{"id":29030,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-287-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-287-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-23\/","title":{"rendered":"T-287-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las empresas demandadas no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el despido de la (accionante). No solo porque no acudieron al Ministerio del Trabajo a demostrar la ocurrencia de una causa objetiva y, consecuencia de ello, a obtener su autorizaci\u00f3n para el despido de la accionante, sino adem\u00e1s porque, durante el tr\u00e1mite de tutela, se limitaron a hacer afirmaciones generales y abstractas sin ning\u00fan tipo de soporte probatorio\u2026 tampoco desvirtuaron las afirmaciones hechas por la peticionaria durante el tr\u00e1mite de tutela y en las que explicaba los motivos de su silencio frente a esa nueva oferta\u2026 (la empresa accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada de (la accionante), por su decisi\u00f3n de desvincularla laboralmente, a pesar de estar enferma y sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y elementos\/SUSTITUCION PATRONAL-Marco normativo\/SUSTITUCION PATRONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Protecci\u00f3n del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), ante la vulneraci\u00f3n de derechos en la sustituci\u00f3n patronal, \u201c(i) ambos [empleadores] responden solidariamente por las obligaciones que al momento de la sustituci\u00f3n sean exigibles al anterior empresario; [y] (ii) el nuevo responde de las que surjan con posterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-287 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.920.807 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (01) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 2 Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, el 5 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 21 de julio de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve1, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, seleccion\u00f3 estos fallos para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2022, la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por intermedio de defensor p\u00fablico adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. (en adelante Plastigiraldo S.A.S) y la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de su empleador de desvincularla de su empresa, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, y encontr\u00e1ndose en tratamiento m\u00e9dico tras haber sido diagnosticada por sus m\u00e9dicos tratantes con insuficiencia renal cr\u00f3nica. En su escrito de tutela, Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero expuso que su solicitud de amparo se origin\u00f3 en los hechos que se relatan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2013, por dificultades de salud, Sindy tuvo que ser trasladada de urgencias a un hospital en donde fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica. Por ello, la demandante se someti\u00f3 a un tratamiento de hemodi\u00e1lisis. Para esa \u00e9poca, la empresa Plastigiraldo S.A.S no la ten\u00eda afiliada a la seguridad social ni garantizaba sus prestaciones. Sumado a ello, su salario no alcanzaba al m\u00ednimo legal vigente, si se incluye el auxilio de transporte2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de agosto de 2014, la empresa demandada le exigi\u00f3 firmar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el que se obligaba a cancelar de manera independiente sus aportes a seguridad social3. Adujo la peticionaria que la empresa le manifest\u00f3 que, de no hacerlo, no podr\u00eda seguir laborando en la empresa. Seg\u00fan la accionante, dicho contrato tampoco le garantizaba un ingreso equivalente a un salario m\u00ednimo pues, manifest\u00f3, era quien deb\u00eda asumir los pagos de su seguridad social. Tras no aceptar las condiciones de su empleadora, la hoy accionante fue despedida4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, el 2 de agosto de 2014, previa asesor\u00eda del Ministerio del Trabajo, la accionante le remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a su empleador en la que le indicaba los motivos por los que decidi\u00f3 no firmar su propuesta. En su escrito, Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero le manifest\u00f3 a Plastigiraldo S.A.S. que no hab\u00eda firmado el referido documento porque al tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y a pesar de estar en constantes tratamientos m\u00e9dicos por insuficiencia renal cr\u00f3nica, se le exig\u00eda pagar su propia seguridad social y dem\u00e1s prestaciones sociales, a pesar de que desde el a\u00f1o 2012 exist\u00eda, en la realidad, una relaci\u00f3n laboral con la empresa demandada. En efecto, insisti\u00f3 la accionante, desde esa \u00e9poca ven\u00eda cumpliendo un horario fijo, recibiendo un salario y se encontraba subordinada a las \u00f3rdenes de su empleador. Respecto de esa comunicaci\u00f3n, la empresa guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Motivada por estos hechos, el 7 de octubre de 2014, la demandante acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo a presentar una querella, raz\u00f3n por la que dicha autoridad cit\u00f3 a la empresa Plastigiraldo S.A.S a una audiencia de conciliaci\u00f3n. Como resultado de esa diligencia, la empresa demandada se comprometi\u00f3 a: (i) afiliarla a la seguridad social, (ii) cancelar los salarios adeudados hasta esa fecha, (iii) reintegrarla a su trabajo con el compromiso de respetar su tratamiento de hemodi\u00e1lisis previamente ordenado por sus m\u00e9dicos; y (iv) vincularla laboralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 20155, a la accionante le fue practicada una cirug\u00eda de trasplante de ri\u00f1\u00f3n. Esta situaci\u00f3n fue debidamente informada a la compa\u00f1\u00eda. Luego de cumplir con los respectivos d\u00edas de incapacidad ordenados por su m\u00e9dico tratante6, la se\u00f1ora Monta\u00f1o Otero se reintegr\u00f3 a sus labores bajo las estrictas recomendaciones m\u00e9dicas. Sin embargo, poco tiempo despu\u00e9s del trasplante fue diagnosticada con reflujo vesicouretral, debido a unas infecciones urinarias que complicaron su salud. \u00a0A pesar de esto, desde entonces continu\u00f3 con sus funciones en Plastigiraldo S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el 1 de febrero de 2022, Plastigiraldo S.A.S. le remiti\u00f3 unos documentos a la peticionaria para que los firmara, o de lo contrario ser\u00eda despedida. Tales documentos consist\u00edan, en primer lugar, en un contrato laboral con un nuevo empleador, denominado Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. En dicho contrato se indicaba que la fecha de inicio del trabajo era el 1 de febrero de 2022 y se inclu\u00edan unas condiciones laborales similares, pero no iguales, a las que ten\u00eda al momento de su liquidaci\u00f3n7. Tambi\u00e9n le entregaron una carta de renuncia voluntaria y una de liquidaci\u00f3n por el tiempo laborado entre el 20 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 20228. En esta \u00faltima carta se se\u00f1alaba que la renuncia era voluntaria y por subrogaci\u00f3n de cr\u00e9dito. Finalmente, la empresa le alleg\u00f3 una constancia de haber recibido un dinero en efectivo como pago de su liquidaci\u00f3n9 y una notificaci\u00f3n de cambio de empleador por subrogaci\u00f3n de cr\u00e9dito10. La accionante refiri\u00f3 que nunca recibi\u00f3 esos dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero decidi\u00f3 no firmar los mencionados documentos, pues primero prefiri\u00f3 contar con la asesor\u00eda del Ministerio del Trabajo, para estar segura de c\u00f3mo proceder debido a sus condiciones de salud. La empresa Plastigiraldo S.A.S. le manifest\u00f3 que esperar\u00eda su respuesta hasta el 28 de febrero del mismo a\u00f1o; es decir, poco menos de un mes. Para el 17 de febrero de 2022, la accionante, por conducto del Ministerio del Trabajo, convoc\u00f3 a la empresa demandada a una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n para discutir las nuevas condiciones laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Ministerio del Trabajo, seg\u00fan el relato de la demandante, el inspector que la asesor\u00f3 le recomend\u00f3 no firmar los documentos porque lo all\u00ed estipulado afectaba su estabilidad laboral como persona con una situaci\u00f3n de discapacidad derivada de su enfermedad cr\u00f3nica11. El inspector del trabajo le sugiri\u00f3, adem\u00e1s, comunicarse con la empresa accionada para que, en su presencia, aclarara las dudas con respecto a su nueva vinculaci\u00f3n. Pese a ello, la accionante manifest\u00f3 que las personas de la compa\u00f1\u00eda nunca ten\u00edan tiempo para ir y, al contrario, la segu\u00edan presionando para que firmara los respectivos documentos o de lo contrario, su relaci\u00f3n laboral se terminar\u00eda desde el 1 de marzo de 202212. Finalmente, el 28 de febrero de 2022 la empresa le inform\u00f3 que el tiempo se hab\u00eda agotado y que ya no continuar\u00eda vinculada laboralmente con ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de marzo de 2022, la accionante se acerc\u00f3 nuevamente al Ministerio del Trabajo. Ese mismo d\u00eda la empresa tambi\u00e9n se present\u00f3 ante dicho ministerio13. Seg\u00fan el relato de la peticionaria, un inspector del trabajo la atendi\u00f3 de manera verbal y, en conjunto con la empresa, les explic\u00f3 por qu\u00e9 las condiciones ofrecidas por la nueva compa\u00f1\u00eda no favorec\u00edan a la situaci\u00f3n de Sindy Patricia Monta\u00f1o14. A pesar de ello, la empresa Plastigiraldo S.A.S. insisti\u00f3 en su despido por configurarse una causal objetiva como lo es la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, esto es el 2 de marzo de 2022, Sindy Patricia Monta\u00f1o recibi\u00f3 por WhatsApp una carta en la que su empleador la remit\u00eda a una IPS para realizarse los ex\u00e1menes de retiro. En la IPS indicada, le informaron que no ten\u00edan conocimiento ni tampoco informaci\u00f3n sobre los referidos ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso en la medida en que la empresa accionada no les hab\u00eda remitido alguna orden o comunicaci\u00f3n para realizar esos ex\u00e1menes15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante manifest\u00f3 que actualmente se encuentra sin empleo y en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica16. Dijo que es viuda, madre cabeza de hogar y debe responsabilizarse por su hijo estudiante, quien actualmente tiene 17 a\u00f1os de edad, y su madre que es una persona de la tercera edad (63 a\u00f1os)17. Al no contar con recursos econ\u00f3micos, asegur\u00f3 que no ha podido pagar el transporte para sus citas m\u00e9dicas ni suplir las necesidades