{"id":29026,"date":"2024-07-04T17:32:51","date_gmt":"2024-07-04T17:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-283-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:51","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:51","slug":"t-283-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-23\/","title":{"rendered":"T-283-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Correcci\u00f3n registro civil de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la materializaci\u00f3n del tr\u00e1mite que pretende la actora le impone a esta unas cargas y obligaciones que, para este caso puntual, se concretan en la necesidad de habilitar el di\u00e1logo con el progenitor y actuar de manera conjunta, en el sentido de concurrir de forma presencial o a trav\u00e9s de poder debidamente autenticado a la firma de la escritura p\u00fablica que la ley prev\u00e9 para estos eventos, so pena de afectar no solo sus garant\u00edas sino, igualmente, (los ni\u00f1os) quienes por su edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y deben ser protegidos en su desarrollo arm\u00f3nico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos por su familia, por la sociedad y por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad\/REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Fundamental\/DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACI\u00d3N-Alcance y contenido\/DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo integral del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PARENTAL-Alcance\/DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Derechos y facultades no en favor de padres sino en el inter\u00e9s superior del hijo menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-283 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.217.453 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida, en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo)1 en el marco del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras contra la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcald\u00eda de Armenia (Quind\u00edo) y el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar.\u00a0La Sala advierte que\u00a0en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia ser\u00e1 necesario hacer menci\u00f3n a informaci\u00f3n \u00edntima de dos menores de edad que se encuentran involucrados en el asunto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n\u00famero 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, se\u00a0emitir\u00e1n dos copias del mismo fallo, puntualizando que en aquella que publique la Corte Constitucional\u00a0la identificaci\u00f3n de los menores ser\u00e1 reemplazada por nombres ficticios2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Alcald\u00eda de Armenia (Quind\u00edo) y el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la familia, \u201cal amor de sus hijos\u201d, a la salud y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto sostiene que, puntualmente, la notar\u00eda accionada se ha negado a adelantar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de su nombre (el cual fue modificado a solicitud propia mediante escritura p\u00fablica)5 en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Al respecto, indic\u00f3 que el referido tr\u00e1mite le es indispensable para efectos de desplegar diferentes actuaciones en el marco de una demanda de r\u00e9gimen de visitas que pretende promover en contra del padre de sus hijos, quien desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os tiene a su cargo el cuidado de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 el 20 de marzo de 1984 en el municipio de T\u00e1mesis (Antioquia) y fue registrada, inicialmente, bajo los nombres y apellidos de \u201cBibiana Marcela R\u00edos Porras\u201d6. No obstante, indic\u00f3 que, por decisi\u00f3n propia, el d\u00eda 14 de enero de 2021 se dirigi\u00f3 ante la Notar\u00eda \u00danica del referido municipio a efectos de solicitar la modificaci\u00f3n de su nombre por el de \u201cSabrina Monzerrat\u201d, sin que sus apellidos fueran objeto de alg\u00fan tipo de alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo ese contexto, la tutelante inform\u00f3 que, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 6 del mismo 14 de enero de 20217, la aludida notar\u00eda registr\u00f3 el cambio de su identidad personal, reconoci\u00e9ndole como nuevo nombre el de \u201cSabrina Monzerrat R\u00edos Porras\u201d. Sobre el particular, se puntualiza, que dicha modificaci\u00f3n fue igualmente inscrita en el registro civil de nacimiento de la actora, sin que la misma supusiera alg\u00fan tipo de variaci\u00f3n de su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la actora procedi\u00f3 a adelantar el tr\u00e1mite orientado a que el cambio de su nombre se viera reflejado en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, Elena y Gabriel R\u00edos Vallejo de 13 y 10 a\u00f1os, respectivamente. As\u00ed, asegur\u00f3 que acudi\u00f3 ante la Registradur\u00eda Delegada de la ciudad de Armenia donde un funcionario de esta se neg\u00f3 a realizar el cambio tras explicarle que para tal fin era necesario que el padre de los menores allegara un poder y\/o concurriera a la firma de la correspondiente escritura p\u00fablica que se prev\u00e9 para estos eventos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con lo anterior, la accionante rese\u00f1\u00f3 que se dirigi\u00f3 ante el ICBF donde se le inform\u00f3 que el \u00f3rgano competente para adelantar el cambio de su nombre en el documento de identidad de sus hijos era la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. As\u00ed, indic\u00f3 que present\u00f3 ante la Registradur\u00eda Especial de Armenia (Quind\u00edo) un derecho de petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se llevar\u00e1 a cabo el tr\u00e1mite en menci\u00f3n. Sobre el particular, la accionante puso de presente que, ante la ausencia de una respuesta a su requerimiento por parte de la aludida registradur\u00eda, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 la tutelante que, en el marco del precitado tr\u00e1mite de amparo constitucional, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil de la Registradur\u00eda, mediante oficio del 25 de noviembre de 2022, dio respuesta a su petici\u00f3n explicando que la correcci\u00f3n del nombre materno en los registros civiles de nacimiento de Elena y Gabriel Vallejo R\u00edos proced\u00eda mediante escritura p\u00fablica ante notario, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de 197010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 la demandante que desde el a\u00f1o 2018 sus hijos viven con su padre, el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga, quien, asegur\u00f3, se los llev\u00f3 sin su consentimiento. Enfatiz\u00f3 que desde ese entonces ha tratado de tener contacto con los menores, aportar econ\u00f3micamente y \u201cejercer sus derechos y deberes sobre ellos\u201d11. Sin embargo, sostuvo que ello no ha sido posible toda vez que los tr\u00e1mites que ha adelantado para el efecto han sido infructuosos, entre otras cosas, porque su cambio de nombre no figura en el registro civil de nacimiento de sus menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que, entre las actuaciones desplegadas, solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia diligencia de r\u00e9gimen de visitas fij\u00e1ndose fecha para el 16 de febrero de 2021 y audiencia de conciliaci\u00f3n ante el ICBF el 31 de octubre de 2022, sin que en ninguno de los eventos se llegar\u00e1 a alg\u00fan acuerdo en torno a la regulaci\u00f3n de las visitas de los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, relat\u00f3 la tutelante que el 29 de agosto de 202212 requiri\u00f3 ante la precitada comisar\u00eda copia del acta y del expediente contentivo del proceso de r\u00e9gimen de visitas al cual se hizo menci\u00f3n en precedencia. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que mediante oficio del 2 de septiembre de 2022 su solicitud fue denegada bajo el argumento de que \u201cno se ha actualizado el nombre en los registros civiles de nacimientos de los menores\u201d13 tr\u00e1mite que, seg\u00fan se le indic\u00f3, resulta indispensable para poder \u201ciniciar la respectiva demanda de cuidado personal, r\u00e9gimen de visitas y fijaci\u00f3n de cuota de alimentos a favor de ellos, y as\u00ed poder tener una soluci\u00f3n de fondo\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la actora insisti\u00f3 en que, a la fecha, las accionadas se han negado a llevar a cabo la modificaci\u00f3n de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Todo lo anterior, afirm\u00f3, ha afectado negativamente su estado de salud, concretamente, manifest\u00f3 que dicha situaci\u00f3n la ha llevado a padecer de depresiones15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la familia, a la salud y al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se le ordene: (i) a la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis expedir la escritura p\u00fablica que corresponda para modificar, en los registros civiles de nacimiento de los menores Elena y Gabriel R\u00edos Vallejo, su nombre con el fin de poder ejercer debidamente sus derechos y obligaciones respecto de estos. En esa l\u00ednea, solicit\u00f3 que, posterior a la aludida modificaci\u00f3n, se le ordene (ii) a la Alcald\u00eda de Armenia que, mediante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de dicha ciudad, expida copia de todo el proceso de cuidado personal, r\u00e9gimen de visitas y fijaci\u00f3n de cuota de alimentos adelantado en favor de sus menores hijos para con ello poder proceder a la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda. Finalmente, solicit\u00f3 que se le ordene (iii) a la comisar\u00eda de familia local que corresponda o al ICBF citar a audiencia de conciliaci\u00f3n para regulaci\u00f3n de visitas en favor de sus hijos y que, en caso de no llegar a alg\u00fan acuerdo, fije de manera provisional un r\u00e9gimen de visitas, hasta tanto el juez natural emita un pronunciamiento de fondo respecto del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en primera instancia y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 30 de noviembre de 202216, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y vincul\u00f3 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 Seguidamente, a trav\u00e9s de auto del 1 de diciembre del 2022, el mismo juzgado resolvi\u00f3 vincular, igualmente, a la Registradur\u00eda Especial de Armenia y a la Registradur\u00eda Municipal T\u00e1mesis17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Asimismo, por medio de la precitada providencia, el despacho judicial requiri\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para que allegara copia del expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela con radicada con No 63001310300320220028000 promovida por la misma se\u00f1ora R\u00edos Porras en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, para el momento de la interposici\u00f3n de la presente causa, se encontraba en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de las partes accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)18: Mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el juez de conocimiento, el coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Quind\u00edo del ICBF se pronunci\u00f3 sobre los hechos en los que se enmarca el presente tr\u00e1mite tutelar19. Empez\u00f3 por advertir sobre la existencia de la otra acci\u00f3n de tutela que curs\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia donde la misma accionante reclam\u00f3 la modificaci\u00f3n de su nombre en los registros civiles de sus hijos con el fin de poder ejercer debidamente \u201csus derechos y deberes sobre ellos\u201d20. Seguidamente, argument\u00f3 que, en el marco de sus competencias legales, no le corresponde adelantar el tr\u00e1mite que pretende la accionante ya que, \u00e9ste debe llevarse a cabo ante las entidades encargadas de los procesos de registro de identidad. As\u00ed, invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva dentro de la causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, alleg\u00f3 un informe de todas las actuaciones que en relaci\u00f3n con los menores hijos de la accionante se han realizado ante el ICBF21. Puntualmente, se refiri\u00f3 a un \u201ctr\u00e1mite de atenci\u00f3n extraprocesal\u201d que culmin\u00f3 en octubre de 2022, una \u201csolicitud de restablecimiento de derecho del a\u00f1o 2021\u201d que se encuentra en estado \u201cCERRADA\u201d y una \u201cpetici\u00f3n de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n con tr\u00e1mite\u201d mediante la cual se elev\u00f3 una queja en contra de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia y que, por falta competencia, se remiti\u00f3 a la referida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, atendiendo a la pretensi\u00f3n de la actora en torno a que, posterior al cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus hijos, se le ordene al ICBF citar a audiencia de conciliaci\u00f3n para regulaci\u00f3n de visitas en favor de sus menores y que, en caso de no conciliar, fije tales visitas de manera provisional, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras puede acercarse a las instalaciones del ICBF, ubicadas en la carrera 23 entre calles 3 y 4 del Barrio sesenta casas de esta ciudad y dirigirse a la oficina de atenci\u00f3n al ciudadano para solicitar audiencia de conciliaci\u00f3n (en caso que no proceda la solicitud se asesora en debida forma para indicarle el tr\u00e1mite y la autoridad competente para adelantarlo); si la conciliaci\u00f3n procede, la profesional le fijara fecha y hora para la audiencia de acuerdo con la agenda del sistema electr\u00f3nico de asignaci\u00f3n de citas SEAC , se realizar\u00e1 la audiencia respectiva; en caso de No acuerdo frente a lo no acordado, el Defensor de Familia deber\u00e1 emitir Resoluci\u00f3n, donde fije provisionalmente visitas, alimentos y custodia no acordadas\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia)23: De manera preliminar, consider\u00f3 que la presente causa encuentra su principal antecedente en \u201cun conflicto entre los progenitores de los menores Elena y Gabriel\u201d24 que, destac\u00f3, debe ser resuelto por la comisar\u00eda de familia o en su defecto por el juez de familia para que sean dichas autoridades las llamadas a fijar el r\u00e9gimen de visitas y la asistencia integral que merecen los menores por parte de sus padres, bien sea de manera conjunta o individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, sostuvo que a la se\u00f1ora R\u00edos Porras se le explic\u00f3, en respuesta a su derecho de petici\u00f3n, acerca del proceso que deb\u00eda adelantar para acceder a lo pretendido. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que en su momento se le indic\u00f3 que \u201c(\u2026) resulta indispensable la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres (\u2026)\u201d25, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del Decreto 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 indicando que la notar\u00eda se encuentra presta a protocolizar la escritura p\u00fablica de correcci\u00f3n de registro para que sea llevada a la oficina de registro donde reposan los registros de los menores para hacer la respectiva sustituci\u00f3n cuando comparezcan ambos padres a firmar la escritura tal y como lo ordena la ley26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jairo Vallejo Zuluaga27: Inform\u00f3 que sus hijos Elena y Gabriel conviven con \u00e9l desde el a\u00f1o 2018 dado que su madre, la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras, los abandon\u00f3. As\u00ed, resalt\u00f3 que no es cierto que se haya llevado a los menores sin el consentimiento de la progenitora. En ese orden, explic\u00f3 que fue producto del aludido \u201cabandono\u201d28 que ante la Comisar\u00eda de Familia de T\u00e1mesis se adelant\u00f3 un proceso de \u201crestablecimiento de derechos\u201d donde se le otorg\u00f3 la custodia de los menores. Al respecto, indic\u00f3 que desde ese momento les ha brindado \u201camor, vivienda digna y estudio\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante y, en todo caso, hizo un llamado al juez tutela en el sentido de solicitarle que de llegarse a fijar un r\u00e9gimen de visitas para sus hijos resultaba necesario prever un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico para los mismos en tanto, con ocasi\u00f3n al abandono del que fueron v\u00edctimas, los menores \u201cno quieren tener contacto con su se\u00f1ora madre\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia31: Precis\u00f3 que la tutelante, present\u00e1ndose con el nombre de Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras, solicit\u00f3 iniciar proceso de r\u00e9gimen de visitas a favor de sus menores hijos Elena y Gabriel y despu\u00e9s de varias diligencias fallidas para notificar al padre y tambi\u00e9n de las negativas de este hacer presencia en la diligencia, finalmente se logr\u00f3 que lo hiciera el d\u00eda 16 de febrero de 2021 a las 9:00 am, diligencia a la que no acudi\u00f3 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que mediante oficio del 10 de febrero de 2021 enviado al Instituto Educativo CASD se obtuvo la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a Elena, esto por cuanto ni el padre daba raz\u00f3n, ni la \u201cpresunta\u201d32 progenitora. Explic\u00f3 que en el marco de las actuaciones adelantadas por la actora ante la comisar\u00eda se pudo advertir, previa verificaci\u00f3n de los documentos aportados, una diferencia del nombre de la madre en relaci\u00f3n con los registros civiles de nacimiento de los menores y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puntualiz\u00f3 que la actora figura en el registro civil de nacimiento de los menores con el nombre de \u201cBibiana Marcela R\u00edos Porras\u201d y en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el nombre de \u201cSabrina Monzerrat R\u00edos Porras\u201d, raz\u00f3n por la que la comisar\u00eda tuvo que suspender las diligencias que esta pretend\u00eda adelantar y requerir a la interesada para que legalizar\u00e1 el cambio de su nombre y as\u00ed, aportar\u00e1 los documentos ya corregidos. Bajo ese escenario, sostuvo que: \u201cpor sustracci\u00f3n de materia la comisar\u00eda ten\u00eda motivos suficientes para no regular el r\u00e9gimen de visitas y por consiguiente tampoco entregar copia del acta que a prop\u00f3sito se registra con el Nro. 017 del 19 de febrero de 2021\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, precis\u00f3 que el despacho indag\u00f3 acerca del estado actual de los dos menores, de all\u00ed que le solicitara a su padre dar a conocer la ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Fue as\u00ed como indic\u00f3 que el equipo interdisciplinario de la comisar\u00eda se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n aportada por el progenitor donde fue recibido por la t\u00eda paterna quien inform\u00f3 que all\u00ed solo se encontraba la menor Elena y puso de presente ser su cuidadora. Respecto del menor Gabriel, refiri\u00f3 que no se logr\u00f3 conocer su