{"id":29024,"date":"2024-07-04T17:32:51","date_gmt":"2024-07-04T17:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-279-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:51","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:51","slug":"t-279-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-23\/","title":{"rendered":"T-279-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN TR\u00c1MITE CONTRAVENCIONAL POR ACCIDENTE DE TR\u00c1NSITO-Autoridades deben implementar ajustes razonables y motivar las actuaciones judiciales y administrativas, cuando involucren personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Resoluci\u00f3n\u2026 deja en evidencia un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. La ausencia de motivaci\u00f3n expresa de las circunstancias que habr\u00edan podido eximir de responsabilidad contravencional al accionante, as\u00ed como la ausencia de ajustes razonables en el tr\u00e1mite contravencional, impactaron de forma directa en sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-En materia de tr\u00e1nsito es aplicado desde su \u00f3ptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en conductas que les est\u00e1n proscritas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto\/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El modelo social se funda en dos presupuestos: (i) las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u201cson titulares indiscutibles de la dignidad humana\u201d y (ii) la discapacidad \u201ces generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-279 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-9.272.973 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Giovanny Jaramillo G\u00f3mez en contra de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla, Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 16 de febrero de 2023, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol, Antioquia, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Giovanny Jaramillo G\u00f3mez (en adelante, el accionante o el peat\u00f3n) en contra de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla, Antioquia1 (en adelante, la accionada o la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 23 de diciembre de 2022, el accionante interpuso, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022. Mediante esta decisi\u00f3n, proferida en el marco del proceso contravencional de tr\u00e1nsito No. 58753, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito lo declar\u00f3 \u201cinfractor\u201d de los art\u00edculos 1\u00b0, 55, 61, 69 y 131 literal C33 de la Ley 769 de 2002. En su criterio, dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales a la \u201cvida, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica, m\u00ednimo vital [y] salud\u201d2. Por tanto, solicit\u00f3 que le declare \u201cno ser contravencionalmente responsable de las condiciones (\u2026) consignadas en el informe de accidentes\u201d de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes administrativos relevantes. El 22 de junio de 2021, el accionante, persona \u201cinvidente de nacimiento\u201d3, result\u00f3 lesionado en calidad de peat\u00f3n en un accidente de tr\u00e1nsito4. Estos hechos fueron atendidos por dos agentes de tr\u00e1nsito y transporte adscritos a la accionada, quienes procedieron, entre otros, a diligenciar el informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito (en adelante, IPAT) y \u201cpasar las diligencias [al] despacho para la investigaci\u00f3n correspondiente\u201d5. El 24 de junio de 2021, la inspectora competente dispuso (i) \u201ciniciar la investigaci\u00f3n\u201d6, as\u00ed como (ii) citar a descargos al peat\u00f3n lesionado y a Duv\u00e1n Alberto Bland\u00f3n Henao, conductor del veh\u00edculo involucrado7. El 4 de octubre de 2021, el despacho llev\u00f3 a cabo audiencia p\u00fablica, a la cual comparecieron el conductor y la apoderada del accionante8. El 22 de febrero de 2022, la inspectora recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de uno de los bomberos voluntarios de Marinilla que acudi\u00f3 al momento del accidente9, as\u00ed como de uno de los agentes de tr\u00e1nsito y transporte que diligenciaron el IPAT10. El 16 de septiembre de 2022, el despacho recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de Christian Danilo Alzate Quintero, prueba solicitada por el apoderado judicial del accionante11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022. Por medio de esta resoluci\u00f3n, la inspectora declar\u00f3 contravencionalmente responsables al conductor del veh\u00edculo y al accionante, por las \u201ccondiciones civiles y personales consignadas en el informe de accidentes\u201d12. De un lado, declar\u00f3 al conductor del veh\u00edculo como \u201cinfractor\u201d de los art\u00edculos 1, 55, 61, 69 y 131 literal C33 de la Ley 769 de 2002, porque, \u201cal momento de desplazarse por el sector, lo [hizo] en maniobra de reverso sin extremar las medidas de precauci\u00f3n\u201d13. De otro lado, declar\u00f3 al peat\u00f3n como \u201cinfractor\u201d de los art\u00edculos 1, 55 y 5914 de la Ley 769 de 2002 y 1 literal F06 de la Resoluci\u00f3n 3027 de 201015. Esto, por cuanto \u201cse encontraba solo en la v\u00eda p\u00fablica\u201d16, pese a que, de conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, \u201clos invidentes deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados al cruzar la v\u00eda por persona mayor de 16 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 23 de diciembre de 2022, el accionante solicit\u00f3, mediante apoderado, que se declare que no es \u201ccontravencionalmente responsable de las condiciones (\u2026) consignadas en el informe del accidente\u201d17. Manifiesta que \u201cse est\u00e1 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder\u201d, ya que, en la medida en que la Resoluci\u00f3n dispone que es \u201cresponsable contravencionalmente\u201d18, \u201cafecta el reconocimiento del valor asegurado de la p\u00f3liza que ampara a terceros\u201d19. De acuerdo con el escrito, la situaci\u00f3n del accionante \u201ces cr\u00edtica al estar postrado en una cama habi\u00e9ndole reducido este accidente a sus actividades de vida a una habitaci\u00f3n dependiente totalmente de personas que cuidan de \u00e9l\u201d20. Para efectos metodol\u00f3gicos, la Sala presenta las principales razones alegadas por el accionante en su escrito de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presuntas irregularidades que habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La declaraci\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito y transporte es \u201ctotalmente diferente a las declaraciones de los documentos del bombero que atendi\u00f3 los primeros auxilios\u201d24, en lo referente a la ubicaci\u00f3n del peat\u00f3n respecto del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En el lugar del accidente \u201cno existe and\u00e9n, no existen se\u00f1ales de tr\u00e1nsito ni se\u00f1alizaci\u00f3n en el piso para invidentes\u201d25, por lo que el \u201cpeat\u00f3n no ten\u00eda ninguna otra alternativa que estar parado en la v\u00eda\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La Resoluci\u00f3n \u201cno menciona en ning\u00fan ac\u00e1pite\u201d27 que el peat\u00f3n llevaba su bast\u00f3n \u201ccomo apoyo cuando est\u00e1 solo\u201d28. Este hecho fue referido en la declaraci\u00f3n juramentada del presunto testigo Alzate Quintero, prueba solicitada por el apoderado del accionante29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El peat\u00f3n est\u00e1 \u201ccertificado de recibir \u2018capacitaci\u00f3n o entrenamiento\u2019\u201d por la \u201cCorporaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales \u2018El Progreso\u2019\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio. El 26 de diciembre de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol, Antioquia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al conductor del veh\u00edculo involucrado en el accidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. Mediante escrito de 29 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud31. Esto, habida cuenta de que la inspectora valor\u00f3 las pruebas \u201cconforme a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d32, as\u00ed como \u201cla inexistencia de una conducta\u201d vulneradora de derechos fundamentales por parte de la accionada33. En relaci\u00f3n con el procedimiento de tr\u00e1nsito, manifest\u00f3 que (i) el veh\u00edculo no fue inmovilizado porque \u201ca la fecha de los hechos el municipio no contaba con convenio de gr\u00faa\u201d34 y (ii) practic\u00f3 al conductor la \u201cprueba de embriaguez\u201d35, la cual \u201carroj\u00f3 un resultado negativo\u201d36. En relaci\u00f3n con la conducta del accionante, present\u00f3 cuatro argumentos principales. Primero, la defensa \u201cnunca hizo alusi\u00f3n a que \u2018el bast\u00f3n\u2019 que referenci\u00f3 uno de los testigos deb\u00eda ser considerado como su \u2018aparato ortop\u00e9dico\u2019\u201d37, pues \u201cnunca aport\u00f3 prueba\u201d en ese sentido y \u201cno present\u00f3 alegatos finales que (\u2026) hubieran servido de sustento al fallador\u201d38. Segundo, el apoderado nunca expuso \u201cel documento que aporta como prueba de capacitaci\u00f3n\u201d39, tanto as\u00ed que el mismo es posterior a la fecha de la Resoluci\u00f3n. Tercero, s\u00ed valor\u00f3 la declaraci\u00f3n del testigo solicitado por el apoderado del accionante, como precis\u00f3 \u201cdentro de la parte considerativa y an\u00e1lisis probatorio\u201d40. Cuarto, el accionante \u201ccancel\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta\u201d41, con lo cual \u201cacept\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta\u201d. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que, pese a que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u201clo que vislumbra es la inconformidad del accionante con lo resuelto al interior del proceso\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Duv\u00e1n Alberto Bland\u00f3n Henao. Por medio de escrito de 6 de enero de 2023, el conductor del veh\u00edculo involucrado en el accidente solicit\u00f3, mediante apoderado, la improcedencia de la solicitud. Esto, en tanto \u201cel accionante tiene otros medios de defensa diferentes a la acci\u00f3n de tutela\u201d43, en tanto pod\u00eda \u201cacudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa u otros medios de defensa\u201d44. Respecto al procedimiento de tr\u00e1nsito, resalt\u00f3 que los reproches relacionados con la inmovilizaci\u00f3n o el traslado del conductor del veh\u00edculo \u201cno aportan un nexo causal entre las mismas y el accidente ocurrido y mucho menos entre dichas situaciones y la decisi\u00f3n tomada por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito\u201d45. Respecto a la conducta de la accionada, manifest\u00f3 que (i) \u201cse ajusta a los lineamientos del debido proceso\u201d46 y (ii) el hecho de que el accionante tuviera bast\u00f3n \u201cno incide en el fallo\u201d47, pues \u201cno se ha demostrado que (\u2026) hubiere recibido capacitaci\u00f3n o entrenamiento para cruzar las v\u00edas\u201d48. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se ha demostrado quien es el propietario del veh\u00edculo\u201d49, as\u00ed como que \u201cno se ha demostrado una causa eficiente del accidente\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 16 de enero de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol, Antioquia, declar\u00f3 improcedente el amparo. Esto, porque el accionante cuenta con otros medios, como \u201cacudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d51 para que, \u201ca trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, busque la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d52. Asimismo, respecto al alegado peligro de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos da\u00f1os a la integridad f\u00edsica del accionante ya fueron causados, no hay nada que prever\u201d53. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cbusca obtener la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del accionante, lo que es totalmente imposible, pues el Juez constitucional no puede de ninguna manera decidir una controversia de competencia de otra autoridad\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 20 de enero de 2023, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Entre otros, formul\u00f3 los siguientes tres argumentos. Primero, el accionante es \u201cinvidente de nacimiento\u201d, \u201cse encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d y \u201ces una persona en alta condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cno est\u00e1 en condiciones de esperar que se lleve el caso por medio del procedimiento administrativo\u201d55. Segundo, \u201chay una violaci\u00f3n al debido proceso en la citada resoluci\u00f3n\u201d56, dado que \u201cno se tom\u00f3 en cuenta la totalidad del testimonio\u201d57 del testigo solicitado por la defensa del accionante. Tercero, \u201cel fallador del proceso conoce la ley sustantiva y es quien debe de acuerdo al (sic) testimonio valorar en su totalidad la prueba, y no ser sugerida por el representante de la parte afectada\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 16 de febrero de 2023, el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, confirm\u00f3 la referida sentencia. Esto, por tres razones. Primero, la \u201cinexistencia de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d59. Al respecto, resalt\u00f3 que \u201cal revisar prima facie el procedimiento, se observa que se llevaron a cabo todas las etapas procesales de que trata el tr\u00e1mite\u201d60 y \u201clas providencias proferidas en el curso del proceso administrativo fueron (\u2026) notificadas\u201d61 a quien, adem\u00e1s, \u201cfue debidamente representado por abogado\u201d62. Asimismo, advirti\u00f3 \u201cun an\u00e1lisis razonable y apegado a la normativa en consideraci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de discapacidad\u201d63. Segundo, la existencia de otra \u201cherramienta judicial\u201d64. Lo anterior, porque la \u201ctutela no puede emplearse como mecanismo para obviar o suplantar las competencias legal y constitucionalmente establecidas en cabeza de los jueces ordinarios\u201d65. En particular, afirm\u00f3 que \u201cel accionante cuenta con la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual contra la aseguradora y el conductor para ser indemnizado en sus perjuicios\u201d66. Tercero, el juez insisti\u00f3 en que, \u201cal no advertirse prima facie una afectaci\u00f3n arbitraria y flagrante a los derechos fundamentales, se debe descartar el perjuicio irremediable\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional.\u00a0Mediante auto de 31 de marzo de 2023,\u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-9.272.973. Por sorteo, la revisi\u00f3n de este le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 12 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. Entre otros, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con: (i) el tipo de amparo solicitado por el accionante68, as\u00ed como sus condiciones socioecon\u00f3micas69; (ii) las acciones administrativas y judiciales interpuestas en relaci\u00f3n con el asunto sub judice70 y (iii) los argumentos presentados por la parte accionante a lo largo del proceso contravencional de tr\u00e1nsito71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio de 8 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los informes solicitados al accionante y a la accionada. Mediante estos informes presentaron, entre otros, los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aport\u00f3 la informaci\u00f3n referente a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. No ha laborado nunca \u201cpor su discapacidad y condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. Su \u00fanico trabajo \u201cera informal vendiendo dulces y golosinas menudeadas en buses y sitios donde lo han conocido\u201d. Su n\u00facleo familiar lo conforman su madre, tres hermanos y su sobrina, quien es \u201cpaciente psiqui\u00e1trica\u201d. Dos de sus hermanos son \u201cciegos de nacimiento\u201d y, la restante, \u201csemi invidente\u201d. Recibe apoyo econ\u00f3mico de dos hermanos que no viven con ellos, as\u00ed como de la comunidad. El n\u00facleo familiar tambi\u00e9n obtiene ingresos mediante rifas. Indica que han sido encuestados por el SISBEN y su madre \u201ces beneficiaria del programa de la tercera edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que cuenta con el apoyo de su familia para sus actividades cotidianas. En particular, de su hermana Mar\u00eda Lucero Jaramillo L\u00f3pez, quien \u201cse encarga no solo del cuidado de JGJG y sus hermanos discapacitados y la mam\u00e1 estos, sino tambi\u00e9n de conseguir los alimentos, vestuario y el acompa\u00f1amiento de sus necesidades cotidianas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No plante\u00f3 ante la inspectora de polic\u00eda el argumento seg\u00fan el cual el bast\u00f3n que habr\u00eda portado al momento del accidente constitu\u00eda \u201cayuda o aparato ortop\u00e9dico\u201d que le servir\u00eda como \u201capoyo y gu\u00eda que lo habilita para caminar y cruzar las v\u00edas por s\u00ed mismo\u201d. Al respecto, indic\u00f3 que, \u201cal haber preguntado el despacho y el testigo haber contestado clara y concretamente\u201d, \u201ceste apoderado consider\u00f3 que la funcionaria ejerciendo su cargo no puede dejar pasar una declaraci\u00f3n tan importante como esta, adem\u00e1s qu\u00e9 si la Inspectora cita la norma como contravenida en la resoluci\u00f3n, es porque perfectamente conoce su oficio y sus normas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No present\u00f3 ante la inspectora de polic\u00eda el argumento seg\u00fan el cual \u201cest\u00e1 certificado de recibir \u2018capacitaci\u00f3n o entrenamiento\u2019\u201d. No obstante, plante\u00f3 que alleg\u00f3 \u201clos diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos, diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos y certificaciones de Medicina legal y de la Atenci\u00f3n Cl\u00ednica por el SOAT, [que] incluyen la condici\u00f3n de invidente total de nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 en qu\u00e9 consisten las \u201cherramientas de manejo\u201d proporcionadas en el curso que tom\u00f3 el accionante en la \u201cCorporaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales \u2018El Progreso\u201d. Este programa \u201cpretend\u00eda proporcionar herramientas de manejo a la discapacidad visual: con las cuales se procuraba que el usuario pudiera acceder a procesos de lecto escritura, a trav\u00e9s del Sistema Braille\u201d. Asimismo, \u201cmejorar su desempe\u00f1o en las actividades de la vida diaria, con ejercicios que permitieran m\u00e1s autonom\u00eda, seguridad y eficacia en diferentes aspectos\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que la Resoluci\u00f3n fue proferida \u201cen ejercicio de facultades administrativas\u201d. En particular, aquellas previstas en los art\u00edculos 134, 135 y 138 de la Ley 769 de 2002, \u201cque fijan la competencia y el procedimiento que se debe seguir ante la aparici\u00f3n de la conducta contravencional que atenta contra el normal desenvolvimiento en la circulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito terrestre\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 146 de la Ley 769 de 2002, \u201cvigente para la fecha del accidente\u201d, precisaba \u201cque las autoridades de tr\u00e1nsito pod\u00eda[n] emitir conceptos t\u00e9cnicos sobre la responsabilidad en el choque a trav\u00e9s del procedimiento y audiencia p\u00fablica\u201d. Contra la Resoluci\u00f3n no proced\u00edan recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el apoderado del accionante \u201cnunca hizo alusi\u00f3n [a] que \u2018el bast\u00f3n\u2019 que referenci\u00f3 uno de los testigos deb\u00eda ser considerado como \u2018aparato ortop\u00e9dico\u2019\u201d. Al respecto, el apoderado \u201cnunca aport\u00f3 prueba alguna que condujera al fallador a analizar la expresi\u00f3n \u2018bast\u00f3n\u2019 con la de \u2018aparato ortop\u00e9dico\u2019\u201d, pues \u201cni siquiera la defensa present\u00f3 alegatos finales que dentro de esa \u00faltima oportunidad procesal hubiera presentado su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y su discurso argumentado desde su perspectiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que el apoderado del accionante \u201cen ning\u00fan momento hizo alusi\u00f3n a que su poderdante se encontrara certificado, capacitado o entrenado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002\u201d. De igual forma, la parte accionante no alleg\u00f3 la \u201cCertificaci\u00f3n de Capacitaci\u00f3n\u201d. Si bien el accionante \u201caport\u00f3 como prueba de la acci\u00f3n constitucional un documento que al parecer da cuenta de una capacitaci\u00f3n del accionante, este documento nunca fue expuesto dentro del curso del proceso administrativo contravencional, pues nunca fue referido como prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al traslado de las pruebas recaudadas. Mediante oficio de 8 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino respectivo, se recibieron escritos del accionante y del conductor del veh\u00edculo. Entre otros, presentaron los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3 en que la accionada \u201cno puede argumentar (\u2026) que no se present\u00f3 la prueba que se debi\u00f3 valorar\u201d. Lo anterior, \u201cporque est\u00e1 como un hecho notorio y documentado que el testigo Cristian Danilo Alzate Quintero, en su testimonio claramente de parte de la v\u00edctima y citado por el apoderado quien tom\u00f3 parte en el proceso, lo present\u00f3 en el momento procesal de tomar testimonio por parte del juzgador y el t\u00e9rmino concreto dicho, esta fue durante la prueba testimonial\u201d. El apoderado \u201cconsider\u00f3 como representante de la v\u00edctima ofendida (\u2026) que lo que dijo el testigo presentado fue dentro del proceso, y que quien valora los medios probatorios es el funcionario (a) encargado de presidir todo el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del conductor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que el accionante \u201cno aporta pruebas\u201d que demuestren \u201cla filiaci\u00f3n o parentesco que tiene su grupo familiar con \u00e9l\u201d, si \u201cse encuentran vivas o fallecidas\u201d o las \u201cdiscapacidades que tienen las personas que integran el grupo familiar\u201d. Esta informaci\u00f3n es \u201ctrascendental\u201d para examinar el perjuicio irremediable que alega el accionante \u201cfrente al contexto personal, familiar y social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que \u201cconforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Corporaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales el Progreso, dentro de su objeto social, no se encuentra la capacitaci\u00f3n para invidentes en el cruce de las v\u00edas por s\u00ed mismos\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cno pudo haber capacitado\u201d al accionante, \u201cy as\u00ed se desprende del certificado emitido por dicha corporaci\u00f3n, en donde, no se menciona que se hubiese realizado la capacitaci\u00f3n al [accionante] en tal sentido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el apoderado \u201cno es claro cuando dice que hay un perjuicio irremediable\u201d para el accionante. Esto, porque \u201cno explica cu\u00e1l y en que consiste, la condici\u00f3n de vulnerabilidad para acceder al seguro, mientras persista un fallo de tr\u00e1nsito en su contra\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna compa\u00f1\u00eda de seguros analiza el fallo contravencional, pero lo analiza en conjunto con un acervo probatorio que presente el reclamante y el fallo contravencional no es la \u00fanica prueba en la que una compa\u00f1\u00eda de seguros fundamenta su decisi\u00f3n\u201d. Tampoco es claro \u201ccuando manifiesta que hay un perjuicio irremediable para el accionante, cuando \u00e9ste tiene unos padecimientos fisiol\u00f3gicos, pero no demuestra en qu\u00e9 y c\u00f3mo inciden dichos padecimientos fisiol\u00f3gicos con el fallo proferido por la secretar\u00eda de movilidad de Marinilla\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que \u201cno hay un perjuicio irremediable para el accionante\u201d. Lo anterior, porque el tr\u00e1mite contravencional administrativo (i) \u201cno hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que significa que el accionante puede ejercer acciones judiciales o extrajudiciales que a bien tengan lugar\u201d y (ii) \u201cno aborda temas de responsabilidad civil o penal y en nada incide una decisi\u00f3n o fallo contravencional en una decisi\u00f3n que pueda tomar la judicatura en lo referente a una responsabilidad civil o penal, raz\u00f3n por la cual, el accionante tiene un abanico de posibilidades judiciales o extrajudiciales para reclamar lo pretendido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022 vulner\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales a la \u201cvida, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica, m\u00ednimo vital [y] salud\u201d73. Asimismo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u201clos principios constitucionales, derechos fundamentales constitucionales, y el bloque de constitucionalidad de Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u201d74. Sin embargo, el accionante solo formul\u00f3 argumentos que dar\u00edan cuenta de la presunta afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de una indebida valoraci\u00f3n probatoria del material obrante en el expediente75 (par. 5 supra). Este derecho, a juicio del accionante, habr\u00eda sido vulnerado por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito al proferir la citada resoluci\u00f3n, mediante la cual lo declar\u00f3 \u201ccontravencionalmente responsable\u201d en el marco del proceso contravencional de tr\u00e1nsito No. 5875376. Por tanto, en el evento de ser procedente la solicitud\u00a0sub examine,\u00a0la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, proferida por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante al presuntamente incurrir en las irregularidades planteadas en el escrito de tutela?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en caso de ser procedente, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental al debido proceso administrativo, as\u00ed como sobre (ii) el modelo social de discapacidad. Por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos procesales de la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela77: (i) los actores, \u201cque son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso\u201d; (ii) los sujetos habilitados para fungir como apoderados o los agentes oficiosos \u201cde los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas\u201d; (iii) las personas o autoridades p\u00fablicas \u201ccontra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d y, por \u00faltimo, (iv) los terceros \u201cque tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia\u201d78, es decir, a quienes \u201ctienen una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo\u00a0desfavorable\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para la intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela. El tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo debe demostrar \u201cla certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente su reconocimiento en la acci\u00f3n de tutela\u201d80. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el \u201ccar\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n\u201d, a saber, \u201cla afectaci\u00f3n cierta de un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia\u201d81 y (ii) el \u201ccar\u00e1cter inmediato de la afectaci\u00f3n\u201d, es decir, la existencia de un \u201cv\u00ednculo cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada\u201d82. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que la intervenci\u00f3n del coadyuvante debe: (i) presentarse \u201chasta antes de que se expida\u00a0la sentencia que finalice el proceso de tutela\u201d83 y (ii) estar relacionada con \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo\u201d84. Esto,\u00a0al margen de que el juez de tutela decida, en ejercicio de sus facultades oficiosas, vincular terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo al proceso cuando se cumplan las condiciones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Duv\u00e1n Alberto Bland\u00f3n Henao tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto sub examine. La Sala S\u00e9ptima constata que Duv\u00e1n Alberto Bland\u00f3n Henao tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, porque est\u00e1 acreditada la naturaleza cierta, actual e inminente de la afectaci\u00f3n de sus intereses con ocasi\u00f3n de las decisiones que pudieran ser emitidas en el asunto sub examine. En efecto, es el conductor del veh\u00edculo involucrado en el accidente de tr\u00e1nsito en el que el accionante result\u00f3 lesionado y, por consiguiente, fue (i) vinculado al proceso contravencional de tr\u00e1nsito No. 58753 y (ii) declarado \u201ccontravencionalmente responsable\u201d por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, mediante la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022, cuestionada por el aqu\u00ed accionante. En estos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n del presente asunto incide de manera cierta, directa y actual en sus intereses. Por lo dem\u00e1s, obra en el expediente el poder conferido por Duv\u00e1n Alberto Bland\u00f3n Henao al abogado Juan Fernando Isaza Villa85, por lo cual pod\u00eda intervenir, por su conducto, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al apoderado del accionante quien, por medio de memorial de 2 de febrero de 2023, solicit\u00f3 al ad quem su desvinculaci\u00f3n86. As\u00ed las cosas, Duv\u00e1n Alberto Bland\u00f3n Henao es tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela, por lo que la Sala le reconocer\u00e1 tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinar\u00e1 si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa. De un lado, satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que el accionante es el titular del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la conducta de la accionada. En concreto, fue (i) vinculado al proceso contravencional de tr\u00e1nsito No. 58753 y (ii) declarado \u201ccontravencionalmente responsable\u201d por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, mediante la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022. Asimismo, el accionante confiri\u00f3 poder a su apoderado judicial, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional87. De otro lado, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla, Antioquia,\u00a0es la autoridad administrativa que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n cuestionada mediante la solicitud de amparo, con lo cual satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0Por consiguiente, la tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, pues transcurrieron cerca de dos meses desde que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, mediante la cual resolvi\u00f3 el proceso contravencional de tr\u00e1nsito No. 58753, y la solicitud de amparo (23 de diciembre de 2022). En opini\u00f3n del accionante, la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, proferida por la accionada, habr\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia88. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio89. Esto, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela, sino que, por el contrario, los dem\u00e1s medios de defensa judicial son \u201clos instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d91 y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d92. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d93, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d94. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que \u201cse entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo ni eficaz, cuando, por\u00a0ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condici\u00f3n de vulnerabilidad en el an\u00e1lisis de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto por el inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha reiterado que el an\u00e1lisis de la subsidiariedad \u201cse debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d96. En concreto, el examen judicial de la vulnerabilidad implica verificar la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesarias y conjuntamente suficientes, en el accionante:\u00a0(i)\u00a0pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0(ii)\u00a0hallarse \u201cen una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo-negativa)\u201d97 y, por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0carecer de resiliencia, \u201cesto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (condici\u00f3n subjetivo-positiva)\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u201cpueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso\u201d99. Por consiguiente, la Corte ha resaltado que, \u201cconforme al car\u00e1cter residual de la tutela,\u00a0no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas\u201d100. Esto, en atenci\u00f3n a \u201ci) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios\u201d101. As\u00ed las cosas, \u201cla v\u00eda gubernativa o la v\u00eda judicial ordinaria constituyen medios id\u00f3neos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de procedimientos administrativos, no as\u00ed la acci\u00f3n de tutela\u201d102. En consecuencia, la Sala reitera que, por regla general, \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos\u201d103. Esto, \u201csalvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d104, o que, de manera excepcional, proceda como mecanismo definitivo cuando el contenido de estos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales del accionante105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface, de forma parcial, el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el accionante no cuenta con mecanismos administrativos o judiciales eficaces en concreto para proteger su derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022 no era susceptible de recursos, por cuanto, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 134 de la Ley 769 de 2002, los organismos de tr\u00e1nsito conocen \u201cen \u00fanica instancia\u201d, de las \u201cinfracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios\u201d m\u00ednimos diarios legales vigentes. En la medida en que, como resalta la accionada, las sanciones impuestas en la resoluci\u00f3n cuestionada \u201cno superaban los veinte (20) salarios\u201d106, la misma no era susceptible de recursos. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 142 de la Ley 769 de 2002, el recurso de reposici\u00f3n \u201cprocede contra los autos\u201d, raz\u00f3n por la cual tampoco le era exigible al accionante su agotamiento107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo id\u00f3neo para el caso concreto. Los art\u00edculos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9n, en su orden, la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para conocer de los \u201clitigios originados en actos (\u2026) en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas\u201d, as\u00ed como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u201d. En estos t\u00e9rminos, el juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de car\u00e1cter particular que vulnere derechos subjetivos, y, por esta v\u00eda, garantizar \u201cla efectividad de los derechos constitucionales y legales\u201d108. Adem\u00e1s, dicha autoridad judicial podr\u00e1 reestablecer el derecho que se hubiere visto vulnerado y, de igual forma, reparar el da\u00f1o que se hubiere causado. Por consiguiente, la Sala concluye que el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, acto administrativo proferido por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz en concreto para controvertir la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, porque no otorgaba una protecci\u00f3n oportuna del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Esto por cuanto, habida cuenta de su condici\u00f3n de vulnerabilidad, la prolongaci\u00f3n del proceso contencioso administrativo afectar\u00eda de forma desproporcionada el ejercicio efectivo de dicho derecho fundamental, en tanto podr\u00eda postergar por a\u00f1os el pronunciamiento judicial respecto de la presunta actuaci\u00f3n arbitraria en que habr\u00eda incurrido la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito. Lo anterior, con fundamento en las siguientes tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, el accionante se encuentra en una \u201ccircunstancia de debilidad manifiesta\u201d110, debido a su condici\u00f3n de discapacidad \u2013persona \u201cinvidente de nacimiento\u201d\u2013. \u00a0Segunda, el accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de riesgo por su vulnerabilidad econ\u00f3mica extrema, en tanto (i) se desempe\u00f1a en labores de naturaleza \u201cinformal\u201d, como es la venta \u201cdulces y golosinas menudeadas\u201d; (ii) es destinatario de pol\u00edticas p\u00fablicas multisectoriales111 y (iii) manifiesta no tener hijos ni tener bienes a su nombre. Tanto el accionante como su n\u00facleo familiar pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de salud112, \u201creciben apoyo de la comunidad, de las personas que les donan o les venden a precios muy bajos de la plaza de mercado de Marinilla\u201d113, \u201cobtienen el ingreso con rifas, bingos, ventas\u201d114 y tienen, en su mayor\u00eda, condiciones que afectan de forma intensa o severa su salud115. Por \u00faltimo, estas situaciones particulares est\u00e1n \u201cdirectamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso\u201d, en la medida en que la decisi\u00f3n presuntamente arbitraria de la administraci\u00f3n habr\u00eda agravado prima facie su condici\u00f3n econ\u00f3mica, al no permitirle, seg\u00fan afirma, reclamar la p\u00f3liza a la que considera tendr\u00eda derecho. Tercera, dado que ni por s\u00ed mismo ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante no est\u00e1 en capacidad de resistir, durante el lapso que dure el proceso contencioso administrativo, la espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo que padece. Por ende, considerar que en el caso analizado deba imperar la v\u00eda ordinaria como \u00fanico mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultar\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, salvo en lo relacionado con la presunta irregularidad en la que habr\u00eda incurrido la accionada al no valorar los elementos relacionados con la presunta \u201ccapacitaci\u00f3n o entrenamiento\u201d del accionante. En efecto, el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue declarado contravencionalmente responsable pese a que el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 prev\u00e9 una excepci\u00f3n para que las personas invidentes puedan desplazarse solas por las v\u00edas, a saber, \u201cque su capacitaci\u00f3n o entrenamiento (\u2026) los habiliten para cruzar las v\u00edas por s\u00ed mismos\u201d116. Al respecto, se insisti\u00f3 que el accionante est\u00e1 \u201ccertificado de recibir \u2018capacitaci\u00f3n o entrenamiento\u2019\u201d por la \u201cCorporaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales \u2018El Progreso\u2019\u201d117. No obstante, preguntado en sede de revisi\u00f3n, el apoderado afirm\u00f3 que \u201cdurante el proceso no se plante\u00f3\u201d dicha situaci\u00f3n118. Tampoco consta en el expediente del proceso contravencional que se hubiere aportado dicho certificado, hecho en que coincide la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala advierte que el accionante no puso de presente dicho argumento a lo largo del proceso contravencional, a la vez que no fue objeto del debate en dicha instancia. Dado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para plantear argumentos nuevos que no fueron manifestados ni valorados en la oportunidad procesal correspondiente por las autoridades accionadas, frente a esta supuesta irregularidad, la acci\u00f3n no satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presuntas irregularidades que habr\u00edan vulnerado el derecho al debido proceso del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La declaraci\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito y transporte es \u201ctotalmente diferente a las declaraciones de los documentos del bombero que atendi\u00f3 los primeros auxilios\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En el lugar del accidente \u201cno existe and\u00e9n, no existen se\u00f1ales de tr\u00e1nsito ni se\u00f1alizaci\u00f3n en el piso para invidentes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La Resoluci\u00f3n \u201cno menciona en ning\u00fan ac\u00e1pite\u201d que el peat\u00f3n llevaba su bast\u00f3n \u201ccomo apoyo cuando est\u00e1 solo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela satisface todos los requisitos de procedibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El peat\u00f3n est\u00e1 \u201ccertificado de recibir \u2018capacitaci\u00f3n o entrenamiento\u2019\u201d por la \u201cCorporaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales \u2018El Progreso\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos se\u00f1alados, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional del debido proceso administrativo120. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En relaci\u00f3n con las actuaciones judiciales, el debido proceso \u201cconstituye un l\u00edmite a la actividad judicial, por virtud del cual\u00a0la autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades\u201d121. En relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas, el debido proceso \u201climita los poderes\u00a0del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados,\u00a0de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades (\u2026) dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d122. Adem\u00e1s, el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1)123, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25)124 y la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidades y \u00e1mbito de protecci\u00f3n del debido proceso administrativo125.\u00a0La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber:\u00a0\u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d126.\u00a0Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo127:\u00a0(i)\u00a0el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones,\u00a0(ii)\u00a0el ejercicio de la leg\u00edtima defensa,\u00a0(iii)\u00a0la determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables y, por \u00faltimo,\u00a0(iv)\u00a0la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa.\u00a0La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, \u201cse garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, (\u2026)\u00a0con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del debido proceso administrativo. El debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos129: (i) \u201cser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n\u201d; (ii) la \u201cnotificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley\u201d; (iii) que \u201cla actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas\u201d; (iv) que \u201cse permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n\u201d; (v) que \u201cla actuaci\u00f3n se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento\u201d130; (vi) \u201cgozar de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d; (vii) el \u201cejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d; (viii) \u201csolicitar, aportar y controvertir pruebas\u201d e (ix) \u201cimpugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. A su vez, la Corte ha precisado que el debido proceso administrativo se concreta en tres subreglas, a saber, (i) el respeto por los principios reconocidos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica131; (ii) que \u201cninguna actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico puede ser resultado de la arbitrariedad\u201d132 y, por \u00faltimo, (iii) el \u201cdeber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de defensa y contradicci\u00f3n en el procedimiento administrativo. La Corte Constitucional ha resaltado que una de las garant\u00edas adscritas al derecho al debido proceso es el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Este derecho consiste en la garant\u00eda de toda persona \u201cde ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que le otorga la ley\u201d134. Este derecho se satisface a la luz de dos garant\u00edas concretas: \u201cen primer lugar el derecho de contradicci\u00f3n, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa t\u00e9cnica\u201d135. Por \u00faltimo, la Sala reitera que \u201csalvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuaci\u00f3n administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habr\u00eda raz\u00f3n que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de motivaci\u00f3n en el procedimiento administrativo. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el debido proceso administrativo comprende el \u201cdeber de las autoridades de motivar con suficiencia sus decisiones\u201d137. Esto, habida cuenta de que el deber de motivaci\u00f3n \u201cevita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisi\u00f3n que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jur\u00eddico del acto\u201d138. En el mismo sentido, ha resaltado que la satisfacci\u00f3n de este deber \u201cno se reduce a la presentaci\u00f3n de argumentos ligados a la aplicaci\u00f3n formal de las normas\u201d139, sino que \u201cexige la exposici\u00f3n de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada\u201d140. Por \u00faltimo, la Corte ha precisado que el deber de motivaci\u00f3n \u201csalvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la administraci\u00f3n demostrar razonadamente que tom\u00f3 en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado\u201d141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo en el procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador \u201cconstituye una facultad de las autoridades (&#8230;) para el cumplimiento de sus decisiones de car\u00e1cter correctivo (dirigida a los particulares) o disciplinario (aplicada a los servidores p\u00fablicos)\u201d142. Las decisiones correctivas tienen \u201cun fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social\u201d143, raz\u00f3n por la cual \u201cconstituye un l\u00edmite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden p\u00fablico\u201d144. En el caso particular del derecho de tr\u00e1nsito, esta Corte ha precisado que el derecho administrativo sancionador \u201ces aplicado desde su \u00f3ptica correctiva\u201d145, con la finalidad de que \u201clos particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les est\u00e1n proscritas de acuerdo con el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administraci\u00f3n est\u00e9 facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar\u201d146. Lo anterior, vista \u201cla necesidad de contar con una normativa que garantice el orden y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, teniendo conocimiento de i) del car\u00e1cter riesgoso de la actividad; ii) la importancia de la libertad de locomoci\u00f3n para los asociados, y iii) la importancia de la movilidad para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0Con base en lo anterior, las reglas y subreglas relevantes para resolver el caso concreto se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso como garant\u00eda de las actuaciones administrativas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho al debido proceso aplica a las actuaciones administrativas. Esto, para garantizar que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio. Dicho de otro modo, este derecho tiene por finalidad \u201cevitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho\u201d148. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con este prop\u00f3sito, el juez de tutela debe verificar que el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa se ejerza de conformidad con las siguientes tres subreglas: (i) el respeto por los principios reconocidos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) que \u201cninguna actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico puede ser resultado de la arbitrariedad\u201d y, por \u00faltimo, (iii) el \u201cdeber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho de defensa y contradicci\u00f3n es, junto con el deber de motivaci\u00f3n, una de las garant\u00edas adscritas al debido proceso. Este derecho se concreta, a su vez, en los derechos de contradicci\u00f3n y defensa t\u00e9cnica. En todo caso, no es posible concluir la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por el solo hecho de que el resultado de la actuaci\u00f3n administrativa hubiere desfavorecido al interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento administrativo sancionador de car\u00e1cter correctivo tiene un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social. En el \u00e1mbito espec\u00edfico del derecho de tr\u00e1nsito, dicha finalidad se concreta en que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les est\u00e1n proscritas por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modelo social de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Entre otros, (i) el art\u00edculo 13 prev\u00e9 que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d y (ii) el art\u00edculo 47 dispone que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d. El alcance de la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ha sido definido por el Legislador, que, mediante la Ley 1346 de 2009, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad. Esta norma, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto149, marc\u00f3, junto con la Ley Estatutaria 1618 de 2013150, \u201cun cambio de paradigma sobre la manera en que era concebida la discapacidad\u201d151, a saber, de un modelo \u201cm\u00e9dico-rehabilitador\u201d a un modelo \u201csocial\u201d. En criterio de la Corte, el modelo social previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza \u201ca esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma\u201d152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas del modelo social de discapacidad. El modelo social se funda en dos presupuestos: (i) las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u201cson titulares indiscutibles de la dignidad humana\u201d153 y (ii) la discapacidad \u201ces generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones\u201d154. De este modo, el modelo social de discapacidad se caracteriza por enfocarse en \u201clas barreras sociales que enfrentan las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d155, en lugar de acentuar \u201clas particularidades de aquellas\u201d156. Como ha resaltado la Corte, \u201cno son las limitaciones individuales las ra\u00edces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas en condici\u00f3n de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organizaci\u00f3n social\u201d157. En la medida en que este modelo \u201cconsidera que existe una serie de desventajas que surgen como \u2018consecuencia del dise\u00f1o de un tipo de sociedad pensada para una persona \u2018est\u00e1ndar\u2019, que dejar\u00eda afuera las necesidades de las personas con diversidad funcional\u201d158, la jurisprudencia ha resaltado la especial relevancia del deber de promoci\u00f3n de ajustes razonables, \u201ccomo herramienta que permite el ejercicio de los derechos de estas personas en condiciones de igualdad (\u2026) de manera aut\u00f3noma y sin las limitaciones sociales que suelen enfrentar\u201d159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajustes razonables en el \u00e1mbito del acceso a la justicia. El art\u00edculo 13 de la Ley 1346 de 2009 dispone que es deber del Estado asegurar que \u201clas personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d, incluso mediante \u201cajustes de procedimiento y adecuados a la edad\u201d. Esto, con la finalidad de \u201cfacilitar el desempe\u00f1o de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaraci\u00f3n como testigos, en todos los procedimientos judiciales\u201d166. En similar sentido, el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 prev\u00e9 que \u201cel Estado garantizar\u00e1 el acceso a la justicia de las personas con discapacidad\u201d y el art\u00edculo 7 de la Ley 324 de 1996 se\u00f1ala que \u201cel Estado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste un medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n\u201d. En cualquier caso, la Corte ha reiterado que \u201clas autoridades y los particulares deben implementar y aplicar medidas de apoyo y ajustes razonables para que el reconocimiento de la capacidad de las personas a partir de sus diferencias\u201d167, raz\u00f3n por la cual el referido deber se predica tanto de los procesos judiciales como de aquellos que adelanten las autoridades administrativas168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Giovanny Jaramillo G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, proferida por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla, Antioquia, en el marco del proceso contravencional de tr\u00e1nsito No. 58753. En su escrito, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Aleg\u00f3 que este derecho fue presuntamente vulnerado por la administraci\u00f3n municipal, que habr\u00eda incurrido en cuatro irregularidades con la expedici\u00f3n de dicho acto administrativo (p\u00e1r. 35). Por tanto, solicit\u00f3 al juez de tutela que lo declare \u201cno ser contravencionalmente responsable de las condiciones civiles y personales consignadas en el informe de accidentes\u201d de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Esto, habida cuenta de \u201cla inexistencia de una conducta\u201d vulneradora de derechos fundamentales169 y la valoraci\u00f3n de las pruebas \u201cconforme a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d170. Entre otros, resalt\u00f3 que (i) el veh\u00edculo no fue inmovilizado porque \u201ca la fecha de los hechos el municipio no contaba con convenio de gr\u00faa\u201d171 y (ii) practic\u00f3 al conductor la \u201cprueba de embriaguez\u201d172, la cual \u201carroj\u00f3 un resultado negativo\u201d173; (iii) la defensa \u201cnunca hizo alusi\u00f3n a que \u2018el bast\u00f3n\u2019 que referenci\u00f3 uno de los testigos deb\u00eda ser considerado como su \u2018aparato ortop\u00e9dico`\u201d174 y que, por \u00faltimo, (iv) s\u00ed valor\u00f3 la declaraci\u00f3n del testigo solicitado por la defensa del accionante, como precis\u00f3 \u201cdentro de la parte considerativa y an\u00e1lisis probatorio de la situaci\u00f3n\u201d175. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que \u201clo que vislumbra es la inconformidad del accionante con lo resuelto al interior del proceso\u201d176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el conductor del veh\u00edculo involucrado en el accidente, vinculado a este tr\u00e1mite en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Respecto al procedimiento de tr\u00e1nsito, resalt\u00f3 que los reproches relacionados con la inmovilizaci\u00f3n o el traslado del conductor del veh\u00edculo \u201cno aportan un nexo causal entre las mismas y el accidente ocurrido y mucho menos entre dichas situaciones y la decisi\u00f3n tomada por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito\u201d177. Respecto a la conducta de la accionada, manifest\u00f3 que (i) \u201cse ajusta a los lineamientos del debido proceso\u201d178 y (ii) el hecho de que el accionante tuviera bast\u00f3n \u201cno incide en el fallo contravencional\u201d179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas determinar si la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Esto, con ocasi\u00f3n de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022, proferida en el marco del proceso contravencional de tr\u00e1nsito No. 58753 y que, en criterio del accionante, habr\u00eda incurrido en cuatro irregularidades (p\u00e1r. 35). Para tal efecto, (i) examinar\u00e1 las presuntas irregularidades en que habr\u00eda incurrido la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022 y, posteriormente, (ii) determinar\u00e1 si la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito incurri\u00f3, al valorar el material probatorio obrante en el expediente, en una actuaci\u00f3n arbitraria que hubiere amenazado o vulnerado el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022. Procedimiento contravencional de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022, la entidad accionada examin\u00f3, adem\u00e1s del informe de accidente de tr\u00e1nsito suscrito por los agentes que conocieron el accidente, cuatro declaraciones, a saber: (i) del conductor del veh\u00edculo involucrado en el accidente, (ii) del bombero que conoci\u00f3 el caso, (iii) del agente que suscribi\u00f3 el informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito y (iv) de Christian Danilo Alzate Quintero, presunto testigo del accidente solicitado por el apoderado del accionante. En lo relativo a las presuntas irregularidades planteadas por el accionante, la Sala resalta los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo y examen de embriaguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos relevantes para el expediente sub examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No hizo consideraciones al respecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del conductor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No hizo consideraciones al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del bombero que conoci\u00f3 el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No hizo consideraciones al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cCuando nosotros llegamos (\u2026) se procedi\u00f3 a hacerle una orden de citaci\u00f3n [al conductor] y una prueba de alcoholemia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del peat\u00f3n: \u201cRealiz\u00f3 examen de alcoholemia o alcoholimetr\u00eda al conductor del veh\u00edculo y a la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cSe le practic\u00f3 al conductor una prueba de embriaguez, con el alcohosensor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del peat\u00f3n: \u201cExpl\u00edquele al despacho por qu\u00e9 tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no tener o prohibir la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo que arroll\u00f3 a la v\u00edctima habiendo lesiones personales como las evidentes en la escena del accidente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cDicho veh\u00edculo no se inmoviliz\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del peat\u00f3n: \u201c\u00bfSabe usted que se debe inmovilizar el veh\u00edculo cuando hay lesiones personales?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cEste veh\u00edculo transportaba seg\u00fan manifestaba el conductor una mercanc\u00eda de alto valor, donde se le manifest\u00f3 al conductor que si de pronto el despacho lo requer\u00eda este lo har\u00eda llegar\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de Christian Danilo Alzate Quintero, presunto testigo del accidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No hizo consideraciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepancias entre los agentes de tr\u00e1nsito y el bombero que atendi\u00f3 los primeros auxilios, acerca de la ubicaci\u00f3n del peat\u00f3n en el accidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos relevantes para el expediente sub examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 8.8. Descripci\u00f3n da\u00f1os materiales del veh\u00edculo. \u201cDa\u00f1a veh. A: No sufri\u00f3 da\u00f1os se peg\u00f3 en el paral derecho delantero\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 11. Hip\u00f3tesis del accidente de tr\u00e1nsito: \u201cCruzar por delante de un veh\u00edculo estacionado. Peat\u00f3n mayor de edad. Con limitaci\u00f3n visual solo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del conductor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el despacho: \u201c\u00bfSe dio cuenta usted con qu\u00e9 parte de su veh\u00edculo fue impactado el peat\u00f3n?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cNo me di cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cAl lado derecho del furg\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por la apoderada del peat\u00f3n: \u201cManifiesta usted a este despacho que no sabe la parte del veh\u00edculo con la que fue el impacto, y cuando llegaron los bomberos usted se baj\u00f3 a mirar con qu\u00e9 parte impact\u00f3 al peat\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cO sea no me di cuenta con qu\u00e9 parte impact\u00e9 al peat\u00f3n porque ya hab\u00eda pasado m\u00e1s de la mitad de mi veh\u00edculo, cuando me tocaron (\u2026) vi al peat\u00f3n en el piso, estaba en la parte de atr\u00e1s de las llantas del furg\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del bombero que conoci\u00f3 el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del conductor: \u201cInd\u00edquele al despacho si dentro de sus funciones se encuentra investigar las causas de los accidentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cNo es una funci\u00f3n pero siempre se debe tener en cuenta (\u2026) evaluamos la cinem\u00e1tica de la escena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del peat\u00f3n: \u201c\u00bfA qu\u00e9 lado encontr\u00f3 usted la v\u00edctima del veh\u00edculo, parte delantera, central, lateral?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cLas preguntas que pide el doctor est\u00e1n m\u00e1s orientadas al comandante del incidente dado que como lo nombr\u00e9 anteriormente yo llego e inmediatamente me centro en la atenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del peat\u00f3n: \u201cExplique por qu\u00e9 registr\u00f3 en el \u00edtem 8.8 del IPAT que el peat\u00f3n se peg\u00f3 con el paral derecho delantero de veh\u00edculo, si afirma que lleg\u00f3 minutos despu\u00e9s de ocurrido el accidente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cSeg\u00fan la versi\u00f3n del conductor eso fue lo que manifest\u00f3 \u00e9l (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del peat\u00f3n: \u201cExplique por qu\u00e9 no marc\u00f3 en el \u00edtem 8.9 el punto de impacto al que aduce en el punto 8.8\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cComo se dijo el veh\u00edculo no sufri\u00f3 da\u00f1os, y no se pudo establecer el sitio del punto del impacto contra el veh\u00edculo, no se observ\u00f3 abolladuras ni da\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del peat\u00f3n: \u201cExpl\u00edquele al despacho en qu\u00e9 parte del veh\u00edculo que atropell\u00f3 a la persona lesionada estaba ubicada esta persona\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cLado derecho, con el sentido que tra\u00eda el veh\u00edculo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de Christian Danilo Alzate Quintero, presunto testigo del accidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el despacho: \u201cEn el momento que usted observa que el cami\u00f3n se encontraba realizando maniobra de reversa, \u00bfd\u00f3nde se encontraba el peat\u00f3n?