{"id":29032,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-289-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-289-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-23\/","title":{"rendered":"T-289-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por divulgaci\u00f3n no consentida de video en redes sociales, sobre el contexto personal de una mujer adolescente transg\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los accionados incurrieron en la prohibici\u00f3n sobre el uso de informaci\u00f3n del contexto personal de YM como su identidad sexual, su edad, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, adem\u00e1s de haber hecho menci\u00f3n p\u00fablica sobre sus condiciones particulares de migrante irregular y trabajadora sexual. El uso indebido de la informaci\u00f3n relativa al contexto personal de una menor de edad, en la que se incluya referencias a su identidad sexual, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se satisfice el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de YM, ya que se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para que la (accionante) presentara la acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a internet y a las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros para determinar relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Faceta individual, colectiva y democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es la garant\u00eda que tiene una persona de manifestarse sin interferencias y a trav\u00e9s de cualquier medio que considere apropiado, e incluye el deber de informar de manera veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros internacionales de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites a partir de la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderaci\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Par\u00e1metros constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) pautas para determinar el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n cuando su ejercicio choca con derechos de terceros, a saber: \u201c(i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus usuarios\/INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Si una\u00a0autoridad judicial encuentra que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una persona, puede ordenar su remoci\u00f3n directamente a los intermediarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en internet y las redes sociales encuentra un l\u00edmite cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional leg\u00edtimo, no contribuye a un debate en espec\u00edfico y, por el contrario, tiene una intenci\u00f3n da\u00f1ina o insultante del hecho que se quiere comunicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Informaci\u00f3n no debe tocar aspectos de la privacidad m\u00ednima de la persona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACION-Criterios para determinar primac\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) criterios orientadores para delimitar el alcance de la protecci\u00f3n a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. Dentro de estos, se destacan: (i) la voluntad del titular del derecho, (ii) las esferas de privacidad, (iii) los espacios f\u00edsicos y (iv) la naturaleza y tipos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-\u00c1mbito de protecci\u00f3n y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza\/DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a trav\u00e9s de tres facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la existencia del derecho a la propia imagen como derecho fundamental innominado y aut\u00f3nomo al ser una expresi\u00f3n de la identidad e individualidad de una persona; &#8230; la autorizaci\u00f3n del uso de la imagen comprende el consentimiento informado acerca del uso y finalidades de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Riesgos para menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y reserva frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-289 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.298.850 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Victoria Leguizamo en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA: En el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de una menor de 18 a\u00f1os. Por este motivo, la Sala advierte que, con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la menor y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres ficticios. Por ello, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizar\u00e1n las iniciales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca el 20 de abril de 2020 en la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Victoria Leguizamo en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo refiri\u00f3 ser la Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Dignidad Trans, la cual es \u201cuna organizaci\u00f3n social y de base comunitaria, liderada por mujeres transg\u00e9nero, que promueve y visibiliza los derechos de las personas transg\u00e9nero migrante, refugiada, retornada y de acogida en el departamento de Arauca, como objetivo en la reivindicaci\u00f3n de derechos, empoderamiento social y econ\u00f3mico disminuyendo la violencia discriminaci\u00f3n parte de la sociedad y el estado.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la demanda, los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal \u201cse acercaron a varias mujeres trans pidi\u00e9ndoles una entrevista a cambio de veinte mil pesos, asegur\u00e1ndoles que el video era para una clase, solo lo iban a ver sus compa\u00f1eros y que no iba a ser publicado en redes sociales.\u201d2 La se\u00f1ora Leguizamo manifest\u00f3 que las mujeres transg\u00e9nero accedieron a dar la entrevista, \u201cteniendo en cuenta que el video no iba a ser difundido masivamente, y por necesidad, ya que no ten\u00edan dinero con el cual comprar comida.\u201d La accionante se\u00f1al\u00f3 que, pese a que se les ofreci\u00f3 dinero a cambio, al finalizar la entrevista recibieron un refresco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que el d\u00eda 12 de febrero de 2021, los se\u00f1ores Medina Noriega y Carrillo Villarreal publicaron sin autorizaci\u00f3n el video \u201cEntrevista muy caliente\u201d en el grupo \u201cLos Rayados\u201d de la red social Facebook.3 Se\u00f1al\u00f3 que el video incluye \u201creferencias transf\u00f3bicas, machistas, mis\u00f3ginas y discriminatorias contra esta poblaci\u00f3n\u201d,4 y muestra a las mujeres transg\u00e9nero sin ninguna protecci\u00f3n sobre su nombre, imagen o identidad.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria refiri\u00f3 que se comunic\u00f3 con uno de los realizadores del video para llegar a un acuerdo y retirar el video de Facebook por el peligro que representaba para la integridad y dignidad de las mujeres trans que all\u00ed aparecen. Indic\u00f3 que \u201c[s]e han realizado denuncias por medio de la plataforma de la red social Facebook sobre su contenido discriminatorio, las cuales han sido infruct\u00edferas.\u201d6 Agreg\u00f3 que los accionados respondieron que no lo iban a eliminar pues \u201cson contenidos de humor, diversi\u00f3n y que no est\u00e1n vulnerando ning\u00fan tipo de derecho, adem\u00e1s son tendencia, que pasaron de 2000 seguidores a m\u00e1s de 4000 seguidores.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que \u201c[d]esde que se public\u00f3 el video, se han presentado amenazas de muerte e intentos de homicidio contra las mujeres trans.\u201d Por lo que \u201clas personas entrevistadas, est\u00e1n en situaci\u00f3n de riesgo, una de ella manifiesta que pueden matarla. Mientras la publicaci\u00f3n subsista, el peligro, la exposici\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la integridad personal y a la vida, persisten.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que present\u00f3 denuncias ante los \u00f3rganos de protecci\u00f3n de derechos humanos del Departamento. No obstante, indic\u00f3 que el medio m\u00e1s expedito parar lograr la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales invocados, cesar la vulneraci\u00f3n y evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2021 la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo, quien actu\u00f3 en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Dignidad Trans, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal de un grupo de mujeres transg\u00e9nero. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) tutelar los derechos fundamentales que aduce vulnerados, (ii) ordenar a los accionados eliminar de manera inmediata el video y presentar disculpas p\u00fablicas.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2021, la accionante adjunt\u00f3 los poderes conferidos por YB, y RRP, dos de las mujeres transg\u00e9nero que aparecen en el video y manifest\u00f3 que ellas no se sent\u00edan en la capacidad de representarse a s\u00ed mismas, por su evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad.11 Agreg\u00f3 que las otras dos mujeres en nombre de las que se interpon\u00eda la acci\u00f3n, SN y YM (menor de edad), no se encontraban en Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 14 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela luego de: (i) constatar que la accionante no era abogada y, por ende, que no pod\u00eda asumir la representaci\u00f3n judicial de los afectados; (ii) vincular al tr\u00e1mite constitucional a YB, RRP, SN, y YM.12 Adem\u00e1s, (iii) vincul\u00f3 de manera oficiosa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), al Centro Zonal de Arauca, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a Migraci\u00f3n Colombia, a UNICEF, al Municipio de Arauca, al Departamento de Arauca, a la Personer\u00eda Municipal de Arauca, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la ACNUR, y a la Polic\u00eda Nacional, por la posible responsabilidad o inter\u00e9s en los hechos puestos en conocimiento de su despacho. Por \u00faltimo, (iv) orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n de tutela a los accionados, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas rindieran informe sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal solicitaron declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.13 Primero, indicaron que son creadores de contenido digital y propietarios de la p\u00e1gina denominada \u201cLOS RAYADOS\u201d. Indicaron que, en efecto, realizaron un \u201cvideo con poblaci\u00f3n trans, pero negamos totalmente el hecho de haber ofrecido dinero a cambio de dichas entrevistas, las cuales fueron aceptadas por dicha poblaci\u00f3n bajo su propio consentimiento ya que dicho video fue programado con una semana de anticipaci\u00f3n para su grabaci\u00f3n.\u201d Sobre el consentimiento de las mujeres transg\u00e9nero, los accionados manifestaron que publicaron el video \u201ccon [el] consentimiento informado con las chicas trans, de no ser as\u00ed no habr\u00edan aceptado ser grabadas desde un principio, acci\u00f3n que consideramos il\u00f3gica y contradictoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se\u00f1alaron que la accionante pudo haber iniciado otro tipo de acci\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que \u201c[p]ara la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, vida digna e integridad personal y a la intimidad personal el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como es la acci\u00f3n penal, como tambi\u00e9n, aquellas discusiones que pudiesen existir entre ambos, podr\u00edan ser llevadas a una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda.\u201d Tercero, refirieron que la accionante no se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan la jurisprudencia, es necesario que se acredite uno de esos dos elementos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Cuarto, indicaron que la \u201caccionante no es la legitimada para agotar el requisito que se refiere a la solicitud de rectificaci\u00f3n previa, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela de estos tipos, pues no es la directamente afectada dentro de este proceso.\u201d Precisaron que la accionante no actu\u00f3 como agente oficiosa, no cumpli\u00f3 con los requisitos para serlo y tampoco acudi\u00f3 al tr\u00e1mite como apoderada de las personas involucradas en la acci\u00f3n de tutela al no tener la calidad de abogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que nunca recibieron \u201ccomunicaci\u00f3n alguna, ni verbal ni escrita por parte de las personas que fueron entrevistadas para la rectificaci\u00f3n previa o eliminaci\u00f3n del video\u201d En consecuencia, los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal solicitaron declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. YB, RRP y YM respondieron al Auto del 14 de abril de 2021 e indicaron tener 27, 25 y 17 a\u00f1os.14 Se\u00f1alaron que el video no cont\u00f3 con el consentimiento informado de cada una de ellas. YB se\u00f1al\u00f3 que \u201csolo me abordaron, yo tipo ch\u00e9vere, pues respond\u00ed a las preguntas, y nunca pens\u00e9 que esta entrevista fuera publicada y traer\u00e1 (sic) consecuencias en el territorio, me siento burlada, discriminada y este video gener\u00f3 en las calles inseguridad para nosotras las mujeres transmigrantes que ejercemos actividades sexuales, a ra\u00edz del video hemos sido abordadas por sujetos en motos, en donde nos dicen que nos van a matar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RRP manifest\u00f3 que \u201cno firm\u00e9 ning\u00fan documento, solo yo estaba llegando a las 7:30 de la noche, por los lados del hotel Santa Barbara, cuando me abordaron las personas de los rayados y me hicieron preguntas, yo normal, respond\u00ed sin verle problema porque pens\u00e9 que no lo iban a publicar, adem\u00e1s me dijeron que me iban a dar 20 mil pesos, pues yo necesita (sic) porque lleva dos d\u00edas sin comer, acced\u00ed, pero al final, se fueron y no me dieron nada, me siento burlada y se aprovecharon de mi necesidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. YM \u2013 menor de edad \u2013 indic\u00f3 que el \u201cvideo \u201clos Rayados\u201d en donde fui entrevista (sic) para mi ocasion\u00f3 una afectaci\u00f3n sobre mi imagen, mi intimidad e integridad personal, incluso mi vida corri\u00f3 en riesgo (sic), ya que desde su publicaci\u00f3n al d\u00eda siguiente fui amenazada por un grupo armado en el territorio, el cual al otro d\u00eda tuve que salir huyendo por que (sic) mi vida estaba en riesgo, a ra\u00edz de este video.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cada una de las intervenciones, las mujeres coadyuvaron la solicitud enviada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales para que el video fuese eliminado. Por lo cual, le solicitaron al juez \u201c1. Eliminar el video de todo tipo de redes sociales; 2. Reparaci\u00f3n, ya que este video afect\u00f3 y vulner\u00f3 [los] derechos fundamentales por da\u00f1os y perjuicios sobre mi imagen, dignidad, vida digna e integridad personal; 2. Disculpas p\u00fablicas hacia las personas trans.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Dignidad Trans respondi\u00f3 al requerimiento del juez dentro del t\u00e9rmino otorgado y se\u00f1al\u00f3 en primer lugar, que las mujeres transg\u00e9nero involucradas en el video son migrantes que no tienen un lugar fijo de vivienda. Indic\u00f3 que \u201cbuscar un arriendo en una habitaci\u00f3n, es dif\u00edcil, ya que por ser mujer trans y migrante se evidencia una doble discriminaci\u00f3n (transfobia y xenofobia).\u201d Agreg\u00f3 que YM y SN no se encuentran en el territorio de Arauca, ya que por el riesgo a su vida e integridad regresaron a Venezuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 13 de febrero de 2021 notific\u00f3 a las autoridades la publicaci\u00f3n del video en la p\u00e1gina \u201cLos Rayados\u201d para la correspondiente investigaci\u00f3n. Indic\u00f3 que para esa fecha \u2013 la de contestaci\u00f3n al Auto del 14 de abril de 2021- las autoridades no hab\u00edan dado respuesta. En ese sentido, refiri\u00f3 que se ha evidenciado un abandono institucional ante las situaciones de riesgo por parte de la administraci\u00f3n municipal, departamental y entidades de derechos como la Personer\u00eda municipal.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 2021, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la Asesora III \u2013 Secci\u00f3n Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana, manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos fundamentales alegados. Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, y, en consecuencia, desvincular a la entidad del tr\u00e1mite. En particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante los Jueces Penales Municipales adscrita a esta Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Arauca, cursa noticia criminal n\u00famero 810016001133202100162 por el delito de violaci\u00f3n de datos personales, siendo denunciantes Gustavo Rojas y Luis Hidalgo Ceballo, indagaci\u00f3n que se encuentra activa, Despacho fiscal al cual se le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela referenciada para lo de su cargo, tal como se acredita en correo que antecede.