{"id":29043,"date":"2024-07-04T17:32:53","date_gmt":"2024-07-04T17:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-309-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:53","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:53","slug":"t-309-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-23\/","title":{"rendered":"T-309-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por mora judicial en proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Fiscal\u00eda (accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso en relaci\u00f3n con la regla del plazo razonable y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante\u2026 emple\u00f3 un tiempo desproporcionado e injustificado correspondiente a cuatro (4) a\u00f1os para el desarrollo de la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Exigencia de plazo razonable\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Alcance de la protecci\u00f3n cuando la mora judicial afecta garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez de tutela podr\u00e1 ordenar al funcionario a cargo de la actuaci\u00f3n procesal tres mandatos. En primer lugar, que resuelva el asunto en el t\u00e9rmino perentorio que aqu\u00e9l le fije. En segundo t\u00e9rmino, que observe con diligencia los t\u00e9rminos legales, d\u00e1ndole prioridad a la resoluci\u00f3n del asunto. En \u00faltimo lugar, y de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo. Esta determinaci\u00f3n aplicar\u00e1 cuando se est\u00e9 en presencia de: i) un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o ii) cuando la demora en resoluci\u00f3n del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Acci\u00f3n de rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultades del fiscal competente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Definici\u00f3n\/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos\/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se compruebe dilaci\u00f3n injustificada en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Aplicaci\u00f3n del test de plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) no existen elementos o situaciones que aumentaran la complejidad del proceso a cargo de la Fiscal\u00eda; (ii) el actor acredit\u00f3 una actividad procesal activa durante el desarrollo de la fase inicial; (iii) aunque no existe un t\u00e9rmino legal para la etapa inicial del proceso, la tardanza es atribuible a la falta de diligencia de la entidad accionada, pues, esta no obedece al fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n judicial o a causas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia; y (iv) la actuaci\u00f3n de la accionada constituye una afectaci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-309 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.286.025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, once (11) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. El ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial del se\u00f1or Mahmoud Rifadi inform\u00f3 que el 12 de abril de 2019, este fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de lavado de activos como resultado de la incautaci\u00f3n de la suma de ciento cincuenta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil pesos ($155.974.000)2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, mediante oficio No. 107 del 7 de junio de 2019, la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio manifest\u00f3 que, en efecto, el 12 de abril de 2019, el se\u00f1or Mahmoud Rifadi fue capturado \u201c[p]or el presunto delito de enriquecimiento il\u00edcito y\/o lavado de activos\u201d3, el cual es investigado por la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos4. No obstante, el accionante fue puesto en libertad el mismo d\u00eda de la captura5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 14 de noviembre de 2019, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio- con el prop\u00f3sito de conocer la autoridad encargada de adelantar el proceso de extinci\u00f3n de dominio contra el accionante y el n\u00famero de radicado correspondiente6. A trav\u00e9s de oficio del 13 de diciembre de 2019, le informaron que el asunto y el dinero incautado se encontraba a cargo de la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio bajo el radicado 2019003387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2020, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, en la cual indic\u00f3 que \u201c[d]e no encontrarse criterios objetivos y subjetivos para realizar la imputaci\u00f3n\u201d8, dicha autoridad procediera a celebrar la audiencia de preclusi\u00f3n. A trav\u00e9s de oficio del 15 de diciembre de 2020, la Fiscal\u00eda le inform\u00f3 que (i) el se\u00f1or Mahmoud Rifadi se encuentra vinculado en la calidad de indiciado por el delito de lavado de activos; (ii) la investigaci\u00f3n se encuentra en la etapa de indagaci\u00f3n, \u201c[p]or lo tanto todas las actuaciones surtidas en el proceso son reservadas\u201d; y (iii) continua[ba] adelantando actividades investigativas para determinar la ocurrencia de los hechos y establecer la responsabilidad individual9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2022, radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos en los mismos t\u00e9rminos de la solicitud anteriormente referida10. Mediante oficio del 13 de mayo de 2022, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que (i) de acuerdo con el art\u00edculo 212B de la Ley 906 de 2004 -adicionado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018- la informaci\u00f3n relativa a la etapa de indagaci\u00f3n es reservada; y (ii) no proced\u00eda la preclusi\u00f3n porque sigue en curso la etapa de indagaci\u00f3n preliminar. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio es la entidad responsable de la incautaci\u00f3n del dinero11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 31 de agosto de 2022 present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio12 con el fin de que se gestionara la devoluci\u00f3n del dinero que le fue incautado al accionante y, a su vez, le informara \u201clos motivos fundados del por qu\u00e9 se mantiene la decisi\u00f3n\u201d13. No obstante, la entidad no otorg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, el 30 de diciembre de 2022, el se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u201c[q]ue adopte una determinaci\u00f3n en el proceso identificado con el radicado 201900338\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio16 inform\u00f3 que el proceso con radicado 201900338 se encuentra en fase inicial, por lo que la informaci\u00f3n es de car\u00e1cter reservado, de conformidad con la Ley 1708 de 2014. Asimismo, explic\u00f3 que \u201cadelanta toda la investigaci\u00f3n y la recolecci\u00f3n de pruebas con el fin de identificar si la suma de dinero incautada puede estar incurso (sic) en alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d17. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, una vez se agote la etapa inicial, se proceder\u00e1 a resolver la solicitud correspondiente al reintegro del dinero incautado, luego de que se admita la demanda, se inicie la etapa de juzgamiento o se decrete la medida cautelar sobre el dinero incautado18. En consecuencia, la entidad explic\u00f3 que cuando ocurra alguno de los eventos anteriores, el accionante podr\u00e1 ejercer su derecho a la defensa de conformidad con las garant\u00edas previstas en la precitada ley. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se negara la solicitud de amparo debido a que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos reiter\u00f3 que el proceso penal existente contra el se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi contin\u00faa en etapa de indagaci\u00f3n, por lo que sigue \u201c[a]delantando las actividades propias de investigaci\u00f3n que considera \u00fatiles, pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos con el fin de confirmar o descartar la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos y\/o enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u201d20. Por otra parte, en atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda explic\u00f3 que \u201cel proceso de extinci\u00f3n de derecho de dominio es independiente al proceso penal que se adelanta, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio recae sobre bienes que puedan tener un origen il\u00edcito, de conformidad con los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d21. De otra parte, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios para solicitar la devoluci\u00f3n del dinero incautado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 11 de enero de 2023, el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d23 la solicitud de amparo. Al respecto, argument\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada otorg\u00f3 respuesta oportuna a las peticiones presentadas por el accionante, en las cuales indic\u00f3 que la informaci\u00f3n correspondiente al proceso penal en su contra es de car\u00e1cter reservado, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014. Por tanto, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que dicha restricci\u00f3n no resulta caprichosa y, adem\u00e1s, indic\u00f3 que, una vez se surta la etapa inicial, el actor podr\u00e1 ejercer los mecanismos de defensa de conformidad con la ley mencionada24. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que, de forma err\u00f3nea, el juez de primera instancia valor\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sin tener en cuenta que la solicitud de amparo pretende la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor como consecuencia de la \u201c[m]orosidad judicial que se ha presentado en el multicitado proceso\u201d, pues han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que la entidad accionada haya adoptado una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el abogado explic\u00f3 que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014 -modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1849 de 2017- establece que el t\u00e9rmino de las medidas cautelares decretadas antes de la demanda de extinci\u00f3n de dominio \u201c(\u2026) no podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s de seis (6) \u00a0meses, t\u00e9rmino dentro del cual el Fiscal deber\u00e1 definir si la acci\u00f3n debe archivarse o si por el contrario, resulta procedente presentar demanda de extinci\u00f3n de dominio ante el juez de conocimiento\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de sentencia del 13 de febrero de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En concreto, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada resolvi\u00f3 de forma correcta y oportuna las solicitudes presentadas por el accionante y, adem\u00e1s, explic\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n de dominio a\u00fan se encuentra en curso, por lo que el actor podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa respecto de la incautaci\u00f3n preventiva del dinero en el momento indicado por la ley. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copias de las peticiones presentadas ante la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de las respuestas allegadas por la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la petici\u00f3n presentada ante la Fiscal\u00eda 58 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del poder judicial otorgado al abogado Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez por parte del se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 4 seleccion\u00f3 este expediente a efectos de su revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto le fue repartido al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas y vinculaci\u00f3n de terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 2 de junio de 2023, el despacho sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio al tr\u00e1mite de tutela y decret\u00f3 pruebas adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener elementos de juicio para el estudio del caso28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi manifest\u00f3 que, como resultado del dinero incautado por parte de la Fiscal\u00eda, no ha cumplido con sus obligaciones familiares y bancarias porque seg\u00fan explic\u00f3 no pudo \u201cseguir trabajando por la falta de liquidez\u201d. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que durante este tiempo no ha podido cumplir con sus obligaciones financieras (cr\u00e9ditos y tarjetas de cr\u00e9dito), por lo que incluso le fue embargado su autom\u00f3vil29. Agreg\u00f3 que, como consecuencia de ello, se vio obligado a mudarse de Bogot\u00e1 \u201chacia un pueblo por ser la vida muy costosa por mi situaci\u00f3n financiera\u201d30. Adicionalmente, el apoderado inform\u00f3 que el 6 de marzo y el 18 de abril de 2023 present\u00f3 solicitudes, respectivamente, ante la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio con el fin que se ordenara el reintegro del dinero incautado y se diera cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1849 de 201731, sin embargo, no obtuvo respuesta32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el abogado defensor se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada ha desconocido el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 21 de la Ley 1849 de 2017, toda vez que ha excedido el plazo para \u201cpresentar la demanda ante el Juez de Conocimiento, en caso de no presentarla su obligaci\u00f3n es de archivar y regresar los recursos\u201d33. Finalmente, indic\u00f3 que el se\u00f1or Mahmoud Rifadi \u201cse encuentra seriamente perjudicado en su situaci\u00f3n financiera al no poder disponer de sus recursos para poder continuar con sus actividades de \u00edndole comercial\u201d34. Como anexos de la contestaci\u00f3n allegada se encuentra: (i) una copia de registro de garant\u00edas mobiliarias, en la cual figura el actor como deudor ante Confec\u00e1maras; y (ii) una copia del registro del actor como persona reportada ante las Centrales de Riesgo por mora en el pago de cr\u00e9ditos bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 2 de junio de 2023 profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de derechos de dominio adelantado contra el actor. En concreto, la accionada orden\u00f3 las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder adquisitivo, embargo y secuestro, de conformidad con el art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 201435, respecto de la suma incautada. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales para llevar a cabo la materializaci\u00f3n de las medidas impuestas sobre el dinero incautado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 16 de junio de 2023, el Grupo de Gesti\u00f3n de T\u00edtulos Judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cefectuar abono a la cuenta de ahorros No. 403-603-009-263 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a favor del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) por el valor del t\u00edtulo judicial vinculado a la cuenta 11001-509-2011, cuyo titular es la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio\u201d respecto del dinero incautado al se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 20 de junio de 2023, la Fiscal\u00eda accionada procedi\u00f3 a radicar la demanda de extinci\u00f3n de dominio ante los Jueces Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio, de acuerdo con el art\u00edculo 132 de la Ley 1708 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley 1849 de 2017. Lo anterior, bajo la causal de extinci\u00f3n de dominio prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, la cual establece que ser\u00e1n susceptibles de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aquellos bienes que, de acuerdo con las circunstancias en las que fueron hallados, permiten establecer que est\u00e1n destinados a la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las actuaciones rendidas, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que el proceso adelantado con el n\u00famero de radicado 110016099068-2019-00338 \u201cno posee la reserva que ha otorgado la ley, es decir, que el apoderado del se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi puede hacer solicitudes de copias y dem\u00e1s acciones facultadas por la ley para ejercer su defensa t\u00e9cnica\u201d38. Por \u00faltimo, acerca de la mora judicial alegada por el accionante dentro del curso del proceso, explic\u00f3 que ello solo tiene ocurrencia cuando la autoridad desconoce los plazos legales \u201ccareciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello\u201d, lo cual no se acredita en el caso particular. Pues, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, no solo otorg\u00f3 respuesta a las peticiones del apoderado del actor, sino que, adem\u00e1s, adelant\u00f3 diferentes acciones con el objetivo de dar cumplimiento al art\u00edculo 118 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio indic\u00f3 que la etapa inicial en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio \u201cno tiene t\u00e9rmino para su agotamiento\u201d, de acuerdo con los art\u00edculos 116, 117, 118 y 123 de la Ley 1708 de 2014. Ello, \u201ccon el fin de que los despachos fiscales de extinci\u00f3n de dominio puedan desplegar todos los actos investigativos tendientes a identificar en forma plena los bienes que podr\u00edan ser pasibles de la acci\u00f3n extintiva\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que existen algunos eventos en los que se pueden decretar medidas cautelares excepcionales, por lo que, en estos casos, la fase inicial no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de seis (6) meses, seg\u00fan el art\u00edculo 89 de la ley 1708 de 2014. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la fase inicial culmina con la presentaci\u00f3n de la demanda y la imposici\u00f3n de medidas cautelares a los bienes objeto de la acci\u00f3n, lo cual configura el inicio de la etapa de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto del proceso de extinci\u00f3n de dominio contra el accionante, la entidad mencion\u00f3 que el 2 de junio de 2023, la accionada decret\u00f3 medidas cautelares, luego de que se efectuara una priorizaci\u00f3n del caso por parte del despacho a cargo con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la entidad vinculada indic\u00f3 que ha adelantado una estrategia para efectuar el seguimiento de los tr\u00e1mites a cargo de los despachos fiscales de esta direcci\u00f3n, con el fin de cumplir con las garant\u00edas procesales previstas en la Ley 1708 de 2014. En concreto, explic\u00f3 que \u201cal inicio de cada a\u00f1o se solicita a los despachos presentar un plan de acci\u00f3n para impulsar los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n que conforman su carga laboral, el cual debe especificar las investigaciones de m\u00e1s antig\u00fcedad, n\u00famero de bienes afectados y el impacto de estos procesos en las finanzas de las organizaciones delictivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 que, actualmente, los despachos fiscales adscritos a esta direcci\u00f3n conocen de 4.590 investigaciones que se adelantan conforme a la Ley 1708 de 2014 y 1.007 bajo la Ley 793 de 2002, en r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ahora bien, respecto a la congesti\u00f3n judicial, la entidad mencion\u00f3 que se encuentra priorizando aquellos procesos de mayor antig\u00fcedad y con mayor n\u00famero de bienes afectados con medidas cautelares, as\u00ed como los procesos en los que deba darse cumplimiento a un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las actuaciones adelantadas dentro del proceso, la entidad refiri\u00f3 que el 12 de abril de 2019 efect\u00fao el interrogatorio al indiciado. Luego, los diferentes fiscales que han estado a cargo del despacho han emitido una serie de \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial con el fin de dilucidar los hechos investigados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, aclar\u00f3 que no ha sido la congesti\u00f3n judicial la causa de la demora en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n contra el accionante. Por el contrario, manifest\u00f3 que ello ha sido porque \u201cno se ha tenido un fiscal de tiempo permanente que pueda conocer en su integridad la carga laboral, puesto que el paso de los colegas en verdad ha sido breve, pues el que llega tiene que volver a retomar el tema, hacer lectura de todas las investigaciones que se tienen a cargo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n allegada con posterioridad al traslado de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 22 de junio de 2023, el apoderado del se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi se refiri\u00f3 a los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos. En concreto, sostuvo que \u201csi bien es cierto que han existido cambios de fiscal a lo largo del tiempo, no es menos cierto que a la fecha han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde el momento en el cual fue incautado el dinero sin que se haya surtido mayor actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto de la contestaci\u00f3n allegada por la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, el abogado se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad ha incurrido en mora judicial \u201cpues no existe argumento que permita justificar que a la fecha han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os sin que se adopte una decisi\u00f3n en el caso concreto\u201d40. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, aunque el 2 de junio de 2023, la accionada impuso medidas cautelares, ello fue resultado del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Corte Constitucional41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, debido a que se ha tardado m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os en adoptar una determinaci\u00f3n dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se sigue en su contra como resultado de la incautaci\u00f3n de una suma de dinero en hechos ocurridos el 12 de abril de 2019. Como consecuencia de esos hechos, la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos tambi\u00e9n adelanta un proceso penal contra el accionante por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito y\/o lavado de activos. Este proceso est\u00e1 en etapa de indagaci\u00f3n desde el 12 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de tutela, el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues no consider\u00f3 que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, le corresponde a este este Tribunal resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi dentro del proceso con radicado 110016099068-2019-00338 al no adoptar una decisi\u00f3n en un plazo razonable? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfLa Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi dentro del proceso con radicado 110016000096-2019-80010 al\u00a0no observar la regla constitucional de plazo razonable? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el accionante no censura directamente las actuaciones de la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, la Corte considera necesario plantear el segundo interrogante y examinar la conducta de esa autoridad por al menos dos razones. En primer lugar, porque esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los jueces de tutela tienen la obligaci\u00f3n de \u201cproteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3\u201d42. En este caso esto implica reconocer el aparente desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia compromete tanto al proceso de extinci\u00f3n de dominio como al proceso penal adelantado en contra del accionante, pues ambos se iniciaron por la misma conducta. En segundo lugar, porque cuando se evidencia una actuaci\u00f3n que al parecer contrar\u00eda la Constituci\u00f3n la Corte no puede renunciar a su deber de establecer el alcance de los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con el prop\u00f3sito de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala har\u00e1 referencia a (i) la regulaci\u00f3n procedimental del proceso de extinci\u00f3n de dominio en el marco de la Ley 1708 de 2014 y reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con (ii) las dilaciones injustificadas o la configuraci\u00f3n de mora judicial; y (iii) el plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso. A partir de ello, proceder\u00e1 a solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n procedimental del proceso de extinci\u00f3n de dominio en el marco de la Ley 1708 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n autoriza que, por medio de sentencia judicial, se declare la extinci\u00f3n de dominio sobre bienes adquiridos a trav\u00e9s de (i) enriquecimiento il\u00edcito; (ii) en perjuicio del Tesoro P\u00fablico; o (iii) grave deterioro a la mora social44. As\u00ed entonces, dicha figura se presenta como un mecanismo que busca enfrentar la grave proliferaci\u00f3n de conductas il\u00edcitas y formas de delincuencia organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la Sentencia C-958 de 201445, este Tribunal explic\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional, p\u00fablica, judicial, aut\u00f3noma, directa y patrimonial, la cual \u201c[s]e caracteriza principalmente, por ser una acci\u00f3n de rango constitucional al igual que otras, como la acci\u00f3n de tutela, que se diferencia de otros mecanismos que constituyen limitaciones al derecho de propiedad, como la expropiaci\u00f3n o el decomiso de bienes incautados dentro de un proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 1708 de 2014 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d46 introdujo un nuevo r\u00e9gimen de principios generales para la extinci\u00f3n de dominio. Dicha normatividad en su art\u00edculo 14 define la noci\u00f3n de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]s es una consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiera esta ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna\u201d47. El procedimiento regulado por la mencionada ley se efect\u00faa de conformidad con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000 y, en algunas actuaciones conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, excepto en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento de la extinci\u00f3n de dominio consta de dos etapas: una, inicial o pre procesal preparatoria, a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, reservada para los afectados, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 1708 de 2014; y otra de juzgamiento, a cargo de jueces de extinci\u00f3n de dominio, durante la cual los afectados podr\u00e1n ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. Una vez finalice la fase inicial, el fiscal podr\u00e1 emitir una resoluci\u00f3n de archivo por considerar que no concurre ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 201449 o, en caso contrario, emitir una resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n, a partir de lo cual se levanta la reserva de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la fase inicial, el art\u00edculo 117 de la Ley 1708 de 2014 refiere que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se adelantar\u00e1 de forma oficiosa por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201csiempre y cuando exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinaci\u00f3n se enmarca en algunas de las causales previstas en la presente ley\u201d50. En consonancia con ello, el art\u00edculo 118 de la precitada ley establece que esta fase tiene, entre otros, los siguientes fines: (a) identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinci\u00f3n de