{"id":2903,"date":"2024-05-30T17:17:35","date_gmt":"2024-05-30T17:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-327-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:35","slug":"c-327-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-327-97\/","title":{"rendered":"C 327 97"},"content":{"rendered":"<p>C-327-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-327\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de delimitaci\u00f3n de alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional ampara las sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido. Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de constitucionalidad, situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s evidente cuando la respectiva providencia no llama la atenci\u00f3n acerca de la existencia de elementos importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo examen. La sentencia no delimit\u00f3 sus alcances y por lo tanto la cosa juzgada tiene car\u00e1cter absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Delimitaci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones razonables y proporcionales &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de garant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n que es, sin lugar a dudas, el l\u00edmite m\u00e1s severo al derecho a la libertad es un concepto gen\u00e9rico y, en los casos en que se funda en la comisi\u00f3n de un hecho punible, abarca tanto las situaciones en que dicha privaci\u00f3n se produce antes de la condena penal, como aquellas en las que es el resultado de una decisi\u00f3n adoptada mediante una sentencia en firme producida al t\u00e9rmino del respectivo proceso. En uno y otro evento se impone la cabal observancia de las garant\u00edas previstas en las normas superiores cuyo sentido protector, por ende, cobija la detenci\u00f3n preventiva que, como medida cautelar, es ordenada por el juez antes de la sentencia y as\u00ed mismo la privaci\u00f3n de la libertad que surge de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL Y PENAS-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y que por lo mismo, no requiere para su adopci\u00f3n de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisi\u00f3n de un delito. En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detenci\u00f3n preventiva el car\u00e1cter de pena, pues es sabido que esta \u00faltima tiene por presupuesto la convicci\u00f3n que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garant\u00edas que integran el debido proceso. La responsabilidad penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente establecida desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia que asiste a la persona durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detenci\u00f3n preventiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Car\u00e1cter excepcional\/TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD\/TRATADO INTERNACIONAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Libertad personal &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como de los tratados internacionales se desprende que la tutela de la libertad personal exige que los supuestos de su afectaci\u00f3n se rijan por el principio de excepcionalidad, predicable tambi\u00e9n de la prisi\u00f3n provisional en tanto que es una de las hip\u00f3tesis de privaci\u00f3n de la libertad; por ello, sin perjuicio de que se la tenga por medida cautelar, su adopci\u00f3n implica la debida justificaci\u00f3n vertida en providencia judicial motivada, previa ponderaci\u00f3n de las circunstancias concretas. Si bien es cierto que los tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran un incuestionable fundamento en normas constitucionales, ello no significa que todas sus normas integran el bloque de constitucionalidad y sirven de fundamento para realizar el control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n. Una cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta. Los tratados internacionales invocados por el demandante, en la parte relativa a la libertad personal no forman parte del bloque de constitucionalidad y el hecho de que la Carta pol\u00edtica disponga que los derechos en ella consagrados deber\u00e1n interpretarse de conformidad con los tratados internacionales que, por estar ratificados por Colombia tienen fuerza en el ordenamiento jur\u00eddico interno, no implica que sin reunir los requisitos, en forma autom\u00e1tica adquieran una prevalencia que no les ha conferido la Carta Pol\u00edtica que, siendo norma de normas, tiene supremac\u00eda, por lo mismo, el examen abstracto de la preceptiva legal acusada se efectuar\u00e1 tomando como referente la Constituci\u00f3n que es el marco supremo y \u00faltimo para determinar la validez de cualquier norma legal que deba ser confrontada con ella. Entenderlo de otro modo implicar\u00eda otorgarle a las normas de los tratados internacionales el mismo rango de las normas superiores que les sirven de sustento o derivar la inconstitucionalidad de una ley a partir de su comparaci\u00f3n con otra norma legal. El car\u00e1cter excepcional que se predica de la detenci\u00f3n preventiva impone que su aplicaci\u00f3n por los jueces se encuentre precedida del an\u00e1lisis estricto y de la evaluaci\u00f3n seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n hace a los supuestos de restricci\u00f3n del