de la informaci\u00f3n entre ellos, la vida, la seguridad, y la protecci\u00f3n de los secretos comerciales, industriales y profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n descrita, en el escenario concreto de la protecci\u00f3n a los secretos comerciales e industriales, genera dos interrogantes concretos relacionados con el tr\u00e1mite que debe seguirse para respetar las garant\u00edas del derecho al debido proceso de los involucrados. El primero de ellos est\u00e1 relacionado con la posible vinculaci\u00f3n de los titulares de la informaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n, al tr\u00e1mite judicial de insistencia. Ese procedimiento no impone el deber expl\u00edcito de vincular a los titulares de la informaci\u00f3n, para determinar si puede conceder o no el acceso solicitado por un tercero. Con todo, la decisi\u00f3n que adopte la autoridad judicial competente puede afectar sus garant\u00edas iusfundamentales. Bajo ese escenario, resulta oportuno cuestionarse si existe un deber de vincular a los titulares de la informaci\u00f3n al tr\u00e1mite de insistencia puede constituir una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, el segundo tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de la proferida por la Comunidad Andina de Naciones, respecto de los secretos empresariales. En efecto, la Decisi\u00f3n 486 de 2000 establece el \u201cR\u00e9gimen Com\u00fan de Propiedad Industrial\u201d. Esa norma define los secretos empresariales. A su vez, las Decisiones 472 de 1996 \u201cCodificaci\u00f3n del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u201d y 500 de 2001 \u201cEstatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u201d disponen que, en los casos en los que se solicite la aplicaci\u00f3n de una norma que conforme el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina de Naciones, los jueces nacionales podr\u00e1n solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina un concepto prejudicial sobre la interpretaci\u00f3n de los preceptos correspondientes. Dicha solicitud ser\u00e1 obligatoria en los tr\u00e1mites judiciales de \u00fanica instancia o de segunda instancia, respecto de los cuales no procedan recursos.276 Una lectura conjunta de ambas disposiciones conlleva a cuestionarse sobre si la solicitud del concepto prejudicial al Tribunal aludido resulta obligatoria en los tr\u00e1mites judiciales de insistencia. A continuaci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 respecto de ambos asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vinculaci\u00f3n de los titulares de la informaci\u00f3n p\u00fablica al tr\u00e1mite judicial de insistencia.\u00a0 Respecto de la participaci\u00f3n de los titulares de la informaci\u00f3n en los procesos judiciales de insistencia, en el a\u00f1o 2016, en sede de tutela, el Consejo de Estado consider\u00f3 que \u201cdentro del procedimiento fijado en la ley para decidir el recurso de insistencia no es necesario vincular a todo aquel que tenga inter\u00e9s sobre determinado registro ya que, adem\u00e1s de no estar previsto en la norma, la comprobaci\u00f3n que se realiza mediante este tr\u00e1mite es meramente objetiva, es decir, est\u00e1 referida a la naturaleza y el contenido de los documentos y no a la percepci\u00f3n que tengan los interesados sobre los datos\u201d.277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, esa Corporaci\u00f3n matiz\u00f3 la postura jurisprudencial mencionada. En efecto, en Sentencia del 19 de julio de 2021,278 reiter\u00f3 que el objeto del proceso es determinar si la restricci\u00f3n al derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos es v\u00e1lida o no. En esa medida, la norma no dispone de una etapa procesal que exija la vinculaci\u00f3n de las personas que pudiesen tener inter\u00e9s alguno en la informaci\u00f3n objeto de divulgaci\u00f3n. Sin embargo, asegur\u00f3 que el silencio del Legislador no puede interpretarse de forma restrictiva. Lo expuesto, en la medida en que es un proceso judicial en el que el juez de conocimiento debe determinar, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, si resulta o no necesario vincular a los terceros que puedan terminar afectados con la decisi\u00f3n a adoptar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte la postura jurisprudencial recientemente adoptada por el Consejo de Estado. En efecto, la finalidad del tr\u00e1mite de insistencia es verificar la validez de la argumentaci\u00f3n que el sujeto obligado expuso para negar el acceso a la informaci\u00f3n requerida. En esa medida, la norma no prev\u00e9 una obligaci\u00f3n judicial expl\u00edcita consistente en vincular a todos los interesados en el tr\u00e1mite. Con todo, la ausencia de regulaci\u00f3n expl\u00edcita sobre la vinculaci\u00f3n de terceros al tr\u00e1mite no puede entenderse de manera restrictiva. Por el contrario, debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese cuerpo normativo regula de manera expresa la vinculaci\u00f3n de terceros a tr\u00e1mites de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparaci\u00f3n directa. Respecto de los dem\u00e1s procesos el art\u00edculo 227 dispone que \u201cen lo no regulado en este C\u00f3digo sobre la intervenci\u00f3n de terceros se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Por su parte, este \u00faltimo establece que el juez tiene el deber de \u201cadoptar las medidas autorizadas en este c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretaci\u00f3n debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de congruencia\u201d279 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Asimismo, dispone que deber\u00e1 conformarse un litisconsorcio necesario, para integrar debidamente el contradictorio, \u201ccuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas\u201d280 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, regula otras figuras a trav\u00e9s de las cuales las personas que no fueron vinculadas inicialmente al tr\u00e1mite pueden participar del mismo. Por ejemplo, se\u00f1ala que ser\u00e1n litisconsortes cuasi necesarios \u201clos titulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso\u201d.281 Tambi\u00e9n, establece la posibilidad de conformar un litisconsorcio facultativo en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n jur\u00eddica que tengan con la contraparte.282 Adicionalmente, dispone la posibilidad de intervenir en el proceso en calidad de coadyuvancia. Bajo esta figura, podr\u00e1 intervenir la persona que tenga determinada relaci\u00f3n sustancial con una de las partes, \u201ca la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida\u201d. 283 Lo expuesto, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas referidas permite concluir que, en todos los procesos, los jueces tienen el deber de conformar el litisconsorcio necesario. Adem\u00e1s, pueden analizar si es oportuno vincular a otras personas al tr\u00e1mite judicial para resolver la controversia y garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de los involucrados. De manera que, tal y como lo advirti\u00f3 la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite judicial de insistencia, el juez de conocimiento debe determinar, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, si resulta o no necesario vincular a los terceros que puedan terminar afectados con la decisi\u00f3n a adoptar. Este an\u00e1lisis es un mecanismo procesal para garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los posibles involucrados en las distintas controversias procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la obligatoriedad del concepto prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones.284 El 26 de mayo de 1969, el Estado colombiano suscribi\u00f3 junto a Bolivia, Chile,285 Ecuador y Per\u00fa286 el Acuerdo o Pacto Subregional Andino &#8211; Acuerdo de Cartagena-. Aquel incluy\u00f3 la configuraci\u00f3n de su estructura a partir de dos \u00f3rganos, la Comisi\u00f3n y la Junta (art\u00edculo 5). Este Acuerdo fue aprobado en Colombia mediante la Ley 8 de 1973.287 A partir de ese momento, Colombia inici\u00f3 una serie de procesos de integraci\u00f3n con los pa\u00edses mencionados que dieron lugar a la incorporaci\u00f3n del sistema normativo de la Comunidad Andina de Naciones en el ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha reconocido que los procesos de integraci\u00f3n mencionados han desarrollado el sistema comunitario, bajo un escenario de supranacionalidad. Aquel ha implicado que el Estado ceda competencias regulatorias a algunos \u00f3rganos de la misma Comunidad. Ese desarrollo normativo est\u00e1 conformado por el derecho: (i) originario o primario que est\u00e1 compuesto por los tratados, pactos y sus modificaciones; y, (ii) secundario conformado por las disposiciones proferidas por los \u00f3rganos comunitarios con competencia reguladora, como, por ejemplo, la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina. Estas \u00faltimas no requieren acto formal alguno para que entren en vigor dentro de los ordenamientos internos.288 Lo anterior, implica que las decisiones, con fuerza normativa, son de aplicaci\u00f3n directa y prevalente en el ordenamiento interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado asuntos que involucran la aplicaci\u00f3n del derecho comunitario andino. Especialmente, en sede de control abstracto de constitucionalidad. Inicialmente, en las Sentencias C-228 de 1995 y C-155 de 1998, la Corte consider\u00f3 que las decisiones de la Comisi\u00f3n constitu\u00edan par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Con todo, a partir de la Sentencia C-256 de 1998, la Sala Plena estableci\u00f3 que, por regla general, el derecho comunitario y los tratados de integraci\u00f3n no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Lo expuesto, en la medida en que no regulan derechos fundamentales sino aspectos de \u00edndole econ\u00f3mica, fiscal, aduanera, monetaria o t\u00e9cnica. Por tanto, concluy\u00f3 que aquellos no deben ser tenidos en cuenta como un patr\u00f3n de control de constitucionalidad. En todo caso, si deben prevalecer sobre las normas nacionales que regulen los mismos asuntos.289 La Corte ratific\u00f3 la postura jurisprudencial expuesta en las Sentencias C-155 de 1998, C-246 de 1999, C-1490 de 2000 y C-1118 de 2005, entre otras, al establecer que, eventualmente, las decisiones de la Comunidad Andina hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando regulan derechos fundamentales, como, por ejemplo, los derechos morales de autor.290\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en atenci\u00f3n al concepto de supranacionalidad, la Corte ha aclarado que carece de competencia para analizar la constitucionalidad de las decisiones proferidas en el sistema andino de naciones. Lo anterior, porque, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, el Estado transfiri\u00f3 competencias precisas para que las controversias sobre la aplicaci\u00f3n de esas normas sean resueltas en ese escenario.291 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones expuestas, la Sentencia C-234 de 2019 concluy\u00f3 que: (i) por regla general, el derecho comunitario no integra el bloque de constitucionalidad. En esa medida, no constituye par\u00e1metro de control abstracto de constitucionalidad. Adem\u00e1s, (ii) en el marco del concepto de supranacionalidad, la Comunidad Andina cuenta con mecanismos jur\u00eddicos para alcanzar la aplicaci\u00f3n uniforme de las disposiciones que integran su ordenamiento y resolver los conflictos que se generan en torno a su aplicaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Corte adolece de falta de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de esas disposiciones. En todo caso, (iii) las decisiones con pretensiones regulatorias, emitidas por ese \u00f3rgano supranacional, adquieren vigencia en el pa\u00eds desde su publicaci\u00f3n. Despu\u00e9s de ese momento, empiezan a producir efectos de car\u00e1cter prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico.292 Esto significa que, de un lado, las personas pueden solicitar su aplicaci\u00f3n a las autoridades nacionales. Y, del otro lado, en casos de conflicto desplaza la norma nacional, sin que por tal motivo ocurra su derogatoria o p\u00e9rdida de validez.293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el Estado deleg\u00f3 en la Comunidad Andina de Naciones la potestad de regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial. Como consecuencia de ello, fue proferida la Decisi\u00f3n 486 de 2000. Ese cuerpo normativo, a partir del art\u00edculo 260, regul\u00f3 los denominados secretos empresariales; los cuales, a su vez, est\u00e1n compuestos por los secretos industriales y los comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los mecanismos establecidos en el sistema comunitario, para garantizar la aplicaci\u00f3n uniforme de las normas en los pa\u00edses que lo conforman, es la solicitud de la interpretaci\u00f3n prejudicial. Sobre este mecanismo, los art\u00edculos 33 y siguientes de la Decisi\u00f3n 472 de 1996 \u201cCodificaci\u00f3n del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u201d establecen que, en los casos en los que se solicite la aplicaci\u00f3n de una norma que conforme el ordenamiento jur\u00eddico de la CAN, los jueces nacionales podr\u00e1n solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina un concepto prejudicial sobre la interpretaci\u00f3n de los preceptos correspondientes. Dicha solicitud ser\u00e1 obligatoria en \u201clos procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno\u201d.294 Por su parte, la Decisi\u00f3n 500 de 2001 \u201cEstatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u201d ratifica que las consultas prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la CAN solo proceden en los procesos que exigen la aplicaci\u00f3n de alguna de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina. Asimismo, reitera que existen dos tipos de consulta: (i) la facultativa que procede cuando la sentencia que se profiera sea susceptible de recursos en derecho interno;295 y, (ii) la obligatoria que aplica para aquellos casos en los que las sentencias a proferir sean de \u00fanica o \u00faltima instancia y no resulten susceptibles de recursos en el ordenamiento correspondiente.296\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito de procedibilidad, el Tribunal de Justicia de la CAN, en el Proceso 2-IP-91, asegur\u00f3 que \u201ces obligaci\u00f3n del juez nacional constatar si dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse normas comunes a fin de decidir el proceso, antes de proceder a solicitar su interpretaci\u00f3n se prejudicial teniendo en cuenta que la causa, raz\u00f3n o circunstancia para la interpretaci\u00f3n se produce cuando, como hemos dicho, \u201cLos jueces nacionales conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena\u2026\u201d. No basta por tanto que dentro del proceso se citen determinadas normas de la integraci\u00f3n, bien sea por las partes o por el agente del Ministerio P\u00fablico, para que el juez de la causa autom\u00e1ticamente decida formular la solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal, sin constatar previamente que dicho tr\u00e1mite se justifica. De procederse de esta forma se estar\u00eda utilizando el recurso prejudicial sin necesidad alguna, lo cual redundar\u00eda en la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos, con evidente quebranto de los m\u00e1s elementales principios de econom\u00eda procesal que garantiza la celeridad de los procesos\u201d. 297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la definici\u00f3n de la obligatoriedad o no del concepto, la Resoluci\u00f3n 210 del 31 de marzo de 1999, proferida por la Secretaria General de la CAN, aclar\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201crecursos en derecho interno\u201d debe ser entendida como recursos ordinarios de los ordenamientos jur\u00eddicos de cada pa\u00eds. Lo expuesto, en la medida en que \u201clos recursos extraordinarios solamente admiten planteamientos jur\u00eddicos referentes exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d.298 A partir de ello, la Secretaria concluy\u00f3 que, \u201csi en el derecho interno en ninguna de las dos instancias establecidas para el proceso verbal, ni en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, fuera viable abrir incidentes, dicha situaci\u00f3n significar\u00eda que no es posible acudir al Tribunal de Justicia para solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial de la norma comunitaria, lo que es contrario al art\u00edculo 29 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u201d.299\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, recientemente, en