{"id":29039,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-300-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-300-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-23\/","title":{"rendered":"T-300-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-300\/23<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ej\u00e9rcito exoner\u00f3 al accionante de prestar el servicio militar obligatorio<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DESACUARTELAMIENTO DE CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR-Procedencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-300 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.298.841<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Briget Katalina Cagua Guzm\u00e1n, como agente oficiosa de Ronal Camilo Contreras, contra el Ministerio de Defensa y otros.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 1 de noviembre de 2022 la se\u00f1ora Briget Katalina Cagua Guzm\u00e1n, invocando su condici\u00f3n de agente oficiosa de Ronal Camilo Contreras, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Comando de Personal -COPER- del Ej\u00e9rcito Nacional, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas -COREC- del Ej\u00e9rcito Nacional, el Distrito Militar 52 y el Batall\u00f3n de Selva 52 \u201cJos\u00e9 Dolores Solano\u201d de Carur\u00fa, Vaup\u00e9s. Consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la objeci\u00f3n de conciencia, debido proceso y salud de su agenciado y el derecho al m\u00ednimo vital de su hijo que esta por nacer.<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 ser la compa\u00f1era permanente del agenciado y se\u00f1al\u00f3 que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, estaba por tener un hijo con \u00e9l.<\/p>\n<p>3. Acorde con el relato de la accionante, el 25 de julio de 2022 agentes del Ej\u00e9rcito le entregaron al agenciado una citaci\u00f3n para que se presentara el 4 de agosto de 2022 en las instalaciones del Cant\u00f3n Militar Sur \u201cEscuela de Artiller\u00eda\u201d con el objetivo de regularizar su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>4. El d\u00eda de la citaci\u00f3n, el agenciado acudi\u00f3 al lugar con su madre y con la accionante con el fin de probar que deb\u00eda ser exonerado de la prestaci\u00f3n del servicio militar al tener una uni\u00f3n marital de hecho, ser padre de familia y por ser objetor de conciencia. No obstante, los uniformados \u00fanicamente le permitieron el ingreso al agenciado. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que \u201cfue constre\u00f1ido (\u2026) a suscribir documentos dentro del proceso de incorporaci\u00f3n, sin ser informado sobre sus derechos y las causales de exoneraci\u00f3n y aplazamiento a las cuales tiene derecho\u201d.<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, el agenciado inici\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar en el Cant\u00f3n Militar en Apiay en el departamento del Meta. Posteriormente, en octubre de 2022, fue asignado al Cant\u00f3n de Currabal del mismo departamento y finalmente fue ubicado en el Batall\u00f3n de Selva 52 \u201cJos\u00e9 Dolores Solano\u201d de Carur\u00fa, en el departamento de Vaup\u00e9s.<\/p>\n<p>6. El 12 de septiembre de 2022, la accionante present\u00f3 ante el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional una petici\u00f3n en la que inform\u00f3 que el agenciado se encontraba exento de prestar el servicio militar por estar cerca a tener un hijo y ser objetor de conciencia. La entidad dio respuesta a esta petici\u00f3n el 6 de octubre de 2022 en la que indic\u00f3 que la solicitud deb\u00eda ser resuelta por el comando en el cual el agenciado se encontraba prestando el servicio militar.<\/p>\n<p>7. El 19 de septiembre de 2022, el agenciado present\u00f3 al Comando Militar del Batall\u00f3n de Selva 52 \u201cJos\u00e9 Dolores Solano\u201d de Carur\u00fa (Vaup\u00e9s) una petici\u00f3n igual a la presentada por la accionante el 12 de septiembre. En respuesta del 13 de octubre de 2022 la entidad indic\u00f3 que para iniciar el proceso de exoneraci\u00f3n del servicio militar por ser padre de familia deb\u00eda allegarse el certificado de nacido vivo del hijo y su registro civil, as\u00ed como aportar las razones por la cu\u00e1les se consideraba objetor de conciencia.<\/p>\n<p>8. La accionante inform\u00f3 que el agenciado ha manifestado verbalmente a sus superiores que es objetor de conciencia, por lo que se ha negado a portar un fusil y a emplearlo. Esto \u00faltimo lo ha convertido en objetivo de amenazas y maltrato f\u00edsico y ha llevado a que le retengan el celular por varios d\u00edas.<\/p>\n<p>9. Como pretensi\u00f3n principal solicit\u00f3 ordenar el desacuartelamiento del agenciado.