{"id":29053,"date":"2024-07-04T17:32:54","date_gmt":"2024-07-04T17:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-325-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:54","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:54","slug":"t-325-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-23\/","title":{"rendered":"T-325-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, en proceso de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la sentencia dictada s\u00ed vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, pero \u00fanicamente en lo relativo a exigir que el proceso de adoptabilidad culminara con la definici\u00f3n en favor de la familia de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garant\u00eda en el marco de los procesos judiciales\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En funci\u00f3n de la edad y del grado de madurez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Lineamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su entorno familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance de la competencia del juez de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Definici\u00f3n\/FAMILIA DE CRIANZA-V\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\/FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional\/FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento en la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Acreedora de posiciones jur\u00eddicas que el ordenamiento confiere a otras modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOPCION-De car\u00e1cter administrativo y de car\u00e1cter judicial\/ADOPCION-Medida de protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiaci\u00f3n\/ADOPCION-Proceso orientado a la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-325 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.088.543\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Procuradur\u00eda Novena Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Mujer y la Familia de Guadalajara de Buga contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Cuarta Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga, el 20 de octubre de 2022, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Procuradur\u00eda Novena Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Mujer y la Familia de Guadalajara de Buga contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca).1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte y de la Circular 10 de 2022 y dado que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a y que se har\u00e1 referencia a datos sensibles, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n.2 En consecuencia, su nombre ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio que se escribir\u00e1 en letra cursiva. Tambi\u00e9n se ocultar\u00e1n otros datos que permitan su identificaci\u00f3n. La versi\u00f3n con sus datos de identificaci\u00f3n s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2022, el Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, Gustavo Pacheco Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela en favor de la ni\u00f1a Natalia y en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) con el fin de que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os,3 con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos. El 24 de marzo de 2021, Maribel Aguirre acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-junto con la ni\u00f1a Natalia, quien para esa \u00e9poca contaba con 7 a\u00f1os de edad. \u00a0Afirm\u00f3 que era su hija y que no hab\u00eda podido registrarla en la notar\u00eda, pero que requer\u00eda el documento de identificaci\u00f3n para poder matricularla en una instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta petici\u00f3n origin\u00f3 que la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Palmira dispusiera la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos de la menor de edad,5 la cual se llev\u00f3 a cabo a partir del 30 de marzo de 2021. En curso de dicho tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que Natalia fue abandonada por quien afirmaba ser su madre, el 3 de enero de 2018, cuando la dej\u00f3 a cargo de Esther y no regres\u00f3.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esther explic\u00f3 que no report\u00f3 la situaci\u00f3n a las autoridades competentes para evitar ser separada de la ni\u00f1a con quien cre\u00f3 lazos de afecto,7 pero que pasados los a\u00f1os se hizo perentorio que Natalia tuviese documento de identidad para acceder a salud y escolarizarla. Para lograr ese prop\u00f3sito, explic\u00f3, pidi\u00f3 a una amiga que se hiciera pasar como madre de la menor de edad y acudiera a la registradur\u00eda, pero que ante la negativa del ente registral decidieron acudir al ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese informe socio familiar de verificaci\u00f3n y restablecimiento de derechos se evalu\u00f3, adem\u00e1s, la din\u00e1mica familiar8, la informaci\u00f3n espec\u00edfica de los integrantes del grupo familiar, su aspecto socioecon\u00f3mico, as\u00ed como los factores de vulnerabilidad y generatividad9 a partir de los cuales el ICBF recomend\u00f3 dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a, tras evidenciar que, si bien estaba a cargo de una familia, a la que denomin\u00f3 \u201cde crianza\u201d, que le brindaba afecto, alimentaci\u00f3n, vivienda y vestido, lo cierto es que se encontraban vulnerados sus derechos a la identidad, a la salud, a la educaci\u00f3n, as\u00ed como a la custodia y cuidado personal y, por ello, se dispuso ubicarla en un hogar sustituto,10 ante la imposibilidad de hallar a la familia de origen o extensa de la ni\u00f1a.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 2021 la Defensor\u00eda Quinta de Familia del ICBF dict\u00f3 el auto de apertura de investigaci\u00f3n12 dentro del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de Natalia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas13, para ese momento la ni\u00f1a se encontraba a cargo de una madre sustituta, Edith Amparo Gavilanes quien acudi\u00f3 al Hospital Carlos Holmes Trujillo de la ciudad de Cali para que le realizaran un examen f\u00edsico a la menor de edad. El m\u00e9dico tratante refiri\u00f3 sospecha de abuso sexual (antiguo) presuntamente realizado cuando Natalia estaba a cargo de la mujer que la abandon\u00f3. All\u00ed qued\u00f3 consignado que la ni\u00f1a manifest\u00f3 que su primera mam\u00e1 la dejaba con hombres que lastimaban14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En informe de evoluci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos, consta que la ni\u00f1a era cari\u00f1osa en las visitas virtuales con su familia de crianza en los abordajes realizados por el equipo psicosocial \u201cno reporta mayor nivel de inter\u00e9s en compartir o retornar con su familia de crianza, al pregunt\u00e1rsele si desea regresar a vivir con la Sra. Esther Sol guarda silencio o desv\u00eda la comunicaci\u00f3n hacia otros temas\u201d. Incluso refiere eventos de presunto maltrato, as\u00ed: \u201cmi mam\u00e1 Esther me peg\u00f3 duro en la boca, me sac\u00f3 un dientecito y bot\u00e9 mucha sangre \u2026 me peg\u00f3 porque me com\u00ed una comida ajena\u201d. 15 De igual forma, refiere que su abuela le pegaba en ocasiones y que era habitual que la dejaran encerrada en el cuarto sola 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de ese mismo a\u00f1o17 defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Natalia declar\u00e1ndola en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos; confirm\u00f3 la medida provisional para mantenerla en un hogar sustituto y orden\u00f3 su seguimiento por parte de las autoridades competentes.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la familia \u201csolidaria\u201d que acogi\u00f3 a Natalia no le garantiz\u00f3 \u00edntegramente sus derechos fundamentales y, de acuerdo con el informe de psicolog\u00eda, exist\u00edan debilidades de aquella para ejercer su rol de garantes. As\u00ed mismo destac\u00f3 que, bajo el amparo de la madre sustituta, ha recibido salud y educaci\u00f3n, por lo que concluy\u00f3 que al no existir familia consangu\u00ednea lo que correspond\u00eda era mantenerla en el hogar sustituto y proceder a declarar su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor de Familia del Centro Zonal de Palmira, el 2 de agosto de 2022, llev\u00f3 a cabo audiencia p\u00fablica de declaratoria de adoptabilidad de la ni\u00f1a, quien para ese momento ya contaba con registro de nacimiento, identific\u00e1ndose con el nombre de Natalia. Tuvo por acreditado que la menor de edad fue acogida por una \u201cfamilia solidaria\u201d pero que la misma vulneraba sus derechos a la identidad, a la salud y a la educaci\u00f3n y que fue v\u00edctima de maltrato por parte de ellos; que si bien Esther Sol y Virginia Luna Sol manifestaron querer asumir la custodia de Natalia no cumplieron con los compromisos m\u00ednimos requeridos por la instituci\u00f3n, quien adem\u00e1s advirti\u00f3 que aquellas carec\u00edan de recursos, competencias y capacidades para asumir el rol parental adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a la ni\u00f1a y, como medida definitiva de restablecimiento de derechos en su favor, solicit\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n y confirm\u00f3 la de protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en un internado en la \u201cmodalidad mental psicosocial\u201d mientras fuere necesario, dado que se demostr\u00f3 que la ni\u00f1a desarroll\u00f3 un trastorno depresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2022, Esther Sol Luna y Virginia Luna Pr\u00edas solicitaron al Defensor de Familia la entrega de Natalia y se opusieron a que se le declarara en adopci\u00f3n, pidieron as\u00ed la revisi\u00f3n por parte del juez.19 Por auto N\u00ba 199 de 25 de agosto de 2022 se orden\u00f3 el traslado del proceso de restablecimiento de derechos20 y le correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La homologaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de adoptabilidad. El 27 de septiembre de 2022, el referido Juzgado consider\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia,21 que era homologable la decisi\u00f3n dictada por el Defensor de Familia, no obstante Natalia no deb\u00eda ser enviada a la instituci\u00f3n designada, sino m\u00e1s bien retornar bajo el cuidado de la familia solidaria conformada por Esther Sol y Virginia Luna Sol y dispuso que se realizara \u201ctodo cuanto sea necesario en pos, precisamente, de consolidar la informaci\u00f3n necesaria que conduzca efectivamente a ratificar que la misma tiene todas esas condiciones de idoneidad, afinidad y dem\u00e1s para su adopci\u00f3n y en el momento oportuno, a trav\u00e9s de abogado, se traiga esto a la judicatura.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n judicial. Refiri\u00f3 que la providencia incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al desatender lo dispuesto por el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, pues impl\u00edcitamente se neg\u00f3 la declaratoria de adoptabilidad de la ni\u00f1a, con lo que se desconoci\u00f3 el principio de solidaridad y se vulner\u00f3 directamente el art\u00edculo 44 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior pidi\u00f3 i) declarar la nulidad de la sentencia emitida dentro del proceso PARD con radicado 76520318400320220041300; ii) disponer que la autoridad judicial demandada emita una nueva decisi\u00f3n en la que se homologue el fallo de la Defensor\u00eda de Familia de Palmira &#8211; Valle del Cauca; y, iii) disponer la permanencia de la ni\u00f1a en la instituci\u00f3n ASOCREEMOS EN TI, en donde se encontraba antes que el juzgado profiriera la sentencia, para de esta manera garantizar los derechos a una familia plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 06 de octubre del 2022,23 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &#8211; Sala Civil &#8211; Familia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Palmira &#8211; Valle del Cauca, as\u00ed como a Esther Sol Luna y Virginia Luna Pr\u00edas; orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Contestaciones dadas en la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca).\u00a0El juez accionado solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Asegur\u00f3 que su determinaci\u00f3n se fund\u00f3 en las pruebas del proceso de restablecimiento de derechos a trav\u00e9s de las cuales acredit\u00f3 que la ni\u00f1a, desde su abandono, fue acogida por una \u201cfamilia solidaria\u201d que le brind\u00f3 afecto y cuidado y que, si bien ten\u00eda falencias en relaci\u00f3n con los tratos dados, siempre la acogieron como una integrante m\u00e1s. As\u00ed mismo destac\u00f3 que, a diferencia de lo se\u00f1alado por el Procurador, s\u00ed se homolog\u00f3 la decisi\u00f3n de adoptabilidad dictada por el Defensor de Familia, pero bajo la consideraci\u00f3n de que era la familia solidaria la convocada a adoptarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3, como sustento de su decisi\u00f3n que, durante todo el proceso de restablecimiento, tanto Esther como Virginia estuvieron en permanente contacto demostrando un genuino inter\u00e9s en el proceso de adopci\u00f3n, de all\u00ed que deriv\u00f3 su idoneidad y legitimaci\u00f3n para continuar con su cuidado, aunado a las propias manifestaciones de Natalia quien en m\u00faltiples oportunidades manifest\u00f3 su deseo de retornar con ellas, de manera que la providencia se ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares sobre la materia y al propio bloque de constitucionalidad que reconoce los derechos de la ni\u00f1a a ser escuchada y a que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esther Sol Luna y Virginia Luna Pr\u00edas allegaron escrito en el que aducen no entender las razones por las cuales, pese a existir decisi\u00f3n del Juzgado para la entrega de la menor de edad, la misma no se hizo efectiva. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que su deseo era que la ni\u00f1a retornara a su casa.