{"id":29021,"date":"2024-07-04T17:32:51","date_gmt":"2024-07-04T17:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-276-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:51","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:51","slug":"t-276-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-23\/","title":{"rendered":"T-276-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la desvinculaci\u00f3n (de los accionantes) se produjo, sin tener en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta debido a las secuelas de los accidentes sufridos y a cada uno diagnosticadas. Estos padecimientos dificultaban sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores y requer\u00edan tratamiento m\u00e9dico, pero los empleadores optaron por terminar sus contratos, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la protecci\u00f3n laboral no se desvirt\u00faa por una incapacidad laboral de 180 d\u00edas, pues en este caso, el empleador debe reintegrarlo a un cargo acorde con sus condiciones de salud, o en su defecto permitir al trabajador proponer soluciones razonables y solicitar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para despedirlo por esta justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la causal \u00a0legal que se origina de los contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es raz\u00f3n suficiente para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 el empleador previo a la terminaci\u00f3n del contrato, solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido\/PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente independientemente del contrato o v\u00ednculo laboral que se tenga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-276 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.132.428, T-9.152.469 y T-9.155.227 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Alicia contra IMCM S.A.S. (T-9.132.428), Pedro contra Datatraffic S.A.S. (T-9.152.469) y Juan contra Agrocon S.A.S. (T-9.155.227). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Alicia contra IMCM S.A.S. (T-9.132.428), Pedro contra Datatraffic S.A.S. (T-9.152.469) y Juan contra Agrocon S.A.S. (T-9.155.227).1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante auto proferido el 30 de enero de 2023, en donde se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela correspondiente al\u00a0expediente T-9.132.428, fue resuelta en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), el 26 de septiembre de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), el 01 de noviembre de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por\u00a0Alicia contra IMCM S.A.S. La que corresponde al\u00a0expediente T-9.152.469, fue definida en primera instancia, por el Juzgado 44 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C., el 28 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por Pedro contra Datatraffic S.A.S. La correspondiente al expediente T-9.155.227, se fall\u00f3 en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bol\u00edvar), el 05 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed (Bol\u00edvar), el 05 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por Juan contra Agrocon S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se presentan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.132.428 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Alicia, interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra IMCM S.A.S. invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal trabajo, salud, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral, protecci\u00f3n a la tercera edad y a la persona con discapacidad, seguridad social y habeas data\u201d,4 los cuales considera vulnerados por la empresa accionada con la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin considerar su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta la accionante que tiene 70 a\u00f1os de edad y nivel acad\u00e9mico de 4\u00ba de primaria, con dificultades de lectura y escritura y que convive con su pareja, tambi\u00e9n de la tercera edad, en la vereda de San Miguel Guarupay, municipio de Cabuyaro, Meta. Se\u00f1ala que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema ya que pertenecen al grupo IV del Sisben, \u201ccon acceso a servicios p\u00fablicos deficientes y acceso a alimentos por recolecci\u00f3n, sin conexi\u00f3n a internet.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informa que celebr\u00f3 contrato por obra o labor determinada con IMCM S.A.S., encargada del mantenimiento y adecuaci\u00f3n de v\u00edas terciarias de la regi\u00f3n, como contratista de la multinacional Frontera Energy Co., del 11 de noviembre al 30 de diciembre de 2021, en el cargo de se\u00f1alizador vial, con un salario mensual de $1.794.550. Su funci\u00f3n consist\u00eda en controlar y regular el tr\u00e1nsito por v\u00edas terciarias y veredales que se encontraban en mal estado por el invierno, y a las que deb\u00eda llegar en motocicleta con su esposo, por cuanto la empresa no le suministraba el transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Alicia relata que el 16 de noviembre de 2021, pr\u00f3ximos a llegar al lugar de trabajo junto con su esposo, sufrieron un accidente en la moto y quedaron ambos lesionados. Advierte que a pesar de percibir que ten\u00eda un brazo fracturado y ante el temor de perder el trabajo, tuvo que cumplir su turno de 8 horas, pues seg\u00fan el supervisor de seguridad y salud en el trabajo (HSEQ), nadie pod\u00eda relevarla en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan su descripci\u00f3n, solo al d\u00eda siguiente, al ver su herida abierta, el supervisor le orden\u00f3 acudir a urgencias del Centro de Salud de Cabuyaro al que se dirigi\u00f3 con su esposo que report\u00f3 el accidente en moto con p\u00f3liza vigente de SOAT, pero tuvo que ser remitida a la Nueva Cl\u00ednica El Barzal de Villavicencio el 18 de diciembre, por la gravedad de su lesi\u00f3n. Las radiograf\u00edas practicadas evidenciaron \u201cfractura de ep\u00edfisis inferior del radio\u201d de su brazo derecho que requer\u00eda cirug\u00eda, pero no pod\u00eda ser practicada sino hasta que se encontrara estable por lo cual le dieron incapacidad de 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de diciembre de 2021 fue remitida por Axa Colpatria al Centro de Consultas S.A.S. de Villavicencio donde se le practic\u00f3 cirug\u00eda para restaurar el hueso y tuvo que continuar hospitalizada por diagn\u00f3stico de cardiopat\u00eda, con tratamiento que a\u00fan contin\u00faa. Indica que tuvo una incapacidad total de 180 d\u00edas con \u201cterapias f\u00edsicas continuas, restricciones m\u00e9dicas y medicamentos que siempre fueron del conocimiento de su empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Precisa la accionante que el 13 de julio de 2022 al cumplirse los 180 d\u00edas de incapacidad cubiertos por el SOAT, inform\u00f3 a IMCM que no ten\u00eda movilidad en el brazo, pero s\u00ed terapias pendientes y restricciones m\u00e9dicas a lo cual recibi\u00f3 como respuesta que, si no pod\u00eda trabajar ni presentar una nueva incapacidad, era mejor que presentara su renuncia voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con la se\u00f1ora Alicia, el 25 de julio siguiente el Personero Municipal le inform\u00f3 haber recibido una carta de despido con justa causa dirigida a ella por ausentarse del trabajo y no haberse presentado a rendir descargos, a pesar de que no recibi\u00f3 oportunamente la citaci\u00f3n correspondiente. Aclara tambi\u00e9n, que la empresa no envi\u00f3 orden de examen ocupacional de retiro porque en su concepto era claro \u201cque el m\u00e9dico evaluador no pod\u00eda omitir la historia cl\u00ednica reciente por el accidente y el problema del coraz\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, resalta en el escrito de tutela que su estado de salud es precario, que se encuentra en pleno tratamiento m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, sin pensi\u00f3n de vejez y dependiendo de su trabajo para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento en los hechos narrados, Alicia solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene i) su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno de mayor jerarqu\u00eda mientras el juez laboral toma una decisi\u00f3n de fondo, ii) \u00a0el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, iii) su vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social para continuar con su tratamiento m\u00e9dico y poder asistir a citas y terapias de rehabilitaci\u00f3n y iv) la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa contemplada en la Ley 361 de 1997. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 vincular a Surm\u00e9dica IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro Meta, mediante Auto del 19 de agosto de 2022, admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 notificar y correr traslado a la asociaci\u00f3n demandada y hacer extensiva la acci\u00f3n de tutela como terceros intervinientes a i) Frontera Energy Corp, ii) Axa Colpatria Seguros S.A. iii) Capital Salud EPS, Surmedica IPS y v) Personer\u00eda de Cabuyaro.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. IMCM S.A.S.,6 obrando por intermedio de su representante legal, manifest\u00f3 que, si bien desconoc\u00eda las condiciones socioecon\u00f3micas de la accionante, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n en el Grupo C se encuentra catalogada como \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d y no en \u201cpobreza extrema\u201d como ella lo afirma. Se\u00f1al\u00f3 que la empresa contrat\u00f3 a la accionante bajo la modalidad de obra o labor contratada pues el trabajo de mantenimiento en la v\u00eda San Miguel de Guarupay a Yatay en el municipio de Cabuyaro, tomar\u00eda un tiempo de ejecuci\u00f3n de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con IMCM S.A.S, la se\u00f1ora Alicia falt\u00f3 a la verdad en varios puntos, a saber: i) su falta de experiencia en la labor para la cual fue contratada, pese a haber tomado un curso de auxiliar vial en obras civiles, cuyo certificado anex\u00f3 a su hoja de vida; ii) \u00a0la falta de suministro de transporte por cuanto la empresa le pagaba un auxilio de transporte de $15.000 pesos por d\u00eda trabajado: iii) la hora del accidente que de acuerdo con las pruebas fue el 16 de noviembre a las 5 pm y no a las 7 am como afirm\u00f3 la accionante;7 iv) Conforme a lo anterior, adujo ser falso que haya sido obligada a trabajar con la herida abierta y por el contrario no se le permiti\u00f3 el ingreso al d\u00eda siguiente y se le solicit\u00f3 asistir al centro de salud para que fuera valorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La empresa destaca que, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la accionante, le pag\u00f3 todas las incapacidades m\u00e9dicas expedidas por su accidente de origen com\u00fan, a pesar de que su labor termin\u00f3 el 20 de noviembre de 2021, de manera que mantuvo vigente el v\u00ednculo laboral hasta el momento en que terminaron dichas incapacidades. 8 Afirma que en ning\u00fan momento se sugiri\u00f3 a la se\u00f1ora Alicia presentar su renuncia y a pesar de que se le pidi\u00f3 asistir desde el 14 de julio de 2022 al examen m\u00e9dico post incapacidad, no se present\u00f3, ni justific\u00f3 su ausentismo laboral, raz\u00f3n por la cual la empresa inici\u00f3 el proceso disciplinario correspondiente. Explica que dio por terminado el contrato de la accionante por finalizaci\u00f3n de la obra contratada, previa citaci\u00f3n a rendir descargos por diversos medios,9 respetando sus derechos fundamentales y con notificaci\u00f3n del examen de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de lo anterior, la empresa rechaz\u00f3 haber vulnerado los derechos de la accionante y se opuso a todas sus pretensiones al considerar que constituyen un abuso de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Frontera Energy Colombia,10 por intermedio de apoderado general, manifest\u00f3 que no ha tenido ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica con la accionante y que desconoce los t\u00e9rminos y condiciones de una relaci\u00f3n laboral con la empresa IMCM S.A.S. Solicita negar el amparo y desestimar las pretensiones de la accionante por incumplir el requisito de subsidiariedad y por ausencia de relevancia constitucional al no configurarse el derecho a la estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Surm\u00e9dica IPS11 inform\u00f3 que solo tuvo contacto con la se\u00f1ora Alicia para la realizaci\u00f3n del examen de ingreso ocupacional y sus correspondientes pruebas m\u00e9dicas el d\u00eda 10 de noviembre de 2021.12 En consecuencia y al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Surm\u00e9dica IPS del proceso, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. AXA Colpatria Seguros S.A.,13 por intermedio de su representante legal, manifest\u00f3 que el accidente sufrido por la accionante fue atendido favorablemente por la aseguradora bajo la p\u00f3liza SOAT que amparaba la motocicleta. Aclar\u00f3 que el tope m\u00e1ximo de valor asegurado por gastos m\u00e9dicos es de $24.227.200 y report\u00f3 los valores pagados a las entidades que han prestado servicios a la accionante. Precis\u00f3 que las incapacidades temporales como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito deben ser cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima si el accidente es de origen com\u00fan o por la Administradora de Riesgos Profesionales si se califica como accidente de trabajo. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la desvinculaci\u00f3n de la aseguradora por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dado que la entidad no vulner\u00f3 derecho alguno de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Capital Salud EPS S.A.S.,14 por intermedio de apoderado, indic\u00f3 que Alicia se encontraba activa en calidad de cotizante para ese momento y que como no se le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la entidad no hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Capital Salud EPS y su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Primera instancia.15 El 02 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Cabuyaro (Meta) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial. De acuerdo con el juez de instancia, la disparidad de versiones entre las partes no permite dirimir la controversia mediante la acci\u00f3n constitucional, de naturaleza sumaria e informal. Considera que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral desplegar la actividad probatoria necesaria para dilucidar un asunto con \u201cnotables consecuencias para las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Impugnaci\u00f3n.16 La accionante solicit\u00f3 revocar el fallo anterior para proteger sus derechos fundamentales y reiter\u00f3 sus pretensiones. Consider\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada al ponderar las pruebas a favor de la empresa accionada. