{"id":29037,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-298-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-298-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-23\/","title":{"rendered":"T-298-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto procedimental en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de notificaciones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto procedimental\u2026 al inaplicar el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 y rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de impugnaci\u00f3n\u2026 (La autoridad judicial accionada) pretermiti\u00f3 la segunda instancia del proceso de tutela y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del (accionante). Precisamente, de haber aplicado dicha normativa, la impugnaci\u00f3n\u2026 ha debido ser admitida, pues se interpuso el \u00faltimo d\u00eda de vencimiento del plazo legal fijado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES JUDICIALES A TRAV\u00c9S DE MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS-Notificaci\u00f3n personal en procedimiento de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procedencia excepcional en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Debe realizarse por la forma m\u00e1s expedita y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Garant\u00eda del debido proceso, derecho de defensa, contradicci\u00f3n y principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de su pretermisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-298 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.080.857 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n contra el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de agosto de 2022, el se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima vulnerados por la decisi\u00f3n del 26 de julio de 2022 del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 rechazar y no dar tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia proferida dentro de otro proceso de tutela. El accionante argument\u00f3 que, al concluir la autoridad demandada que el recurso fue presentado de forma extempor\u00e1nea, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y se desconoci\u00f3 el precedente de este alto tribunal, por cuanto, en su criterio, el recurso fue radicado dentro del plazo legalmente estipulado para ello1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que el 23 de junio de 2022 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Compensar, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida digna, al negarle la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de cataratas. El estudio de dicha demanda le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, autoridad que obra en el presente proceso en calidad de demandando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el d\u00eda 11 de julio de 2022, el referido juzgado neg\u00f3 el amparo solicitado mediante providencia que le fue comunicada por medio de correo electr\u00f3nico el 15 de julio siguiente a la 1:37 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante aduce que el 25 de julio de 2022, a las 4:58 p.m., formul\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, el cual fue remitido a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del citado juzgado, teniendo en cuenta el t\u00e9rmino previsto en la Ley 2213 de 20222 y en el Decreto 806 de 20203, en los cuales se regula la notificaci\u00f3n mediante env\u00edo de mensaje de datos por parte de los jueces a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de las partes. Para el accionante, seg\u00fan lo dispuesto en las normas en cita, el plazo para interponer el mencionado recurso venc\u00eda ese d\u00eda a las 5:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en auto fechado el 26 de julio de 2022, el juzgado accionado dispuso no conceder el recurso de impugnaci\u00f3n, al considerar que \u00e9ste se hab\u00eda presentado por fuera del t\u00e9rmino de tres d\u00edas establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 19914. Para el efecto, esta autoridad argument\u00f3 que el fallo de tutela hab\u00eda sido notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico el 14 de julio de 2022, a la 1:29 p.m., por lo que \u201cel t\u00e9rmino para presentar el [r]ecurso de [i]mpugnaci\u00f3n venc\u00eda el 19 de julio a las 5:00 p.m.\u201d, de ah\u00ed que el memorial remitido el 25 de julio resultaba extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, el 1\u00ba de agosto de 2022, el se\u00f1or Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en contra de mencionado auto, al considerar que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el Decreto 806 de 2020, que regulan la notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de mensajes de datos enviados a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de las partes, el recurso de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 de forma oportuna. Por ende, se solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la autoridad judicial demandada dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de la parte demandada y del vinculado en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 4 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la EPS Compensar, la cual fue vinculada por el juez de primera instancia, solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. A pesar de ello, y en lo que ata\u00f1e al fondo del asunto, la citada entidad promotora de salud se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para radicar la impugnaci\u00f3n, el cual empieza a correr desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, habida cuenta de que el fallo fue notificado el 15 de julio de 2022, la impugnaci\u00f3n deb\u00eda presentarse, a m\u00e1s tardar, el d\u00eda 21 del mes y a\u00f1o en cita, por lo que resulta evidente su extemporaneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 12 de agosto de 2022, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante no interpuso ning\u00fan recurso para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada. De esta manera, indic\u00f3 que los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n encaminados a volver sobre la controversia dirimida en la actuaci\u00f3n judicial, prop\u00f3sito que no es admisible, pues el amparo no puede utilizarse como un recurso o instancia adicional para \u201crevivir oportunidades ya superadas, ni de propiciar discusiones que debieron llevarse a cabo dentro de la actuaci\u00f3n judicial\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n en auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 27 de abril de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de recaudar elementos adicionales de juicio. En concreto, orden\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, remitiera el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n en contra de la EPS Compensar, cuyo tr\u00e1mite motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del presente amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a dicha solicitud y dentro del t\u00e9rmino previsto, el juzgado accionado remiti\u00f3 el expediente del referido procedimiento de tutela. Dentro de los documentos que fueron enviados, se observa una constancia de notificaci\u00f3n de la sentencia que suscita esta controversia, seg\u00fan la cual, el env\u00edo por correo electr\u00f3nico a las partes se produjo el d\u00eda 14 de julio 2022, a las 6:29 p.m.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado en la presente causa, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como del auto del 19 de diciembre de 2022 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que sus derechos se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, entre las que se encuentran las autoridades judiciales8. A partir del citado precepto y de las normas concordantes contenidas en el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, de suerte que solo proceder\u00e1 cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto9. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos en que se invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u201cexcepcional\u201d, por lo que no cabe su uso para cuestionar diferencias de criterio con la decisi\u00f3n adoptada por un juez. Por el contrario, su viabilidad se somete a requisitos de procedibilidad rigurosos y especiales, con el prop\u00f3sito de resguardar no solo la independencia judicial sino tambi\u00e9n el margen de valoraci\u00f3n del que gozan los jueces al amparo del principio de autonom\u00eda, en t\u00e9rminos acordes con el mandato de seguridad jur\u00eddica y el valor de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos, en la sentencia C-590 de 2005 se fij\u00f3 una metodolog\u00eda consistente en verificar el cumplimiento de una serie de requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales han sido reiterados de manera uniforme por la Corte, cuando se ha enfrentado al examen de acciones de tutela en contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, este tribunal ha sostenido que la tutela es procedente cuando (i) se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se haga uso de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) la cuesti\u00f3n tenga relevancia constitucional; (v) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la providencia cuestionada; (vi) la parte actora tiene que indicar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, los cuales debieron ser alegados en el proceso judicial primigenio siempre que esto hubiere sido posible; y (vii) no cabe cuestionar una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, proferida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los requisitos espec\u00edficos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y que tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Seg\u00fan la jurisprudencia en vigor, tales deficiencias son las siguientes: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) el defecto procedimental absoluto; (iv) el defecto org\u00e1nico; (v) el error inducido; (vi) el desconocimiento del precedente constitucional; (vii) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad. La acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de plantear el problema jur\u00eddico a