{"id":29040,"date":"2024-07-04T17:32:52","date_gmt":"2024-07-04T17:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-303-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:52","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:52","slug":"t-303-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-23\/","title":{"rendered":"T-303-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n al negar pago de cuota alimentaria, a cargo de la pensi\u00f3n de su ex esposo fallecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado por la Sala Plena y las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, respecto de la subsistencia de la obligaci\u00f3n de alimentos cuando el alimentante fallece, y a pesar de que esta ha sido reconocida previamente en una decisi\u00f3n judicial en firme, en el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional no se tiene en cuenta la existencia de esa acreencia\u2026 su apartamiento injustificado del precedente vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Procedimientos legales que permiten hacerla efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto\/DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-303 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.228.665 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Herminda Su\u00e1rez de Montoya contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 el fallo del 12 de octubre de 2022, emitido por la Sala Tercera de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Carmen Herminda Su\u00e1rez de Montoya interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que el despacho accionado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Lo anterior, debido a que se suspendi\u00f3 el pago de la cuota alimentaria que peri\u00f3dicamente recib\u00eda de su exc\u00f3nyuge, Gustavo Montoya Ocampo, quien falleci\u00f3 el 14 de diciembre de 2020. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2015en adelante \u00abCREMIL\u00bb \u2015 dej\u00f3 de consignarle dicha suma. Tambi\u00e9n, que solicit\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D. C. continuar con el embargo de la asignaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada mediante los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron lugar al embargo de la pensi\u00f3n de Gustavo Montoya Ocampo. La se\u00f1ora Carmen Herminda Su\u00e1rez de Montoya manifest\u00f3 que contrajo nupcias con el causante el 6 de abril de 1959. Fruto de esta relaci\u00f3n, tuvieron cuatro hijos. Con posterioridad, se separaron de hecho y el se\u00f1or Montoya Ocampo inici\u00f3 una relaci\u00f3n con otra persona1. Adem\u00e1s, cabe resaltar, que el occiso fue condenado mediante sentencia del 2 de noviembre de 1971 al pago los alimentos que le correspond\u00edan a sus hijos menores seg\u00fan la ley civil2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso declarativo de alimentos. Seg\u00fan refiri\u00f3 la accionante, en febrero de 1993 se suspendi\u00f3 el pago de los alimentos porque los hijos adquirieron la mayor\u00eda de edad. Indic\u00f3 que esta circunstancia, la llev\u00f3 a iniciar un proceso de alimentos en contra del se\u00f1or Montoya Ocampo. \u00a0Mediante sentencia emitida el 28 de abril de 19943, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 fijar como cuota definitiva de alimentos en favor de la tutelante, el 40% de los ingresos mensuales que el se\u00f1or Gustavo Montoya Ocampo percib\u00eda como pensionado de las Fuerzas Militares. Con posterioridad, mediante sentencia del 3 de mayo de 1999, el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de esa misma ciudad, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecimiento del alimentante y tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional. El se\u00f1or Montoya Ocampo falleci\u00f3 el 14 de diciembre de 20205. Debido a este suceso, el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o la se\u00f1ora Myrian \u00c1lvarez solicit\u00f3 a CREMIL el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Gustavo Montoya Ocampo6. En la declaraci\u00f3n aportada con la solicitud, manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con el occiso de manera permanente e ininterrumpida desde el 10 de octubre de 1975 hasta su muerte7. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tuvieron dos hijos. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 2667 del 23 de febrero de 2021, CREMIL reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y orden\u00f3 el pago de la mesada a favor de la se\u00f1ora \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. La accionante expuso que recib\u00eda mensualmente el dinero correspondiente al embargo decretado en el proceso de alimentos, hasta el fallecimiento del se\u00f1or Montoya Ocampo. Por esta raz\u00f3n, el 16 de febrero de 2021 interpuso una solicitud para que CREMIL desembolsara el valor dejado de pagar hasta ese momento o, en su defecto, que le informara cu\u00e1ndo se realizar\u00eda el pr\u00f3ximo pago8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de CREMIL. El 8 de marzo de 2021, la entidad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n incoada. Sostuvo que no era posible continuar con el pago de la asignaci\u00f3n corresponde al embargo por alimentos, por raz\u00f3n del fallecimiento de su exc\u00f3nyuge. En esa medida, le inform\u00f3 que deb\u00eda acudir ante la justicia para que se determinara si en su caso operaba la sustituci\u00f3n pensional9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera solicitud elevada al Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. El 24 de marzo de 2021, la accionante solicit\u00f3 el desarchivo del expediente y los datos para su identificaci\u00f3n. Con posterioridad, el 12 de mayo de ese mismo a\u00f1o, pidi\u00f3 que se ordenara a CREMIL reanudar el pago de la asignaci\u00f3n correspondiente10. Por medio de auto del 12 de julio de esa anualidad, el despacho judicial accionado neg\u00f3 la solicitud. Adujo que si bien la obligaci\u00f3n alimentaria no se extingu\u00eda con el fallecimiento del alimentante, no era posible emitir \u00abuna orden abierta e indeterminada para que los descuentos se [hicieran] extensivos a una mesada pensional cuyo beneficiario no se [conoc\u00eda]\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda solicitud elevada por la tutelante. Con posterioridad, el 7 de septiembre de 2021, la accionante elev\u00f3 una nueva solicitud en el mismo sentido, esto es, para que se extendieran los efectos del embargo a quien le correspondiera la sustituci\u00f3n pensional de la mesada, a la que en vida ten\u00eda derecho el se\u00f1or Gustavo Montoya Ocampo; petici\u00f3n luego reiterada el 15 de diciembre. Por medio de auto del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto del 12 de julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 16 de febrero de 2022. La demandante interpuso el recurso, en el que expres\u00f3 que ya se encontraba plenamente identificada la persona beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n por retiro, pues CREMIL hab\u00eda remitido los datos de identificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en su criterio, el despacho judicial endilgado pod\u00eda dictar la orden de continuar con el embargo. Agreg\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus hijos, quienes a pesar de sus esfuerzos, no pueden garantizarle una adecuada calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n. Mediante providencia del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en el auto del 16 de febrero de ese a\u00f1o, por las siguientes razones: (i) la obligaci\u00f3n alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil; (ii) de acuerdo con la Sentencia T-506 de 2011, ante la muerte del alimentante, el acreedor de los alimentos puede reclamarlos a los herederos del deudor; (iii) en concordancia con la Sentencia STC9523 del 13 de julio de 2016, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de alimentos forzosos la obligaci\u00f3n es intrasmisible, raz\u00f3n por la que en principio no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa sucesoral. En ese sentido, la cuota alimenticia debe pagarse con cargo a esta y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela. El 28 de septiembre de 2022, Carmen Herminda Su\u00e1rez de Montoya, actuando a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. La demandante sostuvo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, debido a la suspensi\u00f3n del pago de la acreencia por concepto de alimentos. Indic\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente. La tutelante indic\u00f3 que el despacho accionado debi\u00f3 reiterar y aplicar las subreglas formuladas en la Sentencia T-462 de 2021, pues las circunstancias analizadas en aquella ocasi\u00f3n eran muy similares a su caso particular. En su defecto, esto es, si consideraba que dicho precedente no se deb\u00eda aplicar, ten\u00eda el deber de exponer las razones que justificaran su apartamiento del precedente constitucional. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara dejar sin efecto los autos del 16 de febrero y 23 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de admisi\u00f3n. Por medio de auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Tercera de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n, dispuso vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos, a CREMIL y al Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C., para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas. Las personas y entidades vinculadas por la Sala Tercera de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Herminda Su\u00e1rez de Montoya, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREMIL12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Primero, indic\u00f3 que no est\u00e1 llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Esto, en raz\u00f3n a que sus actuaciones est\u00e1n revestidas de legalidad, comoquiera que su labor se limita a reconocer y pagar las asignaciones de retiro. En ese sentido, indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo Civil, la obligaci\u00f3n alimentaria subsiste para toda la vida del alimentario y se extingue con la muerte. As\u00ed, indic\u00f3 que si la accionante estima tener derecho sobre los bienes que en vida pertenecieron al causante, puede reclamar su cuota en el marco del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n. Agreg\u00f3 que la tutelante no acredit\u00f3 el riesgo de que ocurriera un perjuicio irremediable y que pretende exclusivamente el pago de obligaciones dinerarias, para lo cual debe acudir a las v\u00edas ordinarias que para tal efecto prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante cuenta otros medios para la protecci\u00f3n de sus derechos y no se avizora el riesgo de un perjuicio irremediable. Relat\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 \u00abhacer extensiva la aplicaci\u00f3n de la cuota alimentaria sobre la \u2018sustituci\u00f3n pensional\u2019 del causante\u00bb14. Expres\u00f3 que el 12 de julio de 2021 neg\u00f3 tal solicitud porque se desconoc\u00eda el beneficiario de la sustituci\u00f3n y resultaba improcedente decretar la retenci\u00f3n de dineros de forma abierta e indeterminada. Sin embargo, adujo que solicit\u00f3 a CREMIL aportar la informaci\u00f3n sobre la persona o personas que perciben la sustituci\u00f3n pensional del difunto Gustavo Montoya Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, con posteridad, la tutelante elev\u00f3 nuevamente la misma solicitud. En esta ocasi\u00f3n, el despacho orden\u00f3 estarse a lo resuelto el 12 de julio de 2022; decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y que se mantuvo inc\u00f3lume en providencia de 23 de mayo de 2022. El Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que si bien \u00abel derecho de alimentos no se extingue con la muerte del alimentante, lo cierto es que dicha obligaci\u00f3n no se transmite directamente a los herederos de \u00e9ste, sino que se encuentra a cargo de la masa herencial del causante, debiendo ser all\u00ed donde se discuta el destino o continuidad de tal prerrogativa\u00bb15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myrian \u00c1lvarez16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que tiene 74 a\u00f1os y padece varias complicaciones de salud. Precis\u00f3 que convivi\u00f3 con el occiso por cuarenta y cinco a\u00f1os ininterrumpidos hasta su fallecimiento, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al haber acreditado m\u00ednimo cinco a\u00f1os de convivencia. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que desde que inici\u00f3 su convivencia con el se\u00f1or Montoya Ocampo, se dedic\u00f3 al cuidado del hogar y la crianza de sus hijas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 que los gastos del hogar eran asumidos con el 60% de la pensi\u00f3n del causante y el aporte que hac\u00eda su hija, fruto de su trabajo. Sin embargo, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima, manifest\u00f3 que dej\u00f3 de trabajar desde abril de 2021 porque fue diagnosticada con c\u00e1ncer. Por esta raz\u00f3n, su subsistencia y la de ella dependen completamente del dinero correspondiente a la asignaci\u00f3n por sustituci\u00f3n pensional. En consecuencia, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, la Sala Tercera de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo. En consecuencia, le orden\u00f3 a CREMIL iniciar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para continuar con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 28 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la decisi\u00f3n. A juicio de la Sala Tercera de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en este caso se advert\u00eda que la accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que reclamaba un derecho cierto reconocido en una sentencia, del cual depende su subsistencia y que estaba amenazada por la carencia de ese ingreso. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la continuaci\u00f3n del embargo no afectar\u00eda el patrimonio de la beneficiaria de la sustituci\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 que \u00absi durante 28 a\u00f1os el pensionado y su familia percibieron s\u00f3lo el 60% de la mesada pensional, en la actualidad, a do\u00f1a Myrian \u00c1lvarez no se le estar\u00edan vulnerando sus derechos, pues recibir\u00e1 el mismo porcentaje pero solo para ella\u00bb17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n emitida en primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Adujo que la decisi\u00f3n del Juez Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. ten\u00eda sustento en la ley y en la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n, que ha reconocido que la obligaci\u00f3n alimentaria se integra a la masa sucesoral y no resulta exigible directamente al patrimonio de los causahabientes. En esa medida, no resulta irrazonable o caprichoso que el juez endilgado hubiera adoptado una decisi\u00f3n en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con la referencia T-9.228.665. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Por medio de auto del 13 de junio de 2023, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas de oficio. As\u00ed, requiri\u00f3 a la accionante para que brindara informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta con anterioridad por la tutelante, requiri\u00f3 el env\u00edo del expediente correspondiente al tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional y solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del patrimonio del se\u00f1or Gustavo Montoya Ocampo. Asimismo, en raz\u00f3n a que exist\u00eda la posibilidad de que hubiera terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los causahabientes del occiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe rendido por Carmen Herminda Su\u00e1rez de Montoya. En cuanto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta previamente, manifest\u00f3 que su objeto era que se \u00abordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia hacer extensiva la aplicaci\u00f3n de la cuota alimentaria sobre la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Gustavo Montoya Ocampo (Q.E.P.D)\u00bb18. Por el contrario, aclar\u00f3 que esta acci\u00f3n se dirige \u00aben contra del auto de fecha 23 de mayo de 2022, por medio del cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n presentado en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2022\u00bb19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, relat\u00f3 que por su edad \u201587 a\u00f1os\u2015 y padecimientos no le es posible conseguir trabajo. Adem\u00e1s indic\u00f3 que durante su vida se dedic\u00f3 a desarrollar actividades como la costura y labores de aseo en casas de familia20. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que nunca tuvo un contrato laboral o un ingreso fijo mensual derivado de dichas actividades y que la mayor\u00eda del tiempo lo dedic\u00f3 a la crianza de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, expres\u00f3 que vive con uno de sus cuatro hijos, y que entre todos bridan un apoyo espor\u00e1dico, de acuerdo con sus propias capacidades econ\u00f3micas, pues la mayor\u00eda no devenga ingresos fijos. Por tal raz\u00f3n, a pesar de que sus hijos le brindan apoyo econ\u00f3mico para su subsistencia, estos no pueden hacerlo de forma peri\u00f3dica, lo cual afecta su dignidad humana. Respecto de su situaci\u00f3n de salud, asever\u00f3 que padece hipertensi\u00f3n arterial, para cuyo tratamiento requiere de un medicamento y una alimentaci\u00f3n controlada y especifica. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que CREMIL no le notific\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Gustavo Montoya Ocampo. Adujo que se enter\u00f3 porque se lo inform\u00f3 el Juzgado Quinto de Familia, a ra\u00edz de una solicitud que interpuso ante dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe rendido por Myrian \u00c1lvarez. Manifest\u00f3 que convivi\u00f3 45 a\u00f1os con el causahabiente y que no tuvo bienes muebles o inmuebles a su nombre. Por tal raz\u00f3n, expres\u00f3 que no se hizo ning\u00fan tr\u00e1mite sucesoral, pues no hab\u00eda bienes para repartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe rendido por CREMIL. Indic\u00f3 que \u00abel objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignaci\u00f3n de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las \u2018Fuerzas Militares\u2019, as\u00ed como la sustituci\u00f3n de esta\u00bb21. En esa medida, y por solicitud realizada el 31 de diciembre de 2020 por la se\u00f1ora Myrian \u00c1lvarez, inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2667 del 23 de febrero de 2021, en que se reconoci\u00f3 en su favor la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Montoya Ocampo y, en consecuencia, la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la vinculaci\u00f3n de Carmen Herminda Su\u00e1rez de Montoya, sostuvo que no se le ofici\u00f3 ni notific\u00f3 el inicio de las actuaciones, pero que, en todo caso, se notific\u00f3 por estado del 5 de marzo de 2021, desfijado el 11 de marzo de ese mismo a\u00f1o. Agreg\u00f3 que no se le inform\u00f3 a la tutelante del tr\u00e1mite administrativo porque \u00abse inici\u00f3 a petici\u00f3n de parte, por la se\u00f1ora MYRIAM ALVAREZ y no de manera oficiosa por esta Entidad. Una vez recibida la petici\u00f3n se procedi\u00f3 a sustanciar el expediente del causante, no evidenciando persona alguna con vocaci\u00f3n a acceder a la sustituci\u00f3n pensional, distinta a la peticionaria; esto en virtud, del orden descrito en el Art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, y atenci\u00f3n a la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario se\u00f1alada en el art\u00edculo 12 del mismo Decreto\u00bb22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe rendido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Expres\u00f3 que \u00abde acuerdo con informaci\u00f3n disponible en las bases de datos de la Entidad, espec\u00edficamente en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil (SIRC), se puede afirmar que la fecha de defunci\u00f3n de GUSTAVO MONTOYA OCAMPO fue el 14 de diciembre del 2020\u00bb23. En cuanto al estado civil del occiso y sus herederos, expres\u00f3 que \u00ab[n]o es posible para la RNEC, certificar el estado civil de GUSTAVO MONTOYA OCAMPO al momento de su deceso, ante la inexistencia en nuestras bases de datos de alg\u00fan registro civil de matrimonio en el cual alguno de los contrayentes fuese el ciudadano por quien se indaga\u00bb24. Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abal no tener informaci\u00f3n de registro civil de matrimonio en la RNEC, no puede hablarse entonces de la existencia de c\u00f3nyuge. Esto en los t\u00e9rminos expuestos en la respuesta al numeral anterior. De igual forma, no existen, en la base de datos de la Entidad, registros civiles de nacimiento que tengan vinculado el cupo num\u00e9rico que fue expedida a GUSTAVO MONTOYA OCAMPO, como padre o declarante en ellos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia, delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijaci\u00f3n del objeto de la decisi\u00f3n. La tutelante sostuvo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que se le dej\u00f3 de pagar el dinero correspondiente al embargo por alimentos decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1. Seg\u00fan asever\u00f3, las providencias que negaron la solicitud de embargo dictadas por el despacho judicial censurado habr\u00edan incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre el siguiente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLos autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, vulneraron el derecho al debido proceso, al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta las subreglas fijadas en la Sentencia T-462 de 2021 de la Corte Constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico, la presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura: En primer lugar, la Sala analizar\u00e1 si la accionante incurri\u00f3 en temeridad, toda vez que advirti\u00f3 de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en similares t\u00e9rminos. En segundo lugar, evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que las causales gen\u00e9ricas de procedencia se acrediten, la Sala verificar\u00e1 si, en el caso bajo examen, se configura el defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis sobre la aparente configuraci\u00f3n de temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n y elementos de la temeridad. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la \u00abactuaci\u00f3n temeraria\u00bb25 se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simult\u00e1nea y sucesiva, en las que concurren la triple identidad de los siguientes elementos: (i) causa; (ii) hechos; (iii) objeto. En estos casos, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 constatar \u00abla ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u00bb26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional27, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor o \u00abla necesidad extrema de defender un derecho\u00bb28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Herminda Su\u00e1rez de Montoya no incurri\u00f3 en temeridad. La Sala observa que la accionante manifest\u00f3 haber interpuesto una acci\u00f3n de tutela con anterioridad, en la que controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. Por esta raz\u00f3n, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el env\u00edo del expediente identificado con el n\u00famero 11001221000020210060600. Con fundamento en la informaci\u00f3n allegada la Sala descarta la existencia de temeridad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hay identidad parcial de partes. En la primera acci\u00f3n de tutela, la tutelante dirigi\u00f3 el amparo contra CREMIL y el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. En la segunda acci\u00f3n de tutela \u2015esto es, la que corresponde al expediente seleccionado para revisi\u00f3n y objeto de este pronunciamiento\u2015, la acci\u00f3n se dirig\u00eda \u00fanicamente contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hay identidad de hechos. Ciertamente, la controversia tiene origen en una misma circunstancia, esto es, la suspensi\u00f3n en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay identidad de objeto. La Sala observa que, a pesar de que la demandante pretende el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria mediante las acciones de tutela, sus pretensiones son distintas, como se expone en seguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11001221000020210060600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREMIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a CREMIL continuar desembolsando el dinero correspondiente al embargo de alimentos equivalente al 40% de los ingresos mensuales que percib\u00eda el se\u00f1or Gustavo Montoya Ocampo como pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia, decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de abril de 1994 dentro del proceso de alimentos del cual fui demandante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11001221000020220101901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar que se dejen sin efecto los autos que negaron la medida de embargo por alimentos debidos por el se\u00f1or Gustavo Montoya Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no desvirtuarse la buena fe de la accionante, no se advierte que haya incurrido en temeridad en la interposici\u00f3n de las acciones de amparo. Por ende, la Sala ahora verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb29 de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb30. La disposici\u00f3n establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, categor\u00eda que comprende a las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran derechos fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableci\u00f3 los primeros esbozos de la doctrina de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual era admisible la interposici\u00f3n del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones31. As\u00ed, se consider\u00f3 que se pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela cuando la providencia judicial censurada hubiere sido dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situaci\u00f3n de hecho que amenazara o vulnerara derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y sistematiz\u00f3 su doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad, siendo estas \u00faltimas de contenido sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableci\u00f3 un conjunto de condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela contra providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa32 y por pasiva33 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional34 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Efecto decisivo de la irregularidad procesal36 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Inmediatez37 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad38 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n necesaria para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 199140, la accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa en la medida que se constat\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, y ella es la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado por la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 es la autoridad judicial que emiti\u00f3 las decisiones por las cuales se neg\u00f3 la solicitud de embargo de la asignaci\u00f3n pensional, esto es, los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022. En virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199141, se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la pretendida vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela acredita el requisito de\u00a0relevancia constitucional. En el caso sub j\u00fadice se plantea una posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que podr\u00eda tener incidencia en la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. Cabe recordar que la accionante es una persona de 87 a\u00f1os, quien manifest\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente del dinero que percib\u00eda por concepto de los alimentos debidos por Gustavo Montoya Ocampo. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que tiene complicaciones en su salud que le impiden procurarse sus propios ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela fueron identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados. La accionante expuso los hechos del proceso declarativo de fijaci\u00f3n de alimentos, los argumentos por los cuales consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en el defecto alegado con las decisiones que negaron la petici\u00f3n de embargo y las razones por las cuales estima que la entidad judicial demandada incurri\u00f3 en el defecto alegado. En este orden de ideas, la Sala acredita el cumplimiento de este requisito en la medida en que la tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso \u00absub examine\u00bb no involucra una presunta irregularidad procesal con efectos decisivos. La accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. no aplic\u00f3 las subreglas establecidas en la Sentencia T-462 de 2021, m\u00e1s no una irregularidad en el procedimiento previsto para adoptar las decisiones que negaron la solicitud de embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Las providencias judiciales cuestionadas se dictaron el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 28 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Cabe resaltar que la accionante intent\u00f3 promover una decisi\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil mediante la interposici\u00f3n de peticiones con cierta frecuencia al despacho. Sin embargo, fue solo hasta la expedici\u00f3n del auto del 23 de mayo cuando tuvo certeza sobre la negaci\u00f3n de la petici\u00f3n de embargo. Por estos motivos, es razonable inferir que actu\u00f3 con prontitud y diligencia en la reivindicaci\u00f3n del derecho pretendidamente vulnerado. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado este requisito, comoquiera que la demandante interpuso el amparo en un periodo que se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente caso, podr\u00eda estimarse que la accionante tiene a su disposici\u00f3n medios judiciales, prima facie, id\u00f3neos y\/o eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala considera que los medios para controvertir la decisi\u00f3n de suspender el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria carecen de tales cualidades para la garantizar efectivamente de los derechos de la tutelante, c\u00f3mo pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que cualquier persona puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando considere que un acto administrativo particular lesiona sus derechos. Podr\u00eda considerarse que la accionante puede acudir a este medio de control para controvertir el acto administrativo por medio del cual se resolvi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, en este procedimiento el juez administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre el alcance de la obligaci\u00f3n alimentaria decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C, pues lo cierto es que en un juicio de legalidad del acto administrativo censurado, podr\u00eda concluir que la tutelante no ser\u00eda beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el juez de familia en la causa de fijaci\u00f3n de alimentos no puede invalidar un acto administrativo dictado por una autoridad, pues la competencia para el an\u00e1lisis de legalidad de estos actos le fue atribuida al juez administrativo en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 104 del CPACA43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, podr\u00eda considerarse que ser\u00eda factible exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria mediante el proceso ejecutivo. No obstante, esta v\u00eda tampoco es id\u00f3nea, en tanto que no podr\u00eda perseguir la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo judicial que le reconoci\u00f3 el derecho a los alimentos, pues no existe una sucesi\u00f3n en curso contra la cual pueda dirigir sus pretensiones. De hecho, al abordar este asunto, el despacho accionado afirm\u00f3 que no era posible emitir \u00abuna orden abierta e indeterminada para que los descuentos se [hicieran] extensivos a una mesada pensional cuyo beneficiario no se [conoc\u00eda]\u00bb44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la accionante podr\u00eda acudir al tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n para alegar en esa instancia su derecho a los alimentos, pues esta obligaci\u00f3n es una asignaci\u00f3n forzosa que grava la masa sucesoral, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1226.1 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n no es mecanismo id\u00f3neo para garantizar el pago de los alimentos, debido a que su desarrollo est\u00e1 sometido a la condici\u00f3n de que existan bienes del causante para repartir entre los eventuales causahabientes. Sobre este punto, la Sala destaca que la accionante manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela no conocer la existencia de herederos del se\u00f1or Montoya Ocampo. Adem\u00e1s, en el informe rendido por Myrian \u00c1lvarez \u2015compa\u00f1era permanente del causante y beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional\u2015, manifest\u00f3 que occiso \u00abnunca tuvo bienes muebles e inmuebles a su nombre [\u2026]. En consecuencia, no hubo, ni hay bienes sobre los cuales se pueda realizar el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n\u00bb45. Teniendo en cuenta que el reconocimiento del cr\u00e9dito a favor de la accionante se sujeta a la existencia de una masa de bienes para repartir, la Sala concluye que este medio de tampoco es id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los medios judiciales de defensa tampoco son eficaces. Esto es as\u00ed, porque no garantizan una salvaguarda expedita e integral del derecho fundamental invocado46. Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que se pudo constatar que la accionante es una persona de 87 a\u00f1os, que aport\u00f3 pruebas que permiten inferir complicaciones de salud \u2015hipertensi\u00f3n\u2015 y que ha manifestado que la carencia de ingresos, causada por la suspensi\u00f3n del pago correspondiente a la obligaci\u00f3n alimentaria del causante, lesiona intensamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Estas circunstancias, valoradas en conjunto, permiten concluir que el tr\u00e1mite de cualquiera de los medios antes mencionados, en el caso sub examine, supondr\u00eda una carga desproporcionada para la tutelante, aunque eventualmente garantizase el restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, en este caso concreto, a pesar de la existencia de medios judiciales de defensa, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para brindar un remedio integral al problema jur\u00eddico planteado. En consecuencia, la Sala concluye que la decisi\u00f3n de plantearla ante el juez de tutela es razonable y cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acci\u00f3n de tutela. La demandante formula sus cuestionamientos contra las providencias dictadas en el marco del proceso declarativo de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1n los defectos alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto por desconocimiento del precedente: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de instancia tienen el deber de aplicar la jurisprudencia vinculante47. Para esto, ha diferenciado el precedente seg\u00fan su origen en precedente vertical y horizontal. En relaci\u00f3n con el precedente vertical, ha entendido que se trata de \u00ablos lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional\u00bb48. Respecto del precedente horizontal, ha dicho que se trata \u00abaquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial\u00bb49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente como un deber exigible a todos los jueces de la Rep\u00fablica. La exigencia de acatamiento del precedente se concreta en la verificaci\u00f3n de la similitud f\u00e1ctica entre el caso objeto de estudio con la jurisprudencia que se pretende aplicar para resolverlo. Esto se explica en, al menos, cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) la necesidad de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica en las decisiones judiciales; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, se impone el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; (iv) por rigor judicial y de coherencia en el sistema jur\u00eddico50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supuestos de hecho en los que se estructura el defecto. El desconocimiento de los precedentes judiciales emanados de la Corte Constitucional puede tener diversas fuentes. As\u00ed, puede presentarse cuando se omite la aplicaci\u00f3n de jurisprudencia dictada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales declaradas inexequibles o de la resoluci\u00f3n de casos concretos en los que la aplicaci\u00f3n del derecho ordinario se realiza en contrav\u00eda de la ratio decidendi fijada en las sentencias de constitucionalidad que expide esta Corte51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se concreta cuando el operador jur\u00eddico se abstiene de aplicar las reglas jurisprudenciales decantadas por esta Corte a trav\u00e9s de las sentencias de tutela dictadas bien por sus Salas de Revisi\u00f3n o por la Sala Plena52. En estos casos, esta Corte ha identificado que el desconocimiento del precedente ocurre en dos modalidades, a saber, cuando se omite la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional (stricto sensu) o el de la jurisprudencia en vigor. El primer supuesto se materializa por el desconocimiento de una o varias sentencias anteriores por los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo que, por guardar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, deb\u00eda considerar en el caso objeto de resoluci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la