{"id":2904,"date":"2024-05-30T17:17:35","date_gmt":"2024-05-30T17:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-337-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:35","slug":"c-337-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-337-97\/","title":{"rendered":"C 337 97"},"content":{"rendered":"<p>C-337-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-337\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Participaci\u00f3n del ciudadano\/SUFRAGIO-Participaci\u00f3n del ciudadano &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida la democracia, desde el punto de vista formal, como &#8220;un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad&#8221;, ha de aceptarse que la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de esas decisiones es elemento fundamental, sin el cual no puede concebirse la existencia de dicho sistema. Si el sufragio es medio esencial para la participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder pol\u00edtico, es deber del Estado &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8221; e implementar los &#8220;mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de ese derecho a los ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Principal mecanismo de participaci\u00f3n del ciudadano\/VOTO-Derecho y deber &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al voto es el principal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Desde este punto de vista, las normas constitucionales que facultan a los ciudadanos para ejercer el sufragio, obligan correlativamente a las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no-derecho de los dem\u00e1s -particulares y autoridades-, a impedirles que lo hagan con entera libertad. Las mismas normas que consagran el ejercicio del voto como una actividad esencialmente libre, hacen inmune al abstencionista a la acci\u00f3n del legislador tendiente a prohibir el no ejercicio del derecho al voto, o a atribuirle alguna pena, a la vez que hacen incompetente al Congreso para actuar de ese modo, &#8220;pues el sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier candidato&#8221;. Resultar\u00eda parad\u00f3jico que el legislador, no siendo competente para criminalizar la abstenci\u00f3n -conducta no plausible-, tampoco pudiera incentivar la conducta ciudadana -\u00e9sta s\u00ed plausible- que se le opone: soportar la carga que significa ejercer conscientemente el voto. Cuando la Constituci\u00f3n consagra el sufragio como un derecho y un deber, el legislador tiene la posibilidad de desestimular la conducta abstencionista y de estimular el sufragio. Si el voto de los ciudadanos es necesario para legitimar la democracia, el legislador no s\u00f3lo puede sino que debe estimular el voto, claro est\u00e1, sin vulnerar principios constitucionales como el contenido en el art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Incentivos legales para votar &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para regular las funciones electorales como ya lo ha hecho; y si bien tal competencia no le habilita para prohibir o sancionar la abstenci\u00f3n, nada obsta desde el punto de vista constitucional, para que cree incentivos legales destinados a favorecer a aquellos que cumplan con el deber ciudadano de participar, a trav\u00e9s del ejercicio del voto, en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, siempre y cuando todas las personas llamadas a sufragar permanezcan iguales ante la ley que cree los incentivos, sea que voten por uno u otro candidato, que voten en blanco y, a\u00fan, que no hubieran podido sufragar por fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Est\u00edmulos para votar &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es plausible que para fomentar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones pol\u00edticas, se establezcan est\u00edmulos que permitan crear conciencia c\u00edvica en la poblaci\u00f3n apta para votar, enfatizando as\u00ed la importancia de este acto dentro de un Estado democr\u00e1tico como el nuestro. La cultura de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las elecciones y dem\u00e1s decisiones que se tomen por medio del sufragio, est\u00e1n orientadas a la satisfacci\u00f3n de intereses colectivos, es decir, del bien com\u00fan. Se trata entonces de cambiar la conducta ap\u00e1tica de los ciudadanos frente al voto por un comportamiento positivo, mediante la concesi\u00f3n de est\u00edmulos y el reconocimiento por parte del Estado de buen ciudadano. Tampoco encuentra la Corte que la creaci\u00f3n de est\u00edmulos distorsione la libertad y el sentido patri\u00f3tico del voto, pues al ciudadano, como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, no se le coacciona para elegir entre las opciones existentes, puesto que bien puede cumplir su deber mediante el voto en blanco. Los est\u00edmulos al voto no coaccionan al sufragante sino que apelan a su conciencia c\u00edvica para que participe de un objetivo que el Estado considera plausible: consolidar la democracia, fin que es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Gu\u00eda de protecci\u00f3n del principio de igualdad\/TEST DE IGUALDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el legislador puede establecer distinciones entre las personas para la consecuci\u00f3n de un fin determinado, ellas deben tener una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La alusi\u00f3n a la razonabilidad implica que en la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de un trato desigual, el int\u00e9rprete debe ejercer una labor de ponderaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los diferentes elementos que entran en juego, para determinar si \u00e9stos se adecuan o no a las reglas, principios y valores constitucionales. Para ello cuenta con una gu\u00eda metodol\u00f3gica, denominada test de igualdad, que le permite &#8220;separar elementos que usualmente quedar\u00edan confundidos en una perspectiva general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elecci\u00f3n del medio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL VOTO-Ingreso a instituciones de educaci\u00f3n superior &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL VOTO-Descuento tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El medio que se utiliza para estimular la participaci\u00f3n del ciudadano en los comicios es adecuado, porque tiene como finalidad lograr que los ciudadanos aptos para prestar el servicio militar participen en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, concurriendo a las urnas. Adem\u00e1s, ese instrumento resulta proporcionado, porque no implica un sacrificio de los derechos de otras personas, ni establece una carga adicional excesiva al beneficiario, pues simplemente, compensa el esfuerzo del ciudadano que identific\u00f3 los candidatos o analiz\u00f3 las decisiones que habr\u00edan de adoptarse, reflexion\u00f3 sobre ellas e introdujo su voto en la urna, con un alivio de otro deber que est\u00e1 llamado a cumplir. Las personas que por fuerza mayor o caso fortuito no lo hicieron, tambi\u00e9n son beneficiarias del descuento en la prestaci\u00f3n del servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL VOTO-Preferencia para acceso a un empleo de carrera estatal &nbsp;<\/p>\n<p>Como el ingreso y ascenso a cargos de carrera se realiza por el sistema de m\u00e9ritos y calidades, bien puede disponer el legislador que, en caso de igualdad en el puntaje, una calidad adicional sea el cumplir cabalmente con los deberes de ciudadano. Si el Estado est\u00e1 interesado en que la democracia se preserve, es l\u00f3gico que prefiera que las personas que est\u00e1n a su servicio tengan un compromiso con ese prop\u00f3sito. Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que, en este caso, la preferencia constituye factor de desempate, pues claramente se se\u00f1ala que la preferencia en la elecci\u00f3n se presenta cuando existe &#8220;igualdad de puntaje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL VOTO-Becas educativas, predios rurales y subsidio de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un mecanismo de desempate entre varias personas que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones, lo que supone que los posibles beneficiarios accedieron al concurso en igualdad de oportunidades y se utilizaron los mismos criterios de selecci\u00f3n. Adem\u00e1s, es posible y leg\u00edtimo que el Estado, considere que en caso de empate, la persona que merece ser adjudicataria de los beneficios que \u00e9l concede, sea aqu\u00e9lla que est\u00e1 interesada en que la democracia se preserve y que cumpla con sus deberes ciudadanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL VOTO-Descuento costo matr\u00edcula en instituci\u00f3n oficial superior &nbsp;<\/p>\n<p>El trato desigual que se establece entre las personas que votaron y aquellas que no lo hicieron, tiene una justificaci\u00f3n razonable. En primer lugar, porque se trata de instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior, lo que permite que el Estado pueda renunciar a algunos ingresos econ\u00f3micos que normalmente recibir\u00eda por el pago de matr\u00edculas, sin que con ello viole la autonom\u00eda universitaria. En segundo lugar, porque tanto el voto, como el pago de la matr\u00edcula en una instituci\u00f3n oficial, son cargas que impone el Estado al ciudadano, pudiendo, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte, compensarlas. En tercer lugar, porque este beneficio no sacrifica el acceso a la educaci\u00f3n superior, pues se trata de personas que ya tienen un cupo ganado por m\u00e9ritos acad\u00e9micos, dentro de la instituci\u00f3n universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-016 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 002\/95 C\u00e1mara, 220\/96 Senado, &#8220;Por la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el 12 de junio de 1997, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el proyecto de ley que se intitula &#8220;Por