{"id":29045,"date":"2024-07-04T17:32:53","date_gmt":"2024-07-04T17:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-311-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:53","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:53","slug":"t-311-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-23\/","title":{"rendered":"T-311-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la agenciada, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez por no contar con las semanas cotizadas exigidas en la Ley. El fondo de pensiones deb\u00eda realizar el estudio desde la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada por su propio seguro previsional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Incorrecta fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para reconocer pensi\u00f3n de invalidez al considerar insuficiente el n\u00famero de semanas cotizadas\/PENSION DE INVALIDEZ-Cotizaci\u00f3n de m\u00ednimo 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(El fondo de pensiones accionado) (&#8230;) no cumpli\u00f3 con sus deberes de obrar con especial diligencia en la adecuada recolecci\u00f3n, protecci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus afiliados, pese a la vulnerabilidad de la agenciada (\u2026) los fondos de pensiones no son competentes para modificar unilateralmente la fecha de estructuraci\u00f3n de un dictamen de PCL en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normativas aplicables seg\u00fan el momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el caso objeto de estudio es posible aplicar con retrospectividad la Ley 860 de 2003, por cuanto aquel fen\u00f3meno jur\u00eddico implica que una determinada norma puede regular situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia (las cotizaciones fueron realizadas al amparo de la norma anterior), nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva (porque la definici\u00f3n de la invalidez y su declaraci\u00f3n se present\u00f3 en vigencia de la nueva norma). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n estrecha con la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Contenido, alcance y aplicaci\u00f3n en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n preferente de reglas m\u00e1s favorables sobre requisitos para acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de informaci\u00f3n y custodia documental de las administradoras de fondos de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colfondos reconocer pensi\u00f3n de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-311 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.283.236. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura, como agente oficiosa de su hermana Rosa en contra de Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (en adelante Colfondos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 14 de diciembre de 2022 y del 16 de febrero de 2023, proferidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la secci\u00f3n primera de esta providencia, la Sala expondr\u00e1 los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la acci\u00f3n. En segundo y tercer lugar, efectuar\u00e1 un resumen de las contestaciones de la demanda y las decisiones que se revisan. Luego har\u00e1 referencia a las pruebas aportadas. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta Corporaci\u00f3n delimitar\u00e1 el asunto, plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que resolver\u00e1 y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Posteriormente, aludir\u00e1 a la pensi\u00f3n de invalidez y su regulaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante SGSSP). A continuaci\u00f3n, referir\u00e1 la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de este tipo de prestaciones. Finalmente, explicar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de la pensi\u00f3n de invalidez y la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad para aplicar retrospectivamente las normas de la seguridad social. Con base en lo anterior, esta Corte resolver\u00e1 el caso concreto. En este punto, primero, estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, se pronunciar\u00e1 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laura en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa1, mediante apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos. Esto porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, de petici\u00f3n, a la salud, a la pensi\u00f3n, a la igualdad y a una vida digna2. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa tiene 45 a\u00f1os3. De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, la agenciada se desempe\u00f1aba como patinadora profesional y profesora en la Liga de Patinaje de Antioquia entre \u201clos a\u00f1os 1998 [y] 1999\u201d4. Sin embargo, a sus 22 a\u00f1os, aquella sufri\u00f3 de fuertes dolores de cabeza y se le ca\u00edan los objetos de las manos, por lo que acudi\u00f3 a urgencias5. El 1\u00b0 de marzo de 2001 se le diagnostic\u00f3 una \u201cmasa en el cerebro globastoma multiforme\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la se\u00f1ora Rosa fue operada de un tumor cerebral. La agente oficiosa manifest\u00f3 que la vida de su hermana cambi\u00f3, pues no pudo seguir trabajando y depende de su familia para sus necesidades b\u00e1sicas como ba\u00f1arse, alimentarse y vestirse. Adujo que, desde el 2016, la agenciada no volvi\u00f3 a caminar debido a que presentaba convulsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante relat\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa \u201cfue llevada en sillas de ruedas por su hermana al fondo de pensiones en donde le indicaron que no ten\u00eda derecho (sic)\u201d7 a una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de invalidez. Afirm\u00f3 que solo \u201chasta ahora\u201d8 tienen asesor\u00eda por parte de una profesional del derecho. La agente oficiosa asegur\u00f3 que, en varias ocasiones, se acerc\u00f3 a Colfondos para solicitar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) de su hermana. Sin embargo, indic\u00f3 que muchas veces le comunicaron que no se aportaban los documentos id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, seg\u00fan la agente oficiosa, le solicitaron \u201ccalificaci\u00f3n por parte de la EPS (\u2026) y que fuera vigente\u201d9. Aquella afirm\u00f3 que esto fue requerido a Savia Salud EPS, pero respondieron que la paciente se encontraba afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado y que, por lo tanto, la calificaci\u00f3n requerida le correspond\u00eda \u201ca la Direcci\u00f3n Seccional de Salud\u201d10. Empero, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la actora, esa \u00faltima instituci\u00f3n respondi\u00f3 que no emit\u00edan certificados de discapacidad11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela, la agente oficiosa indic\u00f3 que el 15 de julio de 2022 se aportaron los documentos necesarios para obtener la calificaci\u00f3n de la PCL de la se\u00f1ora Rosa. El 27 de septiembre siguiente, Seguros Bol\u00edvar S.A. (en adelante Seguros Bol\u00edvar) le determin\u00f3 una invalidez del 93,40% con fecha de estructuraci\u00f3n el 1\u00b0 de marzo de 2001, originada en enfermedad com\u00fan12. En este dictamen, el grupo calificador le diagnostic\u00f3 epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones con ataques parciales complejos, hemiplejia esp\u00e1stica y tumor maligno del sistema nervioso central (resecci\u00f3n de tumor parietal izquierdo por lobectom\u00eda parcial) 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. El 27 de septiembre de 2022, Seguros Bol\u00edvar notific\u00f3 la valoraci\u00f3n realizada a la agenciada14. La parte actora indic\u00f3 que, a partir de dicha evaluaci\u00f3n, pretendi\u00f3 continuar con la radicaci\u00f3n de documentos para la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez15. No obstante, asegur\u00f3 que en el fondo de pensiones, \u201cle indicaron que ten\u00edan que esperar porque Colfondos ten\u00eda que emitir un comunicado aceptando la calificaci\u00f3n y luego s\u00ed le permit\u00edan radicar la documentaci\u00f3n faltante\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2022, Colfondos inform\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la PCL de la se\u00f1ora Rosa. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, el fondo remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que le indic\u00f3 a la afiliada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la normatividad vigente para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez es necesario contar con 2 requisitos: p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os a su fecha de estructuraci\u00f3n, para su caso usted cuenta con (0) semanas, encontrando que no son suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la parte actora, en dicho documento, la administradora de pensiones afirm\u00f3 que la agenciada ten\u00eda dos opciones: (i) radicar la solicitud para una devoluci\u00f3n de saldos; o (ii) continuar cotizando hasta alcanzar el capital o las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 25 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la agente oficiosa solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n respecto del acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino para acreditar las cotizaciones que permiten el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deb\u00eda ser entre marzo de 1998 y marzo de 2001. Resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa realiz\u00f3 aportes \u201centre 1999-07 a 1998-04, los que suman 50 semanas desde 01 de marzo de 2001 hacia atr\u00e1s\u201d18. De manera que, seg\u00fan asever\u00f3, la agenciada acredita los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la parte demandante, la respuesta a la solicitud de reconsideraci\u00f3n \u201cfue una carta a\u00fan peor\u201d19 porque el fondo accionado respondi\u00f3 que, \u201cdespu\u00e9s de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral [las solicitantes] no han remitido soportes para un estudio de pensi\u00f3n de invalidez\u201d20. Ello, pese a que desde el momento mismo de la radicaci\u00f3n de la solicitud de calificaci\u00f3n de PCL se entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n. Posteriormente, la parte actora indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla apoderada se volvi\u00f3 a presentar en el fondo con todos los documentos y formularios diligenciados que exige el fondo de pensiones, pero la funcionaria no recibi\u00f3 los documentos y se neg\u00f3 indicando que no pod\u00eda recibirlos porque ya hab\u00eda una negativa\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela. La agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa, mediante apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos. Manifest\u00f3 que la salud de la agenciada \u201cest\u00e1 cada vez m\u00e1s deteriorada y (\u2026) empeora, su cuerpo se tuerce, no sostiene la cabeza sola\u201d22. Indic\u00f3 que su m\u00ednimo vital se est\u00e1 vulnerando porque no tiene ning\u00fan ingreso. Adem\u00e1s, aquella no puede trabajar y tiene derecho a tener una afiliaci\u00f3n en salud como pensionada. Explic\u00f3 que la agente oficiosa mantiene a sus padres (quienes no tienen ingresos) y a su sobrino, hijo de su hermana. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, salud, pensi\u00f3n, igualdad y una vida digna de la se\u00f1ora Rosa, y, por consiguiente, se le otorgue la pensi\u00f3n de invalidez, con el retroactivo legal desde la fecha de estructuraci\u00f3n y descontando los aportes a la seguridad social correspondientes23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada24. Posteriormente, en providencia del 13 de diciembre siguiente, vincul\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colfondos. El 6 de diciembre de 2022, el fondo accionado respondi\u00f3 al escrito de tutela que \u201cest\u00e1 imposibilitado para actuar\u201d26 porque: (i) no puede reconocer una pensi\u00f3n de invalidez sin el cumplimiento de los requisitos legales; (ii) la se\u00f1ora Rosa no cumple el requisito de 50 semanas cotizadas al sistema previas a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez; (iii) \u201cno se cuenta con el reconocimiento de la suma adicional por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora necesaria para el financiamiento de las pensiones de invalidez\u201d27; y, iv) \u201cel estudio de la suma adicional est\u00e1 a cargo de (\u2026) Seguros Bol\u00edvar no de Colfondos\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, resalt\u00f3 que era necesaria la vinculaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar por ser dicha compa\u00f1\u00eda quien asume los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados. De otra parte, inform\u00f3 que la accionante no cuenta con un radicado de estudio de pensi\u00f3n ante dicha entidad. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, en caso de que le asistiera raz\u00f3n a la actora, solicit\u00f3 que se condenara al seguro previsional a pagar la suma adicional respectiva y que el eventual reconocimiento deb\u00eda ser transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Seguros Bol\u00edvar. El 14 de diciembre de 2022, la entidad vinculada comunic\u00f3 que la parte demandante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para las discusiones relacionadas con tr\u00e1mites pensionales. Seguros Bol\u00edvar resalt\u00f3 que la p\u00f3liza \u2013Seguro Previsional IS29\u2013 suscrita con Colfondos tiene vigencia a partir del 1\u00b0 de julio de 201630. A\u00f1adi\u00f3 que dicho fondo pensiones es quien debe radicar la solicitud de reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la mencionada prestaci\u00f3n a favor de la afiliada. Ello, ante la aseguradora con la cual se tenga contratado el pago del seguro previsional del afiliado a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, Seguros Bol\u00edvar se\u00f1al\u00f3 que se encontraba \u201cimpedida\u201d32 para realizar el estudio referente al reconocimiento y pago de la suma adicional porque no se ha presentado la reclamaci\u00f3n acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n necesaria. Esto para determinar si la accionante cumple con el requisito de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n al SGSSP. En consecuencia, la parte vinculada solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada en favor de la se\u00f1ora Rosa. Asimismo, en caso de prosperar la excepci\u00f3n propuesta, pidi\u00f3 que se negaran las pretensiones de la parte actora, por lo menos respecto de los intereses de Seguros Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia33. El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Asever\u00f3 que la solicitud de amparo desnaturaliz\u00f3 el car\u00e1cter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. En concreto, afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad34 porque, en primer lugar, \u201cla afectada no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia (sic), desplazamiento o padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d35. En segundo lugar, sostuvo que no se infiere razonablemente que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez afecte directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la agenciada (i.e. su m\u00ednimo vital, una vida en condiciones dignas)36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el juez de primera instancia consider\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de la solicitud elevada ante Colfondos, no se acredit\u00f3 diligencia alguna de la parte accionante para reclamar la prestaci\u00f3n. Esto porque \u201cdesde la estructuraci\u00f3n de la discapacidad (2001) hasta la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez (2022) [transcurrieron] m\u00e1s de veinte a\u00f1os y el \u00fanico argumento que se desprende del recuento f\u00e1ctico es que s\u00f3lo hasta la actualidad se obtuvo una asesor\u00eda que implic\u00f3 la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez\u201d37. Por lo tanto, ese despacho concluy\u00f3 que no se super\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La parte demandante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Afirm\u00f3 que los derechos de la agenciada estaban siendo vulnerados y su caso no fue estudiado correctamente. Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad, no recibe ingresos, no puede trabajar, ni tiene subsidios del Estado, todo lo cual afecta su m\u00ednimo vital. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia no indag\u00f3 con profundidad lo referente a la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Dicha circunstancia se fundamenta en que la afiliada tuvo un hijo de 19 a\u00f1os38. Adem\u00e1s, la apoderada judicial resalt\u00f3 que, por la falta de recursos econ\u00f3micos, la parte actora no contrat\u00f3 a un abogado particular. Afirm\u00f3 que no ha cobrado \u201cninguna clase de remuneraci\u00f3n anticipada\u201d39 porque es amiga de la se\u00f1ora Rosa y ha verificado que \u201cs\u00ed son pobres econ\u00f3micamente\u201d40. En ese contexto, la parte actora anex\u00f3 dos archivos de video, en los que se presentan im\u00e1genes del n\u00facleo familiar y sus condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que, contrario a lo que afirm\u00f3 el juez de primera instancia, la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. Sin embargo, ese hecho por s\u00ed solo no da lugar a que se conceda el amparo o se reconozca alg\u00fan derecho pensional en su favor. Asimismo, argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 que la falta de pago afectara al m\u00ednimo vital de la afiliada, pues no se anex\u00f3 prueba alguna de esa circunstancia41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que no se despleg\u00f3 actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le fuera reconocida a la agenciada la prestaci\u00f3n reclamada. \u201cIncluso en el escrito de tutela afirm\u00f3 que el proceso por v\u00eda ordinaria podr\u00eda tardar a\u00f1os en resolverse y ello implicar\u00eda afectaciones a los intereses de la afectada, pero esa animaci\u00f3n (sic) no es de recibo en esta instancia\u201d42. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se demostraron las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 31 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas45. El 2 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico a las partes la providencia previamente mencionada46. Posteriormente, en auto del 4 de julio de 2023, el suscrito magistrado requiri\u00f3 al fondo accionado debido a que, en su respuesta, no cumpli\u00f3 con la orden de remitir la historia laboral de la afiliada. Asimismo, vincul\u00f3 a AXA Colpatria por ser el seguro previsional contratado para la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la agenciada. A continuaci\u00f3n, la Sala resume la respuesta de las partes a la informaci\u00f3n solicitada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2023, la agente oficiosa inform\u00f3 que la agenciada, \u201cluego del acontecimiento del 2001, nunca pudo volver a laborar por estar postrada en la cama\u201d47, por lo que no hay variaci\u00f3n en su historia laboral desde ese momento. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Laura es quien mantiene el n\u00facleo familiar48 a partir de sus ingresos como contratista en el SENA49 con un salario de $3.500.000. Al respecto, la apoderada manifest\u00f3 que \u201cingresa a laborar en febrero cuando inicia contrato y se le termina el 15 del mes de diciembre, quedando sin empleo dos meses\u201d50. Afirm\u00f3 que los gastos del hogar ascienden a $2.800.000, lo cuales se deducen en alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, internet, gasolina, transporte del hijo de la agenciada, vestuario y medicamentos para los progenitores de ambas, quienes conviven con la se\u00f1ora Rosa51.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el n\u00facleo familiar, la apoderada judicial relat\u00f3 que la madre de la agenciada tiene 66 a\u00f1os y se desempe\u00f1a como \u201cama de casa\u201d52. Por su parte, el padre de aquella, 81 a\u00f1os y no posee un empleo53. Ninguno de ellos devenga una pensi\u00f3n. Igualmente, el hijo de la agenciada de 19 a\u00f1os es estudiante. En cuanto a la salud de la se\u00f1ora Rosa, indic\u00f3 que aquella \u201cno habla, no controla esf\u00ednteres, es una paciente cr\u00f3nica, ella se va deteriorando cada d\u00eda m\u00e1s, por una severa discapacidad neurol\u00f3gica motora y cognitivo, dependiente para el autocuidado, requiriendo el uso de una silla de ruedas\u201d54. Reiter\u00f3 que no ha tenido evoluci\u00f3n alguna y le cuesta sostener la cabeza por s\u00ed sola. Finalmente, enumer\u00f3 los tr\u00e1mites que se han realizado en favor de la agenciada55.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio siguiente, la aseguradora advirti\u00f3 que, para reconocer la suma adicional que financia la pensi\u00f3n de invalidez se requiere que los afiliados \u201csean declarados inv\u00e1lidos (sic) y hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de de (sic) 1993\u201d56. Sostuvo que le corresponde a AXA Colpatria pronunciarse frente al pago de la respectiva suma que, eventualmente, se requiera para financiar una pensi\u00f3n de invalidez a favor de la afiliada57. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2023, la administradora de pensiones respondi\u00f3 que: (i) existe una solicitud de \u201cproceso de p\u00e9rdida de capacidad laboral bajo radicado RAD-108316 el d\u00eda 21 de octubre de 2022\u201d; y, (ii) para el 1\u00b0 de marzo de 2001 se ten\u00eda contratada p\u00f3liza previsional con la compa\u00f1\u00eda Colpatria Seguros. Asimismo, aclar\u00f3 que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n es el 01 de marzo de 2021, siendo vigencia de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar\u201d58. Finalmente, anex\u00f3 documentos que forman parte del expediente de la afiliada (i.e. notificaciones sobre la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada por Seguros Bol\u00edvar).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AXA Colpatria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2023, la aseguradora inform\u00f3 que Colfondos contrat\u00f3 una p\u00f3liza con ellos \u201cdesde el 1 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001\u201d59. Afirm\u00f3 que seg\u00fan sus registros, el 10 de noviembre de 2005, el fondo accionado report\u00f3 \u201cun aviso por invalidez\u201d60 relacionado con la agenciada, pero que la solicitud fue rechazada \u201cpor la misma Administradora dado que Rosa no contaba con 26 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. Relat\u00f3 que el 27 de septiembre de 2022, fue notificado por Seguros Bol\u00edvar de la calificaci\u00f3n de PCL de la afiliada, sin embargo, no ha recibido solicitud de reclamaci\u00f3n por parte de Colfondos. El interviniente explic\u00f3 que: (i) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra de manera exclusiva a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones (en adelante AFP) a la cual se encuentre vinculada la accionante para la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez; y, (ii) en el evento que se compruebe el derecho a la pensi\u00f3n, el fondo deber\u00e1 formalizar ante la aseguradora la reclamaci\u00f3n de suma adicional con toda la documentaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa61. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de Intisalud IPS, en la cual se puede observar que la agenciada tiene \u201cantecedente de glioblastoma con resecci\u00f3n en el a\u00f1o 2001, manejo con quimioterapia y radioterapia (\u2026) epilepsia refractaria sin mejor\u00eda, discapacidad motora y cognitiva con deterioro neurol\u00f3gico progresivo\u201d 62. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica para certificaci\u00f3n interdisciplinaria, en la cual se da cuenta de una discapacidad de origen neurol\u00f3gico que limita actividades y participaci\u00f3n63. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de atenci\u00f3n por parte de la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n del 22 de septiembre de 201664. En dicha epicrisis se le diagnostic\u00f3 a la paciente discapacidad en salud de origen neurol\u00f3gico que limita las actividades y participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de egreso de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas (2008) por ingreso de la paciente por crisis convulsivas seriadas. El m\u00e9dico tratante diagnostic\u00f3 epilepsia focal y en el examen f\u00edsico encontr\u00f3 \u201cafasia, espasticidad y hemiparesia derecha\u201d65. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n en Savia Salud EPS (subsidiado)66. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicado de bienvenida de Seguros Bol\u00edvar del 13 de julio de 201667. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar del 5 de diciembre de 2018, de renovaci\u00f3n de p\u00f3liza del seguro previsional con Colfondos68. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por Seguros Bol\u00edvar del 26 de septiembre de 202269. En concepto final, el grupo calificador estableci\u00f3 que la afiliada si necesita ayuda de terceros para toma de decisiones, requiere dispositivos de apoyo y tiene una enfermedad de alto costo y degenerativa70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa (45 a\u00f1os) fue diagnosticada con tumor maligno del sistema nervioso central (glioblastoma), epilepsia con ataques parciales complejos y hemiplejia esp\u00e1stica derecha71, por lo que fue calificada con una PCL del 93,40%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 1\u00b0 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agenciada trabaj\u00f3 como patinadora profesional y profesora en la Liga de Patinaje de Antioquia. Sin embargo, debido a los fuertes dolores que padec\u00eda, acudi\u00f3 al servicio de urgencias, donde se le diagnostic\u00f3 una \u201cmasa en el cerebro globastoma multiforme\u201d72. Como consecuencia de ello, fue operada de un tumor cerebral. La agente oficiosa manifest\u00f3 que la vida de su hermana cambi\u00f3 a partir de la progresi\u00f3n de su enfermedad porque no pudo seguir trabajando, no volvi\u00f3 a caminar y depende de su familia para sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la PCL de la se\u00f1ora Rosa, la agente oficiosa reclam\u00f3 a Colfondos que reconociera a la agenciada la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el fondo de pensiones comunic\u00f3 a la afiliada que aquella no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. La parte accionante asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa realiz\u00f3 aportes \u201centre 1999-07 a 1998-04, los que suman 50 semanas desde 01 de marzo de 2001 hacia atr\u00e1s\u201d73. As\u00ed las cosas, la apoderada judicial de la agente oficiosa asever\u00f3 que la agenciada s\u00ed acredita los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la parte actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, salud, pensi\u00f3n, igualdad y una vida digna mediante esta solicitud de amparo. En su respuesta a la tutela, el fondo de pensiones mantuvo la negativa porque, en su criterio, no se cumpl\u00edan los requisitos legales y agreg\u00f3 que no cuenta con el reconocimiento de la suma adicional necesaria para el financiamiento de las pensiones de invalidez, que est\u00e1 a cargo del seguro previsional74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n sea viable, esta Corporaci\u00f3n debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfvulner\u00f3 el fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Rosa al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la agente oficiosa de la afiliada; y, (ii) \u00bfColfondos desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la informaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la agenciada, al presuntamente imponer barreras administrativas injustificadas y omitir la diligencia necesaria en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver la cuesti\u00f3n formulada, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a: (i) la pensi\u00f3n de invalidez y su regulaci\u00f3n en el SGSSP; (ii) la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de este tipo de prestaciones; y, (iii) la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de la pensi\u00f3n de invalidez y el principio de favorabilidad, as\u00ed como la posibilidad de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 860 de 2003. Finalmente, la Corte (iv) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n de invalidez y su regulaci\u00f3n en el SGSSP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social en la Constituci\u00f3n75 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha expresado que la pensi\u00f3n de invalidez constituye una expresi\u00f3n de la seguridad social76. Este derecho se entiende desde dos dimensiones. Por un lado, como un servicio p\u00fablico, el cual debe responder a los principios de universalidad77 y solidaridad78. Por otro, como un derecho fundamental irrenunciable de todos los ciudadanos. Respecto de esta \u00faltima dimensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales que buscan brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias para enfrentar los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad (i.e. generar los recursos suficientes para una subsistencia digna)79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social guarda necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado80. \u00a0La Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social se relaciona con el principio de dignidad humana y con la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos. Ello porque la seguridad social hace posible que las personas afronten las circunstancias que les obstaculizan el desarrollo adecuado de sus actividades diarias y, por lo tanto, les impiden la obtenci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez y su relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresi\u00f3n de la seguridad social81, cuya naturaleza es la de ser una instituci\u00f3n protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan afectar82. En espec\u00edfico, el SGSSP\u00a0instituye una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan algunos riesgos. En particular, el art\u00edculo\u00a010 de la Ley 100 de 1993 dispone que su principal objetivo es el de\u00a0garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo en contra de tres contingencias:\u00a0 vejez, invalidez y\u00a0muerte83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la pensi\u00f3n de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas con una PCL superior o igual al 50% reciban una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema84. En otras palabras, la Corte ha se\u00f1alado\u00a0que esta prestaci\u00f3n es \u201cuna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez protege a las personas cuando su condici\u00f3n de salud produce una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, lo cual les dificulta y\/o impide obtener los recursos necesarios para disfrutar de una vida digna86. As\u00ed las cosas, este Tribunal ha resaltado que dicha pensi\u00f3n tiene como fin proteger a esa persona que tiene una enfermedad que anula su producci\u00f3n laboral. De manera que el legislador previ\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para que con esta sean solventadas sus necesidades b\u00e1sicas87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al alcance de la pensi\u00f3n de invalidez y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital que les permite a las personas una vida en condiciones dignas, la Corte ha expresado que dicha conexi\u00f3n es m\u00e1s relevante en los casos en los que \u201cest\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos que requieren de la intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d88. Por tanto, la pensi\u00f3n de invalidez se convierte en una medida de justicia social que fortifica los principios constitucionales encaminados hacia la defensa especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad89. Estas \u00faltimas adquieren la calidad de sujetos de protecci\u00f3n constitucional porque, por situaciones involuntarias y gravemente lesivas para sus derechos \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) dispone que se debe \u201cgarantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. Este derecho incluye la posibilidad de obtener una protecci\u00f3n cuando existe falta de ingresos procedentes de un trabajo debido a condiciones de