{"id":29041,"date":"2024-07-04T17:32:53","date_gmt":"2024-07-04T17:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-304-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:53","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:53","slug":"t-304-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-23\/","title":{"rendered":"T-304-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por acceso ilegal a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica, para remitir mensajes difamatorios e injuriosos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data de los solicitantes, al acceder de manera ilegal a sus contactos de WhatsApp y remitir mensajes difamatorios e injuriosos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a internet y a las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES ENTRE PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protecci\u00f3n cuando se divulguen p\u00fablicamente hechos falsos, err\u00f3neos, tergiversados y tendenciosos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido\/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la informaci\u00f3n recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades p\u00fablicas o privadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA O AUTODETERMINACION INFORMATICA-Reglas para verificar su afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) reglas constitucionales m\u00ednimas para verificar la afectaci\u00f3n del derecho al habeas data en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, a saber: (i) que la informaci\u00f3n sea recogida de forma ilegal o il\u00edcita, (ii) que los datos sean err\u00f3neos o, (iii) se refieran a aspectos reservados de la esfera personal de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-304 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.945.185 y T-8.948.623. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Daniel Velasco Luque y Fredy Hern\u00e1ndez Anaya que implican a la sociedad Construir Comundo S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela: en el expediente T-8.945.185, el fallo proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 12 de julio de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por Daniel Velasco Luque. Y, en el expediente T-8.948.623, las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga el 22 de junio de 2022, y en segunda instancia, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga el 29 de julio de 2022, dentro del proceso iniciado por Fredy Hern\u00e1ndez Anaya1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 8.945.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Velasco Luque, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra de la Sociedad Construir Comundo S.A.S. (en adelante Construir), representada por Sheng Huang, al considerar que esta empresa vulner\u00f3 sus derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data por medio de la aplicaci\u00f3n digital EastBay Colombia2 (en adelante EastBay), debido al env\u00edo de mensajes amenazantes y falsos a sus contactos de WhatsApp, a los cuales accedi\u00f3 la accionada de manera ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante, quien tiene como ocupaci\u00f3n la venta de productos odontol\u00f3gicos, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito por la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000) por medio de la aplicaci\u00f3n digital EastBay 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0El 22 de mayo de 2022 le fue consignada la suma cuatrocientos setenta y un mil setecientos noventa y dos mil pesos ($471.792) por la empresa Construir4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0El pr\u00e9stamo fue pagado por el accionante en tres cuotas mediante consignaciones, cada una por el valor de doscientos cuarenta y dos mil doscientos ocho pesos ($242.208), a saber: (i) el 27 de mayo de 2022, por medio de la empresa de recaudos \u201cEfecty\u201d una cuota por la suma de doscientos cuarenta y dos mil doscientos ocho pesos ($242.208) al n\u00famero de la referencia 8981923474; (ii) el 2 de junio de 2022 de la misma manera, y (iii) el 8 de junio de 2022, mediante Convenio 54245 de Bancolombia, una tercera cuota por la suma de doscientos cuarenta y dos mil doscientos ocho pesos ($242.208)5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En total, el se\u00f1or Velasco Luque pag\u00f3 la suma de setecientos veintis\u00e9is mil seiscientos veinticuatro pesos ($726.624). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El accionante se\u00f1ala que, tras haberse atrasado un d\u00eda con el pago de la \u00faltima cuota, recibi\u00f3 varias llamadas telef\u00f3nicas en las cuales le informaron que por cada d\u00eda de mora deb\u00eda pagar la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000)6. Adem\u00e1s, que no accedi\u00f3 al pago de los intereses diarios en raz\u00f3n a que ya hab\u00eda cancelado la totalidad del pr\u00e9stamo a pesar del cobro excesivo de intereses7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Luego de negarse a pagar los intereses de mora, la accionada envi\u00f3 mensajes de texto a sus contactos de WhatsApp con \u201camenazas intimidantes y extorsivas, con mensajes manifestando que el accionante se negaba a pagar dicho cr\u00e9dito\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El solicitante considera que la sociedad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data, al obtener de manera irregular la informaci\u00f3n sobre sus contactos de WhatsApp y difundir mensajes intimidantes y extorsivos entre estos contactos. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) \u201cla protecci\u00f3n actual, cierta y completa de los derechos vulnerados en especial al buen nombre, honra y habeas data, los cuales han sido vulnerados por la Sociedad [\u2026]\u201d9; (ii) \u201cadvertir a la Sociedad \u2018Construir\u2019 [\u2026] que no continue vulnerando estos derechos y [\u2026] ordenar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de ellos\u201d10; y, en consecuencia, (iii) \u201c[o]rdenar a la Sociedad Construir [\u2026] la rectificaci\u00f3n inmediata a [sus] contactos de Wassapt (sic) para que [se le] otorgue el derecho al buen nombre, honra y al habeas data, dentro de las 48 horas siguientes, advirti\u00e9ndole que el incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado generar\u00e1 sanciones\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la sociedad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de contestaci\u00f3n del 7 de julio de 202212, el representante legal de Construir Comundo se opuso a los hechos narrados en la solicitud de tutela. Manifest\u00f3 que ninguno de los fundamentos f\u00e1cticos ni de las afirmaciones tienen respaldo probatorio. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de su representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las pruebas presentadas por el actor no le fueron trasladadas a la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argument\u00f3 que el actor no logr\u00f3 demostrar que cumple con los presupuestos y requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para evitar un perjuicio irremediable13. Adem\u00e1s, que el accionante contar\u00eda con otro medio id\u00f3neo y expedito para reclamar los derechos que considera vulnerados, mediante la v\u00eda ordinaria o instaurando una denuncia o demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el representante legal de Construir solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y desvincular a la accionada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 11 de julio de 2022, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a la parte accionada absolver un conjunto de interrogantes con miras a ampliar la informaci\u00f3n y el material probatorio, as\u00ed como para garantizar su derecho a la defensa. Por considerarse de la mayor importancia en el presente tr\u00e1mite, a continuaci\u00f3n, la respuesta de la accionada ser\u00e1 transcrita in extenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si producto del objeto social para el cual fue constituida, tiene manejo de aplicaciones, p\u00e1gina web o sitios que otorguen cr\u00e9ditos financieros al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta compa\u00f1\u00eda presta un servicio que consiste en brindar soluciones y ayuda financiera a personas naturales, mediante prestamos online y digitales de libre destinaci\u00f3n, bajo monto y a corto plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Si por intermedio de la aplicaci\u00f3n \u201ceastbay\u201d o cualquier otra o alguna p\u00e1gina o sitio web de su propiedad o control, otorg\u00f3 un cr\u00e9dito al se\u00f1or Daniel Velasco Luque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Velasco Luque no adeuda obligaci\u00f3n alguna a esta compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Si lo anterior es afirmativo, se\u00f1ale en qu\u00e9 condiciones lo otorg\u00f3, esto es [fecha, plazo, capital y tasa inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitirse a la respuesta anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Indique si el mismo ya fue saldado en su totalidad o, si por el contrario, se encuentra en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, el se\u00f1or Daniel Velasco Luque no adeuda obligaci\u00f3n alguna a esta compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con anterioridad, el se\u00f1or Daniel Velasco Luque no adeuda obligaci\u00f3n alguna a esta compa\u00f1\u00eda, por lo tanto, no se adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna de cobro o recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Si se contact\u00f3 por cualquier aplicaci\u00f3n, p\u00e1gina web o sitio mediante mensaje de datos a contactos y\/o referencias del accionante para informarles que el hoy promotor se encontraba en mora y, por tanto, invoc\u00f3 su pago o la gesti\u00f3n para saldar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 previamente, el se\u00f1or Daniel Velasco Luque no adeuda obligaci\u00f3n alguna a esta compa\u00f1\u00eda, por lo tanto, no se adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna de cobro o recaudo por ning\u00fan medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Si lo anterior es as\u00ed, adjunte la autorizaci\u00f3n para manejo de datos personales conferida por el promotor y, en especial, el aval para difundir en redes sociales o en contactos, referidos o amigos del activante, el estado de su obligaci\u00f3n, en particular, el retardo en su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitirse a respuesta dada a la pregunta anterior\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia del 12 de julio de 202216, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo efectuada por Daniel Velasco Luque. