{"id":29034,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-291-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-291-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-23\/","title":{"rendered":"T-291-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto f\u00e1ctico ni sustantivo en proceso de pertenencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n controvertida no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, porque el Tribunal accionado valor\u00f3 el acervo probatorio de forma integral. Lo cual, le permiti\u00f3 concluir que (i) (el causante) no ten\u00eda la costumbre de entregar la posesi\u00f3n de inmuebles a sus hijos a t\u00edtulo de \u201cherencia en vida\u201d, y (ii) las demandantes no acreditaron el \u00e1nimo posesorio sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisi\u00f3n censurada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque explic\u00f3 que la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atenci\u00f3n a los hechos puestos de presente en la impugnaci\u00f3n y a la valoraci\u00f3n que realice el juez del acervo probatorio, a lo que se procedi\u00f3 en el presente caso. Y, finalmente, el Tribunal s\u00ed expreso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que motivaron la decisi\u00f3n de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de (la accionante). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos para la suma o adici\u00f3n de posesiones en el proceso de pertenencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que exista un v\u00ednculo sustancial entre antecesor y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesi\u00f3n de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesi\u00f3n del causante, aunque lo ignoren\u2026 la posesi\u00f3n de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirir\u00e1n su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partici\u00f3n de los bienes que conforman la sucesi\u00f3n\u2026 si el heredero, alega haber ganado la (sic) Propiedad por prescripci\u00f3n de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequ\u00edvoca, p\u00fablica y pac\u00edficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha pose\u00eddo para s\u00ed, como due\u00f1o \u00fanico, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como se\u00f1or y due\u00f1o exclusivo actos de goce y transformaci\u00f3n de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-291 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.810.907 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, por la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por las se\u00f1oras Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 9 de la Corte Constitucional lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n1, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador encargado en ese momento2, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las se\u00f1oras Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda y Oliva Arredondo promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Consideran que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que resolvi\u00f3, en segunda instancia, el proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio por ellas impetrado, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda. El 12 de agosto de 20153, Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda y Oliva Arredondo Bonilla junto con sus hijos, iniciaron proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos de los difuntos Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso y Mar\u00eda Clovis Sep\u00falveda de D\u00edaz4. Lo anterior, porque consideran que re\u00fanen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0de la Ley 50 de 19365 para adquirir por usucapi\u00f3n el domino de segmentos prediales diferentes y contiguos ubicados en Bogot\u00e1. Aducen que la posesi\u00f3n de los inmuebles les fue entregada por Jos\u00e9 D\u00edaz hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os6 y que act\u00faan con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os de los mismos desde entonces7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Primera instancia. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e18, en audiencia del 12 de diciembre de 2019 concedi\u00f3 lo pretendido en la demanda. En ese sentido, declar\u00f3 que los demandantes adquirieron por usucapi\u00f3n el dominio de dichos inmuebles. En concreto, encontr\u00f3 probado que: (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso entreg\u00f3 la posesi\u00f3n de los inmuebles a sus hijos (Mar\u00eda Stella y Eduardo (q.e.p.d.)); (ii) la se\u00f1ora Oliva Arredondo Bonilla y sus hijos act\u00faan, en calidad de continuadores de la posesi\u00f3n de Eduardo D\u00edaz Sep\u00falveda9; (iii) los demandantes tienen \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os porque habitan, arriendan y mantienen los inmuebles; y (iv) en el curso del proceso los demandados no contestaron la demanda en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Apelaci\u00f3n10. An\u00edbal Ch\u00e1vez D\u00edaz y Silenia D\u00edaz de Carre\u00f1o, mediante apoderados11, apelaron la anterior decisi\u00f3n y solicitaron revocar la providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideran que la sentencia fue producto de una valoraci\u00f3n arbitraria y contraria a la ley de las pruebas recaudadas, porque las mismas son insuficientes para demostrar la posesi\u00f3n de los demandantes. En concreto, se\u00f1alaron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe prueba de que Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso entregara un inmueble a cada uno de sus hijos, porque Mar\u00eda Telva D\u00edaz adquiri\u00f3 uno por compraventa y a Rosa Aurora D\u00edaz no se le adjudic\u00f3 ning\u00fan bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las declaraciones de parte fueron contradictorias y pusieron de presente la existencia de un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa sobre el inmueble que reclama la se\u00f1ora Oliva Arredondo y sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los testimonios rendidos no ofrecen certeza absoluta sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar que determinan la posesi\u00f3n de los demandantes porque, a su juicio, son de o\u00eddas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los documentos aportados por los demandantes demuestran que la se\u00f1ora Mar\u00eda Clovis Sep\u00falveda fue quien pag\u00f3 los impuestos, solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y ejerc\u00eda como se\u00f1ora y due\u00f1a de los inmuebles desde que falleci\u00f3 su esposo el 1\u00b0 de agosto de 1988 y hasta su deceso el 10 de junio de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, adujeron que al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia, el 12 de agosto de 2015, los demandantes ten\u00edan conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n iniciado el 4 de junio de 2015, en el que se reclam\u00f3 para los herederos los bienes inmuebles objeto de esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Segunda instancia12. El 29 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Consider\u00f3 que dentro del acervo probatorio exist\u00edan pruebas que controvert\u00edan la condici\u00f3n de poseedores de los demandantes. Textualmente sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando en la actuaci\u00f3n confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla general del an\u00e1lisis integral y sist\u00e9mico de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el m\u00e9rito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para que se apliquen las pautas de la sana critica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las dem\u00e1s (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En ese sentido, concluy\u00f3 que: (i) no existen elementos de prueba que soporten que el titular del predio le transmiti\u00f3 la posesi\u00f3n a los demandantes; (ii) Oliva Arredondo Bonilla reconoci\u00f3 la existencia de contrato de promesa de compraventa y el pago de arriendo, lo cual desnaturaliza su \u00e1nimo posesorio; (iii) no es pertinente se\u00f1alar que las actuaciones que aleg\u00f3 Mar\u00eda D\u00edaz Sep\u00falveda, como el pago de impuestos desde el 2001, fueren exclusivas del poseedor, porque tambi\u00e9n pudieron realizarse en beneficio de la sucesi\u00f3n de sus padres; y (iv) los demandantes no demostraron que desde el inicio de la ocupaci\u00f3n tuvieran \u00e1nimo posesorio, ni acreditaron la mutaci\u00f3n a tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo13. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo porque, a su juicio, la sentencia no ofrece una real motivaci\u00f3n que permita entender las razones por las que se negaron las pretensiones con respecto de Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Decisi\u00f3n de la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo14. El 28 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n. Esa autoridad manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) [e]l Tribunal, con completa claridad, precisi\u00f3n y de manera pormenorizada, puso de relieve abundantes argumentos para revocar la sentencia en lo pertinente a los dos grupos de pretensiones, es decir, las de las se\u00f1oras Mar\u00eda Stella y Oliva (\u2026)\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia del 29 de septiembre de 2020 explic\u00f3 de forma general y particular las razones que sustentaron la negaci\u00f3n de las pretensiones en lo referente a Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda. En concreto, destac\u00f3 que (i) no se demostr\u00f3 un \u201ccomportamiento consuetudinario\u201d de Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso de entregar a sus hijos \u201cherencia en vida\u201d, (ii) no se evidenci\u00f3 el \u00e1nimo posesorio y (iii) la falta de prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones en este caso fueran en provecho propio y no de la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n15. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del 29 de septiembre que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. El 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no conceder el recurso interpuesto porque las pretensiones de la demanda no superaron, individualmente, la cuant\u00eda establecida por el Legislador para su procedencia16. Lo anterior, debido a que el inter\u00e9s para recurrir a ese medio extraordinario, cuando se niegan las pretensiones de la demanda, lo constituye el valor de lo pretendido por cada litigante. Esta posici\u00f3n est\u00e1 sustentada en el art\u00edculo 338 de C\u00f3digo General del Proceso (en adelante \u201cCGP)17 y en el valor establecido en el aval\u00fao comercial de los predios actualizado a la fecha de la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja18. El 15 de diciembre de 2020 los demandantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja en contra de la providencia que no concedi\u00f3 la casaci\u00f3n. Mediante auto del 4 de febrero de 202119, La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n del 7 de diciembre de 2020 y conceder el recurso de queja. Resalt\u00f3 que no es procedente sumar las pretensiones de los demandantes para fijar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. Lo anterior, porque desde la demanda se identificaron las pretensiones individuales de cada parte en cuanto declarar la pertenencia sobre un segmento inmobiliario diferente, contiguo y ubicado en un mismo lote de terreno, junto con el desenglobe. Por otro lado, el 28 de octubre de 2021, al decidir la queja, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia20 resolvi\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020 fue negado en debida forma. Explic\u00f3 que lo pretendido por los codemandantes individualmente, difiere en cuanto a la fracci\u00f3n de predio reclamada, el acervo probatorio y el t\u00e9rmino que se usa para alegar la usucapi\u00f3n, por lo que no es posible tener las dos pretensiones como una sola para revocar la decisi\u00f3n del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Acci\u00f3n de tutela. El 12 de enero de 202221, Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda y Oliva Arredondo Bonilla presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su criterio, la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que revoc\u00f3 el fallo del 12 de diciembre de 2019 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de pertenencia por usucapi\u00f3n, es contraria a sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela conceder el amparo de sus garant\u00edas superiores y dejar sin efectos la providencia acusada para que, en su lugar, se reconozca la posesi\u00f3n que ejercen sobre los inmuebles y se declare la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio22. En concreto, expresaron que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en yerros que, a su juicio, tendr\u00edan la suficiente entidad para que sus pretensiones prosperen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico. Las demandantes en tutela expresaron que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso ten\u00eda la costumbre de transferir la posesi\u00f3n de inmuebles a sus hijos a modo de \u201cherencia en vida\u201d. Tambi\u00e9n, manifestaron que Mar\u00eda Stella y Eduardo D\u00edaz Sep\u00falveda (q.e.p.d.) siempre han tenido \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, porque no eran arrendatarios ni tenedores del inmueble y han pagado los impuestos y recibos de servicios p\u00fablicos, han realizado nuevas construcciones y mejoras sobre los inmuebles. Por otro lado, adujeron que la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Oliva Arredondo sobre el pago de una suma \u201cm\u00ednima\u201d de dinero por concepto de arrendamiento fue producto de una confusi\u00f3n por su edad y nivel de escolaridad; y carece de validez al no existir documento que lo acredite. Indicaron que los actos posesorios realizados por Mar\u00eda Stella D\u00edaz no pueden entenderse en beneficio de la sucesi\u00f3n. Adicionalmente, consideraron que el ad quem no valor\u00f3 la situaci\u00f3n posesoria de los hijos de Oliva Arredondo, ni los dem\u00e1s testimonios aportados. En su sentir, tal situaci\u00f3n qued\u00f3 expuesta de manera expresa y suficiente en todos los testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. La sentencia no justific\u00f3 las razones por las que se negaron las pretensiones de Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo. Derivado de no aplicar el art\u00edculo 97 del CGP, seg\u00fan el cual, ante la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, los hechos esgrimidos en ella se presumen ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 neg\u00f3 la solicitud de amparo. De acuerdo con esa autoridad \u201c(\u2026) los argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, resultan l\u00f3gicos, consistentes y claros y est\u00e1n exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n\u201d23. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el Tribunal (i) analiz\u00f3 todas las pruebas practicadas al interior del proceso y (ii) motiv\u00f3 debidamente su decisi\u00f3n, y (iii) precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia. Dicha providencia fue impugnada por las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Impugnaci\u00f3n24. El 1\u00b0 de marzo de 2022, la parte accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 que la sentencia acusada carece de argumentos que sustenten lo resuelto en contra de Mar\u00eda Stella D\u00edaz. Lo anterior, porque considera que no existe duda sobre las actuaciones en calidad de se\u00f1ora y due\u00f1a y de que no actuaba como heredera del predio. Adujo que, lo resuelto en la primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n incurre en esa omisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, en criterio de las accionantes, es necesario que el juez de tutela exponga de manera clara los argumentos que lo llevaron a adoptar la decisi\u00f3n respecto de Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 6 de abril de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primer grado25. Explic\u00f3 que la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u201c(\u2026) con fundamento en una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso (\u2026)\u201d. Asimismo, la Sala adujo que los jueces tienen la competencia para apreciar libremente las pruebas, formar su convencimiento y apoyarse en aquellas que les ofrezcan mayor credibilidad, a partir de inferencias l\u00f3gicamente aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Solicitud de nulidad. El 1\u00b0 de marzo de 2022, los se\u00f1ores Luis Eduardo D\u00edaz Arredondo, Diana Yamile D\u00edaz Arredondo y Rub\u00e9n Arturo D\u00edaz Arredondo solicitaron la nulidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda y Oliva Arredondo Bonilla. Manifestaron que no se les permiti\u00f3 ejercer su derecho a la defensa, pues la notificaci\u00f3n del auto admisorio lleg\u00f3 el 24 de febrero de 2022 por medio de telegrama, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia de primera instancia. En ese sentido, solicitaron restablecer su derecho y permitirles participar en el proceso de tutela porque tienen un inter\u00e9s directo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El 9 marzo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia26, decidi\u00f3 negar la solicitud de nulidad presentada por Luis Eduardo, Diana Yamile y Rub\u00e9n Arturo D\u00edaz Arredondo. A juicio de esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los mismos fueron notificados a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 18 de febrero de 2022, a las 13:29:28 PM. Al correo electr\u00f3nico prdiaz@prdiazabogados.com Pedro Rodolfo D\u00edaz Acero apoderado de Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda, Oliva Arredondo Bonilla., Luis Eduardo, M\u00f3nica Liliana, Rub\u00e9n Arturo Y Diana D\u00edaz Arredondo. De all\u00ed que, no hay lugar a decretar la nulidad alegada por los vinculados, porque efectivamente fueron vinculados, v\u00eda correo electr\u00f3nico, aun cuando despu\u00e9s les hubiere llegado un telegrama, comunic\u00e1ndoles lo mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de nulidad y actuaciones posteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Nulidad. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas encontr\u00f3 en el expediente la solicitud de nulidad interpuesta por Luis Eduardo D\u00edaz Arredondo, Diana Yamile D\u00edaz Arredondo y Rub\u00e9n Arturo D\u00edaz Arredondo. Del an\u00e1lisis concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se realiz\u00f3 en debida forma. Al respecto, consider\u00f3 que: (i) la notificaci\u00f3n\u00a0hecha\u00a0a un apoderado judicial sin establecer si dentro del tr\u00e1mite de tutela tiene las facultades para representar a los accionados, no puede entenderse como una notificaci\u00f3n directa y afectar\u00eda a la parte; y (ii) la notificaci\u00f3n por aviso a los demandados plenamente identificados no es eficaz e imposibilita el ejercicio del derecho de defensa y su vinculaci\u00f3n efectiva al proceso. En ese sentido, mediante Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 16 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el prop\u00f3sito de vincular en debida forma a los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Decisi\u00f3n de primera instancia. Una vez saneado el procedimiento, el 1\u00b0 de febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n reprochada se dio luego de un an\u00e1lisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso (\u2026)\u201d. Lo anterior, porque del an\u00e1lisis probatorio en conjunto no se demostr\u00f3 el \u00e1nimo posesorio de la\u00a0parte\u00a0demandante, ni tampoco que sus actos fuesen en beneficio propio y no de la sucesi\u00f3n del propietario del inmueble. Finalmente, concluy\u00f3 que las meras discrepancias con la decisi\u00f3n judicial no constituyen per se una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Impugnaci\u00f3n. Las accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. Afirmaron que el fallo se limit\u00f3 a transcribir la providencia acusada de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, reproduciendo un razonamiento infundado. Precisaron que su reproche se sustenta en la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio bajo las reglas de la experiencia, la sana cr\u00edtica y la l\u00f3gica argumentativa. Consideraron que los testimonios e interrogatorios de parte demuestran que las accionantes han realizado actos de se\u00f1oras y due\u00f1as. Asimismo, que a lo largo del proceso aclararon que no reclaman el inmueble en calidad de herederas sino como poseedoras, porque desconocen a terceros que tengan derechos sobre el bien. Insistieron en que no existe motivaci\u00f3n que justifique la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Tribunal en contra de Mar\u00eda Stella D\u00edaz. Finalmente, a su juicio, es evidente un defecto sustantivo por desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos de la demanda ante su falta de contestaci\u00f3n, por lo que los mismos no pod\u00edan ser objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 15 de marzo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que \u201c(\u2026) en el expediente no exist\u00eda ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que permitiera establecer que el titular de los predios hubiese trasmitido la posesi\u00f3n (\u2026)\u201d. Afirm\u00f3 que la autoridad judicial accionada examin\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obrantes en el proceso para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y negar las pretensiones dentro del proceso de pertenencia. Concluy\u00f3 que la autoridad judicial demandada \u201c(&#8230;) no incurri\u00f3 en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuy\u00f3 en el escrito inaugural, dado que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n con fundamento en una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Reingreso del expediente. El 2 de mayo de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 1931 del 19 de diciembre de 202227, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 23 de mayo de 202329, el magistrado sustanciador, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para soportar la decisi\u00f3n a adoptar, ofici\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia \u00edntegra y digital del expediente del proceso de pertenencia objeto de esta acci\u00f3n. El 9 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que recibi\u00f3 los expedientes solicitados30 y los puso a disposici\u00f3n del despacho sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 199131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En esta oportunidad, la Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda y Oliva Arredondo Bonilla, en la que solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Las accionantes manifiestan que la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida en segunda instancia dentro proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 presuntamente incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por dictarse una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Por lo tanto, solicitan al juez de tutela ordenar lo siguiente (i) dejar sin efectos la decisi\u00f3n acusada, (ii) que se reconozca la posesi\u00f3n ejercida sobre los inmuebles y (iii) que se declare la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En ese sentido, para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1, en primer lugar, del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados dichos requisitos, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico y expondr\u00e1 los temas a tratar que permitir\u00e1n el estudio de fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-590 de 200534 reconoci\u00f3 que en los casos en los que el juez constitucional analice una decisi\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, deben acreditarse los siguientes requisitos para determinar su excepcional procedencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda y Oliva Arredondo Bonilla se encuentran legitimadas en la causa por activa porque act\u00faan en nombre propio y como parte en el proceso judicial cuya decisi\u00f3n se censura. Adem\u00e1s, alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la verdad, la propiedad y la vivienda digna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 est\u00e1 legitimada por pasiva porque fue la autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se satisface este requisito porque las accionantes de acuerdo con la jurisprudencia37, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por ser consideradas como adultas mayores Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda38(61 a\u00f1os) y Oliva Arredondo Bonilla39 (72 a\u00f1os); y alegan la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la verdad y a la vivienda digna. La presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, en este caso, podr\u00eda tener un impacto negativo en el derecho a la propiedad privada de las accionantes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional40 ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de la propiedad privada en su dimensi\u00f3n individual41 y su relevancia como \u201cun instrumento de realizaci\u00f3n personal y familiar [as\u00ed como] un medio para satisfacci\u00f3n de intereses comunitarios\u201d42. En ese sentido, la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional porque podr\u00eda impactar el derecho fundamental a la propiedad privada de dos mujeres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de adultas mayores. Por lo tanto, la controversia planteada (i)versa sobre un asunto constitucional, (ii) involucra un debate en torno al contenido y alcance de dos derechos fundamentales y (iii) involucra una aparente situaci\u00f3n que vulnera garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso, como lo son el error en la valoraci\u00f3n probatoria, la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la presunta aplicaci\u00f3n aplicaci\u00f3n indebida de una norma43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se supera este presupuesto porque las demandantes agotaron todos los recursos -ordinarios y extraordinarios- que ten\u00edan a disposici\u00f3n dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se satisface esta exigencia porque la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de queja, propuesto por las demandantes para atacar la providencia que declar\u00f3 improcedente la casaci\u00f3n, data del 18 de octubre de 2021 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 12 de enero de 2022. Por lo tanto, desde el momento en que qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso de pertenencia y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron 2 meses y 15 d\u00edas, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este caso no se trata de una irregularidad procesal, por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que el escrito de tutela cumple con este requisito en cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de las accionantes. Por otro lado, en el escrito de tutela las accionantes no presentaron razones para sustentar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la verdad y vivienda digna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cuestiona una providencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuestionada resolvi\u00f3, en segunda instancia, un proceso declarativo de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 las pretensiones de una demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfIncurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ante la indebida valoraci\u00f3n del material probatorio, desconociendo las evidencias que dan cuenta de que (i) Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso ten\u00eda la costumbre de entregar la posesi\u00f3n de inmuebles a sus hijos a modo de \u201cherencia en vida\u201d, que (ii) Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda y Oliva Arredondo Bonilla act\u00faan en calidad de se\u00f1oras y due\u00f1as sobre los predios que cada una pretende usucapir, y (iii) los actos de posesi\u00f3n de Luis Eduardo. Diana Yamile y Rub\u00e9n D\u00edaz Sep\u00falveda -hijos de Oliva-?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfIncurri\u00f3 en defecto sustantivo por no aplicar el art\u00edculo 97 del CGP, en el sentido de mantener la presunci\u00f3n de certeza de los hechos de la demanda ante la falta de contestaci\u00f3n de la misma? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfIncurri\u00f3 en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n por no explicar las razones de hecho y de derecho que justificaban la negaci\u00f3n de las pretensiones con respecto a Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala analizar\u00e1 (i) los presupuestos de procedencia espec\u00edficos de tutelas contra providencia judicial, (ii) se referir\u00e1 a la legislaci\u00f3n en materia de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. La Sala procede, a continuaci\u00f3n, con el estudio del fondo del caso en el orden anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Constatada la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala est\u00e1 habilitada para verificar si se transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso, examinando si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al menos uno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico: quien profiri\u00f3 la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico: se omiti\u00f3 o se realiz\u00f3 equivocadamente la valoraci\u00f3n probatoria que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo: se resolvi\u00f3 con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n o se otorg\u00f3 a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue v\u00edctima de un enga\u00f1o que se traduce en una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: no se exponen los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental establecido jurisprudencialmente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se quebrant\u00f3 el principio de supremac\u00eda de la Carta, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada directamente por el Constituyente49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Con base en las censuras presentadas en la demanda, la Sala profundizar\u00e1 en los siguientes tres defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Defecto f\u00e1ctico por indebida o nula valoraci\u00f3n probatoria50. Como se advirti\u00f3, dicha causal espec\u00edfica se configura \u201csiempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso\u201d51. En estos casos, el fundamento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela radica en que, no obstante, las amplias facultades con que cuenta el juez del proceso para recaudar y analizar el material probatorio, este se abstiene de ejercerlas o, aun haci\u00e9ndolo, desobedece los principios de la sana cr\u00edtica y resuelve el asunto sin criterios objetivos, l\u00f3gicos y racionales. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que el error probatorio fuere ostensible, flagrante y manifiesto\u00a0e incida directamente en la decisi\u00f3n52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed, adem\u00e1s de la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para resolver una controversia, este defecto comprende las falencias en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En concreto, se presenta cuando el funcionario judicial: (i) decide separarse de los hechos probados y resuelve el asunto a su arbitrio; (ii) se abstiene de excluir las pruebas il\u00edcitas; (iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidas en un proceso ordinario; (iv) considera probados hechos que no cuentan con soporte probatorio y (v) cuando no valore las pruebas debidamente aportadas al proceso53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Defecto por ausencia de motivaci\u00f3n. Supone la ausencia de razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican lo resuelto por el juez. Lo anterior, en el entendido que toda decisi\u00f3n judicial debe expresar los argumentos que la sustenta. Por lo tanto, cuando ello no se pueda verificar \u201c(\u2026) la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (\u2026)\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Defecto material o sustantivo. Se configura en aquellos casos en que la autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones, realiza una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que desborda el contenido de la Constituci\u00f3n o la ley en forma tal que, con ello, desaf\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica55. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando la decisi\u00f3n se sustenta: (i) en una norma indiscutiblemente no aplicable al caso; (ii) en una aplicaci\u00f3n indebida de la norma o se ignora el alcance que la jurisprudencia le ha dado; (iii) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; y (iv) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se aplic\u00f3 porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el Legislador56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Visto lo anterior, aunque en principio, por respeto de la independencia y autonom\u00eda judicial, al juez de tutela no le corresponde definir la forma correcta de interpretar y aplicar el derecho, en los casos en que este ejercicio por parte del juez ordinario resulta evidentemente desproporcionado, procede el amparo tutelar si se demuestra que, de esa forma, se violaron los derechos fundamentales de la parte. De acuerdo con ello, hay que concluir que: (i) \u201cno cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d57;y que (ii) para que el yerro en la correcta aplicaci\u00f3n del derecho pueda habilitar al juez de tutela a dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, debe tener la trascendencia necesaria para generar una genuina afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. En ese sentido, para acreditar la configuraci\u00f3n de este defecto no basta con evidenciar el desconocimiento de la ley, sino que debe realizarse en \u201cclave constitucional\u201d58 y de derechos fundamentales. Es decir, se debe demostrar que la actuaci\u00f3n del juez desconoci\u00f3 garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En estos casos, la habilitaci\u00f3n que emerge para el juez de tutela se encuentra justificada en el modelo de Estado Social de Derecho, en el que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia si bien est\u00e1 dotado de autonom\u00eda e independencia, no comporta una facultad absoluta o irrestricta, en tanto se vincula inexorablemente a los principios, valores y derechos constitucionales59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. La legislaci\u00f3n civil establece la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio o usucapi\u00f3n como un modo de adquirir cosas ajenas, por haberlas pose\u00eddo durante cierto tiempo y con arreglo a los dem\u00e1s requisitos definidos en la ley (C\u00f3digo Civil arts. 67361, 251262 y 251863). La prescripci\u00f3n adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y extraordinaria. Frente a cada una el Legislador ha previsto presupuestos especiales que deben acreditarse de forma concurrente, para que sea viable la declaraci\u00f3n judicial64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La posesi\u00f3n es el presupuesto fundamental de la prescripci\u00f3n adquisitiva. El C\u00f3digo Civil la define como \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l.\u201d65. Esto significa que la posesi\u00f3n es una situaci\u00f3n de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de due\u00f1o (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensi\u00f3n material de la cosa (elemento objetivo). En ese sentido, para usucapir un inmueble, se debe acreditar (i) la tenencia del bien por el lapso de tiempo que dispone la ley y (ii) el \u00e1nimo posesorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Requisitos de la posesi\u00f3n. Sobre el primer requisito, es importante destacar que el t\u00e9rmino que se exige para acreditar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria es de 10 a\u00f1os de actos posesorios, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 791 de 200266. De lo contrario, el demandante debe acreditar 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n, tal y como lo dispon\u00eda la Ley 50 de 193667. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [l]a prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. El segundo postulado est\u00e1 referido a los actos materiales que den cuenta de que quien alega la prescripci\u00f3n se reconoce como due\u00f1o del bien y que no requiere autorizaci\u00f3n de otros para ejercer el dominio de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Adici\u00f3n de posesiones. De otra parte, el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil habilita la suma de posesiones a t\u00edtulo universal o singular, para que el actual poseedor se beneficie de la de su antecesor con sus calidades y vicios68. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha fijado unos requisitos para su procedencia, a saber: \u201c(i) que exista un v\u00ednculo sustancial entre antecesor y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien\u201d69. Sobre el primer requisito, \u201cla Corte admite que la suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por causa de muerte \u00ab&#8230;queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido\u00bb. (\u2026)\u201d70. Por lo tanto, la adici\u00f3n de posesiones es una figura jur\u00eddica que permite al poseedor beneficiarse de la de su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Posesi\u00f3n de la herencia. Ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesi\u00f3n de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesi\u00f3n del causante, aunque lo ignoren71. Es decir, el llamado a heredar adquiere la posesi\u00f3n en conjunto de los bienes de la herencia de pleno derecho, sin que concurran los elementos subjetivo y objetivo descritos anteriormente. Por lo tanto, la posesi\u00f3n de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirir\u00e1n su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partici\u00f3n de los bienes que conforman la sucesi\u00f3n72. Sin embargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el heredero, alega haber ganado la (sic) Propiedad por prescripci\u00f3n de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequ\u00edvoca, p\u00fablica y pac\u00edficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha pose\u00eddo para s\u00ed, como due\u00f1o \u00fanico, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como se\u00f1or y due\u00f1o exclusivo actos de goce y transformaci\u00f3n de la cosa. (\u2026)\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Finalmente, dada su naturaleza y finalidad, la prescripci\u00f3n adquisitiva debe ser tramitada y solicitada por v\u00eda judicial, por quien considera haber ganado el dominio de un determinado bien de conformidad con la ley, para as\u00ed obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia. Es decir, que \u201cquien quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; [pues] el juez no puede declararla de oficio\u201d74. As\u00ed las cosas, si se cumple con el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n y el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o para alegar la prescripci\u00f3n, la consecuencia es que se logra adquirir el dominio de los bienes muebles e inmuebles que se pretendan75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. Para ello, (i) se expondr\u00e1n los argumentos principales de la providencia objeto de esta tutela y (ii) se referir\u00e1 a cada uno de los defectos alegados por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Contenido de la decisi\u00f3n objetada76. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia del 29 de septiembre de 2020, en segunda instancia, dentro de un proceso declarativo de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. En esta resolvi\u00f3 revocar la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por su importancia para dirimir los problemas jur\u00eddicos objeto de estudio, la Sala har\u00e1 una s\u00edntesis de las consideraciones de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. El Tribunal realiz\u00f3 un recuento conceptual sobre la posesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y concluy\u00f3 que la usucapi\u00f3n es un modo de ganar el dominio de los bienes ajenos. Explic\u00f3 que para demostrar ese derecho es necesario tener la posesi\u00f3n p\u00fablica e ininterrumpida del bien durante el t\u00e9rmino exigido por el Legislador. Precis\u00f3 que esa posesi\u00f3n surge de la integraci\u00f3n del corpus y el animus. Enfatiz\u00f3 en la importancia del \u00e1nimo posesorio como un elemento interno y psicol\u00f3gico que perfecciona la intenci\u00f3n de dominio y que se proyecta por medio de actos materiales que dejan la percepci\u00f3n, ante propios y extra\u00f1os, de que esa persona es la due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Por otro lado, afirm\u00f3 que cuando, desde el inicio del v\u00ednculo con la cosa, se consienten y aceptan actos de terceros o esta relaci\u00f3n est\u00e1 mediada por la presencia de un negocio jur\u00eddico o de la simple tolerancia, autorizaci\u00f3n o benepl\u00e1cito del due\u00f1o, se configura la tenencia de la cosa, la cual no muta solo por el paso del tiempo77. Esto sin perjuicio de que el primitivo tenedor, de manera abierta y p\u00fablica, contradiga los derechos del sujeto de quien deriva la tenencia y se configure su posesi\u00f3n. Lo anterior, debe estar mediado por unos actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos que repudien los derechos del sujeto que autoriz\u00f3 la relaci\u00f3n material con la cosa, es decir, de un \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente, sostuvo que la posesi\u00f3n puede adquirirse por la aprehensi\u00f3n de hecho del bien, lo que se conoce como \u201coriginaria\u201d, en tanto que existe un desplazamiento de una persona a otra. Y, tambi\u00e9n puede ser \u201cderivativa\u201d, en cuanto la relaci\u00f3n con el bien se adquiere como consecuencia de un acto jur\u00eddico consensual entre vivos que no requiere de solemnidades. Por lo tanto, el poseedor debe demostrar que detenta la cosa con el consentimiento de su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Seguidamente, el Tribunal consider\u00f3 necesario \u201c(\u2026) escrutar el material probatorio recaudado en el proceso, obrando de manera individual la situaci\u00f3n de cada grupo de demandantes, porque a pesar de ocupar esa posici\u00f3n en el contradictorio, sus intereses son particulares y propios al estar dirigidos a segmentos prediales debidamente escindidos- desde la perspectiva material (\u2026)\u201d78. En ese sentido, refiri\u00f3 las siguientes declaraciones de parte y los testimonios recaudados al interior del proceso79:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones relevantes de la declaraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende la prescripci\u00f3n adquisitiva del segmento predial ubicado en la Calle 119B No. 5-09. Manifest\u00f3 que sus padres (Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso y Mar\u00eda Clovis Sep\u00falveda) le expresaron que una vez contrajera matrimonio pod\u00eda ocupar el inmueble que reclama en este proceso. Posteriormente, afirm\u00f3 que su padre le certific\u00f3 que esa propiedad era para que viviera con su esposo. Manifest\u00f3 que realiz\u00f3 mejoras en el inmueble con dineros obtenidos por pr\u00e9stamos hechos a su favor y de una t\u00eda de su esposo. Tambi\u00e9n, adujo que (i) no ha pagado arriendos y afirm\u00f3 que, con respecto a su madre, \u201csi le llevamos alg\u00fan cari\u00f1o, ella dec\u00eda que lo guard\u00e1ramos. No recib\u00eda un peso\u201d, (ii) no accedi\u00f3 a negociar con su hermana Silenia, a pesar de que ella lleg\u00f3 a su casa exigi\u00e9ndole dinero para que \u201cse hicieran las escrituras de sus predios\u201d, y (iii) no estim\u00f3 necesario hacerse parte en el proceso de sucesi\u00f3n de sus padres porque sus progenitores le hab\u00edan entregado la posesi\u00f3n de ese bien y para ellos val\u00eda mucho la palabra. Manifest\u00f3 que su esposo no era parte del proceso porque estim\u00f3 que el bien fue dado como herencia. Al respecto manifest\u00f3 que \u201cpas\u00f3 lo mismo con mis dos hermanas mayores, le dieron la escritura a mi hermana Etelvina, siendo ya ella casada y a mi hermana Silenia siendo ya casada\u201d. Expres\u00f3 que por descuido no le hicieron las escrituras al inmueble para legalizar la propiedad y que apenas hasta que empezaron a cuestionar su posesi\u00f3n vieron la oportunidad de hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Arredondo Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que act\u00faa en representaci\u00f3n de su esposo Eduardo D\u00edaz Sep\u00falveda (q.e.p.d.) y reclama la usucapi\u00f3n del inmueble ubicado en la Calle 119B No. 5-11. La demandante declar\u00f3 que ingres\u00f3 al inmueble porque su esposo la llev\u00f3 cuando Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso les dijo que \u201cse quedaran en ese lugar, trabajaran y salieran adelante\u201d. En ese mismo sentido, Mar\u00eda Clovis ratific\u00f3 que \u201ceso les pertenec\u00eda a Eduardo, Oliva y sus hijos, que nadie los iba a sacar\u201d. Afirm\u00f3 que antes de construir le solicitaron permiso a Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz. Indic\u00f3 que sobre el inmueble ten\u00edan una promesa de compraventa entre Jos\u00e9 Arturo y Eduardo (q.e.p.d.)