{"id":29029,"date":"2024-07-04T17:32:51","date_gmt":"2024-07-04T17:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-286-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:51","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:51","slug":"t-286-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-23\/","title":{"rendered":"T-286-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) revoc\u00f3 su decisi\u00f3n anterior, por la cual el actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al haberle negado la inclusi\u00f3n en el RUV, mediante la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo que satisfizo las solicitudes del accionante, incluy\u00e9ndolo en dicho registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo al negar inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\/DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta no da lugar a rechazar la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los supuestos en los que un peticionario presente una solicitud incompleta, en el sentido de que falten requisitos, documentos o informaci\u00f3n necesaria para resolverla de fondo, es posible que la autoridad le indique tal circunstancia, con la finalidad de que este aporte la informaci\u00f3n omitida, de manera que la petici\u00f3n pueda resolverse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-286 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.129.705 y T-9.246.013 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres y Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez, en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013Uariv\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de: (i) la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1, consistente en declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (desde ahora, Uariv, la entidad o la accionada)1. Adem\u00e1s, (ii) de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la tutela interpuesta por Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez en contra de la Uariv2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.129.705 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2010, Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres declar\u00f3 ante la Personer\u00eda del municipio de \u00datica, Cundinamarca, que su hermano, Juan Carlos Cifuentes C\u00e1ceres, fue v\u00edctima de los delitos de reclutamiento il\u00edcito y desaparici\u00f3n forzada de personas. Los hechos victimizantes, que involucran antiguos miembros de las FARC-EP, habr\u00edan ocurrido a mediados del a\u00f1o 1997 y en el municipio de Quebradanegra, Cundinamarca3. El accionante manifest\u00f3 que, \u201cdesde ese momento[,] no se volvi\u00f3 a saber nada\u201d de su hermano menor de edad4. As\u00ed mismo, sostuvo que, \u201cen ejercicio de sus derechos como v\u00edctima indirecta del conflicto armado\u201d, denunci\u00f3 los hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n5. Agreg\u00f3 que Jos\u00e9 Luis Calvo Pav\u00f3n e Ismael P\u00e9rez Ostos, reincorporados de las FARC-EP, \u201cdeclararon[,] y se atribuye[ron] el reclutamiento il\u00edcito de [su] hermano\u201d6 en el marco del proceso de Justicia y Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2010 y por los mencionados hechos, Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres present\u00f3 solicitud de reparaci\u00f3n administrativa ante la otrora Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020, la Uariv8 resolvi\u00f3: \u201cNO RECONOCER los hechos victimizantes de DESAPARICI\u00d3N FORZADA y RECLUTAMIENTO ILEGAL DE MENORES del se\u00f1or JUAN CARLOS CIFUENTES C\u00c1CERES (\u2026)\u201d9. Como consecuencia de lo anterior, la entidad se neg\u00f3 a incluirlo en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (desde ahora, RUV). Tambi\u00e9n dispuso a notificar al tutelante de la decisi\u00f3n, as\u00ed como informarle de la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al reclutamiento il\u00edcito, la Uariv consider\u00f3 que no se logr\u00f3 establecer que el hermano del actor fuera menor de edad cuando ocurrieron los hechos objeto de la solicitud de reparaci\u00f3n. Al respecto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, \u201cal analizar la informaci\u00f3n aportada por el solicitante y ante la falta de la acreditaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de la v\u00edctima directa[,] no se logr[\u00f3] establecer el cumplimiento de los presupuestos referidos por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja\u201d para encontrar configurado el reclutamiento il\u00edcito 10. En la misma l\u00ednea, frente a la desaparici\u00f3n forzada, estim\u00f3 que, pese a que \u201cel art\u00edculo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015 indica que la Entidad tiene la carga de la prueba\u201d, lo cierto es que \u201clos solicitantes deben acreditar de manera sumaria la afectaci\u00f3n sufrida\u201d11. Frente a la resoluci\u00f3n indicada no se presentaron recursos, tal como se precisar\u00e1 en el fj. 59 infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2022, Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, (\u2026) a la verdad, [y a la] reparaci\u00f3n administrativa\u201d, que estim\u00f3 vulnerados por la Uariv12. En t\u00e9rminos generales, sostuvo que la entidad \u201cno valor\u00f3\u201d la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Luis Calvo Pav\u00f3n y Ismael P\u00e9rez Ostos, quienes, como ya se dijo, \u201cse atribuye[ron] el reclutamiento il\u00edcito de [su] hermano\u201d13. De igual manera, expres\u00f3 que la Uariv hizo \u201ccaso omiso al [D]ecreto 1084 de 2015[,]\u201d que establece que la entidad tiene la carga de la prueba frente a lo declarado. Sostuvo que la accionada pudo haber acudido a la entrevista regulada en el art\u00edculo 25 del Decreto 1290 de 200814, si ten\u00eda dudas respecto de la declaraci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) \u201cser incluido\u201d en el RUV, junto con sus hermanas, \u201cNohora Stella C\u00e1ceres\u201d y \u201cBlanca Yaneth C\u00e1ceres\u201d15. Igualmente, pidi\u00f3 (ii) que \u201cse ordene a la Unidad de V\u00edctimas el pago inmediato por concepto de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2022, la Uariv solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela17. Para tales fines, asegur\u00f3 que el accionante pretende que, \u201cmediante este [tr\u00e1mite] constitucional[,] se revoque la resoluci\u00f3n [No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020]\u201d, que sustenta \u201cla decisi\u00f3n de No Inclusi\u00f3n (\u2026)\u201d en el RUV18. Pidi\u00f3 tener en cuenta que las resoluciones de la Uariv tienen el car\u00e1cter de actos administrativos y, como tal, \u201cson susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d19. Concluy\u00f3 que, ante la posibilidad de controvertir jurisdiccionalmente la resoluci\u00f3n objeto de la tutela, esta deviene improcedente, seg\u00fan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la entidad sostuvo que no se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, en el entendido de que la resoluci\u00f3n cuestionada \u201cfue notificada por aviso con fecha de fijaci\u00f3n de 21 y de desfijaci\u00f3n de 28 de agosto de 2020\u201d. La Uariv adjunt\u00f3 prueba de esto y aquello en su respuesta21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela22. Ello, por cuanto evidenci\u00f3, en un primer lugar, que el accionante omiti\u00f3 interponer los recursos administrativos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020. En segundo lugar, el a quo sostuvo que no se demostr\u00f3 la interposici\u00f3n de acci\u00f3n judicial ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u201cpara solicitar la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo presuntamente contrario a derecho\u201d23. Esto, agreg\u00f3, \u201c2 a\u00f1os despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n\u201d, lo cual \u201cdesnaturaliza la urgencia, inminiencia e impostergabilidad de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada\u201d24. Por lo dem\u00e1s, el juez a quo resalt\u00f3 que \u201cel actor no justific\u00f3 la inactividad ni aport\u00f3 elemento disuasorio alguno\u201d para argumentar un posible \u201cestado de indefensi\u00f3n o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable actual, aspecto que debe ser demostrado, as\u00ed sea de manera sumaria, para que el amparo pedido sea considerado procedente\u201d25. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que la tutela era improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2022, el se\u00f1or Cifuentes C\u00e1ceres impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y reiter\u00f3 los argumentos de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que, \u201cpara la fecha 17 de marzo de 2020\u201d, cuando se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228, se encontraba \u201cen unas condiciones econ\u00f3micas bastante regulares, ya que [se] encontraba desempleado\u201d26. Se\u00f1al\u00f3 que, para la fecha de notificaci\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n, \u201cse present\u00f3 un problema de salubridad mundial y Colombia no fue la excepci\u00f3n\u201d, refiri\u00e9ndose a la pandemia generada por el Covid-1927. Agreg\u00f3 que, por este motivo, tuvo que salir de su lugar de residencia e irse al municipio de Quebradanegra, \u201cen el cual pud[o] subsistir\u201d28. Concluy\u00f3 que, debido a las estrictas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional \u201cno cont[\u00f3] con los medios id\u00f3neos\u201d, as\u00ed como los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u201chacer efectivos sus derechos\u201d en el sentido de \u201crefutar dicho acto administrativo como lo establece la ley\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el impugnante sostuvo que su hermano fue reclutado por la guerrilla de las FARC-EP cuando era menor de edad, \u201checho que no admite discusi\u00f3n ya que dos desmovilizados de dicha organizaci\u00f3n se atribuyeron el hecho, en declaraciones hechas a Justicia y Paz, y a la [F]iscal\u00eda 74 [E]specializada en la Ley 600 seccional Cundinamarca\u201d. Indic\u00f3 que la prueba fue desconocida para la accionada y consider\u00f3 que tal omisi\u00f3n gener\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 ante la entidad demandada \u201cderecho de petici\u00f3n, el cual nunca fue contestado\u201d. As\u00ed mismo, dijo que, ante la falta de respuesta, \u201cinstaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela\u201d que no fren\u00f3 la \u201cinoperancia de la entidad\u201d, por lo que debi\u00f3 presentar un incidente de desacato para ver protegido su derecho de petici\u00f3n30. En su criterio, todo lo dicho es \u201cprueba fehaciente\u201d del proceder ineficaz de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia31. El despacho sostuvo que la notificaci\u00f3n llevada a cabo por la Uariv, esto es, la citaci\u00f3n p\u00fablica en la p\u00e1gina Web de la entidad y el aviso fijado y desfijado en el mismo lugar, ocurrieron debido a que \u201cla [Uariv] no contaba con datos de ubicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de[l se\u00f1or] CIFUENTES C\u00c1CERES\u201d32. Por lo anterior, indic\u00f3 el tribunal, no son de recibo los argumentos de impugnaci\u00f3n del accionante, quien sostuvo que el no encontrarse en su lugar de residencia impidi\u00f3 su debida notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n fue surtida en debida forma y que la manera en que se surti\u00f3 correspondi\u00f3 a que \u201cla entidad no contaba con datos necesarios\u201d como el lugar de residencia del tutelante33. As\u00ed, consider\u00f3 que \u201cfue el actuar del mismo se\u00f1or CIFUENTES\u201d el que permiti\u00f3 que la entidad adelantara un tr\u00e1mite \u201cde su total inter\u00e9s sin allegar siquiera una direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica para comunicar las decisiones\u201d adoptadas34. Por lo dem\u00e1s, el Tribunal estim\u00f3 que en el presente caso no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara pretermitir la regla que impone el deber de agotar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, por lo que consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente\u00a0T-9.246.013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3 que su hijo, Haminton Bibian Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez, fue \u201casesinado en el municipio de [M]arinilla, vereda [L]a [M]ilagrosa \u2013 Antioquia[,] el d\u00eda 31 de octubre de 1997, [y] encontrado el 29 de octubre del mismo a\u00f1o (1997), indocumentado y en condiciones infra humanas\u201d35. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, por tales hechos, se encuentra incluida en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2021, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez present\u00f3 una solicitud ante la Uariv36, relacionada con el tr\u00e1mite administrativo de reparaci\u00f3n por la muerte de su hijo. Para tales fines, la accionante solicit\u00f3 tener en cuenta que es v\u00edctima del conflicto armado y que fue incluida en el RUV por tales hechos delictivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de respuesta, el 15 de septiembre de 2022 Noemy del Socorro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que ha \u201crecurrido a diferentes entidades de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y ha sido en vano la respuesta\u201d37; adem\u00e1s, pidi\u00f3 tener en cuenta que es una mujer de 62 a\u00f1os y que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva no especificada, por lo que no puede laborar para solventar sus necesidades. Por ello, insisti\u00f3 en que necesita la \u201creparaci\u00f3n\u201d, al afirmar que \u201cviv[e] de 80.000 pesos que [le] dan mensualmente, [como] \u00abayuda del gobierno\u00bb\u201d38. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se le otorgue una respuesta acerca de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la reparaci\u00f3n administrativa a la que considera tener derecho, relacionada con la muerte de su hijo, de manera que pueda sustentar directamente sus necesidades primarias y poder vivir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Uariv manifest\u00f3 que la petici\u00f3n est\u00e1 relacionada con la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa solicitada por la accionante frente al hecho victimizante de \u201chomicidio de Haminton Bibian Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez \/ Radicado FUD CG000061504 \/ Ley 1448 de 2011\u201d39. Adem\u00e1s, \u201cque[,] al encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, y haber iniciado con anterioridad proceso de documentaci\u00f3n para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa, el accionante (sic) ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL CON CRITERIO DE PRIORIZACION de que trata la Resoluci\u00f3n 01049 del 2019\u201d. No obstante lo anterior, la entidad se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan est\u00e1 efectuando \u201clas verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de informaci\u00f3n para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida a la accionante y de esta manera poder emitir la respectiva decisi\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que la respuesta se le informar\u00eda tanto a la accionante como al juez de tutela y precis\u00f3 que, de todos modos, la entrega de la indemnizaci\u00f3n a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia depender\u00e1 de la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que lo anterior le fue informado a la accionante, mediante oficio del 17 de septiembre de 202240, \u201cresolviendo as\u00ed el derecho de petici\u00f3n\u201d41. Al considerar que la respuesta se encontraba ajustada a la normativa y la jurisprudencia vigente, la Uariv solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto, debido a que ha realizado \u201ctodas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales\u201d, lo que, asegur\u00f3, descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, el Juez Octavo Laboral de Medell\u00edn declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Uariv emiti\u00f3 una respuesta de fondo y le dio \u201ccabal cumplimiento a lo solicitado mediante derecho de petici\u00f3n\u201d42. En particular, expres\u00f3 que la Uariv respondi\u00f3 de fondo la solicitud de la accionante, pues, en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n administrativa, le inform\u00f3 de su ingreso al \u201cprocedimiento por la ruta general con criterio de priorizaci\u00f3n\u201d, regulado en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, cuya aplicaci\u00f3n, se dijo, est\u00e1 justificada en que la accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El juez de tutela tambi\u00e9n tuvo en cuenta que a la tutelante se le inform\u00f3 que la entidad se encuentra verificando la informaci\u00f3n en los \u201cdiferentes sistemas\u201d para establecer si le asiste o no el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa que solicit\u00f343.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n, reparto y acumulaci\u00f3n de los expedientes para revisi\u00f3n. En auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-9.129.705. Por sorteo, el expediente le fue asignado a la suscrita magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres seleccion\u00f3 el expediente T-9.246.013 y lo acumul\u00f3 al T-9.129.705, \u201cpor presentar unidad de materia\u201d. El siguiente cuadro precisa el n\u00famero de cada uno de los expedientes, los accionantes y la entidad demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante (s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.129.705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013Uariv\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.246.013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013Uariv\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.129.705 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer Auto de pruebas. Previo a la acumulaci\u00f3n de los expedientes, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas44 para reunir informaci\u00f3n de las partes del proceso y de las \u00faltimas actuaciones adelantadas en el proceso de reparaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como tambi\u00e9n informaci\u00f3n relacionada con diversos aspectos socioecon\u00f3micos relevantes para resolver el caso bajo estudio45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionante. Mediante correo electr\u00f3nico del 12 de abril de 202346, el accionante manifest\u00f3 que es una persona de bajos recursos, que no posee inmuebles y que siempre ha pertenecido a poblaci\u00f3n \u201ccon Sisb\u00e9n\u201d. Agreg\u00f3 que es estudiante de quinto semestre de derecho, carrera que ha podido financiar con \u201cayuda de amigos y haciendo rifas\u201d47, e inform\u00f3 que vive con su hermana. Finalmente, manifest\u00f3 que su sustento se deriva del pago espor\u00e1dico de \u201cturnos\u201d de trabajo en comercializadoras de productos c\u00e1rnicos. Aclar\u00f3 que los ingresos por esa actividad son espor\u00e1dicos y no superan los $350.000, en el entendido de que solo trabaja algunos fines de semana, los cuales, asegur\u00f3, destina para pagar los gastos diarios de transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Uariv. Al responder el auto de pruebas, la Uariv solicit\u00f3 declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, para lo cual aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228RO del 25 de abril de 202349, expresando que, mediante tal acto administrativo, decidi\u00f3 revocar de oficio la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No.2020-22228 del 17 de marzo de 2020 e incluir al accionante en el RUV. En efecto, en la mencionada resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3: (i) revocar de oficio la decisi\u00f3n anterior; (ii) incluir al accionante en el RUV e \u201cincluir y reconocer los hechos victimizantes de reclutamiento y desaparici\u00f3n forzada perpetrados en la humanidad de Juan Carlos Cifuentes C\u00e1ceres\u201d 50; y (iii) \u201cANEXAR la ruta establecida para que las v\u00edctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitar\u00e1n hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral con garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la entidad inform\u00f3 que: (i) respecto de las declaraciones recibidas en vigencia de la Ley 1448 de 2011, el t\u00e9rmino para decidir las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV es de 60 d\u00edas h\u00e1biles; (ii) las peticiones presentadas ante la otrora Acci\u00f3n Social se resuelven de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 2.2.7.3.10. del Decreto 1084 de 2015, las cuales se han venido decidiendo de forma paulatina debido a que recibieron el rezago de m\u00e1s de 300.000 solicitudes pendientes de respuesta; y (iii) la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.2020-22228 del 2020, de todos modos, se efectu\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 69 del CPACA, debido a que se desconoc\u00eda la informaci\u00f3n del destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, (iv) respecto del est\u00e1ndar probatorio para analizar las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los autos 373 de 2016 y 119 de 2013 de la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, y en concordancia con la Sentencia C-781 de 2012, expidi\u00f3 el \u201cManual de Valoraci\u00f3n de la Entidad\u201d, en el cual se definen los criterios para establecer si un da\u00f1o tiene cercan\u00eda y suficiencia con el conflicto armado interno. En la misma l\u00ednea, (v) respecto de los medios probatorios requeridos para acreditar la identidad de un menor de edad que fue reclutado ilegalmente, se\u00f1al\u00f3 que es necesario probar la minor\u00eda de edad al momento del reclutamiento, pero no precis\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los medios probatorios id\u00f3neos para hacerlo. Finalmente, (vi) la entidad manifest\u00f3 que es posible y viable que se aporte informaci\u00f3n faltante respecto de una solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV y que, incluso, eventualmente se pueden revisar nuevamente todos los casos oficiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo Auto de pruebas52. Teniendo en cuenta los elementos anteriores, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 nuevamente pruebas y ofici\u00f3 a la Uariv para que aportara informaci\u00f3n relevante para emitir la correspondiente decisi\u00f3n53. Esto, al decretar pruebas para resolver el caso acumulado (infra num. 3.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda respuesta de la Uariv. Frente a lo anterior, la entidad manifest\u00f3: (i) que un no ha decidido sobre la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa, debido a que el accionante se consideraba como no incluido en el RUV y fue solo hasta abril de 2023 que se revoc\u00f3 de oficio la decisi\u00f3n objeto de la demanda de tutela; (ii) respecto del alcance del art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, que el accionante inici\u00f3 la ruta de reparaci\u00f3n con su inclusi\u00f3n en el RUV, esto es, la ruta para acceder a beneficios materiales y simb\u00f3licos tendientes a reparar la transgresi\u00f3n de sus derechos; y (iii) que con la reciente inclusi\u00f3n en el RUV resulta procedente que el accionante presente la correspondiente solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.246.013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas54. Con la finalidad de reunir informaci\u00f3n de las partes del proceso, relacionada con el tr\u00e1mite administrativo de reparaci\u00f3n adelantado y con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio, en el mismo auto de que trata del fj. 27 supra, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante. Mediante correo electr\u00f3nico del 6 de junio de 2023, Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez inform\u00f3: (i) que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica sigue siendo la misma, pues recibe $80.000 por el programa de Adulto Mayor y el apoyo que le brinda su hijo \u201ccuando le salen contratos, [quien] es alba\u00f1il\u201d; (ii) que no ha recibido respuestas adicionales por parte de la Uariv; (iii) que no le han notificado ninguna decisi\u00f3n en la que le reconozcan alguna indemnizaci\u00f3n por la muerte de su hijo, por lo que tampoco ha recibido pago alguno; (iv) que no ha recibido ayuda humanitaria o subsidio por parte de la Uariv; y (v) que, actualmente, est\u00e1 incluida en el RUV por el hecho victimizante de la muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Uariv. Frente al auto de pruebas, la accionada expres\u00f3: (i) que la entidad aun no se ha pronunciado de fondo sobre la indemnizaci\u00f3n administrativa, debido a que la petici\u00f3n cuenta con \u201cdocumentaci\u00f3n incompleta y los t\u00e9rminos se encuentran suspendidos\u201d lo que, agreg\u00f3, se le comunic\u00f3 a la accionante mediante oficio 202041034194851 del 21 de diciembre de 2020, en el que se indic\u00f3 que \u201cse requiere [\u2026] aportar la certificaci\u00f3n de vigencia del documento de identidad de [\u2026] Haminton Bibian Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez [\u2026] con el fin de que la entidad pueda adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de su solicitud\u201d. Adem\u00e1s, (ii) que la accionante no ha subsanado la falencia, que incluso se ha reiterado en comunicaciones proferidas entre los a\u00f1os 2021 y 2023. (iii) Que la petici\u00f3n del 3 de junio de 2021 fue resuelta mediante la comunicaci\u00f3n con radicado 202172018511961 del 2 de junio de 2021, donde se le inform\u00f3 a la accionante que era necesario \u201ccontar con documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n adicional para dar una respuesta de fondo sobre su indemnizaci\u00f3n\u201d indicando que \u201cse requiere actualizar la informaci\u00f3n de HAMINTON BIBIAN CASTA\u00d1EDA GONZALEZ en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual es necesario que realice el diligenciamiento del formato de novedades que se encuentra en el siguiente enlace: [\u2026]\u201d. (iv) Que, mediante comunicaci\u00f3n con radicado 2023-0852993-1 del 15 de junio de 2023, se le indic\u00f3 a la accionante que \u201cpermanece pendiente una novedad, como quiera que la v\u00edctima directa HAMINTON BIBIAN CASTA\u00d1EDA GONZALEZ registra con tarjeta de identidad, sin embargo, a la fecha en que ocurri\u00f3 el hecho victimizante de homicidio, ya contaba con la mayor\u00eda de edad \/\/ En ese sentido, no es posible continuar con el tr\u00e1mite [\u2026] toda vez que es necesario que aporte un certificado de cedulaci\u00f3n expedido por la Registradur\u00eda nacional del Estado Civil, a fin de determinar que la v\u00edctima directa no contaba con otro documento, y as\u00ed poder individualizarlo sin ning\u00fan problema\u201d. Por lo anterior, la Uariv expres\u00f3 que el reconocimiento o la negativa a la indemnizaci\u00f3n administrativa est\u00e1 sujeta a que la accionante subsane lo solicitado de forma reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, la entidad inform\u00f3 que (v) entre el 2011 y el 2015, la accionante recibi\u00f3 10 pagos de atenci\u00f3n humanitaria por desplazamiento forzado por un valor total de $3.510.000; (vi) que las peticiones sobre solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa deben resolverse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 120 d\u00edas h\u00e1biles, siempre que se haya entregado la documentaci\u00f3n completa; (vii) que el pago de indemnizaciones por \u00f3rdenes judiciales a personas que no cuentan con un criterio de priorizaci\u00f3n por urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o no han sido favorecidas por la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n, s\u00ed altera el orden establecido en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, lo que supone una afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que s\u00ed cumplen con tales requisitos, debido a que la entidad no cuenta con los recursos necesarios para entregar la indemnizaci\u00f3n administrativa a todas las v\u00edctimas que ya presentan expectativas de recibir dicha medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. En el expediente T-9.129.705, la controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral de Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres, quien alega que la Uariv desconoci\u00f3 tales garant\u00edas constitucionales al no reconocerlo como v\u00edctima del conflicto armado y, consecuencialmente, no incluirlo en el RUV y no pagarle la reparaci\u00f3n administrativa a la que considera tener derecho. Por su parte, la Uariv considera que no ha violado las garant\u00edas constitucionales y que, de todos modos, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Aquello, debido a que profiri\u00f3 v\u00e1lidamente la Resoluci\u00f3n 2020-22228 del 17 de marzo de 2020, la cual, asegur\u00f3, fue notificada de acuerdo con la normativa vigente. Esto, porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el curso del proceso de tutela expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, mediante la cual incluy\u00f3 al accionante en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-9.246.013 el asunto versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez, quien asegura que la entidad accionada desconoci\u00f3 tal garant\u00eda constitucional porque no ha resuelto su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que considera tener derecho. Por su parte, la Uariv sostiene que debe declarase la carencia actual de objeto, debido a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales y, particularmente, teniendo en cuenta la respuesta del 17 de septiembre de 2022, en la que se le inform\u00f3 a la actora que se est\u00e1n adelantando las valoraciones de rigor para definir si le asiste o no el derecho de acceder a la reparaci\u00f3n administrativa por la muerte de su hijo. Adem\u00e1s, que no se han afectado los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la entidad le ha informado que es necesario subsanar la informaci\u00f3n aportada en su solicitud en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala resolver, entonces, los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla Uariv vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral de Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres al haberle negado la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas? Y, (ii) \u00bfla Uariv vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez, al no resolver la solicitud relacionada con la indemnizaci\u00f3n administrativa por la muerte de su hijo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, en primer lugar, si las acciones de tutela satisfacen los requisitos de procedibilidad. En segundo lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el concepto de carencia actual de objeto. Finalmente, se resolver\u00e1n los casos concretos en atenci\u00f3n a la jurisprudencia vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de revisi\u00f3n considera, por las razones que se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n, que en los dos casos bajo an\u00e1lisis se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, en ambos expedientes existe legitimaci\u00f3n por pasiva y por activa. No obstante, en el expediente T-9.129.705 este \u00faltimo requisito se cumple \u00fanicamente en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres, pero no as\u00ed frente a sus hermanas. De otro lado, se tiene que en ambos procesos se cumple con las exigencias de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva56 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-9.129.705 se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres. Por regla general, la persona que considera que est\u00e1 siendo vulnerada en sus derechos fundamentales es quien goza de legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de tutela. En el caso objeto de an\u00e1lisis el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa se cumple, pues la solicitud de amparo fue presentada por el se\u00f1or Cifuentes C\u00e1ceres, titular de los derechos presuntamente vulnerados por parte de la Uariv, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de no incluirlo como v\u00edctima en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la mencionada regla general, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite la agencia de derechos ajenos. Esto ocurre cuando el titular de estos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, claro est\u00e1, siempre que tales situaciones sean sustentadas de forma expresa en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso concreto no se evidencia situaci\u00f3n alguna que permita verificar, si quiera de manera sumaria, que Nohora Stella y Blanca Yaneth C\u00e1ceres no est\u00e1n en capacidad de solicitar directamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la Sala nota que Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres no present\u00f3 argumento alguno dirigido a justificar la agencia oficiosa de los derechos fundamentales de ellas. Por lo dem\u00e1s, es importante tener en cuenta que la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 trata sobre la solicitud presentada por Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres, pero no tiene ninguna relaci\u00f3n con sus hermanas, incluidas posteriormente en la demanda de tutela objeto de esta sentencia. En tal sentido, no se acredita la legitimaci\u00f3n por activa frente a las indicadas se\u00f1oras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-9.246.013 se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el segundo expediente se cumple esta exigencia, debido a que la solicitud fue presentada por Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez, que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Uariv al no emitir una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa que radic\u00f3 la actora debido a la muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en ambos expedientes. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deban interponer esta acci\u00f3n58. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en \u201ccualquier tiempo\u201d59, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d60. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d61 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales62. Adem\u00e1s, resulta importante destacar que la razonabilidad del plazo no es un elemento que pueda ser juzgado a priori63, toda vez que, \u201ctrat\u00e1ndose de una categor\u00eda jurisprudencial de naturaleza abierta, su determinaci\u00f3n exige un estudio de las particularidades de cada evento\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la rigurosidad del estudio de este requisito debe flexibilizarse en relaci\u00f3n con dichas personas, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional65, quienes, adem\u00e1s, suelen presentar circunstancias adicionales de vulnerabilidad. En este sentido, en la sentencia T-070 de 2021 se expres\u00f3 que, \u201ctrat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado, la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d66. Esto, claro est\u00e1, no supone que el juez de tutela est\u00e9 relevado de la verificaci\u00f3n de la exigencia de inmediatez, pues una cosa es que la exigencia deba ser estudiada de forma flexible y otra diferente, que la misma no deba ser tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, frente a pretensiones relacionadas con la negativa a la inclusi\u00f3n en el RUV, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-220 de 2021 que, por ejemplo, \u201catendiendo a la protecci\u00f3n especial que requieren las v\u00edctimas del conflicto armado, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os es razonable porque la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante derivada de su no inscripci\u00f3n en el RUV se mantiene mientras dicha decisi\u00f3n siga produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201cen efecto, aunque la circunstancia que presuntamente dio origen a esta afectaci\u00f3n es anterior al momento en que se present\u00f3 la tutela, esta impedir\u00eda al accionante acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios\u201d67. De ah\u00ed que en distintas sentencias esta Corporaci\u00f3n haya realizado un estudio flexible del requisito de inmediatez68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-9.129.705 se cumple el requisito de inmediatez. Est\u00e1 probado que el acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV, que dio lugar a presentar una de las demandas de tutela sub examine, se profiri\u00f3 el 17 de marzo de 2020. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que esa decisi\u00f3n se notific\u00f3 por aviso, de acuerdo con lo se\u00f1alo por la Uariv, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2011, que regula la forma de notificaci\u00f3n cuando se desconoce la informaci\u00f3n del destinatario, permitiendo que el aviso, con copia \u00edntegra del acto administrativo, se publique en la p\u00e1gina web de la entidad69, surti\u00e9ndose de dicha forma la actuaci\u00f3n. Desde esa perspectiva, la notificaci\u00f3n formalmente se habr\u00eda efectuado en agosto de 202070. Bajo este entendido, si el an\u00e1lisis de inmediatez se efectuara considerando que el accionante para dicho momento tuvo conocimiento de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, podr\u00eda considerarse que la tutela no se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera que se deben tener en cuenta las particularidades del caso, espec\u00edficamente, la respuesta del accionante frente a las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, quien manifest\u00f3 que solo conoci\u00f3 del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 a mediados de 2022, cuando \u201c[se] acer[c\u00f3] a la Unidad de V\u00edctimas a preguntar por [su] caso y el funcionario que [lo] atendi\u00f3 [le] entreg\u00f3 copia del acto administrativo\u201d. La Corte considera que el an\u00e1lisis de inmediatez debe efectuarse teniendo como referente tal fecha (mediados de 2022), por las siguiente razones: (i) la respuesta notificada corresponde a una petici\u00f3n formulada en el a\u00f1o 2010 por el accionante, por lo que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, atendiendo a la forma como se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso, se le estar\u00eda exigiendo al peticionario que revisara diariamente, por cerca de diez a\u00f1os, la p\u00e1gina web de la Uariv, en busca de la respuesta a una solicitud que hab\u00eda presentado desde aquel momento; (ii) en tal contexto, resultaba improbable que el accionante hubiera tenido conocimiento efectivo de la notificaci\u00f3n surtida por aviso, pues esta se surti\u00f3 mediante una publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la entidad que permaneci\u00f3 all\u00ed por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, sin que se le comunicara de la existencia de la resoluci\u00f3n por otro mecanismo; (iii) a lo anterior se suma que para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n y se efectu\u00f3 su notificaci\u00f3n se estaba en presencia de los efectos causados por la pandemia del Covid-19, por lo que para tal momento estaban vigentes las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la emergencia sanitaria; y (iv) finalmente, la afirmaci\u00f3n del accionante respecto del momento efectivo en que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con el fondo de la controversia, por lo que, en \u00faltimas, deber\u00eda ser resuelta de fondo y no en el estudio de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, considerando que el accionante realmente solo hasta mediados de 2022 conoci\u00f3 la existencia y contenido de la resoluci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y que esta \u00faltima fue presentada el 23 de agosto de 2022, la Sala considera que esta se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, esto es, en un lapso aproximado de 3 a 4 meses desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n que presuntamente habr\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales, el cual resulta razonable para la jurisprudencia constitucional (fj. 47 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-9.246.013 se cumple el requisito de inmediatez. La accionante present\u00f3 la solicitud que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela el 3 de junio de 2021, siendo importante resaltar que, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 1049 del 15 de marzo de 2019, la Uariv cuenta con un t\u00e9rmino de 120 d\u00edas h\u00e1biles para resolver las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa71. En tal sentido, si se parte de la fecha de la petici\u00f3n sub lite y se le suma el \u00faltimo t\u00e9rmino indicado para resolver las solicitudes de indemnizaci\u00f3n, el plazo para responder se habr\u00eda cumplido a finales de noviembre de 202172. Desde esa perspectiva, y asumiendo que la tutela se present\u00f3 cerca de 10 meses luego de la fecha anterior, esto es, el 15 de septiembre de 2022, se estima que esta se formul\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, si se tiene en cuenta la flexibilizaci\u00f3n frente a los requisitos de procedencia que se han desarrollado por parte de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las acciones de tutela presentadas por parte de v\u00edctimas del conflicto armado73 (fj. 46 y 47 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela74, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios ordinarios de defensa judicial75. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes \u201ctienen el deber preferente\u201d de garantizarlos76. Correlativamente, el principio descarta que los jueces de tutela tengan el monopolio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El constituyente, pues, instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir \u201clos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u201d77, sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00fanicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos78: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d79, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando no existen medios judiciales ordinarios80 o estos no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados81. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d82. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d83 de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d84 y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d85 equivalente al que el juez constitucional est\u00e1 en capacidad de otorgar86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d87. Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d88, es lo suficientemente expedito89 para garantizar estos derechos. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad cuando, como resultado de sus condiciones particulares90, se encuentra en una situaci\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d91 que, en concreto, le impida satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas mientras agota la v\u00eda ordinaria. As\u00ed, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo judicial ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela procede como \u201cmecanismo transitorio\u201d92 en aquellos eventos en los que, a pesar de existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, este no permite \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d93 a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectaci\u00f3n inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto armado. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia ha reconocido que la eficacia e idoneidad de los medios de defensa judicial deben apreciarse de acuerdo con el caso concreto. Espec\u00edficamente, frente a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, la sentencia SU-599 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos depende de la inclusi\u00f3n en el RUV, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d95. En este sentido, la citada sentencia de unificaci\u00f3n estableci\u00f3, entre otras cuestiones, que para dichos casos \u201cse deber\u00e1 hacer de forma flexible\u201d el estudio del requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no implica, de manera alguna, que las v\u00edctimas de la violencia no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas. La flexibilizaci\u00f3n lo que supone es que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe tener en cuenta que dichos procedimientos \u201cpueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d96. Otro enfoque, seg\u00fan el cual no se debe valorar la exigencia de subsidiariedad, conduce a vaciar las competencias de los jueces contencioso administrativos y, en cierta medida, a desconocer la naturaleza que el constituyente consagr\u00f3 para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.129.705 la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, es importante se\u00f1alar que el accionante es una v\u00edctima del conflicto armado que busca su inclusi\u00f3n en el RUV. En segundo lugar, el accionante presenta otras circunstancias que lo hacen especialmente vulnerable, ya que: (a) se trata de una persona con bajos recursos econ\u00f3micos, quien no cuenta con un empleo formal y solo obtiene alrededor de $350.000 mensuales (fj. 22 supra); (b) no posee inmuebles, ya que vive con su hermana; y (c) de acuerdo con su clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n, se encuentra en una situaci\u00f3n de pobreza97. Partiendo de lo anterior, esto es, la especial vulnerabilidad del accionante, resultar\u00eda desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos jur\u00eddicos 57 y 58 supra. Adem\u00e1s de lo anterior, en tercer lugar, es importante reiterar lo indicado en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de inmediatez, en el sentido de que, pese a que la notificaci\u00f3n formal de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV se surti\u00f3 en agosto de 2020, el accionante solo conoci\u00f3 de su contenido a mediados de 2022, lo que impidi\u00f3 que este pudiera hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 2020-22228 del 17 de marzo de 2020, tales como interponer los recursos respectivos en sede administrativa o cuestionar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La situaci\u00f3n es relevante porque el ejercicio de los medios ordinarios de defensa est\u00e1 sometido, por un lado, a que se agoten los recursos administrativos obligatorios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161.2 de la Ley 1437 de 2011 y, del otro, a un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses, seg\u00fan el art\u00edculo 164.2 (d) ib\u00eddem. Tales circunstancias, como ya se dijo, corresponden al fondo del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al expediente T-9.246.013, la Sala considera que tambi\u00e9n se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la tutela se dirige a garantizar los derechos fundamentales vulnerados por la inactividad de la Uariv, entidad que, a juicio de la accionante, no ha resuelto su petici\u00f3n relacionada con la indemnizaci\u00f3n administrativa por la muerte de su hijo, pese a que ha formulado distintas solicitudes destinadas a que se resuelva de fondo su solicitud. En concreto, la tutela se present\u00f3 con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n presentada el 3 de junio de 2021 y, reiterando que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa deben resolverse dentro de los 120 d\u00edas h\u00e1biles (Resoluci\u00f3n 1049 de 2019), en principio, el t\u00e9rmino para responder se habr\u00eda cumplido98. Desde esa perspectiva, la accionante carecer\u00eda de otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, resultando procedente la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s de lo anterior, es importante resaltar, como se hizo en relaci\u00f3n con el otro expediente acumulado, que la accionante se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por: (i) tratarse de una v\u00edctima del conflicto armado; (ii) estar en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, ya que \u00fanicamente recibe $80.000 mensuales por parte del Estado y el apoyo que le brinda su hijo que es alba\u00f1il (fj. 30 supra); (iii) ser una adulta mayor al contar con m\u00e1s de 62 a\u00f1os; y (iv) tener una enfermedad pulmonar obstructiva (fj. 15 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Las acciones de tutela son procedentes y, en consecuencia, es necesario emitir una sentencia de fondo, claro est\u00e1, luego de verificar si en los procesos se present\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, dado que las respuestas de la Uariv permiten suponer, razonablemente, que esto pudo ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situaci\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de tales derechos99. Sin embargo, en ocasiones la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos implica que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial100. As\u00ed, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d101, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de lo que la jurisprudencia llama carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acci\u00f3n de tutela, porque \u201cla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado, al menos, tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y, (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional104, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada105. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela106 y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido tres criterios108 para determinar si en un caso concreto oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (a) que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (b) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, y; (c) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991113. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d114, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d115 o \u201cidentificar a los responsables\u201d116. Adem\u00e1s, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d117, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n119, (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d120, (iii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental121; (iv) \u201cfuera imposible (\u2026) llevar a cabo\u201d la pretensi\u00f3n del accionante \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d122. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se encuentre probada alguna de estas tres circunstancias, el juez constitucional deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d123. No obstante, de forma pac\u00edfica, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d124. Por tal raz\u00f3n, sistematiz\u00f3 su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual estableci\u00f3 las siguientes subreglas125: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos de da\u00f1o consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, a efectos de precisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como126: a) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela127; b) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o128; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes129; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, s\u00ed podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, en especial, la Corte Constitucional cuando act\u00faa en sede de revisi\u00f3n, para, entre otros131: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n no se repitan132; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes133; c) corregir las decisiones judiciales de instancia134; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas subreglas han sido reiteradas de forma pac\u00edfica en el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.129.705 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluye que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala, es claro que ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Esto, porque la UARIV, mediante Resoluci\u00f3n No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023136: (i) revoc\u00f3 de oficio la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020, mediante la cual hab\u00eda negado su inscripci\u00f3n en el RUV y, en relaci\u00f3n con la cual, el accionante hab\u00eda invocado la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (ii) reconoci\u00f3 la ocurrencia de los hechos victimizantes de reclutamiento ilegal de menores y desaparici\u00f3n forzada cometidos en contra de Juan Carlos Cifuentes C\u00e1ceres, hermano del accionante; (iii) incluy\u00f3 al actor en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; y (iv) anex\u00f3 la ruta establecida para que la v\u00edctima acceda al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres manifest\u00f3 que la Uariv vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar su inscripci\u00f3n en el RUV, por no valorar adecuadamente las pruebas que daban cuenta de la desaparici\u00f3n forzada de su hermano. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada que lo inscribiera en el RUV como v\u00edctima del conflicto armado interno por ese hecho victimizante (fj. 5 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la pretensi\u00f3n fue satisfecha por la entidad accionada, porque para el 25 de abril de 2023 el accionante qued\u00f3 inscrito en el RUV. Tal como lo afirm\u00f3 la Uariv en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, remitida como anexo de la respuesta al auto de pruebas del 25 de mayo de 2023, la entidad, \u201cproced[i\u00f3] a revisar nuevamente el expediente administrado de forma minuciosa de acuerdo con las pruebas sobrevinientes allegadas en la Acci\u00f3n de tutela adiada de agosto de 2022, pues para la fecha de valoraci\u00f3n del caso [\u2026] no se contaba con el soporte documental ahora conocido, la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima directa, entre otros documentos que son trascendentales para realizar un examen acucioso del caso\u201d137. De conformidad con dicho an\u00e1lisis, la Uariv revoc\u00f3 de oficio la decisi\u00f3n anterior en que hab\u00eda negado la inscripci\u00f3n del accionante en el RUV, de conformidad con la causal primera del art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales desarrollados en el fundamento jur\u00eddico 66 supra, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo, toda vez que: (i) con anterioridad a la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exist\u00eda una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, (ii) entre la interposici\u00f3n de la tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, en este caso, en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de dichos derechos fundamentales, ya que, (iii) se constat\u00f3 la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la Uariv, quien motu proprio revoc\u00f3 su decisi\u00f3n anterior, por la cual el actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al haberle negado la inclusi\u00f3n en el RUV, mediante la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo que satisfizo las solicitudes del accionante, incluy\u00e9ndolo en dicho registro139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. En consecuencia, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples pronunciamientos la Corte ha se\u00f1alado que la inclusi\u00f3n en el RUV es un derecho que le asiste a las v\u00edctimas, que resulta especialmente relevante, dado que constituye el medio para que los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica sean reconocidos y puedan acceder a la oferta institucional para el restablecimiento de sus derechos145. De esa manera, dada la importancia que reviste el registro para la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas, prima facie, no resulta razonable que la Uariv se haya tomado m\u00e1s de diez a\u00f1os para pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, aunque es verdad que en la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la nueva decisi\u00f3n, consistente en incluir al accionante en el RUV, se sustent\u00f3 en pruebas sobrevinientes que fueron allegadas con la demanda de tutela presentada por el actor en agosto de 2022; tambi\u00e9n lo es que no hay razones objetivas para suponer que los elementos probatorios empleados por la accionada para emitir la nueva resoluci\u00f3n hubieren sobrevenido a la fecha de la decisi\u00f3n inicial del 17 de marzo de 2020. Incluso, en gracia de discusi\u00f3n, partiendo de que la nueva determinaci\u00f3n se hubiere adoptado con fundamento en la documentaci\u00f3n aportada por el accionante al presentar la tutela, resulta extra\u00f1o que la revocatoria solo se hubiere proferido luego de que la Corte decretara pruebas en sede de revisi\u00f3n. En tal sentido, la Corte estima indispensable que, en el futuro, la Uariv obre de manera proactiva y oportuna maximizando la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, por lo que se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n para que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n y responda las solicitudes que presenten las personas de manera pronta146, clara147, precisa148 y congruente149, incluso, en aquellos casos que no son seleccionados para revisi\u00f3n por parte por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, conviene precisar que, pese a que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante, atendiendo a la respuesta otorgada por la Uariv frente al segundo auto de pruebas (fj. 28 supra), donde manifest\u00f3 que \u201cno ha expedido una decisi\u00f3n frente a la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa dado que el caso se encontraba NO incluido y fue hasta el mes de abril del presente a\u00f1o que se realiz\u00f3 la revocatoria de oficio\u201d150, y teniendo en cuenta que por ello no se ha proferido el acto administrativo mediante el cual se conceda o niegue el derecho a la indemnizaci\u00f3n, se instar\u00e1 a la Uariv a que resuelva con prontitud y de fondo la petici\u00f3n relacionada con la indemnizaci\u00f3n administrativa, en los t\u00e9rminos establecidos en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 y, de resultar procedente, siempre que al actor le asista el derecho a ella, efect\u00fae con prontitud el pago respectivo, atendiendo a los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en la resoluci\u00f3n indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.246.013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de determinar la decisi\u00f3n a adoptar en este caso, la Sala analizar\u00e1 los siguientes aspectos: en primer lugar, se descartar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia y las pruebas recibidas en la etapa de revisi\u00f3n. En segundo lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n frente al alcance del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto armado. Finalmente, se determinar\u00e1 si la Uariv vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, incluida la informaci\u00f3n obtenida mediante las practicadas en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3: (i) que la accionante se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Haminton Bibian Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez151; (ii) que la accionante present\u00f3 solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa por el homicidio de su hijo, reiterando dicha solicitud mediante petici\u00f3n del 3 de junio de 2021152; (iii) que la Uariv ha expedido distintos actos de tr\u00e1mite mediante los cuales le ha informado a la accionante que la documentaci\u00f3n se encuentra incompleta y que es necesario que subsane la informaci\u00f3n restante con la finalidad de que se pueda emitir una respuesta de fondo sobre el derecho o no a la indemnizaci\u00f3n (fj. 31 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es importante tomar en consideraci\u00f3n que el juez de instancia declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la Uariv expres\u00f3 en una comunicaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2022 que la accionante hab\u00eda ingresado al \u201c(\u2026) procedimiento por la ruta general con criterio de priorizaci\u00f3n\u201d y que a\u00fan est\u00e1 efectuando \u201clas verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de informaci\u00f3n para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida a la accionante y de esta manera poder emitir la respectiva decisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no comparte la decisi\u00f3n del juez de tutela de instancia, seg\u00fan la cual con la notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que con esa decisi\u00f3n no se est\u00e1 resolviendo de fondo la petici\u00f3n presentada por la accionante, sino que, de forma gen\u00e9rica, se indica que la entidad todav\u00eda est\u00e1 analizando si concede o no el derecho a la indemnizaci\u00f3n respectiva. Adicionalmente, en dicha respuesta no se explica de forma concreta la raz\u00f3n por la cual la solicitud a\u00fan no se ha resuelto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, al descartarse la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde analizar si la Uariv vulner\u00f3 o no el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, para lo cual resultan de gran relevancia las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n. En tal sentido, previo a analizar los aspectos indicados, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n, desde la perspectiva de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n por parte de las v\u00edctimas del conflicto armado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resoluci\u00f3n de ellas153. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de este derecho, al se\u00f1alar que es \u201cuna garant\u00eda fundamental de las personas que otorga escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico y que posibilita la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho\u201d154. El contenido esencial de este derecho puede observarse desde dos perspectivas, por un lado, en la posibilidad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas, de manera que deban ser recibidas por sus destinatarios y, por el otro, el deber correlativo de responder esas peticiones, esto es, \u201csurgiendo a cargo de sus destinatarios la obligaci\u00f3n de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma oportuna y de manera clara, efectiva, suficiente y congruente con lo pedido\u201d155 por el interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la cualificaci\u00f3n de la respuesta a las peticiones, la Corte ha se\u00f1alado que esta debe satisfacer los siguientes requisitos: \u201c(i) ser pronta y oportuna, para lo cual deber\u00e1n observarse los t\u00e9rminos legales; (ii) dar una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud\u201d156. Como desarrollo del contenido material de la respuesta por parte del sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que esta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En relaci\u00f3n con el alcance de los calificativos anteriores, se ha expresado que: \u201c[l]a respuesta debe ser (i) clara, es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta al peticionario; (ii) de fondo, esto es, que se pronuncie \u2018de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado\u2019157; \u2018(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petici\u00f3n y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv)\u00a0efectiva, si soluciona el caso que se plantea\u00a0y (v)\u00a0congruente\u00a0si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido\u2019158\u201d159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las peticiones presentadas por v\u00edctimas del conflicto armado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que estas ameritan atenci\u00f3n prioritaria, en tanto \u201cdeben ser observadas tambi\u00e9n como el instrumento para la protecci\u00f3n de otros derechos esenciales o fundamentales 160. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atenci\u00f3n prioritaria en su car\u00e1cter de \u201cgrupo de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d161. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado las peticiones presentadas por las v\u00edctimas del conflicto armado con el art\u00edculo 20 de la Ley 1437 de 2011162. Adem\u00e1s, es importante destacar que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las v\u00edctimas del conflicto armado, el art\u00edculo 5 ibidem establece como derecho de las personas ante las autoridades el de recibir \u201catenci\u00f3n especial y preferente\u201d, dado que se encuentran en estado de debilidad manifiesta163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, ha sido clara en distinguir el derecho a recibir una respuesta en los t\u00e9rminos cualificados anteriormente, mediante los cuales se garantiza el contenido del art\u00edculo 23 Superior; del derecho a lo pedido, en el sentido de se\u00f1alar que una cosa es el derecho a recibir una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, y, otra cosa, es recibir una respuesta favorable o positiva respecto de lo pedido. En particular, en relaci\u00f3n con el alcance de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a las solicitudes de las v\u00edctimas del conflicto armado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201ccomo regla general[,]\u00a0los jueces de tutela, al advertir la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un t\u00e9rmino perentorio, respetando su autonom\u00eda administrativa\u201d164. Esta regla, se ha dicho, \u201c(\u2026)debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual \u00e9ste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petici\u00f3n inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo\u201d165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, en las sentencias T-004 de 2020, T-069 de 2021 y T-070 de 2021 se ha precisado que, de todos modos, \u201c(\u2026) de no contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administraci\u00f3n, sino tan solo resolver sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y ordenarle a la administraci\u00f3n responder de forma oportuna la consulta que ante ella elev\u00f3 el o la accionante (\u2026)\u201d166. Por el contrario, seg\u00fan el precedente constitucional y reiterado recientemente, \u201c(\u2026) en aquellos casos en los que haya evidencia de la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su protecci\u00f3n\u201d167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, conviene destacar que en los supuestos en los que un peticionario presente una solicitud incompleta, en el sentido de que falten requisitos, documentos o informaci\u00f3n necesaria para resolverla de fondo, es posible que la autoridad le indique tal circunstancia, con la finalidad de que este aporte la informaci\u00f3n omitida, de manera que la petici\u00f3n pueda resolverse de fondo. En este sentido, esta Corte expres\u00f3, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011168, que esa norma \u201c(\u2026) establece el tr\u00e1mite a seguir cuando la petici\u00f3n est\u00e1 incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el art\u00edculo 16 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos o documentos necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petici\u00f3n\u201d169. En relaci\u00f3n con el alcance de esa disposici\u00f3n, la Corte Constitucional, al efectuar control autom\u00e1tico de constitucionalidad al proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituy\u00f3 parte de la Ley 1437 de 2011, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) esta disposici\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n, las garant\u00edas del debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y a los principios de la funci\u00f3n administrativa contemplados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petici\u00f3n, y en garant\u00eda del derecho a la defensa se\u00f1ala en el requerimiento la informaci\u00f3n o documentos que debe aportar el peticionario (\u2026)\u201d170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Uariv no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Uariv aport\u00f3 al expediente copia de tres actos de tr\u00e1mite, proferidos con ocasi\u00f3n del procedimiento administrativo tendiente a decidir sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n solicitada por la accionante. Dichos actos son coincidentes en el sentido de solicitarle a que subsane la informaci\u00f3n de su solicitud en lo relacionado con la identificaci\u00f3n de Haminton Bibian Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez, v\u00edctima directa del hecho victimizante en virtud del cual la accionante present\u00f3 su solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa. A continuaci\u00f3n, se detalla el alcance de cada una de las tres (3) comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, mediante radicado 202041034194851 del 21 de diciembre de 2020, la Uariv le manifest\u00f3 a la accionante que \u201c[\u2026] una vez revisados los soportes documentales que hacen parte de la presente solicitud, se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa, toda vez que, en el an\u00e1lisis se logr\u00f3 establecer que (\u2026) HAMINTON BIBIAN CASTA\u00d1EDA GONZALEZ, v\u00edctima directa del hecho victimizante de HOMICIDIO se encuentra indocumentada. \/\/ En consecuencia, se requiere en el presente caso aportar la certificaci\u00f3n de vigencia del documento de identidad del (de la) se\u00f1or(a) HAMINTON BIBIAN CASTA\u00d1EDA GONZALEZ, y que se aclare la informaci\u00f3n que se reporta en dicho(s) sistema(s) de informaci\u00f3n, con el fin de que la entidad pueda adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de su solicitud\u201d. Adem\u00e1s, se le hizo saber a la parte accionante que, debido a ello, proced\u00eda suspender los t\u00e9rminos para adoptar la decisi\u00f3n de fondo sobre la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, mediante comunicaci\u00f3n 202172018511961 del 2 de julio de 2021, de forma similar a la respuesta anterior, se le inform\u00f3 a la accionante que, \u201cal revisar la documentaci\u00f3n[,] se encontr\u00f3 la necesidad de contar con documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n adicional para dar una respuesta de fondo sobre su indemnizaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, se le inform\u00f3 que \u201cse requiere actualizar la informaci\u00f3n de HAMINTON BIBIAN CASTA\u00d1EDA GONZALEZ en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual es necesario que realice el diligenciamiento del formato de novedades que se encuentra en el siguiente enlace:https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/formato-solicitud-de-actualizaciones-y-novedades-v6\/45131 y remitir el formato [a los] correo[s] electr\u00f3nico[s] unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co o servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, mediante radicado No. 2023-0852993-1 del 15 de junio de 2023, donde se alude a una nueva petici\u00f3n del 10 de mayo de 2023, se le comunic\u00f3 a la actora que, \u201c[\u2026] luego de realizar las revisiones en los sistemas de informaci\u00f3n con los que cuenta [la] Unidad, a\u00fan permanece pendiente una novedad, como quiera que la v\u00edctima directa HAMINTON BIBIAN CASTA\u00d1EDA GONZALEZ registra con tarjeta de identidad, sin embargo, a la fecha en que ocurri\u00f3 el hecho victimizante de homicidio, ya contaba con la mayor\u00eda de edad. \/\/ En ese sentido, no es posible continuar con el tr\u00e1mite descrito en el procedimiento de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, toda vez que es necesario que aporte un certificado de cedulaci\u00f3n expedido por la Registradur\u00eda nacional del Estado Civil, a fin de determinar que la v\u00edctima directa no contaba con otro documento, y as\u00ed poder individualizarlo sin ning\u00fan problema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar, en todas las respuestas antes se\u00f1aladas la Uariv fue reiterativa en informarle a la accionante que era necesario actualizar la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de Haminton Bibian Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez, con la finalidad de que se pudiera resolver de fondo la solicitud, teniendo en cuenta que para la fecha del hecho victimizante de homicidio \u00e9l ya contaba con la mayor\u00eda de edad. Asimismo, la entidad fue enf\u00e1tica en se\u00f1alarle que los t\u00e9rminos para decidir, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 1049 del 15 de marzo de 2019, se suspender\u00edan hasta que la peticionara subsanara la informaci\u00f3n requerida. Finalmente, se resalta que de acuerdo con la respuesta otorgada por la Uariv frente al auto de pruebas (fj. 31 supra), la accionante a\u00fan no ha cumplido con la subsanaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar, adicionalmente, que los dos primeros actos de tr\u00e1mite fueron expedidos antes de que se presentara la acci\u00f3n de tutela, en el entendido de que el primero se profiri\u00f3 en diciembre de 2020 y el segundo en junio de 2021; mientras que la tutela se present\u00f3 el 15 de septiembre del a\u00f1o 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que la Uariv logr\u00f3 acreditar que respondi\u00f3 oportunamente la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa presentada por la accionante, manifestando, de forma reiterada, que era necesario aportar informaci\u00f3n adicional para poder tomar una decisi\u00f3n de fondo, indic\u00e1ndole la manera como deb\u00eda cumplir ese requerimiento. Se estima que dichas actuaciones resultan respetuosas del derecho fundamental de petici\u00f3n, debido a que no se trata de respuestas evasivas, sino de decisiones razonables, dada la necesidad de contar con informaci\u00f3n necesaria para adoptar la decisi\u00f3n de fondo. Esto, porque la informaci\u00f3n necesitada le permite a la entidad verificar, entre otros aspectos, que no se va a pagar dos veces la misma indemnizaci\u00f3n, lo que se torna importante por el car\u00e1cter limitado de los recursos con los que se cuenta para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado; a lo que se suma la gran cantidad de solicitudes que se presentan a dicha entidad con esa finalidad y la necesidad de observar los topes de indemnizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 2.2.7.4.9. del Decreto 1084 de 2015, lo que justifica la importancia de tener precisi\u00f3n frente a la identificaci\u00f3n asociada a las v\u00edctimas. De igual forma, las respuestas son arm\u00f3nicas con el alcance del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 1049 del 15 de marzo de 2019171, que establece la posibilidad de suspender el t\u00e9rmino de respuesta de las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa, cuando se constate que se requiere documentaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y dicha circunstancia se le comunique a la v\u00edctima solicitante172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la Uariv no ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, debido a que le inform\u00f3 a la accionada que, para poder pronunciarse de fondo sobre su solicitud era necesario que aportara informaci\u00f3n adicional. Adem\u00e1s, con la tutela, ni en su tr\u00e1mite, ni siquiera frente al auto de pruebas proferido por esta Corporaci\u00f3n la accionante manifest\u00f3 haber