{"id":29051,"date":"2024-07-04T17:32:54","date_gmt":"2024-07-04T17:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-321-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:54","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:54","slug":"t-321-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-23\/","title":{"rendered":"T-321-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieran en tratamiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO EN PROCESO DE REAFIRMACI\u00d3N SEXUAL-Vulneraci\u00f3n por falta de valoraci\u00f3n oportuna, eficaz e integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los pacientes deben tener una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral, a partir de la cual el profesional en la salud determine los servicios, insumos y procedimientos necesarios para garantizar el mejor nivel de salud posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Tratamiento para reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica o cambio de sexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE LA AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protecci\u00f3n no puede estar condicionada a criterios f\u00edsicos, m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos de comprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPATOLOGIZACION DE LA IDENTIDAD DE GENERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA-Definiciones\/PERSONAS TRANSGENERO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EN LOS PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL\/DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los m\u00ednimos constitucionales asegurables son: (i) El entendimiento de que la salud de los internos es una condici\u00f3n necesaria para el prop\u00f3sito de la pena, que es la resocializaci\u00f3n; (ii) El servicio debe ser regular y de calidad, lo que significa que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben contar con personal en salud pertinente y suficiente, que debe incluir m\u00e9dicos, enfermeros y psic\u00f3logos; (iii) Las condiciones de salubridad e higiene indignas constituyen un trato cruel e inhumano. En consecuencia es necesario asegurar m\u00ednimos en materia de hacinamiento, salubridad, agua potable, alimentaci\u00f3n, e infraestructura con el objeto de prevenir afectaciones a la salud en la vida intramural; (iv) Los medicamentos en la c\u00e1rcel adquieren un valor excepcional, por lo cual su provisi\u00f3n oportuna est\u00e1 directamente relacionada con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; (v) Las condiciones de infraestructura tambi\u00e9n est\u00e1n relacionadas con la salud. Las \u00e1reas de sanidad de los establecimientos deben ser higi\u00e9nicas y detentar todo lo necesario para contar con una zona de atenci\u00f3n prioritaria, con existencias m\u00ednimas de medicamentos y un \u00e1rea de paso; (vi) La continuidad del servicio es un elemento definitorio de la salud y, por ende, la falta de continuidad vulnera el n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Atenci\u00f3n con enfoque diferencial e interseccional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la atenci\u00f3n con enfoque diferencial e interseccional\u2026 buscan que se reconozcan las necesidades especiales que tienen ciertas poblaciones, los diferentes contextos de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad a los cu\u00e1les se enfrentan y la forma en la cual estos muchas veces se entrecruzan y se agravan ante la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 321 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.259.155 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jessica1 en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga \u2013 EPMSC C\u00e1rcel Modelo y la IPS Ser Salud S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se emite en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos que expidieron, en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2022 y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 9 de diciembre de 2022. Dichos fallos se profirieron dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jessica en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga- EPCMSC C\u00e1rcel Modelo, en adelante, la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga y la IPS Ser Salud S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. La Sala Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas eligi\u00f3 dicho expediente para su revisi\u00f3n2 y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer los antecedentes del caso, la Sala debe hacer dos precisiones. En primer lugar, el caso comprende un asunto relacionado con la historia cl\u00ednica de una mujer trans. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por la Circular 12 del 29 de noviembre de 2022, es necesario que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, en la presente providencia se modifique su nombre, as\u00ed como cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. En consecuencia, se emitir\u00e1n dos copias del mismo fallo, puntualizando que en aquella que publique la Corte Constitucional la identificaci\u00f3n de la accionante ser\u00e1 remplazada por un nombre ficticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala debe aclarar que, durante el tr\u00e1mite de la tutela, quien present\u00f3 el amparo indic\u00f3 que se identifica con el nombre Jessica. Al respecto, dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el nombre identitario o social de las personas trans como un componente esencial de sus derechos a la identidad de g\u00e9nero, a la autodeterminaci\u00f3n y a la dignidad, incluso en ausencia de modificaci\u00f3n de sus documentos de identidad3, la Sala se dirigir\u00e1 a la accionante como Jessica y utilizar\u00e1 el g\u00e9nero femenino para referirse a ella a lo largo de esta providencia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2022, Jessica interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga y la IPS Ser Salud S.A.S. con el fin de que se amparen sus derechos a la salud, a la identidad de g\u00e9nero, a la libertad de expresi\u00f3n y a la vida digna. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una mujer trans privada de la libertad que se encuentra cumpliendo su pena en la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga. La demandante se\u00f1al\u00f3 que, desde inicios del 2022, solicit\u00f3 el tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y que, en agosto de ese a\u00f1o el m\u00e9dico internista le orden\u00f3 un tratamiento de hormonas en parche.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostuvo que el tratamiento hormonal se le termin\u00f3 en septiembre de ese mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, en octubre, lo volvi\u00f3 a solicitar en la farmacia del centro penitenciario. Sin embargo, la actora se\u00f1al\u00f3 que la farmacia no le dio respuesta, y, por esta raz\u00f3n, interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 que se le ordene a la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga que \u201chaga entrega del tratamiento hormonal de forma ininterrumpida en los tiempos que se requieran para culminar [su] tratamiento hormonal\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien, mediante auto del 31 de octubre de 2022, admiti\u00f3 la tutela7 y orden\u00f3 vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y a la Fiduciaria Central S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la entidad demandada sostuvo que no se le puede atribuir, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, violaci\u00f3n alguna de los derechos de Jessica. Por tanto, la c\u00e1rcel solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n por carencia actual de objeto por hecho superado. Por \u00faltimo, la C\u00e1rcel envi\u00f3 la historia cl\u00ednica en donde consta como diagn\u00f3stico el de cefalea y s\u00edndrome de colon irritable, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de los parches de estradiol cada tres d\u00edas por un mes, una tableta al d\u00eda de espironolactona (100mg) por un mes, y acetaminof\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC10, por su parte, present\u00f3 un escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que no tiene la responsabilidad y competencia para agendar, solicitar o separar citas m\u00e9dicas ni para prestar el servicio de salud. El instituto accionado indic\u00f3 que la responsabilidad y competencia para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad es de la USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. El INPEC tambi\u00e9n explic\u00f3 la estructura org\u00e1nica del instituto11 y sostuvo que, en virtud de ella, el director de la USPEC no es subordinado de la cabeza general del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el INPEC argument\u00f3 que no se ha sustra\u00eddo de sus funciones legales, y que los hechos que se cuestionan en la tutela son de competencia exclusiva de la USPEC y de la Fiduciaria Central, pues son quienes deben atender los requerimientos en materia de salud. Por tanto, indic\u00f3 que, frente a esta entidad, se debe declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La USPEC12 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y explic\u00f3 que los recursos para la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad est\u00e1n en el Fondo Nacional de Salud de las PPL, y que son manejados por una entidad fiduciaria estatal o mixta. Para tal efecto, la USPEC suscribi\u00f3, en junio de 2021, un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. La USPEC explic\u00f3 que ella no brinda la prestaci\u00f3n integral de servicios de salud a las personas privadas de la libertad13, sino que la mencionada fiduciaria es la encargada de contratar a las instituciones prestadoras de dichos servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la unidad aclar\u00f3 que las personas privadas de la libertad pueden recibir dos tipos de atenci\u00f3n en salud: intramural y extramural. Seg\u00fan la unidad, la atenci\u00f3n intramural se presta a las personas internas en las unidades de atenci\u00f3n primaria y de atenci\u00f3n inicial de urgencias de los establecimientos de reclusi\u00f3n, mientras que la atenci\u00f3n extramural se proporciona por fuera de los mismos. Para que este \u00faltimo tipo de atenci\u00f3n sea posible, el m\u00e9dico tratante debe ordenarla y el INPEC tiene la responsabilidad de coordinar el traslado al lugar en donde se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n. En consecuencia, la USPEC se\u00f1al\u00f3 que su responsabilidad frente a la atenci\u00f3n en salud de la accionante es la de hacer efectiva la orden de traslado, cuando se requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la USPEC sostuvo que la Fiduciaria Central S.A. es quien debe expedir las autorizaciones de servicios m\u00e9dicos y que el establecimiento penitenciario debe materializarlas ante la entidad contratada para ello. Espec\u00edficamente, frente a la entrega de medicamentos, la USPEC hizo referencia al Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional14, en donde se se\u00f1ala que: (i) el aprovisionamiento, la formulaci\u00f3n y dispensaci\u00f3n de medicamentos al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n \u201cson responsabilidad del prestador del servicio de salud\u201d15, y (ii) el control de consumo de los medicamentos prescritos estar\u00e1 a cargo del personal de enfermer\u00eda de los prestadores de servicios m\u00e9dicos de salud. Por lo anterior la USPEC concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinaci\u00f3n con los profesionales de la salud de la instituci\u00f3n prestadora de salud contratados por la Fiduciaria, efectuar las gestiones y tr\u00e1mites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho fundamental a la salud.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la USPEC solicit\u00f3 que se le desvincule del proceso, pues considera que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental. La entidad tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se requiera a la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga para que informe sobre las gestiones que ha hecho frente a la solicitud de la demandante y su situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Fiduciaria Central S.A.17, como vocera del Fidecomiso del Fondo Nacional de Salud PPL, dio respuesta a la tutela. En su escrito, la fiduciaria explic\u00f3 que el Fondo contrat\u00f3 a la IPS Ser Salud S.A.S. para la prestaci\u00f3n de servicios de salud intramurales y extramurales de la C\u00e1rcel. La entidad sostuvo que el establecimiento penitenciario tiene acceso a una plataforma en la que se generan las solicitudes de autorizaci\u00f3n en salud, pero que no tiene ning\u00fan requerimiento que est\u00e9 pendiente de gestionarse. La fiduciaria, adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el fidecomiso no es custodio de las historias cl\u00ednicas de las personas privadas de la libertad y que, por ello, no tiene certeza de si existe una orden vigente para el tratamiento hormonal que reclama la accionante. Finalmente, la entidad solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la misma y se le desvincule del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La IPS Ser Salud S.A.S. no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela, pues no fue vinculada ni notificada por el juzgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emiti\u00f3 sentencia de primera instancia. En ella, indic\u00f3 que no se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n pues no hay razones para concluir que a la demandante se le limit\u00f3 la expresi\u00f3n de su identidad. Por ello, el juez enfoc\u00f3 su an\u00e1lisis en la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, el juez de instancia inici\u00f3 con una exposici\u00f3n de la estructura del sistema de salud, espec\u00edficamente frente a las personas privadas de la libertad y del desarrollo jurisprudencial que se ha hecho sobre el derecho de las personas transg\u00e9nero a acceder a servicios de salud que requieran en el proceso de afirmaci\u00f3n sexual. Luego, el juez analiz\u00f3 el caso concreto. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, de la historia m\u00e9dica aportada, no se pod\u00eda concluir que los m\u00e9dicos hubieran considerado dar inicio o continuidad a un tratamiento hormonal por afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, pues los diagn\u00f3sticos son de cefalea y colon irritable. As\u00ed, seg\u00fan el fallador, \u201cno se observa que el accionante se encontrase en medio de un tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d y que, de acuerdo con literatura sobre la materia, los medicamentos recetados tambi\u00e9n son viables para tratar las patolog\u00edas diagnosticadas. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que no existe ninguna solicitud de la accionante relacionada con un tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Por lo anterior, concluy\u00f3 que tampoco existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y, por ende, neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el juez le indic\u00f3 a la accionante que, si tras la sentencia llegase a existir una negaci\u00f3n u obstaculizaci\u00f3n de su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, puede volver a acudir a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, siempre que las vulneraciones est\u00e9n debidamente probadas. En ese sentido, el juez de instancia tambi\u00e9n exhort\u00f3 a las instituciones accionadas para que, de ser solicitado, presten a la accionante la asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento y medicamentos que sean necesarios para el tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2022, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En la impugnaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el 6 de diciembre de 2021, con otras \u201cchicas trans\u201d, elevaron una solicitud dirigida a diferentes funcionarias de la C\u00e1rcel, a partir de la cual \u201cse desglos\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por el m\u00e9dico internista\u201d. Igualmente, Jessica manifest\u00f3 que le pareci\u00f3 extra\u00f1o que fuera el m\u00e9dico internista y no el endocrin\u00f3logo quien le formul\u00f3 los parches hormonales y el inhibidor de testosterona, y que en la historia cl\u00ednica no est\u00e9n las remisiones a las diferentes especialidades. Para sustentar su impugnaci\u00f3n, la accionante anex\u00f3 una fotocopia de la solicitud hecha por las otras reclusas, pero el contenido de esta no es del todo legible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga emiti\u00f3 una sentencia en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. En su decisi\u00f3n, dicha Sala consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 que hubiera alg\u00fan servicio m\u00e9dico ordenado a la accionante pendiente de realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en la historia cl\u00ednica de la accionante no hay una orden de medicamentos en el marco de un proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y tampoco evidencia de que en la consulta del 30 de junio de 2022 la atenci\u00f3n prestada se relacionara con ese tipo de tratamientos21.Finalmente, el juez de segunda instancia aclar\u00f3 que los medicamentos se ordenaron por el lapso de un mes, que no exist\u00eda una nueva prescripci\u00f3n y que la accionante no hab\u00eda informado sobre la solicitud de nuevas citas m\u00e9dicas. En consecuencia, concluy\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n y pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 16 de mayo de 2023, la magistrada vincul\u00f3 a la IPS Ser Salud S.A.S22, decret\u00f3 varias pruebas y recibi\u00f3 diferentes intervenciones, a partir de las cuales se recaudaron los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante envi\u00f3 un escrito a mano23 en el que indic\u00f3 que su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero inici\u00f3 en agosto de 2022, con el tratamiento hormonal, y que, hasta el momento, solo hab\u00eda recibido los medicamentos que se relataron en la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, Jessica aclar\u00f3 que, a ra\u00edz de la petici\u00f3n que elev\u00f3 en diciembre de 2021, junto con otras reclusas trans, para que se les adelantara el tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, el centro penitenciario le inform\u00f3 que deb\u00eda solicitar el procedimiento hormonal en una cita m\u00e9dica. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 dicha cita, la cual tuvo lugar, de manera virtual, con un m\u00e9dico internista, en junio de 2022. En esa cita, el m\u00e9dico le orden\u00f3 el tratamiento hormonal. Sin embargo, la accionante se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de esa cita \u201cno nos han vuelto a programar citas con dicho m\u00e9dico u otro especialista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la demandante manifest\u00f3 que durante el 2023 present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, que fue fallada a su favor. La accionante sostuvo que, tras dicho fallo, el m\u00e9dico internista la atendi\u00f3 de nuevo y la remiti\u00f3 a un m\u00e9dico endocrino. Sin embargo, la demandante indic\u00f3 que, a pesar de dicha remisi\u00f3n, a\u00fan no ha sido valorada por el profesional de esa especialidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tener conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en 2023, la magistrada formul\u00f3 algunas preguntas adicionales a la accionante y ofici\u00f3 al Juzgado 03 Laboral de Bucaramanga, a quien correspondi\u00f3 el estudio de dicho proceso, para que enviara el expediente. En respuesta a las preguntas del despacho, la actora afirm\u00f3 que en las dos tutelas solicitaba los servicios necesarios para iniciar el proceso hormonal y de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero, y que, para las tutelas, recibi\u00f3 asesor\u00eda de un compa\u00f1ero de la comunidad LGBTI. Sin embargo, reiter\u00f3 que a la fecha (el escrito fue enviado el 20 de junio) a\u00fan no hab\u00eda tenido la cita con el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 03 Laboral de Bucaramanga, por su parte, remiti\u00f3 el expediente de la tutela a la Corte. Al revisarlo, el despacho constat\u00f3 que, la nueva tutela, radicada el 17 de febrero de 2023, se dirige contra diferentes \u00e1reas de la C\u00e1rcel, la IPS Ser Salud, el INPEC y la USPEC. En ella, la accionante se\u00f1al\u00f3 que en enero de 2023 elev\u00f3 una solicitud para que se le brindara la atenci\u00f3n necesaria para su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, pero no tuvo respuesta. Adicionalmente la demandante indic\u00f3 que se hab\u00eda acercado al \u00e1rea de sanidad a solicitar una cita con el m\u00e9dico endocrino, el m\u00e9dico internista y la psic\u00f3loga cl\u00ednica. En esa tutela, la demandante le solicit\u00f3 al juez que ordenara a las entidades accionadas que se realice el tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, le asignen las citas m\u00e9dicas necesarias, le suministren las hormonas requeridas en dicho tratamiento. As\u00ed mismo, la demandante solicit\u00f3 que se ordene a las entidades accionadas abstenerse de generar m\u00e1s obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n del procedimiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n de esta tutela, la C\u00e1rcel mencion\u00f3 que el 22 de febrero de 2023 la accionante asisti\u00f3 a cita con m\u00e9dico general y este solicit\u00f3 el concepto de medicina interna, lo cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela, en sentencia del 3 de marzo de 2023, constat\u00f3 que la IPS no respondi\u00f3 la solicitud y, en consecuencia, orden\u00f3 a la IPS Ser Salud, o a quien haga sus veces, dar respuesta de fondo al mismo. El juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que, aunque en la tutela y en la solicitud la accionante mencion\u00f3 el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, la tutela \u00fanicamente se enfoc\u00f3 en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. El juez de instancia sostuvo que, aunque los aspectos relacionados con el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero motivaron los derechos de petici\u00f3n, no eran el asunto de la tutela. Por lo anterior, \u00fanicamente ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1rcel accionada remiti\u00f3 varios documentos en respuesta a los requerimientos de la Corte. En uno de ellos, firmado por el director comisionado del establecimiento24, se\u00f1al\u00f3 que, en febrero de 2022, el establecimiento respondi\u00f3 la solicitud hecha por las mujeres trans privadas de la libertad en diciembre de 2021 en la que les indic\u00f3 que deb\u00edan \u201cacudir a valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico general del establecimiento y hacerle las solicitudes expresas de sus necesidades\u201d25. \u00a0La accionada sostuvo que, tras dicha respuesta, Jessica fue valorada el 12 de mayo de 2022 por el m\u00e9dico internista y el 30 de junio de 2022 tuvo otra consulta (al parecer con el m\u00e9dico general) para revisar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de medicina interna. Asimismo, el establecimiento se\u00f1al\u00f3 que el INPEC tiene una ruta de acceso de atenci\u00f3n PPL-LGBTQI+, la cual anex\u00f3. A continuaci\u00f3n, se incluye la imagen suministrada de dicha ruta de atenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen 1. Pantallazo aportado por el INPEC sobre la Ruta de Atenci\u00f3n para hormonaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento firmado por el director de la c\u00e1rcel, tambi\u00e9n se aport\u00f3 un pantallazo de un correo enviado por la Coordinaci\u00f3n Medica de la C\u00e1rcel en donde se reenvi\u00f3 la ruta aportada por el INPEC. En el correo, la coordinadora m\u00e9dica aclar\u00f3 que \u201ca la fecha no se conoce por parte de esta coordinaci\u00f3n pol\u00edticas especiales para tratamientos de este tipo\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la C\u00e1rcel aport\u00f3 una respuesta de la USPEC27 a un requerimiento del Defensor del Pueblo en 2017 con la ruta que deben seguir las personas privadas de la libertad que se autoidentifiquen como trans para acceder a servicios de salud integral. En dicha respuesta, la USPEC aclar\u00f3 que la ruta de atenci\u00f3n no es una barrera de acceso ni pretende decidir qui\u00e9n puede ser considerado transg\u00e9nero o transexual \u201csino que pretende ser una gu\u00eda que permita un orden y una justificaci\u00f3n cient\u00edfica de las intervenciones realizadas\u201d28. La ruta consiste, seg\u00fan este escrito, en lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Valoraci\u00f3n por m\u00e9dico general: el profesional realiza una historia cl\u00ednica completa, de acuerdo con el motivo de consulta, y determina si es necesario solicitar otros ex\u00e1menes paracl\u00ednicos. Con lo anterior, \u201ctendr\u00e1 criterios para remitir al m\u00e9dico psiquiatra, sin interponerse como barrera de acceso, por el contrario, facilitando dicha atenci\u00f3n\u201d29. \u00a0El m\u00e9dico general puede actuar como articulador del proceso de atenci\u00f3n interdisciplinaria que requiere el paciente y puede continuar con la prescripci\u00f3n de medicamentos, previa indicaci\u00f3n de los especialistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda: la ruta aclara que, si bien el diagn\u00f3stico de transgenerismo o transexualidad no es considerado una patolog\u00eda, tiene criterios m\u00e9dicos que deben ser verificados por el psiquiatra30. Por ello, la persona trans debe tener una atenci\u00f3n integral por parte de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda para poder hacer \u201cun acompa\u00f1amiento psico-emocional en el proceso de tr\u00e1nsito hacia otro g\u00e9nero\u201d31. El psiquiatra puede, con base en los ex\u00e1menes practicados, emitir un diagn\u00f3stico de transgenerismo o transexualidad que, a su vez, puede o no estar acompa\u00f1ado de otro diagn\u00f3stico frecuente que es el del \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d32. Una vez realizado el diagn\u00f3stico, el psiquiatra debe remitir a endocrinolog\u00eda, psicolog\u00eda, urolog\u00eda, ginecolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, de acuerdo con su criterio y con el caso particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda: con base en el diagn\u00f3stico del psiquiatra, el endocrino iniciar\u00e1 la reasignaci\u00f3n hormonal de acuerdo con su criterio m\u00e9dico y con base en los protocolos internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda: todos los pacientes trans deben contar con apoyo psicoterap\u00e9utico de psic\u00f3logo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Valoraci\u00f3n por urolog\u00eda, ginecolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica: estas valoraciones dependen de la determinaci\u00f3n del psiquiatra de acuerdo con su criterio cl\u00ednico y con el caso particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Suministro de medicamentos: todos los medicamentos que requieran las pacientes transg\u00e9nero\/transexuales, que busquen el mejoramiento de su estado de salud mental y sexual, el libre desarrollo de su personalidad, la coherencia entre su cuerpo e identidad y, por ende, la mejor\u00eda en su calidad de vida, estar\u00e1n garantizados a trav\u00e9s de las proveedoras de medicamentos que la USPEC ha contratado a trav\u00e9s del consorcio y que suministran tales medicamentos al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional &#8211; ERON.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el establecimiento aport\u00f3 una copia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la que hay constancia de las siguientes atenciones en salud relevantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la consulta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciones al tratamiento hormonal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina General PPL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]efiere que desde hace meses no recibe manejo de remplazo hormonal por lo que consulta reiniciar manejo\u201d, \u201cfue valorado por medicina general 22\/02\/2023 donde se solicita valoraci\u00f3n y seguimiento por medicina interna\u201d33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Optometr\u00eda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/2023\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina General PPL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misma menci\u00f3n. Nuevamente se se\u00f1ala que la paciente refiere que no ha recibido el manejo por remplazo hormonal y que en cita del 22\/02\/2023 se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n y seguimiento por medicina interna en ese sentido34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monitoreo ambulatorio de presi\u00f3n arterial sist\u00e9mica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina General\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]ecibi\u00f3 terapia de remplazo hormonal por orden de medicina interna Dr. Luis Lobo Ruiz, quien manejo asiste con deseo de continuar manejo\u201d; \u201cse revisa historia cl\u00ednica de especialidad donde no se determin\u00f3 duraci\u00f3n de tratamiento, por lo que se solicit\u00f3 concepto de medicina interna para determinar continuaci\u00f3n o duraci\u00f3n del tratamiento\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC, por su parte, envi\u00f3 un escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que desde 2017 la USPEC imparti\u00f3 una instrucci\u00f3n a la fiduciaria que maneja los recursos del fondo para la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad, en donde se indican las atenciones con especialistas que deben recibir aqu\u00e9llas reconocidas como trans y que manifiesten su inter\u00e9s en realizar una afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y\/o proceso de hormonizaci\u00f3n. Dicha instrucci\u00f3n, que la instituci\u00f3n anex\u00f3, es la misma que envi\u00f3 la C\u00e1rcel y a la que se hizo referencia en el numeral 29 de esta sentencia. Tambi\u00e9n describi\u00f3 el flujograma de la ruta de atenci\u00f3n que aport\u00f3 la C\u00e1rcel y que se detall\u00f3 en el fundamento 27. El INPEC se\u00f1al\u00f3 que dicho flujograma se socializ\u00f3 con los establecimientos del orden nacional de la regional oriente, a la cual pertenece la c\u00e1rcel accionada, el 11 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fidecomiso Fondo Nacional de Salud envi\u00f3 un escrito el 5 de junio de 2023 en el que aclar\u00f3 que la Fiduciaria Central S.A. es quien act\u00faa como su vocera, en virtud del contrato de fiducia mercantil no. 059 de 2023. El Fondo reiter\u00f3 sus funciones y competencias, as\u00ed como el procedimiento administrativo que existe para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. En ese sentido, explic\u00f3 que existen tres modalidades de atenci\u00f3n: la intramural presencial, la intramural telemedicina y la extramural. El Fideicomiso sostuvo que la prestaci\u00f3n del servicio intramural y extramural se contrat\u00f3 con la IPS Ser Salud Integral y Medicina Laboral SAS, y que dicha IPS le inform\u00f3 que el 12 de mayo del a\u00f1o en curso el m\u00e9dico internista orden\u00f3 que a Jessica se le valorara por primera vez por un especialista en endocrinolog\u00eda. La entidad enfatiz\u00f3 en que la responsabilidad de trasladar a la accionante para la pr\u00e1ctica de dicho servicio m\u00e9dico es del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha el 12 de mayo de 202336 por el m\u00e9dico especialista en medicina internista, en la que consta que se le atendi\u00f3 en la modalidad de tele experticia. En dicha historia se registr\u00f3, bajo la categor\u00eda de \u201cenfermedad actual\u201d, lo siguiente: \u201cde larga data para tratamiento de hormonas de cambio de g\u00e9nero\u201d37 y se pidi\u00f3 autorizar \u201cconsulta por primera vez por especialista en endocrinolog\u00eda\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como se se\u00f1al\u00f3 antes, el despacho consider\u00f3 relevante vincular la IPS Ser Salud S.A.S. al tr\u00e1mite, ya que es la instituci\u00f3n que ha venido prestando los servicios de salud a la accionante y puede verse afectada por las \u00f3rdenes a impartir en esta decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, dicha instituci\u00f3n fue incluida por la accionante en la tutela como entidad demandada. Sin embargo, no existe constancia de su vinculaci\u00f3n en ninguna de las etapas del proceso. Por ello, mediante el auto del 16 de mayo de 2023, la magistrada orden\u00f3 vincular a la IPS, pero no obtuvo respuesta. En consecuencia, mediante Auto del primero de junio de la misma anualidad, el despacho requiri\u00f3 a la Fiduciaria Central S.A. para que aportara los datos de contacto de la IPS. En escrito enviado el 16 de junio de 2023, el Fondo Nacional de Salud PPL confirm\u00f3 que el correo de notificaci\u00f3n de la IPS era el mismo que ten\u00eda el despacho, y al cual se enviaron las notificaciones. A pesar de todo lo anterior, la IPS Ser Salud guard\u00f3 silencio39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, mediante escrito recibido el 26 de abril de 2023, la organizaci\u00f3n Colombia Diversa solicit\u00f3 copias del expediente con el fin de formular una intervenci\u00f3n. La magistrada neg\u00f3 el acceso al expediente debido a los datos de historia cl\u00ednica que contiene. Sin embargo, en el auto del 16 de mayo del mismo a\u00f1o, resumi\u00f3 los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso para que la organizaci\u00f3n pudiese presentar una intervenci\u00f3n y le formul\u00f3 algunas preguntas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, para tener mayores elementos de an\u00e1lisis sobre el asunto, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 que se remitiera copia de dicho auto a otras organizaciones40 con el fin de que, si lo estimaban pertinente, presentaran una intervenci\u00f3n dentro del proceso, y les formul\u00f3 algunas preguntas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la magistrada recibi\u00f3 intervenciones del proyecto Sin Etiquetas, conformado por Profamilia, Colombia Diversa y la Liga de Salud Trans41, y del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n de quienes hacen parte del Proyecto Sin Etiquetas se enfoc\u00f3, en primer lugar, en caracterizar las m\u00faltiples barreras que enfrentan las personas trans, privadas o no de la libertad, para acceder a servicios de salud dignos y que respondan a sus necesidades espec\u00edficas. En segundo lugar, destac\u00f3 que la ausencia de lineamientos normativos y t\u00e9cnicos es una de las principales causas de la discriminaci\u00f3n, patologizaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n y violencia que enfrentan las personas trans en el sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer punto, de manera preliminar, el proyecto interviniente aclar\u00f3 que la informaci\u00f3n demogr\u00e1fica sobre la poblaci\u00f3n trans en el pa\u00eds es escasa, imprecisa y est\u00e1 desactualizada, y que ello termina afectando el derecho a la salud, pues no hay informaci\u00f3n que permita formular pol\u00edticas p\u00fablicas y medidas espec\u00edficas para atender a esta poblaci\u00f3n. Espec\u00edficamente frente a las barreras, la intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que hay diferentes deficiencias en el sistema de salud que impiden que la poblaci\u00f3n trans, en general, pueda ver garantizado plenamente su derecho a la salud, especialmente en lo que respecta a los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre dichas deficiencias, el proyecto Sin Etiquetas se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que el sistema de salud y la provisi\u00f3n de servicios est\u00e1 atada a una l\u00f3gica binaria del sexo y del g\u00e9nero que no tiene en cuenta las identidades de g\u00e9nero diversas. Seg\u00fan el interviniente, ello implica que hay ciertos servicios que \u00fanicamente est\u00e1n habilitados para ser prestados de acuerdo con el sexo que aparece en un documento, y no en virtud de la autoidentificaci\u00f3n de la persona. As\u00ed, por ejemplo, el sistema de salud no concibe que haya una persona que se identifica como mujer que pueda necesitar servicios de urolog\u00eda, o una persona que se identifica como hombre que pueda requerir servicios de ginecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el proyecto Sin Etiqueta afirm\u00f3 que el personal de salud en general no tiene la capacitaci\u00f3n necesaria para garantizar una atenci\u00f3n con enfoque de derechos a las personas con identidades de g\u00e9nero diversas, con necesidades espec\u00edficas en materia de salud. La intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esa falta de capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n del personal de salud en el tema coincide con el bajo n\u00famero de programas y universidades del pa\u00eds que incluyen temas de diversidad sexual en sus curr\u00edculos, especialmente en las facultades de salud. \u00a0A lo anterior se suma que, en ciudades y municipios peque\u00f1os, los servicios de salud no suelen contar con los especialistas requeridos, como endocrin\u00f3logos, psiquiatras y cirujanos pl\u00e1sticos, que tengan los conocimientos y la sensibilidad suficiente para atender las necesidades y procedimientos especiales que requieren las personas trans.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el interviniente argument\u00f3 que la aproximaci\u00f3n del sistema de salud a los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y, en general, a las identidades de g\u00e9nero diversas se encuentra desactualizada. Ello se debe a que, tanto el sistema de Registro Individual de Prestaciones de Servicios (RIPS) como el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n en Salud y Protecci\u00f3n Social (SISPRO) y la Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos de Salud (CUPS), siguen utilizando la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades CIE-10, aprobada en 1990, en la que la disforia de g\u00e9nero se considera como un trastorno mental y de comportamiento. Aunque la nueva versi\u00f3n -CIE-11- introdujo cambios sustanciales para eliminar la patologizaci\u00f3n de la disforia de g\u00e9nero, a las personas trans, en general, se les exige haber sido previamente diagnosticadas con disforia de g\u00e9nero por un psiquiatra, para poder acceder a tratamientos de afirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los profesionales de la salud suelen enfocarse en intentar \u201ccurar\u201d, \u201ccuestionar\u201d o \u201cvalidar\u201d la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el proyecto Sin Etiquetas sostuvo que existe un documento expedido en el 2018 por el Ministerio del Interior titulado \u201cRecomendaciones para la Garant\u00eda del Derecho a la Salud de las Personas Trans\u201d, en el que se deja en claro que no se pueden negar tratamientos con el argumento de que no existe un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico previo. Igualmente, el interviniente hizo referencia a la sentencia T-218 de 2022 en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que la exigencia de un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero para acceder a servicios m\u00e9dicos desconoce la autonom\u00eda de las personas para definir su construcci\u00f3n identitaria. Sin embargo, las investigaciones de las diferentes organizaciones muestran que dichos diagn\u00f3sticos se siguen exigiendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo foco de la intervenci\u00f3n del proyecto Sin Etiquetas se centr\u00f3 en visibilizar el vac\u00edo normativo y la ausencia de rutas de atenci\u00f3n para la salud de las personas trans, \u201cespecialmente aquellas privadas de la libertad por su amplio margen de desprotecci\u00f3n y d\u00e9ficit en la garant\u00eda de derechos\u201d42. En ese sentido, el interviniente destac\u00f3 que a ra\u00edz de la petici\u00f3n individual presentada por Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado colombiano, y a la consecuente soluci\u00f3n amistosa alcanzada en ese caso, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 &#8211; Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013 ERON a cargo del INPEC, que contiene medidas especiales para responder a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos de las personas trans. No obstante, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que dicho documento \u00fanicamente hace referencia a los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero al regular lo relacionado con la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso, y que ello excluye a las personas que deciden iniciar el proceso de afirmaci\u00f3n estando recluidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, Sin Etiquetas destac\u00f3 que existe una instrucci\u00f3n general sobre poblaci\u00f3n LGBTI impartida por el director nacional del INPEC con fecha 10 de junio de 2022 que contiene la obligaci\u00f3n general de garantizar el acceso a la salud y garantizar una atenci\u00f3n especial a las personas que, entre otras situaciones, han tenido tratamientos hormonales y\/o de transformaci\u00f3n corporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el interviniente aclar\u00f3 que en dicha instrucci\u00f3n no se establece de forma clara qu\u00e9 implica la \u201catenci\u00f3n especial\u201d o c\u00f3mo se ha de cumplir con la obligaci\u00f3n. Ello, a pesar de que existen instrumentos y pronunciamientos internacionales en donde se se\u00f1alan cu\u00e1les son los est\u00e1ndares que se deben seguir para garantizar el acceso a la salud de las personas trans y, en particular, de las privadas de la libertad43. Sin Etiquetas manifest\u00f3 que, en el Auto 065 de 2023, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario precis\u00f3 que es necesario que los establecimientos \u201cde reclusi\u00f3n realicen una configuraci\u00f3n de normas que, m\u00e1s all\u00e1 de impulsar el respeto a la poblaci\u00f3n LGBTIQ\/OSIGD, garanticen el acceso a servicios de salud diferenciado y se realicen acciones afirmativas para grupos hist\u00f3ricamente discriminados\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el proyecto Sin Etiquetas sostuvo que, a diferencia de otros pa\u00edses45, Colombia aun no cuenta con lineamientos t\u00e9cnicos o normativos vinculantes para las autoridades de salud, que detallen la ruta espec\u00edfica a trav\u00e9s de la cual las personas trans, privadas o no de la libertad, pueden acceder a tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos. Sin embargo, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que existen varios instrumentos t\u00e9cnicos que incorporan los \u00faltimos est\u00e1ndares para la atenci\u00f3n de los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la intervenci\u00f3n afirm\u00f3 que los hechos del caso concreto, confirman una falla estructural y una vulneraci\u00f3n profunda de los derechos de las personas trans. En este caso, para el interviniente, es evidente el incumplimiento de las obligaciones de protecci\u00f3n que tiene el Estado en materia penitenciaria y carcelaria en relaci\u00f3n con los derechos de la poblaci\u00f3n trans. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes tambi\u00e9n present\u00f3 un escrito en el que abord\u00f3 diferentes problem\u00e1ticas a las que se enfrenta la poblaci\u00f3n trans privada de la libertad, particularmente en lo que respecta a los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. En primer lugar, la intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que uno de los principales problemas de esta poblaci\u00f3n es que hay una invisibilizaci\u00f3n estad\u00edstica, sus problemas particulares est\u00e1n subdiagnosticados por lo que es dif\u00edcil dise\u00f1ar pol\u00edticas dirigidas a garantizar sus derechos y hacer un seguimiento de los avances.