{"id":29023,"date":"2024-07-04T17:32:51","date_gmt":"2024-07-04T17:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-278-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:51","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:51","slug":"t-278-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-23\/","title":{"rendered":"T-278-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para precaverlo, en la medida que, goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica, no se acredit\u00f3 de manera siquiera sumaria que se encuentra imposibilitado para desempe\u00f1ar su labor u oficio y no refiri\u00f3 ni acredit\u00f3 que existiera afectaci\u00f3n alguna a su m\u00ednimo vital. Y (iii) de los hechos y pruebas aportadas al plenario, no se pudo identificar un posible despido discriminatorio basado en la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, que activara la presunci\u00f3n de despido ilegal, ya que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral acaeci\u00f3 al parecer, por una justa causa, concretamente, una ri\u00f1a en la que se despidieron a ambos participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-278 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.098.820 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio, en contra de SERVITEMPORALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, del quince (15) septiembre de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, del veintiuno (21) de octubre de 2022, respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio en contra de SERVITEMPORALES. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el presente texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre del accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2022, el se\u00f1or Antonio instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad SERVITEMPORALES2, al considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos a \u201cla dignidad humana, salud, integridad personal, vida digna, debido proceso, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n estabilidad laboral reforzada\u201d, presuntamente vulnerados por la accionada al desvincularlo aduciendo una justa causa y sin tener en cuenta -seg\u00fan refiere- que gozaba de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antonio, trabaj\u00f3 en el Hospital Universitario desde el a\u00f1o 2017 en el cargo de oficial de construcci\u00f3n, donde se encarg\u00f3 de realizar tareas de mantenimiento de las instalaciones. Durante su trayectoria laboral en el hospital estuvo vinculado a diferentes empresas de servicios temporales4 mediante distintos contratos laborales por obra o labor, siendo su \u00faltima vinculaci\u00f3n con la empresa SERVITEMPORALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los hechos expuestos, el actor afirm\u00f3 que su salud mental se deterior\u00f3 despu\u00e9s de la muerte de su hermano en 20175 y que fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n6, para cuyo tratamiento se le recet\u00f3 medicaci\u00f3n psiqui\u00e1trica de por vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1al\u00f3 que en abril de 2022 sufri\u00f3 una descompensaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a intentar quitarse la vida, requiriendo hospitalizaci\u00f3n7. Sostuvo que fue a partir de entonces que comenzaron episodios de hostigamiento y acoso en su lugar de trabajo, afirmando que el empleador ten\u00eda conocimiento de ellos, pero no tom\u00f3 medidas para frenarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00f3 que, al d\u00eda siguiente del altercado mencionado anteriormente, fue citado para realizar una diligencia de descargos en la que dej\u00f3 constancia del maltrato al que hab\u00eda sido sometido por parte del se\u00f1or Pedro9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3 que, el 14 de junio de 2022, recibi\u00f3 una carta de terminaci\u00f3n de contrato por parte de su empleador, que adujo justa causa para finalizar su contrato10 a pesar de que contaba con estabilidad laboral reforzada. Seg\u00fan el actor, el empleador no solicit\u00f3 permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar la relaci\u00f3n laboral, a pesar de conocer su diagn\u00f3stico de salud, lo que, alega, constituye una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anteriormente expuesto, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 2 de septiembre de 202212, en la que solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, salud, debido proceso, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 su reintegro en el mismo cargo o uno similar, el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n por el despido ilegal sin permiso del Ministerio del Trabajo. En opini\u00f3n del actor, la empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al despedirlo sin cumplir con el requisito obligatorio del permiso del Ministerio del Trabajo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n de la demanda la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES, afirm\u00f3 que no hab\u00eda violado ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Antonio. Se detallaron los hechos que llevaron a la finalizaci\u00f3n del contrato laboral del accionante, incluyendo un altercado f\u00edsico con un compa\u00f1ero de trabajo el 8 de junio de 2022. Asimismo, se destac\u00f3 que, despu\u00e9s de o\u00edr varias versiones, se tomaron descargos a ambos empleados el 13 de junio de 2022, y se dispuso la finalizaci\u00f3n de sus contratos13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa argument\u00f3 que dicha medida de terminaci\u00f3n se debi\u00f3 a una justa causa, contemplada en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por el comportamiento violento del se\u00f1or Antonio en el lugar de trabajo. Adem\u00e1s, se indica