enfermedad, invalidez, vejez, entre otras91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en armon\u00eda con el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) que extiende a todas las personas la protecci\u00f3n en materia de seguridad social ante \u201cla incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, queda claro el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n y su fin de garantizar la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o indefensi\u00f3n. En efecto, se trata de una prestaci\u00f3n dirigida a solventar las necesidades econ\u00f3micas b\u00e1sicas de aquellos. Por lo anterior, es innegable la relaci\u00f3n que existe entre la pensi\u00f3n de invalidez y el derecho al m\u00ednimo vital, por lo que, esta prestaci\u00f3n tiene mayor relevancia constitucional cuando se trata de los sujetos previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la creaci\u00f3n del SGSSP, la pensi\u00f3n de invalidez ha sido regulada por dos normativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Reg\u00edmenes de la pensi\u00f3n de invalidez adoptados desde la creaci\u00f3n del SGSSP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos previstos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (versi\u00f3n original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1) invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2) Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas dos normas han regulado los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, sin que haya existido un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre estos cambios normativos. As\u00ed las cosas, cuando el afiliado acredite el cumplimiento de los requisitos legales, seg\u00fan la norma que se aplique en el caso concreto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando, el amparo proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha determinado que, dado el car\u00e1cter subsidiario del amparo, este mecanismo constitucional solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o si los que se encuentran disponibles no resultan id\u00f3neos ni eficaces. La Constituci\u00f3n establece que el amparo tambi\u00e9n resulta procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Sin embargo, para que esto ocurra, deben desvirtuarse la idoneidad y la efectividad de los medios judiciales ordinarios. Al realizar dicho an\u00e1lisis, el juez debe tener en cuenta que es necesario flexibilizar los par\u00e1metros cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por ejemplo, cuando se trata de personas vulnerables por problemas de salud o que afrontan una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por tal raz\u00f3n, en ciertos casos, este Tribunal ha considerado que la exigencia de agotar la v\u00eda ordinaria ser\u00eda desproporcionada e incluso podr\u00eda derivar en la afectaci\u00f3n de otros derechos. En consecuencia, debe activarse la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional para estudiar la posibilidad del reconocimiento de una prestaci\u00f3n por v\u00eda de la solicitud de amparo (i.e. la pensi\u00f3n de invalidez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales95\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-694 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte decidi\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de 43 a\u00f1os (66,35%) y enfermedad de Huntington en contra de un fondo de pensiones. Esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que el accionante no ten\u00eda otros ingresos y no ten\u00eda la capacidad de generar recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo expuesto, declar\u00f3 la procedencia de la tutela por las circunstancias apremiantes del demandante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por el riesgo de afectar los derechos fundamentales en el caso debido a una posible demora en su resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-049 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona en contra de un fondo de pensiones. La accionante fue diagnosticada con \u201cporfiria aguda intermitente\u201d que le produjo la par\u00e1lisis de su cuerpo y solo le permit\u00eda el movimiento de la cabeza y una PCL dictaminada en 58,20%. La Sala flexibiliz\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad y concluy\u00f3 que el proceso laboral no era id\u00f3neo, ni eficaz porque podr\u00eda ser gravoso para la peticionaria. Afirm\u00f3, que la actora merec\u00eda una especial defensa dadas sus circunstancias particulares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-377 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de Colpensiones, quien solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La Corte determin\u00f3 que el asunto objeto de estudio se trataba de una persona de 84 a\u00f1os que super\u00f3 la expectativa de vida, por lo tanto, era desproporcionado someterla a la espera de un proceso ordinario laboral y, eventualmente, una decisi\u00f3n favorable podr\u00eda resultar tard\u00eda para otorgar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-264 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona con\u00a0\u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d\u00a0y discapacidad cognitiva, a quien la UGPP le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL fue posterior al fallecimiento de su padre. La Sala precis\u00f3 que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n correspondiente gener\u00f3 un alto grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, se despleg\u00f3 cierta actividad administrativa y\/o judicial tendiente a la protecci\u00f3n de los mismos y que los medios ordinarios de defensa judicial no eran id\u00f3neos ni eficaces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-364 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. El actor era una persona de 72 a\u00f1os con una PCL del 74,28% y diagnosticado con una cardiopat\u00eda severa que le imped\u00eda continuar trabajando, un infarto agudo de miocardio e hipertensi\u00f3n arterial. La Corte encontr\u00f3, entre otras, que el demandante afrontaba una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ende, determin\u00f3 que el mecanismo ordinario no resultaba eficaz para otorgar la protecci\u00f3n reclamada por el accionante dadas sus condiciones. En consecuencia, desplaz\u00f3 al juez laboral y activ\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque se encontr\u00f3 justificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado la evaluaci\u00f3n de los criterios de idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios cuando las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela son sujetos de especial protecci\u00f3n sin que ello implique la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en ciertos casos, la Corte ha concluido que exigirle al accionante que acuda al juez laboral podr\u00eda resultar lesivo a sus derechos, o comprometerlos a\u00fan m\u00e1s. En suma, procede excepcionalmente esta acci\u00f3n cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz ni id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales que se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de la pensi\u00f3n de invalidez y el principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de las normas laborales en el tiempo y sus excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas jur\u00eddicas, por regla general, solamente rigen y producen sus efectos respecto de aquellos hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia96. Ahora bien, desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n hasta la expedici\u00f3n de los reg\u00edmenes que han regulado la pensi\u00f3n de invalidez coexistieron escenarios que podr\u00edan llegar a ser inconstitucionales. Estas situaciones exigen ser enmendadas, en la medida de lo posible, a la luz de los presupuestos constitucionales. \u00a0Para remediar este tipo de escenarios, los jueces pueden acudir a la aplicaci\u00f3n de los principios de (i) favorabilidad y (ii) de retrospectividad de la ley. El primero de estos mandatos prescribe que, en caso de duda frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma, debe preferirse aquella que resulte m\u00e1s ben\u00e9vola y propenda por la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores97. Este principio opera en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la retrospectividad consiste en \u201caplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resoluci\u00f3n en forma definitiva\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, de manera excepcional las normas jur\u00eddicas pueden ser aplicadas en el tiempo de forma diferente mediante tres figuras. En primer lugar, la retroactividad, la cual se configura cuando una norma expresamente establece que puede ser aplicada a situaciones de hecho que se constituyeron antes de su entrada en vigencia99. En segundo lugar, la\u00a0ultractividad, que permite utilizar las normas que fueron t\u00e1citamente derogadas con el fin de preservar los derechos adquiridos y las leg\u00edtimas expectativas de quienes se rigieron por aquella normativa100. Por \u00faltimo, la retrospectividad, ya mencionada, que admite la aplicaci\u00f3n de una determinada norma a situaciones de hecho que, \u201csi bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resoluci\u00f3n en forma definitiva\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la retrospectividad, este Tribunal ha determinado que su finalidad es la de garantizar los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los individuos. Igualmente, superar las situaciones discriminatorias y lesivas del valor justicia, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en la sociedad102. En concreto, ha manifestado que la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica \u201ccomporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que a\u00fan no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en relaci\u00f3n con la retrospectividad de la ley, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) ha explicado que \u201cse ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jur\u00eddicas surgidas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado\u201d104. Asimismo, ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n retrospectiva en materia pensional en la jurisprudencia de las Altas Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha acudido a la figura de la retrospectividad en materia de seguridad social mayoritariamente, en casos relacionados con el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes106. Sin embargo, tambi\u00e9n ha admitido que es aplicable el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la retrospectividad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez107 y en prestaciones como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha aplicado de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 a situaciones donde los causantes fallecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, pero la definici\u00f3n del derecho ocurre con posterioridad de la misma. Para fundamentar esta forma de estudio de la ley en el tiempo la Corte ha resaltado la obligaci\u00f3n de garantizar\u00a0los principios de equidad e igualdad y de superar las situaciones que afectan el valor de la justicia. As\u00ed, es posible la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley\u00a0al momento de afectar situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas en curso109 cuando aquellas han estado gobernadas por una norma anterior, pero los efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la aplicaci\u00f3n de esta figura en materia laboral y prestacional la Corte ha tenido en cuenta los siguientes criterios, cuando se trata de pensiones: (i)la ley posterior al momento del retiro predomina sobre la anterior, siempre y cuando, sea m\u00e1s favorable110;\u00a0(ii) los derechos prestacionales deben decidirse jur\u00eddicamente ya sea con la normatividad vigente al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensi\u00f3n o con la que tenga efectos cuando ocurra la definici\u00f3n del derecho111; y, (iii) una ley nueva puede v\u00e1lidamente regular una situaci\u00f3n de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualiz\u00e1ndola y cobrando efectos sobre ella en funci\u00f3n del principio de favorabilidad (art. 53 de la Constituci\u00f3n), m\u00e1s cuando se trata de una situaci\u00f3n que no logr\u00f3 concretarse bajo el ordenamiento anterior112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas de la seguridad social. A continuaci\u00f3n, se presentan algunas de las decisiones m\u00e1s relevantes en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-564 de 2015113, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, en cumplimiento de su labor de salvaguarda de la integridad y primac\u00eda de los principios constitucionales, ha ampliado el alcance de la teor\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo y ha acudido a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas laborales y directa de la Constituci\u00f3n a situaciones que \u201c(i) se surtieron con arreglo al r\u00e9gimen constitucional anterior, pero que, en la actualidad, no han consolidado la situaci\u00f3n jur\u00eddica que determinan, (ii) siguen teniendo efectos jur\u00eddicos y (iii) establecen situaciones evidentemente inconstitucionales\u201d114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada decisi\u00f3n, la Corte asegur\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del causante no se hab\u00eda consolidado jur\u00eddicamente porque, para el momento de su fallecimiento no estaba vigente la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo tanto, consider\u00f3 admisible la aplicaci\u00f3n retrospectiva del ordenamiento jur\u00eddico actual en lo relacionado con esa prestaci\u00f3n115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-525 de 2017116, la Corte determin\u00f3 que se deb\u00eda reiterar la postura inicial de la jurisprudencia del Consejo de Estado, bajo la cual se permite aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa medida, concluy\u00f3 que deb\u00eda optarse por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993, que resulta m\u00e1s favorable porque flexibiliza los requisitos que deben acreditarse para obtener la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-017 de 2022117, este Tribunal expres\u00f3 que el fin principal de la retrospectividad es evitar tratos discriminatorios irrazonables o injustificados que no se ajustan a la Constituci\u00f3n. Este escenario se presenta generalmente en tr\u00e1nsitos legislativos. Reiter\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha otorgado protecci\u00f3n en asuntos similares porque (i) la nueva norma instituy\u00f3 requisitos m\u00e1s flexibles que los que establec\u00eda la disposici\u00f3n anterior; y, (ii) no pod\u00eda afirmarse que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona hab\u00eda quedado consolidada al momento del fallecimiento porque la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se debati\u00f3 jur\u00eddicamente en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas que regulan la pensi\u00f3n de invalidez, en la Sentencia T-951 de 2003118, la Corte aplic\u00f3 la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva. Estableci\u00f3 que, para el caso concreto: (i) las contingencias que disminuyeron la capacidad laboral ocurrieron en vigencia de un r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, y (ii) los estados de invalidez fueron declarados y definidos con posterioridad a la fecha en cuesti\u00f3n, es decir estando en vigor dicha normativa. Sostuvo que el efecto retrospectivo de la ley con miras a consolidar expectativas leg\u00edtimas, que no quedaron establecidas en vigencia de un r\u00e9gimen anterior, tiene fundamento en la Constituci\u00f3n por cuanto \u201cla ley nueva s\u00ed puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Sentencia T-165 de 2016120 este Tribunal concluy\u00f3 que se vulneran los derechos fundamentales cuando no se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez a una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Esto porque la normatividad que deb\u00eda aplic\u00e1rsele al actor era la Ley 923 de 2004 \u201cpuesto que sus lesiones fueron calificadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma\u201d