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Grupo de Prisiones aclar\u00f3 que, si bien hay avances en la jurisprudencia de la Corte frente a las visitas \u00edntimas y el uso de elementos est\u00e9ticos y aspecto f\u00edsico de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual diversa, existe un vac\u00edo tanto jurisprudencial como normativo respecto de los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de esta poblaci\u00f3n. El grupo interviniente sostuvo que no existen lineamientos claros y unificados que indiquen c\u00f3mo llevar a cabo estos procesos al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Al respecto, el Grupo de Prisiones afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cal no existir una ruta clara para la atenci\u00f3n en salud en procesos de transici\u00f3n, la experiencia muestra que terminan optando por formas artesanales de modificaci\u00f3n corporal47, la abstenci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de los tratamientos\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el interviniente sostuvo que, adem\u00e1s del anterior vac\u00edo en las rutas y protocolos de atenci\u00f3n, existe ignorancia, desconocimiento y falta de capacitaci\u00f3n por parte de los funcionarios de los centros penitenciarios y de los profesionales de salud. La intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en algunos casos, las autoridades penitenciaras se niegan a brindar el apoyo y asistencia a las personas trans, con el argumento de que algunos de los servicios que solicitan no hacen parte del plan de salud. En otros casos, los m\u00e9dicos tratantes aplican tratamientos gen\u00e9ricos que no tienen en cuenta las particularidades del paciente ni eval\u00faan las mejores alternativas y, en otros, se exige el tratamiento psicol\u00f3gico (que debe ser un acompa\u00f1amiento permanente en el proceso de transici\u00f3n m\u00e1s no una puerta o barrera de entrada) como requisito para acceder a procedimientos f\u00edsicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el interviniente indic\u00f3 que la poblaci\u00f3n trans est\u00e1 en las mismas condiciones precarias de reclusi\u00f3n que llevaron a la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional (ECI), entre las que se destaca la escasez de medicamentos y de atenci\u00f3n m\u00e9dica regular en los establecimientos de reclusi\u00f3n. Espec\u00edficamente, frente a los procesos de hormonizaci\u00f3n, el Grupo de Prisiones inform\u00f3 que ha conocido de procesos que son interrumpidos por largos per\u00edodos por falta de diligencia de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, y que la mayor\u00eda de los procesos no llegan a feliz t\u00e9rmino pues son tratamientos que \u201crequieren de seguimientos, constancia, dosis espec\u00edficas y regulares, dietas, una adecuada alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 199150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, antes de abordar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe verificar si en este caso se configur\u00f3 la figura de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional. En efecto, como se ilustra en los antecedentes, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que en el mes de febrero del a\u00f1o en curso interpuso otra acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 nuevamente la realizaci\u00f3n del tratamiento hormonal, y que dicha tutela fue fallada en su favor. En consecuencia, pasa a la Corte a determinar si en este caso hay temeridad y si se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-027 de 2021, la Corte unific\u00f3 las reglas para determinar cu\u00e1ndo, frente a una acci\u00f3n de tutela, se presentan estos fen\u00f3menos. En relaci\u00f3n con la temeridad, la Corte indic\u00f3 que el juzgador debe analizar si hay triple identidad en las acciones de tutela presentadas, esto es: identidad de parte, de hechos y de objeto. Adem\u00e1s, es preciso analizar si de las circunstancias que rodean el caso espec\u00edfico, es posible concluir que hubo mala fe o dolo en la actuaci\u00f3n del accionante. Como excepciones a la acci\u00f3n temeraria, la Corte indic\u00f3 las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El asesoramiento errado de los profesionales del derecho51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La existencia de nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\u00a0o que se omitieron en el tr\u00e1mite de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La existencia de una nueva sentencia de unificaci\u00f3n cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la cosa juzgada en materia de tutela, la citada sentencia explic\u00f3 que \u00e9sta puede ocurrir cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre ambos, hay identidad jur\u00eddica de partes, objeto y causa52. Al respecto,\u00a0la Corte precis\u00f3 que un fallo de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada tutela mediante una decisi\u00f3n de fondo o a trav\u00e9s de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada. Esto se debe a que la figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u201c(\u2026) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar si en el presente caso se configur\u00f3 temeridad y\/o cosa juzgada, se contrastar\u00e1n los hechos, las partes y el objeto de cada uno de los procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente Actual\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela de febrero de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jessica \u00a0(accionante) contra la IPS Ser Salud y la C\u00e1rcel CPMS- Bucaramanga\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jessica \u00a0(accionante) contra la IPS Ser Salud, la C\u00e1rcel CPMS- Bucaramanga, la Fiduciaria Central, la USPEC y la INPEC\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuso la tutela porque se le autorizaron hormonas para su tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, pero se le acab\u00f3 el medicamento en septiembre de 2022 y la farmacia no le dio respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuso la tutela porque present\u00f3 una petici\u00f3n en enero de 2023 en la que solicit\u00f3 que se le brinde atenci\u00f3n para su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y, al parecer, no obtuvo respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos que se alegan vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de g\u00e9nero, libre expresi\u00f3n y vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso, a la identidad de g\u00e9nero y de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le ordene a la entidad accionada que le haga entrega del tratamiento hormonal de forma interrumpida durante el tiempo que se requiera para culminar el tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se tutelen los derechos y que se ordene a las entidades accionadas iniciar el tratamiento, y que se le suministren las hormonas y citas con especialistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede apreciarse, si bien el asunto de fondo de ambos procesos est\u00e1 relacionado con el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de la accionante, no se trata de procesos en donde se cumpla la triple identidad de las partes, los hechos y las pretensiones. En efecto, en el caso que aqu\u00ed se estudia, lo que pretende la actora es que se le provea un medicamento, mientras que en el proceso m\u00e1s reciente pide que se d\u00e9 respuesta a una solicitud en la que requiri\u00f3 el inicio del tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero (que puede no limitarse al tratamiento hormonal) y que, en esa misma l\u00ednea, se le garanticen las citas con los especialistas que deben acompa\u00f1ar dichos procesos. Adem\u00e1s, en el segundo proceso, la tutela se interpuso por la ausencia de respuesta a una petici\u00f3n que present\u00f3 con posterioridad a la primera tutela, mientras que la tutela que ac\u00e1 se estudia se interpuso porque no le hicieron entrega de un medicamento. Por consiguiente, no hay identidad en los hechos ni en lo que se pretende. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala estima que en el presente caso no hubo temeridad. Sin embargo, en gracia de discusi\u00f3n, incluso en el caso en que se llegase a considerar que se cumple con el requisito de la triple identidad, la Sala considera que se estar\u00eda ante una de la excepciones a la actuaci\u00f3n temeraria, pues se trata de una persona trans privada de la libertad, que est\u00e1 bajo una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado y que tiene urgencia de defender sus derechos, pues ya inici\u00f3 un tratamiento hormonal que lleva casi un a\u00f1o suspendido y frente al cual no ha obtenido la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se configura la cosa juzgada constitucional pues, como se mencion\u00f3, esta se da (i) cuando se presenta una nueva tutela, una vez se cumple el t\u00e9rmino de ejecutoria de un fallo anterior, y (ii) los casos comparten tambi\u00e9n la triple identidad. En este caso, adem\u00e1s de que no hay triple identidad, tampoco hay un fallo que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada \u201cen los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisi\u00f3n un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal\u201d54. Dado que la primera acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n, y la segunda a\u00fan no ha sido remitida a la Corte para que decida sobre su selecci\u00f3n, aun no puede decirse que exista una cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala opina que en el caso no se configur\u00f3 la temeridad ni la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, pasar\u00e1 a estudiar la acci\u00f3n de tutela. Para ello, en primer lugar, se analizar\u00e1 si la misma es o no procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Jessica, la Sala debe determinar si la tutela es procedente. Para ello, la Corte evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que se refiere a la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama55, se observa que el requisito se cumple, pues Jessica formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela directamente y es la titular de los derechos a la salud, a la libertad de expresi\u00f3n y de g\u00e9nero y a la vida digna, que alega vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que se refiere a que la tutela sea interpuesta en contra de qui\u00e9n se pueda atribuir la violaci\u00f3n del derecho o derechos fundamentales alegados, la Corte observa que se cumple el requisito. En el presente caso, la legitimaci\u00f3n por pasiva se predica de las entidades accionadas y vinculadas, porque tienen a su cargo obligaciones legales o contractuales relacionadas con las condiciones de reclusi\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud de la accionante, como se aprecia a continuaci\u00f3n56: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. INPEC. \u00a0El INPEC es el instituto encargado por el gobierno nacional para ejecutar las penas privativas de la libertad57. Adem\u00e1s de ello, el director del INPEC es el encargado de hacer efectivas las providencias judiciales relacionadas con la privaci\u00f3n de la libertad58. En ese sentido, corresponde al instituto ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad, \u201cen el marco de la promoci\u00f3n respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d59. Igualmente, el INPEC es el encargado de expedir el reglamento general al que se sujetar\u00e1n los establecimientos de reclusi\u00f3n. Dicho reglamento debe establecer las normas aplicables en materia de servicios de salud60. En consecuencia, dado que el Instituto tiene el deber de garantizar y proteger los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, y tiene competencias relacionadas con la atenci\u00f3n en salud de las PPL, no puede desprenderse de dicho deber alegando que hay otras entidades involucradas en la garant\u00eda del derecho a la salud de las PPL. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de esta entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga \u2013 C\u00e1rcel Modelo. \u00a0Los establecimientos de reclusi\u00f3n son autoridades penitenciarias que tambi\u00e9n tienen competencia para ejecutar las providencias judiciales sobre privaci\u00f3n de libertad61. Asimismo, tienen la funci\u00f3n de \u201c[e]jecutar los proyectos y programas de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, procurando la protecci\u00f3n a la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u201d62 En consecuencia, la C\u00e1rcel accionada est\u00e1 encargada, en parte, del correcto funcionamiento de todos los proyectos y programas que se ejecuten dentro del establecimiento, incluidas las pol\u00edticas penitenciarias que defina el INPEC y el gobierno nacional, y tiene el deber de respetar y garantizar los derechos y las garant\u00edas de las personas privadas de la libertad. Adem\u00e1s, la misma C\u00e1rcel confirm\u00f3 que la accionante se encuentra recluida en ese establecimiento. En ese sentido, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva pues es una de las entidades que deb\u00eda garantizar los derechos que se alegan como violados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. USPEC.\u00a0El objeto principal de la USPEC, unidad creada tras la reforma que introdujo el Decreto Ley 4150 de 2011, es el de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios63. Asimismo, tanto la USPEC como el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tienen el deber legal de dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para las PPL64 y corresponde a la USPEC la implementaci\u00f3n de dicho modelo de atenci\u00f3n65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la USPEC es quien debe contratar una entidad fiduciaria para administrar el Fondo Nacional de Salud de las PPL66. \u00a0Dicha entidad fiduciaria, a su vez, es quien debe de contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. La USPEC, adem\u00e1s, debe adelantar acciones para la implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad, en coordinaci\u00f3n con el INPEC. Por consiguiente, tambi\u00e9n se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la USPEC, pues es la entidad encargada de implementar el modelo de atenci\u00f3n en salud de la PPL que, en principio, debe cubrir a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fiduciaria Central S.A. Seg\u00fan la informaci\u00f3n recaudada durante el tr\u00e1mite de la tutela, la fiduciaria celebr\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con la USPEC, el 16 de junio de 2021, para la administraci\u00f3n y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de la PPL, que deben estar destinados a la celebraci\u00f3n de contratos y los pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, se puede concluir que respecto de dicha fiduciaria existe legitimaci\u00f3n por pasiva, pues, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, cumpl\u00eda una funci\u00f3n indispensable dentro de la cadena de actuaciones necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. IPS Ser Salud S.A.S. Como manifestaron las diferentes entidades y la accionante, dicha IPS fue contratada por la Fiduciaria Central para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentra recluida en el centro penitenciario accionado, tanto de forma intramural como extramural. En esa medida, es una entidad que est\u00e1 directamente involucrada con la garant\u00eda o posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante, y, por ende, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple frente a las entidades accionadas y vinculadas, a pesar de que varias solicitaron ser desvinculadas por considerar que no tienen responsabilidad alguna frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de la accionante. Al respecto, la Sala recuerda que la atenci\u00f3n en salud a las personas privadas de la libertad requiere la intervenci\u00f3n de diferentes entidades y que, todas estas, \u201c(\u2026) deben propender por la efectividad de los principios que gu\u00edan el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad\u201d67. En consecuencia, todas las entidades aqu\u00ed accionadas y vinculadas tienen el deber de \u00a0\u201c(\u2026) coordinar y articular sus funciones para garantizar la atenci\u00f3n oportuna, continua e integral que requieren los reclusos\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en cuanto al requisito de inmediatez, que consiste en que la tutela haya sido interpuesta con oportunidad, la Corte observa que tambi\u00e9n se cumple. En efecto, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 31 de octubre de 2022, menos de un mes despu\u00e9s de que se le acabaron los parches para el tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y fue a solicitar otros a la farmacia de la instituci\u00f3n sin recibir respuesta. En ese sentido, es claro que la solicitud de amparo se present\u00f3 en un plazo razonable y, por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la inexistencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. La accionante ha presentado solicitudes en diferentes ocasiones en las que ha pedido que se le garantice su derecho a la salud y a la identidad de g\u00e9nero y que se le suministre el medicamento hormonal para el procedimiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Frente a la \u00faltima de estas solicitudes, no ha obtenido respuesta. Con base en lo anterior, en principio, la accionante podr\u00eda haber acudido al mecanismo de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver la controversia relacionada con el suministro del medicamento69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la sentencia SU-508 de 2020 estableci\u00f3 que si bien dicho mecanismo tiene un car\u00e1cter principal para resolver problemas relacionados con el suministro de medicamentos, no necesariamente desplaza la acci\u00f3n de tutela. Para analizar si la tutela es procedente, a pesar de la facultades jurisdiccionales de la Superintendencia, la Corte debe analizar si: a) existe riesgo la vida, la salud o la integridad de la persona; b) los peticionarios o afectados se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; c) se configura una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, la Sala observa que la tutela es procedente pues (i) existe un riesgo para la salud de la accionante, (ii) Jessica se encuentra en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado (vulnerabilidad) y es una persona transg\u00e9nero, de manera que goza de una especial protecci\u00f3n constitucional, y, (iii) finalmente, al ser la accionante una persona privada de la libertad, no puede acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni tiene la misma facilidad para adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. Adem\u00e1s del cumplimiento de dichas reglas, la Sala considera que el mecanismo principal, en todo caso, no es id\u00f3neo por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, porque dicho mecanismo est\u00e1 previsto para los casos en los que la EPS, o quien haga sus veces, niega un servicio o medicamento. En este caso, el medicamento para iniciar el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero se le dio inicialmente a la actora, pero lo que cuestiona es que no se le ordenaron nuevas prescripciones, necesarias para culminar el tratamiento. \u00a0Segundo, porque, como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-063 de 2020, el recurso ante la Superintendencia de Salud tiene m\u00faltiples falencias que se relacionan con la congesti\u00f3n y retraso de la entidad que ponen en entredicho la posibilidad de asegurar de forma eficaz la protecci\u00f3n de derechos constitucionales71. Tercero, porque el estudio del caso no se limita al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, sino que se debe analizar, tambi\u00e9n, la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, como se mencion\u00f3, en este caso la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n, en tanto persona de identidad diversa, que se encuentra privada del a libertad72. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la acci\u00f3n de tutela es un derecho que adquiere protecci\u00f3n especial para las personas privadas de la libertad y, en virtud de ello, el an\u00e1lisis que debe hacerse frente al requisito de subsidiariedad se torna m\u00e1s flexible73. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad est\u00e1 acreditado y, en consecuencia, proceder\u00e1 a examinar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la accionante alega que el centro penitenciario en el que se encuentra recluida vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la libertad de expresi\u00f3n y de g\u00e9nero y a la dignidad humana, al no darle el tratamiento hormonal que requiere para su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de forma permanente y hasta la finalizaci\u00f3n del mismo. Las entidades accionadas, sostuvieron, entre otras cosas, que no vulneraron los derechos de Jessica, pues el tratamiento que ella exige le fue prescrito \u00fanicamente por un mes y no pueden entregarle medicamentos sin una orden m\u00e9dica vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, le corresponde a esta Sala analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran los derechos a la salud, a la identidad de g\u00e9nero, a la libertad de expresi\u00f3n y a la vida digna de una persona trans privada de la libertad las entidades responsables de la atenci\u00f3n en salud de los internos, cuando omiten darle continuidad a un tratamiento hormonal ordenado por un m\u00e9dico a dicha persona en el marco de un proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte iniciar\u00e1 con un recuento de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las personas trans, espec\u00edficamente en el marco de procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, y luego abordar\u00e1 el tema del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Finalmente, la Corte pasar\u00e1 a estudiar el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, antes de entrar en la materia, es importante precisar que, en diferentes oportunidades, la Corte ha utilizado el t\u00e9rmino trans como una categor\u00eda sombrilla que incluye la pluralidad de manifestaciones de personas cuya identidad de g\u00e9nero no coincide con el sexo asignado al nacer74. Asimismo, frente a la identidad de g\u00e9nero, la Corte ha precisado que esta corresponde a una autopercepci\u00f3n interna y personal que debe ser respetada y reconocida sin que se impongan obst\u00e1culos, requisitos y condiciones75 y que puede desarrollarse y variar a lo largo de la vida. Esta definici\u00f3n se basa en los Principios de Yogyakarta76 que, en l\u00ednea con la Opini\u00f3n Consultiva no. 24 de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos77, define la identidad de g\u00e9nero como:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal y como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre y cuando la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de g\u00e9nero incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la identidad de g\u00e9nero representa el derecho que tienen las personas a construir, desarrollar y expresar su vivencia de g\u00e9nero de manera libre y aut\u00f3noma. En consecuencia, para su reconocimiento y respeto, no se puede exigir a la persona la acreditaci\u00f3n de requisitos o pruebas f\u00edsicas, m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas dirigidas a comprobar su identidad de g\u00e9nero79. En otros t\u00e9rminos la identidad de g\u00e9nero corresponde a la autopercepci\u00f3n personal e individual que tiene cada persona de su g\u00e9nero vivido, que puede corresponder o no al sexo asignado a nacer, sin que la falta de coincidencia entre uno u otro implique una patolog\u00eda o circunstancia que deba ser acreditada por factores diferentes a la autodeterminaci\u00f3n identitaria de cada persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa claridad, la Sala pasa a explicar el desarrollo jurisprudencial que ha hecho esta corporaci\u00f3n frente al derecho a la salud de las personas trans. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas trans y su garant\u00eda en el marco de procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero: el derecho a la atenci\u00f3n integral en salud, la despatologizaci\u00f3n y el derecho al diagn\u00f3stico80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra la atenci\u00f3n en salud como derecho y servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Respecto del alcance del derecho a la salud, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la salud no se limita al derecho a estar sano o libre de enfermedad, sino que implica el derecho al disfrute de todos los bienes, servicios y facilidades necesarios para alcanzar el nivel m\u00e1s amplio posible de salud, tanto f\u00edsica como mental. La salud, entonces, es un derecho amplio e integral que comprende todos los elementos ps\u00edquicos, mentales y sociales que influyen en la calidad de vida de una persona81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la salud, como servicio p\u00fablico, debe prestarse bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad, que le permitan a la persona garantizar el mayor nivel de salud posible, entendida desde esa perspectiva amplia e integral. En efecto, la Ley 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, se\u00f1ala que este comprende el acceso a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad82. Asimismo, la Ley prev\u00e9 como principios la\u00a0disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, entre otros, que deben ser garantizados como parte esencial del ejercicio de este derecho. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondar\u00e1 en los\u00a0principios de accesibilidad, \u00a0disponibilidad, continuidad e integralidad , los cuales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al principio de accesibilidad, que es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud83, esta corporaci\u00f3n ha determinado que se vulnera cuando se niega el acceso a servicios m\u00e9dicos que son indispensables para conservar la salud, o cuando la vida, integridad o dignidad de la persona se encuentre gravemente comprometida. En ese sentido, en virtud del principio de accesibilidad, debe garantizarse a toda persona, por lo menos \u201cel acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al principio de disponibilidad, la Ley 1751 de 2015 se\u00f1ala que el Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas en salud, as\u00ed como programas y personal m\u00e9dico y de salud competente. En ese sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad de medicamentos, servicios y profesionales que se requieren para garantizar su derecho a la salud est\u00e9n disponibles, sin que se presenten barreras para acceder a los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro aspecto relevante en relaci\u00f3n con el derecho a la salud es el de la continuidad del servicio85. \u00a0Sobre este principio, la Corte ha explicado que, una vez se inicia la prestaci\u00f3n del servicio, este no podr\u00e1 ser interrumpido de forma s\u00fabita, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente86. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud garantiza la eficacia del disfrute del derecho a la salud, el cual se puede ver afectado cuando las barreras de car\u00e1cter administrativo interrumpen la prestaci\u00f3n normal y oportuna de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con el principio de integralidad87, la Corte ha se\u00f1alado que los usuarios cuyo estado de salud afecta su integridad o vida en condiciones dignas, deben tener acceso a un servicio de salud que incluya \u201ctodo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente\u201d88\u00a0o para mitigar las circunstancias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas trans \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n se ha referido en diferentes oportunidades al derecho a la salud de las personas trans y ha se\u00f1alado que, si bien estas personas tienen las mismas preocupaciones m\u00e9dicas que el resto de la poblaci\u00f3n, en algunos casos, pueden tener necesidades especiales cuya garant\u00eda est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su derecho a la identidad de g\u00e9nero. En efecto, hay personas trans que desean realizar cambios en las caracter\u00edsticas f\u00edsicas o fisiol\u00f3gicas de su cuerpo para que este corresponda al g\u00e9nero vivido, y para ello requieren de diferentes procesos m\u00e9dicos que deben ser prestados por el sistema de salud. En ese sentido, el Estado debe velar porque la atenci\u00f3n del sistema de salud reconozca dichas especificidades90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho a la identidad de g\u00e9nero ha sido estudiada por esta corporaci\u00f3n principalmente frente a casos en donde se solicitan procesos quir\u00fargicos de afirmaci\u00f3n91 y, en algunos casos, tratamientos hormonales para la transici\u00f3n92. A trav\u00e9s del desarrollo jurisprudencial, la Corte ha insistido en que, para los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, se requiere de distintos servicios m\u00e9dicos que pueden incluir diferentes \u201ctipos de procedimientos quir\u00fargicos y hormonales, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, dependiendo de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en cada caso concreto\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el sistema de salud debe brindar un servicio eficaz, oportuno e integral para hacer posible la afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Asimismo, (ii) las personas transg\u00e9nero tienen derecho a acceder a los servicios de salud que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante en el marco de ese proceso de afirmaci\u00f3n. Adicionalmente, (iii) todo obst\u00e1culo que le impida a la persona ser aquella que quiere ser y edificar un plan de vida aut\u00f3nomo o que restrinja su derecho a manifestar su identidad de g\u00e9nero es una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, (iv) los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por los profesionales de la salud para la afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero no pueden negarse con base en que la falta de su pr\u00e1ctica no pone en riesgo la salud e integridad del usuario o que constituyen procedimientos eminentemente cosm\u00e9ticos.\u201d94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la discusi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la salud de las personas trans ha surgido un debate importante en relaci\u00f3n con la tradicional patologizaci\u00f3n de la identidad y la necesidad de un diagn\u00f3stico espec\u00edfico para la realizaci\u00f3n de los procedimientos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. La patologizaci\u00f3n implica concebir las identidades y expresiones de g\u00e9nero diversas como fruto de un trastorno o una enfermedad mental. Frente a esto, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han asumido diferentes posturas. As\u00ed, en sentencias como la T-236 y T-263 de 2020, se ha sostenido que, para que se puedan prescribir procedimientos m\u00e9dicos encaminados a la afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, es necesario contar con un diagn\u00f3stico previo de disforia de g\u00e9nero. En cambio, en las sentencias T-918 de 2012 y T-218 de 2022 se ha afirmado que \u201cde ninguna manera la Corte considera que el transgenerismo constituye una enfermedad o una categor\u00eda psiqui\u00e1trica, o que se requiera el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero para acceder a los servicios de salud relacionados con su identidad\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n comparte esta \u00faltima postura96. Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la identidad de g\u00e9nero es un asunto que corresponde a la esfera individual y personal de cada persona, y que se define de acuerdo con su propia vivencia y autoidentificaci\u00f3n. Ser\u00eda contrario los principios y derechos constitucionales exigirle a una persona que desea transformar su cuerpo de acuerdo con su propia concepci\u00f3n del g\u00e9nero, que recurra a una validaci\u00f3n y diagn\u00f3stico m\u00e9dico externo que confirme una situaci\u00f3n que responde \u00fanica y exclusivamente a la autonom\u00eda e identidad de la persona y que, por lo mismo, de ninguna forma debe ser entendida como un trastorno o enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe reiterarse que, en todo caso, las garant\u00edas que se derivan del derecho a la salud no exigen que la persona que busca acceder a los servicios est\u00e9 enferma. Como se se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s arriba, la salud no es tan solo la ausencia de enfermedad, sino la garant\u00eda de la mejor calidad de vida posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera importante avanzar en la despatologizaci\u00f3n de las identidades trans. Identificarse con un g\u00e9nero diferente al correspondiente al sexo asignado al nacer no debe ser considerado, per se, una enfermedad o un trastorno mental. Por ende, las personas trans que buscan acceder a tratamientos de salud para modificar su cuerpo de acuerdo con el g\u00e9nero vivido no deben requerir de un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico previo y \u00fanicamente deber\u00edan ser remitidos a psiquiatr\u00eda cuando su salud mental lo requiera. Ser trans no es una enfermedad ni un trastorno, sino una forma de definir la identidad, que, en ciertos casos, requiere de atenciones especiales en salud para garantizarle a la persona una vida digna y plena, de acuerdo con la construcci\u00f3n identitaria que aut\u00f3noma e individualmente ha definido para s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura, adem\u00e1s, es coherente con los desarrollos sobre el tema en el \u00e1mbito internacional. Por ejemplo, los Principios de Yogyakarta establecen que a las personas trans se les debe proteger contra los abusos m\u00e9dicos. As\u00ed, el principio no. 18 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna persona ser\u00e1 obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o ex\u00e1menes m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos, ni a permanecer confinada en un establecimiento m\u00e9dico, por motivo de su orientaci\u00f3n sexual o su identidad de g\u00e9nero. Con independencia de cualquier clasificaci\u00f3n que afirme lo contrario, la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de una persona no constituyen, en s\u00ed mismas, trastornos de la salud y no deben ser sometidas a tratamiento o atenci\u00f3n m\u00e9dicas, ni suprimidas\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, como desarrollo de este principio, se establece que los Estados\u00a0deben garantizar \u201cque ning\u00fan tratamiento o consejer\u00eda de \u00edndole m\u00e9dica o psicol\u00f3gica considere, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero como trastornos de la salud que han de ser tratados, curados o suprimidos\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, en el informe presentado en 2017 por el relator especial de la ONU sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, se reconoce que los diagn\u00f3sticos de trastornos mentales pueden estar asociados con patrones de discriminaci\u00f3n y estigma frente a las personas con identidades de g\u00e9nero diversas. El informe sostiene que, aunque algunas personas consideran que los diagn\u00f3sticos son \u00fatiles para acceder a los servicios de salud, dichos diagn\u00f3sticos se han utilizado para considerar como patolog\u00edas determinadas formas de expresar la identidad y la diversidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho informe fue retomado por el experto independiente de la ONU sobre orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en 2018, V\u00edctor Madrigal-Borloz. En su informe, dicho experto manifest\u00f3 que si bien hasta hace poco la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) inclu\u00eda la transexualidad como un trastorno mental y del comportamiento, ello cambi\u00f3 y, en la \u00faltima clasificaci\u00f3n (CIE-11), se incluyeron las identidades trans en un cap\u00edtulo dedicado a las condiciones relativas a la salud sexual. Seg\u00fan el informe, la nueva categor\u00eda, que se denomina ya no transexualidad sino \u2018incongruencia de g\u00e9nero\u2019, est\u00e1 concebida para facilitar el acceso al tratamiento de afirmaci\u00f3n del g\u00e9nero y que \u201cno hay ninguna raz\u00f3n para asignar un diagn\u00f3stico a las personas que no solicitan tratamiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n del g\u00e9nero ni ning\u00fan tipo de modificaci\u00f3n corporal\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las recomendaciones de dicho informe, el experto inst\u00f3 a los Estados a tomar todas las medidas conducentes a erradicar la concepci\u00f3n de diversidad de g\u00e9nero como una patolog\u00eda y, espec\u00edficamente respecto de las pol\u00edticas p\u00fablicas para mejorar la salud y el bienestar de las personas trans, se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda \u201cconsiderar la posibilidad de consagrar la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n de afirmaci\u00f3n del g\u00e9nero como una obligaci\u00f3n del Estado que no depende de un diagn\u00f3stico\u201d100. Sin embargo, como se\u00f1al\u00f3 la intervenci\u00f3n del proyecto Sin Etiquetas, el sistema de salud colombiano a\u00fan no ha actualizado sus c\u00f3digos y procedimientos a la CIE-11, por lo que, para efectos pr\u00e1cticos, las identidades de g\u00e9nero diversas a\u00fan siguen siendo consideradas como un trastorno mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, en el \u2018Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos sociales y culturales\u2019 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de 2020101, se evidenci\u00f3 que una de las principales razones que lleva a la limitaci\u00f3n del derecho a la salud de las personas trans es la patologizaci\u00f3n de sus identidades. Dicho informe se\u00f1ala como un aspecto positivo el hecho de que las identidades trans hayan salido del cap\u00edtulo del CIE sobre trastornos mentales, para ser incluidas bajo la categor\u00eda de \u201ccondiciones relacionadas con la salud sexual\u201d. Seg\u00fan la CIDH \u201c[e]sta nueva inclusi\u00f3n se funda en la necesidad de incluir ciertas situaciones que s\u00ed pueden tener implicaciones sanitarias, aunque no bajo un paradigma patologizante\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, como lo ha dicho la Corte en las sentencias T-918 de 2012 y T-218 de 2022 y lo han advertido los diferentes relatores y expertos de Naciones Unidas, la patologizaci\u00f3n de las identidades\u00a0trans no solo reproduce la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n en contra de esta poblaci\u00f3n, sino que puede convertirse una barrera de acceso a los servicios de salud que requieren las personas trans para su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Como se indic\u00f3, ese proceso est\u00e1 estrechamente ligado al goce de sus derechos a la identidad, libertad de expresi\u00f3n, dignidad humana y a acceder al mejor nivel de salud posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento del Ministerio del Interior mencionado en la intervenci\u00f3n del proyecto Sin Etiquetas, titulado \u201cRecomendaciones para la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas trans\u201d103, se incluyen varios lineamientos relacionados con la despatologizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, dichas recomendaciones se\u00f1alan que, cuando una persona accede al Sistema General de Salud y Seguridad Social (SGSSS), ya sea porque quiere empezar un proceso de afirmaci\u00f3n o porque est\u00e1 en medio de un proceso hormonal, \u201ces necesario que no se patologice al\/a paciente\u201d104. Seg\u00fan dicho documento, el SGSSS debe reconocer las realidades trans como una vivencia del g\u00e9nero y no como una patolog\u00eda org\u00e1nica o mental. As\u00ed, una evaluaci\u00f3n que \u201cse limite a derivar a la persona trans a psiquiatr\u00eda, sin que exista una alteraci\u00f3n de su estado mental y con el \u00fanico fundamento de su inconformidad de g\u00e9nero, se considera una patologizaci\u00f3n de la identidad trans\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en la reciente sentencia T-218 de 2022, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma,\u00a0para la prescripci\u00f3n y suministro de procedimientos quir\u00fargicos, hormonales y de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que componen los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero no se requiere acreditar un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero. La prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y suministro de estos procedimientos obedece a la garant\u00eda del derecho a la salud (especialmente el principio de integralidad) y a la identidad de g\u00e9nero de los cuales son titulares todas las personas que manifiestan su deseo de alterar ciertas caracter\u00edsticas f\u00edsicas para que su identidad de g\u00e9nero corresponda con su propia vivencia y construcci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis original)106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de joven de 17 a\u00f1os que buscaba iniciar su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, pero se le exig\u00eda ser mayor de edad. En el estudio del caso, se evidenci\u00f3 que no exist\u00eda una gu\u00eda definida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para la atenci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Por ello, entre las \u00f3rdenes de la sentencia, se exhort\u00f3 al Ministerio para que emitiera una gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica, con sus respectivos protocolos, para la atenci\u00f3n en salud de las personas transg\u00e9nero y, particularmente, para el suministro de los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero en la que, entre otras cosas, se deje claro que dichos procedimientos no exigir\u00e1n la acreditaci\u00f3n de un trastorno de disforia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todas maneras, lo anterior no quiere decir, que para que se adelante el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero no se requiera alg\u00fan tipo de diagn\u00f3stico m\u00e9dico previo. De hecho, esta Corte ya ha indicado que un elemento que se debe asegurar en estos procedimientos es el del derecho al diagn\u00f3stico107, que se deriva del principio de integralidad. Sobre este derecho esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de un elemento integral del derecho a la salud y que se materializa en la posibilidad de que un paciente cuente con una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa, a partir de la cual el profesional en la salud determine los servicios, insumos y procedimientos necesarios para garantizar el mejor nivel de salud posible108. En palabras de la Corte, el derecho al diagn\u00f3stico debe entenderse como\u00a0\u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d109. A ello, esta Sala debe agregar que, al igual que el derecho a la salud, el derecho al diagn\u00f3stico no debe asociarse \u00fanicamente con la superaci\u00f3n o ausencia de enfermedad, sino con una visi\u00f3n amplia e integral de la salud como