{"id":29031,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-288-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-288-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-23\/","title":{"rendered":"T-288-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n de la faceta de habitabilidad, por negar instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas domiciliario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que el accionante cumpl\u00eda con las condiciones para ser beneficiario del proyecto (ampliaci\u00f3n y cobertura de red de gas natural) al cual la Alcald\u00eda no lo vincul\u00f3, pese a lo cual fue excluido del mismo sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida para el efecto; (&#8230;) no se realizaron estudios de simulaci\u00f3n para que recibiera el servicio, por lo que se trat\u00f3 de un trato discriminatorio carente de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Deber de tenerlo en cuenta por parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos, en el momento de dise\u00f1ar sus pol\u00edticas y de llevarlas a la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existe una obligaci\u00f3n \u201c(\u2026) de los municipios [de] contar con un plan para garantizar la prestaci\u00f3n, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d Esta obligaci\u00f3n se deriva de la existencia de una faceta prestacional de los derechos fundamentales, que implica \u201c(\u2026) el derecho constitucional a que exista un plan escrito, p\u00fablico, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci\u00f3n y con espacios de participaci\u00f3n en sus diferentes etapas que, en efecto, se est\u00e9n implementando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) oper\u00f3 la carencia de objeto por da\u00f1o consumado toda vez que, ante la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato, una orden como la pretendida por el accionante\u2026 dentro del proceso de extensi\u00f3n del servicio de gas natural domiciliario ejecutado en virtud del Convenio de Asociaci\u00f3n\u2026 resultar\u00eda inocua pues ya no existe contrato al que a\u00f1adir tal obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado\/PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento preferencial de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter fundamental y prestacional\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad\/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garant\u00eda de la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Deber del Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Entidad territorial, garante primaria de derechos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO P\u00daBLICO DE GAS COMBUSTIBLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) conjunto de actividades ordenadas a la distribuci\u00f3n de gas combustible, por tuber\u00eda u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes vol\u00famenes o desde un gasoducto central hasta la instalaci\u00f3n de un consumidor final, incluyendo su conexi\u00f3n y medici\u00f3n&#8230; el servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas combustible comprende el gas natural domiciliario y la distribuci\u00f3n de gas licuado de petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO P\u00daBLICO DE GAS COMBUSTIBLE-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS-\u00c1mbitos de la actividad estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas prestacionales\/DERECHO CONSTITUCIONAL-Cumplimiento progresivo y paulatino de las acciones del Estado mediante pol\u00edticas p\u00fablicas que garantizan el goce efectivo de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Principales destinatarios de pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren el goce efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-288 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.475.276 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Eduardo -Boyac\u00e1- y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores -Boyac\u00e1-, que negaron el amparo de los derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo -Boyac\u00e1-, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Empresa Enercer S.A E.S.P y Milthon Jos\u00e9 Vargas Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2021, el Municipio de San Eduardo (en adelante el Municipio, la entidad o la entidad territorial) celebr\u00f3 el Convenio de Asociaci\u00f3n No. 001 de 2021 con la empresa Enercer S.A. E.S.P. (en adelante Enercer, la empresa o la empresa de servicios p\u00fablicos), cuyo objeto era \u201c[a]unar esfuerzos t\u00e9cnicos, administrativos y financieros para la ejecuci\u00f3n del proyecto de ampliaci\u00f3n de cobertura de gas natural para la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo en el Departamento de Boyac\u00e1.\u201d1 Seg\u00fan da cuenta el documento, el proyecto lo estructur\u00f3 la empresa de servicios p\u00fablicos e incluy\u00f3 \u201c(\u2026) la construcci\u00f3n de la infraestructura de distribuci\u00f3n y de las instalaciones internas con sus acometidas y transiciones para 37 usuarios de la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo (Boyac\u00e1), radicado a (sic) la Alcald\u00eda del Municipio de San Eduardo el 12 de enero de 2021 (\u2026).\u201d2 El Convenio se suscribi\u00f3 por Miguel Antonio Mora Vallejo -Alcalde municipal de San Eduardo-, Carlos Arturo \u00c1vila Vera -representante legal de Enecer- y por Pedro Antonio L\u00f3pez Becerra -presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Bombita-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio adem\u00e1s fijo, entre otras cosas: (i) un plazo de seis meses para el cumplimiento de su objeto; (ii) las reglas sobre el manejo de los recursos; (iii) las obligaciones del municipio y los usuarios; (iv) las reglas sobre modificaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del convenio, as\u00ed como los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias; y (iv) reglas sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico, las inhabilidades e incompatibilidades, la cl\u00e1usula penal pecuniaria, las garant\u00edas y la supervisi\u00f3n del Convenio. Dentro de las obligaciones de los usuarios, el Convenio estableci\u00f3, por una parte, la mano de obra para zanjado, tape y la compactaci\u00f3n para la canalizaci\u00f3n de tuber\u00eda de polietileno, as\u00ed como \u201c(\u2026) cancelar a Enercer el saldo del porcentaje acordado del valor de las transiciones de tuber\u00eda de polietileno y de la instalaci\u00f3n interna de cada uno de los usuarios en forma individual, de acuerdo con el plan de pagos acordado con Enercer.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2021, la empresa y la entidad territorial invitaron a la comunidad de la vereda Bombita a la socializaci\u00f3n inicial del proyecto de ampliaci\u00f3n de cobertura de gas natural.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril de 2021, se realiz\u00f3 la socializaci\u00f3n inicial del proyecto de ampliaci\u00f3n de cobertura de gas natural para la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo. En la reuni\u00f3n participaron el Alcalde del Municipio, el Secretario de Infraestructura y Planeaci\u00f3n Municipal, la Gerente Comercial y la Directora del Proyecto en representaci\u00f3n de Enercer, as\u00ed como el Presidente de la junta de acci\u00f3n comunal de la vereda Bombita. Adem\u00e1s, en la reuni\u00f3n participaron 23 personas de la comunidad en representaci\u00f3n de la vereda Bombita y 14 personas en representaci\u00f3n de la vereda San Pablo.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de junio de 2021, las partes celebraron un otros\u00ed al Convenio No. 001 de 2021, con el prop\u00f3sito de modificar algunas cl\u00e1usulas del Convenio inicial. Concretamente se modificaron las cl\u00e1usulas segunda, cuarta y vig\u00e9sima segunda del convenio \u201c(\u2026) en el sentido de adicionar veinticuatro millones trescientos setenta y ocho mil novecientos doce pesos (\u2026) a los aportes que realiza el municipio de San Eduardo para otorgar subsidios para derechos de conexi\u00f3n de los usuarios beneficiarios del proyecto sin modificar el valor ya acordado para el Convenio de No 001 de 2021 (\u2026).\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda del Municipio de San Eduardo en el que solicit\u00f3 que se le incluyera en el proyecto de ampliaci\u00f3n de cobertura del servicio de gas natural, y la Alcald\u00eda neg\u00f3 la petici\u00f3n.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2021, las partes liquidaron el Convenio de Asociaci\u00f3n 001 de 2021. En este documento se consign\u00f3 que: (i) el total ejecutado por infraestructura (aporte en efectivo) fue de $ 50.172.270; (ii) el valor del anticipo entregado por el municipio a Enercer fue de $ 26.780.822; (iii) la suma pendiente por pagar a Enercer por concepto de infraestructura de distribuci\u00f3n fue de $ 23.391.448; y (iv) el total ejecutado por derechos de conexi\u00f3n e instalaciones internas (subsidios) fue de $ 22.607.138. El valor total del Convenio fue de $ 82.521.726.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2021, el ejecutor del contrato se declar\u00f3 a paz y salvo por todos los conceptos del convenio y se concluy\u00f3 que \u201c[e]l Municipio de San Eduardo hace constar que se realizaron cada una de las actividades programadas para el Convenio de Asociaci\u00f3n 001-2021 y han sido ejecutadas por el contratista y recibidas por el Supervisor del Municipio de San Eduardo a entera satisfacci\u00f3n\u201d, seg\u00fan da cuenta el acta de recibo final. 9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2021, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital \u201c(\u2026) causales que afectan la legalidad de los actos administrativos de la administraci\u00f3n.\u201d10 El accionante solicit\u00f3: (i) ordenar al alcalde municipal que lo incluya en el proyecto de gas domiciliario de la vereda San Pablo, sector Sucre y, en consecuencia, que instale el gas domiciliario en su vivienda; y (ii) decretar una medida cautelar consistente en incluirlo de inmediato en el proyecto de gas domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que reside en la vereda San Pablo en el Municipio de San Eduardo y es una persona de la tercera edad; que su esposa tiene el 50% de movilidad, y que su hijo est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad, por lo que sus ingresos econ\u00f3micos son escasos. Afirm\u00f3 que en la vereda se adelantaba el proyecto de gas domiciliario, pero que \u201c(\u2026) presuntamente por temas pol\u00edticos, por no haber votado por el Alcalde actual, no fu[e] incluido en el proyecto\u201d,11 raz\u00f3n por la cual se trata de una \u201cvenganza pol\u00edtica del poder contra el d\u00e9bil\u201d que afecta a una familia vulnerable y pobre. Resalt\u00f3 que no tiene recursos para comprar una pipeta de gas, por lo que los alimentos en su casa se preparan con le\u00f1a \u201c(\u2026) y ya con mis 69 a\u00f1os en la espalda me queda muy dif\u00edcil y m\u00e1s ahora con esta ola invernal que nos aqueja.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento jur\u00eddico, el accionante cit\u00f3 fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional y art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A tal efecto, cit\u00f3 el texto de los art\u00edculos 1, 13, 48 y 228 de la Constituci\u00f3n y concluy\u00f3, sobre el art\u00edculo 13, que \u201c[e]s evidente que hay una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad del suscrito, se me est\u00e1 dando un trato desigual ante las dem\u00e1s personas de la vereda que si fueron incluidos en el proyecto de gas domiciliario.\u201d13 Luego cit\u00f3 in extenso la Sentencia T-211 de 2011, sobre el m\u00ednimo vital; la Sentencia T-388 de 2010, sobre prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la Sentencia T-375 de 2018 sobre medidas cautelares y concluy\u00f3 que \u201c[p]or ser de la tercera edad cumplo con los par\u00e1metros para ser decretada la medida a mi favor.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n y pronunciamiento sobre la medida cautelar. El 20 de agosto de 2021, la Juez Promiscuo Municipal de San Eduardo de manera preliminar neg\u00f3 la medida cautelar porque \u201c(\u2026) la pretensi\u00f3n principal del actor es que sea incluido en el proyecto de gas natural de su vereda, no obstante: es claro que la ejecuci\u00f3n del proyecto est\u00e1 supeditado a otras etapas, lo que permite deducir que la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no ser\u00eda inmediato, pues sumariamente se evidencia que se encuentran en proceso de consolidaci\u00f3n de los beneficiarios, lo que da la espera a que se resuelva de fondo la presente acci\u00f3n constitucional.\u201d15 Adem\u00e1s, dispuso la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la empresa Enercer S.A. E.S.P. por medio de su representante legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dispuso (i) notificar a las partes para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; (ii) tuvo como pruebas los documentos allegados y decret\u00f3 como prueba un informe de la entidad accionada \u00a0y de la empresa vinculada para que informaran cu\u00e1l fue el procedimiento para seleccionar a los beneficiarios de la ampliaci\u00f3n de la red de gas y explicaran la raz\u00f3n por la cual no se incluy\u00f3 al accionante; y (iii) reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Alcalde del Municipio. El 24 de agosto de 2021, el alcalde del Municipio de San Eduardo, Miguel Antonio Mora Vallejo, rindi\u00f3 informe sobre la acci\u00f3n de tutela. De manera preliminar se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos de la acci\u00f3n de tutela, resalt\u00f3 que el proyecto se realiz\u00f3 de conformidad con los estudios previos realizados por la empresa Enercer y el alcance presupuestal de la entidad territorial; por lo que descart\u00f3 motivos pol\u00edticos para excluir al accionante del proyecto. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla vivienda del solicitante de servicio se encuentra a una distancia de 553 ML del \u00faltimo beneficiario del proyecto, de los cuales 299 mts son de servidumbre y 254 mts de intervenci\u00f3n sobre v\u00eda p\u00fablica, los cuales en ning\u00fan momento fueron contemplados en el alcance del proyecto, por lo que presupuestalmente no hab\u00eda disponibilidad presupuestal (sic) en la entidad, y sumado a las condiciones mismas del terreno a intervenir, los cuales ocasionaban mayores gastos.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que las condiciones del terreno y la falta de presupuesto explican por qu\u00e9 el accionante no se encuentra dentro de los asistentes a la socializaci\u00f3n del proyecto,17 el cual \u201cse encuentra en una primera etapa.\u201d Explic\u00f3 que si bien en principio el Convenio de Asociaci\u00f3n 001 de 2021 ten\u00eda como objeto la ampliaci\u00f3n de la cobertura de gas en la vereda la Bombita, logr\u00f3 ampliarse a algunos habitantes de la vereda San Pablo por las condiciones topogr\u00e1ficas, las que disminuyeron el costo del proyecto. Indic\u00f3 que el accionante es beneficiario del programa Colombia Mayor del municipio y que elev\u00f3 una petici\u00f3n que fue negada.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de responder a cada uno de los hechos, la entidad territorial adujo que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, de acuerdo con las reglas sentadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Reiter\u00f3 que el proyecto se adelant\u00f3 en atenci\u00f3n al estudio previo hecho por la empresa y por las limitaciones presupuestales y las caracter\u00edsticas de la vivienda del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n se puede atribuir al Municipio de San Eduardo quien -conforme se ha se\u00f1alado en los ac\u00e1pites anteriores- ha cumplido de manera estricta con cada una de sus obligaciones al respecto.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 los criterios que se aplicaron para seleccionar a los beneficiarios del proyecto, as\u00ed: (i) las personas pertenecientes al SISBEN y que pertenezcan a estratos 1 y 2 del municipio; (ii) personas que residan en el municipio y con predio en la zona rural; y (iii) que los beneficiarios no tuvieran un subsidio anterior de servicio de gas en el municipio. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) es de aclarar que el se\u00f1or JOSE MARTIN RODRIGUEZ MORA, en ning\u00fan momento estuvo vinculado al proyecto de ampliaci\u00f3n de la red de gas domiciliario en menci\u00f3n, lo anterior teniendo en cuenta las dificultades t\u00e9cnicas y presupuestales mencionadas en ac\u00e1pites anteriores.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la empresa Enercer S.A. E.S.P. El 24 de agosto de 2021, el Gerente de la empresa Enercer respondi\u00f3 el informe solicitado por la juez. Sobre el primer punto (criterios para la selecci\u00f3n de los beneficiarios), la empresa se\u00f1al\u00f3 que en el recorrido inicial \u201c(\u2026) no se indic\u00f3 la existencia del usuario en ese punto y no se observ\u00f3 el inmueble en el tramo por donde pasar\u00eda la red, por lo cual no se tuvo en cuenta para la elaboraci\u00f3n del informe t\u00e9cnico y financiero del proyecto por parte de Enercer S.A. E.S.P. a efectos de suscribir el Convenio (\u2026).\u201d21 Indic\u00f3 que el accionante no asisti\u00f3 a la socializaci\u00f3n del proyecto, a pesar de la existencia de una invitaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda del municipio, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) no se pod\u00eda tener informaci\u00f3n que exigiera el replanteamiento del proyecto presentado para la inclusi\u00f3n del accionante.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la empresa sostuvo que en relaci\u00f3n con el accionante la conexi\u00f3n es inviable. Y es inviable porque, a su juicio, en campo se pudo evidenciar que el peticionario no tiene disponibilidad del servicio y que no se encuentra dentro del alcance del convenio citado por dos razones: (i) la \u201c(\u2026) longitud de red requerida para llegar al usuario: 538.1 metros (dentro de los cuales 299.1 corresponden a servidumbre que se debe constituir a favor de ENERCER S.A. E.S.P.)\u201d23; (ii) solo se trata de un usuario a beneficiar; y (iii) el requerimiento de transici\u00f3n es de quince (15) metros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n del accionante \u201c(\u2026) requerir\u00eda de un esfuerzo para los todos integrantes del Convenio a nivel financiero bastante elevado, ya que hacen falta 538.1 metros de tuber\u00eda de red de gas natural para llegar al inmueble del accionante y por consiguiente la adecuaci\u00f3n del terreno para su instalaci\u00f3n, teniendo en cuenta que en estos convenios para ampliaciones de redes, se tratan de proyectos cofinanciados con las entidades territoriales ENERCER S.A. E.S.P., se encarga del dise\u00f1o e instalaci\u00f3n de la red de gas natural domiciliario, m\u00e1s no de la excavaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los terrenos, tarea que le corresponde a la Alcald\u00eda Municipal y a la comunidad.\u201d24 Igualmente, advirti\u00f3 que aun cuando se hubiese incluido al accionante en el proyecto, se necesitaba la construcci\u00f3n de una servidumbre, lo que impactaba el proyecto desde el punto de vista financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2021, la juez consider\u00f3 que era necesario vincular al se\u00f1or Milthon Jos\u00e9 Vargas Ram\u00edrez, pues de los informes de la Alcald\u00eda y de la empresa se deduce que para \u201c(\u2026) la instalaci\u00f3n del servicio de gas natural en el predio del accionante, se requer\u00eda la constituci\u00f3n de una servidumbre de paso por el inmueble de su propiedad, por lo que podr\u00eda verse afectado con los resultados de este proceso.