cumplido el requerimiento efectuado de forma reiterada por la Uariv. En tal sentido, una vez la accionante subsane y allegue la informaci\u00f3n, la entidad accionada tendr\u00e1 el deber de pronunciarse de fondo y con prontitud sobre la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de las decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia en el expediente T-9.129.705 gir\u00f3 en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral de Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres, quien aleg\u00f3 que la Uariv le vulner\u00f3 tales garant\u00edas constitucionales al no reconocerlo como v\u00edctima del conflicto armado y, consecuencialmente, no incluirlo en el RUV. Por su parte, la Uariv consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado esas garant\u00edas y que, de todos modos, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Aquello, debido a que profiri\u00f3 v\u00e1lidamente la Resoluci\u00f3n 2020-22228 del 17 de marzo de 2020, la cual, asegur\u00f3, fue notificada de acuerdo con la normativa vigente. Esto, porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el curso del proceso de tutela expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, mediante la cual incluy\u00f3 al accionante en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-9.246.013 la controversia vers\u00f3 sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez, quien asegur\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 tal garant\u00eda constitucional, porque no hab\u00eda resuelto su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que consideraba tener derecho por la muerte de su hijo. Por su parte, la Uariv sostuvo que deb\u00eda declarase la carencia actual de objeto, debido a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, teniendo en cuenta la respuesta del 17 de septiembre de 2022, en la que se le inform\u00f3 a la actora que se est\u00e1n adelantando las valoraciones de rigor para definir si le asiste o no el derecho de acceder a la reparaci\u00f3n administrativa por la muerte de su hijo. Tambi\u00e9n, que no se hab\u00edan afectado los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la entidad le comunic\u00f3 la necesidad de subsanar la informaci\u00f3n aportada en su solicitud en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de constatarse que las tutelas cumpl\u00edan con los requisitos de procedibilidad, pese a que en el expediente T-9.129.705 la legitimaci\u00f3n por activa solo se acredit\u00f3 en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres, pero no as\u00ed frente a sus hermanas (supra num. 3), la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el concepto de carencia actual de objeto (supra num. 4). Partiendo de lo anterior, en el expediente T-9.129.705 concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que: (i) con anterioridad a la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exist\u00eda una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, (ii) entre la interposici\u00f3n de la tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, en este caso, en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de dichos derechos fundamentales, ya que, (iii) se constat\u00f3 la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la Uariv, quien motu proprio revoc\u00f3 su decisi\u00f3n anterior, por la cual el actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al haberle negado la inclusi\u00f3n en el RUV, mediante la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo que satisfizo las solicitudes del accionante, incluy\u00e9ndolo en dicho registro. Por lo anterior, decidi\u00f3 revocar las decisiones de instancia mediante las cuales se hab\u00eda declarado improcedente el amparo, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, se estim\u00f3 necesario advertir a la Uariv para que en el futuro obrara de manera proactiva y oportuna maximizando la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, llamando la atenci\u00f3n para que, en lo sucesivo, aplicara de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n y respondiera las solicitudes que presentaran las personas de manera pronta, clara, precisa y congruente, incluso, en los casos que no fueran seleccionados por esta Corte. Igualmente, atendiendo a la respuesta otorgada por la Uariv frente al segundo auto de pruebas, donde manifest\u00f3 que no hab\u00eda decidido sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, debido a la reciente inclusi\u00f3n del accionante en el RUV, se inst\u00f3 a la Uariv a que resolviera con prontitud y de fondo la petici\u00f3n relacionada con la indemnizaci\u00f3n administrativa y, de resultar procedente, efectuara con prontitud el pago respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el expediente T-9.246.013, luego de descartar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, se concluy\u00f3 que la Uariv no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante debido a que se acredit\u00f3 que respondi\u00f3 cabalmente la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa presentada por la accionante, manifestando, de forma reiterada, que era necesario aportar informaci\u00f3n adicional para poder tomar una decisi\u00f3n de fondo. Asimismo, le indic\u00f3 el procedimiento de c\u00f3mo deb\u00eda cumplir el requerimiento, lo que resultaba arm\u00f3nico con el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019. Por ello, se resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR en el proceso identificado con el expediente T-9.129.705 la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR a la Uariv a que en el proceso identificado con el expediente T-9.129.705, resuelva con prontitud y de fondo si el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres tiene derecho o no a la indemnizaci\u00f3n administrativa y, de resultar procedente, siempre que al actor le asista el derecho a ella, efect\u00fae con prontitud el pago respectivo, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR en el proceso identificado con el expediente T-9.246.013 la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juez Octavo Laboral de Medell\u00edn, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n y responda las solicitudes que presenten las personas de manera pronta, clara, precisa y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-286\/23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo\/DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de cargas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-286 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada providencia resolvi\u00f3 dos controversias, la que interesa a efectos del presente salvamento parcial de voto es la del expediente T-9.246.013. El asunto vers\u00f3 sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez, quien asegur\u00f3 que la UARIV desconoci\u00f3 tal garant\u00eda constitucional porque no resolvi\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa. Por su parte, la entidad accionada sostuvo que no se afectaron los derechos fundamentales de la accionante, debido a que le inform\u00f3 que era necesario subsanar la informaci\u00f3n aportada en su solicitud en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-286 de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, luego de descartar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, concluy\u00f3 que la UARIV no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, debido a que se acredit\u00f3 que\u00a0esa unidad respondi\u00f3 cabalmente la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa al manifestarle, de forma reiterada, que era necesario aportar la certificaci\u00f3n de vigencia del documento de identidad de la v\u00edctima y el certificado de cedulaci\u00f3n expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a fin de determinar que la v\u00edctima directa no contaba con otro documento y as\u00ed poder individualizarlo sin ning\u00fan problema. Asimismo, le indic\u00f3 el procedimiento para cumplir los requerimientos. Por ello, la Sala resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mencionada porque en este caso el requerimiento de la UARIV constituye un requisito desproporcionado que genera la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben atender el debido proceso y no pueden imponer cargas desproporcionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y\u00a0administrativas. Este derecho ha sido consagrado como la garant\u00eda constitucional que tiene toda persona a un proceso justo, que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administraci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica y el derecho de defensa de los administrados173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-347 de 2018, la Corte precis\u00f3 que el debido proceso administrativo evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo y asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el administrado ejerza la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia T-377 de 2022, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que es necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias m\u00ednimas a las v\u00edctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa y la prohibici\u00f3n de exigirles requisitos excesivos para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la providencia mencionada se\u00f1al\u00f3 que las autoridades imponen cargas desproporcionadas cuando: (i) exigen\u00a0requisitos adicionales\u00a0a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicaci\u00f3n de los requisitos legales se realiza de manera\u00a0inflexible, de tal manera que se exige una prueba espec\u00edfica, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria; (iii)\u00a0las normas se interpretan de una manera err\u00f3nea; (iv) el Estado se ampara en una presunta omisi\u00f3n de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho; (v) las autoridades invocan\u00a0circunstancias administrativas\u00a0o judiciales\u00a0que no provienen de la omisi\u00f3n de los afectados\u00a0para negar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (vi)\u00a0se les exige a las v\u00edctimas la interposici\u00f3n de interminables solicitudes ante las autoridades, a pesar de haberse desplegado una actuaci\u00f3n suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administraci\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la Sentencia T-010 de 2021, se resolvi\u00f3 una controversia relacionada con la negativa de la inclusi\u00f3n de la demandante en el RUV, con fundamento en que los hechos narrados en la declaraci\u00f3n, atinentes al homicidio de su hijo y al desplazamiento de su lugar de residencia, no se ajustaban a lo dispuesto en el\u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues no se logr\u00f3 probar con \u201ccerteza\u201d la relaci\u00f3n con el conflicto armado. En dicha oportunidad la Corte concluy\u00f3 que resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley no solo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo y el desconocimiento de la carga probatoria que le asiste a la entidad, sino exponer a la demandante, presunta v\u00edctima del homicidio de su hijo, a realizar tr\u00e1mites t\u00e9cnicos y extensos a pesar de la urgencia que tiene en acceder a la asistencia estatal. Expuso que la actuaci\u00f3n de la entidad contradijo el inter\u00e9s p\u00fablico y social, consistente en garantizar\u00a0asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia generalizada y, particularmente, a la\u00a0verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de facilitar el acceso a la reparaci\u00f3n, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las v\u00edctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias. En consecuencia, tales entidades no pueden imponer requisitos que impliquen para las v\u00edctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realizaci\u00f3n desconozca la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto la UARIV como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) hacen parte del Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas (SNARIV), por lo que est\u00e1n obligadas a prestar asistencia dirigida a restablecer los derechos de las v\u00edctimas con el fin de garantizar las condiciones para llevar una vida digna y para incorporarlas a la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica a trav\u00e9s de un conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, fiscal, entre otros175.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con ese mandato, la RNEC ha establecido que tiene un compromiso fundamental para apoyar dicho proceso y brindar un servicio encaminado a identificar a las v\u00edctimas afectadas por el conflicto armado en Colombia176. Por ello, la UARIV cre\u00f3 el aplicativo VIVANTO177, el cual est\u00e1 destinado exclusivamente para los colaboradores de aquellas entidades que dentro de su misionalidad tienen la funci\u00f3n de asistir, atender y reparar integralmente a las v\u00edctimas. Asimismo, en esta red se consolida toda la informaci\u00f3n de los diferentes sistemas de las entidades que pertenecen al SNARIV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV le exigi\u00f3 a la accionante una carga desproporcionada que vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se puede advertir que la exigencia de aportar los documentos de la v\u00edctima de homicidio se erige como una carga desproporcionada para la accionante, lo cual genera una afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la accionante aport\u00f3 el registro civil de su hijo, documento que permite su plena identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la sentencia afirma que la UARIV no le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante, debido a que le inform\u00f3 que para poder pronunciarse de fondo sobre su solicitud era necesario que aportara los documentos que prueben la identidad de su hijo. En tal sentido, la providencia advierte que una vez la accionante subsane y allegue la informaci\u00f3n, la entidad accionada tendr\u00e1 el deber de pronunciarse de fondo y con prontitud sobre la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el expediente obra un certificado del 2 de marzo de 2022, expedido por la RNEC en el cual se acredita que: \u201cuna vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil, CASTA\u00d1EDA GONZ\u00c1LEZ HAMILTON BIBIAN tiene inscrito su nacimiento en la oficina NOTARIA 6 MEDELLIN \u2013 ANTIOQUIA el 9 DE OCTUBRE DE 1979 con el serial 0004572677 y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Personal 79091207368\u201d178. Este certificado fue conocido por la UARIV, quien recibi\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, tanto la UARIV como la RNEC disponen de mecanismos interinstitucionales que permiten gestionar la informaci\u00f3n faltante para valorar la posibilidad de conceder la indemnizaci\u00f3n administrativa a la accionante179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, mediante comunicaci\u00f3n con radicado 2023-0852993-1 del 15 de junio de 2023, la UARIV refiri\u00f3 que, seg\u00fan le indic\u00f3 a la accionante, \u201cpermanece pendiente una novedad, como quiera que la v\u00edctima directa