{"id":29033,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-290-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-290-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-23\/","title":{"rendered":"T-290-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-290\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de los estudiantes obedec\u00eda a la gravedad de la conducta cometida pues incurri\u00f3 en m\u00faltiples faltas al reglamento estudiantil de pregrado de esta instituci\u00f3n universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n cuando se priva al educando del goce pleno por razones que no correspondan a su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO UNIVERSITARIO-Procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance\/DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), en el marco de la educaci\u00f3n superior o universitaria &#8230; cumplir con las normas acad\u00e9micas se torna m\u00e1s relevante, pues la infracci\u00f3n de dichas normas puede conllevar a que la instituci\u00f3n educativa, en ejercicio de la autonom\u00eda, adopte medidas correctivas y sancionatorias, que entran en tensi\u00f3n con la garant\u00eda de permanencia del derecho a la educaci\u00f3n e incluso con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en el \u00e1mbito disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en tr\u00e1mite sancionatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencias con el derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA UNIVERSITARIA-Aplicaci\u00f3n de los principios y garant\u00edas del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y PACIFICA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma leg\u00edtima para que los grupos de poblaci\u00f3n exterioricen sus sentimientos e ideas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS, L\u00cdMITE A LA AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-290 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-8.620.440 y T-8.709.081 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela instauradas por Brayan Erick Solano Huertas (T-8.620.440) y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos (T-8.709.081), en contra de la Universidad de Pamplona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las acciones presentadas por los ciudadanos Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos, en contra de la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dos casos acumulados corresponden a acciones de tutela presentadas por dos personas que eran estudiantes de la Universidad de Pamplona, a quienes se les impuso como sanci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica como resultado de procesos disciplinarios adelantados con ocasi\u00f3n de las protestas realizadas el 21 y 22 de noviembre de 2019, en el Municipio de Pamplona (Norte de Santander). Los accionantes son Brayan Erick Solano Huertas (T-8.620.440) y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos (T-8.709.081), quienes promovieron el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de forma separada. A continuaci\u00f3n, se precisan los hechos de cada expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la investigaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n disciplinaria se contraen a la jornada de protesta social, desarrollada el 21 y 22 de noviembre de 2019, en el Municipio de Pamplona (Norte de Santander) y que se precisar\u00e1 de forma concreta en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso I. Expediente T-8.620.440 (Brayan Erick Solano Huertas) \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. El 20 de noviembre de 2019, la Fiscal\u00eda 129 adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra Organizaciones Criminales orden\u00f3 el allanamiento de cinco inmuebles ubicados en los Barrios El Humilladero, Las Am\u00e9ricas, Buque, Chapinero y El Carmen del municipio de Pamplona (Norte de Santander), entre ellos, la vivienda del se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas. Este operativo tuvo su origen en informaci\u00f3n suministrada por una fuente humana de alta credibilidad que inform\u00f3 a la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal (en adelante, SIJIN) del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander sobre l\u00edderes e integrantes de movimientos estudiantiles relacionados con estructuras del \u201cM-19, SIM\u00d3N BOL\u00cdVAR Y JORGE ELIECER GAIT\u00c1N\u201d,1 que almacenaban y elaboraban artefactos explosivos, como papas bombas, molotov y explosivos de alto potencial, que planeaban utilizar contra la fuerza p\u00fablica en la marcha del 21 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la madrugada del 21 de noviembre de 2019, la SIJIN del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander realiz\u00f3 una diligencia de allanamiento de un apartamento ubicado en el municipio de Pamplona (Norte de Santander). Dentro de este procedimiento, se captur\u00f3 en flagrancia a los ciudadanos Yairith Camargo Barbosa y Brayan Erick Solano Huertas, debido a que encontraron: \u201c(05) cinco artefactos explosivos papas bombas, (01) una m\u00e1scara antig\u00e1s de doble filtro, (01) un overol, (01) una pistola traum\u00e1tica, (01) un buzo manga larga, (01) una bandera de Colombia, (01) un pasamonta\u00f1a, (01) un par de guantes de carnaza, (01) un aerosol, (01) un rollo de papel aluminio.\u201d2 En este apartamento resid\u00eda el se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas con las se\u00f1oras Daniela Parra y Yairith Camargo Barbosa, esta \u00faltima a su vez resid\u00eda con sus dos hijos en una habitaci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, el diario \u201cLa Opini\u00f3n de C\u00facuta\u201d emiti\u00f3 una noticia en la que inform\u00f3 que: \u201ccapturaron a cuatro estudiantes de la Universidad de Pamplona, que ten\u00edan al menos 130 papas bombas.\u201d4 As\u00ed mismo, indic\u00f3 que dichos estudiantes cursaban las carreras F\u00edsica, Ingenier\u00eda Agron\u00f3mica, Ingenier\u00eda de Alimentos y Psicolog\u00eda. Entre los capturados reportados por el medio de comunicaci\u00f3n se encontraba el nombre de Brayan Erick Solano Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2019, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n al se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas, por el delito de \u201cFABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS\u201d,5 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta (Norte de Santander). En esta diligencia se impuso la medida de aseguramiento de reclusi\u00f3n en el Centro Carcelario de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n a lo anterior, en la misma fecha la SIJIN solicit\u00f3 a la Universidad de Pamplona informaci\u00f3n sobre si algunas personas eran estudiantes de esa instituci\u00f3n, entre ellos, el se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas.6 La Universidad inform\u00f3 que el se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas era estudiante de sexto semestre del programa de Psicolog\u00eda.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2019,8 la SIJIN inform\u00f3 a la Universidad de Pamplona sobre la posible comisi\u00f3n de delitos por parte de sus estudiantes, en el marco de las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019. Debido a esto, el 31 de enero de 2020,9 la Universidad le solicit\u00f3 a la SIJIN remitir cada caso de forma individual, para que la instituci\u00f3n educativa pudiera adelantar los procesos disciplinarios correspondientes. As\u00ed las cosas, el 18 de febrero de 2020,10 la SIJIN report\u00f3 a la Universidad el caso de la captura del se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2020, la Universidad de Pamplona solicit\u00f3 a la Seccional de C\u00facuta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de la acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n realizada al se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas, debido a que \u201clos hechos que los involucran a primera vista ameritan el despliegue de actuaciones disciplinarias.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2020,12 la Fiscal 129 Especializada de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Organizaciones Criminales remiti\u00f3 a la Universidad de Pamplona copia del acta de la audiencia de control de legalidad de la orden de registro y allanamiento, legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento del 21 y 22 de noviembre de 2019, en el marco del proceso penal en contra de Brayan Erick Solano Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2020, el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidi\u00f3 \u201cformular auto de apertura de investigaci\u00f3n y pliego de cargos en contra de Brayan Erick Solano Huertas\u201d,13 el cual fue radicado con el No E-009-20. Al se\u00f1or Solano Huertas se le acus\u00f3 en la modalidad de dolo por las siguientes conductas:14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma del Reglamento Estudiantil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 186 de 2005) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta imputada15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los literales \u201ca y b\u201d del art\u00edculo 63 que comparten elementos comunes con el literal \u201cr\u201d de la misma disposici\u00f3n, con alcance a los literales \u201ca, n\u201d del art\u00edculo 41 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por presuntamente participar en la ejecuci\u00f3n de la conducta \u201cfabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas o explosivos\u201d, siendo capturado en flagrancia, con otra persona al momento de los hechos, al tener y portar en su residencia elementos tales como armas y artefactos explosivos (papas bomba), que al parecer ser\u00edan utilizados en las manifestaciones de protesta con el fin \u00a0de entorpecer el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades acad\u00e9mico administrativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal \u201cr\u201d del art\u00edculo 63 que comparte elementos comunes con los literales \u201ca, b\u201d de este mismo art\u00edculo, con alcance a los literales \u201ca, n\u201d del art\u00edculo 41 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por presuntamente haber participado en la ejecuci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el d\u00eda 21 de noviembre de 2019, siendo las 5:15 horas, con lo que es claro que se caus\u00f3 el desprestigio a la instituci\u00f3n ante la comunidad en general y la opini\u00f3n p\u00fablica, d\u00e1ndose a conocer por los medios de comunicaci\u00f3n los hechos descritos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2020,16 se realiz\u00f3 sesi\u00f3n del Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona, a la cual asisti\u00f3 el se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas acompa\u00f1ado de su abogado, el se\u00f1or Alexandro Castro Mart\u00ednez. En esta ocasi\u00f3n se suspendi\u00f3 la diligencia y fue aplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2021, se instal\u00f3 audiencia dentro del proceso disciplinario en contra del se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas, y en esta diligencia asisti\u00f3 solo su representante judicial. El apoderado judicial inform\u00f3 que: \u201cel joven Brayan Erick Solano, no se presentar\u00e1 el d\u00eda de hoy debido a que el Centro Penitenciario y Carcelario no concedi\u00f3 el permiso.\u201d17 El Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil continu\u00f3 con la diligencia, y realiz\u00f3 la lectura del pliego de cargos a su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2021,18 el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil se constituy\u00f3 en audiencia. No obstante, se suspendi\u00f3 la diligencia y se aplaz\u00f3, debido a que el Centro Carcelario de C\u00facuta no garantiz\u00f3 el acceso a internet del se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2021,19 se dio apertura a la audiencia de descargos por parte del Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil. En esta diligencia se realiz\u00f3 lectura del pliego de cargos al se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas. Posteriormente, por solicitud del disciplinado, se aplaz\u00f3 la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2021, se realiz\u00f3 audiencia en la que el se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas rindi\u00f3 sus descargos y aport\u00f3 sus pruebas. En concreto, agreg\u00f3 al proceso disciplinario el auto del Juzgado Penal de Conocimiento que ordenaba su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, as\u00ed como su hoja de vida, con la cual buscaba probar que \u201ces un estudiante de muy buen comportamiento acad\u00e9mico.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2021, el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil adelant\u00f3 audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n, en la cual, el apoderado del se\u00f1or Solano Huertas manifest\u00f3 que: \u201cen estos momentos el aparato judicial[,] el \u00fanico en Colombia que puede decidir penalmente[,] no ha podido probar que nuestros prohijados hayan sido culpables, prueba de ello [es] que ellos se encuentran en sus casas, prueba de ello[,] los vencimientos de t\u00e9rminos\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2021,22 se realiz\u00f3 audiencia de lectura de fallo, en la cual, el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil le comunic\u00f3 al se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas que lo sancionaba con la \u201ccancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por el resto del periodo acad\u00e9mico\u201d, conforme lo indicado en el literal \u201ci\u201d del art\u00edculo 65 del Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Acad\u00e9mico Estudiantil de Pregrado. Ante esto, el se\u00f1or Alexander Castro Mart\u00ednez, apoderado del se\u00f1or Solano Huertas, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de la sanci\u00f3n, el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona aduj\u00f3 que el estudiante hab\u00eda incurrido en las siguientes faltas disciplinarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta Disciplinaria del Reglamento Estudiantil\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 186 de 2005) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n por parte de la Universidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ejecutar conductas que se encuentren tipificadas como delito en la ley penal colombiana sancionable a t\u00edtulo de dolo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObra en el expediente diligencia adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, a trav\u00e9s del cual el citado operador judicial en uso de sus facultades legales y constitucionales hace uso de control de legalidad dentro del proceso 54-518-61060942019851, por el delito de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privado de las fuerzas armadas o explosivos, en contra de YAIRITH CAMARGO BARBOSA, LUIS DARIO LOZANO NIEBO, B[R]A[Y]AN ERICK SOLANO HUERTAS.