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 su desacuerdo con el incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no tenerse en cuenta su edad, ni sus limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, pese a haber sido clasificada como poblaci\u00f3n vulnerable. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que no se hubiera vinculado a la oficina del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto L\u00f3pez (Meta), declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante Auto del 12 de septiembre de 2022 en el que orden\u00f3 vincular a la oficina del Ministerio de Trabajo del municipio.17 Mediante Auto del 13 de septiembre del mismo a\u00f1o el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior, haciendo extensiva la acci\u00f3n como tercero interviniente a la inspecci\u00f3n de trabajo de Puerto L\u00f3pez Meta, ante la ausencia de oficina del Ministerio de Trabajo en el municipio de Cabuyaro.18 El 26 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro dict\u00f3 nuevamente el fallo ratificando su decisi\u00f3n anterior.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Segunda instancia. En Sentencia del 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.20 En su criterio, existen otros medios de defensa judicial para determinar la validez de la terminaci\u00f3n del contrato por obra o labor contratada que no puede suplir el juez constitucional con un escaso acervo probatorio y adem\u00e1s no se presentaron pruebas para concluir que la accionante se encuentra en grave riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Adicionalmente se\u00f1ala que la se\u00f1ora Alicia super\u00f3 la edad para obtener su pensi\u00f3n, pero no acredita los requisitos para adquirir este derecho por lo cual debe demandar ante la jurisdicci\u00f3n laboral bien sea el reconocimiento de la pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.21 El 03 de enero de 2023 Alicia present\u00f3 a la Corte s\u00faplica de revisi\u00f3n de tutela por cuanto los jueces de tutela no protegieron los derechos fundamentales al decidir que debe acudir al juez laboral desconociendo que es una mujer de campo, escolaridad primaria, edad avanzada, sin conocimiento de tecnolog\u00edas inform\u00e1ticas, ni acceso a internet y datos, con estado de salud precario a consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito. Asegur\u00f3 que se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto la accionada utiliz\u00f3 medios que le impidieron presentar oportunamente sus descargos y le notific\u00f3 de manera irregular su despido, adem\u00e1s de no haber solicitado autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.152.469 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Pedro interpuso acci\u00f3n de tutela contra Datatraffic S.A.S, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u201cestabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social, y salud, entre otros nominados e innominados\u201d23 los cuales considera vulnerados por la empresa accionada con la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin considerar su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Manifiesta el accionante que suscribi\u00f3 contrato inicialmente a t\u00e9rmino fijo entre el 17 de agosto al 16 de noviembre de 2021, con la empresa Datatraffic S.A.S para ejercer el cargo de coordinaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n y de transporte con una asignaci\u00f3n mensual de $2.597.200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Indica que el 22 de octubre de regreso del trabajo a la casa fue v\u00edctima de un intento de hurto y mientras hu\u00eda sufri\u00f3 una ca\u00edda que le dej\u00f3 m\u00faltiples consecuencias graves en su salud e integridad f\u00edsica. Al d\u00eda siguiente tuvo que acudir a la Cl\u00ednica San Rafael donde le prestaron los primeros auxilios, pero al momento de realizar la admisi\u00f3n, le informaron que no registraba afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, por lo cual, aunque avis\u00f3 de inmediato a la empresa, tuvo que asumir esos primeros costos con recursos propios. Tal y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la empresa realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n una vez informada sobre el evento del intento de hurto. Se\u00f1ala el accionante que recibi\u00f3 incapacidad hasta el 24 de octubre, fecha en que le informaron que la lesi\u00f3n sufrida en el ojo requer\u00eda atenci\u00f3n especializada no disponible en dicho centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Explica que el 25 de octubre acudi\u00f3 al Hospital San Ignacio donde fue ingresado por la gravedad de la lesi\u00f3n en el ojo derecho y los m\u00e9dicos tratantes determinaron la necesidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente llamada Vitrectom\u00eda, realizada dos d\u00edas despu\u00e9s. Sin embargo, refiere que tiempo despu\u00e9s le fue diagnosticado glaucoma en el ojo derecho como secuela del accidente sufrido, lo que ha disminuido su visi\u00f3n y desde entonces, recibe tratamiento en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. El se\u00f1or Altahona Ram\u00edrez informa que el 04 de noviembre siguiente, la empresa le notific\u00f3 su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, a pesar de encontrarse incapacitado. El accionante advirti\u00f3 que, para la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, como se hab\u00eda superado el periodo de prueba de dos meses,24 el contrato de trabajo se hab\u00eda modificado a la modalidad indefinida, de conformidad con lo establecido en la cl\u00e1usula decima primera del documento firmado con la empresa.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que en el mes de abril de 2022 fue desvinculado de la EPS lo cual le impidi\u00f3 continuar con su tratamiento, agrav\u00e1ndose su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Con fundamento en los hechos antes narrados, Pedro solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social, y salud, entre otros, y que, en consecuencia, se ordene su reintegro o reubicaci\u00f3n en otro cargo de igual categor\u00eda seg\u00fan sus condiciones de salud, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, el pago de indemnizaci\u00f3n por 180 d\u00edas de salario e indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios por trato degradante y finalmente actualizar los pagos de aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El Juzgado 44 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C., mediante Auto del 18 de julio de 2022, admiti\u00f3 la tutela contra Datatraffic S.A.S. y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Cl\u00ednica San Rafael, el Hospital San Ignacio, la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional y el Ministerio del Trabajo.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Datatraffic S.A.S.,27 obrando por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones del accionante por cuanto no se hab\u00eda vulnerado derecho alguno del accionante. En primer lugar, manifest\u00f3 que en su criterio la acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad al existir el proceso ordinario laboral para resolver la controversia y por no haberse demostrado la configuraci\u00f3n de un perjuicio inminente, grave e irremediable que comprometa seriamente la salud o capacidad laboral del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En segundo lugar, el apoderado asegur\u00f3 que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral reforzada por cuanto no existe nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de discapacidad, en tanto que el contrato se termin\u00f3 por la expiraci\u00f3n del plazo pactado y el se\u00f1or Altahona Ram\u00edrez no se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, solo adujo una condici\u00f3n de salud que no lo hac\u00eda beneficiario del fuero referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el trabajador no inform\u00f3 a la empresa de ninguna incapacidad para la \u00e9poca en que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, solo se ausent\u00f3 de sus funciones desde el 25 de octubre de 2021, sin presentar justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El Hospital Universitario San Ignacio,28 por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, manifest\u00f3 que para atender a los pacientes requiere autorizaci\u00f3n previa de la EPS y solo puede atenderlos directamente cuando se trata de una urgencia. En relaci\u00f3n con las pretensiones del escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que se dirigen contra la entidad accionada para obtener el reintegro a su trabajo y el reconocimiento de pagos e indemnizaciones solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional (Fundonal)29 inform\u00f3 que ha atendido al se\u00f1or Altahona Ram\u00edrez por remisi\u00f3n de Salud total EPS en varias oportunidades en 2015, 2021 y 2022, en consultas de oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y especialidades de retina y v\u00edtreo, glaucoma y cornea, as\u00ed como en la toma de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. Explic\u00f3 que en junio de 2015 fue atendido \u201ccon un cuadro de conjuntivitis al\u00e9rgica en ambos ojos, miop\u00eda desde la infancia, catarata y subluxaci\u00f3n de cristalino en el ojo izquierdo, y con implante de lente intraocular en el ojo derecho\u201d Se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le orden\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico para el manejo de manejo de la catarata y subluxaci\u00f3n del cristalino,, pero no acudi\u00f3 nuevamente sino hasta el 25 de noviembre de 2021 para la toma de un examen de biometr\u00eda ocular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. De acuerdo con la fundaci\u00f3n, el paciente empez\u00f3 a asistir de nuevo desde el 14 de enero de 2022 \u201cpara los controles postoperatorios del procedimiento quir\u00fargico practicado en otra Instituci\u00f3n de vitrectom\u00eda posterior en el ojo derecho, y para el manejo del glaucoma con medicamentos\u201d. Esto por cuanto seg\u00fan indic\u00f3 el paciente, fue sometido a cirug\u00eda por trauma ocular ocurrido en octubre de 2021 como consecuencia de una ca\u00edda y no ha podido recuperar su visi\u00f3n. El diagn\u00f3stico en esa consulta fue: \u201cglaucoma secundario de \u00e1ngulo cerrado por bloqueo pupilar y edema de c\u00f3rnea en el ojo derecho, catarata madura en el ojo izquierdo y miop\u00eda elevada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Report\u00f3 una consulta el 31 de enero de 2022 donde se le diagnostic\u00f3 ceguera en el ojo derecho y se le ordenaron ex\u00e1menes para decidir manejo del ojo izquierdo y otra consulta de retina el 19 de abril de 2022 para procedimiento quir\u00fargico de \u201cmanejo de la catarata del ojo izquierdo, (\u00fanico funcional), de lensectom\u00eda, m\u00e1s vitrectom\u00eda posterior, m\u00e1s implante de lente intraocular suturado a esclera, bajo anestesia general\u201d. Sin embargo, en julio de 2022 se concluy\u00f3 que el paciente no era apto para cirug\u00eda por insuficiencia a\u00f3rtica severa, y deb\u00eda ser intervenido en otra instituci\u00f3n, dado que Fundonal no contaba con los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso teniendo en cuenta que las pretensiones del se\u00f1or Altahona Ram\u00edrez no son competencia de una instituci\u00f3n prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. El Ministerio de Trabajo30 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y en consecuencia proceder a su desvinculaci\u00f3n. Esto por cuanto la entidad no ha sido empleador del accionante, no tiene obligaciones laborales con \u00e9ste y, por lo tanto, no ha vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Primera instancia.31 El 28 de julio de 2022 el Juzgado neg\u00f3 el amparo constitucional por considerarlo improcedente, al considerar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad por existir otros medios de defensa judicial y no haberse acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con el juez de tutela la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo por vencimiento del plazo pactado. En su concepto, si bien el trabajador sufri\u00f3 un quebranto de salud el 25 de octubre de 2021, solo tuvo una incapacidad por 3 d\u00edas, de manera que no se evidencia una relaci\u00f3n de causalidad entre la terminaci\u00f3n del contrato y la condici\u00f3n de salud del trabajador, ya que para la fecha no se encontraba incapacitado. Adem\u00e1s, sostuvo que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para otorgar el amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que no es admisible por v\u00eda de tutela pretender el reconocimiento de derechos de contenido econ\u00f3mico, sujetos a un amplio debate probatorio que corresponde a la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Impugnaci\u00f3n.32 El accionante solicit\u00f3 revocar el fallo anterior para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y reiter\u00f3 sus pretensiones. Consider\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 el precedente constitucional vigente sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada contemplado en la sentencia SU-049 de 2017, teniendo en cuenta que su despido se produjo sin autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo, pese a su condici\u00f3n de discapacidad visual y la necesidad de recibir tratamiento m\u00e9dico. En su concepto, el juez de tutela ha debido presumir que la acci\u00f3n de la empresa constituy\u00f3 un despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Segunda instancia.33 El fallo de primera instancia fue confirmado el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto no fue presentada en un plazo razonable, ya que la conducta vulneradora se produjo el 16 de noviembre de 2021 y la acci\u00f3n se present\u00f3 8 meses despu\u00e9s, sin que el accionante manifestara justificaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, sostuvo que no es posible determinar que el se\u00f1or Altahona Ram\u00edrez sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a fin de flexibilizar las reglas de procedibilidad. Se\u00f1al\u00f3 que no se advert\u00eda un nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de salud del accionante por cuanto para la fecha, este no se encontraba incapacitado y la desvinculaci\u00f3n se produjo por la terminaci\u00f3n del plazo pactado. Concluy\u00f3 que el glaucoma en el ojo derecho no constituye por s\u00ed misma una discapacidad, ni implica una restricci\u00f3n m\u00e9dica para considerar al accionante titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.34 El 03 de noviembre de 2022 Pedro present\u00f3 a la Corte solicitud de revisi\u00f3n de tutela por considerar que los jueces de tutela desconocieron el precedente judicial en materia de estabilidad laboral reforzada pese a encontrarse incapacitado a la fecha de su desvinculaci\u00f3n por padecer glaucoma, como lo acredit\u00f3 en sede de instancia. Califica su situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica actual, como de primera necesidad y urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.155.227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Juan interpuso acci\u00f3n de tutela contra Agroc\u00f3n S.A.S. invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso e igualdad,36 los cuales considera vulnerados por la empresa accionada con la decisi\u00f3n de no renovar su contrato de trabajo, sin considerar su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>49. Se\u00f1ala el accionante que fue vinculado laboralmente, desde el 9 de febrero hasta el 18 de diciembre de 2021 a Agroc\u00f3n S.A.S. \u00a0para desempe\u00f1arse como Malacatero, actividad que consiste, seg\u00fan su descripci\u00f3n, \u201cen bajar y subir el carruaje que cargaba las piedras de la mina\u201d, con una asignaci\u00f3n mensual de $1.800.000. 