{"id":29038,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-299-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-299-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-23\/","title":{"rendered":"T-299-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-299\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento de auxiliares terap\u00e9uticos en el aula de clases<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Alcance<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n de garantizar acceso a la educaci\u00f3n en aulas regulares de estudio<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-299 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.190.742<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clara, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Pedro en contra de la EPS Sura y la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, en las que se estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, salud y educaci\u00f3n (CP arts. 23, 44, 49 y 67), por parte de las entidades demandadas.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados los derechos de una persona con diversidad funcional y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Clara, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro de 17 a\u00f1os, refiere que este fue diagnosticado con trastorno del espectro por autismo at\u00edpico (en adelante \u201cTEA\u201d), d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad.<\/p>\n<p>2. En la actualidad, se encuentra cursando el grado octavo en el Colegio I.E.D. (en adelante \u201cel colegio\u201d o la \u201cinstituci\u00f3n educativa\u201d), en el que le indicaron que el menor de edad requiere de un apoyo terap\u00e9utico por parte de la EPS, para efectos de tratar las conductas disruptivas que presenta, puesto que tiene problemas de socializaci\u00f3n, ansiedad, se estresa con facilidad, interrumpe constantemente las clases y, en algunas ocasiones, golpea o muerde objetos y personas.<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el d\u00eda 26 de septiembre de 2022, la demandante formul\u00f3 dos peticiones ante la EPS Sura y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 (en adelante \u201cSED\u201d), respectivamente, con la finalidad de solicitar el acompa\u00f1amiento de un \u201cterapeuta sombra\u201d, dirigido a apoyar el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mico del menor de edad y a modular su comportamiento.<\/p>\n<p>4. El 6 de octubre de 2022, la EPS Sura neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio requerido, al advertir que este tipo de acompa\u00f1amientos no est\u00e1n previstos en el Plan de Beneficios de Salud (en adelante \u201cPBS\u201d) y que, por ende, el mismo deb\u00eda ser garantizado por la demandante, quien recibi\u00f3 entrenamiento especial para el manejo del TEA que padece el menor de edad.<\/p>\n<p>5. El 24 de octubre de 2022, la Direcci\u00f3n de Cobertura de la SED resolvi\u00f3 la petici\u00f3n informando a la accionante que no era competente para tramitar su solicitud, por lo que le dio traslado a la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones de la misma entidad, al considerar que aquella era la dependencia encargada del asunto puesto en conocimiento de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. La demandante inform\u00f3 que desde el 26 de septiembre de 2022 no ha recibido acompa\u00f1amiento de alg\u00fan terapeuta dispuesto por la EPS y que tampoco ha recibido respuesta de la petici\u00f3n formulada ante la SED, situaci\u00f3n que afecta tanto a su hijo como a ella, pues ha sido diagnosticada con un trastorno mixto de depresi\u00f3n y de ansiedad, en virtud de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo menor de edad.<\/p>\n<p>7. Con fundamento en los hechos descritos, la demandante solicita tutelar los derechos de petici\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de su hijo menor de edad y que, por ende, (i) se ordene a la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones de la SED que responda de fondo la solicitud interpuesta el 26 de septiembre de 2022; y que, (ii) adem\u00e1s, se disponga la autorizaci\u00f3n del servicio de \u201cterapeuta sombra\u201d para su hijo, a quien corresponda.<\/p>\n<p>B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>8. En auto del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y procedi\u00f3 a vincular al Instituto Roosevelt, en su calidad de IPS que ha prestado los servicios al menor de edad.<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Roosevelt<\/p>\n<p>9. En escrito del 3 de noviembre de 2022, el Instituto Roosevelt solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que no es responsable de la presunta conducta vulneradora de los derechos invocados. Inform\u00f3 que en su base de datos registran los servicios prestados al menor de edad en las especialidades m\u00e9dicas de ortopedia y traumatolog\u00eda, as\u00ed como neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, por lo que asegur\u00f3 que est\u00e1 comprometido con la atenci\u00f3n que requiera el paciente, siempre que los tratamientos sean autorizados por la EPS.<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Sura<\/p>\n<p>10. El 8 de noviembre de 2022, la EPS Sura solicit\u00f3 que se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, inform\u00f3 que hasta la fecha no ha negado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de salud requerido por el menor de edad y ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. En segundo lugar, manifest\u00f3 que neg\u00f3 la solicitud relacionada con el servicio de terapeuta sombra, en la medida en que no existe una orden m\u00e9dica relacionada con el servicio y, en todo caso, advirti\u00f3 que el mismo no est\u00e1 previsto en el PBS, por lo que no estar\u00eda obligada a garantizarlo. En tercer lugar, explic\u00f3 que este tipo de terapias no est\u00e1n reguladas en Colombia, tal y como ocurre, por ejemplo, en varios pa\u00edses europeos, ya que no contribuyen al desarrollo psicosocial aut\u00f3nomo de las personas con diversidad funcional.<\/p>\n<p>Respuesta de la SED de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>12. En sentencia del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, consider\u00f3 que la respuesta del 6 de noviembre de 2022 permite configurar una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado por la demandante, en atenci\u00f3n a que se puso de presente el marco normativo y la forma para garantizar la inclusi\u00f3n de los estudiantes con capacidades diversas, enfatizando en el acompa\u00f1amiento que se brindar\u00eda a la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentra el menor, para efectos de garantizar su desarrollo pedag\u00f3gico adecuado.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Clara<\/p>\n<p>13. En escrito del 17 de noviembre de 2022, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien en la misma se hizo referencia a la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juez de tutela no se pronunci\u00f3 respecto de la pretensi\u00f3n relativa a la autorizaci\u00f3n del servicio de terapeuta sombra por parte de la EPS. En este sentido, insisti\u00f3 en que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que requieren de un tratamiento diferencial por parte del Estado dirigido a asegurar sus derechos.<\/p>\n<p>14. Con posterioridad, en escrito del 6 de diciembre de 2022, la demandante ampli\u00f3 los argumentos de la impugnaci\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 que, de acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la salud debe prestarse seg\u00fan el principio de integralidad, a fin de que se garantice su prestaci\u00f3n eficaz a los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Agreg\u00f3 que la educaci\u00f3n es la \u00fanica v\u00eda que le garantiza a esta poblaci\u00f3n una adecuada inclusi\u00f3n social, servicio que debe materializarse conforme con el principio de accesibilidad.<\/p>\n<p>15. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la SED y a la EPS Sura la entrega del servicio de acompa\u00f1ante terap\u00e9utico (terapeuta sombra) que requiere su hijo, en aras de lograr un adecuado desarrollo pedag\u00f3gico en la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentra cursando sus estudios.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>16. En sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la respuesta brindada mediante derecho de petici\u00f3n resuelve de fondo lo solicitado, como quiera que (i) se explica que el denominado terapeuta sombra no es un servicio que se encuentre previsto en el PBS, lo que excluye que pueda ser autorizado por la EPS; y (ii) se informa que se dise\u00f1ar\u00eda un plan para revisar la ejecuci\u00f3n de los mecanismos de ajustes razonables previstos en la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa en la que estudia el menor de edad.<\/p>\n<p>D. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 10 de abril de 2023<\/p>\n<p>17. En auto del 10 de abril de 2023, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 vincular al proceso de la referencia al Colegio Usaqu\u00e9n &#8211; Los Cedritos I.E.D., por tratarse de la instituci\u00f3n en la que estudia el menor de edad en cuyo favor se promueve el amparo. Adem\u00e1s, se ofici\u00f3 al citado colegio, a la se\u00f1ora Clara y a la SED, para que ampliaran la informaci\u00f3n dispuesta en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n y aportaran elementos nuevos al debate constitucional. En particular, (i) al colegio se le pregunt\u00f3 sobre las medidas que ha realizado la SED para apoyarlo en la implementaci\u00f3n de los Planes Individuales de Ajustes Razonables (en adelante, \u201cPIAR\u201d); y (ii) sobre las actuaciones que ha llevado a cabo la SED, con posterioridad al 15 de noviembre de 2022, fecha en la que se ten\u00eda prevista una jornada de capacitaci\u00f3n con la instituci\u00f3n, seg\u00fan lo que se indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>18. Por su parte, a la se\u00f1ora Clara se le pidi\u00f3 que informara (i) c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar, cu\u00e1les son sus ingresos y sus gastos; (ii) cu\u00e1l es la edad de su hijo y qu\u00e9 grado escolar est\u00e1 cursando; y (iii) si la SED o el colegio se han comunicado con ella para verificar las condiciones de inclusi\u00f3n del menor de edad en la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>19. Finalmente, a la SED se le pregunt\u00f3 (i) cu\u00e1les son las actuaciones que ha adelantado para verificar las condiciones de inclusi\u00f3n del menor de edad en el colegio; y (ii) si se ha prestado apoyo a la instituci\u00f3n educativa para efectos de implementar los PIAR. A continuaci\u00f3n se resume la informaci\u00f3n obtenida como consecuencia del auto del 10 de abril de 2023:<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del Colegio I.E.D.