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>10. El Comando Militar del Batall\u00f3n de Selva 52 \u201cJos\u00e9 Dolores Solano\u201d de Carur\u00fa, Vaup\u00e9s, se\u00f1al\u00f3 que el agenciado se present\u00f3 de forma voluntaria al Distrito Militar 52 de Bogot\u00e1 y no alleg\u00f3 una reclamaci\u00f3n contra su proceso de incorporaci\u00f3n en los 15 d\u00edas siguientes a la misma, como lo exige el art\u00edculo 24 de la Ley 1861 de 2017. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el agenciado renunci\u00f3 a las causales de exoneraci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que entre el 29 de octubre de 2022 y el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o el agenciado se encontraba de permiso, por lo que pod\u00eda acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>11. El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional indic\u00f3 que el proceso de incorporaci\u00f3n es responsabilidad de los distritos militares y no de este comando. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que era un deber del agenciado informar y acreditar las causales de exoneraci\u00f3n para el proceso de incorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. El Comando del Distrito Militar 52 de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el agenciado no aport\u00f3 acta de matrimonio o de constituci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho para acreditar su uni\u00f3n con la accionante. Adem\u00e1s, sostuvo que, durante el proceso de incorporaci\u00f3n, el agenciado no manifest\u00f3 ser objetor de conciencia ni que la accionante estuviera embarazada.<\/p>\n<p>14. El agenciado ratific\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n e indic\u00f3 que, para los d\u00edas de su presentaci\u00f3n, se encontraba reclutado y no ten\u00eda acceso a internet, celular o computador.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. Primera instancia. En sentencia del 16 de noviembre de 2022 el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n carec\u00eda del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa pues el agenciado pudo acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela toda vez que entre el 29 de octubre y el 15 de noviembre estuvo de permiso.<\/p>\n<p>16. La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 los argumentos de la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que el amparo se present\u00f3 el 31 de octubre de 2022, pero que por un tr\u00e1mite de competencia se reparti\u00f3 hasta el 1 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>17. Segunda instancia. En providencia del 16 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo frente al derecho al debido proceso y lo neg\u00f3 frente a los derechos de petici\u00f3n y libertad.<\/p>\n<p>18. Sobre la agencia oficiosa se\u00f1al\u00f3 que el agenciado ratific\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y confirm\u00f3 que, durante el reclutamiento, se encontraba en imposibilidad de acceder a medios tecnol\u00f3gicos. Respecto del derecho al debido proceso indic\u00f3 que el 28 de octubre de 2022 se realiz\u00f3 un comit\u00e9 de valoraci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia que hab\u00eda resultado desfavorable al agenciado, por lo que este present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2022. Entonces, considerando que dicho recurso no hab\u00eda sido resuelto, el amparo se tornaba improcedente. Sobre el derecho de petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la accionada respondi\u00f3 la solicitud. Finalmente, con relaci\u00f3n al derecho a la libertad manifest\u00f3 que el demandante \u201cse encuentra prestando el servicio militar obligatorio, descartando as\u00ed, cualquier vulneraci\u00f3n de esta naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Petici\u00f3n del 19 de septiembre de 2022 presentada por el agenciado al Ej\u00e9rcito Nacional, en la cual se puso de presente la objeci\u00f3n de conciencia del agenciado.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la accionante y el agenciado.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Carn\u00e9 prenatal de la accionante.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Ecograf\u00eda de la accionante.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Recurso de habeas corpus y las dos sentencias que lo resolvieron.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Fotograf\u00edas de la accionante y el agenciado.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Respuesta a la petici\u00f3n del 19 de septiembre de 2022 emitida el 13 de octubre de 2022 por parte del Comando Militar del Batall\u00f3n de Selva 52 \u201cJos\u00e9 Dolores Solano\u201d de Carur\u00fa, Vaup\u00e9s.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Respuesta a la petici\u00f3n del 12 de septiembre de 2022 emitida el 6 de octubre de 2022 por parte del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0Acta de reuni\u00f3n del 28 de octubre de 2022 de la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia del Distrito Militar 52 de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0Resoluci\u00f3n 2022477020382413 del 8 de noviembre de 2022 del Distrito Militar 52 de Bogot\u00e1, en la cual se neg\u00f3 el reconocimiento la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p>xi. (xi) \u00a0Formato de renuncia de exoneraciones al servicio militar, encuesta de condiciones de salud y evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica firmados por el agenciado. No se indica fecha.