y no del Decreto 1213 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la CSJ ha considerado que no resulta viable la aplicaci\u00f3n de la norma posterior de forma retrospectiva en virtud del principio de favorabilidad. Ese Tribunal ha consolidado la tesis de aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley en virtud del mencionado principio, para efectos de reconocer pensiones de sobrevivientes y de invalidez121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cuando el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha estudiado casos en que la muerte del causante ocurri\u00f3 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha considerado que resulta imposible aplicar esta \u00faltima normatividad, toda vez que \u201c(\u2026) la muerte del afiliado o pensionado consolida la situaci\u00f3n y por ello resulta aplicable el r\u00e9gimen vigente al momento de la muerte y pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, implica darle efecto retroactivo a la normatividad\u201d122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Consejo de Estado ha admitido, en algunos pronunciamientos, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones de invalidez123. Esa autoridad indic\u00f3 que se deb\u00eda dar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que la ley aplica s\u00f3lo desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad124. En igual sentido, esa Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201ces necesario acudir al sentido com\u00fan y no solo al texto fr\u00edo de la ley encontrando\u201d125, de manera que el juez encuentre una soluci\u00f3n cimentada en los principios de equidad y proporcionalidad. En este punto, precis\u00f3 que no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, por el contrario, implica una aplicaci\u00f3n retrospectiva porque\u00a0\u201cla ley se aplica solo desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones de sobrevivientes y de invalidez. Asimismo, el Consejo de Estado ha acudido a la misma figura en materia pensional. No obstante, por su parte la CSJ ha descartado la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de la norma posterior -retrospectiva- en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica que define el derecho pensional se consolida bajo la vigencia del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la aplicaci\u00f3n retrospectiva en materia pensional ha sido desarrollada por esta Corte, en su mayor\u00eda, en casos de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, tanto esta Corporaci\u00f3n como el Consejo de Estado han admitido su aplicaci\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, como se expuso previamente. En efecto, la retrospectividad tiene lugar cuando las situaciones jur\u00eddicas y de hecho han estado gobernadas por una norma anterior, pero los efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, es admisible la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, en pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el fallecimiento del causante es anterior a la vigencia de la nueva norma, pero no se ha definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica al momento de entrar en vigencia el SGSSP y las consecuencias legales sigan vigentes a la fecha. Tambi\u00e9n, es factible, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 860 de 2003, en virtud del mismo principio y bajo circunstancias similares a las expuestas, atendiendo a las caracter\u00edsticas que presenta la pensi\u00f3n de invalidez. A\u00fan m\u00e1s, si por las particulares y excepcionales condiciones de los beneficiarios se evidencia que la implementaci\u00f3n de la ley anterior es una carga desproporcionada que vulnera derechos fundamentales, como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, es importante verificar que la falta de aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento en que se consolida un derecho pensional genere consecuencias manifiestamente inconstitucionales. Este par\u00e1metro debe validarse respecto de cada caso concreto pues, naturalmente, los efectos de no acudir a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma van a ser distintos en cada una de las situaciones estudiadas. Con todo, a modo enunciativo, la Sala estima que puede haber lugar a consecuencias evidentemente contrarias a la Constituci\u00f3n cuando, al no efectuar la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas, se genere el incumplimiento de: (i) los principios de equidad, justicia y favorabilidad y, (ii) las obligaciones de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto, el cambio entre los reg\u00edmenes pensionales en los que se ha aplicado la retrospectividad implica un posible desconocimiento de los principios de justicia, proporcionalidad y equidad127. En esa medida, en el caso de la Ley 860 de 2003, si bien se aument\u00f3 la densidad de cotizaciones (pas\u00f3 de 26 a 50 semanas), tambi\u00e9n se ampli\u00f3 el periodo que permit\u00eda acreditarlas. En este sentido, hay similitudes entre la aplicaci\u00f3n que ha permitido la Corte en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese caso, el cambio implicaba la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a los beneficiarios, igual que sucede en relaci\u00f3n con el asunto expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de las obligaciones del Estado colombiano y de los particulares, referentes a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Sala reitera que aquellos tienen el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales de este grupo poblacional128. En particular, el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se\u00f1ala que es deber del Estado \u201c[a]segurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la aplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003, adem\u00e1s de resultar m\u00e1s favorable para la respectiva parte por lo argumentos expuestos, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que exige un mayor n\u00famero de semanas cotizadas con respecto a la norma anterior (texto original de la Ley 100 de 1993). Esto implica que la norma requiere una contribuci\u00f3n mayor del afiliado al sistema para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, es menester remediar la falta de una transici\u00f3n entre ambos reg\u00edmenes, aplicando la postura m\u00e1s favorable a una persona que dej\u00f3 de trabajar al inicio de su vida laboral debido a una enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa. Lo anterior, adem\u00e1s implica una posible soluci\u00f3n en casos concretos ante el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds en materia pensional, el cual ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n129. Igualmente, el principio de universalidad130 involucra que la cobertura de este derecho comprende a todas las personas y se relaciona estrechamente con la dignidad humana131. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social se extiende, entonces, a todos los residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que debe predominar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable establecida por el precedente constitucional. En concreto, es posible aplicar la retrospectividad de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando, (i) la situaci\u00f3n jur\u00eddica y su definici\u00f3n se debate bajo esta norma; (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; y, (iv) las circunstancias del caso concreto permitan evidenciar que por la falta de aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento en que se consolida el derecho, se generan resultados manifiestamente inconstitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Requisitos formales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo133. En particular, la figura de la agencia oficiosa busca evitar que, por alguna circunstancia (i.e. condici\u00f3n de salud) se prolongue la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ante la imposibilidad del afectado de acudir a los jueces para reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas134. Para acreditarla, se requiere que: (i) el solicitante manifieste que act\u00faa como agente oficioso o se infiera en la acci\u00f3n de tutela que interviene en tal calidad; (ii) el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos; y, (iii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta segunda exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la se\u00f1ora Laura manifest\u00f3 que act\u00faa como agente oficiosa de su hermana Rosa de 45 a\u00f1os. La agenciada fue diagnosticada con glioblastoma multiforme, epilepsia focal, afasia, espasticidad y hemiparesia derecha\u201d136. Lo anterior le gener\u00f3 la calificaci\u00f3n de una PCL del 93,40%. En ese sentido, la Sala encuentra los elementos que indican que la se\u00f1ora Rosa est\u00e1 en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad debido a su condici\u00f3n de salud. Esto le impide presentar la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma y defender sus derechos, en la medida en que no puede movilizarse y depende de terceros para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed las cosas, la Sala observa que la agenciada est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta137 por la discapacidad f\u00edsica que presenta. Tanto as\u00ed, que necesita apoyo para sus actividades rutinarias (i.e. caminar, comer, vestirse). Por consiguiente, la Corte encuentra acreditados los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la agente oficiosa acude mediante apoderada judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hermana138. El poder especial otorgado cumple con las caracter\u00edsticas establecidas por la jurisprudencia constitucional139, de modo que la legitimaci\u00f3n por activa se acredita tanto para la agencia oficiosa, como para la representaci\u00f3n judicial. La Sala aclara que no existe impedimento alguno para que concurran las figuras de la agencia oficiosa y la presentaci\u00f3n de la tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial. En este sentido, la actuaci\u00f3n de la profesional del derecho se encamina a representar los intereses de la agente oficiosa quien, a su turno, acude al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Esta exigencia alude a la autoridad o al particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es, efectivamente, el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados. La acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de Colfondos, fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la agenciada y que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, tambi\u00e9n se encuentran legitimados por pasiva aquellos que fueron vinculados \u2013los seguros previsionales\u2013140, comoquiera que podr\u00edan tener responsabilidades eventuales en caso de que haya lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. De manera que la Corte encuentra que se cumple este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneraci\u00f3n o concomitante con ella, a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso141. La acci\u00f3n de tutela fue promovida ante la negativa del fondo accionado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. Esta tuvo lugar mediante comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de 2022 y la respuesta a la petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n, que se produjo el 25 de octubre siguiente142. La solicitud de amparo fue radicada el 29 de noviembre de la misma anualidad143. Esto quiere decir que transcurri\u00f3 un mes y cuatro d\u00edas desde la comunicaci\u00f3n que culmin\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de solicitud pensional que, seg\u00fan la parte actora, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la agenciada. Para la Sala es un lapso razonable. En consecuencia, se satisface este par\u00e1metro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito demanda que, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, la persona haya agotado los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la resoluci\u00f3n de la controversia. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, en efecto, existe otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En principio, el art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se\u00f1ala que la competencia para resolver este tipo de controversias radica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral145. Sin embargo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que, en el presente asunto, el proceso laboral resulta prolongado y muy gravoso para la parte actora. Por lo tanto, dicho medio de defensa judicial no es id\u00f3neo ni eficaz146, por las razones que pasan a exponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Este Tribunal ha explicado que, a\u00fan ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional puede flexibilizarse ante los casos en los cuales \u201cel accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (i.e. personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia147), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d148. La Sala considera que la se\u00f1ora Rosa tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su situaci\u00f3n de salud y su situaci\u00f3n de discapacidad. Qued\u00f3 probado en el expediente que, debido a sus diagn\u00f3sticos, la agenciada se encuentra en una situaci\u00f3n de total dependencia. Adem\u00e1s, debido a la gravedad de las patolog\u00edas que afronta, su situaci\u00f3n debe revisarse con particular cuidado por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa en defensa de sus derechos. La Sala aprecia que, de acuerdo con el escrito de tutela, la agente oficiosa solicit\u00f3 en varias ocasiones los documentos necesarios para obtener la calificaci\u00f3n de la PCL de la agenciada. Respecto de tales afirmaciones, la parte demandada no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n. Luego de la notificaci\u00f3n del respectivo dictamen, la agente oficiosa de Rosa pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero Colfondos le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n porque, en criterio de la entidad, no se cumpl\u00edan los requisitos legales. En concreto, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la respuesta del fondo accionado, la parte actora requiri\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por cuanto afirm\u00f3 que la afiliada s\u00ed cumpl\u00eda los presupuestos necesarios para acceder al derecho pensional. Por lo tanto, la Sala advierte la existencia de una actitud diligente en la medida de las posibilidades de la agente oficiosa, encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que han transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os desde que la se\u00f1ora Rosa fue operada del tumor maligno en su cerebro. Sin embargo, precisamente las circunstancias de salud de aquella impiden que la Corte valore su actuaci\u00f3n administrativa porque ella, desde hace un tiempo considerable, presenta diagn\u00f3sticos que le impidieron acudir a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, la Sala no puede concluir que su inactividad se debe a voluntad propia sino a una situaci\u00f3n de fuerza mayor149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como se desprende de la informaci\u00f3n del expediente, la agente oficiosa manifest\u00f3 que solo hasta este momento hab\u00edan podido contar con asesor\u00eda jur\u00eddica. En ese sentido, se aprecia que no ten\u00edan el conocimiento ni las condiciones materiales necesarias para la solicitud de la prestaci\u00f3n. Aun as\u00ed, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y que no fue desvirtuado por la contraparte, la profesional del derecho es una amiga de la agenciada y no ha cobrado ninguna remuneraci\u00f3n porque conoce la falta de recursos monetarios del n\u00facleo familiar150. Lo anterior, debido a que la se\u00f1ora Laura es el \u00fanico miembro que sostiene econ\u00f3micamente a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la agenciada. La se\u00f1ora Rosa no tiene recursos propios que le permitan llevar una vida digna, ya que su condici\u00f3n de salud le impide realizar acciones por s\u00ed sola (i.e. trabajar). En este contexto, la Sala reitera que la afiliada se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justifica