{"id":29020,"date":"2024-07-04T17:32:51","date_gmt":"2024-07-04T17:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-275-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:51","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:51","slug":"t-275-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-23\/","title":{"rendered":"T-275-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (defecto f\u00e1ctico) omiti\u00f3 el deber probatorio para establecer que la orden de restituci\u00f3n garantizaba el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u2026, no despleg\u00f3 un ejercicio probatorio para tener en cuenta la voluntad de aquel \u2026, no ejerci\u00f3 sus facultades oficiosas para establecer el posible escenario de violencia contra la mujer y el impacto de aquella en el bienestar del menor de edad\u2026, valor\u00f3 indebidamente la conducta procesal de la actora, en un manifiesto acto que perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer; (defecto sustantivo), al interpretar el Convenio de La Haya de 1980, la autoridad judicial desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el enfoque de g\u00e9nero \u2026, no verific\u00f3 la excepci\u00f3n de peligro grave o situaci\u00f3n intolerable para el menor de edad a pesar de los indicios de violencia de g\u00e9nero en contra de su progenitora; (violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n) \u2026 la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado desconoci\u00f3 el principio constitucional de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y eludi\u00f3 el deber superior de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero ante los indicios de violencia contra la madre del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal\/PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los menores de edad que est\u00e1n expuestos a situaciones de violencia entre sus progenitores pueden sufrir problemas de salud f\u00edsica y mental, y tienen mayor riesgo de ser violentos en sus relaciones futuras, pudi\u00e9ndose perpetuar los patrones de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer\u2026 las situaciones de violencia en contra de la mujer pueden impactar de manera directa en el desarrollo del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y generar un grave riesgo para su integridad\u2026. los escenarios de violencia al interior de la familia atentan contra el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os porque los convierte en v\u00edctimas indirectas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Inexistencia por cuanto la vulneraci\u00f3n es actual y se mantiene en el tiempo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el estado actual de la situaci\u00f3n evidencia que se ha ejecutado una sentencia que, en principio, podr\u00eda tener vicios de constitucionalidad por afectar los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en concreto, el hijo menor de edad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su entorno familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS-Finalidad\/CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS-Aplicaci\u00f3n en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Y LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCION EN EL MARCO DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Protecci\u00f3n integral bajo el principio pro infans \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Derechos de los menores de edad a ser escuchados\/DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En funci\u00f3n de la edad y del grado de madurez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los menores de edad que se encuentren involucrados en un proceso de restituci\u00f3n internacional tendr\u00e1n derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten. Su opini\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta en funci\u00f3n de su grado de madurez, el cual est\u00e1 asociado al entorno familiar, social y cultural en el que los menores de edad se desenvuelven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo\/TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento en la legislaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento se surte a trav\u00e9s de fase administrativa y fase judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n\/DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente coercitivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo integral del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posici\u00f3n de superioridad de quien representa al Estado frente a la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-275 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.126.916 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilce, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Salvador, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial que resuelve sobre la restituci\u00f3n internacional de un menor de edad. Configuraci\u00f3n de defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la falta de valoraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la perspectiva de g\u00e9nero, en el marco de un escenario de violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C veintiuno (21) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n expedida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta \u00faltima providencia, la autoridad judicial neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por estimar que la sentencia contra la que se dirige est\u00e1 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n1. El 21 de abril de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Sala expondr\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de edad. Por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n de la intimidad e integridad del ni\u00f1o, se ordena suprimir de esta providencia y de toda reproducci\u00f3n que de ella se haga hacia terceros no vinculados al proceso, el nombre real de las personas involucradas en el caso objeto de revisi\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solamente este documento contiene la verdadera identidad de las personas involucradas. Existe una versi\u00f3n de esta sentencia que ser\u00e1 publicada, en la que, para efectos de identificar a las personas involucradas, se han cambiado sus nombres reales por unos ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Emilce, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Salvador, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u201cdel ni\u00f1o, el debido proceso y la mujer\u201d4, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 en la que orden\u00f3 la restituci\u00f3n internacional de su hijo a su padre, quien reside en Espa\u00f1a. Seg\u00fan la accionante, la providencia incurri\u00f3 en \u201comisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de normatividad legal, defecto f\u00e1ctico y defecto sustancial\u201d5. De igual manera, aleg\u00f3 la existencia de violencia de g\u00e9nero en su contra por parte del padre del ni\u00f1o. Aquella, seg\u00fan la accionante, tuvo lugar mediante lanzamiento de objetos, mensajes de WhatsApp, entre otros. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional que ordene proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2018, Manuel y Emilce contrajeron matrimonio civil en la Notar\u00eda 11 del C\u00edrculo de Bogot\u00e16. La pareja estableci\u00f3 su domicilio conyugal en Espa\u00f1a. El 14 de julio de 2019, naci\u00f3 su hijo Salvador en la ciudad de Ourense (Espa\u00f1a)7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 2019, la familia viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 con varios prop\u00f3sitos8. Entre ellos, (i) que la familia materna conociera al menor de edad; (ii) que la se\u00f1ora Emilce adelantara algunos tr\u00e1mites referentes a su estudio y realizara un curso de conducci\u00f3n; (iii) vacacionar; y (iv) \u201cpensar las cosas antes de tomar una decisi\u00f3n contundente porque [la] relaci\u00f3n de pareja estaba atravesando por un momento muy dif\u00edcil\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de enero de 2020, el se\u00f1or Manuel regres\u00f3 a Espa\u00f1a porque deb\u00eda atender asuntos laborales. Sin embargo, la pareja acord\u00f3 que la esposa y su hijo prolongar\u00edan sus vacaciones en Colombia. Inicialmente, hasta el 2\u00b0 de febrero de 2020 y despu\u00e9s hasta el 28 de marzo de 2020. Lo anterior, debido a que la se\u00f1ora Emilce realizaba algunos tr\u00e1mites relacionados con su maestr\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 la pandemia por COVID-19. A trav\u00e9s del Decreto 457 de 2020, el Gobierno de Colombia imparti\u00f3 instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio y orden\u00f3 el cierre de la actividad aeroportuaria10. Por tal raz\u00f3n, la se\u00f1ora Emilce y su hijo no pudieron viajar a Espa\u00f1a en la fecha prevista. De manera que los esposos acordaron que la madre y el ni\u00f1o continuar\u00edan en Colombia hasta que la restricci\u00f3n en los aeropuertos fuera levantada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogot\u00e1 fue abierto nuevamente en el mes de septiembre de 2020. En octubre de 2020, el se\u00f1or Manuel viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 y permaneci\u00f3 cerca de un mes. En este lapso, la se\u00f1ora Emilce le comunic\u00f3 su intenci\u00f3n de no regresar a Espa\u00f1a con su hijo. Al respecto, afirm\u00f3 que era v\u00edctima de un trato agresivo por parte de su c\u00f3nyuge11. Sin embargo, el esposo manifest\u00f3 no estar de acuerdo con dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Manuel regres\u00f3 a Espa\u00f1a sin su hijo. Ese mismo d\u00eda, la se\u00f1ora Emilce denunci\u00f3 un episodio de violencia intrafamiliar entre ellos. Por tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1 para pedir una medida de protecci\u00f3n12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de restituci\u00f3n internacional del menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de restituci\u00f3n internacional. El 27 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Manuel acudi\u00f3 al Departamento de Sustracci\u00f3n de Menores del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a para iniciar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional13. El 4 de diciembre siguiente, la Autoridad Central Espa\u00f1ola puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) los hechos denunciados por el actor14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento adelantado en Espa\u00f1a. El progenitor pidi\u00f3 a las autoridades judiciales espa\u00f1olas que declararan la ilicitud de la retenci\u00f3n internacional de su hijo por parte de su madre15. El 18 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Pontevedra (Espa\u00f1a) concedi\u00f3 las pretensiones de la solicitud, tras encontrar que se reun\u00edan los presupuestos del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en adelante Convenio de La Haya). De igual forma, sostuvo que el 12 de enero de 2021, convoc\u00f3 a audiencia virtual para practicar pruebas. Sin embargo, la se\u00f1ora Emilce no compareci\u00f3. Por tal raz\u00f3n, la declar\u00f3 en \u201crebeld\u00eda procesal\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n. A trav\u00e9s de apoderada, la madre del ni\u00f1o interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior. Explic\u00f3 que previamente hab\u00eda solicitado reprogramar la diligencia porque deb\u00eda acudir al centro m\u00e9dico con su hijo para completar su esquema de vacunaci\u00f3n17. El 21 de enero de 2021, el juzgado inadmiti\u00f3 el recurso presentado debido a que la recurrente no lo subsan\u00f3 dentro del plazo previsto en la Ley Espa\u00f1ola18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de persuasi\u00f3n. El 12 de marzo de 2021, el ICBF adelant\u00f3 la audiencia de persuasi\u00f3n para el retorno voluntario del menor de edad. A dicha diligencia concurrieron, en forma virtual, ambos progenitores de aquel. En este escenario, la madre del ni\u00f1o manifest\u00f3 no tener intenci\u00f3n de restituir su hijo a Espa\u00f1a. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Manuel era una persona violenta y que esto pon\u00eda en peligro la integridad personal del ni\u00f1o. Por su parte, el padre del menor de edad relat\u00f3 las actuaciones que hab\u00eda desplegado para el retorno de su hijo, neg\u00f3 las acusaciones de violencia en su contra y precis\u00f3 lo siguiente: \u201cesos temas puntuales en los que entiendo que una madre aunque por mucho problema que tenga con el padre, debe tener una deferencia con el padre de su hijo, pues no se me ha permitido verlo\u201d. En consecuencia, debido a la imposibilidad de lograr un acuerdo, la diligencia concluy\u00f321.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de restituci\u00f3n internacional de menor de edad. De conformidad con el Convenio de La Haya de 198022, el 25 de marzo de 2021, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1 present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n internacional. Precis\u00f3 que ese despacho hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite administrativo y que lo que proced\u00eda era darle paso a la v\u00eda judicial en cumplimiento del art\u00edculo 137 de la Ley 1098 de 2006. En tal escenario, pidi\u00f3: (i) declarar que la retenci\u00f3n del ni\u00f1o por parte de su progenitora es ilegal; y (ii) ordenar el retorno del menor de edad a Espa\u00f1a, su pa\u00eds de residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e123. El 8 de octubre de 2021, dicha autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Por un lado, dio por acreditado que: (i) el ni\u00f1o sobre quien se reclama la restituci\u00f3n internacional tiene menos de 16 a\u00f1os; (ii) los padres compart\u00edan su custodia en Espa\u00f1a; (iii) el menor de edad est\u00e1 en Colombia; y (iv) la solicitud de restituci\u00f3n internacional fue presentada dentro del a\u00f1o siguiente a la retenci\u00f3n. Asimismo, encontr\u00f3 que no eran aplicables las excepciones previstas en el art\u00edculo 13 del mencionado Tratado Internacional24. Al respecto, afirm\u00f3 que el padre que realiz\u00f3 la solicitud no consinti\u00f3 en la retenci\u00f3n del ni\u00f1o en Colombia y que no existe prueba de que su restituci\u00f3n genere un grave peligro para el menor de edad25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la juez consider\u00f3 que el traslado del ni\u00f1o a Espa\u00f1a podr\u00eda ponerlo en una \u201csituaci\u00f3n intolerable\u201d26. Indic\u00f3 que qued\u00f3 demostrado el \u201cgran apego\u201d que el infante siente hacia su progenitora. En concreto, sostuvo que el tiempo que compartieron juntos por la pandemia de COVID-19 afianz\u00f3 la relaci\u00f3n materno-filial. De igual modo, record\u00f3 que la progenitora ha procurado sus derechos, por lo que el inter\u00e9s superior est\u00e1 garantizado en Colombia. De esta manera, asegur\u00f3 que obligar al ni\u00f1o a retornar a Espa\u00f1a \u201cser\u00eda desarraigarlo tal y como ocurri\u00f3 cuando sali\u00f3 de [dicho pa\u00eds]\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n. El progenitor del ni\u00f1o interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n anterior. Por un lado, argument\u00f3 que el Convenio de la Haya no contempla considerar la situaci\u00f3n de pandemia de COVID-19 como tiempo de arraigo del menor de edad en el pa\u00eds donde se encuentra. Por otro, asever\u00f3 que es esencial para el ni\u00f1o que su padre tenga una participaci\u00f3n efectiva en su crianza, la cual no se puede dar si existe una retenci\u00f3n arbitraria. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que en Espa\u00f1a los derechos del menor de edad tambi\u00e9n est\u00e1n garantizados y que no se le dio la fuerza probatoria suficiente a las calidades de vida que el ni\u00f1o puede tener en dicho pa\u00eds28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 29 de marzo de 202229, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su lugar, orden\u00f3 la restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o al Reino de Espa\u00f1a y fij\u00f3 como fecha de entrega el 26 de abril de 2022 a las 10:00 am30. Indic\u00f3 que la sentencia de primera instancia interpret\u00f3 de manera equ\u00edvoca el art\u00edculo 12 del Convenio de La Haya,31 porque para analizar el arraigo del menor de edad deb\u00eda transcurrir al menos un a\u00f1o entre la retenci\u00f3n il\u00edcita y la solicitud de restituci\u00f3n. Sin embargo, debido a que dicha condici\u00f3n temporal no se cumpli\u00f3, no era posible estudiar este t\u00f3pico32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Tribunal manifest\u00f3 que hubo una valoraci\u00f3n indebida del inter\u00e9s superior del menor de edad. Al respecto, sostuvo que: (i) la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia no puede ser considerada como una afectaci\u00f3n a su inter\u00e9s superior. Lo anterior, debido a que la jurisprudencia vigente exige que debe acreditarse una circunstancia mayor al riesgo que puede ocasionar un simple cambio de lugar de residencia; (ii) no existe prueba sobre el riesgo de una situaci\u00f3n intolerable para el menor de edad en Espa\u00f1a. En este punto, puso de presente que las valoraciones psicol\u00f3gicas efectuadas al se\u00f1or Manuel demuestran que aquel tiene \u201cuna personalidad relativamente estable\u201d33; y (iii) la conducta procesal de la madre del ni\u00f1o ante las autoridades espa\u00f1olas demuestra \u201cuna actitud por lo menos irrespetuosa de las normas legales\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 202235, Emilce, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Salvador, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que la providencia transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y la familia, as\u00ed como los derechos del ni\u00f1o y de la mujer. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional: (i) ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisi\u00f3n; y (ii) como medida provisional, suspender la orden de entrega de su hijo hasta que se decida de fondo la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante argument\u00f3 que la referida decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal desconoci\u00f3 los informes presentados por el equipo interdisciplinario del ICBF, en los cuales se corrobora que el menor de edad sobre quien se reclama la restituci\u00f3n internacional tiene garantizados sus derechos fundamentales con la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se acredit\u00f3 que el progenitor tuviera la capacidad socioecon\u00f3mica para garantizar los derechos del ni\u00f1o. Tampoco, (i) se verific\u00f3 el entorno en el que el menor de edad vivir\u00eda en Espa\u00f1a; (ii) se garantiz\u00f3 un acompa\u00f1amiento para que el desarraigo no le genere un perjuicio; y (iii) no qued\u00f3 claro si el derecho a la salud del infante est\u00e1 garantizado en Espa\u00f1a. En este punto, la accionante cuestion\u00f3 que el padre pudiera brindar cuidado y afecto a su hijo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que aquel \u201cno sabe que comida le gusta a Salvador, como calmarlo cuando en las madrugadas se despierta llorando, [ni] en que va su aprendizaje acad\u00e9mico\u201d36. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 12 del Convenio de La Haya, la autoridad judicial excepcionalmente podr\u00e1 abstenerse de ordenar la restituci\u00f3n internacional, siempre que se logre acreditar que el menor de edad se integr\u00f3 de manera positiva a su nuevo medio social y familiar. En criterio de la actora, esta previsi\u00f3n normativa qued\u00f3 demostrada porque su hijo: (i) est\u00e1 arraigado, integrado y adaptado a su estado social y familiar en Colombia; y (ii) ha permanecido en Colombia por un tiempo superior a un a\u00f1o. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que aquel lleg\u00f3 al pa\u00eds el 12 de diciembre de 2019 y que, desde all\u00ed, ha generado lazos afectivos con su familia materna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia no tuvo en cuenta que el ni\u00f1o y la actora han tenido un v\u00ednculo fuerte porque aquella lo ha acompa\u00f1ado en todas las etapas de su vida, desde su nacimiento. En esta perspectiva, cit\u00f3 el informe rendido por la trabajadora social del ICBF, el cual encontr\u00f3: \u201ci. Que se trata de un ni\u00f1o muy peque\u00f1o [\u2026] donde es evidente el v\u00ednculo fuerte que el ni\u00f1o maneja con la madre, por la cercan\u00eda que existe entre los dos, la respuesta afectiva y asertiva que el ni\u00f1o tambi\u00e9n tiene hacia la abuela: ii. Que se evidenciaron manifestaciones de apego del ni\u00f1o hacia la madre [\u2026]\u201d37. De esta suerte, la autoridad judicial no evalu\u00f3 el grave perjuicio que le puede ocasionar a su hijo el tener que desprenderse de su madre y de su familia materna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirm\u00f3 que no puede regresar a Espa\u00f1a y estar al pendiente de su hijo porque fue v\u00edctima de malos tratos por parte del padre del ni\u00f1o. Sobre este particular, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial debe garantizar sus derechos como mujer y que debe tenerse en cuenta los antecedentes de violencia psicol\u00f3gica que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta procesal por parte del Tribunal carece de razonabilidad. La demandante indic\u00f3 que, en su momento, las autoridades espa\u00f1olas le negaron su derecho defensa porque solicit\u00f3 con anterioridad a la audiencia su suspensi\u00f3n por la ausencia de apoderado judicial que representara sus intereses y dicha petici\u00f3n no fue atendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que avoc\u00f3 conocimiento. El 21 de abril de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda Judicial de Bogot\u00e1, al ICBF, a la Defensor\u00eda de Familia del ICBF del Centro Zonal de Engativ\u00e1, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al se\u00f1or Manuel. Les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de un d\u00eda para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n38. De igual forma, neg\u00f3 la medida provisional solicitada porque la tutelante no acredit\u00f3 \u201cla apariencia de buen derecho\u201d39 que exige el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 199140. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de solicitud de medida provisional. El 2 de mayo de 202241, la accionante pidi\u00f3 nuevamente al juez constitucional que suspenda la orden judicial de entrega de su hijo al se\u00f1or Manuel. Argument\u00f3 que el menor de edad ha enfrentado quebrantos de salud que le han ocasionado dos incapacidades de siete d\u00edas. Por lo tanto, manifest\u00f3 que aquel no est\u00e1 en condiciones de ser entregado a su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de medida provisional. El 4 de mayo de 202242, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 como medida provisional suspender la orden dispuesta en la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En tal sentido, el cumplimiento de aquella qued\u00f3 condicionado a que se finiquite el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, mediante Oficio No. BM-0170 del 8 de abril de 2022, devolvi\u00f3 al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 las actuaciones objeto de reproche. Lo expuesto, tras proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remiti\u00f3 el expediente digital del proceso de restituci\u00f3n internacional del menor de edad, el cual contiene los cuadernos de primera y segunda instancia. Afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la accionante ni de las partes y que ha cumplido con la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Manuel45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, denunci\u00f3 que su hijo no le ha sido entregado debido a que la progenitora de aquel inform\u00f3 que estaba hospitalizado. De otro, pidi\u00f3 ordenar que, en el evento en que no le sea restituido el ni\u00f1o, se le permita visitarlo en el lugar en que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demandante. Expuso que, a pesar de que est\u00e1n acreditados los presupuestos del Convenio de La Haya de 1980 para exigir la restituci\u00f3n internacional del menor de edad, tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que el ni\u00f1o ha \u201cadquirido un arraigo \u00fanico con su madre, y el grupo familiar cercano que reside en Colombia\u201d47. Por lo anterior, destac\u00f3 que en este pa\u00eds el ni\u00f1o cuenta con las condiciones sociales necesarias para desarrollarse adecuadamente y que su traslado a Espa\u00f1a podr\u00eda ocasionarle una situaci\u00f3n gravosa, por tener que ser apartado de su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Procurador 26 Judicial II de Familia48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que la retenci\u00f3n il\u00edcita del menor de edad ocurri\u00f3 el 2 de noviembre de 2020, fecha en la cual la demandante inform\u00f3 que no regresar\u00eda con su hijo a Espa\u00f1a. Por su parte, la solicitud de restituci\u00f3n internacional fue realizada el 27 del mismo mes y a\u00f1o. En consecuencia, debido a que no transcurri\u00f3 un plazo superior a un a\u00f1o entre uno y otro evento, sostuvo que en este caso no era necesario estudiar el arraigo del ni\u00f1o. Por lo tanto, el Tribunal interpret\u00f3 debidamente las normas aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, afirm\u00f3 que la sentencia de segunda instancia no hizo una valoraci\u00f3n completa del inter\u00e9s superior del menor de edad, porque no estudi\u00f3 el impacto que genera su separaci\u00f3n respecto de su madre y de su familia materna. En este punto, resalt\u00f3 que qued\u00f3 acreditado el v\u00ednculo entre el menor de edad y su progenitora. De manera que su traslado podr\u00eda generar una situaci\u00f3n intolerable, pues un ambiente familiar, social y cultural completamente extra\u00f1o podr\u00eda traer afectaciones a su desarrollo emocional y psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo y levant\u00f3 la medida provisional decretada. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni sustancial. Lo anterior, porque aquel: (i) evalu\u00f3 las pruebas relacionadas con la integraci\u00f3n del ni\u00f1o y las condiciones en las que viv\u00eda. En concreto, tuvo en cuenta los distintos informes rendidos por el grupo interdisciplinar del ICBF; (ii) aplic\u00f3 el marco normativo y jurisprudencial sobre la restituci\u00f3n internacional de menores de edad; (iii) tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o porque concluy\u00f3 que aquel ten\u00eda garantizados sus derechos con cualquiera de los dos progenitores; (iv) argument\u00f3 que la situaci\u00f3n de violencia denunciada por la accionante fue definida por la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1; y (v) aplic\u00f3 la regla contenida en el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del Proceso, que exige valorar la conducta procesal de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n de voto50. El magistrado Francisco Ternera Barrios acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aclar\u00f3 que en esta clase de asuntos debe prevalecer el inter\u00e9s superior del menor de edad. En tal sentido, la orden de restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o no debe privar el derecho del ni\u00f1o a tener relacionamiento con su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2022, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio y, en especial, de los informes de arraigo rendidos por el ICBF. Afirm\u00f3 que est\u00e1 probado que el menor de edad se ha integrado de manera positiva a su entorno familiar en Colombia. Manifest\u00f3 que tampoco se valor\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o por dos razones: (i) se dej\u00f3 a un lado los testimonios con los cuales se acreditaron los lazos que el ni\u00f1o tiene con la familia materna; y (ii) no se constat\u00f3 que el lugar en el que reside el progenitor est\u00e9 debidamente adecuado para el menor de edad. En particular, refiri\u00f3 que el progenitor no reside en el inmueble que mostr\u00f3 en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, explic\u00f3 que no se tuvieron en cuenta los hechos de violencia de g\u00e9nero que fueron denunciados ante las autoridades de familia, ni el \u201cperfil agresivo\u201d 52 del progenitor del ni\u00f1o. En tal sentido, sostuvo que el Tribunal accionado y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema desatendieron su deber de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero. Por lo anterior, consider\u00f3 que existe el riesgo de que el retorno del menor de edad lo exponga a un grave peligro o a una situaci\u00f3n intolerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la valoraci\u00f3n de su conducta procesal fue inadecuada, porque el Tribunal no tuvo en cuenta sus razones para no comparecer a la diligencia programada por el Juzgado de Pontevedra No. 5 de Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y levant\u00f3 la medida provisional decretada. Consider\u00f3 que la sentencia acusada no fue arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. Afirm\u00f3 que los argumentos presentados por la demandante buscan controvertir el fondo de una decisi\u00f3n adoptada por su juez natural, fruto de un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n y el material probatorio aportado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio. Al respecto, solicit\u00f3 a: (i) la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado 24 de Familia de la misma ciudad que remitieran copia \u00edntegra del expediente del proceso de restituci\u00f3n internacional del menor de edad; y (ii) al ICBF que enviara copia \u00edntegra del expediente administrativo y de todos los elementos relacionados con el proceso de restituci\u00f3n internacional promovido por Manuel. Adicionalmente, pidi\u00f3 la remisi\u00f3n de la totalidad del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e154 y el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e155 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correos separados, remitieron la totalidad del expediente del proceso de restituci\u00f3n internacional del menor de edad Salvador. Al respecto, se evidenci\u00f3 que, conforme al acta del 14 de junio de 2022, el ni\u00f1o fue entregado a su padre y restituido a Espa\u00f1a56. En particular, la Sala recibi\u00f3, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de Valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica del ICBF del 2 de marzo de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de Valoraci\u00f3n Sociofamiliar del ICBF del 2 marzo de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de Verificaci\u00f3n de Garant\u00eda de Derechos, Alimentaci\u00f3n, Nutrici\u00f3n y Vacunaci\u00f3n del ICBF del 15 de marzo de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento del menor de edad Salvador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Matrimonio entre Emilce y Manuel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de restituci\u00f3n internacional del menor de edad ante las autoridades espa\u00f1olas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe Psicol\u00f3gico de Manuel del 11 de diciembre de 2020, proferido por la profesional Ver\u00f3nica Barros Iglesias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de Intervenci\u00f3n Psicol\u00f3gica del 4 de marzo de 2021, proferido por la C\u00e1mara Colombiana de la Conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Algunos videos del menor de edad en los cuales se observa que comparte con su familia materna y con su padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las actas de las diligencias procesales adelantadas ante el Juzgado 24 de Familia y su respectivo soporte audiovisual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICBF57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remiti\u00f3 las actuaciones administrativas realizadas en el marco de la restituci\u00f3n internacional del menor de edad Salvador. Por medio de aquellas, la Sala evidenci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La solicitud de restituci\u00f3n internacional del menor de edad por parte de la Autoridad Central Espa\u00f1ola del 4 de diciembre de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acta de conciliaci\u00f3n fallida para verificaci\u00f3n de derechos de Salvador del 4 de mayo de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de acompa\u00f1amiento de visita entre el padre y el ni\u00f1o del 5 de mayo de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n del 17 de mayo de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acta de entrega de Salvador del 14 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente completo58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aport\u00f3 las piezas procesales que no hab\u00edan sido allegadas al expediente digital, en el marco del proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Emilce59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remiti\u00f3 la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de la Localidad de Engativ\u00e1, del 16 de diciembre de 2022. A trav\u00e9s de aquella, se impuso una medida de protecci\u00f3n en favor de la demandante y se le orden\u00f3 al se\u00f1or Manuel abstenerse de realizar \u201ccualquier acto de violencia verbal o psicol\u00f3gica, efectuar actos de amenaza, degradaci\u00f3n, ofensa o humillaci\u00f3n\u201d y asistir a \u00a0\u201cpsicoterapia reeducativa encaminada a lograr el manejo y control de la ira, la mejora de las relaciones interpersonales, soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos y respeto por las personas\u201d60. En esa decisi\u00f3n, el juez indic\u00f3 que \u201cConforme con los antecedentes del proceso, de entrada, debe advertirse que el Juzgado comparte la apreciaci\u00f3n del fallador de instancia al determinar que, en el presente caso, existe riesgo de que la se\u00f1ora Emilce pueda ser v\u00edctima de cualquier forma de maltrato por parte de su expareja, el se\u00f1or Manuel, con quien, adem\u00e1s, tiene un hijo en com\u00fan; lo que justifica la necesidad de imponer una medida de protecci\u00f3n en su favor para garantizar oportuna y eficazmente sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del traslado de pruebas efectuado por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 2 de junio de 2023, la accionante present\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Emilce61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el recurso de impugnaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que no se valor\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o porque las autoridades judiciales no han tenido en cuenta que aquella ha garantizado los derechos de su hijo. Refiri\u00f3 que la separaci\u00f3n del ni\u00f1o podr\u00eda traer consecuencias adversas para aquel, debido a la dependencia afectiva que siente hacia su madre. Record\u00f3 que la justicia debe administrarse con un enfoque de g\u00e9nero, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 episodios de malos tratos de forma presencial62 y a trav\u00e9s de mensajes de WhatsApp63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2023, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que manifest\u00f3 \u201cAl corroborar cu\u00e1l es el entorno en el que se desarrolla la vida de Salvador y de su progenitora, se hace visible que la protecci\u00f3n constitucional invocada encuentra pertinencia, toda vez que pretende el se\u00f1or Manuel poner por encima del inter\u00e9s superior de Salvador, su propio deseo de mantenerlo en Espa\u00f1a, lo que claramente implicar\u00eda someterlo a un cambio de entorno y desarraigo afectivo que amenazar\u00eda su cabal desenvolvimiento.\u201d Luego, expres\u00f3 \u201c(\u2026) en procura de elevar la voz en favor de los derechos de Salvador, la Defensor\u00eda del Pueblo acude al art\u00edculo 13 en comento, para sostener que la autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 negarse a ordenar la restituci\u00f3n del menor (i) si comprueba que el propio menor se opone (lo que implica tener en cuenta sus opiniones); o tambi\u00e9n, (ii) si al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales y administrativas tendr\u00e1n en cuenta la informaci\u00f3n que sobre la situaci\u00f3n social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. Si bien la Convenci\u00f3n regula los alcances y consecuencia del instrumento jur\u00eddico, en modo alguno puede entenderse que los derechos superiores del menor, cedan o puedan resultar desconocidos por dar prevalencia a una visi\u00f3n eminentemente legalista (\u2026) A la par de los elementos de prueba acopiados debe defenderse la enf\u00e1tica solicitud que el menor permanezca al lado de su madre y dentro del territorio que hoy figura como su nuevo hogar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudia la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., la cual orden\u00f3 la restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o Salvador al Reino de Espa\u00f1a. Lo anterior, tras acreditar que el menor de edad estaba retenido il\u00edcitamente en Colombia por parte de su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante cuestion\u00f3 dicha decisi\u00f3n judicial. Al respecto, sostuvo que la autoridad judicial: (i) no valor\u00f3 los informes del ICBF en los cuales se concluye que ha garantizado los derechos del ni\u00f1o; (ii) inaplic\u00f3 la excepci\u00f3n de arraigo prevista en el art\u00edculo 12 del Convenio de La Haya de 1980; (iii) no tuvo en cuenta el lazo afectivo entre el ni\u00f1o y la madre ni (iv) los hechos de violencia intrafamiliar de los que ha sido v\u00edctima; (v) no analiz\u00f3 la capacidad del progenitor para tener a su cargo al menor de edad; y (vi) valor\u00f3 indebidamente su conducta procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201cdel ni\u00f1o, el debido proceso y la mujer\u201d64. En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n por medio de la cual se subsanen las irregularidades alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite, la Sala tuvo conocimiento de que el ni\u00f1o fue entregado al padre el 14 de junio de 2022, seg\u00fan el acta que obra en el expediente de la misma fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver este asunto, en primer lugar, debe analizarse si se presenta un da\u00f1o consumado en el expediente de la referencia. De verificarse la ausencia de este fen\u00f3meno, en segundo lugar, establecer\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En caso de que aquellos est\u00e9n cumplidos, en tercer lugar, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: ausencia de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia65, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que existen tres hip\u00f3tesis en las que se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto:\u00a0(i)\u00a0cuando se presenta un da\u00f1o consumado;\u00a0(ii) cuando existe un hecho superado; y\u00a0(iii)\u00a0cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia66. En particular, el da\u00f1o consumado se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los hechos que se estudian en esta oportunidad, la accionante pidi\u00f3 al juez constitucional (i) ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisi\u00f3n; y (ii) como medida provisional, suspender la orden de entrega de su hijo hasta que se decida de fondo la solicitud de amparo constitucional67. Sin embargo, debido a que la sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado, esta Corporaci\u00f3n pudo comprobar que el ni\u00f1o fue entregado a su padre y restituido a Espa\u00f1a, seg\u00fan consta en acta del 14 de junio de 202268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, esta situaci\u00f3n en modo alguno configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Por el contrario, la presunta vulneraci\u00f3n que relata la accionante es actual y se mantiene en el tiempo. Esto, porque el estado actual de la situaci\u00f3n evidencia que se ha ejecutado una sentencia que, en principio, podr\u00eda tener vicios de constitucionalidad por afectar los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en concreto, el hijo menor de edad de la actora. De ser constatado lo anterior, la Sala advierte que podr\u00eda proferir \u00f3rdenes dirigidas a garantizar los derechos del ni\u00f1o que presuntamente fueron desconocidos69. De este modo, no se encuentra acreditado que se haya producido el da\u00f1o consumado con la materializaci\u00f3n de la orden de entrega del ni\u00f1o a su padre, que reside en Espa\u00f1a, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se mantendr\u00eda en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Esta categor\u00eda tambi\u00e9n cobija a las autoridades judiciales porque, en ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. De manera que aquellas est\u00e1n llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las personas y se aparten de los mandatos constitucionales. Sin embargo, su car\u00e1cter es excepcional porque en principio no puede desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonom\u00eda judicial, la seguridad jur\u00eddica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la Sentencia C-590 de 200572 y el precedente pac\u00edfico de esta Corporaci\u00f3n73, los requisitos excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que se haya agotado el requisito de subsidiariedad; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que aquella tuvo un efecto determinante en la sentencia que se impugna; (vi) que la parte actora identifique los hechos que generaron la violaci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la Corte. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, la legitimaci\u00f3n por activa encuentra sustento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Aquel establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0con el fin de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o por el actuar de particulares con algunas condiciones.\u00a0En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue formulada por la actora en nombre propio y de su hijo menor de edad74, con el fin de proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o, de la familia, de la mujer y del debido proceso. Conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199175, es claro quien presenta la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hijo menor de edad. Conforme a lo expuesto, la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 comprobada76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad legal de quien est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental77. Conforme a los art\u00edculos 8678 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba79 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. En este caso, la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Aquella autoridad profiri\u00f3 la sentencia del 29 de marzo de 2022, reprochada en esta oportunidad. Por lo anterior, el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones con impacto y alcance constitucional; y, finalmente, (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el debate en el proceso de tutela tiene una evidente relevancia constitucional. Por un lado, a juicio de la demandante, las modalidades de defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el Tribunal accionado repercuten en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y de su inter\u00e9s superior, el cual goza de una especial protecci\u00f3n constitucional81. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los asuntos son de relevancia constitucional cuando involucran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales son prevalentes en el ordenamiento jur\u00eddico82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro, la actora adujo que la decisi\u00f3n judicial impacta de manera negativa en la efectividad del derecho que tiene como mujer a vivir una vida libre de violencias83 y su efecto en el desarrollo integral del ni\u00f1o. Por lo anterior, la relevancia constitucional de este caso radica, adicionalmente, en la necesidad de analizar si la autoridad judicial tuvo en cuenta una perspectiva de g\u00e9nero al momento de proferir la decisi\u00f3n censurada mediante acci\u00f3n de tutela84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. No obstante, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto, por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad85: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz, procede el amparo como mecanismo definitivo. Lo anterior, conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha advertido que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. De tal manera que la acci\u00f3n constitucional no es procedente cuando se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso objeto de estudio, la Sala observa que la decisi\u00f3n atacada fue dictada en un proceso de doble instancia que no admite la interposici\u00f3n de recurso extraordinario alguno. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que las sentencias proferidas en el marco de restituci\u00f3n internacional de menores de edad no son susceptibles de ser impugnadas a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n87. Puntualmente, ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro de los fallos que en forma expresa determina el art\u00edculo 334 [CGP] no se encuentra el dictado en los asuntos de restituci\u00f3n internacional de menores, as\u00ed se trate de procesos declarativos, por cuanto, se itera, con excepci\u00f3n de los pronunciados en las acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil, presupuesto ineludible para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n es que los pedimentos sean esencialmente econ\u00f3micos y que el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al acusador sea superior a los preindicados 1.000 salarios; requisitoria que no se satisface en las contiendas de restituci\u00f3n internacional de menores de edad, por la sencilla raz\u00f3n de que, atendida su naturaleza jur\u00eddica, ellas solo proponen obtener la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se ordene la reincorporaci\u00f3n del menor al lugar de su residencia habitual\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala observa que est\u00e1 acreditado el requisito de subsidiariedad en el asunto de la referencia, por cuanto no existe recurso que hubiese podido ejercer la ahora accionante para hacer valer los derechos constitucionales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia es m\u00e1s estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la sentencia de segunda instancia de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue proferida el 29 de marzo de 2022. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de abril del mismo a\u00f1o. La Sala concluye que el transcurso de veintid\u00f3s d\u00edas para la interposici\u00f3n del amparo constitucional es un plazo razonable y oportuno. Por tal raz\u00f3n, el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustancial y referidos a la sentencia censurada, concretamente, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normativa que regula el asunto resuelto por la autoridad judicial accionada. Por tal raz\u00f3n, dicho requisito no ser\u00e1 valorado para efectos de determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala verifica que se satisface este requisito. En efecto, la accionante expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al proceso de restituci\u00f3n internacional de su hijo menor de edad. Asimismo, explic\u00f3 con claridad los defectos que atribuy\u00f3 a la sentencia que se cuestiona. En concreto, argument\u00f3 que la autoridad judicial: (i) no valor\u00f3 los informes del ICBF en los cuales se concluye que aquella garantiza los derechos del ni\u00f1o; (ii) inaplic\u00f3 la excepci\u00f3n de arraigo prevista en el art\u00edculo 12 del Convenio de La Haya de 1980; (iii) desconoci\u00f3 el lazo afectivo entre el ni\u00f1o y la madre; (iv) no tuvo en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar de los que ha sido v\u00edctima; (v) no analiz\u00f3 la capacidad socioecon\u00f3mica del progenitor para tener a su cargo al menor de edad; y (vi) valor\u00f3 indebidamente su conducta procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela ni una sentencia de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante cuestion\u00f3 la sentencia del 29 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n internacional de un menor de edad. De manera que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, una sentencia de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n, ni una decisi\u00f3n judicial sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, procede a formular los problemas jur\u00eddicos y a estudiar el asunto de fondo que plantea el caso\u00a0sub j\u00fadice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe configura un defecto f\u00e1ctico cuando, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n internacional de un menor de edad, la autoridad judicial no valora las pruebas allegadas al proceso con fundamento en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la perspectiva de g\u00e9nero, ante un posible escenario de violencia contra la mujer? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa falta de consideraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de grave riesgo consagrada en el Convenio de la Haya de 1980, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n internacional de un menor de edad, ante la existencia de indicios de violencia de g\u00e9nero en contra de su progenitora, supone un defecto sustantivo por desconocimiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la perspectiva de g\u00e9nero? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, como requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial; (ii) el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho que tienen los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella; (iii) la naturaleza jur\u00eddica de los procesos de restituci\u00f3n internacional de los menores de edad; (iv) el enfoque de g\u00e9nero que debe tenerse en cuenta en las decisiones judiciales relativas a los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores de edad; y (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los requisitos generales verificados previamente, conforme la jurisprudencia constitucional, es necesario que se acredite al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una sentencia judicial91: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada no cuenta con el apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o en el evento en que se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales92; existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; se deja de aplicar una norma exigible en el caso o se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error inducido: acontece en el caso en que la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente93: se configura en el evento en que por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de supremac\u00eda constitucional, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la relevancia que tienen los defectos f\u00e1ctico y sustantivo para la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala caracterizar\u00e1 cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta figura se configura a partir de una doble dimensi\u00f3n: (i) positiva, cuando el juez admite pruebas que no ha debido valorar. Lo anterior, bien sea porque aquellas son il\u00edcitas o porque se dan por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de ellos94; y (ii) negativa, cuando la autoridad niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoraci\u00f3n95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el defecto f\u00e1ctico parte de la existencia de deficiencias probatorias para tomar la decisi\u00f3n judicial. Puntualmente, aquel se materializa cuando un juez, al tomar una decisi\u00f3n: (i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio; o (iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n96. En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela busca evitar que los jueces se separen de los hechos que est\u00e1n probados o tomen una determinaci\u00f3n que carezca de sustento f\u00e1ctico97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los jueces cuentan con un amplio margen de autonom\u00eda para valorar los elementos de juicio que sean puestos en su conocimiento y formarse libremente en su convencimiento. Sin embargo, el l\u00edmite de dicha facultad radica en el respeto de los postulados de la razonabilidad al que deben circunscribir sus actuaciones, as\u00ed como en los principios de la sana cr\u00edtica. Por consiguiente, deben evitar valoraciones caprichosas o arbitrarias que vayan en contra de los fines de la administraci\u00f3n de justicia98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el juez de tutela debe respetar la autonom\u00eda del juez natural y reconocer que algunas diferencias que puedan surgir en la valoraci\u00f3n de las pruebas no pueden ser calificadas como defectos espec\u00edficos para la procedencia de tutela. Por lo tanto, la configuraci\u00f3n del mencionado defecto exige la ocurrencia de un error (i) ostensible; (ii) flagrante; (iii) manifiesto; y (iv) que tenga una incidencia directa y determinante en la decisi\u00f3n99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo se presenta cuando: \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, los supuestos que permiten identificar su configuraci\u00f3n ocurren cuando: (i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable. Esto puede ocurrir cuando aquella no es pertinente, perdi\u00f3 vigencia, es inexistente, ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n o no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta; (ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es razonable, o es una interpretaci\u00f3n perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, de manera que se aplica una norma de forma manifiestamente errada; (iii) en los casos en los que la decisi\u00f3n no tiene en cuenta las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de las normas; (iv) la norma se utiliza para un fin no previsto; (v) la decisi\u00f3n omite analizar otras normas que regulan el caso, y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto101. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que el an\u00e1lisis del defecto sustantivo es restringido, porque aquel no se basa en un escrutinio del alcance legal de la disposici\u00f3n inaplicada o indebidamente interpretada. Por el contrario, su estudio debe concentrarse en verificar si la providencia objeto de censura desconoci\u00f3 los principios y valores constitucionales, en clave de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. De tal forma que, cuando se trata de una tutela contra sentencia judicial, la Corte adelanta un control de constitucionalidad de la decisi\u00f3n con el objetivo de verificar si se vulner\u00f3 un derecho fundamental102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, para que una decisi\u00f3n judicial constituya un defecto sustantivo, se requiere que, en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma, el funcionario judicial desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s superior del menor de edad deviene del reconocimiento de la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, por causa de\u00a0\u201csu desarrollo f\u00edsico, mental y emocional [que] est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad\u201d108. Por tal raz\u00f3n, los ni\u00f1os y ni\u00f1as demandan una protecci\u00f3n reforzada109\u00a0que, en \u00faltimas,\u00a0\u201csignifica que los intereses del ni\u00f1o tienen m\u00e1xima prioridad\u201d110\u00a0en\u00a0las decisiones y en las actuaciones que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha explicado la naturaleza de este postulado, derivada de la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del 29 de mayo de 2013 proferida por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o111. En concreto, ha determinado que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideraci\u00f3n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisi\u00f3n en cualquier \u00e1mbito. La garant\u00eda de este derecho deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica siempre que deba adoptarse una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o o a un grupo de ni\u00f1os en concreto; (ii) una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces112; (iii) un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, en la medida en que \u201csi una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d113; y (iv) una norma de procedimiento. Particularmente, la toma de decisiones que involucre un ni\u00f1o debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, todas las autoridades tienen el deber de concretar las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en las particularidades que presente cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha destacado el rol que juegan estas autoridades en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Por lo anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Deben contrastar las \u201ccircunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles\u201d con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de un menor de edad en determinado proceso116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente117. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos criterios giran en torno al principio pro infans. Este postulado consiste en la aplicaci\u00f3n de las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico, en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. De esta manera, se torna en una \u201cherramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia consagra que \u201clas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o prev\u00e9 que los estados \u201cse comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar [\u2026] las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 44 de la Carta consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia, en la que se salvaguarde su cuidado y se les provea amor. Tambi\u00e9n, la garant\u00eda de no ser separados de ella. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 ejusdem determina que la familia es un derecho de todas las personas y reitera la obligaci\u00f3n del Estado de protegerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. ||\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia (i) es de car\u00e1cter fundamental y (ii) requiere de la existencia de otras garant\u00edas fundamentales, como los derechos a no ser separado de ella y de recibir cuidado y amor123. Adicionalmente, se trata de una garant\u00eda de doble v\u00eda que supone, de un lado \u00a0\u201cclaros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo n\u00facleo familiar, y con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata de los padres\u201d124\u00a0y, de otro lado,\u00a0\u201cel deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho\u201d125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que esa protecci\u00f3n no es absoluta, puesto que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella \u201c(\u2026) no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera,\u00a0el derecho de los ni\u00f1os a la familia y a no ser separados de ella supone que, como regla general, debe garantizarse su estabilidad. As\u00ed, cualquier determinaci\u00f3n de las autoridades en relaci\u00f3n con este tema debe tomar en consideraci\u00f3n la necesidad de que los ni\u00f1os permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos. No obstante, esta regla admite como excepci\u00f3n que los menores de edad puedan ser separados de sus padres cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior127. En la Sentencia T-510 de 2003128, la Corte identific\u00f3 algunos par\u00e1metros para tener en cuenta al respecto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, que existan hechos que puedan llegar a determinar que un menor de edad deba ser ubicado en un lugar distinto al de su familia. Esto puede ocurrir en eventos en los cuales: (i) existen riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud del ni\u00f1o; (ii) existen antecedentes de abuso en la familia; o (iii) se est\u00e1 frente a circunstancias en las cuales el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n ordena protecci\u00f3n, como el abandono, la violencia f\u00edsica o moral, el secuestro, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las circunstancias que pueden constituir motivos de peso para separar a un ni\u00f1o de su familia son \u201caquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres\u201d129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, existen circunstancias que son insuficientes para motivar la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia biol\u00f3gica: (i) que la familia viva en condiciones de escasez econ\u00f3mica; (ii) que los miembros de la familia no cuenten con educaci\u00f3n b\u00e1sica; (iii) que alguno de los integrantes de la familia biol\u00f3gica haya mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al ni\u00f1o o ni\u00f1a; y (iv) que alguno de los padres o familiares tenga mal car\u00e1cter (siempre que no haya incurrido en abuso o en violencia intrafamiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores criterios est\u00e1n relacionados con el concepto de responsabilidad parental. Seg\u00fan el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u201cla responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella. En tal sentido, el respeto por el inter\u00e9s superior de los menores de edad supone que se realice un an\u00e1lisis minucioso de las circunstancias particulares de los ni\u00f1os para determinar si, excepcionalmente, procede la separaci\u00f3n de los padres. Por regla general, opera el derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de sus familias y a que no haya intervenciones arbitrarias por parte de las autoridades estatales en sus hogares. Estas intervenciones operan de forma excepcional, siempre para salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n internacional de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11130 de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o131 dispone que es obligaci\u00f3n del Estado adoptar las medidas necesarias para luchar contra los traslados y las retenciones il\u00edcitas de ni\u00f1os en el extranjero. Por tal raz\u00f3n, recomienda la concertaci\u00f3n de acuerdos internacionales. En Colombia actualmente existen dos tratados multilaterales concernientes a la retenci\u00f3n il\u00edcita de menores de edad: (i) el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980. Aquel fue aprobado mediante la Ley 173 de 1995132; y (ii) la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989. Este instrumento fue aprobado por la Ley 880 de 2004133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, ambos tratados internacionales regulan los aspectos civiles del traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitos de los ni\u00f1os menores de diecis\u00e9is a\u00f1os, establecen las condiciones para su restituci\u00f3n y contemplan la designaci\u00f3n de una autoridad encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por cada convenio134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la referencia, el instrumento internacional suscrito por los dos pa\u00edses involucrados (esto es, Colombia y Espa\u00f1a) es el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya en 1980135. Por tal raz\u00f3n, la Sala se concentrar\u00e1 en exponer sus principales caracter\u00edsticas. Para tal efecto, se referir\u00e1 a: (i) su finalidad y alcance; (ii) las excepciones contempladas en el instrumento internacional para no ordenar la restituci\u00f3n internacional de un menor de edad; y (iii) el procedimiento administrativo y judicial que debe adelantarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad y alcance del Convenio de La Haya de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con su art\u00edculo 1\u00b0, el Convenio de La Haya busca asegurar el regreso de los ni\u00f1os que han sido trasladados o retenidos de forma il\u00edcita en cualquiera de los Estados que hagan parte del instrumento internacional y hacer respetar los derechos de guarda y de visita de quienes ostentan su titularidad136. La Sentencia C-402 de 1995137 explic\u00f3 que ese tratado se encamina a que los menores de edad reciban de sus padres la protecci\u00f3n y el amor necesario para un desarrollo arm\u00f3nico, as\u00ed los intereses particulares de los padres queden relegados ante el inter\u00e9s superior y prevalente de los menores. En concreto, la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aumento en Colombia de matrimonios de parejas de distintas nacionalidades y los frecuentes conflictos familiares que se presentan en la actualidad, aunados a las facilidades modernas para desplazarse de un pa\u00eds a otro, han aumentado el n\u00famero de casos en los que un padre sustrae il\u00edcitamente a su hijo de la protecci\u00f3n que el otro legalmente le brindaba, hecho que precisamente el Convenio que se revisa pretende acabar. De ah\u00ed la importancia que este tratado internacional tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, para que se configure la retenci\u00f3n ilegal de un menor de edad al interior de la jurisdicci\u00f3n de alguno de los Estados contratantes, las autoridades deben acreditar los siguientes presupuestos: (i) que se impida el ejercicio del derecho de custodia sobre un menor de edad (art\u00edculo 3\u00b0138); \u00a0(ii) que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente retenido tenga menos de diecis\u00e9is a\u00f1os de edad (art\u00edculo 4\u00b0139); (iii) que la residencia habitual del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente retenido sea la del pa\u00eds requirente (art\u00edculo 4\u00b0140); y (iv) que el menor de edad retenido est\u00e9 efectivamente en el pa\u00eds requerido (art\u00edculo 1\u00b0141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n al derecho de custodia, el art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio se\u00f1ala que un traslado o retenci\u00f3n son considerados il\u00edcitos cuando: (i) se ha violado o se impide ejercer de manera efectiva el \u201cderecho de custodia\u201d142 que le ha sido asignado a cualquier persona en uno de los Estados parte del Convenio; o (ii) una de las personas que tiene a su cargo o comparte el derecho de custodia sobre un menor de edad, lo mantiene en otro pa\u00eds m\u00e1s all\u00e1 de un per\u00edodo acordado143. Esto \u00faltimo implica que el traslado a trav\u00e9s de una frontera internacional estuvo precedido de una autorizaci\u00f3n temporal otorgada para ese prop\u00f3sito, por solicitud de quien tambi\u00e9n ejerc\u00eda el derecho de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la jurisprudencia ha aclarado que los procesos de restituci\u00f3n internacional\u00a0no\u00a0tienen como objetivo primordial: (i) argumentar cu\u00e1l de los padres que tienen la custodia del menor de edad puede ofrecerle mejores condiciones144; (ii) analizar el estado actual en el que se encuentran los ni\u00f1os145; (iii) definir el derecho de custodia146; o (iv) demostrar el comportamiento moral adecuado de los padres147. El art\u00edculo 19148 del Convenio se\u00f1ala que una decisi\u00f3n acerca de la restituci\u00f3n internacional no afecta el derecho de custodia, el cual posteriormente puede ser debatido en el escenario dispuesto para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepciones previstas en el Convenio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ocurrencia de los anteriores presupuestos exige que las autoridades encargadas de la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de 1980 decreten la restituci\u00f3n internacional del menor de edad y ordenen su traslado al lugar de residencia habitual. Sin embargo, los art\u00edculos 12149 y 13150 del Convenio contemplan varias situaciones de excepci\u00f3n, que una vez han sido verificadas o su potencialidad, determinan que las autoridades puedan no ordenar la restituci\u00f3n internacional de un menor de edad. A continuaci\u00f3n, la Sala las explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La integraci\u00f3n al nuevo medio social y familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 del Convenio prev\u00e9 que si la solicitud de restituci\u00f3n internacional de un menor de edad fue efectuada despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o desde que se produjo la retenci\u00f3n il\u00edcita, la autoridad deber\u00e1 ordenar su regreso \u201ca menos que estuviere demostrado que el ni\u00f1o se ha integrado a su nuevo medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el an\u00e1lisis de dicha cl\u00e1usula normativa no debe ser entendida como un plazo de prescripci\u00f3n o caducidad, respecto del tiempo con que cuenta el accionante para iniciar la solicitud de restituci\u00f3n. Por el contrario, su aplicaci\u00f3n est\u00e1 constre\u00f1ida al cumplimiento de una condici\u00f3n de orden temporal. En efecto, en caso de que no haya transcurrido el plazo de un a\u00f1o estipulado en la norma, quien pretenda invocar dicha excepci\u00f3n no podr\u00e1 hacerlo. Por consiguiente, en estos eventos, la autoridad competente no est\u00e1 llamada a analizar la posible integraci\u00f3n del menor de edad a su nuevo entorno151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a lo que debe entenderse por \u201cintegraci\u00f3n al nuevo medio\u201d, la Sentencia T-202 de 2018152 aclar\u00f3 que \u201cesto implica un cambio en el lugar de residencia habitual, con lo cual se entiende que el menor [de edad] ha dejado de ver el Estado requirente como el lugar donde se encuentra su centro de vida\u201d. De manera que las pruebas deben ser de tal relevancia que despeje de cualquier tipo de dudas sobre la integraci\u00f3n del ni\u00f1o a su nuevo centro de vida. En tal sentido, aunque haya quedado debidamente probado que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ha establecido lazos con familiares y que su retorno puede generar un da\u00f1o, esto no genera integraci\u00f3n porque esta relaci\u00f3n siempre pudo o debi\u00f3 haber existido de manera cercana y cari\u00f1osa. En tal sentido, esta excepci\u00f3n requiere de \u201cun enraizamiento m\u00e1s profundo\u201d. Al respecto, la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl entendimiento sobre lo que significa la configuraci\u00f3n de un nuevo centro de vida -integraci\u00f3n-, debe girar en torno a razones m\u00e1s poderosas que el hecho de estar a gusto, seguro y c\u00f3modo dentro de las circunstancias que rodean al menor [de edad]. Este requisito necesita de la configuraci\u00f3n de dos elementos, el primero, uno material o f\u00edsico, el establecimiento en una comunidad, en un Estado, en una nueva cultura; el segundo, uno psicol\u00f3gico o emocional, la seguridad y estabilidad del lugar donde el menor [de edad] se encuentra. Conviene se\u00f1alar, que el hecho de que un ni\u00f1o haya vivido en un pa\u00eds durante m\u00e1s de un a\u00f1o no conlleva en s\u00ed mismo la presunci\u00f3n de que se haya establecido en su nuevo ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la excepci\u00f3n de arraigo debe ser valorada solamente si entre la retenci\u00f3n il\u00edcita de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y la solicitud de restituci\u00f3n internacional ha transcurrido un plazo mayor a un a\u00f1o. En estos eventos, debe demostrarse que el menor de edad ha dejado de ver su lugar de residencia habitual como el lugar donde se encuentra su centro de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El grave riesgo de que la restituci\u00f3n exponga al menor de edad a un peligro grave o una situaci\u00f3n intolerable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 del Convenio de La Haya de 1980 dispone que la autoridad judicial no est\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o si se demuestra que, de ser ordenada, existir\u00eda un grave riesgo hacia el ni\u00f1o que lo exponga a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o que, de cualquier otra manera, sea expuesto a una situaci\u00f3n intolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta excepci\u00f3n encuentra fundamento en el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual ha de ser protegido en las actuaciones administrativas y judiciales relativas a este153. En efecto, el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o dispone que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores de edad, el inter\u00e9s del menor de edad se protege, en principio, cuando se restituye al menor de edad a su residencia habitual154. Sin embargo, cuando existe un grave riesgo para aquel, es imperativo proteger al menor de edad. Particularmente, el Convenio se\u00f1ala que esto obedece a \u201cun peligro f\u00edsico o ps\u00edquico, o una situaci\u00f3n intolerable\u201d155. Por lo tanto, la exposici\u00f3n de un ni\u00f1o a un peligro merece mayor reproche jur\u00eddico que la sustracci\u00f3n il\u00edcita de su residencia habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La consideraci\u00f3n de las opiniones de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha se\u00f1alado reiteradamente que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y a participar en las decisiones que los involucran, de conformidad con sus capacidades evolutivas156. Puntualmente, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os tiene voz propia y como tal, deben ser escuchados y sus intereses visibilizados. El derecho de un ni\u00f1o a ser escuchado, adem\u00e1s del plano procesal, tiene una especial connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar y social, dado que la mayor\u00eda de las decisiones que, represent\u00e1ndolos, toman los padres, tienen consecuencias directas en sus opciones vitales, y resulta apenas acertado que, atendiendo al nivel de sus habilidades comunicativas y su desarrollo, los progenitores tomen en serio la opini\u00f3n, las necesidades, la rutina y el inter\u00e9s de sus menores hijos para decidir sobre sus vidas, desde luego aclarando que se tratan de referentes significativos, que no un\u00edvocos\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-202 de 2018158 indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEl Comit\u00e9 hizo hincapi\u00e9 en que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n no impone ning\u00fan l\u00edmite de edad al derecho de los menores a expresar su opini\u00f3n y advirti\u00f3 a los Estados partes sobre la inconveniencia de establecer por ley o en la pr\u00e1ctica restricciones en este sentido. Sobre el particular, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto del ni\u00f1o como portador de derechos est\u00e1 &#8220;firmemente asentado en la vida diaria del ni\u00f1o&#8221; desde las primeras etapas. Hay estudios que demuestran que el ni\u00f1o es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todav\u00eda no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicaci\u00f3n, como el juego, la expresi\u00f3n corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los ni\u00f1os muy peque\u00f1os demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ni\u00f1o no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensi\u00f3n suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los Estados partes tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la observancia de este derecho para los ni\u00f1os que experimenten dificultades para hacer o\u00edr su opini\u00f3n.