{"id":29048,"date":"2024-07-04T17:32:53","date_gmt":"2024-07-04T17:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-314-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:53","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:53","slug":"t-314-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-23\/","title":{"rendered":"T-314-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.328.158<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 314 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.328.158<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Joanna en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal<\/p>\n<p>Asunto: Seguridad personal de lideresa social de comunidad \u00e9tnica con nivel de riesgo extraordinario. Debido proceso en la asignaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en segunda instancia por el Tribunal, el 13 de diciembre de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado, el 3 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Joanna en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP-.<\/p>\n<p>2. Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. Por tal raz\u00f3n, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisi\u00f3n podr\u00e1n disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En raz\u00f3n a que en el presente caso se hace referencia a un proceso que involucra a una lideresa comunitaria y defensora de Derechos Humanos, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n su nombre, los de sus familiares y las organizaciones que representa. Por tanto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna N\u00ba 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Joanna es una lideresa afrocolombiana, presidenta del Consejo Comunitario de Bondadivina, representante de la organizaci\u00f3n Norvos y defensora de Derechos Humanos. Ha sido delegada del Espacio Nacional de Consulta Previa de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en escenarios que involucran la defensa de Derechos Humanos. Tambi\u00e9n, ha actuado como vocera de las v\u00edctimas ante la Mesa de Participaci\u00f3n Efectiva en el municipio de Campoestrella. Asimismo, ha liderado procesos de titulaci\u00f3n colectiva, restituci\u00f3n de tierras y reparaci\u00f3n con personas pertenecientes a comunidades \u00e9tnicas y campesinas. Finalmente, ha servido como enlace de pueblos \u00e9tnicos del caribe en la Comisi\u00f3n de la Verdad que visibiliz\u00f3 los casos del Consejo Comunitario de Bondadivina.<\/p>\n<p>5. La accionante afirma que sufre sistem\u00e1ticamente de intimidaciones por la representaci\u00f3n que ejerce como delegada ante la Mesa de Participaci\u00f3n Efectiva de V\u00edctimas del municipio de Campoestrella y del departamento de Aguasclaras. Tambi\u00e9n expresa que es v\u00edctima de persecuci\u00f3n por liderar y acompa\u00f1ar el proceso de reparaci\u00f3n de tres sujetos colectivos y por ejercer la vocer\u00eda de la Calle de la Plata en la defensa de los derechos territoriales y ambientales de las v\u00edctimas y comunidades ribere\u00f1as de Camino Dorado y de Ballarroca; indica adem\u00e1s que ha sido amenazada por participar en actividades con la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y por adelantar jornadas de trabajo con la Unidad Nacional de V\u00edctimas.<\/p>\n<p>6. En vista de lo anterior, la tutelante se\u00f1ala que, en varias oportunidades, ha denunciado ante las autoridades de \u00abgobierno, militares y judiciales\u00bb la presencia de grupos armados que ejercen control territorial en la zona donde ella desarrolla sus actividades de liderazgo y que realizan incursiones en el territorio colectivo del Consejo Comunitario de Bondadivina, ubicado en el municipio de Campoestrella.<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n, menciona que el Gobierno Nacional le otorg\u00f3 medidas de protecci\u00f3n \u00abdonde determino (sic) que me encuentro en riesgo extraordinario por mi calidad de v\u00edctima de la violencia, desplazada, activista de Derechos Humanos, por las condiciones pol\u00edticas, sociales, culturales, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, por las amenazas de sufrir da\u00f1os contra mi vida, integridad, libertad y seguridad\u00bb. En concreto, las siguientes:<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas adoptadas<\/p>\n<p>1 del 14 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>* Apoyo de reubicaci\u00f3n en cuant\u00eda de 1.5 SMMLV, el cual tendr\u00e1 una vigencia de tres meses, a partir de la fecha de implementaci\u00f3n y apoyo de trasteo.<\/p>\n<p>2 del 28 de enero de 2016<\/p>\n<p>3 del 19 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>4 del 15 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>\uf0b7 Un hombre o mujer de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza.<\/p>\n<p>5 del 25 de abril de 2018<\/p>\n<p>6 del 6 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Veh\u00edculo convencional.<\/p>\n<p>\uf0b7 Un hombre o mujer de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza.<\/p>\n<p>\uf0b7 Un medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 Un chaleco blindado.<\/p>\n<p>7 del 4 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Esquema de protecci\u00f3n conformado por un veh\u00edculo convencional y dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza.<\/p>\n<p>\uf0b7 Un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>8 del 19 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Esquema de protecci\u00f3n conformado por un veh\u00edculo convencional y dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza.<\/p>\n<p>\uf0b7 Un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>\uf0b7 Comunicar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV, con el fin de solicitar acompa\u00f1amiento psicosocial con enfoque familiar.<\/p>\n<p>8. El 30 de octubre de 2021, la accionante renunci\u00f3 al cargo de docente en propiedad que desempe\u00f1aba desde el 2006 en la Instituci\u00f3n Andalia del municipio Forca Verde, debido a las amenazas que recib\u00eda.<\/p>\n<p>9. El 15 y 18 de agosto de 2021, remiti\u00f3 peticiones a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP\u2013, con el fin de que garantizara la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n que la entidad le hab\u00eda otorgado con anterioridad, las cuales consist\u00edan en un veh\u00edculo convencional, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 un veh\u00edculo blindado para ella y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>10. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 9 de 2021, la UNP ratific\u00f3 las mismas medidas que se ven\u00edan prestando. En concreto, la entidad indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa se pudo establecer que, el riesgo de la evaluada proviene de sus actividades con comunidades afros, verificadas en campo y validadas por autoridades, que la reconocen como l\u00edder con amplio perfil, que representa a la Asociaci\u00f3n QUIMBAYA, y lidera restituci\u00f3n de tierras del consejo comunitario Bondadivina, que podr\u00edan afectar intereses de terceros y estructuras criminales que buscan apropiarse de predios, se valoro (sic) su factor diferencial como mujer afro, que ejerce liderazgo social; los entornos y desplazamientos en zonas rurales cuyo contexto tienen condiciones adversas de seguridad y hechos contra miembros de su familia, por lo anterior la evaluada continua expuesta a un riesgo que no esta (sic) en el deber jur\u00eddico de soportar.<\/p>\n<p>11. El 6 de junio de 2022, la UNP adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n a favor del Consejo Comunitario Bondadivina, al cual pertenece la actora, y se caracteriza por haber sido reconocido como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, tras haber sufrido graves violaciones a los Derechos Humanos, \u00abtales como el despojo de tierra, confinamiento, asesinato de 40 l\u00edderes, tres desplazamientos masivos (2002, 2005 y 2007), violencia sexual y de g\u00e9nero, amenazas, discriminaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n, reclutamiento forzado y un debilitamiento de la integridad cultural\u00bb. En concreto, la entidad le otorg\u00f3 cuatro medios de comunicaci\u00f3n punto a punto y un radio base, cuatro medios de comunicaci\u00f3n celulares y tres esquemas de protecci\u00f3n tipo 2, cada uno conformado por un veh\u00edculo blindado y dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n con enfoque \u00e9tnico diferencial.<\/p>\n<p>12. El 1\u00ba de septiembre de 2022, en el municipio de Campoestrella circul\u00f3 un panfleto en el que el Grupo Inaros amenaz\u00f3 a Joanna y a su hermano; en \u00e9l la declararon objetivo militar y le otorgaron 24 horas para abandonar el departamento de Aguasclaras, en retaliaci\u00f3n a su liderazgo social y trabajo comunitario. Ese mismo d\u00eda, el grupo armado dibuj\u00f3 graffitis en su casa, ubicada en dicho municipio. En consecuencia, la accionante denunci\u00f3 el hecho ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Aguasclaras, advirti\u00f3 a la UNP sobre la situaci\u00f3n de la accionante. Consider\u00f3 que ella y su hermano requer\u00edan \u00abde manera URGENTE e INMINENTE por parte de las autoridades competentes las medidas de protecci\u00f3n, que permitan las garant\u00edas constitucionales para la salvaguarda de la vida por parte del estado a estos sujetos de especial protecci\u00f3n y dem\u00e1s garant\u00edas que les asisten\u00bb.<\/p>\n<p>14. El 12 de septiembre de 2022, algunos vecinos de la accionante, en el municipio de Campoestrella, la alertaron sobre personas desconocidas que merodeaban en la comunidad y preguntaban por ella.<\/p>\n<p>15. El 14 de septiembre de 2022, Joanna se traslad\u00f3 a Varamar, junto con su familia, debido a las m\u00faltiples amenazas que exist\u00edan en contra de su integridad. Lo anterior, en la medida en que no contaba con medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y efectivas para su familia y para ella.<\/p>\n<p>16. El 15 de septiembre de 2022, la accionante relat\u00f3 su situaci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo. Por consiguiente, el 20 de septiembre de 2022, aquella entidad le reiter\u00f3 a la UNP que Joanna recib\u00eda amenazas de manera sistem\u00e1tica, por lo que solicitaba, en virtud del Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, que se le brindara medidas de protecci\u00f3n de emergencia.<\/p>\n<p>18. Con fundamento en los hechos relacionados, solicit\u00f3 (i) tutelar sus derechos fundamentales \u00aba la vida, a la integridad, seguridad personal, a la dignidad, igualdad, unidad familiar, debido proceso, a la paz y tranquilidad\u00bb; (ii) que se ordenara a la UNP reforzar sus medidas de protecci\u00f3n con esquema tipo 2, conformadas por veh\u00edculo blindado, y realizar las actuaciones administrativas necesarias para salvaguardar su vida, integridad y seguridad personal; (iii) hacer extensivas dichas medidas a su n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta que est\u00e1n frente a un \u00abriesgo inminente y da\u00f1o irremediable\u00bb; y (iv) ordenar a la entidad accionada otorgar apoyo de ayuda humanitaria y de reubicaci\u00f3n por los tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, conforme al procedimiento establecido por la UNP para tal fin. Lo expuesto, en tanto que, junto con su familia, se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>19. Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la UNP para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio del Interior y a la Polic\u00eda Nacional, por ser terceros con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>20. El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de esta entidad expres\u00f3 que, en el 2015, la accionante solicit\u00f3 un estudio de nivel de riesgo. Al realizar dicho examen, la UNP acredit\u00f3 que la tutelante pertenec\u00eda a una de las poblaciones objeto del programa de protecci\u00f3n que lidera la entidad.<\/p>\n<p>21. \u00a0Posteriormente, en el 2021, el riesgo de la accionante fue reevaluado por temporalidad. El estudio arroj\u00f3 como resultado un riesgo extraordinario con una matriz de 52,77%. Por tanto, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM) sugiri\u00f3:<\/p>\n<p>[R]atificar un (1) esquema de protecci\u00f3n tipo uno (1) conformado por un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres o mujeres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o confianza.<\/p>\n<p>Ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado.<\/p>\n<p>1) Comunicar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV, con el fin de solicitar acompa\u00f1amiento psicosocial con enfoque familiar<\/p>\n<p>22. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 11 del 30 de diciembre de 2021, la UNP adopt\u00f3 dichas recomendaciones, notific\u00f3 el acto administrativo a la accionante y le inform\u00f3 que pod\u00eda interponer un recurso de reposici\u00f3n. No obstante, la actora no present\u00f3 ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>23. Para la vigencia del a\u00f1o 2022, el caso de la tutelante deb\u00eda ser reevaluado. Sobre el asunto, la entidad aclar\u00f3 que, el 15 de noviembre de aquel a\u00f1o, el CERREM celebrar\u00eda una reuni\u00f3n para recomendar las medidas de protecci\u00f3n asignadas a favor de Joanna.<\/p>\n<p>24. Ante el anterior recuento f\u00e1ctico, la UNP asegur\u00f3 que hab\u00eda salvaguardado los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal de Joanna, en tanto le otorg\u00f3 medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas, conforme al resultado que arroj\u00f3 el estudio de nivel de riesgo adelantado. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que el CERREM es la entidad competente para determinar si se implementan, se ajustan o se finalizan las medidas de protecci\u00f3n y no es el beneficiario el que se\u00f1ala qu\u00e9 medidas se deben implementar seg\u00fan su criterio, tal como lo ha establecido la Corte en varias providencias. En ese orden, solicit\u00f3 al juez de tutela tener en cuenta que toda medida de protecci\u00f3n debe generarse en el marco de un estudio de nivel de riesgo, que es de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado, y que tiene en cuenta consideraciones m\u00e1s all\u00e1 de las manifestaciones del beneficiario, tales como \u00abpoblaci\u00f3n, desplazamientos, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno en donde se desarrolla actividades y\/o trabajo, entorno social y comunitario\u00bb.<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>25. La entidad record\u00f3 que su misi\u00f3n constitucional est\u00e1 instituida en el art\u00edculo 218 de la Carta Pol\u00edtica. En espec\u00edfico, se\u00f1al\u00f3 que su fin primordial es el \u00abmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u00bb. A partir de lo anterior, asegur\u00f3 que no hab\u00eda tenido injerencia alguna en la situaci\u00f3n vivida por Joanna, ni hab\u00eda transgredido sus derechos fundamentales. Por consiguiente, concluy\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>26. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso judicial, en tanto no era la competente para resolver \u00abel inconformismo signado por la tutelante\u00bb.<\/p>\n<p>Ministerio del Interior<\/p>\n<p>27. Esta entidad contest\u00f3 que la UNP es un establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4065 de 2011. Por tanto, ostenta plena autonom\u00eda para atender todos los asuntos relacionados con el cumplimiento de las funciones que le son propias, en particular, lo atinente al Programa Nacional de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. \u00a0En vista de lo anterior, el Ministerio del Interior recalc\u00f3 que solo presenta recomendaciones frente a las medidas de protecci\u00f3n a adoptar por la UNP. Ciertamente, \u00abla entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera de co\u0301mo se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u00bb [sic]. Adem\u00e1s, la UNP es la entidad con la capacidad y la competencia para atender la petici\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso judicial, en tanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>30. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado declar\u00f3 la improcedencia del recurso de amparo. Para aquella autoridad judicial, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para atacar actos administrativos, ya que estos cuentan con una presunci\u00f3n de legalidad. As\u00ed, se debe controvertir dicha presunci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En efecto, recuerda que, seg\u00fan la Sentencia T-187 de 2017, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, m\u00e1s a\u00fan, cuando en aquella instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos, desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>31. Ahora bien, el juez aclar\u00f3 que la Corte tambi\u00e9n ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad f\u00edsica y al debido proceso administrativo frente a decisiones de la UNP. Lo anterior, debido al creciente escenario de victimizaci\u00f3n contra l\u00edderes y defensores de Derechos Humanos. Con todo, esto no significa que los actores no tengan la carga de atacar la legalidad de los actos de la UNP, pues est\u00e1n debidamente sustentados.<\/p>\n<p>32. Respecto del caso concreto, el despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que la accionante realmente pretende \u00abatacar el contenido de la mencionada resoluci\u00f3n, al no estar de acuerdo con el nivel de calificaci\u00f3n de riesgo que le fue asignado\u00bb. Dicho acto administrativo no fue objeto de recursos por parte de la actora. Por tanto, acudir a la v\u00eda de la tutela con ese mismo fin implicar\u00eda una \u00ablaceraci\u00f3n al principio de subsidiariedad que rige el tr\u00e1mite constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>33. La accionante aleg\u00f3 que la sentencia del a quo no se ajust\u00f3 a los hechos y antecedentes que motivaron la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que se fund\u00f3 en consideraciones inexactas o err\u00f3neas.<\/p>\n<p>34. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial no examin\u00f3 las omisiones en las que incurri\u00f3 la UNP, las cuales han puesto en riesgo su seguridad personal. Asimismo, indic\u00f3 que tampoco tuvo en cuenta \u00abla coadyuvancia de la Tutela realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo\u00bb. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta estos hechos y se protegieran sus derechos.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>35. El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. En concreto, encontr\u00f3 que la accionante contaba con un esquema de seguridad, consistente en un veh\u00edculo convencional, dos hombres de protecci\u00f3n, con enfoque diferencial, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Adem\u00e1s, en el momento ya no resid\u00eda en el departamento donde se presentaron las amenazas que presuntamente hab\u00eda aumentado su nivel de riesgo.<\/p>\n<p>36. Asimismo, adujo que la accionante no interpuso los recursos que estaban a su alcance para controvertir la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 su esquema de seguridad en nivel I y tampoco present\u00f3 ante la UNP un requerimiento de ayuda humanitaria de reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Finalmente, la autoridad judicial record\u00f3 que, seg\u00fan lo manifestado por la UNP, la entidad realizar\u00eda una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo, con el fin de establecer la necesidad o no de conceder un esquema de seguridad. Por tanto, en dicho tr\u00e1mite, la tutelante pod\u00eda exponer su situaci\u00f3n y ejercer los correspondientes recursos de ley, de ser necesario.<\/p>\n<p>38. En vista de lo anterior, el ad quem consider\u00f3 que la solicitante hab\u00eda interpuesto el recurso de amparo como mecanismo principal para proteger sus derechos fundamentales, cuando ten\u00eda otros medios de defensa judicial. Por ende, no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Respuesta de Joanna<\/p>\n<p>40. La accionante contest\u00f3 que lleva 25 a\u00f1os en el movimiento social y el activismo por la defensa de los Derechos Humanos, territoriales y colectivos de las comunidades afrocolombianas y campesinas. En particular, que se hab\u00eda vinculado a procesos socio-organizativos de comunidades afrocolombianas y a la lucha social por la defensa de la tierra a trav\u00e9s de un grupo de la comunidad Bondadivina. Esto, con el fin de promover la conservaci\u00f3n y defensa del territorio ancestral que desde la \u00e9poca colonial se fund\u00f3 a las orillas de Forca Verde y el r\u00edo Tridente. Afirm\u00f3 que incid\u00eda y promov\u00eda pol\u00edticas p\u00fablicas a trav\u00e9s de diferentes espacios de participaci\u00f3n y que estaba al frente de procesos de titulaci\u00f3n y reparaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>41. Declar\u00f3 que ejerc\u00eda sus labores de liderazgo social en varios municipios del departamento de Aguasclaras.<\/p>\n<p>42. De otra parte, indic\u00f3 que recibi\u00f3 amenazas el 1\u00ba de septiembre de 2022 y el 1\u00ba de mayo de 2023 de parte del Grupo Inaros, las cuales, a su juicio, no son hechos aislados. Por el contrario, se enmarcan en un escenario continuo de violencia sistem\u00e1tica. En particular, adujo que han asesinado a cuatro de sus hermanos y otra hermana est\u00e1 desaparecida. Asimismo, ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado, confinamiento, violencia sexual y tratos crueles y denigrantes. Finalmente, sobre la \u00faltima amenaza que recibi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que consisti\u00f3 en un mensaje de WhatsApp enviado por el comandante del Grupo Inaros, quien le pidi\u00f3 un encuentro en el corregimiento de Salinas, pues su cargo era \u00abde suma importancia para los ideales de [la] organizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>43. Debido a dicha persecuci\u00f3n, solicit\u00f3 a la UNP un refuerzo de su esquema de protecci\u00f3n. Sin embargo, la entidad no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, le hizo un llamado de atenci\u00f3n por un supuesto uso indebido de las medidas de seguridad. No obstante, la tutelante se\u00f1al\u00f3 que el esquema lo utiliz\u00f3 para proteger a su esposo y a sus hijos.<\/p>\n<p>44. \u00a0Aclar\u00f3 que el 20 de septiembre de 2022, la UNP realiz\u00f3 una reevaluaci\u00f3n del riesgo que sufre, como consecuencia de las amenazas que recibi\u00f3 ese mismo mes en Campoestrella. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022, la entidad hizo extensivo el esquema de protecci\u00f3n a su n\u00facleo familiar. Sin embargo, las medidas siguen siendo un veh\u00edculo blindado y dos hombres de protecci\u00f3n. Por tanto, considera que las medidas no son suficientes para proteger a su esposo y a sus hijos y, simult\u00e1neamente, para que ella pueda ejercer sus labores de liderazgo social.<\/p>\n<p>45. Igualmente, aclar\u00f3 que en la actualidad est\u00e1 radicada en Piedrasviejas, pues sus hijos se enfermaron en Varamar debido al cambio de clima. Adem\u00e1s, particip\u00f3 de una convocatoria en la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y fue nombrada como directora territorial.<\/p>\n<p>46. Expuso que se ha visto obligada a adoptar medidas de autoprotecci\u00f3n, como evitar estar expuesta en lugares p\u00fablicos, privar a sus hijos de que practiquen deportes al aire libre y prohibirles ir a fiestas, lo cual considera que afecta su normal crecimiento y desarrollo social.<\/p>\n<p>47. Finalmente, adujo que su esposo, hijos y ella \u00abest\u00e1n bajo amenazas y frente a un riesgo excepcional que va en incremento debido a la representatividad, liderazgo y defensa de los Derechos Humanos por parte de la accionante y particularmente como consecuente del cargo que desempe\u00f1\u00f3 como Directora Territorial de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas\u00bb. Por ende, solicit\u00f3 amparar sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad personal y a la unidad familiar.<\/p>\n<p>Respuesta de la UNP<\/p>\n<p>48. La entidad le explic\u00f3 a la Sala que Joanna es beneficiaria del programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la UNP desde el 2015, al ser vicepresidenta del Concejo Comunitario de Bondadivina, en Forca Verde del departamento de Aguasclaras y liderar asuntos relacionados con los derechos a la tierra de este grupo poblacional.<\/p>\n<p>49. En consecuencia, desde el 2015, la UNP ha adelantado estudios de nivel de riesgo a favor de la accionante, los cuales han desembocado en las siguientes resoluciones:<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas adoptadas<\/p>\n<p>1 del 14 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Apoyo de reubicaci\u00f3n en cuant\u00eda de 1.5 SMMLV, el cual tendr\u00e1 una vigencia de tres meses, a partir de la fecha de implementaci\u00f3n y apoyo de trasteo.<\/p>\n<p>\uf0b7 Apoyo de transporte en cuant\u00eda de 1.5 SMMLV, el cual tendr\u00e1 una vigencia de tres meses, a partir de la fecha de implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 del 28 de enero de 2016<\/p>\n<p>3 del 19 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>4 del 15 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>\uf0b7 Un hombre o mujer de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza.<\/p>\n<p>5 del 25 de abril de 2018<\/p>\n<p>7 del 4 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Esquema de protecci\u00f3n conformado por un veh\u00edculo convencional y dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza.<\/p>\n<p>\uf0b7 Un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>8 del 19 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Esquema de protecci\u00f3n conformado por un veh\u00edculo convencional y dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza.<\/p>\n<p>\uf0b7 Un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>\uf0b7 Comunicar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV, con el fin de solicitar acompa\u00f1amiento psicosocial con enfoque familiar.<\/p>\n<p>11 del 30 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Esquema de protecci\u00f3n conformado por un veh\u00edculo convencional y dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza.<\/p>\n<p>\uf0b7 Un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>13 del 1 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En esta resoluci\u00f3n, la UNP hace un llamado de atenci\u00f3n a la accionante. Encontr\u00f3 que \u00abse niega aceptar el esquema de seguridad, todo el tiempo rechaza el esquema de protecci\u00f3n y no les permite que la acompa\u00f1en en los desplazamientos que realiza, que la beneficiaria a diario presenta negativa para recibir el esquema de protecci\u00f3n, manifiesta que no quiere m\u00e1s el esquema que iba a enviar un correo a la UNP para que los cambiaran, que observaron al esposo manejando el veh\u00edculo de protecci\u00f3n (\u2026) En varias ocasiones el funcionario lleg\u00f3 a prestar el servicio de protecci\u00f3n y no encontraban el veh\u00edculo de protecci\u00f3n, al preguntarle a la beneficiaria dec\u00eda que el esposo hab\u00eda salido a hacer una diligencia personal de \u00e9l, que llegaba m\u00e1s tarde; as\u00ed mismo, refiri\u00f3 que la evaluada no usa el chaleco de protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Con todo, la accionante declar\u00f3 que no dio un mal uso al esquema de seguridad. Por el contrario, surgieron problemas entre el esquema y ella, pues los escoltas aseguraban que la accionante deb\u00eda cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento cuando se desplazaran fuera del municipio de residencia. Eventualmente, el 18 de agosto de 2021, los escoltas la \u00abdejaron sola, abandonada en el lugar de desplazamiento autorizado por la UNP mediante \u00f3rdenes No. 11082021205483 y 11082021205484 [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>14 del 22 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 No se repone la Resoluci\u00f3n N\u00ba 13 del 1\u00ba de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>12 del 23 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Ratificar dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza.<\/p>\n<p>\uf0b7 Ratificar un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>\uf0b7 Medidas extensivas al n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\uf0b7 Implementar pr\u00f3rroga de apoyo de reubicaci\u00f3n temporal en cuant\u00eda de 0.75 SMMLV, el cual tendr\u00e1 una vigencia de tres meses, a partir de la fecha de la implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0Los miembros del CERREM Mujeres recomiendan:<\/p>\n<p>o Remitir el presente caso al servicio p\u00fablico de empleo, con el fin de estudiar la viabilidad de incluir a N\u00e9stor Eugenio Cienfuegos en un programa de empleabilidad.<\/p>\n<p>o remitir el caso al programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a v\u00edctimas -PAPSIVI, con el fin de incluir a la protegida en dicho programa.<\/p>\n<p>o remitir el caso a la Secretar\u00eda de Campoestrella, con el fin de solicitar apoyo en cupo escolar para sus hijos.<\/p>\n<p>50. Para emitir los actos administrativos descritos, la UNP indic\u00f3 que tuvo en cuenta factores como la poblaci\u00f3n, antecedentes personales de riesgo, an\u00e1lisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno en donde desarrolla actividades y\/o trabajo, entorno comunitario y desplazamientos, entre otros. Al respecto, afirm\u00f3 que \u00abtales circunstancias fueron base y objeto del estudio de nivel de riesgo que se llev\u00f3 a cabo, el cual se enfoc\u00f3 en todas y cada una de sus calidades, analizando de manera \u00edntegra el resultado de la informaci\u00f3n compilada y las actividades de verificaci\u00f3n en las diferentes etapas del procedimiento ordinario de la Unidad de Protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la normativa que rige a esta Entidad\u00bb. En particular, el analista del Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo solicit\u00f3 informaci\u00f3n a entidades de seguridad del Estado y realiz\u00f3 actividades de campo tendientes a confirmar o desvirtuar la informaci\u00f3n inicialmente se\u00f1alada en la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. Asimismo, la UNP se\u00f1al\u00f3 que tuvo en cuenta las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo, los informes de riesgo o notas de seguimiento referidas a la poblaci\u00f3n que se est\u00e1 valorando y datos sobre la presencia o no de grupos armados al margen de la ley en la zona de riesgo.