{"id":29027,"date":"2024-07-04T17:32:51","date_gmt":"2024-07-04T17:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-284-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:51","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:51","slug":"t-284-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-23\/","title":{"rendered":"T-284-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la sociedad accionada, por iniciativa propia, reactiv\u00f3 el contrato laboral del accionante&#8230;, motu proprio, satisfizo en su integridad las pretensiones de la demanda de tutela, lo cual conlleva a colegir sin necesidad de mayores consideraciones la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Superaci\u00f3n de la pandemia y su impacto en la terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y modificaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-284 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.256.705 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez contra Esmeraldas Mining Services S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en primera instancia; y el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez en contra de la Sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez (\u201cel accionante\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S. (\u201cla accionada\u201d). Acus\u00f3 a esta \u00faltima de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana al no reactivar su contrato laboral, suspendido desde el 1\u00b0 de abril de 2020 a causa de la pandemia, pese a que desde principios de 2021 la empresa ha venido convocando a otros empleados m\u00e1s j\u00f3venes que \u00e9l para reanudar sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de noviembre de 2011 An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez se vincul\u00f3 laboralmente a la sociedad Miner\u00eda Texas Colombia S.A. mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Por virtud de una sustituci\u00f3n patronal, la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S. se pas\u00f3 a ser su empleadora a partir del 1\u00b0 de julio de 20182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de las medidas de confinamiento ordenadas en su momento por el Gobierno nacional para hacer frente a la pandemia causada por la Covid-19, el 1\u00b0 de abril de 2020 la empresa accionada suspendi\u00f3 los contratos de trabajo de varios de sus empleados, entre ellos el del accionante, invocando razones de fuerza mayor3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2021, la accionada empez\u00f3 la reactivaci\u00f3n gradual de los contratos de trabajo de sus empleados. Sin embargo, para la fecha de instauraci\u00f3n del amparo -1\u00b0 de junio de 2021-4, la empresa a\u00fan no hab\u00eda hecho lo propio con respecto al contrato laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, la no reactivaci\u00f3n de su contrato laboral por parte de la entidad accionada constituye un acto de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su edad -64 a\u00f1os-, toda vez que, mientras sus compa\u00f1eros ya reanudaron sus funciones, la empresa no ha tenido a bien proceder de la misma manera frente a su vinculaci\u00f3n laboral, pese a que no padece de ninguna enfermedad que le impida trabajar. A\u00f1adi\u00f3 que vive solo y depende enteramente de su salario para sufragar sus gastos de manutenci\u00f3n, por lo que se est\u00e1 viendo muy afectado por la omisi\u00f3n de la accionada de reactivar su contrato laboral. Por lo tanto, solicit\u00f3 que, como consecuencia de la efectiva protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, se ordene a la accionada proceder a su inmediato reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 1\u00b0 de junio de 2021, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo y corri\u00f3 traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la compa\u00f1\u00eda Esmeraldas Mining Services S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su contestaci\u00f3n, el representante legal de esta sociedad se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo por cuanto no incurri\u00f3 en ninguna amenaza ni violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Puerto Su\u00e1rez, adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado debatir reclamaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la empresa se vio gravemente afectada como consecuencia de las normas expedidas por el Gobierno nacional para hacer frente a la pandemia, y explic\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo del accionante se dio por razones de fuerza mayor, conforme lo autoriza el art\u00edculo 51.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, resalt\u00f3 que el actor ha venido recibiendo un auxilio econ\u00f3mico por parte de la compa\u00f1\u00eda, adicional a otras prestaciones que le fueron pagadas a pesar de que el contrato de trabajo se encontraba suspendido, adem\u00e1s de que contaba con la posibilidad de hacer retiros parciales de sus cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta cartera se opuso a la acci\u00f3n de tutela en lo que ella concierne por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que entre el accionante y el Ministerio no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral que genere a cargo de este \u00faltimo las obligaciones patronales a favor del actor. Por consiguiente, como quiera que la presunta situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n no es atribuible a ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Ministerio, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que (i) no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez porque se acudi\u00f3 al amparo m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del contrato laboral; y (ii) tampoco estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a la existencia de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. Con todo, advirti\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo fue consecuencia de la pandemia y no por la edad