{"id":29035,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-293-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-293-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-23\/","title":{"rendered":"T-293-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se verific\u00f3 que: (i) la accionada conoci\u00f3 el estado de embarazo de la demandante antes de la terminaci\u00f3n del contrato, (ii) la relaci\u00f3n material entre las partes reuni\u00f3 los elementos propios de un v\u00ednculo de naturaleza laboral y (iii) el objeto del contrato subsisti\u00f3 luego de la desvinculaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL CONTRATANTE O EMPLEADOR DEL ESTADO DE EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA O CONTRATISTA-No existe una tarifa legal para demostrar el conocimiento del estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075\/18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Prohibici\u00f3n de despido es aplicable durante el embarazo y durante la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento del plazo pactado en el contrato no basta para legitimar la decisi\u00f3n de la parte contratante de no renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Definici\u00f3n\/CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Notificaci\u00f3n de estado de embarazo a empleador no requiere formalidades especiales\/PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-293 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.099.975 y T-9.171.427 AC \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Helga Ospina Yaima contra la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) Luz Henith Rojas Rodr\u00edguez contra AGS Salud Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n en Servicios de Salud SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Bogot\u00e1 (Exp. T-9.099.975) y Juzgado Promiscuo Municipal de Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n (Exp. T-9.171.427). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala revisa en esta decisi\u00f3n las sentencias de tutela dentro de los expedientes acumulados T-9.099.975 y T-9.171.427. Por este motivo, a continuaci\u00f3n se referir\u00e1n los hechos que corresponden a cada uno de estos dos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.099.975 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Helga Ospina Yaima suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios CPS 227 de 2022 el 18 de enero de ese a\u00f1o con la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica1. La ejecuci\u00f3n del contrato, que ten\u00eda por objeto la gesti\u00f3n de solicitudes de car\u00e1cter jur\u00eddico, inici\u00f3 el 21 de enero de 2022 y se pact\u00f3 inicialmente por un t\u00e9rmino de cuatro meses2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2022 la contratista inform\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esa c\u00e1mara que se encontraba en estado de gravidez3. En atenci\u00f3n a la noticia y a que persist\u00eda la necesidad que motiv\u00f3 la contrataci\u00f3n, la C\u00e1mara de Representantes prorrog\u00f3 el contrato hasta el 20 de julio, es decir, por dos meses adicionales a los cuatro pactados inicialmente4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la posesi\u00f3n del nuevo Congreso y de su nuevo supervisor, el presidente de la C\u00e1mara de Representantes, el 1\u00ba de agosto de 2022, la se\u00f1ora Helga comunic\u00f3 nuevamente, v\u00eda correo electr\u00f3nico, su estado de embarazo a la Secretar\u00eda General de la referida corporaci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contratante respondi\u00f3 que no era posible prorrogar la ejecuci\u00f3n del contrato en atenci\u00f3n a que6: (i) su plazo ya hab\u00eda expirado, (ii) no subsist\u00eda la necesidad que motiv\u00f3 su celebraci\u00f3n, por lo que no le era dado prorrogarlo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32.3 de la Ley 80 de 19937, y (iii) la postulaci\u00f3n de las personas a contratar corresponde a los l\u00edderes de cada \u00e1rea ejecutora, en este caso a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, y la de la se\u00f1ora Helga fue propuesta en el marco de la presidencia ejercida por la representante Jennifer Kristin Arias Falla, cuyo periodo hab\u00eda finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la se\u00f1ora Helga interpuso una acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado, para la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada8. A su juicio, la demandada ignor\u00f3 que previamente justific\u00f3 la modificaci\u00f3n del contrato en su estado de gravidez, por lo que defini\u00f3 que se requer\u00eda garantizar su continuidad para cumplir con la estabilidad ocupacional reforzada9. Solicit\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el pago de los emolumentos dejados de percibir y de una indemnizaci\u00f3n debido a que, seg\u00fan manifiesta, la indebida desvinculaci\u00f3n puso en peligro su estabilidad financiera, su vida y la del beb\u00e9 por nacer10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda el 9 de septiembre de 2022. Dispuso notificar a las partes, solicitar a las accionadas11 que contestaran a la demanda y requerir al apoderado de la demandante para que allegara el correspondiente poder12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica dentro de la Direcci\u00f3n Administrativa de la C\u00e1mara de Representantes adujo que la acci\u00f3n no acreditaba el requisito de subsidiariedad13. Agreg\u00f3 que se deb\u00eda negar el amparo, dado que la entidad no vulner\u00f3 los derechos de la demandante y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios finaliz\u00f3 el 20 de julio de 2021 por el vencimiento del t\u00e9rmino pactado. El plazo pactado obedeci\u00f3 a la necesidad que presentaba la presidencia de la corporaci\u00f3n de un apoyo jur\u00eddico, durante ese periodo espec\u00edfico, como se identific\u00f3 de manera precisa en los estudios previos. Neg\u00f3 que el estado de gravidez hubiese sido la \u201ccausa eficiente\u201d de la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. En su concepto, las pretensiones se encaminaban al reconocimiento de una \u201cprotecci\u00f3n laboral reforzada objetiva\u201d no reconocida por la jurisprudencia, pues la demandante \u00fanicamente prob\u00f3 el conocimiento del hecho por parte de la contratante, pero no la discriminaci\u00f3n y el contrato realidad como era necesario para la procedencia de aquella figura sobre contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Finalmente, anex\u00f3: (i) el estudio que estableci\u00f3 la necesidad de contratar a la accionante14 y (ii) una certificaci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, que acredita que el se\u00f1or David Ricardo Racero Mayorca tom\u00f3 posesi\u00f3n el 21 de julio de 2023 como presidente de la C\u00e1mara de Representantes15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo en sentencia del 21 de septiembre de 202216. Sostuvo que la estabilidad laboral reforzada solicitada \u00fanicamente es aplicable a los contratos de trabajo. Agreg\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 la existencia de un contrato realidad, ni que el objeto contractual hubiese subsistido luego de la terminaci\u00f3n del contrato suscrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la se\u00f1ora Helga impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en que la juez habr\u00eda considerado err\u00f3neamente la petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no se pretend\u00eda la declaraci\u00f3n del contrato laboral, sino la garant\u00eda de la estabilidad ocupacional reforzada. Indic\u00f3 que su representada es titular de ese derecho por hallarse en estado de embarazo al momento del vencimiento del t\u00e9rmino pactado para el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por lo tanto, afirm\u00f3, se debi\u00f3 realizar una nueva pr\u00f3rroga o adici\u00f3n, ya que era irrelevante si se trataba de un contrato de este tipo o de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, la autoridad judicial aplic\u00f3 indebidamente el precedente y omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la jurisprudencia aplicable a la estabilidad laboral reforzada en contratos de prestaci\u00f3n de servicios18. El abogado aleg\u00f3 que (i) la demandada no demostr\u00f3 que el objeto contractual hubiese desaparecido, (ii) conoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante y, aun as\u00ed, (iii) dio por terminado el v\u00ednculo contractual sin la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo y sin una justa causa. Agreg\u00f3 que el trato dispensado a su poderdante fue discriminatorio, dado que en su estado de gestaci\u00f3n era casi imposible celebrar un nuevo contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica y la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes no se encontraban habilitadas para representar a la corporaci\u00f3n y que quien deb\u00eda hacerlo era su entonces presidente, el representante David Racero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2022, en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n19. A diferencia de la decisi\u00f3n de primer grado, reconoci\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es aplicable a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, consider\u00f3 que el contrato no termin\u00f3 por la condici\u00f3n de embarazo de la actora, sino por el vencimiento del plazo y la culminaci\u00f3n del periodo de la entonces presidente de la C\u00e1mara de Representantes. Determin\u00f3, a partir de estas consideraciones, que el v\u00ednculo finaliz\u00f3 por una causa objetiva: el cumplimiento del objeto contractual y la finalizaci\u00f3n de su t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.171.427 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Henith Rojas Rodr\u00edguez estuvo vinculada desde el 20 de enero de 2021 a AGS Salud Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n en Servicios de Salud SAS (en adelante tambi\u00e9n AGS Salud), para el desarrollo de actividades de atenci\u00f3n primaria en salud en el municipio de Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n en Nari\u00f1o20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios (no. GJ-A-023-2021), que se ejecut\u00f3 desde el 20 de enero hasta el 20 de marzo de 202021. Luego uno de trabajo a t\u00e9rmino fijo (no. 046-2021)22, cuyo cumplimiento inici\u00f3 el 21 de marzo de 2020 y fue prorrogado dos veces hasta su finalizaci\u00f3n, que tuvo lugar el 18 de enero de 202223. Posteriormente, celebraron un \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios (no. 033 de 2022)24, inicialmente pactado hasta el 30 de mayo y prorrogado al 30 de junio de 2022. Las obligaciones pactadas a cargo de la accionante se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Objeto y funciones de los contratos celebrados por AGS Salud con la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de servicios no. GJ-A-023-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo no. 046-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicios no. 033 de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar actividades de atenci\u00f3n primaria en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo de Gestor de Atenci\u00f3n Primeria en Salud25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad de atenci\u00f3n primaria en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas segunda y primera respectivamente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobar el estado de afiliaci\u00f3n de los usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte de casos priorizados\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tamizaje para hipertensi\u00f3n y diabetes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 y 15. Inducci\u00f3n a la demanda de programas de atenci\u00f3n en salud y sistematizaci\u00f3n de esta actividad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5, 7, 10 y 14. Visitas domiciliarias de caracterizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de esta actividad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Georreferenciaci\u00f3n de los usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Reporte de informaci\u00f3n de usuarios asignados\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Actividades de sensibilizaci\u00f3n, educaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12. Identificaci\u00f3n y reporte de factores de riesgo de los usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Base de datos de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Informes mensuales de actividades \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 al 20. Reuniones y las dem\u00e1s asignadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas segunda y primera respectivamente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobar el estado de afiliaci\u00f3n de los usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte de casos priorizados\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 y 15. Inducci\u00f3n a la demanda de programas de atenci\u00f3n en salud y sistematizaci\u00f3n de esta actividad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5, 7, 10 y 14. Visitas domiciliarias de caracterizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de esta actividad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Georreferenciaci\u00f3n de los usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Reporte de informaci\u00f3n de usuarios asignados\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Actividades de sensibilizaci\u00f3n, educaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12. Identificaci\u00f3n y reporte de factores de riesgo de los usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Base de datos de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Informes mensuales de actividades \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 al 20. Reuniones y las dem\u00e1s asignadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula primera: La contratista debe realizar las obligaciones propias del servicio contratado y los siguientes roles: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1, 1.2. y 1.5. Registrar y realizar seguimiento diario a casos de Covid asignados por Asmet Salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rastreo telef\u00f3nico de usuarios priorizados y asignados para la gesti\u00f3n del Covid \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Levantamiento de mapa de casos de contagio confirmados y probables \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Reporte de novedades \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rastreo telef\u00f3nico a usuarios priorizados para vacunaci\u00f3n contra el Covid \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 y 4. Contacto telef\u00f3nico y obtenci\u00f3n de datos de poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo obligatorio y materno perinatal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 y 4. Inducci\u00f3n de estas poblaciones a la demanda de los programas de salud pertinentes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seguimiento telef\u00f3nico de los casos asignados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Las dem\u00e1s que por su ocupaci\u00f3n o cargo sean necesarias para su cumplimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula cuarta. Realizaci\u00f3n de informes de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Henith manifest\u00f3 que le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Mila Sinisterra, de qui\u00e9n recib\u00eda indicaciones para el desarrollo de las actividades pactadas, sobre su estado de gravidez mediante Whatsapp el 22 de junio de 2022. A\u00f1adi\u00f3 que comunic\u00f3 nuevamente esta informaci\u00f3n a talento humano, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 27 de junio siguiente, en el que tambi\u00e9n precis\u00f3 que su embarazo era de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2022, la empresa contratante le inform\u00f3 que su contrato no ser\u00eda renovado26. La se\u00f1ora Luz Henith solicit\u00f3 a AGS Salud, mediante escrito del 8 de julio de ese a\u00f1o27, el restablecimiento de sus derechos laborales. Estim\u00f3 que, al haber transcurrido 17 meses vinculada, se hab\u00eda configurado un contrato realidad en el que exist\u00eda subordinaci\u00f3n y por el cual cumpl\u00eda con un horario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 202228, AGS Salud contest\u00f3 que su relaci\u00f3n con la demandante fue de naturaleza civil y finaliz\u00f3 en virtud del t\u00e9rmino pactado voluntariamente por las partes. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Henith no inform\u00f3 encontrarse en estado de gestaci\u00f3n cuando la contratante expres\u00f3 su intenci\u00f3n de prorrogar el pacto inicialmente pactado para el contrato no. 033 de 2022, sino que comunic\u00f3 esta circunstancia el 27 de junio de 2022, a tres d\u00edas de la finalizaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, lo solicitado por la demandante era propio de una relaci\u00f3n laboral y no de una civil como la establecida mediante el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que, en virtud de un contrato interinstitucional, Asmet Salud EPS le exigi\u00f3 que las actividades en el municipio de Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n deb\u00edan ser realizadas en adelante por una sola persona que cumpliera los requisitos que no acreditaba ninguna de las dos personas que ven\u00edan desempe\u00f1ando las tareas. Por esta raz\u00f3n, deb\u00eda buscar a quien los acreditara para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales con la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estos hechos, la se\u00f1ora Luz Henith present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos del ni\u00f1o29. Solicit\u00f3 el restablecimiento del contrato laboral, el pago de lo dejado de percibir desde la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y de las correspondientes prestaciones sociales30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n admiti\u00f3 la demanda el 18 de agosto de 202231. AGS Salud se pronunci\u00f3 sobre los hechos el siguiente 25 de agosto32. Afirm\u00f3 que no le constaba que la demandante hubiese informado sobre su estado a la se\u00f1ora Luz Mila Sinisterra a trav\u00e9s de Whatsapp, pero reconoci\u00f3 que conoci\u00f3 este hecho el 27 de junio de 2022. Reiter\u00f3 que la accionante estuvo vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que la celebraci\u00f3n de contratos estaba supeditada a los requerimientos de Asmet Salud EPS. El objeto del contrato celebrado con la demandante dej\u00f3 de existir, pues ella no cumpl\u00eda con las nuevas exigencias de la EPS. Neg\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Henith hubiese trabajado durante 17 meses en AGS Salud, dado que hab\u00eda sido vinculada mediante distintos contratos. Tambi\u00e9n sostuvo que no existi\u00f3 subordinaci\u00f3n en el desarrollo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Solicit\u00f3 al juez declarar la acci\u00f3n improcedente por falta de subsidiariedad y negar las pretensiones debido a que su relaci\u00f3n con la demandante no tuvo una naturaleza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n declar\u00f3 improcedente el amparo mediante decisi\u00f3n del 31 de agosto de 2022. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n no acreditaba el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el tr\u00e1mite ordinario laboral y no se demostr\u00f3 la existencia de un contrato realidad, ni un inminente perjuicio irremediable que activaran la competencia excepcional del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de segunda instancia34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 11 de abril de 2023 y respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto de pruebas el 11 de abril de 2023. Por dicha providencia se ofici\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes, AGS Salud y a las accionantes en ambos casos para que remitieran a esta Corte informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n de los casos35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.099.975 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Helga Ospina Yaima remiti\u00f3 el 21 de abril de 2023 su respuesta al cuestionario formulado36. Se\u00f1al\u00f3 que fue contratada por la C\u00e1mara de Representantes con el objeto de prestar \u201cservicios profesionales para apoyar a la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de las diferentes solicitudes de car\u00e1cter jur\u00eddico de competencia de la corporaci\u00f3n\u201d37. Precis\u00f3 que, para desarrollar este objeto, deb\u00eda cumplir funciones como la proyecci\u00f3n de respuestas a peticiones y requerimientos de competencia de la c\u00e1mara, realizar seguimiento a estas solicitudes, apoyar en el traslado de demandas que llegaran a esa corporaci\u00f3n y las dem\u00e1s indicadas por su supervisor38. Inform\u00f3 sobre su estado de embarazo a su supervisora de contrato, a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos del 24 de marzo, 5 y 6 de mayo de 2022, de los cuales anex\u00f3 soportes39. La demandante a\u00f1adi\u00f3 que, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato, la C\u00e1mara de Representantes contrat\u00f3 a dos personas para el desarrollo del mismo objeto. Como sustento, alleg\u00f3 los soportes de la celebraci\u00f3n de los contratos CPS 304 de 2023 y CPS 339 de 2023, extra\u00eddos de la plataforma del Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Secop II)40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que, en el a\u00f1o 2011, obtuvo el t\u00edtulo profesional de abogada y que se encuentra desempleada desde la finalizaci\u00f3n del contrato con la C\u00e1mara de Representantes. Indic\u00f3 que est\u00e1 realizando un curso virtual sobre mercados financieros y de valores, con el fin de laborar desde casa. Esto debido a que, inicialmente, por su estado de gestaci\u00f3n, y luego por la necesidad de dedicarse a la crianza de sus dos hijos41, considera que resulta dif\u00edcil que la contraten para trabajar en una empresa o entidad42. Agreg\u00f3 que actualmente recibe ingresos por un valor aproximado de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000 COP) por concepto de las operaciones que realiza en mercados financieros y de valores, as\u00ed como un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000 COP) por parte del padre de sus hijos, para su cuidado y alimentos43. Adem\u00e1s, \u00e9l sufraga la totalidad de los costos relacionados con la educaci\u00f3n de su hijo mayor, por un valor mensual de cuatrocientos noventa mil cuatrocientos pesos ($490.400)44. La accionante estim\u00f3 el valor de los gastos mensuales de su hogar por conceptos de servicios p\u00fablicos, canon de arrendamiento, alimentos, insumos de aseo, productos para el cuidado del beb\u00e9 y el colegio de su hijo mayor, que asciende a un total de dos millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos pesos ($2.750.400 COP)45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2023, la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 su respuesta al cuestionario formulado a trav\u00e9s de sus Divisiones Jur\u00eddica y de Personal46. La Divisi\u00f3n Jur\u00eddica referenci\u00f3 los estudios previos del contrato CPS 227 de 2022, con fecha del 17 de enero de 2022, que identifican la necesidad de contratar a una profesional para apoyar las actividades jur\u00eddicas derivadas de las funciones de su presidencia47. Adujo que en este documento se estim\u00f3 que el contrato tuviera un plazo de cuatro meses que, a su juicio, indica que se requer\u00eda el apoyo por ese lapso48. Describi\u00f3 las funciones del contrato, que coinciden con las identificadas por la accionante, y precis\u00f3 las actividades que desarroll\u00f3 cada mes49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoci\u00f3 que la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la corporaci\u00f3n conoci\u00f3 sobre el estado de gestaci\u00f3n en el que se encontraba la accionante cuando recibi\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n del contrato el 10 de mayo de 2022, fundamentada en ese hecho50. Sostuvo que fue la \u00fanica comunicaci\u00f3n que conoci\u00f3 en relaci\u00f3n con el estado de embarazo de la accionante. Sin embargo, adjunt\u00f3 un escrito con fecha del 24 de marzo de 2022, mediante el cual la se\u00f1ora Helga informa sobre su condici\u00f3n51. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 su respuesta a la petici\u00f3n de realizar una nueva pr\u00f3rroga, presentada por la demandante el 1\u00ba de agosto de 202252. En su contestaci\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el contrato finaliz\u00f3 el 20 de julio ese a\u00f1o, despu\u00e9s de haber sido prorrogado una vez53. Explic\u00f3 que no realizar\u00eda una nueva adici\u00f3n con fundamento en que su postulaci\u00f3n para el contrato se produjo \u201cen el marco de la presidencia ejercida por la representante Jennifer Kristin Arias Falla\u201d, que hab\u00eda ya finalizado el ejercicio del cargo54. Tambi\u00e9n adujo que la necesidad de la contrataci\u00f3n, identificada por el respectivo estudio, fue de cuatro meses55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada Divisi\u00f3n record\u00f3, tanto en la respuesta a la petici\u00f3n como en la del auto de pruebas, que el art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 solo permite adicionar este tipo de contratos hasta por un 50% de su valor original. Dado que se pact\u00f3 un plazo inicial de 4 meses y se hab\u00eda prorrogado por 2 meses adicionales, sostuvo que no le era posible prorrogar el contrato56. A\u00f1adi\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que no pod\u00eda contestar si el objeto contractual subsisti\u00f3, dado que el establecimiento de la necesidad de los contratos corresponde al \u00e1rea ejecutora, en este caso, deb\u00eda consultarse con la presidencia de la C\u00e1mara. Sin embargo, afirm\u00f3 que no se celebraron nuevos contratos con el mismo objeto de manera posterior a la terminaci\u00f3n del contrato CPS 227 de 202257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Divisi\u00f3n de Personal indic\u00f3 que, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1658 del 11 de agosto de 2021, comision\u00f3 a una funcionaria de planta para prestar servicios jur\u00eddicos a la presidencia de la C\u00e1mara58. La comisi\u00f3n fue prorrogada por un a\u00f1o adicional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1979 del 12 de agosto de 202259 y, para demostrarlo, adjunt\u00f3 este \u00faltimo acto administrativo60. Agreg\u00f3 que, \u201cde acuerdo con la certificaci\u00f3n de insuficiencia para contratar los servicios prestados por medio del contrato CPS 227 de 2022\u201d, posteriormente, la presidencia no contaba con el personal suficiente para el desarrollo de sus funciones, lo que hizo necesario contratar a una persona que apoyara el tr\u00e1mite de solicitudes jur\u00eddicas61. Precis\u00f3, sin embargo, que actualmente la funcionaria comisionada es quien desarrolla las actividades que conformaban el objeto del contrato CPS 227 de 202262. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la planta de personal de la corporaci\u00f3n se encuentra definida en los art\u00edculos 383 de la Ley 5 de 1992 y 6 de la Resoluci\u00f3n 1095 de 201063. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.171.427 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Henith Rojas alleg\u00f3 su respuesta al auto de pruebas el 26 de abril de 202264. Inform\u00f3 que tiene el t\u00edtulo t\u00e9cnico de auxiliar en enfermer\u00eda65 y actualmente no cuenta con un empleo, debido a que era dif\u00edcil que la contrataran durante su embarazo66. Vive con sus padres, su hermana y su hijo reci\u00e9n nacido, pero su padre es el \u00fanico que recibe ingresos por sus actividades como agricultor, ya que su madre es ama de casa y su hermana es estudiante67. Aunque no son estables, se\u00f1al\u00f3 que su padre recibe ingresos mensuales de aproximadamente ochocientos mil pesos ($800.000 COP). Los gastos del hogar ascienden a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000 COP)68. Su hijo naci\u00f3 el 31 de diciembre de 2022 y se encuentra en buen estado de salud69. Explic\u00f3 que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y que le detectaron ovarios poliqu\u00edsticos, pero que no cuenta con los recursos para desplazarse a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. A\u00f1adi\u00f3 que cit\u00f3 a AGS Salud a una conciliaci\u00f3n por medio del Ministerio de Trabajo70. La audiencia se realiz\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2022 y las partes no llegaron a un acuerdo. La inspectora de trabajo le indic\u00f3 que deb\u00eda proseguir con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral, pero no lo ha hecho porque ser\u00eda necesario desplazarse a Tumaco, es un recorrido que implica cruzar r\u00edos, los pasajes son costosos y se encontraba en estado de embarazo71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que durante su v\u00ednculo con la demandada \u201cdesarrollaba las demandas de inducidas (sic) a pacientes COVID-2019, visitas domiciliaras a diferentes veredas donde se encontraban los pacientes, visitas a embarazadas, lactantes, pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas como diab\u00e9ticos, hipertensos; (\u2026) acompa\u00f1amiento a las jornadas de vacunaci\u00f3n\u201d72, as\u00ed como informes semanales y mensuales a Luz Mila Sinisterra por medio de Whatsapp. Sostuvo que los cambios en la modalidad de contrataci\u00f3n, de prestaci\u00f3n de servicios a contrato de trabajo, se debieron a que super\u00f3 las metas propuestas para la realizaci\u00f3n de unas caracterizaciones solicitadas por Asmet Salud EPS a la demandada73. Alleg\u00f3 adem\u00e1s el otros\u00ed que prorrog\u00f3 el contrato no. 033 de 202274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adjunt\u00f3 la respuesta del 29 de julio de 2022 formulada por la accionada a la petici\u00f3n presentada por ella el 8 de julio previo75. En su contestaci\u00f3n, AGS Salud relacion\u00f3 los contratos celebrados y ejecutados hasta el momento con la demandante, afirm\u00f3 que el no. 033 de 2022 fue de prestaci\u00f3n de servicios y enfatiz\u00f3 que la relaci\u00f3n no fue laboral. La accionada resalt\u00f3 que la accionante no manifest\u00f3 su estado de embarazo en el momento en que se efectu\u00f3 la pr\u00f3rroga de este contrato, sino que lo inform\u00f3 el 27 de junio de 2022. Expres\u00f3 que estaba obligada por su relaci\u00f3n contractual con Asmet Salud EPS a contratar a una sola persona para el municipio de Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n y que ninguna de las dos personas contratadas hasta ese momento, entre las que se encontraba la se\u00f1ora Luz Henith, cumpl\u00edan con las caracter\u00edsticas requeridas. Concluy\u00f3 que, como el contrato no era de naturaleza laboral, no pod\u00eda acceder al reintegro ni a las indemnizaciones pedidas por la accionante y que, en todo caso, no exist\u00eda ninguna garant\u00eda constitucional o legal aplicable, que hubiese desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2023, AGS Salud remiti\u00f3 a la Corte sus respuestas al cuestionario formulado76. Afirm\u00f3 que el objeto del primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con la se\u00f1ora Luz Henith era \u201crealizar actividades de atenci\u00f3n primaria en salud\u201d77. En el segundo, de t\u00e9rmino fijo, se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 el rol de \u201cgestor APS\u201d y, en el \u00faltimo de prestaci\u00f3n de servicios, el objeto fue nuevamente el del primer contrato78. La accionada cit\u00f3 literalmente las funciones cumplidas por la demandante en cada uno de los tres contratos mediante los que fue vinculada79; las de los dos primeros contratos fueron m\u00e1s generales80, en tanto que las del \u00faltimo estuvieron m\u00e1s estrechamente relacionadas con la atenci\u00f3n en salud con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada adjunt\u00f3 los contratos celebrados con la se\u00f1ora Luz Henith. En los de prestaci\u00f3n de servicios, se estipul\u00f3 entre otros que: (i) la demandante se vinculaba como independiente82, (ii) autorizaba a la contratante a descontar el 40% de los honorarios y la obligaba a realizar los aportes a seguridad social83, y (iii) deb\u00eda buscar y solicitar acceso a la informaci\u00f3n y elementos necesarios para la ejecuci\u00f3n del contrato84. Asimismo, AGS Salud asign\u00f3 una persona para la supervisi\u00f3n de estos dos contratos, quien (iv) pod\u00eda realizar observaciones que ser\u00edan analizadas en conjunto con la contratista85 y (v) deb\u00eda ejercer vigilancia, control y seguimiento a las actividades desarrolladas86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AGS Salud agreg\u00f3 que Luz Mila Sinisterra hac\u00eda parte de su planta con el cargo de \u201cSupervisora APS\u201d91. Asegur\u00f3 que no ten\u00eda ninguna injerencia en la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ni ejerc\u00eda subordinaci\u00f3n sobre la accionante. Sostuvo que la se\u00f1ora Luz Henith inform\u00f3 su estado de manera verbal el 27 de junio y no utiliz\u00f3 el correo institucional92. Sin embargo, indic\u00f3 que Asmet Salud EPS y AGS Salud decidieron que los contratos interinstitucionales vigentes terminar\u00edan el 30 de junio, para celebrar un nuevo contrato mediante otra modalidad93, por lo que el objeto del contrato pactado con la accionante dej\u00f3 de existir. El acta de la reuni\u00f3n del 31 de mayo de 2022, en la que fue tomada esta decisi\u00f3n, indica que se celebrar\u00eda un nuevo contrato, pero en la modalidad \u201cde evento\u201d, desde el 1\u00ba de julio de ese a\u00f1o94. La accionada refiri\u00f3 que actualmente no existe personal vinculado para desarrollar el mismo objeto, porque finaliz\u00f3 por mutuo acuerdo su relaci\u00f3n con Asmet Salud EPS95. Agreg\u00f3 que la \u201cIPS AGS SALUD\u201d se encuentra actualmente cerrada, como consta en un oficio del 6 de febrero de 2023 de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al traslado de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2023, en el expediente T-9.171.427, AGS Salud se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el traslado de las pruebas97. Reiter\u00f3 algunas de sus respuestas y agreg\u00f3 que en el primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios la accionante deb\u00eda cumplir metas, en cambio, durante la relaci\u00f3n laboral cumpl\u00eda con las funciones propias de su rol como gestora98. Insisti\u00f3 en que el cambio de la modalidad contractual no se debi\u00f3 a que la demandante hubiese superado las metas, sino a la necesidad de destinar personal suficiente y capacitado para el cumplimiento de los contratos NAR-481-S20, NAR-622-S21 y NAR-623-C21 celebrados con Asmet Salud EPS99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 12 de mayo de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la necesidad de contar con mayores elementos para profundizar en la relaci\u00f3n material y la subsistencia del objeto contractual en el caso del expediente T-9.171.427, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas adicionales mediante el auto del 12 de mayo de 2023100. M\u00e1s espec\u00edficamente, solicit\u00f3 a las partes que allegaran elementos necesarios para profundizar en la relaci\u00f3n material que sostuvieron y en la subsistencia del objeto contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2023, la se\u00f1ora Luz Henith Rojas contest\u00f3 a este nuevo auto de pruebas101. Sostuvo que, durante su tiempo de vinculaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo, deb\u00eda cumplir los siguientes horarios: (i) por lo general, de 8 de la ma\u00f1ana al medio d\u00eda y, despu\u00e9s, de 2 a 6 de la tarde, (ii) para la realizaci\u00f3n de actividades, como las jornadas de vacunaci\u00f3n, de 8 de la ma\u00f1ana a 5 de la tarde y (iii) al realizar los recorridos veredales102, iniciaba a las 8 de la ma\u00f1ana y finalizaba a las 6 o 7 de la noche, lo que depend\u00eda de la distancia de la vereda y del transporte disponible103. A\u00f1adi\u00f3 que cumpl\u00eda jornadas similares, de lunes a s\u00e1bados, en la ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y, a su juicio, as\u00ed puede verificarse a partir de las capturas de pantalla allegadas de las conversaciones por Whatsapp104. Indic\u00f3 que frecuentemente desarrollaba algunos de sus deberes durante la noche, como los informes, dado que en ese momento contaba con acceso a una computadora y conexi\u00f3n a internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante se\u00f1al\u00f3 que presentaba informes de actividades semanales y mensuales, algunos directamente a AGS Salud y otros a Luz Mila Sinisterra, a trav\u00e9s de Whatsapp105. Asimismo, recib\u00eda a diario indicaciones de la empresa y de la supervisora por correo electr\u00f3nico y por la referida aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea que, a su parecer, constitu\u00edan un ejercicio de subordinaci\u00f3n106. Asegur\u00f3 que la demandada le suministr\u00f3 \u201cuniformes, pesa, tall\u00edmetro, term\u00f3metro, fonendo y tensi\u00f3metro\u201d para la ejecuci\u00f3n de sus actividades107. Al finalizar el contrato, le solicitaron la devoluci\u00f3n de estos elementos108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante expres\u00f3 que estuvo satisfecha con su relaci\u00f3n con AGS Salud y las actividades desarrolladas, hasta el momento en que supo que se encontraba en estado de embarazo109. Indic\u00f3 que le inform\u00f3 a la empresa esta circunstancia, para que fuera tenida en cuenta en las tareas que implicaban su desplazamiento. Sin embargo, posteriormente le comunicaron que su embarazo era de alto riesgo y, una vez lo puso en conocimiento de la contratante, termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, AGS Salud alleg\u00f3 su respuesta a esta providencia el 26 de mayo de 2023111. Indic\u00f3 que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo, la accionante cumpli\u00f3 con un horario de 8 de la ma\u00f1ana a medio d\u00eda y, luego, de 2 a 6 de la tarde112. Durante este tiempo, seg\u00fan sostuvo, no era posible efectuar controles al cumplimiento de estas jornadas debido a que la demandante realizaba sus funciones en distintos puntos de atenci\u00f3n. En cambio, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Henith no cumpli\u00f3 horarios durante la ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios113. Los informes presentados al supervisor daban fe de la ejecuci\u00f3n de las actividades y eran una de las condiciones pactadas para los pagos mensuales, pero en su criterio no implicaban que aquel ejerciera subordinaci\u00f3n sobre la demandante114. AGS Salud manifest\u00f3 que tales informes eran el \u00fanico mecanismo para verificar el cumplimiento del contrato y que no estuvieron precedidos por indicaciones distintas a las estipuladas contractualmente. Reiter\u00f3 que en estos periodos la contratista desarroll\u00f3 su rol de manera independiente. Para sustentarlo, se refiri\u00f3 a la cl\u00e1usula octava de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en la que se estipul\u00f3 que aquella actuar\u00eda con autonom\u00eda y sin que existiera una relaci\u00f3n laboral115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que le facilit\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Henith un chaleco de \u201cMisi\u00f3n M\u00e9dica\u201d y un carn\u00e9 de contratista, para su identificaci\u00f3n durante las visitas domiciliarias en las veredas a las que deb\u00eda desplazarse116. Tambi\u00e9n le entreg\u00f3 insumos para el cumplimiento del objeto contractual, aunque precis\u00f3 que lo hizo en comodato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada neg\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral con la accionante hubiese finalizado porque ella no acreditara ya los requisitos exigidos por Asmet Salud EPS. Contrariamente, explic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se produjo en virtud del acuerdo al que llegaron AGS Salud y la referida EPS de finalizar la contrataci\u00f3n vigente en modalidad \u201cPRASS\u201d, el 3\u00ba de junio de 2022. Reiter\u00f3 que esta decisi\u00f3n fue tomada en la reuni\u00f3n sostenida el 31 de mayo de ese a\u00f1o117 y que hizo inoficioso continuar con el contrato no. 033 de 2022118. Explic\u00f3 que por \u201cPRASS\u201d, hace referencia a la estrategia \u201cPruebas, Rastreo, Aislamiento Selectivo Sostenible (sic)\u201d119, implementada por el anterior gobierno para desacelerar el contagio durante la emergencia sanitaria. Las modalidades empleadas para la contrataci\u00f3n con Asmet Salud EPS fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. C\u00e1pita: consist\u00eda en el pago anticipado de una suma fija por persona que tendr\u00eda derecho a ser atendida durante un periodo. La atenci\u00f3n inclu\u00eda ciertos servicios prestablecidos y la unidad de pago se defin\u00eda mediante una tarifa previamente pactada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Evento: implicaba el pago por actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante determinado periodo. Es decir, que cada uno de estos servicios constitu\u00eda una unidad de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alleg\u00f3 el anexo t\u00e9cnico denominado \u201cEJECUCI\u00d3N PROGRAMA GESTI\u00d3N COVID Y POBLACI\u00d3N 521\u201d del contrato NAR 622-S21120. Expres\u00f3 que no era posible aportar copia de contratos celebrados con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de la demandante, en atenci\u00f3n a que la IPS AGS Salud se encuentra actualmente cerrada121. Finalmente, reafirm\u00f3 no haber conculcado los derechos de la accionante, dado que ella conoc\u00eda la naturaleza de la relaci\u00f3n y se vincul\u00f3 de manera voluntaria122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al traslado de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el traslado de pruebas123, AGS Salud sostuvo que la accionante \u00fanicamente labor\u00f3 de lunes a viernes, en el horario indicado en su respuesta, en ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo124. Neg\u00f3 que hubiera cumplido horario durante su vinculaci\u00f3n mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios. A partir del tenor literal de lo pactado, aleg\u00f3 que durante el contrato laboral desarrollaba \u201cfunciones\u201d, en tanto que en desarrollo de los de servicios ejecutaba \u201cactividades o roles\u201d125. Explic\u00f3 que vincul\u00f3 mediante prestaci\u00f3n de servicios a la accionante, para la realizaci\u00f3n de las actividades necesarias para ejecutar el contrato NAR 622-S21, con el objeto de implementar la estrategia PRASS para atender la emergencia sanitaria. En su concepto, aquellas \u201cactividades\u201d no estaban relacionadas de ninguna manera con las \u201cfunciones\u201d que ella desempe\u00f1\u00f3 en virtud del contrato a t\u00e9rmino fijo126. Agreg\u00f3 que cada contrato de prestaci\u00f3n de servicios establec\u00eda actividades y roles distintos, sin que hubiese existido continuidad entre ambos127. De manera similar, recalc\u00f3 que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo defini\u00f3 funciones completamente distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada cuestion\u00f3 la autenticidad de las capturas de pantalla, aportadas por la accionante respecto de las conversaciones sostenidas por Whatsapp. Advirti\u00f3 que estas pod\u00edan haber sido alteradas a conveniencia y que, por lo tanto, deb\u00edan ser valoradas de manera conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba. En todo caso, sostuvo que estas no evidencian subordinaci\u00f3n, sino comunicaciones informales e informativas, que en absoluto se asemejan a \u00f3rdenes directas de un empleador128. Reafirm\u00f3 que se debe realizar una distinci\u00f3n entre la supervisi\u00f3n y la subordinaci\u00f3n, pues \u00fanicamente realiz\u00f3 la primera sobre las actividades de la contratista129. Enfatiz\u00f3 en que los informes constitu\u00edan obligaciones contractuales pactadas por las partes, con el fin de que AGS Salud pudiera verificar el cumplimiento de las actividades estipuladas130. Asimismo, las indicaciones brindadas a la accionante no eran distintas a las acordadas en el contrato y resalt\u00f3 que en ocasiones solo se requer\u00eda informaci\u00f3n faltante o pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, controvirti\u00f3 que la culminaci\u00f3n del contrato no. 033 de 2022 se hubiese relacionado con el estado de embarazo de la se\u00f1ora Luz Henith. Defendi\u00f3 que esta se debi\u00f3 al cumplimiento de los t\u00e9rminos pactados y reafirm\u00f3 que la demandante nunca le inform\u00f3 su estado formalmente. Al respecto, indic\u00f3 que no existen pruebas siquiera sumarias de esta comunicaci\u00f3n131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y pruebas del 6 de junio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de garantizar la recepci\u00f3n de las pruebas y su an\u00e1lisis para emitir una decisi\u00f3n de fondo, la Sala profiri\u00f3 el auto del 6 de junio de 2023132, en el que orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del presente asunto por treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esa providencia133. En esa auto, solicit\u00f3 a las partes, dentro del expediente T-9.171.427, remitir los elementos con los que contaran para acreditar sus afirmaciones en relaci\u00f3n con el cumplimiento de horarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2023, la se\u00f1ora Luz Henith Rojas reafirm\u00f3 el horario indicado inicialmente y sostuvo que siempre cumpli\u00f3 con este, as\u00ed como con sus dem\u00e1s obligaciones134. Adjunt\u00f3 nuevamente las capturas de pantalla de mensajes de correo electr\u00f3nico y de Whatsapp intercambiados con la empresa y su supervisora135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, AGS Salud alleg\u00f3 su contestaci\u00f3n el 21 de junio de 2023136. La demandada enfatiz\u00f3 en que la accionante no cumpl\u00eda horario en la ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, por lo que no existen registros de control relacionados137. \u00danicamente presentaba informes y cuentas de cobro, de manera independiente, para acreditar el cumplimiento contractual138. En esta misma fecha, la accionada se pronunci\u00f3 sobre el traslado de las pruebas y reiter\u00f3 varias de las afirmaciones realizadas durante el tr\u00e1mite139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o, (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, en los expedientes T-9.099.975 y T-9.171.427, las se\u00f1oras Helga Ospina y Luz Henith Rojas se encuentran respectivamente legitimadas por activa. En efecto, ambas son personas naturales que reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la presencia de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, cuando la tutela se interpone contra particulares, la Corte ha estimado necesario examinar la relaci\u00f3n entre las partes141. En todo caso, ha considerado que estas situaciones implican una \u201cdependencia\u201d142. Si la asimetr\u00eda es causada por situaciones de naturaleza jur\u00eddica, se verifica la existencia de un estado de subordinaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este implica la sujeci\u00f3n de un individuo a las \u00f3rdenes o directrices del otro, lo que ocurre usualmente entre trabajador y su empleador o entre un estudiante y su profesor143. Por su parte, si aquella se origina en circunstancias f\u00e1cticas, se comprueba la existencia de un estado de indefensi\u00f3n. Este se presenta, en t\u00e9rminos generales, cuando la persona no cuenta con medios jur\u00eddicos de defensa suficientes para resistir o repeler la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a otro particular144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos asuntos cumplen con este requisito, pues las acciones fueron interpuestas contra las entidades a las que estuvieron vinculadas las demandantes y que presuntamente desconocieron la estabilidad laboral reforzada que las proteg\u00eda. En el expediente T-9.099.975, la demandante se\u00f1ala que la C\u00e1mara de Representantes neg\u00f3 la pr\u00f3rroga de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin atender que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, en el expediente T-9.171.427, la promotora de la acci\u00f3n reclama que AGS Salud finaliz\u00f3 su contrato sin considerar su estado de gestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que su vinculaci\u00f3n, realizada formalmente mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, constituy\u00f3 materialmente una relaci\u00f3n laboral. Si bien en este caso la demanda se dirige contra una persona jur\u00eddica de derecho privado, la Sala advierte que la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n145 en su relaci\u00f3n con AGS Salud. En este asunto, la demandada ha controvertido que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Henith haya sido de naturaleza laboral. Sin embargo, es necesario reconocer la especial protecci\u00f3n constitucional que recae sobre las mujeres en estado de embarazo, como era el caso de la accionante. En la pr\u00e1ctica, esta circunstancia dificultaba su acceso a un empleo que le permitiera satisfacer sus necesidades y las de su hijo por nacer. Por lo tanto, se encontraba en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desventaja y de debilidad manifiesta, que reduc\u00eda sus medios para defender sus derechos fundamentales frente a la presunta vulneraci\u00f3n de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la demanda del expediente T-9.099.975 acredita el requisito de inmediatez. Esta fue presentada el 8 de septiembre de 2022147 y la terminaci\u00f3n del contrato, que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos, ocurri\u00f3 el 20 de julio de ese a\u00f1o. Entre ambos eventos transcurrieron menos de dos meses, lo que constituye un plazo razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en el expediente T-9.171.427, la finalizaci\u00f3n del contrato que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la accionante tuvo lugar el 30 de junio de 2022. La demanda fue presentada e inicialmente rechazada por falta competencia territorial148 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, mediante auto del 12 de agosto de 2022149. Posteriormente, fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n a trav\u00e9s del auto del 18 de agosto siguiente150. En este caso tampoco transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a los dos meses entre los hechos y la interposici\u00f3n de la demanda, por lo tanto, la se\u00f1ora Luz Henith present\u00f3 la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela152. Esta norma define que este mecanismo no reemplaza otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, los art\u00edculos 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991153 disponen que la inobservancia de este requisito es causal de improcedencia de esta acci\u00f3n. Los derechos laborales, como los invocados por las accionantes, cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para su protecci\u00f3n. Su conocimiento es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral o de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo seg\u00fan el caso. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de amparo no procede, en principio, para resolver asuntos de esta naturaleza154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el precedente constitucional ha definido que las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n reforzada de mujeres en estado de gestaci\u00f3n, \u201cson las generales que han sido definidas en reiterada jurisprudencia\u201d155. Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n cuando: (i) no sea id\u00f3neo y eficaz en las circunstancias especiales de la situaci\u00f3n que se estudia, caso en el cual el amparo es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. En los casos en que el amparo es promovido por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia, la Corte ha afirmado que el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe ser \u201cmenos estricto, a trav\u00e9s de mecanismos m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d156. Tambi\u00e9n ha precisado que, en el caso del fuero de maternidad, se presentan circunstancias especiales que en ocasiones determinan que \u201clas acciones ordinarias [puedan] resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral\u201d157. En ese evento, la protecci\u00f3n constitucional procede de forma definitiva. La mencionada flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis de subsidiariedad responde a la gran relevancia de la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo y su estabilidad laboral en el marco constitucional. En todo caso, el an\u00e1lisis de la eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa disponibles no debe ser abstracto y general, sino que implica verificar en concreto si estos proveen un remedio integral y son expeditos para evitar un perjuicio irremediable158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha reiterado igualmente que los mecanismos ordinarios de defensa, en las especialidades laboral y contencioso administrativa, son en principio id\u00f3neos y eficaces para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada159. Sin embargo, el an\u00e1lisis de las circunstancias de cada caso puede conllevar que la tutela sea procedente, por su car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario, para restablecer los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que requieran medidas urgentes de amparo y un remedio integral160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-9.099.975 se acredita este requisito de procedencia. Cuando la se\u00f1ora Helga interpuso la acci\u00f3n, a\u00fan se encontraba en estado de embarazo y este era de alto riesgo, por lo que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Como manifest\u00f3 en el escrito de tutela, por su estado de gestaci\u00f3n y, m\u00e1s adelante, por la necesidad de dedicarse a la crianza de sus hijos, no ha sido f\u00e1cil conseguir un empleo desde su desvinculaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. Si bien obtiene ingresos de sus operaciones en mercados financieros, estos son aproximados y no son estables. Refiri\u00f3 que no es propietaria de bienes muebles ni inmuebles. El padre de sus hijos aporta lo acordado por concepto de alimentos y cubre los gastos de educaci\u00f3n del mayor. No obstante, estos recursos son insuficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que ella debe continuar obteniendo ingresos de forma independiente. Como madre cabeza de familia, tambi\u00e9n se dedica a las labores de cuidado de sus dos hijos, de diez a\u00f1os y de menos de un a\u00f1o de edad, lo que le exige estar en casa y disponible para ellos. Aunque los tres gozan de buena salud y se encuentran afiliados al sistema, como beneficiarios de la expareja de la demandante, en el pasado la Corte ha reconocido que la garant\u00eda del acceso a los servicios de salud no compensa la afectaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada161. Las circunstancias que evidencian las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n indican que los mecanismos ordinarios resultan inid\u00f3neos e ineficaces para la defensa de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el expediente T-9.171.427, la se\u00f1ora Luz Henith inform\u00f3 que su estado de embarazo hizo dif\u00edcil conseguir otro empleo162. En el presente no percibe ingresos, por lo que vive con sus padres y su hermana. La accionante, su hijo reci\u00e9n nacido, su madre y su hermana dependen econ\u00f3micamente del padre, quien es el \u00fanico dentro del n\u00facleo familiar que obtiene recursos para su sostenimiento. Sin embargo, por la naturaleza de su ocupaci\u00f3n, la cantidad y regularidad de sus ingresos, estos parecen insuficientes para satisfacer las necesidades de toda la familia. La demandante requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero no ha podido acceder a ella, entre otros, por el costo de los pasajes para trasladarse a Tumaco. Si bien ha acudido a los mecanismos ordinarios, estos no han resultado id\u00f3neos ni eficaces porque: (i) la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que cit\u00f3 a la demandada fue infructuosa, (ii) no ha podido presentar la demanda laboral, porque no cuenta con los recursos para trasladarse a Tumaco y (iii) en todo caso, se encuentra en una apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica que hace que acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no garantice oportunamente la defensa de sus derechos. La Sala advierte, en principio, una posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, que hace de la acci\u00f3n de amparo un mecanismo preferente en este caso163. Por lo tanto, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala adelantar\u00e1 el estudio de fondo. Para tal efecto, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico correspondiente a la controversia expuesta en cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudia en esta oportunidad las acciones de tutela promovidas por las se\u00f1oras Helga Ospina Yaima (T-9.099.975) y Luz Henith Rojas Rodr\u00edguez (expediente T-9.171.427), quienes consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la terminaci\u00f3n de sus contratos de prestaci\u00f3n de servicios cuando se encontraban en estado de embarazo. En la primera, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, por lo que pretendi\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el pago de los emolumentos dejados de percibir y de una indemnizaci\u00f3n. En la segunda, la demandante pidi\u00f3 el amparo de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos del ni\u00f1o164. En consecuencia, solicit\u00f3 el restablecimiento del contrato laboral, el pago de lo dejado de percibir desde la terminaci\u00f3n de aquel y de las correspondientes prestaciones sociales165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n T-9.099.975, la Corte debe responder al siguiente interrogante: \u00bfla C\u00e1mara de Representantes vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la se\u00f1ora Helga, quien se encontraba en estado de gestaci\u00f3n de alto riesgo, al no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios con fundamento en la terminaci\u00f3n del plazo de ejecuci\u00f3n acordado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el expediente T-9.171.427, le corresponde a esta corporaci\u00f3n responder al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfAGS Salud vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luz Henith Rojas, quien se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo, al no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios bajo el argumento del cumplimiento del t\u00e9rmino pactado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la estabilidad laboral reforzada como protecci\u00f3n de las mujeres gestantes; (ii) el conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una contratista o trabajadora; (iii) las subreglas sobre la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo y lactancia en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios; (iv) los elementos para acreditar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad y (v) el valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de aplicaciones de mensajer\u00eda como Whatsapp. Posteriormente, (vi) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada como protecci\u00f3n de las mujeres gestantes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional166 ha reconocido de manera pac\u00edfica que la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo y lactancia tiene como principal fundamento el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n167. Esta norma exige al Estado brindarles una especial protecci\u00f3n, sin distinci\u00f3n, y un subsidio cuando est\u00e9n desempleadas o desamparadas. La estabilidad laboral reforzada es una de las manifestaciones de esta tutela especial en el \u00e1mbito laboral. Su fin es garantizar la igualdad y prevenir la discriminaci\u00f3n de las mujeres a ra\u00edz del embarazo168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-070 de 2013 estableci\u00f3, con fundamento en reiteradas decisiones previas, que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia es aplicable sin importar si la modalidad del contrato es laboral, civil o de otro tipo169. Esta regla se ha aplicado de manera constante por la jurisprudencia constitucional y se deriva de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n170. Asimismo, aquella decisi\u00f3n precis\u00f3 que el alcance de la protecci\u00f3n depende de dos elementos: (i) el conocimiento del empleador o contratante del estado de embarazo de la empleada o contratista y (ii) la modalidad de contrataci\u00f3n de la mujer en estado de gestaci\u00f3n al momento del despido o terminaci\u00f3n del contrato171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una contratista o trabajadora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte precis\u00f3 que el deber de protecci\u00f3n de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y lactancia inicialmente le corresponde al Estado, en virtud del principio de solidaridad. Tambi\u00e9n reafirm\u00f3 la prohibici\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora en embarazo sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, aun si media justa causa. Solo en el evento de desconocer esta proscripci\u00f3n, procede el amparo de la estabilidad laboral reforzada a cargo del empleador. Si bien esta decisi\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00fanicamente sobre esta protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de \u201clos contratos de trabajo y relaciones laborales subordinadas\u201d173, este tribunal tambi\u00e9n ha requerido el conocimiento del contratante para la procedencia de la tutela en el marco de la contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n reconoce que las reglas establecidas en la Sentencia SU-075 de 2018 sobre el particular son aplicables a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, dado que las consideraciones en que se fundamentan son tambi\u00e9n pertinentes para esta modalidad de contrataci\u00f3n. En efecto, en esa decisi\u00f3n la Corte advirti\u00f3 que no resulta razonable que el empleador asuma esta carga prestacional cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado, pues en este evento la terminaci\u00f3n no es un acto discriminatorio. La modificaci\u00f3n de la regla jurisprudencial tambi\u00e9n obedeci\u00f3 a la necesidad de evitar que esta tuviera el efecto de repercutir negativamente en el acceso de las mujeres al empleo. Estos motivos, pueden trasladarse de manera razonable a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Adicionalmente, no se avizoran motivos que ameriten un trato diferenciado en relaci\u00f3n con el conocimiento del empleador o contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo y lactancia en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-070 de 2013 reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar la configuraci\u00f3n de un \u201ccontrato realidad\u201d175. Sin embargo, defini\u00f3 que en los eventos en que se reclama el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el juez de tutela debe verificar si existe un inminente riesgo de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital u otros derechos fundamentales de la accionante. En caso afirmativo, es necesario examinar las circunstancias f\u00e1cticas para determinar si el contrato de prestaci\u00f3n de servicios encubri\u00f3 una relaci\u00f3n laboral176. De ser as\u00ed, se deben aplicar las reglas que establecen el alcance de la protecci\u00f3n para los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrariamente, es procedente conceder las medidas de protecci\u00f3n desarrolladas jurisprudencialmente para la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. El alcance del amparo establecido por esta corporaci\u00f3n para cada caso se presenta a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Reglas para determinar el alcance de la estabilidad laboral reforzada en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios177 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de relaci\u00f3n material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura un contrato realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplican las reglas establecidas para el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo178: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este tipo de contratos, cuando la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el t\u00e9rmino pactado y se alega este hecho como justa causa de terminaci\u00f3n, se prev\u00e9 una protecci\u00f3n intermedia. Esta incluye, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya finaliz\u00f3, como medida sustitutiva el empleador debe cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro solo procede si subsiste el objeto contractual. No se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, dado que el contrato pactado ya hab\u00eda terminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se configura un contrato realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si (i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato, el juez deber\u00e1 considerar las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, la cual se dar\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino del periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato, hasta la renovaci\u00f3n del mismo; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El pago por concepto de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio179; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizar\u00e1 si en el caso se acredita que la madre disfrut\u00f3 de la licencia de maternidad180. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En el evento en el que el t\u00e9rmino del periodo de lactancia ya haya finalizado, proceder\u00e1 el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminaci\u00f3n de periodo de lactancia181. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez deber\u00e1 estudiar la procedencia de cada una de estas medidas de protecci\u00f3n, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las particularidades del caso182. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los elementos para acreditar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), se deben acreditar tres elementos para demostrar la existencia de un contrato laboral, con independencia de la denominaci\u00f3n que las partes le hayan dado al v\u00ednculo contractual. Estos son: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la remuneraci\u00f3n y (iii) la subordinaci\u00f3n o dependencia continua. La \u00faltima ha sido entendida por esta corporaci\u00f3n como \u201cla facultad del empleador de dar \u00f3rdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y a exigir el cumplimiento de reglamentos\u201d183. En todo caso, el art\u00edculo 24 del CST se\u00f1ala que \u201c[s]e presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia laboral, el art\u00edculo 53 superior consagra el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Este exige al juez declarar la existencia de un contrato laboral cuando advierte la existencia de sus elementos, a pesar de que se encubran tras otra figura contractual184. Esta corporaci\u00f3n ha puntualizado que, al estudiar la posible estructuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, el operador judicial no debe limitarse al examen de los aspectos formales del contrato, sino que resulta fundamental la valoraci\u00f3n de las pruebas indiciarias que obren en el expediente185. Tambi\u00e9n ha identificado que la subordinaci\u00f3n es el elemento que determina la diferencia entre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y uno de naturaleza laboral186. Una de las expresiones m\u00e1s comunes de la subordinaci\u00f3n es el cumplimiento de horarios187. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha identificado este elemento a partir de otros indicios, por ejemplo, la dotaci\u00f3n de uniforme y el requerimiento de prestar el servicio en las dependencias de la organizaci\u00f3n contratante188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente resaltar que la celebraci\u00f3n de varios contratos sucesivos con un t\u00e9rmino fijo ha sido considerada por la Corte como un indicio de la posible existencia de una sola relaci\u00f3n laboral ininterrumpida189. Esto, en atenci\u00f3n a que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se caracterizan por ser de duraci\u00f3n limitada, la necesaria para el cumplimiento del objeto contractual pactado190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de aplicaciones de mensajer\u00eda como Whatsapp. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el valor probatorio de las capturas de pantalla de mensajes de datos, incluidas las de los servicios de mensajer\u00eda instant\u00e1nea191. La Sentencia T-467 de 2022 defini\u00f3 que estas deben ser valoradas conforme a las reglas aplicables a los documentos y la sana cr\u00edtica, en atenci\u00f3n a que los mensajes no se aportan en su formato original. Esta conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes razones: (i) el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) define que las impresiones de mensajes de textos deben ser valoradas conforme a las referidas reglas, (ii) la impresi\u00f3n o captura de pantalla del mensaje de datos constituye su copia y, por lo tanto, evidencia documental del mismo192 y (iii) por el hecho de ser una copia no pierden su \u201ccapacidad de representar un hecho de forma aut\u00f3noma\u201d193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, su fuerza probatoria depende de su grado de confiabilidad. Este se determina a partir de su (i) autenticidad, es decir, la posibilidad de identificar plenamente a su autor y (ii) veracidad, referida a la correspondencia del hecho all\u00ed expresado o representado con la verdad. La valoraci\u00f3n de este atributo en particular exige al juez \u201cla aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, la presunci\u00f3n de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal\u201d194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto del expediente T-9.099.975 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Helga Ospina present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica para la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se encuentran de especial relevancia para el estudio de fondo los siguientes elementos: (i) el conocimiento del embarazo de la demandante por parte de la accionada, (ii) la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual entre las partes y (iii) la subsistencia del objeto contractual. La Sala establecer\u00e1 inicialmente, en orden cronol\u00f3gico, los hechos que se encuentran debidamente probados. En relaci\u00f3n con el primer elemento, se examinar\u00e1 la notificaci\u00f3n del embarazo a la C\u00e1mara de Representantes. Para el segundo, se considerar\u00e1n las afirmaciones de las partes y los estudios previos adelantados para la suscripci\u00f3n del contrato y su pr\u00f3rroga. Finalmente, para el estudio del tercer elemento se tendr\u00e1n en cuenta los contratos que, de acuerdo con la accionante, fueron celebrados despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n para desarrollar el mismo objeto. Tambi\u00e9n se analizar\u00e1 la comisi\u00f3n en virtud de la cual, seg\u00fan inform\u00f3 la Divisi\u00f3n de Personal de esa corporaci\u00f3n, la planta de personal de la C\u00e1mara desarrolla actualmente el objeto del contrato CPS 227 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La notificaci\u00f3n del estado de embarazo de la accionante a la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Representantes sostuvo que conoci\u00f3 del estado de embarazo de la accionante el 10 de mayo de 2022195. Sin embargo, tambi\u00e9n adjunt\u00f3 la comunicaci\u00f3n remitida por ella el 24 de marzo de 2022, en la que informa su condici\u00f3n196. A su vez, la se\u00f1ora Helga sostuvo que comunic\u00f3 su estado a la accionada por primera vez en esta \u00faltima fecha, y para sustentarlo anex\u00f3 los respectivos soportes197. Los documentos allegados por las partes permiten establecer que la C\u00e1mara de Representantes fue notificada del estado de gestaci\u00f3n de la demandante el 24 de marzo de 2022. La demandada conoci\u00f3 estas circunstancias antes de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado en el contrato CPS 227 de 2022198 y, de hecho, fue el fundamento para su pr\u00f3rroga199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La naturaleza de la relaci\u00f3n contractual entre la se\u00f1ora Helga Ospina y la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Helga indic\u00f3 que fue contratada para prestar sus servicios profesionales, para el apoyo en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de solicitudes jur\u00eddicas de competencia de la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes200. Esta entidad confirm\u00f3 que, efectivamente, contrat\u00f3 los servicios profesionales de la accionante para apoyar las actividades jur\u00eddicas que se desprenden de las funciones de la presidencia. Ninguna de las partes discuti\u00f3 la naturaleza del v\u00ednculo contractual que sostuvieron en virtud del contrato CPS 227 de 2022. Por lo tanto, es posible establecer, en principio, que su relaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la prestaci\u00f3n independiente de servicios profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La subsistencia del objeto del contrato CPS 227 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes contrat\u00f3 a dos profesionales en derecho, para realizar el mismo objeto contractual que ella desarroll\u00f3 en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios CPS 227 de 2022. El soporte del SECOP II relacionado con el primero de estos, permite evidenciar que la corporaci\u00f3n suscribi\u00f3 el contrato CPS 304 de 2023 con el objeto de prestar servicios profesionales a la Secretar\u00eda General201. Se pact\u00f3 su duraci\u00f3n por cinco meses, contados desde el 2 de febrero de 2023 y hasta el 1\u00ba de julio de 2023202. A su vez, el contrato CPS 339 de 2023 fue celebrado con el objeto de prestar \u201cservicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n para las oficinas legislativas y administrativas de la C\u00e1mara de Representantes\u201d203. Su ejecuci\u00f3n comenz\u00f3 el 6 de febrero de 2023, con vigencia hasta el 5 de julio de 2023204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1mara contest\u00f3 que contrat\u00f3 a la accionante para satisfacer una necesidad espec\u00edfica, durante el tiempo preciso identificado en los estudios previos205. A\u00f1adi\u00f3 que la contrataci\u00f3n se realiz\u00f3 en el marco de la presidencia ejercida por la entonces representante Jennifer Kristin Arias Falla cuyo periodo hab\u00eda ya finalizado. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, agreg\u00f3 que actualmente el personal de planta desarrolla el objeto contractual. M\u00e1s espec\u00edficamente, refiri\u00f3 que se comision\u00f3 para ese fin a una funcionaria de la corporaci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1658 del 11 de agosto de 2021. Agreg\u00f3 que la comisi\u00f3n fue prorrogada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1979 del 12 de agosto de 2022. Este \u00faltimo acto administrativo dispone que se extiende por un a\u00f1o adicional, contado a partir del 14 de agosto de 2022, la comisi\u00f3n para que ella contin\u00fae prestando su apoyo a la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes. Por medio de la consulta en el Sistema de Informaci\u00f3n del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), la Sala verific\u00f3 que la servidora p\u00fablica es abogada y cuenta con una tarjeta profesional vigente. Sin embargo, se advierte que la Resoluci\u00f3n de 2022 no precisa en qu\u00e9 consisten los servicios comisionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Helga Ospina Yaima al desvincularla sin considerar su estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas dentro del expediente permiten concluir que la C\u00e1mara de Representantes menoscab\u00f3 el derecho fundamental de la se\u00f1ora Helga Ospina. Como se precis\u00f3 a partir del precedente constitucional, la estabilidad laboral reforzada es aplicable a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, como el celebrado entre las partes. La demandada finaliz\u00f3 su relaci\u00f3n contractual con la demandante, sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, a pesar de conocer que ella se encontraba en estado de embarazo. Los elementos probatorios recaudados as\u00ed lo indican y, para sustentarlo, la Sala: (i) reafirmar\u00e1, con fundamento en aquellos, que la accionada conoc\u00eda la condici\u00f3n de la demandante al momento de finalizar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) precisar\u00e1 los motivos que llevan a establecer que el objeto contractual subsisti\u00f3, y (iii) con sustento en el tipo de vinculaci\u00f3n contractual, identificar\u00e1 el remedio judicial procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La C\u00e1mara de Representantes conoci\u00f3 el estado de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Helga Ospina de manera previa al t\u00e9rmino del contrato de prestaci\u00f3n de servicios CPS 227 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra plenamente acreditado que la C\u00e1mara de Representantes conoci\u00f3 el estado de embarazo de la accionante el 24 de marzo de 2023. Adem\u00e1s de la afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Helga en ese sentido, la demandada remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n recibida en esa fecha de parte de ella. En la misiva, la accionante notifica su condici\u00f3n y solicita a la corporaci\u00f3n, por primera vez, que prorrogue el contrato CPS 227 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El objeto del contrato CPS 227 de 2022 subsisti\u00f3 con posterioridad a desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Helga Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto del citado contrato era brindar apoyo, a la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de solicitudes jur\u00eddicas de su competencia. La se\u00f1ora Helga aport\u00f3 unos contratos que, a su juicio, demuestran la subsistencia del objeto contractual. No obstante, la Sala evidencia que el contrato CPS 304 de 2023 tiene la finalidad de establecer un apoyo para la Secretar\u00eda General y no para la presidencia de la corporaci\u00f3n206. El contrato CPS 339 de 2023, a su vez, tiene como objeto establecer un apoyo general a las oficinas legislativas y administrativas de la C\u00e1mara. Dada esta redacci\u00f3n amplia, no es posible descartar ni concluir con certeza que se haya destinado a satisfacer el mismo objeto. Adicionalmente, ambos contratos iniciaron en febrero de 2023, por lo que en principio tampoco ser\u00eda posible desestimar que el objeto haya dejado de existir con la finalizaci\u00f3n del contrato CPS 227 de 2022 en julio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun as\u00ed, resulta razonable establecer, en atenci\u00f3n a su naturaleza y a que tampoco fue controvertido por la demandada, que la presidencia aun requiere adelantar el tr\u00e1mite de estos asuntos. De hecho, la demandada sostuvo que, para su atenci\u00f3n, se encuentra actualmente comisionada una funcionaria que hace parte de la planta de personal207. Por lo tanto, corresponde definir si continu\u00f3 existiendo la necesidad de contratar este servicio de manera externa o si, contrariamente, la planta del personal de la C\u00e1mara de Representantes se encontraba en la capacidad de asumirlo desde la terminaci\u00f3n del contrato CPS 227 de 2022. En particular, porque la accionada aleg\u00f3 que la se\u00f1ora Helga fue contratada para satisfacer la necesidad identificada de manera precisa en los estudios previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la C\u00e1mara no demostr\u00f3 la insubsistencia del objeto contractual, porque no explic\u00f3 un cambio de circunstancias que hubiese habilitado a su planta de personal para asumir estas tareas directamente. Primero, porque no expuso las razones que permitir\u00edan establecer una eventual incidencia en el asunto de la finalizaci\u00f3n del periodo de la presidencia ejercida por Jennifer Kristin Arias Falla. Segundo, la comisi\u00f3n a la que se refiri\u00f3 fue realizada el 11 de agosto de 2021 y, aun as\u00ed, surgi\u00f3 la necesidad de contratar a la se\u00f1ora Helga desde enero de 2022. Se podr\u00eda inferir que, si la funcionaria comisionada cubr\u00eda este apoyo, dej\u00f3 de estar facultada para realizarlo desde esta fecha. No obstante, la demandada no se\u00f1al\u00f3 que esto haya ocurrido y tampoco explic\u00f3 las razones por las que la servidora p\u00fablica habr\u00eda podido asumir nuevamente las referidas actividades desde la desvinculaci\u00f3n de la accionante en agosto de 2022. En suma, es posible concluir que el objeto contractual continu\u00f3 existiendo luego de la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prorrogado hasta el 20 de julio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El remedio judicial aplicable para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Helga Ospina es el previsto para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que procede en este caso es la establecida para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Las partes no discutieron el tipo contractual por lo que, en principio, es posible establecer que su relaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en las caracter\u00edsticas propias de aquellos208. En atenci\u00f3n al precedente constitucional referenciado, se verifica que en este caso se cumplen los requisitos para que proceda el amparo, pues: (i) la C\u00e1mara de Representantes conoci\u00f3 el estado de embarazo de la contratista antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, (ii) subsiste el objeto contractual y (iii) pese a ello, decidi\u00f3 finalizar la relaci\u00f3n contractual sin solicitar la autorizaci\u00f3n debida del inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Sala (i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes el pago de: (i) los honorarios dejados de percibir desde el momento de no renovaci\u00f3n del contrato CPS 227 de 2022, el 20 de julio de 2022, hasta la fecha de finalizaci\u00f3n del periodo de lactancia, (ii) la licencia de maternidad en su totalidad y (iii) la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio prevista en el art\u00edculo 239.3 del CST, correspondiente a sesenta (60) d\u00edas de trabajo. No se conceder\u00e1 la renovaci\u00f3n del contrato y su reintegro, siguiendo el precedente constitucional, que indica que este no es procedente en el evento en que ya haya transcurrido el periodo de lactancia. En este caso, dado que el hijo menor de la accionante naci\u00f3 el 11 de septiembre de 2022209, los seis meses que dura el mismo se cumplieron el 11 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto del expediente T-9.171.427 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Henith Rojas interpuso una acci\u00f3n de tutela contra AGS Salud Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n en Servicios de Salud SAS para la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos del ni\u00f1o. Al igual que en el primer caso, se identifican relevantes los siguientes: (i) el conocimiento del embarazo de la demandante por parte de la accionada, (ii) la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual entre las partes y (iii) la subsistencia del objeto contractual. La Sala verificar\u00e1 inicialmente, en orden cronol\u00f3gico, los hechos que est\u00e1n debidamente probados en relaci\u00f3n con estos tres elementos. Se debe precisar que, para el an\u00e1lisis del primero, se revisar\u00e1n los hechos relacionados con la notificaci\u00f3n del embarazo de la accionante a la empresa. En cuanto al segundo, es necesario estudiar la informaci\u00f3n dentro del expediente sobre los contratos celebrados entre las partes, sus modalidades, funciones, remuneraci\u00f3n, jornadas de trabajo, entrega de implementos para su desarrollo, seguimiento, indicaciones y supervisi\u00f3n de la empresa. El tercer elemento, a su vez, exige examinar los elementos probatorios relacionados con el contexto de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual entre las partes, el cierre de la IPS de la accionada y la contrataci\u00f3n que realiz\u00f3 de una nueva persona a partir del 1\u00ba de julio de 2022. La valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, desde la sana cr\u00edtica y con perspectiva constitucional, permitir\u00e1 a la Sala establecer posteriormente si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La notificaci\u00f3n del estado de embarazo de la accionante a AGS Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Henith sostuvo que notific\u00f3 a la supervisora de su estado de embarazo v\u00eda Whatsapp el 22 de junio de 2022 y adjunt\u00f3 una captura de pantalla210. Sin embargo, pareciera que la captura de pantalla fue realizada desde el celular de un tercero, quien le estar\u00eda enviando a la se\u00f1ora Luz Henith una copia de la conversaci\u00f3n que ella sostuvo con la supervisora. Por indicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Mila, posteriormente remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico el 27 de junio de 2022 con esta informaci\u00f3n a Melissa Rojas Rodr\u00edguez y adjunt\u00f3 documentos que demostraban el estado de gestaci\u00f3n. En el mensaje comunica tambi\u00e9n que su embarazo es de alto riesgo y expresa: \u201cya no puedo estar expuesta a tareas que pongan en peligro la vida de mi hijo\u201d211. Para acreditarlo, remiti\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n capturas de pantalla de los correos electr\u00f3nicos212. Si bien en el curso del proceso ninguna de las partes hizo referencia a la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Melissa con la demandada, se evidencia que ella recibi\u00f3 un mensaje de la direcci\u00f3n \u201cjuridicoasistencial@agssalud.com\u201d el 28 de junio de 2022. En el correo, AGS Salud le indica a la se\u00f1ora Melissa que no puede modificar el objeto del contrato no. 033 de 2022, dado que la se\u00f1ora Luz Henith no aport\u00f3 \u201cuna restricci\u00f3n u orden m\u00e9dica\u201d que sustente la necesidad de hacerlo213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AGS Salud afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que no le constaban las comunicaciones sostenidas entre la accionante y la supervisora, debido a que, en su concepto, las capturas de pantalla no ser\u00edan un medio id\u00f3neo para notificar el estado de gestaci\u00f3n214. Sin embargo, asever\u00f3 que la demandante inform\u00f3 su estado de embarazo por medio de un correo electr\u00f3nico enviado a talento humano el 27 de junio de 2022. De hecho, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n declar\u00f3: (i) en respuesta al auto de pruebas del 11 de abril, y durante el traslado, que la se\u00f1ora Luz Henith notific\u00f3 su estado de manera verbal el 27 de junio y no \u201cpor los medios electr\u00f3nicos habilitados por la empresa, siendo estos los correos institucionales\u201d215 y (ii) durante el traslado de las pruebas ordenadas mediante el auto del 12 de mayo de 2023, que la accionante nunca notific\u00f3 \u201cformalmente\u201d a la empresa sobre su estado de gravidez216. A\u00fan con estos reparos, la empresa nunca neg\u00f3 haber tenido conocimiento del estado de gravidez de la demandante el 27 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La naturaleza de la relaci\u00f3n contractual entre la se\u00f1ora Luz Henith Rojas y AGS Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Henith estuvo vinculada con AGS Salud mediante varios contratos de distinto tipo y duraci\u00f3n desde el 20 de enero de 2021. Inicialmente, suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios (no. GJ-A-023-2021) que se ejecut\u00f3 hasta el cumplimiento de su t\u00e9rmino, el 20 de marzo de 2021217. Despu\u00e9s celebraron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo (no. 046-2021), cuya duraci\u00f3n inicial iba desde el 21 de marzo al 30 de junio de 2021218, pero posteriormente fue prorrogado en dos ocasiones y finaliz\u00f3 el 18 de enero de 2022219. Finalmente, suscribieron un segundo contrato de prestaci\u00f3n de servicios (no. 033 de 2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante afirm\u00f3 que este \u00faltimo inici\u00f3 el 19 de enero de 2022220, en tanto que la demandada sostuvo que la ejecuci\u00f3n empez\u00f3 el 9 de febrero de ese a\u00f1o221. El contrato celebrado por las partes tiene, en efecto, como d\u00eda de suscripci\u00f3n esta \u00faltima fecha222. Sin embargo, existen algunos indicios que parecen se\u00f1alar que la ejecuci\u00f3n de este contrato se inici\u00f3 previamente. Por una parte, la accionante remiti\u00f3 capturas de pantalla de conversaciones sostenidas por medio de Whatsapp con Luz Mila Sinisterra los d\u00edas 24, 25, 26, 28, 29 y 31 de enero, as\u00ed como del 1\u00ba, 2\u00ba, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de febrero de 2022223. En estas comunicaciones (i) la se\u00f1ora Luz Henith remite informaci\u00f3n de usuarios atendidos y la supervisora le solicita datos faltantes y le env\u00eda informaci\u00f3n de nuevos pacientes a contactar; (ii) la se\u00f1ora Luz Mila requiere que cargue informaci\u00f3n a la plataforma e indica la manera de hacerlo; (iii) solicita el env\u00edo de una cuenta de cobro para el pago de fines de semana laborados, e incluso una jornada realizada al parecer el s\u00e1bado 29 de enero de 2022224; (v) cita a la demandante a la reinducci\u00f3n que se realizar\u00eda el 27 de enero; (vi) le solicita que acuda a centros m\u00e9dicos para realizar determinados tr\u00e1mites; y (vii) establece plazos para desarrollar determinadas tareas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandada acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Mila Sinisterra hac\u00eda parte de su planta de personal225 y, aunque neg\u00f3 que ejerciera subordinaci\u00f3n sobre la accionante o tuviera injerencia sobre su contrato, estableci\u00f3 que ten\u00eda el cargo de \u201csupervisora APS\u201d226. La sigla \u201cAPS\u201d, como lo indic\u00f3 la demandada, hace referencia al programa de atenci\u00f3n primaria en salud227. Es decir, que la se\u00f1ora Luz Mila deb\u00eda supervisar el programa de atenci\u00f3n primaria en salud para el que, de acuerdo con los contratos, la demandante desarrollaba sus actividades o funciones228. En todo caso, las partes coinciden en que el contrato no. 033 de 2022 fue inicialmente pactado hasta el 30 de mayo de 2022229 y luego se prorrog\u00f3 su ejecuci\u00f3n hasta el 30 de junio siguiente230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AGS Salud indic\u00f3 que los tres contratos fueron celebrados con la accionante para cumplir con el objeto de los contratos NAR-481-S20, NAR-622-S21 y NAR-623-C21 suscritos por la accionada y Asmet Salud EPS231. El objeto del primero, que dur\u00f3 desde el 1\u00ba de agosto de 2020 al 31 de julio de 2021, era la \u201crealizaci\u00f3n de actividades de atenci\u00f3n primaria comunitaria en salud\u201d232. Los dos \u00faltimos ten\u00edan por objeto la \u201cgesti\u00f3n integral del Covid para los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado de Asmet Salud EPS SAS en el departamento de Nari\u00f1o\u201d, seg\u00fan sus respectivos anexos t\u00e9cnicos que compart\u00edan el mismo nombre233 y hac\u00edan parte integral de cada contrato234. Ambos fueron pactados inicialmente para ser ejecutados desde el 1\u00ba de mayo hasta el 31 de diciembre de 2021 y estipulaban id\u00e9nticas obligaciones a cargo de la accionada. El contrato NAR-622-C21, como lo sostiene la accionada, fue prorrogado por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado y deb\u00eda ejecutarse en atenci\u00f3n a las modificaciones realizadas a su anexo t\u00e9cnico a partir del 1\u00ba de febrero de 2022235. AGS Salud sostuvo que el cambio de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Henith de contrato de t\u00e9rmino fijo (no. 046-2021) a prestaci\u00f3n de servicios (no. 033 de 2022), se debi\u00f3 a las necesidades que surgieron para la ejecuci\u00f3n de esta pr\u00f3rroga. A pesar de haber solicitado a la demandante que remitiera el referido anexo t\u00e9cnico en su versi\u00f3n original y la modificada por el otros\u00ed, \u00fanicamente alleg\u00f3 la segunda236. Por este motivo, no resulta posible verificar los cambios introducidos, que ser\u00edan el sustento del cambio en la modalidad de contrataci\u00f3n237.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, constan en el expediente las copias de los contratos celebrados con la demandante y sus respectivas funciones. El primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios (no. GJ-A-023-2021) y el de trabajo a t\u00e9rmino fijo (no. 046-2021) tuvieron exactamente las mismas obligaciones a cargo de la demandante. Estas inclu\u00edan, en t\u00e9rminos generales238: (i) realizar visitas domiciliarias a usuarios asignados y su caracterizaci\u00f3n, (ii) reporte y sistematizaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n, (iii) inducci\u00f3n de los usuarios a la demanda de programas de protecci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana en salud, (iv) identificaci\u00f3n y reporte de factores de riesgo sociales o de salud de las familias, (v) actividades de sensibilizaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de usuarios, (vi) asistencia a reuniones de articulaci\u00f3n institucional y presentaci\u00f3n de informes de actividades, (vii) informes de actividades y (viii) las dem\u00e1s que fuera asignadas por su \u201cjefe inmediato\u201d y fueran de \u201cvital importancia para cumplir el objeto social y comercial de la empresa\u201d239. Las obligaciones pactadas en el contrato no. 033 de 2022 se encuentran expresamente enfocadas en la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, de manera general, comprend\u00edan: (i) sistematizar casos confirmados de contagio remitidos por Asmet Salud EPS y realizar su seguimiento telef\u00f3nico diario, incluso fines de semana y festivos, (ii) rastreo telef\u00f3nico a usuarios priorizados para vacunaci\u00f3n contra el Covid y reportes relacionados a su \u201cjefe inmediato\u201d, (iii) contactar a las poblaciones priorizadas por las resoluciones 3280 de 2018 y 521 de 2020, e inducir su demanda a los programas de salud pertinentes y (iv) presentar informes de cumplimiento de metas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La remuneraci\u00f3n fue pactada en cada contrato de la siguiente forma: (i) en el primero de prestaci\u00f3n de servicios (no. GJ-A-023-2021), honorarios mensuales de un mill\u00f3n doscientos mil setenta y un mil doscientos pesos ($1.271.200 COP), (ii) en el contrato de trabajo (no. 046-2021), un salario mensual de un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000 COP) y (ii) en el segundo de prestaci\u00f3n de servicios (no. 033 de 2022), honorarios iniciales de un mill\u00f3n doscientos dos mil doscientos veintis\u00e9is pesos ($1.202.226 COP) y los siguientes de un mill\u00f3n seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos pesos ($1.639.400 COP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante manifest\u00f3 que debi\u00f3 cumplir horarios durante todas sus relaciones contractuales, pero AGS Salud asegur\u00f3 que \u00fanicamente lo hizo durante la vigencia del contrato de trabajo240. La contratante agreg\u00f3 que no era posible realizar controles a los horarios durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, dado que la contratista cumpl\u00eda estas jornadas en distintos puntos de atenci\u00f3n241. Ninguna de las partes alleg\u00f3 pruebas adicionales que sustentaran sus afirmaciones al respecto. Ambas acreditaron que la se\u00f1ora Luz Henith deb\u00eda desplazarse a distintos puntos de atenci\u00f3n en las veredas de Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n para el desarrollo de sus actividades pactadas en el contrato no. 033 de 2022242. La empresa le suministr\u00f3 un chaleco, un carn\u00e9 y algunos instrumentos para este fin243, aunque sostuvo que lo hizo en comodato244. A su vez, las partes se refirieron a los reportes que la contratista deb\u00eda realizar y las indicaciones que recib\u00eda. La demandante asever\u00f3 que los presentaba a Luz Mila Sinisterra semanalmente y que recib\u00eda instrucciones diarias de ella por medio de Whatsapp245. La empresa manifest\u00f3 que los reportes constitu\u00edan una de las obligaciones contractuales y que el \u00fanico fin, de estos y de la supervisi\u00f3n, era permitir la verificaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del objeto pactado246. En su concepto, adem\u00e1s de que su autenticidad es cuestionable, las conversaciones visibles en las capturas de pantalla no demuestran subordinaci\u00f3n, sino que son informales y apenas informativas247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AGS Salud sostuvo que la relaci\u00f3n contractual con la accionante finaliz\u00f3 por el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato y porque no subsist\u00eda el objeto contractual. La Sala encuentra que AGS Salud ha alegado diferentes motivos para justificar la insubsistencia del objeto contractual. En respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Luz Henith, el 8 de julio de 2022, reproch\u00f3 que la accionante no hubiera comunicado su estado en el momento en que se realiz\u00f3 la pr\u00f3rroga del contrato y que hubiera esperado hasta el 27 de junio de ese a\u00f1o para notificarlo248. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que Asmet Salud EPS le exigi\u00f3 contratar a una sola persona que cumpliera determinados requisitos para desarrollar las actividades en Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n. Agreg\u00f3 que ni la demandante ni la otra persona contratada en el municipio reun\u00edan estas caracter\u00edsticas. En la contestaci\u00f3n de la demanda reafirm\u00f3 estas razones y adjunt\u00f3 el contrato de la persona que, presuntamente, contrat\u00f3 para cumplir con los requerimientos de la EPS249. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se le pidi\u00f3 reiteradamente a AGS Salud que allegara evidencias de este requerimiento, no obstante, la demandada no remiti\u00f3 prueba alguna que permitiera verificarlo250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto del 11 de abril de 2023, proferido en sede de revisi\u00f3n, la accionada expres\u00f3 que decidi\u00f3 no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por el cambio en la modalidad de contrataci\u00f3n con Asmet Salud EPS. Argument\u00f3 que las empresas decidieron que el 30 de junio de 2022 terminar\u00eda toda la \u201ccontrataci\u00f3n vigente PRASS\u201d, por cuya causa hab\u00edan sido celebrados los contratos interinstitucionales referidos251. En consecuencia, resultaba inoficioso prorrogar nuevamente el contrato no. 033 de 2022, pues su finalidad se encontraba atada al cumplimiento de los contratos hasta entonces vigentes celebrados con la EPS. Para demostrarlo, adjunt\u00f3 el acta de la reuni\u00f3n sostenida por las empresas, el 31 de mayo de 2022, en la que presuntamente se tom\u00f3 la decisi\u00f3n. En el documento consta que las partes acordaron finalizar el 30 de junio siguiente los \u201ccontratos PRASS\u201d NAR-622-S21 y NAR-623-C21 vigentes en aquel momento\u201d252. Estipularon que suscribir\u00edan un nuevo contrato en la modalidad de evento desde el 1\u00ba de julio de 2022. El acta no proporciona informaci\u00f3n que permita acreditar (i) el objeto del nuevo contrato o (ii) el requerimiento de la EPS en relaci\u00f3n con las personas a contratar en Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su contestaci\u00f3n al auto del 12 de mayo de 2023, AGS Salud neg\u00f3 que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato hubiese estado relacionada con una exigencia de Asmet Salud EPS253. En contraste, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la accionante se debi\u00f3 a que AGS Salud y la EPS acordaron terminar la \u201ccontrataci\u00f3n vigente PRASS\u201d, como se refiri\u00f3 previamente. Las diferentes afirmaciones de la accionada, sin el sustento necesario, no aclaran los motivos de su decisi\u00f3n de no renovar el contrato no. 033 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 12 de mayo tambi\u00e9n se pidi\u00f3 a la demandada que aportara una copia de los contratos que hubiesen sido suscritos con Asmet Salud EPS a partir del 1\u00ba de julio de 2022. Sin embargo, en su respuesta, la empresa aleg\u00f3 que esto no era posible, en atenci\u00f3n a que su IPS hab\u00eda sido cerrada. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, alleg\u00f3 distintas pruebas que permiten concluir que este establecimiento comercial se encuentra efectivamente cerrado254. Al revisar en el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES) 255, se verifica que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la IPS ubicada en Tumaco256 ocurri\u00f3 el 24 de abril de 2023. Por lo tanto, se encuentra probado el cierre de la IPS, pero no es claro el argumento de la accionada sobre la imposibilidad de que se hayan celebrado otros contratos con la EPS a partir del 1\u00ba de julio de 2022, casi nueve meses antes del cierre de la IPS de Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su contestaci\u00f3n a la tutela, AGS Salud demostr\u00f3 que s\u00ed vincul\u00f3 a una nueva persona en Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n a partir del 1\u00ba de julio de 2022 mediante la copia del contrato. Aunque su objeto era la \u201cgesti\u00f3n integral del riesgo primario en salud\u201d, las funciones parecen en esencia muy similares a las desarrolladas previamente por la accionante en virtud de sus respectivos contratos257. Estas incluyen las visitas domiciliarias, caracterizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de datos de usuarios, inducci\u00f3n a la demanda de programas de salud, participaci\u00f3n en eventos, jornadas y capacitaciones de salud, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de informes, entre otros. En este acuerdo se pact\u00f3 el pago de honorarios mensuales por un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000 COP) el primer mes y dos millones de pesos ($2.000.000 COP) en los dos siguientes meses. El objeto y las funciones de los tres contratos celebrados con la accionante y el pactado con esta nueva persona, se contrastan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Objeto y funciones de los contratos celebrados por AGS Salud con sus contratistas \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de servicios no. GJ-A-023-2021 y de trabajo no. 046-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicios no. 033 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato que vincul\u00f3 a una nueva persona desde el 1\u00ba de julio de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GJ-A-023-2021: Realizar actividades de atenci\u00f3n primaria en salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>046-2021: Cargo de Gestor de Atenci\u00f3n Primeria en Salud258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad de atenci\u00f3n primaria en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo en la gesti\u00f3n integral del riesgo primario en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas segunda y primera respectivamente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobar el estado de afiliaci\u00f3n de los usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte de casos priorizados\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tamizaje para hipertensi\u00f3n y diabetes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 y 15. Inducci\u00f3n a la demanda de programas de atenci\u00f3n en salud y sistematizaci\u00f3n de esta actividad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5, 7, 10 y 14. Visitas domiciliarias de caracterizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de esta actividad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Georreferenciaci\u00f3n de los usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Reporte de informaci\u00f3n de usuarios asignados\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Actividades de sensibilizaci\u00f3n, educaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12. Identificaci\u00f3n y reporte de factores de riesgo de los usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Base de datos de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Informes mensuales de actividades \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula primera: La contratista debe realizar las obligaciones propias del servicio contratado y los siguientes roles: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1, 1.2. y 1.5. Registrar y realizar seguimiento diario a casos de Covid asignados por Asmet Salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rastreo telef\u00f3nico de usuarios priorizados y asignados para la gesti\u00f3n del Covid \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Levantamiento de mapa de casos de contagio confirmados y probables \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Reporte de novedades \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rastreo telef\u00f3nico a usuarios priorizados para vacunaci\u00f3n contra el Covid \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 y 4. Contacto telef\u00f3nico y obtenci\u00f3n de datos de poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo obligatorio y materno perinatal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 y 4. Inducci\u00f3n de estas poblaciones a la demanda de los programas de salud pertinentes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seguimiento telef\u00f3nico de los casos asignados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Las dem\u00e1s que por su ocupaci\u00f3n o cargo sean necesarias para su cumplimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula cuarta. Realizaci\u00f3n de informes de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula primera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 y 8. Caracterizaci\u00f3n de usuarios y actualizaci\u00f3n de sus datos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inducci\u00f3n efectiva a la demanda de programas de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3, 9 y 14. Afiliaci\u00f3n de usuarios, registro de afiliaciones y reporte de novedades \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Visitas domiciliarias de promoci\u00f3n y mantenimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Inducci\u00f3n a la demanda de programas de salud por parte de poblaci\u00f3n materno perinatal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Gesti\u00f3n de casos priorizados\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Participaci\u00f3n en jornadas de salud para gesti\u00f3n de riesgos primarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7, 17 y 19. Ejecuci\u00f3n de actividades de educaci\u00f3n y capacitaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Cronograma de actividades\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Participar en capacitaciones definidas por la contratante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Articulaci\u00f3n con instituciones para construcci\u00f3n de rutas para la atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Recibir auditor\u00edas internas y externas de la EPS y otros entes de control \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 y 20. Asistir a reuniones y actividades institucionales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula tercera. Realizaci\u00f3n de informes de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGS Salud vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Luz Henith Rojas al desvincularla sin considerar su estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que AGS Salud desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Henith Rojas, al terminar su relaci\u00f3n con ella sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, con fundamento en la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado contractualmente y de la insubsistencia del objeto contractual. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 su an\u00e1lisis en el siguiente orden: (i) establecer\u00e1 que la accionada conoc\u00eda el estado de embarazo de la demandante, (ii) expondr\u00e1 las razones por las que se evidencia que la relaci\u00f3n entre las partes fue de naturaleza laboral, (iii) demostrar\u00e1 la subsistencia del objeto contractual y, por \u00faltimo, (iv) definir\u00e1 el remedio judicial procedente para amparar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como aclaraci\u00f3n previa, se estima pertinente reconocer que la accionada ha cuestionado la autenticidad de las capturas de pantalla de mensajes electr\u00f3nicos allegados por la demandante. Asimismo, solicit\u00f3 que estas fueran valoradas en conjunto con las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente. La Sala considera razonable acceder a esta solicitud, en atenci\u00f3n a que el grado de confiabilidad que ofrecen estas pruebas disminuye por los cuestionamientos de la demandada. Por esos motivos, las valorar\u00e1 como indicios y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. AGS Salud conoci\u00f3 el estado de embarazo de la se\u00f1ora Luz Henith de manera previa al t\u00e9rmino del contrato no. 033 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra demostrado que AGS Salud conoci\u00f3 el estado de gravidez de la accionante, al menos desde el 27 de junio de 2022. La demandante sostuvo que notific\u00f3 a su supervisora v\u00eda Whatsapp el 22 de junio, no obstante, solo aport\u00f3 una captura de pantalla para sustentar esta afirmaci\u00f3n259. Existen motivos para dudar sobre la confiabilidad de esta copia, dado que parece haberse realizado desde el celular de un tercero cuya identidad se desconoce. Adem\u00e1s, la accionada controvirti\u00f3 este hecho y sostuvo que no le constaba260. Sin embargo, indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que conoci\u00f3 del estado de embarazo de la actora el 27 de junio de 2022261. Esto es, de manera previa a la terminaci\u00f3n del contrato que ocurri\u00f3 el 30 de junio siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta afirmaci\u00f3n es coherente con la captura de pantalla del correo electr\u00f3nico remitido por la accionante a Melissa Rojas en esa fecha262. Si bien no se conoce con exactitud el cargo de la se\u00f1ora Melissa en la empresa, AGS Salud sostuvo en su contestaci\u00f3n a la demanda que la notificaci\u00f3n del embarazo se surti\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico remitido a talento humano ese d\u00eda263. Por lo tanto, es razonable inferir que Melissa Rojas hac\u00eda parte de esta dependencia. Esta conclusi\u00f3n se ve reforzada por la respuesta recibida por la se\u00f1ora Melissa el 28 de junio de 2022, de parte de la direcci\u00f3n \u201cjuridicoasistencial@agssalud.com\u201d. En el mensaje, aparentemente proveniente de la empresa, la accionada decide no modificar las actividades desempe\u00f1adas por la demandante, a pesar de que inform\u00f3 que su embarazo era de alto riesgo. AGS Salud refut\u00f3 que ella no aport\u00f3 una orden m\u00e9dica que sustentara la necesidad de variar el objeto contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada aleg\u00f3 en varias oportunidades, dentro del proceso de revisi\u00f3n, que la se\u00f1ora Luz Henith nunca le notific\u00f3 formalmente su estado264. Agreg\u00f3 que no lo hizo a trav\u00e9s de los canales institucionales de comunicaci\u00f3n, aunque en sus alegatos siempre reconoci\u00f3 que sab\u00eda que la demandante estaba embarazada. La Sala advierte que este argumento sobre el uso de otros canales no desvirt\u00faa el conocimiento que tuvo del embarazo, pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no se exigen formalidades para acreditar este elemento265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La vinculaci\u00f3n contractual entre AGS Salud y la se\u00f1ora Luz Henith acredita los elementos propios de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00fanicamente solicit\u00f3 el restablecimiento del contrato laboral, y no su declaraci\u00f3n, a pesar de se\u00f1alar que su vinculaci\u00f3n con la accionada tuvo esa naturaleza. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n se encuentra habilitada para este estudio, en virtud de las facultades ultra y extra petita concedidas al juez constitucional266. Por lo tanto, se encuentra facultada para examinar si se configur\u00f3 un v\u00ednculo de naturaleza laboral, en especial por su relevancia para determinar el amparo procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas dentro del expediente permiten concluir que la relaci\u00f3n contractual entre AGS Salud y la se\u00f1ora Luz Henith reuni\u00f3 los elementos que, de acuerdo con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, caracterizan los v\u00ednculos de naturaleza laboral. Se encuentra demostrado que la accionante prest\u00f3 personalmente su servicio como auxiliar de enfermer\u00eda a cambio de una remuneraci\u00f3n, en virtud de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no. GJ-A-023-2021 y 033 de 2022, as\u00ed como del de trabajo a t\u00e9rmino fijo no. 046 de 2021267. La Sala reitera que, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del CST, la subordinaci\u00f3n continua se presume en toda relaci\u00f3n de trabajo personal268. Al hallarse acreditado que la accionante ejecut\u00f3 de personalmente las actividades pactadas a su cargo, se debe aplicar la referida presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AGS Salud aleg\u00f3 las razones por las que estima que se debe descartar una relaci\u00f3n de este tipo con la demandante. Sin embargo, las pruebas dentro del expediente indican lo contrario y, para sostenerlo, ser\u00e1n analizadas con base en los siguientes aspectos: (i) la permanencia de sus funciones durante la vigencia de distintos contratos, (ii) la periodicidad y naturaleza del seguimiento realizado por AGS Salud al cumplimiento de las obligaciones de la contratista y (iii) si la entrega de elementos a la accionante para el cumplimiento de sus funciones podr\u00eda ser indicativa de una relaci\u00f3n laboral. La Sala estudiar\u00e1 los argumentos esgrimidos por la empresa para desestimar la subordinaci\u00f3n y los contrastar\u00e1 con el an\u00e1lisis estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada neg\u00f3 que hubiese ejercido cualquier tipo de subordinaci\u00f3n sobre la se\u00f1ora Luz Henith durante la ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En particular, se apoy\u00f3 en el clausulado para insistir en que se pact\u00f3 que ella cumplir\u00eda sus obligaciones de manera independiente. Agreg\u00f3 que, durante el contrato de trabajo, la accionante cumpl\u00eda con \u201cfunciones\u201d. Contrariamente, durante los de prestaci\u00f3n de servicios se obligaba a ejecutar \u201cactividades o roles\u201d. De manera reiterada indic\u00f3 que la celebraci\u00f3n de cada contrato con la accionante ten\u00eda como fin cumplir el objeto de los contratos interinstitucionales suscritos con Asmet Salud EPS. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza civil o laboral de cada contrato obedeci\u00f3 a las necesidades impuestas por su relaci\u00f3n contractual con la EPS269. Tambi\u00e9n sostuvo que le brind\u00f3 un chaleco para su identificaci\u00f3n e implementos para desarrollar sus actividades, pero indic\u00f3 que lo hizo en comodato270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que los argumentos esgrimidos por la contratante para descartar la existencia de subordinaci\u00f3n apelan a cuestiones formales y a los t\u00e9rminos contractuales. Ninguno de ellos remite a la relaci\u00f3n material entre las partes. El clausulado de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos no garantiza por s\u00ed solo que la se\u00f1ora Luz Henith haya cumplido sus obligaciones de manera aut\u00f3noma e independiente. La diferencia en la denominaci\u00f3n de las obligaciones contractuales en los distintos contratos, como funciones, actividades o roles, tampoco permite inferir diferencia alguna entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios (no. GJ-A-023-2021) y el de trabajo a t\u00e9rmino definido (no. 046-2021) establecieron exactamente las mismas obligaciones a cargo de la accionante271. No es posible identificar que la relaci\u00f3n entre las partes haya variado entre ambos acuerdos \u00fanicamente a partir de la denominaci\u00f3n de las obligaciones en cada uno. Ahora bien, estas variaron en el segundo contrato de prestaci\u00f3n de servicios (no. 033 de 2022), pues en este se enfocaron m\u00e1s en la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria. Sin embargo, otros elementos probatorios sugieren que la relaci\u00f3n material tampoco cambi\u00f3 en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que AGS Salud sostuvo que contrat\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Henith para cumplir con sus obligaciones con Asmet Salud EPS, la Sala no encuentra que el contenido de los contratos NAR-481-S20, NAR-622-S21 y NAR-623-C21 explique los cambios en la naturaleza de la contrataci\u00f3n con la accionante. Durante la vigencia del contrato NAR-481-S20, estuvo vinculada mediante el primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el de trabajo272. No se presentan elementos en la relaci\u00f3n contractual de las empresas, que expliquen este primer cambio en la naturaleza de la relaci\u00f3n con la accionante. A su vez, durante el t\u00e9rmino pactado inicialmente para los contratos NAR-622-S21 y NAR-623-C21, se encontr\u00f3 vinculada mediante el contrato de trabajo273. La accionada indic\u00f3 que decidi\u00f3 contratar nuevamente a la se\u00f1ora Luz Henith mediante prestaci\u00f3n de servicios al inicio del a\u00f1o 2022, debido a que as\u00ed lo requer\u00eda puntualmente para la ejecuci\u00f3n de la pr\u00f3rroga del contrato NAR-623-C21. No obstante, las pruebas obrantes en el expediente no permiten evidenciar un cambio en el objeto del contrato interinstitucional que justifique la modificaci\u00f3n de la naturaleza de la relaci\u00f3n de la empresa con la accionante274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios no. 033 de 2022 s\u00ed establec\u00eda unas funciones m\u00e1s precisas a cargo de la contratista. No obstante, en la pr\u00e1ctica, todo indica que la demandante continu\u00f3 desempe\u00f1ando las mismas actividades que ejecutaba en virtud del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. A pesar de que las obligaciones pactadas en el contrato de 2022 preve\u00edan el monitoreo telef\u00f3nico de usuarios, las partes coincidieron en que durante su ejecuci\u00f3n ella deb\u00eda desplazarse a puntos de atenci\u00f3n ubicados en distintas veredas, como lo hizo en virtud de los anteriores contratos275. Las capturas de pantalla aportadas por la accionante respaldan la declaraci\u00f3n de las partes, pues en varias oportunidades se hace referencia a sus traslados a la zona rural y a la asistencia a jornadas de vacunaci\u00f3n, entre otras276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las capturas de pantalla remitidas no comprenden todo su tiempo de vinculaci\u00f3n a AGS Salud. Algunas de ellas son de mensajes remitidos por correo electr\u00f3nico entre enero y mayo de 2021277 y algunas otras corresponden a las conversaciones de Whatsapp sostenidas en enero y febrero de 2022278. Aun cuando tuvieron lugar en momentos diferentes, con un lapso de casi un a\u00f1o entre ambos y en vigencia de contratos aparentemente distintos en naturaleza, el contenido de los mensajes es muy similar. En ambos se dan instrucciones a la accionante sobre el formato y la manera de sistematizar la informaci\u00f3n, se solicitan correcciones, se remite informaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n de usuarios y se indica a la accionante que debe acudir a determinadas entidades de salud para la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites279. Resulta evidente la semejanza en el contenido de los mensajes remitidos durante la vigencia del contrato de trabajo y aquellos enviados durante la ejecuci\u00f3n del contrato no. 033 de 2022. Si bien estos elementos constituyen solo pruebas indiciarias, lo cierto es que refuerzan la conclusi\u00f3n de que la relaci\u00f3n material entre las partes se mantuvo igual durante el tiempo de vinculaci\u00f3n de la accionante y tuvo una naturaleza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostuvo que recib\u00eda \u00f3rdenes diarias y que deb\u00eda realizar reportes semanales y mensuales. La empresa describi\u00f3 las comunicaciones ilustradas por las capturas de pantalla de Whatsapp como informales y apenas informativas280. La Sala no comparte esta afirmaci\u00f3n, puesto que estas respaldan las declaraciones de la demandante al mostrar: (i) interacciones pr\u00e1cticamente diarias a trav\u00e9s de las que (ii) la supervisora exige informaci\u00f3n sobre los pacientes atendidos, (iii) requiere la correcci\u00f3n del diligenciamiento de la informaci\u00f3n en las bases de datos, e incluso, (iv) suministra los formatos para desarrollar estas y otras actividades, adem\u00e1s, (vii) indica a la accionante cu\u00e1ndo debe acudir a determinados centros de atenci\u00f3n para la firma de actas u otros tr\u00e1mites y (viii) fija los plazos para desarrollar determinadas tareas. Las instrucciones impartidas por la empresa permiten establecer que la accionante no desempe\u00f1aba sus funciones de manera independiente o aut\u00f3noma, sino que realizaba las tareas requeridas constantemente por AGS Salud y de la forma en que esta las solicitaba. Tales comunicaciones confirman, adicionalmente, que el seguimiento realizado por la accionada al cumplimiento de las obligaciones de la contratista era permanente. El detalle de las correcciones tambi\u00e9n permite refutar el alegato de la demandada, seg\u00fan el cual sus indicaciones no eran distintas a lo estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes reconocieron durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que AGS Salud proporcion\u00f3 un chaleco y carn\u00e9 a la accionante281. Precis\u00f3 que ella deb\u00eda utilizar estos implementos para su identificaci\u00f3n en las veredas en las que deb\u00eda prestar el servicio. Adem\u00e1s, entreg\u00f3 elementos como \u201cpesa, tall\u00edmetro, term\u00f3metro, fonendo y tensi\u00f3metro\u201d282 para sus actividades. Aunque adujo que lo hizo en comodato, esta explicaci\u00f3n no resulta satisfactoria. De acuerdo con el art\u00edculo 2200 del C\u00f3digo Civil, el comodato es un contrato gratuito mediante el que el comodante entrega una cosa al comodatario con el objeto de que la use y custodie para restituirla posteriormente. En este caso, resulta claro que AGS Salud entreg\u00f3 los implementos para el cumplimiento de las obligaciones de las que era acreedor en virtud del contrato no. 033 de 2022. M\u00e1s all\u00e1 de las dudas que se presentan en cuanto a la posible celebraci\u00f3n de un comodato, tampoco es posible afirmar con certeza que el carn\u00e9 y el chaleco constituyeran una dotaci\u00f3n. Sin embargo, esto por s\u00ed solo no contrarresta la evidencia ya expuesta sobre la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las afirmaciones inconsistentes de la empresa, en su presentaci\u00f3n de las razones por las cuales habr\u00eda decidido no renovar el contrato, incrementan las sospechas sobre sus posibles motivos discriminatorios. En particular, porque adujo motivos relacionados con la insubsistencia del objeto contractual de la accionante sin sustentarlos, como se estudiar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite283. Se advierte igualmente que en la captura de pantalla de la notificaci\u00f3n del embarazo, la empresa se neg\u00f3 a realizar un cambio en las actividades desarrolladas por la demandante, a pesar de que ella le informa que aquel era de alto riesgo284. Nuevamente, este elemento constituye apenas un indicio. No obstante, en conjunto con las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, genera importantes dudas sobre los motivos por los que AGS Salud desvincul\u00f3 a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada cont\u00f3 con varias oportunidades durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n para aportar: (i) el presunto requerimiento que, seg\u00fan afirm\u00f3 en un principio, le realiz\u00f3 Asmet Salud EPS y por el que habr\u00eda contratado a una nueva persona desde el 1\u00ba de julio de 2022285, as\u00ed como (ii) el nuevo contrato interinstitucional celebrado con esa EPS desde la misma fecha, cuyo objeto habr\u00eda variado de tal manera respecto de los anteriores, que habr\u00eda hecho inoficioso continuar con la relaci\u00f3n contractual establecida con la se\u00f1ora Luz Henith286. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, la accionada ni siquiera refiri\u00f3 el nuevo objeto contractual ni explic\u00f3 los motivos por los que el cambio de su relaci\u00f3n con la EPS habr\u00eda hecho inoficioso volver a contratar a la demandante. Tampoco describi\u00f3 de qu\u00e9 manera la terminaci\u00f3n de la estrategia PRASS o el cambio de modalidad a la de evento, afectaban de esa manera su relaci\u00f3n con la EPS y con la accionante287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada argument\u00f3 que vincul\u00f3 a la accionante mediante el contrato no. 033 de 2022 exclusivamente para cumplir con lo pactado en el otros\u00ed que prorrog\u00f3 el contrato NAR-622-S21. Estas declaraciones exigen considerar, a modo de hip\u00f3tesis, que la finalizaci\u00f3n de la estrategia PRASS, para la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria, habr\u00eda causado la insubsistencia del objeto del contrato no. 033 de 2022. La Sala encuentra razonable descartar esta posibilidad porque (i) en los dos primeros contratos se estableci\u00f3 que la accionante desarrollar\u00eda actividades que iban m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria288 y (ii) en efecto, la empresa contrat\u00f3 desde el 1\u00ba de julio de 2022 a una nueva persona para realizarlas289. Ambos argumentos se desarrollan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, antes del inicio del contrato no. 033 de 2022, las obligaciones a cargo de la accionante eran m\u00e1s generales, aun cuando los contratos interinstitucionales vigentes estaban enfocados en la gesti\u00f3n de esta contingencia290. Estos hechos permiten cuestionar la existencia de una relaci\u00f3n estrecha entre los contratos interinstitucionales y los celebrados con la demandante. Adem\u00e1s, indican que la accionante podr\u00eda haber sido nuevamente vinculada despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la estrategia PRASS para realizar las mismas funciones que hab\u00eda desempe\u00f1ado previamente de manera satisfactoria. Sin embargo, AGS Salud decidi\u00f3 contratar a otra persona para desarrollarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su contestaci\u00f3n a la demanda, la empresa adjunt\u00f3 una copia del contrato de la persona que vincul\u00f3 desde julio de 2022 y que, seg\u00fan sus declaraciones, cumpl\u00eda con requisitos que la accionante no reun\u00eda. No obstante, al revisar el contrato, se advierte que las funciones, aunque redactadas de forma distinta, son en esencia muy similares a las que cumpl\u00eda la accionante291. En particular, a aquellas pactadas en el primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios y en el de trabajo, dado que no estaban formalmente circunscritas a la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria. Asimismo, es necesario considerar que, durante toda su relaci\u00f3n laboral, la se\u00f1ora Luz Henith recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n entre un mill\u00f3n doscientos y un mill\u00f3n seiscientos treinta y nueve mil pesos ($1.200.000 y $1.639.000 COP)292. El nuevo contrato celebrado preve\u00eda el pago de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000 COP) el primer mes y dos millones de pesos ($2.000.000 COP) en los dos siguientes. En promedio, esto evidencia el pago de aproximadamente un mill\u00f3n seiscientos sesenta y seis mil pesos mensuales ($1.666.000 COP)293. Todo indica que la nueva persona fue contratada para desarrollar actividades muy similares, por una remuneraci\u00f3n pr\u00e1cticamente igual a la que percib\u00eda la accionante al finalizar el contrato no. 033 de 2022. La accionada, por su parte, no adujo durante el proceso las razones por las que se habr\u00eda justificado la contrataci\u00f3n de esta nueva persona, en lugar de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, resulta notorio que el objeto del contrato no. 033 de 2022 subsisti\u00f3 despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Henith el 30 de junio de ese a\u00f1o. No obstante, no es posible afirmar que haya subsistido hasta la actualidad, dado que la AGS Salud acredit\u00f3 que la IPS de Tumaco fue efectivamente cerrada y su matr\u00edcula mercantil cancelada el 24 de abril de 2023294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala advierte que la relaci\u00f3n material entre las partes fue de naturaleza laboral. Esta reuni\u00f3n los tres elementos que, de acuerdo con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aplicables, distinguen este tipo de contratos. Por lo tanto, al haber establecido los elementos para la existencia del llamado contrato realidad y la subsistencia del objeto contractual tras la desvinculaci\u00f3n, corresponde aplicar los remedios judiciales establecidos para el amparo de la estabilidad laboral reforzada en la modalidad de contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El remedio judicial aplicable para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luz Henith es el previsto para los contratos a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como aclaraci\u00f3n previa, se debe precisar que, si bien se reconoce la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, la Sala se abstendr\u00e1 de declarar sus extremos temporales, porque: (i) no resulta necesario para conceder el amparo procedente, de acuerdo con el precedente constitucional aplicable y (ii) de pretender el pago de prestaciones distintas a las reconocidas en virtud de esta protecci\u00f3n, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue explicado previamente, para los contratos a t\u00e9rmino definido, la jurisprudencia ha previsto un conjunto de medidas espec\u00edficas frente a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. Esta es de un nivel intermedio cuando la desvinculaci\u00f3n se produce una vez vencido el t\u00e9rmino pactado y se alega este hecho como justa causa de terminaci\u00f3n. En el evento en el que el embarazo haya finalizado, como en este caso, es menester ordenar como m\u00ednimo la cancelaci\u00f3n de la totalidad de la licencia de maternidad a cargo del empleador. Adicionalmente, se estima procedente ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado establecida en el art\u00edculo 239.3 del CST. Los motivos que sustentan esta decisi\u00f3n se presentan a continuaci\u00f3n junto con la justificaci\u00f3n de la improcedencia del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no encuentra pertinente ordenar el reintegro de la accionante, pues no subsiste actualmente el objeto contractual. Este continu\u00f3 existiendo despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de la demandante, por lo que otra persona fue contratada para ejecutarlo. Sin embargo, la demandada prob\u00f3 que la IPS del municipio del Tumaco, para la que ella laboraba, se encuentra cerrada desde el 24 de abril de 2023. En atenci\u00f3n a estas circunstancias, se considera procedente ordenar a la accionada que cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante desde la terminaci\u00f3n del contrato no. 033 de 2022 hasta el momento del parto. De acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado por la accionante, este tuvo lugar el 31 de diciembre de 2022295. La subsistencia del objeto contractual permite establecer tambi\u00e9n que, pese a que la accionada aleg\u00f3 el vencimiento del plazo pactado, la desvinculaci\u00f3n se produjo sin que se evidencie una justa causa. Esta circunstancia fundamenta la necesidad de aplicar la referida indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1: (i) revocar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n para, en su lugar, (ii) declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia, y (iii) amparar los derechos de la se\u00f1ora Luz Henith Rojas Rodr\u00edguez a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, dispondr\u00e1 el pago por parte de AGS Salud de: (iv) los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato no. 033 de 2022 hasta el momento del parto, el 31 de diciembre de 2022, (v) la totalidad de la licencia de maternidad y (vi) la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239.3 del CST, que corresponde a sesenta (60) d\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar en esta oportunidad los expedientes acumulados T-9.099.975 y T-9.171.427, con el fin de determinar si la C\u00e1mara de Representantes y la empresa AGS Salud Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n en Servicios de Salud SAS vulneraron, entre otros296, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes. Este derecho fue presuntamente desconocido por las demandadas, al desvincularlas sin considerar el estado de embarazo en el que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras verificar que en ambos casos se acreditaron los requisitos de procedibilidad, la Sala record\u00f3 el fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiter\u00f3 los elementos que determinan su procedencia y alcance: (i) el conocimiento del empleador o contratante del estado de embarazo de la empleada o contratista y (ii) la modalidad de contrataci\u00f3n de la mujer en estado de gestaci\u00f3n al momento del despido o terminaci\u00f3n del contrato. Reafirm\u00f3 que este derecho tambi\u00e9n es aplicable a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y que, en esta hip\u00f3tesis, la amenaza del derecho al m\u00ednimo vital obliga al juez de tutela a verificar la posible existencia de un contrato laboral. Por esta raz\u00f3n, referenci\u00f3 los elementos que se deben reunir para la declaraci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n de esta naturaleza en esta sede. Por \u00faltimo, aludi\u00f3 a las reglas aplicables para establecer el valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de aplicaciones de mensajer\u00eda como Whatsapp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el material probatorio dentro del expediente T-9.099.975, se evidenci\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Helga Ospina. Se comprob\u00f3 que: (i) la demandada tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de la accionante antes de la pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, por supuesto, de manera previa a su terminaci\u00f3n, (ii) el objeto contractual continu\u00f3 existiendo despu\u00e9s de este momento y (iii) dado que no fue objeto de controversia, es posible establecer en principio que la relaci\u00f3n entre las partes se rigi\u00f3 por las caracter\u00edsticas propias de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia en revisi\u00f3n dentro de este expediente neg\u00f3 el amparo. En consecuencia, la Sala: (i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n con el fin de conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes el pago de: (ii) los honorarios dejados de percibir por la se\u00f1ora Helga Ospina desde el 20 de julio de 2022 hasta el 11 de marzo de 2023, momento en el que finaliz\u00f3 el periodo de lactancia, (iii) la totalidad de la licencia de maternidad y (iv) la indemnizaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 239.3 del CST, correspondiente a sesenta (60) d\u00edas de trabajo. No se conceder\u00e1 la renovaci\u00f3n del contrato pues, en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, el reintegro solo procede en el caso de contratos de prestaci\u00f3n de servicios hasta la finalizaci\u00f3n del periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas recaudadas durante el proceso del expediente T-9.171.427, la Sala determin\u00f3 que AGS Salud vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luz Henith Rojas. Se verific\u00f3 que: (i) la accionada conoci\u00f3 el estado de embarazo de la demandante antes de la terminaci\u00f3n del contrato, (ii) la relaci\u00f3n material entre las partes reuni\u00f3 los elementos propios de un v\u00ednculo de naturaleza laboral y (iii) el objeto del contrato subsisti\u00f3 luego de la desvinculaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia en revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. Por este motivo, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia revisada con el fin de conceder el amparo y declarar\u00e1 la existencia de un contrato laboral entre las partes. Asimismo, ordenar\u00e1 a AGS Salud el pago de: (i) los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato no. 033 de 2022 hasta el momento del parto, el 31 de diciembre de 2022, (ii) la totalidad de la licencia de maternidad y (iii) la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239.3 del CST, consistente en la cancelaci\u00f3n de sesenta (60) d\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Dentro del expediente T-9.099.975, REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 21 de septiembre de 2022 mediante la cual el Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. En su lugar, AMPARAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Helga Ospina Yaima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague los honorarios dejados de percibir por la se\u00f1ora Helga Ospina Yaima desde el 20 de julio de 2022, cuando dio por finalizado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios CPS 227 de 2022, hasta el 11 de marzo de 2023, momento en el que finaliz\u00f3 el periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague a la se\u00f1ora Helga Ospina Yaima la totalidad de la licencia de maternidad que le correspondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague a la se\u00f1ora Helga Ospina Yaima la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio, prevista en el art\u00edculo 239.3 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, correspondiente a sesenta (60) d\u00edas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, lo reclamado respecto a la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios CPS 227 de 2022, conforme los fundamentos de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Dentro del expediente T-9.171.427, REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 31 de agosto de 2022 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Luz Henith Rojas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la se\u00f1ora Luz Henith Rojas Rodr\u00edguez y AGS Salud Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n en Servicios de Salud SAS, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a AGS Salud Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n en Servicios de Salud SAS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague a la se\u00f1ora Luz Henith Rojas Rodr\u00edguez los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de junio de 2022, momento de su desvinculaci\u00f3n, hasta el momento del parto, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a AGS Salud Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n en Servicios de Salud SAS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague a la se\u00f1ora Luz Henith Rojas Rodr\u00edguez la totalidad de la licencia de maternidad que le correspondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR a la AGS Salud Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n en Servicios de Salud SAS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague a la se\u00f1ora Luz Henith Rojas Rodr\u00edguez la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio, prevista en el art\u00edculo 239.3 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, correspondiente a sesenta (60) d\u00edas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, archivos: \u201c01Tutela.pdf\u201d, folio 1, y \u201c04Anexos.pdf\u201d, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, archivo: \u201c04Anexos.pdf\u201d, folio 12 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 El contrato fue prorrogado el 12 de mayo de 2022. Expediente, archivos: \u201c01Tutela.pdf\u201d, folio 1, y \u201c04Anexos.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, archivo: \u201c04Anexos.pdf\u201d, folios 15 al 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, archivos: \u201c01Tutela.pdf\u201d, folio 1, y \u201c04Anexos.pdf\u201d, folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, refiri\u00f3 que esta norma establece que las entidades estatales solo pueden suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios con personas naturales, por el t\u00e9rmino indispensable, cuando se trate de actividades que su planta de personal no pueda desarrollar o requieran conocimientos especializados. A\u00f1adi\u00f3 que, al definir la necesidad de celebrar el contrato CPS 227 de 2022, se identific\u00f3 que la Presidencia no contaba con personal de planta para desarrollar la actividad y requer\u00eda el apoyo de una persona por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, archivo: \u201c01Tutela.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Si bien la accionante interpuso la demanda contra la C\u00e1mara de Representantes, la autoridad judicial vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, por su calidad de supervisora de la demandante, y a la jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica &#8211; Direcci\u00f3n Administrativa de esa corporaci\u00f3n. Expediente, archivo: \u201c05Admite (2).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, archivo: \u201c09FalloJuzgado.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., folios 2 al 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, archivo: \u201c07RespuestaCamaraRepresentantes.pdf\u201d, folios 14 al 28. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, archivo: \u201c09FalloJuzgado.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, archivo: \u201c11Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto referenci\u00f3 las sentencias SU-070 de 2013, SU-040 de 2017 y T-610A de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente, archivo: \u201c15Fallo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, archivo: \u201c02Demanda.pdf\u201d, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente, archivo: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid., folios 1 al 15. \u00a0<\/p>\n<p>23 Los n\u00fameros de cada uno de los contratos se encuentran en la respuesta de AGS Salud del 29 de julio de 2022. Ver expediente, archivo: \u201c02Demanda.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este contrato no se espec\u00edfica un objeto como tal, sino el cargo y su funci\u00f3n general, redactada en la cl\u00e1usula segunda como sigue: \u201cllevar a cabo diversas actividades como planificar, organizar, dirigir, y controlar los recursos humanos y materiales con la intensi\u00f3n de atender, con la mejor eficiencia posible, esto debe estar orientada (sic) hacia la persona, el cliente, su familia, el personal de enfermer\u00eda y los equipos interdisciplinarios\u201d. Expediente, archivo: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente, archivos: \u201c02Demanda.pdf\u201d, folio 7, y \u201cEXP COMPLETO LUZ HENIT ROJAS VS AGS IPS.pdf\u201d, folios 28 al 30. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., folios 7 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid., folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente, archivos: \u201c11fallo de tutela 2022-23 Luz Rojas vs AGS IPS.pdf\u201d, folio 1, y \u201cEXP COMPLETO LUZ HENIT ROJAS VS AGS IPS.pdf\u201d, folios, 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente, archivos: \u201c09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf\u201d, y \u201c11fallo de tutela 2022-23 Luz Rojas vs AGS IPS.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente, archivo: \u201c11fallo de tutela 2022-23 Luz Rojas vs AGS IPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente, archivo: \u201cIMPUGNCION LUZ HENITH ROJAS vs AGS SALUD SAS despido.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 A las accionantes les solicit\u00f3 informar acerca de su nivel de escolaridad, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud actual, conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, las actividades desarrolladas en virtud de los contratos suscritos con las demandadas, las comunicaciones entre ambas partes en relaci\u00f3n con los hechos, la subsistencia del objeto contractual y la existencia de otras demandas en curso. A su vez, a la C\u00e1mara de Representantes y a AGS Salud les requiri\u00f3 aportar informaci\u00f3n sobre las causas de la contrataci\u00f3n, funciones desempe\u00f1adas, comunicaciones entre las partes en torno a los hechos, las razones de no renovaci\u00f3n, la subsistencia del objeto contractual, la conformaci\u00f3n de la planta y su capacidad para desarrollar el objeto contractual en distintos momentos, as\u00ed como la celebraci\u00f3n de nuevos contratos con el mismo objeto. Expediente T-9.099.975, archivo: \u201cT-9099975 AC Auto de Pruebas 11-Abr-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente, archivo: \u201cRta. Helga Ospina Yaima I.