{"id":2902,"date":"2024-05-30T17:17:34","date_gmt":"2024-05-30T17:17:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-326-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:34","slug":"c-326-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-326-97\/","title":{"rendered":"C 326 97"},"content":{"rendered":"<p>C-326-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-326\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios es un contrato &nbsp;con el Estado a trav\u00e9s del cual se vincula una persona natural en forma excepcional, para suplir actividades o labores relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar actividades especializadas que no puede asumir el personal de planta; si bien con \u00e9l se materializa una relaci\u00f3n contractual entre la entidad estatal que contrata y la persona natural, relaci\u00f3n que no admite el elemento de subordinaci\u00f3n de parte del contratista, quien act\u00faa como parte aut\u00f3noma e independiente sujeta a los t\u00e9rminos del contrato y de la ley contractual, las caracter\u00edsticas de las labores que a ellos se encomiendan, que tienen una relaci\u00f3n directa con el servicio p\u00fablico, exigen de la administraci\u00f3n un minucioso control sobre sus calidades y condiciones, similar al que debe adelantar cuando selecciona a las personas que vincular\u00e1 como servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>MODALIDAD DE VINCULACION CON LA ADMINISTRACION-Justificaci\u00f3n\/FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA PARA VINCULACION CON LA ADMINISTRACION-No vulneraci\u00f3n de derechos\/REGISTRO EN SISTEMA UNICO DE INFORMACION DE PERSONAL-Contratistas o servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia en la modalidad de vinculaci\u00f3n, como contratistas o como servidores p\u00fablicos, encuentra justificaci\u00f3n en las necesidades mismas de la administraci\u00f3n, no en la calidad y probidad de las personas, para una y para otra el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seleccionar aquellas personas naturales que acrediten las mejores condiciones profesionales, \u00e9ticas y morales, lo que hace indispensable que cuente con instrumentos t\u00e9cnicos eficaces para el efecto, como el formato \u00fanico de hoja de vida y el correspondiente registro de los mismos en el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal, instrumentos que como tales bien pueden utilizarse para la selecci\u00f3n de unos y otros, sin que ello implique que los primeros se confundan o asimilen con los segundos, o que las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la vinculaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos se extiendan a los contratistas. El hecho de que un mismo instrumento de selecci\u00f3n y control se utilice para unos y otros, de ninguna manera desvirt\u00faa la condici\u00f3n de contratistas que tienen las personas que se vinculen a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, quienes, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n no son servidores p\u00fablicos. La decisi\u00f3n del legislador, de imponer el diligenciamiento del formato \u00fanico de hoja de vida y su registro en el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal, tanto a los servidores del Estado como a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el mismo, en nada contradice el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DE CONSULTORIA-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos constitutivos del contrato de consultor\u00eda, permite concluir que existen diferencias sustanciales con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que habilitan al legislador para darles a quienes los suscriben un tratamiento tambi\u00e9n distinto. Los contratos de consultor\u00eda se pueden celebrar con personas naturales o jur\u00eddicas, mientras que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios s\u00f3lo pueden celebrarse con personas naturales. El objeto de los contratos de consultor\u00eda no est\u00e1 relacionado directamente con las actividades de la entidad que los requiere, o con su funcionamiento, a trav\u00e9s de ellos la administraci\u00f3n contrata servicios especializados de asesor\u00eda, interventor\u00eda, gerencia de obra o de proyectos, o la elaboraci\u00f3n de estudios y diagn\u00f3sticos, que no siempre coinciden en su contenido con la \u00f3rbita de las actividades propias de la entidad contratante; para ello recurre a personas naturales o jur\u00eddicas especializadas en una determinada materia, las cuales ofrecen conocimientos y experiencia en una espec\u00edfica \u00e1rea o actividad; mientras en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios sucede lo contrario, en ellos el contratista, persona natural, pone a disposici\u00f3n de la entidad contratante su capacidad de trabajo para asumir funciones o tareas relacionadas con aquella, que por alguna raz\u00f3n no puede realizar el personal de planta, luego los supuestos de hecho que sirven de sustento a uno y otro tipo de contrato son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA PARA CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Tratamiento igualitario de aspirantes a contratos de consultor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Si se compara la informaci\u00f3n que se solicita a trav\u00e9s del formato \u00fanico de hoja de vida a los aspirantes a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n p\u00fablica, con la que se ordena que deben suministrar quienes aspiren a celebrar contratos de consultor\u00eda con el Estado, se constata que en esencia es la misma, s\u00f3lo que la primera es pertinente solicitarla exclusivamente a personas naturales, mientras que la segunda se previ\u00f3 obtenerla de personas naturales o jur\u00eddicas especializadas en actividades t\u00e9cnicas. El legislador brinda el mismo tratamiento a los contratistas de servicios y a los consultores, y a quienes aspiren a serlo, y que ni a unos ni a otros les vulnera el