del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante solicit\u00f3 su revocatoria porque las prestaciones laborales que ha venido recibiendo son inferiores a lo que devengaba antes de la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo, lo cual implica una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital ante la imposibilidad de satisfacer la totalidad de sus gastos de manutenci\u00f3n. Y, ateniendo su condici\u00f3n de adulto mayor, someterse a un proceso ordinario laboral representar\u00eda para \u00e9l un desgaste f\u00edsico, mental y econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para la salvaguarda de sus derechos. Agreg\u00f3 que, al no ser reintegrado, la accionada lo puso en una situaci\u00f3n humillante y de desventaja frente a los dem\u00e1s trabajadores a quienes s\u00ed se les reactiv\u00f3 el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta autoridad confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia tras considerar que la tutela es improcedente al incumplir el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del accionante. Adujo que el solo hecho de tener 64 a\u00f1os de edad no constituye raz\u00f3n suficiente para desplazar las acciones ordinarias con que cuenta el actor ante la jurisdicci\u00f3n laboral, m\u00e1s cuando, este \u00faltimo en todo caso ha venido recibiendo algunos pagos de la accionada por concepto de prestaciones laborales. As\u00ed, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por razones de fuerza mayor es una figura contemplada por la legislaci\u00f3n laboral, y no se advierte que la accionada haya dispensado un trato diferenciado en perjuicio del actor, pues no se demostr\u00f3 que se haya reintegrado a otro trabajador para ocupar el cargo que aqu\u00e9l ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al accionante5, y a la accionada6 para que aportaran m\u00e1s informaci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo. Dicho requerimiento fue reiterado mediante auto del 13 de junio siguiente, en el que, adem\u00e1s, se dispuso oficiar a la entidad promotora de salud Coosalud EPS para que allegara los datos relativos a la afiliaci\u00f3n del accionante al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General de este tribunal recibi\u00f3 las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante dio respuesta a los interrogantes formulados en el requerimiento en un documento que alleg\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 28 de junio de 2023. En lo que interesa para el presente pronunciamiento, inform\u00f3 que Esmeraldas Mining Services S.A.S. reactiv\u00f3 su contrato laboral a partir del 17 de julio de 2021, en las mismas condiciones en las que ingres\u00f3 a laborar como malacatero, y que a la fecha dicha vinculaci\u00f3n permanece activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Esmeraldas Mining Services S.A.S8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaciones del 26 de mayo y 20 de junio de 2023, el representante legal de esta sociedad report\u00f3 que el estado actual del contrato de trabajo del se\u00f1or Puerto Su\u00e1rez se presenta como activo desde el 17 de julio de 2021, y aport\u00f3 como soporte un certificado en dicho sentido, as\u00ed como copias de los pagos de salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales correspondientes desde la reactivaci\u00f3n hasta la fecha. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 sus argumentos para oponerse a la procedencia del amparo -supra n\u00fam. 7-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coosalud EPS9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 20 de junio de 2023, esta entidad inform\u00f3 que, en sus bases de datos, el accionante An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez registra afiliaci\u00f3n activa al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante, con relaci\u00f3n laboral con la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 31 de marzo de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2023 de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar la presente actuaci\u00f3n para revisi\u00f3n, y repartirla a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia11 y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia por cuanto: (i) el accionante An\u00edbal Puerto ejerce directamente el amparo y es el titular de los derechos que se invocan como vulnerados -legitimaci\u00f3n por activa-; y (ii) la accionada es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular susceptible de ser accionada a trav\u00e9s de la tutela porque entre \u00e9sta y el actor media una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n por virtud del contrato laboral que los vincula13 -legitimaci\u00f3n por pasiva-. No obstante, y en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Sala no encuentra ninguna raz\u00f3n que permita predicar dicha condici\u00f3n de legitimaci\u00f3n respecto del Ministerio del Trabajo, pues el actor no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral con dicha entidad, como tampoco se advierte que la presunta situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas tenga relaci\u00f3n con alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la referida autoridad. Tampoco est\u00e1 acreditado que a \u00e9sta le asista inter\u00e9s alguno en el resultado de la presente actuaci\u00f3n. Por consiguiente, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al requisito de (iii) inmediatez, contrario a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, este s\u00ed se satisface, toda vez que el hecho que el actor se\u00f1ala de ser presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales no es la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo acaecida en abril de 2020, sino la no reactivaci\u00f3n de dicha vinculaci\u00f3n en enero de 2021, pese a que otros trabajadores de la misma empresa s\u00ed fueron llamados a reanudar sus labores para ese entonces. \u00a0En este sentido, si el hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar en enero de 2021 -ninguna de las