ubicaci\u00f3n; sin embargo, se pudo establecer que tanto \u00e9l como su padre visitaban los fines de semana a Elena. En ese contexto, concluy\u00f3 que, con base a la visita realizada, se constat\u00f3 que los menores estaban bajo el cuidado de la familia paterna, puntualizando que la menor Elena se neg\u00f3 entrevistarse con su mam\u00e134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente, en lo relativo al objeto principal de la presente acci\u00f3n de tutela, enfatiz\u00f3 que las comisar\u00edas de familia no son las llamadas a hacer la correcci\u00f3n que pretende la accionante, pues explic\u00f3 que la misma ley le da las pautas al notario para que haga la respectiva modificaci\u00f3n. En ese orden, precis\u00f3 que las comisar\u00edas de familia no est\u00e1n habilitadas para llevar a cabo el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de nombres en los registros civiles de nacimiento. As\u00ed, llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de la dificultad que supone para la comisar\u00eda adelantar o facilitar los documentos que reclama la actora, pues los documentos de identidad de la tutelante no coinciden con los datos que se registran en los \u00a0documentos de identidad de sus menores, dando ello lugar a cuestionarse la legitimaci\u00f3n por activa de la interesada, m\u00e1xime cuando se trata de asuntos de menores de edad, en los que los funcionarios deben \u201ctener recelo para decidir y atribuirle la paternidad o maternidad a los menores\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registradur\u00eda Especial de Armenia36: Inform\u00f3 que atendi\u00f3 de manera oportuna a las solicitudes presentadas por la tutelante explic\u00e1ndole todo lo relacionado con la actualizaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los registros civiles de sus hijos. As\u00ed, asegur\u00f3 que en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que, en todo caso, se sumar\u00eda a la respuesta que ofreciera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil37: Empez\u00f3 por puntualizar que el d\u00eda 25 de noviembre de 2022, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil dio respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por la actora. All\u00ed, se le explic\u00f3 que la correcci\u00f3n de su nombre en los registros civiles de nacimiento de los menores Elena y Gabriel procede mediante escritura p\u00fablica ante notario, tal como lo dispone el art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. As\u00ed, inform\u00f3 que se le indic\u00f3 a la actora que, una vez otorgado el referido instrumento p\u00fablico, de acuerdo con las pruebas que se pretendan hacer valer, esta podr\u00e1 acudir ante la oficina donde reposa el folio inicial, es decir, ante la Registradur\u00eda Municipal de T\u00e1mesis, para que con base en la escritura p\u00fablica se proceda a la sustituci\u00f3n del folio correspondiente y modificaci\u00f3n del serial. En ese orden, asever\u00f3 que a la tutelante se le expuso, en su momento, que en el nuevo registro se consignar\u00e1n los datos correctos y en los dos se colocar\u00e1n notas de referencia rec\u00edproca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que a la se\u00f1ora R\u00edos Porras, igualmente, se le precis\u00f3 que, de conformidad con lo consagrado por el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012, todos los actos jur\u00eddicos, hechos jur\u00eddicos y providencias judiciales que constituyen fuente del Registro Civil o que afecten el mismo, podr\u00e1n inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante donde figuraba con el nombre de \u201cBibiana Marcela R\u00edos Porras\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la accionante donde figuraba con el nombre de \u201cBibiana Marcela R\u00edos Porras\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora, posterior al cambio de nombre, donde figura como \u201cSabrina Monzerrat R\u00edos Porras\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del nuevo registro civil de nacimiento de la accionante donde se identifica con el nombre \u201cSabrina Monzerrat R\u00edos Porras\u201d. Al respecto se precisa que en el precitado documento obra una \u201cnota marginal\u201d donde se refiere el cambio de serial con ocasi\u00f3n a la modificaci\u00f3n del nombre, seg\u00fan escritura p\u00fablica que se protocoliz\u00f3 el 14 de enero de 2021 ante la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia)42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la escritura p\u00fablica mediante la cual se llev\u00f3 a cabo el cambio de nombre de \u201cBibiana Marcela R\u00edos Porras\u201d por el de \u201cSabrina Monzerrat R\u00edos Porras\u201d ante la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis el d\u00eda 14 de enero de 202143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Elena y Gabriel R\u00edos Porras donde se evidencia que figura como progenitora la se\u00f1ora \u201cBibiana Marcela R\u00edos Porras\u201d y como progenitor el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga. As\u00ed mismo se verifica en los aludidos registros que el n\u00famero de c\u00e9dula que reporta la madre es el mismo que aquel que obra en las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda aportadas por la actora (antes y despu\u00e9s del cambio de nombre)44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta de un derecho de petici\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia donde con fecha del 2 de septiembre de 2022 se le inform\u00f3 a la actora la necesidad de realizar la modificaci\u00f3n del cambio de su nombre en los registro civiles de nacimiento de sus hijos so pena de no poder expedir copia del expediente del proceso de r\u00e9gimen de visitas y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria dada la inconsistencia que se advierte en torno al nombre de identificaci\u00f3n de la progenitora45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los oficios de citaci\u00f3n a las diligencias relacionadas con el r\u00e9gimen de visitas de los menores Elena y Gabriel46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de la diligencia de \u201casignaci\u00f3n de custodia por restablecimiento de derechos\u201d con fecha del 22 de enero de 2018 que se adelant\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de T\u00e1mesis, donde qued\u00f3 reportado que con ocasi\u00f3n a la \u201causencia prolongada\u201d de la se\u00f1ora \u201cBibiana Marcela R\u00edos Porras\u201d se le otorg\u00f3 la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os Elena y Gabriel a su padre, el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las historias cl\u00ednicas de los menores Elena y Gabriel48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la Instituci\u00f3n Educativa Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Armenia con fecha del 19 de septiembre de 2022 a trav\u00e9s del cual se advirti\u00f3 que el menor Gabriel reporta varios problemas comportamentales, con altos niveles de ansiedad. Se hizo alusi\u00f3n a la necesidad de iniciar programa con psiquiatr\u00eda y se anot\u00f3 que la madre del menor ha sido una \u201cfigura ausente\u201d, dejando claro que, para esa fecha, la progenitora busc\u00f3 mantener contacto con el ni\u00f1o, dando ello lugar a un incremento en sus manifestaciones de ansiedad49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del \u201cHospital Mental de Finlandia\u201d donde se reporta, entre otras cosas, que el menor Gabriel fue abandonado por su madre a los 2 a\u00f1os y presenta dificultades a nivel comportamental, se advierte la necesidad de seguir tratamiento por psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, neuropediatr\u00eda y terapia ocupacional51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 29 de octubre de 2022 remitido por el se\u00f1or Vallejo Zuluaga ante el ICBF donde reporta, entre otras cosas, que ante la \u201caparici\u00f3n\u201d reciente de la madre de los menores Elena y Gabriel, los menores han presentados desequilibrios emocionales que los han impactado en los diferentes \u00e1mbitos de su vida52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta de \u201cagradecimiento\u201d de los familiares de la accionante donde manifestaron, ante la comisar\u00eda de familia, su apoyo en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de que los menores permanezcan bajo el cuidado y la protecci\u00f3n de su padre quien, aseguraron, les brinda amor53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados estudiantiles y reporte de calificaciones del menor Gabriel54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas a diferentes requerimientos y derechos de petici\u00f3n presentados por la accionante ante la Notar\u00eda accionada y la Registradur\u00eda de Estado Civil y su delegada en el municipio de T\u00e1mesis donde se inform\u00f3 que dichas entidades estaban prestas a colaborar con el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del registro civil de sus hijos, enfatizado que para tal efecto y, de conformidad con la ley, resultaba imperioso que el progenitor concurriera a la firma de la escritura p\u00fablica que se prev\u00e9 para esos eventos55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia y \u00fanica instancia56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto la actora tiene a su alcance y de conformidad con el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo General del Proceso, la acci\u00f3n ordinaria ante los Juzgados Civiles Municipales para lograr la correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores en cuanto a la sustituci\u00f3n de su nombre como progenitora. As\u00ed mismo, descart\u00f3 la procedencia transitoria del amparo sobre la base de considerar que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues, aun cuando la actora requiere de la modificaci\u00f3n que reclama para iniciar la demanda de r\u00e9gimen de visitas que pretende, lo cierto es que, de acuerdo con las actuaciones adelantadas ante el ICBF, ya obra un acta conciliatoria fallida que agota la etapa prejudicial que exigen ese tipo de procesos ante la jurisdicci\u00f3n de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, destac\u00f3 que tanto la notar\u00eda accionada como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil han sido claras en explicarle a la tutelante que para efectos de llevar el cambio de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos es necesario que, junto con el padre de los mismos, firme la respectiva escritura p\u00fablica, diligencia que, destac\u00f3, tampoco ha intentado efectuar la actora con el progenitor, sin que allegue prueba que permita evidenciar la imposibilidad de atender a los requerimientos establecidos por la ley en la materia. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Actuaciones adelantadas por parte de la magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de adquirir mayores elementos de juicio que contribuyeran en la valoraci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, concretamente, de conocer el estado actual del tr\u00e1mite que refiri\u00f3 la actora le ha sido imposible adelantar, mediante auto del 17 de mayo de 202357, la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras para que se pronunciara respecto de los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el marco del aludido decreto probatorio se ofici\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) para que informara si, ante dicho despacho judicial, la actora hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de tutela por hechos relacionados con los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Corte. Finalmente, se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga, en su calidad de accionado y progenitor de los menores Elena y Gabriel, que se pronunciara en relaci\u00f3n con los cuestionamientos que se citan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Informe si, previa notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, conoc\u00eda del tr\u00e1mite que la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras busca adelantar en relaci\u00f3n con el cambio de su nombre en el registro civil de sus menores hijos. De ser as\u00ed, informe si se le ha requerido por parte de alguna autoridad, notaria o registradur\u00eda para llevar a cabo el aludido tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, informe si la se\u00f1ora R\u00edos Porras lo ha contactado para adelantar la modificaci\u00f3n que pretende. Puntualmente, precise si usted se ha negado a que se realice el pluricitado tr\u00e1mite. De ser as\u00ed, indique la raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho las intervenciones recibidas con ocasi\u00f3n al precitado auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Respecto de la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo)58: Relat\u00f3 que el d\u00eda 22 de noviembre de 2022 le correspondi\u00f3, por reparto, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, radicada bajo el n\u00famero 2022-00280-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto indic\u00f3 que, una vez valorados todos los elementos de juicio que integraban la causa, profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 2 de diciembre de 2022 a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello obedeci\u00f3 a que, en el curso del tr\u00e1mite tutelar, la accionada demostr\u00f3 haber generado contestaci\u00f3n material o de fondo a la petici\u00f3n o solicitud elevada por la actora en el sentido de que le indic\u00f3, de forma detallada, el proceso que, de conformidad con la Ley 1260 de 1970, deb\u00eda llevar a cabo para obtener la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de sus datos en los registros civiles de nacimiento de sus menores. Inform\u00f3 que la precitada decisi\u00f3n que no fue objeto de impugnaci\u00f3n por ninguna de las partes. As\u00ed, remiti\u00f3 copia completa del expediente59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Respecto de la contestaci\u00f3n allega por el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga60: Inicialmente, asegur\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de que la madre de sus hijos estuviese adelantando un tr\u00e1mite encaminado a modificar los registros civiles de los menores. Al respecto precis\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) hace dos a\u00f1os aproximadamente, la se\u00f1ora SABRINA MONZERRAT, acudi\u00f3 a mi establecimiento de comercio ubicado en Armenia Quind\u00edo y me manifest\u00f3 que ella se hab\u00eda cambiado el nombre y que quer\u00eda ver a los ni\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, inform\u00f3 que a la fecha no ha sido requerido por alguna autoridad para llevar a cabo la aludida modificaci\u00f3n. Sin embargo, indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) si fui citado a la comisar\u00eda de familia, pero con la intenci\u00f3n de la mam\u00e1 de retomar su custodia a lo cual me opuse dado sus antecedentes de abandono de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que nunca se ha negado al tr\u00e1mite que la actora persigue. Ello, tras sostener que la accionante nunca se lo ha solicitado. Sobre el particular, puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u201cestoy en los mejores t\u00e9rminos para que ella concluya con el proceso de modificar los registros civiles de mis hijos, pues con el nombre que sea es la madre y ellos tienen derecho a que se corrijan desde ahora sus registros a fin de evitar situaciones futuras que entorpezcan cualquier tr\u00e1mite; eso s\u00ed que los gastos de desplazamiento y notariales corran por cuenta de ella, ya que vivimos en Armenia Quind\u00edo y los registros son de la Notar\u00eda de T\u00e1mesis Antioquia municipio distante a unas ocho horas del lugar de nuestra residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Respecto de la se\u00f1ora R\u00edos Porras: se advierte que esta se abstuvo de dar contestaci\u00f3n a los cuestionamientos propuestos por la magistrada ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Respecto de la necesidad de realizar un nuevo decreto probatorio61: Atendiendo a la informaci\u00f3n allegada por el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga, la magistrada sustanciadora dispuso, mediante auto del 6 de junio de 2023, oficiar tanto a la Registradur\u00eda Municipal de T\u00e1mesis (Antioquia) como a la Notar\u00eda \u00danica de dicho municipio para que se pronunciaran respecto de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomando en consideraci\u00f3n la distancia entre el lugar de residencia del padre de los menores hijos de la accionante y lugar en donde reposan los registros civiles de nacimientos de los mismos (T\u00e1mesis-Antioquia) informen si: \u00bfEs posible que el progenitor otorgue poder a favor de la se\u00f1ora R\u00edos Porras a efectos que \u00e9sta \u00faltima pueda adelantar, sin otro requerimiento, el tr\u00e1mite que pretende?, de no ser as\u00ed, indique, \u00bfQu\u00e9 alternativas se prev\u00e9n para suplir la comparecencia presencial de uno de representantes legales de los menores cuyo registro civil de nacimiento se busca modificar, en este caso, en lo que guarda estricta relaci\u00f3n con el nombre de su progenitora?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho las contestaciones que, respecto del precitado auto, se remitieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia) inform\u00f3, para lo que resulta relevante en el presente asunto, lo siguiente: \u201cambos padres tienen que concurrir a la modificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de un menor de 18 a\u00f1os dada su condici\u00f3n de incapaz relativo y, en efecto, puede el progenitor ausente otorgar poder debidamente autenticado al que comparece a corregir los registros\u201d, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 nivel central -, actuando en representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Municipal de T\u00e1mesis, explic\u00f3 que, una vez verificados los registros civiles de nacimiento de los hijos de la accionante, se pudo establecer que estos fueron inscritos en la Registradur\u00eda del precitado municipio. As\u00ed, puntualiz\u00f3 que, para ajustar dichos documentos a la realidad, espec\u00edficamente en cuanto al nombre con el que actualmente se identifica su progenitora, lo procedente es dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. Ello, respecto a lo que guarda correspondencia con el otorgamiento de escritura p\u00fablica, toda vez que, enfatiz\u00f3, \u201cla correcci\u00f3n no busca modificar el estado civil del inscrito sino ajustar los datos a la realidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, precis\u00f3 que, si bien es cierto, los registros civiles de nacimiento de los menores se encuentran dentro del protocolo registral de la Registradur\u00eda de T\u00e1mesis, una vez se cuente con la escritura p\u00fablica, no se requiere que deban desplazarse ante dicho municipio para hacer la correcci\u00f3n. Esto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 118 de la Ley 1395 de 2010, que establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInscripci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, hechos jur\u00eddicos y providencias. Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podr\u00e1n inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la funci\u00f3n de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior\u201d. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, aclar\u00f3 que comoquiera que la correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de los menores puede realizarse ante cualquier oficina registral, no es necesaria la presencia de Elena y Gabriel ni la de ambos padres, ya que solo se requiere que uno de ellos act\u00fae como declarante del acto ante la registradur\u00eda a la que acuda, conforme a las etapas del proceso de inscripci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 1260 de 1970 que precept\u00faa que: \u201cel proceso de registro se compone de la recepci\u00f3n, la extensi\u00f3n, el otorgamiento, la autorizaci\u00f3n y la constancia de haberse realizado la inscripci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, precis\u00f3 que le corresponder\u00e1 a la notar\u00eda en la cual se pretenda elevar la escritura p\u00fablica, establecer el mecanismo para que esta pueda ser otorgada por ambos progenitores tal como lo dispone el art\u00edculo 90 de la Ley 1260 de 1970.- modificado por el art\u00edculo 3, de Decreto 999 de 1988, el cual tal y como se ha rese\u00f1ado prev\u00e9 que : &#8220;solo podr\u00e1n solicitar la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de un registro o suscribir la respectiva escritura p\u00fablica, las personas a las cuales se refiere \u00e9ste, por si o por medio de sus representantes legales o sus herederos&#8221;. (\u00e9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, concluy\u00f3 que en lo atinente al tr\u00e1mite que le compete a la registradur\u00eda- en el marco de la correcci\u00f3n del nombre de la accionante en el registro civil de nacimiento de sus hijos- \u201cno es necesario otorgar un poder a la progenitora\u201d, ya que cualquiera de los padres puede adelantar tal correcci\u00f3n. En todo caso, destac\u00f3 que ello solo tendr\u00e1 lugar, previa existencia de la escritura p\u00fablica que, ante la notar\u00eda, se deber\u00e1 suscribir en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros establecido por la ley y que, en consecuencia, habilita a la entidad registral a ajustar las inscripciones de registro civil de nacimiento de los menores a la realidad, en cuanto al nombre materno se refiere. (\u00e9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Estudio de temeridad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Teniendo en cuenta que en el marco del decreto probatorio adelantado en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se pudo constatar, con fundamento en la informaci\u00f3n recibida tanto por el ICBF como por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), \u00a0que previa interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la se\u00f1ora R\u00edos Porras promovi\u00f3 ante dicho despacho judicial otra acci\u00f3n de la misma naturaleza cuyo prop\u00f3sito, aparentemente, se relacion\u00f3 con aquel que ahora se revisa, la Sala estima pertinente realizar un breve pronunciamiento para definir si, de cara a dicha situaci\u00f3n y conforme las pruebas recaudadas y la jurisprudencia en la materia, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Concretamente, la figura de la temeridad encuentra su fundamento normativo en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual prev\u00e9 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 En desarrollo de la precitada disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la materializaci\u00f3n de temeridad en dos escenarios, a saber: (i) cuando el accionante a partir de un elemento volitivo negativo act\u00faa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificaci\u00f3n razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, la Corte mediante sentencia SU-168 de 2017 concluy\u00f3 que: \u201cpara rechazar la acci\u00f3n de amparo por temeridad, la decisi\u00f3n se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Ahora bien, con miras a evitar el acaecimiento de esta circunstancia, la propia jurisprudencia constitucional se ha ocupado de fijar una serie de criterios orientadores que permiten identificar una posible situaci\u00f3n constitutiva de temeridad. Particularmente, a trav\u00e9s de la sentencia SU-027 de 202162 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para determinar la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n de dicha categor\u00eda es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: \u201c1). Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simult\u00e1nea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2). Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuaci\u00f3n temeraria, de acuerdo con lo se\u00f1alado expl\u00edcitamente por la ley o la jurisprudencia. 3). Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 En esa l\u00ednea, la Corte ha indicado que, respecto del primer punto, al juez constitucional le corresponde establecer si se presenta (i) identidad de partes63, (ii) identidad de causa64, (iii) identidad de objeto65, y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, en la que, adem\u00e1s, se evidencie una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe66. \u00a0Enfatizando que no basta con identificar la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que existe una actuaci\u00f3n temeraria y en consecuencia declarar su improcedencia, sino que, por el contrario, \u201cdeben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso espec\u00edfico\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.6 Concretamente, este Tribunal ha sostenido que cuando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por temeridad este fundada en el presunto el dolo o en la aparente mala fe de la parte actora, es importante tomar en consideraci\u00f3n que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera,\u00a0per se,\u00a0que la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n pueda ser considerada como temeraria, pues, en t\u00e9rminos de la Corte: \u201cla instituci\u00f3n de la temeridad\u00a0pretende evitar la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuaci\u00f3n es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido a su competencia\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 Al respecto, la Corte ha precisado que la actuaci\u00f3n no es temeraria, cuando si bien se constata la existencia de multiplicidad de acciones de tutela, este actuar se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n a: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u201cpropio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d68. En dichos eventos, ha concluido esta Corporaci\u00f3n que \u201csi bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00b4temeraria` y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 Incluso, la Corte se ha referido a dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad: (i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.9 En ese orden de idas y conforme a la informaci\u00f3n allegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) la Sala pudo establecer que, en efecto, es cierto que la actora acudi\u00f3, en una oportunidad previa a la presentaci\u00f3n de la causa que ahora revisa la Corte, a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar, concretamente, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que figur\u00f3 como \u00fanica accionada. As\u00ed, en dicha ocasi\u00f3n la se\u00f1ora R\u00edos Porras estructur\u00f3 sus pretensiones de la siguiente manera: \u201c(i). que se le ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que modifique en el registro civil de mis hijos (\u2026) mi nombre con el fin de poder ejercer debidamente mis derechos y deberes sobre ellos y (i) que, de no prosperar la solicitud previa, se le ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que conteste el derecho de petici\u00f3n que present\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.10 Ahora bien, en plena correspondencia con lo anterior y en aplicaci\u00f3n de los elementos en los que se sustenta la figura de la temeridad, la Sala encuentra que en el asunto bajo estudio no hay lugar a dar por configurada una actuaci\u00f3n que se enmarque en el aludido fen\u00f3meno. En primera medida, n\u00f3tese que la acci\u00f3n de tutela que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) tuvo por objeto, entre otras cosas, perseguir la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n sobre la base de buscar que se le ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dar respuesta a una solicitud presentada por la se\u00f1ora R\u00edos Porras relacionada con el tr\u00e1mite a seguir para la actualizaci\u00f3n de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos. \u00a0Fue as\u00ed, como el aludido juzgado, atendiendo a que la accionada dio respuesta al requerimiento de la actora en el curso de tr\u00e1mite de tutelar, en el sentido de que le explic\u00f3 el proceso previsto por la ley para poder llevar a cabo la modificaci\u00f3n que reclama, profiri\u00f3 la sentencia del 2 de diciembre de 2022 a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado en lo relativo al derecho de petici\u00f3n y deneg\u00f3 el amparo requerido en lo relativo a ordenar la correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de Elena y Gabriel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.11 En los t\u00e9rminos antes expuesto, de manera preliminar, encuentra la Sala que no se configurar\u00eda la identidad de objeto como elemento llamado a concurrir en los an\u00e1lisis de la temeridad (ver Supra 2.1.5), pues, en la tutela que ahora se revisa la actora invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u2013 de petici\u00f3n, a la familia, a la salud, al amor de sus (sic) hijos y al debido proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.12 Por otro lado, obs\u00e9rvese que el tr\u00e1mite tutelar al que se hizo previa menci\u00f3n estuvo integrado en su extremo pasivo, \u00fanicamente por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, resultando ello otro aspecto diferenciador respecto de la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, donde tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, obran como accionados una pluralidad de sujetos que , a juicio de la actora, han desconocido los derechos que en esta oportunidad invoca, tales como lo son: la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia (Quind\u00edo) y el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga, en su calidad de progenitor de los menores de edad Elena y Gabriel. \u00a0As\u00ed, constata igualmente la Sala la falta de configuraci\u00f3n en la identidad de partes que es propia de una actuaci\u00f3n temeraria (ver Supra 2.1.5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.13 As\u00ed mismo, para la Sala resulta claro que, si bien la peticionaria ha recurrido a la acci\u00f3n de tutela en otras oportunidades con sustento en hechos que guardan identidad en su mayor\u00eda con aquellos bajo los cuales se estructura la presente tutela, lo cierto es que este hecho, por s\u00ed solo, no da lugar a encontrar la satisfecha la triple identidad que se exige para entender materializada la temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.14 En ese orden, la Sala reconoce que, a pesar de que la peticionaria recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en una oportunidad previa con un prop\u00f3sito similar que, incluso, desde una perspectiva amplia podr\u00eda concretarse en el mismo fin \u00faltimo que a trav\u00e9s de esta causa se persigue &#8211; lograr la modificaci\u00f3n de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus hijos para con ello acudir ante las autoridades correspondientes a efectos de fijar el r\u00e9gimen de visitas y cuota alimentaria -, lo cierto es que una vez estudiadas, de forma individual, las particularidades de cada una de las causas no es posible dar por acreditada la identidad de partes, causa y objeto, en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia de esta Corte. De igual momento, tampoco se evidencia, prima facie, que el proceder de la accionante, en punto a haber promovido dos acciones de tutela que, conforme se indic\u00f3 en precedencia, podr\u00edan guardar similitud en sus elementos f\u00e1cticos, comporte una actuaci\u00f3n que se enmarque en un acto doloso o precedido por la mala fe. \u00a0Incluso, advierte la Sala que las decisiones que sobre el particular se han adoptado no se han pronunciado en torno al fondo de la problem\u00e1tica planteada, es decir,\u00a0no han adelantado un an\u00e1lisis material sobre la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que asegura la actora le est\u00e1n siendo desconocidos por el hecho de que no ha podido proyectar el cambio de su nombre en los documentos de identidad de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.15 En efecto, en la medida en que no se encuentra establecido que por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se haya emitido un pronunciamiento de fondo en cuento a la problem\u00e1tica planteada por la accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.17 Respecto de lo anterior, es preciso recordar que en trat\u00e1ndose de la ocurrencia de la temeridad y la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla apreciaci\u00f3n de ambos fen\u00f3menos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que,\u00a0 en atenci\u00f3n a que lo que est\u00e1 de por medio es la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fen\u00f3menos\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Superado el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n previa, la Sala continuar\u00e1 por realizar el correspondiente estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La verificaci\u00f3n en el cumplimiento de estos requisitos supone una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De all\u00ed que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar la configuraci\u00f3n de tales presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a ello, plantear el problema jur\u00eddico y exponer las consideraciones que contribuyan a la soluci\u00f3n de la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa72: la Sala constata que la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que es la titular de los derechos fundamentales que presuntamente le han sido vulnerados por las accionadas como resultado de no haber podido llevar a cabo el cambio de su nombre en el registro civil de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva73: De conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se predica de la autoridad p\u00fablica o el particular a quien se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. En el presente asunto tal y como ha quedado rese\u00f1ado, la accionante integr\u00f3 al extremo pasivo de la causa a la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Alcald\u00eda de Armenia (Quind\u00edo) y al se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga, en calidad de padre de sus menores hijos. As\u00ed mismo, en sede de instancia el juez vincul\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que para efectos de establecer la aptitud legal de todos los sujetos contra los que se dirigi\u00f3 la demanda de tutela promovida por la se\u00f1ora R\u00edos Porras para responder por la presunta amenaza de sus derechos fundamentales y de aquellos que fueron vinculados en sede de instancia, se estima necesario fijar, desde este punto, el alcance de las pretensiones de la demandante. Obs\u00e9rvese que, de acuerdo con el relato de la actora y atendiendo a los diferentes elementos de juicio que integran el expediente, el hecho que origin\u00f3 el reclamo v\u00eda constitucional se concreta, puntualmente, en la imposibilidad de haber podido proyectar el cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus menores, hecho que a su vez, le impide ser reconocida de manera legal como progenitora de los mismos, con las implicaciones que ello tiene en el acceso a los mecanismos judiciales y administrativos que prev\u00e9 la ley para fijar el r\u00e9gimen de cuidado, de visitas y de alimentos para sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el hecho generador de la presunta trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que invoca la accionante recae, espec\u00edficamente, en las barreras con las que ha encontrado en el marco del tr\u00e1mite de la modificaci\u00f3n de su nombre en los documentos de identidad de sus menores hijos. En consecuencia, de llegar a resolverse ese aspecto, las dem\u00e1s pretensiones se entender\u00edan, en principio resueltas, en lo que tiene que ver con la posibilidad de acceder, en su condici\u00f3n de madre de Elena y Gabriel, ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda para poder iniciar los procesos y\/ o reclamaciones que, a su bien, considere pertinentes para exigir el ejercicio de sus derechos y deberes en relaci\u00f3n con sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior y atendiendo a la informaci\u00f3n suministrada por las partes que obran en calidad de accionadas y vinculadas en el tr\u00e1mite de amparo que se revisa, la Sala encuentra que en el presente asunto tanto la Notar\u00eda de T\u00e1mesis (Antioquia) como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil74 junto con su delegada a nivel municipal, representada en este caso, por la Registradur\u00eda Municipal de T\u00e1mesis (Antioquia) y la Comisaria Segunda de Familia de Armenia pueden fungir como sujetos demandables dentro de la causa de la referencia en tanto se trata de personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico, que podr\u00edan, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con el tr\u00e1mite que se prev\u00e9 para la modificaci\u00f3n del nombre de la se\u00f1ora R\u00edos Porras en el registro civil de nacimiento de su hijos y, concretamente para lo que tiene que ver con la aludida comisaria, \u00a0para la expedici\u00f3n de la copias que requiere para reanudar el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de r\u00e9gimen de visitas que pretende promover en contra del padre de sus hijos, tener la entidad suficiente para desconocer los derechos no lo invocado por esta \u00faltima. Motivo que da lugar a entender superado, respecto de las precitadas entidades el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en torno a las dem\u00e1s entidades accionadas y vinculadas el proceso de la referencia tales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Alcald\u00eda de Armenia (Quind\u00edo), la Sala declarar\u00e1 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Ello, en tanto no se advierte, de cara al hecho originario de la vulneraci\u00f3n que alega la actora \u2013 imposibilidad en realizar el cambio de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus hijos Elena y Gabriel- y respecto de su pretensi\u00f3n \u2013 obtener copia de todo el proceso de cuidado personal, r\u00e9gimen de visitas y fijaci\u00f3n de cuota de alimentos adelantado en favor de sus menores hijos para con ello poder proceder a la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda\u201d, con base en