<\/p>\n<p>20. En oficio del 8 de mayo de 2023, en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del PIAR, el colegio inform\u00f3 que \u201cdespleg\u00f3 acciones y medidas a trav\u00e9s del acompa\u00f1amiento de la profesional Diana Gonz\u00e1lez de la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones\u201d, quien ha prestado su asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica en el desarrollo de dos mesas t\u00e9cnicas que se llevaron a cabo durante el mes de noviembre del a\u00f1o 2022, para efectos de examinar los ajustes, acciones y compromisos en la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva de toda la poblaci\u00f3n de NNA con capacidad diversa que tiene el colegio, incluido el hijo de la accionante.<\/p>\n<p>21. Despu\u00e9s de esas reuniones, se convoc\u00f3 a la demandante a una orientaci\u00f3n escolar, para efectos de indicarle las estrategias que se han implementado por parte de la instituci\u00f3n con fundamento en el PIAR y con el apoyo de la docente especializada con la que se cuenta para la atenci\u00f3n de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. En este sentido, se le inform\u00f3 sobre las estrategias pedag\u00f3gicas que el colegio implementa con su hijo y se le aclar\u00f3 que las mismas est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n continua, con la finalidad de que se vayan ajustando a su proceso, y sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de contar con el seguimiento adecuado de los m\u00e9dicos tratantes, toda vez que la accionante mencion\u00f3 que el adolescente lleva por lo menos tres a\u00f1os sin asistir a las terapias prescritas por los profesionales de la EPS, pese a la insistencia del colegio en la importancia del tratamiento, pues ello es fundamental para evaluar la condici\u00f3n del estudiante y as\u00ed ajustar el PIAR a sus necesidades.<\/p>\n<p>22. El colegio explic\u00f3 que est\u00e1 comprometido con la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad prevista en el Decreto 1421 de 2017, por lo que, en esa l\u00ednea, elabor\u00f3 e implement\u00f3 un PIAR para que el menor cuente con el apoyo de una docente especializada, que hace parte de la planta profesoral de la instituci\u00f3n, encargada de verificar y hacer seguimiento del plan dise\u00f1ado a su favor. As\u00ed explic\u00f3 que el mismo consta de las siguientes etapas: (i) la comunicaci\u00f3n permanente con los docentes de las diferentes \u00e1reas, para establecer unos logros m\u00ednimos alcanzables seg\u00fan las necesidades del estudiante; (ii) la sensibilizaci\u00f3n de la comunidad educativa por medio de talleres de formaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica para directivos docentes, docentes de aula, estudiantes, padres de familia y personal administrativo; (iii) la implementaci\u00f3n de procesos de articulaci\u00f3n con orientaci\u00f3n escolar, para efectos de determinar el apoyo pedag\u00f3gico que requiere el estudiante en cada \u00e1rea, de acuerdo con su discapacidad y su proceso m\u00e9dico; (iv) el dise\u00f1o de una estrategia de aprendizaje basada en la necesidad espec\u00edfica del estudiante, en la que se describen las barreras a las que aqu\u00e9l se enfrenta y su evaluaci\u00f3n constante con la finalidad de lograr la m\u00e1xima autonom\u00eda posible en su desarrollo y aprendizaje; y finalmente, (v) el dise\u00f1o de un curr\u00edculo flexible en el que se mantienen los objetivos generales de los estudiantes del grado que cursa, pero con un dise\u00f1o de estrategias diferenciadas y adecuadas a su proceso.<\/p>\n<p>23. Finalmente, el colegio inform\u00f3 que, con posterioridad al 15 de noviembre de 2022, continu\u00f3 con las estrategias dise\u00f1adas para el adolescente en el PIAR, con el acompa\u00f1amiento constante de la funcionaria designada por la SED para evaluar el proceso pedag\u00f3gico de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, advirti\u00f3 que, luego del 23 de marzo de 2023, el colegio ha citado en dos oportunidades a la madre para efectos de hacer seguimiento al proceso antes indicado, as\u00ed como verificar el acompa\u00f1amiento familiar y m\u00e9dico, pero \u00e9sta no se ha acercado a las instalaciones de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Como pruebas remiti\u00f3 los soportes de los PIAR adelantados desde el a\u00f1o 2021 en la instituci\u00f3n, de los cuales es posible extraer que el menor de edad tiene un buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico, pero que presenta problemas para comunicarse verbalmente y por escrito, as\u00ed como para permanecer en el aula de clase durante toda la jornada escolar, por lo que se advierten altos niveles de ansiedad, los cuales est\u00e1n siendo tratados en la instituci\u00f3n a trav\u00e9s de la docente de soporte y el \u00e1rea de orientaci\u00f3n. Asimismo, es posible advertir que (i) cuando el NNA ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n, aqu\u00e9l contaba con un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico suministrado por la EPS, servicio que se le retir\u00f3 por parte del sistema de salud hace cuatro a\u00f1os; (ii) durante un tiempo, la madre realiz\u00f3 el acompa\u00f1amiento en el aula; y (ii) el colegio ha resaltado a la familia la importancia de cumplir con los controles m\u00e9dicos, para efectos de garantizar una atenci\u00f3n integral del NNA, pues es posible verificar que no ha asistido a controles m\u00e9dicos y terapias prescritas por los m\u00e9dicos tratantes, en atenci\u00f3n a que la madre indica \u201cque su hijo ya es un joven de 18 a\u00f1os y \u00e9l no quiere asistir a ninguna terapia y que ella no lo puede obligar\u201d . Lo anterior, a juicio del colegio, es de suma importancia, como quiera que la construcci\u00f3n y evaluaci\u00f3n constante del PIAR, requiere de la comprensi\u00f3n integral de la discapacidad que padece el estudiante.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la SED<\/p>\n<p>25. En escrito del 25 de mayo de 2023, la SED indic\u00f3 que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones se busca que las instituciones educativas p\u00fablicas de la ciudad tengan un sistema de apoyos que posibiliten el acceso, permanencia y participaci\u00f3n de los estudiantes con capacidades diversas en el sistema educativo, dentro de los cuales se encuentran los docentes de apoyo pedag\u00f3gico, quienes tienen, entre otras, las funciones de: (i) fortalecer los procesos de educaci\u00f3n inclusiva a trav\u00e9s del dise\u00f1o, acompa\u00f1amiento a la implementaci\u00f3n y seguimiento de los PIAR; (ii) articular el contenido de estos \u00faltimos con la planeaci\u00f3n pedag\u00f3gica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); (iii) trabajar con las familias de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) consolidar y refrendar el informe anual del proceso pedag\u00f3gico o de competencias; (v) sensibilizar y formar a los dem\u00e1s docentes de cada instituci\u00f3n; y (vi) aportar en los ajustes institucionales para garantizar la atenci\u00f3n pertinente de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>26. En este orden de ideas, inform\u00f3 que el Colegio I.E.D. est\u00e1 comprometido con la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva implementada en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que aqu\u00e9l cuenta con la asignaci\u00f3n de dos docentes de apoyo pedag\u00f3gico, cuyas funciones son precisamente acompa\u00f1ar los requerimientos propios de los procesos educativos de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, como es el caso del hijo de la accionante, quien no s\u00f3lo se encuentra vinculado al sistema, sino que cuenta con un PIAR que se est\u00e1 ejecutando y que est\u00e1 en constante evaluaci\u00f3n por parte de los profesionales del colegio, con la finalidad de garantizar una prestaci\u00f3n integral del servicio de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. En desarrollo de lo anterior, explic\u00f3 que, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que actualmente se revisa, la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones de la SED adelant\u00f3 dos mesas t\u00e9cnicas de trabajo en la instituci\u00f3n con el objeto de verificar las condiciones de inclusi\u00f3n y equidad en la educaci\u00f3n para el hijo de la accionante. La primera se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 15 de noviembre de 2022, en aras de evaluar el PIAR construido, reuni\u00f3n a la que no asisti\u00f3 la demandante, motivo por el que se agend\u00f3 una segunda sesi\u00f3n para el 29 de noviembre de 2022, en la que se procedi\u00f3 a contextualizar a la se\u00f1ora Clara sobre las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n inclusiva de su hijo, en desarrollo de los par\u00e1metros dispuestos en el Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>28. En desarrollo de esta segunda mesa t\u00e9cnica, la SED explic\u00f3 que, luego de revisar el PIAR elaborado por el colegio, pudo verificar que este \u00faltimo se encuentra garantizando el servicio de educaci\u00f3n inclusiva, proceso que es apoyado por los dos docentes de apoyo dispuestos por esa dependencia para la instituci\u00f3n educativa. Asimismo, se indic\u00f3 que, para efectos de la evaluaci\u00f3n adecuada del PIAR por parte de los docentes, es necesaria una acci\u00f3n articulada entre los sectores de educaci\u00f3n y de salud, corresponsabilidad que debe ser garantizada por la familia y que implica que el estudiante asista de forma constante a las citas m\u00e9dicas, controles y terapias indicadas por sus m\u00e9dicos tratantes. Lo anterior, como quiera que, luego de estudiar el PIAR, se pudo advertir que el menor lleva varios meses sin informar sobre los controles m\u00e9dicos y terap\u00e9uticos dispuestos por el sistema de salud.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que se acord\u00f3 realizar otras mesas t\u00e9cnicas durante el 2023, para evaluar la atenci\u00f3n integral del estudiante, pero aclar\u00f3 que, en todo caso, las instituciones educativas de Bogot\u00e1 no otorgan ni solicitan a las familias servicios o apoyos bajo la figura de \u201cacompa\u00f1amientos terap\u00e9uticos, auxiliares personales, sombras terap\u00e9uticas, acompa\u00f1amientos comportamentales o apoyo asistencial\u201d, en la medida en que el objetivo de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva es realizar ajustes razonables para materializar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, a fin de lograr su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara<\/p>\n<p>30. En escrito remitido el 16 de junio de 2023, la se\u00f1ora Clara inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su hijo, su hermano y su progenitora. Asimismo, indic\u00f3 que estos dos \u00faltimos son quienes se encargan del sostenimiento del hogar, como quiera que debido a la condici\u00f3n de discapacidad de su hijo no puede trabajar, pues se encuentra a cargo de su cuidado.