\u201d25 En consecuencia, dispuso vincular al se\u00f1or Vargas Rodr\u00edguez para que rindiera informe sobre lo que considerara pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, la Secretaria del juzgado se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Vargas Ram\u00edrez, quien manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la empresa de gas no lo puede obligar a crear una servidumbre a favor de otra persona, que en ese caso el interesado en la servidumbre es quien debe buscarlo y hablar directamente con e\u0301l y llegar a un acuerdo, porque una cosa es que la empresa les d\u00e9 servicio y otra es el permiso para pasar por su predio, porque en ese caso, el s\u00ed exige el pago de los perjuicios que se le van a causar al predio.\u201d26 En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que en otros casos los derechos de servidumbre los pag\u00f3 el beneficiario del servicio de gas, por lo que la empresa no estaba obligada a realizar ese pago. Finalmente, advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) no ten\u00eda por qu\u00e9 ponerse a contestar tutelas ya que no-ten\u00eda nada que ver ah\u00ed y que ese era su punto de vista y no ten\u00eda nada m\u00e1s que decir, ni que contestar.\u201d27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 1\u00ba de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Eduardo neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 desvincular a la empresa Enercer. La juez analiz\u00f3 el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa y encontr\u00f3 que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos invocados como violados. En relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda, Enercer y el se\u00f1or Milthon Vargas Ram\u00edrez encontr\u00f3 que se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional, por lo que se satisfizo el requisito de la inmediatez. En cuanto a la subsidiariedad sostuvo que \u201c(\u2026) el accionante no cuenta con un mecanismo id\u00f3neo que le permita resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed mismo debe tenerse en cuenta que al ser el accionante un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su edad, este juicio de procedencia debe hacerse menos riguroso, conforme lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la definici\u00f3n de acto discriminatorio de la jurisprudencia constitucional, la juez sostuvo que en el caso no est\u00e1 probado que la exclusi\u00f3n del accionante del proyecto hubiese sido consecuencia de una retaliaci\u00f3n pol\u00edtica porque no vot\u00f3 por el alcalde. Sobre el particular sostuvo que, tanto la empresa como la Alcald\u00eda, respetaron la Constituci\u00f3n pues la diferenciaci\u00f3n entre el accionante y los otros usuarios est\u00e1 justificada en varias razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el proyecto inicialmente estaba dirigido a los habitantes de la vereda Bombita, pero luego se ampli\u00f3 a algunos habitantes de la vereda San Pablo. La ejecuci\u00f3n del proyecto en la vereda Bombita \u201c(\u2026) obedece a que su abastecimiento parte de la red de distribuci\u00f3n del casco urbano del municipio de San Eduardo y su trazado se realiz\u00f3 por las v\u00edas municipales y por predios de los usuarios beneficiarios, conectados mediante acometidas, quiere decir lo anterior, que la selecci\u00f3n de los beneficiarios no queda a la entera elecci\u00f3n o capricho de la empresa de gas o del Municipio, pues ello obedece necesariamente a aspectos t\u00e9cnicos y presupuestales que deben ser tenidos en cuenta antes de la ejecuci\u00f3n del proyecto (\u2026)\u201d29 raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el proyecto, implicaba realizar varios recorridos exploratorios para determinar las v\u00edas y servidumbres a utilizar teniendo en cuenta las variables definidas para garantizar la viabilidad t\u00e9cnica y financiera del proyecto.\u201d30 En segundo lugar, la instalaci\u00f3n del gas requiere de la construcci\u00f3n de una servidumbre sobre el predio vecino, que pertenece al se\u00f1or Vargas Ram\u00edrez, quien es un particular, lo que prueba que el suministro del servicio no solo depend\u00eda de la empresa y del municipio. Ante esta circunstancia era necesario que el accionante se vinculara al proyecto; sin embargo no hizo parte de la fase de socializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el suministro de gas puede suplirse por medios alternativos como el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica o del suministro de pipetas de gas, por lo que \u201c(\u2026) su carencia no pone en riesgo la integridad del solicitante, ni la de su familia, en orden a lo anterior, para este despacho tampoco se vulneraria el derecho a una vivienda digna del accionante, ya que si bien indica el peticionario que en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, no esta\u0301 en la posibilidad de suplir la funci\u00f3n del gas natural a trav\u00e9s de la pipeta de gas, el mismo si puede suplirse con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u201d31 Advirti\u00f3 que el accionante es beneficiario del subsidio del programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adujo que en este caso la falta de vinculaci\u00f3n al proyecto del accionante no implica una exclusi\u00f3n definitiva de este tipo de iniciativas, puesto que, como lo inform\u00f3 el municipio, se trata de la primera fase de ampliaci\u00f3n de cobertura de gas, por lo que el accionante puede hacerse parte en otra etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del accionante. El 7 de septiembre de 2021, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Luego de reiterar los hechos, precis\u00f3 que no fue notificado de las reuniones relacionadas con el proyecto y que la existencia de un subsidio no es excusa para que no le presten el servicio. Sostuvo que la empresa afirm\u00f3 desconocer su caso, pero que \u201c(\u2026) ellos s\u00ed estuvieron presentes haciendo la medici\u00f3n dos veces en mi predio\u201d32 y que requiere del servicio porque es \u201ccuidador de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d y porque se trata de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la calidad de cuidador del accionante, que es el argumento central de la impugnaci\u00f3n, sostiene que \u201c(\u2026) las familias cuidadoras y cuidadores de personas con discapacidad, con dificultad para desplazarse a los espacios de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o trabajo debe ser atendidas en sus domicilios, propici\u00e1ndoles herramientas que les permitan desempe\u00f1arse en los territorios, haci\u00e9ndose cargo de otras personas con alg\u00fan nivel de dependencia que requieren atenci\u00f3n personalizada para realizar no solo las actividades cotidianas y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, a nivel f\u00edsico, mental, social y espiritual tanto de manera individual como colectiva.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, cit\u00f3 los art\u00edculos 13 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la definici\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la jurisprudencia constitucional y reiter\u00f3 que se debe ordenar al alcalde su inclusi\u00f3n en el proyecto de gas y, en consecuencia, instalar de manera inmediata el gas. Adem\u00e1s, que se prevenga a la administraci\u00f3n municipal de incurrir en las mimas acciones que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores -Boyac\u00e1- confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Cit\u00f3 la Sentencia T-030 de 2017 de la Corte Constitucional sobre el juicio de igualdad in extenso y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) se observa que para el momento de la planeaci\u00f3n del proyecto de gas domiciliario, no se tuvo en cuenta en un primer momento el sector donde se encuentra la vivienda del accionante, es m\u00e1s, dicho inmueble se encuentra ubicado a m\u00e1s de 500 Metros de all\u00ed, pues el ultimo beneficiario como se indic\u00f3 est\u00e1 a una distancia superior de los 290 metros.\u201d34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincidi\u00f3 con la sentencia de primera instancia en afirmar que el proyecto se encuentra en una primera etapa, de acuerdo con las manifestaciones del municipio y la empresa. Por esta raz\u00f3n concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) no puede darse raz\u00f3n a lo manifestado por el accionante, en cuanto este manifest\u00f3 que se le han negado sus derechos por razones pol\u00edticas, pues si bien a\u00fan no le ha sido instalado o han iniciado obras en dicha zona, lo cierto es que se pudo verificar que hasta ahora se est\u00e1 ejecutando la obra en su primera etapa, hecho que no implica que le vaya a ser desconocido su derecho, ya que cuando se inicien las dem\u00e1s etapas este s\u00ed podr\u00e1 ser beneficiado de tal servicio; por lo que no puede alegarse vulneraci\u00f3n alguna, cuando ya las mismas entidades han reconocido que el proyecto se encuentra en una fase inicial.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que, si bien el accionante afirm\u00f3 que no tuvo conocimiento de la reuni\u00f3n, esta afirmaci\u00f3n no est\u00e1 probada en el expediente y, por el contrario, dicha \u201c(\u2026) circunstancia se puede controvertir con el acta o formato de reuni\u00f3n firmado por un n\u00famero aproximado de cuarenta (40) personas, quienes se hicieron presentes a la socializaci\u00f3n del proyecto.\u201d36 Por otra parte, advirti\u00f3 que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la empresa ha visitado su hogar en dos ocasiones, da cuenta de \u201c(\u2026) el sector y su casa van a ser beneficiados con la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre la Administraci\u00f3n de San Eduardo y ENERCER S.A. E.S.P\u201d37 raz\u00f3n por la cual no hay prueba de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Primer auto de pruebas.38 El 7 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 unas pruebas para efectos de precisar los supuestos de hecho que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto se hicieron preguntas al Alcalde de San Eduardo, en primer lugar, sobre el alcance del proyecto, pues en su objeto se consign\u00f3 que solo ten\u00eda como beneficiarios a los residentes de la vereda la Bombita, pero luego se incluy\u00f3 a algunos residentes de la vereda San Pablo.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se indag\u00f3 sobre las razones por las cuales en el recorrido inicial que hizo la empresa con la Alcald\u00eda no se hizo alusi\u00f3n a la vivienda del accionante, por lo que no se tuvo en cuenta para la elaboraci\u00f3n del informe t\u00e9cnico y financiero. Esto, de acuerdo a las manifestaciones hechas por la empresa Enercer S.A. E.S.P y dado que los presidentes de las juntas de acci\u00f3n comunal son conocedores de los habitantes de la zona y de sus carencias.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se le pregunt\u00f3 a la entidad territorial sobre la existencia de una segunda etapa del proyecto, de acuerdo con la manifestado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la empresa Enercer S.A. E.S.P., el Magistrado sustanciador tambi\u00e9n indag\u00f3, en primer lugar, sobre las razones por las cuales se incluyeron 14 beneficiarios que residen en la vereda San Pablo (en la que reside el accionante), aunque el objeto inicial del proyecto estaba focalizado en la vereda Bombita.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, pregunt\u00f3 sobre dos cuestiones. Primero, sobre el incremento del valor del proyecto por cada uno de los beneficiarios ($8.107.572.), al incluir la vivienda del accionante. Segundo, requiri\u00f3 informaci\u00f3n para efectos de precisar si el accionante ser\u00eda el \u00fanico beneficiario del proyecto, pues la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que su prop\u00f3sito es seguir ampliando los proyectos de suministro de gas domiciliario.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, se consider\u00f3 que era indispensable que la empresa aportara un mapa en el que se detalle el \u201ctrazado de dise\u00f1o\u201d fijado en el proyecto y la ubicaci\u00f3n de las 37 viviendas beneficiarias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el accionante, Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora, hizo algunas preguntas relacionadas con su residencia y algunas caracter\u00edsticas de su vivienda.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se consider\u00f3 importante oficiar al se\u00f1or Milthon Jos\u00e9 Vargas Ram\u00edrez (vinculado en la acci\u00f3n de tutela como propietario del predio en el que se deber\u00eda constituir una servidumbre) para que confirmara si ha sido contactado por otros usuarios o vecinos interesados en que se constituya una servidumbre de paso que permita la conexi\u00f3n efectiva al servicio de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso en conocimiento de las partes el contenido del auto de pruebas seg\u00fan da cuenta el informe secretarial respectivo.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2022, el representante legal de la Empresa Enercer, Carlos Arturo \u00c1vila Vera, respondi\u00f3 el requerimiento del auto de pruebas y anex\u00f3 unos documentos (planos de las redes, planos de las viviendas y del proyecto). En cuanto a la primera pregunta (razones para extender el proyecto a viviendas de la vereda San Pablo), la empresa sostuvo que la extensi\u00f3n de los beneficiarios del proyecto se debi\u00f3 a la lista de 37 predios que entreg\u00f3 la Alcald\u00eda, la JAC y la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el punto sostuvo que \u201c(\u2026) como resultado de un recorrido inicial en campo que se hace con ellos teniendo en cuenta que son quienes conocen de primera mano, cu\u00e1les son los inmuebles que requieren el servicio de gas natural en la zona que se pretende ampliar la cobertura, en este caso en efecto cobij\u00f3 a 14 usuarios de la vereda San Pablo que igualmente hace parte del municipio de San Eduardo.\u201d47 En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que hubo un error formal al restringir el objeto del convenio a la vereda Bombita, lo que se confirma con el acta de socializaci\u00f3n en la que aparecen beneficiarios que residen en la vereda San Pablo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que a partir de la lista de beneficiarios entregada, la empresa adelant\u00f3 el an\u00e1lisis t\u00e9cnico del proyecto que incluy\u00f3 el an\u00e1lisis de cartograf\u00eda del \u00e1rea; las ecuaciones de flujo y la presi\u00f3n del gas en los tubos de polietileno; la temperatura, gravedad, presi\u00f3n, velocidad y eficiencia del flujo; el factor de demanda y consumo de energ\u00eda, entre otros. Sostuvo que otro factor relevante es la confirmaci\u00f3n de la Alcald\u00eda y los usuarios de aportes en maquinaria y mano de obra para el trazado propuesto, \u201ccon lo cual finalmente se procede a la suscripci\u00f3n del convenio entre las partes.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la segunda pregunta (razones por la cuales no se incluy\u00f3 la vivienda del accionante), la empresa se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora no fue incluido en la lista presentada por la Alcald\u00eda y por la junta de acci\u00f3n comunal; y dado que la \u201cempresa no fue advertida de la existencia del inmueble que estando a aproximadamente medio kil\u00f3metro no era visible sin tal confirmaci\u00f3n.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la tercera pregunta (incremento del valor del proyecto si se hubiese incluido al accionante), la empresa respondi\u00f3 que \u201c[e]n t\u00e9rminos aproximados el valor del proyecto habr\u00eda ascendido en $13.337.457 para un valor total de $313.317.620, y la inversi\u00f3n por usuario a $ 8.245.201.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la pregunta relacionada con el alcance del proyecto (cuarta pregunta, referida a si solo se beneficiar\u00eda al accionante o a otros predios), precis\u00f3 que la respuesta inicial ten\u00eda como prop\u00f3sito explicar que los 538.1 metros de longitud de red para llegar al inmueble del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora solo benefician a este inmueble. Igualmente, advirti\u00f3 que \u201c[s]i bien el trazado inicial contemplaba unos metros adicionales de red seguidos al inmueble del se\u00f1or Milthon Vargas como se aprecia en el mapa solicitado, que se dispusieron a efectos de una posible futura extensi\u00f3n de red a otras veredas, este tramo de red no fue ejecutado,\u201d puesto que los participantes del proyecto se negaron a aportar mano de obra en un terreno de condiciones dif\u00edciles y en el que no se encuentran beneficiarios del proyecto, de acuerdo con el acta de reuni\u00f3n celebrada el 24 de junio de 2021.51 Finalmente, y respecto de este tema, adujo que el accionante present\u00f3 la solicitud de ser incluido el 28 de julio de 2021, fecha en la que ya no pod\u00eda ser incluido en el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la quinta pregunta (si tiene conocimiento de que otros usuarios se hubiesen acercado al se\u00f1or Milthon Vargas para efectos de constituir una servidumbre de paso para la red), respondi\u00f3 que no tiene conocimiento sobre el particular. Sobre la sexta pregunta (conocimiento sobre el n\u00famero de viviendas de la Vereda San Pablo que carecen de conexi\u00f3n al servicio de gas actualmente), manifest\u00f3 que la desconoce, pues le corresponde al municipio suministrar esta informaci\u00f3n para estructurar el proyecto. Sin embargo, sostuvo que de acuerdo con el levantamiento que se hizo con la Alcald\u00eda, se \u201c(\u2026) encuentran 61 inmuebles que carecen de conexi\u00f3n al servicio de gas natural de los cuales 48 se encuentran habitados y 13 deshabitados.\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2022, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora respondi\u00f3 al auto de pruebas del 7 de marzo. Inform\u00f3 que s\u00ed reside en la vereda con su familia en el lugar. Respondi\u00f3 que no cuenta con suministro de gas y afirm\u00f3 que la vivienda no cuenta con infraestructura para sustituir el gas por tuber\u00eda por gas el\u00e9ctrico o pipeta de gas. En particular advirti\u00f3 que: \u201cNo. Adem\u00e1s no tengo los suficientes recursos econ\u00f3micos para comprar pipetas de gas o pagar los recibos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en caso de una estufa el\u00e9ctrica el consumo de energ\u00eda es alt\u00edsimo. Raz\u00f3n por la cual cocinamos con le\u00f1a.\u201d53 Por otra parte, respondi\u00f3 que su casa tiene acceso a servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y acueducto \u201cen regular estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 unas fotos de su vivienda y un video, al parecer, de una sesi\u00f3n del concejo del municipio que, en su opini\u00f3n, prueba que s\u00ed hay recursos para la instalaci\u00f3n del gas. Igualmente, solicit\u00f3 que se recibiera el testimonio de dos concejales: Milthon Vargas y Gabriel Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2021, el Alcalde Municipal de San Eduardo y el Secretario de Planeaci\u00f3n de dicho municipio respondieron el requerimiento. Sobre la primera pregunta (extensi\u00f3n de beneficios a habitantes diferentes de la vereda Bombita), reiteraron que el proyecto se realiz\u00f3 de acuerdo con el estudio previo realizado por la empresa y a la disponibilidad presupuestal de la entidad territorial. Manifestaron que a pesar del objeto del convenio (vereda Bombita), el beneficio se extendi\u00f3 a los \u201c(\u2026) habitantes de la vereda San Pablo por su cercan\u00eda a la red principal de distribuci\u00f3n, por ser lim\u00edtrofes y encontrarse aproximadamente entre 15 a 20 metros de la red de distribuci\u00f3n (\u2026)\u201d y porque \u201cestaban [los habitantes] proyectadas por la empresa para generar la conectividad debido a que el estudio realizado por ENERCER S.A. E.S.P obedeci\u00f3 al sector por ellos estudiado para la cobertura.