derecho regulados legalmente no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1527 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 388 (parcial) y 397 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, &#8220;por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Yepes Palacio &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano ALBERTO YEPES PALACIO solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 388 (parcial) y 397 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, &#8220;por el cual se dictan las normas de procedimiento penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 10 de diciembre de 1996, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda en contra de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991, y rechazarla en la parte dirigida contra el numeral 1\u00b0 de tal art\u00edculo y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 388 del mismo decreto, por recaer sobre ellos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Orden\u00f3, entonces, su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos 388 y 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, destacando los apartes acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n preventiva, las cuales se aplicar\u00e1n cuando en contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los jueces regionales s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 397. De la detenci\u00f3n. La detenci\u00f3n preventiva procede en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para todos los delitos de competencia de los jueces regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los siguientes delitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Cohecho propio (art\u00edculo 141); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Cohecho impropio (art\u00edculo 142); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Enriquecimiento il\u00edcito (art\u00edculo 148); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo 149); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Receptaci\u00f3n (art\u00edculo 177); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Fuga de presos (art\u00edculo 178); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Favorecimiento de la fuga (art\u00edculo 179); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Fraude procesal (art\u00edculo 182); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Incendio (art\u00edculo 189); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe (art\u00edculo 191); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Siniestro o da\u00f1o de nave (art\u00edculo 193); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-P\u00e1nico (art\u00edculo 194); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Falsificaci\u00f3n de moneda nacional extranjera (art\u00edculo 207); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Tr\u00e1fico de moneda falsificada (art\u00edculo 208); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Emisiones ilegales (art\u00edculo 209); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Acaparamiento (art\u00edculo 229); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Especulaci\u00f3n (art\u00edculo 230); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-P\u00e1nico econ\u00f3mico (art\u00edculo 232); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial (art\u00edculo 233); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Privaci\u00f3n ilegal de libertad (art\u00edculo 272); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Constre\u00f1imiento para delinquir (art\u00edculo 277); &nbsp;<\/p>\n<p>-Fraudulenta internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica o establecimiento similar &nbsp;(art\u00edculo 278); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 303); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;-Lesiones personales con deformidad (art\u00edculo 333); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional (art\u00edculo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 334); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Lesiones personales con p\u00e9rdida anat\u00f3mica (art\u00edculo 336); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Hurto agravado (art\u00edculo 351); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Los contemplados en el decreto 1730 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cuando el sindicado injustificadamente no otorgue la cauci\u00f3n prendaria o juratoria dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposici\u00f3n o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de cauci\u00f3n, caso en el cual perder\u00e1 tambi\u00e9n la cauci\u00f3n prendaria que hubiere prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En los casos de lesiones culposas previstas en los art\u00edculos 333, 334, 335,336 del C\u00f3digo Penal, cuando el sindicado en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica demostrado por dictamen t\u00e9cnico o por un m\u00e9todo paracl\u00ednico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n del hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante, en primer lugar, que las disposiciones cuya declaraci\u00f3n de inexequibilidad solicita, son contrarias a los art\u00edculos 28, 29, 83 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el texto del art\u00edculo 28 de la Carta, el r\u00e9gimen de la