{"id":29042,"date":"2024-07-04T17:32:53","date_gmt":"2024-07-04T17:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-308-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:53","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:53","slug":"t-308-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-23\/","title":{"rendered":"T-308-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para tr\u00e1mite de recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La accionada) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental (&#8230;). La \u00fanica norma aplicable para la admisi\u00f3n en raz\u00f3n de la cuant\u00eda de un recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia es el art\u00edculo 257 del CPACA. (&#8230;), la autoridad judicial desconoci\u00f3 que la tasaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda superaba los 450 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedencia de recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia frente a fallos de \u00fanica y segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia es una herramienta que refleja la importancia y el car\u00e1cter vinculante del precedente judicial vertical. Este recurso extraordinario no conforma una unidad procesal con el proceso primigenio y cuando se satisfagan los criterios de procedencia, su admisi\u00f3n no es optativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA-Determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia solo debe observar la regla especial relativa a la cuant\u00eda contenida el art\u00edculo 257 del CPACA. (&#8230;) en una sentencia condenatoria de contenido patrimonial, la cuant\u00eda se define con base en todas las sumas de dinero reconocidas en la decisi\u00f3n judicial, sin que se pueda excluir ning\u00fan rubro. (&#8230;) en una sentencia absolutoria, la cuant\u00eda se debe analizar a partir de todas las pretensiones de la demanda y su valor calculado a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de \u00fanica o segunda instancia objeto del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos procedimental y sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser decidido por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-308 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.298.9121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por un abogado como agente oficioso de dos ni\u00f1as2 y un ni\u00f1o3 y como apoderado judicial de Paco y otros4 en contra de la autoridad judicial 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos ni\u00f1as y un ni\u00f1o, el magistrado sustanciador emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de los menores y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico. Otra, que contendr\u00e1 los datos reales y que se integrar\u00e1 al expediente para el conocimiento exclusivo de las partes5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, dos ni\u00f1as, un ni\u00f1o, Paco y otros (en adelante los accionantes) interpusieron una acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad judicial 2 (en adelante AJ2). Ello debido a que consideraron vulnerados tanto sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a la familia y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como los principios de responsabilidad estatal y de legalidad. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial 1 proferida por el despacho accionado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 123456789. En igual forma, adujeron que la vulneraci\u00f3n se concret\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial 2 por el cual la AJ1 declar\u00f3 improcedente el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en contra de la mencionada decisi\u00f3n 1. Para sustentar la solicitud de amparo, los accionantes narraron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 2015, Paco y otros7 interpusieron una demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante FGN). Entre las pretensiones, los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada por los perjuicios ocasionados con la privaci\u00f3n injusta de la libertad de Andr\u00e9s por la presunta comisi\u00f3n del hecho punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. Dicha privaci\u00f3n de la libertad tuvo origen en el proceso penal que adelant\u00f3 la FGN contra Andr\u00e9s y otros por las irregularidades acaecidas en la celebraci\u00f3n de contratos de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los actores se\u00f1al\u00f3 que el fiscal general de la Naci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por la cual se decret\u00f3 la medida de aseguramiento. Esto porque no hab\u00eda elementos materiales probatorios que permitieran inferir que Andr\u00e9s cometi\u00f3 el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. Posteriormente, la FGN decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal por la atipicidad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2017, la autoridad judicial 1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda8. Seg\u00fan los accionantes, la jueza de primer nivel determin\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad no ocurri\u00f3 de manera ilegal, arbitraria, ni desproporcionada porque: \u201c[Andr\u00e9s] hab\u00eda sido dejado libre por vencimiento de t\u00e9rminos y no porque fuera inocente\u201d9. Adicionalmente, la autoridad judicial se bas\u00f3 en varias decisiones de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n judicial 1, la AJ2 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La AJ2 consider\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad que padeci\u00f3 Andr\u00e9s fue injusta. No obstante, determin\u00f3 que en el presente asunto se hab\u00eda configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de julio de 2019, los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en contra de la mencionada sentencia de segunda instancia. En la decisi\u00f3n judicial 2, la AJ2 declar\u00f3 improcedente el recurso. Esa autoridad determin\u00f3 la improcedencia del recurso porque, en su criterio y especial interpretaci\u00f3n, la cuant\u00eda de las pretensiones era inferior a 450 salarios m\u00ednimos12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado cuestion\u00f3 que la autoridad judicial accionada considerara que Andr\u00e9s: \u201cfuera el responsable de que se adoptara esa decisi\u00f3n del fiscal investigador [de la privaci\u00f3n de la libertad], en la investigaci\u00f3n de un delito que no existi\u00f3\u201d13. A su juicio, la AJ2: \u201cfue en contrav\u00eda aun de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, adoptada cuando precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n -ni siquiera lleg\u00f3 a juicio- porque el delito investigado no hab\u00eda existido\u201d14. El abogado tambi\u00e9n adujo que la sentencia de segundo grado contrariaba tanto los art\u00edculos 28, 29 y 90 de la Constituci\u00f3n como el precedente del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la decisi\u00f3n judicial 2, el apoderado mencion\u00f3 que la AJ2 hab\u00eda aplicado el art\u00edculo 157 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) el cual no era aplicable al presente asunto (defecto sustantivo). De igual forma, la AJ2 hab\u00eda desconocido que el art\u00edculo 257 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia debe ser admitido cuando la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda supera los 450 salarios m\u00ednimos, lo cual sucedi\u00f3 en el presente asunto (defecto procedimental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirmaron que la decisi\u00f3n judicial 2 fue adoptada y remitida electr\u00f3nicamente durante la emergencia por la COVID-19, sin derecho a consultar el expediente y sin que al apoderado le fuese permitido trabajar en su oficina. Tales situaciones impidieron el ejercicio oportuno y adecuado del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, los peticionarios solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirieron que se dejara sin efectos la decisi\u00f3n judicial 1 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 123456789. Adicionalmente, solicitaron que se profiriera una sentencia acorde con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite procesal y las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial 3 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia; le corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial accionada y le notific\u00f3 el auto admisorio a Alonso y Gabriel (como terceros interesados en el resultado del proceso). Adicionalmente, orden\u00f3 publicar en la p\u00e1gina web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. Finalmente, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (Andje)15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial 216. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque los accionantes utilizaron ese mecanismo como una tercera instancia. Adicionalmente, mencion\u00f3 que en la decisi\u00f3n judicial 1 no se incurri\u00f3 en ninguna de las causas de procedencia material de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. La AJ2 tambi\u00e9n explic\u00f3 que el resultado del proceso penal no exclu\u00eda la concurrencia de la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la v\u00edctima. Esto pese a que la investigaci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Andr\u00e9s termin\u00f3 con una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n por atipicidad de la conducta. Al respecto, la AJ2 mencion\u00f3 tanto varias decisiones del Consejo de Estado sobre la materia17 como los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial 2, la AJ2 sostuvo que la acci\u00f3n era improcedente por varias razones. En primer lugar, porque los accionantes no hab\u00edan agotado todos los medios de defensa a su alcance (i.e. el recurso de queja)18. En segundo t\u00e9rmino, porque los demandantes no hab\u00edan sustentado una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, \u00fanicamente manifestaron su desacuerdo con la decisi\u00f3n judicial atacada. Como tercera raz\u00f3n, los ciudadanos argumentaron que del escrito se podr\u00eda interpretar que la AJ2 incurri\u00f3 en el defecto procedimental absoluto. No obstante, la AJ2 mencion\u00f3 que actu\u00f3 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 157 del CPACA relacionado con la cuant\u00eda del proceso. Por \u00faltimo, porque si se acogiera la tesis seg\u00fan la cual se deb\u00eda tener en cuenta el valor total de las pretensiones de la demanda inicial, estas no superaban los 450 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial 2, la AJ2 sostuvo que los accionantes no solicitaron la cita para revisar el expediente o radicar memoriales proferidas durante la declaratoria de la emergencia sanitaria por la COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Indic\u00f3 que los actores no sustentaron ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo en contra de las decisiones judiciales. En igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque los demandantes pretend\u00edan, a trav\u00e9s del amparo, una instancia judicial adicional y retrotraer actuaciones y etapas procesales fenecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. En decisi\u00f3n de tutela 1, la autoridad judicial 3 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela19. El juez de primer nivel sostuvo que, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial 1, no se acreditaba el requisito de inmediatez porque entre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o. Por otra parte, frente a la decisi\u00f3n judicial 2 no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad porque los actores no hab\u00edan ejercido los medios de defensa judiciales a su disposici\u00f3n (el recurso de reposici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 242 del CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En decisi\u00f3n de tutela 2, la autoridad judicial 4 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel20. El juez de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Esto por dos razones. Por una parte, porque conforme los art\u00edculos 242 y 246 del CPACA (vigentes antes de la modificaci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de la Ley 2080 de 2021) contra la decisi\u00f3n judicial 2 no se ejerci\u00f3 el recurso de s\u00faplica. Por otra parte, porque no se acredit\u00f3 la carga argumentativa necesaria para demostrar la relevancia constitucional en el presente asunto. A juicio de la autoridad judicial 4, los accionantes no satisficieron este requisito a partir de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 este expediente a efectos de su revisi\u00f3n22. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. Esta est\u00e1 conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n. Por ello, mediante Auto del 25 de mayo de 202323, el magistrado sustanciador le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado que le remitiera la copia \u00edntegra del expediente de tutela de la referencia24. En igual sentido, le requiri\u00f3 a la AJ2 que le remitiera la copia \u00edntegra del expediente del medio de control de reparaci\u00f3n directa recurrido25. Adicionalmente, le pidi\u00f3 a la FGN la copia \u00edntegra del proceso penal adelantado en contra de Andr\u00e9s. Por \u00faltimo, en la decisi\u00f3n se le solicit\u00f3 al abogado que remitiera la copia de los registros civiles de las ni\u00f1as y el ni\u00f1o que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico del 7 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de la autoridad judicial 3 y 4 remiti\u00f3 la copia digital del expediente de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correos electr\u00f3nicos del 8 y 13 de junio de 2023, la FGN envi\u00f3 la copia de alguna informaci\u00f3n relacionada con el proceso penal en contra de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 14 de junio de 2023, se recibi\u00f3 la copia digital del expediente del medio de control de reparaci\u00f3n directa bajo an\u00e1lisis26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 21 de junio de 2023, el abogado remiti\u00f3 la copia de los documentos de identidad de las dos ni\u00f1as y el ni\u00f1o que fueron solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico del 26 de junio de 2023, la AJ2 le remiti\u00f3 a este despacho la copia de la contestaci\u00f3n al escrito de tutela sin anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de agosto de 2023, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez present\u00f3 un impedimento ante la Sala Novena de Revisi\u00f3n para conocer y decidir en el presente asunto27. Por Auto 1845 del 10 de agosto de 2023, la Sala Novena de Revisi\u00f3n acept\u00f3 el impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos evidenciados por este tribunal y las particularidades del caso, la Corte Constitucional debe establecer si las decisiones judiciales proferidas por la AJ2 (tanto la sentencia de segunda instancia que resolvi\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa como el auto que declar\u00f3 improcedente el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n interpuesto contra dicha decisi\u00f3n) vulneraron tanto los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a la familia y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como los principios de responsabilidad estatal y de legalidad. En concreto, la Sala deber\u00e1 responder los siguientes tres cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, si \u00bfla AJ2 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la decisi\u00f3n judicial 2 al determinar que la regla aplicable para decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de jurisprudencia era exclusivamente el art\u00edculo 157 del CPACA? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, si \u00bfla AJ2 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al negar la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n judicial 2 bajo el argumento de que las pretensiones de la demanda no superaban los 450 salarios m\u00ednimos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, si \u00bfla AJ2 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la libertad y al debido proceso con la decisi\u00f3n judicial 1 al determinar que, a pesar de que la privaci\u00f3n de la libertad que padeci\u00f3 Andr\u00e9s fue injusta, se incurri\u00f3 en la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver esas preguntas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los ciudadanos cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Una vez superado dicho examen, la Corte proceder\u00e1 a revisar el fondo del asunto. Para lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 al requisito extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia (secci\u00f3n 3). La Corte reiterar\u00e1 su precedente sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales (secci\u00f3n 4.1) y la caracterizaci\u00f3n de los defectos invocados (secciones 4.2 y 4.3). Finalmente, a partir del anterior estudio, la Corte Constitucional decidir\u00e1 el caso planteado y revisar\u00e1 los defectos invocados (secciones 4.4 y 4.