de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, vivienda y otros, de sus hijos y de su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores hechos, la actora solicit\u00f3 en su tutela el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, ordenar a las empresas demandadas a lo siguiente: (i) su reintegro a la empresa Plastigiraldo S.A.S. o, en su defecto, a la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.AS, al puesto que ocupaba antes del despido, o a otro con similares caracter\u00edsticas; (ii) la cancelaci\u00f3n de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir; y (iii) el pago de sus cotizaciones en seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Golden Investment Group SAS (en adelante Golden), empresa a cargo de la consultor\u00eda y asesor\u00eda en el proceso de insolvencia de Plastigiraldo S.A.S, se opuso a la acci\u00f3n de tutela. En respuesta a la solicitud de amparo, Golden indic\u00f3 que Plastigiraldo S.A.S se encuentra en cesaci\u00f3n de pagos total, con acreencias financieras que superan sus activos, sus cuentas est\u00e1n embargadas, ya no desarrolla su objeto social, y no tiene la posibilidad de seguir ejerciendo sus operaciones comerciales19. A causa de su dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, la empresa demandada explica que tuvo que terminar los contratos de trabajo de todos sus empleados, excepto el de su representante legal, quien no devenga sueldo alguno. Pese a ello, la empresa interviniente manifest\u00f3 que, por razones humanitarias, el representante legal de Plastigiraldo S.A.S. pag\u00f3 las cotizaciones a seguridad social de la accionante, luego de desvincularla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Golden tambi\u00e9n sostuvo que, por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la compa\u00f1\u00eda, uno de los extrabajadores arrend\u00f3 la raz\u00f3n social de Plastigiraldo S.A.S con el prop\u00f3sito de explotar la marca, y se comprometi\u00f3 a asumir los cr\u00e9ditos laborales de los trabajadores que decidieran renunciar y vincularse con esa empresa20. A la accionante le ofreci\u00f3 la posibilidad de trabajar con esta nueva compa\u00f1\u00eda, pero rechaz\u00f3 la oferta por lo que, puntualiz\u00f3, los reclamos de la se\u00f1ora Sindy deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria21. La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 entonces a una causa objetiva y su despido no fue motivado por su condici\u00f3n de salud o como un acto de discriminaci\u00f3n en su contra. Si bien la se\u00f1ora Monta\u00f1o tiene una falla renal, ello no implica que no pueda desempe\u00f1ar sus funciones22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, Golden Investment Group SAS expres\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan cargo en Plastigiraldo S.A.S al que pueda ser reintegrada la accionante. En su concepto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial y no haberse demostrado ning\u00fan peligro inminente, toda vez que se mantienen los pagos a seguridad social por parte del representante legal de Plastigiraldo S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela,23 con el argumento de que la controversia debe resolverse ante la justicia laboral ordinaria. A su juicio, la accionante no acredit\u00f3 que fuera necesaria la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Para el juez de instancia, en este caso, era evidente que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo por una causa objetiva, consistente en la cesaci\u00f3n de las actividades comerciales de la empresa, no a la situaci\u00f3n de salud de la peticionaria24. Finalmente, el Juzgado puntualiz\u00f3 a Sindy Patricia Monta\u00f1o se le busc\u00f3 una opci\u00f3n a trav\u00e9s de una negociaci\u00f3n en la cual los trabajadores que fuesen contratados por un antiguo compa\u00f1ero de estos, pudieran operar en la empresa de este25, en virtud del v\u00ednculo de amistad que exist\u00eda entre ellos. Sin embargo, la tutelante no acept\u00f3 la oferta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2022, Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la acci\u00f3n de tutela, la demandante se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda aceptar la oferta de vincularse a la nueva empresa, ya que hacerlo afectaba sus derechos laborales porque el nuevo contrato era distinto al que ten\u00eda con Plastigiraldo S.A.S26. As\u00ed mismo, la tutelante refiri\u00f3 que, en la justicia ordinaria laboral, los tiempos de decisi\u00f3n son muy largos, motivo por el cual, puntualiz\u00f3, acudir a esa instancia judicial afectar\u00eda a\u00fan m\u00e1s sus derechos fundamentales27. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 21 de julio de 2022, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia28. Adujo que, si bien la actora es una persona de especial protecci\u00f3n, sus condiciones de salud no le impiden acudir a las v\u00edas judiciales regulares en condiciones de dignidad29. A su vez, el referido juzgado sostuvo no se advert\u00edan elementos que permitieran inferir la existencia de un perjuicio irremediable.30 En el presente asunto, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguna discriminaci\u00f3n, pues la terminaci\u00f3n del contrato se dio como consecuencia de la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 25 de noviembre de 2022, la magistrada ponente solicit\u00f3: (i) a la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero informaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, su situaci\u00f3n actual de salud, las razones que la llevaron a abstenerse de suscribir el contrato laboral con la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S; (ii) a la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S \u00a0y \u00a0a Golden Investment Group S.A.S informaci\u00f3n sobre el estado jur\u00eddico actual de operaci\u00f3n de la empresa, la relaci\u00f3n comercial con la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, el n\u00famero de empleados activos y la continuidad en los pagos a seguridad social de la se\u00f1ora Monta\u00f1o; (iii) a la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S informar sobre su relaci\u00f3n comercial con la Comercializadora e Importadora PLASTIGIRALDO S.A.S; (iv) a la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio del Trabajo Territorial Atl\u00e1ntico informaci\u00f3n sobre expedientes o registro de los hechos expuestos por la se\u00f1ora Monta\u00f1o que consten en su entidad; y, finalmente, (v) poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo las pruebas e intervenciones que se allegaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de diciembre de 2022, la se\u00f1ora Nayib Marchena Berdugo, coordinadora del Grupo de Resoluci\u00f3n de Conflictos y Conciliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo, Atl\u00e1ntico, inform\u00f3 sobre las actuaciones adelantadas por la se\u00f1ora Sindy Patricia ante dicha instancia y las respuestas ofrecidas por esa entidad. El Ministerio del Trabajo le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional amparar los derechos fundamentales de la accionante, porque a su juicio la terminaci\u00f3n del contrato, sin que operara el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal y acudiendo a un cambio de empleador por subrogaci\u00f3n de cr\u00e9dito31, no se encuentra en concordancia con las disposiciones legales que regulan los contratos de trabajo y, en t\u00e9rminos generales, las relaciones subordinadas de trabajo32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2023, por fuera de t\u00e9rmino, la accionante remiti\u00f3 a la Corte una comunicaci\u00f3n en la que reiter\u00f3 los argumentos alegados durante todo el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero refiri\u00f3 que, ante la renuencia de las empresas demandadas de acudir a las conciliaciones realizadas ante el Ministerio del Trabajo, decidi\u00f3 iniciar un proceso ordinario laboral en contra de las referidas empresas, el cual cursa en el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Barranquilla bajo el radicado 080013105007202200334600 la cual se encuentra en etapa de notificaci\u00f3n. Pese a ello, la accionante sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante dicho proceso muy a pesar de estar en curso no ha resuelta tan eficaz debido a las etapas procesales que este implica y el tiempo considerable que me toca esperar y de verdad que estoy atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica al encontrarme desempleada (\u2026). Para poder sobrevivir me ha tocado ponerme a hacer postre y galletas pero eso no me deja mucha ganancia de dineros los gastos son demasiados y muchas veces no tengo para el transporte para la asistencia de mis citas m\u00e9dicas, autorizaciones m\u00e9dicas, medicamentos, sustento de mi familia y de mi hijo y mi madre con la ayuda de algunos familiares me brindan la mano de vez en cuando, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n me ha afectado psicol\u00f3gicamente y tambi\u00e9n estoy en tratamiento, debido a las limitaciones que tengo de no poder encontrar un nuevo trabajo, por mis patolog\u00eda, situaci\u00f3n que es preocupante por que mi estado de salud f\u00edsica y \u00a0mental cada d\u00eda est\u00e1 en deterioro y no tengo fuente de ingreso que me ayude, mi hijo en la actualidad no est\u00e1 estudiando ante la limitaci\u00f3n econ\u00f3mica sumado a mi enfermedad, he tenido depresi\u00f3n, me encuentro con dolores de cabeza intensos y taquicardia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, tambi\u00e9n por fuera de t\u00e9rmino, el 13 de febrero de 2023 la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Atl\u00e1ntico inform\u00f3 que la accionante desisti\u00f3 de su representaci\u00f3n judicial por contar con abogado de confianza. Finalmente, para el 4 de julio de 2023, la accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Corte Constitucional sobre el estado actual del presente asunto, toda vez que, adujo, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para subsistir, es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia y con una enfermedad ruinosa catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, la contestaci\u00f3n y los fallos de instancia le plantean a la Corte Constitucional el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfexiste vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona que, pese a estar diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica que produce efectos negativos sobre su salud, es desvinculada de la empresa en la que trabaja, previa oferta de subrogaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con un nuevo empleador y con condiciones laborales parecidas (oferta frente a la cual la trabajadora guard\u00f3 silencio), sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, y bajo el argumento de que su despido se dio con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n total de la empresa y no por motivos o razones discriminatorias?