HAMINTON BIBIAN CASTA\u00d1EDA GONZALEZ registra con tarjeta de identidad, sin embargo, a la fecha en que ocurri\u00f3 el hecho victimizante de homicidio, ya contaba con la mayor\u00eda de edad \/\/ En ese sentido, no es posible continuar con el tr\u00e1mite\u00a0[\u2026]\u00a0toda vez que es necesario que aporte un certificado de cedulaci\u00f3n expedido por la Registradur\u00eda nacional del Estado Civil, a fin de determinar que la v\u00edctima directa no contaba con otro documento, y as\u00ed poder individualizarlo sin ning\u00fan problema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no tuvo en cuenta que la accionante realiz\u00f3 gestiones para completar la informaci\u00f3n solicitada por la UARIV. No obstante, es posible que la v\u00edctima directa no haya alcanzado a solicitar la expedici\u00f3n su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda porque falleci\u00f3 un mes despu\u00e9s de cumplir los 18 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es probable que la accionante no tenga acceso a ese documento. Esto se explica porque en la sentencia se indica que la actora se\u00f1al\u00f3 que su hijo fue asesinado y\u00a0encontrado el 29 de octubre de 1997, indocumentado y en condiciones infra humanas. Todo lo anterior explicar\u00eda la dificultad que ha tenido la accionante para aportar el documento solicitado por la unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la actora se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por: (i) tratarse de una v\u00edctima del conflicto armado; (ii) estar en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, ya que \u00fanicamente recibe $80.000 mensuales por parte del Estado y el apoyo que le brinda uno de sus hijos que es alba\u00f1il; (iii) ser una adulta mayor al contar con m\u00e1s de 62 a\u00f1os; y (iv) tener una enfermedad pulmonar obstructiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, considero que la UARIV vulner\u00f3 el debido proceso administrativo de la accionante al interior del tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n administrativa porque le impuso barreras desproporcionadas para acceder a la indemnizaci\u00f3n. Como lo indiqu\u00e9 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las autoridades administrativas no pueden imponerle requisitos desproporcionados a las v\u00edctimas (Sentencia T-377 de 2022), lo que ocurri\u00f3 precisamente en el caso concreto con la exigencia inflexible de la UARIV a pesar de las m\u00faltiples circunstancias explicadas, que evidenciaban no solo la vulnerabilidad de la accionante, sino la dificultad para allegar el documento solicitado. Esto contrastado con la facilidad para la UARIV que estaba en una mejor posici\u00f3n para conseguir la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de las herramientas institucionales del SNARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva se debi\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenar a la UARIV que levantara la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n administrativa y adelantara oficiosamente las actuaciones tendientes a verificar la existencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del hijo de la actora ante la RNEC. Adem\u00e1s, en caso de que este documento no existiera, procediera a verificar su identidad a partir del registro civil aportado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente T-9.129.705 fue seleccionado para revisi\u00f3n, mediante auto del 30 de enero de 2023, de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. Esto, bajo el criterio objetivo de \u201cposible desconocimiento o violaci\u00f3n de un precedente de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente T-9.246.013 fue seleccionado para revisi\u00f3n, mediante auto del 31 de marzo de 2023, de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, bajo el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d. Esto, bajo el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf, p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. 02 Demanda.pdf, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., p. 1. Cfr. 03 ANEXOS.pdf, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Resoluci\u00f3n No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020 indica que la solicitud presentada por Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres se tramit\u00f3 seg\u00fan el Decreto 1290 de 2008. En dicho momento, la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa estaba a cargo de Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. De manera posterior, la UARIV asumir\u00eda las funciones de Acci\u00f3n Social. Cfr. Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.7.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf, p. 28. La resoluci\u00f3n No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020 indica que la solicitud presentada por Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres \u201cno fue resuelta por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas (CRA)\u201d, organismo propio de la entidad denominada \u201cAcci\u00f3n Social\u201d y regulada por el Decreto 1290 de 2008. Por lo anterior, la UARIV \u201cprocedi[\u00f3] a valorar el caso, conforme a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015\u201d. En efecto, el citado art\u00edculo establece lo siguiente: \u201cLas solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, se tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y deber\u00e1 seguirse el procedimiento establecido en el T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 para la inclusi\u00f3n del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en el presente T\u00edtulo para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los presupuestos referidos en la resoluci\u00f3n, y los cuales deben cumplirse para establecer el acaecimiento del reclutamiento ilegal son: \u201c(i) Ni\u00f1os separados de sus familias en raz\u00f3n al conflicto armado, (ii) Ni\u00f1os que son forzados a sostener alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con grupos armados y (iii) Suspensi\u00f3n del derecho a la Educaci\u00f3n durante los conflictos armados\u201d. Cfr. Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. 03 Demanda.pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf, p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., pp. 2 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib,. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 6. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf p. 5. Cfr. El aviso p\u00fablico al que se refiri\u00f3 la respuesta es visible a folio 15, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. 07 FALLO TUTELA 2022 00229 &#8211; UARIV &#8211; REGISTRO RUV &#8211; IMPROCEDENTE X SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ.pdf p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. El impugnante aport\u00f3 el escrito de incidente de desacato, El documento va dirigido al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y hace referencia a una sentencia del 18 de abril de 2012 en la cual el citado juzgado tutel\u00f3 el derecho fundamental de Jos\u00e9 Fernando Cifuentes C\u00e1ceres y orden\u00f3 resolver de fondo la petici\u00f3n presentada por el accionante el d\u00eda 16 de enero de 2012. Documento visible a folio 21 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. 04. 110013118002202200229 01 &#8211; BSFD &#8211; T2A. Uariv. Improcedente. subsidiariedad[55210] (1) (2).pdf \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. 03AccionTutela.pdf, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Anexos de la tutela. Expediente digital. 03AccionTutela.pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. 07ContestacionUariv19-09-2022.pdf, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Con la respuesta de la entidad accionada se aport\u00f3 la comunicaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2017, donde la Uariv le informa a la accionada que en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n, \u201cla Unidad para las V\u00edctimas est\u00e1 realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de informaci\u00f3n para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida\u201d (Ib., p. 9). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. 08FalloTutelaUarivHechoSuperadoIndemnizac..pdf, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib., pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto del 27 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>45 En este sentido, se ofici\u00f3 a la accionante para que informara: (i) sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; (ii) si ha adelantado otras actuaciones tendientes a obtener su inclusi\u00f3n en el RUV o la de alg\u00fan otro familiar; (iii) si Acci\u00f3n Social le indic\u00f3, al momento de rendir la declaraci\u00f3n, que deb\u00eda aportar una direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica para efectos de notificaciones y si se le inform\u00f3 que de no hacerlo ser\u00eda notificado por aviso; (iv) de qu\u00e9 manera las situaciones de modo, tiempo y lugar que vivi\u00f3 en el municipio de Quebradanegra, Cundinamarca, para el a\u00f1o 2020, le impidieron la notificaci\u00f3n de los actos administrativos que cuestiona mediante la acci\u00f3n de tutela; (v) en qu\u00e9 momento conoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 y si ocurrieron situaciones que justifiquen no haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela antes; (vi) si ha recibido alguna reparaci\u00f3n administrativa, ayuda humanitaria o subsidio por parte de la UARIV o alguna entidad estatal o territorial por otros hechos que le otorguen la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado; (vii) si tiene el registro civil de nacimiento de su hermano Juan Carlos Cifuentes C\u00e1ceres, y si es as\u00ed, por qu\u00e9 no lo aport\u00f3 el d\u00eda en el que rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n; (viii) si conoce de solicitudes a la UARIV presentadas por sus hermanas, Nohora Stella y Blanca Yaneth C\u00e1ceres, en el sentido de ser incluidas en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le orden\u00f3 a la Uariv que allegara el expediente administrativo correspondiente a la solicitud presentada por el accionante; y que informara: (i) por qu\u00e9 la solicitud presentada por el accionante el 19 de febrero de 2010, se resolvi\u00f3 hasta el 17 de marzo de 2020 (ii) cu\u00e1l es el tiempo promedio en el que la UARIV resuelve una solicitud de inclusi\u00f3n al RUV; (iii) si existe un protocolo de atenci\u00f3n a las personas que solicitan la inclusi\u00f3n en el RUV y si este incluye una visi\u00f3n diferencial que permita atender a v\u00edctimas de distintos or\u00edgenes sociales, econ\u00f3micos y educativos; (iv) si en su momento Acci\u00f3n Social le inform\u00f3 al solicitante que, de no suministrar direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, ser\u00eda notificado por un aviso; (v) cu\u00e1l es el est\u00e1ndar probatorio para analizar las solicitudes de inclusi\u00f3n al RUV en casos como el de la referencia y cu\u00e1l es el fundamento normativo de dicho est\u00e1ndar; (vi) cu\u00e1les son los medios probatorios id\u00f3neos para acreditar la identidad de un menor de edad que fue reclutado ilegalmente; (vii) si dentro del marco normativo que rige la solicitud de inclusi\u00f3n al RUV, existe la posibilidad de que el peticionario aporte los documentos faltantes para complementar una solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital. Rta. Jose Fernando Cifuentes Caceres (despues de traslado).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., p.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n decide revocar de oficio la Resoluci\u00f3n No.2020-22228 de 17 de marzo de 2020, contentiva de la decisi\u00f3n de No Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. T-9129705 Rta. Unidad para las Victimas 04-05-23.pdf, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 Auto del 26 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>53 En dicho auto se le solicit\u00f3 a la Uariv que informara: (i) si adem\u00e1s de la Resoluci\u00f3n No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, al accionante se le ha notificado alguna otra decisi\u00f3n relacionada con su solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa, (ii) cu\u00e1l es el alcance del art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n anterior, en el que se decide \u201cANEXAR la ruta establecida para que las v\u00edctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio [\u2026], (iii) si ha expedido alguna decisi\u00f3n en la cual niegue o conceda el derecho a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa al accionante, (iv) en qu\u00e9 estado se encuentra el procedimiento relacionado con la solicitud de indemnizaci\u00f3n del accionante, (v) cu\u00e1l es el r\u00e9gimen que la entidad le aplica a las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa que se presentaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y que aun no se hab\u00edan resuelto al momento de entrar en vigor dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>54 Auto del 26 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>55 En ese auto se ofici\u00f3 a la accionante Noemy del Socorro Gonz\u00e1lez para que informara: (i) sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, (ii) si ha realizado actuaciones adicionales tendientes a obtener la reparaci\u00f3n administrativa por la muerte de su hijo, concretamente, si ha formulado otras peticiones a la Uariv, (iii) si ha recibido respuestas por parte de la Uariv relacionadas con la reparaci\u00f3n administrativa por la muerte de hijo, (iv) si la Uariv le ha notificado alguna decisi\u00f3n en la que le reconozca alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n por la muerte de su hijo, (v) si ha recibido alg\u00fan pago relacionado con la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su hijo y si ha recibido alguna ayuda humanitaria o subsidio por parte de la Uariv, (vi) si actualmente se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y por cu\u00e1l o cu\u00e1les hechos victimizantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le orden\u00f3 a la Uariv que allegara el expediente administrativo correspondiente a la solicitud presentada por la accionante; y que informara: (i) qu\u00e9 decisiones le ha notificado a la accionante en relaci\u00f3n con la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa por la muerte de su hijo y frente a la petici\u00f3n que ella present\u00f3 el 3 de junio de 2022, (ii) si le ha notificado a la accionante comunicaciones adicionales, adem\u00e1s de la del 17 de septiembre de 2022, (iii) si ha emitido alguna decisi\u00f3n en la que reconozca o niegue el derecho a la indemnizaci\u00f3n, (iv) si ha realizado alg\u00fan pago relacionado con la indemnizaci\u00f3n administrativa, (vi) si ha concedido a la accionada alguna ayuda humanitaria o subsidio; (vi) cu\u00e1l es el tiempo promedio en el que esa entidad resuelve una solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de homicidio; (vii) si cuenta con un protocolo de atenci\u00f3n para las peticiones relacionadas con solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa (viii) c\u00f3mo se pagan las indemnizaciones administrativas que son reconocidas por \u00f3rdenes de los jueces de tutela, en particular, si ello altera el orden de priorizaci\u00f3n establecido para el pago de las indemnizaciones de que trata la Resoluci\u00f3n 01049 de 2019, (ix) c\u00f3mo opera el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n y, en general, el orden para el pago de las indemnizaciones por v\u00eda administrativa; (x) si la Uariv ya emiti\u00f3 y notific\u00f3 la decisi\u00f3n a la que hizo referencia en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, y (xi) en caso de que hubiese reconocido el derecho a la indemnizaci\u00f3n solicitada, en qu\u00e9 etapa se encuentra el procedimiento para el pago respectivo y si se tiene prevista una fecha para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>56 En relaci\u00f3n con este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n57, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2019 y T-070 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2021. Cfr., adem\u00e1s, la sentencia T-211 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 En sentido similar, en la sentencia T-169 de 2019, se consider\u00f3 que un t\u00e9rmino de 18 meses resultaba razonable: \u201cEn cuanto a la inmediatez, la Sala advierte que trascurri\u00f3 un tiempo considerable (18 meses) entre la negativa de la UARIV y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en este caso particular, atendiendo la protecci\u00f3n especial requieren las v\u00edctimas del conflicto armado, este t\u00e9rmino es razonable porque la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y de los derechos de las v\u00edctimas derivados de la inscripci\u00f3n al RUV era actual para el momento de interposici\u00f3n del mecanismo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2019, T-010 de 2021, T-070 de 2021, T-220 de 2021 y T-002 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>69 Incluso en el caso bajo an\u00e1lisis, pese a que se public\u00f3 el aviso, no se acompa\u00f1\u00f3 de la copia \u00edntegra del acto administrativo, debido a que como se expres\u00f3 en el aviso publicado por la Uariv, ese documento conten\u00eda datos sensibles. (Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf, p. 14). \u00a0<\/p>\n<p>70 De conformidad con los anexos presentados en la contestaci\u00f3n frente a la tutela se aport\u00f3 constancia de la notificaci\u00f3n, donde se advierte que el aviso se desfij\u00f3 el 28 de agosto de 2020, por lo que la notificaci\u00f3n se habr\u00eda surtido el 29 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cArt\u00edculo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las V\u00edctimas resolver\u00e1 de fondo sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n. Una vez se entregue a la v\u00edctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7, la Unidad para las V\u00edctimas contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas h\u00e1biles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Reparaci\u00f3n deber\u00e1 emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 En principio el 30 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2019, T-010 de 2021, T-070 de 2021, T-220 de 2021 y T-002 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 T-361 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 La satisfacci\u00f3n de esta condici\u00f3n implica valorar las m\u00faltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. As\u00ed, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situaci\u00f3n de una persona,\u00a0entre otros: su pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, su situaci\u00f3n personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad f\u00edsica o mental, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno. Ver Sentencias T-149 de 2002, T-026 de 2010 y T-010 de 2017, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Las consideraciones sobre el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad han sido reiteradas en m\u00faltiples sentencias. Entre ellas, la T-435A de 2022, T-247 de 2022, T-018 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-211 de 2019, citada en la SU-599 de 2019. En espec\u00edfico, la SU-599 de 2019 sostuvo que exigirle a una v\u00edctima acudir ante la jurisdicci\u00f3n de contencioso administrativo \u201cpodr\u00eda resultar desproporcionado\u201d, puesto que acudir ante dicha jurisdicci\u00f3n implica necesariamente hacerlo a trav\u00e9s de un apoderado judicial \u201checho que per se genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso existente\u201d cuando se compara contra la acci\u00f3n de tutela, en la cual el accionante puede actuar a nombre propio y sin necesidad de una asesor\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>97 https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>98 Alrededor del 30 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>99 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-369 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: \u201centre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU 540 de 2007: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-522 de 2019: \u201cAunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Art\u00edculo 4)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-011 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>113 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>120 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias SU-522 de 2019 y T-240 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005 y T-198 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>129 As\u00ed se hizo en las sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005, T-808 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-038 de 2019. En este caso la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificaci\u00f3n de la entidad demandada incumpliendo as\u00ed \u201csus deberes como rector del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 T-387 de 2018 y T-039 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019, T-152 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 \u201cPor la cual la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n decide revocar de oficio la Resoluci\u00f3n No.2020-22228 de 17 de marzo de 2020, contentiva de la decisi\u00f3n de No Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Resoluci\u00f3n No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cArt\u00edculo 93. Causales de revocaci\u00f3n. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional frente a pretensiones similares a las invocadas por el accionante, al constatar que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la accionada hab\u00eda decidido efectuar la inclusi\u00f3n en el RUV, decidi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, Cfr., entre otras, las sentencias T-310 de 2018, T-169 de 2019, T-412 de 2019, T-584 de 2019, T-240 de 2021, T-248 de 2021 y T-247 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>140 En relaci\u00f3n con el concepto de mora administrativa, la Corte Constitucional, en la sentencia T-046 de 2023, expres\u00f3: \u201c146.\u00a0Consideraciones sobre la mora administrativa.\u00a0Ahora, una de las garant\u00edas que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables\u00a0y que la actuaci\u00f3n se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c147. Al respecto, en desarrollo de esta garant\u00eda, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas,\u00a0donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y\u00a0ex post,\u00a0teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: \u2018(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada\u2019.\u00a0Si bien la Corte ha se\u00f1alado que no cualquier irregularidad en el tr\u00e1mite constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso, cuando existe la capacidad de \u2018alterar de manera grave el proceso, torn\u00e1ndolo en injusto\u2019,\u00a0o resulta en una\u00a0\u2018privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho de defensa\u2019, se configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 La Corte ha establecido que: \u201clas decisiones acerca de la inscripci\u00f3n en el RUV son actuaciones administrativas que deben respetar, durante todas las etapas del tr\u00e1mite, el debido procedimiento administrativo\u201d. (Sentencia T-423 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr., entre otras, sentencias T-046 de 2023, T-595-19 y C-496-15. \u00a0<\/p>\n<p>143 En relaci\u00f3n con lo anterior, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 2.2.7.3.10. del Decreto 1084 de 2015 (que compil\u00f3 el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011) establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa presentadas antes del 20 de diciembre de 2011, se\u00f1alando que: \u201cLas solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, se tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144El inciso segundo del art\u00edculo 156 prescribe: \u201cCon fundamento en la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2022. En relaci\u00f3n con lo anterior, el inciso tercero del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 establece: \u201cUna vez la v\u00edctima sea registrada, acceder\u00e1 a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la presente ley dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n. El registro no confiere la calidad de v\u00edctima, y la inclusi\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, bastar\u00e1 para que las entidades presten las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas que correspondan seg\u00fan el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino fijado por la ley para tal efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Esto es, inteligible y con argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para los ciudadanos. Cfr. Sentencia T-230 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Es decir, que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas. Cfr. Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Esto es, que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado. Cfr. Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Respuesta al segundo auto de pruebas, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>151 De conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 2013-43721 del 10 de enero de 2013, \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 Se precisa que no se logr\u00f3 constatar la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n inicial, ya que la accionante no la aport\u00f3 y tampoco se pudo establecer con las pruebas practicadas en instancia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u201cArt\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>156 Conrte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. Cfr., entre otras, las sentencias: T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional. Sentencia T-667 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u201cArt\u00edculo 20. Atenci\u00f3n prioritaria de peticiones. Las autoridades dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando por razones de salud o de\u00b7 seguridad personal est\u00e9 en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptar\u00e1 de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n. Si la petici\u00f3n la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitar\u00e1 preferencialmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 El art\u00edculo 5 de la Ley 1437 de 2011 establece: \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Derechos de las personas ante las autoridades.\u00a0En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:\u00a0\/\/ [\u2026]6. Recibir atenci\u00f3n especial y preferente si se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>168 \u201cArt\u00edculo 17. Peticiones incompletas y desistimiento t\u00e1cito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta o que el peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivar\u00e1 el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga hasta por un t\u00e9rmino igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVencidos los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente, contra el cual \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>171 En la Resoluci\u00f3n 1049 del 15 de marzo de 2019 \u201cpor la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, se crea el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d, el art\u00edculo 12 establece: \u201cLos t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior se entender\u00e1n suspendidos cuando la Unidad para las V\u00edctimas constate, despu\u00e9s de la fase de an\u00e1lisis, que la solicitud de indemnizaci\u00f3n no est\u00e1 soportada con la documentaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y comunique a la v\u00edctima solicitante, a trav\u00e9s de cualquier canal de atenci\u00f3n, la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 De forma similar a lo anterior, el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 17. Peticiones incompletas y desistimiento t\u00e1cito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta o que el peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivar\u00e1 el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga hasta por un t\u00e9rmino igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVencidos los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente, contra el cual \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales\u201d. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional expres\u00f3 en la sentencia T-230 de 2020, que \u201cAun cuando el art\u00edculo 16 del CPACA estipula unos par\u00e1metros materiales m\u00ednimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta, el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligaci\u00f3n de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepci\u00f3n de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y \u00e9sta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los t\u00e9rminos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto\u201d. (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-247 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-442 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>175 Art\u00edculo 49 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>176 Plan de Acci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n V\u00edctima expedido por la RNEC. \u00a0<\/p>\n<p>177 Se trata de un sistema de informaci\u00f3n web y en l\u00ednea que permite la consulta consolidada de la informaci\u00f3n relativa a una v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>178 Expediente digital, archivo 03AccionTutela, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina {p} de {P} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV \u00a0 \u00a0\u00a0 (La entidad accionada) revoc\u00f3 su decisi\u00f3n anterior, por la cual el actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al haberle negado la inclusi\u00f3n en el RUV, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}