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia: definici\u00f3n, elementos y reglas que lo rigen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia es un instrumento procesal creado para: \u201casegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u201d28. Este recurso procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este recurso extraordinario es un mecanismo de naturaleza correctiva porque la intervenci\u00f3n del Consejo de Estado es posterior al momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia ejecutoriada por el \u00f3rgano judicial competente29. Esta herramienta busca enmendar la posici\u00f3n fijada en una decisi\u00f3n que ha adquirido firmeza y que ha sido dictada en \u00fanica o segunda instancia por un tribunal administrativo. Esto con el fin de que se adec\u00fae a lo que, sobre la materia de que se trate, haya establecido dicha Corporaci\u00f3n en una sentencia de unificaci\u00f3n (como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa)30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado ha se\u00f1alado algunas caracter\u00edsticas frente a este recurso extraordinario31. Primero, solo est\u00e1n legitimados los sujetos procesales. En ning\u00fan caso puede ser de oficio. Segundo, la petici\u00f3n se debe hacer dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia32. Tercero, se deben acreditar los requisitos formales regulados en la ley33. Cuarto, este recurso es una garant\u00eda procesal a favor de las partes vencidas en sentencia de \u00fanica o segunda instancia, dictada por el funcionario o el \u00f3rgano judicial competente. Quinto, solo procede despu\u00e9s de dictada la sentencia que pone fin al proceso en \u00fanica o segunda instancia. Sexto, una vez acreditados los requisitos, no es optativo para las autoridades judiciales avocar su conocimiento, sino que es un imperativo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no conforma una unidad con el proceso judicial de origen. En consecuencia, su tr\u00e1mite se debe entender como una nueva actuaci\u00f3n y ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su interposici\u00f3n34. De otro lado, la \u00fanica causal objetiva de procedencia del recurso es que la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este recurso es una manifestaci\u00f3n de la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical36. A partir de la funci\u00f3n unificadora de las Altas Cortes, se le reconoce el car\u00e1cter vinculante a la jurisprudencia de unificaci\u00f3n37. Estas decisiones: \u201cse constituyen en una nueva norma que pasa a integrar el ordenamiento jur\u00eddico, ya que se ocupa de la interpretaci\u00f3n de la ley formalmente considerada con miras a su aplicaci\u00f3n obligatoria o vinculante. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de expedirlas y sus efectos legales, se convierten en su propia \u00abregla de reconocimiento\u00bb\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son cuatro39. Estos presupuestos se refieren a: la naturaleza de la decisi\u00f3n impugnada; la cuant\u00eda (cuando es necesaria40); la legitimaci\u00f3n, y la formalidad y la oportunidad. Tales requisitos se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de la decisi\u00f3n impugnada41. Solo son susceptibles de ser recurridas en unificaci\u00f3n de jurisprudencia las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en \u00fanica y segunda instancia. Por ende, queda excluida la procedencia de este recurso extraordinario respecto de las decisiones proferidas en sede administrativa; otras actuaciones judiciales como autos y sentencias de primera instancia; los fallos que profiera el Consejo de Estado en \u00fanica y segunda instancia, y las decisiones proferidas en acciones de tutela, de cumplimiento, populares y de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuant\u00eda. La ley no exige el cumplimiento de este requisito respecto de las sentencias que resuelven pretensiones sin cuant\u00eda. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n desata una controversia de contenido patrimonial, la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, debe igualar o exceder los montos establecidos en el art\u00edculo 257 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los asuntos de contenido patrimonial, esa disposici\u00f3n normativa consagra dos hip\u00f3tesis. Por una parte, la interposici\u00f3n del recurso contra una sentencia condenatoria. En estos casos, la cuant\u00eda se define con base en todas y cada una de las sumas de dinero que hayan sido objeto de condena, sin que se pueda excluir ning\u00fan rubro (indistintamente de su naturaleza). Esto es as\u00ed porque la norma no realiz\u00f3 ninguna distinci\u00f3n. Por ende, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del CPACA, para calcular la cuant\u00eda es preciso realizar la correcci\u00f3n monetaria de la condena en cuesti\u00f3n42. Por otra parte, la interposici\u00f3n del recurso contra una sentencia absolutoria. En estos eventos, se debe analizar la cuant\u00eda de todas las pretensiones de la demanda. Seg\u00fan una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, las pretensiones deben ser tenidas en cuenta en su totalidad y su valor calculado a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de \u00fanica o segunda instancia objeto del recurso extraordinario43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que el art\u00edculo 257 del CPACA establece una regla especial relativa a la cuant\u00eda del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Dicha regla, except\u00faa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 157 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia del Consejo de Estado determin\u00f3 que el art\u00edculo 157 del CPACA regula de manera general la forma en la que se calcula la cuant\u00eda a efectos de definir la competencia. Con tal fin, se\u00f1ala una serie de reglas en virtud de las cuales se deben excluir algunos rubros o tener en consideraci\u00f3n el valor de las pretensiones al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. Estos criterios no podr\u00edan ser aplicados respecto del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Ello desconocer\u00eda la naturaleza extraordinaria que le asiste e implicar\u00eda poner en una situaci\u00f3n de evidente desventaja al recurrente que, a trav\u00e9s del mismo, impugna una sentencia absolutoria44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. Solo las partes procesales que hayan resultado lesionadas con la sentencia est\u00e1n legitimadas para interponer el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Para ello se requiere apoderado judicial, sin que sea necesario otorgar un nuevo poder45. Cuando la sentencia de segunda instancia sea absolutamente confirmatoria, quienes no hayan apelado o adherido a la apelaci\u00f3n carecer\u00e1n de legitimaci\u00f3n para interponerlo46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formalidad y oportunidad. Antes de la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 2080 de 2021, el recurso se deb\u00eda interponer por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada y ante el tribunal administrativo que expidi\u00f3 la providencia. Despu\u00e9s de la entrada en vigor de tal modificaci\u00f3n al CPACA47, el recurso se debe interponer dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n. En la etapa de admisi\u00f3n del recurso no es necesaria la verificaci\u00f3n de las exigencias del art\u00edculo 262 del CPACA. Esto es as\u00ed porque estas se pueden acreditar por la parte recurrente desde el momento de la interposici\u00f3n o al momento de la sustentaci\u00f3n del recurso dentro del t\u00e9rmino de traslado que se debe otorgar en el auto que lo conceda48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia es una herramienta que refleja la importancia y el car\u00e1cter vinculante del precedente judicial vertical. Este recurso