regla de decisi\u00f3n que conten\u00eda53. El segundo supuesto exige acreditar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas \u00abpautas plausibles de orientaci\u00f3n a los tribunales y jueces de niveles subalternos\u00bb54, que provienen de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular55, que no necesariamente guardan identidad f\u00e1ctica con el caso objeto de decisi\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes toda vez que el respeto por el precedente judicial se erige como un l\u00edmite a la independencia de los jueces, que responde a finalidades constitucionales importantes, aunque dicha restricci\u00f3n en modo alguno sea absoluta. Esto, por cuanto los jueces de la Rep\u00fablica pueden apartarse de los precedentes, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales toman tal determinaci\u00f3n. Particularmente, tienen que demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que ofrecen desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corte ha identificado ciertas circunstancias que denotan el desconocimiento del precedente y que, por contera, resultan contrarias al debido proceso: (i) el incumplimiento de la carga estricta de argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, logre justificar por qu\u00e9 el juez se aparta del precedente constitucional; (ii) la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en la aplicaci\u00f3n del precedente, a partir de un err\u00f3neo entendimiento de la autonom\u00eda judicial o en un ejercicio abusivo de ella57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Persistencia de la obligaci\u00f3n alimentaria en virtud de un mandamiento judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica de los alimentos. En la Sentencia C-919 de 2001, la Sala Plena analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de esta instituci\u00f3n, al analizar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil, que regula el orden de preferencia para exigir los alimentos debidos seg\u00fan la ley. En aquella oportunidad, sostuvo que el \u00abderecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rselo por sus propios medios. As\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos\u00bb58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional de la obligaci\u00f3n alimentaria. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho de alimentos tiene unos importantes fundamentos constitucionales. As\u00ed, ha considerado que se trata de una obligaci\u00f3n que responde al principio de solidaridad59 y se dirige a la protecci\u00f3n de la familia60. Esto, por cuanto busca garantizar el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de la tercera edad, del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipolog\u00eda de alimentos de acuerdo a la ley. Seg\u00fan el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios. Los primeros, son los \u00abque habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social\u00bb62, y se trata de aquellos que, por disposici\u00f3n expresa de la ley, se deben al c\u00f3nyuge, los ascendientes, los descendientes, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa y al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada63. Los segundos, son \u00ablos que le dan lo que basta para sustentar la vida\u00bb64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de alimentos entre c\u00f3nyuges divorciados. En la Sentencia C-246 de 2002, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n de dar los alimentos es exigible cuando uno de los c\u00f3nyuges se encuentra gravemente enfermo y carece de medios para subsistir aut\u00f3noma y dignamente. En dicha providencia precis\u00f3 que si bien \u00abla legislaci\u00f3n civil no prev\u00e9 espec\u00edficamente esta posibilidad habida cuenta de que cuando se invoca esta causal no hay propiamente un c\u00f3nyuge culpable y otro inocente, [\u2026] en las normas vigentes sobre alimentos se encuentran criterios pertinentes que pueden ser aplicados por analog\u00eda por el juez competente en cada caso\u00bb65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena determin\u00f3 que los criterios a tener en cuenta son los siguientes: (i) necesidad de los alimentos, esto es, que se verifique que los alimentos son indispensables para una subsistencia digna y aut\u00f3noma66; (ii) capacidad econ\u00f3mica del alimentante, es decir, que se acredite que el obligado a dar los alimentos, en efecto, pueda asumir dicha carga. En esa medida, \u00abel alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuant\u00eda de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad econ\u00f3mica\u00bb67. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00abla obligaci\u00f3n alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario\u00bb68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1096 de 200869, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer que convivi\u00f3 con un miembro de las Fuerzas Militares. La tutelante fue declarada, mediante sentencia judicial, como acreedora de alimentos por parte de su exc\u00f3nyuge. El cumplimiento de la obligaci\u00f3n se mantuvo hasta que este \u00faltimo falleci\u00f3. Lo anterior, en raz\u00f3n a que se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n de pensional, que result\u00f3 en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00faltima c\u00f3nyuge del occiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte record\u00f3 los fundamentos constitucionales de la obligaci\u00f3n de alimentos al c\u00f3nyuge y resalt\u00f3 la importancia del cumplimiento de las decisiones judiciales como garant\u00eda fundamental del Estado Social de Derecho. En cuanto a la vigencia de la obligaci\u00f3n alimentaria, reiter\u00f3 que esta puede subsistir despu\u00e9s del divorcio, e incluso, con posterioridad a la muerte del alimentante. Por ende, indic\u00f3 que la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tiene lugar \u00abcuando desaparezcan la necesidad y la falta de recursos econ\u00f3micos del alimentario, o cuando las condiciones econ\u00f3micas del alimentante var\u00eden e impidan continuar suministrando los alimentos\u00bb70. Con base en estas consideraciones, al resolver el caso concreto, estim\u00f3 que, a pesar de la existencia de sentencias judiciales en firme que reconocieron el cr\u00e9dito a favor de la accionante, estas no fueron tenidas en cuenta en el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional, pese a que subsist\u00edan las circunstancias justificaban el pago de los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-506 de 2011, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas conoci\u00f3 el caso de una mujer que, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso una acci\u00f3n de tutela porque se suspendi\u00f3 el pago de la cuota alimentaria, reconocida en una sentencia judicial, tras la muerte del exc\u00f3nyuge. En raz\u00f3n de lo anterior, la tutelante promovi\u00f3 una demanda de sucesi\u00f3n intestada, el cual culmin\u00f3 con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y la asignaci\u00f3n de una hijuela, compuesta por varios bienes del causante; sin embargo, en la sentencia no se realiz\u00f3 una adjudicaci\u00f3n particular y concreta relacionada con la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Esto, por cuanto la tutelante contaba con un medio id\u00f3neo para controvertir el derecho a los alimentos debidos por el causante que no ejerci\u00f3. Por esta raz\u00f3n, estim\u00f3 que no era aceptable que pretendiera resolver sus pretensiones acudiendo a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda la exigencia de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela no fue presentada dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala adujo que, en consideraci\u00f3n a que ya exist\u00eda una sentencia judicial que puso fin a la sucesi\u00f3n de los bienes del alimentante, \u00aben casos como el de la actora, en el cual no se hizo referencia a los alimentos reconocidos judicialmente dentro de dicha providencia, se ha debido controvertir la misma en las oportunidades procesales para ello, e incluso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en caso de configurarse las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la misma\u00bb71. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u00absi la actora no hizo uso de los mecanismos de los que dispone nuestra legislaci\u00f3n para solicitar los alimentos dentro del proceso de sucesi\u00f3n o para controvertir la providencia que puso fin al mismo, no le es dable en esta oportunidad solicitar que se modifique lo decidido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, a fin de que se ordene el pago de las cuotas alimentarias vencidas y las que en adelante se causen\u00bb72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, las Salas de Revisi\u00f3n precisaron con mayor detalle, los supuestos que determinan la titularidad del derecho a los alimentos con cargo a una pensi\u00f3n, cuando fallece el alimentante. En Sentencia T-203 de 201373, la Corte examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que la demandante arg\u00fc\u00eda la decisi\u00f3n de suspender el pago de la cuota de alimentos, con cargo a la pensi\u00f3n de su exesposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estim\u00f3 que si bien \u00abla cuota alimentaria no se puede satisfacer gravando una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil de la cual tiene su origen, en circunstancias especiales, en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, dicha sustituci\u00f3n se puede permear en aras de proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona, en relaci\u00f3n con la cual una pensi\u00f3n serv\u00eda de garant\u00eda para el pago de una obligaci\u00f3n alimentaria judicialmente reconocida.