la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes&#8221;, el cual fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TRAMITE LEGISLATIVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de julio de 1995, el Representante a la C\u00e1mara JUAN IGNACIO CASTRILLON ROLDAN present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley n\u00famero 002\/95, &#8220;Por la cual se reglamenta el deber de votar y se crean est\u00edmulos para los sufragantes&#8221;, siendo repartido en la misma fecha a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el Representante a la C\u00e1mara WILLIAM VELEZ MESA present\u00f3 el proyecto de ley No. 030\/95, &#8220;Por la cual se establecen est\u00edmulos para el ejercicio del voto y se determina la edad de la ciudadan\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lu\u00e9go el Representante a la C\u00e1mara CARLOS ARDILA BALLESTEROS, present\u00f3 el proyecto de ley No. 044\/95, &#8220;Por el cual se introducen algunas reformas en el sistema de votaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los tres proyectos citados se refer\u00edan a un mismo tema, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente decidi\u00f3 acumularlos y design\u00f3 como ponentes para primer debate a los Representantes a la C\u00e1mara William V\u00e9lez Mesa, Ram\u00f3n Elejalde y Roberto Camacho, quienes presentaron a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el proyecto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 179 de mayo 15 de 1996, p\u00e1ginas 6 a 9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de diciembre de 1995, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara aprob\u00f3 en primer debate al proyecto acumulado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 15 del mismo mes, la Plenaria de la C\u00e1mara le di\u00f3 segundo debate siendo aprobado por unanimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo del proyecto, aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 62 de febrero 27 de 1996. Hab\u00eda sido ya remitido al Senado mediante oficio No. 013 de enero 24 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Senador Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas fue comisionado para elaborar el informe ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de esa Corporaci\u00f3n. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 179 de mayo 15 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto en primer debate, el 5 de junio de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para segundo debate se design\u00f3 ponente al mismo senador, cuyo informe fue aprobado por la Plenaria del Senado el 27 de noviembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como entre los proyectos aprobados en las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado hubo diferencias, se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, la cual elabor\u00f3 el proyecto final que fue sometido a la consideraci\u00f3n de ambas C\u00e1maras Legislativas. El informe de la Comisi\u00f3n Conciliadora fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 5 de diciembre de 1996 y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 9 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de diciembre de 1996, se remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para la correspondiente sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con oficio de fecha 27 de diciembre de 1996, el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 sin sancionar el proyecto de ley a la C\u00e1mara de Representantes, formulando las objeciones de inconstitucionalidad que son materia de este proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las Plenarias de la C\u00e1mara y del Senado aprobaron los informes presentados por las respectivas comisiones accidentales, en los que se declaraban infundadas las objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00b0. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participaci\u00f3n mediante el voto en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas, y como tal ser\u00e1 reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2\u00b0. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma leg\u00edtima en las elecciones y en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados, gozar\u00e1 de los siguientes beneficios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Quien hubiere participado en las elecciones inmediatamente anteriores tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los ex\u00e1menes de ingreso a las instituciones p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendr\u00e1 derecho a una rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestaci\u00f3n de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de polic\u00eda bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) Quien hubiere participado en la votaci\u00f3n inmediatamente anterior tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votaci\u00f3n inmediatamente anterior tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieren, en la adjudicaci\u00f3n de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) El estudiante de instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1 derecho a un descuento del 10% del costo de la matr\u00edcula, si acredita haber sufragado en la \u00faltima votaci\u00f3n realizada con anterioridad al inicio de los respectivos per\u00edodos acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3\u00b0. El ciudadano tendr\u00e1 derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su funci\u00f3n como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutar\u00e1 en el mes siguiente al d\u00eda de la votaci\u00f3n, de com\u00fan acuerdo con el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4\u00b0. Se considera justificada la abstenci\u00f3n electoral en una determinada votaci\u00f3n cuando dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a los escrutinios municipales el interesado demuestra, de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o Distrital o del Estado Civil o C\u00f3nsul del lugar donde est\u00e1 inscrita su c\u00e9dula, que no sufrag\u00f3 por fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el C\u00f3nsul aceptare la excusa, expedir\u00e1 el certificado electoral de que trata el art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podr\u00e1 apelar la decisi\u00f3n ante el superior inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5\u00b0. Cr\u00e9ase el certificado electoral como plena prueba del cumplimiento ciudadano del deber de votar, el cual ser\u00e1 expedido por los jurados de mesa de votaci\u00f3n, o el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el C\u00f3nsul del lugar donde se encuentre inscrita la c\u00e9dula. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con el Certificado Electoral, determinar\u00e1 el tiempo y la forma de su expedici\u00f3n, lo mismo que sus refrendaciones sucesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6\u00b0. Durante los noventa (90) d\u00eda anteriores a la fecha de cada elecci\u00f3n, o del d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial, la presente ley ser\u00e1 divulgada a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas. As\u00ed mismo se dar\u00e1 a conocer en los establecimientos de educaci\u00f3n media y superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Siguen firmas-. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica considera que el proyecto viola el art\u00edculo 13 de la Carta &#8220;al establecer privilegios o beneficios para los ciudadanos que ejercen el derecho al voto&#8221;, cargo que concreta as\u00ed&nbsp;: &#8220;Es claro entender que en la Carta Pol\u00edtica se se\u00f1ala en el art\u00edculo 256 (sic) que el voto es un derecho y un deber ciudadano, y que como tal su ejercicio no debe supeditarse al otorgamiento de beneficios para los ciudadanos que efectivamente ejerzan ese derecho, creando de suyo para aquellos que por cualquier motivo no pudieran ejercerlo un desmejoramiento en sus condiciones de vida al no poder acceder a la educaci\u00f3n, a subsidios de vivienda, o descuentos en las matr\u00edculas en los establecimientos educativos y rebajas en la prestaci\u00f3n del servicio militar, tal como se dispone en el proyecto que se objeta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar sus afirmaciones cita las consideraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-022 de 19961, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 40 de la ley 48 de 1993, para concluir que &#8220;el proyecto de ley sometido a nuestra consideraci\u00f3n se\u00f1ala una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso al empleo de Estado, a las becas educativas, a la adjudicaci\u00f3n de predios rurales y subsidios de vivienda, para aquellos ciudadanos que por cualquier raz\u00f3n no puedan ejercer su derecho al voto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las Comisiones Accidentales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado propusieron declarar infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la iniciativa, bas\u00e1ndose tambi\u00e9n, en el test de razonabilidad elaborado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-022 de 1996. Dado que los argumentos de las dos C\u00e1maras legislativas guardan similitud, \u00e9stos se resumir\u00e1n en forma conjunta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al referirse al principio de igualdad, concretamente al test de razonabilidad, expresan que &#8220;Lo primero que exige esta metodolog\u00eda es identificar el criterio de diferenciaci\u00f3n que sirve de base a la ley. En nuestro caso se trata de otorgar unos beneficios jur\u00eddicos para quienes hayan participado en los eventos de democracia anteriores&#8230;&#8230; es justo y deseable que quien, en un contexto de end\u00e9mica abstenci\u00f3n generalizada, contribuye con su participaci\u00f3n electoral a construir la democracia, reciba el reconocimiento de buen ciudadano por parte del Estado y que ese reconocimiento se traduzca en