garant\u00eda de la mejor calidad de vida posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, si bien las personas trans no deber\u00edan tener que ser diagnosticadas con una patolog\u00eda o trastorno para poder acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que requieren, ello no significa que no tengan derecho a acceder a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral. En esta valoraci\u00f3n se les debe indicar cu\u00e1les son las alternativas de tratamiento disponibles, los riesgos y beneficios de las mismas, y se les debe prestar un acompa\u00f1amiento integral continuo, teniendo en cuenta que es un proceso complejo que requiere de una aproximaci\u00f3n integral desde diferentes especialidades y disciplinas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el derecho al diagn\u00f3stico y al correlativo acompa\u00f1amiento m\u00e9dico especializado supone una serie de cargas sobre las entidades del sistema de salud y el personal que se encarga de administrar ese servicio. Primero, tienen un deber de actuar conforme al mandato de igualdad y no discriminaci\u00f3n, es decir, no pueden incurrir en actos o pr\u00e1cticas que limiten o restrinjan arbitrariamente el derecho a la salud de las personas trans que buscan diagn\u00f3stico por el hecho de ser trans. Igualmente, las entidades tienen la carga de brindar informaci\u00f3n suficiente y necesaria para que las personas trans puedan acceder a los procedimientos o servicios que requieran y que les permita decidir con libertad y autonom\u00eda la opci\u00f3n que m\u00e1s garantice sus derechos a la salud y a la identidad de g\u00e9nero110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ya citada sentencia T-218 de 2022, tras constatar la ausencia de una gu\u00eda oficial para estos procedimientos en donde se concrete la forma en que se materializa el derecho al diagn\u00f3stico, la Corte se\u00f1al\u00f3 algunos de los lineamientos que se deben tener en cuenta en la atenci\u00f3n en salud, espec\u00edficamente respecto de procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, a la poblaci\u00f3n trans. Entre ellos, incluy\u00f3 los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez la persona manifieste ante los m\u00e9dicos que desea iniciar un procedimiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, se deber\u00e1 convocar y conformar, en el menor tiempo posible, un grupo interdisciplinario con profesionales de, por lo menos, las siguientes especialidades: psicolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, ginecolog\u00eda, medicina interna y urolog\u00eda, para que eval\u00fae y apoye al usuario en el procedimiento que corresponda y se le informe sobre los servicios que componen el procedimiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Este grupo deber\u00e1 informar y asesorar al paciente, de tal modo que pueda dar su consentimiento libre, informado y cualificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Este grupo interdisciplinario debe determinar cu\u00e1les son los servicios, ex\u00e1menes, medicamentos y otras prestaciones en salud que se requieren para garantizar los derechos a la salud, a la identidad de g\u00e9nero, y al libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las necesidades manifestadas por el paciente. La conformaci\u00f3n del grupo, y el grupo como tal, debe evitar que se presenten dilaciones en la programaci\u00f3n de consultas con especialistas y en la prescripci\u00f3n y suministro de tecnolog\u00edas, medicamentos y servicios que se consideran necesarios para el tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, antes de pasar a abordar el desarrollo que se ha hecho respecto del derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero que se encuentran privadas de la libertad, debe quedar claro que toda persona que busque modificar su cuerpo para que coincida con su identidad de g\u00e9nero, debe poder tener acceso a servicios de salud integrales y continuos, en los que se le permita conocer las diferentes alternativas de tratamiento y se le preste un acompa\u00f1amiento a trav\u00e9s del proceso, sin que para ello deba ser diagnosticada previamente con un trastorno mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala ahondar\u00e1 en las consideraciones sobre los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, en especial en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y la necesidad de un enfoque interseccional para las personas trans.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad y la necesidad de un enfoque diferencial e interseccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, su garant\u00eda parte de considerar la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado en la que se encuentran113. En l\u00ednea con lo anterior, la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, establece que la poblaci\u00f3n privada de la libertad debe tener \u201cacceso a todos los servicios del sistema general de salud [y se garantizar\u00e1n] la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicas o mentales\u201d114. As\u00ed, al igual que cualquier ciudadano, las personas privadas de la libertad deben tener garantizado un acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud que requieran. Para ello, es necesario que haya una articulaci\u00f3n entre las diferentes entidades que tienen competencias relacionadas con la garant\u00eda del derecho a la salud, como el INPEC, la USPEC, los centros carcelarios y penitenciarios, la Fiduciaria encargada del manejo de los recursos, y las IPS contratadas para la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y de las garant\u00edas que se deben observar en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. En la sentencia T-762 de 2015, que reiter\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, la Corte concluy\u00f3 que el Estado incumpli\u00f3 con los siguientes deberes constitucionales relacionados con el derecho a la salud: (i) el deber de adoptar medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud115, (ii) el deber de atenci\u00f3n en salud en todas sus fases: diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, gesti\u00f3n del riesgo y promoci\u00f3n de la salud116;(iii) el deber de asegurar la celeridad y transparencia en la contrataci\u00f3n, as\u00ed como de vigilar la prestaci\u00f3n del servicio117. Luego, en el Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento, determin\u00f3 que existen unas condiciones m\u00ednimas que se deben garantizar para que las personas privadas de la libertad tengan una subsistencia digna y humana. En materia de salud, sostuvo que los m\u00ednimos constitucionales asegurables son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El entendimiento de que la salud de los internos es una condici\u00f3n necesaria para el prop\u00f3sito de la pena, que es la resocializaci\u00f3n118;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El servicio debe ser regular y de calidad, lo que significa que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben contar con personal en salud pertinente y suficiente, que debe incluir m\u00e9dicos, enfermeros y psic\u00f3logos119;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las condiciones de salubridad e higiene indignas constituyen un trato cruel e inhumano. En consecuencia es necesario asegurar m\u00ednimos en materia de hacinamiento, salubridad, agua potable, alimentaci\u00f3n, e infraestructura con el objeto de prevenir afectaciones a la salud en la vida intramural;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Los medicamentos en la c\u00e1rcel adquieren un valor excepcional, por lo cual su provisi\u00f3n oportuna est\u00e1 directamente relacionada con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos120;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Las condiciones de infraestructura tambi\u00e9n est\u00e1n relacionadas con la salud. Las \u00e1reas de sanidad de los establecimientos deben ser higi\u00e9nicas y detentar todo lo necesario para contar con una zona de atenci\u00f3n prioritaria, con existencias m\u00ednimas de medicamentos y un \u00e1rea de paso121;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. La continuidad del servicio es un elemento definitorio de la salud y, por ende, la falta de continuidad vulnera el n\u00facleo esencial del derecho122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta corporaci\u00f3n ha constatado, tanto en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional, como a trav\u00e9s de diferentes fallos de tutela, que el estado colombiano ha incumplido el deber de garantizar unos m\u00ednimos constitucionales en materia de salud, raz\u00f3n por la cual defini\u00f3 los lineamientos que deben tenerse en cuenta para que la garant\u00eda de dicho derecho para la poblaci\u00f3n privada de la libertad se haga una realidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad internacional, por su parte, tambi\u00e9n se ha manifestado respecto de la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad en instrumentos que, si bien no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, si le sirven a la Corte como criterios orientadores.123. Por ejemplo, los \u201cPrincipios de \u00e9tica m\u00e9dica aplicables a la funci\u00f3n del personal de salud, especialmente los m\u00e9dicos, en la protecci\u00f3n de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d124\u00a0 de las Naciones Unidas, se\u00f1alan que el personal de salud a cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas privadas de la libertad debe prestar servicios de salud del mismo nivel de calidad que se brindan a las personas que no est\u00e1n presas o detenidas125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, las \u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u201d, tambi\u00e9n conocidas como las Reglas Nelson Mandela, se\u00f1alan que la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a los reclusos es una obligaci\u00f3n del Estado que se debe garantizar bajo los mismos est\u00e1ndares de atenci\u00f3n sanitaria que est\u00e1n disponibles para la comunidad exterior. Esas reglas tambi\u00e9n establecen que todo establecimiento penitenciario debe contar con un servicio de atenci\u00f3n sanitaria encargado \u201cde evaluar, promover, proteger y mejorar la salud f\u00edsica y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas de salud que dificulten su reeducaci\u00f3n\u201d126. Igualmente, las reglas se\u00f1alan que el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica en los centros penitenciarios debe contar con \u201cun equipo interdisciplinario con suficiente personal calificado que act\u00fae con plena independencia cl\u00ednica y posea suficientes conocimientos especializados en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d127. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a la luz de la Constituci\u00f3n, y en l\u00ednea con las recomendaciones internacionales, el Estado colombiano tiene el deber de garantizar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad su derecho fundamental a la salud, definido este como el disfrute m\u00e1s alto de bienestar f\u00edsico y mental, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, un tema adicional sobre el que es preciso insistir a partir del marco normativo nacional128 y de los diferentes instrumentos internacionales sobre el derecho a la salud de personas privadas de la libertad es el de la atenci\u00f3n con enfoque diferencial e interseccional. Dichos enfoques buscan que se reconozcan las necesidades especiales que tienen ciertas poblaciones, los diferentes contextos de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad a los cu\u00e1les se enfrentan y la forma en la cual estos muchas veces se entrecruzan y se agravan ante la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Reglas Nelson Mandela, se\u00f1alan que, a la luz del principio de no discriminaci\u00f3n, las administradoras de los centros penitenciarios deben tener en cuenta \u201clas necesidades individuales de los reclusos, en particular de las categor\u00edas m\u00e1s vulnerables en el contexto penitenciario\u201d129 y tomar medidas de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de los reclusos que tengan necesidades especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas130 se establece que no ser\u00e1n consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, de las personas adultas mayores, de las personas con discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial, o de los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes, y de las minor\u00edas, entre otros grupos poblacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Opini\u00f3n Consultiva OC-29 de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha corporaci\u00f3n sostuvo que, en la pol\u00edtica penitenciaria, los Estados deber\u00edan aplicar un enfoque diferenciado e interseccional. Dicho enfoque debe identificar la forma en la que las caracter\u00edsticas de los diferentes grupos y el entorno penitenciario condicionan la garant\u00eda de los derechos de determinados grupos de personas, con el fin de dar una adecuada respuesta. Estos grupos, en muchos casos, son minoritarios y marginalizados en el entorno carcelario y est\u00e1n sujetos a diferentes formas de discriminaci\u00f3n y violencia. Los enfoques diferenciados e interseccionales ayudan a dise\u00f1ar e implementar medidas concretas orientadas a superar la discriminaci\u00f3n estructural que enfrentan estos grupos131. Dicha opini\u00f3n tambi\u00e9n concluye que la no aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial e interseccional puede llevar a un trato contrario a la prohibici\u00f3n de la tortura y a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y, por ende, a una contravenci\u00f3n del art\u00edculo 5.2. de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada OC-29 de 2022 tambi\u00e9n reitera que, en el caso de las personas trans, el respeto por su identidad de g\u00e9nero se encuentra estrechamente ligado con el acceso a los servicios de salud. En esa medida, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n internacional que tienen los estados de reconocer la identidad de g\u00e9nero de toda persona, se deben garantizar los tratamientos m\u00e9dicos que sean necesarios para que las personas trans puedan adecuar su corporalidad a su identidad de g\u00e9nero auto percibida. Ello aplica, tambi\u00e9n, a las personas trans privadas de la libertad, pues los Estados deben adecuar los tratamientos m\u00e9dicos a las necesidades especiales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Esto implica que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos estados deben proveer a las personas privadas de la libertad un acceso adecuado a cuidados m\u00e9dicos y consejer\u00eda apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad particular con base en su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, incluso en lo que respecta a salud reproductiva, terapia hormonal o de otro tipo, como tambi\u00e9n a tratamientos de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero si ellas lo desean\u201d132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, en el \u201cManual sobre Reclusos con necesidades especiales: reclusos homosexuales, bisexuales y transexuales\u201d133 se destaca que las personas homosexuales, bisexuales y transexuales est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad significativa ante el sistema de justicia y que, por ello, se requiere que los estados creen pol\u00edticas que atiendan las necesidades de ese grupo de personas. Uno de los retos y necesidades que se exponen en el manual es el relacionado con el derecho a la salud. Espec\u00edficamente frente a los tratamientos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, el manual se\u00f1ala que, al ser privados de la libertad, a muchos reclusos se les niega el tratamiento hormonal y no logran continuar el proceso. Por ello, una de las recomendaciones es que los reclusos trans reciban el mismo tratamiento de afirmaci\u00f3n disponible para la comunidad y que, si al ingresar al establecimiento est\u00e1n en un tratamiento hormonal, este se siga suministrando de forma continua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, en Colombia, solo hasta la Ley 1709 de 2014, se incorpor\u00f3 en el C\u00f3digo Penitenciario el principio de enfoque diferencial a partir del cual\u00a0se reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares debido a su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra134.\u00a0Seg\u00fan la ley, este principio debe orientar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las disposiciones del citado c\u00f3digo, y es de obligatoria observancia por parte de las autoridades a cargo del tratamiento penitenciario y carcelario. Sin embargo, como se pasar\u00e1 a explicar, no existe un documento vinculante en donde se concrete la forma en la que aplica el enfoque diferencial e interseccional para la intervenci\u00f3n en salud de las personas trans.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como mencionaron algunos intervinientes, en el a\u00f1o 2016, en virtud de uno de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano ante la CIDH, relacionado con las visitas \u00edntimas de la poblaci\u00f3n LGBTI, el INPEC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6349 que modific\u00f3 el Reglamento General de la instituci\u00f3n y que sirve de base para la incorporaci\u00f3n en los reglamentos particulares de todos los centros penitenciarios del pa\u00eds. La reforma reglamentaria incluy\u00f3 como principios rectores el enfoque diferencial y de derechos humanos135. En esa l\u00ednea, el reglamento prev\u00e9 medidas especiales para atender las necesidades de las personas LGTBI privadas de la libertad. Sin embargo, dicha resoluci\u00f3n no hace referencia puntual a servicios de salud para la poblaci\u00f3n trans. Lo que hace la resoluci\u00f3n es remitir al Decreto 2245 de 2015, sobre la prestaci\u00f3n de servicios de salud a las personas privadas de la libertad y a los manuales t\u00e9cnico-administrativos para la implementaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n en salud. Este reglamento al que se hace referencia, de todas maneras, no se aplica de inmediato a todos los centros de reclusi\u00f3n, pues estos deben modificar sus reglamentos internos para incorporar en ellos sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el Decreto 2245 de 2015 reconoce la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en la prestaci\u00f3n de servicios de salud y contiene medidas diferenciadas para la atenci\u00f3n en salud de las mujeres, de los menores de edad, de los adultos mayores, de la poblaci\u00f3n con afectaciones de salud especiales (como VIH, enfermedades contagiosas o terminales y patolog\u00edas mentales) y de la poblaci\u00f3n que consume sustancias psicoactivas, no desarrolla, en ninguna medida, la atenci\u00f3n diferencial para las personas con identidades de g\u00e9nero diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el \u201cManual t\u00e9cnico administrativo para la implementaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC\u201d, de diciembre de 2020, tambi\u00e9n reconoce la importancia del enfoque diferencial y la perspectiva de g\u00e9nero e incluye a la comunidad LGTBI como uno de los grupos que requieren atenci\u00f3n especial. Sin embargo, no desarrolla el contenido de esa atenci\u00f3n especial ni hace referencia a las necesidades especiales de salud que tiene la poblaci\u00f3n trans. En efecto, como mencion\u00f3 uno de los intervinientes, en dicho manual \u00fanicamente se hace referencia a los tratamientos hormonales en el marco del examen m\u00e9dico de ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al parecer, los \u00fanicos documentos en donde se hace menci\u00f3n espec\u00edfica a la atenci\u00f3n especial que deben recibir las personas trans privadas de la libertad que buscan un tratamiento de afirmaci\u00f3n del g\u00e9nero es el flujograma aportado por las entidades accionadas, y la ruta de atenci\u00f3n de la carta dirigida a la defensor\u00eda en 2017. Si bien dichos documentos se analizar\u00e1n al estudiar el caso concreto, lo cierto es que no existe una ruta oficial y vinculante en donde se concrete ese enfoque diferencial e interseccional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como mencionaron los intervinientes y como ha constatado esta Corporaci\u00f3n, al parecer, tampoco existe un documento en tal sentido para la poblaci\u00f3n que no est\u00e1 privada de la libertad. Quiz\u00e1s lo m\u00e1s completo y que se aproxima son las recomendaciones del Ministerio del Interior, mencionadas en esta sentencia, en donde se proponen algunos lineamientos para garantizar una atenci\u00f3n en salud humana y digna a las personas trans. Sin embargo, dichas recomendaciones a\u00fan no han sido acogidas en un protocolo, ruta o l\u00ednea de atenci\u00f3n espec\u00edfica y vinculante para las entidades con funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la necesidad de un enfoque interseccional que tenga en cuenta los requerimientos especiales de la poblaci\u00f3n con identidades sexuales y de g\u00e9nero diversas ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-499 de 2003, al analizar el caso de una pareja de mujeres que reclamaba su derecho a las visitas \u00edntimas, la Corte resalt\u00f3 la necesidad de regular con claridad lo relacionado con dichas visitas, de tal forma que se les garantice a las personas privadas de la libertad con identidad sexual diversa el ejercicio libre de su sexualidad en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia T-439 de 2006, esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de las mujeres reclusas de un establecimiento penitenciario en la ciudad de Manizales. Uno de los aspectos estudiados fue la imposici\u00f3n de sanciones contra las internas lesbianas por la demostraci\u00f3n p\u00fablica de su orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 La Corte consider\u00f3 que este tipo de tratamientos era incompatible con los deberes de protecci\u00f3n que el Estado tiene frente a las internas, lo que motiv\u00f3 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n particulares sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la T-062 de 2011, al analizar la situaci\u00f3n de una interna trans que fue v\u00edctima de diferentes actos de discriminaci\u00f3n por parte del establecimiento carcelario en el que se encontraba recluida, la Corte concluy\u00f3 que el Estado tiene unas obligaciones especiales con las personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas privadas de la libertad. En concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado debe asegurar que dichas personas \u201c(i)\u00a0puedan ejercer a cabalidad los citados derechos fundamentales, en cuanto a las manifestaciones propias de su identidad sexual; y\u00a0(ii)\u00a0no sean objeto de sanciones o vejaciones en raz\u00f3n de ello\u201d137. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-301 de 2022, la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer trans que fue trasladada de un centro penitenciario a otro y quien, tras el traslado, fue confinada a una unidad de tratamiento especial. Adem\u00e1s, la accionante dej\u00f3 de recibir los medicamentos y las atenciones en salud relacionadas con su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de exponer los instrumentos internacionales que abordan los derechos de las personas privadas de la libertad, la Corte concluy\u00f3 que (i) las instituciones accionadas no hab\u00edan aplicado un enfoque de g\u00e9nero al asignar el lugar de reclusi\u00f3n y (ii) que hab\u00edan vulnerado el derecho a la salud al no garantizar la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico que estaba recibiendo. Por ello, orden\u00f3\u00a0a la USPEC que realizara las gestiones administrativas necesarias para garantizar que\u00a0la accionante continuara recibiendo los servicios m\u00e9dicos prescritos y que adoptara \u201clas previsiones para asegurar que la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica no se vea afectada por eventuales traslados entre centros de reclusi\u00f3n\u201d138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, mediante el Auto 065 de 2023, la Sala Especial de Seguimiento se\u00f1al\u00f3 que los establecimientos de reclusi\u00f3n deben establecer en sus normas medidas que no solo impulsen el respeto a la poblaci\u00f3n con orientaci\u00f3n sexual y de identidad de g\u00e9nero diversa, sino que garanticen el acceso a la salud diferenciado y realicen acciones afirmativas en favor de estos grupos, que han sido hist\u00f3ricamente discriminados. En dicha providencia, tambi\u00e9n se analizaron algunos indicadores sobre enfoque diferencial propuestos por el Comit\u00e9 Interdisciplinario para la Estructuraci\u00f3n de las Normas T\u00e9cnicas sobre Privaci\u00f3n de la Libertad139, encaminados a medir y analizar la l\u00ednea base y el avance en el goce efectivo de derechos de ciertas poblaciones. Dichos indicadores, no obstante, siguen en construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, si bien hay varios pronunciamientos sobre los enfoques diferenciales e interseccionales que deben aplicarse a las personas privadas de la libertad con identidades de g\u00e9nero y orientaciones sexuales diversas, el desarrollo de ese enfoque frente al derecho a la salud y su relaci\u00f3n con los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero es a\u00fan escaso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, tanto en el marco internacional como en el nacional que regula los derechos de las personas privadas de la libertad es claro que el derecho a la salud no puede ser limitado ni suspendido por la privaci\u00f3n de la libertad de una persona. Es uno de esos derechos intangibles, relacionado con la dignidad humana, que debe respetarse y garantizarse en igualdad de condiciones para quienes est\u00e1n en libertad o privados de ella. Adem\u00e1s, por la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que est\u00e1n estas personas frente al Estado, que implica que no puedan ser ellas mismas quienes llevan las riendas de su salud, el Estado adquiere un deber de protecci\u00f3n especial de esos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s aun cuando se trata de una poblaci\u00f3n que ha sido hist\u00f3ricamente discriminada, que tiene necesidades de salud particulares que se intensifican por las m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n a las que se ven sujetas en el contexto de privaci\u00f3n de la libertad, y que est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con el desarrollo de su proyecto de vida. En esos casos, en virtud de la igualdad material contemplada en la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar un trato diferenciado y propender porque la atenci\u00f3n en salud atienda a las necesidades especiales de esta poblaci\u00f3n bajo los mismos est\u00e1ndares de calidad, continuidad e integralidad de los que se habl\u00f3 en la secci\u00f3n anterior de esta sentencia. Dicha atenci\u00f3n en salud, adem\u00e1s, debe partir de un entendimiento de la identidad de g\u00e9nero que sea compatible con la dignidad humana, como se expuso en la primera secci\u00f3n de estas consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estas consideraciones generales como contexto, la Sala pasar\u00e1 a analizar el caso concreto para determinar si la actuaci\u00f3n de las diferentes entidades accionadas al tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de Jessica vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la identidad de g\u00e9nero y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso, la Sala debe analizar si el hecho de que las autoridades accionadas no le hayan suministrado el tratamiento hormonal a la accionante, que es una mujer trans privada de la libertad y que ha iniciado un proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, vulner\u00f3 su derecho a la salud, a la identidad de g\u00e9nero, de expresi\u00f3n y a la vida digna. \u00a0Para ello, primero, se requiere analizar el hecho principal que llev\u00f3 a la accionante a interponer la tutela, esto es la falta de entrega del tratamiento hormonal y, a partir de all\u00ed, examinar las posibles vulneraciones al derecho a la salud, a la identidad de g\u00e9nero, libertad expresi\u00f3n y vida digna de Jessica. Esto significa que el an\u00e1lisis a realizar debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la determinaci\u00f3n sobre la entrega o no del medicamento en cuesti\u00f3n, para indagar si hay fallas o barreras estructurales para que las personas trans privadas de la libertad, incluyendo Jessica, puedan acceder al proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero dentro de la c\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos narrados y las pruebas que hay en el expediente se evidencia que desde diciembre de 2021 tanto Jessica como otras mujeres trans privadas de la libertad, manifestaron ante el establecimiento penitenciario su deseo de iniciar sus procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, y solicitaron remisiones a las especialidades de medicina interna, endocrinolog\u00eda y psicolog\u00eda cl\u00ednica140. La c\u00e1rcel accionada les respondi\u00f3 que deb\u00edan pedir dicho tratamiento directamente ante el m\u00e9dico general141. Luego, el 12 de mayo de 2022, Jessica tuvo una consulta con el m\u00e9dico internista, quien le recet\u00f3 los parches de estradiol (uno cada tercer d\u00eda) y la espironolactona (1 pastilla al d\u00eda). En dichas \u00f3rdenes no se se\u00f1ala una duraci\u00f3n determinada para el tratamiento. Por ello, el 30 de junio 2021, Jessica asisti\u00f3 a una cita con el m\u00e9dico general del establecimiento carcelario, que hace parte de la IPS Ser Salud SAS, para la revisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de medicina interna142. Dicho m\u00e9dico limit\u00f3 el tratamiento a un mes. En esa medida, Jessica recibi\u00f3 una primera entrega de los medicamentos el 18 de agosto de 2022, y la segunda el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o. Despu\u00e9s de eso no le fueron suministrados m\u00e1s medicamentos pues, en efecto, en la orden y autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico general de la IPS \u00fanicamente se orden\u00f3 y autoriz\u00f3 un mes de tratamiento, y en su historia cl\u00ednica no hay constancia de ninguna nueva orden de medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, le asiste raz\u00f3n a las entidades accionadas cuando se\u00f1alan que no pod\u00edan hacer entrega de los medicamentos, al no existir una orden vigente. En efecto, ello es as\u00ed. A pesar de que el m\u00e9dico internista no determin\u00f3 una duraci\u00f3n para el tratamiento, la orden del m\u00e9dico general indica que los medicamentos recetados se deb\u00edan tomar por un mes. Dichos medicamentos, para el tratamiento de un mes, fueron efectivamente entregados a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, no se puede concluir que no haya vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de Jessica a su salud, a la identidad de g\u00e9nero, libertad de expresi\u00f3n y vida digna por parte de las accionadas. En efecto, a pesar de la entrega del medicamento a Jessica por un mes, el tr\u00e1mite de tutela ha dejado en evidencia que las entidades accionadas no han cumplido a cabalidad las obligaciones y deberes a su cargo para garantizar el derecho a la salud de la accionante que, como se ha indicado arriba, est\u00e1 estrechamente ligado al derecho a la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, estas falencias por parte de las autoridades responsables no parecen estar afectando \u00fanicamente a Jessica. En efecto, como consta en los elementos de prueba recabados por el despacho, las carencias estructurales en el acceso a la salud con enfoque interseccional para las personas trans privadas de la libertad acarrean consecuencias que impactan a muchas m\u00e1s personas en la situaci\u00f3n de Jessica. El hecho de que no exista una ruta o protocolo claro y vinculante para estos procesos, sumado a la masiva vulneraci\u00f3n de derechos que se presenta al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, hace que el acceso a procedimientos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero exitosos para las personas privadas de la libertad sea sumamente dif\u00edcil y problem\u00e1tico. C\u00f3mo se\u00f1al\u00f3 uno de los intervinientes en el proceso, \u201clas personas privadas de la libertad perciben los procesos de reasignaci\u00f3n como un imposible dentro de los establecimientos, por lo que hay desesperanza y resignaci\u00f3n frente a su acceso\u201d143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala reitera que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta sentencia144, uno de los deberes que se activa en cabeza del Estado frente a la poblaci\u00f3n trans privada de la libertad es el de aplicar un enfoque interseccional y \u00a0diferencial, tanto en lo que respecta a la atenci\u00f3n en salud como en otros aspectos, en donde se identifiquen y reconozcan las necesidades especiales, caracter\u00edsticas y riesgos a los que se enfrentan las poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas, e implementar medidas concretas para atender dichas necesidades, desde un enfoque de derechos que garantice el respeto de la dignidad humana. Como se vio, la necesidad de implementar un enfoque diferencial para la garant\u00eda plena de los derechos ha sido reconocida, adem\u00e1s, por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, lo cierto es que, tras analizar el caso y las pruebas e intervenciones que se presentaron durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Sala, queda claro que las autoridades que tienen funciones relacionadas con la atenci\u00f3n en salud a las personas privadas de la libertad no han implementado medidas concretas con enfoque interseccional y diferencial encaminadas a garantizar una atenci\u00f3n en salud integral, continua y de calidad que le permita a las personas trans disfrutar de una vida con el nivel m\u00e1s alto de bienestar f\u00edsico y mental, en donde puedan expresar y vivir el g\u00e9nero con el que se identifican libremente. La ausencia de una ruta deriv\u00f3 en que a Jessica se le diera una atenci\u00f3n en salud incompleta, deficiente e inoportuna, que vulnera no solo su derecho a la salud sino tambi\u00e9n su derecho a la identidad de g\u00e9nero, a la libertad de expresi\u00f3n y a la vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n de dichos derechos se concreta en que la falta de continuidad en el tratamiento hormonal, y el hecho de que no se le haya prestado un acompa\u00f1amiento integral a la accionante para el proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, implica que Jessica no ha logrado avanzar en su prop\u00f3sito de adecuar su apariencia f\u00edsica y la forma en que expresa su ser hacia el mundo exterior al g\u00e9nero con que se identifica. La falta de una atenci\u00f3n en salud diferencial, interseccional, oportuna y continua, entonces, hace que la accionante deba seguir viviendo en un cuerpo con el que no se identifica. Esto, adem\u00e1s de desconocer el derecho a la salud y a la identidad de g\u00e9nero, es una vulneraci\u00f3n del derecho a una vida digna y a la libertad de expresi\u00f3n pues niega la posibilidad de que la accionante pueda autodeterminarse y definir su proyecto de vida y la forma en que expresa su identidad ante la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de la ausencia de una ruta apropiada para la atenci\u00f3n en salud en este tipo de casos, la Sala debe hacer algunas precisiones. \u00a0Al respecto, tras los requerimientos de la Corte, tanto el INPEC como la USPEC aportaron un flujograma con una ruta de atenci\u00f3n para los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y una carta de respuesta a un requerimiento de la defensor\u00eda en donde se explica cada paso de la ruta a seguir en esos casos. Sin embargo, dichos documentos no garantizan una atenci\u00f3n en salud integral a las personas privadas de la libertad que buscan iniciar un proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero por lo menos por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque no se trata de una ruta, gu\u00eda o protocolo que sea vinculante para las entidades e IPS cuyas funciones est\u00e1n relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En efecto, si se mira la respuesta enviada por el establecimiento penitenciario accionado a los requerimientos de la Corte, es evidente que no ten\u00edan siquiera conocimiento de que exist\u00eda una ruta. En el correo en el que se reenv\u00eda el flujograma del INPEC, la funcionaria encargada de la coordinaci\u00f3n m\u00e9dica del centro penitenciario sostiene que \u201ca la fecha no se conoce por parte de esta coordinaci\u00f3n pol\u00edticas especiales para tratamientos de este tipo\u201d146. La carta de 2017, dirigida a la Defensor\u00eda del Pueblo, no tiene, tampoco, ning\u00fan tipo de vinculatoriedad y, al parecer, tambi\u00e9n era desconocida por el establecimiento accionado. La IPS tampoco se pronunci\u00f3 frente a la existencia de una gu\u00eda para la atenci\u00f3n en salud de esa poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las rutas que se presentan en dichos documentos tienen un enfoque netamente m\u00e9dico, que entiende la identidad desde el lente de la enfermedad. Dicha aproximaci\u00f3n no corresponde a un enfoque diferencial e interseccional y se puede convertir en una barrera para el acceso a la salud. En ambas rutas, el primer paso es la valoraci\u00f3n por medicina general a cargo del prestador intramural. Luego, el segundo paso, es la remisi\u00f3n a psiquiatr\u00eda. Dicha remisi\u00f3n, seg\u00fan la ruta expuesta en la carta de 2017, se hace una vez el m\u00e9dico general ha descartado o confirmado patolog\u00edas, y, de acuerdo con el flujograma del INPEC, debe tener en cuenta los \u201cc\u00f3digos CUPS relacionados con el tema\u201d. Como se\u00f1al\u00f3 uno de los intervinientes, los c\u00f3digos CUPS que se utilizan en el SGSSS, aun utilizan la categorizaci\u00f3n de la CIE-10, en la que el transgenerismo es considerado como un trastorno mental (disforia de g\u00e9nero) que debe ser diagnosticado por un m\u00e9dico psiquiatra. Si bien en la ruta del INPEC (carta de 2017) se aclara que el diagn\u00f3stico de transgenerismo o transexualismo no deber ser considerado como una patolog\u00eda, se requiere de una verificaci\u00f3n por parte del psiquiatra de ciertos criterios cl\u00ednicos y se se\u00f1ala que, despu\u00e9s de diferentes tipos de an\u00e1lisis, el psiquiatra emitir\u00e1 un diagn\u00f3stico de \u201ctransgenerismo\/transexualismo\u201d, que, a su vez, se requiere para la remisi\u00f3n a otras especialidades. En ese sentido, en ambas rutas, la puerta de entrada al tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero es la psiquiatr\u00eda, por lo que aun parecen asociarse las identidades de g\u00e9nero diversa a un trastorno mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El paso necesario por psiquiatr\u00eda y la necesidad de un diagn\u00f3stico para las remisiones, son contrarias a los est\u00e1ndares internacionales mencionados en esta ponencia, e, incluso, a las recomendaciones formuladas por el Ministerio del Interior. En dichas recomendaciones, se se\u00f1ala, con base en la CIE-11, que el prestador primario \u201cpuede emitir diagn\u00f3stico de incongruencia de g\u00e9nero, sin necesidad de remitir a la persona a psiquiatr\u00eda o psicolog\u00eda, ya que al no ser una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica no se requiere de dichos profesionales para su diagn\u00f3stico correspondiente\u201d147. En esa medida, si bien es necesario tener en cuenta que el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero tiene implicaciones tanto f\u00edsicas como mentales que requieren de un acompa\u00f1amiento integral, y que dicho acompa\u00f1amiento en algunos casos debe incluir apoyo psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico, el diagn\u00f3stico por psiquiatr\u00eda no deber\u00eda ser el primer paso y puerta de entrada al tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, pues ello tiene una l\u00f3gica patologizante y puede convertirse en una barrera de acceso, especialmente en lo que respecta a la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, es claro que las rutas aportadas por las entidades accionadas no son suficientes para garantizar el derecho a la salud de la accionante porque ni siquiera se implementaron. Aunque en ambas rutas, el primer paso es la remisi\u00f3n a psiquiatr\u00eda (lo que, de por s\u00ed, presenta las complicaciones ya mencionadas), Jessica no ha recibido esa atenci\u00f3n. A pesar de que desde diciembre de 2021 indic\u00f3 su deseo de iniciar el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y solicit\u00f3 expresamente el acompa\u00f1amiento del m\u00e9dico endocrino y de psicolog\u00eda cl\u00ednica, a la fecha, es decir, un a\u00f1o y medio despu\u00e9s, \u00fanicamente ha tenido citas con el m\u00e9dico general y el m\u00e9dico internista. Dichos m\u00e9dicos le recetaron un tratamiento hormonal con ese fin, pero \u00fanicamente por un mes, sin ning\u00fan acompa\u00f1amiento adicional. Despu\u00e9s de dicha orden, no ha vuelto a tener citas con el m\u00e9dico internista para garantizar la continuidad del tratamiento. Asimismo, como consta en el otro proceso de tutela que inici\u00f3 la accionante, sus solicitudes de atenci\u00f3n por m\u00e9dicos especializados no han sido atendidas oportunamente, con lo cual se verifica que la falta de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento oportunos persiste en perjuicio de los derechos de Jessica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, es evidente que Jessica no ha recibido el acompa\u00f1amiento integral y continuo en salud al que tiene derecho. Ello se debe, en parte, a que ni el SGSSS ni el modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad contemplan una atenci\u00f3n especial y concreta para las personas que desean iniciar un proceso hormonal o quir\u00fargico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0La ausencia de dicha atenci\u00f3n especial y diferenciada lleva a que se presenten m\u00faltiples barreras que impiden un tratamiento continuo e integral, especialmente para las personas privadas de la libertad que, por el hecho de estar en dicha condici\u00f3n, ya deben enfrentar diferentes barreras para garantizar su acceso a la salud. La atenci\u00f3n deficiente en salud en lo que respecta a tratamientos de afirmaci\u00f3n hormonal, que son procesos en los que se requiere de un acompa\u00f1amiento interdisciplinario y permanente, conlleva, tambi\u00e9n, a una vulneraci\u00f3n del derecho de la accionante a la identidad de g\u00e9nero, a la libertad de expresi\u00f3n y a la vida digna, ya que su deseo de vivir de acuerdo con la identidad que ha construido y de expresarse de acuerdo con dicha identidad se ve truncado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe reiterarse que una de las garant\u00edas que se desprende del derecho a la salud es la del derecho al diagn\u00f3stico. En virtud de este derecho los pacientes deben tener una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral, a partir de la cual el profesional en la salud determine los servicios, insumos y procedimientos necesarios para garantizar el mejor nivel de salud posible. Dicho derecho no ha sido garantizado a Jessica, quien, tras un a\u00f1o y medio de solicitar el tratamiento, \u00fanicamente ha sido atendida por el m\u00e9dico general, y, en una ocasi\u00f3n, por el m\u00e9dico internista, quienes le recetaron un tratamiento \u00fanicamente por un mes y luego no le hicieron ning\u00fan