extraordinario no conforma una unidad procesal con el proceso primigenio y cuando se satisfagan los criterios de procedencia, su admisi\u00f3n no es optativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ser relevante para el presente estudio, la Corte Constitucional destacar\u00e1 las reglas de procedencia relativas a la cuant\u00eda. La admisi\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia solo debe observar la regla especial relativa a la cuant\u00eda contenida el art\u00edculo 257 del CPACA. Por ende, frente al recurso contra una sentencia condenatoria de contenido patrimonial, la cuant\u00eda se define con base en todas las sumas de dinero reconocidas en la decisi\u00f3n judicial, sin que se pueda excluir ning\u00fan rubro. Adem\u00e1s, en los recursos contra una sentencia absolutoria, la cuant\u00eda se debe analizar a partir de todas las pretensiones de la demanda y su valor calculado a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de \u00fanica o segunda instancia objeto del recurso extraordinario. En este sentido, el art\u00edculo 257 del CPACA no hace ninguna distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda para realizar dicho c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a varios asuntos. En primer lugar, la Corte reiterar\u00e1 su precedente relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (secci\u00f3n 4.1.) y examinar\u00e1 si se cumplen las condiciones formales previstas para ello (secci\u00f3n 4.2.). M\u00e1s adelante, el tribunal explicar\u00e1 las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (secci\u00f3n 4.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 las razones para concluir que, en el presente caso, en la decisi\u00f3n judicial 2 la AJ2 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo (secci\u00f3n 4.4.). La Sala explicar\u00e1 que la accionada resolvi\u00f3 el presente asunto con base en una norma que no era aplicable al caso concreto dado que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 a partir de normas que no fueron tenidas en cuenta y que resultaban necesarias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Adicionalmente, la Corte determinar\u00e1 que tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto procedimental (secci\u00f3n 4.5). Esto porque la decisi\u00f3n judicial 2, la AJ2 actu\u00f3 fuera de los postulados aplicables al caso concreto. La Sala precisar\u00e1 que el art\u00edculo 245 del CPACA no establece ninguna distinci\u00f3n respecto de las pretensiones de la demanda para la contabilizaci\u00f3n de la cuant\u00eda del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales49 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional50. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos51. Seg\u00fan ha dicho la Corte: \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n a partir de la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales54 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d55. El precedente constitucional exige siete criterios b\u00e1sicos: i) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; ii) que la cuesti\u00f3n planteada sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; iii) que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iv) que se acredite el requisito de inmediatez; v) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible), y vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional encuentra que la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de las decisiones judiciales 157 y 258 por la AJ2 cumple los requisitos generales antes mencionados. No obstante, frente a la decisi\u00f3n judicial 1 no se supera la inmediatez. La Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a explicar tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se acredita la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. En el presente asunto, los accionantes actuaron a trav\u00e9s de apoderado judicial. Este acredit\u00f3 debidamente su representaci\u00f3n judicial mediante poder59. En igual sentido, en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa que adelant\u00f3 el abogado a favor de las dos ni\u00f1as y el ni\u00f1o, la Corte comprob\u00f3 que quienes ostentan la potestad parental sobre ellas y \u00e9l le otorgaron el poder de representaci\u00f3n al abogado60. En consecuencia, para este tribunal, tal autorizaci\u00f3n constituye la ratificaci\u00f3n que habilita las actuaciones que adelant\u00f3 dicho abogado en defensa de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y el ni\u00f1o. Finalmente, los actores pretenden la defensa tanto de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a la familia y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como los principios de responsabilidad estatal y de legalidad. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma. Este lo integra la AJ2 al ser la autoridad judicial profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se analiza. Asimismo, el juez de tutela vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite, como terceros con inter\u00e9s en las resultas del proceso, a Alonso y Gabriel y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (Andje)61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n plantea varios asuntos de relevancia constitucional. La controversia gira en torno a la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, a la reparaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia contenidos en los art\u00edculos 29, 90 y 229 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial 2, el debate gira en torno a la interpretaci\u00f3n de la AJ2 respecto de la regla fijada en el art\u00edculo 257 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Esto sugiere un an\u00e1lisis sobre el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aunque las pretensiones tanto principales62 como subsidiarias63 de la demanda superaban la \u00fanica regla de procedencia del recurso (450 salarios m\u00ednimos para los procesos de reparaci\u00f3n directa) la AJ2 determin\u00f3 su improcedencia. Dicha decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en que, supuestamente, los recurrentes sustentaron que las pretensiones principales estaban estimadas en 700 salarios m\u00ednimos (405 salarios m\u00ednimos m\u00e1s los intereses causados desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, para un total de 700 salarios m\u00ednimos64). En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 257 del CPACA, este an\u00e1lisis condujo a que no se tramitara el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la decisi\u00f3n judicial 1, la discusi\u00f3n est\u00e1 relacionada con el presunto desconocimiento tanto de los art\u00edculos 28, 29 y 90 de la Constituci\u00f3n como del precedente del Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de una persona. Tales asuntos comprometen el derecho al debido proceso y a la reparaci\u00f3n de un grupo de personas que se consideran afectados con las actuaciones del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes no contaban con otros medios de defensa ordinarios adicionales a su alcance. Con base en lo reconocido tanto por la AJ2 como por los demandantes, la copia de la decisi\u00f3n judicial 2 fue remitida al correo electr\u00f3nico del apoderado de los ciudadanos. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la AJ2 adujo que la notificaci\u00f3n de dicha providencia se hizo por estado electr\u00f3nico el 10 de agosto de 2020. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. De dicha actuaci\u00f3n no reposa ninguna constancia en el expediente f\u00edsico. De igual forma, tampoco se aport\u00f3 como prueba a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (a pesar de que se indic\u00f3 en dos oportunidades que se har\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 246 del CPACA en el momento de los hechos (antes de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 66 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de s\u00faplica procede, entre otros, contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia65. Dicho recurso se deb\u00eda interponer dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto. Por consiguiente, el t\u00e9rmino para interponer el recurso de s\u00faplica a la decisi\u00f3n judicial 2 transcurri\u00f3 los d\u00edas 11, 12 y 13 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal concluye que no era materialmente posible que los ciudadanos interpusieran alg\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n judicial 2. Esta deducci\u00f3n se justifica en cuatro razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, por las restricciones decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura para el acceso a las sedes judiciales despu\u00e9s del levantamiento de los t\u00e9rminos judiciales a partir del 1 de julio de 202066. Con el avance de la pandemia en el territorio nacional y las determinaciones del Ministerio de Salud y Seguridad Social, se restringi\u00f3 el acceso a las sedes judiciales del pa\u00eds. Esto desde el 10 al 21 de agosto67, del 6 al 31 de agosto68 y del 16 al 30 de septiembre de 202069. En consecuencia, a partir del d\u00eda en que se remiti\u00f3 la decisi\u00f3n judicial 2 (10 de agosto de 2020) no era posible que el apoderado de los ciudadanos ingresara a la AJ2 para solicitar el acceso al expediente y ejercer en debida forma el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, la AJ2 manifest\u00f3 que se habilit\u00f3 el ingreso a dicha corporaci\u00f3n los martes y los jueves para la consulta de los expedientes. Sin embargo, por la restricci\u00f3n de ingreso previamente se\u00f1alada, no era posible que el apoderado entrara a las instalaciones judiciales o que accediera al expediente en el t\u00e9rmino legal para interponer el recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la AJ2 tambi\u00e9n adujo en su escrito de respuesta que se crearon varias cuentas de correo electr\u00f3nico tanto para la radicaci\u00f3n de los memoriales por parte de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y la consulta de los expedientes como para la solicitud de citas para consultas de los expedientes. No obstante, no hay un m\u00ednimo indicio que la AJ2 haya puesto a disposici\u00f3n de los accionantes dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal enfatiza en que las disposiciones se\u00f1aladas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 estaban dirigidas a conjurar los impactos que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y las restricciones de movilidad desencadenaron en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, tales deberes no se pod\u00edan limitar a la simple creaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas, que para el caso bajo an\u00e1lisis se traducen en la habilitaci\u00f3n de diferentes cuentas de correo electr\u00f3nico para la interacci\u00f3n virtual tanto de los operadores judiciales como de los usuarios de dicho servicio. Era necesario que estos instrumentos fueran ampliamente difundidos a fin de que cumplieran el prop\u00f3sito para el cual fueron concebidos. De lo contrario, se tratar\u00eda de medidas sin contenido y que no prestan un efectivo servicio de comunicaci\u00f3n. En el presente asunto, no hay evidencia en el expediente ni de tutela ni del recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia que esa carga de difusi\u00f3n de las cuentas de correo electr\u00f3nico se haya hecho. No al menos para el momento en el que fue expedida la decisi\u00f3n judicial 2 ni para el momento en que se le comunic\u00f3 a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tambi\u00e9n permite dilucidar, como tercera raz\u00f3n, que la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial 2 coincidi\u00f3 con el inicio de la implementaci\u00f3n de las medidas dispuestas tanto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 como en los dem\u00e1s actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura. No hay ninguna duda en que hubo un grado de afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia en el 2020. Este impacto se puede calcular de manera inversamente proporcional con la cercan\u00eda con la fecha de la declaratoria de la emergencia en el territorio nacional. De manera que, al momento de la declaratoria de la pandemia, hubo una mayor afectaci\u00f3n. Con el paso del tiempo y la implementaci\u00f3n de las medidas para contrarrestar los potenciales impactos acaecidos, la afectaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia disminuy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha de expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial 2, solamente hab\u00edan transcurrido tres meses desde la declaratoria de la emergencia nacional y un poco m\u00e1s de un mes desde la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 806 de 2020. Ni siquiera se hab\u00edan proferido las medidas dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la implementaci\u00f3n del plan de digitalizaci\u00f3n de los expedientes a nivel nacional. Asimismo, para ese momento se iniciaba el acople de las diferentes directrices, sin que hubiera claridad en la forma en la que se deb\u00eda prestar el servicio de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la cuarta raz\u00f3n gira en torno a que no hay evidencia que permita inferir que la no interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica en contra de la decisi\u00f3n judicial 2 se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n en las cargas y los deberes procesales que recaen sobre los demandantes. Por el contrario, de la verificaci\u00f3n del expediente contencioso-administrativo se constat\u00f3 que los demandantes cumplieron con el deber de impulsar el proceso. En efecto, los actores presentaron un oficio ante la AJ2 dirigido a solicitar el impulso procesal70. De esta manera, este tribunal infiere que los ciudadanos cumplieron con su carga de vigilar de forma continua el tr\u00e1mite del proceso en constante colaboraci\u00f3n con el juez en su funci\u00f3n de administrar justicia71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, frente a la decisi\u00f3n judicial 1, no proceden recursos ordinarios porque se trata de una decisi\u00f3n de segunda instancia ejecutoriada. Contra dicha decisi\u00f3n, los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. No obstante, se destaca que el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no constituye una instancia adicional dentro del proceso ordinario porque su finalidad se limita a garantizar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumple el requisito de inmediatez \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial 2. El tiempo que transcurri\u00f3 entre la fecha en que se envi\u00f3 la copia del auto que resolvi\u00f3 la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia interpuesto (10 de agosto de 2020) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (3 de septiembre de 2020) no supera un mes. Este t\u00e9rmino se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido como razonable72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la inmediatez no se satisface en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial 1. Entre la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n (25 de julio de 2019) y la presentaci\u00f3n del amparo (3 de septiembre de 2020) transcurrieron m\u00e1s de quince meses. La Sala Novena de Revisi\u00f3n destaca que, en algunas decisiones, este tribunal ha contabilizado el t\u00e9rmino de la inmediatez desde la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal73. No obstante, dentro de este escenario tambi\u00e9n existe una l\u00ednea jurisprudencial que evidencia posturas opuestas de la jurisprudencia en torno al tratamiento del criterio de la inmediatez74. En el presente asunto, la Sala opta por no contabilizar el t\u00e9rmino de la inmediatez a partir de la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal. Esta conclusi\u00f3n se soporta en varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque la decisi\u00f3n judicial 1 produce efectos de cosa juzgada. En ese sentido, indistintamente de la potencial decisi\u00f3n que se pueda proferir en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, su admisibilidad no suspende los efectos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no guarda una unidad jur\u00eddica con el proceso de reparaci\u00f3n directa. Por ende, aunque lo que se resuelva en tal recurso impacta en lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso-administrativo, ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional no se pueda pronunciar frente a los defectos invocados en contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no se pod\u00eda resolver sobre los reparos relacionados