derecho a la igualdad, pues en ambos casos les impuso la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n que la administraci\u00f3n p\u00fablica requiere, dise\u00f1ando para cada categor\u00eda un instrumento diferente, que atiende las singulares caracter\u00edsticas que identifican una y otra modalidad de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA PARA CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION-No vulnera la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico y laboral no est\u00e1 sustra\u00edda al conocimiento p\u00fablico, con base en ella la persona se da a conocer en el \u00e1mbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignaci\u00f3n en un sistema de informaci\u00f3n p\u00fablico amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su inter\u00e9s de ofrecer sus servicios a la administraci\u00f3n p\u00fablica, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato \u00fanico de hoja de vida que se le exige como condici\u00f3n previa para considerar su contrataci\u00f3n con el Estado, o la persona natural o jur\u00eddica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro. El Estado, a trav\u00e9s del legislador, est\u00e1 habilitado para dise\u00f1ar e imponer la utilizaci\u00f3n de esos instrumentos t\u00e9cnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculaci\u00f3n de los m\u00e1s capaces y de los m\u00e1s id\u00f3neos a la administraci\u00f3n, bien sea como servidores p\u00fablicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realizaci\u00f3n de los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la informaci\u00f3n que los nutre. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1518 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 (todos parcialmente), de la Ley 190 de 1995, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Mario Isaza Serrano y Carlos &nbsp;Paz Lamir &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;ciudadanos CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y CARLOS PAZ LAMIR, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 (todos parcialmente), de la Ley 190 de 1995, &nbsp;&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador a trav\u00e9s de auto de 6 de noviembre de 1996, resolvi\u00f3 admitir la demanda contra los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 190 de 1995, y rechazar la presentada contra el inciso segundo del art\u00edculo 5 de la misma ley, por recaer sobre \u00e9l mismo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, (Sentencia C-631 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se dio traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos demandados de la ley 190 de 1995, subrayando las partes impugnadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 190 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Control sobre reclutamiento de los servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico, o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1 presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante &nbsp;la dependencia que haga sus veces, el formato \u00fanico de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignar\u00e1 la informaci\u00f3n completo que en ella se solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, indicando los a\u00f1os de estudio cursados en los distintos niveles de educaci\u00f3n y los t\u00edtulos y certificados obtenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos y cargos desempe\u00f1ados, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, as\u00ed como &nbsp;la direcci\u00f3n, el n\u00famero del tel\u00e9fono o el apartado postal en los que sea posible verificar la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo &nbsp;al que se aspira o para celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;En caso de personas jur\u00eddicas, el correspondiente certificado que acredite &nbsp;la representaci\u00f3n legal, y &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; Los dem\u00e1s datos que se soliciten en el formato \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo p\u00fablico o celebre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1, al momento de su posesi\u00f3n o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. &nbsp;S\u00f3lo podr\u00e1n considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &nbsp; En el orden nacional, cr\u00e9ase el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal en el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el que tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Elaborar los formatos de hoja de vida \u00fanica, para las personas que aspiren a cargos o empleos p\u00fablicos, o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;los formatos de actualizaci\u00f3n de datos para nuevas solicitudes de ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y de calificaci\u00f3n de los empleados del sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Acopiar y sistematizar la informaci\u00f3n contenida en las hojas de vida y en los formatos &nbsp;\u00fanicos de calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Actualizar la informaci\u00f3n de acuerdo con los datos que peri\u00f3dicamente lleguen a su conocimiento, y &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; Suministrar la informaci\u00f3n a su alcance, cuando sea requerida por una entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;La inclusi\u00f3n de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios en el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal no genera v\u00ednculo laboral alguno con la administraci\u00f3n p\u00fablica ni da lugar a un r\u00e9gimen prestacional especial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, las hojas de vida de las personas que ocupan cargos o empleos p\u00fablicos o de quienes celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, permanecer\u00e1n en la unidad de personal de la correspondiente entidad, hasta su retiro. Producido \u00e9ste, la mencionada Unidad