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno logr\u00f3 advertirse lesi\u00f3n alguna al actor [\u2026] y que ante la ausencia de elementos que permitan dar sustento a las alegaciones que se hacen en el escrito introductorio, no hay lugar a emitir orden alguna contra la pasiva; m\u00e1xime, cuando esta se retrae de contraer responsabilidad alguna en punto a las pretensiones incoadas haciendo m\u00e9rito a su argumento que deriva en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ante [la] ausencia de pruebas que contrar\u00eden ello y con sujeci\u00f3n a la inexistencia de obligaci\u00f3n alguna suscrita entre las partes\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 8.948.623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fredy Hern\u00e1ndez Anaya, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la aplicaci\u00f3n EastBay Colombia (en adelante EastBay), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a que sus contactos telef\u00f3nicos recibieron un mensaje de WhatsApp con una foto de su rostro y torso exhibiendo en la mano su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, bajo la cual se lee: \u201cSE BUSCA FRAUDE Y ROBO! RECOMPENSA\u201d18 (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Freddy Hern\u00e1ndez Anaya adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito mediante la aplicaci\u00f3n m\u00f3vil EastBay19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 8 de junio de 2022, los contactos telef\u00f3nicos del accionante recibieron un mensaje de WhatsApp con una foto de su rostro y torso exhibiendo en la mano su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Sobre la imagen, se lee el siguiente texto: \u201cSE BUSCA FRAUDE Y ROBO! RECOMPENSA\u201d21 (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El accionante afirma que la imagen fue enviada a varios de sus contactos telef\u00f3nicos de WhatsApp. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El actor afirma que los mensajes amenazantes provienen de los siguientes abonados telef\u00f3nicos: 3224419172, 3138209335, 3016653389, 3167828916, 3219587594, 3224441708, 32026991522. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante Fredy Hern\u00e1ndez Anaya acude al juez de tutela con el prop\u00f3sito de que se protejan sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, en consecuencia, en primer lugar, solicita que se ordene a EastBay y a quienes ejerzan labores de cobranza telef\u00f3nica que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas (48), cesen de forma inmediata la divulgaci\u00f3n de la foto con las ediciones realizadas, las cuales difaman y atentan contra su integridad f\u00edsica y moral. En segundo lugar, solicita que ordene la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen los posibles hechos delictivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida cautelar, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar la cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la difusi\u00f3n de su imagen con los mensajes difamatorios a sus contactos por las redes sociales Facebook, WhatsApp, Instagram y Twitter. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta sus pretensiones en el car\u00e1cter constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre y en la doctrina de la Corte Constitucional respecto a estas garant\u00edas ius-fundamentales. En ese sentido, se\u00f1ala que los mencionados derechos persiguen la protecci\u00f3n de \u201cla reputaci\u00f3n o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho, frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Es decir, dicho derecho puede resultar lesionado \u2018por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela en primera instancia, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga impuls\u00f3 las siguientes actuaciones24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El 8 de junio de 2022 admiti\u00f3 la solicitud de tutela y le dio traslado por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El 10 de junio del 2022 profiri\u00f3 auto por medio del cual: (i) corrigi\u00f3 el admisorio en el sentido de indicar que la accionada no es la aplicaci\u00f3n EastBay sino la empresa propietaria de la aplicaci\u00f3n denominada Softonic25; (ii) neg\u00f3 la medida provisional solicitada; (iii) vincul\u00f3 como accionada a la Sociedad Construir Comundo S.A.S., y (iv) orden\u00f3 oficiar a Claro Comunicaciones, a Movistar S.A. y\/o Telef\u00f3nica y a Tigo Telecomunicaciones, para que informaran la identidad y datos personales del\/de los titular\/es de las l\u00edneas telef\u00f3nicas desde las cuales se enviaron los mensajes difamatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El 14 de junio de 2022 requiri\u00f3 nuevamente a accionada y a las empresas telef\u00f3nicas antes mencionadas para que dieran cumplimiento a la solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. El 21 de junio de 2022 orden\u00f3 el emplazamiento de las personas indeterminadas titulares de los abonados telef\u00f3nicos desde los cuales el accionante asevera que fueron enviados los mensajes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. El 22 de junio de 2022 el juzgado design\u00f3 un curador ad litem para las personas indeterminadas titulares de las l\u00edneas telef\u00f3nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contestaci\u00f3n de la sociedad accionada y las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Contestaci\u00f3n de la empresa Softonic \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Softonic no dio cumplimiento a la solicitud de informaci\u00f3n del Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Contestaci\u00f3n de Construir Comundo S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Contestaci\u00f3n del curador ad litem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de junio de 202227, el abogado Sergio Andr\u00e9s Rueda Cardozo, en calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas titulares de los abonados telef\u00f3nicos, solicit\u00f3 al juez declarar improcedente la solicitud de tutela. Consider\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con la carga procesal de solicitar la rectificaci\u00f3n de las acusaciones hechas en su contra ante las personas competentes, adem\u00e1s, no demostr\u00f3 ninguno de los hechos afirmados en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Contestaci\u00f3n de las empresas telef\u00f3nicas requeridas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Tigo Colombia Telecomunicaciones radic\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la respuesta al requerimiento del juez de tutela. En dicha contestaci\u00f3n, indic\u00f3 los datos personales de uno de los abonados telef\u00f3nicos referidos por el accionante y, asimismo, se\u00f1al\u00f3 que uno de los n\u00fameros telef\u00f3nicos no tiene portabilidad con esa empresa28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas Movistar S.A. y\/o Telef\u00f3nica y Claro Comunicaciones no contestaron el requerimiento del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencia de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 \u201cNEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por FREDDY HERN\u00c1NDEZ ANAYA en contra de SOFTONIC, CONSTRUIR COMUNDO, PERSONAS INDETERMINADAS titulares de las siguientes l\u00edneas telef\u00f3nicas: 3202699155, 3224419172, 3138209335, 3224441708, 3202699155, 3219587594, 3167828916 y 30166553389\u201d29 (may\u00fasculas originales). El juez adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, haciendo referencia a la Sentencia T-117 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, consider\u00f3 que, aunque en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico mecanismo para proteger los derechos a la honra y al buen nombre, pues el sistema jur\u00eddico colombiano dispone la acci\u00f3n penal mediante la interposici\u00f3n de denuncias por los delitos de injuria y calumnia, la investigaci\u00f3n punitiva en s\u00ed misma no excluye la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. En ese sentido, si bien los delitos de injuria y calumnia suponen una lesi\u00f3n jur\u00eddica, pueden ocurrir circunstancias objetivas y subjetivas que pueden dar lugar a la cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y juicio penal que impidan la protecci\u00f3n de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente y necesaria debido a que la finalidad que persigue la v\u00edctima es la rectificaci\u00f3n y no el castigo penal o, en raz\u00f3n a que, debido a la prontitud de fallo del recurso constitucional, se impedir\u00eda la propagaci\u00f3n de la difamaci\u00f3n con la consecuente continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos. Con base en el mencionado precedente constitucional, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo concerniente a la cuesti\u00f3n de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre del accionante, consider\u00f3 que la misma no ocurri\u00f3. Estim\u00f3 que la foto allegada al expediente, aunque \u201crepresenta un mensaje que realmente descalifica el buen nombre del accionante al punto que le endilga una conducta punible, lo cierto es que no se tiene certeza de su emisor, toda vez que ni siquiera el accionante tiene certeza con quien suscribi\u00f3 la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, no sabe a ciencia cierta si fue (sic) esta aplicaci\u00f3n es la misma que aparece en la p\u00e1gina web como propiedad de SOFTONIC\u201d (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que el desembolso del dinero a la cuenta bancaria de Bancolombia lo efect\u00faa la empresa Construir, en cuya certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio no incluye ninguno de los n\u00fameros telef\u00f3nicos desde los cuales se efectuaron los cobros y las amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 demostrar qui\u00e9nes eran los titulares de las l\u00edneas telef\u00f3nicas y qui\u00e9nes realizaron las llamadas y tampoco lo consigui\u00f3 el juez de tutela en su actividad probatoria de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso en duda la divulgaci\u00f3n p\u00fablica y masiva de la fotograf\u00eda con el mensaje difamatorio. A juicio del despacho, solo se evidencia una imagen enviada desde el n\u00famero 3202699155, sin r\u00e9plicas ni reenv\u00edos a otros contactos de WhatsApp o alguna red social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de junio de 2022, el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la precitada sentencia. Se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo estimado por el juez, s\u00ed hab\u00eda aportado cuatro (4) n\u00fameros de celular a los cuales lleg\u00f3 la foto con el mensaje difamatorio. Agreg\u00f3, que la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre se configura con la imagen difamatoria enviada a un solo contacto telef\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que adquiri\u00f3 una deuda con EastBay porque en la aplicaci\u00f3n Play Store encontr\u00f3 varias plataformas de pr\u00e9stamos en l\u00ednea denominadas Pop Cash, Fast Rupee y EastBay, entre otras. Sostuvo que estas aplicaciones ofrecen cr\u00e9ditos solo diligenciando un formulario en l\u00ednea y otorgando autorizaci\u00f3n para acceder a las bases de datos del celular del cual se hace la descarga. Una vez diligenciado el formulario, las aplicaciones muestran el monto aprobado, el cual es enviado a la cuenta bancaria suministrada por el deudor. El valor consignado es menor del aprobado. En las condiciones del cr\u00e9dito se establece un plazo de 81 d\u00edas. Sin embargo, afirm\u00f3 que a los siete d\u00edas despu\u00e9s de la consignaci\u00f3n se reciben requerimientos para cancelar el monto del pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, al intentar entablar una