resolver, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en este \u00faltimo caso conforme con las hip\u00f3tesis que, de manera excepcional, se establecen en la Constituci\u00f3n y la ley13. Tal actuaci\u00f3n puede realizarse de forma directa por el propio afectado, o de manera indirecta a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de terceros, como ocurre con las figuras de la representaci\u00f3n legal, la representaci\u00f3n judicial o la agencia oficiosa14. En el asunto bajo examen, en la medida en que el se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que act\u00faa directamente en el presente tr\u00e1mite, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del texto superior y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de acreditar este requisito, se torna necesario cumplir con dos exigencias. Primera, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, segunda, que la conducta que genera la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular directa o indirectamente con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n15. En este caso, se tiene que el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, debido a que en desarrollo de su funci\u00f3n de administrar justicia act\u00faa como una autoridad p\u00fablica16 y en dicho rol adopt\u00f3 la decisi\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela se interpuso en cumplimiento del requisito de inmediatez. Debido a que el art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en \u201ctodo momento\u201d, se ha considerado que no tiene un t\u00e9rmino estricto de caducidad. No obstante, su naturaleza de instrumento dispuesto para ofrecer una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales ha llevado a que se entienda que su ejercicio debe realizarse dentro de un plazo razonable contado desde el acaecimiento del hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n17. En el presente asunto, se advierte que entre la fecha de la decisi\u00f3n cuestionada (26 de julio de 2022) y la presentaci\u00f3n de la tutela (1\u00ba de agosto del a\u00f1o en cita), transcurrieron solamente cuatro d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala considera oportuno y razonable para el ejercicio del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial &#8211; subsidiariedad. Este requisito supone que el demandante haya desplegado, de manera diligente, las acciones y recursos judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A trav\u00e9s de esta exigencia, se evita que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como un mecanismo alterno a las v\u00edas ordinarias existentes o que sea empleada para reabrir t\u00e9rminos procesales que hayan fenecido por negligencia, impericia o descuido de la parte demandante18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que el actor no contaba con recurso alguno para controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, por medio de la cual resolvi\u00f3 rechazar el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto dentro del tr\u00e1mite de tutela contra la sentencia adoptada 11 de julio de 2022, por considerarlo extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aunque el Decreto 1069 de 201520 permite recurrir ante cualquier vac\u00edo en el r\u00e9gimen normativo de la acci\u00f3n de tutela a los principios b\u00e1sicos de procedimiento consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso21, a lo que se agrega la autorizaci\u00f3n dada en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta \u00faltima normativa, por virtud de la cual puede emplearse su regulaci\u00f3n en todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n que no tengan una definici\u00f3n expresa en sus propias leyes22, lo cierto es que, por el car\u00e1cter especial del juicio de amparo, la aplicaci\u00f3n del citado C\u00f3digo solo puede tener ocurrencia en aquello que no sea contradictorio con el tr\u00e1mite propio que regula el r\u00e9gimen de tutela. As\u00ed se dispone, expresamente, en la parte final del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del citado Decreto 1069 de 201523. En este sentido, dadas las diferencias que existen entre las figuras de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela\u00ad y de la apelaci\u00f3n de los fallos ordinarios no es posible extender ni aplicar en el proceso de amparo la obligaci\u00f3n de interponer el recurso de queja, el cual aplica en algunos procesos ante los jueces ordinarios para cuestionar el auto que decide no conceder los recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, cuando el recurrente considera que \u00e9stos s\u00ed resultan procedentes24. Este punto fue resuelto desde la sentencia T-162 de 1997, en la que se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como ya fue expresado por esta Corporaci\u00f3n, el recurso consagrado por la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelaci\u00f3n contemplado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a tr\u00e1mites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento an\u00e1logo. Al respecto ha dicho la Corte: \u2018(&#8230;) no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole extensivos \u2018por analog\u00eda\u2019 requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por un lado, al ser la impugnaci\u00f3n diferente de la apelaci\u00f3n, no hay raz\u00f3n para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones anal\u00f3gicas, pues las diferencias entre una y otra instituci\u00f3n procesal se deben, no s\u00f3lo a las caracter\u00edsticas propias de cada una de ellas, sino b\u00e1sicamente, a lo dis\u00edmiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Uno de los principios m\u00e1s importantes que rige el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es el de la\u00a0informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acci\u00f3n, pues al ser la tutela el medio que confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acci\u00f3n que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jur\u00eddicos, es imposible exigir en su tr\u00e1mite formalidades que entienden y manejan s\u00f3lo los expertos en derecho. Por otro lado, la protecci\u00f3n que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noci\u00f3n de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no s\u00f3lo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, tambi\u00e9n es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su car\u00e1cter de fundamentales, los derechos que protege esta acci\u00f3n deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violaci\u00f3n no puede aumentar por la lentitud de la acci\u00f3n judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir da\u00f1os sino evitarlos; por esto, m\u00e1s que en ning\u00fan otro proceso, la dilaci\u00f3n debe ser abolida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el recurso de queja no puede ser considerado en ning\u00fan sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jur\u00eddico. (\u2026) Como se ve, el recurso de queja es excesivamente t\u00e9cnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter preferente y sumario, tal como es el caso de la acci\u00f3n de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el tr\u00e1mite de tutela, habr\u00eda que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han se\u00f1alado. Si se opta por el primero, se acabar\u00eda violando y desconociendo las directrices del tr\u00e1mite de tutela consagradas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocar\u00eda hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminar\u00eda inventado uno nuevo, labor propia del Legislador.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, si bien la irregularidad referente a no conceder el recurso de impugnaci\u00f3n, cuando ello es debido, se ha considerado por esta Corte como una hip\u00f3tesis de nulidad por pretermitir integralmente una instancia26, su tr\u00e1mite se encuentra sujeto a los requisitos de oportunidad que se prev\u00e9n en la ley. Para tal efecto, el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso o CGP (el cual s\u00ed se ha considerado aplicable en materia de tutela27) dispone que: \u201cLas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a \u00e9sta, si ocurriere en ella\u201d. Por lo anterior, no cabe en este caso recurrir al incidente de nulidad, por una parte, porque no era viable su alegaci\u00f3n antes de que se dictase sentencia, en la medida en que el vicio que se alega ocurri\u00f3 con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n y; por la otra, tampoco es acertado exigir su presentaci\u00f3n luego de conocerse lo ocurrido, pues solo se habilita al juez para pronunciarse sobre nulidades posteriores a la sentencia, cuando ellas se originen en dicho acto, lo que no tiene ocurrencia en el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto y \u00faltimo lugar, aun cuando esta corporaci\u00f3n ha declarado la nulidad de las actuaciones de varios jueces de tutela en las que se ha pretermitido una instancia, por ejemplo, (i) cuando se ha dejado de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisi\u00f3n, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando a pesar de que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar tr\u00e1mite al recurso, siempre y cuando este \u00faltimo haya sido presentado en t\u00e9rmino28; dichas decisiones se han adoptado por la Corte en virtud de la atribuci\u00f3n de eventual revisi\u00f3n de la que es titular (CP arts. 86 y 241.9). Esta funci\u00f3n se sujeta a la discrecionalidad de las salas de selecci\u00f3n de este tribunal, conforme con los principios y criterios que gu\u00edan su desarrollo29, por lo que no se otorga ning\u00fan recurso o acci\u00f3n a las partes para que una tutela o sus actuaciones puedan ser seleccionadas por la Corte30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, ante la inexistencia de un recurso o incidente al cual pueda acudir el actor para controvertir lo resuelto en el auto del 26 de julio de 2022, esta Sala encuentra que se satisface el requisito referente a la subsidiariedad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto propuesto en la acci\u00f3n de tutela reviste relevancia constitucional. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue tres finalidades. En primer lugar, busca garantizar la independencia y competencia de los jueces ordinarios, asegurando que el juez de tutela no interfiera en la esfera de acci\u00f3n de las dem\u00e1s jurisdicciones31. Por este motivo, la cuesti\u00f3n que se plantea en sede de amparo debe revestir una clara y marcada importancia constitucional y no involucrar problemas de contenido meramente econ\u00f3mico o de car\u00e1cter legal, como ocurre con la debida aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma de dicho rango normativo, siempre que la discusi\u00f3n no transcienda a un inter\u00e9s de alcance superior32. En este orden de ideas, el juez de tutela debe indicar \u201ccon toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se pretende que el recurso de amparo sea utilizado para discutir asuntos que supongan una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales34, por cuanto el objetivo mismo de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de dichas garant\u00edas superiores. Por lo tanto, el caso debe involucrar un debate jur\u00eddico que gire\u00a0en torno al contenido, alcance y goce de uno de esos derechos, y no simplemente una discusi\u00f3n dirigida a cuestionar asuntos de mera legalidad. En tercer lugar, este requisito de procedencia tiene por objeto evitar que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como un recurso adicional o se convierta en una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales o para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Sala encuentra que la tutela bajo estudio satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los cuestionamientos que se plantean en la solicitud de amparo no est\u00e1n relacionados con una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que persiguen la protecci\u00f3n judicial del derecho a impugnar los fallos de primera instancia proferidos en el marco de una acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda constitucional que se prev\u00e9 directamente en la Carta de 1991, en el art\u00edculo 8636 y que, por lo tanto, involucran tambi\u00e9n el derecho a que se tramite la acci\u00f3n en una segunda instancia, como elemento esencial del juicio de amparo, en los t\u00e9rminos planteados en la jurisprudencia constitucional37. Por lo dem\u00e1s, la acci\u00f3n no busca reabrir debates concluidos en el proceso de tutela cuya decisi\u00f3n se cuestiona, sino corregir irregularidades de car\u00e1cter procesal que, a juicio del actor, se vinculan con la indebida decisi\u00f3n de no conceder la impugnaci\u00f3n propuesta, respecto de la cual no existe otro mecanismo de defensa judicial, con miras a garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito de tutela identifica los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n. Como excepci\u00f3n al principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela, cuando esta se promueve en contra de providencias judiciales, se requiere que el accionante se\u00f1ale los derechos infringidos, identifique de manera razonable en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma la decisi\u00f3n cuestionada resulta arbitraria y contraria al orden jur\u00eddico. Asimismo, se exige de qui\u00e9n reclama la protecci\u00f3n, el deber de haber alegado la irregularidad que se invoca en tutela en el marco del respectivo proceso judicial, siempre ello hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se tiene que el accionante detalla de manera clara y resumida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica e identifica los derechos presuntamente vulnerados, dando cumplimiento a este requisito de procedibilidad. En efecto, en el escrito de tutela (i) precisa que los reproches planteados est\u00e1n dirigidos en contra del auto del 26 de julio de 2022 dictado por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1; (ii) refiere al contexto en el cual se expidi\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial demandada para sustentar su posici\u00f3n; y (iii) expone las razones por las cuales, en su criterio, se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, invocando el supuesto desconocimiento de lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y en el Decreto 806 de 2020, respecto de la notificaci\u00f3n de providencias mediante el env\u00edo de mensaje de datos por parte de los jueces a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (iv) como se trat\u00f3 de una violaci\u00f3n que se origin\u00f3 con posterioridad a la adopci\u00f3n de la sentencia por parte del juez de instancia en otro proceso de tutela y respecto de la cual no cabe ning\u00fan recurso o incidente judicial, es claro que no le resulta exigible a la parte actora haber alegado la irregularidad en la sede del respectivo proceso judicial primigenio, en tanto ello no era posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este punto, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario aclarar que, aun cuando el accionante adujo que la decisi\u00f3n censurada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en realidad el primer reproche est\u00e1 relacionado con un defecto procedimental. Lo anterior, por cuanto no se endilga una indebida aplicaci\u00f3n de las normas al fondo del asunto (defecto sustantivo o material), sino la desviaci\u00f3n por parte del operador judicial de las reglas de procedimiento fijadas para el tr\u00e1mite sometido a su conocimiento, lo cual constituye un vicio de car\u00e1cter eminentemente procesal. Por tal motivo, as\u00ed se abordar\u00e1 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La\u00a0providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad. La regla que impide promover una acci\u00f3n de tutela para controvertir sentencias de tutela encuentra justificaci\u00f3n en la naturaleza misma de esta instituci\u00f3n, la cual fue concebida por el constituyente primario como un mecanismo de acceso judicial efectivo para amparar derechos fundamentales. En este sentido, se ha considerado que la citada prohibici\u00f3n es la lectura que m\u00e1s se ajusta a la Carta, toda vez que, de admitirse que la acci\u00f3n de tutela procede para cuestionar otros fallos de tutela, la resoluci\u00f3n definitiva de las controversias judiciales se dilatar\u00eda a tal punto de quedar\u00eda postergada de manera indefinida la efectividad de los derechos en disputa, en contrav\u00eda de los principios de seguridad jur\u00eddica y de prevalencia de los derechos constitucionales, as\u00ed como de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales y el principio de seguridad jur\u00eddica que justifica admitir excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela en contra providencias judiciales, se disuelve al excluir este recurso contra fallos en materia de tutela, ya que en este escenario la protecci\u00f3n de los derechos y la seguridad jur\u00eddica no entran en conflicto, sino que confluyen hacia un mismo fin consistente en el goce efectivo de los citados derechos constitucionales39. De este modo, el tr\u00e1mite para corregir los eventuales errores de los jueces de tutela es el recurso de impugnaci\u00f3n y, dado el caso, la eventual revisi\u00f3n que se surte ante la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Una vez finalizado este proceso, ya sea porque este tribunal adopta una sentencia de fondo o porque decide no seleccionar un asunto para su revisi\u00f3n, la controversia planteada llega a su fin y estar\u00eda amparada por la garant\u00eda de la cosa juzgada. Tan solo en casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios se podr\u00eda reabrir un debate, lo cual ha sido categorizado por la Corte a trav\u00e9s de la figura de la cosa juzgada constitucional fraudulenta40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo cuando esta se dirige contra otro tipo de actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. Para ello, es necesario distinguir si estas se produjeron con anterioridad o con posterioridad al fallo. En el primer caso, la tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, \u201cla omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela (\u2026), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u201d41. En la segunda hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se reclama alguna garant\u00eda fundamental que habr\u00eda sido vulnerada en el tr\u00e1mite del incidente de desacato o en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo escenario ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en distintas oportunidades. A manera de ejemplo, en la sentencia SU-627 de 2015 y, m\u00e1s recientemente, en la sentencia SU-387 de 2022, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar actuaciones que vulneren un derecho fundamental. De esta manera, y teniendo en cuenta que la impugnaci\u00f3n materializa los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contradicci\u00f3n y doble instancia, se ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir autos que niegan o rechazan el mencionado recurso, en el marco de un tr\u00e1mite de tutela diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, es claro que la acci\u00f3n propuesta en el caso bajo examen no est\u00e1 cuestionando una sentencia de tutela, ni un fallo adoptado por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sino que se dirige contra la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 consistente en rechazar, por extempor\u00e1neo, el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el accionante en contra de un fallo de tutela de primera instancia adoptado dentro de otro proceso de amparo constitucional. As\u00ed las cosas, esta disputa se ajusta al supuesto excepcional que la jurisprudencia de la Corte ha admitido, en los t\u00e9rminos referidos con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se constata que la presente acci\u00f3n de tutela satisface todos los requisitos generales de procedibilidad, por lo que le corresponder\u00e1 a la Sala pasar a examinar si la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en alguno de los defectos espec\u00edficos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y esquema decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos que fueron invocados y teniendo en cuenta la aclaraci\u00f3n realizada sobre los defectos atribuibles a la decisi\u00f3n que es objeto de cuestionamiento, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: \u00bfsi el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente que se alegan y con ello vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, al proferir el auto del 26 de julio de 2022, por medio del cual dispuso no conceder el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el actor en contra de una sentencia de tutela adoptada en otro proceso de amparo, al considerar que su radicaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma extempor\u00e1nea? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a (i) analizar individualmente cada uno de los aludidos defectos y a (ii) reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n vigente sobre la notificaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n de las sentencias en materia de tutela, a partir de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y en la Ley 2213 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Defecto procedimental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta irregularidad encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 del texto superior43, y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto \u00faltimo conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, (i) porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente; o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. De forma excepcional, (iii) la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que este defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en cualquiera de las anotadas circunstancias, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en presencia de un defecto procedimental, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de conformidad con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y, finalmente, (v) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Defecto por desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha definido el precedente como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la resoluci\u00f3n de un nuevo proceso, que \u201cpor su pertinencia y semejanza [con] los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d44. Por raz\u00f3n de su objetivo, esta figura tiene como prop\u00f3sito amparar los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad45. De conformidad con la Corte, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales46, o en aqu\u00e9l que tiene la condici\u00f3n de soporte de una nueva l\u00ednea jurisprudencial47, se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen dos tipos de precedente judicial: (i) el horizontal, que refiere a las decisiones de autoridades de una misma jerarqu\u00eda o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jer\u00e1rquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del precedente ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo, cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta corporaci\u00f3n48; mientras que, el defecto llamado espec\u00edficamente como \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, se concreta en la infracci\u00f3n a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporaci\u00f3n, especialmente en lo referente a la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, respecto del desconocimiento del precedente, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 24349), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades p\u00fablicas, para que sus actuaciones en aplicaci\u00f3n de la ley sean conformes con la Constituci\u00f3n50. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien estas en principio \u00fanicamente tienen efectos inter partes51, sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), lo cierto es que la ratio decidendi de estas sentencias constituye un precedente obligatorio para las autoridades p\u00fablicas y para los particulares relacionados con la materia, pues a trav\u00e9s de ella se define, \u201cfrente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y (\u2026) aplicaci\u00f3n de una norma\u201d52, respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condici\u00f3n de que no existan decisiones contradictorias o discordantes en la l\u00ednea jurisprudencial53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, este tribunal ha admitido que, como expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisi\u00f3n de manera rigurosa. Para ello, se deban cumplir con los siguientes tres requisitos, a saber: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia54; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones introducidas en el ordenamiento jur\u00eddico, en la variaci\u00f3n del contexto social dominante, en los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n vigente o en la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta55; y (iii) la carga de idoneidad, en la que \u2013por virtud del papel que cumple esta corporaci\u00f3n como int\u00e9rprete \u00faltimo y definitivo de la Constituci\u00f3n\u2013 se impone el deber de realizar una especial argumentaci\u00f3n, en donde, adicional a los razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, los motivos que se exponen para no seguir un precedente son m\u00e1s poderosos, respecto de la obligaci\u00f3n primigenia de preservar una misma lectura56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sobre la notificaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de las sentencias en el proceso de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n en materia de la tutela. La notificaci\u00f3n es el acto procesal mediante el cual se pone en\u00a0conocimiento de las partes y de los terceros con inter\u00e9s el contenido de las providencias que se adoptan dentro de un proceso y que busca hacer efectivo el principio de publicidad, cuya garant\u00eda es esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n, como nociones elementales del debido proceso57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el acto de notificaci\u00f3n formaliza la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n procesal y determina el momento a partir del cual empiezan a correr los respectivos t\u00e9rminos. De esta manera, este acto procesal cumple con un prop\u00f3sito doble, de un lado, preserva el debido proceso, al permitir el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n y, del otro, asegura los principios de celeridad y eficacia, pues permite darle continuidad al tr\u00e1mite judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 199158 y el art\u00edculo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 201559 disponen que las providencias se notificar\u00e1n por telegrama o por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. Ello implica que el acto de notificaci\u00f3n supone el deber de realizar los mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros con inter\u00e9s el contenido de las providencias que se comunican, empleando para ello los diferentes instrumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos existentes y aquellos que los avances de las TIC le suministran al derecho60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la caracterizaci\u00f3n de los atributos del medio utilizado para la notificaci\u00f3n, se ha dicho que el mismo es (i) expedito, cuando es r\u00e1pido y oportuno para poner en conocimiento la providencia comunicada, y es (ii) eficaz, \u201c(\u2026) cuando se garantiza que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los principios de informalidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia que rigen a la acci\u00f3n de tutela62, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez no est\u00e1 sujeto a f\u00f3rmulas sacramentales ni a la obligaci\u00f3n de acudir a un determinado instrumento para hacer conocer sus decisiones. No obstante, dicha decisi\u00f3n no puede ser arbitraria, en tanto el referido acto procesal debe llevarse a cabo asegurando siempre el principio de publicidad. Por lo tanto, de no realizarse la notificaci\u00f3n de alguna providencia o de existir duda sobre su eficacia, el tr\u00e1mite estar\u00eda viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo expuesto, se ha admitido que la modalidad m\u00e1s acorde con el r\u00e9gimen procesal en materia de tutela para dar a conocer las providencias judiciales es la notificaci\u00f3n personal63, ya sea a trav\u00e9s del env\u00edo del telegrama64 o del uso de cualquier otro medio autorizado para el efecto en el ordenamiento jur\u00eddico65, entre los cuales se ha aceptado la posibilidad de realizar esta actuaci\u00f3n mediante el env\u00edo de un mensaje de datos a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, tal y como lo habilita la Ley 2213 de 2022, la cual derog\u00f3 en este punto lo inicialmente previsto en el Decreto 806 de 202066. En todo caso se ha insistido en que la herramienta elegida no solo sea expedida, sino que se acredite, en concreto, que la misma es eficaz, y ello tan solo se asegura cuando, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte, existe \u201c(\u2026) constancia de que la persona notificada recibi\u00f3 efectivamente la comunicaci\u00f3n y que, por consiguiente, se enter\u00f3 de la determinaci\u00f3n adoptada\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el derecho a impugnar los fallos de tutela68, cuyo r\u00e9gimen se desarrolla de acuerdo con los principios establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas previstas en los art\u00edculos 31 y 32 de ese mismo r\u00e9gimen normativo69, toda vez que los recursos ordinarios y extraordinarios del C\u00f3digo General del Proceso no se aplican al tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n se distingue de la apelaci\u00f3n, a pesar de que ambos recursos comparten el hecho de que activan una segunda instancia, a efectos de que el superior jer\u00e1rquico revise nuevamente los argumentos de las partes y adopte una decisi\u00f3n definitiva, pues la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela conduce a que al primer recurso no le sean aplicables las formalidades dispuestas para el segundo. Precisamente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, el \u00fanico requisito de procedibilidad que se exige para el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n es su presentaci\u00f3n oportuna, sin que quepa exigir una determinada carga de sustentaci\u00f3n en cabeza del impugnante. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha indicado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u2018debidamente\u2019, utilizada por el art\u00edculo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y sumaria [de la acci\u00f3n de tutela] (\u2026). En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole extensivos \u2018por analog\u00eda\u2019 requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinario\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la impugnaci\u00f3n del fallo debe realizarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, por el (i) el Defensor del Pueblo, (ii) el solicitante, (iii) la autoridad p\u00fablica o (iv) el representante del \u00f3rgano correspondiente, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. A lo anterior cabe agregar que la jurisprudencia tambi\u00e9n ha admitido que puede impugnar (v) el tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n, (vi) el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o trav\u00e9s de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 277 del texto superior, y (vii) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en su calidad de interviniente \u2013o en su funci\u00f3n de apoderada\u2013 en los asuntos en los que es parte una entidad p\u00fablica o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que el recurso de impugnaci\u00f3n se concede en el efecto devolutivo, por lo cual, mientras se resuelve, la sentencia cuestionada produce los efectos dispuestos en sus \u00f3rdenes72, con el prop\u00f3sito de\u00a0garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, objetivo cardinal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento y la conceptualizaci\u00f3n de esta figura permite concluir, como lo ha se\u00f1alado este tribunal, que la impugnaci\u00f3n de la sentencia constituye un derecho fundamental que forma parte integral del debido proceso, pues mediante su activaci\u00f3n se garantiza los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia, los cuales posibilitan la correcci\u00f3n de la sentencia73. Por ello, en caso de que el juez de tutela no la surta, pese haber sido interpuesta de forma oportuna, se quebrantan los citados derechos de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, toda vez que \u201cde manera injustificada se pretermite [una] instancia\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No impugnaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n extempor\u00e1nea e impugnaci\u00f3n oportuna. Debido a que la simple presentaci\u00f3n del recurso dentro de los tres d\u00edas dispuestos para el efecto es suficiente para dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a reiterar las tres hip\u00f3tesis que han sido registradas para analizar su procedencia en el tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como sus correspondientes efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la no interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se configura cuando el sujeto interesado no ejerce la carga procesal de impugnar la decisi\u00f3n del juez de tutela adoptada en primera instancia. En estos casos, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el fallo que no sea impugnado \u201c[ser\u00e1] enviado al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. De este modo, la decisi\u00f3n de no hacer uso del citado recurso tiene por efecto que la providencia de primera instancia adquiera fuerza ejecutoria y, posteriormente, acaecido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante este tribunal, ya sea que se adopte una decisi\u00f3n de fondo o que se descarte su selecci\u00f3n, adquirir\u00e1 los efectos propios de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en los eventos en los que se presente la impugnaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, \u00e9sta no surtir\u00e1 efectos, por lo que la decisi\u00f3n de primera instancia se tendr\u00e1 por no impugnada. Dada su expresa consagraci\u00f3n legal, la Corte ha se\u00f1alado que el plazo de tres d\u00edas para instaurar este recurso tiene el car\u00e1cter de perentorio, improrrogable y preclusivo, lo cual impide darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del t\u00e9rmino75.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se tiene la impugnaci\u00f3n instaurada oportunamente, la cual obliga al juez de primera instancia a remitir el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente, para que \u00e9ste decida el recurso. Para ello, el juez o tribunal competente \u201ccotejar\u00e1 la solicitud con el acervo probatorio y el fallo del a-quo\u201d y podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u201csolicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d76. El fallo de segunda instancia deber\u00e1 adoptarse dentro de los 20 d\u00edas siguientes, ya sea revocando o confirmando lo resuelto en la decisi\u00f3n impugnada. En ambos casos, dentro de los diez 10 siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez o tribunal remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que el funcionario omita tramitar la impugnaci\u00f3n debidamente interpuesta, como ya se dijo, se incurre en una causal de nulidad insaneable en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del CGP, por haberse pretermitido \u00edntegramente una instancia, lo que no es \u00f3bice para que esta violaci\u00f3n se cuestione de forma excepcional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando, como ocurre en este caso, no sea posible acudir a ning\u00fan recurso o incidente distinto al amparo constitucional, como se deriva de lo resuelto por este tribunal en las sentencias SU-627 de 2015 y SU-387 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022. Reiteraci\u00f3n del precedente fijado en la sentencia SU-387 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el marco del estado de emergencia declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica para enfrentar los efectos de la pandemia derivada por el Covid-1978, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 806 de 2020,\u00a0\u201cpor el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia\u201d.\u00a0Este decreto ten\u00eda por objeto, entre otros, implementar\u00a0\u201cel uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales\u201d y agilizar \u201cel tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u201d, incluyendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 del citado Decreto adicion\u00f3 un nuevo instrumento al r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n personal de las providencias judiciales79, al permitir que este acto procesal pudiese efectuarse con la remisi\u00f3n de la providencia como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio dispuesto por el interesado,\u00a0\u201csin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual\u201d. Para ello, este \u00faltimo sujeto deb\u00eda afirmar bajo la gravedad del juramento,\u00a0\u201c(\u2026) que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado correspond[\u00eda] al utilizado por la persona a notificar, informar\u00a0la forma como la obtuvo y allegar\u00a0las evidencias correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho art\u00edculo tambi\u00e9n previ\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal se entend\u00eda realizada\u00a0\u201cuna vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u201d y que los t\u00e9rminos empezar\u00edan a correr \u201ca partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d. Para este prop\u00f3sito, podr\u00eda implementarse o utilizarse\u00a0\u201csistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos\u201d. Adicionalmente, la norma en comento prescribi\u00f3 que para solicitar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, en casos de discrepancia sobre su ocurrencia, el afectado deb\u00eda manifestar bajo la gravedad del juramento \u201cque no se enter\u00f3 de la providencia\u201d, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. Finalmente, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo en menci\u00f3n instituy\u00f3 que este esquema procesal tendr\u00eda aplicaci\u00f3n en todo tipo de\u00a0\u201cnaturaleza de la actuaci\u00f3n\u201d\u00a0o proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020 en la sentencia C-420 de ese a\u00f1o, este tribunal indic\u00f3 que la posibilidad de efectuar las notificaciones personales por medio de mensajes de datos era una medida id\u00f3nea, toda vez que permit\u00eda que el interesado conociera\u00a0\u201c(\u2026) la providencia a notificar, en tanto los correos electr\u00f3nicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepci\u00f3n y el env\u00edo de aquella\u201d y estableci\u00f3\u00a0\u201cun remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificaci\u00f3n no recibi\u00f3 el correo\u201d, sin crear\u00a0\u201cuna causal adicional de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si bien se se\u00f1al\u00f3 que estaba justificado el hecho de que la notificaci\u00f3n se entendiese realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y que los t\u00e9rminos empezaran a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la formalizaci\u00f3n de dicho acto de comunicaci\u00f3n, al entender que se trata de \u201cun t\u00e9rmino razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada\u201d, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet, se decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad de este aparte de la norma,\u00a0en el sentido de que \u201cel t\u00e9rmino de dos (\u2026) d\u00edas (\u2026) empezar\u00e1 a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que las medidas que fueron adoptadas con ocasi\u00f3n del Covid-19 tendr\u00edan una vigencia temporal80, el Legislador decidi\u00f3 acoger sus normas con car\u00e1cter permanente, entre ellas la referente a la notificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Ley 2213 de 2022, sin modificar el esquema normativo que hab\u00eda sido adoptado mediante el estado de emergencia, y adicionando tan solo de forma expresa lo referente al condicionamiento fijado en la sentencia C-420 de 2020. En este sentido, en lo que corresponde a dicho aparte, el art\u00edculo 8 de la Ley en cita establece que: \u201cLa notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.