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este interrogante, la Sala, en primer lugar, se referir\u00e1 a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, especialmente en aquellos casos en los que se reclama la protecci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante. En segundo lugar, reiterar\u00e1 las reglas sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, con \u00e9nfasis en el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n patronal y, finalmente, proceder\u00e1 a decidir el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero re\u00fane todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. Este requisito se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre (CP art 86, Decreto 2591\/91 art 10). En el presente asunto, el amparo lo present\u00f3 Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero, por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Atl\u00e1ntico, debidamente acreditada, raz\u00f3n por la cual, se encuentra satisfecho este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se dirige tambi\u00e9n contra la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, respecto de la cual, en principio, la tutelante no ha tenido una relaci\u00f3n de trabajo bajo subordinaci\u00f3n y frente a quien, por el momento, no se ha probado que est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. No obstante, si en el estudio de fondo del amparo se llegara a probar que existe alg\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico entre Plastigiraldo S.A.S y la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, y que justifique la procedencia del amparo tambi\u00e9n contra esta, as\u00ed se dir\u00e1 en el lugar pertinente de la presente providencia. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio se encuentra satisfecho este requisito, por ahora, frente a Plastigiraldo S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en esta caracter\u00edstica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales33. En el presente caso, la accionante fue desvinculada laboralmente el 28 de febrero de 2022, y la tutela fue presentada el 7 de abril del mismo a\u00f1o. En ese sentido, entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n solo transcurri\u00f3 1 mes y 10 d\u00edas, plazo razonable para acreditar la exigencia de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CP art 86)34. Excepcionalmente, el amparo es procedente, aunque exista otro mecanismo judicial, si, en concreto, este no es eficaz para proteger de forma oportuna, efectiva e integral los derechos fundamentales de una amenaza o vulneraci\u00f3n. Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que tal an\u00e1lisis no puede quedarse en aspectos meramente generales o formales sobre la verificaci\u00f3n de la existencia de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar cada caso en concreto, para evitar as\u00ed vulnerar otros derechos como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para reivindicar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, las personas, en principio, pueden ejercer los medios de defensa que dispone la ley ante la justicia laboral ordinaria (art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante: CPTSS)36. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo personas en situaci\u00f3n de discapacidad o que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela se hace m\u00e1s flexible porque las cargas y los tiempos del proceso laboral tienden a hacerlo ineficaz para ofrecer una protecci\u00f3n integral, oportuna y suficiente a los derechos fundamentales de estas personas37. Ello explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en el que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver esta controversia, ya que la accionante es una persona en condiciones de debilidad manifiesta. Primero, de acuerdo con el m\u00e9dico tratante (fundamento jur\u00eddico 2), tiene una insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que tuvo que someterse a un tratamiento de hemodi\u00e1lisis39. Tal situaci\u00f3n hizo que le fuera practicada una cirug\u00eda por trasplante de ri\u00f1\u00f3n, lo que a su vez le ocasion\u00f3 reflujo vesicouretral e infecciones urinarias. Actualmente, la accionante es tratada m\u00e9dicamente por la enfermedad lupus eritematoso sist\u00e9mico motivo por el cual, recibe \u201csuministro cr\u00f3nico de tratamiento inmunosupresor para evitar la p\u00e9rdida del \u00f3rgano trasplantado\u201d 40. Seg\u00fan sus m\u00e9dicos tratantes, \u201cel trasplante renal es una terapia temporal que mejora las condiciones de la vida del paciente, pero su insuficiencia renal cr\u00f3nica se mantendr\u00e1 en todo momento\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, de acuerdo con lo acreditado en esta actuaci\u00f3n, Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero depend\u00eda de su salario para soportar las cargas propias de su condici\u00f3n m\u00e9dica (econ\u00f3micas, sociales, culturales, f\u00edsicas, mentales, entre otras) y los gastos de su hogar conformado por su hijo y su madre pues su pareja ya falleci\u00f3. La terminaci\u00f3n del contrato la dej\u00f3 sin ingresos, lo cual incrementa la dificultad de esperar el desenlace de un proceso laboral ordinario. Adicionalmente, la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero se encuentra afiliada en el SISBEN con una calificaci\u00f3n A3 de pobreza extrema42. Por todo ello, las circunstancias de salud de la tutelante condicionan su acceso al mercado laboral, de modo que el proceso laboral no es el escenario eficaz, en concreto, para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, si bien la accionante promovi\u00f3 una demanda laboral en contra de las empresas accionadas, a la fecha, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla tan solo profiri\u00f3 el auto admisorio de la demanda (5 de diciembre de 2022). Esto significa que el proceso lleva m\u00e1s de 6 meses el inactivo. Tal situaci\u00f3n refuerza el hecho de que bajo las circunstancias econ\u00f3micas y de salud que actualmente atraviesa la accionante, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para resolver de fondo e integralmente la presente controversia pues el tr\u00e1mite procesal no est\u00e1 siendo eficaz para proteger sus derechos que, por las condiciones econ\u00f3micas y de salud de Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero, requieren de una respuesta inmediata por parte de la justicia constitucional. Tampoco puede perderse de vista que, en virtud del auto del 27 de septiembre de 2022, la raz\u00f3n que motiv\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de revisar este caso fue justamente la necesidad de proteger con urgencia un derecho fundamental y un posible desconocimiento del precedente de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala resolver\u00e1 de fondo la acci\u00f3n de tutela, mediante la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada sintetiza el deber de protecci\u00f3n de diversos derechos constitucionales. La Corte Constitucional reiter\u00f3 en la sentencia SU-049 de 201744 que esta garant\u00eda encuentra fundamento en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: en el art\u00edculo 53, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo, en el 47, que consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial. Igualmente, en el art\u00edculo 13, el cual protege especialmente a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y, finalmente, en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que contempla el deber del Estado y los particulares de obrar conforme al principio de solidaridad social en casos que pongan en riesgo la salud f\u00edsica o mental de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos en los cuales las personas invocan la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por las condiciones de salud que ten\u00edan al ser desvinculadas de su trabajo, debe comprobarse que en efecto sean titulares de ese derecho. Para ello no basta con tener cualquier dolencia o diagn\u00f3stico m\u00e9dico, sino que debe estar probado que su situaci\u00f3n de las y los trabajadores les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite alg\u00fan tipo de discapacidad4546. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en estos supuestos, tambi\u00e9n se encuentra prevista en la legislaci\u00f3n colombiana. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\u201d. As\u00ed mismo, esta disposici\u00f3n establece que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00fanicamente confiere tal garant\u00eda a las personas con discapacidad. Sin embargo, como se indic\u00f3, la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos47, ha sido enf\u00e1tica y reiterada en se\u00f1alar que el fuero de salud que se deduce de la Constituci\u00f3n cobija a toda persona con una afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempe\u00f1ar sus labores, con independencia de que haya sido calificado con un determinado el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada otorga a sus titulares al menos las siguientes garant\u00edas. Primera, la prohibici\u00f3n del empleador de despedir al trabajador por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud o discapacidad en los t\u00e9rminos de esta sentencia. Segunda, la prohibici\u00f3n de desvincular a la persona sin una autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Tercera, la obligaci\u00f3n del juez de presumir que el despido fue discriminatorio, siempre que no se haya demostrado una causa objetiva ante el inspector del trabajo48. No es el empleado el que debe demostrar que fue desvinculado por razones discriminatorias, sino que, en caso de efectuarse un despido sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, de una persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se activa una presunci\u00f3n. Es entonces el empleador el que debe desvirtuarla ante el juez laboral o de tutela, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n del despido discriminatorio en estos casos permite que los trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta no tengan que asumir la carga procesal de acudir a los jueces y, adem\u00e1s, demostrar que su despido fue discriminatorio. La presunci\u00f3n busca, justamente, invertir la carga de la prueba, para radicarla en cabeza del empleador. Es este quien debe comprobar que el despido de sus trabajadores estuvo mediado por el acaecimiento de una causa objetiva y no por razones discriminatorias. De lo contrario, ese acto es considerado ineficaz y, por lo tanto, merecedor de las sanciones previstas por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Si la presunci\u00f3n no se desvirt\u00faa, el juez que conoce el