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Atentar contra el orden universitario y la normatividad acad\u00e9mica, o de disposici\u00f3n emanadas de la leg\u00edtima autoridad Universidad que impida el normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pudo establecer en el proceso adelantado que en las fechas mencionadas del 21 y 22 de noviembre de 2019 se interrumpi\u00f3 la normalidad acad\u00e9mica de la universidad [de] pamplona y el normal desarrollo de las clases y el desarrollo de las actividades administrativas de la instituci\u00f3n, por cuando se impidi\u00f3 la normalidad no solo acad\u00e9mica [,] sino tambi\u00e9n el orden comunitario en la ciudad de pamplona en los sectores afectados por la protesta, as\u00ed mimo tambi\u00e9n se pudo concluir que debido a la captura realizada al joven se\u00f1or BRAYAN ERICK SOLANO HUERTAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.124.077.079 de Maicao en orden de allanamiento por la polic\u00eda nacional este tambi\u00e9n estaba vinculado a las protestas y de igual forma afectaban lo que ten\u00eda que ver con la normalidad acad\u00e9mica.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Organizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden p\u00fablico, los fines y la misi\u00f3n de la Universidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjercer el derecho a la protesta, obstaculizando, entorpeciendo y afectando el orden p\u00fablico, se configura como una conducta en la cual se propiciaron actos que generaron zozobra no solo en la comunidad universitaria en general sino en la poblaci\u00f3n del municipio, por ende [,] se trasgrede el citado literal.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. Todo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido con las protestas se desprestigi\u00f3 a la universidad de pamplona, no solo ante la comunidad universitaria, sino ante la comunidad de la ciudad de pamplona, y m\u00e1s a\u00fan ante las instituciones como la polic\u00eda nacional y dem\u00e1s \u00f3rganos del estado que tuvieron conocimiento, que miembros de la comunidad universitaria como en este caso, participaron en dichas protestas objeto de las presentes diligencias y que se tuvo que optar por aplicar la normatividad y las actuaciones de entidades del estado para este caso y as\u00ed restablecer el orden p\u00fablico dentro y fuera del campus de la instituci\u00f3n, as\u00ed mismo con las \u00f3rdenes de allanamiento emanadas de autoridad penal competente en las cuales fueron capturados [sic] se\u00f1or BRAYAN ERICK SOLANO HUERTAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.124.077.079 de Maicao entre otros estudiantes vinculados y as\u00ed mismo dentro de las diligencias de acciones penales que se adelantan para el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2021,23 el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al estudiante Brayan Erick Solano Huertas. A continuaci\u00f3n, se resumen las consideraciones que justificaron esta decisi\u00f3n. Primero, explic\u00f3 que las conductas en que incurrieron se adecuaban t\u00edpicamente en lo previsto en los literales a, b, g, k y r del art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de la instituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal. Segundo, manifest\u00f3 que no se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n del debido proceso del estudiante pues el Comit\u00e9 Disciplinario hab\u00eda realizado un \u201can\u00e1lisis individual y conjunto de la prueba\u201d24 contenida en el expediente disciplinario. En concreto, se refiri\u00f3 a la constataci\u00f3n de elementos probatorios sobre los hechos acaecidos en el marco de las protestas, como las grabaciones de seguridad y declaraciones de estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de tutela. El 15 de agosto de 2021,25 el se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil y el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona. Consider\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula de forma definitiva vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 al juez de tutela que: (i) se ordene a la Universidad de Pamplona responder las peticiones realizadas en las audiencias del proceso disciplinario; y (ii) se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia del proceso disciplinario en su contra. Por otro lado, pretendi\u00f3 que, se emita la medida de suspensi\u00f3n de los efectos de los fallos del proceso disciplinario, por considerar que podr\u00eda ocurrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que, el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil y el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona incurrieron en los siguientes errores: (i) lo tuvo como responsable penal de un delito sin que existiera sentencia penal en firme; (ii) no se tuvo en cuenta la decisi\u00f3n del juez penal de conocimiento que le concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos; (iii) se valoraron pruebas como videos del 21 y 22 de noviembre de 2019, en momentos en los que se encontraba privado de la libertad; y, (iv) \u201cse les olvid\u00f3 hacer el interrogatorio de parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. El proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona que, el 21 de octubre de 2021, admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n de la Universidad de Pamplona, de su Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil y el Consejo Educativo. Por otro lado, neg\u00f3 la medida cautelar por considerar que \u201cest\u00e1 relacionada con la decisi\u00f3n de fondo.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el 29 de octubre de 2021,27 requiri\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de C\u00facuta para que informara el estado actual del proceso penal contra el se\u00f1or Solano Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la parte accionada. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona. El director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona remiti\u00f3 su respuesta el 25 de octubre de 2021.28 Manifest\u00f3 que no se tuvo en cuenta en el proceso los registros de video, y que tampoco se acus\u00f3 al estudiante de aparecer en dichos registros. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que: \u201clo que se ventila en el proceso disciplinario estudiantil son faltas a los deberes que tienen sus estudiantes por estar sujetos a esa relaci\u00f3n especial con la Universidad de Pamplona, NO se trata de juzgar alguna lesividad a los bienes jur\u00eddicos tutelados de la jurisdicci\u00f3n penal colombiana.\u201d 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, inform\u00f3 que: \u201cpor error de transcripci\u00f3n en el fallo (de primera instancia) menciona el literal \u201ci\u201d, pero su contenido corresponde al literal \u201ch\u201d. Es importante precisar que el fallo se notifica en estrado, y como queda en constancia en audio y video (ver minuto 07 en adelante. Diligencia de fecha 08 de julio de 2021) de la audiencia de fecha 08 de julio de 2021, se le hace precisi\u00f3n que es sancionado de acuerdo con el literal \u201ci\u201d Cancelaci\u00f3n definitiva de la matricula.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se declarara improcedente, pues no est\u00e1 instituida para debatir las discusiones, que se tuvieron que dar al interior del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Superior Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona. El secretario del Consejo Superior Acad\u00e9mico y el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Universidad de Pamplona respondieron la acci\u00f3n de tutela mediante oficio del 25 de octubre de 2021.31 Manifestaron que no vulneraron ning\u00fan derecho del se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas. As\u00ed mismo, coadyuvaron la respuesta emitida por el director de Control Interno Disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de C\u00facuta. En oficio del 2 de noviembre de 2021,32 inform\u00f3 que el se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas afronta un proceso penal ante ese despacho, y que ha tenido las siguientes actuaciones: (i) el 22 de noviembre de 2019 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta; (ii) el 7 de septiembre de 2020, la Fiscal\u00eda 129 Especializada contra Organizaciones Criminales radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por el delito previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal, \u201cde fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas\u201d, a t\u00edtulo de coautor; (iii) el 7 de octubre de 2020, se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y a partir de ese momento adquiere \u201csu condici\u00f3n de acusado\u201d, y se fij\u00f3 el 18 de mayo de 2021 para la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria; y (iv) el 18 de mayo de 2021, se aplaz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria para el 4 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 4 de noviembre de 2021,33 el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, orden\u00f3 a la Universidad de Pamplona suspender los efectos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, en contra el se\u00f1or Solano Huertas \u201cpor el t\u00e9rmino que falta para que caduque la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, que el mencionado estudiante debe demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativ[o].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento del fallo de primera instancia. El 8 de noviembre de 2021, el secretario ad hoc del Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil inform\u00f3 que, se hab\u00eda suspendido la sanci\u00f3n impuesta al estudiante Brayan Erick Solano Huertas. No obstante, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi una vez cumplido el t\u00e9rmino establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, los cuatro (4) meses para que el accionante inicie las actuaciones en la jurisdicci\u00f3n administrativa u opere la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, debe la Universidad de Pamplona reactivar la sanci\u00f3n o por el contrario debe esperar hasta que se profiera dentro de la misma.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas35 present\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra el fallo del a quo. Sostuvo que, el amparo proced\u00eda de forma definitiva y que, al acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la demora en la decisi\u00f3n de fondo le generar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil y el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona impugnaron la decisi\u00f3n del a quo.36 Consideraron que, el fallo controvertido hace depender el proceso disciplinario del pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad penal, lo cual, seg\u00fan la accionada, vulnera su derecho a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 12 de enero de 2022,37 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad y, que el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de las sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso II. Expediente T-8.709.081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. El 22 de noviembre de 2019,38 los se\u00f1ores Harold Andr\u00e9s Cuello Rodr\u00edguez y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos fueron capturados en la v\u00eda que de Pamplona conduce a Bucaramanga. Se les acus\u00f3 de usar un explosivo (papa bomba) contra la llanta de un cami\u00f3n y, al ser requeridos en la v\u00eda, de golpear a un agente de polic\u00eda. En consecuencia, fueron dejados a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de: (i) tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y (ii) violencia contra servidor p\u00fablico. Por otro lado, se les acus\u00f3 de infringir la norma de polic\u00eda por irrespeto a la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2020,39 el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n, y emitir pliego de cargos en contra del se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. Al se\u00f1or Angarita Santos se le acus\u00f3 de incurrir en las siguientes faltas, en la modalidad de dolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas del Reglamento Estudiantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta imputada40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literales \u201ca y b\u201d del art\u00edculo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales \u201ck y r\u201d este mismo art\u00edculo, con alcance a los literales \u201ca, n\u201d del art\u00edculo 41 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por presuntamente participar en la ejecuci\u00f3n de la conducta \u201cobstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico\u201d, generando disturbios y toda clase de actos vand\u00e1licos, detonando artefactos explosivos (papas bomba), causando enfrentamiento e irrespeto a la fuerza p\u00fablica, por ende, infringiendo el reglamento de pregrado vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literales \u201ck\u201d del Art\u00edculo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales \u201ca, b, r\u201d de este mismo art\u00edculo, con alcance a los literales \u201ca, n\u201d del Art\u00edculo 41 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por presuntamente hacer parte de organizaciones o asociaciones que atentan contra el orden p\u00fablico, los fines y misi\u00f3n de la Universidad, toda vez que fue capturado en flagrancia y se le impuso comparendo de polic\u00eda por irrespeto a la autoridad en momentos en que la fuerza p\u00fablica intervino para el control y normalidad del \u00e1rea, donde se evidenciaron un grupo de sujetos afectando el orden p\u00fablico configurado un comportamiento contrario a las disposiciones del orden nacional y normatividad interna universitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los literales \u201cr\u201d del Art\u00edculo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales \u201ca, b, k\u201d de este mismo art\u00edculo, con alcance a los literales \u201ca, n\u201d del Art\u00edculo 41 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por presuntamente haber participado o coadyuvado en ejecuci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el d\u00eda 22 de noviembre de 2019, es claro que se caus\u00f3 el desprestigio a la instituci\u00f3n ante la comunidad en general y la opini\u00f3n p\u00fablica, por su condici\u00f3n de estudiantes de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2020,41 se realiz\u00f3 audiencia ante el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. En esta ocasi\u00f3n se decretaron las pruebas que se practicar\u00edan en el proceso disciplinario, y se le corri\u00f3 traslado de los cargos y medios de prueba al se\u00f1or Angarita Santos. En esta diligencia, el se\u00f1or Angarita Santos rindi\u00f3 sus descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 2021,42 se adelant\u00f3 la audiencia de interrogatorio de parte, en la cual, los miembros del Comit\u00e9 Disciplinario interrogaron al se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2021,43 se celebr\u00f3 la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n y, se fij\u00f3 como fecha de audiencia de lectura de fallo, para el 25 de junio de 2021. En esta ocasi\u00f3n el se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos rindi\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2021,44 el Comit\u00e9 Disciplinario de la Universidad de Pamplona sancion\u00f3 a Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos, con la cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula, establecida en el literal \u201ci\u201d del art\u00edculo 65 del Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Estudiantil de Pregrado. El 29 de junio de 2021, el se\u00f1or Angarita Santos interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha sanci\u00f3n fue motivada, por el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta Disciplinaria del Reglamento Estudiantil\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 186 de 2005) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n realizada por la Universidad45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ejecutar conductas que se encuentren tipificadas como delito en la ley penal colombiana sancionable a t\u00edtulo de dolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede evidenciar proceso penal con radicado en Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Pamplona de la notifica criminal n\u00famero 545186106094201965255, lo cual fue pues[to] en conocimiento por la polic\u00eda nacional, por la[s] razones expuestas por estos dentro de sus informes policiales y donde el tr\u00e1mite corresponde a las autoridades judiciales indagar sobre las implicaciones penales en las que se puedan ver incurso el se\u00f1or GEORGY ANDR\u00c9S ANGARITA SANTOS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.005.064.970 de Pamplona.