- su esposo-. Se\u00f1al\u00f3 que este documento se encuentra en su casa porque no consider\u00f3 necesario aportarlo. Por otro lado, manifest\u00f3 que \u201cnosotros les dec\u00edamos que les pag\u00e1bamos como un arriendo, pero m\u00ednimo, muy poquito. Como $2.500, eso ocurri\u00f3 cuando comenzamos a construir, como hasta cuando la abuelita falleci\u00f3, hace unos 10 u 8 a\u00f1os\u201d. Posteriormente, en la misma declaraci\u00f3n rectific\u00f3 que esos pagos no eran por concepto de arrendamiento sino como una ayuda porque la se\u00f1ora Mar\u00eda Clovis no pod\u00eda trabajar, dinero que en principio no quer\u00eda recibir, pero que no la reconoc\u00eda como due\u00f1a. Finalmente, destac\u00f3 que sus hijos reclaman lo de su pap\u00e1, que no reciben arriendos sobre el bien inmueble, ni han hecho mejoras y ninguno vive actualmente all\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n D\u00edaz Arredondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que vivi\u00f3 en el predio entregado a su padre por 27 a\u00f1os, antes de trasladarse a Yopal. Afirm\u00f3 que su madre, sus hermanos y \u00e9l son los due\u00f1os del inmueble porque all\u00ed vivi\u00f3 toda su vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo D\u00edaz Arredondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que realiz\u00f3 mejoras en el tercer piso del bien, el cual, posteriormente, arrend\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Yamile D\u00edaz Arredondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silenia D\u00edaz Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que sus hermanas Ana Elsy, Ana Mery, Mar\u00eda Stella y una sobrina fueron a su casa a escuchar su petici\u00f3n sobre el predio. Afirm\u00f3 que les solicit\u00f3 $100.000.000. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso entreg\u00f3 el inmueble a Mar\u00eda Stella para que vivieran en arriendo, situaci\u00f3n jur\u00eddica que continu\u00f3 en cabeza de Mar\u00eda Clovis, quien recib\u00eda dicho pago ante el fallecimiento de su esposo. Tambi\u00e9n, aduj\u00f3 que advirtieron a Mar\u00eda Stella no realizar construcciones en el inmueble porque no ten\u00eda escrituras. Sin embargo, con el pasar del tiempo, se dieron cuenta que las efectu\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal Ch\u00e1vez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las demandantes se mudaron al inmueble en una \u00e9poca en que la familia era muy unida. En ese momento, Mar\u00eda Clovis les dio la opci\u00f3n de habitarlo, cancelando por concepto de arriendo un valor asequible. Adujo que Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz y Mar\u00eda Clovis Sep\u00falveda administraban el bien y estaban pendientes de cualquier arreglo que debiera hacerse. Por lo tanto, era a ellos a quienes se les reconoc\u00eda como los due\u00f1os de las propiedades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eulises D\u00edaz Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que los bienes fueron entregados a sus hermanos Mar\u00eda Stella y Eduardo (q.e.p.d.) \u201cb\u00e1sicamente como si les hubieran entregado la propiedad\u201d. Manifest\u00f3 que Oliva \u201cno pagaba arriendo como tal, sino un mercado o llevarle algo a Mar\u00eda Clovis\u201d. Afirm\u00f3 que Silenia pidi\u00f3 $100.000.000 para firmar las escrituras a favor de las demandantes. Y aduj\u00f3 que \u201cno cree que hayan pedido permiso para construir, ya que lo hicieron a la necesidad de cada uno\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mery D\u00edaz Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso entreg\u00f3 a las demandantes el bien para que vivieran all\u00ed. Manifest\u00f3 que fue sorpresiva la solicitud de Silenia. Y reconoci\u00f3 como propietarias a las demandantes desde que su padre les entreg\u00f3 el predio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elsa D\u00edaz Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso entreg\u00f3 el bien a Mar\u00eda Stella y Eduardo (q.e.p.d.) para que lo habitaran. Se\u00f1al\u00f3 que no pagaban arriendo pero que en las festividades llevaban detalles. Sin embargo, no comprende porque Oliva afirm\u00f3 que cancelaba arriendo. Acredit\u00f3 que hace cinco a\u00f1os la familia se reuni\u00f3 con Silenia en su casa. En esa ocasi\u00f3n, esta \u00faltima solicit\u00f3 dinero por el inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alberto Franco Alvarado, Arqu\u00edmedes Dom\u00ednguez Puentes y Gustavo Garz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los declarantes son o fueron vecinos de los predios pretendidos en usucapi\u00f3n. Afirmaron que hace aproximadamente 40 a\u00f1os las demandantes habitan en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. A partir de ello, el Tribunal concluy\u00f3 que existen pruebas que contradicen la realidad posesoria de los dos grupos de accionantes. Por lo tanto, record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando en la actuaci\u00f3n confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observase la regla general del an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto el m\u00e9rito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para lo que se aplican pautas de la sana cr\u00edtica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las dem\u00e1s\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Con esa visi\u00f3n, la segunda instancia analiz\u00f3 la transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n que, a juicio de los demandantes, realiz\u00f3 Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso a sus hijos Mar\u00eda Stella y Eduardo D\u00edaz Sep\u00falveda (q.e.p.d.), sobre segmentos prediales diferentes, como acostumbraba a hacerlo con todos sus descendientes. Al respecto, manifest\u00f3 que esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica carece de prueba porque \u201c(\u2026) en el expediente no reposa ning\u00fan elemento sobre la circunstancia de que alguno de sus hijos viviera en posesi\u00f3n sobre determinado predio y que a algunos les transfirieron la propiedad a trav\u00e9s de esa modalidad (\u2026)\u201d. En consecuencia, esa autoridad judicial afirm\u00f3 que no es posible determinar un comportamiento consuetudinario de transferir el se\u00f1or\u00edo como una forma de \u201cherencia en vida\u201d. Lo anterior, porque persiste la duda si la decisi\u00f3n de Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso de permitir la ocupaci\u00f3n del predio respondiera a una acci\u00f3n seria de renunciar a su propiedad o fue un acto de solidaridad y familiaridad que carece de eficacia posesoria81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Sobre el \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os de Oliva Arredondo y sus hijos. Por otro lado, el Tribunal destac\u00f3 que la se\u00f1ora Oliva Arredondo declar\u00f3 sobre la existencia de un contrato de promesa de compraventa y de otro de arrendamiento con la se\u00f1ora Mar\u00eda Clovis Sep\u00falveda. Lo cual, con independencia de su validez, permite concluir que el \u00e1nimo de la demandante no era de se\u00f1ora y due\u00f1a del predio, por lo menos hasta la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clovis Sep\u00falveda82. En este punto, el ad quem afirm\u00f3 que el juzgado de primera instancia err\u00f3 al \u201c(\u2026) afirmar que la confesi\u00f3n debe acreditarse o ratificarse con otras pruebas, con olvido de que lo que lo (sic) pregona la ley, la doctrina y la jurisprudencia, es que esa clase de revelaciones admite probanza en contrario, es decir es infirmable (\u2026)\u201d83. Tambi\u00e9n, reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el a quo sobre este testimonio como confuso por la edad y grado de escolaridad de la declarante. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que lo expresado fue \u201c(\u2026) un acto espontaneo (sic), carente de cualquier influencia externa sobre la interrogada, que deja en evidencia la inexistencia de alguna oscuridad en su explicaci\u00f3n de los hechos por los cuales se dio el ingreso a la heredad (\u2026)\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Sobre el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a de Mar\u00eda Stella D\u00edaz. El Tribunal encontr\u00f3 que Mar\u00eda Stella:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adujo que pag\u00f3 el impuesto predial del inmueble desde el a\u00f1o 2001. Sobre ese hecho, el Tribunal afirm\u00f3 que no tiene la certeza de que esa carga impositiva se hubiere asumido \u201c(\u2026) como un acto de se\u00f1or\u00edo o si lo realiz\u00f3 en nombre de la sucesi\u00f3n de la que ella puede participar en su condici\u00f3n de heredera (\u2026)\u201d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expres\u00f3 que desde el 2001 arrend\u00f3 un local que hace parte del inmueble. Sobre ese contrato de arrendamiento, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que al tratarse de un documento privado su validez respecto de terceros se cuenta a partir de su autenticaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 el 10 de febrero de 201586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n emitida el 28 de mayo de 2012 por la Curadur\u00eda Urbana No. 3 \u201c(\u2026) da fe de la modificaci\u00f3n de una licencia de construcci\u00f3n, sin que sea factibles (sic) valorar cualquier tipo de calificativo o recopilaci\u00f3n de hechos y, mucho menos, probatorio, plasmado en sus consideraciones (\u2026)\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Y declar\u00f3 que intent\u00f3 realizar pagos a Mar\u00eda Clovis, acto que implica el reconocimiento de la reclamante como tenedora88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Hasta este punto, para el Tribunal (i) la autorizaci\u00f3n que recibieron los demandantes de parte de Jos\u00e9 Arturo para ingresar al predio y (ii) la falta de \u00e1nimo posesorio, desvirt\u00faan los testimonios de los terceros que dedujeron equivocadamente el hecho de la posesi\u00f3n, porque no conoc\u00edan con suficiencia el \u00e1nimo con el que las demandantes ten\u00edan los inmuebles. Indic\u00f3 que la definici\u00f3n de si existe o no \u00e1nimo posesorio es una tarea que le compete al juez y no se debe deducir del dicho de los declarantes. Afirm\u00f3 que es una conclusi\u00f3n que se obtiene del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los hechos y del acervo probatorio89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. El Tribunal tambi\u00e9n constat\u00f3 que la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, que oper\u00f3 ante la falta de su contestaci\u00f3n, puede ser desvirtuada, \u201c(\u2026) pues ninguna prueba ingresa al contradictorio en arca sellada para siempre, y adquiera la categor\u00eda de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada (\u2026)\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Finalmente, concluy\u00f3 que (i) las demandantes no demostraron que desde el inicio de la ocupaci\u00f3n del inmueble tuvieran \u00e1nimo posesorio y (ii) no se precis\u00f3 desde qu\u00e9 momento mut\u00f3 su condici\u00f3n de tenedoras a poseedoras. En ese sentido, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Las demandantes expresaron que se configura este defecto porque: (i) contrario a lo afirmado por el Tribunal, Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso s\u00ed ten\u00eda la costumbre de transferir la posesi\u00f3n de inmuebles a sus hijos a modo de \u201cherencia en vida\u201d; (ii) Mar\u00eda Stella y Eduardo D\u00edaz Sep\u00falveda (q.e.p.d.) con su esposa Oliva Arredondo siempre han tenido \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, individualmente sobre los segmentos prediales que reclaman; y (iii) el ad quem no valor\u00f3 la situaci\u00f3n posesoria de los hijos de Oliva Arredondo. Estimaron que ello qued\u00f3 expuesto de manera expresa y suficiente en todos los testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Para la Sala, los jueces gozan de una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con el que cuentan. El art\u00edculo 176 del CGP91 establece que \u201c(\u2026) [l]as pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (\u2026)\u201d. En ese sentido, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia la sana cr\u00edtica es \u201c(\u2026) aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, \u201cteniendo por derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia que, seg\u00fan su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuid\u00e1ndose, claro est\u00e1, de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba (\u2026)\u201d92. A partir de esos principios, la autoridad judicial valora el acervo probatorio y rechaza o acepta las afirmaciones que encuentra acordes con la realidad procesal. En el caso concreto, las accionantes presentaron los siguientes reproches: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Sobre la costumbre de Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso de transferir la posesi\u00f3n de inmuebles a sus hijos. En el escrito de tutela se manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) a partir de las aseveraciones de la demanda y los testimonios recaudados se estableci\u00f3 de manera di\u00e1fana que la conducta