partes precis\u00f3 la fecha exacta en que se empezaron a reactivar los contratos de los trabajadores de la empresa-, y el amparo se interpuso el 1\u00b0 de junio del mismo a\u00f1o, es dado concluir que entre uno y otro momento transcurrieron de 5 a 6 meses, t\u00e9rmino que a la Sala le resulta razonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela a\u00fan persist\u00eda la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n, pues el contrato de trabajo del accionante permanec\u00eda suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo (iv) la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad. Si bien el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar la reactivaci\u00f3n de su contrato laboral, en este caso tal escenario no resulta eficaz para la oportuna protecci\u00f3n de los derechos que se aducen como vulnerados, teniendo en cuenta (a) que el actor sostuvo que los pagos por ciertas prestaciones laborales que recibi\u00f3 durante el tiempo de suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo en todo caso eran inferiores a su remuneraci\u00f3n habitual e insuficientes para sufragar sus gastos de manutenci\u00f3n, adem\u00e1s que no cuenta con otros medios para cubrirlos; y (b) que el accionante adem\u00e1s acus\u00f3 a la empresa accionada de no reactivar su vinculaci\u00f3n en atenci\u00f3n a su edad. Esta circunstancia, de ser cierta, constituir\u00eda un trato discriminatorio basado en una categor\u00eda semi sospechosa14 posiblemente violatorio del derecho fundamental a la igualdad, lo cual ameritar\u00eda la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de hacer cesar a la mayor brevedad la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n. En este contexto, ante la presunta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, sumada a la posible situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n basada en su edad a la que se enfrenta, es claro que la acci\u00f3n de tutela constituye en medio id\u00f3neo y eficaz para el restablecimiento de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia, le corresponder\u00eda a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 Esmeraldas Mining Services S.A.S. los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana del accionante al no reactivar su contrato laboral suspendido a causa de la pandemia, pese a que desde principio de 2021 la entidad accionada convoc\u00f3 a otros empleados m\u00e1s j\u00f3venes para la reanudaci\u00f3n de sus labores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la tutelante. Esto, en la medida en que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se pudo constatar una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que har\u00eda caer en el vac\u00edo el objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configur\u00f3 o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n, busca servir como instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia. La Corte ha definido este escenario como uno de carencia actual de objeto y conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo efecto15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esta corporaci\u00f3n ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente16. En lo que interesa para el asunto bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el tr\u00e1mite de tutela la accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. \u201cEn otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 -supra n\u00fam. 27-, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos18. No obstante, esto no impide que la Corte, en raz\u00f3n a sus funciones hermen\u00e9uticas como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y m\u00e1xima guardiana de la Carta19, en determinados casos opte por emitir en todo caso un pronunciamiento de fondo en casos de carencia actual de objeto, siempre que lo considere necesario para, entre otros, \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ANTE LA REACTIVACI\u00d3N DEL CONTRATO LABORAL DEL ACCIONANTE DURANTE EL PROCESO DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, el se\u00f1or An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana, a su juicio vulnerados por Esmeraldas Mining S.A.S. con ocasi\u00f3n de la no reactivaci\u00f3n de su contrato laboral suspendido en abril de 2020. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y la consecuente reactivaci\u00f3n de su contrato laboral con la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n,\u00a0la Sala concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que torna en improcedente la solicitud de amparo. Esto, por cuanto se encuentra plenamente establecido que en julio de 2021 la sociedad accionada, por iniciativa propia, reactiv\u00f3 el contrato laboral del accionante, tal y como lo informaron las partes a esta corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n -supra n\u00fam. 15 y 16-. De suerte que la accionada, motu proprio, satisfizo en su integridad las pretensiones de la demanda de tutela, lo cual conlleva a colegir sin necesidad de mayores consideraciones la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no encuentra la Sala ninguna circunstancia que justifique entrar a efectuar consideraciones adicionales a las que ya quedaron consignadas. Si bien el actor aleg\u00f3 una posible situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por su edad -lo que ciertamente habr\u00eda ameritado emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la carencia actual de objeto-, no hay en las diligencias ning\u00fan elemento indicativo de que dicha circunstancia fue la que efectivamente motiv\u00f3 la tardanza en la reactivaci\u00f3n del contrato laboral del accionante, m\u00e1s cuando la accionada en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela explic\u00f3 que acord\u00f3 con sus trabajadores -incluido el actor- que el regreso a las labores se dar\u00eda de manera paulatina, ya que, debido a las medidas de bioseguridad por adoptar al interior de los socavones del complejo minero en que estos cumplen sus funciones, no