<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con el proceso de evaluaci\u00f3n de riesgo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que dio aplicaci\u00f3n estricta a las consideraciones de la Corte Constitucional respecto de la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad personal, a la libertad, a la integridad f\u00edsica y a la vida. En concreto, record\u00f3 lo que esta corporaci\u00f3n ha determinado sobre los riesgos ordinario, extraordinario y extremo.<\/p>\n<p>53. Al trasladar estas consideraciones al caso espec\u00edfico de Joanna, la entidad explic\u00f3 que la \u00faltima vez que se evalu\u00f3 su nivel de riesgo, decidi\u00f3 otorgarle un veh\u00edculo blindado, dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado, extensivas a su n\u00facleo familiar, entre otras medidas. Lo anterior, con base en el estudio t\u00e9cnico que realiz\u00f3 el CERREM. Sobre este asunto, indic\u00f3 que, entre otras acciones, se consult\u00f3 al secretario de gobierno de Forca Verde y al comandante de estaci\u00f3n de polic\u00eda de aquel lugar.<\/p>\n<p>54. Con base en lo anterior, la UNP concluy\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de Joanna.<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>55. La entidad inform\u00f3 que emiti\u00f3 la Alerta Temprana 2 de car\u00e1cter nacional sobre el riesgo que acarrean las labores de personas defensoras de Derechos Humanos, l\u00edderes y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos.<\/p>\n<p>56. \u00a0En dicho informe, la Defensor\u00eda advirti\u00f3 que, entre septiembre de 2019 y diciembre de 2022, hubo 2.974 conductas contra l\u00edderes sociales, sus organizaciones y colectivos, de las cuales 2.851 fueron de car\u00e1cter individual y 123 de car\u00e1cter colectivo. Asimismo, ocurrieron en 510 municipios de 32 departamentos del pa\u00eds. Particularmente, encontr\u00f3 que en Piedrasviejas exist\u00eda un total de 515.556 de habitantes en riesgo. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que se present\u00f3 un subregistro de conductas vulneratorias de los derechos de la poblaci\u00f3n civil, debido a las dificultades de registro y denuncia, el aislamiento que produjo la pandemia y a la distancia que asumi\u00f3 la poblaci\u00f3n respecto de las instituciones del Estado.<\/p>\n<p>57. Seguidamente, indic\u00f3 que la recomposici\u00f3n y disputa de los grupos armados ilegales y del crimen organizado en los pasados cuatro a\u00f1os ha sido la nota predominante en los diversos territorios afectados por la violencia en Colombia y con impactos diferenciados en otras zonas que no enfrentan directamente los embates de la guerra. Esta reconfiguraci\u00f3n ha sido expresa, mediante la ocurrencia de paros armados, combates, desplazamientos forzados, masacres, homicidios selectivos, secuestros, extorsi\u00f3n, restricciones a la movilidad de la poblaci\u00f3n civil, confinamientos y amenazas, entre otras conductas. En particular, la entidad registr\u00f3 593 homicidios en contra de l\u00edderes sociales entre septiembre de 2019 y diciembre de 2022. Por su parte, el informe anual de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) se\u00f1al\u00f3 que la entidad verific\u00f3 116 casos en el 2022 y, de estos, el 73% podr\u00eda atribuirse a la responsabilidad de grupos armados no estatales.<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con el departamento de Aguasclaras, en el 2019, la entidad expidi\u00f3 la Alerta Temprana 1 respecto de ciertos municipios y, en 2022, emiti\u00f3 una segunda alerta temprana, respecto del municipio de Palosanto. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que, actualmente, en el departamento existen 17 municipios con un nivel de riesgo alto, 9 con un nivel medio y 4 con uno bajo, caracterizados por la presencia del Grupo Inaros.<\/p>\n<p>59. Estas alertas se emitieron en medio de un contexto nacional de riesgo basado en los siguientes escenarios: (i) la recomposici\u00f3n de dominios armados en territorios que durante d\u00e9cadas estuvieron bajo la influencia de las FARC -EP; (ii) la persistencia de otros actores armados ilegales en diferentes niveles que se usufructuaban de econom\u00edas legales e ilegales y conculcaban los derechos de la poblaci\u00f3n civil; (iii) dificultades en los avances de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, as\u00ed como el rompimiento de di\u00e1logos con el ELN; y (iv) dificultades en la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n, coordinaci\u00f3n interinstitucional y mejoras a los mecanismos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Conforme a la entidad, esta situaci\u00f3n persiste hoy en d\u00eda. Los factores de amenaza a l\u00edderes sociales est\u00e1n delimitados por la continuidad del conflicto armado y su afectaci\u00f3n directa a la vida, integridad personal y desarrollo del trabajo de l\u00edderes sociales. La conducta que m\u00e1s se ha presentado desde el 2019 es la de amenaza, la cual asciende a 195 casos en el departamento de Aguasclaras.<\/p>\n<p>61. Por \u00faltimo, la Defensor\u00eda del Pueblo hizo referencia al contexto de riesgos colectivos que impactan de manera diferenciada a las lideresas y defensoras de Derechos Humanos. Por un lado, se encuentra el continuum de violencias asociadas a altos niveles de afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, riesgo de reclutamiento de sus hijos e hijas, barreras para el acceso efectivo a sus derechos, agresiones intrafamiliares y ruptura de lazos familiares que limitan el ejercicio del liderazgo y la defensa de los Derechos Humanos. Por otro, las \u00abdin\u00e1micas del conflicto armado acent\u00faan y exacerban estas violencias dando como resultado unos riesgos diferenciados que afectan a las mujeres. En ese contexto, las lideresas y defensoras de Derechos Humanos irrumpen las l\u00f3gicas de la guerra, desafiando los roles de g\u00e9nero impuestos, tomando y levantando la voz, jugando un papel determinante en la denuncia de las violencias en los territorios, en la exigibilidad de los derechos y en la construcci\u00f3n de paz. Lo anterior hace que los intereses de los grupos armados ilegales se ven (sic) amenazados, exponiendo a las mujeres a distintas conductas vulneratorias como amenazas, diversas expresiones de la violencia sexual, hostigamientos, el desplazamiento y homicidios selectivos, entre otros\u00bb.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>62. La entidad inform\u00f3 que, al consultar sobre Joanna en sus bases de datos, \u00fanicamente encontr\u00f3 que tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que es objeto de estudio en la presente oportunidad.<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>63. La Fiscal\u00eda 22 Seccional de Vado Rub\u00ed contest\u00f3 que adelanta la investigaci\u00f3n de un presunto delito de \u00abamenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos art.188E\u00bb en la que la accionante figura como v\u00edctima. En el momento, ha realizado programa metodol\u00f3gico con orden a polic\u00eda judicial, asignado al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n CTI de Vado Rub\u00ed, y est\u00e1 a la espera de que sea rendido informe de las diligencias emitidas, por parte del investigador.<\/p>\n<p>64. Por su parte, la Fiscal\u00eda de Piedrasviejas relat\u00f3 que la accionante ha presentado varias denuncias por el delito de amenazas: algunas fueron archivadas por inexistencia de la conducta, mediante orden del 17 de octubre de 2022; mientras que las dem\u00e1s est\u00e1n en etapa de indagaci\u00f3n, en averiguaci\u00f3n de responsables.<\/p>\n<p>65. Finalmente, la Fiscal\u00eda de Vado Rub\u00ed indic\u00f3 que, en aquel despacho, cursa un proceso por el delito de \u00abamenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos art.188E\u00bb en la que la tutelante figura como v\u00edctima. Esta se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>66. La entidad respondi\u00f3 que, para el a\u00f1o 2022, fue allegado un oficio de parte del Ministerio del Interior, en el que se daba a conocer la presunta amenaza en contra de Joanna. Por lo anterior, el Cuerpo \u00c9lite Policial de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal realiz\u00f3 las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>(i) Tramit\u00f3 la informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Corri\u00f3 traslado al Coordinador de Derechos Humanos del Departamento de Polic\u00eda Aguasclaras, con el fin de activar la ruta institucional de acuerdo con los mecanismos de atenci\u00f3n a comunidades, l\u00edderes y defensores de Derechos Humanos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>(iii) Inform\u00f3 sobre el hecho al Grupo de Investigaciones del Cuerpo \u00c9lite y solicit\u00f3 llevar a cabo las acciones, actividades y tr\u00e1mites correspondientes en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n judicial, en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iv) Despleg\u00f3 actividades investigativas con personal de la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal del CELIT de Aguasclaras, en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda de Piedrasviejas, sobre la situaci\u00f3n de Joanna, la cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>67. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>68. Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala revisar\u00e1 las decisiones de instancia en orden a establecer su conformidad, tanto con los postulados constitucionales inherentes a los derechos invocados por la actora, como con los hechos que dieron origen al presente tr\u00e1mite. Teniendo en cuenta que el amparo fue declarado improcedente, en primer lugar, se estudiar\u00e1n los presupuestos decantados sobre el particular (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad), los cuales se analizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>69. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia est\u00e1 sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>70. Legitimaci\u00f3n. Se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva).<\/p>\n<p>71. De un lado, Joanna interpuso una acci\u00f3n de tutela a nombre propio, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, a la seguridad personal y al debido proceso. Por tanto, es titular de los derechos presuntamente vulnerados y amenazados y cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>72. De otro, la UNP es una entidad p\u00fablica con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio. Asimismo, la ley le encomend\u00f3 la coordinaci\u00f3n general de la estrategia de protecci\u00f3n, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras instituciones que participan en la calificaci\u00f3n del riesgo, o en los procesos de suspensi\u00f3n o finalizaci\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n. Finalmente, conforme a sus competencias, la tutelante le endilg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, al expedir actos administrativos que, a su juicio, no concuerdan con el nivel de riesgo que est\u00e1 sufriendo. En esa medida, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>73. Inmediatez. Aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por tratarse de un mecanismo de protecci\u00f3n urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador.<\/p>\n<p>74. Respecto del presente asunto, el 1\u00ba de septiembre de 2022 circul\u00f3 un panfleto en el Grupo Inaros amenaz\u00f3 a la actora y la declar\u00f3 objetivo militar. Luego, el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o, algunos vecinos la alertaron sobre personas que hab\u00edan preguntado por ella. Por esa raz\u00f3n, huy\u00f3 a Varamar y relat\u00f3 su situaci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>75. El 21 de octubre de 2022, Joanna interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es, un mes y medio despu\u00e9s de haber recibido las amenazas de parte del Grupo Inaros y haber sido v\u00edctima de desplazamiento forzado. Por ende, ante el poco tiempo que transcurri\u00f3 entre estos \u00faltimos hechos y la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>76. Subsidiariedad. Implica que, por regla general, la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es id\u00f3neo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n- o, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acci\u00f3n constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales, evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Bajo el contexto anteriormente descrito, en principio, la tutela no procede contra las decisiones de la UNP en materia de esquemas de protecci\u00f3n, pues las mismas pueden impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad f\u00edsica y al debido proceso administrativo frente a decisiones adoptadas por la UNP. Lo anterior, dado el creciente escenario de victimizaci\u00f3n contra l\u00edderes y lideresas sociales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusi\u00f3n es la vida misma.<\/p>\n<p>78. En particular, la Corte ha establecido que durante el tiempo que lleva adelantar un proceso ordinario, puede consumarse el riesgo. Por tanto, se desconocer\u00eda la urgencia con la que se requiere resolver el asunto, teniendo en cuenta los derechos involucrados y la grave e inminente situaci\u00f3n en la que se encuentran estos accionantes. Tambi\u00e9n, ha indicado que la falta de idoneidad del mecanismo ordinario se debe a que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan en estos casos. Por ello, se ha considerado que es irrazonable \u00abexigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuando quiera que se discute la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental como la vida y la integridad personal\u00bb.<\/p>\n<p>79. Con base en lo anterior, el presente asunto no puede solventarse mediante una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Ante la amenaza a los derechos a la vida, integridad f\u00edsica y seguridad personal de la accionante y de su familia, el \u00fanico mecanismo capaz de garantizar una protecci\u00f3n oportuna es la acci\u00f3n de tutela. Obs\u00e9rvese que, en las resoluciones proferidas por la UNP, la entidad determina que la accionante se encuentra ante un riesgo extraordinario. De igual manera, la tutelante afirma que su familia y ella est\u00e1n en peligro y que se ha visto obligada a evitar lugares p\u00fablicos y a prohibirles a sus hijos practicar deporte al aire libre o ir a fiestas infantiles. M\u00e1s a\u00fan, indica que las medidas de protecci\u00f3n que tiene actualmente no son suficientes para proteger a su familia y permitirle seguir ejerciendo sus labores de liderazgo social. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que se traslad\u00f3 a Piedrasviejas porque la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la nombr\u00f3 directora territorial. Por tanto, contin\u00faa ejerciendo labores de liderazgo social e institucional en el departamento de Aguasclaras.<\/p>\n<p>80. La informaci\u00f3n descrita es ratificada por la Defensor\u00eda del Pueblo. Seg\u00fan la Alerta Temprana 2, en el departamento de Aguasclaras existen 17 municipios con un nivel de riesgo alto, 9 con un nivel medio y 4 con uno bajo, caracterizados por la presencia del Grupo Inaros que, al parecer, ha amenazado a la accionante en varias ocasiones.<\/p>\n<p>81. Todo lo anterior indica que, eventualmente, la accionante podr\u00eda sufrir un atentado contra su integridad f\u00edsica, al ejercer labores de liderazgo en un departamento en el que ha sido amenazada por, al menos, un grupo armado al margen de la ley. De hecho, su n\u00facleo familiar tambi\u00e9n podr\u00eda estar en peligro. Ello denota que la tutelante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta que hace desproporcionado exigirle que agote los mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Surge, entonces, la necesidad de una respuesta prioritaria del juez constitucional, de constatarse la transgresi\u00f3n de los derechos en estudio. Por tanto, se acredita el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>La presunta carencia actual de objeto en el presente caso<\/p>\n<p>82. Joanna solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, al debido proceso administrativo y a la seguridad personal. Esto, pues considera que la UNP no le ha brindado unas medidas de protecci\u00f3n necesarias, id\u00f3neas y efectivas que la protejan a ella y a su n\u00facleo familiar de las amenazas que recibe de parte de grupos armados al margen de la ley. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordenara a la UNP que le otorgara un veh\u00edculo blindado, hacer extensivas las medidas de protecci\u00f3n a su n\u00facleo familiar y brindar apoyo de ayuda humanitaria y de reubicaci\u00f3n por tres salarios m\u00ednimos legales vigentes. Lo anterior, en tanto se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>83. Sin embargo, la entidad accionada afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante y, de hecho, el 23 de noviembre de 2022 reforz\u00f3 el esquema de seguridad a favor de la accionante. En particular, le otorg\u00f3 un veh\u00edculo blindado, ratific\u00f3 dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado; hizo extensivas las medidas de protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar de la beneficiaria; e implement\u00f3 pr\u00f3rroga de apoyo de reubicaci\u00f3n temporal por una cuant\u00eda de 0.75 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, entre otras medidas destinadas a su esposo e hijos.<\/p>\n<p>84. Asimismo, la accionante inform\u00f3 que, en la actualidad, reside en la ciudad de Piedrasviejas, entre otras razones, porque la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la nombr\u00f3 directora territorial. Por ende, actualmente es servidora p\u00fablica.<\/p>\n<p>85. En esa medida, la entidad le otorg\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n que, inicialmente, la accionante solicit\u00f3 al interponer la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, al parecer, la actora ya no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Finalmente, es empleada p\u00fablica. Por esa raz\u00f3n, la Sala debe estudiar si acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado o por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>86. En particular, la sustracci\u00f3n de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos. Existen tres hip\u00f3tesis en las que se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, siendo estas: (i) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; (ii) cuando existe un hecho superado y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia.<\/p>\n<p>87. Espec\u00edficamente, la ocurrencia de un hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. De este modo, se concluye que ces\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.<\/p>\n<p>88. Por su parte, la ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier \u00abcircunstancia [distinta al da\u00f1o consumado y al hecho superado] que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u00bb. La Sentencia SU-522 de 2019 recogi\u00f3 algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador, (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden, en raz\u00f3n a que no ser\u00edan atribuibles a la entidad demandada y (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.<\/p>\n<p>89. En el presente caso, aunque la UNP reforz\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n a favor de la actora y las hizo extensivas a su n\u00facleo familiar, dicha situaci\u00f3n no hace inocua la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En efecto, la accionante alega que la extensi\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a su n\u00facleo familiar es insuficiente. Esto, pues s\u00f3lo le otorgaron un veh\u00edculo blindado y la ratificaci\u00f3n de las medidas de las que ya era beneficiaria, lo cual no es id\u00f3neo para proteger a cinco personas. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que la actora se desplaza por varios municipios de Aguasclaras, con el fin de liderar iniciativas y labores relacionadas con los derechos a la tierra de comunidades afrodescendientes, a m\u00e1s del ejercicio de funciones institucionales.<\/p>\n<p>90. Asimismo, aunque actualmente la actora es directora territorial, no hay evidencia de que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas le haya otorgado un esquema de protecci\u00f3n particular, por asumir aquel cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>91. Igualmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 10 del 6 de junio de 2022, la UNP concedi\u00f3 cinco medios de comunicaci\u00f3n y tres esquemas de protecci\u00f3n tipo 2, compuestos por un veh\u00edculo blindado y dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n, al Consejo Comunitario Bondadivina, al que pertenece la actora. Sin embargo, estas medidas de protecci\u00f3n son de car\u00e1cter colectivo y, de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que Joanna no ha tenido acceso a estas medidas con el fin de mantener su seguridad personal y familiar.<\/p>\n<p>92. Como puede observarse, la mera \u201cextensi\u00f3n\u201d de las medidas de protecci\u00f3n, que la actora se desempe\u00f1e como servidora p\u00fablica o la existencia de esquemas de protecci\u00f3n de naturaleza colectiva no suponen la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado o hecho sobreviniente. Es necesario estudiar si la decisi\u00f3n adoptada por la UNP es suficiente para garantizar los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad personal de la accionante, si solvent\u00f3 las peticiones realizadas en el escrito de tutela y si es pertinente o no reforzar el esquema de seguridad a ella asignado.<\/p>\n<p>93. Con todo, respecto de la solicitud para que la UNP le otorgue a la actora apoyo de ayuda humanitaria y de reubicaci\u00f3n por los tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado y hecho sobreviniente. En efecto, Joanna se traslad\u00f3 a Piedrasviejas por razones distintas a las amenazas que ha recibido. En particular, al ser nombrada directora territorial de la Unidad Nacional de Tierras. As\u00ed las cosas, ya no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que, en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022, la UNP le otorg\u00f3 0.75 SMMLV por este hecho, apoyo que tuvo una vigencia de tres meses. Por ende, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre esta petici\u00f3n.<\/p>\n<p>94. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en lo dem\u00e1s no ha acaecido una carencia actual de objeto por hecho superado y, por consiguiente, continuar\u00e1 el an\u00e1lisis de la controversia planteada por Joanna.<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>95. Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida libre de violencias, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad personal y al debido proceso de Joanna, al no ofrecerle las medidas de protecci\u00f3n que, a juicio de la accionante, son las id\u00f3neas y efectivas para protegerla a ella y a su familia de las amenazas que reciben, con ocasi\u00f3n de sus labores como lideresa social?<\/p>\n<p>96. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 (i) el deber de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y la seguridad de las personas cuando se encuentran en situaci\u00f3n de amenaza; (ii) el derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida; y (iii) el debido proceso en los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y seguridad de las personas cuando se encuentran en situaci\u00f3n de amenaza, en especial, aquellas pertenecientes a grupos tradicionalmente discriminados<\/p>\n<p>97. La Ley 418 de 1997, \u00ab[p]or la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u00bb, prev\u00e9, en su art\u00edculo 81, el deber en cabeza del Ministerio del Interior de ejecutar un programa de protecci\u00f3n dirigido a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>98. La Ley 418 de 1997 defini\u00f3 como receptores del referido programa de medidas de seguridad a: (i) dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n; (ii) dirigentes y activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas y de los grupos \u00e9tnicos; (iii) dirigentes y activistas de las organizaciones de Derechos Humanos; y (iv) testigos de casos de violaci\u00f3n a los Derechos Humanos y de infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.<\/p>\n<p>99. De otra parte, el Decreto 2788 de 2003 establece las funciones del Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos \u2013CERREM-, las cuales son:<\/p>\n<p>1. Evaluar los casos que le sean presentados por la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y, excepcionalmente, por cualquiera de los miembros del Comit\u00e9. Dicha evaluaci\u00f3n se har\u00e1 tomando en cuenta las poblaciones objeto de los Programas de Protecci\u00f3n y el reglamento aplicable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Considerar las evaluaciones t\u00e9cnicas de los niveles de riesgo y grado de amenaza y los estudios t\u00e9cnicos de seguridad f\u00edsicos a instalaciones, de conformidad con la situaci\u00f3n particular de cada caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Recomendar las medidas de protecci\u00f3n que considere pertinentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Hacer seguimiento peri\u00f3dico a la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y, con base en ese seguimiento, recomendar los ajustes necesarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Darse su propio reglamento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.\u00a0<\/p>\n<p>100. Posteriormente, mediante el Decreto 4065 de 2011, se cre\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP-, cuyo objetivo es \u00abarticular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales, humanitarias, culturales, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, de su calidad de v\u00edctima de la violencia, desplazado, activista de Derechos Humanos, se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz\u00f3n al ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario\u00bb.<\/p>\n<p>101. En concordancia con la finalidad descrita, las funciones de la UNP son articular y coordinar la prestaci\u00f3n de servicios de protecci\u00f3n con las entidades competentes a nivel nacional y territorial; definir, en coordinaci\u00f3n con las entidades responsables, las medidas de protecci\u00f3n que sean oportunas, eficaces e id\u00f3neas y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados; implementar los programas de protecci\u00f3n que determine el Gobierno Nacional, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal; hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protecci\u00f3n implementadas; realizar la evaluaci\u00f3n del riesgo a las personas que soliciten protecci\u00f3n, entre otras.<\/p>\n<p>102. Finalmente, con la expedici\u00f3n del Decreto 2137 del 19 de noviembre de 2018, se cre\u00f3 la \u00abComisi\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n Oportuna (PAO) para defensores de Derechos Humanos, l\u00edderes sociales, comunales, y periodistas\u00bb, cuyo objetivo principal es la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n individual y colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los defensores de Derechos Humanos, l\u00edderes sociales y periodistas, entre otros.<\/p>\n<p>104. Ahora bien, estas obligaciones cobran especial relevancia trat\u00e1ndose de l\u00edderes y lideresas sociales que representan grupos poblacionales tradicionalmente marginados, como las comunidades campesinas, las minor\u00edas \u00e9tnicas, las mujeres o el colectivo LGBTIQ. En efecto, los actos de agresi\u00f3n o amenaza en su contra \u00abtraen consigo la desintegraci\u00f3n social de los grupos a los que pertenecen, la apat\u00eda y el miedo a expresarse y, finalmente, el deterioro de la vida en comunidad, comoquiera que las labores de los representantes, entre otras, es generar patrones de identidad y sentido de propiedad con la finalidad de avanzar hacia una esfera social m\u00e1s favorable\u00bb. Adem\u00e1s, estos grupos exigen una especial atenci\u00f3n y respuesta por parte del Estado, en tanto deben tener una protecci\u00f3n reforzada del riesgo al que est\u00e1n expuestos.<\/p>\n<p>105. En vista de lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha determinado que las autoridades encargadas de estudiar e implementar medidas de seguridad deben tener en cuenta las condiciones espec\u00edficas del afectado, en especial cuando se trate de (i) l\u00edderes sindicales; (ii) l\u00edderes campesinos y comunitarios, (iii) l\u00edderes ind\u00edgenas y afrodescendientes, (iv) operadoras y operadores de justicia, (v) mujeres defensoras de Derechos Humanos, (vi) defensores y defensoras del derecho al medio ambiente sano y (vii) defensores de derechos de las personas LGTBI.<\/p>\n<p>106. De manera espec\u00edfica, en el caso Bedoya Lima vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resalt\u00f3 el deber de los Estados de (i) identificar e investigar con la debida diligencia los riesgos especiales que corren de manera diferencial las mujeres por el hecho de serlo, as\u00ed como los factores que aumentan la posibilidad de que sean v\u00edctimas de violencia, y (ii) adoptar un enfoque de g\u00e9nero al momento de adoptar medidas para garantizar la seguridad de las mujeres, las cuales incluyen aquellas de car\u00e1cter preventivo, cuando sea solicitado, as\u00ed como aquellas dirigidas para protegerlas contra represalias.