detenci\u00f3n preventiva solamente puede establecerse por v\u00eda excepcional, frente a la regla general de la libertad personal del individuo. Sin embargo, contin\u00faa el actor, las disposiciones acusadas, no solamente porque extienden la detenci\u00f3n preventiva a una gran cantidad de delitos, sino tambi\u00e9n porque gravan con tal medida precisamente a aquellos de mayor ocurrencia en Colombia, invierten el planteamiento se\u00f1alado y convierten inconstitucionalmente en regla general lo que solamente procede como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que de conformidad con los instrumentos internacionales enunciados y con el art\u00edculo 29 de la Carta, el legislador puede establecer la detenci\u00f3n preventiva \u00fanicamente para delitos verdaderamente graves y siempre que no sea posible lograr la comparecencia de los inculpados por otros medios; y que la privaci\u00f3n de la libertad debe limitarse al tiempo necesario para interrogar al individuo y obtener de \u00e9l las aclaraciones que se requieran; adem\u00e1s, indica el demandante que es necesario tutelar &nbsp; la inmunidad de los inocentes, &#8220;incluso al precio de la impunidad de alg\u00fan culpable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, asegura el actor, el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 397 acusado, que permite la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva cuando se trate de delitos cuya pena establecida tenga como m\u00ednimo 2 o m\u00e1s a\u00f1os de prisi\u00f3n, desconoce los criterios trazados por el Constituyente, pues dicha condici\u00f3n la cumplen casi todos los comportamientos descritos a lo largo del C\u00f3digo Penal colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n comentada, apunta el demandante, es clara al observar el caso de los delitos de competencia de los jueces regionales, a los cuales se les impuso un r\u00e9gimen excepcional con graves restricciones para la libertad de los procesados, r\u00e9gimen que, al convertirse posteriormente en legislaci\u00f3n permanente, pas\u00f3 a ser inadmisiblemente la regla general dentro de la investigaci\u00f3n de tales conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, dice el impugnante, imponer la detenci\u00f3n preventiva para la generalidad de las conductas punibles, as\u00ed no sean graves, constituye una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 superior, toda vez que con ello se est\u00e1 presumiendo la fuga de los sindicados o su resistencia a las consecuencias del proceso. Adem\u00e1s, seg\u00fan el actor, las condiciones de hacinamiento, desnutrici\u00f3n, insalubridad y criminalidad que se viven en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, sumadas a los amplios t\u00e9rminos utilizados por la autoridades judiciales para decidir las causas criminales, hacen de la detenci\u00f3n preventiva una verdadera pena que, por ser anterior al juzgamiento, viola el principio &#8220;nulla poena, nulla culpa sine iudicio&#8221; y, en consecuencia, el art\u00edculo 29 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el hecho de que la detenci\u00f3n preventiva sea tenida como parte de pena cumplida demuestra su car\u00e1cter punitivo y, finalmente, estima que la meta de esta instituci\u00f3n represiva no es distinta a &#8220;atrapar&#8230;al mayor n\u00famero de imputados posible&#8221;, con lo cual se somete a quienes supuestamente gozan de presunci\u00f3n de inocencia a una pena ejemplar, &#8220;consider\u00e1ndolos, m\u00e1s all\u00e1 de las virtuosas proclamaciones, como presuntos culpables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador y dentro del t\u00e9rmino legal, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la normatividad impugnada, con base en los argumentos que &nbsp;a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la Carta Pol\u00edtica no erige a la detenci\u00f3n preventiva como un r\u00e9gimen de car\u00e1cter excepcional en los t\u00e9rminos que el demandante pretende, sino como una figura rodeada de controles para eliminar en su utilizaci\u00f3n, por parte de las autoridades judiciales, cualquier sombra de arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar se\u00f1ala el interviniente que el texto del art\u00edculo 28 superior no consagra un r\u00e9gimen especial para la detenci\u00f3n preventiva, orientado a \u201climitar al m\u00e1ximo los eventos en que procede\u201d, sino que simplemente consagra una atribuci\u00f3n del legislador para determinar los supuestos en que es viable la detenci\u00f3n preventiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho que ya existe un pronunciamiento sobre los alcances del art\u00edculo 28 constitucional, opuesto en todo a los argumentos plasmados en la demanda y que, adem\u00e1s, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos impugnados, por las mismas razones esgrimidas en la presente demanda, mediante las sentencias C-150 de 1993 y C-106 de 1994, en raz\u00f3n de lo cual se verifica el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto &nbsp;argumenta que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano mantiene el car\u00e1cter excepcional propio de la detenci\u00f3n preventiva, toda vez que se\u00f1ala taxativamente los casos en que puede imponerse, raz\u00f3n por la cual las disposiciones acusadas no vulneran, en manera alguna, la normatividad superior ni