\u201d 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2021, la Fiscal Local Primera de Arauca respondi\u00f3 a la acci\u00f3n e indic\u00f3 que \u201cverificado el sistema misional de la Fiscal\u00eda SPOA, en esta Fiscal\u00eda primera Local de Arauca se encuentra la noticia criminal 810016001133202100162 por el presunto delito de violaci\u00f3n de datos personales en contra de Yordy Medina Noriega y Raymond Carilllo hechos denunciados por [RRP]\u201d. Precis\u00f3 que las diligencias fueron asignadas el 12 de febrero de 2021 y se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n con orden a la Polic\u00eda Judicial, a efecto de establecer la ocurrencia de los hechos y los presuntos autores del il\u00edcito. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales y, por el contrario, ha dado tr\u00e1mite a la denuncia seg\u00fan el programa metodol\u00f3gico.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n de Arauca \u2013 Departamento de Arauca, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Arauca, la Polic\u00eda Nacional y el Municipio de Arauca18 coincidieron en afirmar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de cada una de las entidades. La Gobernaci\u00f3n manifest\u00f3 que los accionados no tienen ning\u00fan tipo de v\u00ednculo con la Administraci\u00f3n Departamental de Arauca.19 La Defensor\u00eda inform\u00f3 que brind\u00f3 la orientaci\u00f3n y la asesor\u00eda a la accionante en lo que se refiere a las gestiones que se deben agotar para eliminar, suspender y\/o bloquear contenido de las redes sociales.20 Por \u00faltimo, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Arauca manifest\u00f3 que el Departamento de Polic\u00eda de Arauca actu\u00f3 bajo las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por lo que la instituci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF\u2013 solicit\u00f3 al juez tutelar los derechos fundamentales de la menor dentro del tr\u00e1mite y, en consecuencia, ordenar a los accionados eliminar la publicaci\u00f3n que atenta contra la dignidad y honra de esta joven. En particular, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el ICBF act\u00faa como garante de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que \u201csolicitamos al Defensor de Familia, la verificaci\u00f3n de derechos de los posibles menores de edad que pudieran verse afectados en el caso en concreto, lo que una vez se realice las respectivas verificaciones procederemos si es el caso, iniciando los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a que haya lugar.\u201d Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u201cde encontrarse cierto que en el mencionado video, aparece alg\u00fan menor de edad, cuya imagen se muestra plenamente, adem\u00e1s de la falta de autorizaci\u00f3n previa de adultos responsables a su cargo (padres-tutores), se atenta gravemente contra la dignidad y honra de este adolescente, quien adem\u00e1s puede ser revictimizado por esta conducta.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la ACNUR, Migraci\u00f3n Colombia, UNICEF y la Personer\u00eda Municipal de Arauca no se recibi\u00f3 respuesta dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de instancia23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca declar\u00f3 que la acci\u00f3n: (i) era improcedente respecto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales, por falta de legitimaci\u00f3n por activa, en tanto aquella no cumpl\u00eda con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para presentar la acci\u00f3n en calidad de agente oficiosa y por no ser la titular de los derechos alegados como vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Era improcedente respecto de las mujeres transg\u00e9nero YB, RRP y SN, vinculadas al proceso y afectadas por la publicaci\u00f3n del video. Aunque fueran mayores de edad, titulares de los derechos presuntamente vulnerados, no hab\u00edan cumplido con el requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n previa de la informaci\u00f3n publicada en la red social. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 las situaciones por las cuales la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares, y en particular, el numeral 7 dispone que ser\u00e1 necesario anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se refiri\u00f3 a la Sentencia T-121 de 2018 y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[r]especto a la forma en la cual la persona afectada puede proceder a realizar la respectiva solicitud de rectificaci\u00f3n previa, ante la complicaci\u00f3n de poder contactar o localizar al sujeto que realiza la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea, se dijo claramente en la sentencia T-121 del 9 de abril de 2018, que este puede suplirse a trav\u00e9s de un mensaje interno o un comentario en la publicaci\u00f3n objeto de controversia.\u201d Por lo cual, en el an\u00e1lisis del caso en concreto concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 que la solicitud de disculpas p\u00fablicas que obra en el expediente hubiese sido emitido por quienes aparecen en el video y, adem\u00e1s, no se prob\u00f3 que la comunicaci\u00f3n se remiti\u00f3 a los accionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (iii) era procedente respecto de la adolescente transg\u00e9nero YM, porque los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de supremac\u00eda constitucional. Se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n cuando atenta contra derechos superiores. Indic\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son de inter\u00e9s superior y prevalecen por encima de los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso en concreto, la Juez determin\u00f3 que en el video publicado se exhibe el rosto de la menor de edad \u201cse le pregunta y da su nombre, se refiere igualmente a su edad, suministra informaci\u00f3n acerca de su procedencia y expone abiertamente su condici\u00f3n sexual, as\u00ed como la actividad que desempe\u00f1a\u201d Por lo cual, concluy\u00f3 que \u201clos derechos a la intimidad, a la imagen e incluso a la honra de un menor de edad se hayan vulnerados, bajo el entendido que no fue probado dentro del paginario que la menor en menci\u00f3n haya contado con autorizaci\u00f3n de un tutor o representante legal, ni mucho menos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para exponer p\u00fablica y abiertamente su vida \u00edntima, adem\u00e1s de no ser admisible de ninguna manera la exposici\u00f3n de un menor, en un entorno tan inapropiado y con el uso de un lenguaje obsceno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia: declar\u00f3, primero que los derechos a la intimidad y a la imagen de la menor hab\u00edan sido vulnerados por no haberse probado que los accionantes contaran con autorizaci\u00f3n de un tutor o representante legal, ni mucho menos del ICBF para exponer p\u00fablica y abiertamente su vida \u00edntima; segundo, orden\u00f3 a los accionados retirar el video; y tercero, les previno de abstenerse de incurrir en este tipo de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2021 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Mediante el Auto proferido el 30 de agosto de 2021 y notificado el 15 de septiembre del 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar el expediente y repartirlo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que preside el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2021,25 se ofici\u00f3 a YB, RRP, SN y YM para que, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Dignidad Trans, indicaran, en t\u00e9rminos generales, (i) sobre las acciones que hab\u00edan adelantado para retirar el video e (ii) indicaran sus condiciones actuales de vida.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el Magistrado ponente le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional Arauca informar sobre el estado de la noticia criminal n\u00famero 810016001133202100162, que cursa ante la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por el delito de violaci\u00f3n de datos personales, en la que obran como denunciantes RRP y YB.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda de Arauca, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Arauca, a la Personer\u00eda Municipal de Arauca, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Polic\u00eda Nacional informar sobre las acciones adelantadas para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero en condiciones de vulnerabilidad del municipio de Arauca, y en particular, de las acciones para dar respuesta a las solicitudes presentadas por SN, YM, RRP y YB, luego de conocida la acci\u00f3n de tutela de la referencia y las peticiones por ellas realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Magistrado ponente le solicit\u00f3 a Facebook Colombia S.A.S informar los procedimientos establecidos para denunciar o reportar contenido publicado por los usuarios, las propiedades de las publicaciones y si las mujeres transg\u00e9nero presentaron alg\u00fan tipo de solicitud de eliminar el video.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas al auto de pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el plazo dispuesto para la pr\u00e1ctica de las pruebas, se recibi\u00f3 informe secretarial del 18 de febrero del 2022,29 en el que se comunic\u00f3 que se recibi\u00f3 respuesta de (i) la Defensor\u00eda del Pueblo; (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio de Arauca; (iv) la Personer\u00eda Municipal de Arauca; (v) la Polic\u00eda Nacional y (vi) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no se obtuvo respuesta de las mujeres transg\u00e9nero SN, YM, RRP y YB, de los accionados, de la Fundaci\u00f3n Dignidad Trans, del Departamento de Arauca y de Facebook Colombia S.A.S., pese a que se les remiti\u00f3 el auto de pruebas mediante el oficio OPTB-1689\/2021,30 enviado a los correos electr\u00f3nicos registrados en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Defensor\u00eda del Pueblo31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2022, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, se\u00f1al\u00f3 que la entidad, en atenci\u00f3n a sus funciones como Ministerio P\u00fablico, y seg\u00fan su mandato constitucional, enfoca su trabajo en la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Su funci\u00f3n implica el \u201creconocimiento pleno de sujetos colectivos o individuales en derechos, en correspondencia con el papel de garantes de los mismos las acciones que se desarrollan con las personas con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas en adelante OSIGD, reflejan en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n de la dignidad de las personas, superando estereotipos asociados a la condici\u00f3n \u00e9tnica, socioecon\u00f3mica o de g\u00e9nero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad agreg\u00f3 que, trav\u00e9s del nivel central y regional, ha adoptado diferentes mecanismos para la protecci\u00f3n de personas transg\u00e9nero y ha empleado instrumentos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n nacional e internacional para garantizar la promoci\u00f3n y defensa de los derechos de la comunidad transg\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se\u00f1al\u00f3 que dentro de las acciones adelantas para la protecci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero SN, YM, RRP y YB brind\u00f3 orientaci\u00f3n y asesor\u00eda a la accionante en cuanto a las gestiones que se deben adelantar para eliminar, suspender y\/o bloquear el contenido de las redes sociales y, a su vez, para que se desarrollen las investigaciones correspondientes. Por lo cual, concluy\u00f3 que ha actuado en defensa de los derechos fundamentales de las mujeres transg\u00e9nero y ha otorgado una atenci\u00f3n veraz, oportuna y personalizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2022, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Fiscal Veinte (20) Local de Arauca inform\u00f3 que \u201cverificado el sistema misional de la Fiscal\u00eda SPOA, en esta Fiscal\u00eda Veinte (20) Local de Arauca, otrora Primera Local, se encuentra la noticia criminal 810016001133202100162 por el presunto delito de VIOLACI\u00d3N DE DATOS PERSONALES en contra de YORDI MEDINA NORIEGA Y RAYMOND CARRILLO, hechos denunciados por MARIA VICTORIA LEGUIZAMO\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que las diligencias fueron asignadas el 12 de febrero de 2021 y archivadas el 27 de septiembre de 2021 por el desinter\u00e9s de la denunciante y de las v\u00edctimas de acudir a los llamados de la Fiscal\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a] fin de establecer la ocurrencia del hecho y los presuntos autores del il\u00edcito, se libr\u00f3 la orden a la Polic\u00eda Judicial de fecha 2 de marzo del a\u00f1o 2021, para entrevistar a las v\u00edctimas (\u2026) en el entendido que la Fiscal\u00eda deb\u00eda esclarecer interrogantes frente a la ocurrencia del presunto delito de Violaci\u00f3n de datos personales, pues tan solo se contaba con una comprimida denuncia y de una persona que tan solo actu\u00f3 como representante de la Fundaci\u00f3n Trans.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo cual, indic\u00f3 que del informe rendido por una agente adscrita al C.T.I., se realiz\u00f3 llamada telef\u00f3nica a la Fundaci\u00f3n Mujeres Trans a fin de gestionar alg\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n con las v\u00edctimas, pues en la denuncia no se aport\u00f3 ning\u00fan dato de contacto. La fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima SN ya no resid\u00eda en Arauca y no contaba con datos de contacto de YB y RRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Municipio de Arauca33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 2022, el Municipio de Arauca, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Arauca, manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social ha realizado esfuerzos \u201ccon el acompa\u00f1amiento de actores del colectivo que hacen parte de los escenarios de participaci\u00f3n como el Consejo de Pol\u00edtica Social, mesa de v\u00edctimas, mesa municipal de poblaci\u00f3n con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas, en la que se encuentran vinculados y vinculadas representantes de los diferentes colectivos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que \u201cla Administraci\u00f3n Municipal a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad ciudadana, de manera articulada con la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social, viene realizando atenciones preventivas e integrales (en compa\u00f1\u00eda con diferentes sectores y actores), dirigido a la comunidad con orientaciones sexuales e identidad de g\u00e9nero diversa, que incluyen; migrantes, retornados y poblaci\u00f3n de acogida, a trav\u00e9s de diferentes activaciones de rutas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en el caso particular de las mujeres transg\u00e9nero YB, RRP, SN y YM, \u201cno reposa en nuestra base de datos, solicitud alguna presentadas por las personas anteriormente relacionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Personer\u00eda Municipal de Arauca34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2022, la Personer\u00eda Municipal de Arauca, a trav\u00e9s del Personero Municipal, manifest\u00f3 que \u201csiempre ha estado preso (sic) para atender todas las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales, as\u00ed mismo es importante mencionar que como ministerio p\u00fablico hemos brindado acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n en las rutas de atenci\u00f3n que se deben activar para cada caso en espec\u00edfico, prueba de lo anterior es el correo electr\u00f3nico de fecha 26 de agosto de 2021 en el cual hacemos envi\u00f3 del rota folio municipal que se encuentra vigente para la activaci\u00f3n de las rutas de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Polic\u00eda Nacional35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de enero de 2022, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Arauca se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste comando de estaci\u00f3n, al no ser vinculado en la inicial acci\u00f3n constitucional, desconoce de las vulneraciones a los derechos tutelados por los accionantes, por lo cual, no se tienen soporte de acciones encaminadas a la protecci\u00f3n de dichos derechos.