las pruebas obrantes en el expediente, actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que sea reprochable y atribuible a dichas entidades que pueda incidir en la vulneraci\u00f3n que, en torno a los aludidos aspectos invoca la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga, comoquiera que se trata de una persona natural (padre de los menores hijos de la tutelante), la Sala estima necesario determinar si, de acuerdo con la ley y la propia jurisprudencia de esta Corte en la materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se estima satisfecho, respecto de este sujeto, el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra particulares se dan: (i) cuando est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para lo que interesa al asunto bajo estudio es precio recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en reconocer que la situaci\u00f3n de\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0comporta una relaci\u00f3n de dependencia originada en circunstancias de hecho75,\u00a0donde la persona\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con el precedente fijado por la Corte en estos eventos, es preciso recordar que, atendiendo a los antecedentes en los que se fundamenta la presente causa y tomando en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n allegada por las partes accionadas, en el asunto sub examine existen dos elementos relevantes para entender justificada la calidad del se\u00f1or Vallejo Zuluaga como parte accionada en el tr\u00e1mite tutelar que se revisa. Por un lado, es claro que, a la fecha y como resultado de un proceso de \u201casignaci\u00f3n de custodia por restablecimiento de derechos\u201d con fecha del 22 de enero de 2018 que se adelant\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de T\u00e1mesis, se le otorg\u00f3 la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os Elena y Gabriel a su padre, el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga77. Por otro lado, y para lo que guarda estricta relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de cambio de nombre que pretende la accionante, ha quedado rese\u00f1ado en numerosas oportunidades que las autoridades encargadas del particular han sido enf\u00e1ticas en explicar que para lograr tal fin \u201c(\u2026) resulta indispensable la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres (\u2026)\u201d78(\u00e9nfasis propio), en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del Decreto 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para Sala resulta prudente considerar que, en torno con los elementos f\u00e1cticos antes descritos, el se\u00f1or Vallejo Zuluaga se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto podr\u00eda tener la aptitud legal para, conforme lo sugiri\u00f3 la misma actora, \u00a0llegar a ocasionar o, al menos, contribuir de alguna manera en la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de su derechos fundamentales invocados , pues, conforme se expuso previamente \u00e9ste no solo ostenta la custodia de Elena y Gabriel, situaci\u00f3n que de pretender modificarse deber\u00e1 ser resuelta ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda, sino que adem\u00e1s, la misma ley lo convoca, junto con la madre, a concurrir de manera personal o -v\u00eda poder- para que se lleve a cabo el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de sus hijos con ocasi\u00f3n al cambio de nombre de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, se encuentra que, de acuerdo con la normatividad prevista para efectuar el tr\u00e1mite que pretende la actora, se constituye entre los dos padres de los menores Elena y Gabriel una situaci\u00f3n de dependencia mutua que implica, particularmente para la problem\u00e1tica que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la imperiosa necesidad de que tanto el progenitor como la progenitora concurran a la firma de la escritura p\u00fablica que se requiere en estos eventos. De all\u00ed, que a pesar de que, de conformidad con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, no se advierta, prima facie, que el se\u00f1or Vallejo Zuluaga se ha negado a contribuir en la correcci\u00f3n del registro civil de sus menores hijos, si se puede estimar razonable que el hecho de que su comparecencia presencial o v\u00eda poder judicial obre como un requisito para atender a la pretensi\u00f3n de la tutelante, lo cual como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante se proyecta tambi\u00e9n sobre los derechos fundamentales de sus menores hijos, lo legitima como sujeto pasivo dentro de la presente acci\u00f3n constitucional. Puntualizando que, en todo caso, la peticionaria no atendi\u00f3 el llamado de esta Corporaci\u00f3n en punto a desvirtuar la aseveraci\u00f3n del referido se\u00f1or Vallejo Zuluaga en cuanto a que desconoc\u00eda la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora R\u00edos Porras de corregir su nombre en los registros civil de nacimiento de sus hijos79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Sobre la inmediatez80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme surge del mismo escrito de tutela y sus anexos, la actora ha desplegado m\u00faltiples actuaciones ante diferentes autoridades orientadas a buscar soluciones a la problem\u00e1tica81 que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Obs\u00e9rvese que desde el momento en el que la tutelante realiz\u00f3 el cambio de su nombre (14 de enero de 2021) hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo (29 de noviembre de 2022) ha manifestado la intensi\u00f3n de modificar su nombre en el registro civil de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n puede colegirse, sin lugar a duda, que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora contin\u00faa en el tiempo. Ello, en raz\u00f3n a que a la fecha no ha podido llevar a cabo el cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento de Elena y Gabriel, lo cual, a su vez, ha comportado un obst\u00e1culo para que, en el marco del ejercicio de sus derechos y deberes, sea reconocida como su progenitora. As\u00ed, conforme a lo anterior, la Sala da por acreditada la configuraci\u00f3n del requisito de inmediatez en tanto se evidencia una situaci\u00f3n donde la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas que se alega tiene la caracter\u00edstica de ser permanente y actual, pues, como se anot\u00f3 en precedencia, persiste una incongruencia entre el nombre actual de la actora y aquel con el que se le identifica en el registro civil de nacimiento de sus hijos. Asunto que, de no abordarse desde la perspectiva del juez constitucional, dar\u00eda lugar a que la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se proyecte indefinidamente en el tiempo, no solo respecto de ella sino tambi\u00e9n de sus menores hijos82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal id\u00f3neo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Ahora bien, atendiendo a las particularidades en las que enmarca el presente asunto y realizando una aproximaci\u00f3n preliminar a los elementos de juicio que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que en esta oportunidad la actora, al parecer, omiti\u00f3 la necesidad de comunicar al padre de sus hijos acerca del tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de sus registros civiles de nacimiento pese a que las autoridades accionadas le informaron en numerosas oportunidades que \u00e9ste deb\u00eda concurrir para el efecto. De ello, en principio, da cuenta la informaci\u00f3n allegada por el se\u00f1or Vallejo Zuluaga ante esta Corporaci\u00f3n donde asegur\u00f3 no conocer la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat en torno al referido tr\u00e1mite; aseveraci\u00f3n que, de cualquier modo, no fue controvertida por la parte accionante, no obstante, el despacho ponente indag\u00f3 sobre el particular (Ver Supra 5.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 As\u00ed las cosas, n\u00f3tese que la circunstancia de que la tutelante no hubiese hecho, al menos, el esfuerzo por atender a las exigencias que prev\u00e9 la normatividad vigente en la materia con miras a concretar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n que persigue, aunado al evento de que, adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n guard\u00f3 silencio ante el cuestionamiento encaminado a conocer si el progenitor de sus menores hijos se hab\u00eda negado a la realizaci\u00f3n del pluricitado proceso de correcci\u00f3n, llevar\u00eda a considerar que en este asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, espec\u00edficamente, si se toma en cuenta que el se\u00f1or Vallejo Zuluaga manifest\u00f3 ante esta corte que: \u201cestoy en los mejores t\u00e9rminos para que [ella] concluya con el proceso de modificar los registros civiles de mis hijos, pues con el nombre que sea es la madre y ellos tienen derecho a que se corrijan desde ahora sus registros a fin de evitar situaciones futuras que entorpezcan cualquier tr\u00e1mite\u201d ( Ver Supra 5.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 No obstante lo anterior, la Sala dar\u00e1 por acreditado presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, como bien lo refiri\u00f3 el se\u00f1or Vallejo Zuluaga, el proceso de correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, en punto a actualizar el nombre con el que a la fecha se identifica su madre, \u00a0tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, incide en la garant\u00eda y el ejercicio de los derechos de Elena y Gabriel, aspecto que adquiere particular relevancia en el par\u00e1metro de valoraci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad, m\u00e1xime cuando se pueden advertir comprometidas las garant\u00edas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Es decir, se precisa que aun cuando la accionante no acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite tutelar en representaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de sus menores hijos, lo cierto es que, a juicio de la Sala, la problem\u00e1tica que en esta ocasi\u00f3n se analiza lleva a evidenciar, por conexidad, una posible afectaci\u00f3n sobre los derechos a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n, entre otros84, de los hijos menores de edad de la se\u00f1ora R\u00edos Porras. Esto supone, a criterio de la Sala, la necesidad de habilitar, para este caso concreto, la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n sobre la base de considerar que en el ordenamiento jur\u00eddico vigente no existe otro medio de defensa judicial que permita dar soluci\u00f3n al objeto de controversia, particularmente cuando, se insiste, mediante la resoluci\u00f3n de la misma pueden estar de por medio intereses alto rango constitucional de menores de edad como, en efecto, lo son Elena y Gabriel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Al respecto ha considerado esta Corte que existen algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares que pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. As\u00ed, en el evento de evidenciar una posible afectaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes le corresponde al juez de tutela adoptar un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d85 dirigido a ampliar el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Es decir, el an\u00e1lisis de la viabilidad y prosperidad de la acci\u00f3n de amparo se encuentra sujeto a considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentran los posibles titulares de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 En esa l\u00ednea, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en sostener que cuando se busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, pues, es deber del juez de tutela velar por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al punto de considerar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de este grupo poblacional, descart\u00e1ndose con ello la existencia de otros medios judiciales apropiados, id\u00f3neos y eficaces para su protecci\u00f3n86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 Por otro lado, atendiendo a los argumentos rese\u00f1ados por el juez de primera y \u00fanica instancia dentro la presente causa, para la Sala resulta pertinente explicar que el art\u00edculo 577 de la Ley 1564 de 2012 dispone que \u201cse sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos: (\u2026) 11. La correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n de seud\u00f3nimo en actas o folios de registro\u201d. De manera an\u00e1loga, el art\u00edculo 18 de la precitada ley se\u00f1ala que los \u201cjueces civiles municipales conocen en primera instancia: (\u2026) 6. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 Por su parte, el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970 precept\u00faa que: \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n solicitar la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de un registro o suscribir la respectiva escritura p\u00fablica, las personas a las cuales se refiere \u00e9ste, por s\u00ed o por medio de sus representantes legales o sus herederos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 A su turno, el art\u00edculo 95 del Decreto Ley\u00a01260 de 1970 establece que: \u201cToda modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado necesita de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la ordene o exija, seg\u00fan la ley civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.11 Para efectos de definir el alcance de las disposiciones normativas en cita, la Corte mediante sentencia T-562 de 2019 estableci\u00f3 que: \u201cla ley no determina qu\u00e9 modificaciones al estado civil pueden ser realizadas por los notarios mediante escritura p\u00fablica y cu\u00e1les requieren de decisi\u00f3n judicial\u201d. Sin embargo, puntualiz\u00f3 que, de acuerdo con la l\u00ednea interpretativa que esta materia ha fijado tanto este Tribunal como el Consejo de Estado, \u201c(\u2026) los notarios \u00fanicamente pueden realizar modificaciones al estado civil que tengan como objeto\u00a0\u201cajustar la inscripci\u00f3n a la realidad\u201d,\u00a0respecto de situaciones cuya verificaci\u00f3n requiera apenas de un simple ejercicio de\u00a0comprobaci\u00f3n\u00a0o comparaci\u00f3n entre los documentos y la inscripci\u00f3n. Por el contrario, la intervenci\u00f3n judicial es necesaria siempre que para la correcci\u00f3n del registro se requiera un ejercicio de \u201cvaloraci\u00f3n\u201d o de \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d; es decir, en aquellos casos en los que despu\u00e9s de revisados los documentos exista\u00a0incertidumbre\u00a0o\u00a0controversia, respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.12 Bajo esa \u00f3ptica, mediante la aludida providencia, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3 que, en plena correspondencia con lo contemplado en las normas que regulan el \u00e1mbito de las modificaciones a los registros civiles, los notarios est\u00e1n facultados para tramitar las correcciones de dichos documentos de identidad, entre otros eventos, \u201c(\u2026) cuando el registro civil contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparaci\u00f3n entre el documento antecedente o el folio. En este caso, la constataci\u00f3n del error requiere de la revisi\u00f3n de documentos adicionales, pero su correcci\u00f3n no genera una modificaci\u00f3n del estado civil. En este supuesto, el notario puede realizar la correcci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13 Conforme lo expuesto, la Sala no comparte la fundamentaci\u00f3n que, en torno a la falta de subsidiariedad, ofreci\u00f3 el juez de primera y \u00fanica instancia al resolver la causa de la referencia. Lo anterior, toda vez que el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria llamado a adelantarse ante los jueces civiles municipales, de conformidad con los previsto en los art\u00edculos 18.689\u00a0y 57790 del C\u00f3digo General del Proceso previamente rese\u00f1ados, no constituye en esta ocasi\u00f3n un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, en tanto no est\u00e1 orientado a responder a la problem\u00e1tica que plante\u00f3 la se\u00f1ora R\u00edos Porras. Ello es as\u00ed comoquiera que, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970 y, concretamente, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n aportada por las entidades p\u00fablicas accionadas, la correcci\u00f3n del registro civil de los menores Elena y Gabriel en lo que tiene que ver, espec\u00edficamente, con ajustar a la realidad el nombre de su progenitora, est\u00e1 condicionada a la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres quienes deber\u00e1n firmar, ante notario, la escritura p\u00fablica que se requiere para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.14 En ese orden, no surge de la situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la demandante a acudir a la protecci\u00f3n de sus derechos, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, una circunstancia que comporte, en estricto sentido, una controversia a la luz de las normas que regulan el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se prev\u00e9 en los referidos art\u00edculos 18.691\u00a0y 57792 del C\u00f3digo General del Proceso. Por el contrario, la tensi\u00f3n que plantea la accionante se fundamenta en una aparente imposibilidad en el cumplimiento de un requisito que contempla la misma ley para adelantar la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de sus hijos y que, en el caso particular, se reitera, se concreta en el hecho de que el progenitor de los menores est\u00e1 llamado a concurrir de manera personal o v\u00eda poder a la firma de la escritura p\u00fablica que, ante notaria, se debe tramitar para lograr tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.15 As\u00ed las cosas y en aplicaci\u00f3n a los criterios fijados por esta Corte en relaci\u00f3n con la necesidad de la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial en estos eventos, la Sala estima que para el caso sub judice el proceso ante la jurisdicci\u00f3n voluntaria no es el escenario jur\u00eddico id\u00f3neo para lograr el fin que persigue la accionante, pues tal y como qued\u00f3 explicado, de la lectura de los antecedentes no se evidencia la existencia de una controversia respecto de alg\u00fan elemento del estado civil de las personas cuyo registro civil de nacimiento busca ser corregido, excluy\u00e9ndose con ello la pertinencia de acudir ante una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.16 Al respecto, cabe recordar que la correcci\u00f3n que pretende la tutelante no comporta alteraci\u00f3n alguna al estado civil de los menores, sino que busca ajustar los datos de su madre a la realidad (concretamente su nombre). As\u00ed, dicho tr\u00e1mite est\u00e1 llamado a adelantarse, en una primera etapa, ante la notar\u00eda que, a trav\u00e9s de un \u201csimple ejercicio de\u00a0comprobaci\u00f3n\u00a0o comparaci\u00f3n\u201d entre documentos tales como: Escritura p\u00fablica mediante la cual se modific\u00f3 el nombre, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda anterior y posterior al cambio de nombre y registro civil de nacimiento de la tutelante que contiene una \u201cnota marginal\u201d en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de su nombre, podr\u00e1, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica firmada por los dos padres de los inscritos, dar fe de que, anteriormente, la se\u00f1ora \u201cSabrina Monzerrat R\u00edos Porras\u201d se identificaba con el nombre de \u201cBibiana Marcela R\u00edos Porras\u201d y que, por lo tanto, se trata de la misma persona reconocida como progenitora de los menores cuya correcci\u00f3n de registro civil de nacimiento se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.16 Con fundamento en todo lo expuesto, especialmente, consciente la Sala de la necesidad de realizar un estudio de fondo de la problem\u00e1tica que convoc\u00f3 a la tutelante a acudir a la acci\u00f3n constitucional que se revisa, con la particularidad de que la misma puede proyectarse en detrimento de los derechos de los menores de edad Elena y Gabriel, se estimar\u00e1 superado el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, resaltando que, conforme fue expuesto previamente (ver Supra 3.2.7), el hecho de que en el presente caso se advierta la posible afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los hijos de la accionante comporta un aspecto de mayor importancia que activa la flexibilizaci\u00f3n del presente an\u00e1lisis de subsidiariedad, en punto a responder al deber que se le atribuye al juez de constitucional en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de quienes, por su edad y estado de indefensi\u00f3n, se hayan en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el esquema de resoluci\u00f3n de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo planteamiento de los problemas jur\u00eddicos es preciso recordar que, si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor,\u00a0\u201c(\u2026) no s\u00f3lo puede, sino que\u00a0debe\u00a0referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa\u201d (Subrayado en el texto original)93.