<\/p>\n<p>31. A ello agreg\u00f3 que, en la actualidad, su hijo tiene 18 a\u00f1os y que estudi\u00f3 en el Colegio I.E.D. hasta el 9\u00b0 grado, el cual curs\u00f3 en el primer bimestre del a\u00f1o 2023, pues ella decidi\u00f3 retirarlo para continuar la educaci\u00f3n en casa con su acompa\u00f1amiento constante, puesto que, en su criterio, la instituci\u00f3n educativa no le brind\u00f3 \u201clas garant\u00edas y seguridad\u201d que su hijo requiere.<\/p>\n<p>32. Finalmente, explic\u00f3 que en el mes de noviembre del a\u00f1o 2022 asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n en el colegio con una delegada de la SED, quien le explic\u00f3 el funcionamiento del PIAR y le indic\u00f3 que el acompa\u00f1amiento de la familia en el desarrollo del proceso pedag\u00f3gico era importante para el \u00e9xito acad\u00e9mico del estudiante, en especial en las \u00e1reas de matem\u00e1ticas y espa\u00f1ol, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 \u201cmucho estr\u00e9s\u201d, pues indic\u00f3 que los horarios del colegio \u201cson cambiantes\u201d y que, por lo mismo, no le quedaba f\u00e1cil apoyar a su hijo.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>33. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de febrero de 2023 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, que dispuso el estudio del presente caso.<\/p>\n<p>B. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>34. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>36. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>37. Trat\u00e1ndose de menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que (i) \u00e9stos pueden acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela; o (ii) puede promoverse la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de sus representantes legales. Sin embargo, cabe aclarar que, en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, se dispone que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, circunstancia por la cual, \u201cprima facie, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Aun cuando de la citada norma parecer\u00eda inferirse un mandato amplio de legitimaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que su alcance ha sido objeto de limitaci\u00f3n por la Corte, a partir de las reglas que se derivan de la patria potestad que ostentan los padres, y de la procedencia excepcional de la agencia oficiosa. En este sentido, se ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos [casos] en que se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la agencia oficiosa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando sus padres o, en ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su protecci\u00f3n, est\u00e9n imposibilitados f\u00edsica o mentalmente para representarlos o cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se deriva, por una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la Constituci\u00f3n a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP arts. 15 y 42), aunado al rol que se prev\u00e9 para dicha instituci\u00f3n como motor para la protecci\u00f3n, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y, por la otra, responde a la l\u00f3gica misma del Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela se sujeta a la actuaci\u00f3n del titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, y s\u00f3lo en aquellos casos en que ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se explic\u00f3. Incluso, el art\u00edculo 44 del Texto Superior, sujeta la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, por virtud del cual cualquier persona \u2018puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u2019, a un orden l\u00f3gico de actuaci\u00f3n, esto es, en primer lugar, la familia y, en segundo t\u00e9rmino, la sociedad y el Estado\u201d.<\/p>\n<p>38. En el caso concreto, se advierte que la se\u00f1ora Clara interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo Pedro, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y a quien la EPS Sura le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del terapeuta sombra, solicitado para efectos de que acompa\u00f1e el proceso pedag\u00f3gico del menor de edad en el colegio p\u00fablico en el que cursa sus estudios. Asimismo, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, como quiera que, para el momento de la interposici\u00f3n del amparo, la SED no hab\u00eda resuelto de fondo una petici\u00f3n interpuesta el d\u00eda 26 de septiembre de 2022, en aras de solicitar, precisamente, el otorgamiento de un \u201cterapeuta sombra\u201d.<\/p>\n<p>39. A juicio de la Corte, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que para el momento en que se interpuso el amparo (2 de noviembre de 2022), Pedro ten\u00eda la condici\u00f3n de menor de edad, circunstancia por la cual su progenitora pod\u00eda actuar en defensa de sus derechos, en ejercicio de la representaci\u00f3n legal derivada de la patria potestad. Estas condiciones no cambian, aunque en la actualidad Pedro tenga 18 a\u00f1os, por cuanto la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme con los supuestos que se autorizan por la ley, para la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>40. Ahora bien, cabe aclarar que el examen sobre las vulneraciones alegadas debe realizarse a la luz de la condici\u00f3n de menor de edad de Pedro por cuanto los hechos que se invocan como justificativos del amparo se produjeron, aparentemente, cuando \u00e9l ten\u00eda dicha condici\u00f3n y, por tal motivo, era titular de una especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-672 de 2013, en la que se examin\u00f3 si existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de un joven, desvinculado de las AUC e investigado por la presunta comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n, a quien le fue negada por las autoridades demandadas la legalidad a la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, a pesar de que para el momento en que se formaliz\u00f3 tal requerimiento, el afectado no hab\u00eda alcanzado los 18 a\u00f1os de edad. Si bien este tribunal neg\u00f3 el amparo solicitado, el examen respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n invocada, se realiz\u00f3 a partir de los derechos que, como menor de edad, le asist\u00edan para la \u00e9poca en que se radic\u00f3 la solicitud ante las autoridades penales.<\/p>\n<p>41. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que est\u00e9n encargados de la \u201cprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d, como lo se\u00f1ala de forma expresa el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo en cita.<\/p>\n<p>42. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>43. En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la EPS Sura est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque a pesar de su condici\u00f3n de ente particular, es una entidad promotora de salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, la cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados, entre ellos, el menor de edad; y por la otra, porque fue quien decidi\u00f3 negar el servicio de \u201cterapeuta sombra\u201d, al considerar que no se encuentra previsto en el PBS.<\/p>\n<p>44. Por su parte, si bien el Instituto Roosevelt es una IPS y, por ende, es un particular encargado de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, lo cierto es que no se advierte que exista alguna conducta vulneradora que le haya sido endilgada por parte del extremo demandante, y tampoco se constata de las pruebas requeridas que pueda ser llamado a tener alg\u00fan grado de responsabilidad, en caso de llegar a prosperar el amparo. Por virtud de lo anterior, la Sala lo desvincular\u00e1 del proceso de tutela de la referencia, dado que no se encuentra legitimado por pasiva.<\/p>\n<p>45. Por otro lado, la SED s\u00ed satisface los requisitos de esta legitimaci\u00f3n, pues es una entidad p\u00fablica que forma parte del sector central de la administraci\u00f3n distrital en cabeza de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y, en este sentido, tiene por objeto liderar la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1. Adicionalmente, ante dicha entidad se present\u00f3 la petici\u00f3n por parte de la madre del adolescente, con la finalidad de solicitar el acompa\u00f1amiento de un \u201cterapeuta sombra\u201d, la cual, seg\u00fan se alega por la parte demandante, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelta de fondo.<\/p>\n<p>46. Finalmente, el Colegio I.E.D. tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que es una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica del Distrito Capital en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001, y en ella cursaba sus estudios el demandante en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>47. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la soluci\u00f3n de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros.<\/p>\n<p>49. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. En el caso bajo examen, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n de (i) la EPS Sura fue la negativa del 6 de octubre de 2022 a la solicitud de asignaci\u00f3n de un \u201cterapeuta sombra\u201d para el adolescente; mientras que, frente a (ii) la SED fue la contestaci\u00f3n proferida el d\u00eda 24 del mes y a\u00f1o en cita, en la que remiti\u00f3 por competencia la petici\u00f3n interpuesta por la demandante a una dependencia interna de dicha entidad. Si la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la parte demandante el 2 de noviembre de 2022, se advierte que, entre uno y otro momento transcurrieron aproximadamente 26 y 8 d\u00edas, respectivamente, plazo que esta Sala de Revisi\u00f3n estima razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>51. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>52. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>53. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados con el desconocimiento del derecho a la salud &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>54. Trat\u00e1ndose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, cabe resaltar que el Legislador le asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional a trav\u00e9s de la Ley 1122 de 2007. As\u00ed, en el literal a) del art\u00edculo 41 del citado r\u00e9gimen legal, se previ\u00f3 que dicha entidad podr\u00eda conocer y fallar en derecho conflictos relativos a la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el PBS, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.