37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Explica que el 17 de agosto de 2021 tuvo un accidente en ejercicio de sus funciones, \u201ccuando la encargada de salud ocupacional ordena la subida del malacate sin el m\u00ednimo de medidas preventivas.\u201d Como consecuencia, se lesion\u00f3 una pierna y sinti\u00f3 un fuerte dolor en la espalda, por lo cual le ordenaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos y recibi\u00f3 varias incapacidades laborales. Advierte que, a pesar de su molestia en la pierna y en la columna, al terminar la incapacidad continu\u00f3 con su trabajo y que los dolores se intensificaron hasta \u201cempezar a sentir la respiraci\u00f3n un poco corta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. El se\u00f1or Juan informa que, el 18 de diciembre de 2021 la sociedad accionada decidi\u00f3 dar por terminado el contrato sin justa causa, a pesar de haber laborado \u201ccon diligencia, eficacia, \u00e9tica y responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Aclara que, en ese momento, le realizaron el examen de egreso correspondiente, pero solo le informaron el resultado no satisfactorio al practicarle el examen de ingreso en enero de 2022, con una nueva empresa. Se\u00f1ala que en esa fecha recibi\u00f3 un diagn\u00f3stico de restricci\u00f3n pulmonar y no apto para trabajar como Malacatero, raz\u00f3n por la cual no fue contratado nuevamente. Obran en el expediente, como anexos al escrito de tutela, los certificados m\u00e9dicos ocupacionales mencionados: en el examen de retiro del 22 de diciembre de 2021 se observa que el empleador es Agrocon S.A.S. y en el examen de ingreso de enero 11 de 2022 el empleador es Asocalungo S.A.S.38 As\u00ed mismo, el accionante adjunt\u00f3 carta de Agrocon S.A.S. del 14 de enero de 2022, en la que se le informa sobre el resultado no satisfactorio del examen de egreso referido, y se le remite a la EPS para que el m\u00e9dico general determine si requiere consultas especializadas de neumolog\u00eda y ortopedia; adem\u00e1s se le invita a realizarse nuevos ex\u00e1menes para confirmar un diagn\u00f3stico de la columna, con el fin de remitirlo a la ARL.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Manifiesta que, a partir de lo anterior, no ha podido conseguir un nuevo empleo, quedando desamparado laboralmente y en riesgo su m\u00ednimo vital, as\u00ed como el de su esposa y su hijo menor, pues depend\u00edan de su trabajo para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Con fundamento en los hechos descritos Juan solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la empresa \u00a0i) su reintegro y reubicaci\u00f3n en un cargo donde pueda trabajar a pesar de su restricci\u00f3n pulmonar o a uno de mejor jerarqu\u00eda hasta su recuperaci\u00f3n, ii) el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido y iii) consignar los aportes al sistema general de seguridad social integral dejados de realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur -Bol\u00edvar mediante Auto del 23 de junio de 2022, admiti\u00f3 la tutela contra Agroc\u00f3n S.A.S, orden\u00f3 las notificaciones de rigor y solicit\u00f3 a la sociedad accionada presentar un informe sobre el asunto. \u00a0Advirti\u00f3 a la empresa sobre la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991y la consecuente responsabilidad, en caso de omitir cumplir con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Agrocon S.A.S. no rindi\u00f3 el informe solicitado, ni se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Primera instancia.41 El 5 de julio de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur -Bol\u00edvar neg\u00f3 el amparo constitucional por improcedente, al considerar que no se hab\u00eda acreditado la existencia de una relaci\u00f3n laboral y en consecuencia, no era posible determinar si se produjo un despido injustificado relacionado con la disminuci\u00f3n f\u00edsica del accionante. En criterio del fallador de instancia la controversia planteada debe ser estudiada por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral teniendo en cuenta que es el escenario adecuado para adelantar el debate probatorio requerido en este caso. No obstante, advirti\u00f3 a la parte accionada para que \u201cen lo sucesivo se proceda a dar cumplimiento a los requerimientos judiciales efectuados por las autoridades, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Impugnaci\u00f3n.42 El accionante solicit\u00f3 revocar el numeral primero del fallo de primera instancia en el que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y reiter\u00f3 sus pretensiones. Sobre las razones por las cuales no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con anterioridad explic\u00f3 que i) si bien la terminaci\u00f3n del contrato se produjo el 18 de diciembre, la vulneraci\u00f3n de sus derechos se present\u00f3 despu\u00e9s porque salieron a vacaciones y la desvinculaci\u00f3n realmente se produjo en enero; ii) la conducta vulneradora se presenta cuando sus compa\u00f1eros son vinculados nuevamente y le niegan el ingreso con base en el resultado del examen que lo clasific\u00f3 como no apto por la restricci\u00f3n pulmonar leve, y iii) durante ese tiempo y los meses siguientes se encontraba convaleciente por las secuelas del accidente, con citas para ex\u00e1menes y ocupado tratando de recuperar su salud, sin poder encontrar trabajo en raz\u00f3n a sus dolencias. Consider\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivo de su discapacidad y favoreci\u00f3 a la empresa accionada \u201caun cuando esta ni siquiera tuvo la delicadeza de contestar dicha acci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Segunda instancia. 43 En Sentencia del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed &#8211; Bol\u00edvar, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, luego de ratificar que el accionante no hab\u00eda demostrado la existencia del v\u00ednculo laboral. En consecuencia, determin\u00f3 que no se vulneraron los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Mediante Auto del 09 de marzo de 202344 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos de los expedientes objeto de estudio y determinar i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia y ii) precisar circunstancias que rodearon la desvinculaci\u00f3n de los accionantes y iii) los diagn\u00f3sticos como consecuencia de los accidentes sufridos y su estado de salud actual. A continuaci\u00f3n, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.132.428 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Alicia inform\u00f3 el 27 de marzo46 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por ella y su esposo de 63 a\u00f1os edad. Indic\u00f3 que actualmente su estado de salud es de inestabilidad f\u00edsica por las secuelas del accidente y tiene pendiente una cirug\u00eda para retirar elementos de fijaci\u00f3n. En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con ingresos y que su esposo genera ingresos de $700.000 por trabajos ocasionales adem\u00e1s de canjear alimentos por trabajo, con gastos de $900.000, situaci\u00f3n que la lleva a tener que pedir ayuda a la comunidad para el transporte, pues no reciben ning\u00fan subsidio del Estado. Advirti\u00f3 que se encuentra afiliada a Capital Salud como beneficiaria del Sisb\u00e9n, no hace aportes a fondos de pensiones, ni cuenta con ninguna pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Explic\u00f3 que al terminar las incapacidades se present\u00f3 a trabajar, pero recibi\u00f3 la instrucci\u00f3n de solicitar incapacidad en la EPS por cuanto no pod\u00eda laborar con el brazo inmovilizado y con terapias pendientes o que presentara su carta de renuncia. Sostuvo que no asisti\u00f3 a la diligencia de descargos porque recibi\u00f3 la citaci\u00f3n luego de ser notificada de su despido, ya que tampoco pudo acceder a la informaci\u00f3n enviada al celular de su esposo. Adem\u00e1s, aclara que para ese momento no ten\u00eda celular con datos ni conexi\u00f3n a internet, ni computador pues no tiene conocimiento para manejar estas tecnolog\u00edas. Afirm\u00f3 que la empresa no intent\u00f3 comunicarse con ella a su celular, pese a que antes la contactaban por ese medio. Tambi\u00e9n sostuvo que la empresa no emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n para el examen de egreso. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la empresa ha debido solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para despedirla teniendo en cuenta su estado de salud, luego de su incapacidad por 180 d\u00edas, en lugar de dise\u00f1ar una estrategia de enga\u00f1o para despedirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En su respuesta al traslado de pruebas del 1 de abril,47 reiter\u00f3 las circunstancias que rodearon el accidente de tr\u00e1nsito y sus cuestionamientos a la conducta de la empresa accionada en ese momento y posteriormente cuando se produjo su despido. Adem\u00e1s, rechaz\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por IMCM SAS sobre la finalizaci\u00f3n de trabajos de mantenimiento vial en la zona para la petrolera Frontera Energy Corp, y advirti\u00f3 que tienen una relaci\u00f3n por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, ya que, por el mal estado de las v\u00edas debido al clima invernal, constantemente contratan personas de la regi\u00f3n. Finalmente censur\u00f3 la acci\u00f3n de la empresa, a su juicio discriminatoria, al despedirla por su estado de salud y no por mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. IMCM S.A.S48 manifest\u00f3 que la empresa solo ha celebrado un contrato con la se\u00f1ora Alicia, bajo la modalidad de obra o labor determinada para apoyar el mantenimiento de la v\u00eda San Miguel Guarupay a Yatay por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y su labor fue de se\u00f1alizadora vial para el tr\u00e1nsito vehicular. Explica que a los 5 d\u00edas sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito mientras se desplazaba en motocicleta, y durante su incapacidad m\u00e9dica la obra de mantenimiento fue finalizada. Sin embargo, advierte que la empresa ha sido respetuosa de los derechos de la trabajadora y \u201cmantuvo el contrato de trabajo vigente hasta que finalizaron sus incapacidades, pero luego termin\u00f3 el contrato con justa causa por ausentismo laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Pide que se practiquen las pruebas testimoniales solicitadas desde la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para demostrar que la accionante pretende un lucro econ\u00f3mico injustificado en detrimento de los intereses de la empresa, bajo el argumento de ser de la tercera edad y de encontrarse en riesgo su m\u00ednimo vital, aunque ten\u00eda claro que su contrataci\u00f3n solo era por 10 d\u00edas, tiempo de duraci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En su respuesta al traslado, la empresa controvierte las afirmaciones de la accionante por faltar a la verdad y destaca los siguientes aspectos: i) a pesar de que la empresa solicit\u00f3 a la accionante practicarse el examen de post incapacidad y de egreso y emiti\u00f3 las correspondientes autorizaciones a IPS Surm\u00e9dica, ella no se present\u00f3 y se neg\u00f3 a firmar un comunicado expedido por IMCM SAS en este sentido ; ii) la presentaci\u00f3n a trabajar en las oficinas de la empresa en Cabuyaro luego de terminar su incapacidad, por cuanto IMCM SAS no tiene oficinas en el municipio; iii) la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a descargos por diversos medios incluida una llamada telef\u00f3nica.