con el desconocimiento de los art\u00edculos 28, 29 y 90 de la Constituci\u00f3n ni sobre la presunta no configuraci\u00f3n de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la v\u00edctima. Estos aspectos escapan de la \u00f3rbita de control del juez contencioso. Por consiguiente, aunque haya similitud en uno de los argumentos esgrimidos tanto en el fundamento del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia como de la acci\u00f3n de amparo (la inaplicaci\u00f3n de uno de los precedentes del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por la privaci\u00f3n injusta de la libertad), los otros problemas jur\u00eddicos no pod\u00edan ser analizados por el juez contencioso. Solo el juez de tutela est\u00e1 habilitado para revisar tales yerros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de estudio versa sobre irregularidades procesales que hayan sido decisivas en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Las irregularidades procesales manifestadas en contra de la decisi\u00f3n judicial 2 surten efectos determinantes. Los accionantes argumentaron que la AJ2 no aplic\u00f3 las reglas contenidas en el art\u00edculo 257 del CPACA. Este respald\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 157 de la misma codificaci\u00f3n contenciosa (defecto sustantivo). De igual forma, los demandantes adujeron que la AJ2 concluy\u00f3 la improcedencia del recurso sin tener en cuenta que tanto las pretensiones principales como subsidiarias de la demanda de reparaci\u00f3n directa superaban los 450 salarios m\u00ednimos (defecto procedimental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, de configurarse cualquiera de los defectos invocados, estos impactar\u00edan directamente la providencia controvertida y el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Esto, en tanto compromete el procedimiento dispuesto por el ordenamiento para el tr\u00e1mite del recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en este tipo de procesos tanto por la indebida aplicaci\u00f3n de la norma como por la incorrecta lectura de la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores identificaron de manera razonable los hechos que consideraron violatorios de sus derechos fundamentales. Los argumentos de la demanda y las pruebas aportadas en el proceso demuestran que la vulneraci\u00f3n denunciada se deriva de las decisiones judiciales 1 y 2 proferidas por la AJ2. En tales providencias se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa y se declar\u00f3 improcedente el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia contra dicha decisi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recurrentes explicaron las razones por las cuales estimaron que la AJ2 incurri\u00f3 en varios defectos. Frente a la decisi\u00f3n judicial 1, los demandantes argumentaron un defecto por el desconocimiento de los art\u00edculos 28, 29 y 90 de la Constituci\u00f3n por hallar demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima, a pesar de determinar que la privaci\u00f3n de la libertad que padeci\u00f3 Andr\u00e9s por la presunta comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros fue arbitraria. Asimismo, un defecto por el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en materia de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial 2, los actores invocaron los defectos sustantivo y procedimental. El primero porque se aplic\u00f3 una regla que no era aplicable al presente asunto. El segundo porque se le imprimi\u00f3 al art\u00edculo 257 del CPACA efectos que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de decisiones que no pueden ser controvertidas v\u00eda tutela. En efecto, los reparos no se dirigen contra sentencias de esa misma naturaleza. Tampoco se cuestiona una decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que se acreditaron los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial 2. En consecuencia, la Corte contin\u00faa con el an\u00e1lisis de las causales de naturaleza sustantiva en relaci\u00f3n con dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de: \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d75. Estos fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha desarrollado ocho causales espec\u00edficas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En esta oportunidad, la empresa accionante sostuvo que se configur\u00f3 un defecto sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Las causales invocadas en la acci\u00f3n de tutela se explican en la Tabla 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial invocadas en el escrito de la demanda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal indicada en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el juez se aparta del marco jur\u00eddico aplicable a un caso concreto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede configurar en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando el funcionario judicial incurre en error en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia, siempre que dicho yerro tenga la entidad suficiente para vulnerar derechos fundamentales. Este defecto se configura cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El funcionario judicial act\u00faa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y desconoce de manera evidente los supuestos legales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El funcionario judicial prefiere la aplicaci\u00f3n irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado, como modalidades de este defecto, los defectos procedimentales absoluto y por exceso ritual manifiesto. El primero se configura cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo, cuando se vulnera en esencia al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se puede configurar en diferentes hip\u00f3tesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La AJ2 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque aplic\u00f3 una norma que no era aplicable al presente asunto. Con ello, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La AJ2 declar\u00f3 improcedente el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia porque interpret\u00f3 que los accionantes indicaron que la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda estaba estimada en 700 salarios m\u00ednimos: 405 salarios m\u00ednimos m\u00e1s los intereses causados desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (mayo de 2015). Con base en el art\u00edculo 157 del CPACA, la AJ2 determin\u00f3 que la cuant\u00eda del recurso extraordinario se determinaba por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, los intereses, las multas o los perjuicios. Por consiguiente, este era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las irregularidades advertidas por los accionantes en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial 2 aluden a la posible configuraci\u00f3n tanto de un defecto sustantivo como de un defecto procedimental. Por una parte, un defecto sustantivo relacionado con la aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable al caso: el art\u00edculo 157 del CPACA. Por otra parte, un defecto procedimental relacionado con que la AJ2 actu\u00f3 fuera de la regla procesal aplicable al presente asunto y desconoci\u00f3 de manera evidente el art\u00edculo 257 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, los accionantes afirmaron que la AJ2 declar\u00f3 improcedente el recurso porque las pretensiones de la demanda no superaban los 450 salarios m\u00ednimos. Esto, sin tener en cuenta que las pretensiones principales de la demanda se tasaron en 405 salarios m\u00ednimos y las pretensiones subsidiarias se calcularon en 700 salarios m\u00ednimos. Por lo tanto, la AJ2 aplic\u00f3 una norma que no era procedente para resolver el presente asunto y actu\u00f3 fuera de las normas procesales aplicables al caso. Esto en detrimento del derecho del debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De acreditarse ambas irregularidades, ello dar\u00eda lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en concurrencia con un defecto procedimental porque los errores est\u00e1n relacionados tanto con las normas aplicables al presente asunto como con las reglas que la autoridad demandada ha debido seguir en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n advierte que, en la decisi\u00f3n judicial 2, la AJ2 