<\/p>\n<p>55. Para tal efecto, se estableci\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00eda que adelantar un procedimiento preferente y sumario no sujeto a los t\u00e9rminos dispuestos en el C\u00f3digo General del Proceso, sin perjuicio de lo cual se le impondr\u00eda el deber de ser respetuoso con el derecho al debido proceso y sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda y celeridad. El tr\u00e1mite igualmente ser\u00eda informal y, por ende, alejado de la exigencia de contar con un abogado, pero autorizando la posibilidad de decretar medidas cautelares para evitar la ocurrencia de da\u00f1os irreversibles.<\/p>\n<p>56. Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020, este tribunal se refiri\u00f3 a algunas situaciones jur\u00eddicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, en dicha oportunidad la Sala Plena argument\u00f3 que (i) la Ley 1122 de 2007 y sus modificaciones, dejaron algunos vac\u00edos sobre la reglamentaci\u00f3n del proceso, en la medida en que (a) no se estableci\u00f3 con certeza el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial; (b) se fij\u00f3 una competencia limitada a cargo de la Superintendencia, que solo se activa ante la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio; (c) no se estableci\u00f3 un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial; y (d) se exigen mayores cargas al agente oficioso, quien est\u00e1 obligado a prestar cauci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se explic\u00f3 que (ii) la Superintendencia Nacional de Salud ha informado a la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, sobre la existencia de algunos inconvenientes administrativos para efectos de resolver estas controversias, en tanto que (a) le es imposible dictar sentencia en 10 d\u00edas; (b) tienen un retraso de entre dos y tres a\u00f1os en la resoluci\u00f3n de estos procesos; y (c) la entidad no cuenta con suficientes regionales para efectos de atender las demandas interpuestas en todo el pa\u00eds.<\/p>\n<p>57. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que el mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendr\u00eda la condici\u00f3n de ser un medio plenamente id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional. En este orden de ideas, le corresponder\u00e1 al juez constitucional realizar el an\u00e1lisis sobre la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. En el asunto bajo examen, se advierte que el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es id\u00f3neo ni eficaz para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga a la accionante de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia planteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud y eficacia de este proceso, sobre todo por el retraso que existe para su definici\u00f3n, supuesto que dilatar\u00eda la discusi\u00f3n sobre la asistencia terap\u00e9utica requerida por Pedro, para efectos de materializar el acceso a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. De esta manera, destaca esta Sala que (i) las potenciales vulneraciones al derecho a la salud por parte de la EPS tienen un v\u00ednculo directo con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de un adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, (ii) su eventual reconocimiento adquiere un car\u00e1cter de urgencia, pues se invoca una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de los derechos fundamentales de una persona que, en principio, demanda ajustes razonables para gozar plenamente de su diversidad funcional, lo que refuerza la necesidad de que su reclamaci\u00f3n sea valorada con prontitud y suficiencia, atributos que hoy en d\u00eda no brinda el procedimiento previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud. Estas mismas razones excluyen la posibilidad de que se active un procedimiento ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral, a la luz de lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del CPTSS, lo que se refuerza con los elementos de prueba que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, en los que se advierte que la demandante no tiene ingresos fijos, ya que con ocasi\u00f3n de la discapacidad de su hijo, seg\u00fan afirma y no fue contradicho, se ha visto obligada a permanecer en el hogar para efectos de asumir su cuidado.<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, respecto del asunto bajo examen, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el amparo constitucional es procedente, ya que el extremo accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, que le permita obtener, con idoneidad y eficacia, la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados con el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>61. Respecto de la presunta transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, que igualmente se alega en la presente causa, esta Sala advierte que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial dispuesto para reclamar su cumplimiento, por lo que este tribunal ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver sobre la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental.<\/p>\n<p>62. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron la EPS Sura, la SED y el Colegio I.E.D. los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de un NNA diagnosticado con TEA, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad, al no autorizar a su favor el servicio de \u201cterapeuta sombra\u201d requerido directamente por la accionante, con el prop\u00f3sito de brindarle a su hijo un acompa\u00f1amiento en las actividades escolares que se desarrollan al interior del colegio?<\/p>\n<p>63. Con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho a la salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad; luego de lo cual abordar\u00e1 (ii) el an\u00e1lisis de los servicios y tecnolog\u00edas de salud excluidos del PBS; y (iii) el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. Con base en lo anterior, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. No obstante lo anterior, con fundamento en los antecedentes y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se hace necesario antes de abordar el examen del caso concreto, evaluar si existe o no una carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la solicitud de petici\u00f3n formulada por la accionante ante la SED. Dicha entidad accionada contest\u00f3 la petici\u00f3n interpuesta por la accionante antes de que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>D. CUESTI\u00d3N PREVIA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>64. Al respecto, por regla general, en desarrollo de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde verificar, en un primer momento, los requisitos de procedencia previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, y si estos se acreditan, como ocurre en el caso bajo examen, deber\u00e1 determinar la configuraci\u00f3n o no de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad del recurso de amparo, el fallador encuentre que ha ocurrido una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar; o (iii) se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la prosperidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. Las hip\u00f3tesis antes mencionadas han sido identificadas por la Corte como (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. De suerte que, cuando se presenta alguna de estas figuras, se ha considerado que los jueces de tutela est\u00e1n frente a una circunstancia excepcional que, por regla general, les impide decidir de fondo la acci\u00f3n interpuesta, como quiera que la misma perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y, por ello, una orden al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d, motivo por el cual deben declarar la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>66. En l\u00edneas generales, el fen\u00f3meno del hecho superado se encuentra previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realiz\u00f3, o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya ces\u00f3.<\/p>\n<p>67. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u201c(i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad\u201d.<\/p>\n<p>68. En segundo t\u00e9rmino, el da\u00f1o consumado se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el plazo previsto para la adopci\u00f3n de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del da\u00f1o causado, pretensi\u00f3n que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparaci\u00f3n de perjuicios. Para que el juez constitucional declare la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, es preciso verificar que \u201c(i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado\u201d. Ello ocurre, por ejemplo, cuando tras la muerte del accionante, se desnaturaliza la protecci\u00f3n del derecho a la salud, el cual se buscaba garantizar por medio de una tutela.<\/p>\n<p>69. Finalmente, el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, cambian las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso, bien sea porque (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda; (ii) perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En todo caso, esta hip\u00f3tesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variaci\u00f3n de los hechos no ocurre en virtud de una actuaci\u00f3n voluntaria del extremo accionado.<\/p>\n<p>70. La Corte ha declarado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente, en casos en que \u201c(i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, [distinta de aquellas que sean proferidas en el curso del proceso de tutela]; (ii) la situaci\u00f3n del accionante mut\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente; y (iii) se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela\u201d. Para que el juez pueda declarar la carencia actual de objeto en aplicaci\u00f3n de esta causal le compete verificar la variaci\u00f3n de las condiciones que dieron origen al proceso judicial, y que, como consecuencia de lo anterior, el demandante haya perdido el inter\u00e9s en el resultado de lo reclamado o simplemente que las pretensiones no puedan hacerse efectivas, como ya se dijo, por hechos no atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado.<\/p>\n<p>71. En conclusi\u00f3n, cuando se presenta cualquiera de las tres hip\u00f3tesis explicadas en el presente ac\u00e1pite, por regla general, el juez deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto y no le corresponde, en principio, pronunciarse de fondo, salvo en las circunstancias que han sido explicadas por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en trat\u00e1ndose del da\u00f1o consumado, \u201c(\u2026) en los casos [i] en que [su] consumaci\u00f3n (\u2026) ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional), o [ii] cuando \u2013bajo ciertas circunstancias\u2013 se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o [iii] por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Y, frente a los casos de hecho superado o de situaci\u00f3n sobreviviente, \u201c(\u2026) cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna),\u00a0para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera,\u00a0tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>72. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que, en cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la SED, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en los t\u00e9rminos dispuestos en esa providencia. En efecto, les asiste raz\u00f3n a los jueces de tutela de primera y segunda instancia, al concluir que, frente a la trasgresi\u00f3n alegada de este derecho, no cabe adelantar un examen de fondo. Lo anterior, dado que en la contestaci\u00f3n a la demanda a cargo de la SED, se inform\u00f3 sobre la resoluci\u00f3n de fondo de la petici\u00f3n realizada por la accionante, la cual fue remitida al correo electr\u00f3nico desde el cual se realiz\u00f3 la solicitud el d\u00eda 6 de noviembre de 2022, por lo que (i) variaron los hechos que originaron la interposici\u00f3n del recurso de amparo; (ii) se obtuvo finalmente una respuesta de la administraci\u00f3n derivada del ejercicio del citado derecho; y (iii) a tal conducta se lleg\u00f3 de forma voluntaria por la SED, como entidad demandada en el proceso que se encuentra bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Ahora bien, en cuanto al contenido de la respuesta emitida por la entidad, la Sala advierte que la misma resolvi\u00f3 de fondo el requerimiento planteado por la demandante. Del an\u00e1lisis de la petici\u00f3n interpuesta el d\u00eda 26 de septiembre de 2022 se observa que, luego de hacer un breve recuento de los supuestos f\u00e1cticos que rodean la situaci\u00f3n de discapacidad de su hijo, la se\u00f1ora Clara peticion\u00f3 lo siguiente a la SED: \u201cde manera respetuosa y de forma inmediata, solicito el acompa\u00f1amiento presencial de un profesional de la salud para el tratamiento de autismo de mi hijo (\u2026)\u201d. Por otro lado, en la contestaci\u00f3n realizada el 6 de noviembre de 2022 por la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones de la citada entidad se inform\u00f3 a la demandante que, en el marco normativo y misional, aquella no otorga servicios de acompa\u00f1amiento bajo la figura de \u201cterapeuta sombra\u201d o similares, como quiera que su finalidad es la de implementar pol\u00edticas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, no cl\u00ednico, terap\u00e9utico o m\u00e9dico, las cuales buscan garantizar la inclusi\u00f3n de poblaciones que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional en el sistema educativo.<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, se indic\u00f3 que conforme con lo previsto en el Decreto 1421 de 2017, el dise\u00f1o de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva en Bogot\u00e1 apuesta por el acceso y la participaci\u00f3n de los estudiantes en la propuesta curricular de la educaci\u00f3n formal sin discriminaci\u00f3n alguna, por lo cual se deben dise\u00f1ar ajustes razonables entendidos como \u201clas acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gesti\u00f3n escolar, basadas en necesidades espec\u00edficas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el Dise\u00f1o Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del estudiante con discapacidad\u201d, los cuales se materializan a trav\u00e9s de un proceso de atenci\u00f3n educativa basado en un sistema de apoyos que permiten asegurar el acceso, la permanencia y la participaci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad, dentro de los que se encuentran los docentes de apoyo pedag\u00f3gico, el personal de apoyo comunicativo (interpretes en lengua de se\u00f1as, gu\u00edas int\u00e9rpretes y mediadores) y los auxiliares de enfermer\u00eda, quienes brindan acompa\u00f1amiento a las instituciones educativas distritales, seg\u00fan las necesidades de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>75. Finalmente, y en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n particular de Pedro la SED manifest\u00f3 que, con la finalidad de dar seguimiento a su proceso educativo, adelantar\u00eda unas mesas de trabajo con el colegio en el que se encuentra matriculado, para efectos de valorar la atenci\u00f3n que se le est\u00e1 brindado en el marco de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva de la ciudad.<\/p>\n<p>76. Por consiguiente, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no cabe duda de que la contestaci\u00f3n proferida por la SED resolvi\u00f3 de fondo el cuestionamiento planteado, en la medida en que (i) le indic\u00f3 a la demandante que la figura del \u201cterapeuta sombra\u201d no es un servicio que sea competencia de dicha entidad; (ii) le explic\u00f3 el funcionamiento del sistema de educaci\u00f3n inclusiva de los colegios p\u00fablicos de Bogot\u00e1 y; (iii) finalmente, se comprometi\u00f3 a evaluar la situaci\u00f3n de Pedro al interior del colegio, para efectos de verificar si aqu\u00e9l ha sido beneficiario de las pol\u00edticas de educaci\u00f3n inclusiva dispuestas en la ciudad.<\/p>\n<p>77. Dada la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, no ocurre lo mismo con el an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala proceder\u00e1 a estudiar de fondo esta pretensi\u00f3n para efectos de verificar si existe o no lugar a amparar la procedencia del servicio de \u201cterapeuta sombra\u201d solicitado por la demandante, con la intenci\u00f3n de que aqu\u00e9l brinde soporte a su hijo en el colegio.<\/p>\n<p>78. En este punto, cabe aclarar que, si bien la se\u00f1ora Clara decidi\u00f3 de forma voluntaria retirar a su hijo del colegio p\u00fablico en el que estudiaba, de acuerdo con lo manifestado en sede de revisi\u00f3n, tal conducta no puede considerarse como constitutiva de una carencia actual de objeto en ninguna de sus tres modalidades. En cuanto al hecho superado, porque no se logr\u00f3 la obtenci\u00f3n de la pretensi\u00f3n buscada por la accionante (esto es, acceder al servicio de terapeuta sombra). En lo referente al da\u00f1o consumado, porque el retiro de la instituci\u00f3n educativa podr\u00eda llegar a ser reversible, a partir de las resultas de este proceso. Y, en lo que ata\u00f1e al hecho sobreviniente, porque la decisi\u00f3n de dejar el colegio (i) no se origin\u00f3 en la circunstancia de que la accionante hubiese asumido una carga que no le correspond\u00eda; (ii) perdiera inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n; o (iii) su resultado sea imposible de llevar a cabo; sino porque, en criterio de la actora, la instituci\u00f3n educativa no le ofreci\u00f3 las condiciones necesarias para asegurar la continuidad del proceso educativo de su hijo, situaci\u00f3n que obliga a la Corte a determinar si, en este caso, ocurri\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada, en los t\u00e9rminos expuestos en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>E. EL DERECHO A LA SALUD DE LOS NNA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. La f\u00f3rmula anterior proviene de la consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho y se traduce en el amplio grado de protecci\u00f3n que tienen los menores de edad en la sociedad, pues se trata de sujetos que gozan de un especial reconocimiento constitucional. En este orden de ideas, la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los NNA es un asunto que compete a la familia, a la sociedad en general y al Estado, por lo que todas las medidas que les conciernan deben atender a un trato preferente, de forma que se asegure su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembros de la comunidad.<\/p>\n<p>80. La f\u00f3rmula relativa al especial y preferente cuidado que se debe otorgar a los menores de edad tambi\u00e9n se encuentra prevista en el derecho internacional, en tanto que en ese escenario han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n, con la finalidad de que los Estados implementen pol\u00edticas y medidas tendientes a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Precisamente, respecto de los derechos de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o contempla el derecho a recibir cuidados especiales, as\u00ed como el deber de los Estados de alentar y asegurar la asistencia adecuada que requieran, brindando apoyo a los padres seg\u00fan sus circunstancias econ\u00f3micas y con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles.<\/p>\n<p>81. En el ordenamiento jur\u00eddico interno se han desarrollado los principios constitucionales y las obligaciones internacionales contra\u00eddas por Colombia en materia de protecci\u00f3n de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, en cuanto al derecho a la salud, el art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006 establece que \u201ctodo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado, rehabilitaci\u00f3n y cuidados especiales en salud, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n (\u2026)\u201d. Lo que resulta arm\u00f3nico con los numerales 9 y 12 del art\u00edculo 46 de la misma ley, los cuales contemplan las obligaciones especiales y correlativas del Sistema de Seguridad Social en Salud con los NNA.<\/p>\n<p>82. \u00a0Adicional a lo expuesto, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 precis\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad no debe verse comprometida por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica, en la medida en que se trata de sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>83. En virtud de lo expuesto, para la Corte es claro que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en este orden de ideas, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar la primac\u00eda de sus derechos, incluyendo el acceso efectivo de forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>F. SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS EN SALUD EXCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>84. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Esta menci\u00f3n dada por el Legislador corresponde a una nueva concertaci\u00f3n sobre su contenido, que se origina desde la sentencia T-859 de 2003, posteriormente reiterada en la sentencia T-760 de 2008, en la que la Corte ya hab\u00eda admitido el car\u00e1cter fundamental de este derecho, a trav\u00e9s de un proceso de reconceptualizaci\u00f3n que advierte que sus pretensiones se encuentran vinculadas de forma directa con la garant\u00eda de la dignidad humana, que son susceptibles de ser reclamadas como derecho subjetivo, y que gozan de pleno reconocimiento y de corresponsabilidad.