{"id":29052,"date":"2024-07-04T17:32:54","date_gmt":"2024-07-04T17:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-323-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:54","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:54","slug":"t-323-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-23\/","title":{"rendered":"T-323-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-323\/23<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez por accidente<\/p>\n<p>&#8230; el conteo de semanas realizado por (el fondo de pensiones) para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez &#8230; desconoci\u00f3 la diferenciaci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n entre la invalidez causada por una enfermedad y la invalidez causada por un accidente<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga desproporcionada a quien no es capaz de soportarla<\/p>\n<p>(&#8230;) el accionante se encuentra en condiciones de salud y socio econ\u00f3micas que justifican que no tenga que asumir las cargas y demoras propias de un tr\u00e1mite judicial ordinario, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales (del accionante), pues dadas sus circunstancias el mecanismo ordinario resultar\u00eda ineficaz.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE-Requisitos<\/p>\n<p>(&#8230;) la contabilizaci\u00f3n de semanas debe realizarse de acuerdo con la fecha del accidente de tr\u00e1nsito como hito, y teniendo en cuenta que, (el accionante) contaba con m\u00e1s de 150 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a esa fecha, cumpliendo as\u00ed con el requisito exigido para acceder a la prestaci\u00f3n que pretende.<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Resulta m\u00e1s acorde con la realidad establecer como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en el que el actor dej\u00f3 efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdi\u00f3 de manera efectiva su capacidad laboral<\/p>\n<p>(El fondo de pensiones) actu\u00f3 con desconocimiento de la normativa aplicable, seg\u00fan la cual en casos de accidente el conteo de semanas se realizar\u00e1 teniendo en cuenta el hecho causante; y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n por accidente debe responder a las condiciones materiales de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y no a criterios formales<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-323 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.166.302<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y otro.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el 22 de agosto de 2022, y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 30 de septiembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Puesto que en el presente asunto se realizar\u00e1n referencias al contenido de la historia cl\u00ednica y a la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n. En consecuencia, los nombres de las partes ser\u00e1n reemplazados con nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n en letra cursiva. De este modo el accionante ser\u00e1 identificado como Juan y el lugar donde reside como La Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para tal efecto se suscriben dos providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados, tendr\u00e1 los nombres reales. La otra, para ser incluida en la Relator\u00eda de la Corte Constitucional, tendr\u00e1 los nombres ficticios. La protecci\u00f3n de los datos deber\u00e1 reflejarse en los documentos e informaci\u00f3n que se divulgue en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, informaci\u00f3n sobre el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al p\u00fablico, entre otros.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 11 de agosto de 2022, Juan present\u00f3, mediante apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Juan tiene 56 a\u00f1os, y cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde septiembre hasta diciembre de 1994 y desde marzo de 2005 hasta septiembre de 2018, con un total de 708,14 semanas laboradas. El \u00faltimo fondo de pensiones al que estuvo afiliado fue el de Colfondos y la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en el ciclo de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de mayo de 2017 Juan sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito mientras se encontraba a bordo de un carro particular. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2019, la EPS Coomeva le habr\u00eda informado que deb\u00eda solicitar ante el fondo de pensiones el estudio respectivo para establecer su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues para la fecha presentaba 442 d\u00edas de incapacidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de febrero de 2021, Seguros Bol\u00edvar a solicitud de Colfondos determin\u00f3 que el accionante contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 37.67%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de diciembre de 2020 y de origen com\u00fan. Por la inconformidad presentada frente a este dictamen, el 26 de agosto de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.72%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de mayo de 2017, fecha en la que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito. Ante este \u00faltimo dictamen, Seguros Bol\u00edvar interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y, en consecuencia, el 10 de marzo de 2022 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fij\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.85%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de diciembre de 2020. Tanto Seguros Bol\u00edvar como la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez coincidieron en se\u00f1alar como fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de diciembre de 2020, por ser la fecha en la que fisiatr\u00eda inform\u00f3 como resultado de su evaluaci\u00f3n que el accionante: \u201cEst\u00e1 en mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima y con concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. En el escrito de tutela, la apoderada judicial sostuvo que, el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al establecer como fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de diciembre de 2020, omiti\u00f3 que las secuelas e incapacidades que aquejan al accionante se originaron en las lesiones ocasionadas por el accidente sucedido el 23 de mayo de 2017 y de las cuales no se pudo rehabilitar, lo cual se sustentar\u00eda en su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>6. Juan solicit\u00f3 ante Colfondos el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, el 30 de marzo de 2022, el fondo de pensiones le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La apoderada judicial de Juan, argument\u00f3 que, Colfondos deb\u00eda realizar el conteo de las semanas desde la fecha del accidente y no desde la fecha se\u00f1alada en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues \u201cDentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del accidente, es decir entre el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2014 y 23 de mayo de 2017, el se\u00f1or (\u2026) cuenta con un total de 150,15 semanas cotizadas, lo cual lo hace acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que mediante la acci\u00f3n de tutela pretende:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c1. Se ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez, que proceda a emitir un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el cual \u00fanicamente se modifique y ajuste la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a la fecha de ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>* 2. Subsidiariamente, solicito se ordene a la AFP Colfondos S.A., que tome en cuenta para el conteo de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha de ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito origen de mi p\u00e9rdida de capacidad laboral, conforme al numeral 2 del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>* 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP Colfondos S.A. me reconozca la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>* 4. Subsidiariamente se ordene a Colfondos realizar el estudio de la pensi\u00f3n de invalidez conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral 52.72% y fecha de estructuraci\u00f3n 23 de mayo de 2017.