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte<\/p>\n<p>19. Mediante auto del 2 de junio de 2023 el Magistrado ponente decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener informaci\u00f3n relacionada, en general, con tres ejes tem\u00e1ticos: (i) el nacimiento del hijo de la accionante y el agenciado; (ii) el estado actual del tr\u00e1mite administrativo de objeci\u00f3n de conciencia y (iii) la acreditaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p>20. El agenciado manifest\u00f3 que sus razones para objetar conciencia se fundan en el \u201crespeto por la vida, el respeto en las relaciones sociales y ante la diferencia, el respeto por la familia y allegados y en general la b\u00fasqueda por evitar cualquier tipo de violencia dirigida hacia otros o hacia m\u00ed mismo\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que su reclutamiento ha reforzado estas ideas por el maltrato recibido. Adicionalmente, hizo referencia a argumentos de \u00edndole religiosa tales como (i) \u201csi irrespeto o agredo el cuerpo de otra persona estoy agrediendo a Dios\u201d y (ii) \u201cmi familia de ambas partes son de esta hermosa religi\u00f3n, me gust\u00f3 el trato, la amabilidad, los relatos de la biblia y quise formar parte de eso tan bonito por eso procuro actuar de esa forma que se me ense\u00f1\u00f3, siguiendo el modelo enviado de Dios (Jes\u00fas)\u201d (sic). Adem\u00e1s, indic\u00f3 que estas objeciones las ha manifestado de manera verbal y al responder las preguntas de la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia.<\/p>\n<p>22. Indic\u00f3 que el d\u00eda del reclutamiento manifest\u00f3 en varias ocasiones ser objetor de conciencia y padre de familia y que, si bien no puede probar estas afirmaciones, s\u00ed hay indicios, como que acudi\u00f3 al batall\u00f3n con su compa\u00f1era permanente. Manifest\u00f3 que el constre\u00f1imiento en su reclutamiento se present\u00f3 pues lo enga\u00f1aron para firmar la renuncia a las exoneraciones dici\u00e9ndole que eran documentos necesarios para iniciar el proceso. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que cuando \u201cquise leerlos solo me presionaban para que firmara, dici\u00e9ndome que no hab\u00eda tiempo y aprovech\u00e1ndose de que era de noche para hacerme creer que por fin saldr\u00eda a casa\u201d.<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, frente al recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 2022477020382413 del 8 de noviembre de 2022 -en la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la calidad de objetor de conciencia- manifest\u00f3 que \u201clas negativas a todas mis solicitudes y acciones interpuestas empezaron a generarme una preocupaci\u00f3n muy grande y la sensaci\u00f3n de que no podr\u00eda salir y estar con mi familia, que no podr\u00eda estar para mi hijo reci\u00e9n nacido\u201d.<\/p>\n<p>24. El Batall\u00f3n de Selva No. 52 del Ej\u00e9rcito Nacional aport\u00f3 el acta 2023381004694396 del 25 de mayo de 2023 donde se evidencia que el agenciado intervino ante la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia a Nivel Nacional y manifest\u00f3 que desist\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n pues optar\u00eda por definir su situaci\u00f3n militar por la causal contemplada en el literal p) del art\u00edculo 12 del Ley 1861 de 2017, esto es, ser padre cabeza de familia. Respecto de los procedimientos para la retenci\u00f3n de equipos electr\u00f3nicos manifest\u00f3 que la Directiva Permanente 210 del 22 de diciembre de 2020 incluy\u00f3 en su Anexo B un Plan de Trabajo para Suboficial Instructor L\u00edder, donde se detalla la figura de la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. El Distrito Militar No. 52 del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 que (i) el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 2022477020382413 del 8 de noviembre de 2022 fue desistido por el agenciado; (ii) en la Directiva Permanente 210 del 22 de diciembre de 2020 se incluyen los protocolos para la retenci\u00f3n de aparatos electr\u00f3nicos y (iii) una vez los ciudadanos acuden a los distritos militares para el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, se les instruye el paso a paso y se les proporciona un c\u00f3digo QR que escanean para tener toda la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la restricci\u00f3n del ingreso a familiares responde a (i) la gran cantidad de ciudadanos que acuden a definir su situaci\u00f3n militar y (ii) la protecci\u00f3n de la intimidad de quienes presentan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos dado que deben retirarse la ropa. Igualmente, (iii) permitir el ingreso implicar\u00eda el colapso de las unidades militares, \u201cponiendo en peligro inminente la seguridad del cant\u00f3n militar y de toda la comunidad\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que las jornadas de incorporaci\u00f3n cuentan con acompa\u00f1amiento permanente de delegados del Ministerio P\u00fablico que garantizan la comunicaci\u00f3n con los familiares v\u00eda celular o personalmente afuera de las instalaciones.