<\/p>\n<p>85. Siguiendo lo expuesto, y con miras a determinar el contenido prestacional del derecho fundamental a la salud, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte explic\u00f3 que la Ley 1751 de 2015 contempla un modelo de exclusi\u00f3n expresa, por virtud del cual el Legislador abandon\u00f3 la distinci\u00f3n entre servicios y tecnolog\u00edas de la salud: excluidos expresamente, incluidos expresamente e incluidos impl\u00edcitamente, y opt\u00f3 por una regla general en la que \u201ctodo servicio que no est\u00e9 expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios\u201d.<\/p>\n<p>86. La Ley 1751 de 2015 dispuso que la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00eda realizarse desde la concepci\u00f3n integral del derecho, que incluyera su promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. No obstante, el Legislador fue claro en establecer en el art\u00edculo 15 de la citada ley que, en ning\u00fan caso, podr\u00edan financiarse con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud, los servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Aquellos que tengan como finalidad un procedimiento cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;<\/p>\n<p>() Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica;<\/p>\n<p>() Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica;<\/p>\n<p>() Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; y<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Que tengan que ser prestados en el exterior.<\/p>\n<p>87. En todo caso, en la citada sentencia C-313 de 2014, la Sala Plena estableci\u00f3 las siguientes subreglas para efectos de verificar las exclusiones del PBS:<\/p>\n<p>(87) Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p>(87) Toda exclusi\u00f3n deber\u00e1 ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deber\u00e1 establecer cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas excluidos, mediante un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente; y<\/p>\n<p>88. En desarrollo de lo anterior, el procedimiento de exclusiones se llev\u00f3 a cabo por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (en adelante, \u201cMSPS\u201d) en varias etapas, que culminaron con la expedici\u00f3n de las Resoluciones 5267 y 5269 de 2017, las cuales han sido actualizadas por las Resoluciones 2292 de 2021 y 2273 de 2021, vigentes desde el 1\u00b0 de enero de 2022, es decir, para el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte.<\/p>\n<p>89. M\u00e1s all\u00e1 del modelo de exclusi\u00f3n expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho al diagn\u00f3stico, cuya conceptualizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sentencia SU-508 de 2020, en la que esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cse trata de un componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d. Por lo dem\u00e1s, para efectos de que exista un diagn\u00f3stico eficaz, se\u00f1al\u00f3 que es necesario que se agoten las siguientes etapas: \u201c(i) la etapa de identificaci\u00f3n, que comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente; (ii) una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente\u201d.<\/p>\n<p>90. En lo que respecta al tratamiento del TEA (trastorno del espectro por autismo at\u00edpico), en la Resoluci\u00f3n 4251 de 2012, el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 que la terapia con enfoque ABA \u201ces un programa para pacientes con diagn\u00f3stico de autismo, el cual contiene intervenciones, actividades y procedimientos de salud y educaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, el Ministerio aclar\u00f3 que muchas de las terapias dispuestas bajo esa l\u00ednea \u201cno cuentan con evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y efectividad (\u2026)\u201d. \u00a0Precisamente, en lo que tiene que ver con el servicio de \u201ctutor sombra\u201d o \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d, la autoridad sanitaria dispuso que esta \u201cno encuentra evidencia que demuestre su efectividad en las personas con diagn\u00f3stico de trastorno del espectro autista (\u2026)\u201d, puesto que \u201c(\u2026) la discapacidad de la persona con trastorno del espectro autista, es el resultado de la relaci\u00f3n entre las dificultades del individuo [y] los apoyos que recibe del entorno (\u2026)\u201d, por lo que \u201cuno de los objetivos de las terapias es lograr la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n en los contextos y \u00e1mbitos sociales (\u2026)\u201d y, en ese sentido, \u201clas llamadas sombras terap\u00e9uticas pueden llegar a ser obst\u00e1culos en el favorecimiento del desarrollo de la persona (\u2026)\u201d, afectando de esta forma su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>91. En consideraci\u00f3n de lo anterior, en cuanto a la efectividad de las sombras terap\u00e9uticas, el Ministerio de Salud y el Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud (IETS), concluyeron que: (i) no era recomendable el uso de \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d, pues no contribuyen a fortalecer la autonom\u00eda de las personas con Trastornos del Espectro Autista; (ii) tampoco encontraron evidencia que demuestre la efectividad de este tipo de terapias y, por el contrario, expertos conceptuaron que no es una modalidad de tratamiento reconocido \u201coficialmente\u201d; y que, en \u00faltimas; (iii) el \u201cuso de \u201cauxiliares personales\u201d son medidas de soporte o servicios de \u201crespiro\u201d, que buscan mejorar \u201cla calidad de vida familiar\u201d.<\/p>\n<p>92. Lo anterior explica el motivo por el que las sombras terap\u00e9uticas se encuentran excluidas de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud para cualquier patolog\u00eda, puesto que en cumplimiento del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, estas no cuentan con evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad para el tratamiento del TEA y, en ese orden de ideas, es uno de los servicios expresamente excluidos, de acuerdo con lo previsto en el anexo t\u00e9cnico 89 de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021, vigente para el momento de los hechos, esto es, para el mes de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>G. EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>93. De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u201cla educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (\u2026)\u201d y, en ese orden de ideas, \u201cel Estado, la sociedad y la familia son responsables\u201d de su realizaci\u00f3n. Con fundamento en lo dispuesto en varios tratados internacionales suscritos por Colombia sobre la materia, este tribunal ha considerado que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, en particular, en relaci\u00f3n con los NNA, puesto que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Carta, prerrogativa que debe materializarse tambi\u00e9n frente a los NNA que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, a la luz de lo consagrado en el art\u00edculo 47 del texto superior.<\/p>\n<p>94. Por lo anterior, en la jurisprudencia constitucional, se ha admitido que la educaci\u00f3n es \u201c(i) un derecho inherente a la persona; (ii) un servicio p\u00fablico esencial, gratuito y obligatorio en el nivel b\u00e1sico primario; (iii) cuya prestaci\u00f3n deber\u00eda lograr, al menos, que los menores de 18 a\u00f1os accedan a un a\u00f1o de preescolar, cinco de primaria y cuatro de secundaria; (iv) a las entidades p\u00fablicas de orden nacional y territorial corresponde asegurar el cubrimiento adecuado, junto con las condiciones de acceso y permanencia; (v) el Estado debe contribuir, mediante acciones positivas, para eliminar las barreras de acceso a una educaci\u00f3n de calidad que enfrentan los NNA en condici\u00f3n de discapacidad; y (vi) finalmente, tiene cuatro caracter\u00edsticas principales: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad\u201d.<\/p>\n<p>95. Respecto del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA con capacidades diversas, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-170 de 2019, providencia en la que explic\u00f3 que en desarrollo de los art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006, se advierte que la educaci\u00f3n debe ser inclusiva y contar con un enfoque social, puesto que la misma debe velar porque \u201cconcurran en el aula de clase estudiantes con capacidades diferentes para aprender y acceder al conocimiento (\u2026)\u201d, por lo que no es posible apartarlos de los dem\u00e1s con fundamento \u201cen sus caracter\u00edsticas personales[,] muchas de las cuales tradicionalmente han sido catalogadas y percibidas como limitaciones individuales\u201d. \u00a0En este sentido, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Estado debe garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201c(i) no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n, de la ense\u00f1anza primaria ni de la ense\u00f1anza secundaria, por motivos de discapacidad; (ii) puedan acceder a una educaci\u00f3n inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, en la comunidad en que vivan; (iii) vean asegurados ajustes razonables que respondan a su condici\u00f3n particular y los apoyos en su proceso de aprendizaje; y, (iv) lleven a cabo su proceso educativo en entornos que fomenten al m\u00e1ximo su desarrollo acad\u00e9mico y social, que permita su plena inclusi\u00f3n en la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>96. En todo caso, como se desprende de la lectura del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, si bien la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que compete garantizar al Estado, lo cierto es que la familia tambi\u00e9n tiene la carga de colaborar en la materializaci\u00f3n de esta garant\u00eda. En efecto, el art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 que el ejercicio de los derechos de los NNA es una tarea en la que son corresponsables la familia, la sociedad y el Estado.<\/p>\n<p>98. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n profiri\u00f3 el Decreto 1421 de 2017, norma en la que se reglament\u00f3 la educaci\u00f3n inclusiva y la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, se consider\u00f3 que el acceso deber\u00eda realizarse con fundamento en unos ajustes razonables, los cuales se definieron como \u201clas acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias (\u2026) basadas en necesidades espec\u00edficas de cada estudiante\u201d. Para tal efecto, se cre\u00f3 la herramienta denominada Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR), instrumento dirigido a \u201cgarantizar la pertinencia del proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos\u201d.