que la empresa cumpli\u00f3 con todas las obligaciones laborales y que desconoce los hechos que no est\u00e1n relacionados con su participaci\u00f3n o injerencia en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que no hubo matoneo o acoso laboral hacia el empleado por parte de sus compa\u00f1eros de trabajo y que no existen reportes o quejas al respecto en el caso del se\u00f1or Antonio. La empresa indic\u00f3 que no es cierto que el se\u00f1or Antonio tuviera estabilidad laboral reforzada y que no se solicit\u00f3 permiso al Ministerio de Trabajo para despedirlo, ya que no se encontraba incapacitado, con cirug\u00eda pendiente ni con restricciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argument\u00f3 que las agresiones f\u00edsicas entre compa\u00f1eros de trabajo constituyen un incumplimiento laboral grave que puede ser sancionado con el despido, seg\u00fan la legislaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho absoluto, sino una figura jur\u00eddica que protege al trabajador en debilidad manifiesta por circunstancias establecidas por la ley. La argumentaci\u00f3n de la empresa se apoy\u00f3 en jurisprudencia de la Corte Constitucional14 para argumentar que el respeto mutuo entre los empleados es esencial para la armon\u00eda en la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia15: El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Al respecto, concluy\u00f3 que, en el presente asunto, no se demostr\u00f3 que el motivo de desvinculaci\u00f3n del accionante hubiese sido una situaci\u00f3n de incapacidad. La sentencia menciona que en casos de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo por raz\u00f3n de discapacidad, se requiere demostrar el nexo causal entre la condici\u00f3n de discapacidad y la terminaci\u00f3n del contrato, es decir, que se presente una relaci\u00f3n de causa y efecto entre la condici\u00f3n f\u00edsica del trabajador y la ruptura del v\u00ednculo laboral. Si no se logra establecer esa relaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de ilegalidad del despido desaparece y la situaci\u00f3n se rige por las normas laborales ordinarias. Por lo tanto, si no est\u00e1 demostrada la situaci\u00f3n de incapacidad para laborar del accionante, no es posible una protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y el accionante debe acudir a la justicia ordinaria laboral para debatir las circunstancias contractuales laborales y determinar si hay lugar al reintegro o a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n16: Dentro de la oportunidad procesal, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, estableciendo como argumento principal que, el juez de primera instancia no valor\u00f3 suficientemente las pruebas presentadas por el trabajador que demostraban la relaci\u00f3n entre su discapacidad y su despido, y que por lo tanto, la presunci\u00f3n de ilegalidad del despido no deber\u00eda haber desaparecido. Adem\u00e1s, se alega que el juez no tuvo en cuenta la obligaci\u00f3n del empleador de realizar ajustes razonables para permitir que el trabajador con discapacidad pudiese desempe\u00f1ar su labor, y que, por tanto, se vulneraron sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia17: A trav\u00e9s de sentencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando que el juez s\u00ed valor\u00f3 adecuadamente las pruebas presentadas por el trabajador y encontr\u00f3 que no hab\u00eda suficiente evidencia que demostrara el nexo causal entre la discapacidad y el despido. Adem\u00e1s, se argument\u00f3 que el actor no se encontraba incapacitado al momento de la terminaci\u00f3n del contrato y, en cambio, s\u00ed admiti\u00f3 haber tenido inconvenientes personales con un compa\u00f1ero de trabajo, que desencaden\u00f3 agresiones rec\u00edprocas y despido para los implicados. Concluy\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se produjo con justa causa, previo a escuch\u00e1rseles en descargos, seg\u00fan se consign\u00f3 en documentos que reposan en el plenario. Por lo tanto, se determin\u00f3 que la presunci\u00f3n de ilegalidad del despido desaparec\u00eda y el trabajador deb\u00eda acudir a la justicia laboral ordinaria para debatir las circunstancias contractuales laborales y determinar si hay lugar al reintegro o a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El 21 de marzo de 2022, esta Sala profiri\u00f3 auto de pruebas con el prop\u00f3sito de recaudar elementos de juicio relevantes para el debate dado que, en la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la parte accionada de fecha el 7 de septiembre de 2022, esta manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de allegar algunas pruebas documentales, sin que se verificara su aporte en el correo a trav\u00e9s del cual se contest\u00f3 la demanda18. Para esto, se requiri\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal a fin de que remitiera el expediente completo relativo a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio, en contra de SERVITEMPORALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El juzgado requerido, mediante correo electr\u00f3nico de fecha 20 de abril de 2023 dio acceso a la carpeta digital del expediente de tutela bajo el radicado 2022-787, sin que se evidenciara informaci\u00f3n adicional a la ya analizada, relacionada con los documentos anexos aportados por la accionada SERVITEMPORALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de 2022 de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario20, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo en los casos en que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendi\u00e9ndose la protecci\u00f3n hasta que se produzca una decisi\u00f3n por parte del juez natural del asunto21. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se cumpla con los requisitos de procedencia: legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva22; subsidiariedad e inmediatez23, por lo que la Sala pasar\u00e1 a estudiar su cumplimiento en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica24 dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En el presente caso, el se\u00f1or Antonio, interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados con su despido de la empresa SERVITEMPORALES. De manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 86, establece que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En el caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada en relaci\u00f3n con la empresa SERVITEMPORALES. Esto por cuanto, adem\u00e1s de ser la destinataria de la acci\u00f3n de tutela a quien el accionante atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, se acredit\u00f3 que era el empleador directo del accionante, quien termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que impuls\u00f3 al se\u00f1or Antonio a interponer la presente acci\u00f3n de amparo, lo cual acredita la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable, a partir de la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos25. con base en lo anterior, la Sala advierte que se satisface el requisito de inmediatez, dado que entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (14 de junio de 2022) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (02 de septiembre de 2022), transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable, esto es, un poco m\u00e1s de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas, que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable26, situaciones en las que la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el solicitante emprenda diligentemente las acciones judiciales disponibles, siempre que sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha establecido que, por regla general, los jueces ordinarios, ya sea de la jurisdicci\u00f3n laboral o de lo contencioso administrativo, son los competentes para resolver litigios y controversias en materia laboral. No obstante, en casos en los que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser evaluada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para proteger adecuadamente los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida para solicitar el reintegro laboral, cuando la finalizaci\u00f3n del contrato laboral amenace o impida el goce de los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n29. Es decir, se debe evaluar, en cada caso, si existen circunstancias que puedan cuestionar la idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario para resolver la controversia en cuesti\u00f3n. En esta evaluaci\u00f3n, resulta fundamental considerar factores que puedan indicar un estado de debilidad manifiesta del actor, tales como: \u201c(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, esta Corte ha reiterado la importancia de demostrar la existencia de un nexo causal entre la discapacidad y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo para que proceda la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-1022 de 2007, se se\u00f1al\u00f3 que no basta la constataci\u00f3n de la discapacidad para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1097 de 2008, se afirm\u00f3 que el mero hecho de que el empleador decida desvincular de manera unilateral a una persona con discapacidad no es suficiente para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere, sino que se debe probar que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en esa particular condici\u00f3n. En ambos casos, se reiter\u00f3 que, si no existe un nexo causal entre la discapacidad y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la ruptura no es considerada un acto discriminatorio y se regir\u00e1 por las normas laborales ordinarias. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario para solicitar el reintegro laboral de una persona con discapacidad y solo procede cuando se han agotado todas las dem\u00e1s instancias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas y seg\u00fan se pasar\u00e1 a explicar, al estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala no lo encuentra acreditado por cuanto existe una v\u00eda ordinaria que resulta id\u00f3nea y eficaz para resolver la controversia planteada por el accionante. Asimismo, considera esta Sala que en el presente caso tampoco se prob\u00f3 que el tutelante se encuentre frente al posible acaecimiento de un perjuicio irremediable y, finalmente, no se configur\u00f3 la presunci\u00f3n de despido ilegal como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, debido a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es competente para conocer, entre otros asuntos, de los conflictos que surjan del contrato de trabajo y de la ejecuci\u00f3n de obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Este es el medio judicial principal para proteger los derechos laborales, ya que brinda al afectado todas las herramientas necesarias para remediar la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el juez podr\u00e1 \u201c[\u2026] ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d. Por ende, aunque el plazo para pronunciarse en una acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s corto que el de un proceso laboral ordinario, este \u00faltimo ofrece m\u00e1s oportunidades para garantizar la pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de las pruebas relevantes. Por lo tanto, permite establecer con mayor precisi\u00f3n lo que ha sucedido en un caso espec\u00edfico. De esta forma, se asegura la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo exige la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 228. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, siguiendo la directriz jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela34, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias probatorias complejas, como las que se presentan ante el juez ordinario. En el caso espec\u00edfico de un conflicto laboral, el juez laboral ordinario est\u00e1 en una mejor posici\u00f3n para evaluar las pruebas y determinar si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se debi\u00f3 a una causa objetiva o a la salud del trabajador afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso particular, se evidencia la existencia de un litigio complejo, teniendo en cuenta que: (i) al parecer, la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo acaeci\u00f3 por una justa causa imputable al trabajador, por una ri\u00f1a sostenida por el accionante con un compa\u00f1ero de trabajo; y (ii) no est\u00e1 acreditado si la condici\u00f3n de salud del accionante afectaba sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones para las que fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, no se ha demostrado que el accionante se encuentre en un estado de debilidad manifiesta. Aunque se ha diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, y est\u00e1 recibiendo tratamiento con Clonazepam y Sertralina, no se ha presentado ninguna prueba que indique que ha asistido a consultas o recibido atenci\u00f3n externa despu\u00e9s de la fecha en la que acudi\u00f3 a urgencias el 27 de abril de 2022, donde se le recomend\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n en una unidad de salud mental, pero opt\u00f3 por un tratamiento ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, durante el incidente del 8 de junio de 2022, en el que estuvo involucrado en una ri\u00f1a durante el horario laboral con el se\u00f1or Pedro, el accionante no mencion\u00f3 su diagn\u00f3stico de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n ni inform\u00f3 haber experimentado episodios de agresividad hacia otros individuos mientras recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica en urgencias. En su lugar, se refiri\u00f3 \u00fanicamente a que el incidente fue catalogado como un &#8220;accidente laboral&#8221; que result\u00f3 en esguinces y torceduras. Por lo tanto, no se ha presentado evidencia m\u00ednima que demuestre una conexi\u00f3n entre este incidente y su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, y no se ha aportado prueba que respalde la afectaci\u00f3n de su desempe\u00f1o laboral o la existencia de alg\u00fan conflicto laboral relacionado con dicho diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que el accionante no ha acudido al mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sin que se encuentren razones en las pruebas allegadas al expediente que permitan generar alguna duda sobre la eficacia del mecanismo principal, ni existen en el expediente pruebas que permitan considerar como una carga desproporcionada que acuda a dicha jurisdicci\u00f3n para discutir sus pretensiones respecto al reintegro y al pago de retroactivo de prestaciones econ\u00f3micas. Lo anterior, dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir el despido con justa causa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El accionante no se encuentra ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para precaverlo. Esto, en la medida que, goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica, y no se acredit\u00f3 que se encuentre imposibilitado para desempe\u00f1ar su labor u oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las pretensiones relativas al pago del retroactivo del tutelante corresponden a asuntos econ\u00f3micos, y no se afirma ni se acredita de manera siquiera sumaria alguna situaci\u00f3n particular que permita a la Corte identificar o afirmar de forma concluyente que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad, que amerite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para evitar la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El accionante tiene 47 a\u00f1os, y desempe\u00f1a labores de la construcci\u00f3n y mantenimiento de instalaciones, sin que se evidencie en el material probatorio aportado, recomendaciones m\u00e9dicas que indiquen que su diagn\u00f3stico de: \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d afecte su capacidad para llevar a cabo dichas actividades de manera independiente o dependiente. Cabe destacar que tampoco se ha manifestado por parte del accionante alguna limitaci\u00f3n o dificultad relacionada con su condici\u00f3n, que afecten su desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. No se acredit\u00f3, de manera siquiera sumaria, un nexo de causalidad entre el despido y la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor que haga presumir una actitud discriminatoria por parte de la accionada. Por el contrario, se evidenci\u00f3 que, a pesar de que la accionada conoc\u00eda el historial m\u00e9dico del se\u00f1or Antonio, renov\u00f3 su relaci\u00f3n contractual el 3 de enero de 202235; asimismo, el trabajador con quien el accionante sostuvo el altercado fue despedido en la misma fecha (14 de junio de 2022),36 y ni el actor ni la accionada refirieron alguna circunstancia que llevara a concluir que el estado de salud del accionante impidiera el desempe\u00f1o de las actividades por las cuales fue contratado o que dicha circunstancia le colocara en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de haber analizado la situaci\u00f3n del se\u00f1or Antonio, la Sala concluye que, aunque se reconoce que el accionante enfrenta problemas de salud, en la actualidad no se presenta una circunstancia excepcional que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como una afectaci\u00f3n grave a su m\u00ednimo vital o la desafiliaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud derivada de su desvinculaci\u00f3n de la empresa demandada. Por tanto, el accionante cuenta con el medio judicial ordinario para resolver sus pretensiones, sin que se encuentre demostrada una carga desproporcionada para su acceso37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior y de conformidad con lo probado en el caso concreto, se evidencia que, a pesar de que el accionante fue despedido aun cuando se encontraba bajo una afecci\u00f3n de salud, sin la respectiva autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, este: (i) se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud38, por lo cual, puede recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita, como en efecto se evidencia de las pruebas aportadas con la contestaci\u00f3n de la tutela39, y no hay una afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales invocados por el accionante; (ii) no manifest\u00f3 ni prob\u00f3 tener personas que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l; (iii) no argument\u00f3 encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta; (iv) se encuentra en una edad en la que podr\u00eda inferirse razonablemente que puede reintegrarse laboralmente (47 a\u00f1os); y, por \u00faltimo (v) no se acredita que se encuentre en la imposibilidad de garantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia, por lo que no se evidencia la gravedad del perjuicio, ni la urgencia de adoptar medidas para prevenir una eventual afectaci\u00f3n a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que, de conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio: (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para precaverlo, en la medida que goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, es posible concluir para la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y que las pretensiones formuladas, relativas al amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, al ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo adoptado el 21 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el cual a su turno confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer del expediente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Antonio, en contra de la empresa SERVITEMPORALES. En concreto, se endilga a la accionada la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u201cestabilidad laboral reforzada, dignidad humana, salud, integridad personal, vida digna, debido proceso, m\u00ednimo vital\u201d, toda vez que fue desvinculado con justa causa, pero sin tener en cuenta sus diagn\u00f3sticos de \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, y sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n de tutela, la Sala verific\u00f3 si dicha acci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad para su estudio por parte de la Corte Constitucional. As\u00ed, se concluy\u00f3 que se hab\u00eda acreditado el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva) e inmediatez. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala consider\u00f3 que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al identificar que, en el caso concreto, (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para precaverlo, en la medida que, goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica, no se acredit\u00f3 de manera siquiera sumaria que se encuentra imposibilitado para desempe\u00f1ar su labor u oficio y no refiri\u00f3 ni acredit\u00f3 que existiera afectaci\u00f3n alguna a su m\u00ednimo vital. Y (iii) de los hechos y pruebas aportadas al plenario, no se pudo identificar un posible despido discriminatorio basado en la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, que activara la presunci\u00f3n de despido ilegal, ya que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral acaeci\u00f3 al parecer, por una justa causa, concretamente, una ri\u00f1a en la que se despidieron a ambos participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la cual a su turno confirm\u00f3 la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Reglamento de la Corte Constitucional, \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre del accionante, toda vez que se hace referencia a su historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, \u201c001Actadereparto .png\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y lo aportado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la demanda de tutela, el actor present\u00f3 copias de tres contratos que suscribi\u00f3 con la empresa de servicios temporales COMIENZA S. A. y SERVITEMPORALES S. A. S., siendo el Hospital Universitario la empresa usuaria en todos ellos (folios 7 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>5 Se identifica una posible discrepancia en las fechas de fallecimiento del hermano del actor. Mientras que en la demanda se indica que el hermano falleci\u00f3 en 2017, en la historia cl\u00ednica del 03\/06\/2021, aportada con la demanda se menciona que &#8220;el a\u00f1o pasado&#8221; (2020) fallecieron su padre y su hermano por COVID-19, lo que le gener\u00f3 el diagn\u00f3stico (folios 23 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>6 Diagn\u00f3stico visible en historias cl\u00ednicas de fechas: 03\/06\/2021 (folio 23 a 24), 26 y 27\/04\/2022 (folio 25) y 07\/02\/2022 (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>7 En cuanto a esta afirmaci\u00f3n, se menciona en la demanda que ocurri\u00f3 en abril de 2022 y que el actor requiri\u00f3 hospitalizaci\u00f3n, pero en la historia cl\u00ednica solo se indica que acudi\u00f3 a urgencias por cambios en el estado de \u00e1nimo, ideaci\u00f3n suicida estructurada, alucinaciones auditivas y falta de concentraci\u00f3n (folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8En el Acta de Descargos, el se\u00f1or Antonio afirma que fue Pedro quien inici\u00f3 la confrontaci\u00f3n f\u00edsica y lo atac\u00f3 con un arma cortopunzante, mientras que en la historia cl\u00ednica se habla de &#8220;varios golpes que comprometen cara y primer dedo mano izquierda&#8221;. No se menciona el uso de un arma cortopunzante en la historia cl\u00ednica. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Antonio indica que Pedro lo habr\u00eda atacado verbalmente, pero en la demanda tambi\u00e9n se menciona que fue atacado f\u00edsicamente con un arma cortopunzante (folio 4, 9 y 39). Finalmente, en la historia cl\u00ednica se habla de un diagn\u00f3stico de esguinces y torceduras de la mu\u00f1eca (folio 39), mientras que en el Acta de Descargos se menciona que el se\u00f1or Pedro sufri\u00f3 lesiones en el rostro y en la mano izquierda a causa del altercado (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan la respuesta del actor en el Acta de Descargos, Pedro habr\u00eda estado haciendo &#8220;bullying&#8221; al accionante al llamarlo loco, vicioso y marihuanero, adem\u00e1s de agredirlo verbalmente y amenazarlo con matarlo (folio11). \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n proporcionada por el actor en el escrito de demanda, la empresa dio por finalizado el contrato de trabajo del se\u00f1or Antonio, \u201cdebido a ri\u00f1as y malos tratos con sus compa\u00f1eros de trabajo\u201d, lo que consideraron, constituy\u00f3 una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Sustantivo de Trabajo. (Folio12) \u00a0<\/p>\n<p>11 El actor mencion\u00f3 las sentencias: T-494\/2018, T-052\/2020 y T-035\/2022, En estas sentencias se establece que la estabilidad laboral reforzada se aplica a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y que la tutela es un medio id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral de un trabajador con esta condici\u00f3n. Adem\u00e1s, se reconoce la obligaci\u00f3n del Estado de proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y de promover la integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acta de reparto. Folio \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, \u201cContestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Citan la sentencia C-299\/98. \u201cEl contrato de trabajo presupone, a m\u00e1s del cumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el trabajador y entre \u00e9ste y los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual se realicen en forma pac\u00edfica y arm\u00f3nica, y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Tanto los trabajadores como los patronos deben observar siempre, en sus relaciones laborales, comportamientos en los que prime el respeto mutuo. Igualmente, los trabajadores est\u00e1n obligados a respetar a sus superiores y sus compa\u00f1eros, de manera que se desarrollen y ejecuten las labores contratadas en armon\u00eda y paz, de lo contrario, no s\u00f3lo se ver\u00edan afectados los intereses de la empresa sino todo el personal que all\u00ed labora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Correo remitido por *********** \u00a0a: ************, \u201c3 archivos adjuntos (13 MB) CONTESTACION &#8211; ACCION DE TUTELA SERVITEMPORALES ANTONIO 7-09-2022.pdf; PODER.pdf; ANEXOS CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N DE TUTELA.pdf\u201d; (Folio 1 de la contestaci\u00f3n de la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>19 AUTO SELECCI\u00d3N 19 DICIEMBRE-22 NOTIFICADO 23 ENERO-23. \u00a0<\/p>\n<p>20 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>21 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede promover la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acci\u00f3n tiene un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular, en este \u00faltimo supuesto, en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n para ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-351 de 2015 y T-521 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-521 de 2016, T-586 de 2019, T-052 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-354 de 2021, T-521 de 2016 y T-319 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. \u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. \u201cEl proceso ordinario laboral est\u00e1 dise\u00f1ado para exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre otros y corresponde al juez laboral asumir la direcci\u00f3n del proceso mediante la adopci\u00f3n de \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la contestaci\u00f3n de la demanda, la accionada afirma que allegar\u00e1 como anexo las historias cl\u00ednicas aportadas por el accionante. As\u00ed mismo, tenemos los contratos por obra o labor suscritos por SERVITEMPORALES con Antonio, los d\u00edas 01\/02\/2021 y 03\/01\/2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Contestaci\u00f3n de la demanda, folios 1 a 14. (folios 14 a 21) \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-459 de 2021.\u00a0 \u201c[E]l accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, entre otras, cuando demuestra que (i) est\u00e1 desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para \u201cgarantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u201d y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (iii) no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta, (iv) se encuentra en \u201ccondici\u00f3n de pobreza\u201d y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo a la consulta del aplicativo ADRESS, se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0FORMULA M\u00c9DICA (23\/08\/2022): valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda en consulta externa, psiquiatr\u00eda y gastroenterolog\u00eda. (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; (ii) no se observa que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}