<\/p>\n<p>27. Mediante Oficio OPTC-233 del 20 de junio de 2023 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes las pruebas e intervenciones recabadas, sin que se recibieran intervenciones o pronunciamientos sobre este traslado.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>28. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. Briget Katalina Cagua Guzm\u00e1n, invocando su condici\u00f3n de agente oficiosa de Ronal Camilo Contreras, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa y otros al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la objeci\u00f3n de conciencia, al debido proceso y a la salud de su agenciado y el derecho al m\u00ednimo vital de su hijo que esta por nacer. La pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela era ordenar el desacuartelamiento del ciudadano Ronal Camilo Contreras.<\/p>\n<p>30. De las pruebas allegadas al proceso se advierte que el agenciado desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n donde pretend\u00eda insistir en su condici\u00f3n de objetor de conciencia, en su lugar, opt\u00f3 por definir su situaci\u00f3n militar debido a su calidad de padre cabeza de familia. Adicionalmente, consultada la c\u00e9dula del agenciado en la base de datos p\u00fablica sobre la expedici\u00f3n de la libreta militar, se encuentra que ya se defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar como reservista de segunda clase. As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte determinar si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto en el caso concreto.<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, la Corte considera necesario pronunciarse, en particular, sobre el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los jueces de instancia consideraron improcedente el amparo por la ausencia del cumplimiento de estos presupuestos.<\/p>\n<p>32. Para resolver lo anterior, en la presente sentencia se estudiar\u00e1 (i) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) se abordar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>33. La carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde \u201csu raz\u00f3n de ser\u201d debido a la \u201calteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d. Esto implica que cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es \u201cun \u00f3rgano consultivo\u00a0que emite conceptos o decisiones inocuas\u00a0una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados\u201d. Ello es as\u00ed dado que la acci\u00f3n de tutela \u201ctiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio\u201d de modo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando sea \u00a0 necesario desde un punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>34. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuraci\u00f3n. En la Sentencia T-200 de 2022 se incluy\u00f3 el siguiente cuadro para su sistematizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>Momento de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ha satisfecho la pretensi\u00f3n (ii) por voluntad propia del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado que implique que la orden del juez caer\u00eda al vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se perfecciona la afectaci\u00f3n que se buscaba evitar con la tutela.<\/p>\n<p>Deber del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.<\/p>\n<p>35. En concreto sobre la figura del hecho superado, este se presenta cuando \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d. En otras palabras, se configura cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuaci\u00f3n voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En estos casos, el juez debe verificar que \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensi\u00f3n debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero ser\u00eda posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d o con el fin de \u201cprevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro\u201d.<\/p>\n<p>36. La jurisprudencia constitucional en esta materia y la pr\u00e1ctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de derechos subjetivos, ello no inhibe la activaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de las normas de derecho fundamental -reconocida en diferentes providencias de la Corte-. En efecto, con fundamento en dicha dimensi\u00f3n los derechos fundamentales proyectan sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de situaciones iusfundamentales concretas. Precisamente esa dimensi\u00f3n constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente- y la obligaci\u00f3n -da\u00f1o consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Briget Katalina Cagua Guzm\u00e1n, como agente oficiosa de Ronal Camilo Contreras.