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Atentar contra el orden universitario y la normatividad acad\u00e9mica, o de disposiciones emanadas de la leg\u00edtima autoridad Universitaria, que impida el normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puso establecer en el proceso adelantado que [,] en las fechas mencionadas del 21 y 22 de noviembre de 2019 se interrumpi\u00f3 la normalidad acad\u00e9mica de la universidad [de] pamplona y el normal desarrollo de las clases y el desarrollo de las actividades administrativas de la instituci\u00f3n, y donde particip\u00f3 el estudiante en la jornada de la marcha y posteriormente de las protestas en las cuales lanz\u00f3 (palos) en las mismas y fue capturado y puesto a disposici\u00f3n de autoridad judicial y de autoridad administrativa teniendo en cuenta que esto fue informado a la universidad de pamplona por cuanto se impidi\u00f3 la normalidad no solo acad\u00e9mica sino tambi\u00e9n [al] orden comunitario en la ciudad de pamplona en los sectores afectados por la protesta.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Organizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden p\u00fablico, los fines y la misi\u00f3n de la Universidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el momento que se particip\u00f3 en las actividades de protestas que iniciaron y propiciaron los actos que generaron zozobra [,] no solo en la comunidad universitaria en general [,] sino en la poblaci\u00f3n del municipio de Pamplona se vulner\u00f3 este literal.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. Todo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido con las protestas se desprestigi\u00f3 a la Universidad de Pamplona, no solo ante la comunidad universitaria, sino ante la comunidad de la ciudad de Pamplona, y m\u00e1s a\u00fan ante las instituciones como la polic\u00eda nacional, la fiscal\u00eda y dem\u00e1s \u00f3rganos del estado que tuvieron conocimiento, que miembros de la comunidad universitaria como en este caso, participaron en dichas protestas objeto de la presentes diligencias y que se tuvo que optar por aplicar la normatividad y las actuaciones de entidades del estado para este caso y as\u00ed restablecer el orden p\u00fablico dentro y fuera del campus de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. Incitar, propiciar, inducir o determinar a otros a cometer cualquiera de las faltas anteriormente descritas de este mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de alterar el orden p\u00fablico incitando a la protesta y participando en las mismas donde se encuentran con la fuerza p\u00fablica que [,] act\u00faa y [,] en su fuero institucional realiza las actividades de polic\u00eda necesarias para restablecer el orden p\u00fablico, se evidencia que en la participaci\u00f3n de estas protestas se anim\u00f3 a que se incitara a actuar conforme los literales anteriormente descritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2021,46 el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil, en la que sancion\u00f3 al se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos con la cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de tutela. El 25 de octubre de 2021,47 el se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Acad\u00e9mico y el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. Consider\u00f3 que, la decisi\u00f3n de imponerle la sanci\u00f3n disciplinaria de cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la reuni\u00f3n, a la asociaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Solicit\u00f3 a trav\u00e9s de este medio que se suspendiera la sanci\u00f3n para permitirle culminar su carga acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su escrito sostuvo que, tanto el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil, como el Consejo Acad\u00e9mico, omitieron valorar apartes del informe de polic\u00eda judicial en el que se logra evidenciar que lo capturaron con una pa\u00f1oleta y un cuaderno. As\u00ed mismo, afirma que no cometi\u00f3 delito alguno, pues no existe pronunciamiento de autoridad competente que determine que \u00e9l estuvo inmerso en una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. Finalmente, sostiene que, se le estar\u00eda restringiendo sus derechos a pensar, expresarse, reunirse y protestar, debido a que, en ning\u00fan momento lo hizo de forma violenta, y que, por el contrario, expresar sus ideas es su deber como estudiante universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada. Una vez efectuado el reparto, le correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona, que en auto del 26 de octubre de 202148 admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico, Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil y al Rector de la Universidad de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la parte accionada. Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. El secretario del Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil, en escrito del 28 de octubre d 2021,49 manifest\u00f3 que, se opon\u00edan a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que, el proceso disciplinario se realiz\u00f3 con arreglo a las reglas del debido proceso y que, la sanci\u00f3n impuesta, consistente en la cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula, \u201cno le est\u00e1 cerrando las puertas para que contin\u00fae sus estudios, contrario a ello se refiere a la imposibilidad de actualizar su matr\u00edcula en el programa actual, sin comprender ello el no poder matricularse en los dem\u00e1s programas con que cuenta esta casa de estudios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 9 de noviembre de 2021,51 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. As\u00ed las cosas, orden\u00f3 a la Universidad de Pamplona dejar sin efectos el proceso disciplinario, y en su lugar, garantizar el acceso a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Angarita Santos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que \u201cpara la instituci\u00f3n, tal y como lo expone, la protesta en s\u00ed misma es s\u00edmbolo de desprestigio\u201d, y que la sanci\u00f3n impuesta es arbitraria, pues desconoce los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad, presunci\u00f3n de inocencia, prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 16 de noviembre de 2021, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la sentencia del a quo.52 Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia no tuvo en cuenta el Reglamento Estudiantil de Pregrado y que, debido a esto, el juez de instancia transgredi\u00f3 la autonom\u00eda universitaria. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que en el proceso adelantado en contra del se\u00f1or Angarita Santos, se realiz\u00f3 con apego al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 7 de febrero de 2022,53 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y en su lugar, decidi\u00f3 denegar el amparo. Consider\u00f3 que el proceso disciplinario en la Universidad de Pamplona tuvo todas las garant\u00edas propias del debido proceso. Igualmente, adujo que no se logr\u00f3 probar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional un yerro de la adecuaci\u00f3n de la conducta y su respectiva sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones comunes a los expedientes en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 1 de julio de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisados los expedientes, se estim\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio que permitieran proferir una decisi\u00f3n de fondo. Por otro lado, se logr\u00f3 evidenciar una inconsistencia en el expediente T-8.709.081 relacionada con el segundo apellido del actor, pues en algunos documentos se le identifica como Georgy Andr\u00e9s Angarita S\u00e1nchez y, en otros, como Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos, por ese motivo, se dispuso a oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que aclarara esta situaci\u00f3n con la informaci\u00f3n oficial que reposa en sus bases de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, en el auto de pruebas referido se solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional en el marco de los procesos T-8.620.440 y T-8.709.081. En concreto, se pidi\u00f3 lo siguiente: (i) a la Universidad de Pamplona copia \u00edntegra, legible, y en formato digital, de los expedientes disciplinarios de los accionantes, as\u00ed como del Reglamento Acad\u00e9mico Estudiantil de Pregrado (Acuerdo 186 de 2005) y, se le solicit\u00f3 informar si los actores hab\u00edan sido objeto de alguna sanci\u00f3n disciplinaria con anterioridad; (ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Jos\u00e9 de C\u00facuta se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n y copia del proceso penal en contra de Brayan Erick Solano Huertas; (iii) a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) se le requiri\u00f3 para que remitiera copia e informaci\u00f3n, sobre la investigaci\u00f3n penal en contra de Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. En oficio del 21 de julio de 2022, inform\u00f3 que en el proceso penal contra Brayan Erick Solano Huertas se han tenido las siguientes actuaciones: (i) el 7 de septiembre de 2020, la Fiscal\u00eda 129 Especializada contra Organizaciones Criminales radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Solano Huertas por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas (art\u00edculo 366 C\u00f3digo Penal) en la modalidad de coautor; (ii) el 7 de octubre de 2020, se realiz\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n; y (iii) el 18 de mayo de 2021, se program\u00f3 la audiencia preparatoria, no obstante, ha sido reprogramada en cuatro ocasiones, la \u00faltima de ellas el 31 de enero de 2022, fecha en la cual se reagend\u00f3 para el 8 de mayo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El 22 de julio de 2022, inform\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.005.064.970 corresponder\u00eda al se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. En ese sentido, aclar\u00f3 que el verdadero nombre del accionante del expediente T-8.709.081 ser\u00eda Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos, y no Georgy Andr\u00e9s Angarita S\u00e1nchez, como err\u00f3neamente se mencion\u00f3 en algunos apartados del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. El 26 de julio de 2022, remiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (i) copia digital del expediente del proceso disciplinario No. E-009\/2020 contra el ciudadano Brayan Erick Solano Huertas; (ii) copia digital del expediente del proceso disciplinario E-011\/2020 contra Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos; (iii) remiti\u00f3 copia digital del Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Estudiantil de la Universidad de Pamplona; y, por \u00faltimo, (iv) inform\u00f3 que \u201clos estudiantes Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos con anterioridad a los procesos disciplinarios estudiantiles bajo radicado E-009\/2020 y E-011\/2020, no han sido sancionados disciplinariamente por parte de esta casa de estudios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de pruebas. El 5 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional emiti\u00f3 informe de las pruebas recibidas en el marco del Auto de pruebas del 1 de julio de 2022. Se observ\u00f3 que la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n requerida en el referido auto de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de reiteraci\u00f3n de pruebas del 23 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el informe de pruebas se estim\u00f3 necesario insistir en el recaudo de la prueba de la investigaci\u00f3n penal adelantada contra el se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angaria Santos. En tal sentido, se requiri\u00f3 nuevamente a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) para que remitiera copia e informaci\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n penal en contra de Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 30 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la necesidad de recaudar la prueba restante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el proceso de la referencia por un mes, contado a partir del momento en el que las pruebas recaudadas sean puestas a disposici\u00f3n del despacho sustanciador por la Secretar\u00eda General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de pruebas. El 9 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino del auto de reiteraci\u00f3n de pruebas del 23 de agosto de 2022, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander). El 12 de septiembre de 2022, inform\u00f3 que la indagaci\u00f3n adelantada contra los se\u00f1ores Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos y Harold Andr\u00e9s Cuello Rodr\u00edguez, por el presunto delito de violencia contra servidor p\u00fablico, \u201cse encuentra pendiente de librar orden a polic\u00eda judicial a fin de determinar las circunstancias de los hechos y tomar decisi\u00f3n de fondo.\u201d As\u00ed mismo, remiti\u00f3 copia de la indagaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de traslado de pruebas del 7 de octubre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que, el 13 de septiembre de 2022 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 sobre la respuesta dada por la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander), se dispuso tener como pruebas recaudadas dentro del proceso las allegadas por la Universidad de Pamplona, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Pamplona y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, orden\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, poner a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s, las pruebas recaudadas, con el fin de que se pronuncien sobre su contenido, en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 19 de diciembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas solicit\u00f3 la apertura de un incidente de desacato contra la Universidad de Pamplona, debido a que \u201cesta no acato [sic] el fallo emitido por esta Honorable corporaci\u00f3n [Corte Constitucional].