{"id":29028,"date":"2024-07-04T17:32:51","date_gmt":"2024-07-04T17:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-285-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:51","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:51","slug":"t-285-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-23\/","title":{"rendered":"T-285-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la relaci\u00f3n que describe con el (causante) encaja en los supuestos de la familia de crianza y, en consecuencia, le da derecho a recibir la sustituci\u00f3n pensional, independientemente de lo analizado con relaci\u00f3n a su registro civil de nacimiento; &#8230;, (la entidad accionada) gener\u00f3 una clara discriminaci\u00f3n al revocar la pensi\u00f3n por un presunto fraude relacionado con el registro civil, sin ni siquiera indagar si se trataba de una familia crianza, lo cual le hubiese permitido mantener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION-Comportamiento desplegado para su obtenci\u00f3n debe estar tipificado en la ley penal como delito\/CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Valor probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sustituci\u00f3n pensional otorgada a (la accionante) tuvo como fundamento su registro civil de nacimiento en el que (el causante) firma como padre. Conducta que no puede considerarse como delito por dos razones: (i) porque puede tratarse en efecto del padre biol\u00f3gico y (ii) porque la utilizaci\u00f3n de un certificado de registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad voluntaria no impugnada para obtener la pensi\u00f3n no es una conducta que se enmarque en ning\u00fan delito, puesto que este documento tiene plena validez en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinaci\u00f3n de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para que haya lugar a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional en el caso de los hijos de crianza, se deben analizar los siguientes elementos: (i.) La solidaridad&#8230;; (ii.) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza&#8230;; (iii.) La dependencia econ\u00f3mica&#8230;; (iv.) V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n&#8230;, (v.) Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo&#8230;, (vi.) Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformaci\u00f3n de relaciones familiares&#8230;; y (vii.) Afectaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Reglas de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Art\u00edculo 19 de la Ley 797\/03 permite revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Casos en que la administraci\u00f3n puede revocar su propio acto sin consentimiento expreso del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), para que proceda la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos pensionales se requiere que: \u201c(i) existan motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables que hagan necesario el estudio de oficio del cumplimiento de los requisitos y los documentos aportados para el otorgamiento de la pensi\u00f3n, (ii) el proceso adelantado por la entidad respete los derechos al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, controversia probatoria e impugnaci\u00f3n del administrado y se lleve a cabo con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y (iii) la prestaci\u00f3n haya sido reconocida a partir de una conducta que est\u00e9 tipificada como delito, sin que sea necesario acreditar la antijuridicidad y la culpabilidad como elementos de la responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Fundamental\/DERECHO A LA FILIACI\u00d3N-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD-Manifestaci\u00f3n voluntaria\/DERECHO A LA FILIACI\u00d3N-Reconocimiento de paternidad mediante acta de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE FILIACION-Investigaci\u00f3n de la paternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-T\u00e9rmino de caducidad tiene como finalidad proteger derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder y mantener la pensi\u00f3n cuando se es menor de 25 a\u00f1os y tiene la calidad de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Definici\u00f3n\/FAMILIA DE CRIANZA-V\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-creedora de posiciones jur\u00eddicas que el ordenamiento confiere a otras modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Colpensiones reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-285 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.270.842 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\/a ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, y el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico Sala de Decisi\u00f3n Oral Secci\u00f3n B, en sede de impugnaci\u00f3n, dentro del expediente T-9.270.842. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2009, en la Registradur\u00eda de Malambo, Atl\u00e1ntico, se inscribi\u00f3 a Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez en el registro civil de nacimiento1. Documento en el cual constan como madre y padre Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Lemus y Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini respectivamente2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero de 2018, mediante la Resoluci\u00f3n SUB-174983, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, a partir del 18 de junio de 2017. Lo anterior, debido al fallecimiento4 de su padre Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini5. Posteriormente, se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB-126186 del 21 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del causante y se realiz\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, que en ese entonces era menor de edad6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2020 Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez comenz\u00f3 a estudiar Derecho en la Universidad Libre de Barranquilla y, aunque recibi\u00f3 una beca para el cuarto semestre por sus destacados m\u00e9ritos acad\u00e9micos, tiene un cr\u00e9dito con el ICETEX para pagar sus estudios7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2020, lleg\u00f3 a Colpensiones una comunicaci\u00f3n8 de Juan Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Navarro, quien se identific\u00f3 como compa\u00f1ero de trabajo del se\u00f1or Abelardo Antonio Alvarez Palmarini, en la que inform\u00f3 a la entidad que \u201cJohana \u00c1lvarez Lemus [\u2026] de manera fraudulenta coaccion\u00f3 en vida a su padre (Abelardo Alvarez Palmarini) para que registrara a su nieta (hija de Johana) como hija de \u00e9l, para que cuando \u00e9ste falleciera (lo cual ocurri\u00f3 hace varios a\u00f1os) su hija pudiera continuar con la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de su nieta\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 13 de octubre de 2020, mediante el Auto No. GPF-0915-2010 de la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude, Colpensiones inici\u00f3 la Investigaci\u00f3n Administrativa Especial No. 337-20 con el objetivo de revisar si el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la Resoluci\u00f3n SUB-17498 del 20 de enero de 2018 se dio bajo una situaci\u00f3n indebida. Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez fue notificada de \u201cla existencia de esta investigaci\u00f3n, y del expediente, documentos e informes incorporados, mediante oficios con radicados BZ No. 2020_10710092 y 2021_9617611\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de diciembre de 2020, mediante escrito de radicado No. 2020_1326888313, Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Lemus, en calidad de representante legal de la entonces menor de edad Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, intervino en la investigaci\u00f3n adelantada. All\u00ed, la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lemus declar\u00f3 que no hubo documentaci\u00f3n falsa, en tanto los documentos fueron expedidos legalmente por el funcionario que los firm\u00f3, y aport\u00f3: (i) certificaciones de las EPS Sanitas y AlianSalud donde se evidencia la filiaci\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez con el difunto, (ii) certificaci\u00f3n de estudios expedida por la Universidad Libre, (iii) registro de defunci\u00f3n del causante, y (iv) fotocopia de la tarjeta de identidad de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto de cierre No. GPF-0400-21 del 21 de junio de 202114, tras valorar los hechos y las pruebas recaudadas, Colpensiones concluy\u00f3 que \u201ca pesar de la autenticidad de los documentos allegados por la se\u00f1ora Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Lemus, en calidad de representante legal de la menor Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, se observaron presuntos hechos de fraude\u201d15, en tanto se aport\u00f3 un registro civil de nacimiento en donde Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini aparece como padre de la joven, aunque ella no es hija biol\u00f3gica del causante ni tampoco fue adoptada legalmente por este, que es en realidad su abuelo. Conducta que, a su parecer, podr\u00eda \u201cconfigurar los delitos de estafa agravada, fraude procesal, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, supresi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado civil, adopci\u00f3n irregular y uso de menores de edad la comisi\u00f3n de delitos\u201d16. Raz\u00f3n por la que interpuso denuncia penal ante la Fiscal\u00eda en contra de Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Lemus17 y remiti\u00f3 copia del asunto al ICBF18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-186191 del 9 de agosto de 202119, Colpensiones revoc\u00f3 los actos administrativos SUB-17498 del 20 de enero de 2018 y SUB-126186 del 21 de mayo de 2019 que reconoc\u00edan a Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez la pensi\u00f3n. Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 en el auto No. GPF-0400-21, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011, la Resoluci\u00f3n 016 del 8 de julio de 2020 y las sentencias C-835 de 2003 y SU-182 de 2019. Disposiciones que se\u00f1alan que proceder\u00e1 la revocatoria directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos pensionales o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa y que esta conducta sea lo suficientemente grave para estar tipificada como delito por la ley penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la anterior Resoluci\u00f3n, Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. Sin embargo, a trav\u00e9s de las resoluciones SUB-258499 del 5 de octubre de 2021 y DPE-10150 del 12 de noviembre de 2021 se confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez recibi\u00f3 su \u00faltima mesada pensional en mayo de 202221, como consta en el certificado de devengados y deducidos de Colpensiones emitido el 30 de junio 202222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 202223, Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez24 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna, familia, educaci\u00f3n, salud y seguridad social. Lo anterior, por cuanto la revocatoria de su pensi\u00f3n desconoci\u00f3 que no hubo fraude, pues el se\u00f1or Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini fungi\u00f3 como padre de la accionante desde su nacimiento tal como consta en el registro civil. En efecto, compart\u00edan \u201clazos de afecto, respeto, solidaridad, amor, comprensi\u00f3n, [\u2026] \u00e9l asum\u00eda los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n, y siempre [convivieron] bajo el mismo techo\u201d. Adem\u00e1s, \u00e9l representaba a Mar\u00eda Fernanda \u201cen todos los actos p\u00fablicos y privados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de Colpensiones elimin\u00f3 su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico y el de su hogar. Pues su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus dos hermanas gemelas menores de 12 a\u00f1os de edad y su madre que se encuentra desempleada puesto que padece c\u00e1ncer de mama, fibromialgia y dolor cr\u00f3nico intratable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pretensiones y solicitudes de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3: (i) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida, vida digna, educaci\u00f3n, salud, familia y seguridad social y (ii) que se ordene a Colpensiones el restablecimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 20 de octubre de 2022, Colpensiones solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, puesto que la revocatoria directa de las resoluciones que reconoc\u00edan la pensi\u00f3n \u201cefectuada por Colpensiones mediante la [Resoluci\u00f3n] SUB-186191 del 9 de agosto de 2021 no requer\u00eda del consentimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez toda vez que la misma se fundament\u00f3 en una investigaci\u00f3n administrativa en donde se constat\u00f3 que el reconocimiento se hab\u00eda basado en una conducta fraudulenta\u201d25, concretamente, en \u201cactos ilegales tipificados por la ley penal\u201d26. Adem\u00e1s, la entidad resalt\u00f3 que los jueces deben proteger el patrimonio p\u00fablico y que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el mecanismo id\u00f3neo a adelantar es un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. As\u00ed las cosas, argument\u00f3 que \u201cdecidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio, pero adem\u00e1s excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito del 21 de octubre de 2022, Colpensiones reiter\u00f3 los argumentos expuestos con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 24 de octubre de 2022, Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez dio respuesta a la intervenci\u00f3n de la entidad accionada indicando que la facultad que permite a Colpensiones revocar actos administrativos sin consentimiento del afectado no es absoluta, pues no puede vulnerar el derecho fundamental a la familia. La accionante argument\u00f3 que la conducta de Colpensiones es discriminatoria \u201ctoda vez que el criterio bajo el cual aduce los presuntos hechos de fraude obedece a una \u00f3ptica retrograda y sesgada de lo que es la familia y los hijos que forman parte de esta\u201d28, aun cuando el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 en ninguna parte dispone que los hijos deben ser biol\u00f3gicos para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes29. Asimismo, hizo \u00e9nfasis en que cuando Colpensiones habl\u00f3 de la presunta configuraci\u00f3n de delitos, no demostr\u00f3 \u201ccon un m\u00ednimo de suficiencia cuales son los elementos materiales probatorios que le permitieron realizar dicha inferencia\u201d, violando con ello la buena fe y la presunci\u00f3n de inocencia30. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la accionante argument\u00f3 que, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201ces posible hacer uso de la acci\u00f3n de amparo para exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n [\u2026] debido a la relaci\u00f3n que tiene esta prestaci\u00f3n con los derechos fundamentales de sus beneficiarios\u201d31. Al respecto, mencion\u00f3 que, en su caso particular, \u201cpor las condiciones del n\u00facleo familiar, [\u2026] existen perjuicios que podr\u00edan ser irremediables de sostenerse la vulneraci\u00f3n a [sus] derechos fundamentales y continuar sin el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d32. Concretamente, la accionante resalt\u00f3 que le es imposible trabajar mientras cursa la carrera de Derecho, que tiene un cr\u00e9dito con el ICETEX que adquiri\u00f3 para financiar sus estudios33, que \u201cno cuent[a] con los medios econ\u00f3micos necesarios para trasportar[s]e, alimentar[s]e, comprar libros y dem\u00e1s recursos acad\u00e9micos, pasando en algunos d\u00edas hambre y yendo[s]e a [su] casa caminando\u201d 34. E insisti\u00f3 en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su grupo familiar, a ra\u00edz de la muerte de su padre y la enfermedad de su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando que Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos de la accionante. Al respecto, manifest\u00f3: (i) que la revocatoria unilateral de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico \u2013art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011, Resoluci\u00f3n 016 de 2020, Sentencia C-835 de 2003 y Sentencia SU-182 de 2019\u2013 y se bas\u00f3 \u201cen motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables\u201d35; (ii) que se garantiz\u00f3 el debido proceso de la accionante \u201cen tanto se le comunic\u00f3 del inicio de la actuaci\u00f3n y se le otorg\u00f3 la oportunidad para intervenir y presentar pruebas\u201d36, incluso se evidenci\u00f3 que esta present\u00f3 descargos; y (iii) que aunque no se desconoce la jurisprudencia constitucional sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes en las familias de crianza, la accionante incurri\u00f3 en \u201cuna clara omisi\u00f3n de informaci\u00f3n que debi\u00f3 ser puesta en conocimiento de la entidad Colpensiones y en torno a esa premisa discutir la prestaci\u00f3n pensional\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el juez no valor\u00f3 las circunstancias de vulnerabilidad del caso concreto38 ni tuvo en cuenta que se est\u00e1 afectando su derecho a la familia \u201cque indistintamente de la existencia de v\u00ednculos biol\u00f3gicos o no, jur\u00eddicos o no, se soporta como la instituci\u00f3n base de la sociedad\u201d39. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos mencionados en su primera intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico Sala de Decisi\u00f3n Oral Secci\u00f3n B revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, tutel\u00f3 los derechos de la accionante y resolvi\u00f3 \u201cdejar sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB-186191 del 9 de agosto de 2021\u201d40 y \u201cordenar a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya nuevamente en n\u00f3mina a la accionante Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez y realice las gestiones correspondientes para restablecer el pago de las mesadas que ven\u00eda percibiendo, sin perjuicio de que acuda a la jurisdicci\u00f3n competente\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, manifest\u00f3 que no es clara \u201cla tipicidad avizorada por Colpensiones en su pesquisa, ya que el registro civil de Nacimiento aportado con el libelo de tutela, es un documento p\u00fablico que goza de presunci\u00f3n de legalidad. [Adem\u00e1s,] el hecho de que el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini hubiese reconocido a la accionante como su hija sin que haya mediado una adopci\u00f3n, no tiene por qu\u00e9 ser indicativo per se de un proceder fraudulento, pues se trata de un acto que tiene respaldo en el art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 196842\u201d43, en la figura de la posesi\u00f3n notoria del estado civil44 y en la protecci\u00f3n de que goza la familia de crianza en el ordenamiento. Sobre todo, si se tiene en cuenta que \u201cla progenitura restringida estrictamente al \u00e1mbito biol\u00f3gico, como parece entenderla la autoridad p\u00fablica convocada, es un concepto ampliamente superado\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Tribunal concluy\u00f3 que Colpensiones no pod\u00eda revocar unilateralmente las resoluciones que otorgaron la pensi\u00f3n a Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, en tanto \u201cno se atisba un comportamiento de fehaciente ilegalidad\u201d. Y aclar\u00f3 que \u201clo planteado no es \u00f3bice para que Colpensiones demande su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente T-9.270.842 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0Y, mediante auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u2013 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica47 y 10 del Decreto 2591 de 199148, la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que la accionante, Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, es la persona cuyos derechos fundamentales podr\u00edan verse vulnerados por la decisi\u00f3n de Colpensiones de revocar la pensi\u00f3n otorgada como consecuencia del fallecimiento de Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini argumentando un presunto fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica49 y 5 del Decreto 2591 de 199150, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto fue Colpensiones, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, quien revoc\u00f3 la pensi\u00f3n objeto de estudio y, por ello, es la entidad llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez plantea que la acci\u00f3n de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cesa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse [\u2026] en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ctrat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situaci\u00f3n desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, si bien es cierto que la Resoluci\u00f3n SUB-186191 que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez se expidi\u00f3 el 9 de agosto de 2021, tal disposici\u00f3n no se hizo efectiva sino hasta mayo de 2022, fecha en la cual recibi\u00f3 su \u00faltima mesada pensional. De hecho, es de la eliminaci\u00f3n de este ingreso econ\u00f3mico de donde se deriva la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que alega la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la inmediatez se satisface en el caso concreto, puesto que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de octubre de 2022, cuando Colpensiones le pag\u00f3 la \u00faltima mesada pensional en mayo de 2022. Es decir, transcurrieron menos de cinco meses desde el momento en que Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez dej\u00f3 de percibir su pensi\u00f3n y el momento en que solicit\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, las controversias en materia pensional deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios \u201cprevistos por el legislador tanto ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria como ante la contencioso-administrativa\u201d53. Sin embargo, la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en la procedencia de la tutela para la garant\u00eda de derechos pensionales en aquellos casos en que dichos mecanismos no resultan eficaces, \u201cen especial, cuando la falta de reconocimiento de una pensi\u00f3n afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, es importante resaltar que el presente proceso no se limita a un an\u00e1lisis sobre la legalidad de la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n, sino que en este caso est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez. Por lo anterior, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna, educaci\u00f3n, salud, familia y seguridad social, pues se requiere de una respuesta pronta y oportuna que no es propia de \u201cla prolongada duraci\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d 55. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la correspondiente pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que cuentan la accionante y su familia para subsistir, que la falta de recursos puede truncar su proceso educativo56 y que esta s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional hasta los veinticinco a\u00f1os57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante resaltar que, si bien al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n como medida provisional, prolongar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de la accionante perpetuar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos, particularmente en lo referente al m\u00ednimo vital. En efecto, someter a la accionante a acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo implicar\u00eda una carga desproporcionada, debido al mayor tiempo que suponen los procesos contenciosos y a la necesidad de otorgar una respuesta judicial pronta que resuelva de manera definitiva el presente asunto y permita que cese la vulneraci\u00f3n a sus derechos. Esto sin contar con que la actora no tiene recursos para asumir los gastos de un abogado, requisito indispensable en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en casos relacionados con la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, debe demostrarse, adem\u00e1s de lo anterior, \u201cla configuraci\u00f3n de dos circunstancias concretas: en primer lugar, que exista un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado; lo que exigir\u00eda, a modo de ejemplo, actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes o a interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables, entre otras actuaciones. Y, en segundo lugar, demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta del reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que estos dos elementos se cumplen en el asunto objeto de estudio. En primer lugar, porque la accionante ha sido diligente en lo relacionado con el reconocimiento de su pensi\u00f3n, pues no s\u00f3lo realiz\u00f3 el tr\u00e1mite para solicitarla, sino que adem\u00e1s se pronunci\u00f3 en la investigaci\u00f3n adelantada por Colpensiones y, finalmente, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB-186191 del 9 de agosto de 2021 que le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en segundo lugar, porque la actora depend\u00eda econ\u00f3micamente de Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini antes del fallecimiento de \u00e9ste y, como la pensi\u00f3n sustitu\u00eda dicho ingreso, su cancelaci\u00f3n afecta de manera directa el m\u00ednimo vital, pues es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que contaba su familia. Lo anterior, ya que: (i) Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez no puede trabajar, en tanto debe dedicarse a culminar con \u00e9xito el pregrado en Derecho que est\u00e1 cursando, (ii) \u201cno cuent[a] con los medios econ\u00f3micos necesarios para trasportar[s]e, alimentar[s]e, comprar libros y dem\u00e1s recursos acad\u00e9micos, pasando en algunos d\u00edas hambre y yendo[s]e a [su] casa caminando\u201d 59 y (iii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus dos hermanas gemelas menores de 12 a\u00f1os de edad y su madre que se encuentra desempleada puesto que padece c\u00e1ncer de mama, fibromialgia y dolor cr\u00f3nico intratable. Sobre esto, la Corte ha establecido que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201ccuando se viola o amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de la referida prestaci\u00f3n\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, pues no existe otro mecanismo judicial que permita proteger de manera id\u00f3nea los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver si la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, familia, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, educaci\u00f3n y salud de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, al revocar la pensi\u00f3n otorgada como consecuencia del fallecimiento de Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini argumentando un presunto fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se referir\u00e1 a: (i) la revocatoria de actos administrativos que reconocen derechos pensionales y el debido proceso, (ii) el alcance del reconocimiento de la paternidad en el registro civil y (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional de los hijos mayores de dieciocho y menores de veinticinco a\u00f1os que se encuentran estudiando. Para finalizar, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La revocatoria de actos administrativos que reconocen derechos pensionales y el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 97 del CPACA61 se\u00f1ala que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que quieran ser revocados por la administraci\u00f3n sin el consentimiento del titular deber\u00e1n ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 200362 establece una excepci\u00f3n a esta regla al se\u00f1alar que las instituciones de seguridad social podr\u00e1n revocar directamente63 las pensiones que hayan sido reconocidas \u201csin el cumplimiento de los requisitos o a trav\u00e9s de maniobras fraudulentas\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la mencionada disposici\u00f3n \u201cen el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d65. As\u00ed las cosas, \u201cla revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en alg\u00fan tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a trav\u00e9s de una sentencia condenatoria. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administraci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la revocatoria directa debe contar con una investigaci\u00f3n previa que respete las reglas del debido proceso y en la que corresponde a la administraci\u00f3n \u201cdemostrar, con suficiencia, la irregularidad que origin\u00f3 el reconocimiento pensional\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bas\u00e1ndose en lo anterior y con el objetivo de unificar la jurisprudencia sobre esta materia, la sentencia SU-182 de 2019 estableci\u00f3 que la revocatoria directa debe sujetarse a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, no solo est\u00e1n facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administraci\u00f3n reabrir peri\u00f3dicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administraci\u00f3n. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jur\u00eddicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensi\u00f3n. Los supuestos que trae el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en alg\u00fan tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jur\u00eddicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un est\u00e1ndar alto de prueba a cargo de la administraci\u00f3n, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administraci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico sanciona a qui\u00e9n se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto b\u00e1sico del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posici\u00f3n de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Sujeci\u00f3n al debido proceso. La administraci\u00f3n o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administraci\u00f3n a quien corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atenci\u00f3n a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedici\u00f3n y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que a\u00fan subsisten fallas en el manejo de la informaci\u00f3n, las administradoras de pensiones no pueden, sin m\u00e1s, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una \u201cjustificaci\u00f3n bien razonada\u201d y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, est\u00e1 en el derecho de controvertir el dictamen de la administraci\u00f3n, y para ello podr\u00e1 hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El an\u00e1lisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deber\u00e1 hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, tambi\u00e9n, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial. Ateniendo las fallas hist\u00f3ricas en el manejo de la informaci\u00f3n laboral, y considerando que el trabajador es la parte d\u00e9bil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Est\u00e1n obligadas a utilizar sus competencias de investigaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue alg\u00fan medio de prueba que soporte razonablemente su versi\u00f3n, no se podr\u00e1 revocar su derecho, hasta tanto la administraci\u00f3n agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad f\u00e1ctica de lo sucedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administraci\u00f3n no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a trav\u00e9s de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, qui\u00e9n s\u00ed es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasion\u00f3 un acto administrativo contrario a derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administraci\u00f3n. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administraci\u00f3n como los particulares podr\u00e1n acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, en lo relacionado con el debido proceso, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en la importancia de este derecho \u201cdentro del procedimiento o investigaci\u00f3n que se efect\u00fae con anterioridad a la revocatoria\u201d69. En este sentido, el procedimiento se debe \u201cadelantar con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n, controversia probatoria e impugnaci\u00f3n, que hacen efectiva la intervenci\u00f3n y defensa del administrado\u201d70. Esto sin contar con que se debe \u201cdemostrar con suficiencia la pretendida ilegalidad que se alegue\u201d71, es decir que el fraude tiene que ser evidente72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para que proceda la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos pensionales se requiere que: \u201c(i)\u00a0existan\u00a0motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables73 que hagan necesario el estudio de\u00a0oficio del cumplimiento de los requisitos y los documentos aportados para el otorgamiento de la pensi\u00f3n,\u00a0(ii) el proceso adelantado por la entidad respete los derechos al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, controversia probatoria e impugnaci\u00f3n del administrado y se lleve a cabo con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y (iii)\u00a0la prestaci\u00f3n haya sido reconocida a partir de una conducta que est\u00e9 tipificada como delito, sin que sea necesario acreditar\u00a0la antijuridicidad y la culpabilidad como elementos de la responsabilidad penal\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe resaltar que el procedimiento administrativo para la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen pensiones de manera irregular se encuentra regulado en la Resoluci\u00f3n 016 de 2020, que derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 555 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El alcance del reconocimiento de la paternidad en el registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La filiaci\u00f3n, entendida como el v\u00ednculo que hay entre un hijo y sus padres, \u201ces un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas\u201d75. Existen tres procesos importantes relacionados con la determinaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la filiaci\u00f3n: (i) el reconocimiento, (ii) la investigaci\u00f3n y (iii) la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al primero de estos procesos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel acto de reconocimiento del hijo76 por parte de sus padres es [\u2026] un acto libre y voluntario que [\u2026] puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura p\u00fablica; (iii) por testamento; y (iv) por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante juez\u201d77. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento mediante acta de nacimiento consiste en \u201cla manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del registro civil\u201d78 a trav\u00e9s de su firma. Al respecto, el art\u00edculo 1 del Decreto 2188 de 2001 se\u00f1ala que cuando se registre el nacimiento por fuera del mes siguiente a su ocurrencia, se deben seguir las siguientes reglas: \u201c(i)\u00a0el solicitante debe elevar la petici\u00f3n ante el funcionario del registro o notario del domicilio de quien se pretende registrar;\u00a0(ii)\u00a0el solicitante debe declarar bajo la gravedad de juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente; y,\u00a0(iii)\u00a0el nacimiento se debe acreditar con el certificado de nacido vivo expedido por el m\u00e9dico, partera o enfermera, o con copia de las partidas parroquiales, [o, a falta de esto, con] la declaraci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el nacimiento, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del mismo\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, \u201cel funcionario encargado del registro civil debe indagar por la veracidad de los hechos que se pretenden consignar, de manera que ante indicios graves acerca de su falsedad debe dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competentes para su investigaci\u00f3n\u201d80, incluso puede abstenerse de adelantar la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez realizada la inscripci\u00f3n, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunci\u00f3n de autenticidad \u2013art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970\u2013 y \u201ces la prueba id\u00f3nea para demostrar el parentesco\u201d81 \u2013art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994\u2013. En consecuencia, ese v\u00ednculo filial es irrevocable82 y s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado \u201cen virtud de decisi\u00f3n judicial en firme\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, \u201cla investigaci\u00f3n de la paternidad es un proceso de car\u00e1cter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiaci\u00f3n de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores84, mientras que la impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad85 corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relaci\u00f3n filial que fue previamente reconocida\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 216, 217, 219 y 222 del C\u00f3digo Civil, \u201ctan s\u00f3lo el padre y el hijo pueden impugnar \u2013en cualquier tiempo\u2013 el v\u00ednculo filial \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s del proceso judicial de impugnaci\u00f3n de paternidad. Pese a que la ley confiere a los terceros interesados la facultad de impugnar tal filiaci\u00f3n, esa prerrogativa subsiste mientras no opere la caducidad. Si \u00e9sta se verifica, no s\u00f3lo se pierde legitimidad para promover tal acci\u00f3n, sino que, en lo sustancial, al margen de la existencia de razones para cuestionar el v\u00ednculo, la filiaci\u00f3n se consolida y seguir\u00e1 produciendo plenos efectos jur\u00eddicos\u201d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe mencionar que el t\u00e9rmino de caducidad son 140 d\u00edas desde que se conoce el hecho que origina la impugnaci\u00f3n88 y tiene por objetivo \u201cproteger los derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica [e] impedir la desestabilizaci\u00f3n permanente de las relaciones sociales y familiares que surgen del v\u00ednculo filial\u201d89. De lo anterior se deriva que, si el reconocimiento voluntario de la paternidad no es impugnado, la relaci\u00f3n filial all\u00ed establecida tiene plena validez jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la utilizaci\u00f3n de un certificado de registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad natural no impugnada no es una conducta que se enmarque ni en el delito de fraude procesal \u2013art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal90\u2013 ni en el delito de supresi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado civil \u2013art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Penal91\u2013, salvo que se descarte con certeza dicha paternidad. Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cpor existir el v\u00ednculo filial cuando se aport\u00f3 el certificado de registro civil de nacimiento, el cual en todo caso se consolid\u00f3 por no haberse impugnado la paternidad adecuada y oportunamente, la filiaci\u00f3n que se reputa fraudulenta, para el ordenamiento jur\u00eddico no lo es. Antes bien, ha de entenderse inmodificable y, por ello, produce plenos efectos jur\u00eddicos\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante resaltar que la filiaci\u00f3n tiene por objetivo \u201cgarantizar el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, raz\u00f3n por la cual las diferentes maneras de lograr esa filiaci\u00f3n en modo alguno pueden entenderse como razones suficientes para otorgar tratamientos jur\u00eddicos diferentes, en lo que respecta a los derechos fundamentales que se derivan de la misma\u201d93, \u201cde all\u00ed que hoy en d\u00eda solo se hable de hijos sin hacer referencia a categor\u00edas o tipificaciones discriminatorias\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional de los hijos mayores de dieciocho y menores de veinticinco a\u00f1os que se encuentran estudiando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional \u2013consagradas en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003\u2013 son prestaciones econ\u00f3micas que tienen por finalidad \u201cla protecci\u00f3n de los grupos familiares que dependen econ\u00f3micamente de una persona trabajadora o pensionada, tras su fallecimiento\u201d95. En este sentido, est\u00e1n directamente relacionadas con el derecho al m\u00ednimo vital y buscan \u201cque la ausencia repentina de un ser querido no se traduzca tambi\u00e9n en una desprotecci\u00f3n por el cambio negativo en las condiciones de vida y de sostenimiento econ\u00f3mico\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la ley utiliza indistintamente estos t\u00e9rminos, existen diferencias entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional97. Por un lado, la pensi\u00f3n de sobrevivientes surge cuando fallece una persona afiliada al Sistema de Seguridad Social que todav\u00eda no gozaba de pensi\u00f3n. En este sentido, se trata de \u201cuna prestaci\u00f3n que se genera por primera vez con la muerte del afiliado, con el fin de garantizar la sobrevivencia del n\u00facleo familiar que depend\u00eda del trabajador\u201d98.\u00a0Por el otro, la sustituci\u00f3n pensional \u201ces una prestaci\u00f3n que se deriva de la muerte de un\u00a0pensionado\u00a0[\u2026], que busca garantizar que su grupo familiar que depend\u00eda de la pensi\u00f3n pueda seguirla recibiendo a su muerte. [En consecuencia,] esta no es una nueva prestaci\u00f3n a cargo del sistema, sino que se trata de una subrogaci\u00f3n de una pensi\u00f3n ya concedida\u201d99.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 contemplan los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional. Al respecto, la ley se\u00f1ala que podr\u00e1n ser beneficiarios de estas figuras \u201ca)\u00a0los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes,\u00a0b)\u00a0los hijos menores de edad,\u00a0c)\u00a0los hijos mayores de 18 a\u00f1os (menores de 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por razones de estudio,\u00a0d)\u00a0los hijos en condici\u00f3n de invalidez,\u00a0e)\u00a0los padres y\u00a0f)\u00a0los hermanos inv\u00e1lidos\u201d100. Con la aclaraci\u00f3n de que estas prestaciones s\u00f3lo ser\u00e1n reconocidas a los padres o a los hermanos inv\u00e1lidos ante la inexistencia de otros beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los hijos mayores de dieciocho y menores de veinticinco a\u00f1os que se encuentran estudiando, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional \u201cest\u00e1 dirigido a permitir la continuidad de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos econ\u00f3micos la misma se trunque\u201d101. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel hecho de que el legislador haya contemplado al hijo estudiante como posible beneficiario de la prestaci\u00f3n, encuentra sustento tambi\u00e9n [\u2026] en (i) el deber del Estado de [\u2026] promover la formaci\u00f3n integral del adolescente, (ii) el derecho de escoger una profesi\u00f3n u oficio, (iii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (iv) el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa\u201d102. Y ha hecho \u00e9nfasis en \u201cel estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el literal c del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a estas prestaciones en el caso de hijos estudiantes se debe cumplir con tres requisitos: \u201c(a) ser mayor de 18 a\u00f1os y menor de 25, (b) haber dependido econ\u00f3micamente de la persona fallecida y (c) encontrarse en la incapacidad para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios\u201d104. En consecuencia, es necesario que estos \u201cse encuentren vinculados a un programa acad\u00e9mico que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de estudiante por parte del hijo que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante al momento de su fallecimiento, la Ley 1574 de 2012\u00a0se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) en educaci\u00f3n formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades acad\u00e9micas no menos de 20 horas a la semana (esta regla aplica tambi\u00e9n para quien adelante sus estudios en el exterior), (ii) en educaci\u00f3n informal o educaci\u00f3n para el trabajo, el estudiante tendr\u00e1 que dedicar a cada periodo acad\u00e9mico del programa al que est\u00e9 matriculado, como m\u00ednimo, una intensidad de 160 horas, (iii) si el sistema acad\u00e9mico se dise\u00f1a con base en cr\u00e9ditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las pr\u00e1cticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan de estudios, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo acad\u00e9mico no traer\u00e1 como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho prestacional106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante resaltar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional no s\u00f3lo se reconocen \u201ca favor de las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguineidad, sino tambi\u00e9n a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las familias de crianza son aquellas que \u201cnacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d108 y suelen \u201cgenerarse cuando padres de crianza toman como suyos hijos que en principio no lo son, ante la ausencia de uno o todos los integrantes de la familia consangu\u00ednea o jur\u00eddica\u201d109, como es el caso de \u201clas relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de cuya crianza se han hecho cargo\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para que haya lugar a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional en el caso de los hijos de crianza, se deben analizar los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solidaridad, que se eval\u00faa en la causa que motiv\u00f3 al padre o madre de crianza a generar una cercan\u00eda con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo [\u2026].