\u201d54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las razones para incluir a habitantes de la vereda San Pablo (segunda pregunta), insistieron en que los criterios fueron \u201c(\u2026) la cercan\u00eda de la red principal de distribuci\u00f3n del gas y la viabilidad t\u00e9cnica manifestada por la Empresa ENERCER S.A. E.S.P. en el sector lim\u00edtrofe a la vereda Bombita\u201d55 y reiteraron los mismos criterios que propusieron en la contestaci\u00f3n inicial (SISB\u00c9N, estratos socioecon\u00f3micos 1 y 2 con predios en el municipio y sin subsidio de gas). En el mismo sentido, reiteraron que la vivienda no satisfizo los requisitos por razones t\u00e9cnicas (distancia respecto del \u00faltimo beneficiario), raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) nunca se le vincul\u00f3 en atenci\u00f3n a las dificultades t\u00e9cnicas y topogr\u00e1ficas que presentaba el terreno y la disponibilidad presupuestal consagrada para la ejecuci\u00f3n del proyecto.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de aducir razones de orden t\u00e9cnico y presupuestal, para responder a la cuarta pregunta (razones por las cuales no se tuvo en cuenta la vivienda del accionante), sostuvieron que: (i) se public\u00f3 la invitaci\u00f3n en la p\u00e1gina del municipio y esta se complement\u00f3 telef\u00f3nicamente; (ii) la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 7 de abril de 2021, cuya convocatoria, adem\u00e1s de los medios anteriores, se hizo por medio del \u201cvoz a voz\u201d y por el \u201cbando parroquial;\u201d y (iii) el 30 de abril de 2021 empez\u00f3 la ejecuci\u00f3n del convenio y solo hasta el 19 de mayo siguiente, el accionante present\u00f3 petici\u00f3n para ser incluido en el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la incidencia del municipio en el proyecto (quinta pregunta), respondieron que la empresa Enercer \u201c(\u2026) gozaba de autonom\u00eda t\u00e9cnica y administrativa para el estudio, viabilidad y ejecuci\u00f3n del proyecto por lo que el Municipio nada tuvo que ver con el alcance y trazado del dise\u00f1o que fij\u00f3 la empresa.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de la sexta pregunta (alteraci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas del proyecto por inclusi\u00f3n de la vivienda del accionante), adujeron que su inclusi\u00f3n significaba trece millones de pesos adicionales ($ 13.000.0000) \u201c(\u2026) que se hac\u00eda imposible [el proyecto], as\u00ed el se\u00f1or Jos\u00e9 Martin Rodriguez Mora se hubiere presentado en el momento de estructuraci\u00f3n del proyecto pues no se ten\u00eda como beneficiario en la etapa a ejecutarse.\u201d58 Esto por la necesidad de construir una servidumbre de paso y por la distancia de la vivienda del actor del \u00faltimo predio, sumado a que \u201c(\u2026) la construcci\u00f3n de las redes se dise\u00f1a en forma de anillo, circunstancia t\u00e9cnica que de igual manera imped\u00eda llevar el proyecto hasta la vivienda del accionante.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2022, el accionante remiti\u00f3 un escrito en el que afirm\u00f3 que la personera, Karen Ram\u00edrez omiti\u00f3 su caso y lo remiti\u00f3 a la oficina del Secretario de Planeaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual y \u201c(\u2026) conociendo la respuesta al derecho de petici\u00f3n dada por ellos, viendo el desinter\u00e9s por parte de la personer\u00eda decid\u00ed emprender la acci\u00f3n de tutela por mis propios medios.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2022, el Alcalde del Municipio de San Eduardo, Miguel Antonio Mora Vallejo, se pronunci\u00f3 sobre el traslado de las pruebas y, en particular, sobre el fragmento de video que aport\u00f3 el accionante en su respuesta al primer auto de pruebas y los testimonios solicitados. Se opuso a su valoraci\u00f3n por dos razones. Primero, porque el video y los testimonios no fueron \u201c(\u2026) decretados en ninguna instancia, ni a solicitud de parte ni de oficio,\u201d62 pues en el Auto del 7 de marzo el Magistrado no solicit\u00f3 ni decret\u00f3 las pruebas aportadas por el accionante. Segundo, porque lo que se pretende hacer valer es una grabaci\u00f3n de imagen y voz, que no tiene fecha, hora y modo de obtenci\u00f3n, por lo que incluso \u201c(\u2026) pudo haberse obtenido sin el permiso de las personas que all\u00ed interact\u00faan en cumplimiento de sus funciones\u201d y, en consecuencia, se trata de una prueba nula de pleno derecho, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, reiter\u00f3 que por razones t\u00e9cnicas (distancia en metros de la \u00faltima vivienda), presupuestales (trece millones adicionales de inversi\u00f3n) y ante la necesidad de la construcci\u00f3n de una servidumbre, \u201c(\u2026) se hac\u00eda imposible [la inclusi\u00f3n del accionante en el proyecto] as\u00ed el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mora se hubiese presentado en el momento de estructuraci\u00f3n del proyecto, pues no se ten\u00eda como beneficiario en la etapa de ejecutarse.\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo auto de pruebas. El 26 de abril de 2022, se decidi\u00f3 tener como pruebas los informes, anexos y dem\u00e1s documentos emitidos por la Alcald\u00eda, la empresa y por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Mart\u00ednez Mora. Adem\u00e1s, se consider\u00f3 que estos documentos suscitan algunas dudas en lo relativo a las circunstancias que rodean el asunto objeto de examen.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se dispuso entonces oficiar tanto a la Alcald\u00eda como a la empresa para que respondieran unas preguntas. En primer lugar, se consider\u00f3 necesario precisar el universo de beneficiarios del proyecto, pues en el video aportado por el accionante (que, al parecer, contiene una sesi\u00f3n del concejo del municipio) se afirm\u00f3 que 6 personas de las 36 previstas inicialmente se retiraron del proyecto, cuesti\u00f3n que no fue advertida por ninguna de las entidades. En consecuencia, se estim\u00f3 que era imprescindible que la entidad territorial expusiera si, teniendo en cuenta el panorama presupuestal sobreviniente (al parecer, 6 personas renunciaron a los subsidios), definitivamente era inviable la inclusi\u00f3n del actor como beneficiario del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en el auto se advirti\u00f3 que existe una discordancia respecto de los aportes del municipio para realizar el proyecto, puesto que, seg\u00fan los datos prove\u00eddos por la empresa Enercer, a efectos de llevar el convenio de asociaci\u00f3n a buen t\u00e9rmino, el Municipio de San Eduardo se comprometi\u00f3 a realizar los siguientes aportes: en especie (maquinaria) $62\u2019557.576; y en efectivo $58\u2019142.814. No obstante, en la intervenci\u00f3n realizada por el Secretario de Planeaci\u00f3n ante el Concejo Municipal, el funcionario aludi\u00f3 a un aporte de $72\u2019779.405 y a un saldo a favor de la entidad territorial de $9\u2019742.321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y a partir de un cotejo de los informes presentados por la empresa y la Alcald\u00eda, en el auto se advirti\u00f3 que, por una parte, Enecer sostuvo que el accionante no fue incluido en el proyecto, adem\u00e1s de razones econ\u00f3micas, porque su vivienda no fue parte de la lista de posibles usuarios, la cual justamente fue prove\u00edda por la Alcald\u00eda y por la comunidad; por otra parte, la entidad territorial insisti\u00f3 en que la exclusi\u00f3n de la vivienda del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora tuvo como fundamento razones de tipo t\u00e9cnico (topograf\u00eda del lugar) y presupuestal. Por lo anterior, en el auto se consider\u00f3 necesario que se deb\u00eda precisar si en definitiva existieron razones de tipo t\u00e9cnico que impiden la conexi\u00f3n del servicio, o si la exclusi\u00f3n de la vivienda del actor solo se sustenta en razones presupuestales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el Magistrado consider\u00f3 necesario precisar la fecha en la que el accionante solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el proyecto. La entidad territorial sostuvo que el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n el 19 de mayo de 2021, mientras que la empresa se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n el 28 de julio de 2021. As\u00ed, \u00a0la empresa se\u00f1al\u00f3 que en el acta de la reuni\u00f3n celebrada el 24 de junio de 2021 (en la que participo\u0301 la entidad territorial) se consensuo\u0301 con los beneficiarios del proyecto no realizar m\u00e1s labores de mano de obra porque no exist\u00edan beneficiarios luego del predio del se\u00f1or Milthon Vargas, raz\u00f3n por la cual no era claro por que\u0301 se lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n si para esa fecha (24 de junio de 2021) la entidad territorial ya conoc\u00eda el inter\u00e9s del accionante para ser incluido en el proyecto, pues elev\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad territorial con anterioridad (19 de mayo de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, se advirti\u00f3 que era necesario saber cu\u00e1les habr\u00edan sido -en la pr\u00e1ctica- las obligaciones del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora de haber sido incluido dentro del proyecto y, en particular, informaci\u00f3n sobre el aporte aproximado en mano de obra y monetario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el accionante, se consider\u00f3 que era necesario preguntar, de acuerdo con las condiciones del convenio: (a) si ten\u00eda conocimiento de las obligaciones que est\u00e1n a cargo de los usuarios; y (b) si estima que cuenta con los recursos y la disponibilidad para atender tales obligaciones, particularmente las dinerarias. Adicionalmente, se le solicit\u00f3 que remitiera, nuevamente, los documentos de identificaci\u00f3n; la historia cl\u00ednica y el documento de discapacidad y el derecho de petici\u00f3n y la respuesta de Alcald\u00eda. Estos documentos fueron anunciados como anexos de la tutela, pero no fueron adjuntados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se consider\u00f3 importante requerir nuevamente al se\u00f1or Milthon Vargas Ram\u00edrez para que confirmara si ha sido contactado por otros usuarios o vecinos interesados en que se constituya una servidumbre de paso que permita la efectiva conexi\u00f3n al servicio de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y de acuerdo con el video aportado por el accionante, solicit\u00f3 al concejal Gabriel Arias \u2013quien al parecer se desempe\u00f1a o se ha desempe\u00f1ado como presidente del Concejo Municipal de San Eduardo (Boyac\u00e1)\u2013 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, y si a bien lo tiene, se pronunciara sobre la controversia y aportara los documentos necesarios para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el recaudo de las pruebas y decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para resolver el proceso \u201c(\u2026) a partir de la fecha y hasta por dos meses m\u00e1s contados desde el momento en que las pruebas decretadas hayan sido puestas a disposici\u00f3n del magistrado sustanciador y se haya surtido el respectivo traslado.\u201d66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2022, el representante legal de la empresa Enercer, Carlos Arturo \u00c1vila Vera, respondi\u00f3 el requerimiento al segundo auto de pruebas. Sobre la primera cuesti\u00f3n (alcance del proyecto), sostuvo que en el acta de reuni\u00f3n del 14 de septiembre de 2021, se consign\u00f3 que el universo de beneficiarios iniciales (37) se redujo por cuenta de la renuncia de 6 beneficiarios para hacer parte del proyecto. En lo que tiene que ver con la segunda pregunta (valor total del aporte realizado por la entidad territorial), advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) la suma efectivamente aportada por el municipio fue de $72.779.405, teniendo en cuenta que dicha liquidaci\u00f3n se hizo sobre los 31 beneficiarios efectivamente ejecutados, quedando en cabeza del municipio el valor mencionado de $9\u2019742.321.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la imposibilidad de incluir al accionante a pesar de la renuncia al proyecto de 6 usuarios (tercera pregunta), advirti\u00f3 que, si bien la pregunta estaba dirigida al municipio, indic\u00f3 que los proyectos de ampliaci\u00f3n de cobertura de gas se construyen de acuerdo con la simulaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar si se puede prestar el servicio y garantizar su estabilidad. Por lo anterior, reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que desde la elaboraci\u00f3n del proyecto no se incluy\u00f3 al usuario, de haber tenido conocimiento durante la ejecuci\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n \u00a0001 de 2021 celebrado entre el Municipio de San Eduardo y Enercer SA ESP para haber podido incluirlo (por requerir redes nuevas) se hubiera hecho necesario efectuar una nueva simulaci\u00f3n, tarea que Enercer realiza una vez por a\u00f1o entre los meses de septiembre y diciembre para determinar que\u0301 proyectos se construir\u00e1n en el siguiente a\u00f1o, siendo esta la raz\u00f3n por la cual una vez iniciados los proyectos no es factible la inclusi\u00f3n de m\u00e1s beneficiarios.\u201d68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de las razones de la exclusi\u00f3n de la vivienda del accionante (t\u00e9cnicas o presupuestales), afirm\u00f3, adem\u00e1s de lo consignado en la respuesta anterior, que en la zona en la que se ubica el accionante no se puede usar maquinaria (no entra), por lo que se necesita excavaci\u00f3n manual. Esto implica que \u201c(\u2026) la comunidad beneficiaria del proyecto se pone de acuerdo para realizarla en conjunto al momento de la firma del Convenio, ya que no es posible que dicha excavaci\u00f3n la haga un solo usuario, como ser\u00eda el caso del actor.\u201d69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los beneficiarios acordaron con la entidad territorial no realizar m\u00e1s labores de extensi\u00f3n porque luego del \u00faltimo predio no exist\u00edan beneficiarios, a pesar de la petici\u00f3n del accionante, respondi\u00f3 que no est\u00e1 en capacidad de responder esta pregunta. No obstante, explic\u00f3 que en este tipo de proyectos \u201csiempre quedan usuarios pendientes de incluirse,\u201d raz\u00f3n por la cual no se pueden atender todo tipo de solicitudes y, por ello, los proyectos se realizan de manera escalonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y respecto de las obligaciones del accionante en caso de ser incluido, la empresa explic\u00f3 que hubiesen sido las mismas de los usuarios beneficiarios del proyecto, pero solo puede certificar los valores efectivamente pagados por los usuarios, esto es, $1.474.407, por concepto de valor de mano de obra no calificada y $1.099.294 por concepto de valor ejecutado en efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2022, el Concejal Gabriel Arias Escobar respondi\u00f3 el requerimiento e inform\u00f3 que el 30 de noviembre de 2021 se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n de control pol\u00edtico al secretario de planeaci\u00f3n y obras p\u00fablicas del municipio de San Eduardo, Rafael Ricardo Roa y adjunt\u00f3 el link de Facebook en el que se encuentra disponible la grabaci\u00f3n de dicha sesi\u00f3n.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2022, el Alcalde del Municipio de San Eduardo, Miguel Antonio Mora Vallejo, y el se\u00f1or Rafael Ricardo Roa Moreno, Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del mismo municipio, respondieron el requerimiento al segundo auto de pruebas. Sobre el alcance del proyecto (primer requerimiento), reiteraron que inicialmente se beneficiaron 36 viviendas y la \u201cEscuela Bombita\u201d para un total de 37 beneficiarios; sin embargo, adjunt\u00f3 las cartas de 6 usuarios beneficiarios que renunciaron al proyecto de manera voluntaria, por falta de recursos para cumplir con el aporte. Por lo anterior, \u201c(\u2026) actualmente son 30 los beneficiarios particulares que cuentan con el servicio de gas domiciliario y uno para la Escuela Bombita, para un total de 31. Cifra sobre la cual se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del convenio.\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del valor del aporte, explicaron que el total ejecutado por el municipio fue de $ 72.779. 405, discriminado as\u00ed: (i) $58. 142.814, por concepto del valor del contrato; y (ii) $24.378.912, por concepto de subsidios para 36 beneficiarios. Adem\u00e1s, se caus\u00f3 un saldo a favor de la entidad territorial por $9.742.321. Expusieron que, en virtud del aporte en especie (maquinaria) se ejecutaron $57.092.583. Por tal motivo, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el balance final de ejecuci\u00f3n del contrato, en lo que tiene ver con aporte econ\u00f3mico, alcanz\u00f3 la suma de $ 72.779.405.00.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de la pregunta sobre el panorama presupuestal sobreviniente, debido a la renuncia de 6 potenciales usuarios a los subsidios, reiteraron que la inclusi\u00f3n del accionante significaba la consecuci\u00f3n de recursos por $ 13.000.000 adicionales, lo que \u201cse hac\u00eda imposible.\u201d Sobre el particular, adujeron que \u201c(\u2026) el retiro de los 6 potenciales beneficiarios que se encontraban previstos en el proyecto de ampliaci\u00f3n, en relaci\u00f3n de la entidad sin ejecutar ($ 9.742. 321), dicha cifra no era suficiente, adem\u00e1s de que al se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora le hubiera asistido la obligaci\u00f3n de excavaci\u00f3n manual por la dificultad de ingreso de la maquinaria y no haber m\u00e1s beneficiarios que aportaran la mano de obra cerca a (sic) su predio.\u201d73 Igualmente, reiter\u00f3 que la inclusi\u00f3n del accionante supon\u00eda la realizaci\u00f3n de nuevos estudios t\u00e9cnicos y la construcci\u00f3n de una estructura diferente a la prevista (en forma de anillo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las razones para excluir al se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora, reiteraron que la distancia (553 metros) del \u00faltimo predio beneficiario implic\u00f3 que dicho se\u00f1or no fuera contemplado en el alcance t\u00e9cnico del proyecto, \u201cpues nunca se le vincul\u00f3 en atenci\u00f3n a las dificultades t\u00e9cnicas y topogr\u00e1ficas que presentaba el terreno y la disponibilidad presupuestal consagrada para la ejecuci\u00f3n del proyecto.