desarrollada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso era reiterativa, pues entregaba a sus hijos sus inmuebles cada vez que cada uno de ellos constitu\u00eda una familia (\u2026)\u201d. Al respecto, las demandantes consideran que todos los testimonios, incluso el de Silenia, constituyeron esa prueba y como no fue objetada se convirti\u00f3 en una afirmaci\u00f3n indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. La Sala considera que el Tribunal acert\u00f3 al concluir que de la demanda y de los testimonios no es posible afirmar que Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso ten\u00eda por costumbre transferir la posesi\u00f3n de sus predios a sus hijos a t\u00edtulo de \u201cherencia en vida\u201d. Lo anterior porque las aseveraciones de la demanda fueron controvertidas en las distintas etapas del proceso y no todos los testimonios pusieron de presente dicha realidad posesoria, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Silenia afirm\u00f3 que Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz autoriz\u00f3 que se mudaran con la condici\u00f3n de que le pagaran arriendo93,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Oliva Arredondo afirm\u00f3 que su esposo Eduardo D\u00edaz Sep\u00falveda (q.e.p.d.) celebr\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con su padre para obtener la titularidad del predio94,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Eulises D\u00edaz Sep\u00falveda manifest\u00f3 que Oliva \u201cno pagaba arriendo como tal, sino un mercado o llevarle algo a Mar\u00eda Clovis\u201d,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. An\u00edbal Ch\u00e1vez manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo les dio la opci\u00f3n a las demandantes de vivir en esos inmuebles cancelando un valor asequible a t\u00edtulo de arriendo95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que \u201c(\u2026) en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde a \u00e9l [juez] dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro(\u2026)\u201d96. En este caso, es evidente que confluyen testimonios contrapuestos. Sin embargo, el Tribunal identific\u00f3 que las demandantes alegaron que Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz entreg\u00f3 a Etelvina y Silenia escrituras de inmuebles a cada una, lo que pone de presente la existencia de una diferencia en la forma en c\u00f3mo se transfiri\u00f3 la supuesta posesi\u00f3n y la posible existencia de un negocio jur\u00eddico diferente que hubiere mediado en esos casos para transferir el dominio, lo cual no se puede precisar porque las referidas escrituras no fueron allegadas como prueba. Adicionalmente, Eulises D\u00edaz Sep\u00falveda, hermano de Mar\u00eda Stella e hijo de Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz, no se benefici\u00f3 de la conducta reiterada de transferir la posesi\u00f3n que alegan las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En ese sentido, no se configura un defecto f\u00e1ctico porque el Tribunal valor\u00f3 de manera integral el material probatorio y concluy\u00f3 que no est\u00e1 demostrado en el plenario que (i) Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso tuviera por costumbre transferir la posesi\u00f3n de inmuebles a todos sus hijos a modo de \u201cherencia en vida\u201d; y (ii) Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso hubiese transferido a Mar\u00eda Stella y a Eduardo D\u00edaz Enciso (q.e.p.d.) la posesi\u00f3n individual de los segmentos del inmueble que pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Sobre el \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os de las demandantes. Las accionantes afirmaron que no comprenden las razones por las cuales el Tribunal manifest\u00f3 que los dos grupos de demandantes: (i) Mar\u00eda Stella y (ii) Eduardo D\u00edaz Sep\u00falveda (q.e.p.d.), Oliva Arredondo Bonilla y sus hijos, no ten\u00edan \u00e1nimo posesorio. Explicaron que la autorizaci\u00f3n que obtuvieron de su padre para habitar los predios, demuestra que la ocupaci\u00f3n fue de buena fe y que ese acto \u201c(\u2026) no [fue] m\u00e1s sino la constataci\u00f3n (\u2026) de que con su actuar no insultar\u00edan, ni les faltar\u00edan el respeto a sus padres (\u2026)\u201d. Expresaron que al contar con el benepl\u00e1cito de ellos para que habitaran y formaran sus familias en el predio \u201cse puede hablar de una autentica (sic) posesi\u00f3n\u201d. Destacaron que las demandantes derribaron el antiguo predio, construyeron dos edificaciones totalmente diferentes, pagaron los impuestos, los servicios, arrendaron locales, efectuaron mejoras y ejercieron un se\u00f1or\u00edo indiscutible. Consideran que no es posible darle m\u00e1s peso a algunos testimonios que se\u00f1alan que pagaban arriendo, porque no est\u00e1 probada la existencia de un contrato de arrendamiento. Adujeron que toda la familia, con excepci\u00f3n de tres personas, sin se\u00f1alar qui\u00e9nes, manifestaron que se trata de una verdadera posesi\u00f3n. Se\u00f1alaron su preocupaci\u00f3n por el valor determinante que, a su juicio, el Tribunal le dio a la declaraci\u00f3n de Oliva sobre la existencia de un contrato de arrendamiento. Lo anterior porque (i) por su nivel de escolaridad y estado de confusi\u00f3n no pudo contestar bien, y (ii) un minuto despu\u00e9s aclar\u00f3 que eso no era cierto, sino que en realidad era una ayuda que brindaba a su suegra de manera ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El Tribunal indic\u00f3 que la definici\u00f3n del \u00e1nimo posesorio es de competencia del juez y que se determina a partir del an\u00e1lisis de las circunstancias que dieron origen a la relaci\u00f3n con el bien. Lo cual, no solo se desprende del an\u00e1lisis de los testimonios que se recauden, sino del ejercicio sistem\u00e1tico de valoraci\u00f3n del acervo probatorio en su conjunto. Seguidamente, afirm\u00f3 que el hecho de haber habitado o habitar un inmueble no es constitutivo de posesi\u00f3n, porque no es posible establecer que se detenta la cosa con plena autonom\u00eda y sin reconocer dominio ajeno. Por lo tanto, concluy\u00f3 que las pruebas \u201c(\u2026) no se muestran con la intensidad exigida cuando la posesi\u00f3n est\u00e1 presidida por el consentimiento del propietario, hecho que contamina el \u00e1nimo exclusivo que debe exhibir el actor, ante ese franco y cabal reconocimiento de otro se\u00f1or\u00edo sobre la misma cosa (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En espec\u00edfico, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n de Oliva con el inmueble que reclam\u00f3 no era de poseedora, porque reconoci\u00f3 la existencia de un contrato de promesa de compraventa. Por lo tanto, demostr\u00f3 que en realidad se considera tenedora y que \u201crepudia el \u00e1nimo de comportarse como se\u00f1ora y due\u00f1a\u201d. Con relaci\u00f3n a Mar\u00eda Stella D\u00edaz, indic\u00f3 que el pago de impuestos sobre el inmueble desde el 2001 puede ser considerado como un acto de se\u00f1or\u00edo, pero tambi\u00e9n como un hecho en favor de la sucesi\u00f3n de la que es beneficiaria. Por otro lado, desvirtu\u00f3 que estuviere arrendando un local dentro del inmueble desde el 2001, porque el registro\/autenticaci\u00f3n del contrato se realiz\u00f3 en el 2015. Y consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 2012 con respecto a la modificaci\u00f3n de una licencia de construcci\u00f3n no acredit\u00f3 circunstancia alguna relevante para el proceso. Finalmente, afirm\u00f3 que las demandantes confesaron el intento o la realizaci\u00f3n de pagos por concepto de arriendo, con independencia de que este fuera \u201cm\u00ednimo, muy poquito\u201d o un detalle o \u201calg\u00fan cari\u00f1o\u201d y que la receptora no los aceptaba. Esos hechos configuran un \u201cincontrovertible acto de reconocimiento del se\u00f1or\u00edo de Mar\u00eda Clovis y la condici\u00f3n de tenedoras de las declarantes, lo cual, ante ausencia de prueba en contrario, se presume se realiz\u00f3 hasta que su progenitora y suegra muri\u00f3\u201d. En tal sentido, el Tribunal explic\u00f3 que en esta clase de procesos se debe determinar la concurrencia de los elementos que tipifican la usucapi\u00f3n, entre ellos el esp\u00edritu con el que se detenta la posesi\u00f3n. Reproch\u00f3 asimismo la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de excluir lo declarado por Oliva en atenci\u00f3n su edad y grado de escolaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. La Sala destaca que \u201c(\u2026) para considerar a alguien como poseedor de un bien determinado, no basta con que ejecute hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, sino que debe hacerlo sin autorizaci\u00f3n de otros, autoafirm\u00e1ndose como propietario de lo que materialmente detenta (\u2026)\u201d97. En ese sentido, el \u00e1nimo posesorio implica el desarrollo de acciones de se\u00f1or\u00edo que rechacen expresa y p\u00fablicamente el derecho del propietario. La tenencia no se modifica por el paso del tiempo, a menos que se identifique el momento en que el tenedor se rebel\u00f3 en contra de quien reconoc\u00eda como propietario y, simult\u00e1neamente, ejecute actos posesorios a nombre propio98. Similar situaci\u00f3n acontece en el caso de aquel que ha adquirido la posesi\u00f3n de la herencia y pretende adquirir la prescripci\u00f3n de un bien de la masa sucesoral. En ese caso, debe probar \u201c(\u2026) que lo posee de forma inequ\u00edvoca, p\u00fablica y pac\u00edficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha pose\u00eddo para s\u00ed, como due\u00f1o \u00fanico, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como se\u00f1or y due\u00f1o exclusivo actos de goce y transformaci\u00f3n de la cosa(\u2026)\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En el presente asunto, la Sala estima que el Tribunal no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque su ejercicio de valoraci\u00f3n probatorio no fue arbitrario y se apeg\u00f3 a los postulados de la sana critica. En concreto, seg\u00fan esa autoridad judicial, Oliva Arredondo carece de \u00e1nimo posesorio porque: (i) solicit\u00f3 permisos para construir en el inmueble a Jos\u00e9 Arturo100 y (ii) reconoci\u00f3 que su relaci\u00f3n con el inmueble no fue en calidad de poseedora porque ten\u00eda una promesa de compraventa sobre el bien101. Lo anterior da cuenta que de la relaci\u00f3n de Oliva Arredondo con el bien no ha sido con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, al menos desde el momento en que lo comenz\u00f3 a habitar. Sin embargo, en su declaraci\u00f3n tampoco refiri\u00f3 momento alguno en el que repudiara la propiedad de Jos\u00e9 Arturo o de Mar\u00eda Clovis sobre el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Oliva durante su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que cancelaba un arriendo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clovis. Sin embargo, m\u00e1s adelante rectific\u00f3 y refiri\u00f3 que no se trataba de un arriendo si no de una \u201cayuda\u201d o \u201ccari\u00f1o\u201d. Al respecto, el juez de primera instancia consider\u00f3 que esa manifestaci\u00f3n fue producto del estado de confusi\u00f3n en que se encontraba la se\u00f1ora, su avanzada edad y nivel de escolaridad. Por lo tanto el a quo no le confiri\u00f3 mayor valor demostrativo a esa situaci\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal, se apart\u00f3 de esa conclusi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que lo declarado da cuenta de un acto espont\u00e1neo que deja en evidencia las condiciones en las que ella ingres\u00f3 al predio. En la tutela, las demandantes consideraron que el Tribunal fue laxo en su construcci\u00f3n argumentativa al darle plena validez a un contrato de arrendamiento que reputan inexistente. En este punto se destaca que la labor del juez implica \u201c(\u2026) precisar el conocimiento que pueda tener [el declarante] sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espont\u00e1neo sobre ellos (\u2026)\u201d102. Asimismo, durante su declaraci\u00f3n, Oliva estuvo acompa\u00f1ada por su apoderado judicial, el juez en diversas ocasiones intervino para aclarar las preguntas que no pod\u00eda entender e incluso ella misma solicitaba precisar los cuestionamientos para no confundirse. Por lo tanto, la Sala considera que la decisi\u00f3n del Tribunal en cuanto a la valoraci\u00f3n y validez de ese testimonio es el resultado de un an\u00e1lisis completo e integral del acervo probatorio. Adicionalmente, la Sala evidenci\u00f3 que durante la diligencia no fue controvertido y, como se describi\u00f3, se garantiz\u00f3 en todo momento el entendimiento y la suficiente informaci\u00f3n de la declarante. Por otro lado, aun excluyendo ese dicho, existen otros elementos en el expediente que dan cuenta de que Oliva Arredondo no ten\u00eda \u00e1nimo posesorio sobre el bien103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. El Tribunal consider\u00f3 con respecto a Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda que (i) ingres\u00f3 al inmueble con autorizaci\u00f3n de su padre104, (ii) goza de la posesi\u00f3n universal de la herencia de su padre, derecho de facto que opera a pesar de que lo desconozca. En ese sentido, (iii) no se encuentra en el plenario identificado el momento preciso en el cual Mar\u00eda Stella repudi\u00f3 la herencia de sus padres y la coposesi\u00f3n de sus hermanos sobre la porci\u00f3n del inmueble que habita para ejercer actos de se\u00f1ora y due\u00f1a. (iv) Reconoci\u00f3 el se\u00f1or\u00edo de Mar\u00eda Clovis porque declar\u00f3 que le ofreci\u00f3 \u201ccari\u00f1os\u201d105, con independencia de que los mismos fueren aceptados o no. Lo anterior porque el mero ofrecimiento desvirt\u00faa el \u00e1nimo posesorio. (v) Acept\u00f3 la posesi\u00f3n de la herencia de su hermana Silenia y acept\u00f3 haber acudido a ella para escuchar sus pretensiones econ\u00f3micas sobre el inmueble. Tal y como consta en su declaraci\u00f3n, indic\u00f3 que Silenia le pidi\u00f3 $100.000.000 como pago por su parte de la propiedad. (vi) An\u00edbal Ch\u00e1vez en su testimonio se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Stella pagaba un arriendo asequible. (vii) Los actos de pagar impuestos, construir y arrendar el bien no necesariamente son constitutivos de la posesi\u00f3n. Lo anterior porque el tenedor y hasta el poseedor de la herencia pueden v\u00e1lidamente realizar dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En suma, la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal demandado no se observa arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la Sala advierte que se trat\u00f3 de un ejercicio valorativo minucioso, desarrollado a partir de una aproximaci\u00f3n hol\u00edstica de las pruebas obrantes en el proceso y no de forma aislada y exclusiva de aquellos elementos probatorios que favorecieran a los demandantes, tal y como lo solicitan en sede de amparo. En tal escenario, el alegado defecto f\u00e1ctico no est\u00e1 configurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Situaci\u00f3n posesoria de los hijos de Oliva Arredondo Bonilla. La acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del Tribunal no valor\u00f3 la situaci\u00f3n posesoria de Luis Eduardo D\u00edaz Arredondo. Lo anterior, porque durante los 40 a\u00f1os que habit\u00f3 en el predio no reconoci\u00f3 la propiedad de otra persona diferente a su padre (Eduardo D\u00edaz Sep\u00falveda (q.e.p.d.)). Las accionantes indicaron que ni a \u00e9l ni a sus hermanos, Rub\u00e9n Arturo y Diana Yamile D\u00edaz Arredondo, deben trasladarse las consecuencias del reconocimiento realizado por Oliva Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Dentro del proceso de pertenencia, sobre la legitimidad de la se\u00f1ora Oliva Arredondo y sus hijos, el juez de primera instancia consider\u00f3 que eran continuadores de la posesi\u00f3n de Eduardo D\u00edaz Sep\u00falveda (esposo y padre de los demandantes). Lo anterior para predicar una suma de posesiones en cabeza de su madre como representante legal de ellos. Por su parte, el Tribunal refiri\u00f3 de manera general que \u201c(\u2026) del actuar de los actores no germina el \u00e1nimo de comportarse, durante todo ese tiempo, como aut\u00e9nticos poseedores, (\u2026.