conversaci\u00f3n para confirmar los t\u00e9rminos y condiciones con los asesores de cobranzas y agentes financieros, \u201ccomienzan con un cobro bajo presi\u00f3n, coaccionando y pr\u00e1cticamente obligando al usuario a cancelar los montos por ellos determinados y bajo sus premisas, so pena de publicar, divulgar y difamar del (sic) deudor en ese momento\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y se le concediera la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de primera instancia31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad especial de las acciones de tutela que pretenden la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre, consistente en la solicitud de retiro o enmienda de las publicaciones difamatorias que el afectado debe hacerle al particular que las realiza, establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el caso concreto, no fue posible determinar si la foto y el mensaje lesivo de la honra del actor enviados a sus contactos telef\u00f3nicos, se realizaron por conducto de la aplicaci\u00f3n EastBay o de la empresa administradora de la aplicaci\u00f3n Softonic. Adem\u00e1s, no se evidencia que Fredy Hern\u00e1ndez Anaya haya solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Anaya no prob\u00f3 que la foto y el mensaje hayan sido remitidos a todos sus contactos de WhatsApp ni que el actor o sus contactos los hayan reportado o bloqueado ante la propia aplicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la foto y el mensaje no fueron remitidos por redes sociales masivas sino a contactos limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, expres\u00f3 que del material probatorio obrante en el expediente no puede inferirse que Softonic o Construir hayan remitido la imagen y el texto injurioso y calumnioso, como tampoco existe prueba fehaciente de que este mensaje se encuentre vinculado al pr\u00e9stamo efectuado por el actor. En el escrito de impugnaci\u00f3n el actor se limita a exponer su punto de vista sobre los hechos, pero no aporta medios probatorios suficientes y conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, plante\u00f3 que el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n toda vez que interpuso denuncia penal por los hechos objeto de la tutela ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, ante la insuficiencia probatoria de la difusi\u00f3n de la foto entre sus contactos de WhatsApp, no se colige que se haya producido un da\u00f1o o que el actor se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad ante sus remitentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas: examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso judicial al que puede acudir cualquier ciudadano para reclamar la salvaguarda inmediata de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los dos expedientes de tutela que se revisan la Sala encuentra que la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecha por los accionantes Daniel Velasco Luque y Fredy Hern\u00e1ndez Anaya, toda vez que act\u00faan en nombre propio alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data por la presunta divulgaci\u00f3n de mensajes difamatorios entre varios de sus contactos de WhatsApp, luego de haber solicitado un cr\u00e9dito digital por medio de la aplicaci\u00f3n EastBay. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 5 y 42, prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los particulares, entre otras situaciones, cuando quien la promueva se encuentre en estado de indefensi\u00f3n respecto del accionado. Sobre la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se divulgan contenidos por medio de las redes sociales, puede generarse una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre particulares, debido al impacto social que tienen estas plataformas digitales32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-117 de 200833, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que entre las circunstancias claras que constituyen una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se encuentra \u201c[\u2026] el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n o la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas \u2013chepitos\u2013, para efectuar el cobro de acreencias\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-242 de 2022 explic\u00f3 que las plataformas y redes sociales, al ser usadas de manera masiva de tal suerte que los contenidos compartidos pueden ser reenviados de manera inmediata y simult\u00e1nea, suponen para una persona afectada por un contenido lesivo de su honra y buen nombre, la imposibilidad de controlar, retrotraer o eliminar el contenido ofensivo o difamatorio35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso del expediente T-8.945.185, el accionante present\u00f3 la solicitud de tutela en contra de Construir Comundo S.A.S., propietaria de la aplicaci\u00f3n EastBay, al considerar que desconoci\u00f3 sus derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data36, debido a los mensajes amenazantes y falsos enviados a sus contactos de WhatsApp, a los cuales habr\u00eda accedido la accionada de manera ilegal. As\u00ed las cosas, la empresa Construir cuenta con la actitud procesal para responder por los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al expediente T-8.948.623, el accionante present\u00f3 la solicitud de tutela en contra de la aplicaci\u00f3n EastBay, pretendiendo la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre. Lo anterior, debido a que los contactos telef\u00f3nicos del solicitante recibieron un mensaje de WhatsApp con una foto de su rostro y torso exhibiendo en la mano su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, bajo la cual se lee: \u201cSE BUSCA FRAUDE Y ROBO! RECOMPENSA\u201d37 (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que en el segundo caso, mediante el Auto del 9 de junio de 2022, el juez de tutela de primera instancia admiti\u00f3 la solicitud. Posteriormente, por medio del Auto del 10 de junio de 2022 corrigi\u00f3 la admisi\u00f3n, aclarando que, aunque el accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que EastBay ten\u00eda calidad de entidad financiera, ese despacho constat\u00f3 que en realidad se trata de una aplicaci\u00f3n m\u00f3vil y, en consecuencia, dio traslado a Softonic, tras verificar que la empresa es la titular y administradora de dicha aplicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el juez de tutela vincul\u00f3 de manera oficiosa a Construir Comundo S.A.S. por ser la entidad que desembols\u00f3 el dinero objeto del cr\u00e9dito38. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obra documento alguno que permita constatar la relaci\u00f3n existente entre Softonic39 y Construir Comundo S.A.S. Sin embargo, s\u00ed hay evidencia de que fue la empresa Construir la que hizo el desembolso del dinero objeto del cr\u00e9dito a una cuenta bancaria del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Anaya, adem\u00e1s, de acuerdo con informaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, la empresa mencionada es propietaria de la aplicaci\u00f3n Eastbay, por medio de la cual realiza operaciones de cr\u00e9dito40. En ese orden, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que si bien Construir Comundo S.A.S. es una empresa particular, en los dos casos objeto de estudio los accionantes est\u00e1n en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, debido a que no pueden eliminar, por s\u00ed mismos, de la aplicaci\u00f3n de WhatsApp el contenido lesivo de su honra y buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto mediante esta aplicaci\u00f3n los contactos agregados por el titular de la cuenta, pueden enviar mensajes de texto y otros contenidos de manera libre y, una vez enviado, el destinatario puede leer, descargar y difundir por medio de la misma aplicaci\u00f3n los archivos, textos y dem\u00e1s contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el titular de la cuenta de WhatsApp carece de herramientas para evitar que un contenido injurioso sea reenviado entre contactos de la misma aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, debido a que, aunque el titular de la cuenta de WhatsApp pueda eliminar en su propia cuenta los mensajes o archivos provenientes de otros contactos telef\u00f3nicos o bloquear a un contacto en particular, no puede aplicar estas funcionalidades sobre las cuentas administradas por otros usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye un recurso judicial expedito que pretende garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales en los eventos en que estos sean vulnerados o, se encuentren en riesgo de serlo, debido a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares. La inmediatez se refiere a la exigencia consistente en que, si bien la solicitud puede presentarse en cualquier tiempo, debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho, amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En caso de que dicho requisito no sea satisfecho, la acci\u00f3n de tutela se debe declarar improcedente41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de un lado, el se\u00f1or Daniel Velasco Luque relata en el escrito de tutela que realiz\u00f3 la \u00faltima consignaci\u00f3n del pago del cr\u00e9dito el 8 de junio de 2022, y agrega que las llamadas amenazantes, as\u00ed como el env\u00edo de mensajes difamatorios a sus contactos de WhatsApp, ocurrieron al d\u00eda siguiente de vencerse el plazo para el pago total del cr\u00e9dito, es decir, a partir del 8 de junio de 2022. De lo anterior se infiere que entre las llamadas telef\u00f3nicas de cobro por la supuesta mora en el pago de los intereses y el env\u00edo de los mensajes difamatorios y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, cuyo reparto se realiz\u00f3 el 6 de julio de 202242, transcurrieron 28 d\u00edas calendario. As\u00ed las cosas, esta Sala considera que en el expediente T-8.945.185 se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de tutela presentada por Fredy Hern\u00e1ndez Anaya, se encuentra que, igualmente, satisface el requisito de inmediatez. Tal como lo afirma el accionante, los mensajes difamatorios a sus contactos de WhatsApp fueron recibidos el 8 de junio de 2022 y, el mismo d\u00eda, present\u00f3 la solicitud de tutela, la cual fue repartida al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga en la misma fecha43. En ese orden, en el expediente T-8.948.623 tambi\u00e9n se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel Velasco Luque (expediente T-8.945.185) cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que carece de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz que le permita proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor podr\u00eda interponer una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el juez competente pretendiendo la protecci\u00f3n de los derechos del consumidor, este tr\u00e1mite no resulta lo suficientemente c\u00e9lere para proteger los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data presuntamente vulnerados mediante los mensajes ofensivos y difamatorios enviados a los contactos de WhatsApp del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), los procesos que versen sobre violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepci\u00f3n de las acciones