tipo de seguimiento o acompa\u00f1amiento. As\u00ed pues, es claro que las accionadas no garantizaron su derecho a la salud, y, al no hacerlo, vulneraron tambi\u00e9n su derecho a la identidad de g\u00e9nero, a la libertad de expresi\u00f3n y a la vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no tienen raz\u00f3n los jueces de instancia al concluir que, dado que en la historia cl\u00ednica no era claro que la accionante tuviera un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero, no parece existir una vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero. Para la Sala, resulta contrario a la Constituci\u00f3n exigir que en la historia cl\u00ednica haya un diagn\u00f3stico expreso de disforia para analizar una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero. En efecto, el hecho de que la accionante manifieste abiertamente ser una mujer trans que desea iniciar un proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, hace que los jueces deban analizar el derecho a la salud desde un enfoque interseccional y diferencial. A la luz de dicho an\u00e1lisis, es evidente que, si bien las entidades no estaban habilitadas para suministrar los medicamentos requeridos por la ausencia de una orden vigente, tampoco dieron una atenci\u00f3n integral, continua y de calidad, con el enfoque requerido, que estuviera encaminada a garantizar la salud de la accionante, entendida esta como un concepto amplio e integral que va m\u00e1s all\u00e1 de la superaci\u00f3n de la enfermedad y que, en el caso de las personas trans, tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca e inseparable con su derecho a la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 antes, el caso de Jessica es tan solo una muestra de las fallas estructurales del modelo de atenci\u00f3n en salud para las personas trans en establecimientos carcelarios y penitenciarios. La ausencia de una ruta clara o protocolo, en el contexto del estado de cosas inconstitucional sobre las c\u00e1rceles en Colombia, conlleva a una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la identidad de g\u00e9nero y a la posibilidad de vivir una vida digna de personas frente a las que existe un deber especial de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se\u00f1alaron los intervinientes, y como ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, no existen, sin embargo, datos puntuales sobre la situaci\u00f3n de las personas trans privadas de la libertad, menos aun de su acceso a la salud, que permitan verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n. En efecto, tan solo recientemente, mediante Auto 065 de 2023, y en atenci\u00f3n a lo ordenado en la sentencia T-762 de 2015, la Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario valor\u00f3 algunos indicadores para implementar el enfoque diferencial en la medici\u00f3n del goce efectivo de derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Entre los indicadores, se incluyeron dos relacionados con procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Sin embargo, lo cierto es que a\u00fan no existe una l\u00ednea base ni datos espec\u00edficos que indiquen el nivel de garant\u00eda o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, en consecuencia, a la identidad de g\u00e9nero, de la poblaci\u00f3n trans que est\u00e1 privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Empero, a la luz de lo se\u00f1alado por los intervinientes dentro de este proceso, es evidente que lo que le ocurri\u00f3 a Jessica no es un caso aislado. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el grupo de prisiones de la Universidad de Los Andes sostuvo que tiene conocimiento de casos en donde las autoridades penitenciarias se niegan a brindar el apoyo y la atenci\u00f3n para los procesos de afirmaci\u00f3n e impiden el acceso a tratamientos hormonales porque consideran que no hacen parte del plan de salud. El grupo tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que conoce procesos de hormonizaci\u00f3n que han sido interrumpidos por largos periodos, y frente a los cuales se presentan m\u00faltiples barreras que impiden que estos lleguen a t\u00e9rmino. Lo anterior ha llevado a que algunas personas recurran a m\u00e9todos artesanales para lograr la afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, que son altamente riesgosos para su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello coincide con lo manifestado por el Proyecto Sin Etiquetas148, que, en una de las investigaciones aportadas concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas omisiones del INPEC frente a las necesidades diferenciales de las personas trans se intensifican en el \u00e1mbito de la salud. Las c\u00e1rceles no cuentan con medicamentos hormonales como parte de su inventario farmac\u00e9utico y tampoco brindan valoraciones m\u00e9dicas para acompa\u00f1ar procesos de transformaci\u00f3n corporal o las complicaciones derivadas de estos\u201d149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la ausencia de un enfoque diferencial en la atenci\u00f3n en salud de las personas trans, y las vulneraciones que se derivan de ese vac\u00edo, no son algo que se circunscriba al caso espec\u00edfico de Jessica y el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluida. Se trata de una falla estructural que, si bien tambi\u00e9n se presenta en el sistema general de salud, se agrava al interior de los establecimientos penitenciarios en donde persiste una vulneraci\u00f3n masiva de m\u00faltiples derechos y, de por s\u00ed, un acceso muy limitado y precario a servicios de salud. La Sala puede inferir, entonces, que existe una amenaza frente a los derechos a la salud, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad de las personas trans privadas de la libertad que desean iniciar o continuar tratamientos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0Por ello, adem\u00e1s de los remedios judiciales para el caso concreto, la Sala emitir\u00e1 \u00f3rdenes generales y complejas, que requieren de la concurrencia de varias instituciones, y que est\u00e1n encaminadas a garantizar una atenci\u00f3n en salud integral, oportuna, continua y con un enfoque diferencial, interseccional y de derechos, que permita avanzar en el reconocimiento y restauraci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n trans privada de la libertad. Estas \u00f3rdenes generales se enmarcan, adem\u00e1s, en el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario y penitenciario que ha sido declarado por esta corporaci\u00f3n en sentencia T-153 de 1998, T-388 de 2013, T- 762 de 2015 y SU- 122 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala proferir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes para superar la vulneraci\u00f3n de derechos. En primer lugar, revocar\u00e1 las sentencias de instancia, que concluyeron, a partir de un an\u00e1lisis que se limit\u00f3 a la cuesti\u00f3n de la entrega de los medicamentos, que no hab\u00eda una vulneraci\u00f3n de derechos. En segundo lugar, frente al caso espec\u00edfico de la accionante, ordenar\u00e1 a las accionadas, espec\u00edficamente a la IPS Ser Salud, a la C\u00e1rcel, y al Fiduciaria Central S.A., que, dentro del mes (1) siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conformen un grupo interdisciplinario para que eval\u00fae y apoye a Jessica en el procedimiento que corresponda y se le informe sobre los servicios que componen el procedimiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Este grupo deber\u00e1 cumplir los deberes de informaci\u00f3n y asesoramiento m\u00e9dico, de tal modo que se garantice la aptitud para emitir un consentimiento libre, informado y cualificado. La conformaci\u00f3n de este grupo debe procurar que se eviten dilaciones en la programaci\u00f3n de consultas con los especialistas y en la prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas y servicios determinados como necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, para garantizar que, en adelante, las entidades accionadas no vulneren los derechos de las personas trans privadas de la libertad que desean iniciar o continuar procesos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, se dar\u00e1n algunas \u00f3rdenes generales150. En primer lugar, y con fundamento en lo se\u00f1alado m\u00e1s arriba sobre la ausencia de una ruta de atenci\u00f3n espec\u00edfica para los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de las personas trans privadas de la libertad, la Sala ordenar\u00e1, al INPEC, a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., que, en los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia elaboren un protocolo y\/o ruta de atenci\u00f3n especial para el tratamiento y seguimiento de las personas transg\u00e9nero privadas de la libertad que solicitan la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Dicho protocolo deber\u00e1 ser vinculante para todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios que administra el INPEC, y deber\u00e1 ser socializado a los mismo. Para su elaboraci\u00f3n, las entidades podr\u00e1n acudir al apoyo de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos de las personas transg\u00e9nero y solicitar el acompa\u00f1amiento y asesoramiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha ruta deber\u00e1n fijarse lineamientos espec\u00edficos, concretos y claros para que el personal m\u00e9dico pueda atender en forma adecuada, oportuna e integral las necesidades en salud de las personas transg\u00e9nero que se encuentran privadas de la libertad. \u00a0Para la elaboraci\u00f3n de dicha ruta, deber\u00e1n tener en cuenta la evidencia cient\u00edfica disponible, las mejores pr\u00e1cticas identificadas en la materia, la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n trans privada de la libertad y los recursos con los que se cuente. \u00a0En todo caso, la ruta deber\u00eda tener, como m\u00ednimo, las reglas y principios se\u00f1alados en la sentencia T-218 de 2022, que se reiteran en esta ponencia. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0\u00a0\u00a0Las actividades de diagn\u00f3stico y tratamiento de las personas transg\u00e9nero que manifiestan su inter\u00e9s en acceder a procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero no exigir\u00e1n la acreditaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0La intervenci\u00f3n m\u00e9dica no puede tener por prop\u00f3sito confirmar, avalar o refrendar por parte del personal m\u00e9dico la identidad de g\u00e9nero diversa manifestada por el usuario del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Una vez la persona transg\u00e9nero manifieste su deseo de practicarse un procedimiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero ante los profesionales de la salud, deber\u00e1 convocarse y conformarse en el menor tiempo posible un grupo interdisciplinario con profesionales de por lo menos las siguientes especialidades: psicolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, ginecolog\u00eda, medicina interna y urolog\u00eda, para que eval\u00fae y apoye al usuario en el procedimiento que corresponda y se le informe sobre los servicios que componen el procedimiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Este grupo deber\u00e1 cumplir los deberes de informaci\u00f3n y asesoramiento m\u00e9dico al usuario de tal modo que se garantice la aptitud para emitir un consentimiento libre, informado y cualificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0A su vez, este grupo interdisciplinario es el encargado de determinar cu\u00e1les son los servicios, ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones en salud que se requieren para garantizar los derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual de g\u00e9nero y al libre desarrollo de la personalidad, sin poner en riesgo la vida, salud e integridad de los usuarios y de acuerdo a las necesidades manifestadas por el usuario. La conformaci\u00f3n de este grupo debe procurar que se eviten dilaciones en la programaci\u00f3n de consultas con los especialistas y en la prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas y servicios determinados como necesarios.\u201d151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 que en el desarrollo del protocolo o ruta de atenci\u00f3n se prevea un cronograma de socializaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n al personal m\u00e9dico y sanitario de las diferentes IPS que han sido contratadas por la Fiduciaria Central para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, pues no es suficiente con que se elabore el protocolo. Es necesario que este sea conocido por las diferentes entidades involucradas en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, dado que las \u00f3rdenes generales que se emiten en esta sentencia est\u00e1n relacionadas con el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, se remitir\u00e1 una copia de esta decisi\u00f3n a la Sala Especial encargada del seguimiento a dicho ECI. Ello con el fin de que tenga conocimiento de la decisi\u00f3n y de las \u00f3rdenes emitidas, y las pueda incorporar, si as\u00ed lo considera, en el an\u00e1lisis de la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad se articula con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que dicho sistema tampoco tiene prevista, hasta el momento, una pol\u00edtica clara de atenci\u00f3n diferencial del servicio de salud para la poblaci\u00f3n trans, y menos a\u00fan para los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, la Sala reiterar\u00e1 el exhorto hecho en la Sentencia T-218 de 2022, al Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social, para que, en el marco de la competencia prevista en el art\u00edculo 173, numeral 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993152, emita una gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica, con sus respectivos protocolos, para la atenci\u00f3n en salud de las personas trans y, particularmente, para el suministro de los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Para la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de dicha Ruta, se podr\u00e1 tomar como punto de partida las recomendaciones hechas por el Ministerio del Interior en el documento ya citado, o los protocolos y recomendaciones que han emitido otras organizaciones, como la Asociaci\u00f3n Mundial para la Salud Transg\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, rindan un informe unificado al juez de primera instancia en donde especifiquen la atenci\u00f3n en salud que se le ha prestado a la accionante en el marco de su tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y los pasos a seguir en ese sentido. Igualmente, en el t\u00e9rmino de diez (10) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, rindan informe sobre el desarrollo de la ruta o protocolo de atenci\u00f3n en salud para las personas trans, y el proceso de socializaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer trans privada de la libertad que solicitaba continuidad en el tratamiento hormonal que se le orden\u00f3 para su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Para resolver el asunto, la Sala, en primer lugar, analiz\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una acci\u00f3n temeraria o cosa juzgada constitucional, pues durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que la accionante hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela similar. Tras verificar que no se encontraban configurados dichos fen\u00f3menos, la Sala, en segundo lugar, pas\u00f3 a estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto y concluy\u00f3 que la misma era procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en tercer lugar, para resolver el caso concreto, la Sala abord\u00f3 el desarrollo desde la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y desde diferentes instrumentos internacionales sobre el derecho a la salud de las personas trans y su relaci\u00f3n con el derecho a la identidad de g\u00e9nero. En esta secci\u00f3n, la Sala hizo \u00e9nfasis en el derecho al diagn\u00f3stico, como una de las garant\u00edas que se deriva del derecho a la salud, y en la necesidad de avanzar en la despatologizaci\u00f3n de las personas con identidades de g\u00e9nero diversas. Luego, en cuarto lugar, se desarroll\u00f3 lo relacionado con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el enfoque interseccional y diferencial que se debe aplicar frente a las personas trans. En esta secci\u00f3n se constat\u00f3 la necesidad de que existan pol\u00edticas y lineamientos especiales para que las personas trans puedan ver garantizado su derecho a la salud y a la entidad de g\u00e9nero, particularmente en lo que respecta a los tratamientos de afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala estudi\u00f3 el caso concreto y constat\u00f3 que, aunque las entidades accionadas no estaban facultadas para suministrar el medicamento solicitado, pues no existe una orden m\u00e9dica vigente en ese sentido, en todo caso vulneraron los derechos de la accionante, pues no han garantizado una atenci\u00f3n en salud integral, continua y de calidad, en la que se aplique un enfoque diferencial que tenga en cuenta las necesidades especiales de la accionante. En esa medida, se orden\u00f3 garantizar dicha atenci\u00f3n a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de un grupo interdisciplinario a trav\u00e9s del cual se materialice el derecho al diagn\u00f3stico y se le provea un servicio de salud que le asegure el mayor nivel de bienestar f\u00edsico y mental posible. Tambi\u00e9n se emitieron \u00f3rdenes generales encaminadas a garantizar que el enfoque diferencial requerido para una debida atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, en general, y de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero privada de la libertad, en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Laboral, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, a libertad de expresi\u00f3n, a la salud y a la vida digna de\u00a0Jessica. En su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de dichos derechos a Jessica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR\u00a0que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga \u2013 EPMSC C\u00e1rcel Modelo, la IPS Ser Salud S.A.S., la Fiduciaria Central S.A., la USPEC y el INPEC \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de Jessica\u00a0a la identidad de g\u00e9nero, a la libertad de expresi\u00f3n a la vida digna \u00a0y a la salud, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a la IPS Ser Salud S.A.S., o quien haga sus veces, que, en coordinaci\u00f3n con la Fiduciaria Central S.A., la USPEC y la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, dentro del mes (1) siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n conforme un grupo interdisciplinario para que eval\u00fae y apoye a la accionante en el procedimiento que corresponda y se le informe sobre los servicios que componen el procedimiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Una vez se realice la valoraci\u00f3n, deber\u00e1 determinar cu\u00e1les servicios ser\u00e1n autorizados para garantizar sus derechos fundamentales a la salud, y a la identidad de g\u00e9nero. Finalmente ese grupo de profesionales deber\u00e1 estudiar la pertinencia de suministrar el tratamiento hormonal solicitado por Jessica en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR\u00a0al INPEC, a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., que, en los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0elaboren un protocolo y\/o ruta de atenci\u00f3n especial para el tratamiento y seguimiento de las personas transg\u00e9nero privadas de la libertad que solicitan la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Dicho protocolo deber\u00e1 ser vinculante para todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios que administra el INPEC y deber\u00e1 en cuenta los par\u00e1metros m\u00ednimos expuestos en el fundamento jur\u00eddico 108 de esta sentencia. Para su elaboraci\u00f3n, las entidades deber\u00e1n garantizar la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n trans privada de la libertad, y podr\u00e1n acudir al apoyo de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos de las personas transg\u00e9nero y\/o solicitar el acompa\u00f1amiento y asesoramiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces. Asimismo, las entidades deber\u00e1n incluir un cronograma para la socializaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el protocolo y la atenci\u00f3n diferencial en salud para las personas trans para todas la IPS contratadas para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, tanto intramural como extramural, a la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REMITIR una copia de la presente decisi\u00f3n a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detenci\u00f3n Transitoria de la Corte Constitucional, para su conocimiento y con el fin de que, si as\u00ed lo considera, incluya las ordenes relacionadas con la ruta\/protocolo para el tratamiento y seguimiento de las personas transg\u00e9nero privadas de la libertad que solicitan la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de la estrategia para la superaci\u00f3n del ECI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Reiterar el EXHORTO hecho\u00a0al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la sentencia T-218 de 2022, para\u00a0que,\u00a0 en el marco de sus competencias legales,\u00a0emita la gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica, con sus respectivos protocolos, para la atenci\u00f3n integral en salud de las personas transg\u00e9nero y, particularmente, para el suministro de los procedimientos m\u00e9dicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.