{"id":29044,"date":"2024-07-04T17:32:53","date_gmt":"2024-07-04T17:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-310-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:53","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:53","slug":"t-310-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-23\/","title":{"rendered":"T-310-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\/RECURSO DE APELACION-Sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial) incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que no se hab\u00eda sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestaci\u00f3n suficiente de las inconformidades frente a la decisi\u00f3n de primera instancia\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el hecho de que el juzgado hubiere ordenado el archivo del proceso porque interpret\u00f3 que se trataba de una transacci\u00f3n, no da cuenta de que, en efecto, se hubiere perfeccionado un acuerdo entre las partes cuyo objeto fuera prevenir la continuidad del litigio en segunda instancia, o impedir la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Alcance de la protecci\u00f3n cuando la mora judicial afecta garant\u00edas fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-N\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORMAS COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementaci\u00f3n del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ORALIDAD-Alcance\/ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Finalidad\/SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Apelante debe sustentar el recurso en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, la inasistencia conlleva la declaratoria de desierto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE DEFENSA-Relaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), el desconocimiento de la cl\u00e1usula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) permitir la discusi\u00f3n del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarqu\u00eda y (iii) limit\u00f3 la deliberaci\u00f3n sobre la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-310 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.329.281 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Comunicaci\u00f3n Celular -COMCEL S.A.-, contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 2022, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2022, en segunda instancia. En la primera decisi\u00f3n se concedi\u00f3 parcialmente el amparo, revoc\u00e1ndose posteriormente para negar la tutela de los derechos invocados por Comunicaci\u00f3n Celular S.A. -en adelante COMCEL S.A. o COMCEL-, contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 20211, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, en primera instancia, el proceso declarativo verbal con radicado No. 11001310301920180045500, iniciado por Globalcom S.A.S. contra COMCEL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda verbal tuvo como causa el contrato de distribuci\u00f3n celebrado entre Globalcom S.A.S. y COMCEL S.A. Sin embargo, Globalcom aleg\u00f3 que la naturaleza del acuerdo fue el de una agencia comercial y no un contrato de distribuci\u00f3n por cuanto, en su concepto, se reun\u00edan los requisitos para la configuraci\u00f3n de este tipo de estipulaci\u00f3n comercial; igualmente la demandante \u00a0estim\u00f3 que COMCEL incluy\u00f3 cl\u00e1usulas abusivas e incumpli\u00f3 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su decisi\u00f3n, el juez de primera instancia encontr\u00f3 que se reun\u00edan los requisitos necesarios para declarar la existencia de la agencia comercial. El juez sostuvo que Globalcom no recibi\u00f3 pagos anticipados adicionales a las comisiones causadas en raz\u00f3n a la ejecuci\u00f3n del contrato, sino que el pago se dividi\u00f3 contablemente para que el 80% se calificara como comisi\u00f3n y el 20% se tratara como un anticipo, sin que tal separaci\u00f3n correspondiera a la realidad contractual y a lo expresado en las actas de transacci\u00f3n y conciliaci\u00f3n. Igualmente, el juez encontr\u00f3 probado que las modificaciones unilaterales de comisiones efectuadas por COMCEL constituyeron un incumplimiento del contrato. En consecuencia, declar\u00f3 la existencia de un contrato de agencia mercantil entre las partes y dispuso el pago de unas sumas de dinero, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. Esta providencia fue notificada el 28 de septiembre de 2021, por medio del estado 173 de la misma fecha2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de octubre de 20213, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia y propuso cinco razones para el efecto: (i) ausencia de valoraci\u00f3n probatoria integral y exclusi\u00f3n injustificada del material probatorio; (ii) la sentencia desconoci\u00f3 el efecto de la transacci\u00f3n; (iii) se desconoci\u00f3 el pago anticipado; (iv) ausencia de prueba de la posici\u00f3n de dominio de COMCEL S.A. y del abuso de dicha posici\u00f3n; y (v) la sentencia desconoci\u00f3 la buena fe, la doctrina de los actos propios y la conducta contractual de Globalcom S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 20214, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3, en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por COMCEL S.A. en contra de la decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2021.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 20226, la secretaria del juzgado remiti\u00f3, \u00abpor primera vez\u00bb, el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada. Con este oficio se adjunt\u00f3 el expediente electr\u00f3nico que conten\u00eda la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de COMCEL S.A.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2022, el despacho admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo, de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20208. Esta providencia se notific\u00f3 mediante estado electr\u00f3nico del 25 de marzo siguiente.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 202210, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por COMCEL S.A., por considerar que la parte demandada no lo sustent\u00f3 ante el ad quem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2022, la parte demandada interpuso recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. De manera general, argument\u00f3 que el juzgado omiti\u00f3 dar cumplimiento al art\u00edculo 324 del C\u00f3digo General del Proceso -en adelante CGP-, pues remiti\u00f3 el expediente cinco meses despu\u00e9s de su radicaci\u00f3n, lo que le \u00ab[i]mposibilit\u00f3 conocer de la decisi\u00f3n de remisi\u00f3n del expediente al superior\u00bb y, en consecuencia, sustentar la apelaci\u00f3n ante el tribunal.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 202212, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 rechazar por improcedente el recurso de s\u00faplica. El 22 de junio de 202213, se adecu\u00f3 el recurso de s\u00faplica al de reposici\u00f3n y se resolvi\u00f3 confirmar el auto recurrido. Como fundamento principal de la decisi\u00f3n, advirti\u00f3 el tribunal que el recurrente no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto ante el ad quem.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 202315, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 archivar el proceso, conforme al \u00abacuerdo de transacci\u00f3n allegado por las partes (archivo 69 Cdo 1) que da cuenta que la entidad demandada Claro S.A. [hoy COMCEL S.A.], realizo (sic) el pago de las condenas ordenadas en la sentencia del 27 de septiembre de 2021\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2022, COMCEL S.A. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En el escrito se alegan tres razones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la accionante sostiene que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque omiti\u00f3 dar cumplimiento al art\u00edculo 324 del CGP, toda vez que no remiti\u00f3 el expediente al superior dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n del escrito con el recurso. En este escenario de violaci\u00f3n, la accionante no aleg\u00f3 un defecto en concreto, sino el incumplimiento de un plazo legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto. En segundo lugar, el apoderado de la tutelante aleg\u00f3 que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en este defecto porque no dio publicidad al acto de env\u00edo del expediente al tribunal -adem\u00e1s de haberlo enviado fuera del plazo establecido-. Esto afect\u00f3 de manera sustancial el derecho al debido proceso, pues le impidi\u00f3 a COMCEL S.A., como apelante, conocer la fecha en la que el expediente fue enviado al superior y, por lo tanto, tener claridad sobre el momento en el que deb\u00eda sustentar el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que dicha omisi\u00f3n constituy\u00f3 una violaci\u00f3n a las normas que le imponen al juez el deber legal de dar publicidad al env\u00edo del recurso de apelaci\u00f3n al superior. Dicha irregularidad se concret\u00f3 en la violaci\u00f3n del principio de publicidad -contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n-, raz\u00f3n por lo cual se le vulner\u00f3 el debido proceso, vulneraci\u00f3n que se reafirm\u00f3 cuando el tribunal declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. En tercer lugar, la accionante adujo que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en este defecto porque declar\u00f3 desierto el recurso, pese a que COMCEL S.A. ya lo hab\u00eda sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo. En este sentido, expuso que exigir una nueva sustentaci\u00f3n ante el ad quem, \u00abresultaba completamente innecesario y dr\u00e1stico\u00bb. En este aparte, hizo referencia a distintos fallos16 en los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es posible resolver el recurso de apelaci\u00f3n si el recurrente lo sustenta, de manera anticipada, ante el a quo. El apoderado detall\u00f3 cada uno de los reparos que formul\u00f3 a la decisi\u00f3n de primera instancia y que incluy\u00f3 en el escrito de apelaci\u00f3n presentado ante el a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincular a todos los \u00abintervinientes en el juicio declarativo adelantado por Globalcom S.A.S\u00bb; (iii) notificar a la accionada e intervinientes; y (iv) correr traslado del escrito de tutela.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e118 se limit\u00f3 a enviar el enlace en el que se puede encontrar el expediente que corresponde al proceso civil correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se refiri\u00f3 a los hechos de la tutela y destaco\u0301 que era deber de la parte -hoy accionante- estar atenta al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 que, si bien es cierto que en la p\u00e1gina web de ese juzgado no se indic\u00f3 la fecha de remisi\u00f3n del proceso con destino al tribunal, ello no implica que la accionante est\u00e9 exenta de revisar los distintos canales de informaci\u00f3n del despacho.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 12 de agosto de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 parcialmente21 el amparo de los derechos invocados. Consider\u00f3, en primer lugar, que el tribunal no viol\u00f3 los derechos de la accionante por negar la reposici\u00f3n del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, bajo el argumento de que el expediente se remiti\u00f3 fuera del t\u00e9rmino legal. Esto porque era deber de la recurrente vigilar el proceso, deber que desatendi\u00f3, pues no se percat\u00f3 de que las diligencias hab\u00edan sido remitidas al superior para la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, encontr\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la accionante sustent\u00f3 el recurso ante el a quo, raz\u00f3n por la cual exigirle la sustentaci\u00f3n ante el ad quem, vulner\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observ\u00f3 que la autoridad judicial impidi\u00f3 que la tutelante obtuviera la definici\u00f3n de fondo respecto del recurso que interpuso, con fundamento en una apreciaci\u00f3n, en extremo formal, del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020. Observ\u00f3 que el tribunal hizo una aplicaci\u00f3n errada de la Sentencia SU-418 de 2019, en la que se fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso sobre sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si el recurrente expone de manera completa los reparos por los que esta\u0301 en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Globalcom S.A.S. e Inversiones 10.578 S.A.S. (cesionaria del 20% de los derechos litigiosos de Globalcom S.A.S.), presentaron escrito de impugnaci\u00f3n.