{"id":29036,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-294-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-294-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-23\/","title":{"rendered":"T-294-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la informaci\u00f3n recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades p\u00fablicas o privadas\/DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de la actora, al no acceder a su requerimiento de remoci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal recabada por los sistemas de monitoreo instalados en el veh\u00edculo asignado, incluido el GPS\u2026 (La entidad accionada) desconoci\u00f3 el derecho fundamental de la actora al habeas data, al impedirle saber qu\u00e9 datos personales hab\u00eda compilado sobre ella, ampar\u00e1ndose en motivaciones vagas o ambiguas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las pretensiones del amparo no se circunscriben a la desinstalaci\u00f3n del dispositivo de monitoreo o al reintegro de su esquema de seguridad, sino que tambi\u00e9n incluyen cuestionamientos sobre la falta de entrega de informaci\u00f3n, la tergiversaci\u00f3n de los datos entregados y la obligatoriedad de la supresi\u00f3n de los datos personales recolectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido\/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caracter\u00edsticas del dato personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n del \u00e1mbito privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Deber de protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes m\u00ednimos que deben cumplir las autoridades para la protecci\u00f3n\/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Criterios de evaluaci\u00f3n de riesgo deben tener en cuenta el contexto en el cual desempe\u00f1a sus labores el periodista o comunicador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS, INFORMACION Y ELEMENTOS TECNICOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-R\u00e9gimen de reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-R\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de periodistas con riesgo extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO-Caracter\u00edsticas que debe presentar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Naturaleza jur\u00eddica\/UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Organismos a los que corresponde cumplir las funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Especificidades en sus fines \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N-Deberes y obligaciones como responsable en la administraci\u00f3n y tratamiento de datos personales de las personas protegidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Suministro de informaci\u00f3n a organismos hom\u00f3logos de inteligencia sujeto a protocolos de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR RESERVA LEGAL A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-No implica desconocimiento de la reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR RESERVA LEGAL A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Sujeto a suscripci\u00f3n de convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo\/CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR RESERVA LEGAL-Requerimientos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) mantener la reserva leal, obligatoria para todos y cada uno de quienes suscriban y participen en dichos convenios; (ii) su objetivo debe ser claro, espec\u00edfico e imperioso; (iii) no comprometer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, entre ellos, la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad; (iv) debe definir el asunto que comprende, el alcance de la colaboraci\u00f3n, su temporalidad y las formalidades que debe cumplir. As\u00ed, deben registrarse los responsables, los motivos o razones y los m\u00e9todos. El convenio debe limitarse a lo estrictamente indispensable para cumplir la funci\u00f3n, emple\u00e1ndose los medios menos invasivos; (v) estar sujeto a controles y supervisiones; (vi) establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas; y (vii) no implicar interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, por cuanto ello impondr\u00eda la existencia de una previa orden de autoridad judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\/EXHORTO-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.858.560 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Julieta Duque Orrego en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos los d\u00edas 7 de marzo y 21 de abril de 2022, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de tutela promovido por la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente T-8.858.560 el cual \u2013por reparto\u2013 le correspondi\u00f3 al Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego, en raz\u00f3n a su labor como periodista y defensora de derechos humanos, fue v\u00edctima de persecuci\u00f3n, hostigamiento y tortura psicol\u00f3gica por parte de varios miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS. En raz\u00f3n de esas acciones, ha sido acreedora de medidas cautelares por parte de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013CIDH. A su turno, tambi\u00e9n ha sido sujeto de protecci\u00f3n judicial frente a esos actos de persecuci\u00f3n para ella y su familia, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1037 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con motivo de lo anterior, desde el a\u00f1o 2003, la accionante cuenta con un esquema de seguridad. Cabe anotar que la \u00faltima autoridad a cargo de ese esquema es la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP. Esto, luego de adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, el cual concluy\u00f3 que la actora se encontraba en un estado de riesgo extraordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esquema consiste \u00fanicamente en la provisi\u00f3n de un veh\u00edculo blindado para su movilizaci\u00f3n. Esto por decisi\u00f3n de la accionante y tras lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia T-1037 de 2008, luego de constatar que los escoltas que conformaban su esquema de seguridad hab\u00edan suministrado informaci\u00f3n de inteligencia al DAS, en relaci\u00f3n con las personas con las que la se\u00f1ora Duque Orrego se reun\u00eda y los sitios que frecuentaba, entre otros asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las anteriores circunstancias dieron lugar a que, en el a\u00f1o 2009, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos dictara medidas cautelares a favor de Claudia Julieta Duque Orrego y su hija. En el marco de lo anterior, se concert\u00f3 que el Estado colombiano deb\u00eda brindarles protecci\u00f3n y se resalt\u00f3 la importancia de la garant\u00eda de no repetici\u00f3n teniendo en cuenta que, de acuerdo con la accionante, no han sido individualizados ni sancionados todos los funcionarios del antiguo DAS responsables de la persecuci\u00f3n en su contra, y que varios de ellos se encuentran actualmente laborando dentro de la UNP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela2, en el mes de febrero del a\u00f1o 2020, Claudia Julieta Duque Orrego fue informada por cuatro fuentes diferentes al interior de la UNP, que se estaba fraguando un plan criminal en su contra, el cual ser\u00eda llevado a cabo con base en la informaci\u00f3n de sus movimientos recopilada a trav\u00e9s de un dispositivo electr\u00f3nico de ubicaci\u00f3n GPS3 instalado en el veh\u00edculo blindado asignado para su protecci\u00f3n. Por esos hechos, los d\u00edas 5 y 13 de marzo de 2020, la accionante present\u00f3 denuncia y ampliaci\u00f3n de denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en agosto del a\u00f1o 2021, mediante informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al tr\u00e1mite de medidas cautelares adelantado en la CIDH, la actora confirm\u00f3 que la UNP monitoreaba los movimientos de su veh\u00edculo. Lo anterior, bajo el argumento de que ese monitoreo corresponde a una herramienta de verificaci\u00f3n que se aplica a todos los automotores que hacen parte directa o indirecta de la UNP, y que se efect\u00faa por dos razones: (i) para la trazabilidad del cumplimiento de los sujetos que integran los esquemas de protecci\u00f3n; y (ii) para una mayor capacidad de reacci\u00f3n de la entidad en caso de presentarse cualquier situaci\u00f3n de riesgo que comprometa la vida e integridad personal de quien se protege.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la accionante, la situaci\u00f3n descrita anteriormente fue el primer momento en el cual tuvo conocimiento oficial de que exist\u00eda un monitoreo del veh\u00edculo que la UNP le hab\u00eda asignado para su protecci\u00f3n. Seg\u00fan ella, nunca ha dado su consentimiento para que esa entidad rastree sus movimientos, lo cual, afirma, afecta su seguridad. Por ello, el 10 de agosto de 2021, present\u00f3 petici\u00f3n ante la UNP, para que, entre otros, se le entregara: (i) copia de todos los reportes de sus movimientos y de la informaci\u00f3n obtenida a partir del rastreo adelantado, respecto de todos los veh\u00edculos que la UNP le ha asignado para su protecci\u00f3n; (ii) copia del consentimiento informado que ella le hubiere dado a la entidad para efectuar dicho monitoreo; (iii) los datos de identificaci\u00f3n de las personas al interior de la UNP encargadas de realizar el monitoreo, y (iv) la informaci\u00f3n sobre las personas o entidades con las cuales se hubiere compartido los datos recopilados y una copia de estos. Asimismo, solicit\u00f3 que una vez se le remitiera lo solicitado, se procediera a destruir en su presencia, toda la informaci\u00f3n reunida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UNP respondi\u00f3 las peticiones de la accionante mediante correo electr\u00f3nico del 29 de septiembre de 2021, el cual conten\u00eda distinta informaci\u00f3n y documentos4. Entre ellos se encuentra el contrato suscrito por esa entidad con el consorcio de empresas que suministra los veh\u00edculos blindados, junto con sus anexos. En esos documentos, entre otras cosas, se establece expresamente que: (i) los GPS instalados en los veh\u00edculos deben garantizar informaci\u00f3n relativa a las fechas, ubicaci\u00f3n, coordenadas, direcciones y kilometraje recorrido y deben permitir recuperar informaci\u00f3n hist\u00f3rica por un lapso m\u00ednimo de dos a\u00f1os; (ii) los veh\u00edculos blindados pueden ser apagados de forma remota, previa orden escrita del supervisor del contrato; y (iii) la UNP se reserva la facultad de solicitar veh\u00edculos de condiciones t\u00e9cnicas inferiores o superiores a los descritos en el anexo t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela y con la informaci\u00f3n anexa, la UNP entreg\u00f3 a la accionante un archivo de Excel con un registro pormenorizado de los movimientos efectuados por el veh\u00edculo asignado, para el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de agosto de 2021. Entre la informaci\u00f3n recopilada se encuentra la localizaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n, fecha, hora y rumbo del veh\u00edculo, velocidad, conexi\u00f3n remota, datos sobre si el GPS se encuentra o no encendido y un enlace con la aplicaci\u00f3n Google Maps que permite ubicar con exactitud el automotor respectivo. Seg\u00fan la actora, los datos corresponden a un periodo total de 209 d\u00edas. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de amparo, la entidad accionada no entreg\u00f3 la totalidad de la informaci\u00f3n que Claudia Julieta Duque solicit\u00f3 como, por ejemplo, \u201cla informaci\u00f3n relativa al registro de movimientos obtenidos mediante GPS en los otros veh\u00edculos que le fueron asignados previamente a la periodista, as\u00ed como per\u00edodos diferentes al correspondiente febrero-agosto de 2021\u201d5. Por otra parte, la UNP manifest\u00f3 que no era posible la destrucci\u00f3n de los datos solicitada por la actora, en consideraci\u00f3n a que tales archivos competen temas de derechos humanos, memoria hist\u00f3rica y conflicto armado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 2021, la accionante elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n a la UNP. Entre otros asuntos, reiter\u00f3 su solicitud de que se le entregara la totalidad de los registros obtenidos por la UNP de sus datos personales, a trav\u00e9s de los dispositivos GPS instalados en los carros que le han sido asignados. Esto en consideraci\u00f3n a que tales dispositivos deben tener la capacidad de recuperar un m\u00ednimo hist\u00f3rico de dos a\u00f1os (conforme al contrato de suministro de veh\u00edculos respectivo, entregado por la UNP) y a que solamente le fue entregada la informaci\u00f3n correspondiente al periodo febrero-agosto de 2021. Por otra parte, solicit\u00f3 que se retirara el GPS instalado en el veh\u00edculo asignado para su seguridad o, en su defecto, se le entregara un veh\u00edculo diferente que no contara con esa tecnolog\u00eda. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 copia de la pol\u00edtica de tratamiento de datos personales de la UNP, y en particular, lo referente a la informaci\u00f3n recopilada mediante los dispositivos GPS instalados en los veh\u00edculos al servicio de la UNP. Asimismo, requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre qui\u00e9n o qui\u00e9nes son las personas al interior de la UNP encargadas de realizar monitoreos y reportes sobre los veh\u00edculos asignados a personas protegidas, o qui\u00e9n o qui\u00e9nes pueden acceder a esa informaci\u00f3n. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 su solicitud de que se suprimiera todos los datos personales que reposen en las bases de datos de la entidad, incluso, pero sin circunscribirse a aquellos recopilados a partir de los dispositivos GPS instalados en los veh\u00edculos asignados a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante expres\u00f3 que la existencia de esa informaci\u00f3n personal le generaba un riesgo concreto. Indic\u00f3 que, por ejemplo, el 7 de febrero de 2021, mientras se dirig\u00eda junto con su hija en el veh\u00edculo hacia la ciudad de Pereira, su hermano recibi\u00f3 una llamada de una mujer que le informaba que ellas hab\u00edan tenido un accidente grave. Situaci\u00f3n que consider\u00f3 particularmente extra\u00f1a y que demostraba, a su juicio, el uso irregular de la informaci\u00f3n de posicionamiento satelital, puesto que nadie ten\u00eda conocimiento de ese viaje. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta del 23 de diciembre de 2021,6 la UNP se neg\u00f3 a retirar el dispositivo GPS del veh\u00edculo asignado a la accionante. En su contestaci\u00f3n, esa entidad afirm\u00f3 que la informaci\u00f3n que recopilada a trav\u00e9s de ese dispositivo est\u00e1 relacionada con la puesta en marcha del veh\u00edculo, y en ning\u00fan momento se relaciona con datos personales de los beneficiarios. En esa comunicaci\u00f3n, la UNP dio una respuesta m\u00e1s extensa a las solicitudes de la periodista Duque Orrego. A continuaci\u00f3n se sintetizan los aspectos centrales de la misiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UNP aclar\u00f3 que su funci\u00f3n no corresponde a labores de inteligencia, sino que est\u00e1 exclusivamente encaminada a la protecci\u00f3n de las personas a quienes se les ha determinado riesgo para su vida e integridad f\u00edsica y bajo una orientaci\u00f3n de defensa de los derechos humanos. Esta funci\u00f3n de protecci\u00f3n la realiza en diferentes frentes, identificados en el art\u00edculo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, y referidos a esquemas de protecci\u00f3n, recursos f\u00edsicos de soporte a los esquemas de seguridad, medios de movilizaci\u00f3n, apoyo de reubicaci\u00f3n, apoyo de trasteo, medio de comunicaci\u00f3n, blindaje de inmuebles y bot\u00f3n de apoyo. Esto a partir de las recomendaciones dadas por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la instalaci\u00f3n del dispositivo de geolocalizaci\u00f3n GPS refiri\u00f3 que se trata de una \u201cherramienta tecnol\u00f3gica implementada en todos los veh\u00edculos que hacen parte de los esquemas de protecci\u00f3n asignados a los diferentes beneficiarios de los programas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, (Presidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Ministros, l\u00edderes sociales, servidores p\u00fablicos, etc.) como medida de protecci\u00f3n, generando los siguientes beneficios: (i) protecci\u00f3n al beneficiario (sic), toda vez que, en caso de alguna novedad presentada con el beneficiario, permite brindar informaci\u00f3n exacta a las autoridades competentes, respecto del \u00faltimo movimiento del veh\u00edculo y tomar acciones respectivas de protecci\u00f3n[;] (ii) reacciones en tiempo real ante posible robo, secuestro u otra novedad que se presente con el veh\u00edculo y (iii) programaci\u00f3n de mantenimientos preventivos del veh\u00edculo, garantizando la idoneidad y efectividad de la medida.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al manejo de la informaci\u00f3n recabada en virtud de esa herramienta tecnol\u00f3gica, la UNP expuso que los datos se limitan a la puesta en marcha del veh\u00edculo y no se relacionan con los datos personales de los beneficiarios de la medida de protecci\u00f3n. Igualmente, expres\u00f3 que la entidad, desde 2018, adopt\u00f3 el Modelo de Seguridad y Privacidad de la Informaci\u00f3n \u2013 MSIP dispuesto por el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. De igual manera y ante el requerimiento realizado por la accionante, la UNP le entreg\u00f3 copia de (i) la Resoluci\u00f3n No. 1848 de 2018, \u201cpor la cual adopta la pol\u00edtica de tratamiento y protecci\u00f3n de datos personales de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u201d; y (ii) la pol\u00edtica de tratamiento de datos allegada por la empresa prestadora del servicio de los veh\u00edculos asignados a la seguridad de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la exigencia de la accionante de que se protegieran las garant\u00edas propias del derecho al habeas data, la UNP resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n recopilada por esa entidad, en el marco de la protecci\u00f3n a las personas, est\u00e1 sometida a reserva de conformidad con la pol\u00edtica de administraci\u00f3n de datos personales, m\u00e1s a\u00fan ante las particularidades del caso de la ciudadana Duque Orrego. Esa informaci\u00f3n, a juicio de la UNP, no incide en el principio de libertad y, a su vez, su recaudo est\u00e1 justificado en raz\u00f3n de la necesidad de garantizar una adecuada protecci\u00f3n para la protegida. En ese sentido, \u201clas \u00fanicas personas encargadas de hacer el control y monitoreo es la empresa que presta el servicio de renta de veh\u00edculos. La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n solo puede obtener la informaci\u00f3n por acto motivado, pero adem\u00e1s de esto, tambi\u00e9n lo puede solicitar la beneficiaria de la medida\u201d.8 A partir de este criterio, la UNP determin\u00f3 que, con base en lo que denomin\u00f3 como \u201creserva legal\u201d, no comparte esa informaci\u00f3n con terceros aunque aclar\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n referente a la trazabilidad del GPS y las respuestas a los derechos de petici\u00f3n, fueron copiados al Ministerio de Relaciones Exteriores, en aras de informar sobre el cumplimiento de los compromisos de seguimiento a medidas cautelares. Con los anteriores, solamente se copia a favor de la beneficiaria, por solicitud de parte.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la solicitud realizada por la accionante para obtener la totalidad del registro obtenido por el mecanismo GPS y en el m\u00ednimo hist\u00f3rico de dos a\u00f1os, la UNP indic\u00f3 que anexaba la \u00faltima actualizaci\u00f3n de env\u00edo de informaci\u00f3n y a partir de la captura de datos realizada por la empresa encargada del veh\u00edculo. Asimismo, aclar\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n recolectada en las bases de datos, respecto al GPS, no se trata de informaci\u00f3n privada o reservada de la beneficiaria, sino por el contrario se trata de informaci\u00f3n propia del movimiento del veh\u00edculo, es decir, la informaci\u00f3n se refiere a la caracterizaci\u00f3n e informaci\u00f3n del veh\u00edculo. Dentro de los reportes allegados con anterioridad, se puede observar que la informaci\u00f3n no contiene, ni el nombre del beneficiario, ni c\u00e9dula ni ning\u00fan otro dato personal.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al uso del mecanismo GPS, la UNP insisti\u00f3 en que era generalizado para los diferentes veh\u00edculos destinados a la protecci\u00f3n de personas, incluso altos dignatarios y l\u00edderes sociales. Ello debido a que dicha tecnolog\u00eda cumple con tres prop\u00f3sitos relevantes: (i) garantizar la protecci\u00f3n del beneficiario, puesto que ante alguna novedad permite brindar informaci\u00f3n exacta a las autoridades competentes y sobre el \u00faltimo movimiento del veh\u00edculo. Esto con el fin de tomar las respectivas acciones de protecci\u00f3n; (ii) permite reaccionar en tiempo real ante la posibilidad de un hurto, secuestro u otra novedad relacionada con el estado del veh\u00edculo, y (iii) facilita la programaci\u00f3n de mantenimientos preventivos del automotor. En ese sentido, se estaba ante una medida id\u00f3nea y efectiva. Adem\u00e1s, no deb\u00eda perderse de vista que el GPS solo arroja informaci\u00f3n sobre posicionamiento y carece de enlace con datos de los protegidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la solicitud de la ciudadana Duque Orrego de retirar el dispositivo GPS, la UNP expres\u00f3 que ello no era posible, puesto que esa herramienta era la \u00fanica disponible para que la entidad pudiese controlar la actividad de protecci\u00f3n de manera id\u00f3nea y eficaz. Sobre ese mismo aspecto, refiri\u00f3 \u201cel debilitamiento de las medidas de protecci\u00f3n consideradas por la UNP a favor de la beneficiaria, pues (\u2026) no acept\u00f3 hombres de protecci\u00f3n de la UNP, [como] tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la oportunidad de postular hombres de protecci\u00f3n de confianza\u201d.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 a la UNP que, en el marco de una reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n de medidas con el Ministerio de Relaciones Exteriores y como parte de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, se definiera un esquema de seguridad a su favor que garantizase permanentemente sus derechos a la privacidad, intimidad y libertad de expresi\u00f3n sin ning\u00fan tipo de vigilancia. Sobre el particular, la UNP destac\u00f3 que se realizaron distintas reuniones con diferentes autoridades, pero que, en todo caso, no era posible asignar un esquema de protecci\u00f3n que no se ajustara a la normatividad aplicable y a las recomendaciones del CERREM. Antes bien, lo que se demostr\u00f3 era que esas medidas no eran aplicadas debidamente en raz\u00f3n de omisiones imputables a la accionante. Sobre este aspecto expres\u00f3 la entidad lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las acciones que adelanta la entidad en el marco de las responsabilidades anteriormente descritas, no pueden ser desarrolladas a cabalidad ante la negativa de la protegida de aceptar las medidas de protecci\u00f3n recomendadas por el CERREM, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, y por el contrario, se expone a riesgos adicionales derivados de su condici\u00f3n poblacional como periodista, al no contar con el esquema completo de protecci\u00f3n y no utilizar los recursos de apoyo al esquema recomendados (chalecos y medio de comunicaci\u00f3n), as\u00ed como al manejar directamente el veh\u00edculo blindado, teniendo en cuenta que la actividad de conducir es considerada una actividad peligrosa (Sentencia C-468\/11) y conducir un veh\u00edculo blindado lo es a\u00fan m\u00e1s, por la maniobrabilidad de este, toda vez que, el peso y sobre todo la distribuci\u00f3n de este afecta de manera contundente la maniobrabilidad ya que entre el 60% y el 80% del peso se coloca en los cristales, lo que sube el centro de gravedad y la vuelve mucho m\u00e1s inestable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, se considera importante, reconocer las funciones del hombre o mujer conductor asignado al esquema de protecci\u00f3n, entre las que se encuentra, el seguimiento a la oportunidad del mantenimiento preventivo y\/o correctivo del veh\u00edculo asignado, con el fin de garantizar que este se encuentre en \u00f3ptimas condiciones para su movilizaci\u00f3n, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito para la movilizaci\u00f3n de veh\u00edculos es obligatorio para el conductor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anteriormente expuesto la entidad no ha podido implementar medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas, para este caso, con el prop\u00f3sito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de la protegida, y solo cuenta con [esa] herramienta tecnol\u00f3gica [de] reacci\u00f3n ante situaciones o novedades que se puedan presentar con la protegida. En conclusi\u00f3n, en este espacio se consider\u00f3 necesario realizar un nuevo esfuerzo por parte de la U.N.P, para implementar las medidas de protecci\u00f3n recomendadas por CERREM, las cuales son acordes al nivel de riesgo que presenta la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UNP neg\u00f3 la solicitud de la accionante de borrar la informaci\u00f3n recopilada en el dispositivo GPS, al considerar que los datos hab\u00edan sido administrados de acuerdo con la pol\u00edtica antes explicada. Adem\u00e1s, no era competencia de esa entidad destruirlos. Igualmente, frente a otro tipo de informaci\u00f3n que haya recopilado la UNP sobre la actora, esta reposa en el archivo nacional de esa entidad y conforme a las reglas de tratamiento de la informaci\u00f3n contenidas en la Ley 594 de 2000. Aclar\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n que reposa en la entidad est\u00e1 direccionada \u00fanicamente hacia los datos de contacto de la beneficiaria y que son manejados exclusivamente desde la Direcci\u00f3n de la UNP. Lo anterior, teniendo en cuenta los compromisos suscitados en el marco de las medidas cautelares.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad se\u00f1al\u00f3 que no era posible reemplazar la tecnolog\u00eda GPS por un tac\u00f3grafo, en tanto \u201ceste tipo de herramientas no hacen parte de las sostenidas por la entidad y no hacen parten del cumplimiento de la misionalidad de la UNP\u201d. De igual manera, indic\u00f3 que si bien no existe una ley que formalmente obligue a instalar los equipos GPS en los veh\u00edculos destinados a protecci\u00f3n, en todo caso ello se ha decidido con base en el numeral 1.2 del art\u00edculo 10 del Decreto 1066 de 2015, que define como \u201crecursos f\u00edsicos de soporte a los esquemas de seguridad\u201d a \u201celementos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n de personas y consisten, entre otros, en veh\u00edculos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s que resulten pertinentes para el efecto\u201d. A esa norma se suma lo previsto en el art\u00edculo 17-5 del Decreto 4065 de 2011, seg\u00fan el cual hace parte de las funciones de la Subdirecci\u00f3n de Protecci\u00f3n la de \u201cdisponer de los recursos log\u00edsticos de la Unidad para el correcto funcionamiento del Programa, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda General.\u201d. Es por esta raz\u00f3n que dentro de las cl\u00e1usulas de los contratos de arrendamientos de los veh\u00edculos se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de incorporar la tecnolog\u00eda GPS que permita su control y monitoreo. Para ello, el contratista debe garantizar a la UNP el acceso a la plataforma de monitoreo y mantener la reserva de la informaci\u00f3n de acuerdo con la misi\u00f3n del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n. Esos datos deben permanecer actualizados con el fin de que puedan informar los cambios que sucedan por \u201cposibles vulneraciones por factores externos como en los casos de hurtos de veh\u00edculos [y] posibles atentados contra los beneficiarios.\u201d A partir de esa consideraci\u00f3n, la UNP insiste en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, teniendo en cuenta que el GPS hace parte de la caracterizaci\u00f3n de la herramienta que tiene un fin leg\u00edtimo y que se encuentra plasmado en los requerimientos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica de este tipo de mecanismos, no es viable acceder a su solicitud, pues es esta la manera m\u00e1s id\u00f3nea de prestar nuestro servicio, reaccionar y gestionar; al momento que se presente cualquier circunstancia de riesgo con nuestros beneficiarios. Por otro lado, cabe resaltar que a pesar de que esta Entidad recomend\u00f3 un esquema de protecci\u00f3n, se debe aclarar que la beneficiaria no hace uso de este, de acuerdo con las recomendaciones hechas en el marco de la medida cautelar, por cuanto el esquema se encuentra integrado con hombres de protecci\u00f3n, no obstante, la beneficiaria hace uso \u00fanicamente del veh\u00edculo asignado. Por lo anterior, no podemos hablar de un esquema, el cual la peticionaria no ha permitido implementar en su totalidad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo relativo al consentimiento de la accionante para la utilizaci\u00f3n del dispositivo GPS, la UNP se\u00f1al\u00f3 que, al momento de aceptarse la protecci\u00f3n brindada por esa entidad, el beneficiario autoriza la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas conforme a las recomendaciones del CERREM para el nivel de riesgo correspondiente, en este caso de naturaleza extraordinaria. As\u00ed, el uso de dicho mecanismo \u201cno se trata de un monitoreo, como lo establece la beneficiaria, sino de las caracter\u00edsticas propias que tienen las herramientas brindadas por la Entidad, las cuales son de p\u00fablico conocimiento y que permiten a esta [\u2026] \u00a0cumplir con su misionalidad, que aplica a todos los beneficiarios de los programas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la UNP insisti\u00f3 en que ha desarrollado estrategias particulares para el caso de la accionante, incluso con el concurso de Naciones Unidas y en el marco de las medidas cautelares que le fueron reconocidas por la CIDH. Sin embargo, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la labor de protecci\u00f3n requiere confianza en la entidad, algo que pareciera no tener la beneficiaria. Lo anterior ha redundado en la insuficiencia del esquema que la accionante utiliza. Insiste en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a UNP ha sido muy respetuosa y flexible con las solicitudes de la beneficiaria, a pesar de que lo que se puede observar es que la actividad de la U.N.P, se ha visto restringida en el marco de las solicitudes. Lo anterior, teniendo en cuenta que la beneficiaria no acept\u00f3 los hombres de protecci\u00f3n asignados, seg\u00fan el riesgo y las recomendaciones del CERREM, tampoco acepta la herramienta del GPS, del veh\u00edculo asignado. Es decir, que desde la misionalidad de la U.N.P, la beneficiaria solicita solamente la implementaci\u00f3n de un veh\u00edculo, conducido por la misma, con apoyo de combustible por parte de la Entidad. As\u00ed las cosas, nuestra misionalidad se ha visto reducida \u00fanica y exclusivamente a entregar un veh\u00edculo y cargar el mismo de combustible, sin que esta sea una medida realmente id\u00f3nea, de acuerdo con el riesgo ostentado por la beneficiaria.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en lo que tiene que ver con las manifestaciones sobre un presunto plan criminal para atentar contra la actora, la UNP indic\u00f3 que es un asunto de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En cualquier caso, esa entidad reafirm\u00f3 que su deber es brindar seguridad a toda la poblaci\u00f3n sujeto de protecci\u00f3n, de modo que entregaran al \u00f3rgano de investigaci\u00f3n la informaci\u00f3n que requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que la UNP remiti\u00f3 a la peticionaria varios archivos de hoja de c\u00e1lculo que daban cuenta de la informaci\u00f3n recabada por el sistema GPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de esas circunstancias, el 8 de febrero de 2022, Claudia Julieta Duque Orrego devolvi\u00f3 el veh\u00edculo asignado por la UNP para su seguridad. Las razones para esa devoluci\u00f3n fueron expresadas al Director de la UNP en comunicaci\u00f3n de la misma fecha.15 En s\u00edntesis, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el uso del dispositivo de rastreo no cont\u00f3 con su autorizaci\u00f3n y que, por ende, constitu\u00eda una forma ilegal y arbitraria de seguimiento y de invasi\u00f3n a su privacidad. Insiste en que se trata de una \u201cdecisi\u00f3n forzada\u201d que tiene origen en una \u201cextorsi\u00f3n institucional que convirti\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n en un m\u00e9todo de chantaje y en un forcejeo que no s\u00f3lo me ha revictimizado sino que ha implicado la comprobaci\u00f3n de graves rupturas a mi seguridad por cuenta de la entidad cuyo deber funcional es brindarme protecci\u00f3n.