{"id":29025,"date":"2024-07-04T17:32:51","date_gmt":"2024-07-04T17:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-280-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:51","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:51","slug":"t-280-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-23\/","title":{"rendered":"T-280-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias\/DEBIDO PROCESO EN COMUNIDAD INDIGENA-Legalidad m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) en ejercicio de su autonom\u00eda, el Cabildo (accionado), representado por su capitana\u2026 no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del accionante al negar su inclusi\u00f3n en el censo comunitario. Antes bien, tal decisi\u00f3n se produjo en ejercicio leg\u00edtimo de su autonom\u00eda y dando aplicaci\u00f3n al derecho propio, de conformidad con el mandato que establecen los Estatutos del Cabildo\u2026 (ii) la asamblea general extraordinaria\u2026 se realiz\u00f3 respetando el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con los est\u00e1ndares m\u00ednimos constitucionales y atendiendo al derecho propio de la comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DE LA PERTENENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Alcances \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Los censos que provienen de las propias comunidades ind\u00edgenas deben tener mayor peso y servir de base para corregir el censo que lleva el Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es la prueba determinante para la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena perteneciente a cierta comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE INDIGENA-Primacia de la condici\u00f3n real del ind\u00edgena, sobre condiciones formales como la inscripci\u00f3n en un censo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUEBLO ZENU-Localizaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Prohibici\u00f3n para los Estados de intervenir en el \u00e1mbito propio de sus asuntos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE RECONSTRUCCION ETNICA O DE REAFIRMACION DE IDENTIDAD INDIGENA, Y RECONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION PROPIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Proceso de re-etnificaci\u00f3n y auto identificaci\u00f3n como pueblo o individuo \u00e9tnicamente diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DI\u00c1LOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEBIDO PROCESO-Efectividad del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones\/IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN COLOMBIA-Protecci\u00f3n de la identidad cultura y dignidad humana de los ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en todo proceso, incluyendo la acci\u00f3n de tutela, debe propenderse por aquella alternativa que permita que las personas ind\u00edgenas cumplan con las sanciones en sus propios territorios y respetando sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-280 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.662.425 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada, por medio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandada: \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz1, en calidad de autoridad tradicional \u2013Capitana de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo y por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el 18 de enero de 20222, que revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, del 26 de noviembre de 20213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada, por medio de apoderado judicial4, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz, en calidad de autoridad tradicional, como Capitana del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos5, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso contemplados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en su criterio, el Cabildo Menor de San Carlos, a trav\u00e9s de su Capitana, lo habr\u00eda excluido arbitrariamente del censo comunitario, junto con 84 familias que habr\u00edan integrado el censo padr\u00f3n conformado en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela6, el 11 de octubre de 2000 las autoridades del Resguardo Mayor Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento (departamento de C\u00f3rdoba) citaron a la comunidad de San Carlos para la elecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de un nuevo cabildo menor. Seg\u00fan afirma el actor, la comunidad habr\u00eda estado compuesta inicialmente por cien (100) n\u00facleos familiares. Asegura que se reunieron el 20 de octubre de 2000 para constituir el nuevo cabildo y elegir la junta directiva. Se\u00f1ala que \u00e9l y su familia (padres, hermanos) hac\u00edan parte de una de las familias de aquel censo padr\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad Zen\u00fa de San Carlos fue reconocida como parcialidad ind\u00edgena por el Ministerio del Interior mediante Resoluci\u00f3n 066 de 31 de mayo de 2012. Este acto administrativo identific\u00f3 una poblaci\u00f3n total de \u201cdoscientos cuarenta y tres (243) habitantes, agrupados en sesenta (60) familias, distribuidas as\u00ed: Aguas Vivas cuarenta y siete (47) familias, Castillera nueve (09) familias y Neiva cuatro (04) familias; seg\u00fan censo poblacional, el cual ser\u00e1 entregado anualmente de conformidad con la ley 89 de 1890, por parte del Cabildo.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del demandante8, la expedici\u00f3n de esta resoluci\u00f3n \u201ctrajo consigo una incongruencia que ha sido la causante de discordia dentro de la comunidad y violatoria de derecho[s] fundamentales puesto que de las 100 familias originarias del censo padr\u00f3n, 84 fueron excluidas al momento de la firma de la misma, y solo 16 n\u00facleos familiares que dieron inicio al cabildo fueron incluidos en dicha resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan afirma la parte actora, las 84 familias excluidas del censo padr\u00f3n del cabildo han tenido descendencia y hoy en d\u00eda est\u00e1n agrupadas en 173 n\u00facleos familiares, que aspiran a ser incluidos en el censo comunitario. Argumentan que son familias de la regi\u00f3n, adem\u00e1s de ser descendientes de fundadores del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tutela, el accionante alude a una asamblea comunitaria realizada el 13 de octubre de 2016, de la cual obra el acta en el expediente9 y a un informe de comisi\u00f3n elaborado por el representante del Ministerio del Interior10. Dentro de las conclusiones de la asamblea se menciona que se aprob\u00f3 la actualizaci\u00f3n del censo, en el que se incluyeron 15 familias que ven\u00edan participando en el proceso comunitario desde hac\u00eda varios a\u00f1os. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de otras familias que alegaban su pertenencia a la comunidad y su inconformidad por no haber sido incluidas en el censo de 2012, que dio sustento a la Resoluci\u00f3n 066 de 2012 del Ministerio del Interior. Sin embargo, respecto de estas la Asamblea neg\u00f3 su inclusi\u00f3n al censo y quedaron pendientes de continuar las conversaciones con el cabildo. Al respecto, el se\u00f1or Fidel Vizca\u00edno -capit\u00e1n saliente de la comunidad- indic\u00f3 que en su momento s\u00ed se hab\u00eda hecho el aviso oportuno a las familias Zen\u00fa del territorio para que participaran del ejercicio censal, y que, sin embargo, no todas se presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la decisi\u00f3n adoptada en dicha asamblea, se dej\u00f3 constancia de que la comunidad se\u00f1al\u00f3 que, \u201cteniendo conocimiento del problema de estas familias, aceptan su ingreso pero con unas condiciones, esa condici\u00f3n es que exista un periodo de prueba para estas familias para que ingresen definitivamente a la comunidad.\u201d Sin embargo, el acta consigna que, \u201c[e]l funcionario del Ministerio del Interior dice que no es bueno generar este tipo de condiciones, porque puede haber problemas posteriores en relaci\u00f3n a la igualdad de derechos.\u201d En consecuencia, la capitana pregunt\u00f3 a la asamblea si aceptaba que estas familias ingresaran en las condiciones planteadas por el delegado del Ministerio del Interior y todos por unanimidad respondieron que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario del ministerio agreg\u00f3, que las familias con inter\u00e9s en ingresar al censo deb\u00edan hacer la solicitud escrita, familia por familia, para que la comunidad en asamblea pudiera tomar las decisiones correspondientes. Y finalmente, se\u00f1ala el acta que el se\u00f1or \u00c1ngel Ramos solicit\u00f3 una reuni\u00f3n con la junta directiva de la comunidad de San Carlos, para hacer un di\u00e1logo y buscar una soluci\u00f3n, a lo que, la capitana \u00c1ngela Arrieta respondi\u00f3 \u201cque en este momento no se puede hacer una reuni\u00f3n porque se tienen otros compromisos, y que la reuni\u00f3n no se har\u00e1 con la junta directiva, sino con la asamblea en pleno y se har\u00e1 en [el] momento que se solicite.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n adelantada por el accionante para solicitar el reconocimiento en el censo comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que en varias oportunidades ofici\u00f3 al Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que, a su juicio, esa entidad \u201ces la encargada de desatar las controversias de esta \u00edndole, pero no ha recibido soluci\u00f3n de fondo y definitiva.\u201d12 Al revisar el expediente, se observa que, efectivamente, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y minor\u00edas le remiti\u00f3 por competencia a la Capitana del Cabildo, una petici\u00f3n de 4 de noviembre de 201613, en la cual se se\u00f1ala que \u201calgunas personas reclaman ser incluidas en el censo del cabildo que usted representa; en este sentido esperamos que, en el marco de la AUTONOM\u00cdA de la comunidad (\u2026) ustedes tomen una decisi\u00f3n al respecto y que a su vez informen a este despacho (\u2026).\u201d No obstante, a partir del documento mencionado, no es posible concluir que esta solicitud haya sido presentada por el se\u00f1or Vizca\u00edno Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2016, el Ministerio del Interior le dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la capitana de la comunidad, \u00c1ngela Arrieta, en la que le remite copia de la solicitud radicada ante ese Ministerio el 21 de octubre de 2016, \u201cdonde algunas personas reclaman ser incluidas en el censo del cabildo.\u201d En ese sentido, le solicitan que, en el marco de la autonom\u00eda de la comunidad \u201cy seg\u00fan lo acordado en acta de asamblea del 13 de octubre de 2016 y la Ley 89 de 1890, ustedes tomen una decisi\u00f3n al respecto (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el 20 de febrero de 201814, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, le remiti\u00f3 a la Capitana del Cabildo San Carlos, \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz, el oficio allegado a esa dependencia por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y le recomend\u00f3 que, en el marco de sus competencias, se sirviera aclarar en espacio de asamblea las inquietudes manifestadas por miembros de la comunidad ind\u00edgena San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n obra como prueba, una respuesta remitida por el Ministerio del Interior al se\u00f1or Eduver Julio Vizca\u00edno el 24 de mayo de 201815, (mas no la solicitud) en la cual le indican \u201cque las modificaciones realizadas en el auto censo, deben guardar coherencia con las din\u00e1micas de crecimiento y\/o decrecimiento naturales, de conformidad con la circular 0038 de 2014 (\u2026)\u201d. Igualmente, la Direcci\u00f3n asegur\u00f3 que remitir\u00eda copia de la solicitud a la capitana de la comunidad, recomendando que su situaci\u00f3n particular fuera abordada en un espacio de asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 201816 fue dirigida una nueva contestaci\u00f3n por el Ministerio del Interior al accionante Eduver Julio Vizca\u00edno, indic\u00e1ndole que, teniendo en cuenta su afirmaci\u00f3n sobre su retiro reciente de censo comunitario, pondr\u00edan dicha situaci\u00f3n en conocimiento de la capitana de la comunidad, \u201csolicitando se sirva aclararla y de ser necesario someterla a consideraci\u00f3n de la asamblea con el fin de que en esta instancia se decida lo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera semejante, mediante oficio de 19 de junio de 201917, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior le adjunt\u00f3 a la capitana \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz, copia del derecho de petici\u00f3n remitido por el se\u00f1or Pastrana Vizca\u00edno. Igualmente, obra la respuesta a este oficio, en la cual la capitana hace una invitaci\u00f3n a un espacio de asamblea con el fin de abordar las inquietudes contenidas en el requerimiento, sin que obre prueba de que tal espacio se hubiera realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de tutela que aqu\u00ed se revisa, en primera instancia, el 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada, al considerar que no satisfac\u00eda el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n del reconocimiento adoptada por el Ministerio del Interior es del a\u00f1o 2012 y por lo tanto, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os entre la expedici\u00f3n de tal acto administrativo y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el 18 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante. Por lo tanto, orden\u00f3 a la Junta Directiva de la Comunidad Ind\u00edgena de San Carlos, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas realizara una Asamblea en la que actualizara el censo de las familias que a \u00e9l pertenecen, incluyendo a los n\u00facleos familiares que hacen parte del censo padr\u00f3n que dio origen al reconocimiento del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por solicitud del demandante, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, aclar\u00f3 la providencia del 18 de enero de 2022, mediante auto de 25 de enero de 2022 y nuevamente por auto de 8 de febrero de 2022, en el cual resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: Aclarece [sic] de manera oficiosa la providencia de fecha 19 de enero de 2022 y aclarada mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, en el sentido que el censo se debe actualizar desde el a\u00f1o 2000, pasando por el 2012, hasta el 202218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cabildo ind\u00edgena San Carlos del Pueblo Zen\u00fa se reuni\u00f3 el 2 de febrero de 2022 en asamblea extraordinaria con el objetivo de dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, aclarado mediante auto de 25 de enero de 2022. En el acta de la reuni\u00f3n se afirma que: \u201cse hace llamado al se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno y a su apoderado para hacerse presente en el recinto y dar cumplimiento al fallo de tutela, petici\u00f3n a la que \u00e9l y su apoderado se niegan y proponen que el tema sea debatido por un comit\u00e9 de 10 personas de la junta y 10 de su grupo de familias; la asamblea en pleno como m\u00e1xima autoridad no autoriza a la J[unta] D[irectiva] pues el fallo en su aclaraci\u00f3n es claro en que se debe citar a la asamblea. \/\/Se hace el llamado en diferentes ocasiones al se\u00f1or Eduver explic\u00e1ndole que existen las garant\u00edas por parte de los delegados de las alcald\u00edas de San Marcos-Sucre y Sahag\u00fan C\u00f3rdoba. \/\/La asamblea posterior a un tiempo prudente da inicio a las 10:00 A.M., sin que el se\u00f1or Eduver o su apoderado quisieran entrar al sal\u00f3n de reuni\u00f3n, estos se mantuvieron a 100 metros de distancia con un grupo de familias.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De parte de las instituciones hicieron presencia la Secretar\u00eda de Gobierno, la Personer\u00eda municipal y el enlace ind\u00edgena de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba; la Secretar\u00eda de Interior de San Marcos, Sucre y el Sargento Gustavo Mart\u00ednez de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Jobo, Tabl\u00f3n. Durante la Asamblea, la Junta Directiva enfatiz\u00f3 en que el se\u00f1or Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada y las familias que lidera \u201cnunca han estado dentro del listado censal de nuestra comunidad, el cual ha sido avalado por el Ministerio del Interior, por lo tanto, no son miembros de nuestra comunidad ind\u00edgena\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, recalcaron que no reconocen que exista un conflicto interno, sino una situaci\u00f3n de car\u00e1cter externo que est\u00e1 causando graves afectaciones a la comunidad, \u201cya que el se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno ha suplantado el nombre e imagen de nuestra comunidad, enviando documentos a distintas entidades gubernamentales, rob\u00e1ndose arbitrariamente nuestro logo y afirmando ser ind\u00edgena de nuestra comunidad y haci\u00e9ndose pasar como fundador, cuando esto es totalmente FALSO. El se\u00f1or Eduver y el grupo que lidera tienen a nuestra comunidad intimidada y amenazada, adem\u00e1s nos han invadido nuestras propiedades, han causado en muchas ocasiones da\u00f1os y destrucci\u00f3n en nuestros bienes, desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2020 no hemos podido volver a nuestra sede con la tranquilidad y paz que siempre ten\u00edamos en nuestras asambleas por todas las amenazas recibidas y no nos permiten hacer nuestras actividades internas dentro de nuestros usos y costumbres.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n de la asamblea, la comunidad ratific\u00f3 \u201cla NO INCLUSI\u00d3N de Eduver Vizca\u00edno Estrada y las personas que representa al censo de la comunidad ind\u00edgena [S]an [C]arlos del pueblo Zen\u00fa.