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.152.469 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Pedro, en su escrito del 23 de marzo,50 dio respuesta a los requerimientos como se expone a continuaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el accidente, las incapacidades y la terminaci\u00f3n del contrato se\u00f1al\u00f3 que: i) Notific\u00f3 a la empresa por WhatsApp las incapacidades ordenadas, por cuanto era el medio que utilizaba la empresa51 y hasta la fecha no han sido pagadas, ii) la incapacidad ordenada en el Hospital Universitario San Ignacio tuvo un periodo de 10 d\u00edas, desde el 28 de octubre al 06 de noviembre de 2021, y la carta terminaci\u00f3n del contrato es del 04 de noviembre, de manera que se encontraba incapacitado para ese momento; iii) al momento del accidente no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, como lo evidencia el pago de la factura del Hospital por parte del empleador y la certificaci\u00f3n de EPS Salud Total \u00a0sobre la fecha de afiliaci\u00f3n (25 de octubre de 2021) y no cuando se celebr\u00f3 el contrato de trabajo (09 de agosto); iv) no se le practic\u00f3 examen de aptitud laboral ni de egreso; y v) no se le ha pagado la liquidaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. En lo referente a su estado de salud actual a partir del accidente, se\u00f1al\u00f3 que i) fue sometido a diferentes intervenciones quir\u00fargicas como la vitrectom\u00eda del ojo derecho y que como secuela definitiva perdi\u00f3 totalmente la visi\u00f3n del ojo intervenido, ii) en noviembre de 2022 se le practic\u00f3 cirug\u00eda en el ojo izquierdo por catarata, con implante de lente y vitrectom\u00eda, que produjo una disminuci\u00f3n visual pero era necesaria para evitar un da\u00f1o mayor, iii) los costos de dicha cirug\u00eda, por valor de 13 millones de pesos, fueron asumidos por su madre y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Respecto a su n\u00facleo familiar inform\u00f3 que vive con su hijo, su madre y su hermana. Advirti\u00f3 que en la actualidad se encuentra desempleado, con gastos mensuales que oscilan entre mill\u00f3n quinientos y dos millones de pesos, que han sido asumidos por su madre y su hijo, incluyendo los costos de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Sobre su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en la actualidad manifest\u00f3 que no ha podido afiliarse ni como independiente ni como beneficiario del Sisb\u00e9n porque aparece registrado por la empresa accionada que se encuentra en mora en los pagos desde abril de 2022, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que adjunta de Salud Total EPS. Y en cuanto a pensiones, indica que, de conformidad con la certificaci\u00f3n de Protecci\u00f3n, la empresa realiz\u00f3 aportes hasta febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el motivo por el cual no interpuso la acci\u00f3n de tutela con mayor anticipaci\u00f3n, explic\u00f3 que su estado de salud era delicado y dedic\u00f3 sus esfuerzos a la recuperaci\u00f3n y la disminuci\u00f3n de las secuelas derivadas del accidente, con total dependencia de otras personas para ese momento. Tambi\u00e9n precisa que la empresa inicialmente segu\u00eda pagando sus aportes de seguridad social y solicitando el env\u00edo de sus incapacidades a pesar de haberle notificado la terminaci\u00f3n del contrato en noviembre de 2021, lo cual le gener\u00f3 confusi\u00f3n, hasta que en abril de 2022 suspendi\u00f3 definitivamente los pagos. Advirti\u00f3 que fue en ese momento cuando decidi\u00f3 buscar orientaci\u00f3n profesional para presentar la acci\u00f3n de tutela y solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. La Cl\u00ednica Visual Fundonal52 present\u00f3 su informe en los mismos t\u00e9rminos de su intervenci\u00f3n en sede de instancia (ver supra 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. El 9 de mayo de 2023 Datatraffic S.A.S dio respuesta al requerimiento del despacho efectuado dos meses atr\u00e1s, el 9 de marzo del a\u00f1o en curso.53 La empresa insisti\u00f3 en que el contrato celebrado con el se\u00f1or Altahona Ram\u00edrez era a t\u00e9rmino definido y se finaliz\u00f3 por decisi\u00f3n de la empresa de no prorrogarlo, tal y como le fue notificado oportunamente. Destac\u00f3 que el trabajador no inform\u00f3 de ninguna incapacidad para el momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ya que simplemente se ausent\u00f3 desde el 25 de octubre de 2021 sin presentar justificaci\u00f3n alguna. En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que no tuvo conocimiento de ning\u00fan problema de salud que aquejara al accionante. Adjunt\u00f3 la relaci\u00f3n de incapacidades presentadas por el trabajador a la empresa en el mes anterior a la fecha de notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, as\u00ed como en el curso de los meses siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.155.227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Nueva EPS 54report\u00f3 que la entidad ha cumplido con el aseguramiento del se\u00f1or Juan, afiliado desde el 1 de abril de 2021 en el r\u00e9gimen contributivo y su estado de afiliaci\u00f3n actual es activo. Indica que, seg\u00fan informe del \u00e1rea de salud, el se\u00f1or Juan \u201cpresenta atenci\u00f3n por la especialidad de neurocirug\u00eda del 23 de febrero de 2023 en la IPS BIENESTAR,\u201d y se adjunta historia cl\u00ednica. No se reportan incapacidades ni recomendaciones laborales, ni accidentes laborales o enfermedades de origen com\u00fan o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Finalmente advierte que el 19 de marzo de 2022 el se\u00f1or Juan solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por medicina laboral y se dio inicio a proceso de calificaci\u00f3n de origen de la patolog\u00eda \u201ctrastorno de disco lumbar y otros con radiculopat\u00eda\u201d, sin solicitud de documentos al empleador por cuanto registra como independiente para el periodo febrero de 2022 y marzo de 2023. La EPS no cuenta con dictamen emitido por cuanto no se aportaron los documentos solicitados. En la historia cl\u00ednica se registra \u201cfractura por aplastamiento\u201d. As\u00ed mismo en la plantilla de aportes al sistema general de seguridad social en salud se registra que el aportante durante los meses de agosto a diciembre de 2021 fue Agrocon S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. El Hospital Manuel Elkin Patarroyo55 report\u00f3 que el paciente se present\u00f3 a urgencias el 17 de agosto de 2021 por haber sufrido accidente en Mina Walter, y present\u00f3 \u201caplastamiento de miembro inferior derecho por socav\u00f3n de madera\u201d. Se anexa incapacidad por 5 d\u00edas y terapias. As\u00ed mismo inform\u00f3 una consulta del 19 de enero de 2022 con valoraci\u00f3n de m\u00e9dico laboral que refiere \u201ctrauma en miembro inferior izquierdo\u201d, \u201crestricci\u00f3n pulmonar leve\u201d y \u201cdescartar disminuci\u00f3n en la altura cuerpo vertebral L2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;57 y, en virtud del Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 2023,58 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las acciones de tutela de la referencia cumplen con los requisitos generales de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela59 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), cuando estos resulten amenazados o vulnerados por autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente por los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Legitimaci\u00f3n por activa.60 Se encuentra satisfecha en la totalidad de los expedientes acumulados. As\u00ed, tanto la se\u00f1ora Alicia (Exp.T-9.132.428) como los se\u00f1ores Pedro (Exp.T-9.152.469) y Juan (Exp.T-155.227) se encuentran legitimados para interponer las acciones de tutela bajo an\u00e1lisis, por cuanto act\u00faan en nombre propio y pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. Se advierte que la se\u00f1ora Alicia invoc\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Las acciones se dirigen contra empresas particulares respecto de las cuales los accionantes se encontraban en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en su condici\u00f3n de trabajadores, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.61 En efecto, las demandas se dirigen contra IMCM S.A.S (Exp.T-9.132.428), Datatraffic S.A.S. (Exp.T-9.152.469) y, Agrocon S.A.S. (Exp.T-155.227), empresas privadas con las cuales los accionantes sostuvieron relaciones laborales y con matr\u00edcula mercantil vigente para la fecha en que se presentaron las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En lo que respecta a otras autoridades y entidades vinculadas durante el tr\u00e1mite de instancia y en sede de revisi\u00f3n, una vez analizadas las circunstancias de cada expediente, la Sala encuentra que no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva en tanto que no se advierte su deber de reconocer o garantizar alg\u00fan derecho fundamental objeto de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: i) Axa Colpatria Seguros S.A., Capital Salud EPS, Surm\u00e9dica IPS, Personer\u00eda de Cabuyaro, en el Exp.T-9.132.428; ii) Cl\u00ednica San Rafael, Hospital San Ignacio, Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional y Ministerio del Trabajo, en el Exp. T-9.152.469 y iii) Nueva EPS, ARL Seguros de Vida Suramericana, Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bol\u00edvar), en el Exp. T-9.155.227. Lo anterior, teniendo en cuenta que su intervenci\u00f3n en el asunto objeto de debate no fue cuestionada por los accionantes ni por los accionados ni por los jueces de instancia. As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Inmediatez.62 En el caso de Alicia (Exp.T-9.132.428) se advierte que la tutela fue interpuesta el 16 de agosto de 2022 y la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo es del 25 de julio de 2022, de manera que transcurri\u00f3 menos de un mes entre ambos eventos. Este periodo se estima razonable, pues evidencia que el amparo se puede considerar como de urgente necesidad para ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. En el proceso iniciado por Pedro (Exp.T-9.152.469), la acci\u00f3n se present\u00f3 el 15 de julio de 2022,63 esto es, aproximadamente 8 meses despu\u00e9s de que le fuera notificada la carta de terminaci\u00f3n del contrato, el 04 de noviembre de 2021, para hacerse efectiva a partir del 16 del mismo mes. Este fue uno de los elementos tenidos en cuenta por el juez de tutela de segunda instancia para declarar improcedente la acci\u00f3n, luego de argumentar que no se trataba de un plazo razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos y que el actor no hab\u00eda presentado ninguna justificaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Sin embargo, un an\u00e1lisis integral del expediente a la luz de la jurisprudencia constitucional permite llegar a una conclusi\u00f3n diferente para considerar que se cumple el requisito mencionado. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez depende de las particularidades del caso y por ello se ha referido a la necesidad de tener en cuenta situaciones como las siguientes: i) la existencia de motivos v\u00e1lidos que justifiquen la inactividad de la parte actora; ii) la vulneraci\u00f3n de derechos continua en el tiempo y iii) la falta de proporcionalidad en la exigencia de promover con anticipaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela sin considerar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Adicionalmente, en la Sentencia SU-508 de 202065 se estableci\u00f3 que el requisito de inmediatez tampoco es exigible cuando, adem\u00e1s de estar ante una persona de especial protecci\u00f3n constitucional se verifica que i) la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo; y, ii) en vista de la especial situaci\u00f3n de la persona, es desproporcionado exigirle que acuda ante un juez, como sucede en los casos de personas en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Tambi\u00e9n en la Sentencia T-361 de 202266 se se\u00f1al\u00f3 que, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre: i) ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del accionante, como un suceso de fuerza mayor y caso fortuito o la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otros; ii) cuando, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere una protecci\u00f3n inmediata; y, iii) \u00a0cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Esto constituye \u201cun trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena al Estado \u201cproteger especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. De esta forma, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso, para analizar el cumplimiento del requisito es necesario tener en cuenta la respuesta del accionante en sede de revisi\u00f3n (ver supra 67 a 71) sobre su delicado estado de salud, su dependencia f\u00edsica de otras personas luego del accidente y la dedicaci\u00f3n de sus esfuerzos a la recuperaci\u00f3n de su salud visual, atendiendo a citas, ex\u00e1menes y cirug\u00edas para recuperar su visi\u00f3n en lo posible y cuidar el grado que aun conserva. Adem\u00e1s, debido a su confusi\u00f3n por las comunicaciones de la empresa solicitando sus incapacidades y pagando los aportes de seguridad social hasta el mes de abril de 2022, de manera que solo despu\u00e9s tuvo claro que deb\u00eda proceder en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n presentada por Juan (Exp.T-9.155.227), el contrato se termin\u00f3 el 18 de diciembre de 2021 y la tutela se present\u00f3 el 23 de junio de 2022, de manera que transcurrieron aproximadamente 6 meses entre ambos hechos. Para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez en este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes expuesta, es importante tener en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular. En primer lugar, no obra en el expediente el contrato de trabajo y seg\u00fan el se\u00f1or Juan se encuentra en poder de la empresa. En segundo lugar, la empresa no se pronunci\u00f3 ni ante los jueces de instancia ni en sede de revisi\u00f3n frente a los requerimientos efectuados. Por lo anterior, solo se dispone de los argumentos del accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n para justificar porque no pudo actuar con la prontitud necesaria. Sobre las circunstancias que rodearon el momento de la desvinculaci\u00f3n, advierte que, todos los trabajadores salieron a vacaciones en diciembre y que en enero sus compa\u00f1eros fueron nuevamente vinculados mientras que a \u00e9l lo discriminaron por su discapacidad como consecuencia del accidente en la mina, de conformidad con los resultados no satisfactorios de los ex\u00e1menes de egreso e ingreso y el diagn\u00f3stico de restricci\u00f3n pulmonar leve. Adem\u00e1s, sostuvo que, durante los siguientes meses se dedic\u00f3 a agendar las citas con la EPS para las consultas m\u00e9dicas especializadas, las autorizaciones de ex\u00e1menes y la realizaci\u00f3n de los mismos, de manera que se ha mantenido ocupado tratando de recuperar su salud de las secuelas del accidente (ver supra 52). En virtud de estas explicaciones, la Sala encuentra razonable el tiempo transcurrido hasta la presentaci\u00f3n de la demanda y, por lo tanto, se considera cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Subsidiariedad.67 En principio, el proceso ordinario laboral contemplado en el cap\u00edtulo XIV del CPTSS es un escenario id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de conflictos laborales. Esto, por cuanto adem\u00e1s en este tr\u00e1mite proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el art\u00edculo 590.1 del CGP, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional.68 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la regla de improcedencia no es absoluta y que el juez constitucional debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud o discapacidad.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. La Sala observa que en los dos primeros asuntos bajo estudio se considera cumplido el requisito de subsidiariedad, atendiendo a las circunstancias particulares de debilidad manifiesta de los accionantes. En efecto se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por sus condiciones de salud, pero tambi\u00e9n, familiares, econ\u00f3micas y de trabajo, que hacen procedente, el estudio de fondo de las acciones de tutela que se analizan. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Respecto de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia (Exp.T-9.132.428), se encuentra lo siguiente: i) se trata de una mujer adulto mayor (70 a\u00f1os de edad), que se autodefine como campesina y de bajo nivel escolar; ii) tuvo una incapacidad prolongada de 180 d\u00edas por fractura del brazo derecho, como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, conforme se registra en la historia cl\u00ednica y en las incapacidades ordenadas, iii) manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, sin posibilidad de obtener una pensi\u00f3n y dependiendo de lo que gana su esposo por su trabajo en el campo y iv) \u00a0se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado bajo la categor\u00eda \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En el caso del se\u00f1or Pedro (Exp.T-9.152.467), la Sala advierte que es cuestionable la eficacia inmediata del proceso ordinario laboral por las siguientes razones: i) de acuerdo con la historia cl\u00ednica presenta glaucoma y ceguera total en su ojo derecho, como consecuencia de trauma por el accidente en octubre de 2021 y de la cirug\u00eda ocular que requiri\u00f3 cinco d\u00edas despu\u00e9s, adem\u00e1s de presentar otros problemas en su ojo izquierdo, que han aumentado la disminuci\u00f3n de su visi\u00f3n; ii) la situaci\u00f3n de incapacidad y dependencia f\u00edsica y econ\u00f3mica de su madre y su hijo, incluso para la continuidad del tratamiento m\u00e9dico; iii) la dedicaci\u00f3n de tiempo a citas y ex\u00e1menes y cirug\u00edas para recuperar en lo posible su visi\u00f3n y cuidar el grado de visi\u00f3n que conserva; iv) la afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS se encuentra suspendida por mora en el pago de aportes, seg\u00fan se observa en las plataformas del sistema de seguridad social; y, v) su edad (53 a\u00f1os) y su discapacidad visual dificultan sus posibilidades de acceder al mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Esta Sala destaca que frente a los dos primeros expedientes bajo estudio (T-9.132.428 y T-9.152.469) se cumplen los elementos se\u00f1alados por la Corte para considerar que se configura la necesidad de evitar un perjuicio irremediable,70 y por lo cual se debe desplazar el mecanismo ordinario de manera transitoria. En efecto, de acuerdo con lo planteado, i) los accionantes padecen serios quebrantos de salud como consecuencia de los accidentes sufridos; ii) manifiestan encontrarse desempleados y con dificultad de acceder al mercado laboral por su edad y su condici\u00f3n de salud. En consecuencia, existe evidencia que sugiere el riesgo de una afectaci\u00f3n cierta, grave e inminente a la salud y al m\u00ednimo vital de los actores, adem\u00e1s de las dificultades que enfrentan para encontrar un nuevo empleo debido a su estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Ahora bien, lo anterior no significa que el juez laboral definitivamente pierda competencia, sino que, corresponde al juez constitucional analizar si procede dictar medidas temporales o definitivas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los accionantes. En caso de encontrarse procedente el amparo como mecanismo transitorio se adoptar\u00e1n medidas temporales mientras se inicia y se resuelve el proceso ordinario, principalmente atendiendo a la posible afectaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, debido a la desvinculaci\u00f3n de los accionantes, sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente (T-9.155.227) no sucede lo mismo frente al requisito de subsidiariedad, La acci\u00f3n de tutela es improcedente por incertidumbre probatoria, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, como se pasa a exponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. De acuerdo con lo dispuesto en distintas salas de Revisi\u00f3n,71 es posible que, pese al esfuerzo probatorio que adelante el Tribunal Constitucional, dada la complejidad del asunto, y la incertidumbre en relaci\u00f3n con aspectos determinantes de la controversia, no sea posible definir de fondo. En efecto, pueden presentarse situaciones probatorias de trascendencia que impiden al juez constitucional desplazar la competencia propia del juez ordinario. Se trata de asuntos en que \u201cpese a haberse agotado las facultades oficiosas de la Corte, se mantienen incertidumbres f\u00e1cticas relevantes que acarrean un debate probatorio cuya intensidad supera el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de la acci\u00f3n de tutela.\u201d72 En estos casos, se ha considerado que el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo de manera que el asunto sea abordado mediante los mecanismos ordinarios a disposici\u00f3n del accionante.73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el se\u00f1or Juan, manifest\u00f3 lo siguiente i) en agosto 17 de 2021, se accident\u00f3 en la mina en que trabajaba como malacatero y sufri\u00f3 aplastamiento de miembro inferior por socav\u00f3n de madera, de acuerdo con lo registrado en la historia cl\u00ednica; ii) en enero 14 de 2022 la empresa empleadora Agrocon S.A.S le entreg\u00f3 carta remisoria para ser evaluado por el m\u00e9dico general y eventualmente remitido a especialidades de neumolog\u00eda y ortopedia, como consecuencia del resultado no satisfactorio del examen de egreso realizado el 22 de diciembre de 2021; iii) en el examen de aptitud para ser vinculado en otra empresa llamada Asocalungo S.A.S. en enero de 2022, se registr\u00f3 que no era apto, por afecci\u00f3n pulmonar leve; y iv) afirm\u00f3 en sede de instancia que se encontraba desempleado debido a sus condiciones de salud y con dificultades para encontrar trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Pese a las manifestaciones del accionante y los documentos allegados por \u00e9ste en sede de instancia, lo cierto es que no fue posible confirmar parte de sus afirmaciones. Adicionalmente, si bien la demandada fue notificada y se le hicieron requerimientos tanto en sede de instancia como en sede de revisi\u00f3n, no fue posible obtener respuesta. Esta situaci\u00f3n condujo a negar por improcedente la acci\u00f3n en sede instancia, con fundamento en la ausencia de m\u00ednimos elementos de juicio para declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral. Aun cuando en este tr\u00e1mite pudo confirmarse que el accionante prest\u00f3 sus servicios a la empresa accionada, no fue posible establecer los extremos de la relaci\u00f3n, como tampoco las condiciones precisas alrededor de las cuales se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, ni la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Adem\u00e1s de lo anterior para la Sala subsisten serias dudas sobre el tipo de vinculaci\u00f3n sostenida con la empresa accionada, as\u00ed como las particularidades de la misma, las labores que ejerc\u00eda y si la mina es un establecimiento adscrito a la sociedad. Todos estos aspectos son relevantes en la medida en que revisado el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES), se pudo constatar que luego de emitirse las sentencias de instancia, se produjo la liquidaci\u00f3n de la sociedad y la consecuente cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil (diciembre 15 de 2022), pero no se cuenta con elementos de juicio para determinar si esta fue sustituida patronalmente por otra, ni lo que aconteci\u00f3 con la planta de personal de la misma. Esto, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, proceder\u00e1 la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo \u201ce) Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento\u201d pero debe estar primero mediada con el correspondiente permiso ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Es decir que se trata de una controversia m\u00e1s all\u00e1 de la extinci\u00f3n comercial de una sociedad cuando est\u00e1n de por medio derechos de los trabajadores, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, entre otras, en Sentencia C-071 de 2010.74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Lo anterior pone de presente una discusi\u00f3n procesal que fue in\u00e9dita en las instancias y que requiere, si as\u00ed lo considera el accionante la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, escenario natural para adelantar el debate probatorio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. En todo caso, la Sala tambi\u00e9n debe llamar la atenci\u00f3n de los jueces de instancia, por la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente a la Corte Constitucional, hasta el 25 de noviembre de 2022, a pesar de que el fallo de segunda instancia fue dictado el 5 de agosto, es decir mas de 3 meses despu\u00e9s de proferido. Este hecho implica un desconocimiento del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. En suma, el escenario id\u00f3neo y principal en el cual debe resolverse la controversia relacionada con el posible derecho la estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas que \u00e9ste conlleva, reclamado por el se\u00f1or Juan, es el proceso ordinario laboral. Como se ha venido analizando, se trata de una controversia en la que, a pesar de haberse agotado las facultades oficiosas de este Tribunal, se mantienen incertidumbres f\u00e1cticas relevantes que implican un debate probatorio cuya intensidad supera la naturaleza pronta y breve que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. En efecto, la Sala no puede entrar a evaluar las circunstancias que rodearon la liquidaci\u00f3n de la empresa accionada y su extinci\u00f3n como persona jur\u00eddica, lo cual puede poner en discusi\u00f3n otros aspectos de la controversia, que requerir\u00edan un debate probatorio propio del proceso laboral ordinario y que excede la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela. Se trata de una situaci\u00f3n que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, comporta un debate cuya intensidad y amplitud es propio del escenario jurisdiccional ordinario, con todas las garant\u00edas propias del debido proceso ofrecidas por el ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan, se torna improcedente y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Ahora bien, una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por los accionantes, en los dos primeros expediente acumulados (T-9.132.428 y T-9.152.469), la Sala efectuar\u00e1 una presentaci\u00f3n sint\u00e9tica de los casos, definir\u00e1 el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 una estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de los casos, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Alicia, de 70 a\u00f1os de edad, celebr\u00f3 contrato por obra o labor con IMCM S.A.S. para desempe\u00f1arse como se\u00f1alizador vial y tuvo un accidente de tr\u00e1nsito en motocicleta que le produjo una incapacidad de 180 d\u00edas como consecuencia de una fractura en su brazo izquierdo e inform\u00f3 a la empresa que tras ese t\u00e9rmino continu\u00f3 padeciendo serios quebrantos de salud. En todo caso, culminada la incapacidad, el empleador termin\u00f3 unilateralmente su contrato alegando justa causa, por ausentismo laboral, al no presentarse a trabajar ni asistir a la citaci\u00f3n a rendir descargos, pese a que la actora manifest\u00f3 que ello no correspond\u00eda a la realidad y que por el contrario quer\u00eda terminarse su v\u00ednculo sin contar con la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Interpuso tutela como mecanismo transitorio a fin de que se protejan sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha recuperado la movilidad de su brazo y se encuentra en tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Pedro, de 53 a\u00f1os de edad, celebr\u00f3 contrato de trabajo en principio en principio por tres meses75 con Datatraffic S.A.S, para ejercer el cargo de coordinador de vinculaci\u00f3n y de transporte; que el 22 de octubre en su camino habitual del trabajo a la casa, mientras hu\u00eda de un intento de hurto, sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n en su ojo derecho y al d\u00eda de hoy padece glaucoma y ceguera total en dicho \u00f3rgano, as\u00ed como catarata en el ojo izquierdo, con problemas cardiacos que han impedido la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante. La empresa le notific\u00f3 el 04 de noviembre de 202176 la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del t\u00e9rmino, as\u00ed como la decisi\u00f3n de no prorrogarlo, mientras se encontraba en incapacidad. Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos vulnerados por cuanto continua en tratamiento m\u00e9dico por su discapacidad visual y su situaci\u00f3n se agrava al haber sido desvinculado de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que debe estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna empresa vulnera los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de sus trabajadores que alegan encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud como consecuencia de accidentes sufridos, al dar por terminado su contrato por incumplimiento de obligaciones laborales o por terminaci\u00f3n del plazo pactado, sin solicitar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Para dar respuesta a este interrogante la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por razones de salud, y, ii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia77 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica contempla la estabilidad laboral como un principio m\u00ednimo fundamental que el Legislador debe respetar al cumplir el mandato de expedir el estatuto del derecho al trabajo. Dicho principio adquiere relevancia y se ve fortalecido cuando se trata de personas o grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, surgiendo para ellos el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Este derecho fundamental encuentra sustento en diversas disposiciones constitucionales como realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad, del mandato de no discriminaci\u00f3n y del deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP), como es el caso particular de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Art. 47, CP), a quienes el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su integraci\u00f3n social. As\u00ed mismo, la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n se encuentra en \u00edntima conexi\u00f3n con el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas y con el principio de estabilidad en el empleo (Arts. 1, 53, 93 y 94, CP). Por dem\u00e1s, surge como aplicaci\u00f3n concreta del principio de solidaridad social (Arts. 1, 48 y 95, CP), ante eventos que supongan un peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas y que, de acuerdo con el Constituyente, es vinculante tanto para el Estado como para los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la estabilidad laboral reforzada y proteger a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el legislador ha previsto garant\u00edas especiales, como i) la obligaci\u00f3n del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, para que certifique la ocurrencia de una causa objetiva, so pena de resultar ineficaz el despido, ii) el deber de reintegrar a la persona en caso de despido discriminatorio y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados (Art. 26, Ley 361 de 1997).79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Mediante la Sentencia C-531 de 2000,80 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de esta garant\u00eda, como l\u00edmite a la libertad contractual del empleador, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2 del art\u00edculo 26, en el entendido de que la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario por el despido constituye una sanci\u00f3n econ\u00f3mica al empleador por una conducta discriminatoria, que no confiere eficacia a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de manera que la persona desvinculada tambi\u00e9n tiene derecho a ser reintegrada a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. A partir de esta decisi\u00f3n la Corte ha construido una extensa l\u00ednea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 200181 este Tribunal determin\u00f3, y as\u00ed ha sido reiterado por las diferentes salas de revisi\u00f3n, que la protecci\u00f3n no solo cubre a las personas que cuentan con una calificaci\u00f3n de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectaci\u00f3n dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, mediante la Sentencia T-519 de 2003,82 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. En la Sentencia T-1083 de 200783 se defini\u00f3 claramente la presunci\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n, al considerar que constitu\u00eda una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, se invirti\u00f3 la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el v\u00ednculo laboral sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, se presume que la decisi\u00f3n se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. No obstante la claridad de la presunci\u00f3n, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protecci\u00f3n en funci\u00f3n del tipo de v\u00ednculo contractual y de las consecuencias jur\u00eddicas aplicables a la vulneraci\u00f3n del derecho, la Sentencia SU-049 de 201784 sistematiz\u00f3 la jurisprudencia hasta ese momento, para determinar que el derecho \u00a0no se predica \u00fanicamente de aquellas personas que han obtenido un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda, sino que se extiende tambi\u00e9n a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusi\u00f3n social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.85 Adem\u00e1s se unific\u00f3 la jurisprudencia al extender la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de v\u00ednculos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Adicionalmente, en la Sentencia C-200 de 2019,86 la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 62, numeral 15, literal A del CST que establece como justa causa de terminaci\u00f3n del contrato laboral, por parte del empleador, la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo y cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante 180 d\u00edas. La Sala Plena condicion\u00f3 la norma en el sentido de que el despido del trabajador por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo ser\u00e1 eficaz si se obtiene la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, debe asumir, adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria equivalente a 180 del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. En este fallo, la Corte determin\u00f3, siguiendo la regla establecida en la Sentencia T-364 de 2016,87 que la protecci\u00f3n laboral no se desvirt\u00faa por una incapacidad laboral de 180 d\u00edas, pues en este caso, el empleador debe reintegrarlo a un cargo acorde con sus condiciones de salud, o en su defecto permitir al trabajador proponer soluciones razonables y solicitar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para despedirlo por esta justa causa; As\u00ed mismo, frente al caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor, advirti\u00f3 que el empleador tiene prohibido decidir no renovar el contrato si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y el trabajador ha cumplido adecuadamente con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Por \u00faltimo, mediante las sentencias SU-087 de 202288 y SU-061 de 202389 \u00a0la Sala Plena precis\u00f3 las reglas que deben cumplirse para que proceda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada: i) que el trabajador realmente se encuentre en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; ii) \u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador antes de la desvinculaci\u00f3n; y iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para dar por terminado el v\u00ednculo laboral, de manera que sea claro que la decisi\u00f3n tiene origen en una discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. En este \u00faltimo fallo, la Corte reiter\u00f3 que la titularidad del derecho se predica de quienes han padecido una disminuci\u00f3n f\u00edsica sensorial o ps\u00edquica en vigencia de una relaci\u00f3n de trabajo. De esta manera se incluye trabajadores que han sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada, pero tambi\u00e9n aquellos que sufren una afectaci\u00f3n de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0Adicionalmente aclar\u00f3 que el fuero de salud est\u00e1 compuesto por cuatro garant\u00edas principalmente: i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio, ii) el derecho a permanecer en el empleo, iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Finalmente debe enfatizarse que estas reglas son aplicables a todo tipo de vinculaciones, dentro de ellas a las relacionadas con contratos a t\u00e9rmino fijo, o por obra o labor, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cLa estabilidad laboral reforzada se predica de todo contrato. En este sentido, la causal \u00a0legal que se origina de los contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es raz\u00f3n suficiente para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 el empleador previo a la terminaci\u00f3n del contrato, solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. En s\u00edntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, solidaridad social e integraci\u00f3n y estabilidad en el empleo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o que se encuentran en situaciones m\u00e9dicas complejas, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud se predica tanto de quienes tienen una p\u00e9rdida de su capacidad laboral calificada como de aquellas personas que padecen una enfermedad o han sufrido accidentes con incapacidades prolongadas y por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ven afectado el desempe\u00f1o regular de sus actividades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se despida a la persona sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo (cualquiera sea la modalidad de la vinculaci\u00f3n laboral), en cuyo caso se presume el m\u00f3vil discriminatorio y corresponder\u00e1 al empleador demostrar que desconoc\u00eda la enfermedad del trabajador y que su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a una causa objetiva. Las consecuencias jur\u00eddicas de la violaci\u00f3n del derecho son i) la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n y el consecuente deber de reintegro acorde a las capacidades laborales del trabajador, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas prevista en la ley, como sanci\u00f3n por la conducta discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos concretos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. En los dos expedientes acumulados T-9.132.428 y T-9.152.469 se trata de personas que como consecuencia de accidentes padecen problemas de salud y sus contratos fueron terminados sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, dado que en dos de los casos abordados el empleador alega una justa causa para desvincular a los trabajadores, negando su condici\u00f3n de salud, debe la Sala pronunciarse tambi\u00e9n sobre tal circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. De acuerdo con las reglas antes expuestas a continuaci\u00f3n se procede a analizar en cada caso: i) si la persona es titular del fuero de salud; ii) si se acredita que el deterioro de su salud tiene una incidencia significativa en el ejercicio de sus funciones; iii) si el empleador ten\u00eda conocimiento de tal situaci\u00f3n antes del despido o de la decisi\u00f3n de no renovar el contrato y iv) las razones por las cuales se considera que opera la presunci\u00f3n por despido discriminatorio. Por \u00faltimo, se definir\u00e1n los remedios adecuados en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 9.132.428 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. De acuerdo con los hechos narrados al inicio de esta providencia, Alicia, residente en el municipio de Cabuyaro (Meta), suscribi\u00f3 un contrato de trabajo por obra y labor con IMCM S.A.S, del 11 de noviembre al 30 de diciembre de 2021, para desempe\u00f1arse como se\u00f1alizadora vial, mientras la empresa adelantaba actividades de mantenimiento de las v\u00edas. A los pocos d\u00edas de iniciar sus labores sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en motocicleta en circunstancias controvertidas por las partes. La accionante sostiene que el accidente ocurri\u00f3 el 16 de noviembre en la ma\u00f1ana llegando al trabajo y que fue obligada a trabajar a pesar de tener una herida abierta en el brazo. Por el contrario, la empresa sostiene que el accidente se produjo al finalizar la jornada laboral y que la accionante se present\u00f3 a trabajar al d\u00eda siguiente a pesar de sus heridas, por lo que se le indic\u00f3 acudir al servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Como consecuencia de dicho accidente, la se\u00f1ora Alicia fue incapacitada por fractura en el brazo izquierdo durante 180 d\u00edas continuos. Dichas incapacidades fueron informadas y pagadas a la trabajadora por la empresa. Al terminar la incapacidad se presentaron nuevos desacuerdos entre las partes sobre hechos de ausentismo laboral y su motivaci\u00f3n. Finalmente, el 25 de julio de 2022 la empresa notific\u00f3 a la trabajadora la terminaci\u00f3n del contrato con justa causa, luego de haberla citado a rendir descargos por incumplimiento de sus obligaciones laborales y sin que la accionante compareciera. Las circunstancias que rodearon la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, as\u00ed como las comunicaciones entre las partes, tambi\u00e9n han sido objeto de conflicto entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Conforme a los hechos narrados y a pesar de las discrepancias entre las partes, se tiene que la accionante es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada pues como consecuencia del accidente no ha podido recuperar la movilidad de su brazo izquierdo y contin\u00faa en tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, es clara, la incidencia de su condici\u00f3n en el desempe\u00f1o de su trabajo como se\u00f1alizadora vial, ya que depende de sus brazos para el ejercicio de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. En lo que respecta al conocimiento de la empresa, para la Sala tambi\u00e9n es claro que IMCM S.A.S tuvo conocimiento del accidente sufrido por la trabajadora, porque como ella misma lo advierte estuvo atenta y pag\u00f3 cada una de sus incapacidades m\u00e9dicas, en atenci\u00f3n al respeto que le merec\u00eda su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Ahora bien, la empresa aduce que los trabajos de mantenimiento vial en la regi\u00f3n donde fue contratada la accionante culminaron el 22 de noviembre de 2021, como consta en el acta de finalizaci\u00f3n de la obra, es decir al inicio de su incapacidad luego del accidente de tr\u00e1nsito. Sin embargo, no es claro si IMCM S.A.S. contin\u00faa desarrollando o no trabajos de mantenimiento de la malla vial para la empresa contratante Frontera Energy Co. en la regi\u00f3n donde reside la accionante, por lo cual no podr\u00eda concluirse definitivamente que su labor contin\u00fae o haya finalizado. Este es uno de los aspectos que corresponder\u00e1 definir a la justicia laboral con base en las pruebas que, en su momento, sean aportadas por las partes y sin que esto implique que no sea viable la protecci\u00f3n pues la empresa contratante subsiste y ten\u00eda deber de solidaridad respecto de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. De otra parte, aunque el motivo del despido fue el ausentismo laboral por cuanto la accionante no se present\u00f3 a trabajar una vez finalizada la incapacidad ni a rendir los descargos correspondientes, este aspecto est\u00e1 sujeto a debate probatorio. En todo caso estas circunstancias por s\u00ed solas no autorizaban a IMCM S.A.S a dar por terminado el contrato de Alicia. En efecto, la empresa ha debido solicitar la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, para que se pronunciara sobre la causa objetiva aducida, de acuerdo con las reglas previamente descritas. Era insuficiente aludir en la carta de terminaci\u00f3n a dicha causa, pues se requer\u00eda que la oficina del trabajo la evaluara y evidenciara si su retiro ten\u00eda o no car\u00e1cter discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. La Sala observa que, en el presente caso, son aplicables las reglas establecidas en el Sentencia C-200 de 2019 mencionada en las consideraciones generales. Por una parte, porque la finalizaci\u00f3n de la incapacidad por 180 d\u00edas de la accionante no habilita al empleador para dar por terminado el contrato sin autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo. Y, por otra parte, porque no existe claridad sobre la continuidad o la finalizaci\u00f3n de las obras de mantenimiento vial en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Ahora bien, en el evento de que la reubicaci\u00f3n de la trabajadora exceda las posibilidades de la empresa, IMCM S.A.S deber\u00e1 informarle a la accionante tal circunstancia y ofrecerle la oportunidad de proponer soluciones razonables, conforme al precedente establecido en la Sentencia C-200 de 2019. 