\u00a0As\u00ed, la Corte ha sido clara en advertir que el juez constitucional tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales afectados. Dicha facultad, encuentra igualmente su fundamento en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y en su rol de guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra\u00a0petita\u00a0en materia de tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que\u00a0el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional est\u00e1 investido de potestades para fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, esto es, de proferir fallos ultra o extra\u00a0petita. Esta\u00a0\u201cprerrogativa (\u2026) permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de subsidiariedad que se llev\u00f3 a cabo previamente, en el presente asunto la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras no invoc\u00f3, de cara a la problem\u00e1tica que plante\u00f3, una presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus menores hijos por lo que, en principio, no habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre un asunto distinto a las garant\u00edas que para s\u00ed misma fueron alegadas. Sin embargo, de los hechos descritos en la tutela y de los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala encuentra que estos dar\u00edan lugar a advertir un posible desconocimiento de los derechos a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jur\u00eddica y a la filiaci\u00f3n de Elena y Gabriel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la Corte esclarecer los hechos y pronunciarse sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que respecto de los menores se pueda presentar, con ocasi\u00f3n al hecho de que el nombre de su madre no ha podido ser corregido en sus registros civiles de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, en atenci\u00f3n al fallo proferido por el juez de primera y \u00fanica instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Establecer si el hecho de condicionar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora (en punto a modificar el nombre de la progenitora) a la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres, comporta una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la accionante que le sea imputable a la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia), a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, delegada en la Registradur\u00eda Especial del referido municipio, a la Comisaria Segunda de Familia de Armenia y\/o al se\u00f1or Jairo Zuluaga Vallejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En esa l\u00ednea, atendiendo a las facultades ultra y extra petita que en materia de tutela se le confieren al juez constitucional, se deber\u00e1, igualmente, determinar si el hecho de no haberse llevado a cabo la correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de Elena y Gabriel, en los t\u00e9rminos antes descritos, comporta no solo una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la accionante sino tambi\u00e9n, supone un detrimento en los derechos fundamentales de sus hijos a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jur\u00eddica y a la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica; (ii) el estado civil como atributo de la personalidad jur\u00eddica y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la filiaci\u00f3n; (iii) El derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella, responsabilidad parental y principio del inter\u00e9s superior del menor, para finalmente, (iv) dar soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0El derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica97 encuentra su principal fundamento, en el \u00e1mbito interno, en el art\u00edculo 14 superior98 y en el contexto internacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013PIDCP-99\u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u00a0-CADH-100. Esta garant\u00eda, ha establecido la Corte, guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 constitucional, pues por medio de esta se persigue, entre otras cosas, que todos los seres pertenecientes a la raza humana gocen de un igual trato, en cuanto a derechos y obligaciones, dentro del ordenamiento jur\u00eddico101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, su realizaci\u00f3n reviste la mayor trascendencia toda vez que supone el reconocimiento de la existencia de una persona en el ordenamiento jur\u00eddico. Pues, tal y como lo ha considerado esta Corte desde sus inicios, la negativa en la garant\u00eda a este derecho se equipara al hecho de privar a las personas de la capacidad de ejercer derechos, contraer obligaciones y de ocupar un lugar propio en el mundo102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la propia jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica se materializa, desde un primer momento, con la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento, en tanto dicho instrumento contiene, entre otras expresiones, los atributos de la persona que la individualizar\u00e1n a lo largo de su vida103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, mediante sentencia C-109 de 1995 este Tribunal puntualiz\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica no solo comprende la capacidad de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico, ser titular de derechos y contraer obligaciones \u201csino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con lo anterior, la Corte en sentencia T-240 de 2017104 consider\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica tambi\u00e9n se ocupa de proteger todos los intereses y prerrogativas cuyo desconocimiento degradan la dignidad de la persona. As\u00ed, resalt\u00f3 que en muchas ocasiones la garant\u00eda de este derecho no se debe limitar a los atributos de la personalidad, pues tal consideraci\u00f3n excluye un conjunto m\u00e1s amplio de actos que injustamente afectan a las personas, como ocurre con hechos que da\u00f1an su imagen e identidad. Pues, conforme lo estableci\u00f3 este Tribunal desde etapa temprana \u201cla personalidad jur\u00eddica es una especie de cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales \u00e9sta no podr\u00eda jur\u00eddicamente estructurarse\u201d105, as\u00ed como de sus\u00a0\u201ch\u00e1bitos, connotaciones, atributos, virtudes y dem\u00e1s elementos que contribuyen a configurar la personalidad \u00fanica e insustituible (\u2026)\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha estimado la propia jurisprudencia constitucional que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica obedece a una labor de constataci\u00f3n por parte del Estado de las caracter\u00edsticas que individualizan e identifican a una persona y no un acto de creaci\u00f3n107. Ello, si se tiene en cuenta, en palabras de la Corte, que: \u201cEl acto de reconocimiento por parte del sistema jur\u00eddico atestigua que la personalidad es un atributo cong\u00e9nito a la persona, por lo cual es anterior al mismo ordenamiento, que se limita a declararlo\u201d108.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que este derecho: (i) constituye la base y el punto de partida del otorgamiento y materializaci\u00f3n de todas las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) guarda una relaci\u00f3n de interdependencia con la realizaci\u00f3n de los atributos de la personalidad y; (iii) se trata de una condici\u00f3n inherente de los sujetos de derecho en el sistema jur\u00eddico constitucional109. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la personalidad jur\u00eddica y los atributos de la personalidad, la Sala estima pertinente, para lo que interesa a la presente causa, referirse al estado civil de las personas y, espec\u00edficamente, al derecho de la filiaci\u00f3n que de este se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0\u00a0El estado Civil como atributo de la personalidad jur\u00eddica y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la filiaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T- 241 de 2018, la Corte explic\u00f3 que \u201clos atributos de la personalidad son una categor\u00eda aut\u00f3noma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jur\u00eddica de los seres humanos con el ordenamiento legal\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, a trav\u00e9s de la aludida providencia se record\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica se materializa mediante los atributos que, tradicionalmente el ordenamiento continental, ha identificado como:\u00a0(i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto al atributo del estado civil, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 superior establece que la ley determinar\u00e1 todo lo relativo a dicho atributo de las personas y los consiguientes derechos y deberes que de \u00e9l emanan. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1260 de 1970111 precept\u00faa que: \u201cEl estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible\u201d. As\u00ed mismo, el profesor Arturo Valencia Zea ha considerado que el estado civil de las personas es determinado por la ley y, de ese modo, est\u00e1 constituido por un conjunto de situaciones jur\u00eddicas en las cuales necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos fundamentales de la personalidad112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el estado civil es uno de los derechos m\u00e1s importantes que se deriva del ejercicio de la personalidad jur\u00eddica113 cuyo contenido se circunscribe a \u201cun conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones\u201d114, puntualizando que su prueba se realiza a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, uno de los elementos esenciales del estado civil es el registro civil, el cual, de conformidad con la ley y la jurisprudencia refleja116, entre otras cosas, tres (3) momentos de la vida jur\u00eddica, a saber: (i) el nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a trav\u00e9s de los datos de filiaci\u00f3n real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci\u00f3n de la vida, mediante el registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto y para lo que guarda relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que, desde sus inicios, este Tribunal ha reconocido el v\u00ednculo inescindible que existe entre el estado civil y la filiaci\u00f3n, al punto de considerar a esta \u00faltima como un atributo adicional de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se ha pronunciado en torno a la importancia de la filiaci\u00f3n como \u201cla relaci\u00f3n que existe entre padre o madre hijo o hija proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante la Ley\u00a012\u00a0de 1991119 establece que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente adquiere desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. As\u00ed, de conformidad con dicho instrumento internacional, es deber del Estado y la sociedad, garantizarle a dichos sujetos el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiaci\u00f3n, derecho que a su vez encuentra su sustento constitucional en el art\u00edculo\u00a044\u00a0superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 191 de 1995120 estim\u00f3 que: &#8220;toda persona -y en especial el ni\u00f1o- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiaci\u00f3n, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condici\u00f3n de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores\u201d. \u00a0Bajo esa l\u00f3gica, a trav\u00e9s de la precitada providencia, se resalt\u00f3 que el derecho de los menores a un nombre y al conocimiento de su filiaci\u00f3n, adquiere la categor\u00eda de fundamental no solo en raz\u00f3n de lo previsto en el referido mandato constitucional ( art 44) \u00a0sino por el hecho de que mediante el mismo se persigue el goce efectivo de su dignidad humana, en tanto supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los dem\u00e1s individuos \u00a0con las implicaciones que ello tiene en el ejercicio de otras garant\u00edas relativas, entre otras, \u00a0a su alimentaci\u00f3n, crianza, educaci\u00f3n y cuidado121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la Sentencia T-551 de 2014 que cit\u00f3 la Sentencia C-109 de 1995 se reiter\u00f3 que: \u201c\u2026dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero \u2018derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un reciente pronunciamiento122, la Corte destac\u00f3 que uno de los aspectos m\u00e1s relevantes en el ejercicio del derecho a la filiaci\u00f3n es que esta \u201ccorresponda a su realidad en concreto\u201d123. Esto implica, explic\u00f3 este Tribunal, que en muchos casos es necesario \u201ctrascender la verdad formal para realizar materialmente esta garant\u00eda; m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada como los menores de edad\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 El derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella, responsabilidad parental y principio del inter\u00e9s superior del menor Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a la familia como la\u00a0\u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d.\u00a0 Ello, a su vez, guarda correspondencia con el art\u00edculo 42, que se\u00f1ala que es el\u00a0\u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 44\u00a0superior contempla el derecho fundamental de los ni\u00f1os\u00a0\u201ca tener una familia y no ser separados de ella\u201d. Todas estas disposiciones constitucionales se armonizan con los est\u00e1ndares fijados por el derecho internacional y los instrumentos que reconocen el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la relevancia que tiene el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta se concreta en que su garant\u00eda es\u00a0\u201ccondici\u00f3n de posibilidad para la materializaci\u00f3n de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta\u201d126. \u00a0As\u00ed, ha considerado este Tribunal que es obligaci\u00f3n del Estado asegurar el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes fortaleciendo la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar y evitando cualquier situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el derecho a construir su propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de la dignidad humana127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no se materializa con la sola pertenencia a un grupo humano, \u201csino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de estos respecto de sus hijos.&#8221; (\u00e9nfasis propio) 128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el marco de la protecci\u00f3n a la familia y, especialmente, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a no ser separados de ella de manera injustificada, la Ley y la misma jurisprudencia tambi\u00e9n se han pronunciado sobre los deberes que tienen los padres respecto de sus hijos. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u201cla responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s,\u00a0la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bajo la misma l\u00f3gica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 3.2, que\u00a0\u201clos Estados parte se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la Ley\u201d.\u00a0 En desarrollo de lo anterior, la propia jurisprudencia Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, respecto de los padres, se predican una serie de deberes para con sus hijos, todos ellos orientados a la satisfacci\u00f3n de sus derechos y su bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante sentencia T-325 de 2016 esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica al indicar que la decisi\u00f3n de ser padres o madres conlleva responsabilidades se\u00f1aladas de manera expresa en el art\u00edculo 42 superior y agrupadas bajo el concepto de patria potestad \u201co el conjunto de derechos que la Ley civil le reconoce a los padres sobre sus hijos para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone lo que implica un alto grado de compromiso y responsabilidad\u201d. Lo anterior, explic\u00f3 en esa ocasi\u00f3n la Corte, implica que la persona que ejerce dicha facultad legal tiene el deber de garantizar que los menores de edad alcancen la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y, en torno con la figura de la patria potestad, es importarte destacar que; de cara al desarrollo jurisprudencial que en la materia se ha llevado a cabo, esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, ha resaltado este Tribunal, no fue creada en favor de los padres sino en favor del inter\u00e9s de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n129. En palabras de la Corte: \u201cLos derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado\u201d (\u00e9nfasis propio)130.