\u00a0 Por ejemplo, los ni\u00f1os con discapacidades deben tener disponibles y poder utilizar los modos de comunicaci\u00f3n que necesiten para facilitar la expresi\u00f3n de sus opiniones. Tambi\u00e9n debe hacerse un esfuerzo por reconocer el derecho a la expresi\u00f3n de opiniones para los ni\u00f1os pertenecientes a minor\u00edas, ni\u00f1os ind\u00edgenas y migrantes y otros ni\u00f1os que no hablen el idioma mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una pr\u00e1ctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los ni\u00f1os sean muy peque\u00f1os o en que el ni\u00f1o haya sido v\u00edctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d.159 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en la Sentencia T-276 de 2012, que reiter\u00f3 la Sentencia T-844 de 2011, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo las recomendaciones que emiti\u00f3 el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o acerca de esta importante garant\u00eda,\u00a0la Corte considera relevante se\u00f1alar que la opini\u00f3n del menor de dieciocho a\u00f1os debe siempre tenerse en cuenta\u00a0en donde la razonabilidad o no de su dicho, depender\u00e1\u00a0de la madurez con que exprese sus juicios acerca de los hechos que los afectan, raz\u00f3n por la que en cada caso\u00a0se impone su an\u00e1lisis independientemente de la edad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha indicado que la madurez y la autonom\u00eda de este grupo de especial protecci\u00f3n no est\u00e1n\u00a0asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social, cultural en el que se han desenvuelto. En este contexto, la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su \u00b4madurez\u00b4\u00a0debe analizarse para cada caso concreto, es decir, a partir de la\u00a0capacidad que demuestre\u00a0el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado para entender lo que est\u00e1 sucediendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la legislaci\u00f3n colombiana, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia reconoce el derecho a que \u201cen toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchado no es absoluto. Tal prerrogativa tiene l\u00edmites en su ejercicio, lo cual est\u00e1 marcada por las capacidades evolutivas de los menores de edad. Por consiguiente, deben valorarse los procesos cognitivos, intelectuales, psicol\u00f3gicos y\/o f\u00edsicos, entre otros, los cuales var\u00edan de individuo a individuo, y est\u00e1n generalmente asociados a su entorno familiar, social y\/o cultural160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, de acuerdo con las garant\u00edas iusfundamentales de los ni\u00f1os reconocidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, en la jurisprudencia y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, los menores de edad que se encuentren involucrados en un proceso de restituci\u00f3n internacional tendr\u00e1n derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten. Su opini\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta en funci\u00f3n de su grado de madurez, el cual est\u00e1 asociado al entorno familiar, social y cultural en el que los menores de edad se desenvuelven161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento interno para adelantar la restituci\u00f3n internacional de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el procedimiento contemplado en el instrumento internacional bajo an\u00e1lisis, intervienen tanto las autoridades administrativas como las judiciales que, conforme a la legislaci\u00f3n de cada Estado, tengan la competencia para decidir sobre la restituci\u00f3n. En Colombia, la decisi\u00f3n definitiva sobre la restituci\u00f3n internacional de un menor de edad solamente puede adoptarse por el juez, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fase administrativa. Esta inicia cuando una persona, directamente o, a trav\u00e9s de la Autoridad Central de un Estado parte, dirige una solicitud de restituci\u00f3n a la Autoridad Central de otro Estado parte. Para el caso colombiano, la autoridad central es el ICBF163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, a la Autoridad Central le corresponde164: (i) recibir la solicitud e impulsar su tr\u00e1mite165; (ii) localizar al menor de edad; (iii) prevenir que el menor de edad sufra mayores da\u00f1os o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptar\u00e1 o har\u00e1 que se adopten medidas provisionales necesarias; (iv) garantizar la restituci\u00f3n voluntaria del ni\u00f1o o facilitar una soluci\u00f3n amigable. En este punto, la Autoridad Central debe tomar las medidas apropiadas para asegurar la entrega voluntaria. Sin embargo, en caso de fracasar esta soluci\u00f3n, la Autoridad queda obligada a dar curso a la etapa judicial ante el juez competente; (v) conceder o facilitar, seg\u00fan el caso, la obtenci\u00f3n de asistencia judicial y jur\u00eddica, incluida la participaci\u00f3n de un abogado; (vi) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restituci\u00f3n del menor de edad sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; y (vii) mantenerse informada con las Autoridades Centrales de otros pa\u00edses sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio y eliminar los obst\u00e1culos que puedan oponerse a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fase judicial. En la actualidad, el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores debe adelantarse a trav\u00e9s del proceso verbal sumario, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1098 de 2006166. Sin embargo, aquel ser\u00e1 de doble instancia, de acuerdo con lo regulado por el numeral 23 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del Proceso167.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en estos casos el juez cuenta con facultades probatorias adicionales para brindar una protecci\u00f3n adecuada al menor de edad. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que: \u201c[e]n los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala resalta el principio de urgencia contenido en el art\u00edculo 11 del Convenio168. Este Tribunal ha sostenido que lo anterior exige que las autoridades judiciales encargadas tramiten de forma c\u00e9lere las solicitudes de restituci\u00f3n de menores de edad169. En concreto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia exige que tales procesos sean fallados en un t\u00e9rmino no superior a dos meses170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la violencia contra la mujer es un fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causas \u201csociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad [humana]\u201d171, y que afecta los derechos de un n\u00famero gravemente significativo de seres humanos. As\u00ed, se ha identificado que la violencia contra la mujer es \u201cuna manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d172. En concreto, este fen\u00f3meno conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra la mujer y a obstaculizar su pleno desarrollo173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer m\u00e1s gravemente representativa es aquella causada a trav\u00e9s de actos de violencia al interior de la familia174. Al respecto, la Corte ha resaltado que este tipo de violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia contra la mujer se puede manifestar a trav\u00e9s de distintos actos. Por ejemplo, de manera f\u00edsica cuando se pretende la sumisi\u00f3n de aquella a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo176. O, a trav\u00e9s de actos psicol\u00f3gicos que implican \u201ccontrol, aislamiento, celos patol\u00f3gicos, acoso, denigraci\u00f3n, humillaciones, intimidaci\u00f3n, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas\u201d177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen diferentes instrumentos internacionales encaminados a sancionar y eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967)178; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1981)179; la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, ONU. Asimismo, a nivel regional, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos180 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995)181, proscribe este tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u02da de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 establece las obligaciones de los Estados para erradicar este tipo de violencias. Entre estas, se destaca: \u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (\u2026)\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 8\u02da establece que los Estados deben adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas, inclusive programas para \u201c(\u2026) c. fomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u201d. Por su parte, la CEDAW recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, \u201cevitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Es a partir de ah\u00ed que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado\u201d182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel interno, la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 expresamente los derechos de la mujer y la necesidad de protegerlos de manera reforzada. En efecto, los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta183 establecen que aquella no podr\u00e1 ser discriminada por ninguna raz\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 40 superior dispuso que las autoridades deben garantizar la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por consiguiente, la Corte ha reconocido que aquella es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que, en esa medida, sus derechos requieren de atenci\u00f3n permanente por parte de todo el poder p\u00fablico184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-338 de 2018185, la Corte estableci\u00f3 que el Estado tiene el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer. Al respecto, sostuvo que los jueces del pa\u00eds son los encargados de velar por su cumplimiento. A pesar de que ha habido un importante avance en materia penal, no puede dejarse de lado la protecci\u00f3n desde el \u00e1mbito civil y de familia. Por lo anterior, \u201cdebe ampliarse la aplicaci\u00f3n de criterios de interpretaci\u00f3n diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica o psicol\u00f3gica, en un proceso de naturaleza civil o de familia, por parte de estos jueces y de las comisar\u00edas de familia\u201d186. En este punto, la Sala precisa que si bien la violencia de g\u00e9nero puede tener lugar en lo dom\u00e9stico, este es solo una parte del \u00e1mbito espacial en el que se produce la violencia contra la mujer. En tal sentido, aquella no puede ser invisibilizada o normalizada bajo la noci\u00f3n de relaciones y conflictos dom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, es imperativo que los jueces analicen con perspectiva de g\u00e9nero los casos que les son asignados. Lo anterior, se acent\u00faa cuando una mujer alega ser v\u00edctima de violencia o existen indicios de que aquella pudo ser v\u00edctima de esta situaci\u00f3n. Por lo tanto, no es tolerable, desde ning\u00fan punto de vista, perpetuar estereotipos de g\u00e9nero o discriminatorios. Por eso, los jueces tienen la obligaci\u00f3n constitucional de analizar los hechos, las pruebas y las normas en escenarios en los que adviertan manifestaciones de violencia contra la mujer, con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial187. Lo expuesto, busca evitar que en la administraci\u00f3n de justicia se presente un fen\u00f3meno de revictimizaci\u00f3n de la mujer188 o no se atiendan oportuna y adecuadamente las manifestaciones de violencia contra aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perspectiva de g\u00e9nero en los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero en los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores de edad es posible, a pesar de que la competencia del juez en estos casos est\u00e1 limitada a la necesidad de arribar de forma urgente a una decisi\u00f3n sobre la restituci\u00f3n, para que luego sea discutido el derecho de custodia de los menores de edad. En efecto, las consecuencias nocivas de la violencia en estos casos no solo implican la afectaci\u00f3n directa de la mujer, sino que trascienden e impactan en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como una v\u00edctima indirecta de aquella situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la obligaci\u00f3n de emplear una perspectiva de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de casos judiciales genera la obligaci\u00f3n para la autoridad judicial de realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mencionado Convenio y que aquella sea conforme con la Constituci\u00f3n, en especial, con las disposiciones relativas a la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y de la mujer. En tal sentido, la Sala advierte que pueden existir contextos en los cuales las circunstancias que dan lugar al inicio del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional resulten mediados por escenarios de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero en contra de las madres. En aquellos eventos, la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de 1980 y en concreto el art\u00edculo 13.1.b que establece que \u201cla autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no est\u00e1 obligada a ordenarla restituci\u00f3n del menor si la persona, instituci\u00f3n u otro organismo que se opone a su restituci\u00f3n demuestra que: b) existe un grave riesgo de que la restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situaci\u00f3n intolerable.\u201d, en el marco del ordenamiento superior, debe garantizar el derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el derecho de los ni\u00f1os a estar en un ambiente que garantice su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Gu\u00eda de Buenas Pr\u00e1cticas del art\u00edculo 12.1.b de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado elaborada en 2019189 explica que, en estos casos, es posible alegar la existencia de un grave riesgo de da\u00f1o, el cual se deriva de la exposici\u00f3n de un ni\u00f1o a una situaci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica por parte de uno de los progenitores, que se agrava cuando aquella es ejercida en contra de la mujer. De acuerdo con esta previsi\u00f3n normativa, las autoridades de un Estado pueden rechazar la solicitud de restituci\u00f3n cuando quien se opone demuestra un grave riesgo de que la restituci\u00f3n expone al menor de edad a un \u201cpeligro ps\u00edquico o f\u00edsico\u201d o \u201cuna situaci\u00f3n intolerable\u201d. Esto puede suceder cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente es expuesto a una situaci\u00f3n de violencia por parte de uno de sus progenitores, en especial cuando se trata de violencia en contra de la mujer. De hecho, el grave riesgo para el ni\u00f1o puede estar basado en el da\u00f1o que puede llegar a sufrir en el marco de un espiral de violencia contra la mujer, en cualquiera de sus manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, es claro que los menores de edad que est\u00e1n expuestos a situaciones de violencia entre sus progenitores pueden sufrir problemas de salud f\u00edsica y mental, y tienen mayor riesgo de ser violentos en sus relaciones futuras190, pudi\u00e9ndose perpetuar los patrones de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Al respecto, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha resaltado que: \u201cla violencia ejercida contra la mujer tiene unas repercusiones mucho mayores que el da\u00f1o inmediato causado a la v\u00edctima. Tiene consecuencias devastadoras para las mujeres que la experimentan y un efecto traum\u00e1tico para los que la presencian, en particular los ni\u00f1os\u201d191. De manera que las situaciones de violencia en contra de la mujer pueden impactar de manera directa en el desarrollo del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y generar un grave riesgo para su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-006 de 2018192, la Corte consider\u00f3 que los escenarios de violencia al interior de la familia atentan contra el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os porque los convierte en v\u00edctimas indirectas de la misma. En particular, en los procesos de restituci\u00f3n internacional, sostuvo que el regreso de un menor de edad a su pa\u00eds de origen podr\u00eda no ser lo m\u00e1s adecuado, porque a su retorno podr\u00eda verse afectado negativamente debido a \u201cla notoria animadversi\u00f3n entre sus padres y a la prolongaci\u00f3n de los pleitos en torno a la presunta violencia que se han propinado rec\u00edprocamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la autoridad judicial debe verificar el efecto que la violencia produce en el ni\u00f1o tras su restituci\u00f3n a su Estado de residencia habitual y si tal efecto alcanza el umbral de \u201cgrave riesgo\u201d. Para ello, debe evaluarse la naturaleza, la frecuencia y la intensidad de la violencia, as\u00ed como las circunstancias en que aquella puede manifestarse. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u201cManual de Desarrollo Psicosocial de los Ni\u00f1os y Ni\u00f1as\u201d de Unicef193\u00a0se resalta la importancia de un ambiente sano para el desarrollo de los menores, afirma que un \u201cun ambiente de irritaci\u00f3n y violencia familiar es perjudicial para el desarrollo psicosocial infantil\u201d. Aclara que \u201cLas peleas, las discusiones, los gritos y las tensiones de los adultos son percibidas incluso por el beb\u00e9. El miedo, la inseguridad y la tensi\u00f3n, que estos hechos causan alteran el desarrollo psicosocial del ni\u00f1o o ni\u00f1a\u201d. Y que, \u201cLas discusiones violentas y agresivas entre adultos hacen que los ni\u00f1os se sientan culpables de ellas y experimenten una sensaci\u00f3n de angustia. Los ni\u00f1os imaginan que sus padres se pelean por lo que ellos han hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la violencia que presencian los ni\u00f1os al interior de su familia puede ser manifestada en cuatro tipos de cambios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Emocional: puede presentar dificultades en el control de expresiones de agresi\u00f3n hacia otros y hacia s\u00ed mismo. Dificultades al entender y comprender emociones. Facilita el desarrollo de sentimientos de indefensi\u00f3n, impotencia, miedo de que ocurra de nuevo la experiencia traum\u00e1tica y sienten frustraci\u00f3n porque ellos tienden a considerar que los cambios con respecto a su vida son poco probables, debido a lo cual pueden mostrarse como retra\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Social: Es probable que haya dificultad para comunicarse y establecer v\u00ednculos m\u00e1s estrechos, expresando miedo y desconfianza y de esta forma evitar reexperimentar alg\u00fan sentimiento asociado al evento violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cognitivo: Las dificultades en la atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n pueden obstruir el desarrollo del potencial en el desempe\u00f1o de actividades escolares; tambi\u00e9n se presenta que los ni\u00f1os centran su atenci\u00f3n en cosas diferentes mientras ocurre el evento traum\u00e1tico, olvidando los episodios traum\u00e1ticos (amnesia) y\/o manteniendo a los agresores en un concepto favorable (disociaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto negativo de s\u00ed mismo: Se pueden desarrollar sentimientos de culpa y de verg\u00fcenza en los que los ni\u00f1os tienden a creer que son merecedores de maltrato, en donde no perciben peligro o lo normalizan, disminuyendo respuestas de defensa y auto conservaci\u00f3n como efecto de la ausencia de un sentimiento de vulnerabilidad (Sep\u00falveda, 2006)\u201d194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con la restituci\u00f3n internacional de menores de edad deber\u00e1n tener en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s superior del infante, en el marco de violencia contra la mujer. En tal sentido, la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de 1980 no se reduce a una simple verificaci\u00f3n silog\u00edstica de cumplimiento formal de sus previsiones, cuando median manifestaciones e indicios de violencia contra la mujer. En estos escenarios, existe una imperiosa e ineludible obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis ponderado, proporcionado y razonable que maximice la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que est\u00e1n involucrados en la situaci\u00f3n195, particularmente, para hacer efectiva la protecci\u00f3n reforzada del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, no debe perderse de vista que, como fue expuesto ad supra, a partir de la progenitura responsable se garantiza el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la vez que se hace efectivo su inter\u00e9s superior y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella196. En tal sentido, las decisiones sobre la restituci\u00f3n internacional de los menores de edad deben tener en cuenta el contexto de violencia dom\u00e9stica en contra de la mujer y la necesidad de salvaguardar la integridad, el cuidado, el amor y la felicidad de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala considera que la existencia de una situaci\u00f3n de violencia en contra de la mujer puede poner en grave riesgo la integridad de un menor de edad. En estos casos, resulta claro que procede la excepci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 13.1.b del Convenio de La Haya de 1980. Al respecto, la Sala destaca que es obligaci\u00f3n del Estado adoptar decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de g\u00e9nero, como una forma de\u00a0proteger a las mujeres v\u00edctimas de la violencia197 y a los ni\u00f1os que presencian y viven la cotidianidad sometidos a dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificar\u00e1 los hechos que est\u00e1n debidamente probados. Posteriormente, establecer\u00e1 si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo al expedir la providencia del 29 de marzo de 2022 y si con ello afect\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y del menor de edad. En el presente caso, est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2018, Emilce y Manuel contrajeron matrimonio civil198. La pareja estableci\u00f3 su domicilio conyugal en Espa\u00f1a. El 14 de julio de 2019 naci\u00f3 el ni\u00f1o Salvador199. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 2019, la familia viaj\u00f3 a Colombia con m\u00faltiples prop\u00f3sitos. Entre ellos, que la familia materna del menor de edad lo conociera, adelantar unos tr\u00e1mites de estudio, pasar el periodo vacacional y \u201cpensar las cosas antes de tomar una decisi\u00f3n contundente porque [la] relaci\u00f3n de pareja estaba atravesando por un momento muy dif\u00edcil\u201d200. En concreto, la accionante adujo que fue v\u00edctima de malos tratos por parte de su esposo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de enero de 2020, el se\u00f1or Manuel regres\u00f3 a Espa\u00f1a debido a que ten\u00eda que asumir sus compromisos laborales. Por tal raz\u00f3n, la se\u00f1ora Emilce y su hijo continuaron en territorio colombiano. Lo anterior, bajo la autorizaci\u00f3n del primero201. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La estad\u00eda de la accionante y su hijo coincidi\u00f3 con la declaratoria de pandemia por COVID-19202. Por lo anterior, no pudieron regresar a Espa\u00f1a. La actora afirm\u00f3 que \u201cno iba a exponer la vida de [su] hijo ni la [suya] para regresar a Espa\u00f1a, por el peligro de estar en un avi\u00f3n por m\u00e1s de 10 horas, con la sola ventilaci\u00f3n que proporcionaba el avi\u00f3n\u201d203. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En octubre de 2020, el se\u00f1or Manuel regres\u00f3 a Bogot\u00e1. En esa oportunidad, la accionante le comunic\u00f3 su deseo de no continuar con la vida conyugal que llevaba con aquel y de permanecer en territorio colombiano junto a su hijo. Lo anterior, debido a los malos tratos que recib\u00eda por parte de aquel204. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Manuel viaj\u00f3 a Espa\u00f1a. Ese mismo d\u00eda, tuvo un altercado con la demandante, que finaliz\u00f3 con la presentaci\u00f3n por parte de esta, de una solicitud de medida de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1205. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Manuel solicit\u00f3 a la autoridad central espa\u00f1ola el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de su hijo menor de edad206. El 4 de diciembre siguiente, fueron puestos en conocimiento del ICBF los hechos denunciados por el progenitor207. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2021, el equipo interdisciplinario del ICBF valor\u00f3 al menor de edad en su lugar de residencia en Bogot\u00e1 D.C. Como resultado de dicha visita, los funcionarios concluyeron que el ni\u00f1o ten\u00eda los derechos garantizados con su madre208. De manera que, la Defensora de Familia se abstuvo de decretar medidas de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2021, la Defensora de Familia instaur\u00f3 demanda de restituci\u00f3n internacional del menor de edad en contra de la ciudadana que interpuso la acci\u00f3n de tutela209. Argument\u00f3 que el ni\u00f1o estaba retenido de manera ilegal en Colombia. Por su parte, la madre del menor de edad aleg\u00f3 que fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo y que alejar al ni\u00f1o de su lado podr\u00eda traer graves perjuicios para su crecimiento y desarrollo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que aquel est\u00e1 integrado y adaptado en su nuevo medio social y familiar210. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que el ni\u00f1o est\u00e1 en el pa\u00eds desde antes de iniciar la pandemia por COVID-19. En tal sentido, aquel ha afianzado sus v\u00ednculos con su familia materna y su progenitora. De manera que, si se ordena su restituci\u00f3n internacional, podr\u00eda ponerse al menor de edad en una \u201csituaci\u00f3n intolerable\u201d211. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el progenitor del ni\u00f1o. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2022212, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, orden\u00f3 la restituci\u00f3n internacional de Salvador al Reino de Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de junio de 2022, el ni\u00f1o fue entregado a su padre y restituido internacionalmente a Espa\u00f1a213.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1 orden\u00f3 medida de protecci\u00f3n a favor de la accionante. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Manuel deb\u00eda abstenerse de realizar cualquier acto de violencia verbal o psicol\u00f3gica, efectuar actos de amenaza, degradaci\u00f3n, ofensa o humillaci\u00f3n en contra de la actora y determin\u00f3 que aquel deb\u00eda asistir a psicoterapia, con el fin de manejar y controlar su ira. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1214.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la decisi\u00f3n proferida el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque omiti\u00f3 el deber probatorio en cuanto a garantizar que la orden de restituci\u00f3n respetase el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en el marco de un escenario de violencia en contra de la mujer. En concreto, no hubo un ejercicio de an\u00e1lisis adecuado del acervo probatorio para tener en cuenta la voluntad de aquel. De igual forma, la autoridad judicial no ejerci\u00f3 sus facultades oficiosas para establecer el escenario de violencia contra la mujer ni el impacto de este en el bienestar del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, existe defecto sustantivo porque al interpretar el Convenio de La Haya de 1980 la autoridad judicial desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el enfoque de g\u00e9nero. En especial, porque no verific\u00f3 la excepci\u00f3n de peligro grave o situaci\u00f3n intolerable para el menor de edad, a pesar de la manifestaci\u00f3n expresa de ello y los indicios de violencia de g\u00e9nero en contra de su progenitora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la consideraci\u00f3n sobre la violencia de g\u00e9nero y el necesario enfoque de g\u00e9nero en este caso, se proyectan hacia la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones que sustentan su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial reprochada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque no se garantiz\u00f3 el derecho del menor de edad a ser escuchado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala encuentra que durante el proceso de restituci\u00f3n internacional no se consult\u00f3 la voluntad del menor de edad, ni se hizo un esfuerzo probatorio por determinar si, a pesar de su edad, pues para el momento en que fue expedida la sentencia ten\u00eda 2 a\u00f1os, 8 meses y 15 d\u00edas, el ni\u00f1o contaba con la posibilidad de expresar su opini\u00f3n. Al respecto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a se\u00f1alar que debido a su edad \u201cen este caso no es posible obtener la opini\u00f3n del ni\u00f1o\u201d215, sin justificar tal argumento. Lo anterior queda reforzado por el hecho de que el ICBF a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante el Procurador 36 Judicial II de Familia advirtieron que el ni\u00f1o lleg\u00f3 a Colombia de 5 meses y al momento del tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n contaba con 3 a\u00f1os. Tal situaci\u00f3n indica que la mayor parte de su vida ha permanecido con su madre y abuelos maternos y con su residencia en nuestro pa\u00eds. Tal aspecto debi\u00f3 ser valorado por el Tribunal mediante la posibilidad de escuchar la opini\u00f3n del ni\u00f1o, en la medida de su madurez, acorde a su edad, para expresar sus sentimientos y preferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, refleja que la autoridad judicial vulner\u00f3 el derecho del menor de edad a ser escuchado dentro del tr\u00e1mite judicial. En efecto, no tuvo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los cuales se ha indicado que, en todo caso, debe valorarse los procesos cognitivos, intelectuales, psicol\u00f3gicos y\/o f\u00edsicos de los menores de edad. Lo expuesto, porque tales procesos est\u00e1n generalmente asociados al entorno familiar, social y\/o cultural de cada uno de ellos y var\u00edan en cada individuo216. En tal sentido, la ausencia de dicho an\u00e1lisis no permite concluir que el ni\u00f1o no tiene la madurez suficiente para expresar su opini\u00f3n, como lo sostuvo el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque omiti\u00f3 ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria, para valorar si el menor de edad cuenta con un grado de madurez suficiente para que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta dentro del tr\u00e1mite adelantado. De esta manera, desconoci\u00f3 el mandato ineludible de garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y su decisi\u00f3n inobserv\u00f3 el principio pro infans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque no hizo ejercicio de sus facultades oficiosas para establecer la situaci\u00f3n de violencia alegada por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora adujo que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos como mujer. Al respecto, indic\u00f3 que la restituci\u00f3n del menor de edad a su progenitor la conllevar\u00eda a abandonar a su hijo, porque no se puede exponer a los malos tratos por parte de su pareja en territorio espa\u00f1ol. Lo anterior, en tanto la decisi\u00f3n judicial omiti\u00f3 valorar los antecedentes de violencia psicol\u00f3gica que vivi\u00f3 al lado de aquel y de los que fue v\u00edctima217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n inform\u00f3 sobre mensajes de WhatsApp en los que el presunto agresor descalific\u00f3 algunos de sus comportamientos y sus capacidades mentales. De igual forma, puso de presente la declaraci\u00f3n bajo juramento del 14 de mayo de 2022 en la cual asegura que el se\u00f1or Manuel le arroj\u00f3 a la accionante las llaves del carro en la cara en presencia del ni\u00f1o218 y que algunas amenazas por parte de aquel \u201ciban acompa\u00f1adas de escenas problem\u00e1ticas como tirarse al piso, golpear la pared\u201d219.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aport\u00f3 copia de la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n No. 615 de 2022, que orden\u00f3 al se\u00f1or Manuel abstenerse de realizar cualquier acto de violencia verbal o psicol\u00f3gica, efectuar actos de amenaza, degradaci\u00f3n, ofensa o humillaci\u00f3n en contra de la accionante y que le orden\u00f3 asistir a \u201cpsicoterapia reeducativa en entidad p\u00fablica o privada, encaminada a lograr el manejo y control de la ira, la mejora de las relaciones interpersonales, soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos y respeto por las personas\u201d220. La Sala advierte que esta decisi\u00f3n judicial es posterior a la sentencia censurada, sin embargo, es un elemento que contribuye a la comprensi\u00f3n del posible contexto de violencia contra la mujer que enfrenta la madre del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal desestim\u00f3 los argumentos presentados por la progenitora del ni\u00f1o. Puntualmente, indic\u00f3 que la actora no prob\u00f3 los hechos constitutivos de violencia y que de ello qued\u00f3 constancia en la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los comportamientos del padre del ni\u00f1o obedecieron a \u201cla natural reacci\u00f3n por la frustraci\u00f3n que le produc\u00eda [al padre del ni\u00f1o] tener que regresar sin su hijo\u201d221 . Lo anterior, sin contar con pruebas que establecieran la condici\u00f3n del se\u00f1or y, en especial, la garant\u00eda de los derechos de la mujer y el impacto de dichas conductas en el bienestar del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desatendi\u00f3 su obligaci\u00f3n constitucional de atender el caso con perspectiva de g\u00e9nero. Al respecto, advierte que, durante el desarrollo del proceso de restituci\u00f3n internacional del menor de edad, la actora aleg\u00f3 ser v\u00edctima de violencia verbal y psicol\u00f3gica por parte del progenitor del ni\u00f1o. Sin embargo, la autoridad judicial no valor\u00f3 los hechos puestos en conocimiento por parte de la actora. En concreto, no realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo institucional para ejercer sus facultades probatorias oficiosas, con el fin de valorar las acusaciones de la madre del ni\u00f1o dentro del contexto familiar en el que viv\u00eda y su impacto en el inter\u00e9s superior del menor de edad222. Por el contrario, indic\u00f3 que aquella no prob\u00f3 los hechos constitutivos de violencia y que, en todo caso, esos comportamientos resultaban naturales debido a la reacci\u00f3n que le produc\u00eda al padre estar sin su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque no valor\u00f3 los elementos probatorios que daban cuenta de la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que enfrent\u00f3 la actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste a lo se\u00f1alado por el Tribunal, la Sala resalta que, conforme a las declaraciones de la accionante, es posible advertir un posible escenario de violencia en contra suya. Por un lado, el acta de declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda 70 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C del 14 de mayo de 2022, por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Adela Ripe, madre de la demandante, da cuenta de que \u201cen el mes de julio del a\u00f1o 2019 en Espa\u00f1a el se\u00f1or Manuel le arrojo a la cara de [la accionante] las llaves del carro estando en per\u00edodo de posparto, situaci\u00f3n en la que est\u00e1bamos presente [el menor de edad] y yo\u201d223.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro, la Sala resalta que entre los motivos que la determinaron para cambiar su domicilio conyugal est\u00e1n los relacionados con los maltratos verbales y psicol\u00f3gicos que le daba su esposo224. En este punto, es necesario tener en cuenta que este tipo de violencia se produjo al interior del hogar y que por eso es altamente probable que no existan pruebas diferentes a la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima225. De hecho, sin que se trate de una decisi\u00f3n judicial proferida antes de la sentencia censurada pero que da cuenta del supuesto contexto de violencia en contra de la madre del ni\u00f1o, el 18 de mayo de 2023, el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n impuesta a favor de la demandante por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1226. Esto evidencia que existe un riesgo de que la accionante sea v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero por parte del se\u00f1or Manuel. Por lo anterior, resultaba imperativo para el Tribunal accionado adoptar medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de la mujer presuntamente agredida227 y que impactaran en el bienestar del ni\u00f1o. De manera que no se desencadenen otros actos que puedan atentar contra su integridad, como puede suceder en este tipo de eventos228.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Informe de Intervenci\u00f3n Psicol\u00f3gica de la C\u00e1mara Colombiana de la Conciliaci\u00f3n del 4 de marzo de 2021229 evidencia que tanto la accionante como el padre del menor de edad enfrentan un \u201cduelo encubierto\u201d, el cual han experimentado debido al mal manejo que se ha generado en torno a su separaci\u00f3n. As\u00ed, en buena parte, tal situaci\u00f3n obedece a los \u201crecurrentes problemas que tienen con respecto al ejercicio de los derechos parentales frente a su [hijo]\u201d230. Lo anterior, dificulta el manejo de la comunicaci\u00f3n entre aquellos y les ha impedido llegar a acuerdos. Prueba de ello son los mensajes a trav\u00e9s de WhatsApp entre ellos, los cuales reflejan su constante enojo y sus ataques personales. Particularmente, del padre hacia la demandante231.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no valor\u00f3 las pruebas allegadas a lo largo del proceso en las cuales se daba cuenta de manifestaciones e indicios sobre el contexto de violencia contra la mujer que aleg\u00f3 la actora. Dicha omisi\u00f3n resulta reprochable desde el punto de vista constitucional. En efecto, en este tipo de escenarios, previo a la agresi\u00f3n f\u00edsica, es \u201cdonde se le debe dar credibilidad a las declaraciones de las mujeres y se deben tomar medidas de protecci\u00f3n oportunas, efectivas y permanentes que garanticen la vida e integridad de ellas y que precisamente eviten la ocurrencia de un hecho a\u00fan m\u00e1s gravoso e incluso, lamentable como la muerte\u201d232.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal situaci\u00f3n, como se ha advertido en esta providencia, perpet\u00faa escenarios de discriminaci\u00f3n institucional contra la mujer, puesto que la somete a cargas procesales y probatorias manifiestamente desproporcionadas, mientras que su integridad y la de hijo se encuentran en riesgo. La prueba directa de la violencia contra la mujer, en el marco de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero y el contexto dom\u00e9stico, es especialmente dif\u00edcil de acopiar por parte de la v\u00edctima. Es en estas circunstancias en las que se activa la especial protecci\u00f3n de la mujer y del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y frente a las cuales la autoridad judicial tiene el deber de guiar su actuaci\u00f3n con plena observancia del enfoque de g\u00e9nero y el principio pro infans. Lo anterior, le impon\u00eda la obligaci\u00f3n al Tribunal de hacer uso de sus facultades oficiosas y probatorias para establecer el impacto de la violencia contra la mujer en el bienestar del menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la ausencia de consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero implic\u00f3 que el Tribunal accionado valor\u00f3 la conducta procesal de la accionante sin considerar enfoque diferencial. \u00a0En efecto, al aplicar el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del Proceso, que exige valorar la conducta procesal de las partes, no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n ante las autoridades espa\u00f1olas, do\u00f1a Emilce fue citada por la funcionaria judicial a quien correspondi\u00f3 conocer del asunto y, pese a que se le enter\u00f3 adecuadamente no compareci\u00f3, y no obstante haberse adoptado las medidas oportunas para que se pudiera conectar \u201cv\u00eda CISCO\u201d para que pudiera justificar su conducta, su actitud fue la de decidir unilateralmente no conectarse, sin aducir causa razonable que la justificara\u201d233. Sin embargo, la demandante se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial omiti\u00f3 que previamente hab\u00eda solicitado suspender la audiencia y que el Juzgado 5\u00b0 de Pontevedra (Espa\u00f1a) no tuvo en cuenta su petici\u00f3n, ni tampoco la orient\u00f3 sobre la forma en la que podr\u00eda obtener un abogado \u201cde oficio\u201d234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del Proceso235, el juez siempre deber\u00e1 calificar la conducta procesal de las partes y deducir indicios de ella. De un lado, la Sala observa que, en este caso, la ausencia de la actora a la diligencia efectuada por el Juzgado 5\u00b0 de Pontevedra (Espa\u00f1a) obedeci\u00f3 a la responsabilidad de cuidar a su hijo. En concreto, manifest\u00f3 que deb\u00eda acudir al centro m\u00e9dico con su hijo para completar su esquema de vacunaci\u00f3n236. Esta raz\u00f3n es justificada y no representa irrespeto a la administraci\u00f3n de justicia, ni a las normas legales. En cambio, evidencia que el Tribunal no aplic\u00f3 perspectiva de g\u00e9nero. Lo anterior, porque desconoci\u00f3 las obligaciones ejercidas por la demandante como madre y cuidadora de su hijo. De este modo, es natural que en algunas situaciones la madre no pueda asistir a determinadas diligencias judiciales. Sumado a lo anterior, el escenario de violencia contra la mujer tambi\u00e9n debi\u00f3 valorarse por parte de la autoridad judicial en este an\u00e1lisis, lo que no hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro, la accionante adujo que no pudo asistir a la citada diligencia debido a que no contaba con abogado calificado que pudiera atender las particularidades del proceso en Espa\u00f1a y tampoco fue orientada sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda hacer para obtener uno que la representara ante las autoridades judiciales de ese pa\u00eds. Para la Sala, esta justificaci\u00f3n debi\u00f3 ser considerada en el marco del derecho al debido proceso y en especial, frente a la garant\u00eda del derecho a la defensa y de contradicci\u00f3n. En este caso, la accionante no tuvo la oportunidad de contar con un abogado, lo que puede haber afectado su capacidad para presentar adecuadamente sus argumentos y ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sala evidencia que en el transcurso del proceso judicial en Colombia, la actora fue diligente y particip\u00f3 en las diferentes etapas procesales del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional del menor de edad. En efecto, aquella: (i) contest\u00f3 oportunamente la demanda a trav\u00e9s de su abogado; (ii) estuvo presente en las audiencias practicadas por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1237; (iii) contest\u00f3 los requerimientos del despacho238; y (iv) no solicit\u00f3 aplazamiento de ninguna de las diligencias programadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones no fueron valoradas por el Tribunal. Su razonamiento estuvo guiado en reprochar injustificadamente la conducta procesal de la actora en otro proceso surtido ante el Juzgado 5\u00b0 de Pontevedra (Espa\u00f1a). De all\u00ed, concluy\u00f3 que aquella no ten\u00eda una actitud colaborativa e irrespetaba las normas legales, a pesar de que su solicitud fue hecha con antelaci\u00f3n y debidamente sustentada239. Lo anterior, no obstante conocer su condici\u00f3n de madre y garante de los cuidados de su hijo y la imposibilidad de contar con un abogado y que dichos aspectos no fueron cuestionados ni controvertidos por su pareja. Tal situaci\u00f3n implic\u00f3 una forma de violencia institucional de g\u00e9nero que tambi\u00e9n afect\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque cercen\u00f3 la posibilidad reconocida a la demandante de obtener la debida protecci\u00f3n de sus derechos, con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque no valor\u00f3 la situaci\u00f3n de violencia de la accionante. Sin duda, esto afect\u00f3 el derecho que tiene ella a vivir una vida libre de violencias241. Particularmente, porque es desproporcionado que deba someterse a escenarios de maltrato por parte del se\u00f1or Manuel, con el fin de estar cerca de su hijo y en el territorio de otro Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque no hubo un ejercicio probatorio para establecer el impacto de la violencia de g\u00e9nero sobre el ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la situaci\u00f3n descrita por la actora afecta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La accionante se\u00f1al\u00f3 que fue v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica por parte del progenitor del ni\u00f1o mientras viv\u00edan en Espa\u00f1a. Esta situaci\u00f3n ces\u00f3 una vez se desplaz\u00f3 a territorio colombiano y se reanud\u00f3 en el marco de la disputa por la tenencia de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia de un ambiente sano para el desarrollo de los menores de edad242. Al respecto, ha sostenido que, \u201cun ambiente de irritaci\u00f3n y violencia familiar es perjudicial para el desarrollo psicosocial infantil\u201d.