91 \u00a0<\/p>\n<p>136. En todo caso, corresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral evaluar, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, la legalidad del despido fundado en la falta de continuidad del objeto social del empleador o determinar si tuvo un m\u00f3vil discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y conceder\u00e1 el amparo como mecanismo transitorio, en atenci\u00f3n a las circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social en las que se encuentra la accionante para la continuidad de su tratamiento m\u00e9dico y ordenar\u00e1 a la empresa reintegrar a la accionante y reconocer el pago de salarios dejados de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.152.469 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. De acuerdo con los antecedentes relatados, Pedro, suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido con Datatraffic S.A.S, el 17 de agosto de 2021, para ejercer el cargo de coordinaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n y de transporte. Durante el v\u00ednculo laboral, sufri\u00f3 un accidente que le produjo una lesi\u00f3n en el ojo derecho que requiri\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y al d\u00eda de hoy presenta glaucoma y ceguera en dicho ojo. Tambi\u00e9n tiene problemas de cataratas en el ojo izquierdo que han disminuido su visi\u00f3n. Durante el periodo en que se encontraba incapacitado (28 de octubre al 06 de noviembre de 2021) la empresa le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato. El accionante afirma que notific\u00f3 del accidente al empleador, mediante mensajes de WhatsApp, por cuanto era el medio utilizado por la empresa. Sin embargo, la empresa niega esta comunicaci\u00f3n en sede de instancia y sostiene que el empleado simplemente no se present\u00f3 a trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. En este caso, para la Sala es claro que el accionante es titular del fuero de salud por cuanto como consecuencia del accidente ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n visual, al punto que al d\u00eda de hoy cuenta con un diagn\u00f3stico de glaucoma y ceguera total en el ojo derecho y por catarata en el ojo izquierdo tambi\u00e9n ha disminuido su visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. Adicionalmente, es evidente que perder la visi\u00f3n como resultado de un accidente afecta sustancialmente el desempe\u00f1o de funciones relacionadas con la coordinaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n y transporte, cuando con anterioridad al accidente se contaba con la capacidad visual, En efecto, el impacto de perder la visi\u00f3n requiere un periodo de adaptaci\u00f3n a la nueva situaci\u00f3n para desarrollar nuevas habilidades que permitan suplir dicha limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. En lo que respecta al conocimiento del empleador, la Sala considera que Datatraffic S.A.S. ten\u00eda conocimiento de esta situaci\u00f3n por lo siguiente: \u00a0i) el accionante afirma haberle avisado mediante mensaje de WhatsApp el 23 de octubre de 2021, luego de ser informado en el centro m\u00e9dico al que acudi\u00f3, que no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud; ii) la afiliaci\u00f3n tard\u00eda del trabajador al sistema de salud por parte del empleador el 25 de octubre de 2021, al momento de producirse el accidente. En efecto, seg\u00fan se evidencia en certificaci\u00f3n expedida por Salud Total EPS, el accionante solo fue afiliado a partir del 25 de octubre de 2021, aun cuando al contrato fue celebrado desde 17 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir dos meses antes. Esta situaci\u00f3n coincide con lo afirmado por el se\u00f1or Altahona Ram\u00edrez, referente a su comunicaci\u00f3n a la empresa para informar que no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando acudi\u00f3 a urgencias del Hospital San Ignacio como consecuencia del accidente sufrido (ver supra 67). Adem\u00e1s, el padecimiento del accionante es de car\u00e1cter significativo, y trasciende m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de la incapacidad como se advierte de las pruebas allegadas. Al punto que hasta la fecha se mantiene en tratamientos para superar las dificultades que aquel accidente le produjo y que le impactan severamente poder conseguir un nuevo empleo o realizar las actividades usuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. As\u00ed mismo la certificaci\u00f3n de Salud Total EPS indica que la afiliaci\u00f3n del accionante se encuentra en mora de 5 meses y de conformidad con la plataforma del Sistema de Seguridad Social aparece que al d\u00eda de hoy, el estado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Altahona Ram\u00edrez es de suspensi\u00f3n por mora. Esta informaci\u00f3n coincide tambi\u00e9n con su afirmaci\u00f3n sobre la imposibilidad de afiliarse al sistema de salud como independiente o beneficiario del Sisb\u00e9n por aparecer registrado por la empresa accionada que se encuentra en mora en los pagos desde abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Para la Sala es importante advertir que si bien Datatraffic S.A.S respondi\u00f3 al requerimiento efectuado por el Despacho, no se pronunci\u00f3 sobre todos los temas objeto de debate. Por ello, no es posible comprobar si como lo afirma el accionante no se le pagaron las incapacidades ni la liquidaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato. Respecto del examen de egreso, la empresa guard\u00f3 silencio sobre las razones por las cuales este no fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Adicionalmente, se ha determinado que Pedro deb\u00eda ser sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en su ojo izquierdo, seg\u00fan consulta en Fundonal del 19 de abril de 2022, la cual no pudo ser realizada seg\u00fan lo advertido en la cita de julio del mismo a\u00f1o, cuando se concluy\u00f3 que el paciente no era apto por insuficiencia a\u00f3rtica severa, y deb\u00eda ser intervenido en otra instituci\u00f3n que contara con los servicios requeridos. De esta manera se evidencia que a la discapacidad visual del se\u00f1or Altahona Ram\u00edrez se suma una condici\u00f3n cardiaca que dificulta la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. Evaluadas las circunstancias mencionadas, para el juez constitucional es posible afirmar que la condici\u00f3n de discapacidad visual del accionante implica una afectaci\u00f3n sustancial al desempe\u00f1o normal de sus labores como coordinador de transporte. Por ello al terminarse el contrato de trabajo del accionante sin tener en cuenta las incapacidades recibidas por la empresa, ni valorar su estado de salud, se desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada y se concluye que el despido pudo tener un m\u00f3vil discriminatorio. En efecto, no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n previa al Ministerio del Trabajo para proceder al despido como lo exige el precedente establecido en la Sentencia C-200 de 2019, incluso para los contratos a t\u00e9rmino fijo, y tampoco se acredit\u00f3 que las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral hubieran desaparecido. Todas estas conductas, como se ha venido exponiendo, deber\u00e1n ser evaluadas por el juez natural a partir de las pruebas que aporten las partes en el proceso laboral ordinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo resuelto por las distintas salas de Revisi\u00f3n en casos similares en los cuales se ha concedido el amparo como mecanismo transitorio,92 la Sala considera que la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada es ordenar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, mientras el juez laboral resuelve definitivamente el asunto. En estos t\u00e9rminos, se ofrece una protecci\u00f3n temporal efectiva al trabajador para garantizar la efectividad de su derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed como la continuidad de su tratamiento de salud visual mientras culmina el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. En este orden de ideas, la Sala i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que confirm\u00f3 la de primera instancia mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de Pedro; ii) conceder\u00e1 el amparo solicitado como mecanismo transitorio mientras el juez laboral ordinario se pronuncia, aclarando que el accionante dispone de 4 meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para interponer la demanda laboral correspondiente; iii) ordenar\u00e1 el reintegro a un cargo de igual o superior categor\u00eda \u00a0de acuerdo con su estado de salud y, iv) conceder\u00e1 el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato hasta la fecha en que se produzca el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. La Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia de la acciones de tutela antes de determinar el problema jur\u00eddico correspondiente. \u00a0En relaci\u00f3n con las acciones de tutela interpuestas por Alicia (Expediente T-9.132.428) y Pedro (Expediente T-9.155.227) defini\u00f3 que se satisfac\u00edan las exigencias de procedibilidad, pero no as\u00ed frente a la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan (Expediente T-9.155.227). En este \u00faltimo caso determin\u00f3 que, no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de haberse ejercido en sede de revisi\u00f3n las facultades oficiosas del juez constitucional en materia de pruebas, no fue posible\u00a0superar la incertidumbre probatoria acerca del v\u00ednculo laboral y su terminaci\u00f3n, as\u00ed como las circunstancias que rodearon la liquidaci\u00f3n de la empresa accionada. Las particularidades del caso concreto en l\u00ednea con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, llevaron a declarar la improcedencia del amparo al determinarse que el asunto ameritaba un debate probatorio cuya intensidad superaba el car\u00e1cter \u00e1gil y sumario propios de la acci\u00f3n de tutela e imped\u00eda desplazar la competencia especializada de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Al analizar las dos acciones de tutela restantes, esto es, las instauradas por Alicia contra IMCM S.A.S. y Pedro contra Datatraffic S.A.S., la Sala Tercera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se produjo, sin tener en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta debido a las secuelas de los accidentes sufridos y a cada uno diagnosticadas. Estos padecimientos dificultaban sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores y requer\u00edan tratamiento m\u00e9dico, pero los empleadores optaron por terminar sus contratos, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En virtud de lo anterior, se declar\u00f3 que los accionantes eran titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su beneficio deben aplicarse los mecanismos jur\u00eddicos previstos para estos asuntos, mientras la justicia ordinaria toma una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Por estas razones se reitera que una empresa vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, al desvincular a sus trabajadores aduciendo una justa causa sin valorar la afectaci\u00f3n de su salud, ni obtener autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.132.428, REVOCAR la Sentencia proferida el 01 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta). En su lugar,\u00a0CONCEDER, como mecanismo transitorio\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Alicia, mientras agota los recursos ordinarios ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, para lo cual dispondr\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Por consiguiente, ORDENAR\u00a0a IMCM S.A.S que\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, i) de ser posible reintegre a la accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda que se ajuste a su condici\u00f3n de salud. Si la reubicaci\u00f3n excede las posibilidades de la empresa deber\u00e1 informarle dicha circunstancia y ofrecerle la oportunidad de proponer soluciones razonables de conformidad con las consideraciones presentadas en la parte motiva de esta providencia, ii) vincule a la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud y realice los aportes correspondientes para garantizar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico mientras se pronuncia el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En relaci\u00f3n con el expediente T- 9.152.469, REVOCAR la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 28 de julio de 2022, por el Juzgado 44 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. En su lugar,\u00a0CONCEDER, como mecanismo transitorio\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Pedro mientras agota los recursos ordinarios ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, para lo cual dispondr\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. En consecuencia, ORDENAR\u00a0a Datatraffic S.A.S. que\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, i) reintegre al accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda, que se ajuste a su condici\u00f3n de salud visual actual. De mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, la vinculaci\u00f3n solo podr\u00e1 terminarse, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo o por decisi\u00f3n de autoridad competente, ii) pague al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta su reincorporaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.155.227, CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia el 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed -Bol\u00edvar, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en el cual se decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DESVINCULAR\u00a0a las siguientes entidades que fueron vinculadas al presente tr\u00e1mite de tutela: i) Axa Colpatria Seguros S.A., Capital Salud EPS, Surm\u00e9dica IPS, Personer\u00eda de Cabuyaro, en el Expediente T-9.132.428; ii) Cl\u00ednica San Rafael, Hospital San Ignacio, Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional y Ministerio del Trabajo, en el Expediente T-9.152.469 y iii) Nueva EPS, ARL Seguros de Vida Suramericana, Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bol\u00edvar), en el Expediente T-9.155.227, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REMITIR a los Juzgados de instancia el expediente digitalizado de los procesos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional y con el fin de proteger el derecho de los accionantes a la intimidad, la Sala no har\u00e1 menci\u00f3n a sus nombres reales, ni a ninguna otra informaci\u00f3n que conduzca a su identificaci\u00f3n. En consecuencia, se suscribir\u00e1n dos providencias. Una de ellas para ser comunicada a las partes de los procesos y a los vinculados, que incluir\u00e1 los nombres reales. La otra, para ser publicada, que tendr\u00e1 nombres ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resolutivo d\u00e9cimo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para la construcci\u00f3n de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selecci\u00f3n que radic\u00f3 el apoderado judicial del actor ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso T-9.132.428. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente Digital T-9.132.428, escrito de tutela. 02Anexos, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, 18Auto admite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, 57Contestaci\u00f3n, Folios 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Explica que el 16 de noviembre de 2021 la accionante firm\u00f3 la planilla de reporte de no lesiones del trabajador al culminar la jornada laboral. Reporte de no lesiones del trabajador 68Contestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el Formulario \u00danico de Reclamaci\u00f3n de las Instituciones Prestadoras de Salud por servicios prestados a v\u00edctimas de eventos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito (FURIPS) se registr\u00f3 el accidente a las 5 pm. de acuerdo con lo reportado por la misma accionante. 67Contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Obran en el expediente las continuas incapacidades ordenadas a la accionante como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, por el diagn\u00f3stico de \u201cfractura de la ep\u00edfisis inferior del radio\u201d desde el 17 de noviembre de 2021 al 13 de julio de 2022. 69Contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se refiere a los mensajes de WhatsApp, por tratarse del mismo medio utilizado por la accionante para enviar las incapacidades laborales a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, 43Contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. Concepto de aptitud laboral, 46Recepci\u00f3n Memoriales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. 93Contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. 89Contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, 2Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, 84Solicitud de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, 25Auto Decreta Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, 26Auto Cumple lo Resuelto por el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem, 82Sentencia. En este nuevo fallo el juez de primera instancia precisa que la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Puerto L\u00f3pez Meta no present\u00f3 el informe requerido. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, 04Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21Ibidem, Actuaciones Corte, 3 Anexo secretar\u00eda Corte 9132428_2023-01-13_Alicia_10_REV.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para la construcci\u00f3n de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selecci\u00f3n que radic\u00f3 el apoderado judicial del actor ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso T-9.9.152.469. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente Digital T-9.152.469. 09Escrito de tutela. Folio1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cD\u00c9CIMA: PER\u00cdODO DE PRUEBA. Los primeros dos (2) meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podr\u00e1 terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento durante dicho periodo, sin que por este hecho se cause el pago de indemnizaci\u00f3n alguna.\u201d 01ContratoLaboral. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cD\u00c9CIMA PRIMERA: DURACI\u00d3N DEL CONTRATO. Vencido el periodo de prueba, la duraci\u00f3n del contrato ser\u00e1 indefinida, mientras subsistan las cl\u00e1usulas que le dieron origen y la materia del trabajo.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Obran en el expediente las respuestas de Datatraffic S.A.S., el Hospital San Ignacio, la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional y el Ministerio de Trabajo. La Cl\u00ednica San Rafael no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, 36Contestaci\u00f3nDatatrafficS.a.s. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, 45Contestaci\u00f3nHospitalUniversitarioSanIgnacio. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, 48ContestaFundanar. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, 19Respuesta Min Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, 49Niega estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, 27Impugnaci\u00f3n fallo de tutela, Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, 03Sentencia Primera Instancia. (corresponde al fallo de segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, Archivos del proceso Corte Constitucional, 2. 04 Pedro 4 Rev. \u00a0<\/p>\n<p>35 Para la construcci\u00f3n de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selecci\u00f3n que radic\u00f3 el apoderado judicial del actor ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso T-9.155.227. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente Digital T-9.155.227 escrito de tutela, 01Demanda, folios 1-31. \u00a0<\/p>\n<p>37 No obra en el expediente copia del contrato. El accionante indica en la demanda, \u201cque se encuentra en poder de la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito de tutela, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>40 De conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, 08Solicitud de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, 05Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>44 En s\u00edntesis solicit\u00f3: i) a los accionantes, adjuntar copia de sus incapacidades m\u00e9dicas e historias cl\u00ednicas sobre los accidentes y sus secuelas e informaci\u00f3n sobre su n\u00facleo familiar, estado de salud actual, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral y de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en la actualidad y otros aspectos puntuales para cada caso en concreto; ii) a las empresas demandadas, informar sobre contratos anteriores o motivos para dar por terminado el contrato, examen de egreso, incapacidades de los accionantes y afiliaciones al sistema de seguridad social; iii) en el expediente T-9.155.227 se notific\u00f3 y vincul\u00f3 a la Nueva EPS, a la ARL Seguros de Vida Suramericana, al Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bol\u00edvar), para obtener informaci\u00f3n m\u00e1s precisa sobre el accidente, las secuelas, los servicios ordenados y prestados, incapacidades y recomendaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>45 Las pruebas allegadas en los tres expedientes se encuentran incorporadas en el Expediente T-9.132.428, bajo el ac\u00e1pite de Actuaciones corte. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-9.132.428AC Actuaciones corte, 14 Anexo secretar\u00eda Corte Rta Alicia. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, 20Anexo secretar\u00eda Corte Rta Alicia. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, 10Anexo secretar\u00eda Corte Rta IMCM SAS. En su respuesta Anexa acta de inicio y acta de liquidaci\u00f3n de la obra desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem, 18 Anexo secretar\u00eda Corte Rta IMCM SAS. Adjunta declaraci\u00f3n de trabajadora sobre comunicaciones durante incapacidades y citaci\u00f3n a descargos por ausentismo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-9.132.428 AC Actuaciones corte, 13Anexo secretaria Corte Rta Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, WhatsApp mensajes Zip. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. 19. Anexo secretar\u00eda Corte Rta FUNDONAL (despu\u00e9s de traslado). Anexa la Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem, 21Anexo secretar\u00eda Corte T-9.132.428 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 30 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital T-9.132.428 AC Actuaciones corte, 12Anexo secretaria Corte Rta Nueva EPS. Anexa historia cl\u00ednica y certificados de aportes de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, 11Anexo Secretaria Corte Rta ESE Manuel Elkin Patarroyo \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem, 21Anexo secretar\u00eda Corte T-9.132.428 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 30 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>57 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>59 Como se trata de un expediente acumulado, la Sala opta por hacer un examen de procedencia conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona tiene la facultad de presentar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 De conformidad con el art\u00edculo 42.9 la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares para tutelar los derechos de \u201c(\u2026) quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, ya que se busca obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital, 10Acta de Reparto59916. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta sentencia ha sido recientemente reiterada en las sentencias SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-447 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>65 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Richard Ram\u00edrez Grajales (e). AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, a partir de las circunstancias del caso particular, sea: i) cierto e inminente -es decir, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos reales, ii) grave, en la medida que amenace o lesiones un bien jur\u00eddico de gran importancia para el afectado, y iii) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-043 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En este caso, la Corte se pronunci\u00f3 frente a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 porque, seg\u00fan el actor, establec\u00eda un r\u00e9gimen de medidas cautelares que otorgaba menor protecci\u00f3n a los demandantes en un proceso laboral, en comparaci\u00f3n con los accionantes de los procesos civiles. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pod\u00edan invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal \u201cc\u201d, numeral 1, del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, las sentencias SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-041 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas: T-052 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-458 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, a partir de las circunstancias del caso particular, sea: i) cierto e inminente \u2013es decir, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos reales-, ii) grave, en la medida que amenace o lesiones un bien jur\u00eddico de gran importancia para el afectado, y iii) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-228 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-299 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-251 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia 261\u00aa de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>73, Sentencias T-251 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de solvencia empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. ART\u00cdCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL. La declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce: \/\/ 5. La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.\u201d En las consideraciones del fallo la Corte puntualiz\u00f3 que los trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad dentro de procesos liquidatarios de empresas particulares o de entidades p\u00fablicas, gozan de un nivel superior de estabilidad, reconociendo que para ellos la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual afecta en tal magnitud sus derechos, que una indemnizaci\u00f3n no logra resarcirlos. En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que, si bien estos trabajadores no son inamovibles de sus cargos, s\u00ed gozan de una protecci\u00f3n especial y el juez constitucional debe valorar las circunstancias para definir si procede el amparo de sus derechos fundamentales en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 Como se indic\u00f3 en los antecedentes, la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del contrato establece que, una vez vencido el periodo de prueba, el contrato ser\u00e1 indefinido mientras subsistan las causas que le dieron origen. (Ver supra 31). \u00a0<\/p>\n<p>76 Seg\u00fan se lee en la carta, la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n se hace efectiva a partir del 16 de noviembre de 2021. 04CartaTerminaci\u00f3nLaboral. \u00a0<\/p>\n<p>77 En el presente ac\u00e1pite se siguen los fundamentos de las Sentencias SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-087 de 2022 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y SU-061 de 2023 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo), ya que contienen el precedente vigente en la materia. Este derecho fundamental ha sido reconocido a diferentes grupos de trabajadores como las mujeres embarazadas, las personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas amparadas por fuero sindical, madres cabeza de familia con algunos v\u00ednculos laborales, y las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por afecciones de salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 361 de 1997: \u201cART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt; de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt; sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0limitada\u00a0&lt;en situaci\u00f3n de discapacidad&gt; podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Las reglas de esta sentencia fueron reiteradas en la Sentencia SU- 380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o m\u00e1quinas \u00fatiles en la medida en que reporten un valor econ\u00f3mico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por \u201cdescomponerse\u201d o, en otros t\u00e9rminos, despedirlos por enfermarse. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-344 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>91 Esta soluci\u00f3n fue aplicada recientemente en la Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, entre otras las sentencias SU-087 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV Alejandro Linares Cantillo; T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-293 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-524 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la desvinculaci\u00f3n (de los accionantes) se produjo, sin tener en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta debido a las secuelas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}