\u201d En auto del 19 de diciembre de 2022, no accedi\u00f3 a la solicitud presentada por el accionante, debido a que, no exist\u00eda pronunciamiento definitivo por parte de la Corte Constitucional, y se aclar\u00f3 que el proceso se encontraba en etapa de sustanciaci\u00f3n, con t\u00e9rminos suspendidos por pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 14 de mayo de 2022, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-8.620.440. As\u00ed mismo, el Auto del 27 de mayo de 2022, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-8.709.081 y lo acumul\u00f3 con el expediente T-8.620.440 al presentar unidad de materia para que fuesen decididos en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedibilidad se encuentran en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es, adem\u00e1s, una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona, que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectaci\u00f3n actual de un derecho fundamental y (iii) subsidiariedad, que se refiere al agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales, y de forma excepcional, ser\u00e1 procedente de manera transitoria, si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,54 o, de manera definitiva, si se demuestra la falta de idoneidad55 o eficacia56 para superar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que se pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n procede a realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en conjunto con el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del mismo decreto dispone que se podr\u00e1 actuar: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Los se\u00f1ores Brayan Erick Solano Huertas (T-8.620.440) y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos (T-8.709.081) reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que, presuntamente, fueron vulnerados por la Universidad de Pamplona en los procesos disciplinarios con radicados E-009\/2020 y E-011\/2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, o por el actuar de los particulares, que vulneren o amenacen derechos fundamentales en el caso concreto. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, tambi\u00e9n se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Universidad de Pamplona como demandada corresponde a una instituci\u00f3n p\u00fablica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior conforme la Ley 30 de 1992, y pertenece al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de acuerdo con el Acuerdo 027 de 2002.58 Es un ente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica que cuenta con un r\u00e9gimen especial, y con autonom\u00eda es administrativa, acad\u00e9mica y financiera. Ahora, se demuestra la aptitud legal por cuanto esta instituci\u00f3n es la encargada de brindar el servicio de educaci\u00f3n superior a los estudiantes que interpusieron las acciones de tutela, y que fueron afectados de forma directa por los procesos disciplinarios en su contra, que en ambos casos terminaron con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Ahora bien, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por lo cual, se exige al accionante que ejerza la acci\u00f3n constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el expediente T-8.620.440 se acredita este requisito. El 8 de julio de 2021, el se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas fue sancionado por el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil. Dicha sanci\u00f3n fue confirmada el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona. As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 15 de agosto de 2021, es decir, tan solo tres d\u00edas despu\u00e9s de que se tomara la decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en el expediente T-8.709.081 se cumple con el requisito de inmediatez. El 25 de julio de 2021, el se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos fue sancionado por el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil, y previo recurso de apelaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Angarita Santos, se confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona el 21 de agosto de 2021. As\u00ed mismo, el 25 de octubre de 2021 se interpuso la acci\u00f3n de tutela, es decir, despu\u00e9s de dos meses y cuatro d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que ser\u00e1 procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garant\u00edas constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendr\u00e1 que demostrarse que no es una v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional est\u00e1 encaminado a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.59 En los dos primeros escenarios la protecci\u00f3n opera como un amparo definitivo, mientras que en el \u00faltimo evento corresponder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria.60 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este car\u00e1cter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A simple vista, los fallos disciplinarios por la Universidad de Pamplona en contra de los estudiantes Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos son actos administrativos, en tanto corresponden a la manifestaci\u00f3n de la voluntad de una instituci\u00f3n educativa universitaria de car\u00e1cter p\u00fablico, la cual en ejercicio de sus funciones y de la autonom\u00eda universitaria decidi\u00f3 imponer una sanci\u00f3n como resultado de unos procesos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, prima facie, para controvertir estas decisiones los accionantes podr\u00edan acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de actos administrativos sancionatorios de car\u00e1cter particular. En dicho proceso, los accionantes tendr\u00edan la alternativa de solicitar la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que presuntamente vulnera sus derechos, conforme lo establece el art\u00edculo 230 de la precitada norma. As\u00ed lo fundament\u00f3 el juez de instancia en el proceso T-8.620.440, que declar\u00f3 improcedente el amparo por la existencia de este medio judicial para controvertir las pretensiones del se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en casos como los que son objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad. En los escenarios que son objeto de conocimiento de la Corte en esta oportunidad, el ejercicio de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no est\u00e1 necesariamente encaminado a cuestionar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, por cuanto la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a unos estudiantes necesariamente se traduce en una eventual restricci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ya que consecuencias como la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula representa para un estudiante universitario la imposibilidad de continuar con su proyecto de formaci\u00f3n profesional, o de postergarlo mientras se surte el respetivo proceso contencioso administrativo. En otras palabras, por el tipo de sanci\u00f3n impuesta, este tiempo que se demora el proceso contencioso administrativo podr\u00eda resultar en una interrupci\u00f3n del proceso educativo del estudiante, que extender\u00eda en el tiempo la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. De ah\u00ed que, el proceso que podr\u00eda adelantarse respecto de la legalidad del acto administrativo no tiene la entidad para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes respecto de quienes deber\u00e1 valorarse la eventual transgresi\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que en los expedientes T-8.620.440 y T-8.709.081 la acci\u00f3n de tutela procede como un mecanismo principal, ante la ausencia de eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del caso,\u00a0problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos sostienen que la Universidad de Pamplona les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, a la igualdad, y a la dignidad humana, as\u00ed como de las libertades de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de expresi\u00f3n por cancelarles la matr\u00edcula de forma definitiva, como consecuencia de los procesos disciplinarios seguidos en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n con el objeto de resolver el caso concreto, plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Universidad de Pamplona vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la protesta de los se\u00f1ores Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos por sancionarlos disciplinariamente con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de forma definitiva, por las presuntas acciones de estos relacionadas con las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019, que tuvieron repercusiones penales y policivas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a desarrollar los siguientes t\u00f3picos: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y los deberes correlativos de los estudiantes; (ii) la autonom\u00eda universitaria y el derecho al debido proceso en el proceso disciplinario estudiantil; (iii) distinci\u00f3n entre el derecho penal y el derecho disciplinario en materia estudiantil; y (iv) las garant\u00edas al derecho a la protesta en el \u00e1mbito universitario. Luego, a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de los asuntos expuestos, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido y alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y deberes de los estudiantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico, que le impone al Estado y a la sociedad, la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional, en la interpretaci\u00f3n de este derecho, ha acudido a instrumentos internacionales como:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; (ii) el art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y, (iii) el art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se ha establecido que el derecho a la educaci\u00f3n se caracteriza por tener una doble dimensi\u00f3n, una como derecho y otra como deber.63 Como la primera de ellas, se relaciona con el derecho a recibir de parte de la instituci\u00f3n educativa el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n, como deber, implica las responsabilidades del estudiante respecto del cumplimiento de las normas de comportamiento y acad\u00e9micas, establecidas en los acuerdos o reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, esta Corte ha indicado que la educaci\u00f3n \u201cse convierte en un derecho a recibir la educaci\u00f3n en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y acad\u00e9mico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la instituci\u00f3n universitaria.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el marco de la educaci\u00f3n superior o universitaria, este deber del estudiante de cumplir con las normas acad\u00e9micas se torna m\u00e1s relevante, pues la infracci\u00f3n de dichas normas puede conllevar a que la instituci\u00f3n educativa, en ejercicio de la autonom\u00eda, adopte medidas correctivas y sancionatorias, que entran en tensi\u00f3n con la garant\u00eda de permanencia del derecho a la educaci\u00f3n e incluso con el derecho al debido proceso.65 Con todo, esta potestad de la instituci\u00f3n educativa de imponer sanciones de car\u00e1cter disciplinario, en el marco de la autonom\u00eda universitaria, no es absoluta, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autonom\u00eda universitaria y el derecho al debido proceso en el proceso disciplinario estudiantil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda universitaria es un mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, y que tiene el prop\u00f3sito de garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, establecidas en el art\u00edculo 37 constitucional. As\u00ed mismo, dicha autonom\u00eda est\u00e1 instituida para permitir la diversidad, el pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad en las instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda universitaria, conforme lo ha desarrollado la Corte Constitucional, tiene l\u00edmites dirigidos a evitar que derive en arbitrariedad. En particular, se han establecido por la jurisprudencia constitucional las siguientes reglas sobre la delimitaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco disciplinario, las universidades se encuentran habilitadas para expedir normas, que regulen: \u201c(i) el funcionamiento de la instituci\u00f3n o de diversas conductas que afectan el proceso educativo, [y] (ii) los comportamientos que no son propios del ejercicio de la academia ni de una sociedad que pretenda construir ciudadan\u00eda, por ejemplo plagio o fraude.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que, la autonom\u00eda universitaria no puede implicar \u201cuna desprotecci\u00f3n irrazonable en garant\u00edas constitucionales, ni tampoco una interferencia excesiva en el goce efectivo de derechos de la comunidad acad\u00e9mica.\u201d68 Es decir, las normas universitarias, no pueden fijar requisitos que restrinjan el derecho a la educaci\u00f3n \u201cde modo injustificado, desproporcionado y arbitrario.\u201d69 Como se explic\u00f3 en la listado de reglas jurisprudenciales anteriormente referidas, uno de los l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, en cuanto refiere a la potestad disciplinaria, es el respeto a las garant\u00edas del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia y como corolario propio del principio de legalidad, las instituciones de educaci\u00f3n superior deben se\u00f1alar en sus normas internas, de forma expresa y previa, las conductas que considera como faltas disciplinarias. Tambi\u00e9n deben establecer, con precisi\u00f3n, las sanciones que corresponden a esas faltas. Y por \u00faltimo, las normas universitarias deben indicar un procedimiento adecuado para adelantar el tr\u00e1mite disciplinario, el cual debe respetar las reglas fijadas por esta Corte sobre el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que todas las actuaciones judiciales y administrativas aplicar\u00e1n el debido proceso. As\u00ed mismo, el debido proceso se ha definido como \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.\u201d70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de los procesos disciplinarios, aplicados por las universidades, la aplicaci\u00f3n del debido proceso tiene el fin de evitar la arbitrariedad. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en Sentencias T-301 de 1996, T-299 de 2006, T-020 de 2010, T-089 de 2019, T-281 de 2022, SU-236 de 2022, entre otras, que, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, los procesos disciplinarios de las universidades deben contener, por lo menos, siete actuaciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Distinci\u00f3n entre el \u00e1mbito del derecho penal y del derecho disciplinario en materia estudiantil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar de que ambos son expresiones del derecho sancionador y, comparten varios elementos esenciales. As\u00ed mismo, existen diferentes entre el derecho penal y el derecho disciplinario. Por un lado, el derecho penal tiene el objetivo de \u201cproteger el orden social colectivo con una finalidad retributiva y, eventualmente, correctiva o resocializadora frente a quien delinqui\u00f3.\u201d71 Por otro lado, el derecho disciplinario estudiantil universitario tiene el objetivo de regular el \u201ccomportamiento, rendimiento personal y acad\u00e9mico\u201d, para evitar \u201clos comportamientos que no son propios del ejercicio de la academia ni de una sociedad que pretenda construir ciudadan\u00eda.