dominio; (b) buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal de extinci\u00f3n de dominio que se invoque; y (c) buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio podr\u00e1 la Fiscal\u00eda imponer medidas cautelares \u201ccon el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distra\u00eddos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito de cesar su uso o destinaci\u00f3n il\u00edcita\u201d51, de conformidad con el art\u00edculo 88 de la mencionada ley. Dichas medidas deben atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares, por lo que estas son de car\u00e1cter excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la etapa de juzgamiento, el art\u00edculo 137 de la Ley 1708 de 2014 explica que esta inicia una vez, el juez avoque conocimiento del asunto, luego de que la Fiscal\u00eda presente el acto de requerimiento de extinci\u00f3n de dominio. A partir de la notificaci\u00f3n personal de dicha providencia, los sujetos procesales e intervinientes podr\u00e1n (i) solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; (ii) aportar y solicitar pr\u00e1ctica de pruebas; y (iii) formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por el Fiscal a cargo. Contra la sentencia que profiera el juez de extinci\u00f3n de dominio, procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00a0conforme al art\u00edculo 13 de la Ley 1708 de 2014, durante el desarrollo del proceso referido, el afectado podr\u00e1 ejercer, entre otros, los siguientes derechos: (a) tener acceso al proceso desde la comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n o desde la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares; (b) conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en t\u00e9rminos claros y comprensibles; (c) oponerse a la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; (d) presentar, solicitar y participar en la pr\u00e1ctica de pruebas; y (e) realizar cualquier acto procesal en defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia C-374 de 2007, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la extinci\u00f3n de dominio es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma de car\u00e1cter constitucional y patrimonial que se desarrolla \u201cprevio juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre la dilaci\u00f3n injustificada o mora judicial52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha definido el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como la garant\u00eda para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad53. Para la Corte, el goce de esta garant\u00eda est\u00e1 supeditado a la estricta sujeci\u00f3n de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la ley54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia incluye el deber de dar una soluci\u00f3n pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Para la Corte, esta \u201ctambi\u00e9n se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un t\u00e9rmino razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna\u201d55. En consecuencia, est\u00e1n prohibidas las dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos56, y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puntualmente del enunciado que se\u00f1ala que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la Rep\u00fablica, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los c\u00f3digos adjetivos57. A partir de la anterior consideraci\u00f3n, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congesti\u00f3n judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional defini\u00f3 la mora judicial como \u201cun fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d58. Asimismo, este Tribunal ha reconocido la realidad del pa\u00eds en materia de congesti\u00f3n del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales59, \u00a0y ha decantado que, en la mayor\u00eda de los casos, el represamiento de procesos \u201cno permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional61 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada62. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial. En segundo t\u00e9rmino, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo). Por \u00faltimo, cuando la tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la Sentencia SU-394 de 201663, la Sala Plena estudi\u00f3 el caso de una persona que, desde la d\u00e9cada de los ochenta, afront\u00f3 procesos penales y de extinci\u00f3n del dominio en los que se discuti\u00f3 la licitud de los bienes que integraban su patrimonio. A pesar de m\u00faltiples decisiones de instancia, en las que se conclu\u00eda el car\u00e1cter l\u00edcito de los bienes, el accionante contin\u00fao vinculado al proceso durante tres d\u00e9cadas, sin obtener una respuesta definitiva. En dicha providencia, este Tribunal destac\u00f3 que, la administraci\u00f3n de justicia debe operar de forma pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los t\u00e9rminos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para establecer si, en un caso particular la autoridad incurri\u00f3 en mora, ser\u00e1 determinante realizar un test del plazo razonable, el cual se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso contempla un abanico amplio de garant\u00edas constitucionales que deben ser aplicadas en cualquier actuaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo y judicial. Uno de sus elementos constitutivos exige que la decisi\u00f3n se adopte dentro de los plazos legales previstos para tal fin. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prescribe que toda persona tiene derecho a un proceso p\u00fablico \u201csin dilaciones injustificadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinaci\u00f3n de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisi\u00f3n, los funcionarios judiciales deber\u00e1n observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ahora bien, aunque el concepto de plazo razonable es indeterminado, este es determinable y procura acudir al an\u00e1lisis de las especificidades de cada caso particular, con el fin de advertir la posible violaci\u00f3n de la garant\u00eda de acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha presentado algunas consideraciones sobre el estudio de las razones esgrimidas por los Estados en los casos en que se denuncie la vulneraci\u00f3n del plazo razonable. Por un lado, ha se\u00f1alado que \u201cno es posible aducir obst\u00e1culos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligaci\u00f3n internacional, o una sobrecarga cr\u00f3nica de casos pendientes\u201d65. Por otro, tambi\u00e9n ha sostenido que \u201cel alto n\u00famero de causas pendientes ante un tribunal tampoco justifica por s\u00ed solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisi\u00f3n\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto supone que cuando los operadores judiciales superen el l\u00edmite legal establecido en los ordenamientos jur\u00eddicos dom\u00e9sticos para decidir de fondo un asunto de car\u00e1cter penal habr\u00e1, prima facie, una comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del plazo razonable. A la par de estas consideraciones, la Corte IDH tambi\u00e9n ha seguido los criterios planteados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para calificar la razonabilidad del plazo del proceso penal67. Seg\u00fan estos, se debe considerar i) la complejidad del asunto, que implica un an\u00e1lisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto68; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resoluci\u00f3n del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilaci\u00f3n69. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el inter\u00e9s en el proceso por parte de los funcionarios judiciales70. Por \u00faltimo, iv) la afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situaci\u00f3n jur\u00eddica (derechos y deberes) de los investigados71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, para la Corte Constitucional la dilaci\u00f3n de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n72. En estos escenarios la causa que inicialmente puede excusar la demora en la resoluci\u00f3n del caso debe estar acompa\u00f1ada de otras razones que permitan evidenciar que no ha existido negligencia o arbitrariedad en el incumplimiento de los plazos. La posibilidad de explicar razonablemente la tardanza en resolver un asunto judicial no se puede convertir en una suerte de excusa per se, a la mano, pues, es obligatorio ahondar en las razones de la dilaci\u00f3n y proceder de manera pronta a su superaci\u00f3n. Dicho de otro modo, no se puede asegurar sin m\u00e1s, como ocurre en Colombia, que la escasez de funcionarios o de recursos, hacen que las causas penales no se puedan resolver en tiempo. Con esto no solo se compatibiliza lo dicho por esta Corte con lo planteado por la Corte IDH, para quien la sola congesti\u00f3n no justifica por s\u00ed sola la demora, sino que tambi\u00e9n se garantiza que cuando se argumente que un gran n\u00famero de proceso ocasiona la mora judicial se explique qu\u00e9 medidas se han implementado para atender esa situaci\u00f3n o qu\u00e9 otras circunstancias contribuyen a la tardanza en la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En buena medida estas consideraciones fueron recogidas por la Sala Plena de este Tribunal en la Sentencia SU-394 de 2016. All\u00ed, adem\u00e1s de citar los criterios reconocidos por la Corte Interamericana73, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 qu\u00e9 condiciones estructuran una mora judicial injustificada. Seg\u00fan la Corte, esta situaci\u00f3n exige que i) se hubiesen incumplido los t\u00e9rminos previstos en la ley; ii) no exista un motivo razonable que justifique esa demora, como podr\u00eda ocurrir con la congesti\u00f3n judicial o un alto volumen de trabajo; y iii) la tardanza sea imputable a la negligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica en el cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios judiciales74. En tanto estas condiciones se relacionan con la existencia de problemas estructurales y con circunstancias imprevisibles relacionadas con la conducta de los funcionarios judiciales, deben, en criterio de esta Sala, ser examinadas al momento de evaluar el tercer criterio planteado por la Corte IDH: el relacionado con la conducta de las autoridades y el inter\u00e9s en el proceso por parte de los funcionarios judiciales75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las anteriores circunstancias, la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela podr\u00e1 ordenar al funcionario a cargo de la actuaci\u00f3n procesal tres mandatos76. En primer lugar, que resuelva el asunto en el t\u00e9rmino perentorio que aqu\u00e9l le fije. En segundo t\u00e9rmino, que observe con diligencia los t\u00e9rminos legales, d\u00e1ndole prioridad a la resoluci\u00f3n del asunto. En \u00faltimo lugar, y de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo77. Esta determinaci\u00f3n aplicar\u00e1 cuando se est\u00e9 en presencia de: i) un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o ii) cuando la demora en resoluci\u00f3n del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mohamound Nagib Mohamoud Rifadi promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, debido a que la Fiscal\u00eda accionada ha tardado m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os en adoptar una determinaci\u00f3n dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se sigue en su contra como resultado de la incautaci\u00f3n de una suma dineraria en hechos ocurridos el 12 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la solicitud de amparo, pues, consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada otorg\u00f3 respuesta oportuna a las peticiones presentadas por el accionante, en las cuales indic\u00f3 que la informaci\u00f3n correspondiente al mencionado proceso es de car\u00e1cter reservado, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014 y, explic\u00f3 que, una vez se surta la etapa inicial, el actor podr\u00e1 ejercer los mecanismos de defensa de conformidad con la ley. En los mismos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n fue confirmada por el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analiza los requisitos generales de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: Se observa que la acci\u00f3n de tutela fue promovida a trav\u00e9s del apoderado judicial del se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi, quien acredit\u00f3 en debida forma estar facultado para ello. Adem\u00e1s, se evidencia que el accionante es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: La solicitud de amparo fue presentada contra la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, quien representa la autoridad presuntamente transgresora de los derechos fundamentales invocados. De otro lado, en el tr\u00e1mite de tutela de instancia se vincul\u00f3 la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada de Lavado de Activos. Esta es la autoridad que tiene a su cargo el proceso penal que se inici\u00f3 en contra del accionante por la conducta por la que tambi\u00e9n se dio apertura al proceso de extinci\u00f3n de dominio. Por esto podr\u00eda estar involucrada en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi. Finalmente, en sede de revisi\u00f3n se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, pues se trata de una autoridad que, eventualmente, podr\u00eda tener obligaciones respecto de la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran en discusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra satisfecho, pues, a la fecha en la que fue promovida la solicitud de amparo, a\u00fan continuaba la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por lo que la conducta presuntamente vulneradora es continua y actual. Lo anterior, debido a que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la fiscal\u00eda accionada no hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n de fondo en el curso del proceso de extinci\u00f3n de dominio contra el se\u00f1or Mahmoud Rifadi79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se advierte que el apoderado del accionante acredit\u00f3 haber presentado m\u00faltiples y reiteradas peticiones ante la fiscal\u00eda accionada entre el a\u00f1o 2019 y el 6 de marzo de 2023, con el fin de que dicha entidad procediera a agilizar el curso de la investigaci\u00f3n, declarar la preclusi\u00f3n del proceso y\/o adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto del dinero incautado al actor; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que dichas actuaciones no produjeron respuestas favorables. Lo anterior, permite evidenciar que el accionante ha actuado de manera diligente dentro del desarrollo del proceso, pese a que este estuvo en fase inicial hasta hace poco tiempo80. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el actor puede iniciar un proceso disciplinario por la supuesta conducta negligente de la fiscal\u00eda, ello solo acarrear\u00eda una responsabilidad personal del funcionario judicial que incurra en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones; no obstante, ello no detendr\u00eda el hecho de que el administrado continuase padeciendo el retraso del aparato judicial, lo que repercute en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la parte accionante no contaba con ninguna acci\u00f3n ordinaria para solicitar el impulso procesal al no existir un mecanismo ordinario de defensa para tal fin81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a determinar si la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi al no adoptar una decisi\u00f3n dentro de un plazo razonable en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del test de plazo razonable en el caso particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el problema jur\u00eddico planteado, la Sala determinar\u00e1 (i) si en el presente asunto hubo un incumplimiento de t\u00e9rminos por parte de la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y (ii) si dicho desconocimiento constituye una dilaci\u00f3n injustificada. Para ello, se aplicar\u00e1 el test del plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, a partir de la revisi\u00f3n del expediente allegado por la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, la Sala destacar\u00e1 las actuaciones surtidas por la accionada desde el momento en el cual asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de extinci\u00f3n de dominio contra el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. PROCESO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO CONTRA EL SE\u00d1OR MOHAMOUND NAGIB MAHMOUD RIFADI A CARGO DE LA FISCAL\u00cdA 58 DE LA DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Captura e incautaci\u00f3n del dinero: 12 de abril de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FASE INICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La Ley 1708 de 2014 no prev\u00e9 un t\u00e9rmino fijo para el desarrollo de la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de oficio N\u00ba 0108 del 7 de junio de 2019, la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio iniciar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio respecto del dinero incautado al accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 586 del 26 de agosto de 2019, la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio asign\u00f3 el conocimiento del asunto a la Fiscal\u00eda 58 perteneciente a dicha direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En consecuencia, la Fiscal\u00eda 58 emiti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes judiciales al Grupo de Extinci\u00f3n de Dominio -Nivel Central- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: (i) El 12 de noviembre de 2019, una orden de polic\u00eda judicial por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para que (i) inspeccionara las piezas procesales del proceso penal por el delito de lavado de activos a cargo de la Fiscal\u00eda 26; (ii) consultara bases de datos como RUES, DIMAR, AEROCIVIL, SPOA, entre otros; y (iii) solicitara informaci\u00f3n sobre el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Mahmoud Rifadi; y (ii) El 19 de noviembre de 2019, emiti\u00f3 una orden de polic\u00eda judicial por el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas para que continuar con el cumplimiento de la orden anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de enero de 2020, la Polic\u00eda Judicial alleg\u00f3 informe ejecutivo sobre las \u00f3rdenes judiciales emitidas los d\u00edas 12 y 19 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de enero de 2020, el apoderado del se\u00f1or Mohamoud Rifadi solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 58 que \u201cse [sirviera] ordenar entrevista o versi\u00f3n libre a [su] representado, como al representante legal o gerente de las firmas Entreprise Evolution S.A.S. y Global Class S.A.S., las cuales intervinieron en la operaci\u00f3n comercial que sustenta el hecho o raz\u00f3n la cual el INDICIADO portaba la cantidad de dinero puesta bajo comiso de la Fiscal\u00eda\u201d. Como anexos de dicha solicitud, aport\u00f3 copias de las \u00f3rdenes de compra N\u00ba 0520, 0024, de la factura de venta N\u00ba CGC 3811 de Global Class S.A.S. y de la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de agosto de 2022, el abogado defensor present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 58 con el fin de que se gestionara la devoluci\u00f3n del dinero que le fue incautado al accionante y, a su vez, le informara \u201clos motivos fundados del por qu\u00e9 se mantiene la decisi\u00f3n\u201d. El 6 de enero de 2023, el apoderado present\u00f3 una nueva solicitud ante la Fiscal\u00eda 58 reiterando la solicitud presentada el 31 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de oficio del 8 de mayo de 2023, la Fiscal\u00eda 58 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos la conversi\u00f3n del t\u00edtulo judicial correspondiente a la suma incautada depositada en el Banco Agrario de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00ba de junio de 2023, la Fiscal\u00eda 58 emiti\u00f3 una constancia, en la cual declar\u00f3 que siempre dio respuestas a las llamadas telef\u00f3nicas efectuadas por el abogado defensor durante el a\u00f1o 2023. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00ba de junio de 2023, la Fiscal\u00eda 58 emiti\u00f3 una orden de polic\u00eda judicial por el t\u00e9rmino de diez (10) meses con el prop\u00f3sito de que se realice la inspecci\u00f3n judicial al proceso penal por el delito de lavado de activos a cargo de la Fiscal\u00eda 26 con el \u201cfin de extraer algunas piezas que dentro de este proceso son ilegibles y revisar si existen nuevas actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a partir de las contestaciones allegadas por la entidad accionada y la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, la Sala conoci\u00f3 que la Fiscal\u00eda 58 adscrita a esta direcci\u00f3n: (i) el 2 de junio de 2023, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado contra el actor, de conformidad con el art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 2014, respecto de la suma incautada correspondiente a $155.974.000. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales para llevar a cabo la materializaci\u00f3n de las medidas impuestas sobre el dinero incautado; y (ii) el 20 de junio de 2023, procedi\u00f3 a radicar la demanda de extinci\u00f3n de dominio ante los Jueces Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio, de acuerdo con el art\u00edculo 132 de la Ley 1708 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley 1849 de 2017. Lo anterior, bajo la causal de extinci\u00f3n de dominio prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014. Asimismo, se advierte que el 16 de junio de 2023, el Grupo de Gesti\u00f3n de T\u00edtulos Judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 abonar la suma incautada a una cuenta de ahorros, cuyo titular es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a favor del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014, el proceso de extinci\u00f3n de dominio contra el accionante actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, dado que la Fiscal\u00eda ya present\u00f3 el requerimiento ante el juez para que este declare la extinci\u00f3n del bien incautado o la improcedencia de ello; por tanto, el asunto actualmente no se encuentra sometido a reserva de ley, lo cual habilita al actor para acceder al expediente y ejercer los actos de defensa que considere pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso el t\u00e9rmino de la duraci\u00f3n de la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio a cargo de la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio obedeci\u00f3 a criterios razonables, o si, por el contrario, la dilaci\u00f3n constituye una mora judicial injustificada. Ello, a partir de la aplicaci\u00f3n del test del plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer criterio, la complejidad del asunto, la Sala destaca que en la SU-394 de 2016, esta Corte advirti\u00f3 que la alt\u00edsima complejidad del proceso de extinci\u00f3n de dominio ha sido uno de los elementos de an\u00e1lisis de la teor\u00eda general del plazo razonable. Ello, por cuanto \u201cno se desconocen las complicaciones que tiene un tr\u00e1mite donde debe identificarse la multiplicidad de bienes inmuebles, participaciones en sociedades comerciales, sino que respecto de cada uno de ellos debe probarse su origen il\u00edcito\u201d. No obstante, en dicha providencia, este Tribunal concluy\u00f3 que \u201c[l]a exigencia de plazo razonable no implica un plazo precipitado, pues, es una figura que compara el tiempo del tr\u00e1mite con el tiempo que resulta necesario para fallar de acuerdo con el tipo de proceso que se trate y sus circunstancias espec\u00edficas\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular, una vez estudiado el expediente del proceso de extinci\u00f3n de dominio allegado por la entidad accionada se advierte que no se evidencian elementos o situaciones que hubiesen aumentado la complejidad de la etapa inicial del proceso. Por el contrario, esta Sala observa que entre los a\u00f1os 2019 y 2020, la fiscal\u00eda libr\u00f3 una serie de \u00f3rdenes judiciales (ver supra 66, recuadro) las cuales fueron debidamente ejecutadas, sin que se constate que dicha entidad hubiese enfrentado obst\u00e1culos para recaudar elementos probatorios, de acuerdo con el art\u00edculo 117 de la Ley 1708 de 2014. As\u00ed las cosas, la Corte descarta este primer criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo criterio correspondiente a la actividad procesal del interesado, la Sala destaca que, durante la fase inicial, el apoderado del se\u00f1or Mohamound Nagib Rifadi Mahmoud realiz\u00f3 las siguientes actuaciones ante la Fiscal\u00eda 58 (ver supra 66, recuadro): (i) el 22 de enero de 2020 solicit\u00f3 que \u201cse [sirviera] ordenar entrevista o versi\u00f3n libre a [su] representado, como al representante legal o gerente de las firmas Entreprise Evolution S.A.S. y Global Class S.A.S., las cuales intervinieron en la operaci\u00f3n comercial que sustenta el hecho o raz\u00f3n la cual el indiciado portaba la cantidad de dinero puesta bajo comiso de la Fiscal\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, aport\u00f3 copias de \u00f3rdenes de compra, facturas de venta y la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2018, con el fin de establecer la licitud del dinero incautado; y (ii) present\u00f3 peticiones el 31 de agosto de 2022, el 6 de enero y el 18 de abril de 2023 con el fin de que se ordenara el reintegro del dinero que le fue incautado al accionante y, a su vez, le informara \u201clos motivos fundados del por qu\u00e9 se mantiene la decisi\u00f3n [de incautaci\u00f3n]\u201d, sin obtener alguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1708 de 2014, la etapa inicial es reservada, incluso para los sujetos procesales. As\u00ed las cosas, durante los \u00faltimos cuatro (4) a\u00f1os, el actor no pudo acceder al expediente ni ejercer actos de defensa diferentes a aquellos mencionados previamente, pues, la reserva de ley finaliza una vez el fiscal fije la pretensi\u00f3n de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y presente la demanda ante el juez de conocimiento, lo cual ocurri\u00f3 el 20 de junio de 2023. Por tanto, la Sala evidencia una actitud activa por parte del accionante en la medida en que sus posibilidades legales durante el tr\u00e1mite pre procesal as\u00ed se lo permitieron, pues, frente a la naturaleza legal del proceso se encontraba imposibilitado para realizar una actividad diferente que no fuese esperar a que el fiscal a cargo resolviera adoptar una determinaci\u00f3n concreta. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra acreditado la segunda exigencia del test.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer criterio estudia la diligencia razonable del operador judicial. Como ya se indic\u00f3 anteriormente, entre el 12 de abril de 2019 (fecha de la incautaci\u00f3n del dinero) y el 30 de diciembre de 2022 (fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio libr\u00f3 tres \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial con el fin de recaudar elementos probatorios dentro del proceso en cuesti\u00f3n. Ahora, si bien no corresponde a esta Corte evaluar la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas ni la frecuencia con la cual estas deben ser emitidas; lo cierto es que se evidencia que solo hasta el mes de junio de 2023, la entidad accionada resolvi\u00f3 nuevamente emitir una orden a polic\u00eda judicial por el t\u00e9rmino de diez (10) meses y, posteriormente, imponer medidas cautelares (2 de junio de 2023) y presentar la demanda de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (20 de junio de 2023).