<\/p>\n<p>Aunque el agenciado estuvo de permiso del 29 de octubre al 15 de noviembre de 2022 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, es inequ\u00edvoco el inter\u00e9s del agenciado en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Primero, mediante correo del 8 de noviembre de 2022 el agenciado ratific\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Segundo, el agenciado intervino directamente en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n reiterando los hechos y la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra el Ministerio de Defensa, el Comando de Personal -COPER- del Ej\u00e9rcito Nacional, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas -COREC- del Ej\u00e9rcito Nacional, el Distrito Militar 52 y el Batall\u00f3n de Selva 52 \u201cJos\u00e9 Dolores Solano\u201d de Carur\u00fa, Vaup\u00e9s, todas estas autoridades p\u00fablicas se\u00f1aladas de vulnerar los derechos fundamentales del agenciado.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El agenciado acudi\u00f3 el 4 de agosto de 2022 a la citaci\u00f3n para regularizar su situaci\u00f3n militar y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 1 de noviembre de 2022. En este sentido, transcurrieron alrededor de dos meses entre ambas actuaciones, t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Siguiendo el precedente de la Sentencia T-339 de 2021 se cumple con este presupuesto pues a pesar de que en el presente caso se debate la validez de un acto administrativo -Resoluci\u00f3n 2022477020382413 del 8 de noviembre de 2022-, lo cierto es que el fondo del asunto versa sobre la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio obligatorio, por lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, al estudiar un caso similar, en la Sentencia T-533 de 2017 se indic\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho permite controlar los actos administrativos \u201cno puede perderse de vista que su finalidad no gira en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino al control de legalidad del acto administrativo cuestionado y a la declaratoria de nulidad que de ello se deriva, por lo que materialmente su dise\u00f1o impide que se verifique la protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas que se vulneran con el actuar de las entidades administrativas\u201d.<\/p>\n<p>En el caso concreto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>37. La pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela era ordenar el desacuartelamiento del ciudadano Ronal Camilo Contreras. En atenci\u00f3n a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n la Sala concluye que en el presente asunto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado pues la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue satisfecha de manera aut\u00f3noma por la entidad accionada.<\/p>\n<p>38. Primero, en la respuesta del 13 de octubre de 2022 emitida por el Batall\u00f3n de Selva No. 52 del Ej\u00e9rcito Nacional se indic\u00f3 al accionante que, ante la afirmaci\u00f3n de que su pareja estaba embarazada, se aplicar\u00eda la causal de exoneraci\u00f3n y se iniciar\u00eda \u201cel tr\u00e1mite para su posterior retiro[,] pero adicional a esto se le indica que para que se genere esa excepci\u00f3n de ley tiene que allegar en su totalidad los documentos soportes: (\u2026) el certificado de nacido vivo junto con el registro civil\u201d. Sobre este punto, se evidencia que el hijo del agenciado naci\u00f3 el 22 de diciembre de 2022 y se aport\u00f3 a este proceso el registro civil de nacimiento y el certificado de nacido vivo, por lo que es claro que cuenta con estos documentos.<\/p>\n<p>39. Segundo, en el Acta 2023381004694396 del 25 de mayo de 2023 se evidencia que el agenciado intervino ante la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia a Nivel Nacional y manifest\u00f3 que desist\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n pues optar\u00eda por definir su situaci\u00f3n militar por la causal contemplada en el literal p) del art\u00edculo 12 del Ley 1861 de 2017, esto es, ser padre cabeza de familia. En concreto, en el documento se lee que el agenciado \u201coptar\u00e1 por definir situaci\u00f3n militar por la causal p) del art. 12 de la Ley 1861 de 2017, que si bien inici\u00f3 a prestar servicio militar, no continu\u00f3 en \u00e9l y de ello manifiesta existe resoluci\u00f3n\u201d (negrilla no original).<\/p>\n<p>40. Tercero, consultada la c\u00e9dula del agenciado en la base de datos p\u00fablica sobre expedici\u00f3n de la libreta militar, se encuentra que ya se ha definido su situaci\u00f3n militar como reservista de segunda clase. En esta p\u00e1gina se indica que \u201cUsted tiene\u00a0Tarjeta Militar de Segunda Clase\u201d.