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, mediante sentencia C- 262 de 2016131, se concluy\u00f3 que la patria potestad se constituye como el instrumento adecuado para permitir y propender por el cumplimiento de las obligaciones de formaci\u00f3n de la personalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, en virtud de la relaci\u00f3n parental, le es atribuido a la autoridad de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene recordar que todo lo anterior guarda directa relaci\u00f3n con el principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor (Art 44 C.P) el cual, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte, debe guiar la adopci\u00f3n de las decisiones que puedan afectar a un menor de edad. Destacando, adem\u00e1s, que a trav\u00e9s de este principio se persigue la materializaci\u00f3n de otras garant\u00edas superiores como el cuidado y el amor que, desde un eje fundamental, se concreta mediante el ejercicio de la responsabilidad parental entendida esta como la orientaci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento en \u00a0la crianza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes durante todas las etapas de su formaci\u00f3n, hecho que, a su vez, supone la responsabilidad compartida entre los padres y madres de asegurar el mayor nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos y el desarrollo integral de sus hijos e hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Tomando en consideraci\u00f3n los antecedentes en los que se enmarca el tr\u00e1mite tutelar que se revisa y conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala dar soluci\u00f3n a dos problemas jur\u00eddicos. El primero de ellos atiende, puntualmente, a responder por la aparente vulneraci\u00f3n de derechos que invoc\u00f3 para s\u00ed la accionante (ver Supra ac\u00e1pite 4). El segundo, tal y como se indic\u00f3, obedece a la necesidad de establecer, con fundamento en las facultades extra y ultra petita que se le reconocen al juez constitucional, si la causa que dio origen al amparo promovido por la se\u00f1ora R\u00edos Porras se proyecta sobre una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jur\u00eddica y a la filiaci\u00f3n de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, para efectos de darle soluci\u00f3n al objeto de la\u00a0litis, es preciso empezar por se\u00f1alar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y de aquellos que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditados, para lo que interesa y resulta especialmente relevante en el an\u00e1lisis de los cuestionamientos propuestos, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante naci\u00f3 el 20 de marzo de 1984 en el municipio de T\u00e1mesis (Antioquia) y fue registrada bajo los nombres y apellidos de \u201cBibiana Marcela R\u00edos Porras\u201d132. No obstante, por decisi\u00f3n propia, el d\u00eda 14 de enero de 2021 se dirigi\u00f3 ante la Notar\u00eda \u00danica del referido municipio a efectos de solicitar la modificaci\u00f3n de su nombre por el de \u201cSabrina Monzerrat\u201d, sin que sus apellidos fueran objeto de alg\u00fan tipo de alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior, dio lugar a que la aludida notar\u00eda expidiera la escritura p\u00fablica N\u00b0 6 del mismo 14 de enero de 2021133 donde qued\u00f3 registrado el cambio de su identidad personal a \u201cSabrina Monzerrat R\u00edos Porras\u201d. Hecho que fue igualmente consignado en su correspondiente registro civil de nacimiento y que se concret\u00f3 con la expedici\u00f3n de una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo ese contexto, la se\u00f1ora \u201cSabrina Monzerrat R\u00edos Porras\u201d acudi\u00f3 ante las autoridades registrales con el prop\u00f3sito de solicitar la correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de sus hijos Elena y Gabriel Vallejo R\u00edos, en punto a que se viera reflejado, en el aludido documento, su cambio de nombre. No obstante, dicho requerimiento no fue atendido de manera satisfactoria comoquiera que para tal efecto se prev\u00e9, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, la suscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica ante notario; tr\u00e1mite en el que resulta necesario la concurrencia personal, o por medio de apoderado, de ambos padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en el marco del auto de pruebas del 17 de mayo de 2023, el progenitor de los menores Elena y Gabriel desconoc\u00eda la intensi\u00f3n de la accionante en torno a la correcci\u00f3n de su nombre en los correspondientes registros civiles de nacimiento de sus hijos. Al respecto, el padre asegur\u00f3 estar dispuesto a contribuir en la materializaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, sin que la accionante controvirtiera tal aseveraci\u00f3n, pese al requerimiento de la magistrada ponente en punto a ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los menores Elena y Gabriel Vallejo R\u00edos de 13 y 10 a\u00f1os, respectivamente, fueron, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en sus correspondientes registros civiles de nacimiento, inscritos ante la Registradur\u00eda Especial del municipio de T\u00e1mesis (Antioquia). As\u00ed mismo, conforme se evidencia en dichos documentos, sus padres son, el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga y la se\u00f1ora \u201cBibiana Marcela R\u00edos Porras\u201d quien, tal y como se ha advertido a lo largo de esta providencia, se identifica actualmente con los nombres y apellidos de \u201cSabrina Monzerrat R\u00edos Porras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde el a\u00f1o 2018, Elena y Gabriel Vallejo R\u00edos se encuentran bajo el cuidado de su padre. Ello guarda correspondencia con la diligencia de \u201casignaci\u00f3n de custodia por restablecimiento de derechos de menores\u201d que se adelant\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de T\u00e1mesis con fecha del 22 de enero de 2018, donde qued\u00f3 consignado que, debido a una \u201causencia prolongada\u201d de la madre, se le reconoc\u00eda al se\u00f1or Vallejo Zuluaga la custodia y el cuidado personal de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde el a\u00f1o 2021, la accionante ha buscado reestablecer contacto con sus hijos, as\u00ed como adelantar las acciones correspondientes para promover una demanda de fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen de visitas que le permita ejercer sus derechos y obligaciones como madre de Elena y Gabriel. Sin embargo, las autoridades administrativas y judiciales han insistido en que, para el efecto, resulta indispensable llevar a cabo el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de sus hijos, en lo concerniente a actualizar el nombre con el que se identifica. Ello, con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 De manera preliminar, la Sala destaca que, de acuerdo con los elementos de juicio antes expuestos, es claro que el hecho relacionado con el ejercicio del derecho al cambio de nombre de la actora no se encuentra en debate, ni suscita dentro de la presente causa controversia alguna. Pues, conforme qued\u00f3 probado, la tutelante pudo, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia vigente en la materia, optar por la decisi\u00f3n de modificar su nombre a trav\u00e9s de la correspondiente escritura p\u00fablica (ver Supra 5.2). Acontecimiento que, as\u00ed mismo, fue evidenciado en su registro civil de nacimiento y que, posteriormente, dio lugar a la expedici\u00f3n de una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda donde, para efectos legales, a la fecha se le reconoce por el nombre de \u201cSabrina Monzerrat R\u00edos Porras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Bajo ese contexto, se puntualiza que la problem\u00e1tica que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se concreta en que, a hoy, la accionante no ha logrado que su cambio de nombre se vea reflejado en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Circunstancia que lleva a advertir una inconsistencia respecto a la identidad personal de quien figura como madre de los menores Elena y Gabriel Vallejo R\u00edos en sus registros civiles de nacimiento, con las implicaciones que, en el campo del ejercicio de sus derechos y obligaciones, ello conlleva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis del presente caso concreto se circunscribir\u00e1 en darle soluci\u00f3n a los elementos que integran los problemas jur\u00eddicos planteados. Para ello, se deber\u00e1 inicialmente establecer si el hecho de condicionar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora (en punto a modificar el nombre de la progenitora) a la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres comporta una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales que le sea imputable a la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia), a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, delegada en la Registradur\u00eda Especial del referido municipio, a la Comisaria Segunda de Familia de Armenia y\/o al se\u00f1or Jairo Zuluaga Vallejo, en su calidad de padre de los menores Elena y Gabriel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6 El art\u00edculo 90 de la Ley 1260 de 1970134, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 999 de 1988135 contempla la figura de la \u201crectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de un registro\u201d. Dicha disposici\u00f3n normativa establece que: \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n solicitar la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de un registro o suscribir la respectiva escritura p\u00fablica, las personas a las cuales se refiere \u00e9ste, por s\u00ed o por medio de sus representantes legales o sus herederos\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7 A su turno y en complemento con lo anterior, el art\u00edculo 91 de la precitada Ley prev\u00e9 que: \u201cUna vez realizada la inscripci\u00f3n del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregir\u00e1 los errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignar\u00e1n los datos correctos. Los folios llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia. Los errores en la inscripci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados en el inciso anterior, se corregir\u00e1n por escritura p\u00fablica en la que expresar\u00e1 el otorgante las razones de la correcci\u00f3n y protocolizar\u00e1 los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n del folio correspondiente. En el nuevo se consignar\u00e1n los datos correctos y en los dos se colocar\u00e1n notas de referencia rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones a que se refiere el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad y no para alterar el estado civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8 Con fundamento en preceptos legales en cita, las autoridades accionadas explicaron, previa interposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, durante su tr\u00e1mite de instancia y, espec\u00edficamente, en el marco del presente proceso de revisi\u00f3n (ver Supra antecedentes y actuaciones en sede de revisi\u00f3n) que, para efectos de acceder a la solicitud de correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad Elena y Gabriel Vallejo R\u00edos, en lo que correspondiente a actualizar el cambio de nombre de su progenitora y ajustarlo a la realidad, resultaba indispensable la concurrencia personal, o por medio de apoderado, de ambos padres. Ello, con el objeto de otorgar la escritura p\u00fablica que para tal fin establece la normatividad vigente en la materia (art 90 de la Ley 1260 de 1970 \u2013 ver Supra 5.6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10 Al respecto, el se\u00f1or Vallejo Zuluaga indic\u00f3, entre otras cosas, que no ten\u00eda conocimiento de que la madre de sus hijos estuviese adelantando un proceso encaminado a corregir los registros civiles de Elena y Gabriel. Destac\u00f3 adem\u00e1s que, a la fecha, no ha sido requerido por alguna autoridad para llevar a cabo la aludida modificaci\u00f3n. No obstante, asegur\u00f3 que: \u201cEstoy en los mejores t\u00e9rminos para que ella concluya con el proceso de modificar los registros civiles de mis hijos, pues con el nombre que sea es la madre y ellos tienen derecho a que se corrijan desde ahora sus registros a fin de evitar situaciones futuras que entorpezcan cualquier tr\u00e1mite; eso s\u00ed que los gastos de desplazamiento y notariales corran por cuenta de ella, ya que vivimos en Armenia Quind\u00edo y los registros son de la Notar\u00eda de T\u00e1mesis Antioquia municipio distante a unas ocho horas del lugar de nuestra residencia\u201d. Por su parte, la se\u00f1ora R\u00edos Porras guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. As\u00ed, de la informaci\u00f3n allegada por el padre de los menores se extrae que, sin bien manifest\u00f3 estar dispuesto a contribuir con la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite que persigue la tutelante, ello se condiciona, de acuerdo con su relato, a la necesidad de que se le suplan \u201clos gastos de desplazamiento\u201d que supondr\u00edan su concurrencia f\u00edsica ante la Notar\u00eda del Municipio de T\u00e1mesis donde, tal y como se indic\u00f3, es necesario que se adelante la firma de la escritura p\u00fablica que se requiere para proceder con la actualizaci\u00f3n del cambio de nombre de la progenitora en los registros civiles de nacimiento de Elena y Gabriel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12 Atendiendo a lo anterior y con miras a establecer si se prev\u00e9n alternativas dirigidas a suplir la comparecencia presencial de uno de representantes legales de los menores cuyo registro civil de nacimiento se busca corregir, la magistrada ponente dispuso oficiar tanto a la Registradur\u00eda Municipal de T\u00e1mesis (Antioquia) como a la Notar\u00eda \u00danica de dicho municipio (ver Supra actuaciones en sede de revisi\u00f3n) para que emitieran un informe al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.13 Por un lado, la referida notar\u00eda afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) en efecto, puede el progenitor ausente otorgar poder debidamente autenticado al que comparece a corregir los registros\u201d. En complemento, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 nivel central -, actuando en representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Municipal de T\u00e1mesis explic\u00f3 que, en lo que tiene que ver con sus competencias, para llevar a cabo la correcci\u00f3n del nombre de la accionante en el registro civil de nacimiento de sus hijos- \u201cno es necesario otorgar un poder a la progenitora\u201d, ya que cualquiera de los padres puede adelantar tal correcci\u00f3n ante cualquier oficina registral del territorio nacional. En todo caso, destac\u00f3 que ello solo tendr\u00e1 lugar, previa existencia de la escritura p\u00fablica que, ante la notar\u00eda, se deber\u00e1 suscribir en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos por la ley -concurrencia personal de los dos padres o mediante poder debidamente otorgado-. Esto \u00faltimo, enfatiz\u00f3, habilita a la entidad registral a ajustar las inscripciones de registro civil de nacimiento de los menores a la realidad, en cuanto al nombre materno se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.14 Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que el hecho de que, a la fecha, la actora no haya podido proyectar el cambio de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus hijos, s\u00ed comporta una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales invocados, suponiendo ello, adem\u00e1s, un obst\u00e1culo para ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ejercer, sin barreras, las prerrogativas que se derivan de su condici\u00f3n de madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.15 Sin embargo, la Sala considera que, en sentido estricto, dicha\u00a0afectaci\u00f3n\u00a0a los derechos de la tutelante no le es imputable a las acciones u omisiones de las entidades accionadas; de all\u00ed que para este caso particular no sea posible declarar que \u00e9stas vulneraron o amenazaron las garant\u00edas de la se\u00f1ora R\u00edos Porras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.16 En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo constatar que el proceder de las entidades tuteladas se circunscribi\u00f3 a aplicar las normas vigentes que rigen la materia (arts. 90 y 91 de la Ley 1260 de 1970), las cuales, a juicio de esta Sala y para lo que guarda correspondencia con el asunto sub examine, persiguen, prima facie, un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como es el de amparar y garantizar el derecho a la personalidad jur\u00eddica, con los atributos que la integran, de los menores de edad. Ello es as\u00ed, comoquiera que dichas disposiciones legales buscan que las correcciones de los registros civiles de nacimientos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de 18 a\u00f1os est\u00e9n avaladas tanto por la madre como por el padre y se realicen a trav\u00e9s de formalidades que, en criterio de la Sala, resultan pertinentes de cara a los posibles efectos que cualquier tipo de alteraci\u00f3n, en esta clase de documentos, llegue a impactar la identidad o el estado civil de sus hijos. Circunstancia que, adicionalmente, encuentra fundamento en el ejercicio de la figura de la patria potestad que fue abordada en la parte considerativa de esta providencia (ver Supra considerando 4.