la decisi\u00f3n de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. Ello porque en sus condiciones espec\u00edficas, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3nea para asegurar la protecci\u00f3n inmediata que demanda su p\u00e9rdida actual de discapacidad (93,40%). Asimismo, la Sala no pierde de vista que por las particularidades del n\u00facleo familiar, recae una carga de responsabilidad en la agente oficiosa, quien mantiene a cuatro personas, entre ellas, a su hermana con todos los gastos m\u00e9dicos que la situaci\u00f3n de discapacidad implica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la Sala observa que la madre de la agenciada tiene 66 a\u00f1os y se desempe\u00f1a como \u201cama de casa\u201d151. Por su parte, el padre de aquella con 81 a\u00f1os no posee un empleo152. Ninguno de ellos devenga una pensi\u00f3n. Igualmente, el hijo de la agenciada de 19 a\u00f1os es estudiante. Por lo tanto, solo una persona garantiza el m\u00ednimo vital de cuatro personas y el suyo. La Sala advierte que si bien la agente oficiosa manifest\u00f3 que cuenta con un bien inmueble, ello no permite inferir que el medio de defensa judicial ordinario sea id\u00f3neo y eficaz para la agenciada. A\u00fan m\u00e1s porque el estado de salud de aquella se est\u00e1 deteriorando con el paso del tiempo. Por lo que la afectaci\u00f3n en su calidad de vida es grave y sucesiva153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Sala determina que procede la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo definitivo para resolver la situaci\u00f3n de la agenciada, comoquiera que (i) los medios de defensa ordinarios son ineficaces, dado el alto grado de vulnerabilidad de aquella, derivado de su situaci\u00f3n de discapacidad, sus condiciones de salud y el hecho de ser madre de un hijo que adelanta estudios y respecto del cual no puede procurar un sustento digno. Adem\u00e1s, (ii) ser\u00eda desproporcionado e irrazonable exigirle a la parte actora acudir al proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el tiempo prolongado para que la agenciada pueda obtener una soluci\u00f3n. Por todo lo anterior se supera este presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. Esa autoridad judicial se abstuvo de realizar un estudio de fondo de la solicitud de amparo porque concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad. Consider\u00f3 que \u201cla afectada no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia (sic), desplazamiento o padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d154. Por lo anterior, determin\u00f3 que no se afectaba el m\u00ednimo vital ni la vida digna de la agenciada. Asimismo, agreg\u00f3 que no se acredit\u00f3 diligencia alguna de la parte accionante para reclamar la prestaci\u00f3n porque \u201cdesde la estructuraci\u00f3n de la discapacidad (2001) hasta la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez (2022) [transcurrieron]m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales argumentos no pueden ser aceptados por esta Sala porque son contraevidentes y desconocen abiertamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la agenciada quien, por dem\u00e1s, tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. A partir de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente (incluso desde la presentaci\u00f3n de la tutela), puede observarse que la agenciada tiene graves afecciones de salud, tiene un hijo y se le calific\u00f3 su PCL en el a\u00f1o 2022. Esta \u00faltima circunstancia evidencia la raz\u00f3n por la cual la parte demandante no efectu\u00f3 reclamaciones con anterioridad, pues aquella obtuvo el dictamen de PCL hasta el a\u00f1o pasado y no desde el a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, no es admisible que un juez constitucional concluya que, debido a que la agenciada hace 20 a\u00f1os fue diagnosticada con varias patolog\u00edas, eso le permitir\u00eda afrontar un proceso judicial ordinario. Es importante resaltar que la supuesta capacidad de resiliencia de una persona con una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa, derivada del hecho de que hace tiempo tiene una enfermedad grave, no es un elemento de an\u00e1lisis para derivar la ausencia de acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en atenci\u00f3n al sentido de humanidad de la administraci\u00f3n de justicia, esa situaci\u00f3n debe ser analizada desde la perspectiva de la salvaguarda de los sujetos de especial protecci\u00f3n, y la repercusi\u00f3n de esa circunstancia sobre la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para proteger los derechos fundamentales. As\u00ed, la cualidad de resiliente o no de una persona derivada de que lleva un tiempo considerable desde el momento de su diagn\u00f3stico, no es un argumento v\u00e1lido para decir que puede afrontar un proceso judicial -eventualmente prolongado-. Por lo tanto, dicho planteamiento no es de recibo para establecer que se incumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que el juez de primera instancia contaba con los elementos suficientes para advertir que la actora presentaba una condici\u00f3n de salud grave y una situaci\u00f3n de discapacidad y vulnerabilidad muy evidente. As\u00ed, la afirmaci\u00f3n del fallador seg\u00fan la cual la agenciada no estaba diagnosticada con \u201cuna enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d156 no corresponde con los hechos narrados por la parte actora y, menos a\u00fan, con una invalidez del 93,40% derivada de m\u00faltiples diagn\u00f3sticos, entre los que se encuentran: epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones con ataques parciales complejos, hemiplejia esp\u00e1stica y tumor maligno del sistema nervioso central (resecci\u00f3n de tumor parietal izquierdo por lobectom\u00eda parcial 1 de marzo de 2001)157. Este elemento debi\u00f3 tener un nivel m\u00ednimo de an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala enfatiza que los jueces constitucionales deben velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas, en especial, de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. Los jueces deben valorar de manera cuidadosa los elementos de prueba que obran en los expedientes de tutela a su cargo. As\u00ed, con independencia de los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que, en ejercicio de su autonom\u00eda, pudo llegar a conclusiones distintas a las de esta Sala, para la Corte es indispensable que tales argumentos se basen en lo demostrado en el proceso. Por todo lo anterior, esta Sala conminar\u00e1 al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn a realizar una revisi\u00f3n detallada de los expedientes de tutela, de manera que se eviten las incongruencias respecto de lo afirmado en la sentencia y los hechos plenamente demostrados en el expediente, como ocurri\u00f3 en el presente caso. Finalmente, la Sala recuerda que la judicatura no puede perder el sentido de humanidad en el cumplimiento de sus funciones como garante de los preceptos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte desarrollar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo respecto de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, de esta manera, resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. La agenciada cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993) dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado que tenga un estado de invalidez y acredite alguno de los siguientes requisitos: (i) el primero referido a que exista una PCL igual o superior al 50%; y, (ii) si es por enfermedad, que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; y, si es por accidente, que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala analizar\u00e1 si la agenciada cumple los presupuestos para que se pueda aplicar de manera retrospectiva la Ley 860 de 2003, es decir, que; (i) la situaci\u00f3n jur\u00eddica y su definici\u00f3n se debate bajo esta norma; (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; y, (iv) las circunstancias del caso concreto permitan evidenciar que, por la falta de aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento en que se consolida el derecho, se generan resultados manifiestamente inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n jur\u00eddica y su definici\u00f3n se debaten bajo la Ley 860 de 2003. La Sala advierte que, en determinados casos, la exigencia de acreditar 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n puede ser regresiva en comparaci\u00f3n con los presupuestos de la Ley 100 de 1993, en su formulaci\u00f3n original. Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia debe analizarse respecto de cada caso concreto, comoquiera que la aplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 puede resultar m\u00e1s favorable en ciertos eventos y, por lo tanto, habilitar la aplicaci\u00f3n retrospectiva de esta \u00faltima norma, en desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que, cuando la prestaci\u00f3n se debate jur\u00eddicamente al amparo de la norma posterior y vigente, se entiende que es en dicho momento que se consolida la situaci\u00f3n jur\u00eddica158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la afiliada no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la pensi\u00f3n de invalidez en la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior. Esto porque la calificaci\u00f3n no se hab\u00eda efectuado sino hasta el 27 de septiembre de 2022, momento en que le fue determinada a la agenciada una PCL del 93,40% con fecha de estructuraci\u00f3n el 1\u00b0 de marzo de 2001, originada en enfermedad com\u00fan159. Por ello, no era posible conocer que la invalidez era superior al 50% durante la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la definici\u00f3n del derecho continu\u00f3 pendiente y solo se consolid\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 860 del 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sala considera demostrado que, debido a su situaci\u00f3n de salud y su condici\u00f3n de discapacidad, la agenciada depende de terceros para realizar sus actividades b\u00e1sicas. En estos t\u00e9rminos, es manifiesta su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Al no poder trabajar, la se\u00f1ora Rosa no cuenta con recursos propios para solventar sus gastos m\u00e9dicos. Si bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por una enfermedad160, tambi\u00e9n lo es que esta obligaci\u00f3n no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes, como sucede en el caso de la agente oficiosa, quien mantiene el n\u00facleo familiar compuesto por su madre, padre, sobrino y hermana. En este punto, la Sala reflexiona sobre los estereotipos de g\u00e9nero que conlleva el rol de cuidado que ha sido tradicionalmente asignado a las mujeres161. En el caso concreto, esta atribuci\u00f3n de tareas se manifiesta, principalmente, en las obligaciones que la agente oficiosa ha debido asumir respecto de su n\u00facleo familiar desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Por lo tanto, para la Corte es necesario que el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la agenciada tenga en cuenta las cargas desmedidas que ha afrontado la agente oficiosa, las cuales se han acentuado en gran medida por la ausencia de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala no puede desconocer la responsabilidad concurrente de la familia, la sociedad y el Estado en el cuidado de una persona que no est\u00e1 en la capacidad de procurarse sus propios ingresos y requiere de asistencia econ\u00f3mica para tener una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las circunstancias del caso concreto permiten evidenciar que, por la falta de aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento en que se consolida el derecho, se generan resultados manifiestamente inconstitucionales. Ahora bien, como fue establecido previamente, la generaci\u00f3n de resultados manifiestamente inconstitucionales derivada de la falta de aplicaci\u00f3n de la norma vigente debe revisarse en cada uno de los casos concretos. En este caso puede verificarse por dos razones. De una parte, (i) la falta de aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma implicar\u00eda la infracci\u00f3n de los principios de equidad, justicia y favorabilidad. En este sentido, la Sala observa que las patolog\u00edas con las que fue diagnosticada la agenciada En el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Rosa tuvo que dejar de trabajar porque su situaci\u00f3n de salud se lo imped\u00eda. La agenciada se desempe\u00f1aba como patinadora profesional y profesora en la Liga de Patinaje de Antioquia, pero a sus 22 a\u00f1os empez\u00f3 a presentar las primeras manifestaciones de su condici\u00f3n cl\u00ednica. De acuerdo con la historia laboral, la agenciada inici\u00f3 su vida laboral en febrero de 1998, a sus 19 a\u00f1os de edad. A continuaci\u00f3n, realiz\u00f3 cotizaciones ininterrumpidas hasta julio de 1999. Esta \u00faltima circunstancia evidencia que la se\u00f1ora Rosa ten\u00eda el prop\u00f3sito de continuar trabajando y aportando al sistema pensional. Tal intenci\u00f3n fue interrumpida por el desarrollo de su patolog\u00eda que, evidentemente, dificultaba su ejercicio como patinadora y profesora de este deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el 1\u00b0 de marzo de 2001 se le diagnostic\u00f3 una masa en el cerebro denominada glioblastoma multiforme162. Lo anterior, ocasion\u00f3 que la afiliada no tuviera una estabilidad ocupacional. Tal situaci\u00f3n le implic\u00f3 una disminuci\u00f3n significativa de su capacidad laboral derivada de sus enfermedades. Por lo anterior, la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aun cuando por fuerza mayor la se\u00f1ora Rosa no pudo seguir cotizando, ser\u00eda abiertamente inconstitucional y resultar\u00eda contraria a principios de equidad y justicia. A\u00fan m\u00e1s grave resulta esta situaci\u00f3n cuando la agenciada super\u00f3 el n\u00famero de semanas requeridas en la Ley 860 de 2003, por lo que se evidencia una densidad de cotizaciones significativa. Esto es, alrededor de 60 semanas desde marzo de 1998 hasta julio de 1999, de acuerdo con la historia laboral aportada por la agente oficiosa. De otra parte, en el caso concreto, se generar\u00eda un desconocimiento del principio de favorabilidad si no se aplicara retrospectivamente la Ley 860 del 2003. Esto porque esta norma es la m\u00e1s beneficiosa para la situaci\u00f3n de la actora y, en caso de no acudir a ella, no habr\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la falta de aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento de consolidarse el As\u00ed, todos los ciudadanos tienen el deber de asegurar el efectivo goce de los derechos constitucionales de este grupo poblacional163. derecho implicar\u00eda (ii) un desconocimiento a las obligaciones del Estado colombiano y de los particulares, referentes a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En el caso concreto, dado el porcentaje de PCL tan elevado que presenta la agenciada, ser\u00eda manifiestamente contrario al mencionado mandato de salvaguarda que se prefiriera acudir a una norma que no permita garantizar los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el mismo fondo de pensiones realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n con los presupuestos de esta normatividad. Colfondos, tanto en sus respuestas durante el tr\u00e1mite administrativo como en sede de tutela consider\u00f3 que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003. En ese sentido, la posibilidad de acudir de forma retrospectiva a esta normativa no es sorprendente para el fondo de pensiones porque la misma entidad ha utilizado aquella norma para evaluar el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de pensi\u00f3n presentada en favor de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala aclara que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 860 de 2003 debe atender a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta. De este modo, no puede predicarse de todos los casos sino de aquellos que cumplan con las cuatro reglas previamente se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de aclaraci\u00f3n, la Sala destaca que el fondo de pensiones no anex\u00f3 en debida forma la historia laboral de la afiliada, aunque fuera solicitado en el auto