enviar\u00e1 al Sistema Unico &nbsp;de Informaci\u00f3n de Personal de que trata el art\u00edculo anterior, la hoja de vida con la informaci\u00f3n relativa a la causa de retiro. &nbsp;Dicha &nbsp;informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse como prueba en procesos judiciales &nbsp;o administrativos de car\u00e1cter laboral y de ella s\u00f3lo se comunicar\u00e1n la identificaci\u00f3n del funcionario y las causas &nbsp;de su desvinculaci\u00f3n del servicio o de la terminaci\u00f3n anormal de sus contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona aspire a ingresar a una entidad p\u00fablica o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, habiendo desempe\u00f1ado cargo o empleo p\u00fablico o celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con anterioridad, la correspondiente entidad solicitar\u00e1 la hoja de vida al Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si transcurridos quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la entidad nominadora o contratante no ha recibido &nbsp;respuesta del Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal, podr\u00e1 decidir aut\u00f3nomamente si vincula o contrata &nbsp;al aspirante, siempre y cuando se re\u00fanan &nbsp;los dem\u00e1s requisitos legales y sin perjuicios de la facultad de &nbsp;revocar la decisi\u00f3n. &nbsp;En todo caso, la demora injustificada en responder, o la omisi\u00f3n de solicitar la hoja de vida al Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal, ser\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el aspirante haya celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, o desempe\u00f1ado cargo o empleo p\u00fablico, con anterioridad, allegar\u00e1 &nbsp;a la respectiva entidad el formato \u00fanico de actualizaci\u00f3n de datos debidamente diligenciado, junto con la documentaci\u00f3n que acredite &nbsp;la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las hojas de vida de los aspirantes no seleccionados ser\u00e1n enviadas al Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el fin &nbsp;de que sean incorporadas a los bancos de datos all\u00ed existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona seleccionada deber\u00e1 aportar todos los documentos que acreditan la informaci\u00f3n contenida en el formato \u00fanico de hoja de vida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 15 y 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por los actores puede dividirse en dos partes: en la primera consignan los argumentos que sirven de base a las acusaciones parciales que presentan contra los art\u00edculos 1, 2, y 3 de la Ley 190 de 1995; en la segunda ponen a consideraci\u00f3n de la Corte los cargos en los que sustentan su solicitud de declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 5 de la misma ley, la cual como se dijo fue rechazada por el Magistrado Sustanciador, por recaer sobre la disposici\u00f3n impugnada el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos con base en los cuales solicitan la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 190 de 1995, se pueden sintetizar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas violan el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que la inclusi\u00f3n de las personas que celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, en el Sistema Unico de Administraci\u00f3n de Personal que el legislador cre\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 2 de la citada Ley 190 de 1995, sistema a cargo del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho a la igualdad, por los siguiente motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Porque con esa medida se discrimina a aquellos contratistas que se vinculan al Estado a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, dado que sin que exista justificaci\u00f3n razonable para el efecto, se les impone a ellos una serie de obligaciones dise\u00f1adas para los servidores p\u00fablicos, que no se aplican a los dem\u00e1s contratistas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Porque tal discriminaci\u00f3n se hace evidente especialmente cuando se compara la situaci\u00f3n de las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, quienes deber\u00e1n cumplir con las obligaciones que se desprenden de las normas acusadas, con la de aquellas que se vinculan al mismo a trav\u00e9s de contratos de consultor\u00eda, quienes est\u00e1n exentas del cumplimiento de dichas obligaciones, lo cual no se justifica, pues si bien la ley 80 de 1993 diferencia los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de los contratos de consultor\u00eda, los supuestos de hecho que dan origen a unos y otros son iguales, de donde se concluye que los contratistas deben &nbsp;ser objeto de un mismo tratamiento por parte del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley ordena, dicen los actores, tratar de modo distinto lo que es diferente, tambi\u00e9n ordena que haya proporcionalidad entre \u201clas diferencias f\u00e1cticas y las consecuencias jur\u00eddicas\u201d, lo cual en el caso que se propone no se cumple, pues la diferencia que se puede establecer entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y los contratos de consultor\u00eda, referida exclusivamente a la cualificaci\u00f3n de los contratistas, le sirve al legislador para atribuir consecuencias jur\u00eddicas sustancialmente diferentes a unos y otros, a tal punto que coloca en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a los primeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas violan el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes, que las disposiciones impugnadas autorizan la conformaci\u00f3n de bases de datos que se alimentar\u00e1n con informaci\u00f3n &nbsp;relativa a la dimensi\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica de los funcionarios del Estado y de los contratistas aludidos, lo cual se justifica en el caso de los primeros, si se tiene en cuenta que sus relaciones las rigen la