{"id":29049,"date":"2024-07-04T17:32:54","date_gmt":"2024-07-04T17:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-319-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:54","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:54","slug":"t-319-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-23\/","title":{"rendered":"T-319-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-319\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>(&#8230;) no se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad, porque los mecanismos que le ofrece jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sus pretensiones sean satisfechas son id\u00f3neos para materializarlas. A su vez, concluy\u00f3 que acudir al proceso ordinario (i) no implica una carga desproporcionada para el actor, porque no est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (ii) tampoco lo pondr\u00eda en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-319 de 2023<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-9.339.246<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rodolfo en contra de La empresa<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versi\u00f3n que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina web se sustituir\u00e1n tanto su nombre como los de las empresas en las que ha laborado por unos ficticios.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia emitida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, en la que se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Resumen de los hechos de la demanda. El 2 de septiembre de 2022 el se\u00f1or Rodolfo suscribi\u00f3 un \u00abcontrato de obra con avance hasta el 30%\u00bb con la empresa accionada para trabajar como \u00absoldador armador con una remuneraci\u00f3n de $1.400.000\u00bb. El actor afirma que el 5 de septiembre de 2022, alrededor de las 3:30 pm, durante la jornada laboral, estando a una altura de m\u00e1s de dos metros instalando unas estructuras de m\u00e1s de cien kilogramos sinti\u00f3 \u00abuna picada en el abdomen\u00bb. Ese mismo d\u00eda, \u00ab[\u2026] sobre las 5.15 pm le inform[\u00f3] a la hse [sic], la encargada de la seguridad de los trabajadores, [quien le respondi\u00f3] \u00abesperemos a ver como amanece ma\u00f1ana\u00bb\u00bb.<\/p>\n<p>2. El actor sostiene que, ante la persistencia del dolor, el 6 de septiembre de 2022 se dirigi\u00f3 al servicio de urgencias y en esa atenci\u00f3n m\u00e9dica los especialistas le diagnosticaron una \u00abhernia inguinal derecha\u00bb. Ese d\u00eda se comunic\u00f3 con la empresa accionada para reportar su estado de salud, pero le notificaron que estaba despedido desde el d\u00eda anterior. A su vez, de conformidad con el escrito de tutela, el 6 de septiembre de 2022 mediante un correo electr\u00f3nico la accionada le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de manera unilateral.<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el 28 de octubre de 2022 la empresa accionada dio respuesta negativa a sus solicitudes. La negativa se bas\u00f3 en que (i) el 5 de septiembre de 2022 la empresa no dio por terminado el contrato con \u00e9l \u00abde manera unilateral, no se gener\u00f3 un despido sin justa causa\u00bb. La terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a que el \u00abs\u00e1bado tres (3) de septiembre, al completar la jornada laboral, se complet\u00f3 el 30% del avance de la obra [para la que \u00e9l hab\u00eda sido] contratado; motivo por el cual la empresa le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato en debida y legal forma el d\u00eda cinco (5) de septiembre del presente a\u00f1o\u00bb; (ii) la empresa no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00abmal procedimiento administrativo\u00bb como lo refiri\u00f3 el solicitante, teniendo en cuenta que \u00e9l \u00abnunca notific\u00f3 a su supervisor o al jefe inmediato alg\u00fan accidente laboral, de igual forma consultada dicha situaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores de la empresa, ninguno de ellos vio que [\u00e9l] sufriera alg\u00fan problema durante su jornada de trabajo\u00bb, y (iii) la empresa realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n siguiendo los par\u00e1metros legales y que el v\u00ednculo laboral que existi\u00f3 con el solicitante fue entre el 2 de septiembre de 2022 y el 5 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>5. Solicitud de tutela. El 3 de noviembre de 2022 se\u00f1or Rodolfo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra La empresa. En el escrito de tutela, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00aba la salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital\u00bb, que estima violados por parte de la accionada. A partir de los hechos descritos, solicita al juez de tutela que (i) se restablezca su \u00abcondici\u00f3n de empleado de la empresa accionada\u00bb; (ii) se \u00absancion[e] a la empresa accionada si hubiere lugar, por su mal accionar frente a [su] nombre\u00bb, y (iii) se ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>6. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Rodolfo y avoc\u00f3 su conocimiento. Adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado de la demanda a La empresa, para que diera respuesta a los hechos y pretensiones expuestos por el accionante.<\/p>\n<p>7. Respuesta de La empresa Mediante escrito de 17 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 \u00abno tutelar ning\u00fan derecho fundamental de los rese\u00f1ados por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones, expuso que (i) aunque el 5 de septiembre el accionante s\u00ed asisti\u00f3 a trabajar, no era cierto que hubiera reportado ning\u00fan accidente o enfermedad; (ii) seg\u00fan la historia cl\u00ednica del 6 de septiembre de 2022, cuando ingres\u00f3 al servicio de urgencias del E.S.E. Hospital Fray Luis de Le\u00f3n el accionante refiri\u00f3 un cuadro cl\u00ednico de dos d\u00edas de evoluci\u00f3n, por lo que concluy\u00f3 que esto \u00ab[\u2026] ubicar\u00eda el inicio de dicho padecimiento para el d\u00eda cuatro (4) de septiembre del a\u00f1o 2022, es decir, un d\u00eda no laboral en la empresa\u00bb;<\/p>\n<p>(iii) en la solicitud que el accionante remiti\u00f3 el 13 de septiembre de 2022 a la empresa afirm\u00f3 que \u00ab[e]l 05 de septiembre de 2022 sobre las 7 de la noche ya habiendo terminado la jornada [sinti\u00f3 un dolor insoportable en] el \u00e1rea inguinal\u00bb por lo que se dirigi\u00f3 a urgencias. Para la demandada, el hecho presentado por el se\u00f1or Rodolfo en esa solicitud no es consistente con el escrito de tutela, en el que el actor sostuvo que el dolor lo sinti\u00f3 durante la jornada laboral. Tampoco es coherente que en la solicitud el accionante hubiera referido que se dirigi\u00f3 al servicio de urgencias en la noche del 5 de septiembre porque \u00abseg\u00fan la epicrisis aportada, el accionante solo acudi\u00f3 al servicio de salud nueve (9) horas despu\u00e9s, esto es, hasta las 4:05 am del d\u00eda siguiente, pese a que dicho Hospital se encontraba en el mismo municipio en el que se encontraba el accionado\u00bb;<\/p>\n<p>(iv) el v\u00ednculo laboral entre el accionante y la empresa no termin\u00f3 por un despido, sino porque \u00abfinaliz\u00f3 la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratado\u00bb. Esto se lo comunic\u00f3 la empresa al se\u00f1or Rodolfo el 5 de septiembre de 2022 a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3 por Whatsapp. Esa misma comunicaci\u00f3n se la remiti\u00f3 nuevamente a su correo electr\u00f3nico el 6 de septiembre de 2022; (v) \u00ab[\u2026] la liquidaci\u00f3n practicada al se\u00f1or RODOLFO, se ajusta a la normatividad vigente ya que, se descont\u00f3 la deuda de un pago anticipado en sumas de dinero, los cuales fueron cancelados el d\u00eda de la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo, esto es, el d\u00eda dos (02) de septiembre del a\u00f1o dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la empresa accionada sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial \u00abdado que todos los temas tratados en los elementos f\u00e1cticos, como en sus argumentos jur\u00eddicos, son del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria Laboral [\u2026]\u00bb. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ni de estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como tampoco se est\u00e1n afectando sus derechos al m\u00ednimo vital ni a la seguridad social. A partir de lo anterior, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>8. Sentencia de \u00fanica instancia. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00ab[n]o cabe la menor duda que es la justicia ordinaria laboral, la id\u00f3nea para resolver este tipo de controversias y no la acci\u00f3n de tutela [y] si el accionante quisiera someter a la decisi\u00f3n de un Juez Laboral la presente controversia, la misma ser\u00eda resuelta de manera eficaz y r\u00e1pida\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que: (i) no estaba acreditado que la enfermedad del accionante fuera de origen laboral, y (ii) \u00abno se entiende c\u00f3mo se reclame [sic] sobre el despido unilateral e injustificado, cuando se conoc\u00eda de la temporalidad del contrato hasta lograr el 30 % de la obra y se venga a reclamar una presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, sin raz\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>* Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>9. Decreto de pruebas, vinculaci\u00f3n y reserva de identidad. Mediante auto de 20 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 \u00abguardar la reserva de la identidad\u00bb del accionante y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto. Las pruebas obtenidas se relacionan as\u00ed:<\/p>\n<p>Requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le requiri\u00f3 para que explicara (i) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y c\u00f3mo est\u00e1 integrado su n\u00facleo familiar; (ii) conocer si ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar las pretensiones que persigue en sede de tutela, y (iii) solicitarle la prueba de la notificaci\u00f3n que, de conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, dio a la persona a cargo de la seguridad de los trabajadores de La empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante remiti\u00f3 tres respuestas al auto de pruebas en fechas diferentes. En la primera, afirm\u00f3 que actualmente se encuentra \u00abdesempleado con 3 personas a cargo [sus] dos hermanas y[su] mam\u00e1\u00bb, que \u00abno recib[e] ingresos de nada m\u00e1s que su empleo [y] viv[e] en vivienda arrendada\u00bb y que \u00ab[p]or motivos econ\u00f3micos no h[a] podido asistir [sic] al sistema ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>En la segunda, manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su \u00abmam\u00e1 y dos hermanas\u00bb. Adem\u00e1s, reside en \u00abPlato-Magdalena, [su] vivienda es arrendada y resid[e] con [sus] hermanas\u00bb. A su vez, inform\u00f3 que no existe constancia escrita sobre la informaci\u00f3n de su estado de salud a la persona a cargo de la seguridad de los trabajadores de La empresa el 5 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>En la tercera, refiri\u00f3 que (i) cuando ingres\u00f3 a laborar con La empresa le realizaron un examen m\u00e9dico de ingreso \u00aben donde el concepto m\u00e9dico fue apto para el cargo\u00bb \u00a0y que, de haber encontrado una hernia inguinal, no lo habr\u00edan contratado; (ii) la accionada \u00abno le cancel\u00f3 ni un solo peso por [los] servicios prestados [\u2026], arbitrariamente [l]e notific[\u00f3] de una liquidaci\u00f3n sin fundamento\u00bb, no pag\u00f3 sus ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso y notific\u00f3 \u00abpor correo a [su] nombre de [su] terminaci\u00f3n de contrato en una fecha en donde [\u00e9l se encontraba] en estado [sic] de incapacidad\u00bb.<\/p>\n<p>Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le solicit\u00f3 que informara cu\u00e1l es el estado de afiliaci\u00f3n y el r\u00e9gimen al que est\u00e1 vinculado el se\u00f1or Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva E.P.S. inform\u00f3 que \u00ab[\u2026] el afiliado RODOLFO registra activo en nuestra base de datos en calidad de cotizante dependiente, habilitado para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Teniendo en cuenta que el usuario registra en calidad de cotizante, se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo con capacidad de pago con \u00faltimo IBC $ 1.500.000, como se observa en el sistema de informaci\u00f3n de Nueva EPS\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 un pantallazo del sistema de educaci\u00f3n de la Nueva E.P.S. en el que se certifica que el accionante se encuentra empleado -concretamente, vinculado a \u00abLa empresa 1\u00bb-, con fecha de ingreso del 21 de febrero de 2023 y percibe un salario de $1.000.000.<\/p>\n<p>E.S.E. Hospital Fray Luis de Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le requiri\u00f3 para que remitiera la historia cl\u00ednica completa del se\u00f1or Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica del accionante.