\u201d Esto porque, a su juicio, las razones que plantea la UNP para mantener el dispositivo son falsas y mentirosas, dirigidas exclusivamente a tener sobre la accionante un \u201cinstrumento de espionaje y control\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora indic\u00f3 que la informaci\u00f3n entregada en hojas de c\u00e1lculo fue manipulada por la UNP con el fin de ocultar una parte de esta y dejar de dar cuenta de la totalidad de los monitoreos. Esas fallas, seg\u00fan la accionante, no pod\u00edan endilgarse a da\u00f1os t\u00e9cnicos o de otra \u00edndole, sino a lo que ella califica como acciones dolosas en su contra, constitutivas del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que, de acuerdo con la pol\u00edtica de seguridad de la informaci\u00f3n de la empresa encargada del monitoreo, no es posible garantizar por completo la protecci\u00f3n de los datos pues pueden existir fallas en la seguridad. Ello en abierto prejuicio de sus derechos a la privacidad, intimidad y seguridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s el veh\u00edculo tiene diferentes dispositivos de rastreo que van m\u00e1s all\u00e1 del suministro de informaci\u00f3n sobre su estado mec\u00e1nico y que, por ende, involucran las referidas formas de \u201cespionaje\u201d, entre ellos, el GPS y otros que estima como m\u00e1s peligrosos, como el sistema de apagado remoto. Destac\u00f3 que ha tenido informaci\u00f3n acerca de que ese instrumento es usado para el chantaje por parte de las empresas que los prestan y como forma de presi\u00f3n para el pago de esos servicios. Agreg\u00f3 que no es cierto que haya impedido el adecuado mantenimiento del veh\u00edculo, puesto que durante la pandemia no fue posible el cambio de la camioneta. A su vez, adujo que el uso que le hab\u00eda dado al automotor, si bien super\u00f3 el l\u00edmite de kilometraje fijado por la UNP, en todo caso no fue m\u00e1s all\u00e1 de lo recomendado para el mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, a pesar de sus solicitudes, la UNP insiste en dejar su seguridad en manos de ex funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, entidad que origin\u00f3 las amenazas y persecuci\u00f3n que motiv\u00f3 las medidas cautelares y las decisiones de la Corte Constitucional. Expres\u00f3 sobre el particular que \u201cel an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada, y particularmente las comunicaciones electr\u00f3nicas adjuntadas, me permiti\u00f3 comprobar que, pese a lo acordado en el espacio de concertaci\u00f3n de medidas cautelares, la UNP deja en manos de exfuncionarios del DAS la responsabilidad de manejar e intercambiar informaci\u00f3n sobre mis datos personales. En los emails se repiten nombres como el de Ronald Rodr\u00edguez y Misael Pineda, \u00e9ste \u00faltimo funcionario del \u00e1rea de Transportes del DAS cuando tuve un accidente de tr\u00e1nsito (a\u00f1o 2007) despu\u00e9s de que mi veh\u00edculo saliera de los talleres de ese organismo. La aseguradora determin\u00f3 que el carro hab\u00eda sufrido \u2018un da\u00f1o previo\u2019 que a la postre fue el causante del siniestro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las razones expuestas, la accionante concluy\u00f3 su comunicaci\u00f3n del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or director: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones y hechos descritos a lo largo de esta comunicaci\u00f3n han configurado una situaci\u00f3n que me obliga a renunciar al \u00fanico medio de protecci\u00f3n con el que contaba. Al igual que hace 14 a\u00f1os, el esquema de seguridad hoy se ha convertido en un grave factor de riesgo. No es posible confiar en una entidad como la que usted dirige que no s\u00f3lo miente, falsea, manipula y oculta informaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s vulnera los acuerdos concertados en espacios internacionales como el de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puedo ceder ante la imposici\u00f3n forzada de la vulneraci\u00f3n constante a mi privacidad en aras de la protecci\u00f3n. Resulta revictimizante que a\u00fan hoy, despu\u00e9s de la sentencia 1037 de 2008 de la Corte Constitucional y dos acciones de tutela falladas a mi favor y en contra de la UNP, yo deba seguir clamando por el respeto efectivo de mis derechos en el contexto de mi supuesta protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVulneraciones menos graves en cuanto a cantidad de datos obtenidos o detalles registrados llevaron a graves hechos de persecuci\u00f3n y tortura en mi contra en un pasado que dista de ser lejano precisamente por el accionar de una entidad que hered\u00f3 del DAS pr\u00e1cticas arbitrarias e ilegales, funcionarios cubiertos bajo el manto de la impunidad (uno de los cuales fue mencionado en 2018 como uno de los autores de mi secuestro del 2001), planes criminales como el que se gest\u00f3 en mi contra en febrero de 2020 y me permiti\u00f3 conocer los alcances del GPS -hoy probados-, y amenazas como la de febrero de 2021 que se dio durante un viaje por carretera del cual nadie ten\u00eda conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, se\u00f1or Campo Mart\u00ednez, justifico y sustento mi decisi\u00f3n de devolver el veh\u00edculo blindado. Ante un riesgo y otro, opto por aquel que me permite conservar la dignidad y la frente en alto para luchar por justicia, verdad y reparaci\u00f3n frente a esta grave y permanente violaci\u00f3n de mis derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores hechos, la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego, a trav\u00e9s de dos apoderados judiciales, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data, a la libertad de expresi\u00f3n, al secreto profesional, a la seguridad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante parti\u00f3 de recordar que, como se declar\u00f3 en la Sentencia T-1037 de 2008, fue v\u00edctima de seguimientos, acoso y tortura psicol\u00f3gica por parte de los integrantes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Tal situaci\u00f3n oblig\u00f3 a que cuente con un esquema de protecci\u00f3n adaptado a esas particulares condiciones, esto es, a que la amenaza provenga de quien estaba encargado de garantizar su integridad f\u00edsica y personal. En particular, porque en esa oportunidad los seguimientos ilegales y dem\u00e1s actividades contrarias a sus derechos tuvieron lugar con base en informaci\u00f3n personal recabada por servidores del DAS y en el marco de esas acciones de protecci\u00f3n. Esas circunstancias, explica la actora, motivaron que su esquema de seguridad brindado por la UNP consistiera en un veh\u00edculo blindado conducido por ella misma sin personas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, la actora hizo referencia a una nueva informaci\u00f3n a la que tuvo acceso, seg\u00fan la cual se fraguaba un plan criminal en su contra, esta vez a partir de informaci\u00f3n personal obtenida por la UNP. As\u00ed, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ten\u00eda lugar porque, sin contar con su consentimiento, afirm\u00f3 que la entidad accionada rastrea sus movimientos y tiene acceso a informaci\u00f3n personal y sensible, a trav\u00e9s del dispositivo GPS instalado en el veh\u00edculo que se le asign\u00f3. Adujo que la UNP, conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, est\u00e1 obligada a requerir la autorizaci\u00f3n de las personas a quienes brinda protecci\u00f3n para instalar un GPS en los veh\u00edculos a ellos asignados. Por otra parte, destac\u00f3 que resulta de extrema gravedad que una persona en riesgo extraordinario, como ella, sea expuesta y puesta en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido al control absoluto que ejerce la entidad accionada sobre su ubicaci\u00f3n y otros datos personales, mediante el GPS y sin su autorizaci\u00f3n, as\u00ed como por el uso de otros dispositivos ocultados adrede en su veh\u00edculo, \u201clos cuales en lugar de brindar protecci\u00f3n agravan su riesgo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Duque Orrego insisti\u00f3 en que el uso del dispositivo GPS permite a la UNP conocer sus movimientos, lo cual implica la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n personal que no solo est\u00e1 vinculada a la vulneraci\u00f3n de su derecho al habeas data, sino tambi\u00e9n a su libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, puesto que incide directamente en la privacidad que necesita para ejercer cabalmente su actividad de periodista. Esa afectaci\u00f3n se ve agravada debido a que su \u00e1rea de investigaci\u00f3n son violaciones de derechos humanos. Calific\u00f3 como deficientes las respuestas a las solicitudes que realiz\u00f3 a la UNP y que fueron explicadas en apartado anterior. Sobre este punto afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que \u201cpara un per\u00edodo de 209 d\u00edas, la UNP recopil\u00f3 25.183 registros a trav\u00e9s del GPS del veh\u00edculo en el que se transporta la periodista, es decir, 120 informaciones diarias sobre sus movimientos, lo que equivale a 5 cada hora, aunque hubo per\u00edodos en que dicho monitoreo se hizo minuto a minuto. En promedio, la UNP registr\u00f3 la ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s datos del veh\u00edculo cada 15 minutos, lo que resulta alarmante y peligroso, en especial para alguien que en 2020 fue informada de la existencia de un plan criminal para asesinarla gestado en dicha entidad.\u201d. Con todo, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que al requerir la informaci\u00f3n obtuvo registros incompletos de sus movimientos, a pesar de que el dispositivo GPS funcionaba de manera permanente en su veh\u00edculo y en las condiciones antes anotadas. Adem\u00e1s, no pod\u00eda perderse de vista que esa informaci\u00f3n fue presentada por la UNP vinculada a su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula, lo que implica que \u201cla UNP cruza los datos personales que sirven para identificar e individualizar a Claudia Julieta Duque con la placa del carro en que esta se moviliza. Al cruzar ambas variables (movimientos del veh\u00edculo y la persona que se moviliza en el mismo), es l\u00f3gico deducir que el monitoreo realizado a trav\u00e9s del GPS se traduce en un seguimiento ilegal a su persona\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirm\u00f3 que, como se explic\u00f3 anteriormente, solicit\u00f3 la destrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n recopilada, lo que fue negado por la UNP al indicar que se trataban de archivos vinculados a derechos humanos, memoria hist\u00f3rica y conflicto armado, lo que imped\u00eda su eliminaci\u00f3n. Esa circunstancia, a su juicio, tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que ofreci\u00f3 a la UNP, como alternativa al dispositivo GPS, la instalaci\u00f3n de un tac\u00f3grafo que permite evaluar el desplazamiento del veh\u00edculo pero que se consulta de manera posterior, lo cual evita los riesgos del monitoreo en tiempo real. Ese inconveniente se ve agravado por el hecho de que el veh\u00edculo tiene instalados, seg\u00fan inform\u00f3 la empresa contratista, otros dispositivos que resultan invasivos de la privacidad de la actora, entre los que se pueden encontrar una c\u00e1mara infrarroja, sensor de fatiga, posibilidad de conexi\u00f3n a los elementos electr\u00f3nicos vinculados a Internet que est\u00e9n dentro del veh\u00edculo y apagado remoto. As\u00ed, se est\u00e1 ante \u201cun conjunto de desarrollos tecnol\u00f3gicos que permiten la administraci\u00f3n y el control remoto del veh\u00edculo en su totalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos expuestos, la accionante consider\u00f3 que se afecta su derecho fundamental al habeas data al haberse recolectado informaci\u00f3n personal, incluso sensible, sin su consentimiento y con el correlativo aumento de su nivel de riesgo ante la instalaci\u00f3n del dispositivo GPS. Aunado a lo anterior, la informaci\u00f3n recopilada se refiere a datos sobre su cotidianidad, por lo que su tratamiento no autorizado deviene en una afectaci\u00f3n a su derecho a la intimidad y a la privacidad. A su turno, en su condici\u00f3n de periodista y defensora de derechos humanos, la captura de sus datos personales podr\u00eda involucrar un tratamiento discriminatorio, al dar cuenta de sus preferencias pol\u00edticas a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de sus desplazamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante consider\u00f3 que los hechos expuestos tambi\u00e9n vulneran su derecho a la libertad de expresi\u00f3n como periodista. Indic\u00f3, a partir de la jurisprudencia comparada y las reglas contenidas en la Sentencia T-1037 de 2008, que los periodistas, para el adecuado ejercicio de su labor, requieren de un grado reforzado de privacidad que les permita adelantar sus investigaciones, proteger a sus fuentes y recabar la informaci\u00f3n necesaria para esas labores. Advirti\u00f3 que tales actividades se ven altamente interferidas cuando se monitorean los movimientos de la accionante. En t\u00e9rminos del escrito de tutela indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs imposible considerar que una periodista en riesgo como Claudia Julieta Duque va a poder desarrollar sus actividades de investigaci\u00f3n de manera libre e independiente si sus movimientos est\u00e1n siendo monitoreados por alguna entidad del Estado, pues no se puede perder de vista que previamente la periodista fue v\u00edctima de vigilancia ilegal, por parte del DAS, haciendo uso de su esquema de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, una medida como el GPS tiene la posibilidad de generar una inhibici\u00f3n para desplazarse a determinados lugares, o por lo menos de hacerlo con su veh\u00edculo de protecci\u00f3n. Esto puede tener implicaciones pr\u00e1cticas para que la periodista pueda llevar a cabo sus labores, por no decir que fatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo conclusi\u00f3n de lo expuesto, queda plenamente establecido que la obligaci\u00f3n de acceder a un monitoreo de desplazamientos v\u00eda GPS como condici\u00f3n para acceder a un esquema de protecci\u00f3n, tal y como sucede en el caso de Claudia Julieta Duque como periodista en riesgo, constituye una violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, a la protecci\u00f3n reforzada a la independencia period\u00edstica y al secreto profesional.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante destac\u00f3 que la Corte, particularmente en la Sentencia T-199 de 2019, expres\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n que se implementen para salvaguardar la vida y la integridad f\u00edsica de los periodistas deben evaluar: (i) el perfil del comunicador, esto es la audiencia a la que se dirige y el nivel de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que transmite; (ii) el contenido de la informaci\u00f3n u opini\u00f3n que difunde; y (iii) el contexto y el lugar en el cual desempe\u00f1a sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la tutela, a partir de esos elementos y verificadas las amenazas que sufri\u00f3 y contin\u00faa sufriendo la accionante, es necesario que se siga una \u201csalvaguarda cautelosa de su intimidad y de sus datos personales, toda vez que por la propia naturaleza de su oficio requiere de sigilo y confidencialidad.\u201d La operaci\u00f3n del dispositivo GPS, en ese sentido, facilita la acci\u00f3n de los agresores de la periodista, puesto que son versados en el uso de esas tecnolog\u00edas para el monitoreo y espionaje. Por lo tanto, \u201cque una entidad como la UNP recopile informaci\u00f3n personal sobre los movimientos de una periodista en riesgo como Claudia Julieta Duque incumple con ese deber internacional de evitar acciones que profundicen la situaci\u00f3n de riesgo, al igual que la de tener en cuenta factores que puedan incrementarlo a la hora de implementar medidas de seguridad.\u201d Igualmente, no resulta aceptable para la accionante que la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n se condicione al uso del dispositivo de monitoreo, puesto que esa exigencia no hace parte de aquellas identificadas por la jurisprudencia constitucional para la validez de ese servicio. Antes bien, las medidas de protecci\u00f3n deben acompasarse con las condiciones propias del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la actora consider\u00f3 que los hechos narrados vulneran su derecho a la dignidad humana. Esto, debido a que el monitoreo la revictimiza en las conductas que ha soportado, entre ellas la tortura psicol\u00f3gica, amenazas y persecuci\u00f3n. Esas actividades, precisamente, se efectuaron a trav\u00e9s de herramientas de monitoreo y seguimiento como las que ahora se le imponen, lo cual le impide ejercer su labor period\u00edstica en condiciones de dignidad y seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos y en consecuencia: (i) ordenar a la UNP restablecer de inmediato su esquema de protecci\u00f3n, \u201ccon la remoci\u00f3n del GPS instalado en el veh\u00edculo blindado, adem\u00e1s de cualquier otra tecnolog\u00eda por medio de la cual se pueda hacer cualquier tipo de monitoreo o recopilaci\u00f3n de datos\u201d; (ii) ordenar a la UNP hacerle entrega de \u201cla totalidad de la informaci\u00f3n recaudada a partir de los veh\u00edculos asignados a ella desde el a\u00f1o 2011 hasta la fecha, as\u00ed como de aquella recopilada por la UNP a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de trabajo emitidas desde el CTRAI de dicha entidad\u201d; (iii) compulsar copias \u201cpara que se realicen las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar, dada la gravedad de los hechos expuestos\u201d; (iv) que a las \u00f3rdenes se les d\u00e9 aplicaci\u00f3n inter comunis, \u201c[d]ada la gravedad de los hechos expuestos en esta acci\u00f3n de tutela y la forma en que las acciones de la UNP est\u00e1n afectando los derechos de los dem\u00e1s protegidos por esta\u201d; (v) se ordene a la UNP expedir una pol\u00edtica de privacidad detallada y transparente, sobre la \u201ctotalidad de dispositivos que forman parte de las medidas de protecci\u00f3n o que est\u00e1n integrados a estos\u201d y a trav\u00e9s de los cuales se realiza la recolecci\u00f3n de datos personales de las personas protegidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la actora solicit\u00f3 medida provisional para la protecci\u00f3n de sus derechos, consistente en la entrega de un veh\u00edculo blindado que carezca de cualquier dispositivo tecnol\u00f3gico destinado a \u201crecolectar, sistematizar, grabar, tomar im\u00e1genes o audios y almacenar datos personales sensibles\u201d de la periodista Duque Orrego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Admisi\u00f3n de la tutela y contestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento dispuso: (i) avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dar tr\u00e1mite a la misma17; (ii) vincular a \u201cla Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Cuerpo (sic) T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n del Riesgo, Oficina Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro del mismo t\u00e9rmino se pronuncie[n] respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.\u201d y (iii) negar la solicitud de medida provisional contenida en la tutela, \u201cen atenci\u00f3n a que no hizo menci\u00f3n sobre la inminencia y urgencia de la medida cautelar en comento\u201d, esto pues no se \u201cacredit[\u00f3] que dicha medida sea id\u00f3nea para salvaguardar su derecho a la vida\u201d.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la UNP. La UNP present\u00f3 contestaci\u00f3n de manera oportuna, en la que reiter\u00f3 varios de los argumentos que hab\u00eda expresado a la accionante en respuesta sus peticiones. Asimismo, indic\u00f3 que en este asunto se debe tener en cuenta que: (i) \u201cla accionante no brinda su colaboraci\u00f3n en el marco del programa de protecci\u00f3n, se niega a ser evaluada por la entidad, por lo que desde la vigencia 2018 no se eval\u00faa el riesgo actual y se desconoce si el nivel de riesgo ha disminuido o se ha incrementado\u201d; y que (ii) \u201ca la se\u00f1ora Duque se le dio la opci\u00f3n de implementar a su esquema hombres o mujeres de confianza, personas que fueran postuladas por ella misma y que cumplieran con los requisitos para su vinculaci\u00f3n, sin embargo, no acept\u00f3 esta alternativa y sigui\u00f3 renuente a acogerse a las disposiciones del programa de protecci\u00f3n que lidera la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tema de los GPS, refiri\u00f3 que a trav\u00e9s de ellos no se recolecta informaci\u00f3n privada o reservada de la beneficiaria, sino que, \u201cpor el contrario, se trata de informaci\u00f3n propia del movimiento del veh\u00edculo, es decir, la informaci\u00f3n se refiere a la caracterizaci\u00f3n e informaci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que dicha informaci\u00f3n \u201cno es de conocimiento p\u00fablico, solo puede ser de conocimiento de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, mediante solicitud motivada y a solicitud de los beneficiarios, como fue el caso de la se\u00f1ora Claudia Duque Orrego, a quien se le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n levant\u00e1ndose la reserva\u201d. Luego, explic\u00f3 que el uso del mecanismo GPS es imperativo. Por tal raz\u00f3n, todos los veh\u00edculos que suministra la unidad cuentan con esa herramienta que \u201cpermite una reacci\u00f3n eficaz ante cualquier situaci\u00f3n de riesgo que presenten los beneficiarios en el marco del programa de protecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, \u201ces la \u00fanica herramienta con la que cuenta la UNP para hacerle verificaci\u00f3n al veh\u00edculo y su debido uso\u201d, en tanto, \u201cla unidad debe garantizar el cumplimiento de las normas aplicables, mantenimientos, seguros, permisos del veh\u00edculo, adem\u00e1s, debe garantizar y propender por el uso debido de la medida y que a trav\u00e9s de este veh\u00edculo, no se infrinjan normas o se vulneren los derechos de otras personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, adujo que la acci\u00f3n constitucional promovida por Claudia Julieta Duque es improcedente, \u201ctoda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante ya que ha actuado en cumplimiento de las normas establecidas en el programa de protecci\u00f3n, adem\u00e1s, la accionante no solo ha sido renuente a seguir el programa y aceptar las medidas de protecci\u00f3n recomendadas por el CERREM, sino que pretende que la entidad le entregue un veh\u00edculo sin ning\u00fan tipo de verificaci\u00f3n y control, raz\u00f3n suficiente para que la presente acci\u00f3n sea declarada improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Canciller\u00eda. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifest\u00f3 que, en cuanto a las medidas cautelares reconocidas por la CIDH a favor de la accionante, es ese organismo internacional el encargado de supervisar y monitorear su cumplimiento. En tal sentido, la competencia del Ministerio radica en la direcci\u00f3n general de las relaciones internacionales del Estado, lo que significa que su funci\u00f3n respecto del asunto planteado se centra en servir de canal diplom\u00e1tico de comunicaci\u00f3n entre las distintas entidades involucradas, los beneficiarios y la CIDH. Asimismo, articula y gestiona las acciones de las distintas instituciones en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 medidas cautelares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la accionante, reiter\u00f3 que la CIDH solicit\u00f3 al Gobierno de Colombia que adoptara las medidas para garantizar la vida y la integridad f\u00edsica de Claudia Julieta Duque Orrego y su hija. Tales medidas fueron gestionadas ante la UNP y luego expresamente rechazadas por la peticionaria a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 8 de febrero de 2022. Esa cartera tambi\u00e9n refiri\u00f3 que ha cumplido a cabalidad su funci\u00f3n de canal de comunicaci\u00f3n, habi\u00e9ndose realizado reuniones de coordinaci\u00f3n sobre las medidas de protecci\u00f3n a favor de la accionante, los d\u00edas 9 y 14 de diciembre de 2021 y 18 de febrero de 2022. A esto se suman los informes que peri\u00f3dicamente ese Ministerio ha remitido a la CIDH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la accionante renunci\u00f3 al esquema de seguridad, la Canciller\u00eda destac\u00f3 su disposici\u00f3n de coordinar nuevos espacios de concertaci\u00f3n sobre el asunto. Con todo, reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre la falta de legitimidad por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, bajo el entendido que no corresponde a esa cartera suministrar las medidas de protecci\u00f3n, por lo que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no recae dentro de su responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia de primera instancia, la impugnaci\u00f3n y la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, en Sentencia del 7 de marzo de 2022, neg\u00f3 el amparo solicitado por Claudia Julieta Duque Orrego. Consider\u00f3 que la UNP ha cumplido diligentemente con otorgarle a la accionante las medidas de seguridad que requiere, y que ha sido ella quien ha decidido hacer uso \u00fanicamente de un veh\u00edculo blindado, el cual rechaz\u00f3 desde el pasado 22 de febrero de 2022. Esa sentencia explic\u00f3 que \u201cla UNP junto con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son las \u00fanicas entidades que cuentan con una competencia t\u00e9cnica a efectos de determinar las medidas id\u00f3neas para los beneficiarios, por ello, estos esquemas de seguridad no pueden ser a escogencia exclusiva del beneficiario\u201d. En cuanto al uso de GPS, destac\u00f3 que la UNP \u201ctiene la potestad de desarrollar los lineamientos t\u00e9cnicos y los procedimientos necesarios para el cumplimiento de su actividad, aclarando que toda la informaci\u00f3n que se encuentre al interior de la misma goza de reserva, de conformidad con la pol\u00edtica de informaci\u00f3n y administraci\u00f3n de datos personales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, puntualiz\u00f3 que en este caso el juez constitucional \u201cno puede de manera autom\u00e1tica desplazar a las entidades que valoran el riesgo y concomitantemente ordenar la desinstalaci\u00f3n de un dispositivo que se encuentra en las formas contractuales de los veh\u00edculos blindados utilizados para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas, lo que ir\u00eda en desmedro del derecho fundamental a la igualdad de los dem\u00e1s beneficiarios quienes tambi\u00e9n cuentan con riesgo ostensible de peligro por las actividades que realizan, llevando estos la misma suerte de lo que a trav\u00e9s de esta demanda se pretende\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela destac\u00f3 que, contrario a lo expresado por la accionante, la UNP ha cumplido con su deber de protecci\u00f3n de manera oportuna. Enfatiz\u00f3 que, si se han presentado dificultades en la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n, estas se han originado exclusivamente por las decisiones de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, quien se ha negado a aceptar las f\u00f3rmulas que se le han propuesto. De otro lado, el a quo indic\u00f3 que no puede perderse vista que el dispositivo GPS \u201ctambi\u00e9n [cumple] funciones relativas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u2026 lo que s\u00ed se denota es que la UNP ha desplegado todas las acciones relativas a proteger la integridad de la demandante, quien se ha mostrado renuente a utilizar estas, y a pesar de ello ha gestionado diferentes reuniones con otras entidades a efectos de establecer el estudio de seguridad m\u00e1s conveniente, dada la situaci\u00f3n presentada de desistimiento expreso, por lo que a la fecha se encuentra pendiente de escuchar a la actora en un comit\u00e9 interinstitucional. Por lo anterior, cualquier orden emanada por esta juez desconocer\u00eda los criterios t\u00e9cnicos y de expertos en seguridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, en la medida en que hab\u00eda cesado la presunta recopilaci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n personal por haberse devuelto a la UNP el veh\u00edculo asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Los apoderados judiciales de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego impugnaron la decisi\u00f3n. En s\u00edntesis, consideraron que el juez de primera instancia err\u00f3 al considerar que no se estaba ante la recopilaci\u00f3n de datos personales de la accionante, pues efectivamente los datos s\u00ed tienen esa naturaleza ya que se asocian a una persona determinada. As\u00ed, en el caso analizado, la periodista Duque Orrego no fue informada sobre esa recopilaci\u00f3n, lo cual vulnera su derecho al habeas data. Ello, no solo por el acto no autorizado de recopilaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por la imposibilidad de acceder a la informaci\u00f3n respectiva. Adem\u00e1s, resulta inaceptable el argumento de que esa recopilaci\u00f3n se realiz\u00f3 con el fin de garantizar la seguridad de la actora, pues ello asignar\u00eda un poder peligroso y omn\u00edmodo a favor del Estado. Esto resulta m\u00e1s grave a\u00fan en el caso de la tutelante, ya que supone una circunstancia que limita su actividad laboral al exig\u00edrsele un permanente monitoreo, contrario tanto a su seguridad como a la de sus fuentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n insisti\u00f3 en varios argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela, como (i) los antecedentes de seguimientos ilegales en contra de la accionante por parte de agencias estatales de seguridad que ocurrieron en el pasado; (ii) la inexistencia de un mandato legal expreso que permita la limitaci\u00f3n de los derechos de la actora mediante el sistema de monitoreo GPS. Circunstancia que tampoco cumple con un juicio de proporcionalidad estricto, propio de una afectaci\u00f3n intensa al derecho a la intimidad, como tampoco cumple con el denominado test tripartito para aquellas medidas que limitan la libertad de expresi\u00f3n; (iii) las razones que llevan a concluir que la peticionar\u00eda es revictimizada al exig\u00edrsele la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que vulneran sus derechos fundamentales y que originan la desconfianza existente ante la actuaci\u00f3n invasiva de su privacidad, por parte de la UNP; (iv) la informaci\u00f3n falsa y segmentada que ha entregado la UNP a la accionante; (v) la ausencia de actuaci\u00f3n negligente por parte de la actora, quien ha hecho uso de los mecanismos de protecci\u00f3n que le han asignado con base en un proceso de concertaci\u00f3n realizado de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1993 del 25 de marzo de 2021, expedida por el Director de la UNP y con el \u00e1nimo de adoptar las recomendaciones del CERREM, sin que pueda concluirse v\u00e1lidamente que la actora ha hecho un uso irregular del veh\u00edculo; (vi) la ausencia de acciones, por parte de la UNP, tendientes a solucionar los requerimientos de la periodista Duque Orrego que redunden en medidas id\u00f3neas para sus condiciones y nivel de riesgo, conforme con las reglas que para el efecto fij\u00f3 la jurisprudencia constitucional, y (vii) la ausencia de un estudio suficiente sobre la solicitud de suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 21 de abril de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento. En sustento de su determinaci\u00f3n, sostuvo que, \u201crespecto del derecho a la seguridad personal, que considera afectado la accionante con la implementaci\u00f3n, sin su consentimiento, de una herramienta de localizaci\u00f3n en el veh\u00edculo de su esquema de seguridad, la Sala no advierte de qu\u00e9 manera tal mecanismo transgrede la garant\u00eda de la actora, pues si bien, como ampliamente se dilucid\u00f3 en el proceso constitucional, ese dispositivo no constituye en s\u00ed una medida de protecci\u00f3n, s\u00ed resulta de utilidad para que la entidad accionada ejerza sus labores de protecci\u00f3n en la eventualidad de una novedad, en cuanto permite establecer la ubicaci\u00f3n exacta, reaccionar en tiempo real ante cualquier situaci\u00f3n de riesgo y desde el punto de vista administrativo, llevar control sobre los mantenimientos preventivos del automotor y de su adecuado uso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cno le asiste raz\u00f3n a la parte actora, cuando afirma que la implementaci\u00f3n del dispositivo como parte integral del veh\u00edculo de seguridad es ilegal, no tiene un fin leg\u00edtimo y es desproporcional e innecesario, pues tales t\u00f3picos se encuentran justificados precisamente en la calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario\u201d. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que de la instalaci\u00f3n del dispositivo GPS, sin que mediara autorizaci\u00f3n de la actora, no se deriva la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad habeas data y libertad period\u00edstica, \u201cpues lo primero a precisar es que Claudia Julieta Duque Orrego en su calidad de protegida, prest\u00f3 su consentimiento desde el inicio de los procedimientos que para ese fin emprendi\u00f3 la entidad accionada y aunque esa herramienta no constituye en s\u00ed, una medida de protecci\u00f3n, es parte integral e inescindible del veh\u00edculo, por ende, se encuentra cobijada con la voluntad de acogerse al esquema de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal insisti\u00f3 en que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable a las medidas de protecci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n de estas supone el consentimiento de la protegida en las condiciones en que son dise\u00f1adas y a partir del nivel de riesgo calificado por el CERREM. Por ende, no resulta aceptable el argumento seg\u00fan el cual se viola el derecho al habeas data en raz\u00f3n de la falta de aquiescencia en la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que esa actuaci\u00f3n est\u00e1 vinculada con la protecci\u00f3n de la accionante. Adem\u00e1s, en su caso particular existe evidencia de la concertaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, con la participaci\u00f3n de organismos internacionales. Sobre tal asunto, el Tribunal recalc\u00f3 que la concertaci\u00f3n no puede entenderse como una obligaci\u00f3n para la UNP de definir las medidas de protecci\u00f3n \u2013exclusivamente\u2013 a partir del criterio de la peticionaria. Al contrario, la concertaci\u00f3n implica adoptar criterios t\u00e9cnicos y de seguridad id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los beneficiarios, lo cual puede incluir el uso de un dispositivo GPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de segunda instancia tambi\u00e9n plante\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de ciertas medidas de protecci\u00f3n conlleva necesariamente una limitaci\u00f3n al derecho de la intimidad, que en este caso es proporcional, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe evidencia sobre si la informaci\u00f3n recabada ha sido utilizada para fines ilegales. Asimismo, el ad quem consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a decretar la medida provisional solicitada, en tanto su naturaleza cautelar carec\u00eda de sentido tras la decisi\u00f3n de la actora de devolver el veh\u00edculo destinado para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2022, notificado el 13 de septiembre de 2022, seleccion\u00f3 el expediente T-8.858.560, con base en los criterios objetivos de \u201casunto novedoso\u201d y los criterios subjetivos de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto sub examine fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (hoy Sala Cuarta), integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que, mediante escrito del 9 de septiembre de 2022, las apoderadas judiciales de la periodista Duque Orrego insistieron, esta vez ante la Corte Constitucional, en la medida provisional propuesta en la tutela. En consideraci\u00f3n a las decisiones que la Sala adoptar\u00e1 mediante esta providencia, la mencionada medida provisional ser\u00e1 resuelta en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial del 9 de diciembre de 2022. Mediante comunicaci\u00f3n del 9 de diciembre de 202219, la accionante, a trav\u00e9s de sus apoderadas, puso de presente cierta informaci\u00f3n y actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad a la fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Puntualmente se refiri\u00f3 a lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 10 de noviembre de 2022, la actora formul\u00f3 una solicitud de emergencia ante la UNP con el fin de que fuera reactivada su medida de protecci\u00f3n. Seg\u00fan ella, con la reactivaci\u00f3n de los juicios contra ciertos exfuncionarios del DAS, por tortura, en el caso de la periodista Duque Orrego, se intensificaron \u201clas acciones de vigilancia, intimidaci\u00f3n y hostigamiento en los alrededores de la vivienda de nuestro poderdante y la presencia irregular y constante de taxis, veh\u00edculos particulares y personas a pie que siguen a la periodista\u201d20. La aludida solicitud se present\u00f3 luego de que la tutelante y el director de la UNP sostuvieran una reuni\u00f3n privada el 9 de noviembre de 2022. Seg\u00fan la actora, el director de esa entidad hab\u00eda decidido ordenar la desactivaci\u00f3n de todos los dispositivos GPS y de apagado remoto incluidos en los veh\u00edculos de la UNP, ante ciertas dificultades ocasionadas por tales instrumentos. Sin embargo, de acuerdo con la accionante, el 5 de diciembre de 2022 recibi\u00f3 respuesta de la autoridad accionada a su solicitud, en la cual se le indic\u00f3 que su esquema de seguridad pod\u00eda ser reactivado, pero sin el desmonte de los instrumentos GPS o de monitoreo que esos veh\u00edculos tienen incorporado. En palabras de la tutelante, el director de la UNP \u201cdio a entender que obligar\u00eda a Claudia Julieta Duque a aceptar escoltas armados en su esquema de seguridad\u201d.21 Esto a pesar de que la se\u00f1ora periodista afirma que es un \u201checho cierto y comprobado\u201d que los escoltas que le han asignado han ejercido espionaje ilegal en contra de ella. La actora insisti\u00f3 en que los datos recopilados por la UNP han servicio o han sido utilizados para adelantar planes criminales en su contra. Espec\u00edficamente, se trata del caso del sindicado N\u00e9stor Pach\u00f3n (exfuncionario del DAS) quien aport\u00f3 a su proceso pruebas que, seg\u00fan se afirma en el memorial, fueron obtenidas de la UNP. Fue en el marco de lo anterior que Claudia Julieta Duque Orrego \u201cse enter\u00f3 de que sus movimientos eran registrados y seguidos de forma minuciosa a trav\u00e9s del dispositivo GPS del veh\u00edculo blindado, del cual ella jam\u00e1s fue informada ni menos a\u00fan consinti\u00f3 la recopilaci\u00f3n de los mismos\u201d.22 Por \u00faltimo, la periodista Duque Orrego afirm\u00f3 que \u201cel director de la UNP omiti\u00f3 contestar a la solicitud\u2026 de entrega y destrucci\u00f3n de los datos recopiladas con anterioridad por la UNP, sin su consentimiento, a trav\u00e9s del GPS del veh\u00edculo blindado que ella tuvo durante los \u00faltimos diez a\u00f1os\u201d.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hizo alusi\u00f3n a una serie de documentos, tales como el informe tem\u00e1tico \u201cDerecho a la Privacidad\u201d presentado el 20 de julio de 2022 por la Relatora Especial Ana Brian Nougr\u00e8res, as\u00ed como el documento denominado \u201cThe right to privacy in the digital age\u201d, elaborado por la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Tambi\u00e9n hizo referencia a una audiencia tem\u00e1tica celebrada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la que se discuti\u00f3 la necesidad de establecer est\u00e1ndares interamericanos y recomendaciones a los Estados, ante los riesgos causados por la implementaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de vigilancia y su impacto para la libertad de expresi\u00f3n, privacidad, libertad de prensa, entre otros derechos. Las apoderadas tambi\u00e9n solicitaron que se invitara a ciertas organizaciones e instituciones educativas a que rindieran su concepto acerca del tema de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en memorial del 18 de enero de 2023, la accionante insisti\u00f3 en la solicitud de medidas provisionales presentada, as\u00ed como la petici\u00f3n referente a invitar a ciertas organizaciones enfocadas en la defensa y promoci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, a presentar su concepto respecto de la presente tutela. Tambi\u00e9n incluy\u00f3 una carta por la actora, dirigida al director de la UNP, en respuesta a la \u00faltima misiva de esa entidad del 5 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se estableci\u00f3 en los antecedentes, la ciudadana Duque Orrego sostiene que diversas actuaciones y omisiones de la UNP han vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, antes de analizar de fondo los fallos de tutela, la Sala considera necesario evaluar la procedencia del amparo. Esto, ante la controversia referente a actos de la Administraci\u00f3n que, prima facie, podr\u00edan ser examinados mediante los mecanismos legales ordinarios. Igualmente, habida cuenta el hecho de que la accionante devolvi\u00f3 el veh\u00edculo que ten\u00eda asignado, tambi\u00e9n debe verificarse si para el presente caso oper\u00f3 la carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por activa: Debe verificarse la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela. En este caso, tal requisito est\u00e1 acreditado. La titular de los derechos que se aducen vulnerados es la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego, quien considera que las actuaciones y omisiones de la UNP, consistentes en la definici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, la inclusi\u00f3n de un dispositivo GPS y otros instrumentos en el veh\u00edculo asignado y la supuesta \u00a0recolecci\u00f3n y uso de informaci\u00f3n recabada por esos dispositivos electr\u00f3nicos, afectan sus derechos a la intimidad, habeas data, libertad de expresi\u00f3n y dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala encuentra que, junto con la acci\u00f3n de tutela, se incluy\u00f3 poder especial, amplio y suficiente debidamente otorgado por la periodista Duque Orrego a sus dos apoderados judiciales,24 lo cual los legitima procesalmente para actuar en su nombre y representaci\u00f3n judicial. Aunado a lo anterior, el Magistrado Sustanciador acept\u00f3 la sustituci\u00f3n de poder efectuada por uno de los apoderados de la actora durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, tras encontrar que tal sustituci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por pasiva: El juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser el llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. A juicio de la accionante, las actuaciones y omisiones relacionadas en el escrito de amparo han sido adelantadas por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. A su vez, dicha entidad ha reconocido en este proceso que es responsable del esquema de protecci\u00f3n de la ciudadana Duque Orrego y su familia. Tambi\u00e9n ha puesto de presente distintos argumentos que se derivan de la existencia de una relaci\u00f3n legal entre esa entidad y la actora. En consecuencia, la Sala considera que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la UNP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal y como se precis\u00f3 en los antecedentes, el juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 como partes en este proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP. Al respecto, la Sala encuentra que ninguna de esas instituciones est\u00e1 legitimada para ser convocada como extremo pasivo en esta controversia. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la Canciller\u00eda, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n al se\u00f1alar que dentro de sus funciones no se encuentra proveer medidas de protecci\u00f3n. En realidad, sus atribuciones se circunscriben a servir de canal diplom\u00e1tico para su concertaci\u00f3n, en el marco de las medidas cautelares concedidas a la accionante por parte de la CIDH. En segundo lugar, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP es una organizaci\u00f3n no gubernamental constituida con el fin de defender los derechos de los periodistas25 y que carece de incidencia alguna en la definici\u00f3n de los instrumentos de protecci\u00f3n para la ciudadana Duque Orrego. En tercer lugar, la CIDH es un organismo internacional, creado al amparo de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos cuyo fin es promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en sus pa\u00edses parte, conforme lo estipula la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.26 Por ende, al tratarse de una persona jur\u00eddica de derecho internacional, no hace parte de las responsabilidades de ese organismo definir asuntos espec\u00edficos sobre la protecci\u00f3n personal de la accionante, lo cual es materia del presente tr\u00e1mite de tutela. En suma, ni al Ministerio de Relaciones Exteriores, ni a la FLIP, ni a la CIDH les corresponde decidir si el veh\u00edculo que la UNP le entreg\u00f3 a la accionante para su seguridad debe o no contar con un mecanismo GPS u otros dispositivos, o si dicha entidad p\u00fablica est\u00e1 o no en la obligaci\u00f3n de entregar a la actora los datos recopilados a trav\u00e9s de ese dispositivo, o la destrucci\u00f3n de los mismos. En consecuencia, la Sala dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de esas instituciones y organizaciones en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental supuestamente conculcado o amenazado. Por tal raz\u00f3n, se le exige al actor ejercer la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho o la omisi\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan.27 A su vez, el an\u00e1lisis de esas circunstancias se realiza caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se tiene que el hito temporal a partir del cual debe analizarse este requisito es el momento en que la accionante inform\u00f3 a la UNP que desist\u00eda del uso del veh\u00edculo destinado para su protecci\u00f3n y por lo tanto hab\u00eda decidido devolverlo, esto es, el 8 de febrero de 2022. As\u00ed, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2022,28 el requisito de inmediatez se comprueba de manera suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de sus pretensiones. Ese car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.29 En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, \u00e9l o la tutelante tiene la carga de acudir al mismo, toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicci\u00f3n,30 salvo que se demuestre que tal medio no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, en la medida en que la UNP neg\u00f3 las solicitudes de retiro del dispositivo GPS mediante comunicaciones dirigidas a la periodista Duque Orrego, tales manifestaciones pueden considerarse actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. As\u00ed, en principio, se advierte que la accionante podr\u00eda haber agotado el mecanismo judicial a su disposici\u00f3n, en vez de haber acudido a la tutela directamente. No obstante, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que cuando la resoluci\u00f3n de un asunto requiere de acciones impostergables, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para resolver una circunstancia de esa naturaleza. En este caso concreto, requiere de acciones inaplazables dado el nivel de riesgo extraordinario de la actora. Ocurre que, tal y como se describi\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la misma UNP ha reconocido el nivel de riesgo extraordinario que enfrenta la periodista Duque Urrego. En consecuencia, dadas sus condiciones particulares, ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, el amparo presentado por la actora cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo cabe decir sobre el supuesto tratamiento indebido de los datos que la UNP ha recaudado de la accionante, en relaci\u00f3n con la queja prevista en los art\u00edculos 15 y 19 a 21 de la Ley 1581 de 2012.32 Seg\u00fan esas disposiciones, el titular o causahabiente que considere que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando advierta el incumplimiento de alguno de los presupuestos que rigen el tratamiento de datos, podr\u00e1 presentar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. Para esta Sala, tal y como ocurre con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el car\u00e1cter impostergable de las medidas solicitadas por la actora, derivado de su nivel extraordinario de riesgo, hacen a la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo y preferente para resolver la controversia planteada por la periodista Duque Orrego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posible carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha fijado un precedente estable y reiterado mediante fallos de unificaci\u00f3n,33 seg\u00fan el cual resulta inviable proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando al momento de fallar se advierta que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la pretensi\u00f3n ha cesado. Esto porque la decisi\u00f3n carecer\u00eda de objeto ante la inexistencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Tal circunstancia se acredita en tres supuestos: el hecho superado, el da\u00f1o consumado, o cualquier otra situaci\u00f3n que conduzca a que carezca de sentido la orden judicial para satisfacer la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al hecho superado, el precedente en comento ha se\u00f1alado que se presenta cuando \u201cdurante el tr\u00e1mite de la tutela o de su revisi\u00f3n, cesa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela, como consecuencia de una actuaci\u00f3n por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n\u00a0pues la causa que motiv\u00f3 la solicitud de tutela ha desaparecido.\u201d Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que la circunstancia descrita no inhabilita a la Corte para que se pronuncie sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con el fin de prevenir futuras afectaciones a los derechos fundamentales en controversias similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que en el caso presente debe determinarse si se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fue documentado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la accionante decidi\u00f3 devolver el veh\u00edculo asignado para su protecci\u00f3n. De esa manera, podr\u00eda considerarse que, si la base de su pretensi\u00f3n eran las consecuencias perjudiciales derivadas del monitoreo con el dispositivo GPS instalado en el veh\u00edculo, su devoluci\u00f3n significar\u00eda la superaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte considera que tal conclusi\u00f3n no es admisible. N\u00f3tese que la accionante es consistente en afirmar que la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo no fue un acto voluntario, sino forzado ante la negativa de la UNP de adoptar una alternativa que, a juicio de la actora, fuese compatible con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados se concreta en dicha negativa, la cual llev\u00f3 a la actora a formular el amparo constitucional. Adem\u00e1s, es importante resaltar que sus pretensiones no se circunscriben a la desinstalaci\u00f3n del dispositivo de monitoreo o al reintegro de su esquema de seguridad, sino que tambi\u00e9n incluyen cuestionamientos sobre la falta de entrega de informaci\u00f3n, la tergiversaci\u00f3n de los datos entregados y la obligatoriedad de la supresi\u00f3n de los datos personales recolectados. Como es sencillo advertir, tales pretensiones obran de forma independiente al retorno del veh\u00edculo de protecci\u00f3n, por lo que respecto de ellas no podr\u00eda acreditarse la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas, la Sala considera que en el caso presente se cumplen con los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. Por ende, revisar\u00e1 de fondo los fallos de tutela de instancia. Para ello, en el apartado siguiente delimitar\u00e1 el problema jur\u00eddico e identificar\u00e1 los t\u00f3picos sobre los que se pronunciar\u00e1 para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego sostiene que la UNP ha vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad, habeas data, libertad de expresi\u00f3n, libertad de profesi\u00f3n y oficio, seguridad y dignidad humana por el hecho de que, sin su consentimiento, fueran instalados dispositivos de monitoreo en el veh\u00edculo que fue asignado para su protecci\u00f3n, en especial el mecanismo GPS. Por otra parte, aduce que la UNP ha vulnerado esas mismas garant\u00edas fundamentales, tanto por la negativa a retirar ese dispositivo, como por el hecho de recabar y entregar informaci\u00f3n incompleta o fragmentada sobre lo que la accionante denomina como actos de seguimiento y espionaje, sumado a la reticencia de la entidad a eliminar esos datos de sus registros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tales aseveraciones, la UNP sostiene que la incorporaci\u00f3n de mecanismos tecnol\u00f3gicos como el GPS responde a la necesidad de garantizar tanto el estado del veh\u00edculo como la seguridad de la accionante, todo lo cual est\u00e1 soportado en las normas reglamentarias que regulan las medidas de protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n indica que la informaci\u00f3n recabada no tiene el car\u00e1cter de personal, ha sido administrada conforme a la pol\u00edtica de protecci\u00f3n de datos de la UNP, fue entregada en debida forma a la accionante y debe conservarse, pues se trata de archivos oficiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia concluyeron, en s\u00edntesis, que los derechos invocados por la actora no fueron vulnerados, en tanto la UNP ha prestado su concurso para concertar con la accionante sus medidas de protecci\u00f3n, incluso siendo flexible en su contenido. Consideraron que el uso de elementos tecnol\u00f3gicos de monitoreo es una medida necesaria para la protecci\u00f3n misma de la ciudadana Duque Orrego y que, por ende, no es una medida arbitraria. Antes bien, se enmarca dentro de una limitaci\u00f3n razonable a la privacidad de la actora en aras de su propia integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad personal, a la intimidad, al habeas data, a la libertad de expresi\u00f3n, a la protecci\u00f3n reforzada de la independencia period\u00edstica y al secreto profesional de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, quien goza de medidas de protecci\u00f3n por parte del Estado y de la CIDH, al: (i) exigirle que el veh\u00edculo destinado a su seguridad cuente con sistemas tecnol\u00f3gicos de monitoreo; (ii) rehusarse a entregarle los datos recabados por tales sistemas y (iii) imponerle limitaciones para el acceso y destrucci\u00f3n de esos mismos datos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este asunto, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, har\u00e1 referencia al contenido y alcance del derecho al habeas data, su distinci\u00f3n del derecho a la intimidad y su definici\u00f3n a partir de los principios de administraci\u00f3n de datos personales. En segundo lugar, abordar\u00e1 el est\u00e1ndar fijado por la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n de periodistas v\u00edctimas de amenazas y otros actos intimidatorios y la satisfacci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En tercer lugar, har\u00e1 menci\u00f3n del marco jur\u00eddico que gobierna las medidas de protecci\u00f3n de periodistas; a su vez, en aquellos aspectos pertinentes para la soluci\u00f3n del caso, har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del principio de cargas soportables y su justificaci\u00f3n constitucional. En cuarto lugar, se pronunciar\u00e1 sobre la naturaleza jur\u00eddica de la UNP, su pol\u00edtica de tratamiento de datos personales, su distinci\u00f3n respecto de los organismos de seguridad e inteligencia, y las consecuencias respecto del uso de la informaci\u00f3n personal de los protegidos. En quinto lugar, se resolver\u00e1 el caso concreto. En ese cap\u00edtulo se incluir\u00e1n unas breves consideraci\u00f3n sobre el derecho a conocer informaci\u00f3n, como componente del derecho de habeas data, y su diferenciaci\u00f3n respecto del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El contenido y alcance del derecho al habeas data y su distinci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece el derecho al habeas data, el cual ha sido objeto de regulaci\u00f3n mediante leyes estatutarias34 y de un profuso desarrollo jurisprudencial. Ese derecho35 tiene dos componentes a partir de la mencionada disposici\u00f3n Superior: (i) someter el tratamiento de datos personales a la autorizaci\u00f3n de su titular y (ii) garantizar que el sujeto concernido tenga derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed exista en bases de datos p\u00fablicas o privadas. En otras palabras, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n tambi\u00e9n abarca autorizar, incluir, suprimir y certificar los datos personales.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el habeas data, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo, tiene una naturaleza instrumental por cuanto permite la garant\u00eda de otros derechos asociados a la administraci\u00f3n de datos personales.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas fuentes de derecho, esto es, la legislaci\u00f3n estatutaria y la jurisprudencia constitucional, han determinado el contenido y alcance de esa garant\u00eda superior a partir de la identificaci\u00f3n de los principios de administraci\u00f3n de datos personales. Por ende, la Corte reitera dichos contenidos a partir de lo expresado por la Sala Plena en una de sus sistematizaciones m\u00e1s recientes.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el principio de libertad, el tratamiento del dato personal solo puede ejercerse ante el consentimiento cualificado de su titular, esto es, previo, expreso e informado. Esto salvo que concurra un mandato legal o judicial que releve esa autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consentimiento cualificado garantiza que el titular del dato tenga consciencia acerca de que ha autorizado el tratamiento de su informaci\u00f3n personal, la finalidad de su uso y los mecanismos que tiene a su disposici\u00f3n para conocer, actualizar y\/o rectificar tal informaci\u00f3n. En ese sentido, el principio de libertad es una expresi\u00f3n concreta de un concepto m\u00e1s amplio: la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica del titular. Esa autodeterminaci\u00f3n implica que el individuo pueda ejercer plenamente su autonom\u00eda en el marco de los procesos t\u00e9cnicos de administraci\u00f3n de sus datos personales, lo cual se traduce en la potestad del titular de controlar su informaci\u00f3n. Esa potestad, a su turno, consiste en consentir en la administraci\u00f3n y conocer qu\u00e9 datos fueron recopilados, estar advertido de la finalidad del tratamiento, la cual no podr\u00e1 ser distinto a aquella que ha sido autorizada por el titular y, como se ha indicado, contar con herramientas efectivas para su conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de libertad tambi\u00e9n implica el deber correlativo de quienes participan en la administraci\u00f3n de datos de garantizar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica del titular. En particular, (i) el responsable del tratamiento debe garantizar que se cuente con la autorizaci\u00f3n del titular y que la misma cumpla con los atributos de cualificaci\u00f3n antes explicados, y (ii) el encargado del tratamiento y los usuarios de datos personales deben administrarlos dentro del \u00e1mbito preciso de la autorizaci\u00f3n que dio el titular o de las finalidades definidas en el marco de la autorizaci\u00f3n por mandato legal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de ese segundo punto, la Sala recuerda que la autorizaci\u00f3n del titular puede ser v\u00e1lidamente exceptuada por un mandato legal. Con todo, debe partirse de la base de que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n estipula a la libertad como uno de los aspectos centrales para la validez de la administraci\u00f3n de datos. Eso significa que la regla general y prevalente es que el tratamiento del dato est\u00e1 sujeto a la autorizaci\u00f3n cualificada de su titular. La opci\u00f3n de que por ministerio de la ley se except\u00fae ese requisito es excepcional, debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, mostrarse proporcionada, as\u00ed como tener condiciones de claridad y precisi\u00f3n. As\u00ed, la excepci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el tratamiento debe estar dirigida al cumplimiento de fines constitucionalmente importantes y ser necesaria para su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de finalidad impone el deber de que el tratamiento de los datos personales cumpla un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo y que sea conocido por el titular al momento de extender su autorizaci\u00f3n, precisamente con el fin de que consienta sobre la recopilaci\u00f3n del dato para tales fines. Ese objetivo, en consecuencia, debe estar necesariamente vinculado con el \u00e1mbito delimitado por la autorizaci\u00f3n del titular o la prescripci\u00f3n legal que la releva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese principio conlleva, a su turno, que la finalidad est\u00e9 definida bajo condiciones de transparencia y temporalidad, tanto para el titular del dato como para el encargado de su tratamiento, los responsables y los usuarios de esa informaci\u00f3n. Igualmente, debe existir identidad entre los objetivos materia de autorizaci\u00f3n o mandato legal para el tratamiento y los fines que efectivamente se cumplan durante la gesti\u00f3n del dato personal. As\u00ed, en caso de que la finalidad exceda la autorizaci\u00f3n o la previsi\u00f3n legal supletoria, se est\u00e1 ante un abuso del poder inform\u00e1tico y, con ello, ante la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de calidad o de veracidad impone la necesidad de que la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos sea cierta, completa y actualizada. Por ende, se vulnera el derecho al habeas data cuando los registros no responden a la realidad, est\u00e1n fraccionados o no concuerdan con las actuales condiciones del sujeto concernido. La vigencia de ese principio, como es sencillo observar, guarda una estrecha relaci\u00f3n con la eficacia de las potestades de conocimiento y actualizaci\u00f3n del dato personal, que integran el n\u00facleo del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el principio de necesidad, la actividad de recopilaci\u00f3n y tratamiento de datos personales debe restringirse a aquella informaci\u00f3n indispensable para el cumplimiento de la finalidad para la cual se ha constituido la base de datos y que est\u00e1 cobijada por la respectiva autorizaci\u00f3n o mandato legal supletorio. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, de ese principio se derivan dos reglas: (i) la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el tratamiento de informaci\u00f3n personal que no guarde una relaci\u00f3n estrecha con el objetivo de la base de datos, y (ii) cada base de datos debe identificar de manera clara, expresa y suficiente, cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de la recolecci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n personal. Consecuencia de lo anterior encontramos el principio de utilidad, el cual obliga a que el tratamiento recaiga exclusivamente respecto de aquellos datos personales que cumplan una funci\u00f3n discernible para los prop\u00f3sitos de la base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de transparencia o de libertad de acceso al titular exige que el sujeto concernido tenga la posibilidad de conocer en cualquier momento y sin restricci\u00f3n alguna la ubicaci\u00f3n y uso de sus datos personales objeto de tratamiento en una base de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular es importante resaltar que la autorizaci\u00f3n que confiere el titular o la habilitaci\u00f3n legal supletoria, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, se circunscribe al permiso para el tratamiento de la informaci\u00f3n, pero en ning\u00fan caso involucra un acto de transferencia incondicional del dato personal. Por ende, el titular tiene una potestad jur\u00eddica amplia para acceder a su propia informaci\u00f3n, de modo que las barreras injustificadas a ese acceso y que supongan una suerte de propiedad del responsable o del encargado del tratamiento sobre el dato, conforman evidentes infracciones del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de acceso o circulaci\u00f3n restringida confiere al titular del dato la garant\u00eda de que el tratamiento de su informaci\u00f3n personal y la transmisi\u00f3n de datos a los usuarios solo se realizar\u00e1 para los prop\u00f3sitos de la base de datos y que han sido objeto de autorizaci\u00f3n o mandato legal o judicial excepcional. En los t\u00e9rminos de la Ley 1581 de 2012, ese principio significa que la administraci\u00f3n de datos personales se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones estatutarias y de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, especialmente de las garant\u00edas de temporalidad de la informaci\u00f3n y la finalidad del banco de datos. Tales restricciones implican la prohibici\u00f3n del tratamiento indiscriminado de datos personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de incorporaci\u00f3n impone al responsable del tratamiento la obligaci\u00f3n de registrar en una base de datos toda aquella informaci\u00f3n del sujeto concernido que involucre una consecuencia favorable para \u00e9l. Esa garant\u00eda guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el principio de calidad y veracidad. Para efectos del presente an\u00e1lisis debe resaltarse que en aquellos eventos en que la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n personal en la base de datos implique consecuencias desfavorables para su titular, el responsable y el encargado del tratamiento tienen la obligaci\u00f3n de actualizar esa informaci\u00f3n con los datos que tambi\u00e9n supongan una situaci\u00f3n provechosa para su titular. En suma, debe incorporarse informaci\u00f3n completa, oportuna y actualizada39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el principio de incorporaci\u00f3n tiene un sentido amplio, relacionado con lo que la jurisprudencia constitucional denomina habeas data aditivo. Se trata del derecho que tienen las personas a que su informaci\u00f3n sea incluida en bases de datos, cuando esta acci\u00f3n les irrogue beneficios espec\u00edficos, como sucede por ejemplo con el tratamiento de datos para programas sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de temporalidad obliga a que el tratamiento de los datos personales permanezca \u00fanicamente por el tiempo necesario para el cumplimiento de los fines de la base de datos. De lo contrario, se configura una administraci\u00f3n abusiva de esa informaci\u00f3n (lo cual tambi\u00e9n contradice los principios de finalidad y necesidad) al permitirse dicho tratamiento m\u00e1s all\u00e1 del lapso en que resulta pertinente y necesario para cumplir con los prop\u00f3sitos de significaci\u00f3n constitucional para los cuales se recaudaron, en un principio, datos personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una consecuencia del principio de temporalidad es la caducidad del dato desfavorable. En relaci\u00f3n con el dato negativo, es necesario predicar el derecho al olvido, consistente en la garant\u00eda para el sujeto concernido que los datos en menci\u00f3n ser\u00e1n removidos de la base respectiva y, en consecuencia, excluidos del tratamiento, dentro un plazo razonable y compatible con la necesidad del recaudo de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese derecho implica, adicionalmente, que la regulaci\u00f3n del funcionamiento de las bases de datos determine un t\u00e9rmino preciso y razonable de caducidad del dato desfavorable, al margen de que se haya cumplido o no la condici\u00f3n sustantiva para su remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de integridad obliga a tratar los datos personales en forma completa, es decir, que se incluya toda la informaci\u00f3n relevante para el cumplimiento de los fines de la administraci\u00f3n del dato personal. Por ende, est\u00e1 proscrita la recopilaci\u00f3n y gesti\u00f3n de datos parcial, incompleta o fragmentada. Ese principio, junto con las garant\u00edas de veracidad, incorporaci\u00f3n y finalidad, compromete al responsable y al encargado del tratamiento en la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que d\u00e9 una debida cuenta del estatus cierto de su titular, de cara a los objetivos de la base de datos. De manera similar, la prohibici\u00f3n del tratamiento fraccionado de los datos personales confiere soporte al principio de individualidad conforme al cual es una conducta vulneradora del derecho al habeas data la recopilaci\u00f3n destinada al cruce de datos, fundada en la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de distintas fuentes, con fines distintos a los autorizados por el titular o la dispensa legal o judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de seguridad impone al encargado, al responsable y al usuario del dato personal objeto de tratamiento, la adopci\u00f3n de medidas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para evitar su acceso o circulaci\u00f3n indiscriminada o diferente a las finalidades para las cuales se recopil\u00f3 la informaci\u00f3n, as\u00ed como su adulteraci\u00f3n o p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad impone el deber de que el tratamiento de datos personales se realice con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales y legales y, en particular, con apego y respeto de los derechos fundamentales. De all\u00ed que esta Corte haya planteado la posibilidad de identificar otros principios que, si bien no tienen consagraci\u00f3n legal expresa, se derivan directamente de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, concurre con: (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n recaudada en bases de datos; (ii) el principio de interpretaci\u00f3n integral de los derechos constitucionales, y (iii) la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administraci\u00f3n de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar los principios de administraci\u00f3n de datos personales, que definen el contenido y alcance del derecho al habeas data, la Sala tambi\u00e9n considera importante realizar algunas precisiones conceptuales, as\u00ed como distinguir esa garant\u00eda constitucional de otros derechos fundamentales previstos en el Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el concepto del dato personal. En primer lugar, cabe destacar que la noci\u00f3n de dato personal corresponde, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1581 de 2012, a cualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Por ende, la noci\u00f3n de dato personal no est\u00e1 asociada, como com\u00fan y err\u00f3neamente suele considerarse, con alg\u00fan atributo sobre la circulaci\u00f3n del dato, sino simplemente sobre su naturaleza como informaci\u00f3n descriptiva acerca de un determinado sujeto.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la diferencia entre el derecho al habeas data y el derecho a la intimidad. En segundo lugar, debe analizarse el v\u00ednculo entre el derecho a la intimidad y el derecho al habeas data. Se trata de garant\u00edas constitucionales diversas. Por un lado, el derecho al habeas data est\u00e1 vinculado a la vigencia de los principios de administraci\u00f3n de datos personales antes se\u00f1alados. En cambio, el derecho a la intimidad versa sobre la protecci\u00f3n y garant\u00eda de una esfera privada de los individuos, la cual debe estar excluida de interferencias injustificadas por parte de terceros. As\u00ed, el componente de protecci\u00f3n de ese derecho consiste en la obligaci\u00f3n estatal de ejercer las acciones dirigidas a evitar que otras personas afecten indebidamente la privacidad del sujeto. A su turno, el componente de garant\u00eda est\u00e1 vinculado al deber estatal de abstenerse de ejercer acciones que afecten esa esfera de privacidad y que no est\u00e9n amparadas por razones que resulten v\u00e1lidas desde una perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es a partir de esos supuestos que la jurisprudencia constitucional ha precisado las diferentes facetas del derecho a la intimidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional\u00a0ha definido el derecho a la intimidad como \u2018el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.\u2019 Es un derecho disponible que se\u00a0manifiesta en diversos aspectos de la vida humana como\u00a0en las relaciones familiares, las costumbres, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, los espacios para utilizaci\u00f3n de datos inform\u00e1ticos, las creencias religiosas, entre otros. La\u00a0intimidad \u2018implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas\u2019. Su \u00e1mbito \u2018depende de los l\u00edmites que se impongan a los dem\u00e1s, como exigencia b\u00e1sica de respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de una persona, que como lo ha resaltado la Corte, existen diversas formas en que puede ser vulnerado el derecho a la intimidad sea a trav\u00e9s de la\u00a0 intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos estos dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.\u2019\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo se\u00f1ala ese mismo precedente y como es usual respecto de los dem\u00e1s derechos fundamentales, el derecho a la intimidad no es absoluto, puesto que resultan v\u00e1lidas aquellas limitaciones que se funden en razones que: (i) respondan al inter\u00e9s general, sean leg\u00edtimas y est\u00e9n debidamente justificadas constitucionalmente; y (ii) respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto propio de un sistema democr\u00e1tico42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es apenas natural, la vida en sociedad exige que determinados \u00e1mbitos de la vida de las personas sean conocidos por terceros, entre ellos el Estado. Esto no con el objeto de entrometerse en la privacidad, sino con el fin de hacer efectivos otros derechos constitucionales. Es en esa comprobaci\u00f3n donde surge el punto de contacto entre el derecho a la intimidad y el derecho al habeas data. Esto debido a que tanto la legislaci\u00f3n estatutaria como la jurisprudencia plantean una categorizaci\u00f3n de los datos personales que utiliza el derecho a la intimidad como par\u00e1metro para determinar el grado admisible de circulaci\u00f3n del dato personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la categor\u00eda que impone mayores restricciones a la circulaci\u00f3n es la de los datos sensibles o privados. Se trata de informaci\u00f3n \u201ccuya difusi\u00f3n afecta inequ\u00edvocamente este derecho o cuyo uso indebido puede generar discriminaci\u00f3n al referirse a informaci\u00f3n que revele el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos.\u201d43 Datos de esa naturaleza no est\u00e1n llamados a circular, salvo que se cumpla con un juicio estricto de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que pueden interesar no solo al sujeto concernido sino tambi\u00e9n a terceros o a la sociedad en general, al tratarse de informaci\u00f3n valiosa para la libertad contractual o la vigencia de derechos constitucionales. Ese tipo de informaci\u00f3n puede circular bajo la condici\u00f3n de que el titular del dato confiera su consentimiento cualificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resta por mencionar los datos personales de car\u00e1cter p\u00fablico, cuya circulaci\u00f3n es imprescindible para las diferentes actividades sociales y, en consecuencia, deben ser de libre acceso sin que medie consentimiento del titular de la informaci\u00f3n. Dentro de esta categor\u00eda se inscriben, entre otros, los contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e1n sometidas a reserva y los relativos al estado civil de las personas.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la distinci\u00f3n entre el derecho al habeas data y el derecho de petici\u00f3n. Por \u00faltimo, cabe destacar en qu\u00e9 consisten esos dos derechos constitucionales, cuya garant\u00eda la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en disposiciones jur\u00eddicas diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ofrece un extenso precedente sobre el contenido y alcance de ese derecho, en particular por su condici\u00f3n instrumental a la vigencia del principio de democracia participativa. Cabe referir que las peticiones pueden presentarse tambi\u00e9n ante privados.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del objeto de la solicitud, resulta indiferente para la eficacia del derecho de petici\u00f3n el inter\u00e9s que tenga la persona en la informaci\u00f3n o la materia solicitada. El ejercicio del derecho no est\u00e1 sometida a solemnidades particulares. A su turno, la respuesta que otorgue la administraci\u00f3n debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad o prontitud, que se traduce en que la autoridad que recibe la solicitud debe darle respuesta en el menor tiempo posible y sin exceder los plazos previstos por la Ley 1755 de 2014, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el ordenamiento; (ii) respuesta de fondo, esto es, que se trata de una respuesta clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para la ciudadan\u00eda; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente. Lo anterior, con el objeto de evitar que se profieran respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad. La respuesta tambi\u00e9n debe ser consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, por ejemplo, cuando esta se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en el cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada, y (iii) la respuesta debe ser notificada al peticionario y debe dejarse constancia de esa actuaci\u00f3n.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no depende, en modo alguno, de una respuesta favorable a lo solicitado, sino de obtener de la autoridad respectiva una respuesta que cumpla con las condiciones anotadas, incluso en el sentido de negar la solicitud formulada por el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda constitucional tiene un sustento normativo en la Constituci\u00f3n diferente al que fue explicado respecto del habeas data. Aun cuando algunos de los componentes que protege este \u00faltimo podr\u00edan generar algunas confusiones respecto de escenarios de protecci\u00f3n propios del derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que cuando se trate de bases de datos, el operador judicial deber\u00e1 determinar con especial cuidado si se est\u00e1 en presencia de uno u otro derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n se refiere al derecho de todas las personas a conocer la informaci\u00f3n que se haya recabado sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Se reitera que, de conformidad con lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1581 de 2012, el titular de los datos personales tiene el derecho a conocer, actualizar o rectificar sus datos personales frente a los responsables o encargados de su tratamiento. En un mismo sentido, el literal c) del aludido art\u00edculo establece que los titulares de datos tienen derecho a ser informados sobre el uso que se le ha dado a la informaci\u00f3n recabada, por parte del responsable o encargado de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, cuando se presenten circunstancias como las descritas relativas a la falta de respuesta o respuestas elusivas en torno a una solicitud encaminada a conocer, actualizar o rectificar datos personales, el juez constitucional deber\u00e1 proceder con el an\u00e1lisis de su protecci\u00f3n a partir del derecho al habeas data. Con todo, el solo hecho de que se hubiese elevado una solicitud, no necesariamente se traduce en que la garant\u00eda constitucional involucrada en la controversia sea el derecho de petici\u00f3n protegido por el art\u00edculo 23 Superior, sino que ser\u00e1 necesario verificar la finalidad del requerimiento a efectos de determinar si se trata del ejercicio del derecho al habeas data en los t\u00e9rminos en que se ha explicado en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n estatutaria han previsto un grupo robusto de principios y garant\u00edas que rigen el derecho al habeas data. Ese derecho, a su vez, se diferencia del derecho a la intimidad desde un punto de vista conceptual, aunque guardan relaci\u00f3n en lo que respecta al tipo de informaci\u00f3n personal que es susceptible de circulaci\u00f3n a terceros y aquella que solo puede transmitirse, bien porque cuenta con expresa autorizaci\u00f3n del titular o bien porque supera un juicio estricto de proporcionalidad. Tambi\u00e9n se diferencia del derecho de petici\u00f3n por cuanto parten de mandatos de protecci\u00f3n constitucional distintos. En tal sentido su alcance y concepto son diversos pues apuntan a proteger garant\u00edas constitucionales dis\u00edmiles. Sin perjuicio de lo anterior, existen algunas semejanzas entre uno y otro. Por ejemplo, en aquellas ocasiones en las que una persona eleva una solicitud de informaci\u00f3n. Ante tal circunstancia, la autoridad correspondiente deber\u00e1 verificar el contenido y los t\u00e9rminos de la solicitud para determinar, a partir de los postulados jurisprudenciales anteriormente descritos, si esta se enmarca en el derecho de petici\u00f3n o de habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha analizado el t\u00f3pico espec\u00edfico de los deberes del Estado en lo que respecta a la seguridad de los periodistas que han acreditado un nivel de riesgo superior al ordinario y los requisitos que deben cumplir las acciones estatales dirigidas a protegerles.47 Por ende, en este apartado, a continuaci\u00f3n la Sala identificar\u00e1 las reglas centrales de ese precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la seguridad de las personas es un elemento central para el Estado constitucional. Ello debido a su relaci\u00f3n con derechos b\u00e1sicos como la vida y la integridad personal. Por ende, cuando una persona acredite que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de riesgo predecible que pone en riesgos esos derechos, surge la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas para evitar que ese riesgo se materialice. Ese deber estatal se justifica, a su turno, en la necesidad que las personas reciban protecci\u00f3n adecuada frente a afectaciones a sus derechos fundamentales en donde no concurre un deber jur\u00eddico de soportarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha protecci\u00f3n conlleva la obligaci\u00f3n de evaluar la condici\u00f3n de riesgo de la persona afectada con el fin de determinar si tiene un nivel tal que requiere de atenci\u00f3n estatal. Esa evaluaci\u00f3n, adem\u00e1s, deber\u00e1 considerar si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Asimismo, las actuaciones estatales, particularmente de la UNP, dirigidas a determinar el nivel de riesgo, deben ser compatibles con el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior conlleva las siguientes obligaciones para esa entidad: (i) motivar los actos que identifican un determinado nivel de riesgo a partir de argumentos razonables y sustentados, tanto en las condiciones f\u00e1cticas de la persona que reclama la protecci\u00f3n, como su caracterizaci\u00f3n a partir de su pertenencia a determinado grupo acreedor de especial protecci\u00f3n del Estado o cualquier otro tipo de vinculaci\u00f3n personal que resulte relevante para la definici\u00f3n de su nivel de riesgo; (ii) garantizar la publicidad de esas actuaciones al interesado; (iii) prever etapas para que el interesado pueda ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y en general (iv) aplicar en el tr\u00e1mite respectivo las diferentes garant\u00edas del debido proceso administrativo previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso puntual de los periodistas hay dos asuntos que resultan centrales para el an\u00e1lisis. De un lado, las amenazas a su seguridad est\u00e1n generalmente vinculadas a intimidaciones por el ejercicio de su labor, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de incidir en su tranquilidad e integridad personal, suponen una afectaci\u00f3n indebida de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n.48 De otro lado, hay evidencia de que la intimidaci\u00f3n y la amenaza, en el caso colombiano y latinoamericano, suelen ser acciones adelantadas con el prop\u00f3sito de impedir el adecuado ejercicio del periodismo.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a esa problem\u00e1tica se ha construido una doctrina internacional robusta, relativa a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los periodistas en situaciones de riesgo.50 Con base en esa doctrina, la Corte Constitucional ha sistematizado las obligaciones estatales sobre la materia,51 a saber: (i) en los pa\u00edses o regiones donde los periodistas est\u00e1n en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por el contexto de violencia hacia ellos, como ocurre en Colombia, el Estado tiene una responsabilidad reforzada en sus obligaciones de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del riesgo; (ii) las medidas de protecci\u00f3n en favor de periodistas y ante amenazas cre\u00edbles contra su integridad f\u00edsica, deben tener en cuenta las necesidades propias de la profesi\u00f3n del comunicador y otras circunstancias individuales; (iii) las medidas en comento deben adelantarse bajo una perspectiva de g\u00e9nero, la cual debe considerar \u201ctanto las formas particulares de violencia que sufren las mujeres como los modos espec\u00edficos en que se implementan las medidas de protecci\u00f3n que pueden ser necesarias o adecuadas para mujeres periodistas\u201d52; (iv) la protecci\u00f3n de los periodistas no puede limitarse a la adopci\u00f3n de medidas luego de una amenaza o da\u00f1o, tambi\u00e9n deben incluir formas de prevenci\u00f3n y pol\u00edticas para luchar contra la impunidad, que tengan como objeto resolver las causas profundas y estructurales de la violencia contra el ejercicio del periodismo, y (v) la protecci\u00f3n de periodistas debe reconocer y adaptarse a las realidades locales que los afectan. As\u00ed, por ejemplo, los comunicadores que laboran en los territorios e informan sobre corrupci\u00f3n y delincuencia organizada, son usualmente v\u00edctimas de intimidaci\u00f3n por parte de grupos criminales y poderes paralelos que act\u00faan en zonas apartadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Estado y sus autoridades deben ser particularmente cuidadosos al evaluar las denuncias que hagan los comunicadores, de manera que tal informaci\u00f3n siempre debe ser revisada en un marco de seguridad e integridad. En tal sentido, no se pueden cuestionar, sin el soporte probatorio suficiente, las denuncias que realicen los periodistas sobre las situaciones de riesgo que enfrentan. Esto debido a que: (i) desestimarlas, a trav\u00e9s de medios de acceso p\u00fablico, tiene un evidente poder amplificador dada la posici\u00f3n de prevalencia y notoriedad que tienen los funcionarios p\u00fablicos; y (ii) puede generarse un escenario de revictimizaci\u00f3n para los comunicadores amenazados53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el dise\u00f1o de las medidas de protecci\u00f3n en favor de comunicadores amenazados o v\u00edctimas de violencia debe permitir un balance entre contar con un esquema que garantice su seguridad e integridad f\u00edsica y que, al tiempo satisfaga, derechos constitucionales como el ejercicio del periodismo, la libertad de expresi\u00f3n, la intimidad y, en especial, la reserva de las fuentes. Por ende, en algunos casos es necesario que esos esquemas prescindan de personas distintas al protegido. Al respecto, en la Sentencia T-1037 de 2008, precisamente para el caso de la ahora accionante, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, que por su importancia para el presente proceso se transcribe in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ciertos casos, los periodistas amenazados y protegidos que se han resistido a ceder a las amenazas y han podido continuar en el ejercicio de su profesi\u00f3n, pueden necesitar, para mantener la garant\u00eda constitucional de la reserva de la fuente, hacer uso de [un] veh\u00edculo sin la compa\u00f1\u00eda de persona alguna. En efecto, es cierto que una conducta como esta disminuye el nivel de protecci\u00f3n y puede aumentar el riesgo. Tambi\u00e9n es cierto que las personas protegidas deben seguir las recomendaciones de autoseguridad y evitar comportamientos temerarios que puedan aumentar el nivel de riesgo. Sin embargo, no es menos cierto que las personas, en todo caso, son las \u00fanicas titulares de sus derechos y, entre ellos, de su derecho a la seguridad. Adicionalmente, una evaluaci\u00f3n personal puede conducir a una persona, incluso, a renunciar definitivamente a la protecci\u00f3n del Estado, cuando considere que ello afecta de manera m\u00e1s sensible derechos como, por ejemplo, el derecho a la intimidad o al trabajo. Cuando se trata de un periodista que pese a las amenazas decide continuar sus investigaciones, es probable que requiera de esquemas especiales que tengan en cuenta la totalidad de los derechos involucrados. En particular, es obvio que los comunicadores pueden requerir cierta privacidad para poder entrevistarse con una fuerte reservada o hacer ciertas indagaciones. En estos casos es entonces necesario que puedan contar con esquemas especialmente dise\u00f1ados para garantizar tanto su seguridad como su trabajo y los importantes derechos asociados a la libertad de expresi\u00f3n. En particular no pasa desapercibido a la Corte que en estos casos, no s\u00f3lo est\u00e1 de por medio el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad, sino el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a la reserva de la fuente. Por las razones anteriores, en circunstancias como las planteadas, el Ministerio, previo estudio de la situaci\u00f3n concreta y evaluaci\u00f3n de los derechos constitucionales en juego y de las necesidades especiales que el periodismo exige para garantizar el derecho del p\u00fablico a estar informado, tiene toda la competencia para legalizar el uso del veh\u00edculo a la persona protegida, previas las advertencias del caso y siempre como respuesta a una solicitud informada de la persona interesada. En este sentido resulta importante se\u00f1alar que la persona amenazada no s\u00f3lo tiene derecho a la seguridad. Adicionalmente tiene derecho a las menores restricciones colaterales posibles como efecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. Por ello, siempre que est\u00e9 plenamente consciente de los riesgos, tiene derecho a plantearle a los \u00f3rganos competentes esquemas especiales que permitan de mejor manera intentar sobrevivir con dignidad a las amenazas y los riesgos que lamentablemente debe soportar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera consonante con lo expuesto, el precedente analizado ha identificado, de forma m\u00e1s general, las condiciones diferenciales en las que deben preverse las medidas de protecci\u00f3n los periodistas dedicados a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, expresi\u00f3n u opini\u00f3n en asuntos pol\u00edticos, sociales o a la denuncia de situaciones ilegales. En los t\u00e9rminos de la Sentencia T-199 de 2019, los aspectos a tener en cuenta son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Perfil del comunicador: en este componente, la autoridad debe valorar el tipo de audiencia a la que se dirige el periodista y el nivel de difusi\u00f3n de los contenidos informativos o de opini\u00f3n que expone. Asimismo, se debe tener en cuenta el tipo de respaldo institucional del cual dispone, pues en muchas ocasiones las amenazas suelen afectar en mayor grado a periodistas que no pertenecen a un medio de comunicaci\u00f3n consolidado de amplia circulaci\u00f3n que pueda respaldar sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la informaci\u00f3n u opini\u00f3n que difunde: es imperativo que la autoridad administrativa eval\u00fae si se trata de un contenido que, por su car\u00e1cter pol\u00edtico, social o ideol\u00f3gico, implica un riesgo particular para quien expresa tales opiniones o divulga informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esos aspectos. Conviene destacar que el contenido de la informaci\u00f3n que presenta un periodista en un contexto de violencia o polarizaci\u00f3n pol\u00edtica es relevante para determinar el posible grado de riesgo o amenaza al cual puede verse sometido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contexto del lugar en el cual se desempe\u00f1a el periodista: este aspecto resulta especialmente relevante para determinar el nivel de riesgo, pues \u201cse ha considerado que, por su cercan\u00eda a los contextos de intensa violencia pol\u00edtica y armada, los medios locales y regionales son m\u00e1s vulnerables a sufrir agresiones, presiones o persecuciones por los actores del conflicto y la guerra. Como ejemplo de esto, cabe resaltar que 48 de los 58 periodistas ejecutados entre 1996 y 2005, trabajaban para medios de comunicaci\u00f3n de influencia regional o local\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, conforme la sentencia mencionada, la autoridad administrativa tiene la carga de valorar expresamente la influencia que puede tener en la situaci\u00f3n de riesgo del periodista, el lugar desde el cual desempe\u00f1a sus labores y la posible incidencia de factores relevantes tales como, por ejemplo: (i) las cifras de periodistas amenazados o asesinados en la zona; (ii) la existencia de actores armados o grupos delincuenciales con presencia en el lugar; (iii) las posibles dificultades derivadas del desplazamiento en el sector, y (iv) el grado de visibilidad que puede tener el periodista o comunicador en raz\u00f3n del tama\u00f1o de la ciudad o localidad en la que desempe\u00f1a sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la jurisprudencia en comento ha considerado que el periodista beneficiario de medidas de protecci\u00f3n tiene derecho a acceder a la informaci\u00f3n personal que se ha recabado en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de tales medidas. Esto sin perjuicio de aquella informaci\u00f3n que est\u00e1 sometida a reserva legal, como sucede con aquella recabada en ejercicio de labores de inteligencia y contra inteligencia.55 Con todo, sobre este \u00faltimo aspecto, la Sala reitera lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1621 de 2013, seg\u00fan la cual la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia estar\u00e1 limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la funci\u00f3n de inteligencia estar\u00e1 circunscrita por el principio de reserva legal que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Reglas pertinentes sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico del uso de datos personales en el marco de medidas de protecci\u00f3n a periodistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de decidir sobre el asunto de la referencia, la Sala debe resaltar dos fundamentos normativos importantes. En primer lugar, las reglas pertinentes acerca del r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n a los periodistas con riesgo extraordinario. En segundo t\u00e9rmino, los par\u00e1metros fijados por las regulaciones administrativas sobre protecci\u00f3n de datos personales aplicables a la UNP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer aspecto, la regulaci\u00f3n sobre el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades (en adelante \u201cel Programa\u201d) est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 2.4.1.2.1 y siguientes del Decreto 1066 de 2015. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, tal iniciativa est\u00e1 a cargo de la UNP, la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior. El Programa, adem\u00e1s de los principios constitucionales y legales que orientan la funci\u00f3n administrativa, est\u00e1 gobernado por otros principios56, entre los que se destacan: (i) consentimiento, seg\u00fan el cual la vinculaci\u00f3n al Programa requerir\u00e1 la manifestaci\u00f3n expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptaci\u00f3n o no de su vinculaci\u00f3n; (ii) idoneidad, consistente en que las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n ser\u00e1n adecuadas a la situaci\u00f3n de riesgo y procurar\u00e1n adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos, y (iii) reserva legal, conforme al cual la informaci\u00f3n relativa a solicitantes y protegidos del Programa es reservada, incluso respecto de los beneficiarios de las medidas, quienes est\u00e1n obligados a guardarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 establece algunas definiciones aplicables al Programa. Interesa concentrarse en (i) la noci\u00f3n de protecci\u00f3n, que significa el deber de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o externo, y con el fin de salvaguardar sus derechos; (ii) el concepto de recursos f\u00edsicos de soporte a los esquemas de seguridad, que son los elementos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n de personas, categor\u00eda a la que pertenecen los veh\u00edculos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s que resulten pertinentes para ese objetivo; (iii) riesgo extraordinario, que es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo, no est\u00e1n obligadas a soportar y, por ende, genera la obligaci\u00f3n estatal correlativa de brindar protecci\u00f3n mediante el Programa. El riesgo extraordinario adquiere esa condici\u00f3n cuando es espec\u00edfico e individualizable; es concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas; es presente, no remoto ni eventual; es importante, es decir, que amenaza lesionar bienes jur\u00eddicos protegidos; es serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso; es claro y discernible; es excepcional, lo que significa que no deba ser soportado por la generalidad de personas; y es desproporcionado respecto de los beneficios que obtiene la persona al ejercer la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo, y (iv) la promoci\u00f3n al uso de las medidas de protecci\u00f3n, que consisten en aquellas acciones preventivas de seguimiento y de control, dirigidas a concientizar, estimular y formar en los protegidos la importancia del uso racional, manejo y conservaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, as\u00ed como del cumplimiento de los compromisos adquiridos y dem\u00e1s recomendaciones de dichas medidas, incluyendo las de autoseguridad y autoprotecci\u00f3n. Todo ello con el fin de optimizar esas medidas de seguridad y, de esta manera, adoptar \u201clas acciones pertinentes por parte del programa, cuando el objeto de las medidas de protecci\u00f3n se desv\u00ede significativamente de su fin.\u201d. Esto con el \u201cprop\u00f3sito de salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de su poblaci\u00f3n objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.4.1.2.6 del citado Decreto 1066 identifica los diferentes sujetos de protecci\u00f3n, debido al riesgo extraordinario o externo que se cierne sobre esas personas. El numeral 8\u00ba incluye a los periodistas y comunicadores sociales, y el numeral 9\u00ba a las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, lo cual abarca dirigentes, l\u00edderes, representantes de organizaciones de poblaci\u00f3n desplazada o de reclamantes de tierras. Asimismo, el art\u00edculo 2.4.1.2.8 dispone que la UNP tendr\u00e1 a su cargo la administraci\u00f3n de la base de datos \u00fanica, que permita ejercer control de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas para las personas en raz\u00f3n del riesgo o del cargo que ejercen y coordinar\u00e1 su implementaci\u00f3n. De la misma forma, el numeral 13 del art\u00edculo 2.4.1.2.28 incorpora dentro de las funciones de la UNP la de hacer seguimiento peri\u00f3dico a la implementaci\u00f3n, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n. A esto se suma lo previsto en el art\u00edculo 2.4.1.2.38, que incorpora como una de las competencias del CERREM recomendar al director de la UNP, cuando hubiere lugar a ello, solicitar al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y dem\u00e1s recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protecci\u00f3n, en el marco de las acciones preventivas del Programa. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, en los t\u00e9rminos del numeral cuarto del art\u00edculo 2.4.1.2.46, una de las causales de finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n es cuando el protegido, de manera expresa, libre y voluntaria desiste de estas, en cuyo caso se le har\u00e1 saber, por escrito, el riesgo que corre en t\u00e9rminos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal. Adem\u00e1s, de acuerdo con el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo, esa comunicaci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de acciones preventivas. La UNP deber\u00e1 darle al protegido un plazo de dos d\u00edas para que manifieste por escrito los motivos que le asisten y, de no recibirse respuesta, se entender\u00e1 ratificada su decisi\u00f3n inicial de renunciar a las medidas. Con todo, el director del UNP podr\u00e1 excepcionalmente interrumpir el procedimiento de finalizaci\u00f3n cuando medie la necesidad de evitar da\u00f1os irreparables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015 identifica los compromisos que adquieren las personas protegidas por el Programa, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No solicitar ni aceptar inscripci\u00f3n en otro programa de protecci\u00f3n del Estado durante la vigencia de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Colaborar con los organismos de investigaci\u00f3n, de control y seguridad del Estado, para el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seguir las recomendaciones de autoprotecci\u00f3n, sugeridas por el Programa. \u00a0<\/p>\n<p>7.Informar por escrito y por los canales establecidos por la entidad, como m\u00ednimo con dos (2) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n, sobre cualquier desplazamiento terrestre y m\u00ednimo con tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n sobre cualquier desplazamiento a\u00e9reo, del esquema de protecci\u00f3n que requiera coordinaci\u00f3n interinstitucional y\/o institucional. Desplazamientos que se aprobar\u00e1n, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Programa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>9.Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que se presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>10. Dar respuesta a los requerimientos que en relaci\u00f3n con el mal uso de las medidas de protecci\u00f3n le hagan la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional, con el fin de controvertir o aclarar las razones y pruebas sobre el uso e implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.Reportar de inmediato a la Entidad competente la p\u00e9rdida, hurto o da\u00f1o, de cualquier elemento suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protecci\u00f3n para la verificaci\u00f3n del debido uso de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Colaborar con la Entidad competente para la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Mantener la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n relacionada con su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>15. Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de protecci\u00f3n, en donde se se\u00f1alar\u00e1n los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Devolver los elementos entregados, como medida de protecci\u00f3n, una vez finalice su vinculaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>18. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposici\u00f3n por p\u00e9rdida, hurto o da\u00f1o, del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido. \u00a0<\/p>\n<p>19.Las dem\u00e1s inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protecci\u00f3n reglamentadas por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n o las que recomiende el respectivo Comit\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al segundo contenido normativo, la Sala evidencia que mediante la Resoluci\u00f3n 1848 del 26 de diciembre de 2018, la UNP adopt\u00f3 la \u201cPol\u00edtica de Tratamiento y Protecci\u00f3n de Datos Personales de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u201d. Es importante destacar que, de acuerdo con los considerandos de dicha Resoluci\u00f3n, esa entidad reconoce expresamente que administra datos personales en tanto requiere, para el ejercicio de sus funciones, recolectar informaci\u00f3n de los ciudadanos e incorporarla a una base de datos, al igual que dar tratamiento a esos datos y a otros remitidos por otras entidades p\u00fablicas. Por ende, reconoce que la entidad est\u00e1 obligada a cumplir con lo previsto en la Ley 1581 de 2012 de Habeas Data. A esto se suma las obligaciones sobre protecci\u00f3n de datos personales que pesan sobre las entidades del Estado, por disposici\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n previsto por el art\u00edculo 133 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esas consideraciones, el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Resoluci\u00f3n 1848 establece que la UNP se \u201ccompromete a asegurar una adecuada gesti\u00f3n institucional en la protecci\u00f3n de la confidencialidad, privacidad y la intimidad de los datos de las personas en su relaci\u00f3n con la Entidad, de acuerdo con el marco normativo vigente, o las normas que los modifiquen, deroguen o subroguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ese deber, el art\u00edculo citado impone varias obligaciones particulares a la UNP, entre las cuales se destacan, para efectos del asunto objeto de an\u00e1lisis: (i) realizar el tratamiento de datos personales en ejercicio de sus funciones legales, lo cual implica que no requiere la autorizaci\u00f3n previa, expresa e informada del titular. En los casos que no se acredite ese v\u00ednculo, s\u00ed requerir\u00e1 dicho consentimiento, incluso a trav\u00e9s de conductas claras e inequ\u00edvocas del titular de la informaci\u00f3n; (ii) establecer los lineamientos generales para el tratamiento de los datos personales administrados por la UNP en cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia, y (iii) definir los procedimientos generales para que los titulares de la informaci\u00f3n puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir informaci\u00f3n y revocar la autorizaci\u00f3n de tratamiento de datos personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n y tratamiento de datos a la informaci\u00f3n personal que repose en las bases de datos o archivos en poder de la UNP, de sus servidores p\u00fablicos, contratistas, terceros, visitantes y todas aquellas personas que tengan alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n en comento adopta las definiciones sobre tratamiento de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 y, asimismo, determina como responsable de ese tratamiento a la UNP. De la misma forma, reitera los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n que contiene la legislaci\u00f3n estatutaria. Interesa, en este punto, detenerse en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n, el cual establece que la UNP, en su calidad de responsable del tratamiento, no permitir\u00e1 el acceso a los datos personales por parte de terceros, salvo en los casos previstos en la ley, como tampoco la violaci\u00f3n de los derechos de los titulares de esa informaci\u00f3n. As\u00ed, las actividades de recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n y administraci\u00f3n de tales datos se lleva a cabo para: (i) permitir la ejecuci\u00f3n del objeto de la UNP; (ii) desarrollar las diferentes actividades requeridas para el proceso de contrataci\u00f3n oficial de la entidad; (iii) realizar la selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n, vinculaci\u00f3n y gesti\u00f3n estrat\u00e9gica del talento humano de la UNP; (iv) formular, ejecutar y evaluar los programas de salud ocupacional y planes de atenci\u00f3n a emergencias; (v) atender y resolver peticiones, quejas, reclamos o sugerencias; (vi) conservar evidencia de los eventos de entrenamiento, capacitaci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n, socializaci\u00f3n, entrega de resultados, audiencia de adjudicaci\u00f3n de contratos, reuniones internas y externas, y dem\u00e1s eventos que requiera el registro de participantes; (vii) atender requerimientos de informaci\u00f3n de entes de control; (viii) efectuar la convocatoria y generar evidencia de la realizaci\u00f3n de sesiones de rendici\u00f3n de cuentas y participaci\u00f3n ciudadana; (ix) medir y realizar el seguimiento a los niveles de satisfacci\u00f3n de los usuarios de los servicios de la UNP; (x) registrar y\/o autorizar el ingreso a las instalaciones de la entidad; o (xi) realizar ejercicios de caracterizaci\u00f3n de las diferentes partes interesadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo y en consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 8\u00ba de la aludida Resoluci\u00f3n determina que la UNP s\u00f3lo podr\u00e1 transmitir a los operadores de los servicios tercerizados datos personales que haya recolectado y tenga bajo custodia, siempre y cuando se suscriba un contrato de transmisi\u00f3n de datos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.2.25.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en cuanto reglamenta la Ley 1581 de 201257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La naturaleza jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y sus efectos en el tratamiento de datos personales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los argumentos centrales sobre los que se sustenta la presente acci\u00f3n de tutela es que la UNP, por el solo hecho de la recopilar o recabar datos personales de los protegidos, vulnera su derecho a la privacidad y pone en riesgo su seguridad personal por el uso que hace de esa informaci\u00f3n. En ese sentido, la Sala considera necesario especificar tanto la naturaleza jur\u00eddica de la UNP como su distinci\u00f3n respecto de otros organismos estatales que gestionan informaci\u00f3n, algunos de ellos con prop\u00f3sitos de inteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 4065 de 2011 cre\u00f3 la UNP y estableci\u00f3 su objetivo y estructura. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de ese cuerpo normativo, se trata de una unidad administrativa especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y tiene el car\u00e1cter de organismo nacional de seguridad. En consonancia con esa caracterizaci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00ba describe el objetivo de la UNP, que corresponde a \u201carticular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales, humanitarias, culturales, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, de su calidad de v\u00edctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz\u00f3n al ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.\u201d(negrilla a\u00f1adida). Esto con excepci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en el marco de los programas de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Programa de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las estipulaciones mencionadas se encuentra que las diferentes actividades para las cuales el legislador extraordinario faculta a la UNP se concentran en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a favor de las personas a quienes les ha sido determinado un nivel de riesgo extraordinario o extremo. Esto implica que existe una diferencia sustancial en sus objetivos con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, quien adem\u00e1s de prestar el servicio de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n ten\u00eda a su cargo labores de inteligencia y contrainteligencia.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Legislador estatutario profiri\u00f3 la Ley 1621 de 2013, la cual determin\u00f3 el marco jur\u00eddico para el ejercicio de las labores de inteligencia y contrainteligencia por parte de los organismos habilitados para ello. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de esa normativa, esas labores son aquellas que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o t\u00e9cnicos para la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir con los dem\u00e1s fines enunciados en esa legislaci\u00f3n. Sobre esa funci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su validez depende tanto de que cumpla exclusivamente con los objetivos antes mencionados y que, en especial, sea respetuosa del derecho internacional de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. Es decir, que su ejercicio resulta particularmente circunscrito a la vigencia del orden constitucional. Acerca de este asunto, en la Sentencia C-540 de 2012, que realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad del proyecto que luego fue sancionado como la Ley 1621 de 2013, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que los servicios de inteligencia desempe\u00f1an un papel importante en la protecci\u00f3n de los Estados y sus poblaciones por amenazas a la seguridad nacional. No obstante, las atribuciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deben desarrollarse en el marco de la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Esto es, hacerse compatibles con el respeto de las libertades ciudadanas, puesto que no pueden servir de pretexto para desconocer el Estado constitucional de derecho como fundamento de toda democracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas salvaguardias a los derechos humanos resultan imperativas para limitar las injerencias en los derechos fundamentales, particularmente en orden a impedir el uso arbitrario o ilimitado de las funciones de inteligencia. Ello exige del Estado la presencia de reglas claras y precisas que faciliten los procesos de responsabilidad, transparencia y rendici\u00f3n de cuentas en el desempe\u00f1o de las funciones por los organismos de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de las funciones de inteligencia y contrainteligencia implica una constante tensi\u00f3n entre valores, principios y derechos: de un lado la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y de otro la intimidad, el buen nombre, el habeas data, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa; lo cual exige un juicio de ponderaci\u00f3n en el marco del Estado constitucional de derecho. Por tanto, las medidas adoptadas por los organismos de inteligencia que impliquen restricciones de los derechos humanos tienen que cumplir exigentes requisitos para que no se llegue a la arbitrariedad y al abuso del poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, en t\u00e9rminos generales puede sostener este Tribunal que cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conforme con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n; guardar proporci\u00f3n con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido b\u00e1sico de los derechos humanos; sujet\u00e1ndose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisi\u00f3n; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad, debe contar indiscutiblemente con autorizaci\u00f3n judicial. Para el ejercicio de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, el tipo de afectaci\u00f3n a la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n tiene que ser directa y grave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el ejercicio de la funci\u00f3n de inteligencia se reserva a determinadas entidades que el Legislador expresamente debe definir. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1621 de 2013 identifica dichos organismos, a saber: (i) las dependencias de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional organizadas para tal fin; (ii) la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero \u2013 UIAF; y (ii) los dem\u00e1s organismos que faculte la ley, que para el caso actual corresponde al Departamento Administrativo Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia \u2013DNI, en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 4179 de 201159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, la UNP no se encuentra dentro de ese listado de entidades que ejercen funciones de inteligencia. En efecto, su funci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a proveer medidas de protecci\u00f3n a las personas que corresponda y no existe, en consecuencia, habilitaci\u00f3n del Legislador ordinario o extraordinario para que esa entidad ejerza funciones de inteligencia. La precisi\u00f3n anterior tiene efectos directos en los l\u00edmites aplicables a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal a la que tiene acceso la UNP. Como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, los principios de finalidad, necesidad y temporalidad del habeas data exigen que el tratamiento de la informaci\u00f3n sea v\u00e1lido si es pertinente para la satisfacci\u00f3n de los objetivos para los cuales se recopila o administran los datos. En el caso particular de la UNP, el acopio se justifica exclusivamente en permitir el debido desarrollo de su objeto legal: el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de las personas con riesgo extraordinario o extremo. Toda otra forma de tratamiento o circulaci\u00f3n del dato personal como, por ejemplo, su uso por la entidad para ejercer labores de inteligencia, es abiertamente contrario al orden jur\u00eddico y por dos razones principales. En primer lugar, porque la adscripci\u00f3n de esas funciones, como se ha explicado, depende de una decisi\u00f3n legislativa expresa y espec\u00edfica. En segundo lugar, porque un uso de esa naturaleza no guarda ninguna relaci\u00f3n con las labores de protecci\u00f3n, lo que implicar\u00eda el desconocimiento tanto de los principios de administraci\u00f3n de datos personales \u2013entre ellos la reserva de la informaci\u00f3n antes explicada\u2013, como de las reglas legales que determinan el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de la UNP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que es posible que la UNP transfiera informaci\u00f3n a terceros. Sin embargo, cualquier acto de transferencia debe guardar la debida confidencialidad en la informaci\u00f3n y, lo m\u00e1s importante, solo ser\u00e1 v\u00e1lidos cuando los datos se usen para fines vinculados con las medidas de protecci\u00f3n. Toda otra utilizaci\u00f3n, entre ella la que est\u00e9 vinculada a prop\u00f3sitos de inteligencia y contrainteligencia, est\u00e1 proscrita a partir de las premisas explicadas por la Corte en este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala no desconoce que, conforme con el art\u00edculo 42 de la Ley 1621 de 2013, los organismos de inteligencia pueden solicitar la cooperaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se trate de informaci\u00f3n reservada, como sucede con los datos personales recabados por la UNP, esa entidad podr\u00e1 suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo, tal y como lo prev\u00e9 la mencionada regulaci\u00f3n estatutaria. La Corte considera que en el texto de dichos convenios debe siempre establecerse las precauciones necesarias para mantener la confidencialidad de los datos personales y que su uso est\u00e9 concentrado en actividades l\u00edcitas y derivadas de expresos mandatos legales vinculados a los objetivos de las entidades correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular debe resaltarse que la Corte, al adelantar el control previo de constitucionalidad del aludido art\u00edculo 42 de la Ley 1621 de 2013, fij\u00f3 cautelas espec\u00edficas en lo que respecta a su aplicaci\u00f3n, que condicionan su validez. En primer lugar, determin\u00f3 que ese deber de cooperaci\u00f3n debe ejecutarse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica que \u201cdebe ser compatible con el respeto de los derechos fundamentales y cumplirse en t\u00e9rminos razonables y proporcionales a los prop\u00f3sitos que les sirven de fundamento. Debe anotarse que el deber de colaboraci\u00f3n establecido para con las entidades p\u00fablicas y privadas, habr\u00e1 de desarrollarse en el marco de los fines y de los l\u00edmites instituidos en la presente ley estatutaria (art. 4\u00ba). Por ejemplo, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Tambi\u00e9n expone que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables, precisando que s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de esa misma l\u00f3gica, la Sentencia C-540 de 2012 estableci\u00f3 que los mencionados convenios interinstitucionales deber\u00e1n atender a unas directrices m\u00ednimas: (i) mantener la reserva leal, obligatoria para todos y cada uno de quienes suscriban y participen en dichos convenios; (ii) su objetivo debe ser claro, espec\u00edfico e imperioso; (iii) no comprometer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, entre ellos, la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad; (iv) debe definir el asunto que comprende, el alcance de la colaboraci\u00f3n, su temporalidad y las formalidades que debe cumplir. As\u00ed, deben registrarse los responsables, los motivos o razones y los m\u00e9todos. El convenio debe limitarse a lo estrictamente indispensable para cumplir la funci\u00f3n, emple\u00e1ndose los medios menos invasivos; (v) estar sujeto a controles y supervisiones; (vi) establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas; y (vii) no implicar interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, por cuanto ello impondr\u00eda la existencia de una previa orden de autoridad judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la UNP tiene vedado adelantar actividades de inteligencia a partir de la informaci\u00f3n personal que recaba para el ejercicio de las funciones de protecci\u00f3n que la ley le confi\u00f3. Ello, debido a que tales actividades no hacen parte de sus objetivos legales. As\u00ed adelantar acciones de esa naturaleza desconocer\u00eda el car\u00e1cter reservado que el ordenamiento jur\u00eddico impone a los datos personales acopiados y tratados para fines, se insiste exclusivos, de dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la periodista Claudia Julieta Duque considera vulnerados los derechos fundamentales que invoca, por tres situaciones concretas: (i) la negativa de la UNP en brindarle como medida de protecci\u00f3n un veh\u00edculo que no est\u00e9 equipado con la tecnolog\u00eda GPS o cualquier dispositivo que rastree su ubicaci\u00f3n; (ii) la recopilaci\u00f3n de datos personales que hace ese o cualquier mecanismo de monitoreo, actividad que acusa de servir para poner en riesgo su vida e integridad f\u00edsica, a partir de informaci\u00f3n que recibi\u00f3 sobre el particular, y (iii) la falta de una respuesta completa por parte de la UNP, respecto de su solicitud de entrega de informaci\u00f3n sobre los datos que esa entidad ha recopilado a trav\u00e9s del dispositivo GPS o cualquier otro instrumento instalado en los veh\u00edculos que le han suministrado, as\u00ed como la negativa a destruir tal informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que los fallos objeto de revisi\u00f3n son acertados y deben confirmarse. Lo anterior, con excepci\u00f3n de la necesidad de proteger los derechos al habeas data y de petici\u00f3n de la accionante, al haberse evidenciado la vulneraci\u00f3n de los principios de finalidad, necesidad y temporalidad en la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, as\u00ed como la ausencia de una respuesta completa respecto de las solicitudes que la actora ha elevado ante la UNP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de protecci\u00f3n consistente en contar con un sistema de monitoreo en el veh\u00edculo cumple con un juicio estricto de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora gozaba de un esquema de protecci\u00f3n a cargo de la UNP, el cual fue particularmente adaptado a sus requerimientos, con el fin de cumplir con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano, al igual que con las \u00f3rdenes adoptadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1037 de 2008.61 En ese sentido, la actora termin\u00f3 con una medida de protecci\u00f3n que prescindi\u00f3 de personal de la UNP y que hac\u00eda que ella misma condujese personalmente el veh\u00edculo blindado provisto por esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, y de manera coincidente con lo expresado por los fallos objeto de revisi\u00f3n, la existencia de una medida de protecci\u00f3n a favor de la accionante involucra, necesaria e irremediablemente, dos tipos de consecuencias de \u00edndole f\u00e1ctica. En primer lugar, la medida de protecci\u00f3n debe permitir alg\u00fan tipo de conocimiento por parte de la entidad encargada del Programa, en este caso la UNP sobre la actividad y localizaci\u00f3n de la protegida. La protecci\u00f3n conlleva evitar la concreci\u00f3n de afectaciones graves a la vida, seguridad personal e integridad f\u00edsica de la protegida y que se derivan de su circunstancia de riesgo extraordinario o extremo. Por ende, resulta imposible, desde el punto de vista fenomenol\u00f3gico, brindar protecci\u00f3n a una persona que no es potencialmente localizable o de quien, cuando menos, pueda determinarse su ubicaci\u00f3n y la manera como su localizaci\u00f3n puede o no ponerla en un estado que exacerbe el nivel de riesgo que justifica la medida de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la ciudadana Duque Orrego cuestiona esas conclusiones a partir de tres argumentos centrales: (i) que ella no prest\u00f3 su consentimiento para que el veh\u00edculo fuese equipado con cualquier mecanismo de monitoreo; (ii) que la informaci\u00f3n recopilada sobre ella ha servido para poner en riesgo su vida y su integridad personal, y (iii) que la existencia de ese monitoreo, en su contexto como periodista dedicada a la investigaci\u00f3n de violaciones a derechos humanos, configura una afectaci\u00f3n desproporcionada en su contra, en particular de sus derechos a ejercer libremente su profesi\u00f3n, al igual que su libertad de expresi\u00f3n. Por ende, a continuaci\u00f3n la Sala responde a cada uno de esos argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que la UNP yerra al concluir, como lo expres\u00f3 en su respuesta a una de las solicitudes elevadas por la accionante, que en la ejecuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n no recaba datos personales. Efectivamente, y a partir de los conceptos contenidos en la legislaci\u00f3n estatutaria sobre habeas data, la informaci\u00f3n que da cuenta de una persona, sus atributos, localizaci\u00f3n, etc., conforma, sin duda alguna, un dato personal. Sobre este aspecto la Sala insiste en lo explicado en precedencia, acerca de que la condici\u00f3n personal del dato no depende de las limitaciones a su circulaci\u00f3n por razones vinculadas a la vigencia del derecho a la intimidad, sino \u00fanicamente de su naturaleza como dato referido a una persona en concreto. En consecuencia, los datos que dan cuenta del recorrido de un protegido y su ubicaci\u00f3n en tiempo real son datos personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implicar\u00eda prima facie y a partir del principio de libertad, que el acopio y tratamiento de esa informaci\u00f3n requerir\u00eda del consentimiento de su titular, en este caso de la periodista Duque Orrego. Sin embargo, la legislaci\u00f3n estatutaria sobre habeas data, en particular el literal a) del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1581 de 2012, prev\u00e9 que no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del titular cuando la informaci\u00f3n es requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera necesario hacer \u00e9nfasis sobre este asunto. Efectivamente, el aludido literal a) de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Casos en que no es necesaria la autorizaci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n del Titular no ser\u00e1 necesaria cuando se trate de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial (\u2026)\u201d (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe mencionar lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-748 de 2011, en la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012. Al abordar el precitado art\u00edculo, esta Corte consider\u00f3 lo siguiente, a partir de lo establecido en la Sentencia C-1011 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el primero se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u2018la modalidad de divulgaci\u00f3n del dato personal prevista en el precepto analizado devendr\u00e1 leg\u00edtima, cuando la motivaci\u00f3n de la solicitud de informaci\u00f3n est\u00e9 basada en una clara y espec\u00edfica competencia funcional de la entidad\u2019. Respecto de la segunda condici\u00f3n, la Corte estimo que una vez la entidad administrativa accede al dato personal adopta la posici\u00f3n jur\u00eddica de usuario dentro del proceso de administraci\u00f3n de datos personales, lo que de forma l\u00f3gica impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la informaci\u00f3n, previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consecuencia deber\u00e1n: \u2018(i) guardar reserva de la informaci\u00f3n que les sea suministrada por los operadores y utilizarla \u00fanicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional espec\u00edfica que motiv\u00f3 la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le est\u00e9 dando al mismo; (iii) conservar con las debidas seguridades la informaci\u00f3n recibida para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la legislaci\u00f3n estatutaria.