una situaci\u00f3n favorable para \u00e9l. Se concluye entonces que el proyecto busca una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y se fundamenta en un criterio objetivo que no abre la puerta a la arbitrariedad en su aplicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El segundo paso exige verificar la legitimidad constitucional de tal finalidad&#8230; la creaci\u00f3n de beneficios electorales tiene pleno sustento en fines del Estado, en valores y principios fundamentales como la democracia participativa, la soberan\u00eda popular, la eficacia de los derechos (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos primero y segundo), en el deber constitucional de participaci\u00f3n en la vida c\u00edvica y comunitaria (art. 95 n.5), y la concepci\u00f3n del voto como deber constitucional (art. 285)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El tercer paso se refiere a la razonabilidad de cada uno de los est\u00edmulos creados. En este punto, consideran que existen dos clases de est\u00edmulos que hay que distinguir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) En lo que respecta a las disposiciones relacionadas con la disminuci\u00f3n del tiempo en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el descuento del 10% en el costo de la matr\u00edcula en instituciones universitarias oficiales y el descanso compensatorio del tiempo invertido en el ejercicio del voto, dicen que &#8220;no se compromete el derecho a un trato igualitario ya que el beneficio no implica la exclusi\u00f3n de ninguna otra persona, nadie sale discriminado, nadie resulta preferido frente a otro y todos est\u00e1n en id\u00e9ntica posibilidad de hacerse al beneficio derivado del m\u00e9rito de la buena conducta ciudadana. Se da aqu\u00ed una situaci\u00f3n de \u00f3ptimo beneficio, pues todos pueden mejorar su posici\u00f3n gracias a una conducta meritoria suya y ninguno empeora por ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Sobre los est\u00edmulos relativos a la preferencia para el acceso a cupos en las universidades oficiales y a cargos de carrera administrativa, el otorgamiento de becas educativas, predios rurales y subsidios de vivienda en los concursos abiertos para ello, dicen que &#8220;este derecho a ser preferido se otorga en favor de quienes ya han demostrado poseer m\u00e9ritos suficientes para acceder al cargo, al cupo o al subsidio, y opera como un factor de desempate frente a quienes no hayan votado en comicios anteriores, siempre y cuando \u00e9stos hayan estado en posibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica para hacerlo. El est\u00edmulo juega como un factor razonable para superar una situaci\u00f3n l\u00edmite que de otra manera ser\u00eda desatada por el azar. Entonces, ante tal situaci\u00f3n racionalmente insoluble el comportamiento de buen ciudadano se erige en criterio de m\u00e9rito para disfrutar de los bienes p\u00fablicos y se resuelve as\u00ed el empate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que los est\u00edmulos al buen ciudadano son un medio necesario, razonable y adecuado frente a otras alternativas leg\u00edtimas para hacer jur\u00eddicamente efectivo el deber de votar, como ser\u00eda la sanci\u00f3n, la que resulta m\u00e1s gravosa; adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el comportamiento de buen ciudadano y de respaldo al sistema democr\u00e1tico por parte de quienes votan representa una posici\u00f3n que indica el inter\u00e9s por los asuntos p\u00fablicos y revela un mejor sentido y una mejor percepci\u00f3n de lo p\u00fablico, convirti\u00e9ndose quien as\u00ed act\u00fae en la persona m\u00e1s apta para desempe\u00f1arse como servidor p\u00fablico. El proyecto de ley tambi\u00e9n prev\u00e9 que las preferencias para decidir situaciones de empate no operan frente a quienes estuvieron en posibilidad de votar e injustificadamente no lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino el ciudadano TULIO ELI CHINCHILLA HERRERA para defender la constitucionalidad de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el deber de votar consagrado en los art\u00edculos 95 numeral 9 y 228 de la Carta, constituye &#8220;un deber jur\u00eddico de rango constitucional pero cuyos destinatarios son los ciudadanos (no el poder p\u00fablico) y, por tanto, (significa) un deber postulado en una norma incompleta cuya eficacia se deja a la decisi\u00f3n legislativa, de tal manera que s\u00f3lo la intervenci\u00f3n del Congreso mediante ley tiene la virtud de convertir dicho deber moral en deber jur\u00eddico&#8221;, de manera que el legislador est\u00e1 habilitado para decidir cu\u00e1ndo es oportuno darle eficacia a tal deber y cu\u00e1l es la mejor v\u00eda para obtener el fin propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que el legislador puede optar por castigar al posible votante sancionando su omisi\u00f3n, o premiar con algunos beneficios jur\u00eddicos la conducta del buen ciudadano que cumple con ese deber. La decisi\u00f3n por la que opta el legislador no vulnera el derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que ella obedece al inter\u00e9s de lograr la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones colectivas, dentro de un contexto social de completa apat\u00eda y total rechazo a todo procedimiento democr\u00e1tico estatal; adem\u00e1s, se convierte en un medio necesario para el logro del fin propuesto, pues &#8220;la v\u00eda de los est\u00edmulos como mecanismo para motivar al ciudadano constituye una opci\u00f3n que por no apelar a la compulsi\u00f3n respeta en mayor grado el principio axial de la libertad del ser humano y sacrifica en menor medida el car\u00e1cter de derecho del sufragio. Los est\u00edmulos al votante se tornan tanto m\u00e1s necesarios cuanto que son una alternativa igualitaria de beneficios frente a los ya tradicionales y censurables m\u00e9todos de captaci\u00f3n del voto que se utilizan en un sistema de clientelas electorales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada uno de los est\u00edmulos consignados en el proyecto de ley, sostiene que \u00e9stos pueden dividirse en dos grupos: el primero comprende la rebaja del tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el descuento del costo de la matr\u00edcula en las universidades oficiales, y el descanso compensatorio por el tiempo invertido en el ejercicio del voto, casos en los cuales &#8220;no se compromete el derecho a un trato igualitario ya que se recompensa positivamente a alguien pero sin que como consecuencia de tal beneficio se perjudique la condici\u00f3n de ning\u00fan otro ciudadano participante, no se excluye a nadie de ning\u00fan bien estimado que antes poseyera&#8221;; y el otro grupo conformado por los est\u00edmulos que consisten en el derecho a ser preferido bajo condiciones de igualdad de m\u00e9ritos, los cuales se otorgan &#8220;en favor de quienes ya han demostrado poseer m\u00e9ritos suficientes para acceder al cargo, al cupo o al subsidio, y opera como un factor de desempate frente a quienes no hayan votado en comicios anteriores, siempre y cuando \u00e9stos hayan estado en posibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica para hacerlo. El est\u00edmulo juega como un factor razonable para superar una situaci\u00f3n l\u00edmite que de otra manera ser\u00eda desatada por el azar. Entonces ante tal situaci\u00f3n racionalmente insoluble el comportamiento de buen ciudadano se erige en criterio de m\u00e9rito para disfrutar de los bienes p\u00fablicos y se resuelve as\u00ed el &#8216;empate&#8217;. Por ello el expediente de los est\u00edmulos al buen ciudadano se muestra como un medio razonable, adecuado y necesario, toda vez que de no ser establecido dejar\u00eda una sola alternativa: la adjudicaci\u00f3n del cupo, subsidio o la beca por el azar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar fundadas las objeciones presidenciales, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Dentro del contexto pol\u00edtico de democracia-representativa, las medidas contempladas en el Proyecto de ley, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, no consultan los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica, particularmente en cuanto al comportamiento de los ciudadanos, quienes, acorde con los mandatos previstos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 40 y 95 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n vinculados solidariamente y, por tanto, deben participar en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El Proyecto de ley que se revisa no s\u00f3lo desconoce los principios fundantes de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n establece est\u00edmulos que distorsionan la naturaleza del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, pues votar bajo la &#8216;presi\u00f3n&#8217; de un beneficio generador de tratamiento discriminatorio, significa desatender la concepci\u00f3n de democracia-participativa consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El ejercicio del poder pol\u00edtico corresponde a una actividad que interesa a todos y no solamente a los beneficiarios de algunos privilegios. Por tanto, resulta contradictorio estimular mediante un sistema de beneficios a quienes se encuentran en el deber de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria, propia de la sociedad a la cual pertenecen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como lo expres\u00f3 el Ejecutivo Nacional, &#8220;los est\u00edmulos previstos en el proyecto de ley desconocen el principio de igualdad, al establecer privilegios en favor de algunos votantes, pues limitan el ejercicio de algunos derechos a quienes no voten, desconociendo que la Constituci\u00f3n no ha supeditado el reconocimiento de los mismos al cumplimiento de un deber ciudadano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.1 Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167-4 y 241-1 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.2 Aclaraci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica al objetar el proyecto de ley, por el cual se establecen est\u00edmulos a los sufragantes, se refiere a \u00e9l en su integridad&nbsp;. Sin embargo, sus argumentaciones se dirigen a impugnar exclusivamente el art\u00edculo 2. Ante esta circunstancia, la Corte proceder\u00e1 al estudio de esa \u00fanica disposici\u00f3n, y se inhibir\u00e1 con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s que conforman tal ordenamiento, pues la Corporaci\u00f3n en materia de objeciones presidenciales carece de competencia para efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de ellas. (art. 241 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.3 El t\u00e9rmino para presentar las objeciones &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de diciembre de 1996, el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 por razones de inconstitucionalidad el proyecto de ley &#8220;Por la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes&#8221;, el cual le hab\u00eda sido enviado el 10 de diciembre de 1996 por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, para su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto citado el 20 de diciembre de 1996 y lo devolvi\u00f3 con objeciones el 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, se ha respetado el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el constituyente en el art\u00edculo 166 de la Carta (6 d\u00edas h\u00e1biles), como quiera que dicha ley solamente consta de siete (7) art\u00edculos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.4 Para resolver las objeciones formuladas debe la Corte determinar si, a la luz de las normas constitucionales, puede el legislador crear incentivos o est\u00edmulos para que los ciudadanos cumplan con el deber de votar. Y, en caso afirmativo, analizar cada uno de los establecidos en el art\u00edculo 2o. del proyecto, para determinar si se adecuan o no al ordenamiento supremo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.4.1 La democracia precisa, por su esencia, de la participaci\u00f3n de los ciudadanos &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida la democracia, desde el punto de vista formal, como &#8220;un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad&#8221;2, ha de aceptarse que la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de esas decisiones es elemento fundamental, sin el cual no puede concebirse la existencia de dicho sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esa idea, los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n, erigen la participaci\u00f3n como principio fundante del Estado y fin esencial del mismo, &#8220;lo cual implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de toma de decisiones que conciernen al destino colectivo&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer realidad el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 algunos instrumentos para lograrlo que &#8220;se extienden a todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, la Constituci\u00f3n otorga al ciudadano la facultad de elegir a sus representantes, para ejercer de esa manera su soberan\u00eda de manera indirecta; pero adem\u00e1s prev\u00e9 otros mecanismos de participaci\u00f3n directa, como los plebiscitos, referendos, consultas populares y la revocatoria del mandato. En todos estos casos la voluntad de los ciudadanos se manifiesta a trav\u00e9s del voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sufragio es medio esencial para la participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder pol\u00edtico, es deber del Estado &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8221; (art. 2 C.P.) e implementar los &#8220;mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de ese derecho a los ciudadanos&#8221; (art. 258 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.4.2 El voto como derecho y como deber &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, &#8220;el voto es un derecho y un deber ciudadano&#8221;. El derecho al voto, como qued\u00f3 expuesto, es el principal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Desde este punto de vista, las normas constitucionales que facultan a los ciudadanos para ejercer el sufragio, obligan correlativamente a las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no-derecho de los dem\u00e1s -particulares y autoridades-, a impedirles que lo hagan con entera libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del ordenamiento constitucional colombiano puede decirse tambi\u00e9n, desde el punto de vista del sujeto activo, que las normas superiores que le atribuyen la potestad de elegir Presidente, miembros de las Corporaciones P\u00fablicas, Alcalde y Gobernador, disponen simult\u00e1neamente que los elegidos, est\u00e1n sujetos a ser removidos de sus cargos por indignidad o mala conducta, p\u00e9rdida de la investidura o como consecuencia de la regulaci\u00f3n del voto program\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una tercera anotaci\u00f3n completa la exposici\u00f3n del contenido normativo del sufragio como derecho, y da pie para examinar el alcance de su consagraci\u00f3n tambi\u00e9n como deber. Las mismas normas que consagran el ejercicio del voto como una actividad esencialmente libre, hacen inmune al abstencionista a la acci\u00f3n del legislador tendiente a prohibir el no ejercicio del derecho al voto, o a atribuirle alguna pena, a la vez que hacen incompetente al Congreso para actuar de ese modo, &#8220;pues el sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier candidato&#8221; (Sent. C-145\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que autorizan a las personas a expresar libremente sus opiniones, establecen en favor de ellas un privilegio (Ross prefiere, con raz\u00f3n llamarlo libertad) que halla su correlato en el no-derecho de los dem\u00e1s a impedirles que lo hagan; as\u00ed, en el caso de la libre expresi\u00f3n de las opiniones pol\u00edticas a trav\u00e9s del sufragio, la persona puede optar por no manifestar la suya y usar de su libertad, absteni\u00e9ndose de votar, mientras se mantiene el correlato del no-derecho de los dem\u00e1s (particulares y autoridades) a impedirle que lo haga, pues en caso contrario afectar\u00eda el n\u00facleo esencial del sufragio como derecho, tal como lo ha delimitado la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sufragio viene entonces a constituir, un deber cuyo incumplimiento no puede ser sancionado con una pena o con la privaci\u00f3n de derechos adquiridos, aunque es impuesto a los particulares atendiendo a su calidad de miembros de la comunidad pol\u00edtica, y como representativo, al menos en parte, de la cuota de solidaridad social que corresponde a cada ciudadano, en contrapartida de lo que recibe -derechos, libertades y servicios-, por la aplicaci\u00f3n eficaz del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, resultar\u00eda parad\u00f3jico que el legislador, no siendo competente para criminalizar la abstenci\u00f3n -conducta no plausible-, tampoco pudiera incentivar la conducta ciudadana -\u00e9sta s\u00ed plausible- que se le opone: soportar la carga que significa ejercer conscientemente el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para regular las funciones electorales (C.P. art. 152 literal c) como ya lo ha hecho; y si bien tal competencia no le habilita para prohibir o sancionar la abstenci\u00f3n, nada obsta desde el punto de vista constitucional, para que cree incentivos legales destinados a favorecer a aquellos que cumplan con el deber ciudadano de participar, a trav\u00e9s del ejercicio del voto, en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds (C.P. art. 95), siempre y cuando todas las personas llamadas a sufragar permanezcan iguales ante la ley que cree los incentivos, sea que voten por uno u otro candidato, que voten en blanco y, a\u00fan, que no hubieran podido sufragar por fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-180\/94, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara: &#8220;Los art\u00edculos 1\u00ba. Y 2l. de la Carta relievan la importancia dada a la participaci\u00f3n en el nuevo esquema de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en cuanto introducen otro elemento fundamental. &nbsp;En efecto, lejos de concebirla como una pr\u00e1ctica deseable dentro del comportamiento pol\u00edtico de los colombianos, la erigen en principio fundante del Estado y en fin esencial de su actividad. Lo cual implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del Estado social de derecho vigente en el pa\u00eds, los miembros de la comunidad pol\u00edtica nacional est\u00e1n llamados a observar el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento les impone como seres libres, part\u00edcipes responsables en la determinaci\u00f3n de los contenidos de tal ordenamiento, que aceptan las cargas jur\u00eddicas como convenientes en cuanto hacen posibles la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Pero que el legislador busque que las personas cumplan con su deber de votar, no en raz\u00f3n de ese inter\u00e9s altruista, sino en raz\u00f3n del inter\u00e9s ego\u00edsta pero leg\u00edtimo de obtener una ventaja, ni vicia de inconstitucionalidad la norma del proyecto de ley que aqu\u00ed se juzga, &nbsp;ni es una medida inequitativa, como inicialmente pudiera pensarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Las exigencias de obediencia a un ordenamiento jur\u00eddico, quedan satisfechas cuando el destinatario cumple con sus deberes por la motivaci\u00f3n altruista que ese ordenamiento supone, al igual que cuando se incrementa el n\u00famero de quienes lo acatan, con los que act\u00faan movidos por la expectativa de un privilegio y, a diferencia de los ordenamientos morales, tambi\u00e9n cuando se suman los que cumplen con los deberes por la motivaci\u00f3n a\u00fan menos plausible de evitar un posible castigo. Por lo dem\u00e1s, la ley que asocia recompensas al cumplimiento del deber de votar, no s\u00f3lo no suprime la motivaci\u00f3n altruista, sino