constituci\u00f3n y la ley, y que ellos son los destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario, pero no en el caso de los segundos, quienes est\u00e1n sometidos en sus relaciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00fanica y exclusivamente al contrato y a la ley contractual, por lo que no se encuentra raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la exigencia de informaci\u00f3n que corresponde al \u00e1mbito privado de dichos particulares, lo que implica restringir, innecesariamente, el derecho a la intimidad que les garantiza la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotan los actores, &#8220;&#8230;que la manipulaci\u00f3n de las hojas de vida de los aspirantes [a contratistas] no seleccionados&#8230;&#8221;, genera la imposici\u00f3n de una carga a dichos particulares que sacrifica su derecho a la intimidad, pues no hay raz\u00f3n alguna que justifique que el Estado mantenga en su poder esa informaci\u00f3n, la cual, dicen, puede &#8220;estigmatizar&#8221; a las personas no seleccionadas por motivos diferentes a cuestionamientos de orden legal o moral, respecto de las cuales puede suscitarse una injustificada prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones impugnadas violan el art\u00edculo 122 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes, que las exigencias contenidas en las normas objeto de acusaci\u00f3n, solo son exigibles por parte del Estado a los servidores p\u00fablicos, no a los particulares, dado que el fundamento de las obligaciones de unos y otros es diferente, lo que implica que las exigencias que se hacen a los primeros, que restringen y sacrifican determinados valores y principios, se justifiquen en aras del mayor peso que se le otorga al principio que se pretende proteger: el de la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 190 de 1995. Respalda su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador, que la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 regida por los principios de igualdad, moralidad y eficacia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n en gran medida depende del reclutamiento, para su servicio, de personas id\u00f3neas, lo que hace necesario que cuente con instrumentos que le permitan evaluar y controlar, no solo la capacidad profesional sino la probidad, tanto de quienes van a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, como de quienes pretenden colaborar con las actividades propias de la gesti\u00f3n oficial. En esa perspectiva, agrega el concepto fiscal, el formato \u00fanico de hoja de vida y el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal, constituyen mecanismos jur\u00eddicos eficaces para que la administraci\u00f3n pueda realizar una adecuada selecci\u00f3n y control de las personas a su servicio, que en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que si bien las personas que celebran contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n p\u00fablica no son funcionarios del Estado, si son auxiliares del mismo, por lo que las obligaciones que las normas impugnadas les imponen resultan necesarias para que la administraci\u00f3n pueda determinar si re\u00fanen los requisitos exigidos por la ley, sin que ello implique la violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se configura una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los contratistas del Estado, dice el Procurador, por cuanto &#8220;&#8230;el acuerdo de prestaci\u00f3n de servicios presenta caracter\u00edsticas que lo hacen diferente a los dem\u00e1s, lo que justifica que el legislador le imponga una carga especial a quienes aspiran a celebrar esta clase de contratos [de servicios] con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado Alvaro Nam\u00e9n Vargas, quien actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, para lo cual present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, el legislador, a trav\u00e9s de las normas impugnadas, no est\u00e1 regulando de manera distinta situaciones iguales, al contrario, a partir de la diferencia sustancial que existe entre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el contrato de consultor\u00eda, dise\u00f1\u00f3 para los primeros un tratamiento especial que implica la exigencia de ciertos requisitos previos a su vinculaci\u00f3n, que en nada contrar\u00edan el principio de igualdad que consagra la Carta Pol\u00edtica, se trata de mecanismos de control diversos para diferentes tipos de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que debido al tipo de actividades que cumplen quienes celebran contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, la informaci\u00f3n que sobre ellos requiere la administraci\u00f3n, con el objeto de evaluar su idoneidad, es similar a la que requiere de los funcionarios del Estado, lo que justifica que se les imponga el diligenciamiento del formato \u00fanico de hoja de vida, y su incorporaci\u00f3n en el respectivo sistema. Anota, que distinto es el caso de los consultores, por cuanto los datos que se requieren para evaluar su capacidad &nbsp;son mucho m\u00e1s complejos por su car\u00e1cter t\u00e9cnico y por la cantidad de variables que intervienen (capacidad t\u00e9cnica, financiera, administrativa), por lo que no es posible incluirlos en un formato \u00fanico de hoja de vida que se limita a reflejar factores como la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas impugnadas, concluye el apoderado del Ministerio de Justicia, realizan el principio de transparencia que rige para la administraci\u00f3n p\u00fablica y permiten prevenir y luchar efectivamente contra la corrupci\u00f3n, que es precisamente el objetivo que se propuso el legislador al expedir las disposiciones acusadas, sin que su contenido implique violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, el cual solo resulta vulnerado cuando el Estado se inmiscuye ileg\u00edtimamente en informaci\u00f3n que por su naturaleza se sustrae de la injerencia y conocimiento de extra\u00f1os, lo