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Esto es as\u00ed porque el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia tiene un tr\u00e1mite especial que se encuentra contemplado en los art\u00edculos 256 a 268 del CPACA. Por el contrario, el art\u00edculo 157 del CPACA (que fue empleado por la AJ2 para argumentar la declaratoria de improcedencia) reglamenta la competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de los procesos ordinarios adelantados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. Con base en las consideraciones expuestas, esta \u00faltima norma no era aplicable al presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha destacado que la independencia y la autonom\u00eda de los jueces para aplicar e interpretar una norma jur\u00eddica en la soluci\u00f3n del caso sometido a su estudio no es absoluta. La actividad judicial se debe desarrollar dentro del par\u00e1metro de la efectividad de los principios, los derechos y los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. No obstante, tales premisas se pueden afectar con la indebida interpretaci\u00f3n de una norma, con su inaplicaci\u00f3n y con la aplicaci\u00f3n de un precepto inexistente. En el presente asunto, la AJ2 desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de revisar la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en concreto, el requisito de la cuant\u00eda, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 257 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial 2, la AJ2 consider\u00f3 procedente aplicar el art\u00edculo 157 del CPACA al presente asunto a partir de la lectura errada de la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Concretamente del supuesto relacionado con que la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda estaba tasada en 700 salarios m\u00ednimos comprendidos en 405 salarios m\u00ednimos m\u00e1s los intereses causados desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (mayo de 2015). No obstante, la \u00fanica norma aplicable relacionada con la cuant\u00eda para la procedencia del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia era el art\u00edculo 257 del CPACA. Precisamente a partir de tal yerro interpretativo es que, adicionalmente, se configur\u00f3 un defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La AJ2 tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto procedimental porque actu\u00f3 fuera de lo establecido en el art\u00edculo 257 del CPACA. Con ello, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 257 del CPACA determina que el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede cuando, en materia de reparaci\u00f3n directa, las pretensiones de la demanda sean iguales o excedan los 450 salarios m\u00ednimos. A su vez, esa norma no establece ninguna distinci\u00f3n respecto de las pretensiones de la demanda para la contabilizaci\u00f3n de la cuant\u00eda del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al comprobar el escrito de la demanda, se constat\u00f3 que los actores tasaron las pretensiones en dos grupos. Las pretensiones principales (comprendidas por trece pretensiones) estimadas en 405 salarios m\u00ednimos79. Las pretensiones subsidiarias (comprendidas en diez pretensiones) calculadas en 700 salarios m\u00ednimos80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera adicional, al contrastar lo anterior con el recurso extraordinario de jurisprudencia se comprueba que los peticionarios indicaron una informaci\u00f3n similar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pretensiones principales de la demanda est\u00e1n cuantificadas siguiendo la l\u00ednea jurisprudencia de la sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa -radicaci\u00f3n No. 25.022-, en cuatrocientos cinco (405) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, m\u00e1s intereses moratorios legales causados en los cuatro a\u00f1os trascurridos desde la presentaci\u00f3n de la demanda, mayo de 2015 ($260.961.750 SMMLV de 2015, x un inter\u00e9s moratorio anual promedio de 28% \u00d7 a\u00f1os 4 = aproximadamente 300 SMMLV) y la cuant\u00eda de las pretensiones subsidiarias, planteadas conforme la Sentencia de Unificaci\u00f3n Jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, suma setecientos (700) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La AJ2 deb\u00eda decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a partir del art\u00edculo 257 del CPACA y no del art\u00edculo 157 del CPACA o la lectura parcial de las pretensiones de la demanda. Tal y como lo ha advertido el Consejo de Estado y ahora lo reitera la Corte Constitucional, la admisi\u00f3n del recurso es un imperativo legal cuando se satisfagan los requisitos procesales especiales para la procedencia del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La AJ2 determin\u00f3 que la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda estaba tasada en 700 salarios m\u00ednimos (405 salarios m\u00ednimos m\u00e1s los intereses causados desde la fecha de su presentaci\u00f3n, esto es, mayo de 2015). Esto sin tener en cuenta que exist\u00eda certeza de que las pretensiones principales de la demanda se tasaron en 405 salarios m\u00ednimos y las pretensiones subsidiarias se tasaron en 700 salarios m\u00ednimos. Bastaba con leer bajo este enfoque tanto el documento de la demanda como el recurso extraordinario para comprobar que la cuant\u00eda de las pretensiones satisfac\u00eda el requisito de procedencia se\u00f1alado en el art\u00edculo 257 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, una vez adelantado el presente estudio, la Corte Constitucional no evidencia ninguna vulneraci\u00f3n tanto de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la libertad, a la familia como a los principios de responsabilidad estatal y de legalidad. En efecto, la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a partir de lo se\u00f1alado en la presente decisi\u00f3n no comprometi\u00f3 de ninguna manera tales prerrogativas fundamentales. Asimismo, en el escrito de amparo los actores no se\u00f1alaron de qu\u00e9 forma esos derechos se ve\u00edan comprometidos con el actuar de la AJ2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela 2 proferido por la autoridad judicial 4 (por el cual se confirm\u00f3 el fallo de tutela 1 proferido por la autoridad judicial 3) que neg\u00f3 la solicitud de tutela promovida por los accionantes en contra de la AJ2. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n judicial 2 proferido por la AJ2 (por el cual se declar\u00f3 improcedente el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia por las razones consignadas en la presente decisi\u00f3n). Asimismo, le ordenar\u00e1 a la AJ2 que, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que se admita el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia con base en las razones aqu\u00ed indicadas y se contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de este tribunal, a las autoridades judiciales de instancia, la AJ2 y a la FGN que adopten todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de las ni\u00f1as y el ni\u00f1o, de sus padres y de cualquier dato que permita la identificaci\u00f3n de las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpusieron los accionantes en contra de la AJ2 tanto por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a la familia y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como los principios de responsabilidad estatal y de legalidad. Los actores argumentaron que las decisiones proferidas por esa autoridad judicial incurrieron en varios defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 los elementos, la naturaleza y las reglas que rigen el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Al verificar los requisitos de procedencia, la Corte encontr\u00f3 que solo se satisficieron estos criterios en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial 2. Frente a la decisi\u00f3n judicial 1, tales presupuestos de procedencia no superaron la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de tutela 2 por el cual se confirm\u00f3 el fallo de tutela 1 proferido por la autoridad judicial 3 que neg\u00f3 la solicitud de tutela promovida por los accionantes en contra de la autoridad judicial 2. En su lugar AMPARAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n judicial 2 proferido por la autoridad judicial 2 por el cual se declar\u00f3 