populares y de grupo, se tramitar\u00e1n por el proceso verbal o por el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. La SIC o el juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de estos asuntos, seg\u00fan lo regula el art\u00edculo 24.1.a) del CGP y el art\u00edculo 58.1 de la Ley 1480 de 2011 \u2013Estatuto del Consumidor\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de protecci\u00f3n al consumidor est\u00e1n sujetas a los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 121 del CGP. Dicha norma establece un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los procesos de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, prorrogable por una sola vez hasta por seis (6) meses m\u00e1s. Por lo tanto, la SIC o el juez competente cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o y medio para decidir en primera o \u00fanica instancia dichas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la demanda orientada a la garant\u00eda de los derechos del consumidor no cuenta con la prontitud requerida para proteger los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data del accionante. En ese orden, la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta perentoria y urgente para poner freno a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas ius-fundamentales se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud de tutela interpuesta por Fredy Hern\u00e1ndez Anaya (expediente T-8.948.623), la Sala encuentra que tambi\u00e9n satisface el requisito de subsidiariedad por las razones antes anotadas. Adicionalmente, si bien el accionante present\u00f3 denuncia penal por los hechos narrados en la solicitud tutela, la jurisprudencia de esta Corte Constitucional ha establecido que acudir a las autoridades competentes en materia penal no excluye el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-117 de 2018 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, si bien una persona puede acudir a la v\u00eda penal para solicitar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de hechos que afecten su honra, buen nombre y el derecho al habeas data, ello no limita su facultad para reclamar el amparo de estos derechos mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la sala expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0se ha considerado que la acci\u00f3n penal y la de amparo constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. [\u2026] el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz, id\u00f3neo e inmediato para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, si se tiene en cuenta que: (i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, ello no repara por s\u00ed mismo los derechos fundamentales invocados y (ii) el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales infringidos. [\u2026] De conformidad con lo expuesto, si bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de informaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en raz\u00f3n de su celeridad, en el mecanismo id\u00f3neo para contener su posible afectaci\u00f3n actual\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia T-454 de 201845 la Sala Octava de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] respecto de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, podr\u00eda considerarse que, para la protecci\u00f3n de los derechos invocados en los casos sometidos a examen, el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con instrumentos diferentes a la acci\u00f3n de tutela, como lo es la acci\u00f3n penal. Sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado en reiteradas oportunidades que las acciones penales derivadas de informaci\u00f3n no veraz y parcializada, no atienden a los mismos fines de la protecci\u00f3n constitucional, en tanto podr\u00eda suceder que la actuaci\u00f3n debatida lesione derechos a la honra y al buen nombre, sin que se aprecie el\u00a0animus injuriandi\u00a0requerido para que la conducta sea t\u00edpica. Aunado a ello, se ha dejado claro que la acci\u00f3n penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y se basan en diferentes supuestos de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores precedentes constitucionales, la Sala encuentra que, pese a que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Anaya present\u00f3 denuncia penal por los hechos relacionados con la presunta comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para resolver las pretensiones que formul\u00f3 el accionante en la solicitud de tutela. De un lado, porque solicita que cese de forma inmediata la divulgaci\u00f3n de la foto con las ediciones realizadas, las cuales difaman y atentan contra su integridad f\u00edsica y moral. Estas pretensiones pueden ser resueltas por el juez de tutela, de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199146. De otro lado, la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n penal no es lo suficientemente oportuna como para evitar que los mensajes presuntamente ofensivos circulen en redes sociales y en internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante el amparo constitucional, los accionantes pretenden evitar la continuidad de la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data, para lo cual resulta pertinente y conducente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0En consecuencia, la Sala estima que las solicitudes de tutela presentadas por Daniel Velasco Luque y Fredy Hern\u00e1ndez Anaya satisfacen el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la empresa Construir Comundo S.A.S., quien realiza operaciones de cr\u00e9dito por medio de la aplicaci\u00f3n EastBay, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data de los se\u00f1ores Daniel Velasco Luque y Fredy Hern\u00e1ndez Anaya, al recolectar en la mencionada aplicaci\u00f3n datos personales de car\u00e1cter sensible al momento de la solicitud de un cr\u00e9dito digital y, haciendo uso ilegal de algunos de esos datos, enviar mensajes amenazantes e injuriosos a sus contactos de WhatsApp. Una vez resuelto lo anterior, revisar\u00e1 si las sentencias de tutela proferidas en cada caso deben ser confirmadas por estar ajustadas a derecho o revocadas por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 a la doctrina constitucional acerca de (i) la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre y (ii) el derecho fundamental al habeas data en la jurisprudencia constitucional y los principios y reglas a los que deben someterse los administradores de datos personales. Finalmente, (iii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre en conexidad con la dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n47 caracteriza el derecho a la honra como un fin esencial del Estado y sus instituciones. Este derecho se encuentra consagrado igualmente en el art\u00edculo 21 superior que establece que: \u201c[s]e garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con la Sentencia T-411 de 1995 el derecho a la honra constituye un \u201cderecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-392 de 2002, esta Corte indic\u00f3 que el derecho a la honra se entiende desconocido cuando se profieren imputaciones difamatorias en contra de una persona. Estas difamaciones deben \u201cgenerar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, la Sentencia T-015 de 2015 destac\u00f3 el sustento de la necesidad de proteger el derecho a la honra a partir de \u201c[\u2026] la estimaci\u00f3n o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputaci\u00f3n o la imagen que de una persona tienen los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Mediante esta garant\u00eda ius-fundamental las personas pueden exigir protecci\u00f3n constitucional frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen cr\u00e9dito o la p\u00e9rdida del respeto de su imagen personal. Este derecho guarda una relaci\u00f3n de interdependencia material con el derecho a la honra, de manera que la afectaci\u00f3n de uno de ellos, generalmente comprende la vulneraci\u00f3n del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los derechos a la honra y al buen nombre ocupan un lugar esencial en el ordenamiento constitucional, en tanto constituye una de las dimensiones de la dignidad humana. La Sentencia T-442 de 1992, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana de una mujer que era coaccionada por los conocidos popularmente como chepitos por el pago de una deuda de dinero. En dicha providencia, se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cla ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que, desde su temprana jurisprudencia esta Corte ha reconocido que los derechos a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana son quebrantados cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, o se afecta la reputaci\u00f3n o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al habeas data y los principios y las reglas a los que deben someterse los administradores de datos personales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para las personas en Colombia el \u201c[\u2026] derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d y prescribi\u00f3 que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1 la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido por v\u00eda jurisprudencial el derecho al habeas data como un derecho fundamental aut\u00f3nomo53, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de los art\u00edculos 16 y 20 ib. que establecen el derecho al libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la informaci\u00f3n y a la rectificaci\u00f3n, respectivamente54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia T-811 de 2010, el derecho al habeas data en tanto derecho aut\u00f3nomo \u201c[\u2026] permite a las personas naturales y jur\u00eddicas conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. De la misma manera, este derecho se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos\u201d55.