los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza el se\u00f1or Procurador que el inciso segundo del art\u00edculo 28 constitucional no se refiere a la detenci\u00f3n preventiva judicial, sino a la detenci\u00f3n administrativa, entendida como aquella efectuada por autoridades distintas a las judiciales, por fuera de un proceso penal, con estrictas limitaciones temporales y con miras, exclusivamente, a garantizar la seguridad y la tranquilidad p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la detenci\u00f3n preventiva judicial no puede identificarse con la pena, pues mientras \u00e9sta es producto de la &#8220;convicci\u00f3n de que en realidad existe responsabilidad penal por parte del sindicado&#8221;, aqu\u00e9lla es fruto del cumplimiento de una serie de condiciones y, en particular, de la existencia de un indicio grave en contra del sindicado que, de todos modos, puede no arrojar la certeza necesaria para imponer la pena. Adem\u00e1s, apunta, la detenci\u00f3n busca fines distintos a los de la pena, entre otros, la comparecencia del sindicado al proceso, objetivo que no es el buscado por la sanci\u00f3n penal que se impone luego de adelantado un proceso en el que se ha establecido la responsabilidad de la persona y desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Procurador que el legislador es libre para establecer medidas como la privaci\u00f3n preventiva de la libertad, lo cual no indica que puedan ser irracionales o injustas y que al establecer las causales que se acusan, se atuvo a la gravedad de los delitos y ponder\u00f3 los bienes jur\u00eddicos afectados, debido a lo cual \u201cno obstante la aparente extensi\u00f3n de los supuestos de aplicabilidad de la detenci\u00f3n preventiva, ha autorizado la medida de aseguramiento para hechos delictivos especialmente graves, permitiendo considerar que la decisi\u00f3n judicial es razonable y proporcional a las conductas cometidas por los presuntos infractores de la ley penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corporaci\u00f3n que declare \u201cCONSTITUCIONALES los apartes demandados del art\u00edculo 397 del decreto 2700 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, ya que las normas acusadas tienen fuerza de ley y fueron expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del art\u00edculo 5 transitorio de la Carta, para las que el art\u00edculo transitorio 10 de la misma codificaci\u00f3n superior estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial que atribuye a esta Corporaci\u00f3n el conocimiento de los asuntos de constitucionalidad relacionados con ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>A sabiendas de que ya hab\u00eda sido \u201cdemandado, examinado y encontrado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-106 de 10 de marzo de 1994\u201d, el actor dirigi\u00f3 su demanda en contra del inciso final del art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que operando los efectos de cosa juzgada s\u00f3lo \u201cfrente a los motivos que le dieron sustento a dicha sentencia\u201d, y por basarse su ataque \u201c en razones asaz distintas de las que motivaron el examen de la Corte en esa oportunidad\u201d, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 en condiciones de emitir nuevo pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos no son de recibo, porque como con frecuencia lo ha indicado la Corte, la cosa juzgada constitucional ampara las sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido. Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de constitucionalidad, situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s evidente cuando, como acontece en el presente evento, la respectiva providencia no llama la atenci\u00f3n acerca de la existencia de elementos importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo examen. La sentencia C-106 de 1994, no delimit\u00f3 sus alcances y por lo tanto la cosa juzgada tiene car\u00e1cter absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por haber reca\u00eddo sobre ellos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, el magistrado sustanciador, mediante auto fechado el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvi\u00f3 rechazar la demanda \u201cen cuanto al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 388\u201d y tambi\u00e9n en lo atinente al numeral 1o. del &nbsp;art\u00edculo 397 del decreto 2700 de 1991, declarado exequible en sentencia C-150 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a efectuar el examen de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1alados por el actor como contrarios a los art\u00edculos 28, 29, 83 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, a su juicio, al establecer la detenci\u00f3n preventiva para los delitos que tengan prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os y para los hechos punibles indicados en el numeral 3\u00ba, el legislador consagr\u00f3 causales demasiado amplias, desvirtuando as\u00ed el car\u00e1cter excepcional que, de acuerdo con el Estatuto Superior y con algunos tratados internacionales, debe tener la detenci\u00f3n preventiva, medida que, por ende, queda convertida en regla general, con notable menoscabo del derecho fundamental a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la libertad personal, la reserva legal y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha destacado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que, a falta de normas constitucionales especiales que definan y protejan \u00e1mbitos espec\u00edficos de libertad, el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica \u201ca manera de cl\u00e1usula general, representa la m\u00e1xima tutela y reconocimiento a la libertad\u201d, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 conformado por \u201cla posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios\u201d y comprende tambi\u00e9n \u201cla proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente\u201d.