asunto debe: (i) declarar la ineficacia del despido, (ii) ordenar el reintegro de la persona a un cargo igual o similar al que desempe\u00f1aba, de un modo que facilite su rehabilitaci\u00f3n, (iii) disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, y (iv) pagar una indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas de salario49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias SU- 087 de 2022 y SU-061 de 2023 en las que unific\u00f3 jurisprudencia relacionada con los elementos que recoge las \u00faltimas reglas sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En esas decisiones, la Corte reiter\u00f3 que para que opere esta garant\u00eda constitucional deben cumplirse con tres requisitos: (i) debe presentarse un deterioro significativo de la salud del trabajador, (ii) tal condici\u00f3n de salud debe impedir o dificultar sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupa y, finalmente, (iii) la situaci\u00f3n de salud de la o el accionante debi\u00f3 ser conocido por empleador con anterioridad al despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada en situaciones en las que concurre la sustituci\u00f3n patronal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso, el Ministerio del Trabajo sostuvo que a Sindy Patricia Monta\u00f1o se le dio por terminado su contrato laboral sin que operara el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal y acudiendo a un cambio de empleador por subrogaci\u00f3n de cr\u00e9dito, lo cual desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. Dado que la Corte debe definir, en esta oportunidad, si se vulneraron los derechos de la actora, es entonces necesario examinar si se produjo una sustituci\u00f3n patronal entre Plastigiraldo S.A.S y la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. De haber ocurrido as\u00ed, la Sala deber\u00e1 determinar, adem\u00e1s, cu\u00e1l es la relevancia de esa operaci\u00f3n, frente a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n patronal est\u00e1 definida esencialmente en el art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945 como \u201ctoda mutaci\u00f3n del dominio sobre la empresa o negocio o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n sea por muerte del primitivo due\u00f1o, o por enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por transformaci\u00f3n de la sociedad empresaria o por contrato de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que se trata de \u201ctodo cambio de patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d. La Corte Constitucional, en el an\u00e1lisis de esta instituci\u00f3n, ha identificado los siguientes elementos: (i) que exista un cambio de empleador, (ii) continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones y, finalmente, (iii) la continuidad del trabajador (sentencia T-254 de 201850).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sustituci\u00f3n patronal se persigue predominantemente el objetivo de proteger los derechos de quienes trabajan para una compa\u00f1\u00eda, cuando se presenten en esta las circunstancias a las que se refieren el art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945 y el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, mutaciones de dominio de la empresa, enajenaciones de la empresa a cualquier t\u00edtulo, transformaciones de la sociedad, suscripciones de contratos de administraci\u00f3n delegada o causas an\u00e1logas a ellas, siempre que se mantengan, en esencia, sus actividades o negocios. La suscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento de la raz\u00f3n social51 de una empresa podr\u00eda, por ejemplo, contribuir a evidenciar una sustituci\u00f3n patronal, si ella est\u00e1 inserta en un supuesto de cambio patronal, en la cual la empresa inicial le concede a la sustitutiva el goce de la raz\u00f3n social52. Para que definitivamente se extiendan a estos supuestos los derechos y obligaciones de la sustituci\u00f3n patronal, adem\u00e1s, tendr\u00edan que verificarse entonces las condiciones mencionadas de (i) cambio de empleador, (ii) continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones y (iii) la continuidad del trabajador, no solo la celebraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento de la raz\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal intenta evitar, entre otros efectos, que el trabajador pierda la estabilidad laboral de la que gozaba, a causa de modificaciones, como las arriba indicadas, en la empresa a la cual le prestaba inicialmente sus servicios. Por eso, si en la pr\u00e1ctica hay una sustituci\u00f3n patronal, pero el empleado pierde su estabilidad, debe existir alguna consecuencia protectora frente a los empleadores que participaron en la sustituci\u00f3n. En aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 68 y 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional ha sostenido que, ante la vulneraci\u00f3n de derechos en la sustituci\u00f3n patronal, \u201c(i) ambos [empleadores] responden solidariamente por las obligaciones que al momento de la sustituci\u00f3n sean exigibles al anterior empresario; [y] (ii) el nuevo responde de las que surjan con posterioridad\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se describi\u00f3 en los antecedentes del presente fallo, la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. (en adelante Plastigiraldo S.A.S) y la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de su empleador de desvincularla de su empresa, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, y encontr\u00e1ndose en tratamiento m\u00e9dico tras haber sido diagnosticada por sus m\u00e9dicos tratantes con insuficiencia renal cr\u00f3nica. Procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se pasar\u00e1 a desarrollar a continuaci\u00f3n, en este caso se observa que Plastigiraldo S.A.S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o, al menos, por las siguientes razones. Dicha empresa decidi\u00f3 desvincularla laboralmente, sin la respectiva autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, a pesar de que sab\u00eda que por sus condiciones de salud experimentaba dificultades sustantivas para desempe\u00f1ar regularmente sus funciones. Por consiguiente, se activ\u00f3 una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, que la citada empresa no desvirtu\u00f3 en este proceso. Debido a ello, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela del derecho vulnerado. Dado que, adem\u00e1s, se produjo una sustituci\u00f3n patronal, en virtud del principio de solidaridad, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n se radicar\u00e1n en las dos entidades accionadas, encontrando, entonces, que la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente respecto de la empresa Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S (fundamento jur\u00eddico 31). A continuaci\u00f3n, se desarrollan estas conclusiones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Plastigiraldo S.A.S. no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y no quebrant\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, concurren todas las condiciones para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Monta\u00f1o. Desde julio de 2013, la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o experiment\u00f3 quebrantos de salud, motivo por el cual, fue trasladada de urgencias al hospital en donde fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica. Esta condici\u00f3n se caracteriza por una p\u00e9rdida de la capacidad de los ri\u00f1ones para procesar y eliminar los deshechos, as\u00ed como el exceso de agua en el cuerpo, lo que puede ocasionar acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos en los pulmones, inflamaci\u00f3n del coraz\u00f3n, dolores en el pecho, dificultad para respirar, retenci\u00f3n de l\u00edquidos, debilidad muscular, fatigas, hinchazones, entre otros. En casos graves (sin atenci\u00f3n oportuna) puede producir la muerte. Por ello, la accionante tuvo que recibir un tratamiento de hemodi\u00e1lisis. El 28 de mayo de 2015, por las mismas complicaciones, le fue practicada una cirug\u00eda de trasplante de ri\u00f1\u00f3n. Poco tiempo despu\u00e9s del procedimiento fue diagnosticada con reflujo vesicouretral54 debido a unas infecciones urinarias que complicaron su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A causa de esta situaci\u00f3n, es razonable concluir que la demandante ha tenido dificultades sustanciales para desempe\u00f1ar sus funciones como vendedora. Para empezar, la condici\u00f3n de salud de la tutelante es en s\u00ed misma una circunstancia que ya dificulta la realizaci\u00f3n de ciertas actividades, pero, adem\u00e1s, su constante sometimiento a tratamientos m\u00e9dicos incide necesariamente en la continuidad de sus tareas como vendedora de la empresa Plastigiraldo S.A.S. Las caracter\u00edsticas personales de la actora afectan entonces, directamente, las labores que debe ejecutar d\u00eda a d\u00eda. Esta situaci\u00f3n fue debidamente informada a su empleador desde antes de que le terminara el contrato de manera unilateral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, esta Sala encuentra que el despido de la se\u00f1ora Sindy se presume discriminatorio porque su empleador no prob\u00f3 ninguna causa objetiva ante el inspector de trabajo ni en sede de tutela. De acuerdo con lo dicho hasta el momento, la empresa Plastigiraldo S.A.S desvincul\u00f3, en dos ocasiones, a la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o. La \u00faltima de ellas le notific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n el 28 de febrero de 2022. A pesar de que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, la compa\u00f1\u00eda no le solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para despedir a la tutelante. Por tanto, se activ\u00f3 en favor de la se\u00f1ora Monta\u00f1o una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el despido, que deb\u00eda ser desvirtuada por la empleadora, incluso, en sede de tutela. Sin embargo, esto no sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa demandada, Plastigiraldo S.A.S, por conducto de Golden Investment Group, aleg\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite constitucional que la desvinculaci\u00f3n de la actora se dio por liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. En este procedimiento de tutela consta que, efectivamente, Plastigiraldo S.A.S entr\u00f3 en un proceso de cesaci\u00f3n de actividades comerciales. En principio, la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de una empresa puede llegar a ser una causa objetiva para terminar un contrato laboral, pero incluso si no hay estabilidad laboral reforzada, esta causal se configura \u00fanicamente si el empleador le solicita una autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo espec\u00edficamente para ello y le informa este hecho al trabajador. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone, al respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. Terminaci\u00f3n del Contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de trabajo termina: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>e). Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el empleador deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)55 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no concurr\u00eda dicha causal objetiva para desvincular a la peticionaria, pues cuando se invoca la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa, un presupuesto legal objetivo para perfeccionar la causal es, justamente, solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, lo cual no sucedi\u00f3 en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, adem\u00e1s de eso, no se dieron las condiciones constitucionales para desvincular a la peticionaria, pues objetivamente se produjo una sustituci\u00f3n patronal. En efecto, la empresa Plastigiraldo S.A.S argument\u00f3 que, al entrar en liquidaci\u00f3n, le arrend\u00f3 a la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S su raz\u00f3n social56. Para esta Corte, ese acto se dio en el marco de una sustituci\u00f3n patronal, generada por una causal an\u00e1loga a la mutaci\u00f3n del dominio de la empresa o a la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo (art\u00edculo 67 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945), en la medida en que se presenta una continuidad esencial en las actividades de la empresa con un cambio en el empleador. La Corte encuentra que existen suficientes pruebas e indicios para concluir que oper\u00f3 dicho fen\u00f3meno, como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, hubo un proceso de cambio en el empleador. Desde el 1 de febrero de 2022, la empresa Plastigiraldo S.A.S. le ofreci\u00f3 a la actora garant\u00edas para su continuidad con una nueva empresa. Ese d\u00eda, le remiti\u00f3 unos documentos a la peticionaria para que fueran firmados por ella, so pena de su despido. Entre esos documentos, se encontraba un nuevo contrato laboral con la empresa Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, una carta de renuncia voluntaria, y una carta de liquidaci\u00f3n por el tiempo laborado con la empresa Plastigiraldo S.A.S. en el que consta que tal liquidaci\u00f3n se dio por subrogaci\u00f3n de cr\u00e9dito con la nueva empresa. A su vez, recibi\u00f3 de parte de su empleador una carta en la que la notificaban del cambio de su empleador por subrogaci\u00f3n de cr\u00e9dito en la que refieren abiertamente que ser\u00eda la Comercializadora quien continuar\u00eda asumiendo ese rol de empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, entre los dos empleadores hab\u00eda afinidad de operaciones. Esta Corte pudo constatar, adem\u00e1s, que el objeto social de Plastigiraldo S.A.S. es el mismo que el de la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., y que, como se evidencia en el material probatorio presente en este caso, el lugar, las funciones y el cargo al que ser\u00eda contratada la accionante, eran iguales a los que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando con la primera empresa. En los anexos de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o se adjuntan dos certificados de existencia y representaci\u00f3n legal expedidos por la C\u00e1mara de Comercio, en donde se logra advertir que si bien el nombre o raz\u00f3n social de la nueva empresa cambi\u00f3 a Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la costa S.A.S.57, su nombre comercial (Plastigiraldo Eco de la Costa S.A.S.) y objeto social se mantuvieron id\u00e9nticos a los de la empresa inicial. En efecto, en los dos certificados se evidencia que el objeto de esas empresas es el de la compra, venta y comercializaci\u00f3n de toda clase de art\u00edculos desechables de pl\u00e1sticos e icopor, y otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se buscaba pasar a la actora como empleada de una empresa a otra. En este contexto, para esta Sala no caben dudas de que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n patronal entre la empresa Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, en la medida en que (i) hubo un cambio de empleador, (ii) se produjo una continuidad de la empresa y\/o afinidad en sus operaciones y, (iii) existi\u00f3 la continuidad de la trabajadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso tiene repercusiones en cuanto a la justificaci\u00f3n del despido de una persona con estabilidad laboral reforzada pues, al haberse efectuado mientras operaba dicha figura (sustituci\u00f3n patronal), existe una raz\u00f3n adicional para considerar que la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa Plastigiraldo S.A.S, en este caso en espec\u00edfico58, no era una causa objetiva (no discriminatoria) de desvinculaci\u00f3n. La garant\u00eda de sustituci\u00f3n patronal pretende evitar que, como en este caso, las trabajadoras queden desprotegidas por el giro ordinario de los negocios en los que se ven inmersos los empleadores y se les garantice cierta estabilidad en sus empleos. Adem\u00e1s, porque al operar dicha instituci\u00f3n resulta evidente que las empresas demandadas pudieron garantizar la permanencia de la se\u00f1ora Sindy en la nueva empresa y bajo las mismas condiciones en las que ven\u00eda trabajando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de conclusi\u00f3n de una sustituci\u00f3n patronal, si una o las dos empleadoras ponen exigencias nuevas a los empleados con estabilidad laboral reforzada, el hecho de que estos no las acepten no es en s\u00ed mismo una causal suficiente para justificar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o probar una causa objetiva. Incluso en un supuesto as\u00ed, es necesario que se solicite autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para desvincular a la persona de sus labores y, si eso no ocurre, se presumir\u00e1 la discriminaci\u00f3n en el despido. La alegaci\u00f3n de esa diferencia entre los empleadores y el empleado, en torno a las condiciones de la nueva contrataci\u00f3n durante el proceso de empalme de la sustituci\u00f3n patronal, tampoco basta para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, sino que debe probarse ella no se produjo por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud del trabajador. La estabilidad laboral reforzada se vaciar\u00eda de contenido si el empleado pudiera ser desvinculado ante cualquier diferencia que tenga con el empleador acerca de nuevas condiciones del contrato que este le proponga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Sala debe puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha admitido que, excepcionalmente y luego de superados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional pueda declarar la existencia de una sustituci\u00f3n patronal para efectos de garantizar, por una parte, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos de las y los accionantes, as\u00ed como, por otra, el cumplimiento efectivo de las posibles \u00f3rdenes que se profieran. As\u00ed lo sostuvo la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-954 de 201159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, resta por contestar un argumento que invocaron los jueces de instancia para no conceder el amparo. Las decisiones revisadas argumentaron que fue la misma accionante quien rechaz\u00f3 la oferta de continuidad y, en esa medida, que no hubo violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. La Corte Constitucional concluye, a partir del material probatorio que reposa en el expediente, que la accionante no rechaz\u00f3 la oferta, sino que guard\u00f3 silencio. Los motivos de su silencio obedecieron a que el nuevo contrato inclu\u00eda cl\u00e1usulas que, eventualmente, pod\u00edan afectar sus derechos como trabajadora, especialmente su continuidad en la empresa y las condiciones materiales de su trabajo; es decir, su estabilidad laboral reforzada. Ante esta situaci\u00f3n, la actora decidi\u00f3 acudir al Ministerio del Trabajo para recibir asesor\u00eda y, como consta en el expediente, para discutir, junto a las empresas demandadas y frente a esa autoridad, las dudas sobre las condiciones plasmadas en el nuevo contrato y que motivaron su decisi\u00f3n de no aceptar la oferta60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta Corte encuentra que la demandante no rechaz\u00f3 una propuesta de garant\u00eda de su estabilidad laboral reforzada, sino que se abstuvo de aceptar una oferta que precarizaba sus condiciones laborales y amenazaba derechos irrenunciables (CP art 53). Las condiciones del contrato ofrecido por Plastigiraldo S.A.S. con fecha del 1 de febrero de 2022, en el que la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S subrogar\u00eda sus obligaciones laborales, pod\u00edan llegar a afectar sus derechos como trabajadora. En este nuevo contrato, (i) la accionante quedar\u00eda en periodo de prueba por 2 meses y con la posibilidad de ser desvinculada unilateralmente, (ii) sus comisiones por ventas y otros quedar\u00edan incluidas dentro del salario ofrecido (un salario m\u00ednimo), (iii) pod\u00eda modificarse unilateralmente el lugar de trabajo, y, finalmente, (iv) no se incluyeron cl\u00e1usulas que garantizaran la continuidad de tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta nueva oferta contractual se realiz\u00f3, adem\u00e1s, con unos antecedentes de desmejora laboral e intentos de desvincularla irregularmente. Para esta Sala, no es un hecho menor que la empresa Plastigiraldo S.A.S., en ocasiones pasadas, haya intentado evadir obligaciones laborales con la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o, primero, a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, luego, en raz\u00f3n de sus complicaciones de salud discutidas a lo largo de esta providencia. En efecto, para agosto de 2014, la empresa Plastigiraldo S.A.S. ya la hab\u00eda requerido para que firmara un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en donde ella se obligaba a pagar su propia seguridad social, con un salario inferior al m\u00ednimo legal vigente, a partir del 2014, a pesar de estar trabajando con esa empresa desde el 5 de septiembre de 2012. Como no acept\u00f3 esta propuesta, fue despedida. Algo parecido sucedi\u00f3 en esta oportunidad. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la accionante durante el tr\u00e1mite de tutela, por una parte, (i) la liquidaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con Plastigiraldo S.A.S. se hizo desde el 20 de mayo de 2015 a pesar de estar vinculada desde mucho tiempo atr\u00e1s (5 de septiembre de 2012), y, por otra, (ii) nunca recibi\u00f3 ese dinero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala debe recordar que dicha presunci\u00f3n procede cuando quiera que las partes accionadas no responden a los requerimientos judiciales hechos en cualquier etapa del tr\u00e1mite de tutela o allegan el informe solicitado, pero no contestan de fondo las preguntas elevadas por las autoridades judiciales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reconoce que tal presunci\u00f3n de veracidad adquiere especial relevancia cuando las y los accionantes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o de subordinaci\u00f3n respecto de las y los demandados. En efecto, mediante sentencia C-086 de 2016, la Corte reiter\u00f3 que \u201cen materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, como obra en los antecedentes de esta providencia, a pesar de que la empresa Golden Investment Group particip\u00f3 como agente liquidador de Plastigiraldo S.A.S., mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la Corte nuevamente requiri\u00f3 a la empresa Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la costa S.A.S. para que respondiera sobre una posible sustituci\u00f3n patronal pues del material probatorio allegado por las partes a\u00fan persist\u00edan algunas dudas para resolver este asunto. Sin embargo, las demandadas no atendieron el llamamiento de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, luego del an\u00e1lisis hecho en los p\u00e1rrafos anteriores, la respuesta ofrecida por Golden Investment Group no logra quebrantar la presunci\u00f3n de veracidad regulada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Al contrario, como consta en los antecedentes de esta sentencia (fundamento jur\u00eddico 14 y siguientes), dicha entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que detr\u00e1s del despido de la hoy accionante no existieron razones discriminatorias haciendo especial \u00e9nfasis en que le ofrecieron continuar trabajando con un nuevo empleador, sin explicar por qu\u00e9 esa circunstancia no constitu\u00eda un verdadero fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n patronal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, y ante el silencio de las empresas demandadas, as\u00ed como los dem\u00e1s medios de prueba aportados por la accionante, la Corte concluye que, en efecto, entre estas dos empresas oper\u00f3 el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, bajo ese panorama, esta Sala concluye que las empresas demandadas no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el despido de la se\u00f1ora Monta\u00f1o. No solo porque no acudieron al Ministerio del Trabajo a demostrar la ocurrencia de una causa objetiva y, consecuencia de ello, a obtener su autorizaci\u00f3n para el despido de la accionante, sino adem\u00e1s porque, durante el tr\u00e1mite de tutela, se limitaron a hacer afirmaciones generales y abstractas sin ning\u00fan tipo de soporte probatorio, aun cuando, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la Corte solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las empresas demandadas. Aun as\u00ed, tampoco desvirtuaron las afirmaciones hechas por la peticionaria durante el tr\u00e1mite de tutela y en las que explicaba los motivos de su silencio frente a esa nueva oferta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, para esta Sala no cabe duda, entonces, de que Plastigiraldo S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada de Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero, por su decisi\u00f3n de desvincularla laboralmente, a pesar de estar enferma y sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Como consecuencia de esa ineficacia, la demandante tiene derecho a ser reintegrada a un puesto con iguales o mejores caracter\u00edsticas, a recibir los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y recibir la indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas de salario (art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997) sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones a las que haya lugar, de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencia de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (i) conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ocasionada por las empresas Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. As\u00ed mismo, y en virtud de la sustituci\u00f3n patronal existente, (ii) ordenar\u00e1 a la empresa Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda al reintegro de la accionante a sus labores, en un puesto igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, atendiendo a su situaci\u00f3n de salud62. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a las dos empresas demandadas, que respondan solidariamente por (i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar a la se\u00f1ora Sindy desde la terminaci\u00f3n de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como (ii) el pago de la sanci\u00f3n establecida por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado 2\u00b0 Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, el 5 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 21 de julio de 2022, en las que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S., cuyo propietario y representante legal es el se\u00f1or Jorge Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., cuyo representante legal es el se\u00f1or Jos\u00e9 Juli\u00e1n Guerrero Coley que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero, sin soluci\u00f3n de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el que se garantice que las condiciones laborales est\u00e1n acordes con su situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de la presente sentencia la Defensor\u00eda del Pueblo de Barranquilla, Atl\u00e1ntico y Turbaco, Bol\u00edvar, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, de conformidad con los art\u00edculos 277, 281 y 282 de la Constituci\u00f3n, efect\u00faen control y seguimiento al cumplimiento de la presente decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de la presente sentencia al Ministerio del Trabajo para los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-287\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.920.807 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n presento las razones que me condujeron a\u00a0salvar parcialmente el voto\u00a0a la Sentencia T-287 de 2023.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero, dada su situaci\u00f3n de salud y el hecho que, en el expediente reposa una oferta laboral a su favor, suscrita por una de las empresas accionadas, Comercializadora de Pl\u00e1sticos Ecosostenible de la Costa (presunta sustituta). Sin embargo, disiento de la decisi\u00f3n en los siguientes puntos: (i)\u00a0las dificultades en el an\u00e1lisis de la sustituci\u00f3n patronal y de la insolvencia de la empresa Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S.; (ii) el hecho de que el amparo concedido sea definitivo y no transitorio y,\u00a0(iii)\u00a0la impertinencia de proferir la orden de cancelar los salarios y prestaciones a cargo de la empresa Comercializadora de Pl\u00e1sticos Ecosostenible de la Costa, en la medida en que la decisi\u00f3n puede conllevar a una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el expediente permite concluir que Sindy Patricia Monta\u00f1o es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al tener un diagn\u00f3stico de lupus y contar con un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, estimo que el amparo constitucional debi\u00f3 ser m\u00e1s cuidadoso a la hora de asignarle responsabilidad a una persona jur\u00eddica a quien en la decisi\u00f3n se le consider\u00f3 sustituta patronal, con los efectos en las responsabilidades de pago de la accionante, pese a que la relaci\u00f3n laboral y los compromisos de los que derivaba el fuero se hab\u00edan acordado con otra empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando considero necesario que el juez constitucional cuente con herramientas para hacer efectivos derechos fundamentales, estimo que ante dudas probatorias sobre figuras jur\u00eddicas como la sustituci\u00f3n patronal lo que corresponde es que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria las defina, esto sin perjuicio de dispensar los amparos transitorios. Por dem\u00e1s en este asunto exist\u00edan otros elementos de juicio que debieron ser ponderados y a partir de los cuales era posible reinstalar a la trabajadora de acuerdo a una oferta existente y, que esta discutiese, como correspond\u00eda, los efectos prestacionales e incluso la estructuraci\u00f3n o no de la sustituci\u00f3n patronal por una v\u00eda ajena a la acci\u00f3n de tutela, como paso a explicar detalladamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la sustituci\u00f3n patronal y la insolvencia de las empresas empleadoras corresponde, en principio, al juez ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-287 de 2023 concluye que en el caso se configur\u00f3 tanto la insolvencia de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. como la sustituci\u00f3n patronal en cabeza de la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Ecosostenible de la Costa. Si bien las dificultades financieras de Plastigiraldo S.A.S fueron expuestas a lo largo del tr\u00e1mite esto no conduc\u00eda a concluir sobre su insolvencia y, la premisa que en realidad no comparto es que se considerara declarar una sustituci\u00f3n patronal con la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Ecosostenible de la Costa, en relaci\u00f3n con la cual solo exist\u00edan afirmaciones sobre el alcance de su objeto y sobre la cesi\u00f3n de unos negocios; asuntos que, no contaron con respaldo probatorio y que est\u00e1n muy lejos de configurarse como sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la insolvencia, determinante para valorar si el despido tuvo una causa legal, simplemente, se fundament\u00f3 en una aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre las afirmaciones expuestas por la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. en su contestaci\u00f3n y, no sobre aquella informaci\u00f3n presentada por la accionante. Esto, pese a que el citado art\u00edculo 20 fue concebida para tener \u201cpor ciertos\u201d los hechos del accionante cuando \u201cel informe \u2013 del accionado- no fuere rendido dentro del plazo correspondiente\u201d; pero, esta figura no opera con la misma l\u00f3gica en sentido contrario, esto es, para blindar las afirmaciones de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20, estimo que en este caso era necesario valorar el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S, allegado por la accionante con la tutela. Este documento se\u00f1ala que \u201cla sociedad no se haya disuelta y su duraci\u00f3n es indefinida\u201d. Esta prueba, que fue aportada al proceso de tutela, era el medio id\u00f3neo para determinar si la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S estaba o no incursa en un proceso de