que la complementa con una serie de incentivos dirigidos a colocar a quienes s\u00f3lo buscan satisfacer un inter\u00e9s egoista, en la situaci\u00f3n -que de otra manera no enfrentar\u00edan-, de considerar si votar\u00e1n por \u00e9ste o aqu\u00e9l candidato, o si preferir\u00e1n hacerlo en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando la Constituci\u00f3n consagra el sufragio como un derecho y un deber, el legislador tiene la posibilidad de desestimular la conducta abstencionista y de estimular el sufragio. Si el voto de los ciudadanos es necesario para legitimar la democracia, el legislador no s\u00f3lo puede sino que debe estimular el voto, claro est\u00e1, sin vulnerar principios constitucionales como el contenido en el art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.4.3 La finalidad del proyecto de ley &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la finalidad del proyecto de ley, como se lee en los antecedentes legislativos que aparecen dentro del expediente, es evidente: estimular a los ciudadanos para que participen en las elecciones y dem\u00e1s decisiones p\u00fablicas y, de esta manera, reducir la abstenci\u00f3n electoral, &#8220;enfermedad end\u00e9mica que padece nuestra democracia representativa desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os treinta, acentuada luego durante el r\u00e9gimen del Frente Nacional. De all\u00ed que derrocar esa actitud de indiferencia colectiva frente a los eventos electorales constituye una tarea prioritaria y reto de nuestro sistema pol\u00edtico&#8230; Necesitamos entonces formar ciudadanos, sujetos pol\u00edticos activos para la nueva democracia participativa, que a\u00fan sigue sin estrenar. Se impone construir una conciencia de ciudadano, convirtiendo el voto en una expresi\u00f3n de compromiso \u00e9tico y pol\u00edtico con las instituciones, en algo atractivo y con significado para el hombre com\u00fan. Semejante meta exige la busqueda de f\u00f3rmulas imaginativas, novedosas, que muestren a los colombianos y, en especial, a nuestros j\u00f3venes, una faceta amable y ben\u00e9fica del acto de sufragar. La primera manera de conmover esta conciencia ciudadana consiste en ofrecer incentivos que atraigan positivamente a quienes por muchas d\u00e9cadas se han mostrado indolentes y ab\u00falicos frente a las urnas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es plausible que para fomentar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones pol\u00edticas, se establezcan est\u00edmulos que permitan crear conciencia c\u00edvica en la poblaci\u00f3n apta para votar, enfatizando as\u00ed la importancia de este acto dentro de un Estado democr\u00e1tico como el nuestro. La cultura de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las elecciones y dem\u00e1s decisiones que se tomen por medio del sufragio, est\u00e1n orientadas a la satisfacci\u00f3n de intereses colectivos, es decir, del bien com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces de cambiar la conducta ap\u00e1tica de los ciudadanos frente al voto por un comportamiento positivo, mediante la concesi\u00f3n de est\u00edmulos y el reconocimiento por parte del Estado de buen ciudadano. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que la creaci\u00f3n de est\u00edmulos distorsione la libertad y el sentido patri\u00f3tico del voto, pues al ciudadano, como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, no se le coacciona para elegir entre las opciones existentes, puesto que bien puede cumplir su deber mediante el voto en blanco. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.5 Los incentivos contemplados en el art\u00edculo 2o. del proyecto de ley, materia de las objeciones presidenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos entonces si los incentivos a que aluden las objeciones, establecidos en el art\u00edculo 2o. del proyecto de ley, lesionan o no el principio de igualdad, para lo cual resulta pertinente efectuar el test de razonabilidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.5.1 El test de razonabilidad como gu\u00eda para proteger el principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el legislador puede establecer distinciones entre las personas para la consecuci\u00f3n de un fin determinado, ellas deben tener una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n a la razonabilidad implica que en la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de un trato desigual, el int\u00e9rprete debe ejercer una labor de ponderaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los diferentes elementos que entran en juego, para determinar si \u00e9stos se adecuan o no a las reglas, principios y valores constitucionales. Para ello cuenta con una gu\u00eda metodol\u00f3gica, denominada test de igualdad, que le permite &#8220;separar elementos que usualmente quedar\u00edan confundidos en una perspectiva general.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>Una versi\u00f3n detallada de los elementos que componen el test fue expuesta en la sentencia C-022 de 1996. De acuerdo con la directriz all\u00ed trazada, el int\u00e9rprete debe recorrer diferentes etapas encaminadas a determinar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta con el an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se deben satisfacer tres requisitos adicionales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.5.2 El examen de proporcionalidad en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.5.2.1 El objetivo perseguido y su validez a la luz de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador en el art\u00edculo 2o. del proyecto de ley, materia de las objeciones, claramente estableci\u00f3 distinciones entre individuos, los que votaron en las elecciones inmediatamente anteriores a la concesi\u00f3n del beneficio, y los que no votaron. El criterio selectivo, derivado del ejercicio del sufragio, lo establece el legislador en funci\u00f3n de las siguientes circunstancias: &nbsp;ingreso a las instituciones de educaci\u00f3n superior, tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar, elecci\u00f3n de cargos de carrera en las entidades p\u00fablicas, adjudicaci\u00f3n de becas educativas, predios rurales y subsidios de vivienda, y costo de la matr\u00edcula en instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo perseguido con estos beneficios, como ya se expres\u00f3, encuentra justificaci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 258, que consagra el ejercicio del voto no s\u00f3lo como un derecho, sino tambi\u00e9n como un deber. De ah\u00ed que el deber de votar no deba entenderse como un simple deseo del Constituyente, sino como una posibilidad de asociar a su observancia, ciertas consecuencias ventajosas, o, a su inobservancia, determinados efectos negativos, que no pueden ser de tal magnitud que desvirt\u00faen la categor\u00eda de derecho que la propia Constituci\u00f3n le asigna al sufragio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, los est\u00edmulos al voto no coaccionan al sufragante sino que apelan a su conciencia c\u00edvica para que participe de un objetivo que el Estado considera plausible: consolidar la democracia, fin que, se reitera, es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.5.2.2 La proporcionalidad de las medidas &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la diferencia en los est\u00edmulos propuestos, la Corte evaluar\u00e1 la proporcionalidad de cada una de las medidas por separado, aclarando que los beneficios se otorgan a &#8220;quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma leg\u00edtima en las elecciones y en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ingreso a instituciones de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer numeral del art\u00edculo 2o. del proyecto de ley, al establecer que &#8220;Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los ex\u00e1menes de ingreso a las instituciones p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior&#8221;, crea un trato desigual entre las personas interesadas en ingresar a las instituciones p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior, dependiendo del hecho de si cumplieron o no con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores. Seg\u00fan la norma, las personas que participaron en las votaciones, o que no lo hicieron por causa justa, ser\u00e1n preferidas frente a las que injustificadamente no votaron, en caso de igualdad de puntaje en los ex\u00e1menes de ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El estimulo que estudia la Corte en esta ocasi\u00f3n, introduce un mecanismo para dirimir el empate entre personas que, de acuerdo con los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes, tienen las mismas capacidades intelectuales. Es claro que si los cupos para acceder a los centros de educaci\u00f3n superior son limitados, es viable introducir f\u00f3rmulas para elegir a los aspirantes que re\u00fanan unas mismas calidades acad\u00e9micas, sin que con ello se establezca una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, esta situaci\u00f3n es diferente a la considerada por la Corte en la sentencia C-022 de 1996, tantas veces citada. Mientras que en aquella el legislador \u201cdesnaturaliz\u00f3\u201d el m\u00e9todo de selecci\u00f3n de los estudiantes universitarios, al aumentar en 10% el puntaje del ICFES, con un criterio diferente al acad\u00e9mico (la prestaci\u00f3n del servicio militar), en esta ocasi\u00f3n no desconoci\u00f3 la aptitud real de estudiante. Simplemente, y para efecto de elegir &#8220;cuando existe igualdad de puntaje&#8221;, decidi\u00f3 premiar a aquel que, adem\u00e1s de reunir las condiciones intelectuales requeridas, cumpli\u00f3 con un requisito adicional, votar. En opini\u00f3n de la Corte, este mecanismo no solo es \u00fatil para la elecci\u00f3n del aspirante, sino que es &nbsp; adecuado para estimular el voto, en especial el de la poblaci\u00f3n juvenil. &nbsp;No se vulnera entonces el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Descuento