<\/p>\n<p>Facultad de Medicina de la Universidad Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le solicit\u00f3 que aclarara a la Corte aspectos relacionados con las afecciones de salud que sufri\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vicedecanatura de Investigaci\u00f3n y Extensi\u00f3n de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional alleg\u00f3 concepto m\u00e9dico elaborado por el doctor Carlos Manuel Zapata Acevedo, profesor asociado al Departamento de Cirug\u00eda. \u00a0El especialista explic\u00f3 que (i) \u00ab[una hernia inguinal es] un defecto de la pared abdominal de cualquier \u00edndole que permite el paso o deslizamiento de v\u00edsceras o tejido graso a trav\u00e9s del anillo inguinal y\/o femoral, la pared posterior inguinal y los orificios contenidos dentro del orificio miopect\u00edneo de Fruchaud y se proyecte por los tri\u00e1ngulos de la ingle (medial, lateral o femoral)\u00bb; (ii) sus causas son multifactoriales, y existen factores predisponentes, biol\u00f3gicos y anat\u00f3micos de riesgo; (iii) pueden ser cong\u00e9nitas, de aparici\u00f3n durante la infancia o hacerse evidentes en cualquier etapa de la vida [y su] aparici\u00f3n m\u00e1s frecuente durante la vida productiva de los individuos, [en] los rangos de edad de los 30 a 59 a\u00f1os\u00bb, y (iv) \u00ab[e]l bulto se puede formar en un per\u00edodo de semanas o meses. O bien podr\u00eda aparecer de repente despu\u00e9s de haber estado levantando mucho peso, tosiendo, inclin\u00e1ndose, realizando esfuerzos o ri\u00e9ndose\u00bb.<\/p>\n<p>Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le solicit\u00f3 que remitiera el expediente completo del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00fanica instancia remiti\u00f3 el expediente completo a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 tener en cuenta \u00ab lo manifestado por el Representante Legal de la mencionada EPS, en documento de fecha 27\/06\/2023, donde refiere el estado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rodolfo y que en el sistema de dicha entidad reporta como fecha de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Rodolfo la del 03\/02\/2023, motivo por el cual se debe inferir, que actualmente no se encuentra afectado su m\u00ednimo vital, ni su derecho a la salud, pues se encuentra en cobertura del Sistema Integral en Salud y ha venido recibiendo la atenci\u00f3n que requiere\u00bb.<\/p>\n<p>12. Respuesta de Rodolfo a la intervenci\u00f3n de la accionada. El se\u00f1or Rodolfo se pronunci\u00f3 luego de que llegara a la Corte la intervenci\u00f3n de la empresa accionada, pero sobre la contestaci\u00f3n de La empresa a la demanda de tutela. Adem\u00e1s de argumentos reiterados del escrito de tutela, el accionante afirm\u00f3 que: (i) los dos d\u00edas de evoluci\u00f3n de la enfermedad en la historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 el 6 de septiembre de 2022 obedecieron a que \u00ab[\u2026] el funcionario del hospital coloca dos d\u00edas [sic] fecha y ellos asumen dos d\u00edas horas insinuando \u00a0que yo estoy enfermo desde el d\u00eda domingo\u00bb; (ii) \u00a0s\u00ed es cierto que a las 7 de la noche del 5 de septiembre de 2022 se dirigi\u00f3 a un centro de salud en Monter\u00eda, donde no lo atendieron porque faltaba el registro de su \u00abpago de seguridad y [su]s servicios estaban era en Plato Magdalena\u00bb donde resid\u00eda. Por lo tanto, debi\u00f3 trasladarse desde Monter\u00eda hasta Plato \u00ab[\u2026] en mal estado de salud [y] poreso es que hasta las 4 am logr[\u00f3] ser visto por un m\u00e9dico\u00bb; (iii) la empresa afirm\u00f3 \u00ab[\u2026] que [lo] notificaron por via [sic] wasap [sic] que [\u00e9l] estaba despedido desde el dia 5 [pero] via [sic] wassap no es un correo certificado en donde se pueda notificar una terminaci\u00f3n de contrato\u00bb. Por \u00faltimo, solicita que se estudie su caso porque la empresa el 6 de septiembre de 2022, al notar que \u00e9l \u00abestaba en estado de incapacidad [la empresa] decid\u00ed[\u00f3] despedir[lo]\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Previo a definir si hay lugar a examinar el fondo del asunto se deber\u00e1 determinar si el caso bajo estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>14. Legitimaci\u00f3n en la causa. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, sobre lo que se advierte que es el titular del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n atribuye a La empresa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15. De otro lado, en lo relacionado con la legitimaci\u00f3n por pasiva, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de La empresa Al respecto, la Sala advierte que el 2 de septiembre de 2022 el se\u00f1or Rodolfo celebr\u00f3 un contrato de obra con avance hasta el 30% de la misma. De ese contrato surgi\u00f3 una relaci\u00f3n en la que el actor estuvo en estado de subordinaci\u00f3n frente a la empresa accionada por lo que, siguiendo los par\u00e1metros que regulan la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, este requisito tambi\u00e9n se entiende superado.