\u201d Agreg\u00f3 que se realiz\u00f3 solicitud a la Subteniente Jefe del Grupo de Derechos Humanos del Departamento de Polic\u00eda de Arauca e indic\u00f3 que la Coordinaci\u00f3n de Derechos Humanos ha desarrollado actividades y mecanismos para la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad personal de las comunidades en situaci\u00f3n de vulnerabilidad dentro de las competencias asignadas a dicha direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comandante se\u00f1al\u00f3 que desde la Seccional de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales del Departamento de Polic\u00eda de Arauca, \u201cno se logr\u00f3 establecer alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n, actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite ante alguna otra entidad y\/o organismo de seguridad del Estado por parte de esta Seccional\u201d a favor de las presuntas v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifest\u00f3 que el 20 de abril de 2021 se abri\u00f3 historia a favor de YM. Mediante el Auto de Tr\u00e1mite N\u00b00165 del 21 de abril de 2021 se orden\u00f3 al equipo interdisciplinario de la defensor\u00eda de familia del centro Zonal Arauca, la verificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de los derechos de la menor. \u00a0Agreg\u00f3 que el 22 de abril de 2021 se profiri\u00f3 Auto de Apertura de Investigaci\u00f3n N\u00b0 166 por medio del cual se inici\u00f3 proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de YM, en el cual se tom\u00f3 una medida de protecci\u00f3n provisional en medio familiar \u2013 hogar sustituto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que mediante Auto N\u00b0 168 del 26 de abril de 2021, se orden\u00f3 a la psic\u00f3loga Patricia S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez realizar el acompa\u00f1amiento de traslado de YM, a centro de atenci\u00f3n internado especializado en Riohacha, con el fin de proteger sus derechos fundamentales. La entidad indic\u00f3 que el 12 de mayo de 2021, se realiz\u00f3 entrevista a YM dentro del proceso administrativo en curso y se solicit\u00f3 cupo el 20 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad precis\u00f3 que mediante Fallo N\u00b0 038 de 2021, se orden\u00f3 confirmar la medida de restablecimiento de derechos frente a la ubicaci\u00f3n de la adolescente y hasta que se realice el reintegro a la familia de origen. A\u00f1adi\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 51 de 2021 se orden\u00f3 la medida de ubicaci\u00f3n en familia de origen en cabeza de su progenitora. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que mediante Auto N\u00b0 008 del 27 de enero de 2022, se declar\u00f3 que se super\u00f3 la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de la adolescente. En consecuencia, la entidad se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 las gestiones respecto de su competencia para el restablecimiento de derechos de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta que, mediante Auto del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional selecciono\u0301 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple las exigencias de procedibilidad previstas en el Decreto 2591 de 1991. S\u00f3lo en el evento de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer una acci\u00f3n de tutela, en todo momento y lugar, por si\u0301 misma o por quien act\u00fae en su nombre.37 La Corte ha dispuesto que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; o (iv) mediante agencia oficiosa.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones para promover su propia defensa. Para lo cual, es necesario acreditar los siguientes supuestos \u201c(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.\u201d39 La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que en casos excepcionales debe tenerse en consideraci\u00f3n que la manifestaci\u00f3n de la voluntad del agenciado no puede satisfacerse. Por lo cual, \u201cen tales circunstancias, debe valorarse la posibilidad de ratificaci\u00f3n del agenciado respecto de los hechos o pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u201d En consecuencia, la Sala consider\u00f3 que tal requisito es un requisito accesorio y los dos primeros son presupuestos constitutivos de la figura de la agencia oficiosa.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para tener por acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo en calidad de accionante, de representante de las mujeres transg\u00e9nero o como agente oficiosa de YB, RRP y SN por cuanto: primero, de las pruebas que obran en el expediente se pudo comprobar que los hechos de la acci\u00f3n de tutela no guardan relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales. Los hechos de la demanda se refieren, en concreto, a una entrevista realizada a cuatro mujeres transg\u00e9nero publicada sin su consentimiento. Inclusive, la actora as\u00ed lo reconoce en el escrito y se\u00f1ala que \u201c[e]l 12 de febrero de 2021 en la cuenta de Facebook \u201cLos Rayados\u201d se public\u00f3 el video \u201cUna Entrevista Caliente\u201d de 14:58 minutos, en el cual aparecen las mujeres trans entrevistadas (con edades entre los 17 y 27 a\u00f1os) sin ninguna protecci\u00f3n en el video cuando ellas no brindaron el consentimiento informado para su publicaci\u00f3n ni difusi\u00f3n.\u201d 41 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales no acredit\u00f3 la calidad de profesional del derecho habilitada con tarjeta profesional para presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero YB, RRP y SN. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida a trav\u00e9s de representante.42 La jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201ccuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a t\u00edtulo profesional, es necesario demostrar la calidad de abogado como fundamento de validez (art. 89 Superior y art. 10 del Decreto 2591) y, al mismo tiempo, debe cumplir unos elementos normativos que lo respalden\u201d como por ejemplo que \u201c(iv) el destinatario del apoderamiento, inescindiblemente, tendr\u00e1 que ser un profesional en derecho habilitado con su respectiva tarjeta profesional.\u201d43 En el expediente no obran pruebas que permitan concluir que la se\u00f1ora Leguizamo Parales es una profesional en derecho habilitada con su respectiva tarjeta profesional, por lo que la Sala considera que no se cumplen los requisitos para tener por acreditada la representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo para promover la acci\u00f3n de tutela en nombre de las mujeres transg\u00e9nero YB, RRP y SN a t\u00edtulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, no se demostr\u00f3 que las mujeres transg\u00e9nero YB, RRP y SN se encontraran en condiciones que les impidieran promover su propia defensa. Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente se pudo advertir que las tres mujeres transg\u00e9nero conocieron del proceso y lo que pretendieron fue acudir al mismo por medio de una representaci\u00f3n judicial. Sin embargo, como se indic\u00f3 en este caso no se cumplen las condiciones previstas en la ley para tener por acreditado el derecho de postulaci\u00f3n de la accionante, o el ejercicio de la acci\u00f3n por medio de la figura de la agencia oficiosa. En conclusi\u00f3n, la accionante no est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n en nombre propio, as\u00ed como tampoco est\u00e1 legitimada para promover la tutela en calidad de agente oficiosa o como representante judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sala considera que s\u00ed se satisfice el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de YM, ya que se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para que la se\u00f1ora Legu\u00edzamo presentara la acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de la menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en el expediente obran pruebas que permiten tener por demostrado que los representantes legales de la menor no pod\u00edan promover la acci\u00f3n de forma directa, as\u00ed como tampoco la adolescente YM no pod\u00eda interponer por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os o ni\u00f1as, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n conste la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y\/o la ausencia de representante legal. Este \u00faltimo requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas.44 As\u00ed, la Corte ha establecido que la ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n aportada por el ICBF en sede de revisi\u00f3n, se tiene por demostrado que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela YM no conviv\u00eda con su familia, y se encontraba en una situaci\u00f3n de riesgo tal que dio lugar al inicio de una actuaci\u00f3n administrativa de protecci\u00f3n por parte del Instituto, que culmin\u00f3 con su reintegraci\u00f3n familiar en Riohacha.45 Luego los representantes legales de la menor no pudieron haber presentado la acci\u00f3n directamente al no convivir con YM. Tambi\u00e9n, se ha demostrado que YM es una adolescente transg\u00e9nero, migrante irregular y en condiciones econ\u00f3micas precarias.46As\u00ed, la Sala concluye que la menor de edad YM en efecto se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que le impiden promover la acci\u00f3n de tutela en nombre propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en este caso la agenciada ratific\u00f3 su voluntad de solicitar el amparo constitucional. La Sala observa que, por medio del Auto del 14 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a YM.47 En respuesta al auto, la adolescente manifest\u00f3 que el \u201cvideo \u201clos Rayados\u201d en donde fui entrevista (sic) para mi ocasion\u00f3 una afectaci\u00f3n sobre mi imagen, mi intimidad e integridad personal, incluso mi vida corri\u00f3 en riesgo, ya que desde su publicaci\u00f3n al d\u00eda siguiente fui amenazada por un grupo armado en el territorio, el cual al otro d\u00eda tuve que salir huyendo por que (sic) mi vida estaba en riesgo, a ra\u00edz de este video.\u201d48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que \u201csolicito y coalludo (sic) la solicitud enviada por la FUNDACI\u00d3N DIGNIDAD TRANS y en apoyo a MARIA VICTORIA LEGUIZAMO PERALES, para que este video sea eliminado, ya que para m\u00ed como mujer trans migrante y menor de edad afect\u00f3 y vulner\u00f3 mis derechos fundamentales.\u201d Adem\u00e1s, en el escrito de subsanaci\u00f3n a la demanda, la accionante manifest\u00f3 que la menor de edad YM no se encuentra en el territorio de Arauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, en este caso, las condiciones particulares de la adolescente en nombre de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela permiten flexibilizar el an\u00e1lisis de ratificaci\u00f3n de la voluntad para tener por v\u00e1lida la agencia oficiosa. En efecto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los dem\u00e1s, y reconoce la obligaci\u00f3n a cargo de la familia, la sociedad y del Estado de asistir y proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De ello se sigue que en este caso corresponde al juez de tutela ser flexible en el an\u00e1lisis de la representaci\u00f3n de la adolescente, y de la ratificaci\u00f3n de las actividades desplegadas por la se\u00f1ora Leguizamo para la defensa de sus intereses, de tal forma que con este no se impida el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de YM. Aplicar un est\u00e1ndar estricto para el an\u00e1lisis de este punto implicar\u00eda desconocer la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el mandato de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.49As\u00ed las cosas, la Sala estima que en este caso la ratificaci\u00f3n de su voluntad para ejercer la acci\u00f3n de tutela y la manifestaci\u00f3n de la necesidad de ser protegida, son suficientes para tener por acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Leguizamo en calidad de agente oficiosa de YM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que es necesario garantizar los derechos de los extranjeros en Colombia y brindar \u201csoluciones efectivas frente a presuntos bloqueos institucionales y la materializaci\u00f3n de distintos tratados sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los migrantes, que deben conducir a que el an\u00e1lisis de la agencia oficiosa materialice los principios en los que se inspir\u00f3 su creaci\u00f3n, tales como la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 de la Constituci\u00f3n) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la Constituci\u00f3n).\u201d50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala concluye que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ajena a la voluntad de la menor de edad agenciada y no est\u00e1 suplantando el inter\u00e9s real de YM. Por el contrario, en el expediente obra prueba que permite acreditar la intenci\u00f3n de ratificar lo actuado en su nombre, en la medida de las posibilidades de la agenciada. Esto, sumado a la imposibilidad material de YM de acudir al juez de tutela por s\u00ed misma o mediante su representante legal permiten a la Sala tener por acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Leguizamo en calidad de agente oficiosa de la adolescente YM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede acciones u omisiones de particulares, entre otras, cuando el accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Esta Corte ha determinado que, de forma excepcional, las acciones de tutela pueden formularse contra un particular, en atenci\u00f3n a que sus relaciones sociales y jur\u00eddicas pueden llegar a presentar asimetr\u00edas que resultan en el ejercicio de poder de unas personas sobre otras. La jurisprudencia se ha referido a los conceptos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, y ha hecho \u00e9nfasis en que ambos casos implican una \u201cdependencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de indefensi\u00f3n, la relaci\u00f3n de dependencia tiene origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica, en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. En otras palabras, para que se configure la indefensi\u00f3n, es necesario demostrar una situaci\u00f3n relacional en la que exista dependencia de una persona respecto de otra, \u201cpor causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular.\u201d51 La jurisprudencia ha reconocido que la indefensi\u00f3n tambi\u00e9n se configura cuando \u201cuna persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos.\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha determinado que en los asuntos en los que se debate el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en internet, y que generalmente se trata de discusiones entre particulares, debe probarse la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario pues no se activa de forma autom\u00e1tica por tratarse de expresiones en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo.53 En tal sentido, ha sostenido que pese a que las plataformas de redes sociales establecen pautas de autorregulaci\u00f3n seg\u00fan sus procesos internos, \u201cno tienen la facultad de censurar informaci\u00f3n, pues estos intermediarios no tienen los conocimientos jur\u00eddicos o la capacidad t\u00e9cnica para evaluar adecuadamente qu\u00e9 contenido debe ser retirado y qu\u00e9 puede circular en t\u00e9rminos de veracidad y buen nombre. Por ende, no es dable conferir a los intermediarios en Internet la capacidad de pronunciarse m\u00e1s all\u00e1 de la violaci\u00f3n de las normas de la comunidad, ya que ello conllevar\u00eda convertirlos en jueces.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo cual, \u201cen los eventos en que se alegue la afectaci\u00f3n a la honra y buen nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la comunidad, es necesario la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial. De ah\u00ed, se entiende cubierta la legitimaci\u00f3n por pasiva de un particular, dado que el afectado se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma.\u201d55 Sin perjuicio de lo anterior, le corresponde \u201cal juez constitucional en cada caso concreto examinar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala concluye que las entidades que fueron vinculadas en primera instancia,58 esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Arauca \u2013 Centro Zonal de Arauca, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia, UNICEF, el Municipio de Arauca, el Departamento de Arauca, la Personer\u00eda Municipal de Arauca, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la ACNUR y la Polic\u00eda Nacional, deben ser desvinculadas del presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1911 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201clas autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar.\u201d59 La Corte ha reiterado que el cumplimiento de tal condicionamiento requiere la acreditaci\u00f3n de dos exigencias: \u201c[p]or una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d60 En el expediente de la referencia no obran pruebas que den por acreditado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las entidades vinculadas en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad YM. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. En este caso, la Sala considera que el t\u00e9rmino para contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez debe correr a partir de la fecha en la que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, esto es, la fecha de publicaci\u00f3n de la entrevista. En consecuencia, la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n est\u00e1 acreditada toda vez que entre el presunto hecho generador de la amenaza de los derechos fundamentales de YM\u2013 12 de febrero de 2021\u201361 y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u2013 el 6 de marzo del mismo a\u00f1o \u2013, transcurri\u00f3 menos de un mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un riesgo de perjuicio irremediable de \u201cnaturaleza ius fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz para la resoluci\u00f3n de la controversia y, de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la acreditaci\u00f3n de un riesgo inminente de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha determinado que un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna.62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en materia de vulneraciones derivadas de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales, la Corte fij\u00f3 unas reglas diferenciadas seg\u00fan la calidad del accionante, es decir, si es una persona natural o una persona jur\u00eddica quien promueve la acci\u00f3n de tutela. En tales t\u00e9rminos, la Sentencia SU-420 de 2019 defini\u00f3 que cuando se trate de una persona natural, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se hayan agotado los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetr\u00eda por lo que la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo primigenio para resolver el conflicto y la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acci\u00f3n penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando as\u00ed lo demuestre el an\u00e1lisis de contexto en que se desarrolla la afectaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de verificar la relevancia constitucional del asunto, se debe valorar el contexto en que se desarrollan los hechos presuntamente vulneratorios. A tal efecto, la Sala Plena determin\u00f3 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Qui\u00e9n comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil an\u00f3nimo o es una fuente identificable, para lo cual deber\u00e1n analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario p\u00fablico, persona jur\u00eddica, periodista, o pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C\u00f3mo se comunica, a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El contenido del mensaje: la calificaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o no depende de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo, neutral y contextual, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El impacto respecto de ambas partes (n\u00famero de seguidores; n\u00famero de reproducciones, vistas,\u00a0likes\u00a0o similares; periodicidad y reiteraci\u00f3n de las publicaciones).\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en casos en los que se encuentren en conflicto los derechos a la libertad de expresi\u00f3n con los derechos de terceros \u201cel juez debe valorar si quien emite las opiniones lo hace en ejercicio de su labor period\u00edstica, pues frente a estas personas el Estado tiene unos deberes especiales de protecci\u00f3n que pretenden salvaguardar no s\u00f3lo sus derechos a la vida o a la integridad personal, sino tambi\u00e9n a la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d64 En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que \u201cel juez debe distinguir si lo que expresa es una opini\u00f3n o una informaci\u00f3n, pues, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 5.2., de esto depende que en el an\u00e1lisis del caso se tengan en cuenta las exigencias de veracidad e imparcialidad, si se trata de una informaci\u00f3n y no de una opini\u00f3n.\u201d65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que es dif\u00edcil establecer si lo dicho por un periodista es una opini\u00f3n o una informaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para diferenciar uno u otro caso as\u00ed: \u201cla libertad de opini\u00f3n se diferencia de la libertad de informaci\u00f3n en que la primera tiene una innegable carga de subjetividad, mientras que la segunda se fundamenta en la presentaci\u00f3n de hechos constatables, esto es, tiene una connotaci\u00f3n objetiva.\u00a0En ese contexto, para que el juez pueda distinguir entre un contenido informativo y una opini\u00f3n este deber\u00e1 revisar las particularidades de cada caso, es decir, (i) el mensaje; (ii) la finalidad; (iii) las caracter\u00edsticas del medio en que se difunde; (iv) la forma en la cual se utiliza y presenta a un auditorio; (v) la presentaci\u00f3n gr\u00e1fica de la secci\u00f3n; y (vi) la extensi\u00f3n, que en el caso de las opiniones generalmente es corta y su tono es subjetivo, evidencia la personalidad del autor, su estilo y lenguaje, suele incluir adjetivos ricos en significado y connotaci\u00f3n y juicios de valor, mientras que la comunicaci\u00f3n informativa utiliza un tono fr\u00edo y descriptivo.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala le corresponde verificar los requisitos establecidos en la Sentencia SU-420 de 2019 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de vulneraciones derivadas de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. Primero, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales, agenciando los derechos de YM, se comunic\u00f3 con uno de los realizadores del video para llegar a un acuerdo y retirar el video de Facebook por el peligro que representaba para la integridad y dignidad de la adolescente. 67 Agreg\u00f3 que los accionados respondieron que no lo iban a eliminar pues \u201cson contenidos de humor, diversi\u00f3n y que no est\u00e1n vulnerando ning\u00fan tipo de derecho, adem\u00e1s son tendencia, que pasaron de 2000 seguidores a m\u00e1s de 4000 seguidores.\u201d68 Por lo que es posible concluir que la se\u00f1ora Leguizamo Parales s\u00ed present\u00f3, en nombre de la menor de edad YM, la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la accionante manifest\u00f3 en la demanda que \u201c[s]e han realizado denuncias por medio de la plataforma de la red social Facebook sobre su contenido discriminatorio, las cuales han sido infruct\u00edferas.\u201d69 Dado que se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Leguizamo, la comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leguizamo se dio en nombre y representaci\u00f3n de la menor, por lo que se acreditar\u00eda la solicitud de retiro exigida por la jurisprudencia. En consecuencia, la Sala considera que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria, en nombre de la menor de edad YM, realiz\u00f3 denuncias por medio de la plataforma de la red social Facebook sobre el contenido de la publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, con el prop\u00f3sito de verificar la relevancia constitucional y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela involucra personas naturales en ambos extremos de la litis, a la Sala le corresponde verificar los requisitos establecidos en la Sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los emisores del contenido son dos profesionales en el campo de la comunicaci\u00f3n como creadores de contenido digital, de conformidad con lo manifestado en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.70 En la acci\u00f3n se indic\u00f3 que los accionantes manifestaron que la entrevista se realizaba con fines acad\u00e9micos para una clase.71 Los accionados manifestaron \u201ces cierto que realizamos un video con poblaci\u00f3n trans, pero negamos totalmente el hecho de haber ofrecido dinero a cambio de dichas entrevistas, las cuales fueron aceptadas por dicha poblaci\u00f3n bajo su propio consentimiento ya que dicho video fue programado con una semana de anticipaci\u00f3n para su grabaci\u00f3n.\u201d72 En vista de que no hay prueba que permita sostener que la entrevista se realiz\u00f3 para otros fines distintos a los referidos por la accionante, y dado que los accionados no negaron o controvirtieron tal afirmaci\u00f3n, la Sala tendr\u00e1 por cierto que la entrevista se llev\u00f3 a cabo con prop\u00f3sitos acad\u00e9micos para una clase.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el video (lo que se comunica) corresponde a una entrevista en la que se representa la realidad de un grupo de mujeres transg\u00e9nero y no se basa en simples apreciaciones subjetivas; y que se titul\u00f3 \u201cUna Entrevista Caliente.\u201d Luego el contenido del video est\u00e1 amparado por lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que los receptores de la informaci\u00f3n tienen derecho a que se les proteja su derecho a \u00a0acceder a informaci\u00f3n veraz e imparcial. En este orden, el elemento decisivo a identificar es si la entrevista, por la forma en que fue elaborada y publicada por los accionados, falt\u00f3 en alguna medida a los principios referidos para el adecuado ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en relaci\u00f3n con la forma de la publicaci\u00f3n (c\u00f3mo se comunica) la Sala observa que el contenido de la entrevista induce a creencias falsas o a conclusiones err\u00f3neas sobre la vida de las mujeres entrevistadas, pues la publicaci\u00f3n fue titulada como \u201cUna Entrevista Caliente\u201d, t\u00edtulo que no guarda relaci\u00f3n con el supuesto objetivo de la entrevista \u2013 fines acad\u00e9micos para una clase -, y que induce a que los miles de receptores de la red social Facebook realicen una lectura parcializada del contenido publicado. Est\u00e1 demostrada entonces la relevancia constitucional del asunto propuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la persona respecto de quien se comunica es una menor de edad, transg\u00e9nero, migrante irregular, trabajadora sexual en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Por \u00faltimo, el video se public\u00f3 a trav\u00e9s de la red social Facebook en el grupo \u201cLos Rayados\u201d de propiedad de los accionados, tal y como se reconoce en la demanda.73 En los hechos de la demanda se afirm\u00f3 que los accionados manifestaron que no iban a eliminar el video pues \u201cson contenidos de humor, diversi\u00f3n y que no est\u00e1n vulnerando ning\u00fan tipo de derecho, adem\u00e1s son tendencia, que pasaron de 2000 seguidores a m\u00e1s de 4000 seguidores.\u201d A su turno, los accionados respondieron que \u201ces cierto parcialmente, ya que Mar\u00eda Victoria obtuvo comunicaci\u00f3n con nosotros pero sin representaci\u00f3n de alguna de las chicas trans o poder que la facultara a realizar esta acci\u00f3n, adem\u00e1s de ello su forma de dirigir la palabra hacia nosotros fue de forma deshonrosa menospreciando nuestro trabajo y exigiendo algo que no est\u00e1 bajo su poder o mandato ya que ella no hizo parte de este contenido audiovisual ni fue Participe de la entrevista realizada, viendo que esta no represent\u00f3 un peligro para nadie.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala concluye que los accionados no se opusieron a la afirmaci\u00f3n sobre el alcance de la publicaci\u00f3n; y, por el contrario, se refirieron a la representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leguizamo Parales. En consecuencia, se tendr\u00e1 por cierto que la publicaci\u00f3n, en efecto, fue tendencia y ampli\u00f3 el n\u00famero de seguidores en la p\u00e1gina. En esos t\u00e9rminos, para la Sala este asunto reviste de relevancia constitucional debido a que la publicaci\u00f3n del video fue realizada por profesionales en el campo de la comunicaci\u00f3n creadores de contenido digital, tuvo un alcance de aproximadamente 2000 a 4000 usuarios de la red social Facebook, y en \u00e9ste estuvo involucrada una menor de edad en condici\u00f3n de vulnerabilidad. El impacto de la publicaci\u00f3n es mayor teniendo en cuenta la connotaci\u00f3n p\u00fablica de la red social y el n\u00famero de seguidores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera que la acci\u00f3n penal por injuria as\u00ed como la acci\u00f3n civil por indemnizaci\u00f3n de perjuicios no son mecanismos id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una menor de edad. De una parte, no son mecanismos id\u00f3neos porque la acci\u00f3n de tutela no pretende que se declare la responsabilidad penal de los accionados, as\u00ed como tampoco pretende obtener una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los mensajes publicados. De otra, no son medios eficaces en el caso concreto porque no son suficientemente c\u00e9leres para evitar que los mensajes publicados, que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de una menor de edad, se sigan divulgando en redes sociales e internet.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos fundamentales de YM, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico, as\u00ed como la metodolog\u00eda para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela plantea dos pretensiones: (i) que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal de YM, mujer transg\u00e9nero, menor de edad en condici\u00f3n de vulnerabilidad; y (ii) que se ordene a los accionados eliminar de manera inmediata el video y presentar disculpas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos se\u00f1ores Jordy Medina Noriega y Raymond Carillo Villareal vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal, a la vida digna y a la integridad de YM, mujer adolescente transg\u00e9nero al haber publicado un video en el que presuntamente se deja claro su contexto personal, su identidad sexual diversa, su edad y su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) la libertad de expresi\u00f3n en internet y redes sociales; (iii) el derecho fundamental a la intimidad y a la imagen; (iv) la protecci\u00f3n especial\u00edsima de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en redes sociales; y, por \u00faltimo, (v) se ocupar\u00e1 del caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y dispuso que \u201c[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 que \u201c[e]stos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d y estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de censura.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos regul\u00f3 el derecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:75 \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de censura y determin\u00f3 que el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n est\u00e1 sujeto a responsabilidades ulteriores.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a su alcance. En particular, ha considerado que \u201cla libre circulaci\u00f3n de ideas y opiniones favorece la b\u00fasqueda del conocimiento y es condici\u00f3n de existencia de una sociedad pluralista donde puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello; en segundo lugar, la libre expresi\u00f3n de pensamientos, opiniones y puntos de vista permite el desarrollo de la autonom\u00eda individual, al hacer posible que todas las personas puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de decidir aquello que comunican a otros.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de este derecho est\u00e1 relacionado de forma directa con otros bienes protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u201cel ejercicio de la autonom\u00eda y la libertad de las personas, el desarrollo del conocimiento y la cultura, la libertad de prensa, el deber de informar de manera veraz e imparcial, la igualdad pol\u00edtica y el principio de responsabilidad de los gobernantes ante los administrados.\u201d78 En esos t\u00e9rminos, el papel de la libertad de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica como la colombiana corresponde a \u201ci) la identificaci\u00f3n de la verdad y la construcci\u00f3n de conocimiento, ii) el fortalecimiento del principio de autogobierno al brindarle a los individuos los datos necesarios para adoptar posturas a conciencia acerca de las autoridades y las actuaciones que ellos desarrollan; iii) la capacidad de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la persona como emisor y receptor de informaci\u00f3n; iv) el \u00a0control ciudadano frente al ejercicio del poder; y v) una forma de reproche apacible frente a las actuaciones estatales o acontecimientos sociales.\u201d79Por lo cual, la libertad de expresi\u00f3n es uno de los pilares del Estado social de derecho como una garant\u00eda fundamental y universal de manifestar los pensamientos, las opiniones propias y conocer los de otros.80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional indic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n: \u201cen sentido gen\u00e9rico consiste en el \u2018el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa [previstas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.] Entre tanto, (\u2026) en sentido estricto se define como \u2018el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio\u00a0pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u201d.\u00a0Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas.\u201d81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho tiene una faceta individual y una colectiva. La primera, \u201chace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo que, adem\u00e1s de contar con la garant\u00eda de poder manifestarse sin interferencias injustificadas, este derecho tambi\u00e9n implica la garant\u00eda de poder hacerlo a trav\u00e9s de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su recepci\u00f3n por el mayor n\u00famero de destinatarios posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse (\u2026)\u201d La segunda, se refiere \u201ca los derechos de quienes reciben el mensaje que se divulga.\u201d82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n de censura. En esos t\u00e9rminos, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es la garant\u00eda que tiene una persona de manifestarse sin interferencias y a trav\u00e9s de cualquier medio que considere apropiado, e incluye el deber de informar de manera veraz e imparcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Libertad de expresi\u00f3n en internet y redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH ha reconocido que\u00a0\u201c[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n encuentra en Internet un instrumento \u00fanico para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la poblaci\u00f3n\u201d y reconoci\u00f3 que \u201cpara asegurar el disfrute efectivo y universal del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, deben adoptarse medidas para garantizar, de manera progresiva, el acceso de todas las personas a Internet.