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. La Sala considera que la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal con respecto a los hijos de la accionante Oliva Arredondo tampoco materializ\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque: (i) al actuar como beneficiarios de la posesi\u00f3n de su antecesor, asumen tambi\u00e9n las virtudes y vicios de la condici\u00f3n que aquel ostentaba. En ese sentido, dentro del proceso qued\u00f3 probado que Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso no transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble a su hijo Eduardo D\u00edaz Sep\u00falveda (q.e.p.d.), padre de Luis Eduardo, Rub\u00e9n Arturo y Diana Yamile D\u00edaz Arredondo. Por otro lado, su madre- quien los representaba- no acredit\u00f3 ejercer actos de se\u00f1or\u00edo sobre el bien. Por lo tanto, tampoco se configuran sobre ellos las condiciones necesarias para usucapir el bien que pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Sobre los testimonios allegados al proceso por parte de Jos\u00e9 Alberto Franco Alvarado, Arqu\u00edmedes Dom\u00ednguez Puentes y Gustavo Garz\u00f3n Pinz\u00f3n, vecinos del sector, estos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal porque en relaci\u00f3n con esos declarantes no era posible que se acreditase una situaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la que pod\u00edan evidenciar. Es decir, ellos desconoc\u00edan que las accionadas no ten\u00edan \u00e1nimo posesorio e ignoraban las condiciones de modo, tiempo y lugar por las cuales ingresaron a la propiedad. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de Corte Suprema de Justicia al referirse al animus ha precisado que, \u201c (\u2026)\u201c no se puede obtener por testigos, porque (\u2026) nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporaci\u00f3n\u2026 es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesi\u00f3n, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta as\u00ed, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (\u2026)\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Por todo lo manifestado, la Sala no encuentra configurado defecto f\u00e1ctico alguno. Lo anterior, porque el Tribunal, en ejercicio de su autonom\u00eda y ante las inconsistencias y contradicciones, valor\u00f3 de manera integral y sistem\u00e1tica el acervo probatorio. Este ejercicio le permiti\u00f3 concluir que las demandantes no acreditaron los requisitos legales establecidos para que prosperara la usucapi\u00f3n, por (i) no estar acreditado en el plenario la transferencia de la posesi\u00f3n de los inmuebles a t\u00edtulo de \u201cherencia en vida\u201d; y (ii) no concurrir el \u00e1nimo posesorio de los demandantes sobre los inmuebles. Por lo tanto, la decisi\u00f3n acusada respet\u00f3 las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y decidi\u00f3 de acuerdo con lo demostrado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Finalmente, es importante destacar que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, ni mucho menos un recurso adicional para imponer al juez natural la forma como debe valorar el acervo probatorio de un proceso. Lo anterior, porque aquel \u201c(\u2026) es aut\u00f3nomo, su actuaci\u00f3n se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente(\u2026)\u201d107. En el presente asunto, la Sala advierte el inconformismo de las accionantes con la decisi\u00f3n adoptada, sin que tal situaci\u00f3n configure el defecto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Las demandantes indicaron que la configuraci\u00f3n de este defecto se concreta en la omisi\u00f3n del Tribunal de aplicar el art\u00edculo 97 del CGP. Consideran que ante la no contestaci\u00f3n de la demanda \u201c(\u2026) se gesta la ficci\u00f3n de certeza sobre los supuestos f\u00e1cticos susceptibles de confesi\u00f3n (\u2026)108\u201d. Por lo tanto, afirman que los argumentos presentados en la demanda y que prueban la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio no podr\u00edan ser objeto de controversia. Por otro lado, manifiestan que esa autoridad judicial tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el deber que tiene en virtud del art\u00edculo 176 del CGP de realizar el escrutinio probatorio de manera sistem\u00e1tica, integral y en su conjunto. Indicaron que no hubo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los hechos y se valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de Oliva Arredondo de manera aislada. Incluso sin observar que se trata \u201c(\u2026) de una se\u00f1ora con un grado de instrucci\u00f3n bajo, adulta mayor, con formaci\u00f3n acad\u00e9mica precaria, que no entend\u00eda las preguntas, raz\u00f3n por la cual el juez ten\u00eda que repetirle u ordenar a los abogados a que le explicaran el cuestionamiento con palabras que fueran m\u00e1s comprensibles (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. El Tribunal, frente a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 97 del CGP adujo que \u201c(\u2026) no puede dejarse en el olvido que las presunciones legales y a\u00fan la propia confesi\u00f3n de parte puede ser desvirtuada, pues ninguna prueba ingresa al contradictorio \u201c en arca sellada para siempre, y adquiera la categor\u00eda de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada \u2026 porque hay que convenir que\u2026 es principio admitido ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan expresi\u00f3n paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta\u201d, como se plasm\u00f3 en sentencia el 1 de abril de 2003 expediente 7514. Por dem\u00e1s, como lo ordena la ley procesal, el escrutinio del material probatorio debe realizarse de manera integral, sistem\u00e1tica, en todo su conjunto, con aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, mandato impuesto por el art\u00edculo 176 del estatuto adjetivo, panor\u00e1mico an\u00e1lisis del que, como ya se explic\u00f3, se desgajan elementos suasorios que descartan la realidad de la relaci\u00f3n posesoria invocada en la demanda. (\u2026)\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. En este caso, la Sala considera que el Tribunal en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial expuso los argumentos por los cuales se apartaba de la presunci\u00f3n de veracidad. Al respecto, la Sala aclara que la aplicaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n no es absoluta y debe ser valorada de manera integral con todo el acervo probatorio. En efecto, la ley dispone que las presunciones legales \u201c(\u2026) ser\u00e1n precedentes siempre que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados (\u2026)\u201d110. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que \u201c(\u2026) hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir (\u2026) impermeabilidad y mir\u00e1rsela como verdad absoluta; as\u00ed y todo provenga de la denominada \u201creina de las pruebas\u201d, por supuesto que la confesi\u00f3n ya no ejerce el mismo imperio de anta\u00f1o, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera (\u2026)\u201d111. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal no ha desatendido o inaplicado las normas procesales sobre el efecto de presunci\u00f3n al hecho de no contestar la demanda en oportunidad. Por el contrario, se observ\u00f3 que dicha autoridad judicial expuso razonablemente los motivos por los cuales no aplic\u00f3 dicha presunci\u00f3n a partir de una lectura integral del acopio probatorio arrimado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n conjunta e integral de la declaraci\u00f3n de Oliva Arredondo, el reproche est\u00e1 relacionado con la forma en c\u00f3mo el Tribunal valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte rendido por ella. Tal aspecto fue estudiado previamente, por lo que la Sala se remite al cap\u00edtulo respectivo y advierte la ausencia del defecto sustantivo alegado en la tutela112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. El escrito de tutela afirm\u00f3 que la sentencia acusada no contiene razones que justifiquen la negativa de las pretensiones con respecto de Mar\u00eda Stella Diaz. Explic\u00f3 que esa decisi\u00f3n adolece de justificaci\u00f3n porque no present\u00f3 argumentos que permitan comprender por qu\u00e9 consider\u00f3 que existe una duda sobre la calidad de poseedora o de beneficiaria de la sucesi\u00f3n que motivaron el pago de impuestos, de servicios, las mejoras, la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n, el levantamiento de una nueva y el arrendamiento del local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. El Tribunal afirm\u00f3, en relaci\u00f3n con Mar\u00eda Stella D\u00edaz, que no desconoce que \u201c(\u2026) el pago de impuestos prediales y la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento tienen entidad posesoria, &#8211; aunque no constituyen patrimonio o acto exclusivo del poseedor-, raz\u00f3n que motiva que esa te\u00f3rica expresi\u00f3n deba ser analizada a la luz de los dem\u00e1s hechos que informan esa relaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que el acto de Mar\u00eda Stella de concurrir al pago de los impuestos del inmueble genera la duda de \u201c(\u2026) si los cancel\u00f3 como acto de se\u00f1or\u00edo o si lo realiz\u00f3 en nombre de la sucesi\u00f3n de la que ella puede participar en su condici\u00f3n de heredera (\u2026)\u201d. Asimismo, la providencia valor\u00f3 la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en el inmueble desde el 2001. Sin embargo, desvirtu\u00f3 esa afirmaci\u00f3n porque de acuerdo con las solemnidades que implica ese documento, la fecha de autenticaci\u00f3n de aquel fue del 10 de febrero de 2015. Tambi\u00e9n examin\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 2012 proferida por la Curadur\u00eda Urbana No. 3. En ella, se modific\u00f3 una licencia de construcci\u00f3n \u201c(\u2026) sin que sea factible valorar cualquier tipo de calificativo o recopilaci\u00f3n de hechos y, mucho menos, probatorio, plasmado en sus consideraciones (\u2026)\u201d. Finalmente, destac\u00f3 que Mar\u00eda Stella confes\u00f3 el intento o el pago por concepto de arriendo. Lo que constituye un \u201c(\u2026) incontrovertible acto de reconocimiento del se\u00f1or\u00edo de do\u00f1a Mar\u00eda Clovis (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. La Sala resalta que, durante el tr\u00e1mite del proceso, este asunto motiv\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n al fallo de segunda instancia ante el Tribunal. En esa oportunidad, esa autoridad judicial indic\u00f3 que: \u201c[a]l respecto, en los numerales 5 y 6 del cap\u00edtulo de consideraciones, se extractaron los apartes relevantes de las declaraciones de parte- incluida do\u00f1a Mar\u00eda Stella- y los testimonios recaudados en el asunto, para valorarlos de manera conjunta, particularmente en el numeral 7 de ese mismo segmento, con la explicaci\u00f3n especifica (sic) de no haber demostrado un comportamiento consuetudinario por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso de entregar a sus hijos la \u201cherencia en vida\u201d, agregando la Sala -numeral 8- que de las propias versiones de las interesadas en ganar por usucapi\u00f3n se desgajaba la falta de concurrencia del requisito del \u00e1nimo posesorio, y que no hab\u00eda prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones de la demandante D\u00edaz Sep\u00falveda fuera para provecho propio y no de la sucesi\u00f3n(\u2026)\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En concreto, del an\u00e1lisis de la providencia del 29 de septiembre de 2020, la Sala evidenci\u00f3 que las pretensiones a favor de Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda fueron expresamente negadas porque: (i) no se demostr\u00f3 que Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso hubiere entregado la posesi\u00f3n del inmueble como \u201cherencia en vida\u201d; (ii) no se evidenci\u00f3 el \u00e1nimo posesorio de la accionante porque goza de la posesi\u00f3n universal de la herencia de su padre, derecho de facto que opera a pesar de que lo desconozca; y (iii) la falta de prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones de Mar\u00eda Stella fueran en provecho propio y no de la sucesi\u00f3n. Por lo tanto, la Sala concluye que no se configur\u00f3 el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n con respecto a las pretensiones de Mar\u00eda Stella D\u00edaz que se alega en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. En suma, la Sala no encontr\u00f3 probados los defectos que alegaron las demandantes. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida no incurri\u00f3 en ese yerro, porque el Tribunal accionado valor\u00f3 el acervo probatorio de forma integral. Lo cual, le permiti\u00f3 concluir que (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso no ten\u00eda la costumbre de entregar la posesi\u00f3n de inmuebles a sus hijos a t\u00edtulo de \u201cherencia en vida\u201d, y (ii) las demandantes no acreditaron el \u00e1nimo posesorio sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisi\u00f3n censurada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque explic\u00f3 que la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atenci\u00f3n a los hechos puestos de presente en la impugnaci\u00f3n y a la valoraci\u00f3n que realice el juez del acervo probatorio, a lo cual se procedi\u00f3 en el presente caso. Y, finalmente, el Tribunal s\u00ed expres\u00f3 las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que motivaron la decisi\u00f3n de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda. Por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal realiz\u00f3 una labor de valoraci\u00f3n probatoria integral, motiv\u00f3 en debida forma su decisi\u00f3n y aplic\u00f3 las normas sustanciales y procesales con apego al ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del 1\u00b0 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, en la medida en que no se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de las accionantes por los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. La Sala estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda y Oliva Arredondo Bonilla, en la que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Las accionantes reprochan que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, presuntamente incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Por lo anterior, consideran que el juez de tutela debe garantizar el amparo de sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la decisi\u00f3n acusada para, en su lugar, ordenar al Tribunal que dicte una sentencia en la que se reconozca la posesi\u00f3n ejercida sobre los inmuebles y declare la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Del an\u00e1lisis de procedencia, la Sala concluy\u00f3 que la solicitud de amparo es procedente para el estudio con respecto al derecho fundamental al debido proceso, por defectos f\u00e1ctico, sustantivo y de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Al estudiar el caso concreto, la Sala estim\u00f3 que no se configuraron los defectos alegados. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida no incurri\u00f3 en ese yerro, porque el Tribunal accionado valor\u00f3 el acervo probatorio de forma integral. Lo cual, le permiti\u00f3 concluir que (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz Enciso no ten\u00eda la costumbre de entregar la posesi\u00f3n de inmuebles a sus hijos a t\u00edtulo de \u201cherencia en vida\u201d, y (ii) las demandantes no acreditaron el \u00e1nimo posesorio sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisi\u00f3n censurada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque explic\u00f3 que la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atenci\u00f3n a los hechos puestos de presente en la impugnaci\u00f3n y a la valoraci\u00f3n que realice el juez del acervo probatorio, a lo que se procedi\u00f3 en el presente caso. Y, finalmente, el Tribunal s\u00ed expreso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que motivaron la decisi\u00f3n de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. En ese sentido, la Sala decidi\u00f3 confirmar la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del 1\u00b0 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia, toda vez que no se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de las accionantes por los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del 1\u00b0 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por las accionantes, por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado gracias a la insistencia presentada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Tomado de expediente digital: \u201cAUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez se posesion\u00f3 como magistrado titular, con efectos a partir del 1 de diciembre siguiente, desde entonces le correspondi\u00f3 sustanciar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acta individual de reparto. Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoUno2015-402.pdf\u201d. P\u00e1g. 302. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cAna Elsa D\u00edaz Sep\u00falveda, Ana Mery D\u00edaz Sep\u00falveda, Eulises D\u00edaz Sep\u00falveda, Silenia D\u00edaz De Carre\u00f1o, Rosa Aurora D\u00edaz D\u00edaz y Gladys D\u00edaz Ch\u00e1vez, An\u00edbal D\u00edaz Ch\u00e1vez y Yenis D\u00edaz Ch\u00e1vez estos tres \u00faltimos en representaci\u00f3n de su mam\u00e1 Mar\u00eda Telva D\u00edaz De Ch\u00e1vez (q.e.p.d.), quien era hija del titular inscrito, y en contra de los dem\u00e1s terceros indeterminados (\u2026)\u201d. Tomado de expediente digital: \u201c02EscritoDemanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 50 de 1936. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Red\u00facele a veinte a\u00f1os el t\u00e9rmino de todas las prescripciones treintenar\u00edas, establecidas en el C\u00f3digo Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petici\u00f3n de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c1. A los se\u00f1ores MAR\u00cdA STELLA D\u00cdAZ SEP\u00daLVEDA m\u00e1s o menos desde hace 33 a\u00f1os y EDUARDO D\u00cdAZ SEP\u00daLVEDA (q.e.p.d.) m\u00e1s o menos hace 40 a\u00f1os, les fue entregado por su progenitor Arturo D\u00edaz Enciso (q.e.p.d.) el inmueble ubicado en la Calle 119B No. 5-09\/ 11, para su vivienda, tal como lo hizo con cada uno de sus hijos respecto de otros inmuebles, configur\u00e1ndose una posesi\u00f3n sobre el mismo desde esas fechas\u201d. Tomado de expediente digital: \u201c02EscritoDemanda.pdf\u201d. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Tomado de expediente digital: \u201c02EscritoDemanda.pdf\u201d. P\u00e1g. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Despacho que admiti\u00f3 el proceso el 17 de noviembre de 2015. Tomado de expediente digital: \u201c03AutoAdmiteDemanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 2521. Suma de posesiones. Si una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778. La posesi\u00f3n principiada por una persona difunta contin\u00faa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 9- 18 \u00a0<\/p>\n<p>11 Edwin Fabi\u00e1n R\u00edos Montenegro y Luis Antonio Rodr\u00edguez Pach\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 43- 68 \u00a0<\/p>\n<p>13 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 71. \u00a0<\/p>\n<p>14 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 76-79. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 80-82. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 87-90. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 338. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 91-97. \u00a0<\/p>\n<p>20 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoVeinte.pdf\u201d. P\u00e1g. 113-120. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tomado de expediente digital: \u201c0002Acta_de_reparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCon base en los argumentos expuestos en la presente demanda, respetuosamente solicito al juez de tutela que nos CONCEDA EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la propiedad y a la vivienda en condiciones dignas y que, en consecuencia, ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se le ordene estudiar las pruebas de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, con el prop\u00f3sito de darles el valor correspondiente al interior del proceso, as\u00ed como motivar debidamente su decisi\u00f3n, ello con el prop\u00f3sito de que se dicte una sentencia en la que reconozca la posesi\u00f3n ejercida sobre los inmuebles y declare la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d. Tomado de expediente digital: \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-05-20T141411.731.pdf\u201d. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Tomado de expediente digital: \u201c0040Documento_actuacion (6).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tomado de expediente digital: \u201c0051Memorial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Tomado de expediente digital: \u201c97207 sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante providencia ATC290-2022. Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00020-00. \u00a0<\/p>\n<p>27 Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022. \u201cQUINTO. Una vez cumplida la orden contenida en el numeral tercero de esta parte resolutiva, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la \u00fanica o la segunda instancia que remita el expediente T-8.810.907 directamente al despacho del Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien preside la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para lo de su competencia. Para ello, deber\u00e1 realizar las anotaciones y adoptar las medidas necesarias en el expediente, con el fin de que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Oficio del 2 de mayo de 2023. \u201cUna vez agotado el respectivo tr\u00e1mite, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Suprema de Justicia, remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el referido expediente a esta Corporaci\u00f3n, el cual fue recibido en la Secretar\u00eda General el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023).| En la fecha se procede a remitir el expediente T-8810907 al despacho del Magistrado Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en cumplimiento del numeral quinto del Auto 1931 de 2023 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 La Secretar\u00eda General comunic\u00f3 el auto de prueba mediante el documento \u201cT-8810907 OFICIO A-006-2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Tomado de expediente digital: \u201cT-8810907 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 23-May-2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En atenci\u00f3n al acuerdo N.\u00ba 01 del 7 de diciembre de 2022, que reconfigur\u00f3 de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela y al reingreso del expediente el 2 de mayo de 2023, le corresponde conocer y decidir este asunto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cCon base en los argumentos expuestos en la presente demanda, respetuosamente solicito al juez de tutela que nos CONCEDA EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la propiedad y a la vivienda en condiciones dignas y que, en consecuencia, ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se le ordene estudiar las pruebas de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, con el prop\u00f3sito de darles el valor correspondiente al interior del proceso, as\u00ed como motivar debidamente su decisi\u00f3n, ello con el prop\u00f3sito de que se dicte una sentencia en la que reconozca la posesi\u00f3n ejercida sobre los inmuebles y declare la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d. Tomado de expediente digital: \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-05-20T141411.731.pdf\u201d. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.(\u2026)\u201d. Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36El requisito de relevancia constitucional, de elaboraci\u00f3n jurisprudencial, se sustenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Sentencias SU-138 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cel concepto \u201cadulto mayor\u201d fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noci\u00f3n de \u201cvejez\u201d propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la poblaci\u00f3n destinataria de la atenci\u00f3n integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, ser\u00e1 adulto mayor quien supere los 60 a\u00f1os o aquel que sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga condiciones de \u201cdesgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Registro Civil de nacimiento. Fecha de nacimiento: 1962-06-19. Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoUno.2015-402.pdf\u201d. P\u00e1g. 317. \u00a0<\/p>\n<p>39 Declaraci\u00f3n de parte Oliva Arredondo. Expres\u00f3 tener 68 a\u00f1os. Grabaci\u00f3n del 2018\/09\/18. Tomado de expediente digital: \u201cCP_0918092640398.WMV\u201d 1:18:47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-585 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-284 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-020 de 2023 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201c(\u2026) el derecho a la propiedad privada tiene un car\u00e1cter fundamental en su dimensi\u00f3n individual y seg\u00fan las condiciones del caso, y ha destacado su incidencia en la construcci\u00f3n de la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica, jur\u00eddica y social(\u2026)\u201d . Sentencia C-284 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cLa Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a la propiedad privada tiene las siguientes caracter\u00edsticas esenciales. Primero, es un derecho pleno, porque \u201cle confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos ajenos\u201d. Segundo, es un derecho exclusivo, puesto que el propietario puede \u201coponerse a la intromisi\u00f3n de un tercero en su ejercicio\u201d. Tercero, es un derecho perpetuo, dado que dura \u201cmientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio y, adem\u00e1s, no se extingue -en principio- por su falta de uso\u201d. Cuarto, es un derecho aut\u00f3nomo, pues su existencia no depende de otro derecho principal. Quinto, es un derecho prima facie irrevocable, habida cuenta de que su \u201cextinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del solo querer de un tercero\u201d. Por \u00faltimo, es un derecho real, pues es \u201cun poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa\u201d. Sentencia C-020 de 2023 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el requisito de relevancia constitucional y sus presupuestos. SU- 134 de 2022 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>44 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c(\u2026) [e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 La decisi\u00f3n acusada fue debidamente recurrida en casaci\u00f3n, recurso que no fue concedido por no cumplir con los presupuestos de procedencia para ello. Esa decisi\u00f3n fue objeto de reposici\u00f3n y en subsidio queja, instancias que tampoco prosperaron para las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-590 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-176 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-438 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Este defecto ha sido analizado en las sentencias T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-554 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-1103 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-713 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-808 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-458 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-145 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-145 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto pueden consultarse las Sentencias SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y T-073 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-065 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, referida en la Sentencia SU-631 de 2017 y posteriormente en la T-078 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-515 de 2013, M.P.