insolvencia. Pero este documento no solo fue obviado del an\u00e1lisis de la providencia, sino que adem\u00e1s se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n opuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, no compart\u00ed la determinaci\u00f3n de la supuesta sustituci\u00f3n patronal debido a que, con los elementos obrantes en el expediente, no encontr\u00e9 acreditados los elementos para hacer tal aseveraci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia -entre otras, las sentencias T-401 de 2009,64 T-415 de 2011,65 T-331 de 2015,66 T-277 de 202067 y T-254 de 201868- ha dado por satisfecha la sustituci\u00f3n patronal con base en pruebas id\u00f3neas y suficientes que distan de basarse en afirmaciones de las partes. M\u00e1s bien, recurren al certificado de existencia y representaci\u00f3n en donde conste la cesi\u00f3n, transformaci\u00f3n o escisi\u00f3n de una sociedad en otra; tambi\u00e9n se ha dado determinado con base en contratos en donde consta la transferencia de la infraestructura necesaria para que la empresa sustituta presente el servicio u otros en los que se evidencia la venta de los activos, la cesi\u00f3n de las licencias y los contratos, as\u00ed como aquellos en donde se manifiesta el traspaso de un establecimiento de comercio o la cesi\u00f3n de derechos de una empresa a otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, sin embargo, la posici\u00f3n mayoritaria concluy\u00f3 que se hab\u00eda configurado la sustituci\u00f3n patronal pese a que en el expediente no reposa ninguna prueba sobre la continuidad de la empresa ni tampoco ning\u00fan documento que evidencie el traspaso de un establecimiento de comercio a otro, o del patrimonio de un empleador a otro. Esto, incluso en contra del an\u00e1lisis aportado por el Ministerio del Trabajo que hizo referencia a la no configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal, al indicar que no compart\u00eda la decisi\u00f3n de la empresa accionada de \u201cdar por terminado el contrato de trabajo sin que operara el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta problem\u00e1tico entonces que un asunto sensible como el de declarar que una persona jur\u00eddica es la obligada a asumir las obligaciones de otra empresa, pueda hacerse de manera sumaria sin contar con los elementos probatorios suficientes para ello. En mi concepto, tal postura, en lugar de traer un beneficio real a la trabajadora, podr\u00eda conllevar a la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso de las partes e incluso terminar por hacer inocuos los efectos de la decisi\u00f3n al estar soportada en una premisa probatoria insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no debe conceder amparos definitivos en escenarios caracterizados por incertidumbre probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso estaba enmarcado en insuficiencias probatorias que imped\u00edan reconocer un amparo definitivo. Adicional a las dificultades expuestas frente a la acreditaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal y la presunta insolvencia, tambi\u00e9n hab\u00eda dudas sobre si en realidad el despido de Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero fue discriminatorio a la luz de las reglas dispuestas en la Sentencia SU-061 de 2023.69 La sentencia de la que me aparto parcialmente no expuso con claridad si el padecimiento de la accionante dificultaba el normal desempe\u00f1o de las labores que adelantaba; lo que constituye un requisito indispensable para establecer la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo ello, en mi criterio, conllevaba a que la mejor decisi\u00f3n fuese el reconocimiento de un amparo transitorio, con el fin de trasladar al juez laboral, como juez natural de estos asuntos, la realizaci\u00f3n de un debate probatorio profundo sobre la acreditaci\u00f3n de los elementos de la estabilidad laboral reforzada que, le permitiese a este definir si conced\u00eda el amparo permanente o no; m\u00e1xime, teniendo en cuenta que, la accionante ya hab\u00eda iniciado un proceso ordinario laboral por estos mismos hechos, a trav\u00e9s de un abogado de confianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posible afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00e9 previamente, ante las afecciones en la salud de la se\u00f1ora Monta\u00f1o Otero comparto la necesidad de dispensar un remedio constitucional, solo que este, en mi criterio, debi\u00f3 ser transitorio. Dadas las particularidades del caso, adem\u00e1s tampoco debi\u00f3 haber impuesto a Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, la obligaci\u00f3n de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas a la accionante desde la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S; toda vez que la sustituci\u00f3n patronal es un fen\u00f3meno que no fue debidamente acreditado en el proceso de amparo. Es decir, el juez constitucional introdujo una carga intensa e injustificada frente a un tercero que solo hab\u00eda realizado una oferta de trabajo que adem\u00e1s fue declinada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asignar estas responsabilidades a Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, en el marco de un escenario caracterizado por la incertidumbre probatoria, podr\u00eda lesionar los derechos al debido proceso de esta empresa. En efecto, en la pr\u00e1ctica es posible que la empresa termine asumiendo la responsabilidad por la que deb\u00eda responder la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S, sin que haya tenido alg\u00fan v\u00ednculo directo con la se\u00f1ora Sindy Patricia Monta\u00f1o Otero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, considero que no era posible afirmar con certeza que el nuevo contrato propuesto a la accionante por parte de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. implicara una precarizaci\u00f3n de las condiciones laborales puesto que: (i) la remuneraci\u00f3n salarial permaneci\u00f3 igual;70 (ii) no hubo desmejora de las condiciones de trabajo ya que desde el contrato anterior (clausula primera),71 se establec\u00eda que \u201ccuando las necesidades de la empresa lo requieran, el lugar de trabajo podr\u00e1 ser cambiado por el empleador\u201d, adem\u00e1s de que este facultad hace parte de las condiciones del ius variandi del empleador; (iii), contrario a lo afirmado por la mayor\u00eda de la Sala, no se requieren cl\u00e1usulas que garanticen atenci\u00f3n m\u00e9dico pues esto es un derecho que tiene todo trabajador por mandato legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en mi criterio, una de las mayores responsabilidades de los jueces constitucionales adem\u00e1s de proteger los derechos fundamentales de quienes acuden en busca de justicia es no lesionar a los de terceros injustificadamente. Para ello, el rigor y la pr\u00e1ctica judicial deben permitir construir decisiones ponderadas que a la par de reconocer amparos preserven otras garant\u00edas como el debido proceso y la confianza leg\u00edtima en las instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo: \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d, p. 13. Seg\u00fan el material probatorio disponible, a la accionante le pagaban $ 616.000 y el salario m\u00ednimo para esa \u00e9poca era de 688.000 incluido el auxilio de transporte. Adicionalmente la se\u00f1ora Sindy, por tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deb\u00eda asumir las respectivas cotizaciones para acceder a los servicios del sistema de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales). Por estos hechos se motivar\u00eda, posteriormente, una conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo: \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente no se advierte fecha exacta de su primer despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo digital. Expediente T-8.920.807. Documento \u201cDemanda\u201d. \u00a0P\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre el 28 de mayo de 2015 al 23 de noviembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El nuevo contrato laboral era por un salario m\u00ednimo legal vigente y con lugar de prestaci\u00f3n en la misma direcci\u00f3n que la anterior empresa (comparaci\u00f3n hecha en virtud de la \u00faltima liquidaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n surtida ante el Ministerio del Trabajo). Sin embargo, este segundo contrato dispon\u00eda un periodo de prueba de 2 meses, la remuneraci\u00f3n por comisiones y otros estaban incluidas dentro del salario m\u00ednimo, no hab\u00eda claridad sobre sus d\u00edas de descanso y su respectiva remuneraci\u00f3n, y el empleador pod\u00eda, unilateralmente, cambiar el lugar para la prestaci\u00f3n del servicio. Igualmente, el contrato no dec\u00eda absolutamente nada sobre la manera de garantizar condiciones adecuadas para que la se\u00f1ora Sindy continuara con su tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Desde el 5 de septiembre de 2012 fue vinculada a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En ninguna parte del expediente se evidencia que haya recibido esa suma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo: \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d, pruebas anexas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En auto del 7 de abril de 2022, el Juzgado 2 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a Plastigiraldo S.A.S. y a la Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenible de la Costa S.A.S., y corri\u00f3 traslado para que rindieran informe y se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones formuladas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivo: \u201c07Contestacion.pdf\u201d P.2 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. p, 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, archivo: \u201c08Sentencia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. p, 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, archivo: \u201cActuaciones_14_05Sentencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. p, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, archivo \u201cCORTE CONSTITUCIONAL\u201d, p, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. En aquella decisi\u00f3n, la Corte deb\u00eda resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano que reclamaba la protecci\u00f3n de sus derechos laborales por el incumplimiento de Convenciones Colectivas firmadas con su empleador. Esa vez, la Corte reiter\u00f3 las reglas previstas por su jurisprudencia para acreditar el requisito de inmediatez en el sentido de que, por una parte, se flexibiliza cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por otra, cada caso deber\u00e1 analizarse seg\u00fan sus propias particularidades o circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte Constitucional, en sentencia T-188 de 2017, reiter\u00f3 que las relaciones derivadas de un contrato de trabajo est\u00e1n mediadas por una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 que se acreditaba la legitimaci\u00f3n por pasiva en una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer diagnosticada con miomas que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada porque su empleador, una entidad particular, termin\u00f3 su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo sin una autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-043 de 2020. Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2020, T-800 de 2012, T436 de 2005, T-108 de 2007, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-1023 de 2008, T-415 de 2011, T-823 de 1999, entre otras. En estas sentencias, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el requisito de subsidiariedad frente a solicitudes para el pago y\/o reconocimiento de derechos laborales, especialmente, el de estabilidad laboral reforzada. As\u00ed mismo, La Corte Constitucional, en la sentencia T-118 de 2019, analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el demandante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedida cuando recientemente hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer de seno. La Corte reconoci\u00f3 que, aunque la accionada contaba en principio con las acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral para reclamar el pago de su salario, estas no eran eficaces, en relaci\u00f3n con sus circunstancias particulares durante una situaci\u00f3n excepcional como era la falta de empleo mientras atravesaba por complejos procedimientos m\u00e9dicos derivados de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Tambi\u00e9n, ver: Corte Constitucional, sentencias T-1316 de 2001, T-125 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-052 de 2020, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela interpuesta por una mujer de 53 a\u00f1os en contra de su empleador porque termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a haber sufrido un accidente laboral que le gener\u00f3 secuelas en su espalda, cintura y brazos. La Corte, en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, reiter\u00f3 que \u201cel examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe tomar en cuenta las dificultades espec\u00edficas que podr\u00edan enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales, como ser\u00eda el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano de 73 a\u00f1os que se desempe\u00f1aba como conductor de veh\u00edculos de carga a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Su empleador termin\u00f3 unilateralmente el contrato, sin autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional. La Corte asegur\u00f3 que el Estado deb\u00eda garantizar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>39 La hemodi\u00e1lisis puede provocar insuficiencia cardiaca o acumulaci\u00f3n de l\u00edquido en los pulmones lo cual aumenta el riesgo de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Archivo digital. Expediente T-8.920.807. Documento \u201cOFICIO SINDY TERMINADO\u201d. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. SISBEN. Consulta realizada el 21 de junio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia SU-049 de 2017, previamente mencionada en el pie de p\u00e1gina 35, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la estabilidad ocupacional reforzada, propia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Al respecto, puede concluirse que la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en las mismas disposiciones constitucionales. La Corte, en la sentencia citada, reconoci\u00f3 que reemplazaba el t\u00e9rmino \u201claboral\u201d por \u201cocupacional\u201d s\u00f3lo porque el primero, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017 ampar\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que no contaba con una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Corte record\u00f3 que esa protecci\u00f3n era una garant\u00eda de la cual eran titulares las personas que tuvieran una afectaci\u00f3n en su salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si ten\u00edan una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1040 de 2001: En esta providencia la Corte estudi\u00f3 una tutela en la que una mujer, que present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su pierna derecha, fue despedida sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente en su salud que la hac\u00eda acreedora de una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-348 de 2022. En esta decisi\u00f3n, la Corte reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre las personas titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada desde el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia T-195 de 2022, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una empleada a la que su empleador le termin\u00f3 el contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo; lo cual, seg\u00fan indic\u00f3 la sentencia, \u201cimplicaba que el despido se presum\u00eda discriminatorio e ineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Estos son los remedios constitucionales que la Corte tradicionalmente ha adoptado en los eventos en que encuentra vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En la sentencia SU-087 de 2022, por ejemplo, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una mujer que fue despedida sin justa causa, pese a estar diagnosticada con discopat\u00eda cervical, sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Este Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral, adelantado por la accionante, en el que se declar\u00f3 ilegal e ineficaz el despido, se conden\u00f3 a la empresa a pagar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y se orden\u00f3 el reintegro del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2018, fundamento jur\u00eddico 28. En esta decisi\u00f3n, la Corte deb\u00eda resolver si operaba el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n patronal para efectos del reconocimiento de obligaciones pensionales en favor de un trabajador. Aquella vez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(iii) si el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n naci\u00f3 antes de la subrogaci\u00f3n, las mensualidades exigibles con posterioridad deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero puede repetir contra el antiguo; y (iv) el anterior empleador puede acordar con los trabajadores el pago definitivo de sus cesant\u00edas hasta el momento del cambio, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo, pero si no se hace dicho acuerdo, debe entregar al nuevo el valor de las cesant\u00edas y, a partir de ah\u00ed quedan por cuenta del nuevo, aun cuando el antiguo no cumpla con la obligaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n, ver sentencias: T-401 de 2009, T-415 de 2011, T-954 de 2011, T-331 de 2015, T-254 de 2018 y T-277 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Esta Corte debe aclarar que la raz\u00f3n social, entendida como un atributo de la personalidad, no se puede arrendar. Lo que s\u00ed es posible arrendar es, entonces, la marca o el nombre comercial que s\u00ed es cuantificable econ\u00f3micamente. Sin embargo, para optimizar la lectura de la presente providencia, esta Sala entiende que la empresa demandada, por raz\u00f3n social, se refiere al nombre comercial o marca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2018, previamente mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La orina se devuelve a los ri\u00f1ones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 63 del CST fue subrogado por el art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. Fundamento jur\u00eddico 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver fundamento jur\u00eddico 44. Lo que presuntamente arrend\u00f3 la empresa Plastigiraldo S.A.S. ser\u00eda su nombre comercial o marca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa puede ser una causal objetiva, incluso, cuando opera el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n patronal, siempre y cuando (i) la empresa acuda al ministerio del trabajo a demostrar su ocurrencia y, (ii) demuestre que, a pesar de haberse sustituido el empleador, el despido de la accionante no fue discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En aquella ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador que alegaba que entre la empresa que trabajaba y una nueva oper\u00f3 el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n laboral. En ese caso, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los elementos de la sustituci\u00f3n patronal y se\u00f1al\u00f3 que en sede de tutela es posible declararla cuando quiera que se constaten los elementos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El 17 de febrero de 2022, antes del vencimiento del plazo otorgado por la empresa (28 de febrero de 2022) la peticionaria llam\u00f3 a las empresas a una audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En aquella decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso relativo a la carga de la prueba en materia civil. En esa oportunidad la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la presunci\u00f3n de veracidad en sede de tutela y la carga probatoria para este tipo de asuntos. En sus palabras, \u201cLa regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible; por tal raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea obligada a demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe- aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, en m\u00faltiples casos relacionados con discriminaci\u00f3n\u00a0en el \u00e1mbito laboral. La justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, ver: art\u00edculo 68 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cla sola sustituci\u00f3n de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-287 de 2023. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-401 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-331 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T- 277 de 2020 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-254 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T- 061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SVP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>70 El salario pactado en los a\u00f1os 2012 y 2014 reflejaba el valor del SMLMV fijado para estos a\u00f1os y que ascend\u00eda a $566.700 y 616.00, respectivamente y el establecido en el nuevo contrato es de 1 SMLMV \u00a0<\/p>\n<p>71 Archivo digital. Expediente T-9.104.171. Documento \u201cOFICIO SINDY TERMINADO\u201d. P\u00e1g. 85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las empresas demandadas no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el despido de la (accionante). 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