\u201d Por \u00faltimo, cabe aclarar que la Ley 2213 de 2022 entr\u00f3 en vigor el 13 de junio del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precedente fijado en la sentencia SU-387 de 2022. En esta oportunidad, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida en contra del despacho de un Consejero de Estado, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por haber pretermitido el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia proferida en otro proceso de tutela. En concreto, en aquella oportunidad el fallo de amparo fue notificado el 27 de octubre de 2020 y la constancia de correo recibido o\u00a0\u201centregado\u201d\u00a0fue emitida el mismo d\u00eda. Sin embargo, la impugnaci\u00f3n presentada el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o fue rechazada por la autoridad demandada, pues, a su juicio, el recurso hab\u00eda sido promovido de forma tard\u00eda, comoquiera que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas establecido en el Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda vencido el 30 de octubre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia, la Sala Plena aclar\u00f3 que las reglas de notificaciones del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 \u2013actualmente el mismo art\u00edculo de la Ley 2213 de 2022\u2013 aplican a los fallos de tutela y no comprometen la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, pues es consistente con la jurisprudencia relativa a la aplicaci\u00f3n de las normas procesales generales al proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con fundamento en tales disposiciones, la Corte concluy\u00f3 que la autoridad demandada hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental, por cuanto inobserv\u00f3 \u2013sin justificaci\u00f3n alguna\u2013 la regla procedimental prevista en el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la determinaci\u00f3n del momento en que fue notificada la sentencia y empezaban a correr los t\u00e9rminos para presentar el recurso de impugnaci\u00f3n. De esta forma, indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para recurrir comenz\u00f3 a correr el 30 de octubre y culmin\u00f3 el 4 de noviembre de 2020, por lo que la impugnaci\u00f3n ha debido considerarse como oportuna, en tanto fue presentada un d\u00eda antes del vencimiento del t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, y sobre la base de lo expuesto, adem\u00e1s de amparar el derecho al debido proceso, se dispuso lo siguiente: \u201cDEJAR SIN EFECTOS\u00a0los autos (\u2026) proferidos por el consejero (\u2026) en el marco de la solicitud de tutela promovida por los accionantes (\u2026) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u201d y \u201cORDENAR\u00a0al despacho del magistrado (\u2026) que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, tramite la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes el 3 de noviembre de 2020 en contra de la sentencia de 22 de octubre del mismo a\u00f1o, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto con anterioridad, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 26 de julio de 2022, por medio del cual dispuso no conceder el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el actor en contra de una sentencia de tutela adoptada en otro proceso de amparo, al considerar que su radicaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al constatar los elementos de prueba que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, la Sala Plena advierte que el 11 de julio de 2022, el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la EPS Compensar. Dicha decisi\u00f3n fue notificada al actor el 15 de julio siguiente por medio de correo electr\u00f3nico recibido a la 1:37 p.m.81 A su vez, el actor radic\u00f3 impugnaci\u00f3n el d\u00eda 25 de julio siguiente, por medio de correo electr\u00f3nico enviado a las 4:58 p.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso fue rechazado por extempor\u00e1neo en auto del 26 de julio de 2022, al considerar que se hab\u00eda presentado por fuera del t\u00e9rmino de tres d\u00edas establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, se argument\u00f3 que el fallo de tutela hab\u00eda sido notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico el 14 de julio de 2022, a la 1:29 p.m., por lo que \u201cel t\u00e9rmino para presentar el [r]ecurso de [i]mpugnaci\u00f3n venc\u00eda el 19 de julio a las 5:00 p.m.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el accionante aduce que el recurso fue interpuesto en t\u00e9rmino, si se tienen en cuenta las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 y en el Decreto 806 de 2020, en las cuales se regula la notificaci\u00f3n mediante env\u00edo de mensaje de datos por parte de los jueces a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de las partes. Al aplicar esta normativa, el plazo para radicar el recurso venc\u00eda el 25 de julio de 2022 a las 5:00 p.m. Ello significa que su actuaci\u00f3n se sujet\u00f3 a la oportunidad prevista en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental y no en el desconocimiento del precedente, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, para la fecha en que se notific\u00f3 el fallo de primera instancia y se rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n (26 de julio de 2022), todav\u00eda no se hab\u00eda proferido por la Corte la sentencia SU-387 de 2022, la cual se adopt\u00f3 el 3 de noviembre del a\u00f1o en cita. Esta circunstancia excluye la existencia de una ratio decidendi en un fallo anterior que resultara obligatoria para la citada autoridad judicial. Segundo, el r\u00e9gimen legal en materia de notificaci\u00f3n mediante el uso de mensaje de datos era el previsto en la Ley 2213 de 2022, el cual entr\u00f3 en vigor desde el 13 de junio de dicho a\u00f1o. Tercero, el esquema normativo previsto tanto en la citada ley, como lo fue en su momento el Decreto 806 de 2020, es compatible con los derechos fundamentales de los part\u00edcipes en el proceso de tutela, por virtud de la aplicaci\u00f3n subsidiaria de las normas procesales generales. Por ello, de existir una irregularidad en la decisi\u00f3n de no otorgar el recurso de impugnaci\u00f3n, por la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de las reglas all\u00ed previstas, se producir\u00eda una pretermisi\u00f3n de instancia constitutiva de un defecto procedimental absoluto, ya que la autoridad judicial se estar\u00eda apartando abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable al caso concreto. Esta \u00faltima circunstancia es la que ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando es comunicada una providencia por medio de correo electr\u00f3nico, \u00e9sta se entender\u00e1 notificada \u201cuna vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d. N\u00f3tese que el Legislador estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre env\u00edo y recepci\u00f3n, y que \u00fanicamente con la acreditaci\u00f3n de la recepci\u00f3n del mensaje o acceso a \u00e9ste por parte del destinatario, es que se inicia el conteo del t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 11 de julio de 2022 fue oportuna. Al respecto, se advierte una inconsistencia entre (i) lo afirmado por el juzgado en el auto de rechazo a la impugnaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con (ii) la constancia de notificaci\u00f3n contenida en el expediente digital remitida por dicha autoridad a este tribunal. As\u00ed, en el primer acto se se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de tutela fue notificada v\u00eda correo electr\u00f3nico el d\u00eda 14 de julio de 2022 a la 1:29 p.m., mientras que, en el segundo documento, se alega que el env\u00edo del correo se produjo ese mismo d\u00eda a las 6:29 p.m. Esta afirmaci\u00f3n, sin duda, contrasta con lo afirmado por el accionante, quien sostiene que recibi\u00f3 dicho correo el 15 de julio de 2022 a la 1:37 p.m., y adjunta un pantallazo acreditando dicha informaci\u00f3n82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo previsto en el citado art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n empezar\u00e1n a contarse desde que se acuse el recibo de la comunicaci\u00f3n o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, la Corte toma el 15 de julio de 2022, como la fecha cierta del d\u00eda en que se recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n por parte del actor. Lo anterior, porque los documentos aportados por el juzgado accionado tan solo acreditan que el env\u00edo del fallo de tutela se produjo el 14 de julio del a\u00f1o en cita, pero no demuestran que, efectivamente, en esa fecha fue la que el accionante recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n. As\u00ed, la captura de pantalla anexada por el accionante es la \u00fanica prueba que da cuenta de la recepci\u00f3n del fallo de tutela y que exterioriza, como ya se dijo, \u00e9sta tuvo ocurrencia el 15 de julio de 2022, a la 1:37 p.m. Darle prevalencia a este elemento de juicio no solo permite llegar a una conclusi\u00f3n razonada en aplicaci\u00f3n de la normatividad que rige esta materia, sino que, adem\u00e1s, maximiza de mejor manera el principio pro actione83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, conforme con la precitada normativa, esta notificaci\u00f3n ha debido entenderse \u201crealizada transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes\u201d, por lo cual su pr\u00e1ctica tuvo lugar hasta el 19 de julio de 202284. A su vez, en atenci\u00f3n a que la misma norma dispone que \u201clos t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d, en el caso concreto, el plazo de tres d\u00edas para impugnar previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 inici\u00f3 el 21 de julio (teniendo en cuenta que el 20 de julio fue festivo nacional) y culmin\u00f3 el 25 de julio de 2022. Ello implica que la radicaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n este \u00faltimo d\u00eda a las 4:58 pm, como ya se dijo, se produjo en t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, esta Sala colige que al inaplicar el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 y rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de impugnaci\u00f3n, el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 pretermiti\u00f3 la segunda instancia del proceso de tutela y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n. Precisamente, de