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala considera que se cumple con la primera condici\u00f3n, toda vez que la informaci\u00f3n recabada por la UNP a trav\u00e9s del dispositivo GPS o de otro instrumento de monitoreo instalado en el veh\u00edculo asignado a la accionante, se obtiene en ejercicio de las funciones de esa entidad. Cabe recordar que, tal y como se mencion\u00f3 en precedencia, el objeto principal de la UNP es \u201carticular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 4065 de 2011. En consecuencia, resulta claro que la informaci\u00f3n obtenida por esa entidad a trav\u00e9s del referido dispositivo, corresponde a su funci\u00f3n de prestar el servicio de protecci\u00f3n del cual era beneficiaria la periodista Duque Orrego. En esa medida, la autorizaci\u00f3n que, en principio, deb\u00eda impartir la actora, se ve relevada por el ejercicio de la funci\u00f3n legal inherente a la creaci\u00f3n de la UNP, a saber, brindar servicios de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los deberes propios de la segunda condici\u00f3n, la Sala considera que, en efecto, la UNP debe: (i) guardar la debida reserva de la informaci\u00f3n que recopile a partir de cualquier dispositivo instalado en el veh\u00edculo asignado a la accionante y utilizarla, exclusivamente, para el fin legal para el cual fue recabada, esto es, la protecci\u00f3n de la periodista Duque Orrego; (ii) informar a la actora sobre el uso que le est\u00e1 dando a todos los datos obtenidos; (iii) impedir que la informaci\u00f3n recopilada se deteriore, pierda, altere o que se realice un uso no autorizado o fraudulento de ella, y (iv) cumplir con las instrucciones que la respectiva autoridad de control imparta, con apego a la legislaci\u00f3n aplicable sobre el manejo de datos personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que, del material probatorio que obra en el expediente, en este momento, no est\u00e1 plenamente demostrado un supuesto plan para atentar contra la vida e integridad de la accionante, como tampoco hay evidencia suficiente que pruebe que la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s del GPS \u2013o cualquier otro dispositivo\u2013 ha sido empleada con fines de inteligencia o seguimiento. No obstante, esta Corporaci\u00f3n considera que la informaci\u00f3n que s\u00ed consta en el expediente debe ser le\u00edda a la luz del nivel de riesgo de la periodista. Por ende, los hechos denunciados por la accionante revisten de la mayor gravedad y deben recibir toda la atenci\u00f3n por parte de las autoridades correspondientes. Tales autoridades tienen el deber de investigar a fondo y en detalle esos hechos, a efectos de esclarecer tan graves acusaciones y determinar sus responsables, con las consecuencias \u2013si se estima penales\u2013 que esos actos puedan acarrear. En concreto, existen documentos, informaci\u00f3n y declaraciones rendidas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se narran las siguientes circunstancias: (i) el altercado v\u00eda Twitter entre la accionante y un funcionario de la UNP quien, al parecer, trabaj\u00f3 tambi\u00e9n para el DAS en el pasado, siendo esta una entidad del Estado que realiz\u00f3 seguimientos e interceptaciones ilegales a la accionante -tal como se determin\u00f3 y comprob\u00f3 en otros procesos judiciales-;63 (ii) la informaci\u00f3n recibida por la actora de cuatro fuentes diferentes (seg\u00fan se afirm\u00f3, una de ellas es funcionaria de la entidad accionada), seg\u00fan la cual los movimientos de la periodista Duque Orrego estaban siendo monitoreados, y (iii) seg\u00fan la tutelante, ha sido v\u00edctima de nuevos seguimientos como el que se refiri\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n. Espec\u00edficamente, el seguimiento se evidenci\u00f3 en un viaje realizado a la ciudad de Pereira, evento sobre el cual afirma tener im\u00e1genes y testigos que demuestran lo ocurrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, los elementos aludidos exigen a la Sala hacer \u00e9nfasis en la gravedad de la denuncia de la accionante la cual \u2013se insiste\u2013 debe ser investigada y decantada por las autoridades competentes. Ahora, esta Corporaci\u00f3n considera que, por el momento, no se demostr\u00f3 en sede de tutela y con las pruebas que obran en el expediente, que el GPS o cualquier otro dispositivo instalado en el veh\u00edculo asignado para la protecci\u00f3n de la actora, inequ\u00edvocamente ha sido usado para facilitar labores de seguimiento ileg\u00edtimo. En consecuencia, la Sala carece de evidencia que justifique el retiro de esos dispositivos. En efecto, en un ejercicio de ponderaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n destaca que contar con un instrumento como un GPS en los veh\u00edculos que se utilizan en los esquemas de seguridad de la UNP, es una circunstancia mediada por un deber legal expl\u00edcito, cual es el objeto que la ley le asign\u00f3 a la UNP de brindar servicios de protecci\u00f3n. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n considera que, bajo los hechos presentes, es leg\u00edtimo, id\u00f3neo, necesario y proporcional el hecho de que haya un dispositivo de monitoreo o GPS instalado en el veh\u00edculo que la UNP le asign\u00f3 a la accionante para su protecci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de que, como resultado de las investigaciones que realicen las autoridades competentes, o eventuales circunstancias posteriores que sean puestas en conocimiento de la UNP, pueda resultar necesario que se adopten nuevos acuerdos o determinaciones por esa entidad, los cuales, incluso, resulten en la necesidad de exceptuar que el veh\u00edculo de protecci\u00f3n cuente con GPS u otro dispositivo de prop\u00f3sito semejante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ese punto, la Sala precisa que el deber legal que permite a la UNP obviar la autorizaci\u00f3n que la accionante extra\u00f1a, respecto de la instalaci\u00f3n de un dispositivo semejante a un GPS, no puede conllevar la materializaci\u00f3n del riesgo que justamente la entidad accionada buscar prevenir, a saber, cualquier acci\u00f3n que ponga ciertamente en riesgo la vida o integridad f\u00edsica de la periodista Duque Orrego. Es por esa raz\u00f3n que las investigaciones que deben adelantar las autoridades competentes son de la mayor importancia, pues permitir\u00e1n develar, obtener pruebas y establecer con mayor certeza si, en efecto, existe un plan para atentar contra la vida de la accionante o intimidarla para que detenga sus actividades period\u00edsticas y, adem\u00e1s, si tales actuaciones (contrarias a la ley) han sido facilitadas a trav\u00e9s del uso de instrumentos de monitoreo instalados en los veh\u00edculos asignados por la UNP para la protecci\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, dada la gravedad de los hechos que la accionante denuncia y ante la imperativa necesidad de proteger su integridad por su nivel de riesgo, es necesario exhortar a las autoridades respectivas a investigar a fondo y efectivamente todos los hechos denunciados por la actora. Esta orden tambi\u00e9n se justifica en la obligaci\u00f3n especial que tienen las autoridades de proteger a quienes ejercen el periodismo, como herramienta para materializar la democracia, por la manifiesta violencia de la que son y han sido v\u00edctimas como ha ocurrido en el caso de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se ha explicado en esta Sentencia que corresponde a la UNP la ejecuci\u00f3n del Programa y, por ende, la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. Para la Sala, lo anterior quiere decir que la informaci\u00f3n personal que la UNP acopia en la implementaci\u00f3n de esas medidas, que es una actividad administrativa propia de sus funciones, recae en la excepci\u00f3n mencionada que releva la necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n expl\u00edcita de la actora. Por ende, no existe un mandato que le imponga a la entidad accionada el deber de obtener el consentimiento del protegido para acceder y procesar esa informaci\u00f3n, puesto que el Legislador estatutario as\u00ed lo ha exceptuado en una norma que, a su turno, fue declarada exequible por esta Corte en ejercicio del control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para el caso espec\u00edfico de las medidas de protecci\u00f3n, la Sala considera que tambi\u00e9n es predicable el consentimiento por actos inequ\u00edvocos. En efecto, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1377 de 2013 determina como uno de los modos de obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para la recolecci\u00f3n y tratamiento de datos personales las \u201cconductas inequ\u00edvocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n. En ning\u00fan caso el silencio podr\u00e1 asimilarse a una conducta inequ\u00edvoca.\u201d. Llevada esa disposici\u00f3n reglamentaria al caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala considera que, si bien la accionante no dio su autorizaci\u00f3n expl\u00edcita a la instalaci\u00f3n de un dispositivo de monitoreo o GPS en los veh\u00edculos que la UNP le asign\u00f3 para su protecci\u00f3n, s\u00ed hay una conducta inequ\u00edvoca de su parte que permite concluir, razonablemente, que prest\u00f3 su autorizaci\u00f3n hasta cierto punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n concuerda con que no hay un documento o acta en la cual conste que la actora aprob\u00f3 que \u00e9l o los veh\u00edculos entregados para su protecci\u00f3n incluyeran el dispositivo semejante a un GPS. Sin embargo, la Sala considera que el uso de los veh\u00edculos por parte de la accionante constituye una conducta inequ\u00edvoca razonable que puede equiparse a una autorizaci\u00f3n, durante cierto lapso de tiempo. Esto es, cuando menos, a partir de la declaraci\u00f3n juramentada que la actora rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en marzo de 2020,64 y hasta el momento en el que regres\u00f3 el veh\u00edculo a la UNP, en febrero de 2022. Lo anterior por cuanto en esa declaraci\u00f3n de 2020, la periodista Duque Orrego manifest\u00f3 que conoc\u00eda que los veh\u00edculos que la UNP le entregaba para su protecci\u00f3n contaban con alg\u00fan tipo de dispositivo de monitoreo. En suma, la autorizaci\u00f3n por conducta inequ\u00edvoca tuvo lugar, cuando menos, entre marzo de 2020 y el mes de febrero de 2022, fecha en la cual la tutelante devolvi\u00f3 el veh\u00edculo que la entidad accionada le hab\u00eda entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De nuevo, los hechos descritos en la aludida declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda, ostentan para la Sala de la mayor gravedad y requieren de la debida investigaci\u00f3n reclamada por la actora, respecto de los supuestos actos de seguimiento, acoso, amenaza e intimidaci\u00f3n all\u00ed descritos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n debe diferenciar, por una parte, tales circunstancias, las cuales \u2013se insiste\u2013 deben ser objeto de todas las pesquisas correspondientes y, por otra, el hecho de que la UNP contara con un dispositivo GPS en los veh\u00edculos de protecci\u00f3n de la accionante. La aludida declaraci\u00f3n de marzo de 2020 permite considerar que la periodista Duque Orrego estaba enterada de la existencia de ese u otro mecanismo, por lo que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1377 de 2013, ella conoc\u00eda de tal circunstancia, cuando menos, desde esa fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular la Sala recalca que la funci\u00f3n de la UNP respecto de la accionante es la de brindar medidas de protecci\u00f3n, m\u00e1s no \u00fanicamente conferir instrumentos para la auto protecci\u00f3n. Eso quiere decir que las medidas deben extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la simple entrega de elementos, pues debe subsistir alguna clase de v\u00ednculo entre la protegida y la capacidad de respuesta de la UNP. Lo anterior implica concluir que es razonable, en principio, la existencia de esos elementos de monitoreo y control del veh\u00edculo, indispensables para mantener el anotado v\u00ednculo entre la actora y la entidad accionada, con el fin de que tal entidad pueda ejercer su deber de protecci\u00f3n respecto de la periodista accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala recuerda que toda persona que quiera ser beneficiaria de las medidas de protecci\u00f3n que el Estado provee a trav\u00e9s de la UNP, se rige por el principio de consentimiento que supone la aceptaci\u00f3n expresa, libre y voluntaria, por parte del solicitante, respecto de las condiciones de las medidas de protecci\u00f3n que se establezcan en su favor. Al respecto, cabe referir el art\u00edculo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 201565, el cual establece: \u201c5. Consentimiento. La vinculaci\u00f3n al Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n requerir\u00e1 de la manifestaci\u00f3n expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptaci\u00f3n o no de su vinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior debe leerse de la mano con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.4.1.2.48 de ese mismo decreto, seg\u00fan el cual son compromisos de las personas protegidas por la UNP: (i) acatar las recomendaciones formuladas por el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n y los organismos de seguridad del Estado; (ii) usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protecci\u00f3n; (iii) abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad, y (iv) colaborar con la entidad competente para la realizaci\u00f3n de las evaluaciones del riesgo y las posteriores reevaluaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que, si la accionante acepta libremente vincularse al Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, existen una serie de deberes y condiciones que debe cumplir. Entre ellos se encuentra el de acatar las recomendaciones que se le hagan para preservar su seguridad, abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad o aceptar que, en principio, el objeto legal de la UNP releva a esa entidad de la necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n de la actora para recopilar ciertos datos personales. Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera relevante la siguiente clarificaci\u00f3n. El hecho de que la actora estime que se est\u00e1n adelantando seguimientos en su contra no supone, de suyo, una obligaci\u00f3n correlativa de la UNP de desinstalar el mecanismo GPS que hay en todos los veh\u00edculos adscritos a la entidad para la protecci\u00f3n de distintos sujetos. No obstante, la entidad s\u00ed tiene la carga de verificar a fondo las denuncias relacionadas con la eventual afectaci\u00f3n de la integridad de la protegida, e incluso, compulsar copias a las autoridades competentes para que se inicien las investigaciones que correspondan. Sobre todo, cuando se trata de personas que han sido v\u00edctimas en otras oportunidades de persecuciones ilegales, tal como ocurre en esta oportunidad con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, frente al supuesto uso inadecuado o ilegal de la informaci\u00f3n recolectada por el mecanismo de monitoreo, la \u00fanica menci\u00f3n que hace la actora en el tr\u00e1mite judicial es que, por fuentes que estima de su confianza, tuvo conocimiento de que sus datos personales estaban siendo utilizados para fraguar un atentado en su contra. Sin embargo, no existe ninguna otra informaci\u00f3n que corrobore esa afirmaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, no se advierten detalles sobre el contenido de ese plan, sus potenciales perpetradores, como tampoco se demostr\u00f3 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la UNP que permita inferir, de manera razonable, que hubo una fuga de informaci\u00f3n u otra circunstancia que desconociese el principio de seguridad en la recolecci\u00f3n y tratamiento de los datos. Tampoco obra evidencia de que la informaci\u00f3n hubiese sido utilizada con fines de inteligencia o de seguimiento. Al respecto, esta Sala constat\u00f3 la existencia de mandatos legales y reglamentarios espec\u00edficos que compelen a la UNP a guardar reserva de esa informaci\u00f3n, prescripciones respecto de las cuales no hay evidencia sobre su incumplimiento. Asimismo, esta Sala considera, a partir de la sana cr\u00edtica, que la llamada telef\u00f3nica con base en la cual la accionante infiere que estaba siendo sujeto de seguimientos ilegales, pudo ser causada por circunstancias de diferente \u00edndole, sin que pueda establecerse con mediana precisi\u00f3n una relaci\u00f3n de causalidad entre el uso fraudulento de los datos personales recabados por el dispositivo GPS y esa comunicaci\u00f3n informada. En otras palabras, lo manifestado por la actora como prueba contundente del seguimiento ilegal del cual es v\u00edctima, a trav\u00e9s de los dispositivos instalados en su veh\u00edculo, no fue demostrado en sede de tutela mediante cualquier otro medio probatorio que permitiera concluir, sin equ\u00edvocos, que la UNP es la responsable de esa circunstancia. Es por lo anterior que esta Sala insiste en la necesidad de una intervenci\u00f3n urgente de las autoridades competentes, cuyas investigaciones deben aportar los elementos de convicci\u00f3n necesarios para esclarecer esos hechos y a sus responsables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular la Sala considera oportuno hacer la siguiente precisi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n reitera que no desconoce la gravedad de las actuaciones de las que fue v\u00edctima la periodista Duque Orrego en el pasado, en particular derivadas de los delitos y otras actuaciones contrarias al orden jur\u00eddico, cometidas por integrantes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Esos hechos motivaron, como se ha explicado en esta decisi\u00f3n, \u00f3rdenes espec\u00edficas de protecci\u00f3n tanto de esta Corte como del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. A pesar de esas circunstancias, no puede derivarse una suerte de presunci\u00f3n de ilegalidad sobre cualquier actuaci\u00f3n estatal relacionada con la periodista Duque Orrego. Sin perjuicio de la opini\u00f3n que la accionante tenga sobre las actuaciones de la UNP, la cual expresa a trav\u00e9s de sus comunicaciones con esa entidad y con otras autoridades, la Sala estima, a partir de los elementos probatorios recaudados en el expediente, que la administraci\u00f3n p\u00fablica ha procurado brindar protecci\u00f3n a la actora y efectuar los ajustes que ella ha demandado respecto de su caso, en consideraci\u00f3n a sus antecedentes personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, de cualquier manera, la UNP tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n de la vida y seguridad de las personas que tienen un riesgo demostrado. En el caso puntual de la periodista Duque Orrego, sus antecedentes de persecuci\u00f3n, amenazas e interceptaci\u00f3n deben ser tenidos en cuenta para que, si llegan a surgir nuevas evidencias o elementos de juicio recabados por ella o como producto de las investigaciones respectivas, a petici\u00f3n de la actora, la UNP eval\u00fae la posibilidad de retirar el dispositivo GPS o cualquier tecnolog\u00eda de seguimiento del veh\u00edculo asignado para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la Sala se aparta de lo expresado por la accionante, quien afirm\u00f3 que el hecho de que la UNP exija mantener el dispositivo GPS en los veh\u00edculos asignados para su protecci\u00f3n constituye una extorsi\u00f3n de parte de la entidad accionada. En el memorial aportado por la actora en diciembre de 2022, se incluy\u00f3 como anexo la Resoluci\u00f3n 1993 de 2021 \u201c[p]or la cual se adoptan las recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas\u2014CERREM\u201d. En ese documento, a partir de la evaluaci\u00f3n realizada por el aludido comit\u00e9 el 3 de marzo de 2021, se ratificaron las siguientes medidas de seguridad en favor de Claudia Julieta Duque Orrego: dos chalecos blindados, dos medios de comunicaci\u00f3n, dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n y un veh\u00edculo blindado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UNP afirm\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que, a pesar de la insistencia de la entidad, la actora se ha rehusado a contar con todas las medidas de seguridad que el CERREM considera adecuadas para garantizar su vida e integridad. Solamente ha accedido a que se le brinde un veh\u00edculo blindado. Sobre este punto, la UNP ha insistido en que la periodista Duque Orrego cuente con un conductor, dado el riesgo inherente y la pericia que se requiere para manejar un automotor con esa caracter\u00edstica. En efecto, el blindaje en un veh\u00edculo hace particularmente riesgosa su conducci\u00f3n. La UNP tambi\u00e9n le ha sugerido a la tutelante que postule personas de su confianza para que sean ellas quienes la escolten. Sin embargo, la actora se ha rehusado a todo lo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala no considera que la UNP haya desconocido las condiciones que la accionante ha alegado respecto de las medidas de seguridad que el CERREM ha estimado necesarias para su seguridad. Por el contrario, la entidad accionada ha consentido a todas sus peticiones, incluso a que la tutelante conduzca ella misma su veh\u00edculo a pesar del riesgo que esto representa para su integridad f\u00edsica. La actora tampoco parece haber sugerido personal de su confianza para que la UNP le encargue su protecci\u00f3n o, cuando menos, la conducci\u00f3n del veh\u00edculo asignado. En esa medida, no le asiste la raz\u00f3n a la actora al afirmar que la UNP ha sido indolente y no ha concertado con ella la manera en la que ha querido manejar sus medidas de seguridad. Por el contrario, ha sido la periodista Duque Orrego quien ha impuesto una condici\u00f3n a la UNP, para ella insalvable, a pesar de que existe un mandato legal expl\u00edcito que le impide a esa entidad, en este momento, desinstalar el dispositivo GPS de los veh\u00edculos de protecci\u00f3n asignados. Al respecto, la Sala dispondr\u00e1 entonces que la actora y la UNP adelanten un nuevo espacio de concertaci\u00f3n respecto de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas a favor de la ciudadana Duque Orrego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante considera que, teniendo en cuenta su calidad de periodista que investiga violaciones de derechos humanos, la existencia de mecanismos de monitoreo como el GPS en el veh\u00edculo asignado es incompatible con la privacidad necesaria para ejercer esa actividad y, en particular, para mantener la reserva de sus fuentes. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala considera pertinente adelantar un juicio de proporcionalidad de car\u00e1cter estricto. Esto debido a que la potencial afectaci\u00f3n de los derechos se predica de una persona que, al estar en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario en cuanto a su seguridad, est\u00e1 en condiciones de especial vulnerabilidad. Lo anterior, aunado a la especial importancia que tiene la reserva de fuentes para la actividad period\u00edstica, m\u00e1s a\u00fan cuando la actora se enfoca en la investigaci\u00f3n de graves delitos. En consecuencia, las posibles limitaciones a esa garant\u00eda deben cumplir con el est\u00e1ndar m\u00e1s exigente de escrutinio judicial para mostrarse compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha explicado, la instalaci\u00f3n del GPS o cualquier mecanismo de monitoreo en el veh\u00edculo que utilizaba la ciudadana Duque Orrego tiene como finalidad esencial y leg\u00edtima, la debida implementaci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n y, con ello, atender posibles amenazas a su vida e integridad personal. Tales bienes jur\u00eddicos son del primer orden en la arquitectura de los derechos, por lo que su satisfacci\u00f3n es, sin lugar a dudas, un fin constitucionalmente imperioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida, a juicio de la Sala, es imprescindible para cumplir esa finalidad. Como se ha explicado, contar con alg\u00fan mecanismo de seguimiento a la localizaci\u00f3n de la actora es indispensable para atender los riesgos que puedan cernirse sobre ella, en especial si se tiene en cuenta que ella misma renunci\u00f3 expresamente a cualquier otro acompa\u00f1amiento. Inclusive, la circunstancia anterior supone un esquema m\u00e1s flexible que el previsto por esta misma Corte en la Sentencia T-1037 de 2008, cuyas \u00f3rdenes confirieron a la actora la posibilidad de contar con un conductor de confianza, m\u00e1s no necesariamente con la conducci\u00f3n personal del veh\u00edculo asignado, posibilidad que esa decisi\u00f3n previ\u00f3 de forma excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, esta Corte considera que las alternativas planteadas por la accionante no cumplen el prop\u00f3sito de ejecutar adecuadamente la medida de protecci\u00f3n. La tutelante sugiri\u00f3 el uso de un tac\u00f3grafo, instrumento que da cuenta, de manera posterior, sobre la distancia recorrida por el veh\u00edculo, como sustituto de un dispositivo como el GPS, para efectos de garantizar el oportuno mantenimiento mec\u00e1nico del automotor asignado. Al respecto, la Sala reitera que el objetivo esencial de los instrumentos de monitoreo es permitir la ejecuci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de la peticionaria y, en especial, advertir circunstancias an\u00f3malas que den cuenta de un riesgo potencial a su vida e integridad f\u00edsica. Ese monitoreo permite informar oportunamente a las autoridades competentes sobre una amenaza y, con ello, lograr contrarrestarla. Si bien, de manera incidental, la UNP indic\u00f3 que el mecanismo GPS tambi\u00e9n era \u00fatil para verificar el estado y uso del veh\u00edculo asignado, en todo caso esa no es la \u00fanica ni menos la principal funci\u00f3n del dispositivo. Por lo tanto, la alternativa planteada no resulta id\u00f3nea para cumplir con el objetivo buscado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Sala no encuentra otra medida alternativa distinta al uso de un dispositivo GPS u otro mecanismo tecnol\u00f3gico de monitoreo semejante para mantener alguna clase de v\u00ednculo entre la UNP y la actora. Esto con el fin de garantizar su protecci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando la accionante rechaz\u00f3 expresamente el acompa\u00f1amiento de escoltas en su esquema. Esa decisi\u00f3n, aceptable desde el punto de vista de la flexibilidad exigida por la situaci\u00f3n particular de la periodista Duque Orrego, en todo caso debe ser suplida por instrumentos t\u00e9cnicos. De lo contrario, la medida de protecci\u00f3n quedar\u00eda vaciada en su contenido, reduci\u00e9ndose a una simple forma de comodato de bienes del Estado, la cual carece de soporte jur\u00eddico dentro de la regulaci\u00f3n del Programa, expuesto en apartado anterior de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, queda por analizar si se cumple con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Para resolver ese particular, la Sala llama la atenci\u00f3n acerca del car\u00e1cter acotado de la informaci\u00f3n que puede recopilarse con el mecanismo de monitoreo. Ese sistema da cuenta de la posici\u00f3n del veh\u00edculo y confiere datos en tiempo real sobre el mismo. Aunque la accionante pone de presente que ese sistema y otros que contiene el veh\u00edculo, permitir\u00edan otras acciones como la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el bloqueo (jamming) de se\u00f1ales y la detenci\u00f3n o apagado a distancia del veh\u00edculo, no existe evidencia en el expediente de que, tan siquiera en una ocasi\u00f3n, hubiese ocurrido alguno de esos eventos. Se trata entonces de hip\u00f3tesis tecnol\u00f3gicas que, en sede de tutela, no son posibles de limitar al no acreditarse una vulneraci\u00f3n o amenaza concreta y fundada sobre la situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, el sistema de monitoreo otorga informaci\u00f3n sobre la posici\u00f3n del veh\u00edculo, su velocidad y direcci\u00f3n de desplazamiento. Por ende, permite saber el lugar donde se encuentra la accionante cuando hace uso de \u00e9l. Si bien esa informaci\u00f3n puede dar lugar a tener cierto contexto sobre las actividades que realiza, esos datos personales son apenas contingentes porque, por s\u00ed mismos, no pueden identificar con qui\u00e9n se re\u00fane la periodista Duque Orrego o qu\u00e9 actividades concretas desarrolla. De all\u00ed que el beneficio irrogado por la operaci\u00f3n del mecanismo GPS \u2013permitir la ejecuci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n\u2013 es sustantivamente mayor a la limitaci\u00f3n de su derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se insiste en que no puede perderse de vista que las afectaciones a la reserva de fuente y, en general, a la libertad de expresi\u00f3n son hipot\u00e9ticas para el caso de la actora. Esto, en la medida en que durante el tr\u00e1mite de tutela no evidenci\u00f3 o demostr\u00f3 limitaciones concretas al ejercicio de su actividad period\u00edstica, susceptibles de ser analizadas en esta sede judicial. De all\u00ed que la Sala concluya que no resulta necesario hacer una evaluaci\u00f3n particular sobre la validez de limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n que, se insiste, no fueron acreditadas en este proceso. Dicho de otra manera, la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego no demostr\u00f3, durante el tr\u00e1mite de amparo, c\u00f3mo los datos recabados por el dispositivo de monitoreo conllevaron una vulneraci\u00f3n \u2013concreta y comprobada\u2013 de su derecho al ejercicio del periodismo o de reserva de las fuentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UNP vulner\u00f3 el derecho al habeas data de la actora al mantener la informaci\u00f3n en sus registros por un tiempo mayor al constitucionalmente admisible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el principio de finalidad en la administraci\u00f3n de datos personales, las actividades de acopio, tratamiento y circulaci\u00f3n de esos datos son v\u00e1lidas, siempre y cuando se realicen respecto de una actividad constitucionalmente leg\u00edtima. A su turno, el principio de necesidad obliga a que el dato personal permanezca en las bases de datos p\u00fablicas o privadas s\u00f3lo mientras sea pertinente, esto es, \u00fatil para cumplir con la finalidad del tratamiento de la informaci\u00f3n. En el mismo sentido, el principio de temporalidad condiciona la validez constitucional del tratamiento de datos personales exclusivamente al tiempo durante el cual sirven al prop\u00f3sito de la respectiva base de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la UNP de eliminar los datos recabados de la actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las pretensiones que la accionante formul\u00f3 con su escrito de tutela consiste en que se le ordene a la UNP suprimir toda la informaci\u00f3n recabada por esa entidad, desde el a\u00f1o 2011 hasta la fecha, en presencia de \u201cla periodista, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), El Veinte y OACNUDH\u201d.66 La Sala considera que, respecto de esa pretensi\u00f3n, existe una tensi\u00f3n de derechos y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la Sala encuentra la necesidad de garantizar el derecho fundamental al habeas data de la actora, previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n,67 especialmente dada su condici\u00f3n de periodista que en el pasado ha sido v\u00edctima de seguimientos ilegales por parte del Estado. Aunado a lo anterior, tal y como se describi\u00f3 en las consideraciones precedentes, el derecho de habas data est\u00e1 compuesto por una serie de principios tales como la finalidad y temporalidad de la informaci\u00f3n obtenida. Por otra parte, se encuentran los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y publicidad que rigen la funci\u00f3n administrativa, conforme al art\u00edculo 209 Superior.68 Tales principios se garantizan, en buena medida, a trav\u00e9s de la conservaci\u00f3n de archivos y documentos que dan cuenta del ejercicio de determinada actividad estatal que, en este caso, corresponde a brindar servicios de protecci\u00f3n. Tal actividad supone, de suyo, la destinaci\u00f3n recursos p\u00fablicos cuya ejecuci\u00f3n est\u00e1 sujeta a vigilancia, no solo por parte de la misma entidad, sino tambi\u00e9n de los \u00f3rganos de control aut\u00f3nomos e independientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anotada tensi\u00f3n de principios constitucionales tambi\u00e9n se deriva de las normas legales que desarrollan esos mismos principios. De una parte, se encuentra el literal e) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1581 de 2012, seg\u00fan el cual todo Titular de datos personales tiene derecho a la supresi\u00f3n \u201cdel dato cuando en el tratamiento no se respeten los principios, derechos y garant\u00edas constitucionales y legales\u201d. Cabe anotar que esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de Sentencia C-748 de 2011 se pronunci\u00f3 sobre el alcance del aludido art\u00edculo 8\u00ba as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al\u00a0habeas data\u00a0otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos \u2018el acceso, inclusi\u00f3n,\u00a0exclusi\u00f3n,\u00a0correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, y en desarrollo del art\u00edculo 15 Superior y del principio de libertad en la administraci\u00f3n de datos, se declara inexequible la expresi\u00f3n \u2018solo\u2019 del p\u00e1rrafo segundo del literal e), en raz\u00f3n a que esta expresi\u00f3n limita la revocatoria del consentimiento a una declaraci\u00f3n de incumplimiento de los deberes del Responsable o Encargado del Tratamiento, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el literal e) debe ser entendido en el sentido que el Titular podr\u00e1 revocar la autorizaci\u00f3n y solicitar la supresi\u00f3n del dato cuando:\u00a0(i)\u00a0no se respeten los principios, derechos y garant\u00edas constitucionales y legales. En este caso, y en aras de garantizar el debido proceso, siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y\u00a0(ii)\u00a0en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligaci\u00f3n legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos.\u201d69 (subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es claro que el titular de los datos personales puede solicitar, de manera libre y voluntaria, que se suprima la informaci\u00f3n que se haya recopilado de \u00e9l o ella, siempre que no exista una obligaci\u00f3n legal o contractual que imponga el deber de mantener esa informaci\u00f3n en una determinada base de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La precisi\u00f3n anterior es pertinente para introducir como, de otro lado, existen disposiciones legales (como manifestaci\u00f3n del art\u00edculo 209 Superior) que entran en conflicto con la regla anteriormente descrita. Tal y como lo anota la UNP, la Ley 594 de 2000 \u201c[p]or medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones\u201d, contiene una serie de mandatos respecto del almacenamiento o conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en los archivos de las entidades p\u00fablicas. En efecto, el objetivo de esa ley, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00ba, es establecer las reglas y principios generales que regulan la funci\u00f3n archiv\u00edstica del Estado, lo cual incluye a la administraci\u00f3n p\u00fablica e incluso a las entidades privadas que cumplen funciones p\u00fablicas. Cabe hacer referencia textual a los literales a), b), c), d), i) y j) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 594 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Principios Generales. Los principios generales que rigen la funci\u00f3n archiv\u00edstica son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo mismo, los archivos har\u00e1n suyos los fines esenciales del Estado, en particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y los de facilitar la participaci\u00f3n de la comunidad y el control del ciudadano en las decisiones que los afecten, en los t\u00e9rminos previstos por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Importancia de los archivos. Los archivos son importantes para la administraci\u00f3n y la cultura, porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. Pasada su vigencia, estos documentos son potencialmente parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta indispensable para la gesti\u00f3n administrativa, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural del Estado y la administraci\u00f3n de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras; documentan las personas, los derechos y las instituciones. Como centros de informaci\u00f3n institucional contribuyen a la eficacia, eficiencia y secuencia de las entidades y agencias del Estado en el servicio al ciudadano; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Responsabilidad. Los servidores p\u00fablicos son responsables de la organizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo de los documentos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Funci\u00f3n de los archivos. Los archivos en un Estado de Derecho cumplen una funci\u00f3n probatoria, garantizadora y perpetuadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Manejo y aprovechamiento de los archivos. El manejo y aprovechamiento de los recursos informativos de archivo responden a la naturaleza de la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los fines del Estado y de la sociedad, siendo contraria cualquier otra pr\u00e1ctica sustitutiva;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 16 de esta misma ley establece que los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarqu\u00eda que pertenezcan a entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de los archivos p\u00fablicos y, se destaca, su conservaci\u00f3n. En consecuencia, es claro que existe un deber constitucional y legal para las entidades p\u00fablicas de conservar, lo que el art\u00edculo 3\u00ba denomina archivo, a saber, el conjunto de documentos sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados por una entidad p\u00fablica o privada, durante su gesti\u00f3n, debidamente conservados para que puedan servir como \u201ctestimonio e informaci\u00f3n a la persona o instituci\u00f3n que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes de la historia\u201d. Aunado a lo anterior, la conservaci\u00f3n de archivos sirve para un prop\u00f3sito constitucionalmente protegido70, cual es la fiscalizaci\u00f3n y vigilancia del manejo y administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, por parte de la misma administraci\u00f3n, de la justicia y de \u00f3rganos de control como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n insiste en que la funci\u00f3n archiv\u00edstica y de conservaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre las entidades p\u00fablicas supone un mandato cuyo objetivo es disponer de documentaci\u00f3n organizada y recuperable al servicio del ciudadano y como fuente de historia. Al mismo tiempo, tal ejercicio de conservaci\u00f3n permite el cumplimiento de importantes fines del Estado, al garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes protegidos por la Constituci\u00f3n, entre los que se encuentra la administraci\u00f3n adecuada y transparente de los recursos del erario, as\u00ed como la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n de relevancia para la historia, la cultura y la identidad del pa\u00eds. En efecto, los archivos son una herramienta indispensable para la gesti\u00f3n administrativa, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural del Estado, al tiempo que cumplen una funci\u00f3n probatoria, garantizadora y perpetuadora. Tal y como lo anota la Ley 594 de 2000, son testimonio de los hechos y de las obras, al tiempo que documentan las personas, los derechos y las instituciones. En esa medida, contribuyen al trabajo eficaz y eficiente de las entidades y agencias del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n considera que existe una tensi\u00f3n, por una parte, entre el derecho que le asiste al titular de unos datos personales de solicitar la supresi\u00f3n de sus datos que una entidad o autoridad p\u00fablica o privada haya recopilado y, por otra parte, el mandato de conservaci\u00f3n de archivos e informaci\u00f3n aplicable a las entidades estatales y funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte advierte que la anotada tensi\u00f3n de derechos constitucionales y legales no puede resolverse mediante la prevalencia absoluta de alguno sobre el otro. Asumir lo anterior, llevar\u00eda a la consecuencia inaceptable \u2013desde una perspectiva constitucional\u2013 de anular o tornar ineficaces garant\u00edas previstas en el Texto Superior. En consecuencia, el derecho de todo titular a suprimir los datos que sobre \u00e9l o ella recopile una instituci\u00f3n no puede prevalecer de manera absoluta sobre el principio y deber constitucional y legal de preservar informaci\u00f3n y archivos, con fines hist\u00f3ricos, probatorios y de vigilancia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de la gesti\u00f3n de los recursos del erario. A su turno, garantizar ese deber de preservaci\u00f3n de informaci\u00f3n no puede conllevar suprimir el derecho a solicitar la eliminaci\u00f3n de datos (como expresi\u00f3n del derecho fundamental de habeas data), de manera tal que cualquier autoridad pueda conservar todo tipo de informaci\u00f3n, aun datos sensibles, de manera indefinida, sin que el titular pueda gestionar tal informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n recuerda que la solicitud de supresi\u00f3n se enmarca en lo que se ha denominado como el derecho al olvido. El derecho de supresi\u00f3n, por una parte, se activa cuando, luego advertir la ausencia de autorizaci\u00f3n previa o expresa del uso de datos o, en el caso de haber otorgado autorizaci\u00f3n, surge la intenci\u00f3n de revocarla y por ende eliminar la informaci\u00f3n recopilada. Por otra parte, implica un l\u00edmite al ejercicio de recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n bajo el amparo de un mandato legal o relaci\u00f3n comercial, cuando tal informaci\u00f3n no es necesaria para cumplir con el mandato o deber legal o comercial respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la supresi\u00f3n o al olvido supone una extensi\u00f3n de los principios superiores de privacidad, autodeterminaci\u00f3n y libertad. En consecuencia, la informaci\u00f3n de un sujeto no debe mantenerse a perpetuidad en una base datos, sin que medie, o la autorizaci\u00f3n del titular de los datos, o un mandato legal expl\u00edcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance del derecho a la supresi\u00f3n de datos, por ejemplo, en el tratamiento de antecedentes penales. Esto como expresi\u00f3n de la garant\u00eda superior de habeas data, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la facultad de supresi\u00f3n, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal.\u00a0 En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresi\u00f3n con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la informaci\u00f3n personal respectiva. Caso en el cual la informaci\u00f3n debe ser suprimida completamente y ser\u00e1 imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresi\u00f3n puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la informaci\u00f3n que est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n. Caso en el cual la informaci\u00f3n se suprime solo parcialmente, lo que implica todav\u00eda la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida. Esta segunda modalidad de supresi\u00f3n es una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cuando coligen dos mandatos constitucionales y\/o legales respecto del almacenamiento de informaci\u00f3n, debe acudirse a una alternativa que concilie ambos mandatos. En el presente caso, la Sala considera que el literal e) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1581 de 2012 consagra una posible soluci\u00f3n, prevista por el Legislador, para resolver la tensi\u00f3n de derechos advertida anteriormente. Ahora bien, la Sala parte de la premisa expuesta en el cap\u00edtulo precedente, seg\u00fan el cual, en este caso, existe un mandato legal de la UNP, consistente en brindar medidas de protecci\u00f3n a quienes se haya definido que las requieren, lo cual constituye un deber legal \u2013si se quiere misional de la entidad accionada\u2013 el cual releva la necesidad de contar con una autorizaci\u00f3n por parte de la actora, para el recaudo de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debe armonizarse el derecho al habeas data y, espec\u00edficamente, el principio de supresi\u00f3n inherente a este, de una manera tal que no trunque de manera absoluta el deber de la administraci\u00f3n de preservar en sus archivos cierta informaci\u00f3n necesaria para mantener un registro hist\u00f3rico y probatorio que permita tambi\u00e9n a los \u00f3rganos de control y a la misma administraci\u00f3n fiscalizar la destinaci\u00f3n y uso de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala considera que la accionante s\u00ed tiene derecho a la supresi\u00f3n de una parte de la informaci\u00f3n que la entidad accionada ha recopilado de ella, bajo los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La UNP debe conservar, en cumplimiento del mandato legal y constitucional de preservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u2013estrictamente\u2013 aquellos datos necesarios para mantener un acervo cultural, hist\u00f3rico, estad\u00edstico o cient\u00edfico del ejercicio de sus funciones, as\u00ed como aquellos datos indispensables para que la misma administraci\u00f3n, la justicia, o los entes de control puedan ejercer sus deberes constitucionales de vigilancia y fiscalizaci\u00f3n respecto de la destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En aplicaci\u00f3n de lo previsto en el literal e) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1581 de 2012, la UNP deber\u00e1 adoptar todas las medidas conducentes para suprimir la identidad de la accionante en la totalidad de la informaci\u00f3n que la UNP debe conservar en sus archivos, de conformidad con el mandato de preservaci\u00f3n descrito en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La UNP tiene el deber de: (i) comunicarle a la actora cu\u00e1les son los datos recopilados sobre ella que debe mantener en su archivo, y (ii) informar a la accionante las razones por las que no es posible eliminar de sus archivos una parte de la informaci\u00f3n que ha recabado. Lo anterior, como manifestaci\u00f3n del principio de transparencia, seguridad y confidencialidad del habeas data. A su turno, la actora, como expresi\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, podr\u00e1 controvertir las razones que esgrima la entidad accionada para decidir conservar cierta informaci\u00f3n en sus bases de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas anteriores parten de las siguientes dos premisas. Primero, el principio de habeas data seg\u00fan el cual existe un derecho al olvido en cabeza del titular de datos, lo cual posibilita que este solicite la eliminaci\u00f3n todos aquellos datos que no sean estrictamente necesarios de conservar en el archivo de una entidad estatal, para el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales anteriormente anotados. Segundo, el deber de confidencialidad y seguridad de la informaci\u00f3n que es inherente al tratamiento de todos los datos personales que la UNP recaba en ejercicio de sus funciones de proveer seguridad. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, esa entidad debe velar por el estricto cumplimiento de su pol\u00edtica de tratamiento de datos y por mantener la debida reserva que se predica de toda la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que la UNP vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de la actora, al no acceder a su requerimiento de remoci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal recabada por los sistemas de monitoreo instalados en el veh\u00edculo asignado, incluido el GPS. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 la eliminaci\u00f3n de aquellos datos de la accionante: (i) que no sean necesarios para cumplir con el mandato constitucional y legal de conservaci\u00f3n descrito ampliamente en precedencia, y (ii) sobre los cuales haya desparecido la utilidad o necesidad de cons\u00e9rvalos, con el fin de implementar las medidas de protecci\u00f3n de las que es beneficiar\u00eda la actora o conjurar cualquier riesgo inminente para su vida o integridad f\u00edsica. Adicionalmente, se exhortar\u00e1 al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para que emprenda las acciones que considere adecuadas para cerciorarse que funcionarios y contratistas de esa entidad cumplan con la Pol\u00edtica de Tratamiento y Protecci\u00f3n de Datos Personales de la UNP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a conocer la informaci\u00f3n recabada por la UNP, como expresi\u00f3n del derecho de habeas data, y su diferencia con el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que entre las pretensiones de la tutela se encuentra la de ordenar a la UNP que entregue toda la informaci\u00f3n que esa entidad ha recopilado, a partir de los dispositivos de monitoreo instalados en los veh\u00edculos asignados para su protecci\u00f3n. A la luz de la distinci\u00f3n presentada en las consideraciones anteriores, este requerimiento se encuentra cobijado por el derecho de habeas data previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, y no resulta del ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a conocer la informaci\u00f3n que se haya recabado sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Como se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo sobre el contenido y alcance del derecho al habeas data (FJ. 89 up supra y siguientes) y de conformidad con lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1581 de 2012, el titular de los datos personales tiene el derecho a conocer, actualizar o rectificar sus datos personales frente a los responsables o encargados de su tratamiento. En un mismo sentido, el literal c) del aludido art\u00edculo establece que los titulares de datos tienen derecho a ser informados sobre el uso que se le ha dado a la informaci\u00f3n recabada, por parte del responsable o encargado de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en Sentencia C-748 de 2011, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del referido art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1581 de 2012, y estableci\u00f3 que \u201c[p]or el principio de veracidad o calidad, el Titular tiene el derecho a conocer, actualizar y rectificar sus datos personales\u2026 Por el principio de transparencia, el Titular tiene derecho a conocer los datos que sobre \u00e9l reposan en las bases de datos, solicitar prueba de la autorizaci\u00f3n brindada, ser informado del manejo que se ha hecho de sus datos y acceder de forma gratuita a sus datos personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte Constitucional ha reiterado el derecho fundamental, como expresi\u00f3n del habeas data, de todo titular de datos personales a \u201cconocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, suprimir y certificar su informaci\u00f3n personal\u201d.72 Ahora bien, la Corte destaca que, cuando el titular de datos personales solicite conocer la informaci\u00f3n que se ha recabado de \u00e9l o ella, la autoridad correspondiente deber\u00e1 ofrecer una respuesta precisa, de manera que atienda a lo solicitado sin referir informaci\u00f3n impertinente o sin ofrecer una contestaci\u00f3n elusiva o evasiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 ofrecerse una respuesta congruente con lo solicitado, que le permita efectivamente al titular de los datos saber qu\u00e9 informaci\u00f3n se ha recopilado sobre \u00e9l o ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la solicitud que la accionante elev\u00f3 ante la UNP para tener acceso y copia de la informaci\u00f3n que esa entidad ha recopilado de ella, en realidad corresponde al derecho fundamental de conocer informaci\u00f3n como expresi\u00f3n del derecho de habeas data, y no al derecho de petici\u00f3n. Efectivamente, el prop\u00f3sito de la actora en su pretensi\u00f3n es saber \u2013conocer\u2013 qu\u00e9 informaci\u00f3n ha obtenido la UNP a partir de los instrumentos empleados para garantizar su protecci\u00f3n, entre los que se encuentran dispositivos como el GPS. Dicho de otra manera, estamos ante una solicitud enmarcada en el derecho de habeas data, pues la periodista Duque Orrego busca tener conocimiento de la informaci\u00f3n que ha recopilado la UNP, a partir de la obtenci\u00f3n y tratamiento de datos personales que la entidad accionada ha realizado, mediante los dispositivos instalados en los veh\u00edculos asignados para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de precisar lo anterior, en el presente caso, la Sala considera que la UNP vulner\u00f3 el derecho fundamental de habeas data, en virtud del cual todo titular de datos tiene derecho a conocer la informaci\u00f3n que una entidad p\u00fablica o privada haya recopilado sobre \u00e9l o ella. La transgresi\u00f3n de ese derecho se dio cuando la UNP se rehus\u00f3 a entregarle a la accionante la informaci\u00f3n solicitada respecto de los datos que esa entidad recopil\u00f3 a trav\u00e9s de los mecanismos de monitoreo instalados en los veh\u00edculos provistos a la protecci\u00f3n de la periodista Duque Orrego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como consta en la misiva de la accionante, dirigida al director de la UNP, de fecha 20 de diciembre de 2022 (aportada como anexo del memorial presentado el 18 de enero de 2023), esa entidad no le ha entregado a la actora la totalidad de la informaci\u00f3n que ha recopilado a trav\u00e9s del dispositivo GPS o de cualquier otro medio instalado en los veh\u00edculos asignados para su protecci\u00f3n. En esa carta de diciembre de 2022, la actora reiter\u00f3 la siguiente solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Entregarme la totalidad del registro obtenido por la UNP de mis datos personales a trav\u00e9s del GPS instalado en los carros blindados que tuve desde el a\u00f1o 2011 hasta febrero de 2022, dado que seg\u00fan la empresa SAT Control esa informaci\u00f3n permanece en el tiempo mientras el veh\u00edculo est\u00e9 activo en la plataforma de GPS, pues a la fecha s\u00f3lo me han sido entregados los datos correspondientes a febrero-agosto de 2021 y septiembre-diciembre del mismo a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, y a partir de lo manifestado por al UNP en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, esa entidad se ha resistido, sin una fundamentaci\u00f3n suficiente, a permitirle a la accionante saber \u2013realmente\u2013 cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que sobre ella se ha recabado. Es claro que la periodista Duque Orrego ha solicitado conocer todos los registros que la entidad accionada ha recopilado desde el a\u00f1o 2011 hasta febrero de 2022, momento en el cual devolvi\u00f3 el veh\u00edculo de seguridad que le hab\u00eda sido asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n considera que la UNP desconoci\u00f3 el derecho fundamental de la actora al habeas data, al impedirle saber qu\u00e9 datos personales hab\u00eda compilado sobre ella, ampar\u00e1ndose en motivaciones vagas o ambiguas. De ah\u00ed que esta Sala le ordenar\u00e1 a la entidad accionada entregar toda informaci\u00f3n que la accionante ha solicitado respecto de los datos que ha recopilado, en los t\u00e9rminos plasmados en la misiva del 20 de diciembre de 2022 a la que se hizo referencia en precedencia. La entrega de esa informaci\u00f3n resulta relevante para la efectividad de otros derechos fundamentales de la accionante, como lo son la seguridad e integridad personal, de manera que la respuesta por parte de la entidad deber\u00e1 realizarse en el menor tiempo posible, y ser \u00edntegra y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si la UNP considera que existen motivos fundados en la Constituci\u00f3n o en la ley que le impiden entregar dicha informaci\u00f3n a la actora, deber\u00e1: (i) especificar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que no puede entregar o dar a conocer, y (ii) hacer expl\u00edcitas las razones y las disposiciones normativas Superiores o legales en las que funda su determinaci\u00f3n de no entregar ciertos datos. La Sala destaca que la actora est\u00e1 en libertad de acudir a la acci\u00f3n de tutela -o a un eventual incidente de desacato o tr\u00e1mite de cumplimiento del presente fallo- si la UNP insiste en rehusarse a permitirle conocer la informaci\u00f3n que esa entidad tiene sobre ella, sin el debido fundamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de medida provisional elevada por la actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la accionante solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el decreto de una medida provisional, consistente en ordenar a la UNP, a la Polic\u00eda Nacional o a la entidad que se considerara pertinente, hacer entrega de un veh\u00edculo blindado de protecci\u00f3n \u201cque se encuentre exento de cualquier tipo de tecnolog\u00eda para recolectar, sistematizar, grabar, tomar im\u00e1genes o audios y almacenar datos personales sensibles [de la actora], lo cual pueda ser verificado por ella de forma independiente.\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera petici\u00f3n en ese sentido fue negada por el juez de tutela de primera instancia, mediante providencia del 21 de febrero de 2022. All\u00ed, el a quo estim\u00f3 que la solicitud no refer\u00eda la inminencia ni la urgencia necesarias para el decreto de esa medida cautelar, pues no se aleg\u00f3 con suficiencia un perjuicio latente o inmediato para la actora,74 que hiciera imperativa la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de una providencia anterior a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este asunto, la Sala considera relevante referir el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991,75 seg\u00fan el cual, desde la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, el juez competente podr\u00e1 ordenar la medida que considere adecuada para proteger los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca en el amparo. Al respecto, en Sentencia SU-695 de 2015, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el tr\u00e1mite del proceso o en la sentencia, toda vez que \u2018\u00fanicamente durante el tr\u00e1mite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida\u2019\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, resulta claro que la solicitud de una medida provisional puede absolverse en la sentencia que decida de fondo un tr\u00e1mite de tutela. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de requerimientos para evaluar la procedencia de una medida provisional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la solicitud tenga una vocaci\u00f3n aparente de viabilidad, a partir de los fundamentos de hecho y de derecho que se plantean y que le permitan al juez de tutela inferir, en principio, alg\u00fan grado de afectaci\u00f3n del derecho invocado. Aunque no es necesaria la certeza sobre la vulneraci\u00f3n del derecho objeto de controversia, si debe existir un m\u00ednimo de veracidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe evidenciarse un riesgo probable de afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, derivado de una demora en el tiempo. Lo anterior implica un grado de convencimiento elevado, lo cual quiere decir que el derecho que busca protegerse con el amparo puede verse vulnerado, esto es la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y cierto. En consecuencia, la medida provisional se torna necesaria y deben adoptarse medidas urgentes e impostergables para prevenir tal perjuicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, la medida solicitada no puede ser desproporcionada para quien puede verse afectado con su decreto. Lo anterior conlleva una ponderaci\u00f3n entre los derechos o mandatos que pueden verse afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala estima que no concurr\u00edan los requisitos necesarios para decretar la medida provisional solicitada por la actora. Respecto del primer criterio, aunque se cumple con la fundamentaci\u00f3n de hecho relacionada con el elevado riesgo de seguridad que tiene la actora, no se cumple con el criterio de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica pues, como se explic\u00f3 en precedencia, existe un mandato constitucional que releva la autorizaci\u00f3n que la accionante deb\u00eda otorgar, en principio, para que la UNP recabara cierta informaci\u00f3n a partir del dispositivo GPS instalado en los veh\u00edculos asignados para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, en primer lugar, la Sala considera relevante el hecho de que la actora haya desistido por voluntad propia del veh\u00edculo que solicita en la medida provisional. Tal y como se anot\u00f3 en precedencia, la UNP le ha ofrecido opciones a la accionante respecto de las medidas de seguridad que se han considerado adecuadas para brindarle una protecci\u00f3n conforme a su nivel de riesgo. La actora rechaz\u00f3 todas las medidas, salvo por la opci\u00f3n de contar con un veh\u00edculo. Incluso se apart\u00f3 de la posibilidad de tener la asistencia de un conductor de confianza para manejar ese veh\u00edculo, dado el riesgo inherente que conlleva manejar un automotor blindado. En segundo lugar, tal y como se estableci\u00f3 en el cap\u00edtulo sobre la viabilidad de eliminar el dispositivo GPS del veh\u00edculo, en el presente caso existe una tensi\u00f3n entre dos principios constitucionales: el derecho de habeas data y el mandato de conservaci\u00f3n de informaci\u00f3n propio de toda autoridad p\u00fablica. La relevancia de este asunto \u2013central para decidir de fondo la controversia\u2013 era un tema que deb\u00eda decidirse de fondo mediante la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tercer requisito, esta Sala no comparte los argumentos expresados por la actora, quien afirm\u00f3 en su escrito de solicitud que la medida provisional no es desproporcionada frente a la UNP. Si bien es cierto que los dispositivos GPS no son parte integral del funcionamiento o la mec\u00e1nica del veh\u00edculo, eliminarlos de tajo supone una afectaci\u00f3n desproporcionada del mandato que tiene esa entidad respecto de su deber de recopilar cierta informaci\u00f3n y, sobre todo, de brindar protecci\u00f3n a la accionante. En relaci\u00f3n con ese \u00faltimo punto, la Sala insiste, el dispositivo no solamente cumple una funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de las condiciones del veh\u00edculo, sino que tambi\u00e9n contribuye a preservar la seguridad e integridad f\u00edsica de la actora. La Sala no desconoce, sin embargo, el nivel de riesgo que pende sobre la periodista Duque Orrego. En atenci\u00f3n a lo anterior, ordenar\u00e1 la reactivaci\u00f3n de su esquema de seguridad, a partir de un nuevo proceso de concertaci\u00f3n como se describe en el siguiente aparte de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UNP tiene el deber de ofrecer medidas de protecci\u00f3n compatibles con las condiciones personales de la accionante y las reglas fijadas por la legislaci\u00f3n aplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la UNP est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para restituir las medidas de protecci\u00f3n a la accionante, en un marco de concertaci\u00f3n. Para ello, deber\u00e1 disponer de instrumentos que resulten compatibles con las disposiciones que regulan tales medidas, las consideraciones planteadas en la Sentencia T-1037 de 2008 y las medidas cautelares conferidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Toda forma de protecci\u00f3n resultante, en cualquier caso, (i) deber\u00e1 tener en cuenta las particularidades contextuales que tiene y ha tenido el ejercicio profesional de la actora y las necesidades derivadas del ejercicio de su labor como periodista que cubre violaciones a los derechos humanos; y (ii) no podr\u00e1 contrariar las previsiones legales que regulan la materia y, en especial, aquellas que determinan los derechos y obligaciones tanto de la UNP como de la persona protegida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la UNP considerar desinstalar cualquier dispositivo de monitoreo (incluido el GPS) que se encuentre en los veh\u00edculos asignados a la accionante, cuando ella o las autoridades competentes demuestren hechos que sugieran, si se quiere m\u00ednimamente, que la inclusi\u00f3n de tales dispositivos supone un riesgo para la vida e integridad de la accionante. Esto, a partir de nuevas investigaciones adelantadas por las autoridades competentes, por la misma UNP, o por denuncias presentadas por la periodista Duque Orrego, las cuales no pueden perder de vista los acontecimientos de los que ha sido v\u00edctima la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte y con el fin de prevenir cualquier potencial riesgo de un uso inadecuado a los datos personales que se recopilen en el futuro, tanto de la accionante como de los dem\u00e1s protegidos, se exhortar\u00e1 a la UNP a instruir a sus servidores p\u00fablicos y contratistas, en el sentido de que (i) la informaci\u00f3n recolectada est\u00e1 sometida a estricta reserva y solo puede ser utilizada para fines estrechamente vinculados con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, y (ii) en ning\u00fan caso esa informaci\u00f3n podr\u00e1 usarse con fines de inteligencia, contrainteligencia o seguimientos ilegales, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Julieta Duque Orrego, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, habeas data, libertad de expresi\u00f3n, secreto profesional, seguridad y dignidad humana. Espec\u00edficamente, pidi\u00f3 que se le ordenara a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que restableciera inmediatamente el esquema de protecci\u00f3n asignado, espec\u00edficamente un veh\u00edculo blindado que no tuviese instalado un dispositivo GPS o cualquier otra tecnolog\u00eda que permita el monitoreo o la recopilaci\u00f3n de datos personales. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 la entrega, por parte de la entidad accionada, de toda la informaci\u00f3n recabada por esa entidad, desde el a\u00f1o 2011 y hasta 2022, as\u00ed como su supresi\u00f3n. La actora pidi\u00f3 que se compulsara copias a las autoridades competentes a partir de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n del amparo. Solicit\u00f3 darle efectos inter comunis a las \u00f3rdenes de esta sentencia y que se le dictaminara a la UNP proferir una pol\u00edtica de privacidad que detalle los dispositivos que forman parte de las medidas de protecci\u00f3n, tales como GPS, c\u00e1maras, botones de p\u00e1nico, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se refiri\u00f3 en su parte considerativa al contenido y alcance del derecho al habeas data, sus diferencias con el derecho a la intimidad y los principios aplicables a la administraci\u00f3n de datos personales. Tambi\u00e9n abord\u00f3 el est\u00e1ndar fijado por la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n de periodistas v\u00edctimas de amenazas y otros actos de intimidaci\u00f3n. Hizo alusi\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la UNP, su objetivo misional, su pol\u00edtica de protecci\u00f3n de datos y la distinci\u00f3n que existe entre organismos de inteligencia y aquellas entidades a las que se les conf\u00eda garantizar la seguridad de ciertas personas. Tambi\u00e9n describi\u00f3 la diferencia entre el derecho de habeas data, la intimidad y el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso concreto, en primer lugar, la Sala estableci\u00f3 que la UNP tiene el objeto de articular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n y, en esa media, la informaci\u00f3n obtenida por esa entidad a trav\u00e9s de un dispositivo como el GPS corresponde a esa funci\u00f3n de seguridad. En consecuencia, la autorizaci\u00f3n que en principio deb\u00eda haber otorgado la accionante para la recopilaci\u00f3n de datos a trav\u00e9s del GPS, fue relevada por el ejercicio de la funci\u00f3n legal inherente a la UNP, cual es la de brindar servicios de protecci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la UNP el restablecimiento de las medidas de protecci\u00f3n de la actora, para lo cual deber\u00e1 adelantar un nuevo proceso de concertaci\u00f3n con ella. Aunado a lo anterior, la UNP tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de considerar desinstalar cualquier dispositivo de monitoreo (incluido el GPS), si llega a probarse que su inclusi\u00f3n en los veh\u00edculos asignados a la protecci\u00f3n de la actora pone en riesgo su vida o integridad. Esto, ante nuevos hechos o circunstancias, como denuncias o investigaci\u00f3n adelantadas por las autoridades pertinentes, que den certeza sobre los riesgos anotados previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala dictamin\u00f3 que la solicitud de la actora de eliminar todos los datos recabados por la UNP con ocasi\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n que esa entidad le brinda, supone una tensi\u00f3n entre principios constitucionales y legales. Por una parte, el derecho al habeas data previsto en el art\u00edculo 15 Superior, el cual incluye la posibilidad para el titular de los datos de pedir la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n que cierta entidad haya recopilado. Por otra parte, se encuentran los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y publicidad que rigen la funci\u00f3n administrativa, conforme al art\u00edculo 209 Superior. Tales principios les imponen a las autoridades p\u00fablicas el deber de conservar o archivar cierta informaci\u00f3n para fines hist\u00f3ricos, probatorios, culturales, estad\u00edsticos o cient\u00edficos, as\u00ed como aquella informaci\u00f3n indispensable para que la misma administraci\u00f3n o los entes de control puedan vigilar y controlar la destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. En consecuencia, para armonizar las aludidas garant\u00edas constitucionales, la Sala ordenar\u00e1 la eliminaci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n recabada por la UNP de la accionante, salvo por aquella que sea indispensable para cumplir con los deberes de archivo, control y vigilancia anteriormente mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala determin\u00f3 que la UNP vulner\u00f3 el derecho de habeas data de la actora, al impedirle conocer la totalidad de los datos obtenidos por esa entidad, a trav\u00e9s de los dispositivos instalados en los veh\u00edculos que le fueron entregados para su protecci\u00f3n, desde el a\u00f1o 2011 y hasta febrero de 2022. Esto pues, la entidad accionada solamente brind\u00f3 a la periodista Duque Orrego los registros correspondientes a febrero-agosto de 2021 y septiembre-diciembre del mismo a\u00f1o. Por ende, la Sala ordenar\u00e1 la entrega de esa informaci\u00f3n. Ahora bien, en caso de que la UNP no pueda entregar ciertos datos, esa entidad deber\u00e1 ofrecer las razones de hecho y de derecho que se lo impiden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sala consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los presupuestos necesarios para conceder la medida provisional elevada por la actora ante esta Corporaci\u00f3n. En quinto lugar, la Sala estableci\u00f3 apropiado exhortar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para que: (i) emprenda acciones mediante las cuales se cerciore que sus funcionarios y contratistas cumplan con la pol\u00edtica de tratamiento y protecci\u00f3n de datos personales de la entidad, y (ii) instruya a sus servidores y contratistas acerca del cumplimiento del deber de confidencialidad y reserva de la informaci\u00f3n personal que acopien y gestionen en virtud de las medidas de protecci\u00f3n a cargo de la UNP. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n dispuso exhortar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante con celeridad y a profundidad las investigaciones a que haya lugar a partir de las distintas denuncias presentadas por la periodista Duque Orrego, as\u00ed como tener en cuenta y darle el valor probatorio que corresponda a las diversas evidencias que ella ha aportado como sustento para sus denuncias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DESVINCULAR del presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa y a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, por las razones planteadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas, respectivamente, el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento y el 21 de abril de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al habeas data de la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda de fondo a la solicitud de conocimiento de datos y entregue de manera completa la informaci\u00f3n que la accionante ha solicitado en reiteradas oportunidades, respecto de todos los datos que esa entidad ha recabado a trav\u00e9s del uso de dispositivos de seguimiento (incluido el GPS) instalados en los veh\u00edculos que le han sido asignados para su protecci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito, la actora podr\u00e1 formular una nueva petici\u00f3n a la UNP en la que precise la informaci\u00f3n que a\u00fan no le ha sido allegada o cuya consulta se le ha impedido. A su turno, si la entidad accionada considera que existen datos que no puede entregarle a la tutelante, deber\u00e1 manifestar de manera expl\u00edcita la justificaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica para negar la entrega o consulta de informaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a eliminar la informaci\u00f3n que repose en las bases de datos de las que es responsable esa entidad y vinculada a la georreferenciaci\u00f3n del veh\u00edculo que le fue asignado a la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego como parte de su esquema de protecci\u00f3n, salvo aquella que sea estrictamente necesaria para cumplir con los mandatos constitucionales y legales aplicables a todas las entidades p\u00fablicas, respecto de la conservaci\u00f3n y archivo de informaci\u00f3n. Para el efecto: (i) la UNP deber\u00e1 informar a la accionante cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que no puede suprimir de sus bases de datos, as\u00ed como las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en las que se fundamente su decisi\u00f3n. Asimismo, deber\u00e1 informar por escrito de esa actuaci\u00f3n a la peticionaria y al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, y (ii) la accionante podr\u00e1 solicitarte a la UNP que se abstenga de eliminar los datos personales a los que se refiere este numeral, hasta tanto dicha entidad le entregue la totalidad de la informaci\u00f3n a la que se refiere la orden que esta Corte imparte en el resolutivo tercero. Para el efecto, la informaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser eliminada, una vez que la actora considere satisfecho su derecho de habeas data a conocer la informaci\u00f3n que la UNP haya recabado sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, dentro los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para restituir las medidas de protecci\u00f3n a favor de la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego, a partir de la verificaci\u00f3n de su actual nivel de riesgo. Para el efecto, adelantar\u00e1 un nuevo proceso de concertaci\u00f3n con la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ADVERTIR al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que esa entidad deber\u00e1 considerar desinstalar el dispositivo GPS o cualquier mecanismo de monitoreo instalado en los veh\u00edculos destinados a la seguridad de la accionante, si llegan a materializarse hechos nuevos, a partir de las investigaciones que adelanten las autoridades competentes o de nuevas denuncias formuladas por la actora, que permitan concluir que la inclusi\u00f3n de esos dispositivos pone en riesgo la vida o la integridad de la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego, de conformidad con lo indicado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: EXHORTAR al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para que emprenda las acciones que considere adecuadas para cerciorarse de que los funcionarios y contratistas de esa entidad cumplan con la Pol\u00edtica de Tratamiento y Protecci\u00f3n de Datos Personales de la UNP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: EXHORTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante con celeridad y profundidad todas las investigaciones a que haya lugar, a partir de las distintas denuncias que la accionante ha puesto de presente en este proceso de tutela o de las nuevas que llegue a formular, as\u00ed como a tener en cuenta y darle el valor probatorio que corresponda a las diversas evidencias aportadas por la actora como soporte de sus denuncias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones de que trata el Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de reparto contenido en el expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La sigla GPS corresponde al Global Positioning System. Es un sistema de radionavegaci\u00f3n basado en los Estados Unidos, de car\u00e1cter satelital y que proporciona servicios fiables de posicionamiento, navegaci\u00f3n y cronometr\u00eda. Opera de forma permanente y gratuita a usuarios civiles en todo el mundo, quienes solo deben contar con un receptor GPS, a trav\u00e9s del cual obtendr\u00e1n informaci\u00f3n sobre su localizaci\u00f3n y hora exacta, en cualquier lugar del mundo y sin l\u00edmite de usuarios simult\u00e1neos. https:\/\/www.gps.gov\/spanish.php\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase el Anexo 5 del escrito de tutela, visible a folio 75 y siguientes de ese documento, contenido en el expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. \u00cdtem 11. Documento OFI21-00046222 &#8211; claudia julieta duque 22-12-2021 (5).pdf \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acci\u00f3n de tutela, visible en el expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Acci\u00f3n de tutela visible en el expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Auto del 22 de febrero de 2022, marcado con el consecutivo N\u00ba 52 del expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Memorial del 9 de diciembre de 2022, visible en el expediente digital T-8.858.560 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.858.560. \u00cdtem 6. Acci\u00f3n de tutela. Documento a2b92f8b-0647-40f8-b5ce-a2275cd6b852.pdf, pp. 37-38. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consulta en el sitio Web https:\/\/www.flip.org.co\/index.php\/es\/la-flip\/quienes-somos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente Digital. \u00cdtem 49. Acta de Reparto. Documento J 19 PCC-CLAUDIA DUQUE-MP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, T-488 de 2018, SU-005 de 2018 y T-085 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 1581 de 2012. \u201cArt\u00edculo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podr\u00e1n presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El reclamo se formular\u00e1 mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificaci\u00f3n del Titular, la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y acompa\u00f1ando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerir\u00e1 al interesado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dar\u00e1 traslado a quien corresponda en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles e informar\u00e1 de la situaci\u00f3n al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluir\u00e1 en la base de datos una leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y el motivo del mismo, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. Dicha leyenda deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender el reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atender\u00e1 su reclamo, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar por el cumplimiento de la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos personales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petici\u00f3n de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de h\u00e1beas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podr\u00e1 disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva; \u00a0<\/p>\n<p>d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relaci\u00f3n con el Tratamiento de datos personales e implementar\u00e1 campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garant\u00eda del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuaci\u00f3n de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la informaci\u00f3n que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos; \u00a0<\/p>\n<p>h) Administrar el Registro Nacional P\u00fablico de Bases de Datos y emitir las \u00f3rdenes y los actos necesarios para su administraci\u00f3n y funcionamiento; \u00a0<\/p>\n<p>i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica, inform\u00e1tica o comunicacional; \u00a0<\/p>\n<p>j) Requerir la colaboraci\u00f3n de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasi\u00f3n, entre otras, de la recolecci\u00f3n internacional de datos personajes; \u00a0<\/p>\n<p>k) Las dem\u00e1s que le sean asignadas por ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular se reiteran las reglas fijadas en la Sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Leyes 1581 de 2012 y 1266 de 2008. La primera tiene car\u00e1cter general para todos los procesos de administraci\u00f3n de datos y la segunda es de aplicaci\u00f3n espec\u00edfica para el tratamiento de informaci\u00f3n personal de contenido financiero, comercial y crediticio. Con todo, la Corte ha considerado que varias de las normas de esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en otros escenarios de tratamientos de datos personales. Vid. C-1011 de 2008. Tambi\u00e9n cabe referir las Leyes 2097 \u201cpor medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones\u201d y 2157 de 2021 \u201cpor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1266 de 2008 y se dictan disposiciones generales de habeas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d. Esos cuerpos normativos incluyen disposiciones referentes al manejo de datos personales y el derecho de habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El extenso precedente sobre esta materia ha sido sistematizado por esta Corte en las Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011 y C-032 de 2021. En cada una de ellas se ha ejercido el control autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre proyectos de ley estatutaria vinculados a la protecci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-458 de 2012 y T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-509 de 2020 y T-049 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba, literal f.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En las Sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta Corte manifest\u00f3 que: \u201cel derecho de petici\u00f3n se considera tambi\u00e9n un derecho instrumental, puesto que es un veh\u00edculo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotaci\u00f3n. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garant\u00eda resulta esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa\u201d.\u00a0En igual sentido, la sentencia C-951\/14 insisti\u00f3 en que \u201cesta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petici\u00f3n. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garant\u00eda para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protecci\u00f3n de otros derechos, como por ejemplo, la\u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica, el acceso a la informaci\u00f3n y la\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 El precedente en comento reitera sobre este aspecto el principio 9 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, aprobada en 2000 por la CIDH. Seg\u00fan esa consideraci\u00f3n \u201cEl asesinato, secuestro, intimidaci\u00f3n, amenaza a los comunicadores sociales, as\u00ed como la destrucci\u00f3n material de los medios de comunicaci\u00f3n, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresi\u00f3n. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las v\u00edctimas una reparaci\u00f3n adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Acerca de este contexto, la Sentencia T-199 de 2019 de la Corte Constitucional identifica los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Carvajal Carvajal y otros v. Colombia y V\u00e9lez Restrepo y familiares v. Colombia. Asimismo, llama la atenci\u00f3n acerca de que \u201cseg\u00fan las cifras del Centro de Memoria Hist\u00f3rica, entre 1977 y 2015 fueron ejecutados un total de 152 periodistas colombianos en raz\u00f3n de su oficio. En este grupo, se encuentran casos ampliamente recordados por la opini\u00f3n p\u00fablica como los del humorista Jaime Garz\u00f3n Forero, Guillermo Cano Isaza y Diana Turbay Quintero, los cuales son ilustrativos de la persecuci\u00f3n en contra de periodistas y comunicadores en contextos de violencia y polarizaci\u00f3n pol\u00edtica. No obstante, la mayor\u00eda de los casos documentados se refieren a periodistas que se desempe\u00f1aban en medios regionales de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2019: \u201cexisten diversos instrumentos internacionales que abordan espec\u00edficamente la cuesti\u00f3n de la seguridad y la protecci\u00f3n de los periodistas y comunicadores sociales, entre los que se encuentran: (i) la Declaraci\u00f3n de Medell\u00edn de 2007, suscrita por los pa\u00edses miembros de la UNESCO50; (ii) las Resoluciones 72\/175 de 201750, 70\/162 de 201550, 69\/185 de 201450 y 68\/163 de 201350, dictadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas; (iii) la Resoluci\u00f3n 1738 de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas50; y (iv) el Plan de Acci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuesti\u00f3n de la Impunidad de 2012, entre otros. || Igualmente, deben destacarse los informes de la CIDH en relaci\u00f3n con esta materia: (i) Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: Est\u00e1ndares interamericanos y pr\u00e1cticas nacionales sobre prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y procuraci\u00f3n de la justicia (2013)50; y (ii) Zonas silenciadas: Regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de expresi\u00f3n (2017)50. Estos documentos constituyen un valioso insumo para determinar las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de periodistas y comunicadores en el contexto particular de cada uno de los pa\u00edses miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2019, fundamento jur\u00eddico 34. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte IDH. Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia (Fondo, reparaciones y costas). Sentencia del 13 de marzo de 2018. En similar sentido se ha pronunciado la CIDH: \u201cEl informe publicado por el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica de Colombia reconoce que la proximidad de los periodistas con las comunidades que sufren violencia es una variable constante en los cr\u00edmenes contra la libertad de expresi\u00f3n. Son ellos quienes est\u00e1n cerca de los problemas de la comunidad, construyen una memoria pertinente de lo que ocurre y hacen una puesta en relieve de los problemas que algunos quieren esconder\u201d (Zonas silenciadas: Regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de expresi\u00f3n. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH. OEA\/Ser. L\/V\/II. CIDH\/RELE\/INF. 16\/17 marzo 15 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1621 de 2013. \u201cArt\u00edculo 33.\u00a0Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada.\u00a0Excepcionalmente y en casos espec\u00edficos, por recomendaci\u00f3n de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acoger la recomendaci\u00f3n de extender la reserva por quince (15) a\u00f1os m\u00e1s, cuando su difusi\u00f3n suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de informaci\u00f3n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est\u00e9 relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del t\u00e9rmino de la reserva, la desclasificaci\u00f3n total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes.\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n que tenga este car\u00e1cter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivar\u00e1 por escrito la\u00a0razonabilidad\u00a0y proporcionalidad de su decisi\u00f3n y la fundar\u00e1 en esta disposici\u00f3n legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones proceder\u00e1n los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. Par\u00e1grafo 3\u00b0. El servidor p\u00fablico que tenga conocimiento sobre la recolecci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, la pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violaci\u00f3n a la reserva. Par\u00e1grafo 4\u00b0. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan su funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, en el marco de la autorregulaci\u00f3n period\u00edstica y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estar\u00e1n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.4.1.2.2 \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 1074 de 2015. \u201cArt\u00edculo 2.2.2.25.5.2. Contrato de transmisi\u00f3n de datos personales. El contrato que suscriba el Responsable con los encargados para el tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad se\u00f1alar\u00e1 los alcances del tratamiento, las actividades que el encargado realizar\u00e1 por cuenta del responsable para el tratamiento de los datos personales y las obligaciones del Encargado para con el titular y el Responsable. Mediante dicho contrato el Encargado se comprometer\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n a las obligaciones del Responsable bajo la pol\u00edtica de Tratamiento de la informaci\u00f3n fijada por este y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables. Adem\u00e1s de las obligaciones que impongan las normas aplicables dentro del citado contrato, deber\u00e1n incluirse las siguientes obligaciones en cabeza del respectivo encargado: 1. Dar Tratamiento, a nombre del Responsable, a los datos personales conforme a los principios que los tutelan. 2. Salvaguardar la seguridad de las bases de datos en los que se contengan datos personales. 3. Guardar confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre los objetivos del extinto DAS, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2110 de 1992 establec\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Objetivos: El Departamento Administrativo de Seguridad tendr\u00e1 como objetivos suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del r\u00e9gimen constitucional; colaborar en la protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia, y prestar a las autoridades los auxilios operativos y t\u00e9cnicos que soliciten con arreglo a la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto Ley 4179 de 2011. \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Objeto. La Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia tendr\u00e1 como objeto desarrollar actividades de inteligencia estrat\u00e9gica y contrainteligencia para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y de las personas residentes en Colombia, prevenir y contrarrestar amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el orden constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, as\u00ed como cumplir con los requerimientos que en materia de inteligencia le hagan el Presidente de la Rep\u00fablica y el Alto Gobierno para el logro de los fines esenciales del Estado, de conformidad con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012, fundamento jur\u00eddico 2.9.43.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el particular, la Sentencia T-1037 de 2008 dispuso lo siguiente: \u201cTercero:\u00a0ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia que formule una declaraci\u00f3n dirigida a la actora, en la que de forma clara y sin inducir a error, dudas o contradicciones, ponga de presente la situaci\u00f3n de riesgo en que ella se encuentra, seg\u00fan lo establecen los estudios de riesgo existentes. Sin embargo, si tiene alguna prueba sobre la falsedad de dichos estudios, debe ponerla de presente y adelantar las actuaciones correspondientes. Cuarto:\u00a0ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia que instruya a \u00a0sus funcionarios y asesores sobre la importancia de respetar en extremo la situaci\u00f3n de personas que sienten, con razones objetivas, que su vida o su integridad se encuentra amenazada, con independencia de su posici\u00f3n frente al gobierno o de la opini\u00f3n que profesen sobre las distintas agencias del Estado. Quinto:\u00a0ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia que restablezca \u2013 si no lo ha hecho \u2013 e implemente de manera efectiva las medidas de seguridad aprobadas originalmente a la actora, que incluyen el uso de un carro blindado, con nivel alto de seguridad, que cuente con un presupuesto mensual de mantenimiento y gasolina; un conductor de confianza de la actora; Avanteles que permitan la fluida comunicaci\u00f3n entre el conductor, la periodista y entre \u00e9stos y las autoridades. Deber\u00e1 adicionalmente realizarse una reuni\u00f3n entre la actora y las autoridades competentes para definir posibles adecuaciones al sistema de protecci\u00f3n que le permitan la protecci\u00f3n y garant\u00eda integral de los derechos fundamentales comprometidos en este caso. Sexto:\u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que permita a la actora el acceso a\u00a0 la informaci\u00f3n que sobre ella repose en la entidad, con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquella que haga parte de una investigaci\u00f3n sometida a la reserva del sumario, por tratarse de una investigaci\u00f3n judicial a la que la actora no tenga legalmente derecho de acceso. S\u00e9ptimo:\u00a0EXHORTAR a la Directora del DAS y al Director de la Polic\u00eda Nacional para que instruyan por escrito a sus agentes en el sentido que las labores de protecci\u00f3n no son labores de inteligencia, y sobre la prohibici\u00f3n de llevar a cabo actividades de inteligencia respecto de las actuaciones de las personas protegidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 17 de junio de 2022, radicado 66.603.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Documento visible a folio 52 y siguientes del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Decreto 1066 de 2015 \u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d. Norma visible tambi\u00e9n en el Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4912 de 2012 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1225 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 32 del escrito de tutela, visible en el expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u201cArt\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Por ejemplo, el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente en su inciso primero: \u201cLa vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio de las competencias entre contralor\u00edas, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley.\u201d. Sobre este punto, tambi\u00e9n pueden consultarse los art\u00edculos 277 Superior y siguientes, en relaci\u00f3n con las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o los art\u00edculos 250 C.P., y sucesivos, respecto de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-648 de 2012, Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-176A de 2014, T-167 de 2015 y T-036 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Escrito de solicitud de medida provisional, de fecha 9 de septiembre de 2022, contenida en el expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 V\u00e9ase la providencia del 21 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, contenida en el expediente digital T-8.858.560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-695 de 2015. V\u00e9ase tambi\u00e9n el Auto 040A de 2001 y la Sentencias T-733 de 2013, entre otras providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la informaci\u00f3n recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades p\u00fablicas o privadas\/DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de la actora, al no acceder a su requerimiento de remoci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}