\u201d83 En ese sentido, la Relator\u00eda adopt\u00f3 unos mandatos para el ejercicios del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el ciberespacio, a saber: (i) acceso en condiciones de igualdad, (ii) pluralismo, (iii) no discriminaci\u00f3n y (iv) privacidad.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla libertad de expresi\u00f3n se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamaci\u00f3n, el denuesto, la groser\u00eda, la falta de decoro y la descalificaci\u00f3n.\u201d85 En tal sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cla libertad de expresi\u00f3n \u201coffline\u201d es la misma \u201conline\u201d, por tanto la presunci\u00f3n a favor de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital. Lo anterior significa que esta garant\u00eda debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ileg\u00edtimas por parte de terceros.\u201d86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte refiri\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humano, \u201cno es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las plataformas descritas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario llevar\u00eda a supeditar su divulgaci\u00f3n a un permiso o autorizaci\u00f3n previa.\u201d87 Sin perjuicio de ello, consider\u00f3 que \u201csi bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesi\u00f3n de tales garant\u00edas y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilizaci\u00f3n de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicaci\u00f3n de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protecci\u00f3n y l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n por medios de alto impacto tambi\u00e9n aplican a medios virtuales.\u201d88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la Corte fij\u00f3 unas pautas para determinar el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n cuando su ejercicio choca con derechos de terceros, a saber: \u201c(i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte sostuvo que \u201clos anteriores par\u00e1metros constitucionales deben analizarse en conjunto en cada caso y no de manera inconexa, ya que todos ellos est\u00e1n relacionados directa o indirectamente, por lo que s\u00f3lo su valoraci\u00f3n agregada permitir\u00e1 resolver de forma adecuada la tensi\u00f3n entre derechos. As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar que dichos par\u00e1metros no constituyen una lista taxativa de todos los aspectos que se deben tener en cuenta al momento de resolver un conflicto entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de terceras personas, pues las particularidades de cada caso pueden ser infinitas, por lo que tales par\u00e1metros, lejos de constituirse en unos criterios cerrados y definitivos, s\u00f3lo son una gu\u00eda, extra\u00edda de la propia jurisprudencia constitucional, para orientar la labor del juez al resolver cada caso, quien siempre debe partir de la especial protecci\u00f3n que tiene el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en nuestro ordenamiento y, por tanto, encontrar el remedio judicial m\u00e1s adecuado para no sacrificar innecesariamente tal derecho y garantizar el m\u00e1ximo margen posible de expresi\u00f3n libre de cualquier interferencia.\u201d92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la libertad de expresi\u00f3n en Internet ha transformado la forma en la que las personas se comunican, as\u00ed como tambi\u00e9n ha facilitado el ejercicio del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido un r\u00e9gimen de responsabilidad diferente para las plataformas digitales y otro para los medios de comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las opiniones y expresiones que se publican en cada una de ellas.93 De cara a este contexto, \u201clos intermediaros de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios, ya que establecer esta responsabilidad llevar\u00eda a limitar la difusi\u00f3n de ideas y les dar\u00eda el poder para regular el flujo de informaci\u00f3n en la red, en consecuencia, la responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o calumniadora.\u201d94 No obstante, \u201cen caso de que una autoridad judicial encuentre que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una persona, puede ordenar su remoci\u00f3n directamente a los intermediaros de Internet, en orden a generar una garant\u00eda efectiva de las prerrogativas de la persona afectada, porque el infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez.\u201d95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las publicaciones en redes sociales est\u00e1n amparadas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n en internet tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales que la consagran. De manera que, el ejercicio de este derecho en internet y las redes sociales encuentra un l\u00edmite cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional leg\u00edtimo, no contribuye a un debate en espec\u00edfico y, por el contrario, tiene una intenci\u00f3n da\u00f1ina o insultante del hecho que se quiere comunicar.96Finalmente, aunque el r\u00e9gimen de responsabilidad para las plataformas digitales y para los medios de comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las opiniones y expresiones que se publican en cada una de ellas es diferente, una autoridad judicial puede ordenar la remoci\u00f3n de un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la intimidad y a la imagen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho fundamental a la intimidad.97 Seg\u00fan este derecho, todas las personas tienen la facultad de \u201ccontar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas.\u201d98 As\u00ed, el objeto de protecci\u00f3n de este derecho es la vida privada, que ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cel espacio personal ontol\u00f3gico o el espacio de personalidad.\u201d99 El derecho a la intimidad incluye elementos de la vida de una persona, como \u00a0los pensamientos, las creencias, los espacios, la informaci\u00f3n, las relaciones y, en general \u201ctodo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extra\u00f1os y que de ser conocido originaria cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n que \u00e9stos tienen de aquel.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dimensiones y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad se pueden clasificar en dos: una positiva y una negativa. La primera establece una prohibici\u00f3n de cualquier intervenci\u00f3n arbitraria en la esfera privada de las personas e \u201cimpide la divulgaci\u00f3n injustificada de hechos o documentos privados sin la autorizaci\u00f3n del titular\u201d; y, la segunda, \u201cprotege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada y desarrollar su personalidad de forma aut\u00f3noma.\u201d101 En ese sentido, la Corte ha establecido que el derecho a la intimidad le impone al Estado el deber de abstenerse de interferir en la vida privada y la obligaci\u00f3n positiva de adoptar las \u201cmedidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho.\u201d102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad es flexible, en tanto que no es posible determinar en abstracto qu\u00e9 hace parte de la vida privada de un individuo, por lo que la Corte ha identificado criterios orientadores para delimitar el alcance de la protecci\u00f3n a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. Dentro de estos, se destacan: (i) la voluntad del titular del derecho, (ii) las esferas de privacidad, (iii) los espacios f\u00edsicos y (iv) la naturaleza y tipos de informaci\u00f3n.103 En particular, en lo que se refiere a la voluntad del titular del derecho, la Corte ha se\u00f1alado que seg\u00fan el nivel en el que el individuo \u201ccede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de intimidad.\u201d104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de la informaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la vida privada es un criterio que la Corte ha fijado como relevante para determinar el alcance de la facultad de informar. 105 A tal efecto, la Corte defini\u00f3 una tipolog\u00eda que clasifica la informaci\u00f3n en p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada. Esta tipolog\u00eda parte del supuesto de que, en funci\u00f3n de la naturaleza de la informaci\u00f3n, es posible definir los sujetos \u201chabilitados para permitir su divulgaci\u00f3n cuando el titular de la informaci\u00f3n no lo ha autorizado y las razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros, dado que estas var\u00edan\u00a0en funci\u00f3n de su cercan\u00eda con la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona.\u201d106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagr\u00f3 de forma expresa el derecho a la imagen, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 su existencia \u201ccomo derecho fundamental innominado y aut\u00f3nomo bajo el entendido de que la imagen personal es una expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de la persona y, por tanto, su protecci\u00f3n constitucional se deriva de la relaci\u00f3n estrecha que \u00e9sta tiene con el derecho a la intimidad (art 15 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur\u00eddica (art. 16 de la CP). Este Tribunal ha definido el derecho a la imagen\u00a0como el derecho personal\u00edsimo que otorga a las personas la facultad de \u201cdecidir en qu\u00e9 eventos y bajo qu\u00e9 condiciones otras personas tienen la posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen\u201d107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha referido que son tres los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho a la propia imagen. El primero, se refiere a la autonom\u00eda de la persona para determinar su propia imagen, lo que se traduce en la posibilidad de definir c\u00f3mo quiere verse y c\u00f3mo quiere ser percibido. El segundo, protege la disposici\u00f3n de la propia imagen, que a su turno tiene una dimensi\u00f3n positiva y una dimensi\u00f3n negativa. La positiva se refiere a la facultad del individuo de \u201cdecidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita\u201d y la negativa \u201cimplica la posibilidad de prohibir la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona.\u201d108 Finalmente, la tercera faceta del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la imagen es la imagen social, que busca proteger la imagen que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la Corte ha referido que se vulnera el derecho a la propia imagen cuando un particular o el Estado, (i)\u00a0interfieren de forma indebida en la decisi\u00f3n de una persona \u201cde definir qu\u00e9 podr\u00e1 ser conocido por los otros y qu\u00e9 estar\u00e1 proscrito de su disposici\u00f3n\u201d\u00a0(ii)\u00a0incurren en un falseamiento o en una \u201capropiaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona\u201d y\u00a0(iii)\u00a0intervienen sin autorizaci\u00f3n o de forma arbitraria \u201cen la consolidaci\u00f3n de la imagen\u201d de un individuo. 109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, en lo que se refiere a la autorizaci\u00f3n del uso de la imagen, la jurisprudencia constitucional ha decantado las siguientes reglas: \u201ca) la autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; b) la autorizaci\u00f3n comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen, sino sobre las finalidades de \u00e9ste; c) la autorizaci\u00f3n de la propia imagen no puede constituir un l\u00edmite absoluto al car\u00e1cter necesariamente din\u00e1mico y cambiante de la autodeterminaci\u00f3n de las personas o al libre desarrollo de su personalidad y; d) la autorizaci\u00f3n del uso de la propia imagen, como expresi\u00f3n de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un l\u00edmite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.\u201d110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho fundamental a la intimidad. Este derecho le impone al Estado el deber de abstenerse de interferir en la vida privada y la obligaci\u00f3n positiva de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho. La jurisprudencia fij\u00f3 criterios que permiten orientar la delimitaci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. En particular, en lo que se refiere a la voluntad del titular del derecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, si el individuo cede parte de su interioridad al conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de intimidad. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la existencia del derecho a la propia imagen como derecho fundamental innominado y aut\u00f3nomo al ser una expresi\u00f3n de la identidad e individualidad de una persona. En particular, la Corte refiri\u00f3 que la autorizaci\u00f3n del uso de la imagen comprende el consentimiento informado acerca del uso y finalidades de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho a una especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Esta disposici\u00f3n constitucional define el alcance de esa protecci\u00f3n especial al establecer cinco reglas: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de los derechos de los menores; (ii) la protecci\u00f3n especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia f\u00edsica y moral, el abuso, o la explotaci\u00f3n laboral; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci\u00f3n; (iv) la garant\u00eda de su desarrollo integral; y, por \u00faltimo, (v) la prevalencia del inter\u00e9s superior de sus derechos.111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio de protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos pretende proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y evitar que se vean expuestos a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico o que irrespete de alguna forma su dignidad humana. De manera general, estos riesgos fueron consagrados en el art\u00edculo 44 superior seg\u00fan el cual, los menores\u00a0\u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Dimensiones y \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o ordena que \u201c[n]ing\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci\u00f3n.\u201d113 A su turno, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal que protege toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. De igual forma, ser\u00e1n defendidos contra toda conducta, acci\u00f3n o circunstancia que atente contra su dignidad. En el mismo sentido, el art\u00edculo 47, numeral 8\u00ba del c\u00f3digo referido114 estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n de revelar por medio de entrevistas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los datos de los menores que hayan sido v\u00edctimas, autores o testigos de hechos delictivos sin el previo consentimiento de sus padres o, en su defecto, del ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mandato de protecci\u00f3n a la imagen de los menores de edad, dada la garant\u00eda preferente que tienen los derechos del sector m\u00e1s joven de la poblaci\u00f3n, \u201crequiere que en cada caso concreto se incorpore el inter\u00e9s superior del menor como criterio insoslayable para ponderar y resolver tensiones entre derechos fundamentales.\u201d115\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha referido al uso de la imagen de menores de edad frente a exposiciones ileg\u00edtimas y ha manifestado que el uso inadecuado de la imagen repercute de forma negativa en la garant\u00eda y satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales. La postura se ha reiterado en decisiones sobre la difusi\u00f3n en prensa de amplia circulaci\u00f3n de fotograf\u00edas de las menores hijas de un artista junto con detalles de la intimidad familiar;116 en la exposici\u00f3n en diario de forma morbosa la fotograf\u00eda de un ni\u00f1o fallecido en un desastre natural;117 al divulgarse en una obra literaria pormenores de conflictos familiares y judiciales con la exhibici\u00f3n en portada de las menores de edad implicadas;118 al crearse una cuenta en Facebook a nombre de una ni\u00f1a por parte de uno de sus progenitores en la cual se compart\u00edan contenidos personales sin su consentimiento;119 entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha referido que, en el \u201centorno de las redes sociales se maximiza el riesgo de exposici\u00f3n de la imagen de las personas como consecuencia del gran alcance de estas plataformas inform\u00e1ticas para difundir la informaci\u00f3n de manera masiva, lo cual conlleva la necesidad de adoptar medidas que reivindiquen las garant\u00edas iusfundamentales vulneradas, por ejemplo, cuando se evidencia un uso indebido de la imagen o cuando se publica sin la debida autorizaci\u00f3n del titular.