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no present\u00f3 argumento que diera cuenta de las razones de su desacuerdo con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Globalcom S.A.S. solicito\u0301 que se revocara la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 prev\u00e9 que si el apelante no sustenta el recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem, este debe declararse desierto. \u00a0Explic\u00f3 que no se configura el defecto por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la sanci\u00f3n legalmente establecida frente a la ausencia de sustentaci\u00f3n del recurso es clara e inequ\u00edvoca, y no contempla excepci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Inversiones 10.578 S.A.S. sostuvo que la sentencia dictada en el proceso no tiene tacha alguna en relaci\u00f3n con el procedimiento o la autoridad judicial competente, raz\u00f3n por la cual se garantiz\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que fue concedido en el momento en el que el demandado presento\u0301 los reparos concretos y que el escrito de solicitud se envi\u00f3 a la segunda instancia, se corri\u00f3 as\u00ed mismo traslado para sustentarlo, pese a lo cual el apelante incumpli\u00f3 dicho deber.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que las \u00f3rdenes emitidas en el fallo de tutela implican una aplicaci\u00f3n inadecuada del inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del CGP pues, a su juicio, dicha disposici\u00f3n diferencia los actos procesales de se\u00f1alar los reparos concretos a la sentencia y de sustentar el recurso ante el superior, por lo que admitir la posibilidad de obviar uno de tales, desconoce dicha regla procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de segunda instancia. El 14 de septiembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. Sostuvo que no se configur\u00f3 un defecto por exceso ritual manifiesto pues, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, exigir la sustentaci\u00f3n del recurso ante el ad quem tiene sustento legal y no desconoce los derechos fundamentales.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que del an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite judicial censurado, se tiene que los argumentos en los que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 bas\u00f3 su decisi\u00f3n no son infundados ni arbitrarios, pues advirti\u00f3, con claridad, cu\u00e1les eran las razones que motivaron la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, el juez de tutela se refiri\u00f3 a dos pronunciamientos24 en los que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha resuelto casos similares y ha concluido que es adecuado que se exija la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem, toda vez que, una vez ejecutoriado el auto que admiti\u00f3 la alzada, se impone el deber de sustentarlo, so pena de declararlo desierto, con sustento en el art\u00edculo 322 del CGP. Como este planteamiento resulta razonado y responde al ejercicio hermen\u00e9utico propio del juez de la causa, no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirlo, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, pues ello ri\u00f1e con la efectividad de las garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n.25 El 15 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2023, el apoderado de Globalcom S.A.S present\u00f3 escrito a la Corte. En primer lugar, solicit\u00f3 el decreto de pruebas para demostrar que COMCEL S.A. no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite del proceso ordinario. En segundo lugar, sostuvo que la tutela carece de objeto, pues COMCEL S.A. pag\u00f3 las condenas impuestas por la sentencia de primera instancia. Esto, asegur\u00f3, debido a que se celebr\u00f3 una transacci\u00f3n entre las partes, que sirvi\u00f3 de fundamento para que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ordenara el archivo del respectivo expediente judicial, auto que no fue recurrido por las partes y que est\u00e1 debidamente ejecutoriado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inversiones 10.578 S.A.S reiter\u00f3 que se debe declarar improcedente el amparo constitucional porque no se propuso la nulidad, de acuerdo con el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. Mediante auto del 29 de mayo de 202328, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas para conocer la totalidad del proceso declarativo verbal con radicado No. 2018-00455-00 y, en especial, las piezas procesales que permitieran determinar, por un lado, el tr\u00e1mite impartido al recurso de apelaci\u00f3n y, por el otro, si existi\u00f3 una transacci\u00f3n con fundamento en la cual se ordenase la terminaci\u00f3n y el posterior archivo del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante escrito del 2 de junio de 202329, remiti\u00f3 el link para acceder al proceso declarativo verbal con radicado 2018-00455-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de pruebas. El 7 de junio de 202330, a trav\u00e9s de oficio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes y vinculados copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2023, el apoderado de COMCEL S.A. se pronunci\u00f3 sobre las pruebas decretadas31 \u00abcon el prop\u00f3sito de hacer claridad en relaci\u00f3n con las mismas y evitar el intento de confusi\u00f3n que ha creado el apoderado de Globalcom [\u2026]\u00bb. En este sentido, expuso que el pago realizado por COMCEL S.A. a Globalcom S.A.S. no constituy\u00f3 una transacci\u00f3n, sino el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Explic\u00f3 que el pago realizado por su representada se realiz\u00f3 de buena fe, con el \u00fanico objetivo de acatar una decisi\u00f3n en firme y con la finalidad de evitar la causaci\u00f3n de intereses. As\u00ed, la causa que gener\u00f3 la acci\u00f3n constitucional continuaba vigente y no se configura la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la intervenci\u00f3n de Globalcom S.A.S. en el presente asunto, la Sala estudiar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, si se configura la carencia actual de objeto. En consecuencia, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata dicho fen\u00f3meno procesal y verificar\u00e1 si, en efecto, este fen\u00f3meno se configura en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional32 ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, ya sea por un \u201checho superado\u201d, por un \u201cda\u00f1o consumado\u201d o por una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d33. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se encuentra superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 201934 la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explic\u00f3 las hip\u00f3tesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiter\u00f3 que corresponde a la satisfacci\u00f3n de lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acci\u00f3n de tutela ha sido satisfecho de manera integral; y (ii) si la entidad accionada actu\u00f3 o ces\u00f3 en su accionar, seg\u00fan corresponda, de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar se materializ\u00f335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la circunstancia, o el hecho sobreviviente, en dicho fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]s una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u00abotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u00bb36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situaci\u00f3n, el objeto de la tutela pierde su raz\u00f3n de ser por un hecho ajeno a la parte accionada -bien sea por la actuaci\u00f3n de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n-, mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de Globalcom S.A.S. sostuvo que en este caso la acci\u00f3n de tutela carece de objeto porque se celebr\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n entre las partes. En virtud de este contrato de transacci\u00f3n, sostuvo, COMCEL S.A. pag\u00f3 las sumas derivadas de la sentencia y el juez decidi\u00f3 archivar el proceso (supra 31). Por su parte, el apoderado de COMCEL S.A. se\u00f1al\u00f3 que el pago realizado por COMCEL S.A. a Globalcom S.A.S. no constituy\u00f3 una transacci\u00f3n, sino el pago de la condena impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (supra 36).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil define la transacci\u00f3n como \u00abun contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.\u00bb. La disposici\u00f3n contiene un enunciado negativo que dispone que \u00abno es transacci\u00f3n el acto que s\u00f3lo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.\u00bb. Asimismo, el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil dispone que la transacci\u00f3n es un modo de extinguir las obligaciones en el que las partes consignan, de manera expresa, los derechos objeto de discusi\u00f3n que se entienden satisfechos con el acuerdo, y cuyo fin es terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual. La claridad en el objeto de la transacci\u00f3n determina su alcance procesal, toda vez que, de acuerdo con el art\u00edculo 2483 ibidem, la transacci\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la naturaleza del contrato de transacci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] es un negocio extrajudicial, o sea una convenci\u00f3n regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera tambi\u00e9n el efecto procesal de poner t\u00e9rmino a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacci\u00f3n en el proceso mediante la prueba de su celebraci\u00f3n, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio. Este efecto doble y la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacci\u00f3n la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la relaci\u00f3n sustancial que la motiva y porque, en raz\u00f3n de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convenci\u00f3n y como un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convenci\u00f3n liberatoria (C. C., 1625 y 2469).\u00bb37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en la acci\u00f3n de tutela promovida por COMCEL S.A. en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto, pues no se acredita que las partes suscribieran un contrato de transacci\u00f3n, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento que genera el debate es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala aclara que el pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de transacci\u00f3n es preliminar y solo se hace para efectos de analizar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente caso, sin perjuicio de la competencia del juez natural en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento \u00a0referido contiene el acta de entrega y el paz y salvo, ambos suscritos el 14 de febrero de 2023, as\u00ed como el acta de entrega del cheque de gerencia girado por Citibank Colombia S.A., con fecha 13 de febrero de 2021. Para la Sala estos documentos, prima facie, no dan cuenta de la existencia de un contrato de transacci\u00f3n, sino del cumplimiento de una condena judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, estos tres documentos no se aprecian como una transacci\u00f3n cuyo objeto sea impedir la continuidad del litigio o anular la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia. Y no la constituyen porque, desde un an\u00e1lisis preliminar, no se refieren expresamente a este tipo de convenci\u00f3n -no se dice que se trata de un contrato de transacci\u00f3n-, as\u00ed como tampoco se alude a la normativa que lo regula -art\u00edculos 2469 y 1625 del C\u00f3digo Civil. Se resalta adem\u00e1s que el apoderado de COMCEL S.A. manifest\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de esas sumas se realiz\u00f3 para evitar la causaci\u00f3n de intereses. Revisado el paz y salvo y el acta de entrega, existe, tambi\u00e9n prima facie, coincidencia entre lo sostenido por COMCEL y las sumas pagadas comoquiera que en este paz y salvo, lo \u00fanico que se indica es que se da cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial38 \u00a0y, de ning\u00fan modo, se establece que ello busca evitar que se surta la eventual segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el hecho de que el juzgado hubiere ordenado el archivo del proceso porque interpret\u00f3 que se trataba de una transacci\u00f3n, no da cuenta de que, en efecto, se hubiere perfeccionado un acuerdo entre las partes cuyo objeto fuera prevenir la continuidad del litigio en segunda instancia, o impedir la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional, al referirse a la transacci\u00f3n en el marco de un proceso judicial, ha explicado que \u00abes deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el alcance de la transacci\u00f3n.\u00bb39. En contraste, en este caso, se reitera, las partes aportaron un documento que, prima facie: i) no revela su voluntad de sustraerse de la doble instancia pretendida por COMCEL S.A.; y ii) se trata de un \u00abacta de entrega y paz y salvo\u00bb respecto de las sumas establecidas en la decisi\u00f3n de primera instancia en la que se conden\u00f3 a COMCEL S.A., pero no se acredita una transacci\u00f3n conforme lo establecido en los art\u00edculos 2469 al 2487 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco podr\u00eda entenderse que las sumas canceladas por COMCEL constituyeron una transacci\u00f3n, toda vez que dicho pago no cumple los par\u00e1metros fijados, recientemente, por la Corte Suprema de Justicia.40 La Sala Civil ha sostenido que este contrato se caracteriza porque: \u00ab(i) existe un derecho en disputa; (ii) existen concesiones rec\u00edprocas entre las partes que transigen sus diferencias, y (iii) existe una intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo, sin la intervenci\u00f3n de la justicia del Estado.