\u00a0ORDENAR a la Fiduciaria Central S.A., a la IPS Ser Salud S.A.S., o quien haga sus veces, y a Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga \u2013 EPMSC C\u00e1rcel Modelo, que, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n env\u00eden un informe unificado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que emiti\u00f3 el fallo de primera instancia, en donde especifiquen la atenci\u00f3n en salud que se le ha prestado a la accionante en el marco de su tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y los pasos a seguir en ese sentido. Igualmente, se ORDENA al INPEC, a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., que en el t\u00e9rmino de diez (10) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, env\u00eden un informe al juzgado en donde se identifique la ruta especial o protocolo definido para la atenci\u00f3n en salud de las personas trans privadas de la libertad y el cronograma de capacitaciones al personal sanitario sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuyo nombre legal, es decir, aquel que aparece en sus documentos registrales y de identidad, es Pedro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201c01AUTO SALA DE SELECCION 31 DE MARZO DE 2023 NOTIFICADO EL 21 DE ABRIL DE 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos al conminar a los Estados a \u201c[a]segurar el derecho de cada persona a definir de manera aut\u00f3noma su identidad sexual y de g\u00e9nero y a que los datos que figuran en cualquier registro oficial o legal, as\u00ed como en los documentos de identidad, sean acordes o correspondan a la definici\u00f3n y la imagen a que tienen de s\u00ed mismos\u201d . Ver: Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Avances y desaf\u00edos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Am\u00e9ricas. OAS\/Ser.L\/V\/II.170 Doc. 184 7, diciembre 2018, disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/LGBTI-ReconocimientoDerechos2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, la Corte reconoce que \u201c[\u2026] en el proceso de reafirmaci\u00f3n identitaria se puede optar v\u00e1lidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual [\u2026] en la medida en la que la identidad de g\u00e9nero es un elemento material del proyecto de vida, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana no existe una relaci\u00f3n abstracta y necesaria con el nombre legal y los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a trav\u00e9s de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese prop\u00f3sito.\u201d Corte Constitucional, T-363 de 2016, reiterada por T-192 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.259.155 documento \u201c1.ESCRITO TUTELA RAD. 434-2022\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-9.259.155 documento \u201c1.ESCRITO TUTELA RAD. 434-2022\u201d, p\u00e1g. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el auto admisorio, \u00fanicamente se incluy\u00f3 como accionado al centro penitenciario, y no la IPS, que no fue vinculada al tr\u00e1mite ni notificada de la tutela, a pesar de que en el escrito de tutela claramente se menciona como entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-9.259.155 documento \u201c2. CONTESTACI\u00d3N TUTELA RAD. 434-2022\u201d, p\u00e1gs. 7-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La accionada cit\u00f3 la Ley 4150 de 2011 y los Decretos 1069 y 2245 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.259.155 documento \u201c2. CONTESTACI\u00d3N TUTELA RAD. 434-2022\u201d, p\u00e1gs.. 1-6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el Decreto 4151 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-9.259.155 documento \u201c2. CONTESTACI\u00d3N TUTELA RAD. 434-2022\u201d, p\u00e1gs. 8-23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.259.155 documento \u201c2. CONTESTACI\u00d3N TUTELA RAD. 434-2022\u201d, p\u00e1g. 15 \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n no. 6349 del 19 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 101 del Reglamento \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.259.155 documento \u201c2. CONTESTACI\u00d3N TUTELA RAD. 434-2022\u201d, p\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.259.155 documento \u201c2. CONTESTACI\u00d3N TUTELA RAD. 434-2022\u201d, p\u00e1gs. 24-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201c3.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA TUTELA RAD. 434-2022\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cESCRITO IMPUGNACI\u00d3N TUTELA RAD. 434-2022\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201c4. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TUTELA RAD. 434-2022\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201c4. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TUTELA RAD. 434-2022\u201d, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La notificaci\u00f3n fue enviada a los correos ipssersalud@hotmail.com, que es el correo que aparece en los documentos que hacen parte de la historia cl\u00ednica de Jessica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201c2023ER0067150- JESSICA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO PPL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO PPL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO PPL\u201d. P\u00e1g. 5. Correo enviado el 25 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Con fecha del 24 de noviembre de 2017. Oficio n\u00famero 2017-021595 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO PPL\u201d. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO PPL\u201d. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Esto en l\u00ednea con lo dicho en la Sentencia T-771 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO PPL\u201d. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO PPL\u201d. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cHISTORIA CLINICA PPL\u201d p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cHISTORIA CLINICA PPL\u201d p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Vale la pena aclarar que esta valoraci\u00f3n no se encuentra en la historia cl\u00ednica enviada por establecimiento y corresponde a una atenci\u00f3n de otra IPS, cuyo nombre es Unesat Ltda IPS \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cHC VALORACION MEDICA 12 MAYO 2023\u201d, p\u00e1g. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cHC VALORACION MEDICA 12 MAYO 2023\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Durante el tr\u00e1mite de tutela, la IPS tampoco se manifest\u00f3. Tampoco lo hizo frente a la tutela presentada por la accionante en febrero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En concreto, se solicit\u00f3 a la Liga de Salud Trans y a Profamilia que, en el marco de la alianza Sin Etiquetas, dieran respuesta a las mismas preguntas formuladas a Colombia Diversa. Asimismo, se formularon algunas preguntas a la Fundaci\u00f3n Grupo de Apoyo a Personas Trans- GAAT y a el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Dichas organizaciones presentaron una intervenci\u00f3n conjunta en la que se\u00f1alan que el Proyecto sin Etiquetas busca contribuir a la promoci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud de las personas trans en Colombia y la despatologizaci\u00f3n de las identidades de g\u00e9nero diveras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cIntervenci\u00f3n Profamilia, Colombia Diversa y Liga de Salud Trans\u201d, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Citaron la OC-29\/22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y su acceso a DESCA, las Reglas Nelson Mandela, Los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad y los Principios Yogyakarta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto 065 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Listan como ejemplos, entre otros, los siguientes: (i) Per\u00fa, a trav\u00e9s de la Norma T\u00e9cnica de Salud de Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Trans Femenina (NTS No. 126-MINSA\/2016\/DGIESP) del Ministerio de Salud; (ii) Costa Rica, a trav\u00e9s de los Lineamientos para la atenci\u00f3n de las personas con orientaci\u00f3n sexual, expresi\u00f3n o identidad de g\u00e9nero diversa, adscritas a cualquiera de los Niveles del Sistema Penitenciario Costarricense de 2018 (p\u00e1rr.. 33 y 35) del Ministerio de Justicia y Paz; (iii) Argentina, a trav\u00e9s de la Ley 26.743, Identidad de G\u00e9nero, y el libro publicado por el Ministerio de Salud en 2015 \u201cAtenci\u00f3n de la salud integral de personas trans. Gu\u00eda para equipos de salud\u201d; (iv) Estados Unidos, a trav\u00f1es de la gu\u00eda cl\u00ednica establecida por el BOP (Federal Bureau of Prisons) \u201cMedical Management Of Transgender Inmates\u201d (2016) que tiene secciones espec\u00edficas de lineamientos sobre terapias hormonales, lineamientos m\u00e9dicos y otro tipo de servicios asociados a la salud trans.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Entre ellos, destacan los protocolos desarrollados por la Asociaci\u00f3n Mundial Profesional para la Salud Transg\u00e9nero (WPATH por sus siglas en ingl\u00e9s) y las gu\u00edas cl\u00ednicas de la Sociedad Mundial de Endocrinolog\u00eda de 2017, un documento de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda, Diabetes y Metabolismo, y una ruta de atenci\u00f3n elaborada por Profamilia con base en los lineamientos de la WPATH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. 2021. Disponible en: http:\/\/www.saludcapital.gov.co\/DASEG\/At_integr\/AT_INT_CARACTERIZACION.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cIntervenci\u00f3n del Grupo de Prisiones en Expediente T-9.259.155 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cIntervenci\u00f3n del Grupo de Prisiones en Expediente T-9.259.155 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-721 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-380 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-001 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-302 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 65 de1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 65 de1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 4151 de 201, art. 1 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art. 53 \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 4151 de 201, art. 30.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 4151 de 201, art.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art. 105 (modificado por la Ley 1709 de 2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Resoluci\u00f3n 5159 de 2015\u00a0expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.1.11.3.2 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-330 de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-218 de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Estas reglas fueron se\u00f1aladas en la sentencia SU-508 de 2020, que reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia SU-124 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En ese sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-439 de 2018 y T-239 de 2019 en las que la Corte se refiere a las falencias que existen en el procedimiento judicial que existe ante la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver la sentencia T-388 de 2013 en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que existen ciertos grupos dentro de la poblaci\u00f3n carcelario que requieren mayor protecci\u00f3n. Dentro de ello, incluy\u00f3 a la poblaci\u00f3n LGTBI que los perjuicios y tratos discriminatorios que existen frente a estas personas \u201cse reproducen en las c\u00e1rceles y penitenciarias, siendo en muchas ocasiones, lugares donde estas pr\u00e1cticas y estos tratos se amplifican\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0En similar sentido, ver sentencias T-137 de 2021 y T-301 de 2022. En esta \u00faltima, la Corte reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia T-388 de 2013, en la que se indica que la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico en el caso de las personas privadas de la libertad pues no solo \u00a0permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, ayuda \u00a0a las autoridades tener noticia de graves amenazas est\u00e1n \u00a0teniendo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver, por ejemplo, las sentenciasT-552 de 2013 y T-218 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver la sentencia T-099 de 2015 y la T-033 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. La Corte ha se\u00f1alado que si bien dichos principios \u00a0no fueron expedidos por una autoridad que formalmente haga parte de alguno de los sistemas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, resultan importantes como criterios orientadores para aplicar de manera eficiente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos bajo los principios generales del\u00a0soft law.\u00a0Adem\u00e1s, el hecho de que hayan sido integrados como elementos definitivos de sentencias o precedentes de tribunales internacionales de derechos humanos, hace que sean una fuente auxiliar del derecho internacional p\u00fablico, de acuerco con el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-24\/17, \u201cIdentidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Principios de Yogyakarta. Introducci\u00f3n a los Principios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-918 de 2012 y T-218 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>80 Estas consideraciones reiteran parcialmente las expuestas en\u00a0las Sentencias T-918 de 2012, T-771 de 2013 y T-218 de 2022, y en el salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo a la sentencia T-236 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-579 de 2017, reiterada en la T-218 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 6, literal c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-1059 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-133 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 6, inciso 2, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-218 de 2022, reiterando la T-918 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0Al respecto, pueden verse las sentencias T-876 de 2012, T-928 de 2012, T-552 de 2013, T-771 de 2013, T-675 de 2017, T-263 de 2020, T 421 de 2020, T-231 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-218 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-552 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-218 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-918 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Esta postura fue parcialmente expuesta en el salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo a la Sentencia T-236 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Principio no 18. Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>98 Principio no 18. Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>99 Informe del Experto Independiente de la ONU sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. A\/73\/152. Julio 12 de 2018. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Informe del Experto Independiente de la ONU sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. A\/73\/152. Julio 12 de 2018. P\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. Agosto, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>102 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. Agosto, 2020. P\u00e1g. 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ministerio del Interior &amp; PAIIS (2018). Recomendaciones para la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas trans*: un primer paso hacia la construcci\u00f3n de lineamientos diferenciales para la atenci\u00f3n humanizada de personas trans* en Colombia. Bogot\u00e1: Ministerio del interior. \u00a0<\/p>\n<p>104 Recomendaci\u00f3n 4.4.1.2.1: realizar una valoraci\u00f3n integral sin patologizar a la persona trans. Ministerio del Interior &amp; PAIIS (2018), p\u00e1g. 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Recomendaci\u00f3n 4.4.1.2.1: realizar una valoraci\u00f3n integral sin patologizar a la persona trans. Ministerio del Interior &amp; PAIIS (2018), p\u00e1g. 69. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-218 de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, se puede ver la sentencia T-263 de 2020 y la T-218 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sobre el derecho al diagn\u00f3stico, ver, por ejemplo, las sentencias T-760 de 2008, T-196 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-100 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-218 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-596 de 1992, T062 de 2011 y T-143 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-143 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Entre otras, en la sentencia T-388 de 2013, T-063 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto, en la sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que el estado debe desplegar todas las acciones para que las personas privadas de la libertad accedan al servicio de salud de manera efectiva, oportuna, eficiente, integral y en igualdad de condiciones, y evite la imposici\u00f3n de barreras administrativas para el disfrute del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 La Corte concluy\u00f3 que \u201c[l]as demoras excesivas en la atenci\u00f3n, la ausencia de personal m\u00e9dico al interior de los centros de reclusi\u00f3n, la ausencia de contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorizaci\u00f3n de medicamentos\u201d evidencian un incumplimiento del estado de sus deberes de protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 La sentencia T-762 de 2015, reiter\u00f3 dos obligaciones del Estado que est\u00e1n relacionadas con procesos contractuales; por un lado, el deber de contratar personal m\u00e9dico, enfermeros y psic\u00f3logos para atender a la poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n. Por otro lado, el deber de disponer de: (i) una zona de atenci\u00f3n prioritaria, (ii) un stock m\u00ednimo de medicamentos y (ii) \u00e1rea de monitoreo a los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-473 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-193 de 2017 y T-762 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-607de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-193 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto, en la sentencia T-016 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atenci\u00f3n al cumplimiento de una serie de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que obstaculizan su acceso al servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-301 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Adoptados por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 37\/194, de 18 de diciembre de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>125 Principio no. 1 \u00a0<\/p>\n<p>126 Regla 25, numeral 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Regla 24, numeral 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Espec\u00edficamente, la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Regla 2, numeral 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Estos principios fueron adoptados por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos durante el 131\u00ba per\u00edodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-29\/22, \u201cEnfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad\u201d. P\u00e1g. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-29\/22, \u201cEnfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad\u201d. P\u00e1g. 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0Elaborado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 3a de la Lee 1709 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculos 4 y 5 de la Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-1096 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Cuya conformaci\u00f3n se orden\u00f3 en la sentencia T-762 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cESCRITO IMPUGNACI\u00d3N TUTELA RAD. 434-2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cRespuesta a derecho de peticiones de la PPL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cCopia historia cl\u00ednica PPL Jessica 30-06-2022\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Intervenci\u00f3n del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver especialmente, los fundamentos jur\u00eddicos no. 58-62 de esta sentencia .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver los fundamentos jur\u00eddicos 69-75 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Expediente digital T-9.259.155, documento \u201cCONTESTACI\u00d3N REQUERIMIENTO PPL\u201d, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ministerio del Interior &amp; PAIIS (2018). Recomendaciones para la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas trans*: un primer paso hacia la construcci\u00f3n de lineamientos diferenciales para la atenci\u00f3n humanizada de personas trans* en Colombia. Bogot\u00e1: Ministerio del interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 Al respecto, tambi\u00e9n puede verse la siguiente investigaci\u00f3n aportada en la intervenci\u00f3n de Sin Etiquetas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Colombia Diversa, \u201cMuchas veces me canso de ser fuerte: ser lesbiana, gay, bisexual o trans (LGBT) en las c\u00e1rceles de Colombia 2015-2016\u201d, 2017. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Est\u00e1s ordenes se fundamentan, en parte, en las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia T-218 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-218 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00edculo 173, numeral 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993: \u201cSon funciones del Ministerio de Salud adem\u00e1s de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes: (\u2026) 2. Dictar las normas cient\u00edficas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieran en tratamiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO EN PROCESO DE REAFIRMACI\u00d3N SEXUAL-Vulneraci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}