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los v\u00ednculos consangu\u00edneos o civiles por relaciones de facto. Podr\u00e1 observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no ser\u00e1 determinante en la evaluaci\u00f3n de la existencia de la familia de crianza, ya que en la b\u00fasqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiar\u00e1 la crianza misma as\u00ed provenga de un familiar [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La dependencia econ\u00f3mica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos \u00faltimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervenci\u00f3n de quienes asumen el rol de padres [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, que se pueden verificar con la afectaci\u00f3n moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, as\u00ed como en la buena interacci\u00f3n familiar durante el d\u00eda a d\u00eda [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo, que exista, al menos impl\u00edcitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo ha reconocido la Corte desde 1999111, la familia es un concepto ampl\u00edo que puede ir m\u00e1s all\u00e1 de sus miembros consangu\u00edneos y cuya intensidad, acogimiento y compresi\u00f3n pueden observarse en otro tipo de relaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformaci\u00f3n de relaciones familiares. No se determina a partir de un t\u00e9rmino preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relaci\u00f3n estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afectaci\u00f3n del principio de igualdad, que configura id\u00e9nticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protecci\u00f3n constitucional [\u2026]112. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se deriva entonces que la protecci\u00f3n que la jurisprudencia otorga a la familia, concretamente en lo relacionado con las prestaciones pensionales, cobija a todo tipo de familias sin importar si su origen es consangu\u00edneo, jur\u00eddico o de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la decisi\u00f3n de Colpensiones de revocar la pensi\u00f3n otorgada como consecuencia del fallecimiento de Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini argumentando un presunto fraude vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la familia, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la educaci\u00f3n y la salud de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos pensionales y el reconocimiento de la paternidad en el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de determinar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, la Sala analizar\u00e1 si en el caso concreto se garantizan los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso en la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos pensionales. Para lo cual evaluar\u00e1: (i) que existan motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables que justifiquen la investigaci\u00f3n; (ii) que el proceso se adelante respetando los principios de legalidad, competencia y publicidad, as\u00ed como los derechos de defensa, contradicci\u00f3n, controversia probatoria e impugnaci\u00f3n; y (iii) que la prestaci\u00f3n haya sido reconocida a partir de una conducta que est\u00e9 tipificada como delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No exist\u00edan motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables que justificaran la investigaci\u00f3n. La Investigaci\u00f3n Administrativa Especial No. 337-20 que deriv\u00f3 en la cancelaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez tuvo origen en una comunicaci\u00f3n en la que se inform\u00f3 a Colpensiones que Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini no era el padre sino el abuelo de la accionante, raz\u00f3n por la cual se la acusaba de obtener el reconocimiento pensional de manera fraudulenta. Para sustentar dicha acusaci\u00f3n se tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento de la madre de la accionante en el que Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini aparece como figura paterna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala considera que no exist\u00edan motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables que justificaran la investigaci\u00f3n adelantada por Colpensiones. Pues, ni la comunicaci\u00f3n recibida por Colpensiones ni el registro civil de la madre de la accionante permiten concluir que el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini no es el padre de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez y, por tanto, no eran raz\u00f3n suficiente para poner en duda la composici\u00f3n familiar de la joven, ni mucho menos para revocar su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso adelantado respet\u00f3 los principios de legalidad, competencia y publicidad, as\u00ed como los derechos de defensa, contradicci\u00f3n, controversia probatoria e impugnaci\u00f3n. La Resoluci\u00f3n SUB-186191 del 9 de agosto de 2021 que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez estuvo precedida de una investigaci\u00f3n que garantiz\u00f3 el debido proceso. Al respecto, resulta claro que a la accionante: (i) se le notific\u00f3 el inici\u00f3 de la investigaci\u00f3n y se le hizo el traslado de las pruebas \u2013a trav\u00e9s de los oficios con radicados BZ No. 2020_10710092 y 2021_96176\u2013; (ii) se le otorg\u00f3 oportunidad para defenderse, as\u00ed como para aportar y controvertir pruebas \u2013defensa que fue ejercida por Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Lemus, en calidad de representante legal de la accionante, mediante escrito de radicado No. 2020_13268883\u2013; (iii) se le permiti\u00f3 ejercer los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n SUB-186191 \u2013los cuales fueron resueltos negativamente a trav\u00e9s de las resoluciones SUB-258499 del 5 de octubre de 2021 y DPE-10150 del 12 de noviembre de 2021\u2013. Adem\u00e1s, la revocatoria de la pensi\u00f3n se adelant\u00f3 por Colpensiones \u2013autoridad competente para este tipo de tr\u00e1mites\u2013, se sujet\u00f3 a las reglas establecidas sobre la materia y se dio respetando las garant\u00edas de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n no fue reconocida a partir de una conducta que est\u00e9 tipificada como delito. Al culminar la investigaci\u00f3n, Colpensiones concluy\u00f3 que \u201ca pesar de la autenticidad de los documentos allegados por la se\u00f1ora Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Lemus, en calidad de representante legal de [\u2026] Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, se observaron presuntos hechos de fraude\u201d113, en tanto se aport\u00f3 un registro civil de nacimiento en donde Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini aparece como padre de esta, aunque ella no es hija biol\u00f3gica del causante ni tampoco fue adoptada legalmente por este, que es en realidad su abuelo. Y fue con este fundamento que la entidad revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como se mencion\u00f3 anteriormente, la revocatoria directa de actos administrativos s\u00f3lo procede cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos pensionales o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa y que esta conducta sea lo suficientemente grave para estar tipificada como delito por la ley penal. Requisito que no se cumple en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n pensional114 otorgada a Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez tuvo como fundamento su registro civil de nacimiento en el que Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini firma como padre. Conducta que no puede considerarse como delito por dos razones: (i) porque puede tratarse en efecto del padre biol\u00f3gico y (ii) porque la utilizaci\u00f3n de un certificado de registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad no impugnada no es una conducta que se enmarque en ning\u00fan delito115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo primero, la Sala considera importante se\u00f1alar que el hecho de que el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini aparezca tambi\u00e9n como padre en el registro civil de la madre de la accionante, no permite descartar que este sea adem\u00e1s el padre de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez. Y, por tanto, no puede decirse que la conducta que dio origen a la pensi\u00f3n constituya fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este escenario se hace a\u00fan m\u00e1s plausible si se tiene en cuenta que el funcionario encargado del registro civil puede abstenerse de adelantar la inscripci\u00f3n o informar a las autoridades competentes cuando encuentre indicios graves sobre la falsedad de los hechos a registrar. Conducta que el registrador de Malambo, Atl\u00e1ntico no adelant\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo segundo, cabe resaltar que no puede argumentarse que la conducta que dio origen a la pensi\u00f3n est\u00e1 tipificada como delito en la ley penal, en tanto no es posible hablar de fraude cuando el v\u00ednculo filial exist\u00eda jur\u00eddicamente en el momento en que se aport\u00f3 el registro civil. Pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, si el reconocimiento voluntario de la paternidad no es impugnado, la relaci\u00f3n filial all\u00ed establecida es irrevocable y tiene plena validez jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el reconocimiento de la paternidad efectuado por el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini en el registro civil de la accionante es la prueba id\u00f3nea del respectivo v\u00ednculo filial. El cual debe entenderse consolidado ante la ausencia de la correspondiente impugnaci\u00f3n de paternidad \u2013figura que no fue ejercida ni por la hija, ni por el padre en vida, ni por terceros\u2013. En consecuencia, hasta tanto no se demuestre lo