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>9. El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, a quien le correspondi\u00f3 este asunto, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso a Seguros Bol\u00edvar S.A. y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Solicit\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para dirimir controversias relacionadas con los dict\u00e1menes proferidos por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho. Expuso la entidad en su escrito que, en primera medida, llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite correspondiente a la calificaci\u00f3n de invalidez con estricto apego a la normatividad vigente, esto es el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. Asimismo, explic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no es la fecha en que se diagnostica una patolog\u00eda, sino la fecha en que, superado el per\u00edodo de rehabilitaci\u00f3n integral se alcanza la mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima de dicha patolog\u00eda; y en ese sentido, en el contenido del dictamen se le inform\u00f3 al accionante, los motivos de la modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n y el sustento normativo correspondiente, pues se tuvo en cuenta la fecha en la que, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico, se terminaron las opciones de tratamiento y se definieron las secuelas definitivas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez afirm\u00f3 que, en el texto de tutela se plante\u00f3 una controversia de fondo, que debe dirimirse mediante el proceso ordinario y el agotamiento de las respectivas fases probatorias reglamentadas para estos procedimientos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 y los pronunciamientos jurisprudenciales que lo han desarrollado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues, seg\u00fan los art\u00edculos 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del CPTSS, este asunto debe ser resuelto por el juez ordinario laboral por tratarse de una discusi\u00f3n relacionada con prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Pensiones, y no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. En caso de no declararse improcedente, solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante, por lo menos en lo relacionado con los intereses que defiende esta Compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14. La Compa\u00f1\u00eda cit\u00f3 la normativa aplicable al caso: art\u00edculos 41 y 142 del Decreto Ley 19 de 2012, art\u00edculo 9 del Decreto 917 de 1999 y art\u00edculos 9, 10 y 40 del Decreto 2463 de 2001. Sostuvo entonces que, el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Juan se adelant\u00f3 conforme a la ley y todas las partes involucradas tuvieron la oportunidad para interponer los recursos previstos para ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15. Colfondos S.A. Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues esta compa\u00f1\u00eda notific\u00f3 el resultado del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral dando por finalizado el proceso y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar es la encargada de adelantar los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que, el tr\u00e1mite respectivo qued\u00f3 en firme el 10 de marzo de 2022 por lo que la acci\u00f3n de tutela carece de \u201cobjeto para su continuidad\u201d y Colfondos no cuenta con un equipo m\u00e9dico que le permita realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, afirm\u00f3 que, las instancias de presentar recursos cursaron con normalidad y no hubo vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del accionante. Como fundamento de su postura cit\u00f3 los art\u00edculos 1 y 44 del Decreto 1352 de 2013 y el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16. Primera instancia. La acci\u00f3n de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira mediante providencia del 22 de agosto de 2022, quien resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. La autoridad judicial argument\u00f3 que, uno de los caracteres fundamentales de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad y que de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa o recursos disponibles.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso concreto, agreg\u00f3, \u201cante la existencia de otros mecanismos de defensa administrativa y judicial y la falta de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n palpable de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es procedente conceder el amparo demandado, quedando al arbitrio del interesado la posibilidad de ejercer otro tipo de acciones para ser resuelto mediante las disposiciones legales que rigen la materia, para este caso particular la v\u00eda ordinaria laboral, mediante la cual se determinar\u00eda si procede o no el cambio de la fecha de estructuraci\u00f3n que ya fue reconocida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a la fecha de ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>18. Impugnaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la parte accionante, quien insisti\u00f3 en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de Juan pues no cuenta con los recursos suficientes para subsistir y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y no tiene forma alguna de mejorar su situaci\u00f3n, debido a su edad y grado de invalidez, lo cual dar\u00eda lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Asimismo, solicit\u00f3 que en caso de no encontrar satisfechos los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta sea concedida al menos de forma transitoria, mientras acude a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>19. Segunda instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. La Jueza sostuvo que el accionante no demostr\u00f3 que su entorno familiar carezca de los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender su situaci\u00f3n, y agreg\u00f3 que \u201cla parte accionante debi\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites ante la v\u00eda ordinaria laboral desde el momento que se enter\u00f3 de que la AFP hab\u00eda negado la pensi\u00f3n por invalidez, por considerar que el tr\u00e1mite no hab\u00eda sido el adecuado y siguiendo la normatividad vigente\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>20. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que, el accionante cuenta con asesor\u00eda legal id\u00f3nea por lo que no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y, en consecuencia, no est\u00e1 probada la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante Auto del 6 de marzo de 2023 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de recaudar elementos que permitan resolver adecuadamente el asunto. As\u00ed resolvi\u00f3 oficiar a Juan, para que a trav\u00e9s de su apoderada judicial o en nombre propio respondiera los siguientes interrogantes y aportara la informaci\u00f3n adicional que considerara pertinente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u201c\u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar? Detalle su edad, lugar de residencia y dem\u00e1s informaci\u00f3n que considere relevante. Asimismo, detalle su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0\u00bfLe fueron pagadas en su totalidad las incapacidades generadas a partir del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el 23 de mayo de 2017?<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0\u00bfAntes de la fecha del accidente se encontraba cotizando al sistema de seguridad social como independiente o ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral? En caso de estar empleado, se\u00f1ale qui\u00e9n era su empleador y qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n laboral ten\u00eda. En caso de haber cotizado de forma independiente, detalle el tipo de actividad econ\u00f3mica que desarrollaba. Adjunte su historia laboral completa o la documentaci\u00f3n que considere relevante<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Despu\u00e9s de la fecha del accidente, \u00bfcontinu\u00f3 cotizando al sistema de seguridad social? En caso afirmativo, detalle durante cu\u00e1nto tiempo y allegue la documentaci\u00f3n que considere relevante.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0 \u00bfBajo cu\u00e1l r\u00e9gimen de salud se encontraba afiliado a la EPS Coomeva para el momento en que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito? \u00bfA cu\u00e1l r\u00e9gimen de salud y EPS se encuentra afiliado actualmente?<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Detalle su situaci\u00f3n de salud actual y adjunte la historia cl\u00ednica completa desde la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito.\u201d<\/p>\n<p>22. El 24 de marzo de 2023, la apoderada judicial de Juan remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito mediante el cual dio respuesta a los interrogantes planteados, as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Inform\u00f3 que (i) hacen parte de su n\u00facleo familiar su madre, de 90 a\u00f1os, y su hermano de 67 a\u00f1os y quien padece epilepsia, por lo que los dos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y no cuentan con ninguna pensi\u00f3n o auxilio del gobierno; (ii) entre los a\u00f1os 1997 y 2004 realiz\u00f3 su formaci\u00f3n sacerdotal y ejerci\u00f3 en algunos territorios ind\u00edgenas; (iii) tiene 56 a\u00f1os, reside actualmente en La Fundaci\u00f3n, desde el momento en que sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito pues es un lugar para adultos mayores y personas con incapacidad f\u00edsica y limitaciones en la movilidad; (iv) no cuenta con ning\u00fan ingreso salarial y\/o emolumento; y, (v) a finales de 2017, recibi\u00f3 una ayuda econ\u00f3mica por medio de la caja de auxilio sacerdotal que le ayud\u00f3 a aliviar algunos gastos personales y en algunos momentos las personas de las comunidades parroquiales a las que acompa\u00f1\u00f3 le han brindado ayudas econ\u00f3micas para el sostenimiento de su madre y hermano.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes del accidente de tr\u00e1nsito en 2017, sus ingresos econ\u00f3micos proven\u00edan de los emolumentos eclesi\u00e1sticos que percib\u00eda por su servicio pastoral en la parroquia Santa B\u00e1rbara del municipio de Marmato, Di\u00f3cesis de Pereira.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3: \u201cme realizaron el pago de los primeros 6 meses de incapacidad, la EPS COOMEVA, de all\u00ed me remitieron para COLFONDOS quien era el que deb\u00eda continuar pagando mis incapacidades y a la fecha nunca han dado respuesta frente al pago de incapacidades, adicional por contar con un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, de la AFP y de forma verbal me indicaron que no era procedente el pago de las incapacidades.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes del accidente de tr\u00e1nsito, se encontraba cotizando al sistema de seguridad social como independiente, pues su condici\u00f3n sacerdotal no se configura como una relaci\u00f3n laboral. Coment\u00f3 que cotiz\u00f3 hasta septiembre de 2018 y no pudo continuar cotizando porque no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para ello.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiter\u00f3 que realiz\u00f3 los pagos a pensi\u00f3n hasta septiembre de 2018 y que algunos de sus hermanos sacerdotes y miembros de la comunidad parroquial, le han colaborado para seguir pagando las cotizaciones a salud pues, debido a su situaci\u00f3n m\u00e9dica no puede quedarse sin atenci\u00f3n. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que, despu\u00e9s de 2018 no sigui\u00f3 pagando el aporte a pensi\u00f3n porque con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201ccumpl\u00eda con los requisitos de ley en ese momento para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el momento del accidente de tr\u00e1nsito se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud a trav\u00e9s de la EPS Coomeva, y actualmente, se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo en la EPS Sura.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>7. Afirm\u00f3: \u201cMi situaci\u00f3n actual, es como bien lo refiere mi historia cl\u00ednica; han dicho los profesionales de la salud que he llegado a lo m\u00e1ximo de recuperaci\u00f3n, por lo que no puedo ni podr\u00e9 valerme por m\u00ed mismo, pues la secuelas f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, emocionales del accidente de tr\u00e1nsito fueron, son y ser\u00e1n de car\u00e1cter considerables y permanentes; tanto es as\u00ed que, que el concepto m\u00e9dico indica que tengo el s\u00edndrome de la Cola de caballo, esf\u00ednteres neurog\u00e9nicos, no tengo equilibrio est\u00e1tico y requiero para mi movilidad acompa\u00f1amiento permanente. (\u2026) Adicional en el \u00faltimo a\u00f1o no he tenido la oportunidad de continuar con mi tratamiento m\u00e9dico, dado que no cuento con los recursos econ\u00f3micos para desplazarme hasta la EPS a los controles m\u00e9dicos. En el hogar en el que resido el m\u00e9dico del hogar me presta la atenci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d<\/p>\n<p>23. El 10 de abril de 2023, Colfondos remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un escrito en el que reiter\u00f3 los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, citados previamente, y adem\u00e1s afirm\u00f3: \u201cel accionante no cumple con la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir que entre el 3 de diciembre del 2017 y el 3 de diciembre de 2020, debi\u00f3 cotizar 50 semanas; sin embargo, entre dicho per\u00edodo solo cotiz\u00f3 40 semanas\u201d, por lo que no es posible reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que pretende.