\u201d120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-453 de 2013 estableci\u00f3 los criterios a seguir por los medios de comunicaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre menores de edad as\u00ed:121 (i) respetar el principio de universalidad; (ii) priorizar siempre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en la toma de decisiones; (iii) garantizar la exactitud y contextualizaci\u00f3n adecuada de los contenidos de las noticias sobre infancia; (iv) proteger la imagen e identidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (v) comprobar de forma especialmente cuidadosa la fiabilidad de las fuentes; (vi) garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en los medios; (vii) promover el rol de los medios de comunicaci\u00f3n como agentes de sensibilizaci\u00f3n social; y, por \u00faltimo, (viii) garantizar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en los medios de comunicaci\u00f3n.122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-610 de 2019, la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que se public\u00f3 en los medios de comunicaci\u00f3n y en la red social Facebook un video sobre el procedimiento de rescate de una menor de edad. En esa oportunidad, la Sala determin\u00f3 que, a efectos de priorizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en la pr\u00e1ctica informativa, \u201clos medios de comunicaci\u00f3n deben estudiar el inter\u00e9s y la pertinencia de lo que se va a divulgar, esto es, delimitar el contenido de la noticia y valorar si se hace en funci\u00f3n del bienestar del menor de edad, asegur\u00e1ndose que la publicaci\u00f3n no lo afecte y\/o condicione su entorno.\u201d De manera que, en el hecho noticioso, se debe evitar el \u201cuso de estereotipos que provoquen una visi\u00f3n segada de los hechos a fin de generar un mayor impacto del p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n cumplimiento del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, los medios de comunicaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de proteger la imagen y la identidad de los de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, respetar su identidad y evitar los posibles riesgos que pueda entra\u00f1ar su menci\u00f3n p\u00fablica frente a terceros. As\u00ed, en los casos en que la noticia pueda llegar a ser dolorosa para el menor de edad, afecte su dignidad o pueda producirle alg\u00fan perjuicio, no se deben dar datos de su entorno que permitan su plena identificaci\u00f3n.\u201d Por lo que la protecci\u00f3n de la imagen y de la identidad se hace extensible a la confidencialidad del nombre o la alteraci\u00f3n de la imagen y, adem\u00e1s, a la \u201cpresentaci\u00f3n de cualquier otro elemento que los haga f\u00e1cilmente identificables, limit\u00e1ndose adicionalmente el uso de informaci\u00f3n de su contexto personal, como la edad, la menci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa a la que asiste, los nombres de sus familiares o la realizaci\u00f3n de entrevistas abiertas esto.\u201d123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha establecido est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la imagen y la identidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en medios de comunicaci\u00f3n. No obstante, pese a que la jurisprudencia se ha referido de forma independiente a los est\u00e1ndares y l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n o redes sociales, las reglas descritas de forma previa tambi\u00e9n son aplicables a las publicaciones en las que est\u00e9 involucrado un menor, de conformidad con los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, seg\u00fan la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n prevalente de la Constituci\u00f3n en favor de los menores de edad, los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes prevalecen frente a los dem\u00e1s. El principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o exige tener en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n prevalente de los menores inclusive cuando en un asunto entren en controversia sus derechos y los derechos fundamentales de otros. Las personas que publiquen contenidos en medios de comunicaci\u00f3n o redes sociales tienen la obligaci\u00f3n de proteger la imagen y la identidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y evitar los posibles riesgos que pueda entra\u00f1ar su menci\u00f3n en tales publicaciones. En particular, est\u00e1 prohibido el uso de informaci\u00f3n del contexto personal de un menor de edad como la identidad sexual, la edad, la menci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa a la que asiste, los nombres de sus familiares,\u00a0entre\u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, a esta Sala le corresponde determinar si la publicaci\u00f3n de un video en una red social en el que presuntamente se deja claro el contexto personal de una menor de edad transg\u00e9nero, como su identidad sexual diversa, su edad y su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica puede considerarse como una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, est\u00e1 probado que (i) YM es una menor de edad trabajadora sexual que se encontraba en situaci\u00f3n migratoria irregular para el momento en el que se grab\u00f3 el video. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el ICBF en la respuesta al Auto de pruebas de 12 de noviembre de 2021,124 por Auto de Tr\u00e1mite N\u00b00165 del 21 de abril de 2021 se orden\u00f3 al equipo interdisciplinario de la defensor\u00eda de familia del Centro Zonal Arauca la verificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de los derechos de la menor. \u00a0El 22 de abril de 2021 se profiri\u00f3 Auto de Apertura de Investigaci\u00f3n N\u00b0 166 por medio del cual se inici\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de YM, en el cual se tom\u00f3 una medida de protecci\u00f3n provisional en medio familiar \u2013 hogar sustituto. Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 51 de 2021 se orden\u00f3 la medida de ubicaci\u00f3n en familia de origen en cabeza de su progenitora y por Auto N\u00b0 008 del 27 de enero de 2022 se declar\u00f3 que se super\u00f3 la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de la adolescente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala concluye que YM s\u00ed se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para el momento en el que se grab\u00f3 el video dadas sus condiciones particulares, a tal punto que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inici\u00f3 un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor a fin de tomar medidas preventivas de protecci\u00f3n en favor de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se prob\u00f3 que (ii) los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal entrevistaron a la menor de edad YM, publicaron el video de la entrevista en la red social Facebook y, adem\u00e1s, el alcance del video fue de aproximadamente 2000 a 4000 usuarios de la red. Esto es as\u00ed al menos por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en la demanda se afirm\u00f3 que el d\u00eda 12 de febrero de 2021 los accionados publicaron sin autorizaci\u00f3n el video \u201cEntrevista muy caliente\u201d en el grupo \u201cLOS RAYADOS\u201d de la red social Facebook.125 Los accionados indicaron que son creadores de contenido digital y propietarios de la p\u00e1gina referida. Adem\u00e1s, reconocieron haber realizado \u201cun video con poblaci\u00f3n trans\u201d y publicado dicho video con el \u201cconsentimiento informado de las chichas trans, [pues] de no ser as\u00ed no habr\u00edan aceptado ser grabadas desde un principio, acci\u00f3n que consideramos il\u00f3gica y contradictoria.\u201d 126 De ello se sigue que, en efecto, los accionados, de un lado, realizaron una entrevista en formato audiovisual a mujeres transg\u00e9nero; y, del otro, publicaron la entrevista en la red social Facebook.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, segundo, en la demanda se indic\u00f3 que los accionados afirmaron que no iban a eliminar el video pues \u201cson contenidos de humor, diversi\u00f3n y que no est\u00e1n vulnerando ning\u00fan tipo de derecho, adem\u00e1s son tendencia, que pasaron de 2000 seguidores a m\u00e1s de 4000 seguidores.\u201d A su turno, los accionados respondieron que \u201ces cierto parcialmente, ya que Mar\u00eda Victoria obtuvo comunicaci\u00f3n con nosotros pero sin representaci\u00f3n de alguna de las chicas trans o poder que la facultara a realizar esta acci\u00f3n, adem\u00e1s de ello su forma de dirigir la palabra hacia nosotros fue de forma deshonrosa menospreciando nuestro trabajo y exigiendo algo que no est\u00e1 bajo su poder o mandato ya que ella no hizo parte de este contenido audiovisual ni fue Participe de la entrevista realizada, viendo que esta no represent\u00f3 un peligro para nadie.\u201d En particular, los accionados no se opusieron de forma expl\u00edcita a lo afirmado por la accionante; inclusive, no indicaron qu\u00e9 parte del hecho es cierto o falso y tampoco presentaron pruebas para contradecir el dicho de la demandante. Por el contrario, reconocieron que tuvieron contacto con la se\u00f1ora Leguizamo Parales y se refirieron a la representaci\u00f3n de aquella. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la publicaci\u00f3n fue tendencia y ampli\u00f3 el n\u00famero de seguidores, y considera que el impacto de la publicaci\u00f3n es mayor teniendo en cuenta la connotaci\u00f3n p\u00fablica de la red social y el n\u00famero de seguidores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n verific\u00f3 que (iii) en la entrevista se public\u00f3 informaci\u00f3n del contexto personal de una menor de edad como su identidad sexual, su edad, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y datos que permitieron su eventual identificaci\u00f3n. En el hecho tercero de la demanda se afirm\u00f3 que el video incluye \u201creferencias transf\u00f3bicas, machistas, mis\u00f3ginas y discriminatorias contra esta poblaci\u00f3n\u201d127 y muestra a las mujeres transg\u00e9nero sin ninguna protecci\u00f3n sobre su nombre, imagen o identidad.128 Los accionados se\u00f1alaron frente a esta afirmaci\u00f3n que \u201c[e]s totalmente falso, pues nuestro contenido es totalmente respetuoso a las diversidades de g\u00e9nero, somos conocedores de los derechos humanos como profesionales en el campo de la comunicaci\u00f3n y el derecho, por ellos no hemos tenido nunca intenci\u00f3n alguna de transgredir estos.\u201d129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los accionados no desvirtuaron la afirmaci\u00f3n de la demanda consistente en que el video publicado conten\u00eda el nombre, la identidad y datos de la ubicaci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero entrevistadas, entre ellas YM, y, por el contrario, se limitaron a se\u00f1alar que el contenido publicado fue respetuoso de las diversidades sin aportar prueba de ello, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tendr\u00e1 por cierto que se public\u00f3 informaci\u00f3n del contexto personal de YM como su identidad sexual, su edad, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y datos que permitieron su eventual identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, esta Sala considera que se prob\u00f3 que (iv) YM recibi\u00f3 denuncias que atentaron contra su vida como consecuencia de la publicaci\u00f3n del video en una red social. La se\u00f1ora Leguizamo Parales, como agente oficiosa de YM, sostuvo en la demanda que \u201c[d]esde que se public\u00f3 el video, se han presentado amenazas de muerte e intentos de homicidio contra las mujeres trans.\u201d Por lo que \u201clas personas entrevistadas, est\u00e1n en situaci\u00f3n de riesgo, una de ella manifiesta que pueden matarla. Mientras la publicaci\u00f3n subsista, el peligro, la exposici\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la integridad personal y a la vida, persisten.\u201d130\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la respuesta al Auto del 14 de abril de 2021, YM indic\u00f3 que el video \u201cen donde fui entrevista (sic) para mi ocasion\u00f3 una afectaci\u00f3n sobre mi imagen, mi intimidad e integridad personal, incluso mi vida corri\u00f3 en riesgo, ya que desde su publicaci\u00f3n al d\u00eda siguiente fui amenazada por un grupo armado en el territorio, el cual al otro d\u00eda tuve que salir huyendo por que (sic) mi vida estaba en riesgo, a ra\u00edz de este video.\u201d131\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2021,132 se ofici\u00f3 a los accionados informar (i) sobre cu\u00e1les fueron las actuaciones realizadas para evitar cualquier tipo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres transg\u00e9nero y (ii) cu\u00e1les fueron las acciones que tomaron ante la solicitud efectuada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo en nombre de las mujeres transg\u00e9nero.133 Sin embargo, en el informe secretarial del 18 de febrero del 2022,134 se certific\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta. Por lo anterior, y dado que ninguno de los accionados contradijo, neg\u00f3 o desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la accionante, la Sala aplicar\u00e1 la consecuencia de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tendr\u00e1 por cierto que en la publicaci\u00f3n del video los accionados no tomaron medidas para garantizar la anonimidad, la protecci\u00f3n de la identidad, o la restricci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero entrevistadas, entre ellas YM. As\u00ed mismo, se tendr\u00e1 por probado que como consecuencia de esa omisi\u00f3n, YM se vio afectada en su imagen, intimidad e integral personal, y recibi\u00f3 amenazas de muerte por parte de un grupo armado en el territorio que tuvo acceso a la informaci\u00f3n que fue revelada sin los debidos cuidados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala encuentra demostrado que los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal, a la vida y a la integridad de YM al publicar un video que permiti\u00f3 identificar el contexto personal de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 44 de la CP establece una protecci\u00f3n especial y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y reconoce la obligaci\u00f3n a cargo de la familia, la sociedad y del Estado de asistir y garantizar los derechos fundamentales de este grupo poblacional. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, establece que los medios de comunicaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de proteger la imagen y la identidad de los de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y evitar los posibles riesgos que pueda entra\u00f1ar su menci\u00f3n p\u00fablica frente a terceros. El art\u00edculo 47 numeral 8 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n en materia de identificaci\u00f3n de menores y prohibi\u00f3 la divulgaci\u00f3n de cualquier tipo de datos que permitan la identificaci\u00f3n sin el previo consentimiento de sus padres o, en su defecto, del ICBF. Finalmente, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece el derecho a la intimidad personal de los menores de edad, que protege toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los mandatos constitucionales y convencionales, as\u00ed como lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte, los accionados debieron de proteger la imagen y la identidad de la menor de edad, respetar su intimidad y evitar los riesgos que podr\u00edan generar la publicaci\u00f3n en redes sociales de un video que hac\u00eda menci\u00f3n p\u00fablica de sus datos frente a terceros, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que todo el contenido publicado resaltaba la identidad sexual de la menor. La Sala considera que no obra en el expediente prueba que permita concluir que los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal adoptaron precauciones o medidas para evitar cualquier tipo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la adolescente transg\u00e9nero YM. Tampoco se prob\u00f3 que se hubieren tomado las acciones necesarias ante la solicitud efectuada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo en nombre de YM en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n del video y la protecci\u00f3n de los datos personales de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se indic\u00f3 que los accionados \u201cse acercaron a varias mujeres trans pidi\u00e9ndoles una entrevista a cambio de veinte mil pesos, asegur\u00e1ndoles que el video era para una clase, solo lo iban a ver sus compa\u00f1eros y que no iba a ser publicado en redes sociales\u201d135 y que las mujeres transg\u00e9nero accedieron a dar la entrevista, \u201cteniendo en cuenta que el video no iba a ser difundido masivamente, y por necesidad, ya que no ten\u00edan dinero con el cual comprar comida.\u201d Al respecto, los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal negaron haber ofrecido dinero a cambio de la entrevista, ya que \u201cdicho video fue programado con una semana de anticipaci\u00f3n para su grabaci\u00f3n.\u201d Sin embargo, no aportaron alg\u00fan medio de prueba que respalde su dicho; inclusive, de ser ello cierto, tampoco se aport\u00f3 al expediente prueba que acredite que se tomaron las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de datos relativos al contexto personal de la menor de edad y, por el contrario, afirman haber programado la grabaci\u00f3n de la entrevista. De ello se sigue entonces que la entrevista no fue \u201cespont\u00e1nea\u201d, de manera que los accionados habr\u00edan podido tomar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para que la identidad, la orientaci\u00f3n sexual, el oficio como trabajadora sexual, y la ubicaci\u00f3n de YM no fueran divulgados dentro del video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, los accionados manifestaron que el contenido publicado \u201ces totalmente respetuoso a las diversidades de g\u00e9nero, somos conocedores de los derechos humanos como profesionales en el campo de la comunicaci\u00f3n y el derecho, por ellos (sic) no hemos tenido nunca intenci\u00f3n alguna de transgredir estos.