{"id":29019,"date":"2024-07-04T17:32:50","date_gmt":"2024-07-04T17:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-274-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:50","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:50","slug":"t-274-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-23\/","title":{"rendered":"T-274-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional\u2026 porque (i) se circunscribe a un asunto de mera interpretaci\u00f3n legal, cuya definici\u00f3n no corresponde al juez constitucional; (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y, por \u00faltimo, (iii) tiene por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-274 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.895.778 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario Bernardo Olea Vega, en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, as\u00ed como por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de 3 de marzo y 27 de mayo de 2022, proferidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Cuarta y por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera, ambas del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Mario Bernardo Olea Vega (o el accionante) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (en adelante, la accionada o la autoridad judicial accionada). En su criterio, por medio de la providencia de 22 de mayo de 2021, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos laborales y de carrera adquiridos. Esto, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii) f\u00e1ctico; (iii) sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado; (iv) org\u00e1nico y (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, al concluir que no satisfizo el requisito de experiencia altamente calificada para acceder a la prima t\u00e9cnica por t\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada y de experiencia altamente calificada (en adelante, la prima o la prestaci\u00f3n) de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n del accionante a la DIAN. Por medio de la Resoluci\u00f3n 5232 de 11 de diciembre de 1991, el accionante fue nombrado profesional especializado 3010-09 en la Direcci\u00f3n General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico1. Lo anterior, porque super\u00f3 el \u201ccurso-concurso\u201d que se desarroll\u00f3 a partir de la Resoluci\u00f3n 980 de 18 de marzo de 19912. Luego, el 27 de noviembre de 1991, el director de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales le inform\u00f3 al se\u00f1or Olea Vega que, por medio de la Resoluci\u00f3n 3935 de la misma fecha, fue \u201cnombrado e incorporado en la [p]lanta de [p]ersonal\u201d de la entidad como profesional en ingresos p\u00fablicos II, nivel 31, grado 233. Por esto, tom\u00f3 posesi\u00f3n el 30 de noviembre de 19924. Posteriormente, el 28 de mayo de 1993, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1698 de 27 de mayo de 1993, el demandante se posesion\u00f3 como profesional en ingresos p\u00fablicos III, nivel 32, grado 24 de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales5. Finalmente, el 1\u00ba de junio de 1993, el actor fue notificado de su incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la DIAN, en el cargo de Profesional en Ingresos P\u00fablicos III nivel 32 grado 246, y tom\u00f3 posesi\u00f3n el 2 de junio de 1993. Esto \u00faltimo, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2117 de 1992, por medio del cual se fusionaron la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales y la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales en la DIAN. Por lo dem\u00e1s, el actor inform\u00f3 que, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estaba vinculado con la entidad accionada y ocupaba el cargo de Inspector IV c\u00f3digo 408 grado 087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n. El 29 de mayo de 2015, el accionante solicit\u00f3 a la accionada, entre otros, el reconocimiento de la prima. A su juicio, ten\u00eda derecho a acceder a esta porque, para el \u201c11 de julio de 1997, exced[i\u00f3] con los requisitos exigidos para el cargo y cumpl[\u00eda] con m\u00e1s de tres a\u00f1os de experiencia altamente calificada y con t\u00edtulo de posgrado\u201d8. Por medio del oficio 100000202-00504 de 30 de junio de 2015, el director general de la DIAN neg\u00f3 el reconocimiento de la prima, porque el accionante no satisfizo los requisitos para acceder a esta y no le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el Decreto 1724 de 1997. Lo primero, porque el cargo que desempe\u00f1aba correspond\u00eda al nivel profesional9, que no al de directivo, asesor o jefe de oficina asesora10. Lo segundo, por cuanto, conforme a la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 4 del Decreto 1724 de 1997, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicaba a quienes les hubiera sido otorgada la referida prima11. El 29 de julio de 2015, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n12. No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n 7919 de 20 de agosto de 2015, notificada el 1 de septiembre de 201513, la entidad confirm\u00f3 el oficio 100000202-00504 de 30 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda en contra de la DIAN. El 14 de marzo de 201614, el accionante interpuso demanda en contra del oficio 100000202-00504 de 30 de junio de 2015 y de la Resoluci\u00f3n 7919 de 20 de agosto de 2015. Solicit\u00f3 la nulidad de estos actos administrativos y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, pidi\u00f3 al juez ordenar a la DIAN reconocer y pagar la prima, de conformidad con lo previsto por la Resoluci\u00f3n 8011 de 23 de noviembre de 1995, entre otras. El accionante afirm\u00f3 que satisfac\u00eda los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. Esto, porque, por un lado, cumpl\u00eda con los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en la medida en que \u201ces profesional [y] tiene t\u00edtulos de especializaci\u00f3n\u201d15. Por otro, satisfac\u00eda el requisito de experiencia altamente calificada, toda vez que, \u201cal momento de cambio de normatividad, esto es, al 4 de julio de 1997, contaba con m\u00e1s de tres a\u00f1os de experiencia en el sector hacendario\u201d16. Es m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, para ese momento, acreditaba \u201cm\u00e1s de 24 a\u00f1os de experiencia en la entidad\u201d, de conformidad con la certificaci\u00f3n de experiencia emitida por la subdirectora de Gesti\u00f3n de Personal de la DIAN17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la DIAN. El 6 de septiembre de 2016, la DIAN contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 que se declarara la legalidad de los actos administrativos demandados, con fundamento, entre otros, en los siguientes cuatro argumentos. Primero, el accionante no ten\u00eda derecho a la prima, conforme a su regulaci\u00f3n, por cuanto, previa expedici\u00f3n del Decreto 1724 de 1997, los cargos que desempe\u00f1\u00f3 correspond\u00edan al nivel profesional, que no al directivo18. Segundo, el actor no satisfizo el requisito de experiencia altamente calificada porque, al momento de ingresar a la entidad, \u201cya hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo de especialista en Administraci\u00f3n Financiera de la Universidad de Cartagena\u201d, requisito m\u00ednimo para acceder al cargo19. Luego de su ingreso, no demostr\u00f3 \u201cotras actividades acad\u00e9micas que le permit[ieran] acceder a la prima t\u00e9cnica\u201d20. Tercero, la DIAN se\u00f1al\u00f3 que no \u201cobra en el proceso la constancia expedida por el [d]irector de la Entidad o su delegado que certifique su experiencia altamente calificada\u201d21. Cuarto, el accionante no ten\u00eda derechos adquiridos respecto de la prestaci\u00f3n. Lo anterior, habida cuenta de que no cumpli\u00f3 los requisitos entre la vigencia de los decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997. En gracia de discusi\u00f3n, \u201cdebi\u00f3 haber hecho la solicitud de reconocimiento y pago de la prima en su momento oportuno\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, porque el actor \u201cno acredit\u00f3 el primer requisito necesario para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n como es desempe\u00f1ar un cargo en propiedad\u201d23. En concreto, el a quo se\u00f1al\u00f3 que el actor no ostenta \u201clos derechos propios del sistema de carrera administrativa\u201d de dicha entidad24. Esto, por cuanto fue vinculado, de manera autom\u00e1tica, el 1\u00ba de junio de 1993, conforme al Decreto 2117 de 1992. Por lo dem\u00e1s, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que en el \u201cexpediente no reposa un registro de escalaf\u00f3n de carrera administrativa que demuestre que contaba con los derechos del sistema de carrera administrativa\u201d en la entidad25. Habida cuenta de que el juez no encontr\u00f3 acreditado el primer requisito para acceder a la prestaci\u00f3n, adujo que no era necesario examinar los dem\u00e1s requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. El 4 de abril de 2019, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2019. Contrario a lo expuesto por el a quo, precis\u00f3 que, para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 1724 de 1997, s\u00ed desempe\u00f1\u00f3 un cargo en propiedad26. Lo anterior, porque se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Aduanas, por medio de la Resoluci\u00f3n 5232 de 11 de diciembre de 1991, \u201cpor estar en lista de aprobados del concurso abierto convocado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, por lo que \u201csurti\u00f3 todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n\u201d27. En ese sentido, asegur\u00f3 que, al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 2117 de 1992, norma posterior a su nombramiento, contaba con \u201clos derechos de carrera administrativa\u201d28. Agreg\u00f3 que, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 61 de 1987, la reestructuraci\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades conlleva a la supresi\u00f3n de empleos, pero no a su \u201cretiro de la carrera administrativa ni mucho menos a la p\u00e9rdida de los derechos adquiridos al ingresar o pertenecer a la misma\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 27 de mayo de 2021, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de 28 de febrero de 202230. Advirti\u00f3 que el accionante satisfizo los requisitos de \u201cestar nombrado en propiedad y contar con t\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada\u201d31, por cuanto \u201costenta derechos de carrera con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que aprob\u00f3 en el a\u00f1o 1991 y cuenta con t\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada\u201d32. Sin embargo, no cumpli\u00f3 el requisito de la alta experiencia calificada. El ad quem reconoci\u00f3 que \u201cpodr\u00eda considerarse que la experiencia ejercida por el libelista desde el 19 de noviembre de 1991 (\u2026) hasta el 11 de julio de 1997, aquel adquiri\u00f3 experiencia altamente calificada, dado que se comprob\u00f3 que desempe\u00f1\u00f3 cargos en el sector hacendario, obtuvo t\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada y adelant\u00f3 actividades y cursos que consolidaron su perfil como un servidos con conocimientos destacables\u201d33. Sin