<\/p>\n<p>99. De conformidad con la citada norma, el PIAR es un proyecto que se deber\u00e1 desarrollar para cada NNA en situaci\u00f3n de discapacidad y que deber\u00e1 ser liderado por la instituci\u00f3n, los docentes de apoyo, la familia y el mismo estudiante, exigiendo como m\u00ednimo los siguientes aspectos: \u201c(i) descripci\u00f3n del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); (ii) valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica; (iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; (iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; (v) ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o electivo (SIC), si se requieren; (vi) recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante y; (vii) proyectos espec\u00edficos que se requieran realizar en la instituci\u00f3n educativa, diferentes a los que ya est\u00e1n programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; (viii) informaci\u00f3n sobre alguna otra situaci\u00f3n del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participaci\u00f3n y (ix) actividades en casa que dar\u00e1n continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>100. En relaci\u00f3n con el PIAR se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-364 de 2019, providencia en la que fue identificado como una herramienta fundamental para la educaci\u00f3n inclusiva, puesto que su finalidad es \u201clograr que el sistema educativo se adapte a las necesidades del estudiante, y no que el estudiante sea quien deba adaptarse al entorno educativo\u201d. \u00a0En todo caso, el PIAR debe responder a las necesidades particulares de cada NNA, por lo que se ha considerado que en el marco de su implementaci\u00f3n es posible prever, como ajuste razonable, la necesidad de un acompa\u00f1amiento en el aula de clase por parte de profesionales especializados en la atenci\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, el cual puede ser permanente o intermitente, carga que en principio debe ser asumida por el sistema educativo.<\/p>\n<p>H. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>101. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que la EPS Sura, la SED y el Colegio I.E.D. no vulneraron los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de Pedro, en atenci\u00f3n a las razones que pasan a exponerse<\/p>\n<p>La EPS Sura no vulner\u00f3 el derecho a la salud de Pedro<\/p>\n<p>102. De las subreglas jurisprudenciales previamente se\u00f1aladas en esta sentencia, se advierte que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional y que, en ese sentido, el servicio de salud debe ser prestado de manera preferente y prevalente, garantizando los servicios cubiertos por el sistema, sin que se interpongan trabas administrativas.<\/p>\n<p>103. En este sentido, la Ley 1751 de 2015 introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico un nuevo modelo, en el que se opt\u00f3 por una regla general, en la que todo servicio que no est\u00e9 expresamente excluido se encuentra incluido dentro del plan de beneficios en salud, motivo por el que el art\u00edculo 15 de la citada ley previ\u00f3 que cuando un servicio o tecnolog\u00eda de salud no cuente con evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad, el mismo podr\u00e1 constituir una exclusi\u00f3n. En este orden de ideas, si bien para el tratamiento del TEA es posible acudir a terapias con enfoque ABA, algunas de ellas no cuentan con soporte sobre su eficacia, como es el caso de las \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d, motivo por el cual se encuentran expresamente excluidas en la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021, vigente desde el 1\u00b0 de enero de 2022, es decir, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>104. Por consiguiente, la negativa a su otorgamiento corresponde en principio a una decisi\u00f3n v\u00e1lida y amparada por el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que responde a una exclusi\u00f3n expresa del r\u00e9gimen actual de coberturas en salud. A pesar de lo anterior, y como ya se mencion\u00f3, es posible que el juez constitucional except\u00fae la aplicaci\u00f3n del listado de exclusiones, siempre que verifique que existe orden m\u00e9dica de un profesional de la salud y que, m\u00e1s all\u00e1 de eso, advierta \u201c(i) [una justificaci\u00f3n] con base en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos que el paciente va obtener una mejor\u00eda o progreso en su salud (sic); (ii) [una explicaci\u00f3n del] por qu\u00e9 la terapia tipo ABA ordenada, \u2018no puede ser sustituid[a] o reemplazad[a] por uno de los servicios incluidos en el POS\u2019 [hoy PBS]; y (iii) [una prueba que acredite que] (\u2026) [el] accionante no tienen los recursos para sufragar las terapias tipo ABA\u201d, en cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales dispuestas en la sentencia C-313 de 2014, recogidos en la sentencia T-802 de 2014.<\/p>\n<p>105. En el caso sub examine, se tiene que la madre de Pedro solicit\u00f3 ante la EPS Sura el acompa\u00f1amiento presencial de un profesional de la salud \u201cterapeuta sombra\u201d para su hijo diagnosticado con TEA y otras patolog\u00edas. Por su parte, la EPS Sura contest\u00f3 la petici\u00f3n interpuesta, indicando que no existe orden m\u00e9dica que soporte el requerimiento de ese servicio y que, en todo caso, el mismo se encuentra expresamente excluido del PBS. Ello se reitera en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en donde, adem\u00e1s, la EPS enfatiz\u00f3 sobre la falta de evidencias cient\u00edfica que tienen las \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d en el manejo del TEA en NNA en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>106. A lo expuesto se suma al hecho de que, revisada la historia cl\u00ednica que se anexa a la demanda, se advierte que el 17 de enero de 2022, Pedro fue valorado por un profesional de la salud adscrito a la IPS Neurofamilia, el cual conceptu\u00f3 que, para la fecha, aqu\u00e9l se encontraba (i) estable y escolarizado, y (ii) con algunas dificultades en su comportamiento que mejoraban con el uso del medicamento prescrito. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con el protocolo para el tratamiento del TEA proferido por el MSPS en el a\u00f1o 2015, enfatiz\u00f3 \u00a0que, cuando un paciente requiere acompa\u00f1amiento superior a las ocho horas, aqu\u00e9l no puede excluir a la familia y que, en el caso particular, si bien el mismo no era necesario, la madre del NNA estaba en condiciones de realizarlo, dado que recibi\u00f3 un entrenamiento certificado para el efecto, por lo que no consider\u00f3 obligatorio prescribir una orden m\u00e9dica para otorgar el \u201cterapeuta sombra\u201d.<\/p>\n<p>107. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Sala no advierte que se configuren las condiciones para exceptuar el listado de exclusiones previstas en la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021, en los t\u00e9rminos dispuestos en la sentencia C-313 de 2014, por cuanto es claro que el servicio de \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d est\u00e1 expresamente excluido del PBS y, en todo caso, no existe una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que avale el requerimiento realizado. Por lo dem\u00e1s, vista la historia cl\u00ednica tampoco consta la necesidad del servicio y, por el contrario, en el evento en que se demandara alg\u00fan tipo de acompa\u00f1amiento, el profesional de la salud consider\u00f3 que el mismo pod\u00eda ser realizado por la demandante, ya que recibi\u00f3 un entrenamiento especial para el efecto.<\/p>\n<p>108. Frente al derecho a la educaci\u00f3n, en esta sentencia se puso de presente que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a una educaci\u00f3n inclusiva, la cual deber\u00e1 estar en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. En concreto, este \u00faltimo est\u00e1 obligado a ofrecer condiciones para asegurar la accesibilidad y la permanencia en el sistema educativo, en las mimas condiciones para todos los menores de edad.<\/p>\n<p>109. En desarrollo de lo anterior, en el Decreto 1421 de 2017, el Ministerio de Educaci\u00f3n previ\u00f3 que las instituciones educativas deber\u00e1n dise\u00f1ar un PIAR de acuerdo con las necesidades de cada estudiante, con la finalidad de establecer medidas diferenciadas que, como ajustes razonables, les permita desarrollar los objetivos pedag\u00f3gicos propuestos. De ah\u00ed que, si bien es posible que se determine la necesidad de un acompa\u00f1amiento especializado por parte de un profesional para el NNA en situaci\u00f3n de discapacidad dentro del aula de clase, este es un servicio que debe ser determinado por el colegio y que, por lo mismo, corresponde garantizar al sistema educativo y no de salud.<\/p>\n<p>110. De las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala identific\u00f3 que el adolescente se encontraba cursando el grado noveno en el Colegio I.E.D de la ciudad de Bogot\u00e1, instituci\u00f3n a la que ha estado vinculado en calidad de estudiante desde el tercer grado. En este colegio se elabor\u00f3 a su favor un PIAR, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017, en el que se advierte que aqu\u00e9l cuenta con una caracterizaci\u00f3n familiar, social y de salud, que permite que la instituci\u00f3n tenga claro el diagn\u00f3stico su situaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones en las que habita junto con su madre, abuela y t\u00edo, quienes se encargan de su cuidado. Sin embargo, pese a ello, la madre del accionante decidi\u00f3 de manera voluntaria retirarlo de la instituci\u00f3n educativa, por considerar que la misma no garantiza las condiciones adecuadas para que aqu\u00e9l culmine su ciclo escolar.<\/p>\n<p>111. En el PIAR se advierte que la instituci\u00f3n educativa indic\u00f3 que, si bien Pedro tiene un buen desempe\u00f1o escolar, present\u00f3 algunas dificultades relacionadas con la socializaci\u00f3n, la ansiedad y la dificultad de autocontrol, motivo por el que sol\u00eda evadirse del sal\u00f3n de clase con relativa frecuencia. Asimismo, en lo relacionado con las metas acad\u00e9micas, el PIAR relaciona cada una de las asignaturas del grado noveno, as\u00ed como las condiciones flexibilizadas o no en las que el adolescente se desarrollaba dependiendo de las barreras identificadas y de sus intereses particulares.