\u201d22 Finalmente, la asamblea explic\u00f3, que el primer censo comunitario que se elabor\u00f3 fue en el a\u00f1o 2012, el cual permiti\u00f3 que la comunidad naciera a la vida jur\u00eddica. El censo padr\u00f3n identific\u00f3 61 familias, dentro de las que no se encontraba el se\u00f1or Eduver ni el grupo de familias bajo su liderazgo. E indic\u00f3, que entre 2013 y 2015 \u201cla comunidad bajo su autonom\u00eda no realiz\u00f3 procesos de actualizaci\u00f3n de censo\u201d23. En todo caso, expuso que en 2016 la asamblea aprob\u00f3 la actualizaci\u00f3n del censo padr\u00f3n, con la inclusi\u00f3n de 16 familias que ven\u00edan participando en el proceso organizativo del cabildo. Indic\u00f3 que posteriormente, los censos se han actualizado bajo los par\u00e1metros legales, y han sido enviados y cargados en las bases de datos del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se documenta en el acta de la asamblea extraordinaria24 de 2 de febrero de 2022, en 2016 la comunidad Zen\u00fa de San Carlos celebr\u00f3 dos (2) procesos de consulta previa con la empresa multinacional Canacol Energy. El accionante Eduver Vizca\u00edno y el grupo de familias que afirma representar no habr\u00edan hecho parte de ese proceso, y, en consecuencia, tampoco han participado de los proyectos que fueron objeto de las mencionadas consultas y que actualmente se encuentran en desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite incidental por desacato y sanciones impuestas en contra de la Capitana del Cabildo Menor Ind\u00edgena de San Marcos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2022 el accionante present\u00f3 incidente de desacato, con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos en el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta las aclaraciones realizadas mediante autos de 25 de enero y de 8 de febrero de 2022 respectivamente. O en su defecto, que se impusieran las multas y la orden de arresto que prev\u00e9 el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 15 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos requiri\u00f3 a la accionada con el objeto de que acreditara el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2022, desde el correo scomunidadsancarlos@gmail.com, a trav\u00e9s de escrito suscrito por el abogado Yossy Manuel Acu\u00f1a Acevedo como apoderado de la se\u00f1ora Arrieta Ruiz, aport\u00f3 pruebas del cumplimiento del fallo. Asever\u00f3, que \u201crealiz\u00f3 el cumplimiento al fallo de tutela mediante acta de asamblea en pleno de fecha 02 de febrero de 2022\u201d y que no le compete a la representante legal ni a otras entidades p\u00fablicas o privadas tomar decisiones que solo corresponden a las funciones propias de la asamblea en pleno como m\u00e1xima autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre profiri\u00f3 un auto en el cual se abstuvo de sancionar por desacato a la se\u00f1ora \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz, en su condici\u00f3n de capitana de la Comunidad Ind\u00edgena San Carlos. Antes bien, verific\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes y orden\u00f3 el archivo del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Insatisfecho con la decisi\u00f3n, el se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno Estrada interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, correspondi\u00e9ndole el radicado 70001221400020220003600 a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que, mediante fallo de 29 de marzo de 2022, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cPRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia reclamados por el se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, dejar sin efecto jur\u00eddico el auto de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se abstiene de sancionar a la accionada dentro de la acci\u00f3n de tutela 2021-00185 en el t\u00e9rmino de 48 horas y, decida de fondo el incidente de desacato promovido dentro de la referida tutela bajo los lineamientos enseguida trazados. Es decir, establecer que la actualizaci\u00f3n del censo debe iniciar desde el a\u00f1o 2000, donde aparecieron los primeros cofundadores de ese cabildo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre acat\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en el sentido de imponer a la capitana una sanci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas de arresto y confirm\u00f3 una multa de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio No. 477 de 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos comunic\u00f3 al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013 CTI el auto de 27 de abril de 2022 donde se ordena dar cumplimiento a la sanci\u00f3n de arresto de cinco (5) d\u00edas, impuesta a la se\u00f1ora \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n25, el 4 de mayo de 2022, present\u00f3 un informe con respecto al cumplimiento de la orden de arresto de cinco (5) d\u00edas de la se\u00f1ora \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz, manifestando que, se adelantaron las labores para ubicar a la se\u00f1ora \u00c1ngela Arrieta. Por ello, \u201cjunto a miembros de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Marcos, llegamos hasta dicho sector en el cual nos entrevistamos con la se\u00f1ora ANALJADIS ARRIETA RUIZ identificada con cedula de ciudadan\u00eda No. 3494986, quien manifest\u00f3 ser la hermana de la se\u00f1ora ANGELA SOFIA ARRIETA y adujo que su familiar se encontraba en una c\u00e1rcel ind\u00edgena llamada PINCHOROY ubicada en el municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba, bajo el Tribunal de Justicia Ind\u00edgena, seg\u00fan lo dicho se encuentra cumpliendo con el requerimiento de arresto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte de los anexos del informe rendido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta aport\u00f3 un oficio de fecha 2 de mayo de 2022 remitido por la accionada a la Polic\u00eda Nacional, recibido el 3 de mayo de 2022, en el cual inform\u00f3 que la Capitana del Cabildo Menor de San Carlos se encontraba cumpliendo la orden de arresto por cinco (5) d\u00edas desde el pasado 29 de abril, y hasta el d\u00eda 3 de mayo, en la c\u00e1rcel ind\u00edgena Pinchorroy del pueblo Zen\u00fa, ubicada en el Resguardo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo del 2022, el apoderado principal de la accionada, Edgar Pardo Rodr\u00edguez, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para que su representada pudiera cumplir el arresto en un centro carcelario del Pueblo Zen\u00fa y tambi\u00e9n pidi\u00f3 que fuera exonerada del pago de la multa. Mediante auto de 12 de mayo de 2022 el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre resolvi\u00f3 negar ambas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de instancia precis\u00f3 que la situaci\u00f3n informada por la accionada no hab\u00eda sido conocida por el despacho, sino a trav\u00e9s del informe que remiti\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 4 de mayo de 2022. Es decir, que la decisi\u00f3n de cumplir la sanci\u00f3n de arresto en la c\u00e1rcel Pinchorroy del Resguardo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento, seg\u00fan los usos y respetando el derecho propio del pueblo Zen\u00fa, no fue objeto de solicitud oportuna de parte de la accionada, ni tampoco le fue puesta en conocimiento a su despacho, contrario a lo afirmado en el mencionado informe allegado al juzgado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el juzgado adujo que, en el caso concreto, no se trata de una conducta punible, sino de una sanci\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite de desacato, de naturaleza correccional y no penal. Con respecto a la solicitud de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n por multa, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n al encontrar improcedente el amparo de pobreza y sostuvo que el art\u00edculo 27 de la ley 89 de 1890 no aplicar\u00eda para el caso concreto, por cuanto la multa no deviene de un asunto propio del resguardo, sino de una sanci\u00f3n individual impuesta por haber incumplido la orden del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, adem\u00e1s de negar las peticiones de la accionada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre comunic\u00f3 su decisi\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional-Sucre y al director del CTI de Sincelejo, para que, dentro del marco de sus competencias, procedieran a dar cumplimiento a la sanci\u00f3n de arresto de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito enviado el 19 de mayo de 2022 por el apoderado de la accionada, Capitana de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se solicitaron medidas provisionales dentro del presente expediente de revisi\u00f3n de tutela, consistentes en ordenar la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas en el fallo de desacato por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos el 12 de mayo de 2022. Mediante auto de 10 de junio de 2022 esta Sala concedi\u00f3 dichas medidas, suspendiendo los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos y, en consecuencia, orden\u00f3 suspender tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n adelantada dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato, incluidas las sanciones que se hubieran podido adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la accionada apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, obteniendo decisi\u00f3n favorable por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, de 31 de mayo de 2022. En dicha decisi\u00f3n, el ad quem resolvi\u00f3 tener por homologado el cumplimiento en el centro carcelario del pueblo Zen\u00fa de Pinchorroy, teniendo en cuenta que se trata de \u201cun conflicto interno de dicha comunidad ind\u00edgena y que excepcionalmente tuvo que ser resuelt[o] por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que no es \u00f3bice para que las actuaciones accesorias al incumplimiento de dicha orden, no puedan ser conocidas por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.&#8221;27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al juez constitucional le corresponde, en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho sustancial28 y (ii) tutela judicial efectiva29, examinar de manera integral la tutela promovida con la finalidad de hacer un estudio juicioso que le permita identificar a los titulares de la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como sus presuntos responsables y, en esa medida, determinar si cada extremo vinculado al proceso tuvo la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho al debido proceso, buscando siempre resolver de fondo el problema jur\u00eddico que ha sido puesto en su conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de junio de 2022 se recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico un memorial remitido por el accionante, en el que reiter\u00f3 en lo sustancial los argumentos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 30 de junio de 2022 se autorizaron copias del expediente a la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales30, en atenci\u00f3n a que tal dependencia manifest\u00f3 que se encontraba estudiando la posibilidad de presentar una intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela mediante un concepto t\u00e9cnico o amicus curiae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculos, 19, 21 y 22), en concordancia con el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del Proceso, se decretaron pruebas a trav\u00e9s de Auto de 5 de agosto de 2022. Mediante informe secretarial remitido al despacho el 6 de noviembre de 2022 se recibi\u00f3 el informe de pruebas, en el que consta la recepci\u00f3n de 9 respuestas31, cuyo contenido principal se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que respecto de las familias presuntamente excluidas del censo del Cabildo Menor de San Carlos se eligi\u00f3 un capit\u00e1n y representante provisional con su respectiva junta para que las representase. Lo anterior, a trav\u00e9s de acta de 27 de julio de 2021, a trav\u00e9s de la cual \u201celigieron a mi poderdante para presentar todas las acciones judiciales necesarias para ser reconocidos ante el estado como miembros de la comunidad ind\u00edgena San Carlos de San Marcos-Sucre y Sahag\u00fan-C\u00f3rdoba32.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la identificaci\u00f3n de las familias presuntamente excluidas del censo, inform\u00f3 que fueron 84 fichas familiares y que despu\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os se cuenta con un total de 109 n\u00facleos descendientes que se desprenden de las familias iniciadoras del proceso organizativo que empez\u00f3 en 1998 y en 2000 eligi\u00f3 su primer capit\u00e1n menor. Que en la actualidad son 173 n\u00facleos familiares y 636 personas que reclaman ser reconocidas como pertenecientes a la comunidad de San Carlos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que algunas de estas familias resid\u00edan en la vereda La Castillera, en el municipio de San Marcos-Sucre y otras en el corregimiento de Neiva \u201cque se ubica a unos tres kil\u00f3metros de la comunidad y que es el corregimiento al que se acogen las familias excluidas que adem\u00e1s pertenece al municipio de San Marcos-Sucre, otras de Betania una vereda que queda vecina a la comunidad San Carlos, en el corregimiento el Tabl\u00f3n que es vecino tambi\u00e9n a la comunidad y en donde el cabildo ind\u00edgena San Carlos tiene una finca denominada Romancha, otras familias viv\u00edan en el corregimiento Aguas Vivas en donde estudi\u00f3 mi poderdante el se\u00f1or EDUBER VIZCAINO (sic) ESTRADA, y en la vereda Pocas Aguas que es la m\u00e1s cercana por el departamento de C\u00f3rdoba, otras en corregimiento Buena Vista que pertenece al municipio de San Marcos-Sucre y vereda La Trocha Persiana33. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que actualmente estas familias est\u00e1n distribuidas as\u00ed: 23 familias en San Carlos; 8 en Castillera, 7 en Betania, 8 en Pocas Aguas, 2 en Cuatro Bocas, 3 en Barro Blanco, 2 en Trocha Persiana, 1 en Cayo de la Cruz, 5 en el corregimiento Neiva, 11 en el Tabl\u00f3n, 14 en Buena Vista, 34 en Aguas Vivas. Adem\u00e1s, 55 familias viven en la cabecera municipal de San Marcos-Sucre y que algunos de sus miembros han salido en busca de oportunidades a ciudades capitales por cuanto \u201cen la comunidad ind\u00edgena San Carlos y sus alrededores aunque se exploten hidrocarburos hace algunos a\u00f1os, las v\u00edas de acceso a oportunidades son casi que nulas y no hay universidades cerca ni fuentes dignas de empleo (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 tambi\u00e9n, que ninguna de estas familias se encuentra censada en otra comunidad. Adem\u00e1s, present\u00f3 una relaci\u00f3n de sus hermanos, primos, t\u00edos y abuelos que pertenecen al Cabildo Menor Zen\u00fa de San Carlos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tuvo que migrar de la comunidad en 2005, cuando termin\u00f3 la educaci\u00f3n primaria. Que se fue a Cartagena a estudiar el bachillerato y los colegios de la zona estaban lejanos por el mal estado de las v\u00edas. No obstante, que siempre regresaba a la comunidad en vacaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en 2012 se encontraba adelantando estudios t\u00e9cnicos en el SENA y que regres\u00f3 definitivamente en agosto de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, asegur\u00f3 que la raz\u00f3n esencial para no ingresar a la sede del cabildo fue que no se les permiti\u00f3 el ingreso en igualdad de condiciones a la asamblea a las familias reclamantes, alegando poco espacio y que la pandemia no hab\u00eda terminado. Adem\u00e1s, que percibieron \u201cuna actitud de desprecio con las familias excluidas\u201d34. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Cabildo San Carlos, firmando en asamblea, recalcaron que la m\u00e1xima autoridad con poder decisorio para determinar la pertenencia de una persona a la comunidad ind\u00edgena es la asamblea. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que las familias que conformaron el censo padr\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena de San Carlos \u201cfueron las que mantuvieron una permanencia en nuestra comunidad y que participaron de manera constante en el proceso organizativo, auto determinadas ind\u00edgenas Zen\u00fa, con usos y costumbres que nos distingue[n] como grupo \u00e9tnico; reconocidos bajo un estudio etnol\u00f3gico realizado por el Ministerio del Interior. Dicho proceso se dio a finales del a\u00f1o 2011 (\u2026)\u201d35 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que el capit\u00e1n de la \u00e9poca, el se\u00f1or Fidel Vizca\u00edno realiz\u00f3 una convocatoria a las familias de manera verbal en los asentamientos de la comunidad. Que a trav\u00e9s del estudio etnol\u00f3gico realizado por el Ministerio del Interior \u201cse constataron nuestros rasgos, usos y costumbres\u201d y como resultado se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 066 del 31 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada nunca ha hecho parte de la comunidad Zen\u00fa de San Carlos. No obstante, reconocieron que s\u00ed hay miembros de la familia del accionante que aparecen en el censo comunitario, como son sus abuelos Samuel Vizca\u00edno y Cristina Estrada y algunos t\u00edos, como Oscar, Bladimir, Javier y Milena Vizca\u00edno, \u201cya que ellos hicieron parte del estudio etnol\u00f3gico y han participado constantemente de los procesos de la comunidad.\u201d Empero, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel n\u00facleo familiar de Eduver Vizca\u00edno, [conformado por \u00e9l, su padre y su madre] NO hacen parte de ning\u00fan censo ni antes ni despu\u00e9s del reconocimiento de la comunidad porque ellos migraron de la zona a\u00f1os antes y nunca hubo inter\u00e9s de participaci\u00f3n alguna de los procesos de la comunidad.\u201d36 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que la comunidad se rige por los reglamentos internos y las decisiones de la asamblea en pleno como m\u00e1xima autoridad. Que en la asamblea del 13 de octubre de 2016 se realiz\u00f3 una actualizaci\u00f3n del censo con presencia de una delegaci\u00f3n de funcionarios del orden nacional y regional y como resultado se determin\u00f3 la inclusi\u00f3n de 16 familias que ven\u00edan participando constantemente en los procesos de la comunidad, mientras que se rechaz\u00f3 la inclusi\u00f3n de otras familias que ven\u00edan lideradas por el se\u00f1or \u00c1ngel Meza. Para ello se argument\u00f3 que estas familias no hab\u00edan estado presentes en los procesos de la comunidad. Complement\u00f3 este punto se\u00f1alando que \u201cen el caso puntual esta ser\u00eda la segunda vez que se presenta el hecho de que personas ajenas a nuestro proceso lleguen a reclamar inclusi\u00f3n al censo cuando estas nunca han estado en el proceso organizativo; vislumbr\u00e1ndose intereses de inclusi\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas por el hecho de estar en zona de explotaci\u00f3n petrolera y querer acceso a beneficios de las consultas previas.\u201d37 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclararon que el accionante y las familias que lidera no asistieron a dicha asamblea. Que el accionante \u201cnunca ha participado en los procesos de la comunidad, motivo por el cual la comunidad NO puede avalar el ingreso de personas ajenas a los procesos colectivos (\u2026)\u201d38 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron que para avalar el regreso de un miembro de la comunidad que se hubiera ausentado, \u201cal regresar debe retomar la participaci\u00f3n colectiva en los procesos de la comunidad; pero en el caso del accionante esto NO aplica ya que ni \u00e9l ni las familias que lidera hacen parte de nuestro censo.