era posible reanudar la operaci\u00f3n normal de toda la planta de personal en forma simult\u00e1nea21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la improcedencia del amparo, y en su lugar proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el proceso de tutela promovido por An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez contra la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S, a la que acus\u00f3 de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana al no reactivar su contrato laboral, suspendido desde el 1\u00b0 de abril de 2020 a causa de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que, contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisfac\u00eda los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. No obstante, debido a que durante el proceso de tutela la sociedad accionada reactiv\u00f3 por iniciativa propia el contrato laboral del accionante, la Sala concluy\u00f3 que el amparo resultaba improcedente al haberse configurado de ese modo una carencia actual de objeto por hecho superado, quedando as\u00ed relevada de emitir un pronunciamiento de fondo dentro del asunto sometido a consideraci\u00f3n. Por consiguiente, la Sala resolver\u00e1 revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del amparo, y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en atenci\u00f3n a que el juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo al tr\u00e1mite sin que sea dado predicar de dicha entidad legitimaci\u00f3n por pasiva o inter\u00e9s en el resultado del tr\u00e1mite, la Sala dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 21 de julio de 2021, y del Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 11 de junio del mismo a\u00f1o, las cuales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez contra Esmeraldas Mining Services S.A.S.; y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; DESVINCULAR al Ministerio del Trabajo de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-284\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.256.705 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez en contra de Esmeraldas Mining Services S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-284 de 2023, mediante la cual la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de tutela revisados22 y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n porque comparto, de un lado, que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que los jueces de instancia no encontraron acreditados y, de otro lado, que se puso fin a la vulneraci\u00f3n planteada en la solicitud de tutela porque la empresa reanud\u00f3 el contrato de trabajo con el accionante. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la figura de la carencia actual de objeto, disiento de lo se\u00f1alado en la ponencia, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le corresponde al juez constitucional decidir si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela y, de encontrarse acreditada, dictar la orden que corresponda para detener la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la carencia actual de objeto le impide al juez constitucional adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas en la solicitud de tutela. Esto, bien sea porque las medidas (i) fueron adoptadas de forma voluntaria por el accionado; (ii) no pueden ser adoptadas ante la consumaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de forma irreversible, o (iii) no son necesarias porque la vulneraci\u00f3n se detuvo como consecuencia de una situaci\u00f3n sobreviniente23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto no impide que el juez constitucional se pronuncie acerca de la existencia o no de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, pues esa declaraci\u00f3n no se puede obviar con sustento en hechos posteriores a los que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. Por el contrario, los efectos de la carencia actual de objeto recaen sobre las \u00f3rdenes particulares y concretas que eran necesarias para detener la afectaci\u00f3n, ante la desaparici\u00f3n del objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. El art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n le conf\u00eda a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. As\u00ed, la corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela que haya declarado una carencia actual de objeto a efectos de corroborar si debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, seg\u00fan los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 199124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 241 superior estableci\u00f3 que a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y esta competencia no es restringida por la existencia de un fallo que haya declarado la carencia actual de objeto. Por lo tanto, es posible que a pesar de la existencia de un hecho superado, un da\u00f1o consumado o un hecho sobreviniente, se dicten \u00f3rdenes adicionales dirigidas a proteger los derechos, evitar la repetici\u00f3n de la situaci\u00f3n o precisar el contenido y alcance de un derecho fundamental, entre otras25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien en el caso estudiado era claro que carec\u00eda de objeto dictar una orden para satisfacer la pretensi\u00f3n de reanudaci\u00f3n del contrato del accionante porque la empresa ya hab\u00eda realizado esa actuaci\u00f3n, ello no implicaba que, con fundamento en la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional perdiera competencia para estudiar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante y los amparara, sin acudir a una orden concreta para remediar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos narrados en este ac\u00e1pite est\u00e1n soportados en la informaci\u00f3n y pruebas documentales aportadas por las partes dentro del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed consta en la certificaci\u00f3n laboral allegada por la accionada. En: Expediente digital T-9.256.705, archivo \u201c3.3-ANEXO 5.