embargo, explic\u00f3 que \u201cen el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificaci\u00f3n de la experiencia\u201d del accionante, \u201cpor parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n con anterioridad al 11 de julio de 1997\u201d34. A su juicio, en \u201clos certificados aportados (\u2026) solo se relacionan los tiempos de servicios y cargos desempe\u00f1ados por el demandante en la DIAN\u201d, pero estos \u201cno constituyen per se una calificaci\u00f3n de su experiencia laboral\u201d35. Para sustentar su posici\u00f3n, la autoridad judicial accionada en la tutela sub examine refiri\u00f3 sentencias en las que esta secci\u00f3n del Consejo de Estado neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a empleados de la DIAN, por falta de \u201cla constancia de calificaci\u00f3n de la experiencia laboral\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defectos alegados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada aplic\u00f3 de manera exeg\u00e9tica el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 199140, lo que conlleva al \u201cdesconocimiento absoluto del derecho sustancial\u201d. Esto, por cuanto, conforme a las certificaciones de experiencia aportadas, \u201cpodr\u00eda considerarse\u201d que el accionante adquiri\u00f3 la \u201cexperiencia altamente calificada\u201d. Pese a esto, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque \u201cno obran constancias o certificaciones de la calificaci\u00f3n de la experiencia del se\u00f1or Olea Vega por parte del jefe de la entidad\u201d. A juicio del actor, \u201cse le aplic\u00f3 una tarifa legal para probar la alta experiencia calificada, sin atender el resto del material probatorio obrante en el proceso\u201d. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la accionada \u201cdesconoce que la certificaci\u00f3n suscrita por el jefe de la entidad no es constitutiva del derecho al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, sino simplemente declarativa\u201d. A su vez, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la demandada exigi\u00f3 aportar \u201cuna prueba de imposible consecuci\u00f3n\u201d, a saber: \u201cuna prueba emitida por esta misma entidad donde reconozca que (\u2026) tiene derecho a la prima t\u00e9cnica reclamada porque re\u00fane los requisitos establecidos por la normativa vigente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la accionada no valor\u00f3 \u201clos elementos aportados al proceso que daban cuenta de que hab\u00eda ejercido cargos que implicaban una experiencia altamente calificada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la accionada desconoci\u00f3 el principio de primac\u00eda de la realidad, previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n incongruente. Lo anterior, porque adujo que el actor \u201ctiene derecho a la prima reclamada\u201d, pero neg\u00f3 \u201cla prestaci\u00f3n con base en un requisito de \u00edndole meramente formal y que se podr\u00eda acreditar con otros elementos probatorios (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que la accionada se apart\u00f3, de manera injustificada, del \u201cprecedente vigente y vinculante\u201d41. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Secci\u00f3n Cuarta (sic) exige un requisito adicional para reconocer el derecho que hasta la fecha nunca hab\u00eda exigido que se acreditara en casos previos (la certificaci\u00f3n del jefe de la experiencia altamente calificada)\u201d. En particular, se refiri\u00f3 a la \u201cregla jurisprudencial\u201d seg\u00fan la cual, la experiencia altamente calificada se acredita con \u201ccertificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o raz\u00f3n social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii) nombre del funcionario y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y iv) cargos desempe\u00f1ados\u201d. El desconocimiento del precedente, a su juicio, implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada \u201ccarec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. En particular, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, al ser apelante \u00fanico, la demandada solo pod\u00eda pronunciarse respecto de la presunta falta de acreditaci\u00f3n de que \u201cocupada en propiedad un cargo de carrera\u201d, que no respecto de otros aspectos que no fueron objeto de la apelaci\u00f3n, como la \u201cacreditaci\u00f3n de la experiencia altamente calificada\u201d. Por tanto, asegura que vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y \u201ca la doble conformidad\u201d, as\u00ed como el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio y de vinculaci\u00f3n a la DIAN. Por medio del auto de 13 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de tutela. Asimismo, orden\u00f3 notificar a la autoridad judicial accionada y vincular, en calidad de tercero, a la DIAN. Por lo dem\u00e1s, el referido magistrado se abstuvo de vincular al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en su calidad de juez de primera instancia en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, porque \u201cla decisi\u00f3n que se dicte en este asunto no le afectar\u00eda\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la DIAN. El 21 de enero de 2022, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado solicit\u00f3 negar la solicitud de tutela, con base en cuatro argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la DIAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No existi\u00f3 rigorismo en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Explic\u00f3 que, conforme a lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, \u201cla experiencia debe ser valorada por el jefe de la entidad con base en la documentaci\u00f3n que el funcionario acredite\u201d43. Al respecto, precis\u00f3 que las certificaciones que aport\u00f3 el accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no daban cuenta de \u201caltos \u00edndices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada\u201d44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado. Precis\u00f3 que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha sido pac\u00edfica y reiterativa al considerar \u201cque es imprescindible que se aporte la certificaci\u00f3n de la experiencia laboral que d\u00e9 cuenta de que se excedi\u00f3 la exigida para el desempe\u00f1o del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecuci\u00f3n de tareas que requieren la aplicaci\u00f3n de conocimientos altamente especializados\u201d45. Pese a esto, reiter\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que excedi\u00f3 la experiencia laboral exigida para el cargo ni que hubiese sido adquirida \u201cen la ejecuci\u00f3n de tareas que requieren la aplicaci\u00f3n de conocimientos altamente especializados, a su vez, niveles de capacitaci\u00f3n y pr\u00e1ctica distintos a los ordinarios o b\u00e1sicos, circunstancia que no se prob\u00f3 dentro del proceso ordinario\u201d46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico. Se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda examinar si el demandante satisfac\u00eda todos los requisitos para acceder a la prima, lo que no implica el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus. Lo anterior, pese a que el accionante fue apelante \u00fanico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela. Adujo que la tutela es improcedente, porque el actor pretende reabrir la discusi\u00f3n probatoria y el an\u00e1lisis jur\u00eddico sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, la cual se agot\u00f3 en el proceso ordinario. Agreg\u00f3 que, la normativa y jurisprudencia sobre la prestaci\u00f3n, aplicadas en la sentencia de 27 de mayo de 2021, se adec\u00faan a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la DIAN. El 25 de enero de 2022, la DIAN solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, por carecer de relevancia constitucional. Al respecto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que los argumentos del accionante se dirigen a controvertir la valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que el juez natural sustent\u00f3 la decisi\u00f3n atacada. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que el actor \u201cinsiste en una nueva valoraci\u00f3n probatoria la cual ya fue planteada y resuelta por las autoridades competentes\u201d47. A su vez, explic\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la medida en que la accionada no incurri\u00f3 en los defectos alegados. De un lado, porque en el expediente no obraban constancias o certificaciones del jefe de la entidad, respecto de la calificaci\u00f3n de la experiencia del demandante, conforme a lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. De otro lado, por cuanto la autoridad judicial accionada no desconoci\u00f3 el precedente. Esto, porque fundament\u00f3 la providencia cuestionada en m\u00faltiples sentencias de la Secci\u00f3n Segunda, en las que no accedi\u00f3 al reconocimiento de la prima al no allegar \u201cla constancia de calificaci\u00f3n de la experiencia laboral\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante la sentencia de 3 de marzo de 2022, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por tres razones. Primero, la accionada no incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y procedimental. Esto, porque valor\u00f3 las pruebas de manera v\u00e1lida, conforme a las normas aplicables al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica y a la jurisprudencia \u201csobre la forma en que se debe probar el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada\u201d49. Por tanto, no impuso tarifa legal alguna al demandante, sino que \u201cse trata simplemente de un requisito exigido por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de (\u2026) 1991\u201d50. Segundo, la demandada no desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado sobre el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada. Lo anterior, porque la postura acogida en la sentencia cuestionada \u201cha sido reiterada por las Subsecciones A y B de la Secci\u00f3n Segunda\u201d51 y, en esa medida, \u201cno se trata de un cambio abrupto en la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n\u201d52. Tercero, la autoridad judicial tampoco incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico. A su juicio, la accionada pod\u00eda examinar si el actor cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la prima t\u00e9cnica, a pesar de que la apelaci\u00f3n hubiese versado solo respecto de uno de ellos. Esto no implic\u00f3 el desconocimiento del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso o de la condici\u00f3n de apelante \u00fanico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 14 de marzo de 2022, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. De manera general, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite de tutela. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 es equivocada y configura \u201cun requisito de imposible cumplimiento para acceder\u201d a la prima53. Lo anterior, toda vez que, \u201ccuando la entidad no ha concedido la prima t\u00e9cnica porque alega razones distintas a la de la experiencia del funcionario que la reclama, y el funcionario tiene que acudir a la v\u00eda judicial para hacer la respectiva reclamaci\u00f3n, el requisito legal se torna de imposible cumplimiento (\u2026) y la exigencia de dicha certificaci\u00f3n es una prueba diab\u00f3lica, de imposible consecuci\u00f3n por parte del funcionario y que tiene como resultado que nunca pueda tener acceso al citado beneficio legal\u201d54. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que la l\u00ednea jurisprudencial referida en el fallo de primera instancia es consistente en negar la prima t\u00e9cnica a quienes no acreditan un requisito de imposible cumplimiento. A su juicio, esto demuestra que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u201cest\u00e1 exigiendo una prueba diab\u00f3lica\u201d55, por lo que \u201cquienes reclaman en sede judicial su derecho no tienen un recurso id\u00f3neo y efectivo para tales efectos\u201d56, porque \u201cde forma \u2018consistente\u2019 va a negar sus pretensiones con el argumento de que no acreditan la experiencia calificada por el jefe de la entidad\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante la sentencia de 27 de mayo de 2022, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar, declar\u00f3 improcedente la tutela, porque no satisfizo los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esto, en relaci\u00f3n con los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y org\u00e1nico. Para el ad quem, las presuntas irregularidades de desconocimiento del art\u00edculo 53 constitucional y la falta de competencia de la accionada, pod\u00edan desatarse mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 250.5 del CPACA prev\u00e9 que este recurso procede si existe una \u201cnulidad originada en la sentencia que [pone] fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Esto, respecto de los defectos procedimental, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente. En relaci\u00f3n con los dos primeros defectos, se\u00f1al\u00f3 que el actor pretende que el juez de tutela valore las certificaciones que aport\u00f3 como prueba al proceso ordinario, para dar por satisfecho el requisito de la experiencia altamente calificada. Esto que desconoce \u201cel m\u00e9rito que en el juez del proceso ordinario les otorg\u00f3 a dicho documentos\u201d58. En relaci\u00f3n con el tercer defecto, la Subsecci\u00f3n C precis\u00f3 que \u201cel actor invoc\u00f3 unas sentencias que consider\u00f3 favorables a sus intereses\u201d sin exponer razones por las que no eran aplicables a su caso o cuestionar \u201cla regla de decisi\u00f3n\u201d59. Por el contrario, \u201cexpuso una diferencia de criterio entre la conclusi\u00f3n\u201d de la accionada \u201cy su posici\u00f3n, frente a la exigencia del documento que no aport\u00f3, y que era necesario para acreditar que ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 27 de septiembre de 2022, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, este expediente fue asignado al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cambio de magistrado ponente. La ponencia presentada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo no obtuvo la mayor\u00eda de los votos requeridos para su aprobaci\u00f3n. Por esto, mediante el auto de 31 de marzo de 2023, el magistrado orden\u00f3 remitir, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el expediente a la magistrada que sigue en turno para su reasignaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 34.8 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por tanto, el 3 de mayo del mismo a\u00f1o, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien ahora act\u00faa como ponente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. Por medio de apoderado judicial, el demandante adujo que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica, a la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como \u201clos derechos laborales y de carrera adquiridos\u201d61. Esto, por cuanto, en su criterio, la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, adolece de los siguientes defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii) f\u00e1ctico; (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, y, por \u00faltimo, (v) org\u00e1nico (p\u00e1rr. 9). En esa medida, de ser procedente la solicitud de tutela sub examine, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los referidos derechos fundamentales, a partir de dichos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela\u00a0sub examine\u00a0cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa sentencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, f\u00e1ctico, de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desconocimiento del precedente y org\u00e1nico? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad62. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias judiciales. Para su procedencia, los requisitos generales de procedibilidad deben \u201ccumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional\u201d63. Estos requisitos son los siguientes: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad; (v) inmediatez; (vi) efecto determinante de la irregularidad procesal; (vii) identificaci\u00f3n de \u201clos hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como de los derechos vulnerados\u201d64 y, por \u00faltimo, (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto es as\u00ed, porque la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado es la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia de 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 el accionante en contra de la DIAN67. El demandante alega que la autoridad judicial accionada, al proferir la referida providencia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En estos t\u00e9rminos, la accionada ser\u00eda la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los referidos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DIAN es tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esta premisa se fundamenta en que la DIAN es la autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien el accionante no dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad, el a quo la vincul\u00f3 por medio del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela de 13 de enero de 2022. El accionante no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna atribuible a la entidad, porque, en el caso sub examine, cuestiona la decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, resulta evidente el inter\u00e9s de la entidad, habida cuenta de que podr\u00eda \u201cestar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional69 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la relevancia constitucional. Este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo \u201cse oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d70. Con este prop\u00f3sito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber \u201cindispensable\u201d del juez de tutela \u201cverificar en cada caso concreto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional\u201d71. Para ello, deber\u00e1 comprobar que el accionante \u201cjustifi[que] razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d72. De igual forma, la jurisprudencia ha cualificado la relevancia constitucional, que debe ser \u201cevidente\u201d73, \u201cexpresa\u201d74, \u201cclara y marcada\u201d75 o \u201cgenuina\u201d76. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha reiterado que \u201cno es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional\u201d77. En este sentido, el examen de la relevancia constitucional garantiza que la discusi\u00f3n gire en torno a un \u201cjuicio de validez\u201d y no un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de an\u00e1lisis para el examen de la relevancia constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado los \u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d79 que deben seguir los jueces constitucionales para examinar el requisito de relevancia constitucional80. En concreto, estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, con ello, la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En estos t\u00e9rminos, el juez de tutela debe verificar los siguientes tres \u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d en el examen del requisito de relevancia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico81. Este criterio se funda en que \u201clas discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha insistido en que al juez constitucional \u201cle est\u00e1 prohibido inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d. A la luz de este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional cuando (i) la discusi\u00f3n \u201cse limite a la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho\u201d o (ii) sea evidente \u201csu naturaleza o contenido econ\u00f3mico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. La Sala Plena ha precisado que este criterio exige que la relaci\u00f3n de la solicitud del accionante con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea directa, esto es, \u201cclara, marcada e indiscutible\u201d, que no indirecta o eventual82. Asimismo, es necesario\u00a0que\u00a0\u201cla causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d83, es decir, que \u201csean prima facie desconocidos como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona\u201d84.\u00a0Por contera, este requisito exige al juez\u00a0\u201cindicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La Corte Constitucional ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales no debe tener por objeto \u201creabrir debates\u00a0concluidos en el proceso ordinario\u201d85. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante \u201cse restringe a cuestionar el\u00a0sentido\u00a0de la decisi\u00f3n adoptada y la\u00a0valoraci\u00f3n que realizaron los jueces ordinarios en relaci\u00f3n con las pruebas del expediente\u201d86, resulta evidente \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional\u201d87. En este sentido, la tutela en contra de una providencia judicial exige al juez constitucional \u201cvalorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que derive la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u201d88. Solo de esta forma se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. De manera general, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda este requisito porque, \u201cal evidenciar un yerro en la aplicaci\u00f3n de los precedentes del Consejo de Estado en lo referente a la prueba de la alta experiencia calificada, pone de presente el riesgo para la igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los administrados y, en particular, de quienes ostentan situaci\u00f3n similar a la del actor\u201d90. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito sub examine, porque (i) se circunscribe a un asunto de mera interpretaci\u00f3n legal, cuya definici\u00f3n no corresponde al juez constitucional; (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y, por \u00faltimo, (iii) tiene por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario. La Sala examinar\u00e1, de manera conjunta, si los argumentos planteados por el accionante para justificar los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica superan el requisito de relevancia constitucional. Luego, analizar\u00e1 las razones en las que bas\u00f3 el desconocimiento del precedente. Finalmente, estudiar\u00e1 la justificaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico. Todo lo anterior, a la luz de los referidos \u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d del examen de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las presuntas irregularidades asociadas a los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica carecen de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos del accionante. Para el demandante, la accionada aplic\u00f3, de manera exeg\u00e9tica, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991. Esto, conllev\u00f3 a la exigencia de \u201cuna tarifa legal, sin atender el resto del material probatorio obrante en el proceso\u201d91, as\u00ed como al desconocimiento de \u201clos poderes del juez contencioso\u201d92. Lo anterior, porque neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por la ausencia de \u201cconstancias o certificaciones de la calificaci\u00f3n de la experiencia del se\u00f1or Olea Vega por parte del jefe de la entidad\u201d93, pese a reconocer que alleg\u00f3 certificaciones expedidas por la DIAN, de las que podr\u00eda inferirse que \u201cadquiri\u00f3 experiencia altamente calificada, dado que (\u2026) desempe\u00f1\u00f3 cargos en el sector hacendario (\u2026)\u201d94. De lo anterior, el accionante deriva los defectos f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo primero, porque la autoridad judicial accionada no valor\u00f3 la prueba que daba cuenta de que \u201chab\u00eda desempe\u00f1ado cargos que implicaban la experiencia calificada\u201d95. Lo segundo, por cuanto la sentencia es incongruente, en la medida en que reconoce que el accionante ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n, pero la niega, \u201ccon base en un requisito de \u00edndole meramente formal y que se podr\u00eda acreditar con otros elementos probatorios\u201d96. Esto \u00faltimo, a su juicio, \u201cdesconoce la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades\u201d, prevista por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la accionada y de la vinculada. La autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 que no incurri\u00f3 en \u201crigorismo excesivo, habida cuenta de que la calificaci\u00f3n de la experiencia laboral por parte del empleador es uno de los requisitos que prev\u00e9 la normativa aplicable\u201d98, a saber: los decretos 1661 y 2164 de 1991. Explic\u00f3 que, luego de examinar \u201clas certificaciones\u201d expedidas por la DIAN, constat\u00f3 que no hab\u00eda \u201cconstancia de la calificaci\u00f3n de la experiencia laboral que permitiera afirmar que alcanz\u00f3 altos \u00edndices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada\u201d99. A su vez, la DIAN manifest\u00f3 que la providencia cuestionada se ajusta a derecho, porque el demandante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima t\u00e9cnica, previstos por los mencionados decretos. En concreto, porque no alleg\u00f3 \u201cconstancias o certificaciones de la calificaci\u00f3n de la experiencia\u201d100. Por tanto, considera que \u201ces notorio que no se configura\u201d el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto101. Por lo dem\u00e1s, ambas autoridades aseguraron que la demandante pretende reabrir el debate zanjado en el tr\u00e1mite ordinario, porque cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria y el an\u00e1lisis jur\u00eddico agotado en esa instancia judicial102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene naturaleza meramente legal. La Sala constata que los argumentos del accionante son de naturaleza meramente legal, que no constitucional. En su solicitud de tutela, el actor fund\u00f3 los defectos sub examine en el alcance que, a su juicio, tiene el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991. En particular, el accionante reproch\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la accionada respecto de (i) el alcance del requisito de experiencia altamente calificada y (ii) la valoraci\u00f3n de las certificaciones laborales emitidas por la DIAN. Al respecto, el demandante alega que la certificaci\u00f3n allegada al proceso ordinario era suficiente para acreditar el requisito de la experiencia altamente calificada. Asimismo, afirma que no existe una obligaci\u00f3n que implique que el requisito de la experiencia requerida para acceder a la prestaci\u00f3n solo puede calificarla \u201cel jefe de la entidad con base en la documentaci\u00f3n que el funcionario acredite\u201d103. En este sentido, para la Sala es claro que esta discusi\u00f3n es una cuesti\u00f3n meramente legal que implica definir \u201cla interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada que puede darse a la normatividad\u201d104, competencia exclusiva de la autoridad judicial ordinaria. N\u00f3tese que en el caso no est\u00e1 demostrado que ninguna de las posibles interpretaciones de las normas legales resulte incompatible con la Constituci\u00f3n o que exista un mandato superior que obligue a comprender las disposiciones legales de determinada manera. Al respecto, el actor tan solo afirm\u00f3 que negar \u201cla prestaci\u00f3n con base en un requisito de \u00edndole meramente formal\u201d implica el desconocimiento \u201cde la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades\u201d, prevista por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica105. Por ende, para la Sala es claro que este es un asunto que se inserta en la \u00f3rbita exclusiva del juez ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto no gira en torno al alcance de alg\u00fan derecho fundamental. Los reproches sobre el alcance del requisito de la experiencia altamente calificada y la valoraci\u00f3n probatoria no est\u00e1n relacionados de forma \u201cclara, marcada e indiscutible\u201d con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Esto, porque tales reproches tienen como finalidad demostrar la postura que, para el accionante, debi\u00f3 asumir la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada. Lo anterior, en la medida en que se basa en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la prima t\u00e9cnica. Al respecto, la Sala reitera que la acreditaci\u00f3n del requisito sub examine implica \u201cjustificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la tutela, el actor tan solo expone las razones por las que se aparta del an\u00e1lisis probatorio de la autoridad judicial accionada, as\u00ed como el alcance que, a su juicio, debi\u00f3 dar a las certificaciones laborales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al desarrollar el defecto por exceso ritual manifiesto, solo adujo que las circunstancias descritas implicaron el \u201cdesconocimiento absoluto del derecho sustancial y en concreto, de los derechos fundamentales\u201d107. Esto, sin explicar qu\u00e9 derechos fundamentales resultaban afectados y, en especial, cu\u00e1les eran los mandatos superiores que exig\u00edan interpretar las disposiciones sobre el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica en determinado sentido. Asimismo, al exponer el defecto de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se limit\u00f3 a afirmar que la demandada neg\u00f3 la prima \u201ccon base en un requisito de \u00edndole meramente formal\u201d, desconociendo el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas108. A\u00f1adi\u00f3 que le exigieron aportar una \u201cprueba de imposible consecuci\u00f3n\u201d109. En t\u00e9rminos similares, al presentar argumentos para sustentar el defecto f\u00e1ctico, solo adujo que s\u00ed aport\u00f3 \u201cla prueba de que hab\u00eda desempe\u00f1ado cargos que implicaban la experiencia calificada\u201d, pero, a su juicio, la autoridad judicial accionada no la valor\u00f3110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte no advierte que el solicitante haya justificado, de manera razonable, clara, marcada e indiscutible, la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sobre este punto debe reiterarse que la evaluaci\u00f3n del juez de tutela del defecto f\u00e1ctico exige que se est\u00e9 ante la contraevidencia o abierta irrazonabilidad de la valoraci\u00f3n probatoria111. En ese sentido, el simple desacuerdo de una de las partes con esa valoraci\u00f3n en modo alguno es suficiente para estructura el alegado defecto. Antes bien, la acreditaci\u00f3n de una mera inconformidad que prima facie no tiene tal gravedad es una raz\u00f3n que redunda en la ausencia de relevancia constitucional del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. En concreto, respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima t\u00e9cnica. La Sala insiste en que el demandante se limit\u00f3 a cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria que hizo la autoridad judicial accionada. Lo primero, en tanto reprocha que no hubiese acogido la postura propuesta en la acci\u00f3n de tutela, que difiere de la tesis de la sentencia cuestionada. Lo segundo, en cuanto pretende que, de las certificaciones allegadas al proceso ordinario, la autoridad accionada derive el cumplimiento del requisito para acceder a la prima t\u00e9cnica. La Sala advierte que, al menos prima facie, la sentencia cuestionada no es ostensiblemente arbitraria. De un lado, porque una interpretaci\u00f3n literal del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 permite inferir que \u201c[l]a experiencia a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 calificada por el jefe de la entidad con base en la documentaci\u00f3n que el funcionario acredite\u201d. De otro lado, habida cuenta de que la Subsecci\u00f3n demandada s\u00ed valor\u00f3 las certificaciones aportadas por el actor, pero le dio un alcance distinto al que anhela el demandante. En efecto, la accionada relacion\u00f3 los cargos desempe\u00f1ados por el actor, conforme a las referidas certificaciones112. Pese a esto, concluy\u00f3 que tales certificaciones s\u00f3lo daban cuenta de \u201clos tiempos de servicios y cargos desempe\u00f1ados\u201d113, que no de la evaluaci\u00f3n de \u201cla experiencia altamente calificada del libelista\u201d114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las presuntas irregularidades asociadas al defecto por desconocimiento del precedente carecen de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos del accionante. El demandante afirm\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3, sin justificaci\u00f3n, el precedente del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual, la experiencia altamente calificada se acredita por medio de \u201ccertificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o raz\u00f3n social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii) nombre del funcionario y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y iv) cargos desempe\u00f1ados\u201d115. A su juicio, la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 esta \u201cregla jurisprudencia clara\u201d sobre \u201cla forma de probar la experiencia altamente calificada\u201d. Esto, al negar la prestaci\u00f3n \u201ccon base a un requisito probatorio que no fue exigido en casos id\u00e9nticos, en los cuales la misma corporaci\u00f3n judicial s[\u00ed] otorg\u00f3 este beneficio econ\u00f3mico\u201d, y que \u201cnunca hab\u00eda exigido que se acreditada en casos previos\u201d116. En criterio del accionante, la variaci\u00f3n del precedente implica el desconocimiento de su derecho a la igualdad, as\u00ed como de su \u201cconfianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica\u201d. Lo