contrario, Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini es el padre de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez para todos los efectos jur\u00eddicos y, por tanto, no puede considerarse delito utilizar el registro civil que acredita dicha realidad para reclamar la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n directa que existe entre la filiaci\u00f3n y otros derechos como el estado civil, la personalidad jur\u00eddica, la familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana116, no se puede desconocer a la ligera el reconocimiento de la paternidad realizado por el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini, pues esto producir\u00eda gran incertidumbre en lo relacionado con la garant\u00eda de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, si bien no corresponde a la Sala determinar la responsabilidad penal de los involucrados \u2013situaci\u00f3n que se resolver\u00e1 en el proceso penal correspondiente117\u2013, es claro que las conductas que dieron origen a la pensi\u00f3n no est\u00e1n, en principio, tipificadas como delito puesto que: (i) los delitos que Colpensiones endilga a los padres de la accionante dependen de que esta no sea hija biol\u00f3gica del causante y esa realidad no fue acreditada en el proceso, (ii) no puede reproch\u00e1rsele a alguien hacer uso del registro civil v\u00e1lido que acredita su filiaci\u00f3n con aquel que identifica como padre, menos aun cuando no existe un procedimiento claro establecido para reclamar la pensi\u00f3n por familia de crianza, pues esta es una figura jurisprudencial sobre la que opera una omisi\u00f3n legislativa absoluta118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el presente caso no se est\u00e1 ante un comportamiento de evidente ilegalidad y, por tanto, no pod\u00eda Colpensiones revocar de manera unilateral el acto administrativo que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Al hacerlo, no solo vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, sino que adem\u00e1s puso en riesgo los derechos fundamentales a la familia, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, educaci\u00f3n y salud de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez. Los cuales se ven directamente afectados debido a la dependencia emocional y econ\u00f3mica que ten\u00eda la accionante y su familia con Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los derechos a: (i) la familia y la seguridad social se vieron vulnerados por la negativa de la entidad a reconocer el v\u00ednculo filial de la accionante con su padre y por la revocatoria de la pensi\u00f3n de la que era beneficiaria; (ii) el m\u00ednimo vital y la vida digna se vulneraron, pues la accionante depend\u00eda de la pensi\u00f3n para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u2013como se desarroll\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 36\u2013; (iii) la educaci\u00f3n se puso en riesgo, en tanto la sustituci\u00f3n pensional en el caso de hijos estudiantes tiene por objeto evitar que se trunque su formaci\u00f3n acad\u00e9mica por falta de recursos econ\u00f3micos; y (iv) la salud se vio afectada pues la afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud era antes asumida por su padre y, tras la revocatoria de la sustituci\u00f3n pensional, Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez qued\u00f3 en mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la familia de crianza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que se reconoce tanto a las familias que surgen de v\u00ednculos jur\u00eddicos y consangu\u00edneos, como a las familias de crianza. En este sentido, incluso si fuese cierto que \u2013como alega Colpensiones\u2013 Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez no es biol\u00f3gicamente hija del se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini, ella podr\u00eda tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional por ser hija de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala analizar\u00e1 si en el caso concreto se cumplen los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional en el caso de los hijos de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n presente en el expediente se deriva que Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini fungi\u00f3 como padre de la accionante, en tanto: (i) compart\u00edan lazos de afecto, respeto, solidaridad, amor y comprensi\u00f3n, como se evidencia en las fotograf\u00edas aportadas120; (ii) \u00e9l asum\u00eda los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud y recreaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se refleja, por ejemplo, en las certificaciones de salud en las que Mar\u00eda Fernanda aparece como beneficiaria de este121; (iii) conviv\u00edan bajo el mismo techo y \u00e9l representaba a la accionante en los actos p\u00fablicos y privados122. En este sentido, resulta evidente que en la mencionada relaci\u00f3n se cumplen los elementos de solidaridad, asunci\u00f3n de la figura paterna, reconocimiento de la hija, t\u00e9rmino razonable de convivencia, dependencia econ\u00f3mica y v\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al encontrarse acreditado que entre Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez y Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini \u201cexistieron verdaderos lazos paternos filiales, as\u00ed como que el difunto realmente fungi\u00f3 como padre, sin nunca impugnar ese reconocimiento que efectu\u00f3 voluntariamente, aun admitiendo hipot\u00e9ticamente que [Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez] no es biol\u00f3gicamente hija del se\u00f1or [\u00c1lvarez Palmarini], \u00e9ste, en todo caso, fue su padre de crianza\u201d123, lo cual le otorga a la accionante derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Y como dicha pensi\u00f3n es un derecho de la accionante que Colpensiones est\u00e1 obligada a garantizar, no puede hablarse de una afectaci\u00f3n injustificada y grave al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto sin contar con que, en el presente asunto, se acreditan tambi\u00e9n los requisitos necesarios para acceder a esta prestaci\u00f3n para el caso de hijos estudiantes, en tanto: (i) Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez es mayor de 18 a\u00f1os y menor de 25, (ii) depend\u00eda econ\u00f3micamente de Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini, y (iii) se encuentra en incapacidad para trabajar por raz\u00f3n de su pregrado en Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, aunque la accionante no lo aleg\u00f3, la relaci\u00f3n que describe con el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini encaja en los supuestos de la familia de crianza y, en consecuencia, le da derecho a recibir la sustituci\u00f3n pensional, independientemente de lo analizado con relaci\u00f3n a su registro civil de nacimiento. As\u00ed las cosas, Colpensiones gener\u00f3 una clara discriminaci\u00f3n al revocar la pensi\u00f3n por un presunto fraude relacionado con el registro civil, sin ni siquiera indagar si se trataba de una familia crianza, lo cual le hubiese permitido mantener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia pues, si bien este acert\u00f3 en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n al debido proceso de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, as\u00ed como en la orden dirigida a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB-186191 del 9 de agosto de 2021, omiti\u00f3 brindarle a la accionante una protecci\u00f3n que garantice el reconocimiento definitivo de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho. Por tanto, se revocar\u00e1 lo relacionado con la posibilidad de que Colpensiones demande su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues no se impugn\u00f3 el v\u00ednculo filial originado en el reconocimiento de la paternidad e, incluso si se impugnase, la accionante tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional por familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB-186191 del 9 de agosto de 2021 y declarar\u00e1 el derecho que le asiste a la accionante de recibir la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini. En este sentido, ordenar\u00e1 a Colpensiones restablecer el pago de la sustituci\u00f3n pensional, si a\u00fan no lo ha hecho, y reconocer las mesadas pensionales no giradas a la accionante como medida para proteger sus derechos al debido proceso, familia, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, educaci\u00f3n y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2022, Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez solicit\u00f3, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, educaci\u00f3n y salud. Lo anterior, por considerar que Colpensiones hab\u00eda vulnerado estos derechos al revocar directamente la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido otorgada como consecuencia del fallecimiento de Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini. Revocatoria que la accionada fundament\u00f3 en un presunto fraude, ya que en el registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Fernanda el causante aparece como padre de esta, aunque, seg\u00fan la entidad, ella no es su hija biol\u00f3gica ni tampoco fue adoptada legalmente por este, que es en realidad su abuelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, familia, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, educaci\u00f3n y salud de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez. Conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 tras analizar (i) la revocatoria de actos administrativos que reconocen derechos pensionales y el debido proceso, (ii) el alcance del reconocimiento de la paternidad en el registro civil y (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional de los hijos mayores de dieciocho y menores de veinticinco a\u00f1os que se encuentran estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos pensionales y el reconocimiento de la paternidad en el registro civil, la Sala determin\u00f3 que en el presente caso no se est\u00e1 ante un comportamiento tipificado como delito por la ley penal y, por tanto, no pod\u00eda Colpensiones revocar de manera unilateral el acto administrativo que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que la sustituci\u00f3n pensional otorgada a Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez tuvo como fundamento su registro civil de nacimiento en el que Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini firma como padre. Conducta que no puede considerarse como delito por dos razones: (i) porque puede tratarse en efecto del padre biol\u00f3gico y (ii) porque la utilizaci\u00f3n de un certificado de registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad voluntaria no impugnada para obtener la pensi\u00f3n no es una conducta que se enmarque en ning\u00fan delito, puesto que este documento tiene plena validez en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la relaci\u00f3n directa que existe entre la filiaci\u00f3n y otros derechos como el estado civil, la personalidad jur\u00eddica, la familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, no se puede desconocer a la ligera el reconocimiento de la paternidad realizado por el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini, pues