\u00a0 Este derecho puede ser vulnerado o amenazado cuando la informaci\u00f3n contenida en una central o banco de datos: \u201ci) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos \u00edntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente. Y en estos casos, el titular de la informaci\u00f3n puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la Sentencia T-658 de 2011 se explic\u00f3 que aunque los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data se fundamentan en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, cada uno de ellos cuenta con particularidades que los individualizan y definen su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional en los eventos en que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, requieran una protecci\u00f3n constitucional independiente. Por ello, el an\u00e1lisis de cualquiera de estos derechos debe realizarse por separado, debido a que la vulneraci\u00f3n de uno de ellos no implica necesariamente el desconocimiento de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las sentencias T-658 de 2011 y C-748 de 2011 se fijaron algunas reglas constitucionales m\u00ednimas para verificar la afectaci\u00f3n del derecho al habeas data en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, a saber: (i) que la informaci\u00f3n sea recogida de forma ilegal o il\u00edcita, (ii) que los datos sean err\u00f3neos o, (iii) se refieran a aspectos reservados de la esfera personal de sus titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011 la Corte concret\u00f3 su doctrina acerca de la obligatoriedad de los principios que rigen las funciones y actividades que conlleva la administraci\u00f3n de datos personales. Estos principios son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El principio de finalidad seg\u00fan el cual estas actividades \u201cdeben obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo [\u2026] definido de forma clara, suficiente y previa\u201d y, respecto del cual deriva la prohibici\u00f3n de \u201cla recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que se establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de datos [\u2026]\u201d, as\u00ed como \u201cla recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto [\u2026]\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El principio de necesidad que establece que la administraci\u00f3n de \u201cla informaci\u00f3n personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio de utilidad, conforme al cual le es exigible al administrador de informaci\u00f3n personal que debe \u201ccumplir una funci\u00f3n determinada, acorde con el ejercicio leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El principio de circulaci\u00f3n restringida que prescribe la obligaci\u00f3n de que toda actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal est\u00e9 subordinada \u201ca los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos [\u2026] y por el principio de finalidad. Por lo cual, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios se\u00f1alados limitan y regulan el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos y constituyen una garant\u00eda para las libertades de los titulares de la informaci\u00f3n administrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-167 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que el derecho fundamental al habeas data posibilita la protecci\u00f3n de los datos personales en el mundo globalizado de internet, en el cual el poder del manejo de informaci\u00f3n es creciente. Resulta de la mayor de relevancia la salvaguardia de los datos personales para la garant\u00eda de derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la Sentencia reitera que, aunque exista una vinculaci\u00f3n estrecha entre el derecho al habeas data con otros derechos fundamentales, esta relaci\u00f3n no elimina su car\u00e1cter de derecho aut\u00f3nomo. En consecuencia, la salvaguarda del derecho al habeas data implica un conjunto de garant\u00edas diferenciables, cuya protecci\u00f3n puede solicitarse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la empresa Construir Comundo S.A.S., quien realiza operaciones de cr\u00e9dito por medio de la aplicaci\u00f3n EastBay, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data de los accionantes, al recolectar en la mencionada aplicaci\u00f3n datos personales de car\u00e1cter sensible al momento de la solicitud de los cr\u00e9ditos digitales y, haciendo uso ilegal de algunos de esos datos, enviar mensajes amenazantes, difamatorios y falsos a sus contactos de WhatsApp.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de contexto en el cual se inscribe la vulneraci\u00f3n de los derechos en cada uno de los casos, la Sala explicar\u00e1 brevemente: (i) las actividades que despliega la empresa Construir Comundo S.A.S. en relaci\u00f3n con los pr\u00e9stamos en l\u00ednea y su modo de funcionamiento y, (ii) las investigaciones que actualmente adelanta la SIC en relaci\u00f3n con hechos similares a los descritos en las solicitudes de tutela objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) EastBay61 es una aplicaci\u00f3n m\u00f3vil por medio de la cual personas mayores de 18 a\u00f1os en Colombia tienen la posibilidad de obtener pr\u00e9stamos entre $50.000 y $2.000.000. Para obtener el dinero, el interesado debe descargar e instalar la aplicaci\u00f3n desde la Play Store de Google. Posteriormente, debe registrarse como usuario y diligenciar la solicitud, en la cual el interesado debe especificar la cantidad de dinero objeto del pr\u00e9stamo y el plazo para el pago, el cual no debe ser inferior a 91 d\u00edas ni superior a 120 d\u00edas, de acuerdo con las condiciones del formulario. Adem\u00e1s, el interesado debe adjuntar copia de su documento de identidad y suministrar el n\u00famero de la cuenta bancaria a la cual ser\u00e1 consignado el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud es aceptada, la aplicaci\u00f3n reporta un contrato que debe ser suscrito por el deudor. Luego, recibe la transferencia de una suma mucho menor a la solicitada. En el expediente T-8.945.185, el se\u00f1or Daniel Velasco Luque solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo $720.000 y le fueron consignados $471.792, lo cual indica que solo recibi\u00f3 el 65.5% del total del valor de dinero solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-8.948.623, aunque el se\u00f1or Fredy Hern\u00e1ndez Anaya no precisa el monto inicial del pr\u00e9stamo, s\u00ed afirma que recibi\u00f3 un valor muy inferior correspondiente a la suma de $153.264. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para pagar el pr\u00e9stamo, se debe ingresar a la solicitud creada en la aplicaci\u00f3n EastBay y hacer clic en el bot\u00f3n \u201cPagar\u201d. El \u00fanico medio de contacto es la app descargada en el dispositivo m\u00f3vil que haya usado el interesado. Lo que implica que no se cuenta con datos de contacto ni servicio al cliente en caso de dudas o reclamaciones de los usuarios y deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los hechos narrados por los accionantes se inscriben en un contexto masivo de conductas ilegales presuntamente cometidas por Construir Comundo S.A.S. De acuerdo con informaci\u00f3n oficial publicada por la SIC el 18 de agosto de 2022, esta entidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cABRI\u00d3 investigaciones administrativas en contra de CONSTRUIR COMUNDO S.A.S., por las presuntas vulneraciones al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor, derivadas de las operaciones de cr\u00e9dito que realiza a trav\u00e9s de las aplicaciones EASTBAY y POPCASH, por las siguientes presuntas infracciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n presuntamente enga\u00f1osa. Al suministrar informaci\u00f3n que carece de claridad, veracidad y precisi\u00f3n, respecto del plazo en el que se debe realizar el pago de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito otorgada a trav\u00e9s de las aplicaciones EASTBAY y POPCASH. De la misma manera, por no suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y suficiente en relaci\u00f3n con el cargo por el uso de la plataforma, al indicar que es \u2018opcional\u2019 cuando aparentemente los consumidores no tienen la posibilidad de renunciar a tal cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Falla de calidad de servicio, por presuntamente exigir el pago de la obligaci\u00f3n crediticia antes de la fecha de vencimiento informada, por ejecutar un proceso de cobro impetuoso y agresivo, con presuntas amenazas y difundiendo la informaci\u00f3n del cr\u00e9dito con los conocidos de los consumidores y por desembolsar una suma de dinero inferior al valor aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cl\u00e1usulas abusivas. Al estipular en los \u201cT\u00e9rminos y condiciones generales del uso de la aplicaci\u00f3n\u201d cl\u00e1usulas que presuntamente son abusivas, por limitar la responsabilidad del proveedor de las obligaciones que por Ley le corresponde, al presumir la renuncia de los derechos de los consumidores establecidos en la Ley y por trasladar al consumidor la responsabilidad del proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No contar con mecanismos de atenci\u00f3n de PQRS, al no disponer de mecanismos para que los consumidores puedan radicar sus peticiones, quejas y reclamos, de tal manera que les quede constancia de la fecha y hora de radicaci\u00f3n y un mecanismo para su seguimiento, ni de un enlace visible para que los consumidores puedan ingresar a la p\u00e1gina de la autoridad de protecci\u00f3n al consumidor de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la SIC tambi\u00e9n inform\u00f3 que su Delegatura de Datos Personales \u201cabri\u00f3 investigaci\u00f3n a la empresa CONSTRUIR COMUNDO S.A.S. propietaria de las aplicaciones EASTBAY, POPCASH al evidenciar, de manera preliminar, que mediante dichas aplicaciones se recolectaron datos personales de car\u00e1cter sensible al momento de la solicitud de cr\u00e9ditos digitales, sin presuntamente contar con la autorizaci\u00f3n previa y expresa de los ciudadanos y sin que se les informara las finalidades espec\u00edficas para las cuales se recolectaron sus datos y los derechos que les asisten en virtud de dicha autorizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley 1581 de 2012\u201d63 (negrillas y may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la entidad que \u201c[m]\u00e1s de 350 denuncias ciudadanas dieron fundamento a la apertura de investigaci\u00f3n, proceso en el que se ha evidenciado, de manera preliminar, que CONSTRUIR COMUNDO S.A.S. en el ejercicio de la gesti\u00f3n de cobranza, contact\u00f3 a las personas cuyos datos son suministrados por el solicitante del cr\u00e9dito a modo de referencia, sin contar con la autorizaci\u00f3n previa, expresa e informada de \u00e9stas\u201d64 (negrillas y may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contexto f\u00e1ctico anterior refuerza la hip\u00f3tesis de que los mensajes difamatorios en contra de los accionantes fueron perpetrados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data en cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-8.945.185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata, con base en la prueba documental aportada junto con la solicitud de tutela65, que en el caso del se\u00f1or Daniel Velasco Luque: (i) el 22 de mayo de 2022 le fue consignada a su cuenta bancaria la suma $471.792 por la empresa Construir Comundo S.A.S., luego de haber solicitado un cr\u00e9dito por medio de la aplicaci\u00f3n EastBay; (ii) el accionante pag\u00f3 la suma de $726.624, esto es, $254.832 adicionales al valor desembolsado por Construir, con un d\u00eda de retraso respecto del t\u00e9rmino exigido por la aplicaci\u00f3n EastBay66; (iii) el accionante recibi\u00f3 varias llamadas telef\u00f3nicas amenazantes en las cuales le advert\u00edan que, con cada d\u00eda de mora deb\u00eda pagar la suma de $35.000 pesos67, y (iv) a sus contactos de WhatsApp le fueron remitidas \u201camenazas intimidantes y extorsivas, con mensajes manifestando que el accionante se negaba a pagar dicho cr\u00e9dito\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de los hechos expuestos se infiere que existe una alta probabilidad de conexidad causal entre, por un lado, el pr\u00e9stamo solicitado por el se\u00f1or Velasco Luque mediante la aplicaci\u00f3n EastBay y el dep\u00f3sito del dinero que efectu\u00f3 la empresa Construir a la cuenta bancaria de este, y, por otro lado, los mensajes difamatorios recibidos por sus contactos de WhatsApp y las llamadas telef\u00f3nicas amenazantes e intimidatorias de las que fue objeto por la supuesta