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre las semejanzas y diferencias, entre el derecho penal y el derecho disciplinario sancionados, y en ese sentido, ha indicado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal al igual que en el campo disciplinario, la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de una conducta reprochable s\u00f3lo tiene lugar por acciones dolosas o culposas y la determinaci\u00f3n de esa conducta depende de la naturaleza misma del comportamiento, es decir, de su subjetividad, lo que irrestrictamente impone la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva. En ese sentido le corresponde al Operador Disciplinario determinar quien actu\u00f3 de manera imprudente o quien lo hizo con la intenci\u00f3n positiva de lesionar. En materia disciplinaria es reconocido que la regla general sancionatoria es la culpa, cuyo sistema como ya se dijo, se ha denominado de los n\u00fameros abiertos o numerus apertus, contrariu sensu a aquel de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal. Y es que aqu\u00ed vale la pena recordar que la transportabilidad de los principios del derecho penal no es plena, sino que admite excepciones y atenuaciones. En efecto, la ley disciplinaria tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro. El derecho penal, por su parte, no establece prohibiciones ni formula mandatos, y castiga a quien ha incurrido en la conducta descrita en el tipo, pero no contiene preceptos de\u00f3nticos, preventivos o cautelares que persigan el funcionamiento pac\u00edfico de la din\u00e1mica de la sociedad a la cual se aplican, como si lo es en el derecho disciplinario.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta distinci\u00f3n, la Sala advierte que los \u00e1mbitos del derecho penal y del derecho disciplinario, en lo que corresponde a las infracciones cometidas por los estudiantes, difieren tanto en el bien jur\u00eddico protegido como en la intensidad de las conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del derecho penal y, habida cuenta la profunda interferencia de sus consecuencias, en t\u00e9rminos de limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, su uso se encuentra reservado a aquellas conductas que afectan de forma m\u00e1s intensa bienes esenciales para la adecuada marcha de la sociedad y, en especial, para la protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas. En cambio, en el caso del derecho disciplinario, en el escenario estudiantil, las sanciones est\u00e1n dirigidas a garantizar la convivencia entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa y, de una manera m\u00e1s general, el funcionamiento fluido de la labor de formaci\u00f3n. Por ende, no resultar\u00eda acertado extrapolar, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, las garant\u00edas del derecho penal al derecho disciplinario y viceversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las garant\u00edas al derecho a la protesta en el \u00e1mbito universitario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n indica que \u201ctoda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho.\u201d Lo anterior, implica que se incorpora el derecho a la manifestaci\u00f3n, su implica ejercicio, est\u00e1 relacionado con los derechos fundamentales, tales como, la libertad de locomoci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n en asuntos p\u00fablicos. Para determinar el alcance de estas garant\u00edas constitucionales, sirven como criterios orientadores los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha definido a la protesta como una \u201cforma de acci\u00f3n individual o colectiva a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposici\u00f3n, denuncia o reivindicaci\u00f3n.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013 CIDH ha reconocido que, las protestas o manifestaciones que se protegen, son las de car\u00e1cter pac\u00edfico, y que los Estados tienen el deber de tomar medidas necesarias para evitar que, en el ejercicio de ese derecho, se comentan actos de violencia o se porten armas, as\u00ed como, \u201cgarantizar la seguridad de las personas- incluidos los manifestantes- y mantener el orden p\u00fablico.\u201d75 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando algunos individuos cometen actos de violencia en el contexto de una protesta [,] estos deben ser individualizados, para que los dem\u00e1s manifestantes conserven su derecho a la reuni\u00f3n pac\u00edfica.\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-456 de 1992, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el cual un Alcalde municipal se neg\u00f3 a dar un permiso para hacer un desfile pol\u00edtico y electoral. En esta ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que, el derecho a la manifestaci\u00f3n -protesta- tiene un antecedente en \u201cel art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n de 1886 s\u00f3lo consagraba el derecho de reuni\u00f3n mientras que la nueva norma [Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991] incorpora el de manifestaci\u00f3n. \u00a0En ambos casos garantiza su ejercicio p\u00fablico y pac\u00edfico (\u2026).\u201d77 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, le corresponde los jueces equilibrar el libre ejercicio de este derecho, con el orden p\u00fablico y, armonizarlo en \u201clos conflictos del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia SU-667 de 1998, la Sala Plena de la Corte orden\u00f3 el reintegro de un profesor, que hab\u00eda sido desvinculado por promover protestas al interior de la instituci\u00f3n universitaria. En esta ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que, el profesor y sus estudiantes pod\u00edan congregarse y manifestarse en las ocasiones que quisieran, siempre y cuando lo hicieran de forma pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, en la Sentencia C-742 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 que las protestas violentas, con uso de armas o resistiendo de manera violenta a la autoridad, no tienen una protecci\u00f3n constitucional, pues el ordenamiento jur\u00eddico ampara el ejercicio pac\u00edfico de este derecho. En ese sentido, la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos id\u00f3neos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposici\u00f3n, la revocatoria de mandato, el principio de la soberan\u00eda popular, el control de constitucionalidad, la acci\u00f3n de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones pac\u00edficas, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontaci\u00f3n armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad.\u201d79 (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-423 de 2013, conoci\u00f3 una serie de casos acumulados, en los cuales una universidad cancel\u00f3 las actividades acad\u00e9micas de un periodo por la asamblea permanente que hab\u00edan iniciado los estudiantes de esa universidad. En esta ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que, las expresiones de la libertad de expresi\u00f3n componen el ejercicio de otros derechos, como el de la manifestaci\u00f3n -protesta- de forma pac\u00edfica, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social.\u201d80 (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en Sentencia SU-236 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia frente el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho a la protesta y sus limitaciones en materia universitaria. En esta providencia se resolvi\u00f3 un caso en el que una universidad despidi\u00f3 sin justa causa a una docente, y esto impuls\u00f3 entre los estudiantes un intento de plant\u00f3n que fue desincentivado por la Universidad. En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes es un l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las universidades no pueden imponer sanciones a quienes han participado o deseen participar en manifestaciones pac\u00edficas, (ii) las instituciones de educaci\u00f3n superior no pueden amenazar a sus estudiantes con sancionarlos para evitar que se re\u00fanan y manifiesten para cuestionar las pol\u00edticas administrativas, (iii) sancionar las cr\u00edticas respetuosas que los estudiantes formulan con el fin de mejorar la calidad de la educaci\u00f3n es una forma de censura, y (iv) las universidades est\u00e1n facultadas para sancionar manifestaciones ostensiblemente descomedidas e irrespetuosas, en las que el estudiante act\u00faa por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d81 (\u00c9nfasis fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a analizar el caso concreto para determinar si, la Universidad de Pamplona vulner\u00f3, o no, los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe recordar que la Universidad de Pamplona, en el marco de su autonom\u00eda universitaria, emiti\u00f3 el Acuerdo No. 186 del 2 de diciembre de 2005 que contiene el Reglamento Acad\u00e9mico Estudiantil de Pregrado. En este documento, se disponen, entre otros asuntos, los derechos y deberes del estudiante, el proceso disciplinario, as\u00ed como las faltas, su clasificaci\u00f3n y los criterios de gravedad o levedad de la conducta. Este reglamento busca proteger bienes jur\u00eddicos, como: (i) la garant\u00eda de la convivencia universitaria, (ii) el desarrollo de la actividad educativa, y (iii) la integridad de la instituci\u00f3n universitaria, entre otros. En contraposici\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos amparados por el derecho penal, que tienen un grado mayor de intensidad, en tanto refieren a bienes jur\u00eddicos de principal entidad, en particular la vida, la integridad f\u00edsica y el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los casos concretos, es preciso advertir que esta norma se encontraba vigente al momento de la comisi\u00f3n de las presuntas faltas disciplinaria en las que habr\u00edan incurrido Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos, por lo que, para la Corte es claro que ser\u00eda aplicable y exigible a los estudiantes Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta claridad se proceder\u00e1n a analizar los procesos disciplinarios a la luz del par\u00e1metro constitucional desarrollado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 1. Expediente T-8.620.440. Estudiante Brayan Erick Solano Huertas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo semestre de 2019, el se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas se encontraba en sexto semestre de la carrera de Psicolog\u00eda de la Universidad de Pamplona. El 21 de noviembre de 2019, la SIJIN realiz\u00f3 un operativo de allanamiento en la residencia del se\u00f1or Solano Huertas que result\u00f3 con la incautaci\u00f3n de \u201c(05) cinco artefactos explosivos papas bombas, (01) una m\u00e1scara antig\u00e1s de doble filtro, (01) un overol, (01) una pistola traum\u00e1tica, (01) un buzo manga larga, (01) una bandera de Colombia, (01) un pasamonta\u00f1a, (01) un par de guantes de carnaza, (01) un aerosol, (01) un rollo de papel aluminio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas fue capturado y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, el cual le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u201cFABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.\u201d En esta diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de reclusi\u00f3n en el Centro Carcelario de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, y previa comunicaci\u00f3n de la SIJIN, la Universidad de Pamplona abri\u00f3 un proceso disciplinario en contra del se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de pasar a analizar si todo el procedimiento disciplinario se ajust\u00f3 a las reglas previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminadas a verificar la efectiva garant\u00eda del derecho al debido proceso, la Sala proceder\u00e1 a realizar algunas consideraciones particulares sobre las decisiones adoptadas el 8 de julio de 2021 por el Comit\u00e9 Disciplinario de la Universidad de Pamplona, y el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Acad\u00e9mico de la misma instituci\u00f3n educativa. Agotado lo anterior, se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de las exigencias de la jurisprudencia constitucional a efectos de determinar si se configur\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Brayan Erick Solano Huertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Sala advierte que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario por estas autoridades de la Universidad no se adecuaron por completo al est\u00e1ndar que ha establecido la jurisprudencia para estos asuntos. Particularmente, por cuanto la determinaci\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula (i) se aparta en su gran mayor\u00eda del deber de motivaci\u00f3n y congruencia; y (ii) carece de claridad espec\u00edficamente respecto de la sanci\u00f3n impuesta por las supuestas faltas cometidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se advierte que el fallo del 8 de julio de 2021 proferido por el Comit\u00e9 Disciplinario de la Universidad de Pamplona incurre en contradicciones. Despu\u00e9s de enunciar las pruebas del expediente, advierten que el estudiante Brayan Erick Solano Huertas fue privado de su libertad el 21 de noviembre de 2019 por una captura en flagrancia, y que el juez de control de garant\u00edas lo proces\u00f3 por el delito contenido en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal y le impuso la medida de aseguramiento.82 Incluso, en el aparte del fallo titulado \u201cAN\u00c1LISIS Y VALORACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LOS DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES QUE HUBIESEN SIDO PRESENTADAS\u201d, concluyeron que \u201cel estudiante reconoce que fue capturado en allanamiento adelantado por la Polic\u00eda Nacional, refiriendo que en el apartamento se encontraba una bolsa negra, en la cual les fue incautado lo descrito en el informe de captura.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, algunas de las faltas por las que se sancion\u00f3 al accionante se fundamentan en el hecho que el se\u00f1or Solano Huertas supuestamente particip\u00f3 en las jornadas de protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019. Lo cierto es que en el proceso lo que se encuentra probado es que, en la madrugada del 21 de noviembre de 2019, la Polic\u00eda captur\u00f3 en flagrancia a Brayan Erick Solano Huertas en el marco de una diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble donde viv\u00eda junto con otros inquilinos, en la que se realiz\u00f3 la incautaci\u00f3n de \u201ccinco (5) artefactos explosivos papas bombas, una (1) pistola traum\u00e1tica, un (1) buzo manga larga color negro, una (1) m\u00e1scara antig\u00e1s de doble filtro, un (1) overol, una (1) bandera de Colombia, un (1) pasamonta\u00f1as, un (1) par de guantes de carnaza, un (1) aerosol, un (1) rollo de papel aluminio (\u2026)\u201d.84 De ah\u00ed que, no era posible afirmar como se hace en algunos apartes de las consideraciones del fallo del 8 de julio de 2021 que este estudiante hubiese participado en las protestas en cuesti\u00f3n, ni que hubiese utilizado los artefactos explosivos encontrados en su inmueble durante las jornadas de protesta, ya que estaba privado de la libertad en ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se procede a realizar un examen puntual de la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2021, precisando cada una de las conductas imputadas al accionante en el ac\u00e1pite denominado \u201cFUNDAMENTACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N DE LA FALTA Y NORMAS VIOLADAS\u201d,85 y citando en lo que corresponde a ese tipo de afirmaciones que son contradictorias y representan una eventual afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas que se imputan en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el fallo del 8 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se afirm\u00f3 que la conducta de Brayan Erick Solano Huertas vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 41 del Reglamento \u201c[p]or presuntamente participar en la ejecuci\u00f3n de la conducta \u201cfabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, uniones de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas o explosivos\u201d, al tener y portar en su residencia elementos tales como armas y artefactos explosivos (papas bomba), que ser\u00edan utilizadas en las manifestaciones de protesta (\u2026)\u201d.