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor Quinto de Familia del ICBF CZ Palmira. Al responder indic\u00f3 que la sentencia del Juzgado, que dispuso el reintegro de la ni\u00f1a a la familia solidaria en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, no era clara, pues pese a que parec\u00eda homologar el fallo de adoptabilidad, lo condicion\u00f3 a la entrega a la rese\u00f1ada familia y a agilizar los tr\u00e1mites al respecto. Consider\u00f3 que esto era problem\u00e1tico porque aun cuando Esther Sol y Virginia Luna Pr\u00edas se mantuvieron presentes en todo el proceso de restituci\u00f3n de derechos, lo cierto es que se concluy\u00f3 que las mismas no eran id\u00f3neas para quedarse con la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u2013 \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2022, la Sala Cuarta Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 una falta superlativa en el proceso de homologaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, con incidencia en los derechos fundamentales reclamados27 pues, contrario a lo alegado en el escrito de tutela, el juez demandado no anul\u00f3 la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, sino que la condicion\u00f3 a que se considerara la familia que ha tenido el cuidado de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la providencia judicial, cuya nulidad se pretende, establece que las pruebas apreciadas dejaban al descubierto que Esther Sol y Virginia Luna Pr\u00edas tuvieron a su cargo a la menor de edad por m\u00e1s de tres a\u00f1os y la acogieron \u201ccomo un miembro m\u00e1s (\u2026) la han querido en el marco de la paternidad social o cultural, como una hija, una nieta, una hermana, en los respectivos casos, dispens\u00e1ndole a su alcance, dicen a la espera regresara su pretensa madre biol\u00f3gica, todo cuanto estuvo a su alcance, amor, integraci\u00f3n a una familia, aceptaci\u00f3n por parte de esta, itero, como una de sus caros miembros, vivienda, alimentaci\u00f3n.\u201d Asimismo, adujo que el juzgado descart\u00f3 que la ni\u00f1a haya sido v\u00edctima de alguna manera por la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, resalt\u00f3 que las referidas cuidadoras, en el curso del proceso de restablecimiento de derechos, intervinieron activamente al punto que solicitaron a la Defensor\u00eda de Familia el cuidado personal de la menor de edad y que no existe prueba indicativa de que hayan rechazado la posibilidad de adoptar a la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que la homologaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, por s\u00ed sola, no garantiza que se haga en favor de la familia solidaria o de crianza. Record\u00f3 que los requisitos exigidos para el efecto deben ser corroborados y controlados en el procedimiento de adopci\u00f3n, lo cual implica que, en caso de estar en entredicho las condiciones de los adoptantes, el escenario para escrutar el particular por parte del Procurador de Familia no ha precluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022,28 notificado el 23 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n No. Doce de la Corte Constitucional decidi\u00f3 escoger para su revisi\u00f3n el expediente T- 9.088.543, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 2 de febrero de 2023, la Magistrada ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. Solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) remitir la copia digital del expediente \u00edntegro correspondiente al proceso con radicado 76520318400320220041300, incluido el tr\u00e1mite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- al que dio apertura el Defensor de Familia de Palmira. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 la remisi\u00f3n integra del expediente de tutela de la referencia. Aunado a lo anterior, indag\u00f3 con el Defensor Quinto de Familia del ICBF CZ Palmira y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) la ubicaci\u00f3n actual de la ni\u00f1a,29 a efectos de determinar si se encontraba aun en la instituci\u00f3n ASOCREEMOS EN TI o en la Fundaci\u00f3n Funbisocial Para\u00edso del corregimiento de Rozo, del municipio de Palmira, ambas adscritas al ICBF, y pidi\u00f3 informaci\u00f3n para determinar si las mismas fueron vinculadas. A continuaci\u00f3n, se presenta la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2023, el rese\u00f1ado Juzgado, a trav\u00e9s de su Secretario, remiti\u00f3 el expediente digital.30 Inform\u00f3 que, por oficio de 2 de noviembre de 2022, envi\u00f3 al Director de la Fundaci\u00f3n para el Bienestar y Desarrollo Social -FUNBISOCIAL- Sede Para\u00edso, copia de la Sentencia de 27 de septiembre, dictada en el proceso de homologaci\u00f3n, as\u00ed como de la providencia de tutela dictada, el 20 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a Natalia, aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001029 de 16 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s de la cual el ICBF orden\u00f3 el cambio de medida de protecci\u00f3n, en cumplimiento de la sentencia de homologaci\u00f3n dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), y dispuso trasladarla de la Fundaci\u00f3n para el bienestar y desarrollo FUNBISOCIAL al medio familiar denominado hogar solidario, bajo el cuidado de Esther Sol.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 el documento denominado \u201cACTA DE ENTREGA, COMPROMISO Y CUIDADO PERSONAL DE LA NNA NATALIA\u201d de 16 de noviembre de 2022.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 en su respuesta que, el 14 de febrero de 2023, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la ni\u00f1a Natalia \u201cquien fue puesta al tel\u00e9fono por un hijo de la se\u00f1ora Esther Sol Luna, se encontraba haciendo tareas escolares, dijo que estudiaba en el colegio La Sagrada Familia de Palmira, que se encuentra muy contenta, que sabe contar, que sus hermanos la tratan muy bien y que vive con la se\u00f1ora Esther Sol Luna, madre de crianza.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal, el 7 de febrero de 2023, remiti\u00f3 el enlace del expediente de tutela, e inform\u00f3 que a quien vincul\u00f3 fue a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Palmira del ICBF quien contest\u00f3,33 as\u00ed como a Esther Sol Luna y Virginia Luna Pr\u00edas.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defensora de Familia Quinta del ICBF. Regional Valle (CZ &#8211; Palmira)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas, la Defensora de Familia Quinta del ICBF de la Regional Valle (CZ &#8211; Palmira) remiti\u00f3 informe de trabajo social, del 15 de febrero de 2023,35 suscrito por la trabajadora social, por medio del cual se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a se encontraba en el barrio Libertadores (Palmira) con Esther Sol Luna, en calidad de madre de crianza. Se\u00f1al\u00f3 que para el momento de la visita realizaban actividades matutinas, y que observ\u00f3 adecuadas condiciones habitacionales en cuanto a los espacios, orden, aseo y que la ni\u00f1a ten\u00eda adecuadas condiciones generales en su apariencia personal y disposici\u00f3n a la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las condiciones comportamentales, destac\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n de Esther, la ni\u00f1a presentaba disposici\u00f3n en casa y en el \u00e1mbito escolar, cumpl\u00eda con las normas y deberes, y que se le delegan en casa responsabilidades acordes a su edad, como recoger desorden en la habitaci\u00f3n, sacudir y lavar su plato y aprender a lavar el uniforme. Con respecto al diagn\u00f3stico de \u201cansiedad y depresi\u00f3n\u201d, manifest\u00f3 que la ni\u00f1a tuvo control por psiquiatr\u00eda en la ciudad de Cali el 28 de noviembre de 2022, con tratamiento farmacol\u00f3gico y que no ha presentado alteraci\u00f3n o crisis y tiene el pr\u00f3ximo control para el mes de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, Esther neg\u00f3 eventos de violencia intrafamiliar o consumo de sustancias psicoactivas por alg\u00fan miembro de la familia; afirm\u00f3 que las relaciones afectivas son estrechas y que han acogido a la ni\u00f1a como parte de su familia y asimismo comparte con familia extensa, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n pendientes de ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las condiciones socioecon\u00f3micas, refiere la trabajadora social, que la familia reside hace 2 a\u00f1os en casa alquilada por un valor de $500.000, ubicada en el barrio Los Libertadores del municipio de Palmira, con estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica nivel 3 comuna 6, la cual cuenta con servicios p\u00fablicos de agua, energ\u00eda, gas propano e internet y mobiliario b\u00e1sico. Adem\u00e1s, que \u201c[e]l sector en el cual se encuentra ubicada la vivienda cuenta con acceso a instituciones de servicio a la comunidad, tales como instituciones educativas, centros de salud, polideportivos, locales comerciales, iglesias, entre otras entidades. A nivel econ\u00f3mico, la se\u00f1ora Esther refiere que el esposo Carlos est\u00e1 en Chile y trabaja en un condominio en oficios varios y es el principal proveedor de los gastos del hogar, asimismo la se\u00f1ora VIRGINIA, es pensionada y tambi\u00e9n aporta para gastos del hogar y Natalia.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el concepto de la profesional la ni\u00f1a \u201ccuenta con el Derecho a la protecci\u00f3n por medio de su familia de crianza en cabeza de la se\u00f1ora Esther. (\u2026) en calidad de madre de crianza, cuenta con el Derecho a la Identidad por medio de su Registro Civil de nacimiento y Tarjeta de Identidad, cuenta con el Derecho a la Salud por medio del r\u00e9gimen subsidiado por la EPS COOSALUD y cuenta con el Derecho a la Educaci\u00f3n por medio la Instituci\u00f3n Educativa Sagrada Familia. En este sentido y teniendo en cuenta el seguimiento al proceso de NATALIA (\u2026), se logra identificar que la se\u00f1ora la se\u00f1ora ESTHER (\u2026) presenta condiciones favorables en del cuidado y bienestar de la ni\u00f1a; ha cumplido con los compromisos establecidos y comparten un fuerte v\u00ednculo afectivo, por lo que, se recomienda que NATALIA Sol contin\u00fae bajo el cuidado de la madre de crianza.\u201d37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Procuradur\u00eda Novena Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Mujer y la Familia de Guadalajara de Buga contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) es formalmente procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad. Esta categor\u00eda tambi\u00e9n cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, es de car\u00e1cter excepcional. Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jur\u00eddica (cosa juzgada) y autonom\u00eda judicial y; por otro lado, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter de excepcionalidad significa que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se est\u00e9 ante decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales o, en otras palabras, cuando se considere que una actuaci\u00f3n del juzgador es abiertamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable y, adem\u00e1s, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia -graves falencias -. La excepcionalidad implica tambi\u00e9n, que los requisitos de procedencia incrementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia son los de a) legitimaci\u00f3n; b) subsidiariedad:38 c) inmediatez:39 d) la relevancia constitucional:40 e) el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal, de ser esta invocada:41 f) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores;42 y g) la ausencia de acci\u00f3n contra sentencia de tutela.43 Estos deben determinarse de manera previa para establecer si es posible o no definir de fondo la controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Ministerio P\u00fablico le corresponde, entre otras funciones, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos. Asimismo, en concordancia con el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, y a las personer\u00edas distritales y municipales les corresponde \u201cpromover, divulgar, proteger y defender los derechos humanos de la infancia en las instituciones p\u00fablicas y privadas con \u00e9nfasis en el car\u00e1cter prevalente de sus derechos, de su inter\u00e9s superior y sus mecanismos de protecci\u00f3n frente a amenazas y vulneraciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los numerales 1, 2 y 7 establece como funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, que pueden ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus delegados o agentes, \u201cvigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; y la intervenci\u00f3n en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. En igual sentido, el inciso final del citado art\u00edculo 277 dispone que el Procurador General podr\u00e1 interponer las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima atribuci\u00f3n se hace extensiva a la acci\u00f3n de tutela.46 En consecuencia, el Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, quien present\u00f3 la acci\u00f3n en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, se encuentra legitimado para actuar a favor de los derechos de la ni\u00f1a Natalia. As\u00ed mismo en las sentencias T-1199 de 200547 y T-466 de 201648 esta Corte ha sostenido que \u201ccualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o o la ausencia de representante legal\u201d. En este caso no solo se trata de una ni\u00f1a en especiales condiciones de vulnerabilidad, sino que tambi\u00e9n el Procurador se encuentra legitimado para invocar la protecci\u00f3n en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede\u00a0contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.\u00a0Este requisito se encuentra satisfecho en el expediente bajo revisi\u00f3n ya que la demandada es una autoridad, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) que profiri\u00f3 la sentencia cuestionada en la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, porque entre la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (27 de septiembre de 2022) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (5 de octubre de 2022), transcurrieron apenas 8 d\u00edas, lo cual da cuenta de la evidente necesidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. \u00a0La Sala advierte que el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de homologaci\u00f3n pues frente a esta no procede ning\u00fan recurso. El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia no determina qu\u00e9 ocurre cuando el Juez de Familia se pronuncia sobre la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad y tampoco prev\u00e9 un t\u00e9rmino preciso para que el Defensor de Familia tome una decisi\u00f3n definitiva sobre la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Tampoco determina un plazo para que nuevamente el juez de familia conozca el asunto y esto implica que, al existir incertidumbre sobre el contenido de la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n, se pueda acudir a la v\u00eda de tutela para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Este requisito se encuentra satisfecho pues se estudia la posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso con implicaciones en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de una ni\u00f1a, que son prevalentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de amparo cumple adem\u00e1s con los requisitos faltantes. Si bien el accionante acude al defecto procedimental absoluto, la Sala observa que en realidad las razones de sus reparos se dirigen a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo relacionado con el alcance de la familia solidaria y los l\u00edmites en la aplicaci\u00f3n de esta figura para la adoptabilidad, lo que conlleva a readecuar su estudio bajo los lineamientos aplicables a esta \u00faltima causal espec\u00edfica. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. En el escrito de tutela el accionante adujo que el Juez interpret\u00f3 equivocadamente lo dispuesto por el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, al negar la declaratoria de adoptabilidad de la ni\u00f1a, con lo que se desconoci\u00f3, adem\u00e1s, el principio de solidaridad y se vulner\u00f3 directamente el art\u00edculo 44 superior. Estos argumentos dan cuenta que su inconformidad se sustenta en el entendimiento que el juzgador otorg\u00f3 a la disposici\u00f3n y que lo condujo a adoptar la determinaci\u00f3n que impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La anterior argumentaci\u00f3n no se relaciona con una actuaci\u00f3n, por parte del juez, al margen del procedimiento, que es de donde se deriva un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La jurisprudencia constitucional49 ha sostenido que cuando el accionante ha presentado el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial -que es un escenario de mayor carga argumentativa-, el juez tiene la amplia facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a trav\u00e9s de las causales espec\u00edficas que correspondan con la controversia iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Esta adecuaci\u00f3n resulta viable, porque en este escenario se discuten los intereses superiores de una ni\u00f1a que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y por ello el juez, dado el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puede adecuar de oficio el estudio de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a la satisfacci\u00f3n de tales exigencias, para la Sala el accionante formula los hechos en los que funda los defectos de la providencia judicial que reprocha, entre ellos el de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por transgredirse el art\u00edculo 44 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se explica que la acci\u00f3n de tutela no se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n definitiva adoptada en otro tr\u00e1mite de tutela, ni de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ni\u00f1a Natalia fue abandonada desde los 3 a\u00f1os de edad y entregada indocumentada a Esther Sol Luna, el 3 de enero de 2018. Desde esa \u00e9poca y hasta el a\u00f1o 2021 estuvo a su cargo y bajo el de su familia, pero ante la necesidad de resolver su identificaci\u00f3n y con ella poder acceder a los servicios educativos y de salud, opt\u00f3 por registrarla notarialmente a trav\u00e9s de un tercero50. En el curso de dicha solicitud el ICBF fue enterado sobre tal circunstancia y dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. All\u00ed evidenci\u00f3 que, si bien contaba con una vivienda, alimentaci\u00f3n y familia, se le hab\u00edan vulnerado sus derechos a la identidad, a la salud y a la educaci\u00f3n y dispuso como medida provisional remitir a Natalia a un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras se adelantaba el proceso de restablecimiento de derechos por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal de Palmira (Valle), la ni\u00f1a pas\u00f3 por distintos hogares sustitutos y fue remitida a una Fundaci\u00f3n para obtener tratamiento dado un padecimiento depresivo que desarroll\u00f3. En curso de este tanto Esther Sol Luna como Virginia Luna Pr\u00edas, alegando ser familia solidaria, se mantuvieron atentas a la definici\u00f3n del asunto y pidieron se les permitiera adoptar a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2022 el citado Defensor de Familia consider\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas y valoraciones recaudadas en el tr\u00e1mite51, no era viable entregar a la ni\u00f1a a la familia solidaria y que correspond\u00eda declararla en adoptabilidad, as\u00ed como mantenerla en un centro a cargo del ICBF. Inconformes tanto Esther como Virginia pidieron reconsiderar la decisi\u00f3n al juez de familia el cual, el 27 de septiembre de 2022 determin\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, que Natalia deb\u00eda continuar bajo el cuidado de la familia solidaria y que se le deb\u00edan garantizar a esta la posibilidad de adoptar definitivamente a la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador Noveno Judicial II para la defensa de la ni\u00f1ez, la adolescencia, la familia y la mujer formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n judicial. Refiri\u00f3 que la providencia incurre en un defecto que, aun cuando lo califica como procedimental absoluto, tiene la connotaci\u00f3n de ser sustantivo pues cuestiona el alcance dado al art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 y con ello a la negativa impl\u00edcita de la declaratoria de adoptabilidad de la ni\u00f1a, con lo que se desconoci\u00f3 el principio de solidaridad y se vulner\u00f3 directamente el art\u00edculo 44 superior. Por ello solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la decisi\u00f3n y se dispusiera dictar una nueva, manteniendo como medida la permanencia de la ni\u00f1a en una fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de establecer las reglas jurisprudenciales que se utilizar\u00e1n para definir la controversia la Sala (i) reiterar\u00e1 brevemente lo relacionado con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; se pronunciar\u00e1 sobre (ii) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y la necesidad de evitar cambios desfavorables y de tomar en cuenta las opiniones por ellos expresada; (iii) el proceso y las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (iv) se referir\u00e1 al concepto de familia de crianza y la traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor de edad cuando se han desarrollado v\u00ednculos afectivos cuya perturbaci\u00f3n perjudicar\u00eda su inter\u00e9s superior; y con base en dichas consideraciones, (v) resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en las acciones de tutela contra providencia judicial adem\u00e1s de acreditarse los requisitos gen\u00e9ricos deben demostrarse otros de car\u00e1cter espec\u00edfico. Estos conocidos como causales espec\u00edficas de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisi\u00f3n incompatible con los preceptos constitucionales.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos defectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no tienen un l\u00edmite entre s\u00ed, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, un defecto sustantivo. Es decir, pueden estar articulados y concretarse frente a una misma decisi\u00f3n53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos espec\u00edficos son:54 a) defecto org\u00e1nico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto f\u00e1ctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, h) desconocimiento de precedente y, i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este asunto la Sala, se referir\u00e1 en esta decisi\u00f3n, al defecto sustantivo y a la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relaci\u00f3n con normas que resultan aplicables al caso a decidir.55 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas en virtud de la autonom\u00eda judicial56, esta competencia no es absoluta57 y encuentra como l\u00edmite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los supuestos que conducen a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo se dan cuando el juez:59 a) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0b)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; e) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas. Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n es fuente del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p\u00fablicos.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n se predica tanto de todo particular -art\u00edculo 4 inciso 2 de la Constituci\u00f3n -, como de todo servidor p\u00fablico. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, entonces, cuando, en t\u00e9rminos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n constitucional en caso de existir conflicto entre \u00e9sta y otra disposici\u00f3n infraconstitucional.61 El desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, se configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando:62 a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; b) vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener presente el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n; o, c) en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional. El segundo grupo hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposici\u00f3n normativa y la Constituci\u00f3n, no emplea la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto. El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la necesidad de evitar cambios desfavorables y de tomar en cuenta las opiniones por ellos expresadas64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes fue reconocido en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, as\u00ed: \u201cPrincipio 2. El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una\u00a0protecci\u00f3n especial\u00a0y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el\u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d65 De igual modo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o,66 en el art\u00edculo 3.1 prev\u00e9 que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los menores de edad, se atender\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son prevalentes. Esta disposici\u00f3n constitucional define el alcance de esa protecci\u00f3n al establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de sus derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. su protecci\u00f3n especial frente a riesgos como el abandono, la violencia f\u00edsica y moral, el secuestro, el abuso sexual y la explotaci\u00f3n laboral; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, debe entenderse \u201c(\u2026) como un principio que gu\u00eda el accionar de las autoridades Estatales, propende porque, al momento de tomar una determinaci\u00f3n que pueda afectar los intereses de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente: (i) se tengan en cuenta y eval\u00faen las opciones o medidas que, en mejor manera, permiten la satisfacci\u00f3n efectiva de sus derechos, incluso si \u00e9stos entran en colisi\u00f3n con los derechos de terceros; y (ii) que al momento de adoptar estas determinaciones se valore la opini\u00f3n del menor, siempre que \u00e9ste cuente con la madurez necesaria para formarse su propio criterio al respecto\u201d.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, al aplicar el principio del inter\u00e9s superior en comento, deben \u201ctenerse en cuenta las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del caso para que se opte por aquella decisi\u00f3n que, en mejor medida, garantice los derechos e intereses del ni\u00f1o con miras a su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d.68 En virtud de dicho mandato, esta Corte ha reconocido a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, esto es, la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n oficial o privada.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es necesario analizar cada caso en particular, lo que no significa que no existan criterios jur\u00eddicos generales que pueden guiar a los funcionarios administrativos, a los jueces y, en general, a los operadores jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior de un menor y para materializar el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales en casos particulares. Dichos criterios son:70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes: de acuerdo con este criterio, se debe propender por asegurar el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, en los aspectos f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, para fomentar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y permitir convertirse en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00fatiles a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad: De conformidad con este criterio, se debe garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes consagrados en las leyes, en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, y especialmente aqu\u00e9llos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en el art\u00edculo 44 que se refiere a los derechos de los menores de edad, sino en todas las disposiciones que aluden a derechos con tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes frente a riesgos prohibidos: este criterio trae consigo la obligaci\u00f3n de amparar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico. Algunos de estos riesgos se encuentran establecidos en la Constituci\u00f3n, otros en la ley (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8211; CIA) y otros en los tratados internacionales ratificados por Colombia. No obstante, ninguna de estas enumeraciones agota el cat\u00e1logo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los menores de edad: este criterio supone que el inter\u00e9s superior y prevalente del menor de edad es un concepto relacional, que se predica de situaciones en las cuales se deben armonizar los derechos e intereses de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con los de otras personas, particularmente, los derechos de los padres biol\u00f3gicos o los de crianza. Ello significa que los derechos del menor de edad no son absolutos o excluyentes. Sin embargo, de presentarse un conflicto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que satisfaga de una mejor manera el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor de edad involucrado: de acuerdo con este criterio, los particulares o autoridades que se encuentren encargados de adoptar una decisi\u00f3n respecto al bienestar de un menor de edad deben hacerlo absteni\u00e9ndose de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra el mismo, al momento de tomar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor de edad respecto del asunto que se decide: este criterio, que tiene su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, obliga tanto a los particulares como a las autoridades a escuchar, y tener en cuenta, la opini\u00f3n expresada por los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, atendiendo a su edad y madurez, en aquellos asuntos que le afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso administrativo y las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, los padres y la familia son los responsables de proteger a las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes. Cuando el n\u00facleo familiar no es garante de sus derechos, el Estado debe reestablecerlos. En la Ley 1098 de 2006\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, el proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se entiende como \u201cla restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados.\u201d71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la Ley 2126 de 2021, art\u00edculo 5\u00aa par\u00e1grafo 1\u00ba cuando en un municipio concurren las Defensor\u00edas de Familia y las Comisar\u00edas de Familia la competencia se determina as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El comisario o la comisaria de familia se encargar\u00e1 de prevenir, garantizar y \u00a0<\/p>\n<p>restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando se presenten \u00a0<\/p>\n<p>vulneraciones o amenazas de derechos dentro del contexto de la violencia familiar, excepto cuando se trate de cualquier forma de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El defensor o la defensora de familia se encargar\u00e1 de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en las circunstancias de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El defensor o la defensora de familia ser\u00e1 competente respecto de cualquier forma de violencia sexual, sin distinci\u00f3n de quien cometa la vulneraci\u00f3n. En caso de existir dentro del mismo n\u00facleo familiar otros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencias distintas a la sexual, el defensor o la defensora de familia asumir\u00e1n competencia frente a todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En aquellos casos en los cuales adem\u00e1s de la violencia sexual en el contexto familiar contra el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se hayan presentado hechos de violencia contra uno o varios de los integrantes adultos de su n\u00facleo familiar, la competencia ser\u00e1 asumida por el comisario o la comisaria de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implica que los Comisarios de Familia tienen a su cargo los procesos administrativos de restablecimientos de derechos en los casos de vulneraciones o amenazas dentro del contexto de la violencia familiar, salvo los casos de violencia sexual. Y los Defensores de Familia, en una competencia residual, conocer\u00e1n de los dem\u00e1s casos de vulneraciones o amenazas, por ejemplo, por descuidos o negligencias, y tambi\u00e9n en los de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se tenga conocimiento sobre la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos que les han sido reconocidos a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, se debe abrir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a trav\u00e9s de auto en el que debe ordenar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrevista al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en concordancia con los art\u00edculos 26 y 105 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El referido proceso comprende todas aquellas actuaciones administrativas y judiciales que el Estado debe desarrollar para restaurar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. As\u00ed,\u00a0los Defensores de Familia deben adoptar remedios espec\u00edficos de protecci\u00f3n desde la apertura de la investigaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite procesal y, en su resoluci\u00f3n, \u201ctal y como lo indica el art\u00edculo 101 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia, el cual, al referirse al contenido del fallo, prev\u00e9 que, adem\u00e1s del contenido general de la resoluci\u00f3n (hechos, examen de las pruebas y fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n), esta debe incluir una justificaci\u00f3n de la medida de restablecimiento que eventualmente se adopte.\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la autoridad competente deber\u00e1 tomar alguna o varias de las siguientes medidas de restablecimiento: \u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico. 2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. 4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. 5. La adopci\u00f3n\u201d74 y todas aquellas consagradas en otras disposiciones legales que garanticen la protecci\u00f3n integral, as\u00ed como, promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: \u201cla adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido ha se\u00f1alado que \u00a0\u201c(\u2026) el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constituci\u00f3n, en especial, en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realizaci\u00f3n deben tener en cuenta (i) la existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quiere decir lo anterior, que las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; pues, de lo contrario, su actuar puede acarrear un desconocimiento de aqu\u00e9llos.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a tener una familia, la adoptabilidad y su homologaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-997 de 200478 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el derecho a la familia de los menores de edad: \u201cimplica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d. De esa manera, \u201ccuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente carece de una familia que le garantice estos elementos m\u00ednimos, ya sea por desaparici\u00f3n, abandono o cualquier otra causa, surge una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de no solo propiciar las condiciones para que \u00e9ste pueda tener un desarrollo integral, sino que tambi\u00e9n le implica convertirse en garante de su cuidado y protecci\u00f3n.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la familia \u201ccomprende las manifestaciones de protecci\u00f3n, afecto, educaci\u00f3n y cuidado para que los menores crezcan en \u00f3ptimas condiciones f\u00edsicas y emocionales, as\u00ed como en un entorno familiar adecuado\u201d.80 Este Tribunal ha identificado algunas situaciones en las cuales el Estado debe intervenir y separar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de su familia, esto es cuando existen: (i) claros riesgos para su vida, integridad o salud; (ii) antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia; (iii) en general circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, es decir, abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica o trabajos riesgosos; y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n sobre el lugar de residencia.81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, una de las maneras de activar el restablecimiento de derechos es la declaratoria de adoptabilidad por parte del Defensor de Familia la cual, produce, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes adoptable, a menos que durante el proceso alg\u00fan interesado presente oposici\u00f3n, caso en el cual, un juez de familia es quien debe decidir sobre la homologaci\u00f3n de la referida declaratoria.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez que conoce el proceso de homologaci\u00f3n no s\u00f3lo debe verificar que el proceso administrativo hubiere satisfecho los presupuestos del debido proceso, sino que debe adoptar la decisi\u00f3n que mejor materialice los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por ello,83\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos.\u201d84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la declaratoria de adoptabilidad \u00fanicamente es viable cuando a pesar de los esfuerzos institucionales para lograr que los padres biol\u00f3gicos cumplan con sus deberes legales, resulta evidente que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes se encuentra en una situaci\u00f3n familiar de abandono (i) f\u00edsico, (ii) emocional, o (iii) psicoafectivo, al punto de que se considere que el medio familiar en que se desarrolla el menor de edad pueda representarle un riesgo para su existencia digna.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, esta Corte ha precisado que \u201c[s]i el Juez de Familia decide homologar la declaratoria de adoptabilidad, el Defensor deber\u00e1 dictar una resoluci\u00f3n en la que consigne dicha decisi\u00f3n. La homologaci\u00f3n tendr\u00e1 como efectos la p\u00e9rdida de los derechos de patria potestad de los padres sobre el menor y deber\u00e1 inscribirse en el libro de varios de la Notar\u00eda o de la oficina de Registro del Estado Civil.\u201d86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se ha determinado que \u201csi, por el contrario, el Juez de Familia decide no homologar la declaratoria de adoptabilidad, el Defensor de Familia dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en ese sentido y proceder\u00e1 a subsanar las irregularidades advertidas o a tomar otro tipo de medidas o decisiones distintas a la adoptabilidad, a favor del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado.\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad tenga \u201cpor objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, adem\u00e1s, ser un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para las personas afectadas por la decisi\u00f3n adoptada en dicha resoluci\u00f3n.\u201d88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se resalta que las decisiones que se adopten dentro del proceso de homologaci\u00f3n de \u00a0adoptabilidad, son de vital importancia por el tipo de intereses que est\u00e1n en juego, principalmente por el deber reforzado de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n, como medida de restablecimiento, la Corte Constitucional ha resaltado que la misma \u201ces una de las instituciones m\u00e1s importantes para hacer efectivo el derecho a tener una familia\u201d90 y \u201cpersigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un n\u00facleo familiar\u201d.91 Debe destacarse que la adopci\u00f3n se ha definido \u201ccomo un mecanismo para dar una familia a un ni\u00f1o, y no para dar un ni\u00f1o a una familia.\u201d92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sentencia T-204 A de 201893 refiere que la adopci\u00f3n es \u201c(\u2026)\u00a0una medida de protecci\u00f3n orientada a satisfacer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o la ni\u00f1a cuya familia no pueda proveer las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto, as\u00ed como a hacer efectivo su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, ya que busca propiciar condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral en un entorno de amor y cuidado y a potenciar el disfrute efectivo de sus dem\u00e1s derechos fundamentales.\u201d94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisiones sobre el concepto de familia de crianza y la traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor de edad cuando se han desarrollado v\u00ednculos afectivos cuya perturbaci\u00f3n perjudicar\u00eda su inter\u00e9s superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u201cfamilia de crianza\u201d, y este lo ha trasladado a distintos \u00e1mbitos del derecho. Ha comprendido que ese concepto \u201csurge de la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los v\u00ednculos entre los miembros de una familia que se extienden m\u00e1s all\u00e1 de los jur\u00eddicos o existentes por consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jur\u00eddicas, en donde reconoce y brinda protecci\u00f3n a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia.\u201d95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera ha sostenido que \u00a0\u201ccuando un menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso lo suficientemente largo como para que se hayan formado v\u00ednculos afectivos entre el menor y esa familia de crianza, la separaci\u00f3n del menor de esa familia, lo afecta psicol\u00f3gica y emocionalmente y perturba la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, raz\u00f3n por la cual, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia su grupo familiar de crianza.\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado como criterio espec\u00edfico de determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que, en aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio su permanencia en el seno de una familia, deben existir razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n estatal en las relaciones familiares de crianza del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha comprendido que este criterio se funda en que es la familia la llamada a proteger y velar por la satisfacci\u00f3n plena de los derechos de los ni\u00f1os, de all\u00ed que la intervenci\u00f3n del Estado solo tiene lugar, de forma subsidiaria, y en cuanto se requiera la protecci\u00f3n de los menores de edad afectados ante un inminente riesgo de sus garant\u00edas constitucionales, como la integridad personal, o los abusos f\u00edsicos, sexuales o psicol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consideraci\u00f3n de que es la familia la convocada principalmente a proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes no se refiere exclusivamente a la familia biol\u00f3gica, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u201cla salvaguarda constitucional del grupo familiar frente a injerencias arbitrarias por parte del Estado, se traslada a la familia de crianza en aquellos casos en los que el menor ha desarrollado v\u00ednculos de afecto y dependencia, cuya perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior.\u201d97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha resaltado adem\u00e1s que: \u201c[e]n numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional \u2013en concordancia con la jurisprudencia de tribunales internacionales tales como la Corte Europea de Derechos Humanos- ha considerado que, cuandoquiera que (i) un menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un per\u00edodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado v\u00ednculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia, y (ii) la afectaci\u00f3n de tales v\u00ednculos no promueve el inter\u00e9s superior del menor implicado, entonces el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de tal menor a tener una familia y no ser separado de ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza. En otras palabras: en casos en los cuales se han consolidado lazos de apego entre un ni\u00f1o y su familia de hecho, cuya ruptura amenaza el inter\u00e9s superior del menor y la estabilidad de su proceso de desarrollo, la presunci\u00f3n constitucional a favor de la familia biol\u00f3gica cesa de operar, y se considera, para todos los efectos legales, que el grupo familiar digno de protecci\u00f3n constitucional es el constituido por la familia de crianza de dicho menor. Se trata, as\u00ed, de lazos familiares de hecho que, por su car\u00e1cter excepcional y su trascendencia para la estabilidad y el desarrollo de los ni\u00f1os implicados, son merecedores de protecci\u00f3n constitucional.