\u201d74 Estas mismas razones (ubicaci\u00f3n del predio y disponibilidad presupuestal) sustentaron la respuesta a la pregunta de por qu\u00e9 se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual despu\u00e9s del predio del se\u00f1or Milthon Vargas no hab\u00eda otros beneficiarios del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y sobre la pregunta respecto de cu\u00e1les hubiesen sido las obligaciones monetarias y de trabajo para el accionante, expusieron que si se hubiese incluido \u201c(\u2026) hubiese tenido que pagar la misma cantidad de dinero que los dem\u00e1s usuarios ya que en este tipo de proyectos siempre se distribuye el aporte de los usuarios en las mismas condiciones para todos;\u201d75 no obstante, advirtieron que solo pueden certificar los valores que pagaron efectivamente los beneficiarios del convenio ($1.474.407, por valor de mano de obra no calificada y $ 1.099.294, por valor ejecutado en efectivo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito el accionante consider\u00f3 que las entidades incurrieron en inconsistencias, pues manifestaron que no conoc\u00edan la vivienda, a pesar de que hicieron mediciones en el 2020 para la gasificaci\u00f3n de las veredas, en el marco de un proyecto conjunto entre la Alcald\u00eda de Bermeo y la de San Eduardo, proyecto que no se concret\u00f3 por razones que desconoce. Explic\u00f3 que su vivienda est\u00e1 ubicada en el municipio de San Eduardo, en el l\u00edmite con el municipio de Berbeo. Mencion\u00f3 que en dicha medici\u00f3n de 2020, se midi\u00f3 una servidumbre, \u201c(\u2026) un camino donde echaron el gas para otros beneficiarios del proyecto final, pero no mencionan la medici\u00f3n que realizaron en el 2020.\u201d77 Sobre esta medici\u00f3n, sostuvo que existe una distancia de 340 metros, sin la necesidad de incluir una servidumbre por el predio del se\u00f1or Milthon Jos\u00e9 Vargas Ram\u00edrez, aunque la responsabilidad en la construcci\u00f3n de las servidumbres es de la empresa Enercer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, en la medici\u00f3n inicial del proyecto de 2021, se estableci\u00f3 una distancia de 50 metros respecto de su predio y que en este punto terminaba el proyecto. Sin embargo, \u201c(\u2026) en el mes de junio cambiaron el trayecto, eso lo hicieron gracias al derecho de petici\u00f3n que elev\u00e9 al despacho del se\u00f1or alcalde de San Eduardo.\u201d78 Discute, en todo caso, que la distancia desde el \u00faltimo predio son 342 metros y no 553 metros, lo que implica que el supuesto aumento de los costos de mano de obra y de tuber\u00eda (38.2%) no \u201cconcuerdan.\u201d Por esta raz\u00f3n solicita una nueva medici\u00f3n con la participaci\u00f3n de todos los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente sostuvo que \u201c[m]e acojo al principio de buena fe consagrado en nuestra carta magna en su art\u00edculo 83, se\u00f1alando que es completamente cierto lo manifestado por m\u00ed, un hombre vulnerable.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2022, Alcalde del Municipio de San Eduardo, Miguel Antonio Mora Vallejo, y el se\u00f1or Rafael Ricardo Roa Moreno, Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del mismo municipio se pronunciaron sobre la respuesta del accionante. \u00a0En particular, sostuvieron que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual al iniciar el proyecto de 2021 ordenaron \u201crosar\u201d todo el trayecto es una afirmaci\u00f3n sin sustento probatorio y que de ninguna manera incide \u201c(\u2026) sobre las determinaciones final del tramo que finalmente se ejecut\u00f3, en el desarrollo del proyecto de ampliaci\u00f3n de red de gas domiciliario.\u201d80 Reiteraron que los 553 metros de distancia del \u00faltimo predio, no fueron contemplados en ning\u00fan momento en el alcance t\u00e9cnico del proyecto, pero adujeron que \u201c[d]icha distancia obedece a conceptos t\u00e9cnicos ya aportados a su despacho y fue calculada con base a la distancia que ocupar\u00eda al red de distribuci\u00f3n y seg\u00fan el estudio de trazabilidad realizado por ENERCERCER S.A. E.S.P., de suyo que no pueda tenerse como una medici\u00f3n lineal como lo pretende hacer ver el actor, am\u00e9n de que no se encuentra prueba que acredite tal afirmaci\u00f3n.\u201d81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho que el auto proferido el 26 de abril de 2022, fue comunicado en la misma fecha. En el mismo sentido, inform\u00f3 que las pruebas se pusieron a disposici\u00f3n de las partes el 25 de mayo de 2022.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional integr\u00f3 las nuevas Salas de Revisi\u00f3n y acord\u00f3, entre otras cosas, que a partir del 11 de enero de 2022, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas estar\u00eda integrada por los Magistrados, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuesti\u00f3n previa: configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen sobre la carencia actual de objeto. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.83 Sin embargo, cuando los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n han desaparecido, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, por lo que cualquier decisi\u00f3n del juez constitucional resultar\u00eda inane por sustracci\u00f3n de materia. La Corte Constitucional ha definido este fen\u00f3meno como \u201ccarencia actual de objeto\u201d;84 y ha se\u00f1alado las actuaciones que debe surtir el juez constitucional en estos escenarios. 85 As\u00ed, la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado; (ii) da\u00f1o consumado; o (iii) hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n de fondo, la entidad accionada satisface \u00edntegramente la pretensi\u00f3n sin que medie orden judicial para el efecto. La Corte ha determinado que \u201cle corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.\u201d86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Se presenta cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.\u201d87 Si el da\u00f1o se hab\u00eda consumado para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe declarar su improcedencia; y, por el contrario, si se configur\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, al juez constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera categor\u00eda que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en lo conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. La Sala Plena ha precisado que el hecho sobreviniente \u201cse remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo.\u201d De esta manera, existe un hecho sobreviniente cuando, por ejemplo, \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u201d88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de pronunciamiento del juez de tutela. Como se indic\u00f3, la carencia actual de objeto lleva a que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reconocido que \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.\u201d89 En esa medida, en lo que se refiere a la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte podr\u00e1 referirse al fondo del asunto cuando el da\u00f1o ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela, y dadas las particularidades del expediente, podr\u00e1 considerar medidas adicionales como \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.\u201d 90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser para la protecci\u00f3n inmediata y actual de derechos fundamentales debido a tres circunstancias puntuales: hecho superado, da\u00f1o consumado y hecho sobreviniente. En todo caso, la p\u00e9rdida en el objeto de la acci\u00f3n de tutela no supone \u2013de plano\u2013 que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carezca de sentido y, por el contrario, habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala observa que en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo, Boyac\u00e1 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En particular, porque el 24 de septiembre de 2021 las partes liquidaron el Convenio de Asociaci\u00f3n 001 de 2021,91luego el da\u00f1o que se ve\u00eda como inminente se consum\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n92 y, por lo mismo, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n porque los reclamos ius fundamentales formulados por el accionante se concretan con la inclusi\u00f3n en el proyecto de gas domiciliario en la vereda San Pablo y se instale el gas domiciliario en su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en este caso oper\u00f3 la carencia de objeto por da\u00f1o consumado toda vez que, ante la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato, una orden como la pretendida por el accionante consistente en orden que, dentro del proceso de extensi\u00f3n del servicio de gas natural domiciliario ejecutado en virtud del Convenio de Asociaci\u00f3n 001 de 2021 resultar\u00eda inocua pues ya no existe contrato al que a\u00f1adir tal obligaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores \u2013 Boyac\u00e1 \u2013, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 desvincular a la empresa Enercer. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto con el fin de avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales en contextos de proyectos para la ampliaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y prevenir la repetici\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que en este caso se constata. Para tal efecto, proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de procedencia, a efectos de determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela emitiera un pronunciamiento de fondo. En caso tal, continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los de: legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o mediante representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte ha mencionado que la legitimaci\u00f3n por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) por medio de representante legal (como es el caso de los menores de edad); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial acreditado por medio de mandato y con t\u00edtulo profesional de abogado; y (iv) mediante agencia oficiosa.93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada, puesto que el se\u00f1or el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora interpuso la acci\u00f3n de tutela personalmente y es el titular de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201c(\u2026) cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la Alcald\u00eda es una entidad p\u00fablica que hace parte de la estructura del Municipio y el alcalde es el jefe de la administraci\u00f3n municipal y el representante legal del municipio, de acuerdo con el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994.95 En este sentido se trata de uno de los sujetos respecto de los cuales procede la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo aspecto, la Sala constata que la conducta del municipio y del alcalde como su representante, que se alegan como fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, s\u00ed tiene relaci\u00f3n con las funciones asignadas a la entidad territorial. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye expresamente a los municipios la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que determine la ley de acuerdo con el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n. Estos servicios pueden prestarse de manera directa o indirecta, como lo permite el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan se acredit\u00f3 en el proceso, la lista de beneficiarios del Convenio 001 de 2021, celebrado entre el Alcalde del municipio y la empresa Enercer,96 (23 personas de la vereda la Bombita y a la escuela de la misma vereda, y 14 usuarios de la vereda San Pablo) fue definida por la Alcald\u00eda, que a su turno la remiti\u00f3 a la Empresa para adelantar los estudios t\u00e9cnicos previos a la ejecuci\u00f3n del proyecto. Est\u00e1 probado que el accionante reside en la vereda San Pablo.97 Sin embargo no aparece como beneficiario del proyecto, raz\u00f3n por la cual la Alcald\u00eda y su representante legal est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva, pues la omisi\u00f3n en la inclusi\u00f3n en el proyecto es, prima facie, imputable a la Alcald\u00eda, que suscribi\u00f3 el convenio para la ampliaci\u00f3n de la red de gas domiciliario y estaba encargada de la conformaci\u00f3n de la lista de beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en el Convenio 001 de 2021 no se especifica que la entidad territorial seleccion\u00f3 a los beneficiarios, otras pruebas del proceso dan cuenta de ello. En efecto, la entidad territorial al contestar por qu\u00e9 en el recorrido inicial con la comunidad y con la Alcald\u00eda no se incluy\u00f3 a la vivienda del accionante, indic\u00f3 que exclusi\u00f3n se debi\u00f3 a condiciones t\u00e9cnicas y presupuestales,98 lo que prueba que, en efecto, la acci\u00f3n que se aduce como causa de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es atribuible a la Alcald\u00eda y a su representante legal. A lo largo del proceso la entidad territorial sostuvo que por razones de orden t\u00e9cnico y presupuestal el se\u00f1or \u201cnunca\u201d99 fue parte del proyecto y que, en todo caso, no se acerc\u00f3 a la socializaci\u00f3n del proyecto. Aunque el municipio advirti\u00f3 que \u201cnada tuvo que ver con el trazado,\u201d100 esto se refiere a un aspecto t\u00e9cnico y no de selecci\u00f3n de los beneficiarios, pues este se dise\u00f1a con base en la selecci\u00f3n de los beneficiarios por parte de la entidad territorial y de la comunidad, que justamente conoce la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante aclarar que la evaluaci\u00f3n de validez de las razones para excluir al accionante es una cuesti\u00f3n que corresponde al fondo del caso, y que rebasa el an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que el Alcalde de San Eduardo est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva como representante legal101 del municipio, calidad en la cual celebr\u00f3 el Convenio 001 de 2021.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela la juez de primera instancia decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la empresa Enercer, pues consider\u00f3 que se podr\u00eda ver afectada con la decisi\u00f3n que se profiriera.103 En el fallo de primera instancia la juez desvincul\u00f3 a la empresa y neg\u00f3 el amparo de los derechos.104 La juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en su integridad.105\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, pues la conducta de la empresa no se puede vincular con la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad o al m\u00ednimo vital. En efecto, la empresa ha sido consistente en sostener que la selecci\u00f3n de los beneficiarios del proyecto fue un asunto que le correspondi\u00f3 exclusivamente a la entidad territorial y a la comunidad. Desde la contestaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela sostuvo que, luego del recorrido inicial del terreno, la empresa estructur\u00f3 el proyecto sin incluir al accionante, pues no se indic\u00f3 la existencia de su vivienda en el listado de potenciales beneficiarios remitidos por la comunidad y la Alcald\u00eda.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala encuentra acreditado que el rol de la empresa en el proyecto era de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico. De acuerdo con el Convenio 001 de 2021, la empresa estructur\u00f3 el proyecto y ten\u00eda como obligaci\u00f3n principal \u201c(\u2026) la construcci\u00f3n de la infraestructura de distribuci\u00f3n y de las instalaciones internas con sus acometidas y transiciones para 37 usuarios de la Vereda Bombita del Municipio de San Eduardo (Boyac\u00e1).\u201d107 Adem\u00e1s, y de conformidad con la socializaci\u00f3n del proyecto,108 la empresa ten\u00eda las siguientes obligaciones para su dise\u00f1o: (i) an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico de la zona; (ii) ecuaciones de flujo para efectos de determinar el comportamiento del gas; (iii) la velocidad del gas y la demanda; (iv) determinaci\u00f3n del consumo de energ\u00eda por vivienda; y (v) la simulaci\u00f3n t\u00e9cnica de la red de distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas obligaciones prueban que la empresa ten\u00eda funciones de orden puramente t\u00e9cnico y que su funci\u00f3n era estructurar el proyecto a partir de la informaci\u00f3n remitida por la comunidad y por la entidad territorial y, en consecuencia, que la empresa Enercer no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. En todo caso, la Sala aclara que valorar\u00e1 los documentos remitidos por la empresa, pues se tuvieron como pruebas,109 surtieron la contradicci\u00f3n respectiva110 y son relevantes para resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la juez de primera instancia decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al se\u00f1or Milthon Jos\u00e9 Vargas Ram\u00edrez porque de los informes de la Alcald\u00eda y de la empresa se deduce que para la instalaci\u00f3n del servicio de gas en el predio del accionante se requiere la constituci\u00f3n de una servidumbre, por lo que podr\u00eda verse afectado con la decisi\u00f3n.111 En la decisi\u00f3n de primera instancia se decidi\u00f3 desvincular al se\u00f1or Vargas Ram\u00edrez,112 y la juez de segunda instancia confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en este caso el se\u00f1or Milthon Jos\u00e9 Vargas Ram\u00edrez no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, pues no existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante respecto de \u00e9l, que es el presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. En efecto, lo \u00fanico que se prob\u00f3 en el proceso es que la inclusi\u00f3n del accionante en el proyecto implica la constituci\u00f3n de una servidumbre, pero no se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Vargas se negara a ello, as\u00ed como tampoco que el accionante hubiese tenido contacto con esta persona para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este requisito se cumple en el presente caso. El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 20 de agosto de 2021,115 con el fin de que se le incluyera en el proyecto de instalaci\u00f3n de gas domiciliario, fecha para la cual el proyecto estaba en ejecuci\u00f3n, pues solo se liquid\u00f3 el 24 de septiembre de 2021,116 por lo que se trata de un plazo razonable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.117\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte tambi\u00e9n ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.118 Es decir, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. Esto significa que el juez de tutela no puede declarar autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sin valorar las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, pues solo as\u00ed se puede establecer si la acci\u00f3n de tutela desplaza al medio ordinario o no.