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo refiere el accionante en el hecho cuarto de la demanda de tutela. En: Expediente digital T-9.256.705, archivo \u201c01DemandaTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se\u00f1ala que, seg\u00fan el acta de reparto respectiva, el se\u00f1or Puerto Su\u00e1rez present\u00f3 la demanda de tutela el 1\u00b0 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concretamente, se le solicit\u00f3 a la accionante rendir un informe resolviendo los siguientes interrogantes: \u201ci. Indique el estado actual de su contrato laboral con la Empresa Esmeraldas Mining S.A.S. Si \u00e9ste fue reactivado con posterioridad a la instauraci\u00f3n del amparo, precise la fecha y las condiciones de dicha reactivaci\u00f3n. ii. \u00bfQui\u00e9nes integran su n\u00facleo familiar? Para responder, s\u00edrvase: &#8211; Informar los nombres completos, las edades y el parentesco de las personas que viven con usted. &#8211; Informar a qu\u00e9 se dedican cada uno de los miembros de su n\u00facleo familiar, y los ingresos mensuales que perciben. ii. \u00bfCu\u00e1l es su actual estado de salud? Para tal efecto, s\u00edrvase: &#8211; Informar estado actual de salud, indicando si padece de enfermedad alguna. &#8211; Remitir copia de la historia cl\u00ednica actualizada y dem\u00e1s soportes pertinentes. &#8211; Certificado de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud. iii. \u00bfCu\u00e1l es su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica? Para responder, s\u00edrvase: &#8211; Explicar, de forma detallada, qu\u00e9 profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n u oficio desempe\u00f1a. &#8211; Informar qu\u00e9 nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica tiene y cada uno de los miembros de su grupo familiar, y qu\u00e9 profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n u oficio desempe\u00f1an. &#8211; Informar el monto de su salario o ingreso mensual, as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar. &#8211; Realizar un listado de sus ingresos y gastos mensuales. &#8211; Informar si usted o los miembros de su n\u00facleo familiar tienen obligaciones econ\u00f3micas (deudas) con entidades financieras o con alg\u00fan particular. Especifique con qui\u00e9n y a cu\u00e1nto ascienden tales obligaciones. &#8211; Informar si usted o los miembros de su n\u00facleo familiar son beneficiarios de alg\u00fan tipo de subsidio. En caso afirmativo, informar qu\u00e9 tipo de subsidio recibe o reciben. &#8211; Informar si usted o su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles. En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1l es su valor? (v) Remita copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. En: Expediente digital T-9.254.705, archivo \u201c2.Expediente T-9.256.705 -Auto de pruebas (Mayo 11 2023).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Concretamente, se le solicit\u00f3 a la accionada rendir un informe resolviendo los siguientes interrogantes: \u201ci. Indicar el estado actual del contrato laboral celebrado entre Esmeraldas Mining Services S.A.S. y que el se\u00f1or An\u00edbal Puerto Suarez. Remitir copia del contrato laboral y de los soportes que den cuenta de su estado actual. ii. Si el contrato laboral entre Esmeraldas Mining Services S.A.S. y el se\u00f1or An\u00edbal Puerto Su\u00e1rez fue reactivado con posterioridad a la instauraci\u00f3n del amparo, precise la fecha y las condiciones de dicha reactivaci\u00f3n.\u201d En: Expediente digital T-9.254.705, archivo \u201c2.Expediente T-9.256.705 -Auto de pruebas (Mayo 11 2023).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7En: Expediente digital T-9.256.705, archivo \u201c2.Expediente T-9.256.705 -Auto de pruebas (Mayo 11 2023).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver en expediente digital T-9.256.705, archivo \u201cEMS &#8211; ANIBAL PUERTO &#8211; RTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En: Expediente digital T-9.256.705, archivo \u201cCorreo_ Coosalud.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-9.256.705 bajo el criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental, y lo reparti\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra a las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta Corte ha considerado la edad como un criterio de discriminaci\u00f3n de car\u00e1cter semi sospechoso. AL respecto, ver sentencias C-534 de 2016, C-115 de 2017 y C-050 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos\u00a0T-253 de 2012\u00a0y T-038 de 2019. En igual sentido, sentencia SU-453 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 La selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de acciones de amparo responde a \u201cuna atribuci\u00f3n libre y discrecional de la Corporaci\u00f3n para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases s\u00f3lidas sobre las que los dem\u00e1s administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. En similar sentido, sentencias SU-420 de 2019, SU-111 de 2020, T-124 de 2021, T-137 de 2021, T-296 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 En: Expediente digital T-9.256.705, archivo \u201c08ContestacionMining.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte revis\u00f3 los fallos proferidos por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 21 de julio de 2021, y por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 11 de junio del mismo a\u00f1o, por medio de los cuales se declar\u00f3 la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, en la Sentencia T-158 de 2023 se expuso que \u201cla carencia de objeto tiene como causa la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pues la competencia de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la sociedad accionada, por iniciativa propia, reactiv\u00f3 el contrato laboral del accionante&#8230;, motu proprio, satisfizo en su integridad las pretensiones de la demanda de tutela, lo cual conlleva a colegir sin necesidad de mayores consideraciones la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}