\u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-073 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-065 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-154 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-065 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-115 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el particular se puede consultar la Sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Reiteraci\u00f3n de las consideraciones m\u00e1s relevantes de la Sentencia T-486 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>61 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 673. Modos de adquirir el dominio. Los modos de adquirir el dominio son la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n. De la adquisici\u00f3n de dominio por estos dos \u00faltimos medios se tratar\u00e1 en el libro de la sucesi\u00f3n por causa de muerte, y al fin de este C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 2512. Definici\u00f3n de prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. Se prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 2518. Se gana por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano, y se han pose\u00eddo con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no est\u00e1n especialmente exceptuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 2527. Clases de prescripci\u00f3n adquisitiva. La prescripci\u00f3n adquisitiva es ordinaria o extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 762. Definici\u00f3n de posesi\u00f3n. La posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. El poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 791 de 2002. \u201cPor medio de la cual se reducen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia civil\u201d. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Red\u00fazcase a diez (10) a\u00f1os el t\u00e9rmino de todos &lt;sic&gt; las prescripciones veintenarias, establecidas en el C\u00f3digo Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petici\u00f3n de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 50 de 1936. \u201cSobre prescripciones y nulidades civiles\u201d. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Red\u00facele a veinte a\u00f1os el t\u00e9rmino de todas las prescripciones treintenar\u00edas, establecidas en el C\u00f3digo Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petici\u00f3n de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 778. Adici\u00f3n de posesiones. Sea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular, la posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l; a menos que quiera a\u00f1adir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 2521. Suma de posesiones. Si una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778. La posesi\u00f3n principiada por una persona difunta contin\u00faa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 23 de marzo de 2021, SC973-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibdm. \u00a0<\/p>\n<p>71 C\u00f3digo Civil. \u201cArticulo 757. Posesi\u00f3n de bienes herenciales. En el momento de deferirse la herencia la posesi\u00f3n de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesi\u00f3n legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble(\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 783. Posesi\u00f3n de la herencia. La posesi\u00f3n de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201c Por contera, la sentencia que aprueba la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n pone fin a la comunidad universal, mediante la distribuci\u00f3n del patrimonio entre los herederos reconocidos, de donde sus efectos son meramente declarativos, en tanto y en cuanto se limitan a reconocer un derecho preexistente(\u2026)\u201d. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 29 de julio de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. SC1833-2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 23 de marzo de 2021, SC973-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterando CSJ S-025 de 1997, rad. 4843. \u00a0<\/p>\n<p>74 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 2513. Necesidad de alegar la prescripci\u00f3n. El que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: \u201c(\u2026) [e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (\u2026)\u201d. (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. SC4127-2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1gs. 43-68. \u00a0<\/p>\n<p>77 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 777. Mera tenencia frente a la posesi\u00f3n. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n.\u201d. \u201cArt\u00edculo 2520. Actos de mera facultad o tolerancia. La omisi\u00f3n de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesi\u00f3n, ni dan fundamento a prescripci\u00f3n alguna. As\u00ed, el que durante muchos a\u00f1os dej\u00f3 de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tr\u00e1nsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>79 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1gs. 54- 59. SE aclara que a lo largo de la providencia el Tribunal manifest\u00f3 que analiz\u00f3 otras evidencias documentales (recibos de servicios p\u00fablicos, recibos de impuestos prediales, contratos de arrendamiento). \u00a0<\/p>\n<p>80 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1gs. 59-60. \u00a0<\/p>\n<p>81 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1gs. 60-61. \u00a0<\/p>\n<p>82 La cual acaeci\u00f3 el 10 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>83 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>84 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 62. \u00a0<\/p>\n<p>85 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>86 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1gs. 64-65. \u00a0<\/p>\n<p>87 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 65. \u00a0<\/p>\n<p>88 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 65. \u00a0<\/p>\n<p>89 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 63. \u00a0<\/p>\n<p>90 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 66. \u00a0<\/p>\n<p>91 C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 176. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 24 de junio de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. STC 7617-2021. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201c(\u2026) les dej\u00f3 a cada uno hay para que vivieran pero todos pagamos arriendo porque ellos viv\u00edan de lo que se les diera de arriendo(\u2026)\u201d , \u201c(\u2026)\u00bfsu papa en alg\u00fan momento le entrego una parte de ese inmueble a Mar\u00eda Stella D\u00edaz Sep\u00falveda?(pregunt\u00f3 el juez)&#8230;le dijo p\u00e1sese mija all\u00ed, porque hab\u00eda comprado un casa lote all\u00ed y que le colaborara para la ayuda de los impuesto o le pagara, m\u00e1s los servicios, a ella en ning\u00fan momento le dieron papeles ni nada, ella edifico\u2026.. \u00bf en qu\u00e9 \u00e9poca se pas\u00f3 Mar\u00eda Stella? (pregunt\u00f3 el juez)&#8230; como unos 20 a\u00f1os que se pas\u00f3 para all\u00e1, porque ya se casaron entonces ya dijeron, pues p\u00e1guenme a mi arriendo antes de irse a otro lado a pagar, hay les arriendo la casita y me pagan y el viv\u00eda de sus arriendos. \u2026\u2026..\u00bfQui\u00e9n le pagaba arriendo a qui\u00e9n? (pregunt\u00f3 el juez)&#8230;..Mar\u00eda Stella a mi papa y a mi mama. \u00bfHasta cu\u00e1ndo? (pregunt\u00f3 el juez), lo que usted sepa\u2026.. hasta que ya mi pap\u00e1 muri\u00f3 hace ya 28 a\u00f1os\u2026 Y, despu\u00e9s que su pap\u00e1 muri\u00f3 que paso con relaci\u00f3n a su mama\u2026 pues ella le dijo que le siguieran dando lo del arriendito por all\u00ed le daban cien mil pesos, ochenta, sesenta seg\u00fan me dec\u00eda mi mam\u00e1 y eso reun\u00edan para el impuesto de la casita.(\u2026)\u201d. Tomado de expediente digital: CP_0503092348718.wmv\u201d (10:25- 10:45) (19:53- 21:40). \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201c(\u2026) [N]osotros, es que hay ten\u00edamos una promesa de venta que Don Arturo le vendi\u00f3 a mi esposo una parte, pero a \u00e9l se le estaba cancelando\u2026.. Solamente que una vez yo le dije: por favor pida recibos o algo, dijo entre familia no hay problema dijo Don Arturo (\u2026)\u201d, \u201c(\u2026) ah\u00ed yo la tengo en la casa, (\u2026) el se refer\u00eda que la parte de Don Arturo de la vend\u00eda al hijo, dec\u00eda esa casa es de matrimonio era de Don Arturo y la se\u00f1ora Mar\u00eda entonces \u00e9l le compro la parte de el, mi marido le compro la parte de \u00e9l(\u2026)\u201d. Cuando la cuestionaron sobre lo que qued\u00f3 estipulado en la promesa de compra-venta adujo que: \u201c(\u2026) dec\u00eda Jos\u00e9 Arturo D\u00edaz vende al hijo, Eduardo D\u00edaz una parte .. y la propuesta de venta la tengo en la casa pero no la traje porque no pens\u00e9 que hubiera necesidad (\u2026)\u201d Tomado de expediente digital: \u201cCP_0918092640398.WMV\u201d (1:46:54 \u2013 1:47:25), (1:55:13 \u2013 1:55:39), (1:56:29 \u2013 1:56:45) \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibdm. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 26 junio de 2008, rad 00055-01. \u00a0<\/p>\n<p>97Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 8 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. SC3727-2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 8 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. SC3727-2021. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 23 de marzo de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. SC973-2021. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201c(\u2026) para ser honestos y legales y hacer las cosas como Dios manda, h\u00e1ganos el favor y nos da permiso, dijo si esa es su casa que me vienen a pedir permiso, (\u2026)\u201d. Tomado de expediente digital: \u201cCP_0918092640398.WMV\u201d (1:59:39 \u2013 1:59:55) \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201c(\u2026) nosotros les dec\u00edamos que le pagamos un arriendo, pero muy m\u00ednimo, poquitico\u2026(abogado) \u00bfCu\u00e1nto pagaban ustedes de arriendo?&#8230; Veinticinco mil pesos, eso ocurri\u00f3 cuando comenzamos a construir, hasta cuando la abuelita [Mar\u00eda Clovis] falleci\u00f3 hace 8 a\u00f1os. (\u2026) Como ella ya no pod\u00eda trabajar ni nada, pues como una ayuda. No arriendo. Como bueno yo tengo estos $100.000 se los doy, yo tengo estos $50.000. le llevaba cari\u00f1o\u201d.Tomado de expediente digital: \u201cCP_0918092640398.WMV\u201d (2:08:19) \u00a0<\/p>\n<p>102 C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 221. Pr\u00e1ctica del interrogatorio. La recepci\u00f3n del testimonio se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: 1. El juez interrogar\u00e1 al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, estudios que haya realizado, dem\u00e1s circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relaci\u00f3n con \u00e9l alg\u00fan motivo que afecte su imparcialidad. 2. A continuaci\u00f3n el juez informar\u00e1 sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaraci\u00f3n y le ordenar\u00e1 que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuar\u00e1 interrog\u00e1ndolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espont\u00e1neo sobre ellos. 3. El juez pondr\u00e1 especial empe\u00f1o en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigir\u00e1 al testigo que exponga la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento. Si la declaraci\u00f3n versa sobre expresiones que el testigo hubiere o\u00eddo, o contiene conceptos propios, el juez ordenar\u00e1 que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201c(\u2026) no [fue] m\u00e1s sino la constataci\u00f3n de los demandantes de que con su actuar no insultar\u00edan, ni les faltar\u00edan el respeto a sus padres(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201c(\u2026)(abogado) \u00bfusted tiene conocimiento si la se\u00f1ora oliva cancelaba alg\u00fan canon de arrendamiento a su se\u00f1ora madre?&#8230;. (Mar\u00eda Stella)no se\u00f1ora abogado como el expreso una an\u00e9cdota que tal vez sea la claridad es que cuando mi cu\u00f1ada trabaj\u00f3 mi mam\u00e1 le dec\u00eda que le ahorraba esa plata y en el momento que la pas\u00f3 all\u00e1 dijo mira aqu\u00ed est\u00e1 su plata monte su negocio de aqu\u00ed en adelante ustedes due\u00f1a y se\u00f1ora de esa casa y con eso de adra que vivir ella le ahorro esa plata ni siquiera ni siquiera la cogi\u00f3 como parte de pago por decir algo habiendo podido coger lo que ella le ahorro que es interesadamente ella se lo volvi\u00f3 a entregar dijo mire Empieza a comprar su su cerveza su gaseosa sus papas su panela para que vivan de eso con mi entonces mi mam\u00e1 no nos recib\u00eda un peso desde el momento que nos posesion\u00f3 ya diferente que llev\u00e1ramos una torta de cumplea\u00f1os de un cari\u00f1o de zapatos pero efectivo ella dec\u00eda no nunca vio el inter\u00e9s de cobrarnos porque ella ten\u00eda total autoridad que nos hab\u00eda dado esos predios a nosotros(\u2026)\u201d. Tomado de expediente digital: \u201cCP_0918092640398.WMV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Suprema de justicia SC5342-2018 del 7 de diciembre de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterando CSJ. Civil. Sentencia 093 del 18 de noviembre de 1999\uff0e \u00a0<\/p>\n<p>107 SU-048 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>108 Tomado de expediente digital: \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-05-20T141411.731.pdf\u201d. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>109 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1g. 66. \u00a0<\/p>\n<p>110 C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 166. Presunciones establecidas por la Ley. Las presunciones establecidas por la ley ser\u00e1n procedentes siempre que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendr\u00e1 por cierto, pero admitir\u00e1 prueba en contrario cuando la ley lo autorice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 1\u00b0 de abril de 2003, M.P. Manuel Ardila Vel\u00e1squez. Expediente 7514. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver F.J. 72. \u00a0<\/p>\n<p>113 Tomado de expediente digital: \u201c01CuadernoFisicoTribunal.pdf\u201d. P\u00e1gs. 76-79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto f\u00e1ctico ni sustantivo en proceso de pertenencia \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la decisi\u00f3n controvertida no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, porque el Tribunal accionado valor\u00f3 el acervo probatorio de forma integral. 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