decisi\u00f3n del 29 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia de la CAN se\u00f1al\u00f3 que el concepto prejudicial \u201ces una facultad de la Autoridad y no un derecho de las partes\u201d300 (\u00e9nfasis a\u00f1adido), que est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 122 del Estatuto del Tribunal y pretende garantizar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n uniforme de las normas comunitarias. De manera que, no procede por la mera petici\u00f3n de las partes, sino por el an\u00e1lisis previo de la autoridad judicial encargada de conocer del caso. Asimismo, advirti\u00f3 que ese concepto no solo procede en sede judicial, sino que tambi\u00e9n puede requerirse en tr\u00e1mites administrativos. Al analizar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, indic\u00f3 que la entidad requirente \u2013el \u00d3rgano Colegiado de Derechos Intelectuales\u2013 resuelve las controversias sometidas a su consideraci\u00f3n, a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n que pone fin a la v\u00eda administrativa. Con todo, esas decisiones pueden ser cuestionadas en sede judicial. Este \u00faltimo escenario puede generar una situaci\u00f3n sui generis, en la que procede cuestionarse si los conceptos prejudiciales emitidos durante esos procesos administrativos adelantados por la entidad son aplicables a etapas judiciales del tr\u00e1mite o es necesario hacer una nueva consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Tribunal precis\u00f3 que, \u201cen principio, la interpretaci\u00f3n prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por el \u00d3rgano Colegiado de Derechos Intelectuales es aplicable a lo largo del proceso ya sea en sede administrativa o judicial, sin perjuicio que las autoridades judiciales realicen una nueva consulta, particularmente, en los siguientes casos: 1. Se solicita interpretaci\u00f3n prejudicial sobre diferentes normas del ordenamiento jur\u00eddico comunitario. \/\/ 2. Existen pruebas o documentos en el proceso que determinan la aparici\u00f3n de nuevos elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar la interpretaci\u00f3n prejudicial. \/\/ 3. Si a criterio del Consultante existen temas o asuntos sobre los que el Tribunal no se pronunci\u00f3. \/\/ 4. Si a criterio del Consultante es necesaria la ampliaci\u00f3n o la aclaraci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n prejudicial. \/\/ Por lo tanto, se podr\u00e1 realizar una nueva consulta especificando claramente cu\u00e1les son los puntos sobre los que desea que [esa autoridad judicial] se pronuncie. Cabe indicar que la interpretaci\u00f3n judicial ser\u00e1 obligatoria cuando se trate de la \u00fanica instancia o \u00faltima instancia ordinaria y no exista una interpretaci\u00f3n facultativa anterior, sea en el marco del procedimiento administrativo o en la primera instancia judicial. Finalmente, cabe precisar que este Tribunal se reserva el derecho de evaluar cada caso concreto sometido a su conocimiento\u201d301 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que el concepto prejudicial del Tribunal de Justicia de la CAN \u00fanicamente procede en procesos administrativos y judiciales que requieran la aplicaci\u00f3n de normas del derecho comunitario. Ello significa que, las autoridades judiciales o administrativas de cada pa\u00eds deben constatar si en los casos a su cargo procede la aplicaci\u00f3n de disposiciones comunitarias, antes de solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial. En los t\u00e9rminos del Tribunal de Justicia de la CAN, no basta con que las partes involucradas citen o requieran la aplicaci\u00f3n de normas de derecho comunitario, para formular la consulta. Las autoridades deben verificar si esas normas son o no aplicables al caso concreto, antes de presentar la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de ser aplicables, los jueces nacionales o entidades administrativas deben determinar si el concepto prejudicial es obligatorio o facultativo. Seg\u00fan la normativa comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CAN, la solicitud ser\u00e1 obligatoria cuando la sentencia a proferir sea de \u00fanica o de \u00faltima instancia, y el ordenamiento no prevea la posibilidad de discutirlas, a trav\u00e9s de recursos ordinarios. En los dem\u00e1s eventos, ser\u00e1 facultativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se estableci\u00f3 previamente, en principio, el recurso de insistencia es un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia competencia de los tribunales o jueces administrativos, seg\u00fan corresponda, del lugar en el que se encuentran los documentos. Configura un proceso sumario en el que la autoridad judicial debe emitir una sentencia dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del recurso. Si bien es un tr\u00e1mite catalogado como de \u00fanica instancia, contra esa decisi\u00f3n procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en los art\u00edculos 248 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Efectivamente, el art\u00edculo 248 de la norma mencionada establece que ese recurso puede interponerse en contra de cualquier decisi\u00f3n judicial ejecutoriada. Lo expuesto, siempre que se configure alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 250 del cuerpo normativo.302 Al ser un tr\u00e1mite judicial respecto del cual no proceden recursos ordinarios, las autoridades judiciales que constaten la necesidad de aplicar normas de derecho comunitario, para resolver las controversias sometidas a su consideraci\u00f3n, deber\u00e1n solicitar el concepto prejudicial del Tribunal de Justicia de la CAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el tr\u00e1mite judicial de insistencia es un procedimiento previsto para proteger a las personas de los posibles abusos y vulneraciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Aquel exige que la autoridad judicial realice una valoraci\u00f3n sobre la validez de los argumentos expuestos por el sujeto obligado para negar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, el tr\u00e1mite aplicable es el dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 1437 de 2011. Este ordena que la insistencia por parte del ciudadano sea presentada al momento de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega el acceso a la informaci\u00f3n o dentro de los 10 d\u00edas siguientes. Una vez presentada la insistencia, el sujeto obligado debe remitirla a la autoridad judicial competente para conocer del caso. Aunque el art\u00edculo mencionado no ordene la vinculaci\u00f3n de los titulares de la informaci\u00f3n requerida que puedan resultar afectados, el juez tiene el deber de verificar si el caso re\u00fane las condiciones para ordenar un litisconsorcio necesario o de cualquier otra \u00edndole; o, si procede permitir la intervenci\u00f3n en calidad de coadyuvancia. El tribunal o el juez competente contar\u00e1 con 10 d\u00edas para determinar si la informaci\u00f3n debe ser o no entregada, de manera total o parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la sentencia que emita la autoridad judicial competente procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En esa medida, la solicitud de concepto prejudicial al Tribunal de Justicia de la CAN, en los casos respecto de los cuales las autoridades competentes constaten la necesidad de aplicar normas comunitarias, como las que regulan los secretos empresariales, industriales o comerciales, es obligatoria. Planteados estos asuntos, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la posible configuraci\u00f3n de los defectos alegados en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala analizar\u00e1 si, efectivamente, la sentencia del 8 de julio de 2021 y de los autos subsiguientes, proferidos por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en los defectos org\u00e1nico, procedimental y por exceso de ritual manifiesto, como lo se\u00f1alan las compa\u00f1\u00edas demandantes.303\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las providencias reprochadas no incurrieron en defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, ni por exceso de ritual manifiesto. Como consecuencia de ello, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca actu\u00f3 dentro del marco de sus competencias al proferir las providencias objeto de control. Tal y como lo estableci\u00f3 la Sala, el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad judicial: (i) act\u00faa por fuera del marco de sus competencias legales; o, (ii) ejerce sus facultades fuera del t\u00e9rmino previsto para el efecto. Este vicio tiene un car\u00e1cter cualificado en virtud del cual debe demostrarse que resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial estaba facultada para administrar justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto org\u00e1nico, por las siguientes razones. Primero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca est\u00e1 facultado por el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver, en \u00fanica instancia, las controversias suscitadas entre los sujetos obligados y los peticionarios en torno al derecho de acceso a la informaci\u00f3n. La autoridad judicial inici\u00f3 el proceso con ocasi\u00f3n de un recurso de insistencia tramitado por la misma autoridad encargada de tratar los documentos de la contrataci\u00f3n aludida. De manera que, su actuaci\u00f3n no ocurri\u00f3 por fuera de las competencias que le fueron atribuidas por el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, no corresponde al presupuesto de extralimitaci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la actuaci\u00f3n procesal fue agotada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Sala advierte que no se configura la segunda modalidad de defecto org\u00e1nico previsto en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, tal y como se explic\u00f3 previamente, la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico exige verificar que resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial estaba autorizada para administrar justicia. Para la Sala, al momento del tr\u00e1mite, exist\u00edan argumentos plausibles para considerar que la accionada actuaba en ejercicio de sus facultades legales. De un lado, la misma autoridad encargada de administrar la informaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el Tribunal accionado estaba facultado para resolver la controversia sobre el acceso a esos documentos. En efecto, fue ella misma quien remiti\u00f3 todos los elementos de juicio necesarios a la autoridad judicial aludida para que conociera del caso. Y, del otro, las pretensiones del peticionario estaban dirigidas a obtener la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con los procesos de contrataci\u00f3n realizados para obtener las vacunas contra el Covid-19, m\u00e1s no a determinar el alcance de las cl\u00e1usulas acordadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al suscribir el Acuerdo de Compra Anticipada, las partes pactaron que podr\u00edan revelar la informaci\u00f3n confidencial recibida con ocasi\u00f3n del contrato, siempre que lo hicieran en cumplimiento (i) de una orden judicial proferida por una Corte o un Tribunal de Arbitramento competente para el efecto; o, (ii) de cualquier ley aplicable.305 Ello significa que, el mismo contrato reconoce que otras autoridades judiciales, distintas de la establecida en la cl\u00e1usula compromisoria, pueden adoptar decisiones respecto de la entrega de informaci\u00f3n relativa al contrato. Incluso, permite que las partes entreguen informaci\u00f3n confidencial a terceros en cumplimiento de cualquier norma que resulte aplicable, como, por ejemplo, las leyes sobre acceso a la informaci\u00f3n del ordenamiento interno.306\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, finalmente, contrario a lo manifestado por las compa\u00f1\u00edas accionantes, la Corte considera que las providencias objeto de controversia no constituyen un pronunciamiento de naturaleza contractual. Efectivamente, el Tribunal hizo referencia a algunas cl\u00e1usulas del acuerdo. A partir de ellas, se\u00f1al\u00f3 que, de un lado, la informaci\u00f3n no corresponde a patentes, ni a una transferencia tecnol\u00f3gica. Y, del otro, el incumplimiento de la cl\u00e1usula de confidencialidad no pod\u00eda dar lugar a la terminaci\u00f3n del acuerdo. Sin embargo, estos pronunciamientos no tienen la virtualidad de definir el alcance de las cl\u00e1usulas del contrato. \u00danicamente, le permitieron a la autoridad judicial caracterizar la informaci\u00f3n contenida en el documento para determinar si proced\u00eda o no su divulgaci\u00f3n, en virtud de la legislaci\u00f3n interna. Adicionalmente, la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el incumplimiento de la cl\u00e1usula de confidencialidad no generaba la terminaci\u00f3n del contrato, constituye un obiter dicta que no se construy\u00f3 a partir del contenido del contrato, sino de los pronunciamientos de organizaciones internacionales como la UNESCO y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos que catalogaron las vacunas contra el Covid-19 como bienes p\u00fablicos de car\u00e1cter mundial. En consecuencia, la Corte concluye que las providencias proferidas por la accionada no incurrieron en defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones, en el tr\u00e1mite del recurso judicial de insistencia, es facultativo. En esa medida, su ausencia no puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto. La Sala se\u00f1al\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial: (i) sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente; (ii) escoge arbitrariamente las normas aplicables al caso concreto; o, (iii) pretermite etapas o fases del proceso en detrimento de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Para las compa\u00f1\u00edas accionantes, el Tribunal Administrativo act\u00fao por fuera del tr\u00e1mite previsto por la legislaci\u00f3n para estos casos, porque no solicit\u00f3 al Tribunal de Justicia una interpretaci\u00f3n prejudicial, respecto de las normas que regulan los secretos empresariales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, en este caso, no se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto alegado por las accionantes, porque la autoridad judicial sigui\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011, para analizar el recurso de insistencia propuesto por el ciudadano que pidi\u00f3 acceso a los acuerdos. De manera que, no puede asegurarse que la autoridad judicial adelant\u00f3 un procedimiento completamente ajeno al previsto para estos casos, capaz de dar lugar al vicio advertido. Tampoco, puede asegurarse que el Tribunal accionado escogi\u00f3 las normas aplicables al caso concreto de manera arbitraria, ni que pretermiti\u00f3 etapas del proceso que afecten los derechos de las partes a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala evidencia que el concepto prejudicial que las accionantes echan de menos no era exigible en el caso concreto. Tal y como lo estableci\u00f3 la Corte en esta sentencia, la solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN solo procede en los tr\u00e1mites de insistencia que debatan la posible aplicaci\u00f3n de una norma que haga parte del ordenamiento jur\u00eddico de la CAN.307 Sin embargo, en el tr\u00e1mite de insistencia de la referencia, las partes no alegaron la aplicaci\u00f3n de normas del derecho comunitario y la autoridad judicial constat\u00f3 de manera razonable que esas disposiciones no eran aplicables al caso concreto. En consecuencia, el proceso no planteaba un debate respecto de la aplicaci\u00f3n de las normas de la CAN relativas a los secretos empresariales que habilitara al despacho judicial a realizar la consulta prejudicial referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la decisi\u00f3n de la demandada de excluir la aplicaci\u00f3n de las normas comunitarias resulta razonable. Ciertamente, la Decisi\u00f3n 486 de 2000 establece el r\u00e9gimen comunitario de propiedad industrial. Puntualmente, en su art\u00edculo 260 dispone que ser\u00e1 \u201csecreto empresarial cualquier informaci\u00f3n no divulgada que una persona natural o jur\u00eddica leg\u00edtimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha informaci\u00f3n sea: \/\/ a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuraci\u00f3n y reuni\u00f3n precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni f\u00e1cilmente accesible por quienes se encuentran en los c\u00edrculos que normalmente manejan la informaci\u00f3n respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su leg\u00edtimo poseedor para mantenerla secreta. \/\/ La informaci\u00f3n