<\/p>\n<p>112. Finalmente, en el documento se consignan las recomendaciones para la familia, los docentes, los directivos docentes y sus pares, en cuanto al proceso pedag\u00f3gico del adolescente. En particular, a la madre se le recomend\u00f3 (i) la organizaci\u00f3n de rutinas en casa para facilitar las actividades diarias; (ii) la importancia de la asistencia continua a las citas m\u00e9dicas, para que se determinara el apoyo terap\u00e9utico requerido; y (iii) el acompa\u00f1amiento de ella en los procesos pedag\u00f3gicos de la instituci\u00f3n. En este punto, el informe advierte que la se\u00f1ora Clara no tiene buena recepci\u00f3n frente a las recomendaciones del colegio, no asiste a las citaciones realizadas y cambia las rutinas de su hijo, sin ninguna aproximaci\u00f3n a los profesionales del \u00e1rea de orientaci\u00f3n y de apoyo pedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>113. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la SED no ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Pedro, como quiera que, en cumplimiento de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva, aqu\u00e9l se encontraba vinculado en calidad de estudiante a una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica de la ciudad de Bogot\u00e1, lugar en el que elaboraron un PIAR a su favor para garantizar su acceso y continuidad en el proceso educativo en condiciones de igualdad. En tal sentido, se identificaron metas pedag\u00f3gicas, barreras existentes, as\u00ed como las medidas diferenciadas sujetas a evaluaci\u00f3n para efectos de dar continuidad al proceso pedag\u00f3gico. Entre estos ajustes razonables, los profesionales no consideraron la necesidad de un apoyo terap\u00e9utico permanente en el aula de clase, sino que, desde su concepto, la docente especializada con la que cuenta la instituci\u00f3n ten\u00eda la capacidad para apoyar el proceso pedag\u00f3gico, el cual, adem\u00e1s, requer\u00eda del acompa\u00f1amiento de la familia y de una atenci\u00f3n integral de los sistemas de educaci\u00f3n y de salud.<\/p>\n<p>114. En ese orden de ideas, llama la atenci\u00f3n que, pese al compromiso demostrado por el sistema educativo de la ciudad de Bogot\u00e1 en cuanto a la construcci\u00f3n del PIAR y al seguimiento del mismo, la se\u00f1ora Clara decidiera retirar voluntariamente a su hijo de la instituci\u00f3n en la que cursaba sus estudios. En t\u00e9rminos constitucionales, la Sala resalta que el derecho a la educaci\u00f3n no solo debe ser garantizado por el Estado, sino que tambi\u00e9n le compete a la familia, conforme se dispone en el art\u00edculo 67, pues es claro que para efectos de materializar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva es necesario que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s all\u00e1 de contar con oferta institucional para acceder al sistema educativo \u2013en el que se implemente el sistema de ajustes razonables\u2013 obtengan el compromiso de su familia en el seguimiento de las recomendaciones de los profesionales de las instituciones educativas, apoyando de manera constante el proceso en el hogar y garantizando la asistencia a los controles m\u00e9dicos dispuestos para establecer el protocolo terap\u00e9utico que ayude en el tratamiento de las patolog\u00edas diagnosticadas por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>115. Por consiguiente, y sobre la base de lo expuesto, no se advierte que la SED hubiese vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de Pedro como quiera que (i) aqu\u00e9l contaba con un cupo en una instituci\u00f3n educativa del distrito, en la que se hab\u00eda dise\u00f1ado un PIAR para apoyar su proceso pedag\u00f3gico, sin que se indicara la necesidad de contar con un \u201cterapeuta sombra\u201d. Adem\u00e1s, (ii) no se advierte que el colegio hubiese impuesto trabas para prestar el servicio de educaci\u00f3n, por el contrario, siempre estuvo dispuesto a realizar los ajustes razonables que resultaran pertinentes, a partir de la valoraci\u00f3n de los profesionales especializados en la materia. De ah\u00ed que, (iii) la decisi\u00f3n de Clara de retirar de manera voluntaria a su hijo del Colegio I.E.D., no puede imputarse a un actuar displicente ni negligente por parte de dicha instituci\u00f3n o de la SED y, menos a\u00fan, a una falta de garant\u00edas, como se aleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>116. Por todo lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar parcialmente, por las razones expuestas en esta providencia, las decisiones de tutela de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, se conminar\u00e1 a la madre de familia para que acompa\u00f1e a su hijo en la continuidad del tratamiento terap\u00e9utico que prescriban los profesionales de la salud que tratan las barreras diagnosticadas, pues, como se explic\u00f3, la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de los adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad es un asunto que responde a un esquema de corresponsabilidad del Estado y de la familia.<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>117. A la Sala le correspondi\u00f3 decidir si la EPS Sura, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y el Colegio I.E.D. vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de un adolescente diagnosticado con TEA, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad, al no autorizar el servicio de \u201cterapeuta sombra\u201d solicitado por su progenitora, con la finalidad de que acompa\u00f1e a su hijo en las actividades escolares que se desarrollan al interior del colegio.<\/p>\n<p>118. Tras reiterar la jurisprudencia constitucional relativa a la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que negaron el amparo de los derechos invocados. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observ\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cuando se resuelve de fondo una petici\u00f3n, con anterioridad a la decisi\u00f3n de tutela y de forma voluntaria, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En esta hip\u00f3tesis desaparece el objeto que justifica el pronunciamiento del juez constitucional.<\/p>\n<p>() Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar la primac\u00eda de sus derechos, incluyendo el acceso de forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>() La Ley 1751 de 2015 introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico un nuevo modelo en el sistema de salud, en el que se opt\u00f3 por una regla general, en la que todo servicio que no est\u00e9 expresamente excluido se encuentra incluido dentro del plan de beneficios en salud, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 15 de la ley en cita previ\u00f3 que cuando un servicio o tecnolog\u00eda de la salud no cuente con evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad, el mismo podr\u00e1 justificar una exclusi\u00f3n. Si bien para el tratamiento del TEA es posible usar terapias con enfoque ABA, algunas de ellas no cuentan con soporte sobre su eficacia, como es el caso de las \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d, circunstancia por la que est\u00e1n excluidas de forma expresa del Plan de Beneficios en Salud previsto en la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021, en vigor para la \u00e9poca de los hechos.<\/p>\n<p>() Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a que la familia, la sociedad y el Estado les garantice una educaci\u00f3n inclusiva, en la que se vele por el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Para el efecto y con fundamento en el Decreto 1421 de 2017, las instituciones educativas deber\u00e1n dise\u00f1ar un PIAR de acuerdo con las necesidades de cada estudiante, en aras de establecer medidas diferenciadas que, como ajustes razonables, les permita desarrollar los objetivos pedag\u00f3gicos propuestos. En este escenario, es viable que se valore la necesidad de un acompa\u00f1amiento especializado por parte de un profesional para el NNA dentro del aula de clase, el cual deber\u00e1 estar justificado en el PIAR y deber\u00e1 ser garantizado por el sistema educativo.<\/p>\n<p>119. En el presente caso, esta Sala encontr\u00f3 que (i) el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Sura no prescribi\u00f3 el servicio de \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d, ya que no lo consider\u00f3 necesario en el marco del tratamiento indicado al adolescente. Adem\u00e1s, (ii) el colegio p\u00fablico en el que estudiaba dise\u00f1\u00f3 un PIAR, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017, en el que no se advirti\u00f3, como ajuste razonable, la necesidad de un acompa\u00f1amiento especializado durante todo el tiempo en el que permanece en el aula de clase, pues se advirti\u00f3 que con el apoyo de la docente especializada y de la familia era suficiente para dar continuidad al proceso pedag\u00f3gico. Finalmente, (iii) la madre del adolescente decidi\u00f3 de manera voluntaria retirar a su hijo de la instituci\u00f3n educativa, pese a la implementaci\u00f3n de los ajustes razonables dispuestos a su favor, determinaci\u00f3n que no puede imputarse a un actuar displicente ni negligente por parte del colegio o de la SED y, menos a\u00fan, a una falta de garant\u00edas, como se aleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>120. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a confirmar parcialmente, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias proferidas por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, respectivamente, quienes declararon la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por otro lado, se negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n, por considerar que la EPS Sura, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y el Colegio I.E.D. no incurrieron en conductas que constituyeran transgresiones de esas prerrogativas constitucionales.<\/p>\n<p>* III. \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 2022, respectivamente, mediante las cuales los Juzgados 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y 4\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, declararon la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; NEGAR por las razones expuestas en esta providencia, el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de Pedro, quien actu\u00f3 representado por la se\u00f1ora Clara, en contra de la EPS Sura, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y el Colegio I.E.D.<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; CONMINAR a la accionante para que acompa\u00f1e a su hijo en la continuidad del tratamiento que prescriban los profesionales de la salud tratantes.<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; DESVINCULAR de este proceso de tutela al Instituto Roosevelt, por las razones invocadas en esta providencia.<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-299\/23 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento de auxiliares terap\u00e9uticos en el aula de clases FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}