que no ocurre con la informaci\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico y laboral que es la que se solicita en el formato \u00fanico de hoja de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Niega el interviniente que las obligaciones que se les imponen, a trav\u00e9s de las normas impugnadas, a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, impliquen un tratamiento discriminatorio para las mismas si se les compara con los dem\u00e1s contratistas del Estado; sostiene que las diferencias entre dichos contratos y los contratos de consultor\u00eda, por ejemplo, ameritan un tratamiento distinto para efectos de control, lo cual en su criterio queda demostrado, si se advierte que para los consultores se cre\u00f3 un registro especializado, a cargo de las c\u00e1maras de comercio, del cual obviamente est\u00e1n excluidos los contratistas de servicios; ese registro, anota, es de car\u00e1cter p\u00fablico y ello en nada contradice el ordenamiento superior, al contrario, a trav\u00e9s de \u00e9l la administraci\u00f3n propicia transparencia y garantiza la contrataci\u00f3n de los m\u00e1s id\u00f3neos y la no vinculaci\u00f3n de aquellos que no acrediten las condiciones requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 190 de 1995, por ser ellas parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que las disposiciones acusadas deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por ser contrarias a la Constituci\u00f3n; &nbsp;sustentan su solicitud de inexequibilidad en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas impugnadas obligan a un grupo espec\u00edfico de contratistas del Estado, aquellos que suscriban o aspiren a suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios, a diligenciar el formato \u00fanico de hoja de vida dise\u00f1ado para los funcionarios del Estado, con los cuales se alimentar\u00e1 el Sistema Unico de Personal a cargo del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, de que trata el art\u00edculo 2 de la misma ley 190 de 1995, excluyendo de dicha obligaci\u00f3n, sin que medie justificaci\u00f3n razonable para el efecto, a los dem\u00e1s contratistas del Estado, especialmente a los consultores, no obstante que \u00e9stos se asimilan sustancialmente a los primeros; esa situaci\u00f3n, sostienen, discrimina a los contratistas de servicios, lo que genera para ellos la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir que para analizar el tema de la constitucionalidad &nbsp; demandada no es preciso que las &nbsp;normas se refieran a todos los contratos del Estado. &nbsp; En este caso las normas cuyos segmentos se demandan &nbsp;se refieren al contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios, y por v\u00eda de ejemplo, se hace un contraste con el contrato de consultor\u00eda. &nbsp; Como se concluir\u00e1 &nbsp;en el an\u00e1lisis de la Corte, estas normas son constitucionales, sin que &nbsp;la ley tenga que referirse a todos los contratos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los mandatos impugnados tambi\u00e9n contrar\u00edan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pues su aplicaci\u00f3n implica la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de los particulares que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, por cuanto se les obliga, dicen, sin que exista motivo razonable que justifique tal disposici\u00f3n, a suministrar informaci\u00f3n que corresponde al \u00e1mbito de su privacidad, restringi\u00e9ndoles el mencionado derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran igualmente los actores, que las disposiciones acusadas contradicen lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la C.P., por cuanto ellas &nbsp;imponen obligaciones que se originan en la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, a particulares que no tienen ese estatus, extendiendo a ellos un r\u00e9gimen que no les es aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 entonces a analizar los cargos formulados contra las disposiciones impugnadas, con el objeto de determinar si su contenido es contrario o no al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Cuando el legislador impone el cumplimiento de una obligaci\u00f3n especial a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, que no impone a los dem\u00e1s contratistas, espec\u00edficamente a quienes suscriben contratos de consultor\u00eda, no viola el derecho a la igualdad de los primeros, simplemente regula su actividad atendiendo su singularidad y las diferencias sustanciales que presentan respecto de otras modalidades de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo de la acusaci\u00f3n que presentan los actores, se ubica en el trato discriminatorio que seg\u00fan ellos el legislador prev\u00e9 para las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, a las cuales, en detrimento del derecho a la igualdad del que son titulares, les impone una carga que no le impone a los dem\u00e1s contratistas del Estado, especialmente a los consultores, no obstante la similitud entre unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando como presupuesto b\u00e1sico de su planteamiento la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que en atenci\u00f3n al principio de igualdad a todas las personas se les garantiza la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades, as\u00ed como los mismos derechos, libertades y oportunidades, los libelistas sostienen que las obligaciones que el legislador les impuso a quienes celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, las cuales equivocadamente asimilan a sanciones, relacionadas con el diligenciamiento del formato \u00fanico de hoja de vida dise\u00f1ado para los servidores p\u00fablicos y su inclusi\u00f3n en el correspondiente sistema, al no imponerlas tambi\u00e9n a quienes acreditan la misma condici\u00f3n de contratistas del Estado, cualquiera sea la modalidad, acarrea para los primeros un trato discriminatorio que no encuentra