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del mencionado art\u00edculo 28 superior da cuenta de algunas conductas que desconocen la libertad y, adicionalmente, del \u00e1mbito y de las condiciones de su protecci\u00f3n, al estatuir que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado\u201d, salvo que concurran tres requisitos, a saber: mandamiento escrito de autoridad judicial competente (i), acatamiento de las formalidades legales (ii) y existencia de un motivo previamente definido en la ley (iii). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los requisitos rese\u00f1ados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitaci\u00f3n; empero, los casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la fijaci\u00f3n de las condiciones en las que resulte posible la privaci\u00f3n de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n inscrito dentro de la denominada libertad de configuraci\u00f3n que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 2o. que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona \u201cse presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d y que quien sea sindicado tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La privaci\u00f3n de la libertad, la detenci\u00f3n preventiva, la pena, el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la privaci\u00f3n que es, sin lugar a dudas, el l\u00edmite m\u00e1s severo al derecho a la libertad es un concepto gen\u00e9rico y, en los casos en que se funda en la comisi\u00f3n de un hecho punible, abarca tanto las situaciones en que dicha privaci\u00f3n se produce antes de la condena penal, como aquellas en las que es el resultado de una decisi\u00f3n adoptada mediante una sentencia en firme producida al t\u00e9rmino del respectivo proceso. Pese a las diferencias que m\u00e1s adelante se puntualizar\u00e1n, en uno y otro evento se impone la cabal observancia de las garant\u00edas previstas en las normas superiores cuyo sentido protector, por ende, cobija la detenci\u00f3n preventiva que, como medida cautelar, es ordenada por el juez antes de la sentencia y as\u00ed mismo la privaci\u00f3n de la libertad que surge de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso recordar que la detenci\u00f3n preventiva es una de las &nbsp;medidas de aseguramiento &nbsp;de \u00edndole personal, regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por cuya virtud se restringe el derecho a la libertad de la persona acusada, \u201cen aras de la persecuci\u00f3n y prevenci\u00f3n del delito confiadas a la autoridad\u201d ya que garantiza \u201cel juzgamiento y penalizaci\u00f3n de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso\u201d3 y, adem\u00e1s, para \u201cimpedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n\u201d4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable distinguir esta modalidad de detenci\u00f3n preventiva, denominada tambi\u00e9n prisi\u00f3n provisional -decretada en contra de una persona, por un funcionario judicial y dentro de un proceso, siempre que obren indicios de responsabilidad por la comisi\u00f3n de un hecho punible- de la detenci\u00f3n preventiva administrativa plasmada en el inciso segundo del art\u00edculo 28 superior y que es una medida merced a la cual, con estrictas limitaciones temporales y sin que medie orden judicial, se autoriza la aprehensi\u00f3n de una persona \u201cdebido a la urgencia de los hechos y por fuera del proceso penal en sentido estricto\u201d, tal como acontece en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia.5 &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva judicial tampoco puede ser confundida con las penas que acarrean la privaci\u00f3n de la libertad y que son impuestas mediante sentencia. Como se apunt\u00f3, en ambos eventos existe un com\u00fan denominador que es la afectaci\u00f3n de la libertad, sin embargo, la diferencia entre las dos figuras es evidente, pues la &nbsp;causa que origina la privaci\u00f3n de la libertad y los alcances de \u00e9sta son diversos en uno y otro caso. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica alude a la detenci\u00f3n, mientras que la pena encuentra soporte en el art\u00edculo 29 superior que establece la presunci\u00f3n de inocencia y exige que su imposici\u00f3n est\u00e9 precedida del juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con la integridad de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que la detenci\u00f3n preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y que por lo mismo, no requiere para su adopci\u00f3n de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisi\u00f3n de un delito. En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detenci\u00f3n preventiva el car\u00e1cter de pena, pues es sabido que esta \u00faltima tiene por presupuesto la convicci\u00f3n que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garant\u00edas que integran el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente establecida desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia que asiste a la persona durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detenci\u00f3n preventiva. Sobre el particular la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados para dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida por la autoridad judicial no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter excepcional de la detenci\u00f3n preventiva, los tratados internacionales sobre derechos humanos y el bloque de constitucionalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos consagrados en la Carta \u201cse interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d y, en lo que se refiere a la detenci\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, el &nbsp;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968, se\u00f1ala, en su art\u00edculo 9\u00ba, que \u201cno debe ser la regla general\u201d, pero que \u201csu libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecuci\u00f3n del fallo\u201d, al paso que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, aprobada mediante ley 16 de 1972, indica en su art\u00edculo 7\u00ba que \u201cNadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como de los tratados internacionales a los que se acaba de aludir se desprende que la tutela de la libertad personal exige que los supuestos de su afectaci\u00f3n se rijan por el principio de excepcionalidad, predicable tambi\u00e9n de la prisi\u00f3n provisional en tanto que es una de las hip\u00f3tesis de privaci\u00f3n de la libertad; por ello, sin perjuicio de que se la tenga por medida cautelar, su adopci\u00f3n implica la debida justificaci\u00f3n vertida en providencia judicial motivada, previa ponderaci\u00f3n de las circunstancias concretas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor expone en su libelo demandatorio que los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal desconocen el car\u00e1cter excepcional que la detenci\u00f3n preventiva ha de tener en un aut\u00e9ntico Estado de Derecho ya que, en su criterio, el numeral 2\u00ba \u201cconstituye una burla afrentosa a las disposiciones constitucionales y a las normas consagradas en los pactos internacionales reconocidos por el Estado Colombiano, al querer abarcar con prisi\u00f3n preventiva a la mayor\u00eda de las causas criminales, comprendiendo a\u00fan las de escasa gravedad\u201d, mientras que el numeral 3\u00ba se refiere \u201ca delitos menores, que son los de mayor ocurrencia, con sanciones punitivas de poca monta\u201d. Estima, adem\u00e1s, el demandante que la vulneraci\u00f3n de los tratados internacionales sobre derechos humanos trae consigo el quebrantamiento del art\u00edculo 93 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder el cargo formulado, cabe anotar que de la Carta tambi\u00e9n hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que \u201csin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d7, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 93 superior, precepto que \u201cno se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales \u2018prohiben su limitaci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n\u2019, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los Estados de Excepci\u00f3n\u201d8, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto que los tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran un incuestionable fundamento en normas constitucionales, ello no significa que todas sus normas integran el bloque de constitucionalidad y sirven de fundamento para realizar el control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 del Estatuto Superior. Una cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la libertad es oportuno se\u00f1alar que al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u201cpor la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia\u201d la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba en el cual \u201cel legislador, vali\u00e9ndose de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, enuncia una serie de derechos que califica de intangibles, durante los estados de excepci\u00f3n, los cuales no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n alguna por el legislador extraordinario\u201d y dentro de esa enunciaci\u00f3n no aparece la libertad personal que es susceptible de limitaci\u00f3n como surge, por ejemplo, del literal f) del art\u00edculo 38 que en el Estado de Conmoci\u00f3n interior, faculta al gobierno para \u201cdisponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensi\u00f3n preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d, norma que en la parte transcrita fue, igualmente, declarada exequible.9 (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que para que proceda la aprehensi\u00f3n preventiva deben satisfacerse los requisitos que la misma disposici\u00f3n contempla, pero ello no desvirt\u00faa la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad individual, que, de acuerdo con precedentes consideraciones, bajo similares requerimientos tambi\u00e9n es posible en situaci\u00f3n de normalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los tratados internacionales invocados por