<\/p>\n<p>107. De igual modo, en el 2019, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos not\u00f3 con preocupaci\u00f3n el aumento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los l\u00edderes y lideresas sociales afrocolombianos. Indic\u00f3 que la CIDH hab\u00eda observado que los l\u00edderes de comunidades afrodescendientes que reclamaban la devoluci\u00f3n de sus tierras hab\u00edan sido v\u00edctimas de amenazas y homicidios, sobre todo por parte de actores armados o grupos asociados a estos. La Comisi\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s de estos actos de violencia, se buscaba intimidar a las comunidades para generar su desplazamiento, como m\u00e9todo de retaliaci\u00f3n por su oposici\u00f3n a la presencia de estos grupos en sus territorios o, en general, como consecuencia de sus actividades de reivindicaci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>108. Asimismo, organizaciones de la sociedad civil se\u00f1alaron que, de las agresiones registradas desde la firma del Acuerdo de Paz hasta junio de 2018, el 40% ten\u00edan pertenencia \u00e9tnica, del cual el 21% eran afrodescendientes. Esta situaci\u00f3n era el resultado de una mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en virtud de los problemas estructurales existentes y la persistencia de discriminaci\u00f3n institucional y social. De este modo, seg\u00fan la Comisi\u00f3n, se alteraba gravemente la integridad cultural y se romp\u00eda la cohesi\u00f3n de los pueblos afrodescendientes.<\/p>\n<p>109. El contexto descrito se agrava al tratarse de mujeres defensoras de Derechos Humanos, pues enfrentan riesgos diferenciados y efectos desproporcionados por motivos de g\u00e9nero, que a su vez se exacerban por distintos factores, como su pertenencia \u00e9tnica. En particular, los actos violentos contra lideresas sociales vienen aparejados con intenciones ejemplarizantes por parte de sus agresores, debido a su condici\u00f3n de mujer y por la actividad de promoci\u00f3n o defensa que desempe\u00f1an. Por ello, la mayor\u00eda de estos actos son tortura, violencia sexual, amenazas y agresiones en contra de sus familiares como una forma de castigo.<\/p>\n<p>110. En suma, varias normativas del ordenamiento jur\u00eddico establecen el deber del Estado de proteger a las personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de riesgo contra su vida e integridad f\u00edsica, en especial, en cabeza de la UNP. Esta obligaci\u00f3n cobra especial importancia cuando la persona protegida pertenece a alg\u00fan grupo tradicionalmente marginado. Particularmente, los actos violentos contra l\u00edderes y lideresas afrodescendientes ocasionan la desintegraci\u00f3n cultural y el rompimiento del tejido social de estas comunidades. Por otra parte, aquellos dirigidos contra las lideresas sociales presentan una dimensi\u00f3n de g\u00e9nero, pues generalmente se realizan con intenciones ejemplarizantes y de castigo, como la tortura, la violencia sexual, las amenazas y las agresiones en contra de sus familiares.<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece como principios fundamentales del Estado \u00abasegurar la convivencia pac\u00edfica\u00bb y \u00abproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida\u00bb. Entonces, dicha norma reconoce la vida como un valor esencial que debe ser protegido y defendido por el Estado. Asimismo, el art\u00edculo 11 siguiente determina que \u00ab[e]l derecho a la vida es inviolable\u00bb. Conforme a estos mandatos, el derecho a la seguridad personal surge del deber de protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de los ciudadanos a cargo del Estado.<\/p>\n<p>112. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la seguridad personal comporta tres \u00abmanifestaciones\u00bb. Primero, es un valor constitucional, pues se constituye como uno de los elementos del orden p\u00fablico que garantiza \u00ablas condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional\u00bb. Segundo, es un derecho colectivo, en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuando se encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica. Tercero, es un derecho fundamental, puesto que est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana, la vida y la integridad personal. Por consiguiente, todas las personas deben recibir una protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios, pues rebasan los niveles soportables de peligros impl\u00edcitos en la vida en sociedad.<\/p>\n<p>113. Ahora bien, esta corporaci\u00f3n ha precisado que el riesgo que busca mitigarse con ello \u00abse refiere con m\u00e1s exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible da\u00f1o sino que debe haber alguna manifestaci\u00f3n, alguna se\u00f1al, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro\u00bb, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades com\u00fanmente asociadas a la convivencia dentro de cualquier comunidad. Entonces, para que se configure la vulneraci\u00f3n del derecho en estudio, no basta con que se presente un riesgo \u2013concebido como la posibilidad de que algo suceda o no\u2013, puesto que este es consecuencia normal de la condici\u00f3n humana y su desarrollo en sociedad. Es necesario, adem\u00e1s, verificar la existencia de amenazas, es decir, \u00abse\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder\u00bb. En otras palabras, \u00abhechos reales que, de por s\u00ed, impli[quen] la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que [hagan] suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro\u00bb.<\/p>\n<p>114. Bajo esas consideraciones, de forma constante, la Corte Constitucional ha establecido que el deber de protecci\u00f3n de las autoridades se activa conforme a una escala de riesgos y amenazas. Estos pueden ser:<\/p>\n<p>(i) M\u00ednimos, es decir, que la persona s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte o enfermedades naturales.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Ordinarios, que son soportados por igual por quienes viven en sociedad.<\/p>\n<p>() Extraordinarios, es decir, aquellos que ninguna persona tiene el deber jur\u00eddico de soportar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Extremos, que se presentan cuando una persona est\u00e1 sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal.<\/p>\n<p>() Consumados, que se configuran cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jur\u00eddico de soportar se ha concretado, y, por tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridad personal.<\/p>\n<p>115. Adem\u00e1s, la Sentencia T-339 de 2010 precis\u00f3 la diferencia entre \u201criesgo\u201d y \u201camenaza\u201d. El nivel de riesgo m\u00ednimo se refiere a que la persona s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales, mientras que el ordinario proviene de factores tanto internos como externos y que se derivan de la convivencia en sociedad. Por su parte, el nivel de amenaza extraordinario representa un peligro espec\u00edfico e individualizable, cierto, importante, excepcional y desproporcionado, y el nivel de amenaza extremo se presenta cuando una persona se encuentra sometida a una amenaza que cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente y, adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en peligro es el de la vida o la integridad personal.<\/p>\n<p>116. Entonces, cuando la persona se encuentra sometida a un riesgo ordinario por factores asociados a la convivencia en sociedad, s\u00f3lo existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o se consuma. Por esa raz\u00f3n, el Estado no debe intervenir particularmente y no es posible hablar de una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad personal. En contraste, cuando ese riesgo se torna extraordinario o extremo por la concreci\u00f3n de amenazas, conforme fueron definidas anteriormente, la administraci\u00f3n debe adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n para hacer cesar la merma del goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales y prevenir la destrucci\u00f3n definitiva de los mismos. Por \u00faltimo, al final de la escala, se encuentra el da\u00f1o consumado, es decir, la materializaci\u00f3n irreversible del menoscabo anunciado por la amenaza. Salvo que termine la existencia de la persona, en este caso, las autoridades conservan la carga de garantizarle las adecuadas condiciones de seguridad.<\/p>\n<p>118. Este deber adquiere especial relevancia en el caso de los l\u00edderes sociales y defensores de Derechos Humanos, en especial de las mujeres, porque no s\u00f3lo se busca impedir su afectaci\u00f3n individual, sino que se menoscabe la representaci\u00f3n y visibilidad de las comunidades y se introduzca un factor de incertidumbre para quienes abanderan sus intereses. Se pretende, pues, evitar que \u00ab[se] compromet[a] seriamente la vigencia del sistema democr\u00e1tico [\u2026] alejando la idea de un \u201corden justo\u201d que permita la libre participaci\u00f3n de todos en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural\u00bb.<\/p>\n<p>119. En suma, la vida y la integridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. As\u00ed, cuando una persona se encuentra sometida a un nivel de riesgo extraordinario o extremo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de la persona amenazada. Este deber adquiere especial importancia trat\u00e1ndose de l\u00edderes y lideresas sociales, pues tambi\u00e9n se busca que no se menoscabe la representaci\u00f3n y visibilidad de comunidades y poblaciones vulnerables.<\/p>\n<p>Debido proceso en los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>120. De conformidad con el Decreto 1066 de 2015, corresponde a la UNP, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM), determinar el nivel de riesgo al que est\u00e1 expuesta una persona y adoptar las medidas necesarias para protegerla. En virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al realizar esas labores debe respetar el derecho al debido proceso. Con ese prop\u00f3sito, ha de observar oportunamente las siguientes obligaciones: (i) identificar y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y t\u00e9cnicos de la situaci\u00f3n individual del afectado; (ii) definir e implementar las medidas de protecci\u00f3n adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreci\u00f3n de la amenaza; (iii) evaluar peri\u00f3dicamente el riesgo y las medidas de protecci\u00f3n adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes.<\/p>\n<p>121. Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha destacado reiteradamente la importancia de que la UNP motive de forma clara, suficiente y espec\u00edfica los actos mediante los cuales eval\u00faa el riesgo de un ciudadano e instaura, modifica o disminuye las medidas de protecci\u00f3n correspondientes. S\u00f3lo as\u00ed, el interesado tendr\u00e1 la posibilidad real de conocer y controvertir las razones por las cuales dicha entidad consider\u00f3 que su situaci\u00f3n ameritaba o no la adopci\u00f3n de mecanismos orientados a garantizar su seguridad. Ello implica que las decisiones que se emitan al respecto, como m\u00ednimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la \u00a0persona; (ii) realizar un an\u00e1lisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad; (iii) exponer razonadamente los motivos por las cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv) identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qu\u00e9 las mismas son id\u00f3neas para garantizar la seguridad del interesado.<\/p>\n<p>122. Por ejemplo, en la Sentencia T-239 de 2021, la Corte record\u00f3 que una de las subreglas derivadas del debido proceso aplicable a las decisiones de modificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de la UNP es que los actos administrativos deben incluir la informaci\u00f3n acerca del nivel de riesgo, el an\u00e1lisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivaci\u00f3n completa de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Estas exigencias se asocian al deber de adoptar decisiones razonadas, pero tambi\u00e9n a la posibilidad de que los interesados cuenten con todos los elementos para controvertir dichas determinaciones ante las instancias judiciales.<\/p>\n<p>123. Al aplicar dicha subregla al caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que la resoluci\u00f3n atacada por el accionante no conten\u00eda el porcentaje de nivel de riesgo que se hab\u00eda obtenido en la matriz de evaluaci\u00f3n al accionante. Adicionalmente, la entidad no hab\u00eda explicado por qu\u00e9 hab\u00eda variado las medidas de protecci\u00f3n, a pesar de que el porcentaje obtenido en la matriz fue id\u00e9ntico al que en otras ocasiones sustent\u00f3 la necesidad de brindar mayores medidas de protecci\u00f3n. Por consiguiente, orden\u00f3 a la UNP realizar un nuevo estudio de riesgo al actor, que deb\u00eda contener hechos ocurridos con posterioridad a la resoluci\u00f3n emitida y valorar la informaci\u00f3n aportada por el tutelante y su esquema de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>124. De igual forma, en la Sentencia T-111 de 2021, la Corte concluy\u00f3 que la UNP hab\u00eda vulnerado los derechos a la vida, integridad personal y al debido proceso del accionante porque (i) el protegido no pudo conocer de manera completa las razones que motivaron las decisiones de la entidad para reducir su esquema de seguridad y (ii) los argumentos expuestos tampoco justificaron con suficiencia por qu\u00e9 las medidas adoptadas eran las adecuadas.<\/p>\n<p>125. En particular, esta corporaci\u00f3n no entendi\u00f3 por qu\u00e9 ninguna de las resoluciones que adoptaron las conclusiones de la entidad expresaron, de forma clara, el nivel de riesgo con el que fue calificado el tutelante, m\u00e1s all\u00e1 de una referencia gen\u00e9rica a que su situaci\u00f3n de riesgo era extraordinaria.<\/p>\n<p>126. Adem\u00e1s, la UNP redujo el esquema de seguridad porque \u00ablos procesos [penales] donde figuran el evaluado se encuentran activos, sin decisi\u00f3n de fondo\u00bb, dando a entender que la falta de resultados en el proceso penal implicaba, a su vez, que las amenazas denunciadas por el accionante no tendr\u00edan la inminencia o credibilidad suficientes. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante no fue tratada en los consejos de seguridad de la Polic\u00eda; sin embargo, de este hecho no pod\u00eda entenderse la ausencia de riesgo en cabeza del protegido. Por \u00faltimo, se limit\u00f3 a enunciar que \u00abcon respecto a las alertas tempranas por la Defensor\u00eda se tiene la [Alerta Temprana 3] referente a la poblaci\u00f3n en riesgo de l\u00edderes y lideresas sociales y defensores de derechos humanos a nivel nacional\u00bb, pero nada explic\u00f3 en qu\u00e9 impact\u00f3 esta alerta temprana en el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>127. En conclusi\u00f3n, esta Corte ha determinado que la UNP tiene la obligaci\u00f3n de relacionar y analizar t\u00e9cnicamente las circunstancias y elementos que inciden en el nivel de riesgo de una persona, as\u00ed como exponer razonadamente los motivos por los cuales es procedente o no implementar mecanismos de seguridad. Si no concurre alguno de esos elementos, se transgrede de forma palmaria el derecho al debido proceso y la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que, mientras se agota el procedimiento respectivo, se restablezcan las medidas de protecci\u00f3n previamente otorgadas al individuo. Esta orden se ha emitido, entre otros, en los casos en que las personas est\u00e1n categorizadas con riesgo extraordinario y se constata que la UNP dej\u00f3 de valorar circunstancias que pod\u00edan incidir en la evaluaci\u00f3n del peligro, no inform\u00f3 al interesado su porcentaje de nivel de riesgo y\/o no motiv\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 era necesaria la disminuci\u00f3n de algunas medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>128. La obligaci\u00f3n descrita adquiere ciertas particularidades frente a las mujeres. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 109, los actos violentos contra las mujeres generalmente no traen consigo intenciones de desaparici\u00f3n o eliminaci\u00f3n, sino que est\u00e1n dirigidas a castigar a la lideresa social. En muchas ocasiones, el castigo toma forma de agresi\u00f3n en contra de sus familiares. En ese sentido, la UNP tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de tener en cuenta una visi\u00f3n de g\u00e9nero y considerar especialmente la seguridad del n\u00facleo familiar de la protegida, al momento de evaluar el nivel de riesgo y adoptar las correspondientes medidas de seguridad. Lo expuesto, en tanto estas personas tambi\u00e9n se enfrentan a un riesgo extraordinario y dichos actos violentos merman la voluntad de la mujer de continuar ejerciendo sus labores de liderazgo.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>129. Joanna es una mujer afrodescendiente, lideresa social y defensora de Derechos Humanos, a quien la UNP le viene otorgando medidas de protecci\u00f3n, en tanto se encuentra en un nivel de riesgo extraordinario. Mediante las Resoluciones N\u00b0 7 del 4 de junio de 2019, 8 del 19 de enero de 2021 y 11 del 30 de diciembre de 2021, la entidad le concedi\u00f3 a la accionante un veh\u00edculo convencional, dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n. La tutelante consider\u00f3 que estas medidas de protecci\u00f3n no se correspond\u00edan con su nivel de riesgo, m\u00e1s a\u00fan, puso de presente que la entidad no le comunic\u00f3 cu\u00e1l era su porcentaje de nivel de riesgo, ni las razones para determinar dicho nivel. Por esa raz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP, mediante la cual solicit\u00f3 ordenar a la entidad brindarle un veh\u00edculo blindado, que las medidas de protecci\u00f3n fueran extendidas a su n\u00facleo familiar y que le brindara apoyo de ayuda humanitaria y de reubicaci\u00f3n por los tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en tanto que, junto con su familia, se encontraban en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>130. Posteriormente, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022, la UNP benefici\u00f3 a la actora con un veh\u00edculo blindado, dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Adem\u00e1s, hizo extensivas estas medidas a su n\u00facleo familiar. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, la tutelante argument\u00f3 que las medidas no son suficientes para proteger a su esposo y a sus hijos mientras, simult\u00e1neamente, ella ejerce sus labores de liderazgo social en diversos municipios del departamento de Aguasclaras.<\/p>\n<p>131. Verificado el contenido de las resoluciones emitidas por la UNP, la Corte encuentra que la entidad transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la seguridad personal de la demandante y de su n\u00facleo familiar. En efecto, ninguno de los actos administrativos proferidos en favor de la accionante contiene toda la informaci\u00f3n necesaria para que la interesada comprendiera los fundamentos de lo resuelto y pudiera ejercer, de manera eficaz, su derecho de contradicci\u00f3n. Asimismo, se observa que la argumentaci\u00f3n esbozada por dicha entidad, especialmente en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022, es insuficiente y no refleja un an\u00e1lisis riguroso sobre la situaci\u00f3n particular de la accionante y su familia, ni ofrece par\u00e1metros objetivos y transparentes para definir su esquema de seguridad.<\/p>\n<p>No se inform\u00f3 oportunamente a la accionante su porcentaje de nivel de riesgo y el de su familia<\/p>\n<p>132. En primer lugar, advierte la Sala que en ninguna de las resoluciones emitidas por la UNP se dio a conocer a la interesada cu\u00e1l era el porcentaje de su nivel de riesgo y el de su n\u00facleo familiar. En especial, las Resoluciones N\u00ba 11 del 30 de diciembre de 2021 y N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022 se\u00f1alan lo siguiente:<\/p>\n<p>[E]l analista encargado del desarrollo de la evaluaci\u00f3n de riesgo, sistematiz\u00f3 la informaci\u00f3n analizada en el Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo, que es el mecanismo concebido para valorar el riesgo, seg\u00fan lo expresado por la honorable Corte Constitucional, en en [sic] cual determina tres tipos de resultados: ordinario, extraordinario o extremo, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 49% (Riesgo Ordinario), de 50% a 79% (Riesgo Extraordinario) y 80% a 100% (Riesgo Extremo) [\u2026] [E]l caso de [Joanna] [\u2026] fue presentado ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM [\u2026] [y] valid\u00f3 [su] nivel de riesgo [\u2026] como EXTRAORDINARIO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>134. De este modo, la UNP omiti\u00f3 uno de los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n de las decisiones sobre medidas de protecci\u00f3n que este tribunal ha decantado para estos casos. Particularmente, en las Sentencias T-111 y T-239 de 2021 rese\u00f1adas en los fundamentos jur\u00eddicos 122 a 124. En aquellas oportunidades, la Corte sostuvo que, ante la omisi\u00f3n de indicar el porcentaje de nivel de riesgo de los accionantes, los solicitantes no contaron con los elementos necesarios para controvertir eficazmente dichas decisiones en sede administrativa y judicial, tal como sucedi\u00f3 en el caso bajo estudio.<\/p>\n<p>No se dilucid\u00f3 adecuadamente la incidencia de alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en la situaci\u00f3n concreta de la accionante<\/p>\n<p>135. Esta corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de destacar la importancia del trabajo de la Defensor\u00eda del Pueblo, en especial frente a la prevenci\u00f3n de situaciones de riesgo inminente para la poblaci\u00f3n. Por ello, ha se\u00f1alado que, al momento de decidir sobre la implementaci\u00f3n del esquema de seguridad de un ciudadano, la UNP debe tomar en consideraci\u00f3n las alertas tempranas que emite dicha autoridad y explicar c\u00f3mo pueden repercutir en la correspondiente valoraci\u00f3n del nivel de riesgo. En el presente asunto, no obstante, la accionada no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonado al respecto.<\/p>\n<p>136. Espec\u00edficamente, al consultar la Alerta Temprana 1 \u2013referente a los municipios que recorre la actora\u2013, se observa que la Defensor\u00eda del Pueblo identific\u00f3 un aumento de violencia que afectaba, en especial, a los grupos sociales con arraigo territorial, como los ind\u00edgenas, poblaci\u00f3n afrodescendiente y campesinos. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el escenario de riesgo estaba configurado por un contexto de amenaza que supon\u00eda la presencia y el accionar de grupos armados al margen de la ley, en disputa por el control territorial y el manejo de las din\u00e1micas de ilegalidad relacionadas con el narcotr\u00e1fico, fortalecidos ante la ausencia de las instituciones del Estado y la presencia inestable de la fuerza p\u00fablica, especialmente en el \u00e1rea rural. Dentro de las acciones que realizan estos grupos se resalta \u00abel silenciamiento y sometimiento de la poblaci\u00f3n civil, como la emisi\u00f3n de panfletos que determinan [\u2026] el asesinato de l\u00edderes\/as emblem\u00e1ticas para la poblaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>137. En el caso de territorios colectivos, se presentaron afectaciones particulares, debido a que se usaron como corredores de movilidad para el tr\u00e1nsito de actores armados y narcotr\u00e1fico, lo cual vulneraba los derechos colectivos, agudizaba el riesgo de confinamiento e imped\u00eda el acceso a sitios sagrados.<\/p>\n<p>138. De manera especial debe hacerse alusi\u00f3n a las mujeres, en particular a aquellas con roles de liderazgo. La Defensor\u00eda del Pueblo destac\u00f3 que han sido ampliamente v\u00edctimas de amenazas, desplazamiento forzado, homicidio y violencia sexual, conductas que reflejan claros impactos diferenciales del contexto de amenaza y vulnerabilidad existente. En concreto, \u00abposterior a la [Alerta Temprana 3] hasta el 17 de mayo del 2019, 481 lideresas en Colombia han sido agredidas, 448 por amenazas, 20 v\u00edctimas de homicidios y 13 v\u00edctimas de atentados, correspondiendo el 38% a lideresas comunitarias y de v\u00edctimas\u00bb. Asimismo, aclar\u00f3 que las acciones violentas contra las mujeres generalmente est\u00e1n encaminadas hacia el castigo y no hacia su eliminaci\u00f3n, como sucede con los hombres. Por ello, las amenazas eran los hechos victimizantes con mayor ocurrencia contra las lideresas, seguidas por el desplazamiento forzado, el homicidio y la violencia sexual.<\/p>\n<p>139. Dicho contexto configuraba un escenario de riesgo de los derechos a la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las lideresas que hab\u00edan sido amenazadas. Precisamente, \u00ablo que se busca con las amenazas es \u201ccastigar, intimidar y controlar\u201d a las mujeres, especialmente aquellas que al posicionarse como lideresas trasgreden el tradicional rol social predeterminado a las mujeres, quienes hist\u00f3ricamente han sido vinculadas a los espacios dom\u00e9sticos, familiares y privados. Lo que ha implicado que se exacerben las pr\u00e1cticas discriminatorias contra la mujer anteriores a la crisis social y pol\u00edtica que atraviesa hoy en d\u00eda el pa\u00eds\u00bb. De hecho, de manera espec\u00edfica, la entidad aludi\u00f3 a las lideresas reclamantes de tierras, quienes hab\u00edan sido amenazadas en los cinco municipios focalizados.<\/p>\n<p>140. La Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3 que estas amenazas tienen una doble dimensi\u00f3n \u00abporque se extienden a su n\u00facleo familiar y afectan la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica, porque no solo van dirigidas a ellas sino tambi\u00e9n a sus hijos y compa\u00f1eros\u00bb. De esta situaci\u00f3n, la entidad extrajo que las amenazas tienen repercusiones diferentes en las mujeres, por cuanto generan violencia y traumas psicol\u00f3gicos, estigmatizaciones sobre sus cuerpos, pero especialmente se extienden e impactan a su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>141. Esta alerta temprana fue citada por la UNP en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 11 del 30 de diciembre de 2021. Sin embargo, tan s\u00f3lo se hizo referencia a la Alerta Temprana 1 para se\u00f1alar que focalizaba ciertos municipios como zonas de riesgo y relacionaba a la Asociaci\u00f3n Norvos y a ciertos l\u00edderes.<\/p>\n<p>142. Para la Sala, esta alusi\u00f3n desconoce el deber de motivaci\u00f3n en cabeza de la UNP. La entidad mencion\u00f3 dicha alerta temprana, pero no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera lo analizado por la Defensor\u00eda del Pueblo se concretaba en el nivel de riesgo de la accionante. No hizo alusi\u00f3n a la especial incidencia que tiene la pr\u00e1ctica de amenazas en ella, como mujer y lideresa social. Tampoco estudi\u00f3 si estas amenazas trascend\u00edan a su n\u00facleo familiar, como suele ocurrir respecto de defensoras de Derechos Humanos y, en suma, no tuvo en cuenta las especiales condiciones de la accionante para evaluar su porcentaje de nivel de riesgo.<\/p>\n<p>143. La Resoluci\u00f3n N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022 no corrigi\u00f3 este yerro. La entidad refiri\u00f3 que la accionante cuenta con una condici\u00f3n especial y espec\u00edfica como dirigente y\/o representante de ciertas comunidades y presidenta del Consejo Comunitario Bondadivina, rol que desempe\u00f1a al abanderar procesos organizativos en defensa de su comunidad. Estas actividades, se\u00f1ala la entidad, afecta los intereses de particulares y estructuras armadas, quienes podr\u00edan tomar represalias en su contra. De igual manera, la UNP expresa que valor\u00f3 su condici\u00f3n de mujer afrodescendiente, sus desplazamientos y entornos en los que se desenvuelve, siendo el departamento de Aguasclaras una zona donde se desarrollan actividades il\u00edcitas. Asimismo, estudi\u00f3 la presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes alteran las din\u00e1micas sociales, exponen a las comunidades a posibles vulneraciones de Derechos Humanos y cometen homicidios selectivos contra los l\u00edderes ind\u00edgenas, afros y campesinos, tal como lo advirti\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en la Alerta Temprana 1, para el municipio Forca Verde.<\/p>\n<p>144. Conforme con lo indicado por la accionada, en esta ocasi\u00f3n, la entidad s\u00ed tuvo en cuenta que la protegida es una mujer afro que lidera procesos organizativos de restituci\u00f3n de tierras, en un territorio castigado por la violencia. Esta situaci\u00f3n comporta para la tutelante riesgos particulares, lo cual fue reconocido por la UNP. Sin embargo, no relaciona ni analiza lo descubierto por la Defensor\u00eda del Pueblo frente al riesgo respecto de la seguridad personal y a la vida que puede impactar al esposo y a los hijos de la tutelante. En especial, teniendo en cuenta que la Defensor\u00eda del Pueblo hizo hincapi\u00e9 en lo frecuente que es el hecho de que las amenazas a lideresas sociales vengan acompa\u00f1adas de riesgos contra su n\u00facleo familiar, como forma de castigo y sometimiento.<\/p>\n<p>145. Adicionalmente, si bien la UNP hizo extensivas las medidas de protecci\u00f3n otorgadas al n\u00facleo familiar, el acto administrativo no da cuenta de cu\u00e1les son los riesgos a los cuales est\u00e1n expuestos los familiares de la tutelante. Tampoco especific\u00f3 si las medidas de seguridad otorgadas estaban destinadas a proteger a toda la familia o si hab\u00eda algunas dirigidas a proteger exclusivamente a la actora. Estas omisiones, a la postre, dejan indefensos a su esposo e hijos o a ella misma porque, con anterioridad, el esquema de protecci\u00f3n estaba ideado para mantener la seguridad personal de una sola persona. Por consiguiente, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se valoraron adecuadamente los factores de amenaza que pueden comprometer la seguridad de la accionante<\/p>\n<p>146. En tercer lugar, al evaluar los factores de amenaza tenidos en cuenta para determinar el nivel de riesgo de la actora, la UNP efectu\u00f3 un razonamiento inexacto y que no se aviene a la informaci\u00f3n recolectada en el tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>147. La Resoluci\u00f3n N\u00ba 11 del 30 de diciembre de 2021, que fue cuestionada por la demandante en la acci\u00f3n de tutela, describe que Joanna manifest\u00f3 que en el 2020 sufri\u00f3 intimidaciones de parte de terceros que intentaron ocupar sus tierras, quienes habr\u00edan tenido nexos con grupos armados que desplazaron familias en a\u00f1os anteriores. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que sent\u00eda temor y denunci\u00f3 amenazas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Asimismo, mencion\u00f3 antecedentes de homicidio contra varios de sus familiares, en el marco del conflicto armado y desplazamiento masivo de la comunidad afrodescendiente a la que hace parte.<\/p>\n<p>148. De otro lado, la UNP aclar\u00f3 que consult\u00f3 a varias entidades. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la accionante interpuso varias denuncias por el delito de amenazas por hechos ocurridos durante el 2020 y 2021, mas los actores o m\u00f3viles no hab\u00edan sido identificados. La Polic\u00eda Nacional orden\u00f3 implementar medidas de prevenci\u00f3n a favor de la evaluada, debido a agresiones cometidas en el 2021, y se realizaron actividades para brindar seguridad al territorio colectivo de Bondadivina. El Ej\u00e9rcito Nacional reforz\u00f3 dispositivos de seguridad y se adelantaron labores de inteligencia debido a los presuntos hechos de apropiaci\u00f3n de terrenos en el territorio colectivo. Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo report\u00f3 seguimiento a las actividades en el territorio colectivo Bondadivina, pero no evidenci\u00f3 registro de situaciones concretas contra Joanna.<\/p>\n<p>149. Por \u00faltimo, la entidad relat\u00f3 que en la zona hab\u00eda presencia de estructuras delincuenciales y de grupos armados organizados con reportes de agresiones contra l\u00edderes sociales.<\/p>\n<p>150. Aunque las anteriores circunstancias dan cuenta de un escenario de riesgo, caracterizado por la presencia de grupos armados y un contexto violento que gira en torno a la posesi\u00f3n de terrenos en el territorio colectivo que defiende la tutelante, la UNP concluy\u00f3, entre otras cuestiones, lo siguiente: \u00abse logr\u00f3 observar del instrumento de valoraci\u00f3n del riesgo que hay reporte de presuntas amenazas, sin datos espec\u00edficos. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta investigaci\u00f3n, sin resultados ni avances, no se valid\u00f3 de forma objetiva ni se desvirt\u00faa, teniendo en cuenta hechos verificados que habr\u00edan dado origen a estas\u00bb.<\/p>\n<p>151. De este modo, la entidad reconoci\u00f3 el riesgo que entra\u00f1an las actividades que realiza la lideresa en favor de algunas comunidades afro y las condiciones de inseguridad de la zona. Sin embargo, mantuvo un esquema de seguridad compuesto por un veh\u00edculo convencional, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado, los cuales resultan insuficientes para su protecci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar, a pesar de las presuntas amenazas y actos violentos que no s\u00f3lo sufr\u00eda la accionante, sino tambi\u00e9n sus familiares, y que denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>152. Sobre el anterior punto, la Sala debe precisar que, a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que desestimar factores de riesgo por el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no haya identificado a los sujetos activos o m\u00f3viles del presunto delito es problem\u00e1tico y desconocen el deber de valoraci\u00f3n objetiva a cargo de la UNP. Lo anterior, en tanto \u00abpermiten entender que la falta de avances en la investigaci\u00f3n penal, y el desconocimiento exacto del victimario, sus intenciones y su capacidad de acci\u00f3n, se interpretan en detrimento del l\u00edder social denunciante\u00bb.<\/p>\n<p>153. Concretamente, la Corte ha disentido de que la UNP le confiera gran valor al hecho de que los procesos por amenazas ante la Fiscal\u00eda General no hayan conducido a resultados tangibles, pues contradice la jurisprudencia que ha sido enf\u00e1tica en indicar que el derecho a la seguridad no puede condicionarse a la existencia de sentencias condenatorias que den cuenta de los hechos, en la medida en que su funci\u00f3n es protectora, a diferencia de lo que ocurre con la acci\u00f3n penal. M\u00e1s aun cuando, conforme a las estad\u00edsticas relacionadas con estos hechos punibles, s\u00f3lo el 1,26% llegan a \u00abfase de esclarecimiento\u00bb y el 0,18% a una sentencia condenatoria. En otras palabras, existe una probabilidad pr\u00e1cticamente nula de que se identifique, judicialice y condene a responsables de delitos de amenazas. De ah\u00ed que el estancamiento en las investigaciones judiciales no sea raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la amenaza real sobre una persona que solicita medidas de protecci\u00f3n ante la UNP.<\/p>\n<p>154. As\u00ed, en el presente caso, la entidad minimiz\u00f3 el riesgo de que la accionante y sus familiares fueran afectados en su seguridad e integridad personal. Aunque tuvo en cuenta ciertos datos contextuales y las actividades de liderazgo que ejerce la tutelante, dej\u00f3 de lado que el caso de Joanna no escapa a las escasas estad\u00edsticas de esclarecimiento mencionadas. Incluso, se encuentran ocho procesos penales activos por el delito de amenazas, que est\u00e1n siendo investigados por las fiscal\u00edas de Piedrasviejas y de Vado Rub\u00ed. Por ello, reitera la Corte que, \u00ab[l]a lentitud o ineficacia del proceso penal no debe entonces trasladarse al solicitante de la protecci\u00f3n, sobre todo cuando la tasa de judicializaci\u00f3n para el tipo penal de amenaza es exageradamente baja\u00bb.<\/p>\n<p>155. Ahora bien, la Corte no desconoce que, hoy en d\u00eda, la actora es servidora p\u00fablica. Con todo, la accionante presenta varias condiciones que la hacen vulnerable. En primer lugar, pertenece a un sujeto de reparaci\u00f3n colectiva que ha sufrido m\u00faltiples violaciones a los Derechos Humanos. En concreto, Bondadivina es un pueblo que ha sufrido despojos de tierras, confinamientos, asesinatos de l\u00edderes sociales y desplazamientos masivos. Segundo, la tutelante es una mujer que, por su condici\u00f3n de serlo, ha recibido amenazas e intimidaciones que buscan castigarla, al ejercer roles activos, en defensa de comunidades afrodescendientes. Tercero, es dirigente de una comunidad, activista y defensora de Derechos Humanos. Incluso, el hecho que sea directora territorial puede incluso aumentar el riesgo de que su integridad f\u00edsica se vea afectada, pues aquel cargo lleva consigo la funci\u00f3n de abogar por derechos territoriales y participar en procesos de restituci\u00f3n de tierras que, como ya se ha observado, en el departamento de Aguasclaras est\u00e1n siendo afectados por las actuaciones de grupos al margen de la ley.<\/p>\n<p>156. De igual forma, en la actualidad, la accionante cuenta con un esquema de seguridad compuesto por un veh\u00edculo blindado, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. No obstante, este hecho confirma que la UNP no ha realizado una valoraci\u00f3n adecuada de los factores de amenaza que rodean a la tutelante, sobre todo los que tienen que ver con su n\u00facleo familiar, pues dicho esquema est\u00e1 dirigido para la protecci\u00f3n de una persona, lo cual implica el no cubrimiento de su familia.<\/p>\n<p>157. En la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022, la UNP record\u00f3 que, presuntamente, el Grupo Inaros amenaz\u00f3 a la protegida con panfletos y grafittis.<\/p>\n<p>158. Tambi\u00e9n, record\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que la valorada hab\u00eda presentado una queja por amenazas en su contra. Asimismo, la personer\u00eda municipal de Forca Verde solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n de forma urgente. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n report\u00f3 una denuncia por amenazas acaecidas en septiembre de 2022. A su vez, el departamento de Polic\u00eda de Aguasclaras implement\u00f3 medidas preventivas de protecci\u00f3n, mediante las cuales se le orden\u00f3 al comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Rocagr\u00eds el desarrollo de revistas y patrullajes policiales en favor de la accionante. Este, a su vez, inform\u00f3 que la vivienda de la tutelante era muy vulnerable y que, si bien ella no viv\u00eda ah\u00ed, s\u00ed resid\u00edan su hermano y su madre. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que la patrulla, al realizar las revistas, no encontraba a la beneficiara, aunado a que exist\u00eda en la zona un corredor delictivo por parte del Grupo Inaros.<\/p>\n<p>159. De igual manera, la UNP consult\u00f3 la plataforma VIVANTO de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, donde encontr\u00f3 incluida a Joanna por desplazamiento forzado del municipio de Campoestrella, en el a\u00f1o 2002, y otro registro en estado de valoraci\u00f3n por parte del municipio de Forca Verde, en 2022.<\/p>\n<p>160. Sobre esta situaci\u00f3n, la entidad relat\u00f3 que, seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional, el panfleto no presentaba las caracter\u00edsticas utilizadas por grupos armados organizados. Sin embargo, no descart\u00f3 que la misiva hubiera sido realizada por terceros con intereses indeterminados. Por otro lado, el Grupo de An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico Poblacional inform\u00f3 que en el municipio de Forca Verde tienen incidencia dos subestructuras del Grupo Inaros. La secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Forca Verde inform\u00f3 que, el 22 de septiembre de 2022, se realiz\u00f3 una Comisi\u00f3n Intersectorial para la Respuesta R\u00e1pida a las Alertas Tempranas -CIPRAT-, con la participaci\u00f3n de las diferentes entidades, con el fin de que se adoptaran las medidas para garantizar la seguridad de Joanna. Por \u00faltimo, en medios abiertos, la UNP no hall\u00f3 registros de hechos de amenazas puntuales de los que hubiese sido v\u00edctima la accionante.<\/p>\n<p>161. Como puede observarse, los contextos de riesgo descritos en las Resoluciones N\u00ba 11 del 30 de diciembre de 2021 y N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022 comparten los mismos elementos esenciales. La accionante ha sido v\u00edctima de amenazas, aparentemente por grupos armados al margen de la ley, y varias entidades, en el marco de sus competencias, han adelantado acciones dirigidas a salvaguardar su seguridad. Con todo, al emitir la \u00faltima resoluci\u00f3n, la UNP destac\u00f3 que, debido a estos factores de amenaza, \u00ablos delegados del Comit\u00e9 CERREM decidieron votar por ajustar las medidas de protecci\u00f3n que ven\u00edan siendo utilizadas por la valorada en su favor con ocasi\u00f3n al cargo que ostenta, aunque la matriz se mantenga en el mismo porcentaje, dichos delegados tuvieron en cuenta que contin\u00faa realizando actividades como l\u00edder comunitaria, adem\u00e1s que el Consejo comunitario Bondadivina al cual pertenece, goza de medidas colectivas mediante Resoluci\u00f3n 4499 del 6 de junio de 2022\u00bb. En consecuencia, ante el mismo contexto e inclusive ante el mismo porcentaje de nivel de riesgo, la entidad accionada decidi\u00f3 aumentar las medidas de protecci\u00f3n de la accionante, mas no, de manera concreta, la de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>162. Al parecer de la Sala, aquella decisi\u00f3n es subjetiva y falta del car\u00e1cter t\u00e9cnico que debe caracterizar a las evaluaciones de riesgo. En efecto, a pesar de que, aparentemente, no hubo cambios en el contexto amenazante e, incluso, el porcentaje de riesgo se mantuvo, la entidad accionada concedi\u00f3 medidas de protecci\u00f3n distintas a las que ya hab\u00edan sido otorgadas. As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n de la entidad se debi\u00f3 a una opini\u00f3n subjetiva sobre las medidas que deb\u00edan aplicarse para la seguridad de la actora, y no a un examen objetivo y t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>163. Ahora, en dicho acto administrativo, la demandada extendi\u00f3 el esquema de seguridad al n\u00facleo familiar de la solicitante. Sin embargo, sobre este asunto, la \u00fanica menci\u00f3n a la familia es, precisamente, la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual las medidas sean \u00abextensivas al n\u00facleo familiar\u00bb, raz\u00f3n por la cual estas no se concretaron, pues simplemente se hizo una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a este aspecto. En ese sentido, no se efect\u00fao ninguna alusi\u00f3n a los factores de amenaza que rodeaban al esposo y a los hijos de Joanna.<\/p>\n<p>164. Adem\u00e1s, pese a que la entidad hizo referencia a las actividades que realiza la lideresa social, las cuales implican traslados a varios municipios del departamento de Aguasclaras, no las tuvo en consideraci\u00f3n para determinar si el esquema que ya le hab\u00eda brindado a la accionante, salvo por el veh\u00edculo blindado que le otorg\u00f3, ser\u00eda suficiente para cubrir las necesidades de seguridad de cinco personas. Incluso, de haber tenido en cuenta los desplazamientos que realiza la accionante, la entidad se habr\u00eda percatado de lo que ello implica en t\u00e9rminos de gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento para el esquema de protecci\u00f3n y, por ende, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de cinco personas que no se mantienen juntas.<\/p>\n<p>165. Por tanto, al omitir dicho an\u00e1lisis, la entidad vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad personal de la tutelante y su familia, ya que no motiv\u00f3 debidamente la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022. Consecuentemente, no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n razonada y evit\u00f3 que la interesada pudiera controvertir el esquema de protecci\u00f3n que, actualmente, estima insuficiente para proteger a su familia y mantener, simult\u00e1neamente, su seguridad personal.<\/p>\n<p>La UNP no sigui\u00f3 un par\u00e1metro objetivo para ajustar el esquema de seguridad de la accionante<\/p>\n<p>166. Al no valorar adecuadamente los factores de amenaza que pueden comprometer la seguridad de la accionante y la de su n\u00facleo familiar, la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022, que actualmente rige el esquema de seguridad a ella asignado, fue proferida bajo un par\u00e1metro subjetivo. En particular, no ofreci\u00f3 argumentos para variar el esquema de seguridad de la accionante, ni esboz\u00f3 alguna escala o criterio que permitiera establecer por qu\u00e9 las medidas a instaurar deb\u00edan ser diferentes.