\u201d39 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que el Resguardo Mayor Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento no puede definir la inclusi\u00f3n o reconocimiento del accionante o de alguna otra persona a la comunidad, puesto que la autoridad para ello es la asamblea.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la comunidad de San Carlos ha tenido dos procesos de consulta previa en 2016 por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos. Uno por el proyecto \u201cEstudio de Impacto Ambiental para el \u00c1rea de Producci\u00f3n Fandango Bloque VIM-5\u201d con la empresa CNE OIL &amp; GAS y el otro por el proyecto \u201cModificaci\u00f3n Licencia Global Ambiental Bloque Esperanza Vim-21\u201d con la empresa Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia filiales de CANACOL ENERGY. Manifestaron que de los proyectos acordados desde 2017 se ha ejecutado lo correspondiente hasta la vigencia 2020, \u201cteniendo atrasadas las vigencias 2021 y 2022 por incumplimiento de Canacol Energy\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien reconocen que el accionante es nieto de Samuel Vizca\u00edno, uno de los fundadores de la comunidad, insisten en que nunca ha hecho parte del censo padr\u00f3n y que por eso la asamblea no lo reconoce como ind\u00edgena ni como parte del proceso organizativo de la comunidad San Carlos del pueblo Zen\u00fa. Adujeron tambi\u00e9n, que los miembros de la comunidad lo son, m\u00e1s que por el grado de consanguinidad, por la pertenencia, participaci\u00f3n y trabajo colectivo en los procesos de la comunidad como lo establecen los estatutos de la Ley propia que dispone: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este escenario solo se podr\u00e1 contemplar la inclusi\u00f3n al censo de c\u00f3nyuges sea hombre o mujer de quien sea ya miembro existente y en todo caso deber\u00e1 ser aprobado por unanimidad en asamblea en pleno; hacer una valoraci\u00f3n que demuestre el compromiso y respeto por la comunidad.\u201d40 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad destac\u00f3 que el censo del a\u00f1o 2000 nunca ha existido ni tampoco se encuentra registrado en las bases de datos del Ministerio del Interior o del Resguardo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistieron en que \u201cla Asamblea en pleno pide que se respete nuestra autonom\u00eda, nuestras decisiones internas, les aclaramos honorables Magistrados que el hecho que el accionante (sic) tenga familiares en el censo no significa que \u00e9l deba ingresar a nuestro censo de forma autom\u00e1tica, para ello debe sujetarse a nuestros reglamentos internos y bajo nuestra autonom\u00eda es la Asamblea la m\u00e1xima autoridad para tomar esa decisi\u00f3n.\u201d41 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, iteraron que el se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno no estuvo presente en la Asamblea de 13 de octubre de 2016 y que, en esa ocasi\u00f3n, lo que se propuso respecto de las familias lideradas por el se\u00f1or \u00c1ngel Meza fue que presentaran una solicitud por escrito por familia y en un periodo de prueba avalado se pudiera determinar el ingreso o no al censo poblacional. Pero estas familias no hicieron tal solicitud, sino que se organizaron en un nuevo cabildo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Delegada para Grupos \u00c9tnicos42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para los Grupos \u00c9tnicos inform\u00f3 que la Defensor\u00eda Regional Sucre tiene conocimiento del conflicto que se viene presentando desde hace varios a\u00f1os entre el accionante y la asamblea general del Cabildo Ind\u00edgena San Carlos. Que para 2018, el se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Sucre, para que se le incluyera en el censo del Cabildo Ind\u00edgena, argumentando su v\u00ednculo familiar con el fundador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 tambi\u00e9n, que esa Defensor\u00eda ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior y a la Oficina de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n de Sucre informando sobre la situaci\u00f3n y pidiendo su apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que pese a las varias intervenciones del Ministerio del Interior y del Ministerio P\u00fablico, la situaci\u00f3n entre las partes se ha recrudecido, al punto de generarse situaciones de amenazas en contra de la vida e integridad personal de las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena San Carlos. Y que, as\u00ed mismo, se han presentado denuncias de parte del accionante por amenazas e intimidaciones recibidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Sucre ha tramitado solicitudes de evaluaci\u00f3n de riesgo e implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n ante la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n preventivas, traslad\u00f3 una denuncia a la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n y le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de San Marcos que adelantara los tr\u00e1mites de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n necesarios. As\u00ed mismo, activ\u00f3 la ruta de protecci\u00f3n respecto de la capitana \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta, solicit\u00f3 nuevas medidas de protecci\u00f3n preventivas a la Polic\u00eda Nacional y traslad\u00f3 la denuncia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de San Marcos que adelantara los tr\u00e1mites de prevenci\u00f3n necesarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, debido a las constantes quejas entre las partes en conflicto, la Personer\u00eda Municipal de San Marcos convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n virtual el 12 de noviembre de 2021, con la participaci\u00f3n de representantes de la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena San Carlos, la del se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno Estrada y entidades del orden departamental y municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que, en tal espacio, los representantes de la Asamblea del Cabildo Ind\u00edgena fueron contundentes \u201cen afirmar que no permitir\u00eda[n] el ingreso irregular de 160 familias que nunca han hecho parte del censo colectivo y que est\u00e1n buscando solamente beneficios de car\u00e1cter econ\u00f3mico derivados de las compensaciones que se han recibido producto de los procesos de Consulta Previa de los cuales han sido beneficiarios. Esta situaci\u00f3n termin\u00f3 exacerbando los \u00e1nimos de la reuni\u00f3n, lo que deriv\u00f3 en nuevas amenazas, hasta para los funcionarios de las entidades presentes.\u201d43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio certific\u00f3 que en sus bases de datos \u00fanicamente se encuentran registrados los censos del cabildo menor de San Carlos correspondientes a los a\u00f1os 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cconsultado el Sistema de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (SIIC), donde reposa la informaci\u00f3n de los auto censos aportados por las comunidades ind\u00edgenas registradas en el ministerio del interior, EDUVER JULIO VIZCAINO identificado con cedula de ciudadan\u00eda No 1.005.676.561, no se encuentra registrado.&#8221;45 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con le proceso de consulta previa, inform\u00f3 que los acuerdos a los que llegaron la comunidad y el ejecutor del proyecto protocolizados el 6 de diciembre de 2016 fueron sintetizados en un &#8220;Cuadro de Compensaciones Comunidad Ind\u00edgena San Carlos&#8221; por un total de $1.500.000.000. Igualmente, el Ministerio del Interior recalc\u00f3 que el proceso consultivo se encuentra en la etapa de seguimiento de acuerdos (&#8230;)&#8221;46 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno no figura en el censo que utiliz\u00f3 como referencia ese Ministerio para proferir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la comunidad de San Carlos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General del Resguardo Mayor Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta por las autoridades del pueblo Zen\u00fa que podr\u00edan tener competencia para reconocer la pertenencia de una persona a su pueblo, el Secretario General del Resguardo Mayor Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la ley de Gobierno Propio, y en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 21, esta es una funci\u00f3n de la asamblea comunitaria, como m\u00e1xima autoridad del Gobierno Propio. La asamblea est\u00e1 compuesta por los miembros mayores de 18 a\u00f1os de las familias que se encuentran registradas en el censo poblacional de la(s) comunidades donde ejerce gobierno el Cabildo Menor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que entre las atribuciones de la Asamblea Comunitaria se encuentra la de &#8220;g. Aprobar la incorporaci\u00f3n de nuevas familias al Cabildo Menor siguiendo las directrices o criterios que el Cabildo Mayor Regional ha establecido para tal efecto, en todo caso se exige que para la incorporaci\u00f3n de estas nuevas familias al censo poblacional de un Cabildo Menor se requerir\u00e1 que estas \u00faltimas hayan residido de forma permanente e ininterrumpida durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os en el territorio del Cabildo Menor, tengan sentido de pertenencia y lazos de consanguinidad con las familias ancestrales&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios a partir de los cuales se definieron las familias que fueron convocadas para conformar el Cabildo Menor de San Carlos se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;en virtud de la autonom\u00eda, es cada cabildo menor quien establece la manera inicial de organizaci\u00f3n, en este sentido, el Ministerio del Interior al momento de realizar el estudio etnol\u00f3gico realiza una investigaci\u00f3n &#8211; acci\u00f3n &#8211; participativa, que contempla la realizaci\u00f3n de talleres etnogr\u00e1ficos, entrevistas, observaciones etnogr\u00e1ficas, revisiones documentales y jornadas de interacci\u00f3n que permiten tener claros conceptos de organizaci\u00f3n socio &#8211; pol\u00edtica y relaciones internas de autoridad, el nivel de cohesi\u00f3n y convivencia comunitaria, la participaci\u00f3n en eventos y actividades colectivas, la colectivizaci\u00f3n del manejo de recursos y el tama\u00f1o preciso de la comunidad.&#8221;48 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n, que el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa no cuenta dentro de sus bases de datos con registro censal ni tampoco con un censo padr\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la ley de Gobierno Propio del pueblo Zen\u00fa (art. 59) son atribuciones del capit\u00e1n menor &#8220;d. Custodiar y llevar el registro del censo de los miembros de su comunidad pertenecientes al Cabildo Menor y remitirlo oportunamente al Cabildo Mayor Regional para las diligencias administrativas pertinentes (&#8230;) e. Coordinar la actualizaci\u00f3n del censo con la asamblea comunitaria. o. Expedir los certificados de pertenencia de las personas pertenecientes al censo del Cabildo Menor.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, observ\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 80 y 81 de la ley de Gobierno Propio, no ser\u00edan ni el Tribunal de Justicia ni el Consejo Supremo de Justicia las instancias competentes para resolver sobre la pertenencia del se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno Estrada a la comunidad de San Carlos. Adujo que, \u201c[c]uando son internos los problemas, se tiene que de conformidad con los estatutos son los cabildos menores los primeros en tratar de solucionar de manera interna sus conflictos, si estos no son resueltos a petici\u00f3n de los mismos se acude a otras instituciones.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indic\u00f3 que para la soluci\u00f3n controversias intra o intercomunitarias, cuando no logran solucionarse \u00fanicamente en el orden interno, se acude a diferentes autoridades del orden municipal, departamental y nacional, como son la Personer\u00eda, la Defensor\u00eda, la Procuradur\u00eda, el Ministerio del Interior, la Autoridad Ambiental, as\u00ed como a miembros del Cabildo Mayor del Pueblo Zen\u00fa. As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, cuando se presentan incumplimientos de las empresas respecto de acuerdos de consulta previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de San Marcos \u2013 Sucre49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Municipal de San Marcos, &#8220;no hace parte de las competencias de la Administraci\u00f3n Municipal disponer se incluya o retire a una persona en el censo poblacional de un Cabildo Ind\u00edgena, toda vez que lo anterior, corresponde a los asuntos internos de las comunidades y debe ser resuelto en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda de acuerdo a los usos y costumbres propios.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se han realizado mesas de trabajo en el a\u00f1o 2022 en conjunto con la Personer\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo municipal, y que la alcald\u00eda tambi\u00e9n ha asistido a reuniones citadas por la capitana \u00c1ngela Arrieta Ruiz y el se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Personer\u00eda del municipio anex\u00f3 el acta de la reuni\u00f3n virtual celebrada el 12 de noviembre de 202150. En esta se consigna que su objetivo fue el de \u201ccrear un espacio de concertaci\u00f3n entre la se\u00f1ora ANGELA ARRIETA y el se\u00f1or EDUVER VIZCAINO, debido a una serie de inconformidades que se han presentado en la Comunidad Ind\u00edgena San Carlos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante tal espacio, el accionante manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquiero informar en esta reuni\u00f3n que nosotros quedamos por fuera del censo del cabildo ind\u00edgena San Carlos el cual est\u00e1 registrado ante el ministerio, lo que reclamamos hoy en d\u00eda es nuestros derechos como iniciadores y descendientes de esta comunidad que ha venido con un proceso organizativo desde el a\u00f1o 1998. Queremos solamente la inclusi\u00f3n, no hemos estado atacando como en diferentes ocasiones nos han hecho ver en diferentes entidades. Estamos es reclamando un derecho, donde sacamos libretas militares para los miembros y desde el a\u00f1o 2005 para sacar estas libretas deb\u00edamos ser miembros activos y registrados de este cabildo y hoy nos encontramos por fuera de \u00e9l y la comunidad es colectiva y todos los que somos nativos y raizales de ah\u00ed tenemos esos derechos. (\u2026) Yo como descendiente reclamo los derechos que tengo ante el ministerio para que sea vinculado en el censo que se encuentra registrado. Yo estoy hablando en representaci\u00f3n de 160 familias.\u201d51 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero subray\u00f3 que la reuni\u00f3n era una concertaci\u00f3n amigable y que ese d\u00eda no se pretend\u00eda exigir la inclusi\u00f3n de familias, sino llegar a un acuerdo para llevar las cosas a feliz t\u00e9rmino entre las partes. Sin embargo, durante la reuni\u00f3n, la Capitana \u00c1ngela Arrieta le pregunt\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena si estaban de acuerdo en incluir 160 nuevas familias (incluyendo al accionante) y, seg\u00fan consta en el acta, \u201cla comunidad responde al un\u00edsono que No)\u201d. Empero, se insiste en que esta reuni\u00f3n no tuvo el estatus de Asamblea General. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el acta indica tambi\u00e9n, que el accionante \u201cEDUVER VIZCA\u00cdNO propone que se convoque una reuni\u00f3n con asamblea general donde establezca quienes tienen la raz\u00f3n y quienes no, (sic) que se instale una mesa presencial porque la se\u00f1ora \u00c1ngela va a decir que nosotros no hacemos parte de la comunidad (\u2026)\u201d. A pesar de haber realizado esta solicitud, la misma no qued\u00f3 recogida dentro de los compromisos del acta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Alcald\u00eda inform\u00f3 que se desarroll\u00f3 una asamblea general extraordinaria el 20 de abril de 2022, donde el tema central era la inclusi\u00f3n de 173 familias que estaban por fuera del censo y la asamblea general del cabildo San Carlos decidi\u00f3 no aceptarlos. Por lo tanto, resalta que \u201cla problem\u00e1tica obedece al no ingreso en el censo del cabildo San Carlos a la poblaci\u00f3n liderada por el se\u00f1or Eduver Julio Vizca\u00edno residente en el \u00e1rea de influencia de dicho Cabildo.&#8221;52 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el despacho considera que debe ha[b]er un consenso entre la comunidad del cabildo y las familias excluidas para llegar [a] un acuerdo de inclusi\u00f3n, cabe resultar que nuestra municipalidad debe mantenerse al margen debido a que puede ser considerado intervenci\u00f3n en asuntos internos ind\u00edgenas.&#8221;53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda municipal de Sahag\u00fan54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal de Sahag\u00fan ha realizado acciones relacionadas con la activaci\u00f3n de la ruta de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n tanto individual como colectiva, respecto de la comunidad ind\u00edgena del Cabildo San Carlos. Que el 21 de septiembre de 2021 recibieron denuncia por amenazas de parte de la Junta Directiva del Cabildo. En consecuencia, invitaron a todos los actores, Defensor\u00eda del Pueblo, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, Personero Municipal, Comandante del Ej\u00e9rcito Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero 33 a un Consejo Extraordinario de Seguridad que se realiz\u00f3 el 29 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, que un funcionario de la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio tuvo conocimiento de que durante las elecciones del Cabildo San Carlos se presentaron disturbios por parte de personas a quienes no dejaron participar por no pertenecer a la comunidad y que hubo heridos por ambas partes, incluso presencia del ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo el numeral noveno del auto de fecha 5 de agosto de 2022, por medio del cual se PONE A DISPOSICI\u00d3N LAS PRUEBAS, se realizaron las respectivas comunicaciones mediante el oficio OPTB-234\/22 de fecha 22 de septiembre de 2022, y posteriormente se recibieron 3 respuestas, cuyo contenido se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la motivaci\u00f3n de Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada y las familias que afirma representar se\u00f1ala que, luego de revisar la demanda de tutela por el accionante, la defensa \u201cno ha encontrado que VIZAINO ESTRADA mencione que comparte la identidad ind\u00edgena de Comunidad Ind\u00edgena de San Carlos del Pueblo Zen\u00fa, o que acompa\u00f1e su cultura representada en valores, rasgos, usos o costumbres, mucho menos, que acepte su forma de gobierno, de gesti\u00f3n y control social y o que reconozca sus Estatutos de Ley Propia. \/\/ Lo que s\u00ed se evidencia, sobre todo en la respuesta allegada frente a las solicitudes probatorias dispuestas por esa Honorable Corporaci\u00f3n, es que su motivaci\u00f3n para ser parte de la Comunidad Ind\u00edgena de San Carlos del Pueblo Zen\u00fa es netamente econ\u00f3mica, busca acceder, sino disponer, de los recursos econ\u00f3micos que ingresan a esa parcialidad por concepto de la explotaci\u00f3n de recursos que realizan en la zona empresas multinacionales.