\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahroa bien, para que exista un derecho en disputa, la juriprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que se requiere que: \u00ab[a)] dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho \u2013como ocurre cuando ambas dicen ser propietarias de la misma cosa\u2013, o que una crea ser acreedora de otra, y esta \u00faltima no acepte su condici\u00f3n de deudora, o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo; y b) que esa tensi\u00f3n de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jur\u00eddico o una decisi\u00f3n jurisdiccional.\u00bb41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso sub examine, est\u00e1 acreditado que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 una decisi\u00f3n jurisdiccional tendiente a remediar los intereses contrapuestos entre las partes que, al momento del pago, resultaba definitivo porque, para ese momento, el tribunal ya hb\u00eda declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n. Con todo, la Sala considera que, prima facie, en esta ocasi\u00f3n no se cumple el segundo de los presupuestos expuestos por la Corte Suprema de Jusitica, pues no existe una intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo, sin la intervenci\u00f3n de la justicia del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n constitucional se mantiene vigente, en tanto que el pago de la condena obedece, prima facie, a la voluntad de cumplir una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, por la declaratoria de ausencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Por lo anterior, las circunstancias f\u00e1cticas del caso objeto de estudio no encuadran dentro de los par\u00e1metros de la figura procesal de la carencia actual de objeto. En efecto, qued\u00f3 acreditado que: (i) las pretensiones de la accionante en tutela no han sido satisfechas y tampoco por parte de los accionados, por lo que no se configura la carencia de objeto por hecho superado; (ii) no se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado, pues la afectaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye justamente el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Si bien el proceso declarativo verbal se encuentra archivado, ello obedece, precisamente, a la violaci\u00f3n que se alega en la tutela; y (iii) no hay prueba de que un tercero hubiese satisfecho la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, as\u00ed como tampoco que el accionante hubiese perdido el inter\u00e9s en ella, por lo que no se configura la carencia por hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superada la cuesti\u00f3n previa, se analizar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si estos requisitos se cumplen, corresponder\u00e1 delimitar el caso y plantear los problemas jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales deber\u00e1 otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesarias y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-590 de 200542, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb43; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00fan esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se persigue, quien est\u00e1 legitimado para interponer la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 1044 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso45. El inciso final de este art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que COMCEL S.A. est\u00e1 legitimada en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. Esto porque COMCEL tuvo la calidad de demandada en el proceso ordinario que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial cuestionada en la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, COMCEL S.A. es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.46 Por \u00faltimo, la solicitud de amparo se interpuso a trav\u00e9s de apoderado judicial, seg\u00fan da cuenta el poder especial otorgado por la representante legal para el efecto.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte probada.48 De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la presente acci\u00f3n se formul\u00f3 en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; respecto a la primera autoridad porque fue la encargada de enviar el recurso de apelaci\u00f3n al superior, procedimiento dentro del cual, presuntamente, omiti\u00f3 deberes legales y constitucionales; y, respecto de la \u00a0segunda autoridad, porque profiri\u00f3 la decisi\u00f3n ahora cuestionada, esto es, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. Estas actuaciones se surtieron en el marco del proceso que se adelant\u00f3 en contra de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de relevancia constitucional, de elaboraci\u00f3n jurisprudencial, se sustenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de la relevancia constitucional debe tener en cuenta los criterios relevantes que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n para determinar si este requisito se cumple. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, precis\u00f3 que la relevancia se refiere a que: \u00ab[(i)] el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales.\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala constata que se acreditan los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que se entienda satisfecho este requisito. En cuanto al primer elemento, la controversia claramente tiene la entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Carta Pol\u00edtica, pues la accionante cuestiona que, en el marco de un proceso declarativo verbal, se omiti\u00f3 dar cumplimiento a principios constitucionales en la aplicaci\u00f3n de normas procesales, lo que limita el alcance del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, en la tutela se sostiene que el juez de primera instancia le ved\u00f3 a COMCEL S.A. una oportunidad procesal para discutir la decisi\u00f3n, porque envi\u00f3 fuera del t\u00e9rmino legal el expediente y porque no dio aplicaci\u00f3n al principio de publicidad, al no haber registrado en medios inform\u00e1ticos el env\u00edo del expediente, que es una garant\u00eda que integra el derecho fundamental al debido proceso y un presupuesto para controvertir las decisiones. Por otro lado, aleg\u00f3 que el tribunal viol\u00f3 el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues declar\u00f3 desierto el recurso y lo tuvo como no sustentado, pese a que previamente present\u00f3 los motivos de inconformidad por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo elemento, el debate trasciende claramente un asunto legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico. Lo primero, por cuanto la aplicaci\u00f3n de una exigencia de orden procedimental en el marco de un tr\u00e1mite judicial, que podr\u00eda configurar un exceso ritual manifiesto por cuanto niega la posibilidad de adelantar la segunda instancia de un proceso, se relaciona con componentes y garant\u00edas constitucionales del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la doble instancia. De ah\u00ed que, la interpretaci\u00f3n que realizan los jueces sobre las normas del ordenamiento, no es una situaci\u00f3n ajena a la justicia constitucional, en la medida en que dichas normas se deben aplicar en defensa y protecci\u00f3n de los principios constitucionales que, finalmente, se materializan en que la \u00ab[i]nterpretaci\u00f3n de las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jur\u00eddico en su conjunto, vinculado a la realizaci\u00f3n de los principios centrales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u00bb50. De esta manera, en el asunto que ocupa a la Sala se presenta la oportunidad para pronunciarse sobre la l\u00ednea jurisprudencial trazada en la Sentencia C-420 de 2020, que examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 806 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, debe indicarse que tampoco se trata de un asunto estrictamente econ\u00f3mico, ya que la discusi\u00f3n no recae sobre la declaratoria de existencia del contrato de agencia mercantil , sino en la valoraci\u00f3n puntual de la aplicaci\u00f3n de una norma procesal que podr\u00eda haber derivado en una barrera irrazonable y desproporcionada para acceder a la justicia con todas las garant\u00edas constitucionales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente y, en cuanto al \u00faltimo elemento, es claro que los alegatos expuestos por la accionante justifican una afectaci\u00f3n desproporcionada a sus derechos fundamentales, en tanto que, de llegar a ser ciertos, no solo afectar\u00edan la eficacia de los mecanismos de defensa que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 en favor de los accionantes como sujetos procesales dentro de una actuaci\u00f3n jurisdiccional, sino que la supuesta aplicaci\u00f3n irrazonable de normas procesales tiene como efecto que una decisi\u00f3n judicial no se pueda controvertir, lo que tambi\u00e9n se relaciona con el derecho fundamental a la doble instancia, lo que, a falta de un recurso judicial que permita controvertir la decisi\u00f3n del tribunal cuestionada, tiene la virtualidad de perpetuar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. La\u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia es m\u00e1s estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de\u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n, en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que se satisface este requisito porque el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, que inicialmente se propuso como recurso de s\u00faplica, fue dictado el 22 de junio de 2022 y notificado mediante estado del 23 de junio de 2022. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 7 de julio de 202252, esto es, 15 d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n que se ataca, t\u00e9rmino que se estima razonable y oportuno. Respecto de las vulneraciones que se imputan al juzgado, el recurso de reposici\u00f3n -propuesto como s\u00faplica- constituye el cierre del proceso ordinario y en este se incluy\u00f3 una menci\u00f3n a las omisiones en que incurri\u00f3 aquella autoridad judicial, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino de inmediatez ha de contarse a partir de la ejecutoria de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 22 de junio de 2022, pues se trata de una sola actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u00ab[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. Es decir que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita i) que el mecanismo principal no es id\u00f3neo ni eficaz53 o ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta exigencia no ha sido ajena trat\u00e1ndose de la tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad porque dentro del proceso declarativo verbal en el que se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, COMCEL S.A. interpuso todos los recursos de ley que resultaban procedentes. En efecto, contra aquella decisi\u00f3n se interpuso el recurso de s\u00faplica, que inicialmente se rechaz\u00f3 y, luego, se adecu\u00f3 al de reposici\u00f3n (supra 7-8). Como se explic\u00f3, el tribunal no repuso el auto y contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno, de conformidad con los art\u00edculos 31856 y 33157 del CGP. En cuanto a la tardanza en el env\u00edo del expediente y la falta de publicaci\u00f3n en el sistema Siglo XXI, el recurso procedente es la reposici\u00f3n frente al auto que declara desierto el recurso, el cual fue oportunamente interpuesto por la accionada, que adem\u00e1s fue resuelto el 22 de junio de 202258.