anterior, toda vez que el actor \u201cten\u00eda la expectativa leg\u00edtima de que su caso fuera fallado por el Consejo de Estado aplicando los criterios que la misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda empleado para resolver situaciones similares cuando se trataba de funcionarios de la DIAN\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la accionada y de la vinculada. La autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 que no desconoci\u00f3 el precedente de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Por el contrario, adujo que, de manera \u201cpac\u00edfica y reiterativa\u201d, la referida secci\u00f3n \u201cha considerado que es imprescindible que se aporte la certificaci\u00f3n de la experiencia laboral que d\u00e9 cuenta de que se excedi\u00f3 la exigida para el desempe\u00f1o del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecuci\u00f3n de tareas que requieren la aplicaci\u00f3n de conocimientos altamente especializados, a su vez, niveles de capacitaci\u00f3n y pr\u00e1ctica distintos a los ordinarios o b\u00e1sicos\u201d118. En este sentido, insisti\u00f3 en que las certificaciones allegadas por el demandante no daban cuenta de esta informaci\u00f3n. Por su parte, la DIAN precis\u00f3 que la Subsecci\u00f3n demandada \u201ccit\u00f3 y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en m\u00faltiples sentencias\u201d en las que la Subsecci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones de empleados de la DIAN por no allegar \u201cla constancia de calificaci\u00f3n de la experiencia laboral\u201d, conforme a lo previsto por las disposiciones aplicables119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene naturaleza meramente legal. La Sala Sexta reconoce que el demandante enunci\u00f3 providencias de distintas secciones del Consejo de Estado que dan cuenta de una postura jurisprudencial distinta a la que asumi\u00f3 la autoridad judicial accionada. En particular, respecto a la acreditaci\u00f3n de la experiencia altamente calificada por medio de certificaciones laborales. Sin embargo, el debate que subyace al defecto alegado es, de nuevo, la inconformidad del accionante respecto de la interpretaci\u00f3n de la ley efectuada por la accionada, a saber, del requisito de la experiencia altamente calificada para acceder a la prima t\u00e9cnica, as\u00ed como el alcance de las certificaciones de cargos para demostrarlo. Esto, habida cuenta de que la postura jurisprudencial asumida por la accionada en la sentencia de 27 de mayo de 2021 se bas\u00f3 en la exigencia de un requisito previsto por los decretos 1661 y 2164 de 1991120. En esa medida, la Sala considera que el demandante cuestiona la interpretaci\u00f3n legal que hizo la autoridad judicial accionada respecto de la forma de demostrar el requisito en cuesti\u00f3n. Por tanto, considera que el actor propone un juicio de correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, que no de constitucionalidad de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto no gira en torno al alcance de alg\u00fan derecho fundamental. Esto, porque el demandante no plantea argumentos que den cuenta de una afectaci\u00f3n directa a las dimensiones constitucionales de los derechos y garant\u00edas alegados. Por el contrario, sus cuestionamientos se refieren a la aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto. En principio, el demandante expone razones para justificar por qu\u00e9 media un asunto de car\u00e1cter constitucional, a saber: la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica. Lo anterior, habida cuenta de la presunta existencia de una \u201cregla jurisprudencial clara\u201d sobre \u201cla forma de probar la experiencia altamente calificada\u201d121. Sin embargo, no desarroll\u00f3 las razones por las que considera que (i) el hecho de que existan posiciones jurisprudenciales distintas desconoce la seguridad jur\u00eddica o la confianza leg\u00edtima y (ii) el precedente aplicable es el que alega, que no el aplicado por el Consejo de Estado122. En efecto, se limit\u00f3 a se\u00f1alar, de un lado, que exigir un requisito que nunca hab\u00eda sido exigido a personas en situaciones f\u00e1cticas similares, implica un tratamiento \u201cdiferenciado injustificado\u201d123. De otro lado, que variar de manera s\u00fabita el precedente sobre la forma de acreditar la experiencia altamente calificada \u201cafecta la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica\u201d. Esto, porque confiaba en que su caso ser\u00eda resuelto con base en los mismos criterios que, de manera previa, hab\u00eda utilizado la Corporaci\u00f3n124. Asimismo, que esto \u00faltimo implica la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cpues se cambian de forma caprichosa las reglas jurisprudenciales para acceder a un derecho en un caso concreto\u201d125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala considera que la existencia de posturas jurisprudenciales distintas no implica, per se, el desconocimiento de los derechos y de las garant\u00edas enunciadas por el accionante. Al contrario, el accionante debe demostrar que, en concreto, dicha situaci\u00f3n afecta de manera directa los derechos y garant\u00edas constitucionales mencionados en la demanda. En el caso sub examine, el demandante tan solo afirm\u00f3 que se desconocieron sus derechos a la igualdad, a la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica (p\u00e1rr. 9 y 35). Adem\u00e1s, no dio cuenta de la vigencia de la posici\u00f3n jurisprudencial sobre la prueba de la experiencia altamente calificada, referida en su escrito de tutela. Lo anterior, a pesar de que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el precedente tiene que ser vinculante y vigente126. Tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 la autoridad judicial accionada vari\u00f3, de manera abrupta, dicha postura jurisprudencial. Esto \u00faltimo, m\u00e1xime si, al menos prima facie, la sentencia de 27 de mayo de 2021 tiene como fundamento \u201casuntos de similares contornos\u201d en los que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 \u201clas s\u00faplicas de la demanda de empleados de la [DIAN], que si bien acreditaron su designaci\u00f3n en propiedad y el t\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada, no alleg\u00f3 \u2018la constancia de calificaci\u00f3n de la experiencia laboral\u2019, requisito que prev\u00e9 la normativa vigente para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d127. Del mismo modo, la existencia de diferentes posturas jurisprudenciales al interior de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado es un asunto que, en principio, podr\u00eda ser materia de unificaci\u00f3n por esa Alta Corte, conforme a sus competencias, sin que la Sala tenga la facultad constitucional de asumirla, habida cuenta del car\u00e1cter taxativo de esas competencias y del \u00e1mbito limitado de evaluaci\u00f3n judicial propio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. Por todo lo anterior, la Sala considera que el demandante pretende reabrir un debate concluido en el proceso ordinario. De un lado, porque, como se mencion\u00f3, la divergencia interpretativa que propone el demandante implica examinar la regulaci\u00f3n legal del requisito de la experiencia altamente calificada, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria de la autoridad judicial accionada. De otro lado, por cuanto los argumentos del accionante est\u00e1n encaminados a proponer la aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial distinta a la que acogi\u00f3 la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada. Por lo dem\u00e1s, habida cuenta de que los referidos argumentos tienen como finalidad exponer razones por las que el demandante se aparta de la valoraci\u00f3n probatoria de la autoridad judicial accionada. De esta forma, la Sala advierte que el demandante propone un juicio de correcci\u00f3n de la sentencia de 27 de mayo de 2021, que no de validez de esta. En contraste, no evidencia, al menos prima facie, elementos que den cuenta de actuaciones ostensiblemente arbitrarias de la autoridad judicial accionada. Lo anterior, m\u00e1xime si, como se expuso, la referida sentencia est\u00e1 sustentada en decisiones adoptadas en \u201casuntos de similares contornos\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Sexta reitera que \u201cla acci\u00f3n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afect\u00f3 de manera grave un derecho fundamental\u201d129, por medio de una \u201ccarga argumentativa y explicativa r\u00edgida\u201d130. No obstante, el accionante no justific\u00f3, de manera razonable, la configuraci\u00f3n del defecto de desconocimiento del precedente, por las razones previamente expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las presuntas irregularidades asociadas al defecto org\u00e1nico carecen de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos del accionante y de la autoridad judicial accionada. Para el demandante, la autoridad judicial \u201ccarec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, en la medida en que fue apelante \u00fanico131. En concreto, asegur\u00f3 que la accionada no pod\u00eda pronunciarse respecto de la \u201cacreditaci\u00f3n de la experiencia altamente calificada\u201d132. El actor explic\u00f3 que, en la sentencia de primera instancia, el ad quem neg\u00f3 las pretensiones de la demanda ordinaria en contra de la DIAN porque consider\u00f3 que no ocupaba un cargo de carrera en propiedad. Por esto, su recurso de apelaci\u00f3n se bas\u00f3 en este requisito para acceder a la prima t\u00e9cnica. As\u00ed las cosas, expuso que no pudo ejercer su derecho de defensa respecto a la ausencia de acreditaci\u00f3n de la experiencia altamente calificada, por lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en particular el principio de \u201ccongruencia\u201d y de \u201cdoble conformidad\u201d133. En contraste, la accionada se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda \u201canalizar el cumplimiento de todos los elementos legales\u201d, para verificar si el demandante era beneficiario de la prima t\u00e9cnica134. Lo anterior, pese a que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el demandante como apelante \u00fanico estuvo encaminado a se\u00f1alar que s\u00ed ten\u00eda derechos de carrera antes de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d a la DIAN135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto no gira en torno al alcance de alg\u00fan derecho fundamental. La Sala reconoce que, al desarrollar el presunto defecto, el accionante no cuestiona el sentido de la sentencia de 27 de mayo de 2021 ni la valoraci\u00f3n probatoria que hizo la autoridad judicial del material probatorio allegado, como ocurri\u00f3 con los defectos previamente analizados. En efecto, asegura que, la presunta extralimitaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia y, por tanto, su derecho al debido proceso, as\u00ed como su \u201cderecho a la doble conformidad\u201d, en la medida en que, \u201cen segunda instancia se le niega el reconocimiento de un derecho sustancial\u201d136. No obstante, el demandante no expuso las razones por las que considera que el debate jur\u00eddico gira en torno al contenido y alcance de los referidos derechos fundamentales. Al respecto, se reitera que no basta con adecuar el lenguaje a una relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, como pretende el demandante. Es m\u00e1s, el accionante deb\u00eda explicar por qu\u00e9 la presunta extralimitaci\u00f3n implic\u00f3 una restricci\u00f3n desproporcionada a los referidos derechos, circunstancia que no ocurri\u00f3. Lo anterior, m\u00e1xime si el requisito de la experiencia altamente calificada deb\u00eda acreditarse para acceder a la prima t\u00e9cnica que pretende el accionante. Adem\u00e1s, el accionante tampoco demostr\u00f3 por qu\u00e9 la garant\u00eda de doble conformidad tendr\u00eda obligatoria aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito propio del proceso contencioso administrativo137. Ello m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el asunto debatido era el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prima t\u00e9cnica, materia que, de suyo, exige determinar la acreditaci\u00f3n de cada una de las condiciones para ello, entre las cuales se encuentra la comprobaci\u00f3n sobre la experiencia altamente calificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. En gracia de discusi\u00f3n, el demandante alega el presunto desconocimiento de garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, como son el principio de congruencia y el derecho a la doble conformidad. No obstante, para la Sala es evidente que el actor pretende reabrir el debate concluido en el proceso ordinario, porque lo que subyace al defecto sub examine es el pronunciamiento respecto del requisito de la experiencia altamente calificada. En efecto, adujo que, en segunda instancia, se neg\u00f3 el \u201creconocimiento de un derecho sustancial por razones que no fueron estudiadas en el marco del proceso\u201d138 en primera instancia. En tal medida, pretende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, porque, a su juicio, satisfizo los requisitos para acceder a la misma. En contraste a sus argumentos, la Sala Sexta advierte que, al menos prima facie, la autoridad judicial accionada no actu\u00f3 de manera ostensiblemente arbitraria o ileg\u00edtima. De un lado, porque es razonable que, al constatar el cumplimiento del requisito que sirvi\u00f3 de base para negar la prestaci\u00f3n en primera instancia, examinara si el demandante satisfac\u00eda las dem\u00e1s exigencias para acceder a la prima. De otro lado, por cuanto, en la providencia de 28 de febrero de 2019, el tribunal de primera instancia advirti\u00f3 que, habida cuenta de que no encontr\u00f3 \u201csatisfecho el primer requisito para solicitar la prima t\u00e9cnica, (\u2026) no se hac[\u00eda] necesario estudiar los restantes\u201d139. Por lo dem\u00e1s, porque, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 187 de la Ley 1437 de 2011, \u201c[e]l silencio del inferior no impedir\u00e1 que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no\u00a0reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que los argumentos que el demandante expuso para sustentar los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, f\u00e1ctico, de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de desconocimiento del precedente y org\u00e1nico, no tienen \u201cuna clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d140. Esto, por cuanto el demandante expone argumentos de car\u00e1cter meramente legal que no tienen relaci\u00f3n directa con contenidos constitucionales de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, tienen como finalidad reabrir el debate del proceso ordinario. Por consiguiente, la Sala Sexta confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2021, Mario Bernardo Olea Vega interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Esto, al considerar que la sentencia de 22 de mayo de 2021 incurre en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, f\u00e1ctico, sustantivo por desconocimiento del precedente, org\u00e1nico y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, adujo que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos laborales y de carrera adquiridos. En este sentido, solicit\u00f3 dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar a la accionada proferir una nueva decisi\u00f3n. El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo, mientras que, el de segunda, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto \u00faltimo, porque no satisfizo los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, as\u00ed como los \u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d a la luz de los cuales los jueces de tutela deben efectuar el examen del requisito de relevancia constitucional. Asimismo, confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia, por las razones expuestas en esta providencia. Esto, por cuanto concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque los cuestionamientos del demandante (i) se circunscriben a asuntos meramente legales respecto de los cuales no concurre un mandato constitucional que prescriba determinado sentido interpretativo de los preceptos que regulan el caso; (ii) no demuestran que la interpretaci\u00f3n del juez contencioso interfiriese en el contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y, por \u00faltimo, (iii) tienen por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario, respecto de lo cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n de 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia de 3 de marzo de 2022, dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-274\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se otorga un alcance errado al requisito de relevancia constitucional, en materia de tutela contra providencias judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.895.778 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la adoptada mediante la sentencia T-274 de 2023 pues, contrario a lo sostenido por la Sala, la solicitud de tutela supera el an\u00e1lisis del requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, si bien se trata de una discusi\u00f3n sobre una prima t\u00e9cnica lo cierto es que su relevancia constitucional es evidente: (i) el asunto no se reduce a una simple interpretaci\u00f3n de la ley, sino que involucra de manera protag\u00f3nica principios de la mayor entidad constitucional como son la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de igualdad; (ii) es claro que dichos principios constitucionales podr\u00edan verse afectados por la interpretaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, siendo necesario hacer un examen de fondo para dirimir tal cuesti\u00f3n; y (iii) los cuestionamientos sobre las exigencias para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica no reabren el debate que tuvo lugar ante el juez ordinario, sino que plantean seriamente posibles defectos -principalmente f\u00e1ctico y procedimental- en los que dicho juez habr\u00eda incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con dicho an\u00e1lisis respecto de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, me aparto por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, se adirma que \u201cen el caso no est\u00e1 demostrado que ninguna de las posibles interpretaciones de las normas legales resulte incompatible con la Constituci\u00f3n o que exista un mandato superior que obligue a comprender las disposiciones legales de determinada manera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una de dichas interpretaciones s\u00ed resulta incompatible con el ordenamiento superior. As\u00ed, todos los defectos en los que presuntamente incurri\u00f3 la providencia cuestionada -salvo el defecto por desconocimiento del precedente y el org\u00e1nico- se concretan en un problema jur\u00eddico que se circunscribe a la forma en que se debe probar el requisito de la \u201cExperiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica, en \u00e1reas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os\u201d para la obtenci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada. Esto es, determinar si la acreditaci\u00f3n de tal requisito debe hacerse necesariamente a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n que expida el jefe de la DIAN -interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, presuntamente efectuada por la accionada, del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991- o si es posible, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que el juez natural efect\u00fae una valoraci\u00f3n con base en las certificaciones laborales y dem\u00e1s medios probatorios obrantes en el expediente. La primera interpretaci\u00f3n parece no ajustarse al esp\u00edritu que la Constituci\u00f3n le imprimi\u00f3 al derecho al debido proceso y, por tanto, constituir\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada al mismo. A\u00fan m\u00e1s, se encuentran en juego las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial la relacionada con la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, afirma tambi\u00e9n la sentencia que el accionante no justific\u00f3 de manera razonable, clara e indiscutible, la existencia de dicha restricci\u00f3n desproporcionada a su derecho fundamental. No obstante, una lectura cuidadosa de su escrito muestra que a lo largo de su solicitud explic\u00f3 la manera en que una u otra interpretaci\u00f3n pod\u00eda afectar su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la sentencia termina haciendo un estudio de fondo sobre la ocurrencia o no de los defectos alegados en su an\u00e1lisis de procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla sentencia cuestionada no es ostensiblemente arbitraria. De un lado, porque una interpretaci\u00f3n literal del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 permite inferir que \u2018[l]a experiencia a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 calificada por el jefe de la entidad con base en la documentaci\u00f3n que el funcionario acredite\u2019. De otro lado, habida cuenta de que la Subsecci\u00f3n demandada s\u00ed valor\u00f3 las certificaciones aportadas por el actor, pero le dio un alcance distinto al que anhela el demandante. En efecto, la accionada relacion\u00f3 los cargos desempe\u00f1ados por el actor, conforme a las referidas certificaciones. Pese a esto, concluy\u00f3 que tales certificaciones s\u00f3lo daban cuenta de \u2018los tiempos de servicios y cargos desempe\u00f1ados\u2019, que no de la evaluaci\u00f3n de \u2018la experiencia altamente calificada del libelista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la sentencia termina realizando de alguna manera una valoraci\u00f3n probatoria y adoptando la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 sin mayor justificaci\u00f3n y sin desvirtuar ni hacer referencia de forma alguna al principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, me separo igualmente del an\u00e1lisis de la relevancia constitucional puesto que la presunta falta de uniformidad de las decisiones de la alta corporaci\u00f3n accionada, en las que ha decidido de distintas maneras casos que guardan gran similitud, hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, que deben caracterizar a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto en la sentencia, la existencia de distintas posturas jurisprudenciales sobre un mismo asunto s\u00ed implica, en principio, el desconocimiento de los derechos a la seguridad jur\u00eddica y la igualdad. \u00a0Por tanto, no era dable exigir al accionante que, para