justificaci\u00f3n razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, que &#8220;&#8230;el n\u00facleo del principio de igualdad queda establecido en t\u00e9rminos de la raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual&#8221; 1; as\u00ed mismo, que &#8220;&#8230;en el seno de un Estado social de derecho, en el que se establece el control constitucional de las leyes, el criterio de diferenciaci\u00f3n usado por el legislador est\u00e1 sometido al control del juez constitucional&#8230; correspondi\u00e9ndole a la Corte Constitucional determinar si dicho criterio valorativo est\u00e1 conforme con el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que en el caso concreto que se analiza, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si existe o no una raz\u00f3n suficiente que justifique el trato diferente que el legislador le brinda a los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios, al imponerles, a trav\u00e9s de las disposiciones impugnadas, una serie de obligaciones de las que except\u00faa a los dem\u00e1s contratistas, especialmente a los consultores, cuya relaci\u00f3n con el Estado, en opini\u00f3n de los demandantes, se funda en los mismos supuestos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 entonces, a partir de la conceptualizaci\u00f3n que contempla la ley para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y los contratos de consultor\u00eda, si imponer a quienes celebren o aspiren a celebrar los primeros el cumplimiento de unas obligaciones dise\u00f1adas en principio para los servidores p\u00fablicos, de las que except\u00faa a aquellos que celebren o pretendan celebrar los segundos, viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 definido en el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues un contrato &nbsp;con el Estado a trav\u00e9s del cual se vincula una persona natural en forma excepcional, para suplir actividades o labores relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar actividades especializadas que no puede asumir el personal de planta; si bien con \u00e9l se materializa una relaci\u00f3n contractual entre la entidad estatal que contrata y la persona natural, relaci\u00f3n que no admite el elemento de subordinaci\u00f3n de parte del contratista, quien act\u00faa como parte aut\u00f3noma e independiente sujeta a los t\u00e9rminos del contrato y de la ley contractual, las caracter\u00edsticas de las labores que a ellos se encomiendan, que tienen una relaci\u00f3n directa con el servicio p\u00fablico, exigen de la administraci\u00f3n un minucioso control sobre sus calidades y condiciones, similar al que debe adelantar cuando selecciona a las personas que vincular\u00e1 como servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia en la modalidad de vinculaci\u00f3n, como contratistas o como servidores p\u00fablicos, encuentra justificaci\u00f3n en las necesidades mismas de la administraci\u00f3n, no en la calidad y probidad de las personas, para una y para otra el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seleccionar aquellas personas naturales que acrediten las mejores condiciones profesionales, \u00e9ticas y morales, lo que hace indispensable que cuente con instrumentos t\u00e9cnicos eficaces para el efecto, como el formato \u00fanico de hoja de vida y el correspondiente registro de los mismos en el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal, instrumentos que como tales bien pueden utilizarse para la selecci\u00f3n de unos y otros, sin que ello implique que los primeros se confundan o asimilen con los segundos, o que las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la vinculaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos se extiendan a los contratistas, con lo cual se desvirt\u00faa tambi\u00e9n la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la C.P.; es decir, que el hecho de que un mismo instrumento de selecci\u00f3n y control se utilice para unos y otros, de ninguna manera desvirt\u00faa la condici\u00f3n de contratistas que tienen las personas que se vinculen a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, quienes, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n no son servidores p\u00fablicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;entre el contratista y la administraci\u00f3n no hay subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica, sino que \u00e9ste presta un servicio, de manera aut\u00f3noma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que derivan del contrato o de la ley contractual&#8230;no son destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario las personas que est\u00e1n relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales, por cuanto se trata de particulares contratistas y no de servidores p\u00fablicos&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la decisi\u00f3n del legislador, de imponer el diligenciamiento del formato \u00fanico de hoja de vida y su registro en el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal, tanto a los servidores del Estado como a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el mismo, en nada contradice el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que surge es si tal decisi\u00f3n origina un trato discriminatorio para las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, cuando se compara su situaci\u00f3n con la de otros contratistas del Estado, para quienes no rigen las disposiciones acusadas, espec\u00edficamente con la de quienes celebren o aspiren a celebrar contratos de consultor\u00eda. Para responder este interrogante es necesario remitirse a la definici\u00f3n legal del contrato de consultor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El contrato de consultor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, define el contrato de consultor\u00eda de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. CONTRATO DE CONSULTORIA. Son contratos de consultor\u00eda los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n, estudios de diagn\u00f3stico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos espec\u00edficos, as\u00ed como las asesor\u00edas t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, control y supervisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son tambi\u00e9n contratos de consultor\u00eda los que tienen por objeto la interventor\u00eda, asesor\u00eda, gerencia de obra o de proyectos, direcci\u00f3n, programaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de dise\u00f1os, planos, anteproyectos y proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna orden del interventor de una obra podr\u00e1 darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus \u00f3rdenes o sugerencias y ellas deben comunicarse dentro de los t\u00e9rminos del respectivo contrato.