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta circunstancia, la Corte retoma lo dicho anteriormente acerca de las condiciones que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, estructuran una mora judicial injustificada. Con esto, de paso, se armoniza el precedente de esta Corporaci\u00f3n con la jurisprudencia interamericana. \u00a0Por ende, al evaluar este tercer criterio la Corte examinar\u00e1 si en el presente asunto (i) existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generen un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial y (ii) si se acreditan otras circunstancias que impidan la resoluci\u00f3n de la controversia en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del retraso en las actuaciones dentro del proceso adelantado contra el accionante, la Fiscal\u00eda 58 solo indic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que no incurri\u00f3 en mora judicial, pues, no desconoci\u00f3 los plazos legales; por el contrario, manifest\u00f3 que otorg\u00f3 respuesta a las peticiones formuladas por el apoderado judicial durante la etapa inicial de la investigaci\u00f3n84 y, adem\u00e1s, adelant\u00f3 distintas acciones con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 118 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0Por su parte, la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio reiter\u00f3 que la etapa inicial de indagaci\u00f3n en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio no tiene t\u00e9rmino para su agotamiento, de acuerdo con los art\u00edculos 116, 117, 118 y 123 de la Ley 1708 de 2014. Lo anterior, seg\u00fan indic\u00f3 \u201ccon el fin de que los despachos fiscales de extinci\u00f3n de dominio puedan desplegar todos los actos investigativos tendientes a identificar en forma plena los bienes que podr\u00edan ser pasibles de la acci\u00f3n extintiva\u201d. Sin embargo, inform\u00f3 que ha adelantado una estrategia para efectuar el seguimiento de los tr\u00e1mites a cargo de los despachos fiscales de esta direcci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de cumplir con las garant\u00edas procesales previstas en la Ley 1708 de 2014. En concreto, explic\u00f3 que \u201cal inicio de cada a\u00f1o se solicita a los despachos presentar un plan de acci\u00f3n para impulsar los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n que conforman su carga laboral, el cual debe especificar las investigaciones de m\u00e1s antig\u00fcedad, n\u00famero de bienes afectados y el impacto de estos procesos en las finanzas de las organizaciones delictivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la congesti\u00f3n judicial que enfrentan los despachos fiscales bajo su cargo, la direcci\u00f3n mencion\u00f3 que se encuentra priorizando aquellos procesos de mayor antig\u00fcedad y con mayor n\u00famero de bienes afectados con medidas cautelares, as\u00ed como los procesos en los que deba darse cumplimiento a un fallo de tutela. Sobre el caso particular, se\u00f1al\u00f3 que el 2 de junio de 2023, la fiscal\u00eda accionada decret\u00f3 medidas cautelares dentro del proceso como resultado del hecho de que \u201cla actuaci\u00f3n fue priorizada por el despacho fiscal con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del accionante, quien podr\u00e1 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n ante el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio competente en la etapa de juicio\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional evidencia las siguientes circunstancias: (a) no existe un t\u00e9rmino perentorio para el desarrollo de la fase inicial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014 y su ley modificatoria, la Ley 1849 de 2017; (b) la Fiscal\u00eda accionada no manifest\u00f3 que enfrente congesti\u00f3n judicial; y (c) la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio inform\u00f3 que los despachos fiscales adscritos conocen de 4.590 investigaciones que se adelantan conforme a la Ley 1708 de 2014, lo que permite inferir la existencia de un alto volumen de trabajo a cargo de dicha direcci\u00f3n; por lo que, incluso esta \u00faltima se encuentra ejecutando acciones encaminadas a priorizar aquellos procesos de mayor antig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ello no permite confirmar la existencia de una relaci\u00f3n directa entre los problemas estructurales reportados la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y la demora en la que incurri\u00f3 la fiscal\u00eda accionada al desarrollar la fase inicial del proceso seguido contra el actor. Incluso, se advierte que transcurrieron tres (3) a\u00f1os sin que la accionada hubiese emitido alguna orden encaminada a recaudar pruebas o avanzar en el tr\u00e1mite de la etapa pre procesal, pues, el 19 de noviembre de 2019 profiri\u00f3 la \u00faltima orden a polic\u00eda judicial contenida en el expediente y solo hasta el 1\u00ba de junio de 2023 -durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- emiti\u00f3 una nueva orden de esta naturaleza. Asimismo, a partir de la informaci\u00f3n allegada por la fiscal\u00eda accionada tampoco es posible acreditar la existencia de otras circunstancias que hubiesen impedido la adopci\u00f3n de una determinaci\u00f3n concreta en el caso particular en un plazo razonable. Por tanto, la Sala recuerda que la mora judicial injustificada se configura cuando (i) se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos legales para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (verbigracia, congesti\u00f3n judicial o el volumen del trabajo); y (iii) la tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. As\u00ed, en el caso particular se concluye que el t\u00e9rmino que correspondi\u00f3 al desarrollo de la fase inicial en el caso concreto, esto es, cuatro (4) a\u00f1os fue excesivo e injustificado, lo cual es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n de los deberes por parte de la fiscal\u00eda accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente al cuarto criterio del test del plazo razonable, esto es, la afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento, la Corte evidencia que en el presente caso est\u00e1n comprometidos los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A su vez, que el paso del tiempo en este asunto incide de manera relevante en la situaci\u00f3n del accionante. Para esta Sala, la falta de adopci\u00f3n de una medida concreta (verbigracia, imposici\u00f3n de medidas cautelares, fijaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n provisional de extinci\u00f3n de dominio y\/o la presentaci\u00f3n de la demanda ante los jueces competentes) por parte de la Fiscal\u00eda accionada dentro de un plazo razonable resulta de suma gravedad teniendo en cuenta la indeterminaci\u00f3n en la cual se mantuvo por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os la disposici\u00f3n legal y material del dinero incautado al accionante, quien se ha visto afectado econ\u00f3micamente como consecuencia de ello, pues, seg\u00fan explic\u00f3 su apoderado, este planeaba emplear dicho dinero para fines comerciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la prolongaci\u00f3n excesiva de la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio en el caso particular constituye una afectaci\u00f3n de los derechos invocados por el peticionario, lo cual configura un menoscabo que a\u00fan persiste en el tiempo y resulta de gran intensidad para el actor. Esto es as\u00ed por dos motivos. En primer lugar, porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el plazo razonable que contempla el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cse debe apreciar en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva\u201d86. Asimismo, debido a que ese Tribunal ha considerado que \u201cuna demora prolongada constituye en principio, por s\u00ed misma, una violaci\u00f3n a las garant\u00edas judiciales\u201d87. En segundo lugar, por cuanto el se\u00f1or Mahmoud Rifadi ha estado vinculado por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os a un proceso sin que hubiese podido ejercer ning\u00fan acto de defensa sustancial, debido a la reserva legal a la cual se encontraba sujeta la etapa inicial de este y, adem\u00e1s, su patrimonio ha estado sometido al escrutinio estatal desde abril del a\u00f1o 2019, lo cual contin\u00faa repertcutiendo negativamente en su \u00e1mbito personal y econ\u00f3mico. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que el actor inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que desde el momento en el cual fue incautado el dinero por parte de la Fiscal\u00eda, se vio obligado a adoptar un modo de vida austero y, a la fecha, se encuentra en mora en el pago de diferentes cr\u00e9ditos bancarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Aplicaci\u00f3n del test de plazo razonable al caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complejidad del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se evidencian elementos o situaciones que aumenten la complejidad del proceso a cargo de la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, pues, se evidencia que este imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes judiciales, las cuales fueron ejecutadas en el marco de la fase inicial del proceso, sin que se advirtiera la existencia de obst\u00e1culos para cumplir con el fin de recaudar los elementos de prueba necesarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad procesal del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 suficientemente acreditada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta de las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No existe un t\u00e9rmino legal para el desarrollo de la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio; sin embargo, se advierte que la fiscal\u00eda accionada emple\u00f3 un tiempo excesivo e injustificado para el agotamiento de esta etapa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tardanza no obedece al fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes del funcionario judicial accionado, pues, la misma no obedece a causas estructurales en la administraci\u00f3n de la justicia en el caso del despacho accionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituye una afectaci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, al aplicar el test de plazo razonable al asunto de la referencia, esta Sala determina que la etapa inicial del proceso que se sigue contra el se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi a cargo de la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio se llev\u00f3 a cabo en un t\u00e9rmino desproporcionado e injustificado. Si bien, en el 20 de junio de 2023, la fiscal\u00eda accionada radic\u00f3 la demanda correspondiente ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio, lo cual dio terminaci\u00f3n a la fase inicial, lo cierto es que la tardanza de la etapa pre procesal supuso que el actor enfrentara una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del plazo razonable y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, por cuanto transcurrieron m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os entre la vinculaci\u00f3n procesal del actor (12 de abril de 2019) y la primera actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda tendiente a adoptar una decisi\u00f3n concreta en la tramitaci\u00f3n del caso, esto es, la imposici\u00f3n de medidas cautelares (2 de junio de 2023). A esto se suma el hecho de que, a\u00fan despu\u00e9s de esa tardanza, el accionante no cuenta con una decisi\u00f3n definitiva acerca de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues con la terminaci\u00f3n de la fase inicial no culmina el proceso de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, aunque la solicitud de un plazo razonable no puede representar la afectaci\u00f3n del buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, tampoco el cumplimiento aut\u00f3nomo de las funciones de la Fiscal\u00eda puede conllevar al sometimiento de una persona a un proceso judicial sin l\u00edmite temporal real y que involucra restricciones para el manejo de su patrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, aunque el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades judiciales competentes, tiene la obligaci\u00f3n de privar del dominio a todo aquel que haya adquirido bienes con recursos il\u00edcitos, el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n no lo autoriza para adelantar actuaciones probatorias de forma indefinida sin que haya decidido sobre la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n prevista en la ley. Por lo anterior, la Sala proteger\u00e1 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso en relaci\u00f3n con la regla del plazo razonable del se\u00f1or Mahmoud Rifadi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, este Tribunal advertir\u00e1 a la accionada que debe agotar la fase inicial de estos procesos dentro de un plazo razonable, de conformidad con la Ley 1708 de 2014 e instar\u00e1 a los jueces de extinci\u00f3n de dominio de primera y segunda instancia88 para que obren de la misma manera, en consideraci\u00f3n al tiempo que ha transcurrido en el caso del accionante, de manera que se defina con prontitud si hay lugar o no a sustraer el dominio de sus bienes. Asimismo, estos establecer\u00e1n un sistema de reportes al juez de tutela de primera instancia sobre el cumplimiento de los plazos fijados en el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo V de la Ley 1708 de 2014, con la colaboraci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico que se asigne a dicho proceso. Se exhortar\u00e1 a la jefatura del Ministerio P\u00fablico para que designe un agente especial para este caso, dadas las dilaciones indebidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, este Tribunal instar\u00e1 a la Fiscal\u00eda accionada, a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y a los despachos fiscales adscritos a esta para que dise\u00f1en y ejecuten un plan de acci\u00f3n para evacuar los procesos de mayor antig\u00fcedad que deban tramitarse por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 1708 de 2014 y para que, en lo sucesivo, se abstengan de mantener la vinculaci\u00f3n de un ciudadano a un proceso en etapa inicial durante un tiempo excesivo que impida a este ejercer su derecho de defensa en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada de Lavado de Activos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 12 de abril de 2019, el se\u00f1or Mohamound Nagib Mohamoud Rifadi se encuentra vinculado a un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y\/o enriquecimiento il\u00edcito, el cual est\u00e1 en etapa de indagaci\u00f3n, bajo el radicado 110016000096-2019-80010 a cargo de la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos. Por tanto, la Sala proceder\u00e1 a analizar si, en el caso particular, dicha fiscal\u00eda ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, en atenci\u00f3n al derecho que ostentan los ciudadanos de ser judicializados dentro de un plazo razonable y en el marco de un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 212B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 201889 \u201cla indagaci\u00f3n ser\u00e1 reservada. En todo caso, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 revelar informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s general\u201d90. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que, si bien es cierto que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal impide el acceso al indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos de prueba hasta cuando se realice la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la etapa de indagaci\u00f3n91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en atenci\u00f3n al principio de igualdad de armas que caracteriza el sistema acusatorio, el cual \u201cconstituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n.\u201d92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a partir de la revisi\u00f3n del expediente allegado por la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, la Sala constata que esta ha adelantado las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. PROCESO PENAL CONTRA EL SE\u00d1OR MOHAMOUND NAGIB MAHMOUD RIFADI POR LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y\/O ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO A CARGO DE LA FISCAL\u00cdA 26 DE LA DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2019: interrogatorio al indiciado. En el cual, el actor guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2019: \u00d3rdenes a polic\u00eda judicial por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas con el fin de que se practicara el an\u00e1lisis pericial al dinero y a los dos tel\u00e9fonos celulares incautados y, adem\u00e1s, se consultaran las bases de datos p\u00fablicas para recolectar informaci\u00f3n sobre el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2019: \u00d3rdenes a polic\u00eda judicial por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas con el prop\u00f3sito de que se consultaran las bases de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro, del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y la C\u00e1mara de Comercio para establecer si el accionante figura como propietario de bienes inmuebles y\/o establecimientos de comercio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2019: \u00d3rdenes a polic\u00eda judicial por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas con el fin de que se consultaran las entradas y salidas del accionante con Migraci\u00f3n Colombia y las bases de datos del CIFIN, Datacr\u00e9dito, la DIAN y el Banco de la Rep\u00fablica93. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2019: \u00d3rdenes a polic\u00eda judicial por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas con el fin de que se allegara el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Global Class S.A.S.; se indagara sobre el objeto social de esta \u00faltima y se entrevistara a la persona que suscribi\u00f3 en nombre de la empresa la factura de venta No. 3811 del 27 de marzo de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2019: Pr\u00f3rroga por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a la orden impartida el 3 de mayo de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2019: \u00d3rdenes a polic\u00eda judicial por el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas con el prop\u00f3sito de que se practicara inspecci\u00f3n al lugar de los hechos donde fueron recaudados los elementos de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de 2020: \u00d3rdenes a polic\u00eda judicial por el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas con el fin de que se practicara inspecci\u00f3n a la empresa Global Class S.A.S. Esta orden fue prorrogada por 90 d\u00edas m\u00e1s a trav\u00e9s de oficio del 29 de marzo de 2020 y luego por 45 d\u00edas adicionales el 12 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la etapa investigativa, este Tribunal evidencia que los diferentes abogados defensores que ha tenido el se\u00f1or Mohamoud Rifadi han presentado peticiones ante la mencionada Fiscal\u00eda 26 con el fin de que esta promueva la audiencia de preclusi\u00f3n, ante la ausencia de criterios objetivos y subjetivos para formular la imputaci\u00f3n de cargos. Estas solicitudes han sido resueltas por el despacho a cargo, quien ha negado su prosperidad, debido a que el proceso a\u00fan contin\u00faa en etapa de indagaci\u00f3n y se encuentran en cumplimiento de \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial para establecer la responsabilidad penal individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esto, a continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 si la duraci\u00f3n de la etapa de indagaci\u00f3n obedeci\u00f3 a criterios razonables o si, por el contrario, la dilaci\u00f3n constituye una mora judicial injustificada. Para ello aplicar\u00e1, como ocurri\u00f3 con el proceso de extinci\u00f3n de dominio, el test del plazo razonable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer criterio, la complejidad del asunto, la Sala reconoce que la investigaci\u00f3n de los delitos de lavado de activos y\/o enriquecimiento il\u00edcito impone una importante carga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este caso, sin embargo, la Corte no evidencia que la paralizaci\u00f3n del proceso penal en la etapa de indagaci\u00f3n hubiese sido consecuencia del estudio minucioso que requieren esta clase de tr\u00e1mites. Por el contrario, encuentra que los argumentos presentados por la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos se relacionan con problemas en la asignaci\u00f3n permanente de un fiscal para investigar el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo criterio correspondiente a la actividad procesal del interesado, la Sala destaca que el accionante ha presentado por lo menos dos peticiones94 ante la Fiscal\u00eda a cargo del caso con el prop\u00f3sito de que se declare la terminaci\u00f3n del proceso penal, pues ha estado vinculado al proceso penal en etapa de indagaci\u00f3n desde hace cuatro (4) a\u00f1os. En concreto, se destaca que, en las peticiones presentadas, el actor ha se\u00f1alado que la incautaci\u00f3n del dinero ha afectado su vida laboral \u201ctoda vez que es comerciante y necesita de recursos para poder trabajar\u201d95. Esto evidencia que, tal como ocurre con el proceso de extinci\u00f3n de dominio, el actor ha seguido de cerca lo ocurrido con su caso y que ha procurado obtener la atenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para obtener una respuesta a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer criterio estudia la diligencia razonable del operador judicial. En este sentido, la Sala evidencia que la Fiscal\u00eda 26 Especializada contra el Lavado de Activos desde el momento de la captura del accionante y la incautaci\u00f3n del dinero (12 de abril de 2019) ha adelantado varias actuaciones (ver supra 89) encaminadas a surtir la etapa de indagaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de establecer si los hechos investigados configuran la comisi\u00f3n de un delito y, adem\u00e1s, ha resuelto las peticiones formuladas por el abogado defensor del actor. No obstante, la Corte evidencia que el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 no se cumpli\u00f3, pues en esa disposici\u00f3n se establece que \u201c[l]a Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las manifestaciones de la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, el despacho no ha contado con un fiscal permanente durante los \u00faltimos a\u00f1os, por lo que incluso las Fiscal\u00edas 4\u00ba y 14\u00ba hom\u00f3logas han servido de apoyo a dicha entidad en determinados momentos. As\u00ed entonces, se evidencia que no ha sido uno, sino tres los despachos de la Fiscal\u00eda que han conocido de la investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Mahmoud Rifadi por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y\/o enriquecimiento il\u00edcito, sin que ninguno de ellos haya culminado dicha etapa en los t\u00e9rminos previstos en la norma penal. Estos problemas estructurales, adem\u00e1s de que desconectan a los responsables de las causas que tienen a su cargo, inciden de manera negativa en la razonabilidad del plazo que deben esperar los ciudadanos para obtener una respuesta en los procesos que se adelantan en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estas explicaciones, este Tribunal encuentra necesario destacar que los ciudadanos no pueden asumir la carga de la ineficiencia o ineficacia del Estado; por tanto, no puede desconocer que la vinculaci\u00f3n ad infinitum del actor a un proceso penal sin obtener oportunamente una resoluci\u00f3n definitiva dentro del caso particular constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso en relaci\u00f3n con la regla del plazo razonable. Como se mencion\u00f3 anteriormente, los problemas de organizaci\u00f3n y de personal no pueden por s\u00ed solos justificar el incumplimiento del plazo razonable para la adopci\u00f3n de una soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente al cuarto criterio del test del plazo razonable, esto es, la afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento, la Corte evidencia que est\u00e1n comprometidos los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al igual que ocurre con el proceso de extinci\u00f3n de dominio, la Corte evidencia que el tiempo transcurrido en la etapa de indagaci\u00f3n constituye una carga desproporcionada contra el accionante. Aunque el Estado colombiano est\u00e1 constitucionalmente facultado para investigar la posible comisi\u00f3n de delitos, est\u00e1 competencia no puede interpretarse sin considerar las implicaciones que tiene para los ciudadanos la prolongaci\u00f3n indefinida de las investigaciones. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se evidencia que adem\u00e1s de las implicaciones econ\u00f3micas que el accionante sostiene que le ha generado esta situaci\u00f3n, la incertidumbre en la que se encuentra desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complejidad del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existen elementos o situaciones que aumentaran la complejidad del proceso a cargo de la Fiscal\u00eda, pues las explicaciones rendidas por esa autoridad se relacionan particularmente con problemas de organizaci\u00f3n de los que adolece \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad procesal del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha presentado m\u00faltiples solicitudes con el prop\u00f3sito de que se resuelva su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta de las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto para presentar la imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La demora obedece en buena medida a problemas de organizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se trata, por lo tanto, de una demora injustificada e imputable a esa autoridad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no avanzar la etapa de indagaci\u00f3n se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa perspectiva, en la medida en que en este caso se evidencia la existencia de un plazo desproporcionado que ha repercutido en la garant\u00eda de los derechos fundamentales invocados por el actor y, aunado a ello, el hecho de que la Fiscal\u00eda no hubiese adelantado desde el a\u00f1o 2020 alguna actuaci\u00f3n encaminada a indagar sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n (ver supra 91), la Sala amparar\u00e1 los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso en relaci\u00f3n con la regla del plazo razonable del actor y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos o aquella que fuere asignada que, en relaci\u00f3n con el proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y\/o enriquecimiento il\u00edcito que se sigue contra el se\u00f1or Mohamound Nagib Mohamoud Rifadi, dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas proceda a adoptar una resoluci\u00f3n de fondo en el marco de la etapa de indagaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ha contado con m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os para obtener los elementos de prueba necesarios para determinar si existen criterios objetivos para la formulaci\u00f3n de cargos contra el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de enero de 2023 y el 13 de febrero de 2023, respectivamente, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos del se\u00f1or Mohamoud Rifadi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico formulado, la Sala concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso en relaci\u00f3n con la regla del plazo razonable y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Mohamound Nagib Mohamoud Rifadi. Ello, por cuanto este Tribunal advirti\u00f3 que la entidad accionada emple\u00f3 un tiempo desproporcionado e injustificado correspondiente a cuatro (4) a\u00f1os para el desarrollo de la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio. Lo anterior, como resultado de la aplicaci\u00f3n del test del plazo razonable, mediante el cual esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que (i) no existen elementos o situaciones que aumentaran la complejidad del proceso a cargo de la Fiscal\u00eda; (ii) el actor acredit\u00f3 una actividad procesal activa durante el desarrollo de la fase inicial; (iii) aunque no existe un t\u00e9rmino legal para la etapa inicial del proceso, la tardanza es atribuible a la falta de diligencia de la entidad accionada, pues, esta no obedece al fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n judicial o a causas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia; y (iv) la actuaci\u00f3n de la accionada constituye una afectaci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 (a) amparar los derechos invocados por el accionante; (b) advertir a la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada del Derecho de Dominio que debe agotar la etapa inicial de los procesos de extinci\u00f3n de dominio dentro de un plazo razonable, de conformidad con la Ley 1708 de 2014; y (c) instar a los jueces de extinci\u00f3n de dominio de primera y segunda instancia para que obren de la misma manera, en consideraci\u00f3n al tiempo que ha transcurrido en el caso del accionante, de manera que se defina con prontitud si hay lugar o no a sustraer el dominio de sus bienes. En consonancia, los jueces a cargo del proceso de extinci\u00f3n de dominio establecer\u00e1n un sistema de reportes al juez de tutela de primera instancia sobre el cumplimiento de los plazos fijados en el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo V de la Ley 1708 de 2014, con la colaboraci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico que se asigne a dicho proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este Tribunal decidi\u00f3 instar a la Fiscal\u00eda accionada, a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y a los despachos fiscales adscritos a esta para que dise\u00f1en y ejecuten un plan de acci\u00f3n para evacuar los procesos de mayor antig\u00fcedad que deban tramitarse por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 1708 de 2014 y, en lo sucesivo, se abstengan de mantener la vinculaci\u00f3n de un ciudadano a un proceso en etapa inicial durante un tiempo excesivo que impida a este ejercer su derecho de defensa en debida forma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala resolvi\u00f3 analizar las actuaciones surtidas por la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos en el marco de la investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y\/o enriquecimiento il\u00edcito contra el accionante. A partir de ello, este Tribunal evidenci\u00f3 que (i) no existen elementos o situaciones que aumentaran la complejidad del proceso a cargo de la Fiscal\u00eda, pues las explicaciones rendidas por esa autoridad se relacionan particularmente con problemas de organizaci\u00f3n de los que adolece; (ii) el actor acredit\u00f3 una actividad procesal activa durante la investigaci\u00f3n; (iii) se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto para la etapa de indagaci\u00f3n, sin que se hubiesen presentado razones suficientes que justifiquen esa tardanza; y (iv) la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda accionada constituye una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, aunque este Tribunal advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda ha carecido de una estructura interna para que esta obre con celeridad, lo cierto es que, no ha cumplido con el t\u00e9rmino legal previsto para formular la imputaci\u00f3n de cargos. Por tanto, en virtud de la necesidad de proteger los derechos del actor, la Sala resolvi\u00f3 conceder el amparo de sus derechos y ordenar a la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos que, en relaci\u00f3n con el proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y\/o enriquecimiento il\u00edcito que se sigue contra el se\u00f1or Mohamound Nagib Mohamoud Rifadi, dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas proceda a adoptar una resoluci\u00f3n de fondo en el marco de la etapa de indagaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ha contado con m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os para obtener los elementos de prueba necesarios para determinar si existen criterios objetivos para la formulaci\u00f3n de cargos contra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala decidi\u00f3 revocar las sentencias proferidas por el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de enero de 2023 y el 13 de febrero de 2023, respectivamente, y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos del se\u00f1or Mohamoud Rifadi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de enero de 2023 y el 13 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso promovido por el se\u00f1or Mohamound Nagib Mohamoud Rifadi contra la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso en un plazo razonable y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en relaci\u00f3n con el proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y\/o enriquecimiento il\u00edcito, a la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos que, en el plazo no superior a treinta (30) d\u00edas, adopte una resoluci\u00f3n de fondo en el marco de la etapa de indagaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ha contado con m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os para obtener los elementos de prueba necesarios para determinar si, en el caso particular, existen criterios objetivos para la formulaci\u00f3n de cargos contra el se\u00f1or Mohamound Nagib Mohamoud Rifadi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio que debe agotar la etapa inicial de los procesos de extinci\u00f3n de dominio dentro de un plazo razonable, de conformidad con la Ley 1708 de 2014. De igual manera, INSTAR a esa autoridad para que dise\u00f1e y ejecute un plan de acci\u00f3n para evacuar los procesos de mayor antig\u00fcedad que deban tramitarse por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 1708 de 2014 y para que, en lo sucesivo, se abstenga de mantener la vinculaci\u00f3n de un ciudadano a un proceso en etapa inicial durante un tiempo excesivo que impida a este ejercer su derecho de defensa de forma plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: INSTAR a los jueces de extinci\u00f3n de dominio de primera y segunda instancia para que obren de la misma manera, en consideraci\u00f3n al tiempo que ha transcurrido en el caso del se\u00f1or Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi, de manera que se defina con prontitud si hay lugar o no a sustraer el dominio de sus bienes. Asimismo, estos deber\u00e1n reportar al juez de tutela de primera instancia sobre el cumplimiento de los plazos fijados en el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo V de la Ley 1708 de 2014, con la colaboraci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico que se asigne a dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: INSTAR a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y a los despachos fiscales adscritos a esta para que dise\u00f1en y ejecuten un plan de acci\u00f3n para evacuar los procesos de mayor antig\u00fcedad que deban tramitarse por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 1708 de 2014 y para que, en lo sucesivo, se abstengan de mantener la vinculaci\u00f3n de un ciudadano a un proceso en etapa inicial durante un tiempo excesivo que impida a este ejercer su derecho de defensa de forma plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Exhortar a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para que constituya una agencia especial en los asuntos sub judice, por las razones expresadas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Proceda la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo 03. DEMANDA_30_12_2022, 10_59_21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo 03. DEMANDA_30_12_2022, 10_59_21. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo 13. RESPUESTA TUTELA. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo 03. DEMANDA_30_12_2022, 10_59. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo 13. RESPUESTA TUTELA. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. Folios 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el escrito de tutela, el apoderado indic\u00f3 que \u201cen varias oportunidades se ha solicitado informaci\u00f3n sobre el mencionado proceso ante la Fiscal\u00eda 58 Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, sin embargo, no se ha obtenido ninguna respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo 06. PRUEBA_30_12_2022, 11_01_21. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo 03. DEMANDA_30_12_2022, 10_59. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo 09. (R.) NI. 59160 AVOCA TUTELA. Folios 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el escrito allegado, la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio explic\u00f3 que, debido a que la Fiscal\u00eda 58 Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Domino se encontraba en vacaciones colectivas, proced\u00eda a remitir la contestaci\u00f3n correspondiente a nombre dicha autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. 12. RESPUESTA. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. Folios 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo 13. RESPUESTA TUTELA. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Archivo 13. RESPUESTA TUTELA. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo 14. (R.) NI 59160 FALLO TUTELA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivo 14. (R.) NI 59160 FALLO TUTELA. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Archivo 14. (R.) NI 59160 FALLO TUTELA. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Archivo 15. IMPUGNACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Archivo 15. IMPUGNACION. Folios 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Archivo 002 SentenciaTutelaSegundaInstancia 11001 31 87027-2022 00142-01 T2 C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al accionante se le solicit\u00f3 brindar informaci\u00f3n acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y laboral; allegar una copia de su documento de identificaci\u00f3n; precisar cu\u00e1l era la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela e informar si hab\u00eda promovido alguna actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reintegro del dinero incautado; si conoc\u00eda los avances dentro de la investigaci\u00f3n penal por parte de la fiscal\u00eda accionada; y si hab\u00eda tenido conocimiento de las actuaciones dentro del proceso penal por lavado de activos a cargo de la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos. A la Fiscal\u00eda 58 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio se le solicit\u00f3 informar acerca del estado actual de la investigaci\u00f3n penal contra el accionante; cu\u00e1les son las actuaciones adelantadas respecto del dinero incautado al actor; cu\u00e1les son las razones por las que no ha concluido la etapa inicial de la investigaci\u00f3n y si ha comunicado a las autoridades competentes el estado de congesti\u00f3n del despacho, en caso de que hubiese lugar a ello. A la Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos se le pidi\u00f3 informar el estado del proceso de lavado de activos en curso contra el actor; las razones por las que no ha concluido la etapa de indagaci\u00f3n y si ha comunicado a las autoridades competentes el estado de congesti\u00f3n del despacho, en caso de que hubiese lugar a ello. Por \u00faltimo, a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio se le solicit\u00f3 informar sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda accionada y, adem\u00e1s, explicar las etapas correspondientes al proceso de extinci\u00f3n de dominio; el nivel de represamiento de las investigaciones que adelanta esta direcci\u00f3n a nivel nacional; las razones que se han identificado en la situaci\u00f3n de mora judicial manifestada por el actor y si las razones de la congesti\u00f3n judicial obedecen a causas estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo Oficio Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Archivo Solicitud Fiscalia 58. (Extinci\u00f3n al Derecho del Dominio) (2). \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Archivo Oficio Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>36 De acuerdo con el informe No. 0108 del 7 de junio de 2019 rendido por la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, el dinero incautado al accionante correspondi\u00f3 a la suma total de $155.974.000 en pesos colombianos correspondientes a \u201c16 fajos de billetes de denominaciones de $100.000, $50.000, $20.000 y $2.000 pesos en moneda nacional colombiana distribuidos as\u00ed: 1.5000 billetes en denominaci\u00f3n de 100 mil pesos; 119 billetes de denominaci\u00f3n de 50 mil pesos; 1 billes de 20 mil pesos colombianos y 2 billes de 2 mil pesos colombianos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Archivo tutela revision mohamoud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. Archivo RESPUESTA ACCION DE TUTELA20230608_15104679. Asimismo, la fiscal\u00eda inform\u00f3 que el mismo d\u00eda de la captura, el actor fue puesto en libertad, pues, \u201cse desvirtu\u00f3 la calidad de flagrancia en que se habr\u00eda producido la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital. Archivo PRONUNCIAMIENTO MOHAMOUND NAGIB PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>41 Adem\u00e1s, el apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 que \u201cla medida cautelar no se encuentra debidamente sustentada y fundamentada y solo se basa en el hecho de que el accionante hizo uso de su derecho fundamental a guarda silencio cuando fue interrogado sobre el origen del dinero\u201d. Ello, pese a que, seg\u00fan indic\u00f3, ha aportado elementos materiales probatorios que acreditan el origen del dinero y agreg\u00f3 que \u201cel hecho de transitar con una suma considerable de dinero no es motivo suficiente para inferir que se est\u00e1 cometiendo un delito. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-255 de 2015. Esta providencia fue reiterada en las Sentencias T-495 de 2018 y T-306 de 2021. En la Sentencia SU-195 de 2012 la Corte explic\u00f3 lo siguiente sobre esta cuesti\u00f3n: \u201c[e]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-495 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Anteriormente ya exist\u00edan en el ordenamiento legal figuras similares, las cuales se encontraban ligadas a la comisi\u00f3n de ciertas conductas penales. As\u00ed, en\u00a0el\u00a0art\u00edculo 59\u00a0del\u00a0C\u00f3digo Penal\u00a0de 1936; los art\u00edculos 308, 350 y 727 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1971, el art\u00edculo 37 de la Ley 2\u00aa de 1984, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1987 y los Decretos Legislativos 2790 de 1990 y 99 de 1991\u00a0se permit\u00eda la\u00a0confiscaci\u00f3n\u00a0y\u00a0el\u00a0decomiso\u00a0de armas, instrumentos o efectos con que se cometi\u00f3 el delito y los objetos provenientes de su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la\u00a0cancelaci\u00f3n\u00a0de los registros fraudulentos de bienes y la extinci\u00f3n del derecho de dominio a favor del Estado, de los bienes adquiridos mediante la comisi\u00f3n de conductas punibles de competencia de los denominados jueces de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>45 A trav\u00e9s de dicha providencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 15 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 Modificada por la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Adicionalmente, el art\u00edculo 17 de la Ley 1708 de 2014 establece que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u201c(\u2026) es de naturaleza constitucional, p\u00fablica, jurisdiccional, directa, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, ver la Sentencia C-958 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>49 De conformidad con el art\u00edculo 124 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, ver art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 87 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Las consideraciones contenidas en el presente ac\u00e1pite son parcialmente retomadas de las sentencias SU-333 de 2020 y SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acci\u00f3n del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado est\u00e1 llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Asimismo, a lograr la convivencia pac\u00edfica entre los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>56 En concreto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha construido el concepto de plazo razonable, entendido como el test en el cual, debe verificarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y la conducta de las autoridades judiciales. Debe insistirse que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el concepto de plazo razonable y mora injustificada no resulta opuestos o excluyentes, y en esa medida, la existencia de las dos normas de derechos humanos no implica que el juez constitucional deba optar por uno o por otro. Por el contrario, los fallos de la Corte Constitucional han explicado que las reglas jurisprudenciales internas, atienden y desarrollan los criterios del sistema interamericano. Ver sentencias T-052 de 2018 y SU-394 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La mora judicial ha sido entendida como \u201cun fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, y que se presenta como \u201cresultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-292 de 1999, T-220 de 2007, T-230 de 2013 y T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues se incurri\u00f3 en una mora no justificada, que vulneraba el plazo razonable y se resolvi\u00f3 que la entidad accionada deb\u00eda dar estricto cumplimiento a los plazos legales establecidos para el proceso de extinci\u00f3n de dominio, y se inst\u00f3 a las diferentes autoridades para que en resolvieran la situaci\u00f3n del accionante dentro de los t\u00e9rminos previstos en las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Las consideraciones contenidas en el presente ac\u00e1pite son parcialmente retomadas de las sentencias SU-333 de 2020 y T-094 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, p\u00e1rr. 137 y Caso Forner\u00f3n e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, p\u00e1rr. 74. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, p\u00e1rr. 180 y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, p\u00e1rr. 270. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. \u201c155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, adem\u00e1s, que en dicho an\u00e1lisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del individuo, resultar\u00e1 necesario que el procedimiento corra con m\u00e1s diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve\u201d. Tambi\u00e9n revisar Caso Kawas Fern\u00e1ndez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. \u00a0<\/p>\n<p>68 Para estudiar la complejidad del asunto se debe: a) establecer y esclarecer los hechos; b) analizar jur\u00eddicamente los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) estudiar el material probatorio, el cual puede ser de dif\u00edcil obtenci\u00f3n, necesariamente prolongado en el tiempo o de complicada actuaci\u00f3n; d) la pluralidad de sujetos pasivos y e) dem\u00e1s averiguaciones necesarias para que se pronuncie de fondo, lo cual implica t\u00e9rminos de notificaciones y otras etapas procesales que demandan tiempo al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>69 Para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resoluci\u00f3n del proceso penal es necesario verificar si esta ha transcendido o influido en la resoluci\u00f3n del caso. Para ello, se debe tener presente si el imputado ha demostrado un comportamiento procesal que genere obstrucciones o dilaciones en el proceso, o ha hecho uso abusivo e innecesario de los recursos que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 En cumplimiento de los t\u00e9rminos propuestos por la legislaci\u00f3n aplicable al asunto, y evitando cualquier dilaci\u00f3n o retraso injustificado en el desarrollo del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>71 Lo anterior, con la finalidad de que el proceso penal discurra con m\u00e1s diligencia a fin de evitar que la demora injustificada le ocasione al imputado alg\u00fan da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-190 de 1995. En todo caso, en este tipo de escenarios la Corte ha considerado relevante evaluar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En esta sentencia la Sala Plena reconoce que para determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable la jurisprudencia constitucional ha acogido elementos aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>74 La Sala Plena toma estos criterios de la Sentencia T-230 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Con esto se busca hacer m\u00e1s comprensible la compatibilidad entre par\u00e1metros convencionales y constitucional. No es, sin embargo, la primera vez que la Corte reconoce que ambos criterios son compatibles, pues as\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, la Sala Plena en la Sentencia 333 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>77 De manera excepcional, la Corte ha ordenado la alteraci\u00f3n del turno para fallar. Sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-396 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la Sentencia SU-333 de 2020, respecto del requisito de inmediatez en el marco de acciones de tutela por mora judicial, la Sala Plena explic\u00f3 que \u201cel accionante debe evidenciar que transcurri\u00f3 un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisi\u00f3n que permite identificar una demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del proceso y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, el juez debe verificar si la vulneraci\u00f3n contin\u00faa en el tiempo, raz\u00f3n suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos de mora judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el marco de acciones de tutela por mora judicial, la Sentencia SU-333 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el ciudadano debe \u201c(i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligaci\u00f3n de agotar ning\u00fan mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entrar\u00eda a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por carecer de mecanismo judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 En la sentencia T-355 de 2021, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, en este tipo de casos, el ciudadano no puede agotar el mecanismo de vigilancia administrativa conforme al art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, pues, si bien la Fiscal\u00eda integra la Rama Judicial; lo cierto es que, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 \u201cPor el cual se reglamenta el ejercicio de la vigilancia administrativa Judicial Administrativa\u201d del Consejo Superior de la Judicatura, este mecanismo no aplica para las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta entidad goza de autonom\u00eda administrativa conforme el art\u00edculo 28 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>82 De acuerdo con el art\u00edculo 2.5.5.1.1 del Decreto 1068 de 2015, el FRISCO se encarga de la administraci\u00f3n de los bienes \u201crespecto de los cuales se declare la extinci\u00f3n de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en proceso de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la Sentencia SU-394 de 2016, la Sala Plena advirti\u00f3 que en el caso particular \u201cno se compadece que las etapas del tr\u00e1mite, en especial lo que tiene que ver con la fase probatoria, persista ad infinitum, por cuanto la Fiscal\u00eda ha contado con m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os (desde 2000 a la fecha) para recaudar las pruebas necesarias para fundamentar su hip\u00f3tesis sobre la ilicitud de los bienes del tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 La Corte no pasa por alto que las solicitudes presentadas por el accionante son propias de un proceso judicial y no hacen parte de la \u00f3rbita del derecho de petici\u00f3n, pues como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-951 de 2014 las peticiones que se presenten ante los jueces pueden ser de dos tipos: \u201c\u00a0(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la\u00a0litis\u00a0e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital. Archivo RESPUESTA CORTE CONSTICIONAL FIRMADA. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte IDH. Caso V\u00e1squez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0En este caso debido a que la demanda de extinci\u00f3n de dominio apenas fue radicada el 20 de junio de 2023, a\u00fan no se conoce cu\u00e1l es el juzgado de extinci\u00f3n de dominio que estar\u00e1 a cargo del asunto. Por ello, dicha autoridad no se encuentra vinculada al presente tr\u00e1mite de tutela. Sin embargo, de conformidad con el Auto 1087 de 2022, la facultad de impartir \u00f3rdenes a entidades p\u00fablicas no vinculadas al proceso se explica en el hecho de \u201cque una autoridad p\u00fablica no tiene que ser vinculada a un proceso de tutela para cumplir un deber impuesto espec\u00edficamente por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Por medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 En la Sentencia C-559 de 2019 se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de este precepto legal y, en concreto, la Sala Plena de este Tribunal hizo referencia al derecho de las personas a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica y las limitaciones que puede sufrir tal prerrogativa, consignando que, como regla general, prima el acceso a los documentos p\u00fablicos, con las salvedades establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, de conformidad con el precepto 74 superior. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, ver las sentencias T-920 de 2008 y C-559 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-210 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>93 Esta actuaci\u00f3n estuvo sujeta a control previo de legalidad por parte del Juzgado 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en audiencia del 27 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Presentadas el 3 de diciembre de 2020 y el 5 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que \u201csi bien es cierto que han existido cambios de fiscal a lo largo del tiempo, no es menos cierto que a la fecha han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde el momento en el cual fue incautado el dinero sin que se haya surtido mayor actuaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por mora judicial en proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Fiscal\u00eda (accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso en relaci\u00f3n con la regla del plazo razonable y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante\u2026 emple\u00f3 un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}