<\/p>\n<p>167. En otras oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha advertido que la UNP no cuenta con un par\u00e1metro objetivo para ajustar los esquemas de seguridad, a partir de variaciones menores del porcentaje de nivel de riesgo. En especial porque, en ocasiones, variaciones menores traen consigo cambios significativos en las medidas de protecci\u00f3n a otorgar por parte de la UNP y la entidad no brinda explicaciones al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>168. El presente caso, si bien no es igual a los estudiados por la Corte, es an\u00e1logo en el sentido de que, sin explicaci\u00f3n objetiva alguna, vari\u00f3 el esquema de seguridad de la accionante. Aunque, a primera vista, pareciera que reforz\u00f3 las medidas de seguridad, no puso de presente ning\u00fan criterio tangible que permitiera articular el porcentaje de nivel de riesgo y los factores de amenaza que rodean a la accionante y a su familia con el esquema de seguridad adoptado. De este modo, si bien la UNP reforz\u00f3 las medidas de seguridad de la tutelante, la desprotegi\u00f3, en tanto, ahora, est\u00e1n destinadas a proteger a cuatro personas m\u00e1s. En otros t\u00e9rminos, asumi\u00f3 de manera arbitraria que el n\u00facleo familiar se manten\u00eda unido permanentemente cuando, en realidad, la solicitante debe trasladarse constantemente para ejercer actividades que implican riesgos a su integridad f\u00edsica. Por ende, m\u00e1s que reforzar las medidas de protecci\u00f3n, lo medida tomada por la entidad accionada, termin\u00f3 por desprotegerla, no s\u00f3lo a ella, sino a todo su n\u00facleo familiar, al no aplicar ni expresar par\u00e1metros objetivos para soportar la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>169. En otras palabras, es reprochable, como ha indicado la Corte en otras ocasiones, que la UNP no haya tenido directrices que sirvieran de gu\u00eda para variar el esquema de seguridad de la accionante, lo cual erosiona el componente t\u00e9cnico en que debe soportarse el proceso de protecci\u00f3n y abre la compuerta a la arbitrariedad, en detrimento del principio de confianza leg\u00edtima y del mandato de igualdad entre los beneficiarios que acuden a la UNP.<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>170. Las falencias descritas permiten advertir que la accionada transgredi\u00f3 los derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad personal de la demandante y de su n\u00facleo familiar. En efecto, se constat\u00f3 que la UNP no observ\u00f3 diligentemente las pautas que la jurisprudencia constitucional ha decantado en torno a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que afectan las medidas de protecci\u00f3n otorgadas a una persona. Igualmente, qued\u00f3 demostrado que las decisiones cuestionadas no desarrollaron un an\u00e1lisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para determinar el nivel de riesgo y la conformaci\u00f3n del esquema de seguridad de la accionante y su familia. Asimismo, se comprob\u00f3 que el razonamiento efectuado por dicha autoridad no exhibe un estudio minucioso sobre la situaci\u00f3n particular de aquella, ni contiene par\u00e1metros que sustenten objetivamente la alteraci\u00f3n de los medios empleados para mitigar los peligros relacionados con sus labores como lideresa social y los de su n\u00facleo familiar. Como se anunci\u00f3 al principio, todo ello impidi\u00f3 que la interesada comprendiera los fundamentos de lo resuelto por la accionada y pudiera controvertirlos en debida forma.<\/p>\n<p>171. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Tribunal, el 13 de diciembre de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado, el 3 de noviembre de 2022. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos al debido proceso, vida, integridad f\u00edsica y seguridad personal de Joanna y de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>173. Sobre el an\u00e1lisis de riesgo que la accionada deber\u00e1 realizar en favor de la familia de la actora, la Sala advierte que aquella petici\u00f3n no fue solicitada por la accionante en el recurso de amparo. Sin embargo, s\u00ed pidi\u00f3 protecci\u00f3n para su familia. As\u00ed, teniendo en cuenta que las decisiones de la UNP deben estar sustentadas en ex\u00e1menes t\u00e9cnicos y que hubo falencias en las evaluaciones de riesgo que realiz\u00f3 respecto de la actora, es necesario analizar los factores de amenaza que rodean al n\u00facleo familiar de la accionante. De esa manera, se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso de Joanna y los derechos a la integridad f\u00edsica y seguridad personal de los involucrados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>174. Finalmente, la UNP deber\u00e1 evaluar con precisi\u00f3n los factores de amenaza que rodean al n\u00facleo familiar de la accionante, con el fin de determinar qu\u00e9 medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n deben adoptarse para proteger a su familia, teniendo en cuenta los constantes desplazamientos que realiza la tutelante para ejercer sus actividades de liderazgo social. Los resultados de esa valoraci\u00f3n y las medidas de protecci\u00f3n que, eventualmente, se consideren pertinente adoptar, ser\u00e1n comunicados a la interesada mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y espec\u00edfica, en el que adicionalmente se informe el porcentaje de riesgo identificado y se d\u00e9 cuenta de la justificaci\u00f3n de la necesidad y adecuaci\u00f3n de los mecanismos de seguridad a implementar, de acuerdo con ese valor.<\/p>\n<p>175. Por otro lado, se dispondr\u00e1 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se otorgue al n\u00facleo familiar de la accionante las medidas de protecci\u00f3n preliminares que la entidad considere pertinentes, para protegerlos en forma cautelar, aun cuando no est\u00e9n juntos. A juicio de la Sala, concurren las condiciones para impartir esta orden, toda vez que se constat\u00f3 que (i) la accionante cuenta con una calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario; (ii) la UNP extendi\u00f3 su esquema de protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar. Sin embargo, (iii) no motiv\u00f3 adecuadamente esta decisi\u00f3n y puede que, de hecho, desproteja a la tutelante, quien ejerce labores de liderazgo en varios municipios del departamento de Aguasclaras. En todo caso, esta medida s\u00f3lo tendr\u00e1 vigencia mientras queda en firme el acto administrativo mediante el cual se determinen las medidas de protecci\u00f3n a adoptar, a partir de los resultados del estudio mencionado en el p\u00e1rrafo que antecede.<\/p>\n<p>176. Finalmente, en orden a garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de la accionante, particularmente, en lo que hace a la identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los factores de riesgo determinados en las alertas tempranas que resulten pertinentes para establecer las medidas de protecci\u00f3n que eventualmente requiera, se exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, asista a la UNP en el cumplimiento de las \u00f3rdenes descritas anteriormente. Lo anterior, en tanto tiene responsabilidades en la estrategia de prevenci\u00f3n de violaciones a los Derechos Humanos, participa en el proceso de identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgo, aportando insumos de los analistas del Sistema de Alertas Tempranas; orienta y brinda apoyo en el tr\u00e1mite de solicitudes de protecci\u00f3n, entre otras funciones relacionadas con la defensa de los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>177. Joanna interpuso acci\u00f3n de tutela, alegando que la UNP conculc\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, al mantener su esquema de seguridad compuesto por un veh\u00edculo convencional, dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n. Esto, sin tomar en consideraci\u00f3n las amenazas que hab\u00eda recibido con ocasi\u00f3n de su labor como lideresa social y el peligro en el que se encontraba su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 ordenar a la UNP otorgar apoyo de ayuda humanitaria y de reubicaci\u00f3n por tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en tanto hab\u00eda huido a Varamar, al estar en riesgo su vida.<\/p>\n<p>178. La Corte primero encontr\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente, tras verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad. Luego, verific\u00f3 si hab\u00eda acaecido una carencia actual de objeto por hecho superado y hecho sobreviniente porque, luego de haber interpuesto el recurso de amparo, la entidad le hab\u00eda otorgado a la tutelante un veh\u00edculo blindado, dos hombres o mujeres de protecci\u00f3n, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n, extendidos a su n\u00facleo familiar. Asimismo, la actora se hab\u00eda trasladado a Piedrasviejas, al haber sido nombrada directora territorial por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. Si bien la corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la accionante ya no se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, asimismo consideraba que el riesgo a su vida persist\u00eda y la Corte encontr\u00f3 que, en efecto, se manten\u00eda la necesidad de estudiar si a\u00fan estaban amenazados sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad personal, y los de su familia.<\/p>\n<p>179. As\u00ed las cosas, analiz\u00f3 el asunto de fondo. Para ello, efectu\u00f3 un recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos al debido proceso y a la seguridad personal, recordando las responsabilidades de la UNP en torno a la valoraci\u00f3n integral del nivel de riesgo de los ciudadanos y la motivaci\u00f3n de los actos mediante los cuales se modifican los esquemas de protecci\u00f3n asignados. De igual forma, hizo hincapi\u00e9 en la especial consideraci\u00f3n que deben recibir las mujeres y l\u00edderesas pertenecientes a grupos hist\u00f3ricamente marginados. Esto, puesto que los actos violentos contra estas personas ocasionan la desintegraci\u00f3n cultural de sus comunidades y el rompimiento del tejido social. Adem\u00e1s, las lideresas sufren ataques particulares debido a su condici\u00f3n de mujeres, dirigidos a castigarlas y someterlas. Por ello, es com\u00fan que sean sujetas a tortura, violaciones sexuales, amenazas o a que sus familiares sean agredidos.<\/p>\n<p>180. Al contrastar esos par\u00e1metros con la situaci\u00f3n planteada por la accionante, la Sala concluy\u00f3 que dicha entidad transgredi\u00f3 los derechos en menci\u00f3n, ya que la decisi\u00f3n de mantener su esquema de seguridad no obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis razonado de todos los factores relevantes para determinar su nivel de riesgo. Esta situaci\u00f3n no fue corregida en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12 del 23 de noviembre de 2022, expedida luego de haber sido interpuesta la acci\u00f3n de tutela. En concreto, aunque la UNP aument\u00f3 el esquema de seguridad de la accionante e hizo extensivas las medidas de seguridad a su n\u00facleo familiar, no tuvo en cuenta varios factores con el fin de determinar un esquema adecuado para ella y su familia.<\/p>\n<p>181. Particularmente, se identificaron las siguientes falencias en el procedimiento adelantado por la UNP: (i) no se inform\u00f3 oportunamente a la accionante el porcentaje de su nivel de riesgo; (ii) no se valoraron adecuadamente los factores de amenaza que pueden comprometer su seguridad y la de su familia; (iii) no se dilucid\u00f3 la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en su situaci\u00f3n concreta, (iv) no se observ\u00f3 un par\u00e1metro objetivo para ajustar su esquema de seguridad, conforme a los factores de amenaza que tambi\u00e9n afectan a su n\u00facleo familiar y (v) no se resolvi\u00f3 sobre un esquema adecuado y efectivo de protecci\u00f3n para su familia.<\/p>\n<p>182. Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso, la vida, la integridad f\u00edsica y a la seguridad personal de la accionante y su n\u00facleo familiar. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UNP que realice un nuevo estudio del nivel de riesgo de aquella y de su n\u00facleo familiar y, con fundamento en el mismo, profiera un acto administrativo que decida sobre las medidas de protecci\u00f3n que se requieran, atendiendo las observaciones anotadas. Asimismo, dispondr\u00e1 que, mientras se agota dicho tr\u00e1mite, otorgue al n\u00facleo familiar de la accionante las medidas de protecci\u00f3n preliminares que la entidad considere pertinentes, para proteger a los miembros de la familia, aun cuando no est\u00e9n juntos, con ocasi\u00f3n de las labores de liderazgo que la actora ejerce en varios municipios del departamento de Aguasclaras. Finalmente, exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, asista a la UNP en el cumplimiento de las alertas tempranas relacionadas con los municipios en los que la accionante tiene riesgo de ser afectada en su integridad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal el 13 de diciembre de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado el 3 de noviembre de 2022. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, a la vida libre de violencias, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad personal de Joanna y de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP- que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, otorgue, de manera transitoria, al n\u00facleo familiar de la accionante las medidas de protecci\u00f3n preliminares que la entidad considere pertinentes, para proteger a los miembros de la familia, aun cuando no est\u00e9n juntos. Este esquema estar\u00e1 vigente hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique a la interesada los resultados del nuevo estudio.<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a que fortalezca la investigaci\u00f3n y la judicializaci\u00f3n efectiva de los presuntos delitos denunciados por Joanna, especialmente en relaci\u00f3n con las amenazas recientes en su contra.<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, asista a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP- en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los numerales que anteceden, para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de la accionante, particularmente, en lo que hace a la identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los factores de riesgo determinados en las alertas tempranas que resulten pertinentes en cuanto a establecer las medidas de protecci\u00f3n que, eventualmente, aquella y su familia requieran.<\/p>\n<p>SEXTO. Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.328.158<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.328.158 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 314 de 2023 Referencia: Expediente T-9.328.158 Acci\u00f3n de tutela promovida por Joanna en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Procedencia: Tribunal Asunto: Seguridad personal de lideresa social de comunidad \u00e9tnica con nivel de riesgo extraordinario. Debido proceso en la asignaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n. Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}