\u201d98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, ha reconocido la figura de la familia de crianza y sus derechos frente a la adopci\u00f3n desde hace varias d\u00e9cadas. En la sentencia T-217 de 199499 debi\u00f3 resolver el caso de una mujer que encontr\u00f3 abandonado un ni\u00f1o cerca de una iglesia y lo acogi\u00f3 bajo su cuidado por un tiempo prolongado de m\u00e1s de a\u00f1o y medio, luego del cual el ICBF le inici\u00f3 tr\u00e1mite para reubicarlo en un hogar sustituto. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o deb\u00eda mantenerse en dicha familia de acogida a trav\u00e9s de la figura de \u201cHogar Amigo\u201d y mientras se le garantizaran los derechos al menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego en la Sentencia T-278 de 1994100 la Corte analiz\u00f3 el caso de una menor de edad que fue entregada por la madre biol\u00f3gica a una familia solidaria y que transcurridos cinco a\u00f1os reclam\u00f3 su custodia. En esa oportunidad se determin\u00f3 que la ni\u00f1a deb\u00eda continuar con su familia de crianza, en la figura de hogar amigo y mientras se resolv\u00eda definitivamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo en la Sentencia T-049 de 1999,101 la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 definir la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a que fue entregada a una familia solidaria quien la recibi\u00f3 enferma y la acogi\u00f3 por varios meses luego de los cuales la familia biol\u00f3gica la reclam\u00f3. Tambi\u00e9n all\u00ed la Corte consider\u00f3 que por inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a correspond\u00eda mantenerla a cargo de la referida familia solidaria o de crianza, bajo la figura de hogar amigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-941 de 1999102 la Corte analiz\u00f3 si era viable que un menor de edad que fue reubicado por el ICBF en un hogar sustituto fuese adoptado por sus cuidadores. Se consider\u00f3 en esa oportunidad que dadas las particularidades del caso correspond\u00eda que el ICBF tuviese como candidatos aptos para ser padres adoptivos y en igualdad de condiciones con otra pareja a quienes ejerc\u00edan el cuidado del menor de edad, valorando los v\u00ednculos existentes entre ellos y el aporte que hicieron al crecimiento integral del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-292 de 2004103 la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 resolver el caso de una ni\u00f1a que hab\u00eda sido entregada por sus padres biol\u00f3gicos a otra familia, quien la acogi\u00f3 y transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o aquellos optaron por reclamarla y en el marco del proceso ante la Defensor\u00eda de Familia la ni\u00f1a fue apartada de su familia de crianza y entregada a un hogar sustituto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. All\u00ed la Corte se interrog\u00f3 si esa actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia vulner\u00f3 el derecho de la ni\u00f1a a tener una familia y a no ser separada de ella o si, por el contrario, se trat\u00f3 de una medida de promoci\u00f3n de los intereses superiores y prevalentes de ella. Tambi\u00e9n se pregunt\u00f3 sobre cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la familia de un ni\u00f1o que a temprana edad fue cuidado de hecho por un tiempo considerable por integrantes de un hogar que no corresponde a su familia biol\u00f3gica y con quien ha desarrollado v\u00ednculos afectivos y de apego con sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver esos interrogantes la Corte se\u00f1al\u00f3 que las autoridades, tanto administrativas como judiciales que conocen este tipo de asuntos, deben privilegiar los intereses superiores de los ni\u00f1os atendiendo la ponderaci\u00f3n de cada caso, teniendo en cuenta adem\u00e1s las valoraciones profesionales y determin\u00f3 que al ser la familia de crianza protegida constitucionalmente correspond\u00eda que la ni\u00f1a se mantuviese all\u00ed y se iniciaran los correspondientes tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir que esa figura en materia de familia se encontraba afianzada para cuando se expidi\u00f3 el art\u00edculo 67 de la Ley 1098 de 2006 que reconoce expresamente el concepto de familia de crianza o solidaria y determina que \u201c[e]l Estado reconocer\u00e1 el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protecci\u00f3n de manera permanente de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco.\u201d Adem\u00e1s, sostiene que \u201c[s]i alguna persona o pareja quiere adoptar al ni\u00f1o que est\u00e1 al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el c\u00f3digo, podr\u00e1 hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, decida adoptarlo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto supone que en materia de familia el Legislador opt\u00f3 por reconocer a la de crianza o solidaria. En todo caso lo que se protege es que los menores de edad cuenten con plenos derechos y esto bien puede ocurrir con quienes sean garantes de ellos, dado que la adopci\u00f3n implica que surjan de manera inmediata todos los derechos y deberes personales y patrimoniales de las relaciones paterno filiales en condiciones de igualdad respecto del parentesco consangu\u00edneo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al dar alcance al art\u00edculo 67 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto homolog\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de Natalia y como medida de protecci\u00f3n la entreg\u00f3 a la familia de crianza para su cuidado, no obstante, si incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al definir que el tr\u00e1mite deb\u00eda dirigirse a la adoptabilidad exclusiva de la familia de crianza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador Noveno Judicial II para la defensa de la ni\u00f1ez, la adolescencia, la familia y la mujer present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira. Cuestiona que no exista claridad sobre la situaci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Natalia, as\u00ed como que se haya desconocido el alcance de la figura prevista en los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 1098 de 2006 relativa a la familia solidaria o de crianza. Por ello pide que se declare la nulidad de la referida sentencia y que en su lugar se dicte una nueva en la que se homologue el fallo de la Defensor\u00eda Quinta de Familia de Palmira Valle y se disponga que la ni\u00f1a se mantenga en una instituci\u00f3n a cargo del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acta de audiencia que recoge la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar con todo el respeto que se merece el distinguido Procurador a quien agradecemos su presencia aqu\u00ed si no lo hace frecuentemente por la cantidad, es el \u00fanico pues en el distrito esto ser\u00eda, \u00e9l no tiene el don de la ubicuidad; despachar de manera negativa la solicitud de nulidad en la tramitaci\u00f3n de acuerdo a su tenor por el doctor Burbano haber perdido la competencia, a nuestro criterio eso no sucedi\u00f3 as\u00ed y por esa raz\u00f3n no hacemos ese decreto o esa declaraci\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, gracias a la gesti\u00f3n, en todo su contexto de la defensor\u00eda a cargo del doctor Burbano y de todo su grupo multi o transdisciplinario, Ligia Galvis, con parafraseo de la misma ya hoy en d\u00eda contamos con una identidad en la ni\u00f1a con el nombre Natalia, contamos con unos servicios de salud y un cupo escolar, de todos modos propenderemos porque se mantenga y para eso oficiaremos en ratificaci\u00f3n a la secretaria de salud municipal y lo propio a la secretaria de educaci\u00f3n municipal para que habiliten un cupo para la ni\u00f1a sin perjuicio de toda la terap\u00e9utica que se deber\u00e1 hacer con el reforzamiento institucional y el sistema de salud por los problemas, al parecer, a \u00a0nivel ps\u00edquico que presenta la ni\u00f1a. De esta suerte est\u00e1n restablecidos sus derechos en este sentido a nuestro criterio, por supuesto, cumple, estamos de acuerdo con todo, la declaratoria de adoptabilidad de la ni\u00f1a en lo que hace, confirmamos la decisi\u00f3n a la familia o presunta o sedicente familia biol\u00f3gica que por supuesto la ni\u00f1a ha debido tener y que se fulmina en contra de esta, conlleva la privaci\u00f3n de la patria potestad, el registro respectivo en el libro de varios donde est\u00e1 inscrita la ni\u00f1a, eso s\u00ed bajo la inteligencia o en el entendido que sea la familia conformada por la se\u00f1ora ESTHER SOL con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 29.706.534 en su condici\u00f3n de familia solidaria, como as\u00ed lo auspicia el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, quienes sean los llamados, es decir luego de realizado todo lo que corresponde por el grupo de adopciones donde se remitir\u00e1 y as\u00ed lo dispuso el se\u00f1or defensor de familia, adoptar la ni\u00f1a cuanto que, en solidaridad de hecho, repetimos, amerita a criterio de esta judicatura en legitimaci\u00f3n y merecimiento, a despecho de los errores cometidos que no logran opacar \u00a0todo lo realizado por la misma y que en consulta de la opini\u00f3n, sin presi\u00f3n alguna, la ni\u00f1a ratifica estos asertos sean los llamados a ocupar ese sitial de familia adoptante como lo reclama la ni\u00f1a, se propiciar\u00e1 todo el escenario para que m\u00e1ximo por FUNBISOCIAL si es menester doctor Burbano, seguir\u00e1 atendiendo, es decir ayud\u00e1ndole a esta familia en lo que tiene que ver con los desarreglos y desmanes presentados por la ni\u00f1a en los \u00faltimos tiempos, porque al principio no lo hizo lo propio el sistema de seguridad social y coadyuvar con esta familia, do\u00f1a ESTHER, do\u00f1a VIRGINIA por favor toda la proactividad y toda la propositividad para este cometido. M\u00c1XIMO EN EL T\u00c9RMINO DE QUINCE D\u00cdAS luego que se prepare el escenario hagan entrega de la ni\u00f1a a esta familia solidaria y se realice todo cuanto sea necesario en pos precisamente de consolidar la informaci\u00f3n necesaria que conduzca efectivamente a ratificar que la misma tiene todas esas condiciones de idoneidad, afinidad y dem\u00e1s para su adopci\u00f3n y en el momento oportuno, a trav\u00e9s de apoderado, se traiga todo esto a la judicatura. Libraremos los oficios correspondientes. Todo el apoyo que necesite Do\u00f1a Esther, Do\u00f1a Virginia por parte de nosotros le ser\u00e1 brindado y lo propio como lo ha hecho en todo este decurso con probidad, con honestidad, cumpliendo con su deber, as\u00ed en esta ocasi\u00f3n, una vez m\u00e1s disonemos, la defensor\u00eda bajo el liderazgo del doctor Camilo Burbano seguir colaborando a estas personas en el prop\u00f3sito y creemos que do\u00f1a Esther lo ha demostrado, si es menester ir a la escuela de padres lo har\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia que queda notificada en estrados. Sin recursos. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina el d\u00eda de hoy a las 11:04 a.m.\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De dicha transcripci\u00f3n puede considerarse que, si bien la estructura de la decisi\u00f3n es confusa, lo cierto es que el Juez de Familia s\u00ed homolog\u00f3 la adoptabilidad de la ni\u00f1a Natalia. Sin embargo, no ocurri\u00f3 lo mismo con la decisi\u00f3n del Defensor de mantenerla en una instituci\u00f3n del ICBF, pues estim\u00f3 el juzgador accionado que la ni\u00f1a deb\u00eda retornar a su familia de crianza y, adem\u00e1s que un eventual tr\u00e1mite de adopci\u00f3n deb\u00eda conducir a que Esther fuese tenida en cuenta preferentemente en el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica que, la primera objeci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en relaci\u00f3n con la ausencia de homologaci\u00f3n de la adoptabilidad de la ni\u00f1a carezca de soporte pues, se insiste, el juzgador admiti\u00f3 que la menor de edad deb\u00eda tenerse en situaci\u00f3n de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los reparos siguientes pasan por determinar si existi\u00f3 error del juzgador al dar alcance a los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 1098 de 2006, que reconocen a las familias solidarias y de crianza y disponer su entrega a la misma y si este hecho por s\u00ed mismo implica que estas puedan adoptar a la ni\u00f1a Natalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los enunciados de reglas de esta providencia se se\u00f1al\u00f3 que al ser prevalentes los intereses de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, las autoridades estatales deban siempre evaluar las medidas que de mejor manera permitan la satisfacci\u00f3n efectiva de sus derechos, valorando adem\u00e1s su opini\u00f3n, siempre que estos cuenten con el criterio para el efecto, as\u00ed mismo advertir las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del caso que son las que sirven de gu\u00eda para definir cu\u00e1l es mejor forma de protegerlos. Esto pasa por entender si se garantiza el desarrollo integral de Natalia, si le permite el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, si la protege frente a riesgos prohibidos, si existe equilibrio frente a sus derechos y el de la familia solidaria, si es pertinente a fin de que no se generen cambios desfavorables en las condiciones de Natalia y si se tiene en cuenta su opini\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa consideraci\u00f3n no se advierte equivocada la definici\u00f3n del Juzgado accionado seg\u00fan la cual, la situaci\u00f3n de adoptabilidad de Natalia no le imped\u00eda ser reintegrada a la familia de crianza, pues los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 1098 de 2006 conducen a dicha conclusi\u00f3n al cumplirse con los criterios atr\u00e1s referidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la medida consulta con lo acreditado en el proceso, y que, de acuerdo con lo indicado por el Juzgado fue tenido en cuenta al momento de la definici\u00f3n y, bajo ese entendido es que esta Sala se refiere al contenido de dichas probanzas. De acuerdo con lo que tuvo en cuenta el juez al momento de emitir su decisi\u00f3n \u00a0consta que Natalia estuvo desde el 2018 -cuando ten\u00eda tres a\u00f1os de edad- y hasta el 2021 a cargo de la familia de Esther, es decir estableci\u00f3 lazos de afecto, por ello los resultados del primer examen de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica dan cuenta que Esther es significada por la ni\u00f1a como figura materna, el c\u00f3nyuge figura paterna, y los tres hijos de la pareja que son significados como los hermanos y la madre de Esther quien es significada como la abuela. As\u00ed mismo se determin\u00f3 que la ni\u00f1a estaba en un hogar donde adem\u00e1s de cuidados, se le asegur\u00f3 alimentaci\u00f3n, vivienda y vestido.