improcedente el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia por las razones consignadas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENARLE a la autoridad judicial 2 que, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que se admita el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y se contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los ciudadanos en contra de la decisi\u00f3n judicial 1 por las razones consignadas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, ORDENARLE a la Secretar\u00eda General de este tribunal, a las autoridades judiciales de instancia, a la autoridad judicial 2 y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que adopten todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de las ni\u00f1as y el ni\u00f1o, de sus padres y de cualquier dato que permita la identificaci\u00f3n de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el presente caso se debe aclarar que, por estar involucradas dos ni\u00f1as y un ni\u00f1o, la Sala ha decidido no mencionar su nombre ni el de su madre, su padre o alguno de sus familiares. Esta es una medida para garantizar sus derechos fundamentales a la vida, intimidad e integridad personal. En este sentido, se tomar\u00e1n las medidas para impedir su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia, la autoridad judicial 2 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n guarden estricta reserva respecto de la identidad de las ni\u00f1as y el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mar\u00eda y Laura. \u00a0<\/p>\n<p>3 Juan. \u00a0<\/p>\n<p>4 Flor, Andr\u00e9s, Alejandra, Alonso y Gabriel. \u00a0<\/p>\n<p>5 Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Documento digital \u201c2_11001031500020200394300-(2023-03-01 11-21-24)-1677687684-62\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Flor, Andr\u00e9s, Alejandra, as\u00ed como los hijos de Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8 Proceso con radicado 123456789. \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento digital \u201c2_11001031500020200394300-(2023-03-01 11-21-24)-1677687684-62\u201d del expediente digital de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Con base en el art\u00edculo 157 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16 Documento digital \u201c[anonimizado]\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado. Sentencia de 24 de abril de 2017. Radicado 25000-23-26-000-2010-00625-01(42786) y Sentencia de 5 de abril de 2017. Radicado 46.927. \u00a0<\/p>\n<p>18 Contemplado en el art\u00edculo 245 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Documento digital \u201c[anonimizado]\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento digital \u201c[anonimizado]\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Documento digital \u201c[anonimizado]\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20ABRIL%20-23%20NOTIFICADO%2015%20MAYO-23.pdf \u00a0<\/p>\n<p>23 A trav\u00e9s del oficio OPTC-193\/23 (notificado el 7 de junio de 2023), la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notific\u00f3 el Auto del 25 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>24 Radicado 987654321. \u00a0<\/p>\n<p>25 Radicado 123456789. \u00a0<\/p>\n<p>26 Conforme la informaci\u00f3n que se adjunt\u00f3 con el correo electr\u00f3nico, el proceso con radicado 123456789 se encontraba archivado desde el 23 de febrero de 2021. Por consiguiente, la autoridad judicial 1 solicit\u00f3 su desarchivo y remisi\u00f3n a este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este se motiv\u00f3 en que su elecci\u00f3n como magistrado de la Corte Constitucional fue demandada ante la autoridad judicial 4. A su vez, en el presente asunto, la sentencia de tutela de segunda instancia que corresponde al expediente T-9.298.912 fue proferida por esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1437 de 2011 (art\u00edculo 256). \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Auto del 7 de abril de 2016 (expediente 3172-2015) y Auto de unificaci\u00f3n del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 1437 de 2011 (art\u00edculo 261). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 1437 de 2011 (art\u00edculo 262). \u00a0<\/p>\n<p>34 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 16 de febrero de 2016 (expediente AG \u2013 2005-01762). \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Auto de unificaci\u00f3n del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Auto de unificaci\u00f3n del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15) y Sentencia C-179 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1437 de 2011 (art\u00edculos 257, 260 y 261). \u00a0<\/p>\n<p>40 Consejo de Estado. Auto de unificaci\u00f3n del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 1437 de 2011 (art\u00edculo 257). Cfr. Sentencia C-179 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Auto de unificaci\u00f3n del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Auto de unificaci\u00f3n del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1437 de 2011 (art\u00edculo 260). \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1437 de 2011 (art\u00edculo 260). \u00a0<\/p>\n<p>47 25 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1437 de 2011 (art\u00edculos 261 inciso 2 y 265 inciso 2). \u00a0<\/p>\n<p>49 La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 En el que la AJ2 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial 1 que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>58 En el que la AJ2 declar\u00f3 improcedente el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>59 Documento digital \u201c[anonimizado].pdf\u201d del expediente de reparaci\u00f3n directa, folios 1 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>60 Conforme los registros civiles de las dos ni\u00f1as y el ni\u00f1o que fueron aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>61 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>62 Estimadas en 405 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>63 Estimadas en 700 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>64 Documento digital \u201c[anonimizado].pdf\u201d del expediente de reparaci\u00f3n directa, folio 609. \u00a0<\/p>\n<p>65 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. Auto del 1 de octubre de 2021 (expediente 66618A). En el mismo sentido, consultar: Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A. Auto del 16 de abril de 2021 (expediente 0288-15); Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A. Auto del 16 de abril de 2021 (expediente 1508-15) y Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. Auto del 31 de julio de 2019 (expediente 60999). \u00a0<\/p>\n<p>66 Todos los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con las medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria por la COVID-19 se podr\u00e1n consultar en el siguiente enlace: https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/web\/Acto%20Administrativo\/Default.aspx?ID=14243 Todas las circulares emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con las medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria por la Covid-19 se podr\u00e1n consultar en el siguiente enlace: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/medidas-covid19\/circulares \u00a0<\/p>\n<p>67 Acuerdo PCSJA20-11614 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Acuerdo PCSJA20-11622 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Acuerdo PCSJA20-11629 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente de reparaci\u00f3n directa. Tomo 1. Folio 606. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-1104 de 2001, C-173 de 2019 y T-309 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-184 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias SU-069 de 2018 y SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>79 Escrito de la demanda, folios 11 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>80 Escrito de la demanda, folios 13 a 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente de reparaci\u00f3n directa. Tomo 1. Folio 593. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para tr\u00e1mite de recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 (La accionada) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental (&#8230;). 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