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n transcrita se encuentran los elementos constitutivos del contrato de consultor\u00eda, cuyo an\u00e1lisis permite concluir que existen diferencias sustanciales con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que habilitan al legislador para darles a quienes los suscriben un tratamiento tambi\u00e9n distinto. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de consultor\u00eda se pueden celebrar con personas naturales o jur\u00eddicas, mientras que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios s\u00f3lo pueden celebrarse con personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de los contratos de consultor\u00eda no est\u00e1 relacionado directamente con las actividades de la entidad que los requiere, o con su funcionamiento, a trav\u00e9s de ellos la administraci\u00f3n contrata servicios especializados de asesor\u00eda, interventor\u00eda, gerencia de obra o de proyectos, o la elaboraci\u00f3n de estudios y diagn\u00f3sticos, que no siempre coinciden en su contenido con la \u00f3rbita de las actividades propias de la entidad contratante (por ejemplo contratos de estudios de suelos para la construcci\u00f3n de la sede de una entidad p\u00fablica que presta servicios de salud); para ello recurre a personas naturales o jur\u00eddicas especializadas en una determinada materia, las cuales ofrecen conocimientos y experiencia en una espec\u00edfica \u00e1rea o actividad; mientras en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios sucede lo contrario, en ellos el contratista, persona natural, pone a disposici\u00f3n de la entidad contratante su capacidad de trabajo para asumir funciones o tareas relacionadas con aquella, que por alguna raz\u00f3n no puede realizar el personal de planta, luego los supuestos de hecho que sirven de sustento a uno y otro tipo de contrato son diferentes, con lo que se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de los actores, en el sentido de que en trat\u00e1ndose de contratos cuyas caracter\u00edsticas son similares, casi id\u00e9nticas dicen, ellos exigen un tratamiento igual por parte del legislador so pena de incurrir en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, los supuestos de hecho que los originan son tan diferentes, que por s\u00ed solos bastan para aceptarlos como raz\u00f3n suficiente para que quienes los suscriban reciban del legislador tratamientos tambi\u00e9n diferentes, que admiten por ejemplo la imposici\u00f3n a unos de deberes y obligaciones de los que except\u00faa a otros; sin embargo, en el caso que se analiza, la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n que los demandantes cuestionan por inconstitucional, la cual se le atribuye a los contratistas de servicios, diligenciar el formato \u00fanico de hoja de vida dise\u00f1ado para los servidores p\u00fablicos e incluirlo en el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal a cargo del &nbsp;Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, es en esencia igual a la impuesta a los contratistas de consultor\u00eda a trav\u00e9s del art\u00edculo 22 de la ley de contrataci\u00f3n, a\u00fan cuando su dise\u00f1o y elementos constitutivos obviamente sean diferentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultor\u00eda, suministro y compra venta de bienes muebles, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio de su jurisdicci\u00f3n y deber\u00e1n estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en los formularios y en los documentos presentados, las C\u00e1maras de Comercio conformar\u00e1n un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedir\u00e1n las certificaciones o informaciones que en relaci\u00f3n con el mismo se les solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los contratos ejecutados incluir\u00e1 la cuant\u00eda, expresada en t\u00e9rminos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificaci\u00f3n constar\u00e1n , igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad t\u00e9cnica y administrativa, relaci\u00f3n de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se requerir\u00e1 de este registro, ni de calificaci\u00f3n ni clasificaci\u00f3n, en los casos de contrataci\u00f3n de urgencia a que se refiere el art\u00edculo 42 de esta ley; contrataci\u00f3n de menor cuant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 24 de esta ley; contrataci\u00f3n para el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas; contratos de prestaci\u00f3n de servicios y contratos de concesi\u00f3n de cualquier \u00edndole y cuando se trate de adquisici\u00f3n de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el gobierno nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El registro de proponentes ser\u00e1 p\u00fablico y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificadas y clasificadas que contenga&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se compara la informaci\u00f3n que se solicita a trav\u00e9s del formato \u00fanico de hoja de vida a los aspirantes a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n p\u00fablica, a la que se refiere el art\u00edculo 1 de la ley 190 de 1995, con la que se ordena que deben suministrar quienes aspiren