\u201d56 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, que el accionante ha desconocido a las autoridades legalmente constituidas de la comunidad ind\u00edgena de San Carlos, registrada ante el Ministerio del Interior del 2021, como ocurri\u00f3 cuando desconoci\u00f3 la elecci\u00f3n de la capitana \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta y promovi\u00f3 la celebraci\u00f3n de una reuni\u00f3n el 27 de julio de 2021 en la que fue elegido como capit\u00e1n de esa comunidad. Adem\u00e1s, sostuvo que el accionante utiliza indebidamente el logo comunitario para hacerse pasar como parte de la misma, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. A su juicio, este tipo de actitudes resquebrajan la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, Juan Bautista Vizca\u00edno \u201ca quien el actor presenta como uno de los fundadores del Cabildo Ind\u00edgena de San Carlos en el a\u00f1o 2000, tambi\u00e9n aparece solicitando el reconocimiento de ese cabildo en la ciudad de Cartagena para el a\u00f1o 2012, \u201cbuscando satisfacer intereses personales, como ha demostrado, y sin importar los usos, costumbres, tradiciones y autoridades de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con los videos aportados al proceso se va al traste la teor\u00eda de la accionada, puesto que esta manifiesta que el accionante no pertenece a la comunidad de San Carlos y que nunca ha convivido con ella. No obstante, sus familiares Samuel, \u00d3scar y Fidel Vizca\u00edno admiten p\u00fablicamente su v\u00ednculo de sangre con el accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, subraya que varios familiares del se\u00f1or Vizca\u00edno Estrada aceptan que este vivi\u00f3 y creci\u00f3 dentro de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el apoderado que la Corte realice traslados por presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, arguye que no es cierto, como lo manifiestan miembros de la comunidad accionada, que el actor hubiera regresado a la comunidad ind\u00edgena en el a\u00f1o 2020, pues existen pruebas, como el contrato suscrito con CGL Compa\u00f1\u00eda Geof\u00edsica Latinoamericana S.A.S que dar\u00eda cuenta de que el se\u00f1or Vizca\u00edno Estrada viv\u00eda en esa \u00e9poca en casa del se\u00f1or Samuel Vizca\u00edno. Igualmente, el Acta de rendici\u00f3n de cuentas de 18 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los testimonios aportados se contradicen con respecto a la pertenencia de las familias excluidas a la comunidad. As\u00ed mismo, que el acta de la Asamblea de 13 de octubre de 2016 obrar\u00eda como prueba de la problem\u00e1tica de familias reclamantes de ser ingresadas en el censo de la comunidad de San Carlos. En esa oportunidad, el Ministerio del Interior habr\u00eda hecho la salvedad de que se deb\u00eda buscar una soluci\u00f3n para las familias que quedaron por fuera del censo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que una de las barreras para permitir el ingreso de las familias al censo tiene que ver con presuntas irregularidades en el manejo de los dineros provenientes de la consulta previa celebrada con Canacol Energy y su gesti\u00f3n durante las \u00faltimas vigencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asamblea del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncian que Eduver Julio Vizca\u00edno no es capit\u00e1n de la comunidad y que las elecciones del 27 de junio de 2021 por las familias que alegan haber sido excluidas del censo del cabildo menor no tienen ning\u00fan tipo de validez ante la comunidad ind\u00edgena de San Carlos. Que no cuentan con su aval ni tampoco ha sido registrada tal elecci\u00f3n ante las alcald\u00edas de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba y de San Marcos Sucre. Aducen que el logotipo de la comunidad fue falsificado, lo que crea confusi\u00f3n ante las instituciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que no se ha excluido a ninguna persona del censo padr\u00f3n y que las familias ahora reclamantes \u201cno ven\u00edan en el proceso organizativo de nuestra comunidad y la muestra es que no participaron en el estudio etnol\u00f3gico trabajo que se hizo en campo a puerta abierta con pleno conocimiento en la regi\u00f3n adem\u00e1s esas familias no viven en nuestra jurisdicci\u00f3n por lo tanto no los reconocemos como ind\u00edgenas de nuestra comunidad\u201d58 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la Resoluci\u00f3n 0066 de 31 de mayo de 2012, por la cual se reconoci\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos no fue impugnada oportunamente, lo que demostrar\u00eda que no hubo inconformidad con el estudio etnol\u00f3gico que dio lugar al censo de la comunidad y al censo padr\u00f3n. Sostiene adem\u00e1s que para 2012 el accionante se encontraba en Cartagena \u201ccensado en el cabildo Las Am\u00e9ricas de Bayunca este liderado por el Se\u00f1or Juan Vizca\u00edno.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron en que el trasfondo de este conflicto tiene que ver con los recursos provenientes de las compensaciones de consulta previa, que ha sido una problem\u00e1tica en la regi\u00f3n en general. Adem\u00e1s, que incluir a estas 173 familias \u201cgenerar\u00eda un precedente negativo no solo para nuestra comunidad sino tambi\u00e9n para los Pueblos Ind\u00edgenas, ya que abre la brecha de la proliferaci\u00f3n de cabildos, la p\u00e9rdida de autonom\u00eda como pueblos ind\u00edgenas y la prevalencia de las mismas.\u201d59 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalcan que la casa ind\u00edgena, que es un lugar sagrado, ha sido vandalizada por el se\u00f1or Eduver y su gente, interrumpiendo la paz y la armon\u00eda de la comunidad, producto de las constantes amenazas e intimidaciones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que los asentamientos mencionados por el accionante como los lugares de residencia de las familias reclamantes, esto es, San Marcos, Cayo de la Cruz, el Tabl\u00f3n, Buenas Vistas, La Trocha Persiana \u201chacen parte de la jurisdicci\u00f3n de otros cabildos como lo es Maruza, cabildo Cayo de la Cruz, Montegrande y Santo Domingo.\u201d60 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclararon adem\u00e1s, que las familias lideradas por el se\u00f1or \u00c1ngel Meza -quien se present\u00f3 en la Asamblea comunitaria de 13 de octubre de 2016 pidiendo el ingreso al censo del cabildo de San Carlos- cuenta con registro en el resguardo San Andr\u00e9s de Sotavento y posesi\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba. Lo anterior demostrar\u00eda que 40 n\u00facleos familiares estar\u00edan ya censados como parte de otro cabildo, a saber, la comunidad de San Carlos \u2013 Aguas Vivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contrato celebrado entre el accionante y la Compa\u00f1\u00eda Geof\u00edsica Latinoamericana S.A.S, manifiestan que no ser\u00eda prueba de la pertenencia al censo, pues \u00fanicamente figura la direcci\u00f3n del accionante, y adem\u00e1s, que la empresa dio a trabajo a personas ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas en la zona. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que ni la asamblea de la comunidad ind\u00edgena San Carlos ni su capit\u00e1n dieron aval al se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno para celebrar dicho contrato, \u201cprecisamente por no pertenecer a la comunidad.\u201d61 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rechazaron la respuesta del accionante respecto de los motivos para no hacerse parte de la asamblea comunitaria convocada para el 2 de febrero de 2022 con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia. Aseguraron que el accionante y su apoderado se negaron a participar en la asamblea, alegando que no ten\u00edan garant\u00edas. Que despu\u00e9s, propusieron que solo se quedaran 10 miembros de la comunidad de San Carlos y otros 10 de las familias reclamantes, lo cual no fue aprobado por la asamblea, puesto que el fallo ordenaba convocarla en pleno. Adem\u00e1s, que solamente hicieron presencia las delegaciones de las alcald\u00edas de Sahag\u00fan y San Marcos, pero no las Defensor\u00edas de C\u00f3rdoba y Sucre ni el Ministerio del Interior, como lo afirma la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derivada de la aparente exclusi\u00f3n del accionante y de otras familias del censo que dio origen al reconocimiento como parcialidad ind\u00edgena de la comunidad Zen\u00fa de San Carlos ante el Ministerio del Interior. La responsabilidad de la vulneraci\u00f3n recaer\u00eda seg\u00fan el accionante sobre la comunidad, representada por su capitana, \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n 066 por la cual el Ministerio del Interior reconoci\u00f3 como parcialidad ind\u00edgena a la comunidad de San Carlos es del a\u00f1o 2012. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo. En consecuencia, orden\u00f3 a la Junta Directiva de la Comunidad Ind\u00edgena de San Carlos, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas realizara una asamblea en la que actualizara el censo de las familias que a \u00e9l pertenecen, incluyendo a los n\u00facleos familiares que hacen parte del censo padr\u00f3n que dio origen al reconocimiento del cabildo. Luego de aclarar en dos oportunidades el fallo, le dio a la orden el alcance de que el censo deb\u00eda actualizarse desde el a\u00f1o 2000, pasando por el 2012, hasta el 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario determinar, en concreto, las circunstancias en las que se habr\u00edan vulnerado los derechos del accionante, pues su escrito no es claro en describirlas. De su exposici\u00f3n es posible extraer que ello habr\u00eda ocurrido \u00a0(i) a ra\u00edz del ejercicio censal que sustent\u00f3 la Resoluci\u00f3n 066 de 31 de mayo de 2012, por la cual se reconoci\u00f3 como parcialidad ind\u00edgena a la comunidad Zen\u00fa de San Carlos; y (ii) en la asamblea de 13 de octubre de 2016, cuando para permitirles el ingreso al censo del cabildo a las familias presuntamente excluidas se les quiso someter a un periodo de prueba, condici\u00f3n que no fue impuesta a otras familias que s\u00ed fueron incorporadas al censo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a partir del an\u00e1lisis integral del presente expediente, y en aplicaci\u00f3n del principio de oficiosidad que rige el tr\u00e1mite de tutela62, la Sala encuentra pertinente ejercer la facultad que le permite al juez constitucional fallar de modo ultra y extra petita63. En este sentido, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u201c(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala encuentra que, aunque el actor no lo aleg\u00f3 en esos t\u00e9rminos en su petici\u00f3n, dentro de las reiteradas solicitudes que se\u00f1ala haber presentado con el fin de ser incluido en el censo, es necesario estudiar el tr\u00e1mite que se le imparti\u00f3 a la solicitud que elev\u00f3 verbalmente durante la reuni\u00f3n virtual convocada por la Personer\u00eda Municipal de San Marcos, Sucre, el 12 de noviembre de 202165. En tal espacio y en presencia de la capitana de la comunidad, el accionante reclam\u00f3 el reconocimiento de sus derechos como iniciador y descendiente de la comunidad que habr\u00eda empezado un proceso desde 1998 y manifest\u00f3 que su petici\u00f3n consist\u00eda en ser incluido en el censo del cabildo.66 As\u00ed mismo, propuso que se convocara una reuni\u00f3n de la asamblea general, pero tal solicitud no qued\u00f3 recogida dentro de los compromisos del acta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Teniendo en cuenta lo anterior, en sede de revisi\u00f3n la Corte proceder\u00e1 a revisar las decisiones de instancia y analizar\u00e1, superado el estudio de referencia, si la comunidad de San Carlos, representada por su capitana, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada (i) al elaborar el censo que sirvi\u00f3 de soporte para expedir la Resoluci\u00f3n 0066 de 31 de mayo de 2012, por la cual el Ministerio del Interior reconoci\u00f3 como parcialidad ind\u00edgena a la comunidad Zen\u00fa de San Carlos; (ii) en raz\u00f3n a lo ocurrido en la asamblea de 13 de octubre de 2016, en la cual se permiti\u00f3 el ingreso de 16 nuevas familias al censo comunitario, pero se le neg\u00f3 a otras que hab\u00edan presentado la misma solicitud; y (iii) finalmente, en virtud de la solicitud verbal dirigida a la capitana de la comunidad Zen\u00fa de San Carlos durante la reuni\u00f3n virtual convocada por la Personer\u00eda Municipal de San Marcos, Sucre, el 12 de noviembre de 202167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n. Para resolver, la Sala estudiar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (3). A continuaci\u00f3n, para analizar el caso concreto (4), primero presentar\u00e1 el r\u00e9gimen legal para el reconocimiento censal de las comunidades ind\u00edgenas (4.1) \u00a0segundo, \u00a0describir\u00e1 el derecho propio del pueblo Zen\u00fa en lo pertinente para el caso bajo estudio (4.2); tercero, se referir\u00e1 brevemente a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que se estiman vulnerados (4.3) y analizar\u00e1 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el caso concreto (4.3.1), as\u00ed como la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad (4.3.2). Concluir\u00e1 este ac\u00e1pite con una reflexi\u00f3n sobre las sanciones por desacato dictadas en contra de la capitana (4.3.3). Finalmente, se presentar\u00e1 la s\u00edntesis del caso y se dictar\u00e1n las \u00f3rdenes correspondientes (5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la solicitud de tutela fue presentada por el se\u00f1or Eduver Julio Vizca\u00edno, a trav\u00e9s de apoderado judicial68, encontr\u00e1ndose dentro de lo previsto por el art\u00edculo 86 superior. La parte actora es a quien presuntamente le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso contemplados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en su criterio, el Cabildo Menor de San Carlos, a trav\u00e9s de su capitana, \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz, lo habr\u00eda excluido arbitrariamente del censo que sirvi\u00f3 de fundamento para certificar como parcialidad ind\u00edgena al Cabildo San Carlos mediante la Resoluci\u00f3n 066 de 2012 del Ministerio del Interior. Seg\u00fan afirma, de las 100 familias que habr\u00edan conformado el censo padr\u00f3n en el a\u00f1o 2000, 84 habr\u00edan sido excluidas en el censo de que sirvi\u00f3 de soporte para proferir la mencionada resoluci\u00f3n en 2012. Adem\u00e1s, con el transcurso del tiempo, estas familias habr\u00edan crecido hasta conformar hoy 173 n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para efectos de la presente tutela, la Sala no reconoce que el se\u00f1or Vizca\u00edno Estrada ostente la representaci\u00f3n leg\u00edtima de los 173 n\u00facleos familiares que afirma liderar para efectos de inclusi\u00f3n en el censo del Cabildo Menor Ind\u00edgena de San Carlos. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encontr\u00f3 probado que estas familias conformen una parcialidad, cabildo o resguardo ind\u00edgena, y, en consecuencia, no es posible atribuirle al se\u00f1or Vizca\u00edno la legitimidad que tendr\u00eda en tanto autoridad de una comunidad ind\u00edgena. Por otro lado, tampoco se prob\u00f3 que actuara en calidad de agente oficioso, teniendo en cuenta que no se demostr\u00f3 que las familias en cuesti\u00f3n pudieran estar en situaci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica o mental para promover la defensa de sus intereses, ni tampoco ratificaron alguna de las actuaciones adelantadas por el accionante en el presente proceso. Por lo tanto, la Sala encuentra que se acredita la legitimidad por activa para actuar en la presente causa, \u00fanicamente respecto del se\u00f1or Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que, la accionada \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz es una autoridad p\u00fablica, en la medida en que funge como representante legal y capitana del Cabildo Menor Zen\u00fa de San Carlos. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 13.1 de los estatutos del Cabildo Ind\u00edgena, est\u00e1 legitimada para representar a la comunidad y, en particular, para otorgar los \u201cpoderes necesarios para la defensa de los intereses de la comunidad\u201d. Igualmente, a juicio del accionante, la capitana habr\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al negarse a incluirlo en el censo comunitario, junto con los 173 n\u00facleos familiares que afirma representar. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del Ministerio del Interior, considera la Sala que tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, habida cuenta de que uno de los hechos que se alega en la tutela como fuente de la vulneraci\u00f3n a los derechos del se\u00f1or Vizca\u00edno es la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 066 de 2012 que no reconoci\u00f3 como parte del censo poblacional al actor y podr\u00eda resultar imputable a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la Personer\u00eda Municipal de San Marcos, la Alcald\u00eda de San Marcos y la Fiscal\u00eda Quinta Local de San Marcos, la Sala no encontr\u00f3 pruebas que pudieran dar por acreditada alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante Eduver Vizca\u00edno ni se trata tampoco de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Adem\u00e1s, el accionante no les atribuye, de manera directa, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. En consecuencia, no habr\u00e1 consideraciones ni \u00f3rdenes dirigidas a estas entidades en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n procede\u00a0\u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d,\u00a0salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, en relaci\u00f3n con los presuntos hechos vulneradores de los derechos del accionante en el caso bajo estudio, la Sala estima que, (i) respecto de la Resoluci\u00f3n 066 de 31 de mayo de 2012, el estudio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se pudo establecer que el accionante hubiera presentado alguna solicitud en ese momento ante la autoridad ind\u00edgena, o que hubiera interpuesto alg\u00fan recurso oportuno ante el Ministerio del Interior para controvertirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) As\u00ed mismo, resulta improcedente el estudio de subsidiariedad con respecto a la asamblea comunitaria celebrada el 13 de octubre de 2016, puesto que no se hall\u00f3 en el expediente prueba alguna que permitiera establecer que el solicitante hubiera participado efectivamente en tal asamblea y por lo tanto, que sus derechos hubieran podido verse afectados en virtud de lo sucedido en ese espacio. Tampoco se encontr\u00f3 que el accionante hubiera intentado agotar alguna otra instancia para que la asamblea llegase a reconsiderar su decisi\u00f3n, como por ejemplo, \u201chacer una solicitud escrita, familia por familia\u201d69 como lo recomend\u00f3 en ese espacio uno de los delegados del Ministerio del Interior, o acogerse a alguna de las causales que establecen los \u201cEstatutos de Ley Propia\u201d para ser incluido dentro del censo comunitario posteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud realizada verbalmente por el accionante durante la reuni\u00f3n virtual convocada por la Personer\u00eda Municipal de San Marcos el 12 de noviembre de 202170, la Sala encuentra que s\u00ed se supera el requisito de subsidiariedad. En efecto, si bien en tal espacio el se\u00f1or Vizca\u00edno solicit\u00f3 verbalmente a la capitana ser incluido en el censo de la comunidad y requiri\u00f3 la celebraci\u00f3n de una asamblea comunitaria con tal prop\u00f3sito, tal reuni\u00f3n no tuvo el estatus de asamblea en pleno. Esto teniendo en cuenta que, seg\u00fan el acta en menci\u00f3n; (i) el objetivo de la reuni\u00f3n fue \u201ccrear un espacio de concertaci\u00f3n entre la se\u00f1ora ANGELA ARRIETA y el se\u00f1or EDUVER VIZCAINO, debido a una serie de situaciones e inconformidades que se han presentado en la Comunidad Ind\u00edgena San Carlos\u201d y no el de celebrar una asamblea. Igualmente, (ii) los convocados para esta reuni\u00f3n fueron \u201clos se\u00f1ores \u00c1ngela Arrieta y Eduver [V]izca\u00edno\u201d. Es decir, que no se convoc\u00f3 a la asamblea general, en los t\u00e9rminos que establecen los \u201cEstatutos de Ley Propia\u201d71; (iii) Adem\u00e1s, el listado de asistencia y registro fotogr\u00e1fico no fueron anexados al acta, de manera que tampoco es posible constatar que la reuni\u00f3n hubiera alcanzado el qu\u00f3rum necesario para que se tratase de una asamblea.72 En raz\u00f3n a que se trat\u00f3 de un espacio de concertaci\u00f3n convocado por el Personero Municipal de San Marcos, la Sala no identifica que el accionante hubiera podido contar con alg\u00fan mecanismo que le permitiera controvertir las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, si bien la Corte es respetuosa de la autonom\u00eda de la que gozan las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, considera que el accionante decidi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, al presuntamente no haber encontrado las garant\u00edas para sus derechos fundamentales en la respuesta dada a su petici\u00f3n por las autoridades del Cabildo San Carlos del pueblo Zen\u00fa. Y, adem\u00e1s, estima relevante advertir, que el litigio en cuesti\u00f3n versa justamente sobre la falta de reconocimiento de pertenencia a esta comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez73, en relaci\u00f3n con lo alegado a prop\u00f3sito de (i) el ejercicio censal que dio lugar a la Resoluci\u00f3n 066 de 31 de mayo de 2012 de parte del Ministerio del Interior, ni respecto de (ii) la asamblea comunitaria de 13 de octubre de 2016, por haber transcurrido desde tales fechas, un plazo que la Sala estima desproporcionado. Esto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, en las que no se acredit\u00f3 una raz\u00f3n justificada que explique por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, s\u00ed se satisface este requisito respecto de la solicitud presentada verbalmente por el accionante durante la reuni\u00f3n virtual realizada el 12 de noviembre de 2021, convocada por la Personer\u00eda Municipal de San Marcos, puesto que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de noviembre de 2021, es decir, apenas 5 d\u00edas despu\u00e9s de que tuviera lugar la mencionada reuni\u00f3n, plazo que la Sala estima m\u00e1s que razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, para esta Sala, la acci\u00f3n constitucional bajo estudio supera los requisitos para su estudio y procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen legal para el reconocimiento censal de las comunidades ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia75. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 2893 de 2011 contempla entre las funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas la de \u201c[l]levar el registro de los censos de poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 49 Decreto 19 de 2012 dispone que, \u201c[p]ara los efectos del numeral 8 del art\u00edculo 13 del Decreto 2893 de 2011, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, a m\u00e1s tardar el 1 de enero de 2013, cargar\u00e1 en l\u00ednea la informaci\u00f3n censal de poblaci\u00f3n de comunidades y de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n, en un programa o base de datos que pueda ser consultada por todas las autoridades que cumplan funciones respecto de las citadas comunidades y autoridades ind\u00edgenas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, las comunidades ind\u00edgenas que han sido reconocidas por el Ministerio del Interior deben remitir anualmente sus auto-censos actualizados. No obstante, debe se\u00f1alarse que ninguna disposici\u00f3n legal prescribe que los censos que registra el Ministerio del Interior tengan el alcance de constituir la condici\u00f3n de ind\u00edgena. En concordancia con ello, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, por ejemplo, \u201c(\u2026) la oficina de asuntos ind\u00edgenas de esa entidad [Ministerio del Interior] no tiene asignada como una de sus funciones la de reconocer la existencia de autoridades ind\u00edgenas76. Adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) ser\u00eda cuestionable, desde una perspectiva constitucional, que lo pudiera hacer, por cuanto implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita de la autonom\u00eda propia de comunidades ind\u00edgenas.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el art\u00edculo 7 de la Ley 89 de 1890 dispone que el cabildo de cada parcialidad debe \u201c[f]ormar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada a\u00f1o, las altas y bajas que haya sufrido\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001, mediante la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los Grupos \u00c9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, establece que \u201c[l]as tradicionales y leg\u00edtimas autoridades de cada Pueblo Ind\u00edgena, elaborar\u00e1n un censo y lo mantendr\u00e1n actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deber\u00e1n ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Ahora bien, como dichos censos provienen de la propia comunidad y, en esa medida, pueden ser entendidos como una manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda, estos deben tener mayor peso y por lo tanto servir de base para corregir el registro que lleva el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede concluirse entonces que, respetando el derecho fundamental a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, son las propias comunidades las competentes para definir internamente sus auto-censos, y el Ministerio tiene el deber de registrarlos en sus bases de datos. El registro censal de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas no es por tanto constitutivo de la condici\u00f3n ind\u00edgena y, en consecuencia, el hecho de que un sujeto no se encuentre all\u00ed registrado, no significa necesariamente que no sea ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho propio del pueblo Zen\u00fa en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICANH \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICANH78 dirigido al entonces Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, que obra entre las piezas probatorias de este expediente, vale la pena tener en cuenta algunos elementos del contexto territorial y organizativo del pueblo Zen\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe destaca que el pueblo Zen\u00fa se ha caracterizado por un sistema de organizaci\u00f3n heter\u00e1rquico, con asentamientos dispersos y se ha transformado y adaptado a las din\u00e1micas hist\u00f3ricas. El ICANH se\u00f1ala dentro de los hitos que han marcado las transformaciones en la organizaci\u00f3n Zen\u00fa, la p\u00e9rdida de la tierra derivada de la Ley 55 de 1905, que disolvi\u00f3 sus resguardos coloniales y los declar\u00f3 como tierras \u201cvacantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el pueblo Zen\u00fa ha desarrollado un proceso de reivindicaci\u00f3n del territorio y la cultura propias, particularmente a partir de la segunda mitad del siglo XX. En este proceso, asumieron como forma organizativa los cabildos locales menores (en cada parcialidad), asociados en consejos de cabildos territoriales (en cada municipio) y vinculados al cabildo regional. Si bien los cabildos tienen un origen colonial, esta forma de organizaci\u00f3n les ha permitido la interlocuci\u00f3n entre las comunidades, las instituciones del Estado y el resto de la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento ha sido el principal referente territorial del pueblo Zen\u00fa. Est\u00e1 conformado por aproximadamente 286 cabildos menores de las comunidades que habitan el territorio legalmente constituido, adem\u00e1s de otros cabildos menores ubicados en asentamientos dispersos de la regi\u00f3n, por fuera de resguardos79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento tambi\u00e9n pone de presente que existen familias Zen\u00fa desplazadas por la violencia y desvinculadas de sus comunidades de origen, que han decidido conformar cabildos en otras localidades. No obstante, recalca que la estructura de la asamblea contin\u00faa siendo la base de la validaci\u00f3n de las decisiones comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el ICANH se refiri\u00f3 a la necesidad de reconocer que los conflictos hacen parte de los procesos de todas las comunidades, y tambi\u00e9n hizo un llamado a considerar \u201csi la b\u00fasqueda de la resoluci\u00f3n de los conflictos ha recurrido a las instancias ya existentes dentro de la estructura organizativa de este pueblo.\u201d80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatutos de Ley Propia del Cabildo Menor Zen\u00fa de San Carlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 7 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, la Ley 21 de 1991 y en ejercicio de los derechos a la autonom\u00eda y el autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas, la Comunidad Ind\u00edgena San Carlos del Pueblo Zen\u00fa dict\u00f3 sus \u201cEstatutos de Ley Propia\u201d81, de los cuales remiti\u00f3 copia a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estatutos reconocen que hacen parte de la \u201cAsamblea General\u201d todos y cada uno de los miembros de la comunidad ind\u00edgena que viven y hacen parte del censo registrado por el Ministerio del Interior. As\u00ed mismo, definen la \u201cAsamblea en Pleno\u201d como \u201cel acto de estar reunidos todos los miembros de la comunidad ind\u00edgena que viven y hacen parte del Censo Avalado por el Ministerio del Interior, tomando decisiones.\u201d82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al \u201cauto-censo\u201d, recogen una definici\u00f3n contenida en la Circular Externa No Cir09-301-Dai-0220 de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, que lo describe como un \u201c[e]jercicio aut\u00f3nomo que hacen las comunidades ind\u00edgenas mediante listados censales, con el fin de establecer la composici\u00f3n social de sus comunidades, como tambi\u00e9n los cambios que sufren peri\u00f3dicamente por cuenta de fen\u00f3menos como los nacimientos, las muertes, la migraci\u00f3n, los matrimonios, etc.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El censo padr\u00f3n de la comunidad es definido como aquel que dio origen al nacimiento jur\u00eddico de la comunidad, posterior al estudio etnol\u00f3gico, y que permiti\u00f3 certificar al Cabildo ante el Ministerio del Interior mediante Resoluci\u00f3n 0066 del 31 de mayo de 2012. Tambi\u00e9n se\u00f1alan los estatutos, que todas las actualizaciones que se hagan del censo padr\u00f3n por nacimientos, fallecimientos y matrimonios deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n de la asamblea84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la elaboraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del censo, los estatutos contienen varias disposiciones, de las cuales se resaltan las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l censo se actualiza anualmente con base a los par\u00e1metros y circulares del MINISTERIO DEL INTERIOR y acorde a la autonom\u00eda de la comunidad como M\u00c1XIMA AUTORIDAD, en este sentido se actualizar\u00e1 cada a\u00f1o realizando las novedades que con base a las familias del censo padr\u00f3n que se vayan dando, es decir independizar a las nuevas familias que nazcan de los mismos miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto NO IMPLICA que al censo se ingresen nuevas familias o personas que no pertenezcan al censo padr\u00f3n, mucho menos personas for\u00e1neas o que se habr\u00e1 [sic] convocatorias para dicho fin. \/\/ En este escenario solo se podr\u00e1 contemplar la inclusi\u00f3n al censo de c\u00f3nyuges sea hombre o mujer de quien sea ya miembro existente y en todo caso deber\u00e1 ser aprobado por unanimidad en asamblea en pleno; hacer una valoraci\u00f3n que demuestre el compromiso y respeto por la comunidad.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se menciona como criterio para la inclusi\u00f3n censal, la determinaci\u00f3n de la ra\u00edz territorial de la comunidad ind\u00edgena, teniendo en cuenta los asentamientos mencionados en el art\u00edculo 2\u00ba de los estatutos. Estos son, por un lado, el corregimiento de Neiva y la vereda La Castillera \u2013 caser\u00edo San Carlos en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre. Y, por otro lado, el corregimiento de Aguas Vivas y los asentamientos del corregimiento de Rodania, Vereda Barro Blanco, Pocas Aguas y Villa Nueva en el municipio de Sahag\u00fan, departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que estos estatutos fueron adoptados el 12 de noviembre de 2021. Si bien se consign\u00f3 en su texto, que los mismos entraban a regir a partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n por parte de la asamblea, tambi\u00e9n se\u00f1alaron \u201cque los estatutos antes de ser escritos exist\u00edan y nos reg\u00edamos por estos mismos de manera memorial o verbal86 ya que siempre hemos mantenido nuestros reglamentos internos bajo nuestra autonom\u00eda y gobierno propio todo esto avalado y aprobado por asamblea como m\u00e1xima autoridad.\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la ra\u00edz territorial, los estatutos definen el \u201cN\u00facleo Familiar Nuevo\u201d, los estatutos contemplan que \u201c[s]i un cabildante sea hombre o mujer tiene sus hijos con alguien que no es de la Comunidad Ind\u00edgena entran al Censo principalmente los hijos. Y solo en asamblea en pleno se puede aprobar si los c\u00f3nyuges o parejas de estos cabildantes pueden ingresar a la comunidad despu\u00e9s de definir un periodo de prueba.