mora en la que habr\u00eda incurrido. Esta hip\u00f3tesis se refuerza si se tiene en cuenta que es a la empresa accionada a la que le asiste el inter\u00e9s por el pago de la mencionada acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con dichas actuaciones, Construir Comundo S.A.S., quien realiza operaciones de cr\u00e9dito por medio de la aplicaci\u00f3n EastBay, desconoci\u00f3 los derechos a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Velasco Luque, pues los textos difamatorios fueron remitidos a sus contactos de WhatsApp. Estos mensajes tienen la potencialidad objetiva de causar dudas sobre la idoneidad \u00e9tica del accionante, as\u00ed como sobre su credibilidad financiera y reputaci\u00f3n como vendedor de productos odontol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con las conductas descritas la empresa accionada vulner\u00f3 el derecho al habeas data del se\u00f1or Velasco Luque, toda vez que efect\u00fao un mal uso de los datos personales que el accionante ingres\u00f3 en la solicitud de cr\u00e9dito de la aplicaci\u00f3n EastBay desde su tel\u00e9fono m\u00f3vil. Con ello, desconoci\u00f3 los principios que rigen las funciones y actividades que conlleva la administraci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 el principio de finalidad, pues la divulgaci\u00f3n de textos difamatorios entre conocidos y clientes, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de su n\u00famero telef\u00f3nico en el cual recibi\u00f3 amenazas debido al supuesto incumpliendo en el pago de los intereses moratorios, no solo no constituyen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, sino que pueden configurar varios comportamientos delictivos de acuerdo con las normas penales colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el principio de necesidad, pues la obtenci\u00f3n irregular de los contactos de la cuenta de WhatsApp del accionante no se relaciona en absoluto con el cumplimiento de los fines que debe cumplir una aplicaci\u00f3n virtual que administra datos de personas que adquieren cr\u00e9ditos dinerarios por su conducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los principios de utilidad y circulaci\u00f3n restringida al servirse del acceso indebido a sus contactos de WhatsApp para difamar la reputaci\u00f3n del accionante y divulgar su n\u00famero telef\u00f3nico en el cual recibi\u00f3 llamadas amenazantes, pues esto claramente desborda el l\u00edmite de la funci\u00f3n del administrador de datos personales. Lo anterior, supone un desconocimiento de la obligaci\u00f3n seg\u00fan la cual toda actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal debe estar subordinada a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos y por el principio de finalidad porque, en todo caso, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la vulneraci\u00f3n de los principios expuesta, la Sala encuentra que Construir Comundo S.A.S. vulner\u00f3 el derecho al habeas data del accionante, al incurrir en las conductas descritas en la Sentencia T-658 de 201169 para determinar la violaci\u00f3n de este derecho. Veamos: (i) acceder de manera ilegal a los contactos de WhatsApp del actor; (ii) emplear los contactos de conocidos, clientes y familiares registrados en el WhatsApp del accionante, lo cual constituye informaci\u00f3n privada, al igual que su n\u00famero telef\u00f3nico, y (iii) difundir entre los contactos contenidos ofensivos y difamatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala se aparta de la valoraci\u00f3n realizada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 al afirmar que no encontr\u00f3 probados los hechos planteados en la solicitud de amparo y, en consecuencia, negar por improcedente la tutela presentada por el se\u00f1or Velasco Luque70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez asumi\u00f3 como ciertas las afirmaciones de la accionada Construir Comundo S.A.S. en el sentido de que en la solicitud de tutela \u201c[\u2026] no se aportaron pruebas que sustentaran las razones [del dicho del demandante], como tampoco se acredit\u00f3 que la encartada tuviera legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d 71 y que, por lo tanto, el \u201caccionante no adeuda ninguna obligaci\u00f3n a esa compa\u00f1\u00eda\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera contraria a la inferencia del juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que lo afirmado por la empresa accionada en el sentido de que \u201cno adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna de cobro o recaudo por ning\u00fan medio\u201d73, resulta altamente improbable de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en este proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de Construir Comundo S.A.S. es rebatible porque el accionante demostr\u00f3 mediante el extracto bancario de su cuenta de ahorros de Bancolombia que el 22 de mayo de 2022 la empresa Construir Comundo S.A.S. le consign\u00f3 la suma de $471.792. Lo anterior coincide con lo afirmado por el solicitante en el sentido de que pese a que pidi\u00f3 un cr\u00e9dito por valor de $720.000 pesos mediante la aplicaci\u00f3n EastBay, solo le fueron desembolsados $471.792 pesos. Adem\u00e1s, demostr\u00f3 que cancel\u00f3 el mencionado pr\u00e9stamo pagando una suma total de $726.624, con un d\u00eda de mora en la \u00faltima cuota. Por tal motivo, el razonamiento del juez de instancia es equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revocar\u00e1 la Sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Daniel Velasco Luque. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 a Construir Comundo S.A.S. que le expida al se\u00f1or Daniel Velasco Luque una certificaci\u00f3n acerca del cumplimiento de la obligaci\u00f3n crediticia por \u00e9l adquirida, en la que se especifique el valor inicial del cr\u00e9dito solicitado, el monto total desembolsado, el valor total pagado discriminando entre capital e intereses, y las fechas en las que se realizaron los pagos de las diferentes sumas. En dicho documento, adem\u00e1s, Construir Comundo S.A.S. deber\u00e1 ofrecer excusas al accionante por los inconvenientes que la relaci\u00f3n analizada en el presente fallo le pudo haber ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-8.948.623 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata, con base en la prueba documental aportada junto con la solicitud de tutela, que en el caso del se\u00f1or Fredy Hern\u00e1ndez Anaya: (i) el 28 de abril de 2022, la sociedad Construir Comundo S.A.S. abon\u00f3 a su cuenta de ahorros de Bancolombia la suma de $153.26474, luego de haber solicitado un cr\u00e9dito por medio de la aplicaci\u00f3n EastBay; (ii) el 8 de junio de 2022, sus contactos telef\u00f3nicos de WhatsApp recibieron una foto de su rostro y torso con el mensaje \u201cSE BUSCA FRAUDE Y ROBO! RECOMPENSA\u201d75 (may\u00fasculas originales), y (iii) el accionante recibi\u00f3 llamadas amenazantes de siete n\u00fameros telef\u00f3nicos distintos en los que le advert\u00edan las consecuencias para su integridad si no pagaba los intereses del capital completos76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los hechos expuestos que involucran de nuevo a Construir Comundo S.A.S. estructuran un similar modus operandi al descrito en el caso anterior (expediente T-8.945.185). Veamos: la oferta de pr\u00e9stamos en dinero mediante la aplicaci\u00f3n EastBay; el desembolso por parte de la empresa de solo un poco m\u00e1s de la mitad de la suma inicialmente aprobada; el acceso indebido a los contactos de WhatsApp del se\u00f1or Freddy Hern\u00e1ndez Anaya, y el env\u00edo de mensajes a algunos de sus contactos con informaci\u00f3n injuriosa y calumniosa en su contra, as\u00ed como las llamadas amenazantes por la supuesta falta de pago de los intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso tambi\u00e9n opera la muy probable conexidad causal entre, por un lado, el pr\u00e9stamo solicitado por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Anaya mediante la aplicaci\u00f3n EastBay y el dep\u00f3sito del dinero que efectu\u00f3 Construir Comundo S.A.S. a la cuenta bancaria de este, y, por otro lado, los mensajes difamatorios enviados a algunos de los contactos del accionante y las llamadas telef\u00f3nicas realizadas para coaccionar el pago de los intereses. Hip\u00f3tesis que se refuerza por el evidente inter\u00e9s que le asiste a la empresa de obtener el pago de la mencionada acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso objeto de examen, los mensajes difamatorios estuvieron acompa\u00f1ados de la fotograf\u00eda del accionante exhibiendo su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, lo que demuestra el animus injuriandi contra este al ponerse en circulaci\u00f3n su imagen personal y su identificaci\u00f3n como ciudadano colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que Construir Comundo S.A.S. desconoci\u00f3 los derechos a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Freddy Hern\u00e1ndez Anaya, al endilgarle comportamientos deshonestos y delictivos mediante la difusi\u00f3n entre algunos de sus contactos de WhatsApp de su fotograf\u00eda rotulada con un texto difamatorio e injurioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se observa la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Anaya. Al igual que en el expediente T-8.945.185, la empresa administr\u00f3 de manera indebida los datos personales que el accionante incluy\u00f3 en el formulario desde su tel\u00e9fono m\u00f3vil al descargar la aplicaci\u00f3n EastBay y solicitar el cr\u00e9dito. Construir desconoci\u00f3 los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida que recae sobre los administradores de datos personales, al acceder de manera irregular a los n\u00fameros telef\u00f3nicos de WhatsApp del solicitante y enviar un mensaje falso sobre una supuesta morosidad, as\u00ed como al emplear el n\u00famero de tel\u00e9fono del accionante al cual recibi\u00f3 amenazas mediante llamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vulner\u00f3 el principio de finalidad, debido a que la remisi\u00f3n de difamaciones en contra del accionante a algunos de sus contactos de WhatsApp, as\u00ed como el acceso y divulgaci\u00f3n de su n\u00famero telef\u00f3nico en el que efectivamente recibi\u00f3 llamadas amenazantes por el supuesto incumpliendo en el pago de los intereses, puede estructurar varios tipos penales de acuerdo con las normas colombianas. Este empleo irregular de los datos del accionante no constituye en manera alguna un fin constitucionalmente v\u00e1lido o leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la empresa desconoci\u00f3 el principio de necesidad, dado que la consecuci\u00f3n ilegal de los n\u00fameros telef\u00f3nicos de la cuenta de WhatsApp del accionante, carece de v\u00ednculo alguno con los fines que debe cumplir una aplicaci\u00f3n que recauda datos de personas que adquieren cr\u00e9ditos dinerarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, desconoci\u00f3 los principios de utilidad y circulaci\u00f3n restringida al acceder irregularmente a los contactos de WhatsApp del actor para enturbiar su reputaci\u00f3n y divulgar su n\u00famero telef\u00f3nico al cual recibi\u00f3 amenazas. Estos comportamientos se desv\u00edan de las funciones que