de pruebas del 31 de mayo de 2023 y requerido nuevamente el 4 de julio siguiente. Sin embargo, la agente oficiosa adjunt\u00f3 la historia laboral de su hermana que no fue objeto de controversia por ninguna de las partes, la cual ser\u00e1 tenida en cuenta para el estudio correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo la Ley 860 de 2003. En primer lugar, el 27 de septiembre de 2022 \u2013en vigencia de la Ley 860 de 2003\u2013 a la se\u00f1ora Rosa se le determin\u00f3 una PCL del 93,40%. Por lo tanto, el estado de invalidez superior al 50% como primer requisito para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada se acredita plenamente165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala observa que la agenciada, en el tiempo que pudo trabajar, aport\u00f3 un n\u00famero mayor a las 50 semanas. En particular, entre 1 de marzo de 1998 y el 1 de marzo de 2001, la se\u00f1ora Rosa cuenta con alrededor de 14 meses166, es decir con 60,06 semanas de cotizaci\u00f3n167. Sin embargo, Colfondos le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional. Aunque la Sala coincide con el fondo de pensiones en que la norma aplicable es la Ley 860 de 2003, la accionada sostiene que la afiliada cotiz\u00f3 cero semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Ello no corresponde con lo demostrado en el expediente y, en su lugar, da cuenta de las inconsistencias en las respuestas del fondo de pensiones que, por lo dem\u00e1s, intent\u00f3 aclarar que la fecha de estructuraci\u00f3n era distinta a la del dictamen. Esta conducta procesal implica un desconocimiento de los derechos de la afiliada y de las competencias del fondo de pensiones, a quien no le corresponde modificar unilateralmente los dict\u00e1menes de PCL. Menos aun cuando esa extralimitaci\u00f3n en sus funciones puede derivar en el desconocimiento de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la agenciada cumple los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n pretendida, previstos en la Ley 860 de 2003. De una parte, presenta una PCL del 93,40%. De otra, en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de esa invalidez, aport\u00f3 un n\u00famero superior a las cincuenta semanas requeridas como densidad de cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en concordancia con lo resuelto en la Sentencia T-279 de 2019168, la Sala advierte que la presente sentencia abord\u00f3 la verificaci\u00f3n de los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En esa medida, la controversia no gira en torno a la definici\u00f3n de la aseguradora responsable del pago. Por esa raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se advertir\u00e1 a Colfondos que lo decidido en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la agenciada, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez por no contar con las semanas cotizadas exigidas en la Ley. El fondo de pensiones deb\u00eda realizar el estudio desde la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada por su propio seguro previsional, es decir, desde el 1\u00b0 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Colfondos desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la informaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la agenciada en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala resalta que, el fondo notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL de la afiliada e indic\u00f3 que Seguros Bol\u00edvar dictamin\u00f3 un porcentaje del 93,40% y \u201ccomo fecha de estructuraci\u00f3n el 01 de marzo de 2001\u201d169. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, Colfondos aclar\u00f3 que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n es el 01 de marzo de 2021\u201d170. Esto, es una clara demostraci\u00f3n que la administradora de pensiones no realiz\u00f3 un correcto estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no puede ser imputable a la afiliada. Lo anterior es inadmisible de cara a los deberes y obligaciones que recaen en los fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha aseverado que la historia laboral de un afiliado \u201ctiene relevancia constitucional porque involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales\u201d171, como la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, la informaci\u00f3n que reposa en estos documentos permite que los afiliados generen expectativas de derechos. De este modo, la alteraci\u00f3n de estas historias y\/o documentos puede vulnerar sus derechos fundamentales172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el adecuado manejo de la informaci\u00f3n porque los errores que surjan recaen sobre dichas entidades, dado que las consecuencias desfavorables no pueden ser trasladadas a los afiliados173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que Colfondos dio varias respuestas contradictorias en el curso del proceso y que, en algunos momentos, le neg\u00f3 la posibilidad de radicar los documentos para la solicitud pensional y se rehus\u00f3 a realizar la calificaci\u00f3n de PCL, pese a tener un deber legal de hacerlo175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, Colfondos ha omitido sus deberes de obrar con especial diligencia en la adecuada recolecci\u00f3n, protecci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus afiliados. Adem\u00e1s, no tuvo en cuenta su obligaci\u00f3n de abstenerse de interponer barreras administrativas injustificadas que entorpezcan el eventual reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional que resulta instrumental para garantizar el derecho a una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a Colfondos sobre la necesidad de salvaguardar la veracidad de los datos que est\u00e1n a su cargo para realizar el correcto estudio de un eventual reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, prevendr\u00e1 al fondo de pensiones accionado para que, en lo sucesivo, cumpla con sus obligaciones (supra 115) y se abstenga de incurrir en actuaciones que constituyan impedimentos infundados y, consecuentemente, afecten el acceso y goce de derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias del 14 de diciembre de 2022 y del 16 de febrero de 2023, proferidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. Estas decisiones declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, la Corte conceder\u00e1 como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, debido proceso administrativo y a la vida digna de la se\u00f1ora Rosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a Colfondos que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la agenciada con las respectivas mesadas que no est\u00e9n prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por la agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa, mediante apoderada judicial, en contra de Colfondos por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y una vida digna. Esto porque el fondo de pensiones se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento que la afiliada no cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n exigidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos de la pensi\u00f3n de invalidez y los reg\u00edmenes que la han regulado, la aplicaci\u00f3n de la normatividad laboral correspondiente en el tiempo, el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional respecto de la retrospectividad en materia pensional. La Sala encontr\u00f3 que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad para pronunciarse de fondo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advirti\u00f3 que, aunque las cotizaciones de la agenciada se realizaron en virtud de la Ley 100 de 1993 -en su texto original-, el estudio de los requisitos deb\u00eda hacerse bajo los presupuestos exigidos en la Ley 860 de 2003, en aplicaci\u00f3n retrospectiva y con base \u00a0en el principio de favorabilidad porque: (i) la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Rosa se debate bajo la norma vigente, luego que Seguros Bol\u00edvar surtiera la respectiva calificaci\u00f3n de PCL el 27 de septiembre de 2022. Por lo tanto, y ante las particularidades de este caso espec\u00edfico, la consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica solo tiene lugar al momento en que se establece la invalidez; (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de salud que conllev\u00f3 a un estado de invalidez del 93,40%; (iii) la falta de reconocimiento y pago\u00a0de la prestaci\u00f3n ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital porque depende f\u00edsica y econ\u00f3micamente de la agente oficiosa ; y (iv) la Sala comprob\u00f3 que por las circunstancias particulares de este caso, \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n de la norma vigente puede generar resultados abiertamente inconstitucionales y una desprotecci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, a partir de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 860 de 2003, la Sala garantiz\u00f3 el cumplimiento de los valores de justicia y equidad y el principio de favorabilidad, todos ellos previstos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala otorg\u00f3 una prevalencia a la jurisprudencia constitucional que ha admitido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas pensionales. En tanto se trata de un caso que no es la regla general dentro del reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, sino que obedece a situaciones excepcionales, deben cumplirse los cuatro presupuestos que la Sala identific\u00f3 en este fallo176. Por lo anterior, la Corte determin\u00f3 que el fondo accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la afiliada al no realizar un adecuado estudio de la densidad de semanas exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, la Sala encontr\u00f3 que Colfondos desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la informaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la agenciada en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, en la medida en que no cumpli\u00f3 con sus deberes de obrar con especial diligencia en la adecuada recolecci\u00f3n, protecci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus afiliados, pese a la vulnerabilidad de la agenciada. Asimismo, destac\u00f3 que los fondos de pensiones no son competentes para modificar unilateralmente la fecha de estructuraci\u00f3n de un dictamen de PCL en firme. Esta circunstancia evidenci\u00f3 la falta de conocimiento de Colfondos sobre el caso. De igual modo, reproch\u00f3 que la accionada haya faltado con su obligaci\u00f3n de realizar la calificaci\u00f3n de PCL y haya negado la posibilidad de radicar los documentos necesarios para el tr\u00e1mite. Finalmente, todo ello implic\u00f3 la interposici\u00f3n de barreras injustificadas para el reconocimiento y goce de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala prevendr\u00e1 al fondo de pensiones acerca de los aspectos previamente mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias del 14 de diciembre de 2022 y del 16 de febrero de 2023, proferidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. Estas decisiones, en primera y en segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso administrativo y vida digna de la se\u00f1ora Rosa. En consecuencia, ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y de las mesadas que no se encuentren prescritas en favor de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 14 de diciembre de 2022 y del 16 de febrero de 2023, proferidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, respectivamente, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo y a la vida digna de la se\u00f1ora Rosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a Colfondos que lo decidido en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a Colfondos acerca de sus deberes de: (i) obrar con especial diligencia en la adecuada recolecci\u00f3n, protecci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus afiliados, particularmente de aquellos en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad; y, (ii) realizar la calificaci\u00f3n de PCL de conformidad con la ley. A partir de lo anterior, en lo sucesivo, deber\u00e1 abstenerse de: (a) impedir que se radiquen los documentos necesarios para el tr\u00e1mite de las pensiones de invalidez; (b) modificar unilateralmente la fecha de estructuraci\u00f3n de un dictamen de PCL en firme, debido a su falta de competencia para hacerlo; y, (c) interponer barreras injustificadas para el reconocimiento y goce de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web. Por esta raz\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, la agente oficiosa y la agenciada ser\u00e1n identificadas como Laura y Rosa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40) -1676670460-1.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 Naci\u00f3 el 23 de mayo de 1978. Archivo digital 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-9.pdf. P\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Obra en el escrito de tutela que la agenciada ten\u00eda 22 a\u00f1os para ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo inform\u00f3 la agente oficiosa en el escrito de tutela. Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40)-1676670460-1.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40)-1676670460-1.pdf. El escrito de tutela no espec\u00edfica fecha de la petici\u00f3n o lo que fue solicitado al fondo a trav\u00e9s de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En sede de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador recibi\u00f3 la respuesta por parte del fondo accionado, en la cual se encuentra un documento en donde la apoderada manifest\u00f3 que: (i) solicit\u00f3 a Savia Salud EPS una cita con m\u00e9dico laboral, pero le \u201cdijeron que no lo hac\u00edan; (ii) pidi\u00f3 a la EPS una carta remisoria a Colfondos para calificaci\u00f3n de la afiliada, pero tampoco lo efectuaron; y, (iii) la respectiva Direcci\u00f3n Nacional de Salud no respondi\u00f3 las \u201cpeticiones\u201d y no \u201cdiligencian\u201d el formato de rehabilitaci\u00f3n integral de Colfondos. Adem\u00e1s, la entidad advirti\u00f3 que el certificado que ellos expiden no sirve para reclamar pensiones. Finalmente, la apoderada judicial, radic\u00f3 documentos relacionados con la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez \u201csin formato de rehabilitaci\u00f3n, ni carta de remisi\u00f3n de Savia Salud, porque no fue posible su consecuci\u00f3n\u201d. Archivo digital 18954527.TIF P\u00e1gs. 44-45. \u00a0<\/p>\n<p>12 El dictamen hace un recuento de la historia cl\u00ednica de la agenciada desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 9 de marzo de 2022. En la valoraci\u00f3n realizada a la paciente, la aseguradora encontr\u00f3, entre otras, que \u201cno hay habla, emaciaci\u00f3n, palidez mucocut\u00e1nea. Logra movimiento lento de miembro superior izquierdo, en el resto de las extremidades no se evidencian movimientos voluntarios\u201d. Afirm\u00f3 que la afiliada necesita ayuda de terceros, dispositivos de apoyo y tiene una enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa. Este dictamen fue un\u00e1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital Memorial con Pruebas de TUTELA Invalidez Rosa.pdf P\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Seguros Bol\u00edvar actu\u00f3 como Aseguradora del seguro previsional de la accionada. Archivo digital 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-9.pdf. P\u00e1gs. 44-47. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40)-1676670460-1.pdf P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. No se encuentra el anexo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo digital 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-9.pdf. P\u00e1gs. 44-47. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. P\u00e1g. 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40)-1676670460-1.pdf. El documento de respuesta a la solicitud de reconsideraci\u00f3n no se encuentra en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 No obra en el expediente ese documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40) -1676670460-1.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo digital 12_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19) -1681929379-11.pdf. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 29 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo digital 15_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19) -1681929379-14.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo digital 14_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19) -1681929379-13.pdf. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Colfondos contrat\u00f3 con Seguros Bol\u00edvar el seguro previsional IS que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia a trav\u00e9s de una p\u00f3liza, que cubre la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones por riesgo com\u00fan de los afiliados a ese fondo cuando se presentan las contingencias previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>30 En concreto, afirm\u00f3 que desde el 1 de julio de 2016, los afiliados a Colfondos est\u00e1n cubiertos por la p\u00f3liza previsional de invalidez y sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-17.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Para su estudio, el juez cit\u00f3 la Sentencia SU-556 de 2019 y los cuatro presupuestos para superar la subsidiariedad previstas para los casos en que se pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-17.pdf. P\u00e1g. 7. El resaltado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>36 En este punto, la autoridad judicial manifest\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la PCL de \u201cla afectada\u201d fue el 1 de marzo del 2001, es decir, hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, y as\u00ed, en la actualidad no puede concluirse que la falta de pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente el m\u00ednimo vital y las condiciones de vida digna, pues no puede obviarse que el n\u00facleo familiar ha solventado la manutenci\u00f3n de la agenciada, \u201ccon dificultades o no, pero de manera digna y durante al menos veinte a\u00f1os\u201d. Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19) -1681929379-17.pdf. P\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El juez precis\u00f3 que el paso de al menos veinte a\u00f1os \u201cafecta el hecho de que se considere que la falta de pensi\u00f3n de invalidez atente contra el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, pues queda el interrogante de c\u00f3mo se solventaron las condiciones de vida durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os\u201d. Ibid. P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En ese contexto, precis\u00f3 que el sostenimiento del hijo de la agenciada ha estado a cargo de la agente oficiosa, \u201cquien humildemente le ha brindado educaci\u00f3n y sustento econ\u00f3mico\u201d. Reiter\u00f3 que la hermana solventa con su sueldo los gastos de su madre, su padre, su hermana en situaci\u00f3n de discapacidad y su sobrino. Esto \u201cen condiciones muy precarias y su sueldo en ocasiones no Alcanza, por lo que sean (sic) visto en condiciones econ\u00f3micas de aguantar hambre o dejar sin pagar los servicios p\u00fablicos, no llevar a su hermana a terapias por no tener pasajes de taxis para poderla trasladar\u201d. Archivo digital 20_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-19.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El juez afirm\u00f3 que la recurrente aport\u00f3 unos videos, donde mostraba su n\u00facleo familiar y la situaci\u00f3n por la que actualmente est\u00e1n atravesando, pero no se aportaron datos de los gastos del hogar, los servicios p\u00fablicos, la manutenci\u00f3n o el componente familiar, s\u00f3lo se observ\u00f3 el historial cl\u00ednico de \u201cla afectada\u201d y las reclamaciones que han hecho ante el fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Archivo digital 28_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-27.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El juez agreg\u00f3 que, como lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad de \u201cla afectada\u201d fue el 1 de marzo de 2001. As\u00ed, en la actualidad no puede concluirse que la falta de pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente el m\u00ednimo vital de ella y de su n\u00facleo familiar porque a trav\u00e9s del tiempo ha tenido capacidad de resiliencia, la cual le permitir\u00eda esperar la definici\u00f3n del proceso en la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>44 En Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de este Tribunal escogi\u00f3 el expediente T-9.283.236 para su revisi\u00f3n por criterio de selecci\u00f3n subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver archivo digital 04AUTO T-9.283.236 Pruebas 31 May-23.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Mediante el Oficio OPTC-205\/23. El 4 de julio de 2023 se venci\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Archivo digital Memorial con Pruebas de TUTELA Invalidez Rosa.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por cinco personas: los padres de la agenciada, la agente oficiosa, la agenciada y su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Servicio Nacional de Aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En este punto, la parte actora sostuvo que tienen dos deudas con entidades financieras y cooperativas. Una por $33.000.000 y otra por $2.300.000. Asimismo, que en cabeza de la agente oficiosa, est\u00e1n los siguientes bienes: un inmueble avaluado en $300.000.000 y un veh\u00edculo cuyo valor comercial asciende a $40.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 La apoderada de la agente oficiosa indic\u00f3 que la madre de la agenciada fue diagnosticada con hipertensi\u00f3n, tiroides, arritmia cardiaca, crisis de ansiedad, fibromialgia y artrosis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La parte actora afirm\u00f3 que el padre de la agenciada fue diagnosticado con EPOC y asma. \u00a0<\/p>\n<p>55 De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, la apoderada judicial: (i) se acerc\u00f3 a Colfondos con los documentos necesarios y requeridos en un \u201ccheck list del fondo\u201d, pero le indicaron que no los recib\u00edan porque no contaba con la calificaci\u00f3n de la EPS. Ante esto, aquella inform\u00f3 que la afiliada pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado pero la negativa a recibirlos se mantuvo; (ii) solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado de no rehabilitaci\u00f3n, pero la EPS le inform\u00f3 que no la emit\u00edan; (iii) radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, pero exig\u00edan un concepto de la EPS; (iv) mediante petici\u00f3n presentada al fondo, solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL. Recibieron los documentos y fueron remitidos a Seguros Bol\u00edvar; (v) cuando se obtuvo la ejecutoria del respectivo dictamen, pidi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez; (vi) ante la negativa del fondo, se present\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n; y, (vii) al considerar que se cumpl\u00edan los requisitos legales necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. No se especificaron fechas para las actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Archivo digital 1-4926502069 Contestaci\u00f3n Oficio &#8211; XXXX apoderada de la se\u00f1ora Rosa.pdf \u00a0<\/p>\n<p>57 Esto \u201cpor ser Axa Colpatria la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora con la cual Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas suscribi\u00f3 el Seguro Previsional entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004\u201d Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>58 Archivo digital 43640100 Rosa REQ.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Archivo digital Rosa _CONTESTACION.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Archivo digital. 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-9.pdf. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid. P\u00e1gs. 4-5. Dicho documento no contiene una fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid. P\u00e1gs. 6-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid. P\u00e1g. 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibid. P\u00e1g. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Archivo digital 14_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-13.pdf. P\u00e1g. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibid. P\u00e1g. 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Archivo digital. 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-9.pdf. P\u00e1gs. 48-67. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid. P\u00e1g. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Archivo digital Memorial con Pruebas de TUTELA Invalidez Rosa.pdf P\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 As\u00ed lo inform\u00f3 la agente oficiosa en el escrito de tutela. Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40)-1676670460-1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid. P\u00e1g. 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Por su parte, Seguros Bol\u00edvar sostuvo que el fondo de pensiones es quien debe radicar la solicitud de reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la mencionada prestaci\u00f3n. Esto, siempre y cuando, sea ante la aseguradora con la cual se contrat\u00f3 el seguro previsional de la afiliada a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Las consideraciones de este ac\u00e1pite se retoman parcialmente del salvamento de voto de la sentencia SU-082 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto, en la Sentencia T-049 de 2002, la Corte afirm\u00f3 que aquel \u201cest\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades\u201d, lo cual incluye la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Implica que la cobertura de este derecho comprende a todas las personas y se relaciona estrechamente con la dignidad humana. \u201cEllo es natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no\u201d Sentencia C-134 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia\u00a0T-039 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Por ejemplo, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Sentencia T-628 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-049 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-045 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-775 de 2000, T-424 de 2007, T-936 de 2014, T-128 de 2015, T-694 de 2017, T-144 de 2020, T-293 de 2021 y T-364 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0Sentencias, entre otras, T-775 de 2000, T-424 de 2007,\u00a0T-936 de 2014,\u00a0T-128 de 2015, T-694 de 2017,\u00a0T-144 de 2020\u00a0y T-293 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-284 de 2007 y T-024 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-024 de 2022 y T-509 de 2015. Este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes tienen una alta p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por esta raz\u00f3n, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento econ\u00f3mico que les permita tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-484 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-024 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-292 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 En similar sentido, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prev\u00e9 que toda persona tiene derecho a la seguridad social. Asimismo, que aquel \u201cle proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d (Art\u00edculo XVI. Derecho a la Seguridad Social). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-364 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-142 de 2013, T-326 de 2015, T-608 de 2016, T-046 de 2019 y T-019 y T-156 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias, entre otras como T-960 de 2012, T-199 de 2016, T-057 de 2017, T-429 de 2018, T-222 de 2018, T-426 de 2019, T-107 de 2020, T 364 de 2022, T-156 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-415 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-415 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-564 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-564 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibid. Esta Corte ha enfatizado que \u201ccuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua\u201d (Sentencia T-415 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-155 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-110 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicaci\u00f3n 23.798). \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia del 23 de mayo de 2023 (Radicaci\u00f3n 91706). \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver las sentencias, entre otras, T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587 A de 2012, T-564 de 2015, T-116 de 2016, T-525 de 2017, y SU-082 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-165 de 2016 y T-951 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-155 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-525 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>110 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de septiembre de 1996, expediente No. 7687, Actor: Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Barraza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>112 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Rad.\u00a00548-09. Reiterado en la Sentencia T-155 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>113 La Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El causante falleci\u00f3 en 1988. Sin embargo, el fondo neg\u00f3 lo solicitado porque, a la luz de la normatividad vigente al momento de la muerte de su esposo, no exist\u00eda ese tipo de prestaci\u00f3n. La Corte estim\u00f3 que las pretensiones de la actora resultaban, en principio, improcedentes porque a partir de la muerte del causante se consolid\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y la de su n\u00facleo familiar y, por tanto, es a partir de dicho instante que se deb\u00eda verificar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a un derecho pensional. Sin embargo, este Tribunal consider\u00f3 que dicha posici\u00f3n no solo no se compadec\u00eda con las condiciones particulares de la accionante, sino que, legitimaba y avalaba la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n que, a la luz del ordenamiento superior actual, resulta abiertamente injusta, desproporcionada e irrazonable. Por lo anterior, el juez constitucional asumi\u00f3 su labor como garante de la eficacia de los derechos fundamentales y reconoci\u00f3 que el solo fallecimiento del afiliado no ten\u00eda la connotaci\u00f3n suficiente como para materializar por s\u00ed mismo la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su n\u00facleo familiar. De forma que aplic\u00f3 retrospectivamente la norma a la situaci\u00f3n de la actora, con fundamento en los principios de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 En ese contexto, la Corte afirm\u00f3 que cualquier postura contraria desconoce la totalidad del proceso hist\u00f3rico y evolutivo que ha permitido la creaci\u00f3n del \u201cEstado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d.\u00a0El cual se encarga de contrarrestar las desigualdades sociales existentes y le ofrece a la poblaci\u00f3n las condiciones necesarias para ejercer materialmente dichas libertades. Explic\u00f3 que a la luz de la concepci\u00f3n actual de los principios de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines esenciales del Estado, as\u00ed como de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, resulta necesario concluir que nos enfrentamos a un evidente d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que requiere de la inmediata intervenci\u00f3n del Estado y justifica que se entienda como no consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas; de forma que quienes constituyen este especial sector de la poblaci\u00f3n puedan ser sujetos de la aplicaci\u00f3n retrospectiva del ordenamiento jur\u00eddico actual. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ello, como \u201cproducto del anormal vac\u00edo regulatorio que exist\u00eda en relaci\u00f3n con una instituci\u00f3n que permitiera mitigar los efectos del acaecimiento de esta especial contingencia; el desproporcionado e irrazonable estado de desprotecci\u00f3n en el que, como producto de dicho vac\u00edo, se encuentran inmersos; y la ausencia de resoluci\u00f3n definitiva del conflicto\u201d. Lo anterior, con el objetivo de que no se constituya en una barrera infranqueable que impida la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>116 Este Tribunal analiz\u00f3 la solicitud de amparo promovida por una beneficiaria que solicitaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de los servicios prestados por su hijo a la Polic\u00eda Nacional. El reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional le fue negada bajo el argumento que la norma vigente era el Decreto 2063 de 1984 y no se cumpl\u00edan los presupuestos previstos en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 La Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una madre, cuyo hijo prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional hasta que falleci\u00f3 el 2 de octubre de 1993. Aquella solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero le fue negada porque los miembros de la Polic\u00eda Nacional se encuentran amparados por un r\u00e9gimen especial, a los cuales no es posible extenderles las normas del r\u00e9gimen general en pensiones. En particular, la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que no era procedente el reconocimiento solicitado porque las circunstancias de hecho y de derecho al momento en el que el agente se encontraba activo en la instituci\u00f3n se adecuaban a lo dispuesto en el art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990. Destac\u00f3 que algunas decisiones del Consejo de Estado han reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo la Ley 100 de 1993 y no a partir de un r\u00e9gimen especial con fundamento en el principio de favorabilidad y por razones de justicia y equidad. En estos eventos, se hace necesaria la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley. La Corte sostuvo que esta posici\u00f3n \u201cpermite efectivizar derechos m\u00ednimos respecto del acceso a la seguridad social, pues una interpretaci\u00f3n diversa impide tener la oportunidad de beneficiarse de las nuevas prerrogativas creadas por el legislador en orden a proteger a los asociados en esta materia, la cual, por su naturaleza, es altamente sensible al tejido social y materializa los postulados inherentes al Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Para el momento en que el SGSSP comenz\u00f3 a regir, el accionante hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 100% porque el dictamen hab\u00eda establecido como fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de enero de 1993 (esto es, antes del 1\u00b0 de abril de dicho a\u00f1o, fecha en la que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993). Para este tribunal, elementales consideraciones de justicia y equidad determinaron la aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para definir la situaci\u00f3n del peticionario \u201cporque es la soluci\u00f3n que lo favorece\u201d. Asimismo, la Corte cit\u00f3 un caso de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 26 de noviembre de 1998. Rad.11.141), en la cual opt\u00f3 por la aplicaci\u00f3n ultractiva del art\u00edculo 24 del Acuerdo 155 de 1963 y conden\u00f3 a la prestadora a reconocer una prestaci\u00f3n no prevista en el ordenamiento vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-951 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>120 Esta Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a\u00a0la\u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso. Esto porque se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004 a pesar de que cuenta con un porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral superior al 50%, aduciendo para esto, que la normatividad aplicable es el Decreto 1213 de 1990 y, por lo tanto, requer\u00eda de un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia CSJ SL9758 del 13 de agosto de 1997, reiterada en la Sentencia CSJ SL39012 del 30 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibid. Reiterada en Sentencias con radicado 11687, 12627, 24242, 25968, 26949, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>123 Por ejemplo, Secci\u00f3n Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC) del 5 de febrero de 2015, Secci\u00f3n Segunda. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15) del 18 de mayo de 2016, Secci\u00f3n Segunda. Rad. 76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09 del 13 de septiembre de 2012 y Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Rad.54001-23-33-000-2017-00063-01(2278-19) del 5 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0La Sala del Consejo no pas\u00f3 por alto que para la fecha en la que la Junta M\u00e9dico Laboral fij\u00f3 el porcentaje de la merma de la capacidad laboral (21 de mayo de 1987 en un 45.5%) no reg\u00eda la\u00a0Ley 100 de 1993, lo cual dar\u00eda lugar a considerar que se est\u00e1 aplicando una norma que no se encontraba vigente para la \u00e9poca de los hechos, sin embargo, en el caso concreto, no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, lo cual ocurrir\u00eda si se reconociera consolidado el derecho desde la fecha en que el demandante padeci\u00f3 la lesi\u00f3n. La tesis que aqu\u00ed se expresa en cuanto a la posibilidad de aplicar retrospectivamente la ley en materia pensional ha sido desarrollada en anteriores oportunidades por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, citando para el caso concreto la sentencia de septiembre 10 de 1992, Expediente No. S-182. Finalmente resalt\u00f3 que, en materia prestacional debe aplicarse la ley de manera retrospectiva. (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del 2 de junio de 2011, radicado interno No. 1232-08)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Rad. 88001-23-31-000-2012-00002-01(1756-12) del 22 de agosto de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Estos criterios han sido fundamento en varias decisiones, entre otras, en las Sentencias T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-415 de 2017, T-017 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-575 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 En la Sentencia C-020 de 2015 la Corte determin\u00f3 que la poblaci\u00f3n joven se debe entender como aquella que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive. Afirm\u00f3 que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico sujeto al principio de\u00a0\u201cuniversalidad\u201d y \u201cesto significa que su propensi\u00f3n obligatoria es hacia el cubrimiento de los riesgos (y entre ellos el de invalidez) de\u00a0\u201ctodas las personas que habitan el territorio nacional\u201d, por lo cual no se agota entonces s\u00f3lo en pedir la cobertura de\u00a0un promedio\u00a0de los afiliados\u201d. La Sala Plena reiter\u00f3 que \u00a0la poblaci\u00f3n joven con veinte a\u00f1os o m\u00e1s de edad, entendida esta \u00faltima \u2013en un campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez- \u201cest\u00e1 en un periodo vital de tr\u00e1nsito hacia la inserci\u00f3n plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, y que si ha previamente comenzado a laborar est\u00e1 en todo caso en un momento germinal\u201d y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones no puede aplicarse una desprotecci\u00f3n sin justificaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-613 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias C-613 de 2013 y C-623 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia SU-388 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-003 de 2022, reiterado en la T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-003 de 2022, reiterando la SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibid. P\u00e1g. 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 La Corte ha explicado que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por cuestiones de salud implica que una persona: \u201c(i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, (ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud\u201d (Sentencia T-277 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>138 Archivo digital 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-9.pdf. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia SU-388 de 2022. En este fallo, la Sala Plena concluy\u00f3 que la presentaci\u00f3n de tutela por medio de representante implica que; (i) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; (iii) debe ser un poder especial; (iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>140 Al momento de la calificaci\u00f3n de la PCL de la afiliada, la p\u00f3liza del seguro previsional de la administradora de pensiones accionada fue suscrita con Seguros Bol\u00edvar. Para la fecha de estructuraci\u00f3n determinada en el dictamen, Colfondos contrat\u00f3 a AXA Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-249 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>142 No obra fecha exacta de esta respuesta brindada a la solicitud de reconsideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Archivo digital 12_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-11.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-092 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>146 La idoneidad del medio de defensa judicial no es una valoraci\u00f3n solamente objetiva que analice el instrumento en abstracto, sino tambi\u00e9n subjetiva, en la que se debe establecer si el mecanismo ordinario en realidad es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos fundamentales teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-095 de 2022 y T-019 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>147 La agenciada es madre de un joven de 19 a\u00f1os, pero su condici\u00f3n de salud no le permite generar ingresos para el sostenimiento de su hijo. Ha sido la agente oficiosa quien se ha encargado de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-066 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 La Corte ha sostenido que resulta admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se demuestre\u00a0\u201c(i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo (\u2026), entre otros; (ii)\u00a0cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; y (iii) cuando la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante\u201d (\u00e9nfasis propio) Sentencia T-376 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 La apoderada de la agente oficiosa indic\u00f3 que la madre de la agenciada tiene diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n, \u201ctiroides\u201d, arritmia cardiaca, crisis de ansiedad, fibromialgia y artrosis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 La parte actora afirm\u00f3 que el padre de la agenciada fue diagnosticado con EPOC y asma. \u00a0<\/p>\n<p>153 La agente oficiosa manifest\u00f3 que la vida de su hermana no pudo seguir trabajando y depende de su familia para sus necesidades b\u00e1sicas como ba\u00f1arse, alimentarse y vestirse. Adujo que, desde el 2016, la agenciada no volvi\u00f3 a caminar debido a que presentaba convulsiones. \u00a0<\/p>\n<p>154 Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-17.pdf. P\u00e1g. 7. El resaltado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>155 El juez precis\u00f3 que el paso de al menos veinte a\u00f1os, \u201cafecta el hecho de que se considere que la falta de pensi\u00f3n de invalidez atente contra el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, pues queda el interrogante de c\u00f3mo se solventaron las condiciones de vida durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os\u201d. Ibid. P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 El dictamen hace un recuento de la historia cl\u00ednica de la agenciada desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 9 de marzo de 2022. En la valoraci\u00f3n realizada a la paciente, la aseguradora encontr\u00f3, entre otras, que \u201cno hay habla, emaciaci\u00f3n, palidez mucocut\u00e1nea. Logra movimiento lento de miembro superior izquierdo, en el resto de las extremidades no se evidencian movimientos voluntarios\u201d. Afirm\u00f3 que la afiliada necesita ayuda de terceros, dispositivos de apoyo y tiene una enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa. Este dictamen fue un\u00e1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-017 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>159 El dictamen hace un recuento de la historia cl\u00ednica de la agenciada desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 9 de marzo de 2022. En la valoraci\u00f3n realizada a la paciente, la aseguradora encontr\u00f3, entre otras, que \u201cno hay habla, emaciaci\u00f3n, palidez mucocut\u00e1nea. Logra movimiento lento de miembro superior izquierdo, en el resto de las extremidades no se evidencian movimientos voluntarios\u201d. Afirm\u00f3 que la afiliada necesita ayuda de terceros, dispositivos de apoyo y tiene una enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa. Este dictamen fue un\u00e1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-730 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Esta Corte ha se\u00f1alado que, \u201csi bien el reconocimiento del trabajo de cuidado -realizado por las mujeres- tiene un importante valor simb\u00f3lico fundamental para establecer criterios de justicia social, dicho reconocimiento no transforma por s\u00ed solo la realidad de las mujeres y resulta necesaria una serie de medidas que permitan cambiar una situaci\u00f3n discriminatoria e injusta para las mujeres\u201d Sentencia T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>162 Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40) -1676670460-1.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-575 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-951 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>165 Prevista en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Si bien en la historia laboral no se evidencian las semanas, se puede inferir razonablemente los meses a partir del salario base de cotizaci\u00f3n y el salario m\u00ednimo para la \u00e9poca. Se pueden observar alrededor de 14 meses completos de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Este es el resultado de multiplicar 14 meses por 4.29. \u00a0<\/p>\n<p>168 En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala precis\u00f3 que lo decidido en esa providencia no afectaba el derecho de la AFP a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional. \u00a0<\/p>\n<p>169 Archivo digital 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-9.pdf. P\u00e1g. 70. \u00a0<\/p>\n<p>170 Archivo digital 43640100 Rosa.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencias T-706 de 2014 y T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencias T-706 de 2014, T-013 de 2020, SU-405 de 2021 y T-083 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia SU-405 de 2021, reiterado en la sentencia T-083 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Archivo digital Archivo digital. 10_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-9.pdf. P\u00e1gs. 48-67. \u00a0<\/p>\n<p>175 La parte demandante relat\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa \u201cfue llevada en sillas de ruedas por su hermana al fondo de pensiones en donde le indicaron que no ten\u00eda derecho (sic)\u201d. Afirm\u00f3 que, en varias ocasiones, se acerc\u00f3 a Colfondos para solicitar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) de su hermana. Sin embargo, indic\u00f3 que muchas veces le comunicaron que no se aportaban los documentos id\u00f3neos. Archivo digital 2_05001408800620220036000-(2023-02-17 16-47-40)-1676670460-1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176 Debe cumplirse las siguientes reglas; (i) la situaci\u00f3n jur\u00eddica y su definici\u00f3n se debate bajo esta norma; (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; y, (iv) las circunstancias del caso concreto permitan evidenciar que por la falta de aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento en que se consolida el derecho, se generan resultados manifiestamente inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 (\u2026) la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la agenciada, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez por no contar con las semanas cotizadas exigidas en la Ley. El fondo de pensiones deb\u00eda realizar el estudio desde la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}