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La frase resaltada en esta cita -cuyo \u00e9nfasis es propio- sugiere que el accionante ten\u00eda la intenci\u00f3n de participar en las protestas y utilizar estos elementos que podr\u00edan derivar en actos violentos, persiguiendo como disciplinable la sola ideaci\u00f3n de una conducta que no se demuestra por otros medios. Incluso, el se\u00f1or Solano Huertas no acept\u00f3 durante el proceso que hubiese estado vinculado a las protestas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo cierto es que la conducta que se imputa es el hecho que el se\u00f1or Solano Huertas \u201cfue capturado en flagrancia, junto con otras personas (\u2026)\u201d a quienes se les incautaron los artefactos citados previamente. Este es el hecho que dar\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las faltas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las faltas invocadas por esta conducta est\u00e1n aquellas que el Reglamento refiere \u201ccontra la Ley, los Estatutos y Reglamentos de la Universidad contenida en los literales \u201ca y b\u201d del Art\u00edculo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales \u201cg, k, r\u201d de este mismo art\u00edculo, con alcance a los literales \u201ca, n&#8221; del art\u00edculo 41 ibidem\u201d.87 Estas corresponden casi en su totalidad a una valoraci\u00f3n de una supuesta participaci\u00f3n o intenci\u00f3n de participar en las propuestas, salvo por la contenida en el literal r del art\u00edculo 63 del Reglamento que se refiere a \u201c[t]odo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor presuntamente portar elementos como armas y artefactos explosivos, con el fin de entorpecer el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades acad\u00e9mico administrativas, mediante la organizaci\u00f3n, patrocinio incitaci\u00f3n (sic) de acciones vand\u00e1licas y hacer parte de organizaciones o asociaciones que atentan contra el orden p\u00fablico, los fines y misi\u00f3n de la Universidad, utilizando dichos elementos que fueron encontrados en las manifestaciones de protesta, quebrantando la normatividad universitaria, configurando un comportamiento contrario a las disposiciones del orden nacional y normatividad interna universitaria, siendo capturado en flagrancia, con otra persona al momento de los hechos.\u201d De ah\u00ed que, a su juicio \u201c[e]l comportamiento abordado por BRAYAN ERICK SOLANO HUERTAS (\u2026) materializa la interrupci\u00f3n de los procesos acad\u00e9micos y administrativos de la Universidad de Pamplona para la \u00e9poca de los hechos.\u201d88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta excede los hechos probados en el proceso en los t\u00e9rminos expuestos, por cuanto suponen que el porte de esos elementos incautados se relacionaba con las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019 que gener\u00f3 la interrupci\u00f3n de las clases y alter\u00f3 la seguridad en la Universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido anunciado frente a la conducta anterior, en este caso se considera que est\u00e1 incurso en las faltas previstas en los numerales a, b, k y r, las cuales, salvo por la \u00faltima, se enmarcan necesariamente en la participaci\u00f3n o intenci\u00f3n de participar en las protestas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor presuntamente haber participado en la ejecuci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el d\u00eda 21 de noviembre de 2019, siendo las 05:35 horas es claro que se caus\u00f3 el desprestigio de la instituci\u00f3n ante la comunidad en general y la opini\u00f3n p\u00fablica, d\u00e1ndose a conocer por los medios de comunicaci\u00f3n descritos anteriormente.\u201d89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta a diferencia de la mayor\u00eda de las anteriores se encuadra \u00fanicamente en la captura en flagrancia, lo cual, seg\u00fan el fallo, \u201cconlleva a un desprestigio en su buen nombre de la Universidad de Pamplona, en el entendido que, el prop\u00f3sito misional de esta casa de estudios es la formaci\u00f3n de sus estudiantes dentro de su papel protag\u00f3nico como sujetos activos en la construcci\u00f3n de una sociedad garante de principios y valores \u00e9ticos, desarrollando competencias de alta calidad conforme a su perfil profesional.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el ac\u00e1pite titulado \u201cFUNDAMENTACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N DE LA FALTA Y NORMAS VIOLADAS\u201d, el Comit\u00e9 Disciplinario indic\u00f3 que \u201ceste ente Colegiado tiene claro que el aqu\u00ed vinculado por lo ya dicho, en sus alegatos de conclusi\u00f3n de manera clara, expresa y voluntaria asumi\u00f3 su participaci\u00f3n en las jornadas de marchas y protestas, circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuran comportamientos reprochables y sancionables a la luz de la normatividad Universitaria a t\u00edtulo individual.\u201d Esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta contraria al hecho que Brayan Erick Solano Huertas no particip\u00f3 en las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019, dado que la madrugada del 21 de noviembre fue capturado por la Polic\u00eda y se le impuso medida de aseguramiento. Adem\u00e1s, que durante el proceso disciplinario el investigado no acept\u00f3 que estuviese vinculado con las protestas, y no se advierte cu\u00e1l es el material probatorio que en el expediente le hubiese permitido al Comit\u00e9 llegar a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, cuando en el fallo en cuesti\u00f3n se explica por qu\u00e9 el estudiante incurri\u00f3 en la falta prevista en el literal g del art\u00edculo 63 del Reglamento,91 tambi\u00e9n asoci\u00f3 la captura de Brayan Erick Solano Huertas a que \u201cestaba vinculado a las protestas y de igual forma afectaban lo que ten\u00eda que ver con la normalidad acad\u00e9mica\u201d.92 Lo mismo ocurre respecto de la falta contenida en los literales k y r de la misma disposici\u00f3n.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, todas las conductas hasta aqu\u00ed descritas y la justificaci\u00f3n del Comit\u00e9 Disciplinario frente a estos puntos particulares no superaron las exigencias de motivaci\u00f3n y congruencia, dado que se basan en un hecho no probado en el expediente, en el que no se toma en consideraci\u00f3n los descargos del estudiante en el que neg\u00f3 su v\u00ednculo con los explosivos. Por otra parte, la justificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la falta indicada por el literal b del art\u00edculo 63 del Reglamento Universitario no se sustenta en los hechos particulares del caso, sino en argumentos gen\u00e9ricos no asociados con las circunstancias objeto de examen. Esto para la Sala de Revisi\u00f3n se traduce en una afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n debe destacar que no todas las faltas o incumplimiento de los deberes del estudiante mencionadas en el fallo del 8 de julio de 2021 se derivaron de la supuesta participaci\u00f3n o intenci\u00f3n de participar en la protesta, sino que estuvieron fundadas en el hecho probado que Brayan Erick Solano Huertas fue capturado en flagrancia por la autoridad de polic\u00eda y se le impuso en su momento medida de aseguramiento por la posible comisi\u00f3n del delito contenido en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal. En concreto, as\u00ed se afirm\u00f3 en el fallo del 8 de julio de 2021 cuando se explica el incumplimiento del deber consagrado en el literal n del art\u00edculo 41 del Reglamento de la Universidad, que exige \u201c[o]bservar conducta ejemplar en sus relaciones y compromisos con sus compa\u00f1eros, vecinos y relacionados, comport\u00e1ndose de acuerdo con las normas de educaci\u00f3n, buenas costumbres y el C\u00f3digo nacional de Polic\u00eda.\u201d94 Al respecto, el Comit\u00e9 manifest\u00f3 que el desconocimiento de este deber ocurri\u00f3 debido a que el estudiante fue \u201csorprendido en flagrancia por autoridad policial.\u201d95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, como se adelant\u00f3, la \u00faltima de las conductas imputadas, \u201c[p]or presuntamente haber participado en la ejecuci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el d\u00eda 21 de noviembre de 2019, siendo las 05:35 horas es claro que se caus\u00f3 el desprestigio de la instituci\u00f3n ante la comunidad en general y la opini\u00f3n p\u00fablica, d\u00e1ndose a conocer por los medios de comunicaci\u00f3n descritos anteriormente\u201d,96 tambi\u00e9n se fundamenta en hechos debidamente probados y supera la exigencia de congruencia y motivaci\u00f3n, por cuanto, como indic\u00f3 el Comit\u00e9, la incautaci\u00f3n de los artefactos en el allanamiento deriv\u00f3 en un desprestigio del nombre de la universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la falta contenida en el literal a del art\u00edculo 63 del Reglamento fue justificada \u00fanicamente respecto de la actuaci\u00f3n del control de legalidad realizado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garant\u00edas de C\u00facuta frente a la captura de Brayan Erick Solano Huertas por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privado de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de esta fundamentaci\u00f3n que podr\u00eda rescatarse, lo cierto es que las contradicciones advertidas representan una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del estudiante en el tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en lo tocante a la decisi\u00f3n del 12 de agosto de 2021 proferida por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado por los estudiantes sancionados por el Comit\u00e9 Disciplinario, tambi\u00e9n se advierten inconsistencias que parecer\u00eda que la decisi\u00f3n no se fundamenta en las pruebas y hechos propios del caso de Brayan Erick Solano Huertas, sino en otros elementos probatorios que no fueron ni siquiera mencionados en el fallo del 8 de julio de 2021, pero hacen parte esencial de las consideraciones de la decisi\u00f3n del 12 de agosto de 2021. Por ejemplo, minutas de la empresa de seguridad Tigers Job Ltda., una declaraci\u00f3n rendida por un estudiante sobre el uso de explosivos en la universidad durante las protestas, las grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad durante las manifestaciones en las que no particip\u00f3 Brayan Erick Solano Huertas.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la sanci\u00f3n impuesta a Brayan Erick Solano Huertas como resultado del proceso disciplinario tanto en la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Disciplinario como del Consejo Acad\u00e9mico, lo cierto es que se presentan dudas respecto a la que ser\u00eda aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Comit\u00e9 Disciplinario expone que, por las circunstancias y las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n, corresponde la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n por falta grave en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del Reglamento Estudiantil, que ser\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65.- Las faltas contra la Ley, los Estatutos y los Reglamentos de la Universidad, el buen comportamiento, la seguridad personal y colectiva, se sancionar\u00e1n seg\u00fan la gravedad de la falta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expulsi\u00f3n durante la hora de clase cuando el estudiante altere el orden de manera grave durante la misma; esta medida se impone de plano por el titular de la c\u00e1tedra en defensa del inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Amonestaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Amonestaci\u00f3n p\u00fablica mediante resoluci\u00f3n motivada y fijada en lugar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. p\u00fablico. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Matr\u00edcula condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Suspensi\u00f3n temporal del derecho a optar al t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por el resto del per\u00edodo acad\u00e9mico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por dos (2) per\u00edodos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>i. Cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Expulsi\u00f3n de la Universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, el Comit\u00e9 Disciplinario se\u00f1al\u00f3: \u201cPRIMERO: IMPONER al estudiante BRAYAN ERICK SOLANO HUERTAS (\u2026) la sanci\u00f3n disciplinaria contenida en el literal i del Art\u00edculo 65 del Acuerdo 186 de 2005, consistente en Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula por el resto del periodo acad\u00e9mico.\u201d Cabe destacar que en la parte considerativa, al inicio de la decisi\u00f3n se anuncia que se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula por el resto del periodo acad\u00e9mico, pero al momento de justificar al final del fallo la sanci\u00f3n a imponer no se decanta por cu\u00e1l de las sanciones previstas en el art\u00edculo 65 se impondr\u00e1, salvo por lo advertido en la parte resolutiva. La confusi\u00f3n entonces se deriva de que el literal i del art\u00edculo 65 corresponde a la \u201ccancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, esta confusi\u00f3n se acrecienta en una lectura integral del proceso cuando el Consejo Acad\u00e9mico en la decisi\u00f3n del 12 de agosto de 2021 resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada en el fallo proferido el ocho (8) de julio de 2021 por el comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil (sic), mediante el cual se resolvi\u00f3 imponer a Disciplinado (sic) BRAYAN ERICK SOLANO HUERTAS, (\u2026) la sanci\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 65 literal I, concerniente a la Cancelaci\u00f3n de Matr\u00edcula.\u201d De manera que tambi\u00e9n parecer\u00eda referirse al literal i del art\u00edculo 65 del Reglamento, y solo menciona la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula sin indicar si es definitiva o es solo por el periodo acad\u00e9mico. Cabe mencionar que de adoptarse una sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa en la segunda instancia por parte del Consejo Acad\u00e9mico, podr\u00eda haber vulnerado tambi\u00e9n la garant\u00eda de la non reformatio in pejus -exigible en actuaciones disciplinarias-.