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la causal se refiere a la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio y no a la de otra providencia. Con todo, en el presente asunto, como se dijo, la parte accionante busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no por la indebida notificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n procesal, sino por la omisi\u00f3n en aplicar el principio de publicidad en el tr\u00e1mite del traslado del recurso de apelaci\u00f3n al superior, cuesti\u00f3n que no se adec\u00faa al supuesto contemplado en el numeral trascrito. Respecto al tribunal, y como tambi\u00e9n se explic\u00f3 (supra 72), es claro que el reparo contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso, no se propone en t\u00e9rminos de su indebida notificaci\u00f3n, sino en cuanto que el tribunal incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que tampoco se adec\u00faa a la causal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la accionante explica que se configur\u00f3 una irregularidad procesal, esto es, el procedimiento seguido por el juzgado en el marco del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y la decisi\u00f3n del tribunal de declarar desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n ante el superior. As\u00ed, sostiene que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el juez, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, tuvo un efecto directo en la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso, pues le impidi\u00f3 conocer con certeza el momento en el que se le corri\u00f3 traslado para sustentar el recurso. Igualmente, argument\u00f3 que el escrito de apelaci\u00f3n ya hab\u00eda sido sustentado, raz\u00f3n por la cual exigir nuevamente su sustentaci\u00f3n ante el ad quem, tuvo como efecto no tener en cuenta el escrito y declarar desierto el recurso, por lo que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la doble instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta justificaci\u00f3n es suficiente de cara a cumplir dicho requisito, por lo que la Sala lo tiene como satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala verifica que se supera esta condici\u00f3n. En\u00a0el escrito de tutela se expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso declarativo verbal. Asimismo, se explic\u00f3 el contenido de las decisiones del juzgado y de la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se presentaron los fundamentos jur\u00eddicos por los que se considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental (absoluto y por exceso ritual manifiesto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, y como se explic\u00f3, COMCEL S.A. argument\u00f3 que, de un lado, el juzgado omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 324 del CGP, pues no remiti\u00f3 el recurso en el t\u00e9rmino establecido; y, una vez lo remiti\u00f3, no comunic\u00f3 esta decisi\u00f3n, lo que desconoce el principio de publicidad. De otro lado, sostuvo que el tribunal incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que, pese a que se hab\u00eda sustentado amplia y suficientemente el recurso de apelaci\u00f3n ante el a quo, se exigi\u00f3 sustentarlo ante el ad quem nuevamente. A su juicio, con dichas actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela\u00a0ni una sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela de la referencia se presenta contra un auto, providencia judicial dictada dentro de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil, y no contra sentencia o providencia proferida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, ni contra una sentencia que defina la compatibilidad de una disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, proceder\u00e1 a delimitar el asunto objeto de decisi\u00f3n y la estructura para resolver la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por COMCEL S.A., que solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En la acci\u00f3n de tutela se alegaron tres causas de vulneraci\u00f3n de tales derechos fundamentales (supra 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la accionante imput\u00f3 dos tipos de vulneraciones de los derechos fundamentales respecto del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1: (i) remitir el expediente fuera del plazo previsto para el efecto en el art\u00edculo 324 del CGP y (ii) la falta de publicidad del tr\u00e1mite de remisi\u00f3n del proceso. Aunque respecto de la primera fuente de violaci\u00f3n no se aleg\u00f3 propiamente un defecto, una lectura de la acci\u00f3n de tutela da cuenta de que existe una relaci\u00f3n entre ambos alegatos y que se trata de una misma causa de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo anterior, los dos asuntos se estudiar\u00e1n en un mismo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n establecer si el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de COMCEL S.A, por no remitir el expediente dentro del plazo legal y por haber omitido la publicaci\u00f3n de dicha remisi\u00f3n en la p\u00e1gina web destinada a los servicios de informaci\u00f3n de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n que se aleg\u00f3 respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la accionante sostiene que la fuente de violaci\u00f3n es la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque declar\u00f3 desierto el recurso, pese a que COMCEL S.A. ya lo hab\u00eda sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este primer problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) caracterizar\u00e1 el defecto procedimental absoluto como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con \u00e9nfasis en la modalidad de mora judicial; (ii) har\u00e1 una breve referencia al principio de publicidad en las actuaciones judiciales y al uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. Por \u00faltimo, con base en las consideraciones expuestas, (iii) examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto y su configuraci\u00f3n cuando se alega una mora judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto \u00faltimo conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, en al menos dos modalidades: \u00ab(i) porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso.\u00bb61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, da cuenta lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-159 de 200262, en la cual se estableci\u00f3 \u00ab[q]ue un procedimiento se encuentra viciado cuando pretermite eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley, establecidas para proteger todas las garant\u00edas de los sujetos procesales, particularmente el ejercicio del derecho de defensa que se hace efectivo, entre otras actuaciones, con la debida comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso y la notificaci\u00f3n de todas las providencias emitidas por el juez que deben ser notificadas de conformidad con lo dispuesto en la ley.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental absoluto tiene, adem\u00e1s, como una de sus formas de configuraci\u00f3n la mora judicial.63 La Constituci\u00f3n establece una serie de garant\u00edas a favor de los asociados que se encuentran vinculados a un proceso judicial, entre estas, el art\u00edculo 29 contempla el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el art\u00edculo 228 superior establece un deber en cabeza de los administradores de justicia, en el que impone que\u201c[l]os t\u00e9rminos se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d; finalmente, el art\u00edculo 229 garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reciente pronunciamiento64, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran \u00edntimamente relacionadas y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n involucra el derecho que tiene toda persona a: \u00abi) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Adem\u00e1s, estas disposiciones constitucionales est\u00e1n desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4\u00b0)65, la eficiencia (art. 7\u00b0)66 y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, respecto a la relevancia del deber contenido el art\u00edculo 228 superior, \u201c[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello.\u201d67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, es deber de quienes administran justicia atender los t\u00e9rminos procesales fijados por el legislador en normas de car\u00e1cter p\u00fablico e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Sin embargo, la Corte ha determinado que la falta de cumplimiento estricta de los t\u00e9rminos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, no se configura este defecto cuando se constata que existe un motivo v\u00e1lido que justifique la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Plena de la Corte en la Sentencia SU-394 de 201669 destac\u00f3 que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del t\u00e9rmino, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada y ii) se est\u00e1 ante un caso en el que puede materializarse un da\u00f1o que genera perjuicios no subsanables. En este sentido, la misma decisi\u00f3n destac\u00f3 que la mora judicial es injustificada cuando i) se incumplen los t\u00e9rminos procesales para adelantar una actuaci\u00f3n judicial; ii) no hay un motivo o raz\u00f3n que explique la demora y iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, la Sentencia SU- 179 de 202170 explic\u00f3 que aun cuando se superen los t\u00e9rminos procesales para que el juez adopte una decisi\u00f3n, no hay violaci\u00f3n al debido proceso, cuando se est\u00e1 ante una mora judicial justificada, para lo cual record\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia71 se debe analizar si el incumplimiento del t\u00e9rmino procesal: \u00ab(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento constitucional del principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone que esta (i) es una funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) sus decisiones son independientes y (iii) sus actuaciones deben ser p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. Esta \u00faltima garant\u00eda impone el deber de dar conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto a los directamente interesados en ellas, como a la comunidad en general. No obstante, el conocimiento de esos actos no resulta ser absoluto respecto del p\u00fablico en general, por lo cual, la jurisprudencia constitucional73 ha definido que, en lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, \u00abcomo garant\u00eda del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocer\u00e1n las actuaciones que se surtan en su interior. [\u2026] Por eso el ordenamiento jur\u00eddico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la informaci\u00f3n entre las partes [y] los sujetos procesales y limitan el acceso de la informaci\u00f3n del proceso de terceros sin inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u00bb Por la otra, \u00abel principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley.\u00bb74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces en los procesos de dar a conocer tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, las actuaciones judiciales \u201c[\u2026] que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d75, mediante las comunicaciones o notificaciones que para esto contemple el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb76 (Negrillas por fuera del texto original). En tal sentido, la jurisprudencia ha identificado que el principio de publicidad \u00ab[\u2026] supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales [y], en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito\u00bb77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de ejemplo, en la Sentencia SU-355 de 202078, la Corte destac\u00f3 que el legislador ha establecido como reglas de procedimiento aplicables a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, para la realizaci\u00f3n y cumplimiento del principio de publicidad como prerrogativa del debido proceso, \u00ab(i) que las providencias judiciales se le deben hacer saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones79, (ii) los tipos de notificaciones judiciales y las reglas que rigen estas notificaciones80, y (iii) la manera en que deben surtirse los traslados.81\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en las actuaciones judiciales como herramienta para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El uso de las tecnolog\u00edas es una herramienta para el cumplimiento del principio de publicidad y es un instrumento para ejercer el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, que \u00ab[\u2026] se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales.\u00bb82 En cumplimiento de esta garant\u00eda, el legislador en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, asign\u00f3 al \u00f3rgano encargado de la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la obligaci\u00f3n de \u00abpropender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb83, para lo cual, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 95 unos lineamientos, entre ellos, que esa incorporaci\u00f3n debe dirigirse a la \u00abformaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes\u00bb y \u00aba garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n\u00bb. En esa medida, la informaci\u00f3n que se consigna en los sistemas de informaci\u00f3n de la Rama Judicial no busca dar cumplimiento al principio de publicidad como garant\u00eda al debido proceso, a diferencia de las notificaciones, sino al principio de publicidad desde su dimensi\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del anterior mandato legal, el Consejo Superior de la Judicatura con el prop\u00f3sito de realizar las consultas de los procesos por medios electr\u00f3nicos o virtuales, implement\u00f3 el sistema de informaci\u00f3n de gesti\u00f3n de procesos denominado Justicia Siglo XXI, a trav\u00e9s del Acuerdo 1591 de 24 de octubre de 2002, cuya finalidad, seg\u00fan la Corte Constitucional, radica en \u00abdar noticia de la existencia y de la fecha de actuaciones al interior de un determinado proceso, no la de informar del contenido \u00edntegro de las providencias que se emitan ni la de servir como mecanismos de notificaci\u00f3n. Bajo estas condiciones, es inherente a la finalidad de estos mensajes de datos el registrar s\u00f3lo parcialmente la informaci\u00f3n que aparece en los expedientes.