\u00bb74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, precis\u00f3 que, por regla general, no es posible afectar una pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida a un tercero para saldar una deuda de alimentos del causante. Por ello, a partir de los avances jurisprudenciales en la materia, precis\u00f3 los supuestos que determinan la posibilidad de excepcionar dicha regla, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos del alimentario al m\u00ednimo vital y a la vida digna:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado; (iv) Que exista una sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestaci\u00f3n sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia T-188 de 2023, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un caso cuyas circunstancias f\u00e1cticas son similares a las que se analizan en esta ocasi\u00f3n. En este caso, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer a quien se le reconoci\u00f3 judicialmente una obligaci\u00f3n alimentaria, que se aseguraba mediante el embargo del 25% de la asignaci\u00f3n de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional a su exc\u00f3nyuge. El pago de la cuota alimentaria fue suspendido tras el fallecimiento de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras reiterar el precedente antes expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reformul\u00f3 dichas exigencias de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2: reglas fijadas por la jurisprudencia para la vigencia de la cuota alimentaria entre c\u00f3nyuges y c\u00f3nyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de verificaci\u00f3n por parte del juez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges divorciados pueden solicitar alimentos cuando uno de ellos se encuentre gravemente enfermo y no posea los recursos para vivir en condiciones dignas, y el otro tenga la capacidad econ\u00f3mica para suministrarlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de los alimentados por parte de unos de los exc\u00f3nyuges (alimentario), la capacidad del otro exc\u00f3nyuge de proporcionarlos (alimentante) y la permanencia en el tiempo de la necesidad de los alimentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de alimentos sigue vigente despu\u00e9s del divorcio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de necesidad persistan por parte del alimentario, y la existencia del patrimonio del causante que puede soportar el deber de solidaridad entre los exc\u00f3nyuges \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los alimentos subsiste a cargo del patrimonio del alimentante cuando fallece. En este escenario, se podr\u00e1 trasladar la obligaci\u00f3n a cargo del beneficiario de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n (incluido el nuevo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de necesidad persistan por parte del alimentario, y la existencia del patrimonio del causante que puede soportar el deber de solidaridad entre los exc\u00f3nyuges \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Sentencia T-188 de 2023. F. j. 47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la acci\u00f3n de amparo. La demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al negar mediante los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022, la solicitud de embargo de asignaci\u00f3n mensual de retiro de Gustavo Montoya Ocampo. En su criterio, el despacho accionado habr\u00eda incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente, al haberse abstenido de analizar la Sentencia T-462 de 2021, sin aportar las razones para apartarse de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente. Cabe recordar que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la demandante, el despacho accionado desconoci\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia T-462 de 2021, raz\u00f3n por la que, en su criterio, \u00abal desconocer dicha sentencia el Juzgado accionado, est\u00e1 incurriendo en un desconocimiento del precedente que ha fijado la Corte Constitucional para resolver casos similares al all\u00ed establecido, pues aquel precedente vertical es de obligatorio acatamiento por todas las autoridades judiciales del territorio\u00bb75. La Sala estima que el alegato de la accionante es fundado, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, si bien la Sentencia T-462 de 2021 no es un referente jurisprudencial aplicable al caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela expone de manera clara las razones por las cuales se desconoci\u00f3 el precedente constitucional decantado en las decisiones antes mencionadas. Aunque en esa providencia, la Sala reiter\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudenciales para determinar en cu\u00e1les eventos es posible aplicar la excepci\u00f3n de afectar una pensi\u00f3n de sobreviviente para la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza del causante76, la novedad en los casos all\u00ed analizados es que se hab\u00eda suspendido el pago de la cuota alimentaria sin que existiera un beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional. Hecha esta precisi\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a revisar cada uno de esos presupuestos para determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. incurri\u00f3 en el defecto alegado, a partir de las reglas jurisprudenciales decantadas en la Sentencia T-188 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de los alimentos, capacidad para asumirlos y permanencia en el tiempo. Cabe recordar que por medio de sentencia emitida el 28 de abril de 199477, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 fijar como cuota definitiva de alimentos en favor de la tutelante, el 40% de los ingresos mensuales que el se\u00f1or Gustavo Montoya Ocampo percib\u00eda como pensionado de las Fuerzas Militares. En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, indic\u00f3 que contaba con una asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares, primas y una asignaci\u00f3n adicional por concepto de servicios generales, adem\u00e1s de otros ingresos. Respecto de la necesidad de la alimentante, expres\u00f3 que las pruebas acreditaban que la disminuci\u00f3n en su visi\u00f3n le imped\u00eda trabajar en la modister\u00eda y depend\u00eda enteramente del auxilio econ\u00f3mico que le brindaban sus dos hijos. Cabe resaltar que la obligaci\u00f3n alimentaria se mantuvo inc\u00f3lume hasta la muerte del causante, sin que esta hubiese sido modificada o extinguida, lo que acredita la persistencia de la capacidad del alimentante para satisfacerla, al menos hasta su deceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Persistencia de las condiciones de necesidad por parte del alimentario tras el fallecimiento del alimentante. Como se mencion\u00f3 en el an\u00e1lisis de subsidiariedad, la tutelante es una persona de 87 a\u00f1os, que padece hipertensi\u00f3n arterial y que manifest\u00f3 que la ausencia de ingresos, debido a la suspensi\u00f3n del pago correspondiente de la obligaci\u00f3n alimentaria, ha afectado intensamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica por tratarse de su \u00fanico medio de subsistencia. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, estas circunstancias, valoradas en su conjunto, permiten inferir que se trata de una mujer que se halla en una circunstancia de debilidad manifiesta. En esa medida, las pruebas aportadas al expediente acreditan que, por la edad y estado de salud de la accionante, es posible inferir razonablemente que no le es posible procurarse, por sus propios medios, los ingresos que requiere para su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capacidad del patrimonio del causante para soportar el deber de solidaridad entre los exc\u00f3nyuges. Como se expuso con anterioridad, el derecho de alimentos subsiste cuando se acrediten los criterios de necesidad del alimentario y capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Por esta raz\u00f3n, se reitera que la jurisprudencia ha establecido que la obligaci\u00f3n alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad. Esto implica que el juez constitucional debe entrar a analizar si el mantenimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria sobre el patrimonio del causante puede soportar el deber de solidaridad entre los exc\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, aunque se acredita que la garant\u00eda del derecho a los alimentos puede causar una merma en los ingresos de la se\u00f1ora Myrian \u00c1lvarez, lo cierto que dicha afectaci\u00f3n no resulta desproporcionada. De hecho, es razonable inferir que gravar la pensi\u00f3n de sobreviviente, no supondr\u00eda una lesi\u00f3n intensa de sus derechos si se tiene en cuenta que no recibir\u00eda menos ingresos que los que percib\u00eda el causante cuando se encontraba con vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, esto es, no mantener la medida de embargo sobre la prestaci\u00f3n sustituida, se traduce en una afectaci\u00f3n intensa de los derechos fundamentales de la demandante, pues la carencia de ese ingreso, que es su \u00fanico medio de subsistencia, la dejar\u00eda en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n contraria a los postulados constitucionales. Esto es as\u00ed, por cuanto no tendr\u00eda a su disposici\u00f3n medios id\u00f3neos y eficaces para lograr la reanudaci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, su \u00fanico medio de subsistencia. En este escenario, resultar\u00eda desproporcionado exigirle a la accionante que acuda a los medios de defensa judicial previstos en por los ordenamientos civil y contencioso administrativo para reclamar el reconocimiento de los alimentos, pues desconocer\u00eda que se trata de una persona de 87 a\u00f1os, con complicaciones de salud y una limitada capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. analiz\u00f3 parcialmente el precedente constitucional. Una de las razones invocadas por el despacho accionado para no acceder a la solicitud de mantenimiento de la medida de embargo sobre la pensi\u00f3n de vejez que devengaba en vida Gustavo Montoya Ocampo, fue que, de acuerdo con la Sentencia T-506 de 2011, aun cuando subsista el derecho de alimentos tras la muerte del alimentante, \u00abel pago de la misma no puede ser efectuado por este despacho como pretende la demandante, toda vez que tal prestaci\u00f3n se encuentra a cargo de la masa herencial del causante, lo que implica que la recurrente debe agotar el tr\u00e1mite procesal pertinente para perseguir el pago de su obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, en la Sentencia T-506 de 2011, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas declar\u00f3 la improcedencia del amparo al no constatar el cumplimiento de subsidiariedad. La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela y estim\u00f3 que, en ese caso concreto, dichos requisitos no se cumpl\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, las circunstancias f\u00e1cticas analizadas, que llevaron a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas a declarar la improcedencia, no son asimilables al caso objeto de estudio. Como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, en la Sentencia T-506 de 2011 se expusieron razones que justificaban el incumplimiento de los requisitos de procedencia. En dicha providencia, la Sala constat\u00f3 que en ese caso habr\u00eda sido posible controvertir la suspensi\u00f3n del pago de los alimentos en el proceso de sucesi\u00f3n intestada por v\u00eda judicial. Adem\u00e1s, acredit\u00f3 que la accionante contaba con cierta solvencia econ\u00f3mica, pues en la hijuela reconocida a su favor en ese proceso, se le adjudicaron varios bienes. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que la tardanza injustificada en interponer la acci\u00f3n pon\u00eda en duda la diligencia de la tutelante en agenciar una aparente vulneraci\u00f3n urgente y grave de sus derechos que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, a diferencia de los hechos objeto de pronunciamiento en la Sentencia T-506 de 2011, en el caso sub examine existen circunstancias que permiten abordar la pretensi\u00f3n planteada por la tutelante, con base en la l\u00ednea jurisprudencial antes referida. Como se expuso con anterioridad, no solo se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que adem\u00e1s se acreditaron los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para gravar con una acreencia alimentaria del causante la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala considera que el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente. Al realizar una lectura parcial del precedente constitucional, sin tener en cuenta las particularidades de la accionante y que su derecho a los alimentos ya hab\u00eda sido reconocido en un t\u00edtulo judicial hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, incurri\u00f3 en el error alegado. Si bien en la Sentencia T-506 de 2011 esta Corte determin\u00f3 que en el caso concreto no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, una investigaci\u00f3n m\u00e1s acuciosa del precedente hubiera llevado a la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n en otro sentido. Esto, por cuanto las circunstancias particulares de la accionante daban cuenta de su derecho al pago de los alimentos, en consideraci\u00f3n a que se cumpl\u00eda con todos los par\u00e1metros jurisprudenciales que permiten afectar, excepcionalmente, una pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida a un tercero, para la satisfacci\u00f3n de una deuda de alimentos del causante, de cuya subsistencia depende el alimentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, en este caso se demandaba una mayor diligencia en la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial. En la Sentencia T-188 de 2023, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que en los casos donde sea vea involucrada una controversia relacionada con la vigencia de la obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza de una mujer, que se asegura con el pago de una asignaci\u00f3n de retiro a una persona, necesariamente debe aplicarse un enfoque de g\u00e9nero. En ese sentido, \u00abel enfoque de g\u00e9nero aplicado al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia procura promover la igualdad real y eliminar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u00bb78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que si el despacho demandado hubiese analizado las circunstancias f\u00e1cticas del caso bajo tal perspectiva, habr\u00eda comprendido que resultaba desproporcionado imponerle a la accionante la carga de soportar un proceso judicial. Cabe recordar que se estudia la situaci\u00f3n de una mujer de 87 a\u00f1os cuyo \u00fanico ingreso proven\u00eda de una cuota alimentaria, que dedic\u00f3 su vida a la crianza de sus hijos, as\u00ed como a las labores del hogar y quien aport\u00f3 pruebas que daban cuenta de la merma en su estado de salud. Tales circunstancias infer\u00edan razonablemente que era necesario aproximarse al caso de una manera que la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de alimentos y de sucesiones se acompasaran con sus circunstancias debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Remedios constitucionales y \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios constitucionales y \u00f3rdenes. Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la tutelante, la Sala de Revisi\u00f3n debe adoptar un remedio judicial para el restablecimiento de su derecho. Cabe recordar que en primera instancia, la Sala Tercera de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a CREMIL iniciar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para continuar con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 28 de abril de 1994. Por esta raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo. Como consecuencia de lo anterior, confirmar\u00e1 y adicionar\u00e1 la sentencia dictada en primera instancia, para dejar sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Quinto de Familia, que negaron la solicitud de embargo de la asignaci\u00f3n sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los hechos. Carmen Herminda Su\u00e1rez de Montoya interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al negar la solicitud de embargo de un porcentaje de la mesada pensional que, por efecto de la sustituci\u00f3n pensional, percibe la compa\u00f1era del causante. La autoridad judicial accionada no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que si bien era titular de la obligaci\u00f3n alimentaria por reconocimiento expreso mediante sentencia judicial en firme, se trataba de una obligaci\u00f3n intransmisible, que afectaba de manera general la masa sucesoral. En esa medida, estim\u00f3 que deb\u00eda acudir a un proceso de sucesiones para acreditar la titularidad de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Preliminarmente, la Sala verific\u00f3 que la accionante no hab\u00eda incurrido en temeridad por haber presentado una acci\u00f3n de tutela anterior, que si bien era id\u00e9ntica en hechos y partes accionadas, su objeto era distinto. Esto por cuanto persegu\u00edan finalidades diferentes, pues la primera se dirig\u00eda a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la decisi\u00f3n de CREMIL, mientras que la segunda pretend\u00eda invalidar las providencias que negaron la solicitud de embargo por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras acreditar la ausencia de temeridad sobre la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, concluy\u00f3 que se acreditaron todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al estudiar la estructuraci\u00f3n del requisito especial de procedibilidad, estableci\u00f3 que las providencias objeto de censura incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente. Si bien el despacho endilgado fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en una aproximaci\u00f3n ajustada a la ley, desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado por la Sala Plena y las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, respecto de la subsistencia de la obligaci\u00f3n de alimentos cuando el alimentante fallece, y a pesar de que esta ha sido reconocida previamente en una decisi\u00f3n judicial en firme, en el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional no se tiene en cuenta la existencia de esa acreencia. Por lo tanto, concluy\u00f3 que su apartamiento injustificado del precedente vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 30 de noviembre de 2022. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia emitida el 12 de octubre de 2022 por la Sala Tercera de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR a la sentencia del 12 octubre de 2022, proferida por la Sala Tercera de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el siguiente numeral: DEJAR SIN EFECTO los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, que negaron la solicitud de embargo de un porcentaje de la mesada pensional que, por efecto de la sustituci\u00f3n pensional, percibe la compa\u00f1era del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia del 28 de abril de 1994, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C. Cuaderno \u00fanico desarchivado, f. 115 a 127. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Acci\u00f3n de tutela. Anexos, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta el certificado de defunci\u00f3n aportado con la acci\u00f3n de tutela. Acci\u00f3n de tutela. Anexos, f. 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 Informe rendido por CREMIL en respuesta al auto del 13 de junio de 2023 dictado por la Magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>7 Declaraci\u00f3n juramentada del 17 de diciembre de 2020, suscrita por Myrian \u00c1lvarez. Aportada por CREMIL con el informe rendido en respuesta al auto del 13 de junio de 2023 dictado por la Magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Acci\u00f3n de tutela. Anexos, f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00abSe le recomienda a la peticionaria acudir al juzgado que le decreto el embargo por alimentos y solicitar a la Entidad que le de aplicaci\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n pensional, porque en ning\u00fan momento del fallo del a\u00f1o 1994 el juzgado quinto de familia le dijo que ser\u00eda extensiva la cuota alimentaria una vez fallezca el afiliado, es decir, tiene que solicitarle al juez quinto de familia o a otro juez de familia que ordene a la Entidad darle continuidad a el embargo de alimentos\u00bb. Respuesta de Cremil. Acci\u00f3n de tutela. Anexos, f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Solicitud elevada por correo electr\u00f3nico. Acci\u00f3n de tutela. Anexos, f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto del 12 de julio de 2021 emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C., f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n de Cremil, f. 2 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n del Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C., f. 2 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., f. 2 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n de Myrian \u00c1lvarez, f. 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Informe rendido por Carmen Herminda Su\u00e1rez de Montoya, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Ib. f., 4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Informe rendido por Cremil, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Informe rendido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., f 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-172 de 2022, T-162 de 2018 y T-195 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-407 de 2022, T-172 de 2022, SU-027 de 2021, T-162 de 2018 y T-195 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 A modo de ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona, natural o jur\u00eddica, \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb \u2015Sentencia T-008 de 2016. Por su parte, el art\u00edculo d\u00e9cimo del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>33 De acuerdo con los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional \u2015no meramente legal o econ\u00f3mico\u2015 que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. As\u00ed mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser clara, marcada e indiscutible. El prop\u00f3sito de esta exigencia es preservar la competencia y \u00abla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00bb e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u00abuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u00bb. Cfr. Sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, C-590 de 2005, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, T-136 de 2015, SU-073 de 2019 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, que imponen al accionante el deber de identificar con un m\u00ednimo de claridad los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados. Estas cargas tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-093 y SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia objeto de escrutinio. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 En aras de no afectar los principios seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n y que dicho par\u00e1metro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acci\u00f3n, sino de un requisito que determina la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino definido para su interposici\u00f3n, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez \u00ab[\u2026] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u00bb. Sentencia T-936 de 2013. Reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>38 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria \u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Cfr. Sentencias C-531 de 1993, T-384 de 1998, T-204 de 2004, T-361 de 2017, C-132 de 2018, SU-379 de 2019 y T-071 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Aunque la sentencia C-590 de 2005 previ\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando concurran los siguientes requisitos: \u00ab(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00abArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00abArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>42 En las sentencias T-095 de 2014 y T-462 de 2021, las salas de revisi\u00f3n aplicaron este criterio de cara al an\u00e1lisis de subsidiariedad, en funci\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en controversias relacionadas con la pervivencia de la obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En las sentencias T-467 de 2015 y T-462 de 2021, al examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte estim\u00f3 que los recursos en el proceso de alimentos no eran id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto del 12 de julio de 2021 emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 D.C., f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Informe rendido por Myrian \u00c1lvarez el 17 de junio de 2023, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-132 de 2018. F. j. 4.5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional Sentencia T-102 de 2014. Reiterada en las sentencias SU-023 de 2018 y T-241A de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencias T-123 de 1995, T-766 y T-211 de 2008, T-161 de 2010, T-082 y T-794 de 2011 Reiteradas en la Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-309 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU-023 de 2018 y T-241A de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Auto 397 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018. F. j. 66 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-919 de 2001, f. j. II.2. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00ab[P]or regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no s\u00f3lo el sustento diario, sino tambi\u00e9n el vestido, la habitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos [\u2026]\u00bb. Sentencia C-919 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00abEsta Corte ha adem\u00e1s precisado que esta obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento constitucional, pues \u2018se vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n\u2019, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece \u2018necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)\u00bb Sentencia C-184 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00abLa obligaci\u00f3n alimentaria, contemplada de tiempo atr\u00e1s en el C\u00f3digo Civil, encuentra hoy fundamentos mucho m\u00e1s firmes en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en cuanto respecta a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no s\u00f3lo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados act\u00faen contra \u00e9l y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jur\u00eddico vigente, de car\u00e1cter civil y de orden penal.\u00bb. Sentencia C-657 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>62 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 413. \u00a0<\/p>\n<p>63 C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 411.1, 411.2, 411.3, 411.4, 411.10 y 413. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-246 de 2002, f. j. VI.7. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-011 de 2002, C-875 de 2003 y T-1096 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>69 Reiterada en las Sentencias T-506 de 2011, T-177 de 2013, T-095 de 2014 y T-467 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-1096 de 2008, f. j. III.3.3 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>73 Reiterada en las Sentencias T-431 de 2014 y T-340 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-203 de 2013, f. j. 4.7.5.2. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib., f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>76 Aquellos que fueron sistematizados en la Sentencia T-203 de 2013 y luego reiterados en las Sentencias T-431 de 2014, T-340 de 2018 y T-426 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Cuaderno \u00fanico desarchivado, f. 115 a 127. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-188 de 2023. F. j. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n al negar pago de cuota alimentaria, a cargo de la pensi\u00f3n de su ex esposo fallecido \u00a0 \u00a0\u00a0 (La autoridad judicial accionada) desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado por la Sala Plena y las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}