de un secreto empresarial podr\u00e1 estar referida a la naturaleza, caracter\u00edsticas o finalidades de los productos; a los m\u00e9todos o procesos de producci\u00f3n; o, a los medios o formas de distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de productos o prestaci\u00f3n de servicios\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa norma concuerda con lo establecido en el art\u00edculo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio de 15 de abril de 1994, que entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de enero de 1995. Aquella establece que las personas podr\u00e1n impedir que terceros utilicen, \u201cde manera contraria a los usos comerciales honestos\u201d, la informaci\u00f3n que tengan leg\u00edtimamente bajo su control; y, (i) sea secreta, es decir que no sea conocida, ni f\u00e1cilmente accesible por personas que generalmente utilizan la informaci\u00f3n en control; (ii) tenga valor comercial por ser secreta; y, (iii) \u201chaya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que leg\u00edtimamente la controla\u201d. 308 Asimismo, dispone que constituyen usos comerciales deshonestos \u201cpracticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigaci\u00f3n a la infracci\u00f3n e incluye la adquisici\u00f3n de informaci\u00f3n no divulgada por terceros que supieran o que no supieran por negligencia grave, que la adquisici\u00f3n implicaba tales pr\u00e1cticas\u201d.309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal Administrativo en su decisi\u00f3n, no era previsible la aplicaci\u00f3n de las normas comunitarias, porque ni el Acuerdo de Confidencialidad, ni el de Compra Anticipada conten\u00edan informaci\u00f3n de esa naturaleza. Aquellos documentos establecen las condiciones gen\u00e9ricas de compraventa del biol\u00f3gico creado para contener la propagaci\u00f3n del virus que gener\u00f3 la pandemia Covid-19. Con todo, ninguno de ellos alberga informaci\u00f3n (i) secreta, porque el conjunto de los datos registrados en esos documentos es conocido y de f\u00e1cil acceso para quienes pertenecen a los c\u00edrculos que manejan esa informaci\u00f3n, como, por ejemplo, las entidades que representan a los Estados en la compra de esos biol\u00f3gicos para inmunizar a sus poblaciones. Ciertamente, al momento de adoptar la decisi\u00f3n judicial objeto de controversia, la informaci\u00f3n contenida en el contrato que gener\u00f3 la controversia, vista en su conjunto, ya era p\u00fablica. Ciertamente, el 21 de mayo de 2021, la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos public\u00f3 una versi\u00f3n del acuerdo de compra anticipada de vacunas que la Uni\u00f3n Europea suscribi\u00f3 con las compa\u00f1\u00edas accionantes en este caso310. Aunque el documento publicado tiene apartes anonimizados, parte importante de las cl\u00e1usulas de ese acuerdo coinciden con las del contrato celebrado con el Gobierno colombiano. De manera que, la informaci\u00f3n requerida hab\u00eda dejado de ser secreta y era accesible en los c\u00edrculos que generalmente manejan esa informaci\u00f3n. Ello implica que, (ii) los titulares de la informaci\u00f3n no tomaron medidas razonables para mantener esos datos en secreto. En esa medida, (iii) no podr\u00eda asegurarse que esa informaci\u00f3n representa alg\u00fan valor comercial por ser secreta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los datos registrados en los documentos mencionados no refieren a la naturaleza, caracter\u00edsticas o finalidades del producto. Simplemente, establecen el nombre del biol\u00f3gico y determinan las normas aplicables en caso tal que el consumo del bien genere alg\u00fan da\u00f1o a terceros. Tampoco, divulgan los m\u00e9todos o procesos adelantados por las compa\u00f1\u00edas para generar el producto; ni respecto de los medios establecidos para su distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n. Aunque el Anexo A del Acuerdo de Compra Anticipada relaciona un volumen de vacunas que podr\u00eda estar disponible para determinados segmentos del a\u00f1o 2021, lo cierto es que el documento insiste en se\u00f1alar que esa informaci\u00f3n corresponde a un simple estimado. En esa medida, no constituye informaci\u00f3n certera sobre la forma en la que el producto ser\u00e1 distribuido, ni comercializado. Aquella constituye una mera expectativa respecto de la disponibilidad de producto que, eventualmente, podr\u00edan llegar a alcanzar las compa\u00f1\u00edas para cumplir con sus obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las accionantes aseguran que el precio de las vacunas constituye secreto industrial, porque las compa\u00f1\u00edas establecieron que solo tuvieron en cuenta los costos de producci\u00f3n al momento de fijarlo. Para la Corte, el precio no tiene relaci\u00f3n directa con los medios o formas de distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n. Estos \u00faltimos se refieren a las estrategias que utilizan las compa\u00f1\u00edas para obtener una clientela que acceda al producto que ofrecen. Es decir, a las estrategias para posicionar sus bienes y servicios en el mercado. Sin embargo, el precio no est\u00e1 directamente relacionado con esas estrategias que protege la ley. Por el contrario, aquel debe ser p\u00fablico para permitir que exista una libre competencia en el mercado y que los compradores tengan acceso a la informaci\u00f3n m\u00ednimamente relevante para definir si resulta conveniente adquirir el producto. Por otra parte, el Acuerdo no establece de forma precisa que el precio del biol\u00f3gico \u00fanicamente este asociado al costo de producci\u00f3n. Esa informaci\u00f3n fue agregada por los accionantes en sede de tutela. Es m\u00e1s, la cl\u00e1usula tercera del contrato sujeta el precio del bien al volumen de compra.311 De manera que, el argumento de las accionantes sobre la naturaleza del precio no es de recibo. Por tanto, la argumentaci\u00f3n propuesta por la demandada, en el sentido de se\u00f1alar que en este caso no procede aplicar las normas comunitarias sobre secretos industriales resulta razonable y corresponde a la exigencia prevista por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CAN de constatar si las normas comunitarias son o no aplicables al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esa situaci\u00f3n, la falta de aplicaci\u00f3n del derecho comunitario era inminente y no proced\u00eda la solicitud que echan de menos las compa\u00f1\u00edas accionadas. Adem\u00e1s, el raciocinio planteado por la autoridad judicial accionada no resulta irrazonable puesto que, como se ha explicado a lo largo de esta Sentencia, la controversia no gira alrededor de asuntos propios de la propiedad industrial, sino sobre el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y sus limitaciones. As\u00ed, si se aceptase el argumento planteado por los demandantes, habr\u00eda que concluir forzosamente la obligatoriedad del mencionado concepto prejudicial respecto de cada contrato estatal que est\u00e9 relacionado con cualquier tecnolog\u00eda amparada, como todas, en propiedad industrial. Esta conclusi\u00f3n resultar\u00eda, a todas luces, irrazonable en la medida en que impondr\u00eda una barrera injustificada para la exigibilidad, esta s\u00ed amplia, del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en exceso de ritual manifiesto. Tal y como se dispuso en esta providencia, las autoridades judiciales incurren en exceso de ritual manifiesto cuando renuncian conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas. Seg\u00fan las accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cometi\u00f3 este vicio porque no fueron vinculadas al tr\u00e1mite judicial del recurso de insistencia formulado por un ciudadano, el cual pretend\u00eda la entrega de los contratos que ellas suscribieron con el Estado, con ocasi\u00f3n de la pandemia Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las compa\u00f1\u00edas accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi\u00f3 vincularlas al proceso, porque los documentos requeridos por el ciudadano conten\u00edan secretos industriales y comerciales de las farmac\u00e9uticas, como el precio de los biol\u00f3gicos. En esa medida, ten\u00edan un inter\u00e9s en el proceso de tal magnitud que la autoridad judicial debi\u00f3 permitirles participar del proceso. Al no hacerlo, aplic\u00f3 las reglas previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2014 de una forma tan estricta que renunci\u00f3 a la verdad jur\u00eddica objetiva de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala encuentra que el Tribunal aplic\u00f3 las normas que regulan el tr\u00e1mite de insistencia de manera razonable y sin renunciar a la verdad jur\u00eddica de los hechos. Efectivamente, la autoridad judicial orient\u00f3 su argumentaci\u00f3n a la luz de los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y transparencia. En virtud de esos principios, la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados debe presumirse p\u00fablica. Bajo ese entendido, el Tribunal explic\u00f3 de manera detallada las razones por las cuales deb\u00eda permitirse la divulgaci\u00f3n de los contratos de compra anticipada de vacunas, durante la pandemia ocasionada por el Covid-19. La Corte considera que dicha aproximaci\u00f3n, lejos de conformar una renuncia consciente a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, constituye un avance fundamental para contribuir al mantenimiento de las condiciones democr\u00e1ticas durante la declaratoria de Estados de Emergencia, referidas en esta providencia. En esa medida, el defecto invocado no se configur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3, la Corte concluy\u00f3 que el Gobierno Nacional no estableci\u00f3 limitaciones precisas al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n durante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica. Como consecuencia de ello, la legislaci\u00f3n estatutaria y ordinaria en la materia oper\u00f3 con normalidad durante ese periodo. Ello significa que el tr\u00e1mite del recurso de insistencia presentado por el ciudadano deb\u00eda atender a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica (Ley 1712 de 2014) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se observ\u00f3 esta providencia, en virtud de las normas se\u00f1aladas, los jueces que conozcan del tr\u00e1mite de insistencia deben verificar si es necesario utilizar la figura del litisconsorcio necesario para integrar el contradictorio. Aquella procede cuando la controversia propuesta en el recurso de insistencia involucra \u201crelaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En el tr\u00e1mite judicial de insistencia, ello ocurre, por ejemplo, cuando la informaci\u00f3n requerida es p\u00fablica, pero, a su vez, tiene el car\u00e1cter personal y su divulgaci\u00f3n est\u00e1 restringida por ley para garantizar los derechos de sus titulares. Es decir, bajo las categor\u00edas previstas en la Ley 1712 de 2014, cuando la informaci\u00f3n requerida es p\u00fablica confidencial. Efectivamente, en esos casos, no es posible resolver de fondo la controversia, sin la participaci\u00f3n de los titulares de la informaci\u00f3n. Lo expuesto, porque su divulgaci\u00f3n puede conllevar a una afectaci\u00f3n de derechos constitucionalmente protegidos. Por tanto, en esos escenarios, los jueces tienen el deber de integrar el contradictorio, a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n del titular de la informaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la figura del litisconsorcio necesario, para garantizar los derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n de los interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en este caso, la Corte reitera que los documentos solicitados por el ciudadano no conten\u00edan secretos industriales, ni comerciales, como lo alegan las compa\u00f1\u00edas, ni ning\u00fan otro tipo de informaci\u00f3n p\u00fablica confidencial, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala previamente. Por tanto, a pesar de que la controversia deb\u00eda resolverse de manera uniforme para el Estado y las compa\u00f1\u00edas, lo cierto es que era posible resolver la controversia sin la participaci\u00f3n de las empresas, porque la eventual publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no afectar\u00eda sus derechos a la propiedad industrial e intimidad. De manera que, su falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite resulta razonable a la luz de las normas descritas. Adem\u00e1s, esa decisi\u00f3n no desconoci\u00f3 la verdad objetiva derivada de los hechos. Ciertamente, la informaci\u00f3n disponible en los documentos entregados al ciudadano no est\u00e1 exceptuada de acceso en el ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, la decisi\u00f3n judicial no desconoci\u00f3 la verdad objetiva que subyace a la controversia. Como consecuencia de ello, no se configur\u00f3 el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el Tribunal, al resolver los recursos presentados por las compa\u00f1\u00edas accionantes, consider\u00f3 que no proced\u00eda su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite porque, de un lado, no estaba previsto en el proceso referido. Y, del otro, la informaci\u00f3n requerida no constitu\u00eda un secreto industrial, ni comercial. De manera que, el juez cumpli\u00f3 con el deber de analizar la procedencia de la vinculaci\u00f3n y concluy\u00f3 de forma razonable que la informaci\u00f3n contenida en los documentos no era confidencial. En esa medida, no resultaba necesaria la vinculaci\u00f3n de las farmac\u00e9uticas para adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el razonamiento de la autoridad judicial fue acertado. En efecto, el art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014 establece que los sujetos obligados pueden negar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica que contenga \u201csecretos comerciales, industriales y profesionales\u201d de terceros.312 Tal y como se indic\u00f3 previamente, bajo la legislaci\u00f3n aplicable, es decir el art\u00edculo 260 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, solo puede constituir secreto industrial y comercial la informaci\u00f3n oculta que tenga valor comercial, respecto de la cual se hayan establecido las medidas necesarias para mantenerla bajo reserva. Sin embargo, la Sala reitera que, al momento de adoptar la decisi\u00f3n judicial objeto de controversia, la informaci\u00f3n contenida en el contrato que gener\u00f3 la controversia, vista en su conjunto, ya era p\u00fablica y f\u00e1cilmente accesible para las personas que se manejan en los c\u00edrculos que requieren esa informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los datos contenidos en el documento entregado no est\u00e1n relacionados con la naturaleza, caracter\u00edsticas o finalidades de los productos. Tampoco, hacen referencia a los m\u00e9todos o procesos de producci\u00f3n; ni a los medios o formas de distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de productos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Corte concluye que, en este caso, no concurr\u00edan las circunstancias jur\u00eddicas de un litisconsorcio necesario, para integrar el contradictorio, porque la informaci\u00f3n contenida en el documento entregado no es confidencial, ni constituye secreto industrial, ni comercial. Por tanto, la falta de vinculaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas al proceso fue una decisi\u00f3n razonable y justificada en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal, sin renunciar a la verdad de los hechos del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, de un lado, la vinculaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas bajo otras figuras procesales, como, por ejemplo, la coadyuvancia, es facultativa de la autoridad judicial que adelanta el proceso de insistencia. Bajo ese entendido, al no existir un deber legal de vinculaci\u00f3n, el juez de tutela no puede interferir de manera arbitraria en las decisiones de las autoridades judiciales para determinar la interpretaci\u00f3n que mejor le parezca. Y, del otro, la falta de vinculaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas al inicio del proceso no suscit\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Lo expuesto, porque, al resolver los recursos presentados por las compa\u00f1\u00edas, la autoridad judicial tuvo en cuenta los argumentos de las demandantes y concluy\u00f3 de forma razonable que la informaci\u00f3n no constitu\u00eda secreto industrial, ni comercial. En esa medida, proced\u00eda mantener la decisi\u00f3n de permitir el acceso a los documentos. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n comparte las decisiones adoptadas en sede de instancia por el Consejo de Estado. En todo caso, proceder\u00e1 a revocarlas para declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada mediante apoderado, por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de sentencia del 8 de julio de 2021313, que orden\u00f3 la entrega del contrato suscrito por las accionantes con el Gobierno Nacional para la compra anticipada de las vacunas contra el Covid-19. As\u00ed como de los autos del 3\u00b0 de diciembre de 2021314, del 11 de marzo de 2022315 y del 25 de abril de 2022316 que ratificaron esa determinaci\u00f3n. A juicio de las demandantes, las decisiones incurrieron en los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto y por exceso de ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Corte verific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. Posteriormente, formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las accionantes, al ordenar que se le entregara a un ciudadano copia de los contratos que aquellas suscribieron con el Gobierno Nacional, en el marco del plan de vacunaci\u00f3n nacional contra el Covid-19, mediante una providencia judicial que incurri\u00f3, al parecer, en los defectos procedimental, org\u00e1nico y por exceso de ritual manifiesto, la cual fue ratificada en autos posteriores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico abord\u00f3 el estudio de: (i) las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en los defectos org\u00e1nico y procedimental, absoluto y por exceso de ritual manifiesto. Luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con (ii) el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; (iii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad industrial; y, (iv) la naturaleza constitucional del recurso de insistencia. Lo expuesto, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia Covid-19. Finalmente, analiz\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala sostuvo que, en el caso concreto, la accionada ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre el recurso de insistencia que fue puesto bajo su conocimiento. En esa medida, no se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico alegado. Asimismo, advirti\u00f3 que la solicitud del concepto de interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal Judicial de la CAN solo procede en procesos que debatan la posible aplicaci\u00f3n de las normas del ordenamiento comunitario. Sin embargo, en este caso, el debate planteado ante la autoridad demandada no pretend\u00eda obtener la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de esa naturaleza. Adem\u00e1s, la autoridad judicial constat\u00f3, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CAN, que no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de normas comunitarias. De manera que, para la Corte, la decisi\u00f3n de excluir la aplicaci\u00f3n de las normas comunitarias relativas al secreto empresarial por parte de la autoridad judicial fue razonable. Por tanto, no proced\u00eda solicitar el concepto referido y no se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto alegado con ocasi\u00f3n de la ausencia de ese requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte evidenci\u00f3 que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en un exceso de ritual manifiesto. En efecto, la Sala encontr\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no renunci\u00f3 a la verdad por aplicar las normas del tr\u00e1mite de insistencia de manera estricta. Por el contrario, la falta de vinculaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas accionantes al tr\u00e1mite obedeci\u00f3 a una interpretaci\u00f3n judicial razonable. Lo anterior, en la medida en que la informaci\u00f3n contenida en los documentos otorgados no constituye secreto comercial, ni industrial, en los t\u00e9rminos establecidos por los art\u00edculos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 260 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000. De manera que, no aplicaba la figura del litis consorcio necesario, sino las dem\u00e1s figuras de vinculaci\u00f3n que son facultativas, en la medida en que obedecen a la interpretaci\u00f3n de los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala comparte las decisiones adoptadas por los jueces de instancia que negaron el amparo invocado por las compa\u00f1\u00edas accionantes. En todo caso, revocar\u00e1 esas providencias para declarar la carencia actual de objeto configurada con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n sobreviniente advertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ACLARAR el Auto del 19 de mayo de 2023, proferido por el Despacho Sustanciador, en el sentido de precisar que la rese\u00f1a esquem\u00e1tica del caso de la referencia contiene los puntos de vista u opiniones de los servidores p\u00fablicos que participaron de la elaboraci\u00f3n del documento, en los campos de: (i) caracterizaci\u00f3n del accionante, (ii) casilla de preselecci\u00f3n para revisi\u00f3n del caso, (iii) determinaci\u00f3n de si el accionante tiene la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n especial, (iv) identificaci\u00f3n de los criterios que orientar\u00edan la selecci\u00f3n del caso, y (v) observaciones que justificar\u00edan o no la preselecci\u00f3n o no del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n que, en aras de garantizar el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014, le informe al ciudadano Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Novoa cual fue el Despacho encargado de preparar la rese\u00f1a esquem\u00e1tica del expediente T-9.128.363 y ponga a su disposici\u00f3n una versi\u00f3n del documento en la que se eliminen los siguientes \u00edtems: (i) caracterizaci\u00f3n del accionante, (ii) casilla de preselecci\u00f3n para revisi\u00f3n del caso, (iii) determinaci\u00f3n de si el accionante tiene la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n especial, (iv) la identificaci\u00f3n de los criterios que orientar\u00edan la selecci\u00f3n del caso, y (v) las observaciones que justificar\u00edan o no la preselecci\u00f3n o no del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 7 de octubre de 2022, por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que neg\u00f3 la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, por configurarse la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el sistema SIICOR, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo remiti\u00f3 el caso a la Corte el 1 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cAUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 30 DE ENERO DE 2023 NOTIFICADO 13 DE FEBRERO DE 2023.pdf\u201d. Numeral 53, p. 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n Primera. Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 8\u00b0 de julio de 2022. Expediente N\u00b02500023410002021000239-00. Mediante esa providencia, la accionada decidi\u00f3 acceder a la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el ciudadano. En consecuencia, orden\u00f3 \u201ca la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue al se\u00f1or Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Novoa, peticionario la siguiente informaci\u00f3n: Contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jur\u00eddicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- Causante de la Covid-19\u201d. En expediente digital. Documento: \u201c29R Insistencia 2021-239 Ricardo Rodr\u00edguez vs Unidad para la Gesti\u00f3n del Riesgo (accede a la solicitud de informaci\u00f3n).pdf\u201d. Disponible en el enlace contenido en el documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto del 3\u00b0 de diciembre de 2021, que resuelve solicitudes de nulidad. En expediente digital. Documento: \u201c25_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-25.pdf\u201d, pp. 1 a 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto del 11 de marzo de 2022, que resuelve recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto del 3\u00b0 de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c9_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-9.pdf\u201d, pp. 1 a 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto del 25 de abril de 2022, que resuelve solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del Auto del 11 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c5_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-5.pdf\u201d, pp. 1 a 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver nota a pie de p\u00e1gina 3, p. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Acci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-53) -125553-2.pdf\u201d, pp. 1 a 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Acuerdo de confidencialidad suscrito el 3 de diciembre de 2020. En expediente digital. Documento: \u201cACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD \u2013 JANSSEN NBTS_2020-12-30_Colombia v2.pdf\u201d. Disponible en Carpeta \u201c35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip\u201d. Cl\u00e1usula 6, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acuerdo de compra anticipada suscrito el 3\u00b0 de febrero de 2021. En expediente digital. Documento: \u201cADVANCE PURCHASE \u2013 FIRMADO.pdf\u201d. Disponible en Carpeta \u201c35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip\u201d. Cl\u00e1usulas 15.3, pp. 21 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acuerdo de compra anticipada suscrito el 3\u00b0 de febrero de 2021. En expediente digital. Documento: \u201cADVANCE PURCHASE \u2013 FIRMADO.pdf\u201d. Disponible en Carpeta \u201c35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip\u201d. Cl\u00e1usulas 15 y 22, pp. 21 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En concreto, el ciudadano realiz\u00f3 las siguientes solicitudes: \u201c3.1. Informaci\u00f3n. 3.1.1. \u00bfEl estado colombiano ha suscrito alg\u00fan tipo de acuerdo o contrato con personas naturales o jur\u00eddicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- causante de la Covid-19? \/\/ 3.1.2. \u00bfCon qu\u00e9 personas naturales o jur\u00eddicas se han suscrito esos acuerdos? \/\/ 3.1.2.2. \u00bfEn qu\u00e9 fecha fue suscrito cada uno de los acuerdos con los sujetos mencionados en la respuesta anterior? \/\/ 3.2. Documentos \/\/ En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral 3.1.1 de la solicitud; respetuosamente solicito que se me entreguen los siguientes documentos. \/\/ 3.2.1. Contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jur\u00eddicas indicadas en el numeral 3.1.2.1 de esta solicitud\u201d. En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf\u201d, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cDe conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto Ley 559 de 2020, la respuesta a su petici\u00f3n sobre la existencia de contratos para adquirir vacunas COVID y la informaci\u00f3n sobre la fecha de suscripci\u00f3n y partes de los mismos corresponde a la UNGRD, por ser quien administra el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres.\/\/ De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 4107 de 20114, determina que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, es la entidad que cuenta con las funciones correspondientes a formular la pol\u00edtica, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como realizar los estudios y el an\u00e1lisis de viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los recursos asignados a la salud, la petici\u00f3n ser\u00e1 trasladada al dicha cartera ministerial. \/\/ De conformidad con lo determinado en el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)5 sustituido mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria 1755 de 20156, trasladamos su derecho de petici\u00f3n a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres Adscrita a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que emitan la respuesta a la cual consideren haya lugar en el marco de sus competencias y a usted, copia de los oficios por medio de los cuales se traslada el mismo\u201d. Oficio N\u00b02-2021-001819 del 18 de enero de 2021, emitido por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petici\u00f3n, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda. En expediente digital. Documento: \u201c64_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-4) -12564-64.pdf\u201d, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Oficio N\u00b02-2021-001876 del 18 de enero de 2021, emitido por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petici\u00f3n, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda. En expediente digital. Documento: \u201c65_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-4) -12564-65.pdf\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Oficio N\u00b02-2021-001816 del 18 de enero de 2021, emitido por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petici\u00f3n, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda. En expediente digital. Documento: \u201c67_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-4) -12564-67.pdf\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En concreto, la UNGRD afirm\u00f3 que: \u201cEl Fondo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013 FNGRD representado por la Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora de dicho fondo, a la fecha y previa instrucci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tiene suscrito el Pliego de Condiciones Vinculante para la adquisici\u00f3n de vacunas con PFIZER, el cual fue firmado el 17 de diciembre de 2020 y los acuerdos de adquisici\u00f3n y suministro de vacunas con GAVI ALLIANCE suscrito el 08 de octubre de 2020 y ASTRAZENECA UK LIMITED suscrito el 15 de diciembre de 2020. De igual forma, se ha firmado el Acuerdo Term Sheet con Janssen Pharmaceutica de fecha 30 de diciembre de 2020\u201d. En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf\u201d, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>17 En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf\u201d, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 24. \u201cSolo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: [\u2026] \/\/ 2. Las instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 19. \u201cEs toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: [\u2026] \/\/ b) La seguridad p\u00fablica; \/\/ [\u2026] \/\/ i) La salud p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 2064 de 2020. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cLa presente ley tiene por objeto declarar de Inter\u00e9s general la estrategia para la Inmunizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana contra la Covld-19 y establecer medidas administrativas y tributarlas para la financiaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de los asuntos relacionados con la Inmunizaci\u00f3n contra la Covid-19 y otras pandemias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf\u201d, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>23 En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf\u201d, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>24 Insistencia del 8 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c02TrasladoRecurso.pdf\u201d; disponible en el enlace del documento \u201c134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 1 a 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En efecto, la Unidad indic\u00f3 que permitir la publicaci\u00f3n de los acuerdos podr\u00eda generar consecuencias nocivas en el proceso de inmunizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana. Al respecto, manifest\u00f3 que la pandemia es una situaci\u00f3n global que ha afectado todos los \u00e1mbitos de la sociedad y ha perturbado el orden p\u00fablico. De manera que, cualquier alteraci\u00f3n a la estrategia de inmunizaci\u00f3n impedir\u00eda superar esas situaciones adversas notorias para toda la poblaci\u00f3n. A su juicio, la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el ciudadano: (i) ofrecer\u00eda una excepci\u00f3n al contrato no cumplido que podr\u00eda arriesgar el suministro de vacunas en el pa\u00eds; y, (ii) restringir\u00eda el margen de negociaci\u00f3n del Estado con otras farmac\u00e9uticas. En otras palabras, afectar\u00eda la estrategia de inmunizaci\u00f3n; lo cual, a su vez, generar\u00eda un da\u00f1o presente y espec\u00edfico sobre la seguridad y la salubridad p\u00fablicas. Ibidem, p. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 24. Numeral 2. \u201cSolo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: [\u2026] \/\/ 2. Las instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Insistencia del 8 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c02TrasladoRecurso.pdf\u201d; disponible en el enlace del documento \u201c134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 136.2. \u201cSe proh\u00edbe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras: \/\/ [\u2026] \/\/ 2. Exigir al Gobierno informaci\u00f3n sobre instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones de car\u00e1cter reservado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver nota a pie de p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Insistencia del 8 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c02TrasladoRecurso.pdf\u201d; disponible en el enlace del documento \u201c134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto Legislativo 559 de 2020. Art\u00edculo 1. \u201cCr\u00e9ase en el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, la Subcuenta denominada: Subcuenta para la Mitigaci\u00f3n de Emergencias -COVID19\u201d. \/\/ Art\u00edculo 2. \u201cEl Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres administrar\u00e1 una subcuenta temporal para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la emergencia declarada por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cual tendr\u00e1 por objeto financiar la provisi\u00f3n de bienes, servicios y obras requeridas para contener, mitigar y evitar la extensi\u00f3n de los efectos adversos derivados de la pandemia COVID- 19 en la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad residente en el territorio colombiano y en el sistema de salud. \/\/ La subcuenta de que trata el presente Decreto Legislativo tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os contados a partir de su expedici\u00f3n\u201d. \/\/ Art\u00edculo 3. \u201cLa subcuenta para la Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; COVID19 administrar\u00e1 los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en virtud del numeral 1 del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020. De igual forma administrar\u00e1 los recursos que provengan de donaciones de procedencia nacional e internacional, los aportes o asignaciones p\u00fablicas o privadas y dem\u00e1s fuentes que puedan ser administradas por intermedio del Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. [\u2026]\u201d. \/\/ Art\u00edculo 4. \u201cLos contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecuci\u00f3n de los bienes, derechos e intereses de la Subcuenta para la Mitigaci\u00f3n de Emergencias-COVID19, se someter\u00e1n \u00fanicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre particulares, con observancia de los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad Imparcialidad y publicidad enunciados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el control especial del Despacho del Contralor General de la Naci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 1. El Gobierno nacional podr\u00e1, con cargo a los recursos de esta subcuenta, celebrar convenios con gobiernos extranjeros o con agencias u organismos multilaterales, cuyo objeto est\u00e9 dirigido a mitigar los efectos adversos derivados de la pandemia generada por el Coronavirus COVID- 19 en la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad residente en el territorio colombiano y en el sistema de salud\u201d. \/\/ Art\u00edculo 10. \u201cSe autoriza al Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres a concurrir a instancias y organismos internacionales, con el fin de adquirir los bienes, servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieran para contener y mitigar los efectos en la salud de los residentes en el territorio colombiano, por efectos del brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Insistencia del 8 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c02TrasladoRecurso.pdf\u201d; disponible en el enlace del documento \u201c134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, p. 8 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, pp. 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>39 Auto del 26 de abril de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c09Auto ordena requerir RI2021-239.pdf\u201d. Disponible en el enlace del documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, pp. 1 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Autos del 20 de mayo de 2021 y del 11 de junio de 2021. En expediente digital. Documentos: \u201c18Auto Requiere nuevamente 2021-239.pdf\u201d y \u201c23. 2021-239 Ricardo Rodr\u00edguez vs Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo (Auto requiere nuevamente).pdf\u201d. Disponibles en el enlace del documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Respuesta de la UNGRD del 23 de junio de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c25UNGRD-RTA-REQUERIMIENTO.pdf\u201d. Disponible en el enlace del documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 8 de julio de 2021. Expediente N\u00b025000-23-41-000-2021-00239-00. En expediente digital. Documento: \u201c104_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-49) -1676487889-105.pdf\u201d, pp. 1 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, pp. 8 a 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem, pp. 13 a 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201c[E]l acceso universal a las vacunas y a la inmunizaci\u00f3n extensiva contra el COVID 19, son un bien de salud p\u00fablica mundial, tal como lo reconociera la Asamblea Mundial de la Salud en su Resoluci\u00f3n WHA73.1, adoptada por unanimidad el 19 de mayo de 2020 y reiterado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en su comunicado de prensa del 5 de febrero de 2021\u201d. Ibidem, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem, p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, pp. 24 a 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, pp. 27 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem, p. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, p. 29 a 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 A manera de ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando la Comisi\u00f3n Europea public\u00f3 el contrato con AstraZeneca, as\u00ed como el contrato firmado con la empresa CureVac tras demandas por m\u00e1s transparencia, ha ayudado a otros pa\u00edses a mejorar su posici\u00f3n negociadora con las mismas empresas y a estas a mejorar su percepci\u00f3n social\u201d. Ibidem, p. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, p. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Salvamento de voto del Magistrado Fredy Ibarra Mart\u00ednez, a la Sentencia del 8 de julio de 2021. Proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expediente N\u00b025000-23-41-000-2021-00239-00. En expediente digital. Documento: \u201c30. CONTRATOS DE VACUNAS &#8211; RICARDO ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ NOVOA SALVAMENTO.pdf\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 19 de julio de 2021 (expediente 11001-03-15-000-2021-03032-00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Incidente de nulidad propuesto por el representante de Janssen el 13 de agosto de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c39JANSSEN-INCI-NULIDAD.pdf\u201d. Disponible en el enlace del documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, pp. 1 a 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Auto del 3 de diciembre de 2021, por medio del cual se niega el incidente de nulidad. En expediente digital. Documento: \u201c65RI 2021-239 Ricardo Rodr\u00edguez vs UNGRD (Resuelve solicitudes de nulidad).pdf\u201d. Disponible en el enlace del documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, pp. 1 a 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, pp. 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem, pp. 15 a 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, pp. 17 a 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Auto del 11 de marzo de 2022, por medio del cual niega el recurso de reposici\u00f3n. En expediente digital. Documento: \u201c69RI 2021-239 Ricardo Rodr\u00edguez vs UNGR (Resuelve reposici\u00f3n).pdf\u201d. Disponible en el enlace del documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem, pp. 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Memorial del 24 de marzo de 2022, presentado por el apoderado de Janssen. En expediente digital. Documento: \u201c72. Solicitud de Adici\u00f3n y Aclaraci\u00f3n del Auto del 11 de marzo de 2022.pdf\u201d. Disponible en el enlace del documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 1 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto del 11 de marzo de 2022, por medio del cual niega el recurso de reposici\u00f3n. En expediente digital. Documento: \u201c74RI 2021-239 (Resuelve aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n auto).pdf\u201d. Disponible en el enlace del documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>68 Auto del 11 de marzo de 2022, por medio del cual niega el recurso de reposici\u00f3n. En expediente digital. Documento: \u201c74RI 2021-239 (Resuelve aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n auto).pdf\u201d. Disponible en el enlace del documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 6 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Acci\u00f3n de tutela del 31 de mayo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-53) -125553-2.pdf\u201d, pp. 1 a 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem, pp. 17 a 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem, pp. 22 a 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem, pp. 25 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem, pp. 25 a 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem, pp. 28 a 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem, pp. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem, pp. 37 y 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf\u201d, p. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Respuesta de la accionada. En expediente digital. Documento: \u201c36_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-3) -12563-36.pdf\u201d, pp. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En expediente digital. Documento: \u201c39_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-3) -12563-39.pdf\u201d, pp. 1 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Respuesta de la UNGRD. En expediente digital. Documento: \u201c41_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-4) -12564-41.zip\u201d, pp. 1 a 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem, pp. 1 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem, pp. 5 a 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. En expediente digital. Documento: \u201c52_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-4) -12564-52.pdf\u201d, pp. 1 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, pp. 7 a 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Respuesta del Ministerio de Salud. En expediente digital. Documento: \u201c60_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-4) -12564-60.pdf\u201d, pp. 1 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02968-00. En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf\u201d, pp. 20 a 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem, pp. 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem, pp. 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem, pp. 44 a 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem, pp. 47 y 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem, pp. 48 y 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem, p. 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem, p. 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf\u201d, p. 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 7\u00b0 de octubre de 2022. Radicado 1100-03-15-000-2022-02968-01. Expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf\u201d, pp. 53 a 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem, pp. 69 a 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem, pp. 75 a 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem, pp. 79 y 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Auto del 6 de junio de 2022, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En expediente digital. Documento: \u201c30_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-30.pdf\u201d. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>106 Solicitud de aclaraci\u00f3n allegada al despacho el 1\u00b0 de junio de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cEXPEDIENTE (CORTE CONSTITUCIONAL) T9128363 &#8211; Solicitud de aclaraci\u00f3n del auto de 19 de mayo de 2023.pdf\u201d. P.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPor el cual se crean cargos ad hon\u00f3rem para el desempe\u00f1o de la judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Decreto 1862 de 1989. \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Cr\u00e9ase en los despachos judiciales del pa\u00eds y en las Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal, el cargo de Auxiliar Judicial. \/\/ El anterior cargo ser\u00e1 ad honorem y por consiguiente, quien lo desempe\u00f1e no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna. \/\/ Art\u00edculo 2\u00ba. Servicio jur\u00eddico voluntario. Los egresados de las Facultades de Derecho reconocidas oficialmente que hayan aprobado todas las asignaturas, podr\u00e1n ser nombrados en los despachos judiciales y en las Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal, en el cargo de Auxiliar Judicial previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cEl 29 de noviembre de 2022, despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD) entreg\u00f3 al Instituto Anticorrupci\u00f3n las copias de los contratos suscritos entre las farmac\u00e9uticas y el gobierno nacional en el marco de la pandemia COVID 19. Como resultado de la persistente lucha del Instituto Anticorrupci\u00f3n y otras organizaciones aliadas, en defensa de los Derechos Fundamentales de la sociedad colombiana, en particular de los establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica, logramos que se cumpliera la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \/\/ Desde el Instituto Anticorrupci\u00f3n analizaremos detenidamente la informaci\u00f3n contenida en los contratos, para luego dar su opini\u00f3n p\u00fablica al respecto y presentar los recursos jur\u00eddicos pertinentes, teniendo en cuenta de manera especial, algo que salta a la vista, que son las grandes diferencias de precios de las vacunas ofrecidas por unas empresas farmac\u00e9uticas con respecto a otras. \/\/ A continuaci\u00f3n, podr\u00e1n consultar y descargar toda la informaci\u00f3n: [\u2026]\u201d. Instituto Anticorrupci\u00f3n. Entrega oficial de las copias de los contratos COVID 19 [sitio web]. Bogot\u00e1, Colombia; [Consultado el 13 de marzo de 2023]. Disponible en: https:\/\/www.estudiosanticorrupcion.org\/covid-19\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU 032 de 2022, SU-068 de 2022, T- 058 de 2021 y T 101 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T- 058 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 El hecho sobreviniente \u201cocurre cuando la protecci\u00f3n solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u201d. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-101 de 2017 y T &#8211; 481 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2017: \u201c[L]a Corte ha destacado que esta hip\u00f3tesis se presenta cuando a partir de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se ven\u00eda ejecutando, se ha consumado la afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Este \u00faltimo evento hace referencia a aquellos casos en los que, durante el tr\u00e1mite de tutela, el accionado ejecuta la acci\u00f3n u omisi\u00f3n requerida para que cese la vulneraci\u00f3n de derechos del accionante. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-575 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>124 la sentencia del 8\u00b0 de julio de 2021 y los autos del 3 de diciembre de 2021, 11 de marzo de 2022 y 25 de abril de 2022, proferidos por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en el marco del recurso de insistencia con radicado No. 250002341000202100239-00. Dichas providencias, ordenaron a la UNGRD que le entregara al peticionario los \u201ccontratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jur\u00eddicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- causante de la Covid-19\u201d. Acci\u00f3n de tutela del 31 de mayo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-53) -125553-2.pdf\u201d, pp. 1 a 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Seg\u00fan informaci\u00f3n registrada en el sistema SIICOR, este expediente fue remitido a revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Instituto Anticorrupci\u00f3n. Entrega oficial de las copias de los contratos COVID 19 [sitio web]. Bogot\u00e1, Colombia; [Consultado el 13 de marzo de 2023]. Disponible en: https:\/\/www.estudiosanticorrupcion.org\/covid-19\/. \u00a0<\/p>\n<p>127 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n Primera. Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 11 de mayo de 2021. Radicado2021-05-081 RI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-242 de 2015, T-610 de 2015, SU-454 de 2016; SU-041 de 2018; y SU-115 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \/\/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \/\/ La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., Corte Constitucional, SU-115 de 2019 y SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>131 En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr., Corte Constitucional, SU-242 de 2015 y T-610 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 De conformidad con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Poder conferido al abogado por la representante legal de la compa\u00f1\u00eda Janssen Cilag S.A. En expediente digital. Documento: \u201c20_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-20.pdf\u201d, pp. 1 y 2; y, poder conferido al abogado por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda Janssen Pharmaceutica NV. En expediente digital. Documento: \u201c114_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-115.pdf\u201d, pp. 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ley 1523 de 2012. Art\u00edculo 48. \u201cEl Fondo Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres ser\u00e1 administrado y representado, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 3o del Decreto 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 de Decreto-ley 919 de 1989. Adem\u00e1s se tendr\u00e1 en cuenta en el manejo del Fondo las directrices, lineamientos e instrucciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 919 de 1989. Art\u00edculo 70. \u201cEl Fondo Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984, continuar\u00e1 funcionando como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica, administrado conforme a lo dispuesto por dicho decreto. \/\/ Sin embargo, los siguientes art\u00edculos del Decreto 1547 de 1984, quedaran as\u00ed: [\u2026] &#8220;ART\u00cdCULO 3\u00ba -El Fondo Nacional de Calamidades ser\u00e1 manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \/\/ Los bienes y derechos de la Naci\u00f3n integrantes del Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo destinado espec\u00edficamente al cumplimiento de las finalidades se\u00f1aladas por el presente decreto. \/\/ Dichos bienes y derechos se manejar\u00e1n y administrar\u00e1n por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma completamente separada del resto de los activos de la misma Sociedad, as\u00ed como tambi\u00e9n de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administraci\u00f3n. \/\/ Para todos los efectos legales la representaci\u00f3n de dicho Fondo la llevar\u00e1 la mencionada Sociedad Fiduciaria. \/\/ Por la gesti\u00f3n fiduciaria que cumpla, la Sociedad percibir\u00e1, a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, la retribuci\u00f3n que corresponde en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria. \/\/ El Fondo Nacional de Calamidades se tendr\u00e1 como un fideicomiso estatal de creaci\u00f3n legal. En consecuencia, la administraci\u00f3n de los bienes y recursos que lo conforman se regir\u00e1n, en todo lo aqu\u00ed no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional&#8221;. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2378 de 1997. Art\u00edculo5\u00b0. \u201cLa capacidad de ordenaci\u00f3n del gasto y de determinar los contratos a celebrarse con cargo a los recursos del fondo a trav\u00e9s de la fiduciaria La Previsora S.A., est\u00e1 radicada en cabeza del director nacional para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, quien deber\u00e1 ejercerla teniendo en cuenta la destinaci\u00f3n y el orden de prioridades determinados por la junta consultora del fondo nacional de calamidades, con sujeci\u00f3n a las orientaciones y directrices que establezca el plan nacional para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres o a las previsiones especiales que contemplen los planes de acci\u00f3n espec\u00edficos para la atenci\u00f3n de desastres y calamidades declaradas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>142 Decreto Legislativo 559 de 2020. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cCr\u00e9ase en el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, la Subcuenta denominada: Subcuenta para la Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; COVID19\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Decreto Legislativo 559 de 2020. Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cEl ordenador del gasto de la subcuenta que se crea mediante este Decreto Legislativo ser\u00e1 el director de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres o por el funcionario del Nivel Directivo que designe el Director\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Adoptado mediante Decreto 109 de 2021, \u201cPor el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n contra el COVID &#8211; 19 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver al respecto la Ley 489 de 1998 y la Ley 4712 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>146 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-405 de 2021, SU-454 de 2020 y SU-354 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 26. \u201cSi la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada. \/\/ Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. \/\/ 2. Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. El recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-397 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 248. \u201cEl recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 250. \u201cSin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Acuerdo de confidencialidad suscrito el 3 de diciembre de 2020. En expediente digital. Documento: \u201cACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD \u2013 JANSSEN NBTS_2020-12-30_Colombia v2.pdf\u201d. Disponible en Carpeta \u201c35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip\u201d. Cl\u00e1usula 6, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Acuerdo de confidencialidad suscrito el 3 de diciembre de 2020. En expediente digital. Documento: \u201cACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD \u2013 JANSSEN NBTS_2020-12-30_Colombia v2.pdf\u201d. Disponible en Carpeta \u201c35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip\u201d. Cl\u00e1usulas 6 y 7, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u201c15. CONFIDENTIALITY \/\/ 15.1 Each Party (a \u201cReceiving Party\u201d) shall keep confidential and not disclose to any Third Party, nor use other than for the purpose of exercising its rights and performing its obligations under this Agreement, any Confidential Information of the other Party (a \u201cDisclosing Party\u201d). [\u2026] 15.4 The Receiving Party may disclose any part of the Confidential Information solely to the extent that it is legally required to do so pursuant to an order of a court or arbitral tribunal of competent jurisdiction or any applicable Law [\u2026]\u201d. Acuerdo de compra anticipada suscrito el 3\u00b0 de febrero de 2021. En expediente digital. Documento: \u201cADVANCE PURCHASE \u2013 FIRMADO.pdf\u201d. Disponible en Carpeta \u201c35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip\u201d. Cl\u00e1usulas 15 y 22, pp. 21 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cGoverning law. This Agreement (Including the agreement to arbitration in clause 22.2 below) and all matters relating to or in connection with it shall be governed by, and construed in accordance with, the Laws of England and Wales, without regard to any conflicts of law principles. The Parties specifically disclaim the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods\u201d. Ibidem. Cl\u00e1usula 21.1. P. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Acuerdo de compra anticipada suscrito el 3\u00b0 de febrero de 2021. En expediente digital. Documento: \u201cADVANCE PURCHASE \u2013 FIRMADO.pdf\u201d. Disponible en Carpeta \u201c35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip\u201d. Cl\u00e1usulas 15 y 22, pp. 21 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018 y SU-332 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-291 de 2021 y SU-428 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Acci\u00f3n de tutela del 31 de mayo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-53) -125553-2.pdf\u201d, pp. 1 a 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n Primera. Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 8\u00b0 de julio de 2022. Expediente N\u00b02500023410002021000239-00. Mediante esa providencia, la accionada decidi\u00f3 acceder a la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el ciudadano. En consecuencia, orden\u00f3 \u201ca la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue al se\u00f1or Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Novoa, peticionario la siguiente informaci\u00f3n: Contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jur\u00eddicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- Causante de la Covid-19\u201d. En expediente digital. Documento: \u201c29R Insistencia 2021-239 Ricardo Rodr\u00edguez vs Unidad para la Gesti\u00f3n del Riesgo (accede a la solicitud de informaci\u00f3n).pdf\u201d. Disponible en el enlace contenido en el documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 35. \/\/ Auto del 3\u00b0 de diciembre de 2021, que resuelve solicitudes de nulidad. En expediente digital. Documento: \u201c25_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-25.pdf\u201d, pp. 1 a 18. \/\/ Auto del 11 de marzo de 2022, que resuelve recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto del 3\u00b0 de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c9_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-9.pdf\u201d, pp. 1 a 11. \/\/ Auto del 25 de abril de 2022, que resuelve solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del Auto del 11 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c5_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-5.pdf\u201d, pp. 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>166 Acci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-53) -125553-2.pdf\u201d, pp. 1 a 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 7\u00b0 de octubre de 2022. Radicado 1100-03-15-000-2022-02968-01. Expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf\u201d, pp. 53 a 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Decreto 417 de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-326 de 2022, SU-282 de 2019; SU-115 de 2019, SU-098 de 2018 y T-436 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Consideraciones retomadas de la Sentencia SU-326 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 8.1. \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \/\/ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 14.1. \u201cTodas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-565 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>174 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>175 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-565 de 2016 y SU-326 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-058 de 2006, T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013 y T-334 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-418 de 2019 y SU-286 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ac\u00e1pite parcialmente retomado de la Sentencia SU-326 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010 y SU-062 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Ac\u00e1pite retomado de la Sentencia T-018 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>187 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2017 y SU-062 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>188 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2022. Reitera la Sentencia C-662 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Richard Calland. \u201cEl acceso a la informaci\u00f3n: \u00bfpara qu\u00e9 sirve? \u00bfy c\u00f3mo se utiliza?\u201d. En: \u201cAcceso a la Informaci\u00f3n La Llave para la Democracia\u201d. Laura Neuman (Ed). El Centro Carter. Noviembre, 2002, p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Richard Calland. \u201cEl acceso a la informaci\u00f3n: \u00bfpara qu\u00e9 sirve? \u00bfy c\u00f3mo se utiliza?\u201d. En: \u201cAcceso a la Informaci\u00f3n La Llave para la Democracia\u201d. Laura Neuman (Ed). El Centro Carter. Noviembre, 2002, p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Alasdais Roberts. \u201cLa informaci\u00f3n gubernamental: compendio de temas\u201d. En: \u201cAcceso a la Informaci\u00f3n La Llave para la Democracia\u201d. Laura Neuman (Ed). El Centro Carter. Noviembre, 2002, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 \u201cLas leyes de acceso a la informaci\u00f3n juegan asimismo un papel importante en la reducci\u00f3n de la corrupci\u00f3n dentro de las instituciones gubernamentales. Al hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre procesos de adquisici\u00f3n y licitaciones exitosas, las leyes de acceso dificultan el terreno para que los oficiales de gobierno emprendan practicas contractuales deshonestas. De igual forma, el acceso a la informaci\u00f3n sobre decisiones de adjudicaci\u00f3n o rechazo de cualquier tipo de beneficio provisto por instituciones gubernamentales, as\u00ed como las decisiones regulatorias o de control, reduce substancialmente las posibilidades de que dichas decisiones sean tomadas por razones impropias. Las leyes de acceso pueden tambi\u00e9n contribuir a dificultar que los oficiales de alto rango tomen decisiones grandes sobre pol\u00edticas sin estar \u00e9stas sustentadas por un s\u00f3lido an\u00e1lisis. El acceso a informaci\u00f3n sobre la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas puede asimismo se\u00f1alar instancias en las que ciertas decisiones pudieran haber sido tomadas sin un previo an\u00e1lisis minucioso, as\u00ed como instancias en las que las decisiones tomadas contradijeran lo aconsejado por los profesionales consultados del sector p\u00fablico\u201d. Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 27.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>198 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos humanos. Resoluci\u00f3n N\u00ba1\/2020, \u201cPandemia y derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ibidem. P\u00e1rr. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Ver al respecto: Transparencia para la Emergencia\u201d Contralor\u00eda, Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda articulan esfuerzos para garantizar la correcta administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados a atender la emergencia sanitaria &#8211; Contralor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>201 Transparencia por Colombia y el Centro de Asesor\u00eda Legal Anticorrupci\u00f3n. \u201cAlertas de corrupci\u00f3n en tiempos de pandemia. Denuncias ciudadanas de corrupci\u00f3n Covid-19 atendidas por el Centro de Asesor\u00eda Legal Anticorrupci\u00f3n ALC\u201d. Diciembre 2020. Periodo analizado 24 de marzo de 2020 a 30 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Colombia Compra Eficiente. \u201cGu\u00eda de Transparencia en la Contrataci\u00f3n Estatal Durante la Pandemia del Covid-19\u201d. V1. 6 de abril de 2020. Disponible en: v5_guia_de_transparencia_en_la_contratacion_en_la_pandemia_covid-19.pdf (colombiacompra.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>203 Ibidem, p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Ibidem, p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Ibidem, p. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Ley 16 de 1972, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969\u201d. Art\u00edculo 13. \u201cLibertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \/\/ a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \/\/ b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ley 74 de 1968, \u201cpor la cual se aprueban los &#8220;Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este \u00faltimo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votaci\u00f3n un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966&#8243;\u201d. Art\u00edculo 19. \u201c2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \/\/ a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \/\/ b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 En cuanto a las restricciones, la Sentencia T-580 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico. (iii) La negativa del Estado de suministrar informaci\u00f3n que le es solicitada debe ser proporcional para la protecci\u00f3n de ese fin leg\u00edtimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. (iv) La negativa a suministrar informaci\u00f3n debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitaci\u00f3n al derecho de acceso debe ser temporal y\/o condicionada a la desaparici\u00f3n de su causal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie C N\u00ba151. P\u00e1rr. 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Adoptada por la conferencia hemisf\u00e9rica sobre libertad de expresi\u00f3n celebrada en M\u00e9xico, D.F. el 11 de marzo de 1994. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=60&amp;lID=2. \u00a0<\/p>\n<p>212 Disponible en: https:\/\/www.cidh.oas.org\/basicos\/declaracion.htm. \u00a0<\/p>\n<p>213 Principios, 1 y 12 al 17. Estos Principios fueron aprobados el 1 de octubre de 1995 por un grupo de expertos en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos convocado por Art\u00edculo 19, el Centro Internacional Contra la Censura, en colaboraci\u00f3n con el Centro de Estudios Legales Aplicados de la Universidad de Witwatersrand, en Johannesburgo. Disponibles en: https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/a22440.pdf.Consultado el 10 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Disponibles en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=158&amp;lID=2. Consultado el 10 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2012 y C-067 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. Citada en la Sentencia SU-355 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2013. Citada en la Sentencia SU-355 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>219 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007. Citada en la Sentencia SU-355 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>221 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-491 de 2007 y C-067 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>222 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-828 de 2014, C-274 de 2013 y C-017 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>223 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, C-274 de 2013 y C-067 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007, C-274 de 2013 y C-067 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>225 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 2. \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-957 de 1999, C-274 de 2013 y C-067 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>227 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-491 de 2007 y T-580 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-491 de 2007 y SU 355 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias 276 de 2019 y SU 355 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007. Reiterada en la Sentencia T-828 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-067 de 2018, T-828 de 2014 y C-491 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>233 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018 y T-580 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 5. \u201cLas disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: \/\/ a) Toda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital. \/\/ b) Los \u00f3rganos, organismos y entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control; \/\/ c) Las personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; \/\/ d) Cualquier persona natural, jur\u00eddica o dependencia de persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de autoridad p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. \/\/ e) Los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos; \/\/ f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen p\u00fablico. \/\/ Las personas naturales o jur\u00eddicas que reciban o intermedien fondos o beneficios p\u00fablicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deber\u00e1n cumplir con la presente ley respecto de aquella informaci\u00f3n que se produzca en relaci\u00f3n con fondos p\u00fablicos que reciban o intermedien. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1. No ser\u00e1n sujetos obligados aquellas personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que sean usuarios de informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ibidem. \u201cEn este primer escenario, la norma contempla que las excepciones \u00abtienen una duraci\u00f3n ilimitada y no deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica ha consentido en la revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que debe estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad aplicable\u00bb. Sobre esto, al estudiar la constitucionalidad de la norma, la Corte consider\u00f3 que \u00ab[\u2026] s\u00f3lo podr\u00e1 mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla [la informaci\u00f3n], resultar\u00e1 afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger. En esa medida, frente a la afectaci\u00f3n de intereses tales como los derechos a la vida, la salud, la seguridad personal o a la intimidad, no es posible fijar de antemano una limitaci\u00f3n temporal, pues \u00e9sta depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican la reserva. En ese sentido, la expresi\u00f3n \u00abilimitada\u00bb no resulta contraria al derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u00ab[no] ocurre lo mismo cuando se trata del secreto profesional o de los secretos industriales, respecto de los cuales s\u00ed es posible establecer una limitaci\u00f3n temporal, generalmente consagrada en las normas que regulan cada secreto en particular\u00bb. Por lo tanto, estableci\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abduraci\u00f3n ilimitada\u00bb deb\u00eda entenderse en el sentido de que \u00abtal posibilidad se sujetar\u00e1 al t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal consagrado para la protecci\u00f3n de los secretos profesionales, comerciales o industriales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>237 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 \u201cLa ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>239 La sentencia C-491 de 2007 sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales que deben orientar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Esta providencia fue reiterada recientemente en la Sentencia SU- 355 de 2022, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[por] regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la informaci\u00f3n del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. \u00a0Esa regla contempla que, sin embargo, \u00ab[\u2026] el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n ni a la informaci\u00f3n \u00edntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia p\u00fablica. \/\/ Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la informaci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. \/\/ Los l\u00edmites legales al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser objeto de reserva y qu\u00e9 autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que \u00ab[\u2026] la ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas\u00bb. \/\/ Cuando un documento p\u00fablico es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento p\u00fablico siempre debe ser p\u00fablica. \/\/ \u00abLa reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta\u00bb. \/\/ La informaci\u00f3n que por mandato de la Constituci\u00f3n deba ser de acceso p\u00fablico, no puede ser limitada por la ley. \/\/ La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jur\u00eddico constitucional que busca proteger. Adem\u00e1s, una vez vencido el t\u00e9rmino, debe levantarse. \/\/ Las entidades a cargo de la informaci\u00f3n reservada tienen la obligaci\u00f3n de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente. \/\/ El que la informaci\u00f3n sea de car\u00e1cter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido. \/\/ La reserva de un documento p\u00fablico \u00abno puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada\u00bb. \/\/ Los l\u00edmites que imponga el legislador al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo son viables si tienen por finalidad proteger \u00abderechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos\u00bb. \/\/ El juez a cargo de ejercer control sobre la decisi\u00f3n de limitar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe verificar si la medida es proporcional y razonable. \/\/ La reserva de la informaci\u00f3n relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u201cLa reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada\u201d. Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2007 y T-580 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 \u201cExiste una obligaci\u00f3n estatal de producir informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la informaci\u00f3n disponible y en buen estado para que pueda ser consultada\u201d. Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 \u201cLas normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que existe una clara obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y tal motivaci\u00f3n debe reunir los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben estar fijados en la ley, por lo tanto, no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo, actos administrativos\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2012. Ver al respecto, Sentencia T 1268 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 \u201cLos l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales y si adem\u00e1s resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepci\u00f3n a la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad . As\u00ed, por ejemplo, se han considerado leg\u00edtimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2012. Ver al respecto la Sentencia C-491 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia C-527 de 2005 explic\u00f3 que \u201clas limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica ser\u00e1n admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho, \u00a0(ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia C-491 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>245 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 215. \u201cCuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. \/\/ Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \/\/ Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \/\/ El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este art\u00edculo, y convocar\u00e1 al Congreso, si \u00e9ste no se hallare reunido, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \/\/ El Congreso examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. \/\/ El Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. \/\/ El Congreso, si no fuere convocado, se reunir\u00e1 por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este art\u00edculo. \/\/ El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante la emergencia. \/\/ El Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo. \/\/ PARAGRAFO. El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2020, C-466 de 2017 y C-216 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009. Ver al respecto: Ley 137 de 2009. Art\u00edculos 3 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>256 Decreto Legislativo 417 de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Decreto Legislativo 1770 de 2020. Art\u00edculo 15. \u201cTratamiento de la informaci\u00f3n. Durante los meses de junio y julio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo. \/\/ Las entidades privadas y p\u00fablicas receptoras de esta informaci\u00f3n, deber\u00e1n utilizar los datos e informaci\u00f3n s\u00f3lo para los fines aqu\u00ed establecidos y estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad. \/\/ Las entidades privadas y p\u00fablicas deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n que sea solicitada por las entidades p\u00fablicas y los receptores de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, \u00b7as\u00ed como para garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Decreto Legislativo 1770 de 2020. Art\u00edculo 24. \u201cTratamiento de informaci\u00f3n. \u00danicamente durante el tiempo de aplicaci\u00f3n de este Decreto Legislativo, esto es, hasta que se autoricen las transferencias a los beneficiarios correspondientes al mes de junio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera que sea necesaria para el giro de la transferencia no condicionada de que trata este decreto, as\u00ed como la informaci\u00f3n de beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA o del Programa de Ingreso Solidario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 1993, C-273 de 2011 y C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>264 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Consideraciones parcialmente retomadas de las sentencias T-580 de 2012 y T-828 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 \u201cLos art\u00edculos 21 al 25 de la mencionada Ley fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicial para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Respecto al procedimiento administrativo estas disposiciones se\u00f1alan que las personas interesadas ejercen este derecho mediante una solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n para que permita la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, lo que ha llevado a la confusi\u00f3n entre ambos derechos a pesar de que tengan un contenido aut\u00f3nomo diferenciado. La petici\u00f3n puede presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado y deber\u00e1 resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes. Es decir, se trata de una previsi\u00f3n expresa de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 responder negativamente mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. \/\/ La negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico da lugar a la activaci\u00f3n del mecanismo judicial previsto por la Ley 57 de 1985 para proteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido denominado recurso de insistencia. En este evento, si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. Para tales efectos el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. La competencia para conocer de este recurso fue modificada por el art\u00edculo 134-A del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998), seg\u00fan este precepto los jueces administrativos conocen en \u00fanica instancia del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital\u201d. Sentencia T-580 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte desde la sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 26. \u201cSi la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada\u201d. Esa disposici\u00f3n fue declarada condicionalmente exequible, mediante Sentencia C-951 de 2014, \u201cen el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podr\u00e1 instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>270 Este t\u00e9rmino podr\u00eda interrumpirse: 1. cuando el tribunal o el juez administrativo solicitara copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deber\u00eda decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n fuera requerida, y hasta la fecha en la cual las recibiera oficialmente; y 2. cuando la autoridad solicitara, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento dispusiera, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. La Ley 1712 de 2014 est\u00e1 vigente a partir del 6 de septiembre de 2014, pues la norma fue promulgada el 6 de marzo de 2014 y el art\u00edculo 33 de la misma estableci\u00f3 que su vigencia \u201c(\u2026) a los seis (6) meses de la fecha de su promulgaci\u00f3n para todos los sujetos obligados del orden nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 27. \u201cRecursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podr\u00e1 acudir al recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a ella. \/\/ Negado este recurso corresponder\u00e1 al Tribunal administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada. \/\/ Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) d\u00edas. En caso de que el funcionario incumpla esta obligaci\u00f3n el solicitante podr\u00e1 hacer el respectivo env\u00edo de manera directa. \/\/ El juez administrativo decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. \/\/ 2. Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente art\u00edculo, una vez agotado el recurso de reposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-273 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Decisi\u00f3n 472 de 1996. \u201cArt\u00edculo 32.- Corresponder\u00e1 al Tribunal interpretar por v\u00eda prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicaci\u00f3n uniforme en el territorio de los Pa\u00edses Miembros. \/\/ Art\u00edculo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, podr\u00e1n solicitar, directamente, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el juez deber\u00e1 decidir el proceso. \/\/ En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspender\u00e1 el procedimiento y solicitar\u00e1 directamente de oficio o a petici\u00f3n de parte la interpretaci\u00f3n del Tribunal. \/\/ Art\u00edculo 34.- En su interpretaci\u00f3n, el Tribunal deber\u00e1 limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podr\u00e1 interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podr\u00e1 referirse a \u00e9stos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretaci\u00f3n solicitada. \/\/ Art\u00edculo 35.- El juez que conozca el proceso deber\u00e1 adoptar en su sentencia la interpretaci\u00f3n del Tribunal. \/\/ Art\u00edculo 36.- Los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina velar\u00e1n por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Secci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n 500 de 2021. \u201cArt\u00edculo 122.- Consulta facultativa \/\/ Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, podr\u00e1n solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el juez deber\u00e1 decidir el proceso. \/\/ Art\u00edculo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petici\u00f3n de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de \u00fanica o \u00faltima instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, deber\u00e1 suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de noviembre de 2016. (Expediente N.\u00ba. 11001-03-15-000-2016-02216-00(AC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 19 de julio de 2021. (Expediente N.\u00ba 11001-03-15-000-2021-03032-00). \u00a0<\/p>\n<p>279 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 61. \u00a0<\/p>\n<p>281 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 62. \u00a0<\/p>\n<p>282 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 60. \u00a0<\/p>\n<p>283 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 71. \u00a0<\/p>\n<p>284 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-234 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Posteriormente ingreso de Venezuela por el \u201cConsenso de Lima\u201d, suscrito el 13 de febrero de 1973, aprobado mediante Ley 28 de 28 de diciembre de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Ley 8 de 1973. Art\u00edculo 1. \u201cApru\u00e9bese el Acuerdo Subregional Andino, suscrito en Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 1969, por los Plenipotenciarios de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Per\u00fa, cuyo texto es el siguiente: \/\/ Los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y el Per\u00fa, inspirados en la Declaraci\u00f3n de Bogot\u00e1 y en la declaraci\u00f3n de los Presidentes de Am\u00e9rica; y Fundados en el Tratado de Montevideo y en las resoluciones 202 y 203 (CM-II\/IV-E) del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). Convienen, por medio de sus representantes Plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente \/\/ ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>288 Ver, entre otras, las sentencias C-228 de 1995; C-256 de 1998; C-256 de 2014; C-269 de 2014 y C\/234 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 La cita corresponde a la Sentencia C-137 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>290 En esa oportunidad, \u201cla Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u201cTratado de Cooperaci\u00f3n en materia de patentes (PCT)\u2026 y el reglamento del Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes\u201d y su Ley aprobatoria 463 de 1998. Desde el punto de vista material algunos intervinientes manifestaron que con la aprobaci\u00f3n de estos instrumentos se modificaba la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad industrial de la Comunidad Andina y, por lo tanto, se violaban compromisos internacionales y la Norma Superior. La Corte concluy\u00f3 que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241.10 de la Carta de 1991, su competencia no involucra un estudio del derecho comunitario pues su funci\u00f3n constitucional radica en garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Una actividad contraria, agreg\u00f3, implicar\u00eda desconocer la competencia del Ejecutivo para dirigir las relaciones internacionales, indic\u00e1ndole sus presuntos incumplimientos y la conducta a adoptar\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-234 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 En el Auto 056 de 2007, la Sala Plena confirm\u00f3 en sede de s\u00faplica el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad contra las decisiones 578, 599 y 600 de 2004, y 635 de 2006 de la Comunidad Andina. \u00a0<\/p>\n<p>292 En la Sentencia C-256 de 2014. Reiter\u00f3 lo sostenido en el Auto 056 de 2007, se precis\u00f3: \u201ces importante advertir que la prevalencia de los actos proferidos por los \u00f3rganos de la CAN en el orden interno no significa que, a trav\u00e9s suyo, pueda modificarse la legislaci\u00f3n nacional o regularse materias propias del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>293 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 1996. En similar sentido, por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 111-IP-2014, consider\u00f3 que: \u201c[e]n caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Pa\u00edses Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situaci\u00f3n entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional. \u00a0Por lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es autom\u00e1ticamente inaplicable.\u201d El Consejo de Estado ha sostenido id\u00e9ntica posici\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia de la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, de 23 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-26-000-2015-00018-00. Tambi\u00e9n se ha referido a este asunto la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de octubre de 2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00074-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Decisi\u00f3n 472 de 1996. \u201cArt\u00edculo 32.- Corresponder\u00e1 al Tribunal interpretar por v\u00eda prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicaci\u00f3n uniforme en el territorio de los Pa\u00edses Miembros. \/\/ Art\u00edculo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, podr\u00e1n solicitar, directamente, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el juez deber\u00e1 decidir el proceso. \/\/ En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspender\u00e1 el procedimiento y solicitar\u00e1 directamente de oficio o a petici\u00f3n de parte la interpretaci\u00f3n del Tribunal. \/\/ Art\u00edculo 34.- En su interpretaci\u00f3n, el Tribunal deber\u00e1 limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podr\u00e1 interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podr\u00e1 referirse a \u00e9stos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretaci\u00f3n solicitada. \/\/ Art\u00edculo 35.- El juez que conozca el proceso deber\u00e1 adoptar en su sentencia la interpretaci\u00f3n del Tribunal. \/\/ Art\u00edculo 36.- Los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina velar\u00e1n por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Secci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Decisi\u00f3n 500 de 2001. Consulta facultativa. \u201cLos jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, podr\u00e1n solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el juez deber\u00e1 decidir el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Decisi\u00f3n 500 de 2001. Consulta obligatoria. \u201cDe oficio o a petici\u00f3n de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de \u00fanica o \u00faltima instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, deber\u00e1 suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>297 Proceso N\u00b02-IP-91 Interpretaci\u00f3n prejudicial de los art\u00edculos 66, 67, y 84 de la Decisi\u00f3n 85 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la Rep\u00fablica de Colombia del 26 de febrero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>298 Resoluci\u00f3n 210 del 31 de marzo de 1999,\u201d Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideraci\u00f3n presentado por el Gobierno del Ecuador contra la Resoluci\u00f3n 171 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Ibidem, p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Cfr., Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. interpretaci\u00f3n prejudicial de fecha 29 de marzo de 2019. Proceso 737-IP-2018. \u00a0<\/p>\n<p>301 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 250. \u201cCausales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Acci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c2_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-53) -125553-2.pdf\u201d, pp. 1 a 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 En esa medida, aseguraron que constituye informaci\u00f3n confidencial exenta de circulaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Y, acordaron que \u201ceste acuerdo se [regir\u00eda] por las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia, excluyendo, sin embargo, sus disposiciones sobre conflictos de leyes. La jurisdicci\u00f3n aplicable para todas las disputas que surjan de o en conexi\u00f3n con este acuerdo (incluidas las disputas relacionadas con alg\u00fan reclamo bajo la ley de da\u00f1os y perjuicios) entre las Partes ser\u00e1 la de los jueces de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d.\u00a0 Acuerdo de confidencialidad suscrito el 3 de diciembre de 2020. En expediente digital. Documento: \u201cACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD \u2013 JANSSEN NBTS_2020-12-30_Colombia v2.pdf\u201d. Disponible en Carpeta \u201c35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip\u201d. Cl\u00e1usula 6, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Acuerdo de Compra Anticipada celebrado el 3 de febrero de 2021. En expediente digital. Documento: \u201cADVANCE PURCHASE \u2013 FIRMADO.pdf\u201d. Disponible en Carpeta \u201c35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip\u201d. Cl\u00e1usulas 15.4, pp. 21. \u00a0<\/p>\n<p>306 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Ciertamente, el art\u00edculo 33 de la Decisi\u00f3n 472 de 1996, \u201cCodificaci\u00f3n del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u201d, dispone que \u201c[l]os jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, podr\u00e1n solicitar, directamente, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el juez deber\u00e1 decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspender\u00e1 el procedimiento y solicitar\u00e1 directamente de oficio o a petici\u00f3n de parte la interpretaci\u00f3n del Tribunal\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Por su parte el art\u00edculo 123 de la Decisi\u00f3n 500 de 2001, \u201cEstatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u201d, se\u00f1ala que \u201cel juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de \u00fanica o \u00faltima instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, deber\u00e1 suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>308 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el &#8220;Acuerdo sobre los ADPIC&#8221;), contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio de 15 de abril de 1994, que entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de enero de 1995, y otros instrumentos jur\u00eddicos pertinentes. Art\u00edculo 39. \u201c1. Al garantizar una protecci\u00f3n eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10bis del Convenio de Par\u00eds (1967), los Miembros proteger\u00e1n la informaci\u00f3n no divulgada de conformidad con el p\u00e1rrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el p\u00e1rrafo 3. \/\/ 2. Las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas tendr\u00e1n la posibilidad de impedir que la informaci\u00f3n que est\u00e9 leg\u00edtimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos10, en la medida en que dicha informaci\u00f3n: \/\/ a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuraci\u00f3n y reuni\u00f3n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f\u00e1cilmente accesible para personas introducidas en los c\u00edrculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; y \/\/b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que leg\u00edtimamente la controla. \/\/ 3. Los Miembros, cuando exijan, como condici\u00f3n para aprobar la comercializaci\u00f3n de productos farmac\u00e9uticos o de productos qu\u00edmicos agr\u00edcolas que utilizan nuevas entidades qu\u00edmicas, la presentaci\u00f3n de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboraci\u00f3n suponga un esfuerzo considerable, proteger\u00e1n esos datos contra todo uso comercial desleal. Adem\u00e1s, los Miembros proteger\u00e1n esos datos contra toda divulgaci\u00f3n, excepto cuando sea necesario para proteger al p\u00fablico, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protecci\u00f3n de los datos contra todo uso comercial desleal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el &#8220;Acuerdo sobre los ADPIC&#8221;), contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio de 15 de abril de 1994, que entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de enero de 1995, y otros instrumentos jur\u00eddicos pertinentes. Pie de p\u00e1gina 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/commission.europa.eu\/strategy-and-policy\/coronavirus-response\/public-health\/eu-vaccines-strategy_es \u00a0<\/p>\n<p>311 Acuerdo de compra anticipada suscrito el 3\u00b0 de febrero de 2021. En expediente digital. Documento: \u201cADVANCE PURCHASE \u2013 FIRMADO.pdf\u201d. Disponible en Carpeta \u201c35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip\u201d. Cl\u00e1usulas 15 y 22, pp. 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 18. Literal C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n Primera. Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 8\u00b0 de julio de 2022. Expediente N\u00b02500023410002021000239-00. Mediante esa providencia, la accionada decidi\u00f3 acceder a la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el ciudadano. En consecuencia, orden\u00f3 \u201ca la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue al se\u00f1or Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Novoa, peticionario la siguiente informaci\u00f3n: Contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jur\u00eddicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- Causante de la Covid-19\u201d. En expediente digital. Documento: \u201c29R Insistencia 2021-239 Ricardo Rodr\u00edguez vs Unidad para la Gesti\u00f3n del Riesgo (accede a la solicitud de informaci\u00f3n).pdf\u201d. Disponible en el enlace contenido en el documento \u201c134 &#8211; 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf\u201d, p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Auto del 3\u00b0 de diciembre de 2021, que resuelve solicitudes de nulidad. En expediente digital. Documento: \u201c25_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-25.pdf\u201d, pp. 1 a 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Auto del 11 de marzo de 2022, que resuelve recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto del 3\u00b0 de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c9_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-9.pdf\u201d, pp. 1 a 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Auto del 25 de abril de 2022, que resuelve solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del Auto del 11 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c5_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-5.pdf\u201d, pp. 1 a 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: De conformidad con el oficio de 8 de agosto de 2023 del Magistrado ponente y el oficio B-411 de 9 de agosto de 2023 de la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, se procede a corregir dos yerros de digitaci\u00f3n en la parte considerativa de la sentencia, p\u00e1rrafos 77 y 180, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}