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cEstaba al frente del veh\u00edculo que estaba estacionado ah\u00ed, estaba ah\u00ed con el bast\u00f3n esperando a que \u00e9l reversara\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el despacho: \u201c\u00bfSignifica su anterior respuesta que el peat\u00f3n se encontraba sobre la v\u00eda?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cS\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el despacho: \u201c\u00bfSe percat\u00f3 usted con qu\u00e9 parte del veh\u00edculo fue impactado el peat\u00f3n y en qu\u00e9 parte?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cCon la parte derecha trasera\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del peat\u00f3n: \u201c\u00bfD\u00f3nde se encontraba la v\u00edctima en el momento exacto que usted estaba ah\u00ed?\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cEstaba al frente del veh\u00edculo, por ah\u00ed a metro y medio del carro que estaba estacionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia del and\u00e9n, se\u00f1ales de tr\u00e1nsito o se\u00f1alizaci\u00f3n en el piso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos relevantes para el expediente sub examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 7.9. Controles de tr\u00e1nsito. C. Se\u00f1ales verticales: \u201cSentido vial\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del conductor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el despacho: \u201c\u00bfC\u00f3mo es el lugar d\u00f3nde sucedi\u00f3 el accidente?\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cTiene muy buena visibilidad y es una intersecci\u00f3n vial para todos los carriles, lado derecho, izquierdo, de frente, v\u00eda en buen estado, seco, no recuerdo se\u00f1ales de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No hizo consideraciones al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del conductor: \u201cLa colisi\u00f3n se presenta sobre la v\u00eda o sobre el and\u00e9n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cEl incidente fue sobre la v\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de Christian Danilo Alzate Quintero, presunto testigo del accidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el despacho: \u201c\u00bfC\u00f3mo es el lugar d\u00f3nde sucedi\u00f3 el accidente?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cEs una Y, la v\u00eda es de subida por los tres lados, es en pendiente las 3 v\u00edas, siempre est\u00e1 regular la v\u00eda, no hay andenes para los peatones, no hay se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, el piso es de cemento, estaba seco\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado del conductor: \u201cAcl\u00e1rele al despacho si en la zona existen andenes en alguno de los dos lados de la v\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cNo hab\u00eda andenes en ninguna de las v\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uso del bast\u00f3n por parte del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos relevantes para el expediente sub examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No hizo consideraciones al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del conductor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el despacho: \u201c\u00bfSe dio cuenta si el peat\u00f3n se desplazaba en compa\u00f1\u00eda de otra persona?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: El peat\u00f3n \u201ciba solo, hasta donde s\u00e9 ellos andan solos por todo el municipio\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del bombero que conoci\u00f3 el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado judicial del accionante: \u201c\u00bfvio usted junto a la v\u00edctima o al lado de la v\u00edctima, alg\u00fan implemento como bast\u00f3n o ayuda para un ciego?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cNo recuerdo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el apoderado judicial del accionante: \u201c\u00bfObserv\u00f3 usted en la escena del accidente si hab\u00eda aparatos de utilizaci\u00f3n de ayudas?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cNo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de Christian Danilo Alzate Quintero, presunto testigo del accidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el despacho: \u201cEn el momento que usted observa que el cami\u00f3n estaba realizando maniobra de reversa, \u00bfd\u00f3nde se encontraba el peat\u00f3n?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestado: \u201cEstaba al frente del veh\u00edculo que estaba estacionado ah\u00ed, estaba con el bast\u00f3n esperando a que \u00e9l reversara\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Preguntado por el despacho: \u201cSe percat\u00f3 usted si el peat\u00f3n se encontraba en compa\u00f1\u00eda de alguna otra persona o si estaba solo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima reitera que al juez de tutela le corresponde examinar la razonabilidad de la actuaci\u00f3n administrativa que presuntamente afect\u00f3 o vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. Esto, con el objetivo de descartar, como lo resalt\u00f3 en los p\u00e1r. 36 y ss., \u201cposibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho\u201d180. Es por esta raz\u00f3n que la Corte ha precisado que el debido proceso administrativo se concreta en tres subreglas, a saber, (i) el respeto por los principios reconocidos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica181; (ii) que \u201cninguna actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico puede ser resultado de la arbitrariedad\u201d182 y, por \u00faltimo, (iii) el \u201cdeber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad\u201d183. Contrario sensu, no le corresponde al juez de tutela emitir pronunciamientos acerca de la correcta o incorrecta valoraci\u00f3n probatoria que efect\u00faen los funcionarios administrativos, ni mucho menos determinar responsabilidades en el marco del derecho administrativo sancionatorio, lo cual corresponde tanto a la administraci\u00f3n como a los jueces ordinarios en lo de su competencia. En ese sentido, la valoraci\u00f3n probatoria que hacen esas autoridades est\u00e1 sujeta al escrutinio judicial ordinario y la acci\u00f3n de tutela solo puede analizar esos asuntos cuando se trate de una evaluaci\u00f3n irrazonable, al resultar contraf\u00e1ctica, carente de sentido l\u00f3gico o por completo alejada de toda disciplina en la actividad probatoria. Ello debido a que solo en ese escenario el asunto interfiere con garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022, proferida por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla, Antioquia, en el marco del proceso contravencional de tr\u00e1nsito, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Esto, por cuanto, si bien no resulta en principio irrazonable que, a partir del acervo probatorio, la inspectora competente hubiere podido concluir que el accionante era \u201cinfractor\u201d de los art\u00edculos 1184, 55185 y 59186 de la Ley 769 de 2002 y 1 literal F06 de la Resoluci\u00f3n 3027 de 2010187, la inspectora incurri\u00f3 en dos actuaciones arbitrarias al proferir la citada resoluci\u00f3n, a saber, (i) la ausencia en la incorporaci\u00f3n de ajustes razonables en el marco del proceso contravencional y (ii) el incumplimiento del deber de motivaci\u00f3n, que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, le demandaba la acreditaci\u00f3n de una actividad probatoria intensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ausencia en la incorporaci\u00f3n de ajustes razonables en el marco del proceso contravencional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que el accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto, habida cuenta de su condici\u00f3n de persona \u201cinvidente desde el nacimiento\u201d188, seg\u00fan consta en el certificado m\u00e9dico de 1 de diciembre de 2022. Asimismo, el accionante tiene la agudeza auditiva \u201calterada desde el nacimiento\u201d189, habilidad que, de acuerdo con el reconocimiento m\u00e9dico legal de 19 de marzo de 2022, \u201cse deterior\u00f3\u201d tras el accidente de tr\u00e1nsito190. En particular, el profesional de la salud refiere como secuela del accidente la \u201climitaci\u00f3n y perturbaci\u00f3n de la audici\u00f3n (hipoacusia moderada a severa)\u201d191. Por \u00faltimo, el accidente le habr\u00eda producido al accionante la \u201cp\u00e9rdida de la funci\u00f3n del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n del miembro inferior derecho de car\u00e1cter permanente\u201d192. En estos t\u00e9rminos, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, raz\u00f3n por la cual es, tambi\u00e9n, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resalt\u00f3 la Sala en los fj. 45 y 46 ibidem, las autoridades tienen el deber constitucional y legal de adoptar, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ajustes razonables que garanticen que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos fundamentales \u201cen igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos\u201d193. Al respecto, la Sala enfatiza en que los ajustes razonables, siempre que \u201cno impongan una carga desproporcionada o indebida\u201d y \u201cse requieran en un caso particular\u201d, hacen parte del modelo social de discapacidad previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad \u2013aprobada por el Legislador mediante la Ley 1346 de 2009\u2013 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. A partir de este conjunto de normas, la Corte Constitucional ha insistido en que la discapacidad no es del sujeto sino que tiene su origen \u201cen las barreras externas asociadas a la comunidad en general\u201d194. De igual forma, este modelo \u201creconoce que las personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente\u201d195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no obran en el expediente elementos que permitan concluir que la inspectora implement\u00f3 ajustes razonables orientados a garantizar que el accionante ejerciera, en igualdad de condiciones y a lo largo del proceso contravencional, su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, aquellos orientados a permitir que el accionante, en las circunstancias concretas de su discapacidad visual, auditiva o f\u00edsica, pudiera ejercer de manera plena su personalidad jur\u00eddica, con medidas diferenciales que le permitieran, entre otros, comprender el proceso, intervenir en el mismo y controvertir las pruebas. Sobre el particular, es cierto que el accionante tuvo el acompa\u00f1amiento de dos apoderados, a quienes se les garantiz\u00f3, entre otros, la oportunidad de ser o\u00eddos, de plantear sus argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas, as\u00ed como la oportunidad de solicitarlas. Sin embargo, no resulta claro que la inspectora hubiere dispuesto de ajustes razonables que hubieran asegurado que, de haberlo considerado adecuado, el accionante hubiera podido ejercer por s\u00ed mismo las prerrogativas propias del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior cobra mayor relevancia en un escenario en el cual el testimonio del accionante habr\u00eda podido aportar mayores elementos de juicio para determinar, por ejemplo, si usaba o no bast\u00f3n al momento del accidente. Esto, en la medida en que el accionante es quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de probar si llevaba bast\u00f3n o no, incluso para definir si ese bast\u00f3n cumpl\u00eda con los requerimientos para ser considerado \u201caparato ortop\u00e9dico\u201d, en la medida que es \u00e9l quien presuntamente lo estaba usando al momento del accidente. As\u00ed, por ejemplo, las pruebas recaudadas durante el proceso no demuestran que la inspectora hubiere adoptado ajustes orientados a proteger el derecho del accionante a comprender el alcance de este tipo de procedimientos, frente a las barreras comunicativas que pod\u00eda enfrentar como consecuencia de su discapacidad visual y auditiva196. Del mismo modo, pese a que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, para el 4 de octubre de 2021, fecha en la cual el conductor y el peat\u00f3n fueron citados para la \u201cdeclaraci\u00f3n de descargos\u201d197, el accionante \u201cse [encontrar\u00eda] imposibilitado f\u00edsicamente para desplazarse pues acaba de salir del hospital de cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de cadera y no se puede levantar por el procedimiento al cual fue sometido\u201d198, seg\u00fan obra en la denuncia penal presentada el 14 de octubre de 2021 por los familiares del accionante. La Sala observa que la inspectora tampoco implement\u00f3 ajustes razonables orientados a permitir que el accionante pudiera ejercer su defensa material frente a las dificultades para su desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala resalta que, habida cuenta de la condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de discapacidad del accionante, la inspectora ten\u00eda el deber de acreditar en la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022 cu\u00e1les fueron los ajustes razonables que incorpor\u00f3 en el procedimiento para permitir el ejercicio de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad. Esto, con el prop\u00f3sito de asegurar que los intervinientes en el proceso contravencional conocieran (i) no solo cuales fueron los ajustes implementados, sino tambi\u00e9n (ii) valorar su razonabilidad y proporcionalidad. La acreditaci\u00f3n de los ajustes razonables implementados para la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental al debido proceso es necesaria para que los intervinientes puedan evaluar su suficiencia y su eficacia, para ejercer, de considerarlo pertinente, las acciones judiciales a que hubiere lugar. As\u00ed las cosas, la Sala reitera que es deber de la inspectora asegurar ajustes razonables en los procedimientos \u201cque adelante en contra de las personas en condici\u00f3n de discapacidad para garantizar que comprendan el alcance de las acusaciones en su contra y puedan ejercer el derecho de defensa en condiciones de igualdad\u201d199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incumplimiento del deber de motivaci\u00f3n, que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, le demandaba la acreditaci\u00f3n de una actividad probatoria intensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constata que, al proferir la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022, la inspectora no cumpli\u00f3 con \u201cdeber de las autoridades de motivar con suficiencia sus decisiones\u201d200. En particular, la inspectora no plante\u00f3, de forma expresa, argumento alguno orientado a explicar por qu\u00e9, pese a existir declaraciones encontradas acerca del uso del bast\u00f3n por parte del accionante al momento del accidente, habr\u00eda concluido que, de un lado, dicho bast\u00f3n no era un \u201caparato ortop\u00e9dico\u201d que lo habilitara a cruzar la v\u00eda por s\u00ed mismo o, de otro lado, que el peat\u00f3n no llevaba el bast\u00f3n consigo y, por consiguiente, que era contravencionalmente responsable. Al respecto, advierte la Sala que, mientras el agente de tr\u00e1nsito afirm\u00f3 que el peat\u00f3n no llevaba bast\u00f3n, el bombero manifest\u00f3 no recordar si \u201chab\u00eda aparatos de utilizaci\u00f3n de ayudas\u201d en el lugar. Por su parte, el testigo solicitado por el apoderado del accionante manifest\u00f3 que el peat\u00f3n \u201cestaba con el bast\u00f3n