<\/p>\n<p>16. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n satisface el requisito de inmediatez. En efecto, el accionante recibi\u00f3 la carta de terminaci\u00f3n del contrato de obra el 5 de septiembre de 2022 por Whatsapp y el 6 de septiembre de 2022 por correo electr\u00f3nico. A su vez, remiti\u00f3 solicitud a la accionada a la que se refieren los antecedentes de esta sentencia (supra p\u00e1rr. 3) el 13 de septiembre de 2022 que, a su vez, la empresa respondi\u00f3 negativamente a su solicitud el 27 de octubre de 2022. Por \u00faltimo, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 3 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo tanto, teniendo en cuenta que desde la respuesta de La empresa y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela trascurrieron ocho d\u00edas se cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>18. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela \u00absolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb. En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. Esta misma norma contempla las siguientes dos excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acci\u00f3n de tutela \u00abse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los derechos del accionante.<\/p>\n<p>* La jurisprudencia constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando, a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer valer los derechos del actor, existe \u00abun riesgo de car\u00e1cter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental\u00bb. Por otra parte, la Corte ha considerado que el medio de defensa judicial existente debe ser id\u00f3neo y eficaz y ha explicado que \u00abes id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente el derecho\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Por \u00faltimo, la Corte Constitucional ha explicado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se reclaman derechos de contenido laboral. En todo caso, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00abpara obtener la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, [e]n especial, cuando la persona afectada se halle en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00bb. Para el efecto, la Corte ha establecido como criterios que contribuyen a identificar si una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00ab(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social, y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte tambi\u00e9n ha establecido que, \u00ab[\u2026] cuando existen serias dudas sobre la configuraci\u00f3n de los supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no puede ser superada en Sede de Revisi\u00f3n, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo. Esto porque, a pesar de las pruebas aportadas y los esfuerzos probatorios realizados durante el tr\u00e1mite de tutela, no se demuestran las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, lo que conlleva el diferimiento del asunto al procedimiento ordinario, dado el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario del mecanismo constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>21. La Sala entiende que, en el caso sub judice no se supera el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico -concretamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral- le ofrece para buscar que, por esa v\u00eda, sus pretensiones sean satisfechas. A su vez, acudir al proceso ordinario (i) no implica una carga desproporcionada para el actor, porque no est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (ii) tampoco lo pondr\u00eda en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el demandante no lo acredit\u00f3 y que tampoco lo advierte la Sala de las pruebas recaudadas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>22. Concretamente, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio (i) el actor tiene 34 a\u00f1os; (ii) si bien el accionante afirm\u00f3 que tiene a su madre y a sus dos hermanas a su cargo, no aport\u00f3 pruebas que permitieran probar ni la dependencia econ\u00f3mica de las integrantes de su n\u00facleo familiar ni sus eventuales condiciones de vulnerabilidad -relacionadas, por ejemplo, con su edad, su ocupaci\u00f3n o su estado de salud-. Al respecto, la Sala tambi\u00e9n advierte que existen inconsistencias en las respuestas