en el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo numeral del art\u00edculo 2o., prescribe: &#8220;Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendr\u00e1 derecho a una rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestaci\u00f3n de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de polic\u00eda bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estas premisas, el medio que se utiliza para estimular la participaci\u00f3n del ciudadano en los comicios es adecuado, porque tiene como finalidad lograr que los ciudadanos aptos para prestar el servicio militar participen en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, concurriendo a las urnas. Adem\u00e1s, ese instrumento resulta proporcionado, porque no implica un sacrificio de los derechos de otras personas, ni establece una carga adicional excesiva al beneficiario, pues simplemente, compensa el esfuerzo del ciudadano que identific\u00f3 los candidatos o analiz\u00f3 las decisiones que habr\u00edan de adoptarse, reflexion\u00f3 sobre ellas e introdujo su voto en la urna, con un alivio de otro deber que est\u00e1 llamado a cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, entiende la Corte que a pesar de que este numeral no incluye la expresi\u00f3n &#8220;frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho (votar)&#8221;, las personas que por fuerza mayor o caso fortuito no lo hicieron, tambi\u00e9n son beneficiarias del descuento en la prestaci\u00f3n del servicio militar. Una interpretaci\u00f3n en contrario desconocer\u00eda el principio de igualdad, pues no es razonable privar de un beneficio a una persona por no haber cumplido con un deber, cuando le era imposible hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Preferencia para acceder a un empleo de carrera en entidades del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 3o. del art\u00edculo 2o. del proyecto de ley, establece: &#8220;Quien hubiere participado en la votaci\u00f3n inmediatamente anterior tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en los supuestos anteriores, el privilegio para la elecci\u00f3n de empleados de carrera es adecuado para estimular el voto de todos aquellos que aspiren o eventualmente quieran hacerlo, a ocupar un empleo de carrera en cualquier entidad del Estado. El ejercicio del sufragio como criterio adicional de elecci\u00f3n no implica un trato desigual o desproporcionado frente a los candidatos que no votaron, porque se trata de una conducta que guarda conexidad con el tipo de actividad que ejercen los empleados del Estado. En efecto, como el ingreso y ascenso a cargos de carrera se realiza por el sistema de m\u00e9ritos y calidades, bien puede disponer el legislador que, en caso de igualdad en el puntaje, una calidad adicional sea el cumplir cabalmente con los deberes de ciudadano. Si el Estado est\u00e1 interesado en que la democracia se preserve, es l\u00f3gico que prefiera que las personas que est\u00e1n a su servicio tengan un compromiso con ese prop\u00f3sito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que, en este caso, la preferencia constituye factor de desempate, pues claramente se se\u00f1ala que la preferencia en la elecci\u00f3n se presenta cuando existe &#8220;igualdad de puntaje&#8221;. En consecuencia, no se vulnera el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Adjudicaci\u00f3n de becas educativas, de predios rurales y de subsidio de vivienda que ofrece el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral cuarto del art\u00edculo 2 del proyecto objetado, consagra&nbsp;: &#8220;Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votaci\u00f3n inmediatamente anterior tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicaci\u00f3n de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que los dem\u00e1s numerales, la norma consagra un mecanismo adecuado para estimular la participaci\u00f3n de aquellas personas que pretendan ser adjudicatarias de ciertos beneficios concedidos por el Estado, en las elecciones y las decisiones p\u00fablicas de inter\u00e9s colectivo, mediante el ejercicio del sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el est\u00edmulo transcrito guarda la debida proporcionalidad, porque se trata de un mecanismo de desempate entre varias personas que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones, lo que supone que los posibles beneficiarios accedieron al concurso en igualdad de oportunidades y se utilizaron los mismos criterios de selecci\u00f3n. Adem\u00e1s, es posible y leg\u00edtimo que el Estado, considere que en caso de empate, la persona que merece ser adjudicataria de los beneficios que \u00e9l concede, sea aqu\u00e9lla que est\u00e1 interesada en que la democracia se preserve y que cumpla con sus deberes ciudadanos. No se viola entonces el derecho a la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Descuento en el costo de la matr\u00edcula en instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral quinto del art\u00edculo 2o. del proyecto, prescribe: &#8220;El estudiante de instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1 derecho a un descuento del 10% del costo de la matr\u00edcula, si acredita haber sufragado en la \u00faltima votaci\u00f3n realizada con anterioridad al inicio de los respectivos per\u00edodos acad\u00e9micos&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el trato desigual que se establece entre las personas que votaron y aquellas que no lo hicieron, tiene una justificaci\u00f3n razonable. En primer lugar, porque se trata de instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior, lo que permite que el Estado pueda renunciar a algunos ingresos econ\u00f3micos que normalmente recibir\u00eda por el pago de matr\u00edculas, sin que con ello viole la autonom\u00eda universitaria. En segundo lugar, porque tanto el voto, como el pago de la matr\u00edcula en una instituci\u00f3n oficial, son cargas que impone el Estado al ciudadano, pudiendo, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte, compensarlas. En tercer lugar, porque este beneficio no sacrifica el acceso a la educaci\u00f3n superior, pues se trata de personas que ya tienen un cupo ganado por m\u00e9ritos acad\u00e9micos, dentro de la instituci\u00f3n universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que en el numeral segundo, entiende la Corte que el beneficio propuesto tambi\u00e9n cobija a las personas que por causa justa no pudieron votar. No se vulnera entonces el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible el art\u00edculo 2o. del proyecto de ley &#8220;Por la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley \u201cPor el cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes\u201d, por ser infundadas las objeciones presidenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento sobre los dem\u00e1s art\u00edculos que conforman tal proyecto de ley, por no existir objeci\u00f3n presidencial al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto Sentencia C-337\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por est\u00edmulos a quienes voten (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los motivos que llevan a alguien a abstenerse de votar en unas elecciones, son &nbsp;muy diversos. Pero uno de &nbsp;esos motivos puede ser su convicci\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El no votar puede ser, y lo es en muchos casos, una forma leg\u00edtima de expresar una posici\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica en contra del sistema. De otra parte, no hay que olvidar que una de las causas del abstencionismo, especialmente en las zonas rurales, consiste en la dificultad para llegar a los sitios de votaci\u00f3n. Los est\u00edmulos, y las correspondientes discriminaciones, no son de poca monta. Pues no lo es, no puede serlo, el acceso a la propiedad, la vivienda, la educaci\u00f3n y el servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por est\u00edmulos a quienes voten (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSe respeta la dignidad humana cuando se obstaculiza o dificulta el acceso a la educaci\u00f3n, a la &nbsp;propiedad de la tierra o de la vivienda, de quienes tienen diferentes &nbsp;opiniones pol\u00edticas o filos\u00f3ficas y obran de conformidad con ellas? \u00bf Se respeta la dignidad humana cuando se legisla para que &nbsp;el ciudadano vote, no por convicci\u00f3n, sino &nbsp;por conseguir unas ventajas, peque\u00f1as o grandes, en perjuicio de quienes no votan por ser &nbsp;fieles a sus opiniones? &nbsp;\u00bfHabr\u00e1, acaso, una diferencia de fondo entre quienes compran votos por determinados candidatos, y el Estado que establece un sistema de recompensas o halagos para &nbsp;quienes voten, bas\u00e1ndose en la falsa premisa de que el mayor n\u00famero de votos le confiere la mayor &nbsp;legitimaci\u00f3n? Aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que el Estado no puede recompensar, as\u00ed sea en esta forma m\u00ednima, a quienes sirven a la sociedad, cabe preguntarse: \u00bfqu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre el votar en unas elecciones y los m\u00e9ritos para acceder a la educaci\u00f3n superior? Si se parte de la base de que quien voluntariamente no vota, lo hace por carencia de educaci\u00f3n, \u00bfno estar\u00e1 el abstencionista m\u00e1s necesitado de educaci\u00f3n que quien s\u00ed vot\u00f3? &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, julio 17 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, expreso las razones que me llevaron a disentir de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo segundo del proyecto de ley por la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Al conceder ventajas a quienes ejerzan el derecho al voto, se quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la igualdad ante la ley, y prohibe expresamente &nbsp;toda discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los motivos que llevan a alguien a abstenerse de votar en unas elecciones, son &nbsp;muy diversos. Pero uno de &nbsp;esos motivos puede ser su convicci\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Alguien es, por ejemplo, partidario del establecimiento de una monarqu\u00eda hereditaria. \u00bfC\u00f3mo sostener que no se le discrimina cuando se le impide el acceso a la educaci\u00f3n superior en igualdad de condiciones con quien vot\u00f3 en virtud de su opini\u00f3n pol\u00edtica diferente ? \u00bf O cuando, por la misma causa, se le niega una beca, o la adjudicaci\u00f3n de un predio o de un subsidio de vivienda ? \u00bfQu\u00e9 decir de la ostensible discriminaci\u00f3n que implica el consagrar un tiempo menor de servicio militar para quien vot\u00f3, en relaci\u00f3n con quien no lo hizo? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Ser\u00e1, acaso, liberal una democracia que literalmente compra el voto de los electores y lo paga con estas ventajas? Se dir\u00e1 que el sistema democr\u00e1tico permite hacer obligatorio el voto ( en la pr\u00e1ctica), y que al ciudadano le queda la posibilidad de votar en blanco, para no hacerse acreedor a las medidas discriminatorias contempladas en el art\u00edculo segundo del proyecto. Se olvida, sin embargo, que el no votar puede ser, y lo es en muchos casos, una forma leg\u00edtima de expresar una posici\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica en contra del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no hay que olvidar que una de las causas del abstencionismo, especialmente en las zonas rurales, consiste en la dificultad para llegar a los sitios de votaci\u00f3n. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9 discriminaron as\u00ed, en materia de educaci\u00f3n, propiedad y acceso a los cargos p\u00fablicos, a los sectores m\u00e1s pobres, y por lo mismo m\u00e1s desprotegidos, de la poblaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que los est\u00edmulos, y las correspondientes discriminaciones, no son de poca monta. Pues no lo es, no puede serlo, el acceso a la propiedad, la vivienda, la educaci\u00f3n y el servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- El art\u00edculo segundo del proyecto es contrario a la dignidad humana. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que no puede considerarse como un enunciado te\u00f3rico sin consecuencias, se dice que el Estado &nbsp;se funda en el respeto de la dignidad humana. Y se dice, tambi\u00e9n, que la nuestra es una sociedad pluralista. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSe respeta la dignidad humana cuando se obstaculiza o dificulta el acceso a la educaci\u00f3n, a la &nbsp;propiedad de la tierra o de la vivienda, de quienes tienen diferentes &nbsp;opiniones pol\u00edticas o filos\u00f3ficas y obran de conformidad con ellas? \u00bf Se respeta la dignidad humana cuando se legisla para que &nbsp;el ciudadano vote, no por convicci\u00f3n, sino &nbsp;por conseguir unas ventajas, peque\u00f1as o grandes, en perjuicio de quienes no votan por ser &nbsp;fieles a sus opiniones ? &nbsp;\u00bf Habr\u00e1, acaso, una diferencia de fondo entre quienes compran votos por determinados candidatos, y el Estado que establece un sistema de recompensas o halagos para &nbsp;quienes voten, bas\u00e1ndose en la falsa premisa de que el mayor n\u00famero de votos le confiere la mayor &nbsp;legitimaci\u00f3n? En los pa\u00edses sometidos a la dictadura comunista, particularmente en la Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica, jam\u00e1s los porcentajes de abstenci\u00f3n pasaban del dos o el tres por ciento del total de personas en capacidad de votar. Sin embargo, \u00bfpodr\u00e1 alguien sostener que esos \u00edndices de participaci\u00f3n electoral implicaban la vigencia de la democracia y purificaban de sus vicios el r\u00e9gimen totalitario ? &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Un tratamiento diferente para situaciones semejantes. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir una demanda contra la ley 48 de 1993, la Corte, en sentencia C-022 de 1996, declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que establec\u00eda un tratamiento favorable en el ingreso a la educaci\u00f3n superior, a quienes hubieran prestado servicio militar (art\u00edculo 40, literal b). Estim\u00f3 la mayor\u00eda que ninguna relaci\u00f3n exist\u00eda entre la prestaci\u00f3n de un servicio a la rep\u00fablica y los m\u00e9ritos para ingresar a la universidad. Aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que el Estado no puede recompensar, as\u00ed sea en esta forma m\u00ednima, a quienes sirven a la sociedad, cabe preguntarse: \u00bfqu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre el votar en unas elecciones y los m\u00e9ritos para acceder a la educaci\u00f3n superior? Si se parte de la base de que quien voluntariamente no vota, lo hace por carencia de educaci\u00f3n, \u00bfno estar\u00e1 el abstencionista m\u00e1s necesitado de educaci\u00f3n que quien s\u00ed vot\u00f3? &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-337\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Art\u00edculos no objetados y verificaci\u00f3n con todos los preceptos constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, en principio, el control que debe ejercer la Corte sobre los proyectos de ley objetados debe recaer sobre las normas materia de discusi\u00f3n entre el Congreso y el Gobierno, a prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n formulada. Tambi\u00e9n en principio, el asunto que de modo primordial debe ocupar a la Corte es precisamente el que, con referencia a los preceptos objetados, resulte de los cargos que el Presidente de la Rep\u00fablica formula cuando se niega a sancionar lo aprobado por el Congreso, alegando su total o parcial inconstitucionalidad. Pero, cuando, al asumir el examen de la normatividad puesta en tela de juicio por el Ejecutivo, la Corte encuentre que, pese a no estar llamados a prosperar los argumentos presidenciales, existen otros motivos por los cuales las normas objetadas quebrantan la Constituci\u00f3n, est\u00e1 obligada a declarar la correspondiente inexequibilidad, aunque no surja de los razonamientos contenidos en las objeciones. Es mi criterio el de que, si la Corporaci\u00f3n, persuadida de la inconstitucionalidad de una norma objetada, por motivos distintos de los se\u00f1alados por el Presidente -por ejemplo, en cuanto ella no vulnere los art\u00edculos constitucionales que el Jefe del Estado indique, pero s\u00ed otro u otros-, permite que la ley que la contiene sea sancionada, incumple, mediante un esguince de car\u00e1cter formal, su funci\u00f3n b\u00e1sica, que reside en velar por el imperio efectivo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ninguna distinci\u00f3n se hace, ni para excluir del examen constitucional art\u00edculos no objetados, ni para impedir que la verificaci\u00f3n de su contenido se haga frente a todos los preceptos constitucionales. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el fallo de exequibilidad obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a sancionar el proyecto y ser\u00eda un contrasentido, en grave detrimento del imperio de la Carta, que una Corte Constitucional, mediante su sentencia, forzara al Jefe del Estado a sancionar una ley que ella sabe inconstitucional, por el s\u00f3lo motivo de una limitante formal, confiada al tino del Gobierno, pese al conocimiento efectivo del vicio existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-016 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, manifiesto mi discrepancia con una tesis que subyace a lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el punto al cual he de referirme no era el primordialmente debatido -por lo cual simplemente aclaro y no salvo mi voto-, reviste, a mi juicio, la mayor trascendencia desde la perspectiva del contenido y los alcances de la funci\u00f3n de control constitucional confiada a la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de mis colegas se ha negado a admitir que la Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su tarea, ten\u00eda el deber de verificar aspectos distintos de los se\u00f1alados por el Presidente de la Rep\u00fablica en su documento de objeciones, si tales elementos diversos mostraban -como, en mi criterio, ocurr\u00eda con una de las disposiciones objetadas- una clara vulneraci\u00f3n de mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, en principio, el control que debe ejercer la Corte sobre los proyectos de ley objetados debe recaer sobre las normas materia de discusi\u00f3n entre el Congreso y el Gobierno, a prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en principio, el asunto que de modo primordial debe ocupar a la Corte es precisamente el que, con referencia a los preceptos objetados, resulte de los cargos que el Presidente de la Rep\u00fablica formula cuando se niega a sancionar lo aprobado por el Congreso, alegando su total o parcial inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la regla general consiste en que la Corte Constitucional, estudiado el caso, declare fundadas o infundadas las objeciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -en ello estriba mi disentimiento-, cuando, al asumir el examen de la normatividad puesta en tela de juicio por el Ejecutivo, la Corte encuentre que, pese a no estar llamados a prosperar los argumentos presidenciales, existen otros motivos por los cuales las normas objetadas quebrantan la Constituci\u00f3n, est\u00e1 obligada a declarar la correspondiente inexequibilidad, aunque no surja de los razonamientos contenidos en las objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es mi criterio el de que, si la Corporaci\u00f3n, persuadida de la inconstitucionalidad de una norma objetada, por motivos distintos de los se\u00f1alados por el Presidente -por ejemplo, en cuanto ella no vulnere los art\u00edculos constitucionales que el Jefe del Estado indique, pero s\u00ed otro u otros-, permite que la ley que la contiene sea sancionada, incumple, mediante un esguince de car\u00e1cter formal, su funci\u00f3n