esperando a que \u00e9l reversara\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que, a la luz de la sana cr\u00edtica, no es irrazonable que la inspectora hubiere concluido que el accionante no llevara bast\u00f3n, as\u00ed no lo hubiera referido de manera expresa. Sin embargo, habida cuenta de la condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de discapacidad del accionante, as\u00ed como de las circunstancias particulares del caso examinado, la valoraci\u00f3n expresa de las pruebas obrantes en el expediente resultaba fundamental para garantizar que la aplicaci\u00f3n en concreto del inciso cuarto del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 no resultara irrazonable o desproporcionada. Sobre este aspecto, la Sala resalta en que la citada norma tiene por finalidad prevenir la accidentalidad \u2013con sus consecuencias nocivas para la vida e integridad personal\u2013 de las personas que \u201cpor sus condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas deben ser especialmente protegidas por el Estado\u201d201. Al mismo tiempo, la norma redunda en \u201cla protecci\u00f3n de todo el conglomerado social\u201d202, habida cuenta del riesgo que involucra la actividad de tr\u00e1nsito para todos los actores involucrados. Sin embargo, la norma comporta prima facie una restricci\u00f3n en la movilidad de \u201clos invidentes [y] los sordomudos\u201d, que podr\u00eda repercutir en menor o mayor medida en su derecho a la locomoci\u00f3n, as\u00ed como su derecho a \u201ctener una vida independiente\u201d203, caracter\u00edstica propia del modelo social de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, cobra especial importancia el an\u00e1lisis que las autoridades competentes efect\u00faen de las exigencias que impone la normatividad sobre la materia para derivar la ausencia de responsabilidad de esta poblaci\u00f3n, a saber, que (i) la \u201ccapacitaci\u00f3n o entrenamiento\u201d o (ii) la \u201cutilizaci\u00f3n de ayudas o aparatos ortop\u00e9dicos\u201d los habiliten para \u201ccruzar las v\u00edas por s\u00ed mismos\u201d. La valoraci\u00f3n expresa las pruebas que permitan concluir o no que los destinatarios del inciso cuarto del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 se encuentran dentro de una de las excepciones previstas por la norma \u201cevita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisi\u00f3n que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jur\u00eddico del acto\u201d204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, resulta pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena plante\u00f3 algunas consideraciones acerca del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002. Si bien la referida sentencia no constituye precedente para el caso sub examine, en la medida en que en dicha oportunidad se pronunci\u00f3 respecto de la exequibilidad del inciso quinto del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, referido a los ancianos como peatones especiales205 y cuya naturaleza estim\u00f3 \u201cde car\u00e1cter preventivo\u201d, que no sancionatorio, la Sala Plena insisti\u00f3 en el deber de solidaridad \u201cde las dem\u00e1s personas frente aquellas que requieran su acompa\u00f1amiento para hacer m\u00e1s seguro su tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas\u201d, mediante \u201cla especial protecci\u00f3n de los sujetos que por su edad, condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, merecen mayor atenci\u00f3n de la sociedad y el Estado\u201d. Asimismo, destac\u00f3 la importancia de no interpretar la norma \u201cen un efecto prohibitivo que restringa los derechos de quienes no cuenten con la posibilidad de tener un acompa\u00f1ante\u201d. Estas consideraciones, aun cuando fueron planteadas en un escenario constitucional diferente al aqu\u00ed examinado, brindan elementos relevantes para el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el deber de motivaci\u00f3n da cuenta de la importancia de que los inspectores que declaren la responsabilidad contravencional con fundamento en el inciso cuarto del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 cumplan con una actividad probatoria intensa. Lo anterior, habida cuenta de la estrecha relaci\u00f3n entre los supuestos que permiten exceptuar la aplicaci\u00f3n de esta norma y el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de sus destinatarios, a la luz del modelo social de discapacidad. Dicho de otro modo, al aplicar la citada norma, el inspector debe verificar que no afecte, de forma irrazonable o desproporcionada, los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de acuerdo con las particularidades del caso concreto. As\u00ed las cosas, era un deber de la inspectora adelantar acciones orientadas a verificar, por ejemplo, si el accionante (i) contaba con un acompa\u00f1ante para cruzar las v\u00edas, como pareciera se\u00f1alarlo en sede de tutela206; (ii) utilizaba \u201cayudas o aparatos ortop\u00e9dicos\u201d al momento del accidente o, por \u00faltimo, (iii) si contaba con \u201ccapacitaci\u00f3n o entrenamiento\u201d para cruzar las v\u00edas por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estos dos \u00faltimos puntos, la Sala resalta que, preguntado sobre el particular, el apoderado del accionante manifest\u00f3 que no plante\u00f3 ante la inspectora el argumento seg\u00fan el cual el bast\u00f3n que habr\u00eda portado el peat\u00f3n al momento del accidente constitu\u00eda \u201cayuda o aparato ortop\u00e9dico\u201d que le servir\u00eda como \u201capoyo y gu\u00eda que lo habilita para caminar y cruzar las v\u00edas por s\u00ed mismo\u201d. Sobre el particular, indic\u00f3 que, \u201cal haber preguntado el despacho y el testigo haber contestado clara y concretamente\u201d, \u201cconsider\u00f3 que la funcionaria ejerciendo su cargo no puede dejar pasar una declaraci\u00f3n tan importante como esta\u201d. Al respecto, es importante insistir en que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario id\u00f3neo para plantear ex post argumentos que no fueron expresados en la oportunidad procesal correspondiente, ni mucho menos para sanear las omisiones en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales. Si bien la inspectora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar si el accionante se encontraba incurso en alguna de las excepciones referidas, en los t\u00e9rminos arriba se\u00f1alados, esto no es \u00f3bice para excusar el silencio del apoderado del accionante acerca del argumento que, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 ser considerado. Asimismo, tampoco resulta posible concluir que se impone una carga excesiva al accionante ante la exigencia en comento, puesto que, asumi\u00e9ndose que hab\u00eda tenido el entrenamiento para el uso del bast\u00f3n, en particular en el \u00e1mbito del tr\u00e1nsito por las v\u00edas, era evidente que estaba llamado a poner ese asunto a consideraci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito, lo cual omiti\u00f3 sin que indique las razones para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el hecho de que la accionada no hubiere citado de forma expresa la referencia al \u201cbast\u00f3n\u201d en el ac\u00e1pite destinado a la valoraci\u00f3n de la prueba no permite concluir, como lo afirma la parte accionante, que \u201ceste testimonio como prueba decretada, no fue valorado como prueba\u201d207, o \u201cno se tom\u00f3 en cuenta la totalidad del testimonio\u201d208. Asunto diferente es que la referida valoraci\u00f3n debiera hacerse de forma expresa, por las circunstancias espec\u00edficas de este caso concreto. Tres elementos desvirt\u00faan esta tesis. Primero, que dicho testimonio fue transcrito en su integridad en el cuerpo de la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022. Segundo, que fund\u00f3 en dicho testimonio la declaratoria de responsabilidad del conductor involucrado en el accidente, al concluir que, a partir de sus afirmaciones, el veh\u00edculo estaba \u201crealizando maniobra de reversa\u201d209 al momento de lesionar al accionante. Tercero, que la inspectora fue clara al se\u00f1alar que la responsabilidad contravencional del accionante se fund\u00f3 \u201cen el mismo material obrante en el expediente\u201d210, a partir del cual concluy\u00f3 que \u201ces una persona invidente y se encontraba solo en la v\u00eda p\u00fablica\u201d211. En concreto, la Resoluci\u00f3n refiri\u00f3, en este punto, las declaraciones del conductor y del testigo solicitado por la defensa, cuyo testimonio cita incluso de forma literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la decisi\u00f3n de la inspectora de declarar al accionante como \u201cinfractor\u201d no se fund\u00f3 en el hecho de que los agentes de tr\u00e1nsito no hubieren inmovilizado el veh\u00edculo involucrado en el accidente, ni tampoco en que el conductor no hubiere sido trasladado a un centro m\u00e9dico para la pr\u00e1ctica del examen de alcoholemia212. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n ocurre en lo relacionado con las diferencias que existir\u00edan entre el IPAT y \u201clos dem\u00e1s sujetos procesales\u201d213, o con el hecho de que presuntamente no exista and\u00e9n, se\u00f1ales de tr\u00e1nsito o se\u00f1alizaci\u00f3n en el piso para las personas con discapacidad visual. Asimismo, tampoco se advierte que la valoraci\u00f3n de los dichos asuntos hubiera sido arbitraria, m\u00e1xime cuando el accionante no formula argumentos que expliquen, de manera concreta, la relaci\u00f3n directa entre estos reproches en materia probatoria y la presunta afectaci\u00f3n de su derecho fundamental. Por consiguiente, las referidas irregularidades no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En todo caso, la Sala insiste en que, por su naturaleza, el examen judicial efectuado en sede de tutela no es \u00f3bice para que, en el marco de sus competencias, los jueces ordinarios examinen, eventualmente, el proceso contravencional en su integridad, para determinar las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otra \u00edndole a que pudiera haber lugar. Esto a partir de un an\u00e1lisis probatorio m\u00e1s amplio, el cual excede los l\u00edmites propios de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala constata que la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022 deja en evidencia un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. La ausencia de motivaci\u00f3n expresa de las circunstancias que habr\u00edan podido eximir de responsabilidad contravencional al accionante, as\u00ed como la ausencia de ajustes razonables en el tr\u00e1mite contravencional, impactaron de forma directa en sus garant\u00edas constitucionales. Por consiguiente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de Juan Giovanny Jaramillo G\u00f3mez. Para tal efecto, dejar\u00e1 sin efectos el proceso contravencional de tr\u00e1nsito No. 58753, y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla, Antioquia, rehacer el procedimiento de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Giovanny Jaramillo G\u00f3mez interpuso, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, proferida por la accionada en el marco del proceso contravencional de tr\u00e1nsito No. 58753214. En su criterio, dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales a la \u201cvida, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica, m\u00ednimo vital [y] salud\u201d215. Por tanto, solicit\u00f3 que le declare \u201cno ser contravencionalmente responsable de las condiciones civiles y personales consignadas en el informe de accidentes\u201d de tr\u00e1nsito. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto no superaba el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. De un lado, verific\u00f3 que, aunque el accionante dispon\u00eda de un mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz, habida cuenta de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante. Por consiguiente, se estaba en el supuesto excepcional de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular. De otro lado, concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Esto, porque (i) no incorpor\u00f3 ajustes razonables en el marco del proceso contravencional e (ii) incumpli\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n, que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, le demandaba la acreditaci\u00f3n de una actividad probatoria intensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela de 16 de febrero de 2023, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, y, en su lugar, AMPARAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Juan Giovanny Jaramillo G\u00f3mez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el proceso contravencional de tr\u00e1nsito No. 58753. En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla, Antioquia, rehacer el proceso desde el auto de 24 de junio de 2021, mediante el cual inici\u00f3 la investigaci\u00f3n de los hechos. Este proceso deber\u00e1 garantizar, en los t\u00e9rminos de esta providencia, (i) la incorporaci\u00f3n de ajustes razonables orientados a garantizar que el accionante ejerza, en igualdad de condiciones, su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como (ii) el deber de motivaci\u00f3n que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, le demanda acreditar una actividad probatoria intensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-279\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-279 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla, Antioquia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Juan Giovanny Jaramillo G\u00f3mez en el marco de un proceso contravencional de tr\u00e1nsito en el que se sancion\u00f3 al accionante, persona con discapacidad visual de nacimiento, y al conductor del veh\u00edculo que lo lesion\u00f3. La vulneraci\u00f3n se present\u00f3 porque la autoridad administrativa no incorpor\u00f3 ajustes razonables en el marco del proceso contravencional e incumpli\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, le demandaba la acreditaci\u00f3n de una actividad probatoria intensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en la referida providencia, estimo necesario aclarar mi posici\u00f3n respecto de las consideraciones que, con fundamento en la Sentencia C-177 de 2016, presenta el fallo sobre el alcance del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002216.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el fundamento jur\u00eddico 62, la providencia se\u00f1ala que las consideraciones de aquella sentencia de constitucionalidad, aun cuando fueron planteadas en un escenario diferente al examinado, brindan elementos relevantes para el examen del caso concreto \u201cen la medida en que en dicha oportunidad se pronunci\u00f3 respecto de la exequibilidad del inciso quinto del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, referido a los ancianos como peatones especiales217 y cuya naturaleza estim\u00f3 \u201cde car\u00e1cter preventivo\u201d pero no sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a que en la Sentencia C-177 de 2016 la Corte afirm\u00f3 que \u201cno se trata de una norma sancionatoria, categ\u00f3rica218 o perfecta219 , en el sentido de la teor\u00eda del derecho, sino de una norma hipot\u00e9tica de cultura ciudadana, de fortalecimiento de los valores c\u00edvicos y constitucionales, dirigida al logro del bien com\u00fan desde una visi\u00f3n humana y solidaria\u201d, considero que el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 no reviste un car\u00e1cter meramente preventivo, pues la disposici\u00f3n no est\u00e1 construida de manera que promueva el acompa\u00f1amiento, ni est\u00e1 formulada como una sugerencia, comoquiera que utiliza un mandato imperativo al decir que los peatones, a los que se refiere el art\u00edculo, \u201cdeber\u00e1n\u201d ser acompa\u00f1ados por personas mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Una lectura textual de la norma permite entender que se trata de una prohibici\u00f3n y de una norma de car\u00e1cter sancionatorio. Aunque podr\u00eda afirmarse que est\u00e1 insuficientemente construida y que ello podr\u00eda afectar el principio de legalidad, tal circunstancia no desvirt\u00faa que la norma contiene una regulaci\u00f3n propia del derecho administrativo sancionador. En este punto, por ejemplo, las autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00edan considerar que, en efecto, el art\u00edculo 59 es una norma de prohibici\u00f3n y sancionatoria, pues el art\u00edculo 133 de la misma ley dispone que \u201clos peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este c\u00f3digo, ser\u00e1n amonestados por la autoridad de tr\u00e1nsito competente y deber\u00e1n asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, aunque acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala en el presente caso, no comparto las consideraciones que, con fundamento en la Sentencia C-177 de 2016, el fallo presenta sobre el alcance del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, pues en mi opini\u00f3n, esta norma tiene naturaleza prohibitiva y sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tutela en l\u00ednea, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Contestaci\u00f3n del municipio de Marinilla, fl. 87. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., fl. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., fl. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., fl. 65. Declaraci\u00f3n de Juan Diego Pati\u00f1o G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., fl. 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., fls. 72 y 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., fl. 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., fl. 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. Art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002. Limitaciones a peatones especiales: \u201cLos peatones que se enuncian a continuaci\u00f3n deber\u00e1n ser acompa\u00f1ados, al cruzar las v\u00edas, por personas mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucin\u00f3genas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitaci\u00f3n o entrenamiento o la utilizaci\u00f3n de ayudas o aparatos ortop\u00e9dicos los habiliten para cruzar las v\u00edas por s\u00ed mismos. Los menores de seis (6) a\u00f1os. Los ancianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 3027 de 2010. F. Infracciones en que incurren los peatones y que dan lugar a la imposici\u00f3n de un (1) salario m\u00ednimo legal diario vigente: \u201cF.06. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Tutela en l\u00ednea, fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., fl. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. Esta p\u00f3liza se relaciona con el seguro de responsabilidad civil extracontractual en el que, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, se tiene como asegurado a la compa\u00f1\u00eda para que la que el conductor del veh\u00edculo involucrado en el accidente prestaba sus servicios. Cfr. Ib., fl. 8: \u201cPor lo tanto al existir un seguro de responsabilidad civil extracontractual cuyo asegurado es TCC por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Suramericana S.A, la responsabilidad contravencional la tiene el conductor que trabajaba para esta empresa en el momento del accidente; con las dilaciones del seguro , como argumento para no pagar la prima de la reparaci\u00f3n integral, vienen perjudicando irremediablemente para el tratamiento m\u00e9dico Psicol\u00f3gico , Psiqui\u00e1trico, f\u00edsico, y el sufrimiento de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., fl. 7: \u201c(\u2026) antes del accidente no depend\u00eda para comer, de valerse por s\u00ed mismo para sus necesidades fisiol\u00f3gicas, salir a realizar actividades comerciales para su sustento, como se desempe\u00f1aba vendiendo dulcer\u00eda peque\u00f1a tanto en Marinilla como en Medell\u00edn qued\u00e1ndose siempre en el puente peatonal de la Terminal de Transporte del Norte, a donde se desplazaba en la semana (\u2026) y ah\u00ed realizaba esa labor para llevar a su casa algunos aportes por esta ocupaci\u00f3n para sus dos hermanos invidentes, su madre y su hermana que es quien cuida de \u00e9l actualmente que hoy d\u00eda no puede realizar ninguna actividad de por vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., fl. 6. Al respecto, el accionante insiste en que fue declarado contravencionalmente responsable pese a que el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 prev\u00e9 una excepci\u00f3n para que las personas invidentes puedan desplazarse solas por las v\u00edas, a saber, \u201cque su capacitaci\u00f3n o entrenamiento o la utilizaci\u00f3n de ayudas o aparatos ortop\u00e9dicos los habiliten para cruzar las v\u00edas por s\u00ed mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. Cfr. Ib., fl. 13: \u201cSin embargo s\u00ed valor\u00f3 la prueba en el mismo testimonio del mismo testigo que el lesionado (\u2026) que sufri\u00f3 y est\u00e1n definidas por el m\u00e9dico legista; estaba solo y sin ning\u00fan tipo de compa\u00f1\u00eda de una persona mayor de diez y seis a\u00f1os, en lo que se apoy\u00f3 para definir la responsabilidad (\u2026) del lesionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib., fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Contestaci\u00f3n del municipio de Marinilla, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib.: Esto, \u201cen cumplimiento de la Gu\u00eda para la Medici\u00f3n Indirecta de Alcoholemia a trav\u00e9s de Aire Espirado, y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1696 de 2013, modific\u00f3 el art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, que a su vez fue modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010 y cre\u00f3 el literal F, que en su inciso segundo dispone que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecer\u00e1 mediante una prueba que no cause lesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., fl. 7.: \u201cLo cual ha se\u00f1alado el Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicado 76001 del 13 de febrero de 2018, que si el infractor considera que el comparendo no es justo o no lo merece, puede rechazarlo o impugnarlo, y para ello no debe pagarlo, pues si paga se entiende que lo acepta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib., fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Intervenci\u00f3n de Duv\u00e1n Alberto Bland\u00f3n Henao, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib.: \u201cUna cosa es que el se\u00f1or Juan Giovanni hubiere recibido capacitaci\u00f3n para tener un desempe\u00f1o en la vida diaria y otra cosa muy diferente es que hubiera recibido una capacitaci\u00f3n para cruzar las v\u00edas por s\u00ed mismo, \u00e9sta \u00faltima que no ha sido probada, pues es una actividad que es mucho m\u00e1s especializada ya que participar en v\u00edas es una actividad de riesgo y m\u00e1s para un peat\u00f3n en calidad de invidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib., fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia de primera instancia, fl. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib., fl. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Impugnaci\u00f3n, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib., fl. 3. Asimismo, mediante memorial de 2 de febrero de 2023, el apoderado de la parte accionante solicit\u00f3 al ad quem que \u201cno se incluya como sujeto pasivo de esta actuaci\u00f3n del proceso del radicado y del Auto Interlocutorio No. 0049 al abogado, Dr. Juan Fernando Isaza Villa el cual no es parte del mismo\u201d. Esto, porque \u201c\u00e9l no era ni parte ni sujeto procesal de esta actuaci\u00f3n administrativa de tr\u00e1mite contravencional, m\u00e1s bien est\u00e1 involucrado como abogado personal del Sr. Duv\u00e1n Alberto Bland\u00f3n Henao\u201d, conductor del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia de segunda instancia, fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib., fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. Esto, porque \u201cel art\u00edculo 59 de la ley 769 de 2002 establece una responsabilidad contravencional del peat\u00f3n con afectaci\u00f3n visual lo cual no cumpli\u00f3 el actor, pues aunque supuestamente usaba el bast\u00f3n ello no es indicativo de si el mismo reun\u00eda las condiciones para ser considerado como un aparato ortop\u00e9dico o ayuda de desplazamiento que fuere \u00fatil para que evitara la causaci\u00f3n del accidente m\u00e1s cuando como bien lo indica en el lugar en que se present\u00f3 el suceso no existen andenes, se\u00f1ales de tr\u00e1nsito ni se\u00f1alizaci\u00f3n en el piso para invidentes, siendo por tanto completamente razonable que la autoridad accionada concluyera que aun teniendo tal aparato se le exigiera estar acompa\u00f1ado con persona mayor de 16 a\u00f1os al cruzar porque el mismo no era suficiente para habilitarlo cruzar la v\u00eda por s\u00ed mismo; ya si ello fue o no determinante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, es algo que deber\u00e1 determinarse en otra instancia judicial, porque el juicio contravencional que aqu\u00ed se ritu\u00f3 tiene como fundamento la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado establecido en una norma de tr\u00e1nsito no la causa eficiente que gener\u00f3 el perjuicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al accionante que aclarara \u201csi present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia (i) como mecanismo definitivo o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Asimismo, que explicara \u201cd) \u00bfEn qu\u00e9 consiste el perjuicio \u2018irremediable\u2019 cuya consumaci\u00f3n pretende \u2018evitar\u2019 con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine? \u00bfDe qu\u00e9 forma concreta el perjuicio irremediable se relaciona con la Resoluci\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al accionante que informara: \u201ca) \u00bfQu\u00e9 personas conforman su n\u00facleo familiar? (\u2026) b) \u00bfEstuvo incapacitado en raz\u00f3n del accidente? \u00bfPor cu\u00e1nto tiempo? \u00bfEn qu\u00e9 momento reinici\u00f3 sus actividades laborales? \u00bfSe encuentra trabajando en la actualidad? \u00bfQu\u00e9 ingresos percibe mensualmente? \u00bfTiene alg\u00fan v\u00ednculo laboral o contractual vigente? \u00bfSe encuentra afiliado al SSSS? (\u2026) \u00bfEs beneficiario de alg\u00fan programa social ofertado por el Estado? \u00bfQu\u00e9 obligaciones econ\u00f3micas tiene a su cargo? y, por \u00faltimo, \u00bfTiene bienes muebles o inmuebles a su nombre?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora pregunt\u00f3 al accionante si \u201cc) \u00bfInterpuso acciones judiciales, distintas a esta acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de que se le declare \u2018no ser contravencionalmente responsable de las condiciones civiles y personales consignadas en el informe de accidentes\u2019? \u00bfInterpuso acciones judiciales, distintas a esta acci\u00f3n de tutela, en contra de la Resoluci\u00f3n?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Por medio de la Secretar\u00eda General, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al accionante y a la accionada que explicaran lo siguiente: \u201ce) En el tr\u00e1mite del proceso contravencional de tr\u00e1nsito, \u00bfplante\u00f3 ante la inspectora de polic\u00eda el argumento seg\u00fan el cual el bast\u00f3n que habr\u00eda portado al momento del accidente constitu\u00eda \u2018ayuda o aparato ortop\u00e9dico\u2019 que le servir\u00eda como \u2018apoyo y gu\u00eda que lo habilita para caminar y cruzar las v\u00edas por s\u00ed mismo\u2019? (\u2026) \u00a0f) En el tr\u00e1mite del proceso contravencional de tr\u00e1nsito, \u00bfplante\u00f3 ante la inspectora de polic\u00eda el argumento seg\u00fan el cual \u2018est\u00e1 certificado de recibir \u2018capacitaci\u00f3n o entrenamiento\u2019\u2019, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002? (\u2026) g) En el tr\u00e1mite del proceso contravencional de tr\u00e1nsito, \u00bfalleg\u00f3 ante la inspectora de polic\u00eda la \u2018Certificaci\u00f3n de Capacitaci\u00f3n como persona Invidente\u2019? \u00bfEn qu\u00e9 consisten las \u2018herramientas de manejo a su discapacidad visual y mejorar su desempe\u00f1o en las actividades de la vida diaria\u2019 proporcionadas en el curso?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 De igual forma, precis\u00f3 que \u201cla naturaleza y objeto social de la \u2018Corporaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales \u2018El Progreso\u2019\u2019, es que propende por el mejoramiento de la calidad de vida de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus familias, mediante acciones de prevenci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral ejecutadas en el plano personal, familiar y comunitario de acuerdo con las necesidades y capacidades de la poblaci\u00f3n objetivo, buscando su mayor independencia y capacidad de enfrentar las distintas situaciones de la vida en que se encuentra inmerso (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Tutela en l\u00ednea, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-130 de 2014. Cfr. Sentencias T-398 de 2022, T-255 de 2021, T-467 de 2018, T-097 de 2018, T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En el mismo sentido, la sentencia T-804 de 2002. Al respecto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel amparo constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal supuesto falta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Tutela en l\u00ednea, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-398 de 2022 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-269 de 2012, T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Id. Cfr. Art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Auto 105 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Id. Cfr. Auto 543 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Auto 401 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Intervenci\u00f3n de Duv\u00e1n Alberto Bland\u00f3n Henao, fl. 8: \u201cEl apoderado queda investido [para] (\u2026) responder acci\u00f3n de tutela como atender a sus recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Memorial de 2 de febrero de 2023: \u201cDe manera atenta, solicito (\u2026) \u00a0que no se incluya como sujeto pasivo de esta actuaci\u00f3n del proceso del radicado y del Auto Interlocutorio No. 0049 al Abogado, Dr. Juan Fernando Isaza Villa el cual no es parte del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-292 de 2021: \u201cEl apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y \u00e9ste se presume aut\u00e9ntico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter general, (iii) quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente\u201d. En el caso concreto, obra en el expediente el documento \u201cpoder especial para impetrar acci\u00f3n constitucional de tutela\u201d, mediante el cual el accionante\u00a0(i)\u00a0confiri\u00f3 por escrito,\u00a0(ii)\u00a0poder especial,\u00a0(iii)\u00a0para que lo \u201crepresente en el proceso de acci\u00f3n de tutela contra la Actuaci\u00f3n Administrativa de Resoluci\u00f3n Proceso Contravencional 28753 del 2 de noviembre de 2022\u201d en contra de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Marinilla, Antioquia,\u00a0(iv)\u00a0a Carlos Mauricio Freydell Delgado, quien, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura, es abogado con tarjeta profesional vigente (fecha de consulta, 20 de junio de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>88 La Sala reiterar\u00e1, en este cap\u00edtulo, las consideraciones planteadas sobre el particular en la sentencia T-398 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, ver las sentencias T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-672 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver sentencias T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, \u201cen esta hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, adem\u00e1s, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garant\u00eda del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id.: \u201cLa tercera y \u00faltima condici\u00f3n,\u00a0subjetivo positiva, exige verificar que la persona, ni por s\u00ed misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por tanto, solo la garant\u00eda, en caso de que la pretensi\u00f3n en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a s\u00ed misma o contar con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-264 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-146 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-264 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>103 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-028 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>106 Contestaci\u00f3n de la accionada en sede de revisi\u00f3n, fl. 2. Cfr. Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, art\u00edculos tercero y cuarto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Escrito de traslado del accionante, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-554 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sobre la naturaleza de este tipo de actos, el Consejo de Estado ha resaltado que \u201cla imposici\u00f3n de sanciones de tr\u00e1nsito no corresponde a un \u2018juicio\u2019 que involucre la disputa por asuntos civiles -conflictos entre particulares- derivados de las acciones policivas establecidas en la ley, sino que emana del poder sancionatorio del Estado en su esfera administrativa, la legalidad de su resoluci\u00f3n final puede ser revisada por el juez contencioso, aun cuando \u00e9sta haya sido emitida por una autoridad policial\u201d. Al respecto, ver la sentencia n\u00ba 11001-03-15-000-2013-02588-01(AC), proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En el mismo sentido, la sentencia T-115 de 2004: \u201cAs\u00ed las cosas, la potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito no puede tener otro car\u00e1cter que administrativo, por ser \u00e9sta la forma natural de obrar de la administraci\u00f3n, la cual solo de manera excepcional y por expresa disposici\u00f3n del legislador puede ejercer funciones de \u00edndole jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el mismo sentido, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-124 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Base de datos de la ADRES. Fecha de consulta: 20 de junio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Respuesta del accionante en sede de revisi\u00f3n, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Certificado m\u00e9dico de 1 de diciembre de 2022: \u201cAGUDEZA VISUAL OD NO APLICA PACIENTE INVIDENTE DESDE EL NACIMIENTO OI NO APLICA PACIENTE INVIDENTE DESDE EL NACIMIENTO\u201d. Al respecto, si bien el apoderado del tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo manifiesta que el accionante \u201cno aporta pruebas\u201d que demuestren \u201cla filiaci\u00f3n o parentesco que tiene su grupo familiar con \u00e9l\u201d, si \u201cse encuentran vivas o fallecidas\u201d o las \u201cdiscapacidades que tienen las personas que integran el grupo familiar\u201d, la Sala concluye que, valoradas en contexto y a la luz de las pruebas que obran en el expediente, no existen elementos que permitan desvirtuar las afirmaciones que, al respecto, formula el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>116 Tutela en l\u00ednea, fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib., fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Respuesta del accionante en sede de revisi\u00f3n, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>119 Respuesta de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito en sede de revisi\u00f3n, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Este cap\u00edtulo retoma la sentencia SU-213 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-465 de 2009.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 Incorporada al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>124 Incorporada al derecho interno por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-465 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017, T-036 de 2018 y T-385 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-105 de 2023. Cfr. Sentencias T-209 de 2022, T-007 de 2019, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib. Al respecto, la Corte ha insistido en que \u201cno cualquier irregularidad en el tr\u00e1mite constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneraci\u00f3n al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, torn\u00e1ndolo en injusto, o debe resultar en una privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-105 de 2023. Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib.: \u201cLa segunda consiste en que ninguna actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuaci\u00f3n se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende que el servidor p\u00fablico cumpla con las funciones asignadas, sino que, adem\u00e1s, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib.: \u201cLa tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciaci\u00f3n razonable implica la garant\u00eda de la primac\u00eda de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicaci\u00f3n del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-051 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib. Cfr. Sentencia T-544 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-105 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-010 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-530 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-146 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-051 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib.: \u201cSe resalta que las sanciones en materia de tr\u00e1nsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, con la cual est\u00e1n en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017, T-036 de 2018 y T-385 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>149 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sentencia C-804 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-425 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-487 de 2007. Cfr. Sentencia T-124 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencia C-052 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>160 Art\u00edculos 2 de la Ley 1346 de 2009, 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y 3 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencia T-138 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-022 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib. Art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2022: \u201cAjustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-425 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 En el mismo sentido, la Ley 982 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencias T-028 de 2020, T-298 de 2020 y T-098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>168 Por ejemplo, ver la sentencia T-146 de 2022: \u201cLas garant\u00edas iusfundamentales esenciales del debido proceso deben observarse en \u2018toda actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general\u2019, sin embargo, su contenido y alcance var\u00eda dependiendo del tipo de proceso y de los sujetos investigados. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los ocupantes de predios privados o p\u00fablicos que tengan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son titulares de una protecci\u00f3n procesal \u2018cualificada\u2019 en los procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica. Esta protecci\u00f3n cualificada exige, de un lado, que las autoridades administrativas observen y salvaguarden las garant\u00edas iusfundamentales que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del debido proceso de forma m\u00e1s estricta y rigurosa, con el objeto de maximizar la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De otro, que las normas procedimentales deben aplicarse con \u2018especial atenci\u00f3n a las condiciones particulares\u2019 de los presuntos infractores. Esto implica que, conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n debe adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables a los procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib., fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ib., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017, T-036 de 2018 y T-385 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-105 de 2023. Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ib.: \u201cLa segunda consiste en que ninguna actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuaci\u00f3n se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende que el servidor p\u00fablico cumpla con las funciones asignadas, sino que, adem\u00e1s, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ib.: \u201cLa tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciaci\u00f3n razonable implica la garant\u00eda de la primac\u00eda de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicaci\u00f3n del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 Art\u00edculo 1 de la Ley 769 de 2002. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y principios. \u201cLas normas del presente C\u00f3digo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito. En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 Art\u00edculo 55 de la Ley 769 de 2002. Comportamiento del conductor, pasajero o peat\u00f3n. \u201cToda persona que tome parte en el tr\u00e1nsito como conductor, pasajero o peat\u00f3n, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dem\u00e1s y debe conocer y cumplir las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que le sean aplicables, as\u00ed como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002. Limitaciones a peatones especiales: \u201cLos peatones que se enuncian a continuaci\u00f3n deber\u00e1n ser acompa\u00f1ados, al cruzar las v\u00edas, por personas mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucin\u00f3genas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitaci\u00f3n o entrenamiento o la utilizaci\u00f3n de ayudas o aparatos ortop\u00e9dicos los habiliten para cruzar las v\u00edas por s\u00ed mismos. Los menores de seis (6) a\u00f1os. Los ancianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>187 Resoluci\u00f3n 3027 de 2010. F. Infracciones en que incurren los peatones y que dan lugar a la imposici\u00f3n de un (1) salario m\u00ednimo legal diario vigente: \u201cF.06. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Certificado m\u00e9dico de 1 de diciembre de 2022: \u201cAGUDEZA VISUAL OD NO APLICA PACIENTE INVIDENTE DESDE EL NACIMIENTO \/\/ OI NO APLICA PACIENTE INVIDENTE DESDE EL NACIMIENTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Reconocimiento m\u00e9dico legal de 19 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Art\u00edculos 2 de la Ley 1346 de 2009, 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y 3 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-425 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Auto de apertura de la investigaci\u00f3n contravencional de tr\u00e1nsito, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Expediente de tutela, fl. 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia T-425 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-010 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-177 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia T-010 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>205 Adem\u00e1s de ser la disposici\u00f3n demandada, la Sala Plena fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00bfla posible vaguedad e imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino\u00a0\u201clos ancianos\u201d\u00a0contenido en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, constituir\u00eda una restricci\u00f3n indebida al derecho a la libertad de circulaci\u00f3n, que en consecuencia discrimina a las personas en raz\u00f3n de su edad?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>206 Respuesta del accionante en sede de revisi\u00f3n, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Impugnaci\u00f3n, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>209 Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, fl. 101. Resoluci\u00f3n No. 6784 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>212 En el mismo sentido, la intervenci\u00f3n del tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Ver Intervenci\u00f3n de Duv\u00e1n Alberto Bland\u00f3n Henao, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>213 Tutela en l\u00ednea, fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Tutela en l\u00ednea, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Art\u00edculo 59. Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se enuncian a continuaci\u00f3n deber\u00e1n ser acompa\u00f1ados, al cruzar las v\u00edas, por personas mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os: || Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. || Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucin\u00f3genas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. || Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitaci\u00f3n o entrenamiento o la utilizaci\u00f3n de ayudas o aparatos ortop\u00e9dicos los habiliten para cruzar las v\u00edas por s\u00ed mismos. || Los menores de seis (6) a\u00f1os. || Los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cita de la cita: Adem\u00e1s de ser la disposici\u00f3n demandada, la Sala Plena fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00bfla posible vaguedad e imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d contenido en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, constituir\u00eda una restricci\u00f3n indebida al derecho a la libertad de circulaci\u00f3n, que en consecuencia discrimina a las personas en raz\u00f3n de su edad?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>218 Cita de la cita: Bobbio Norberto, Ib\u00eddem, P\u00e1g. 130. \u00a0<\/p>\n<p>219 Cita de la cita: \u201cPara Garc\u00eda Maynes \u2018Inspir\u00e1ndose en doctrinas romanas el jurista ruso N. Korkounov divide los preceptos del derecho en 4 grupos desde el punto de vista de sus sanciones: leges perfectae; leges plus quam perfectae; leges minus quam perfectae; leges imperfectae. (\u2026) Las leyes imperfectas son las que no se encuentran provistas de sanci\u00f3n. (\u2026) Por otra parte, hay que tener en cuenta que ser\u00eda imposible sancionar todas las normas jur\u00eddicas. En efecto, cada norma sancionadora tendr\u00eda que hallarse garantizada por una nueva norma y esta por otra, y as\u00ed sucesivamente. Pero como el n\u00famero de preceptos que pertenecen a un sistema de derecho es siempre limitado, hay que admitir, a fortiori, la existencia de normas jur\u00eddicas desprovistas de sanci\u00f3n.\u2019 Introducci\u00f3n al Estudio del Derecho, Editorial Porrua, 2010, P\u00e1gs. 90, 91\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN TR\u00c1MITE CONTRAVENCIONAL POR ACCIDENTE DE TR\u00c1NSITO-Autoridades deben implementar ajustes razonables y motivar las actuaciones judiciales y administrativas, cuando involucren personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Resoluci\u00f3n\u2026 deja en evidencia un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. La ausencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}