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de restablecimiento de derechos se origin\u00f3 fundado en que la familia de crianza no report\u00f3 con prontitud el abandono de la ni\u00f1a ante las autoridades competentes, ni le garantiz\u00f3 sus derechos como la identidad, la salud106, la educaci\u00f3n y custodia.107 Esto se justific\u00f3 en que la ni\u00f1a a los 7 a\u00f1os no contaba con registro de nacimiento, ni tampoco con seguro m\u00e9dico, ni estaba escolarizada.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos se determinaron dos cosas, que la ni\u00f1a fue objeto de malos tratos por la familia de crianza, pues refiri\u00f3, en el seguimiento de la defensor\u00eda que: \u201cmi mam\u00e1 Esther me peg\u00f3 duro en la boca, me sac\u00f3 un dientecito y bot\u00e9 mucha sangre \u2026 me peg\u00f3 porque me com\u00ed una comida ajena\u201d. 109 De igual forma, refiere que su abuela le pegaba en ocasiones y que era habitual que la dejaran encerrada en el cuarto sola 110. Tambi\u00e9n consta que Esther le prove\u00eda los cuidados requeridos, y que si no report\u00f3 su entrega fue porque no quer\u00eda perder a la ni\u00f1a y por eso no regularizaron su situaci\u00f3n, aunque el inter\u00e9s era adoptarla.111 En el curso del PARD se evidenci\u00f3 que la ni\u00f1a hab\u00eda padecido, antes de llegar a donde Esther, y mientras estaba con la mujer que la entreg\u00f3 a Esther, de abuso sexual.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo dif\u00edcil de sus circunstancias, aun encontr\u00e1ndose en otro hogar sustituto Natalia sigui\u00f3 manifestando sus v\u00ednculos afectivos con la familia de crianza, a la que reconoci\u00f3 en todo momento como su familia leg\u00edtima.113 As\u00ed consta en el informe del 21 de agosto de 2021, en el que la psic\u00f3loga del ICBF adem\u00e1s resalt\u00f3 que la familia de crianza permaneci\u00f3 vinculada al proceso, y que sigui\u00f3 las indicaciones requeridas con tal de mantenerse en contacto con Natalia.114 All\u00ed, como se anot\u00f3 se advirtieron episodios en los cuales la ni\u00f1a, viviendo en la familia de Esther, fue reprendida con violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s informes son consistentes en la vinculaci\u00f3n afectiva entre Natalia y su familia solidaria. En el acta de 31 de enero de 2022, se refiere que Esther reclamaba la entrega de la menor de edad, y afirmaba que la abuela estaba sufriendo por tenerla lejos y que si bien la Psic\u00f3loga del ICBF de Palmira la orient\u00f3 para tramitar el duelo de la separaci\u00f3n, lo cierto es que mantuvo su insistencia.115 \u00a0En el informe de seguimiento del 19 de febrero de 2022, 116 consta que la familia de crianza fue adherente al tratamiento de la psic\u00f3loga y que llamaba constantemente a averiguar c\u00f3mo se encontraba la ni\u00f1a y junto con la abuela expresaron tristeza por la separaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente un acta de reuni\u00f3n No. 025 en la que la trabajadora social dej\u00f3 constancia de que la ni\u00f1a present\u00f3 facilidad para adaptarse a nuevos espacios, y gener\u00f3 v\u00ednculos con la familia del hogar sustituto raz\u00f3n por la que se le sugiri\u00f3 un espacio de despedida, especialmente por el v\u00ednculo generado con la abuela117. Pocos d\u00edas despu\u00e9s se desencaden\u00f3 un episodio que evidenciar\u00eda un colapso en la salud mental de la ni\u00f1a, a trav\u00e9s de informe extraordinario, la madre sustituta quien report\u00f3 que aquella desde el 23 de abril de 2022 ten\u00eda comportamientos inusuales. Natalialuego expresar\u00eda al equipo psicosocial que extra\u00f1aba a su abuelita. El 2 de mayo de 2022 se opt\u00f3 por remitirla a otro hogar sustituto.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello la ni\u00f1a continu\u00f3 presentando episodios de crisis emocional.119 El 28 de mayo de 2022, fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n120 y fue remitida a un internado psicosocial, 121 es luego de ello que los profesionales piden que se declare en adoptabilidad, solo que algunos mantienen reservas sobre la idoneidad de la familia de crianza para asumir tal responsabilidad.122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun luego de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que fue separada de su familia de crianza en diligencia de entrevista realizada el 27 de julio de 2022, Natalia manifest\u00f3 que extra\u00f1a a su mam\u00e1 Esther y a su abuela quienes le daban buen trato y la quer\u00edan. Relat\u00f3 que al crecer y salir de la instituci\u00f3n su deseo era regresar a su familia y reencontrarse con ellos, as\u00ed mismo destac\u00f3 que los extra\u00f1aba y que se sent\u00eda mal cuando le dec\u00edan que no ten\u00eda familia.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor Quinto de Familia, no obstante, en la audiencia del 2 de agosto de 2022, indic\u00f3 que pese al deseo de Nataliade vivir con su familia solidaria, su voluntad deb\u00eda ponderarse con sus necesidades m\u00e1s apremiantes que son las de tener una familia no solo formal, sino tambi\u00e9n funcional, que le garantice condiciones para el ejercicio de sus derechos y en esto fund\u00f3 la adoptabilidad.124 \u00a0Esa decisi\u00f3n del Defensor, en criterio de esta Sala, no consult\u00f3 con las reglas de prevalencia del inter\u00e9s superior que asiste a los menores de edad y particularmente de la ni\u00f1a, de manera que la decisi\u00f3n del juzgado de retornarla a su familia de crianza fue adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque las motivaciones del Juzgado accionado, como se dijo, fueron confusas, no as\u00ed lo que dispuso, en tanto homologar la situaci\u00f3n de adoptabilidad y ordenar la entrega de Natalia a la familia de crianza. Al hacerlo, de acuerdo con las pruebas atr\u00e1s se\u00f1aladas, es claro que el juzgador acusado garantiz\u00f3 el desarrollo integral de la ni\u00f1a atendiendo que era el lugar que se demostr\u00f3 m\u00e1s id\u00f3neo para su crecimiento f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, dicha decisi\u00f3n garantiz\u00f3 de mejor manera el ejercicio de los derechos fundamentales de Natalia quien para el momento de la entrega ya ten\u00eda regularizada su identificaci\u00f3n, constando incluso en el registro el apellido Sol, esto es, el de la madre de crianza, dado que en la registradur\u00eda se consider\u00f3 que era ese con el que la ni\u00f1a se sent\u00eda identificada, tambi\u00e9n para ese momento estaba adscrita a los servicios de salud y de escolarizaci\u00f3n. A ello se suma la estimaci\u00f3n de que no debi\u00f3 ser separada de su familia de crianza injustificadamente, ni menos debi\u00f3 padecer abruptos cambios e injusticias institucionales como el env\u00edo a una instituci\u00f3n mental, cuando lo cierto es que estaba sufriendo por una separaci\u00f3n de su familia que no debi\u00f3 ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n del juzgado accionado adem\u00e1s busc\u00f3 garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de Natalia, si bien tal como incluso lo advirti\u00f3, se demostr\u00f3 que la ni\u00f1a tuvo episodios de represi\u00f3n menor con violencia en el hogar de crianza, estas circunstancias no fueron recurrentes y por s\u00ed mismas no pod\u00edan conducir a que la ni\u00f1a volviese al hogar en el que encontr\u00f3 cobijo, afecto y apoyo pese a las dif\u00edciles circunstancias en las que ha acontecido su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s la familia de crianza se demostr\u00f3 como un hogar seguro en el que no estaba amenazada su integridad y su desarrollo arm\u00f3nico y la ni\u00f1a desde el inicio manifest\u00f3 su inter\u00e9s de continuar con su familia de crianza y esta a su vez con ella. Si a esto se suma que las autoridades, tanto administrativas como judiciales, est\u00e1n convocadas a evitar cambios desfavorables en las condiciones de la ni\u00f1a para maximizar su bienestar, surge adecuada la resoluci\u00f3n del juzgado de retornarla al hogar solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior adem\u00e1s se corrobora con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. De acuerdo con el Juzgado, en su respuesta que el 14 de febrero de 2023 la ni\u00f1a Natalia \u201cquien fue puesta al tel\u00e9fono por un hijo de la se\u00f1ora Esther Sol Luna, se encontraba haciendo tareas escolares, dijo que estudiaba en el colegio La Sagrada Familia de Palmira, que se encuentra muy contenta, que sabe contar, que sus hermanos la tratan muy bien y que vive con la se\u00f1ora Esther Sol Luna, madre de crianza.\u201d125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor Quinto de Familia tambi\u00e9n inform\u00f3 que, indagada Esther, la ni\u00f1a presentaba buen comportamiento en casa y en el \u00e1mbito escolar, cumple con las normas y deberes, se le delegan en casa responsabilidades acordes a su edad, como recoger desorden en la habitaci\u00f3n, sacudir y lavar su plato y est\u00e1 aprendiendo a lavar el uniforme. Con respecto al diagn\u00f3stico de \u201cansiedad y depresi\u00f3n\u201d, manifest\u00f3, que, la menor tuvo control por psiquiatr\u00eda en la ciudad de Cali el 28 de noviembre de 2022, con tratamiento farmacol\u00f3gico y que no ha presentado alteraci\u00f3n o crisis y tiene el pr\u00f3ximo control para el mes de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, Esther neg\u00f3 eventos de violencia intrafamiliar o consumo de sustancias psicoactivas por alg\u00fan miembro de la familia, afirm\u00f3 que las relaciones afectivas son estrechas y que han acogido a la ni\u00f1a como parte de su familia y asimismo comparte con familia extensa, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n pendientes de ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La trabajadora social inform\u00f3 que \u201c[e]l sector en el cual se encuentra ubicada la vivienda cuenta con acceso a instituciones de servicio a la comunidad, tales como instituciones educativas, centros de salud, polideportivos, locales comerciales, iglesias, entre otras entidades. A nivel econ\u00f3mico, la se\u00f1ora ESTHER Johana refiere que el esposo Carlos Alberto Tovar est\u00e1 en Chile y trabaja en un condominio en oficios varios y es el principal proveedor de los gastos del hogar, asimismo la se\u00f1ora VIRGINIA, es pensionada y tambi\u00e9n aporta para gastos del hogar y NATALIA\u201d126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el concepto de la profesional la ni\u00f1a \u201ccuenta con el Derecho a la protecci\u00f3n por medio de su familia de crianza en cabeza de la se\u00f1ora ESTHER (\u2026) en calidad de madre de crianza, cuenta con el Derecho a la Identidad por medio de su Registro Civil de nacimiento y Tarjeta de Identidad, cuenta con el Derecho a la Salud por medio del r\u00e9gimen subsidiado por la EPS COOSALUD y cuenta con el Derecho a la Educaci\u00f3n por medio la Instituci\u00f3n Educativa Sagrada Familia. En este sentido y teniendo en cuenta el seguimiento al proceso de NATALIA\u00a0 (\u2026), se logra identificar que la se\u00f1ora la se\u00f1ora ESTHER (\u2026) presenta condiciones favorables en del cuidado y bienestar de la ni\u00f1a; ha cumplido con los compromisos establecidos y comparten un fuerte v\u00ednculo afectivo, por lo que, se recomienda que NATALIA\u00a0 Sol contin\u00fae bajo el cuidado de la madre de crianza.\u201d127\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que el art\u00edculo 67 de la Ley 1098 de 2006 reconoce que las familias solidarias que ofrecen condiciones adecuadas para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los derechos deben ser reconocidas as\u00ed por el Estado, no se advierte error en el alcance que sobre este aspecto determin\u00f3 el juzgador accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n recayera exclusivamente en cabeza de la familia de crianza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento de adopci\u00f3n en Colombia cuenta con tres etapas: i) una administrativa; ii) una judicial (art\u00edculo 124 de la Ley de 1098 de 2006) y, iii) una de seguimiento. Cada una de esas etapas reviste vital importancia para la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 previamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n se orienta a proteger los intereses superiores de los ni\u00f1os al ubicarlos en un n\u00facleo familiar que propicie condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral y que les provea de amor, cuidados y derechos. Si bien el juez al homologar una decisi\u00f3n de adoptabilidad no puede \u00fanicamente pronunciarse sobre si se respet\u00f3 el debido proceso, sino que adem\u00e1s debe procurar adoptar la mejor soluci\u00f3n que permite el pleno disfrute de garant\u00edas a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, su actuaci\u00f3n debe enmarcarse en criterios de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el rese\u00f1ado art\u00edculo 67 de la Ley 1098 de 2006 dispone la posibilidad de que el ni\u00f1o se mantenga en su familia de crianza como medida de protecci\u00f3n, luego de haberse homologado el fallo que dispone su adoptabilidad no es posible que el juez, sin advertir las complejidades propias del proceso de adopci\u00f3n defina o sugiera, que dicho tr\u00e1mite debe dirigirse a que sea la familia de crianza la destinataria de la decisi\u00f3n de adopci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el presente caso, al afirmar el juez accionado que \u201c(\u2026) se realice todo cuanto sea necesario en pos precisamente de consolidar la informaci\u00f3n necesaria que conduzca efectivamente a ratificar que la misma tiene todas esas condiciones de idoneidad, afinidad y dem\u00e1s para su adopci\u00f3n y en el momento oportuno, a trav\u00e9s de apoderado, se traiga todo esto a la judicatura.