\u00bb84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, porque no remiti\u00f3 el expediente dentro del t\u00e9rmino legal para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n y no observ\u00f3 el principio de publicidad, pues no public\u00f3 dicha actuaci\u00f3n en la plataforma de la Rama Judicial, lo que le impidi\u00f3 conocer el momento en el que deb\u00eda sustentar el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estas dos cuestiones, y de acuerdo con el expediente y el link \u00abconsulta de procesos\u00bb de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial est\u00e1 probado, como se indic\u00f3 (supra I -ac\u00e1pite de hechos probados-), lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00ba de octubre de 2021 (supra 2), la parte demandante -hoy accionante- interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 27 de septiembre de 2021 (supra 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de octubre de 2021, el juzgado concedi\u00f3, en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por COMCEL (supra 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de marzo de 2022, la secretaria del juzgado remiti\u00f3 \u00abpor primera vez\u00bb, el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada (supra5);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de marzo de 2022, el despacho admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo, de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (supra 5), providencia que se notific\u00f3 mediante estado electr\u00f3nico del 25 de marzo de esa anualidad (supra 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el link \u00abconsulta de procesos\u00bb de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, que es p\u00fablico, se encuentra registrada la siguiente informaci\u00f3n85:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de septiembre de 2021 se registr\u00f3 como actuaci\u00f3n la sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de octubre de 2021 se registraron las siguientes actuaciones: al despacho con solicitud de aclaraci\u00f3n y apelaci\u00f3n de sentencia, auto que resuelve aclaraci\u00f3n de providencia y concede apelaci\u00f3n de la sentencia, fijaci\u00f3n de estado del 7 de octubre de la misma fecha86. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de abril de 2022 se registr\u00f3 como actuaci\u00f3n \u00aballegan auto h tribunal declara desierto recurso\u00bb; el 2 de mayo de 2022, se registr\u00f3 como actuaci\u00f3n \u00abtribunal declara desierto el recurso\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer aspecto, esto es, la inobservancia del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 324 del CGP para la remisi\u00f3n del expediente al superior, la Sala encuentra que, en efecto, est\u00e1 probado que el juzgado inobserv\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el inciso segundo de esta disposici\u00f3n para remitir el expediente. Esta regla legal prev\u00e9: \u00abEl secretario deber\u00e1 remitir el expediente o la reproducci\u00f3n al superior dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducci\u00f3n, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de este deber se considerar\u00e1 falta grav\u00edsima\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo transcrito, el expediente deber\u00e1 ser remitido al superior en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, contados desde que se presente \u00abel escrito al que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo\u00a0322\u00bb, esto es, a partir del escrito de repararos a la decisi\u00f3n de primera instancia. Ahora bien, si se satisfacen los requisitos para que se conceda el recurso, el superior lo admitir\u00e1 de acuerdo con el art\u00edculo 325 del C.G.P, acto procesal que, de conformidad con el art\u00edculo 295 del CGP, que dispone que las notificaciones de los autos y sentencias se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en el estado, debe ser notificado por medio de estado electr\u00f3nico, de acuerdo con la regla introducida por el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de 202087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo anterior, la Sala no encuentra que dicha mora tenga los elementos necesarios para que la actuaci\u00f3n judicial constituya un defecto procedimental absoluto y que, en consecuencia, viole el debido proceso. Como se explic\u00f3 (supra 97), la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso por desconocimiento de un t\u00e9rmino procesal requiere que la mora judicial sea injustificada, adem\u00e1s, que esta materialice un da\u00f1o que genera perjuicios no subsanables. En general, la jurisprudencia ha sostenido que el defecto procedimental se configura ante un perjuicio ius fundamental, pues \u00abno se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el juez no viol\u00f3 el debido proceso porque, en primer lugar, la mora judicial no resulta ser injustificada y, en segundo lugar, aun cuando se admitiera que es injustificada, el perjuicio resultar\u00eda subsanable, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la mora judicial no es injustificada. En efecto, el asunto judicial que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela se inici\u00f3 en el marco de un proceso declarativo verbal de naturaleza civil, tramitado bajo los par\u00e1metros de la Ley 1564 de 2012 y al cual se le aplica el Decreto 806 de 2020, que estuvo vigente durante dos a\u00f1os, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de esa normatividad, t\u00e9rmino que comenz\u00f3 a partir de su entrada en vigor, el 4 de junio de 2020. Es decir que, para el momento en el que se configur\u00f3 la tardanza en el env\u00edo del expediente, la emergencia sanitaria causada por el COVID-1988 estaba vigente. En la Sentencia C-420 de 202089, la Sala Plena sostuvo que la pandemia constituy\u00f3 una causa que, combinada con la congesti\u00f3n judicial como problema coyuntural que padece el sistema judicial, resulta ser una causa eficiente de la mora judicial, por lo que esta en principio se encontraba justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la mora no trajo como consecuencia un perjuicio insubsanable. En efecto, y pesar de la demora del juzgado, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n cumpli\u00f3 con el principio de publicidad como garant\u00eda del debido proceso. Est\u00e1 probado que el juzgado notific\u00f3 el auto que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por estado electr\u00f3nico y que, el tribunal, tambi\u00e9n notific\u00f3 por este mismo medio el auto que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, tal y como lo disponen los art\u00edculos 295 del CGP y 9\u00ba del Decreto 806 de 2020. Adicionalmente, el retraso en este caso no tuvo como efecto impedir la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, pues justamente lo que se cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela es la decisi\u00f3n del tribunal de declarar desierto el recurso. En este sentido, no hay una relaci\u00f3n de causalidad entre la mora y la falta de sustentaci\u00f3n del recurso, por lo que no puede sostenerse que se configur\u00f3 un perjuicio insubsanable que viole los derechos fundamentales de la parte tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificada la inexistencia de la violaci\u00f3n al debido proceso por la remisi\u00f3n tard\u00eda que hizo del expediente el juzgado, esta Corporaci\u00f3n debe advertir que es competencia de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial evaluar la posible falta disciplinaria que comporta el incumplimiento del t\u00e9rmino dispuesto por el art\u00edculo 324 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y respecto de la omisi\u00f3n de registro del env\u00edo del expediente en el link correspondiente al sistema de informaci\u00f3n de la Rama Judicial (Siglo XXI), ello no configura una violaci\u00f3n al debido proceso pues, por un lado, el registro en dicho portal resulta ser meramente informativo. Como se explic\u00f3 (supra 103), la informaci\u00f3n que se consigna en los sistemas de informaci\u00f3n de la Rama Judicial tiene como prop\u00f3sito cumplir los est\u00e1ndares de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pero no suple los mecanismos de notificaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco exime al apoderado de ejercer una debida vigilancia del asunto sobre el cual le asiste un inter\u00e9s jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el control realizado por el apoderado de la parte recurrente dentro del proceso ordinario parece haberse limitado a la verificaci\u00f3n del avance del proceso en el sistema de \u00abconsulta de procesos\u00bb de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, sin tener en cuenta que el Decreto 806 de 2020, aplicable al proceso, permite la notificaci\u00f3n por estados electr\u00f3nicos a las direcciones de correo correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues las actuaciones mediante las cuales se le comunic\u00f3 a COMCEL S.A., tanto la concesi\u00f3n del recurso, como la admisi\u00f3n y el t\u00e9rmino para su sustentaci\u00f3n, fueron notificadas en debida forma y de acuerdo con el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el segundo problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) reconstruir\u00e1 las reglas sobre la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) expondr\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Por \u00faltimo, con base en las consideraciones expuestas, (ii) examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental absoluto no solo se configura en los casos en los que el juez se aparta totalmente del tr\u00e1mite legal establecido o cuando se presenta una mora injustificada que impide la decisi\u00f3n judicial definitiva (supra 96).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el dise\u00f1o constitucional vigente, los jueces son titulares de las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia, de las cuales se deriva una amplia libertad para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas y valorar las pruebas. Sin embargo, y como toda autoridad p\u00fablica, los jueces est\u00e1n subordinados a la Constituci\u00f3n y, en particular, a la plena vigencia de los derechos fundamentales, por lo que este margen de apreciaci\u00f3n sobre su actividad tiene l\u00edmites en el principio de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0Este defecto tambi\u00e9n se configura en los casos en los que el juez, aunque act\u00faa con apego a las normas procesales, \u00abprofiere decisiones que quebrantan normas jur\u00eddicas que fijan el car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n, (art. 4), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades p\u00fablicas les corresponde administrar justicia (art. 228)\u00bb.90 Esta modalidad del defecto se ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta \u00ab[c]uando el funcionario judicial, por una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. Esta corporaci\u00f3n ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental:\u00a0(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas del C\u00f3digo General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En efecto, el C\u00f3digo General del Proceso \u00abbusca materializar el principio de oralidad consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb92. Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fij\u00f3 reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que ten\u00edan como prop\u00f3sito evitar la interacci\u00f3n social para evitar la propagaci\u00f3n del COVID 19. En relaci\u00f3n con ello, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelaci\u00f3n en materia civil y de familia, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-420 de 2020, destac\u00f3 que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron \u00ablos actos procesales de la segunda instancia (&#8230;), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los recursos judiciales, el C\u00f3digo General del Proceso contempla en su art\u00edculo 320 el recurso de apelaci\u00f3n, que tiene por objeto \u00ab[q]ue el superior examine la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi\u00f3n\u00bb. Recurso cuyo tr\u00e1mite, bajo el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufri\u00f3 las siguientes modificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO\u00a014. Apelaci\u00f3n de sentencias en materia civil y familia.\u00a0El recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a0327\u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Si se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las reglas de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem, contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso. En la Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 de dos acciones de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justica. En concreto, los accionantes sosten\u00edan que el auto que convoc\u00f3 a la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y fallo se notific\u00f3 de manera indebida. Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el tribunal en escritos anteriores a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso. Esto, a su juicio, configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifest\u00f3. Adicionalmente, adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte sustent\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que: i) debe diferenciarse la etapa de precisi\u00f3n de los reparos frente al a quo, de la sustentaci\u00f3n de estos, que debe surtirse ante el ad quem, en la medida en que \u00abel CGP autoriza la presentaci\u00f3n por escrito de la precisi\u00f3n de los reparos, m\u00e1s no de la sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb; (ii) \u00ab[l]a forma prevista por el Legislador para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso.\u00bb; y (iii) \u00ab[N]o existe una autorizaci\u00f3n expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n por escrito. Por lo tanto, este tr\u00e1mite se rige por la regla general seg\u00fan la cual \u201clas actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias\u201d (art. 3\u00b0 CGP), y la prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem).\u00bb\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala explic\u00f3 que dicha exigencia responde a la vocaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto introducir \u00abla oralidad como forma de tramitaci\u00f3n de las actuaciones que hist\u00f3ricamente se desarrollaban de manera escrita.\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 201993, en la que la Corte interpret\u00f3 que el art\u00edculo 327 del CGP contiene un doble deber de fundamentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, pues los reparos presentados ante el a quo, deben ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia. Sobre esta audiencia, la Corte precis\u00f3 que \u00abtiene por objeto permitir que la parte apelante sustente los motivos de su inconformidad, a partir de lo cual podr\u00e1n surtirse las alegaciones de la contraparte y proferirse la decisi\u00f3n\u00bb, sustentaci\u00f3n sin la cual, \u00ab[l]a diligencia carece de objeto y el superior no podr\u00eda pronunciarse.\u00bb En ese entendido, la Sala estim\u00f3 que exigir la sustentaci\u00f3n en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligaci\u00f3n clara y expresa que estableci\u00f3 el Legislador y que es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusi\u00f3n giraba en torno a la aplicaci\u00f3n\u00a0de\u00a0las reglas en materia\u00a0del\u00a0recurso\u00a0de\u00a0apelaci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo General\u00a0del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata\u00a0de un recurso que, como se explic\u00f3, fue interpuesto en vigencia\u00a0del\u00a0Decreto 806\u00a0de\u00a02020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jur\u00eddico\u00a0considerado en\u00a0ambos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentaci\u00f3n ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentaci\u00f3n es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibiliz\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, porque, en primer lugar, no se prev\u00e9 una audiencia de sustentaci\u00f3n para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelaci\u00f3n, permite al juez de segundo grado, en el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito94. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicci\u00f3n, doble instancia y debido proceso de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos judiciales en general, son considerados por la jurisprudencia constitucional como herramientas que contribuyen a preservar el principio de legalidad \u00a0y la integridad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues permiten \u00a0a las partes solicitar la correcci\u00f3n de los yerros en que pueda incurrir una autoridad en la adopci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n judicial95. Conforme a ello, la Corte96 ha entendido que la doble instancia constituye una garant\u00eda general contra la arbitrariedad y se presenta como un mecanismo para la correcci\u00f3n de los errores en que pueda incurrir la autoridad de primer grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se estim\u00f3 por este Tribunal que el derecho a la doble instancia, como derecho de rango constitucional, tiene una relaci\u00f3n estrecha con el derecho de defensa, pues es a trav\u00e9s de los recursos judiciales, como mecanismos id\u00f3neos que se \u00ab(i) garantiza la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda; (iii) ampl\u00eda la deliberaci\u00f3n sobre la controversia; y (iv) evita la configuraci\u00f3n de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio p\u00fablico\u00bb97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el recurso de apelaci\u00f3n materializa la garant\u00eda de la doble instancia que supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, \u00abtiene relevancia en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que permite la controversia de una decisi\u00f3n judicial por parte de quien tiene inter\u00e9s en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jer\u00e1rquico\u00bb98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pues est\u00e1 probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes contra la decisi\u00f3n de primera instancia, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el recurso de apelaci\u00f3n se tramit\u00f3 bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue presentado el 1\u00ba de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante el cual el tribunal lo admiti\u00f3, fue proferido el 24 de marzo de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al tr\u00e1mite del recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, est\u00e1 probado que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente al superior y que este conten\u00eda el escrito de apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3 por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que en el oficio n\u00famero 140 del 11 de marzo de 2022 (supra 4), se registr\u00f3 una constancia secretarial que da cuenta de que \u00abel expediente se encuentra completo\u00bb. El archivo da cuenta de que en el correo99 mediante el cual el juzgado remiti\u00f3 el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de 2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelaci\u00f3n en el cuaderno 1B, archivo denominado \u00ab034Apelaci\u00f3n Sentencia\u00bb, en 10 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 (supra 2), COMCEL present\u00f3 las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalc\u00f3 la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria integral y exclusi\u00f3n injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatiz\u00f3 en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes -previas al documento que se discuti\u00f3 en este caso que se refer\u00edan a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador; (iii) aleg\u00f3 que el juzgado desconoci\u00f3 el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguy\u00f3 que el juzgado, sin prueba alguna, concluy\u00f3 que existi\u00f3 una presunta posici\u00f3n de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declar\u00f3 la nulidad de varias de las cl\u00e1usulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos; (v) soslay\u00f3 que el juzgado desconoci\u00f3 el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) aleg\u00f3 que la sentencia de primer grado incurri\u00f3 en incongruencia interna y externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala considera que el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto100, porque est\u00e1 sustentado en una aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, y como tambi\u00e9n est\u00e1 probado (supra 5), el tribunal admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso que deb\u00eda sustentarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual \u00ablas partes deber\u00e1n allegar el escrito sustentatorio y su r\u00e9plica, a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico (\u2026) \u00bb101. La interpretaci\u00f3n del tribunal de esta disposici\u00f3n es correcta, pues es cierto que, como se explic\u00f3, el Decreto 806 de 2020 exige que la apelaci\u00f3n se sustente ante la autoridad que dispone su admisi\u00f3n, esto es, el superior del que dict\u00f3 la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que las razones de la apelaci\u00f3n se presenten por escrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el tribunal aplic\u00f3 la regla de sustentaci\u00f3n del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigi\u00f3 una nueva sustentaci\u00f3n por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hac\u00eda parte del expediente que se le remiti\u00f3. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelaci\u00f3n son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentaci\u00f3n del recurso, de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el prop\u00f3sito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. As\u00ed, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ten\u00eda a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, dan cuenta tambi\u00e9n las consideraciones del tribunal en la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la declaratoria de desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisi\u00f3n en la sustentaci\u00f3n -que el tribunal interpret\u00f3 como simples reparos- dispuesta por el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020. Sobre el particular, dijo el tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[c]comporta memorar que, al tenor de los establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 625 del C. G. del P., la regulaci\u00f3n que debe gobernar la fase impugnativa en el caso en concreto es el decreto Legislativo 806 de 2020, teniendo de presente que la alzada instaurada por la pasiva fue presentada en plena vigencia de dicha normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi esto es as\u00ed, como en efecto lo es, al margen de que se hubieran expresado o no los reparos desde el proferimiento del fallo de primer grado, dentro del plazo otorgado por el inciso 2\u00b0 de la regla 3a del art\u00edculo 322 del C. G. del P., en el sub lite tales aseveraciones resultan exiguas para provocar la revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en armon\u00eda con el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, \u201c[e]ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1\u0301 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1\u0301 sentencia escrita que se notificara\u0301 por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarara\u0301 desierto\u201d; (negrillas propias), escenario legal que, con independencia de si fueron precisados los reparos por escrito contra la sentencia ante el juzgador de cognici\u00f3n, impon\u00eda al extremo impugnante atender la carga de sustentar la apelaci\u00f3n ante esta Colegiatura oportunamente, esto es, en los t\u00e9rminos del nombrado decreto, el cual exige explicitar las razones de su inconformidad ante el ad quem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante present\u00f3 de manera suficiente y anticipada las razones que se le pod\u00edan exigir al apelante y que el tribunal conoci\u00f3. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el art\u00edculo 14 del Decreto 806, resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, aunque el tribunal notific\u00f3 en debida forma el auto mediante el cual admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que no se hab\u00eda sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestaci\u00f3n suficiente de las inconformidades frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, lo que evidentemente desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de COMCEL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n y no repuso dicho auto, no solo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cl\u00e1usula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) permitir la discusi\u00f3n del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarqu\u00eda y (iii) limit\u00f3 la\u00a0deliberaci\u00f3n sobre la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento previsto, como se explic\u00f3, s\u00ed incurri\u00f3 en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En tal sentido, habr\u00e1 lugar a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por COMCEL S.A. en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco de un proceso declarativo verbal. Esto porque el juez remiti\u00f3 el expediente al superior fuera del plazo legal y porque le ved\u00f3 a COMCEL una oportunidad procesal para discutir la decisi\u00f3n, al no haber registrado en medios inform\u00e1ticos el env\u00edo del expediente. Por otro lado, se aleg\u00f3 que el tribunal viol\u00f3 el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues declar\u00f3 desierto el recurso y lo tuvo como no sustentado, pese a que previamente se presentaron los motivos de inconformidad por escrito, ante el juez de primera instancia. Por estas razones se aduce que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto y el tribunal en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual procedi\u00f3 a estudiar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto que aleg\u00f3 Globalcom. La Sala encontr\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de una transacci\u00f3n tendiente a evitar que se surtiera el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n y que afectara la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, se estudiaron los problemas jur\u00eddicos planteados. En primer lugar, el fallo se detuvo en estudiar la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto por parte del juzgado. Concluy\u00f3 que el env\u00edo del expediente de manera tard\u00eda y la falta de publicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en la plataforma de la Rama Judicial, Siglo XXI, no constituyen un defecto procedimental absoluto. Esto porque la remisi\u00f3n tard\u00eda estaba justificada y se notific\u00f3 a la accionante y porque el registro de la actuaci\u00f3n en la plataforma no suple los mecanismos de notificaci\u00f3n y los deberes de diligencia del abogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala encontr\u00f3 configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n y, concluy\u00f3 que, aunque la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el a quo satisfac\u00eda la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem, pues conten\u00eda reparos claros y concretos en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado adem\u00e1s el r\u00e9gimen procesal espec\u00edficamente aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 18 de enero de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 parcialmente el amparo del derecho al debido proceso de Comunicaci\u00f3n Celular de Colombia \u2013COMCEL S.A, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-310\/23102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Importancia de normas procedimentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elementos de procedencia por defecto procedimental cuando se alega la configuraci\u00f3n de un defecto por exceso ritual manifiesto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de COMCEL S.A, por haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el marco de un proceso declarativo verbal, al considerar que aquella no lo sustent\u00f3 ante el ad quem en la forma prevista en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020;103 a pesar de que lo hab\u00eda hecho ante el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, consider\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pues si bien realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, en el sentido de considerar que la apelaci\u00f3n deb\u00eda sustentarse por escrito ante el superior del que dict\u00f3 la providencia de primera instancia, lo cierto es que aplic\u00f3 la regla de sustentaci\u00f3n all\u00ed contenida de manera excesivamente formal. Resalt\u00f3 que la autoridad judicial accionada exigi\u00f3 una nueva sustentaci\u00f3n por escrito del recurso que ya estaba presentado y que hac\u00eda parte del expediente que se le remiti\u00f3. En punto de ello, precis\u00f3 que las razones contenidas en el escrito de apelaci\u00f3n eran claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentaci\u00f3n del recurso, ya que no incorpor\u00f3 simples reparos contra la sentencia, sino verdaderas y suficientes razones que ten\u00edan el prop\u00f3sito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, varias son las razones que me conducen a salvar el voto. La primera, porque el asunto objeto de estudio no tiene relevancia constitucional; la segunda, porque la carga de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se fundamenta en la necesidad de delimitar el pronunciamiento del juez de segunda instancia y no se predica \u00fanicamente del proceso oral; la tercera, en atenci\u00f3n a que la prevalencia del derecho sustancial no supone la inaplicaci\u00f3n de la normativa legal vigente; y la cuarta, porque en el caso concreto no se configuraron los elementos del exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en mi criterio, como pasar\u00e9 a explicarlo, lo que correspond\u00eda era confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de estudio no tiene relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-310 de 2023, se consider\u00f3 que el asunto puesto de manifiesto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela goza de relevancia constitucional porque supone la afectaci\u00f3n de la eficacia de los mecanismos de defensa que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 en favor de los sujetos procesales dentro de una actuaci\u00f3n jurisdiccional. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n irrazonable de las normas procesales tiene como efecto que una decisi\u00f3n judicial no se pueda controvertir, lo que tambi\u00e9n se relaciona con el derecho fundamental a la doble instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, considero que el presente asunto carece de relevancia constitucional, porque, si bien se alega una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el n\u00facleo de la cuesti\u00f3n radica en la discusi\u00f3n sobre el alcance e interpretaci\u00f3n de normas legales de car\u00e1cter procesal y el asunto subyacente se refiere a un aspecto netamente econ\u00f3mico, contractual y comercial, que no representa un inter\u00e9s general y en el que est\u00e1 ausente la presunta vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vivienda digna o la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; hip\u00f3tesis en las que esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de procesos civiles o comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carga de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se fundamenta en la necesidad de delimitar el pronunciamiento del juez de segunda instancia y no se predica \u00fanicamente del proceso oral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que se distingan las etapas de\u00a0precisi\u00f3n de los reparos y de sustentaci\u00f3n del recurso, con fundamento en que la primera se produce por escrito y la segunda en audiencia oral,104 y el que por medio del Decreto Legislativo 806 de 2020 se privilegiara lo escrito sobre la oral, no supone, como se sostiene en la Sentencia T-310 de 2023 (p\u00e1rrafo 137), que la carga de sustentaci\u00f3n del recurso ante el ad quem: (i) se predique \u00fanicamente del modelo de oralidad y que por lo tanto, no sea exigible en un modelo escritural o mixto; (ii) ni que \u00e9sta se haya flexibilizado a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020. Por el contrario, lo que cambia entre el C\u00f3digo General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020, son las formas y los momentos para presentar la carga de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; mientras que en el primero, este debe ser sustentado verbalmente y durante la audiencia p\u00fablica, en el segundo, este debe ser sustentado por escrito y dentro de los cinco d\u00edas posteriores a la ejecutoria del auto de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el recurso debe estar debidamente sustentado, independientemente de que se presente verbalmente (en los t\u00e9rminos del CGP), o por escrito (en los t\u00e9rminos del Decreto 806 de 2020), pues a trav\u00e9s de la sustentaci\u00f3n se manifiestan los motivos de inconformidad con respecto a la sentencia y, en consecuencia, se delimita el pronunciamiento del juez de segunda instancia, conforme lo dispone el art\u00edculo 328 del CGP. En efecto, el juez de segunda instancia \u201c(\u2026) deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.\u201d105\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior y contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia que confirm\u00f3 la Sentencia T-310 de 2023, lo cierto es que no pueden ponerse en el mismo plano las reglas sobre sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (r\u00e9gimen escritural, anterior al CGP) y las contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 (r\u00e9gimen mixto, aplicable en el caso concreto), por el solo hecho de basarse parcialmente en un sistema escritural. En efecto, si bien el decreto tiene una tendencia escrita, como en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9ste adopta un sistema mixto en el que se procura que, por regla general, las actuaciones judiciales se tramiten a trav\u00e9s de medios virtuales y, excepcionalmente, de manera presencial. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC) no consagraba un \u00fanico momento para presentar la sustentaci\u00f3n, sino que conforme a la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del art\u00edculo 352 del CPC, permit\u00eda que \u00e9sta pudiera hacerse en cualquiera de las instancias, desde que se interpon\u00eda la impugnaci\u00f3n y hasta que transcurriera la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360; mientras que la norma del decreto legislativo establece expresamente que el recurso deber\u00e1 sustentarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto de admisi\u00f3n. Por consiguiente, no puede decirse que el Decreto Legislativo 806 de 2020 retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito en casi los mismos t\u00e9rminos del precepto derogado del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la redacci\u00f3n de las dos normas es formal y sustancialmente diferente.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial no supone la inaplicaci\u00f3n de la normativa legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, \u201c(\u2026) no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades\u201d,107 se considera que la actuaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco del proceso declarativo verbal instaurado en contra de COMCEL S.A., no puede ser considerada como un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial. En efecto, al tribunal no le era legalmente posible tener por sustentado el recurso de apelaci\u00f3n formulado ante el juez de primera instancia, ya que la norma procesal aplicable se\u00f1ala expresamente que este deb\u00eda ser sustentado ante el juez de segunda instancia oportunamente, so pena de declararse desierto. Adem\u00e1s, no pod\u00eda esperarse que el tribunal obrara de otra forma, pues de lo contrario habr\u00eda generado una afectaci\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica y de igualdad de las partes en el terreno procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de que el exceso ritual manifiesto se configura cuando \u201c(\u2026) el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d, 108 se advierte que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en el mismo al exigir la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem, pues al hacerlo, no obstaculiz\u00f3 la eficacia del derecho sustancial de COMCEL S.A. ni le impuso una carga imposible de cumplir. En efecto, dicha empresa tuvo la oportunidad de sustentar el recurso y no lo hizo, a pesar de que, como se expres\u00f3 en la sentencia de la que me aparto, esta fue notificada en debida forma de las actuaciones mediante las cuales se le inform\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso, la admisi\u00f3n y el t\u00e9rmino para su sustentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, en el presente asunto no es posible flexibilizar las cargas procesales impuestas a las partes por el Legislador, ya que no est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como por ejemplo el m\u00ednimo vital o la vivienda digna, amparados por la Corte en otras oportunidades en casos civiles ordinarios. De igual manera, no puede considerarse a COMCEL S.A. como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que merezca una protecci\u00f3n reforzada por parte del juez constitucional,109 en el marco del derecho al debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, he presentado las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto a la Sentencia T-310 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo denominado \u201cPrueba 00, Sentencia 1a Instancia, Globalcom Vs Comcel.pdf\u201d ubicado en la carpeta digital 013 del expediente principal contenido en el consecutivo 72 de la secci\u00f3n \u201cArchivos del proceso despacho\u201d denominado \u201c0048Soporte_de_envio.pdf\u201d del Expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme a lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela y como se desprende del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por COMCEL S.A. en contra de la sentencia del 27 de septiembre del 2021 dentro del proceso declarativo verbal, COMCEL S.A. interpuso dicho recurso dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello, por considerar esa decisi\u00f3n contraria a la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo 34 del cuaderno 1B del archivo \u201cT-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf\u201d contenido en el expediente digital T9329281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo denominado \u201cPrueba 2 Auto del 6 de octubre de 2021 J19\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se notific\u00f3 mediante estado del 7 de octubre de 2021, como se puede observar en la p\u00e1gina de consulta de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan da cuenta el Oficio 140. Archivo 36 del cuaderno 1B del archivo \u201cT-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf\u201d contenido en el expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo 34 denominado \u201c034ApelacionSentencia\u201d del cuaderno 1B del archivo \u201cT-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf\u201d contenido en el expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo denominado \u00ab04Auto admite 20180045501\u00bb de la carpeta cuaderno 5 devoluci\u00f3n Tribunal\u00bb del expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estado electr\u00f3nico E-53 del 25 de marzo de 2022. Consultado en: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233156\/104707395\/E-53+MARZO+25+DE+2022.pdf\/5e08b915-c61b-4b59-858c-29bb264cd360.