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, para la Sala de Revisi\u00f3n esta circunstancia tambi\u00e9n deriva en una transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas, por cuanto no es posible determinar cu\u00e1l fue la sanci\u00f3n que se impuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, resulta tambi\u00e9n pertinente resaltar que, de la discusi\u00f3n del proceso podr\u00eda se\u00f1alarse que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en este contexto podr\u00eda terminar por afectar desproporcionadamente el derecho a la protesta. Tambi\u00e9n podr\u00eda considerarse que en la medida en que la conducta cometida por el estudiante no tuvo lugar en el escenario acad\u00e9mico, entonces se est\u00e1 ante una sanci\u00f3n carente de pertinencia y, por lo mismo, necesariamente irrazonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer asunto, se ha explicado en esta sentencia que, el \u00e1mbito constitucionalmente protegido del derecho a la protesta es aquel que, si bien es disruptiva, en todo caso se ejerce a trav\u00e9s de medios pac\u00edficos. El porte de explosivos claramente no se inserta en esa opci\u00f3n y, debido a los riesgos que genera para la integridad f\u00edsica, que van m\u00e1s all\u00e1 de las connaturales afectaciones, en todo caso temporales y razonables, a otros derechos como la tranquilidad o la libertad de locomoci\u00f3n. Por ende, no es v\u00e1lido sostener que la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, por esas actividades, contrar\u00eda ese derecho, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que tienen potencial significaci\u00f3n penal, que es un est\u00e1ndar, como se ha expuesto, m\u00e1s estricto que el exigido para el derecho disciplinario aplicado a los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo segundo, se observa que los tipos disciplinarios contenidos en el Reglamento Estudiantil de la Universidad de Pamplona no delimitan el ejercicio de conductas violentas, o con potencial significaci\u00f3n penal, al exclusivo espacio f\u00edsico de la instituci\u00f3n educativa. Esta amplitud, a juicio de la Corte, es razonable en la medida en que las sanciones disciplinarias, seg\u00fan se ha expuesto, buscan proteger valores m\u00e1s amplios, entre ellos que los estudiantes cumplan con aspectos centrales de la convivencia social. Por lo tanto, no es prima facie desproporcionado que, dicho estatuto imponga consecuencias jur\u00eddicas, incluso graves, cuando los estudiantes han ejecutado conductas que son incompatibles con la seguridad, el decoro y el debido comportamiento de qui\u00e9n participa de un proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto hasta este punto, procede la Sala a verificar el cumplimiento puntual de cada una de las reglas previstas en la jurisprudencia para verificar la vulneraci\u00f3n del debido proceso en este tipo de escenarios como el que el objeto de examen, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe cumple con la regla? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2020, la Universidad de Pamplona comunic\u00f3 al se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas sobre el contenido de la formulaci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n y pliego de cargos en su contra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con el est\u00e1ndar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n de los cargos imputados y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2020, el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidi\u00f3 \u201cformular auto de apertura de investigaci\u00f3n y pliego de cargos en contra de Brayan Erick Solano Huertas\u201d,99 el cual fue radicado con el No E-009-20. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa imputaci\u00f3n de cargos se califican, de forma provisional, las faltas disciplinarias en que habr\u00eda incurrido presuntamente el se\u00f1or Solano Huertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con el est\u00e1ndar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona enter\u00f3 al disciplinado, Brayan Erick Solano Huertas, sobre las todas las pruebas que fundamentan los cargos. A continuaci\u00f3n, se indican las fechas de las diligencias: (i) en audiencia del 6 de abril de 2021, en la cual se ley\u00f3 el pliego de cargos al apoderado del se\u00f1or Huertas Solano; y, (ii) el 16 de junio de 2021, se volvieron a leer los cargos, junto con los medios de prueba que serv\u00edan de sustento en esta ocasi\u00f3n al se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con el est\u00e1ndar. El se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas tuvo acceso a los medios de prueba y al expediente para ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso disciplinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2021, el se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas rindi\u00f3 sus descargos ante el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil, tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en su contra y aport\u00f3 medios de prueba, como el auto del Juzgado Penal de Conocimiento que ordena su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, y su hoja de vida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple. El se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas logr\u00f3 intervenir en el proceso para controvertir las pruebas en su contra, defenderse de los cargos y aportar sus propios medios de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que el 8 de julio de 2021 el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona emiti\u00f3 pronunciamiento de primera instancia, que defini\u00f3 al se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas como responsable de m\u00faltiples faltas disciplinarias, y lo sancion\u00f3 con la \u201ccancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por el resto del periodo acad\u00e9mico.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumple en su integridad, debido a que los actos sancionatorios de primera y segunda instancia tienen imprecisiones e incongruencias frente a las pruebas que sustentan la configuraci\u00f3n de algunos de los cargos en los t\u00e9rminos descritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Pamplona le impuso al se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, pero no es claro si por el resto del periodo acad\u00e9mico o de manera definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumple, ya que la decisi\u00f3n de primera como segunda instancia del proceso disciplinario no establecen claramente en la parte resolutiva ni en la motiva cu\u00e1l es la sanci\u00f3n para imponer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posibilidad de que se pueda controvertir mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas apel\u00f3 la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2021, y tuvo la oportunidad de sustentar su recurso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona, en decisi\u00f3n del 12 de agosto de 2021, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al estudiante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple el supuesto. Se logra evidenciar que el se\u00f1or Brayan Erick Huertas Solano tuvo la oportunidad de interponer un recurso de alzada frente a la decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3. As\u00ed mismo, controvirti\u00f3 los argumentos del juzgado en primera instancia, y, en consecuencia, obtuvo decisi\u00f3n en segunda instancia, que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que la Universidad de Pamplona vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Brayan Erick Solano Huertas, pues, como se expuso, en el tr\u00e1mite disciplinario la Universidad de Pamplona incurri\u00f3 en incongruencias en los fallos de primera y segunda instancia. No se puede advertir una vulneraci\u00f3n a los derechos a la educaci\u00f3n y a la protesta por cuanto el accionante incurri\u00f3 en unas actuaciones que, como fue indicado de manera acertada en el proceso disciplinario, generaron una afectaci\u00f3n al buen nombre de la instituci\u00f3n educativa, por lo que es razonable que se hubiese iniciado el proceso disciplinario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 los fallos proferidos en instancia de tutela el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona y el 12 de enero de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander) y, en su lugar, proceder\u00e1 a tutelar el derecho al debido proceso del estudiante Brayan Erick Solano Huertas. En consecuencia, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos las decisiones proferidas el 8 de julio de 2021 por el Comit\u00e9 Disciplinario de la Universidad de Pamplona y el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Acad\u00e9mico de la misma instituci\u00f3n en el marco del proceso disciplinario seguido contra el estudiante Brayan Erick Solano Huertas, con el fin de que, dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, emita nuevamente la decisi\u00f3n con fundamento en las consideraciones y exigencias previstas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se hace \u00e9nfasis en la importancia de que este tr\u00e1mite se adelante con la mayor celeridad para que el estudiante pueda adoptar las decisiones correspondientes a su proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 2. Expediente T-8.709.081 Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el segundo semestre de 2019, el se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos estaba cursando tercer semestre de la carrera de Ingenier\u00eda Industrial de la Universidad de Pamplona. El 22 de noviembre de 2019,100 los se\u00f1ores Harold Andr\u00e9s Cuello Rodr\u00edguez y Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos fueron capturados en la v\u00eda que de Pamplona conduce a Bucaramanga. Se les acusa de usar un explosivo (papa bomba) contra la llanta de un cami\u00f3n y, al ser requeridos en la v\u00eda, de golpear a un agente de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos fue dejado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, violencia contra servidor p\u00fablico y por la querella policiva de irrespeto a la autoridad. Esta informaci\u00f3n fue trasladada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Universidad de Pamplona, para que adelantara las acciones disciplinarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Universidad de Pamplona, a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil, decidi\u00f3 adelantar un proceso disciplinario en contra del se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. Se proceder\u00e1 a analizar el procedimiento a la luz del est\u00e1ndar constitucional, fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe cumple con la regla? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona notific\u00f3 el 13 de noviembre de 2020 al se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos del inicio del proceso disciplinario, as\u00ed como de los cargos que presuntamente incurri\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con la regla de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n de los cargos imputados. y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2020, el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n y pliego de cargos en contra del se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple. Se le indic\u00f3 con precisi\u00f3n las conductas que se le imputaban como falta disciplinaria en la respectiva formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia del 9 de diciembre de 2020, el Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona traslad\u00f3 los cargos y las pruebas al se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Angarita Santos tuvo la oportunidad de solicitar sus pruebas. Finalmente se decretaron las pruebas que se practicar\u00edan en el proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con la regla. Se le traslad\u00f3 las pruebas del expediente, y se le dio la oportunidad de aportar sus medios de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el 9 de diciembre de 2020, el se\u00f1or Angarita Santos rindi\u00f3 sus descargos. As\u00ed mismo, el 13 de abril de 2021 se adelant\u00f3 la audiencia en la que el se\u00f1or Angarita Santos fue interrogado. Por otro lado, el 10 de junio de 2021 se celebr\u00f3 la audiencia en la que el se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos rindi\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple. Entre la notificaci\u00f3n de la apertura del proceso, 13 de noviembre de 2020, y la audiencia de descargos, 9 de diciembre de 2020, el accionante conto con un t\u00e9rmino razonable para ejercer su derecho a la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona se pronunci\u00f3 el 25 de junio de 2021 y, sancion\u00f3 a Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos con la cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula, establecida en el literal \u201ci\u201d del art\u00edculo 65 del Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Estudiantil de Pregrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con la regla. El pronunciamiento definitivo cuenta con una relaci\u00f3n congruente entre los medios de prueba, las faltas disciplinarias cometidas, su gravedad, y an\u00e1lisis sobre los agravantes y atenuantes de responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos correspondi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula, establecida en el literal \u201ci\u201d del art\u00edculo 65 del Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Estudiantil de Pregrado. Lo anterior, por presuntamente haber incurrido en hechos de violencia en la protesta social del 22 de noviembre de 2019, al haber arrojado un explosivo a un cami\u00f3n y golpear a un integrante de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La Universidad de Pamplona realiz\u00f3 una adecuada tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer al se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 29 de junio de 2021 el se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, por esta inconforme con la decisi\u00f3n. En ese sentido, el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, mediante falo del 21 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple. El se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al anterior an\u00e1lisis, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que la Universidad de Pamplona no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, debido proceso y a la protesta del se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. Por un lado, la Universidad de Pamplona adelant\u00f3 un proceso disciplinario con etapas definidas, y que, garantiz\u00f3 el derecho a la defensa del se\u00f1or Georgy Andr\u00e9s Angarita Santos. Por otro lado, para la Sala la sanci\u00f3n impuesta es proporcional con los hechos de los que se le acusa y las faltas disciplinarias, as\u00ed como con el an\u00e1lisis conjunto con los agravantes y atenuantes de la conducta, establecidos en el Reglamento Estudiantil de Pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, no se encuentra una vulneraci\u00f3n al derecho a la protesta, pues precisamente en ejercicio de esa obligaci\u00f3n estatal de individualizar y, sancionar a las personas que incurran en violencia en el marco de la protesta, es que la Polic\u00eda Nacional y la Universidad de Pamplona actuaron en el marco de sus respectivas competencias. Ahora, para la Sala es importante insistir en que la protesta que se protege es la de naturaleza pac\u00edfica, y que, como lo ha indicado la CIDH, con el fin de salvaguardar el derecho a la protesta de la ciudadan\u00eda en general el Estado debe individualizar y sancionar a las personas que cometan actos de violencia en las protestas, para as\u00ed garantizar los derechos de