\u00a0 Por lo tanto, las peleas, discusiones, gritos o tensiones entre adultos pueden ser percibidas por un ni\u00f1o y alterar su desarrollo psicosocial243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala no evidencia que el Tribunal haya ejercido sus facultades probatorias para descartar que el escenario de violencia no haya impactado en el ni\u00f1o. De este modo, su decisi\u00f3n estuvo cimentada sobre el desconocimiento de una situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser valorada con pruebas de oficio, porque prima facie pone en riesgo el inter\u00e9s superior del menor de edad. En efecto, su estad\u00eda en Espa\u00f1a podr\u00eda repercutir gravemente en su desarrollo debido a la prolongaci\u00f3n de los pleitos entre los padres del ni\u00f1o, en los cuales la madre ha sido afectada. As\u00ed, la decisi\u00f3n reprochada impide que el menor de edad est\u00e9 cerca de quien al parecer garantizaba de mejor modo su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la posible situaci\u00f3n de violencia contra la mujer \u00a0podr\u00eda agravar la situaci\u00f3n del ni\u00f1o por el contexto de la relaci\u00f3n que se consolidaba su madre y desarrollada en el marco de la pandemia generada por la Covid 19. Bajo ese entendido, era inevitable el impacto de la decisi\u00f3n judicial en el inter\u00e9s superior del menor de edad. En tal sentido, el Tribunal debi\u00f3 tener en cuenta, probatoriamente, si la restituci\u00f3n internacional del menor de edad y el consecuente desprendimiento de su madre, pon\u00edan en peligro la garant\u00eda de sus derechos, de cara a la situaci\u00f3n de violencia que aleg\u00f3 su progenitora, particularmente, por la relaci\u00f3n que se consolidaba entre ambos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Informe de Psicolog\u00eda244 y de Trabajo Social245 del ICBF demuestran el especial v\u00ednculo que existe entre el ni\u00f1o y su madre. De otro, el Informe Psicol\u00f3gico proferido por un profesional particular se\u00f1ala que el menor de edad tiene conductas asociadas al apego inseguro y de ansiedad por separaci\u00f3n con su madre246. Adicionalmente, el Informe de Intervenci\u00f3n Psicol\u00f3gica de la C\u00e1mara Colombiana de la Conciliaci\u00f3n del 4 de marzo de 2021247 sugiere que, por la edad que ten\u00eda para ese momento el menor de edad, aquel no deb\u00eda ser alejado de su madre porque \u201cseg\u00fan la teor\u00eda del apego de John Bowlby, es justamente ella el \u2018apego seguro del ni\u00f1o\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos documentos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. En cambio, adujo que el mero cambio de residencia no pod\u00eda ser interpretado como una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, debido a que ese hecho por s\u00ed solo no configura ninguna excepci\u00f3n para negar la restituci\u00f3n internacional del menor de edad, con fundamento en el Convenio de La Haya de 1980. Adem\u00e1s, sostuvo que, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la actora no hizo alusi\u00f3n al riesgo de una situaci\u00f3n intolerable a la que podr\u00eda estar sometido el ni\u00f1o en caso de ser restituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este evento, los informes psicol\u00f3gicos allegados en el transcurso del proceso demuestran la relaci\u00f3n que el ni\u00f1o ten\u00eda con su madre y recomendaron no ser alejado de ella, ya que podr\u00eda afectar su desarrollo psicosocial. Para la Sala, estas valoraciones evidencian la posibilidad de que exista una perturbaci\u00f3n emocional en el ni\u00f1o, derivado de la ruptura de la relaci\u00f3n entre la madre y el ni\u00f1o248. De manera que no se trata de una simple afectaci\u00f3n natural, como lo sostuvo el Tribunal. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que dicha autoridad incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque omiti\u00f3 valorar tales aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque no verific\u00f3 la excepci\u00f3n de peligro grave o situaci\u00f3n intolerable del ni\u00f1o a pesar de los indicios de violencia de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, debido a la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de la que fue v\u00edctima la accionante, la decisi\u00f3n de restituir internacionalmente al menor de edad puso en grave peligro el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en especial, por la exposici\u00f3n a situaciones de violencia contra su progenitora por parte de su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala insiste que, de conformidad con el Convenio de la Haya de 1980, en los procesos de restituci\u00f3n internacional de menor de edad, el inter\u00e9s superior de este, en principio, se protege cuando se restituye al menor de edad a su residencia habitual. Sin embargo, ello no obsta para que el juez haga una valoraci\u00f3n de las circunstancias particulares que rodean al ni\u00f1o, con el fin de establecer si en efecto el inter\u00e9s superior del menor de edad se protege con su restituci\u00f3n internacional y se aparta de una aplicaci\u00f3n formal del instrumento para, en su lugar, garantizar la resoluci\u00f3n del caso con plenas garant\u00edas del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y los derechos de la mujer. En ese sentido, en caso de existir razones que justifiquen una excepci\u00f3n a la restituci\u00f3n de un ni\u00f1o, aquella debe reconocerse, m\u00e1xime si est\u00e1n fundadas en un \u201cgrave peligro\u201d o en una \u201csituaci\u00f3n intolerable\u201d, que ponga en riesgo el principio pro infans, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Convenio de La Haya de 1980.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n del mencionado instrumento internacional por parte del Tribunal estuvo alejada del respeto por la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor de edad, porque hizo un estudio formalista de las normas a aplicar. En concreto, sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de restituir al menor de edad a Espa\u00f1a, porque evidenci\u00f3 que se cumpl\u00edan los presupuestos para ello. Sin valorar si en este caso aplicaba una excepci\u00f3n a la restituci\u00f3n por el grave riesgo que representaba para el infante haber sido restituido y situado en un ambiente lejano con presencia de violencia de g\u00e9nero, que impacta en sus garant\u00edas iusfundamentales. Lo anterior, sin valorar en este caso si hab\u00edan indicios sobre violencia de g\u00e9nero intensa tal y como lo consignaron: i) el acta de declaraci\u00f3n juramentada, ante la Notaria 70 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 del 14 de mayo de 2022, de la madre de la accionante que expone que \u201cen el mes de julio de del a\u00f1o 2019 en Espa\u00f1a el se\u00f1or Manuel le arroj\u00f3 a la cara [de la accionante] las llaves del carro estando en periodo de posparto, situaci\u00f3n en la que est\u00e1bamos presente [el menor de edad] y yo\u201d; ii) la medida de protecci\u00f3n impuesta por la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1 y confirmada por el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1; y, iii) el informe de Intervenci\u00f3n Psicol\u00f3gica de la C\u00e1mara Colombiana de la Conciliaci\u00f3n del 4 de marzo de 2021, que evidencia el constante enojo y ataques personales entre los progenitores del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque al aplicar la norma que exige valorar la conducta procesal de las partes, no tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y no aplic\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero para resolver la situaci\u00f3n en garant\u00eda del principio pro infans. En efecto, la autoridad judicial accionada no valor\u00f3 las afirmaciones efectuadas por la madre del ni\u00f1o, en las que asegur\u00f3 ser v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica por parte de su esposo, lo que podr\u00eda haber configurado la excepci\u00f3n de la restituci\u00f3n por tratarse de un grave riesgo o situaci\u00f3n intolerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala resalta que estas circunstancias tampoco fueron consideradas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes conocieron de la presente acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia, respectivamente. De all\u00ed que, tambi\u00e9n omitieron la obligaci\u00f3n de resolver el amparo propuesto aplicando una perspectiva de g\u00e9nero. En este punto, la Sala reitera la Sentencia T-016 de 2022249 en sentido de que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por a\u00f1os, las mujeres han luchado por tener los mismos derechos que los hombres. En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte ha sido clara en determinar que ha perdurado una violencia estructural que exige el trato desigual entre hombres y mujeres en distintos \u00e1mbitos, en favor de la mujer. En particular, la violencia de g\u00e9nero est\u00e1 profundamente arraigada en los sistemas de parentesco, religi\u00f3n, guerra y nacionalismo. Por consiguiente, su prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n requiere importantes cambios sociales en las comunidades, familias y naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta transformaci\u00f3n debe comenzar por las autoridades cuya funci\u00f3n es proteger los derechos de las mujeres. En ese sentido, los jueces de la Rep\u00fablica son las primeras autoridades llamadas a corregir las desigualdades de trato. Tambi\u00e9n, mediante sus decisiones, deben advertirle a la sociedad sobre aquellas pr\u00e1cticas o tradiciones que, aunque han sido reproducidas por a\u00f1os, es necesario eliminar en aras de proteger a las mujeres. Entonces, los jueces del pa\u00eds est\u00e1n obligados a aplicar el enfoque de g\u00e9nero en sus providencias. Este deber est\u00e1 reforzado y es ineludible para los jueces de tutela. Su compromiso con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres les impone la responsabilidad de hacerlos efectivos con mayor grado, y no, como ocurri\u00f3 en este caso, generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional para una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Bajo ese entendido, este Tribunal rechaza y reprocha el fallo de tutela revisado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita propias del tr\u00e1mite de amparo constitucional250, evidencia que de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas previamente, la providencia censurada tambi\u00e9n configura un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En efecto, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso verbal sumario que orden\u00f3 la restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o trasgredi\u00f3 flagrantemente la Carta Pol\u00edtica. Tal y como qued\u00f3 expuesto, la actuaci\u00f3n desplegada por el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el principio de inter\u00e9s superior del menor de edad y la necesaria perspectiva de g\u00e9nero ante los indicios de violencia desplegada por el padre del ni\u00f1o en contra de su progenitora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que en casos relacionados particularmente con la violencia de g\u00e9nero, la Corte Constitucional ha manifestado la contrariedad con el texto superior cuando en los tr\u00e1mites judiciales no se aplica el enfoque y perspectiva de g\u00e9nero. En ese sentido, la Sentencia SU-201 de 2021 estudi\u00f3 los defectos sustantivos y f\u00e1cticos. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que en el asunto tambi\u00e9n fueron desconocidos los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta relacionados con el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se evidencia que el Tribunal accionado valid\u00f3 y justific\u00f3 la violencia de g\u00e9nero ejercida sobre la accionante. En concreto, la Sala reprocha que haya expresado que se tratara simplemente de \u201cla natural reacci\u00f3n por la frustraci\u00f3n que le produc\u00eda [al padre del ni\u00f1o] tener que regresar sin su hijo\u201d. De esta manera, el juez natural del presente asunto incumpli\u00f3 las obligaciones impuestas a los funcionarios judiciales en materia de perspectiva de g\u00e9nero y desarrolladas en las Sentencias T-187 de 2017251, T-027 de 2017252 y T-344 de 2020253. De igual forma, los compromisos supranacionales contenidos en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer-CEDAW.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala insiste en la especial importancia que tiene la funci\u00f3n judicial en la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. En estos casos, debe garantizarse la puesta a disposici\u00f3n de la mujer de recursos judiciales efectivos y actuar con la debida diligencia y urgencia para evitar nuevos actos de violencia contra la mujer. En concreto, reitera las siguientes obligaciones de la administraci\u00f3n de justicia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d254\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, en asuntos que involucren violencias contra la mujer, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que \u201c(\u2026) una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la dom\u00e9stica y la psicol\u00f3gica, es la tolerancia social a estos fen\u00f3menos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administraci\u00f3n de justicia frente a estos casos\u201d255. De esta manera, tienen la obligaci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) comprender adecuadamente el fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre g\u00e9neros; (iv) identificar factores adicionales de discriminaci\u00f3n en la vida de las mujeres \u2013 interseccionalidad\u2013, (v) utilizar un lenguaje no sexista; (vi) despojarse de prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero; (vii) conocer y aplicar, junto con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, los est\u00e1ndares internaciones relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad\u201d256 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala enfatiza la existencia de un precedente constitucional claro y pac\u00edfico que desarrolla los preceptos superiores del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la protecci\u00f3n de la mujer ante la violencia de g\u00e9nero. Bajo tal perspectiva, las decisiones con perspectiva de g\u00e9nero no son facultativas de los jueces, sino que responden a obligaciones de ineludible cumplimiento en los procesos judiciales. Tal aspecto fue inobservado por el Tribunal accionado por lo que configur\u00f3 un defecto por desconocimiento de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 las siguientes medidas. En primer lugar, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 18 de mayo de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la tutela solicitada. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la familia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias de la se\u00f1ora Emilce, as\u00ed como los derechos fundamentales de Salvador a tener una familia y no ser separado de ella y al respeto por su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del 29 de marzo de 2022 proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sin embargo, tal decisi\u00f3n no tendr\u00e1 efectos inmediatos puesto que tal situaci\u00f3n generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica y podr\u00eda poner en grave riesgo los derechos del ni\u00f1o. Particularmente, porque la restituci\u00f3n internacional se hizo efectiva y ha transcurrido un tiempo considerable de aproximadamente un a\u00f1o de residencia en Espa\u00f1a del menor. Tales aspectos hacen que la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y su familia haya podido modificarse y deba ser valorada por las autoridades administrativas y judiciales que resuelvan sobre la solicitud de restituci\u00f3n internacional, con fundamento en lo dispuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n previa e inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores257, que en el marco del Convenio de la Haya de 1980, directamente y mediante la colaboraci\u00f3n con la Autoridad Central Espa\u00f1ola, en un t\u00e9rmino no superior a un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, localice al menor de edad Salvador y le brinde el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y de trabajo social que aquel pueda requerir, con el fin de garantizar su inter\u00e9s superior. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las condiciones econ\u00f3micas, sociales, familiares, psicol\u00f3gicas y jur\u00eddicas en que el ni\u00f1o est\u00e1 actualmente y si aquel est\u00e1 inmerso en escenarios de violencia intrafamiliar, como expresi\u00f3n de violencia de g\u00e9nero. Sobre este \u00faltimo aspecto, deber\u00e1 precisar el impacto de la violencia que pudo ejercerse en contra de su mam\u00e1, para su desarrollo integral y la garant\u00eda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las circunstancias de adaptabilidad del menor de edad en su residencia en Espa\u00f1a, con su padre y n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Examinar el impacto del posible retorno del ni\u00f1o a Colombia en t\u00e9rminos del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Determinar si el ni\u00f1o tiene la capacidad personal para ser escuchado dentro del proceso de la referencia para expresar sus opiniones sobre el asunto debatido. En caso afirmativo, deber\u00e1 adelantar las gestiones para que el ni\u00f1o manifieste su voluntad sobre el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n y posible retorno a Colombia junto a su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Realizar las dem\u00e1s actuaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, deber\u00e1 prestar colaboraci\u00f3n a los requerimientos que efect\u00fae la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consolidada la anterior informaci\u00f3n en el t\u00e9rmino otorgado, el ICBF deber\u00e1 remitir un informe y todos los documentos de soporte a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Adicionalmente, en esa misma oportunidad, deber\u00e1 presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese momento, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contar\u00e1 con un t\u00e9rmino improrrogable de un mes para proferir una nueva decisi\u00f3n sobre la restituci\u00f3n internacional del menor de edad. La nueva sentencia deber\u00e1 garantizar la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en cada una de las actuaciones que adelante para dar por culminada la controversia de restituci\u00f3n. Particularmente, respecto a las pruebas que recaude a partir del informe que deber\u00e1 realizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y las dem\u00e1s que decrete. En todo caso, la autoridad judicial deber\u00e1 analizar el caso con base en el inter\u00e9s superior del menor de edad Salvador y la perspectiva de g\u00e9nero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En particular, deber\u00e1 tener en cuenta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las pruebas que obran en el expediente y las recolectadas por el ICBF con ocasi\u00f3n de esta providencia que den cuenta de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del menor de edad, su opini\u00f3n sobre el presente asunto, la violencia que se haya ejercido contra la mujer y la decisi\u00f3n que de mejor forma garantice los derechos fundamentales del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1980 con plena observancia de la Constituci\u00f3n. En especial, la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el enfoque de g\u00e9nero ante un escenario de violencia contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La verificaci\u00f3n estricta de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1980. En concreto, analizar si la restituci\u00f3n podr\u00eda representar \u201cun grave riesgo de que la restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situaci\u00f3n intolerable.\u201d258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La adopci\u00f3n de un nuevo fallo que atienda lo dispuesto en la presente providencia, teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas actuales y la condici\u00f3n del menor, de sus padres y el entorno familiar de estos, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de las medidas que mejor garanticen el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Lo anterior, debe garantizar la estabilidad f\u00edsica y ps\u00edquica del ni\u00f1o y evitar traslados injustificados que atenten contra la integridad del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, ordenar\u00e1 que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se compulsen copias del expediente y de este fallo a la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1, con destino al tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n No. 615\/22 de Emilce contra Manuel, para lo de su competencia. En este punto, la Sala previene a la mencionada autoridad a que adopte las medidas necesarias para que atienda y resuelva oportunamente la solicitud presentada por la accionante. Lo anterior, porque la petici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n fue radica el 25 de abril de 2022 y resuelta el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, ordenar\u00e1 que se\u00a0oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo259, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar\u00e1 al padre del ni\u00f1o para que preste apoyo a las autoridades nacionales y espa\u00f1olas en el cumplimiento de la decisi\u00f3n. Finalmente, exhortar\u00e1 a los padres del menor de edad para que en los asuntos que guarden relaci\u00f3n con los derechos de su hijo garanticen el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 si la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su hijo menor de edad a tener una familia, al debido proceso y aquellos derivados de su condici\u00f3n de mujer y de ni\u00f1o, respectivamente, al ordenarse la restituci\u00f3n internacional del menor de edad a Espa\u00f1a, lugar de residencia de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esa cuesti\u00f3n, primero la Sala verific\u00f3 la ausencia de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. A continuaci\u00f3n, encontr\u00f3 acreditada la procedencia de la tutela en el caso concreto. Luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Al respecto, expuso que el primero se configura cuando hay un error ostensible en la valoraci\u00f3n de la prueba; y el segundo, cuando se toma de manera arbitraria una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, record\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe estar garantizado en todas las actuaciones judiciales en las que est\u00e9n involucrados los menores de edad. Asimismo, estableci\u00f3: (i) la finalidad, el alcance y las excepciones que se pueden alegar en el marco de los procesos de restituci\u00f3n internacional de los menores de edad. Sobre el particular, destac\u00f3 los aspectos principales del Convenio de La Haya de 1980; y (ii) el enfoque de g\u00e9nero que debe tenerse en cuenta en el marco de los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores de edad. En este punto, resalt\u00f3 que la violencia en contra de la mujer puede ser usada como excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de restituir un ni\u00f1o siempre que se demuestre que aquella ponga en grave riesgo la integridad de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas que obran en el proceso, la Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo primero, porque omiti\u00f3 el deber probatorio para establecer que la orden de restituci\u00f3n garantizaba el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, no despleg\u00f3 un ejercicio probatorio para tener en cuenta la voluntad de aquel. De igual forma, no ejerci\u00f3 sus facultades oficiosas para establecer el posible escenario de violencia contra la mujer y el impacto de aquella en el bienestar del menor de edad. Tambi\u00e9n, valor\u00f3 indebidamente la conducta procesal de la actora, en un manifiesto acto que perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Lo segundo, porque, al interpretar el Convenio de La Haya de 1980, la autoridad judicial desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el enfoque de g\u00e9nero. En concreto, no verific\u00f3 la excepci\u00f3n de peligro grave o situaci\u00f3n intolerable para el menor de edad a pesar de los indicios de violencia de g\u00e9nero en contra de su progenitora. Lo tercero, porque la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado desconoci\u00f3 el principio constitucional de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y eludi\u00f3 el deber superior de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero ante los indicios de violencia contra la madre del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a la accionante y a su hijo. En consecuencia, de manera diferida, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y le ordenar\u00e1 proferir un nuevo fallo, con plena observancia de las reglas establecidas en esta providencia que incluyen: i) una fase previa de gesti\u00f3n institucional a cargo del ICBF para establecer las condiciones actuales del ni\u00f1o en Espa\u00f1a; y ii) una fase judicial que se activa a partir del informe rendido por el ICBF y que deber\u00e1 tener en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la perspectiva de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, compulsar\u00e1 copias del expediente y de este fallo a la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 con destino a la medida de protecci\u00f3n No. 615\/22 de Emilce contra Manuel, para lo de su competencia. De igual forma, ordenar\u00e1 que se\u00a0oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. Ordenar\u00e1 al padre del ni\u00f1o para que preste apoyo a las autoridades nacionales y espa\u00f1olas en el cumplimiento de la decisi\u00f3n. Finalmente, exhortar\u00e1 a los padres del menor de edad para que en los asuntos que guarden relaci\u00f3n con los derechos de su hijo garanticen el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 18 de mayo de 2022 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la tutela solicitada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la familia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias de la se\u00f1ora Emilce, as\u00ed como los derechos fundamentales de Salvador a tener una familia y no ser separado de ella y al respeto por su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional del menor de edad Salvador. Los efectos de esta orden estar\u00e1n diferidos hasta tanto el Tribunal accionado profiera una nueva decisi\u00f3n en ese expediente y con fundamento en las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n previa e inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en el marco del Convenio de la Haya de 1980, directamente y mediante la colaboraci\u00f3n con la Autoridad Central Espa\u00f1ola, en un t\u00e9rmino improrrogable y no superior a un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, localice al menor de edad Salvador y le brinde el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y de trabajo social que aquel pueda requerir, con el fin de garantizar su inter\u00e9s superior. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las condiciones econ\u00f3micas, sociales, familiares y psicol\u00f3gicas en que el ni\u00f1o est\u00e1 actualmente y si aquel est\u00e1 inmerso en escenarios de violencia intrafamiliar, como expresi\u00f3n de violencia de g\u00e9nero. Sobre este \u00faltimo aspecto, deber\u00e1 precisar el impacto de la violencia que pudo ejercerse en contra de su mam\u00e1 para su desarrollo integral y la garant\u00eda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las circunstancias de adaptabilidad del menor de edad en su residencia en Espa\u00f1a con su padre y n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Examinar el impacto del posible retorno del ni\u00f1o a Colombia en t\u00e9rminos del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Determinar si el ni\u00f1o tiene la capacidad personal para ser escuchado dentro del proceso de la referencia para expresar sus opiniones sobre el asunto debatido. En caso afirmativo, deber\u00e1 adelantar las gestiones para que el ni\u00f1o manifieste su voluntad sobre el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n y el posible retorno a Colombia junto a su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Realizar las dem\u00e1s actuaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, deber\u00e1 prestar colaboraci\u00f3n a los requerimientos que efect\u00fae la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consolidada la anterior informaci\u00f3n en el t\u00e9rmino otorgado, el ICBF deber\u00e1 remitir un informe y todos los documentos de soporte a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Adicionalmente, en esa misma oportunidad, deber\u00e1 presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del recibo del informe del ICBF, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contar\u00e1 con un t\u00e9rmino improrrogable de un mes para proferir una nueva decisi\u00f3n sobre la restituci\u00f3n internacional del menor de edad. La nueva sentencia deber\u00e1 garantizar la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en cada una de las actuaciones que adelante para dar por culminada la controversia. Particularmente, respecto a las pruebas que recaude a partir del informe que deber\u00e1 realizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y las dem\u00e1s que decrete. En todo caso, la autoridad judicial deber\u00e1 analizar el caso con base en el inter\u00e9s superior del menor de edad Salvador y la perspectiva de g\u00e9nero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En particular, deber\u00e1 tener en cuenta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las pruebas que obran en el expediente y las recolectadas por el ICBF con ocasi\u00f3n de esta providencia, que den cuenta de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del menor de edad, su opini\u00f3n sobre el presente asunto, la violencia contra la mujer y la decisi\u00f3n que de mejor forma garantice los derechos fundamentales del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1980 con plena observancia de la Constituci\u00f3n. En especial, la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el enfoque de g\u00e9nero ante un escenario de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La verificaci\u00f3n estricta de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1980. En concreto, analizar si la restituci\u00f3n podr\u00eda representar \u201cun grave riesgo de que la restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situaci\u00f3n intolerable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La adopci\u00f3n de un nuevo fallo que atienda lo dispuesto en la presente providencia, teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas actuales y la condici\u00f3n del menor de edad, de sus padres y el entorno familiar de estos, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de las medidas que mejor garanticen el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Lo anterior, debe garantizar la estabilidad f\u00edsica y ps\u00edquica del ni\u00f1o y evitar traslados injustificados que atenten contra la integridad del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con la finalidad de evitar dilaciones y retrasos injustificados en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta decisi\u00f3n y la necesaria concurrencia del ICBF para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa misma oportunidad, deber\u00e1 presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se compulsen copias del expediente y de este fallo a la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 con destino al tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n No. 615\/22 de Emilce contra Manuel, para lo de su competencia. De igual forma, PREVENIR a la autoridad concernida que adopte las medidas necesarias para que atienda y resuelva oportunamente la solicitud presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Manuel que preste el apoyo necesario a las autoridades colombianas y espa\u00f1olas para el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR a Manuel y Emilce, padres del menor de edad, para que en los asuntos que guarden relaci\u00f3n con los derechos de su hijo garanticen el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 31 de marzo de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. El asunto fue insistido por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En aquella oportunidad, el magistrado expuso como criterios de selecci\u00f3n el objetivo de: i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y ii) asunto novedoso. Adem\u00e1s, involucra el principio de inter\u00e9s superior del menor de edad y el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Constancia del 21 de marzo de 2023 suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dicho documento se\u00f1ala: \u201cSe deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || b) Cuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Registro civil de matrimonio. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 109. \u00a0<\/p>\n<p>7 El menor de edad cuenta con las nacionalidades colombiana y espa\u00f1ola porque tiene documento de identidad espa\u00f1ola y registro civil de nacimiento colombiano. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, p. 4 y 1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos prop\u00f3sitos fueron recogidos de los escritos de demanda que present\u00f3 el ICBF ante el Juez de Familia y de tutela que present\u00f3 la accionante en el tr\u00e1mite de la referencia. En: expediente digital. Documentos: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d y \u201cRta. Juzgado 24 de Familia de Bogota.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 457 de 2020. Art\u00edculo 5\u00b0. Suspensi\u00f3n de transporte dom\u00e9stico por v\u00eda a\u00e9rea. Suspender a partir de las de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, el transporte dom\u00e9stico por v\u00eda a\u00e9rea. || S\u00f3lo se permitir\u00e1 el transporte dom\u00e9stico por v\u00eda a\u00e9rea, en los siguientes casos: || 1. Emergencia humanitaria. || 2. El transporte de carga y mercanc\u00eda. || 3. Caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>11 La actora expuso que una vez en Bogot\u00e1, manifest\u00f3 a sus familiares la crisis que afrontaba con su pareja por los malos tratos que le proporcionaba. En concreto, sent\u00eda temor por estar a su lado porque era agresivo verbal, psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente. En escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Medida de Protecci\u00f3n No. 1601\/2020 del 18 de noviembre de 2020. En expediente digital. Documento \u201c03 Anexos.pdf\u201d, pp. 62 a 68. La medida fue otorgada provisionalmente pero no de manera definitiva porque no evidenci\u00f3 violencia verbal sino una mala comunicaci\u00f3n entre los encartados. En concreto, evidenci\u00f3 que las discusiones en tono alto y agresivo es mutua. \u00a0<\/p>\n<p>13 En expediente digital. Documento \u201c03 Anexos.pdf\u201d, pp.9 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Solicitud de restituci\u00f3n a Espa\u00f1a por parte de la Autoridad Central de Espa\u00f1a. En expediente digital. Documento \u201ch28_4804_expediente.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Demanda presentada por Manuel en Espa\u00f1a. En expediente digital. Documento \u201c03 Anexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto del 18 de enero de 2021. En expediente digital. Documento \u201c03 Anexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto del 27 de enero de 2021. En expediente digital. Documento \u201c03 Anexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 52. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneraci\u00f3n o amenazada los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la autoridad administrativa competente emitir\u00e1 auto de tr\u00e1mite ordenando a su equipo t\u00e9cnico interdisciplinario la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos consagrados en el T\u00edtulo I del Cap\u00edtulo II del presente C\u00f3digo. Se deber\u00e1n realizar: || 1. Valoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional. 2. Valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n y revisi\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n. || 3. Valoraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de los derechos. || 4. Verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. || 5. Verificaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social. || 6. Verificaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Informes de valoraci\u00f3n del equipo interdisciplinario del ICBF. En expediente digital. Documento \u201c03 Anexos.pdf\u201d,\u00a0 pp. 144 a 166. \u00a0<\/p>\n<p>21 Audiencia de Conciliaci\u00f3n dentro del Tr\u00e1mite Administrativo de Restituci\u00f3n Internacional de Menores de Edad. En expediente digital. Documento: \u201c06 Memorial 26-03-2022. Defensor de familia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Aprobado mediante la expedici\u00f3n de la Ley 173 de 1995. Declarado exequible mediante Sentencia C-402 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Acta de reparto del 25 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento \u201c04 Acta de reparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 13. No obstante las disposiciones del art\u00edculo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estar\u00e1 obligada a ordenar el regreso del ni\u00f1o cuando la persona, instituci\u00f3n u organismo que se opusiere a su regreso probare: || a) Que la persona, instituci\u00f3n u organismo que cuidaba de la persona del ni\u00f1o no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o hab\u00eda consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; || b) Que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o no lo someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable. || La autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 tambi\u00e9n negarse a ordenar el regreso del ni\u00f1o si constatare que \u00e9ste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. || En la apreciaci\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales o administrativas deber\u00e1n tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente acerca de su situaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>25 Audiencia del 8 de octubre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c63.2 Grabaci\u00f3n audiencia 8 octubre 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c38Decisi\u00f3ndeSegundaInstanciaRevocatoria.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 12. Cuando un ni\u00f1o hubiere sido il\u00edcitamente trasladado o retenido en el sentido del art\u00edculo 3o. y que hubiere transcurrido un per\u00edodo de un a\u00f1o por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciaci\u00f3n de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contractante (sic) donde se hallare el ni\u00f1o, la autoridad interesada ordenar\u00e1 su regreso inmediato. || La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada despu\u00e9s del vencimiento del per\u00edodo de un a\u00f1o previsto en el inciso anterior, deber\u00e1 tambi\u00e9n ordenar el regreso del ni\u00f1o a menos que estuviere demostrado que el ni\u00f1o se ha integrado a su nuevo medio. || Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el ni\u00f1o ha sido llevado a otro Estado, podr\u00e1 suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 El Tribunal cit\u00f3 la Sentencia T-202 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c38Decisi\u00f3ndeSegundaInstanciaRevocatoria.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Acta individual de reparto. En expediente digital. Documento: \u201c0001Acta_de_reparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>38 Auto que avoca la acci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0004Auto admisorio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 7\u00b0. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. || El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ||El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Recibido el 2 de mayo de 2023. En expediente digital. Documento: \u201c0060Informe_secretarial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Decisi\u00f3n sobre la medida cautelar. En expediente digital. Documento: \u201c0084Asunto que continua en discusion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Respuesta del Tribunal accionado. En expediente digital. Documento: \u00a0\u201c0012Memorial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Respuesta del Juzgado accionado \u201c0010Informe_secretarial.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Respuesta del progenitor del menor de edad. En expediente digital. Documento: \u201c0023Informe_secretarial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Respuesta de la Defensora de Familia. En expediente digital. Documento: \u201c0028Memorial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En expediente digital. \u201c0041Memorial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49Sentencia de primera instancia. En expediente digital. Documento: \u201c0129Fallo primera instancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Aclaraci\u00f3n de voto. En expediente digital. Documento: \u201c0131Aclaracion de voto Dr. Tenera.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Impugnaci\u00f3n presentada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid., p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia de segunda instancia. En expediente digital. Documento: \u201cSTL8823-2022 (98223).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Respuesta del Tribunal accionado. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Tribunal Superior de Bogota &#8211; Sala Familia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Respuesta del Juzgado accionado. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Juzgado 24 de Familia de Bogota.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Acta de entrega del ni\u00f1o Salvador. En expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>57 Respuesta del ICBF. En expediente digital. Documento: \u201cRta. ICBF.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Respuesta de la Corte Suprema de Justicia. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral I.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Intervenci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>61 Respuesta de la actora. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Lina Consuegra Apoderada Accionante (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 En concreto, expresa que el padre del ni\u00f1o le tir\u00f3 las llaves del carro en la cara, se tiraba al suelo y golpeaba las paredes. \u00a0<\/p>\n<p>63 Entre otras, la actora cit\u00f3 las Sentencias T-027 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta y 735 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia T-218 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-120 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Acta de entrega del ni\u00f1o Salvador. En expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia T-167 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-061 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tomado de Sentencia T-167 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Este precedente ha sido reiterado entre otros en las Sentencias: \u00a0SU-116 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-333 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver Sentencia SU-061 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-033 de 2023, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Conforme al registro civil de nacimiento, los padres del ni\u00f1o Salvador son Emilce y Manuel. En registro civil de nacimiento del menor de edad. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>75 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10.\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Adicionalmente, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que:\u00a0\u201cla representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres\u201d.\u00a0En tal sentido, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se adec\u00faa a este precepto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 86 de la Carta. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, entre otras, Sentencias T-881 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-200 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-033 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>83 Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Art\u00edculo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia SU-021 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto No. AC3940-2021 del 8 de septiembre de 2021, M.P. Hilda Gonz\u00e1lez Neira. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto No. AC4366-2017 del 11 de julio de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-355 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1031 de 2001 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-244 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Tomado de la Sentencia SU-272 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Tomado de la Sentencia SU-272 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-309 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-311 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencia SU-448 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-468 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-033 de 2023, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-115 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-468 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>104 Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia T-194 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-170 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-767 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-844 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-503 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-397 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>110 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n general conjunta N\u00b0 3 (2017) del Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y n\u00fam. 22 (2017), del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sobre este aspecto, la Sala precisa que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o fue incorporada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991 y aquella ha sido integrada al bloque de constitucionalidad tal y como se observa en las Sentencias T-468 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y C-058 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) entre otras. Adicionalmente, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o es el int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n. De esta manera, las observaciones que emite constituyen criterios orientadores del instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>113 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General n\u00famero 14. Fund. 6. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Sentencia T-194 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Tal tarea exige identificar las especificidades f\u00e1cticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>116 Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como l\u00edmite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar de los menores que requieren su protecci\u00f3n. Sentencia T-302 de 2008, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Reiterada en la Sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-397 de 2004, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>120 Con base en \u201c(\u2026) (i) la existencia de una l\u00f3gica de ponderaci\u00f3n entre cada una de ellas [las medidas de protecci\u00f3n a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-1227 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>122 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-767 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Retomado de Sentencia T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia 510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Retomado de Sentencia T-181 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Retomado de Sentencia T-181 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-663 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-510 de 2003, M. \u00a0P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>130 Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 11. 