haber aplicado dicha normativa, la impugnaci\u00f3n del 25 de julio de 2022 ha debido ser admitida, pues se interpuso el \u00faltimo d\u00eda de vencimiento del plazo legal fijado para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto procedimental acredita entonces todos los supuestos para su configuraci\u00f3n, toda vez que (i) no existe ninguna otra v\u00eda de defensa judicial a la cual pueda recurrir el accionante; (ii) la irregularidad es manifiesta y tiene incidencia directa en el curso del proceso; (iii) por razones procesales la misma no era susceptible de ser alegada en el procedimiento primigenio; (iv) la situaci\u00f3n irregular no es atribuible al accionante, sino a la autoridad judicial demandada, y (v) su ocurrencia es lesiva de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, en los t\u00e9rminos ya mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, y siguiendo el mismo esquema de decisi\u00f3n de la sentencia SU-387 de 2022, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos el auto cuestionado y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la autoridad judicial accionada dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de proceso identificado con el n\u00famero radicado 2022-00258, promovido por el se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n contra la EPS Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examinar si el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos invocados por el se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n, esto es, procedimental y por desconocimiento del precedente, como consecuencia de la decisi\u00f3n de negar el tr\u00e1mite del recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el actor en contra de la sentencia del 11 de julio de 2022, en el marco de un tr\u00e1mite de tutela promovido contra la EPS Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala constat\u00f3 que la autoridad judicial demandada, al no aplicar el r\u00e9gimen de notificaciones personales previsto en la Ley 2213 de 2022 incurri\u00f3 en los defectos alegados y, por ende, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante. En consecuencia, otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al juzgado dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de julio de 2022 proferido por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, en el marco del procedimiento de tutela promovido contra la EPS Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; ORDENAR al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 que, dentro de los tres (3) siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, tramite la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Ciro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n el 25 de julio de 2022 en contra de la sentencia de ese mismo despacho proferida el 11 de julio del a\u00f1o en cita, en el marco del procedimiento de tutela promovido por el actor contra la EPS Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno digital, 0004EscritoTutela.pdf. Si bien en el escrito de demanda el accionante invoc\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cierto es que no hizo ning\u00fan planteamiento al respecto y tampoco mencion\u00f3 una situaci\u00f3n de car\u00e1cter relacional que permita su aplicaci\u00f3n. Por tal motivo, la sentencia se enfocar\u00e1 en los otros dos derechos que ya fueron mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 8o. Notificaciones personales.\u00a0Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. \/\/ El interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. \/\/ Para los fines de esta norma se podr\u00e1n implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos. \/\/ Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 cualquiera sea la naturaleza de la actuaci\u00f3n, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. \/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0La autoridad judicial, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas o sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las C\u00e1maras de Comercio, superintendencias, entidades p\u00fablicas o privadas, o utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas web o en redes sociales. \/\/ Par\u00e1grafo 3o.\u00a0Para los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se podr\u00e1 hacer uso del servicio de correo electr\u00f3nico postal certificado y los servicios postales electr\u00f3nicos definidos por la Uni\u00f3n Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 8o. Notificaciones personales.\u00a0Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. \/\/ El interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. \/\/\u00a0La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n*. [Este inciso se declar\u00f3 condicionalmente exequible en la sentencia C-420 de 2020,\u00a0en el entendido de que el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje]. \/\/ Para los fines de esta norma se podr\u00e1n implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos. \/\/ Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 cualquiera sea la naturaleza de la actuaci\u00f3n, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. \/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0La autoridad judicial, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas o sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las C\u00e1maras de Comercio, superintendencias, entidades p\u00fablicas o privadas, o utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas web o en redes sociales.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \/\/ Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno digital, 0018FalloNiegaTutela.pdf \u00a0<\/p>\n<p>6 La citada Sala de Selecci\u00f3n se conform\u00f3 por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. La selecci\u00f3n del citado expediente se bas\u00f3 en los siguientes criterios: (i) objetivo, por la posible violaci\u00f3n y desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; (ii) subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental; y (iii) complementario, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Carpeta 22-258. Principal Tutela. C001. 25Constanciadenotificaci\u00f3n.elm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-501 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para que se acredite un perjuicio irremediable se requiere comprobar: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deban ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona sea grave; y (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n sean impostergables. Por lo tanto, en este evento, seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez competente. Sobre la materia se puede consultar la sentencia T-896 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017, SU-587 de 2017, SU-355 de 2020 y SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2591 de 1991, arts. 10 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 5 del citado decreto establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 13 se\u00f1ala que \u201cla acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 De conformidad con lo establecido en la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018 y SU-213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-162 de 1997,\u00a0SU-627 de 2015, T-286 de 2018 y SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 1o. Objeto.\u00a0Este c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo\u00a02.2.3.1.1.3\u00a0De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.\u00a0Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (\u2026)\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El C\u00f3digo General del Proceso dispone que: \u201cArt\u00edculo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, autos 026 de 1996, 188 de 2003, 159 de 2018 y 1212 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-661 de 2014 y los autos 159 de 2018, 287 de 2019, 393 de 2019, 644 de 2019, 247 de 2021 y 1212 de 2022. En la primera de las providencias en menci\u00f3n se dijo que: \u201cLos procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la econom\u00eda procesal. \/\/ La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u2018las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente\u2013 les ha atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n\u2013 de invalidar las actuaciones surtidas. A trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n se controla entonces la validez de la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso\u2019.\u00a0Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicar\u00e1 en lo pertinente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013hoy C\u00f3digo General del Proceso\u2013, de\u00a0conformidad con la remisi\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992 [el cual corresponde, en la actualidad, al art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015]. \/\/ La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto ser\u00e1 par\u00e1metro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposici\u00f3n determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, adem\u00e1s de sumario de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la gradualidad de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso fijado en el art\u00edculo 267 aplica para la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los juicios orales, caracter\u00edstica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un tr\u00e1mite escritural.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, auto 159 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, arts. 