a celebrar contratos de consultor\u00eda con el Estado, consignada en el citado art\u00edculo 22 de la ley de contrataci\u00f3n, se constata que en esencia es la misma, s\u00f3lo que la primera es pertinente solicitarla exclusivamente a personas naturales, mientras que la segunda se previ\u00f3 obtenerla de personas naturales o jur\u00eddicas especializadas en actividades t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. El contenido del formato \u00fanico de hoja de vida a que se refiere el art\u00edculo 1 de la ley 190 de 1995, no viola el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes, que la informaci\u00f3n que se le solicita a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, con la cual deber\u00e1n diligenciar el formato \u00fanico de hoja de vida de personal, el cual se remitir\u00e1 al sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal a cargo del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, viola el derecho a la intimidad de los potenciales contratistas de servicios del Estado, dado que se refiere a aspectos propios de su vida privada, que nada tienen que ver con la relaci\u00f3n contractual que ellos establecen con la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual debe regirse exclusivamente por el contrato y la ley contractual; as\u00ed mismo, que eventualmente dicha informaci\u00f3n puede ser mal utilizada por el Estado, acarreando para las personas que la suministran consecuencias contrarias a sus leg\u00edtimos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar hay que se\u00f1alar que la informaci\u00f3n que se solicita, descrita en el art\u00edculo 1 de la ley 190 de 1995, se refiere a aspectos acad\u00e9micos que acredita la persona, a\u00f1os de estudio, niveles de educaci\u00f3n cursados, t\u00edtulos y certificados obtenidos; a la experiencia laboral que ha acu\u00f1ado, para lo cual se le pide relacionar los cargos desempe\u00f1ados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, suministrando los datos que permitan constatar esa informaci\u00f3n; y a aquella informaci\u00f3n que le permita a la administraci\u00f3n determinar si la persona est\u00e1 o no incursa en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que establece la ley, aspectos todos que bien pueden ingresar en la \u00f3rbita de lo p\u00fablico y que en nada afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Lo \u00edntimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia SU 056 de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que la informaci\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico y laboral no est\u00e1 sustra\u00edda al conocimiento p\u00fablico, con base en ella la persona se da a conocer en el \u00e1mbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignaci\u00f3n en un sistema de informaci\u00f3n p\u00fablico amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su inter\u00e9s de ofrecer sus servicios a la administraci\u00f3n p\u00fablica, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato \u00fanico de hoja de vida que se le exige como condici\u00f3n previa para considerar su contrataci\u00f3n con el Estado, o la persona natural o jur\u00eddica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario resaltar que el Estado, a trav\u00e9s del legislador, est\u00e1 habilitado para dise\u00f1ar e imponer la utilizaci\u00f3n de esos instrumentos t\u00e9cnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculaci\u00f3n de los m\u00e1s capaces y de los m\u00e1s id\u00f3neos a la administraci\u00f3n, bien sea como servidores p\u00fablicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realizaci\u00f3n de los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la informaci\u00f3n que los nutre, como por ejemplo el uso restringido de los mismos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado puede leg\u00edtimamente organizar sistemas de informaci\u00f3n que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contrataci\u00f3n p\u00fablica. De otra parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de la vida de quien es o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, circulen sin su autorizaci\u00f3n. Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que as\u00ed reposen en archivos p\u00fablicos, sin la expresa autorizaci\u00f3n del datahabiente, no se convierten en documentos p\u00fablicos destinados a la publicidad y a la circulaci\u00f3n general. En todo caso, la persona a la que se refiere el sistema examinado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho activo.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa restricci\u00f3n al uso de los sistemas de informaci\u00f3n no puede extenderse hasta superar los mandatos mismos de la Constituci\u00f3n y de la ley; por eso la prohibici\u00f3n que el legislador consign\u00f3 en el art\u00edculo 3 de la ley 190 de 1995, en el sentido de que la informaci\u00f3n que alimentara el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal no podr\u00eda utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral, fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n3, al establecer que su contenido era contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no encuentra la Corte v\u00e1lidos los argumentos con base en los cuales se impugnan las disposiciones objeto de estudio, pues ellas no violan ni amenazan tampoco el derecho a la intimidad de la personas consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 a declararlas conformes al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-326-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-326\/97 &nbsp; CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Objeto &nbsp; El contrato de prestaci\u00f3n de servicios es un contrato &nbsp;con el Estado a trav\u00e9s del cual se vincula una persona natural en forma excepcional, para suplir actividades o labores relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar actividades especializadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}