esto producir\u00eda gran incertidumbre en lo relacionado con la garant\u00eda de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional de los hijos mayores de dieciocho y menores de veinticinco a\u00f1os que se encuentran estudiando, la Sala concluy\u00f3 que, aunque la accionante no lo aleg\u00f3, la relaci\u00f3n que describe con el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini encaja en los supuestos de la familia de crianza y, en consecuencia, le da derecho a recibir la sustituci\u00f3n pensional independientemente de lo analizado con relaci\u00f3n a su registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, pues, si bien este acert\u00f3 en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n al debido proceso de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez as\u00ed como en la orden dirigida a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB-186191 del 9 de agosto de 2021, omiti\u00f3 brindarle a la accionante una protecci\u00f3n que garantice el reconocimiento definitivo de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho. Por tanto, se revocar\u00e1 lo relacionado con la posibilidad de que Colpensiones demande su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues no se impugn\u00f3 el v\u00ednculo filial originado en el reconocimiento de la paternidad e, incluso si se impugnase, la accionante tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional por familia de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB-186191 del 9 de agosto de 2021 y declarar el derecho que le asiste a la accionante de recibir la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini. En este sentido, orden\u00f3 a Colpensiones restablecer el pago de la sustituci\u00f3n pensional y reconocer las mesadas pensionales no giradas como medida para proteger sus derechos al debido proceso, familia, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, educaci\u00f3n y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida\u00a0el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico Sala de Decisi\u00f3n Oral Secci\u00f3n B, en lo referido al amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la orden de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB-186191 del 9 de agosto de 2021. Asimismo, REVOCAR\u00a0esa decisi\u00f3n en lo relacionado con la posibilidad de que Colpensiones demande su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez al debido proceso, familia, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, educaci\u00f3n y salud, por las razones expuestas en esta providencia. As\u00ed como DECLARAR el derecho que le asiste a la accionante de recibir la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, restablezca y pague la sustituci\u00f3n pensional de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, si a\u00fan no lo ha hecho. El pago de esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse, con el respectivo retroactivo, desde el momento en que la accionante recibi\u00f3 su \u00faltima mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-285\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-285 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez ante la revocatoria de la sustituci\u00f3n pensional que le hab\u00eda sido otorgada como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini. Para el fondo accionado existi\u00f3 un fraude porque, al parecer, la beneficiaria no es hija biol\u00f3gica del causante ni tampoco fue adoptada legalmente por \u00e9l, sino que realmente es su abuelo. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que el registro civil de la demandante es la prueba id\u00f3nea del v\u00ednculo filial con el causante para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n. Esto porque en dicho documento el se\u00f1or Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini -causante- aparece inscrito como padre. Para la Sala, esta \u00faltima circunstancia no implic\u00f3 una conducta que est\u00e9 tipificada como delito porque no hay elementos para determinar que \u201cel se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini no es el padre de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la sentencia analiz\u00f3 los presupuestos fijados por la jurisprudencia para el acceso a este tipo de prestaciones por parte de los hijos de crianza. Encontr\u00f3 que, aun cuando la accionante no lo aleg\u00f3, su relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini encaja en los supuestos de la familia de crianza y, en consecuencia, tiene derecho a recibir la sustituci\u00f3n pensional, independientemente de lo analizado con relaci\u00f3n a su registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que, en principio, se pudo configurar la comisi\u00f3n de un delito para acceder a una prestaci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que la Corte no debi\u00f3 pasar por alto. Por eso las razones de mi disenso giran en torno a las circunstancias que precedieron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y a la necesidad de reconocer transitoriamente el amparo debido a la falta de claridad sobre el v\u00ednculo filial entre los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posible configuraci\u00f3n de un delito en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-285 de 2023, la Sala determin\u00f3 que la inscripci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini en el registro civil de la accionante era una prueba id\u00f3nea del v\u00ednculo filial entre ellos. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, explic\u00f3 que la firma del causante no puede considerarse como delito \u201cporque puede tratarse en efecto del padre biol\u00f3gico\u201d124. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que \u201cel hecho de que el se\u00f1or \u00c1lvarez Palmarini aparezca tambi\u00e9n como padre en el registro civil de la madre de la accionante, no permite descartar que este sea adem\u00e1s el padre de Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez\u201d125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, lo anterior no es un argumento que refuerce el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional otorgada a la joven accionante. Por el contrario, lo transcrito evidencia la posible comisi\u00f3n de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica y material en documento p\u00fablico, falsedad personal o fraude procesal126. Esto porque pueden existir afirmaciones falsas127 sobre un v\u00ednculo filial. En efecto, se puede evidenciar una inscripci\u00f3n que, al parecer, no contiene elementos reales de los registros civiles, como, por ejemplo, la paternidad biol\u00f3gica del causante respecto de la joven accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera acertada, la ponencia explica que no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n refiere que los supuestos que trae el art\u00edculo 19\u00a0 \u00a0de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en alg\u00fan tipo penal y no simplemente tratarse de discrepancias jur\u00eddicas o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un est\u00e1ndar alto de prueba a cargo de la administraci\u00f3n, pero no implica una suerte de prejudicialidad que restrinja la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de revisi\u00f3n se enmarca precisamente en una situaci\u00f3n de esa naturaleza, con la cual la Corte debi\u00f3 ser especialmente cuidadosa dada la necesidad de comprobar la legalidad del supuesto v\u00ednculo filial. Como he indicado, no fueron claras las circunstancias sobre dicha relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini, la se\u00f1ora Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Lemus y la joven Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez. De manera que, existen serias dudas sobre el parentesco real de la persona que se ver\u00eda beneficiada con la decisi\u00f3n judicial y el causante de la prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, pienso que la Sala debi\u00f3 otorgarle importancia al verdadero origen de la investigaci\u00f3n realizada por Colpensiones. El fondo de pensiones expuso que \u201ca pesar de la autenticidad de los documentos allegados por la se\u00f1ora Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Lemus, en calidad de representante legal de la menor Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, se observaron presuntos hechos de fraude\u201d128. Pese a lo anterior, se encontr\u00f3 demostrado el parentesco entre la demandante y el causante \u201cante la ausencia de la correspondiente impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d129 acusada de falsa por la parte accionada. Para la Sala prevaleci\u00f3 como prueba el registro civil cuestionado, aun cuando la \u201cautenticidad\u201d no era la discusi\u00f3n, sino su contenido. Considero que la Sala se desvi\u00f3 del debate central, esto es, la posible existencia de afirmaciones falaces en un documento p\u00fablico sobre un v\u00ednculo filial utilizado, prima facie, para obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, no comparto los argumentos sobre la comprobaci\u00f3n de que el registro civil de la accionante era una prueba id\u00f3nea del v\u00ednculo filial. Tampoco coincido en el pronunciamiento de fondo realizado sin la valoraci\u00f3n necesaria sobre las circunstancias por las cuales la sustituci\u00f3n pensional fue revocada por parte de Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo de los derechos fundamentales debi\u00f3 ser reconocido de manera transitoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en este caso se cumpl\u00edan los presupuestos fijados por la jurisprudencia para el acceso a prestaciones pensionales por parte de los hijos de crianza, la falta de certeza probatoria sobre las circunstancias que precedieron la sustituci\u00f3n pensional implicaba que el amparo se concediera de manera transitoria y no definitiva, como lo hizo la mayor\u00eda de la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha determinado que, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, se pueden aplicar dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo y\u00a0eficaz\u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como\u00a0mecanismo definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, la accionante tiene a su alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, considero que el juez administrativo es quien debe asumir el conocimiento del asunto para analizar la legalidad del acto administrativo que revoc\u00f3 la prestaci\u00f3n y definir si a Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Esto se profundiza, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que Colpensiones interpuso una denuncia penal en contra de la madre de la accionante por la presunta configuraci\u00f3n de \u201clos delitos de estafa agravada, fraude procesal, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, supresi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado civil, adopci\u00f3n irregular y uso de menores de edad la comisi\u00f3n de delitos\u201d131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, pienso que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n deben sustentarse en la valoraci\u00f3n de elementos probatorios aptos sin invadir la \u00f3rbita de los jueces naturales en cada asunto correspondiente. As\u00ed las cosas, ante las dudas que soportan el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional otorgada definitivamente me permito apartarme de la decisi\u00f3n. Insisto que el amparo debi\u00f3 darse \u00fanicamente de manera transitoria y sustentarse en el cumplimiento, en principio, de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n como hija de crianza, los cuales en todo caso deber\u00edan ser debatidos definitivamente ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Reitero que el mecanismo ordinario es el medio que deber\u00eda definir la legalidad del registro civil, m\u00e1xime cuando hay un proceso en curso sobre la presunta comisi\u00f3n de delitos en el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe resaltar que Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez \u00c1lvarez naci\u00f3 el 14 de mayo de 2003, es decir, actualmente tiene 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 1. (Expediente digital: 03PRUEBAS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 3. (Expediente digital: 03PRUEBAS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>4 Muri\u00f3 de c\u00e1ncer terminal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al cual le hab\u00eda sido reconocida una pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n No. 12936 del 26 de junio de 2009. Al respecto ver folio 27 (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 27. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepci\u00f3n memoriales.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>8 Radicada con el No. 2020_8302889. \u00a0<\/p>\n<p>9Ver folio 5. (Expediente digital: 9270842_2023-03-07_MARIA FERNANDA ALVAREZ ALVAREZ_25_REV.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 24. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 30. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 48. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 44. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 34. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 4. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 36. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 5. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 54. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 27. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 7. (9270842_2023-03-07_MARIA FERNANDA ALVAREZ ALVAREZ_25_REV.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 15. (Expediente digital: Recepci\u00f3n memoriales.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 16. (Expediente digital: Recepci\u00f3n memoriales.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 2. (Expediente digital: 00.2022-00320-00 AcuseRecibidoTutelas.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>24 La cual cumpli\u00f3 18 a\u00f1os el 14 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 16. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 16. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 25. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 3. (Expediente digital: Recepci\u00f3n memoriales.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 10. (Expediente digital: Recepci\u00f3n memoriales.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 13. (Expediente digital: Recepci\u00f3n memoriales.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepci\u00f3n memoriales.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 17. (Expediente digital: Recepci\u00f3n memoriales.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepci\u00f3n memoriales.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 21. (Expediente digital: 10Sentencia.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 21. (Expediente digital: 10Sentencia.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 22. (Expediente digital: 10Sentencia.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 3. (Expediente digital: 12SolicitudImpugnacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 12SolicitudImpugnacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 18. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 18. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968 establece que \u201cEl reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: (1) En el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien reconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folios 14 y 15. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>44 Es una presunci\u00f3n legal, consagrada en el numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, que sirve para demostrar la paternidad y que se edifica \u201csobre la base de la conciencia m\u00e1s o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunci\u00f3n de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espont\u00e1neamente la mentada creencia a lo largo del \u00e1mbito social correspondiente, hasta convertirla en una situaci\u00f3n tan n\u00edtida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad.\u201d Al respecto, ver folios 15 y 16. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 14 y 15. (Expediente digital: 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>46 La sala de selecci\u00f3n estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. La selecci\u00f3n de este caso obedeci\u00f3 a los criterios objetivo (posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y complementario (lucha contra la corrupci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, [\u2026] por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-792 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, ver tambi\u00e9n la sentencia T-291 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto ver sentencias T-366 de 2017, T-464 de 2017 y T-664 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto ver sentencias T-341 de 2011 y T-602 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2020. M.P. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencias T-340 de 2022, T-196 de 2022, T-080 de 2021, T-064 de 2020, SU-543 de 2019, T-009 de 2019, T-273 de 2018, T-366 de 2017 y T-370 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver folio 14. (Expediente digital: Recepci\u00f3n memoriales.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 97 del CPACA se\u00f1ala que \u201cSalvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. \/ Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \/ Si la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional. \/ Par\u00e1grafo.\u00a0En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 19 de la la Ley 797 de 2003 establece que \u201cLos representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 La figura de la revocatoria directa \u201cpermite a la administraci\u00f3n ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado [y sin necesidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo], decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d. Al respecto, ver sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-479 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, ver sentencia T-450 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, ver sentencias SU-182 de 2019 y C-835 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia T-479 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencias T-207 de 2017, T-160 de 2013 y T-381 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cLa manifestaci\u00f3n voluntaria del individuo, dirigida a reconocer como hijo suyo a una persona frente a la cual pasa a ocupar el estado de padre, se caracteriza por ser eminentemente personal, voluntaria, expresa e irrevocable\u201d. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver tambi\u00e9n sentencia T-106 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia T-1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n sentencia T-228 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia T-1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, ver sentencia T-207 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 La impugnaci\u00f3n de la paternidad opera: \u201c(i) para desvirtuar la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, (ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a trav\u00e9s de una manifestaci\u00f3n voluntaria de quien acept\u00f3 ser padre o (iii) cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantaci\u00f3n del menor\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n sentencia T-207 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal establece que \u201cEl que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 El art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Penal establece que \u201cEl que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a noventa (90) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias T-273 de 2018, T-370 de 2017, T-456 de 2016 y T-776 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentenciasT-113 de 2016 y T-199 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencia 273 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sobre esto, la Corte Constitucional ha reconocido que existe un indudable estado de indefensi\u00f3n cuando la persona apenas \u201ctransita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-780 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia T-366 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver folio 4. (Expediente digital: 06Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>114 Se habla de sustituci\u00f3n pensional y no de pensi\u00f3n de sobrevivientes porque cuando Abelardo Antonio \u00c1lvarez Palmarini falleci\u00f3 ya estaba pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>117 En el marco de la denuncia que interpuso Colpensiones ante la Fiscal\u00eda en contra de Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Lemus. Ver folio 5. (Expediente digital: 08Contestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver folio 25. (Expediente digital: 12SolicitudImpugnacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver folios 15 a 24. (Expediente digital: 03PRUEBAS.pdf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver folios 13 y 14. (Expediente digital: 03PRUEBAS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>122 Tal como afirma la accionante en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia No. SP2299-2019 (48.339). 14 de mayo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-285 de 2023, fundamento jur\u00eddico 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-285 de 2023, fundamento jur\u00eddico 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculos 286, 287, 296 y 453 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 10 de mayo de 2017. Rad. 45147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-285 de 2023, fundamento jur\u00eddico 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-375 de 2018, T-123 de 2023, T-156 de 2023 y T-338 de 2023, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-285 de 2023, fundamento jur\u00eddico 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la relaci\u00f3n que describe con el (causante) encaja en los supuestos de la familia de crianza y, en consecuencia, le da derecho a recibir la sustituci\u00f3n pensional, independientemente de lo analizado con relaci\u00f3n a su registro civil de nacimiento; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}