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-037 de 1996 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[la facultad de selecci\u00f3n] es una atribuci\u00f3n libre y discrecional de la corporaci\u00f3n para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases s\u00f3lidas sobre las que los dem\u00e1s administradores de justicia se pueden inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia SU-245 de 2021, la Corte precis\u00f3 que: \u201cLa eventual selecci\u00f3n de tutelas por la Corte Constitucional fue prevista en el ordenamiento jur\u00eddico como una facultad discrecional. Sin embargo, en armon\u00eda con su propia jurisprudencia, que limita al m\u00e1ximo las funciones absolutamente discrecionales, este tribunal ha desarrollado un conjunto de criterios que orientan su actuaci\u00f3n hacia dos finalidades b\u00e1sicas, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia y la protecci\u00f3n de la justicia material. Por las razones expuestas, contra las decisiones adoptadas por las Salas de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n no procede recurso alguno. \/\/ As\u00ed las cosas, en el dise\u00f1o constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela, la selecci\u00f3n es una posibilidad excepcional ya que la correcci\u00f3n de las decisiones de instancia est\u00e1 reservada primordialmente al estudio de la impugnaci\u00f3n por el juez de segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2006, SU-573 de 2019 y SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, SU-041 de 2018, T-304 de 2020 y SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia C-095 de 2003 se dijo que: \u201c(\u2026) la Corte ha determinado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa (\u2026). Sin embargo, dicha exclusi\u00f3n no le otorga al legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. Ello, en atenci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vigencia del derecho a la igualdad y a la exigencia constitucional del debido proceso sustancial. Con todo, la citada excepci\u00f3n no tiene operancia en materia penal y en los procesos de tutela, en atenci\u00f3n a la previsi\u00f3n expresa del constituyente (art\u00edculos 28 y 86 C.P.).\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando existe fraude y ello se ha denominado cosa juzgada fraudulenta. Para tal efecto, adem\u00e1s de las exigencias generales que se predican de toda tutela contra providencia judicial, deben cumplirse los siguientes requisitos:\u00a0(i)\u00a0la tutela\u00a0\u201cno puede compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada\u201d;\u00a0(ii)\u00a0el actor debe demostrar,\u00a0\u201cde manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (fraus omnia corrumpit)\u201d;\u00a0(iii)\u00a0el juez debe constatar que\u00a0\u201cexista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d\u00a0y, por \u00faltimo,\u00a0(iv)\u00a0dicha autoridad debe verificar que no existe\u00a0\u201cotro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, reiterada en la sentencia SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Caracterizaci\u00f3n efectuada tomando como referencia las sentencias T-1036 de 2001, T-389 de 2006, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-327 de 2011, T-429 de 2011, T-213 de 2012, T-582 de 2012, T-1049 de 2012, T-363 de 2013, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-025 de 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el particular, la Corte ha dicho que la fuerza vinculante del precedente se explica por cuatro razones principales: \u201c(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser razonablemente previsibles; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-102 de 2014 y SU-023 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-534 de 2010, T-673 de 2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed ocurri\u00f3, entre otras, (i) con la sentencia SU-120 de 2003, en donde la Corte dispuso la obligaci\u00f3n de indexar la primera mesada pensional con base en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual le impone al int\u00e9rprete de las fuentes formales del derecho laboral, el deber de elegir, en caso de duda, por la hermen\u00e9utica que m\u00e1s favorezca al trabajador, lo que implicaba, en este caso, ordenar a las entidades financieras mantener el valor econ\u00f3mico de las mesadas que se reconozcan a los empleados y dem\u00e1s titulares del derecho pensional, \u201cpor ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional\u201d. Tambi\u00e9n se advierte, (ii) con la sentencia T-415 de 1992, en la que este tribunal determin\u00f3 que cab\u00eda el amparo transitorio para proteger la salud de los pobladores de un municipio, ordenando la suspensi\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, en casos de producci\u00f3n de asfalto por una empresa cuyos permisos no se advert\u00edan como debidamente otorgados. Por ello, en la parte resolutiva de dicha providencia, y con miras a fortalecer la l\u00ednea jurisprudencial adoptada, se dijo que: \u201cEn todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y\/o permisos de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el ambiente, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para las autoridades (\u2026)\u201d. Y se constata, igualmente, (iii) con la sentencia SU-146 de 2020, en donde la Sala Plena estableci\u00f3 que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la doble conformidad en materia penal,\u00a0a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral, deb\u00eda ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte IDH emiti\u00f3 la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, pues all\u00ed determin\u00f3 alcance del derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana en el art\u00edculo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido\u00a0estricto\u00a0y que es vinculante para el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 En el aparte pertinente, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que: \u201cLas sentencias que proferir\u00e1 la Corte (\u2026) tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2019. A juicio de este tribunal, se produce un desconocimiento del precedente derivado del ejercicio del control de constitucionalidad, cuando (1)\u00a0se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;\u00a0(2) cuando se utilizan de normas de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (3) cuando se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (4) cuando para la resoluci\u00f3n de casos concretos se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de un fallo de constitucionalidad, en el que la Corte fije el alcance de un derecho fundamental. Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017, SU-143 de 2020, SU-245 de 2021 y SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2591 de 1991, art. 36. Excepcionalmente, y como atribuci\u00f3n de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-312 de 2020, SU-449 de 2020 y SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, C-621 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-449 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2017, T-661 de 2017 y SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, autos 025A de 2012, 002 de 2017 y 1194 de 2021. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 16 del citado decreto prev\u00e9 que \u201c[l]as providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. Por su lado, el art\u00edculo 30 de la misma normativa dispone que \u201c[e]l fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, auto 1194 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, auto 065 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 2591 de 1991, art. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La notificaci\u00f3n personal est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 289 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>66 Estas normas fueron citadas en las notas a pie 2 y 3 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, autos 091 de 2002 y 247 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el fallo de primera instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u201d y \u201cpodr\u00e1 impugnarse ante el juez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 3. Principios. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d; \u201cArt\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (\u2026)\u201d; \u201cArt\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \/\/ El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas\u00a0y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1.\u00a0En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su\u00a0eventual\u00a0revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, auto 567 de 2019. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 610 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 y auto 567 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2018, T-286 de 2016 y SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, auto 567 de 2019 y sentencia SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, autos 567 de 2019, 132 de 2007 y 109 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>78 El Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica fue declarado por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo 16. Vigencia y derogatoria.\u00a0El presente decreto legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n y estar\u00e1 vigente durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a partir de su expedici\u00f3n.\u201d La publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno digital, 0004EscritoTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno digital, 0004EscritoTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cabe precisar que a esta misma conclusi\u00f3n se llega si se opta por aplicar la notificaci\u00f3n por conducta concluyente prevista en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual opera como una excepci\u00f3n a la regla general de la notificaci\u00f3n personal. De esta forma, incluso, si se llegase a considerar que en este caso existe una falta de acuse de recibo y de otro cualquier otro medio para constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, la \u00fanica fecha en la cual hay certeza de que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia del 11 de julio de 2022, fue la del 15 de julio de 2022, a la 1:37 p.m. pues as\u00ed consta en un documento que se lleva su firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Los d\u00edas 16 y 17 de julio correspond\u00edan por calendario a s\u00e1bado y domingo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto procedimental en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de notificaciones judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto procedimental\u2026 al inaplicar el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 y rechazar por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}