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que el accionante no cuenta con mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para efectos de controvertir su exclusi\u00f3n del proyecto de gas domiciliario y el suministro del servicio. En efecto, se podr\u00eda argumentar que la exclusi\u00f3n por supuestas razones pol\u00edticas del accionante del convenio podr\u00eda coincidir con la causal de nulidad del convenio por desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993;120 sin embargo, nuevamente, esta posibilidad est\u00e1 reservada a las partes y en caso de que cobijara a terceros, el accionante no podr\u00eda alegarla, por la sencilla raz\u00f3n de que tampoco se incluy\u00f3 como beneficiario del proyecto y, en consecuencia tampoco podr\u00eda considerarse como tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva similar, tambi\u00e9n podr\u00eda pensarse que el accionante tiene la posibilidad de discutir la decisi\u00f3n de la entidad territorial por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el proceso qued\u00f3 acreditado que el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n para que lo incluyeran en el proyecto121 y la Alcald\u00eda la neg\u00f3,122 por lo que se trata de una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que puede calificarse como un acto administrativo y, en consecuencia, de una decisi\u00f3n que pueda discutirse en sede contenciosa por medio de este medio de control. Es m\u00e1s, uno de los presupuestos de hecho de la acci\u00f3n de tutela es que la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora es consecuencia de una suerte de retaliaci\u00f3n pol\u00edtica porque no vot\u00f3 por el alcalde actual, lo que coincide con una de las causales para solicitar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho.123\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que, aunque el medio puede ser id\u00f3neo, pues permite discutir el acto de la administraci\u00f3n justamente por las razones que aduce el accionante, lo cierto es que se trata de un medio ineficaz debido a las condiciones particulares del accionante y su n\u00facleo familiar. En efecto, est\u00e1 demostrado en el expediente que el accionante es un adulto mayor, que su esposa cuenta tambi\u00e9n con avanzada edad y problemas de movilidad, que su hijo est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad y que, por lo mismo, el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la familia proviene de los ingresos que genera el accionante por jornales y del subsidio que recibe del programa Colombia Mayor. De estas circunstancias se sigue que el accionante no est\u00e1 en condiciones de adelantar un proceso contencioso por los costos asociados a la defensa de sus intereses, y por la duraci\u00f3n del mismo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el monto del subsidio otorgado por el programa Colombia Mayor para el 2023 es de ochenta mil pesos ($80.000)124 y que el accionante no tiene un subsidio de gas anterior. Si bien es cierto que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora cuenta con el servicio domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica que le permitir\u00eda cocinar con hornilla el\u00e9ctrica, es razonable concluir que los gastos asociados al uso de este servicio por cocinar (adquisici\u00f3n de la cocina el\u00e9ctrica y aumento en la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda) no son susceptibles de ser cubiertos con los ingresos que percibe el accionante. En particular porque el subsidio de Colombia Mayor se otorga a las personas que tengan la edad para acceder a la pensi\u00f3n y que carezcan de rentas o ingresos suficientes para subsistir.125 De tal manera que el pago del subsidio es en s\u00ed mismo un indicio de la falta de recursos m\u00ednimos para la subsistencia, luego es apenas l\u00f3gico concluir que el accionante no tiene un m\u00fasculo financiero s\u00f3lido que le permita acceder a otros medios para satisfacer la pretensi\u00f3n formulada o puede satisfacer sus necesidades mediante el uso de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los efectos para la salud derivados de seguir cocinando con le\u00f1a permiten advertir el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable para el accionante y su n\u00facleo familiar que, seg\u00fan lo manifestado en el proceso, no tienen recursos para comprar gas licuado de petr\u00f3leo, o para sufragar los gastos de cocinar con energ\u00eda el\u00e9ctrica. Con todo, la Sala insiste en que la pretensi\u00f3n en este caso no es, en rigor, atacar el convenio o los actos de la administraci\u00f3n y reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sino se pretende que al accionante se le incluya en el proyecto de gas para que se le preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda pensarse, adem\u00e1s, que en este caso el accionante podr\u00eda acudir al medio de control de reparaci\u00f3n directa, dado que podr\u00eda solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados del da\u00f1o de excluirlo del proyecto. La Sala considera que este medio tampoco es id\u00f3neo, ni eficaz porque lo que se pretende en la acci\u00f3n de tutela es que se le incluya en el proyecto para que se le suministre el gas, cuesti\u00f3n que est\u00e1 fuera del objeto de este medio de control, que tiene como prop\u00f3sito la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados de un hecho o un acto de la administraci\u00f3n que causa un da\u00f1o antijur\u00eddico. No se trata entonces de la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la no prestaci\u00f3n del servicio de gas, sino de que este se preste efectivamente como consecuencia de la exclusi\u00f3n del proyecto que justamente ten\u00eda este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala estima que, aunque en el curso del proceso se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora no asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n del proyecto,126esta raz\u00f3n no es de recibo para descartar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto, aunque la alcald\u00eda municipal sostuvo que se public\u00f3 la invitaci\u00f3n a las reuniones de socializaci\u00f3n del proyecto en la p\u00e1gina web del municipio y esta se complement\u00f3 telef\u00f3nicamente, y por medio del \u201cvoz a voz\u201d y por el \u201cbando parroquial,\u201d127 esta afirmaci\u00f3n no tiene sustento en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el aviso publicado en la p\u00e1gina institucional del Municipio de San Eduardo, el 5 de abril de 2021, dice expresamente que el municipio y la empresa \u201c(\u2026) invitan a la comunidad de la Vereda Bombita a la socializaci\u00f3n inicial del Convenio 001 de 2021 celebrado entre el Municipio de San Eduardo y Enercer S.A E.S.P.\u201d Esta comunicaci\u00f3n tiene tres defectos para servir de medio eficaz para comunicar la existencia del proyecto al accionante, y por lo mismo generar un deber de agotar la reclamaci\u00f3n oportuna de su incorporaci\u00f3n en la lista de beneficiarios del proyecto. En primer lugar, para ese momento, el Convenio 001 de 2021, a cuya socializaci\u00f3n se invit\u00f3 en el aviso institucional, ya ten\u00eda definidos sus 37 beneficiarios, raz\u00f3n por la cual la asistencia del accionante no ten\u00eda efectos pr\u00e1cticos porque el convenio se firm\u00f3 el 24 de marzo de 2021. En segundo lugar, porque la invitaci\u00f3n se refiere expresamente a la vereda la Bombita, pero no hace expl\u00edcito que dentro de los 37 beneficiarios se incluyeron viviendas de la vereda San Pablo, en la que reside el accionante. Por \u00faltimo, los medios alternativos de llamadas telef\u00f3nicas para informar sobre la existencia del proyecto no est\u00e1n acreditados respecto del accionante y, en todo caso, tampoco hubiesen tenido efecto pr\u00e1ctico alguno porque las llamadas se hicieron \u00fanicamente a los beneficiarios definidos por la entidad territorial previo a la suscripci\u00f3n del convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para la Sala resulta contradictorio sostener, como lo hace la entidad territorial, que se invit\u00f3 a la socializaci\u00f3n del proyecto el 5 de abril de 2021, pero que solo hasta el 19 de mayo siguiente el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para ser incluido en el proyecto, aun cuando se\u00f1al\u00f3 expresamente que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora \u201cnunca\u201d fue considerado para ser parte del proyecto. Por el contrario, la Sala constata que esta postura de la entidad territorial (nunca se incluy\u00f3 al accionante) concuerda con las constantes manifestaciones de la empresa en el sentido de sostener que la selecci\u00f3n de los beneficiarios del proyecto fue un asunto que le correspondi\u00f3 exclusivamente a la entidad territorial y a la comunidad, y que no incluy\u00f3 al accionante en el proyecto porque no se indic\u00f3 la existencia de su vivienda en el listado de potenciales beneficiarios remitidos por estos, as\u00ed como tampoco se indic\u00f3 la ubicaci\u00f3n de su vivienda en el recorrido inicial.128\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso si el accionante hubiese radicado una petici\u00f3n oportuna, esta no habr\u00eda tenido efecto alguno de cara a incluirlo en el proyecto, pues lo cierto es que, como reconoce el accionado, en ninguna de las etapas del proyecto fue incluido como beneficiario y, en consecuencia, su petici\u00f3n en cualquier fecha posterior a la celebraci\u00f3n del convenio hubiese sido negada, como en efecto ocurri\u00f3. Si bien en el expediente no existe copia del derecho de petici\u00f3n radicado por el accionante, a pesar de que el Magistrado sustanciador lo solicit\u00f3,129 y que existe cierta discordancia respecto de la fecha en la que el demandante lo elev\u00f3, pues la alcald\u00eda sostiene que radic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el 19 de mayo, mientras que la empresa se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora solicit\u00f3 a la empresa su inclusi\u00f3n el 28 de julio de 2021, lo cierto es que cualquier petici\u00f3n radicada con posterioridad a la celebraci\u00f3n del convenio (24 de marzo de 2021) hubiese sido negada aduciendo razones t\u00e9cnicas y presupuestales. Y hubiese sido negada porque no se le incluy\u00f3 como beneficiario del convenio y que es la causa de que la empresa Enercer no realiz\u00f3 un estudio t\u00e9cnico respecto de su vivienda (ecuaciones de flujo de gas, demanda de cada una de las viviendas y simulaci\u00f3n t\u00e9cnica de distribuci\u00f3n), por lo que el resultado de la respuesta hubiese sido la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el alcalde del Municipio de San Eduardo -Boyac\u00e1- por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital. En esencia sostuvo que, por la raz\u00f3n pol\u00edtica de no votar por \u00e9l, el alcalde lo excluy\u00f3 del proyecto de ampliaci\u00f3n de cobertura de gas domiciliario que se llev\u00f3 a cabo con habitantes de la vereda Bombita y de San Pablo, que hacen parte del municipio. Explic\u00f3 que es una persona de la tercera edad (69 a\u00f1os); que su esposa tiene el 50% de movilidad, y que su hijo est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad, por lo que sus ingresos econ\u00f3micos son escasos. Resalt\u00f3 que no tiene recursos para comprar una pipeta de gas, raz\u00f3n por la cual los alimentos en su casa se preparan con le\u00f1a y que su vivienda no est\u00e1 adecuada para la provisi\u00f3n del servicio de gas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionado, por su parte, consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n del accionante del proyecto de ampliaci\u00f3n de redes de gas natural no obedeci\u00f3 a razones pol\u00edticas. Se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l nunca hizo parte del proyecto por razones t\u00e9cnicas, pues existe una distancia de 553 metros entre la vivienda del accionante y la \u00faltima vivienda beneficiaria del proyecto y se\u00f1al\u00f3 que de estos 553 metros, 299 \u201cson de servidumbre\u201d y 254 metros requieren intervenci\u00f3n en v\u00eda p\u00fablica; y razones presupuestales, pues la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora implicaba un esfuerzo presupuestal que estaba fuera de la capacidad del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. Adujo que no est\u00e1n probadas razones pol\u00edticas y que la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora est\u00e1 justificada por cuanto: primero, el proyecto se realiz\u00f3 por las v\u00edas municipales y por los predios de los beneficiarios, raz\u00f3n por la cual la selecci\u00f3n de los beneficiarios no queda al arbitrio de la entidad territorial y obedece, en consecuencia, a razones t\u00e9cnicas y presupuestales. Segundo, la instalaci\u00f3n del gas requiere de la construcci\u00f3n de una servidumbre sobre el predio vecino, que pertenece al se\u00f1or Milthon Vargas Ram\u00edrez, quien es un particular, lo que prueba que el suministro del servicio no solo depend\u00eda de la empresa y del municipio. Ante esta circunstancia era necesario que el accionante se vinculara al proyecto, pero no hizo parte de la fase de concertaci\u00f3n. Tercero, el suministro de gas puede suplirse por medios alternativos como el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica o el suministro de pipetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Expuso que en un primer momento el accionante s\u00ed fue excluido del proyecto por la distancia de su vivienda respecto del \u00faltimo usuario del proyecto, pero esto no significa que en una etapa posterior no se le pueda incluir. Adujo que la falta de conocimiento del proyecto no est\u00e1 probada y que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la empresa ha visitado el hogar del accionante en dos ocasiones da cuenta de que su casa va a ser beneficiaria con la ejecuci\u00f3n del convenio, raz\u00f3n por la cual no hay prueba de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl municipio de San Eduardo vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora al no considerarlo beneficiario del proyecto de ampliaci\u00f3n de gas domiciliario efectuado mediante el Convenio 001 de 2021 aduciendo razones t\u00e9cnicas y presupuestales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con: (i) el derecho a la igualdad y su aplicaci\u00f3n a los proyectos para la ampliaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; (ii) la razonabilidad en las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de servicios p\u00fablicos; (iii) el derecho a la vivienda digna y los servicios p\u00fablicos; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la igualdad y su aplicaci\u00f3n a los proyectos para la ampliaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad es un valor, un principio y un derecho est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica130 que, adem\u00e1s, proh\u00edbe expresamente los actos de discriminaci\u00f3n. La igualdad, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de esta Corte, no tiene un contenido espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado.\u201d As\u00ed, la igualdad se aplica a varias esferas o \u00e1mbitos de la actividad humana y puede infringirse, en general, por dos razones: (i) \u201ccuando se establece un trato diferente entre supuestos, hip\u00f3tesis o sujetos que dada su similitud deber\u00edan ser destinatarios de un tratamiento an\u00e1logo;\u201d y (ii) \u201ccuando se establece un trato igual entre supuestos, hip\u00f3tesis o sujetos que, en atenci\u00f3n a sus diferencias, deber\u00edan ser objeto de medidas diferenciadas.\u201d131\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Constituci\u00f3n establece que el uso de criterios como \u201c(\u2026) razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica,\u201d133 implican una presunci\u00f3n de trato discriminatorio que, en principio, es arbitrario y desconoce el derecho a la igualdad. La discriminaci\u00f3n \u201c[\u2026] es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, es claro que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n, pero admite tratamientos diferenciados siempre y cuando estos est\u00e9n debidamente fundados. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) es claro que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.\u201d135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el campo de los servicios p\u00fablicos, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9, entre otras cosas, que estos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que \u201c[e]s deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d La Corte ha entendido que \u201c(\u2026) asegurar la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos es una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos sociales fundamentales y as\u00ed cumplir, por esa v\u00eda, con los objetivos del Estado Social de Derecho.\u201d136\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, existe entonces una relaci\u00f3n entre la igualdad y los servicios p\u00fablicos que se materializa en el principio de universalidad en su prestaci\u00f3n. Este principio significa que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u201c(\u2026) busque un acceso igualitario a todas las personas titulares de las necesidades susceptibles de superaci\u00f3n a trav\u00e9s de estos,\u201d137 lo que supone una ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura y, adicionalmente, que las personas puedan concurrir sin discriminaciones a las ofertas de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la vivienda digna y los servicios p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vivienda digna se encuentra previsto expresamente en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n que establece que \u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijara\u0301 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d Sobre la naturaleza de este derecho, la Corte Constitucional sostuvo, en una primera etapa, que se trataba de un derecho prestacional que no ten\u00eda car\u00e1cter fundamental, por lo que no pod\u00eda reclamarse por medio de la acci\u00f3n de tutela,138 salvo que se acreditara la conexidad con otros derechos calificados como fundamentales. Posteriormente, la Corte sostuvo que se trata de un derecho fundamental con una faceta prestacional, del que se derivan prestaciones subjetivas y respecto del cual procede la tutela en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en esta materia cuando se trate de (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior).\u201d139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho implica, de manera general, la posibilidad de acceder a un inmueble con destino a la habitaci\u00f3n y, de manera particular, que se trate de \u201c(\u2026) un lugar adecuado para que las personas y sus familias puedan desarrollarse en condiciones de dignidad y sin riesgos que atenten contra su integridad f\u00edsica.\u201d140 La Corte ha citado de manera recurrente la Observaci\u00f3n 4 del Comit\u00e9 de DESC sobre el concepto de lugar adecuado para habitar y, en consecuencia, de vivienda diga al precisar que: \u201cuna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u201d141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sistematizado este derecho fundamental y precisado que el concepto de vivienda digna tiene unas condiciones espec\u00edficas: (i) condiciones de habitabilidad, que tienen relaci\u00f3n con la existencia de un espacio f\u00edsico que permita a los habitantes estar en ella sin poner en riesgo su salud; (ii) condiciones de facilidad de acceso a servicios, que permiten a sus habitantes asegurar sus necesidades vitales en t\u00e9rminos de salud, alimentaci\u00f3n y seguridad; (iii) condiciones de ubicaci\u00f3n, en el sentido que la locaci\u00f3n de la vivienda tenga acceso razonable a servicios sociales; y (iv) condiciones de aceptabilidad cultural, en el sentido de que la vivienda expresa la visi\u00f3n particular de cada una de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la relevancia que tiene para resolver el caso, la Sala hace \u00e9nfasis en las condiciones de acceso a servicios p\u00fablicos y de habitabilidad como presupuestos del concepto de vivienda digna. Estos componentes se refieren a condiciones m\u00ednimas que permitan la salud de sus habitantes y su comodidad, las que est\u00e1n estrechamente relacionadas con el acceso a los servicios p\u00fablicos. La Corte ha sostenido que \u201c[u]na condici\u00f3n imprescindible para el goce pleno del derecho a la vivienda digna es que exista una adecuada infraestructura de servicios p\u00fablicos, que atienda los requerimientos m\u00e1s elementales de la existencia.