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas para luchar contra los traslados il\u00edcitos de ni\u00f1os al extranjero y la retenci\u00f3n il\u00edcita de ni\u00f1os en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promover\u00e1n la concertaci\u00f3n de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesi\u00f3n a acuerdos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>131 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o del 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-402 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ley declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-912 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Sentencia T-202 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>135 En efecto, el 16 de junio de 1987, Espa\u00f1a ratific\u00f3 el Convenio de la Referencia. Disponible en: https:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/status-table\/?cid=24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Convenio de la Haya de 1980. Art\u00edculo 1\u00b0. El presente Convenio tiene por objeto: || a) De asegurar el regreso inmediato de ni\u00f1os il\u00edcitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contractante (sic); || b) De hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contractantes (sic) los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contractante (sic). \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>138 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 3\u00b0. El traslado o no regreso de un ni\u00f1o ser\u00e1 considerado como il\u00edcito: || a) Cuando ha habido una violaci\u00f3n del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una instituci\u00f3n o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislaci\u00f3n del Estado en el cual el ni\u00f1o resid\u00eda habitualmente antes de su traslado o no regreso; || b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva s\u00f3lo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habr\u00edan sido si tales hechos no se hubieran producido. || El derecho de guarda se\u00f1alado en el inciso a) podr\u00e1 resultar en especial por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisi\u00f3n judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislaci\u00f3n de dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>139 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 4\u00b0. La aplicaci\u00f3n del Convenio cesar\u00e1 cuando el ni\u00f1o llegue a los 16 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>140 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 4\u00b0. El Convenio se aplicar\u00e1 a todo ni\u00f1o que resid\u00eda habitualmente en un Estado Contractante(sic) inmediatamente antes de la violaci\u00f3n de cualquier derecho de visita. \u00a0<\/p>\n<p>141 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 1\u00b0. El presente Convenio tiene por objeto: || a) De asegurar el regreso inmediato de ni\u00f1os il\u00edcitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contractante(sic); \u00a0<\/p>\n<p>142 El Convenio define el derecho de custodia como \u201c\u201cel derecho relativo a los cuidados de la persona del ni\u00f1o y en particular el de decidir su lugar de residencia\u201d. Literal a) del art\u00edculo 5 del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-202 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-891 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela T-2007-01306. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-412 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz- \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-1021 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Portelo. \u00a0<\/p>\n<p>148 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 19. Una decisi\u00f3n acerca del regreso del ni\u00f1o dada en el marco del Convenio no afectar\u00e1 el derecho de guarda en cuanto al fondo. \u00a0<\/p>\n<p>149 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 12 || Cuando un menor haya sido trasladado o retenido il\u00edcitamente en el sentido previsto en el art\u00edculo 3 y, en la fecha de la iniciaci\u00f3n del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un a\u00f1o desde el momento en que se produjo el traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitos, la autoridad competente ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n inmediata del menor. || La autoridad judicial o administrativa, a\u00fan en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo de un a\u00f1o a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo precedente, ordenar\u00e1 asimismo la restituci\u00f3n del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. || Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podr\u00e1 suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor. \u00a0<\/p>\n<p>150 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 13 || No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no est\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n del menor si la persona, instituci\u00f3n u otro organismo que se opone a su restituci\u00f3n demuestra que: || a) la persona, instituci\u00f3n u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejerc\u00eda de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o hab\u00eda consentido o posteriormente aceptado el traslado o retenci\u00f3n; o || b) existe un grave riesgo de que la restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro grave f\u00edsico o ps\u00edquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situaci\u00f3n intolerable. || La autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 asimismo negarse a ordenar la restituci\u00f3n del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restituci\u00f3n, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. || Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales y administrativas tendr\u00e1n en cuenta la informaci\u00f3n que sobre la situaci\u00f3n social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-202 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-689 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-202 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>154 BARRUETABE\u00d1A MART\u00cdNEZ, Jone. El grave riesgo como excepci\u00f3n a la restituci\u00f3n del menor en caso de sustracci\u00f3n internacional: Criterios y dificultades de implementaci\u00f3n. 2021. \u00a0<\/p>\n<p>155 P\u00c9REZ VERA, Elisa, Informe explicativo del Convenio de la Haya de 1980, disponible en: https:\/\/www.hcch.net\/es\/publications-and-studies\/details4\/?pid=2779. Consultado el 19 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-663 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-115 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 12, consideraci\u00f3n 21. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-202 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-357 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>163 El inciso segundo del art\u00edculo 112 de la Ley 1098 de 2006 prescribe que, en materia de restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201cactuar\u00e1 como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del Defensor de familia adelantar\u00e1 las actuaciones tendientes a la restituci\u00f3n voluntaria del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y decretar\u00e1 las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 7\u00b0. Las Autoridades Centrales deber\u00e1n colaborar entre s\u00ed y promover la colaboraci\u00f3n entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restituci\u00f3n inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio. Deber\u00e1n adoptar, en particular, ya sea directamente o a trav\u00e9s de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan: a) localizar al menor trasladado o retenido de manera il\u00edcita; b) prevenir que el menor sufra mayores da\u00f1os o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptar\u00e1n o har\u00e1n que se adopten medidas provisionales; c) garantizar la restituci\u00f3n voluntaria del menor o facilitar una soluci\u00f3n amigable; d) intercambiar informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n social del menor, si se estima conveniente; e) facilitar informaci\u00f3n general sobre la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds relativa a la aplicaci\u00f3n del Convenio; f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restituci\u00f3n del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; g) conceder o facilitar, seg\u00fan el caso, la obtenci\u00f3n de asistencia judicial y jur\u00eddica, incluida la participaci\u00f3n de un abogado; h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restituci\u00f3n del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicaci\u00f3n del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obst\u00e1culos que puedan oponerse a dicha aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>165 Convenio de La Haya de 1980. Art\u00edculo 9\u00b0. Cuando la Autoridad Central que conociere de una solicitud en virtud del art\u00edculo 8o. tuviere motivos para creer que el ni\u00f1o se halla en otro Estado Contractante, transmitir\u00e1 la solicitud directamente a la Autoridad Central de ese Estado Contractante e informar\u00e1 a la Autoridad Central requirente o al solicitante, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 1\u00b0. Competencia, prevalencia normativa y procedimiento. El conocimiento y tr\u00e1mite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garant\u00edas y libertades de los ni\u00f1os y de las familias, ser\u00e1 de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial. En los municipios donde no haya Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el tr\u00e1mite ser\u00e1 de competencia de los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales. || El principio de celeridad ser\u00e1 de rigurosa aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de estos Tratados y Convenios Internacionales y las disposiciones contenidas en ellos tendr\u00e1n prevalencia sobre las contenidas en otras leyes. || En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales se\u00f1aladas en el inciso primero del presente art\u00edculo, seg\u00fan el caso, tramitar\u00e1n los asuntos a que se refiere este art\u00edculo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la \u00fanica instancia. En las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garantizar\u00e1 el principio de la doble instancia, la cual se tramitar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. || Cuando la legislaci\u00f3n interna haya establecido competencias expresas o procedimientos espec\u00edficos que permitan resolver los asuntos a que se refiere esta ley y que se ajusten a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes, el conocimiento y tr\u00e1mite de tales asuntos se ajustar\u00e1 a lo previsto en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de cada materia. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: || (\u2026) 23. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de la restituci\u00f3n de menores en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>168 Convenio de La Haya. Art\u00edculo 11. Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuar\u00e1n con urgencia en los procedimientos para la restituci\u00f3n de los menores. || Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisi\u00f3n en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendr\u00e1n derecho a pedir una declaraci\u00f3n sobre las razones de la demora. || Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitir\u00e1 a la Autoridad Central del estado requirente o, en su caso, al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencias T-689 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-202 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: || 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. || 2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. || 3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. ||| 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. || PAR\u00c1GRAFO. Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-776 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>172 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), p\u00e1rrafo 118. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-388 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Retomado de Sentencia T-425 de 2022, M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-878 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>178 Algunos sostienen que esta Declaraci\u00f3n no forma parte del bloque de constitucionalidad ya que no es un convenio internacional. Sin embargo, sus principios y definiciones constituyen elementos trascendentes para la interpretaci\u00f3n de los derechos de la mujer, con fundamento en la forma expansiva los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>183 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. || El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>185 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia T-023 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>189 Colombia ha solicitado convertirse en miembro de esta organizaci\u00f3n y ha sido admitido por medio de votaci\u00f3n. Sin embargo, a\u00fan debe aceptar el Estatuto para que la admisi\u00f3n sea efectiva. Disponible en: https:\/\/assets.hcch.net\/docs\/462f19b8-3ff8-41e9-b886-0f64d77553c3.pdf. Consultado el 19 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>190 Gilbert, L.K., Breiding, M.J., Merrick, M.T., Parks, S.E., Thompson, W.W., Dhingra, S.S., Ford, D.C. (2015). Adversidad en la Infancia y Enfermedades Cr\u00f3nicas en Adultos: una actualizaci\u00f3n de diez estados y el Distrito de Columbia, 2010 (versi\u00f3n en ingl\u00e9s). American Journal of Preventive Medicine; 48(3): 345-349. \u00a0<\/p>\n<p>191 WORLD HEALTH ORGANIZATION, et al. Estudio multipai\u0301s de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia domestica: primeros resultados sobre prevalencia, eventos relativos a la salud y respuestas de las mujeres a dicha violencia: resumen del informe. 2005. Disponible en: https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/43390\/924359351X_spa.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y. Consultado el 19 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>192 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>193 https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/pdf\/ManualDP.pdf. Fecha de consulta, diciembre 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>194 Camacho Rojas, Claudia Janneth.\u00a0http:\/\/www.humanas.unal.edu.co\/sap\/files\/1213\/2915\/6753\/El_Nio_Como_Testigo_De_Violencia_Intrafamiliar.pdf\u00a0, fecha de consulta, noviembre 28 de 2017. Citado en la Sentencia T-006 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr. Sentencias T-468 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-731 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-425 de 2022, M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo; y T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. De igual forma, sobre la protecci\u00f3n de la mujer, ver las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-384 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>198 Registro civil de matrimonio. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 109. \u00a0<\/p>\n<p>199 Registro civil de nacimiento del menor de edad. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>200 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>202 As\u00ed lo refieren tanto la demanda de restituci\u00f3n internacional como la acci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documentos: En: expediente digital. Documentos: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d y \u201cRta. Juzgado 24 de Familia de Bogota.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>204 En: expediente digital. Documentos: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d y \u201cRta. Juzgado 24 de Familia de Bogota.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>205 Medida de protecci\u00f3n No. 1601\/2020. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 105. \u00a0<\/p>\n<p>206 Solicitud efectuada por el progenitor a la Autoridad Central Espa\u00f1ola. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, pp. 9 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>207 Solicitud de restituci\u00f3n a Espa\u00f1a por parte de la Autoridad Central de Espa\u00f1a. En expediente digital. Documento \u201ch28_4804_expediente.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 Informes de valoraci\u00f3n del equipo interdisciplinario del ICBF. En expediente digital. Documento \u201c03 Anexos.pdf\u201d,\u00a0 pp. 144 a 166. \u00a0<\/p>\n<p>209 Demanda interpuesta por el ICBF. En expediente digital. Documento: \u201c02 Demanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 Contestaci\u00f3n a la demanda por parte de la tutelante. En expediente digital. Documento: \u201c16 Memorial 23-04-2021 Contestaci\u00f3n demanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 Audiencia del 8 de octubre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c63.2 Grabaci\u00f3n audiencia 8 octubre 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c38Decisi\u00f3ndeSegundaInstanciaRevocatoria.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>213 Acta de entrega del ni\u00f1o Salvador. En expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia del 18 de mayo de 2023. En expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c38Decisi\u00f3ndeSegundaInstanciaRevocatoria.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u201cSe ha demostrado en estudios que la informaci\u00f3n, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del ni\u00f1o para formarse una opini\u00f3n. Por ese motivo, las opiniones del ni\u00f1o tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso\u201d. Sentencia T-844 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Retomado de Sentencia T-663 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>217 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>218 Declaraci\u00f3n extra-juicio con fines extraprocesales del 14 de mayo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cPRUEBAS IMPUGNACION (2).pdf\u201d, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>219 Intervenci\u00f3n de la actora despu\u00e9s del traslado de pruebas. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Lina Consuegra Apoderada Accionante (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>220 En expediente digital. Documento: \u201cT-9126916 Intervenci\u00f3n Lina Consuegra 25-05-23.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c38Decisi\u00f3ndeSegundaInstanciaRevocatoria.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>222 Como fue expuesto en el cap\u00edtulo general, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que: \u201c[e]n los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 Declaraci\u00f3n extra-juicio con fines extraprocesales del 14 de mayo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cPRUEBAS IMPUGNACION (2).pdf\u201d, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>224 Contestaci\u00f3n a la demanda por parte de la tutelante. En expediente digital. Documento: \u201c16 Memorial 23-04-2021 Contestaci\u00f3n demanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>226 Intervenci\u00f3n de la accionante en sede de revisi\u00f3n En expediente digital. Documento: \u201cT-9126916 Intervenci\u00f3n Lina Consuegra 25-05-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>227 Cfr. Sentencia T-126 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>228 Al respecto, la Relator\u00eda sobre los Derechos de la Mujer de la CIDH ha expuesto las deficiencias en la respuesta judicial en casos de violencia contra las mujeres. Al respecto, ha constatado que en muchos casos las mujeres sufren agresiones mortales luego de haber acudido a reclamar la protecci\u00f3n cautelar del Estado. RELATOR\u00cdA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER. Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia en las am\u00e9ricas. Disponible en: https:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/acceso07\/cap2.htm consultado el 22 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>229 Informe de intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica del 4 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, pp.117 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ibid., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>231 Capturas de pantalla de whatsapp allegados por la accionante. En expediente digital. Documento: \u201c\u201cPRUEBAS IMPUGNACION (2).pdf\u201d, p. 33 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia T-172 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c38Decisi\u00f3ndeSegundaInstanciaRevocatoria.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>234 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivaci\u00f3n de la sentencia deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas con explicaci\u00f3n razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deber\u00e1 calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. ||La parte resolutiva se proferir\u00e1 bajo la f\u00f3rmula \u201cadministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley\u201d; deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo. ||Cuando la sentencia sea escrita, deber\u00e1 hacerse una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>236 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>237 Actas de celebraci\u00f3n de audiencias ante el juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1. En expediente digital. Documentos: \u201c30. Acta aud 08-07-2022 (ampb).pdf\u201d, \u201c31 Acta Audiencia 16 julio 202.pdf\u201d, \u201c40 Acta Audiencia 28-07-2021 (ampb).pdf\u201d y \u201c63 Acta audiencia 08-10-2021 (ampb).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>238 Auto del 31 de agosto de 2021 del Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1. En expediente digital. Documento: \u201c53 Auto 31-08-2021 Se\u00f1ala fecha de audiencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c0002Escrito de tutela (4).pdf\u201d, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>240 Cfr. Sentencia T-799 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>241 Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia T-006 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>243 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>244 Informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 2 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, pp. 144 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>245 Informe de valoraci\u00f3n socio familiar de verificaci\u00f3n de derechos del 2 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, pp. 151 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>246 Informe de psicolog\u00eda practicado al menor de edad Salvador. En expediente digital. pp. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>247 Informe de intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica del 4 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c03 Anexos.pdf\u201d, pp.117 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia T-202 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>249 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Al respecto, ver la Sentencia T-104 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencias T-187 de 2017 y T-027 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia T-344 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 El art\u00edculo 3 del Decreto 3355 de 2009 establece lo siguiente: \u201cEl Ministerio de Relaciones Exteriores tendr\u00e1, adem\u00e1s de las funciones que determina el art\u00edculo\u00a059\u00a0de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 6. Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros pa\u00edses, as\u00ed como con los organismos y mecanismos internacionales. 20. Formular y ejecutar actividades de protecci\u00f3n de los derechos de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades del pa\u00eds donde se encuentren, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>258 Este modelo de decisi\u00f3n est\u00e1 orientado por el criterio de urgencia que debe observarse en estos casos. Particularmente, lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006, que establece lo siguiente: \u201cCOMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: || 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. || 2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. || 3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. ||| 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. || PAR\u00c1GRAFO. Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta.\u201d (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>259 Art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cARTICULO 282.\u00a0El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones:\u00a01. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado.\u201d Entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 (\u2026) (defecto f\u00e1ctico) omiti\u00f3 el deber probatorio para establecer que la orden de restituci\u00f3n garantizaba el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u2026, no despleg\u00f3 un ejercicio probatorio para tener en cuenta la voluntad de aquel \u2026, no ejerci\u00f3 sus facultades oficiosas para establecer el posible escenario de violencia contra la mujer y el impacto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}