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>26. A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a estudiar si la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0De manera preliminar advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes p\u00e1rrafos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Juan, a trav\u00e9s de apoderada judicial, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de manera que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, es un \u00f3rgano del sistema de seguridad social con la funci\u00f3n p\u00fablica de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que es una sociedad de car\u00e1cter privado encargada de administrar pensiones. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra satisfecha en tanto las pretensiones del accionante se dirigen a obtener acciones de estas dos personas jur\u00eddicas, en el marco de sus funciones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>29. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial a partir del momento en que ocurri\u00f3 la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de ellos derechos fundamentales. El accionante indic\u00f3 que, la accionada Colfondos emiti\u00f3 una respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento pensional el 30 de marzo de 2022, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 de agosto de 2022. As\u00ed, transcurrieron aproximadamente 5 meses, tiempo razonable para que una persona interponga la acci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>30. Subsidiariedad. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, aunque existan otros medios judiciales, la tutela es procedente de forma transitoria cuando aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se pretende amparar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta Corte ha se\u00f1alado que las particulares circunstancias de la parte accionante permiten determinar si los medios de defensa existentes gozan o no de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados. Para ello, se tienen en cuenta factores como: (i) la edad y el estado de salud del accionante; (ii) si tiene personas a su cargo; (iii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (iv)la argumentaci\u00f3n o prueba en la que sustenta la supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental; (v) la desocupaci\u00f3n laboral o la circunstancia de no percibir un ingreso; (vi) el tiempo que haya transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, aunque se presume que es eficaz y expedito; y, (vii) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el accionante ha tenido que soportar en el tr\u00e1mite administrativo y\/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos, entre otros. En ese sentido, el juez de tutela debe evaluar las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto para evaluar la idoneidad de los medios de defensa disponibles.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>32. En espec\u00edfico, respecto de los asuntos en los que se debate la salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en el marco del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cel an\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela no opera de manera autom\u00e1tica por el simple hecho de que el actor o beneficiario presente una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. De lo contrario, el mecanismo de amparo se convertir\u00eda irrazonablemente en el \u00fanico medio judicial de defensa, en desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral como escenario natural de definici\u00f3n de este tipo de litigios. La procedencia a la que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n, entonces, exige necesariamente una valoraci\u00f3n de cada una de las circunstancias concretas de las solicitudes de amparo, de manera que, s\u00f3lo cuando de ellas se desprenda la necesidad imperativa de acceder a su estudio por parte del juez constitucional, ser\u00e1 viable desplazar el agotamiento de la v\u00eda ordinaria, con base en las reglas generales de procedibilidad.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y, (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. (\u2026) (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -por lo menos sumariamente- que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>34. En todo caso, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en que, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los casos, y es admisible su flexibilizaci\u00f3n cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o los padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201ccuando se trata de garantizar los derechos fundamentales de sujetos afectados por una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, a quienes la administradora de fondo de pensiones les ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la acci\u00f3n de tutela se perfila como el mecanismo eficaz para reclamar dicha prestaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por cuanto los medios dispuestos por las v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para resolver pretensiones de esa naturaleza es bastante extenso. Y es que, un tiempo prolongado de incertidumbre jur\u00eddica, relacionada con el derecho a reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, no puede ser asumido por una persona que ha perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad para laborar y que est\u00e1 imposibilitada para generar ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>35. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, aun cuando podr\u00eda considerarse que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para que, en ese escenario se eval\u00fae el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y se defina si es necesario adelantar un nuevo proceso de calificaci\u00f3n y\/o el eventual cambio de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a partir de lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., lo cierto es que, en criterio de la Sala, tal mecanismo no puede entenderse eficaz para tal prop\u00f3sito, pues del acervo probatorio se pudo comprobar que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El accionante tiene 56 a\u00f1os, una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.85% y padece de varias patolog\u00edas tales como, el s\u00edndrome de la cola de caballo, esf\u00ednteres neurog\u00e9nicos, falta de equilibrio est\u00e1tico y requiere para su movilidad acompa\u00f1amiento permanente.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Juan afirm\u00f3 que tiene a su cargo a su madre de 90 a\u00f1os, y su hermano de 67 a\u00f1os y quien padece epilepsia.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0No cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico fijo, solventa sus gastos con ayuda voluntaria de las personas que pertenecen a su comunidad eclesi\u00e1stica, reside en una Fundaci\u00f3n de esa comunidad y debido a sus limitaciones econ\u00f3micas, seg\u00fan inform\u00f3, no ha podido continuar con el tratamiento m\u00e9dico que requiere.