b\u00e1sica, que reside en velar por el imperio efectivo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la Corte carece de competencia en esa hip\u00f3tesis, por referirse su eventual fallo a temas que no le fueron planteados, pero tal aseveraci\u00f3n choca, de manera manifiesta, con el sentido esencial del art\u00edculo 241 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, y con el alcance del numeral octavo ib\u00eddem, que le ordena &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales (&#8230;), tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con dicho mandato, el del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;en tal evento (el de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad), si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes, decida sobre su exequibilidad&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma agrega que &#8220;si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, ninguna distinci\u00f3n se hace, ni para excluir del examen constitucional art\u00edculos no objetados, ni para impedir que la verificaci\u00f3n de su contenido se haga frente a todos los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe pasarse por alto que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el fallo de exequibilidad obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a sancionar el proyecto y ser\u00eda un contrasentido, en grave detrimento del imperio de la Carta, que una Corte Constitucional, mediante su sentencia, forzara al Jefe del Estado a sancionar una ley que ella sabe inconstitucional, por el s\u00f3lo motivo de una limitante formal, confiada al tino del Gobierno, pese al conocimiento efectivo del vicio existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto si la interpretaci\u00f3n en cuya virtud la Corte, por su propia voluntad, se pone una venda en los ojos, acata el principio b\u00e1sico de la supralegalidad constitucional, expresado magistralmente en el art\u00edculo 4 de la Carta vigente, que &nbsp;dice: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considero que la Sala dej\u00f3 escrito el art\u00edculo 22, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991, incluido en el Cap\u00edtulo IV de dicho estatuto, que se refiere en general a las sentencias de la Corte Constitucional y no s\u00f3lo a las que tienen origen en la acci\u00f3n p\u00fablica (por lo cual cobija tambi\u00e9n las que resuelven sobre objeciones presidenciales), que dice: &#8220;La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignoro la existencia del art\u00edculo 35 del mismo Decreto, seg\u00fan el cual &#8220;la sentencia que declare constitucional un proyecto de ley objetado, surtir\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a sancionarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es que tal norma parte del supuesto de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, de la cual deriva precisamente la obligaci\u00f3n que tiene el Presidente de sancionar el proyecto, o las normas del mismo que se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n, justamente sobre ese supuesto -el de la constitucionalidad-, pues mal podr\u00eda, como digo, precipitar tal sanci\u00f3n en la hip\u00f3tesis contraria. Adem\u00e1s, ese precepto no impone a la Corte la limitaci\u00f3n que en el presente proceso ha hecho carrera, pues debe observarse que no incorpora \u00fanicamente las normas invocadas por el Gobierno sino las consideradas por la Corporaci\u00f3n, que no pueden ser otras que todas las que integran la Carta Pol\u00edtica, si se hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con los c\u00e1nones constitucionales que establecen el control y con el ya citado inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, la Corte ha declarado exequible el art\u00edculo segundo, numeral 1, del proyecto de ley objetado, en cuanto no resultaban fundadas las objeciones presidenciales sobre derecho a la igualdad, pero no pudo confrontar esa misma disposici\u00f3n con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, sobre autonom\u00eda universitaria, por el s\u00f3lo hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica no lo invoc\u00f3 en el pliego de objeciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sin embargo, aun con las dudas que al respecto se expresaron en la Sala, el Jefe del Estado tendr\u00e1 que sancionar dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-337\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por est\u00edmulo ingreso a instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior a quienes voten\/ACCESO A INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Habilidad acad\u00e9mica (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien este mecanismo es adecuado para estimular el voto, en especial el de la poblaci\u00f3n juvenil, el criterio de desempate establecido no guarda relaci\u00f3n de conexidad con el tipo de actividad a la que est\u00e1 dirigido. En efecto, el ejercicio de los deberes de ciudadano no inside en la habilidad acad\u00e9mica de la persona que pretende ingresar a la universidad, condici\u00f3n \u00e9sta que s\u00ed es esencial para acceder a las instituciones de educaci\u00f3n superior. Si lo que busca la universidad con las pruebas de ingreso es determinar la persona m\u00e1s apta para cumplir con las cargas acad\u00e9micas, es l\u00f3gico que en caso de igualdad de puntajes en las pruebas de ingreso, el criterio que se debe usar para escoger entre los aspirantes, debe tener relaci\u00f3n con la idoneidad y vocaci\u00f3n para el estudio. Pero, adem\u00e1s, la consagraci\u00f3n de este beneficio puede colidir en la autonom\u00eda universitaria, porque el Congreso, al imponer criterios de selecci\u00f3n, est\u00e1 interviniendo en materias relativas a la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica que son de competencia exclusiva de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-016 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de ley No. 002\/95 C\u00e1mara, 220\/96 Senado, &#8220;por la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito, Magistrado Ponente en el proceso OP-016, se permite aclarar su voto en lo que hace al numeral 1) del art\u00edculo 2 del proyecto de ley No. 002\/95 C\u00e1mara, 220\/96 Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ingreso a instituciones de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1) del art\u00edculo 2, establece un trato desigual entre las personas interesadas en ingresar a las instituciones p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior, dependiendo de si votaron en las elecciones inmediatamente anteriores. Seg\u00fan la norma, las personas que participaron en las votaciones o que no lo hicieron por causa justa, ser\u00e1 preferidas frente a las que injustificadamente no votaron, en caso de igualdad de puntaje en los ex\u00e1menes de ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien este mecanismo es adecuado para estimular el voto, en especial el de la poblaci\u00f3n juvenil, el criterio de desempate establecido no guarda relaci\u00f3n de conexidad con el tipo de actividad a la que est\u00e1 dirigido. En efecto, el ejercicio de los deberes de ciudadano no inside en la habilidad acad\u00e9mica de la persona que pretende ingresar a la universidad, condici\u00f3n \u00e9sta que s\u00ed es esencial para acceder a las instituciones de educaci\u00f3n superior. Si lo que busca la universidad con las pruebas de ingreso es determinar la persona m\u00e1s apta para cumplir con las cargas acad\u00e9micas, es l\u00f3gico que en caso de igualdad de puntajes en las pruebas de ingreso, el criterio que se debe usar para escoger entre los aspirantes, debe tener relaci\u00f3n con la idoneidad y vocaci\u00f3n para el estudio. As\u00ed lo estim\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-022 de 1996, al declarar inconstitucional el aumento del 10% en el puntaje del ICFES para las personas que hubieren prestado el servicio militar. En esa ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trato desigual establecido por la norma acusada carece de una justificaci\u00f3n razonable, en cuanto no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad&#8230; En este punto, es particularmente importante para la decisi\u00f3n de la Corte el hecho de que el privilegio otorgado por la disposici\u00f3n acusada no guarda relaci\u00f3n de conexidad con el tipo de actividad realizada por el bachiller que preta el servicio militar. En efecto, las pruebas del ICFES tienen como \u00fanico objetivo la medici\u00f3n de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los alumnos que terminan sus estudios secundarios, con el fin de establecer un punto de referencia para el ingreso de las instituciones de educaci\u00f3n superior&#8221; El \u00fanico criterio relevante en relaci\u00f3n con dichas pruebas es, por lo tanto, la competencia acad\u00e9mica del bachiller&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la consagraci\u00f3n de este beneficio puede colidir en la autonom\u00eda universitaria, porque el Congreso, al imponer criterios de selecci\u00f3n, est\u00e1 interviniendo en materias relativas a la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica que son de competencia exclusiva de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como comparto en general la filosof\u00eda del fallo del que fu\u00ed ponente no hago del asunto una discrepancia esencial y, en consecuencia me limito a aclarar el voto en los anteriores t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>4C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T- 230 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-337-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-337\/97 &nbsp; DEMOCRACIA-Participaci\u00f3n del ciudadano\/SUFRAGIO-Participaci\u00f3n del ciudadano &nbsp; Entendida la democracia, desde el punto de vista formal, como &#8220;un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad&#8221;, ha de aceptarse que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}