el demandante, en la parte relativa a la libertad personal no forman parte del bloque de constitucionalidad y el hecho de que la Carta pol\u00edtica disponga que los derechos en ella consagrados deber\u00e1n interpretarse de conformidad con los tratados internacionales que, por estar ratificados por Colombia tienen fuerza en el ordenamiento jur\u00eddico interno, no implica que sin reunir los requisitos a los que se ha aludido, en forma autom\u00e1tica adquieran una prevalencia que no les ha conferido la Carta Pol\u00edtica que, siendo norma de normas, tiene supremac\u00eda (art. 4 C.P.), por lo mismo, el examen abstracto de la preceptiva legal acusada se efectuar\u00e1 tomando como referente la Constituci\u00f3n que es el marco supremo y \u00faltimo para determinar la validez de cualquier norma legal que deba ser confrontada con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entenderlo de otro modo implicar\u00eda otorgarle a las normas de los tratados internacionales el mismo rango de las normas superiores que les sirven de sustento o derivar la inconstitucionalidad de una ley a partir de su comparaci\u00f3n con otra norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos planteados por el demandante &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado el anterior aspecto, es oportuno mencionar que al confrontarlo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional hall\u00f3 acorde con la preceptiva superior el contenido del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 397 del decreto 2700 de 1991, bajo el entendido de que la detenci\u00f3n preventiva es \u201cuna herramienta jur\u00eddica natural, propia de las actuaciones del procedimiento penal, que permite al funcionario judicial, dentro de los t\u00e9rminos racionales que establezca la ley adoptar la decisi\u00f3n correspondiente sobre la persona vinculada al proceso\u201d, y cuya regulaci\u00f3n obedece al \u201cnatural ejercicio de las competencias legislativas en materia del procedimiento penal, en el que est\u00e1 involucrado el conjunto de reflexiones jur\u00eddicas y de pol\u00edtica criminal, que toma en cuenta las especiales modalidades delictivas\u2026\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis normadas por los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que son objeto de acusaci\u00f3n en la presente causa, de igual modo se torna patente el ejercicio de las facultades que el legislador cumple amparado por la libertad de configuraci\u00f3n que le permite, de conformidad con sus preferencias de pol\u00edtica criminal, escoger causales de detenci\u00f3n preventiva, que siendo adoptadas con la finalidad de perseguir eficazmente el delito, han de estar, sin embargo, acopladas a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, al obrar como l\u00edmites, le imprimen a los supuestos de privaci\u00f3n de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigi\u00e9ndose, entonces, en garant\u00edas de ese derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar en el cuestionado numeral 2\u00ba que la detenci\u00f3n preventiva procede \u201ccuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os\u201d, el legislador se atuvo a un criterio de car\u00e1cter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho, establecida a partir del monto de la pena, y en ello no encuentra la Corte que se haya consagrado una causal arbitraria que comporte el sacrificio excesivo de la libertad en aras de la finalidad de actuar en contra del delito, como tampoco encuentra violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica en el atacado numeral tercero, que contiene la lista taxativa de los delitos que en el criterio del legislador merecen la detenci\u00f3n, porque las conductas all\u00ed referidas atentan contra bienes jur\u00eddicos que se juzgan de importancia para el logro de la convivencia y ya la Corte ha indicado que \u201cel control social mediante la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos fundamentales constituye la raz\u00f3n de ser del derecho penal\u201d, y que la correspondiente indicaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tenidos por valiosos y que son, por ende, merecedores de protecci\u00f3n, es tarea que dentro de la estructura de un Estado de Derecho compete al legislador.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las causales previstas en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en particular a las que ahora se examinan, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de advertir acerca de \u201cla entidad de los delitos por los cuales una persona puede ser detenida preventivamente\u201d12 y, en contra de lo que cree el actor, la Corporaci\u00f3n considera que las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garant\u00eda del derecho que de esa forma desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido la Convenci\u00f3n Americana, invocada por el demandante, remite al ordenamiento jur\u00eddico interno, haciendo \u00e9nfasis en que las causas y las condiciones que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad son las \u201cfijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d, y, seg\u00fan lo ha puntualizado la Corte, en eso consiste, justamente, la excepcionalidad de las medidas que como la detenci\u00f3n preventiva afectan la libertad: en que son instrumentos a los cuales \u201c\u00fanicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos l\u00edmites, sin perjuicio de las garant\u00edas que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecuci\u00f3n del fallo\u2026\u201d.13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de derecho a la libertad personal tambi\u00e9n opera una reserva judicial, pues para la reducci\u00f3n de una persona a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n es indispensable que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente. El car\u00e1cter excepcional que se predica de la detenci\u00f3n preventiva impone que su aplicaci\u00f3n por los jueces se encuentre precedida del an\u00e1lisis estricto y de la evaluaci\u00f3n seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n hace a los supuestos de restricci\u00f3n del derecho regulados legalmente no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>A las precauciones que en atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional de la detenci\u00f3n preventiva ha de observar al juez al adoptar la medida, se suman las que debe tener en cuenta para que no se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de un lapso razonable. Sobre el particular ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena ya que siendo ello as\u00ed se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva que terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabar\u00eda el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Pese a que no es posible en abstracto traducir el concepto de detenci\u00f3n preventiva razonable a un n\u00famero determinado de d\u00edas, semanas, meses o a\u00f1os o a una equivalencia seg\u00fan la gravedad de la ofensa, entre los m\u00faltiples factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo de detenci\u00f3n preventiva debe considerarse el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en proporci\u00f3n a la ofensa, los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusi\u00f3n, las dificultades objetivas propias de la investigaci\u00f3n &#8211; complejidad respecto a los hechos, n\u00famero de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, etc. -, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucci\u00f3n de la evidencia\u201d.14 &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas a lo largo de esta providencia conducen a conclusiones contrarias a las que defiende el actor en su demanda; en efecto, ha quedado demostrado que la preceptiva acusada no vulnera los art\u00edculos 28 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otra parte, se ha reiterado que la detenci\u00f3n preventiva no es una pena, que su aplicaci\u00f3n es compatible con la presunci\u00f3n de inocencia y que por ello no entra\u00f1a desconocimiento del principio de buena fe que de ser llevado a extremos como los pretendidos por el actor impedir\u00eda el cumplimiento de &nbsp;funciones como la que la propia Carta encomienda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, encargada de \u201cAsegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento\u201d (art. 250-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha insistido en que la detenci\u00f3n preventiva no comporta una \u201cpresunci\u00f3n de culpabilidad\u201d pues, de acuerdo con lo anotado, la responsabilidad se determina en la sentencia y al t\u00e9rmino de un proceso desarrollado con la plenitud de las garant\u00edas, por lo cual no se quebranta el art\u00edculo 29 superior; argumentos todos que llevan a la Corte a desestimar los cargos formulados en contra de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que, en consecuencia, ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de inter\u00e9s destacar que las denuncias que el demandante hace al referirse a la \u201cineficacia de nuestros aparatos de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u201d, al hacinamiento carcelario o a \u201cla perversi\u00f3n que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se ha hecho\u201d de la detenci\u00f3n preventiva, aluden a factores que no implican la inconstitucionalidad de los numerales acusados, puesto que \u201cel juicio de constitucionalidad comporta la comparaci\u00f3n de las normas demandadas con la preceptiva superior, y no se funda en la confrontaci\u00f3n de los postulados constitucionales con pr\u00e1cticas nocivas que la aplicaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n sea capaz de generar y tampoco en la pura sospecha de que el objetivo de una norma vaya a ser desvirtuado en la fase de su aplicaci\u00f3n\u201d.15 &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-395 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-689 de 1996. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-179 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-150 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-549 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-558 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-106 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-657 de 1996. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-327-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-327\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de delimitaci\u00f3n de alcance &nbsp; La cosa juzgada constitucional ampara las sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido. 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