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Despu\u00e9s del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 en 2017 no le fue posible continuar ejerciendo alguna actividad laboral o econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>36. Estas circunstancias demuestran que, el accionante se encuentra en condiciones de salud y socio econ\u00f3micas que justifican que no tenga que asumir las cargas y demoras propias de un tr\u00e1mite judicial ordinario, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de Juan, pues dadas sus circunstancias el mecanismo ordinario resultar\u00eda ineficaz.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n m\u00e9dica, de entrada, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante ya le exige al juez de tutela hacer un an\u00e1lisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad, pues dicha situaci\u00f3n implica, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, que las cargas asociadas a un proceso pueden ser excesivas por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ocasionada por los padecimientos de salud, derivados del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 en 2017.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>38. Respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el accionante afirm\u00f3 que recibe un ingreso econ\u00f3mico por la ayuda solidaria de los miembros de su iglesia. No obstante, aleg\u00f3 que dicho ingreso no es suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Al revisar la base de datos RUAF, la Sala encontr\u00f3 que Juan se encuentra como \u201cactivo cotizante\u201d ante Colfondos y \u201cactivo\u201d en la ARL Colmena S.A. con la actividad econ\u00f3mica \u201cEmpresas dedicadas a ofrecer servicio de transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de redes\u201d. Ello no desvirt\u00faa per se que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecte su m\u00ednimo vital, en tanto no es posible establecer si esto corresponde a una cotizaci\u00f3n permanente que derive de una actividad constante que le permita resolver sus asuntos econ\u00f3micos. \u00a0Tampoco es posible se\u00f1alar que recibe alg\u00fan recurso en el hogar en el que se encuentra, y de acuerdo con el certificado emitido por La Fundaci\u00f3n no cuenta con familiares que sufraguen sus gastos ni con capacidad para desempe\u00f1arse laboralmente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>39. En relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital como garant\u00eda de preservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, el an\u00e1lisis del m\u00ednimo vital no puede reducirse a un examen meramente cuantitativo, sino que se deben tener en cuenta calificaciones materiales y cualitativas de cada caso concreto, de manera que, \u201ccada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de la vida.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>40. Por ejemplo, en la Sentencia T-019 de 2023, la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos de una persona que sufr\u00eda m\u00faltiples patolog\u00edas degenerativas y a quien su fondo de pensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Al analizar el requisito de subsidiariedad, encontr\u00f3 respecto de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante que, si bien percib\u00eda un ingreso econ\u00f3mico, este no resultaba suficiente para cubrir el total de sus necesidades b\u00e1sicas y, por lo tanto, la omisi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afectaba su m\u00ednimo vital, entre otras razones, por la ausencia de un n\u00facleo familiar que le apoye, siendo una persona que requiere acompa\u00f1amiento y apoyo en actividades de la vida diaria. En similar sentido, en la Sentencia T-133 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de un hombre de 58 a\u00f1os que, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito, padec\u00eda de numerosas secuelas y fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% por lo que le fue reconocida una pensi\u00f3n de invalidez, que posteriormente, se suspendi\u00f3. En esta oportunidad, la Sala encontr\u00f3 que el accionante se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud, sin embargo, en el marco del estudio del requisito de subsidiariedad concluy\u00f3 que, este aspecto no desvirtuaba per se que su mesada pensional sea su principal fuente de ingresos, pues el origen de dicha cotizaci\u00f3n podr\u00eda tener distintas causas que necesariamente no tienen que guardar relaci\u00f3n con el hecho de que se encuentre desempe\u00f1ando, al menos formalmente, una actividad de trabajo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>41. Con base en lo descrito, es posible concluir que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, esta Corte se ocupar\u00e1 de analizar el fondo del asunto, para lo cual plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y solucionar\u00e1 el asunto en particular.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>42. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n ha de establecer si \u00bfColfondos vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Juan quien fue calificado con un 50.85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por considerar que no cumple con la densidad de semanas cotizadas requeridas, pues realiz\u00f3 el conteo desde la fecha de estructuraci\u00f3n establecida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y no la fecha de ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito que caus\u00f3 la invalidez?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n por accidente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, a quien corresponde su desarrollo legislativo; y (ii) es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los habitantes, cuyo contenido est\u00e1 ligado \u00edntimamente a la dignidad humana. As\u00ed, la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, contiene los requisitos para que las personas puedan acceder a las prestaciones sociales mediante las cuales se materializa el derecho a la seguridad social, entre ellas, la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>44. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, la pensi\u00f3n de invalidez es un mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuya finalidad es garantizar el m\u00ednimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos. As\u00ed, se trata de \u201cuna prestaci\u00f3n solicitada por una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento puede conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de fragilidad, as\u00ed como la infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de los accionantes y su n\u00facleo familiar.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>45. Seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, los requisitos que debe cumplir una persona para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez son: (i) que haya sido declarado inv\u00e1lido, es decir, que tenga un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%; y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (si se trata de una enfermedad) o al hecho causante de la invalidez (si se trata de invalidez por accidente). As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, es posible afirmar que, para determinar si es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que ha sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la entidad respectiva debe evaluar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de la invalidez y la densidad de semanas cotizadas antes de esa fecha.