<\/p>\n<p>41. As\u00ed las cosas, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado pues se evidencia que el agenciado ya defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar y se encuentra desacuartelado, como lo afirm\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia a Nivel Nacional. Por lo anterior, una orden de la Corte caer\u00eda en el vac\u00edo y no producir\u00eda efecto alguno. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, la Sala no encuentra necesario realizar un an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n ni emitir pronunciamiento alguno sobre (i) los hechos que dieron lugar al caso ni (ii) respecto del alcance de los derechos fundamentales invocados por dos razones. Para la Corte es claro que los derechos del accionante no se encuentran actualmente amenazados, ya sea por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto o porque \u00e9l mismo ha decidido optar por otra v\u00eda de actuaci\u00f3n, como lo manifest\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia a Nivel Nacional y qued\u00f3 consignado en el Acta 2023381004694396 del 25 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>43. Ahora, sobre el contenido de los derechos fundamentales invocados, espec\u00edficamente el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, la Sala no encuentra necesario pronunciarse por cuanto este ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional. En concreto, en las sentencias C-728 de 2009 y SU-108 de 2016 se fijaron estas caracter\u00edsticas y se verific\u00f3 su aplicaci\u00f3n de cara al servicio militar. Adicionalmente, hay pronunciamientos recientes tanto en control abstracto como concreto que han seguido esta misma l\u00ednea de decisi\u00f3n. Tal es el caso de las sentencias C-370 de 2019 y T-339 de 2021.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>44. Briget Katalina Cagua Guzm\u00e1n, invocando su condici\u00f3n de agente oficiosa de Ronal Camilo Contreras, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Comando de Personal -COPER- del Ej\u00e9rcito Nacional, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas -COREC- del Ej\u00e9rcito Nacional, el Distrito Militar 52 y el Batall\u00f3n de Selva 52 \u201cJos\u00e9 Dolores Solano\u201d de Carur\u00fa, Vaup\u00e9s. Consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la objeci\u00f3n de conciencia, al debido proceso y a la salud de su agenciado y el derecho al m\u00ednimo vital de su hijo que esta por nacer. Concret\u00f3 la vulneraci\u00f3n en que no se permiti\u00f3 al agenciado manifestar las causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar cuando se le incorpor\u00f3 y, una vez incorporado, ha sido sometido a burlas y maltratos por ser objetor de conciencia.<\/p>\n<p>45. En sentencia de primera instancia, el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, declar\u00f3 improcedente el amparo por carecer del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo frente al derecho al debido proceso y lo neg\u00f3 frente a los derechos de petici\u00f3n y libertad.<\/p>\n<p>46. La Corte se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la accionada desacuartel\u00f3 al accionante y le expidi\u00f3 la libreta militar?<\/p>\n<p>47. Luego de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Sala concluy\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, (i) el Batall\u00f3n de Selva No. 52 del Ej\u00e9rcito Nacional indic\u00f3 al agenciado que se conceder\u00eda la exoneraci\u00f3n una vez allegara el registro civil de nacimiento de su hijo quien naci\u00f3 el 22 de diciembre de 2022; (ii) en su intervenci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria de Objeci\u00f3n de Conciencia a Nivel Nacional el agenciado manifest\u00f3 que ya no se encontraba prestando el servicio militar y (iii) consultada la c\u00e9dula del agenciado en la base de datos p\u00fablica sobre expedici\u00f3n de la libreta militar, se encuentra que ya se defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar como reservista de segunda clase.<\/p>\n<p>48. En virtud de lo anterior, la Corte decidi\u00f3 revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias del 16 de noviembre de 2022 del Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, que declar\u00f3 improcedente el amparo y del 16 de diciembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que lo declar\u00f3 improcedente frente al derecho al debido proceso y lo neg\u00f3 frente a los derechos de petici\u00f3n y libertad. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-300\/23 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ej\u00e9rcito exoner\u00f3 al accionante de prestar el servicio militar obligatorio AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DESACUARTELAMIENTO DE CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR-Procedencia REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}