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17 Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de imputar responsabilidad a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga, cabe hacer menci\u00f3n a tres aspectos que al respecto se estiman relevantes: (i) los mandatos legales que regulan el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n que pretende adelantar la actora convocan, para su materializaci\u00f3n, al progenitor de sus hijos; (ii) este \u00faltimo manifest\u00f3 ante esta Corte no solo no conocer acerca del tr\u00e1mite que pretende adelantar la madre de sus hijos, sino adem\u00e1s, su intenci\u00f3n de contribuir en la realizaci\u00f3n del aludido tr\u00e1mite, haciendo hincapi\u00e9 en que, en todo caso, la modificaci\u00f3n que se pretende supone un derecho de Elena y Gabriel. Finalmente, (iii) conforme lo hizo saber la misma Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia), el padre de los menores puede, a efectos de expedir la escritura p\u00fablica que se contempla para este tipo de eventos, concurrir de manera presencial o mediante \u201cpoder debidamente autenticado [otorgado] al que comparece a corregir los registros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.18 Por las razones antes expuestas y tomando en cuenta que el se\u00f1or Vallejo Zuluaga sostuvo, en la informaci\u00f3n que remiti\u00f3 a la Corte, que desconoc\u00eda la intenci\u00f3n que ten\u00eda la se\u00f1ora R\u00edos Porras de llevar a cabo el pluricitado tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida en el curso del proceso tutelar por la parte actora137, se encuentra que, en principio, el se\u00f1or Vallejo Zuluaga, no vulner\u00f3 los derechos de la actora. No obstante, la Sala s\u00ed reconoce la necesidad de emitir \u00f3rdenes que lo comprometan en tanto la garant\u00eda de los derechos invocados por la se\u00f1ora R\u00edos Porras est\u00e1 condicionada, de conformidad con la ley, a la ejecuci\u00f3n de acciones llamadas a ser desplegadas por su parte. Esto es, concurrir, de manera presencial o mediante poder debidamente autenticado, a la firma de la escritura p\u00fablica que se requiere para el fin que persigue la tutelante, so pena de que la afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales permanezca indefinidamente en el tiempo, con las implicaciones que ello tiene en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.19 Bajo esa l\u00ednea interpretativa, estima la Sala que el hecho de que la regulaci\u00f3n en la materia exija la comparecencia de los dos padres para efectuar la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de los hijos menores de edad tiene especial relevancia en esta causa, particularmente, si se toma en consideraci\u00f3n que el mismo se\u00f1or Vallejo Zuluaga puso de manifiesto que, a pesar de su voluntad en la consecuci\u00f3n del fin propuesto por la actora, esta debe, a su juicio, asumir los gastos de desplazamiento y notariales que el tr\u00e1mite ocasion\u00e9. Ello, sin explicar si quiera, someramente, las razones que justifiquen tal petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.20 Lo anterior adquiere particular importancia en el presente an\u00e1lisis pues, a pesar de que para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, de acuerdo con la aseveraci\u00f3n del se\u00f1or Vallejo Zuluaga, este no hab\u00eda desplegado ninguna conducta de car\u00e1cter activa u omisiva en torno con la controversia aqu\u00ed suscitada, lo cierto es que, para este momento, s\u00ed se evidencia que por su parte existe una \u201climitaci\u00f3n\u201d, al parecer de car\u00e1cter econ\u00f3mica, que dar\u00eda lugar a la imposibilidad de materializar el tr\u00e1mite que reclama la actora y, en consecuencia, la amenaza en el goce efectivo de los derechos invocados por esta que, como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante ,tambi\u00e9n compromete los intereses de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.21 En cuanto a precitado punto, destaca la Sala que tal y como se explic\u00f3 en el marco del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, la accionante, aparentemente, omiti\u00f3 el haber convocado al padre de sus hijos para adelantar la firma de la escritura p\u00fablica que se contempla para llevar a cabo la correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de Elena y Gabriel. Ello, sumado al hecho de que, en marco del presente proceso de revisi\u00f3n, guard\u00f3 silencio frente a los cuestionamientos que al respecto se le propusieron, as\u00ed como tampoco present\u00f3 fundamento alguno que permitan inferir que carece de recursos econ\u00f3micos para aportar en la materializaci\u00f3n del objeto que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.22 Todo esto, estima la Sala no puede pasarse por alto y, por lo tanto, da lugar a que se estime justificado adoptar medidas tendientes a comprometer no solo el actuar del progenitor sino tambi\u00e9n el de la misma actora, en punto a resaltar \u00a0que son estos dos quienes, conjuntamente, est\u00e1n llamados a cumplir con la carga p\u00fablica que les impone la ley en su condici\u00f3n de padres para concretar la correcci\u00f3n del registro civil de sus hijos, especialmente, cuando dicha correcci\u00f3n involucra los intereses de los menores de edad, tal y como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.23 En desarrollo con lo expuesto, resulta oportuno precisar que la problem\u00e1tica que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte \u00a0tiene especial relevancia en tanto, tal y como se ha rese\u00f1ado, se extiende sobre las garant\u00edas fundamentales de Elena y Gabriel, quienes deben contar en sus registros civiles de nacimiento con informaci\u00f3n que, en torno a su estado civil y, concretamente, a su filiaci\u00f3n, responda a la realidad actual, como lo es el nombre de su progenitora, el cual, como ha quedado claramente expuesto a lo largo de esta sentencia, fue modificado y registrado conforme lo dispone la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.24 En esos t\u00e9rminos, la necesidad de lograr la correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de Elena y Gabriel es, para este caso concreto, un derecho cuya titularidad est\u00e1 en cabeza tanto de la madre como de sus hijos. Pues, la inconsistencia del documento registral de los menores respecto de la realidad en la identidad de quienes les fueron reconocidos como padre y madre se proyecta en desmedro de sus derechos a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jur\u00eddica y a la filiaci\u00f3n, con las consecuencias adversas que este hecho puedan llegar a representar en el tr\u00e1fico de las diferentes relaciones jur\u00eddicas. Lo anterior, al margen de las decisiones que, a futuro, se puedan llegar a tomar con ocasi\u00f3n de las acciones administrativas y\/o judiciales que pretenda adelantar la se\u00f1ora R\u00edos Porras para ejercer sus derechos y obligaciones respecto de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.25 As\u00ed, en uso de las facultades que envisten al juez de tutela para proferir fallos ultra y extra petita y con el objeto de subsanar la amenaza de los derechos alegados por la demandante y, especialmente, aquellos que comprometen a sus hijos, la Sala tutelar\u00e1 los derechos de Elena y Gabriel que fueron enunciados en el numeral anterior. Ello, enfatizando que la materializaci\u00f3n del tr\u00e1mite que pretende la actora le impone a esta unas cargas y obligaciones que, para este caso puntual, se concretan en la necesidad de habilitar el di\u00e1logo con el progenitor y actuar de manera conjunta, en el sentido de concurrir de forma presencial o a trav\u00e9s de poder debidamente autenticado a la firma de la escritura p\u00fablica que la ley prev\u00e9 para estos eventos, so pena de afectar no solo sus garant\u00edas sino, igualmente, las de Elena y Gabriel quienes por su edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y deben ser protegidos en su desarrollo arm\u00f3nico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos por su familia, por la sociedad y por el Estado138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.26 En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la propia accionante y al se\u00f1or Vallejo Zuluaga que, en su calidad de padres de los menores de edad Elena y Gabriel, atendiendo a los deberes que les impone la ley en el ejercicio de la responsabilidad parental y la patria potestad y, en procura de contribuir en la materializaci\u00f3n del principio al inter\u00e9s superior de sus hijos, concurran, en los t\u00e9rminos que indic\u00f3 la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis a la firma de la escritura p\u00fablica que se requiere para que se pueda llevar a cabo la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de sus hijos, en punto a actualizar el nombre de la progenitora, dado el cambio que \u00e9ste surti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.27 En otros t\u00e9rminos y de manera individual, se le ordenar\u00e1: (i) a la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras convocar al padre de sus hijos a la firma de la escritura p\u00fablica que se requiere para llevar a cabo el proceso de correcci\u00f3n del registro civil de sus hijos, en torno a actualizar el nombre de la progenitora; (ii) al se\u00f1or Vallejo Zuluaga comparecer de manera presencial o, en su lugar y para lo que mejor se acomode a su situaci\u00f3n, otorgar y enviar poder debidamente autenticado, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Esto, con el prop\u00f3sito de adelantar el tr\u00e1mite al que se hizo previa menci\u00f3n. Puntualizando que luego de ello, y conforme lo inform\u00f3 la misma Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la accionante se encuentra facultada para actuar por cuenta propia y sin que medie la concurrencia f\u00edsica o v\u00eda poder judicial del se\u00f1or Vallejo Zuluaga (ver Supra actuaciones en sede de revisi\u00f3n) para culminar, sin otro requerimiento y ante cualquier Registradur\u00eda del territorio nacional, la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Elena y Gabriel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.28 Sobre el particular, se advierte que, sin importar la manera por la que el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga decida concurrir ante la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (presencial o v\u00eda poder), tanto el padre como la madre deber\u00e1n asumir por partes iguales o como bien lo consideren -sin que ello implique recargar en uno solo de ellos- los gastos que cualquiera de dichas modalidades acarr\u00e9. Esto se estima razonable por dos motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El primero de ellos encuentra su principal justificaci\u00f3n en el hecho de que la materializaci\u00f3n del tr\u00e1mite que la actora procura, tal y como el mismo se\u00f1or Vallejo Zuluaga lo indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n y como lo considera esta Sala, no solo busca salvaguardar las garant\u00edas fundamentales invocadas por la accionante sino que, adicionalmente, persigue proteger los intereses de los menores de edad Elena y Gabriel. En ese sentido, se trata entonces de una carga p\u00fablica que la ley le impone al padre y a la madre en lo que tiene que ver con la correcci\u00f3n de los registros civiles de sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo, porque m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Vallejo Zuluaga en el marco del decreto probatorio, no existe en el expediente ning\u00fan otro elemento de juicio que permita reconocer la falta de capacidad econ\u00f3mica de los padres en el sentido de que no cuentan con los recursos para, en el caso del progenitor, desplazarse o, al menos, para otorgar y enviar un poder debidamente autenticado a la progenitora o qui\u00e9n considere, para los fines ya descritos; y en el caso de la madre, para contribuir en la materializaci\u00f3n del tr\u00e1mite de persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.28 Por otro lado, y teniendo en cuenta que la actora solicit\u00f3 copia del acta y del expediente contentivo del proceso de r\u00e9gimen de visitas que se adelant\u00f3 ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia (Quind\u00edo) la Sala le ordenar\u00e1 a la referida comisaria que, una vez la se\u00f1ora R\u00edos Porras lleve a cabo la correcci\u00f3n de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus hijos, expida de manera inmediata copia de los documentos solicitados por la peticionaria y reanude los tr\u00e1mites que se requiera para que, si a bien lo tiene, la actora pueda continuar con la demanda de r\u00e9gimen de visitas y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 En la presente oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una mujer, madre de dos menores de edad, quien, con ocasi\u00f3n al cambio voluntario que realiz\u00f3 de su nombre, solicita que las entidades competentes realicen la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de sus hijos, en punto a actualizar el nombre materno a la realidad actual. Para tal efecto, las accionadas le indicaron a la tutelante la necesidad de suscribir una escritura p\u00fablica a la que deben concurrir los dos padres, de all\u00ed que a la fecha el tr\u00e1mite perseguido por la actora no se haya podido materializar. En el proceso de instancia fue declarada la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Bajo ese contexto y previo planteamiento de los problemas jur\u00eddicos, la Sala abord\u00f3 el an\u00e1lisis de una cuesti\u00f3n previa donde se descart\u00f3 la existencia de la temeridad y el acaecimiento del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Seguidamente, se realiz\u00f3 el correspondiente estudio de procedibilidad en el que se profundiz\u00f3 sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del padre de los menores hijos de la actora. Puntualmente, en cuanto a la subsidiariedad, se estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para salvaguardar, especialmente y atendiendo a las particularidades del asunto, los derechos fundamentales de los menores edad cuyo registro civil de nacimiento se pretende corregir. \u00a0As\u00ed, se destac\u00f3 que en los eventos donde se encuentren comprometidas las garant\u00edas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, es deber del juez de tutela flexibilizar la valoraci\u00f3n del referido presupuesto de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 As\u00ed, con fundamento en las facultades extra y ultra petita que se le reconocen al juez constitucional, la Sala propuso dos problemas jur\u00eddicos dirigidos a establecer si, a partir de la problem\u00e1tica propuesta por la tutelante se advert\u00eda una posible vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas invocadas que se proyectaba sobre los derechos de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Con ese prop\u00f3sito, la Sala reiter\u00f3 las l\u00edneas jurisprudenciales que, en materia de derecho a la personalidad jur\u00eddica, al estado civil, a la filiaci\u00f3n, a la familia y la patria potestad ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Con fundamento en lo anterior y atendiendo a los elementos de juicio obrantes en el expediente, especialmente, aquellos que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que el hecho de que las accionadas hayan solicitado la concurrencia del padre a la firma de la escritura p\u00fablica que se prev\u00e9 para estos asuntos obedece a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que rigen la materia, las cuales, a juicio de la Sala, persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que se concreta en salvaguardar los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de 18 a\u00f1os en lo que tiene que ver con su derecho a la personalidad jur\u00eddica y los atributos que la componen. En ese entendido, se concluy\u00f3 que las entidades p\u00fablicas demandadas no hab\u00edan vulnerado los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 No obstante, la Sala s\u00ed encontr\u00f3 que el hecho de que la ley convoque a los dos padres lleva a reconocer la existencia de una amenaza a las garant\u00edas de los menores hijos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6 As\u00ed las cosas y atendiendo a que la concurrencia del padre de los menores hijos de la actora se puede dar, en atenci\u00f3n con la informaci\u00f3n suministrada por la Notar\u00eda accionada, de manera presencial o por medio de poder debidamente autenticado, la Sala le orden\u00f3 tanto a la accionante como al progenitor atender al mandato legal, especialmente, en procura de los derechos que comprometen a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7 As\u00ed mismo, la Sala inst\u00f3 a los padres a contribuir en la pronta materializaci\u00f3n de la correcci\u00f3n del registro civil de los menores de edad, so pena de afectar el ejercicio de sus derechos fundamentales. Finalmente, se le orden\u00f3 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia, una vez se haya realizado el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de los registros civiles de los menores edad, atender de manera inmediata a los requerimientos de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida, en primera instancia y \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras contra la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcald\u00eda de Armenia (Quind\u00edo) y el se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga. En su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0los derechos de los menores de edad Elena y Gabriel, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n, a la familia y no ser separada de ella, y al principio del inter\u00e9s superior de los menores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR. a la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras convocar al padre de sus hijos a la firma de la escritura p\u00fablica que se requiere para llevar a cabo el proceso de correcci\u00f3n del registro civil de sus hijos, en torno a actualizar el nombre de la progenitora en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga concurrir de manera presencial o, en su lugar y para lo que mejor se acomode a su situaci\u00f3n, otorgar y enviar poder debidamente autenticado a la progenitora o quien considere, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Ello, con el prop\u00f3sito de adelantar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de sus hijos Elena y Gabriel, en punto a modificar el nombre materno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.ORDENAR a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia (Quind\u00edo) que, una vez la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras lleve a cabo la correcci\u00f3n de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus hijos, expida de manera INMEDIATA los documentos solicitados por la peticionaria y as\u00ed mismo reanude los tr\u00e1mites que se requiera para que, si a bien lo tiene, la actora pueda adelantar la demanda de r\u00e9gimen de visitas que pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR a la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras que una vez culminado el tr\u00e1mite de la escritura p\u00fablica al que se hizo previa menci\u00f3n, se encuentra facultada, conforme lo inform\u00f3 la misma Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ante esta Corporaci\u00f3n, para actuar por cuenta propia y sin que medie la concurrencia f\u00edsica o v\u00eda poder judicial del se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga para concretar, sin otro requerimiento y ante cualquier registradur\u00eda del territorio nacional, la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Elena y Gabriel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ADVERTIR a la se\u00f1ora Sabrina Monzerrat R\u00edos Porras que, una vez finalice todo el proceso de correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, podr\u00e1 promover la acciones administrativas y judiciales que considere pertinentes, a efectos de ejercer sus derechos y obligaciones como madre de Elena y Gabriel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SEPTIMO.\u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver en la carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9217453\u201d- pdf-52. Al respecto, se puntualiza que contra el fallo de primera instancia no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se precisa que en los eventos donde se llegue a utilizar el apellido de los menores ese si obedecer\u00e1 a la realidad y por lo tanto no ser\u00e1n referenciados en letra cursiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023), notificado el veintiuno (21) de abril de la referida anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Anteriormente la accionante se llamaba Bibiana Marcela R\u00edos Porras. De ello dan cuenta diferentes elementos de juicio que obran en el expediente \u201cexpediente digital T-9.217.453\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver en la carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-24 y pdf-25\u201d- Escrito de tutela y anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver en la carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9217453\u201d- pdf-25\u201d- Anexos del escrito de tutela, concretamente, ver la escritura p\u00fablica en la p\u00e1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver en la carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9217453\u201d- pdf-25\u201d- Anexos del escrito de tutela, concretamente registro civil de nacimiento de la accionante y c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de esta, ver a p\u00e1ginas 7-14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Indic\u00f3 la actora que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda el 22 de noviembre de 2022 para efectos de solicitar la protecci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970 \u201cRECTIFICACI\u00d3N O CORRECCI\u00d3N DE UN REGISTRO&gt;.