deben cumplir los administradores de datos personales y suponen un incumplimiento claro del deber de ce\u00f1irse al cumplimiento del objeto de la base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se configuran los tres aspectos que la Sentencia T-658 de 201177 \u00a0identific\u00f3 como criterios m\u00ednimos para determinar la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, a saber: (i) acceder de manera ilegal a los contactos de WhatsApp del accionado; (ii) emplear los contactos de conocidos registrados en el WhatsApp del actor, lo cual constituye informaci\u00f3n privada, al igual que su n\u00famero telef\u00f3nico, y (iii) difundir entre algunos de los contactos contenidos ofensivos y difamatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que tanto el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga que neg\u00f3 en primera instancia el amparo solicitado por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Anaya, como el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, incurrieron en yerros en la valoraci\u00f3n del material probatorio. Esto porque entendieron que al no haber certeza sobre el responsable individual del env\u00edo de la foto y el mensaje injurioso y calumnioso en contra del accionante, no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a su buen nombre y honra. Este razonamiento resulta incorrecto si se tiene en cuenta que el actor prob\u00f3 en el expediente que los mensajes deshonrosos se remitieron a algunos de sus contactos acompa\u00f1ados de su fotograf\u00eda, luego de haber gestionado un cr\u00e9dito por conducto de la aplicaci\u00f3n EastBay y de que le fuera consignado el dinero del pr\u00e9stamo por la empresa Construir Comundo S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga del 22 de junio de 2022, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 a Construir Comundo S.A.S. que le expida al se\u00f1or Fredy Hern\u00e1ndez Anaya una certificaci\u00f3n acerca del cumplimiento de la obligaci\u00f3n crediticia por \u00e9l adquirida, en la que se especifique el valor inicial del cr\u00e9dito solicitado, el monto total desembolsado, el valor total pagado discriminando entre capital e intereses, y las fechas en las que se realizaron los pagos de las diferentes sumas. En dicho documento, adem\u00e1s, Construir Comundo S.A.S. deber\u00e1 ofrecer excusas al accionante por los inconvenientes que la relaci\u00f3n analizada en esta sentencia le pudo haber ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Remedios a adoptar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que los casos planteados por los accionantes no se reducen a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data, sino que ponen de presente una serie de conductas, aparentemente fraudulentas, atribuibles a la sociedad Construir Comundo S.A.S., relacionadas con el otorgamiento de cr\u00e9ditos en condiciones abusivas y violatorias del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, los casos no se pueden resolver de manera adecuada con las medidas de protecci\u00f3n solicitadas por los accionantes. En ese orden, debe tenerse presente que WhatsApp es una aplicaci\u00f3n que permite la comunicaci\u00f3n entre personas mediante la invitaci\u00f3n a contactos telef\u00f3nicos y la debida aceptaci\u00f3n por parte de estos. La aplicaci\u00f3n tiene varias funcionalidades relacionadas con la privacidad de la informaci\u00f3n, el manejo de la cuenta por su titular, los usos empresariales, el intercambio de informaci\u00f3n entre usuarios, entre otros78. Esta aplicaci\u00f3n constituye un medio de comunicaci\u00f3n entre contactos telef\u00f3nicos. Sin embargo, la lista de contactos telef\u00f3nicos que crea el titular de la cuenta depende de este, es decir, el usuario es qui\u00e9n decide aceptar o no una invitaci\u00f3n de otro contacto. Adem\u00e1s, el contenido de la informaci\u00f3n que se env\u00eda mediante los mensajes y funcionalidades es creada por el titular de la cuenta que env\u00eda dicho mensaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que una orden dirigida a la aplicaci\u00f3n WhatsApp ser\u00eda inocua, toda vez que una vez se env\u00eda un mensaje y este es le\u00eddo, es el usuario emisor quien puede eliminarlo y no la aplicaci\u00f3n como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala considera que no es aplicable una de las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-420 de 2019 seg\u00fan la cual, pese a que la libertad de expresi\u00f3n goza de la m\u00e1xima protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en los medios de comunicaci\u00f3n y las redes sociales, es constitucionalmente v\u00e1lida su restricci\u00f3n, cuando implica atentar contra los derechos a la honra y al buen nombre de terceros. En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte aclar\u00f3 que plataformas como Facebook, Twitter e Instagram no son responsables por el contenido que publican sus usuarios. Sin embargo, en caso de que una autoridad judicial encuentre que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de un ciudadano, puede ordenar su remoci\u00f3n directamente a los intermediaros de internet, en orden a generar una garant\u00eda efectiva de los derechos, porque el infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se examinan, no se discuten restricciones a la libertad de expresi\u00f3n de las accionadas. Las cuentas de WhatsApp carecen del car\u00e1cter p\u00fablico de otras redes sociales y, contrario a las plataformas masivas a las que se refiere la Sentencia SU-420 de 2019, los contenidos tienen una circulaci\u00f3n m\u00e1s restringida dentro de la plataforma por cuando depende de que el mensaje con el contenido espec\u00edfico sea enviado a los contactos del n\u00famero telef\u00f3nico inscrito en la cuenta de WhatsApp. Los administradores de la plataforma WhatsApp se encuentran vedados, bajo sus pol\u00edticas de privacidad actual, para adoptar acciones t\u00e9cnicas dentro de la aplicaci\u00f3n tendientes a revertir los mensajes difamatorios ya enviados y le\u00eddos por el c\u00edrculo de contactos de los accionantes en la aplicaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, una orden dirigida a WhatsApp de retirar dichos mensajes resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, y como se evidenci\u00f3 antes por esta Sala de Revisi\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data de los accionantes se inscribe en un contexto de posibles comisiones de conductas irregulares y\/o delictivas y cuya investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n requiere de la intervenci\u00f3n de las autoridades competentes respecto de los hechos narrados por los accionantes. Por esta raz\u00f3n, la Sala compulsar\u00e1 copias de los respectivos expedientes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera, para que adelanten las actuaciones constitucionales y legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala conoci\u00f3 de las solicitudes de tutela presentadas por los se\u00f1ores Daniel Velasco Luque (T-8.945.185) y Fredy Hern\u00e1ndez Anaya (T-8.948.623) que vinculan a la empresa Construir Comundo S.A.S., titular de la aplicaci\u00f3n EastBay, al considerar vulnerados sus derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes narraron en las solicitudes de tutela haber sido sujetos de mensajes difamatorios remitidos a sus contactos de WhatsApp, en los que fueron se\u00f1alados de incurrir en conductas fraudulentas o delictivas con ocasi\u00f3n de la supuesta falta de pago de un cr\u00e9dito digital, o de los intereses causados. Cr\u00e9dito tramitado por conducto de la aplicaci\u00f3n Eastbay y cuyo desembolso se hizo por medio de consignaci\u00f3n a una cuenta bancaria de los actores por la empresa mencionada, seg\u00fan consta en los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de encontrar que las solicitudes cumplieron con los requisito generales de procedencia y de exponer la doctrina constitucional acerca de la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, as\u00ed como del \u00a0derecho fundamental al habeas data, adem\u00e1s de los principios y reglas a los que deben someterse los administradores de datos personales, la Sala concluy\u00f3 que Construir Comundo S.A.S. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data de los solicitantes, al acceder de manera ilegal a sus contactos de WhatsApp y remitir mensajes difamatorios e injuriosos en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-8.945.185, REVOCAR el fallo proferido el 12 de julio de 2022 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Daniel Velasco Luque. En su lugar, AMPARAR los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data del accionante, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Construir Comundo S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, le remita al se\u00f1or Daniel Velasco Luque en medio f\u00edsico y como mensaje de datos a su WhatsApp y a su correo electr\u00f3nico, una certificaci\u00f3n acerca del cumplimiento de la obligaci\u00f3n crediticia por \u00e9l adquirida, en la que se especifique el valor inicial del cr\u00e9dito solicitado, el monto total desembolsado, el valor total pagado discriminando entre capital e intereses y las fechas en las que se realizaron los pagos de las diferentes sumas. En dicho documento, adem\u00e1s, Construir Comundo S.A.S. deber\u00e1 ofrecer excusas al accionante por los inconvenientes que la relaci\u00f3n analizada en esta sentencia le pudo haber ocasionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-8.948.623, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga del 22 de junio de 2022, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Fredy Hern\u00e1ndez Anaya. En su lugar, AMPARAR los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data del accionante, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Construir Comundo S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, le remita al se\u00f1or Fredy Hern\u00e1ndez Anaya en medio f\u00edsico y como mensaje de datos a su WhatsApp y a su correo electr\u00f3nico, una certificaci\u00f3n acerca del cumplimiento de la obligaci\u00f3n crediticia por \u00e9l adquirida, en la que se especifique el valor inicial del cr\u00e9dito solicitado, el monto total desembolsado, el valor total pagado discriminando entre capital e intereses, y las fechas en las que se realizaron los pagos de las diferentes sumas. En dicho documento, adem\u00e1s, Construir Comundo S.A.S. deber\u00e1 ofrecer excusas al accionante por los inconvenientes que la relaci\u00f3n analizada en esta sentencia le pudo haber ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DAR TRASLADO, por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, de los expedientes T-8.945.185 y T-8.948.623 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera, con el prop\u00f3sito de que estas entidades inicien, con la m\u00e1xima celeridad posible, las actuaciones constitucionales y legales a las que hubiere lugar, en el \u00e1mbito de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, conforme con sus competencias legales y constitucionales, realice un proceso de seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la presente sentencia, a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes fueron acumulados y seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante el Auto del 28 de octubre de 2022 y notificado el 15 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287.pdf. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folios 15-16 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folios 16-17 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Cuaderno 04. Respuesta ConstruirMundoSAS. Folios 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Cuaderno 04. Respuesta ConstruirMundoSAS. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>14 La denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio busca proteger el inter\u00e9s general y los derechos de los consumidores. A trav\u00e9s de \u00e9sta, el consumidor pretende que la SIC inicie una investigaci\u00f3n administrativa que podr\u00eda conllevar a una sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo hacia el proveedor, comercializador y\/o fabricante. Asimismo, de acuerdo con los lineamientos fijados en el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, las denuncias ante la SIC se tramitan como un proceso verbal sumario, es decir son procesos de \u00fanica instancia de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, proceso en el cual el juez podr\u00e1 dictar sentencia vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, sin que sea necesaria la audiencia de pruebas de la que trata el art\u00edculo 392 del CGP, cuando los documentos aportados se consideran suficientes para tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Cuaderno 07. Respuesta. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Cuaderno 08FalloTutela (9).pdf. Folios 1-4 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Cuaderno 08. Fallo de tutela. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente Digital. 001.EscritoTutela.pdf. Folio 8; 014Fallo22062.pdf. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente Digital. 014Fallo22062.pdf. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente Digital. 014Fallo22062.pdf. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente Digital. 001.EscritoTutela.pdf. Folio 8; 014Fallo22062.pdf. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente Digital. 001.EscritoTutela.pdf. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente Digital. 014Fallo22062.pdf. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>25 En esa oportunidad el juzgado aclar\u00f3 que, seg\u00fan los datos generales que ofrece la plataforma EastBay al ser descargada de la Play Store, se identifica a la empresa Softonic como propietaria y administradora de dicha aplicaci\u00f3n. V\u00e9ase expediente Digital 014.Fallo220622.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente Digital. 014Fallo22062.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente Digital.013ContestaCurador.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente Digital. 003.Fallo2aInst290722.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente Digital. 014. Fallo222622.pdf. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente Digital. 017Impugnaci\u00f3n.pdf. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente Digital. 003Fallo2aInt290722.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-031 de 2020 y T-242 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta sentencia estudio dos casos acumulados sobre los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal. En el primero, la accionante manifest\u00f3 que un hombre en particular public\u00f3 a trav\u00e9s de su perfil de Facebook y de otros medios como www.bingo.com y un blog llamado \u201cGarabatos\u201d, un art\u00edculo denominado \u201cdenuncian acoso y matoneo por parte de la juez de Sesquil\u00e9\u201d, donde se incluy\u00f3 una foto suya sin que mediara su consentimiento. El juez de tutela en primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la accionante no prob\u00f3 la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y no solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. El fallo de primera instancia fue revocado por el juez de tutela en segunda instancia, el cual concedi\u00f3 el amparo invocado, al considerar que las manifestaciones del accionado se trataban opiniones subjetivas, cuya veracidad deb\u00edan ser verificadas por las autoridades disciplinarias y competentes. Por lo anterior, orden\u00f3 la rectificaci\u00f3n del art\u00edculo. En el segundo caso, el accionante sostuvo que era v\u00edctima de amenazas por parte de un hombre conocido quien habr\u00eda manifestado la intenci\u00f3n de causarles da\u00f1o tanto a \u00e9l como a su familia por el supuesto homicidio de su hermano a manos del accionante. Seg\u00fan expuso, El accionado p\u00fablico en Facebook fotos suyas, junto a su madre y su hermana, con mensajes como \u201crata, miserable, sucio, desgraciado, traidor\u201d. El juez de tutela en primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de tutelas contra particulares. Resalt\u00f3 que el accionante no hab\u00eda acudido a la Polic\u00eda o a la Fiscal\u00eda para solicitar alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n. Mediante la sentencia T-117 de 2018 la Sala decidi\u00f3, en el primer asunto, confirmar la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n presentando la informaci\u00f3n conforme los par\u00e1metros jurisprudenciales, de manera que las afirmaciones que se mantuvieran en el art\u00edculo fueran debidamente soportadas y corroboradas. As\u00ed mismo, dispuso la eliminaci\u00f3n de la fotograf\u00eda de la accionante utilizada en la publicaci\u00f3n. En el segundo asunto, la Sala dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado, ordenando al accionado eliminar de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social las publicaciones e im\u00e1genes que hac\u00edan referencia al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 El grado de indefensi\u00f3n de la persona afectada que acude a la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, debe ser evaluado por el juez de tutela en cada situaci\u00f3n en particular. Al respecto ver: T-115 de 2014, T-155 de 2019 y T-179 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287.pdf. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente Digital. 001.EscritoTutela.pdf. Folio 8; 014Fallo22062.pdf. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente Digital. Expediente Digital. 014Fallo22062.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 V\u00e9ase Softonic. EastBay &#8211; Pr\u00e9stamos de dinero. https:\/\/eastbay-prestamos-de-dinero.softonic.com\/android (consultado el 1 de julio de 2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287.pdf. Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Cuaderno 001. EscritodeTutela.pdf. Folios 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En esa oportunidad, se revis\u00f3 la solicitud de tutela presentada contra un particular que public\u00f3 desde su perfil de Facebook una nota period\u00edstica titulada \u201cHu\u00e9rfano de moral\u201d, acompa\u00f1ada de una fotograf\u00eda del accionante con unos comentarios que, a su juicio, cuestionaban su honra y buen nombre. La Sala luego de referirse (i) al derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n, de cara a los l\u00edmites a su ejercicio a partir de los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen de otras personas; (ii) el derecho a informar en medios masivos de comunicaci\u00f3n sobre datos y personas con notoriedad p\u00fablica y, (iii) a la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 2591 de 1991, art. 42. \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos [\u2026] 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. || Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>52 En esta secci\u00f3n se sigue la doctrina constitucional desarrollada en la Sentencia T-167 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Sentencia T-414 de 1992 lo defini\u00f3 \u201cderecho a la libertad inform\u00e1tica\u201d, y la Sentencia SU-082 de 1995 lo denomin\u00f3 \u201cderecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-811 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia SU-082 de 1995. Reiterada en la Sentencia T-811 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cr\u00e9dito Tit\u00e1n. Que es EastBay Pr\u00e9stamos Colombia: \u00bfEs Legal? \u00bfEs Confiable? V\u00e9ase https:\/\/creditotitan.co\/eastbay-prestamos-colombia (consulta realizada el 1 de julio de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>62 Superintendencia de Industria y Comercio (18 de agosto de 2022). Comunicado \u201cSuperindustria abre investigaciones a Construir Comundo S.A.S. Propietaria de las aplicaciones \u2018Eastbay\u2019 y \u2018Popcash\u2019 por presuntas violaciones de los derechos de los consumidores y el r\u00e9gimen de datos personales\u201d, en la p\u00e1gina web de la entidad. Recuperado de https:\/\/www.sic.gov.co\/slider\/superindustria-abre-investigaciones-construir-comundo-sas-propietaria-de-las-aplicaciones-eastbay-y-popcash-por-presuntas-violaciones-de-los-derechos-de-los-consumidores-y-el-regimen-de-datos-personales (consulta realizada el 1 de julio de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital. Cuaderno 01ExpedienteAccionTutela &#8211; 2022-08-04T083413.287. Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias T-658 de 2011 y C-748 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>70 El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel Velasco Luque con base en el siguiente argumento: \u201cno logr\u00f3 advertirse lesi\u00f3n alguna al actor [\u2026] y que ante la ausencia de elementos que permitan dar sustento a las alegaciones que se hacen en el escrito introductorio, no hay lugar a emitir orden alguna contra la pasiva; m\u00e1xime, cuando esta se retrae de contraer responsabilidad alguna en punto a las pretensiones incoadas haciendo m\u00e9rito a su argumento que deriva en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ante ausencia de pruebas que contrar\u00eden ello y con sujeci\u00f3n a la inexistencia de obligaci\u00f3n alguna suscrita entre las partes\u201d. Expediente digital. Cuaderno 08. Fallo de tutela. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital. Cuaderno 08FalloTutela (9).pdf. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital. Cuaderno 08FalloTutela (9).pdf. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital. Cuaderno 07. Respuesta. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente Digital. 014Fallo22062.pdf. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente Digital. 001.EscritoTutela.pdf. Folio 8; 014Fallo22062.pdf. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente Digital. 001.EscritoTutela.pdf. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-658 de 2011 y C-748 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>78 WhatsApp LLC. (2023). [Aplicaci\u00f3n m\u00f3vil]. Google Play. https:\/\/www.whatsapp.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por acceso ilegal a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica, para remitir mensajes difamatorios e injuriosos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (La entidad accionada) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data de los solicitantes, al acceder de manera ilegal a sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}