\u201d128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que refiere ese precepto es que, en casos como el presente, la ni\u00f1a puede mantenerse en la familia de crianza sin que ello impida que alguna persona o pareja que est\u00e9 interesada en adoptarla y cumpla las condiciones de adoptabilidad previstas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia pueda intentarlo. As\u00ed el par\u00e1grafo del art\u00edculo 67 del citado C\u00f3digo dispone que \u201cSi alguna persona o pareja quiere adoptar al ni\u00f1o que est\u00e1 al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el c\u00f3digo, podr\u00e1 hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, decida adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s el hecho de que Natalia se encuentre a cargo de su familia de crianza no exime al ICBF de efectuar las visitas peri\u00f3dicas para hacer el seguimiento de derechos, lo que corresponder\u00eda realizar al Defensor Quinto de Familia que hasta el momento ha conocido el asunto y quien no pierde competencia para el efecto por disposici\u00f3n de esta Sala, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado para que as\u00ed conste. As\u00ed mismo ser\u00e1 quien eval\u00fae de forma integral los requisitos exigidos en el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, entre ellos la idoneidad de la familia de crianza que ya manifest\u00f3 su inter\u00e9s de adoptar a Natalia. As\u00ed mismo se dispondr\u00e1 que la Defensor\u00eda del Pueblo realice el acompa\u00f1amiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto no pasa por alto esta Corte que Esther manifest\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite su decisi\u00f3n de adoptar a Natalia y por ello se dispondr\u00e1 adem\u00e1s que la Defensor\u00eda Quinta de Familia, de acuerdo con sus competencias, la oriente, apoye y acompa\u00f1e, con la debida diligencia, a prepararse y presentarse al proceso de adopci\u00f3n ante la autoridad competente. La Defensor\u00eda deber\u00e1 velar por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de Natalia, sin perjuicio de imponer las medidas de restablecimiento de derechos que sean del caso, si lo encuentra necesario, en concordancia con sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compulsa de copias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia se compulsar\u00e1n copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de conformidad con sus competencias, investigue las eventuales conductas punibles que pueda evidenciar de lo recaudado en el proceso de restablecimiento de derechos de Natalia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ni\u00f1a Natalia fue abandonada desde los 3 a\u00f1os de edad y entregada indocumentada a Esther Sol Luna, el 3 de enero de 2018. Desde esa \u00e9poca y hasta el a\u00f1o 2021 estuvo a su cargo y bajo el de su familia, pero ante la necesidad de resolver su identificaci\u00f3n y con ella poder acceder a los servicios educativos y de salud opt\u00f3 por registrarla notarialmente a trav\u00e9s de un tercero. En el curso de dicha solicitud el ICBF fue enterado sobre tal circunstancia y dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos. All\u00ed evidenci\u00f3 que, si bien contaba con una vivienda, alimentaci\u00f3n y familia, se le hab\u00edan vulnerado sus derechos a la identidad, a la salud y a la educaci\u00f3n y dispuso como medida provisional remitir a Natalia a un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras se adelantaba el proceso de restablecimiento de derechos por parte del Defensor Quinto de Familia del Centro Zonal de Palmira (Valle del Cauca), la ni\u00f1a pas\u00f3 por distintos hogares sustitutos y fue remitida a una Fundaci\u00f3n para obtener tratamiento dado un padecimiento depresivo que desarroll\u00f3. En curso del mismo tanto Esther Sol Luna como Virginia Luna Pr\u00edas, alegando ser familia solidaria, se mantuvieron atentas a la definici\u00f3n del asunto y pidieron se les permitiera adoptar a la ni\u00f1a quien en la mayor\u00eda del tiempo afirm\u00f3 estar siendo separada de su familia leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2022 el citado Defensor de Familia consider\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas y valoraciones recaudadas en el tr\u00e1mite, no era viable entregar la menor a la familia solidaria y que correspond\u00eda declararla en adoptabilidad, as\u00ed como mantenerla en un centro a cargo del ICBF. Inconformes tanto Esther como Virginia pidieron reconsiderar la decisi\u00f3n al juez de familia el cual, el 27 de septiembre de 2022 determin\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, que Natalia deb\u00eda continuar bajo el cuidado de la familia solidaria y que se le deb\u00eda garantizar a esta la posibilidad de adoptar definitivamente a la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n judicial. Refiri\u00f3 que la providencia otorg\u00f3 un alcance equivocado al art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 al negar impl\u00edcitamente la declaratoria de adoptabilidad de la ni\u00f1a, con lo que se desconoci\u00f3 el principio de solidaridad y se vulner\u00f3 directamente el art\u00edculo 44 superior. Solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la decisi\u00f3n y se dispusiera dictar una nueva, manteniendo como medida la permanencia de la ni\u00f1a en una fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n, previa determinaci\u00f3n sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n, fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en establecer si la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia en el marco del proceso de homologaci\u00f3n de adoptabilidad, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desconocer el tr\u00e1mite de adoptabilidad por la familia solidaria, as\u00ed como en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer el principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir explic\u00f3 las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta y por ello reiter\u00f3 (i) brevemente lo relacionado con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el inter\u00e9s superior del menor, y la necesidad de evitar cambios desfavorables y de tomar en cuenta las opiniones por ellos expresada (iii) el proceso y las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (iv) el concepto de familia de crianza y la traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor cuando se han desarrollado v\u00ednculos afectivos cuya perturbaci\u00f3n perjudicar\u00eda su inter\u00e9s superior; y con base en dichas consideraciones, (v) resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no se configur\u00f3 defecto sustantivo pues, de acuerdo con la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) s\u00ed se produjo la homologaci\u00f3n de la adoptabilidad de Natalia. As\u00ed mismo se estim\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n para que la ni\u00f1a no fuera enviada a una instituci\u00f3n mental, como lo determin\u00f3 el Defensor Quinto de Familia, sino que fuera reintegrada a su familia de crianza se encontraba acorde con las reglas jurisprudenciales sobre la materia y, adem\u00e1s, ten\u00eda respaldo probatorio que se ratific\u00f3 en sede de revisi\u00f3n en tanto se determin\u00f3 que la menor estaba tranquila en su hogar de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso la Sala encontr\u00f3 que la sentencia dictada s\u00ed vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, pero \u00fanicamente en lo relativo a exigir que el proceso de adoptabilidad culminara con la definici\u00f3n en favor de la familia de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se explic\u00f3 que la medida de adopci\u00f3n tiene por objeto proteger los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y que por ello corresponde a las personas demostrar su idoneidad sin que esta pueda ser suplida por la consideraci\u00f3n de un juez. En ese sentido se dispuso revocar parcialmente la decisi\u00f3n y en su lugar disponer que la Defensor\u00eda Quinto de Familia del Centro Zonal de Palmira (Valle del Cauca), de acuerdo con sus competencias, oriente, apoye y acompa\u00f1e a la familia de crianza con la debida diligencia, a prepararse y presentarse al proceso de adopci\u00f3n ante la autoridad competente. Se explic\u00f3 que la Defensor\u00eda deber\u00e1 mantener el seguimiento y velar por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de Natalia, sin perjuicio de imponer las medidas de restablecimiento de derechos que sean del caso, si lo encuentra necesario, en concordancia con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se dispuso compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de conformidad con sus competencias, investigue las eventuales conductas punibles que pueda evidenciar de lo recaudado en el proceso de restablecimiento de derechos de Natalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Cuarta Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Procuradur\u00eda Novena Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Mujer y la Familia de Guadalajara de Buga contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) que NEG\u00d3 la tutela y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 REVOCAR parcialmente la Sentencia de 27 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca en cuanto dispuso que la adopci\u00f3n de Natalia deb\u00eda recaer sobre la familia de crianza. En su lugar, disponer que la ni\u00f1a Natalia puede mantenerse en la familia de crianza, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que oriente, apoye y acompa\u00f1e a la familia de crianza en el proceso de declaratoria de adopci\u00f3n de Natalia que se realice ante la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 DISPONER, como mecanismo transitorio, que Natalia permanezca al cuidado de Esther Sol Luna mientras se lleva a cabo el procedimiento de adopci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de que la Defensor\u00eda Quinta de Familia del Centro Zonal de Palmira (Valle del Cauca) o cualquier autoridad competente en el marco de sus funciones, pueda imponer las medidas de restablecimiento de derechos que sean del caso, si lo encuentra necesario, en concordancia con sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de conformidad con sus competencias, investigue las eventuales conductas punibles que pueda evidenciar de lo recaudado en el proceso de restablecimiento de derechos de Natalia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes &#8211; a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia- previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, escogi\u00f3 el expediente de tutela para revisi\u00f3n y orden\u00f3 repartirlo a la suscrita Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna N\u00ba 10 de 2022 relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3Archivo digital: 003Demanda.pdf \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sala advierte que los hechos que se presentan re\u00fanen todas las intervenciones del accionante durante el proceso, as\u00ed como otras documentales y no se limitan a las manifestaciones que hizo en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 A trav\u00e9s del Auto de tr\u00e1mite N\u00ba0048\u00aa \u201cPor medio del cual se avoca el conocimiento y se ordena la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d, se dio cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1878 de 2018 y se orden\u00f3 que el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario verificara la garant\u00eda de los derechos de Natalia. Archivo digital: 001.HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol.pdf (P\u00e1gs. 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con lo relatado por Esther Sol, la presunta madre de la ni\u00f1a vend\u00eda velas, incienso y bolsas de basura, adem\u00e1s de ser \u201cconsumidora\u201d y que pese a que la busc\u00f3 no la volvi\u00f3 a encontrar. Expres\u00f3 que \u201cno sabe si en realidad la ni\u00f1a era de ella puesto que cuando iba al restaurante inicialmente no la ve\u00edan acompa\u00f1ada de la ni\u00f1a hasta que un d\u00eda lleg\u00f3 con Natalia; la presunta madre en ese entonces les refiri\u00f3 que a la ni\u00f1a se la estaban cuidando en la ciudad de buenaventura.\u201d Archivo digital: 001.HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol.pdf \u00a0(P\u00e1gs. 9 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con la valoraci\u00f3n que el ICBF hizo al entorno familiar se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]entro de la din\u00e1mica familiar la figura de autoridad de la ni\u00f1a es la abuela y la se\u00f1ora Esther, le tienen normas cuando la ni\u00f1a infringe una norma, le corrigen prohibi\u00e9ndole el uso del celular, ver televisi\u00f3n, no le han castigado f\u00edsica ni verbalmente, dice la ni\u00f1a, no presenta dificultad para cumplir las normas. La toma de decisiones acerca de la crianza de la ni\u00f1a lo hace la abuela y la se\u00f1ora Esther, pero la se\u00f1ora Esther es quien hace el acompa\u00f1amiento en diario vivir (\u2026).\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 La valoraci\u00f3n f\u00edsica arroj\u00f3 que la menor ten\u00eda un brazo lastimado porque se cay\u00f3 mientras estaba saltado, seg\u00fan refiri\u00f3. Sus dientes picados, cabello limpio e hidratado. En cuanto a la alimentaci\u00f3n, la familia invierte entre quince mil y treinta y cinco mil pesos diarios. Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3n\u201d. (P\u00e1g. 23). \u00a0<\/p>\n<p>9 El perfil de \u201cVulnerabilidad-generatividad\u201d que realiza el ICBF permite establecer con la familia una l\u00ednea de base para dise\u00f1ar la estrategia de manejo m\u00e1s pertinente seg\u00fan las necesidades y recursos existentes en el sistema familiar, para tomar las decisiones m\u00e1s oportunas en coherencia con la hip\u00f3tesis que sustenta el trabajo con ellas. De acuerdo con el ICBF estos par\u00e1metros proponen una manera de comprender a la familia como actor corresponsable de la protecci\u00f3n y del desarrollo humano de sus integrantes, permite orientar a los profesionales y dem\u00e1s agentes sociales en los procesos de intervenci\u00f3n familiar y para movilizar a partir de la pol\u00edtica p\u00fablica la corresponsabilidad propia del estado. Se establecen los m\u00ednimos elementos a ser considerados en los programas e intervenciones con las familias, para que estas sean comprendidas en su condici\u00f3n de sistema complejo y para que las acciones que se le ofrezcan obedezcan a los principios de integralidad, inclusi\u00f3n, pertinencia y consistencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 El 20 de abril de 2021 Natalia fue enviada a un Hogar Sustituto \u2013 Tutor. Luego por Auto N\u00ba 100 de 6 de agosto de 2021, tras recibirse un reporte de que la ni\u00f1a fue abusada sexualmente y dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia sexual, fue remitida a la instituci\u00f3n Asocreemos en ti para recibir atenci\u00f3n especializada en salud mental y en restablecimiento de derechos para los NNA v\u00edctimas de los delitos contra la integridad sexual. Archivo digital: 001.HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol.pdf (P\u00e1gs. 55 a 57 y 115 a 116) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 El auto fue notificado personalmente, el 20 de abril de 2021, seg\u00fan constancia en Archivo digital: 001.HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol.pdf (P\u00e1gs. 51 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>13 Dentro de las pruebas a practicar se encuentran entre otras (i) la citaci\u00f3n de las personas con las que conviv\u00eda la menor; (ii) la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda de la ni\u00f1a en el programa de televisi\u00f3n \u201cme conoces\u201d; (iii) la comunicaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico para su intervenci\u00f3n; (iv) la investigaci\u00f3n de las condiciones personales, econ\u00f3micas y psicol\u00f3gicas de las personas a cargo; (v) adelantar tr\u00e1mites para la identificaci\u00f3n; (vi) concepto de la trabajadora social; (vii) concepto de la psic\u00f3loga; (viii) concepto de la nutricionista; (ix) entrevista a la ni\u00f1a; (x) vinculaci\u00f3n a otros agentes que coadyuven al restablecimiento de los derechos. Archivo digital: 001.HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol.pdf (P\u00e1gs. 46 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo digital: 001.HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol.pdf (P\u00e1gs. 