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>46. En relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, a partir de lo establecido en el art\u00edculo 3 del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201ces un concepto t\u00e9cnico que debe sustentarse en el an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y las ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran, y cuya finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir trabajando por su estado de salud\u201d. Asimismo, se ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuraci\u00f3n que se establece en el respectivo dictamen, es decir, puede haber una diferencia temporal entre el momento en que se pierde la capacidad laboral y el momento en que inici\u00f3 la enfermedad, se present\u00f3 un primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el accidente, que suele ser la fecha que el dictamen se\u00f1ala como fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>47. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, es fundamental identificar la fecha en la que la persona efectivamente perdi\u00f3 la capacidad para trabajar, pues de ello depende la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y es a partir de esa fecha que debe analizarse si la persona cumple con la densidad de semanas exigidas por la ley. Por ello, se ha afirmado:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cen determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no\u00a0corresponde realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona. En esa medida,\u00a0la Corte Constitucional ha defendido un criterio de primac\u00eda de la realidad con relaci\u00f3n a la fecha material y real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La regla, entonces, es que\u00a0debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dej\u00f3 de trabajar.\u201d (\u00c9nfasis original).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>48. En esa l\u00ednea, las salas de Revisi\u00f3n han considerado que para verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas debe prevalecer la realidad y verificar el momento en que la persona efectivamente dej\u00f3 de trabajar por cuenta de su situaci\u00f3n de salud, ya sea que la discapacidad ocurra antes o despu\u00e9s de la fecha que se\u00f1al\u00f3 el dictamen, por lo que se ha admitido en sede de revisi\u00f3n, como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya sea por enfermedad o por accidente, tanto un momento posterior al definido en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como un instante anterior al fijado en ese concepto. Ello, ha explicado esta Corporaci\u00f3n, tienen sentido en tanto el legislador, entendi\u00f3 que, al cumplir la condici\u00f3n de invalidez, una persona no podr\u00eda acceder al mercado laboral y por lo tanto, ser\u00eda contraevidente exigirle cotizar semanas despu\u00e9s de acaecido el accidente o la enfermedad que lo invalida.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>49. Adicionalmente, es oportuno recordar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en materia pensional, los jueces pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que reclaman en un r\u00e9gimen de libertad probatoria, esto es, mediante elementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente exige la ley. As\u00ed, si bien el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 establece cu\u00e1les son las entidades habilitadas para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el dictamen que emiten no es una prueba ineludible, pues en aplicaci\u00f3n del principio de libertad probatoria, la invalidez puede ser acreditada a trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n, y en esa misma l\u00ednea, el juzgador podr\u00e1 analizar este medio probatorio junto a los dem\u00e1s elementos que se presenten en el caso, y decidir\u00e1 a cu\u00e1l darle mayor o menor peso probatorio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>50. Aunado a lo anterior debe se\u00f1alarse que la Corte Suprema de Justicia \u2013 a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha aplicado este criterio. En la Sentencia CSJ SL 24, ene, 2012, Rad 40456 analiz\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda sufrido un accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda 3 de diciembre de 2003, que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de la pierna izquierda, la amputaci\u00f3n parcial de uno de sus dedos y un trauma craneal. La Junta de Calificaci\u00f3n Regional le fij\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% pero como fecha de estructuraci\u00f3n la de 6 de mayo de 2004. Al no contar con las exigencias legales requeridas tanto el fondo de pensiones, como los jueces de instancia le negaron el derecho. Sin embargo, en sede de casaci\u00f3n la Corte Suprema consider\u00f3 que \u201cen aquellos eventos en que el accidente que origina la p\u00e9rdida de capacidad laboral por la contundencia de las lesiones, las consecuencias quedan esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el percance como aqu\u00ed sucedi\u00f3, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez deber ser analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha del accidente y no de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>51. En esa oportunidad la Corte Suprema enfatiz\u00f3 en que<\/p>\n<p>* \u201cEsta soluci\u00f3n que constituye una excepci\u00f3n a la regla general de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable, tiene sustento v\u00e1lido en la circunstancia de que en la medida en que las consecuencias del accidente fueron desde el mismo momento de la ocurrencia de \u00e9ste, contundentes, determinaban la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* No estar\u00eda acorde con los postulados de la equidad ni de los principios que informan la seguridad social como el de la eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad, negarle la prestaci\u00f3n por invalidez a una persona colocada en estado de debilidad manifiesta por su discapacidad para procurarse el sustento, cuando bajo la \u00e9gida de la reglamentaci\u00f3n vigente cuando ocurri\u00f3 el hecho que precisamente lo coloc\u00f3 en esa situaci\u00f3n de minusval\u00eda, cumpl\u00eda los requisitos para hacerse acreedor de la protecci\u00f3n de la seguridad social. Esto es, la densidad de cotizaciones acumuladas a la ocurrencia del accidente, y suficientes para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no pueden perder efectividad, cuando la situaci\u00f3n de minusval\u00eda est\u00e9 dada en ese mismo momento, porque se fije una fecha posterior de estructuraci\u00f3n del estado.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>52. En suma, es viable acoger la fecha de la ocurrencia de un accidente, como la de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando sea evidente que a partir de ese hecho existi\u00f3 la imposibilidad material de cotizar, dados los graves padecimientos de salud.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto: Colfondos vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>53. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto objeto de an\u00e1lisis, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de Juan por parte de Colfondos, es contraria a \u00a0lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, y a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la materia, y adem\u00e1s, desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>54. A partir del material probatorio presente en el expediente, para la Sala es razonable concluir que Juan cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>55. En primera medida, no hay duda de que el accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.85%, esto es, superior al porcentaje exigido por la normatividad vigente, as\u00ed fue reconocido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 10 de marzo de 2022, que se encuentra en firme.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, para esta Sala es posible afirmar que cumple con la densidad de semanas cotizadas exigidas porque, por una parte, seg\u00fan lo establecido por la normatividad vigente, cuando el origen de la invalidez es un accidente, el conteo de las semanas de cotizaci\u00f3n deben ser contadas a partir del hecho causante, as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>* 1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>* 2. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>57. Al respecto, considera la Sala que el conteo de semanas realizado por Colfondos para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en cabeza de Juan desconoci\u00f3 la diferenciaci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n entre la invalidez causada por una enfermedad y la invalidez causada por un accidente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>58. Es entonces necesario evidenciar que: (i) el accionante labor\u00f3 y cotiz\u00f3 en pensiones por un tiempo amplio, esto es, desde septiembre hasta diciembre de 1994 y desde marzo de 2005 hasta septiembre de 2018, con un total de 708,14 semanas; y, (ii) seg\u00fan las afirmaciones hechas por el accionante, sustentadas en su historia cl\u00ednica, los padecimientos que le aquejan y le han impedido valerse por s\u00ed mismo para volver a trabajar, se originaron el d\u00eda de la ocurrencia del accidente y se derivaron de \u00e9ste hecho.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>59. En efecto puede advertirse que, desde la fecha del accidente, el 23 de mayo de 2017 sufri\u00f3 compromisos severos de su salud que le impidieron continuar con su vida cotidiana. La historia cl\u00ednica refleja que se trat\u00f3 de \u201cpaciente con politraumatismo en accidente de tr\u00e1nsito\u201d y que ante \u201c1. Politraumatismo; 2. Trauma dorsolumbar; 3. Fractura L1 Tipo B; 4. \u00a0S\u00edndrome medular 2rio; 3. Dolor dorsolumbar persistente, diuresis presente\u201d, tambi\u00e9n describen como un paciente con d\u00e9ficit neurol\u00f3gico secundario a trauma raquimedular, que dan cuenta de una contusi\u00f3n medular y por ello disponen procedimientos quir\u00fargicos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>60. En lo sucesivo de su historia cl\u00ednica se hace evidente que, desde la fecha del accidente no tuvo mejor\u00eda de su padecimiento, y que la estabilizaci\u00f3n fue solo parcial. Para el 8 de mayo de 2018 en su historial consta lo siguiente \u201c51 a\u00f1os, procedencia Pereira, ocupaci\u00f3n sacerdote. Paciente con antecedente de accidente de tr\u00e1nsito el 23 de mayo de 2017 meses (sic) carro vs carro, sin p\u00e9rdida de conciencia, desde ese momento no pudo mover miembros inferiores. Al parecer con compromiso parcial de esf\u00ednteres. Refiere dolor en la planta de los pies. El dolor es intermitente, no interfiere con el sue\u00f1o. Requiri\u00f3 cirug\u00eda a los 6 d\u00edas del accidente.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>61. En el a\u00f1o 2019 se advierte que, pese a que Juan tuvo una cirug\u00eda en junio de 2017 tuvo \u201csecuelas despu\u00e9s de la cirug\u00eda con p\u00e9rdida de sensibilidad en ambos MMIISS no controla esf\u00ednteres y usa f\u00e9rulas\u201d, tambi\u00e9n dice que \u201cpaciente que sufri\u00f3 accidente en carro en mayo del 2017 y fue operado en junio, tuvo fractura inestable de L1 con d\u00e9ficit neurologico del cual tiene secuelas. Al examen f\u00edsica parapesia con fuerza grado III-IV con compromiso de esf\u00ednteres, se ordena fisioterapia, continuar tratamiento urol\u00f3gico.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>62. El 25 de septiembre de 2019, la propia EPS Coomeva emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico desfavorable ante las secuelas de las fracturas de la columna vertebral y estos elementos sumados a otros aspectos de la historia cl\u00ednica, fueron tenidos en cuenta en uno de los dict\u00e1menes para establecer como fecha de estructuraci\u00f3n \u201cla del accidente de tr\u00e1nsito que genera todas las alteraciones\u201d, as\u00ed mismo se determina que no fue producto de una enfermedad degenerativa o progresiva.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>63. El dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n descart\u00f3 la fecha del accidente como la determinante para la estructuraci\u00f3n de la invalidez, afirmando que deb\u00eda tenerse en cuenta el momento en el que se terminan las opciones de tratamiento y se definen las secuelas definitivas. No obstante, desde antes del a\u00f1o 2020 los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos evidenciaron los efectos del accidente de tr\u00e1nsito en la salud del accionante y advert\u00edan sobre la irreversibilidad de las secuelas y el impacto en la salud del accionante, prueba de ello es que, adem\u00e1s, a partir del 23 de mayo de 2017 estuvo incapacitado y a partir del 2 de junio de 2017, fecha en la que fue dado de alta, ha estado domiciliado en La Fundaci\u00f3n, debido a que se encontraba impedido para desarrollar cualquier actividad laboral, de acuerdo con lo acreditado en el tr\u00e1mite y ratificado por la Fundaci\u00f3n en donde se encuentra actualmente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed las cosas, para esta Sala es claro que la contabilizaci\u00f3n de semanas debe realizarse de acuerdo con la fecha del accidente de tr\u00e1nsito como hito, y teniendo en cuenta que, Juan contaba con m\u00e1s de 150 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a esa fecha, cumpliendo as\u00ed con el requisito exigido para acceder a la prestaci\u00f3n que pretende.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>66. Estos hechos, demuestran que el accionante no tuvo recuperaci\u00f3n a partir de la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito, y dado que, como se expuso en las consideraciones, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, el juez tiene la facultad para valorar los dem\u00e1s elementos probatorios obrantes en el expediente a fin de establecer desde qu\u00e9 fecha un accidente, como el del presente caso, le impidi\u00f3 materialmente a un afiliado poder trabajar y cotizar. As\u00ed para la Sala es claro que lo adecuado con las circunstancias espec\u00edficas del caso, lo correcto es entender que la invalidez se estructur\u00f3 la fecha misma en que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, y en consecuencia, dado que tambi\u00e9n para esa fecha el accionante contaba con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la ley, es el momento a partir del cual debe ser reconocida la pensi\u00f3n de invalidez a su favor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>67. En s\u00edntesis, para la Sala es fundamental advertir que, seg\u00fan lo afirmado por el accionante, sustentando es su