\u201d88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de esto, la Sala considera oportuno hacer un llamado al Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que, seg\u00fan el escrito de tutela y los soportes documentales aportados dentro de este expediente89, durante la asamblea general celebrada el 13 de octubre de 2016 la comunidad propuso que, previa inclusi\u00f3n en el censo, las familias representadas por el se\u00f1or \u00c1ngel Ramos se sometieran a un periodo de prueba. Sin embargo, el delegado del Ministerio del Interior desaconsej\u00f3 tal alternativa, y por lo tanto, la comunidad desisti\u00f3 definitivamente de incluir a estas familias. La Sala le recuerda al Ministerio del Interior la importancia de propender por la maximizaci\u00f3n del respeto a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que conciernen sus procesos propios. En este sentido, la jurisprudencia constitucional90 ha se\u00f1alado que existen \u00e1mbitos de la autonom\u00eda en los que la intervenci\u00f3n externa puede ser perjudicial y que lo m\u00e1s indicado puede ser promover el di\u00e1logo interno para que los conflictos sean resueltos en el marco de la cosmovisi\u00f3n, normas, usos y costumbres propias, sin perjuicio de favorecer tambi\u00e9n el di\u00e1logo intercultural cuando resulte pertinente. En consecuencia, la soluci\u00f3n propuesta en 2016 por la Asamblea, en el sentido de permitir el ingreso a la comunidad a algunas familias, previo cumplimiento de un per\u00edodo de prueba debi\u00f3 considerarse una decisi\u00f3n aut\u00f3noma leg\u00edtima y no invalidarse, incluso si ello implicaba posponer el registro censal de dichas familias en el Ministerio hasta la confirmaci\u00f3n de su pertenencia a la comunidad, tras el per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, debe considerarse igualmente, que el proceso organizativo del pueblo Zen\u00fa, desde la segunda mitad del siglo XX, ha estado marcado por un esfuerzo de recuperaci\u00f3n territorial y cultural. Teniendo en cuenta que los resguardos Zen\u00fa de origen colonial fueron disueltos en 1905, muchas de estas comunidades perdieron su territorio, lo que hace que los asentamientos Zen\u00fa se caractericen por su dispersi\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, es menester reconocer que muchas familias ind\u00edgenas se han visto obligadas a desplazarse forzadamente a causa del conflicto armado y de sus factores vinculados y subyacentes91. Incluso, que el pueblo Zen\u00fa fue reconocido en el Auto 004 de 200992 como uno de los pueblos ind\u00edgenas en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural, particularmente por las situaciones presentadas en el Resguardo Mayor de San Andr\u00e9s de Sotavento, al que se el Cabildo Menor de San Carlos reconoce como autoridad del pueblo Zen\u00fa, como se expondr\u00e1 en mayor detalle a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no puede dejar de observar, que de la legitimidad que pueda tener el esfuerzo por recuperar la identidad ind\u00edgena, no puede derivarse la aceptaci\u00f3n de comportamientos agresivos o amenazantes. No obstante, tanto la Defensor\u00eda del Pueblo como las Alcald\u00edas de San Marcos y Sahag\u00fan han dejado constancia de las denuncias presentadas por el actor y por la accionada respecto de las amenazas recibidas en su contra por la contraparte. Adem\u00e1s, existen pruebas en el expediente, como el Acta de la reuni\u00f3n virtual de 12 de noviembre de 2021, convocada por el Personero Municipal de San Marcos93, en las que queda evidentemente plasmado el comportamiento amenazador y las afirmaciones desobligantes realizadas por el accionante respecto de la comunidad de San Carlos, as\u00ed como respecto de la institucionalidad acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, las autoridades Zen\u00fa de San Carlos94 se\u00f1alaron que el accionante ha hecho uso de la imagen y logotipo del cabildo sin su consentimiento. Esto mismo pudo observarlo la Sala en documentos remitidos en sede de revisi\u00f3n, como los correspondientes a las reuniones que el accionante y otras familias celebraron el 21 de junio y el 20 de abril de 202295, en las que, entre otros aspectos, se buscaba elegir nuevas autoridades, desconociendo as\u00ed la representaci\u00f3n de quienes ejercen actualmente la autoridad del Cabildo Menor Ind\u00edgena San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, sin perjuicio de las medidas que puedan definir las autoridades del pueblo Zen\u00fa, no puede la Sala dejar de reprochar estas actitudes de parte del accionante y de llamarle la atenci\u00f3n al advertir que las mismas resultan contrarias a los m\u00ednimos constitucionales y al respeto por las autoridades p\u00fablicas, tanto de car\u00e1cter ind\u00edgena como no ind\u00edgena, que deben tener todos los ciudadanos colombianos, incluyendo los miembros de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se destaca la insistencia de las autoridades del Cabildo Menor San Carlos en el valor que le dan a las soluciones pac\u00edficas sobre las que se reflexiona de manera colectiva, a trav\u00e9s del di\u00e1logo que permiten las asambleas comunitarias. As\u00ed mismo, recalca la Sala el argumento presentado por la comunidad de San Carlos, en relaci\u00f3n con la importancia que tiene para el reconocimiento comunitario la participaci\u00f3n de sus miembros en los procesos colectivos que define la asamblea y en las actividades internas que dotan de sentido la pertenencia a la comunidad ind\u00edgena. Es decir, que adem\u00e1s del linaje de sangre, o incluso del hecho de haber nacido en el territorio que la comunidad considera tradicional, el componente de participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n en los asuntos comunitarios se identifica como un elemento fundamental en la construcci\u00f3n del sentido de pertenencia y la posibilidad del reconocimiento como parte de la comunidad ind\u00edgena. Lo anterior, se encuentra en perfecta consonancia con los criterios para el reconocimiento de la identidad ind\u00edgena establecidos por el Convenio 169 de la OIT y con los estatutos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien la comunidad de San Carlos reconoce que el accionante es nieto de Samuel Vizca\u00edno, uno de los fundadores de la comunidad, y pariente de varios miembros que s\u00ed hacen parte del censo, insiste en que nunca ha hecho parte del proceso organizativo de la comunidad ind\u00edgena San Carlos del pueblo Zen\u00fa y por eso no lo reconocen como parte del censo. No obstante, observa la Sala que, si bien la comunidad no hab\u00eda sido formalmente reconocida por el Ministerio del Interior sino hasta el a\u00f1o 2012, de ello no se deriva que no hubiera existido un proceso organizativo previo, que incluso es reconocido por los mayores de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior y para lo que concierne a la decisi\u00f3n bajo estudio, la Sala considera oportuno recalcar, por un lado, que, desde el punto de vista del derecho propio, la asamblea constituye la m\u00e1xima autoridad comunitaria. Por lo tanto, si bien el reporte del censo al Ministerio del Interior constituye una obligaci\u00f3n, su registro tiene un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. Por otro lado, que, si bien el capit\u00e1n o la capitana de la comunidad tiene entre sus funciones la de formar y custodiar el censo de la comunidad, as\u00ed como la de reportar las altas y las bajas anualmente al Ministerio del Interior, la potestad para decidir sobre la inclusi\u00f3n de nuevos n\u00facleos familiares o personas en el censo corresponde propiamente a la asamblea en pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso concluir tambi\u00e9n, que los jueces de instancia desconocieron estos aspectos al adoptar la decisi\u00f3n de sancionar a la Capitana del Cabildo Menor Ind\u00edgena de San Carlos, puesto que el supuesto incumplimiento de la orden de tutela consistente en que la Junta Directiva de la Comunidad Ind\u00edgena de San Carlos realizara una asamblea en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas en la que actualizara el censo de las familias que a \u00e9l pertenecen, incluyendo a los n\u00facleos familiares que hacen parte del censo padr\u00f3n que dio origen al reconocimiento del cabildo, no era en todo caso una orden individualmente atribuible a la Capitana de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una referencia sucinta a los derechos fundamentales y principios constitucionales que se estimaron vulnerados por el accionante, por ser de relevancia para el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales que se estiman vulnerados: debido proceso e igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaci\u00f3n judicial y administrativa. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el debido proceso es una garant\u00eda constitucional para los ciudadanos y un l\u00edmite en el ejercicio de las funciones de las entidades estatales96. Este derecho se encuentra conformado por elementos como la obligaci\u00f3n de ser juzgado por el juez natural, el principio de publicidad, el derecho a controvertir las decisiones judiciales y administrativas, la obligaci\u00f3n de ser juzgado \u00fanicamente conforme al procedimiento y normas sustanciales previas y vigentes -principio de legalidad-, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el debido proceso es un derecho de estructura compleja que implica la garant\u00eda de un conjunto de diferentes reglas y principios97. Al respecto, la sentencia C\u20131189 de 2005 se\u00f1al\u00f3 algunos de estos elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, uno de los elementos fundantes del debido proceso y el cual se encuentra \u00edntimamente ligado a este, es el derecho de defensa. Bajo este derecho se debe garantizar que la persona que participa en el procedimiento de que se trate tenga la efectiva oportunidad de ser o\u00eddo, exponer sus argumentos, presentar, solicitar y controvertir pruebas99. El debido proceso no s\u00f3lo debe asegurar el cumplimiento de las formas procedimentales, sino adicionalmente, es necesario que garantice el real y efectivo goce del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la igualdad, por su parte, est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y prev\u00e9 que \u201c(t)odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garant\u00eda. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: (i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; (ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el principio de igualdad ordena -entre otras cosas- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias f\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los elementos que aqu\u00ed se han planteado, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de estos derechos fundamentales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto. Orden del juez de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 previamente, adem\u00e1s de las respuestas dadas al accionante por parte del Ministerio del Interior100, se hall\u00f3 que, debido a las constantes quejas entre las partes en conflicto, la Personer\u00eda Municipal de San Marcos convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n virtual de concertaci\u00f3n el 12 de noviembre de 2021101, que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de representantes de la asamblea general del Cabildo Ind\u00edgena San Carlos, la del se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno Estrada y entidades del orden departamental y municipal. Pese a que en esa reuni\u00f3n participaron miembros del cabildo de San Carlos, observa la Sala que dicho espacio no obedeci\u00f3 propiamente a una asamblea en pleno, que tuviera las condiciones y competencias para resolver de fondo la solicitud del accionante102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, seg\u00fan el acta en menci\u00f3n; (i) el objetivo de la reuni\u00f3n fue \u201ccrear un espacio de concertaci\u00f3n entre la se\u00f1ora ANGELA ARRIETA y el se\u00f1or EDUVER VIZCAINO, debido a una serie de situaciones e inconformidades que se han presentado en la Comunidad Ind\u00edgena San Carlos\u201d y no el de celebrar una asamblea. Igualmente, (ii) los convocados fueron \u201clos se\u00f1ores \u00c1ngela Arrieta y Eduver [V]izca\u00edno\u201d. Es decir, que no se convoc\u00f3 a la asamblea general, en los t\u00e9rminos que establecen los \u201cEstatutos de Ley Propia\u201d 103; (iii) adem\u00e1s, el listado de asistencia y registro fotogr\u00e1fico no fueron anexados al acta, de manera que tampoco es posible constatar que la reuni\u00f3n hubiera alcanzado el qu\u00f3rum necesario para que se tratase de una asamblea104. En consecuencia con lo anterior, y en raz\u00f3n a que se trat\u00f3 de un espacio de concertaci\u00f3n convocado por el Personero Municipal de San Marcos, la Sala no identifica que el accionante hubiera podido contar con alg\u00fan mecanismo que le permitiera controvertir las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la petici\u00f3n presentada verbalmente por el accionante en la reuni\u00f3n de 12 de noviembre de 2021 y de la cual la Personer\u00eda Municipal de San Marcos elev\u00f3 un acta, no fue tramitada adecuadamente por el Cabildo Menor Zen\u00fa de San Carlos, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, si bien en ese espacio la capitana le pregunt\u00f3 a los asistentes de la comunidad si estaban de acuerdo en incluir al se\u00f1or Vizca\u00edno Estrada en el censo del cabildo, esa reuni\u00f3n no tuvo el estatus de asamblea en pleno ni deriv\u00f3 en la convocatoria de un espacio de tales caracter\u00edsticas, en el que pudiera participar el solicitante, manifestar sus pretensiones y ejercer el derecho de defensa frente a los motivos del rechazo. Segundo, su solicitud no fue recogida dentro de las conclusiones del acta ni deriv\u00f3 en ning\u00fan compromiso o actuaci\u00f3n espec\u00edficamente relacionada con su petici\u00f3n. En consecuencia, se concluye que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a ra\u00edz de la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante, el 18 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante. Por lo tanto, orden\u00f3 a la Junta Directiva de la Comunidad Ind\u00edgena San Carlos \u201cque, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, realice una Asamblea en la que actualice el censo de las familias que a \u00e9l pertenecen, incluyendo a los n\u00facleos familiares que hacen parte del censo padr\u00f3n que dio origen al reconocimiento del Cabildo.\u201d105\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, el juzgado de segunda instancia acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de ordenar a la junta directiva que convocara una asamblea, pues esa es la instancia de gobierno propio competente para analizar y resolver de fondo la solicitud del accionante, garantizando su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para la Corte, la decisi\u00f3n judicial excedi\u00f3 las competencias del juez de tutela, al entrar a determinar que la asamblea deb\u00eda actualizar \u201cel censo de las familias que a \u00e9l pertenecen, incluyendo a los n\u00facleos familiares que hacen parte del censo padr\u00f3n que dio origen al reconocimiento del Cabildo\u201d y m\u00e1s a\u00fan, que dicha actualizaci\u00f3n deb\u00eda hacerse \u201cdesde el a\u00f1o 2000, pasando por el 2012, hasta el 2022\u201d. Lo anterior, por cuanto la competencia para determinar el censo de referencia, as\u00ed como establecer las altas y las bajas es una funci\u00f3n espec\u00edfica de las autoridades ind\u00edgenas, en particular, de la asamblea en pleno del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a la orden de llevar a cabo la asamblea comunitaria, la Sala observa que esta tuvo efectivamente lugar el 2 de febrero de 2022 y que se realiz\u00f3 con el prop\u00f3sito de abordar puntualmente la petici\u00f3n del se\u00f1or Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada de ser incluido en el censo comunitario. Ese d\u00eda, el accionante y su apoderado se presentaron en la comunidad, al igual que algunas de las familias que lidera. Sin embargo, seg\u00fan sostuvieron las partes, el se\u00f1or Vizca\u00edno Estrada se abstuvo de ingresar al recinto en el que se celebraba la reuni\u00f3n, aduciendo entre las razones, que no se le habr\u00eda permitido el ingreso a la asamblea en igualdad de condiciones a las familias reclamantes, alegando poco espacio y que la pandemia no hab\u00eda terminado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que percibieron \u201cuna actitud de desprecio con las familias excluidas\u201d 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el accionante solicit\u00f3 que la reuni\u00f3n se transformara en un encuentro exclusivo con algunos miembros de la junta directiva y no con la asamblea en pleno. La comunidad se opuso a esta pretensi\u00f3n, teniendo en cuenta el tenor de la orden judicial y el hecho de que la decisi\u00f3n censal recae sobre la asamblea y no sobre la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto qued\u00f3 plasmado en el acta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse hace llamado al se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno y a su apoderado para hacerse presente en el recinto y dar cumplimiento al fallo de tutela, petici\u00f3n a la que \u00e9l y su apoderado se niegan y proponen que el tema sea debatido por un comit\u00e9 de 10 personas de la junta y 10 de su grupo de familias; la asamblea en pleno como m\u00e1xima autoridad no autoriza a la J[unta] D[irectiva] pues el fallo en su aclaraci\u00f3n es claro en que se debe citar a la asamblea. \/\/ Se hace el llamado en diferentes ocasiones al se\u00f1or Eduver explic\u00e1ndole que existen las garant\u00edas por parte de los delegados de las alcald\u00edas de San Marcos-Sucre y Sahag\u00fan C\u00f3rdoba. \/\/La asamblea posterior a un tiempo prudente da inicio a las 10:00 A.M., sin que el se\u00f1or Eduver o su apoderado quisieran entrar al sal\u00f3n de reuni\u00f3n, estos se mantuvieron a 100 metros de distancia con un grupo de familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n de dicho espacio, la comunidad reiter\u00f3 su decisi\u00f3n negativa de admitir dentro de su censo al accionante y a los dem\u00e1s 173 n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos aclarara mediante auto de 8 de febrero de 2022 la decisi\u00f3n de 18 de enero, que previamente hab\u00eda sido aclarada por auto de 25 de enero de 2022, la asamblea en pleno remiti\u00f3 un pronunciamiento al juzgado el 11 de febrero de 2022. As\u00ed mismo, se reuni\u00f3 nuevamente el 6 de abril de 2022 y el 16 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos estos espacios la asamblea reiter\u00f3 lo se\u00f1alado durante la asamblea de 2 de febrero de 2022, a saber: (i) que el \u00fanico censo oficial que reconocen como fundador de la comunidad fue aquel que dio soporte a la Resoluci\u00f3n 066 de 2012; (ii) que la actualizaci\u00f3n del censo de los a\u00f1os 2016 a 2022 se realiz\u00f3 bajo los par\u00e1metros requeridos por la ley, siguiendo los est\u00e1ndares de registro del Ministerio del Interior y que por lo tanto se encuentra actualizado; \u00a0(iii) que durante los a\u00f1os 2013, 2014 y 2015 la comunidad en ejercicio de su autonom\u00eda no realiz\u00f3 procesos de actualizaci\u00f3n; (iv) que siempre ha sido respetuosa de sus miembros ya que nunca ha realizado la expulsi\u00f3n del censo de ninguna familia; y, finalmente, (v) que el se\u00f1or Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada y las dem\u00e1s familias que dice liderar no pertenecen a la comunidad ind\u00edgena de San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n que se hab\u00eda presentado inicialmente al derecho fundamental al debido proceso fue superada en virtud de la orden del juez de instancia, puesto que, conforme a lo aqu\u00ed expuesto, la petici\u00f3n del accionante fue debidamente atendida por la autoridad ind\u00edgena durante la asamblea en pleno que se celebr\u00f3 el 2 de febrero de 2022, respetando los est\u00e1ndares m\u00ednimos del debido proceso y el derecho propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, en cuanto revoc\u00f3 de manera total el fallo de primera instancia, y en su lugar ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le orden\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena de San Carlos realizar una asamblea en pleno, en el entendido de que ese aspecto de la orden se encuentra cumplido, y que, por lo tanto, no se est\u00e1 ordenando una nueva Asamblea. No obstante, la sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto le orden\u00f3 a la asamblea actualizar el censo \u201cdesde el a\u00f1o 2000, pasando por el 2012 y hasta el 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante estima que ha recibido un trato violatorio de su derecho fundamental a la igualdad por parte del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos y que ese tratamiento aludidamente discriminatorio se ha perpetuado en el tiempo, pese a las solicitudes que ha presentado ante las autoridades ind\u00edgenas y ante el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, su reclamo de igualdad responde a una argumentaci\u00f3n general, seg\u00fan la cual, otras familias han sido incluidas en el censo comunitario del cabildo, mientras que \u00e9l ha sido excluido. As\u00ed, en aras de establecer una comparaci\u00f3n que permita realizar el an\u00e1lisis correspondiente, es importante precisar que, seg\u00fan el expediente, el reconocimiento