\u201d142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el servicio p\u00fablico de gas, en cualquiera de sus manifestaciones, tiene como prop\u00f3sito superar condiciones de pobreza y de desarrollo derivados de la utilizaci\u00f3n de elementos para la preparaci\u00f3n de alimentos que puedan causar da\u00f1os a la salud y que, en consecuencia, afectan la habitabilidad de la vivienda. Estos da\u00f1os son particularmente graves en casos de adultos mayores y de viviendas con poco acceso a ventilaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es evidente que el uso de le\u00f1a o carb\u00f3n para efectos de preparar los alimentos, adem\u00e1s de los problemas ambientales, implica que las personas busquen estos elementos permanentemente para preparar sus alimentos, lo que afecta la continuidad del servicio. Es evidente que la preparaci\u00f3n de alimentos es una cuesti\u00f3n estrictamente relacionada con la salud, la integridad f\u00edsica, la vida y el m\u00ednimo vital, por lo que la adecuaci\u00f3n de la vivienda para tal efecto es un presupuesto para su habitabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La razonabilidad de las decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de servicios p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u201d La Corte Constitucional ha precisado que \u201c[l]as autoridades tienen el deber de realizar acciones positivas en beneficio de este grupo poblacional, a trav\u00e9s del incentivo del respeto de sus derechos y la asistencia para que vivan en condiciones dignas, teniendo una especial consideraci\u00f3n en raz\u00f3n de su avanzada edad.\u201d143 Esta lectura del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n es consecuencia de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la faceta positiva de la igualdad, en virtud de la cual \u201c(\u2026) el Estado debe adoptar medidas a favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos.\u201d144 Recientemente, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) las autoridades deber\u00e1n asistir y proteger con especial atenci\u00f3n a las personas mayores, cuando \u00e9stas, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, a fin de que puedan acceder a las garant\u00edas y oportunidades en condiciones de igualdad real y material.\u201d145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano legal, la Ley 1251 de 2008146 se ocup\u00f3 de establecer medidas tendientes a \u201cproteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores, orientar pol\u00edticas que tengan en cuenta el proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atenci\u00f3n y desarrollo\u201d El legislador consider\u00f3 que es adulto mayor la persona \u201c(\u2026) que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s.\u201d El art\u00edculo 4 de la ley prev\u00e9 que \u201c(\u2026) el Estado debe proveer los mecanismos de participaci\u00f3n necesarios para que los adultos mayores participen en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos que traten sobre \u00e9l, con valoraci\u00f3n especial sobre sus vivencias y conocimientos en el desarrollo social, econ\u00f3mico, cultural y pol\u00edtico del Estado.\u201d As\u00ed mismo, en materia de acceso a beneficios la ley dispone que \u201c[l]a sociedad y la familia deben garantizar a los adultos mayores el acceso a beneficios con el fin de eliminar las desigualdades sociales y territoriales.\u201d Seg\u00fan el art\u00edculo 17.3 de esta ley, \u201c[c]orresponde al Estado, a trav\u00e9s de sus entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal de conformidad con el \u00e1mbito de sus competencias, a las instituciones p\u00fablicas y privadas, garantizar a los adultos mayores condiciones \u00f3ptimas para que el entorno f\u00edsico sea acorde con sus necesidades. Para ello se determinar\u00e1n acciones tendientes y deber\u00e1n: a) Que los servicios p\u00fablicos que se presten cuenten con infraestructuras adecuadas y de acceso para el adulto mayor. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano internacional, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPM),147 coincide con la legislaci\u00f3n nacional en la definici\u00f3n de adulto mayor como aquella persona de sesenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s (art\u00edculo 2). En lo que tiene que ver con las obligaciones de los Estados Parte, la Convenci\u00f3n prev\u00e9 que se \u201c(\u2026) comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convenci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, y a tal fin\u201d deben, entre otras cosas, promover \u201c(\u2026) la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y control de pol\u00edticas p\u00fablicas y legislaci\u00f3n dirigida a la implementaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el instrumento internacional, los servicios p\u00fablicos son un componente del ambiente sano, raz\u00f3n por la cual \u201c[l]a persona mayor tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, a tal fin los Estados Parte adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho.\u201d Igualmente, los Estados se comprometen a \u201c[g]arantizar el acceso de la persona mayor en condiciones de igualdad a servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de agua potable y saneamiento, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se indic\u00f3,148 la Constituci\u00f3n le atribuye expresamente a los municipios la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que determine la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n. Estos servicios pueden prestarse de manera directa o indirecta, como lo permite el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. En el mismo sentido, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n impone un mandato al legislador para efectos de intervenir [&#8230;] en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.&#8221; La jurisprudencia constitucional ha entendido que este imperativo de intervenci\u00f3n es \u201cuna norma objetiva que impone un mandato constitucional a las autoridades p\u00fablicas, incluido el Legislador, de intervenir para alcanzar los fines sociales del Estado all\u00ed enunciados. Como norma objetiva dirigida al Estado, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda no constituye una mera posibilidad de actuaci\u00f3n, sino un mandato constitucional cuyo cumplimiento puede ser judicialmente controlado.\u201d149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tambi\u00e9n ha entendido la Corte,150 en materia de servicios p\u00fablicos el mandato consiste en que la intervenci\u00f3n propenda por su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio, y materialice el deber de cobertura universal, de acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 expresamente que \u201c[l]a Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano legal, la Ley 142 de 1993 prev\u00e9 que la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos se materializa, entre otras actividades, mediante la fijaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de metas de eficiencia, cobertura y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios, y tambi\u00e9n a trav\u00e9s del control y vigilancia de las normas, planes y programas relativos a la prestaci\u00f3n del servicio. Esta ley, tambi\u00e9n se\u00f1ala expresamente que el servicio de gas combustible es un servicio p\u00fablico domiciliario. En particular, el art\u00edculo 14.21 prev\u00e9 que \u201c[l]os servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural, el servicio de larga distancia nacional e internacional y distribuci\u00f3n de gas combustible, tal como se definen en este cap\u00edtulo.&#8221; En concreto, el art\u00edculo 14.28 de esta normativa define el servicio p\u00fablico de gas combustible como \u201c(\u2026) el conjunto de actividades ordenadas a la distribuci\u00f3n de gas combustible, por tuber\u00eda u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes vol\u00famenes o desde un gasoducto central hasta la instalaci\u00f3n de un consumidor final, incluyendo su conexi\u00f3n y medici\u00f3n.\u201d As\u00ed, el servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas combustible comprende el gas natural domiciliario y la distribuci\u00f3n de gas licuado de petr\u00f3leo. Por su parte, el art\u00edculo 8.2 prev\u00e9 como competencia de la Naci\u00f3n la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de gas por redes, entre otros, a los municipios. En materia de subsidios, el art\u00edculo 99 prev\u00e9 que los municipios, entre otros, podr\u00e1n otorgar subsidios bajo ciertas condiciones solo a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; y que las comisiones de regulaci\u00f3n definir\u00e1n las condiciones para otorgarlos al estrato 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2128 de 2021151 adopta medidas con el fin de extender la cobertura del servicio de distribuci\u00f3n de gas combustible en Colombia. El art\u00edculo 7 crea un programa de sustituci\u00f3n de le\u00f1a, carb\u00f3n y residuos por gas combustible en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Minas y Energ\u00eda desarrollar\u00e1 el Programa de Sustituci\u00f3n de le\u00f1a, carb\u00f3n, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por gas combustible para la cocci\u00f3n de alimentos, el cual tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de hasta diez (10) a\u00f1os y a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1 subsidiar, financiar o cofinanciar la conexi\u00f3n de cada usuario al servicio p\u00fablico de gas combustible. Tal conexi\u00f3n podr\u00e1 incluir mangueras, reguladores y estufas, as\u00ed como otros artefactos requeridos para poder hacer uso del gas combustible. Lo anterior con el fin de asegurar el acceso al servicio p\u00fablico de gas combustible para aquellas familias que contin\u00faan cocinando con le\u00f1a, carb\u00f3n, residuos, kerosene, gasolina y alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Sustituci\u00f3n de le\u00f1a, carb\u00f3n, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por Gas Combustible los usuarios que, conforme al SISBEN, utilicen como combustible para cocinar carb\u00f3n, residuos, kerosene, gasolina y alcohol y que a su vez pertenezcan a los estratos 1 y 2 o, comunidades ind\u00edgenas que utilizan los mencionados combustibles para cocinar.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que la competencia para autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de gas por redes corresponde a la Naci\u00f3n y su prestaci\u00f3n a los municipios, por lo que los programas de ampliaci\u00f3n son un asunto que est\u00e1 reservado a estas autoridades y respecto del cual el juez constitucional no puede, prima facie, intervenir pues se trata de un asunto de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e1 reservado a estas autoridades. Sobre este particular, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para sustituir al Gobierno Nacional en asuntos que la Constituci\u00f3n le ha reservado,152 en casos en los que la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es la pol\u00edtica p\u00fablica y, en concreto, si la intervenci\u00f3n del juez de tutela se refiere a la definici\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal. Sobre el particular, la Sala Plena ha precisado que \u201c(\u2026) mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla es tambi\u00e9n aplicable a los casos en los que la competencia es asignada directamente a las entidades territoriales por la Constituci\u00f3n, como en el caso de los servicios p\u00fablicos, o en los casos en los que se requiere una autorizaci\u00f3n previa para la prestaci\u00f3n del servicio, como en el caso del gas combustible por redes, por lo que, en principio, el juez constitucional no puede intervenir por v\u00eda de tutela en la decisi\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de servicios p\u00fablicos. Lo anterior porque el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en esta materia supone diversas complejidades y obst\u00e1culos de orden presupuestal que impiden la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, recientemente, en la Sentencia T-367 de 2020, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiter\u00f3 que de los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 365 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva la obligaci\u00f3n para los municipios de contar con un plan para garantizar la prestaci\u00f3n, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En esa sentencia, la Corte resalt\u00f3 la importancia que la jurisprudencia reconoce a las pol\u00edticas p\u00fablicas de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales, y la necesidad de que los jueces de tutela comprendan las complejidades que deben enfrentar las instituciones del Estado para cumplir las obligaciones de proteger las facetas de car\u00e1cter prestacional o progresivo de los derechos fundamentales; pero insisti\u00f3 en que de ello no se sigue que los jueces puedan hacer caso omiso de las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida sentencia, la Corte reiter\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las facetas prestacionales de los derechos fundamentales suponen &lt;&lt;el derecho constitucional a que exista un plan escrito, p\u00fablico, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci\u00f3n y con espacios de participaci\u00f3n en sus diferentes etapas que, en efecto, se est\u00e9n implementando&gt;&gt;.\u201d154\u00a0As\u00ed mismo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que la Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala que, aunque las acciones que los Estados Parte adopten para garantizar el derecho a una vivienda adecuada pueden variar seg\u00fan las capacidades administrativas y financieras de cada Estado, todos deben cumplir con la obligaci\u00f3n de adoptar \u201cestrategias capaces\u201d que, en su conjunto, sean suficientes para realizar el derecho de cada individuo en el tiempo m\u00e1s breve posible de conformidad con el m\u00e1ximo de los recursos disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la sentencia T-367 de 2020 la Corte reiter\u00f3 el precedente fijado en las sentencias T-418 de 2010, T-479 de 2012, T-891 de 2014, T-245 de 2016, T-129 de 2017, T-118 de 2018, T-223 de 2018 y T-012 de 2019 para indicar que \u201csi bien la administraci\u00f3n puede enfrentar diversos obst\u00e1culos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, institucional y econ\u00f3mico para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del plan, esto no puede, en manera alguna, justificar que su avance se haga con discriminaci\u00f3n, excluyendo a ciertos grupos sociales. Por eso, dentro del actual Estado social y democr\u00e1tico de derecho, las personas m\u00e1s vulnerables y del sector rural tienen el derecho constitucional a no ser\u00a0las \u00faltimas de la fila, a la hora de acceder a las condiciones para el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna y, entre ellas, para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 justificada (i) en casos en los que la pol\u00edtica p\u00fablica existe, pero no es razonable, o (ii) en los casos en los que resulta evidente que la entidad territorial no tiene un plan para garantizar progresivamente la cobertura en materia de servicios p\u00fablicos. En la primera hip\u00f3tesis, la pol\u00edtica de ampliaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos existe, pero presenta un d\u00e9ficit de cobertura que no es admisible en t\u00e9rminos iusfundamentales, pues excluye, sin justificaci\u00f3n, a una persona que cumple las condiciones y que, por lo general, son personas vulnerables que carecen de acceso al servicio. Esta circunstancia implica que la pol\u00edtica no es razonable, es decir que aunque existe, excluye sin justificaci\u00f3n a personas que deber\u00edan estar incluidas. En la segunda hip\u00f3tesis, existe una obligaci\u00f3n \u201c(\u2026) de los municipios [de] contar con un plan para garantizar la prestaci\u00f3n, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d155 Esta obligaci\u00f3n se deriva de la existencia de una faceta prestacional de los derechos fundamentales,156 que implica \u201c(\u2026) el derecho constitucional a que exista un plan escrito, p\u00fablico, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci\u00f3n y con espacios de participaci\u00f3n en sus diferentes etapas que, en efecto, se est\u00e9n implementando.\u201d157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas es, por regla general, improcedente. Sin embargo, estas pol\u00edticas deben contar con un plan de acci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n, y obedecer a criterios de razonabilidad y no discriminaci\u00f3n, en particular de las personas m\u00e1s vulnerables. Cuando estos presupuestos no se cumplen, se justifica la intervenci\u00f3n judicial para proteger los derechos fundamentales. Con todo, en estos casos la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe tener en cuenta las competencias de las autoridades de los distintos niveles y del legislador, as\u00ed como las complejidades propias del dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, por lo que una eventual orden de amparo debe considerar estos aspectos y limitarse a la protecci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el asunto que debe resolver es si, efectivamente, el municipio de San Eduardo, representado legalmente por el alcalde, suministr\u00f3 razones admisibles para excluir al accionante del Convenio 001 de 2021, cuyo objeto era \u201c[a]nuar esfuerzos t\u00e9cnicos, administrativos y financieros para la ejecuci\u00f3n del proyecto de ampliaci\u00f3n de cobertura de gas natural para la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo en el Departamento de Boyac\u00e1.\u201d158\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso est\u00e1 probado que, aunque el convenio se refiri\u00f3 expresamente a la ampliaci\u00f3n de la cobertura de red de gas natural a la vereda Bombita, de acuerdo con el estudio t\u00e9cnico realizado por Enercer, la Alcald\u00eda de San Eduardo incluy\u00f3 a otros beneficiarios de la vereda San Pablo por cuenta del recorrido inicial y la cercan\u00eda de dichas viviendas con la red principal.159 En el proceso tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0probado que el accionante reside en la vereda San Pablo del municipio de San Eduardo,160 y que no fue beneficiario del proyecto de expansi\u00f3n de la red de gas. En opini\u00f3n del accionante, esta decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a una retaliaci\u00f3n pol\u00edtica por no haber votado por el alcalde actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de San Eduardo desde la contestaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n sostuvo que no existen diferencias pol\u00edticas, sino razones de orden presupuestal y t\u00e9cnico (estudio adelantado por la empresa), que justificaron la exclusi\u00f3n del accionante como beneficiario del proyecto. Las razones t\u00e9cnicas tienen que ver con la distancia de 553 metros entre la vivienda del accionante y la \u00faltima vivienda beneficiaria del proyecto. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de estos 553 metros, 299 \u201cson de servidumbre\u201d y 254 metros requieren intervenci\u00f3n en v\u00eda p\u00fablica. Las razones presupuestales tienen que ver con la circunstancia de que la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora implicaba un esfuerzo financiero que estaba fuera de la capacidad del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala pasa a analizar las razones que la Alcald\u00eda ha aducido recurrentemente para justificar la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora del proyecto de ampliaci\u00f3n de gas natural. Como se dijo, la Alcald\u00eda aludi\u00f3 a una imposibilidad t\u00e9cnica y presupuestal como razones para excluir al accionante del proyecto; luego es importante evaluar si las justificaciones son razonables, est\u00e1n probadas y, en consecuencia, son v\u00e1lidas para otorgar un tratamiento diferenciado al se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para evaluar estas razones, la Sala considera importante analizar, en primer t\u00e9rmino, si el accionante cumpl\u00eda o no las condiciones para ser beneficiario del proyecto al cual la Alcald\u00eda no lo vincul\u00f3. La Alcald\u00eda explic\u00f3 que el proyecto estaba dirigido a:161 (i) las personas beneficiarias del SISBEN y que pertenezcan a estratos 1 y 2 del municipio; (ii) personas que residan en el Municipio y con predio en la zona rural; y (iii) que los beneficiarios no tuvieran un subsidio anterior de servicio de gas en el municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la Alcald\u00eda reconoci\u00f3 que el accionante est\u00e1 registrado en el programa Colombia Mayor, el cual tiene como beneficiarios a personas colombianas que hayan residido en el pa\u00eds los \u00faltimos diez a\u00f1os y tengan la edad para acceder a la pensi\u00f3n (54 a\u00f1os para mujeres y 59 para hombres). Adem\u00e1s, que carezcan de rentas o ingresos suficientes para subsistir.162 En el proceso est\u00e1 probado que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora tiene 69 a\u00f1os, que reside en la zona rural de la vereda San Pablo y que no tiene un subsidio de gas anterior. Aunque no est\u00e1 probado el estrato socioecon\u00f3mico del accionante, lo cierto es que los beneficiarios del programa Colombia mayor tienen relaci\u00f3n con el SISB\u00c9N, pues \u201c[d]e acuerdo con SISB\u00c9N IV, se toman todos los niveles de los grupos A y B y C hasta el subgrupo C1.\u201d163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el proceso qued\u00f3 acreditado que el proyecto estaba focalizado, entre otros, en los adultos mayores. En la respuesta al segundo auto de pruebas, en el que se le solicit\u00f3 expresamente aportar documentos que considerara importantes para resolver la controversia, el Concejal Gabriel Arias Mart\u00ednez adjunt\u00f3 un video que contiene la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2021, en la que llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n de control pol\u00edtico al secretario de planeaci\u00f3n y obras p\u00fablicas del municipio de San Eduardo, Rafael Ricardo Roa164 Esta prueba se puso a disposici\u00f3n de las partes,165 y surti\u00f3 la contradicci\u00f3n respectiva, por lo que la Sala valorar\u00e1 su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sesi\u00f3n166 se abordaron varios temas, entre otros, el relacionado con los beneficiarios del proyecto de ampliaci\u00f3n de gas derivado del Convenio 001 de 2021. En la sesi\u00f3n se pregunt\u00f3 por los beneficiarios del proyecto y, en particular, la lista de los beneficiarios, esto es, adultos mayores v\u00edctimas del conflicto armado y madres cabeza de hogar (minuto 52:46); sobre el particular el secretario respondi\u00f3: \u201ctenemos a 19 personas de cada uno de los grupos poblaciones a los que hago menci\u00f3n,\u201d (minuto 52:08), pero aclar\u00f3 que el proyect\u00f3 no incluy\u00f3 a personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora cumpl\u00eda los requisitos iniciales para ser beneficiario del proyecto y que se trata de un sujeto en la misma posici\u00f3n de hecho que otros beneficiarios del mismo. Ahora, se debe entonces analizar las razones expuestas por el accionado para darle un trato diferenciado consistente en no incluirlo en el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3, la Alcald\u00eda sostiene que no se incluy\u00f3 al accionante en el proyecto porque existe una distancia de 553 metros entre el \u00faltimo predio beneficiario y la vivencia del accionante, de los cuales 299 \u201cson de servidumbre\u201d y 254 metros requieren intervenci\u00f3n en v\u00eda p\u00fablica. Por su parte, la empresa sostuvo que: (i) la \u201c(\u2026) longitud de red requerida para llegar al usuario: 538.1 metros. (Dentro de los cuales 299.1 corresponden a servidumbre que se debe constituir a favor de ENERCER S.A. E.S.P.)\u201d y (ii) que el requerimiento de transici\u00f3n es de 15 metros. En contraste, el accionante discute que la distancia desde el \u00faltimo predio son 342 metros y no 553 metros, lo que implica que el supuesto aumento de los costos de mano de obra y de tuber\u00eda (38.2%) no concuerdan.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El plano anexo al proyecto da cuenta de que la vivienda del accionante, en efecto, no est\u00e1 conectada a la red de gas.168 Adem\u00e1s, que se requiere una servidumbre de 299.1 metros para efectos de dar paso a la red y 239 metros de intervenci\u00f3n de red en v\u00eda p\u00fablica para llegar a la vivienda del accionante. En el otro plano, se observa la matriz de la red de gas y las viviendas que est\u00e1n efectivamente conectadas. El plano da cuenta de que, en efecto, la vivienda del accionante no tiene conexi\u00f3n a la red de gas, pues la \u00faltima vivienda con red es la de Milthon Vargas y tambi\u00e9n se aprecia el camino p\u00fablico. Sin embargo, aparece resaltado en verde (red de gas) unos metros adicionales despu\u00e9s de la vivienda del \u00faltimo beneficiario (Milthon Vargas) y de la v\u00eda p\u00fablica. 169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las razones t\u00e9cnicas que adujo el municipio dan cuenta de que la vivienda del accionante tiene ciertas condiciones especiales de cara al acceso a la red de gas domiciliario, pero de ello no se sigue que sea t\u00e9cnicamente inviable su conexi\u00f3n, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe prueba que acredite que la estructuraci\u00f3n del proyecto y el an\u00e1lisis t\u00e9cnico se realizaron respecto de la vivienda del actor. Ello, porque no media un an\u00e1lisis concreto para determinar, por ejemplo, el flujo del gas o el consumo espec\u00edfico del domicilio, as\u00ed como tampoco que se hubiese hecho una simulaci\u00f3n t\u00e9cnica a la vivienda. Sobre el particular, en el acta de socializaci\u00f3n del proyecto se pregunt\u00f3 al gerente de Enercer sobre la posibilidad de ampliaci\u00f3n del proyecto inicial, justamente contenido en el convenio y aplicable inicialmente a 37 beneficiarios. En el acta qued\u00f3 consignado lo siguiente: \u201cpara futuras extensiones adicionales se podr\u00e1n atender las solicitudes de extensi\u00f3n de redes con las cuales se realizan los estudios t\u00e9cnicos y financieros para determinar la viabilidad de dichas extensiones y con los resultados de dichos estudios y si algunas de estas extensiones son viables, se iniciar\u00e1 un proceso de gesti\u00f3n para la cofinanciaci\u00f3n de las mismas\u201d. En el mismo sentido, la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que la inclusi\u00f3n del accionante requer\u00eda un nuevo estudio t\u00e9cnico respecto de su predio170 y la construcci\u00f3n de una estructura diferente a la prevista (en forma de anillo). Desde una perspectiva similar, la empresa manifest\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la vivienda del accionante requer\u00eda una nueva simulaci\u00f3n t\u00e9cnica por requerir redes nuevas, actividad que solo se realiza en los meses de septiembre y diciembre.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de este punto, la empresa se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad t\u00e9cnica se refer\u00eda, en concreto, al proyecto respecto del cual se excluy\u00f3 al accionante y puso en evidencia la necesidad de una prueba t\u00e9cnica respecto del predio, lo que acredita que sobre el predio no se hizo un estudio de esta naturaleza.172 Sobre el particular, en el proceso sostuvo que los proyectos de ampliaci\u00f3n de cobertura de gas se construyen de acuerdo con la simulaci\u00f3n t\u00e9cnica para efectos de determinar si se puede garantizar el servicio y su estabilidad.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 expresamente que: \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que desde la elaboraci\u00f3n del proyecto no se incluy\u00f3 al usuario, de haber tenido conocimiento durante la ejecuci\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n \u00a0001 de 2021 celebrado entre el Municipio de San Eduardo y Enercer SA ESP para haber podido incluirlo (por requerir redes nuevas) se hubiera hecho necesario efectuar una nueva simulaci\u00f3n, tarea que Enercer realiza una vez por a\u00f1o entre los meses de septiembre y diciembre para determinar que\u0301 proyectos se construir\u00e1n en el siguiente a\u00f1o, siendo esta la raz\u00f3n por la cual una vez iniciados los proyectos no es factible la inclusi\u00f3n de m\u00e1s beneficiarios.\u201d174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala esta manifestaci\u00f3n comprueba que no se realiz\u00f3 un estudio t\u00e9cnico respecto de la vivienda del accionante, lo cual deja sin piso la justificaci\u00f3n expresada por la Alcald\u00eda seg\u00fan la cual la inclusi\u00f3n del accionante en el proyecto en curso ten\u00eda impactos t\u00e9cnicos insalvables. En este sentido, no se prob\u00f3 que el hecho de la distancia del predio del accionante respecto del \u00faltimo predio beneficiario imposibilitara absolutamente su inclusi\u00f3n inicial. Lo que qued\u00f3 probado es que no existe un estudio concreto que d\u00e9 cuenta de ello. Como se dijo, \u00a0en una de las pruebas aparece resaltado en verde (red de gas) unos metros adicionales despu\u00e9s de la vivienda del \u00faltimo beneficiario (Milthon Vargas) y de la v\u00eda p\u00fablica, lo que da cuenta de que la conexi\u00f3n no es imposible, o al menos ello no qued\u00f3 acreditado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la empresa de gas advirti\u00f3 que en la zona en la que se ubica el accionante no se puede usar maquinaria (no entra), por lo que se necesita excavaci\u00f3n manual.175 Esto implica que \u201c(\u2026) la comunidad beneficiaria del proyecto se pone de acuerdo para realizarla en conjunto al momento de la firma del Convenio, ya que no es posible que dicha excavaci\u00f3n la haga un solo usuario, como ser\u00eda el caso del actor.\u201d176 En la reuni\u00f3n celebrada el 24 de junio de 2021, en el acta se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n es debatida por los asistentes del comit\u00e9 y se determina que teniendo en cuenta que no se afecta a ning\u00fan usuario incluido en el proyecto del convenio 001 de 2021 y que principalmente la comunidad no cuenta con disposici\u00f3n de aportar m\u00e1s jornales de mano de obra requeridas para colocar la red en el tramo de camino que ser\u00eda la proyecci\u00f3n de futuras extensiones; que ante la negativa de colocar m\u00e1s jornales de parte de la comunidad ni Enercer ni el municipio pueden construir ese tramo, por lo que se considera la exclusi\u00f3n del mismo en el proyecto, esto sin afectar la disponibilidad de red para los 37 usuarios.\u201d177 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, la empresa manifest\u00f3 que \u201c[s]i bien el trazado inicial contemplaba unos metros adicionales de red seguidos al inmueble del se\u00f1or Milthon Vargas como se aprecia en el mapa solicitado, que se dispusieron a efectos de una posible futura extensi\u00f3n de red a otras veredas, este tramo de red no fue ejecutado,\u201d puesto que los participantes del proyecto se negaron a aportar mano de obra en un terreno de condiciones dif\u00edciles y en el que no se encuentran beneficiarios del proyecto.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no implica un obst\u00e1culo insalvable que anule la posibilidad de instalaci\u00f3n del servicio al accionante. Por el contrario, evidencia una falta de disposici\u00f3n de los ciudadanos para hacer la excavaci\u00f3n porque, expresamente, consideraron que despu\u00e9s de la vivienda del se\u00f1or Milthon Vargas no exist\u00eda otro beneficiario.179\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no est\u00e1 probada la afirmaci\u00f3n de la Alcald\u00eda seg\u00fan la cual la necesidad de construir una servidumbre de paso y la distancia de la vivienda del actor del \u00faltimo predio, y la construcci\u00f3n de la red tiene problemas insalvables180. Y no est\u00e1 acreditada porque no hay un estudio t\u00e9cnico que la sustente, pues una cosa es que la inclusi\u00f3n en el proyecto del accionante impusiera cargas t\u00e9cnicas espec\u00edficas, y otra que existiera una imposibilidad absoluta de instalar el gas en el marco de ese proyecto. Nuevamente, la existencia del dise\u00f1o de una red de gas despu\u00e9s del \u00faltimo predio beneficiario en el dise\u00f1o inicial del proyecto deja serias dudas sobre la imposibilidad t\u00e9cnica a la que aludi\u00f3 el accionado. Sobre la construcci\u00f3n de la servidumbre, el se\u00f1or Vargas se\u00f1al\u00f3 que debe negociarse este aspecto de manera directa por parte del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora, pero tampoco manifest\u00f3 que no fuera posible negociar la constituci\u00f3n de la servidumbre.181\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las razones presupuestales, tanto el municipio como la empresa advirtieron que la inclusi\u00f3n del accionante supon\u00eda una carga presupuestal adicional que hac\u00eda inviable el proyecto. Adujeron que su inclusi\u00f3n significaba aproximadamente una suma de $13.000.0000 y que la inversi\u00f3n por usuario ascender\u00eda a $8.245.201. Estas cifras se consignaron como estimaciones, pues ante la falta de estudio t\u00e9cnico no puede haber cifras precisas y exactas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que la inclusi\u00f3n de un nuevo usuario, con ciertas condiciones especiales para la conexi\u00f3n del gas, supon\u00eda razonablemente un esfuerzo presupuestal adicional, aun cuando no exista un estudio t\u00e9cnico de la vivienda del accionante. Ahora bien, la falta de un estudio t\u00e9cnico concreto respecto de la vivienda del accionante tambi\u00e9n impacta el panorama presupuestal, pues las condiciones t\u00e9cnicas determinan el costo del proyecto. Esto se corrobora con las respuestas de la empresa y la entidad territorial182 en el sentido de sostener que las obligaciones que hubiese tenido que pagar el accionante son apenas un estimado y que solo pueden certificar lo que realmente se pag\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el proceso est\u00e1 probado que el Convenio 001 de 2021 ten\u00eda como beneficiarios a 36 viviendas y una escuela, pero que varios usuarios se retiraron de manera voluntaria, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 un saldo a favor de la entidad territorial de $ 9.742. 321. Sobre esta cifra se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del convenio,183 la cual se llev\u00f3 a cabo el 24 de septiembre de 2021, fecha para la cual la entidad territorial conoc\u00eda la intenci\u00f3n del accionante de hacerse parte del proyecto, pero no hay prueba de una gesti\u00f3n para dar soluci\u00f3n al problema de acceso a gas del accionante.184 De forma que, aun si se aceptara como probado el dicho de la entidad accionada sobre el costo de la extensi\u00f3n del servicio al accionante, lo cierto es que esto en el escenario m\u00e1s negativo generar\u00eda un d\u00e9ficit presupuestal que no alcanzaba los 4 millones de pesos, esto es, no impactaba siquiera el 5% del presupuesto asignado por la Alcald\u00eda al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las razones de orden presupuestal aducidas por el accionado tampoco est\u00e1n probadas, pues la falta del estudio t\u00e9cnico impide sostener que era inviable la conexi\u00f3n al servicio de gas del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora. Lo que qued\u00f3 probado es que la inclusi\u00f3n del accionante impactaba el proyecto, pero no que su conexi\u00f3n fuese presupuestalmente inviable. Por el contrario, tambi\u00e9n qued\u00f3 acreditado que el municipio contaba con un saldo a favor como consecuencia del retiro de unos usuarios del proyecto de ampliaci\u00f3n de gas, pero no brind\u00f3 soluciones alternativas de conexi\u00f3n al accionante a pesar de que conoc\u00eda su inter\u00e9s en recibir el gas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este trato discriminatorio es particularmente grave en el caso del accionante, puesto que se trata de una persona de la tercera edad vulnerable, que tiene una vivienda modesta y que utiliza le\u00f1a para efectos de preparar sus alimentos y los de su familia. El da\u00f1o que puede causar a la salud esta actividad incluso se reconoci\u00f3 en la socializaci\u00f3n del proyecto, as\u00ed: \u201cEl humo domiciliario generado por combustibles s\u00f3lidos es uno de los 26 factores que afectan principalmente la carga de las enfermedades respiratorias; las enfermedades respiratorias son la tercera causa de muerte a nivel mundial. Por ejemplo, en Colombia, la implementaci\u00f3n del GN en 13 poblaciones del Caribe colombiano ha representado un ahorro para el estado del 30% representado en la carga de atenci\u00f3n por enfermedades respiratorias. (Fuente OMS).\u201d185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) declar\u00f3 recientemente que el acceso a un medio ambiente sano y limpio es un derecho humano mundial. La resoluci\u00f3n (A\/76\/L.75) precis\u00f3 que el derecho a un medio ambiente limpio, sano y sostenible est\u00e1 \u201crelacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente.\u201d Esto incluye la protecci\u00f3n de las personas particularmente vulnerables a la degradaci\u00f3n ambiental, as\u00ed como el uso de energ\u00edas limpias. El Objetivo de Desarrollo Sostenible 7 de las Naciones Unidas, acogido por Colombia, establece una meta ambiciosa para garantizar el acceso universal a energ\u00eda dom\u00e9stica limpia para el 2030, as\u00ed como el prop\u00f3sito de ampliar la infraestructura y mejorar la tecnolog\u00eda para prestar servicios energ\u00e9ticos modernos y sostenibles en el pa\u00eds.186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la entidad territorial conoc\u00eda que el accionante no contaba con acceso al servicio de gas, a pesar de lo cual lo excluy\u00f3 del proyecto para la ampliaci\u00f3n de este servicio sin razones v\u00e1lidas para el efecto, aduciendo razones a posteriori que, en todo caso, no lograron acreditar en el proceso. Para la Sala, la exclusi\u00f3n del accionante del proyecto viola la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y el derecho a la vivienda digna en su faceta de accesibilidad y habitabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y respecto de la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte encuentra que, si bien la actividad de cocinar con le\u00f1a puede amenazar el derecho a la salud, no est\u00e1 probado m\u00ednimamente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante por cuenta de excluirlo del proyecto de gas, por lo que el amparo se conceder\u00e1 solo respecto del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevenci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica responsable de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales advertida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al acreditarse la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores -Boyac\u00e1-, por medio del cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 1\u00ba de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Eduardo y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dado que en este caso se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, por cuanto se le excluy\u00f3 de participar del proyecto sin razones que lo justifiquen y sin explicaciones concretas para el efecto, y a pesar de que no exist\u00edan impedimentos t\u00e9cnicos o presupuestales suficientes para el efecto, y el accionante cumpl\u00eda las condiciones de acceso al proyecto y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; es procedente que el juez de tutela prevenga al municipio para que este tipo de circunstancias no se repitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte revis\u00f3 el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Martin Rodr\u00edguez Mora contra la Alcald\u00eda del Municipio de San Eduardo y su representante legal, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, pues sostuvo que la entidad lo excluy\u00f3, por razones pol\u00edticas, de participar en un proyecto de ampliaci\u00f3n de gas que cubri\u00f3 a algunos habitantes de su vereda. Los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos con fundamento en que no se prob\u00f3 un m\u00f3vil pol\u00edtico para excluirlo, sino la existencia de razones t\u00e9cnicas y presupuestales que hac\u00edan inviable su participaci\u00f3n en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que en el presente asunto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, por lo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Sin embargo, consider\u00f3 necesario referirse al fondo del asunto dadas las circunstancias particulares del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n (con particular \u00e9nfasis en las personas adultos mayores y respecto del acceso a los servicios p\u00fablicos). Encontr\u00f3 que la entidad territorial nunca tuvo en cuenta al accionante en el proyecto y que lo excluy\u00f3 posteriormente aduciendo razones t\u00e9cnicas y presupuestales que no est\u00e1n sustentadas, pues no se realiz\u00f3 un estudio t\u00e9cnico de cara a evaluar las condiciones para prestar el servicio al actor. El accionante, adem\u00e1s, cumpl\u00eda con las condiciones para ser beneficiario del proyecto, pues se trata de un adulto mayor en condiciones de vulnerabilidad y que pone en riesgo su salud porque prepara sus alimentos con le\u00f1a. Estas circunstancias tambi\u00e9n dieron lugar a la transgresi\u00f3n del derecho a la vivienda digna porque impidi\u00f3 el acceso al servicio de gas como uno componente de habitabilidad de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores -Boyac\u00e1-, por medio del cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 1\u00ba de septiembre de 2021 proferido por el cual Juzgado Promiscuo Municipal de San Eduardo que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PREVENIR al Municipio de San Eduardo Boyac\u00e1, representado por el Alcalde Municipal para que en los procesos futuros de ampliaci\u00f3n de la red de servicios p\u00fablicos en el municipio se garantice que las decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de beneficiarios de este tipo de programas se fundamente en razones objetivas y verificables, y se garantice el respeto al principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 (archivo 21-cuaderno-despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1 (archivo 25-cuaderno-despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan da cuenta el acta de la reuni\u00f3n. Cfr. Folio 1-4 (archivo 11-cuaderno despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3 (archivo 51 -cuaderno Corte Constitucional) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Aunque no obra copia del documento que contiene la petici\u00f3n, en el hecho 7 del escrito de la acci\u00f3n de tutela se afirm\u00f3 que \u201c[n]o obstante radique (sic) un derecho de petici\u00f3n ante el municipio, el cual no fue resuelto de manera favorable.\u201d Por su parte, en la contestaci\u00f3n del municipio se afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, el cual fue resuelto indic\u00e1ndole las razones por las cuales no era posible acceder a la petici\u00f3n y sobre los cuales se sustenta la presente contestaci\u00f3n.\u201d Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que este hecho se tiene como probado. Sobre la fecha hay discrepancias como se explica con posterioridad. Infra 143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1 (archivo 42 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2 (archivo 43 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1 (archivo 4 -cuaderno despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 2 (archivo 5 -cuaderno despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio. 2 (archivo 6 -cuaderno despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Supra 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 Supra 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 4 (archivo 5 -cuaderno despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 2 (archivo 7 -cuaderno despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 1 (archivo 7 -cuaderno despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 13 (archivo 9 -cuaderno despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 16, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 16, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 18, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 8 (archivo 14 -expediente despacho-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 9, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 8, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que la facultad en cabeza del juez constitucional de decretar pruebas de oficio resulta determinante para la consecuci\u00f3n de su objetivo; esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sobre todo cuando se encuentran en discusi\u00f3n los derechos de sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, toda vez que el juez no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez a pedir informes a la autoridad o entidad accionada respecto de la solicitud de amparo impetrada en su contra, e impone la consecuencia jur\u00eddica de presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el accionante, cuando el informe solicitado a la parte accionada no fuere rendido dentro del plazo determinado .Ver Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Archivo 5 -cuaderno Corte Constitucional- del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>40La pregunta fue la siguiente: \u201c\u00bfcu\u00e1les fueron las razones para extender los beneficios del proyecto a personas que no residen en la vereda Bombita? Y, con base en ello, \u00bfqu\u00e9 criterios se tuvieron en cuenta para determinar qu\u00e9 viviendas ubicadas en la vereda San Pablo gozar\u00edan de la conexi\u00f3n al servicio? \u00bfPor qu\u00e9 la vivienda del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora no satisfizo tales requisitos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41La pregunta fue la siguiente: \u00bfpor qu\u00e9 no se tuvo en cuenta la vivienda del accionante?, \u00bfqu\u00e9 incidencia tuvo la entidad territorial en el \u201ctrazado de dise\u00f1o\u201d fijado en el proyecto?, \u00bfde haber advertido que la vivienda del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora requer\u00eda de la conexi\u00f3n al servicio, ello habr\u00eda alterado las conclusiones de los estudios t\u00e9cnicos y presupuestales? \u00a0<\/p>\n<p>42 La pregunta fue la siguiente: \u201c\u00bfConforme a tal afirmaci\u00f3n, a la fecha, la entidad territorial tiene presupuestada una ampliaci\u00f3n de la red domiciliaria que beneficie a la vivienda del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Rodr\u00edguez Mora? \u00bfA la fecha, cu\u00e1ntas viviendas ubicadas en la vereda San Pablo carecen de conexi\u00f3n al servicio de gas natural?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 La tercera pregunta fue la siguiente: \u201c\u00bfcu\u00e1les fueron las razones para extender los beneficios del proyecto a personas que no residen en la vereda Bombita? Y, con base en ello, \u00bfqu\u00e9 criterios se tuvieron en cuenta para determinar qu\u00e9 viviendas ubicadas en la vereda San Pablo gozar\u00edan de la conexi\u00f3n al servicio? \u00bfPor qu\u00e9 la vivienda del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora no satisfizo tales requisitos? \u00a0<\/p>\n<p>44Las preguntas fueron las siguientes:\u201c\u00bfen cu\u00e1nto habr\u00eda ascendido el valor del proyecto y la inversi\u00f3n por usuario de haber contemplado desde el principio la extensi\u00f3n de la red hasta la vivienda del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora?\u201d \u00bfpor qu\u00e9 se asegura que el actor ser\u00eda el \u00fanico beneficiario de la ampliaci\u00f3n de la red si el municipio pretende hacerla m\u00e1s extensa y si, como qued\u00f3 en evidencia a lo largo del proceso, m\u00e1s usuarios se han contactado con el se\u00f1or Milthon Vargas y le han manifestado su inter\u00e9s en que se constituya una servidumbre de paso para tales efectos? \u00bfLa empresa tiene conocimiento de cu\u00e1ntas viviendas ubicadas en la vereda San Pablo, a la fecha, carecen de conexi\u00f3n al servicio de gas natural? \u00a0<\/p>\n<p>45La pregunta fue la siguiente:\u201c\u00bfen cu\u00e1nto habr\u00eda ascendido el valor del proyecto y la inversi\u00f3n por usuario de haber contemplado desde el principio la extensi\u00f3n de la red hasta la vivienda del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora?\u201d\u00bfpor qu\u00e9 se asegura que el actor ser\u00eda el \u00fanico beneficiario de la ampliaci\u00f3n de la red si el municipio pretende hacerla m\u00e1s extensa y si, como qued\u00f3 en evidencia a lo largo del proceso, m\u00e1s usuarios se han contactado con el se\u00f1or Milthon Vargas y le han manifestado su inter\u00e9s en que se constituya una servidumbre de paso para tales efectos? \u00bfLa empresa tiene conocimiento de cu\u00e1ntas viviendas ubicadas en la vereda San Pablo, a la fecha, carecen de conexi\u00f3n al servicio de gas natural? \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 1-4 (archivo 35 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 1 (archivo 16 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 2, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 3, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el particular expuso que en esta reuni\u00f3n qued\u00f3 plasmada la siguiente conclusi\u00f3n:\u201cLa situaci\u00f3n es debatida por los asistentes del comit\u00e9 y se determina que teniendo en cuenta que no se afecta a ning\u00fan usuario incluido en el proyecto del convenio 001 de 2021 y que principalmente la comunidad no cuenta con disposici\u00f3n de aportar m\u00e1s jornales de mano de obra requeridas para colocar la red en el tramo de camino que seria la proyecci\u00f3n de futuras extensiones; que ante la negativa de colocar mas jornales de parte de la comunidad ni Enercer ni el municipio pueden construir ese tramo, por lo que se considera la exclusi\u00f3n del mismo en el proyecto, esto sin afectar la disponibilidad de red para los 37 usuarios, \u201cfecha para la cual no se ten\u00eda conocimiento de la existencia del inmueble del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora, quien present\u00f3 a la empresa su inter\u00e9s en ser beneficiario el 28 de julio de 2021, fecha para la cual ya no pod\u00eda ser incluido en el proyecto. Se adjunta Acta de Reuni\u00f3n para la gesti\u00f3n del proyecto: \u201cConvenio de asociaci\u00f3n No. 001 de 2021 celebrado entre el municipio de San Eduardo y ENERCER S.A. E.S.P. del 24 de junio de 2021.\u201d Folio 3, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 5, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 1 (archivo 19 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 2, (archivo 26 -cuaderno Corte Constitucional) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 2, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 3, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan da cuenta la constancia secretarial respectiva. Cfr. Archivo 31 -cuaderno Corte Constitucional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 1 (archivo 34 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SICCOR. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 2 (archivo 33 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 1-13 (archivo 36 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 1-4 (archivo 39 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 12 (archivo 36 -cuaderno Corte Constitucional-). \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 2 (archivo 57 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 4, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Disponible en: https:\/\/www.facebook.com\/710308242479179\/videos\/595550104991051\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 1 (archivo 75 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 2, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 3, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 4, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 4, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 1 (archivo 41 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 2, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 3, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 1 del archivo adjunto enviado al correo electr\u00f3nico del despacho el 7 de junio de 2021, y que no obra en el expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 1-2 (archivo 64 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86 \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019 y T-039 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 1 (archivo 42 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>92 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 20 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 1996 y T- 351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>94 Supra 9. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Supra 1. \u00a0<\/p>\n<p>97 Supra 9-53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Supra 14-55,83 y 92. \u00a0<\/p>\n<p>99 Supra 55-85. \u00a0<\/p>\n<p>100 Supra 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 De conformidad con el art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994, \u201c[e]n cada municipio o distrito habr\u00e1 un alcalde quien ejercer\u00e1 la autoridad pol\u00edtica, ser\u00e1 jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal de la entidad territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Supra 1. \u00a0<\/p>\n<p>103 Supra 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Supra 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Supra 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Supra 18-46. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 14-23 (archivo 28) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Supra 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Supra 74-92. \u00a0<\/p>\n<p>111 Supra 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Supra 23. \u00a0<\/p>\n<p>113 Supra 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>115 Supra 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Supra 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-068 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Este art\u00edculo dispone: \u201cART\u00cdCULO 44.-\u00a0De las Causales de Nulidad Absoluta.\u00a0Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho com\u00fan y adem\u00e1s cuando: 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constituci\u00f3n y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviaci\u00f3n de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el art\u00edculo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violaci\u00f3n de la reciprocidad de que trata esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Supra 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 De conformidad con el art\u00edculo 138 de la ley 1437 de 2011, \u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior.\u201d De conformidad con el art\u00edculo 137, son causales de nulidad del acto, entre otras, la expedici\u00f3n del acto con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>124 De acuerdo con la p\u00e1gina institucional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/prosperidadsocial.gov.co\/colombia-mayor\/#:~:text=%C2%BFCu%C3%A1l%20es%20el%20monto%20del,los%20beneficiarios%20a%20nivel%20nacional.\u00a0  \">https:\/\/prosperidadsocial.gov.co\/colombia-mayor\/#:~:text=%C2%BFCu%C3%A1l%20es%20el%20monto%20del,los%20beneficiarios%20a%20nivel%20nacional.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>125 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Supra 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Supra 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Supra 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Supra 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-1004 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-287 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Por ejemplo, en la Sentencia T-499 de 1995, la Corte sostuvo que Si bien el derecho a la vivienda digna -como derecho prestacional-, no tiene car\u00e1cter fundamental y, por tanto, no es objeto de acci\u00f3n de tutela, no puede de plano descartarse que, al ser desarrollado legalmente, no puedan surgir por parte de las personas interesadas, reclamaciones y pretensiones de diversa naturaleza, fundadas en el derecho a la igualdad y a la participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 Aprobada mediante la Ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-395 de 2021; y ratificada el 27 de septiembre de 2022 por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>148 Supra 100. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 &#8220;Por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-1052 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020. FJ 53 \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 El concepto de faceta prestacional de los derechos se encuentra desarrollado en la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Supra 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Supra 18-56. \u00a0<\/p>\n<p>160 Supra 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Supra 17-56. \u00a0<\/p>\n<p>162 De acuerdo con la p\u00e1gina institucional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Supra 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Supra 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Disponible en Facebook Live en: https:\/\/www.facebook.com\/710308242479179\/videos\/595550104991051\/ \u00a0<\/p>\n<p>167 Supra 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Folio 1 (archivo 14) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Supra 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Supra 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Supra 78. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ibidem 79. \u00a0<\/p>\n<p>175 Supra 79. \u00a0<\/p>\n<p>176 Supra 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Folio 1 (archivo 16 -cuaderno Corte Constitucional- ) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Supra 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Supra 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Supra 80-86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Supra 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Supra 68. \u00a0<\/p>\n<p>185 Supra 3. \u00a0<\/p>\n<p>186 Disponible en: https:\/\/colombia.un.org\/es\/sdgs\/7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n de la faceta de habitabilidad, por negar instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas domiciliario \u00a0 \u00a0\u00a0 Est\u00e1 probado que el accionante cumpl\u00eda con las condiciones para ser beneficiario del proyecto (ampliaci\u00f3n y cobertura de red de gas natural) al cual la Alcald\u00eda no lo vincul\u00f3, pese a lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}