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol\u201d. (P\u00e1g. 222). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol\u201d. (P\u00e1gs. 218 al 158). \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo digital: 001.HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol.pdf (P\u00e1gs. 182 a 196). \u00a0<\/p>\n<p>18 A trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00ba 159 de 1 de marzo de 2022 y 0479 de 7 de junio de 2022 se realizaron adecuaciones a las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo digital 001.HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol.pdf (P\u00e1g. 382). \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo digital 001.HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol.pdf (P\u00e1gs. 392 a 395). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 67. Solidaridad familiar. El Estado reconocer\u00e1 el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protecci\u00f3n de manera permanente de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Si alguna persona o pareja quiere adoptar al ni\u00f1o que est\u00e1 al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el c\u00f3digo, podr\u00e1 hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, decida adoptarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo digital: 014SENTENCIA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital: \u201cRta. Tribunal Superior de Buga &#8211; Sala Civil Familia.pdf, 005AutoAdmite.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo digital: 007Juzgado3PcuoFamiliaPalmira.pdf \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo digital: 008 EstherSolLuna.Otra.pdf \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo digital: 010Sentencia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo digital: AUTO SELECCIO\u0301N 19-DICIEMBRE-22 &#8211; NOTIFICADO 23-ENERO-23.pdf \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento digital: \u201cAuto de Pruebas 02-Feb-23.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El expediente de homologaci\u00f3n cuenta con 19 archivos que corresponden a 001HistoriaDeAtenci\u00f3nNatalia; 002OficioRemisorio.pdf; 003ActadeReparto.pdf; 004CorreoElectr\u00f3nicoRemiteHistoriaCompleta.pdf; 005ConstanciaSecretarial.pdf; 006AutoAvocaHomologaci\u00f3n2022-00413.pdf; 008NotificacionSraEstherAdelaida2022413.pdf; 009IngresaRegistroNacionalEmplazados202200413.pdf; 010ActuacionesEmplazamientoTyba2022-00413.pdf; 011NotificaLinkAudiencia2022-00413.pdf; 012NotificacionMadreAbuelaSolidarias2022-00413.pdf; 013EdictoPublicacionEmisora.pdf; 014SENTENCIA.pdf; 015NotificacionSentenciaHomologacion2022-00413.pdf; 016Notificaci\u00f3nTutelaTribunalSrasVinculadas2022-00413.pdf; 017AcuseReciboNotificacionSraVinculadasTutelaTribunal2022-00413.pdf; 018RemiteNotificacionAcuseReciboTutelaTribunal2022-00413.pdf; 019SentenciaNoConcedeTutela.pdf; 020OficioNo.411Noviembre2-2022SriaDeEducacionMpalPalmira.pdf; 021020OficioNo.415Noviembre2-2022Funbisocial.pdf; 023OficiosEnviadosyEntregados.pdf; 024ConstanciaEntregaMenorAMedioFamiliar.pdf; 025SolicitudYConstanciaEnvioCorte.pdf; 026SolicitudCorteDraDianaFajardo2022-00413.pdf; 027TrasladoPruebasCorte2022-00413.pdf; 028RespuestaOficio NoOPT-A-033-2023 14 de febrero Corte; 029RemiteRespuestaCorteConstitucionalYlinkExpediente2022-00413. \u00a0<\/p>\n<p>31 Dentro de los compromisos y deberes a asumir se se\u00f1alaron los de \u201cEl d\u00eda de hoy el suscribiente se compromete a velar y cuidar los ni\u00f1os (as) o adolescente (s) tal y como lo ordena la Ley 1096 de 2006 en el ARTICULO 23. CUSTIODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional o a sus representantes legales. Igualmente se compromete a velar por LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL NI\u00d1O (A) ADOLESCENTE POR EL CUIDADO QUE REQUIERE EL NI\u00d1O DE SU EDAD, POR SU BIENESTAR Y EN GENERAL A GARANTIZAR SU VIDA, CALIDAD DE VIDA Y AMBIENTE SANO. El presente caso queda en estricto seguimiento del ICBF\u201d. Archivo digital: 024ConstanciaEntregaMenorAMedioFamiliar.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>32 Archivo digital: 028RespuestaOficio NoOPT-A-033-2023 14 de febrero Corte.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El expediente digital de tutela est\u00e1 compuesto por 15 archivos que corresponden a 000Caratula.pdf; 001RecepcionReparto.pdf; 002ActaReparto.pdf; 003Demanda.pdf; 004Anexos.pdf; 005AutoAdmite.pdf; 006NotificacionAutoAdmite.pdf; 007Juzgado3PcuoFamiliaPalmira.pdf; 008EstherJohanaSolLeonOtra.pdf; 009Defensor5FamiliaICBFPalmira.pdf: 010Sentencia.pdf; 011NotificacionFallo.pdf; 012EnvioCorteConstitucional; 013SolicitudCCSalaRevision.pdf; 014Respuesta.pdf. As\u00ed mismo est\u00e1 en carpeta el expediente de homologaci\u00f3n 202200413. \u00a0<\/p>\n<p>34 Como sanciones por incumplimiento de la medida de entrega de la ni\u00f1a Natalia se indic\u00f3 en dicho documento que \u201c[e]l incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia acarrear\u00e1 a los infractores de la sanci\u00f3n de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada salario diario m\u00ednimo legal vigente de multa, esta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el Defensor de Familia de acuerdo a lo establecido por la Ley 1098 de 2006\u201d. Archivo digital: 024ConstanciaEntregaMenorAMedioFamiliar.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo digital \u201cRta. ICBF Centro Zonal Palmira (despu\u00e9s de traslado) II.pdf. (P\u00e1gs. 3 a la 13). \u00a0<\/p>\n<p>36 Archivo digital \u201cRta. ICBF Centro Zonal Palmira (despu\u00e9s de traslado) II.pdf. (P\u00e1gs. 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>37 Archivo digital \u201cRta. ICBF Centro Zonal Palmira (despu\u00e9s de traslado) II.pdf. (P\u00e1g. 7). \u00a0<\/p>\n<p>38 Consiste en que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>39 Se entiende que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, podr\u00eda implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que existir\u00eda una incertidumbre sobre las situaciones jur\u00eddicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalizaci\u00f3n de los mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>40 Esto significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y no en asuntos de car\u00e1cter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En ese sentido, se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>41 Si la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00e9sta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consiste en que el accionante debe identificar de manera plausible los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados. Asimismo, debe demostrarse que tal vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ello se debe a que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisi\u00f3n se tornan, en principio, definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-324 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0En ambas decisiones se resalt\u00f3 lo siguiente: la Corte ha se\u00f1alado, en sede de tutela contra providencia judicial, que \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 En el curso del Proceso Administrativo de Reparaci\u00f3n de Derechos se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de identificaci\u00f3n de la menor para advertir que no estuviese denunciada como desaparecida, ni que sus huellas coincidieran con las de otra persona. Luego de constatar que la ni\u00f1a en realidad nunca fue registrada, ni contaba con familia extensa se defini\u00f3 por parte del Defensor de Familia proceder a registrarla con el nombre de Natalia. Esto se extrae de la solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dica, edad y RH, correo citaci\u00f3n \u201cMe conoces\u201d, solicitud de b\u00fasqueda sistema SIRDEC, correo reporte de NNA, correo solicitud registro civil y su inscripci\u00f3n. Archivo digital: \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Dentro de estas pruebas se encuentran la historia de atenci\u00f3n, la valoraci\u00f3n psicosocial, informe integral, informe de evoluci\u00f3n, valoraci\u00f3n psicosocial, recomendaciones particulares del proceso administrativo. Archivo digital: \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Ese apartado reproduce lo se\u00f1alado en las sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-297 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU- 072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-566 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU- 566 de 2019 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo): \u201cEn segundo lugar, porque aplic\u00f3 la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0En este caso,\u00a0se ha se\u00f1alado que los jueces se encuentran obligados a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 Superior, en tanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y, cuando exista incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n de preferencia las constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 En este apartado se siguen las sentencias T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU- 566 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-741 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>66 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y vinculada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-741 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70En los p\u00e1rrafos 77 a 81 se sigue \u00edntegramente el contenido de la Sentencia T-497 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 2006 \u201cC\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 99, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-741 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-773 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-572 de agosto 26 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-033 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-319 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-502 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-741 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-319 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-587 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-279 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-497 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-292 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>104 Archivo digital: Carpeta Juzgado03PromiscuoFamilia 014SENTENCIA.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Respecto al aspecto socioecon\u00f3mico, se estableci\u00f3 en el PARD que la abuela es pensionada, la se\u00f1ora Esther realiza oficios dom\u00e9sticos, el sostenimiento econ\u00f3mico est\u00e1 a cargo del padre de crianza. La vivienda que habitan es alquilada, tiene todos los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, cinco habitaciones, sala, cocina, ba\u00f1o, piso en baldosa, pared de ladrillo cemento, techo en plancha. El sector donde reside a familia cuenta con instituciones educativas, centro de salud, tiendas, iglesias, CAI, cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>106 La valoraci\u00f3n f\u00edsica arroj\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda un brazo lastimado porque se cay\u00f3 mientras estaba saltado, seg\u00fan refiri\u00f3. Sus dientes picados, cabello limpio e hidratado. En cuanto a la alimentaci\u00f3n, la familia invierte entre quince mil y treinta y cinco mil pesos diarios. \u00a0Aunado a lo anterior, dicha valoraci\u00f3n precis\u00f3 que cuando la menor de edad se enferma es llevada a una farmacia, no cuenta con documento que acredite vacunas y no sabe leer ni escribir. Archivo digital: \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1gs. 35 al 41). \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1g. 11). \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1g. 23). \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol\u201d. (P\u00e1g. 222). \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNataliaSol\u201d. (P\u00e1gs. 218 al 158). \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1g. 53). \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1gs. 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1g. 79). \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1g. 221). \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1gs. 234 y 235).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1gs. 243 al 252). \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1gs. 257 y 258). \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1gs. 266 y 267). \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1gs. 270 y 271). \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1g. 272). \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA. (P\u00e1gs. 293 al 296). \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1g. 324). \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver documento \u201c001HistoriaDeAtenci\u00f3nNATALIA\u201d (P\u00e1gs. 345 y 346). \u00a0<\/p>\n<p>125 Archivo digital: 028RespuestaOficio NoOPT-A-033-2023 14 de febrero Corte.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Archivo digital \u201cRta. ICBF Centro Zonal Palmira (despu\u00e9s de traslado) II.pdf (P\u00e1gs. 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>127 Archivo digital \u201cRta. ICBF Centro Zonal Palmira (despu\u00e9s de traslado) II.pdf. (P\u00e1g. 7). \u00a0<\/p>\n<p>128 Archivo digital: Carpeta Juzgado03PromiscuoFamilia 014SENTENCIA.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, en proceso de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la sentencia dictada s\u00ed vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, pero \u00fanicamente en lo relativo a exigir que el proceso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}