la procedencia de la tutela, adem\u00e1s de mostrar las distintas decisiones que la autoridad judicial ha adoptado en supuestos f\u00e1cticos similares, explicara por qu\u00e9 la autoridad judicial accionada vari\u00f3, de manera abrupta, dicha postura jurisprudencial. Esa es una tarea que debe asumir el juez de tutela al momento de adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Y si bien es cierto la existencia de diferentes posturas jurisprudenciales al interior de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado es un asunto que podr\u00eda ser materia de unificaci\u00f3n por esa Alta Corte, tambi\u00e9n es cierto que por ello no desaparece la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante. Mientras se considere afectado un derecho fundamental, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepo tambi\u00e9n del an\u00e1lisis frente al defecto org\u00e1nico puesto que, con la intenci\u00f3n de argumentar la falta de relevancia constitucional de este defecto, la sentencia termina haciendo un estudio de fondo del mismo, cuando afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla autoridad judicial accionada no actu\u00f3 de manera ostensiblemente arbitraria o ileg\u00edtima. De un lado, porque es razonable que, al constatar el cumplimiento del requisito que sirvi\u00f3 de base para negar la prestaci\u00f3n en primera instancia, examinara si el demandante satisfac\u00eda las dem\u00e1s exigencias para acceder a la prima. De otro lado, por cuanto, en la providencia de 28 de febrero de 2019, el tribunal de primera instancia advirti\u00f3 que, habida cuenta de que no encontr\u00f3 \u2018satisfecho el primer requisito para solicitar la prima t\u00e9cnica, (\u2026) no se hac[\u00eda] necesario estudiar los restantes\u2019. Por lo dem\u00e1s, porque, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 187 de la Ley 1437 de 2011, \u2018[e]l silencio del inferior no impedir\u00e1 que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no\u00a0reformatio in pejus\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es claro, el caso plantea asuntos de naturaleza constitucional que ameritaban ser definidos por esta corporaci\u00f3n y, como motiv\u00f3 con suficiencia el accionante, la eventual confirmaci\u00f3n de los defectos alegados habr\u00eda podido vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y los principios constitucionales de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 83 C.P.). \u00a0La Sala debi\u00f3, por tanto, hacer un estudio de fondo de los defectos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvo el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Resoluci\u00f3n 5232 de 11 de diciembre de 1991, p. 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Demanda de tutela, p. 2. Cfr. Sentencia de 27 de mayo de 2021, pp. 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digita. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda y anexos, p. 697. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., pp. 707 y 708. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Comunicado de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y de ubicaci\u00f3n, p. 2459. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda de tutela, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esto, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 4 del numeral 4.3. del Decreto 4090 de 2008. En efecto, en el referido oficio, la DIAN explic\u00f3 que el cargo de Inspector IV C\u00f3digo 408 Grado 08 que desempe\u00f1aba el accionante correspond\u00eda al nivel profesional. Cfr. Ib., p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., pp. 51 y 52. Para la DIAN, estos \u00faltimos funcionarios son quienes ten\u00edan derecho a la prima, de conformidad con lo previsto, entre otros, por el Decreto 1724 de 1997, que modific\u00f3 el Decreto Ley 1661 de 1991. Asimismo, afirm\u00f3 que, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2177 de 2006 que modific\u00f3 el art\u00edculo 3 del Decreto 2164 de 1991, las solicitudes para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se examinar\u00edan y decidir\u00edan conforme a los criterios all\u00ed definidos, entre ellos los niveles jer\u00e1rquicos que ten\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., p. 49. En concreto la DIAN se\u00f1al\u00f3 que \u201cla norma contiene la expresi\u00f3n \u2018a quienes se les haya otorgado\u2019, lo que comporta que a quienes la Administraci\u00f3n les haya otorgado o reconocido el incentivo econ\u00f3mico que nos ocupa, lo continuar\u00e1n percibiendo, presupuesto f\u00e1ctico cuya realizaci\u00f3n presupone la expedici\u00f3n de acto administrativo en firme que as\u00ed lo dispone, obviamente proferido antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997\u201d. Para la entidad, la referida disposici\u00f3n pretend\u00eda garantizar los derechos adquiridos, que no meras expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de reposici\u00f3n en contra del oficio 100000202-00504 de 30 de junio de 2015, pp. 67 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. Constancia de notificaci\u00f3n personal, p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. Acta individual de reparto de la demanda, p. 261. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esto, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 4.3. del Decreto 4049 de 2008. La accionada mencion\u00f3 el aparte a del art\u00edculo 2 del Decreto 1661 de 1991, el art\u00edculo 3 del Decreto 1724 de 1997 y el art\u00edculo 1 del Decreto 1336 de 2003. Conforme a estos, concluy\u00f3 que \u201clos empleados p\u00fablicos de los niveles jer\u00e1rquicos Directivo, Asesor o Jefes de Oficina Asesora son quienes tienen derecho al reconocimiento de esta prima t\u00e9cnica\u201d. Cfr. Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Contestaci\u00f3n de la DIAN, p. 834 a 835 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., p. 841. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., p. 847. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p. 845. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., p. 855. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de 28 de febrero de 2019, p. 1106. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., p. 1118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de apelaci\u00f3n, pp. 1127 y 1128. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., p. 1128. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., pp. 1128 a 1130. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta decisi\u00f3n fue notificada al accionante el 26 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Sentencia de 27 de mayo de 2021, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. Al respecto, agreg\u00f3 que dichas constancias \u201cno constituyen per se una calificaci\u00f3n de su experiencia laboral, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00fanica experiencia que debi\u00f3 ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional universitario 3020, profesional aduanero 2319, profesional en ingresos p\u00fablicos II nivel 31 grado 22 y profesional en ingresos p\u00fablicos III, 32-24 (empleos que desempe\u00f1\u00f3 hasta que entr\u00f3 en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoraci\u00f3n del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., pp. 20 y 21. La autoridad judicial accionada mencion\u00f3 las siguientes providencias: \u201cSecci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 14 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17). En Igual sentido consultar las sentencias del 7 de febrero de 2019, radicado: Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-42-000-2013-01888-01(4094-15), del 28 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17) y del 19 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)\u201d. Asimismo, cit\u00f3 la sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2013-00425-01(0517-15). \u00a0<\/p>\n<p>37 Demanda de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib., p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este art\u00edculo prev\u00e9 que \u201c[p]ara tener derecho a Prima T\u00e9cnica ser\u00e1n tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempe\u00f1e el funcionario o empleado. || a)- T\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica en \u00e1reas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os; o || b)- Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. (\u2026) Par\u00e1grafo 2.- La experiencia que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 calificada por el jefe de la entidad con base en la documentaci\u00f3n que el funcionario acredite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Auto admisorio de 13 de enero de 2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. En particular, se\u00f1al\u00f3 que tales certificaciones \u201csolo daban cuenta del tiempo de servicio del libelista, los cargos por \u00e9l ocupados y las funciones desempe\u00f1adas, sin que se advirtiera constancia de la calificaci\u00f3n de la experiencia laboral que permitiera afirmar que alcanz\u00f3 altos \u00edndices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, espec\u00edficamente en lo concerniente a su desempe\u00f1o en los empleos que ocup\u00f3 desde el momento en que fue designado en propiedad en la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales (6 de agosto de 1992) y la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., p. 3. La accionada refiri\u00f3 las sentencias de 14 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17)), 7 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2013-01888-01(4094-15)), 28 de marzo de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17)) y 19 de marzo de 2020 (rad. 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib., p. 3. Para la accionada, esto fue as\u00ed porque \u201clas constancias aportadas en el plenario no permit\u00edan advertir la valoraci\u00f3n del jefe del organismo que aludiera a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exced\u00edan los requisitos establecidos para ocupar un empleo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. Informe de la DIAN, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. Sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022, p. 8. El a quo precis\u00f3 que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 prev\u00e9 que \u201c[l]a experiencia a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 calificada por el jefe de la entidad con base en la documentaci\u00f3n que el funcionario acredite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib., p. 10. El a quo se\u00f1al\u00f3 que las subsecciones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado han considerado \u201cque es imprescindible que se aporte la certificaci\u00f3n de la experiencia laboral que d\u00e9 cuenta de que se excedi\u00f3 la exigida para el desempe\u00f1o del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecuci\u00f3n de tareas que requieren la aplicaci\u00f3n de conocimientos altamente especializados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de 3 de marzo de 2022, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. Para el accionante, esto tambi\u00e9n \u201cimplica la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia de los servidores p\u00fablicos que reclaman la referida prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital. Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2022, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Demanda de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-387 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-355 de 2020 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-075 de 2023 y T-292 de 2021: \u201cEl apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y \u00e9ste se presume aut\u00e9ntico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter general, (iii) quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente\u201d. En el caso concreto, obra en el expediente poder, mediante el cual la accionante (i) confiri\u00f3 por escrito, (ii) poder especial, (iii) para \u201cinterponer acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de 27 de mayo de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u201d, (iv) a Humberto Antonio Sierra Porto, quien, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura, es abogado con tarjeta profesional vigente (fecha de consulta: 26 de junio de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>67 La Sala precisa que el actor mencion\u00f3, como autoridad judicial accionada, a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. No obstante, por medio del auto de 13 de enero de 2022, el a quo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del \u201cConsejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-240 de 2021 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-573 de 2019. En otras palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar \u201cla competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d y, por tanto, \u201cevitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad\u201d; (ii) restringir \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales\u201d y, por \u00faltimo, (iii) impedir que \u201cla acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: \u201cEste requisito (\u2026) implica evidenciar que la cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia SU-215 de 2022: \u201cLa acci\u00f3n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afect\u00f3 de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores para encontrar probada la relevancia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id. En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: \u201cPor tanto, solo la evidencia\u00a0prima facie\u00a0de una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de\u00a0facetas constitucionales de los derechos fundamentales\u00a0permite superar el requisito de\u00a0relevancia constitucional\u00a0de la tutela en contra de providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-422 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-555 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia T-555 de 2019: \u201cDe esta manera, se garantiza la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones y, de contera, se erige en garant\u00eda misma de la independencia de los jueces ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Id.: \u201cEste enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Id. \u00a0<\/p>\n<p>80 Entre muchas otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-128 de 2021 y, recientemente, en las sentencias SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-326 de 2022, SU-387 de 2022 y SU-388 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-134 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-573 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-248 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-248 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-134 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>90 Escrito de tutela, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib., p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib. Al respecto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que dicha autoridad judicial \u201cpuede, a partir de la valoraci\u00f3n integral del material probatorio arribado al expediente, lograr la convicci\u00f3n sobre la existencia del derecho, de manera tal que se aplique verdaderamente la sana cr\u00edtica y no la tarifa legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib., p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib., p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital. Informe de la DIAN, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib., p. 4. Cfr. Informe de la DIAN, pp. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>103 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Esto, solo respecto del presunto defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cfr. Escrito de tutela, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib., p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib., pp. 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Sentencias SU-288 de 2022, SU-387 de 2022, SU-129 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente digital. Sentencia de 27 de mayo de 2021, pp. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib., p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>115 En el escrito de tutela, el demandante refiri\u00f3 las siguientes providencias: sentencia de 14 de diciembre de 2015 (rad. 2011-00546-01); sentencia de 17 de noviembre de 2011 (rad. 2009-00381-01 (0692-11)), y sentencia de tutela de 22 de marzo de 2013 (rad. 2012-01204-00). Estas decisiones fueron reiteradas en el escrito de impugnaci\u00f3n. Luego, los d\u00edas 1\u00ba de febrero y 17 de mayo de 2022, remiti\u00f3 memoriales en los que mencion\u00f3 las siguientes sentencias: sentencia de 19 de marzo de 2020 (2012-01471), dictada \u201cen cumplimiento de un fallo de tutela\u201d; sentencia de 5 de marzo de 2022 (rad. 2019-02413-01), tr\u00e1mite de tutela con ocasi\u00f3n del cual se emiti\u00f3 la primera sentencia referida, y sentencia de 28 de noviembre de 2018 (2013-00114-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Escrito de tutela, pp. 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib., p. 27. Luego, el actor transcribi\u00f3 un aparte de la sentencia C-836 de 2001, sobre la confianza leg\u00edtima como garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la tutela de la DIAN, p. 3. La entidad refiri\u00f3 la sentencia de 14 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17)). Destac\u00f3 que, en esa oportunidad, la Subsecci\u00f3n B adujo que la certificaci\u00f3n expedida por la DIAN no tiene \u201cconstancia de la calificaci\u00f3n de la experiencia laboral del demandante que permita afirmar que alcanz\u00f3 altos \u00edndices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, espec\u00edficamente en lo concerniente a su desempe\u00f1o en los empleaos que desempe\u00f1\u00f3 desde el momento en que fue designado en propiedad (\u2026). || Lo cual resulta determinante a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima t\u00e9cnica por el criterio de formaci\u00f3n avanzada y de experiencia altamente calificada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que pretende le sea reconocida por su desempe\u00f1o en dichos empleos y que aquellas normas expresamente establecen que, la experiencia ser\u00e1 calificada por el jefe de la entidad con base en la documentaci\u00f3n que el funcionario acredite (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En la sentencia de 27 de mayo de 2021, la Subsecci\u00f3n accionada refiri\u00f3 \u201casuntos de similares contornos\u201d en los que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 \u201clas s\u00faplicas de la demanda de empleados de la [DIAN], que si bien acreditaron su designaci\u00f3n en propiedad y el t\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada, no alleg\u00f3 \u2018la constancia de calificaci\u00f3n de la experiencia laboral\u2019, requisito que prev\u00e9 la normativa vigente para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d (cfr. pp. 20 a 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Escrito de tutela, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto, la Sala resalta que, en la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2022, el ad quem explic\u00f3 que, \u201cel actor invoc\u00f3 unas sentencias que consider\u00f3 favorables a sus intereses, y no explic\u00f3 por qu\u00e9 el precedente utilizado en la sentencia cuestionada en este tr\u00e1mite, no pod\u00eda servir de fundamento para resolver su caso concreto, y tampoco cuestion\u00f3 la regla de decisi\u00f3n. Contrario a ello, expuso una diferencia de criterio entre la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y su posici\u00f3n, frente a la exigencia del documento que no aport\u00f3, y que era necesario para acreditar que ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d. Cfr. Expediente digital. Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2022, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>123 Escrito de tutela, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib., p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias SU-380 de 2021, SU-309 de 2019 y SU-056 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital. Sentencia de 27 de mayo de 2021, pp. 20 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia de 27 de mayo de 2021, pp. 20 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>129 La Sala Plena insisti\u00f3, mediante la sentencia SU-215 de 2022, en que \u201ces fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jur\u00eddico, pues as\u00ed se previene la irrupci\u00f3n del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuesti\u00f3n sea analizada a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>131 Escrito de tutela, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib., p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>136 Escrito de tutela, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>137 En particular, la Corte ha reconocido que esta garant\u00eda es \u201cobligatoria en el \u00e1mbito penal\u201d y que, \u201cen los dem\u00e1s procedimientos, el Congreso puede decidir si ampl\u00eda esta garant\u00eda a otros \u00e1mbitos o si la mantiene reservada solo a algunos procesos en los que considera que tambi\u00e9n debe ser aplicada la doble conformidad\u201d. En particular, explic\u00f3 que \u201cse ha establecido el derecho a la doble conformidad en los procesos sancionatorios disciplinarios, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra altos funcionarios del Estado\u201d. En concreto, precis\u00f3 que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta garant\u00eda procede \u201c[c]uando se controviertan actos administrativos de car\u00e1cter disciplinario expedidos contra el vicepresidente de la Rep\u00fablica o los congresistas, sin importar el tipo de sanci\u00f3n\u201d, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 25 de la Ley 2080 de 2021. Cfr. Sentencia C-414 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente digital. Sentencia de 28 de febrero de 2019, p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-134 de 2022. Cfr. Sentencia T-075 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina {p} de {P} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional\u2026 porque (i) se circunscribe a un asunto de mera interpretaci\u00f3n legal, cuya definici\u00f3n no corresponde al juez constitucional; (ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}