\u201d136 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) Esta Sala considera que dado que los accionados reconocieron ser profesionales en el campo de la comunicaci\u00f3n, les es exigible un est\u00e1ndar de conducta m\u00e1s estricto a luz de las disposiciones constitucionales. En consecuencia y en atenci\u00f3n a sus conocimientos, los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal debieron tener el mayor grado de diligencia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de YM, as\u00ed como proveer todas las garant\u00edas necesarias para evitar una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de la adolescente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala considera que los accionados incurrieron en la prohibici\u00f3n sobre el uso de informaci\u00f3n del contexto personal de YM como su identidad sexual, su edad, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, adem\u00e1s de haber hecho menci\u00f3n p\u00fablica sobre sus condiciones particulares de migrante irregular y trabajadora sexual. El uso indebido de la informaci\u00f3n relativa al contexto personal de una menor de edad, en la que se incluya referencias a su identidad sexual, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n encuentra un l\u00edmite cuando se trata del uso de la imagen e identidad de un menor de edad que atenta contra otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la intimidad, la vida, entre otros. En casos como el que es objeto de estudio por parte de esta Sala, se debe dar prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en atenci\u00f3n al mandato superior del inter\u00e9s general del menor. De manera que, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un argumento jur\u00eddico v\u00e1lido para transgredir la prohibici\u00f3n sobre el uso de informaci\u00f3n del contexto personal de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. De ese modo, y por las razones ya anotadas, la Sala confirmar\u00e1 lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n respecto de la Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales y de las mujeres transg\u00e9nero YB, RRP y SN y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad de la menor Y.M. Esta decisi\u00f3n proceder\u00e1 exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el juez de \u00fanica instancia orden\u00f3 \u201ca los se\u00f1ores JORDY MEDINA NORIEGA y RAYMOND CARRILLO que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, procedan RETIRAR el video signado \u201cUna entrevista muy Caliente\u201d de la red social Facebook y de las dem\u00e1s plataformas o redes sociales donde haya sido publicado, del mismo modo\u201d, la Sala le ordenar\u00e1 a los accionados presentar disculpas p\u00fablicas a la menor de edad YM si as\u00ed lo consiente la menor. Este consentimiento para la formulaci\u00f3n de las disculpas p\u00fablicas deber\u00e1 ser obtenido por los accionados a trav\u00e9s del juez de instancia. De aceptar que se concreten las disculpas de forma p\u00fablica, los accionados deber\u00e1n conseguir tambi\u00e9n de la directamente afectada -YM-, con la mediaci\u00f3n del juez de instancia, la aprobaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que para el efecto se ha de publicar. Lo anterior, con el fin de respetar los derechos fundamentales de YM, y su derecho a decidir sobre la forma y la informaci\u00f3n personal que se har\u00e1 p\u00fablica. En el caso que la menor de edad no d\u00e9 su consentimiento para que los accionados presenten disculpas p\u00fablicas, la Sala le ordenar\u00e1 de forma subsidiaria a los accionados presentar disculpas privadas a la menor de edad YM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala prevendr\u00e1 a los accionados de abstenerse de incurrir en conductas como la descrita en esta decisi\u00f3n, toda vez que el uso indebido de la informaci\u00f3n relativa al contexto personal de una menor de edad, en la que se incluya referencias a su identidad sexual, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala proceder\u00e1 a desvincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Arauca \u2013 Centro Zonal de Arauca, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a Migraci\u00f3n Colombia, a UNICEF, al Municipio de Arauca, al Departamento de Arauca, a la Personer\u00eda Municipal de Arauca, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la ACNUR y a la Polic\u00eda Nacional por las razones expuestas de forma previa (ver supra 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2021 la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal de un grupo de mujeres transg\u00e9nero. Ello, porque los accionados presuntamente realizaron una entrevista al grupo de mujeres que fue publicada en la red social Facebook sin el consentimiento previo de aquellas. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) tutelar los derechos fundamentales que aduce vulnerados, (ii) ordenar a los accionados eliminar de manera inmediata el video y presentar disculpas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente respecto de la Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales y de las mujeres transg\u00e9nero YB, RRP y SN por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En lo que se refiere a al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la menor de edad YM, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Leguizamo Perales satisfizo los requisitos de la agencia oficiosa a partir de un an\u00e1lisis flexible de la ratificaci\u00f3n de la voluntad de la menor de edad YM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala determin\u00f3 que se acredit\u00f3 dicho requisito en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal porque se presume que los accionados controlaban y ten\u00edan manejo sobre la publicaci\u00f3n. Respecto de las entidades que fueron vinculadas en primera instancia, \u00a0esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Arauca \u2013 Centro Zonal de Arauca, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia, UNICEF, el Municipio de Arauca, el Departamento de Arauca, la Personer\u00eda Municipal de Arauca, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la ACNUR y la Polic\u00eda Nacional, la Sala concluy\u00f3 las entidades deben ser desvinculadas del presente proceso por no haberse demostrado una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que resultare en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala encontr\u00f3 que la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n est\u00e1 acreditada toda vez que entre el presunto hecho generador de la amenaza de los derechos fundamentales de YM\u2013 12 de febrero de 2021\u2013y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u2013 el 6 de marzo del mismo a\u00f1o \u2013, transcurri\u00f3 menos de un mes. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala resolvi\u00f3 que se satisfizo toda vez que se acreditaron los requisitos establecidos en la jurisprudencia cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta contra un particular por vulneraciones derivadas de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n en internet y redes sociales, el derecho fundamental a la intimidad y a la imagen y, por \u00faltimo, se refiri\u00f3 la protecci\u00f3n especial\u00edsima de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en redes sociales. Al revisar el caso en concreto, la Sala encontr\u00f3 que los se\u00f1ores Jordy Medina Noriega y Raymond Carrillo vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal, a la vida y a la integridad de YM al publicar un video en la red social Facebook que permiti\u00f3 identificar informaci\u00f3n sobre el contexto personal de la menor como la imagen, nombre, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica e identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedio judicial, la Sala estim\u00f3 que debe confirmar lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n respecto de la Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales y de las mujeres transg\u00e9nero YB, RRP y SN y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad de la menor Y.M; y orden\u00f3 a los se\u00f1ores Jordy Medina Noriega y Raymond Carrillo que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, presentar disculpas p\u00fablicas a la menor de edad YM con la condici\u00f3n de contar con su consentimiento para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la decisi\u00f3n de instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n respecto de la Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales y de las mujeres transg\u00e9nero YB, RRP y SN y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad de la menor Y.M. Esta decisi\u00f3n proceder\u00e1 exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a los se\u00f1ores Jordy Medina Noriega y Raymond Carrillo que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, presentar disculpas p\u00fablicas a la menor de edad YM si ella as\u00ed lo consiente. Este consentimiento para la formulaci\u00f3n de las disculpas p\u00fablicas deber\u00e1 ser obtenido por los accionados a trav\u00e9s del juez de instancia. De aceptar que se concreten las disculpas de forma p\u00fablica, los accionados deber\u00e1n conseguir tambi\u00e9n de la directamente afectada -YM-, con la mediaci\u00f3n del juez de instancia, la aprobaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que para el efecto se ha de publicar. Lo anterior, con el fin de respetar los derechos fundamentales de YM, y su derecho a decidir sobre la forma y la informaci\u00f3n personal que se har\u00e1 p\u00fablica. En el caso que la menor de edad no otorgue su consentimiento para que los accionados presenten disculpas p\u00fablicas, la Sala le ordenar\u00e1 de forma SUBSIDIARIA a los accionados presentar disculpas privadas a la menor de edad YM . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a Migraci\u00f3n Colombia, a UNICEF, al Municipio de Arauca, al Departamento de Arauca, a la Personer\u00eda Municipal de Arauca, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la ACNUR, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Polic\u00eda Nacional por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PREVENIR a los se\u00f1ores Jordy Medina Noriega y Raymond que en lo sucesivo, se ABSTENGAN de incurrir en conductas como la descrita en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-289\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados\/PROCESO DE TUTELA-Formas de acreditar la legitimaci\u00f3n por activa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1 por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD TRANSGENERO-Requiere medidas especiales de protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.298.850 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto parcialmente de la adoptada mediante la sentencia T-289 de 2023, principalmente porque se excluy\u00f3 del amparo a dos mujeres en situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de la que fue amparada, por razones meramente formales, como explico a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de pronunciarse frente a las solicitudes de las se\u00f1oras YB y RRP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tr\u00e1mite surtido dentro de esta tutela, el juez de instancia, mediante auto admisorio del 14 de abril de 2021, dispuso la vinculaci\u00f3n de YB (27 a\u00f1os), RRP (25 a\u00f1os), SN, y YM (17 a\u00f1os), todas migrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, dentro del tr\u00e1mite de la tutela se recibi\u00f3 respuesta de parte de YB, RRP y YM, quienes luego de exponer la forma en que ocurrieron los hechos, manifestaron que coadyubaban la solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda Victoria Leguizamo Parales y, por ende, solicitaron al juez \u201c1. Eliminar el video de todo tipo de redes sociales; 2. Reparaci\u00f3n, ya que este video afect\u00f3 y vulner\u00f3 [los] derechos fundamentales por da\u00f1os y perjuicios sobre mi imagen, dignidad, vida digna e integridad personal; 2. Disculpas p\u00fablicas hacia las personas trans\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la defensa de los derechos fundamentales en sede de tutela permite que se act\u00fae (i) directamente, (ii) a trav\u00e9s de representante, (iii) en virtud de la agencia oficiosa (cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es cierto que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria no cumpli\u00f3 con los requisitos para actuar como apoderada ni como agente oficiosa. Sin embargo, es evidente que las manifestaciones de apoyo a las peticiones contenidas en el escrito de tutela de Mar\u00eda Victoria, que hicieron las se\u00f1oras YB y RRP, debieron ser entendidas como peticiones propias para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando solicitaron expresa y directamente al juez de tutela que dispusiera su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta con remitirse a la regla de unificaci\u00f3n adoptada en la SU-388 de 2022 que dispone \u201ccuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1 por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. Si bien en esa oportunidad la tutela fue presentada por el apoderado general de la persona afectada en sus derechos, nada imped\u00eda que la misma l\u00f3gica fuera aplicada en casos como el que nos ocupa, pues dicha interpretaci\u00f3n obedece a la premisa seg\u00fan la cual \u201cel cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que en este caso el juez de instancia vincul\u00f3 a las directamente afectadas, y obtuvo de ellas la manifestaci\u00f3n de su inter\u00e9s en la solicitud de amparo presentada por Mar\u00eda Victoria, debi\u00f3 darse por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa tambi\u00e9n respecto de YB y RRP, sobre todo porque la Corte es la llamada a salvaguardar los derechos fundamentales y tiene el deber de eliminar las barreras que impidan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, incluso acudiendo a figuras que permiten la protecci\u00f3n de personas que no act\u00faan dentro del proceso como cuando la concede respecto de los accionantes con efectos respecto de terceros en id\u00e9nticas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es a\u00fan m\u00e1s claro teniendo en cuenta la naturaleza informal del tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia libre de obst\u00e1culos y la prevalencia que debe tener el derecho sustancial sobre el formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n, la Sala excluy\u00f3 del amparo a dos mujeres que estaban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a aqu\u00e9lla cuya protecci\u00f3n garantiz\u00f3, sin que hubiera duda alguna de que YB y RRP, titulares de los derechos fundamentales vulnerados, ten\u00edan la voluntad inequ\u00edvoca de presentar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre una orden de car\u00e1cter pedag\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco atendi\u00f3 la sentencia a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas y la alta sensibilidad del caso, que exig\u00eda una orden de car\u00e1cter pedag\u00f3gico que diera cuenta del contexto en el que se producen este tipo de agresiones, que involucran mujeres migrantes transg\u00e9nero dedicadas a actividades sexuales, y cuya reprochabilidad en tales contextos es incluso, en ocasiones, ignorada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a la solicitud de las propias accionantes de que se ordenaran \u201cDisculpas p\u00fablicas hacia las personas trans\u201d, la sentencia no debi\u00f3 quedarse en la orden puntual frente al caso concreto sino que debi\u00f3 plantear, m\u00e1s all\u00e1, la necesidad de que los accionados participaran de una actividad pedag\u00f3gica que les permitiera dimensionar la incorrecci\u00f3n de la conducta cometida, para lo cual, como lo suger\u00ed, la Sala pudo acudir a las funciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, de \u201cPromover y difundir el conocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales colectivos y del medio ambiente\u201d, as\u00ed como \u201cHacer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos y velar por su promoci\u00f3n y ejercicio con el fin de garantizar el cumplimiento y efectividad de la acci\u00f3n defensorial\u201d (art\u00edculo 18 del Decreto 25 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida habr\u00eda garantizado en mayor medida los derechos vulnerados, habr\u00eda contribuido a prevenir nuevas conductas de esta \u00edndole por parte de los accionados y, finalmente, habr\u00eda servido al efecto de materializar unas disculpas p\u00fablicas dirigidas a las personas trans en general, promoviendo el respeto y la protecci\u00f3n que merecen las personas trans en Colombia, especialmente en lo que respecta a su derecho a la intimidad personal y familiar, as\u00ed como su buen nombre, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salv\u00e9 parcialmente el voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital \u201c10RespuestaFundaci\u00f3nDignidadTrans\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital \u201c02EscritoTutela\u201d fl. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital \u201c02EscritoTutela\u201d fl. 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. fl. 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. fl. 2 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital\u201c02EscritoTutela\u201d fl. 1 y 6 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital \u201c04AutoInadmisorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital \u201c06Subsanaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. \u201c07AutoAdmisorio\u201d fl. 1 &#8211; 3 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital \u201c11RespuestaAccionados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital \u201c16RespuestaVinculados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital \u201c09RespuestaFiscalia1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital \u201c13RespuestaFiscalia2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital \u201c18RespuestaMunicipio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital \u201c12RespuestaDptoArauca\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital \u201c14RespuestaDefensoria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital \u201c15RespuestaPolicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital \u201c18RespuestaIcbf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital \u201c19FalloTutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital \u201cAUTO SALA DE SELECCION 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital \u201cAUTO T-8.298.850 Suspension.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En particular, el Magistrado Ponente le formul\u00f3 las siguientes preguntas a las mujeres trans: \u201ca) Informe si denunci\u00f3 el video ante la red social Facebook, en qu\u00e9 fechas, cuantas veces y bajo qu\u00e9 criterio; b) Informe si solicit\u00f3 de manera personal a los se\u00f1ores Yordi Medina y Raymond Carrillo que eliminaran el video de la cuenta de Facebook \u201cLos Rayados\u201d; c) Indique si las autoridades dieron respuesta al escrito del 14 de febrero de 2021, dirigido a la Polic\u00eda Nacional, a la Alcald\u00eda municipal de Arauca, a la Gobernaci\u00f3n de Arauca, a la Personer\u00eda municipal y a la Procuradur\u00eda Regional. En caso afirmativo, aporte copia de las respuestas otorgadas por cada una de estas autoridades. d) Informe sobre sus condiciones actuales de vida. En particular, se\u00f1ale: i) cu\u00e1l es la actividad econ\u00f3mica de la cual deriva su ingreso; ii) a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos; iii) qui\u00e9nes hacen parte de su red familiar o social de apoyo; iv) cu\u00e1l es la actividad econ\u00f3mica de la que estas personas obtienen sus ingresos; v) cu\u00e1l es el estado actual de su vivienda o lugar de residencia; vi) cu\u00e1l es su estado o condici\u00f3n actual de salud; vii) si considera que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o riesgo. En caso afirmativo, se le solicita indicar los motivos que sustentan esta afirmaci\u00f3n; viii) si tiene nacionalidad extranjera, informar cu\u00e1l es su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>y ix) si considera que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela estaba imposibilitada para acudir por s\u00ed misma ante el juez constitucional. e) Se\u00f1ale si conoce de acciones adelantadas por las autoridades vinculadas al proceso encaminadas a promover y proteger los derechos de la comunidad LGTB y, en particular, de las personas trans que habitan en el municipio. f) En caso de ser menor de edad, adem\u00e1s de contestar el cuestionario formulado en el numeral interior, informe sobre: i) el nombre de sus padres o representante legal; ii) la ubicaci\u00f3n de estos; iii) su relaci\u00f3n actual con ellos; y iv) si tiene nacionalidad extranjera, informar cu\u00e1l es su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, se le solicita indicar si, desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha recibido apoyo por parte de las autoridades del Municipio de Arauca, en particular del ICBF y de la Defensor\u00eda del pueblo. g) Aporte copia de su documento de identidad. h) Se\u00f1ale cualquier otra informaci\u00f3n que considere de especial relevancia para el presente caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 En particular, el Magistrado Ponente le formul\u00f3 las siguientes preguntas \u201ca) Informen cu\u00e1l fue el procedimiento adelantado para obtener el consentimiento informado de las mujeres trans que alegan vulnerados sus derechos a ra\u00edz de la publicaci\u00f3n del video \u201cEntrevista muy caliente\u201d en la red social Facebook. De existir el consentimiento, se les solicita remitir copia de los documentos que lo respalden. b) Indique los motivos que llevaron a desconocer la solicitud efectuada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo, en nombre de las mujeres trans, de retirar el video de las redes sociales. c) Cualquier otra informaci\u00f3n que considere de especial relevancia para el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En particular, el Magistrado Ponente le formul\u00f3 las siguientes preguntas \u201ca) Cu\u00e1l es y c\u00f3mo funciona el procedimiento establecido por Facebook para denunciar o reportar contenidos publicados por los usuarios. En particular, especifique las condiciones que se deben cumplir para que un contenido sea retirado de la plataforma de la red social y qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los encargados de decidir sobre el retiro de estos. b) Qui\u00e9n es el propietario de las fotos y dem\u00e1s contenidos publicados en los perfiles y p\u00e1ginas de los usuarios. En particular, se\u00f1ale qui\u00e9n puede disponer de los videos y fotos publicados (Facebook, los usuarios o cualquier persona). c) Si las mujeres trans que se identifican como Yessica Beltr\u00e1n, Rosa Isabel Rojas Parales, Sof\u00eda Navas y Yubana Montalvo solicitaron a Facebook la eliminaci\u00f3n del video \u201cEntrevista muy caliente\u201d, publicado en el perfil de esa red social por los se\u00f1ores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal. De haberlo hecho, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite adelantado y cu\u00e1l fue el sentido de la respuesta que se les brind\u00f3 a las peticionarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital \u201cInforme de pruebas T-8.298.850 auto 12-11-22.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital \u201cT-8298850 OFICIOS Dic 10-21 Pruebas.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital \u201cAnexo_PDF_RESPUESTA_2022004070013060200002_00002.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital \u201cRESPUESTA TUTELA 202100162.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital \u201cTRD_077 INFORME PARA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital \u201cPMA 329.pdf\u201d y \u201cRESPUESTA TUTETLA MARIA LEGUIZAMO.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital \u201cGS-2022-002210-DEARA ESTACION DE POLICIA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-830 de 1998. La Corte afirm\u00f3 que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica hace referencia al derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo constitucional, sin importar si es un nacional o extranjero. La Corte reiter\u00f3 dicha regla en las sentencias T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016 y SU-677 de 2017, y ratific\u00f3 que el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 1996 y T-351 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-397 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital \u201c02EscritoTutela\u201d fl. 1 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>44 Crf., Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital. Respuesta del ICBF \u201cRespuesta.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital \u201c16RespuestaVinculados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. \u201c07AutoAdmisorio\u201d fl. 1 &#8211; 3 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital \u201c16RespuestaVinculados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU -397 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-454 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital \u201c11RespuestaAccionados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital \u201cAUTO 2 INTEGRA LITIS CONS 2021 &#8211; 083.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 2591 de 1911. Art\u00edculo 5 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital \u201c02EscritoTutela\u201d fl. 1 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 y T-155 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. En la Sentencia T-155 de 2019, la Corte indic\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n, lo que repercute en la imposici\u00f3n de diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresi\u00f3n abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de informaci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la capacidad de \u201centerar o dar noticias sobre un determinado suceso\u201d. Esta caracterizaci\u00f3n dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de informaci\u00f3n.\u201d A tal efecto, cit\u00f3 la Sentencia T-015 de 2015 y se\u00f1al\u00f3 que la diferencia entre uno y otro derecho determina \u201cdetermina que la libertad de opini\u00f3n tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital \u201c02EscritoTutela\u201d fl. 1 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. fl. 2 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital \u201c11RespuestaAccionados\u201d Los accionados manifestaron que el contenido publicado es \u201ces totalmente respetuoso a las diversidades de g\u00e9nero, somos conocedores de los derechos humanos como profesionales en el campo de la comunicaci\u00f3n y el derecho, por ellos (sic) no hemos tenido nunca intenci\u00f3n alguna de transgredir estos \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital\u201c02EscritoTutela\u201d fl 1 \u2013 hecho primero. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital \u201c11RespuestaAccionados\u201d fj 1. Respuesta al hecho primero. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital \u201c11RespuestaAccionados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76La responsabilidad ulterior \u201cdeben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. La sentencia enfatiz\u00f3 que \u201cPero es sin duda, el estrecho v\u00ednculo entre libertad de expresi\u00f3n y democracia, el argumento que con mayor fuerza y frecuencia se esgrime para justificar la especial protecci\u00f3n que se otorga a este derecho en el constitucionalismo contempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-650 de 2003 y SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015 y SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>83 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0Libertad de expresi\u00f3n en internet. 2013. Disponible en:\u00a0\u00a0http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/2014_04_08_Internet_WEB.pdf \u00a0<\/p>\n<p>84 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, \u201cLibertad de Expresi\u00f3n en Internet\u201d, p\u00e1rr. 15, 18, 23 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-420 de 2019 y T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-420 de 2019 y T-050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-420 de 2019 y T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr., Corte Constitucional. La Corte indic\u00f3 en la sentencia T-243 de 2018 que \u201cla libertad de expresi\u00f3n, en principio, prevalece sobre otros derechos o principios por tratarse de una garant\u00eda fundamental para el funcionamiento de cualquier sociedad democr\u00e1tica. Esta libertad se amplifica en el entorno digital de internet, que por sus caracter\u00edsticas brinda un acceso m\u00e1s simple y r\u00e1pido a una gran cantidad de informaci\u00f3n, y permite compartir contenidos que llegan a un p\u00fablico masivo en cortos periodos de tiempo. No obstante, la Internet como herramienta de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n puede significar un riesgo considerable para los derechos de terceras personas, como el buen nombre y la honra, caso en el cual, el juez debe ponderar los derechos en tensi\u00f3n para establecer si la libertad de expresi\u00f3n debe ceder, y adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo para \u00e9sta, al mismo tiempo que logre cesar la vulneraci\u00f3n de derechos encontrada, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible.\u201d En el mismo sentido, la Sentencia SU-420 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(i) la libertad de expresi\u00f3n, como garant\u00eda fundamental de cualquier sociedad democr\u00e1tica, adquiere una especial garant\u00eda en el entorno digital, al brindar un acceso simple y r\u00e1pido a un amplio n\u00famero de personas; (ii) la restricci\u00f3n a este derecho se puede dar cuando se concluye una flagrante vulneraci\u00f3n a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad como resultado de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de derechos; (iii) los intermediarios de internet cuentan con un proceso de auto control, el cual no escapa de la intervenci\u00f3n judicial; (iv) las plataformas no pueden censurar de manera previa el contenido introducido por sus usuarios; (v) la responsabilidad por afectaci\u00f3n de un derecho est\u00e1 en cabeza de quien hace una publicaci\u00f3n; y (vi) si bien el intermediario no es el responsable de la afectaci\u00f3n a la honra o buen nombre, debe proceder a retirar el contenido cuando quiera que un juez decida que la informaci\u00f3n debe ser excluida de la esfera p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>97 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 15 \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\/\/ En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.\/\/ La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.\/\/ Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-275 de 2021 y T-517 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-489 de 1995 y T-275 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-094 de 2020 y T-275 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-787 de 2004, reiterada en la sentencia T-634 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2016, T-102 de 2019 y T-275 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>113 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>114 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Art\u00edculo 47, numeral 8 \u201cAbstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan sido v\u00edctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del ni\u00f1o o adolescente v\u00edctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-479 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018 y T-102 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>121 La Corte tuvo como referencia el informe presentado por Unicef y Save the Children, \u201cRecomendaciones para el tratamiento de infancia, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los medios de comunicaci\u00f3n\u201d de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital \u201cRespuesta.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente digital \u201c02EscritoTutela\u201d fl. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente digital \u201c11RespuestaAccionados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital \u201c02EscritoTutela\u201d fl. 1 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem. fl. 2 \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente digital \u201c16RespuestaVinculados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente digital \u201cAUTO T-8.298.850 Suspension.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 En particular, el Magistrado Ponente le formul\u00f3 las siguientes preguntas \u201ca) Informen cu\u00e1l fue el procedimiento adelantado para obtener el consentimiento informado de las mujeres trans que alegan vulnerados sus derechos a ra\u00edz de la publicaci\u00f3n del video \u201cEntrevista muy caliente\u201d en la red social Facebook. De existir el consentimiento, se les solicita remitir copia de los documentos que lo respalden. b) Indique los motivos que llevaron a desconocer la solicitud efectuada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Leguizamo, en nombre de las mujeres trans, de retirar el video de las redes sociales. c) Cualquier otra informaci\u00f3n que considere de especial relevancia para el presente caso.\u201dk \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente digital \u201cInforme de pruebas T-8.298.850 auto 12-11-22.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 Expediente digital \u201c02EscritoTutela\u201d fl. 1 \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente digital \u201c11RespuestaAccionados\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por divulgaci\u00f3n no consentida de video en redes sociales, sobre el contexto personal de una mujer adolescente transg\u00e9nero\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) los accionados incurrieron en la prohibici\u00f3n sobre el uso de informaci\u00f3n del contexto personal de YM como su identidad sexual, su edad, su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}