que el actor remiti\u00f3 a la Corte, porque por una parte afirm\u00f3 que ten\u00eda a su madre y a sus dos hermanas a cargo, pero, por otra parte, indic\u00f3 que solamente resid\u00eda con sus hermanas; (iii) aunque en su respuesta al auto de pruebas refiri\u00f3 que no ten\u00eda trabajo, esta afirmaci\u00f3n qued\u00f3 desvirtuada con la respuesta de su E.P.S. (NUEVA E.P.S.) que inform\u00f3 a la Sala que el se\u00f1or Rodolfo \u00ab[\u2026] registra activo en [su] base de datos en calidad de cotizante dependiente, habilitado para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud [y] se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo con capacidad de pago con \u00faltimo IBC $ 1.500.000\u00bb. A su vez, qued\u00f3 probado que el actor se encuentra vinculado laboralmente a La empresa 1 y recibe un salario de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), y (iii) no demostr\u00f3 -y su historia cl\u00ednica tampoco da cuenta de ello- que sufre de alguna afecci\u00f3n de salud ni discapacidad.<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, se advierte que en el caso concreto el mecanismo ordinario laboral es id\u00f3neo para resolver las pretensiones de la demanda porque en ese proceso el juzgado tiene la competencia para verificar si para el momento en que la empresa dio por terminado el contrato de obra el accionante gozaba o no de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de su incapacidad por su enfermedad (una hernia inguinal). El proceso laboral ordinario es tambi\u00e9n eficaz en este caso, porque pese a tardar m\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela, no implica una carga desproporcionada para el accionante, en atenci\u00f3n a sus caracter\u00edsticas (supra p\u00e1rr. 22).<\/p>\n<p>24. En consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad debido a que las circunstancias espec\u00edficas en las que est\u00e1 el accionante no responden a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para desvirtuar la falta del mencionado requisito que por regla general se presenta en acciones de tutela en las que se persiga la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, confirmar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia adoptado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, el 21 de noviembre de 2022, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>25. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. El se\u00f1or Rodolfo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad reforzada, que consider\u00f3 vulnerado por La empresa. Bas\u00f3 su solicitud en que el 2 de septiembre de 2022 celebr\u00f3 un contrato de obra que, de conformidad con lo estipulado en el contrato, terminar\u00eda cuando se alcanzara el 30% de la obra. A su vez, mediante documento remitido por Whatsapp del 5 de septiembre de 2022 y por correo electr\u00f3nico el 6 de septiembre de 2022 la empresa remiti\u00f3 al accionante una manifestaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato para el que fue contratado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>26. El accionante sostiene que la terminaci\u00f3n de ese contrato viol\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque ocurri\u00f3 durante una incapacidad m\u00e9dica ocasionada por una hernia inguinal que sufri\u00f3 en esa misma fecha. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en este caso no se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad, porque los mecanismos que le ofrece jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sus pretensiones sean satisfechas son id\u00f3neos para materializarlas. A su vez, concluy\u00f3 que acudir al proceso ordinario (i) no implica una carga desproporcionada para el actor, porque no est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (ii) tampoco lo pondr\u00eda en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el demandante no lo acredit\u00f3 y que tampoco lo advierte la Sala de las pruebas recaudadas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR el fallo de \u00fanica instancia adoptado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, el 21 de noviembre de 2022, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-319\/23 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (&#8230;) no se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad, porque los mecanismos que le ofrece jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sus pretensiones sean satisfechas son id\u00f3neos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}