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo denominado \u201cPrueba 8, Auto TSB declara desierta apelacio\u0301n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo 06 del cuaderno 5 del archivo denominado \u201cT-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf\u201d contenido en el expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo denominado 008 del cuaderno 004 devoluci\u00f3n s\u00faplica del expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo denominado \u201cPrueba 3 Auto del 22 de junio de 2022 TSB\u201d, del expediente digital T9329281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Dicha decisi\u00f3n se notific\u00f3 mediante estado del 23 de junio de 2022, de acuerdo con la p\u00e1gina de consulta de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo 71 del cuaderno 1b del archivo \u201cT-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf\u201d contenido en el expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de Tutela 9175 de 22 de julio de 2021, Exp. No. 11001-\u00ad02-\u00ad03-\u00ad000-\u00ad2021-\u00ad02264-\u00ad00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo denominado \u201c0005Documento_actuacion.pdf\u201d. Expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo \u00ab 0016Informe_secretarial.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo \u00ab0015Informe_secretarial.pdf\u00bb del expediente digital T9329281\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Orden\u00f3 dejar sin efectos el recurso de s\u00faplica y proferir una nueva decisi\u00f3n atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivos denominados \u201c0039Memorial (15).pdf\u201d y \u201c0028Memorial (47).pdf\u201d. ibidem. Auto que concede impugnaciones: Expediente digital T9329281. Archivo denominado \u201c0046Auto.pdf\u201d. Expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo denominado \u201c05. SENTENCIA 99119 (STL12574-2022).pdf\u201d, del expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia 7317 del 2021 y 791 del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. Archivo \u00abSALA A AUTO SALA DE SELECCION 28-ABR-23 NOTIFICADO 15-MAY-23.pdf\u00bb. El caso se seleccion\u00f3 por los criterios objetivos de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y por asunto novedoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Constancia del 15 de mayo de 2023, expedida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Archivo \u00abT-9329281 Reparto Expediente Mag. Cortes-4.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo denominado \u00ab0022Memorial (100).pdf\u00bb del expediente digital T 9329281. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Secretar\u00eda General comunic\u00f3 el auto de pruebas mediante OFICIO OPT-A-195-2023.pdf; AUTO. T-9.329.281 (29-mayo-2023).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo \u00abT-9329281 Rta. Juzgado 19 Civil Circuito Bogota.pdf \u00bb del expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>30 Archivo \u00abT-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf\u00bb. Expediente digital 9329281. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo \u00abRta. Apoderado de COMCEL (despu\u00e9s de traslado).pdf\u00bb. Expediente digital T-9329281. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia.\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el particular en la sentencia se dispuso: \u00abDECIMO NOVENO: Condenar a COMCEL S.A. a pagar GLOBALCOM S.A.S. las condenas que a continuaci\u00f3n se relacionan: 1) La suma de doce mil trescientos cuarenta y ocho millones ochocientos siete mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($12.348\u2019807.476,oo) por la prestaci\u00f3n establecida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, que se caus\u00f3 por el agenciamiento comercial. 2) La suma de $2.158\u2019351.811,oo correspondiente a los intereses moratorios causados sobre la prestaci\u00f3n establecida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, la cesant\u00eda comercial derivada de ambos contratos. 3) A t\u00edtulo de la indemnizaci\u00f3n equitativa a que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, la suma de $7.356\u2019597.542,oo. 4) A t\u00edtulo de comisiones facturadas y no pagadas en la \u00faltima etapa de la relaci\u00f3n contractual, la suma de $1.343\u2019609.169,oo. 5) A t\u00edtulo de comisi\u00f3n por residual, la suma de $312\u2019982.942,oo. 6) Los intereses moratorios causados sobre las sumas reconocidas en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO, desde el 28 de septiembre de 2018 y hasta la fecha en que se page la obligaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n calculados a una tasa equivalente al 1.5 veces el inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-118\u00aa del 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 6 de junio de 2022 (SC1365-2022) M.P. Luis Alonso Rico Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 10 \u00abLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, T-201 de 1992, SU-192 de 1998 y T-627 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Archivo denominado \u201c0004 anexos\u201d que se encuentra dentro del archivo \u201c0048Soporte_de_envio.pdf\u201d. Expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T9329281. Archivo denominado \u201c0004 anexos\u201d que se encuentra dentro del archivo. \u00a0<\/p>\n<p>53 El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este an\u00e1lisis, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. As\u00ed, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>54 El segundo escenario se refiere a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00ab(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u00bb (Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0y \u00a0T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.) \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte constitucional. Sentencias T-394 de 2014, MP Alberto Rojas R\u00edos, T-001 de 2017, MP Luis Ernesto Vargas Silva, y T-600 de 2017, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>56 REPOSICI\u00d3N. ART\u00cdCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.\u00a0Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja. El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto. El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>57 S\u00daPLICA. ART\u00cdCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA.\u00a0El recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja. \u00a0<\/p>\n<p>58 Archivo denominado \u201cPrueba 3 Auto del 22 de junio de 2022 TSB\u201d, del expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>59Archivo denominado \u00ab0022Memorial (100).pdf\u00bb del expediente digital T-9329281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Caracterizaci\u00f3n efectuada tomando como referencia las Sentencias T-1036 de 2001, T-389 de 2006, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-327 de 2011, T-429 de 2011, T-213 de 2012, T-582 de 2012, T-1049 de 2012, T-363 de 2013, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-025 de 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63 En este sentido ver, por ejemplo, la Sentencia T-044 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses y la Sentencia SU-061 de 2018. M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cCeleridad y Oralidad. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cLa administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que \u201cel estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la administraci\u00f3n de justicia con la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en \u00faltimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o t\u00e9rminos previstos por el legislador para adelantar una actuaci\u00f3n es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. Indic\u00f3 que no toda mora judicial implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurri\u00f3 en un desconocimiento de\u00a0plazo\u00a0razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite. Obs\u00e9rvese que, a\u00fan cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta \u201clos problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurri\u00f3 o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existi\u00f3 violaci\u00f3n o no del derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, v\u00e9ase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018. Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia C-1114 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia C-1114 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencias C-341 de 2014 . M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2022 M.P. Cristina Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>79 En particular, el art\u00edculo 289 de la Ley 1564 de 2012 establece: \u00ab[l]as providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este c\u00f3digo. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado\u00bb. A su vez, el art\u00edculo 196 de la Ley 137 de 2011 dispone: \u00ab[l] as providencias se notificar\u00e1n a las partes y dem\u00e1s interesados con las formalidades prescritas en este C\u00f3digo y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculos 290 a 301 de la Ley 164 de 2012 y art\u00edculos 196 y art\u00edculos 198 a 201 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 110 de la Ley 1564 de 2012 y 201 A de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Archivo denominado \u201cPrueba 2 Auto del 6 de octubre de 2021 J19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cART\u00cdCULO\u00a09. Notificaci\u00f3n por estado y traslados.\u00a0Las notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertar\u00e1n en el estado electr\u00f3nico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan menci\u00f3n a menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podr\u00e1n surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>89 MP. Richard S. Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>94 Las consideraciones del Decreto 806 de 2020, plantean que las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar (\u2026) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n del recurso, y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se har\u00e1\u0301 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios electr\u00f3nicos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia C-718 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>97 Consultar, entre otras, las Sentencias C-384 de 2000 y C-213 de 2007. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>99 Archivo denominado \u201c003procesoaldespachotribunal\u00bb del cuaderno 2 del archivo \u201cT-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf\u201d contenido en el expediente digital T9329281 \u00a0<\/p>\n<p>100 Requisitos que establecidos por la jurisprudencia que determinan cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto. Cuando el juez: \u00abi) no tiene presente que el \u00a0derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso \u00a0concreto, iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el \u00a0desconocimiento de derechos fundamentales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Archivo denominado \u00ab004AutoAdmiteApelaci\u00f3n\u00bb del archivo \u201cT-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf\u201d contenido en el expediente digital T9329281. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cPor el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-021 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>105 C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 328. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 14 (parcial) del Decreto 806 de 2020: \u201cEjecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto.\u201d A su vez, el art\u00edculo 352 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1alaba: \u201cEl apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-021 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>109 La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u201cse constituye por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\/RECURSO DE APELACION-Sustentaci\u00f3n \u00a0 (La autoridad judicial) incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que no se hab\u00eda sustentado el recurso, a pesar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}