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3o. \u00a0del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:&gt; S\u00f3lo podr\u00e1n solicitar la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de un registro o suscribir la respectiva escritura p\u00fablica, las personas a las cuales se refiere \u00e9ste, por s\u00ed o por medio de sus representantes legales o sus herederos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970 \u201cNOTAS PARA CORRECCI\u00d3N DE ERRORES&gt;.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4o. \u00a0del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Una vez realizada la inscripci\u00f3n del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregir\u00e1 los errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignar\u00e1n los datos correctos. Los folios llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia. Los errores en la inscripci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados en el inciso anterior, se corregir\u00e1n por escritura p\u00fablica en la que expresar\u00e1 el otorgante las razones de la correcci\u00f3n y protocolizar\u00e1 los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n del folio correspondiente. En el nuevo se consignar\u00e1n los datos correctos y en los dos se colocar\u00e1n notas de referencia rec\u00edproca. Las correcciones a que se refiere el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad y no para alterar el estado civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver en la carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-24\u201d- Escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver en la carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-27 y 28\u201d- contestaci\u00f3n de la Comisaria Segunda de Familia de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-16\u201d, auto admisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Respecto de la vinculaci\u00f3n dispuesta en el auto del 1 de diciembre de 2022, el despacho judicial argument\u00f3 la pertinencia en la concurrencia de las aludidas registradur\u00edas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) toda vez que ante la primera se radic\u00f3 solicitud el 20 de septiembre del a\u00f1o en curos y de la segunda provienen los Registros Civiles de Nacimiento de los menores hijos de la actora, cuya actualizaci\u00f3n persigue del cambio de su nombre\u201d. Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-29\u201d, auto de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-5\u201d, contestaci\u00f3n ICBF Regional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-16\u201d, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-50\u201d, contestaci\u00f3n de la Notar\u00eda \u00danica de T\u00e1mesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-48\u201d, contestaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. Al respecto se puntualiza que el se\u00f1or Vallejo Zuluaga alleg\u00f3 certificaciones de estudio, historial cl\u00ednico de Gabriel donde se evidencia que este se encuentra en tratamiento psicol\u00f3gico y el acta de la comisar\u00eda que da cuenta del proceso de restablecimiento de derechos que se adelant\u00f3 en favor de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-48\u201d, contestaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-3\u201d, contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>32Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-48\u201d, contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-39\u201d, contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-39\u201d. Sobre el particular se precisa que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, se pudo establecer que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil-nivel central brind\u00f3 una respuesta generalizada en relaci\u00f3n con su competencia en la materia objeto de tutela. As\u00ed, se advierte que, puntualmente, la Registradur\u00eda Municipal de T\u00e1mesis se sum\u00f3 a los argumentos expuestos por el nivel central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La enunciaci\u00f3n de las pruebas en este ac\u00e1pite obedece, concretamente, a aquellas que fueron allegadas por la actora con su escrito de tutela y las que fueron aportadas por las accionadas y vinculadas en el curso del tr\u00e1mite tutelar. As\u00ed, se precisa que los elementos allegados en sede de revisi\u00f3n ser\u00e1n enunciados y valorados con posterioridad. Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-25\u201d, anexos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-25\u201d, anexos de tutela- p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-25\u201d, anexos de tutela-p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-25\u201d, anexos de tutela-p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-25\u201d, anexos de tutela-p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-25\u201d, anexos de tutela-p\u00e1ginas13 y14. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-25\u201d, anexos de tutela-p\u00e1ginas 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-25\u201d, anexos de tutela-p\u00e1ginas 15. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-48\u201d, anexos de la contestaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga -p\u00e1ginas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-48\u201d, anexos de la contestaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. Certificado expedido por una psic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver &#8211; \u201cexpedientedigitalT9217453\u201d- Auto Decreta Pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver &#8211; \u201cexpedientedigitalT9217453\u201d- Contestaci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo). \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto se puntualiza que, el marco del traslado de las pruebas allegadas con ocasi\u00f3n al auto de pruebas del 17 de mayo de 2023, el grupo jur\u00eddico de la Regional Quind\u00edo del ICBF tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia de algunos elementos de la acci\u00f3n de tutela que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, radicada bajo el n\u00famero 2022-00280-00. Lo anterior, sin poner de presente alg\u00fan otro elemento relevante para la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver &#8211; \u201cexpedientedigitalT9217453\u201d- Contestaci\u00f3n tutela Jairo Vallejo Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver &#8211; \u201cexpedientedigitalT9217453\u201d- Auto Decreta Pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Criterios que fueron igualmente reiterados mediante sentencia T-455 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Seg\u00fan lo dispuesto en sentencia SU- 027 de 2021 este elemento se concreta en que: \u201clas acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Seg\u00fan lo dispuesto en sentencia SU- 027 de 2021 este elemento se concreta en que \u201cel ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan lo dispuesto en sentencia SU- 027 de 2021 este elemento se concreta en que las demandas \u201cpersigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En lo atinente al alcance de los eventos en que una actuaci\u00f3n pueda enmarcarse como dolosa o de mala fe, la Corte desde sentencia T-001 de 1997- reiterada en la sentencia T-534 de 2020 precis\u00f3 que ello ocurre cuando el proceder del tutelante \u201c(i) resulte ama\u00f1ado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n ; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, ver sentencias T-548 de 2017 y T-272 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-185 de 2013 y T -162 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, ver las sentencias SU-168 de 2017 y T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, ver las sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, ver sentencia T-560 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>73 De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la demanda de tutela para responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto se precisa que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el portal web de esta entidad, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuenta con \u201cautonom\u00eda administrativa, contractual y presupuestal, organizada de manera desconcentrada, que tiene a su cargo el registro de la vida civil e identificaci\u00f3n de los colombianos y la realizaci\u00f3n de los procesos electorales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, con plenas garant\u00edas para los colombianos. La entidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado (\u2026). En su nivel central, la entidad cuenta con dos registradur\u00edas delegadas, una en lo electoral y otra para el registro civil y la identificaci\u00f3n; mientras que en el nivel desconcentrado cuenta con delegaciones departamentales, una registradur\u00eda distrital y registradur\u00edas especiales, municipales y auxiliares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto, ver sentencias T- 583 de 2011 y T-115 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto, ver sentencias T-277 de 1999, T-663 de 2002, T-1040 de 2006 y T-115 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-48\u201d, anexos de la contestaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Vallejo Zuluaga -p\u00e1ginas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, se precisa que en el marco del decreto probatorio del 17 de mayo de 2023 la accionante guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado, respecto de este requisito, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acci\u00f3n, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015, T-038 de 2017, T-091 de 2018, T-311 de 2022, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre el particular y de acuerdo con el t\u00edtulo relacionado con \u201cPruebas relevantes que obran en el expediente\u201d se advierte que la accionante hizo uso de varios derechos de petici\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n se constat\u00f3 que con fines similares interpuso otra acci\u00f3n de tutela diferente a la presente respecto de la cual se hizo alusi\u00f3n en el estudio de la temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El asunto relacionado con la posibilidad de que el juez constitucional profiera decisiones que vayan m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de la tutela ser\u00e1 objeto de estudio en el ac\u00e1pite siguiente. Concretamente lo que tiene que ver con la posible amenaza de los derechos de menores de edad , Elena y Gabriel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es id\u00f3neo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo. El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. As\u00ed mismo, precisa que, en todo caso, \u201cel afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. Sobre esta l\u00ednea consultar, entre muchas otras, las sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-020 de 2021, T-071 de 2021, T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 El asunto relacionado con la posibilidad de que el juez constitucional profiera decisiones que vayan m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de la tutela ser\u00e1 objeto de estudio en el ac\u00e1pite siguiente. Concretamente lo que tiene que ver con la posible amenaza de los derechos de menores de edad, Elena y Gabriel. \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto, ver sentencia T-177 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, ver las sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-434 de 2018 y T-157 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto, ver sentencia T-562 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, ver sentencia T-562 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cjueces civiles municipales conocen en primera instancia: (\u2026) 6. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios del registro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cse sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos: (\u2026) 11. La correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n de seud\u00f3nimo en actas o folios de registro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cjueces civiles municipales conocen en primera instancia: (\u2026) 6. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios del registro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cse sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos: (\u2026) 11. La correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n de seud\u00f3nimo en actas o folios de registro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, ver sentencias T-463 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, ver sentencia SU-236 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, ver la sentencia T-886 de 2000. As\u00ed mismo, en cuanto a las facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u00a0de los jueces de tutela, se pueden consultar las siguientes providencias: T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-886 de 2000, T-794 de 2002, T-610 de 2005, SU-236 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto, se advierte que varias de las consideraciones que integran el presente ac\u00e1pite fueron extra\u00eddas de la sentencia T-311 de 2022 M.P Cristina Pardo Schlesinger, la cual, a su vez, reiter\u00f3 la jurisprudencia que esta Corte ha fijado en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-106 de 1996, SU-696 de 2015, T-023 de 2016, T-023, T-241 de 2018, C-519 de 2019, T-301 de 2020 y T- 311 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cArt\u00edculo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0\u201cArt\u00edculo 16. Toda persona tiene derecho a ser reconocida en todas partes como persona ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cArt\u00edculo 3. Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad Jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto, ver sentencia T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0Al respecto, ver sentencias C-486 de 1993 y T-311 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto, ver sentencias T-107 de 2019, T-106 de 1996 y T-311 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, ver T- 240 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, ver sentencias T-476 de 1992 y T-106 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>109 Al respecto, ver sentencias T-241 de 2018 y T -311 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>110 Al respecto, se advierte que varias de las consideraciones que integran el presente ac\u00e1pite fueron extra\u00eddas de la sentencia T-311 de 2022 M.P Cristina Pardo Schlesinger, la cual, a su vez, reiter\u00f3 la jurisprudencia que esta Corte ha fijado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil: Parte General. Referencia extra\u00edda de la sentencia T-241 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Al respecto, ver sentencias SU-696 de 2015, T-023 de 2018 y T -311 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respecto, ver sentencia T-090 de 1995 y T -311 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sobre el particular, mediante sentencia T-090 de 1995 la Corte consider\u00f3 que: \u201cnegarle la validez al registro civil de nacimiento (\u2026) por un error imputable a la administraci\u00f3n, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n a su derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d (Subraya fuera de texto original), en la medida en que ello implicaba la negaci\u00f3n de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 1260 de 1970,\u00a0\u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. Art\u00edculo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto, ver sentencia T-090 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>118 Concepto 81 de 2013, ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>121 Al respecto, ver sentencia T- 191 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto, ver sentencia T -311 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Al respecto, ver sentencias C- 683 de 2015 y C-262 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>126Al respecto, ver sentencia T-510 de 2003. As\u00ed mismo, en torno a este derecho pueden consultarse las sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 \u00a0C-239 de 2014 y C- 262 de 2016, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0Al respecto, ver sentencia T-587 de 1998 y C-262 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>128 Al respecto, ver sentencia T-378 del 28 de 1995 y T- 506 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Al respecto, ver sentencia C- 262 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>130 Al respecto, ver sentencia T-474 de 1996 y C- 262 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver en la carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9217453- pdf-24 y pdf-25\u201d- Escrito de tutela y anexos. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver en la carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9217453\u201d- pdf-25\u201d- Anexos del escrito de tutela, concretamente, ver la escritura p\u00fablica en la p\u00e1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cPor el cual se se\u00f1ala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario p\u00fablico, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver &#8211; \u201cexpedientedigitalT9217453\u201d- Auto Decreta Pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Al respecto, ver ac\u00e1pite de las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n. Concretamente, se recuerda que, en el marco de dichas actuaciones, la accionante guard\u00f3 silencio, en consecuencia, no se pronunci\u00f3 respecto de los cuestionamientos formulados por la Sala, puntualmente, aquellos relacionados con el hecho de indagar sobre la presunta imposibilidad de que el padre de sus hijos concurriera al tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de los registros civiles de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Al respecto, ver sentencia T- 468 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Correcci\u00f3n registro civil de nacimiento \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la materializaci\u00f3n del tr\u00e1mite que pretende la actora le impone a esta unas cargas y obligaciones que, para este caso puntual, se concretan en la necesidad de habilitar el di\u00e1logo con el progenitor y actuar de manera conjunta, en el sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}