historia cl\u00ednica, es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que no cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos y no est\u00e1 en capacidad de trabajar o realizar ning\u00fan tipo de labor que le genere ingresos por lo que depende de la pensi\u00f3n para garantizar su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo se acredit\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica y material para cotizar, debido a las secuelas del accidente. N\u00f3tese entonces, c\u00f3mo la negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n de seguridad social pone en riesgo sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>68. En el presente asunto es posible afirmar que Colfondos actu\u00f3 con desconocimiento de la normativa aplicable, seg\u00fan la cual en casos de accidente el conteo de semanas se realizar\u00e1 teniendo en cuenta el hecho causante; y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n por accidente debe responder a las condiciones materiales de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y no a criterios formales, pues aquella privilegi\u00f3 el concepto definido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, la cual consider\u00f3 que el 3 de diciembre de 2020, por ser la fecha en la que el accionante fue valorado por fisiatr\u00eda y se defini\u00f3 que el accionante no presentaba mejor\u00eda, lo cual fue interpretado por esa entidad como una raz\u00f3n suficiente para establecerla como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al respecto es necesario aclarar que el juez de tutela tiene la facultad de apartarse de la fecha de estructuraci\u00f3n en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, bajo el criterio de primac\u00eda de la realidad, esto es, identificando la fecha real en la que ces\u00f3 para el accionante la posibilidad de continuar con sus actividades laborales. No obstante, dicha facultad debe estar sustentada en los medios probatorios y busca, esta regla jurisprudencial, proteger y garantizar el acceso adecuado a la pensi\u00f3n cuando se cumplan los requisitos para ello, pues una lectura en contrario implicar\u00eda hacer nugatorio el derecho a la seguridad social de una persona que no ha podido materialmente cotizar por sus padecimientos debidamente acreditados desde la fecha del accidente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>69. Ahora bien, como se mencion\u00f3 previamente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, es posible que la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona, por ello, se justifica que el juez constitucional se aparte de esa fecha, pues la regla es que, debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dej\u00f3 de ejercer actividades laborales, a partir de los dem\u00e1s elementos probatorios obrantes en el expediente y desde una perspectiva de garant\u00eda del acceso al derecho a la seguridad social del accionante. As\u00ed, aunque una de las pretensiones del accionante est\u00e1n dirigidas a que se ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que emita una nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el que se modifique la fecha de estructuraci\u00f3n por accidente, esta Sala no entrar\u00e1 a cuestionar dicho dictamen en firme, pues como se ha venido exponiendo la controversia gira en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y la forma en que el fondo de pensiones accionado acogi\u00f3 los dict\u00e1menes tanto de la Junta Regional como de la Nacional y cu\u00e1l debi\u00f3 tenerse en cuenta para el an\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n. Es por ello por lo que, la orden est\u00e1 dirigida a Colfondos, en el sentido de que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en cabeza de Juan a partir del 23 de mayo de 2017, bajo los argumentos expuestos previamente, sin dejar de lado que, los pagos por incapacidades posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n por accidente pueden ser descontados del retroactivo generado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>70. Lo mencionado es suficiente para que la Sala resuelva revocar los pronunciamientos de primera y segunda instancia que resolvieron declarar la acci\u00f3n de tutela improcedente, y en su lugar, ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Juan. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a Colfondos que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, as\u00ed como las mesadas pensionales retroactivas a que haya lugar, a partir del 23 de mayo de 2017 y que, en esa medida, resuelva lo pertinente en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>71. Juan interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital ante la negativa al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en primera instancia, resolvi\u00f3 declarar la acci\u00f3n de tutela improcedente, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en segunda instancia, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>72. La Sala Tercera de revisi\u00f3n constat\u00f3 que la respuesta negativa de Colfondos para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, obedeci\u00f3 un desconocimiento de la normativa aplicable y la jurisprudencia que se ha desarrollado en relaci\u00f3n con el conteo de la densidad de semanas cotizadas para dar por cumplido el requisito exigido para ello. As\u00ed, debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n reconocida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es diferente a la fecha en la que efectivamente Juan dej\u00f3 de ejercer actividades laborales, es necesario reconocer la prestaci\u00f3n a partir del acaecimiento del accidente de tr\u00e1nsito &#8211; hecho causante &#8211; que gener\u00f3 la invalidez y que le impidi\u00f3 continuar cotizando.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida\u00a0en segunda instancia\u00a0por el\u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 30 de septiembre 2022, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia adoptada en primera instancia por el\u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira,\u00a0el 22 de agosto de 2022,\u00a0que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por\u00a0Juan contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Juan y, en consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a\u00a0Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A.\u00a0que,\u00a0por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho,\u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez a Juan, efectiva a partir del momento en que se consolid\u00f3 su derecho, es decir, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2017, y\u00a0sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley; y\u00a0(ii)\u00a0reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas al referido ciudadano por dicho concepto, contando a partir del 23 de mayo de 2017, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la presente providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-323\/23 DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez por accidente &#8230; el conteo de semanas realizado por (el fondo de pensiones) para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez &#8230; desconoci\u00f3 la diferenciaci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n entre la invalidez causada por una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}