o inclusi\u00f3n de familias en el censo del Cabildo Menor Zen\u00fa de San Carlos solo ha tenido lugar en dos oportunidades. La primera, en desarrollo del ejercicio censal que dio sustento a la Resoluci\u00f3n 066 proferida ese mismo a\u00f1o por el Ministerio del Interior; la segunda, durante la asamblea de 13 de octubre de 2016 en la que ingresaron 16 nuevas familias al censo comunitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, no corresponde pronunciarse sobre los hechos de 2012 y 2016, la Sala considera que debe en todo caso cerciorarse de que en las decisiones recientes de la asamblea no se hubiera presentado una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite impartido a la solicitud elevada verbalmente por el accionante durante la reuni\u00f3n virtual convocada por la Personer\u00eda Municipal de San Marcos-Sucre el 12 de noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se observa que durante la reuni\u00f3n de 2021 no se present\u00f3 una situaci\u00f3n de la que pudiera derivarse un trato discriminatorio que permita comparar la situaci\u00f3n del accionante con la de otras personas o n\u00facleos familiares, de manera que no podr\u00eda si quiera esbozarse una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, con posterioridad a esta reuni\u00f3n, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa y que, en segunda instancia, concluy\u00f3 en la orden de que se llevara a cabo una asamblea en la que se diera tr\u00e1mite a su solicitud y se actualizara el censo comunitario desde el a\u00f1o 2000, pasando por el 2012, hasta el 2022. Como ha quedado establecido, en virtud de esta orden, el Cabildo Menor Ind\u00edgena San Carlos del Pueblo Zen\u00fa se reuni\u00f3 el 2 de febrero de 2022 en asamblea extraordinaria con el objetivo de dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, aclarado mediante autos de 25 de enero y 8 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el 2 de febrero de 2022 la Asamblea en Pleno se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n realizada por el accionante durante la reuni\u00f3n virtual celebrada el 12 de noviembre de 2021. Ello ocurri\u00f3 de acuerdo con el procedimiento establecido por los estatutos propios. De hecho, el accionante fue oportunamente convocado al espacio y tuvo la oportunidad de participar y ejercer control eventual sobre la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 su solicitud, aunque se rehusara a ingresar al recinto comunitario y solicitara durante la asamblea cambiar las condiciones de la reuni\u00f3n, proceder que no result\u00f3 justificado para la autoridad ind\u00edgena, y tampoco lo es para esta Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, es posible determinar que para tramitar su solicitud se abordaron los motivos que, desde la perspectiva de la comunidad fundamentan la no inclusi\u00f3n del accionante en el censo comunitario, sin que tal decisi\u00f3n pueda juzgarse irrazonables o desproporcionada, y, por tanto, violatoria del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, las autoridades de la comunidad Zen\u00fa de San Carlos han insistido en que, para ser reconocido como parte del cabildo, no basta con probar unos lazos de sangre, con ser de la regi\u00f3n o descender de los fundadores del cabildo. Adem\u00e1s, en ejercicio de su autonom\u00eda y del gobierno propio, para incluir familias en el censo, la comunidad exige otros elementos objetivos como, por ejemplo, que sus miembros participen de los procesos organizativos, de las actividades de desarrollo comunitario y respeten las autoridades y el derecho propio. En el presente caso, si bien el actor prob\u00f3 sus lazos de sangre con miembros fundadores e integrantes del cabildo, no desvirtu\u00f3 las afirmaciones realizadas por la comunidad en el sentido de que \u00e9l no ha participado del proceso organizativo y de los espacios y proyectos comunitarios, particularmente despu\u00e9s de su retorno de la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n de la asamblea de 2 de febrero de 2022, la comunidad ratific\u00f3 \u201cla NO INCLUSI\u00d3N de Eduver Vizca\u00edno Estrada y las personas que representa al censo de la comunidad ind\u00edgena [S]an [C]arlos del pueblo Zen\u00fa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos, representado por su capitana, la se\u00f1ora \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz no incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental la igualdad, puesto que, de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se deriva que el accionante hubiera sido puesto en una situaci\u00f3n subjetiva y objetivamente comparable y hubiera recibido un trato arbitrariamente desigual. Antes bien, tal decisi\u00f3n se produjo en ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda, de conformidad con el mandato que establecen los Estatutos del Cabildo Menor Ind\u00edgena de San Carlos y su derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las sanciones por desacato dictadas en contra de la capitana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la solicitud de sanci\u00f3n por desacato de la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia presentada por el accionante, el Juzgado Segundo del Circuito de San Marcos Sucre inicialmente se abstuvo y resolvi\u00f3 archivar el proceso, decisi\u00f3n que esta Sala considera acertada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante en contra del auto que hab\u00eda adoptado tal decisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo108 orden\u00f3 desarchivar el proceso y decidir de fondo el incidente de desacato. En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos dict\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato consistente en un arresto de tres (3) d\u00edas, ampliada luego por el Juzgado Segundo del Circuito de San Marcos a cinco (5) d\u00edas, que deb\u00eda cumplir la Capitana en las instalaciones del C.T.I de Sincelejo adem\u00e1s del pago de la multa de un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la Sala estima pertinente pronunciarse para poner de presente que, contrario a lo inicialmente se\u00f1alado por esa autoridad, el precedente jurisprudencial110 sobre el deber de los jueces ordinarios de considerar la condici\u00f3n especial \u00e9tnica y cultural de una persona ind\u00edgena s\u00ed resulta aplicable, incluso trat\u00e1ndose de un incidente de desacato. Lo anterior, por cuanto, a nivel subjetivo, no puede obviarse la identidad de quien se sanciona y los impactos que tal decisi\u00f3n puede tener desde un enfoque de respeto al pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural; a nivel objetivo, el arresto consiste en una pena privativa de la libertad, que, de reunirse las condiciones, podr\u00eda llevarse a cabo dentro del territorio de la propia comunidad y\/o del pueblo ind\u00edgena implicado. Y, finalmente, concurre una situaci\u00f3n en la que deben prevalecer los principios de respeto de la diferencia \u00e9tnica y cultural, de favorabilidad y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades jurisdiccionales, y respecto de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. En consecuencia, en todo proceso, incluyendo la acci\u00f3n de tutela, debe propenderse por aquella alternativa que permita que las personas ind\u00edgenas cumplan con las sanciones en sus propios territorios y respetando sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, resulta oportuno indicar que, contrario a lo se\u00f1alado por el juzgado de instancia, el art\u00edculo 27 de la Ley 89 de 1890 s\u00ed resultar\u00eda aplicable al caso bajo estudio. Tal disposici\u00f3n establece que los ind\u00edgenas, en asuntos de resguardos que deban promover ante las autoridades, ser\u00e1n reputados como pobres de solemnidad. Al respecto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos sostuvo que dicha norma no aplicar\u00eda para el caso concreto, por cuanto la multa no deviene de un asunto propio del resguardo, sino de una sanci\u00f3n individual impuesta por haber incumplido la orden del juez de tutela. Sin embargo, para la Sala es claro que s\u00ed se trata de un asunto propio del resguardo o cabildo y no de una situaci\u00f3n meramente individual, puesto que, como se explic\u00f3 antes, la naturaleza de la orden sobre la inclusi\u00f3n de nuevas personas o familias dentro del censo comunitario le compete propiamente a la asamblea y no exclusivamente a la capitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe se\u00f1alarse entonces que, dando aplicaci\u00f3n al principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena para efectos de la decisi\u00f3n sobre conflictos internos, los jueces de instancia debieron respetar las decisiones adoptadas por la asamblea en pleno del Cabildo San Carlos. En consecuencia, las \u00f3rdenes de desacato dictadas en contra de la accionada resultaban improcedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala hace un llamado a los jueces de instancia y al Tribunal de Sincelejo en relaci\u00f3n con el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural, al no haber tenido en cuenta la condici\u00f3n de ind\u00edgena de la accionada cuando emitieron las \u00f3rdenes de desacato de tutela, consistentes en el arresto que deb\u00eda cumplir en las instalaciones del CTI y la multa que deb\u00eda pagar. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer tambi\u00e9n, que la Capitana \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz debi\u00f3 objetar tales \u00f3rdenes de forma oportuna, y antes de allanarse a cumplir el arresto en la c\u00e1rcel de Pinchorroy del Resguardo Mayor Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada, por medio de apoderado judicial111, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz, en calidad de autoridad tradicional, al ser la Capitana del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos112. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), puesto que, en su criterio, el Cabildo Menor de San Marcos habr\u00eda excluido arbitrariamente del censo que dio lugar al reconocimiento de la comunidad por parte del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 066 de 2012, a 84 familias que habr\u00edan integrado el censo padr\u00f3n en el a\u00f1o 2000. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos se desprend\u00eda de la actuaci\u00f3n de la comunidad, durante la asamblea de 13 de octubre de 2016, en la que se resolvi\u00f3 incorporar 16 nuevos n\u00facleos familiares al censo, mientras se neg\u00f3 la posibilidad de que otras familias ingresaran. No obstante, no pudo probarse que el accionante hubiera solicitado su inclusi\u00f3n en el 2012 ni hubiera estado presente en la asamblea de 2016. Tampoco resultaba procedente para la Sala pronunciarse sobre lo ocurrido en tales momentos, por superar un t\u00e9rmino razonable entre tal hecho y la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, adujo haber presentado peticiones ante la accionada autoridad del Cabildo San Carlos, que no fueron oportunamente atendidas, y a las que no se les dio el tr\u00e1mite necesario para ser resueltas de fondo. En sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que, debido a las constantes quejas entre las partes en conflicto, la Personer\u00eda Municipal de San Marcos convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n virtual el 12 de noviembre de 2021, con la participaci\u00f3n de representantes de la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena San Carlos, la del se\u00f1or Eduver Vizca\u00edno Estrada y entidades del orden departamental y municipal, en la cual este solicit\u00f3 verbalmente a la capitana de la comunidad de San Carlos ser incluido en el censo comunitario y que para ello se celebrase una asamblea comunitaria. Sin embargo, no pudo establecerse que tal reuni\u00f3n configurara una asamblea en pleno, instancia definida por los estatutos propios para atender este tipo de solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de segunda instancia en la presente acci\u00f3n de tutela, el Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos se reuni\u00f3 en asamblea general extraordinaria el 2 de febrero de 2022. Se prob\u00f3 que el accionante fue convocado a este espacio para que tuviera la oportunidad de participar y eventualmente, de acceder a alg\u00fan mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n adoptada. A pesar de las garant\u00edas institucionales ofrecidas, el accionante se abstuvo de ingresar al recinto de la asamblea y, estando esta en curso, solicit\u00f3 que la misma se transformara en una reuni\u00f3n exclusiva con algunos miembros de la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante dicho espacio, la comunidad concluy\u00f3 que el se\u00f1or Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada y las familias que lidera \u201cnunca han estado dentro del listado censal de nuestra comunidad, el cual ha sido avalado por el Ministerio del Interior, por lo tanto, no son miembros de nuestra comunidad ind\u00edgena\u201d113. Como cierre de la asamblea, la comunidad ratific\u00f3 \u201cla NO INCLUSI\u00d3N de Eduver Vizca\u00edno Estrada y las personas que representa al censo de la comunidad ind\u00edgena [S]an [C]arlos del pueblo Zen\u00fa.\u201d114 As\u00ed mismo, la comunidad reclam\u00f3 que su autonom\u00eda como colectivo ind\u00edgena sea respetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, luego de revisar la alegaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, el acervo probatorio correspondiente, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales sobre el deber de reconocer y respetar los derechos a la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n ind\u00edgenas, la Sala considera pertinente: (i) reconocer que, en ejercicio de su autonom\u00eda, el Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos, representado por su capitana, la se\u00f1ora \u00c1ngela Sof\u00eda Arrieta Ruiz, no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del accionante al negar su inclusi\u00f3n en el censo comunitario. Antes bien, tal decisi\u00f3n se produjo en ejercicio leg\u00edtimo de su autonom\u00eda y dando aplicaci\u00f3n al derecho propio, de conformidad con el mandato que establecen los Estatutos del Cabildo Menor Ind\u00edgena de San Carlos; (ii) advertir que la asamblea general extraordinaria de 2 de febrero de 2022 se realiz\u00f3 respetando el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con los est\u00e1ndares m\u00ednimos constitucionales y atendiendo al derecho propio de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa de San Carlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se concluye que, respecto la solicitud del accionante existe una decisi\u00f3n leg\u00edtimamente adoptada por la autoridad ind\u00edgena y que su pretensi\u00f3n de ser incluido en el censo comunitario del Cabildo Menor de San Marcos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, aclarada por autos de 25 de enero y de 8 de febrero de 2022, en tanto resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la igualdad del accionante, y en cuanto orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n del censo \u201cdesde el a\u00f1o 2000, pasando por el 2012 y hasta el 2022\u201d. En su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente dicha decisi\u00f3n, en cuanto revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le orden\u00f3 a la Junta Directiva de la comunidad ind\u00edgena San Carlos realizar una asamblea, en el entendido de que la Asamblea tuvo lugar y por tanto estos aspectos del fallo se encuentran cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela respecto de los presuntos hechos vulneradores ocurridos en 2012 y 2016 por no encontrarse acreditados los requisitos para su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala se permite hacer un llamado al accionante, en el sentido de recordarle su obligaci\u00f3n de respetar a las autoridades p\u00fablicas, en particular, a las autoridades propias del pueblo Zen\u00fa. Por lo tanto, la Corte considera que no le asiste al accionante el derecho de suplantar a las autoridades leg\u00edtimamente reconocidas de conformidad con el derecho propio del pueblo Zen\u00fa, como son la Capitana de la comunidad de San Carlos y su Asamblea, ni de utilizar sin permiso su imagen y logotipo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por medio del auto de 5 agosto de 2022 dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, aclarada por autos de 25 de enero y de 8 de febrero de 2022, en tanto resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la igualdad del accionante y en cuanto orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n del censo \u201cdesde el a\u00f1o 2000, pasando por el 2012 y hasta el 2022\u201d. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha decisi\u00f3n, en cuanto revoc\u00f3 de manera total el fallo de primera instancia de 26 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Municipal de San Marcos \u2013 Sucre, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le orden\u00f3 a la Junta Directiva de la comunidad ind\u00edgena San Carlos realizar una asamblea. Esto, en el entendido de que este aspecto del fallo se encuentra cumplido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto de los hechos ocurridos en 2012 y 2016 por no encontrarse acreditados los requisitos para su procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. HACER un llamado de atenci\u00f3n al accionante, en el sentido de recordarle su obligaci\u00f3n de respetar a las autoridades p\u00fablicas, en particular, a las autoridades propias del pueblo Zen\u00fa, y de no de suplantarlas o utilizar sin permiso su imagen y logotipo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Representada por el apoderado de confianza SERGIO LUIS CLAVIJO RANGEL identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 80.802.673 y Tarjeta Profesional 261000 del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Aclarado por autos de 25 de enero de 2022 y de 8 de febrero de 2022 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El expediente T-8.662.425 fue seleccionado mediante auto de 29 de abril de 2022, notificado por Estado N\u00famero 09 de 13 de mayo de 2022, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Paola Andrea Meneses que a su vez dispuso asignar al despacho del magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Representado por el abogado Robert Antonio Guerra Meza, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 1104.427.659 expedida en San Marcos \u2013 Sucre y Tarjeta Profesional 338.142 del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ubicado en el corregimiento Aguas Vivas, \u00e1rea rural del municipio de Sahag\u00fan en el departamento de C\u00f3rdoba y en las veredas Castillera y Neiva en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del municipio de San Marcos, Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.662.425. Archivo 01DEMANDA.pdf, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ministerio del Interior. Resoluci\u00f3n 066 de 2012. \u201cPor la cual se reconoce como parcialidad ind\u00edgena a la comunidad San Carlos, del Pueblo Zen\u00fa, ubicada en el corregimiento Aguas Vivas en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del municipio de Sahag\u00fan en el departamento de C\u00f3rdoba y en las veredas Castillera y Neiva en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del municipio de San Marcos en el departamento de Sucre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.662.425. Archivo 01DEMANDA.pdf, p 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.662.425. Archivo 01DEMANDA.pdf, Pp. 34 &#8211; 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 A cargo del profesional especializado Luis Mauricio Sanabria Sandoval. Escrito de tutela, p. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, escrito de demanda, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.662.425. Archivo 01DEMANDA.pdf, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>13 OFI16-000041178-DAJ-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 OFI18-19968-DAI-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 OFI18-19968-DAI-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 OFI18-35047-DAI-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta oficio Radicado Externo EXTMl19-23384. OFI16-000041178-DAJ-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.662.425. Archivo ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 02-02-22 CISC pdf_110946. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, Pp. 3, 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Resolutivo segundo acta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 02-02-22 CISC pdf_110946, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.662.425. Archivo ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 02-02-22 CISC pdf_110946. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta informaci\u00f3n fue recibida por la Fiscal\u00eda el d\u00eda lunes 03 de mayo del 2022, habi\u00e9ndose remitido desde el correo electr\u00f3nico del Secretario Comunidad San Carlos Pueblo Zen\u00fa scomunidadsancarlos@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>26 Lo anterior fue certificado por el se\u00f1or Sofanor Quintero, Panagua o Jefe de la Guardia Ind\u00edgena del pueblo Zen\u00fa, y adem\u00e1s, se aport\u00f3 evidencia fotogr\u00e1fica. Tambi\u00e9n afirm\u00f3, que del cumplimiento del arresto se le inform\u00f3 oportunamente al despacho judicial que emiti\u00f3 la orden. Expediente digital T-8.662.425. Archivo SOLICITUD MEDIDA PROVISIONAL ANGELA APODERADO.docx. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.662.425. Archivo \u201c45.5 Auto resuelve apelaci\u00f3n Cabildo Ind\u00edgena San Carlos\u201d, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>28 Respecto del principio de prevalencia del derecho sustancial, esta Corte ha indicado que \u201cEn este contexto, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado, ellas constituyen garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que de estos principios se desprende la regla seg\u00fan la cual, si en el transcurso de un proceso judicial se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que resulten afectadas con la decisi\u00f3n, debe entenderse que la irregularidad ha sido convalidada.\u201d Ver sentencias T-204\/97, T-872\/02, T-114\/10, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia C-426\/02, esta Corte dijo que la tutela judicial efectiva \u201cse traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d. La anterior posici\u00f3n fue reiterada en la reciente sentencia C-086\/16. \u00a0<\/p>\n<p>30 Representada por el Defensor Delegado, Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u2022 Correo electr\u00f3nico remitido por ROBERT ANTONIO GUERRA MEZA, apoderado de EDUBER ANTONIO VIZCAINO ESTRADA, accionante, por medio del cual allega oficio en respuesta al oficio OPTB-192\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 9 de septiembre de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 82 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Correo electr\u00f3nico remitido por ROBERT ANTONIO GUERRA MEZA, apoderado de EDUBER ANTONIO VIZCAINO ESTRADA, accionante, por medio del cual allega oficio en respuesta al oficio OPTB-192\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 12 de septiembre de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 82 folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Correo electr\u00f3nico remitido por el Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Carlos, por medio del cual allega respuesta al oficio OPTB-192\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 9 de septiembre de 2022. Contiene diez (10) archivos en formato PDF con 10, 19, 4, 1, 29, 2, 4, 26, 2 y 1 folios, un (1) archivo en Excel y treinta y un (31) v\u00ednculos a la misma cantidad de archivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Correo electr\u00f3nico remitido por MAR\u00cdA DEL PILAR MART\u00cdNEZ C., por medio del cual allega oficio suscrito por ROBINSON CHAVERRA, Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales (F.A), en respuesta al oficio OPTB-192\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 9 de septiembre de 2022. Contiene dos (2) archivos en formato PDF con 1 y 2 folios, y una (1) carpeta con 32 elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Correo electr\u00f3nico remitido por JES\u00daS TIRADO M, Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sucre, San Marcos, por medio del cual allega respuesta al oficio OPTB-192\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 31 de agosto de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 10, 2 y 17 folios y una (1) carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Correo electr\u00f3nico remitido por GERM\u00c1N BERNARDO CARLOSAMA L\u00d3PEZ, Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, por medio del cual allega oficio de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPRB-192\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretar\u00eda el 14 de septiembre de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 5 folios y una (1) carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Correo electr\u00f3nico remitido por YAMIT AMATH RIVERA MORALES, Secretario General del Pueblo Zen\u00fa Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba, por medio del cual allega oficio de fecha 8 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-192\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 9 de septiembre de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 6 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Correo electr\u00f3nico remitido por JORGE DAVID PASTRANA SAGRE, Alcalde Municipal de Sahagun- C\u00f3rdoba, por medio del cual allega oficio de fecha 1 de septiembre de 2022. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 9 de septiembre de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 5 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Correo electr\u00f3nico remitido por JAIRO ALONSO D\u00cdAZ VILLA, Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana -Alcald\u00eda de San Marcos-, por medio del cual allega oficio de fecha 7 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-192\/22. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 6 de septiembre de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 10, 24 y 2 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.662.425, archivo \u201c13.1-PRUEBA SOLICITADAS POR LA CORTE.pdf\u201d p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.662.425. Archivo \u201c13.1.- RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL pdf\u201d Pp. 1, 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, Pp. 6, 7. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Defensor\u00eda del Pueblo. Radicado 20220401200243123 de 7 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ministerio del Interior. Septiembre de 2022. Asunto: Oficio OPTB-192\/2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba. Septiembre 8 de 2022. Referencia: Auto Expediente T-8.662.425. Yamid Amath Rivera Morales, en calidad de Secretario General del Pueblo Zen\u00fa y sus asentamientos adscritos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Alcald\u00eda municipal de San Marcos. RESPUESTA OFICIO OPTB-192\/2022, 7 de septiembre de 2022. Jairo Alonso D\u00edaz Villa, Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.662.425. Archivo \u201cACTAS PERSONERIA MPAL \u2013 CABILDO SAN CARLOS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>54 Alcald\u00eda municipal de Sahag\u00fan. Jorge David Pastrana Sagre, Alcalde Municipal. Respuesta de 1 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 Pronunciamiento Comunidad Ind\u00edgena San Carlos del Pueblo Zen\u00fa frente a la acci\u00f3n de tutela elevada por Eduver Julio Vizca\u00edno Estrada (\u2026). Comunicaci\u00f3n fechada el 5 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Acorde a lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Entre otras, las sentencias SU-429 de 1998, SU-484 de 2008, T-674 de 2014, T-304 de 2015, T-115 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1995. M.S. Vladimiro Naranja Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital T-8.662.425. Archivo \u201cACTAS PERSONERIA MPAL \u2013 CABILDO SAN CARLOS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital T-8.662.425. Archivo \u201cACTAS PERSONERIA MPAL \u2013 CABILDO SAN CARLOS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Representado por el abogado Robert Antonio Guerra Meza, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 1104.427.659 expedida en San Marcos \u2013 Sucre y Tarjeta Profesional 338.142 del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital. T.8.662.425. Archivo \u201c13.3.- Acta 13 de octubre de 2016-Ministerio I.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuya acta fue aportada en sede de revisi\u00f3n tanto por dicha Personer\u00eda como por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>71 De acuerdo con el art\u00edculo 18 de los Estatutos de Ley Propia, sobre asambleas y convocatorias, \u201cToda decisi\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida existiendo el cu\u00f3rum que corresponde con la mitad m\u00e1s uno de los n\u00facleos que hagan parte del censo avalado por el Ministerio.\u201d Expediente digital. T.8.662.425. Archivo \u201c13.3.-ESTATUTOS DE LEY PROPIA C.I SAN CARLOS DEL PUEBLO ZENU.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital. T.8.662.425. Archivo \u201c13.3.-ESTATUTOS DE LEY PROPIA C.I SAN CARLOS DEL PUEBLO ZENU.pdf\u201d Art. 12, par\u00e1grafo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla razonabilidad del plazo para acudir al mecanismo constitucional no puede determinarse\u00a0a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. En esta medida, surtido el an\u00e1lisis de las particularidades f\u00e1cticas del asunto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las espec\u00edficas circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos -por supuesto no taxativos- en que esta situaci\u00f3n se puede presentar.\u201d Sentencia T-319 de 2021. M.S: Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>74 As\u00ed lo record\u00f3 la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-108 de 2018, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela debe invocarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 En el presente apartado se reitera parcialmente lo se\u00f1alado en esta materia en las sentencias T-703 de 2008 y T-514 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Ley 89 de 1990, Decreto 1088 de 1993 y 2546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-292 de 2003, M.S. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital T-8.662.425. ICANH, 5 de septiembre de 2017. No. Rad. 4213 Archivo \u201c02PRUEBAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 La poblaci\u00f3n vinculada al Cabildo Mayor Regional se encuentra en los municipios de: San Onofre, Ceret\u00e9, Tol\u00fa, Tol\u00fa Viejo, San Antero, San Antonio de Palmito, Sincelejo, Pur\u00edsima, Momil, Chim\u00e1, San Andr\u00e9s de Sotavento, Tuchin, Chin\u00fa, Sanpu\u00e9s, Sahag\u00fan, Colos\u00f3, Ci\u00e9naga de Oro (Cabildo Mayor Regional del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Zen\u00fa 2016; Velandia 2003). \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital T-8.662.425. ICANH, 5 de septiembre de 2017. No. Rad. 4213 Archivo \u201c02PRUEBAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital. T.8.662.425. Archivo \u201c13.3.-ESTATUTOS DE LEY PROPIA C.I SAN CARLOS DEL PUEBLO ZENU.pdf\u201d Seg\u00fan se se\u00f1ala en la p\u00e1gina 29, estos estatutos entraron a regir el 12 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>86 En efecto, previa adopci\u00f3n de estos estatutos, la asamblea del 13 de octubre de 2016 constituye el \u00fanico precedente que, por comparaci\u00f3n, permite identificar algunos elementos del procedimiento que se aplic\u00f3 para abordar una solicitud de inclusi\u00f3n de nuevas familias en el censo comunitario, tras su registro en el Ministerio del Interior. En esa oportunidad, la asamblea cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de delegados del Ministerio del Interior, que explicaron los requisitos para admitir el ingreso de nuevas familias. Adem\u00e1s, los representantes de las familias solicitantes estuvieron presentes y tuvieron la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n de la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital. T.8.662.425. Archivo \u201c13.3.-ESTATUTOS DE LEY PROPIA C.I SAN CARLOS DEL PUEBLO ZENU.pdf\u201d Op. Cit, pp. 28, 29. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital T-8.662.425. Archivo 01DEMANDA.pdf, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-617 de 2010, T-514 de 2009 M.S. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>91 Decreto Ley 4633 de 2011, art\u00edculos 3, 10, 55, 59, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Auto 004 de 2009. M.S. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>93 Defensor\u00eda del Pueblo. Radicado 20220401200243123 de 7 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital. T.8.662.425. Archivo \u201cPRONUNCIAMIENTO C.U.S.C -05.10.2022.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital. T.8.662.425. Archivo \u201cASAMBLEA CABILDO SAN CARLOS 20 DE ABRIL.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cLa regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d.\u00a0Sentencia\u00a0T \u2013 555 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver Sentencia C \u2013 371 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C \u2013 1189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>99 El derecho de defensa implica la garant\u00eda de ser \u201co\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d. Sentencia C \u2013 025 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>100 Oficio de 20 de febrero de 2018. OFI18-19968-DAI-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 5.; Oficio de 24 de mayo OFI18-19968-DAI-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 3.; Oficio de 5 de septiembre de 2018; OFI18-35047-DAI-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 4.; Oficio de19 de junio de 2019. Respuesta oficio Radicado Externo EXTMl19-23384. OFI16-000041178-DAJ-2200. Expediente digital T-8.662.425. Archivo 02 PRUEBAS.pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>101 Defensor\u00eda del Pueblo. Radicado 20220401200243123 de 7 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>102 Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta, que en esa \u00e9poca todav\u00eda se encontraba vigente la emergencia sanitaria por el Covid-19, por lo que se trat\u00f3 de una reuni\u00f3n virtual. \u00a0<\/p>\n<p>103 De acuerdo con el art\u00edculo 18 de los Estatutos de Ley Propia, sobre asambleas y convocatorias, \u201cToda decisi\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida existiendo el cu\u00f3rum que corresponde con la mitad m\u00e1s uno de los n\u00facleos que hagan parte del censo avalado por el Ministerio.\u201d Expediente digital. T.8.662.425. Archivo \u201c13.3.-ESTATUTOS DE LEY PROPIA C.I SAN CARLOS DEL PUEBLO ZENU.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente digital. T.8.662.425. Archivo \u201c13.3.-ESTATUTOS DE LEY PROPIA C.I SAN CARLOS DEL PUEBLO ZENU.pdf\u201d Art. 12, par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente digital T-8.662.425. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre. Radicado 2021-00185-01. \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente digital T-8.662.425. Auto de 8 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos \u2013 Sucre. Radicado 2021-00185-01. Expediente digital T-8.662.425. Auto de 8 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos \u2013 Sucre. Radicado 2021-00185-01. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>108 Fallo de 29 de marzo de 2022, radicado 70001221400020220003600. \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente digital T-8.662.425. Archivo \u201c45.5 Auto resuelve apelaci\u00f3n Cabildo Ind\u00edgena San Carlos\u201d, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Sentencias T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-975 de 2014, T-208 de 2015, T-685 de 2015, T-515 de 2016, en las que la Corte se refiri\u00f3 a situaciones en las que una persona ind\u00edgena fue procesada y condenada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y recluida en un establecimiento penitenciario \u201csin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura \u00e9tnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Representado por el abogado Robert Antonio Guerra Meza, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 1104.427.659 expedida en San Marcos \u2013 Sucre y Tarjeta Profesional 338.142 del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ubicado en los municipios de San Marcos, Sucre y Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, Pp. 3, 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Resolutivo segundo acta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 02-02-22 CISC pdf_110946, p. 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias\/DEBIDO PROCESO EN COMUNIDAD INDIGENA-Legalidad m\u00ednima \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) en ejercicio de su autonom\u00eda, el Cabildo (accionado), representado por su capitana\u2026 no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del accionante al negar su inclusi\u00f3n en el censo comunitario. 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