los dem\u00e1s participantes de estos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, para el presente caso tambi\u00e9n son aplicables los argumentos planteados en el caso anterior y, referidos a la validez de la sanci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda del derecho a la protesta y razonabilidad de la imposici\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas a actos contrarios a la convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada en segunda instancia el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), en la que no se tutelaron los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional conoci\u00f3 los casos de dos estudiantes de la Universidad de Pamplona a quienes se les impusieron sanciones de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula como resultado de procesos disciplinarios iniciados con ocasi\u00f3n de actuaciones presuntamente relacionadas con las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019 que se realizaron en el municipio de Pamplona (Norte de Santander). Los estudiantes interpusieron acci\u00f3n de tutela, de forma individual y por separado, al considerar que la decisi\u00f3n de la Universidad de Pamplona vulner\u00f3 de sus derechos fundamentales, esencialmente, a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la protesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de encontrar que, en ambos casos se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, procedi\u00f3 a reiterar la jurisprudencia frente al derecho a la educaci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria, el derecho al debido proceso en los tr\u00e1mites disciplinarios que se adelantan a estudiantes, as\u00ed como la distinci\u00f3n entre el derecho penal y el derecho disciplinario en materia estudiantil. Finalmente, se abordaron las garant\u00edas al derecho a la protesta y libre asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito universitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver los asuntos de fondo, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que en el primer caso las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario ten\u00edan incongruencias y se fundamentaban en hechos no probados en el expediente, as\u00ed como que no hab\u00eda claridad sobre la sanci\u00f3n impuesta al estudiante. Por esta raz\u00f3n, se determin\u00f3 que hab\u00eda una afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, y se orden\u00f3 dejar sin efectos tales fallos, as\u00ed como que se profiera una nueva decisi\u00f3n en atenci\u00f3n a las exigencias que para estos escenarios ha previsto la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo caso se demostr\u00f3 que la Universidad de Pamplona garantiz\u00f3 el debido proceso dentro de las actuaciones disciplinarias. En concreto, evidenci\u00f3 que la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de los estudiantes obedec\u00eda a la gravedad de la conducta cometida pues incurri\u00f3 en m\u00faltiples faltas al reglamento estudiantil de pregrado de esta instituci\u00f3n universitaria. Finalmente, encontr\u00f3 que no se afect\u00f3 el derecho a la protesta, pues el actor habr\u00eda incurrido en presuntos actos de violencia contra un cami\u00f3n y un agente de polic\u00eda y, por tanto, no se encontraba protegido por el est\u00e1ndar de la protesta pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente T-8.620.440, REVOCAR los fallos proferidos en instancia de tutela el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona y el 12 de enero de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander) y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Brayan Erick Solano Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 8 de julio de 2021 por el Comit\u00e9 Disciplinario de la Universidad de Pamplona y el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Acad\u00e9mico de la misma instituci\u00f3n en el marco del proceso disciplinario seguido contra el estudiante Brayan Erick Solano Huertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Universidad de Pamplona a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Disciplinario que, dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, emita nuevamente una decisi\u00f3n en el proceso disciplinario seguido contra Brayan Erick Solano Huertas, con fundamento en las consideraciones y exigencias previstas en esta sentencia que respeten su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En el expediente T-8.709.081, CONFIRMAR el fallo de tutela del 7 de febrero de 2022, por Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.620.440. 2.3.-RESPUESTA OFICIO OPTB-1662022 CORTE CONSTITUCIONAL. Expediente disciplinario de Brayan Erick Solano Huertas, p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. p. 115. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. pp. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. pp. 21 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. pp. 25 al 26. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. pp. 31 al 32. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. pp. 42 al 49. \u00a0<\/p>\n<p>14Ibidem. pp. 71 al 77. Se puede observar que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 13 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. pp. 42 al 49. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. pp. 66 al 67. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. pp. 70 al 73. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. pp. 86 al 93. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. pp. 99 al 101. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. pp. 111 al 121. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. pp. 124 al 128. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. pp. 131 al 134, y de pp. 136 al 147. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. pp. 173 al 180. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. P. 177. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.620.440. \u201c0004 EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.620.440. \u201c0005 AutoAdmite.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.620.440. \u201c0031SolicitudInformJuzgPenalesEspecCucuta.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.620.440. \u201c0019 RespuestaComiteDisciplinario.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.620.440. \u201c0021 CoadyuvaConsejosuperiorUniv.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.620.440. \u201c0044ContestacionJ4PenalespecilaizadoCtoCucuta.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.620.440. \u201c0056 FalloPDisciplinario.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.620.440. \u201c0071 RecibidoCumplimientoFalloComiteDiscipUP.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.620.440. \u201c0079 ImpugnacionBrayan.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-8.620.440. \u201c0081 ImpugnacionComiteDisciplinario.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.620.440. \u201c09Fallo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-8.709.081. 2.3.-RESPUESTA OFICIO OPTB-1662022 CORTE CONSTITUCIONAL. Expediente disciplinario de Georgy Andr\u00e9s Angarita Santo. \u00a0pp. 12 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. pp. 38 al 45. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. pp. 62 al 67. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. pp.67 al 75. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. pp. 77 al 81. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. pp. 83 a 45, y pp. 89 al 100. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. pp. 115 al 121. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.709.081. \u201c1 Demanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-8.709.081. \u201c2 Admision.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-8.709.081. \u201c006 Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-8.709.081. \u201c007 Sentencia Primera Instancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-8.709.081. \u201c010 Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-8.709.081. \u201c6 Sentencia de segunda instancia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-064 de 2017 y T-281 de 2020, entre otras. Un perjuicio irremediable existe cuando se acredita: \u201c(i) su inminencia, (ii) la gravedad de este, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n y (iv) la imposibilidad de postergarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 2001, T-499A de 2017 y T-280 de 2020. Se advirti\u00f3 que: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. La Corte ha se\u00f1alado que por dimensi\u00f3n constitucional del conflicto se entiende la interpretaci\u00f3n del asunto enfocada a una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la legal, ya que \u201ctiene el prop\u00f3sito de optimizar un mandato en las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018, reiterado en Sentencia T-280 de 2020. Un medio judicial es efectivo si tiene la facultad de brindar oportunamente y de manera expedita la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal \u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Universidad de Pamplona. Acuerdo No. 027 del 25 de abril de 2022, Estatuto General de la Universidad de Pamplona. Disponible en la siguiente p\u00e1gina web: https:\/\/www.unipamplona.edu.co\/unipamplona\/portalIG\/home_50\/recursos\/01_general\/30082012\/estatutogeneraldelauniversidad.pdf . \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012, T-340 de 2020 y T-354 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 2009, T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018 T-488 de 2018, T-085 de 2020 y T-354 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2020. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, T-807 de 2003, T-476 de 2015 y T-091 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-974 de 1999, T-426 de 2011, T-089 de 2019 y T-087 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-186 de 1993 y T-373 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-089 de 2019 y T-106 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2022. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-612 de 1992 y T-254 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia C-064 de 2021. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-259 de 1995, C-244 de 1996 y C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 26 de septiembre de 2012. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2010-00127-00(0977-10). Reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia C-064 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Protesta y Derechos Humanos. Publicado en septiembre de 2019. Se puede consultar en el siguiente link: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/publicaciones\/ProtestayDerechosHumanos.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. Se cita el documento del Consejo de Derechos Humanos 25o periodo de sesiones \u201cPromoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos, civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo\u201d Abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia SU-236 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 138. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 140. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 137. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 140. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 141. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 141. Los literales referidos del art\u00edculo 41 del Reglamento Estudiantil establecen: \u201cSon deberes de los estudiantes de la Universidad de Pamplona: a. Cumplir las normas contenidas en la Constituci\u00f3n, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, las leyes, decretos y dem\u00e1s disposiciones del orden nacional, departamental y municipal, as\u00ed como las normas internas de la Universidad. (\u2026) n. Observar conducta ejemplar en sus relaciones y compromisos con sus compa\u00f1eros, vecinos y relacionados, comport\u00e1ndose de acuerdo con las normas de educaci\u00f3n, buenas costumbres y el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u201d. Por su parte, los literales del art\u00edculo 63 citados establecen: \u201cSe considerar\u00e1n faltas que atentan contra la Ley, los Estatutos internos y los Reglamentos de la Universidad, las siguientes: a. Ejecutar conductas que se encuentren tipificadas como delito en la ley penal colombiana sancionable a t\u00edtulo de dolo. \/\/ b. Las conductas que den origen a investigaciones disciplinarias se juzgar\u00e1n independientemente de las actuaciones que las autoridades competentes adelanten. (\u2026) \/\/ g. Atentar contra el orden universitario y la normalidad acad\u00e9mica, o de disposiciones emanadas de la leg\u00edtima autoridad Universitaria, que impida el normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales. (\u2026) \/\/ k. Organizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden p\u00fablico, los fines y la misi\u00f3n de la Universidad. (\u2026) \/\/ r. Todo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 141. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 142. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cg. Atentar contra el orden universitario y la normalidad acad\u00e9mica, o de disposiciones emanadas de la leg\u00edtima autoridad Universitaria, que impida el normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>93 El literal k del art\u00edculo 63 del Reglamento de la Universidad establece \u201cOrganizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden p\u00fablico, los fines y la misi\u00f3n de la Universidad\u201d. Y, en el fallo del 8 de julio de 2021, el Comit\u00e9 Disciplinario se\u00f1al\u00f3 que se configuraba estaba falta por lo siguiente: \u201cEjercer el derecho de protesta, obstaculizando, entorpeciendo y afectando el orden p\u00fablico, se configura como una conducta en la cual se propiciaron actos que generaron zozobra no solo en la comunidad universitaria en general sino en la poblaci\u00f3n del municipio de pamplona (sic), por ende se transgrede el citado numeral.\u201d Por su parte, el literal r dispone \u201cTodo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad\u201d, y en la justificaci\u00f3n el Comit\u00e9 explic\u00f3: \u201cEn este sentido con las protestas se desprestigio (sic) a la universidad de pamplona (sic), no solo ante la comunidad universitaria, sino ante la comunidad de la ciudad de pamplona (\u2026), que miembros de la comunidad universitaria como en este caso, participaron en dichas protestas objeto de la presentes (sic) diligencias (sic) (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 143. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 143. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 141. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (\u2026), p. 177. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-406 de 1995 y C-012 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. pp. 42 al 49. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital T-8.709.081. 2.3.-RESPUESTA OFICIO OPTB-1662022 CORTE CONSTITUCIONAL. Expediente disciplinario de Georgy Andr\u00e9s Angarita Santo. \u00a0pp. 12 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-290\/23 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de los estudiantes obedec\u00eda a la gravedad de la conducta cometida pues incurri\u00f3 en m\u00faltiples faltas al reglamento estudiantil de pregrado de esta instituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}