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente, archivo: \u201cCuestionario &#8211; Corte Constitucional\u201d, folio 1, ubicado en \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 La accionante refiri\u00f3 que las funciones espec\u00edficas y generales que cumpli\u00f3 como contratista se encuentran en el documento de \u201cEstudios Previos\u201d que obra en el portal web de SECOP II. Adjunt\u00f3 igualmente una copia de este documento. Expediente, archivos: \u201cCuestionario &#8211; Corte Constitucional\u201d, folio 3, y \u201cEstudios Previos\u201d, ubicados en \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para demostrarlo, adjunt\u00f3 los respectivos soportes de estos mensajes. Expediente, archivos: \u201cCuestionario &#8211; Corte Constitucional\u201d, folio 3, \u201c3.1 Gmail &#8211; AVISO DE INFORMACI\u00d3N DE EMBARAZO 24 de marzo de 2022\u201d, \u201c3.2 Gmail &#8211; AVISO DE INFORMACI\u00d3N DE EMBARAZO 5 de mayo de 2022\u201d, \u201c3.3 Gmail &#8211; AVISO DE INFORMACI\u00d3N DE EMBARAZO 6 de mayo de 2022\u201d, ubicados en \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente, archivos: \u201c5.1 CPS 304 2023\u201d y \u201c5.3 CPS 339 2023\u201d, ubicados en \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 La demandante adjunt\u00f3 los registros civiles de nacimientos de sus dos hijos. Expediente, archivo: \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente, archivo: \u201cCuestionario &#8211; Corte Constitucional\u201d, folio 3, ubicado en \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid., folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente, archivos: \u201cRta. Camara de Representantes.pdf\u201d, \u201cD.J.4.2.-724-2023.pdf\u201d y \u201cD.P.4.1- 1028 -2023.pdf\u201d, ubicados en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente, archivos: \u201cD.J.4.2.-724-2023.pdf\u201d, folio 1, y \u201c2.ESTUDIOS PREVIOS -HO (1).pdf\u201d, ubicados en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente, archivos: ibid., folio 2 y folio 10 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente, archivo: \u201cD.J.4.2.-724-2023.pdf\u201d, folios 2 al 4, ubicado en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente, archivo: \u201cINFORME ESTADO EMBARAZO.pdf\u201d, ubicado en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente, archivo: \u201cRESPUESTA PETICIO\u0301N.pdf\u201d, ubicado en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid., folio 1, y \u201c17. MODIFICATORIO\u201d, ubicado en \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid., folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente, archivos: \u201cD.J.4.2.-724-2023.pdf\u201d, folio 5, y \u201cRESPUESTA PETICIO\u0301N.pdf\u201d, folio 1, ubicados en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente, archivo: \u201cD.J.4.2.-724-2023.pdf\u201d, folios 5 y 6, ubicado en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente, archivo: \u201cD.P.4.1- 1028 -2023.pdf\u201d, folio 1, ubicado en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente, archivo: \u201cRESOLUCI\u00d3N 1979 DE 2022\u201d, ubicado en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente, archivo: \u201cD.P.4.1- 1028 -2023.pdf\u201d, folios 1 y 2, ubicado en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid., folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente, archivo: \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d, ubicado en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 La demandante alleg\u00f3 el diploma que certifica sus estudios como auxiliar de enfermer\u00eda, el acta de certificaci\u00f3n como tal y la Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental del Valle del Cauca que la habilita para el desempe\u00f1o de esta actividad. Expediente, archivos: \u201cdiploma\u201d, \u201cCERTIFICADO\u201d y \u201cRESOLUCION\u201d, ubicados en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente, archivo: \u201cOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf\u201d, folios 1 al 3, ubicado en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>68 La accionante afirm\u00f3 que el canon de arrendamiento mensual de su vivienda asciende a cuatrocientos mil pesos ($400.000 COP) y los dem\u00e1s gastos, de alimentaci\u00f3n, transporte, etc., son de aproximadamente seiscientos mil pesos ($600.000 COP) mensuales. Sostuvo que no pod\u00eda aportar el contrato de arrendamiento, pues la costumbre en Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n es celebrar estos contratos de manera verbal. Sin embargo, suministr\u00f3 los datos de contacto de su arrendadora, en caso de que se considerara necesario contactarla para ratificar la informaci\u00f3n. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>69 La accionante remiti\u00f3 como soportes el registro civil de nacimiento de su hijo, as\u00ed como documentos de su historia cl\u00ednica relacionados con el embarazo. Expediente, archivos: \u201cOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf\u201d, folio 3, \u201cregistro civil de nacimiento Ian\u201d, \u201cIMAGEN ECOGRAFIA\u201d, \u201cIMG_3232\u201d y \u201cIMG_3233\u201d, ubicados en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente, archivos: \u201cOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf\u201d, folios 4 y 5, y \u201cCITACION AGS SALUD\u201d, ubicados en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente, archivo: \u201cOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf\u201d, folio 5, ubicado en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Adjunt\u00f3 la base de datos de las \u201cdemandas inducidas\u201d, de las visitas domiciliarias y el formato de seguimiento a los casos. Expediente, archivos: \u201cOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf\u201d, folio 1, \u201cGIS-APS-F-22 BASE DE DEMANDA INDUCIDA 2020\u201d, \u201cBASE VISITA DOMICILIARIA\u201d y \u201cGIS-APS-F-21-FORMATO SEGUIMIENTO A CASOS-AGS\u201d, ubicados en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente, archivo: \u201cGJ-A-001. OTRO SI LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, ubicado en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente, archivo: \u201cRespuesta derecho de peticion 08 de julio del 2022\u201d, folio 2, ubicado en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente, archivo: \u201cRta. AGS SALUD SAS (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente, archivo: \u201cMEMORIAL RESPUESTA EXPEDIENTE T-9171427 AC ACCION DE TUTELA LUZ ENITH ROJAS\u201d, folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid., folios 3 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid., folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>80 Las funciones del primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios y del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo fueron las mismas. Estas inclu\u00edan, en t\u00e9rminos generales, (1) verificar el estado de afiliaci\u00f3n de los usuarios, (2) reportar casos prioritarios a Asmet Salud EPS y a los entes de vigilancia y control municipales, (3) tamizajes para hipertensi\u00f3n y diabetes, (4 y 15) inducci\u00f3n de la demanda de programas de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana, (5, 7, 10 y 14) visitas domiciliarias de caracterizaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de estad\u00edsticas y reportes relacionados, (6) georreferenciaci\u00f3n de los usuarios, (8) reporte de informaci\u00f3n de los usuarios asignados, (9) actividades de sensibilizaci\u00f3n para los usuarios y sus familias, (11 y 12) identificaci\u00f3n de factores de riesgo de las familias y reporte de alertas para su priorizaci\u00f3n e intervenci\u00f3n inmediata (13) construcci\u00f3n de bases de datos de sujetos de especial protecci\u00f3n, (16, 17 y 18) informes mensuales y asistencia a una reuni\u00f3n de articulaci\u00f3n con la misma periodicidad, adem\u00e1s de las actividades que fueran programadas por \u201cla instituci\u00f3n y\/o el empleador\u201d, as\u00ed como, (19 y 20) las dem\u00e1s que le fueran asignadas por su \u201cjefe inmediato\u201d y\/o las que, por su cargo, fueran necesarias para el cumplimiento. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>81 En el contrato no. 033 de 2022, se estipul\u00f3 que la contratista, en t\u00e9rminos generales, deb\u00eda: (1) registrar y realizar seguimiento diario, incluso durante los fines de semana, de casos probables y confirmados de COVID-19, (2) rastrear usuarios priorizados para la vacunaci\u00f3n contra el COVID-19, (3) contactar e inducir la demanda de personas que hicieran parte de la poblaci\u00f3n contemplada por la Resoluci\u00f3n 521 de 2020 de la Superintendencia de Salud, es decir, poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo obligatorio, (4) inducir la demanda de grupos priorizados y de riesgo a las rutas y programas correspondientes, realizar seguimiento a los casos asignados y an\u00e1lisis y reportes del m\u00f3dulo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>82 As\u00ed se dispuso en las cl\u00e1usulas primeras y octavas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios GJ-A-023 de 2021 y 033 de 2022. Expediente, archivo: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folios 17, 19, 22 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>83 La estipulaci\u00f3n se encuentra en las cl\u00e1usulas cuartas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios GJ-A-023 de 2021 y 033 de 2022. Ibid., folios 18 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>84 De esta forma se pact\u00f3 en las cl\u00e1usulas quintas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios GJ-A-023 de 2021 y 033 de 2022. Ibid., folios 18, 19, 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>85 As\u00ed se acord\u00f3 en las cl\u00e1usulas sextas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios GJ-A-023 de 2021 y 033 de 2022. Ibid., folios 18 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid., folios 18, 19, 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>87 La demandada adjunt\u00f3 copias de estos contratos celebrados con Asmet Salud EPS. Expediente, archivos: \u201cNAR-481-S20\u201d, \u201cS20, NAR-622-S21\u201d y \u201cNAR-623-C21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente, archivo: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>89 AGS Salud adjunt\u00f3 dos otros\u00edes de este contrato. El primero, prorroga la ejecuci\u00f3n del contrato NAR-622-S21 por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado y realiza una modificaci\u00f3n al anexo t\u00e9cnico de ejecuci\u00f3n del programa de gesti\u00f3n de COVID. A su vez, el segundo modific\u00f3 el valor per c\u00e1pita a partir del 1\u00ba de abril de 2022. Expediente, archivos: \u201cNAR-622-S21 OTRO SI NRO 002\u201d y \u201cNAR-622-S21 OTRO SI NRO 003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>91 Alleg\u00f3 el contrato mediante el que vincul\u00f3 a Luz Mila Sinisterra y referenci\u00f3 las funciones que ella cumpl\u00eda. Expediente, archivos: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folios 8 al 10, y \u201cLuz Mila Sinisterra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente, archivo: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, la demandada inform\u00f3 que esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 el 31 de mayo de 2022 en una reuni\u00f3n y aporto el acta respectiva. Expediente, archivos: ibid., folios 11 y 12, y \u201cAGS Acta Junio 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente, archivo: \u201cAGS Acta Junio 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente, archivo: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>96 La demandada alleg\u00f3 copia de documento del 6 de febrero mediante el que le comunic\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Cauca que la IPS AGS SALUD SAS ya no prestar\u00eda servicios de salud en el departamento. Tambi\u00e9n remiti\u00f3: (i) el formulario del Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES) del 20 de abril de 2023, (ii) el formato de novedades del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, del 7 de febrero de 2023, que reporta el cierre del prestador de servicios de salud ubicado en Cauca, Pat\u00eda, de la que AGS Salud era propietaria, (iii) el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad, del 30 de marzo de 2023, que registra \u00fanicamente el establecimiento de comercio ubicado en Popay\u00e1n, (iv) la solicitud presentada a la C\u00e1mara de Comercio de Tumaco para la cancelaci\u00f3n de su establecimiento comercial ubicado en ese municipio. Expediente, archivos: ibid., \u201cFORMULARIO DE NOVEDADES\u201d, \u201cCamScanner 04-20-2023 17.06 (1)\u201d, \u201cOFICIO HISTORIAS CLINICAS\u201d y \u201cCANCELACION ESTABLECIMIENTO TUMACO 20042023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente, archivo: \u201cRta. AGS SALUD SAS (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>100 Con estos objetivos, indag\u00f3 por el cumplimiento de horarios, las circunstancias de la realizaci\u00f3n de informes por parte de la accionante, las instrucciones impartidas y la retroalimentaci\u00f3n efectuada por la accionada, as\u00ed como la provisi\u00f3n de elementos para el desarrollo de las actividades pactadas. Tambi\u00e9n se formularon preguntas para examinar, con mayor detalle, las circunstancias en las que la demandada decidi\u00f3 no prorrogar el contrato. Sobre este punto, el cuestionario busc\u00f3 recolectar mayores elementos de prueba en relaci\u00f3n con la subsistencia del objeto contractual. Las partes oficiadas remitieron tambi\u00e9n sus respectivas respuestas a las preguntas formuladas en esta providencia. Expediente, archivo: \u201cT-9099975 AC Auto de Pruebas 12-May-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente, archivo: \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>102 Al respecto, precis\u00f3 que se desplaz\u00f3 a las siguientes veredas: \u201cNansalvi Las Villas, Nansalvi La Uni\u00f3n, Nanasalvi el Diviso, bajo Est\u00e9reo, Alto Est\u00e9reo, Guilpi Piragua; Panpeta, Ricaurte, Pueblo Nuevo, El Chocho, Loma de Pe\u00f1a, La Punta; Pat\u00eda Viejo, Rosario, Loma, Las Lajas, La Isla, Victoria, El Trueno, Juanchito, Play\u00f3n, El Cerrito, Bellavista, Gua\u00f1ambi, Campo Alegre, Aurora, Cualala, El Piaunde, Brisas de Amburgo, tambi\u00e9n los trabajos se ejerc\u00edan en el pueblo de Magui en el Centro de Salud Ese Saul Qui\u00f1ones, en d\u00f3nde me conocen y me identifican como enfermera, todos estos sitios eran visitados por mi persona y despu\u00e9s entregaba una planilla a la entidad o a la se\u00f1ora Luz Mila Sinisterra la cual era la encargada de llevar toda esa informaci\u00f3n a AGS Salud\u201d. Ibid., folio. 4. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibid., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibid., folios 4 y 9 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibid., folio 3 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>106 Adjunt\u00f3 alguna capturas de pantalla de los correos electr\u00f3nicos recibidos. En estos correos, se (i) solicitan documentos faltantes en relaci\u00f3n con ciertas actividades, (ii) imparte la directriz de aumentar la demanda inducida para la vacunaci\u00f3n, (iii) remiten formatos de bases de datos para el registro de actividades y se solicitan correcciones en el diligenciamiento y actualizaciones de la informaci\u00f3n, (iv) solicitan informes de las actividades y (v) entregan documentos para el desarrollo de capacitaciones, entre otros. Ibid., folios 5 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>107 Precis\u00f3 que AGS Salud le enviaba estos elementos por servicio de mensajer\u00eda. Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>108 Adjunt\u00f3 una captura de pantalla del requerimiento que le fue realizado por Whatsapp en este sentido. Ibid., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>109 Agreg\u00f3 que la empresa se encontraba tambi\u00e9n satisfecha y que de ello se desprende que la firma de varios contratos y la celebraci\u00f3n de pr\u00f3rrogas. Ibid., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibid, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente, archivo: \u201cRta. AGS Salud S.A.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibid., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid., folios 5, 7, 15, 36 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>117 Adjunt\u00f3 nuevamente el acta de este reuni\u00f3n. Ibid., folios 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid., folio 8 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibid., folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid., folios 47 al 52. \u00a0<\/p>\n<p>121 La demandada anex\u00f3 la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Tumaco, en la que consta que la matr\u00edcula mercantil de la IPS ubicada en ese municipio fue cancelada el 24 de abril de 2023. Ibid., folios 8, 9, 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibid., folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>123 La accionada remiti\u00f3 su respuesta al traslado el 31 de mayo de 2023. Expediente, archivo: \u201cRta. AGS SALLUD S.A.S..pdf\u201d, ubicado en \u201cRta. AGS SALUD S.A.S. (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente, archivo: \u201cMEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS MAYO CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folio 2, ubicado en \u201cRta. AGS SALUD S.A.S. (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibid., folio 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibid., folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid., folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibid., folios 6 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibid., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibid., folios 6 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibid., folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>132 Esta providencia fue notificada el 13 de junio de 2023. Expediente, archivos: \u201cT-9099975_AC_CONSTANCIA_SUSPENSION_TERMINOS_Auto_06-Jun-2023.pdf\u201d, \u201cT-9099975_AC_OFICIO_OPT-A-218-2023.pdf\u201d y \u201cT-9099975 AC Constancia Envio Oficio OPT-A-218-2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 De conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte \u201c[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente, archivo: \u201cOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 3\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibid., folios 2 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente, archivo: \u201cRta. AGS Salud y Gsti\u00f3n Salud\u201d \u201cMEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS 20 DE JUNIO DE 2023- CORTE CONSTITUCIONA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente, archivo: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO DE FECHA 06 DE JUNIO 2023 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>138 Como sustento de sus afirmaciones, referenci\u00f3 nuevamente algunas de las cl\u00e1usulas contractuales. Ibid., folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>139 Particularmente, reiter\u00f3 estas declaraciones: (i) la accionante no cumpli\u00f3 horarios durante la ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) los informes eran un medio para acreditar del cumplimiento del objeto contractual, (iii) las capturas de pantalla son susceptibles de alteraci\u00f3n a conveniencia y debe ser valoradas en conjunto con otros elementos probatorios, (iv) no se ejerci\u00f3 subordinaci\u00f3n sobre la accionante (v) no se recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n formal de su embarazo. Expediente, archivo: \u201cMEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS 20 DE JUNIO DE 2023- CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Este ac\u00e1pite reitera las consideraciones de la Sentencia T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencias T-467 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, SU-075 de 2018 y T-583 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencias T-467 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, y T-030 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencias T-467 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, y T-583 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>145 En asuntos como este, la Corte ha optado reiteradamente por fundamentar la legitimaci\u00f3n por pasiva en el concepto de indefensi\u00f3n. En el examen de procedencia de las Sentencias T-564 de 2017, T-030 de 2018 y T-467 de 2022, se descart\u00f3 la existencia de subordinaci\u00f3n debido a que los contratos pactados eran de prestaci\u00f3n de servicios. La Corte estim\u00f3 que, en todo caso, las accionantes estaban en un estado de indefensi\u00f3n ante las contratantes, por encontrarse en estado de embarazo y con una capacidad limitada para defenderse de las acciones de las demandadas. Aunque el concepto de subordinaci\u00f3n en este an\u00e1lisis es distinto al que se aplica en el derecho laboral, el precedente es consecuente con el hecho de que, en principio, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no es asim\u00e9trico y su celebraci\u00f3n no genera una situaci\u00f3n desigual entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>146 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-120 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Estas consideraciones fueron tomadas a su vez de las sentencias T-222 de 2018, T-444 de 2018 y T-352 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente, archivos: \u201c04Anexos.pdf\u201d y \u201c02RepartoJuzgado.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Se debe precisar que la Corte ha sostenido que la competencia para conocer las acciones de tutela, en virtud del factor territorial, corresponde al juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o en el que se producen sus efectos. En todo caso, se debe dar prevalencia a la elecci\u00f3n que realice el demandante. Autos 818 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y 191 de 2021, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>150 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina Judicial de Popay\u00e1n, quien reparti\u00f3 la demanda al Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad. \u00a0Esta autoridad judicial la rechaz\u00f3 en virtud del factor territorial, mediante auto del 17 de agosto de 2022 y, en consecuencia, orden\u00f3 el envi\u00f3 del expediente a las autoridades judiciales de Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n, Nari\u00f1o. Expediente, archivo: \u201cEXP COMPLETO LUZ HENIT ROJAS VS AGS IPS.pdf\u201d, folios 44 al 47. \u00a0<\/p>\n<p>151 Estas consideraciones fueron tomadas de las sentencias T-351 de 2021, T-394 de 2021 y T-120 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026). Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias T-467 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, y SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>155 La Sentencia SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiter\u00f3 en este sentido la Sentencia SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, al precisar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias SU-075 de 2018, T-084 de 2018 y T-583 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentido similar, este tribunal ha afirmado que el requisito de subsidiariedad debe ser examinado de manera m\u00e1s flexible en el caso de mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia en la Sentencia T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en las decisiones T-477 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, T-438 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, T-329 de 2022 y T-426 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, as\u00ed como la T-186 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencias T-467 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, y SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-049 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencias T-186 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, y T-477 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-186 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-438 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>162 Expediente, archivo: \u201cOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf\u201d, folios 1 al 4, ubicado en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias SU-075 de 2018, T-030 de 2018 y T-583 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, as\u00ed como T-406 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Esta \u00faltima sentencia de unificaci\u00f3n no trat\u00f3 espec\u00edficamente sobre la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada cuando el v\u00ednculo se establece mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin embargo, sus consideraciones sobre la subsidiariedad de la tutela para obtener esta protecci\u00f3n s\u00ed han sido reiteradas en esos casos, por ejemplo, en la Sentencia T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibid., folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibid., folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencias T-467 de 2022, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>167 Este establece que: \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entones estuviese desempleada o desamparada. El estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. La Corte ha reconocido que la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y lactancia tambi\u00e9n se deriva de distintos instrumentos incorporados al bloque de constitucionalidad. Entre estos se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 10.2) y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, art. 12.2). \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencias T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, y SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>169 La Sentencia SU-070 de 2013 afirm\u00f3: \u201cDe este modo, en consideraci\u00f3n de que las alternativas laborales protegidas por la Constituci\u00f3n no se circunscriben \u00fanicamente a la relaci\u00f3n laboral sino tambi\u00e9n a otras opciones de subsistencia como el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de cooperativismo, de servicios temporales, entre otros (\u2026)\u201d. Al establecer el alcance de la protecci\u00f3n reforzada sostuvo que: \u201c[p]rocede la protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad, luego la adopci\u00f3n de medidas protectoras en caso de cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional:\u00a0a)\u00a0la existencia de\u00a0una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. De igual manera el alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad de contrato y seg\u00fan si el empleador (o contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculaci\u00f3n\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>170 La aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, sin la exigencia de requisitos adicionales a estos, ha sido reiterada, entre otras, en la Sentencias T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-564 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-350 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-238 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>171 Estos elementos han sido reiterados por este tribunal en las Sentencias T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-238 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencias T-467 de 2022, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencias T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, y SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>175 La Corte afirm\u00f3 en la Sentencia SU-070 de 2013: \u201cEn el supuesto de vinculaci\u00f3n de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el juez de tutela deber\u00e1 analizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se esta (sic) ocultando la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. Si bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar la configuraci\u00f3n de un \u201ccontrato realidad\u201d, pues \u201cexisten las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u201d, en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deber\u00e1 ser realizado por el juez de tutela\u201d (Subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>176 Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el juez de tutela \u00fanicamente debe verificar la existencia de un contrato realidad, en este tipo de casos, cuando advierta un riesgo inminente para el m\u00ednimo vital u otros derechos fundamentales de la demandante, en las Sentencias T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, T-564 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-350 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-238 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>177 Esta tabla se basa en los dos cuadros que re\u00fanen las subreglas para cada tipo de vinculaci\u00f3n, incluidas en las consideraciones de la Sentencia T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>178 Al respecto, la Sentencia T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, y SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>179 La Sentencia T-329 de 2022 reconoce que \u201cesta indemnizaci\u00f3n se ha reconocido en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, entre otras, en las sentencias T-564 de 2017, T-350 de 2016, 316 de 2016, T-102 de 2016 y T-346 de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencias T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, T-350 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-238 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencias T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, y T-030 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>182 La Sentencia T-329 de 2022 advirti\u00f3 que la Corte tambi\u00e9n ha reconocido otro tipo de medidas. Por ejemplo, el pago de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, que fue ordenado en la Sentencia T-102 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>183 En estos t\u00e9rminos la defini\u00f3 la Corte en la Sentencia T-030 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Este tribunal la ha definido de manera similar en otras decisiones como, por ejemplo, las T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, C-934 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-386 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias T-449 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, T-388 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-392 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencias T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, T-388 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-447 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C- 154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia T-329 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-102 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencias T-388 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, T-029 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencias T-449 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, y SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencias T-467 de 2022 y T-449 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, as\u00ed como la T-043 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>192 Para arribar a esta afirmaci\u00f3n, la referida decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las consideraciones de la Sentencia C-604 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala reconoci\u00f3 que la Corte se declar\u00f3 inhibida en esa decisi\u00f3n por la ineptitud de la demanda, sin embargo, estim\u00f3 que sus consideraciones son un criterio para fijar la interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 247 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-467 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>194 Adicionalmente, en esta decisi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con este tema, en la que se\u00f1al\u00f3 que: \u201caunque es posible que el juez tenga certeza sobre el autor del documento, \u201cles niegue poder persuasivo en la medida en que al supeditarlos al examen conjunto de las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como al someterlos al escrutinio de las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica y la ciencia, infiera que no son cre\u00edbles, es decir, que carecen de eficacia demostrativa de los hechos o representaciones que contiene\u201d\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>195 Expediente, archivo: \u201cD.J.4.2.-724-2023.pdf\u201d, folio 4, ubicado en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Expediente, archivo: \u201cINFORME ESTADO EMBARAZO.pdf\u201d, ubicado en \u201cRta. Camara de Representantes (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>197 Expediente, archivos: \u201cCuestionario &#8211; Corte Constitucional\u201d, folio 3, y \u201c3.1 Gmail &#8211; AVISO DE INFORMACI\u00d3N DE EMBARAZO 24 de marzo de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 La ejecuci\u00f3n del contrato inici\u00f3 el 18 de enero de 2022 y se acord\u00f3 en un principio que se desarrollar\u00eda por cuatro meses, es decir, hasta el 18 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>200 Expediente, archivos: \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001Tutela.pdf\u201d, folio 1, y \u201cCuestionario &#8211; Corte Constitucional\u201d, folio 1, ubicado en \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201 Expediente, archivo: \u201c5.1 CPS 304 2023\u201d, folio 1, ubicado en \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ibid., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>203 Expediente, archivo: \u201c5.3 CPS 339 2023\u201d, folio 1, ubicado en \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ibid., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>205 Expediente, archivo: \u201c07RespuestaCamaraRepresentantes.pdf\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ver fundamento no. 86. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ver fundamento no. 87. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ver fundamento no. 85. \u00a0<\/p>\n<p>209 As\u00ed lo acredit\u00f3 la accionante en su respuesta y mediante el respectivo registro civil de nacimiento. Expediente, archivo: \u201cRta. Helga Ospina Yaima II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 Expediente, archivo: \u201c02Demanda.pdf\u201d, folios 1 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>211 Expediente, archivo: \u201cOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf\u201d, folio 6, ubicado en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ibid., folios 6 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>214 Expediente, archivo: \u201c09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sostuvo adem\u00e1s, que no exist\u00edan pruebas escritas o formales de este hecho. Expediente, archivos: \u201cMEMORIAL RESPUESTA EXPEDIENTE T-9171427 AC ACCION DE TUTELA LUZ ENITH ROJAS\u201d, folio 11, y \u201cRta. AGS SALUD SAS (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>216 Expediente, archivo: \u201cMEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS MAYO CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folio 9, ubicado en \u201cRta. AGS SALUD S.A.S. (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d cargado al expediente el 7 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>217 Expediente, archivo: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibid., folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>219 Expediente, archivos: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folio 14, as\u00ed como \u201cOTRO SI 002- 046 -2021\u201d y \u201cOTRO SI 003- 046 -2021\u201d, ubicados en \u201cRta. AGS SALUD S.A.S. (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d cargado al expediente el 7 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>220 Expediente, archivos: \u201c02Demanda.pdf\u201d, folio 1, y \u201c16Impugnacion.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>221 Expediente, archivo: \u201c09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>222 Expediente, archivo: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folios 21 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>223 Expediente, archivo: \u201cOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf\u201d, folios 10 al 13, ubicado en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>225 Expediente, archivo: Expediente, archivo: \u201cMEMORIAL RESPUESTA EXPEDIENTE T-9171427 AC ACCION DE TUTELA LUZ ENITH ROJAS\u201d, folios 8 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>226 Expediente, archivo: \u201cRta. AGS SALUD SAS (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d, folio 6, cargado al expediente el 3 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>227 Expediente, archivo: Expediente, archivo: \u201cMEMORIAL RESPUESTA EXPEDIENTE T-9171427 AC ACCION DE TUTELA LUZ ENITH ROJAS\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>228 En el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, la accionante ten\u00eda el cargo de \u201cgestor APS\u201d y, en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el objeto contractual era la realizaci\u00f3n de \u201cactividades para la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n primaria en salud\u201d. Expediente, archivo: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folios 7, 16 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ibid., folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>230 As\u00ed lo afirm\u00f3 la accionante en la demanda y lo reconoci\u00f3 la accionada en su contestaci\u00f3n. El hecho no fue controvertido tampoco en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Expediente, archivos: \u201c02Demanda.pdf\u201d, folio 1, y \u201c09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>231 Expediente, archivos: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folios 6 y 7, y \u201cRta. AGS SALUD SAS (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d, folio 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>232 Expediente, archivo: \u201cNAR-481-S20\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>233 Ambos documentos se denominaron: \u201cAnexo t\u00e9cnico de contrato ejecuci\u00f3n programa gesti\u00f3n covid y poblaci\u00f3n 521\u201d. Expediente, archivos: \u201cS20, NAR-622-S21\u201d y \u201cNAR-623-C21\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>234 Expediente, archivos: \u201cS20, NAR-622-S21\u201d y \u201cNAR-623-C21\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>235 As\u00ed consta en el otros\u00ed del referido contrato. Expediente, archivo: \u201cNAR-622-S21 OTRO SI NRO 002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>236 En la copia del anexo se lee que esta fue suscrita el 24 de febrero de 2022, por lo que es posible inferir que se trata de la versi\u00f3n modificada por el otros\u00ed. Expediente, archivo: \u201cRta. AGS Salud S.A.pdf\u201d, folios 47 al 42. \u00a0<\/p>\n<p>237 En el anexo se anuncia que la poblaci\u00f3n objeto \u201cde la presente adici\u00f3n\u201d ser\u00e1n los afiliados activos de Asmet Salud EPS. Adem\u00e1s, se precisa que para el departamento de Nari\u00f1o, se requerir\u00e1n auxiliares de enfermer\u00eda \u201cque actuar\u00e1n como digitadores y\/o registradores de vacunaci\u00f3n\u201d, pero no tendr\u00edan a cargo funciones relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la vacuna, manejo de residuos hospitalarios ni las propias de la red de fr\u00edos en el marco del Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n. Ibid., folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>238 Expediente, archivos: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folios 8 al 10, 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>239 Expediente, archivos: Ibid., folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>240 Expediente, archivos: \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d, folio 1, \u201cRta. AGS Salud S.A.pdf\u201d, folios 4 y 5, y \u201cRta. AGS SALLUD S.A.S..pdf\u201d, folio 2, este \u00faltimo ubicado en \u201cRta. AGS SALUD S.A.S. (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 Expediente, archivo: \u201cRta. AGS Salud S.A.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>242 Expediente, archivos: \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d, folio 4, \u201cRta. AGS Salud S.A.pdf\u201d, folio 1, y Expediente, archivo: \u201cMEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS MAYO CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folios 6 y 7, ubicado en \u201cRta. AGS SALUD S.A.S. (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 Expediente, archivos: \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d, folio 7, y \u201cRta. AGS Salud S.A.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>244 Expediente, archivo: \u201cRta. AGS Salud S.A.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>245 Expediente, archivo: \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d, f\u00f3lios 3 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>246 Expediente, archivo: \u201cRta. AGS Salud S.A.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>247 Expediente, archivo: \u201cMEMORIAL RESPUESTA TRASLADO DE PRUEBAS MAYO CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folios 6 y 8, ubicado en \u201cRta. AGS SALUD S.A.S. (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>248 Expediente, archivo: \u201cRespuesta derecho de peticion 08 de julio del 2022\u201d, folio 2, ubicado en \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>249 Expediente, archivos: \u201c09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf\u201d, folios, 2, 3 y 20 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>250 As\u00ed se le solicit\u00f3 en los autos del 11 de abril y del 12 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>252 Expediente, archivo: \u201cAGS Acta Junio 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>253 Expediente, archivo: \u201cRta. AGS Salud S.A.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>254 Estos documentos se describen con mayor detalle en la nota al pie no. 89, que se encuentran adem\u00e1s en los siguientes archivos del expediente: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folio 12, \u201cFORMULARIO DE NOVEDADES\u201d, \u201cCamScanner 04-20-2023 17.06 (1)\u201d, \u201cOFICIO HISTORIAS CLINICAS\u201d y \u201cCANCELACION ESTABLECIMIENTO TUMACO 20042023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 El RUES fue consultado el 29 de junio de 2023 en su sitio web: https:\/\/www.rues.org.co\/ \u00a0<\/p>\n<p>256 De acuerdo con el RUES, la accionada tuvo otros establecimientos de comercio en distintos municipios del Cauca. Sin embargo, actualmente la matr\u00edcula mercantil de todos ellos ha sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>257 Expediente, archivos: \u201c09CONTESTACION DE TUTELA 524274089001-2022-00023-00 AGS SALUD SAS.pdf\u201d, folios, 2, 3 y 20 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>258 En este contrato no se espec\u00edfica un objeto como tal, sino el cargo y su funci\u00f3n general, redactada en la cl\u00e1usula segunda como sigue: \u201cllevar a cabo diversas actividades como planificar, organizar, dirigir, y controlar los recursos humanos y materiales con la intensi\u00f3n de atender, con la mejor eficiencia posible, esto debe estar orientada (sic) hacia la persona, el cliente, su familia, el personal de enfermer\u00eda y los equipos interdisciplinarios\u201d. Expediente, archivo: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N CONTRACTUAL LUZ HENITH ROJAS RODRIGUEZ\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>259 Ver fundamento no. 81. \u00a0<\/p>\n<p>260 Ver fundamento no. 82. \u00a0<\/p>\n<p>261 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ver fundamento no. 81. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ver fundamento no. 82. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>265 SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>266 En la Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se resalt\u00f3 la Corte ha admitido que el juez de tutela resuelva asuntos sin ce\u00f1irse de manera estricta a las situaciones f\u00e1cticas descritas en la demanda, las pretensiones o los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. Estas facultades extraordinarias se fundamentan en el car\u00e1cter informal de la tutela y su objetivo de materializar los derechos fundamentales comprometidos. Las facultades ultra y extra petita son oficiosas y le permiten brindar un amparo adecuado, por lo tanto, el juez de tutela est\u00e1 obligado a desplegarlas cuando el caso lo amerite. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que las aludidas facultades tienen como fin garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Estas consideraciones, as\u00ed como otras similares, han sido reiteradas o desarrolladas en las Sentencias T-431 de 2022, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-109 de 2021, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, y T-041 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ver fundamentos no. 83, 85 y 93 (tabla 3). \u00a0<\/p>\n<p>268 Es relevante reconocer que, en la Sentencia T-388 de 2020, la Corte aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado para estudiar la configuraci\u00f3n del contrato realidad en los casos de auxiliares de enfermer\u00eda. En el asunto bajo revisi\u00f3n, se prescindi\u00f3 de su aplicaci\u00f3n debido a que: (i) en esa decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una auxiliar de enfermer\u00eda que fue vinculada a un hospital p\u00fablico por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) las consideraciones pertinentes se centraron precisamente en las hip\u00f3tesis de contrataci\u00f3n de auxiliares de enfermer\u00eda por parte de entidades p\u00fablicas y (iii) se sustentan en las funciones m\u00e1s usuales de esta labor: la atenci\u00f3n de pacientes en una IPS, en observancia de turnos y con sometimiento a la subordinaci\u00f3n de los m\u00e9dicos. Por el contrario, en el caso que aqu\u00ed se estudia, la accionante realizaba actividades diferentes y fue contratada por una entidad privada. Estos hechos no descartan la existencia de subordinaci\u00f3n, pero s\u00ed impiden la aplicaci\u00f3n de la referida presunci\u00f3n desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ver fundamento no. 100. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ver fundamento no. 103. \u00a0<\/p>\n<p>271 Ver fundamento no. 101. \u00a0<\/p>\n<p>272 El contrato NAR-481-S20 estuvo vigente desde el 1\u00ba de agosto de 2020 al 31 de julio de 2021. A su vez, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no. GJ-A-023-2021 estuvo vigente entre el 20 de enero al 20 de marzo de 2021. El contrato a t\u00e9rmino fijo no. 046-2021 se pact\u00f3 inicialmente del 21 de marzo al 30 de junio de 2021 y fue prorrogado hasta el 18 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>273 Los contratos NAR-622-S21 y NAR-623-C21 fueron pactados inicialmente para ser ejecutados desde el 1\u00ba de mayo hasta el 31 de diciembre de 2021. Como se mencion\u00f3 en la nota anterior, el contrato de trabajo se ejecut\u00f3 desde el 21 de marzo de 2021 al 18 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>274 Ver fundamento no. 100. \u00a0<\/p>\n<p>275 Ver fundamento no. 103. \u00a0<\/p>\n<p>276 Ver fundamento no. 99. \u00a0<\/p>\n<p>277 Expediente, archivo: \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d, f\u00f3lios 5 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>278 Ver fundamento no. 99. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>280 Ver fundamento no. 103. \u00a0<\/p>\n<p>281 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>282 Expediente, archivo: \u201cRta. Luz Henith Rojas.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>283 Ver fundamentos no. 104 al 106. \u00a0<\/p>\n<p>284 Ver fundamento no. 96. \u00a0<\/p>\n<p>285 Ver fundamento no. 104. \u00a0<\/p>\n<p>286 Ver fundamento no. 105. \u00a0<\/p>\n<p>287 Ver fundamentos no. 105 y 106. \u00a0<\/p>\n<p>289 Ver fundamento no. 108. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ver fundamento no. 100. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ver fundamentos no. 101 y 108. \u00a0<\/p>\n<p>292 Ver fundamento no. 102. \u00a0<\/p>\n<p>293 Ver fundamento no. 108. \u00a0<\/p>\n<p>294 Ver fundamento no. 107. \u00a0<\/p>\n<p>295 La fecha fue precisada por la accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y en el expediente tambi\u00e9n se encuentra el correspondiente registro civil de nacimiento. Expediente, archivo: \u201cOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 1.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>296 En el caso del expediente T-9.171.427, la accionante solicit\u00f3 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos del ni\u00f1o. Expediente, archivos: \u201c02Demanda.pdf\u201d, folio 7, y \u201cEXP COMPLETO LUZ HENIT ROJAS VS AGS IPS.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Se verific\u00f3 que: (i) la accionada conoci\u00f3 el estado de embarazo de la demandante antes de la terminaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}